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EXPEDIENTE No. 6642/11 MALDONADO LÓPEZ GUADALUPE VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veintiséis de febrero de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 6642/11, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT. 1402/2013, vinculado al juicio laboral al rubro indicado; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales, esta Sala dictó laudo con fecha veintitrés de abril de dos mil trece, cuyos puntos resolutivos consistieron en: “PRIMERO. La actora acreditó la procedencia de su acción, mientras que el demandado no justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a:

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EXPEDIENTE No. 6642/11

MALDONADO LÓPEZ GUADALUPE

VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y/O

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS los autos del expediente 6642/11, para dictar nuevo laudo

en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Decimocuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el

juicio de amparo directo número DT. 1402/2013, vinculado al juicio

laboral al rubro indicado; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,

esta Sala dictó laudo con fecha veintitrés de abril de dos mil trece,

cuyos puntos resolutivos consistieron en:

“PRIMERO. La actora acreditó la procedencia de su acción, mientras que el demandado no justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a:

Expediente Número 6642/11

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La declaración de nulidad del oficio número DS/SP/PSH/2193/10, expedido el treinta y uno de mayo de dos mil diez, por el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Regional Zona Sur del ISSSTE, y del Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo, RT-09 Trámite Gratuito, con sello de veintidós de febrero de dos mil diez, correspondientes a la C. Guadalupe Maldonado López. La declaración de procedencia y calificación como riesgo de trabajo del accidente que sufrió la actora el diecinueve de diciembre de dos mil siete, que le genera una incapacidad total permanente del 100% de disminución orgánico-funcional, en términos de los artículos 55 a 73 de la Ley del ISSSTE. Y al otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero a que se refieren los artículos 61, 62 fracción III, 63, 64 y 65 de la Ley del ISSSTE, por lo que le asiste el otorgamiento de las prestaciones en especie que enlista el artículo 61transcrito, en lo que resulte aplicable a la actora; el pago de la pensión por incapacidad total que menciona el artículo 62 abordado previamente, siguiendo el procedimiento que se dispone al respecto; conjuntamente al pago de la gratificación anual “igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota diaria de su Pensión.”; y por último, a que efectúen los reconocimientos y tratamientos que detalla el precepto 65 referido, observando los parámetros marcados para ello, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 1402/2013.

Inconforme con el laudo mencionado, el Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), por conducto de su apoderada legal promovió juicio de

amparo directo, que se tramitó en el Decimocuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el

número ya señalado, y por ejecutoria dictada el trece de febrero de

dos mil catorce, en su único punto resolutivo concluyó que:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), contra el acto que reclama de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintitrés de abril de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 6642/2011, seguido por Guadalupe Maldonado López contra el quejoso. El amparo se concede para el efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“En las anotadas circunstancias, lo que procede es concede el amparo y protección de la justicia federal, para efecto que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la concesión de amparo, establezca que el veintitrés de abril de dos mil trece, por ser la fecha en que se declaró jurisdiccionalmente el estado de incapacidad total permanente de la actora, debe ser el punto de partida para el otorgamiento y pago de la pensión correspondiente y sus prestaciones accesorias a la misma.” TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de

octubre de dos mil once (hojas 1 a 8), la C. Guadalupe Maldonado

López, por su propio derecho, demandó del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes

prestaciones:

A. La declaración de la nulidad tanto del oficio número

DS/SP/PSH/2193, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez,

referente al expediente de investigación número INV/17-06-

2009/112, signado por el Jefe del Departamento de Pensiones de

Seguridad e Higiene, dependiente del instituto demandado, así

como del Certificado Médico, de Invalidez por Enfermedad o

Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o

Defunción por Riesgo de Trabajo, RT-09, emitido bajo el folio

126151, de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, mediante el

cual se le niega la procedencia de calificación y otorgamiento de

los beneficios que confieren los artículos 61 y 62 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del

Estado, respecto al accidente de trabajo que sufrió el diecinueve

de diciembre de dos mil siete, que se le notificaron el quince de

junio de dos mil diez.

B. Como consecuencia, la declaración de procedencia y

calificación como riesgo de trabajo del accidente que sufrió el

diecinueve de diciembre de dos mil siete, en su centro de trabajo,

lo que conlleva la incapacidad parcial permanente del noventa y

cinco por ciento de incapacidad, de conformidad al artículo 56,

Expediente Número 6642/11

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fracción II de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado vigente.

C. El otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero que

contemplan los artículos 61, 62, fracciones II y III, 63, 64 y 65 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

PRIMERO. Afirma que nació en México, Distrito Federal, el

catorce de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.

SEGUNDO. Ingresó el primero de noviembre de mil novecientos

ochenta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo

transferida al momento de su creación al Servicio de

Administración Tributaria, en el cual tuvo como última categoría la

de Coordinador Técnico Especializado y como último sueldo

integral el de $12,373.66 (Doce mil trescientos setenta y tres

pesos 66/100 M.N.), teniendo como horario de las nueve a las

quince horas de lunes a viernes, estando adscrita en forma

expresa en la Subadministración Local de Auditoria Fiscal “1” de

Devoluciones y Compensaciones, dependiente de la

Administración Local de Auditoria Fiscal Federal del Oriente del

Distrito Federal.

