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    XVIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL

    Comisión N III- Contratos: El consentimiento y los medios informáticos 

    Ponencia: La manifestación del consentimiento en las redes informáticas

    María Elena Cabrera- Elizabeth Aimar- Graciela Wust

    Introducción

    El contrato constituye uno de los instrumentos básicos para promover y dinamizar el

    intercambio de bienes y servicios. En la actualidad los avances tecnológicos han

    condicionado y modificado las formas de contratación, acelerando y favoreciendo las

    relaciones contractuales entre los hombres.

    No solo la tecnología representada por el teléfono, el fax y las computadoras es de uso

    corriente en la conclusión de todo tipo de contratos sino que la irrupción de Internet, en los

    últimos años, ha ampliado la gama de posibilidades de contratación de una manera no

    imaginada hace unas décadas atrás.

    Se denomina contratación electrónica o por medios electrónicos a “aquella que con

    independencia de cual sea su objeto, que puede también ser la informática, aunque no

    necesariamente, se realiza a través o con ayuda de los medios electrónicos, los cuales

    tienen una influencia decisiva, real y directa sobre la formación de la voluntad, el

    desenvolvimiento o la interpretación de un acuerdo”.1 

    1 Davara Rodríguez, M.A., Manual de Derecho Informático”, p. 165, Pamplona, 1997.

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    El comercio electrónico no solo implica la compraventa electrónica sino también la

    producción, publicidad, venta y distribución de productos a través de las redes de

    comunicaciones. Éste contrato puede concluirse entre sujetos o partes diversas: puede

    tratarse de una relación contractual entre empresa y consumidor, o bien de un contrato

    entre empresas; puede darse entre empresa y autoridad, y entre consumidor y autoridad.

    Los mecanismos utilizados pueden ser variados: teléfono, el fax, la televisión, el EDI -

    Electronic Data Interchange-, la transferencia electrónica de fondos y las redes

    electrónicas como Internet.

    La manifestación del consentimiento en las redes informáticas

    Perteneciendo el contrato a la esfera del derecho voluntario, la autonomía de la voluntad

    así como la manifestación de la misma se ha convertido en una de las cuestiones

    fundamentales del derecho contractual. Si consideramos que los avances tecnológicos

    permiten nuevas formas de manifestación de la voluntad resulta necesario pensar en la

    incidencia de las mismas en las relaciones jurídicas y la posibilidad de la normativa

    vigente de garantizar y dar seguridad a los contratantes frente a estas situaciones.

    El Consentimiento en el Contrato y en el Contrato Electrónico

    El Código Civil argentino alude al consentimiento en el artículo 1137 con la expresión

    “acuerdo sobre una declaración de voluntad común”. Lo que se requiere no es solo la

    manifestación de voluntad de las partes, sino la integración recíproca de esas voluntades

    en un negocio unitario.2 

    2 Mosset Iturraspe, Jorge Contratos. Ed. Ediar, 1988, pág. 90.

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    Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes El consentimiento

    resulta de la conformidad e integración de la oferta y la aceptación expresada por las

    partes. El artículo 1144 del Código Civil dispone que “el consentimiento debe manifestarse

    por ofertas o propuestas y aceptarse por la otra”.

    Esto mismo es lo que prevee la Convención de Viena sobre Compraventa internacional de

    Mercaderías (arts. 18.2 y 24).

    El acuerdo de voluntades necesarios para la existencia del consentimiento y la formación

    del contrato- si se encuentran reunidos todos los elementos esenciales para conformarlo-,

    se expresa en las redes informáticas- como en cualquier acuerdo- a través de la oferta y

    de la aceptación.

    La oferta en las redes electrónicas

    Definida la oferta como el acto jurídico unilateral y recepticio que tiene por finalidad la

    formación del contrato3, resulta necesario identificar la manera en que dicha oferta se

    manifiesta en las redes electrónicas y los efectos jurídicos que provoca.

    El oferente puede utilizar diversas mecanismos para realizar su oferta. En primer término

    puede elegir entre valerse de medios de comunicación de carácter publico (como la Web

    o los foros de discusión), o usar procedimientos de carácter privado (como el correo

    electrónico4, ICQ).

    3  Alterini, Atilio Anibal Contratos- civiles- comerciales- de consumo. Teoría General. Ed. Abeledo Perrot,

    1998, pág. 268.4 En algunos casos resulta difícil precisar el carácter de público o de privado del mecanismo, como en el caso

    en que el correo electrónico es utilizado para enviar mensaje- oferta a una cantidad importante de personas,

     pues la misma no se realiza de manera personalizada a cada una de ellas.

