Capitulo III Pena

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CAPITULO III TEORÍA DE LA PENA : GENERALIDADES. LIMITES DEL IUS PUNIENDI EN EL ESTADO DE DERECHO, SOCIAL, Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO LA PENA. ETIMOLOGÍA. CONCEPTO. EVOLUCION HISTORICA. ELEMENTOS. CARACTERÍSTICAS. CLASES FUNDAMENTO FORMAL Y MATERIAL LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. ORIGEN. CONCEPTO. FUNCION NATURALEZA JURÍDICA. CLASES. RELACION PENAS / MEDIDAS DE SEGURIDAD PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN VENEZUELA. REFERENCIA LEGISLATIVA. PERSPECTIVAS FUTURAS 1

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CAPITULO IIITEORÍA DE LA PENA:

GENERALIDADES. LIMITES DEL IUS PUNIENDI EN EL ESTADO DE DERECHO, SOCIAL, Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

LA PENA. ETIMOLOGÍA. CONCEPTO. EVOLUCION HISTORICA. ELEMENTOS. CARACTERÍSTICAS. CLASES FUNDAMENTO FORMAL Y MATERIAL LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. ORIGEN. CONCEPTO. FUNCION NATURALEZA JURÍDICA. CLASES. RELACION PENAS / MEDIDAS DE SEGURIDAD PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN VENEZUELA. REFERENCIA LEGISLATIVA. PERSPECTIVAS FUTURAS

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GENERALIDADES. LIMITES DEL IUS PUNIENDI EN EL ESTADO DE DERECHO, SOCIAL, Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El modelo de Estado que adopta nuestro país es de Derecho, Social, democrático y de Justicia, implica la imposición de límites a la función de prevención que se le asigna a la pena.

Desde el punto de vista subjetivo – ius puniendi- el Estado tiene facultad punitiva, entonces los cuatro componentes de dicha fórmula deben servir de base a los límites que se impone al legislador y a los demás entes encargados de ejercer dicha función punitiva.

o Estado de Derecho: Cajón de sastre. Implica someter la potestad punitiva al derecho, lo que da lugar a los límites derivados del principio de legalidad

o Estado Social: Legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger la sociedad. Mínima intervención – exigencia social de la intervención penal.

o Estado democrático: Derecho penal al servicio del ciudadano, límites de la dignidad humana, igualdad etc.o Estado justicia: Derecho Penal la búsqueda del equilibrio

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable

Principios:

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- Legalidad. 49.6- Pena humanitaria. Artículo. 43. 46.2. 44.3- Personalidad de las penas. Artículo 44.3- Proporcionalidad. Artículo 44.3- Resocialización: Penas y medidas que no entrañen la separación del penado de la sociedad, evitar efectos

desocializadores. Debe fomentarse comunicación con el exterior y facilitar adecuada reincorporacion del recluso a la vida en libertad. No privarlo de su dignidad

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

- Etimología --- latín: poena= castigo, suplicio Sánscrito: punya= purificación, pureza Griego: ponos= sentimiento, aflicción, amargura, desconsuelo

- Concepto/NaturalezaLa pena es la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de derechos del transgresor que deben estar previamente establecidos en la ley, impuesta a través de un proceso, por medio de una sentencia condenatoria.

Soler: Implica amenaza primero y segundo al delincuente como retribución a fin de evitar delitos.-Vidal: Mal infringido en nombre de la sociedad por sentencia al autor del delito declarado culpableBerdugo: Privación de bienes jurídicos prevista en la ley que se impone por los órganos jurisdiccionales competentes

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Ipallomeni: Pérdida, disminución de derechos por el Estado al autor del delitoYesheck: La pena es un juicio de desvalor ético social, de carácter público que recae sobre el delincuente por haber cometido una infracción jurídica. La pena tiene por consiguiente un acento negativo y por ello siempre el carácter de mal, aunque en última instancia debe beneficiar al condenado. El mal de toda pena consiste en una injerencia voluntaria en la esfera jurídica del condenado (libertad patrimonio, respeto social) que precisamente la desaprobación pública se expresa en que la pena incide en la situación jurídica del culpable. Negarle el carácter de mal a la pena equivaldría a negar el concepto mismo de pena.Mir: La pena es un mal que amenaza el Derecho Penal para el caso de que se realice una conducta considerada como delito. = Welsel, Carrara, Luzón Peña, Maurach.Sandoval Huerta: El autor de un hecho punible, recibe un beneficio a través de la ejecución de la pena y por ende, el mismo posee interés en que la sanción se haga efectiva, tal suposición proviene a su vez de otra, cual es que solo tras su reconciliación con la colectividad, podría el sentenciado gozar de tranquilidad espiritualZaffaroni: Propone la reconstrucción del concepto de pena, como son los conceptos de dolor y de exclusión. De ellos dos sería pena: “Toda sanción jurídica o aflicción de dolor a título de decisión de autoridad que no encaje dentro de los modelos abstractos de solución de conflictos de las otras ramas del derecho” El legislador al definir la pena no puede decir que lo doloroso no duele y en cuanto a la exclusión de las sanciones de uno u otro ámbito del derecho, no es algo que pertenezca a la naturaleza de cada una de las áreas del ordenamiento jurídico. Ejp. antes prisión por deudas.Muñoz Conde: “Mediante la pena, el Estado al autoconstatarse (ideológicamente) ejerce la protección de su sistema, luego de los bienes jurídicos que ha fijado, en definitiva de las relaciones concretas que ha determinado. Por eso, la principal tarea dentro de un Estado democrático y su diferencia con otras formas de Estado, reside en la constante revisión de la autoconstatación del Estado y consecuentemente de los bienes jurídicos protegidos, esto es, de las relaciones sociales fijadas.”

- Evolución histórica:

1.- Composición, arreglo, conciliación: Jiménez de Asúa: “ La Venganza de sangre o expulsión de la comunidad de paz, reacciones de las tribus contra el delincuente sin medida ni objeto y el poder del estado. Para convertir en públicos los castigos es un combate por la imparcialidad.”2.- Ley del Talión: Retribución del mal por el mal donde no hay intervención del estado El instinto de venganza tiene una medida y un objeto se abre la prueba tasada

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3.- La pena pasa a ser pública: Con la intervención del estado Que regula las relaciones entre sus miembros, representada por el juez quien debe imponer la sanción y no el árbitro.

- Elementos

Mendoza: D + LEY + MAL + PUBLICA

D + LEY + DEBIDO PROCESO + Justa

MAL; “La pena es un juicio de desvalor ético social de carácter público que recae sobre el delincuente por haber cometido una infracción jurídica. La pena tiene por consiguiente un acento negativo y por ello siempre el carácter de mal, aunque en última instancia debe beneficiar al condenado (libertad, patrimonio, respeto social), que precisamente la desaprobación pública, se expresa en que la pena incide en la situación jurídica del culpable. Negarle el carácter de mal a la pena equivaldría a negar el concepto mismo de pena.” (Hans Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal, Barcelona, Bosch, 1981)

- Características: Legal, proporcional, individual.

Pena Justa: Según Romagnosi: Exige que la pena sea: 1.- Justa en su objeto, vale decir, no castigar sino las acciones y omisiones que violen un claro deber social los fundamentos de la seguridad común. 2.- Necesaria en su fundamento, que no se pueda prescindir de ella, por cuanto cualquier otro medio distinto de la pena resultaría nugatorio. 3.- Moderada en su aplicación, que no se peque ni por exceso ni por defecto para no lesionar los derechos del penado ni comprometer la seguridad social. 4.- Prudente en su sistema, no provocar un mal mayor, queriendo alejar o uno menor. 5.- Cierta en cuanto sea posible en su ejecución, es a saber, no fomentar la esperanza de la impunidad con una negligente vigilancia-, “ con una negligente vigilancia, con una ciega indulgencia o un incauto procedimiento”

Fernández Carrasquilla: En derecho es jurídica, pública, judicial y proporcional; de hecho es siempre aflictiva, costosa y necesaria y a pesar de todo útil – agrega- rigen para ella los principios de legalidad, del cual se desprenden las siguientes garantías: penal, criminal, jurisdiccional, procesal y ejecutiva: Principio humanidad y de mínima intervención

Clasificación:

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Principales:Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Arts. 11, 12

Accesorias:Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente. Arts. 11- 13 -16

Corporales o restrictivas de libertad. 1. Presidio. Artículo 122. Prisión. Artículo 143. Arresto. Artículo 174. Relegación a una colonia penal. Artículo 195. Confinamiento. Artículo 206. Expulsión del Espacio geográfico de la República. Artículo 21 Código Penal y 50, único aparte de la CRBV.

No corporales: artículo 101. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública. Artículo 222. Interdicción civil por condena penal. Artículo 233. Inhabilitación política. Artículo 244. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo 5. Destitución de empleo 6. Suspensión del mismo. 7. Multa. 8. Caución de no ofender o dañar. 9. Amonestación o apercibimiento. 10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan. 11. Pago de las costas procesales

Aplicación Penas: 37 Código Penal

Agravantes Atenuantes

Extinción responsabilidad penalo Amnistía/Indulto…/Delito de acción privada

FUNDAMENTO DE LA PENAo Formal --- Por qué se castiga?

Justificación: “Por su necesidad como medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas de una comunidad. Sin la pena, la convivencia humana en la sociedad actual sería imposible. "Se trata de un elemental recurso al que debe acudir el Estado para posibilitar la convivencia entre los hombres, su justificación no es,

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por consiguiente, una cuestión religiosa ni filosófica, sino una "amarga necesidad en una sociedad de seres imperfectos como lo son los hombres” Muñoz Conde.

Facultad del Estado. Límite del ius puniendi- Mantenimiento del orden social

o Sustancial -- Para qué se castiga? --- Lucha de las Escuelas---- Diferentes puntos de vista que consideran al derecho penal como un instrumento al servicio del valor JUSTICIA frente a los que lo entienden como un instrumento que debe servir prioritariamente al valor UTILIDAD. La primera concepción guarda una mayor relación con la moral, mientras que la restante se vincula más con la política social (Bacigalupo)

Sustancial --- Fines o sentido de la pena ---ESCUELAS

No responden a la pregunta ¿qué es la pena?, dado que el "ser" de la pena depende de la naturaleza que se le atribuya, sino a otra pregunta: ¿bajo qué condiciones es legítima la aplicación de una pena? No se trata para algunos autores de

teorías, sino de criterios legitimantes.ABSOLUTA- RETRIBUCIÓN- EXPIACIÓN:

El punto de partida es el postulado del libre arbitrio. El hombre es considerado así como un ser capaz de determinarse por sí mismo, susceptible de responder de sus actos y de prever las consecuencias de un delito.

Restablecer el ordenPLANTEAMIENTOS

Atiende: sólo al sentido de la pena. NO finalidad.

- El sentido de la pena = radica en la retribución=Imposición de un mal por el mal cometido, con lo que equilibra y expía la culpabilidad del autor por el hecho cometido.

- La pena debe ser justa y eso presupone que se corresponda en su duración e intensidad con la gravedad del delito, que lo compense.

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- Se castiga porque se ha delinquido, es retribución del delito cometido, con ello, se retribuye, expía, equilibra la culpabilidad del autor por el hecho cometido. Mayer: “La pena será legítima, según ellas, si es la retribución de una lesión cometida culpablemente. La lesión del orden jurídico cometida libremente importa un abuso de la libertad que es reprochable y, por lo tanto, culpable. El fundamento de la pena será exclusivamente la justicia o la necesidad moral”

Fin = Aplicar la justicia, NO tiene un sentido práctico. SE legitima SI la PENA ES JUSTA---- NO ÚTIL.PENA necesaria, aquella que produzca al autor un mal (una disminución de sus derechos) que compense el mal que él

ha causado libremente.

Antecedentes:

- Detrás de la teoría de la retribución se encuentra el viejo principio del Talión: Ojo por ojo, diente por diente; Idealismo alemán por Kant (Methaphisyk der Sitien, 1797, 11a parte, I.E.) y Hegel Grundlinien der Philosophie des Rechts, 1821, §§ 90 y ss.).

Postulados:1. Religiosos ------ pecado----- Justicia mandamiento de D-s y la imposición de la pena como ejecuciones sustitutivas

de las facultades del Juez D-s, mandamiento divino. Según Roxin detrás de ella está la concepción del talión.

2. Éticas: Kant “ Metafísica de la Costumbre” (1797). Intentó fundamentar las ideas de retribución y justicia como leyes inviolablemente válidas y hacerlas prevalecer con toda nitidez contra todas las interpretaciones utilitaristas

Planteamientos:

- “Tantos como sean los asesinos que hayan cometido el asesinato, o que asimismo lo hayan ordenado, o hayan colaborado en él, tantos también tendrán que sufrir la muerte; así lo quiere la justicia como idea del poder judicial según las leyes generales y fundamentadas a priori".

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- "La ley penal es un imperativo categórico"; a aquel a quien por motivo de un propósito mundano cualquiera absuelva a un malhechor "de la pena o incluso sólo de un grado de la misma", Kant le invoca una "calamidad": "Pues cuando perece la justicia, ya no tiene valor alguno que los hombres vivan sobre la tierra. Tiene que haber la pena aunque el estado y la sociedad se disolvieran por lo que deberían ser previamente ejecutados el último asesino que se encontrara en prisión para que cada cual sufra lo que sus hechos merecen y la culpa de la sangre no pese sobre el pueblo que no ha exigido ese castigo”

3. Jurídicas- Hegel “ Líneas Fundamentales de la Filosofía del Derecho” (1821)

- Razonamiento dialéctico: Concibe al delito como al negación del derecho, y a la pena, como la negación de la negación, como anulación del delito, como reestablecimiento del derecho, entiende que al superación del delito es el castigo

Delito --- NO Derecho. Pena Negación de esa negación →→→ Anula el Delito →→→ Reafirma o restablece el derecho (delito carece de vigencia)

Concluye:“Delito = negación del derecho y la pena siendo negación de esa negación es anulación del delito, que de lo contrario tendría validez y con ello como restablecimiento del derecho. Entonces la Pena es la NEGACIÓN DE LA NEGACIÓN. Hay que <<mostrar expresamente que el delito no tiene vigencia>>.

Justifica la imposición de la pena en el consentimiento que el autor del delito ha expresado al declarar con su acción la imposición de su ley particular. Cuando el delincuente por ejemplo mata, <<declara como general, que está permitido matar>>. Formulado de distinta manera: <<El que un asesino estatuye como ley que no hace falta respetar la vida. El declara lo general mediante su hecho; pero con ello declara su propia pena de muerte>>. El idealismo racionalista de los filósofos alemanes llevó a considerar la pena en su carácter retribucionista interesados en la confirmación de los valores ideales del hombre-razón, desde su dignidad como ser racional autónomo, hasta la exigencia de justicia. Esta aportación fue significativa y en conjunto con la concepción utilitarista se incluyó bajo del Derecho Penal liberal.

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Hegel está totalmente de acuerdo con Kant, al no reconocer tampoco metas preventivas como intimidación y corrección como fines de la pena: según declara.

Conclusión: La pena = Consecuencia justa y necesaria del delito cometido, entendida bien como una necesidad ética, como un "imperativo categórico" al modo que la entendió KANT, bien como una necesidad lógica, negación del delito y afirmación del derecho, como la concibió HEGEL.

Aporte: 1) Límites ius puniendi---- hecho representa baremo magnitud pena. Desvinculado la pena estatal de la venganza

privada, así como de las hostilidades entre familias y tribus, de tal forma que el derecho a la retribución pasó a manos de una autoridad pública neutral, que procedía según reglas formales y que por ello creaba paz. Si la pena debe "corresponder" a la magnitud de la culpabilidad, está prohibido en todo caso dar un escarmiento mediante una penalización drástica en casos de culpabilidad leve. La idea de la retribución marca, pues, un límite al poder punitivo del Estado y tiene, en esa medida, una función liberal de salvaguarda de la libertad

2) capacidad de impresión psicológicosocial.

