EXPEDIENTE NÚMERO: 1534/06 - Home | Tribunal Federal de ...deberá de rendir un informe diario, por...

28
1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1534/06 -------------------- VS. ------------------ SECRETARIA DE GOBERNACIÓN INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL C U A R T A S A L A LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil trece.--------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, en sesión celebrada el treinta de abril del dos mil trece, en el juicio de Amparo Directo Número DT.101/2013.------------------- R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado por la Secretaría de Gobernación, promovió juicio de Amparo Directo 101/2013, ambos, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha veintiocho de junio del dos mil doce, dentro del expediente laboral número 1534/06, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: PRIMERO.- La actora acreditó en parte su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia:- SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, del pago que le reclamó la , de veinte días por año, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y antigüedad que se generé en la tramitación de juicio, en términos de las consideraciones vertidas en la presente

Transcript of EXPEDIENTE NÚMERO: 1534/06 - Home | Tribunal Federal de ...deberá de rendir un informe diario, por...

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 1534/06

-------------------- VS. ------------------ SECRETARIA DE GOBERNACIÓN INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL C U A R T A S A L A

LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil

trece.---------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA

REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, en

sesión celebrada el treinta de abril del dos mil trece, en el

juicio de Amparo Directo Número DT.101/2013.-------------------

R E S U L T A N D O

1.- Que por escrito presentado por la Secretaría de

Gobernación, promovió juicio de Amparo Directo 101/2013,

ambos, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha

veintiocho de junio del dos mil doce, dentro del expediente

laboral número 1534/06, cuyos puntos resolutivos a la letra

dicen: “PRIMERO.- La actora acreditó en parte su acción y la

demandada justificó en parte sus excepciones y defensas, en

consecuencia:- SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, del pago que le reclamó

la , de veinte días

por año, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y

antigüedad que se generé en la tramitación de juicio, en

términos de las consideraciones vertidas en la presente

2

resolución.- TERCERO.- Se condena al titular de la

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, a pagar la indemnización

constitucional que le reclamó la

, por la suma de $72,313.20 (setenta y

dos mil trecientos trece pesos 20/100 m.n.), que salvo error

u omisión de carácter aritmético; así mismo se le condena a

pagar la cantidad de $1’904,247.60 (un millón novecientos

cuatro mil doscientos cuarenta y siete pesos 60/100 m.n.),

que salvo error u omisión de carácter aritmético le deberá de

cubrir por concepto de salarios caídos del periodo del 9 de

enero de 2006 al 9 de agosto de 2012, fecha probable de

pago; y respecto a los que se generen posteriores al 10 de

agosto de 2012, se deberán de cuantificar en vía incidental en

términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la de la materia.- Así mismo se le

condena a pagar la suma de $2,611.18 (Dos mil seiscientos

once pesos 18/100 M. N.), salvo error u omisión de carácter

aritmético por concepto de vacaciones y prima vacacional

correspondientes al año 2005, igualmente se le condena a

pagar las horas extras que reclamó la cantidad que asciende

a $96,011.08 (Noventa y seis mil once pesos 08/100 m.n.)

que salvo error u omisión de carácter aritmético la

demandada deberá de cubrir a la actora por concepto de diez

horas semanales laboradas y no cubiertas en el periodo del

1º de enero al 21 de diciembre de 2005, así como la entrega

del documento a través del que reconozca en forma

fehaciente la antigüedad generada por la actora a su servicio,

lo anterior en términos de las consideraciones vertidas en la

presente resolución.- También se le condena a la demandada

a realizar las aportaciones y a otorgarle a la actora las

constancias de las mismas por el periodo del 2 de mayo de

1995 al 9 de enero de 2006 del Sistema de Ahorro para el

Retiro, Instituto de Seguridad Sociales para los Trabajadores

al Servicio del Estado y Fondo de Vivienda, de acuerdo con el

considerando VII de la presente resolución.- CUARTO.-

EXPEDIENTE: 1534/06

3

Comuníquese al H. Decimó Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

debido cumplimiento en todos sus términos por ese alto

Tribunal en la ejecutoria pronunciada en los autos del juicio

de amparo DT.-690/2011 (DT.-10334/2011) y remítasele la

copia de estilo respectiva.- QUINTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad

archívese el presente asunto como definitivamente

concluido.-------------------------------------------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo

Directo número 101/2013, promovido por la Secretaría de

Gobernación, sostiene en punto resolutivo: “ÚNICO.- La

Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DE

LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, respecto del laudo

del veintiocho de junio de dos mil doce, dictado en el

expediente 1534/06, por la Cuarta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por los motivos que se precisan

en el último considerando de esta sentencia, para los efectos

citados en la misma.-------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está

obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículo 107 fracción V, inciso b) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de

la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------

II.- Que en la parte final del Considerando Sexto de la

presente ejecutoria, se establece en lo conducente a la letra

lo siguiente: “… En consecuencia, al ser el laudo reclamado,

4

violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica

consagradas los artículo 14 y 16 de la Constitución General

de la Republica, lo que procede es conceder el amparo y

protección de la justicia federal solicitados, para el efecto de

que la Sala responsable lo deje insubsistente y, en su lugar

dicte otro en el que resuelva conforme a derecho

corresponda, al tenor de los lineamientos de esta ejecutoria,

esto es, determine que con las pruebas consistentes en la fe

de hechos de once de enero de dos mil seis, así como con el

testimonio de Armando Salinas Torres no se acreditó que la

actora laboró para la demandada hoy quejosa hasta el nueve

de enero del dos mil seis, sin perjuicio de reiterar lo que no es

materia de la presente concesión, fundando y motivando la

determinación que adopte”.----------------------------------------------

III.- Atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, se

deja insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de

concesión se reiteran los siguientes aspectos: La litis en el

presente juicio se constriñe a determinar si como dice la

actora tiene acción y derecho para reclamar de la demandada

la indemnización constitucional y pago de las demás

prestaciones que reclama, ya que se dice despedida, o bien,

si como se excepciona la Secretaría de Gobernación, que la

actora carece de acción y derecho para reclamar lo que

pretende en virtud de que prestó sus servicios a través de

contratos de prestación de servicios profesionales de carácter

civil.- Por la forma en la que ha quedado fijada la litis

corresponde a la demandada demostrar sus pretensiones.----

IV.- Se procede al análisis de las pruebas

propuestas por la Secretaría de Gobernación, consistentes

en: ------------------------------------------------------------------------------

La confesional de la actora, que se desahogó por

medio del pliego que obra a foja 110 de autos, en audiencia

EXPEDIENTE: 1534/06

5

de fecha 5 de diciembre de 2006, tiene valor probatorio para

demostrar que la actora reconoce la firma como suya que

aparece en los contratos de prestación de servicios que obran

a fojas 79 a 81, 82,86, 87 a 92 y de la documental que obra a

foja 93, lo anterior, se desprende de la contestación afirmativa

que hace a las posiciones sexta, octava, décima, décima

segunda que se le articularon y que fueron previamente

calificadas de legales.-----------------------------------------------------

La confesión expresa, tiene valor probatorio en

términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, y con la

misma se demuestra que la actora en su escrito inicial de

demandada reconoce en el hecho 1, que desempeñó el

puesto de coordinadora.--------------------------------------------------

Las documentales consistentes en: a) El Contrato

de prestación de servicios con vigencia del 1º de enero al

31 de diciembre de 1996. (fs. 79 a 81), tiene valor probatorio,

dado que la actora reconoció su firma en el mismo, y se

desprende que la actora fue contratada para prestar servicios

como asesora en la corrección de estilo y redacción y elabora

documento en horario atípico y fines de semana; y para ello

deberá de rendir un informe diario, por lo que le cubría la

suma mensual de $5,515.00.--------------------------------------------

b) El Contrato de prestación de servicios con

vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2000 (fs. 82

a 86), tiene valor probatorio, dado que la actora reconoció su

firma en el mismo, y se acredita que la actora fue contratada

para prestar servicios realizando las funciones relativas a

estudios y proyectos y propuestas sobre los distintos

aspectos jurídicos, económicos, políticos y constitucionales

del desarrollo político del país, funciones que serían

6

supervisadas por los representantes de la Secretaría y por lo

que se le cubría en forma mensual la suma de $15,949.65.---

c) El Contrato de prestación de servicios con

vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005 (f. 87

a 92), tiene valor probatorio, dado que la actora reconoció su

firma en el mismo, y del mismo se desprende que la actora

fue contratada para prestar servicios realizando las funciones

de coadyuvar en la coordinación y supervisión de la

sistematización de la información hemerográfica sobre temas

religiosos, población y migración, las cuáles serían

supervisadas por los representantes de las secretaría, por los

que recibió la suma mensual de $24,104,40.----------------------

El reporte de actividades del primer trimestre del

año 2005 (f.93), que tiene valor probatorio dado que la actora

reconoció la firma que aparece en el mismo y con el mismo

se demuestra que la actora realizó las actividades que en

éste se advierte como fue el coadyuvar en la coordinación del

análisis de la información hemerográfica sobres temas

religiosos, poblaciones y migratorios; para mantener

actualizado el centro de documentación de la subsecretaría,

su participación en los impactos de las políticas públicas en

dichas materias en los medios masivos de comunicación para

que pueda utilizarla la Subsecretaría en toma de decisiones.

Colaborar en la supervisión del análisis y sistematización de

información hemerográfica internacional sobre asuntos

fronterizos, migración, el programa paisano, situación del voto

de los mexicanos en el exterior y desarrollo de las

comunidades connacionales en el extranjero, realizando las

carpetas que pueda utilizar la subsecretaria en la toma de

decisiones.-------------------------------------------------------------------

Por su parte la actora ofreció como pruebas las

siguientes: -------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE: 1534/06

7

La confesional de la Secretaría de Gobernación,

que se desahogó a través del oficio recibido del seis de

diciembre de dos mil seis (f.115), carece de valor probatorio,

en virtud de que el absolvente negó la totalidad de las

posiciones que previamente fueron calificadas de legales.-----

La confesional para hechos propios del

, carece de valor probatorio, ya que el

oferente se desistió de ésta en audiencia de fecha

veinticuatro de abril de dos mil nueve, por lo que no le

beneficia.----------------------------------------------------------------------

La confesional para hechos propios del

, que cambió de naturaleza a

testimonial y que fue desahogada en audiencia de fecha 20

de marzo de 2009 (f.158-159), carece de valor probatorio,

pues con las manifestaciones rendidas por el testigo antes

referido no se desprende de manera indubitable que la actora

hubiera prestado sus servicios hasta el nueve de enero del

dos mil seis, porque el testigo según se advierte a respuesta

a la pregunta diez, formulada en los términos siguientes:

“QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE DE QUE FECHA A QUE

FECHA LABORO PARA LA SECRETARIA DE

GOBERNACIÓN LA

.- SE CALIFICA DE LEGAL.- “CUANDO YO ASUMÍ

EL CARGO DE SUBSECRETARIO DE POBLACIÓN,

MIGRACIÓN Y ASUNTOS RELIGIOSOS LA

VENIA LABORANDO EN LA

SECRETARIA DESDE EL AÑO 95 Y FUI INFORMADO QUE

EN EL MES DE ENERO DEL 2006, A ELLA Y A OTRO

PERSONAL DE LA SECRETARIA NO LES FUE PERMITIDO

EL INGRESO A SU OFICINA HABIÉNDOLES SOLICITADO

LA ENTREGA DE SU ÁREA DE TRABAJO.”; lo cual

evidencia que no se trató de un hecho que lo hubiera

conocido por sí mismo, sino por inducciones o referencias de

8

otro sujeto, es decir no obedecen a un conocimiento directo y

por tanto dichas manifestaciones no tenían el alcance de

probar la fecha exacta en que la trabajadora dejó de laborar

para la demandada.--------------------------------------------------------

Cinco identificaciones expedidas por la Secretaría

de Gobernación. Gafete con números de folio 007594, por

el periodo de 1996, no obstante que fue admitido como

prueba, realizando una búsqueda en el expediente se

desprende que el mismo no aparece agregado a los autos,

por lo tanto carece de valor alguno.-----------------------------------

Gafete con número de folio 18018, por el periodo

de 1998 (f.15), que fue expedido por la demandada a nombre

de la actora quien tuvo la adscripción en la Dirección General

de Información y Difusión con el puesto de Subcoordinador.---

Gafete número 0162, por el periodo comprendido

del 2001 (f.15 bis), que fue expedido por la demandada a

nombre de la actora quien tuvo la adscripción en la Dirección

General de Desarrollo Político, como prestador de servicios

Profesionales.---------------------------------------------------------------

Gafete número 1027, por el periodo comprendido

del 2003 (f.15 bis), que fue expedido por la demandada a

nombre de la actora quien tuvo la adscripción en la

Subsecretaria de Población, Migración y Asuntos Religiosos,

como prestador de servicios Profesionales.-------------------------

Gafete número 609, por el periodo del 2005 (f.1bis),

que fue expedido por la demandada a nombre de la actora

quien tuvo la adscripción en la Subsecretaria de Población,

Migración y Asuntos Religiosos, como prestador de servicios

Profesionales.---------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE: 1534/06

9

Tarjetón para entrar al estacionamiento de

Reforma número 99 con número 236, por el periodo de

2003-04 (f.16), que no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma tiene valor probatorio para demostrar que se

permitía la entrada de un vehículo al interior del

estacionamiento de Reforma número 99, sin embargo carece

de relevancia toda vez de que el mismo no se desprende que

se le haya otorgado a la actora.----------------------------------------

Las constancias de percepciones y retenciones

para efecto del impuesto sobre la renta correspondientes

a los periodos de 1996 a 2004, que obran agregadas de la

foja 40 a la 48 de autos, que no fueron objetada en

autenticidad de contenido y firma, se les da valor probatorio

para demostrar que la Secretaría de Gobernación, le realizó

los descuentos de impuestos sobre la renta a la actora sobre

las percepciones que obtuvo en los periodos antes

mencionados.----------------------------------------------------------------

Doce recibos que obra a fojas de la 32 a la 37 de

autos, que no fueron objetados en autenticidad de contenido y

firma, tiene valor probatorio y de los que se desprende que la

actora percibió los conceptos de Honorarios por la suma de

$24,104.40 mensual.------------------------------------------------------

El recibo que obra a fojas 38 de autos que no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma, se le da valor

probatorio para demostrar que al actor se le otorgó como

percepciones compensación de fin de año la cantidad de

$16,069.60 y el beneficio del ISR aguinaldo por $4,182.26.----

Once recibos que obran de la foja 26 a la 31, que no

fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, se

desprende que a la actora del mes de enero al mes de

diciembre de 2004 se le cubrió la percepción mensual de

10

$13,599.00; asimismo que se le cubrió la gratificación de fin

de año.------------------------------------------------------------------------

Once recibos que obran de la foja 20 a la 25, que no

fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, se

desprende que a la actora del mes de enero al mes de

diciembre de 2003 se le cubrió la percepción mensual de

$13,599.00; asimismo que se le cubrió la gratificación de fin

de año.------------------------------------------------------------------------

Seis recibos que obran de la foja 17 a la 19, que no

fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, se

desprende que a la actora en el año dos mil dos, se le cubrió

la percepción mensual de $13,599.00; asimismo que se le

cubrió la gratificación de fin de año.-----------------------------------

El acta de fe de hechos número 74,652, de fecha 11

de enero del 2006, instrumentada ante la fe del Lic. Miguel

Alessio Robles, Notario Público número 19 del Distrito

Federal (f.50), que no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, solo hace prueba plena de que el notario

aludido dio fe de los hechos que le fueron manifestados, sin

embargo, no puede probar que lo que ahí se dijo sea la

verdad jurídica.--------------------------------------------------------------

La testimonial a cargo de los

, que

se desahogó la de los dos últimos en audiencia de fecha 7 de

septiembre de 2007 (f.135 a 138), tiene valor probatorio para

demostrar que los atestes fueron congruentes y contestes ya

que manifiestan conocer a la actora, porque trabajaban en la

Secretaría de Gobernación, que saben que la actora se

desempeñaba en un área de la Subsecretaría de Asuntos

Religiosos realizando las funciones de Análisis y medios y

Traducciones y Entrega por escrito de informes en un horario

EXPEDIENTE: 1534/06

11

de 9:00 am a 8:00 pm con una hora para comer. Y respecto al

, dado su desistimiento dicho testigo

en nada le beneficia.-------------------------------------------------------

La inspección que fue desahogada a través de la

diligencia actuarial de fecha 18 de septiembre de 2008 (f.152

bis), en la que el fedatario hizo constar que no se mostró la

documentación base de la inspección, tiene valor probatorio

para acreditar que la actora el 2 de mayo de 2005, ingresó a

prestar sus servicios para la Secretaría de Gobernación; que

el último puesto que desempeñó fue de Analista de

Información; que laboró del 2 de mayo de 1995 al 21 de

diciembre de 2005; que el salario integrado que percibió fue

de $906.14 diarios; que en el mes de enero de 2006, se le

entregó la suma de $16,069.60 por concepto de

compensación de fin de año; que en diciembre de 2005,

recibió la suma de $16,069.60, que se le devolvió por

concepto de ISR aguinaldo la cantidad de $3,761.06 en

diciembre de 2005 y que la actora firmo lista de asistencia en

el periodo de 21 de diciembre de 2004 al 21 de diciembre de

2005.---------------------------------------------------------------------------

V.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas,

inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y

humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las

conclusiones siguientes:--------------------------------------------------

Vistas las pruebas aportadas por las partes se advierte

que la Secretaría demandada justifica sus excepciones y

defensas que hizo valer, ya que como lo aseveró la

contratación de la accionante se dio a través de diversos

contratos de prestación de servicios profesionales sujeto al

pago de honorarios; también lo es que, de los contratos que

suscribieron en sus diversas cláusulas se advierten

12

elementos esenciales de una relación de trabajo tales como la

subordinación, en atención a que la actora al desempeñar las

funciones para las que fue contratada, las realizó en la

Subsecretaria de Población, Migración y Asuntos Religiosos;

y por los que se le cubría la cantidad de $24,140.40 mensual,

lo anterior adminiculado con la confesional que cambio de

naturaleza a testimonial a cargo del

, mismo que manifestó que la actora prestó sus

servicios en la Subsecretaria antes citada, y en un horario de

9:00 a 20:00 horas con una hora para comer, lo que se

corrobora con la testimonial que ofreció la actora a cargo de

los

, los cuales manifestaron que la actora se

desempeñaba en un horario de 9:00 am a 8:00 pm y que está

adscrita a la Subsecretaria de Asuntos Religiosos.---------------

De lo anterior se observa que la relación que se dio

entre la Secretaría de Gobernación y la hoy actora contiene

las características propias de un vínculo laboral y no una

relación de carácter civil, lo anterior en atención a que la

actora contaba con un lugar de adscripción, un horario de

labores, la asignación de elementos indispensables para el

desarrollo de las funciones encomendadas por la Secretaría

demandada lo que evidencia la existencia de una relación

laboral, al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del tenor siguiente:-

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA

RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un

profesional preste servicios a un patrón y reciba una

remuneración por ello, no entra necesariamente que entre

ambos exista relación laboral, pues para que surja ese

vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el

elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos

EXPEDIENTE: 1534/06

13

de prestación de servicios profesionales, es decir, que por

parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un

deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de

acuerdo con el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo

obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o

de su representante a cuya autoridad estará subordinado el

trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.----------------------

Así como el sostenido por el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Primero Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página

1008 que dice:---------------------------------------------------------------

“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ

SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL

VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL

JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDE

LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA

ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el

demandado se excepciona en el sentido de que la relación

que existió con el actor fue de prestación de servicios

profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se

especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se

rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito

Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la

relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido

documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del

material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si

en el juicio se acreditan los elementos de subordinación,

como es el caso en el que al prestador del servicio se le

ordena donde y como, se debe realizar el trabajo, se le

proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que

son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que

lo identifican como su empleado y se le asignan una

14

compensación económica, que aun cuando se le denomine

honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero

que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por

su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se

debe concluir que la relación laboral que existió entre las

partes fue de trabajo y no de índole civil”.----------------------------

Resultado de lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto

por el artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que establece: “ARTICULO 3o.-

Trabajador es toda persona que preste un servicio físico,

intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento

expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores

temporales”; si de lo antes señalado se advierte que la actora

no obstante que suscribió los contratos de prestación de

servicios profesionales a través de los que se vino dando la

relación con la demandada, también lo es que no basta que

dicho instrumento señale dicha característica ya que para

determinar cuál es en realidad la naturaleza de la relación con

la demandante, no es suficiente la sola afirmación de que era

de naturaleza distinta a la laboral, resultando aplicable la

jurisprudencia número 20/2005, sustentada por la Segunda

sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXI, Marzo de 2005, Página 315, del rubro y texto

siguientes:--------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL

VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS

SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS

CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE

TRABAJO AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”. De la tesis de

jurisprudencia 2ª./J.76/98, publicada en el semanario judicial

del Federación y su Gaceta, Novena época, tomo VIII,

octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES

EXPEDIENTE: 1534/06

15

AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRA QUE HAN

VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA

ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR

TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL

NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE

RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES

CONSECUENTES.” Así como de la ejecutoria dictada en la

contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que

aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se

demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del

vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona

que le prestó servicios se da cuando se acredita que los

servicios prestados reúnen las características propias de una

relación laboral, en ese sentido, si se acredita lo anterior, así

como que en la prestación de los servicios existió continuidad

y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme

al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración

económica, se concluye que existe un vínculo de trabajo, sin

que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya

originado con motivo de la firma de ese contrato lo que

determina la naturalezas de los servicios prestados al Estado,

de tal suerte que si éstos reúnen las características propias

del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste

debe tenerse por acreditado.--------------------------------------------

No pasa desapercibido para esta autoridad que la

demandada al momento de excepcionarse, señaló que la

actora desempeñó funciones de confianza, las cuales se

encuentran contenidas en el artículo 5º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo del

material probatorio que allegó al presente asunto no se

advierte que las funciones realizadas por la accionante sean

de confianza; toda vez que del reporte de actividades del

primer trimestre del año 2005 (f.93), se advierte que las

actividades que esta desempeño consistían en coadyuvar en

16

la coordinación del análisis de la información hemerográfica

sobre temas religiosos, poblaciones y migratorios; para

mantener actualizado el centro de documentación de la

subsecretaría, su participación en los impactos de las

políticas públicas en dichas materias en los medios masivos

de comunicación para que pueda utilizarla la Subsecretaría

en toma de decisiones. Colaborar en la supervisión del

análisis y sistematización de información hemerográfica

internacional sobre asuntos fronterizos, migración, el

programa paisano, situación del voto de los mexicanos en el

exterior y desarrollo de las comunidades connacionales en el

extranjero, realizando las carpetas que pueda utilizar la

subsecretaria en la toma de decisiones; las cuales la propia

actora señaló en su escrito inicial de demanda.--------------------

Actividades que no se encuentran previstas en el

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, como lo aseguró la demandada, por lo que la

actora se encuentra dentro de lo señalado en el artículo 6º de

la Ley en mención.---------------------------------------------------------

Ahora bien, se tiene que la actora manifestó en el

hecho 8, que el 21 de diciembre del 2005, el

, le informó que no se había renovado su

contrato para el periodo 2006 y que ésta continuo laborando

normalmente hasta el día 9 de enero del 2006, circunstancia

que fue ratificada ante la fe del Lic. Miguel Alessio robles,

Notario Público No. 19 de esta Ciudad Capital, dando fe de la

entrega y recibo de los instrumentos de trabajo asignados

para designados para realizar sus labores, desprendiéndose

de ello, que el titular demandado de manera indebida despidió

a la actora.--------------------------------------------------------------------

Por su parte, el titular demandado y en relación a lo

anterior argumentó que la relación entre las partes terminó el

EXPEDIENTE: 1534/06

17

31 de diciembre de 2005; sin embargo, la accionante en su

escrito inicial de demanda reitero en repetidas ocasiones que

laboró al servicio de la demandada hasta el 9 de enero de

2006.---------------------------------------------------------------------------

Para demostrar la actora que continuo laborando

hasta el 9 de enero del 2006, ofreció como pruebas de su

parte el acta de fe de hechos número 74,652, de fecha 11 de

enero del 2006, instrumentada ante la fe del Lic. Miguel

Alessio Robles, Notario Público número 19 del Distrito

Federal, así como la testimonial a cargo de Armando Salinas

Torres.-------------------------------------------------------------------------

De la lectura y contenido del instrumento aludido se

puede advertir que el 9 de enero del 2006, Mariana Josefina

Pineda Aguilar, en unión de Miguel Alessio Robles, notario

No. 19 del Distrito Federal, se constituyeron en las oficinas de

la Secretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos de

la Secretaría de Gobernación, que en dicho lugar la actora le

informó al citado fedatario que hasta el 9 de enero del 2006,

trabajo de manera ininterrumpida durante un lapso de 10

años y 7 meses; que el día 21 de diciembre del 2005, el

Coordinador Administrativo de dicha Subsecretaría, le notificó

que por razones de reducción presupuestal no le sería

renovado su contrato para el ejercicio del 2006.-------------------

Así mismo, el notario en cita asentó que en dicho lugar

fueron atendidos por una persona de apellidos

, quien ratificó el dicho de la actora y autorizó que

retirara sus objetos personales, así como la entrega de los

instrumentos utilizados para desempeñar su trabajo,

finalmente el Notario anotó que se indicó a la actora que

le haría entrega de los recibos de pago y

constancias de retención de impuestos correspondientes del

18

1 al 31 de diciembre del 2005, con lo que dio por terminada

dicha diligencia.-------------------------------------------------------------

De lo anterior se concluye, que la escritura notarial en

comento solo hace prueba plena de que el notario aludido dio

fe de los hechos que le fueron manifestados, sin embargo, no

puede probar que lo que ahí se dijo sea la verdad jurídica, es

por ello que las manifestaciones vertidas en el instrumento

notarial exhibido por la actora debe equipararse a una prueba

testimonial rendida fuera de juicio y ante un funcionario no

apto para recepcionarla, lo anterior, pues los testimonios que

se producen ante un notario no son en todo caso el medio

idóneo para desvirtuar el tiempo, modo y circunstancias de

los hechos que se pretendan acreditar y, por ende, dicha acta

notarial no puede tener fuerza probatoria alguna, ya que la

Ley Federal del Trabajo establece las normas procesales por

las cuales debe regirse la prueba testimonial.----------------------

Bajo esas consideraciones, de la referida acta notarial,

no se puede desprender fehacientemente que la actora

hubiera laborado para la dependencia demandada en fecha

posterior a la culminación de su contrato, pues se reiteran las

manifestaciones contenidas en el instrumento notarial en

comento, son equiparables a una prueba testimonial rendida

fuera de juicio mediante un funcionario no apto para

recepcionarla, por lo que resulta claro que tal instrumento

notarial no es el medio idóneo de prueba para acreditar los

extremos que pretendía la actora, que laboró para la

dependencia demandada hasta el 9 de enero del 2006, es

decir, con fecha posterior a la culminación de su contrato que

vencía el 31 de diciembre del 2005. Resulta aplicable a la

anterior determinación la tesis sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

51, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación,

volumen 76, primera parte, que dice:----------------------------------

EXPEDIENTE: 1534/06

19

NOTARIOS, SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL. La prueba documental consistente en una copia certificada de escrituras notariales sólo hace prueba plena de que ante el notario que dio fe de los hechos que dice haber visto y oído, se realizaron las manifestaciones ahí vertidas, mas nunca pueden probar que lo ahí manifestado sea la verdad jurídica y es por ello que dichas manifestaciones se equiparan a una prueba testimonial rendida fuera de juicio y ante un funcionario no apto para recepcionarla y, por ello, consecuentemente, la misma no satisface los requisitos del artículo 151 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Sobre esta materia, la Tercera Sala de esta H. Suprema Corte de Justicia, a fojas 723, del Apéndice de Jurisprudencia de 1917-1965, bajo el número 228, publica la jurisprudencia con el rubro “NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL", que dice: "La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo están la recepción de declaraciones y las vistas de ojos, ya que estas pruebas deben prepararse en tiempo y recibirse por el Juez con citación de la contraria, para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos y hacer las observaciones que en las inspecciones oculares estime oportunas".

Aunado a lo anterior, tampoco acreditó la actora la

acción en el sentido de que continúo laborando hasta el mes

de enero del 2006, con las manifestaciones vertidas por el

testigo Armando Salinas Torres, por resultar éstas vagas e

imprecisas para determinar la fecha en que la actora dejo de

prestar sus servicios para la dependencia demandada. Esto

es, según se advierte en el desahogo de la testimonial a

cargo de la persona mencionada, carece de valor probatorio,

pues con las manifestaciones rendidas por el testigo antes

referido no se desprende de manera indubitable que la actora

hubiera prestado sus servicios hasta el nueve de enero del

dos mil seis, porque el testigo según se advierte de su

respuesta a la pregunta diez, formulada en los términos

siguientes: “QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE DE QUE

FECHA A QUE FECHA LABORO PARA LA SECRETARIA

DE GOBERNACIÓN LA

.- SE CALIFICA DE LEGAL.- “CUANDO YO ASUMÍ

EL CARGO DE SUBSECRETARIO DE POBLACIÓN,

MIGRACIÓN Y ASUNTOS RELIGIOSOS LA

VENIA LABORANDO EN LA

SECRETARIA DESDE EL AÑO 95 Y FUI INFORMADO QUE

EN EL MES DE ENERO DEL 2006, A ELLA Y A OTRO

PERSONAL DE LA SECRETARIA NO LES FUE PERMITIDO

EL INGRESO A SU OFICINA HABIÉNDOLES SOLICITADO

LA ENTREGA DE SU ÁREA DE TRABAJO”; lo cual evidencia

20

que no se trató de un hecho que lo hubiera conocido por sí

mismo, sino por inducciones o referencias de otro sujeto, es

decir no obedecen a un conocimiento directo y por tanto

dichas manifestaciones no tienen el alcance de probar la

fecha exacta en que la trabajadora dejó de laborar para la

demandada.------------------------------------------------------------------

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha establecido en jurisprudencia obligatoria que de acuerdo

