Legislación laboral
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LEGISLACION LABORAL Y SOCIAL
TEMA: •Mandato Constituyente 8
•Reglamento para la aplicación del
Mandato Contituyente8
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Esthela Narváez
Catherine Tacuri
Vanessa Achurari
Andrea Angamarca
Jairo Sivisapa
María Benítez
Angélica Cuenca
Mireya Chuquimarca
Karina Calva
Cristhian Alvarado
Julia Herrera
Katherine Camacho
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Usuaria determina
sus tareas y supervisa su ejecución
Actividad de emplear
trabajadores para terceras
personas
Tercera persona
puede ser: natural o jurídica
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TERCERIZACÍÓN DE SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS
La realiza una persona jurídica
Con su propio personal para ejecución de actividades complementarias
Operará exclusivamente entre la empresa y el personal contratado.
Actividades complementarias: vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería, limpieza
…
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Ministerio de Trabajo y empleo
Dirección nacional de empleo y
Recursos humanos
Dependencias Regionales
Entidades Encargada de autorizar empresas que
constituyan el objeto único de dedicarse a la
intermediación
Tiene una
duración de
un año la
primera vez
De cinco años
la primera
renovación
Transcurrido
este será
INDEFINIDO
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a) Celebrado por escrito entre la empresa de intermediación
y la usuaria*
b) Contrato celebrado entre la empresa de intermediación
y cada uno de los trabajadores intermediarios
*Usuaria.- puede ser natural o jurídica.
Suscripción de dos
clases de contratos:
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Modalidades de
contrataciones de plazo
fijo, ocasional,eventual o por horas
El numero máximo de trabajadores
de una usuaria no excederá del 50% de trabajadores
Para todas las actividades de la usuaria
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Facultades
Determinar las tareas y supervisar su
ejecución
La Facultad disciplinaria
corresponderá a la intermediaria.
Obligaciones
Informar al trabajador sobre los riesgos derivados a
su desempeño en el trabajo y suministrar
instrumentos
Entregar a la empresa de
intermediación los reglamentos internos de trabajo, higiene y
seguridad
Derechos de los trabajadores
con respecto a la usuaria
Podrán presentar a la usuaria los
reclamos relacionados a las
condiciones de ejecución de su
actividad laboral.
Hacer uso de los medios de transporte
así como de las instalaciones y
servicios con los que cuente la usuaria.
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El inciso segundo del Art. 41 del Código del Trabajo (CT), se refiere a
la actividad de personas que contratan trabajadores para que presten
servicios a favor de una tercera persona. Estos son los llamados
"intermediarios" en su acepción más básica. Entre los intermediarios
(que serían los empleadores directos) y estas terceras personas que
se aprovechan de la labor, se establece, por principio constitucional y
disposición legal, una obligación solidaria, en favor del trabajador.
Ahora bien: ¿es la tercerización sinónimo de intermediación?
Consideramos que no es así, pero sí se trata de una especie o clase
de intermediación trasplantada de la realidad de países
industrializados, que merece una regulación apropiada a nuestra
realidad.
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Este término, que no existe en nuestro diccionario, viene del
lenguaje propio del campo de la administración de empresas y
no del ámbito jurídico. Se dice que se deriva del inglés
"outsourcing". Este vocablo inglés designaría a aquella
herramienta empresarial estratégica que, partiendo del principio
de que una empresa no puede ser realmente productiva en todas
sus actividades.
La tercerización genéricamente sería entonces, desde esta
lógica: "una adquisición sistemática, total o parcial, y
mediante proveedores externos, de ciertos bienes, o
servicios, necesarios para el funcionamiento de una
empresa”.
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EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN
Existen las agencias que intermedian en la consecución de
empleo. Es decir, se trata de empresas cuyo objeto social es la
selección de personal y su colocación en las empresas
solicitantes. Esta es una actividad de intermediación que está
regulada, pero resulta distinta al tipo de intermediación
conocido como tercerización porque en la primera el fin del
proceso es que el personal seleccionado sea admitido dentro
de la nómina de la empresa que usa los servicios de la
colocadora.
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LA TERCERIZACIÓN PROPIAMENTE
Se trataría de los casos en que la empresa usuaria satisfaga
la necesidad de bienes y servicios a los que no se dedica
como actividad principal a través del servicio de empresas
que proporcionan trabajadores calificados para estas
labores. Es decir, a pesar de que las tercerizadoras puedan
mantener con sus trabajadores calificados contratos
estables, el servicio que ellas ofrecen a las beneficiarias no
puede ser sino para actividades temporales.
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Son aquellos contratos en los cuales las partes
convienen el valor de la remuneración total por cada
hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse para
cualquier clase de actividad.
Podrá estipularse el pago de la remuneración por horas
si las labores del trabajador no fueren permanentes o se
tratare de tareas periódicas o estacionales.
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Esta nueva clase de contrato de trabajo surge dentro de la
tendencia modernizadora de la legislación del trabajo
ecuatoriana que se ha denominado flexibilización, como
respuesta a la rigidez del ordena-miento laboral existente en
nuestro país que, en ocasiones, impedía el desarrollo del aparato
productivo; por cuya razón, en la práctica, emergían soluciones no
contempladas en la Ley pero que se iban afianzando por su
uso, como es el caso de la regulación de los descansos semanales
que resultaban inaplicables para los trabajadores petroleros del
Oriente; o, para los camaroneros o a la jornadas de los pesqueros
de altura, por lo que se optó por trabajar en corridas de veintiún
días y descansar nueve días al mes, cuando la ley disponía el
descanso de dos días a la semana.
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En realidad, el trabajo por hora se lo venía también aplicando, en la
práctica, en algunas actividades como en el magisterio privado, en
que a los profesores se les pagaba por hora de clases dictadas. Igual
cosa puede decirse del pago a los tripulantes aéreos o a los choferes y
operadores mecánicos, cuya paga estaba relacionada con el tiempo
trabajado; aun cuando, en uno u otro caso, la modalidad de pago
violaba la disposición referida del Art. 82 del Código del Trabajo que
prohibía la estipulación del trabajo por horas.
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Mas, es con la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (R.O.#34
del 13 de marzo del 2000) por la que se reforma al Código del Trabajo, entre
otras leyes, en que se introdujo la modalidad del contrato por horas, en los
siguientes términos:
“Art. 85.- Al artículo 17, agréguese:
“Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la
remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse
para cualquier clase de actividad. Cualquiera de las partes podrán
libremente dar por terminado el contrato.”
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No podía utilizarse la contratación por horas en los sistemas
de intermediación, subcontratación o tercerización; es
decir, en las áreas en que precisamente más se la podría
utilizar, por la naturaleza precaria de tales servicios;
pues, generalmente se refieren a trabajos
eventuales, ocasionales o de temporada;
Se diferenció la contratación por hora en labores de naturaleza
continua, o sea aquellas que se ejecutan regularmente y de
manera sistemática durante todo el año, en jornadas de ocho
horas diarias y cuarenta semanales, como generalmente se
desarrollan en la industria y el comercio; de las discontínuas, que
se limitaba a tareas periódicas o estacionales
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Se ratificó el principio de que con el pago de la hora de trabajo
se cancelaban todos los beneficios económicos
legales, ejemplicándolo como tales: décimo tercero y décimo
cuarto sueldos, descanso semanal, componentes salariales en
proceso de incorporación; y, se reconoció el derecho de tales
trabajadores a participar en las utilidades anuales de la
empresa.
El contrato de trabajo por hora necesariamente debía
celebrárselo por escrito y su omisión generaba como efecto
que se lo considere como de plazo indefinido.
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La aplicación del contrato por horas puede resultar útil en determinado
tipo de actividades, de carácter excepcional; como lo contemplaba el
primer reglamento a la Ley; pero inconveniente si se aplica con
carácter general, para todo tipo de actividades; pues, puede generar
abusos, a parte de provocar fricciones con el resto del personal de una
empresa, especialmente en aquellas en que las condiciones de trabajo
son superiores.
El porcentaje de trabajadores que pueden ser contratados por hora
también parece exagerado; y, convendría aclarar si los trabajadores así
contratados tienen derecho al pago de las horas suplementarias con
recargo; así como si pueden afiliarse a la organización sindical de la
empresa o gozar de los beneficios de la contratación colectiva.
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![Page 23: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/23.jpg)
![Page 24: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/24.jpg)
El mandato es un contrato por el cual una
persona (mandante) confía la gestión de
uno o más negocios a otra
(mandatario), que se hace cargo de ellos
por cuenta y riesgo de la primera.
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SUJETOS EN EL CONTRATO DE MANDATO
Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o
jurídica que confiere el encargo.
Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que
acepta el encargo.
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MANDATARIO MANDANTE
1. Obligación de ejecutar el mandato
2. Debe ejecutar el mandato
personalmente, si hay sustitución
esta puede ser amplia o restringida.
3. Se debe sujetar a las
instrucciones recibidas del
mandante. En caso de que el
mandatario no recibiera
instrucciones concretas, debe actuar
prudentemente, como si se tratara
de su negocio propio.
4. Debe rendir cuentas acerca de la
ejecución del mandato.
1. Pagar la retribución convenida.
2. Reembolsar las expensas o
gastos que haya realizado el
mandatario.
3. Indemnizar el mandante al
mandatario por los daños y
perjuicios que éste hubiera sufrido
con motivo del cumplimiento del
mandato.
OBLIGACIONES.
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![Page 28: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/28.jpg)
POR QUÉ SE CREO?
Se creo para erradicar la injusticia laboral y la
aberrante discriminación social, ocasionadas por
el uso y abuso de los sistemas precarios de
contratación laboral conocidos como
tercerización de servicios
complementarios, intermediación laboral y
contratación por horas
![Page 29: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/29.jpg)
Recupera los
derechos de
los
trabajadores
Termina con la utilización de terceros
para la contratación de mano de
obra.
Se conquista la estabilidad
laboral, que era lo que no tenían los trabajadores
a través de la intermediación.
Debe asegurar al trabajador una relación
jurídica laboral directa que
implique estabilidad y
remuneraciones justas
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Se elimina y prohíbe la tercerización e
intermediación laboral y cualquier forma
de precarización de las relaciones de
trabajo en las actividades a las que se
dedique la empresa o empleador. La
relación laboral será directa y bilateral
entre trabajador y empleador.
![Page 31: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/31.jpg)
Con el fin de promover el trabajo, en la que el trabajador gozará de
estabilidad y de la protección integral de dicho cuerpo legal y tendrá
derecho a una remuneración que se pagará aplicando la
proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde
a la jornada completa, que no podrá ser inferior a la remuneración
básica mínima unificada.
Se podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas autorizadas
como prestadores de actividades complementarias por el Viceministerio de
Trabajo, cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades
complementarias
![Page 32: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/32.jpg)
La relación laboral operará entre los prestadores de actividades
complementarias y el personal por esta contratado en los términos de la
ley, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona en cuyo
provecho se preste el servicio.
Los trabajadores de estas empresas de acuerdo con su tiempo anual de
servicios participarán proporcionalmente del porcentaje legal de las
utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realiza la
obra o se presta el servicio. Si las utilidades de la empresa que realiza
actividades complementarias fueren superiores a las de la usuaria, el
trabajador solo percibirá éstas.
![Page 33: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/33.jpg)
En el contrato de trabajo que se suscriba entre la empresa que se dedica a
actividades complementarias y cada uno de sus trabajadores.
Dichos contratos de trabajo obligatoriamente deben celebrarse por escrito
y registrarse dentro de los treinta días subsiguientes a su celebración, ante el
Viceministerio de Trabajo.
Las empresas de actividades complementarias y las usuarias no pueden
entre sí, ser matrices, filiales, subsidiarias ni relacionadas, ni tener
participación o relación societaria de ningún tipo, hecho que debe
acreditarse mediante una declaración juramentada de los representantes
legales de las empresas que suscriben el contrato y otorgada ante notario o
juez competente que determine esta circunstancia.
![Page 34: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/34.jpg)
Cuando no se haya fijado sanción especial, el
Director Regional del Trabajo impondrá multas de un
mínimo de tres y hasta un máximo de veinte sueldos
o salarios básicos unificados del trabajador en
general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
95 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Igual
sanción se impondrá en caso de violación de las
regulaciones del presente Mandato.
![Page 35: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/35.jpg)
![Page 36: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/36.jpg)
PROHIBICIÓN DE LA TERCERIZACIÓN E INTERMEDIACIÓN LABORAL
Art. 1.- Prohibición de la tercerización e intermediación
laboral y sanción por violación.- Se prohíbe la
tercerización de servicios complementarios y la
intermediación laboral, que estuvieron reguladas en la
Ley Reformatoria al Código del Trabajo, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial 298 del 23 de junio de
2006, ya derogada
![Page 37: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/37.jpg)
Art. 2.- Definición de actividades complementarias.-
Se denominan actividades complementarias, aquellas que
realizan personas jurídicas constituidas de conformidad
con la Ley de Compañías, con su propio personal, ajenas a
las labores propias o habituales del proceso productivo de
la usuaria.
Constituyen actividades complementarias de la usuaria las
de vigilancia-seguridad, alimentación, mensajería y
limpieza.
![Page 38: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/38.jpg)
Art. 3.- Contratación directa y bilateral.- El personal
de controles y filtros de seguridad de los aeropuertos
y puertos marítimos que no utiliza armas, será
contratado de manera directa y bilateral por las
entidades o administradores a cargo de los mismos
por cuanto esas actividades son propias y habituales
en sus operaciones. En los demás casos, la vigilancia-
seguridad de aeropuertos y puertos marítimos podrá
ser contratada con empresas autorizadas para
realizar estas actividades.
![Page 39: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/39.jpg)
Art. 4.- Autorización.- El Viceministerio de Trabajo
autorizará el funcionamiento de las empresas que se
constituyan con el objeto único y exclusivo de
dedicarse a la realización de actividades
complementarias, encargándose de su control y
vigilancia permanente a las direcciones regionales
de trabajo.
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Art. 5.- Requisitos para la autorización.- Para obtener la autorización de
funcionamiento, las empresas que realizan actividades
complementarias, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar el certificado de existencia legal otorgado por la
Superintendencia de Compañías;
b) Presentar copia certificada de la escritura de constitución o reforma de
los estatutos de la compañía, debidamente inscrita y registrada en la forma
prevista en la ley y cuyo objeto social será exclusivamente la realización de
actividades complementarias; y, acreditar un capital social mínimo de diez
mil dólares, pagado en numerario.
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c) Entregar copia notarizada del Registro Único de Contribuyentes (RUC);
d) Copia certificada del nombramiento del representante legal, debidamente
registrado;
e) Documento original del IESS o copia certificada que acredite la titularidad de un
número patronal, y de no encontrarse en mora en el cumplimiento de obligaciones;
y,
f) Contar con infraestructura física y estructura organizacional, administrativa y
financiera que garantice cumplir eficazmente con las obligaciones que asume
dentro de su objeto social, lo que deberá ser acreditado por el Viceministerio de
Trabajo .
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Art. 6.- Contratos.- La realización de actividades complementarias requerirá de
la suscripción de dos clases de contratos:
a) Un contrato mercantil de actividades complementarias entre la empresa
dedicada a estas gestiones y la usuaria, en el cual se establecerá expresamente
las actividades complementarias del proceso productivo, que se desarrollarán
mediante esta contratación. En el referido contrato deberá constar de manera
precisa la remuneración que percibirá cada trabajador de la
contratista, laborando jornadas de ocho horas diarias y cuarenta semanales; y,
b) Un contrato de trabajo celebrado por escrito, entre la empresa que realiza
actividades complementarias y cada uno de sus trabajadores.
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Art. 7.- Remuneraciones mínimas.- Sin perjuicio de loseñalado en el artículo anterior, en ningún caso sepactará una remuneración inferior a laremuneración básica mínima unificada o a lossueldos y salarios mínimos sectoriales, según laactividad o categoría ocupacional.
El Viceministerio de Trabajo , en el plazo máximo de90 días tramitará a través de las comisionessectoriales respectivas, la actualización y fijación delas remuneraciones sectoriales de las actividadescomplementarias.
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Art. 8.- Responsabilidad solidaria.- Sin perjuicio
de la responsabilidad principal del obligado
directo y dejando a salvo el derecho de
repetición, la persona en cuyo provecho se
realiza la actividad complementaria, será
responsable solidaria del cumplimiento de las
obligaciones laborales.
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Art. 9.- Pago de utilidades.- Los trabajadores de las
empresas contratistas de actividades complementarias
de acuerdo con su tiempo anual de
servicios, participarán proporcionalmente del porcentaje
legal de las utilidades líquidas de las empresas
contratantes. Si las utilidades de la empresa que realiza
actividades complementarias fueren superiores a las de la
usuaria, el trabajador solo percibirá éstas.
![Page 46: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/46.jpg)
Art. 10.- Prohibiciones y obligaciones para las empresas que
realizan actividades complementarias.- Se prohíbe cualquier
cobro al trabajador y se considerará renuncia de derechos del
trabajador y acarreará nulidad todo pacto y toda cláusula o
estipulación que le obligue a pagar a la empresa que realiza
actividades complementarias o a la
usuaria, cantidades, honorarios o estipendios a título de gasto o
en concepto de pago por
reclutamiento, selección, capacitación, formación o
contratación, cualquiera que sea su denominación.
![Page 47: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/47.jpg)
Art. 11.- Infracciones de las empresas
que realizan actividadescomplementarias y sanciones.- El
Viceministerio de Trabajo expedirá las
regulaciones sobre la gradación de las
sanciones a las infracciones a las
disposiciones del Mandato 8 emitido por
la Asamblea Constituyente del Ecuador
el día 1 de mayo del 2008.
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Art. 12.- Obligaciones de las empresas contratantes.- La
contratante y contratista de actividades complementarias, están
en la obligación de informar al trabajador sobre los riesgos
derivados del desempeño de su trabajo, así como suministrar los
medios e instrumentos de protección y prevención respecto de
aquellos.
Art. 13.- Infracciones de la empresa contratante y sanciones.- Se
prohíbe contratar a empresas de actividades
complementarias, que no cuenten con la respectiva
autorización de funcionamiento otorgada por el Viceministerio
de Trabajo
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Art. 14.- Fondo de Reserva.- Para el pago del Fondo de Reserva de
los trabajadores, las empresas que realizan actividades
complementarias se sujetarán a lo previsto en el artículo 149 de la
Ley de Seguridad Social.
Art. 15.- Contratación en el sector estratégico público.- Las
empresas del sector estratégico público, de
hidrocarburos, telecomunicaciones, electricidad, minero, de
aeropuertos y puertos marítimos, podrán contratar civilmente
servicios técnicos especializados que requieran para sus procesos.
Los trabajadores de las empresas de servicios técnicos
especializados, tendrán relación directa y bilateral con éstas y se
sujetarán a las disposiciones del Código de Trabajo.
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Art. 16.- Contratación civil de servicios técnicos especializados.- Se
podrá contratar civilmente servicios técnicos especializados ajenos
a las actividades propias y habituales de la empresa usuaria, tales
como los de
contabilidad, publicidad, consultoría, auditoría, jurídicos y de
sistemas, entre otros, que serán prestados por personas naturales o
jurídicas en sus particulares instalaciones, con su propio personal, las
que contarán con la adecuada infraestructura física y estructura
organizacional, administrativa y financiera. La relación laboral será
directa y bilateral entre los contratistas prestadores de servicios
técnicos especializados y sus trabajadores, sin que haya
responsabilidad solidaria por parte de la usuaria, salvo el caso de
que exista vinculación en los términos señalados en el artículo 13 de
este Reglamento.
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Art. 17.- Copias de contratos civiles de prestación de
servicios especializados.- Copias certificadas de los
contratos civiles de prestación de servicios
especializados, celebrados con el sector estratégico público
y demás entidades y empresas de los sectores público y
privado, a que se refieren los artículos 15 y 16 de este
Capítulo, serán enviados al Viceministerio de Trabajo para
fines de registro y control, en las unidades que deben
organizar las direcciones regionales de trabajo.
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Art. 18.- Contratación de trabajadores, a través de jornadas
parciales.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
deberá establecer inmediatamente la normativa para el
régimen de aportaciones mensuales proporcionales
correspondiente a estos contratos de jornada parcial.
El trabajador que a la fecha de expedición del Mandato
Constituyente 8 se encontraba laborando bajo jornada
completa, en ningún caso podrá ser cambiado a la
modalidad de jornada parcial.
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Alfarero en el trabajoJoven nicaragüense trabajando en un taller de alfarería.
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http://www.puenteasociados.com/noticias/circular1.html
http://www.derechoecuador.com/index.php?Itemid=130&id=3778&option=com_content&task=view
http://www.cambiemosecuador.com/2008/03/la-tercerizacio.html
http://es.wikipedia.org/wiki/Mandato
http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=4335&Itemid=134
![Page 58: Legislación laboral](https://reader033.fdocumentos.com/reader033/viewer/2022052307/55a4da3f1a28ab23398b4626/html5/thumbnails/58.jpg)
DOCTUS sistemas informáticos, Código de Trabajo.
Voltairenet.com/ Política/La tercerización: otro mecanismo de
explotación del neoliberalismo
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