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www.bcn.c l - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 523 Fecha Publicación :16-12-1993 Fecha Promulgación :03-09-1993 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 600, DE 1974, ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA Tipo Version :Ultima Version De : 21-10-2010 Inicio Vigencia :21-10-2010 Ultima Modificación :21-OCT-2010 Ley 20469 URL :http://www.leychile.cl/N?i=5590&f=2010-10-21&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 600, DE 1974, ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA Núm. 523.- Santiago, 3 de Septiembre de 1993.- Visto: Las facultades que me confiere el artículo 3° de la ley N° 19.207, Decreto con Fuerza de Ley El texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, será el siguiente: TITULO I De la Inversión Extranjera y del Contrato de Inversión Artículo 1°.- Las personas naturales y jurídicas extranjeras, y las chilenas con residencia y domicilio en el exterior, que transfieran capitales extranjeros a Chile y que celebren un contrato de inversión extranjera, se regirán por las normas del presente Estatuto. Artículo 2°.- Los capitales referidos precedentemente podrán internarse y deberán valorizarse en las siguientes formas: a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas; b) Bienes físicos, en todas sus formas o estados, que se internarán conforme a las normas generales que rijan a las importaciones sin cobertura de cambios. Estos bienes serán valorizados de acuerdo a los procedimientos generales aplicables a las importaciones; c) Tecnología en sus diversas formas cuando sea susceptible de ser capitalizada, la que será valorizada por el Comité de Inversiones Extranjeras, atendido su precio real en el mercado internacional, dentro de un plazo de 120 días, transcurrido el cual, sin que esa valorización se hubiere producido, se estará a la estimación jurada del aportante. No podrá cederse a ningún título el dominio, uso y

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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 523

Fecha Publicación :16-12-1993

Fecha Promulgación :03-09-1993

Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO

LEY N° 600, DE 1974, ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA

Tipo Version :Ultima Version De : 21-10-2010

Inicio Vigencia :21-10-2010

Ultima Modificación :21-OCT-2010 Ley 20469

URL :http://www.leychile.cl/N?i=5590&f=2010-10-21&p=

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DELDECRETO LEY N° 600, DE 1974, ESTATUTO DE LA INVERSIONEXTRANJERA

Núm. 523.- Santiago, 3 de Septiembre de 1993.-Visto: Las facultades que me confiere el artículo 3° dela ley N° 19.207,

Decreto con Fuerza de Ley

El texto refundido, coordinado y sistematizado deldecreto ley N° 600, de 1974, Estatuto de la InversiónExtranjera, será el siguiente:

TITULO IDe la Inversión Extranjera y del Contrato de

Inversión

Artículo 1°.- Las personas naturales y jurídicasextranjeras, y las chilenas con residencia y domicilioen el exterior, que transfieran capitales extranjeros a

Chile y que celebren un contrato de inversiónextranjera, se regirán por las normas del presenteEstatuto.

Artículo 2°.- Los capitales referidosprecedentemente podrán internarse y deberán valorizarseen las siguientes formas:

a) Moneda extranjera de libre convertibilidad,internada mediante su venta en una entidadautorizada para operar en el Mercado CambiarioFormal, la que se efectuará al tipo de cambio másfavorable que los inversionistas extranjerospuedan obtener en cualquiera de ellas;b) Bienes físicos, en todas sus formas o estados, quese internarán conforme a las normas generales querijan a las importaciones sin cobertura de cambios.

Estos bienes serán valorizados de acuerdo a losprocedimientos generales aplicables a lasimportaciones;c) Tecnología en sus diversas formas cuando seasusceptible de ser capitalizada, la que serávalorizada por el Comité de InversionesExtranjeras, atendido su precio real en el mercadointernacional, dentro de un plazo de 120 días,transcurrido el cual, sin que esa valorización sehubiere producido, se estará a la estimación juradadel aportante.

No podrá cederse a ningún título el dominio, uso y

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goce de la tecnología que forme parte de unainversión extranjera, en forma separada de laempresa a la cual se haya aportado, ni tampocoserá susceptible de amortización o depreciación;d) Créditos que vengan asociados a una inversiónextranjera. Las normas de carácter general, losplazos, intereses y demás modalidades de lacontratación de créditos externos, así como losrecargos que puedan cobrarse por concepto decosto total que deba pagar el deudor por lautilización de crédito externo, incluyendocomisiones, impuestos y gastos de todo orden,serán los autorizados o que autorice el BancoCentral de Chile;e) Capitalización de créditos y deudas externas, enmoneda de libre convertibilidad, cuya contrataciónhaya sido debidamente autorizada, yf) Capitalización de utilidades con derecho a sertransferidas al exterior.

