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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ARMANDO CALDERÓN ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0757/2010 La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0757/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Armando Calderón en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veinticuatro de mayo de dos mil diez, Armando Calderón presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1167/2010, del diecinueve de mayo de dos mil diez, emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, notificada el diecinueve de mayo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el cuatro de mayo de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0109000075510, en la que requirió: “Número de quejas contra actos del personal administrativo de la SSPDF en lo general, señalando área, motivo y resolución, y en lo particular de la Dirección General de Recursos Humanos, entre el 9 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2010.” El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el diecinueve de mayo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada SE ADJUNTA OFICIO DE RESPUESTA DT/DETyRC/OM/SSP/1167/2010 Archivos adjuntos de respuesta RESPUESTA FOLIO 755.doc

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ARMANDO CALDERÓN

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0757/2010

La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0757/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Armando Calderón en contra de la

respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinticuatro de mayo de dos mil diez, Armando Calderón presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio

DT/DETyRC/OM/SSP/1167/2010, del diecinueve de mayo de dos mil diez, emitida por

la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, notificada el diecinueve de

mayo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la

solicitud de información presentada el cuatro de mayo de dos mil diez, a la cual le

correspondió el folio 0109000075510, en la que requirió:

“Número de quejas contra actos del personal administrativo de la SSPDF en lo general, señalando área, motivo y resolución, y en lo particular de la Dirección General de Recursos Humanos, entre el 9 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2010.”

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el diecinueve de mayo de dos

mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

Respuesta Información Solicitada SE ADJUNTA OFICIO DE RESPUESTA DT/DETyRC/OM/SSP/1167/2010 Archivos adjuntos de respuesta

RESPUESTA FOLIO 755.doc

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El archivo adjunto contiene el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1167/2010, del diecinueve

de mayo de dos mil diez, emitido por el Director de Transparencia y dirigido al

recurrente, mediante el cual señaló:

“… Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 58 fracciones I, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se realizó la gestión interna con las Unidades Administrativas que detentan la información, misma que tuvo como resultado. Se le informa que usted deberá de dirigir su solicitud a la Contraloría General en la siguiente dirección: Contraloría General del D.F. Responsable de la OIP: C. María Inés Muñoz Gordillo Av. Juárez, No. 92, 1er. Piso, Col. Centro, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06040 Tel. 5627 9700 Ext. 55802 http://www.contraloria.df.gob.mx [email protected] …”

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos La respuesta a todas luces es evasiva y dilatoria al folio 0109000075510. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Seguridad Pública … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna En la respuesta se “orienta” al peticionario, a acudir a la Contraloría General, pero se omite informar que existe una Contraloría Interna de la SSP-DF, a la que bien pudo canalizarse la solicitud de información.

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7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Violan mi derecho a la información, y ocultan datos.”

II. El veintisiete de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto admitió el presente recurso de revisión, así como las documentales

obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información con

folio 0109000075510, mismas que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de presentación cuatro de mayo de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Modulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso Finalizado”.

Impresión del oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1167/2010, del diecinueve de mayo de dos mil diez, emitido por el Director de Transparencia del Ente Público y dirigido al recurrente.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó

requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, el veintiocho de mayo de dos mil diez, en el

medio señalado para tal efecto.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/797/2010, notificado el veintiocho de mayo de

dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

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fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El cuatro de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/822/2010, sin fecha, mediante el cual el Director

Ejecutivo de Transparencia y Rendición de Cuentas y Encargado del Despacho de la

Oficina de Información Pública del Ente Público, rindió el informe de ley que le fue

requerido, en los siguientes términos:

