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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN COYOACÁN EXPEDIENTE: RR.1636/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a diecinueve de enero dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1636/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Julio Antonio Saucedo Ramírez en contra de la respuesta emitida por la Delegación Coyoacán, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El ocho de noviembre de dos mil diez, Julio Antonio Saucedo Ramírez presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Coyoacán, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veintidós de octubre de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0406000120610, en la que requirió, en medio electrónico gratuito: “… EL NOMBRE, ADSCRIPCIÓN Y, EN SU CASO, EXTENSIÓN TELEFÓNICA, DE CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE TENGAN EL CARGO DE INSPECTOR DE LOCAL DE TRABAJO DENTRO DE LA ESTRUCTURA DELEGACIONAL, YA SEA QUE SE ENCUENTREN CONTRATADOS DE FORMA PERMANTENTE, POR HONORARIOS O AUTOGENERADOS. Datos para facilitar su localización ESTA INFORMACIÓN SE PUEDE OBTENER DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL O DE RECURSOS HUMANOS DE LA DELEGACIÓN COYOACÁN. …” (sic) El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el ocho de noviembre de dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN COYOACÁN

EXPEDIENTE: RR.1636/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a diecinueve de enero dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1636/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Julio Antonio Saucedo Ramírez en contra

de la respuesta emitida por la Delegación Coyoacán, se formula resolución en atención

a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El ocho de noviembre de dos mil diez, Julio Antonio Saucedo Ramírez presentó ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación

Coyoacán, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de

información que se tuvo por presentada el veintidós de octubre de dos mil diez, a la cual

le correspondió el folio 0406000120610, en la que requirió, en medio electrónico

gratuito:

“… EL NOMBRE, ADSCRIPCIÓN Y, EN SU CASO, EXTENSIÓN TELEFÓNICA, DE CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE TENGAN EL CARGO DE INSPECTOR DE LOCAL DE TRABAJO DENTRO DE LA ESTRUCTURA DELEGACIONAL, YA SEA QUE SE ENCUENTREN CONTRATADOS DE FORMA PERMANTENTE, POR HONORARIOS O AUTOGENERADOS. Datos para facilitar su localización ESTA INFORMACIÓN SE PUEDE OBTENER DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL O DE RECURSOS HUMANOS DE LA DELEGACIÓN COYOACÁN. …” (sic)

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el ocho de noviembre de dos

mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:

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“… Respuesta Información solicitada Por este medio me permito hacerle llegar la atención brindada por la Dirección General de Administración la cual encontrará en archivo adjunto para su consulta Archivos adjuntos de respuesta

solicitud 120610.pdf …” (sic)

El archivo anexo a la respuesta contiene el oficio OFICIO/DRHF/4360/MFRG/10 del

cinco de noviembre de dos mil diez, suscrito por el Director de Recursos Humanos y

Financieros y dirigido a la Subdirectora de Planes y Proyectos, ambos de la Delegación

Coyoacán, mediante el cual manifestó:

“… En atención a su NOTA INFORMATIVA, de fecha 01 de Noviembre del presente año, No. 0406000120610, que fue recibida por medio del Sistema INFOMEX, donde se solicita información del nombre, adscripción y extensión telefónica de cada uno de los Funcionarios que tengan el cargo de INSPECTOR DE LOCAL DE TRABAJO, dentro de la Estructura Delegacional, ya sea que se encuentren contratados de forma permanente por honorarios ó autogenerados. Al respecto le informo que en la plantilla de Estructura Delegacional, no se encuentra el cargo antes mencionado. …” (sic)

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos La respuesta emitida a mi solicitud de información 0406000120610, mediante oficio DRHF/4360/MFRG/10, de 5 de noviembre de 2010 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Coyoacán … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna En el oficio de mérito se informó que no existe el puesto de “Inspector Local de Trabajo”

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7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada En la página de internet de la Delegación Coyoacán en el apartado de Transparencia, específicamente en el artículo 14, fracción VI, aparecen veinticinco personas en la base correspondiente a autogenerados del tercer trimestre de 2010 con el cargo de Inspector Local de Trabajo, por lo que entonces no es congruente la respuesta emitida. …” (sic)

II. El once de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las

documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la solicitud de

información con folio 0406000120610, mismas que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, presentada el veintidós de octubre de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Notificación de la ampliación de plazo”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”

Copia simple del acuerdo de notificación de ampliación de plazo, del cinco de noviembre de dos mil diez, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán y dirigido al recurrente.