Artículo 3°.- Las autorizaciones de inversiónextranjera constarán en contratos que se celebrarán porescritura pública y que suscribirán, por una parte, en

representación del Estado de Chile, el Presidente delComité de Inversiones Extranjeras cuando la inversiónrequiera de un acuerdo de dicho Comité o elVicepresidente Ejecutivo en caso contrario, y por laotra, las personas que aporten capitales extranjeros,quienes se denominarán "inversionistas extranjeros" paratodos los efectos del presente decreto ley.

En los contratos se fijará el plazo dentro del cualel inversionista extranjero deberá efectuar lainternación de estos capitales. Este plazo no excederáde 8 años en las inversiones mineras y de 3 años en lasrestantes. Con todo, el Comité de InversionesExtranjeras, por acuerdo unánime, podrá, en el caso deinversiones mineras, extender el plazo hasta doce años,cuando se requieran exploraciones previas, considerandola naturaleza y duración estimada de éstas, comoasimismo, en el caso de inversiones en proyectos

industriales o extractivos no mineros por montos noinferiores a US$ 50.000.000, moneda de los EstadosUnidos de América, o su equivalente en otras monedasextranjeras, extender el plazo hasta 8 años cuando lanaturaleza del proyecto así lo requiera.

TITULO IIDe los Derechos y Obligaciones de la Inversión

Extranjera

Artículo 4°.- Los inversionistas extranjeros tendránel derecho a transferir al exterior sus capitales y lasutilidades líquidas que éstos originen.

Las remesas de capital podrán efectuarse una veztranscurrido un año desde la fecha de su respectivoingreso. Los aumentos de capital enterados conutilidades, susceptibles de haber sido remesadas alexterior, podrán remesarse sin sujeción a plazo alguno,una vez cumplidas las obligaciones tributarias.

Las remesas de utilidades no estarán sujetas a plazoalguno.

El régimen aplicable a la remesa de los capitales yde las utilidades líquidas no podrá ser más desfavorableque el que rija para la cobertura de la generalidad delas importaciones.

El tipo de cambio aplicable para la transferencia alexterior del capital y de las utilidades líquidas, seráel más favorable que los inversionistas extranjeros

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puedan obtener en cualquier entidad autorizada paraoperar en el Mercado Cambiario Formal.

El acceso al Mercado Cambiario Formal, para laremisión de capitales o utilidades al exterior,requerirá de un certificado previo del VicepresidenteEjecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras encuanto al monto a remesar. Este certificado deberáotorgarse o rechazarse fundadamente, en el plazo de 10días contados desde la fecha de presentación de larespectiva solicitud.

Artículo 5°.- Las divisas necesarias para cumplircon la remesa de capital o de parte de él, sólo podránser adquiridas con el producto de la enajenación de lasacciones o derechos representativos de la inversiónextrajera, o de la enajenación o liquidación total oparcial de las empresas adquiridas o constituidas condicha inversión.

Artículo 6°.- Los recursos netos obtenidos por lasenajenaciones o liquidaciones señaladas en el artículoanterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto

o gravamen, hasta por el monto de la inversiónmaterializada. Todo excedente sobre dicho monto estarásujeto a las reglas generales de la legislacióntributaria.

Artículo 7°.- Los titulares de inversionesextrajeras acogidas al presente decreto ley tendránderecho a que en sus respectivos contratos seestablezcan que se les mantendrá invariable, por unplazo de 10 años, contado desde la puesta en marcha dela respectiva empresa, una tasa del 42% como cargaimpositiva efectiva total a la renta a que estaránsujetos, considerando para estos efectos los impuestosde la Ley de la Renta que corresponde aplicar conforme alas normas legales vigentes a la fecha de celebracióndel contrato. El impuesto a que se refiere el artículo LEY 20026

64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta no se Art. 2º Nº 1considerará para la determinación de la carga impositiva D.O. 16.06.2005efectiva total a la renta. Aun cuando el inversionistaextranjero haya optado por solicitar esa invariabilidad,tendrá el derecho, por una sola vez a renunciar a ella eintegrarse al régimen impositivo común, caso en el cualquedará sometido a las alternativas de la legislaciónimpositiva general, con los mismos derechos, opciones yobligaciones que rijan para los inversionistasnacionales, perdiendo, por tanto, en forma definitiva lainvariabilidad convenida.