TERCERO. El diecinueve de diciembre de dos mil siete, siendo

aproximadamente las catorce horas con treinta minutos, estando

dentro de su jornada laboral, acudió al baño de mujeres ubicado

en el sexto piso y al momento en que tomó la toalla sanitaria de

papel a fin de secarse las manos después de lavárselas, sin darse

cuenta que el piso estaba mojado y resbaloso, al parecer porque

se había regado jabón, se resbaló hacia atrás, perdiendo el

conocimiento y no despertando sino hasta tiempo después,

percatándose que estaba siendo atendida en el mencionado piso

por el Doctor Carlos Cruz Choreño (Médico de guardia en el centro

de trabajo descrito), quien le solicitó que se parara, lo que

pretendió hacer pero le fue imposible, por lo que mediante la

ayuda de sus compañeras Maria Magaña Ortiz y Maria de Lourdes

Mejía García se incorporó en una silla de ruedas, siendo

trasladada por el personal de vigilancia al consultorio del doctor

mencionado, el cual la atendió, inyectándole una sustancia para

calmar el dolor y dándole una pastilla sublingual. Derivado del

accidente descrito, fue trasladada vía ambulancia al Hospital Lic.

Adolfo Lopez Mateos, dependiente de la Institución demandada,

en el que fue internada derivada del diagnóstico primario que

proporcionó el personal médico adscrito, de “IDX PB FRACTURA

COCCIGEA CONTUSIÓN MODERAD (sic), PLAN IC

ORTOPEDIA”.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y una vez que pudo

hacerlo, el ocho de enero de dos mil ocho solicitó al instituto

demandado la calificación de riesgo, instrumentándose el acta

correspondiente el veinticuatro del último mes y año, por lo que

mediante el oficio DS/SP/DPSH/0500/08 de dieciocho de febrero

de dos mil ocho, signado por el Jefe del Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene, dependiente de la Subdelegación

de Prestaciones de la Delegación Regional Zona Sur en el Distrito

Federal, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, notificado el tres de marzo de dos mil

ocho, mediante oficio número DS/SP/DPSH/0499/08, de dieciocho

de febrero del mismo año, la procedencia de calificación como

riesgo de trabajo, bajo la siguiente patología “COCCIGOINEA

POSTRAUMATICA, CONTUCION OCCIPITAL”, encuadrándose el

caso en los artículos 473 y 474, en referencia a los artículos 477,

fracción II y 479 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, en aplicación supletoria, de

conformidad al artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, dando un grado del noventa y cinco por

ciento de incapacidad, al encontrarse en los supuestos que

señalan los artículos 17, 18, 48 y 514, fracciones 222, 228, 241 y

400 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia.

QUINTO. Derivado de lo anterior, el diecisiete de julio de dos mil

ocho solicitó al Director del Hospital General “Rubén Darío

Fernández”, ya que fue el nosocomio donde se le atendió, que se

pronunciara respecto a su incapacidad total permanente.

Expediente Número 6642/11

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Desde la fecha del accidente, diecinueve de diciembre de dos mil

siete, hasta el veintiocho de noviembre de dos mil nueve, la

institución demandada le confirió en forma continua e

ininterrumpidamente las licencias médicas correspondientes,

dejando de otorgárselas a partir del día siguiente (veintiséis de

noviembre de dos mil nueve), por causas que ignora, sin que dicha

institución le notificara resolución alguna respecto a la incapacidad

total permanente solicitada y sin conferirle alta médica. Toda vez

que las percepciones que recibía derivado de las licencias citadas,

era su única forma de subsistir; no obstante su padecimiento, se

vio obligada a reincorporarse a sus labores, en las cuales con

motivo de sus molestias, tuvo que tener indeterminadas ausencias

bajo el esquema de días económicos, lo que la orilló a que el

treinta y uno de enero de dos mil once se diera de baja de la

dependencia en la cual trabajaba.

Manifiesta que la dependencia, desde el día en que sufrió el

accidente mencionado hasta la fecha de su ilegal reincorporación,

siempre le realizó los pagos íntegros de sus respectivos sueldos.

SEXTO. No fue sino hasta el quince de junio de dos mil diez

cuando le notificaron tanto el oficio número DS/SP/PSH/2193, de

fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, referente al

expediente de investigación número INV/17-06-2009/112, signado

por el Jefe del Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene,

dependiente del instituto demandado, así como el Certificado

Médico de invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo

o de Incapacidad Permanentemente o de Defunción por riesgo de

trabajo, denominado RT-09, emitido bajo el folio 126151, de fecha

veintidós de febrero de dos mil diez, por los que le niegan el

derecho y la procedencia de calificación de grado de riesgo, y por

ende el otorgamiento de los beneficios que contemplan los

artículos 61 y 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. Motivo por el cual se ve

en la necesidad de promover la demanda.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de quince de

noviembre de dos mil once (hoja 134), se ordenó emplazar a juicio

al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, remitiéndole copia de la demanda y

documentos anexos, con el objetivo de emitir la contestación

respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. La notificación se practicó el nueve de

diciembre de dos mil once (hoja 136).

QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el dos de enero

de dos mil doce (hojas 137 a 150), el Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), por conducto de su apoderado legal, dio contestación a

la demanda señalando que las prestaciones reclamadas son

improcedentes.

En relación a los hechos manifestó que:

PRIMERO. Lo niega en su totalidad, en virtud de no ser propio, y

al ser un hecho afirmado por la actora a ésta corresponderá

probarlo.

SEGUNDO. Lo niega en su totalidad, en virtud de no ser propio.

Tomando únicamente la confesión de que presta sus servicios

laborales para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al

ser un hecho afirmado por la actora a ésta corresponderá probarlo,

toda vez que ésta es omisa en ofrecer prueba alguna tendiente a

acreditar su categoría, años de servicios, funciones, horario, etc.

Expediente Número 6642/11

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Máxime que al no haber prestado sus servicios laborales para el

Instituto, éste desconoce las condiciones generales de trabajo bajo

las cuales supuestamente se desempeñaba.

TERCERO. Ni lo afirma ni lo niega, sin embargo al ser un hecho

afirmado por la actora a ésta corresponde probarlo.

CUARTO. Ni lo afirma ni lo niega, sin embargo al ser una

afirmación de la actora a ésta corresponderá probarla.

QUINTO. Ni lo afirma ni lo niega, sin embargo al ser una

afirmación de la actora a ésta corresponderá probarla.

SEXTO. Ni lo afirma ni lo niega, sin embargo al ser una afirmación

de la actora a ésta corresponderá probarla.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de acción y derecho, para reclamar todas y cada una de

las prestaciones contenidas en su demanda, pues jamás ha

fungido como empleada de la institución, por consiguiente el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado no puede ser condenado.

II. Sine actione agis, ya que no se adecua, ni acredita el

presupuesto legal que reclama, en virtud de que a la fecha de la

contestación la accionante no ha acreditado encontrarse en los

supuestos a que se constriñe el artículo 56 de la Ley del ISSSTE,

pues el Instituto no ha determinado que presente alguna secuela

valuable que determine algún estado invalidante; en

consecuencia, resulta improcedente la prestación que reclama,

pues no se ha colocado en los supuestos a que se contraen los

artículos 60 y 124 de la ley citada.

III. La derivada del artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, relacionada

con los artículos 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; 14 del Reglamento de Prestaciones

Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; y Capítulos II y II de los

Lineamientos Generales para la Dictaminación en Materia de

Medicina del Trabajo, que transcribe en su escrito.

IV. Oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que en el

relato de sus hechos, en el reclamo de sus prestaciones, y en el

ofrecimiento de las pruebas la parte actora no precisa

circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos concreta

las bases mínimas de las prestaciones a las que dice tener

derecho en su escrito inicial de demanda.

V. Falta de vínculo o nexo causal, toda vez que la accionante

pretende el reconocimiento de supuestos padecimientos, siendo

inacreditable la existencia de alguna secuela valuable que

determinara alguna disminución orgánico funcional que le

impidiera realizar las actividades laborales que le son asignadas

en su centro de trabajo, pues no presenta ningún padecimiento

que le provoque un estado invalidante, es decir, aunque

presentara padecimientos considerados como enfermedades del

orden general, no está demás aclarar que omite acreditar

presentar tales padecimientos y que estos sean considerados por

la Ley Federal del Trabajo como invalidantes, por lo tanto deberá

negarse la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Al no presentar ningún estado invalidante, deviene improcedente

su solicitud, al considerar que no muestra limitaciones que le

impidan el desempeño laboral.

En segundo lugar, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento

de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, en su

artículo 14, la calificación de cualquier estado de invalidez quedará

sujeto al dictamen de uno o más médicos o técnicos designados

por el Instituto, que certificarán la existencia del estado de

invalidez que refiere el citado artículo 58 de la ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

que es supuesto jurídico previo a colmar a fin de que pueda tener

aplicación la jurisprudencia que el invoca.

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En tercer lugar la Subdirección de Prestaciones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

dentro del ámbito de sus facultades que le concede y otorga el

artículo 16, inciso A), fracción I, del Reglamento de las

Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores, ha establecido un procedimiento perfectamente

claro para efectos de que los derechohabientes del ISSSTE

soliciten la calificación de un riesgo de trabajo, o en su caso de un

estado invalidante, estableciéndose formatos específicos, términos

y todo el derecho de audiencia del trabajador, con la finalidad de

que acudan a las instancias debidas y de esta manera no poner en

marcha el aparato judicial innecesariamente.

También formuló incidente de competencia, ya que este Tribunal

no puede seguir conociendo del asunto que nos ocupa, por lo que

deberá declinar su competencia a favor del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, dada la naturaleza de la acción

ejercitada que consiste en la obtención de la calificación por

estado de invalidez que supuestamente presenta, que resulta

improcedente al no colmar los extremos establecidos por la ley.

Incidente que fue resuelto en acuerdo plenario de veinte de enero

de dos mil doce (hojas 191 y 192).