Copia simple del acuse del oficio OFICIO/DRHF/4360/MFRG/10 del cinco de noviembre de dos mil diez, suscrito por el Director de Recursos Humanos y Financieros y dirigido a la Subdirectora de Planes y Proyectos, ambos de la Delegación Coyoacán.

Por otra parte, considerando las manifestaciones vertidas por el recurrente en su escrito

recursal, respecto a que en la página de la Delegación Coyoacán en el apartado de

Transparencia, artículo 14, fracción VI aparece un listado de veinticinco personas en la

base correspondiente a autogenerados del tercer trimestre de dos mil diez con la

función de “Inspector Local de Trabajo”, y para efectos de que éste Instituto cuente con

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mayores elementos al momento de resolver el presente recurso de revisión, con

fundamento en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y como diligencias para mejor proveer, se

ordeno agregar al expediente las siguientes documentales:

Impresión de la pantalla relativa al portal de Transparencia de la Delegación Coyoacán1, constante de tres fojas útiles.

Copia simple de la documental denominada “NÓMINA ORDINARIA DE AUTO AL

MES DE SEPTIEMBRE DE 2010”, la cual contiene una tabla subdivida en ocho columnas denominadas: “N°”; “FOLIO”, “APELLIDO PATERNO”, “APELLIDO MATERNO”, “NOMBRE”, “FUNCIÓN”, “IMPORTE BRUTO” y “OBJETO DEL CONTRATO”, constante de quince fojas útiles.

Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, a través del correo electrónico señalado para

tal efecto, el doce de noviembre de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1747/2010 notificado el diecisiete de noviembre

de dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo

80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El veinticuatro de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto el oficio OIP/461/10 del diecinueve de noviembre de

dos mil diez, a través del cual, el Responsable de la Oficina de Información Pública del

Ente recurrido, rindió el informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

1 http://www.coyoacan.df.gob.mx/transparencia/14-VI.php

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“… 1.- Que con fecha 22 de octubre de 2010, se recibió la solicitud del C. Julio Antonio Saucedo Ramírez a través del sistema INFOMEX, al cual le correspondió el número de folio 0406000120610 y se exhibe como ANEXO I, solicitando lo siguiente:

SOLICITO EL NOMBRE, ADSCRIPCIÓN Y, EN SU CASO, EXTENSIÓN TELEFÓNICA, DE CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE TENGAN EL CARGO DE INSPECTOR DE LOCAL DE TRABAJO DENTRO DE LA ESTRUCTURA DELEGACIONAL, YA SEA QUE SE ENCUENTREN CONTRATADOS DE FORMA PERMANTENTE, POR HONORARIOS O AUTOGENERADOS.

2.- El solicitante señaló como medio para oír y recibir notificaciones el sistema INFOMEXDF. 3.- En atención a tal solicitud, ésta OIP turno su petición a la Dirección General de Administración por ser el área competente para dar respuesta a la solicitud del ahora recurrente. 4.- Con fecha 05 de noviembre del presente año, mediante archivo electrónico a través del sistema INFOMEXDF, se solicitó la ampliación de plazo para la entrega de la información, debido a la complejidad de la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y que se adjunta como ANEXO 2. 5.- En virtud de tal petición esta OIP recibió oficio número DRHF/4360/MFRG/10 de fecha 05 de noviembre de 2010 signado por el Lic. Mauricio F. Rojas Gamboa Director de Recursos Humanos y Financieros, mediante el cual informa que en la plantilla de Estructura Delegacional no se encuentra el cargo de Inspector de Trabajo, oficio que se adjunta al presente informe como ANEXO 3. 6.- Es así, que la información solicitada por el ahora recurrente fue tramitada y gestionada debidamente y una vez recibida la respuesta dada por el área correspondiente se le envió la información el pasado 08 de noviembre de 2010 en archivo electrónico a través del sistema INFOMEXDF medio señalado para oír y recibir notificaciones, impresión de pantalla que se adjunta como ANEXO 4. No pasa inadvertido por esta Oficina de Información Pública, que el solicitante se inconforma porque en la página de Internet de la Delegación Coyoacán en el apartado de transparencia, específicamente en el artículo 14 fracción VI, aparecen veinticinco personas en la base correspondiente a autogenerados del tercer trimestre de 2010 con el cargo de Inspector Local de Trabajo, por lo que no es congruente la respuesta emitida.

