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08/ 08/ 2004 Citar Lexis Nº 70009145 Tribunal: Corte Sup. Fecha: 02/05/1974 Partes: Ford Motor Argentina S.A. Publicado: Fallos 288:333. JA 27-1975-381. DERECHO TRIBUTARIO (En general) - Procedimiento tributario (en particular) - Repetición tributaria - Procedencia - Presupuestos - Empobrecimiento - Prueba - Impuesto a los réditos DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL: Oscar Freire Romero Al expedirme el 14/3/1973 in re "Lanera Río de La Plata c/. I.N.T.A. s/ repetición ", tuve oportunidad de expresar que, a mi parecer, el punto relativo a la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia se rige, de acuerdo con la inteligencia que atribuí a los precedentes de Fallos: 246:132 , 169, 183; 247:106 y 485; 249:584 , cuya doctrina mantuvo V.E. en Fallos: 268:58 , por la ley vigente a la fecha de concesión de aquel recurso. En tales condiciones, si el alcance que asigno a la jurisprudencia del tribunal es el correcto, correspondería declarar que el recurso ordinario interpuesto a fs. 113 ha sido mal acordado por el a quo, toda vez que a la fecha del auto de concesión ya regía la ley 19912 , y el monto debatido en último término no alcanza el mínimo establecido por dicha ley. Buenos Aires, 22 de mayo de 1973.- Freire Romero, Oscar. Buenos Aires, mayo 2 de 1974.- Considerando: 1) Que a fs. 55/61 del Tribunal Fiscal de la Nación no hizo lugar al recurso de repetición interpuesto por Ford Motor Argentina por devolución de la suma de $ 1.351.721,52 abonados en concepto de impuesto a los réditos y de emergencia por los años 1962 a julio de 1967 inclusive, provenientes de pagos de intereses a Ford Motor Company de Estados Unidos, por material que se importó al país mediante operaciones de pago diferido y que la DGI había considerado como réditos de fuente argentina. 2) Que a fs. 83/86 la C. Nac. Cont. Adm. Fed. revocó dicho pronunciamiento, haciendo lugar a la devolución con intereses y costas, pronunciamiento objeto del recurso ordinario de fs. 91, concedido a fs. 92. Igualmente a fs. 113, los profesionales de la parte actora, por sus propios derechos interpusieron también recurso ordinario contra la regulación que se les practicara por la Excma. Cámara, concedido a fs. 117. 3) Que el recurso ordinario deducido por el Fisco a fs. 91 y concedido a fs. 92 es procedente en razón del monto, como bien lo expresa la Procuración General a fs. 111, por aplicación del art. 24, inc. 6 , ap. a del decreto-ley 1285/58 (texto según el decreto-ley 17116/67 ). 4) Que también es procedente el recurso deducido a fs. 113 por los profesionales que representaron y patrocinaron a Ford Motor Argentina S.A., concedido a fs. 117, porque el monto del mismo supera el mínimo 1

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  • 08/ 08/ 2004

    Citar Lexis N 70009145

    Tribunal: Corte Sup.Fecha: 02/05/1974

    Partes: Ford MotorArgentina S.A.

    Publicado:Fallos 288:333. JA271975381.

    DERECHO TRIBUTARIO (En general) Procedimiento tributario (en particular) Repeticin tributaria Procedencia Presupuestos Empobrecimiento Prueba Impuesto a los rditos

    DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL: Oscar Freire Romero

    Al expedirme el 14/3/1973 in re "Lanera Ro de La Plata c/. I.N.T.A. s/ repeticin ", tuve oportunidad deexpresar que, a mi parecer, el punto relativo a la procedencia del recurso ordinario de apelacin en tercerainstancia se rige, de acuerdo con la inteligencia que atribu a los precedentes de Fallos: 246:132 , 169, 183;247:106 y 485; 249:584 , cuya doctrina mantuvo V.E. en Fallos: 268:58 , por la ley vigente a la fecha deconcesin de aquel recurso.

    En tales condiciones, si el alcance que asigno a la jurisprudencia del tribunal es el correcto, corresponderadeclarar que el recurso ordinario interpuesto a fs. 113 ha sido mal acordado por el a quo, toda vez que a lafecha del auto de concesin ya rega la ley 19912 , y el monto debatido en ltimo trmino no alcanza elmnimo establecido por dicha ley. Buenos Aires, 22 de mayo de 1973. Freire Romero, Oscar.

    Buenos Aires, mayo 2 de 1974.

    Considerando:

    1) Que a fs. 55/61 del Tribunal Fiscal de la Nacin no hizo lugar al recurso de repeticin interpuesto por FordMotor Argentina por devolucin de la suma de $ 1.351.721,52 abonados en concepto de impuesto a los rditosy de emergencia por los aos 1962 a julio de 1967 inclusive, provenientes de pagos de intereses a Ford MotorCompany de Estados Unidos, por material que se import al pas mediante operaciones de pago diferido y quela DGI haba considerado como rditos de fuente argentina.

    2) Que a fs. 83/86 la C. Nac. Cont. Adm. Fed. revoc dicho pronunciamiento, haciendo lugar a la devolucincon intereses y costas, pronunciamiento objeto del recurso ordinario de fs. 91, concedido a fs. 92. Igualmentea fs. 113, los profesionales de la parte actora, por sus propios derechos interpusieron tambin recursoordinario contra la regulacin que se les practicara por la Excma. Cmara, concedido a fs. 117.

    3) Que el recurso ordinario deducido por el Fisco a fs. 91 y concedido a fs. 92 es procedente en razn delmonto, como bien lo expresa la Procuracin General a fs. 111, por aplicacin del art. 24, inc. 6 , ap. a deldecretoley 1285/58 (texto segn el decretoley 17116/67 ).

    4) Que tambin es procedente el recurso deducido a fs. 113 por los profesionales que representaron ypatrocinaron a Ford Motor Argentina S.A., concedido a fs. 117, porque el monto del mismo supera el mnimo

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  • establecido por igual disposicin legal, que se hallaba an en vigor al tiempo de su interposicin. Conreferencia a lo que en contrario dictamina a fs. 123 la Procuracin General, cabe recordar que a partir de lasentencia en la causa S. 575XVI del 8/3/1974, esta Corte, retomando la jurisprudencia de Fallos: 216:91 ;220:331 y 1031, entre otros, decidi que los recursos ordinarios son, en virtud de su monto, procedentes deconformidad con la norma vigente al tiempo de su interposicin, sin que interese a este efecto la que rega a lafecha del auto que los concedi, meramente declarativo de la procedencia de la apelacin.

    5) Que el caso sub examen aparenta analoga con lo resuelto el 17/12/1973 por esta Corte in re "RheinstahlHanomag Cura S.A. s/ recurso por demora impuesto a los rditos y de emergencia ", ya que en dicho litigio,un importador local pag intereses a un exportador del exterior, tratndose de dilucidar si aqullos son o no defuente argentina, cuestin que el tribunal resolviera en sentido afirmativo en el mentado pronunciamiento.

    6) Que tal analoga es slo aparente porque si bien la firma importadora es una persona jurdica, constituida enla Repblica Argentina y sujeta por supuesto a las leyes de este pas, en tanto que la exportadora invistetambin personalidad jurdica independiente a raz de su incorporacin en los Estados Unidos deNorteamrica, es notorio que ambas entidades son un conjunto desde el punto de vista econmico.

    Con tal motivo, esta Corte a fs. 124, requiri para mejor proveer del Ministerio de Justicia de la Nacin laremisin del expediente de estatutos de la sociedad actora, que fueron remitidos (fs. 126) y agregados en doscuerpos por cuerda separada a los presentes autos.

    7) Que del legajo administrativo referido resulta que "Ford Motor Company S.A., debidamente constituida yque opera conforme a las leyes del Estado de Delaware" instituy como sus apoderados a los Sres. DouglasBarret Kitterman y Marc Edward Maartens, para que actuando separadamente pudieran "constituir o hacerconstituir una sociedad annima conforme a las leyes de la Repblica Argentina, con un capital autorizadoinicial de mil millones de pesos moneda argentina". Tal sociedad sigue diciendo el poder "habr deconstituirse bajo la denominacin de Ford Motor Argentina S.A. o cualquiera otra designacin que l mismodetermine". Adese asimismo que actuando separadamente, las mencionadas personas quedan "autorizadas afin de que en nombre y por cuenta de Ford Motor Company suscriban e integren, sea en efectivo o en especie,o en ambos, el nmero de acciones en la aludida sociedad annima argentina que las leyes o las autoridades dela Repblica Argentina exijan en cuanto a la constitucin de una sociedad annima argentina, con el capitalautorizado antedicho" (fs. 16 vta. del Expte. 10717 citado). Consta asimismo que en la reunin de la ComisinEjecutiva del Directorio de Ford Motor Company celebrada en Michigan el 29/7/1959 se resolvi que losSres. Tom Lilley, P. F. A. Prance, G. W. Malone, y V. S. Menger recibieron autorizacin en iguales trminosincluyendo el facultamiento de que "en nombre y por cuenta de Ford Motor Company suscriban e integren"las acciones respectivas (fs. 20 y vta. dem). Surge, en fin, que los Sres. Henry Ford II, Tom Lilley, PercivalFrederik Albert Prance, Walter Leonard Mac Kee, George Whelan Malone, Valentine Stanley Menger, MarcEdward Maartens, otorgaron poder al Sr. Douglas Barret Kitterman y al Dr. Luis P. OFarrell (h), pararepresentar a cada uno de aqullos "en la formacin de una sociedad annima argentina a constituirse bajo ladenominacin de Ford Motor Argentina S.A.", con las dems facultades de prctica (fs. 22 vta. y 23 dem).

    8) Que por escritura del 16/10/1959 el Sr. Kitterman y el Dr. OFarrell, actuando por s y en ejercicio de lospoderes precedentemente reseados proceden a la constitucin de la mencionada sociedad "Ford MotorArgentina S.A.", con el capital de mil millones de pesos moneda nacional, del cual emiten en ese acto2.000.000 de acciones ordinarias (por valor de m$n 200.000.000) que suscriben en la siguiente forma: la FordMotor Company 1.l999.100 acciones (m$n 199.910.000) y los Sres. Henry Ford II, Tom Lilley, Percival F. S.Prance, Walter L. Mac Kee, George W. Malone, Valentine S. Menger, Marc E. Maartens, Douglas B.Kitterman (todos ellos ciudadanos norteamericanos) y el Dr. Luis P. OFarrell (argentino) cien acciones (o seam$n 10.000) cada uno (fs. 1 a 27 y especialmente fs. 15 dem). Resulta tambin del legajo que las sucesivasemisiones posteriores fueron suscriptas por la Ford Motor Company. As, en la Asamblea General Ordinariadel 26/4/1967 (fs. 209 del mismo expte. administrativo) sobre un capital emitido de $ 32.000.000 aqulla hizo

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  • valer acciones representativas de $ 30.777.500 y Douglas B. Kitterman, Lloyd I. Halstead, Uriel S. OFarrell,Julio Navarro Monz y Roberto Fisher, cien acciones cada uno.

    Este estado de propiedad casi exclusiva del capital accionario, uno de los medios aunque no imprescindibleni nico para producir situaciones de subordinacin orgnica, se mantuvo en todo el lapso cubierto en autosy, como es de conocimiento pblico y consta en el expte. administrativo requerido, no se ha modificado hastael momento actual.

    9) Que en tales condiciones, la situacin de autos viene encuadrada por los principios que regulan realidadesjurdicas y econmicas de la especie de que se trata, sin que para ello sea menester recurrir a principiossupuestamente especficos del derecho tributario (arts. 12 y 13 de la ley 11683 t.o. 1960), toda vez que laprevalencia de la verdad objetiva, por encima del ritualismo formal, hasta para presidir soluciones como lasque sealara el tribunal en el consid. 6 del fallo "Rheinstahl Hanomag Cura S.A. " ya citado, al apuntar que lanorma del art. 9, inc. b , segunda parte de su prr. 1 de la ley 11682 (t.o. en 1960 y sus correlativosposteriores), en tanto constituye una medida de defensa no de reparto de fuentes de la ley argentina paraevitar que se produzcan libremente evasiones fiscales, se refiere a supuestos en que medie relacin desujecin, vinculacin o conjunto econmico "sea que ella se presuma o resulte de otros medios probatorios, encuyo caso los pagos o acreditaciones de la entidad local a favor de la exportadora del exterior revisten, encuanto exceden un valor equivalente al "precio" mentado por aqulla o el valor de costo en cabeza de dichoexportador, si pudiera probarse la naturaleza jurdica y econmica de remesas de utilidades de fuenteargentina, y por ende, imponibles".

    10) Que siendo ello as, las sumas pagadas a la beneficiaria del exterior no revisten el carcter de "intereses"sino el de un pago o remesa de utilidades propias de la entidad local, en beneficio de la extranjera, sujetasdichas remesas a una tasa menor (art. 56 , ley 11682, t.o. 1960 y posteriores correlativos). Esto conducira aacoger parcialmente la demanda, en la medida del importe excedente que resulta de la sealada diferencia dealcuota: la pagada que ahora se intenta repetir y la que debi pagarse conforme con la mentada disposicinlegal.

    11) Que si bien nada obsta a la aplicacin positiva de la teora del conjunto econmico o de sus equivalentes(teora de la penetracin en la forma de la persona colectiva, del realismo jurdico y otras) como lo sealara laCorte en el caso Mellor Goodwin , ya que ese renovado instrumental jurdico de manera alguna importaconsagrar institutos que funcionen unilateralmente a favor exclusivo de uno de los sujetos de la relacintributaria, tal aplicacin requiere, como condicin tica de procedibilidad de la accin, "la ponderacin totalde la conducta del reclamante, extremo que resulta imprescindible para descartar todo reproche o incorreccinque descalificara la rectitud o buena fe que son exigibles en el ejercicio de los derechos y acciones enjusticia" como se dijera en el considerando 6 de dicho fallo.

    12) Que en el caso sub lite este requisito de procedibilidad no aparece cumplido, no bien se advierte que laactora, en el escrito inicial de fs. 8/11, invoca el carcter que sin duda tiene de persona jurdica constituida ennuestro pas, con la consecuencia de ser legalmente independiente como tal de los miembros que la componen(esto es de la Ford Motor Company) segn expresa disposicin del art. 39 del CCiv. y sujeta exclusivamente alas leyes y a las autoridades de la Repblica Argentina, como se estableci en forma expresa y voluntaria enlos reseados antecedentes de su acto constitutivo. Pero esta postura invocada sic et simplciter, suponecolocarse en la situacin fiscal de una normal relacin entre un comprador que importa en el pas lamercadera que ha adquirido de un vendedor extranjero, callando la evidencia del conjunto que ambasintegran en el orden econmico, no obstante la decisiva relevancia del mismo en cuanto a la materia fiscal deque se trata en la accin planteada. Esa simultnea falta de exteriorizacin de la verdad relevante y correlativaexteriorizacin de formas y estructuras legales inadecuadas en el orden fiscal de que se trata, unida a laausencia de acreditacin de la conducta fiscal total frente a los dems tributos cuya recaudacin compete alEstado, importan el incumplimiento del deber de buena fe, requisito de la admisibilidad de la accin en

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  • justicia. Esta actitud de la accionante veda al tribunal introducir de oficio un renacimiento del importe quepodra resultar de la diferencia de alcuotas, que no ha sido reclamado en la demanda por tal concepto y laimpone, en cambio, denegarlo (arg. arts. 959 y 1198 del CCiv.).

    13) Que las precedentes conclusiones en nada afectan, por cierto, el hecho incontrovertido de que la actoraest sometida exclusivamente a la legislacin argentina y no por ende a poder alguno externo toda vez quetratndose de una sociedad comercial de las que integran un conjunto econmico transnacional, y que portanto funcionan al mismo tiempo en varios pases unidas por el lazo vertical de control, las distintas fraccionesdel mismo se encuentran sometidas a las diferentes leyes y jurisdicciones nacionales del lugar de suradicacin, principio ste que, en la Repblica, viene consagrado por el art. 100 de la CN y arts. 39 y 14 delCCiv. texto este ltimo que refirma la prevalencia del derecho pblico nacional, mxime cuando como en laespecie, median relaciones jurdicas en las que se encuentra interesado el orden pblico e inters institucionalde la Nacin Argentina.

    14) Que si bien lo expuesto impone de por s el rechazo de la pretensin accionada, cabe advertir que lacalificacin de "intereses" o "precio" que efecta la demandante dbito para la firma local y crdito para ladel exterior autoriza razonablemente a concluir que la recurrente incluy dichos intereses en sus propioscostos, siendo que en hiptesis de conjunto econmico o situaciones equivalentes, las prestaciones ycontraprestaciones entre las entidades que la componen, deben ajustarse a los principios del aporte y de lautilidad. Consecuentemente, los primeros tendran que computarse en el balance fiscal de la subsidiaria, ofilial local, al valor de libros en cabeza de la matriz o controlante costos de adquisicin y fabricacin, menosamortizaciones en su caso ms los gastos de transporte y seguro hasta la Repblica. Es obvio que nada deello ha acreditado Ford Motor Argentina S.A., en estos autos, como tampoco que haya mediado comoconsecuencia del eventual pago en exceso, algn empobrecimiento en el patrimonio segn tambin esjurisprudencia de esta Corte.

    15) Que en efecto, a partir del mencionado caso Mellor Goodwin, ratificado por pronunciamientosposteriores, constituye condicin de existencia del derecho a repetir, el cumplimiento del recaudomencionado, siendo del caso precisar que: a) la circunstancia de tratarse de impuestos llamados "directos" noautoriza a presumir su no traslacin a los precios, ya que conforme a la doctrina ms autorizada, resultaimpropio hacer descansar la caracterizacin de un impuesto en los fenmenos de incidencia y repercusin yello as porque, segn la coyuntura, un impuesto indirecto puede a veces resultar directo y viceversa. A losumo, se est ante una indudable cuestin de hecho y prueba a cargo de quien la invoque en su beneficio (arts.377 CPCCN. y 89 ley 11683); b) la naturaleza de la industria que integra la actora facilita aquella traslacin,lo que autoriza a presumirla, salvo prueba en contrario; c) la situacin de agente de retencin que reviste lasociedad actora no implica impedimento al respecto, toda vez que dichos responsables por deuda ajenaparticipan del carcter de codeudores solidarios con el contribuyente, lo que no slo surge del art. 19 de laley 11683, t.o. 1960 y sus posteriores correlativos, sino tambin del principio de representacin recproca delos deudores solidarios, que ha sido aceptado por la ley civil (ver nota al art. 711 ), y de la unidad patrimonialy de gestin que es inherente a las distintas personas jurdicas que forman un conjunto econmico con lacomunicacin de responsabilidad correspondiente a la unidad patrimonial y de gestin propias.

    Por otra parte, exceptuar a la recurrente de la necesidad de acreditar el referido empobrecimiento comorequisito de admisibilidad de la accin, significara otorgar trato distinto y ms benigno a los contribuyentesradicados en el exterior, colocando a las empresas domiciliadas en la Repblica en situacin desigual ycontraria al principio de igualdad ante la ley.

    16) Que atento lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN, las costas del juicio deben imponerse a la vencida.

    17) Que en cuanto al recurso deducido a fs. 113, la consideracin de las razones en que se apoya carece deobjeto, atenta la conclusin a que se arriba en cuanto a lo principal. En efecto, al invertirse el sentido del fallo

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  • e imponerse al a vencida las costas, el monto de los honorarios de los profesionales que la asistieron queda acargo de su parte y deber ajustarse en las instancias respectivas si as lo solicitaren los profesionales a lasreglas arancelarias que resultan de la solucin definitiva que ha tenido el pleito.

    Por ello, y habiendo dictaminado la Procuracin General acerca de la procedencia de los recursos, se hacelugar al interpuesto a fs. 91 y en consecuencia se revoca la sentencia apelada, quedando firme elpronunciamiento del Tribunal Fiscal de fs. 55/71 en cuanto no hace lugar al recurso de repeticin interpuestopor Ford Motor Argentina .S.A. Con costas. Declrase que como consecuencia de ello, el recurso de fs. 113carece de objeto, debiendo procederse en cuanto a los honorarios de los profesionales como se establece en elltimo considerando del presente fallo. Miguel A. Beraitz. Agustn Daz Bialet. Manuel Arauz Castex.Hctor Masnatta.

    DERECHO TRIBUTARIO (En general) AR_JA004 JJTextoCompleto CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA NACIN

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