La Manifestaci n Del Consen
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8/18/2019 La Manifestaci n Del Consen
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XVIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL
Comisión N III- Contratos: El consentimiento y los medios informáticos
Ponencia: La manifestación del consentimiento en las redes informáticas
María Elena Cabrera- Elizabeth Aimar- Graciela Wust
Introducción
El contrato constituye uno de los instrumentos básicos para promover y dinamizar el
intercambio de bienes y servicios. En la actualidad los avances tecnológicos han
condicionado y modificado las formas de contratación, acelerando y favoreciendo las
relaciones contractuales entre los hombres.
No solo la tecnología representada por el teléfono, el fax y las computadoras es de uso
corriente en la conclusión de todo tipo de contratos sino que la irrupción de Internet, en los
últimos años, ha ampliado la gama de posibilidades de contratación de una manera no
imaginada hace unas décadas atrás.
Se denomina contratación electrónica o por medios electrónicos a “aquella que con
independencia de cual sea su objeto, que puede también ser la informática, aunque no
necesariamente, se realiza a través o con ayuda de los medios electrónicos, los cuales
tienen una influencia decisiva, real y directa sobre la formación de la voluntad, el
desenvolvimiento o la interpretación de un acuerdo”.1
1 Davara Rodríguez, M.A., Manual de Derecho Informático”, p. 165, Pamplona, 1997.
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El comercio electrónico no solo implica la compraventa electrónica sino también la
producción, publicidad, venta y distribución de productos a través de las redes de
comunicaciones. Éste contrato puede concluirse entre sujetos o partes diversas: puede
tratarse de una relación contractual entre empresa y consumidor, o bien de un contrato
entre empresas; puede darse entre empresa y autoridad, y entre consumidor y autoridad.
Los mecanismos utilizados pueden ser variados: teléfono, el fax, la televisión, el EDI -
Electronic Data Interchange-, la transferencia electrónica de fondos y las redes
electrónicas como Internet.
La manifestación del consentimiento en las redes informáticas
Perteneciendo el contrato a la esfera del derecho voluntario, la autonomía de la voluntad
así como la manifestación de la misma se ha convertido en una de las cuestiones
fundamentales del derecho contractual. Si consideramos que los avances tecnológicos
permiten nuevas formas de manifestación de la voluntad resulta necesario pensar en la
incidencia de las mismas en las relaciones jurídicas y la posibilidad de la normativa
vigente de garantizar y dar seguridad a los contratantes frente a estas situaciones.
El Consentimiento en el Contrato y en el Contrato Electrónico
El Código Civil argentino alude al consentimiento en el artículo 1137 con la expresión
“acuerdo sobre una declaración de voluntad común”. Lo que se requiere no es solo la
manifestación de voluntad de las partes, sino la integración recíproca de esas voluntades
en un negocio unitario.2
2 Mosset Iturraspe, Jorge Contratos. Ed. Ediar, 1988, pág. 90.
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Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes El consentimiento
resulta de la conformidad e integración de la oferta y la aceptación expresada por las
partes. El artículo 1144 del Código Civil dispone que “el consentimiento debe manifestarse
por ofertas o propuestas y aceptarse por la otra”.
Esto mismo es lo que prevee la Convención de Viena sobre Compraventa internacional de
Mercaderías (arts. 18.2 y 24).
El acuerdo de voluntades necesarios para la existencia del consentimiento y la formación
del contrato- si se encuentran reunidos todos los elementos esenciales para conformarlo-,
se expresa en las redes informáticas- como en cualquier acuerdo- a través de la oferta y
de la aceptación.
La oferta en las redes electrónicas
Definida la oferta como el acto jurídico unilateral y recepticio que tiene por finalidad la
formación del contrato3, resulta necesario identificar la manera en que dicha oferta se
manifiesta en las redes electrónicas y los efectos jurídicos que provoca.
El oferente puede utilizar diversas mecanismos para realizar su oferta. En primer término
puede elegir entre valerse de medios de comunicación de carácter publico (como la Web
o los foros de discusión), o usar procedimientos de carácter privado (como el correo
electrónico4, ICQ).
3 Alterini, Atilio Anibal Contratos- civiles- comerciales- de consumo. Teoría General. Ed. Abeledo Perrot,
1998, pág. 268.4 En algunos casos resulta difícil precisar el carácter de público o de privado del mecanismo, como en el caso
en que el correo electrónico es utilizado para enviar mensaje- oferta a una cantidad importante de personas,
pues la misma no se realiza de manera personalizada a cada una de ellas.