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    Esta distinción resulta relevante para determinar si se trata de una oferta realizada a

    persona determinada o si es una oferta pública. En la actualidad nos encontramos con

    situaciones en que se envían ofertas a través del correo electrónico a gran cantidad de

    direcciones electrónicas. Se ha entendido que en caso de que el nombre del beneficiario

    aparezca en el encabezado del mensaje nos encontramos frente a una oferta a persona

    determinada, mientras que si se omite la oferta resultaría pública.

     Asimismo resulta pertinente determinar si nos encontramos frente a una propuesta que

    tiene como finalidad la formación de un contrato entre empresas o se trata de un contrato

    entre empresa y consumidor, pues conforme se trate de uno o el otro serán de aplicación

    los códigos civil y comercial o la leyes de protección del consumidor.

    Condiciones de existencia de la oferta

    ¿Puede considerarse oferta- capaz de generar contrato – las propuestas enviadas como

    mensajes a través del correo electrónico o que aparecen en un sitio comercial en la red?

    Para que estas propuestas puedan ser consideradas como ofertas en el sentido jurídico

    del término deben cumplir con ciertos requisitos. En el caso de los contratos de consumo,

    la Ley de Defensa del Consumidor N 24452, en su artículo 7 expresa “ La oferta dirigida a

    consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en

    que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así

    como también sus modalidades, condiciones y limitaciones”.

     Así, un mensaje que contenga una propuesta que informe de manera clara y precisa al

    ciberconsumidor de las cualidades de los objetos ofrecidos, de sus precios y de las

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    condiciones de venta, debe ser considerada como oferta susceptible de originar un

    contrato.

    Igualmente, un documento publicitario en Internet, que sea suficientemente preciso y

    detallado de manera que contenga todas las condiciones del contrato a estipular o

    condiciones suficientes para determinar su contenido, debe ser considerado como oferta y

    obliga al oferente.5 

    La oferta que cumple con los requisitos mencionados ut-supra  conlleva consecuencias

     jurídicas. Así fijada la oferta por un determinado período, la misma debe mantenerse

    hasta la finalización del término establecido.

    La oferta también puede ser revocada, pero para que sea válida la revocación de la oferta

    hecha pública una vez que se ha difundido, debe realizarse por medios similares a los

    empleados para darla a conocer. En este caso debería realizarse o bien en el mismo sitio

    comercial de la red en que fue publicitada la oferta, o a través del correo electrónico,

    cuando se haya utilizado este mecanismo para emitir la oferta.

    La manifestación de la aceptación

    Se entiende por aceptación al acto unilateral, por lo común recepticio, congruente con la

    oferta y que culmina la formación del contrato. Para que un contrato sea válido, la

    aceptación debe ser concordante con la oferta, es decir debe versar sobre los elementos

    esenciales que componen ésta última.

    5 En este sentido Valérie Sédallian concluye: “Un servicio Internet no es más que una nueva forma o soporte

     para las ofertas y las publicidades comerciales. Las informaciones que aparecen en un servicio on line, por

    ejemplo un sitio Web, detallando los precios o las características técnicas de los productos de la empresa,

    tiene valor de documento contractual.

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    Si bien, en principio la aceptación no debe revestir ninguna forma en especial, cabe

    preguntarse de qué manera manifiesta el aceptante su voluntad de prestar consentimiento

    cuando se trata de contratos en redes electrónicas.

    Cuando el medio utilizado es el correo electrónico bastará que la persona que ha recibido

    una oferta válida por este medio, envíe un mensaje electrónico cuyo contenido pueda

    constituir una aceptación, es decir cumplir con el requisito de congruencia con la oferta .

    Conectado a esto la doctrina se ha preguntado si puede considerarse válidamente

    expresada la voluntad del aceptante al hacer “click” sobre el botón “aceptar” en una

    página web destinada a la actividad comercial.

    En nuestro derecho se entiende que hay aceptación expresa “cuando se manifieste

    verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos” (artículo 917, Código Civil).

     Asimismo la aceptación puede resultar de la realización de cierto comportamiento.

     A pesar de no manifestarse en forma oral o por escrito, se considera que hacer click en el

    botón aceptar consiste en una declaración válida de la aceptación. Así el acuerdo en el

    que la aceptación es expresada mediante la pulsación del ratón de la computadora se

    denomina cick-wrap agreement.

    En este punto cabe remarcar que se le debe dar al usuario de Internet la posibilidad de

    tomar conocimiento de las características esenciales del contrato que pretende suscribir.

    De este modo, se entiende que el contrato se ha formado cuando quien ha aceptado

    contó con la posibilidad previa de examinar los términos contractuales y rehusar en su

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    caso. Por el contrario cuando al aceptante no se le brindó la posibilidad de conocer los

    mismos, se interpreta que no hay contrato.

    Momento de perfeccionamiento del contrato

    La contratación puede tener lugar entre presentes o entre ausentes y en este último caso

    resulta necesario precisar en que momento se ha concluido el contrato. En nuestro

    derecho civil el artículo 1154 del código civil establece la regla general para la

    contratación entre ausentes, acogiendo la tesis de la expedición que exige que la

    aceptación de la oferta sea enviada por el aceptante al oferente, aunque para situaciones

    de excepción se admite la teoría de la información.

    Sin embargo los proyectos de reforma del Código Civil, la Convención de Viena sobre

    Compraventa Internacional de Mercaderías y los Principios de Unidroit adoptan la teoría

    de la recepción, en la cual el contrato se concluye, cuando producida una aceptación útil,

    ésta es recibida por el oferente.

    Para algunos autores6  lo que resulta relevante es determinar si las declaraciones de las

    partes se realizan en forma instantánea o continuada. Se ha entendido que la contratación

    realizada a través del email puede considerarse como celebración instantánea cuando

    son los mismas partes quienes manejan los aparatos a través de los cuales se

    comunican.

    Entendemos que la contratación a través de redes informáticas constituye una

    contratación entre ausentes pero en tiempo real. De allí que será necesario determinar en

    que momento se perfecciona el contrato. Si aplicamos la norma del artículo 1154 bastaría

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    que en una contratación a través del correo electrónico, el aceptante enviara un email en

    el que constara la aceptación, para que se entienda que el contrato se ha perfeccionado.

    Sin embargo, conforme a las nuevas tendencias- que adoptan la teoría de la recepción- el

    contrato se concluiría cuando llega la aceptación a la dirección electrónica del

    destinatario.

    En el Código Civil peruano, conforme al artículo 1374, no resulta necesario que las

    declaraciones contractuales lleguen hasta la dirección del destinatario, solo basta que

    éste realice, a través de un medio electrónico, el acuse de recibo de dicha manifestación

    para que se considere conocida.

    Conclusiones

    El derecho en tanto regulador de la conducta de los individuos en sociedad debe estar

    presente frente a los nuevos desafíos que presenta la informática en el ámbito jurídico.

    Los aspectos jurídicos de la contratación electrónica constituyen un tema de máxima

    importancia pues la utilización de estos contratos ha significado ventajas singulares

    respecto de la tradicional forma de contratar.

    En la actualidad, numerosos contratos se concluyen a través de este mecanismo. Sin

    embargo en nuestro país no existe una regulación jurídica específica para los contratos

    electrónicos7.

    6 Atilio Alterini y Fernando López de Zavalía, entre otros.7  Sin embargo la Ley de defensa del Consumidor hace referencia en el artículo 33 a las ventas en que la

     propuesta se efectúa por medio electrónico. Asimismo las nuevas tecnologías se encuentran previstas en el

    Proyecto de Código Civil de 1998 y existe un proyecto de ley de firma digital para la República Argentina.

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    Los conceptos de oferta y de aceptación en la contratación a través de redes informáticas-

    como elementos esenciales que forman el consentimiento- se insertan dentro de los

    conceptos tradicionales que inspiran el derecho argentino en materia contractual.

    Si bien ni el Código Civil Argentino ni el Código de Comercio legislan acerca de la

    contratación electrónica en general, ni al consentimiento expresado por este mecanismo

    en particular, sus disposiciones pueden ser aplicadas a los nuevos supuestos.

    La ley de protección del consumidor se aplica a la relación entre empresa y consumidor

    en la formación del contrato en las redes informáticas (ya sea a través de páginas o sitios

    web o del correo electrónico).

    Los mensajes enviados a través de correo eléctronico, que contengan una propuesta que

    cumpla con los requisitos de precisión, claridad y detalle respecto a elementos y

    modalidades del acuerdo debe considerarse como oferta capaz de engendrar contratos y

    generar derechos y obligaciones.

    La aceptación de un usuario de la red realizada a través de la pulsación del botón del

    ratón tiene eficacia jurídica para generar contratos siempre que se hayan podido analizar

    y revisar los términos contractuales.

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