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Señalado el veintisiete de febrero de dos mil doce para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

(hoja 193), se tuvo a la parte actora ratificando su respectivo

escrito de demanda, así como objetando las pruebas de su

contrario. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y

desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción del

perfeccionamiento que ofreció la actora con respecto a su numeral

6, al desistirse de su desahogo en audiencia de veintisiete de

noviembre de dos mil doce (hoja 330); así como de la número 1

del Titular al declararse desierta en audiencia de veinte de abril de

dos mil doce (hoja 205). Considerando lo anterior y una vez

formulados los alegatos correspondientes y substanciado el

procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a

dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir

la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo

combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar si proceden los reclamos de la actora, consistentes en

la nulidad del oficio número DS/SP/PSH/2193, de fecha treinta y

uno de mayo de dos mil diez, emitido por el Instituto demandado, y

del Certificado Médico, de Invalidez por Enfermedad o Accidente

Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por

Riesgo de Trabajo, RT9, emitido bajo el folio 126151, de fecha

veintidós de febrero de dos mil diez, por el que se le niegan la

procedencia, calificación y otorgamiento de los privilegios que

contemplan los artículos 61 y 62 de la Ley del ISSSTE; por ende,

al reconocimiento de que padece una incapacidad parcial

permanente del 95%, derivada del riesgo de trabajo que sufrió el

diecinueve de diciembre de dos mil siete; y finalmente, el

otorgamiento de las prestaciones a que se refieren los artículos

Expediente Número 6642/11

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61, 62, fracciones II y III, 63 y 64 de la ley citada. O como lo señala

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, que no proceden las exigencias de su contraria, ya

que la actora no se adecua, ni acredita los presupuestos legales

que reclama, es decir, encontrarse en los supuestos que prevé el

artículo 56 de la Ley del ISSSTE, ya que el Instituto ha

determinado que no presenta secuelas valuables que determinen

algún estado invalidante; menos aún que la dependencia haya

calificado técnicamente el riesgo de trabajo de conformidad al

artículo 58 de la ley aplicable.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la

litis, corresponde a la actora demostrar el accidente de trabajo que

afirma padeció y le ocasiona una incapacidad parcial permanente,

en términos de la tesis aprobada por el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación, tomo XII, agosto de mil novecientos noventa y

tres, página 559, Octava Época, que indica:

“RIESGOS DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA. Si la demandada negó el riesgo de trabajo, corresponde probarlo al actor, demostrando plenamente que el riesgo le produjo la incapacidad de la que hace derivar las prestaciones reclamadas.”

QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora

afirma que sufrió un riesgo de trabajo el diecinueve de diciembre

del año dos mil siete, en el propio centro de trabajo, al resbalar en

el baño, por lo que perdió el conocimiento y tuvo que ser

trasladada al Hospital Lic. Adolfo López Mateos para su atención,

diagnosticándole “IDX PB FRACTURA COCCIGEA CONTUSIÓN

MODERADA, PLAN IC A ORTOPEDIA”.

Posterior a su atención y evaluación médica, por virtud del oficio

DS/SP/DPSH/0500708, de dieciocho de febrero de dos mil ocho,

suscrito por el entonces Jefe de Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones de la

Delegación Regional Zona Sur en el Distrito Federal, dependiente

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (ISSSTE), se le notificó la procedencia de calificación

como riesgo de trabajo del accidente que enfrentó, determinando

la patología de “COCCIGOINEA POSTRAUMÁTICA,

CONTUCIÓN OCCIPITAL”, que le producía un 95% de

incapacidad parcial permanente.

No obstante lo anterior y que sus lesiones le impedían seguir

laborando, le fueron negadas licencias médicas a partir del

veintiséis de noviembre de dos mil nueve, sin justificación alguna,

por lo que tuvo que reincorporarse a su empleo; sin embargo su

estado de salud la orilló a solicitar su baja en el servicio el treinta y

uno de enero de dos mil once.

No fue sino hasta el quince de junio de dos mil diez que se le

notificó el oficio DS/SP/SPH/2193, de treinta y uno de mayo de la

misma anualidad, emitido por el Jefe de Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene del ISSSTE, así como el

Certificado Médico de Inválidez por Enfermedad o Accidente Ajeno

al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo

de Trabajo, denominado RT-09, de veintidós de febrero de dos mil

diez, por los que se le comunica la negativa de calificar el grado de

riesgo de trabajo que presentó y los beneficios consecuentes del

mismo, de ahí que solicita la nulidad del oficio antes mencionado y

la declaración de que procede la incapacidad parcial permanente

del 95% que sufre.

El demandado por su parte niega los argumentos de su contraria,

refiriendo que no acredita los presupuestos legales exigidos en el

tema, ya que no acredita ajustarse al artículo 56 de la Ley del

ISSSTE, pues no se ha determinado que presente secuelas

valuables que le determinen algún estado invalidante. Máxime

cuando no se ha actualizado lo previsto en el artículo 58 de la

misma legislación.

Bajo este panorama, se valida la procedencia de la acción, ya que

los elementos probatorios son contundentes respecto a la

incapacidad total y permanente que le generó a la actora el riesgo

de trabajo sufrido.

Expediente Número 6642/11

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Es así, que la solicitud de calificación de probable riesgo de

trabajo, de ocho de enero de dos mil ocho (hoja 16 del cuaderno

de pruebas)1, elaborado por el personal calificado del ISSSTE,

demuestra que la actora sufrió un riesgo de trabajo el día

diecinueve de diciembre del año dos mil siete, a las 14:15 horas,

en la dependencia para la cual desarrollaba sus servicios, la

Administración General de Recaudación, dependiente del Servicio

de Administración Tributaria, determinando como diagnósticos

“COCCIGODINEA POSTRAUMÁTICA. CONTUSIÓN

OCCIPITAL.”, adoptando las conclusiones siguientes:

“LA C. MALDONADO LOPEZ GUADALUPE SUFRIÓ CAIDA DE SU PROPIA ALTURA DE ESPALDAS CON PUNTO DE APOYO EN SACROCOXIS, ESPALDA Y REGION OCCIPITAL ESTABLECIENDOSE LOS DIAGNOSTICOS MENCIONADOS. DEL ANALISIS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS SE CONCLUYE QUE SE REÚNEN LOS REQUISITOS DEL ART. 56 Y 58 DE LA LEY DEL ISSSTE Y DEL 473 Y 474 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”

Por lo que el accidente se calificó como “SI DE TRABAJO” el

veintinueve de enero de dos mil ocho.

El acta por accidente de trabajo de veinticuatro de enero de dos

mil ocho (hoja 12)2, expone que en la Subadministración Local de

Auditoria Fiscal “1” de Devoluciones y Compensaciones del

Servicio de Administración Tributaria, se instrumentó acta que

detalla las circunstancias en que ocurrió el riesgo de trabajo que

nos ocupa, coincidiendo los declarantes en que el día diecinueve

de diciembre de dos mil siete, la C. Guadalupe Maldonado López

se resbaló en el baño de mujeres del centro de trabajo, por lo que

fue atendida por el médico adscrito a la institución y

posteriormente trasladada al Hospital correspondiente para recibir

la atención médica necesaria.

El oficio de dieciocho de febrero de dos mil ocho (hoja 17)3,

soporta que el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e

Higiene, se dirigió al Director de la Clínica de Especialidades

1 Que en este acto se tiene a la vista y que se le confiere valor probatorio al haber sido

aceptado tácitamente por el demandado al no formular objeción particular en su respecto

en cuanto autenticidad de contenido y firma. 2 Original con pleno valor probatorio.

3 Aceptado tácitamente por el demandado al no formular objeción particular en su

respecto en cuanto autenticidad de contenido y firma.

“Churubusco” del ISSSTE, en atención al escrito de veintiocho de

enero de dos mil ocho, suscrito por la actora para solicitar la

calificación del accidente ocurrido, resaltando que:

“Esta autoridad declaró la procedencia de la solicitud y califica como profesional el accidente ocurrido el 19/12/07, toda vez que se cumplieron (sic) con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del ISSSTE, consistentes en lo siguiente: elementos aportados y análisis realizado accidente y el trabajo desempeñado que detallan las causas que funda y motivan la calificación de procedencia de profesionalidad. Por lo antes expuesto y en virtud de que el trabajador inició el trámite para que le fuera acreditado un riesgo de trabajo por la siguiente patología COCCIGODINEA POSTRAUMATICA, CONTUSIOIN (SIC) OCCIPITAL, acompañado de fotocopia de expediente clínico y de los estudios practicados, solicito requisite a la brevedad posible, y remita a esta Subdelegación de Prestaciones, el Certificado Médico RT-09 o, en su caso de estar ante la ausencia de secuelas valuables, el Formato de Alta Médica.”

A su vez, el oficio de dieciocho de febrero de dos mil ocho (hoja

18)4, es prueba de que el Jefe de Departamento de Pensiones y

Seguridad e Higiene, requirió del Director de la Clínica de

Medicina Familiar “Narvarte” del ISSSTE, el envío de fotocopia del

expediente clínico de la actora.

Igualmente el dieciocho de febrero de dos mil ocho, el Jefe de

Departamento señalado en el párrafo anterior, comunicó a la

actora que “DESPUÉS DE ANALIZAR LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA, REALIZAR VALORACIÓN CLINICA,

INTERROGATORIO SE CONCLUYE QUE SE REÚNEN LOS

REQUISITOS PREVISTOS DEL ACCIDENTE OCURRIDO EL 19

DE DICIEMBRE DEL 2007, CALIFICANDOSE COMO SI DE

TRABAJO”.

Por su parte, las licencias médicas (hojas 20 a 112, y 254 a 298)5,

avalan las licencias conferidas a la actora por los padecimientos

sufridos, que comprenden el periodo del diecinueve de diciembre

4 Aceptado tácitamente por el demandado al no formular objeción particular en su

respecto en cuanto autenticidad de contenido y firma. 5 Originales con pleno valor probatorio, que coinciden con las copias simples ofrecidas

por la actora, lo que lleva a determinar que las que únicamente se ofrecieron en copia se

valoran en calidad de indicio al ser congruentes con las restantes que sí cuentan con su

original exhibida.

Expediente Número 6642/11

16

del año dos mil siete, al veinticinco de noviembre de dos mil

nueve, de forma continua.

El escrito de ocho de julio de dos mil ocho (hoja 114, que incluye

sus anexos hojas 115 a 124)6, hace constar la petición de la

actora, dirigida al Director del Hospital General “Rubén Darío

Fernández Fierro”, para que se le otorgara incapacidad total

permanente, con fundamento en el artículo 40 de la Ley del

ISSSTE, por el accidente de trabajo que sufrió el diecinueve de

diciembre de dos mil siete, puesto que le fue notificada “LA

PROCEDENCIA DEL RIESGO DE TRABAJO POR LA

SIGUIENTE PATOLOGIA COCCIGODINEA POSTRAUMATICA,

CONTUSION OCCIPITAL COMO SE MENCIONA EN LOS

OFICIOS… PROPORCIONADOS POR MEDICINA DE TRABAJO,

AMBOS DE FECHA 18 DE FEBRERO 2008, Y A LA FECHA HE

ESTADO INCAPACITADA, YA QUE MI ESTADO DE SALUD SE

HA DETERIORADO…”

Y no fue sino hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez (hoja

125)7, que el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e

Higiene del ISSSTE, emitió oficio número DS/SP/PSH/2193/10, en

el que hizo constar que por oficio de diecisiete de mayo de dos mil

diez, suscrito por el Presidente Suplente del Comité de Medicina

del Trabajo, en la sesión del diecisiete del mismo mes y año,

determinó por unanimidad la improcedencia de su petición, por las

conclusiones siguientes:

“CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DEL ISSSTE CON LA FACULTAD QUE CONFIERE A ESTE COMITÉ DE MEDICINA DEL TRABAJO EL ACUERDO 24.1315.2008 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ISSSTE, SE NEGÓ EL BENEFICIO SOLICITADO. DESPUÉS DE REVISAR LAS DOCUMENTALES ENVIADAS SE CONCLUYE QUE EL CONJUNTO DE ALTERACIONES OBSERVADAS NO MUESTRA EVIDENCIA DOCUMENTAL DE LIMITACIONES QUE LE IMPIDAN EL DESEMPEÑO LABORAL, TIENE ALTERNATIVA DE CONTINUAR CON MANEJO MÉDICO REHABILITATORIO, CON HIGIENE DE COLUMNA, DISMINUCIÓN CON CONTROL DE PESO, NO PRESENTA SECUELAS INVALIDANTES, Y EL PERFIL RESIDUAL ES SUFICIENTE PARA EL DESEMPEÑO LABORAL. DE ACUERDO CON EL SUBCOMITÉ

6 Original con pleno valor probatorio.

7 Aceptado tácitamente por el demandado al no formular objeción particular en su

respecto en cuanto autenticidad de contenido y firma.

DELEGACIONAL DE MEDICINA DEL TRABAJO, NO CONFIGURA ESTADO DE INVALIDEZ.”

Documental notificada a la actora el quince de junio de dos mil

diez, como consta en las hojas 128 y 129 de autos8, junto con el

Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno

al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo

de Trabajo, RT-09 Trámite Gratuito (hojas 126 y 127), que

concluye el no otorgamiento de licencias médicas a favor de la

actora, y el que la naturaleza del riesgo es ajena al trabajo, por

enfermedad.

De ahí que la actora se inconforma ante esta autoridad de la

resolución adoptada en el oficio y certificado aludidos, ofreciendo

la pericial médica a cargo del perito que designó, quien por

dictamen de veintisiete de marzo de dos mil doce (hojas 199 a

204), posterior a considerar los antecedentes del caso, realizar la

exploración física respectiva, y valorar los estudios clínicos

realizados a la actora, emitió el siguiente diagnóstico:

“1.- SÍNDROME CRÁNEO ENCEFÁLICO TARDÍO POSTCONMOCIONAL MODERADO. 2.- SINDROME DOLOROSO LUMBOSACROCOCCIGEO POSTRAUMÁTICO QUE LE CONDICIONA ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS. 3.- RADICULOPATIA L5-S1 DE PREDOMINIO DERECHO SECUNDARIO A DIAGNÓSTICO DOS.”

Determinó un pronóstico reservado para la vida y malo para la

función, de ahí que tales “PADICIMIENTOS LE CONFIEREN UNA

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL… LA SUMA DE LOS

PORCENTAJES ES IGUAL A 90%... DE INCAPACIDAD

PERMANENTE PARCIAL.”

Por su parte, el demandado designó su perito, que mediante

dictamen de primero de agosto de dos mil doce (hojas 236 a 243),

posterior a considerar los elementos necesarios, afirmó que la

actora padece “lumbalgia crónica por esclerosis fascetarias, L4-L5,

además de artrosis degenerativa e hipertrofia ligamentaria con

canal amplio sin compresiones durales o radiculares”, que no

8 Aceptado tácitamente por el demandado al no formular objeción particular en su

respecto en cuanto autenticidad de contenido y firma.

Expediente Número 6642/11

18

corresponden al orden profesional sino al ramo de enfermedad

general, ya que no presenta algún padecimiento en relación

directa con algún accidente de trabajo, por no ostentar “secuelas

valuables”.

Ante la discrepancia de ambos dictámenes, se precisó la

intervención de perito tercero en discordia, quien por dictamen de

veinte de noviembre de dos mil doce (hojas 321 a 328), hizo

constar los antecedes heredo familiares, personales patológicos,

personales no patológicos y laborales de la actora, los

padecimientos actuales, y la exploración física ampliamente

detallada, de la que se destaca:

“Cabeza… presenta disminución de la audición vía aérea… Cuello: Los movimientos de lateralización, flexión y extensión del cuello con limitación al movimiento y dolor que se irradia al hombro causando sensación (sic) de pesantes en ambas extremidades superiores la radiografía cervical se observa desviación de la columna cervical… Tórax… Los movimientos de lateralización y rotación del tronco sobre la pelvis no los puede realizar, hay parestesias, adormecimiento de extremidades de promedio izquierdo…”

La valoración de los estudios de laboratorio lo llevó a considerar:

“Radiografía cervical nuestra (sic) rectificación de la columna cervical, espacios intersomáticos con alteración en su altura y su intensidad de señal por perdida hídrica, observándose la presencia de hernia discal a nivel C5-C6 que comprime la cara ventral del saco dural con una localización foraminal derecha. A nivel de… C5.C6, hay hipertrofia que condiciona compresión dorsal del saco dural. Radiogradias AP y lateral de columna lumbar, que muestra espacio disminuido de L5 S1 causa compresión con manifestaciones radiculares.”

De ahí que el diagnóstico emitido consiste en:

“Traumatismo cráneo encefálico Síndrome dorso lumbar Compresión radicular Parestesias de miembros inferiores Disminución de la fuerza en miembros inferiores Dislalia postraumática”

Lo que generó un pronóstico “Bueno para la vida Regular para la

función Reservado para el trabajo”, e implicó que concluyera:

“De acuerdo a las secuelas que padece, la actora se acredita una lesión por accidente de trabajo, con secuelas traumáticas y posquirúrgica, de acuerdo a los artículos 473,… 480 y 514 con sus respectivos numerales, 421 con el 30%, numeral 400 con el 40%, el numeral 222 con el 35% y el numeral 405 con el 20%, valoración que nos da más del 100% y aplicando el articulo (sic) 480 el actor se hace acreedor a una Incapacidad Total Permanente del 100%.”

Dictamen que aun cuando fue objetado por el demandado en

alcance, eficacia y valor probatorio en audiencia de veintisiete de

noviembre de dos mil doce (hojas 330), y derivó en que el perito

de referencia fuera citado para comparecer ante esta Séptima

Sala para responder las preguntas que se le formularan con

respecto a las consideraciones adoptadas, llegado el momento

designado el Titular omitió asistir a la audiencia respectiva (hoja

340), por lo que perdió el derecho de formular interrogante alguna,

lo que conlleva a que se le reconozca pleno valor probatorio.

Contexto que nos lleva a determinar la acreditación plena del

riesgo de trabajo sufrido por la actora el diecinueve de diciembre

del año dos mil siete, al presentar “COCCIGODINEA

POSTRAUMÁTICA. CONTUSIÓN OCCIPITAL”, que aun con el

tratamiento médico asignado y la rehabilitación conferida, al año

dos mil doce determina secuelas en su salud, correspondientes a:

“Traumatismo cráneo encefálico Síndrome dorso lumbar Compresión radicular Parestesias de miembros inferiores Disminución de la fuerza en miembros inferiores Dislalia postraumática”

Que le confieren un 100% de incapacidad total permanente, por lo

que es evidente que la reclamante sí actualiza la hipótesis

contemplada en el artículo 56 de la Ley del ISSSTE, que refiere:

“Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

Expediente Número 6642/11

20

Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo. Los riesgos del trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo; II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y IV. Muerte.”

Sin que la referencia del titular en cuanto a que no se verificó el

procedimiento a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISSSTE,

que alude a que los riesgos de trabajo son calificados

técnicamente por el instituto y expone el procedimiento respectivo,

nos lleve a adoptar otra consideración, ya que acorde a lo

establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

optativo para el trabajador impugnar la calificación técnica emitida

por el Instituto demandado respecto de un riesgo de trabajo, ante

dicho instituto o ante este Tribunal, como se advierte de la

jurisprudencia número 2a./J. 9/97, aprobada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difundió a

través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

V, marzo de mil novecientos noventa y siete, página 444, Novena

Época que es de la literalidad siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACION TECNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.”

En consecuencia, procede condenar al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a la declaración

de nulidad del oficio número DS/SP/PSH/2193/10, expedido el

treinta y uno de mayo de dos mil diez, por el Jefe de

Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la

Delegación Regional Zona Sur del ISSSTE, y del Certificado

Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo

o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo,

RT-09 Trámite Gratuito, con sello de veintidós de febrero de dos

mil diez.

Así como a la declaración de procedencia y calificación como

riesgo de trabajo del accidente que sufrió la actora el diecinueve

de diciembre de dos mil siete, que le genera una incapacidad total

permanente del 100% de disminución orgánico-funcional, a partir

del veintitrés de abril de dos mil trece, por ser la fecha en que esta

autoridad declaró jurisdiccionalmente su estado de incapacidad,

en términos de los artículos 55 a 73 de la Ley del ISSSTE.

Y al otorgamiento a partir de la misma fecha veintitrés de abril de

dos mil trece de las prestaciones en especie y en dinero a que se

refieren los artículos 61, 62, fracción III, 63, 64 y 65 de la Ley del

ISSSTE, que a la letra precisan:

“Artículo 61. El Trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

Expediente Número 6642/11

22

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y IV. Rehabilitación.”

“Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:… III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo. Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado: a) En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual. Artículo 63. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar del beneficio de Pensión. El Instituto calculará el monto necesario conforme a las reglas que para tal efecto, expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de Pensión y el propio Instituto, entregará dicha suma a la Aseguradora elegida por el Trabajador. La Renta otorgada al Pensionado incapacitado deberá cubrir: I. La Pensión, y II. Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley. Terminada la vigencia del contrato de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos correspondientes tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los requisitos correspondientes recibirá la Pensión Garantizada. Artículo 64. La Aseguradora elegida por el Pensionado deberá proceder como sigue: I. Pagará mensualmente la Pensión; II. Depositará bimestralmente las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y III. Pagará una gratificación anual al Pensionado.

Artículo 65. Los Trabajadores que soliciten Pensión por riesgos del trabajo y los Pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su cuantía y en su caso revocar la misma en virtud del estado físico que goce el pensionista, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se le suspenderá el goce de la Pensión. La suspensión del pago de la Pensión sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la Aseguradora correspondiente. El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. Asimismo, el Instituto solicitará a la Aseguradora que esté pagando la Renta contratada por el Pensionado, la devolución de la Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que dure la suspensión.”

Por lo que le asiste el otorgamiento de las prestaciones en especie

que enlista el artículo 61 transcrito, en lo que resulte aplicable a la

actora.

Lo anterior involucra el pago de la pensión por incapacidad total

que menciona el artículo 62 abordado previamente, siguiendo el

procedimiento que se dispone al respecto; conjuntamente al pago

de la gratificación anual “igual en número de días a las concedidas

a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal,

según la cuota diaria de su Pensión.”

Y por último, a que efectúen los reconocimientos y tratamientos

que detalla el precepto 65 referido, observando los parámetros

marcados para ello.

Para concluir, se precisa que el acta de nacimiento original que se

exhibe en la hoja 10, soporta que la actora nació el catorce de

octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Y el comprobante de pago (hoja 11)9, demuestra el salario recibido

por la actora en la primera quincena de enero de dos mil once.

9 Aceptado tácitamente por el demandado al no formular objeción particular en su

respecto en cuanto autenticidad de contenido.

Expediente Número 6642/11

24

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintitrés de

abril de dos mil trece.

SEGUNDO. La actora acreditó la procedencia de su acción,

mientras que el demandado no justificó sus excepciones y

defensas.

TERCERO. Se condena al Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a:

La declaración de nulidad del oficio número DS/SP/PSH/2193/10,

expedido el treinta y uno de mayo de dos mil diez, por el Jefe de

Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la

Delegación Regional Zona Sur del ISSSTE, y del Certificado

Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo

o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo,

RT-09 Trámite Gratuito, con sello de veintidós de febrero de dos

mil diez, correspondientes a la C. Guadalupe Maldonado López.

La declaración de procedencia y calificación como riesgo de

trabajo del accidente que sufrió la actora el diecinueve de

diciembre de dos mil siete, que le genera una incapacidad total

permanente del 100% de disminución orgánico-funcional, a partir

del veintitrés de abril de dos mil trece, en términos de los artículos

55 a 73 de la Ley del ISSSTE.

Y al otorgamiento a partir de la misma fecha veintitrés de abril de

dos mil trece de las prestaciones en especie y en dinero a que se

refieren los artículos 61, 62, fracción III, 63, 64 y 65 de la Ley del

ISSSTE, por lo que le asiste el otorgamiento de las prestaciones

en especie que enlista el artículo 61transcrito, en lo que resulte

aplicable a la actora; el pago de la pensión por incapacidad total

que menciona el artículo 62 abordado previamente, siguiendo el

procedimiento que se dispone al respecto; conjuntamente al pago

de la gratificación anual “igual en número de días a las concedidas

a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal,

según la cuota diaria de su Pensión.”; y por último, a que efectúen

los reconocimientos y tratamientos que detalla el precepto 65

referido, observando los parámetros marcados para ello, en

términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la

presente resolución.

CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Decimocuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo

directo número DT. 1402/2013, vinculado al juicio laboral al rubro

indicado.

KMD/gal

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce. DOY

FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

Expediente Número 6642/11

26

MAGISTRADO MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

SÉPTIMA SALA

EXPEDIENTE No. 6642/11

MALDONADO LÓPEZ GUADALUPE

VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y/O

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO

__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO

_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

SENTIDO DEL LAUDO: CONDENATORIO.