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Esta distinción resulta relevante para determinar si se trata de una oferta realizada a
persona determinada o si es una oferta pública. En la actualidad nos encontramos con
situaciones en que se envían ofertas a través del correo electrónico a gran cantidad de
direcciones electrónicas. Se ha entendido que en caso de que el nombre del beneficiario
aparezca en el encabezado del mensaje nos encontramos frente a una oferta a persona
determinada, mientras que si se omite la oferta resultaría pública.
Asimismo resulta pertinente determinar si nos encontramos frente a una propuesta que
tiene como finalidad la formación de un contrato entre empresas o se trata de un contrato
entre empresa y consumidor, pues conforme se trate de uno o el otro serán de aplicación
los códigos civil y comercial o la leyes de protección del consumidor.
Condiciones de existencia de la oferta
¿Puede considerarse oferta- capaz de generar contrato – las propuestas enviadas como
mensajes a través del correo electrónico o que aparecen en un sitio comercial en la red?
Para que estas propuestas puedan ser consideradas como ofertas en el sentido jurídico
del término deben cumplir con ciertos requisitos. En el caso de los contratos de consumo,
la Ley de Defensa del Consumidor N 24452, en su artículo 7 expresa “ La oferta dirigida a
consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en
que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así
como también sus modalidades, condiciones y limitaciones”.
Así, un mensaje que contenga una propuesta que informe de manera clara y precisa al
ciberconsumidor de las cualidades de los objetos ofrecidos, de sus precios y de las
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condiciones de venta, debe ser considerada como oferta susceptible de originar un
contrato.
Igualmente, un documento publicitario en Internet, que sea suficientemente preciso y
detallado de manera que contenga todas las condiciones del contrato a estipular o
condiciones suficientes para determinar su contenido, debe ser considerado como oferta y
obliga al oferente.5
La oferta que cumple con los requisitos mencionados ut-supra conlleva consecuencias
jurídicas. Así fijada la oferta por un determinado período, la misma debe mantenerse
hasta la finalización del término establecido.
La oferta también puede ser revocada, pero para que sea válida la revocación de la oferta
hecha pública una vez que se ha difundido, debe realizarse por medios similares a los
empleados para darla a conocer. En este caso debería realizarse o bien en el mismo sitio
comercial de la red en que fue publicitada la oferta, o a través del correo electrónico,
cuando se haya utilizado este mecanismo para emitir la oferta.
La manifestación de la aceptación
Se entiende por aceptación al acto unilateral, por lo común recepticio, congruente con la
oferta y que culmina la formación del contrato. Para que un contrato sea válido, la
aceptación debe ser concordante con la oferta, es decir debe versar sobre los elementos
esenciales que componen ésta última.
5 En este sentido Valérie Sédallian concluye: “Un servicio Internet no es más que una nueva forma o soporte
para las ofertas y las publicidades comerciales. Las informaciones que aparecen en un servicio on line, por
ejemplo un sitio Web, detallando los precios o las características técnicas de los productos de la empresa,
tiene valor de documento contractual.
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Si bien, en principio la aceptación no debe revestir ninguna forma en especial, cabe
preguntarse de qué manera manifiesta el aceptante su voluntad de prestar consentimiento
cuando se trata de contratos en redes electrónicas.
Cuando el medio utilizado es el correo electrónico bastará que la persona que ha recibido
una oferta válida por este medio, envíe un mensaje electrónico cuyo contenido pueda
constituir una aceptación, es decir cumplir con el requisito de congruencia con la oferta .
Conectado a esto la doctrina se ha preguntado si puede considerarse válidamente
expresada la voluntad del aceptante al hacer “click” sobre el botón “aceptar” en una
página web destinada a la actividad comercial.
En nuestro derecho se entiende que hay aceptación expresa “cuando se manifieste
verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos” (artículo 917, Código Civil).
Asimismo la aceptación puede resultar de la realización de cierto comportamiento.
A pesar de no manifestarse en forma oral o por escrito, se considera que hacer click en el
botón aceptar consiste en una declaración válida de la aceptación. Así el acuerdo en el
que la aceptación es expresada mediante la pulsación del ratón de la computadora se
denomina cick-wrap agreement.
En este punto cabe remarcar que se le debe dar al usuario de Internet la posibilidad de
tomar conocimiento de las características esenciales del contrato que pretende suscribir.
De este modo, se entiende que el contrato se ha formado cuando quien ha aceptado
contó con la posibilidad previa de examinar los términos contractuales y rehusar en su
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caso. Por el contrario cuando al aceptante no se le brindó la posibilidad de conocer los
mismos, se interpreta que no hay contrato.
Momento de perfeccionamiento del contrato
La contratación puede tener lugar entre presentes o entre ausentes y en este último caso
resulta necesario precisar en que momento se ha concluido el contrato. En nuestro
derecho civil el artículo 1154 del código civil establece la regla general para la
contratación entre ausentes, acogiendo la tesis de la expedición que exige que la
aceptación de la oferta sea enviada por el aceptante al oferente, aunque para situaciones
de excepción se admite la teoría de la información.
Sin embargo los proyectos de reforma del Código Civil, la Convención de Viena sobre
Compraventa Internacional de Mercaderías y los Principios de Unidroit adoptan la teoría
de la recepción, en la cual el contrato se concluye, cuando producida una aceptación útil,
ésta es recibida por el oferente.
Para algunos autores6 lo que resulta relevante es determinar si las declaraciones de las
partes se realizan en forma instantánea o continuada. Se ha entendido que la contratación
realizada a través del email puede considerarse como celebración instantánea cuando
son los mismas partes quienes manejan los aparatos a través de los cuales se
comunican.
Entendemos que la contratación a través de redes informáticas constituye una
contratación entre ausentes pero en tiempo real. De allí que será necesario determinar en
que momento se perfecciona el contrato. Si aplicamos la norma del artículo 1154 bastaría
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que en una contratación a través del correo electrónico, el aceptante enviara un email en
el que constara la aceptación, para que se entienda que el contrato se ha perfeccionado.
Sin embargo, conforme a las nuevas tendencias- que adoptan la teoría de la recepción- el
contrato se concluiría cuando llega la aceptación a la dirección electrónica del
destinatario.
En el Código Civil peruano, conforme al artículo 1374, no resulta necesario que las
declaraciones contractuales lleguen hasta la dirección del destinatario, solo basta que
éste realice, a través de un medio electrónico, el acuse de recibo de dicha manifestación
para que se considere conocida.
Conclusiones
El derecho en tanto regulador de la conducta de los individuos en sociedad debe estar
presente frente a los nuevos desafíos que presenta la informática en el ámbito jurídico.
Los aspectos jurídicos de la contratación electrónica constituyen un tema de máxima
importancia pues la utilización de estos contratos ha significado ventajas singulares
respecto de la tradicional forma de contratar.
En la actualidad, numerosos contratos se concluyen a través de este mecanismo. Sin
embargo en nuestro país no existe una regulación jurídica específica para los contratos
electrónicos7.
6 Atilio Alterini y Fernando López de Zavalía, entre otros.7 Sin embargo la Ley de defensa del Consumidor hace referencia en el artículo 33 a las ventas en que la
propuesta se efectúa por medio electrónico. Asimismo las nuevas tecnologías se encuentran previstas en el
Proyecto de Código Civil de 1998 y existe un proyecto de ley de firma digital para la República Argentina.
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Los conceptos de oferta y de aceptación en la contratación a través de redes informáticas-
como elementos esenciales que forman el consentimiento- se insertan dentro de los
conceptos tradicionales que inspiran el derecho argentino en materia contractual.
Si bien ni el Código Civil Argentino ni el Código de Comercio legislan acerca de la
contratación electrónica en general, ni al consentimiento expresado por este mecanismo
en particular, sus disposiciones pueden ser aplicadas a los nuevos supuestos.
La ley de protección del consumidor se aplica a la relación entre empresa y consumidor
en la formación del contrato en las redes informáticas (ya sea a través de páginas o sitios
web o del correo electrónico).
Los mensajes enviados a través de correo eléctronico, que contengan una propuesta que
cumpla con los requisitos de precisión, claridad y detalle respecto a elementos y
modalidades del acuerdo debe considerarse como oferta capaz de engendrar contratos y
generar derechos y obligaciones.
La aceptación de un usuario de la red realizada a través de la pulsación del botón del
ratón tiene eficacia jurídica para generar contratos siempre que se hayan podido analizar
y revisar los términos contractuales.
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