con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las

autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas

o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya

valoración, tratándose de la testimonial se debe constriñe

únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida

reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad,

imparcialidad y congruencia en los hechos que se pretenden

acreditar. En este sentido para que la prueba testimonial

pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, los

testigos tienen no sólo declarar sobre los hechos

controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad,

entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas

de crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos

motivo de la prueba, sino que además sus respuestas deben

ser uniformes y congruentes por las que en lo particular

formulen, así como con las de los demás atestes, para así

poder estimar que el testigo es idóneo. Por tanto, si en un

testigo no concurren tanto los requisitos de veracidad y

certeza como los de uniformidad u congruencia, debe

concluirse que esa declaración no puede provocar en el

ánimo del juzgador certidumbre para conocer la verdad de los

hechos y, por ello, no merecerá eficacia probatoria. Sirve de

sustento a la anterior afirmación, en lo conducente, la

jurisprudencia 4ª./J21/93 de la cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, tomo

EXPEDIENTE: 1534/06

21

65, Mayo de 1993, Octava Época de la Gaceta de Semanario

Judicial de la Federación, de rubro y testo siguientes:------------

TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración.

En tal sentido, la demandada con el Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, que tuvo una vigencia

del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, demostró que la

naturaleza de dicho contrato feneció el 31 de diciembre de

2005; en tanto que la accionante no logró probar que hubiese

prestado servicios con posterioridad a la conclusión del

término de la vigencia del último contrato celebrado entre las

partes, sino que se estableció el término de vigencia de las

contrataciones, es decir, que dichos contratos se suscribieron

con el carácter de temporal que en su totalidad concluían el

treinta y uno de diciembre del dos mil cinco, entendiéndose

que dichos instrumentos reúnen con los requisitos

establecidos en los artículos 12 y 15, fracción III, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que al

llegar a su término el último de los contratos que suscribieron

las partes con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de

2005, la relación laboral entre las partes concluyó en términos

de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II, al vencimiento

del último contrato, evidenciándose la inexistencia del despido

injustificado alegado por la actora. Sirviendo de sustento a lo

anterior, la jurisprudencia número 67/2010 emitido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página ochocientos cuarenta y tres, del Tomo

XXXI, relativo al Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, de rubro y texto siguientes:----------------------------------

22

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.-Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a la de un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo ciento es que la declaración de la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

Por lo anterior, es procedente absolver al titular

demandado, de las prestaciones que reclama la actora

, consistentes en el pago de

la indemnización constitucional y salarios caídos, lo anterior

en términos de las consideraciones vertidas en párrafos que

anteceden.-------------------------------------------------------------------

Solicita el pago de 20 días por año de servicios en

términos del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la de la materia; prestación de la que

se absuelve a la demandada, en razón de que atendiendo a

lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, solo es aplicable por

cuanto hace al procedimiento más no así respecto a

prestaciones; a mayor abundamiento se hace notar que la

citada prestación no se encuentra contemplada en la Ley

Burocrática. -----------------------------------------------------------------

Respecto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional y de la antigüedad que se generé durante la

tramitación del juicio; procede absolver a la demandada, en

virtud de que dichas prestaciones se generan únicamente al

estar prestando servicios a la demandada, circunstancia que

EXPEDIENTE: 1534/06

23

en la especie no acontece, ya que la relación de trabajo

estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2005.----------------

Por lo que hace a las manifestaciones de la actora en

relación a la posible evasión de las responsabilidades fiscales

por parte de la demandada por no inscribir a la actora ante el

Sistema de Ahorro para el Retiro y el Instituto de Seguridad

Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, así

como el Fondo de Vivienda, esta autoridad no se encuentra

facultada para determinar cuestiones de índole fiscal, pues

escapa a la esfera de su competencia, sin embargo se

condena a la demandada a realizar las aportaciones y a

otorgarle a la actora las constancias de las mismas por el

periodo del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre del 2005,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 fracción VI

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en relación con lo dispuesto por el artículo 784 fracción II de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la Materia, en virtud de tratarse de prestaciones de Seguridad

Social resulta obligación del titular de la relación inscribir a

sus empleados y al no haber acreditado su cumplimiento

resulta procedente dicha condena.------------------------------------

Solicita la actora el pago de vacaciones y prima

vacacional correspondientes al año 2005; prestación que es

procedente condenar al titular demandado a su cumplimiento,

en virtud de que del material probatorio que obra en autos, no

se desprende que le haya cubierto dicha prestación, así que

tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 30 y 40 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

tiene que a la actora le corresponden 20 días por año más el

30% por concepto de prima de vacacional que corresponde a

6 días sumadas éstas dan un total de 26 días.---------------------

24

Así tenemos que la actora percibía a últimas fechas la

suma de $24,104.140, mismo que dividido entre 30 días

arroja un salario diario de $803.40, los cuales a su vez

dividido entres 8 horas nos da un total de $100.43; cantidad

que multiplicado por los 26 días arrojan un total de $2,611.18,

cantidad que salvo error u omisión de carácter aritmético le

deberá de cubrir la demandada a la actora por concepto de

vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2005.-

Respecto al pago de la jornada extraordinaria de 2

horas diarias que dice laboró al servicio de los demandados,

procede condenar a la demandada en virtud de que como se

advierte de la confesional cambio de naturaleza a testimonial

a cargo del , quien fungió como

Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos,

mismo que manifestó que la actora se despeñaba en un

horario de 9:00 am a 8:00 pm lo que fue corroborado por los

testigos propuestos por la actora

, declaraciones que

adminiculadas con la inspección que ofreció la actora y que

se tuvieron los hechos a demostrar entre estos que la actora

firmo listas de asistencia por el periodo comprendido del 21

de diciembre de 2004 al 21 de diciembre de 2005.----------------

Por lo anterior y a efecto de cuantificar las horas

reclamadas por la actora se toma en cuenta el último salario

percibido por ésta y que se desprende de los comprobantes

correspondientes al año 2005 y que ascienden a la suma de

$24,104.140, mismo que dividido entre 30 días arroja un

salario diario de $803.40, los cuales a su vez dividido entre 8

horas nos da un total de $100.43.--------------------------------------

Así tenemos que la actora en el periodo del 1º de

enero al 21 de diciembre de 2005, laboró 50 semanas con

tres días, por lo que multiplicadas por 9 dan 450 horas, se le

EXPEDIENTE: 1534/06

25

deben de pagar al doscientos por ciento y al cien por ciento,

las restantes, es decir, 56 horas, lo anterior, atendiendo a lo

dispuesto en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en el número

2ª./J103/2003, publicada en la Página 224, tomo XVIII,

noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:-------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL

ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES

APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO

BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL

TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE

HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución

jurídica que sirve de medio para la integración normativa y

cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la

conclusión de que es válida la aplicación supletoria del

artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las

legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que

permitían tal aplicación, respecto del pago del tiempo

extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el

artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve

horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío

legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir

un doscientos por ciento más del salario que corresponde a

las horas de jornada ordinaria.------------------------------------------

Así tenemos que la actora laboró 450 horas, durante el

período de 1º de enero al 21 de diciembre de 2005, al ciento,

por ciento, las cuales se le deben de cubrir al doble del salario

que percibía la actora así que si el salario hora de $100.43, el

doble da $200.86 que multiplicados por las 450 horas arrojan

un total de $90,387.00, y las horas que le debe de pagar al

ciento por ciento siendo 56, multiplicadas por $100.43 da la

26

suma de $5,624.08, sumadas las anteriores cantidades arroja

un total de $96,011.08, que salvo error u omisión de carácter

aritmético la demandada deberá de cubrir a la actora por

concepto de diez horas semanales laboradas y no cubiertas

en el periodo del 1º de enero al 21 de diciembre de 2005.-----

La actora reclama el reconocimiento por parte de la

demandada de la antigüedad que generó a su servicio desde

la fecha de ingreso; prestación que es procedente condenar a

la demandada a partir del primero de enero de 1996 (fecha

que se desprende del contrato que exhibió la demandada con

vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996), hasta el

31 de diciembre de 2005, y para ello le deberá entregar la

documentación fehaciente en la que se desprenda el

reconocimiento antes mencionado.------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y

se.------------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintiocho de junio del dos mil doce y en su lugar se dicta la

presente resolución.-------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó en parte su acción y el

titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y

defensas, en consecuencia.---------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular de la Secretaría de

Gobernación, de las prestaciones que reclamo la

EXPEDIENTE: 1534/06

27

, consistentes en el pago de la

indemnización constitucional, 20 días por cada año de

servicios, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo y reconocimiento de antigüedad que se genere

durante la tramitación de juicio, en términos de los

razonamientos y fundamentos vertidos en el Considerando V,

de la presente resolución.------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena al titular de la Secretaría de

Gobernación, a pagar a la actora las vacaciones y prima

vacacional correspondientes al año 2005, horas extras, al

reconocimiento de la antigüedad generada por la actora a su

servicio, así como a realizar las aportaciones al Sistema de

Ahorro para el Retiro e Instituto de Seguridad Sociales para

los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo de Vivienda,

por el periodo del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre del

2005, con la respectiva entrega de las constancias por escrito

correspondiente; por los razonamientos y fundamentos

vertidos en el Considerando V, de la presente resolución.------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN

EL DISTRITO FEDERAL, que se ha dado cumplimiento a lo

ordenado en la ejecutoria, dictada en el Amparo Directo

Número DT. 101/2013, y en su oportunidad archívese como

asunto total y definitivamente concluido.-----------------------------

ACR/sdg*

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE

28

VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA