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Dr. Tulio Jiménez Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial Editorial A rribamos a tres años de actividades de la Jurisdicción Dis- ciplinaria Judicial, cumpliendo con la tarea que se nos en- comendó, asumiéndola a conciencia. Sabemos que desde aquí, pese a los obstáculos, se puede contribuir de manera contundente para mejorar, una, de las ramas del Poder Público, vital para el funcionamiento del Estado de derecho: el Poder Judicial. Hoy, más que nunca, estamos convencidos de lo necesario que es trabajar con tesón en la búsqueda de una administración de justicia atada a principios de igualdad, imparcialidad e independencia, con la capacitación y forma- ción de jueces y juezas probos, que respondan a los requerimientos que la sociedad amerita para cumplir la delicada tarea de juzgar. Consideramos que es tiempo de prestarle mayor atención a este Poder tan fundamental. Acción que implica una revisión a fondo de lo que tenemos y un planteamiento de soluciones viables y certeras a las deficiencias que se manifiestan en los diferentes órganos que conforman el sistema de justicia, tomando conciencia de que las funciones de estos forman parte de un en- granaje y que deben trabajar en sintonía y sin injerencia de ninguna especie. De allí nuestra insistencia: trabajar en pro de la formación de quienes aspiran a acceder a estos cargos, dándoles la estabilidad e independencia que se requiere para el buen funcionamiento y desenvolvimiento en dichas áreas. A nivel del Poder Judicial, contamos con la Escuela de la Magistratura, cuya principal función está orientada a la capacitación de los y las profesio- nales del derecho que aspiran a ingresar a la carrera judicial. Teniendo en cuenta que con la proliferación de universidades que se ha dado, ha aumen- tado también el egreso de un considerable número de abogados y abogadas, profesionales perfectamente pueden escogerse, previo concurso correspon- diente, los jueces o las juezas que ingresen al Poder Judicial.

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Dr. Tulio JiménezPresidente de la Corte Disciplinaria Judicial

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ori

alArribamos a tres años de actividades de la Jurisdicción Dis-

ciplinaria Judicial, cumpliendo con la tarea que se nos en-

comendó, asumiéndola a conciencia. Sabemos que desde

aquí, pese a los obstáculos, se puede contribuir de manera

contundente para mejorar, una, de las ramas del Poder Público, vital para el

funcionamiento del Estado de derecho: el Poder Judicial.

Hoy, más que nunca, estamos convencidos de lo necesario que es trabajar

con tesón en la búsqueda de una administración de justicia atada a principios

de igualdad, imparcialidad e independencia, con la capacitación y forma-

ción de jueces y juezas probos, que respondan a los requerimientos que la

sociedad amerita para cumplir la delicada tarea de juzgar.

Consideramos que es tiempo de prestarle mayor atención a este Poder tan

fundamental. Acción que implica una revisión a fondo de lo que tenemos y

un planteamiento de soluciones viables y certeras a las deficiencias que se

manifiestan en los diferentes órganos que conforman el sistema de justicia,

tomando conciencia de que las funciones de estos forman parte de un en-

granaje y que deben trabajar en sintonía y sin injerencia de ninguna especie.

De allí nuestra insistencia: trabajar en pro de la formación de quienes

aspiran a acceder a estos cargos, dándoles la estabilidad e independencia

que se requiere para el buen funcionamiento y desenvolvimiento en dichas

áreas.

A nivel del Poder Judicial, contamos con la Escuela de la Magistratura,

cuya principal función está orientada a la capacitación de los y las profesio-

nales del derecho que aspiran a ingresar a la carrera judicial. Teniendo en

cuenta que con la proliferación de universidades que se ha dado, ha aumen-

tado también el egreso de un considerable número de abogados y abogadas,

profesionales perfectamente pueden escogerse, previo concurso correspon-

diente, los jueces o las juezas que ingresen al Poder Judicial.

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 2

Informe

Introducción

La Jurisdicción Disciplinaria Judicial, con-formada por los órganos: Corte Discipli-naria Judicial, Tribunal Disciplinario Judi-cial y, como órgano auxiliar, la Oficina de

Sustanciación, en conjunto con la Coordinación Ad-ministrativa y Judicial presentan el Informe de Ges-tión Anual, cuyo objetivo fundamental es describir las actividades y resultados de la gestión administrativa y jurisdiccional obtenidas durante el año 2013.

Resulta imperioso destacar la emisión de la deci-sión N°516 del 7 de mayo de 2013, hecho que afectó considerablemente el funcionamiento de la Oficina de Sustanciación y a su vez repercutió directamente en la gestión de los demás órganos que componen la Juris-dicción Disciplinaria Judicial: el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria.

En tal sentido, el presente escrito contempla, en pri-mer lugar, los aspectos más resaltantes de las unidades administrativas y de apoyo a la gestión jurisdiccional, coadyuvando al cumplimiento de la Misión Institucio-nal. En segundo lugar, el informe contempla las princi-pales estadísticas de los órganos que conforman la Ju-risdicción Disciplinaria Judicial así como los Avances jurisprudenciales.

Líneas Generales Unidades de Apoyo al Ámbito Jurisdiccional

Talento Humano

La Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a través de la Unidad de Recursos Humanos, ha logrado realizar im-portantes avances para mejorar el bienestar y la calidad de vida de todos los trabajadores y todas las trabaja-doras que la integran. Mediante la aplicación de polí-ticas salariales y de compensación, como la previsión de incrementos salariales, evaluaciones de desempeño y eficiencia, bonificaciones por productividad, promo-ciones y ascensos por méritos, estimulan e incentivan el desempeño, al mismo tiempo que mejoran y dignifican la calidad de vida de los trabajadores y las trabajadoras incluyendo en dicho bienestar a los y las integrantes de su núcleo familiar.

En relación a la formación y adiestramiento del perso-nal, se ha realizado un singular esfuerzo para que la ca-pacitación, formación y adiestramiento sea de manera continua y permanente para el personal que conforma las diferentes Unidades de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial. Se impartieron cursos y talleres relacionados con el desarrollo personal, tecnologías y aplicaciones TIC, normativas legales y sus aplicaciones, apoyo a la gestión pública y apoyo tanto a la supervisión como a la planificación gerencial. Asimismo, se aceptaron tres (03) estudiantes cursantes del último año de la Facultad de Derecho de la Universidad Bolivariana de Venezue-la para que realizarán sus prácticas profesionales como requisito para la aprobación de la carga crediticia de su pensum.

Anual JDJ 2013

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 3

Cuadro 1. Personal capacitado año 201301.01.2013 al 19.12.2013

Comunicaciones

El Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, así como la creación y puesta en funciona-miento de esta Jurisdicción, han despertado inquietudes en las comunidades y en la ciudadanía en general, de-mandando información, orientaciones y formación en aspectos vinculados a su Misión Institucional y al al-cance de la aplicación del Código de Ética del Juez ve-nezolano y la Jueza venezolana. Es por ello que, aunado a la atención del público en general, se dio continuidad a la tarea de promoción y difusión de la Corte Discipli-naria Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial.

En el mismo orden de ideas, continuaron las actividades de acercamiento con las comunidades a fin de dar a conocer los objetivos y alcances de la Jurisdicción Disciplinaria. A través de cinco (5) actividades, con las comunidades de los Municipios del Estado Miranda y del Distrito Capital, se atendieron 1.160 personas.

Una novedad que se implementó a partir de este año

consistió en los encuentros con las comunidades uni-versitarias. Para ello se organizaron cinco (5) encuen-tros en los estados Aragua, Miranda y Distrito Capital con integrantes de pregrado de los PFG de Estudios Ju-rídicos de la Misión Sucre y de la Universidad Boliva-riana de Venezuela; a nivel de Postgrado, se realizaron encuentros puntuales con la UCV, a través de Faces y el Dr. Absalón Méndez. En estas actividades, además de entregar material promocional correspondiente a la Jurisdicción Disciplinario Judicial, entregamos revis-tas y compendios para que sirvieran de insumo en el análisis de esta novedosa Institución del Poder Judicial; gracias al apoyo de la Dra. Rosa América Mata de la Escuela Nacional de la Magistratura, llegamos a 1.010 estudiantes universitarios.

Otra tarea divulgativa comunicacional y de posicionamiento consistió en elaborar, diseñar y publicar cuatro ediciones de la revista especializada de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, las cuales suman 15.000 ejemplares editados y entregados a jueces, juezas y demás miembros integrantes del Sistema de Justicia: abogados, abogadas, estudiantes de derecho en pre y postgrado, así como a particulares en general. Debido al trabajo consecuente y de alta calidad de este producto comunicacional, la Biblioteca Nacional, en su División de Depósito Legal, nos asignó el número de ISNN correspondiente, a través del cual la revista puede distribuirse a nivel internacional y como primer paso para convertirse en una revista arbitrada.

En relación a las actividades de promoción y di-fusión de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, se ha implementado el uso de la red social Twitter, con el usuario @jdj, como una vía de acercamiento entre la institución y los ciudadanos y las ciudadanas. En este mismo sentido, y para brindar con mayor detalle el ser-vicio de la JDJ hacia los ciudadanos y las ciudadanas, se diseñó el sitio web www.jurisdicciondisciplinaria.gob.ve, el cual se actualiza mensualmente y consta, además, de una sección dedicada exclusivamente a los artículos publicados en esta revista.

Alianzas y Coordinación Interinstitucional

La Jurisdicción Disciplinaria Judicial organizó para sus trabajadores y trabajadoras, familiares y demás compañeros y compañeras de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, operativos y jornadas de los progra-mas sociales del gobierno nacional, estableciendo con ello alianzas con Saime; Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; Misión Milagro; Servi-cio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); Movilnet; Venezolana de Turismo S.A.; Convenio China-Venezuela y Banco de Venezue-la (para la adquisición de vehículos marca Chery); y las respectivas ferias gastronómicas, beneficiando así a 310 personas.

Con el mismo objetivo, se realizaron diez (10) acti-

vidades de carácter cultural, educativo y de formación, entre las cuales podemos mencionar como las más relevantes: siembra de árboles en el Waraira Repano, recolección de desechos sólidos en las playas de Ma-cuto ―de la mano con el Ministerio del Poder Popular

Año 2013Primer

TrimestreSegundo

TrimestreTercer

TrimestreCuarto

TrimestreTotal

Personal Capacitado 19 110 30 90 249

Fuente: Unidad de Recursos Humanos al 19.12.13

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 4

para el Ambiente―, y dos Foros con los Magistrados eméritos, Dr. Juan Rafael Perdomo y la Dra. Yolanda Jaimes, difusión de Cine Foro con la película Bolívar el Hombre de las Dificultades; beneficiando con ello a 2.137 personas.

Con la finalidad de dar a conocer internacionalmen-te el papel de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial en Iberoamérica, participamos en la VII Reunión Ordina-ria de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, de de la mano de la Vicepresidenta de la Corte Disciplina-ria Judicial, Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, rea-lizada entre el 26 y 27 de octubre de 2013 en Santiago de Chile, Chile.

Este evento internacional anual, se realizó con el objetivo de presentar un sucinto informe acerca del es-tado de la Ética Judicial en cada uno de los países par-ticipantes. Por parte de los respectivos Comisionados y Delegados se revisaron las propuestas sobre las convo-catorias al IV Concurso Iberoamericano al Mérito Ju-dicial y al VII Concurso Internacional de Trabajo Mo-nográfico en torno al Código Iberoamericano de Ética Judicial, bajo el tema “Responsabilidad institucional”.

Entre los puntos resaltantes tratados en esta reunión podemos resumir:

La presentación del curso virtual de ética judicial, retransmitido a todos los países iberoamericanos con apoyo de la Escuela Nacional de la Magistratura del Poder Judicial de la República Dominicana.

La presentación del nuevo portal de internet de la Comisión.

Las respectivas propuestas de convocatorias al IV Concurso Iberoamericano al Mérito Judicial y al VII Concurso Internacional de Trabajo Monográfico en tor-no al Código Iberoamericano de Ética Judicial

Y las reformas al Código Iberoamericano de Ética Judicial.

Avances en materia de infraestructura física, tecnológica y servicios

Durante el año 2013, se dio continuidad al proceso de adecuación de los ambientes labora-

les que se había emprendido el año 2012, para mejorar las condiciones de trabajo, de seguridad e higiene y op-timizar el desempeño laboral de los trabajadores y las trabajadoras, autoridades y público en general dentro de la Institución. Para tal fin, se realizaron remodela-ciones de cinco (5) ambientes de trabajo, así como la pintura y refacción de todas las áreas de la jurisdicción, aproximadamente 1.500 m2. En el mismo orden de ideas, se acondicionó un espacio para depósito y ar-chivo muerto mediante dotación de luz eléctrica, aire acondicionado y estantería metálica resistente que con-tribuya a la optimización de los espacios y recursos de esta Jurisdicción.

La Jurisdicción Disciplinaria Judicial, cuenta con una plataforma tecnológica adecuada a las necesidades de cada trabajador y trabajadora. A través de esta plata-forma brinda un servicio de calidad al justiciable y a la ciudadanía en general. La misma posee un sistema de gestión judicial que procesa las denuncias de una for-ma fiable, transparente y de vanguardia en los procesos judiciales, garantizando así un excelente servicio a los y las denunciantes.

Ejecución presupuestaria

Para el año 2013, la Jurisdicción Disciplinaria Judicial contó con un presupuesto de gastos de Bs. 68.456.102, recibió un crédito adicional de Bs. 14.100.376, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.252 de fecha 17-09-13 y No. 40.272 de fecha 15-10-13 respectivamente, destinado a la partida 401, “Gastos de Personal”. Así totalizó un presupuesto reformulado de Bs. 82.556.478. Durante el periodo comprendido entre el 01-01-13 al 31-12-13, se cedieron recursos presupuestarios a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la cantidad de Bs. 15.045.480,35, quedando el presupuesto de gastos modificado de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial por la cantidad total de Bs. 67.510.997,65 detallado de la siguiente manera:

DenominaciónP r e s u p u e s t o

LeyCrédito

Adicional

PPTO LEY +Crédito

Adicional

Traspasoa la DEM

TotalPresupuestoModificado

Gastos de personal 63.925.127,00 14.100.376,00 78.025.503,00 14.802.463,35 63.223.039,65

Materiales, suministros y

mercancías1.193.985,00 0,00 1.193.985,00 122.900,00 1.071.085,00

Servicios no personales 2.367.109,00 0,00 2.367.109,00 120.117,00 2.246.992,00

Activos reales 969.881,00 0,00 969.881,00 0,00 969.881,00

Presupuesto de Gasto 68.456.103,00 14.100.376,00 82.556.478,00 15.045.480,35 67.510.997,65

Fuente: Sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (Sigecof) 01.01.13 al 31.12.13

Cuadro 2. Presupuesto de gasto año 2013 01.01.13 al 31.12.13

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 5

DenominaciónTotal

PresupuestoModificado

Ejecutado %

Gastos de personal 63.223.039,65 62.966.495,04 99,59%

Materiales, suministros y

mercancías1.071.085,00 914.296,40 85,36%

Servicios no personales 2.246.992,00 1.500.150,06 66,76%

Activos reales 969.881,00 763.311,97 78,70%

Presupuesto de Gasto 67.510.997,65 66.144.253,47 97,98%

Fuente: Sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (Sigecof) 01.01.13 al 31.12.13

Denominación Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Total

Asuntos ingresados y realizados 4.741 15.362 5.978 8.895 10.313 9.410 4.031 3.195 1.703 3.676 3.266 3.225 73.795

Denuncias ingresadas 44 54 42 66 56 44 8 15 20 20 25 19 413

Denuncias de oficio ingresados 1 0 3 3 7 8 1 3 2 2 3 2 35

Solicitudes recibidas 0 1 0 2 0 4 0 0 0 3 1 1 12

Recursos de apelación recibidos 1 6 2 7 10 2 0 0 2 9 1 2 42

Diligencias y presentación de escritos recibidos 298 340 284 429 408 407 116 61 101 38 108 34 2.624

Causas itineradas 93 145 93 136 128 121 29 23 32 33 98 32 963

Expedientes prestados 1.769 1.732 1.428 2.334 2.145 1.496 1.778 572 568 965 632 470 15.943

Descoser, coser expedientes 183 421 672 978 643 485 722 242 135 649 416 465 6.011

Cantidad de copias realizadas 1.825 11.972 2.859 4.200 6.190 6.190 1.178 2.100 610 1.574 1.420 1.978 42.096

Inventarios realizados 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 0 1 10

Audiencias grabadas 17 22 16 25 25 21 4 0 3 6 2 9 150

Cantidad de Cds grabados 64 84 62 98 96 76 16 0 12 24 4 30 566

Apoyo brindado 0 2 2 6 1 0 3 1 1 1 2 1 20

Cantidad de mantenimiento técnico realizado 5 6 4 9 9 8 6 3 4 8 6 5 73

Expedientes trasladados 182 328 177 231 272 194 50 75 86 105 528 76 2.304

Resguardo y orden en las audencias 17 22 16 25 25 21 4 0 3 6 2 9 150

Actos de comunicación practicados y consignados 241 226 263 345 297 332 115 99 123 233 88 91 2.453

Fuente: Elaboración propia, Coordinación Judicial

Cuadro 3. Ejecución presupuestaria año 2013 01.01.13 al 31.12.13

Cuadro 4. Resumen de actividades realizadas 08.01.13 al 19.12.13

Coordinación judicial

La Coordinación Judicial, en cumplimiento con sus atribuciones, prestó el apoyo al ámbito jurisdiccional de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial durante el año 2013, y ejecutó las actividades que se reflejan en el siguiente cuadro:

Ejecución presupuestaria por partidas

En el mismo periodo que venimos manejando, se ejecutaron recursos presupuestarios por la cantidad total de Bs. 66.144.253,47 que, en términos relativos, representó 97,98% del presupuesto modificado para el año 2013, de los cuales Bs. 57.265.660,54 corresponden a la fuente de financiamiento “Recursos Ordinarios” y Bs. 8.878.592,93 al “Crédito Adicional”, con el fin de cubrir los gastos de personal, adquisición de materiales y sumi-nistros, bienes muebles y la contratación de servicios, necesarios para el funcionamiento de las unidades de apoyo y sustantivas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.

La ejecución del gasto por partidas fue de la siguiente manera:

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 6

Cuadro 5. Cuadro resumen y distribución nacional 08.01.13 al 19.12.13

Coordinación de Atención al Denunciante

El objetivo principal de esta coordinación es brindar información útil, actualizada, certera y oportuna a los ciudadanos y a las ciudadanas acerca de los requisitos para interponer las denuncias contra jueces y juezas de la República, así como contra aquellos funcionarios y funcionarias que conforman el Sistema de Justicia en cuyos casos los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria. Los principales asuntos que se manejan en esta Coordinación son: denuncias orales, denuncias escritas, asesoramiento, información, adhesión y solicitudes, tal y como se cuantifican a continuación:

Denuncias Orales:…………….. 89Denuncias Escritas:…………… 44Asesorías:…………………….. 140Información:…………………...07Adhesión:………………………00Solicitudes:……………………. 14

Estados Denuncia Oral Denuncia Escrita Asesoría Información Adhesión Solicitud

Amazonas 00 00 00 00 00 00Anzoátegui 03 02 07 00 00 00

Apure 02 02 01 00 00 00Aragua 03 02 09 00 00 00Barinas 02 00 01 00 00 00Bolívar 03 00 02 00 00 01

Carabobo 02 04 10 00 00 02Cojedes 00 00 01 00 00 00

Delta Amacuro 01 00 00 00 00 00Distrito Capital 29 14 32 02 00 01

Falcón 01 01 01 00 00 01Guárico 03 00 02 00 00 00

Lara 05 03 04 00 00 00Mérida 01 02 00 01 00 00

Miranda 12 04 44 01 00 03Monagas 03 02 04 01 00 03

Nueva Esparta 02 000 01 00 00 01Portuguesa 00 02 05 01 00 00

Sucre 03 00 01 00 00 00Táchira 03 00 01 01 00 00Trujillo 03 00 01 00 00 01Vargas 04 02 06 00 00 00

Yaracuy 00 00 03 00 00 00Zulia 04 04 04 00 00 01

Totales 89 44 140 07 00 14

Fuente: Elaboración propia, Coordinación Judicial

A continuación se describe su distribución por Estados, en donde es posible apreciar que la mayor cantidad de asistencias en denuncias orales provienen de Distrito Capital, en una proporción de 33%; en segundo lugar se ubica el estado Miranda, en una proporción de 13.48%. En relación a las asesorías brindadas la mayor cantidad de personas atendidas corresponden al estado Miranda, en una proporción de 31.42% y en segundo lugar se ubica Distrito Capital, en una proporción de 22,85%.

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Líneas Generales Ámbito Jurisdiccional

Oficina de sustanciación

Asuntos ingresados por Tipo

Durante el ejercicio fiscal 2013, la Oficina de Sustanciación registró un total de 390 asuntos ingresados, siendo abril el mes en el cual se registraron mayor número de ingresos. A continuación se describe la distribución de asuntos ingresados por tipo, a saber: 361 Denuncias lo cual representa 75% de los asuntos ingresados y un total de 28 por Actuación de Oficio lo que representa un índice porcentual de 35%.

Cuadro 6. Asuntos ingresados por Tipo08.01.13 al 19.12.13

Gráfico 1. Asuntos ingresados por Tipo08.01.13 al 19.12.13

Asuntos ingresados por Materia

Resulta importante señalar que del referido total de asuntos ingresados el mayor número de asuntos ingresados por materia registran el siguiente comportamiento: Penal: 177, que representa un índice porcentual de 45,39% de los asuntos; Civil: 137, que representa un índice de 35,13% de los asuntos, Lopnna: con 34, que representa un índice porcentual de 8,72% de los asuntos; Laboral: con 22, que representa un índice porcentual de 5,64%; otros ascienden a un 11% tal y como se detalla a continuación:

Cuadro 7. Asuntos ingresados por Materia08.01.13 al 19.12.13

Mes DenunciaActuaciónde Oficio

Solicitud Total

Enero 44 1 0 45

Febrero 54 0 0 54

Marzo 41 3 0 44

Abril 67 3 0 70

Mayo 55 7 1 63

Junio 43 7 0 50

Julio 7 1 0 8

Agosto 15 3 0 18

Septiembre 20 2 0 22

Octubre 15 1 0 16

Noviembre 0 0 0 0

Diciembre 0 0 0 0

Total 361 28 1 390

Fuente: Sistema de Gestión Judicial 08.01.13 al 19.12.13

Mes Penal Civil Lopnna laboral Cont.adm. Agrario Otros Total

Enero 19 14 5 5 2 0 0 45

Febrero 26 17 3 3 1 1 3 54Marzo 17 19 4 2 1 0 1 44Abril 31 24 7 3 2 3 0 70Mayo 27 22 6 4 3 0 1 63Junio 22 22 2 4 0 0 0 50Julio 2 2 3 0 1 0 0 8Agosto 9 6 3 0 0 0 0 18Septiembre 16 5 0 0 0 1 0 22Octubre 8 6 1 1 0 0 0 16Noviembre 0 0 0 0 0 0 0 0Diciembre 0 0 0 0 0 0 0 0

Total 177 137 34 22 10 5 5 390

Fuente: Sistema de Gestión Judicial 08.01.13 al 19.12.13

Fuente: Sistema de Gestión Judicial 08.01.13 al 19.12.13

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Cuadro 8. Asuntos ingresados por Entidad Federal 08.01.13 al 19.12.13

Fuente: Sistema de Gestión Judicial 08.01.13 al 19.12.13

Estados ene feb mar abr may jun jul ago sep oct nov dic TOTAL

Amazonas 0 1 0 1 1 1 0 0 0 0 0 0 4Anzoátegui 4 1 1 1 3 3 0 0 0 0 0 0 13

Apure 1 1 1 1 1 0 0 0 0 1 0 0 6Aragua 5 4 0 2 2 1 0 0 1 1 0 0 16Barinas 2 0 0 2 0 1 0 1 0 0 0 0 6Bolívar 0 3 4 2 1 1 2 1 0 0 0 0 14

Carabobo 1 4 1 4 5 6 1 2 2 0 0 0 26Cojedes 1 3 1 3 1 5 0 0 1 0 0 0 15

Delta Amacuro 1 0 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2Distrito Capital 12 10 2 10 14 10 0 3 5 2 0 0 68

Falcón 2 0 2 2 3 1 0 0 0 0 0 0 10Guárico 0 2 2 3 0 1 0 0 0 0 0 0 8

Lara 3 2 3 5 2 0 0 1 1 0 0 0 17Mérida 0 0 2 1 2 0 0 1 0 0 0 0 6

Miranda 5 4 2 7 3 3 1 0 2 0 0 0 27Monagas 2 0 2 3 6 2 0 0 1 1 0 0 17

Nueva Esparta 0 0 2 1 2 1 2 2 0 0 0 0 10Portuguesa 1 2 1 1 2 1 0 0 0 0 0 0 8

Sucre 0 0 2 0 0 1 0 2 0 0 0 0 5Táchira 1 4 2 7 1 1 0 0 1 1 0 0 18Trujillo 1 2 4 0 1 0 1 0 0 0 0 0 9Vargas 0 2 1 1 2 0 0 0 0 1 0 0 7

Yaracuy 0 3 1 1 1 1 0 0 0 0 0 0 7Zulia 3 6 7 12 10 10 1 5 8 9 0 0 71Total 45 54 44 70 63 50 8 18 22 16 0 0 390

Fuente: Sistema de Gestión Judicial 08.01.13 al 19.12.13

Gráfico 2. Asuntos ingresados por Materia 08.01.13 al 19.12.13

Asuntos ingresados por Entidad Federal

Seguidamente, es posible hacer mención a los estados con mayor número de incidencia en denuncias. Se encuentran distribuidos de la siguiente manera: en primer lugar Zulia: 71 denuncias, representan un índice porcentual de 18,21%, segundo Distrito Capital: con 68 denuncias, que representa un índice porcentual de 17,44%; tercero Miranda con 27 denuncias, que representa un índice porcentual de 6,92%.

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 9

Asuntos ingresados, itinerados al Tribunal Disciplinario Judicial (TDJ) y en Trámite discriminados por Mes

La Oficina de Sustanciación registró desde el 16 de septiembre de 2011 al mes de diciembre de 2013 1.492 Asunto Ingresados, de los cuales se han resuelto 981 casos Itinerados al Tribunal Disciplinario Judicial, representando 65.75%, quedando pendiente o en trámite una total de 511 Asuntos en Trámite lo cual representa 34.24%.

Cuadro 9. Asuntos ingresados, Itinerados al (TDJ) y en trámite 08.01.13 al 19.12.13

Gráfico 3. Asuntos ingresados, itinerados al (TDJ) y en trámite 08.01.13 al 19.12.13

Secretaría del tribunal disciplinario judicial

Las estadísticas de gestión del año 2013 de la Secre-taría del Tribunal Disciplinario Judicial, abarcan todas las actuaciones en un periodo comprendido entre el 08 de enero del año 2013 y el 19 de diciembre del 2013, en aras de lograr la uniformidad estadística de los datos.

A manera de resumen, se presenta el siguiente cuadro donde se registra un total de 273 asuntos ingresados, distribuidos por tipo y por mes de la siguiente manera:

Cuadro 10. Asuntos ingresados por tipo08.01.13 al 19.12.13

Gráfico 4. Asuntos ingresados por tipo08.01.13 al 19.12.13

El cuadro y gráfico que anteceden, corresponden a la sumatoria de causas ingresadas en el periodo 2013 dis-criminadas de la siguiente manera: doscientas veinti-dós (222) causas relativas a denuncias, cuarenta y cinco (45) actuaciones de oficio y seis (6) solicitudes, para un total de doscientas setenta y tres (273) causas.

De tales cifras se puede deducir que se redujo am-pliamente la cantidad de causas ingresadas este año con relación al periodo anterior, ya que en el año 2012 in-gresaron un total de setecientas dieciocho (718) causas.

En el mes de julio se levantó Acta N°37 mediante la cual se acordó no despachar para ayudar a la orga-nización interna del tribunal, desde el 2 al 4 de julio.

Sumatoria de Casos

Tipo de Caso Cantidad

Ingresado 1492

Resuelto 981

Pendiente 511

Fuente: Sistema de Gestión Judicial 08.01.13 al 19.12.13

Elaborado por Oficina de Sustanciación

Denominación E F M A M J J A S O N D Total

Denuncia 25 46 37 18 37 35 12 3 1 3 1 4 222

Actuación de Oficio 4 7 4 1 4 11 3 0 2 5 2 2 45

Solicitudes 0 1 0 0 1 3 0 0 0 0 1 0 6

Totales 29 54 41 19 42 49 15 3 3 8 4 6 273

Fuente: Elaboración propia, Secretaría del Tribunal Disciplinario Judicial

Fuente: Elaboración propia, Secretaría del Tribunal Disciplinario Judicial

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 10

Igualmente se suspendió el despacho desde el 8 al 19 de julio, a los fines de realizar el inventario del estado procesal de las causas llevadas por el tribunal, en virtud de que en fecha 3 de julio este órgano disciplinario fue debidamente notificado de la sentencia N°516, de fecha 7 de mayo del presente año, dictada por la Sala Consti-tucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sus-pende parcialmente el Código de Ética del Juez venezo-lano y la Jueza venezolana, razón por la cual el mes de julio resultó prácticamente inoperante para efectos de contabilizar actuaciones judiciales.

Es importante destacar que el principal factor de merma en la cantidad de causas ingresadas al Tribunal Disciplinario se debió, medularmente, a la suspensión cautelar de la aplicación del artículo 2 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, en consecuencia, se excluyeron preventivamente del pro-ceso disciplinario judicial a los jueces y a las juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, dejando solo a la jurisdicción el conocimiento de cau-sas de jueces y de juezas titulares, es decir, aquellos que hayan ingresado a la carrera judicial mediante concurso, que bien es sabido conforman una minoría, tomando en cuenta el universo de jueces y de juezas en Venezuela, lo cual incidió directamente en el des-empeño del Tribunal.

De igual forma, la Sala Constitucional se pronunció sobre una aclaratoria solicitada por los presidentes que rigen la Jurisdicción Disciplinaria en fecha 17 de oc-tubre del 2013, mediante sentencia N°1.388, y en tal sentido, este Tribunal, a los efectos de adaptarse a los términos señalados en la misma, suspendió el despa-cho mediante acuerdo dictado en fecha 21 de octubre de 2013, desde el lunes 21 hasta el 25 de octubre, a fin de realizar el respectivo inventario de causas que cursan actualmente en la Jurisdicción Disciplinaria Ju-dicial. Asimismo, en fechas 28 de octubre y 4 de noviembre se suscribieron actas a los fines de prorrogar la suspensión del despa-cho con el propósito de continuar con dicho inventario, el cual se prolongó hasta el 14 de noviembre del corriente año. En conse-

cuencia, vistos los efectos generados por la sentencia 516 y su aclaratoria, resultó necesario e imperioso para este órgano jurisdiccional adaptar la forma en que se va a llevar el proceso disciplinario regulado por la máxima interprete de forma cautelar; así, la Oficina de Sustan-ciación ajustó su funcionamiento de instructor a órgano coadyuvante de las funciones del Tribunal de Primera instancia de ésta jurisdicción, mediante acuerdo publi-cado en Gaceta Oficial N°40.291 de fecha 11 de no-viembre del 2013, se nombró al presidente, secretario y alguacil del Tribunal Disciplinario Judicial como inte-grantes de dicha oficina.

Cuadro 11. Asuntos resueltos por tipo 08.01.13 al 19.12.13

Gráfico 5. Asuntos resueltos por tipo08.01.13 al 19.12.13

El Tribunal Disciplinario Judicial resolvió en el pe-riodo 2013 ciento treinta y cuatro (134) asuntos.

Denominación E F M A M J J A S O N D Total

Denuncia 9 5 10 24 23 9 4 4 5 10 0 6 109

Actuación de Oficio 3 2 0 0 3 2 0 1 1 3 0 1 16

Solicitudes 0 1 0 1 2 0 1 0 0 4 0 0 9

Totales 12 8 10 25 28 11 5 5 6 17 0 7 134

Fuente: Elaboración propia, Secretaría del Tribunal Disciplinario Judicial

Fuente: Elaboración propia, Secretaría del Tribunal Disciplinario Judicial

Denominación e f m a m j j a s o n d Total

Denuncias realizadas 8 9 10 17 14 11 2 0 2 3 0 6 82

Autos de Admisión y ordenando citación 6 12 17 8 4 15 1 1 1 1 1 0 67

Autos de Admisión e Inadmisión de pruebas 3 2 2 6 4 3 1 0 0 2 0 0 23

Citaciones y notificaciones emitidas

112 128 106 143 114 170 37 51 50 49 27 23 1.010

Totales 129 151 135 174 136 199 41 52 53 55 28 29 1.182

Fuente: Elaboración propia, Secretaría del Tribunal Disciplinario Judicial

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 11

Cabe destacar que esta instancia disciplinaria celebró 82 audiencias en el presente año; dictó un total de 67 autos de admisión de denuncias, 23 autos admitiendo o inadmitiendo pruebas y 1.010 citaciones y notificaciones. Para un total de 1.182 actuaciones realizadas.

Con respecto al análisis de este cuadro, es necesario reiterar las razones esbozadas en los anteriores puntos sobre la disminución de la actividad jurisdiccional, que no solo ha afectado el ingreso de causas sino de una forma integral a toda la actividad jurisdiccional desplegada por esta instancia.

Cuadro 13. Sentencias dictadas por tipo 08.01.13 al 19.12.13

Gráfico 6. Sentencias dictadas por tipo 08.01.13 al 19.12.13

El anterior cuadro y gráfico reflejan los diferentes tipos de sentencias dictadas por el Tribunal Disciplinario Judicial durante el año 2013, del cual se observa que las sentencias dictadas de las solicitudes

representan 3,28%, las sentencias interlocutorias representan un 25,14%, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas equivalen a un 4,37% y las sentencias definitivas se corresponden con 67,21%; las que sumadas corresponden al 100% de decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional. Al respecto, es importante reiterar que la razón fundamental de la disminución de las sentencias desde el mes de julio en lo adelante es motivado a las razones anteriormente expuestas.

Secretaría de la corte disciplinaria judicial A continuación, esta Secretaría de la Corte

Disciplinaria Judicial presenta las estadísticas de gestión del año 2013, las cuales abarcan todas las actuaciones, en un periodo comprendido entre el 8 de enero del año 2013 hasta el 19 de diciembre del 2013, en aras de lograr la uniformidad estadística de los datos. A manera de resumen, se presenta el siguiente cuadro donde se reflejan las actuaciones.

Cuadro 14. Total de Asuntos Ingresados por Tipo08.01.13 al 19.12.13

Denominación E F M A M J J A S O N D Total %

Sentencias dictadas de solicitudes

0 1 0 2 0 1 0 2 0 0 0 0 6 3,28%

Sentencias interlocutorias dictadas

4 11 1 16 2 3 0 3 0 3 0 3 46 25,14%

Sentencias interlocutorias con fuerza definitiva dictadas

2 2 0 1 0 0 0 1 1 0 1 0 8 4,37%

Sentencias definitivas dictadas

6 23 10 20 11 13 5 9 11 1 7 7 123 67,21%

Total 12 37 11 39 13 17 5 15 12 4 8 10 183 100,00%

Fuente: Elaboración propia, Secretaría del Tribunal Disciplinario Judicial

Fuente: Elaboración propia, Secretaría del Tribunal Disciplinario Judicial

Asunto E F M A M J J A S O N D

Amparo Constitucional

0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 0

Apelaciones 0 6 2 5 9 2 0 0 2 4 2 2

Consulta Obligatoria 1 0 0 0 1 1 0 0 0 0 0 0

Recurso de Hecho 1 0 0 1 1 0 0 0 0 0 0 0

Solicitudes de nulidad de sentencia

0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0

Regulación de Competencia

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Fuente: Elaboración propia, Corte Disciplinaria Judicial

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 12

Gráfico 7. Del 08.01.13 al 19.12.13

La ejecución de la Secretaría de la Corte Disciplina-ria Judicial, en cuanto a asuntos ingresados en los dos primeros trimestres, mantuvo un incremento constante. Luego del mes de mayo, que fue el tope de la ejecución anual, empezamos a decrecer por motivos de receso ju-dicial, pero se puede observar que en los meses subsi-guientes se retomaron los ingresos.

Cuadro 15 .Publicación de sentencias08.01.13 al 19.12.13

Gráfico 8. Publicación de sentencias 08.01.13 al 19.12.13

En cuanto a las sentencias publicadas por la Secretaría de la Corte Disciplinaria Judicial, se puede observar que a principios de año se mantuvo un buen nivel en la ejecución y a mediados de año, en el mes de junio, se llega al tope mensual con nueve (9) sentencias publicadas, pero a partir del mes de julio y del receso judicial solo se publican dos (2) sentencias en el tercer trimestre y se vuelve a retomar la ejecución, que aumenta progresivamente, en el último trimestre.

Cuadro 16. Audiencias celebradas08.01.13 al 19.12.13

La ejecución de la Secretaría de la Corte Discipli-naria Judicial, en cuanto a las audiencias celebradas, denota que en el primer trimestre se realizaron tres (3) audiencias; para el segundo trimestre se duplicó el nú-mero de audiencias; luego, en el tercer trimestre, no realizamos audiencias debido al mes de receso y a la renuncia de uno de los Jueces Principales. En el último trimestre se realizan cuatro (4) audiencias cuando se in-corpora la Jueza Suplente.

Cuadro 17. Sumatoria de casos ingresados08.01.13 al 19.12.13

En la ejecución de la Secretaría de la Corte Disci-plinaria Judicial, en cuanto a los asuntos ingresados, se puede observar que hubo un aumento progresivo, con un leve altibajo, hasta alcanzar nuestro máximo número de ingresos en el mes de mayo, los cuales decayeron de manera considerable para los meses de julio, agosto y septiembre, como consecuencia de la emisión de la de-cisión de la Sala Constitucional signada bajo el N°516 del 7 de mayo de 2013 así como del receso judicial, lue-go se mantuvo una constante en los meses de octubre y de noviembre.

Fuente: Elaboración propia, Corte Disciplinaria Judicial

Asunto E F M A M J J A S O N D

Sentencias Publicadas 5 2 2 5 6 9 1 0 1 2 4 2

Fuente: Elaboración propia, Corte Disciplinaria Judicial

Fuente: Elaboración propia, Corte Disciplinaria Judicial

Asunto E F M A M J J A S O N D

Audiencias Celebradas

2 0 1 0 2 4 0 0 0 0 0 3

Fuente: Elaboración propia, Corte Disciplinaria Judicial

Asunto E F M A M J J A S O N D

Audiencias Celebradas

2 6 2 7 11 4 0 0 2 5 2 2

Fuente: Elaboración propia, Corte Disciplinaria Judicial

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 13

Cuadro 18. Sumatoria de casos resueltos 08.01.13 al 19.12.13

La ejecución de la Secretaría de la Corte Disciplinaria Judicial, en cuanto a las sumatoria de casos resueltos, evidencia que se mantuvo la constante en todo el primer semestre, con las excepciones de los meses de abril y mayo, luego en el mes de septiembre se resolvieron la mayoría de los casos, decreciendo la ejecución en los meses subsiguientes pero manteniendo la constante de los primeros meses del año.

Cuadro 19. Sumatoria de casos pendientes 08.01.13 al 19.12.13

En la ejecución de la Secretaría de la Corte Disciplinaria Judicial, en cuanto a los casos pendientes, se puede observar que en los meses de mayo, junio, julio y agosto, es donde se acumularon más casos pendientes teniendo para el mes de junio un total de veintitrés (23) casos, pero es partir del mes de septiembre donde se resuelve el mayor número de casos, lo que permitió llegar a diciembre con solo once (11) casos pendientes.

Asunto E F M A M J J A S O N D

Casos Resueltos 4 4 1 1 3 4 4 0 9 4 4 2

Fuente: Elaboración propia, Corte Disciplinaria Judicial

Asunto E F M A M J J A S O N D

Casos Pendientes

6 8 9 15 23 23 19 19 12 13 11 11

Fuente: Elaboración propia, Corte Disciplinaria Judicial

Tipo de Caso E

Ingresado 43

Resuelto 40

Pendiente 11

Fuente: Elaboración propia, Corte Disciplinaria Judicial

Fuente: Elaboración propia, Corte Disciplinaria Judicial

Gráfico 9. Sumatoria de casos08.01.13 al 19.12.13

Cuadro 20. Sumatoria de casos 08.01.13 al 19.12.13

El cuadro y gráfico que anteceden, corresponden a la sumatoria de casos ingresados en el periodo 2013; así tenemos que ingresaron 43 causas, se resolvieron 40, que corresponden con las causas, quedando un total de 11 casos pendientes para el cierre del ejercicio fiscal 2013 y cuyos orígenes se remontan al año 2012.

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 14

Avances jurisprudenciales

Tribunal Disciplinario Judicial

1) Sentencia N° TDJ-SP-2013-170 del 5 de diciembre de 2013 con ponencia del Juez Hernán Pacheco Alviárez (caso: Rosa Andreina Carrasco Conde) • Asunto: Requisito para determinar la renuncia maliciosa establecida en el artículo 34 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana.

“(…) es la dispositiva del procedimiento la que permitirá determinar, en base a los hechos denunciados, una consecuencia jurídica objetiva relativa a que la jueza sometido a procedimiento ha presentado la renuncia al cargo que ocupa a los fines de evitar ser sancionado por parte del órgano jurisdiccional con competencia en materia disciplinaria. En consecuencia (…) debe ser analizado el mérito de autos para determinar si la renuncia constituye un acto objetivamente malicioso por parte de la jueza denunciada (…)”.

2) Sentencia N° TDJ-SD-2013-088 del 24 de abril de 2013 con ponencia del Juez Hernán Pacheco Alviárez (caso: Franklin Oviedo Flores)

• Asunto: Temporalidad de la Medida de Suspensión con Goce de Sueldo prevista en el artículo 61 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana.

“(…) el Legislador estableció varios formas de fenecer o modificar [la medida] (…): 1.- Cuando se revoque la medida; 2.- Cuando se decida sobreseer definitivamente; 3.- Cuando se absuelva al Juez (…) y; 4.- Cuando se le imponga sanción al Juez (…) [por lo tanto] se hace necesario un acto formal dictado por el Tribunal (…) que garantice la temporalidad de dicha medida; ya que, (…) está supeditada —en cuanto a

su temporalidad— a los actos descritos supra, siendo imprescindible para el cese de los efectos (…) o para [su] modificación, alguno de estos actos formales (…)”.

3) Sentencia N° TDJ-SD-2013-047 del 28 de febrero de 2013 con ponencia del Juez Carlos Medina (caso: Romelia Josefa Collins Fernández)

• Asunto: El vicio de inmotivación no constituye per se la responsabilidad disciplinaria del jurisdicente.

“… […] siendo que la imputación presentada […] ventila vicios de la sentencia […] específicamente el referido al de inmotivación, debe advertir este Tribu-nal […] que la sola existencia de tales errores en una decisión judicial no presupone —per se— la respon-sabilidad disciplinaria del jurisdicente que la dictó, salvo que sea de una magnitud y reiteración tal que demuestren la inidoneidad del juez […] para el ejer-cicio del cargo. Sostener lo contrario devendría en nugatorio del fin perseguido por el régimen discipli-nario de los jueces […]”.

4) Sentencia N° TDJ-SI-2013-116 del 19 de junio de 2013 con ponencia del Juez Carlos Medina (caso: Ma-ría Ismenia Curiel Hidalgo).

• Asunto: La exigencia de laboriosidad se deriva del principio de idoneidad y comprende la aptitud del suje-to para concretar mediante su trabajo personal la capa-citación profesional o intelectual que acreditó.

“...entre las calidades exigibles a un juez se encuentra la laboriosidad o contracción al trabajo; es decir, [...] el esfuerzo diario destinado primordialmente a ejecutar del mejor modo posible las funciones que le son atri-buidas [...]. Esta exigencia de laboriosidad se deriva del principio de idoneidad y comprende [...] la aptitud

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 15

del sujeto para concretar mediante su trabajo personal la capacitación profesional o intelectual que acreditó. Ese funcionario capacitado debe ser, en el ejercicio de la función, el vehículo eficaz para satisfacer el fin pú-blico que la ley ha querido cumplir”.

5) Sentencia N° TDJ-SD-2013-123 del primero de julio de 2013 con ponencia del Juez Carlos Medina (caso: Angel Eduardo Vargas).

• Asunto: Las situaciones de retardo procesal indebido atienden a la confluencia de diversos factores presentes en el caso concreto con arreglo a criterios objetivos que ha delineado la jurisprudencia patria e internacional.

“(...) las situaciones de retardo procesal indebido se ponen de manifiesto (...) luego de una específica ponde-ración acerca de si ha existido efectivo retraso verda-deramente atribuible al órgano jurisdiccional (...) En cuanto a este punto, (...) ha de atenderse a la confluen-cia de diversos factores presentes en el caso concreto con arreglo a criterios objetivos que ha delineado la ju-risprudencia patria e internacional, consistentes esen-cialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso exterioricen las partes y el comporta-miento propio del órgano judicial actuante”.

Corte Disciplinaria Judicial

1) Sentencia N°5 Expediente: AP61-R-2012-000032 de fecha 29 de enero del 2013 con ponencia de Dr. Tulio A. Jiménez Rodríguez.

• Asunto: Recurso de Apelación.

“Los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial están investidos, en casos particulares, de la potestad

de revisar aquellos asuntos de orden jurisdiccionales que se hallen enlazados directamente con la conducta del juez cuando se denoten hechos trascendentes en la materia disciplinaria”.

2) Sentencia N°033 Expediente AP61-R-2013-000029 de fecha 9 de octubre de 2013 con ponencia de Dra. Merly Morales.

• Asunto: De los causales de amonestación.

“En tal sentido, una correcta interpretación del numeral 5 del artículo 31 del Código de Ética que establece que será causal de amonestación ‘(…) 5. En los casos de los Circuitos Judiciales que cuenten con los servicios de Secretaría, no advertir las irregularidades o no solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar’, debe ser realizada en forma amplia y no restrictiva, siendo dirigida a sancionar en los casos de órganos jurisdiccionales que cuenten con servicio de secretaría, la omisión de advertir las irregularidades en las que incurran sus funcionarios o la omisión de solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Y así se establece”.

3) Sentencia N°034 Expediente: AP61-S-2013-000008 de fecha 29 de octubre del 2013 con ponencia de Dr. Tulio A. Jiménez Rodríguez.

• Asunto: Incidencia de inhibición.

“Se estableció que si el Secretario o Secretaria titular de la Corte Disciplinaria Judicial debe conocer en tales funciones de un recurso de cuyo contenido tuvo previo conocimiento como Juez o Jueza Accidental del Tribunal Disciplinario Judicial, su imparcialidad se ve comprometida ante todas las actuaciones que debe realizar inherentes a sus funciones, en vista que

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 16

el mismo asunto que conoció y decidió en funciones de Juez o Jueza Accidental debe tramitarlo ante la segunda instancia jurisdiccional, por lo que en pro de una recta y transparente administración de justicia debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada en este caso”.

4) Sentencia N°036 Expediente AP61-R-2013-000034 de fecha 6 de noviembre de 2013 con ponencia de Dra. Merly Morales.

• Asunto: De la suspensión de la fijación, realización o conclusión de una audiencia.

“Desprendiéndose la prohibición que tiene el juez laboral de, en cumplimiento de los principios que integran la Jurisdicción laboral, con el fin de preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, suspender reiteradamente la fijación realización o conclusión de una audiencia oral y pública por la incorporación de las resultas de un medio probatorio, debiendo en todo caso, iniciarla para el debate y la evacuación de pruebas que no ameriten su prolongación”.

5) Sentencia N° 02 Expediente AP61-R-2012-000029 de fecha 17 de enero de 2013 con ponencia de Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

• Asunto: Descuido Injustificado.

“…la calificación atribuida por la recurrida a la conducta de la Jueza denunciada, fue ‘descuidos injustificados en la tramitación de la solicitud de prórroga’, ilícito que se encuentra previsto en el numeral 23 del artículo 33 del Código de Ética (…) El contenido normativo nos permite advertir la existencia de cuatro modalidades de conducta, a saber: 1)

incurrir en retrasos injustificados en la tramitación de los procesos; 2) incurrir en retrasos injustificados en cualquier diligencia; 3) incurrir en descuidos injustificados en la tramitación de los procesos; y 4) incurrir en descuidos injustificados en la tramitación de cualquier diligencia (…) en los cuatro supuestos, todos disímiles, la condición para que el juzgador pueda imponer la sanción supone, establecer si se trata de una actuación u omisión injustificada, es decir, sin que medie justa causa que la determine y, además, verificar si la conducta bajo análisis constituyó un retraso o descuido, si se produjo un menoscabo a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y su ponderación a partir del resultado jurídicamente reprochable que su concreción produjo”.

6) Sentencia N°21 Expediente AP61-R-2013-000002 de fecha 28 de mayo de 2013 con ponencia de Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

• Asunto: Error Jurídico Inexcusable.

“…Como puede apreciarse, la conducta desplegada por la Jueza, al haber admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto emanado del Concejo Municipal y haberse pronunciado respecto al amparo cautelar, revela una actuación ajustada, íntegramente, a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual desvirtúa las características propias del error inexcusable, es decir, la existencia de una actuación del juez que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, entendiendo por tales, entre otros, la normativa constitucional y legal, la interpretación que de ella realicen las distintas Salas del TSJ y los criterios sentados y reiterados pacíficamente por cada Sala…”.

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 17

Cada 8 de marzo se conmemora el Día Internacional de la Mujer, por ello el personal de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial (JDJ) asistió a la Conferencia que dictara

la Diputada María León, Presidenta de la Comisión Permanente de la Familia, de la Asamblea Nacional, referida al papel de la mujer venezolana en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nueva visión feminista que esta prevé.

Al respecto el Dr. Tulio Jiménez Rodríguez, Presidente de la JDJ y de la Corte Disciplinaria Judicial, abrió el evento dando la bienvenida y recordando a las asistentes las felicitaciones por este día, significativo porque implica la lucha y las reivindicaciones que la mujer ha tenido en estos últimos años en Venezuela. Un día que debemos celebrar en gratificación del compromiso que todos tenemos con el país.

Al hacer referencia a la Diputada María León, distinguida en esta oportunidad como Oradora de Orden resaltó que, desde hace tiempo, viene siguiéndole el camino a “La Leona” “desde que era muchacho,” recordó eventos, que creía haber olvidado y consideró necesario hacerlos del conocimiento de las nuevas generaciones, a fin de conocer lo que era Venezuela antes y lo que es hoy.

Al referirse a las denuncias de supuestas torturas, que en estos momentos se estarían practicando por parte del gobierno nacional, y frente a las solicitudes de la fiscal pidiendo que se muestren a los torturados y

ellos no aparecen por ningún lado, Jiménez rememoró las torturas por la década de los sesenta: “Fueron torturas horribles, desde el famoso rin afilado –en el cual montaban horas a los presos políticos–, porque en ese momento sí existían políticos, hasta la aplicación de electricidad en partes íntimas de los torturados; o, al parecer la más horrible, contado por los que la sufrieron, que consistió en un balde arriba de la cabeza del preso amarrado abajo, donde le caía incesantemente una gota de agua sobre la cabeza durante horas hasta lograr el desmayo de la persona. La corriente eléctrica, los enterrados vivos, o los que enterraban y solamente le dejaban, de casualidad, la nariz para que medio respirara para no terminar de enterrarlo vivo. Esas eran torturas que se acabaron en este país”.

Época difícil de desaparecidos, miles de desaparecidos. “Todavía hay madres que lloran a sus hijos, que una vez se llevó la Digepol o la Disip y nunca aparecieron. Eso se acabó en este país desde que empezó a imperar, por decirlo de alguna manera, la Quinta República”. Sien embargo, la tortura en la Cuarta República fue sostenida ante la existencia de hombres y mujeres abnegados que dieron hasta la vida por cambiar este país, entre ellos está, María del Mar Lovera, la madre de los hermanos Soto Rojas, Olga Luzardo, Argelia Laya, mujeres que realmente lucharon por un país mejor, donde realmente se reivindicara al ser humano y en especial a los pobres. Hubo hombres que también cumplieron el mismo rol y algunos se quedaron en el camino.

María León, “la leona”, una mujer de temple

Dr. Tulio Jiménez RodríguezPresidente de la Corte Disciplinaria Judicial

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 18

El papel de las mujeres

Dentro de todas esas luchas que se generaron hasta que llegó Chávez al poder, estaban presentes las muje-res, madres, hijas y hermanas que todavía hoy en día, lloran a sus deudos porque nunca aparecieron. Una de esas mujeres es María León, o María Leona como la llamaba el Comandante, una mujer de temple, de lucha, que junto a hombres como Ortega Díaz, como Jesús Fa-rías, como Alberto Lovera –aparecido asesinado en una playa de Lecherías después de ser torturado–, como Fa-bricio Ojeda, muerto en un calabozo, como Livia Gou-verneur también muerta en la flor de la vida, en procura de esa Venezuela mejor. Expresó Jiménez que “eso hay que pregonarlo con más fuerza porque cuando se com-para lo que había en la llamada Cuarta República con lo que hoy hay, los que conocimos y sufrimos de verdad en la Cuarta República, sabemos que la diferencia es abis-mal. ¿Qué derechos humanos se respetaban en aquella época?, ¿De cuáles derechos humanos pueden hablar quienes hoy buscan incendiar las calles de las ciuda-des de Venezuela y después se cobijan bajo la supuesta

protesta pacifica?, ¿De qué derechos humanos pueden hablar quienes ayer tirotearon a un Guardia Nacional y a un motorizado desde un edificio y tienen el tupé de decir que es el Gobierno?, ¿Qué derechos humanos pueden tener quienes montan una guaya y hacen que un motorizado pierda la vida porque lo degollaron?”

Lo que quería destacar –precisó el Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial, Jiménez Rodríguez– es que la mujer interviene hoy en la vida política, social, cultural y económica del país, es una mujer indoblega-ble que toda su vida la dedicó a forjar otra Venezuela. ¡Y lo vamos a lograr, María! expresó, porque el pueblo venezolano es un pueblo noble, pacífico y está dispues-to a lograr alcanzar el destino que realmente merece. En homenaje a María y a todas estas mujeres abnega-das –muchas de ellas desaparecidas–, y especialmente para que todos ustedes conozcan las cosas que nosotros conocimos, vivimos, y de las cuales –en alguna medi-da– fuimos protagonistas.

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 19

La Prescripción CasuísticaCon especial referencia a la acción disciplinaria prevista en el Código

de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana

El constituyente de 1999 dispuso establecer la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, creación que suponía el establecimiento de tribunales disciplinarios, competencialmente especiali-

zados, que aplicarían ese régimen correctivo a los ma-gistrados, a las magistradas, a los jueces, y a las juezas según el Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, instrumento legal que dictaría la Asamblea Nacional y, que tal responsabilidad disciplinaria, se-ría determinada mediante la realización de un proce-dimiento que sería público, oral y breve, conforme al debido proceso y, en los términos y condiciones que establecería ese Código (Glosa del artículo 267 –Pri-mer y Segundo Aparte– de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela).

En atención a ello, el 06 de agosto de 2009, la Asam-blea Nacional de la República Bolivariana de Venezue-la, dictó el Código de Ética del Juez venezolano y de la Jueza venezolana, el cual sería reformado, por esa misma instancia Legislativa, en fecha 23 de agosto de 2010 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.493).

Cabe destacar y subrayar –y como premisa de lo que se luego, se dirá– el significado eminentemente ético del Derecho disciplinario –del cual no escapa, cierta-mente su esfera o normativa judicial, a la que nos esta-

mos refiriendo–, en cuanto que su objetivo primordial, más que el restablecimiento del orden social quebranta-do, es la salvaguarda del prestigio y dignidad corpora-tiva y la garantía de la normal actuación de los funcio-narios y las funcionarias judiciales en la doble vertiente del eficiente funcionamiento del servicio que les está encomendado y que su actividad como tal se desarrolle en el marco que le fija la Ley. Por ello, en el Derecho sancionador disciplinario en general y, en particular en el derecho sancionador disciplinario judicial, predomi-na la valoración ética de la conducta subjetiva del funcionario o funcionaria sobre los resultados de peli-gro o lesión de un bien jurídico determinado que con su actuación haya podido causar.

De allí que podamos hablar del derecho disciplinario sancionador, aquél que castiga, pero sin relieve penal y, en su vertiente judicial, aquél que regula la llamada potestad sancionadora del propio orden judicial, en virtud de cuyas normas esta impone sanciones que aparecen como consecuencias jurídicas de la realización de conductas contrarias al régimen disciplinario aplicable a los jueces y a las juezas, y “con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de estos y estas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia”. (artículo 1 –Encabezamiento, in fine– del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana).

Dra. Jacqueline SosaJueza del Tribunal Disciplinario Judicial

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 20

La mayor particularidad que presenta esta parte o rama del derecho disciplinario, es que regula la llamada potestad sancionadora del régimen disciplinario de los magistrados, de las magistradas, de los jueces y las juezas y la que estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley (rectius: El Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana), es decir, que estará en manos de órganos jurisdiccionales adscritos e insertos en el propio Poder Judicial.

El tiempo es un factor que debe tenerse en cuenta en todos los actos de la vida. Transcurrido un largo lapso después de la comisión de una infracción disciplinaria, las huellas de la misma pueden haber desaparecido al igual que las pruebas en las que el infractor pudiera apoyar su defensa; sería injusto que, no obstante esas circunstancias, se obligara tanto a la sociedad a man-tener vivo el recuerdo de esa falta, como a los mismos presuntos culpables las pruebas de su inculpabilidad.

Dentro del Derecho Civil, la prescripción constituye un modo o medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (artícu-lo 1.952 del Código Civil). Es, por lo tanto, un medio para adquirir un derecho o para perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esen-cial de estas situaciones jurídicas. De lo expresado se deduce, fácilmente por cierto, dos clases de prescrip-ciones: una para adquirir y otra para liberarse, pero en materia sancionatoria solo se admite la última, y así la prescripción es de naturaleza extintiva, liberatoria; por tanto, cuando un infractor es favorecido por la prescrip-ción, no se dice que ha adquirido un derecho a la impu-nidad, sino que la acción disciplinaria o la sanción a la misma, se han extinguido.

La prescripción de la acción disciplinaria y el insti-tuto de la prescripción en general, descansan en el prin-cipio de seguridad jurídica, así, la prescripción como limitación al ejercicio tardío del derecho y, en beneficio de la seguridad jurídica, ha de acogerse en aquellos su-puestos en los que la autoridad sancionadora judicial, por inactividad o por laxitud, deja transcurrir el plazo

máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corre-gir las conductas ilícitas de los jueces o de las juezas, o interrumpe el procedimiento de persecución de esas faltas durante ese mismo lapso de tiempo legalmente establecido.

De aquella misma consideración y, en ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 782 del 28 de julio de 2010, reiteró su criterio, según el cual:

“(…) La doctrina y la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la utilización de ésta figura [la pres-cripción], invocando en algunos casos razones de segu-ridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también razones de opor-tunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría va-ciar de contenido el ejercicio de la potestad disciplina-ria, entendida como medio para optimizar la actividad de la Administración (…) (resaltados propios)”.

Cuestión previa a la descripción positiva de la pres-cripción en el procedimiento disciplinario judicial, es determinar su naturaleza. En la actualidad, la jurispru-dencia y la doctrina no dejan lugar a dudas: la pres-cripción debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo. En efecto, en ese ya citado artículo del Código de Ética, se dice que el término de la prescrip-ción de la acción disciplinaria, comenzará a correr des-de el día en que ocurrió el acto constitutivo de la falta disciplinaria, con lo que se descarta la posibilidad de que ese plazo comience a contarse desde el momento en que se haya interpuesto la acción. En otras palabras, se deja al margen cualquier consideración procesal.

Establecido que la prescripción debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo y de que la única norma referida al instituto de la prescripción es la ya más arriba en parte citada, necesario es, entonces, pro-ceder a la aplicación analógica de las normas, cuando como en el caso que nos ocupa, ese Código de Ética no contempla supuestos específicos de y, por ejemplo, casos de faltas consumadas, intentadas, frustradas,

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 21

continuadas y permanentes; de la suspensión e inte-rrupción de la prescripción, etc., luego, y en conside-ración de que los principios sustantivos inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices propios al derecho disciplinario sancionador, aplica-bles a los jueces y a las juezas venezolanos, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Luego, es posible y aplicable, la analogía en relación con la prescripción y, procederá su apli-cación cuando las normas no contemplen un supuesto específico, lo que permite dar una solución a cualquier supuesto que se plantee, aunque no esté específica-mente regulado, siempre que exista una regulación para otro supuesto parecido, y exista una misma lógi-ca jurídica, una misma identidad de razón. La analogía es un instrumento destinado a colmar las lagunas del ordenamiento jurídico.

Aplicación analógica abonada y justificada, además, por el hecho de que de todas las ramas del derecho es, sin duda el Derecho sancionador, sea este administra-tivo, tributario, disciplinario, funcionarial, etc., el que guarda más estrechas relaciones con el Derecho penal. Ambos pertenecen al Derecho público; regulan, por tanto, las relaciones de los poderes públicos con los ciu-dadanos y con las ciudadanas. Como se puede ver y en-tender, el Derecho Disciplinario sancionador funciona de manera muy similar al Derecho penal y las normas que de él emanan poseen una estructura y funciones, en principio, idénticas: la verificación de la conducta prevista comporta como consecuencia jurídica una sanción consistente en la privación o restricción de derechos, lo que se realiza con la pretensión de tutela ciertos intereses, en nuestro caso y, por ejemplo, “(…) garantizar la independencia e idoneidad de estos y estas [jueces y juezas], preservando la confianza de las per-sonas en la integridad del Poder Judicial (…)”.

Como una consecuencia lógica de lo anterior, el cómputo de la prescripción de las infracciones come-tidas por los jueces y las juezas en el ejercicio de sus cargos, ha de seguir, fundamentalmente y mutatis mu-tandi, las reglas y el transitar por las mismas casuísti-cas que a esos mismos fines prevee aquél ordenamiento

sustantivo penal: Conforme a la normativa a aplicar, la prescripción comenzará a correr y, para las faltas con-sumadas, es decir, aquellas en las que existe la adecua-ción completa del acto de la falta disciplinaria con la fórmula legal, inserta en cada precepto o artículo para imponer la sanción, más sencillamente, cuando ese ac-cionar ha tenido la realidad que el infractor se proponía “a partir del día en que ocurrió el acto constitutivo de la falta disciplinaria”. A esos mismos efectos, se esta-blece, en el artículo 35 del Código de Ética del Juez venezolano y de la Jueza venezolana (en lo que sigue, solamente “El Código” o “El Código de Ética”) y, bajo el sub-título de “Prescripción. Excepción”, lo siguiente:

“Artículo 35.- La acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados a partir del día en que ocurrió el acto constitutivo de la falta disciplinaria, ……(omissis)…………………….. El inicio de la investigación disciplinaria interrumpe la prescripción”.

Así, la prescripción de la acción disciplinaria, se cuenta desde su comisión, pero se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador.

Es, por lo demás, esa norma –parcialmente transcrita– del Código de Ética, su artículo 35, la única referida a tan importante instituto. De consonancia con esa norma –ab initio e in fine–, la potestad sancionadora o disciplinaria judicial, puede perderse y no ser efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según que la autoridad disciplinaria judicial pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción ya impuesta.

Se presentan varios supuestos: El de 1. infracción o falta continuada, que constituye una sola infracción pero se manifiesta en una pluralidad de acciones, son por tanto, aquellas en las que se van produciendo una pluralidad de infracciones homogéneas. 2. El de la in-fracción o falta permanente, en la que existe una sola acción, aunque se prolongue a lo largo del tiempo, en el que se produce una situación de ataque a un bien jurídico protegido que se mantiene por la persistencia

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 22

del sujeto, que en cualquier momento puede ponerle fin. 3. El de y las infracciones o faltas complejas, en las que requieren una pluralidad de actos.

En el caso de infracciones o faltas disciplinarias con-tinuadas, en las que se van produciendo una pluralidad de infracciones homogéneas, o permanentes, en las que la falta o infracción disciplinaria se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo, la prescripción no comienza sino cuando se produce el acto con el que la infracción se consuma, es decir, desde el día en que se realizó, la última infracción o cuando cesa el com-portamiento ilícito, desde que se eliminó esa situación; y, en las infracciones o faltas complejas, en las que la prescripción se contaría desde que se realizó la última de las acciones necesarias para integrar la infracción.

Respecto a las infracciones intentadas, aquellas en las que con el objeto de cometerlas, ha comenzado el infractor su ejecución por medios apropiados pero no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación de las mismas, por causas independientes de su volun-tad, o las frustradas o fracasadas, cuando aquél ha rea-lizado, con el objeto de cometerlas, todo lo que es nece-sario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en tales supuestos, la prescripción de esas faltas inten-tadas o fracasadas, comenzará a correr, desde el día en el que se realizó el último acto de aquellas ejecuciones.

En las infracciones o faltas disciplinarias, al igual que en los delitos, el supuesto básico del que se parte es la realización de una sola acción que encaja en una falta determinada. Sin embargo, puede producirse un concurso o concurrencia de faltas disciplinarias posi-bles ante un determinado hecho, en otras palabras, se produce una concurrencia de normas o leyes. Dentro ya, del concurso de infracciones, que exige la diversi-dad de supuestos de hecho, no de consecuencias jurí-dicas, se distingue entre el concurso ideal (cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, el llamado concurso medial que se asimila al ideal) y

el concurso real (la comisión de varios hechos que son subsumibles en varias infracciones).

Es de interés también para las infracciones o faltas disciplinarias, saber que en los supuestos de concurso ideal, la prescripción opera cuando lo hace el delito principal, de modo que, cuando existan dos infracciones y una sea instrumental respecto de la otra, la primera, no prescribirá hasta que lo haga la infracción principal, y en la otra inferencia, en el concurso real o de unidad de resolución delictiva de infracciones disciplinarias, a cada una de ellas, le es aplicable la prescripción para ella prevista y, de ninguna manera, el lapso de prescrip-ción previsto para la infracción mayor. Asimismo, si es necesaria alguna manifestación externa de las conduc-tas infractoras sancionables, el plazo de prescripción solo comienza cuando tales signos se manifiestan al exterior.

El lapso de la prescripción se puede suspender, es decir, dejar en suspenso un tiempo y que luego siga co-rriendo. Cuando aquello ocurra, su marcha se reanuda al cesar la causa de la suspensión, el tiempo anterior a esta se acumula y se suma al tiempo que le falta para consumarse pasada la causa de la suspensión o inte-rrumpir, o sea, ejecutar actos que borran el tiempo has-ta entonces transcurrido y, hay que volver a contar otra vez y, en este entonces, desde cero.

La prescripción, una vez interrumpida, puede volver a correr, cuando el expediente sancionador se paraliza, por causa no imputable al presunto responsable, de for-ma que la paralización demuestre negligencia e injus-tificación hasta el punto que revele el abandono tácito de la voluntad sancionadora de la justicia disciplinaria.

El curso de la prescripción –ya ha sido dicho– se interrumpe por el inicio de la investigación disciplinaria y, se supone que hasta ese entonces no se habían producido actos investigativos de la misma; interrumpiéndose también el curso de la prescripción cuando luego de iniciado el procedimiento disciplinario judicial sancionatorio, por la ocurrencia de las diligencias procesales que le sigan, anteriores a la sentencia, y son aquellas puntos para contar un nuevo

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 23

lapso de prescripción, pues el tiempo transcurrido hasta esos momentos no es computable para la prescripción. Podría decirse que todo acto procesal interrumpe la prescripción.

Como consecuencia de lo anterior, podemos distin-guir entre la prescripción cuando no haya habido in-vestigación disciplinaria, de la que se sucede luego de que esta, declarada procedente por el órgano sustancia-dor ha sido remitida al Tribunal Disciplinario Judicial y este, a su vez, la ha admitido y se ha abierto al debate judicial.

En este último supuesto, cuando ya se ha instau-rado el procedimiento sancionatorio y, el mismo está discurriendo, puede a veces, resultar que el mismo se retarda o paraliza sin culpa del infractor. En tal caso, no se le puede perjudicar y se le computa, entonces y a su favor, la llamada prescripción judicial, cuyo lapso se debe contar desde el día de la consumación de la falta disciplinaria y, aquél vendrá dado por un término que será el resultante de sumar el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, aun cuando haya habido actos interruptores; porque la acción disciplina-ria no puede ser una espada suspendida siempre sobre el infractor cuyo procedimiento se haya prolongado sin su culpa.

Esto es justo, pues nadie se puede perjudicar por cul-pa de otro, así sean estos unos jueces o una parte intere-sada en las secuelas de ese procedimiento.

Por todo lo anterior, cuando no se dictare sentencia en un juicio, y ello no fuera imputable al infractor y, transcurre el término de la prescripción judicial, ella debe ser declarada: porque la negligencia judicial no puede ni debe ser óbice a la diligente previsión de la ley, pues vencido ese lapso, ni el Estado ni los particu-lares pueden ejercer la acción disciplinaria porque ese derecho del cual no hicieron uso, prescribió.

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) El Estado garantizará una justicia ……………………

equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ……….(…)”. (omissis propios).

Y en el artículo 49 de ese mismo texto constitucional, se “(…) recoge a lo largo de su articulado, la concep-ción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada , y según la cual, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan……………. la articula-ción de un proceso debido…………… (y) ………….la de un proceso sin dilaciones indebidas…….(…)”, es decir, en ambas disposiciones constitucionales, se con-sagran los derechos a una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y al debido proceso. (Senten-cia Nº1251, Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-07-2001) (omissis y paréntesis propios).

Se lee, en el artículo 29, –Primer o Único Aparte–de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“(…) (omissis) Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles (…..), además de que se les excluye, en esa misma norma “(…) de los beneficios que puedan conllevar su impuni-dad (…)”. Y se reitera en el artículo 271 ―Encabeza-miento―, de ese mismo texto constitucional de que:

“(…) (omissis) No prescribirán las acciones judi-ciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.(…)”.

Por otra parte, se establece, en ese ya tan nombrado artículo 35 del Código de Ética y como una excepción a la prescripción de la acción disciplinaria, “(…) aquellas faltas vinculadas a delitos de lesa humanidad, traición a la patria, crímenes de guerra o violaciones graves a los derechos humanos, así como la cosa pública, el narcotráfico y delitos conexos (…)”.(omissis propios).

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 24

Se debe considerar que la inmediación y contigui-dad temporal entre las infracciones disciplinarias ju-diciales y su castigo es un principio fundamental del ejercicio de esa misma potestad sancionatoria. Senci-llamente en un Estado de Derecho el ámbito represivo debe configurarse desde la óptica del ciudadano, y no desde el interés o conveniencia del aparato judicial. Lo importante es que se ventile pronto la responsabi-lidad disciplinaria en que puedan incurrir los jueces y las juezas, de manera que el problema es de ese apara-to sancionador disciplinario, en el sentido de que debe esmerarse y poner todos los medios para sancionar con inmediatez y con respeto a los derechos humanos. Pero es que además, paradójicamente, en la medida en que resuelvan con prontitud y esmero los asuntos que a esos tribunales se les han encomendado por ley, se les facilita su propia eficacia, porque por aplicación de la máxima que quién mucho abarca poco aprieta resulta que, liberando a esa jurisdicción (rectius: com-petencia especializada) del peso enorme de perseguir hechos pretéritos, mejora su capacidad de investigar y sancionar lo más inmediato.

Se trata de una necesidad social fundada en la reali-dad de las cosas, de exigencias prácticas que aconsejan poner un término a la persecución sancionatoria disci-plinaria, considerando extinguida la falta o la sanción, ello por una parte; y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra y, para ese enton-ces, inoportuno e innecesario, máxime cuando ya ha desaparecido la conmoción por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa de aquella o aquellas faltas disciplinarias, en su ya hace bastante tiempo, cometidas.

Si comparamos aquellos dispositivos constitucio-nales y legales, por un lado, los artículos 26 y 49, y por el otro, los artículos 29; 271 y 35, estos últimos, sencillamente lesionan los principios que sirven de base a la prescripción y que acoge la propia Constitu-ción en aquellos dos primeros, y ponen en evidencia la contradicción entre dispositivos constitucionales; e introducen elementos de confusión para la interpreta-

ción del propio texto de la Carta Magna y de los alcan-ces de la norma –parcialmente transcrita– del Código de Ética.

No se aboga, por la impunidad ni mucho menos

el simple olvido de perseguir esas distantes faltas co-metidas, sino razonar que las más graves, por fuerza y por lógica habrán de haber impresionado más pro-fundamente a los asociados; su recuerdo habrá de ser más duradero; la alarma que ellos produjeron fueron siempre mayores, y por lo mismo, deberían habérse-les exigido mayor tiempo para que quede extinguida la responsabilidad disciplinaria-sancionatoria a que dan ocasión. Por lo que la investigación de la naturaleza de cada una de ellas y, estableciendo una gradación entre las mismas, se podría haber fijado para su prescripción un tiempo más o menos dilatado, según la mayor o me-nor gravedad de aquellas y, no como ya lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y más arriba ha sido citada, existe la nece-sidad de que por razones de seguridad jurídica “(…) que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, (…) ni que se olvide el carácter y significado eminentemente ético del Derecho disciplinario judicial, en cuanto que su objetivo primor-dial, más que el restablecimiento del orden social que-brantado, es la salvaguarda del prestigio y la dignidad corporativa y, done a todo evento, priva y predomina la valoración ética de la conducta subjetiva del funciona-rio sobre los resultados de peligro o lesión de un bien jurídico determinado que con su actuación haya podido causar. (resaltados propios).

Finalmente, una vez impuesta la sanción, aunque no sea firme, ni tan siquiera definitiva en vía sancionadora, deja de tener sentido la prescripción de la infracción. La infracción ya está sancionada. Podría, entonces, pensar-se en la prescripción de la sanción.

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Jurisprudencia 25AD LITTERAM Al pie de la Letra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA JUDICIALCORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL

JUEZA PONENTE: DRA. ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

Expediente N° AP61-S-2013-000008

Mediante oficio N° TDJ(A)-4072-2013 de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal Disciplinario Judicial Accidental (en lo sucesivo TDJA) remitió a esta Corte Disciplinaria Judicial compulsa contentiva de copias certificadas de las actuaciones relativas a la causa N° AP61-S-2011-000010 (seguida al ciudadano FLORENCIO ERNESTO SILANO GONZÁLEZ) discriminadas de la siguiente manera: acta de audiencia oral y pública realizada el 24 de septiembre de 2013, escrito con los argumentos orales expuestos por la representación de la Inspectoría General de Tribunales (en lo adelante IGT), texto íntegro del fallo de fecha 03 de octubre de 2013, escrito presentado por la IGT y auto de esa misma fecha, ello en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia efectuada por la ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ, Inspectora de Tribunales actuando por delegación del Inspector General de Tribunales Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, según consta en la Resolución N° 5, de fecha 30 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.978.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el TDJA en fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual se acordó compulsar las actuaciones correspon-dientes a los fines de que esta Corte Disciplinaria Judi-cial resolviera la Regulación de Competencia solicitada por la IGT, de conformidad a las previsiones de los artí-culos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo su-cesivo URDD) el cual quedó signado bajo el N° AP61-

S-2013-000008, asimismo dejó constancia de su distri-bución correspondiéndole la ponencia al Juez TULIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter sus-cribe el presente fallo.

En este estado, encontrándose esta Corte Disciplina-ria Judicial dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remi-sión expresa del artículo 51 del Código de Ética, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento previo el análisis de las siguientes consideraciones:

-I- ANTECEDENTES

Esta Corte Disciplinaria Judicial a través de la de-cisión N° 16 de fecha 1° de agosto de 2012, acordó, entre otros supuestos, anular de oficio la sentencia TDJ-SI-2011-00014, dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Disciplinario Judicial y en consecuencia, ordenó la reposición del proceso disciplinario corres-pondiente al estado que se constituyera el TDJA y se pronunciara sobre el recurso apelación que interpuso el Ministerio Público en fecha 09 de mayo de 2011, contra el acto conclusivo emanado de la IGT en fecha 18 de marzo de 2011, el cual ordenaba el archivo de las actua-ciones en el expediente disciplinario seguido en contra del juez titular FLORENCIO ERNESTO SILANO GONZÁLEZ, todo ello en atención al debido proceso.

Tal decisión obedeció a haber evidenciado el análi-sis exhaustivo de las actuaciones que en los folios 60 al 64 de la pieza N° 6 del expediente original cursaba un recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra del acto conclusivo proferido por la IGT, sin que constare actuación alguna que versara sobre dicho medio de impugnación, por lo que se afirmó que quedó pendiente por tramitar el mismo en virtud de la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (en lo sucesivo, Código de Ética) y la subsecuente instalación de la Jurisdicción Discipli-naria Judicial.

Es así como en fecha 03 de octubre de 2013, el TDJA emitió pronunciamiento en relación al acto conclusivo

jurisprudenciaCorte Disciplinaria Judicial

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Jurisprudencia 26AD LITTERAM Al pie de la Letra

dictado por la IGT, consistente en el archivo de las ac-tuaciones, de la causa seguida al ciudadano FLOREN-CIO ERNESTO SILANO GONZÁLEZ, tal como seguidamente se transcribe:

(...) al haber sido objeto de impugnación el acto de Inspectoría General de Tribunales, no le correspondía decidir si tramitarlo o no, por el contrario, conforme a la norma Transitoria Primera del Código de Ética, en concordancia con la previsión constitucional establecida en el artículo 24 que prevé que las normas procesales se aplican desde su entrada en vigencia, aún los procesos que se encuentren en curso, debió remitir inmediatamen-te el expediente al Tribunal Disciplinario Judicial, pues la transitoriedad que alega no es óbice para dejar de tra-mitar dicho recurso...

Dada esas circunstancias, en la oportunidad de ad-mitir la pretensión del Ministerio Público y la del Juez solicitante, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013 se recondujo la pretensión del Ministerio Público, esta-bleciendo que del escrito presentado por éste de fecha 9 de mayo de 2011, se desprendía que su intención era cuestionar disciplinariamente las actuaciones del Juez Florencio Ernesto Silano González, durante su desem-peño en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo dicha pretensión y la solicitud del juez de reincorpora-ción y pago de salarios dejados de percibir, notificándose al Ministerio Público, a la Inspectoría General de Tri-bunales y al mencionado Juez (folios 289 al 295, pieza 6) a lo cual se circunscribe la presente decisión, y así se establece.” (Negrillas del TDJA).

En fecha 16 de octubre de 2013, la profesional del derecho MARIA EUGENIA MARTÍNEZ, Inspectora de Tribunales, presentó escrito de solicitud de Regu-lación de Competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Ética.

En fecha 22 de octubre de 2013, la profesional del de-recho MARIANELA GIL MARTÍNEZ, en su carácter de Secretaria Titular de la Corte Disciplinaria Judicial, planteó su inhibición al considerar necesario separarse del conoci-miento del presente asunto por haber conocido de la causa en primera instancia como Jueza del TDJA, fundamentándose en el artículo 68 del Código de Ética, en concordancia con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 29 de octubre de 2013, el Presidente de la Cor-te Disciplinaria Judicial, de conformidad a lo previsto en el

artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Secretaria Ti-tular de esta alzada MARIANELA GIL MARTÍNEZ, al estimar configurada la causal prevista en el artículo 89 nu-meral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y designó al ciudadano ENDERSON JESÚS SANZ como Secretario Accidental para la tramitación de la presente regulación de competencia, en fiel cumplimiento de lo previsto en el artí-culo 71 del Código de Ética en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y su reforma parcial.

En fecha 7 de noviembre de 2013 (folios 33 al 42) el profesional del derecho FLORENCIO ERNESTO SILA-NO GONZÁLEZ, juez a quien se le sigue el procedimiento disciplinario en la causa principal de la que deriva la solici-tud de Regulación de Competencia, consignó un escrito ante esta alzada, solicitando se declare improcedente la solicitud incoada por la Inspectora de Tribunales.

-II-DEL FALLO IMPUGNADO

En fecha 03 de octubre de 2013, el TDJA publicó la sentencia N° TDJ(A)-SD-2013-1, relativa al pronunciamiento que fue-ra dictado en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública que se llevó a cabo en fecha 24 de septiembre de 2013, con ocasión a la solicitud presentada por el ciuda-dano FLORENCIO ERNESTO SILANO GONZÁLEZ, a fin de que se revocara la medida de suspensión sin goce de sueldo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia impuso en su contra, siendo igualmente solicitada la restitución a sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.

El TDJA emitió el fallo sobre el mérito del asunto, no obstante, previo a ello se pronunció acerca del alegato que fue planteado por la IGT en la correspondiente au-diencia oral, referido a que la Jurisdicción Disciplinaria Judicial era incompetente para conocer de los “actos administrativos” dictados por dicha Inspectoría Gene-ral de Tribunales, considerando que tal competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribu-nal Supremo de Justicia.

Al respecto, el A-Quo hizo referencia a la normativa es-tablecida en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público (G.O. N° 36.920) el cual atribuía de manera transitoria, hasta tanto se aprobara la legisla-ción que determinara los procesos y tribunales discipli-narios, la competencia en dicha materia a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Ju-dicial (artículo 24) y de la misma manera citó los artí-

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Jurisprudencia 27AD LITTERAM Al pie de la Letra

culos 29 y 30 del referido Decreto de cuyo contenido se desprende que la IGT sería un órgano auxiliar en la inspección y vigilancia de los Tribunales de la Repúbli-ca y tendrían competencia para iniciar procedimientos disciplinarios e instruir los mismos.

En el mismo hilo de fundamentación, el TDJA estable-ció que una vez entró en vigencia el Código de Ética (G.O. N° 39.493) las causas que se encontraban en curso ante la IGT, órgano auxiliar de la extinta Comi-sión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, serían conocidas por los órganos de la Juris-dicción Disciplinaria Judicial, conforme lo establece la propia normativa disciplinaria en la Disposición Tran-sitoria Primera.

Finalmente la primera instancia disciplinaria judicial concluyó que:

(...) Así las cosas y dada la naturaleza disciplinaria de los actos realizados por la Inspectoría General de Tribunales en los procedimientos disciplinarios con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Ética y la efectiva instalación de los Órganos que integran esta Jurisdicción, independientemente de la naturaleza del órgano, dichos actos quedan sometidos al control jurisdiccional de este Tribunal Disciplinario, y así se declara. (Negrilla del Tribunal).

Con base a las consideraciones expuestas se declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la IGT respecto a la incompetencia del Tribunal Disciplinario Judicial para conocer de actos emanados de ese organismo.

-III-DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

DE COMPETENCIA

La profesional del derecho MARIA EUGENIA MARTÍNEZ, actuando por delegación del Inspector General de Tribunales, en fecha 16 de octubre de 2013, presentó solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Có-digo de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 del Código de Ética, con base a los siguientes argumentos:

Que: “(...) [el] Tribunal Disciplinario Judicial Ac-cidental para pronunciarse acerca de la legalidad del

acto administrativo recurrido (auto de archivo de ac-tuaciones que fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público), debió primeramente pronunciarse expresamente (sic) respecto a su competencia para co-nocer de los actos administrativos dictados por un Ór-gano Administrativo, como lo es la Inspectoría General de Tribunales, ello en virtud, (sic) que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dicha competencia estaba expresamente establecida, por el legislador, a un órgano administrativo como lo era el otrora Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judica-tura, (sic) que fue sustituido por la Comisión de Fun-cionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.”

De la misma manera señala que: “(...) luego con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Ve-nezolano y Jueza (sic) Venezolana, en agosto del año 2009, el legislador no atribuyó expresamente a los Tribunales Disciplinarios Judiciales, que son de na-turaleza jurisdiccional, competencia alguna para cono-cer sobre la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría General de Tribunales, aun cuando en éstos actos se resuelvan aspectos disciplinarios vinculados a la actividad de los jueces de la República.” (Negrilla de la IGT).

Indica la representante de la IGT que no existe com-petencia legal expresa para que esta Jurisdicción Disci-plinaria Judicial asuma una atribución que es de reserva legal, conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela y que sus “actos administrativos” sólo pueden ser susceptibles de nulidad por la Sala Político Admi-nistrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, expresa que para el momento en que se dictó el “acto administrativo de archivo de las actua-ciones” fue informado a las partes acerca de los recur-sos de ley que podían intentar ante la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial: “(...) quedando pendiente por resolver el re-curso intentado por el Ministerio Público, existiendo actualmente una imposibilidad de orden legal para co-nocer de dicho recurso por cuanto la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura fue derogada de forma expre-sa desapareciendo el recurso de apelación allí previsto, aunado a que en el Código de Ética... no se le atri-buyó de forma expresa la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por el Inspector

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Jurisprudencia 28AD LITTERAM Al pie de la Letra

General de Tribunales a los Tribunales de esta Juris-dicción Disciplinaria Judicial, siendo lo procedente en derecho que el Tribunal se declarara incompetente y brindara a las partes interesadas, de conformidad con el derecho a la defensa la oportunidad de presentar, si mantienen aún el interés de impugnar el acto, mediante recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrilla de la IGT).

-IV-DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Debe esta Corte Disciplinaria Judicial establecer su competencia para conocer el asunto sometido a su con-sideración y al respecto observa:

El artículo 51 del Código de Ética (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Vene-zuela N° 39.493 del 23 de agosto de 2010) prevé que podrá recurrirse a la aplicación supletoria de las normas que sobre el procedimiento oral establece el Código de Procedimiento Civil y/o “cualquier otra disposición normativa que no contradiga los principios, derechos y garantías” establecidos en el mencionado Código de Ética, siempre que exista alguna situación o circunstan-cia en éste no prevista. En ese sentido y a la luz de la inexistencia de norma alguna que regule lo concernien-te a la solicitud de regulación de competencia que en el presente asunto interpuso la IGT, acudimos al auxilio de la norma adjetiva civil, específicamente a los artícu-los 68 y 71 cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 68. “La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su ape-lación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspen-de el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previs-to en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la com-petencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.” (Re-

saltado de esta Corte Disciplinaria Judicial).Artículo 71. “La solicitud de regulación de la com-

petencia se propondrá ante el Juez que se haya pronun-ciado sobre la competencia, aun en los casos de los ar-tículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscrip-ción para que decida la regulación. En los casos del ar-tículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma mane-ra procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cua-lesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mien-tras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Resaltado de esta Corte Disciplinaria Judicial).

De tal manera que la regulación de competencia, es el mecanismo procesal previsto en el Código de Pro-cedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional al cual debe corresponder el conocimiento de una causa. En el caso que nos ocupa el TDJA declaró ser competente (Vid. Sentencia N° TDJ[A]-SD-2013-1, de fecha 3/10/2013), para conocer del “recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público” en contra de la decisión de la IGT que en fecha 18 de marzo de 2011 ordenó el archivo de las actuaciones en el presente caso, aun cuando tal dictamen se produjera antes de la instauración de la Ju-risdicción Disciplinaria Judicial y en razón de ello, la abogada MARIA EUGENIA MARTÍNEZ, Inspecto-ra de Tribunales, presentó una solicitud de regulación de competencia, como medio de impugnación, ante el mismo órgano que dictó tal decisión, siendo remitido dicho asunto al Tribunal Superior correspondiente, es decir, a esta Corte Disciplinaria Judicial, ello en aten-ción a las normas precedentemente citadas y al conte-nido del artículo 42 del Código de Ética que dispone:

Artículo 42. “Corresponde a la Corte Discipli-naria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas, y garantizar

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Jurisprudencia 29AD LITTERAM Al pie de la Letra

la correcta interpretación y aplicación del presente Código y el resto de la normativa que guarde rela-ción con la idoneidad judicial y el desempeño del Juez venezolano y la Jueza venezolana”. (Resaltado de esta Corte Disciplinaria Judicial).

En razón de lo anterior, vista la decisión de fecha 3 de octubre de 2013 proferida por el TDJA y en virtud que es la Corte Disciplinaria Judicial la alzada natural del TDJA, ésta declara su competencia para conocer el presente asunto, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicables de conformidad al artículo 51 del Código de Ética y en concordancia con el artículo 42 eiusdem. Así se declara.

-V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Regulación de Competencia presen-tada por la profesional del derecho MARIA EUGE-NIA MARTÍNEZ, Inspectora de Tribunales actuando por delegación del Inspector General de Tribunales Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, según consta en la Resolución N° 5, de fecha 30 de julio de 2012 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.978), puede sintetizarse de la siguien-te manera: i) Que el legislador no atribuyó competencia alguna al Tribunal Disciplinario Judicial para conocer sobre la legalidad de actos administrativos de efectos particulares; ii) Que ante la inexistencia de competen-cia legal expresa el Tribunal Disciplinario Judicial vul-neró el contenido del artículo 137 constitucional; iii) Que los actos administrativos de la IGT sólo pueden ser susceptibles de nulidad por la Sala Político Administra-tiva del Tribunal Supremo de Justicia; iv) Que existe imposibilidad legal para la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de conocer del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y cuya resolución quedó pen-diente, en virtud que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura fue derogada, desapareciendo con ella el recurso allí previsto.

En este contexto, el primer alegato señalado por la IGT se refiere a que el legislador no atribuyó com-petencia alguna al Tribunal Disciplinario Judicial para conocer sobre la legalidad de actos adminis-trativos de efectos particulares esta alzada debe traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria

Primera del Código de Ética, tal como así lo hizo el TDJA, la cual es del siguiente tenor: “(...) A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funciona-miento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial.” (Subrayado añadido).

En el caso de marras, la primera instancia discipli-naria judicial (accidental) emitió un pronunciamiento acerca de la impugnación que fuera presentada por la extinta Fiscalía 64° del Ministerio Público en materia disciplinaria judicial, en contra del acto conclusivo dic-tado por la IGT mediante el cual ordenó el archivo de las actuaciones en el procedimiento seguido al ciudadano FLORENCIO ERNESTO SILANO GONZÁLEZ, Juez titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropo-litana de Caracas, en observancia a la competencia asu-mida una vez que entró en vigencia el Código de Ética y se constituyó la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, tal como así lo dispone la Disposición Transitoria Primera citada ut supra, en razón de que la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Ju-dicial, organismo al que por ley correspondía el cono-cimiento de dicho asunto, cesó definitivamente en sus funciones. En este sentido, aunque el Código de Ética de forma concreta no contenga disposición normativa expresa que contemple el recurso de apelación que an-tes podía ejercer el Ministerio Público sobre aquellas decisiones dictadas por la IGT que ordenaban el archi-vo de las actuaciones, en modo alguno significa que tal impugnación esté sustraída del conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, pues la intención del legislador plasmada en la Disposición Transitoria Primera del Código de Ética, evidencia que correspon-de a verdaderos órganos jurisdiccionales como lo son la Corte y el Tribunal Disciplinario Judicial conocer de todos los asuntos cuya competencia anteriormente esta-ba atribuida a la Comisión de Funcionamiento y Rees-tructuración del Sistema Judicial.

De allí que, una vez dictado el acto conclusivo de la IGT y producida su impugnación, éste deberá remitirse al Tribunal Disciplinario Judicial para su conocimiento y, en el caso de los actos que estaban por ser remitidos

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para el conocimiento de la Comisión de Funcionamien-to y Reestructuración del Sistema Judicial por efecto de la apelación interpuesta, deberán ser enviados al Tribu-nal Disciplinario Judicial por tratarse de actos de con-tenido disciplinario, con lo cual se desecha el primer alegato planteado por la solicitante. Y así se decide.

Por otra parte, se aprecia que la parte solicitante de la Regulación de Competencia arguyó que no existe competencia legal expresa para que esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial asuma una atribución que es de reserva legal, conforme a lo contemplado en el artí-culo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que sus “actos administrativos” sólo pueden ser susceptibles de nulidad por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta alzada debe referir que los actos administrativos dictados por la IGT en materia disci-plinaria en torno a los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela antes de la entrada en vigen-cia del Código de Ética, obedecían a una delegación “transitoria” de la potestad disciplinaria que cesó con la instauración de esta Jurisdicción Disciplinaria Judi-cial; en este sentido, se aprecia que desde la sanción y publicación de la Carta Magna en 1999, el artículo 267 constitucional atribuyó a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a cargo de los Tribunales Disciplinarios deter-minados por la ley, la facultad sancionadora sobre los jueces y juezas, sin embargo, no fue sino hasta el 06 de agosto de 2009 que se sancionó el Código de Ética, publicado en la Gaceta Oficial de la República Boliva-riana de Venezuela N° 39.236, reformado en fecha 1° de julio de 2010, siendo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010, instrumento normativo de rango legal que desarrolló el mandato fundamental ordenado (casi diez años antes) por la Constitución en torno a la llamada Jurisdicción Disciplinaria Judicial, instancia que efectivamente inició las actividades de despacho en fecha 16 de septiembre de 2011, dando cabal cumplimiento con ello al mandato constitucional previsto en el artículo 267 de la norma suprema y en consonancia con los artículos 1 y 2 del propio Código de Ética.

En el mismo hilo de fundamentación cabe citar el criterio recientemente sostenido por esta alzada a través de la sentencia N° 27, proferida en fecha 25 de junio

de 2013, en la que por unanimidad se dictaminó lo siguiente:

“(...) Con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezola-na, hubo un cambio de naturaleza para el conoci-miento de los asuntos disciplinarios relativos a los administradores de justicia venezolanos que en la actualidad, indiscutiblemente, resulta ser de carác-ter jurisdiccional... Indiscutiblemente la potestad disciplinaria sobre los jueces y juezas venezolanos corresponde al Estado mediante el ejercicio de Ius Puniendi el cual puede verse manifestado bien sea de manera transitoria a través de órganos admi-nistrativos competentes o bien a través de órganos jurisdiccionales, tal y como lo estableció la Carta Magna...

Está claro que el Ius Puniendi del Estado en materia disciplinaria de jueces y juezas integrantes del Poder Judicial venezolano, siempre ha estado atribuido a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, de evidente naturaleza jurisdiccional, pese a la existencia de un período de transitoriedad de diez (10) años en el cual esa potestad estuvo delegada a órganos de naturaleza administrativa con compe-tencia provisional para el conocimiento y decisión de dichos asuntos, todo lo cual permite la existencia de causas que hoy pretendan ser traídas a esta Ju-risdicción pero que previamente han sido ventila-das y resueltas ante las autoridades administrativas a quienes se encontraba atribuida temporalmente esa facultad.” (Resaltado de esta Corte Disciplina-ria Judicial).

De acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la IGT es un órgano auxiliar dependiente jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supre-mo de Justicia, cuya función esencial está referida a la inspección y vigilancia de los tribunales de la Repú-blica de conformidad con la ley (artículo 81 eiusdem). No obstante, desde la efectiva instauración de esta Ju-risdicción Disciplinaria Judicial los Inspectores de Tri-bunales, además de la labor de inspección y vigilancia que les atribuye la ley, han asumido un rol como ver-dadera parte dentro del proceso disciplinario judicial, siendo en principio la IGT un órgano coadyuvante de la Oficina de Sustanciación en la instrucción de la inves-

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Jurisprudencia 31AD LITTERAM Al pie de la Letra

tigación seguida a los jueces y juezas de la República y parte acusadora de los mismos.

Es así como, ante el cambio de naturaleza (de ad-ministrativo a jurisdiccional) del procedimiento disci-plinario seguido a los jueces y juezas de la República, resulta un deber para esta Jurisdicción Disciplinaria Ju-dicial conocer de los asuntos que quedaron pendientes por resolver, pese a que anteriormente ellos estuvieran reservados a órganos administrativos, en virtud de la especialidad de la materia y la protección constitucio-nal concedida a la misma, lo cual es de reserva legal, exclusiva y excluyente de esta Jurisdicción como así lo dispone el artículo 267 de la Carta Magna.

Aunado a lo anterior, la reciente doctrina imperante en las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jus-ticia (Vid. Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre 2010) ha sido conteste en analizar los criterios compe-tenciales de los tribunales en razón del derecho a los justiciables a ser juzgados por sus jueces naturales y de esta forma, se ha pretendido el conocimiento y decisión de las diversas demandas de nulidad a los juzgados que detenten competencia con ocasión del asunto debatido en el acto o actuación sobre la cual se demanda la ilega-lidad o inconstitucionalidad.

A modo de ejemplo, esta Corte considera oportuno referirse al último criterio esbozado por la Sala Cons-titucional a las demandas relativas a la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo y la pugna existente entre las jurisdicciones contencioso administrativa y del trabajo, con relación a la competencia de sus respectivos juzgados, siendo que en dicha oportunidad la precitada Sala esgrimió las razones por las cuales consideró que el aspecto compe-tencial debe obedecer al carácter del asunto debatido en el acto administrativo impugnado y no a la jerarquía del ente cuestionado o a la naturaleza del acto que dicta, resolviendo textualmente como sigue:

“(...) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrati-vos dependientes -aunque desconcentrados- de la Ad-ministración Pública Nacional, sus decisiones se pro-ducen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar

que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifes-tada por la fuerza de trabajo desplegada por los tra-bajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional de fecha 23 de sep-tiembre 2010). (Resaltado de esta Corte Disciplinaria Judicial).

Con relación al caso de marras, quiere hacer énfasis esta Corte que la materia o el contenido del acto sobre el cual se recurre, es decir, el archivo de las actuaciones ordenado por la IGT, es propia y pertenece al derecho disciplinario judicial, en el sentido que el acto recurrido incide en la esfera y responde al esclarecimiento de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez o jueza investigado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es que dicha decisión se ciña al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dictó para determinar que el juez natural en este caso no se encuentra en la Jurisdicción Contencioso Admi-nistrativa, sino en la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 137 que: “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Pú-blico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, la disposición constitucional antes transcrita debe analizarse en concordancia con el contenido del artículo 267 de la misma Carta Magna que prevé: “La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley”

Al comprender la jerarquía y el sentido de los prin-cipios constitucionales, así como las razones por las cuales el Constituyente contempló la existencia de esta instancia especial y de naturaleza jurisdiccional en lo que a materia disciplinaria judicial se refiere, se llega al pleno convencimiento que las situaciones, actos, ac-tuaciones y controversias relacionadas con la disciplina judicial resultan ser aspectos de competencia natural, idónea y exclusiva de la Jurisdicción Disciplinaria Ju-dicial, conforme a lo estipulado en el referido artículo 267, razón por la cual esta alzada no puede estar de acuerdo con el argumento relativo a la inexistencia de competencia legal expresa para que el TDJA se pronun-

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Jurisprudencia 32AD LITTERAM Al pie de la Letra

ciara acerca del recurso de apelación ejercido en contra de un acto conclusivo emitido por la IGT, dentro del marco de un procedimiento disciplinario seguido a un juez de la República. Y así se declara.

Aunado a lo antes establecido, la Disposición Transi-toria Segunda, numeral 1 del Código de Ética establece que, a partir de su entrada en vigencia, la competencia de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de Justicia para decidir las causas en materia discipli-naria son únicamente aquellas que: “(...) se encuentren en sustanciación o en estado de dictar sentencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” con lo cual se evidencia que el presente asunto escapa de las competencias atribuidas a dicha Sala, pues el recurso de apelación ejercido en contra del archivo de las actuaciones decretado por la IGT se encontraba ante la extinta Comisión de Funcionamien-to y Reestructuración del Sistema Judicial y no, ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones expresadas esta alzada determina, con apoyo del artículo 267 constitucional, la Disposi-ción Transitoria Segunda numeral 1 del Código de Ética y el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, que la competencia en razón de la materia para cono-cer del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público en contra del archivo de las actuaciones como acto conclusivo proferido por la IGT en fecha 18 de marzo de 2011, dentro del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano FLORENCIO ERNESTO SI-LANO GONZALEZ, le corresponde a esta Jurisdic-ción Disciplinaria Judicial y no a otro tribunal de la Re-pública. Y así se establece.

Finalmente, en lo que respecta a la supuesta impo-sibilidad legal que tiene la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de conocer del recurso de apelación plantea-do por el Ministerio Público y cuya resolución quedó pendiente, en virtud que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura fue derogada, desapareciendo con ella el recurso allí previsto, debe esta instancia analizar el contenido de las normas que regían durante la vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En este sentido se aprecia que la mencionada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura atribuía a la IGT la facultad de recabar los elementos de convicción en

relación a la infracción disciplinaria que se investigaba (artículo 28.3) y a su vez las normas que regían la fase investigativa establecían:

Artículo 44. Petición fiscal. “Oída la declaración del juez imputado, el Inspector, si considera comprobada la infracción, procederá a formular acusación por ante la Sala Disciplinaria. Caso contrario, ordenará el archivo de las actuaciones, previa notificación al denunciante. (Resaltado de esta alzada).

Artículo 45. Recurso. En contra de la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, los interesados podrán recurrir, dentro de los cincos días hábiles si-guientes a su notificación, ante el Presidente de la Sala Disciplinaria. Si éste declarara con lugar el recurso ordenará al Inspector General de Tribunales que in-terponga la acusación, y se inhibirá para seguir cono-ciendo del procedimiento. Si se desestima el recurso, ratificará la orden de archivo.” (Resaltado de esta Corte Disciplinaria Judicial).

De la inteligencia de las normas citadas se desprende que el archivo de las actuaciones constituía el acto con-clusivo contrario a la acusación, el cual debía funda-mentarse en el hecho de no considerar comprobada la infracción denunciada, lo cual suponía una valoración acerca del asunto sometido al conocimiento del órgano encargado de recabar los elementos de convicción rela-cionados con la infracción disciplinaria investigada, de-cisión que además se encontraba sometida al ejercicio del recurso de apelación de ley ante la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Ju-dicial. Tal pronunciamiento se equipara a la causal de inadmisión que actualmente señala el artículo 55 nume-ral 1 del Código de Ética de la siguiente manera: “(...) De los recaudos presentados no se pueda determinar la existencia del hecho objeto de denuncia”, debido a ello mal puede afirmar la solicitante que al derogarse la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura desapareció el recurso allí previsto, pues con tal alegato inobservó el contenido de lo impugnado y de asumirse tal posición el recurso de apelación debidamente ejercido por el Mi-nisterio Público en contra de una decisión que por su contenido (aunque denominado de forma distinta) hoy se halla contenida en el Código de Ética quedaría en una especie de limbo jurídico, contrario a los principios relativos al derecho a recurrir de los fallos, el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido, debe afirmarse que esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial es competente para conocer la validez de los actos dicta-

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Jurisprudencia 33AD LITTERAM Al pie de la Letra

dos por la IGT en el marco de los procedimientos dis-ciplinarios seguidos a los jueces y juezas venezolanos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE el referido alegato. Y así se decide.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, esta Corte Disciplinaria Judicial considera que la competencia en razón de la materia para cono-cer del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público en contra del archivo de las actuaciones como acto conclusivo proferido por la IGT en el procedimien-to disciplinario seguido al ciudadano FLORENCIO ERNESTO SILANO GONZALEZ, le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y por ende, al Tri-bunal Disciplinario Judicial Accidental que viene co-nociendo del mismo, motivo por el cual resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la solicitud de regulación decompetencia interpuesta por la delegación de la IGT, por lo que consecuencialmente, SE CON-FIRMA la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Tribunal Disciplinario Judicial, sólo en lo que respecta a la IMPROCEDENCIA declarada en el primer punto de su dispositivo en cuanto a la solicitud de incompetencia. Y ASÍ SE DECIDE.

-VI- DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Discipli-naria Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIME-RO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la profesional del dere-cho MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ, en su carácter de Inspectora de Tribunales actuando por delegación del Inspector General de Tribunales Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (Resolución N° 5, Gaceta Oficial N° 39.978). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° TDJ(A)-SD-2013-1, publicada el día 3 de octubre de 2013, sólo en lo que respecta al particular primero de su dispositivo que declaró la IMPROCE-DENCIA de la solicitud de incompetencia formulada por la IGT. TERCERO: Se declara COMPETENTE por la materia para el conocimiento del recurso de ape-lación planteado por el Ministerio Público en contra del archivo de las actuaciones como acto conclusivo profe-rido por la IGT en el procedimiento disciplinario segui-do al ciudadano FLORENCIO ERNESTO SILANO

GONZALEZ, a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y por ende, al Tribunal Disciplinario Judicial Accidental que viene conociendo del mismo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Líbrese Ofi-cio comunicando lo decidido al TDJA, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de la Corte Disciplinaria Judicial en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

TULIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

La Jueza,

MERLY MORALES HERNÁNDEZ

El Secretario,

ENDERSON JESÚS SANZ

Hoy diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la 11:50 am, se publicó la anterior decisión bajo el N° 38.

El Secretario,

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Jurisprudencia 34AD LITTERAM Al pie de la Letra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA JUDICIALCORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES

Expediente N°AP61-R-2013-000027

Corresponde a ésta Corte Disciplinaria Judicial, co-nocer del recurso de apelación interpuesto por el ciu-dadano LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cé-dula de identidad No V- 5.837.031, en su carácter de representante judicial del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en contra de la Sentencia No TDJ-SD-2013-058, dictada por el Tribunal Discipli-nario Judicial, en fecha 21 de marzo de 2013, median-te la cual se absolvió de los ilícitos disciplinarios que le fueron atribuidos por el denunciante en fecha 17 de marzo de 2011, a la ciudadana GLORIA COLUMBA URDANETA DE MONTANARI, titular de la cédula de identidad No V-5.165.634, Jueza Titular Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occi-dental, con sede en Maracaibo, estado Zulia.

IDE LOS ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA

El presente procedimiento disciplinario tuvo su origen mediante denuncia interpuesta por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en fecha 07 de julio de 2007, ante la Inspectoría General de Tribunales en con-tra de la ciudadana GLORIA COLUMBA URDANETA DE MONTANARI, durante su desempeño como Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, estado Zu-lia, por estar incursa presuntamente en retardo judicial por más de dos años en el expediente N° 8664, y por haber actuado estando impedida legalmente en el expe-diente N° 8987, causas en las que dicho profesional del derecho afirmaba tener cualidad de parte, derivada de instrumento poder otorgado por el Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

La denuncia formulada en contra de la Juzgadora Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fue sustentada por el denunciante en los numerales 6 y 11 del artículo 38 y 2 y 10 del artí-culo 39 ambos de la Ley Orgánica del Consejo de la Ju-dicatura, en concordancia con los numerales 5,7 y 9 del artículo 39 y 2 y 11 del artículo 40 todos de la Ley de Carrera Judicial. La Inspectoría General de Tribunales ordenó tramitar dicha denuncia en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el expediente administrativo N° 070508.

Como acto conclusivo a la denuncia formulada por el ABG. Luis Bastidas de León, con ocasión a las ac-tuaciones realizadas por la Jueza GLORIA COLUMBA URDANETA DE MONTANARI, previamente reseña-das, la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 9 de diciembre de 2010, declaró terminada la averiguación, por considerar que había operado la prescripción de la acción, conforme a los artículos 44 y 53 de la Ley Orgá-nica del Consejo de la Judicatura, y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ins-trumentos legales vigentes para el momento de la ocu-rrencia de los hechos, y que darían lugar al archivo de las actuaciones, una vez que quedara definitivamente firme el acto (folios 131 y 132 de la pieza N° 3).

Contra dicha resolución, ejercieron recurso de ape-lación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestruc-turación del Sistema Judicial, la representación del Mi-nisterio Público y el ABG. Luis Bastidas en fechas 14 de febrero de 2011 y 17 de marzo de 2011 respectiva-mente, las cuales, una vez cesadas las funciones dicha Comisión en razón de la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ingresaron al Tribunal Disciplinario Judicial, quien rea-lizó el procedimiento de primera instancia establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, (en lo sucesivo Código de Ética) y luego de finalizada la audiencia oral y pública ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria, a la jueza denuncia-da, publicando el extenso de dicho fallo en fecha 21 de marzo de 2013. (folios 10 al 32, pieza N° 4).

Contra dicha decisión, en fechas 19 de diciembre de 2012 y 15 de mayo de 2013, el ABG. Luis Bastidas de

jurisprudenciaCorte Disciplinaria Judicial

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Jurisprudencia 35AD LITTERAM Al pie de la Letra

León, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, en fecha 30-05-2013.

En fecha 05 de junio de 2013, ingresó a la Corte Dis-ciplinaria Judicial la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Judicial Disciplinario, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez ADELSO ACA-CIO GUERRERO.

En fecha 13 de agosto de 2013, este Despacho Supe-rior, levantó acta a los fines de re- constituir esta Corte Disciplinaria, con la incorporación de la jueza MERLY J. MORALES H., en virtud de la renuncia presentada en fecha 4-7-2013, ante la Asamblea Nacional por parte del juez, ADELSO GUERRERO OMAÑA, correspon-diéndole el conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, la jueza MERLY JACKELINE MORALES HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose me-diante auto, reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública, a que se contrae el artículo 84 del Códi-go de Ética.

En fecha 26 de febrero de 2014, oportunidad fijada para la realización de la audiencia en el presente recur-so, estando presentantes las partes, se realizó la audien-cia respectiva, en la cual se dictó el correspondiente pronunciamiento decisorio.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 21 de marzo de 2013, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Disci-plinario Judicial en fecha siete (7) de agosto de 2012, según consta a los folios 10 al 32 de la pieza No 4 del presente expediente disciplinario, enunció los hechos objeto del juicio, así como su determinación precisa y circunstanciada, los cuales a juicio del denunciante constituían faltas disciplinarias que ameritaban la san-ción de DESTITUCIÓN en contra de la jueza investi-gada en los términos siguientes:

En cuanto al expediente 8664 (nomenclatura del Tri-bunal Superior denunciado) el a quo expreso:

• Que “(...) con fecha 15 de diciembre del año 2004, el ciudadano Abogado GABRIEL A. PUCHE URDA-

NETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciu-dadana NIDIA ALEJANDRA DEVONISH NAVA, in-tento (sic) formal demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULA-RES, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en contra de mi representado SERVICIO AUTÓNOMO HOSPI-TAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, con sede, en Maracaibo estado Zulia expediente signado con el N° 8.664-04 que cursan por el referido Juzgado”.

• Que “(...) Introducida la demanda en fecha 15-01-04 y admitida la misma y cumplidas las formalidades de la ley de la citación, contestación y lapso probatorio el expediente siguió su curso normal hasta la realiza-ción de la Audiencia Preliminar, la cual se materializó el día veintidós de junio del dos mil cinco (22-06-05), en la cual se dicto (sic) el dispositivo de la sentencia declarando CON LUGAR la acción intentada de la (sic) conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pú-blica”

• Que “(...) Desde la fecha en que se realizó la au-diencia antes indicada y consecuencialmente dictó el fallo a favor de la demandante NIDIA DEVONISH, he solicitado se DICTE SENTENCIA ESCRITA, la cual debía haberla DICTADO dentro de los diez (10) días de despacho al vencimiento del lapso a que se contrae el único aparte del artículo 107 y desde entonces he intro-ducido diligencias solicitando se dicte la SENTENCIA, para poder ejercer los recursos contra ella, sin que hasta la presente fecha lo haya realizado”

• Que “(...) han transcurrido más de DOS (2) AÑOS, por lo que existe un evidente RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO y la ABSTENCIÓN DE DICTAR LA SENTENCIA”

En cuanto al Expediente N° 8789 ((Nomenclatura del Tribunal Superior denunciado) el a quo expreso:

• Que “(...) el ciudadano ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, quien (sic) tiene una amistad personal con al (sic) Juez Gloria Urdaneta de Montanari”

• Que “(...) Posteriormente en fecha 02-05-2005, el referido ciudadano asistido de su hermana NAILA AN-

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Jurisprudencia 36AD LITTERAM Al pie de la Letra

DRADE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabo-gado bajo el número 12.463, intima (sic) amiga de la Juez Gloría Urdaneta de Montanari, reforma la deman-da en los términos que consideró, admitiendo al (sic) demanda en fecha 10 de mayo de 2005”.

• Que “(...) en fecha 21 de marzo de 2006 se llevó a cabo la AUDIENCIA DEFINITIVA, en la cual se de-claró CON LUGAR la acción intentada”

• Que “(...) en vista de tal situación procedí a solici-tarle se INHIBIERA DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, tal y como se evidencia de la diligencia de fe-cha 27 de marzo del año dos mil seis (27-03-07) (sic)”.

• Que “(...) En virtud de que la juez no procedió a INHIBIRSE, en fecha 04 de abril de 2006, procedí a RECUSARLA (ver folio 134), por merito (sic) de lo cual no podía seguir conociendo, debiendo extender su informe de recusación y tramitar la misma de confor-midad con lo establecido en los artículo 86 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”

• Que “(...) Es importante señalar que la juez Gloria Urdaneta Montanari, es la Juez Rectora del Estado (sic) Zulia y cuya conducta asumida, no es la mas apropiada para dar ejemplo a su (sic) subordinados administrativa-mente, ya que si la juez Rectora incurre en RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO CONTINUADO, esto servirá de mal ejemplo para los demás jueces de la re-gión, por lo que solicito además; (sic) la separación del cargo de JUEZ RECTORA DEL ESTADO ZULIA”.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, el Tribunal se pronunció sobre los puntos previos señalados por el ciudadano LUÍS BAS-TIDAS DE LEÓN, en su condición de denunciante y de la jueza GLORIA COLUMBA URDANETA ROME-RO, sometida a proceso disciplinario en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DEL DENUNCIANTE

1.- Que ha sido sometido a un proceso penal por acoso y hostigamiento por la hoy denunciada, por el simple hecho de haber ejercido los recursos que le da la Ley del Consejo de la Judicatura.

Sobre este particular el Tribunal Disciplinario estable-

ció que el punto previo carece de pedimento y en virtud de que se trata de un proceso que se ventila en la juris-dicción penal, el cual no tiene relación con los hechos que se ventilan ante esta jurisdicción, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en ese punto previo.

PUNTOS PREVIOSDE LA JUEZA DENUNCIADA

PUNTO PREVIO 1: COSA JUZGADA ADMINIS-TRATIVA

La jueza denunciada alegó la Cosa Juzgada Admi-nistrativa, por cuanto estos hechos fueron investigados y decididos por la Inspectoría General de Tribunales, donde se ordenó el archivo de las actuaciones por estar prescrita.

En atención a lo expuesto, el tribunal dictaminó que el denunciante o la Fiscalía General de la República se encontraban legitimados para ejercer el recurso de ape-lación ante la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no obstante, al entrar en vigencia el Código de Ética del Juez Venezo-lano y la Jueza Venezolana y constituirse la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, las causas que llevaba la mencio-nada Comisión de Funcionamiento pasaron al conoci-miento de ese Tribunal Disciplinario Judicial, tal como lo señaló la Disposición Transitoria Primera ejusdem, incluyendo aquellos recursos de apelación que se ejer-cieron en razón de los actos dictados por la Inspectoría General de Tribunales, donde se ordenaba el archivo de las actuaciones, por lo tanto declara improcedente tal pedimento.

PUNTO PREVIO 2: FALTA DE LEGITIMACIÓN, CUALIDAD E INTERÉS

La jueza denunciada alegó la falta de legitimación, cua-lidad e interés, ya que el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON realizó diligencias inútiles en el caso 8664, por cuanto el Servicio Autónomo del Hospital Univer-sitario fue creado sin personalidad jurídica y sólo puede ser representado por la Procuraduría General de la Re-pública o sus abogados sustitutos, siendo que el abo-gado LUIS BASTIDAS DE LEON, era apoderado del Servicio Autónomo en virtud del poder que le fue otor-gado en el 2005, por el Director de dicho SERVICIO AUTONOMO, el cual señaló de írrito e ilegal, pues no

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Jurisprudencia 37AD LITTERAM Al pie de la Letra

puede ese Órgano otorgar poder, alegando además la jueza denunciada que el ciudadano Luís Bastidas el 16 de mayo de 2008 renunció a la representación judicial del Hospital, la cual fue aceptada y consignó copia cer-tificada”. (folios 315 al 318).

En este sentido el a-quo desestimó la falta de cualidad alegada estableciendo que “(...) la legitimación para denunciar al juez en el ámbito disciplinario, deriva de lo establecido en el artículo 53 numeral 2, la persona que se considera dañada por la acción u omisión del denunciado o la persona que tenga cualquier interés en la denuncia, todo ello en el interés general de una correcta administración de justicia”.

PUNTO PREVIO 3: PRESCRIPCIÓN

La jueza denunciada ratificó el argumento referido a que había operado la prescripción en la decisión que dictó la Inspectoría General de Tribunales el 09 de di-ciembre de 2010, por haber transcurrido el lapso esta-blecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Conse-jo de la Judicatura.

El Tribunal determinó que la presente causa no que-dó terminada con el acto conclusivo de la Inspectoría General de Tribunales de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual se había ordenado el archivo del ex-pediente relacionado con la presente causa, y por estar pendiente los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal del Ministerio Público y por el ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN en su condición de denuncian-te, ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que decidió que no está prescrita la acción en el presente proceso disciplinario.

RESPECTO AL FONDO DEL ASUNTO EN EL EXPEDIENTE N° 8664 DICTAMINÓ:

Que efectivamente desde el 22 de junio de 2005, fe-cha en que se celebró la audiencia definitiva donde se dictó el dispositivo de la sentencia, hasta el 28 de junio de 2007 fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la misma, transcurrió un lapso que excede del establecido por la ley, es decir, el lapso de diez días hábiles, sin embargo decidió que dicho retardo era justificado en razón de la amplia competencia del Tribunal a cargo de la Jueza denunciada, el cual debía conocer de los asun-tos de los estados Zulia y Falcón, constatándose que

en el período que fue inspeccionado, en dicho Juzgado existían 4.518 causas, circunstancia que fue reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su reso-lución N° 2008-0020 donde estableció que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, presidido por la Juez denunciada, había excedido los límites de su capacidad funcional y jurisdiccional para conocer las causas y decidir con eficacia, fundamentando tal resolución en el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto a que el órgano disciplinario al examinar denuncias por retardo procesal, debe ponderar para determinar su existencia o no, entre otras circunstancias, cuando se verifique un congestionamiento de casos en el Tribunal.

RESPECTO AL FONDO DEL ASUNTO EN EL EXPEDIENTE N° 8789 DICTAMINO:

De la revisión de los autos, verificó el a quo que el abogado Luís Bastidas De León alegó como un hecho relevante que existe una amistad personal entre la jueza denunciada y el ciudadano Antonio Andrade, de la mis-ma forma agrega que existe una amistad íntima entre la jueza denunciada y la apoderada de dicho ciudadano, frente a tal argumento, el tribunal al no constar en autos alguna prueba que evidencie la presunta amistad íntima entre la jueza denunciada y las partes en ese proceso, decidió absolver disciplinariamente de los hechos de-nunciados a la jueza investigada.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA INSPECTO-RÍA GENERAL DE TRIBUNALES

En fecha 19 de junio de 2013, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, fundamentó su escrito de ape-lación, alegando la existencia en la recurrida de cuatro (4) vicios que acarrean su nulidad, a saber, falso supues-to de hecho; falso supuesto de derecho, incongruencia por contradictoria; y silencio de prueba, con base a los siguientes argumentos:

1.- Falso Supuesto de Hecho

Señaló la existencia del mencionado vicio aducien-do que a pesar de verificarse en la recurrida la existen-cia de retardo procesal de más de 2 años para la publi-cación de la sentencia, absuelve disciplinariamente a la

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Jurisprudencia 38AD LITTERAM Al pie de la Letra

jueza investigada, sin realizar el análisis que vinculara su actividad jurisdiccional a los parámetros de idonei-dad y excelencia prevista en el artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, así como en franca violación a las sentencias reiteradas de la sala Constitucional Nros. 1671 expediente N° 04-1878 de fecha 13-07-2005, 2248 de fecha 18-06-2003, 598 de fecha 22-04-2005, 686 de fecha 02-04-2005.

2.- Falso Supuesto de Derecho

Consideró que el mencionado vicio se configuraba al atribuirle un sentido distinto al artículo 3 del Código de Ética, en el que se consagra el principio de proporcio-nalidad, por cuanto arguye que la mencionada norma atañe a los principios que rigen la jurisdicción disci-plinaria “pero nunca al principio de proporcionali-dad” al que hace referencia la sentencia.

3.- Incongruencia por Contradictoria

Denunció la existencia del mencionado vicio en lo decidido por la recurrida respecto al expediente N° 8789, alegando que el Tribunal Disciplinario Judicial, alteró gravemente el proceso afectando el derecho de las partes al pronunciarse sobre hechos que no le estaban permitidos a esa instancia disciplinaria, tal como la existencia de amistad entre la juez denunciada y las partes, pues eso le correspondía pronunciarse al tribunal que conociera de la recusación, siendo que lo denunciado por él fue que la juzgadora siguió actuando en la causa luego de haber sido recusada, por lo que consideró que se materializaba, igualmente falso supuesto de hecho, lo que es violatorio al orden público y Constitucional, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho de petición (Artículos 2, 26, 51, 335, 49 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

4.- Silencio de Pruebas

Denunció la existencia del vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir, no fueron objeto de análisis y pronunciamiento, respecto de las pruebas aportadas por el suscrito en copias certificadas, que integraron el expediente de administrativo adelantada por el órgano de investigación y que son determinantes para dictar el pronunciamiento sancionatorio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la jueza denunciada luego de negar, rechazar y contradecir de forma gené-rica los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente en su formalización, estableció fren-te a las denuncias de falso supuesto de hecho y de de-recho, que es responsabilidad del recurrente expresar de forma clara cuales hechos de la sentencia denuncia como inexistentes, falsos o que no guardan vinculación con el objeto de la decisión, no obstante el mencionado vicio de falso supuesto de hecho no se configura, pues la sentencia del Tribunal Disciplinario Judicial al resol-ver la denuncia sobre el retardo judicial, conteste con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia analizó los hechos materiales, tales como el elevado inventario de causas, la multiplicidad de competencia (por la materia y el territorio) y la situación fáctica del tribunal a su cargo, a fin de evaluar si el retardo denun-ciado era justificado o no.

En cuanto a la denuncia concerniente al falso su-puesto de derecho, la contrarrecurrente señaló que contrario a lo denunciado por el recurrente, el fallo ac-cionado subsumió correctamente el hecho objeto de su pronunciamiento como lo era el retardo judicial en el artículo 3 del Código de Ética, por cuanto dentro del catálogo de principios que deben observar los órganos con competencia disciplinaria se encuentra el de pro-porcionalidad, que obliga al juzgador a considerar las causales que hayan incidido en el retardo a los fines de la imposición o no de sanciones.

Finalmente, respecto a la denuncia relacionada al si-lencio de pruebas, indicó que el abogado denunciante no señaló en su escrito de apelación ningún elemento probatorio promovido por este que no fue debidamente valorado por el tribunal de mérito y que a su vez haya afectado las resultas del juicio, considerando que el re-currente pretende cuestionar a través de la mencionada denuncia, la valoración que le asignó al acervo proba-torio el Tribunal Disciplinario Judicial.

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Corte Disciplinaria Judicial debe determinar su competencia para conocer y decidir el presente

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Jurisprudencia 39AD LITTERAM Al pie de la Letra

recurso ordinario de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

Artículo 42. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apela-ciones interpuestas contra decisiones ya sean interlo-cutorias o definitivas, y garantizar la correcta interpre-tación y aplicación del presente Código y el resto de la normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el desempeño del juez venezolano y jueza venezolana. (Negrillas de esta Alzada).

Del citado extracto se desprende la competencia de este órgano jurisdiccional, como alzada natural del Tri-bunal Disciplinario Judicial, para conocer de los recur-sos de apelación que se intentaren contra las decisiones que de él emanen, debiendo garantizar la correcta in-terpretación y aplicación de las normas disciplinarias vigentes y del ordenamiento jurídico patrio.

Del análisis de los autos que integran el presente ex-pediente se pudo constatar que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad No V- 5.837.031, en su carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL DE SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, en contra de la Sentencia No TDJ-SD-2013-058, dictada por el Tri-bunal Disciplinario Judicial, en fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual declaró absuelta de responsabi-lidad disciplinaria a la ciudadana GLORIA COLUMBA URDANETA DE MONTANARI, titular de la cédula de identidad No V-5.165.634, Jueza del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en virtud de no estar incursa en ilícitos disciplinarios; por lo que esta Corte Disciplinaria declara su competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para cono-cer el presente asunto disciplinario, y realizado el aná-lisis de los argumentos orales expuestos en la audiencia pública, así como los explanados en el recurso de ape-lación, su fundamentación, la contestación al mismo, y de la revisión de la totalidad de las actas procesales que integran la presente causa, debe esta Corte Disciplina-ria Judicial por razones de seguridad jurídica y econo-mía procesal, pronunciarse sobre la cualidad procesal y legitimación que ostenta el profesional del derecho

LUIS BASTIDAS DE LEON, para actuar en la pre-sente causa, toda vez que fue afirmada como “PUN-TO PREVIO” en la decisión recurrida y en tal sentido se observa lo siguiente:

En el decurso del proceso disciplinario incoado a la Jueza GLORIA COLUMBA URDANETA DE MON-TANARI, ésta sostuvo la falta de legitimidad del aboga-do denunciante, aduciendo que constituía cosa juzgada tal declaratoria de falta de legitimidad en las causas que motivaron la interposición de la denuncia en su contra, pues en fecha 28 de julio de 2006, la jueza investigada dictó auto fundado en el expediente N° 8987, sobre el requerimiento de la abogada NEILA ANDRADE, par-te demandante en la querella funcionarial interpuesta contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en torno a la impugnación del poder otor-gado al profesional del derecho Luis Bastidas de León por el Director del mencionado organismo, así como la no admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado antes mencionado, estableciendo que el Servi-cio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo del estado Zulia, no tenía personalidad jurídica propia, toda vez que es un órgano adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo, con autonomía orgánica y funcional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de la reforma par-cial del Decreto N° 735 de fecha 28 de junio de 1995, mediante el cual se creó dicho Servicio Autónomo, asentando que el demandado es la República Boliva-riana de Venezuela y no el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

En el mismo auto fundado la jueza denunciada de-terminó que correspondía al Procurador General de la República o cualquiera de los abogados adjuntos que éste designe, representar y defender la República, en los juicios que se propongan contra la nación, tal como lo prevé el artículo 247 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que no podía el Director General del mencionado Servicio, por no existir una norma que para ello lo facultase, designar apoderados judiciales que sustituyeran dicha represen-tación, dictaminando la Falta de cualidad procesal del abogado Luis Bastidas de León en dicho jui-cio, realizando un pronunciamiento similar en la causa 8664, sin que ejerciera el mismo recurso alguno contra las mencionados decisiones.

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Frente a esta defensa previa, la primera instancia disciplinaria, dictaminó:

“Antes de emitir pronunciamiento sobre la falta de legitimidad del denunciante, es necesario precisar que la legitimación en general es concebida como la titu-laridad de un derecho subjetivo y tiene su fundamenta-ción legal en el citado artículo 136 del Código de Pro-cedimiento Civil, de donde se deduce que la persona que pretenda actuar en juicio debe tener acreditación como sujeto idóneo y sin las incapacidades estableci-das por la ley para poder asumir un rol activo en el proceso. (negrillas y subrayado nuestro)

El procesalista Marcano Rodríguez conceptúa a la legitimación en los siguientes términos: “Cuando la ley estatuye que las partes en el juicio deben ser personas legítimas, emite un concepto equi-valente al de las personas capaces, o sea en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; tratándose en consecuencia de personas que no tengan inhabilidad para presentarse por si o por medio de apoderados, ya que lo que trata es la legitimidad de la persona y no la legitimidad del derecho en la persona”.

Vescovi (1984) manifiesta que: “la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. La le-gitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al li-tigio”.

El juez sólo podrá pronunciarse sobre el fondo, si previamente ha establecido la existencia de la legitimi-dad para obrar, tanto activa como pasiva. En caso de no advertir que existe la legitimidad, el juez se limitará a un pronunciamiento inhibitorio sobre el fondo, es de-cir, no se encontrará en aptitud de examinar ni decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho material cuya tutela se ha pretendido.

El análisis de este alegato a la luz de las normas contenidas en los artículos 2, 5, 6, 44 (numerales 12 y 13) y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relacionadas con la representación de los organismos del Poder Público Nacional sin personalidad jurídica dejan en evidencia que el abogado Luís Bastidas De León no tenía la legitimidad para representar válida-mente al Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, en su condición de parte denunciada y perdidosa en el juicio funcionarial por nulidad de acto administrativo de efectos particulares llevado a cabo por una empleada de dicho hospital, ya que al carecer el referido servicio autónomo de personalidad jurídica propia no tiene capacidad para demandar ni ser de-mandada, y por ende el poder de representación que otorgó el Director General del Hospital Universitario de Maracaibo al abogado Luís Bastidas de León en fe-cha 7 de abril de 2005 es nulo, en razón de que no exis-te norma alguna que le confiera la competencia a dicho ciudadano para otorgar poderes judiciales a nombre del servicio autónomo mencionado, y por ende sólo el Procurador o la Procuradora General de la República por sí o por intermedio de uno cualquiera de sus abo-gados sustitutos tiene la competencia legal para plan-tear una demanda o querella; solicitada. Así se decide. sin embargo, la legitimación para denunciar al juez en el ámbito disciplinario, deriva de lo establecido en el artículo 53 numeral 2, la persona que se considera dañada por la acción u omisión del denunciado o la persona que tenga cualquier interés en la denuncia, todo ello en el interés general de una correcta admi-nistración de justicia, por lo cual este órgano disci-plinario declara IMPROCEDENTE la falta de le-gitimidad.”

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, obser-va esta Alzada que en la recurrida se utilizó indistin-tamente las expresiones “denunciante” y “parte”, confundiendo el Tribunal Disciplinario Judicial la con-dición de denunciante y la cualidad de parte, atribuyén-dole la misma condición procesal y por consiguiente, las mismas cargas y obligaciones por lo cual realizó una

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incorrecta interpretación del artículo 53 numeral 2, del Código de Ética.

En efecto, la mencionada norma se refiere al modo de iniciar el procedimiento disciplinario y quienes pueden instarlo a través de la denuncia, señalando que puede hacerlo la persona agraviada o interesada o sus repre-sentantes legales. En tal sentido resulta oportuno referir que la noción de denunciante en el procedimiento dis-ciplinario sancionador alude a la persona que pone en conocimiento del órgano disciplinario correspondien-te los hechos que puedan ser constitutivos de ilícitos disciplinarios, sin establecerse ninguna limitación en razón del derecho que se tutela en la jurisdicción disci-plinaria, que no es otro, que la correcta prestación de la administración de justicia y la garantía de la idoneidad de los jueces que integran el Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia Venezolano.

Esta interpretación amplia en cuanto al denunciante en el ámbito del derecho disciplinario, permite incluso que personas no asistidas por profesionales del derecho presenten sus denuncias contra los jueces y juezas de la República, por cuanto corresponderá de oficio a estas instancias disciplinarias, por estar en juego el orden pú-blico, el inicio, continuación y decisión de los procesos que se deriven de las denuncias presentadas, no obs-tante, su actuación en etapas ulteriores del proceso, requerirá aunado a las cuestiones técnicas (asisten-cia de abogado), que el denunciante sea agraviado o tenga un interés legítimo, pues son ellos los legiti-mados para participar activamente en el desenvol-vimiento del procedimiento mediante el ejercicio de unos derechos y el cumplimiento de las cargas pro-cesales que sólo a ellos corresponden.

En efecto, los conceptos de denunciante, agraviado o interesado en el procedimiento disciplinario previs-to en el Código de Ética, tienen una repercusión en la participación disímil de éstos en el procedimiento, pues mientras el denunciante simple, al no ser parte en el proceso, no tiene ninguna intervención en el mismo, la persona que ostente un derecho o interés legítimo por haber sido afectado en su esfera personal o jurídica por

la actuación del juez denunciado, adquirirá inmediata-mente la condición de interesado y en consecuencia, se convertirá en parte del procedimiento con intervención plena en el mismo.

En este punto, se considera pertinente recordar las distintas jurisprudencias sentadas al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como le-gitimatio ad causam; Así, la Sala Político Administra-tiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23- 09-2003, con ponencia del Magistrado: HA-DEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“(...) La cualidad o legitimatio ad causam es condi-ción especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla....” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente con-siderada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.....(contribución al estu-dio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Edito-rial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pre-tensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“(...) la legitimación ad causan es uno de los elemen-tos que integran los presupuestos de la pretensión, enten-didos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pre-tendido y el demandado la obligación que se le tra-ta de imputar.”

En total armonía con las definiciones antes seña-ladas, observan quienes aquí deciden, que el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, carecía de legitimidad para intervenir en el proceso disciplinario cuya denun-cia interpuso en contra de la Jueza GLORIA COLUM-BA URDANETA MONTANARI, por cuanto la misma derivaba de presuntas actuaciones realizadas en el cur-

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so de procesos donde fue declarada mediante sentencia que no fue impugnada por el referido profesional del derecho, su falta de cualidad para actuar en representa-ción del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, por no tener éste personalidad jurídica, y en tal sentido el Director de dicha institución, se encontra-ba impedido para otorgar poderes, en razón de ello el poder que presentó para acreditarse la representación del referido hospital se reputó inexistente.

Por ello, con la formulación de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra la prenombra-da Juzgadora imputándole retardo procesal así como la supuesta amistad de la misma, con una de las partes intervinientes en las causas donde le fue declarada su falta de cualidad para actuar, cesó su participación en el proceso, pues el mismo no tenía un interés legítimo y lo actuado en esas causas no le causaba agravio, no obstante el Tribunal Disciplinario Judicial le permitió erradamente seguir actuando e interviniendo en el pro-ceso disciplinario incoado contra la Jueza denunciada.

En este sentido, tal y como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo relevante es determinar si el acto sometido a impugnación, o el mismo proceso, satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto o proceso, a pe-sar, de que esté afectado de alguna irregularidad, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcan-zado su objetivo, en consecuencia, no sería ajustado a derecho acordar la reposición para corregir un acto o proceso presuntamente irregular, si no tiene la finali-dad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Su-premo de Justicia, mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en re-lación con las normas de reposición y demás institucio-nes procesales, que las mismas debían ser interpretadas

en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la reso-lución del conflicto de fondo”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“(...) estima esta Sala Constitucional pertinente el re-cordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘ase-gurar la integridad de la Constitución’ (ex artícu-los 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siem-pre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transpa-rente, independiente, expedita y sin formalismos o repo-siciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decla-rará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Ci-vil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requi-sito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulida-des procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

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...Omissis...‘En un Estado social de derecho y de jus-

ticia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eius-dem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impi-da lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’

Del extracto supra trascrito, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que im-plica que tales autoridades siempre deberán examinar las instituciones procesales de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, in-dependiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem, instituyendo al proceso como una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.

Ahora bien, en el caso de marras, tal y como se ha establecido previamente, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, presento denuncia contra la jueza GLORIA COLUMBA URDANETA MONTANARI, dándose inicio con ello a la investigación disciplinaria corres-pondiente y consecuentemente al proceso disciplinario judicial; en este sentido, consideran quienes suscriben, que la participación del abogado antes mencionado, el cual carecía de legitimidad para realizar actuaciones en el decurso del proceso disciplinario, no afecto la vali-dez del mismo, por cuanto, el órgano disciplinario de primera instancia, al tener conocimiento de las con-ductas desplegadas por la jueza denunciada, las cuales presuntamente eran disciplinariamente reprochables, desarrollo un procedimiento en el cual se garantizó el derecho a la defensa de las partes (jueza denunciada, Procuraduría General de la República y Ministerio Pu-blico), sin que pueda considerarse, en atención al crite-rio antes expuesto, que la participación del mencionado profesional del derecho, incidió de forma determinante en las resultas del proceso, ello en razón de que éste

se limitó a reproducir en múltiples oportunidades las copias certificadas y argumentos contenidos en la in-vestigación disciplinaria, alcanzando su fin el proceso realizado, que no es otro sino la verificación de la con-ducta desplegada por la jueza denunciada a la luz de las normas contenidas en el Código de Ética.

No obstante lo anterior, es forzoso para esta alzada, declarar la nulidad del auto proferido por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual se ADMITE en ambos efectos el re-curso de apelación presentado por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en contra de la sentencia que ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria a la Jueza GLORIA COLUMBA URDANETA DE MONTANA-RI, por cuanto tal como se ha asentado en el presente fallo, el mismo carece de legitimidad para actuar en la presente causa, por no ser parte agraviada y no tener un interés directo e inmediato conforme lo establece el artículo 83 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y ASI SE DECIDE.-

En razón de lo anterior, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN por no tener legitimidad para realizar tal actuación y, se ANULA el auto proferido por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual ADMITIÓ en ambos efectos, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Y ASÍ SE DECIDE.-

III DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Corte Disciplinaria Judicial, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de-clara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apela-ción presentado por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN por no tener legitimidad para realizar tal actuación. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto pro-ferido por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual ADMITIÓ en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN.

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Jurisprudencia 44AD LITTERAM Al pie de la Letra

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, remítase copia certificada a la Di-rección Ejecutiva de la Magistratura, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano y al Registro de Información Disciplinaria.

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Disciplinario Judicial. Líbrese oficio Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la secretaría de la Corte Disciplinaria Judicial. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203o de la Independencia y 155o de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,TULIO AMADO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

JUEZA VICEPRESIDENTA,ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ.

JUEZA-PONENTE,MERLY MORALES.

Expediente N° AP61-R-2013-000027

LA SECRETARIA,MARIANELA GIL MARTÍNEZ.

Expediente N° AP61-R-2013-000027

Hoy doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la 03:20 pm, se publicó la anterior decisión bajo el N° 08

La Secretaria