JUICIO ADMINISTRATIVO **********. SECRETARIO DE...

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JA-0056/2016-III 1 JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-0056/2016-III ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRAS. MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS PAULO GALLARDO BALDERAS Morelia, Michoacán, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA- 0056/2016-III, promovido por **********, por su propio derecho, y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció por

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JA-0056/2016-III 1

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-0056/2016-III

ACTOR: **********.

AUTORIDAD DEMANDADA:

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRAS.

MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

CARLOS PAULO GALLARDO

BALDERAS

Morelia, Michoacán, a veintidós de febrero de dos mil

diecisiete.

VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-

0056/2016-III, promovido por **********, por su propio derecho, y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de enero de

dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció por

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propio derecho, **********, a interponer demanda administrativa

en contra de las autoridades y actos que se precisan a

continuación:

“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA

FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.

La baja administrativa, que trajo como consecuencia

jurídica la separación del cargo que venía desempeñando

como Policía Estatal Preventivo de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán; separación

del cargo o baja que se declaró en fecha 15 quince de

septiembre de 2015 dos mil quince, y que me fue

informada mediante notificación personal de fecha 28 de

octubre de 2015 dos mil quince, mediante el acuerdo

administrativo contenido en el oficio número **********, de

fecha 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince,

emitido por el Licenciado en Derecho Salvador Sánchez

Suárez, Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo,

asistido por el Pasante Jurista Carlos Daniel Rodríguez

Cortés.

III. AUTORIDADES DEMANDADAS.- Tienen ese

carácter:

1.- El funcionario público que le recaiga el

nombramiento de Secretario de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán de Ocampo.

2.- El licenciado Salvador Sánchez Suárez, en cuanto

Director de Asuntos Jurídicos de la propia Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán;

3.- Así como al pasante jurista Daniel Rodríguez

Cortés; quien conjuntamente firmó el acuerdo impugnado

con la autoridad mencionada en el apartado anterior; y

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4.- El titular de la Unidad de Asuntos Internos de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo.

V. ACCIÓN INTENTADA.- En el presente Juicio

Administrativo y de conformidad con el artículo 193 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, hago valer las siguientes:

1.- La acción de Nulidad respecto de la determinación

y/o emisión de la orden de baja administrativa que me

trajo como consecuencia la separación del cargo que

venía desempeñando como Policía Estatal Preventivo en

la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán; baja que se decretó en fecha 15 quince de

septiembre de 2015 dos mil quince, y que me fue

informada mediante notificación personal de fecha 28/

veintiocho de Octubre de 2015 dos mil quince, por el

acuerdo administrativo contenido en el oficio número

**********, de fecha 22 veintidós de octubre de 2015 dos

mil quince.

2.- Solicito el Reconocimiento de mi Derecho a la

Indemnización Constitucional y demás prestaciones a que

tenía derecho por motivo del desempeño de mi cargo

operativo, de conformidad con el artículo 123 apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; así como el reconocimiento del

derecho amparado en el artículo 209 de la propia Ley del

Sistema de Seguridad Pública para el Estado de

Michoacán de Ocampo, para el efecto de que se incluido

algún programa de empleo del Gobierno del Estado de

Michoacán.

3.- El Pago de Daños y Perjuicios, que consisten en la

falta de pago que ha incurrido la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado, desde fecha 15 quince de septiembre

de 2015 dos mil quince, hasta la fecha en que se dé cabal

cumplimiento a la resolución condenatoria que se emita

en mi favor dentro del presente controvertido; así como

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las precepciones que veía recibiendo por la prestación de

mis servicios a la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán.”

Lo anterior, lo reiteró el actor en el apartado de “PETICIÓN

CONCRETA”, y agregó, la diversa pretensión que hizo consistir

en: ordenar a las autoridades demandadas a que se registre el

resultado del presente juicio administrativo, en el Sistema

Nacional de Seguridad Pública.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de

la demanda a la Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia,

quien por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis,

admitió la demanda y mandó emplazar a las autoridades

demandadas a fin de que dieran contestación a la misma (fojas

25 a 26).

TERCERO. Mediante escrito presentado el quince de

marzo de dos mil dieciséis, la autoridad demandada Secretario

de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, a través de sus

apoderados jurídicos, dio contestación a la demanda (fojas 28 a

40), como consta en el auto de treinta y uno de marzo de dos mil

dieciséis, (fojas 41 a 42).

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CUARTO. Por medio de proveído de siete de junio del año

en curso, se tuvo por precluído el derecho para contestar la

demanda a la autoridad demandada Director de Asuntos

Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán (foja 43).

QUINTO. La autoridad demandada Encargado del

Despacho de la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, dio contestación a

la demanda (fojas 45 a 51), como consta en el auto de cinco de

agosto de dos mil dieciséis, (fojas 52 a 53).

SEXTO. Seguidos los trámites procesales, el trece de

octubre de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de pruebas

y alegatos, en el presente juicio, en la que se hizo la relación de

pruebas ofertadas por las partes y se ordenó poner los autos a

la vista para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. De inicio, es necesario resolver la cuestión de

competencia planteada por la autoridad demandada al señalar

que “…la relación entre ********** y el Estado, es de carácter

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administrativo-policial, sino con un cargo administrativo dentro de

una institución de seguridad pública, como quedó debidamente

sustentado con la baja, por lo que no le son aplicables las normas

exclusivas de seguridad pública para determinar qué derechos

les corresponden, y es incompetente esta autoridad para conocer

de este asunto.”, lo anterior –agregó la autoridad demandada-

porque: “…el hoy actor desempeñaba funciones administrativas

con el carácter de nivel de estructura y de confianza…” (foja 30

a 31).

Lo anterior es infundado.

En efecto, para establecer en este caso, la competencia de

este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

y resolver la cuestión planteada por la autoridad demandada, es

necesario verificar las funciones que tenía encomendadas el

actor ante la autoridad demandada, esto es, determinar si tenía

funciones administrativas o de confianza o por el contrario,

realizaba funciones de seguridad pública.

Para verificar lo anterior, se toma en cuenta que narró en

el hecho primero de la demanda lo siguiente:

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“…HECHOS:

PRIMERO.- El suscrito en fecha 16 dieciséis de enero

de 2006 dos mil seis, cause alta en la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, como

elemento operativo, desempeñándome como Elemento

de la Policía Estatal Preventivo. …”

Por su parte, la autoridad demandada Secretario de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, al contestar el

hecho primero de la demanda, narró en lo conducente lo

siguiente:

“…PRIMERO.- El primero de los hechos que se

contesta no es propio de la autoridad que representamos,

arrojándole la carga de la prueba a la parte actora para

que pruebe su dicho, sin embargo, se niega en su

totalidad en cuanto a lo que pudiera afectar los intereses

de la institución que representamos, siendo falsas las

afirmaciones del actor pues como se demuestra con la

documental de fecha 18 de septiembre de 2015 el hoy

actor desempeñaba funciones administrativas con el

carácter de nivel de estructura y de confianza por lo que

se niegan las afirmaciones del actor ya que de

conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica hasta

el 15 de septiembre de 2015 el actor realizaba funciones

administrativas dentro de la Secretaría de Seguridad

Pública de ahí que no se trata de una relación

administrativa para con el actor, solicitando desde este

momento se declare incompetente esta Ponencia en

sentencia. …”.

Por ende, es necesario resolver las actividades o

funciones que realizaba el actor, esto es, si como lo manifestó el

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actor, realizaba funciones inherentes a la seguridad pública –

como elemento operativo, se desempeñaba como Policía Estatal

Preventivo- o como lo adujo la autoridad demandada,

únicamente realizaba funciones administrativa y de confianza

dentro de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán.

Para resolver lo anterior, se relaciona la jurisprudencia a

2a./J. 67/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, registro 2001527, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,

Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 957, de rubro y texto

siguientes: “TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS

INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII,

CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE

MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA

LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación

con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de

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derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable

a los miembros de las instituciones policiales que realicen la

función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de

Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a

dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen

funciones similares a las de investigación, prevención y reacción

en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema

de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral

con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción

XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.”, determinó que los trabajadores

administrativos de las instituciones policiales, que no realicen

funciones similares a las de investigación, prevención y reacción

en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema

de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral

con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción

XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, el actor manifestó en el hecho segundo de la

demanda, que ingresó como elemento operativo y se

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desempeñaba como Elemento de la Policía Estatal Preventivo, y

agregó: “…Siendo el caso que en cumplimiento de mi deber

en fecha 04 de mayo del año 2011, se suscitó un evento ya

que aproximadamente a las 17:30 horas, atendí un reporte

sobre un robo de cable de cobre en la vivienda marcada con

el número ********** de la calle **********, de la colonia **********

de esta ciudad, en cuyo lugar en la azotea se encontraban

tres personas golpeando a un sujeto, que lo señalaron como

un ladrón, solicite que fuera entregado el presunto

delincuente y al negarse las personas de entregar al

presunto responsable que se llevó a cabo un forcejeo, por lo

que extravié mi radio de comunicación lo que me percate al

llegar al Ministerio Público con el detenido, regresando al

lugar pero no fue posible recuperarlo, por lo que informe de

inmediato al entonces Director de Seguridad Pública,

mediante tarjeta informativa. - - -Como resultado de la pérdida

de la radio se me instauró un Procedimiento Administrativo

identificado con el número **********, por la Comisión de Honor y

Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado,

determinó imponer la medida disciplinaria, consistente en una

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SUSPENSIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES Y SUELDO POR

EL TÉRMINO DE 15 QUINCE DÍAS NATURALES, así como una

MULTA por la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil

pesos 00/100 M.N.). - - -Por lo que me inconforme de la

resolución que recayó al Procedimiento Administrativo

disciplinario número **********, y presente formal demanda de

juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, en fecha 18 dieciocho de enero de 2013

dos mil trece, registrado con el número de expediente JA-

045/2013-III, recibiendo la notificación de la sentencia definitiva

en fecha 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, que

decretó la nulidad lisa y llana de la sanción administrativa antes

referida. …”.

De lo transcrito, se advierte que el actor realizaba

funciones vinculadas a la investigación, prevención y reacción en

el ámbito de seguridad pública, pues a ello corresponde acudir a

atender el reporte de robo reseñado en el segundo hecho de la

demanda, lo cual no fue no desvirtuado por la autoridad

demanda, toda vez que únicamente manifestó que el promovente

realizaba funciones administrativas y de confianza, pero no

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describió en qué consistían éstas actividades, para estar en

condiciones de verificar que efectivamente el actor realizaba ese

tipo de funciones.

Además, lo narrado por el actor deberá considerarse que

esta acreditado en autos, ya que se apoyó en un hecho notorio

al relacionar el diverso juicio administrativo número JA-045/2013-

III, que promovió ante este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, y de la sentencia que emitió este órgano

jurisdiccional, se advierte que el actor combatió en éste juicio, lo

siguiente: “…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA

DE CONOCIMIENTO DEL ACTO. La resolución de fecha 25

veinticinco de octubre del año 2012 dos mil doce, que pone fin al

Procedimiento Administrativo Disciplinario número **********,

instruido en mi perjuicio y de otras personas, por la Comisión de

Honor y Justicia de la Secretaria de Seguridad Pública del

Estado, que como elemento de la policía estatal preventiva;

imponiéndose las siguientes sanciones: - - -1.- Una suspensión

temporal de funciones y sueldo por el término de 15 quince días

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naturales. - - -2.Una multa por la cantidad de $25,000.00

(veinticinco mil pesos 00/100 M.N.).”.

