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Modifican diversas normas de los reglamentos de Comercialización del Subsector Hidrocarburos y del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Decreto Supremo N° 045-2005-EM DECRETO SUPREMO Nº 045-2005-EM Modifican diversas normas de los reglamentos de comercialización del Subsector Hidrocarburos y del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista, así como la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, el artículo 1 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, dispone como su objeto el establecer las normas que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pueda construir, operar y mantener Instalaciones para Almacenamiento de Hidrocarburos, sea petróleo o derivados, en cualquiera de las diferentes etapas de la industria de los hidrocarburos; Que, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-98-EM, incluyó en el ámbito de aplicación de las normas del Subsector Hidrocarburos a las operaciones vinculadas a la comercialización de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, así como la obligación del Registro para la Operación de Plantas de Almacenamiento de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 30 y 33 del artículo 2 y el artículo 5 de la citada norma; Que, dichas obligaciones respecto de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos son complementadas por el numeral 4.16 del artículo 4 y los artículos 71 y 78 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM; Que, por tanto, los Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, establecen la obligación del Registro para permitir la operación de las Plantas de Abastecimiento y la realización de otras actividades de comercialización; Que, sin embargo, los Reglamentos aprobados por los los(*)NOTA DE EDITOR Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, carecen de disposiciones de naturaleza transitoria

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Modifican diversas normas de los reglamentos de comercialización del Subsector Hidrocarburos y del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista, así como la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, el artículo 1 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, dispone como su objeto el establecer las normas que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pueda construir, operar y mantener Instalaciones para Almacenamiento de Hidrocarburos, sea petróleo o derivados, en cualquiera de las diferentes etapas de la industria de los hidrocarburos; Que, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-98-EM, incluyó en el ámbito de aplicación de las normas del Subsector Hidrocarburos a las operaciones vinculadas a la comercialización de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, así como la obligación del Registro para la Operación de Plantas de Almacenamiento de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 30 y 33 del artículo 2 y el artículo 5 de la citada norma; Que, dichas obligaciones respecto de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos son complementadas por el numeral 4.16 del artículo 4 y los artículos 71 y 78 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM; Que, por tanto, los Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, establecen la obligación del Registro para permitir la operación de las Plantas de Abastecimiento y la realización de otras actividades de comercialización; Que, sin embargo, los Reglamentos aprobados por los los(*)NOTA DE EDITOR Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, carecen de disposiciones de naturaleza transitoria

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que faculten a las instalaciones preexistentes para su adecuación a las actuales exigencias normativas; Que, de otro lado, las definiciones de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, utilizadas en las normas de comercialización del Subsector Hidrocarburos, como el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, resultan ser poco adecuadas para establecer con precisión aquellos productos sobre los que corresponde la competencia del mencionado Subsector; Que, la carencia de precisión en las diferentes disposiciones respecto del ámbito de aplicación de las normas del Subsector Hidrocarburos en relación a los agentes vinculados a la comercialización de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, derivó en que los citados agentes no fueran comprendidos en el ámbito de competencia del Ministerio de Energía y Minas; y, por tanto, no les fuera exigida la obtención del correspondiente Registro en la Dirección General de Hidrocarburos; Que, en virtud de lo expuesto, es pertinente otorgar un plazo de adecuación para los diferentes agentes de la cadena de comercialización de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, preexistentes a la vigencia de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, siempre y cuando se garantice que la continuidad de dichas operaciones no comprometa la seguridad, salud y patrimonio propio y de terceros; Que, advirtiéndose en algunos casos la naturaleza aislada de algunas actividades propias de los Consumidores Directos que requieren del suministro de combustibles para su(*)NOTA DE EDITOR proveedores, contratistas, subcontratistas o asociados, resulta necesario la modificación de dicha definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, con la finalidad de facilitar el desarrollo de la actividad del Consumidor Directo en el mercado; Que, sin embargo, a fin de no desvirtuar la figura del Consumidor Directo es necesario que OSINERG supervise el suministro de combustibles líquidos que éste realice a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados en el desarrollo de su actividad, a cuyo efecto se debe establecer como obligación informar mensualmente al OSINERG de los suministros de combustibles efectuados a dichos sujetos; Que, a su vez, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos ha previsto que el abastecimiento y despacho de combustibles de aviación a aeronaves debe efectuarse a través de instalaciones apropiadas denominadas Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos; Que, sin embargo se advierte que no todas las instalaciones aeroportuarias a nivel nacional cuentan con Plantas de Abastecimiento, dado que aún no se han otorgado derechos de concesión sobre todas ellas; y, en tanto, es necesario garantizar la seguridad del abastecimiento de combustible de aviación vistas sus especiales características; Que, existen sistemas alternativos de abastecimiento de combustibles de aviación que cumplen con los requerimientos y estándares internacionales para el despacho de los

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combustibles de aviación, previstos en la ATA - 103 y en los códigos NFPA 407 y NFPA 385, respectivamente, y que resultan apropiados en aquellos supuestos de inexistencia de Planta de Abastecimiento en alguna instalación aeroportuaria; Que, adicionalmente, a partir de la puesta en vigor del Sistema de Órdenes, Compras y Pedidos - SCOP, implementado por el OSINERG, se han evidenciado supuestos no previstos por la norma que estarían generando desabastecimiento en ciertos sectores productivos y de servicios, entre ellos el transporte aéreo y las embarcaciones marinas; Que, para tal efecto, debe incorporarse la definición de Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones, con la consecuente modificación de la definición de Distribuidor Mayorista en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos; Que, finalmente, el artículo 5 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), señala que dicha entidad ejerce de manera exclusiva las facultades de control metrológico y de calidad de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, en las actividades que se encuentran bajo el ámbito de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; Que, de acuerdo con lo expresado, debe establecerse que será OSINERG quien establezca los procedimientos de control de calidad y metrológico de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modificación de definiciones del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Modificar las siguientes definiciones del Glosario Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM: “Asfaltos y Breas: Hidrocarburos sólidos o semisólidos usados en pavimentación, recubrimiento protección o impermeabilización, provenientes de la destilación del petróleo u obtenidos directamente de yacimientos de hidrocarburos.” “Insumos Químicos: Hidrocarburos usados en la fabricación de otros bienes, son producidos por la destilación de petróleo crudo, de líquidos del gas natural o de cortes de procesos para la producción de combustibles. Para efectos de la presente norma se consideran insumos químicos la nafta virgen, la gasolina natural, el crudo reducido, gasóleos, hidrocarburos alifáticos y otros hidrocarburos provenientes de la destilación de los hidrocarburos obtenidos de los procesos antes indicados.

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“Lubricantes: Hidrocarburos provenientes de la destilación del petróleo crudo que tienen propiedades de lubricación. Se considera dentro de los lubricantes los aceites para transformadores y las Grasas.” “Solventes: Hidrocarburos que se utilizan como diluyentes y son obtenidos por la destilación de petróleo crudo, de líquidos del gas natural, o de cortes obtenidos de procesos para la producción de combustibles. Para efectos de la presente norma se consideran solventes: Solvente 1, Solvente 3, Pentano y Hexano, Tolueno, Benceno y Xileno y otros Solventes parafínicos y aromáticos. “Consumidor Directo: Persona que adquiere en el país o importa Combustibles y/o Otros Productos Derivados de Hidrocarburos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos con capacidad mínima de 1m3 (264.17 gl). En el caso de Gas Licuado de Petróleo la capacidad mínima es de 0.45 m3 (118.88 gl). Los Consumidores Directos se encuentran prohibidos de suministrar combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a terceros, excepto cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza de su proceso productivo o de servicio amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de combustibles con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados sólo en el caso de empresas de transporte, que ejecuten trabajos para ellos, a fin de no interrumpir sus operaciones. En cuyo caso, llevarán un registro de los suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos que realicen a dichos proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. En estos casos, las operaciones de comercialización siempre se realizarán en las instalaciones debidamente autorizadas. Los Consumidores Directos, que efectúen suministros de combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a sus proveedores, deberán remitir a OSINERG, los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, un listado de los suministros efectuados a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados durante el mes anterior.” “Consumidor Directo con Instalación Móvil: Persona que adquiere en el país o importa Combustibles y/o Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para el uso en su propia actividad durante un tiempo limitado, fijado expresamente de acuerdo a actos contractuales o actividades eventuales, para la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración (petrolera, minera), extracción forestal, entre otros y que durante ese tiempo hace uso de Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para dichas actividades. Cuenta con medios adecuados para el almacenamiento y manipuleo de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Los Consumidores Directos con instalaciones móviles se encuentran prohibidos de suministrar combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a terceros, excepto cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza de su proceso productivo o de servicios amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de combustibles con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados en caso de empresas de transporte, que ejecuten trabajos para ellos, a fin de no interrumpir sus

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operaciones. En cuyo caso, llevarán un registro de los suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos que realicen a dichos proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. En estos casos, las operaciones de comercialización siempre se realizarán en las instalaciones debidamente autorizadas. Los Consumidores Directos, que efectúen suministros de combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a sus proveedores, deberán remitir a OSINERG, los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, un listado de los suministros efectuados a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados durante el mes anterior.” “Distribuidor Mayorista: Persona jurídica que adquiere en el país o importa grandes volúmenes de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con el fin de comercializarlos a Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Comercializador de Combustibles de Aviación, Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, otros Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles. Asimismo, podrá exportar los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.” “Distribuidor Minorista: Persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: kerosene, diesel, petróleo industrial u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para comercializarlo a Grifos Rurales, Grifos de Kerosene Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y usuarios finales. El volumen máximo que podrán vender por cliente y por producto en forma mensual no excederá de 113,56 m3 (30 000 galones).” “Plantas de Abastecimiento: Instalación en un bien inmueble donde se realizan operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivos y despacho de combustibles y de Otros Productos Derivados de Hidrocarburos. En el país también se les denomina Plantas de Venta. Están prohibidas de realizar mezclas, excepto las vinculadas al biodiesel y alcoholes, requiriendo para ello de instalaciones especiales, aprobadas por OSINERG, que garanticen la homogenización de las mezclas y su conformidad con las Normas Técnicas Peruanas. Estas instalaciones especiales deberán considerar en todos los casos almacenamiento dedicado. (*) (*) Párrafo declarado inconstitucional e inaplicable por la Sentencia de Acción Popular N° 1115-2008, publicada el 20 junio 2009. El despacho de combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos podrá realizarse a cilindros si se cuentan con instalaciones especiales para esa tarea.” Artículo 2.- Incorporación de las definiciones de Embarcaciones, Combustibles Residuales de Uso Marino, Comercializador de Combustible de Aviación, Comercializador de Combustible Marino y Terminales en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos

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Incorporar las definiciones de Embarcaciones, Combustibles, Combustibles Residuales de Uso Marino, Comercializador de Combustible de Aviación, Comercializador de Combustible Marino y Terminal en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, con los textos siguientes: “Embarcación: Artefacto flotante propulsado o de remolque. Puede ser nave de pasajeros o de carga.” “Combustibles: Mezclas de Hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión que cumplen con las normas NTP para dicho uso o normas internacionales en lo no previsto por aquellas.” “Combustibles Residuales de Uso Marino: Combustibles, cuyas características especiales están determinadas en una Norma Técnica Peruana, utilizados por Embarcaciones. Normalmente son mezclas de combustibles residuales con destilados medios efectuados en línea o en los tanques del consumidor.” “Comercializador de Combustible de Aviación: Persona que comercializa combustible de aviación a aeronaves en instalaciones aeroportuarias a través de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, o a través de otros sistemas de despacho de combustible de aviación que cumplen con los requerimientos y estándares internacionales para el despacho de los combustibles de aviación, previstos en la ATA - 103 y en los códigos NFPA 407 y NFPA 385 o en aquellos que los sustituyan, que OSINERG apruebe.” “Comercializador de Combustible para Embarcaciones: Persona que comercializa combustible para embarcaciones a través de Plantas de Abastecimiento, Terminales, de otras embarcaciones u de otras instalaciones apropiadas para el Despacho de los mismos, aprobadas por OSINERG.” “Terminal: Instalación en un bien inmueble que cuenta con tanques de almacenamiento, líneas submarinas o muelles para recepción o despacho de hidrocarburos líquidos y facilidades relacionadas con actividades de almacenamiento y recepción y/o despacho de hidrocarburos líquidos a/o de embarcaciones. Normalmente se encuentran como parte de ductos para petróleo, otros hidrocarburos líquidos o gas natural licuado, campos de producción, refinerías u otras plantas de proceso.” Artículo 3.- Modificación del artículo 5 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM Modificar el tercer párrafo del artículo 5 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-EM, por el texto siguiente: “Artículo 5.- (...) Los Consumidores Directos con Instalaciones Móviles a fin de obtener el Registro en DGH, deberán presentar solicitud y documentos establecidos en los incisos a), b), y c) del artículo 12 del

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presente Reglamento, la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, el contrato correspondiente de la obra o servicio a ejecutar, justificación técnica del uso del Combustible u Otro Producto Derivado de los Hidrocarburos, la descripción de los equipos móviles a utilizar. Para el caso de Consumidores Directos que solicitan la inscripción para la operación de aeronaves o Embarcaciones deberán presentarse además, los permisos de Operación, Certificado de Matrícula y Certificados de Navegabilidad, respectivamente, otorgados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 4.- De la modificación del artículo 71 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM Modificar el artículo 71 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, por el siguiente texto: “Artículo 71.- OSINERG deberá establecer el procedimiento para el control metrológico de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, así como las disposiciones complementarias requeridas para su ejecución.” Artículo 5.- Derogación del artículo 72 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM Derogar el Artículo 72 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM. Artículo 6.- Modificación del artículo 2 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modificar el artículo 2 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: “Artículo 2.- Alcance El presente Reglamento se aplica a las Personas que desarrollen actividades de comercialización y almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, en el territorio nacional, tales como la operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Comercializador de Combustible de Aviación, Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Distribuidores Mayoristas, Importadores/Exportadores y Distribuidores Minoristas. No se incluye dentro de los alcances del presente Reglamento, las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo.” Artículo 7.- Modificación del artículo 3 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modificar el artículo 3 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM por el texto siguiente:

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“Artículo 3.- Contenido Este Reglamento comprende: a) Las normas para el diseño de obras, instalaciones, equipamiento y operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto, Terminales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Comercializadores de Combustibles de Aviación y Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones. b) Los requisitos para el funcionamiento de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto, Terminales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles. c) Los requisitos para calificación de Operadores de Plantas de Abastecimiento, Operadores de Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Operadores de Terminales. d) Los requisitos para calificación de Distribuidores Mayoristas, Importadores/Exportadores, Distribuidores Minoristas, Comercializadores de Combustibles de Aviación y Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones. e) Las normas sobre la información relacionada a las actividades que realizan los Operadores de las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones, Terminales, Distribuidores Mayoristas, Importadores/Exportadores, Distribuidoras Minoristas y Consumidores Directos. f) Las normas sobre control de calidad y procedimiento de control volumétrico de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. g) Las normas sobre infracciones y aplicación de sanciones.” Artículo 8.- Modificación de los literales a) y c) del artículo 6 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modificar los literales a) y c) del artículo 6 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: “Artículo 6.- Organismos Competentes Los organismos competentes para efectos del presente Reglamento son: a) El Ministerio de Energía y Minas (MEM) a través de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) es competente para el otorgamiento de Concesiones y Autorizaciones Administrativas, Registro, denegación, suspensión o cancelación de éstos.

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Decreto Supremo N° 045-2005-EM

Tiene a su cargo el Registro de Hidrocarburos, así como la responsabilidad de verificar la información que en éste se incorpore, en virtud de lo cual podrá negar justificadamente la incorporación a dicho registro de las Constancias otorgadas por las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM) que no cumplen con los requisitos legales correspondientes, debiendo de notificar dichas observaciones a la DREM, a fin que se proceda a su subsanación. La evaluación e incorporación no podrá exceder de cinco (5) días calendario desde la recepción de la documentación respectiva por el MEM. (…) c) Las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM), son órganos de los Gobiernos Regionales encargados de la orientación y promoción de las actividades de Hidrocarburos así como de otorgar la Constancia de Registro de Medios de Transportes, Distribuidores Minoristas, Consumidores Directos y Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, ubicados dentro del ámbito de su competencia. Las DREM deberán remitir al MEM en el plazo de cinco (5) días calendario o el término de la distancia desde su emisión, la relación de las constancias de registros otorgadas, para su correspondiente incorporación al Registro. Para que sean efectivos los derechos otorgados en la constancia de registro, ésta deberá estar inscrita en el Registro de Hidrocarburos. (...)” Artículo 9.- Incorporación del artículo 15a en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Incorporar el artículo 15a al Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el texto siguiente: “Artículo 15a.- Sobre el almacenamiento para Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil El Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Móviles que adquiera menos de un metro cúbico (por día) de combustible puede almacenar dicho producto en cilindros metálicos estándar de cincuenta y cinco (55) galones. Para el caso del almacenamiento distinto a cilindros como Tanques, “bladers”, contenedores, etc. éstos deberán ser resistentes, herméticos y debidamente rotulados, indicando claramente el Combustible que contienen además de tener adheridas en una parte del recipiente, el número de las Naciones Unidas, el rombo de INDECOPI y el rombo de la NFPA, correspondientes. Los recipientes de almacenamiento deberán instalarse sobre superficies impermeabilizadas.

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Cuando el abastecimiento de Combustible a los recipientes de almacenamiento sea a través de Camiones Cisternas, éstos deben contar con bocas de llenado con conexiones herméticas de ajuste rápido y punto de puesta a tierra para conectarse al vehículo transportador al momento de la descarga. Artículo 10.- Modificación del artículo 42 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modificar el artículo 42 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: “Artículo 42.- Obligaciones del Distribuidor Mayorista Constituyen deberes del Distribuidor Mayorista los siguientes: a) Vender los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos sólo a personas dedicadas a la actividad de Comercialización de Hidrocarburos: Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Comercializadores de Combustibles de Aviación y Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones que tengan inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos. b) Verificar que la unidad de transporte a ser utilizada en el Despacho del combustible solicitado posee inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos cuando corresponda. c) Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, el que deberá ser alcanzado en un período no mayor de ciento ochenta (180) días calendario de iniciadas las actividades, que se verificará mensualmente. El volumen de ventas de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no se incluirá para el cálculo del cumplimiento de la obligación referida en el párrafo precedente. Los Distribuidores Mayoristas que únicamente comercialicen Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no están incursos en la obligación de volumen mínimo de ventas. Para la calificación del volumen mínimo de ventas a que hace referencia el primer párrafo del presente literal no se tomarán en cuenta el volumen de ventas de las exportaciones y las ventas entre Distribuidores Mayoristas cuando el combustible no salga de la Planta de Abastecimiento. El OSINERG reportará mensualmente el cumplimiento de dichas obligaciones a la DGH. La obligación prevista en el presente literal no será aplicable a los titulares de Refinerías o Plantas de Procesamiento que se hayan constituido como Distribuidores Mayoristas para la comercialización de sus productos.

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d) Mantener vigente la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil.” Artículo 11.- Modificación del artículo 55 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modificar el artículo 55 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el siguiente texto: “Artículo 55.- OSINERG deberá establecer el procedimiento para el control de calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, así como las disposiciones complementarias requeridas para su ejecución”. Artículo 12.- Incorporación del artículo 69a en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Incorporar el artículo 69a en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el texto siguiente: “Artículo 69a.- Del Registro de Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil La autorización e inscripción para los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil tendrá vigencia máxima de un (1) año, pudiendo renovarse si el o los contratos para la ejecución de las obras o servicios así lo requieran o la naturaleza de la actividad así lo amerita. El Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil sólo requerirá inscripción en el Registro de Hidrocarburos, para tal efecto la DGH o la DREM respectiva, evaluará la conveniencia del otorgamiento de dicha inscripción sin necesidad de requerir el Informe Técnico Favorable de OSINERG. No obstante ello, la incorporación del nuevo agente en el Registro de Hidrocarburos debe ser puesto en conocimiento de OSINERG, quien podrá llevar a cabo inspecciones para determinar la seguridad de las instalaciones. Una vez concluidas sus operaciones, el Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil deberá retirar sus instalaciones y remediar el área de acuerdo al Plan de Abandono previamente aprobado por la Autoridad Competente.” Artículo 13.- Modificación del artículo 70 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modificar el artículo 70 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el siguiente texto: “Artículo 70.- Modificación de las instalaciones

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Decreto Supremo N° 045-2005-EM

El proyecto de modificación de las Instalaciones o equipamiento de un Establecimiento, modificará la data del Registro de Hidrocarburos, en consecuencia seguirá el procedimiento indicado en los artículos precedentes del presente Capítulo. Para el caso de cambios de uso de los tanques de almacenamiento se requerirá de la correspondiente opinión favorable del OSINERG, en caso corresponda, de acuerdo a la normatividad vigente”. Artículo 14.- Incorporación del artículo 71a en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Incorporar el artículo 71a en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el texto siguiente: “Artículo 71a.- Requisitos para la obtención del Registro como Comercializador de Combustibles de Aviación Para obtener el registro como Comercializador de Combustible de Aviación el interesado deberá presentar una solicitud al MEM, acompañada de lo siguiente: a) Nombre de la Persona, domicilio legal, representante legal. b) Documento que acredite al representante legal o apoderado. c) Documentos que acrediten que cuenta con experiencia técnica, recursos económico-financieros y humanos para realizar dicha actividad. d) Copia del Contrato de Suministro de Combustibles de aviación que garantice el abastecimiento continuo, salvo que sea Distribuidor Mayorista de dicho tipo de combustible. e) Contrato de despacho con el operador de la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, salvo que sea operador de la misma. f) Copia del contrato de arrendamiento o del contrato de servicio u otra modalidad similar de contratación, que acredite la operación en la instalación aeroportuaria, si sus instalaciones no fueran propias. g) Autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil. según corresponda (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. h) Póliza de Responsabilidad Civil. i) Las instalaciones y medios a través de las cuales se despacha el combustible deberán contar con el Informe Técnico Favorable de OSINERG y Constancia de Registro vigente.

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La autorización se otorgará sólo para la instalación y combustibles por las que se solicitó su registro.” Artículo 15.- Incorporación del artículo 71b en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Incorporar el artículo 71b en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el texto siguiente: “Artículo 71b.- Requisitos para la obtención del Registro como Comercializador de Combustibles para Embarcaciones Para obtener el registro como Comercializador de Combustible para Embarcaciones el interesado deberá presentar una solicitud al MEM, acompañada de lo siguiente: a) Nombre de la Persona, domicilio legal, representante legal. b) Documento que acredite al representante legal o apoderado. c) Documentos que acrediten que cuenta con experiencia técnica, recursos económico-financieros y humanos para realizar dicha actividad. d) Copia del Contrato de Suministro de Combustibles para Embarcaciones que garantice el abastecimiento continuo, salvo que sea Distribuidor Mayorista de dicho tipo de combustible. e) Contrato de despacho con el operador de la Planta de Abastecimiento, Terminal marítimo, fluvial o lacustre, salvo que sea operador de la misma. f) Copia del título de propiedad, contrato de arrendamiento o del contrato de servicio u otra modalidad similar de contratación, que acredite la operación en la Instalación marítima, fluvial o lacustre. g) Copia de la Constancia de Registro de las Embarcaciones con las cuales efectúa el Despacho. h) Póliza de Responsabilidad Civil. i) Las instalaciones y medios a través de las cuales se despacha el combustible deberán contar con el Informe Técnico Favorable de OSINERG y Constancia de Registro vigente. La autorización se otorgará sólo para la instalación y combustibles por las que se solicitó su registro.” Artículo 16.- Modificación de los literales d) y e) del artículo 74 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM

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Modificar los literales d) y e) del artículo 74 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS: “Artículo 74.- Requisitos para su calificación (...) d) Documento que acredite que cuenta con recursos técnicos, económico-financieros y humanos para participar en el mercado. Presentar información referida al sustento económico y financiero de la empresa. e) Contrato de Suministro de Combustibles y/o de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, excepto para las empresas de Refinación o de Procesamiento de Gas Natural que se constituyan como Distribuidores Mayoristas. Para el caso de contratos suscritos en el extranjero se requerirá visación consular. Para el caso de Importaciones deberá presentar copia simple de la Constancia de Registro de DGH de la Planta de Abastecimiento de su propiedad o Contrato de Recepción, Almacenamiento y Despacho suscrito con el respectivo operador de Planta de Abastecimiento.” (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Artículo 17.- Modificación del artículo 75 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modificar el artículo 75 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el siguiente texto: “Artículo 75.- Emisión de la Constancia de Registro De no existir observaciones a la documentación presentada de conformidad con el artículo anterior, el MEM emitirá la Constancia de Registro en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde la presentación de la referida documentación. Se emitirá Constancia de Registro por cada Planta de Abastecimiento de donde se despache el Combustible Líquido u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Este registro sólo podrá ser utilizado por el Distribuidor Mayorista para operar en dicha Planta de Abastecimiento.” Artículo 18.- Inclusión de una Cuarta Disposición Complementaria en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Incluir una Cuarta Disposición Complementaria en el el(*)NOTA DE EDITOR Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el siguiente texto:

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“Cuarta.- La DGH, mediante Resolución Directoral, podrá aprobar la inclusión de otros hidrocarburos a la Lista de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobada mediante el presente Decreto Supremo.” Artículo 19.- Inclusión de una Quinta Disposición Complementaria en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Incluir una Quinta Disposición Complementaria en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el siguiente texto: “Quinta.- En casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Combustibles u Otros Productos Derivados de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas, la Dirección General de Hidrocarburos podrá establecer mediante Resolución Directoral medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad.” Artículo 20.- Del otorgamiento de un Plazo de Adecuación para las Plantas de Abastecimiento y de Instalaciones de Consumidores Directos de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos Otorgar un plazo de adecuación para las Plantas de Abastecimiento e Instalaciones de Consumidores Directos de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que vienen operando a la fecha de la emisión de la presente norma, siempre y cuando se garantice que la continuidad de sus operaciones no comprometan la seguridad de las operaciones, así como la salud y bienes propios o de terceros. Para tal fin, los operadores de las referidas Plantas de Abastecimiento y Consumidores Directos deberán en el plazo de hasta sesenta (60) días calendario desde la vigencia de la presente norma solicitar ante el OSINERG, la emisión de un Informe Técnico el cual evaluará y determinará que la continuidad de sus operaciones no comprometen la seguridad de sus instalaciones, así como la vida, salud y bienes de terceros.(*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2006-EM, publicado el 17 febrero 2006, cuyo texto es el siguiente: "Para tal fin, los operadores de las referidas Plantas de Abastecimiento y Consumidores Directos deberán en el plazo de hasta ciento cincuenta (150) días calendario desde la vigencia de la presente norma obtener ante el OSINERG, la emisión de un Informe Técnico el cual evaluará y determinará que la continuidad de sus operaciones no comprometen la seguridad de sus instalaciones, así como la vida, salud y bienes de terceros." Si el Informe Técnico determinara la continuidad transitoria de las operaciones dichas empresas contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses para su adecuación a la normatividad vigente. El plazo de adecuación deberá contarse desde la emisión del referido Informe Técnico. Las Plantas de Abastecimiento y Consumidores Directos que no obtuvieran del OSINERG el Informe

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Técnico que permitiera la continuidad transitoria de sus operaciones deberán paralizar las mismas. (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2008-EM, publicado el 16 febrero 2008, cuyo texto es el siguiente: "Si el Informe Técnico determinara la continuidad transitoria de las operaciones dichas empresas contarán con un plazo de treinta y dos (32) meses para su adecuación a la normatividad vigente. El plazo de adecuación deberá contarse desde la emisión del referido Informe Técnico. Las Plantas de Abastecimiento y Consumidores Directos que no obtuvieran del OSINERGMIN el Informe Técnico que permitiera la continuidad transitoria de sus operaciones deberán paralizar las mismas. " Durante el plazo de adecuación, la Dirección General de Hidrocarburos abrirá un Registro Temporal en donde se inscribirán tales empresas. A la culminación del plazo de adecuación, la empresa deberá haber obtenido la inscripción definitiva en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos. Artículo 21.- De la aplicación del artículo 12 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM Precisar que en la evaluación del otorgamiento del Informe Técnico Favorable, el OSINERG deberá tener en cuenta la aplicación de lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, que permite el uso de sistemas, métodos, materiales o accesorios de equivalente o superior calidad, resistencia, efectividad, durabilidad y seguridad de los prescritos en la referida norma cuando éstos sean sustentados técnicamente. Artículo 22.- Prohibición de despacho a cisternas A partir de la vigencia de la presente norma, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos quedan prohibidos de despachar combustibles a las cisternas de camiones tanques y a las cisternas de los camiones cisternas. Artículo 23.- De la adecuación de los Distribuidores Mayoristas a la figura del Comercializador del Combustible de Aviación y Comercializador de Combustible para Embarcaciones Los Distribuidores Mayoristas que actualmente operen en Plantas de Abastecimiento de Aeropuertos o en Terminales, o que hayan venido comercializando combustibles para aeronaves o Embarcaciones tendrán un plazo de noventa (90) días calendario desde la vigencia del presente Decreto Supremo para la obtención del registro como Comercializador de Combustibles de Aviación o para Embarcaciones, respectivamente. Artículo 24.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Energía y Minas.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas