México, Distrito Federal, a de dos mil diez...Mediante proveído 115.5.1409 de cinco de julio de...
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SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y
SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS.
EXPEDIENTE No. 141/2011
COMPU M.A.R.K., S.A. DE C.V. VS
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COAHUILA
"2011, Año del Turismo en México".
RESOLUCIÓN No. 115.5.2816
29/07/2011
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México, Distrito Federal; a nueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito recibido el uno de junio de dos mil once, la empresa COMPU
M.A.R.K., S.A. DE C.V., por conducto del C. Mario Alberto Ramírez López, promovió
inconformidad contra la convocatoria y junta de aclaraciones derivadas de la licitación
pública nacional número 02/2011, relativa a la “adquisición de equipo de cómputo para
la Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicación”, convocada
por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COAHUILA.
SEGUNDO. Por acuerdo 115.5.1170 del ocho de junio de dos mil once, se previno al
C. Mario Alberto Ramírez López, a efecto de que exhibiera original o copia certificada
del instrumento público a través del cual acreditara contar con facultades legales
suficientes para promover la instancia de inconformidad en nombre y representación
de la empresa COMPU M.A.R.K., S.A. de C.V.
Asimismo, mediante el proveído en mención, se requirió a la convocante rindiera su
informe previo, a través del cual señalara, entre otros aspectos: a) origen y naturaleza
de los recursos económicos destinados a la licitación objeto de inconformidad; b)
monto económico adjudicado de la licitación; c) estado que guardaba la licitación, así
como datos del tercero interesado; d) si dentro el procedimiento de licitación
impugnado la empresa inconforme o terceros interesados participaron en forma
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conjunta o individual; y e) se pronunciara respecto a la conveniencia de suspender los
actos materia de inconformidad.
TERCERO. Por acuerdo del diez de junio de dos mil once, se negó la suspensión
provisional de los actos derivados del procedimiento de contratación pública materia
de inconformidad.
CUARTO. Mediante escrito recibido el quince de junio de dos mil once, la empresa
inconforme, por conducto del C. Mario Alberto Ramírez López, exhibió copia
certificada de la escritura pública número doce mil setecientos ochenta y dos, pasada
ante la fe del Notario Público número sesenta y nueve en el Primer Distrito Registral
en el Estado de Nuevo León, en la que consta el poder para pleitos y cobranzas
otorgados a su favor por la empresa COMPU M.A.R.K., S.A. de C.V., en
consecuencia, mediante proveído de veinte de junio siguiente, se tuvo por
desahogada en tiempo y forma la prevención de mérito.
QUINTO. Mediante oficio recibido el diecisiete de junio de dos mil once, la
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COAHUILA, rindió su informe previo, señalando que:
a) los recursos económicos destinados a la licitación impugnada corresponden al
Convenio de Apoyo Financiero del Fondo para el Modelo de Asignación Adicional al
Subsidio Federal Ordinario, Universidades Públicas Estatales (Distribución por la
fórmula CUPIA con participación de SEP y ANUIES), celebrado con el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública; b) el monto económico
autorizado para la licitación impugnada ascendió a la cantidad de $2,962,359.47 (dos
millones novecientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y nueve pesos 47/100
M.N.); c) el fallo correspondiente al procedimiento de contratación se celebraría el
diecisiete de junio de dos mil once; y d) La empresa inconforme no presentó
propuesta, en tanto que los terceros interesados ocurrieron al procedimiento de
contratación en forma individual.
SEXTO. Por proveído número 115.5.1292 del veintitrés de junio de dos mil once, se
admitió a trámite la inconformidad planteada, se tuvo por rendido el informe previo de
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la convocante y se ordenó correrle copia de traslado de la inconformidad con sus
respectivos anexos, a efecto de que rindiera su informe circunstanciado de hechos y
remitiera las documentales derivadas de la licitación impugnada.
SÉPTIMO. Mediante oficio recibido el uno de julio de dos mil once, la convocante
rindió su informe circunstanciado de hechos y remitió las constancias derivadas del
procedimiento licitatorio impugnado, mismas que consistieron en: a) convocatoria, b)
junta de aclaraciones de veinticuatro de mayo de dos mil once, c) acta de presentación
y apertura de proposiciones del uno de junio del año en curso, d) fallo del diecisiete de
junio siguiente con su respectivo dictamen, a través del cual se declaró desierta la
licitación objeto de inconformidad.
OCTAVO. Por acuerdo 115.5.1353 de cuatro de julio de dos mil once, se tuvo por
rendido el informe circunstanciado de hechos de la convocante y se puso a la vista del
inconforme, a efecto de que, en su caso, ampliara sus motivos de disenso.
NOVENO. Mediante proveído 115.5.1409 de cinco de julio de dos mil once, se negó
de manera definitiva la suspensión de los actos derivados de la licitación materia de
inconformidad.
DÉCIMO. Por proveído 115.5.1466 de dieciocho de julio de dos mil once, se tuvieron
por admitidas y desahogadas las pruebas documentales ofrecidas por la empresa
inconforme, así como las exhibidas por la convocante. Asimismo, se abrió el periodo
para alegatos, mismo que transcurrió sin que la empresa inconforme realizara
manifestación alguna.
DÉCIMO PRIMERO. En virtud de no existir diligencia alguna que practicar ni prueba
pendiente por desahogar, se ordenó el cierre de instrucción para dictar la resolución
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que en derecho procede, misma que se pronuncia conforme a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO.- Competencia. Esta Dirección General de Controversias y Sanciones en
Contrataciones Públicas es legalmente competente para conocer y resolver la presente
instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; 65 a 75 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 3, Apartado A, fracción XXIII, 62,
fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública,
toda vez que corresponde a esta Dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de
dicha Dirección, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los
particulares contra actos derivados de los procedimientos de contratación convocados
por las entidades federativas y municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-
administrativos.
Supuesto que se actualiza en el caso concreto, en razón de que los recursos
económicos destinados a la licitación impugnada corresponden al Convenio de Apoyo
Financiero del Fondo para el Modelo de Asignación Adicional al Subsidio Federal
Ordinario, Universidades Públicas Estatales (Distribución por la fórmula CUPIA con
participación de SEP y ANUIES), celebrado con el Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría de Educación Pública el dieciséis de agosto de dos mil ocho (fojas 100 a
103).
SEGUNDO. Cuestiones de previo y especial pronunciamiento. Por ser las causas
de improcedencia de la instancia cuestiones de estudio preferente y toda vez que al
rendir su informe circunstanciado la convocante opuso como causas de improcedencia
las previstas en las fracciones I y II del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, consistentes en el consentimiento de
los actos impugnados y, el promoverse por el licitante en forma individual cuando su
participación en el procedimiento se realizó en forma conjunta; esta autoridad procede
al estudio de la mismas en ese orden.
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Señala la convocante que la representante de la empresa COMPU M.A.R.K., S.A. de
C.V., aceptó de conformidad todo lo establecido en la junta de aclaraciones al firmar
de su puño y letra el acta levantada al efecto y no haber manifestado en su momento
inconformidad alguna, por lo que dicho evento debe tenerse como un acto consentido.
Al respecto, debe señalarse que el sobreseimiento de la instancia de inconformidad,
por actos consentidos, se encuentra previsto en la fracción III del artículo 67 de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que establece lo
siguiente:
“Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente:
…
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;…”
Precepto de donde se desprende que, en efecto, la instancia de inconformidad es
improcedente contra actos consentidos expresa o tácitamente. El consentimiento es
expreso, cuando existe manifestación de la voluntad que entrañen ese consentimiento,
en cambio, el consentimiento es tácito cuando la inconformidad no se interponga en
los plazos y términos a que alude el artículo 65 de la ley de la materia.
En ese orden de ideas, toda vez que de autos no se advierte que el accionante haya
expresado su voluntad para consentir la junta de aclaraciones y promovió la presente
instancia dentro del plazo legal conferido para tal efecto, como se detalla en el
considerando cuarto siguiente, es evidente que no consintió la junta de aclaraciones
que impugna, como erróneamente aduce la convocante, luego, la causal de
improcedencia opuesta es infundada, toda vez que los motivos de inconformidad
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tienden precisamente a controvertir la legalidad de la junta de aclaraciones,
consecuentemente, debe analizarse el fondo del presente asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia cuyo rubro y texto son los siguientes:
“ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN
MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe reputarse como consentido el
acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo
uso de otro no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de
inconformidad, tales actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a
revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa
consentimiento del mismo por falta de impugnación eficaz.”1
Ahora, por lo que respecta a lo manifestado por la convocante en el sentido de que se
actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 67, fracción IV, de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en razón de que la
empresa COMPU M.A.R.K, S.A. DE C.V., promovió la presente instancia en forma
individual, siendo que su participación se realizó en forma conjunta; la misma es
infundada por lo siguiente:
La participación conjunta de dos o más personas dentro de los procedimientos de
contratación pública, se encuentra prevista en el artículo 34, tercer párrafo, de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, precepto que para
mejor comprensión, a continuación se transcribe:
“Artículo 34. …
…
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin
necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de
personas morales; para tales efectos, en la proposición y en el contrato se
establecerán con precisión las obligaciones de cada una de ellas, así como la
1 Jurisprudencia: VI.3o.C. J/60, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005,
Página: 2365, Novena Época.
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manera en que se exigiría su cumplimiento. En este supuesto la proposición
deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido
designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por los medios
de identificación electrónica autorizados por la Secretaría de la Función
Pública.”
Del precepto anterior, se desprende que dos o más personas pueden presentar de
manera conjunta una proposición, sin necesidad de constituir una sociedad o una
nueva persona moral; para tal efecto, bastará que en la proposición y en el contrato
se establezca de manera clara cada una de las obligaciones de las partes, tal
como lo dispone el artículo 44 del Reglamento.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la participación conjunta en los
procedimientos de contratación pública se actualiza en la etapa de presentación y
apertura de proposiciones, pues es en ese momento cuando los licitantes presentan
su oferta y, en su caso, el convenio de participación conjunta; supuesto que en el
caso concreto no aconteció, ya que la empresa COMPU M.A.R.K., no presentó
propuesta alguna ni mucho menos convenio de participación conjunta con el fabricante
“GHIA”, como lo hace valer la convocante; luego, para la procedencia de la instancia
de inconformidad planteada, basta que la misma sea promovida por aquel licitante que
haya presentado su escrito de interés en participar en el procedimiento de contratación
respectivo o que en la junta de aclaraciones, la convocante le haya reconocido tal
carácter.
En ese contexto, siendo que la empresa COMPU M.A.R.K., S.A. DE C.V., fue a quien
la convocante le reconoció el carácter de licitante, basta que sea ésta, por conducto de
quien tenga facultades legales suficientes para representarla, quien promueva la
inconformidad; luego, tampoco se actualiza la causal de improcedencia prevista en el
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artículo 67, fracción IV, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, que opuso la convocante, por lo que es procedente continuar con el
análisis del asunto planteado.
TERCERO. Procedencia de la Instancia. Es procedente la inconformidad planteada,
en virtud de que se interpone contra la convocatoria y la junta de aclaraciones
derivadas de la licitación pública nacional 02/2011, relativa a la “adquisición de
equipo de cómputo para la Coordinación General de Tecnologías de Información
y Comunicación”, actos susceptibles de combatirse en esta vía en términos de lo
dispuesto en el artículo 65, fracción I, de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, que establece que podrá interponerse inconformidad
contra la convocatoria y junta de aclaraciones por aquellos licitantes que hayan
manifestado a la convocante, su interés en participar en el procedimiento de
contratación respectivo.
En la especie, de acuerdo con la convocatoria, sólo tendrían derecho a formular
preguntas aquellas personas que hubieren adquirido las bases correspondientes y, de
conformidad con el acta levantada con motivo de la junta de aclaraciones, la empresa
COMPU M.A.R.K., S.A. DE C.V., adquirió dichas bases, de ahí que haya demostrado
su interés en participar en el procedimiento de contratación que impugna, tal como lo
reconoció la convocante en dicho acto (fojas 40 a 45).
CUARTO. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción I,
de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el término
para inconformarse contra los actos que se impugnan, es dentro de los seis días
hábiles siguientes al de celebración de la última junta de aclaraciones.
En la especie, considerando que la única junta de aclaraciones tuvo lugar el
veinticuatro de mayo de dos mil once, el plazo para promover inconformidad contra
dicho acto, transcurrió del veinticinco de mayo al uno de junio siguiente, sin considerar
los días veintiocho y veintinueve de junio por ser inhábiles; consecuentemente, si el
escrito de inconformidad se recibió en esta Dirección General el uno de junio de dos
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mil once, como consta en el sello que obra a foja uno del expediente en que se actúa,
es evidente que la misma se promovió de manera oportuna.
QUINTO. Legitimación. La presente instancia es promovida por parte legítima, en
razón de que la empresa COMPU M.A.R.K., S.A. DE C.V., la promovió por conducto
de su apoderado legal, el C. Mario Alberto Ramírez López, quien acreditó contar con
facultades legales suficientes para ello mediante la exhibición del instrumento público
número doce mil setecientos ochenta y dos, pasada ante la fe del notario público
número sesenta y nueve del Primer Distrito Registral en el Estado de Nuevo León.
SEXTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo y para una mejor comprensión del
presente asunto, resulta conveniente relatar los siguientes antecedentes:
1. De acuerdo con las documentales que integran el procedimiento de
contratación (fojas 26 a 37 del expediente), la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE COAHUILA, convocó al procedimiento de licitación pública nacional
número 02/2011, para la “adquisición de equipo de cómputo para la
Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicación”.
2. La junta de aclaraciones a la convocatoria tuvo lugar el veinticuatro de mayo
de dos mil once, tal como consta en el acta levantada al efecto por la
convocante, misma que obra a fojas 40 a 45 del expediente.
SÉPTIMO. Síntesis de los motivos de inconformidad. En esencia, el promovente
hizo consistir sus motivos de inconformidad en lo siguiente:
A. Durante la junta de aclaraciones, la convocante omitió responder de
manera clara y precisa su pregunta identificada con el numeral cuatro
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arábigo, limitándose a responder “apegarse a bases”, lo cual contraviene el
artículo 33 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público.
B. La convocante omitió publicar la convocatoria al procedimiento de licitación
en el Diario Oficial de la Federación y en el sistema Compranet.
A efecto de acreditar sus aseveraciones, el inconforme ofreció las siguientes pruebas;
a) convocatoria y b) acta de la junta de aclaraciones; elementos de convicción que por
ser parte integrante del procedimiento de licitación materia de inconformidad remitidas
por la convocante a esta autoridad como parte integrante del informe circunstanciado
de hechos, en términos de lo establecido por el artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, en relación con los diversos 79, 197 y 202 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, se les otorga valor probatorio pleno y se
desahogan por su propia y especial naturaleza.
OCTAVO. Análisis de los motivos de inconformidad. Analizado el motivo de
inconformidad identificado bajo el inciso A del considerando que antecede, se advierte
que es infundado, por lo siguiente:
Aduce el promovente que la convocante omitió responder en forma clara y precisa su
pregunta identificada bajo el numeral cuatro, actuar que contraviene lo dispuesto en el
artículo 33 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público.
Al respecto, para mejor comprensión del asunto, es conveniente transcribir la pregunta
en cuestión, misma que se formuló en los términos siguientes:
“4.- Referente al dispositivo de seguridad que se solicita, podemos
ofertar un equipo que no lo incluya, ya que se considera que el solicitar
ese requisito limita la libre participación?
R: APEGARSE A BASES.”
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De la anterior transcripción se observa, que en efecto, ante la pregunta del inconforme,
la convocante se limitó a responder: “apegarse a bases”, sin embargo, dicho actuar
no transgrede lo dispuesto en el artículo 33 Bis de la Ley de la materia; ello, en razón
de que de la sola lectura a dicha pregunta, se desprende que el promovente
pretendió modificar los aspectos técnicos de los bienes objeto de la licitación,
pues solicitó a la convocante permitiera ofertar equipos de cómputo que no
contaran con el sistema de seguridad requerido, no así aclarar aspecto alguno
relacionado con la convocatoria que le haya generado duda.
Lo anterior es así, en razón de que la junta de aclaraciones tiene por objeto que la
convocante resuelva en forma clara y precisa las dudas y planteamientos que
los licitantes formulen en relación con los aspectos legales, técnicos y
económicos fijados en la convocatoria, tal y como se establece en el artículo 33
Bis, segundo y último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, que para pronta referencia a continuación se transcriben:
“Artículo 33 Bis. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:
El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante,
quién deberá ser asistido por un representante del área técnica o usuaria de
los bienes, arrendamientos o servicios objeto de la contratación, a fin de que
se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los
licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria.
…
De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los
cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la
convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se
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indicará expresamente esta circunstancia.” (El subrayado y las cursivas son
añadidos)
Disposición que constriñe a la convocante durante las juntas de aclaraciones a
responder las preguntas formuladas por los licitantes, siempre que éstas versen sobre
aspectos relacionados con la convocatoria, supuesto que en el caso no se actualizó,
toda vez que el promovente pretendió que la convocante modificara los requisitos
establecidos en el Anexo I de la convocatoria, al solicitar se eliminara el dispositivo de
seguridad requerido, bajo la perspectiva de que se limita la libre participación.
En ese tenor, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del ordenamiento legal
invocado, los términos y condiciones establecidos en la convocatoria no podrán
ser negociadas, ni tampoco se encuentran sujetas a la voluntad de los interesados ya
que los mismos constituyen la fuente principal de derechos y obligaciones entre la
convocante y el licitante que resulte adjudicado y, que en la especie el accionante no
planteo duda alguna a la convocante sino que pretendió modificar las especificaciones
técnicas a su favor; en ese sentido, es evidente que el actuar de la convocante no
contravino lo señalado en el artículo 33 Bis de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, pues la pregunta cuatro que formuló el
inconforme no está dirigida a dilucidar un aspecto técnico relacionado con la
convocatoria a la licitación que impugna y sí a modificar aspectos técnicos
relacionados con los bienes a adquirir, como lo es el dispositivo de seguridad.
No obstante lo anterior, debe indicarse a la convocante que de cualquier manera no es
correcto que en sus respuestas se limite a señalar: “apegarse a bases” porque es una
prohibición expresa en el artículo 46, fracción IV y V del Reglamento de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; sin embargo, aún y
cuando la convocante al responder el cuestionamiento que se analiza contestó
precisamente de esa manera, a juicio de esta Dirección General, dicha circunstancia
no es suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, en razón de que su
planteamiento no tiende precisamente a aclarar un punto de la convocatoria sino
porque su pregunta estuvo encaminada a modificar un aspecto técnico del bien
requerido, situación que de modo alguno no le compete al particular de acuerdo a lo
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expresado en párrafos anteriores de esta resolución.
Por lo que respecta al segundo motivo de inconformidad, consistente en que la
Universidad Autónoma de Coahuila omitió publicar la convocatoria a la licitación que
se impugna en el Diario Oficial de la Federación y en el sistema Compranet, el mismo
es fundado pero inoperante, atento a los siguientes razonamientos:
Al rendir su informe circunstanciado, la convocante realizó las siguientes
manifestaciones:
“3.- En cuanto a lo manifestado por el inconforme en EL PUNTO
SEGUNDO de los motivos de su inconformidad, me permito manifestar
a ésta H. Autoridad, que el proceso de Licitación Pública número
02/2011, para la adquisición de equipo de computo, se apega a LO
ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 134, CONSTITUCIONAL Y EN
CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y
MANUAL INTERNO DE LA U. A. DE C., Y SI BIEN ES CIERTO QUE
DICHA LICITACIÓN, NO FUE DADA A CONOCER MEDIANTE
COMPRANET, DICHA SITUACIÓN NO ES INTENCIONAL, DOLOSA
NI OMISIVA SINO QUE LA MISMA DERIVA DEL HECHO QUE
ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE ADECUACIÓN
EL SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN PARA QUE LA
UNIVERSIDAD PUEDA PROPORCIONAR DICHO SERVICIO AL
PÚBLICO EN GENERAL, SIN QUE CON ELLO SE CONTRAVENGA
LO ESTABLECIDO POR EL ORDENAMIENTO LEGAL YA QUE LA
DIFUSIÓN DEL EVENTO SE RALIZÓ EN LA PÁGINA DE INTERNET
DE LA UNIVERSIDAD Y SE PUBLICÓ EN LOS DIARIOS DE MAYOR
CIRCULACIÓN.”
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Manifestaciones de donde se desprende, como lo aduce el inconforme, la convocatoria
a la licitación que nos ocupa no se publicó en el sistema Compranet, ni en el Diario
Oficial de la Federación.
No obstante lo anterior, es de destacar que en el caso concreto, la irregularidad en que
incurrió la convocante no es suficiente para decretar la nulidad del procedimiento de
contratación, toda vez que la publicación de dicha convocatoria, como lo confiesa el
propio accionante, se realizó en la página electrónica de la Universidad Autónoma de
Coahuila, así como en el periódico “El Financiero” de la Ciudad de Saltillo Coahuila, el
dieciocho de mayo del año en curso (foja 152 del expediente), como lo acredita la
convocante, de ahí que el inconforme tuvo la posibilidad de enterarse y acudir al
procedimiento de contratación en forma oportuna.
En ese orden de ideas, considerando que si bien la falta de publicación de la
convocatoria en el sistema Compranet constituye un vicio en la formalidad del
procedimiento de contratación que nos ocupa, pero que de ninguna manera generó
perjuicio al inconforme, en tanto que oportunamente se enteró y participó en dicho
procedimiento; en consecuencia, lo procedente es confirmar la validez de la
convocatoria, pues a nada práctico conduciría declarar su nulidad para el sólo efecto
de su publicación por los medios que marca la Ley, si aún y cundo no se hizo, el
inconforme se enteró de la licitación pública nacional 02/2011, luego, la nulidad que en
su caso se decrete, resulta ociosa.
En efecto, atendiendo al principio de conservación de los actos administrativos, que
incluye lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha denominado ilegalidades no
invalidantes que consiste precisamente en que, no toda omisión de formalidades o
vicios del procedimiento tendrá como consecuencia la nulidad del acto impugnado,
sino que, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular
y trasciendan al sentido de la resolución que en su caso, se dicte; por el contrario, aún
y cuando los actos administrativos adolezcan de alguna ilegalidad, tal circunstancia no
originará la nulidad del mismo en tanto no incida en la esfera jurídica del gobernado de
manera que lo haya dejado en estado de indefensión.
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Es aplicable al presente asunto, el criterio sustentado en la jurisprudencia cuyo rubro y
texto son los siguientes:
“ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE
AFECTAN CON MOTIVO DE "ILEGALIDADES NO INVALIDANTES"
QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL
PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE
HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si la ilegalidad del acto de
autoridad no se traduce en un perjuicio que afecte al particular, resulta
irrelevante tal vicio, en tanto que se obtuvo el fin deseado, es decir, otorgarle
la oportunidad para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho
conviniere. En consecuencia, es evidente que no se dan los supuestos de
ilegalidad a que se refiere el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, si no se afectaron las
defensas del particular, por lo que al no satisfacerse las condiciones legales
para la eficacia de la ilegalidad en comento, resulta indebido declarar la
nulidad, cuando la ratio legis es muy clara en el sentido de preservar y
conservar actuaciones de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no
generan afectación al particular, pues también debe atenderse y perseguir el
beneficio de intereses colectivos, conducentes a asegurar efectos tales como
una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención,
clara e incondicional del legislador, en el sentido de salvaguardar la validez y
eficacia de ciertas actuaciones; y es así que el artículo 237 del mismo código y
vigencia, desarrolla el principio de presunción de legitimidad y conservación
de los actos administrativos, que incluye lo que en la teoría del derecho
administrativo se conoce como "ilegalidades no invalidantes", respecto de las
cuales no procede declarar su nulidad, sino confirmar la validez del acto
administrativo. Luego, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las
defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada y
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que ocasionen un perjuicio efectivo, porque de lo contrario el concepto de
anulación esgrimido sería insuficiente y ocioso para declarar la nulidad de la
resolución administrativa impugnada.”2
En este orden de ideas, es que se diga que el motivo de inconformidad resulta
inoperante, pues aún y cuando existió el vicio de que se queja el promovente, éste no
le ocasionó perjuicio, toda vez que la publicación de la convocatoria a través de la
página electrónica de la convocante le dio la posibilidad de enterarse oportunamente
del procedimiento de contratación y participar en él, de ahí que no se haya ocasionado
indefensión, tan es así, que el inconforme promovió la presente instancia, aduciendo
que la convocatoria y junta de aclaraciones son ilegales, por los vicios que se
analizaron con anterioridad.
Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Es infundada la inconformidad promovida por la empresa COMPU
M.A.R.K., S.A. DE C.V., contra la convocatoria y junta de aclaraciones
derivadas de la licitación pública nacional número 02/2011, relativa a la
“adquisición de equipo de cómputo para la Coordinación General de
Tecnologías de Información y Comunicación”, convocada por la
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COAHUILA
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se hace
del conocimiento de las partes que la presente resolución puede ser
impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión
previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, o bien impugnarla ante las instancias
2 Novena Época, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Página: 1138, Jurisprudencia: I.4o.A. J/49
SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y
SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS
EXPEDIENTE No. 141/2011
RESOLUCIÓN No. 115.5.2816
17
jurisdiccionales competentes.
TERCERO.- Notifíquese como corresponda y en su oportunidad archívese el
expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvió y firma el LIC. ROGELIO ALDAZ ROMERO, Director General de
Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, ante la presencia de los
Licenciados LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ, Director General Adjunto de
Inconformidades y FERNANDO REYES REYES, Director de Inconformidades “A”.
PARA: C. MARIO ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ.- COMPU M.A.R.K., S.A. DE C.V.- Notifíquese por correo electrónico a las direcciones [email protected]; [email protected]
LIC. HERIBERTO ABELARDO AGUIRRE.- Apoderado General de la Universidad Autónoma de Coahuila.-
Unidad Campo Redondo, Edificio D, Planta Alta, Código Postal 25000, Saltillo, Coahuila. *CCR.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Público Gubernamental, en esta versión se suprimió
con bandas negras la información considerada como reservada y confidencial en concordancia
con el ordenamiento citado.”