Crítica No estado Moderno. La sentencia no es en nombre de D´s, tampoco tiene sentido práctico--- no se puede suprimir mal (D) imponiendo otro mal, solo es posible en la fe o creencia y no en el derecho al estado a recibir su mandato del pueblo y no de D´s por lo que se adapta a nuestro tiempo. No medio adecuado para luchar contra la delincuencia. Carecen de un fundamento empírico. La supresión del mal causado por el delito mediante la aplicación de una pena es puramente ficticia porque, en realidad, el mal de la pena se suma al mal del delito.No cumpliría con la finalidad de protección subsidiaria de bienes jurídicos, entonces, para el cumplimiento de este cometido, no está permitido servirse de una pena que de forma expresa prescinda de todos los fines sociales.

Roxin: El Estado, como institución humana, no es capaz de realizar la idea metafísica de justicia ni está legitimado para ello. La voluntad de los ciudadanos le obliga a asegurar la convivencia del hombre en paz y en libertad; está limitado a esta tarea de protección. La idea de que se puede compensar o suprimir un mal (el delito) causando otro mal adicional (el del sufrimiento de la pena), sólo es susceptible de una creencia o fe, a la que el Estado no puede obligar a nadie desde el momento en que ya no recibe su poder de Dios, sino del pueblo. Tampoco la tesis de una "culpabilidad" que hay que retribuir puede fundamentar por sí sola la pena; la culpabilidad individual está ligada a la existencia de una libertad de

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voluntad, cuya indemostrabilidad la hace inadecuada como único fundamento de las intervenciones estatales.

Desde el punto de vista de política social →→→ Una ejecución de la pena que parte del principio de la imposición de un mal no puede reparar los daños en la socialización, que a menudo constituyen la causa de la comisión dedelitos, y por ello no es un medio adecuado de lucha contra la delincuencia.

Tampoco en la formulación como "teoría de la expiación" puede defenderse la teoría de la compensación de la culpabilidad. Esto se sobreentiende cuando, como corresponde a un uso más amplio del lenguaje, sólo se usa el concepto "expiación" como otra palabra para indicar "retribución". Sin embargo, con la "expiación" se piensa a menudo que el autor acepta interiormente la pena como justa compensación de la culpabilidad, que asimila moralmente su comportamiento delictivo, se purifica y recobra por dicha expiación su integridad humana y social. Naturalmente, todo esto es deseable. Pero no puede servir para justificar la pena retributiva, pues una vivencia expiatoria de este tipo,que en la realidad se da muy raras veces, constituye un acto moral autónomo de la personalidad, que no puede imponerse a la fuerza y que, por lo demás, puede ser motivado muchísimo mejor por una pena que no retribuya, sinoque ayude.

RELATIVAS O PREVENCIÓN

Fines: Evitar la comisión de nuevos delitos. Su criterio legitimante es la utilidad de la pena.La Pena

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- Medio para alcanzar otros fines como prevención, rehabilitación defensa social. Función utilitaria. - No orientada al pasado, sino hacia el futuro prevenir nuevas conductas típicas.- No como respuesta. No mero castigo.

El programa de las teorías relativas se encuentra anunciado desde Platón en Protágoras:

“Nadie impone una pena y se dirige contra quienes han cometido un delito porque hayan cometido un delito, a no ser que se quiera vengar de forma poco razonable como un animal. Quien, en cambio, pretenda penar a otro de forma razonable, no le impondrá la pena por el injusto cometido, puesto que él no puede deshacer lo ya hecho, sino en razón del futuro, para que no vuelva a cometer ni el mismo injusto ni otro parecido”.

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CLASES

PREVENCIÓN GENERAL

Fin de la pena →→→→→→→ NO Retribución. No influencia autor →→→→→→→ SI sobre la colectividad para que en el futuro, para se abstengan en el futuro de cometer delitos

No condenado ----------- Si sociedad.

CLASES:

a.1)PREVENCIÓN GENERAL NEGATIVA: Función: Disuadir, intimidar. Coaccionar.

Paul Johann Anselm v. Feuerbach (1775-1833), Considerado como el fundador de la moderna ciencia del Derecho penal alemán

Bajo influencia Hobbesiana Teoría Psicológica de la coacción o teoría de la coacción psicológica: Se basa en el modelo antropológico racionalista –utilitarista- El hombre es un ser que pondera racionalmente las ventajas e inconvenientes que pueden reportarle una determinada actuación; considera al hombre no solo como un ser racional, sino además que se mueve por instintos. Movido por la codicia el instinto lleva a delinquir.

De ello Feuerbach deriva que: "una preocupación del Estado que se hace necesaria por el fin de la sociedad que aquel que tenga tendenciasantijurídicas, sea impedido psicológicamente de motivarse según estas tendencias"

“...El estado tiene que servirse del medio a través del cual al ciudadano le resulte psicológicamente imposible dañar; mediante el cual le determine a no lesionar el Derecho, a no decidirse a ello... El único medio que le queda al estado a disposición es mediante el sentido influir en el sentido, y superar la inclinación mediante la inclinación contraria, el móvil hacia el hecho con otro móvil de sentido contrario...”

"una preocupación del Estado que se hace necesaria por el fin de la sociedad que aquel que tenga tendencias

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antijurídicas, sea impedido psicológicamente de motivarse según estas tendencias" (Revisión der Grundsátze und Grundbegriffe des positiven peinlichen Rechts, 1979, i, p. 43).

Se imagina el alma delincuente que había caído en las garras de la tentación había que provocar en la psique del indeciso una sensación de desagrado que impida la comisión del delito

“ Todas las infracciones tienen el fundamento psicológico de su origen de su sensualidad, hasta el punto de que la facultad de deseo del hombre es incitada por la acción de cometer el hecho. Este impulso sensitivo puede suprimirse al saber cada cual que con toda seguridad su hecho irá seguido de un mal inevitable, que será más grande que el desagrado que surge del impulso no satisfecho por la comisión.”

"el fin de infligir" la pena está en la "motivación de la eficacia de la amenaza legal, en hasta qué punto sin ella esta amenaza carecería de contenido (sería ineficaz). Como la ley debe intimidar a todos los ciudadanos, aunque, sin embargo, la ejecución debe otorgarle eficacia a la ley, el fin mediato (fin último) de la aplicación de la pena es asimismo la mera intimidación de los ciudadanos por la ley."

- Relación con la psicología profunda de Freud: Muchas personas contienen sus impulsos antijurídicos cuando ven que aquel que se permite su satisfacción por medios extralegales, no consigue éxito, sino que sufre graves inconvenientes.

Pena psique impedía que delinquiera + El fin de infligir la pena está en la motivación de la eficacia de la amenaza legal.

- Ve en la pena un motivo psicológico para no cometer delito considerando que le sigue un mal mayor a una infracción.

- Une la finalidad del efecto disuasorio en primer lugar no con la pena, sino con la amenaza de la pena. 

- Justifica entonces, la imposición de la pena no por el hecho de causar un mal en otros sino solo por seguridad. El mal se causa para que se haga efectiva la amenaza penal, para disuadir a los demás de delinquir.

- Seguida por Smidhauser y Hoerster. r ------- T. De la diferenciación:

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- T. Pena en general Finalidad pena. Prevención gral. Reduce dcia Crítica: Su falta de límites, porque puede conducir al terror penal.

.Aquí Lunden señala que: “...la ejecución de la pena solo puede tener por ello como meta la futura efectividad real de la amenaza, esto es, la intimidación de otros...” 

Lesch: Lo que se trata es de eliminar los estímulos hacia el delito, el mal tiene que ser de mayor entidad que la ventaja que se obtenga con el hecho. Entonces, se formularían los tipos penales no según la importancia del delito, según los bienes jurídicos protegidos, sino según la importancia, el peso, de los impulsos al delito.

La amenaza de la pena FUNCIÓN disuadir. Pero ello permite —como se ha objetado— elevar las penas indefinidamente, pues cuanto más grave sea el mal amenazado, más grave sería el efecto intimidante. Por este motivo, la

prevención general requiere, en todo caso, límites que no se pueden extraer de su propia lógica y que deben ser, por decirlo así, externos (por ejemplo, la culpabilidad del autor).

a.2)PREVENCION GENERAL POSITIVA- ESTABILIZADORA-INTEGRADORA

Conservación y el refuerzo de la confianza en la firmeza y poder de ejecución del ordenamiento jurídico→→→Demostrar la inviolabilidad del ordenamiento jurídico ante la comunidad jurídica y así reforzar la confianza jurídica del puebloRoxin, tiene 3 fines y efectos distintos:

1. El efecto de aprendizaje, motivado socialpedagógicamente ---- un aprendizaje que no se transmite y adquiere por el temor, sino mediante un tomar conciencia

2. El efecto de confianza que surge cuando el ciudadano ve que el Derecho se aplica;3. El efecto de pacificación, que se produce cuando la conciencia jurídica general se tranquiliza, en virtud de la

sanción, sobre el quebrantamiento de la ley y considera solucionado el conflicto con el autor.

- Jakobs <<ejercicio en el reconocimiento de la norma>> Esta alternativa adolece tal como la prevención general negativa, en no orientar la pena a la culpabilidad, a los daños sociales que han sido causados mediante el hecho, sino

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que se tendría que orientar según los ámbitos en los que el peligro de una <<infección por medio del delito>> sea mayor.

confirmar la confianza en la vigencia de las normas pese a su ocasional infracción (<<ejercicio de confianza en la norma>>)

•  la pena se orienta al <<ejercicio de la fidelidad del Derecho>>, que es el aprendizaje de no aceptar los comportamientos contrarios a la norma dadas sus consecuencias desfavorables.

•  Mediante la imposición de la pena se aprende la conexión existente entre la conducta que infringe la norma y la obligación de soportar sus costes, sus consecuencias penales (<<ejercicio en la aceptación de las consecuencias>>) 

Este planteamiento de Jakobs mantiene una primacía de la primera característica sobre las otras dos. Esto se explica por que rechaza una concepción de la pena fundada en un modelo de orientación de la conducta, antes, sostiene un modelo institucional de establecimiento y estabilización en una sociedad vista como redes con capacidades comunicativas. “...la pena no se dirige principalmente a influir sobre los potenciales autores de futuras infracciones, sino que tiene más bien por destinatarios a todos los ciudadanos para confirmar en ellos la vigencia de la norma infringida...” Sin embargo, acepta que la pena conlleva además otros efectos : “...ciertamente puede que se vinculen a la pena ciertas esperanzas de que se produzcan consecuencias de psicología social o individual de muy variadas características como, por ejemplo, la esperanza de que se mantenga o fortalezca la fidelidad al ordenamiento jurídico. Pero la pena significa ya algo con independencia de estas consecuencias: significa una autoconformación de la sociedad...”. 

Para Mir Puig se puede hablar de Prevención general positiva incluyendo la intimidación toda vez que “...toda prevención general a través de una pena será inevitablemente intimidatoria, y afirmar lo contrario supondría un eufemismo gravemente ocultador de la realidad...” De esta manera considera que se debe dar tal pretensión “moralizante” mediante un consenso social y no la mera imposición de la coacción, puesto que para este autor la prevención general y la especial tienden al mismo objetivo último: la evitación de los delitos como forma de proteger a la sociedad.;en el sentido de que...<<si sólo importa>> en la pena <<su significado comunicativo de negación del delito y de afirmación de la norma, por qué no habría de bastar la sola manifestación verbal de desacuerdo con el delito y de confirmación de la norma...” Este es el “ defecto más grave - señala Enrique Peñaranda- la tendencia a considerar la pena solamente en un

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plano simbólico o comunicativo, como <<respuesta>> al delito o como <<manifestación>> de la voluntad de vigencia del Derecho frente a lo injusto, hace que se pierda de vista lo que también es la pena y de un modo eminente: un mal que se ejecuta sobre quien ha cometido el delito con el propósito precisamente de privarle de alguno de sus bienes jurídicos más preciados y que precisa, en cuanto mal que es, de una específica legitimación respecto de quien ha de sopórtalo...” El mal de la pena quedaría sin respuesta en la prevención general positiva

.א APORTES: función informativa: Kaufmann—lo que está prohibido, función reforzar y mantener la confianza: ---- mantener e imponer sanciones y función crear y fortalecer ciudadanos respeto derecho: No actitud moral. Protección del individuo y de la sociedadEvita la comisión de delitos

Crítica: Elevar las penas indefinidamente, pues cuanto más grave sea el mal amenazado, más grave sería el efecto intimidante. Por este motivo, la prevención general requiere, en todo caso, límites que no se pueden extraer de su propia lógica y que deben ser, por decirlo así, externos (por ejemplo, la culpabilidad del autor).

Prevención Especial o Individual O DUAL

Autores, distinguen:

a) PREVENCIÓN ESPECIAL NEGATIVA : Intimidar al autor.b) PREVENCIÓN ESPECIAL POSITIVA : Corrección, resocialización o socialización del delincuente.

- Persigue apartar al autor de futuros delitos. Hacer desistir al autor de la comisión de nuevos delitos.

- Pretende evitar la que el que ha delinquido, vuelva a delinquir. Platón“ Ningún hombre sensato castiga porque se ha pecado, sino para que no se peque”

Cuando el fin consiste en obrar sobre el autor del delito cometido para que no reitere su hecho.

Ha sido base en la historia antigua del derecho penal. ---- la pena debe servir para evitar esos futuros delitos, ya que el

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que se cometió no puede desaparecer del mundo, como la inhibición del impulso; posteriormente, cambió cuando el positivismo hizo de ella su teoría de la pena, convirtiéndose en el siglo XX el punto de partida de lo que se puede llamar el derecho penal moderno, influenciando las reformas legislativas de los códigos penales del siglo XIX.

- Antecedentes: Las principales tendencias en la prevención especial han sido:

0. Positivismo criminológico: Puso su atención en el delincuente. Sus principales representantes Lombroso, Ferri y Garofalo contemplaron el delito como un hecho natural y social concluyendo que el delincuente es como un enfermo o inadaptado social, que no tiene libero arbitrio. La escuela positivista italiana, origen de la expansión de las ideas de la prevención especial, considera, al delincuente como "un ser anormal condicionado rígidamente por factores psíquicos, biológicos, físicos o sociales llegaron hasta proponer la substitución de la pena por las medidas de seguridad destinadas a proteger a la sociedad frente a la peligrosidad del delincuente, asegurando su neutralización o su curación.

1. Von Liszt en Alemania (1851-1919): Programa de Marburgo (1882), bajo la influencia del naturalismo, consideraba al comportamiento, predeterminado por factores internos y externos. Este podía ser reconducido conociendo las leyes de la naturaleza, modificando su entorno, sus costumbres, su educación y en general, todo lo que ha influido en su vida. En el programa de Marburgo en 1882 V.Liszt establecía que la pena es coacción contra la voluntad del delincuente.

La pena "es prevención mediante represión" Pero la manera de llevar a cabo este programa requiere que la finalidad preventivo-especial de la pena se investigue en función de las distintas categorías de delincuentes y no, como hasta entonces de manera uniforme para cualquier autor, con base en las investigaciones antropológicas y sociológicasDecía que Si se parte de la base que la protección de bienes jurídicos mediante la pena requiere de estas tres finalidades diversas:

1. corrección,2. intimidación e 3. inocuización

Entonces, señala: La pena es una forma de adaptar al delincuente en sociedad mediante la corrección, la

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intimidación o secuestrándolo. Nos dice:

“...Como coacción, la pena puede tener una doble naturaleza:

a) Coacción indirecta, mediata, psicológica, o motivación. La pena proporciona al delincuente los motivos que le faltan y que son adecuados contra el delito, y le incrementa e intensifica la motivación que ya posea. La pena se muestra como una forma de adaptar artificialmente al delincuente a la sociedad:

-bien mediante la corrección, esto es, mediante el establecimiento e incremento de motivaciones altruistas y sociales

- o bien mediante intimidación, esto es, mediante el establecimiento e incremento de motivaciones egoístas, pero que tienen un efecto en la misma dirección que los altruistas.

b) Coacción directa, inmediata, mecánica, o violencia. La pena es secuestrar al delincuente; un hacer inocuo temporal – o permanentemente, una exclusión de la sociedad o internamiento. La pena se muestra como una selección artificial de los individuos que no son aptos socialmente. La naturaleza postra en la cama a aquel que le ha faltado, el Estado los envía a prisión...”. 

Y en base a las tres diferentes categorías de delincuentes que proporciona la antropología criminal, sobre todo, a través de las investigaciones de LOMBROSO (L'Uomo delinquente, 1876) y FERRI ("Studi critici sull'Uomc delinquente di Lombroso" en Rev. Europea (De Gubernatis) 1878, p. 283)Señala que La prevención especial sólo puede actuar de tres formas en atención a tres tipos de transgresores:a) corrección del delincuente capaz de corregirse y necesitado de corrección --- los "principiantes de la carrera delictiva" Resocialización- preservándole de la reincidenciab) intimidación del delincuente que no requiere corrección --- los delincuentes ocasionales --- Protege a la sociedad (llamadas por algunos prevención negativa)c) inocuización del delincuente que carece de capacidad de corrección---- los Delincuentes habituales o reincidentes.

Crítica de FERRI que a su juicio se basó solo en la corregibilidad o no del Delincuente y plantea en 1878 otra

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clasificación en:a) Delincuentes natos o instintivos o por tendencia congénita;b) Delincuentes locos;c) Delincuentes habituales;d) Delincuentes ocasionales;e) Delincuentes pasionales.

Para Bacigalupo “No es posible afirmar que entre la clasificación de FERRI y la de VON LISZT existan diferencias sustanciales y que estas sean consecuencia de la aplicación del "criterio genético" propuesto por el primero. En general, hay una amplia coincidencia”

A partir de la década de 1960 la prevención especial experimentó una nueva transformación de su fisonomía en cuanto a las clasificaciones de delincuentes y en consideración a conocimientos pedagógico-sociales mucho más evolucionados:

1. El fin de la pena se definió de una manera uniforme a través del concepto de resocialización2. La co-responsabilidad de la sociedad en el delito, abandonando el causalismo antropológico y biológico de la

época anterior, cuyo déficit de verificación empírica lo hacía científicamente insostenible.3. La importancia de la ejecución penal basada en la idea de tratamiento.------Niegan el derecho de la sociedad a

"resocializar" al autor y proponen la "resocialización de la sociedad".

Influencias: Último tercio el siglo 19. Acogida Italia (Gramática). Francia (Mar Ancel). Proyecto Alternativo. Roxin. Kaufmann. Baumann 1962. Defendida por el correccionalismo- España. Dorado Montero- Derecho Protector de los Criminales.

- Aporte: Al atribuir pena misión de prevenir delitos, Al atribuir pena corregir resocializa Protección bienes Jurídicos. Propio Estado Social

- Críticas: - No proporciona baremo de la pena. Dificultades prácticas de la resocialización, podría atentar contra la dignidad humana (Kant y Hegel) y por ende con el Estado de derecho.No es misión del Estado corregir a los ciudadanos Ejp. Nazi, No pueden ser obligados Ejp. Terrorista, Habitual no puede

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ser resocializadoLa prevención especial vivió en Alemania un gran apogeo sobre todo en los años sesenta y setenta bajo la rúbrica de la <<resocialización>>. Las ideas político criminales de V. Liszt condujeron al más puro Derecho penal de autor como veremos en la parte crítica de este trabajo.

Teorías de Unitarias o MixtasFines de la pena que se persiguen simultáneamente: La retribución, la prevención especial y la prevención general

T. Absoluta + T Prevención

Combina Teoría absolutas + Teoría relativas -prevención especial prevención general-

Procuran justificar la pena en su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo.

La pena será legítima cuando sea a la vez justa y útil.

Lo decisivo en primer lugar es la necesidad de expiación, -el fin retributivo de la pena- y la intimidación -Fin intimidatorio-Los otros fines de corrección y de aseguramiento pasan frente a aquél a un segundo plano.

Posiciones:

1)Preponderancia a la justicia sobre la utilidad, + represión que prevención. “ la pena puede contemplarse legítimamente siempre y cuando no se requiera ni exceder ni atenuar la pena justa (confr. MAURACH, Deutsches Strafrecht, A. T., p. 63). Merkel y Von Hippel: La esencia de la pena está en la retribución y sobre esta base la pena pretende la consecución de fines preventivos Merkel: en toda retribución hay prevención

2) La segunda orientación de las "teorías" de la unión distribuye en momentos distintos la incidencia legitimante de la utilidad y la justicia.

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Por eso el prefiere hablar de una TEORÍA UNIFICADORA PREVENTIVA DIALÉCTICA: SIN RETRIBUCIÓN SOLO PREVENCIÓN

- Fin de la pena solo puede ser preventivo--- Proteger la libertad individual y al orden social

Roxin: T. Unificadora preventiva:hay 3 fases:

1) Conminación legal : →Protección bienes Jurídicos === Prevención General 2) Aplicación Judicial : → Transgresión de bienes jurídicos === Prevención especial3) Ejecución condena → Reuhabilitación === Prevención Especial

Nota: Hassemer: “Las normas no se estabilizan en las personas y en los grupos como la intimidación, sino al contrario por el convencimiento de que son idóneas para mejorar la convivencia. Es te convencimiento es perturbado cuando las normas son excesivamente gravosas y, en cambio es reforzado cuando la conminación penal y la ejecución de la pena – a pesar de su tosquedad y violencia se presentan como medios para garantizar los bienes jurídico y posibilitar la libertad humana. La teoría de la prevención general entendida correctamente encierra pues dentro de sí misma su propia limitación jurídico-coestatal. Sólo dentro de estos límites puede el sistema jurídico penal ayudar a la estabilización de las normas sociales.”

Crítica: Inconsistencia. Lesch observa que “...no se resuelven satisfactoriamente las contradicciones entre los fines de la pena preventivos y el principio de culpabilidad...”. 

Nota: Heiko Lesch discípulo de Jakobs, dentro de esta línea funcional asigna un carácter retributivo a la pena en lugar de prevención general positiva:

“...en efecto, no se trata aquí de fines preventivos, esto es, no se trata de la evitación futura de determinadas formas de comportamiento. Se trata por el contrario de una teoría funcional retributiva y compensadora de la culpabilidad, que

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Page 22: Capitulo III Pena

supera la oposición entre la fundamentación absoluta y la relativa, en donde el fundamento y fin de la pena se unifican y adquieren no sólo una dimensión dialéctico-hegeliana, sino también práctico-utilitarista. Es absoluta, por que se pena

<<quia peccatum est>> y no <<ne peccetur>>. Es relativa, por que esa punición no es <<absoluta ab effectu>>, no es fin en si misma, sino que tiene una función, a saber, el mantenimiento de las condiciones fundamentales de la coexistencia

social, de la identidad normativa de la sociedad. Esto es lo único que respeta el principio de culpabilidad: el autor responde sólo por su culpabilidad. Esta culpabilidad se encuentra en la perturbación del orden...”

CONCLUSIÓN .RELACIÓN ENTRE LOS FINES DE LA PENA

Orientadas a los fines constitucionales – desarrollo del ser humano en sociedad- límites del ius puniendo / garantías

ciudadanas

↓↓↓↓↓↓↓↓

Teoría Preventivas Mixtas SIN RETRIBUCION

MOMENTO LEGISLATIVO MOMENTO JUDICIAL MOMENTO EJECUTIVO

Prevención generalProtección de Bienes Jurídicos.

Intervención Mínima del Derecho Penal

CONFIANZA CIUDADANOS NORMAS

Sentencia: prevención especial

REHABILITAR en respeto de las

garantías individuales.

Ejecución: prevención especial

medidas cumplimiento de pena

Principio Progresividad

FUNCIÓN DE LA PENA en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La función de la pena no se determina por imperativo constitucional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ---- determina cuales serán los principios inspiradores que delimiten y promuevan el actuar de la administración y cual será la política a seguir por parte del legislador.

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La “reeducación” y “reinserción social” son válidos en un sistema social y democrático de Derecho, sin que esto signifique descartar las demás posibilidades que acepta o cumple la función de la pena, el problema se concreta en cómo hacerlo.

La Constitución ha dejado en manos del legislador ordinario la potestad de determinar y organizar. El mandato de reinserción y reeducación parece ser solo una confirmación del Estado social y democrático de Derecho que proclama el artículo 2 de la Constitución. Sin embargo, me parece no existen delimitaciones claras en cuanto a cual es la función de la pena. Su complejidad supera estas expectativas constitucionales.

Por otra parte, no queda claro cual es el fundamento que legitima la privación de la libertad, por lo menos en términos de interpretación restrictiva de la Constitución, más bien parecen darse razones explicativas:

“...el Derecho penal de un estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos, entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos -”bienes” no en un sentido naturalista ni ético-individual, sino como posibilidades de participación en los sistemas sociales fundamentales, y en la medida en que los mismos ciudadanos consideran graves tales hecho (estado democrático). Un tal Derecho penal debe, pues orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad...” Santiago Mir Función de la pena y teoría del delito en el estado social y democrático de Derecho Casa Editorial Bosch. Barcelona 1982 p.30).

FUNCION DE LAS PENAS EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICOPREVENCIÓN GENERAL --------------------PREVENCIÓN ESPECIAL

ACORDE CON MODELO DE ESTADO EN MTOSFUNCIÓN PENA EN EL DERECHO PROPIO DE UN DETERMINADO MODELO DE ESTADO

PENA = instrumento que puede utilizarse con fines diferentes:

Estado base teocrática Estado Absoluto Estado Liberal Estado Social y de Derecho

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Page 24: Capitulo III Pena

Pena se justifica como exigencia de justicia

Análogo al castigo divinoRETRIBUCION RELIGIOSA

Erigido en un fin en si mismoPena instrumento ilimitado de sometimiento de los súbditos

Época terror penalPREVENCIÓN GENERAL

Buscó primero la limitación jurídica de la potestad punitiva

que la prevención de delitosSe basó principio de igualdad ante la ley. Someter el poder

al derecho.RETRIBUCIÓN. JUSTICIA

Surge las medidas de seguridadPara limitar la intervención del estado. Sin abandonar los deberes de la sociedad

Prevención General Positiva

LA FUNCION DEL DERECHO PENAL SE MANIFIESTA EN LA FUNCION DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PERO NO SE AGOTA EN ELLO, SINO NORMAS QUE MOTIVAN AL CIUDADANO QUE NO DELINCA Cómo? Educación – valores familiares Etc.

Disposiciones Varias

Difamación/ Injuria

- Artículo 448. En caso de condenación por alguno de los delitos especificados en el presente Capítulo, el juez declarará la confiscación y supresión de los impresos, dibujos y demás objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se trata de escritos, respecto de los cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá que al margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte relativamente al caso.

A petición del querellante, la sentencia condenatoria será publicada a costa del condenado, una o dos veces, en los diarios que indicará el juez.

Artículo 391. Será consecuencia de la condena por alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 380, 387, 388 y 389, respecto de los ascendientes, la pérdida de todos los derechos que en su calidad de tales, les confiere la ley sobre la

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Page 25: Capitulo III Pena

persona y bienes de los descendientes en cuyo perjuicio se ha cometido el delito; y en cuanto a los tutores, la remoción de la tutela e inhabilitación para todos los cargos referente a ella.

Penas Leyes especiales

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:1. Prisión.2. Multa.3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para   cometerlo.4. Clausura temporal del establecimiento.5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de   especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

Artículo 96. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años, a excepción de lo establecido en el artículo 83 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.

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Page 26: Capitulo III Pena

El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo.

LEY DE DELITOS INFORMATICOS

Artículo 29. Penas accesorias. Además de las penas principales previstas en los capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las accesorias siguientes:  1º El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier otro objeto que haya sido utilizado para la comisión de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presente ley.  2º El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley.  3º La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, para el ejercicio de la profesión, arte o industria, o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal cuando el delito se haya cometido con abuso de la posición de acceso a data o información reservadas o al conocimiento privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función públicos, del ejercicio privado de una profesión u oficio o del desempeño en una institución o empresa privadas, respectivamente.  4º La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el ejercicio de cargos directivos y de representación de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de información hasta por el período de tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para cometer el delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una persona jurídica.  Artículo 30. Divulgación de la sentencia condenatoria. El Tribunal podrá disponer, además, la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el medio que considere más idóneo.  Artículo 31. Indemnización Civil. En los casos de condena por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el Juez impondrá en la sentencia una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente al daño causado.

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Page 27: Capitulo III Pena

  Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el Juez requerirá del auxilio de expertos. 

LEY GENERAL DE BANCOS Y OTROS INSTITUTOS DE CREDITO

Causales de RemociónArtículo 288. La remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y los Directores, deberá hacerse mediante decisión motivada. Sólo podrán ser removidos por las siguientes causas:

1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.2. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de la República.3. Condena penal definitivamente firme que implique privación de libertad.4. Auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República.

Pena Accesoria

Artículo 449. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con este Decreto Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y casas de cambio, por un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente.

LEY PENAL DEL AMBIENTE

 Artículo 5. Sanciones a personas naturales.- Las sanciones serán principales y accesorias.

Son sanciones principales:

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Page 28: Capitulo III Pena

1. La prisión. 2. El arresto. 3. La multa. 4. Los trabajos comunitarios.

La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la capacitación de aquél y, en todo caso , sin menoscabo de la dignidad personal.

Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad del hecho.

Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:

1. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos.

2. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes.

3. La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional. 4. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u

ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas. 5. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años, después de

cumplida la sanción principal. 6. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres (3) años, después

de cumplida la pena principal: y 7. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años, después de cumplida la

sanción principal.

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Page 29: Capitulo III Pena

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de él provengan.

Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado.

Artículo 6. Sanciones a personal jurídicas.- La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el artículo 3 de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.

Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.

El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 

1. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional.  2. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u

ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.  3. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y  4. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años.

Artículo 66. Exención de penas para campesinos.- El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento que establezca un régimen especial para aquellos campesinos que se ubiquen en núcleos espontáneos, de conformidad con los criterios técnicos de conservación ambiental y uso racional de los recursos naturales, sin menoscabo de las atribuciones que en materia de zonificación, conservación, fomento de los recursos naturales renovables asignan las leyes al Ejecutivo Nacional.

Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta Ley, los campesinos ubicados actualmente en núcleos espontáneos, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y hayan sido realizados, según su modo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.

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Page 30: Capitulo III Pena

En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los campesinos para generar daños al ambiente.

Cuando exista peligro de daño, la autoridad competente tomará las medidas preventivas a los efectos de garantizar la protección del ambiente.

Artículo 67. Régimen de excepción a indígenas.- Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución de la República, quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente.

En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo.

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia*

Artículo 66- Los culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de rehabilitaciones orientadas a modificar sus conductas violentas y a evitar la reincidencia.

Artículo 67.- Si la pena a imponer no excede de dieciocho (18) meses de prisión y el penado no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario. Entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que el penado debe realizar, en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor a tres (03) ni mayor a ocho (08) meses, durante una jornada mínima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a su jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes ocupacionales del penado en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, privados o mixtos que no impliquen riesgo o peligro para el penado ni menoscabo para su dignidad.

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Page 31: Capitulo III Pena

Si el penado no cumple con el trabajo comunitario, el Tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer objeto de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización

Consideraciones:

1. Cuál es la función de la pena, conforme al Código Penal?Nuestro Código Penal conforme al artículo 37 del Código Penal, establece ha adoptado a pena dentro de los límites máximos y mínimos que se gradúa en atención a la importancia del bienes jurídico, la forma del ataque y la magnitud del daño y peligro, además de las circunstancias objetivas o subjetivas que permiten agravar o atenuar la pena; lo que lo vincula con la retribución porque se funda en la idea de justicia o proporcionalidad unida a la prevención general con la atención a la intimidación y especial rehabilitación a tenor del principio constitucional y en respeto a la dignidad humano – no obligarlo a la realización de tratamientos científicos , vincular con los principios constiutucionales.

2. Se aplica carácter fragmentario del Derecho Penal? No se castiga todos los delitos No se castigan todos los ataques No deudas

3. Cuál es la función de la pena ante la libertad condicional Prevención especial

4. Condición objetiva de punibilidadExcusa absolutoria

No justicia si razones oportunidad Momento Ley Prevención. General = Retribución Aplicación Judicial = Prevención. Especial

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Page 32: Capitulo III Pena

Disposiciones Constitucionales:Constitución Nacional: Art. 2 y ss, 272. Sometimiento de la potestad punitiva límites principio de legalidad.

- Estado social:- Legítima prevención en la medida en que sea necesario para proteger a la sociedad- Principio utilidad intervención penal : ---- Cuando una pena no sea necesaria debe

desaparecer- Principio subsidiariedad y carácter fragmentario ---- Principio intervención mínima---

DP última ratio. 1° sanciones no penales. Cuando sean insuficientes SI penales--- No protege todos los bienes. Sino los más importantes

- Principio exclusiva protección bienes jurídico --- VER Antes

Estado Democrático:

- Coloca al Derecho Penal al servicio del individuo--- - Límites: Dignidad Humana.

Participación del ciudadano Igualdad. Humanidad penas Principio culpabilidad Principio Resocialización Principio Personalidad Principio proporcionalidad penas

Estado de Derecho Límites Principio legalidad.....

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Page 33: Capitulo III Pena

Estado de Justicia:

Debido Proceso-tutela judicial efectiva

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. ORIGEN. CONCEPTO. FUNCION NATURALEZA JURÍDICA. CLASES.

Origen Código Penal Suizo 1893. Stoos

Concepto: Remover sujeto causas que lo llevaron a delinquir. Se ejerce sobre prevención especialIntervenciones en los derechos de las personas. Privativa de libertad, como internamiento en centro especial en caso de inimputable; privación de derechos, prohibición de portar armasMir--- prevención de delitos frente hombre peligrosos--- prevención especial

Requisitos 1.- Que una persona haya cometido un delito2.- Que exista pronóstico fundado de comisión de nuevos delitos3.- Que el sujeto sea declarado total o parcialmente exento de responsabilidad criminal como consecuencia de anomalías o alteraciones psíquicas que impidan o dificulten la comprensión de la realidad de la ilicitud del hecho o el actuar conforme a dicha comprensión

Funciones Integrar penas cuanto éstas no sean aplicables. Ejps. Proyecto Alternativo alemán . El proyecto Español de 1980 del Código Penal: Art. III: “ Las leyes penales tanto si establecen penas como medidas de seguridad persiguen la prevención de delitos como medios de protección de la sociedad.”Resocializar: Propuesta alternativas española “Penas y Medidas persiguen prevención de delitos como medio de protección de la sociedad.”

Naturaleza Jurídica:

Adtiva: Bettiol- Estado ------- actuando en el campo social--- alejar ala sociedad de cualquier causa posible de delito. Maggiore: --- índole esencialmente preventivaPenal: Antolisei: - Forma parte del Derecho Penal. Lucha contra el crimen. Consecuencia de la conducta típica.

Clases Asegurativas Internamiento. Función inocuización y rehabilitación

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Page 34: Capitulo III Pena

Educativas: Terapias, charlas, Función: EducaciónRELACION PENAS / MEDIDAS DE SEGURIDAD

Monista:Equiparan penas y medidasAmbas--------lucha contra el crimenNo diferenciación entre MS y PenasSe diferencia:A)Doble vía o Dualista: Aplicación pena y medida a una sola persona Ejp. Art. 25 No. 2 Ley Peligrosidad y rehabilitación social “ Si concurriere con la medida de seguridad impuesta alguna pena total o parcialmente pendiente de ejecutar y aquella y esta no fueren susceptibles de cumplimiento simultáneo, se ejecutarán preferiblemente la pena.”En contra de la superposición de la pena y medida en España--- Antón Oneca, Rodríguez Devesa y MirB) Vicarial:Descontar duración pena el tiempo de cumplimiento de la medida que se ejecuta primeroCrítica:Si la pena es exigencia de justicia y las medidas prevenciónEs difícil aceptar que el cumplimiento de una medida no pueda asumir la misión de retribuir el mal realizado.

Dualista: No diferenciación entre MS y PenasMS= PreventivaPena=Preventiva

Intermedia:Von Liszt2 Círculos secantes--- esfera común entre ambasP= RetribuciónMS= No

CONCLUSIONMEDIDA SEGURIDAD PENA

Respuesta peligrosidad sujeto Respuesta al delito cometidoNo realización de amenaza Si

tratamiento NoNo responde a mecanismo de conminación legal Si

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Page 35: Capitulo III Pena

ANEXO

Ejecución penal. Principios rectores de la ejecución penal. Atribuciones del tribunal de ejecución. Tipos de ejecución en el proceso penal. Procedimiento. Cómputo de la pena.

Concepto Conjunto de normas que regulan las relaciones entere el estado y la persona condenada, desde el momento

que la sentencia legítima la ejecución hasta la finalización de la penaAutor Albergaria: Relaciones entre Estado – Sentenciado—no de poder. SI derechos y deberes.

Orígenes Cárcel (ver tema 51)

Principios

272 de la CRBV. Legalidad, Igualdad, Rehabilitación, Dignidad humana –no tortura, no incomunicado…, Progresión, Proporcionalidad--- 7, 68 Ley de Régimen Penitenciario. Medidas de cumplimiento no privativas de libertad, Derecho a recibir visita, educación, estudio, salud, defensa, a cumplir condena en cárcel situada a distancia razonada de su lugar de residencia habitual, ayuda post penitenciaria

Principio de clasificación Penitenciaria: Sexo, Delito Garantía ejecutiva- actuación de los jueces en la vigilancia carcelaria (Cuello Calón)

Atribuciones T. Ejecuc.

Antes administrativa actualmente judicial – La societe des prisions de Paris .1931- El Congreso internacional penal y penitenciario de Berlín. 1935, Congreso de Paris de1937 en paris, se establecio el principio de legalidad como base del derecho penitenciario.

Medidas alternativas de cumplimiento de la pena (antes reforma del COPP y después) suspensión condicional de la ejecución de la pena

Concepto Pertenece a la institución de la probación, para Canestri, ---Reinserción y resocialización del delincuente sin castigarlo, son medios para facilitar favorecer el proceso de readaptación. Cuello Calon dice que no nació como sentido transformador sino como sustituto de las penas cortas de prisión,.Reinaldo Escala Zerpa: Es método de tratamiento penitenciario que excluye la prisión como instrumento es medida

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Page 36: Capitulo III Pena

judicial no penal, sin sentido aflictivo y con aspiración reeducadora

Requisitos:

Informe psico-social del penado + 1. No reincidente (constancia MIJ + 2.- Pena no + de 5 años; + 3.- Compromiso a cumplir las condiciones del Trib. o Deleg.; + 4. Presentación oferta de trabajo. + 5. No admitida acusac. Por nuevo delito, o no revocada formula alternativa de cumplimiento de pena. + 6.- Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Condiciones

Tribunal: En el auto que acuerde la suspensión fijará el plazo del régimen de prueba, que no menor a 1 año ni + de 3, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: 1.No salir de la ciudad o lugar de residencia, 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;7.Asistir a centro de terapia de grupo. 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.Delegado de prueba - podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera inmediata, deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente.

Decisión Notificada al Ministerio Público. Apelada

RevocatoriaComisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. El penado incumpla alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba.Previa opinión del Ministerio Público.

OTRAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Trabajo fuera (Destacamento de trabajo)

Cumplida cuarta parte de la pena impuesta. COPP66LRP serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Regimen Abierto Cumplido un tercio de la pena

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trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

Libertad Condicional Haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

REQUISITOS

Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. + 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense +4. Que no haya sido revocada otra dada antes + buena conducta.

Solicitud

El penado (dirección del establecimiento, remitirá inmediatamente al tribuna informes), defensor, oficio por el tribunal (solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley).En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida. De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.

Limitaciones

Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. BUSCAR DECISION DEL Tribunal Supremo de Justicia es 8.4.2005, Velásquez Alvaray, No. 05-0158

CONFINAMIENTOArt 20. --- Pena ---obligación de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, de:- donde se cometió el delito, - domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, - domicilio del ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Obligación de presentación a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique (No + de 1 vez c/día, ni - de 1

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vez por semana). Su pena accesoria --- suspensión del empleoMedidas Excepcionales

+ de 70 años de edad Libertad condicional cumplida 3ª parte de la penaMedida humanitaria: enfermedad grave o en fase terminal

Libertad condicional examen del medico forenseaudiencia. fiscal

El Sistema Carcelario Venezolano producto del retardo procesal.

Orígenes Pena Privativa de Libertad- Francia- Código Penal Francés de 1791Sistemas Penitenciarios- Morais --- 2 sistemas

Filadéllfico o Pensilvánico Auburn1799 Howard y Blackstone 1818. Ciudad de Auburn-estado de New York

corrección para los detenidos (lograr el arrepentimiento) terror para los que quisieran imitarlos. detención aislada trabajo regular. Influencia religiosa. Evitar la contaminación lograr el arrepentimiento. Modelo 1790 en una sección de la cárcel de la calle Walnut, primer establecimiento en Filadelfia 1829: aislamiento celular permanente diurno y nocturno silencio absoluto, educación religiosa, prohibición del trabajo en un principio y luego el trabajo individual en la celda

Aislamiento celular nocturno. Trabajo en común. Disciplina severa. silencio absoluto

FinesAntecedentes

Aseguramiento del ofensor (compareciera a juicio y no escapa de la pena), como dicen:- Las partidas de Alfonso el sabio – finales del SXIII, comienzos del SXIV “ no para escarmentar solo para guardarlos hasta que sean juzgados) —como Expectativa de castigo- Explotación del trabajo: argumento expiatorio-retributivo- SXVI por el proceso económico-político, la consolidación de los Estados – Nación, que absorbieron los estados feudales su

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expansión hacia América, África el mercantilismo que nace en los países bajos y se extiende en Europa. Delito = Pecado- Sanciones galeras (nave removida a remo, penas conmutadas con trabajo forzado) presidios, deportación, las work house o casas de trabajo (Rosa del Olmo- producían mercancías a bajo costos, enseñanza de la disciplina del trabajo)- 1552 se inauguró en Londres, la primera “ House of Correction” Casa de Corrección, los emblemáticos fueron los de Ámsterdam;La Resphuys /trabajaban raspado de madera)y la Spinnhuys (hilado de lana y terciopelo) fundadas en 1595 y 1597

- Reclutaban delincuentes + vagos + mendigos + locos + alcohólicos + prostitutas.3.- Pena con características similares a la vigente Código Penal Francés de 1791, expresión de la ideología liberal: PARA CORREGIR. suprime las mutilaciones. Introduce 3 modalidades de privación de libertad: calabozo, gene, prisiónObras de Beccaria- solo cuando fuera considerado como reo. Howard (Estado prisiones en Inglaterra). Betham (tratado de legislación penal y civil, filósofo ingles inspirado en el correccionalismo, la prisión = guardar los presos con seguridad y economía para lograr la buena conducta y proveer su subsistencia después de la liberación. Para lograr estas finalidades habría que cuidar la arquitectura del establecimiento y el régimen del gobierno interno, modelo panóptico. Morat (plan de legislación criminal )fin resocializador Congreso nacional sobre la disciplina de las penitenciarias y establecimientos de reforma 1870 en Cincinatti. Se

proclamó la declaración de principios, reorientado la pena por 37 principios con implicaciones internacionales (rosa del olmo)Tratamiento de resocialización: Pilares: sentido técnico--- tratamiento psico-terapéutico, métodos biológico, psicológico, psiquiátrico, pedagógicos y sociales. Tratamiento referido a la personalidad del sujeto progresividad--- resocialización a través de sucesivas etapas, varía de acuerdo a la evolución del penadoOrigen: Inglaterra SXIX. 3 etapas: aislamiento celular diurno y nocturno. trabajo en común en los días libertad condicionalWalter Crofton agrego otra fase intermedia disciplina mas suave, sin uniforme, empleado extramuros –trabajo agrícola, sueldo, trato y comunicación con la población libre- como prueba para la libertad

Venezuela: Ley de Régimen PenitenciarioArtículo 7. --- serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Artículo 10- Clasificación Artículo 11. Salidas transitorias, cuando lo merezcan hasta por 48 horas. debidamente vigilados hayan cumplido la mitad de la condena y bajo caución, previo lo requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos: Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; Nacimiento de hijos; Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

Retardo procesal – multifactorial- Ejecutivo-legislativo-judicialCódigo de Enjuiciamiento Criminal Código Orgánico Procesal Penal. 26, 257, 272

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DECISIONES SALA CONSTITUCIONAL

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“(…)La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma. La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.

Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización o innocuización del delincuente.En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de

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Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-. Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio.De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

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A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.” (No. 812, 11/05/05)

“…La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España,

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Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado. El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley. La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera: ´Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz´De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social. Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al

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penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente. Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:(…)De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena. Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala). Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le

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permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem.Esa exigencia legal, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario, es la contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se refiera a que el penado debe cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio.El cumplimiento de la mitad de la pena para optar a la posibilidad de que se pueda redimir por el trabajo y el estudio atiende, como se señaló precedentemente, al tiempo que tiene recluido el penado, lo cual no contradice en forma alguna a la rehabilitación social prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es una etapa que pertenece al tratamiento progresivo del condenado, la cual debe cumplirse en todo proceso de reinserción social.En efecto, esta Sala hace notar que lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza la readaptación del individuo a la sociedad como un ser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo menos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, para el trabajo o el estudio, lo que tiene consonancia con lo señalado en el artículo 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que dispone que “[e]l fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo” Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de

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la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad” (N°1171, 12/06/06)

“… Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas -como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos”. (N° 654 del 13 de julio de 2005).

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional-- Pena accesoria: 13.2

No obstante ello, la Sala mediante decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), reinterpretó, tal como lo sostuvo el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio sostenido respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cambiando dicho criterio y expresando que los referidos artículos son contrarios al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo se estableció: De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

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Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad. Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible. De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión. Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:Artículo 13:‘Son penas accesorias de la de presidio:1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine’.Artículo 16‘Son penas accesorias de la prisión:

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1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta’.Artículo 22‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.’De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su

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pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Se insiste, esa extensión  de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad,  respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:

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‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.En este orden de ideas, visto el cambio de criterio establecido por la Sala  anterior al fallo sometido a revisión y, como quiera que el presente caso se basó en la última decisión antes citada, referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, la Sala considera ajustada a derecho la desaplicación efectuada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide. (ratificada según sentencia N° 146 del 9 de marzo de 2010)

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