La carga impositiva efectiva total a que se refiereel inciso precedente se calculará aplicando sobre larenta líquida imponible de Primera Categoría,determinada en conformidad a las normas sobre Impuesto ala Renta, la tasa de esa categoría que dicha leyestablezca. La diferencia de tasa que reste paracompletar la carga tributaria efectiva total aseguradaen el mencionado inciso se aplicará sobre la baseimponible respectiva, de acuerdo con las normas de laLey sobre Impuesto a la Renta, agregando a dicha baseuna cantidad equivalente al impuesto de PrimeraCategoría que hubiere afectado a la renta incluida en labase imponible.

El impuesto establecido en el inciso tercero delartículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que envirtud del inciso primero de este artículo afecta contasa del 42% efectivo a los establecimientos permanentesy a las sociedades receptoras de inversionesextranjeras, se aplicará, en el caso de sociedades

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anónimas y sociedades en comandita por acciones, sobrela base imponible respectiva y en proporción a laparticipación que a los inversionistas acogidos a estesistema les corresponda en las utilidades de lasociedad. El mayor impuesto será de cargo exclusivo deestos accionistas, debiendo la sociedad respectivaefectuar su retención y pago anual.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente leyse entenderá por puesta en marcha, el inicio de laoperación que corresponda al proyecto financiado con lainversión extranjera, una vez que se generen ingresospertenecientes al giro, si la actividad desarrolladaconsiste en un proyecto nuevo; o, en su caso, el mescalendario siguiente después de la internación al paísde cualquier parte de la inversión, si se trata deinversiones en actividades en funcionamiento.

Artículo 8°.- A la inversión extranjera y a lasempresas en que ésta participe se les aplicará elrégimen tributario indirecto y el régimen arancelariocomunes aplicables a la inversión nacional.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, lostitulares de inversiones extranjeras acogidos al

presente decreto ley tendrán derecho a que en susrespectivos contratos se establezca que se les mantendráinvariable, por el período en que demore realizar lainversión pactada, el régimen tributario del impuestosobre las ventas y servicios y el régimen arancelario,aplicables a la importación de máquinas y equipos que nose produzcan en el país y que se encuentren incorporadosa la lista a que se refiere el número 10 de la letra Bdel artículo 12 del decreto ley 825, de 1974, vigentes ala fecha de celebración del contrato. De la mismainvariabilidad gozarán las empresas receptoras de lainversión extranjera, en que participen losinversionistas extranjeros, por el monto que correspondaa dicha inversión.

Artículo 9°.- Asimismo, la inversión extranjera y

las empresas en que ésta participe se sujetarán tambiénal régimen jurídico común aplicable a la inversiónnacional, no pudiendo discriminarse respecto de ellas,ni directa o indirectamente, con la sola excepción de lodispuesto en el artículo 11°.

Las disposiciones legales o reglamentarias relativasa determinada actividad productiva, se considerarándiscriminatorias si llegaren a ser aplicables a lageneralidad o la mayor parte de dicha actividadproductiva en el país, con exclusión de la inversiónextranjera. Igualmente, las disposiciones legales oreglamentarias que establezcan regímenes excepcionalesde carácter sectorial o zonal, se considerarándiscriminatorias, si la inversión extranjera no tuviereacceso a ellas, no obstante cumplir las mismascondiciones y requisitos que para su goce se imponea la inversión nacional.

Para los efectos del presente artículo, se entenderápor determinada actividad productiva aquelladesarrollada por empresas que tengan igual definición deacuerdo con las clasificaciones internacionalmenteaceptadas, y que produzcan bienes ubicados en igualposición arancelaria de acuerdo al Arancel Aduanero deChile, entendiendo por igual posición arancelariaaquella que no experimenta una diferencia entreproductos de más de una unidad en el último dígitodel Arancel.

Artículo 10°.- Si se dictaren normas jurídicas que

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los titulares de inversiones extranjeras o las empresasen cuyo capital participe la inversión extranjeraestimaren discriminatorias, éstos podrán solicitar seelimine la discriminación, siempre que no hayatranscurrido un plazo superior a un año desde ladictación de dichas normas. El Comité de InversionesExtranjeras, en un plazo no superior a 60 días contadosdesde la fecha de la presentación de la solicitud, sepronunciará sobre ella, denegándola o adoptando lasmedidas administrativas que corresponda para eliminar ladiscriminación o requiriendo a la autoridad pertinentela adopción de éstas, si dichas medidas excedieren lasfacultades del Comité.

En caso de falta de pronunciamiento oportuno delComité, de una resolución denegatoria, o si no fueseposible eliminar la discriminación administrativamente,los titulares de inversiones extranjeras o las empresasen cuyo capital aquélla participe, podrán recurrir a lajusticia ordinaria a fin de que ésta declare si existe ono discriminación, y en caso afirmativo, que correspondeaplicarle la legislación general.

Artículo 11°.- Sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 9°, se podrán establecer fundadamente normasaplicables a las inversiones comprendidas en estedecreto ley, que limiten su acceso al crédito interno.

Artículo 11 bis.- Cuando se trate de inversiones demonto igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de losEstados Unidos de América o su equivalente en otrasmonedas extranjeras que tengan por objeto el desarrollode proyectos industriales o extractivos, incluyendo losmineros y que se internen en conformidad al artículo 2°,podrán concederse los plazos y otorgarse los derechosque se enumeran a continuación:

1. El plazo de 10 años a que se refiere el artículo7° podrá ser aumentado en términos compatiblescon la duración estimada del proyecto, pero en

caso alguno podrá exceder de un total de 20 años.2. Podrán incluirse en los respectivos contratosestipulaciones sobre la mantención sin variacionespara los respectivos inversionistas extranjeroso las empresas receptoras de los aportes, a contarde la fecha de suscripción de tales contratos ymientras se mantenga vigente el plazo quecorresponda según el inciso primero del artículo7° o según el número 1 de este artículo, de lasnormas legales y de las resoluciones o circularesque haya emitido el Servicio de Impuestos Internos,vigentes a la fecha de suscripción del respectivocontrato, en lo relativo a regímenes dedepreciación de activos, arrastre de pérdidas aejercicios posteriores y gastos de organizacióny puesta en marcha. Igualmente, podrá incluirseen el contrato la resolución del Servicio deImpuestos Internos que autorice, en su caso, alinversionista extranjero o a la empresa receptoradel aporte para llevar su contabilidad en monedaextranjera.

Los derechos que se otorguen en conformidad alinciso anterior, podrán ser renunciados por unasola vez, separada e indistintamente, en cuyocaso el inversionista o la empresa receptoraquedará sujeto al régimen común aplicable respectodel derecho renunciado, en los términos previstosen la parte final del inciso primero del artículo7°.

En todo caso, la renuncia a que alude el citado

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artículo 7° implicará la de los derechos a quese refiere este número, con excepción de aquelque permite llevar contabilidad en monedaextranjera, para lo cual se requerirá renunciaexpresa.

En el evento que en el respectivo contrato deinversión exista más de un inversionistaextranjero que se hubiera acogido a lainvariabilidad tributaria que contempla el artículo7° referido, la renuncia de uno de ellos a lamisma, producirá el efecto de renuncia de losderechos a que alude este número, tanto respectodel renunciante como de los demás inversionistasextranjeros o de la empresa receptora, conexcepción del derecho a llevar contabilidad enmoneda extranjera, que requerirá de renunciaexpresa. Con todo, los derechos establecidos eneste número no se entenderán renunciados, en lostérminos señalados precedentemente, cuando losinversionistas extranjeros hayan pactado, en elcorrespondiente contrato de inversión que dicharenuncia sólo se producirá cuando el o losinversionistas extranjeros que renuncien a suderecho a la invariabilidad tributaria, sean

titulares de un monto superior a un porcentajedeterminado de la inversión total amparada por elcontrato que se encuentre efectivamentematerializada a la fecha de la renuncia.3. Si se tratare de proyectos que contemplen laexportación de parte o el total de los bienesproducidos, el Comité de Inversiones Extranjeraspodrá otorgar a los respectivos inversionistas oa las empresas receptoras de los aportes, porplazos que no excedan los que se otorguen enconformidad a lo dispuesto en el inciso primerodel artículo 7° o, en el número 1 de este artículo,los siguientes derechos:

a) Estipular la mantención sin variaciones delas normas legales y reglamentarias, vigentesa la fecha de suscripción del respectivocontrato, sobre el derecho a exportar

libremente.b) Autorizar regímenes especiales de retorno yliquidación de partes o del total del valorde tales exportaciones y de lasindemnizaciones por concepto de seguros uotras causas. Conforme a tales regímenespodrá permitirse la mantención de lascorrespondientes divisas en el exterior parapagar con ellas obligaciones autorizadas porel Banco Central de Chile, efectuardesembolsos que sean aceptados como gastosdel proyecto para efectos tributarios enconformidad a las normas de la Ley sobreImpuesto a la Renta, o cumplir con la remesade los capitales o las utilidades líquidasque ellos originen.

Para autorizar este régimen especial, el Comité deInversiones Extranjeras deberá contar con un informeprevio favorable del Consejo del Banco Central de Chile,que establecerá las modalidades específicas de operacióndel mismo, así como, el régimen, forma y condiciones enque se concederá acceso al mercado de divisas pararemesar al exterior capitales y utilidades. Además,corresponderá al Banco Central de Chile la fiscalizacióndel cumplimiento de las estipulaciones del contrato quese refieran a estas materias.

Las utilidades tributarias anuales que generen, deacuerdo al respectivo balance, los establecimientospermanentes de inversionistas extranjeros o lascorrespondientes empresas receptoras que por cualquier

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concepto mantengan divisas en el exterior de acuerdo alo dispuesto en esta letra b), se considerarán, paraefectos tributarios, remesadas, distribuidas oretiradas, según sea el caso, el 31 de diciembre de cadaaño, en la parte que corresponda a las divisas quemantengan en el exterior los inversionistas. Las rentasu otros beneficios generados por las divisas que enconformidad a la presente disposición puedan mantenerseen el exterior, serán consideradas para todos losefectos legales como rentas de fuente chilena.

Estos derechos sólo podrán ejercerse una vez que lamaterialización de la inversión alcance el montoindicado en el inciso primero.

Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de montoigual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidosde América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que seinternen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objetoel desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a losinversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos, por elplazo de 15 años, los siguientes derechos: LEY 20026

Art. 2º Nº 21) Mantener invariables las normas legales vigentes a la D.O. 16.06.2005

fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo alimpuesto específico a la actividad minera de que tratan losartículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta. Ley 20469

En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la Art. 2 Nº 1 y 2tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra D.O. 21.10.2010modificación que se introduzca y que haga directamente másgravoso el impuesto específico a la actividad minera establecidoen los artículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre Impuesto a laRenta.

2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo,incluidas las regalías, cánones o cargas similares,específicos para la actividad minera, que se establezcanluego de la fecha de suscripción del contrato deinversión extranjera respectivo, que tenga como base oconsidere en la determinación de su base o monto, losingresos por actividades mineras o las inversiones o los

bienes o derechos utilizados en actividades mineras.

3) No se verán afectados por modificaciones que seintroduzcan al monto o forma de cálculo de las patentesde explotación y exploración a que se refiere el TítuloX de la ley Nº 18.248, Código de Minería, vigentes a lafecha de suscripción del contrato de inversiónextranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.

4) El plazo de quince años se contará por añoscalendarios, desde aquél en que ocurra la puesta enmarcha de la respectiva empresa. Los derechosmencionados considerarán como línea de referencia de lainvariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible ydemás elementos del impuesto vigente a la fecha delcontrato de inversión extranjera respectivo.

Los derechos establecidos en este artículo, sonincompatibles con el otorgamiento de los beneficios aque dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presentedecreto ley. Respecto de este último, sólo en lo quedice relación con los derechos que pueden otorgarse envirtud de los numerales 1 ó 2, exceptuado aquél que serefiere a la contabilidad en moneda extranjera. Enconsecuencia, el inversionista extranjero que solicitese le otorguen los derechos señalados en esos artículosno podrá solicitar la concesión de los beneficios de quetratan las disposiciones precedentes.

Para solicitar que se les otorguen los derechosestablecidos en este artículo, los inversionistasextranjeros deberán comprometer a las respectivas

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empresas a someter sus estados financieros anuales aauditoría externa, debiendo presentar ante laSuperintendencia de Valores y Seguros sus estadosfinancieros, individuales y consolidados, trimestrales yanuales, y una memoria anual con información sobre lapropiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previaconsulta al Comité de Inversiones Extranjeras, medianteresolución que deberá publicarse en el Diario Oficial,establecerá los plazos y las demás normas pertinentespara la implementación de esta norma. Si una empresa noda cumplimiento a la presentación de la informaciónseñalada, en los plazos que prescriba laSuperintendencia, caducarán automáticamente los derechosa que se refiere este artículo, tanto respecto de dichaempresa como de todos los inversionistas extranjeros queen ella participen.

En la respectiva solicitud de inversión extranjeradeberá describirse detalladamente el proyecto minero queésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podráutilizar la descripción contenida en el estudio deimpacto ambiental a que se refiere la ley N° 19.300,sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa quedesarrollará dicho proyecto minero, en caso que se hayaconstituido, deberá ser parte de la solicitud.

La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidadtributaria establecida en el respectivo contratoúnicamente si alguno de los propietarios de la misma seencuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículoy da estricto y permanente cumplimiento a los requisitosestablecidos para su mantención. Sin embargo, losderechos de la empresa y de los inversionistas seextinguirán si cualquiera de los propietarios de laempresa que desarrolle el proyecto minero goza de algunode los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11bis del presente decreto ley.

Con todo, no podrán concederse los derechos a quese refiere el presente artículo a empresas oinversionistas extranjeros que los soliciten para eldesarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o através de sus propietarios, ha sido objeto de cualquierade los derechos a invariabilidad tributaria a que se

refiere el presente decreto ley. Sin perjuicio de loanterior, un inversionista extranjero podrá solicitar elotorgamiento de los derechos contemplados en el presenteartículo con el objeto de adquirir los derechos oacciones en empresas que gocen de dichos derechos. Enestos casos, dichos derechos le serán otorgados por elplazo de invariabilidad tributaria que restare alproyecto desarrollado por el inversionista inicial.

TITULO IIIDel comité de Inversiones Extranjeras

Artículo 12°.- El Comité de Inversiones Extranjerases una persona jurídica de derecho público,funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio,domiciliada en la ciudad de Santiago, que se relacionarácon el Presidente de la República por intermedio delMinisterio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Seráel único organismo autorizado, en representación delEstado de Chile, para aceptar el ingreso de capitalesdel exterior acogidos al presente decreto ley y paraestablecer los términos y condiciones de los respectivoscontratos.

El Comité actuará representado por su Presidente enlos casos de que se trate de inversiones que requierande acuerdo del Comité, según lo dispuesto en el artículo16°, en caso contrario, actuará representado por su

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Vicepresidente Ejecutivo.El patrimonio del Comité de Inversiones Extranjeras

estará formado por:

a) Los recursos otorgados anualmente por la Ley dePresupuestos del sector público u otras leyesgenerales o especiales.b) Los bienes muebles e inmuebles corporales oincorporales, que adquiera a cualquier título, yc) Los ingresos que perciba a cualquier título.

Artículo 13°.- El Comité de Inversiones Extranjerasestará integrado por los siguientes Miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;b) El Ministro de Hacienda;c) El Ministro de Relaciones Exteriores;d) El Ministro del ramo respectivo cuando se tratede solicitudes de inversiones vinculadas conmaterias que digan relación con Ministerios norepresentados en este Comité;e) El Ministro de Planificación y Cooperación, yf) El Presidente del Banco Central de Chile.

Los Ministros sólo podrán ser subrogados por sussubrogantes legales.

Artículo 14°.- El Comité deberá sesionar presididopor el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción yen su ausencia por el Ministro de Hacienda, y siempreque asistan a lo menos tres de sus miembros. Tomará susdecisiones por mayoría absoluta de los miembrosintegrantes y en caso de empate dirimirá el voto elPresidente, debiéndose dejar constancia en Acta de losacuerdos adoptados. Los subrogantes podrán asistirregularmente a la sesiones del Comité con derecho a voz,pero sólo tendrán derecho a voto en ausencia del titularque subrogan.

Artículo 15°.- Para el cumplimiento de susatribuciones y obligaciones, el Comité de InversionesExtranjeras dispondrá de una Vicepresidencia Ejecutiva,que tendrá las siguientes funciones:a) Recibir, estudiar e informar las solicitudes deinversiones extranjeras y las demás que sepresenten a la consideración del Comité;b) Actuar como órgano administrativo del Comité,preparando los antecedentes y estudios querequiera;c) Cumplir funciones de información, registro,estadística y coordinación respecto de lasinversiones extranjeras;d) Centralizar la información y el resultado delcontrol que deban ejercer los organismos públicosrespecto de las obligaciones que contraigan lostitulares de inversiones extranjeras o lasempresas en que éstos participen y denunciar antelos poderes y organismos públicos competentes, losdelitos o infracciones de que tome conocimiento;e) Realizar y agilizar los trámites ante losdiferentes organismos que deban informar o dar suautorización previa para la aprobación de lasdiversas solicitudes que el Comité debe resolvery para la debida materialización de los contratosy resoluciones correspondientes, yf) Investigar en Chile o en el extranjero sobre laidoneidad y seriedad de los peticionarios ointeresados.

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Artículo 15° bis.- La administración de laVicepresidencia Ejecutiva del Comité de InversionesExtranjeras corresponderá al Vicepresidente Ejecutivoquien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá surepresentación legal, judicial y extrajudicial. El cargode Vicepresidente Ejecutivo es de la exclusiva confianzadel Presidente de la República, será provisto aproposición del Comité de Inversiones Extranjeras, y sutitular ejercerá especialmente, las siguientesfunciones:a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos einstrucciones del Comité de Inversiones Extranjerasy realizar los actos y funciones que éste ledelegue en el ejercicio de sus atribuciones;b) Proponer al Comité de Inversiones Extranjeras elprograma anual del servicio así como cualquierotra materia que requiera el estudio o resoluciónde dicho Comité;c) Preparar el proyecto de presupuesto anual delservicio para someterlo al Comité de InversionesExtranjeras, ejecutar el que definitivamente seapruebe y proponer las modificaciones que serequieran durante su ejecución;d) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del

Comité de Inversiones Extranjeras y adoptar lasprovisiones y medidas que se requieran para sufuncionamiento, actuando al efecto, como Ministrode Fe y Secretario de Actas;e) Designar y contratar personal y asignarlefunciones, dando cuenta de ello al Comité deInversiones Extranjeras;f) Adquirir, enajenar y administrar toda clase debienes y ejecutar o celebrar cualquier acto ocontrato tendiente directa o indirectamente, alcumplimiento de su objeto y funciones, sujetándosea los acuerdos e instrucciones del Comité deInversiones Extranjeras y al presente decreto ley;g) Delegar parte de sus funciones, facultades yatribuciones en funcionarios de la VicepresidenciaEjecutiva, yh) En general, dictar las resoluciones e instrucciones

y ejercer las demás facultades que sean necesariaspara la buena marcha de la VicepresidenciaEjecutiva.

Las facultades individualizadas precedentemente, enausencia del Vicepresidente Ejecutivo, serán ejercidaspor el Fiscal del servicio, quien lo subrogará.

El Vicepresidente Ejecutivo podrá solicitar de todoslos servicios o empresas de los sectores público yprivado, los informes y antecedentes que requiera parael cumplimiento de los fines del Comité.

Artículo 16°.- Las siguientes inversionesextranjeras requerirán para su autorización, de acuerdodel Comité de Inversiones Extranjeras:a) Aquellas cuyo valor total exceda de US$5.000.000.-(cinco millones de dólares norteamericanos) o desu equivalente en otras monedas;b) Aquellas que se refieran a sectores o actividadesnormalmente desarrollados por el Estado y las quese efectúen en servicios públicos;c) Las que se efectúen en medios de comunicaciónsocial, yd) Las que se realicen por un Estado extranjero o poruna persona jurídica extranjera de derecho público.

Artículo 17°.- Las inversiones extranjeras nocontempladas en el artículo anterior serán autorizadas

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por el Vicepresidente Ejecutivo del Comité deInversiones Extranjeras, previa conformidad de suPresidente, sin que sea necesario acuerdo del Comité, alque en todo caso deberá dar cuenta de las inversionesque apruebe en la próxima reunión que celebre conposterioridad a su autorización. Si el Presidente delComité lo estima conveniente, diferirá su conformidad ysometerá estas inversiones a la aprobación del Comité.

TITULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18°.- Las citas al decreto con decreto confuerza de ley 258, de 1960, o a sus disposiciones,contenidas en la legislación vigente, se entenderánhechas al presente Estatuto o a las disposicionespertinentes de éste.

Artículo 19°.- Fíjanse las siguientes plantas delpersonal del Comité de Inversiones Extranjeras, queregirán a partir del 1° de Enero de 1990:

Categoría N° de cargos GradosI.- Planta de Directivos

Vicepresidente Ejecutivo 1 IFiscal 1 II

II.- Planta de ProfesionalesProfesionales 4 IProfesionales 3 IIProfesionales 2 III

III.- Planta de TécnicosTécnico 2 ITécnico 3 II

IV.- Planta de AdministrativosAdministrativo 1 I

V.- Planta de AuxiliaresAuxiliares 1 IAuxiliares 1 II

Resumen:

Planta de Directivos 2Planta de Profesionales 9Planta de Técnicos 5Planta de Administrativos 1Planta de Auxiliares 2TOTAL 19

Artículo 20.- Fíjanse los siguientes requisitos, acontar del 1° de enero de 1990, a las Plantas del Comitéde Inversiones Extranjeras:

Planta DirectivosFiscal :

Estar en posesión de título de Abogado y acreditar 6años de experiencia, de los cuales 1,5 a lo menos en elsector público.

Planta ProfesionalEstar en posesión de un título profesional

universitario con estudios iguales o superiores a diezsemestres académicos en alguna de las áreas de Derecho,Economía o Administración, y la siguiente experiencia:

- Profesional I : 4 años- Profesional II : 3 años- Profesional III : 1,5 años

En el caso de poseer un título de postgrado a nivelde Doctorado y/o Magister, los años de experiencia se

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reducirán a:

- Profesional I : 2 años- Profesional II : 1,5 años

Planta de TécnicoTítulo de Técnico otorgado por establecimiento de

Educación Superior del Estado o reconocido por éste.En el caso de Técnico Nivel I alternativamente:Título de Secretaria Bilingüe con 3 años deexperiencia; o acreditar desempeño en el área decomunicaciones con experiencia de 5 años y dominio delidioma inglés; o título de Contador General conexperiencia de 5 años en la Administración Pública en elárea de contabilidad.

En el caso de Técnico Nivel II alternativamente:Título de Contador General con 3 años de experiencia

en contabilidad en el sector público.

Planta AdministrativaEstar en posesión de la Licencia de Enseñanza Media

y 3 años de experiencia en el sector público

Artículo 21.- El personal del Comité de InversionesExtranjeras se regirá por las normas del EstatutoAdministrativo y sus remuneraciones se fijarán ymodificarán conforme al procedimiento establecido en elartículo 9° del decreto ley 1.953, de 1977.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Los capitales provenientesdel exterior existentes en el país continuaránrigiéndose por las normas legales vigentes al tiempo dela autorización del aporte o a las cuales se encuentrenactualmente acogidos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, losinversionistas extranjeros que se hubieren acogido a las

normas del decreto ley 600, de 1974, vigentes hasta lafecha de publicación del presente decreto ley en elDiario Oficial, podrán optar por acogerse a sus nuevasnormas, renunciando en tal caso en forma expresa a laaplicación de las disposiciones legales y contractualespor las cuales se regían. Para ejercer este derecho,tendrán el plazo de un año contado desde la publicacióndel presente decreto ley en el Diario Oficial.

Los titulares de capitales provenientes del exteriora que se refiere la norma del artículo 2° transitoriodel decreto ley 600, de 1974, vigente hasta la fecha depublicación de presente decreto ley en el DiarioOficial, que no hubieren celebrado contrato de inversiónextranjera, podrán optar, siempre que hubieren cumplidocon los requisitos establecidos en el citado artículo 2°transitorio, por acogerse a las normas del decreto ley600 vigentes hasta la fecha de publicación del presentedecreto ley en el Diario Oficial o a sus nuevas normas.

Artículo 2° transitorio.- El Comité de InversionesExtranjeras, por acuerdo unánime, podrá, dentro delplazo de 120 días contado desde la publicación de estedecreto ley, convenir contratos de inversión extranjeraen condiciones diferentes a las que resulten de laaplicación del presente decreto ley, cuando determineque existen compromisos previos que obligan al Estado.Los interesados que estimen tener derecho a acogerse aesta disposición, deberán solicitarlo por escrito a laSecretaría Ejecutiva del Comité, en el plazo de sesenta

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días contado desde la publicación del presente decretoley.

Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWINAZOCAR, Presidente de la República.- Jorge MarshallRivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-Saluda atentamente a Ud.- Raúl Pellicer Navarro,Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).