Asimismo, consta que la autoridad demandada el juicio

JA-045/2013-III, al dar contestación a la demanda manifestó, en

lo conducente, lo siguiente: “…AL TERCERO.- Manifiesto que es

improcedente e infundado, debido a que en ningún momento se

le violento al demandante, lo dispuesto por el artículo 7 fracción

IX del ©digo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

piando estos argumentos invertidos de mala fe, ya que en autos

obra que la resolución de fecha 25 veinticinco de octubre de 2012

dos mil doce que resuelve la suspensión temporal de labores

del cargo que desempeña como elemento de Policía Estatal

Preventivo el C. **********, en sus considerando primero, cita

conforme a lo dispuesto por los artículos 177, 178, 206 y 207 de

la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado; 28, 90

párrafo segundo, del Reglamento de la Policía Estatal

Preventiva, Io, 2o, 8o, 9o fracciones I, II, y VII del Reglamento de

la Comisión de Honor y Justicia del Estado, es un órgano

colegiado…”.

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JA-0056/2016-III 14

En la sentencia emitida en el referido juicio se declaró la

nulidad lisa y llana del acto impugnado, por la indebida

fundamentación y motivación de la competencia en cuanto a la

integración de la Comisión de Honor y Justicia.

Lo anterior es un hecho notorio, al tratarse de un juicio

tramitado por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, y es factible tomarlo en consideración y no

necesitan ser probados, y se puede invocarse, puesto que el

actor lo refirió en el segundo hecho de la demanda de la presente

juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación

supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, por disposición expresa del artículo 263, que

dispone: “Artículo 353. Los hechos notorios no necesitan ser

probados y el Juez puede invocarlos, siempre que hayan sido

alegados por las partes.”, en congruencia con la tesis I.10o.C.2

K (10a.), sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, de la Décima Época, Registro: 2009054,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

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JA-0056/2016-III 15

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III, Materia(s): Común, página

2187, del rubro y texto siguientes:

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS

RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO

DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN

EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE

EXPEDIENTES (SISE). El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 74/2006,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006,

página 963, de rubro: "HECHOS NOTORIOS.

CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.", sostuvo que

conforme al artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, un hecho notorio en su aspecto

jurídico, se conceptúa como cualquier acontecimiento de

dominio público que es conocido por todos o por casi

todos las miembros de un círculo social en el momento en

que se pronuncie la decisión judicial, el cual no genera

duda ni discusión y, por tanto, la ley exime de su prueba.

Por otra parte, con la finalidad de estar a la vanguardia en

el crecimiento tecnológico, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación y el Consejo de Judicatura Federal, emitieron

el Acuerdo General Conjunto 1/2014, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de

dos mil catorce, y en la Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III,

septiembre de 2014, página 2769, por el que se regula la

integración de los expedientes impreso y electrónico, y el

acceso a éste, así como las notificaciones por vía

electrónica, mediante el uso de la firel, a través del

sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación,

con el objeto de generar una infraestructura suficiente

para salvaguardar el derecho fundamental de una

administración de justicia pronta, expedita, completa e

imparcial, por lo que se implementaron las bases para el

uso eficiente de las tecnologías de la información

disponibles, con miras a generar en los juicios de amparo

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JA-0056/2016-III 16

certeza a las partes de los mecanismos, mediante los

cuales se integra y accede a un expediente electrónico; lo

anterior, en congruencia con el contenido de los diversos

Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 2831 y

XIII, mayo de 2001, página 1303, respectivamente, que

determinan el uso obligatorio del Sistema Integral de

Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese sentido, se

concluye que las resoluciones de los órganos del Consejo

de la Judicatura Federal que se registran en el Sistema

Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en

términos del precepto legal en cita, constituyen un hecho

notorio para resolver los juicios de amparo, en tanto

genera un conocimiento completo y veraz de la emisión y

sentido en que se dictó un auto o una sentencia que,

además, son susceptibles de invocarse para decidir en

otro asunto lo que en derecho corresponda.”

Por consiguiente, atendiendo a la sentencia emitida por

este órgano jurisdiccional en el diverso juicio JA-045/2013-III, se

advierte que la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaria de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, instruyó a **********,

el Procedimiento Administrativo Disciplinario número **********, y

además, al contestar la demanda en ese juicio, la demanda

señaló que el actor se desempeñaba como Policía Estatal

Preventivo.

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Lo anterior se relaciona con la copia simple del

movimiento de personal, expedida por la Secretaría de Finanzas

y Administración del Estado, a nombre de **********, de fecha

dieciocho de septiembre de dos mil quince, glosado en la foja 23

de autos, el cual reconoció la autoridad demandada a través del

escrito de contestación de la demanda, por lo que no existe

controversia sobre su contenido y elaboración de esa

documental, en la que consta que el actor, en el apartado de

“CATEGORÍA”, se desempeñaba como: “…POLICÍA DE

CARRERA.”, la cual conforme al artículo 128 de la Ley del

Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo,

es independiente de los nombramientos para desempeñar

cargos administrativos o de dirección que se lleguen a

desempeñar en las instituciones de Seguridad Pública, puesto

que dicho precepto dispone: “Artículo 128. La Carrera Policial

es independiente de los nombramientos para desempeñar

cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a

desempeñar en las instituciones de Seguridad Pública. - - -En

ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y

de dirección. - - -En términos de las disposiciones aplicables, los

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titulares de las instituciones de Seguridad Pública podrán

designar a los integrantes en cargos administrativos o de

dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su

cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su

categoría policial y derecho inherente a la Carrera Policial.”, pero

en el caso, quedó demostrado que el actor, conforme al cargo

que tenía asignado, realizaba funciones de investigación y

prevención del delito, actividades propias de los elementos que

prestan servicios de seguridad pública.

Luego, la versión proporcionada, ahora, proporcionada

por el actor, es verosímil y lleva a establecer que realizaba

funciones inherentes a la investigación, prevención y reacción en

el ámbito de seguridad pública, lo que desvirtúa lo manifestado

por la autoridad demandada, respecto de que el actor realizaba

funciones administrativas y de confianza.

Así, el actor atendiendo a las actividades que realizaba

ante la autoridad demandada, los conflictos que susciten entre

ellos, se rigen por sus propias normas administrativa, puesto que

el primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo

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JA-0056/2016-III 19

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece que los miembros de las instituciones policiales, como

sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus

propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen

laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B, esto es,

dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal

del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros

de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan

las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que

deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la

aplicación de las normas laborales establecidas en el citado

apartado y su ley reglamentaria.

Luego, en contra de lo aducido por la autoridad

demandada, la relación del actor con la autoridad demandada es

de naturaleza administrativa y no laboral, por lo que competencia

para conocer del presente asunto, corresponde a este Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 154

fracción XI, 157, 159 fracción I y 163 fracción I del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

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JA-0056/2016-III 20

Orienta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 82/98, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

la Novena Época, Registro: 194909, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de

1998, Materia(s): Administrativa, página 382, que establece:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS

CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO

FEDERAL. En la tesis de jurisprudencia 24/1995,

sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte

de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II,

correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación,

con el rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES

AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN

JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", se

estableció que los miembros de tales corporaciones, al

formar parte de un cuerpo de seguridad pública,

mantienen una relación de naturaleza administrativa con

el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida

por las normas legales y reglamentarias

correspondientes, por disposición expresa del artículo

123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo

cual se excluye a los miembros de los cuerpos de

seguridad pública, así como a los militares, marinos y al

personal del servicio exterior, como sujetos de una

relación de naturaleza laboral con la institución a la que

presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o.,

fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13

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JA-0056/2016-III 21

del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito

Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es

un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la

Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la

Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó

dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,

según el artículo 9o. transitorio del decreto que la

promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa

y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan

qué órgano debe conocer de una demanda promovida por

uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en

contra del propio ente, en la que se deduzcan

pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo

la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal,

determina que las Salas de dicho tribunal son

competentes para conocer de los juicios en contra de

actos administrativos que las autoridades de la

administración pública del Distrito Federal emitan; por

tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito

Federal que otorgue a alguna autoridad facultades

expresas para resolver ese tipo de controversias, la

competencia para conocer de las mismas debe recaer en

el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en

acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 17 de la Constitución General de la República,

que consagra la garantía de que toda persona tiene

derecho a que se le administre justicia, por ser ese

tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de

que está investido, el más afín para conocer de la

demanda relativa.”

Por consiguiente, procede analizar la legalidad de los actos

impugnados por el actor.

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JA-0056/2016-III 22

SEGUNDO. El actor expresó los siguientes conceptos de

violación:

“…VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La baja que

trajo como consecuencia la separación del suscrito en

cuanto elemento operativo de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, fue emitida de manera

ilegal, al no cumplir los elementos y requisitos de validez

siguientes:

PRIMERO.- Las autoridades señaladas como

demandadas en el presente escrito, al resolver mi

separación del cargo de policía Estatal, violan mis

derechos humanos consagrados básicamente en los

artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, dado que nunca se llevó a

cabo ningún procedimiento conforme a derecho,

violándose además los principios de audiencia, legalidad

y seguridad jurídica, que establece nuestro marco

constitucional en los artículos antes referidos, ya que toda

autoridad está obligada a preservar los derechos humanos

de todo gobernado, siendo que las demandadas al

separar me en mis funciones sin realizarse un

procedimiento en el cual se observen las formalidades

esenciales del procedimiento que garantizan una defensa

previa y adecuada al acto de privación y ajustada a

derecho, circunstancias que se encuentra reconocido en

el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos de la cual el Estado Mexicano es parte.

Además es claro el procedimiento que se debe de

seguir por un órgano que se denomina Comisión de Honor

y Justicia de la Secretaría de Seguridad pública del

Estado, conforme a la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, que en sus artículos

178, 206 y 207 disponen:

“Artículo 178” (Se transcribe).

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JA-0056/2016-III 23

“Artículo 206” (Se transcribe).

“Artículo 207”. (Se transcribe).

En estas condiciones, tenemos que se debe seguir un

procedimiento previo a imponer la sanción disciplinaria,

como no aconteció al ordenarse mi baja administrativa que

da por terminada mi relación con la Secretaría de

Seguridad Pública, recayendo la responsabilidad en la

comisión de Honor y Justicia o en su caso en la Unidad de

Asuntos Internos de la propia Secretaría referida.

Consecuentemente, al no haber precedido al cese,

baja o separación definitiva de mi nombramiento de un

procedimiento administrativo ajustado a derecho

respetando los principios de legalidad, imparcialidad,

seguridad jurídica, agilidad, transparencia, eficiencia,

eficacia y buena fe, mi separación carece de los

elementos de validez contenidos en los artículos 5 y 7

fracciones II, XI y X del Código de Justicia Administrativa

del Estado que disponen:

“Artículo 5”. (Se transcribe)

“Artículo 7 fracción II, IX y X”. (Se transcribe)

Por lo anterior los actos impugnados, son nulos de

pleno derecho, ya que no se me otorgó la garantía de

audiencia y seguridad jurídica que me diera la oportunidad

de una defensa previa al acto privativo de mi derecho a

continuar desempeñando el cargo del cual fui separado,

derecho humano que se traduce en la garantía por parte

de la autoridad de preservar la notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la

defensa; la oportunidad de alegar; y el dictado de una

resolución que dirima las cuestiones debatidas. Al no

respetarse estos requisitos, se dejó de cumplir el fin de la

garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del

afectado.

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JA-0056/2016-III 24

Por lo expuesto en el presente agravio tiene aplicación

las tesis jurisprudenciales cuyo texto rezan:

“DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU

CONTENIDO”. (Se transcribe).

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO

PRIVATIVO”. (Se transcribe).

Por lo anterior, resulta incuestionable que la separación

definitiva en mis funciones se realizó de manera ilegal y

vulnerando mis derechos humano de audiencia, legalidad

y seguridad jurídica, sin observar los requisitos rectores de

todo procedimiento o proceso administrativo, sin

considerar en su actuación los demandados los elementos

de validez establecidos en el numeral 7 fracción IX, del

Código de Justicia Administrativa del Estado, por lo que

resulta evidente que el acto administrativo cuya nulidad se

demanda, no es válido por omitir dichos elementos

encontrándose afectado de nulidad y en consecuencia sin

efectos jurídicos, atento a los dispuesto por los artículos

10 y 11 del mismo Código de Justicia Administrativa.

SEGUNDO.- Aunado a lo anterior, nunca se me notificó

la correspondiente resolución administrativa que

contenga la determinación de baja o remoción de mi cargo

de la policía estatal de Michoacán, por lo que no puedo

saber con toda seguridad que o quienes intervinieron en

la tomo de decisión ni bajo que fundamento legal se

decretó mi baja, en consecuencia se viola el contenido del

artículo 7 fracción I en relación con la fracción VIII, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, que a la letra establecen:

“Artículo 7 Fracción I y VIII”. (Se transcribe).

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JA-0056/2016-III 25

Se considera que la determinación de baja que se me

hizo saber mediante la notificación del acuerdo

administrativo de fecha 22 de octubre del año pasado, no

se desprende una debida Fundamentación y Motivación

referente a la competencia de las autoridades que en su

momento emitieron el acto de molestia, no quedando

precisado que autoridades ordenaron mi baja, ni bajo qué

argumentos se determinó separarme, razón por la cual se

deja al suscrito en evidente estado de indefensión por no

conocer con certeza, si en realidad es quienes tienen la

competencia de que sin instaurar un procedimiento

administrativo, pueda ordenar mi baja administrativa,

situación que no puedo saber de la lectura integra que le

di a al acuerdo administrativo notificado el veintiocho de

octubre del año pasado, negando que se encuentre

fundada la competencia, de grado, materia o territorio, por

parte del Órgano Colegiado denominado Comisión de

Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, que es el competente para emitir

una resolución que pudiera culminar con la baja; porque la

competencia es un elemento necesario para su validez,

conforme al artículo 7 fracción I en relación con la fracción

VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado.

Para robustecer lo dicho, se trascriben los criterios

jurisprudenciales siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (Se

transcribe)

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE

CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES

DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL

APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN

CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE

UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE

LA PARTE CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).

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JA-0056/2016-III 26

En ese tenor, la emisión de dicho acto administrativo,

es ilegal por el hecho de no asentar quienes dicen ser

competentes para ordenar mi separación del cargo en la

propia resolución, no se cita el artículo de ordenamiento

legal que lo faculte para en su caso iniciar y resolver un

procedimiento administrativo; es evidente que se viola en

mi perjuicio las fracciones I y VIII del artículo 7 del Código

de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, ya

que no se funda ni motiva la competencia de las

autoridades emisoras, además quedo en estado de

indefensión por no saber realmente si quienes ordenan mi

separación inmediata y definitiva, en realidad es autoridad

con facultades de resolver mi situación administrativa. Se

considera que las autoridades demandas debieron fundar

y motivar debidamente su competencia para esos efectos

y haberlo hecho constar en el propio acto administrativo

que se debió de notificar de manera personal, es decir

debió existido una resolución; y al no haberlo hecho viola

en mi perjuicio el principio de seguridad jurídica que se

contempla en el artículo 5º del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, en relación con

los derechos humanos de los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además de advierte que del documento de movimiento

de personal en el que se inscribió el motivo de mi baja, en

el apartado de antecedentes se contiene la leyenda

“CAUSA BAJA POR ARTICULO 14 DE LA LEY

ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL

ESTADO DE MICHOACÁN.”, cuyo artículo establece:

“Artículo 14.” (Se transcribe).

De lo anterior no guarda relación jurídica con los actos

que se impugnan y que me causa perjuicio, resaltando que

la baja administrativa no está fundada y motivada, ni

emitida por autoridad competente.

TERCERO.- Por otra parte y en el caso de que se

hubiere decretado mi baja como consecuencia de la

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JA-0056/2016-III 27

pérdida del radio de comunicación, dentro del

procedimiento administrativo número **********, dicho

procedimiento quedo agotado al ser emitida la resolución

definitiva la cual me sancionó, sin embargo dicha sanción

fue declarada Nula de pleno derecho, en sentencia

definitiva dentro del Juicio Administrativo número JA-

045/2013-III, lo cual no puede servir de apoyo para emitir

la baja ahora impugnada, destacando que existe cosa

juzgada en relación a la sanción derivada del expediente

**********. Lo anterior, porque en el citado juicio

administrativo el acto impugnado intitulado “La Resolución

de fecha 25 veinticinco de octubre del año de 2012 dos mil

doce, que pone fin al Procedimiento Administrativo

disciplinario número **********, instruido en mi perjuicio por

la comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado, que como elemento de la

Policía estatal preventivo…”, la sanción que resulto de la

investigación de la perdida de radio ya fue decretada nula,

y no puede volver a imponer la sanción ahora por la

Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia

siguiente:

“COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU

EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. (Se transcribe)

Asimismo, sirve de sustento la Tesis siguiente:

“COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO

POR EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL,

CUANDO ADVIERTA SU EXISTENCIA, SIN QUE SEA

NECESARIO QUE EN LA DEMANDA DE AMPARO

CORRESPONDIENTE SE EXPRESEN CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN SOBRE TAL CUESTIÓN,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN LA PROMUEVA.

(Se transcribe)

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JA-0056/2016-III 28

También, sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia

siguiente:

“RECURSO DE REVISIÓN. DEBE PREVALECER LA

AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADASRESPECTO DE

LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES

COMPETENCIALES”. (Se transcribe).

Con lo anterior, queda demostrado que se me pretende

imponer una nueva sanción dentro del expediente de

procedimiento administrativo número **********, que ahora

se encuentra en la Unidad de Asuntos Internos de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán; situación que corrobora que en el acto que

ahora se impugna media error de hecho y de derecho

violando en mi perjuicio el numeral 7 fracción II del código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

CUARTO.- Una Vez que se ha advertido sobre los

principales elementos de ilegalidad de la baja impugnada,

y toda vez que siempre me he esforzado por cumplir con

las funciones propias de mi cargo de personal operativo

siendo que siempre he participado en cursos y talleres

tendiente a la profesionalización de mi trabajo, Siempre he

cumplido con los principios fundamentales de legalidad,

eficiencia, profesionalismo y honradez; y, atendiendo a lo

establecido en el tercer párrafo de la fracción XIII del

apartado B del Articulo 123 de la Constitución Federal; la

cual la hago valer para que las autoridades demanda me

cubran una Indemnización constitucional a razón de tres

meses de mis precepciones que obtenía derivado de mis

servicios que prestaba a la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán; ya que no incumplí

ninguno de los requisitos para seguir permaneciendo en el

cargo y fui separado por autoridad incompetente.

También se deberán de cubrir los daños que con motivo

de la Separación ilegal que del cargo que venía

desempañando me ocasiono; daños que se traducen a la

falta de pago de las quincenas o meses que se me dejen

de cubrir contados desde el último pago que se generó a

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JA-0056/2016-III 29

mi favor, que lo fue hasta la primera quincena del mes de

abril del año 2015 dos mil quince y hasta en tanto la

autoridad demandada de cabal cumplimiento a la

sentencia que recaiga al presente asunto en caso que sea

de condena.

Así mismo demando el reconocimiento de mi derecho

amparado en el artículo 209 de la propia Ley del Sistema

de Seguridad Publica para el Estado de Michoacán de

Ocampo, que establece:

“Artículo 209.”(Se transcribe).

Lo anterior con la finalidad de que una vez que sea

decretada la nulidad de la separación del cargo que

impugno, se me incorpore a los programas que refiere el

artículo antes citado, para obtener una actividad

económica licita que permita obtener el ingreso necesario

y suficiente para la manutención de mi familia, logrando

así el cumplimiento de mis obligaciones familiares; ya que

los programas de ocupación para personal separado del

cargo, son de orden público e interés social ello con la

finalidad de evitar que el personal de las instituciones de

seguridad pública separado injustificadamente, sean

susceptibles de delinquir en virtud de que se encuentran

altamente capacitado en el manejo de las armas y demás

estrategias de seguridad.

QUINTO.- Las autoridades señaladas como demandas

violan en mi perjuicio, en todas y cada una de sus partes

lo dispuesto por el artículo 8, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, que establece:

“Artículo 8”. (Se transcribe).

La determinación impugnada no cumple con ninguna de

las disposiciones que señalan las cuatro fracciones que lo

integran el artículo antes citado, pues como se desprende

del documento en el que se contiene el decisión que me

causa agravio, no se me indica en qué oficina puede ser

consultado el expediente formado con motivo de mi baja

administrativa, pues como he dejado de manifiesto, han

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JA-0056/2016-III 30

sucedido una serie de irregularidades en la integración del

supuesto procedimiento administrativo sancionador, que

sería necesario poder revisar en el expediente para

verificar por lo menos que constancias integran dicho

expediente ya que las autoridades que interviene están

obrando de manera dolosa al omitirse un procedimiento

administrativo y sin que se cumple el menor requisito legal

y ni siquiera se me indica que número de expediente se le

asignó, o como puede ser identificado, en qué oficina se

encuentra.

Las autoridades ahora demandadas omiten el

especificar si es que existe algún medio de impugnación

que prevea las leyes de la materia tendiente a que se

revoque, anule, o modifique las determinaciones que se

han ordenado y ejecutado en mi contra, o en su caso que

advertir sobre la existe del Recurso de Revisión o el Juicio

de Nulidad que prevé el artículo 128, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, y asimismo omite indicar que se puede presentar

juicio de nulidad ante el Tribunal en que se actúa, en el

término con el que se cuenta en ambos casos, lo que se

traduce en un acto por demás ilegal y fuera de la norma

jurídica que debe tutelarlo, dejando una vez más al

suscrito en completo estado de indefensión, violentando

nuevamente mi esfera jurídica. Lo que me deja en

evidente estado de indefensión pues de no conocer el

marco jurídico aplicable, no podría acudir a éste instancia

a exigir mis derechos.

Finalmente media error respecto de la referencia

específica de identificación de los documentos que

contienen la sanción que se impugna, no hay manera de

identificar el supuesto expediente que contiene el

procedimiento administrativo sancionador.

Con lo que se incumplen todos y cada uno de los

requisitos de validez del acto administrativo formal, que

precisa el artículo 8 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, por lo que procede la

anulabilidad de los actos que en esta vía se impugna de

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JA-0056/2016-III 31

conformidad del artículo 12 del mismo ordenamiento legal

citado con anterioridad.”

Por su parte, las autoridades demandadas dieron

contestación a la demanda conforme a lo siguiente:

-Secretario de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán:

“…ÚNICO.- Los conceptos de violación de la demanda

que se contesta, manifestamos que son improcedentes,

infundados e inatendibles, en virtud de que como se

aprecia en los autos, la parte actora carece de acción y

derecho, es decir, las peticiones solicitadas por el actor, no

son derechos que tenga adquiridos el actor, mucho menos

reconocidos por la Ley, por tanto carece de derecho para

poner en movimiento a este alto tribunal. …”

-Encargado de Despacho de La Unidad de Asuntos

Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán:

“…AL PRIMERO Y SEGUNDO. Éstos se contesta (sic)

de manera conjunta, toda vez que guardan relación el uno

con el otro, ya que en lo medular la parte actora se

adolece de la falta de procedimiento previo en el que

recayera una resolución la cual determine una baja o cese

de las funciones que venía desempeñando y que con ello

se violente lo dispuesto en los numerales 1,14 y 16

constitucionales, en relación con los elementos de validez

que establece el artículo 7 del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

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JA-0056/2016-III 32

En esa tesitura, es menester precisar que ambos

resultan por demás improcedentes, en virtud a que la

acción de nulidad que ahora pretende ejercitar no se

encuentra debidamente acreditada, ni siquiera

robustecida con probanza alguna que permita a esta

instructora declarar la nulidad del acto, lo anterior debido

a que en su narración de hechos se advierten diversas

inconsistencia (sic) que hace presumir que tuvo

conocimiento del acto antes de lo manifestado, esto es

que con motivo de su escrito de petición se emitió

respuesta mediante acuerdo de fecha 28 de octubre de

2015, mediante oficio número **********, en el cual tuvo

conocimiento que causa baja con fecha 15 de septiembre

de 2015, este hecho se encuentra en total duda respecto

del conocimiento del acto que ahora impugna, lo anterior

debido a que en líneas posteriores de su narración de

hecho manifiesta, que pudo sin decir fecha en específico

obtener copia simple del movimiento de personal,

documento en el cual cabe resaltar que su fecha de

emisión es del día 18 de septiembre 2015, por lo que se

puede concluir que fue mucho antes que tuvo

conocimiento del acto, y no el día 22 de octubre de 2015,

como lo refiere en el escrito de demanda, por el contrario,

con ello se advierte que a la presentación de su escrito de

impugnación, ya había transcurrido el termino de 45 días

hábiles que establece el arábigo 223 del Código de

Justicia Administrativa del Estado.

AL TERCERO. Deviene la improcedencia del presente

concepto de violación, lo anterior dado que el presente

concepto no guarda relación con la materia de la litis

traída a juicio, dado que supone que pudiera haberse

decretado su baja como consecuencia de la pérdida del

radio de comunicación que se ventilara dentro del

procedimiento administrativo número **********, en el que

el mismo manifiesta que ya se resolvió mediante

procedimiento diversa (sic) dentro del Juicio

Administrativo número JA-045/2013-III.

Lo anterior se puede advertir del propio oficio que ahora

impugna, en el cual en su contenido no hace alusión

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JA-0056/2016-III 33

alguna a ningún procedimiento, por no puede ser

considerado que se le pretende imponer una nueva

sanción por año que ya fue juzgado, máxime aun porque

la actora no demuestra la relación que guarda el ahora

concepto de violación con el acto de autoridad que ahora

se impugna.

AL CUARTO Y QUINTO. Bajo todo lo expuesto en

líneas Ut supra, es menester aducir que los argumentos

que contemplan estos conceptos de violación son por

demás improcedentes, pues como se ha dejado en claro,

existen elementos suficientes para advertir que existe

consentimiento del acto que ahora reclama por esta vía.

Lo anterior, debido a que con fecha 28 de octubre de

2015, mediante oficio número **********, en el cual

supuestamente tuvo conocimiento que causa baja con

fecha 15 de septiembre de 2015, este hecho se encuentra

en total duda respecto del conocimiento del acto que

ahora impugna, lo anterior debido a que en líneas,

posteriores manifiesta, que pudo sin decir fecha en

específico obtener copia simple del movimiento de

personal, documento en el cual cabe resaltar que su fecha

de emisión es del día 18 de septiembre 2015, por lo que

se puede concluir que fue mucho antes que tuvo

conocimiento del acto, y no el día 22 de octubre de 2015,

como refiere, por ello a la presentación de la presente

demanda ya había transcurrido el término que establece

el arábigo 223 del Código de justicia Administrativa del

Estado, de ahí que no le corresponda el pago de las

prestaciones que ahora reclama. …”

TERCERO. A continuación procede analizar las causales

de improcedencia del juicio, al tratarse de una cuestión de orden

público y oficioso y preferente al fondo del asunto, conforme

último párrafo del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

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JA-0056/2016-III 34

Este órgano jurisdiccional advierte, de oficio, que se

actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 205,

fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, relativo a la inexistencia de los actos impugnados, en

relación a la autoridad demandada Unidad de Asuntos Internos

de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,

y la diversa autoridad demandada que el actor hizo consistir en

el pasante jurista Daniel Rodríguez Cortés.

Se considera de ese modo, puesto que del contenido del

oficio **********, de veintidós de octubre de dos mil quince, no se

advierte que la autoridad demandada Unidad de Asuntos

Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, hubiera firmado el oficio o intervenido en la ejecución

del mismo, sino que lo emitió al Director de Asuntos Jurídicos de

la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, lo que implica que

se trata de una autoridad distinta.

En lo referente a la autoridad demandada pasante jurista

Daniel Rodríguez Cortés, es señalar que es verídico que

suscribió el oficio combatido, sin embargo, no actuó con

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JA-0056/2016-III 35

facultades de decisión e imperio para la emisión y ejecución del

acto combatido, puesto que su actividad se limitó a asistir al

Director de Asuntos Jurídicos que emitió, “para su debida

constancia legal” del oficio y por lo cual no le es atribuible el acto

de autoridad.

Por consiguiente, ante la inexistencia de los actos

atribuidos por el actor a las autoridades demandadas, se

actualiza la causal de improcedencia en comento, por ende, con

fundamento en el artículo 206, fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado del Michoacán, procede sobreseer el

juicio en relación a los actos atribuidos por el actor en lo que

atañe a las autoridades demandadas Unidad de Asuntos Internos

de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,

y pasante jurista Daniel Rodríguez Cortés.

Orienta lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la Octava Época,

Registro: 219936, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo IX, Abril de 1992, Materia(s): Común, página

639, del rubro y texto siguientes:

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JA-0056/2016-III 36

“SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO POR

INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Si la

autoridad responsable no tiene dentro de sus funciones la

de ejecutar el acto reclamado, aun cuando aparezca

probado, debe estimarse que no existen los actos de

ejecución reclamados de aquélla y en consecuencia

procede el sobreseimiento en términos del artículo 74,

fracción IV, de la Ley de Amparo.”

Así como la diversa tesis de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, del

Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIV, página 387,

del rubro y texto siguientes:

“ACTO RECLAMADO, INEXISTENCIA DEL. Si la

resolución reclamada aparece firmada, no por el director

sino por el subdirector general de una dependencia, el

acto es ajeno al director citado y, por tanto, conforme a la

fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, cabe

decretar el sobreseimiento del juicio de garantías con

respecto a los actos reclamados de el, puesto que los

mismos resultan inexistentes.”

Por otra parte, procede analizar en párrafos subsecuentes

las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades

demandadas:

El Secretario de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, señala que se actualiza la causal de improcedencia

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JA-0056/2016-III 37

prevista por el artículo 205, fracción I, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, toda vez que el actor carece de interés

jurídico para el reclamo de las prestaciones estipuladas en el

artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, o que no estén expresamente

reconocidas por las normas jurídicas que regulan el régimen

exclusivo de los elementos policiales; que la relación entre el

actor y el Estado, no es de carácter administrativo policial, sino

que es un cargo administrativo dentro de la institución de

seguridad pública como quedó sustentado en la baja, por lo que

no son aplicables las normas exclusivas de seguridad pública

para determinar qué derechos le corresponden al actor y “…es

incompetente esta autoridad para conocer de este asunto. ...”

Que conforme a la constitución y las leyes que rigen a los

elementos de policía, no les conceden la reinstalación,

restitución, o reincorporación al servicio, salarios caídos, salario

mensual con clave DD, y como daños y perjuicios por la

separación definitiva del servicio y del cargo que venía

desempeñando y no procede incluir al actor en uno de los

programas de empleo contemplados en el artículo 209 de la Ley

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JA-0056/2016-III 38

del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Michoacán

de Ocampo.

Lo anterior es infundado.

Es así, porque los argumentos de la autoridad a través de

los cuales sustentó la causal de improcedencia relativa a la falta

de interés jurídico, están vinculados con las pretensiones de

fondo del actor y para verificar la procedencia del pago o no de

las prestaciones económicas, así como para la inclusión o no en

el programa de empleo, y lo inherente a la reinstalación del cargo

que desempeñaba el actor, es necesario analizar las pruebas y

los preceptos que regulan a los elementos que prestan servicios

de seguridad pública, lo cual no es factible realizar al examinar la

improcedencia del juicio.

Por ende, procede desestimar la causal de improcedencia

prevista en el artículo 205, fracción I del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán,

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.

135/2001, de la Novena Época emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

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JA-0056/2016-III 39

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV,

Enero de 2002, materia Común, página 5, que señala lo que

sigue:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE

HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL

ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del

juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo

que se desprende que si se hace valer una en la que se

involucre una argumentación íntimamente relacionada

con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

La autoridad demandada, encuentra acreditada la causal

de improcedencia del juicio relativa la consentimiento expreso o

tácito, porque no se promovió el juicio ante el Tribunal en los

plazos que señala el Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, toda vez que el actor en el hecho segundo narró

que consiguió copia simple del movimiento de personal, el cual

es de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, por lo

que a la presentación de la demanda, transcurrieron los cuarenta

y cinco días que establece el artículo 223 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Lo anterior es infundado.

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JA-0056/2016-III 40

En efecto, el actor en el hecho segundo de la demanda

narró lo siguiente:

“…SEGUNDO.- Fue el caso que desde la segunda

quincena del mes de abril de 2015 dos mil quince, se me

retuvieron en la Pagaduría de la Dirección de Seguridad

Pública en mi perjuicios los sueldos, complementaciones

y compensaciones, bajo el argumento verbal de que el

suscrito me encontraba sujeto a Procedimiento

Administrativo, el cual ya se declaró nulo por la sentencia

de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2013 dos mil

trece, dictada en el Juicio Administrativo número JA-

045/2013-III, por el Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán

Ante la falta de asignación de tareas y comisión,

presente escrito de petición ante el Secretario de

Seguridad Pública en el Estado de Michoacán y Director

de Seguridad Pública de la propia Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, que

solicitaba lo siguiente:

En contestación a mi escrito de petición recayó el

acuerdo administrativo de fecha 22 veintidós de octubre

de 2015 dos mil quince, firmado por el Licenciado en

Derecho Salvador Sánchez Suárez, en su carácter de

Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo,

asistido por el Pasante Jurista Carlos Daniel Rodríguez

Cortes; Acuerdo que se notificó en fecha 28 veintiocho de

octubre de 2015 dos mil quince, mediante oficio número

**********; que en el segundo de sus resolutivos se

menciona lo siguiente:

“SEGUNDO.- Ahora bien respecto al punto número uno

en el cual solicita se le informe su situación legal actual

laboral, se informa que causó baja de esta Secretaría de

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JA-0056/2016-III 41

Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo,

con fecha 15 de septiembre de 2015”.

De ahí que me entero que fue dado de baja, sin que me

llamara a un Procedimiento Administrativo en la Unidad

de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado, ya que a la fecha no puedo saber si

se debe a los hechos que dio origen el procedimiento

administrativo número **********, o si bien, se inició un

nuevo procedimiento disciplinario sin saber la causa o

motivos que lo hubieran originado. Sin embargo puede

conseguir copia simple del movimiento de personal en

que se inscribe el motivo de mi baja de la Secretaría de

Seguridad Pública, de la cual se desprende lo siguiente:

“CAUSA BAJA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY

ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL

ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”. …”

De lo transcrito, se advierte que el actor narró que obtuvo

copia del movimiento de personal, sin embargo, el actor no

reconoció en el segundo hecho, que conoció el motivo de la baja

el día dieciocho de septiembre de dos mil quince, por lo que no

existe base para concluir que en esa fecha conoció el movimiento

de personal, además, el actor conoció que había sido dado de

baja del cargo que desempeñaba y demás puntos petitorios,

hasta que la autoridad demandada dio contestación al escrito de

petición que le formuló a la autoridad demandada, mediante el

oficio ********** de veintidós de octubre de dos mil quince (foja

17), el cual fue notificado al actor, el veintiocho de octubre de dos

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JA-0056/2016-III 42

mil quince, en la que consta que autoridad le respondió que había

sido dado de baja el quince de septiembre de dos mil quince, lo

que implica que el acto impugnado le fue notificado en una fecha

distinta a la referida por la autoridad demandada.

Por ende, la autoridad demandada apreció en forma

equivocada el hecho narrado por el actor, por lo que no se

actualiza la causal de improcedencia en comento.

En otro aspecto, es conveniente señalar que tomando en

cuenta que el actor narró en el segundo hecho de la demanda,

que escrito de petición lo formuló ante el Secretario de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, y el oficio que contiene la

respuesta a la misma, lo emitió el Director de Asuntos Jurídicos

de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,

lo que implica que el acto impugnado, es atribuible a ambas

autoridades.

El análisis de legalidad de los actos que el actor atribuyó

a las autoridades demandadas al Secretario de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán y el Director de Asuntos

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JA-0056/2016-III 43

Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, se hará en párrafos subsecuentes.

CUARTO.- Este considerando, procede examinar la

legalidad de la baja de fecha quince de septiembre de dos mil

quince, del cargo que desempeñaba **********, como -elemento

operativo-, desempeñándose como Elemento de la Policía

Estatal Preventivo de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, contenida en el oficio **********, de

veintidós de octubre de dos mil quince, y que le fue notificado el

veintiocho de octubre de dos mil quince, glosada en la foja 17 de

autos, y que constituye el acto impugnado.

Ahora viene, el actor combatió el acto impugnado

mediante el primer concepto de violación al señalar que las

autoridades demandadas al separarlo del cargo que

desempeñaba de Policía Estatal Preventivo, violó en su perjuicio

los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no

llevaron a cabo el procedimiento, lo que infringió los derechos de

audiencia, legalidad y seguridad jurídica, puesto que para

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JA-0056/2016-III 44

separarlo de las funciones que realizaba sin ningún

procedimiento no se observaron las formalidades esenciales del

procedimiento que garanticen la defensa previa y adecuada,

contra el acto privativo.

Por ende, los actos son nulos de pleno derecho, puesto

que no se le otorgó la garantía de audiencia y seguridad jurídica.

Lo anterior es fundado.

Para verificar lo anterior, se toma en cuenta lo dispuesto

en el artículo 166, fracción III, de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, que dispone:

“Artículo 166. La conclusión del servicio de un

integrante es la terminación de su nombramiento o la

cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

III. Baja, por:

a) Renuncia;

b) Muerte;

c) Incapacidad permanente;

d) Jubilación; o,

e) Retiro.”

Del precepto legal transcrito se desprende que la baja

constituye una causa de terminación o cesación del cargo, que

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JA-0056/2016-III 45

recae al elemento de seguridad pública que se encuentra en

alguno de los supuestos ahí precisados, sin que al efecto, la

autoridad hubiere acreditado la actualización de alguno de ellos

en lo referente al actor, sin embargo, lo cierto es que, por virtud

de la baja determinada, se impide al elemento de la policía estatal

continuar en la corporación policiaca concluyéndose la relación

administrativa. Por tanto, evidentemente la baja determinada

para con el actor del cargo que desempeñaba, constituye un acto

privativo, por el cual, se suprimió en definitiva su derecho a

permanecer en el cargo consignado en el artículo 146 de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de

Ocampo1, ordenamiento que además dispone que dicha baja

deberá llevarse a cabo sólo en los casos y a través de los

procedimientos previstos en la misma ley.

Al respecto conviene señalar que los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que

1 Artículo 146. Los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho de iniciar y realizar la carrera policial y a obtener ascensos, y no podrán ser privados del derecho de permanecer en el empleo respectivo, salvo en los casos y mediante el procedimiento previsto en esta Ley.

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JA-0056/2016-III 46

tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea modificada,

sino por medio de procedimientos apegados a derecho, a fin de

que las autoridades no apliquen arbitrariamente el orden jurídico.

Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que

antecede, distingue y regula dos tipos de actos2, a saber:

Actos de privación; y,

Actos de molestia.

Los primeros -privación- son aquellos que producen como

efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un

derecho del gobernado; los autoriza solamente a través del

cumplimiento de determinados requisitos precisados en el

artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio

seguido ante un tribunal previamente establecido, que se cumpla

con las formalidades esenciales del procedimiento.

2 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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JA-0056/2016-III 47

En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir

afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los

mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen de

manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de

proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está

determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad

con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la

causa legal del procedimiento.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se

transcriben a continuación:

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.

ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14

constitucional establece, en su segundo párrafo, que

nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en

el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo

Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo,

que nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento. Por

consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de

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JA-0056/2016-III 48

manera diferente los actos privativos respecto de los actos

de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que

producen como efecto la disminución, menoscabo o

supresión definitiva de un derecho del gobernado, los

autoriza solamente a través del cumplimiento de

determinados requisitos precisados en el artículo 14,

como son, la existencia de un juicio seguido ante un

tribunal previamente establecido, que cumpla con las

formalidades esenciales del procedimiento y en el que se

apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho

juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a

constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no

producen los mismos efectos que los actos privativos,

pues sólo restringen de manera provisional o preventiva

un derecho con el objeto de proteger determinados bienes

jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo

16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado

por una autoridad con competencia legal para ello, en

donde ésta funde y motive la causa legal del

procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de

autoridad impugnado como privativo, es necesario

precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del

cumplimiento de las formalidades establecidas por el

primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia

y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos

que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción

debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue,

esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es

la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad,

o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción

provisional.”

En razón de lo anterior, en el presente caso se está ante

un acto privativo emitido en perjuicio del actor, ya que, la baja de

cargo que desempeñaba ocurrida el quince de septiembre de dos

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JA-0056/2016-III 49

mil quince y de la cual le fue notificada el veintiocho de octubre

de dos mil quince, a través del oficio **********, le impide al

elemento policial estatal continuar en la corporación de seguridad

pública, concluyendo la relación administrativa y para lo cual las

autoridades demandadas debieron cumplir con los requisitos

establecidos en el artículo 14, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a que cuando la ley, no prevea un procedimiento

administrativo específico para resolver la baja del cargo

desempeñado por el actor, las autoridades demandadas

debieron instaurar un procedimiento que salvaguardara el

derecho humano del ahora actor, de ser oído en su defensa para

determinar su baja en el cargo, sin embargo, de las constancias

que obran en autos no se desprende que al actor se le haya

seguido procedimiento alguno por parte de las autoridades

demandadas previo a la emisión de una resolución, y es que, al

tratarse de un acto privativo de sus derechos, es obligación

ineludible, la de observar las formalidades esenciales del

procedimiento, que se resumen en los siguientes actos: a)

Notificar del inicio del procedimiento; b) Brindar la oportunidad de

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JA-0056/2016-III 50

ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; c)

Propiciar la oportunidad de alegar; y, d) Dictar una resolución

fundada y motivada que defina la situación jurídica del afectado.

Por ende, las demandadas al omitir aportar pruebas que

acrediten ese extremo, esto, que la baja la realizaron cumpliendo

con las formalidades esenciales del procedimiento, implica que

lo hicieron en forma inmediata, sin dar oportunidad al actor de

que conociera el inicio del procedimiento, ni se le permitió ofrecer

pruebas y alegar y resolver lo que corresponde en cada caso

concreto, antes de la decisión de la demandada de separarlo del

cargo a partir del quince de septiembre de dos mil quince, lo cual

dejó al actor en estado de indefensión al actor, al no habérsele

respetado su derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con el artículo 7, fracción IX del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán,

Orienta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 103/2010,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Novena Época, Registro: 163057, publicada

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JA-0056/2016-III 51

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Administrativa, página 368,

del rubro y texto siguientes:

“POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL CESE O

BAJA DE LOS AGENTES QUE INCUMPLAN CON LOS

REQUISITOS DE PERMANENCIA PREVISTOS EN LA

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA, VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE

MAYO DE 2009, NO ES INMEDIATO, PUES PARA

ELLO SE REQUIERE SUSTANCIAR EL

PROCEDIMIENTO RELATIVO Y RESOLVER CADA

CASO CONCRETO. La entrada en vigor de la citada

legislación no tiene como consecuencia necesaria,

inmediata o inminente la baja o cese de los agentes de la

Policía Federal Ministerial que incumplan con los nuevos

requisitos de permanencia en el cargo. Esto es así, pues

del análisis conjunto de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República no se advierte esa

posibilidad. En efecto, el artículo 86 de esta ley prevé que

los agentes de la Policía Federal Ministerial podrán ser

separados de sus cargos si incumplen con los requisitos

de permanencia establecidos por las leyes vigentes, pero

esta regla admite discrecionalidad en función del caso

concreto, la cual deriva del procedimiento aplicable,

contenido en el artículo 47 del mismo ordenamiento,

conforme al cual necesariamente deberá instrumentarse

dicho proceso para concretar esa forma de terminación

extraordinaria del cargo. Dicho procedimiento inicia con la

formulación de una queja -fundada y motivada en relación

con el caso concreto- por el superior jerárquico ante el

Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General

de la República, en la cual deberá señalarse el requisito

de ingreso o permanencia que se considera incumplido,

adjuntando los documentos y pruebas pertinentes del

caso; dicho Consejo notificará la queja al servidor público,

lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su

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JA-0056/2016-III 52

derecho convenga y resolverá, proporcional y

razonablemente, aunado a que durante la tramitación del

procedimiento se podrá suspender al servidor público una

vez que dicho Consejo resuelva sobre la procedencia del

cese o baja solicitados -sólo si fuere necesario para evitar

obstáculos y para su mejor resolución-. Además,

conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República, quienes se

encuentren en servicio al momento de entrada en vigor de

la indicada ley, tendrán un plazo de 60 días hábiles para:

a) manifestar su voluntad de permanecer en la

Procuraduría General de la República y someterse a las

evaluaciones de control de confianza y de competencias

profesionales y aprobarlas; b) acogerse al programa de

reubicación dentro de la administración pública federal

conforme con su perfil; o c) adherirse a un programa de

conclusión definitiva de servicios; lo cual se instrumentará

en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor de la

referida ley; siendo hasta después de optar por la

permanencia y de no someterse o no acreditar

razonablemente las evaluaciones para verificar el

cumplimiento de los requisitos de permanencia, cuando

por esa causa dejarán de prestar sus servicios, -lapso

dentro del cual los interesados pueden cumplir el nuevo

requisito de permanencia sobrevenido que no hubieran

cubierto-.”

Asimismo, como la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia

Constitucional, Común consultable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995, página

133, de rubro y texto siguientes:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL

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JA-0056/2016-III 53

ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida

por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al

gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto

privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o

derechos, y su debido respeto impone a las autoridades,

entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga

"se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento". Estas son las que resultan necesarias

para garantizar la defensa adecuada antes del acto de

privación y que, de manera genérica, se traducen en los

siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la

defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de

una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no

respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin

de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión

del afectado.”

Conforme a lo anterior, con fundamento en el artículo 278,

fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, se declara la nulidad lisa y llana de la baja de fecha

quince de septiembre de dos mil quince, del cargo que

desempeñaba **********, como -elemento operativo-

desempeñándose como Elemento de la Policía Estatal

Preventivo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, contenida en el oficio **********, de veintidós de

octubre de dos mil quince, y que le fue notificado el veintiocho de

octubre de dos mil quince, glosada en la foja 17 de autos, y que

constituye el acto impugnado.

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JA-0056/2016-III 54

Resulta innecesario examinar los restantes conceptos de

violación hechos valer por el actor, ya que en nada alterarían el

sentido de la presente ejecutoria, ni obtendría una nulidad de

mayor beneficio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia3 del Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y texto se

trascribe a continuación:

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE

INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando

el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno

de los conceptos de violación, lo que va a traer como

consecuencia que quede sin efecto la resolución que

constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el

estudio de los demás conceptos de violación expresados

por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión

propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio

que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo

en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la

potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo

que dicho análisis corresponde a la misma al haber

reasumido jurisdicción.”

QUINTO. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer

párrafo del artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del

3 Octava Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/170. Página: 99.

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JA-0056/2016-III 55

Estado, y por virtud de haberse decretado en el presente fallo la

nulidad del acto impugnado, corresponde a este Tribunal fijar los

términos en que es procedente restablecer a la parte actora en

el ejercicio de sus derechos.

Al respecto, cabe reiterar que las relaciones entre los

elementos de las instituciones de seguridad pública y el Estado,

son de naturaleza administrativa y no laboral, por virtud de

disponerlo así la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en su artículo 123 Apartado B fracción XIII4, en la que

además se determina que cuando la autoridad jurisdiccional

resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier

4 Artículo 123.- (…) B. (…) XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

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JA-0056/2016-III 56

otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado

sólo está obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho conforme a las leyes en

materia de seguridad pública y no conforme a las laborales, así

como los daños y perjuicios que acredite la parte actora haber

sufrido, como dispone el artículo 280 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que

en ningún caso procede la reincorporación al servicio, del

accionante.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.

103/2010 de la Novena Época, en Materia Constitucional,

laboral, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010, Página 310, que

textualmente establece:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE

REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE

LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,

REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN

EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS

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JA-0056/2016-III 57

CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE

MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se

advierte que los miembros de las instituciones policiales

podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los

requisitos de permanencia o si incurren en

responsabilidad, con la expresa previsión de que si la

autoridad resolviere que la separación, remoción, baja,

cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue

injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tengan

derecho, sin que en ningún caso proceda su

reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio

o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo

anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la

prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se

corrobora con el análisis del proceso relativo del que

deriva que el Constituyente Permanente privilegió el

interés general por el combate a la corrupción y la

seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir

el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el

pago de la indemnización respectiva, por lo que

independientemente de la razón del cese tiene preferencia

la decisión del Constituyente de impedir que los miembros

de las corporaciones policiacas que hubiesen causado

baja se reincorporen al servicio.”

Asimismo, tiene aplicación la tesis5 número 2a. XXVIII/2014

(10a.) de la Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE

REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE

LAS INSTITUCIONES POLICIALES, CONSTITUYE UNA

5 Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de

2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Página: 1083

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JA-0056/2016-III 58

RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. La prevista en el

artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución

General de la República, reformado mediante decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de

junio de 2008, no da lugar a que sea posible emprender

un ejercicio de armonización o de ponderación entre

derechos humanos, pues al ser una restricción

constitucional es una condición infranqueable que no

pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una

manifestación clara del Constituyente Permanente, que no

es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de

una decisión soberana del Estado Mexicano.”

De manera que, se reitera, es mediante la indemnización

correspondiente como se salvaguarda y restituye al accionante

en el goce de su derecho violentado con la ilegalidad del acto de

la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 123 Apartado “B” fracción XIII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y 191 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

Ahora bien, los conceptos de aguinaldo y prima vacacional

referidos por el actor como integrantes de la percepción

quincenal que recibía por la prestación de los servicios de

seguridad pública, no forman parte de dicha percepción, porque

la primera es una prestación económica que se entrega en forma

anual y la segunda, es una prestación económica que se entrega

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JA-0056/2016-III 59

en forma semestral y así lo refirió el actor. No obstante que tenga

derecho a ellas, la condena correspondiente se hará por

separado.

Asimismo, para efectos de establecer la percepción

quincenal del actor se advierte que señaló que la autoridad

demandada le cubría los conceptos de fondo social de prev. Mu.,

sueldo base, quinquenios, despensa y compensación por riesgo.

Dichos conceptos están precisados en los comprobantes de

nómina glosados en la foja 18 a 22 de autos.

El más antiguo de los recibos de nómina corresponde al

folio **********, por el periodo de pago “DEL 01/09/2015 AL

15/09/20152” –foja 18-, en el que consta que el actor percibía en

forma quincenal la cantidad total de $4,060.04 (cuatro mil

sesenta pesos 04/100 M.N.), por lo que de manera mensual

percibía la cantidad total de $8,120.08 (ocho mil ciento veinte

pesos 08/100 M. N.), -sin deducciones- por lo que la

remuneración ordinaria diaria del actor corresponde a la cantidad

total de $270.66 (doscientos setenta pesos 66/100 M.N.), que se

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JA-0056/2016-III 60

obtiene de dividir la cantidad total mensual, entre treinta días mes

calendario.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis XVI.1o.A.T.28 A

(10a.), de la Décima Época, en materia Constitucional y

Administrativa, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, página 1828, de rubro y

texto siguientes:

“MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES.

ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO,

TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

"Y DEMÁS PRESTACIONES", SIEMPRE QUE

ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN

PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo

123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

permite a las instituciones policiales de la Federación, del

Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios,

remover a los elementos que hayan incumplido los

principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y

prohíbe absoluta y categóricamente que sean

reincorporados a dichas instituciones, aun cuando

obtengan resolución jurisdiccional que declare

injustificada la separación, remoción, baja, cese o

cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que

el Poder Revisor privilegió el interés general por el

combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la

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JA-0056/2016-III 61

estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está

obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones

a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de

las instituciones policiales, como todo servidor público,

reciben por sus servicios una serie de prestaciones que

van desde el pago que pudiera considerarse

remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones,

premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,

compensaciones o cualquier otro concepto que perciba

por la prestación de sus servicios y que necesariamente

debe estar catalogado en el presupuesto de egresos

respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente

Permanente fue imponer al Estado la obligación de

resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda

ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea

calificada como injustificada por resolución firme de

autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo "y demás

prestaciones a que tenga derecho", forma parte de esa

obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle

la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así

como los conceptos que recibía por la prestación de sus

servicios, previamente mencionados, desde el momento

en que se concretó la terminación de la relación

administrativa y hasta que se realice el pago de la

indemnización correspondiente, siempre que acredite que

percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley

que lo regía.”

En este orden, con fundamento en el artículo 280 del

Código de Justicia Administrativa, que regula el derecho a favor

de los particulares a que sean restablecidos en el ejercicio de sus

derechos, procede condenar a la autoridad demandada al pago

a favor del actor de la cantidad de $24,359.40 (veinticuatro mil

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JA-0056/2016-III 62

trescientos cincuenta y nueve pesos 40/100 M.N.),

correspondiente a tres meses de los haberes que percibía el

actor como indemnización constitucional.

La autoridad demandada deberá realizar las deducciones

legales correspondientes a dicha cantidad y entregar al actor el

importe neto.

Tiene aplicación la tesis 2a. LXIX/2011, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XXXIV, Agosto de 2011, página 531, que establece:

“SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA

REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El indicado

precepto establece el derecho de los miembros de

instituciones policiales de la Federación, del Distrito

Federal, de los Estados o de los Municipios, al pago de

una indemnización por parte del Estado, cuando la

autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada su

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio, pero no precisa su monto. En tal

virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional

debe aplicarse una norma del mismo rango, debido a que

la inclusión de la indemnización como garantía mínima

para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive

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JA-0056/2016-III 63

de una relación administrativa, está prevista en el ámbito

de los derechos sociales y en el rango más alto del

sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del

apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el

derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de

salario cuando un trabajador es separado

injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en

ambos supuestos -remoción de un miembro de alguna

institución policial y despido injustificado de un trabajador-

,existe la misma razón jurídica para definir la

indemnización respectiva. Por tanto, ante la falta de norma

que señale el monto de la prevista en la fracción XIII del

apartado B, debe hacerse una aplicación analógica de la

fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

para que se haga efectivo el derecho constitucional a la

indemnización que la Ley Fundamental otorga a los

agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros

de las instituciones policiales que sean separados

injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto

(indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de su

remuneración.”

Igualmente, procede condenar a las autoridades demandas

al pago de los haberes que dejó de percibir el actor a partir del

veintiocho de octubre de dos mil quince, en cuya fecha la

autoridad le notificó al actor la separación del cargo y hasta que

hagan el pago de dicha prestación.

Por ende, a la fecha de emisión de la presente sentencia

transcurrieron cuatrocientos ochenta y dos días, por ende, se

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JA-0056/2016-III 64

condena a las autoridades demandadas al pago a favor del actor

de la cantidad total de $130,462.61 (ciento treinta mil

cuatrocientos sesenta y dos pesos 61/100 M.N.). Cantidad a la

que las demandadas deberán realizar las deducciones legales

correspondientes y entregar al actor el importe neto.

Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades

demandadas deberán realizar el pago de las cantidades

generadas por dicho concepto, hasta que hagan el pago

correspondiente, conforme a la remuneración ordinaria diaria que

percibía el actor. Cantidad a la que las demandadas deberán

realizar las deducciones legales correspondientes y entregar al

actor el importe neto.

Por otro lado, conforme al recibo de nómina ********** por

el periodo de pago “DEL 16/06/2015 AL 30/06/2015”, que el actor

acompañó a la demanda (foja 20), se advierte que éste percibía

por concepto de aguinaldo la cantidad total de $802.00

(ochocientos dos pesos 00/100 M.N.) y dicha prestación se

encuentran consignada en el régimen complementario de

seguridad social establecido en el artículo 122, fracción XI, de la

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JA-0056/2016-III 65

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán

de Ocampo, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 122. El Consejo generará de acuerdo a las

necesidades del Estado y con cargo a su presupuesto,

una normatividad de régimen complementario de

seguridad social, que tendrá al menos las siguientes

consideraciones:

XI. Tener jornadas de trabajo acordes con las

necesidades del servicio así como disfrutar de

prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias

o descanso semanal;…”

De donde se sigue, que el actor recibió el pago del primer

semestre del año dos mil quince por concepto de aguinaldo, por

la cantidad antes precisada.

Por ende, procede condenar a la autoridad demandada al

pago de aguinaldo correspondiente a favor del actor, a partir del

segundo semestre del año dos mil quince y por el año dos mil

dieciséis, por la cantidad total de $2,406.36 (dos mil

cuatrocientos seis pesos 36/100 M.N.). Cantidad a la que la

autoridad demandada deberá realizar las deducciones legales

correspondientes y entregar al actor el importe neto.

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JA-0056/2016-III 66

Igualmente, procede condenar a la autoridad demandada

al pago de prima vacacional conforme a lo siguiente:

El pago de dicha prestación económica la prevé el artículo

122, fracción XI, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán de Ocampo.

En el juicio obra el recibo de pago de nómina folio

**********, por el periodo de pago “DEL 01/07/2015 AL

15/07/2015, glosado en la foja 20 de autos, en el que consta que

el actor recibió el pago por concepto de prima vacacional la

cantidad semestral de $1,248.50 (un mil doscientos cuarenta y

ocho pesos 50/100 M.N.), esto es, recibió el pago semestral de

dicha prestación.

De donde se sigue, que procede condenar a la autoridad

demandada al pago de prima vacacional, a partir del segundo

semestre del año dos mil quince y por año dos mil dieciséis,

equivalente a la cantidad total de $3,745.5 (tres mil setecientos

cuarenta y cinco pesos 5/100 M.N.) a favor del actor. Cantidad a

la que las autoridades demandadas deberá realizar las

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JA-0056/2016-III 67

deducciones legales correspondientes y entregar al actor el

importe neto.

Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades

demandadas deberán realizar el pago de las cantidades

generadas con posterioridad por prima vacacional y hasta que

hagan el pago correspondiente de dicha prestación, a favor del

actor, conforme al monto semestral que venía realizando la

autoridad demandada en el referido recibo de pago de nómina

folio **********.

Cantidad a la que autoridad demandada deberá realizar

las deducciones legales correspondientes y entregar al actor el

importe neto.

En lo referente al pago de vacaciones, procede fincar

condenar a la demandada, puesto que se trata de una prestación

prevista en invocado artículo 123, fracción XI, a partir del año

dos mil quince y hasta que la autoridad demandada haga el pago

correspondiente.

Sin embargo, en autos no obra prueba que permita

cuantificar el pago de aguinaldo, por lo cual la autoridad

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JA-0056/2016-III 68

demandada deberá realizar la cuantificación correspondiente y

exhibir a este órgano jurisdiccional la constancia que lo acredite.

La autoridad demandada deberá realizar las deducciones

legales correspondientes al pago de vacaciones y entregar al

actor el importe neto que corresponda.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.),

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Décima Época, registro: 2000463, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI,

Marzo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, página 635,

que establece:

“SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL

MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS

CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE

VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO

PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE

CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O

BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE

REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES

A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA

CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis 2a. LX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA.

INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO 'Y DEMÁS

PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO',

CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

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JA-0056/2016-III 69

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", sostuvo que

el referido enunciado "y demás prestaciones a que tenga

derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del

Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la

remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones,

premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,

compensaciones o cualquier otro concepto que percibía

el servidor público por la prestación de sus servicios,

desde que se concretó su separación, cese, remoción o

baja injustificada, y hasta que se realice el pago

correspondiente. En ese sentido, dado que las

vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son

prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de

dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público,

miembro de alguna institución policial, las cantidades que

por esos conceptos pudo percibir desde el momento en

que se concretó la separación, cese, remoción o baja

injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás

prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando

haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de

esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral

de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la

separación.”

Por otro lado, procede condenar a la autoridad demandada

al pago de veinte días por cada año laborado, a favor del actor.

Se considera de ese modo, toda vez que conforme a la

tesis 2a. II/2016 (10a.), el pago de dicha prestación es necesario

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JA-0056/2016-III 70

que se hubiera prestado servicios durante el año calendario, esto

es, el pago de veinte días es por cada año laborado.

Dicha tesis fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, registro:

2010991, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, Materia(s):

Constitucional, página: 951, del rubro y texto siguientes:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3

MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO

LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE

JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a.

LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En

una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis

indicadas, al estimar que conforme al artículo 123,

apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos

enunciados en el referido dispositivo (agentes del

Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones

policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados

y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización

en el caso de que, a través de una resolución emitida por

autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su

separación o cualquier vía de terminación del servicio de

la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos

en estado de indefensión al existir una prohibición

absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la

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JA-0056/2016-III 71

propia normatividad constitucional se advierte la

obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las

leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal,

municipal o en el Distrito Federal, los montos o

mecanismos de delimitación de aquellos que, por

concepto de indemnización, corresponden a los

servidores públicos ante una terminación injustificada del

servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe

fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la

Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador

Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo

123 constitucional, fue reconocer a los servidores

públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que

desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza

jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en

cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si

dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho

de recibir una indemnización en caso de que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma

de terminación del servicio fuere injustificada y, por su

parte, en las leyes especiales no se prevén los

mecanismos suficientes para fijar el monto de tal

concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo

dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al

apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos

del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de

determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho

los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de

las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción

XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica

que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del

apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y

perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado

ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso,

la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad

jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es

menester precisar que la hipótesis normativa del artículo

123, apartado A, fracción XXII, que señala que "la ley

determinará los casos en que el patrono podrá ser

eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante

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JA-0056/2016-III 72

el pago de una indemnización", deja la delimitación del

monto que por concepto de indemnización deberá

cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria,

constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón

pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se

le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al

puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley

reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley

Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional

garantizado para efectos de la indemnización, el

contenido en la fracción XXII del apartado A en su

generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas

prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es

la propia norma quien releva al patrón de la obligación de

reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun

cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a

efecto de determinar el monto que corresponde a los

servidores públicos sujetos al régimen constitucional de

excepción contenido en el artículo 123, apartado B,

fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta

aplicable, como mínimo, el monto establecido en el

diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los

que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la

normatividad secundaria la que los delimitara. En

consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3

meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin

que se excluya la posibilidad de que dentro de algún

ordenamiento legal o administrativo a nivel federal,

estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas

que prevean expresamente un monto por indemnización

en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente

señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a

la Constitución, sino que la autoridad aplicará

directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”

En el caso, el actor narró en el primer hecho de la demanda

que ingresó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán el seis de enero de dos mil seis, sin embargo, las

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JA-0056/2016-III 73

autoridades demandadas a través del escrito de contestación de

la demanda, niegan dicho hecho, por lo que a fin de que tener la

certeza de la fecha ingreso del actor ante la autoridad

demandada, se determina que las autoridades demandadas

deberán cuantificar dicha prestación, atendiendo a los

documentos que obren en su archivos oficiales o nóminas de

pago de las que se desprenda la fecha en la que ingresó el actor

a prestar servicios de seguridad pública.

Por ende, las autoridades demandadas deberá realizar el

pago de veinte días por cada año en los que prestó servicios el

actor, hasta el quince de septiembre de dos mil quince, -fecha en

la que fue dado de baja de la Secretaría de Seguridad Pública

del Estado de Michoacán, para lo cual deberán remitir las

constancias que acrediten la fecha de ingreso y el pago

correspondiente.

Cantidad a la que las autoridades demandadas deberán

realizar las deducciones legales correspondientes y entregar al

actor el importe neto.

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JA-0056/2016-III 74

Por otra parte, en relación a la retención del pago

correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de dos

mil quince, a la primera quincena del mes de septiembre de dos

mil quince, procede condenar a la autoridad demandada a

realizar el pago, puesto que de los recibos de pago de nómina

que acompañó el actor a la demanda glosados en la foja 18 a la

22 de autos, contienen la leyenda de “cancelado”.

El monto quincenal deberá pagarse conforme a lo

precisado en dichos recibos de pago de nómina. Cantidad a la

que las autoridades demandadas deberán realizar las

deducciones legales correspondientes y entregar al actor el

importe neto que corresponda.

En el supuesto de que las demandadas hubieran realizado

el pago precisado, no estarán obligadas a realizar el mismo, lo

cual en su caso, deberán acreditar en autos, en ejecución de

sentencia.

En lo referente a eliminar los registros administrativos que

derivan de la separación del cargo del actor de Agente de la

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JA-0056/2016-III 75

Policía Ministerial determinada en el oficio impugnado, es

atendible en las condiciones que a continuación se precisan:

En efecto, los artículos 28, fracción I, 29, 30, fracción VIII

y 31 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán disponen:

“Artículo 28. Para el cumplimiento de sus atribuciones

en materia de información, prevención del delito y

participación ciudadana, el Secretariado Ejecutivo contará

con los siguientes órganos auxiliares:

I.Centro Estatal de Información; y,…

Artículo 29. El Secretariado Ejecutivo a través del

Centro Estatal de Información, operará y coordinará el

resguardo del Registro Estatal de Seguridad Pública y

Privada, el cual estará integrado por los registros de

criminalística, de personal, de armamento y equipo en

términos de los que establece la Ley General y demás

disposiciones aplicables.

Artículo 30. La información relativa al personal de

Seguridad Pública, ministerial, pericial, privada y otras

corporaciones existentes en el Estado deberá contener al

menos:

VIII. Los datos sobre órdenes de aprehensión, autos

que resuelvan la situación jurídica, sentencias, sanciones

administrativas o resoluciones que modifiquen, confirmen

o revoquen cualquiera de las anteriores.

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JA-0056/2016-III 76

Artículo 31. Las instituciones de Seguridad Pública

deberán notificar inmediatamente al Centro Estatal de

Información los datos correspondientes para su inclusión

en el registro respectivo.”

De los preceptos transcritos, se desprende la existencia

de un Centro Estatal de Información que a su vez forma parte

del Sistema Nacional de Seguridad Pública en términos de la

fracción I del artículo 36 de la referida Ley.

En el presente asunto, se advierte que la autoridad

demandada separó del cargo al actor a través del oficio

impugnado, el cual fue declarado nulo a través de la presente

sentencia.

Por ende, la autoridad demandada se encuentra obligada

a dar aviso de dicho movimiento al Sistema Estatal de Seguridad

Pública, a fin que se efectué el registro correspondiente,

debiendo dar aviso además de la resolución dictada por esta

Sala Colegiada a través de la cual se declara la ilegalidad de la

separación del cargo que desempeñaba la actora y su nulidad

lisa y llana, a fin de que se integrara un registro completo en

términos de la fracción VIII del artículo 30 de la Ley del Sistema

de Seguridad Pública del Estado.

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JA-0056/2016-III 77

En ese orden de ideas, la presente sentencia que

declara la nulidad lisa y llana del oficio impugnado, tiene el

alcance de ordenar a la autoridad demandada que informe

al Sistema Estatal de Seguridad Pública sobre la emisión de

la presente sentencia, la cual constituye un verdadero

reconocimiento firme e inmutable de que la baja del cargo que

desempeñaba fue ilegal, mientras que el registro solo es

susceptible de entenderse como un aspecto meramente

histórico que se conserva por razones instrumentales y que de

ninguna manera acredita ni determina la veracidad de las

supuestas anomalías que dieron origen a la separación del cargo

que desempeñaba el actor.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis I.1o.A.95 A (10a.),

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, de la Décima Época, Registro:

2008925, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Materia(s):

Constitucional, página 1840, del rubro y texto siguientes:

“SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE

REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE

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JA-0056/2016-III 78

CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA

INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO

NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE

CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ

INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ,

UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del

artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es

procedente suprimir la inscripción de la separación de un

agente del Registro Nacional de Personal de las

Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se

debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No

obstante, la existencia de un registro en el que se haga

constar que una persona fue separada de su cargo, por no

acreditar una evaluación de control de confianza,

necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como

el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de

mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así,

subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se

debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las

sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación,

adicional a las distintas medidas que se ordenen en

beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el

reconocimiento de que las sentencias no solamente

exponen el sentido en que debe culminar una contienda,

pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución

a la controversia, también lo es que constituyen una

declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del

Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en

materia administrativa, ya que guardan coincidencia con

aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las

determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno

vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese

tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la

verdad legal, de modo que su contenido no puede ser

invalidado, resulta que, en relación con la afectación

psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye

un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la

remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de

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JA-0056/2016-III 79

esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un

aspecto meramente histórico que se conserva por razones

instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina

la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a

la separación del elemento policiaco.”

En otro orden de ideas, resulta procedente condenar a la

autoridad demandad para que el actor sea incluido en un

programa de empleo del Gobierno del Estado de Michoacán,

puesto que el numeral 209 de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado que dispone: “Artículo 209. El Consejo,

propondrá al Ejecutivo del Estado, programas de ocupación

laboral o productiva para el personal separado de su cargo,

cuando la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

servicio fue injustificada. - - -Los programas a que se refiere este

artículo establecerán los lineamientos de operación

correspondiente.”.

En efecto el artículo 209 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo,

publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de

Ocampo el veintiuno de julio de dos mil nueve, establece

expresamente el derecho de los elementos de seguridad pública

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JA-0056/2016-III 80

a ser incluidos en programas de ocupación laboral que a

propuesta del Consejo implemente el Ejecutivo del Estado, de

cuyo precepto también se desprende que para que emerja ese

derecho basta con que la autoridad jurisdiccional resuelva que la

separación, remoción, bajo, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fue injustificada; en tanto que en el

presente juicio se surte la hipótesis normativa referida al haber

quedado demostrado el cargo de elemento de la policía

ministerial, así como su separación injustificada.

Por tanto, se reconoce el derecho del actor a ser incluido

en el programa que al efecto implemente el Ejecutivo del Estado

a propuesta del Consejo Estatal de Seguridad Pública, quedando

expedito su derecho para que lo haga valer en la vía y términos

ante las autoridades administrativas competentes sin que obste

a lo anterior, que la referida Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán quedó abrogada el veintinueve

de abril de dos mil dieciséis, en términos de la declaratoria del

Congreso de la Unión para la entrada en vigor del Código

Nacional de Procedimientos Penales, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil

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JA-0056/2016-III 81

dieciséis; y en términos de los artículos Segundo y Sexto

Transitorios de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública

de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del

Estado de Michoacán de Ocampo, el once de diciembre de dos

mil catorce, que se encuentra en vigor.

Es así porque a la fecha de que se materializó la

separación del cargo, el primero de los ordenamientos citados

aún se encontraba en vigor, de ahí que resulte procedente

reconocer el derecho a que sea incluida en el programa de

ocupación referido; sin que dicho reconocimiento tenga más

alcance que la sola declaratoria de la existencia de ese derecho;

pues conforme al contenido del citado artículo 209, se trata de un

pronunciamiento de carácter declarativo, mas no de condena, en

las que solo se reconoce la existencia o inexistencia del derecho;

a diferencia de las sentencias de condena en las que, además,

se ordena la ejecución o cumplimiento de una obligación.

Al respecto resulta ilustrativo el criterio sustentado por la

entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación,

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JA-0056/2016-III 82

sexta época, volumen XXII, Cuarta Parte, página 359, registro

272044, que dice:

“SENTENCIAS DECLARATIVAS. SU CONCEPTO.

Por sentencias declarativas ordinariamente se entiende

aquéllas que tienen por objeto la pura declaración de la

existencia o inexistencia de un derecho, sin que vayan

mas allá de esa declaración, pero en todas ellas se

encuentra como elemento esencial, el que se estudia y

resuelve el mérito o fondo de la cuestión, de la misma

manera que se hace en los otros tipos de sentencias.”

Así como el criterio sustentado por el Primer Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito, publicado en el mismo órgano de

difusión, octava época, tomo XII, diciembre de 1993, página 962,

registro 214198, que dice:

“SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL, DECLARATIVAS

Y DE CONDENA, DIFERENCIAS. En materia civil, todas

las sentencias contienen una declaración de derechos en

su parte resolutiva. Pero las meramente declarativas no

contienen otra cosa más, en lo que respecta la cuestión

principal deducida en el pleito; esto es, que su contenido

se agota en la declaración que hace. Las sentencias de

condena contienen, por una parte, una declaración

respecto del derecho del actor y de la obligación

correlativa del demandado; además, ordena la ejecución

forzosa para el caso de que el demandado, dentro de un

plazo determinado, no cumpla la obligación declarada,

este fallo hace cierto e indubitable el derecho del actor y

manda al órgano de ejecución que lo haga efectivo, en el

supuesto citado. Por esta circunstancia, toda sentencia de

condena es al mismo tiempo declarativa y además

ejecutiva. Citando a Chiovenda, se puede decir que "La

diferencia está, pues, en que la sentencia de condena

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JA-0056/2016-III 83

tiene dos funciones distintas, y la de declaración hay una

sola".

Igualmente, es conveniente acotar que es verídico que el

Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado, emitió el oficio nulo mediante el cual el actor

le fue notificada la baja del cargo que desempeñaba, sin

embargo, se advierte que dicho oficio lo emitió en respuesta a la

petición que el accionante formuló al Titula de dicha

dependencia, por ende, la autoridad demandada obligada a

cumplir con el pago de la indemnización y demás prestaciones

económicas establecidas en la presente sentencia, corresponde

a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,

y ante cuya dependencia estaba adscrito el actor.

Al respecto es aplicable, por analogía, la jurisprudencia

PC.I.A. J/67 A (10a.), sustentada por el Pleno en Materia

Administrativa del Primer Circuito, de la Décima Época, registro:

2011785, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

publicación: viernes 03 de junio de 2016 10:03 h, Materia(s):

(Administrativa), del rubro texto siguientes:

“CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

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JA-0056/2016-III 84

DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y

DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA

EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA

INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE

CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los

artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como

36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de

la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito

Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia

materialmente las atribuciones legales de cuantificar y

pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se

condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo

dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado

a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la

sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja,

por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones

se cumplan en sus términos por las autoridades que

deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud

de haber sido la autoridad demandada y vencida en el

juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos

los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y

sanciones que conforme a las disposiciones aplicables

pueda formular e imponer, para conseguir ese

cumplimiento.”

Finalmente, con fundamento en el artículo 283 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

se requiere a las autoridades demandadas para que en el plazo

de diez días hábiles siguientes a la notificación, informen a este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el

cumplimiento que den a la sentencia.

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JA-0056/2016-III 85

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 273, 274 y 278, fracciones II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.-Este Órgano Jurisdiccional es competente para

conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- De oficio, este órgano jurisdiccional, decreta

el sobreseimiento del presente juicio en relación a los actos

atribuidos a las autoridades demandadas Unidad de Asunto

Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán y al pasante jurista Daniel Rodríguez Cortes,

conforme al considerando tercero de la sentencia.

TERCERO.- El actor acreditó los hechos constitutivos de

la acción de nulidad y el primer concepto de violación analizado

es fundado.

En consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de la

baja de fecha quince de septiembre de dos mil quince, del cargo

que desempeñaba **********, como -elemento operativo-

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JA-0056/2016-III 86

desempeñándose como Elemento de la Policía Estatal

Preventivo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, contenida en el oficio **********, de veintidós de

octubre de dos mil quince, y que le fue notificado el veintiocho de

octubre de dos mil quince, glosada en la foja 17 de autos, y que

constituye el acto impugnado.

CUARTO.- Se condena a las autoridades demandadas al

pago de las prestaciones económicas, precisadas en esta

sentencia.

La presente sentencia tiene el alcance de eliminar los

registros del actor y se reconoce el derecho del actor a ser

incluido en el programa que al efecto implemente el Ejecutivo del

Estado a propuesta del Consejo Estatal de Seguridad Pública, en

las condiciones precisadas en esta sentencia.

QUINTO.- No procede reinstalar al actor en el cargo que

desempeñaba.

SEXTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y

mediante oficio a las autoridades demandadas, y en su

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JA-0056/2016-III 87

oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente

concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día

veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad

de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente, CONSUELO MURO

URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, ante la Maestra en

Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

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JA-0056/2016-III 88

MAGISTRADO

ARTURO

BUCIO IBARRA.

MAGISTRADA

CONSUELO MURO

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el

expediente del Juicio Administrativo número JA-0056/2016-III, aprobada en sesión del día

veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente, CONSUELO MURO URISTA y

ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de cuarenta y cinco fojas y es del siguiente

tenor: “PRIMERO.-Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el

presente juicio administrativo. SEGUNDO.- De oficio, este órgano jurisdiccional, decreta el

sobreseimiento del presente juicio en relación a los actos atribuidos a las autoridades

demandadas Unidad de Asunto Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado

de Michoacán y al pasante jurista Daniel Rodríguez Cortes, conforme al considerando

tercero de la sentencia. TERCERO.- El actor acreditó los hechos constitutivos de la acción

de nulidad y el primer concepto de violación analizado es fundado. En consecuencia, se

declara la nulidad lisa y llana de la baja de fecha quince de septiembre de dos mil quince,

del cargo que desempeñaba **********, como -elemento operativo- desempeñándose como

Elemento de la Policía Estatal Preventivo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado

de Michoacán, contenida en el oficio **********, de veintidós de octubre de dos mil quince,

y que le fue notificado el veintiocho de octubre de dos mil quince, glosada en la foja 17 de

autos, y que constituye el acto impugnado. CUARTO.- Se condena a las autoridades

demandadas al pago de las prestaciones económicas, precisadas en esta sentencia. La

presente sentencia tiene el alcance de eliminar los registros del actor y se reconoce el

derecho del actor a ser incluido en el programa que al efecto implemente el Ejecutivo del

Estado a propuesta del Consejo Estatal de Seguridad Pública, en las condiciones

precisadas en esta sentencia. QUINTO.- No procede reinstalar al actor en el cargo que

desempeñaba. SEXTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a

las autoridades demandadas, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto

totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-

Page 89: JUICIO ADMINISTRATIVO **********. SECRETARIO DE ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/16-06-2017/RESOLUCION_JA...2017/06/16  · CARLOS PAULO GALLARDO BALDERAS Morelia, Michoacán, a veintidós

JA-0056/2016-III 89

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la

presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados,

los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los

servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por

actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos

que emite la presente.”