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Sobre el particular, me permito hacer del conocimiento que la Oficina de Información Pública en ningún momento pretendió ocultar o negar la información solicitada o enviar información incongruente con lo solicitado, sino que se le envió al ahora recurrente la información proporcionada por el área que detenta dicha información en el sentido de que en la plantilla de Estructura Delegacional no se encuentra el cargo de Inspector de Trabajo.

Cabe hacer del conocimiento que el ahora recurrente en la solicitud de información solicita el cargo de inspector de trabajo y no la función por lo que de acuerdo a la información enviada por el área que detenta tal información puntualiza que no existe como tal en la plantilla de la estructura delegacional dicho cargo, sin embargo existe la función del trabajador como inspector de local de trabajo. Entendiéndose por Cargo: es un conjunto de funciones con posición definida dentro de la estructura organizacional, es decir, el organigrama. Ubicar un cargo en el organigrama implica definir cuatro aspectos: el nivel jerárquico, el área o departamento en que está localizado, el superior jerárquico (ante quien responde) y los subordinados (sobre los que ejerce autoridad). Se entiende por Función: es un conjunto de tareas (cargos por horas) o atribuciones (cargos por meses), que el ocupante del cargo ejerce de manera sistemática y reiterada, o un individuo que sin ocupar un cargo, desempeña una función de manera transitoria o definitiva. Para que un conjunto de tareas o atribuciones que constituya esa función, se requiere que haya repetición al ejecutarlas.

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Por lo anterior y considerando las definiciones arriba señaladas, el área administrativa competente para proporcionar la relación del personal solicitado por el recurrente, al realizar la búsqueda en sus archivos no localiza el cargo de inspector de local de trabajo y lo hace del conocimiento informando la OIP. Es así que solicito considere lo antes señalado, así como los documentos exhibidos, con la finalidad de acreditar que esta Oficina de Información Pública en ningún momento incurrió en alguna negligencia, sino por el contrario, en todo momento actuó apegada a la Ley y atendió debidamente la solicitud de información del C. Julio Antonio Saucedo Ramírez con número de folio 0406000120610. Es así que solicito a ese H. Instituto, se declare el sobreseimiento del presente Recurso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra establece: [Transcribe contenido del artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] …” (sic)

Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

Impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Avisos del Sistema”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Documenta la ampliación de plazo a la solicitud”, relativas a la solicitud de información con folio 0406000120610 presentada el veintidós de octubre de dos mil diez.

Copia simple del acuse del oficio OFICIO/DRHF/4360/MFRG/10 del cinco de noviembre de dos mil diez, suscrito por el Director de Recursos Humanos y Financieros y dirigido a la Subdirectora de Planes y Proyectos, ambos de la Delegación Coyoacán.

V. Mediante acuerdo del veintinueve de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo

en tiempo y forma el informe de ley que le fue requerido; asimismo, admitió como

pruebas las documentales precisadas en el Resultando anterior, así como la

instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humano.

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Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Público, por el plazo de

cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el dos de diciembre de dos mil diez, al Ente

Público en los estrados de este Instituto y al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto.

VI. Por acuerdo del quince de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de

ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo

que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes

para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el veinte de diciembre de dos mil diez, al Ente

Público en los estrados de este Instituto y al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto.

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VII. El veintidós de diciembre dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto, un correo electrónico del veintiuno de diciembre de dos mil diez,

mediante el cual el Ente Público remitió un oficio sin número de la misma fecha, a

través del cual, el Director Jurídico y Encargado de la Oficina de Información Pública de

la Delegación Coyoacán, formuló sus alegatos por escrito, en los siguientes términos:

“… A N T E C E D E N T E S

1.- Que con fecha 22 de octubre de 2010, se recibió la solicitud del C. Julio Antonio Saucedo Ramírez a través del sistema INFOMEX, al cual le correspondió el número de folio 0406000120610, solicitando lo siguiente:

SOLICITO EL NOMBRE, ADSCRIPCIÓN Y, EN SU CASO, EXTENSIÓN TELEFÓNICA, DE CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE TENGAN EL CARGO DE INSPECTOR DE LOCAL DE TRABAJO DENTRO DE LA ESTRUCTURA DELEGACIONAL, YA SEA QUE SE ENCUENTREN CONTRATADOS DE FORMA PERMANTENTE, POR HONORARIOS O AUTOGENERADOS.

2.- En atención a tal solicitud, ésta OIP turno su petición a la Dirección General de Administración por ser el área competente para dar respuesta a la solicitud del ahora recurrente.

3.- Con fecha 05 de noviembre del presente año, mediante archivo electrónico a través del sistema INFOMEXDF, se solicitó la ampliación de plazo para la entrega de la información, debido a la complejidad de la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

4.- En virtud de tal petición esta OIP recibió oficio número DRHF/4360/MFRG/10 de fecha 05 de noviembre de 2010 signado por el Lic. Mauricio F. Rojas Gamboa Director de Recursos Humanos y Financieros, mediante el cual informa que en la plantilla de Estructura Delegacional no se encuentra el cargo de Inspector de Trabajo.

A L E G A T O S

No pasa inadvertido por esta Oficina de Información Pública, que el solicitante se inconforma porque en la página de Internet de la Delegación Coyoacán en el apartado de transparencia, específicamente en el artículo 14 fracción VI, aparecen veinticinco personas en la base correspondiente a autogenerados del tercer trimestre de 2010 con el cargo de Inspector Local de Trabajo, por lo que no es congruente la respuesta emitida.

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Sobre el particular, me permito hacer del conocimiento que la Oficina de Información Pública en ningún momento pretendió ocultar o negar la información solicitada o enviar información incongruente con lo solicitado, sino que se le envió al ahora recurrente la información proporcionada por el área que detenta dicha información en el sentido de que en la plantilla de Estructura Delegacional no se encuentra el cargo de Inspector de Trabajo. Cabe hacer del conocimiento que el ahora recurrente en la solicitud de información solicita el cargo de inspector de trabajo y no la función por lo que de acuerdo a la información enviada por el área que detenta tal información puntualiza que no existe como tal en la plantilla de la estructura delegacional dicho cargo, sin embargo existe la función del trabajador como inspector de local de trabajo. Por lo anterior y con la finalidad de hacer notar la diferencia entre el cargo y la función a continuación se presentan las definiciones de acuerdo a lo siguiente: Cargo: es un conjunto de funciones con posición definida dentro de la estructura organizacional, es decir, el organigrama. Ubicar un cargo en el organigrama implica definir cuatro aspectos: el nivel jerárquico, el área o departamento en que está localizado, el superior jerárquico (ante quien responde) y los subordinados (sobre los que ejerce autoridad) y Función: es un conjunto de tareas (cargos por horas) o atribuciones (cargos por meses), que el ocupante del cargo ejerce de manera sistemática y reiterada, o un individuo que sin ocupar un cargo, desempeña una función de manera transitoria o definitiva. Para que un conjunto de tareas o atribuciones que constituya esa función, se requiere que haya repetición al ejecutarlas. Por lo anterior y considerando las definiciones arriba señaladas, el área administrativa que detenta la información, al realizar la búsqueda en sus archivos no localiza el cargo de inspector de local de trabajo y únicamente encuentra la función del trabajador como inspector de local de trabajo haciéndolo del conocimiento a la OIP, información que fue enviada al ahora recurrente el pasado 08 de noviembre de 2010 en archivo electrónico a través del sistema INFOMEXDF. Por lo que de esta manera solicito que considere lo antes señalado, así como los documentos antes señalados, con la finalidad de acreditar que esta Oficina de Información Pública en ningún momento incurrió en aluna negligencia, sino por el contrario, en todo momento actuó apegada a la Ley y atendió debidamente la solicitud de información del C. Julio Antonio Saucedo Ramírez con número de folio 0406000120610. Cabe hacer del conocimiento que ese H. Instituto de Acceso a la Información Pública del D. F., tuvo por rendido en tiempo y forma el informe de ley formulado por este Ente Público y admitidas y desahogadas las documentales ofrecidas.

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Con las pruebas ofrecidas por este Ente Público, se acredita que la solicitud fue tramitada y que se ha entregado respuesta a la ahora recurrente a su solicitud de información con número de folio 0406000120610, por lo que nuevamente se solicita tener en cuenta los argumentos vertidos en el informe de este ente para el desahogo del presente medio de impugnación. En virtud de que la política de esta Delegación en materia de transparencia y acceso a la información, es respetar el derecho a la información de los ciudadanos, garantizado a través de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; las autoridades de este Ente Público, en todo momento se han conducido conforme a derecho, respetando el derecho a la información pública del recurrente, ya que como quedó acreditado con las pruebas documentales ofrecidas por parte de esta Delegación y que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, se tramitó la solicitud de información por lo que solicito considere los argumentos antes aludidos. …” (sic)

VIII. Por acuerdo del diez de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando sus

alegatos en tiempo y forma, no así al recurrente, quien se abstuvo de realizar

manifestación alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído

su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y

se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia 940, publicada en la

página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-1988, aplicada al presente asunto por analogía, que a la letra dice:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas en la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria.

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Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del

presente medio de impugnación, por considerar que se actualiza la hipótesis contenida

en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, ya que consideró haber atendido debidamente la solicitud

de información materia del presente recurso.

En ese sentido, resulta procedente traer a colación el contenido del precepto legal

invocado por el Ente Público, mismo que dispone lo siguiente:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Del texto citado se observa que para la actualización de la causal de sobreseimiento es

necesario satisfacer tres requisitos, a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al particular.

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

De acuerdo con lo anterior, es necesario señalar que procede el estudio de esta causal

de sobreseimiento cuando, durante la substanciación del recurso de revisión, el Ente

recurrido notifica al recurrente una respuesta complementaria para satisfacer la solicitud

información, lo que en el presente caso no ocurrió, pues no existe una respuesta que

haya sido notificada al recurrente durante la tramitación del presente medio de

impugnación.

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Sin embargo, resulta necesario precisar que el motivo por el cual el Ente recurrido

solicitó el sobreseimiento del presente medio de impugnación, en realidad no es una

causal de sobreseimiento, pues el verificar su actualización implica el estudio de fondo

del asunto, es decir, dilucidar si la respuesta satisfizo la solicitud de información, de

conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal. Además, de ser cierto que la solicitud materia del recurso fuera atendida

debidamente, el efecto jurídico sería confirmar el acto impugnado y no así el

sobreseimiento del presente medio de impugnación.

En consecuencia, la solicitud referida debe ser desestimada y resulta procedente entrar

al estudio de fondo de la controversia planteada. Sirve de apoyo a lo anterior, por

analogía, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.

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Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente que nos

ocupa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en determinar si la

respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública del

recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información

solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En este punto se considera conveniente referir que, de la impresión del

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” relativa al folio

0113500041010, se advierte que el recurrente solicito en medio electrónico gratuito:

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1. Respecto de los funcionarios que tengan el cargo de Inspector de Local de Trabajo dentro de la estructura delegacional, ya sea que se encuentren contratados de forma permanente, por honorarios o autogenerados:

a) Nombre; b) Adscripción, y c) En su caso, extensión telefónica.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información mediante el oficio

OFICIO/DRHF/4360/MFRG/10 del cinco de noviembre de dos mil diez, suscrito por el

Director de Recursos Humanos y Financieros ambos de la Delegación Coyoacán,

visible a foja diecinueve del expediente, a través del cual se hizo del conocimiento al

particular que “en la plantilla de Estructura Delegacional, no se encuentra el cargo

antes mencionado.” (sic)

Ahora bien, de la impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información

pública” presentado el seis de octubre de dos mil diez, visibles a fojas uno a cuatro del

expediente, se advierte que el particular se inconformó ante la negativa de

proporcionar la información solicitada, pues en la página de Internet de la Delegación

Coyoacán en el apartado de transparencia, específicamente en el artículo 14, fracción

VI aparecen veinticinco personas en la base correspondiente a autogenerados del

tercer trimestre de dos mil diez, con el cargo de Inspector Local de Trabajo, por lo que

no resulta congruente la respuesta emitida.

Por su parte, el Ente Público al rendir su informe de ley, defendió la legalidad de su

respuesta, resaltando que en ningún momento pretendió ocultar o negar la información

solicitada o enviar información incongruente con lo requerido, sino que se le envió al

ahora recurrente la información proporcionada por el área que detenta dicha

información en el sentido de que en la plantilla de estructura delegacional no se

encuentra el cargo de Inspector de Trabajo.

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Asimismo precisó que el recurrente en la solicitud de información motivo del presente

medio de impugnación requirió conocer el cargo de inspector de trabajo y no la función,

por lo que de acuerdo a la información enviada por el área que detenta tal información

es que no existe como tal en la plantilla de la estructura delegacional dicho cargo; sin

embargo, sí existe la función del trabajador como inspector de local de trabajo.

A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia cuyo rubro y datos son los siguientes:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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Expuestas en estos términos, las posturas de las partes en el presente medio de

impugnación, este Instituto procede a analizar la legalidad de la respuesta emitida a la

solicitud de información motivo del presente recurso de revisión, a fin de determinar si el

Ente Público garantizó el derecho de acceso a la información pública del particular, en

razón del agravio expresado.

Ahora bien, el recurrente se inconformó porque el Ente Público hizo de su conocimiento

que en la plantilla de estructura delegacional no se encuentra el cargo de inspector local

de trabajo; sin embargo, en la página de Internet de la Delegación Coyoacán en el

apartado de Transparencia, específicamente en el artículo 14, fracción VI de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, aparecen

veinticinco personas en la base correspondiente a autogenerados del tercer trimestre

de dos mil diez, con el cargo de Inspector Local de Trabajo, por lo que entonces no es

congruente la respuesta emitida.

En ese orden de ideas, con el objeto de establecer si el Ente Público genera, administra

o posee la información requerida en la solicitud de información motivo del presente

medio de impugnación, este Instituto realizó una revisión minuciosa a la estructura

orgánica y organigramas previstos en el Manual Administrativo de la Delegación

Coyoacán publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de agosto de

dos mil diez; de cuyo resultado se puede establecer que dentro de la estructura

Delegacional en Coyoacán no existe el cargo denominado como inspector de local de

trabajo.

Sin embargo, tal como lo refirió el recurrente en su escrito recursal, en la página de la

Delegación Coyoacán en el apartado de Transparencia, correspondiente al artículo 14,

fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

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Federal, específicamente en el recuadro señalado como “3er trimestre 2010 Personal

de autogenerados”2, se encontró un cuadro en forma de lista denominado

“HONORARIOS “AUTOGENERADOS” PARTIDA 3301/24 SEPTIEMBRE 2010”, divido

en nueve columnas indicadas bajo los siguientes rubros: “APELLIDO PATERNO”;

“APELLIDO MATERNO”, “NOMBRE”, “VIGENCIA DEL CONTRATO”, “FUNCIÓN”,

“ADSCRIPCIÓN”, “IMPORTE MENSUAL”, “SUELDO NETO” y “OBJETO DE

CONTRATO”, tal como se muestra a continuación:

Aunado a lo anterior, el Ente Público mediante el oficio OIP/461/10 del diecinueve de

noviembre del dos mil diez, suscrito por el Director Jurídico y Encargado de la Oficina

de Información Pública de la Delegación Coyoacán, a través del cual rindió su informe

de ley, realizó las aseveraciones siguientes:

2 http://www.coyoacan.df.gob.mx/transparencia/14-VI.php

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“…Cabe hacer del conocimiento que el ahora recurrente en la solicitud de información solicita el cargo de inspector de trabajo y no la función por lo que de acuerdo a la información enviada por el área que detenta tal información puntualiza que no existe como tal en la plantilla de la estructura delegacional dicho cargo, sin embargo existe la función del trabajador como inspector de local de trabajo. Entendiéndose por Cargo: es un conjunto de funciones con posición definida dentro de la estructura organizacional, es decir, el organigrama. Ubicar un cargo en el organigrama implica definir cuatro aspectos: el nivel jerárquico, el área o departamento en que está localizado, el superior jerárquico (ante quien responde) y los subordinados (sobre los que ejerce autoridad). Se entiende por Función: es un conjunto de tareas (cargos por horas) o atribuciones (cargos por meses), que el ocupante del cargo ejerce de manera sistemática y reiterada, o un individuo que sin ocupar un cargo, desempeña una función de manera transitoria o definitiva. Para que un conjunto de tareas o atribuciones que constituya esa función, se requiere que haya repetición al ejecutarlas. …” (sic)

En esa tesitura, considerando las manifestaciones realizadas por el Ente Público es

evidente que acepta y reconoce que con independencia de no corresponder propiamente a

un cargo, sí existen determinadas personas que desempeñan la actividad o ejercen la

función de inspector local de trabajo; circunstancia que pudo hacer del conocimiento del

recurrente a fin de garantizar el derecho de acceso a la información, de conformidad con lo

previsto por el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Lo anterior resulta así, pues el Ente Público lejos de garantizar el derecho de acceso a

la información pública del recurrente, generó incertidumbre e inseguridad jurídica

respecto de los hechos que se le informan, pues por una parte, aseveró

categóricamente que no existe el cargo con la denominación de inspector local de

trabajo; y por otro lado, admitió que si existe personal que ejerce la función de

inspector local de trabajo, hecho que se desprende de la información que obra en la

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página de la Delegación Coyoacán en su apartado de transparencia; lo cual, coloca al

recurrente en estado de indefensión, toda vez que no le permite conocer con exactitud la

información de su interés, pues si bien la solicitud no se planteó bajo el uso estricto de los

conceptos administrativos, el Ente recurrido debió realizar las aclaraciones pertinentes en

atención a los principios de información, orientación y asesoría a los particulares.

Motivo por el cual este Órgano Colegiado puede establecer, que si bien es cierto que

dentro de la estructura de la Delegación no existe el cargo de inspector de trabajo, sino

únicamente personas que desarrollan tales funciones bajo un contrato de prestación de

servicios profesionales, así debió de haber sido informado al recurrente, emitiendo

pronunciamiento sobre cada uno de los datos de su interés (nombre, adscripción y

extensión) a fin de dar certeza jurídica respecto de la información de su interés.

Al no haber actuado de dicha forma el Ente recurrido invocó a formalismos que tienden

a restarle efectividad el derecho de acceso a la información, cuando en términos

constitucionales el procedimiento de acceso a la información debe ser expedito (libre de

obstáculos), sin que sea justificable el desconocimiento técnico de determinados

conceptos para no proporcionar la información requerida

Finalmente, no pasa desapercibido que las personas que desempeñan las funciones de

Inspector Local de Trabajo lo hacen a la luz de un contrato de prestación de servicios

profesionales, por lo que el Ente Público deberá exponer las razones a que haya lugar

respecto de la adscripción y la extensión, ya que atento a la naturaleza de los

prestadores de servicios profesionales estos datos podrían ser incompatibles.

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Por lo expuesto y fundado en el presente Considerando, con fundamento en el artículo

82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, es procedente modificar la respuesta emitida por la Delegación Coyoacán y

ordenarle que, previa aclaración que realice respecto de los conceptos de cargo y

función:

i. Proporcione el nombre de quienes desempeñan la función de Inspector local de trabajo. ii. Se pronuncie respecto de los datos relativos al área de adscripción y la extensión telefónica de cada uno de ellos.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente,

a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles, contados

a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Delegación Coyoacán hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no

ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Delegación Coyoacán, y se ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los

lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en

caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá

en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa

al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de esta resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a

la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

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SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diecinueve de enero de dos mil once, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO