El caso del "secretario natural" - Comentario al fallo "Jaime"

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    El caso del secretario naturalPor Alberto BOVINO

    [The rule] appears to be one of those atavisms that no quantity of reasoned criticism seems

    able to destroy.Lipinski v. New York (2nd Cir. 1977), 557 F. 2d 289, 293. Opinion of Irving R.KAUFMAN, Chief Judge.

    I. INTRODUCCIN

    I. 1. El caso

    El 15 de febrero de 2005 la Sala V de la Cmara Nacional Criminal y Correccional de la Ciudad Autnomade Buenos Aires declar la nulidad de un auto de procesamiento con prisin preventiva dictado por unsecretario del fuero que intervena como juez interino subrogante, en el caso Jaime, Arnaldo Alfredo s/

    Procesamiento 16/111 (causa 26.101)1

    .El motivo de la nulidad consisti en que el auto haba sido dictado por un secretario, Gustavo ROFRANO,esto es, alguien que no haba sido designado juez segn los mecanismos constitucionales, sino en virtudde la Resolucin 76/04 del Consejo de la Magistratura de la Nacin norma de carcter reglamentario.

    En efecto, quien haba ejercido funciones jurisdiccionales dictando el procesamiento y ordenando elencarcelamiento preventivo del imputado haba sido un secretario el secretario natural2, designadode acuerdo con lo dispuesto en el artculo 2 de la resolucin 76/04 del Consejo de la Magistratura 3. Laregla citada dispone:

    De las subrogaciones transitorias de juzgados de primera instancia

    Art. 2 - En caso de que se produzca una vacante o ausencia transitoria en un cargo de juez de primera

    instancia, y por un plazo de hasta sesenta (60) das corridos, a contar desde la fecha en que se produjo,excepto para los casos previstos por el artculo 9 del presente reglamento, la Cmara de Apelaciones desu jurisdiccin proceder de inmediato, mediante acto fundado, a la designacin de un subrogante,decidiendo de conformidad con uno cualquiera de los siguientes criterios: o por un juez de primerainstancia, con preferencia de aqul que resida en la misma ciudad y, si no lo hubiera, por el magistrado acargo del juzgado ms prximo de la jurisdiccin de la Cmara donde se produjo la vacante o ausencia; o por un magistrado jubilado que corresponda de acuerdo a la reglamentacin vigente, que haya sidodesignado con acuerdo del Senado de la Nacin, con preferencia de aqul que haya ocupado el cargo dela vacante por cubrir; o por un abogado de la matrcula federalque rena las condiciones legales para

    1 La informacin de que el juez subrogante se trataba de un secretario no surge del fallo comentado. Cf. TURANO, Pablo, Sobre laconstitucionalidad de la nueva reglamentacin con respecto a la designacin de los Jueces subrogantes. Un comentario al fallo

    Jaime, en www.eldial.com.2 En este caso se hizo evidente que se tratataba del secretario natural. Pero nuestro procedimiento admite que resuelva el quelleva la causa natural, el meritorio natural, el escribiente natural, etc. Se deja de lado, as, que estos principios [losprincipios instrumentales de la independencia judicial] rigen, en primer lugar, para el juez particular (porque el poder judicial es,esencialmente, un poder personalizado) y slo por extensin a la organizacin que los nuclea (llmese Tribunal, Corte, etc.). Cf.BINDER, Alberto M., Independencia judicial y delegacin de funciones: el extrao caso del Dr. Jekyll y Mr. Hyde , en DoctrinaPenal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 372.3 Segn surge del fallo, pareciera haber sido el Consejo quien intervino en la designacin del juez subrogante, aunque talcircunstancia no es concluyente (cf. art. 9, res. 76/04). Sin embargo, en un comentario a la decisin, se seala que se aplic elart. 2 de la resolucin 76/04, y que la designacin fue realizada por la Cmara, y no por el Consejo.

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    ocupar el cargo, sorteado de la lista que a tal efecto formar la Cmara de Apelaciones o por lossecretarios, de ambas instancias, a cuyo efecto la Cmara de Apelaciones tambin deber formar unalista con quienes estn en condiciones de ejercer la subrogacin (destacado agregado).

    El mecanismo establecido en la Resolucin es reglamentario del artculo 7, inc. 15, de la ley del Consejo dela Magistratura (ley 24.937), que le otorga al Consejo las siguientes facultades:

    Dictar los reglamentos que establezcan el procedimiento y los requisitos para la designacin de juecessubrogantes en los casos de licencia o suspensin de su titular y transitorios en los casos de vacanciapara los tribunales inferiores. El juez designado deber cumplir con los requisitos previstos en el artculo13 inciso b) primera parte de la presente ley, y percibir una remuneracin equivalente a la quecorrespondera al titular.

    En los supuestos de vacancia, las designaciones efectuadas en virtud del presente inciso no podrnsuperar el plazo de doce meses. Dicho plazo podr ser prorrogado por seis meses por decisin fundada.

    Estas designaciones no podrn ser invocadas ni tenidas en cuenta como antecedente para los concursospblicos que convoque el Consejo de la Magistratura (destacado agregado).

    De modo claro, el art. 7, inc. 15, de la ley concede al Consejo la facultad de reglamentar el procedimientoy los requisitos para la designacin de los jueces inferiores subrogantes en casos de licencia, suspensino vacancia. La Resolucin 76/04, por su parte, concede a las cmaras la facultad de designar a quienessubrogarn por plazos no superiores a sesenta das, tanto en juzgados de primera instancia como entribunales de alzada.

    I. 2. Lo que se discuti

    A pesar de nuestra arraigada prctica de designacin de jueces interinos tanto de carcter accidental los que son llamados a resolver un caso particular como los de carcter temporal los que asumen la jurisdiccin para todos los casos en trmite en un perodo determinado, slo sujeta a normas dejerarqua infraconstitucional, la gran importancia del fallo analizado consiste en el hecho de que se puso encrisis el paradigma que justificaba la no sujecin a las exigencias constitucionales para el supuesto de los jueces subrogantes, dado que tales exigencias segn se alega slo regiran para los juecesdefinitivos.

    En el caso, se control, por un lado, la compatibilidad del mecanismo de designacin de juecessubrogantes establecido en la Resolucin 76/04 del Consejo de la Magistratura con el texto constitucionaly, por el otro, si era posible tolerar un mecanismo diferente al establecido en los arts. 99, inc. 4; y 114, inc.1, de la Constitucin Nacional, y, al mismo tiempo, resguardar la independencia del poder judicial y laimparcialidad que debe revestir toda actividad jurisdiccional.

    Esta discusin representaba una asignatura pendiente en nuestra prctica jurdica, pues durante aos talesmecanismos fueron aceptados sin cuestionamiento alguno, y sin mayor anlisis de los principios yderechos en juego. De all la relevancia del pronunciamiento de la Sala V de la Cmara de Apelaciones.

    II.EL FALLO COMENTADO

    II. 1. Los puntos de partida

    De modo claro, el fallo analiza la constitucionalidad del rgimen reglamentario previsto en la Resolucin76/04 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nacin, que autoriza a designar juecessubrogantes provisorios en el mbito nacional, sin cumplir con los recaudos contemplados en la

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    Constitucin, para los integrantes permanentes de los tribunales inferiores. En este aspecto, F ILOZOF poneen evidencia en su voto lo siguiente:

    Es para m evidente que la Resolucin n 76/04 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de laNacin y sus modificatorias, al aprobar el rgimen de subrogaciones tuvo la sana inspiracin de aplicar elprincipio de eficiencia. Sin embargo los criterios eficientistas no siempre son constructivos

    El tema es si la novedosa frmula para subrogar puede suplir las exigencias constitucionales de: 1)nombramiento por el Poder Ejecutivo Nacional, 2) acuerdo del Honorable Senado de la Nacin, 3) ensesin pblica (artculo 99 inciso 4 prrafo 2 de la Constitucin Nacional).

    El otro voto de la mayora fue el de NAVARRO:

    Claramente, la resolucin n 76/04 del Consejo de la Magistratura, as como la ley 25.876 que faculta adicho rgano a reglamentar en punto a las subrogancias de jueces, constituye un exceso a lasfacultades que el artculo 114 de la Constitucin Nacional le ha otorgado. Slo puede seleccionarmagistrados. No puede nombrarlos.

    En consecuencia, si se repara en el tenor de la determinacin adoptada por el subrogante, que no fuedesignado con arreglo a la Constitucin, y que genera un evidente perjuicio, la solucin no puede ser otraque la invalidacin oficiosa del acto, en tanto acarrea la violacin a normas constitucionales.

    En este sentido, la idea subyacente al anlisis del voto de la mayora consiste en que la integracin deltribunal competente requerida se debe realizar conforme a las exigencias constitucionales que regulan losmecanismos de designacin de los jueces permanentes y las protecciones de su independencia externa yfuncional, sin conceder relevancia al carcter de subrogante del juez designado.

    Como bien se ha sealado, una de las bases fundamentales de una correcta administracin de justiciaconsiste en la independencia del poder judicial, independencia que, sobre todo, est prevista en beneficiode losjusticiables, y no de los integrantes de ese poder del Estado. As, esta independencia est prevista,

    bsicamente, para garantizar el juicio objetivo e imparcial del juzgador frente al caso concreto. En el fallocomentado llama la atencin no slo el hecho de que la nulidad fue declarada de oficio sino, adems, quese manifest expresamente la idea de que la independencia judicial estaba pensada en beneficio de loshabitantes y no de los miembros del poder judicial. As, se sostuvo:

    La inamovilidad es para los jueces pero como garanta de los ciudadanos y sus derechosfundamentales y por ende deben ser inamovibles en los hechos y no en el papel en que se imprime laConstitucin (caso Jaime, voto de FILOZOF,destacado agregado).

    El constituyente cre tal procedimiento por lo dems con propsitos superiores: garantizar la idoneidad,el pluralismo y el equilibrio entre distintos poderes para que los ciudadanos que requieran de la Justiciatengan en mira que la independencia de origen posibilita la independencia funcional.

    La permanencia o estabilidad es un baluarte en la seguridad del ciudadano y sus derechos. Ladesignacin de los Jueces, su estabilidad o forma de pago son las piedras angulares de suindependencia, resortes que permiten al ms indefenso de los poderes de gobierno imponer la defensa delos derechos individuales(caso Jaime, voto de FILOZOF, destacado agregado).

    El primer prrafo escrito por VLEZ MARICONDE bajo el ttulo de Independencia judicial destaca: La justiciase administra en nombre del pueblo de acuerdo con el derecho sustantivo y procesal, y por rganos

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    independientes y responsables. As se asegura la imparcialidad de sus decisiones4. Por su parte, MAIERsostiene que no slo:

    por ser independiente de los poderes del Estado el juez rene todas las condiciones que garantizan suecuanimidad al decidir el caso. La independencia es una condicin necesaria para garantizar laecuanimidad, pero no es la nica, ni es, por ello, suficiente. Otra de esas condiciones necesarias es

    colocar frente el caso, ejerciendo la funcin de juzgar, a una persona que garantice la mayorobjetividadposible al enfrentarlo. A esa situacin del juez, en relacin al caso que le toca juzgar, se la denomina,propiamente, imparcialidad5.

    La importancia de la garanta de imparcialidad como metagaranta no se reduce, exclusivamente, alhecho de que sta abarca tres principios que, si bien gozan de cierta autonoma juez natural,independencia e imparcialidad en el caso concreto, slo actan, en realidad, como principiosinstrumentales de aqulla6. Tambin se reconoce, actualmente, que la garanta de imparcialidad es unametagaranta en el sentido de que de su efectivo respeto depende, de manera directa, la realizacinefectiva de las dems garantas sustantivas o formales.

    As, la imparcialidad abandona su posicin horizontal, que la ubica en pie de igualdad junto a las dems

    garantas, propias del Estado constitucional de derecho y del derecho internacional de los derechoshumanos, para transformarse, verdaderamente, en un presupuesto esencialpara la operatividad de todoslos dems mecanismos de proteccin de los derechos y libertades del ser humano: La razn es clara: lasformas bsicas del procedimiento por ejemplo, la publicidad del debate, la imparcialidad de los juecesestn impuestas no slo para la proteccin del imputado, sino, tambin, como presupuestos de laexpresin de voluntad estatal por los rganos de la justicia penal, para que la decisin no sea el productode un mtodo arbitrario, ni de un rgano estatal cualquiera, sino, por lo contrario, sea el resultado de unprocedimiento legal y de un oficio autorizdo por la ley para decidir el caso7. En este sentido se hapronunciado expresamente el Tribunal Europeo, al sealar:

    El Tribunal recuerda que incumbe a los estados contratantes ordenar su sistema judicial de manera quele permita responder a las exigencias del artculo 6.1... a la cabeza de las cuales figura seguramente la

    imparcialidad...8.

    La imparcialidad del juez frente al caso, en sentido genrico, implica la objetividad de la actividadjurisdiccional, el apego estricto a la ley, para posibilitar la realizacin de un juicio justo.

    II. 2. La transitoriedad en el cargo

    Uno de los argumentos que se suele utilizar para justificar que el rgimen de subrogaciones se aparte delas exigencias de la Constitucin consiste en el hecho de que no se trata de jueces designados paraejercer funciones jurisdiccionales de manera permanente. As, se sostiene en doctrina:

    Nadie discute que la Constitucin exige el acuerdo del Senado para ser juez. La Constitucin exige msque eso, ya que es menester ante el Consejo de la Magistratura e integrar una terna vinculante, para que

    el Poder Ejecutivo proponga al seleccionado. Segn el Reglamento del Consejo, el juez subrogante, no

    4VLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho procesal penal, Ed. Marcos Lerner, Crdoba, 1986, 3 ed., t. II, p. 72, destacado en eloriginal.5 MAIER, Julio B. J., Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, 2 ed., t. I, p. 752, destacado en el original.6 En cierta medida, aqu recurrimos al trmino imparcialidad en el mismo sentido o similar al que se da al trminoindependencia en el fallo analizado.7MAIER, Julio B. J., Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 99.8 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, Caso De Cubber, prr. 35 (destacado agregado).

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    necesita concursar ni propuesta del Poder Ejecutivo, ni Acuerdo del Senado. No obstante, afirmar queesto viola la Constitucin es llevar las cosas demasiado lejos. Los requisitos que impone la Constitucinson necesarios para juez definitivo, aquel que tendr inamovilidad y que slo podr ser removido por juiciopoltico o por el tribunal de enjuiciamiento, mientras que aqu slo se trata de jueces interinos, transitorios,sin ninguna estabilidad. Esto ha ocurrido siempre en la historia de la organizacin judicial y a nadie se leocurri cuestionar la constitucionalidad del sistema9 (destacado agregado).

    Realmente, no logramos comprender diversas cuestiones: a) de dnde surge la posibilidad de dar un tratodiferente a los jueces subrogantes, ms all de la Resolucin 76/04; y b) cmo se puede justificar que laspersonas que son designadas jueces subrogantes sin garanta alguna, adems, carecen de lasprotecciones constitucionales propias de los integrantes del poder judicial.

    La jurisprudencia de la Corte Suprema no cuenta con casos en los que haya declarado lainconstitucionalidad de un rgimen de subrogancias diferente al establecido en la CN para la designacinde jueces permanentes. Y tampoco ha sido ste un problema que haya llamado la atencin de la doctrina.As, se seala que:

    La Corte Suprema nunca cuestion la constitucionalidad de los jueces subrogantes de los juzgado

    federales provinciales y otras disposiciones legales, tampoco discutidas, prevean situaciones similares,as la ley 25.569 establece en su art. 4 En caso de recusacin, excusacin, licencia, renuncia u otroimpedimento de uno o ms jueces de las cmaras federales, aquellas sern integradas por el o por losconjueces que se desinsacularn de una lista de abogados que renan las condiciones para ser miembrosde las mismas y que cada una de stas formar por insaculacin durante el mes de diciembre de cadaao calendario (ver Kiper, Claudio El nuevo rgimen de sustituciones transitorias de magistrados, diarioL.L. del 4-5-04) (caso Jaime, disidencia de POCIELLO ARGERICH).

    Desde larga data se ha aceptado la designacin de jueces subrogantes sin acuerdo del Senado, sinmayores discusiones. Los profesionales del derecho, los operadores judiciales y los juristas, al menos ensu mayora, habamos omitido analizar la constitucionalidad de ese tipo de designaciones.

    El fallo que se anota y que motiva este comentario, ha logrado instalar ese debate 10.

    En este tema, la decisin resulta sumamente interesante.

    Todo indica no debieran efectuarse designaciones de los denominados jueces inferiores sin cumplir talesexigencias constitucionales. A tal conclusin contribuyen no slo los artculos 99 y 114 de la Carta Magnasino la Disposicin Transitoria Dcimo Tercera la que dispone que a partir de los trescientos sesenta dasde la reforma los jueces slo pueden ser designados por el procedimiento que establece la Constitucin

    Las subrogancias en la forma que fueron reglamentadas pueden ser nombramientos transitorios pero nodejan de ser nombramientos. Discrepo as con quienes justifican apartarse de los pasos exigidos por laCarta Magna con el argumento de que por ser jueces interinos o transitorios carecen de inamovilidad ypueden ser removidos sin necesidad de juicio poltico.

    En rigor son nombramientos y si desde su origen se los impregna de precariedad de manera inexorable

    pierden los atributos indispensables del ser magistrado judicial.

    9 KIPER, Claudio M., El nuevo rgimen de sustituciones transitorias de magistrados, Suplemento de Actualidad, Revista La Ley,Buenos Aires, 4 de mayo de 2004.10 TURANO, Sobre la constitucionalidad de la nueva reglamentacin con respecto a la designacin de los Jueces subrogantes. Uncomentario al fallo Jaime, citado.

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    La inamovilidad no diferencia si se trata de jueces definitivos o transitorios (artculo 110 de la ConstitucinNacional) es para los jueces pero como garanta de los ciudadanos y sus derechos fundamentales y porende deben ser inamovibles en los hechos y no en el papel en que se imprime la Constitucin (voto deFILOZOF,destacado agregado).

    En la disidencia, en vez, se pone en claro que la variable transitoriedad debe ser tomada en cuenta a la

    hora de decidir:La cuestin discutible es entonces si, mientras se logra cubrir, mediante el procedimiento establecido ycon dichos candidatos, las vacantes que se generen, puede seleccionarse de algn modo distinto a otrossujetos que, en forma transitoria cumplan dichas funciones para poder as evitar que se resienta laadministracin de justicia.

    Aclaro entonces que la cuestin no es discutir si la designacin de jueces definitivos puede hacerse demodo distinto. Ello es sin duda inconstitucional. Discutimos si resulta constitucional la designacin deestos jueces subrogantes hasta tanto se culmine con el procedimiento, engorroso por cierto, dedesignacin de los jueces definitivos (caso Jaime, disidencia de POCIELLO ARGERICH).

    Es interesante sealar que la Constitucin no menciona a los jueces transitorios en parte alguna11. Por ello,

    tratndose de funcionarios pblicos que, adems de estar encargados de impartir justicia, estn sometidosa un estatuto profesional tan particular12, consideramos que no puede aceptarse la distincin tradicionalentre jueces permanentes y transitorios.

    Por otra parte, el argumento del fallo referido a la disposicin transitoria dcimo tercera de la Constitucines slido. La disposicin establece:

    DCIMOTERCERA. A partir de los trescientos sesenta das de la vigencia de esta reforma, losmagistrados inferiores solamente podrn ser designados por el procedimiento previsto en la presenteConstitucin. Hasta tanto se aplicar el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al artculo 114)(destacado agregado).

    Resulta claro que la regla transcripta se refiere a todos los magistrados inferiores, que ella no distingueentre magistrados inferiores provisorios y permanentes, y, adems, que requiere que la designacin detodos los magistrados inferiores, vencido el plazo mencionado en la norma, solamente podrn serdesignados conforme lo dispone la Constitucin. En consecuencia, mal puede sostenerse que los juecesprovisorios pueden contar con un sistema de designacin diferente. Si el constituyente hubiera deseadocrear una excepcin al sistema de designacin establecido en la Constitucin, no se comprende: a) qusentido tuvo incluir el trmino solamente; y b) por qu no regul la excepcin que se invoca sin mayorfundamento que el voluntarismo del intrprete.

    Por esta razn, coincidimos con los argumentos del voto de la mayora. No se pueden eliminar todas lassalvaguardas propias del poder judicial invocando la transitoriedad de la funcin de los jueces subrogantes.

    II. 3. La inamovilidad

    La inamovilidad en el cargo de los jueces est consagrada en el art. 110 de la Constitucin: Los jueces dela Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nacin conservarn sus empleos mientras dure subuena conducta, y Los jueces de los tribunales inferiores de la Nacin sern removidos por las

    11 Existen tantas razones de derecho positivo para designar jueces transitorios como para designar presidente transitorio olegisladores transitorios.12 Para ver los mecanismos constitucionales que regulan la exigencia de independencia de los miembros del poder judicial, cf.,por todos, MAIER, Derecho procesal penal, cit., t. I, ps. 743 y siguientes.

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    causales expresadas en el Artculo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,magistrados y abogados de la matrcula federal (art. 115, prr. I, CN).

    En sntesis, el cargo de juez, en el mbito nacional de cualquier juez, con excepcin de los integrantesde la Corte Suprema, implica la inamovilidad en el cargo y, en consecuencia, un procedimiento especialde remocin regulado en el art. 115: un jurado de enjuiciamiento.

    Es interesante sealar que la falta de inamovilidad fue una de las cuestiones debatidas. Tambin debemosindicar que la falta de inamovilidad en trminos relativos no resulta, en s misma, incompatible con elrgimen de subrogaciones13, pues se podra perfectamente reconocer la permanencia del juez subroganteen su cargo mientras duren sus funciones.

    Esta falta de concordancia necesaria entre inamovilidad y jueces subrogantes se refleja en el mismo fallo.En efecto, el voto de FILOZOF se pronuncia por la falta de inamovilidad propia de los jueces subrogantes:

    Discrepo as con quienes justifican apartarse de los pasos exigidos por la Carta Magna con elargumento de que por ser jueces interinos o transitorios carecen de inamovilidad y pueden serremovidos sin necesidad de juicio poltico.

    En rigor son nombramientos y si desde su origen se los impregna de precariedad

    La conservacin del empleo en la Magistratura Judicial (artculo 110 de la Constitucin Nacional) es unabarrera contra el despotismo, la opresin o el abuso y permite un servicio de justicia recto e imparcial.

    La permanencia o estabilidad es un baluarte en la seguridad del ciudadano y sus derechos. Ladesignacin de los Jueces, su estabilidad o forma de pago son las piedras angulares de suindependencia

    La inamovilidad no diferencia si se trata de jueces definitivos o transitorios (artculo 110 de la ConstitucinNacional)

    Ilusorio es pretender que si los Jueces dependen para su designacin de slo uno de los rganos

    encargados de ello y su empleo es transitorio pueda contarse con una composicin realmenteindependiente (caso Jaime, voto de FILOZOF).

    En la disidencia se asume que el juez subrogante de ese caso concreto era inamovible en cierta medida:

    Frente a tal situacin cabe concluir que el sistema previsto por ley 25.876 y la resolucin 76 del Consejode la Magistratura no desconoce el sistema de seleccin de los jueces contemplado por las normascitadas, pues se trata de un sistema de designacin temporal, durante el cual los magistrados temporalesgozarn de las seguridades de todo magistrado, pues no podrn ser removidos sino por las mismascausales (a las que cabe agregar, claro est, la asuncin del magistrado definitivo), y se les exigir igualescondiciones formales (caso Jaime, disidencia de POCIELLO ARGERICH).

    No es el acuerdo del Senado, ni la falta de cumplimiento del concurso previo lo que determinar que eljuez cuente con las virtudes de un magistrado definitivo 14.

    La inamovilidad del magistrado y la intangibilidad de sus remuneraciones mientras cumplan su funcincontribuirn a ello (caso Jaime, disidencia de POCIELLO ARGERICH)15.

    13 En la medida en que los jueces subrogantes deban ser removidos por el procedimiento constitucional. Pero, como veremos,tanto la doctrina como la prctica institucional no abonan esta exigencia de inamovilidad relativa.14 Esta afirmacin no es cierta. La verdad es que el constituyente, al regular el mecanismo del concurso pblico, ha establecidouna exigencia ineludible no disponible para verificar la idoneidad. Con el argumento citado, por otra lado, se podra eludir larealizacin del concurso en todo los casos, aun para los jueces permanentes.

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    Queda claro, entonces, que el voto disidente asume la inamovilidad en el cargo del juez subrogantemientras cumpla su funcin, y ello le resulta suficiente para respetar la Constitucin. En la prctica, sinembargo, tanto el poder judicial como el Consejo de la Magistratura han admitido un procedimiento deremocin por parte de una Cmara de Apelaciones de quien fuera designado conjuez de una lista deabogados confeccionada por la propia Cmara.

    En un caso resuelto por el Consejo de la Magistratura en Resolucin 204/00, del 23/8/2000, se discuti elsiguiente problema: un conjuez-abogado no cumpli con la intimacin de la Cmara de Apelacionescompetente para que dictara sentencia. Por tal motivo, la Cmara decidi:

    a) (d)isponer la prdida de la jurisdiccin del seor conjuez actuante en la causa de referencia [Dr. JuanManuel de Rivas], debiendo integrarse el Tribunal de acuerdo a los mecanismos previstos por el art. 3 inc.c) de la ley N 20.581";

    b) (i)mponer la multa de Quinientos Pesos ($ 500) por el incumplimiento incurrido (art. 167 3er. prrafodel C.P.C.N.) haciendo efectivo el apercibimiento decretado en el Acuerdo 38/00, por el cual se leotorg el perentorio plazo de diez das hbiles, a fin de que dicte sentencia;

    d) (c)omunicar el contenido del presente Acuerdo al Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provinciade Crdoba;

    e) (e)levar copia de las presentes actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin y a laComisin de Disciplina del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nacin, a los efectos quepudieren corresponder.

    Aqu aparece el primer problema. Segn la CN, quienes ejercen funciones jurisdiccionales slo pueden serremovidos por las causales del art. 53, de acuerdo con un procedimiento preestablecido, y por un rganodeterminado. Sin embargo, nadie discuti que en este caso en particular el conjuez fue removido por unrgano incompetente para ello la Cmara de Apelaciones, sin el procedimiento previsto en laConstitucin, y por una causal no definida en la resolucin que lo despoja de jurisdiccin.

    Si esto puede suceder, significa de modo manifiesto e inequvoco que la inamovilidad garantizada por laCN no existe para los conjueces, ni siquiera la inamovilidad relativa defendida en la disidencia. Segn elart. 115 de la Constitucin, slo un jurado compuesto de cierta manera puede despojar a un juez de susfacultades jurisdiccionales. En este caso, sin embargo, tal despojo fue cometido por la Cmara deApelaciones. Ello vulner por segunda vez, ya que la primera fue con motivo de la designacinclaramente la divisin de poderes establecida en la Constitucin.

    Por otra parte, la resolucin de la Cmara es una falsa destitucin e inventa una institucin no prevista ennuestro ordenamiento jurdico: la prdida de jurisdiccin respecto de una causa concreta. Finalmente, lacausal de destitucin no es explicitada, pues la Cmara slo explica lo siguiente:

    CONSIDERANDO:

    15 En este sentido: Finalmente, la disidencia, expresada por el Dr. Pociello Argerich, seala que la resolucin en cuestin nodesconoce el sistema de seleccin de jueces contemplada por la Constitucin Nacional, pues considera que los juecessubrogantes, durante el plazo de la designacin, gozarn de las seguridades de todo magistrado, lo cual implicara que nopodran ser removidos sino por las mismas causales que stos (y, por supuesto, por la asuncin del magistrado titular), yadems se les exigir iguales condiciones formales (TURANO, Sobre la constitucionalidad de la nueva reglamentacin conrespecto a la designacin de los Jueces subrogantes. Un comentario al fallo Jaime, citado).

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    2) Que ante el incumplimiento del seor Conjuez de dictar sentencia en los autos citados, dentro delplazo previsto en el artculo 34 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, la Cmara Federal deApelaciones de Crdoba, mediante Acordada 38/00, le otorg un ltimo y perentorio plazo de diez daspara dictar sentencia definitiva en las actuaciones referidas bajo apercibimiento de lo dispuesto en elartculo 167 del cdigo de rito. Tal intimacin no fue cumplida, razn por la cual el tribunal de alzada enAcuerdo 52/00, dispuso la prdida de jurisdiccin del seor conjuez actuante, adems de disponer las

    medidas consignadas en el resultando II.

    Como veremos, la prdida de jurisdiccin en un caso concreto llev al Consejo de la Magistratura a laconclusin de que no poda efectuar el procedimiento de destitucin respecto del conjuez sancionado. Portal motivo, resulta evidente que la decisin de la Cmara fue equiparada por el Consejo de la Magistraturaal procedimiento de destitucin ante el mismo Consejo. En consecuencia, el Consejo dictamin:

    4) Que en el presente caso, el conjuez Dr. Juan Manuel de Rivas al ser sancionado con la prdida de jurisdiccin en una causa adems de las restantes medidas ya sealadas se encuentra exento dejuzgamiento por parte de este Consejo, dentro del marco de lo dispuesto en el artculo 14 de la ley 24.937t.o. por decreto 816/99.

    5) Que en consecuencia de conformidad con lo propuesto por la Comisin de Disciplina (dictamen

    64/00) solo cabe en el sub lite tomar conocimiento de lo resuelto por la Cmara Federal de Apelacionesde Crdoba en el Acuerdo 52/00. Por ello.

    El incumplimiento de una intimacin no es motivo de destitucin, a menos que se justifique que ste seadecua a alguna de las causales taxativamente previstas en el art. 53 de la CN. Pero la Cmara noexplicit causal alguna de las mencionadas en dicha disposicin. Y el Consejo interpret que la prdida dejurisdiccin se motivaba en una de esas causales asumiendo la inamovilidad relativa de los conjueces, o bien asumi que la remocin del subrogante no deba subsumirse en una de tales causales asumiendo que los jueces subrogantes ni siquiera cuentan con inamovilidad relativa. De otra manera, elConsejo no hubiera dictado la resolucin que dict.

    En sntesis, el caso citado demuestra cmo se vulneran disposiciones fundamentales de nuestro sistema

    jurdico republicano al aplicar regmenes especiales no previstos constitucionalmente para el caso de losconjueces. Pensemos qu grado de independencia interna o funcional puede tener un conjuez si quedalibrado al arbitrio de los criterios no reglados de la Cmara de Apelaciones que lo design sin sujecin aexigencia normativa alguna para ser despojado de sus facultades jurisdiccionales16.

    Segn la Resolucin analizada, el ejercicio arbitrario del poder de la Cmara de Apelaciones de la facultadde apartar a un conjuez en un caso concreto, inhibi al Consejo de la Magistratura de cumplir con sumandato constitucional de resolver sobre la destitucin de quienes ejercen funciones jurisdiccionales.

    Esta facultad de despojar de la jurisdiccin de manera arbitraria afecta, de modo ineludible, laindependencia funcional o interna de quienes actan como conjueces de primera instancia. Ello pues susresoluciones pueden ser consideradas como causales de prdida de jurisdiccin, y sin un procedimiento

    regular como el que dispone el texto constitucional, se los aparta de la intervencin en uno o ms casosconcretos.

    16 Tngase presente, adems, el resto de las medidas de contenido sancionatorio impuestas por la Cmara en el caso citado: a)se le impuso una multa; b) se decidi comunicar el contenido del Acuerdo al Tribunal de Disciplina al Colegio de Abogados de laProvincia de Crdoba; y c) se decidi elevar copias de las actuaciones a la Corte Suprema y a la Comisin de Disciplina delConsejo de la Magistratura.

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    II. 4. Independencia y servicio de justicia

    Uno de los temas centrales que gener la discusin contenida en el fallo analizado es el del conflicto entreel deber del Estado de administrar justicia y el principio de independencia del poder judicial. En esteaspecto, el voto de FILOZOF ahond en esa discusin:

    En primer trmino debo enfatizar que brindar servicio de justicia comprende el compromiso de velar por lano contradiccin de los actos jurisdiccionales con el Texto Fundamental

    Es para m evidente que la Resolucin n 76/04 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de laNacin y sus modificatorias, al aprobar el rgimen de subrogaciones tuvo la sana inspiracin de aplicar elprincipio de eficiencia

    Nadie ha perdido de vista que en los ltimos aos las vacantes aumentan con mayor celeridad que lasdesignaciones para cubrirlas y se genera un efecto geomtrico que redunda en detrimento de laadministracin de justicia. Frente a esta realidad tan difcil de revertir debe preservarse con mayor ahncola independencia de la judicatura para que, realmente, se supere la coyuntura, pues cada Juez debe ser elms severo guardin de los derechos de la comunidad.-

    El constituyente cre tal procedimiento por lo dems con propsitos superiores: garantizar la idoneidad, el pluralismo y el equilibrio entre distintos poderes para que los ciudadanos que requieran de la Justiciatengan en mira que la independencia de origen posibilita la independencia funcional.

    Todo indica no debieran efectuarse designaciones de los denominados jueces inferiores sin cumplir talesexigencias constitucionales. A tal conclusin contribuyen no slo los artculos 99 y 114 de la Carta Magnasino la Disposicin Transitoria Dcimo Tercera la que dispone que a partir de los trescientos sesenta dasde la reforma los jueces slo pueden ser designados por el procedimiento que establece la Constitucin

    La permanencia o estabilidad es un baluarte en la seguridad del ciudadano y sus derechos. Ladesignacin de los Jueces, su estabilidad o forma de pago son las piedras angulares de suindependencia, resortes que permiten al ms indefenso de los poderes de gobierno imponer la defensa delos derechos individuales.

    La responsabilidad de quienes insumen un tiempo impensado para concretar los nombramientos (a todospreocupa este estado de cosas) no puede ser asumida por uno de los tres rganos y menos anlesionando la independencia de origen y por ende la funcin de administrar justicia .

    Avanzando hacia una delimitacin conclusiva del discurso, resalto que el nombramiento es la base para lacorrecta funcin y hace a la libertad de enfrentar todo tipo de interferencias y, dado los antecedentes delcaso, quien actuara como juez desde el inicio de este expediente no fue nombrado observando lasdisposiciones constitucionales que son exigidas al efecto (caso Jaime, voto de F ILOZOF, destacado

    agregado).

    De manera evidente, la opinin se hace cargo del conflicto que para el Estado representa la necesidad decumplir con el deber de administrar justicia frente a las dificultades coyunturales generadas por lautilizacin del mecanismo constitucional para la designacin de los jueces. Sin embargo, ello no impide quese avance en la direccin correcta, teniendo en cuenta la calidadde la justicia que se debe administrar.

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    Para resolver el conflicto planteado no pueden dejarse de lado los principios fundamentales de nuestroordenamiento jurdico. Si la divisin de poderes y la independencia judicial pueden ser dejadas de lado pormotivos coyunturales, tales principios perderan su significado y todo su valor.

    En este aspecto, resulta interesante la opinin reflejada en la disidencia:

    Puede sostenerse que ste es el sistema por medio del cual se garantiza el acceso a la jurisdiccin,requisito ste tambin contemplado en nuestra constitucin mediante la Convencin Americana deDerechos Humanos arts. 8 y 25, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos arts. 9, 10,14 y 15.-

    El Estado debe garantizar tal funcin; tal es su importancia que la misma Corte Internacional de DerechosHumanos consider que aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrtica,representativa de gobierno, previstos en el derecho interno de los Estados partes como idneos paragarantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el art. 27.2 de la Convencin,constituan una garanta indispensable que no era susceptible de suspensin ante las emergencias quepudieran ocurrir en la sociedad (C.I.D.H. OC 9/87, prrafo 41) (caso Jaime, disidencia de POCIELLOARGERICH).

    A pesar de la opinin del voto disidente, el precedente internacional citado no apoya su posicin sino que,por el contrario, la impugna. En primer lugar, lo que se discuta en esa opinin de la Corte era si se podansuspender las garantas judiciales en relacin a todos los rganos del poder judicial. En el caso comentado,el apartamiento del juez subrogante no elimina la posibilidad de acudir al recurso ante un rgano judicial,sino slo la posibilidad de solicitar que dicte una resolucin ese secretario natural en particular.

    Por lo dems, la Corte Interamericana ha sostenido, en esa opinin consultiva, que el debido proceso y lasgarantas judiciales son principios tan fundamentales que no pueden ser ignorados ni siquiera durante losestados de emergencia. As, se afirm que:

    29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artculo 8 de la Convencin debe entenderse

    como aplicable, en lo esencial, a todas las garantas judiciales referidas en la Convencin Americana, aunbajo el rgimen de suspensin regulado por el artculo 27 de la misma17.

    Dado que el art. 8 de la Convencin Americana regula el derecho al acceso a un juez o tribunalcompetente, independiente e imparcial para la discusin de cualquier derecho reconocido en laConvencin, en la Constitucin o en la ley, mal puede invocarse tal instrumento para convalidar unaafectacin al principio de independencia judicial.

    En la misma direccin, la Comisin Interamericana afirm que:

    17 Corte IDH, Garantas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convencin Americana Sobre Derechos

    Humanos), Opinin Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, prr. 29. En la misma opinin la Corte sostuvo:23. Como ya lo ha sealado la Corte, el artculo 25.1 de la Convencin es una disposicin de carcter general querecoge la institucin procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de losderechos fundamentales (El hbeas corpus bajo suspensin de garantas, supra 16, prr. 32). Establece este artculo,igualmente, en trminos amplios, la obligacin a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su

    jurisdiccin, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, adems, quela garanta all consagrada se aplica no slo respecto de los derechos contenidos en la Convencin, sino tambin deaqullos que estn reconocidos por la Constitucin o por la ley. De donde se concluye, a fortiori, que el rgimen deproteccin judicial dispuesto por el artculo 25 de la Convencin es aplicable a los derechos no susceptibles desuspensin en estado de emergencia.

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    La independencia de los tribunales y jueces del poder poltico es una de las condiciones fundamentalesde la administracin de justicia. La inamovilidad de los mismos y su adecuada preparacin profesional sonrequisitos que tienden a asegurar esa independencia y el correcto cumplimiento de las delicadasfunciones que les son encomendadas...

    Como puede advertirse... [el titular de la jurisdiccin militar es] un oficial militar en servicio activo,subordinado jerrquicamente a sus autoridades y carente, por tanto, de la independencia funcionalimprescindible... En su calidad de oficial en servicio activo carece tambin de inamovilidad y,adicionalmente y por razones de su profesin, este oficial no posee la formacin jurdica que es exigible aun juez18.

    En sntesis, aun reconociendo los graves problemas que pueden afectar a la administracin de justicia, seconsider inaceptable la designacin de un juez subrogante por un rgimen diferente al previsto en elsistema constitucional, debido a que, entre otras razones, se hallaba en juego la independencia judicial. Yse arrib a tal conclusin teniendo especficamente en cuenta las dificultades coyunturales por las queatravesaba la justicia en el caso concreto.

    III.DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    A continuacin enunciaremos los textos de los instrumentos internacionales de derechos humanosreferidos al derecho a acceder a la justicia para reclamar derechos de cualquier carcter ante tribunalescompetentes, independientes e imparciales.

    El artculo 8.1 de la Convencin Americana establece:

    Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, porunjuez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en lasustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de susderechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter (destacado agregado).

    Por su parte, el artculo 25 de la Convencin, garantiza:

    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentalesreconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometidapor personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.

    2. Los Estados partes se comprometen:

    a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre losderechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya

    estimado procedente el recurso (destacado agregado).

    En el mbito universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, en la primera parte de suartculo 14.1, prescribe:

    Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr derecho aser oda pblicamente y con las debidas garantas por un tribunal competente, independiente e imparcial,

    18 COMISIN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe Chile (1985), ps. 199 y s., citado por ODONNELL, Daniel,Proteccin internacional de los derechos humanos, Ed. Comisin Andina de Juristas, Lima, 1989, 2 ed., p. 163.

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    establecido por la ley, en la substanciacin de cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ellao para la determinacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil (destacado agregado).

    Los instrumentos internacionales citados establecen, en sntesis, los siguiente derechos para toda persona:

    Derecho a un recurso judicial efectivo, que sea adecuado para la proteccin de derechos

    fundamentales reconocidos en la Constitucin, la Convencin Americana o la ley. El recurso debe consistir en un procedimiento, pblico, sencillo y breve, debe ser tramitado en unplazo razonable y con las debidas garantas.

    Una de esas principales garantas es que el tribunal est integrado porun miembro del poder judicial.

    El recurso debe ser tramitado ante los tribunales nacionales competentes, independientes eimparciales, establecidos con anterioridad por la ley.

    Los tribunales deben resolver sobre el fondo del planteo formulado por las partes.

    Las autoridades nacionales deben cumplir las decisiones en las cuales se haya estimado procedenteel recurso.

    Los PRINCIPIOS BSICOS PARA LA INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA de Naciones Unidas, que dan contenido adiversas clusulas de otros instrumentos vinculantes, establecen diferentes criterios destinados agarantizar la independencia del poder judicial. Entre ellos:

    Independencia de la judicatura

    1. La independencia de la judicatura ser garantizada por el Estado y proclamada por la Constitucin o lalegislacin del pas. Todas las instituciones gubernamentales y de otra ndole respetarn y acatarn laindependencia de la judicatura.

    2. Los jueces resolvern los asuntos que conozcan con imparcialidad, basndose en los hechos y enconsonancia con el derecho, sin restriccin alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas ointromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

    3. La judicatura ser competente en todas las cuestiones de ndole judicial y tendr autoridad exclusiva

    para decidir si una cuestin que le haya sido sometida est dentro de la competencia que le haya atribuidola ley.

    4. No se efectuarn intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se sometern arevisin las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicar sin menoscabo de la va derevisinjudicialni de la mitigacin o conmutacin de las penas impuestas por la judicatura efectuada porlas autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    5. Toda persona tendr derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo aprocedimientos legalmente establecidos. No se crearn tribunales que no apliquen normas procesalesdebidamente establecidas para sustituir la jurisdiccin que corresponda normalmente a los tribunalesordinarios.

    6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, as como el respeto de los derechos de las

    partes.7. Cada Estado Miembro proporcionar recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeardebidamente sus funciones (destacado agregado).

    En cuanto a los sistemas de designacin y condiciones de trabajos de los integrantes del poder judicial, elmismo instrumento dispone:

    Competencia profesional, seleccin y formacin

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    10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales sern personas ntegras e idneas ytendrn la formacin o las calificaciones jurdicas apropiadas. Todo mtodo utilizado para la seleccin depersonal judicial garantizar que ste no sea nombrado por motivos indebidos. En la seleccin de losjueces, no se har discriminacin alguna por motivo de raza, color, sexo, religin, opinin poltica o de otrandole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o condicin; el requisito de que lospostulantes a cargos judiciales sean nacionales del pas de que se trate no se considerar discriminatorio.

    Condiciones de servicio e inamovilidad

    11. La ley garantizar la permanencia en el cargo de losjueces por los perodos establecidos, suindependencia y su seguridad, as como una remuneracin, pensiones y condiciones de servicio y dejubilacin adecuadas.

    12. Se garantizar la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisin administrativacomo de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilacin forzosa o expire el perodo para el quehayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.

    13. El sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se basar en factores objetivos, especialmenteen la capacidad profesional, la integridad y la experiencia.

    14. La asignacin de casos a los jueces dentro del tribunal de que formen parte es asunto interno de laadministracin judicial (destacado agregado).

    Los principios citados fueron adoptados por la comunidad internacional19. En la parte inicial del documento,se puede leer:

    Considerando que las normas que rigen el ejercicio de los cargos judiciales deben tener por objeto quelos jueces puedan actuar de conformidad con esos principios,

    Considerando que los jueces son los encargados de adoptar la decisin definitiva con respecto a la vida,la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de los ciudadanos,

    Considerando que, por consiguiente, es pertinente que se examine en primer lugar la funcin de losjueces en relacin con el sistema de justicia y la importancia de su seleccin , capacitacin y conducta,

    Los siguientes principios bsicos, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea degarantizar y promover la independencia de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y respetados por losgobiernos en el marco de la legislacin y la prctica nacionales y ser puestos en conocimiento de los jueces, los abogados, los miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el pblico en general. Estosprincipios se han elaborado teniendo presentes principalmente a los jueces profesionales, pero se aplicanigualmente, cuando sea procedente, a los jueces legos donde stos existan.

    En relacin a la independencia de los integrantes del poder judicial, los PRINCIPIOS establecen:

    Deber de todos los rganos del Estado de garantizar la independenciajudicial.

    Deberjudicialde resolver con imparcialidad, conforme a los hechos y al derecho.

    Competencia exclusiva de la judicatura sobre la materia judicial.

    No se sometern a revisin las decisiones judiciales con excepcin de la revisin recursiva.

    Derecho de toda persona de ser juzgada por tribunales ordinarios conforme a procedimientoslegalmente establecidos.

    19 Estos principios fueron confirmados por la Asamblea General de Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 de 29 denoviembre de 1985, y 40/46 de 13 de diciembre de 1985.

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    Lajudicatura debe garantizar el proceso legal y el respeto de los derechos de las partes.

    Los Estados deben proporcionar recursos adecuados para el normal desempeo de las funcionesjudiciales.

    De manera obvia, el rgimen que aqu se impugn vulnera todas y cada una de estas exigencias

    tendientes a proteger la independencia de la judicatura, la imparcialidad de los tribunales, el control de laidoneidad profesional y personal de los individuos seleccionados para ejercer la jurisdiccin, y el derechodel justiciable a ser juzgado con respeto de las reglas del debido proceso por un rgano integrado pormiembros de la judicatura independientes, competentes e imparciales.

    La compleja ingeniera constitucional construida para la designacin de quienes habrn de ejercerfunciones jurisdiccionales resulta ignorada y dejada absolutamente de lado por la Resolucin 76/04. Y eneste punto es indispensable recordar que la independencia judicial no es la nica salvaguarda que regula elrgimen constitucional. As, por ejemplo, la idoneidad para ejercer el cargo de juez constitucional es otraexigencia estructural. Si bien es cierto que en el rgimen previo a la reforma constitucional de 1994 talidoneidad se verificaba de un modo distinto, lo cierto es que hoy esa idoneidad debe ser verificada por elConsejo de la Magistratura de otro modo su creacin no tendra sentido a travs de un concurso y por

    la proposicin de ternas vinculantes art. 114, incs. 1 y 2. Mal puede ignorarse tal requisito previstoexpresamente en la actual versin de la Constitucin Nacional invocando la circunstancia de que conanterioridad a la reforma tales mecanismos de verificacin de la idoneidad no existan.

    IV.BREVES CONSIDERACIONES FINALES

    IV. 1. Algunas particularidades del fallo

    El fallo analizado resuelve, de manera correcta, un viejo problema de nuestra prctica constitucional: ladesignacin de jueces subrogantes interinos o provisorios por mecanismos diferentes a los previstosconstitucionalmente. En este sentido, la decisin es clara al asumir cul es el conflicto al que se enfrenta.

    El problema, que viene de antao, ha sido la falta de control de los mecanismos institucionales previstospara integrar el poder judicial. La respuesta al problema era sencilla: en el caso, se design como juez auna persona un funcionario judicial que funga como secretario del fuero sin cumplir los requisitosconstitucionales. En este contexto, continuar admitiendo la prctica de designacin de jueces subrogantespor mecanismos irregulares sera hipcrita, pues se trata de una prctica asumida como respuesta frente asituaciones normales, y no frente a situaciones de emergencia20.

    Un aspecto importante de la decisin es que la nulidad de la resolucin impugnada ante la Alzada seformul de oficio21, como parte del deber de los miembros del poder judicial de salvaguardar la vigencia ysupremaca de los derechos fundamentales contenidos en el bloque de constitucionalidad22.

    20 El sistema no puede considerar los casos de apartamiento excusaciones y recusaciones, de licencia o de vacancia comocasos de urgencia o extraordinarios.21 Independientemente de las crticas que se plantean al control de constitucionalidad de oficio (sealadas por B IDART CAMPOS,Germn, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, t. II, ps. 355 y s.), lo cierto esque el control de constitucionalidad [de oficio] hace parte esencial de la funcin judicial de interpretacin y aplicacin delderecho vigente porque configura un aspecto del iura novit curia (BIDART CAMPOS, Tratado elemental de derechoconstitucional argentino, cit., t. II, p. 357). En el mismo sentido, especialmente en el mbito del derecho internacional de losderechos humanos, PINTO seala, respecto a las obligaciones internacionales: Por ello, su invocacin por la parte en el procesono es conditio sine qua non para su aplicacin por el juez, que puede traerla al caso mediante la aplicacin del principio iuranovit curia (PINTO, Mnica, Temas de derechos humanos, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, ps. 51 y s.).

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    Resulta muy convincente el anlisis que realiza FILOZOF en relacin al conflicto que el caso plantea. Eneste aspecto, se interroga sobre la compatibilidad del sistema de designacin de conjueces al mismotiempo que enuncia el rgimen constitucional23.

    Uno de los aciertos del voto de F ILOZOF consiste en el reconocimiento de que no se trata de impugnarpersonas concretas, esto es, determinados sujetos, que ejercen un cargo judicial, sino un procedimiento de

    designacin. En este sentido, se seal:Lejos mi nimo de analizar los mritos o defectos de los as designados subrogantes pues este discursoes reflejo de lo que considero lesivo a la independencia del Poder Judicial y su funcin de administrar justicia, requisito indispensable segn entiendo de una sociedad libre bajo el imperio del derecho(caso Jaime, voto de FILOZOF).

    En este aspecto, se plante el problema como un problema de falta de imparcialidad objetiva24, vinculadoal sistema de designacin de los jueces subrogantes. Resulta llamativo, en este sentido, que se hayatratado de un secretario, esto es, de alguien perteneciente al mismo poder judicial.

    La circunstancia central del fallo es el tratamiento que se da a la cuestin de la independencia judicial.Todo el anlisis del voto de FILOZOF se centra en la compatibilidad del sistema de subrogancias con laConstitucin teniendo como preocupacin principal si tal sistema que segn se reconoce al inicio no seadecua a la CN es aceptable en trminos de necesidad del resguardo de uno de los principiosestructurales del poder judicial: su independencia externa y funcional.

    Para arribar a su conclusin, el tribunal, correctamente, consider las circunstancias objetivas del caso, yno tuvo en cuenta la intervencin del funcionario en el caso concreto. De esta manera, luego de analizar lacompatibilidad del mecanismo de designacin con la Constitucin, se sostuvo:

    Ilusorio es pretender que si los Jueces dependen para su designacin de slo uno de los rganosencargados de ello y su empleo es transitorio pueda contarse con una composicin realmenteindependiente (caso Jaime, voto de FILOZOF).

    22 Nos referimos a la parte dogmtica de la Constitucin Nacional y los instrumentos de jerarqua constitucional enumerados ensu art. 75, inc. 22. En el voto de FILOZOF se puso de manifiesto:

    En primer trmino debo enfatizar que brindar servicio de justicia comprende el compromiso de velar por la nocontradiccin de los actos jurisdiccionales con el Texto Fundamental. En esa inteligencia si el examen deconstitucionalidad es un deber no resulta indispensable el reclamo de parte interesada para que el Juez sostenga lo que,en su opinin, resulta el imperio de la Carta Magna (caso Jaime, voto de F ILOZOF).

    23 En el voto de FILOZOF se plantea, al principio:El tema es si la novedosa frmula para subrogar puede suplir las exigencias constitucionales de: 1) nombramiento porel Poder Ejecutivo Nacional, 2) acuerdo del Honorable Senado de la Nacin, 3) en sesin pblica (artculo 99 inciso 4prrafo 2 de la Constitucin Nacional).

    24 El tribunal utiliz el trmino independencia para hacer referencia a lo que nosotros consideramos imparcialidad en sentidoamplio. En relacin a las causales de apartamiento, se sostiene que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posicin del

    juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre l pese el temor de parcialidad. Para ello, se aparta almagistrado sospechado de parcialidad y este apartamiento no significa ningn reproche personal hacia el juez, sino que se debea un motivo estrictamente objetivo. Se trata de eliminar, inicialmente, toda mcula de sospecha que recaiga sobre unprocedimiento penal, es decir, slo verifica una relacin del juez con el caso. La sospecha de parcialidad no significa, entonces,un atributo del juez esto es, que l sea parcial regularmente o que vaya a ser parcial en el caso sino un atributo delprocedimiento, en el sentido de evitar toda parcialidad posible, inclusive la que no procede de la intencin o de la mayor o menorprudencia de quien juzga, y la absolutamente inconsciente. En este caso, la relacin con el procedimiento se refiere al modo enque el juez ha sido designado.

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    IV. 2. La relevancia de la cuestin tratada

    Con excepcin de la jurisprudencia en materia de intangibilidad de las remuneraciones judiciales contexto en el cual el poder judicial suele defender sus privilegios constitucionales de maneradudosamente republicana25, lo cierto es que en nuestro pas, en pocas ocasiones el poder judicial operacomo un verdadero poder del Estado26.

    De no ser as, no se puede explicar cmo han subsistido incuestionados regmenes de subrogacin dejueces por mecanismos completamente contrarios a los establecidos en la Constitucin Nacional. La nicaexcusa bastante pobre, por cierto para la subsistencia de estos regmenes contrarios a la CN ha sidola transitoriedad de la funcin desempeada por los jueces subrogantes27.

    La proteccin de la independencia del poder judicial es una de los requisitos estructurales de la divisin depoderes de la organizacin republicana adoptada por nuestro pas en la carta fundamental. Si laorganizacin institucional regulada en el ordenamiento jurdico prev una suma de salvaguardas pararesguardar la independencia e imparcialidad de los integrantes del poder judicial v. gr., sistema dedesignacin y remocin, inamovilidad, intangibilidad de las remuneraciones, idoneidad para el cargo, etc., no existe fundamento alguno para que tales salvaguardas operen para algunos jueces y no para otros

    los provisorios.En el caso de los jueces interinos, a diferencia de lo que tolera la prctica constitucional imperante,paradjicamente, resulta necesario ser an ms exigentes en cuanto a la verificacin de las circunstanciasque garanticen la idoneidad, independencia e imparcialidad de quienes se desempearn temporalmentecomo funcionarios judiciales. Por este motivo, el hecho de que su desempeo sea temporal y, enconsecuencia, que carezcan de inamovilidad en el cargo exige extremar los recaudos para garantizar laefectiva independencia e imparcialidad de quienes habrn de desempearse como subrogantes.

    En este sentido, tal como seala TURANO, el conflicto constitucional lo origina el rgimen normativoanalizado en el fallo28. As se pronunci NAVARRO de manera explcita:

    Claramente, la resolucin n 76/04 del Consejo de la Magistratura, as como la ley 25.876 que faculta a

    dicho rgano a reglamentar en punto a las subrogancias de jueces, constituye un exceso a lasfacultades que el artculo 114 de la Constitucin Nacional le ha otorgado. Slo puede seleccionarmagistrados. No puede nombrarlos (caso Jaime, voto de NAVARRO).

    Si tenemos en cuenta, adems, que es una de las misiones centrales del Consejo de la Magistraturasalvaguardar la independencia judicial, slo se pueden prever mecanismos de designacin de jueces permanentes o provisorios: a) conforme lo disponen los arts. 99, inc. 4; y 114, inc. 1, CN; y b)garantizando su idoneidad, competencia legal previa, independencia externa y funcional, e imparcialidad.

    25 Desde este punto de vista, resulta sumamente discutible que los jueces sean titulares del derecho a que su remuneracinmantenga cierto nivel adquisitivo de all tambin que resulte absolutamente discutible que ellos estn legitimados para

    reclamar como derecho subjetivo, ante los estrados judiciales, una actualizacin en la remuneracin Menos an pareceprocedente la va del amparo. Sin embargo, nuestra Corte Suprema afirm estas tres posibilidades en la causa B. 478, BonorinoPer y otros c/Estado nacional s/amparo fallada el 15/11/1985 (MAIER, Derecho procesal penal, cit., t. I, ps. 747 y s.).26 En el voto de FILOZOF hay una referencia expresa a la vulnerabilidad del poder judicial, al cual califica como el ms indefensode los poderes de gobierno (caso Jaime, voto de FILOZOF).27 Todos los habitantes tienen derecho a que sus disputas jurdicas sean resueltas por jueces permanentes, designadosconforme lo ordena la Constitucin. El hecho de que el juez subrogante se ocupe de algunos o slo uno casos no justifica suejercicio de facultades jurisdiccionales, pues carece de ellas absolutamente, y no slo en cierta medida.28 Cf. TURANO, Sobre la constitucionalidad de la nueva reglamentacin con respecto a la designacin de los Jueces subrogantes.Un comentario al fallo Jaime, citado.

  • 8/4/2019 El caso del "secretario natural" - Comentario al fallo "Jaime"

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    Est claro que el rgimen de subrogancias de la Resolucin 76/04 no respeta los arts. 99 y 114 de laConstitucin Nacional. Por lo dems, de manera obvia, el sistema que el fallo somete a escrutinio vulneratodas y cada una de las exigencias constitucionales tendientes a proteger la independencia de la judicatura, la imparcialidad de los tribunales, el control de la idoneidad profesional y personal de losindividuos seleccionados para ejercer la jurisdiccin, y el derecho del justiciable a ser juzgado con respeto

    de las reglas del debido proceso por un rgano integrado por miembros de la judicatura independientes,competentes e imparciales.

    En conclusin, los justiciables a quienes le sean asignados jueces subrogantes conforme el rgimen de laResolucin 76/04 del Consejo de la Magistratura, a diferencia del resto de los habitantes de este pas,carecern del derecho a un recurso judicial efectivo ante un rgano facultado legtimamente por elordenamiento jurdico para ejercer la jurisdiccin. As, se vulnera su acceso a la jurisdiccin, garantizado entre otras disposiciones por el art. 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    La compleja ingeniera constitucional construida para la designacin de quienes habrn de imponersanciones penales resulta ignorada y dejada absolutamente de lado por el rgimen de subrogaciones de laResolucin 76/04. Se pretende someter a los justiciables al juzgamiento de personas que no son jueces,que no han sido designados en esa calidad de acuerdo con los mecanismos que sin excepcin algunaestablece la Constitucin Nacional, que no son inamovibles, que no tienen estipulada su remuneracinlegalmente, que no deben ser sometidos a un procedimiento especial de remocin por causalestaxativamente previstas, y que no integran el poder judicial.