“…

INFORME DE LEY … 2.- Considerando la naturaleza de la petición planteada y atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de los actos, contenidos en el artículo 2º , aunados a los principios plasmados en el artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información ,Pública del Distrito Federal, la solicitud de información pública fue turnada a través del Sistema INFOMEX a la Dirección General de Prevención del Delito de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la cual se consideró que pudiese proporcionar información respecto de la petición planteada por el hoy recurrente. 3.- La Dirección General de Prevención del Delito respondió a través del Sistema INFOMEX que no contaba con la información que pudiese atender la petición planteada por el particular; por lo que tomando en consideración el requerimiento del ahora recurrente y el resultado de la gestión realizada con la Unidad Administrativa, esta Oficina de Información Pública elaboró el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1167/2010, admitido como prueba en el punto SEXTO del Acuerdo emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de ese H. Instituto de fecha 27 de mayo de 2010, a través del cual se ORIENTÓ al C. ARMANDO CALDERÓN a ingresar su solicitud a la Contraloría General del Distrito Federal. 4.- Derivado del punto anterior y aunado a la descripción de hechos del acto impugnado que manifestó el hoy recurrente al presentar su Recurso de Revisión que hoy nos ocupa refirió lo siguiente: [Se transcribe numeral 6 del escrito recursal]

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Hecho totalmente inoperante e infundado, debido a que si bien es cierto, SI existe una Contraloría Interna en esta Dependencia, ésta a su vez es coordinada por la Contraloría General del Distrito Federal, sin embargo, la Contraloría Interna en esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, no tiene una cuenta propia del Sistema INFOMEX a través del cual pudo haberse canalizado la solicitud como lo refiere el recurrente, aunado a que por obvias razones tampoco cuenta con una Oficina de Información Pública que a su vez realice la gestión oportuna que atienda la solicitud del C. ARMANDO CALDERÓN. No obstante, como anteriormente se mencionó la solicitud de información fue Orientada a la Contraloría General del Distrito Federal tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal que a la letra establece: [Se transcribe artículo 34, fracciones V, XXVI y XLII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal] De lo anteriormente indicado y consagrado en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal se desprende que la Contraloría General del Distrito Federal cuenta con las atribuciones legales para atender la petición del particular, independientemente que la misma tiene una Oficina de Información Pública y una cuenta propia del Sistema INFOMEX, para llevar a cabo la gestión oportuna y poder brindar al peticionario la información solicitada. Por lo anterior, se CONFIRMA que este Ente Público, no es competente, para atender la solicitud presentada por el hoy recurrente. 5.- El C. ARMANDO CALDERÓN, al interponer el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa, manifestó como agravios lo siguiente: [Se transcribe numeral 7 del escrito recursal] … Agravios que son infundados e inoperantes, toda vez que al Orientar su solicitud de información a la Contraloría General del Distrito Federal, no significa que se viole el derecho del hoy recurrente a conocer la información con que cuenta esta Dependencia ni mucho menos se han ocultado datos o información que detente este Ente Público, ya que al orientarlo a la Contraloría General del Distrito Federal, Ente Público competente de atender el requerimiento del particular, se entiende que dicha solicitud será atendida con datos que pudieran ser proporcionados por la propia Contraloría lnterna de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la cual es coordinada por la Contraloría General y que incluso involucre a servidores públicos de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por lo que con nuestra respuesta no se podría ocultar dato alguno.

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Motivo que conlleva a solicitar a ese H. Instituto, declare los agravios del C. ARMANDO CALDERÓN infundados e inoperantes, toda vez que su afirmación no tiene sustento alguno en contra de esta Dependencia al manifestar que se viola su derecho a la información y se le oculten datos; sin embargo, nuevamente se reitera que la Contraloría lnterna en esta Dependencia no tiene una Oficina de Información Pública, ni tampoco una cuenta de Sistema INFOMEX a través del cual se pudiese haber canalizado dicha solicitud, ahora bien, la Contraloría General del Distrito Federal, como ha quedo demostrado es la que coordina a todas las Contralorías Internas de los Entes Públicos y por tanto concentra toda la información que se genera en las mismas, coadyuvando con las dependencias en el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y por ende es quien puede atender el planteamiento del ahora recurrente. … TERCERO: En atención a lo manifestado y debidamente acreditado, seguidos que sean los trámites de Ley, se solicita a ese H. Órgano Colegiado dictar resolución apegada a derecho CONFIRMANDO la respuesta de este Ente Público en términos de lo dispuesto por el artículo 82 fracción II de la Ley de la materia y por ende SOBRESEER el Recurso al rubro citado conforme a lo dispuesto por el artículo 84 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. ...”

V. Mediante acuerdo del ocho de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director Ejecutivo de

Transparencia y Rendición de Cuentas y Encargado del Despacho de la Oficina de

Información Pública del Ente Público rindiendo el informe de ley requerido; asimismo,

respecto a las pruebas ofrecidas se ordenó estar a lo acordado el veintisiete de mayo

de dos mil diez.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

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Dicho acuerdo fue notificado a las partes el día de su emisión, al Ente Público a través

de los estrados de este Instituto y al recurrente a través del medio señalado para tal

efecto.

VI. Por acuerdo del veintiuno de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley

rendido por el Ente Público, sin que éste hubiere hecho pronunciamiento al respecto,

por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que manifestaran por

escrito sus alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el día de su emisión, al Ente Público a través

de los estrados de este Instituto y al recurrente en el medio señalado para tal efecto.

VII. El veintitrés de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio DETyRC/OM/SSP/0215/2010, sin fecha, mediante el cual el Director

Ejecutivo de Transparencia y Rendición de Cuentas y Encargado del Despacho de la

Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

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“…

ALEGATOS

… Por lo antes expuesto, se confirman los argumentos vertidos en el cuerpo del Informe de Ley emitido respecto del Recurso que hoy nos ocupa, reiterando que la Contraloría Interna en esta Dependencia no tiene una Oficina de Información Pública, ni tampoco una cuenta de Sistema INFOMEX a través del cual se pudiese haber canalizado dicha solicitud, ahora bien, la Contraloría General del Distrito Federal, como ha quedo demostrado es la que coordina a todas las Contralorías internas de los Entes Públicos y por tanto concentra toda la información que se genera en las mismas, coadyuvando con las dependencias en el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y por ende es quien puede atender el planteamiento del ahora recurrente.

Aunado a lo anterior, se solicita a ese H. Órgano Colegiado valore las acciones realizadas por esta Oficina de Información Pública y se declaren infundados e inoperantes los agravios que pretende hacer valer el recurrente ya que este Ente Público, realizó en todo momento su gestión pública con total y absoluta Transparencia, haciendo notar que en ningún momento viola el derecho a la información del particular, ni mucho menos oculta dato alguno, cumpliendo cabalmente con el procedimiento oportuno a la atención de la solicitud de acceso a la información que generó el Recurso que hoy nos ocupa, por así estar previsto tanto en la Ley de la materia como en los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal.

… SEGUNDO.- Dictar resolución apegada a derecho CONFIRMANDO la respuesta de este Ente Público en términos de lo dispuesto por el artículo 82 fracción II de la Ley de la materia y por ende SOBRESEER el Recurso al rubro citado conforme a lo dispuesto por el artículo 84 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por así haber acreditado la competencia del Ente Público encargado de atender la petición que generó el presente Recurso de Revisión. Tomando en consideración que el recurrente aceptó los argumentos vertidos en el Informe de Ley presentado, al no realizar manifestación alguna, respecto de los mismos, teniendo por precluído su derecho. …”

VIII. Mediante acuerdo del veinticinco de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director Ejecutivo de

Transparencia y Rendición de Cuentas y Encargado del Despacho de la Oficina de

Información Pública del Ente Público rindiendo en tiempo y forma sus alegatos;

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asimismo, se reservó el cierre de instrucción hasta que precluyera el plazo otorgado a

las partes para ofrecerlos.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el día de su emisión a través de los estrados

de este Instituto.

IX. Por acuerdo del veintinueve de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para formular sus alegatos, sin que hubiere hecho pronunciamiento al

respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, no así al Ente

Público quien mediante el oficio descrito en el Resultando VII formuló los propios,

teniéndose por presentado el veinticinco de junio de dos mil diez.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

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establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este

Instituto estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la ley de la

materia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo

establecido en la Jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que establece:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

No obstante, al momento de rendir su informe de ley, el Ente Público solicitó a este

Instituto confirmar la respuesta combatida y en consecuencia sobreseer el recurso de

revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, fracción V de la ley de la

materia.

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Sobre el particular, resulta pertinente aclarar al Ente Público que para confirmar la

respuesta impugnada se debe analizar el fondo del asunto, mientras que el

sobreseimiento del recurso implica no estudiar el fondo del asunto; de tal suerte que su

requerimiento de confirmar la respuesta y sobreseer el recurso resultan figuras

incompatibles. Razón suficiente para desestimar la causal de sobreseimiento invocada,

resultando procedente entrar al estudio de fondo y resolver el recurso de revisión

interpuesto por el recurrente.

TERCERO. Analizadas las constancias integradas en el expediente que se resuelve, se

desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Público transgredió el derecho de acceso a la información del

recurrente y, en su caso, determinar si procede la entrega de información de

conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de

responder la solicitud de información se realizará en un primer apartado y, en su caso

las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen a este

medio de impugnación, el ahora recurrente solicitó información del nueve de julio de

dos mil ocho, al treinta y uno de marzo de dos mil diez, respecto de lo siguiente:

1. Número de quejas contra actos del personal administrativo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, señalando: a) área, b) motivo y c) resolución.

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2. Número de quejas contra actos del personal administrativo de la Dirección General de Recursos Humanos del Ente Público, señalando: a) motivo y b) resolución.

A lo que, el Ente Público respondió dicha solicitud mediante el oficio

DT/DETyRC/OM/SSP/1167/2010, del diecinueve de mayo de dos mil diez, emitido por

el Director Ejecutivo de Transparencia y Rendición de Cuentas y Encargado del

Despacho de la Oficina de Información Pública del Ente Público, a través del cual

manifestó sustancialmente que:

“(…) en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 58 fracciones I, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se realizó la gestión interna con las unidades administrativas que detentan la información, misma que tuvo como resultado: Se le informa que usted deberá de dirigir su solicitud a la Contraloría General en la siguiente dirección (…)”.

A las documentales mencionadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente

Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de

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prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En atención de la respuesta recibida por parte del Ente Público, el recurrente manifestó

su inconformidad debido que:

a) La respuesta es evasiva y dilatoria.

b) Violan su derecho a la información y ocultan datos.

c) El Ente Público lo “orientó” a acudir a la Contraloría General del Distrito Federal, omitiendo informar que existe una Contraloría Interna de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal a la que pudo canalizar la solicitud de información.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público sostuvo la legalidad de su

respuesta argumentado lo siguiente:

La solicitud de información pública fue turnada a la Dirección General de Prevención del Delito de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quien manifestó que no contaba con la información solicitada.

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Tomando en cuenta el requerimiento del particular y el resultado de la gestión realizada a la unidad administrativa referida, se orientó al solicitante a ingresar su solicitud a la Contraloría General del Distrito Federal.

La Contraloría General del Distrito Federal se encarga de coordinar y controlar la información que genera la Contraloría Interna de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por lo que es la competente para atender el planteamiento del recurrente.

La Contraloría Interna del Ente Público no tiene cuenta propia en el sistema electrónico INFOMEX ni Oficina de Información Pública a través de las cuales pudiera haberse canalizado la solicitud del recurrente.

Los agravios del recurrente son infundados e inoperantes porque al orientar su solicitud de información a la Contraloría General del Distrito Federal, se entiende que la misma será atendida con datos que pudieran ser proporcionados por la propia Contraloría Interna de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por tanto la respuesta no podría ocultar dato alguno.

En principio y por cuestión de método, se analizarán de forma conjunta las

inconformidades identificadas con los incisos a) y b) en este Considerando, en razón

de la estrecha relación que existe entre ellas.

En este sentido, resulta importante mencionar que mientras el recurrente sostiene que

la respuesta a su solicitud de información fue evasiva y dilatoria, el Ente Público

sostiene que la información solicitada es competencia de la Contraloría General del

Distrito Federal, por lo que resulta pertinente determinar qué autoridad es la

competente para detentar la información requerida, motivo por el cual resulta

conveniente citar el artículo 34, fracciones V y XXVI de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, que señala:

Artículo 34.- A la Contraloría General corresponde el despacho de las materias relativas al control y evaluación de la gestión pública de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades que integran la Administración Pública del Distrito Federal,

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así como el desarrollo, modernización, innovación y simplificación, administrativos, y la atención ciudadana.

Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:

V.- Coordinar a las Contralorías internas que dependerán de la Contraloría General y que ejercerán funciones de control y fiscalización de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades paraestatales de la Administración Pública del Distrito Federal, así como emitir los lineamientos para su actuación; … XXVI.- Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con motivo de quejas o denuncias de los particulares o servidores públicos o de auditorías practicadas por los órganos de control, para constituir responsabilidades administrativas, y determinar las sanciones que correspondan en los términos de ley, y en su caso, hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público prestándole para tal efecto la colaboración que le fuere requerida; …

Los artículos 107-A, fracción XI y 113, fracción XXIV del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal, establecen lo siguiente:

Artículo 107-A.- Corresponde a las Direcciones de Contralorías Internas en Dependencias y Órganos Desconcentrados, A, B y C: … XI. Enviar previo acuerdo con el titular de la Dirección General, a las Contralorías Internas o a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades, según se determine los escritos, quejas, denuncias, aclaraciones de particulares o servidores públicos, que se reciban en forma directa en cualquiera de las Unidades Administrativas de la Contraloría General, para su atención, desahogo y resolución correspondiente. … Artículo 113. Corresponde a las Contralorías Internas en las Dependencias y Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, adscritas a la Contraloría Generan en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: … XXIV. Realizar las investigaciones, disponer de las diligencias y actuaciones pertinentes, y solicitar toda clase de información y documentación que resulten necesarios, para la debida integración de los expedientes relacionados con las

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quejas y denuncias presentadas por particulares o servidores públicos o que se deriven de los procedimientos administrativos disciplinarios que se substancien, revisiones, auditorias, verificaciones, visitas, inspecciones, intervenciones, participantes o que por cualquier otro medio se tenga conocimiento, auxiliándose para tales efectos del personal adscrito a la contraloría interna que corresponda.

De las disposiciones transcritas, se concluye lo siguiente:

La Contraloría General del Distrito Federal, coordina a las Contralorías Internas para ejercer funciones de control y fiscalización de las dependencias.

A la Contraloría General del Distrito Federal le corresponde conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos con motivo de quejas y denuncias de los particulares o servidores públicos; para constituir responsabilidades administrativas y determinar en su caso, las sanciones correspondientes.

A la Dirección de Contralorías Internas en Dependencias y Órganos Desconcentrados, A, B y C, le corresponde enviar a las Contralorías Internas, las quejas, denuncias y aclaraciones que reciban de forma directa en cualquiera de las unidades administrativas de la Contraloría General del Distrito Federal.

Las Contralorías Internas de los entes públicos se encargan de realizar las investigaciones, diligencias, actuaciones y solicitar información de documentos a fin de integrar debidamente los expedientes relacionados con las quejas presentadas por particulares o servidores públicos.

Asimismo, de la revisión al Manual Administrativo de la Contraloría Interna en la

Secretaría de Seguridad Pública, de la Contraloría General del Distrito Federal, se

encontró que la Dirección de Quejas, Denuncias y Responsabilidades, tiene el

siguiente objetivo y funciones:

OBJETIVO Investigar las quejas y denuncias presentadas con motivo de actos u omisiones cometidos por servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública, instruir y

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resolver los procedimientos administrativos que se inicien con motivo de dichas quejas y denuncias; así como substanciar y resolver los recursos de revocación que se interpongan en contra de resoluciones emitidas por este Órgano de Control Interno e intervenir en aquellos juicios en los que la Contraloría General del Distrito Federal sea parte. FUNCIONES

Dirigir los diversos procedimientos de investigación e integración de quejas y denuncias que recibe el Órgano de Control Interno. • Dirigir los procedimientos administrativos disciplinarios incoados con motivo de la presentación de quejas, denuncias y dictámenes técnicos de auditoría.

Mientras que a la Subdirección de Quejas y Denuncias, le corresponde diseñar y

establecer mecanismos de recepción, atención y trámite de quejas y denuncias que

formulen particulares, sobre presuntos actos indebidos en que incurran servidores

públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Finalmente a la Jefatura de Unidad Departamental de Quejas y Atención Ciudadana, le

corresponden las siguientes funciones:

• Captar, recibir, tramitar y resolver sobre la procedencia de las quejas presentadas por presuntos actos u omisiones de los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública, que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. • Atender, informar, asesorar y vigilar la debida orientación y atención a la ciudadanía, respecto a las quejas y peticiones que formulen, respecto a los presuntos actos u omisiones de los servidores públicos. • Coordinar y vigilar el registro y asignar número de expediente a las quejas y denuncias que se capten y/o reciban, con motivo de actos u omisiones de los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública; en el libro de

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gobierno que para tal efecto se lleva en el área; así como en el Sistema Integral de Captura. • Coordinar las investigaciones que resulten necesarias para la debida integración de los expedientes radicados en el área, relacionados con las quejas presentadas. • Proponer sobre la procedencia o improcedencia de los expedientes radicados con motivo de las quejas presentadas, una vez agotada la etapa de investigación.

De lo que se desprende que la Contraloría Interna de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, a través de la Jefatura de Unidad Departamental de Quejas

y Atención Ciudadana, coordina y vigila el registro y asigna número de expediente

a las quejas y denuncias que se capten y/o reciban, con motivo de actos u omisiones

de los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, en el respectivo libro de gobierno que para tal efecto se lleva, así como en el

Sistema Integral de Captura.

De lo anterior se desprende que la Contraloría General del Distrito Federal es el Ente

Público competente para atender adecuadamente la solicitud de información del

particular, ya que a dicho Ente Público se encuentra adscrita la Contraloría Interna de

la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, tal y como se deprende de la

normatividad analizada.

Se afirma lo anterior, sin que pase desapercibido para este Instituto lo dispuesto en los

artículos 3, fracción II, 49, 62, 64, fracción I, 67 y 68 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, que en la parte que interesa señalan:

... ARTÍCULO 3o.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán: ... II. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo

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... CAPÍTULO II

Sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas

Artículo 49.- En las dependencias y entidades de la Administración Pública se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, el procedimiento disciplinario correspondiente. … Artículo 62.- Si de las investigaciones y auditorías que realice la Secretaría apareciera la responsabilidad de los servidores públicos, informará a la contraloría interna de la dependencia correspondiente o al coordinador sectorial de las entidades, para que proceda a la investigación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia. Si se trata de responsabilidades mayores cuyo conocimiento sólo compete a la Secretaría, ésta se avocará directamente al asunto, informando de ello al Titular de la dependencia y a la contraloría interna de la misma para que participe o coadyuve en el procedimiento de determinación de responsabilidades.

Artículo 64.- La Secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento: I.- Citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles; … Artículo 67.- El Titular de la dependencia o entidad podrá designar un representante que participe en las diligencias. Se dará vista de todas las actuaciones a la dependencia o entidad en la que el presunto responsable presta sus servicios. ARTÍCULO 68.- Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría y de las dependencias durante el procedimiento al que se refiere este Capítulo constarán por escrito, y se asentarán en el registro respectivo, que comprenderá las secciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas, en todo caso, las de inhabilitación.

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De dichos preceptos legales se desprende lo siguiente:

En las dependencias de la Administración Pública se establecerán unidades especializadas, encargadas de la recepción de quejas por incumplimiento de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.

Si derivado de las investigaciones, apareciera la responsabilidad de los servidores públicos, la Secretaría (Contraloría General del Distrito Federal), informará a la Contraloría Interna de la dependencia correspondiente, para que proceda a la investigación y sanción correspondiente (responsabilidades menores).

En los casos de responsabilidades mayores, la Secretaría (la Contraloría General del Distrito Federal) conocerá directamente del asunto y le informará al Titular de la dependencia y a la Contraloría Interna para que participe o coadyuve en el procedimiento de responsabilidades.

En los casos de responsabilidades mayores, se llevará a cabo una audiencia a la que asistirá un representante de la dependencia que participe en las diligencias.

Las resoluciones y acuerdos dictados durante el procedimiento de responsabilidades, constarán por escrito y se asentarán en el registro respectivo.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que existen supuestos de responsabilidad que al

ser considerados como graves, ameritan la participación del Titular de la Dependencia

en que labora el servidor público señalado como presunto responsable, quien participa

como coadyuvante de la Contraloría General del Distrito Federal, e incluso se pueden

llegar a instrumentar audiencias en las que participen los servidores públicos

representantes de la Dependencia de que se trate.

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Bajo este orden de ideas se puede concluir que la participación del titular de la

dependencia o de sus representantes se acota a aquellos supuestos considerados

como mayores, de donde se sigue que en el caso la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal, como dependencia respecto de la cual se solicita saber cuántas

quejas se han interpuesto en contra de su personal administrativo, no podría brindar

información capaz de otorgar certeza jurídica al particular acerca del número de quejas

presentadas, toda vez que como se ha expuesto su participación no es necesaria de

modo invariable.

A lo anterior hay que agregar que no existe atribución alguna que le obligue a contar

con dicho tipo de información, mientras que en contraste, se advierte que la Contraloría

General del Distrito Federal, y concretamente la Contraloría Interna de la Secretaría de

Seguridad Pública maneja un Sistema de Integral de Captura y un Libro de Gobierno

de quejas presentadas en contra de los servidores públicos de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, por lo que al tratarse de una competencia

natural de otro Ente Público, se estima que la respuesta de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal en cuanto a que el Ente Público competente para atender la

solicitud lo es la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto, resultan infundadas las inconformidades del particular

identificadas con los incisos a) y b).

Sin embargo, si bien el Ente Público orientó al particular a dirigir su solicitud a la

Contraloría General del Distrito Federal, lo cierto es que estaba obligado a canalizar la

solicitud de información de conformidad con los artículos 47, último párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación al

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diverso 42, fracción I del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, y del numeral 8, fracción VIII de los

Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema electrónico INFOMEX del Distrito Federal”, mismos

que determinan:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 47. ... (…) Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento: I. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud al Ente o Entes que, según sea el caso, resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al solicitante. … Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: …

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VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan. …

De los preceptos transcritos se desprende que cuando un Ente Público no sea

competente para entregar la información requerida, le corresponde no sólo orientar al

solicitante, sino que deberá remitir (canalizar) la solicitud a la Oficina de Información

Pública del Ente Público competente para atenderla, que en el caso que nos ocupa lo

es la Contraloría General del Distrito Federal, por lo que la respuesta impugnada

incumplió con los principios de orientación y asesoría al particular, previstos en las

fracciones I y VII del artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Por lo anterior, si bien no asiste la razón al recurrente en el sentido de que su solicitud

debió ser canalizada al a Contraloría Interna de la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal, sí lo es en cuanto a que el Ente Público debió canalizar su solicitud

ante la Contraloría General del Distrito Federal, y no limitarse a proporcionarle los datos

donde podía presentar su solicitud; por lo que en atención a los principios de celeridad

y máxima publicidad de la información, resulta procedente ordenar al ente Público que

canalice la solicitud de información del recurrente vía correo electrónico a la Contraloría

General del Distrito Federal.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con

fundamento en la fracción III del artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, se modifica la respuesta emitida por el Ente

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Público y se ordena que canalice la solicitud de información del recurrente vía correo

electrónico a la Contraloría General del Distrito Federal, proporcionando los datos de

contacto de dicha dependencia a fin de que el particular pueda dar el seguimiento

respectivo a su solicitud de información.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada al

particular a través del medio señalado para recibir notificaciones en el presente recurso

de revisión, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél

en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el

artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer párrafo del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de

este fallo, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público y se ordena que

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canalice la solicitud de información del recurrente vía correo electrónico a la Contraloría

General del Distrito Federal.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le

apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo

ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico recursoderevisió[email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, deberá informar a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el catorce de julio de dos mil diez, quienes

firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO