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Número de registro: 17022 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XV, Abril de 2002 Página: 704 CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: EVA ELENA MARTÍNEZ DE LA VEGA. CONSIDERANDO: TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el treinta y uno de agosto de dos mil uno el juicio de amparo directo 227/2001, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: "QUINTO. Los transcritos conceptos de violación, en lo sustancial, son fundados. En tales motivos de desacuerdo, José Luis Hernández Soto tilda de ilegal la sentencia reclamada, al aducir que el Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción restitutoria intentada al valorar indebidamente el documento relativo a la inscripción de traslación de derechos agrarios por sucesión, pues lo estimó insuficiente para acreditar la titularidad del bien ejidal en disputa, lo cual estima conculcatorio de sus garantías individuales al quebrantar el interés social, principio rector fundamental de la materia agraria, cuyas normas son protectoras de la población campesina, pues dice ser, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 de la Ley Agraria, sujeto de derecho agrario, porque Macario Licona Melo, original titular del certificado de derechos agrarios 2306642, del ejido de Tezahuapa, Municipio de Atotonilco El Grande, Hidalgo, lo instituyó sucesor preferente, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que al fallecer éste, en procedimiento administrativo solicitó en la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado, el reconocimiento de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, la cual sostiene se realiza sobre el mismo certificado de derechos agrarios y, por ello, considera acreditó la titularidad del derecho agrario, con la documental pública en comento, pues en ella constan los datos básicos de identidad de los derechos agrarios controvertidos, el nombre del ejido, Municipio, Estado, número de expediente y nombre del titular ejidatario, José Luis Hernández Soto, y al no valorar debidamente la responsable esa documental, estima ilegal la sentencia impugnada. Ahora bien, con el objeto de patentizar lo fundado del concepto de violación de referencia, CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS. -1-

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Número de registro: 17022

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XV, Abril de 2002

Página: 704

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE

TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: EVA ELENA MARTÍNEZ DE LA VEGA.

CONSIDERANDO:

TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el treinta

y uno de agosto de dos mil uno el juicio de amparo directo 227/2001, sostuvo, en lo que

interesa, lo siguiente:

"QUINTO. Los transcritos conceptos de violación, en lo sustancial, son fundados. En tales

motivos de desacuerdo, José Luis Hernández Soto tilda de ilegal la sentencia reclamada, al

aducir que el Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción restitutoria intentada

al valorar indebidamente el documento relativo a la inscripción de traslación de derechos

agrarios por sucesión, pues lo estimó insuficiente para acreditar la titularidad del bien ejidal

en disputa, lo cual estima conculcatorio de sus garantías individuales al quebrantar el interés

social, principio rector fundamental de la materia agraria, cuyas normas son protectoras de la

población campesina, pues dice ser, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 de la Ley

Agraria, sujeto de derecho agrario, porque Macario Licona Melo, original titular del

certificado de derechos agrarios 2306642, del ejido de Tezahuapa, Municipio de Atotonilco

El Grande, Hidalgo, lo instituyó sucesor preferente, el veintinueve de abril de mil

novecientos noventa y nueve, por lo que al fallecer éste, en procedimiento administrativo

solicitó en la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado, el reconocimiento de la

transmisión de derechos agrarios por sucesión, la cual sostiene se realiza sobre el mismo

certificado de derechos agrarios y, por ello, considera acreditó la titularidad del derecho

agrario, con la documental pública en comento, pues en ella constan los datos básicos de

identidad de los derechos agrarios controvertidos, el nombre del ejido, Municipio, Estado,

número de expediente y nombre del titular ejidatario, José Luis Hernández Soto, y al no

valorar debidamente la responsable esa documental, estima ilegal la sentencia impugnada.

Ahora bien, con el objeto de patentizar lo fundado del concepto de violación de referencia,

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suplida en lo conducente su deficiencia, al tenor de los preceptos 76 bis, fracción III y 227 de

la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que de las constancias

integrantes del expediente agrario de donde emana el fallo reclamado, las cuales adquieren

eficacia demostrativa a la luz de los numerales 129, 197 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente al tenor del dispositivo 2o. de la Ley de

Amparo, de las cuales, en lo de interés en este asunto, se aprecia: Que en la demanda que dio

origen al juicio agrario subyacente, el actor, hoy quejoso, sostuvo ser ejidatario legalmente

reconocido del ejido Tezahuapa, Municipio de Atotonilco El Grande, Hidalgo, de acuerdo al

documento relativo a la constancia de transmisión de derechos agrarios por sucesión inscrita

en el tomo 165, foja 79, expedido por el Registro Agrario Nacional; calidad adquirida por

sucesión del extinto ejidatario Macario Licona Melo, titular del certificado de derechos

agrarios 2306642, quien lo designó como sucesor preferente, por lo que a su muerte solicitó

la transmisión de tales derechos a su favor; que al morir Macario Licona Melo, la ahora

demandada se introdujo a trabajar a la parcela sin su consentimiento, negándose a

desocuparla, razón por la cual intentó la acción restitutoria. Seguido el procedimiento en

todas sus etapas, el tribunal responsable emitió la sentencia reclamada donde determinó no

haberse acreditado el primer elemento de la acción intentada, consistente en tener el

accionante la titularidad del bien ejidal reclamado, porque la constancia de inscripción de

transmisión de derechos agrarios por sucesión expedida por el registrador integral del

Registro Agrario Nacional, de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve,

donde se indica que en el certificado agrario 2306642, del ejido de Tezahuapa, Municipio de

Atotonilco El Grande, Hidalgo, causó baja como titular Macario Licona Melo y alta como

titular el actor José Luis Hernández Soto, es insuficiente para ello, al no demostrar que cuenta

con el correspondiente certificado de derechos agrarios o certificados parcelarios como lo

refiere el artículo 78 de la Ley Agraria, ni tampoco que se le haya expedido el respectivo

certificado al haber acreditado los derechos de sucesor en términos de ley, tal como lo indica

el artículo 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional pues, adujo, el acto

traslativo únicamente tiene efectos declarativos y no constitutivos de derecho, apoyando su

determinación en el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Segundo Circuito en ejecutoria pronunciada el veintidós de febrero de dos mil uno, en el

juicio de amparo directo 502/2000, promovido por Anastacio Díaz Cruz en un caso similar,

así como en la jurisprudencia número VII.1o.A.T. J/22, visible en la página 979, Tomo XI,

febrero de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el

rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN

MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ.’. Este órgano colegiado no comparte el

criterio anterior y para justificarlo es necesario, dada la naturaleza del asunto de nuestra

atención, hacer breve referencia a la función que en la actualidad tiene el Registro Agrario

Nacional, en torno a las cuestiones debatidas en el juicio natural, emanadas de los artículos

148 a 156 de la Ley de Agraria. En efecto, conforme con lo dispuesto en los numerales 1o.,

3o., 4o. y 6o. del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, el objeto primordial de

dicho registro es el del control de la tenencia de la tierra y el de la seguridad documental

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respecto de predios rústicos de naturaleza agraria, destacando como funciones la registral, la

de asistencia técnica, la catastral, así como las de resguardo, acopio, archivo y análisis

documental del sector agrario, necesarios para el conocimiento de los problemas, la

identificación de las acciones y la evaluación de la gestión agraria, función que se lleva a

cabo mediante las actividades de calificación, inscripción y certificación de los actos y

documentos en los cuales consten operaciones relativas a la propiedad ejidal y comunal;

derivado de tal función, inscribirá y resguardará los documentos en los que consten los actos

jurídicos a que se refieren los documentos en cita. Asimismo, cabe destacar que del contenido

de los ordinales 17, fracción VII, 19, fracciones I, VII, VIII y XII, 25, fracciones II, incisos n)

y u), V y VI, y 27, fracción II, del invocado reglamento, se deriva que la organización de las

unidades administrativas del Registro Agrario Nacional destacan, por su importancia, las del

director en jefe del mismo, quien entre múltiples facultades tiene las de dictar las

disposiciones para la operación y administración del Archivo General Agrario, para el

procesamiento y expedición de certificados, títulos, planos y demás documentos que generen

las diversas unidades administrativas; también sobresalen las del director general del registro

quien, entre otras, tiene la de ejercitar la fe pública registral y vigilar que la calificación e

inscripción de los actos y documentos objeto de registro, y la certificación de los asientos

registrales se realicen conforme a los criterios y lineamientos establecidos, así como la de

expedir las constancias que de éstas se soliciten; igualmente la de establecer el procedimiento

para la recepción, depósito y control de las listas de sucesión que realicen los ejidatarios y

comuneros, con el auxilio del inventario correspondiente, la de calificar las transmisiones de

derechos que amparen los títulos y certificados parcelarios y de uso común, así como

mantener actualizada la información de los asuntos de que conozcan las delegaciones, con el

propósito de establecer criterios para el mejor desempeño de la actividad registral; por cuanto

a las delegaciones del Registro Agrario Nacional, entre otras, tienen como atribuciones

inscribir los actos y documentos relativos, entre ellos, a la transmisión de derechos

individuales por sucesión, a la enajenación de derechos, sobre tierras de uso común y de

derechos parcelarios, así como a la renuncia de derechos sobre tierras ejidales y demás

documentos que contengan actos jurídicos que conforme a la ley y sus reglamentos deban

inscribirse; llevar el inventario de las listas de sucesión que depositen los ejidatarios y

comuneros, también llevar a cabo el control, expedición y entrega de los certificados y títulos

que prevé la ley, destacándose que el titular de las delegaciones deberá ejercer en el ámbito

de su competencia, la fe pública registral, vigilar la calificación e inscripción de los actos y

documentos objeto de registro y que la certificación de los asientos registrales se realice

conforme a los criterios y lineamientos establecidos, expidiendo las constancias que soliciten

los interesados. Las funciones en cita, se llevaban a cabo mediante el sistema registral como

conjunto de normas y procedimientos que tienen por objeto la calificación e inscripción de

los actos jurídicos y documentos que conforme a la ley y sus reglamentos deban registrarse,

así como su ordenación en folios e integración de índices, destacando que los actos jurídicos

que se pueden inscribir son aquellos en los que se constituyan, transfieran, modifiquen o

extingan derechos respecto, al caso, de los sujetos titulares de los derechos sobre las tierras,

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según lo disponen los arábigos 35 y 36, fracción V, del multirreferido Reglamento Interior

del Registro Agrario Nacional. La calificación de los actos y documentos que deban

inscribirse, así como la realización y autorización de las anotaciones, asientos y

cancelaciones, es función que compete a los registradores, quienes bajo responsabilidad

determinarán si los documentos y asuntos jurídicos reúnen los requisitos de forma y fondo

exigidos a fin de garantizar el principio de legalidad, según lo estatuyen los artículos 37, 38,

fracción III y 56 de la legislación de nuestro estudio. Derivado de las funciones de referencia,

como ya se tiene dicho, el registro expedirá los certificados parcelarios y de derechos sobre

tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de origen parcelario, uno por cada

unidad parcelaria de que sea titular el ejidatario o posesionario y, dada su función de

publicidad, proporcionar constancias sobre los asientos registrales, las cuales harán prueba

plena, dentro o fuera de juicio, pues así lo establecen los artículos 89, 91 y 97 del reglamento,

en relación con el diverso 150 de la Ley Agraria. Asimismo, en términos del numeral 106,

fracciones VI y VII, del reglamento interior, dada la importancia que para la seguridad de la

tenencia de la tierra ejidal tiene el Registro Agrario Nacional, se establecen diversas

responsabilidades administrativas para aquellos servidores públicos del registro que

practiquen inscripciones y, en su caso, expidan certificados parcelarios o de uso común sobre

tierras objeto de conflicto judicial, o se expidan éstos o sus reposiciones, a quienes no tengan

derecho a ello o que no demuestren legitimación para su entrega, así como cuando expidan

certificaciones que carezcan de asientos registrales, alteren sus contenidos u omitan datos

esenciales. Por otra parte, debe destacarse que para la transmisión de los bienes, derechos y

obligaciones después de la muerte de una persona física, nuestro sistema jurídico mexicano

contempla dos formas de transmisión para lograr la adjudicación de los derechos del de cujus,

es decir, la sucesión testamentaria por voluntad unilateral del testador y, en ausencia de

testamento o imposibilidad de heredar a quien se haya designado, la transmisión toma el

nombre de sucesión legítima, precisamente porque los herederos están determinados en la

ley. En materia agraria según los artículos 18 y 19 de la ley de la materia, para que se

materialice la transmisión de los derechos agrarios por sucesión legítima, pueden instaurarse

dos tipos de procedimiento jurisdiccionales: el contencioso para aquellos casos en donde

exista controversia entre los presuntos herederos del titular de los derechos agrarios, y

mediante la vía de jurisdicción voluntaria para aquellos casos en donde no exista la oposición

de ninguna persona. En cambio, cuando existe disposición testamentaria, se surte el supuesto

previsto en el artículo 17 de la Ley Agraria, y para la materialización de la adjudicación se

sigue el procedimiento administrativo establecido en el capítulo IX, título tercero,

denominado ‘Del depósito de lista de sucesión’ del Reglamento Interior del Registro Agrario

Nacional, y comprende el normativo del 86 (sic). Esto es, se entiende que existe disposición

testamentaria cuando el ejidatario ejercita la facultad de designar a la persona que deba

sucederle en sus derechos agrarios, mediante elaboración de lista de sucesión ante el

registrador, quien verifica la firma y huella digital del ejidatario, pudiendo otorgarse la lista

también ante notario público, permaneciendo bajo resguardo del registro en sobre sellado y

firmado por el registrador y el interesado. Designación en lista que para que produzca los

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efectos jurídicos inherentes debe depositarse en el Registro Agrario Nacional o formalizarse

ante fedatario público. Robustece lo anterior el criterio emitido por el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 1995, Tesis XII.2o.1 A, página 121, cuyo rubro y

texto son los siguientes: ‘AGRARIO. LISTA DE SUCESIÓN EJIDAL, VALIDEZ LEGAL

DE LA. De conformidad con el artículo 17 la nueva Ley Agraria, los derechos agrarios son

transmisibles a través de la designación de sucesores hecha en vida por el ejidatario; pero a

fin de que esta designación o su modificación, tengan validez y produzcan los efectos

jurídicos que le son inherentes, es necesario el cumplimiento del requisito formal que señala

el mismo precepto, es decir, que la lista de sucesores se deposite en el Registro Agrario

Nacional o sea formalizada ante fedatario público, lo cual tiende a otorgar certeza a la

declaración de voluntad del ejidatario y seguridad jurídica a los sucesores, y se explica en

atención a la especial relevancia y consecuencias de esa declaración.’. De tal suerte que

cuando acaece el fallecimiento del titular de los derechos agrarios, deberá seguirse, según el

supuesto, alguno de los procedimientos sucesorios contemplados en los preceptos legales en

cita. El procedimiento que en este asunto interesa es el previsto en el ordinal 17 de la Ley

Agraria, el cual, dada la trascendencia, se estima necesario invocar a la letra. ‘Artículo 17. El

ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la

parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el

ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el

orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su

fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso,

a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión

deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público.

Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será

válida la de fecha posterior.’. Es decir, en materia agraria el legislador, como bien lo dice el

quejoso, respetando el principio de la libre disposición de bienes, consideró pertinente

permitir la transmisión de no sólo derechos posesorios sino también agrarios, mediante la

disposición del poseedor o titular, otorgada en la lista de sucesores testamentarios ante

fedatario público o depositada ante el Registro Agrario Nacional, concediendo al titular

también la posibilidad de revocar o modificar su disposición cuando libremente así lo

determine. Además, el legislador, según exposición de motivos de la Ley Agraria, guiado por

el principio de justicia social, con el cual pretendió apoyar a las clases económicamente

desprotegidas, como en este caso resulta ser el campesinado mexicano, evitándoles trámites

burocráticos y engorrosos, con el objetivo de proveer mayor rapidez en la justicia, libertad de

disposición y de proporcionar certidumbre jurídica, así como los instrumentos legales

necesarios para brindar justicia expedita en los que prevalezcan la claridad, celeridad y

sencillez, tomando en consideración además que la seguridad en la tenencia de la tierra es

base y presupuesto de todos los instrumentos del fomento a las actividades del sector rural,

porque sin ella se anulan los esfuerzos del desarrollo y se provoca la inseguridad que destruye

expectativas, genera resentimientos y cancela potencialidades, atingentemente estatuyó un

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procedimiento administrativo, en el que prevalece la sencillez y la claridad de la justicia

agraria, precisamente para lograr la transmisión de derechos ejidales por sucesión, en los

casos en que el titular hubiere depositado ante el Registro Agrario Nacional, u otorgado ante

notario público, lista de sucesores, dando acceso así a los ejidatarios, en términos del artículo

17 constitucional, a una justicia pronta y expedita. Tal procedimiento es el establecido en el

ordinal 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, cuyo texto es el siguiente:

‘Artículo 86. Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el registro a petición de quien

acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la delegación de que se

trate y, de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito

de la lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de

por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre e informará el nombre de la persona

designada. Una vez que se presente dicha persona se asentarán los datos en el folio

correspondiente y se procederá a expedir el o los certificados respectivos que acrediten los

derechos.’. De lo anterior, claramente se infiere que a la institución del Registro Agrario

Nacional, como ya se estudió, se le ha conferido la facultad de controlar la tenencia de la

tierra y la seguridad documental en materia agraria, siendo patente el citado espíritu del

legislador de evitarle al campesino trámites prolongados ante los tribunales jurisdiccionales,

que además repercutieran en su economía, favoreciéndolo en la transmisión de sus derechos

ejidales a través de la sucesión testamentaria, determinando su formalización, como ya se

tiene asentado, mediante el procedimiento administrativo al que alude el citado precepto 86

del reglamento de referencia, esto es, abriendo el sobre que contenga la lista de sucesión en

presencia del interesado y de por lo menos dos testigos, para luego asentar los datos en el

folio correspondiente y proceder en su momento a otorgar el certificado condigno al nuevo

titular. Certificado que en términos del ordinal 16 de la Ley Agraria, confiere calidad de

ejidatario a su titular por lo que, evidentemente, el documento exhibido por el impetrante del

amparo al intentar la demanda que dio origen al procedimiento subyacente, relativo a la

constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión, misma que

contiene los datos básicos de identificación de la parcela que ampara, aun cuando

efectivamente no es el idóneo, sin embargo, en términos de los ordinales 78 y 150 de la Ley

Agraria y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, es suficiente para

acreditar que la persona a cuyo favor se ha expedido, es la titular de los derechos agrarios que

se suceden y que tienen plena validez mientras no exista sentencia ejecutoriada que declare

su nulidad. Como se ve, no existe disposición legal expresa que determine la intervención

forzosa de los tribunales jurisdiccionales agrarios tratándose de sucesiones testamentarias, ni

menos aún que para acreditar la titularidad de derechos ejidales vía sucesión, deba acreditarse

la existencia de procedimientos de jurisdicción voluntaria, o de sucesorios jurisdiccionales,

como lo pretende la responsable, máxime si se tiene en consideración que no existe conflicto

de intereses por cuanto hace a la sucesión de tales derechos, ni se ha declarado la nulidad de

la lista de sucesión. Todo lo cual encuentra sustento primordial, como ya se dijo, en los

normativos 150 de la Ley Agraria y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario

Nacional, pues estatuyen que las constancias que expida el Registro Agrario Nacional de sus

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inscripciones, harán prueba plena en juicio y fuera de él; razón más que suficiente para

estimar adecuada la constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por

sucesión exhibida por el promovente del amparo ante la responsable, para acreditar la

titularidad de los derechos agrarios derivados del certificado 2306642. Ello es así, porque

precisamente en el texto del documento de nuestra atención, se aprecia que es constancia

fehaciente del procedimiento administrativo al que se ha venido haciendo mención en este

considerando, pues dice: ‘Con fecha 26 de abril de 1999, el C. Hernández Soto José Luis, por

solicitud número 20064, gestionó la inscripción de la transmisión de los derechos agrarios

por fallecimiento del titular, cuyos datos a continuación se indican: Ejido: Tezahuapa,

Municipio: Atotonilco El Grande, Estado: Hidalgo, No. de expediente: C-016156. Título y/o

certificado No. 2306642. Otros: lista en depósito sobre 8563 de fecha 02-10-97. Nombre del

titular: Licona Melo Macario. En atención a que el solicitante se encuentra debidamente

legitimado como sucesor preferente para heredar los derechos agrarios del extinto titular, lo

que se desprende de la lista de sucesión inscrita en este registro, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 17, 18, 152, fracción VIII, segundo y cuarto transitorios de la Ley

Agraria, 37 y 38 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, queda inscrito como

titular de los derechos agrarios antes descritos, realizándose los siguientes movimientos

registrales: causa baja como titular: Licona Melo Macario, así como todos los demás

sucesores que hubiere inscrito. Causa alta como titular: Hernández Soto José Luis.’. Luego,

carece de razón la responsable al precisar que el documento de referencia es insuficiente para

acreditar el carácter de ejidatario que tiene el quejoso respecto de la parcela en conflicto,

porque de considerarlo así se contravendría el espíritu del legislador al otorgarle al Registro

Agrario Nacional la facultad de expedir los certificados, títulos y constancias que amparan la

calidad de ejidatarios así como la de tramitar el procedimiento administrativo al que se ha

hecho mención con anterioridad. Consecuentemente, procede conceder a José Luis

Hernández Soto, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la

autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, emita otra nueva en la que

prescinda de considerar insuficiente la constancia de inscripción de transmisión de derechos

agrarios por sucesión expedida por el Registro Agrario Nacional para acreditar la titularidad

de derechos agrarios como primer elemento de la acción llevada a juicio, y siguiendo los

lineamientos de esta ejecutoria analice si se acreditaron o no los restantes elementos de la

acción restitutoria, estudie las excepciones planteadas y con plenitud de jurisdicción resuelva

lo que en derecho proceda. SEXTO. Por las razones vertidas en el considerando anterior de

esta ejecutoria, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Tercer

Tribunal Colegiado de este mismo circuito en la ejecutoria emitida al resolver el amparo

directo 502/2000, promovido por Anastacio Díaz Cruz, en el cual se afirma que la constancia

expedida por el Registro Agrario Nacional en la que se asienta que se dio de alta como

sucesor preferente del extinto titular a determinada persona, en atención a la solicitud de

inscripción de la designación de sucesor, es insuficiente por sí misma para acreditar la

titularidad de derechos sobre una unidad de dotación agraria, porque es menester instaurar

ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el procedimiento de jurisdicción voluntaria

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o contenciosa, o en vía administrativa ante el Registro Agrario Nacional, porque no es cierto

que sólo con el certificado al que alude el artículo 78 de la Ley Agraria pueda acreditarse la

titularidad de los derechos de esa naturaleza sino, como se vio, también se puede con la

constancia que emita el Registro Agrario Nacional al concluir el procedimiento

administrativo que estatuye el diverso normativo 86 del Reglamento Interior del Registro

Agrario Nacional, cuyas características coinciden con las que presenta el documento exhibido

como base de la acción en el juicio natural. Tampoco este Tribunal Colegiado comparte el

criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo

del Séptimo Circuito, emitido en la tesis jurisprudencial VII.1o.A.T. J/22, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 979, bajo

el rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN

MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ.’, en la que concluye que la constancia del

registrador agrario nacional, en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente

del extinto titular a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la

designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de

derechos sobre una unidad de dotación, dado que el Registro Agrario Nacional carece de

facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima,

por lo cual estima es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el

procedimiento jurisdiccional respectivo; ello lo considera así este Tribunal Colegiado porque

de una correcta y armónica interpretación de los preceptos legales que se han citado con

anterioridad, se llega a la conclusión de que lo que el legislador pretendió fue evitar una serie

de procedimientos que entorpezcan la libre disposición y uso de los bienes ejidales, creando

para ello el procedimiento administrativo que nos ocupa, y reservando la función

jurisdiccional agraria en materia sucesoria, sólo para los casos previstos en el artículo 18 de

la Ley Agraria, ante ausencia de lista de designación de herederos, o cuando ninguno de los

nombrados pueda heredar por imposibilidad material o legal, o para aquellos casos en que se

suscite controversia derivada de cuestiones sucesorias agrarias, pues así textualmente lo

dispone el normativo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; por

ende, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible

contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales

consiguientes. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190

de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

José Luis Hernández Soto, contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del

Décimo Cuarto Distrito, con residencia en esta ciudad capital, que quedó señalado en el

resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en la parte final del último

considerando de este fallo. SEGUNDO. Denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación la posible contradicción entre esta ejecutoria y la tesis jurisprudencial sostenida por el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito,

identificable con el número VII.1o.A.T. J/22, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero 2000, página 979, bajo el rubro: ‘REGISTRO

AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO

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SUCESORIO. ES INEFICAZ.’."

CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 551/99, el trece de enero de dos

mil; 1486/97, el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve; 1193/97, el cuatro de

marzo de mil novecientos noventa y nueve; 552/99, el trece de enero de dos mil; y el 942/97,

el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, razonó lo siguiente:

AD. 551/99.

"IV. Al margen de que es inexacto que la sentencia combatida sea infundada e inmotivada,

como se advierte de su sola lectura, debe decirse que son inatendibles los demás motivos de

desacuerdo transcritos, mismos que se analizarán en el orden que enseguida se advertirá,

cuenta habida de que: a) Si bien es cierto que por acuerdo de veintinueve de abril de mil

novecientos noventa y nueve, se ordenó turnar el expediente del que provienen los actos

reclamados para el dictado de esa sentencia (foja 107), y que esta última se pronunció hasta el

veintidós de junio siguiente y que le fue notificada al quejoso el cinco de agosto de ese

mismo año (foja 133), fuera de los términos a que se refieren los artículos 185, fracción VI y

188 de la Ley Agraria que establecen, respectivamente, en lo conducente que: ‘Artículo 185.

El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: ... VI. ... el

tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se

dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado

y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el

tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una

y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla ...’ y

‘Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por

el tribunal del conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que

estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a

partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.’, también lo es que dichas

circunstancias no actualizan la hipótesis a que se refiere la fracción XI, en relación con la VI

del artículo 159 de la ley de la materia, a virtud de que la observancia del término para el

pronunciamiento de la sentencia constituye una obligación para el tribunal responsable y no

uno establecido en favor del quejoso y, al margen de ello, es una violación, en todo caso,

irreparablemente consumada y, por lo mismo, no conlleva la reposición del procedimiento,

como se pretende; b) Aun cuando es cierto, como se alega, que en relación con el documento

consistente en la constancia de inscripción de la transmisión de derechos agrarios por

sucesión, que ‘la Ley Agraria en ningún artículo señala que se podrá adquirir la calidad de

ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que únicamente se podrá

acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto por el artículo 16 de

dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior, dicho documento al que la

responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de mi contraparte, de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-9-

ninguna manera es el idóneo para ello’, porque además, una correcta interpretación de los

artículos 17, 18 y 78 de la citada Ley Agraria permite concluir que esa constancia del

registrador, en que se da de alta a alguien como sucesor del certificado que ampara la parcela,

no da a éste la calidad de nuevo ejidatario y titular, porque sería menester tramitar el

correspondiente juicio sucesorio en términos de alguno de los dos primeros preceptos

mencionados, lo que tiene apoyo en el criterio sustentado por este órgano colegiado en los

juicios de amparo directo números 1193/97, 1486/97 y 942/97, que dieron lugar a la tesis que

bajo el número VII.1o.A.T.22 A y rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL,

CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO, ES

INEFICAZ.’ es visible en la página mil ochenta y siguiente del Tomo VIII, Novena Época,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de

mil novecientos noventa y ocho, cuya sinopsis reza: ‘Una correcta interpretación de los

artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria permite concluir que la constancia del registrador

agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto

titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación

hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre

una unidad de dotación, dado que la directora en jefe del Registro Agrario Nacional carece de

facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima,

ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle o que no realizara tal

señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en primer

lugar, máxime que el último numeral indica que «... Los derechos de los ejidatarios sobre sus

parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o

certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela

...» ...’, y el tribunal responsable al analizar la acción ejercitada por el actor principal, aquí

tercero perjudicado, equivocadamente la denominó como restitutoria y se refirió y analizó los

elementos de ésta, lo cierto en la especie es que dicha acción es la de controversia agraria

sobre la posesión de la parcela de trece hectáreas, prevista por la fracción VI del artículo 18

de la invocada Ley Agraria, como así expresamente lo admitió en el auto dictado el cinco de

junio de mil novecientos noventa y ocho en el expediente agrario relativo (foja 14), y es

verdad también que erróneamente declaró como titular de esa parcela al propio actor, atento

su calidad de sucesor, como si éste hubiera demandado el juicio sucesorio correspondiente,

cuando dijo ‘por lo que, estando demostrado que Amado Carmona Ramos es el causahabiente

del citado ejidatario Pánfilo Carmona Aguilar, ya que le fueron transmitidos los derechos

ejidales de tal causante, resulta inconcuso que debe reputársele como nuevo titular de esos

derechos en virtud de que, de lo preceptuado por los artículos 16, fracción I y 150 de la Ley

Agraria’, lo que no fue así, pues sólo se planteó la referida acción de controversia en materia

agraria, cabe decir que esas circunstancias no trascienden al resultado de la propia sentencia

combatida, porque se advierte que de todos modos el multicitado actor principal demostró su

derecho y que éste es preferente con las dos documentales exhibidas con su demanda agraria

(fojas 7 y 8), conjuntamente consideradas con su designación como sucesor del extinto

Pánfilo Carmona Aguilar en relación con la unidad agraria que interesa (fojas 28 y 29), a las

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-10-

que correctamente dio valor el tribunal, si bien son insuficientes para generar el título a que

alude el artículo 16 de la repetida Ley Agraria -lo que por sí mismo no interesa porque no se

trata de la acción restitutoria como se ha dicho ya-, sí son bastantes para demostrar el mejor y

preferente derecho del repetido actor frente a los demandados principales, quienes

únicamente tienen la posesión de sendas fracciones de diez y tres hectáreas de dicha parcela,

a la luz de la tesis jurisprudencial número 797 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, visible en la página seiscientos cuatro del Tomo III del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, del rubro:

‘POSESIÓN Y GOCE DE PARCELA, CONFLICTOS SOBRE.’, que dice: ‘En los

conflictos de posesión y goce de una parcela ejidal, en los que uno de los contendientes tiene

en su favor derechos agrarios reconocidos para explotarla, no debe determinarse quién viene

detentando la unidad de dotación de referencia, sino que el objeto principal de la resolución

será el de establecer a quién le asiste el mejor derecho para poseer, pues de lo contrario se

desconocería la titularidad de los derechos agrarios, de la que genuinamente deriva el derecho

de poseer. Y si considera el detentador que su posesión ha generado algún derecho, lo que

podría hacer sería gestionar la privación en contra del titular, pero jamás disputarle la

posesión.’, y, por ese motivo, se encuentra probado el primer elemento de la acción de

preferencia, como es el mejor derecho del tercero perjudicado frente a los citados

demandados y, atento a ello, deviene irrelevante lo que se dice en torno a que ‘la Ley Agraria

en ningún artículo señala que se podrá adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento,

sino expresamente previene que únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a

través de lo expresamente previsto por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que

aunado a lo anterior, dicho documento, al que la responsable le da valor pleno para demostrar

la calidad de ejidatario de mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello’; sentado

lo anterior, y como no existe queja que suplir debe denegarse el amparo. Por lo expuesto y

fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ignacio Carmona Ramos contra los

actos y la autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria."

AD. 1486/97.

"IV. Al margen de que es inexacto que ‘se incumplieron las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’, dado que basta

imponerse de las constancias que integran el expediente agrario del que provienen los actos

reclamados para advertir lo contrario, debe decirse que son inatendibles los demás motivos de

desacuerdo transcritos, los que se analizarán en el orden que enseguida se advertirá, cuenta

habida de que: a) Por cuanto a lo inherente a que el Tribunal Unitario Agrario responsable

pasó por alto la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito que se

invoca y transcribe bajo el rubro: ‘AGRARIO. CONFLICTO PARCELARIO. POSESIÓN.’,

porque el actor dejó ‘demostrado que el inmueble que reclamo legalmente me pertenece

demostrándolo así con el documento original de fecha 3 de julio de 1996, que me fue

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-11-

proporcionado por el Registro Agrario Nacional y que me acredita como ejidatario con

derechos agrarios legalmente reconocidos en el poblado Tuzamapan, Municipio de Coatepec,

Ver.; con motivo de haber causado alta por traslado de dominio que realicé a la defunción de

mi señor padre Eliseo Hernández Pomier’, se destaca que, contra lo que se sostiene, y como

lo consideró la responsable, dicho actor, ahora quejoso, no demostró tener derecho alguno

sobre la parcela que reclama, supuesto que la constancia expedida el tres de julio de mil

novecientos noventa y seis por el encargado de la Delegación Estatal del Registro Agrario

Nacional en Jalapa, Veracruz (foja 5), en donde se asentó que fue dado de alta por

información que se obtuvo del padrón nacional de ejidatarios actualizado de fecha catorce de

julio de mil novecientos noventa y cinco, por T.D., en donde se dijo que ‘se hace constar que

la persona que abajo se indica, se encuentra registrada en calidad de ejidatario del poblado

que se anota, con los datos que a continuación se expresan: Datos del poblado.

Nombre:Tuzamapan. Municipio: Coatepec. Entidad federativa: Veracruz. Datos del

ejidatario. Nombre: Hernández Peña Carmelo. Apellido paterno materno nombre (s). Datos

de registro. No. de volumen (sic). No. de expediente (sic). No. de certificado 747528. No. de

título ...’ (foja 5), carece de eficacia para los fines pretendidos, pues sólo es una constancia de

inscripción de derechos que lo ampara como ejidatario por haber causado alta por traslado de

dominio, empero no con aquella calidad, dado que el encargado de la citada delegación

estatal carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos, en las hipótesis en que

medie una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba

sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión

intestamentaria) a que se contraen los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, máxime que

claramente el diverso 78 de la invocada Ley Agraria preceptúa que: ‘Los derechos de los

ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos

agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de

la parcela. ...’, lo que implica, necesariamente, que la constancia de mérito es insuficiente por

sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, sino que es

menester instaurar ante el Tribunal Unitario Agrario el procedimiento jurisdiccional

respectivo previsto en la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales

Agrarios, teniendo al respecto aplicación la tesis de este órgano colegiado bajo el número

24/98 y rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL,

SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO, ES INEFICAZ.’, que a la letra dice: ‘Una correcta

interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria permite concluir que la

constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como

sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de

inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la

titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que el Registro Agrario Nacional

carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión

legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle (sucesión

testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se

contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el último numeral indica que

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-12-

«... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes

certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos

básicos de identificación de la parcela ...», de lo que se concluye que es menester instaurar

ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el procedimiento jurisdiccional respectivo

en términos de la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,

con base en los invocados numerales 17 y 18 de la Ley Agraria.’, siendo pertinente agregar

que al final de la aludida constancia se dice que la información obtenida en la misma ‘está

sujeta a modificaciones por falta de información oportuna de resoluciones por parte del

Tribunal Unitario y Superior Agrario’ (foja 5), sin que obste lo inherente a que ‘por una parte

la responsable manifiesta que hace prueba plena y que es suficiente para probar que estoy

reconocido como ejidatario del poblado Tuzamapan, pero que no es suficiente para acreditar

mi calidad de ejidatario, cae en serias contradicciones’, dado que lo que en realidad dijo el

tribunal responsable en relación con dicha constancia fue que ‘de conformidad con el artículo

202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hace prueba plena y, a criterio de este

órgano resolutor, es suficiente para probar que Carmelo Hernández Peña está registrado en el

poblado Tuzamapan; sin embargo, en términos del artículo 16 de la Ley Agraria dicha

constancia no es suficiente para acreditar la calidad de ejidatario de Carmelo Hernández Peña

y, por otra parte, de dicha constancia no se desprenden los datos de identificación de la

parcela que dice el actor le pertenece, tal y como podrían ser: la superficie, medidas,

colindancias y lugar de ubicación de la parcela a que ese documento se refiera, es decir, el

documento en estudio es insuficiente para que el actor demuestre ser titular de derechos

agrarios y, por otra parte, con el mismo no se demuestra que al demandante le asista algún

derecho sobre la superficie que reclama, en razón de que de la constancia de referencia se

desprende que Carmelo Hernández Peña causó alta por traslado de dominio en el ejido

Tuzamapan; sin embargo, conforme al artículo 16 de la Ley Agraria, la calidad de ejidatario

se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, el

certificado parcelario o de derechos comunes, o la sentencia o resolución relativa del tribunal

agrario, ninguno de los cuales aparece se haya exhibido’; b) Tocante a lo que se dice en

relación con que el quejoso tiene ‘un derecho reconocido sobre el inmueble en que baso mi

pretensión que consiste en el mejor derecho a poseer y usufructuar la superficie de 2-50-00

Has., que forman parte de la unidad de dotación que como sucesor preferente y único de los

derechos agrarios del titular Eliseo Hernández Pomier, heredé a su fallecimiento, en virtud de

haber realizado un traslado de dominio que a la fecha me acredita como titular de la parcela

del de cujus, y al no comprenderlo así, la responsable hace nugatorio el derecho que me asiste

sobre el referido bien inmueble, conculcándose por tanto en mi perjuicio el artículo 17 de la

Ley Agraria en vigor, toda vez que la responsable dejó de aplicarle en el dictado de su

resolución’, ya que la parcela de que se trata ‘me pertenece por ser herencia que me dejara mi

extinto padre’, debe decirse que en la especie no se ventiló el juicio agrario del que proviene

la sentencia impugnada en la vía de la sucesión de derechos ejidales conforme al mencionado

artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el

aludido 17 de la Ley Agraria, sino que la controversia se entabló con base en la fracción VI

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

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del precepto citado en primer término, o sea, como una controversia sobre ‘el mejor derecho

a la posesión de una superficie de 3-00-00 hectáreas, que afirma el actor corresponden a su

unidad de dotación que se conforma de aproximadamente 6-00-00 hectáreas, localizada en el

poblado Tuzamapan, Municipio de Coatepec, Estado de Veracruz, y como consecuencia de la

prestación anterior, demanda la desocupación y entrega material de dicha superficie’ (foja

19), con base en la constancia del encargado de la Delegación Estatal del Registro Agrario

Nacional en Jalapa, Veracruz, documento que, según se dijo ya, es insuficiente para el fin que

se pretende, por lo que no se ejercitó como acción esa cuestión y si no formó parte de la litis

natural, menos puede serlo de la litis constitucional de conformidad con el criterio sustentado

por este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia que bajo el número VII.A.T. J/35 y rubro:

‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. EN AMPARO DIRECTO AGRARIO.’,

es visible en la página cincuenta y uno de la Gaceta Número 86-1 del Semanario Judicial de

la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que a la

letra dice: ‘Si una cuestión no ha sido materia del debate ante el tribunal agrario

correspondiente, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la

técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en

consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común.’. Sentado lo

anterior y como no existe queja que suplir, debe negarse el amparo pedido. Por lo expuesto y

fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Carmelo Hernández Peña contra los

actos y la autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria."

AD. 1193/97.

"QUINTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, aunque

para estimarlo así sea necesario hacer uso de la facultad que a este tribunal confieren los

artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja

en la medida que lo requieren aquéllos. Los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria establecen:

‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus

derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual

bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las

personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos

a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su

caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de

sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario

público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo

caso será válida la de fecha posterior.’. ‘Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho

designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda

heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo

con el siguiente orden de preferencia: I. Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A

uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-14-

de las que dependan económicamente de él. En los casos a que se refieren las fracciones III,

IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar,

los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de

entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el

tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el

producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de

posturas en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos.’. De la interpretación

jurídica de los preceptos transcritos se obtiene que el Registro Agrario Nacional carece de

facultades para expedir o asignar parcelas o títulos, en las hipótesis en que medie una

sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle

(sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que

se contraen tales normas, máxime que el artículo 78 del propio cuerpo legal, claramente

previene: ‘Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus

correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales

ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. ...’, y que conforme al primero de

los dispositivos enunciados, los derechos agrarios son transmisibles a través de la designación

de sucesores hecha en vida por el ejidatario, pero a fin de que esta designación o su

modificación tengan validez y produzcan los efectos jurídicos que les son inherentes, es

necesario el cumplimiento del requisito formal que señala el mismo precepto, es decir, que la

lista de sucesores se deposite en el Registro Agrario Nacional o sea formalizada ante

fedatario público, lo cual tiende a otorgar certeza a la declaración de voluntad del ejidatario y

seguridad jurídica a los sucesores, y se explica en atención a la especial relevancia y

consecuencias de esa declaración. En ese tenor, resulta incuestionable que fue incorrecta la

determinación del tribunal responsable al estimar que el ahora tercero perjudicado demostró

en el controvertido de origen que ‘fue el sucesor preferente para heredar los derechos de la

extinta titular’, ya que en la sentencia se asienta ‘lo que se desprende de la lista de sucesión

inscrita en este registro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 152, fracción

VIII, segundo y cuarto transitorios de la Ley Agraria, queda inscrito como titular de los

derechos agrarios antes descritos’; pues al margen de que en el documento a que alude

(inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesores del Registro Agrario

Nacional, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro) no se especifica

a qué ‘lista de sucesión’ se refiere y de que a fojas cuarenta y tres aparece la solicitud

formulada por Ignacio Villeda Vázquez al órgano en mención, para inscribir traslados de

dominio y anotación de sucesores en derechos agrarios individuales, el treinta y uno de julio

anterior, en cuyo apartado de ‘lista de sucesores’ no se asienta nombre alguno, debe

destacarse que, de acuerdo al razonamiento expuesto con antelación, la constancia de mérito

es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de

dotación, sino que es menester instaurar ante el Tribunal Unitario Agrario el procedimiento

jurisdiccional respectivo, previsto en la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios, teniendo al respecto aplicación la tesis de este órgano colegiado

identificada con los números 24/98 y 4/99, del rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

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CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES

INEFICAZ.’, que a la letra dice: ‘Una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de

la Ley Agraria permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional en la que se

asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona,

en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente

por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que

el Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en

las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de

quien deba sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión

intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el

último numeral indica que «... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se

acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados

parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela ...», de lo

que se concluye que es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario

el procedimiento jurisdiccional respectivo en términos de la fracción VII del artículo 18 de la

Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con base en los invocados numerales 17 y 18 de la

Ley Agraria.’. De consiguiente, no basta que en la documental de mérito se haya asentado

que el solicitante Ignacio Villeda Vázquez se encontraba debidamente registrado como

sucesor preferente para heredar los derechos agrarios de la extinta titular, si tal extremo, lejos

de quedar acreditado con algún elemento de convicción, aparece desvirtuado con la

constancia consistente en la solicitud de que se trata, en la que no se consigna sucesor alguno,

sin que obste que en la audiencia de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, el

testigo Rubicel Amador García haya declarado que ‘había una sucesión registrada a favor de

Ignacio Villeda ... la Sra. Severa Arteaga tenía ya hecha una sucesión registrada y de lo

anterior ya tenía pleno conocimiento el Sr. Tirzo Vázquez Arteaga, puesto que de una

investigación de usufructo parcelario que se hizo en el ejido, el comisionado de la Reforma

Agraria hizo la manifestación que el Sr. Ignacio Villeda aparecía como sucesor registrado y

después la Sra. Severa Arteaga ratificó tal designación’ y que en la propia diligencia, al

desahogar la prueba confesional a su cargo, el entonces demandado manifestara que ‘a mí me

dejaron como heredero de los derechos preferentes de la Sra. Severa Arteaga Rivera,

habiendo sido su voluntad en vida ... que el único que aparece en la lista de sucesores soy

yo’, pues tales medios de convicción no son idóneos para acreditar la existencia de la lista a

que se contrae el artículo 17 de la legislación que se consulta, así como que su formulación se

dio con las formalidades que al efecto se exigen (que se depositó en el Registro Agrario

Nacional o se formalizó ante fedatario público), para otorgar certeza a la declaración de

voluntad del ejidatario y seguridad jurídica a los sucesores. En tales condiciones, lo

procedente es conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal

responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, previos los trámites de ley, dicte otra

en la que tomando en cuenta lo aquí decidido, resuelva en primer término lo que en derecho

proceda respecto al reconocimiento de herederos por sucesión y hecho lo anterior, con

plenitud de jurisdicción, aborde el estudio de la acción de nulidad ejercida, dado que es ilegal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-16-

el motivo que expuso para analizarla previo al estudio de los derechos sucesorios. Por lo

expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Para los efectos que se precisan en el considerando

quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Tirzo Vázquez Arteaga,

contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito, con

sede en Tuxpan, Veracruz, mismo que se señaló en el resultando primero de esta propia

ejecutoria."

AD. 552/99.

"IV. Al margen de que es inexacto que la sentencia combatida sea infundada e inmotivada

como se advierte de su sola lectura, debe decirse que son inatendibles los demás motivos de

desacuerdo transcritos, mismos que se analizarán en el orden que enseguida se advertirá,

cuenta habida de que: a) Si bien es cierto que por acuerdo de veintinueve de abril de mil

novecientos noventa y nueve se ordenó turnar el expediente del que provienen los actos

reclamados para el dictado de la sentencia correspondiente (foja 107), y que esta última se

pronunció hasta el veintidós de junio siguiente y que le fue notificada a la quejosa el cinco de

agosto de ese mismo año (foja 134 fuera de los términos a que se refieren los artículos 185,

fracción VI y 188 de la Ley Agraria que establecen, respectivamente, en lo conducente, que:

‘Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes

prevenciones: ... VI. ... el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se

lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el

que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia.

En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo

necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera

clara y sencilla. ...’ y ‘Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un

estudio más detenido por el tribunal del conocimiento, éste citará a las partes para oír

sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso

de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.’,

también lo es que dichas circunstancias no actualizan la hipótesis a que se refiere la fracción

XI, en relación con la VI, del artículo 159 de la ley de la materia, a virtud de que la

observancia del término para el pronunciamiento de la sentencia constituye una obligación

para el tribunal responsable y no uno establecido en favor de la quejosa y, al margen de ello,

es una violación, en todo caso, irreparablemente consumada y, por lo mismo,no conlleva la

reposición del procedimiento, como se pretende; b) Aun cuando es cierto, como se alega en

relación con el documento consistente en la constancia de inscripción de la transmisión de

derechos agrarios por sucesión, que ‘la Ley Agraria en ningún artículo señala que se podrá

adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que

únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto

por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior dicho

documento al que la responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de

mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello’, porque además, una correcta

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-17-

interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la citada Ley Agraria permite concluir que esa

constancia del registrador, en que se da de alta a alguien como sucesor del titular del

certificado que ampara la parcela, no da a éste la calidad de nuevo ejidatario y titular, porque

sería menester tramitar el correspondiente juicio sucesorio en términos de alguno de los dos

primeros preceptos mencionados, lo que tiene apoyo en el criterio sustentado por este órgano

colegiado en los juicios de amparo directo números 1193/97, 1486/97 y 942/97, que dieron

lugar a la tesis que bajo el número VII.1o.A.T.22 A y rubro: ‘REGISTRO AGRARIO

NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO,

ES INEFICAZ.’, es visible en la página mil ochenta y siguiente del Tomo VIII, Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya sinopsis reza: ‘Una correcta

interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria permite concluir que la

constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como

sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de

inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la

titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que la directora en jefe del

Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en

las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de

quien deba sucederle o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se

contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el último numeral indica que

«... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes

certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos

básicos de identificación de la parcela ...» ...’, y el tribunal responsable al analizar la acción

ejercitada por el actor principal, aquí tercero perjudicado, equivocadamente la denominó

como restitutoria y se refirió y analizó los elementos de ésta, lo cierto en la especie es que

dicha acción es la de controversia agraria sobre la posesión de la parcela de trece hectáreas,

prevista por la fracción VI del artículo 18 de la invocada Ley Agraria, como así expresamente

lo admitió en el auto dictado el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho en el

expediente agrario relativo (foja 14) y es verdad también que erróneamente declaró como

titular de esta parcela al propio actor, atenta su calidad de sucesor, como si éste hubiera

demandado el juicio sucesorio correspondiente, cuando dijo: ‘Por lo que, estando demostrado

que Amado Carmona Ramos es el causahabiente del citado ejidatario Pánfilo Carmona

Aguilar, ya que le fueron transmitidos los derechos ejidales de tal causante, resulta inconcuso

que debe reputársele como nuevo titular de esos derechos, en virtud de que, de lo preceptuado

por los artículos 16, fracción I y 150 de la Ley Agraria’, lo que no fue así, pues sólo se

planteó la referida acción de controversia en materia agraria, cabe decir que esas

circunstancias no trascienden al resultado de la propia sentencia combatida, porque se

advierte que de todos modos el multicitado actor principal demostró su derecho y que éste es

preferente con las dos documentales exhibidas con su demanda agraria (fojas 7 y 8),

conjuntamente consideradas con su designación como sucesor del extinto Pánfilo Carmona

Aguilar en relación con la unidad agraria que interesa (foja 28), a las que correctamente dio

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-18-

valor el tribunal, si bien son insuficientes para generar el título a que alude el artículo 16 de la

repetida Ley Agraria, lo que por sí mismo no interesa porque no se trata de la acción

restitutoria como se ha dicho ya, sí son bastantes para demostrar el mejor y preferente

derecho del repetido actor frente a los demandados principales, quienes únicamente tienen la

posesión de sendas fracciones de diez y tres hectáreas de dicha parcela a la luz de la tesis

jurisprudencial número 797, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, visible en la página seiscientos cuatro del Tomo III del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, de rubro: ‘POSESIÓN

Y GOCE DE PARCELA, CONFLICTOS SOBRE. En los conflictos de posesión y goce de

una parcela ejidal, en los que uno de los contendientes tiene en su favor derechos agrarios

reconocidos para explotarla, no debe determinarse quién viene detentando la unidad de

dotación de referencia, sino que el objeto principal de la resolución será el de establecer a

quién le asiste el mejor derecho para poseer, pues de lo contrario se desconocería la

titularidad de los derechos agrarios, de la que genuinamente deriva el derecho de poseer. Y si

considera el detentador que su posesión ha generado algún derecho, lo que podría hacer sería

gestionar la privación en contra del titular, pero jamás disputarle la posesión.’, y por ese

motivo se encuentra probado el primer elemento de la acción de preferencia, como es el

mejor derecho del tercero perjudicado frente a los citados demandados y, atento ello, deviene

irrelevante lo que se dice en torno a que ‘la Ley Agraria en ningún artículo señala que se

podrá adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que

únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto

por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior, dicho

documento al que la responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de

mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello.’. Sentado lo anterior, y como no

existe queja que suplir, debe denegarse (sic) el amparo. Por lo expuesto y fundado, y con

apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve: ÚNICO. La

Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Patiño Beltrán, contra los actos y la

autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria."

AD. 942/97.

"En efecto, una vez leídos los demás conceptos de violación hechos valer en la especie, este

tribunal advierte que se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo

que establece el artículo 227 de la Ley de Amparo, toda vez que al margen de cualesquiera

otras consideraciones que pudieran hacerse respecto a lo que argumentan los propios

demandados y quejosos en relación con la excepción que hicieron al contestar el libelo, en

cuanto que las tierras en conflicto las poseen en forma común; que incorrectamente se estimó

como documento público el plano proyecto exhibido por la contraparte; que fueron objetados

los documentos relativos a la solicitud del extinto ejidatario Manuel Zamora para ausentarse

de su parcela por motivo de salud y al oficio del presidente del comisariado ejidal,

concediendo el permiso; que se desestimaron incorrectamente las objeciones hechas a las

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-19-

declaraciones de Rafael Romero Fuentes y Tereso Peralta Villegas, testigos de la actora para

acreditar que la parcela que poseen los quejosos forma parte de la dieciséis y complemento de

la diecinueve, que perteneció al finado ejidatario y actualmente a la tercera perjudicada; que

el tribunal agrario negó valor infundadamente a la testimonial ofrecida por los promoventes

del juicio constitucional y a cargo de Anastacio Plaza Solís y Joel Mendoza Hernández; y que

no se analizó el contenido del dictamen pericial de la actora en forma pormenorizada, ni lo

apreció en conciencia el tribunal responsable; debe decirse que, contra lo que sostiene éste, la

actora, aquí tercera perjudicada, no demostró tener derecho alguno sobre la parcela que

reclama, supuesto que la constancia expedida el ocho de junio de mil novecientos noventa y

cuatro por el Registro Agrario Nacional que exhibió (foja 11), en donde se asentó que fue

dada de alta como sucesora preferente de Manuel Zamora, según solicitud de inscripción de

la transmisión de derechos agrarios por fallecimiento del titular, número 20871-94, de treinta

de mayo de ese año, en donde se asentó que ‘En atención a que el solicitante se encuentra

debidamente legitimado como sucesor preferente para heredar los derechos agrarios del

extinto titular, lo que se desprende de la lista de sucesión inscrita en este registro, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 152, fracción VIII, segundo y cuarto

transitorios de la Ley Agraria, queda inscrito como titular de los derechos agrarios antes

descritos’ (foja 11), carece de eficacia para los fines pretendidos, pues sólo es una constancia

de inscripción de derechos que la ampara como heredera, empero no con aquella calidad,

dado que la directora en jefe del Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir

o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario

haya hecho designación de quien deba sucederle o que no realizara tal señalamiento (sucesión

intestamentaria) a que se contraen los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, máxime que

claramente el diverso 78 de esta propia ley preceptúa que: ‘Los derechos de los ejidatarios

sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o

certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela.

...’, lo que implica, necesariamente, que la debida interpretación de los preceptos acabados de

indicar permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional, como la de que se

trata, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad

de dotación, sino que es menester instaurar ante el tribunal agrario responsable el

procedimiento jurisdiccional respectivo previsto en la fracción VII del artículo 18 de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios y que, en el caso particular, la precitada actora adolece

de derechos respecto ‘de dos fracciones de terrenos ejidales denominados: A) parcela No. 16

y B) completo No. 19; ambos con una extensión superficial aproximada a las 8-00-00

hectáreas (en conjunto) del poblado conocido como «Las Bajadas» del Municipio de

Veracruz, Veracruz’ (foja 1), más aún si se aprecia que los demandados Marcos Aldazaba

Hernández, Raymundo y Celestino Aldazaba Cruz Hernández, Raymundo y Celestino

Aldazaba Cruz, ahora quejosos, cuentan con los certificados de derechos agrarios números

2344711, 2344710 y 3995245, expedidos el veintisiete de septiembre de mil novecientos

sesenta y ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente (fojas 73 a 75),

y están en posesión de la superficie de mérito que afirman forma parte de su parcela, lo que

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-20-

encuentra apoyo, además, en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo

Circuito que bajo el número XII.2o.2 A y rubro: ‘AGRARIO. CONFLICTO PARCELARIO.

POSESIÓN.’, visible en la página trescientos treinta y dos y siguiente del Tomo I del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, editado en mayo de mil novecientos

noventa y cinco, cuya sinopsis reza: ‘En el planteamiento de un conflicto sobre posesión y

usufructo de parcela ejidal o de solar urbano, las autoridades agrarias al resolver deben

atender preponderantemente a dos cuestiones: una consistente en el documento en que se

apoye la reclamación, y otra referente a cuál de las partes tiene la posesión. Lo anterior atento

a que si ninguna tiene derechos agrarios reconocidos por las autoridades agrarias respecto del

terreno en conflicto, entonces deberá resolverse en favor de quien ostentare la posesión, pero

cuando alguna de dichas partes tuviese un derecho reconocido, en tal caso se resolverá

favorablemente a ésta, por ser quien legalmente debe poseer y usufructuar la parcela o solar

de que se trate. Lo precedente con independencia de que el poseedor fuese el que no contara

con tal reconocimiento, y de que considerare que su posesión le generó derechos sobre el

bien correlativo, supuesto en el que estará en aptitud de gestionar la privación de derechos de

la contraparte.’, que este tribunal hace suyo, así como en las ejecutorias dictadas por este

tribunal, entre otras, en los juicios de amparo directo números 472/97 y 1108/97. Sentado lo

anterior, debe concederse el amparo pedido para el efecto que el propio Tribunal Unitario

Agrario demandado deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra en la

que tomando en cuenta lo aquí dicho, resuelva lo que proceda en derecho. Por lo expuesto y

fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

ÚNICO. Para el efecto que se precisa en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia

de la Unión ampara y protege a Marcos Aldazaba Hernández y coagraviados contra los actos

y la autoridad puntualizados en el resultando primero de la misma."

Las ejecutorias en mención dieron lugar a la jurisprudencia VII.1o.A.T. J/22, sustentada por

el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito,

publicada en la página 979, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XI, febrero de 2000, que dice:

"REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN

MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ. Una correcta interpretación de los artículos

17, 18 y 78 de la Ley Agraria permite concluir que la constancia del registrador agrario

nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a

determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su

favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad

de dotación, dado que el Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o

asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario

haya hecho designación de quien deba sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara

tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en

primer lugar, máxime que el último numeral indica que ‘... Los derechos de los ejidatarios

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-21-

sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o

certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela

...’, de lo que se concluye que es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario

Agrario el procedimiento jurisdiccional respectivo en términos de la fracción VII del artículo

18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con base en los invocados numerales 17 y

18 de la Ley Agraria.

"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE

TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

"Amparo directo 942/97. Marcos Aldazaba Hernández y coags. 12 de noviembre de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.

"Amparo directo 1486/97. Carmelo Hernández Peña. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de

votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.

"Amparo directo 1193/97. Tirzo Vázquez Arteaga. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de

votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Guadalupe Patricia Juárez

Hernández.

"Amparo directo 551/99. Ignacio Carmona Ramos. 13 de enero de 2000. Unanimidad de

votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.

"Amparo directo 552/99. María Patiño Beltrán. 13 de enero de 2000. Unanimidad de votos.

Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna."

QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve que no existe la

contradicción de tesis denunciada entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo

directo 1193/97, y lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo

Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 277/2001, respecto del problema que

enseguida se precisa.

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1193/97, dejó intocada la

apreciación del tribunal agrario responsable en el sentido de que la litis en el juicio agrario

quedó circunscrita a determinar si eran o no nulas las actas de asamblea general de

ejidatarios, así como si había lugar o no a reconocer a los actores como sucesores de los

derechos agrarios de la extinta ejidataria, titular del certificado de derechos agrarios; a su vez,

el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo

directo 277/2001, consideró que asistía razón al quejoso, actor en el juicio agrario, al aducir

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-22-

que el Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción restitutoria intentada, porque

valoró indebidamente la documental ofrecida para tal efecto. Lo anterior evidencia que al

resolverse los citados juicios de amparo se examinaron cuestiones jurídicas y elementos

esencialmente distintos, por lo que los órganos colegiados contendientes adoptaron

posiciones discrepantes, pues mientras en el juicio de amparo 1193/97, se estimó que la litis

en el juicio agrario quedó circunscrita a determinar si eran o no nulas las actas de asamblea

general de ejidatarios, y si había lugar o no a reconocer a los actores como sucesores de los

derechos agrarios de la extinta ejidataria, titular del certificado, en el juicio de amparo

277/2001 se consideró que la litis en el juicio agrario consistió en determinar la procedencia o

improcedencia de la acción (reivindicatoria) (restitutoria) ejercitada respecto de una unidad

de dotación.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 76, Novena Época, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos

107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,

cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de

amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala

que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que

existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los

negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten

posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en

las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;

y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 24/95, de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 59, Novena Época, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo II,julio de 1995, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES

TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la

contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester

que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios

divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de

criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."

Tampoco existe contradicción entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, quien al resolver el juicio de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-23-

amparo directo 942/97 consideró que fue correcta la determinación de la autoridad

responsable al precisar que la litis estaba prevista en el artículo 18, fracción VI, de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios, y se trataba de una controversia agraria sobre el mejor

derecho a poseer tierras ejidales, y lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del

Vigésimo Segundo Circuito, el cual, al resolver el juicio de amparo directo 277/2001, señaló

que la autoridad responsable precisó que en términos del artículo 18, fracción VI, de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios, la litis en ese juicio consistía en determinar la

procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria ejercitada respecto de una unidad

de dotación y sobre ese particular el Tribunal Colegiado consideró que asistía razón al

quejoso, actor en el juicio agrario, al aducir que el Tribunal Unitario Agrario declaró

improcedente la acción restitutoria intentada porque valoró indebidamente la documental

ofrecida para tal efecto.

Por último, no existe la divergencia de criterios denunciada entre lo resuelto en las ejecutorias

emitidas en los juicios de amparo 551/99, 1486/97 y 552/99, por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en las que se

consideró que el tribunal agrario precisó, entre otras cosas, que la litis consistía en determinar

si procedía la acción restitutoria respecto de una parcela y, como consecuencia, si debía

condenarse a los demandados a entregarla, o si por el contrario éstos tenían mejor derecho a

poseer esa superficie; y en relación con tal apreciación, el Tribunal Colegiado estimó que la

responsable analizó equivocadamente la acción denominándola restitutoria, y se refirió y

analizó los elementos de ésta, cuando lo cierto era que la acción ejercitada era la de

controversia agraria sobre la posesión de una parcela, prevista por la fracción VI del artículo

18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y lo sostenido en la ejecutoria de amparo

directo 277/2001, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,

en la que se estimó que la autoridad responsable indicó que en términos del artículo 18,

fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la litis en ese juicio consistía en

determinar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria ejercitada respecto de

una unidad de dotación, y sobre el particular el Tribunal Colegiado concluyó que asistía

razón al quejoso, actor en el juicio agrario, al aducir que la autoridad responsable declaró

improcedente la acción restitutoria intentada porque valoró indebidamente la documental

ofrecida para tal efecto.

Lo anterior es así, ya que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron iguales

problemas jurídicos, a la luz de la misma disposición legal y sostuvieron criterios contrarios

respecto a cuál es la acción que procede en un juicio agrario, una vez que por los hechos

narrados en la demanda se ha determinado que el actor aduce tener mejor derecho a la

posesión de una parcela ejidal que dice detenta el demandado a quien reclama dicha posesión,

tal contradicción sólo se da en un aspecto accidental o meramente secundario dentro de los

fallos que originan la denuncia, y no en la sustancia del problema jurídico debatido, que es la

que puede determinar materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-24-

pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter

de jurisprudencia.

Al respecto, se comparte el criterio de jurisprudencia 5/2000, sostenido por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 49, Novena Época,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA

DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de

la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia

de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de

juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como

esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han

considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe

existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se

controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción

denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas

vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que

constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta

pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos

accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que

la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la

naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine

materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del

órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de

jurisprudencia."

SEXTO. Por el contrario, y en otro aspecto, esta Segunda Sala estima que se produce la

contradicción de tesis en virtud de que respecto de un mismo problema jurídico los

Tribunales Colegiados contendientes adoptan criterios jurídicos discrepantes, diferencia que

se presenta en las consideraciones jurídicas de las sentencias, provienen del examen de los

mismos elementos, y constituyen la sustancia del problema jurídico debatido, a saber,

determinar: 1o. Si el Registro Agrario Nacional tiene o no facultades para: a) Expedir

constancias de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión en las que se da

de alta como titular del certificado parcelario a un sucesor y b) Expedir títulos y certificados

de derechos agrarios; 2o. Si tales funciones se establecen o no en la Ley Agraria y

Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional y, en su caso, qué autoridades son las

facultadas para ello; y, 3o. Si para la transmisión y titulación de bienes, derechos y

obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria basta seguir el procedimiento

administrativo que establece la citada ley y reglamento; respecto de todo lo cual los

precitados órganos colegiados sustentan criterios discrepantes como enseguida se pasa a

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-25-

evidenciar.

En efecto, de la lectura de la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del

Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 227/2001, se advierte en primer

término que la demanda agraria se presentó ante el Tribunal Unitario Agrario el ocho de

septiembre de mil novecientos noventa y nueve. En el juicio de garantías de que se trata, el

Tribunal Colegiado consideró que conforme a lo dispuesto en los artículos 1o., 3o., 4o. y 6o.

del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, el objeto primordial de dicho registro

es el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental respecto de predios rústicos

de naturaleza agraria, destacando como funciones, la registral, la de asistencia técnica, la

catastral, así como las de resguardo, acopio, archivo y análisis documental del sector agrario,

necesarios para el conocimiento de los problemas, la identificación de las acciones y la

evaluación de la gestión agraria, función que se lleva a cabo mediante las actividades de

calificación, inscripción y certificación de los actos y documentos en los cuales consten

operaciones relativas a la propiedad ejidal y comunal; que derivado de tal función, inscribirá

y resguardará los documentos en los que consten los actos jurídicos a que se refieren los

documentos en cita. Además, que del contenido de los numerales 17, fracción VII, 19,

fracciones I, VII, VIII y XII, 25, fracciones II, incisos n) y u), V y VI, y 27, fracción II, del

citado reglamento, se deriva que la organización de las unidades administrativas del Registro

Agrario Nacional, destacan, por su importancia, las del director en jefe del mismo, quien,

entre sus facultades tiene las de dictar las disposiciones para la operación y administración

del Archivo General Agrario, para el procesamiento y expedición de certificados, títulos,

planos y demás documentos que generen las diversas unidades administrativas; también

sobresalen las del director general del registro, quien, entre otras, tiene la de ejercitar la fe

pública registral y vigilar que la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto

de registro, la certificación de los asientos registrales se realicen conforme a los criterios y

lineamientos establecidos, así como la de expedir las constancias que de éstas se soliciten;

igualmente la de establecer el procedimiento para la recepción, depósito y control de las listas

de sucesión que realicen los ejidatarios y comuneros, con el auxilio del inventario

correspondiente, la de calificar las transmisiones de derechos que amparen los títulos y

certificados parcelarios y de uso común, así como mantener actualizada la información de los

asuntos de que conozcan las delegaciones, con el propósito de establecer criterios para el

mejor desempeño de la actividad registral; por cuanto a las delegaciones del Registro Agrario

Nacional, entre otras, tienen como atribuciones inscribir los actos y documentos relativos,

entre ellos, a la transmisión de derechos individuales por sucesión, a la enajenación de

derechos, sobre tierras de uso común y de derechos parcelarios, así como a la renuncia de

derechos sobre tierras ejidales y demás documentos que contengan actos jurídicos que

conforme a la ley y sus reglamentos deban inscribirse; llevar el inventario de las listas de

sucesión que depositen los ejidatarios y comuneros, también llevar a cabo el control,

expedición y entrega de los certificados y títulos que prevé la ley, destacándose que el titular

de las delegaciones deberá ejercer, en el ámbito de su competencia, la fe pública registral,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-26-

vigilar la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de registro y, que la

certificación de los asientos registrales se realice conforme a los criterios y lineamientos

establecidos, expidiendo las constancias que soliciten los interesados; funciones que se

llevaban a cabo mediante el sistema registral como conjunto de normas y procedimientos que

tienen por objeto la calificación e inscripción de los actos jurídicos y documentos que

conforme a la ley y sus reglamentos deban registrarse, así como su ordenación en folios e

integración de índices, destacando que los actos jurídicos que se pueden inscribir son

aquellos en los que se constituyan, transfieran, modifiquen o extingan derechos de los sujetos

titulares de los derechos sobre las tierras, según lo disponen los artículos 35 y 36, fracción V,

del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. Asimismo, la calificación de los actos

y documentos que deban inscribirse, así como la realización y autorización de las

anotaciones, asientos y cancelaciones, es función que compete a los registradores, quienes

bajo su responsabilidad determinarán si los documentos y asuntos jurídicos reúnen los

requisitos de forma y fondo exigido a fin de garantizar el principio de legalidad, según lo

estatuyen los artículos 37, 38, fracción III y 56 del reglamento en cita. Derivado de las

funciones de referencia, el registro expedirá los certificados parcelarios y de derechos sobre

tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de origen parcelario, uno por cada

unidad parcelaria de que sea titular el ejidatario o posesionario y, dada su función de

publicidad, debe proporcionar constancias sobre los asientos registrales, las cuales hacen

prueba plena, dentro o fuera de juicio, conforme lo establecen los artículos 89, 91 y 97 del

precitado reglamento, en relación con el diverso 150 de la Ley Agraria. Por otra parte, en

términos del numeral 106, fracciones VI y VII, del reglamento interior, dada la importancia

que para la seguridad de la tenencia de la tierra ejidal tiene el Registro Agrario Nacional, se

establecen diversas responsabilidades administrativas para aquellos servidores públicos del

registro que practiquen inscripciones y, en su caso, expidan certificados parcelarios o de uso

común sobre tierras objeto de conflicto judicial, o se expidan éstos o sus reposiciones, a

quienes no tengan derecho a ello o que no demuestren legitimación para su entrega, así como

cuando expidan certificaciones que carezcan de asientos registrales, alteren sus contenidos u

omitan datos esenciales. Además, para la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones

después de la muerte de una persona física, nuestro sistema jurídico mexicano contempla dos

formas de transmisión para lograr la adjudicación de los derechos del de cujus, es decir, la

sucesión testamentaria por voluntad unilateral del testador, y en ausencia de testamento o

imposibilidad de heredar a quien se haya designado, la transmisión toma el nombre de

sucesión legítima, precisamente porque los herederos están determinados en la ley; y en

materia agraria, según los artículos 18 y 19 de la ley de la materia, para que se materialice la

transmisión de los derechos agrarios por sucesión legítima, pueden instaurarse dos tipos de

procedimientos jurisdiccionales: el contencioso para aquellos casos en donde exista

controversia entre los presuntos herederos del titular de los derechos agrarios, y mediante la

vía de jurisdicción voluntaria para aquellos casos en donde no exista la oposición de alguna

persona. En cambio, cuando existe disposición testamentaria, se surte el supuesto previsto en

el artículo 17 de la Ley Agraria, y para la materialización de la adjudicación se sigue el

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-27-

procedimiento administrativo establecido en el capítulo IX, título tercero, denominado "Del

depósito de lista de sucesión" del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, y

comprende el normativo 86. Esto es, se entiende que existe disposición testamentaria cuando

el ejidatario ejercita la facultad de designar a la persona que deba sucederle en sus derechos

agrarios, mediante elaboración de lista de sucesión ante el registrador, quien verifica la firma

y huella digital del ejidatario, pudiendo otorgarse la lista también ante notario público,

permaneciendo bajo resguardo del registro en sobre sellado y firmado por el registrador y el

interesado. Designación en lista que, para que produzca los efectos jurídicos inherentes, debe

depositarse en el Registro Agrario Nacional o formalizarse ante fedatario público. De suerte

que al fallecimiento del titular de los derechos agrarios debe seguirse, según el supuesto,

alguno de los procedimientos sucesorios contemplados en los preceptos legales en cita. El

procedimiento que en este asunto interesa, es el previsto en el ordinal 17 de la Ley Agraria,

en el que prevalece la sencillez y la claridad de la justicia agraria, precisamente para lograr la

transmisión de derechos ejidales por sucesión, en los casos en que el titular hubiere

depositado ante el Registro Agrario Nacional, u otorgado ante notario público, lista de

sucesores, dando acceso así a los ejidatarios, en términos del artículo 17 constitucional, a una

justicia pronta y expedita; tal procedimiento es el establecido en el artículo 86 del

Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. De lo anterior, claramente se infiere que

al Registro Agrario Nacional se le confirió la facultad de controlar la tenencia de la tierra y la

seguridad documental en materia agraria, determinando la formalización de la sucesión

testamentaria mediante el procedimiento administrativo al que alude el citado precepto 86 del

reglamento de referencia, esto es, abriendo el sobre que contenga la lista de sucesión, en

presencia del interesado y de por lo menos dos testigos, para luego asentar los datos en el

folio correspondiente y proceder en su momento a otorgar el certificado condigno al nuevo

titular. Certificado que en términos del ordinal 16 de la Ley Agraria, confiere calidad de

ejidatario a su titular, por lo que el documento exhibido por el actor en el juicio agrario -

constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión, que contiene los

datos básicos de identificación de la parcela que ampara-, aun cuando efectivamente no es el

idóneo, sin embargo, en términos de los artículos 78 y 150 de la Ley Agraria y 97 del

Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, es suficiente para acreditar que la

persona a cuyo favor se ha expedido es la titular de los derechos agrarios que se suceden y

que tienen plena validez mientras no exista sentencia ejecutoriada que declare su nulidad.

Máxime que no existe disposición legal expresa que determine la intervención forzosa de los

tribunales jurisdiccionales agrarios tratándose de sucesiones testamentarias, ni menos aún que

para acreditar la titularidad de derechos ejidales vía sucesión, deba acreditarse la existencia

de procedimientos de jurisdicción voluntaria, o de sucesorios jurisdiccionales, al no existir

conflicto de intereses por cuanto hace a la sucesión de tales derechos, ni ha sido declarada la

nulidad de la lista de sucesión. Todo lo cual encuentra, además, apoyo en los artículos 150 de

la Ley Agraria y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, que estatuyen

que las constancias que expida el Registro Agrario Nacional de sus inscripciones, harán

prueba plena en juicio y fuera de él; razón más que suficiente para estimar adecuada la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-28-

constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión exhibida por el

quejoso ante la responsable, para acreditar la titularidad de los derechos agrarios derivados

del certificado 2306642. Ello es así, porque precisamente en el texto de tal documento se

aprecia que es constancia fehaciente del procedimiento administrativo al que se ha hecho

mención, pues dice: "Con fecha 26 de abril de 1999 el C. Hernández Soto José Luis, por

solicitud número 20064, gestionó la inscripción de la transmisión de los derechos agrarios

por fallecimiento del titular, cuyos datos a continuación se indican: Ejido: Tezahuapa.

Municipio: Atotonilco El Grande. Estado: Hidalgo. No. de expediente: C-016156. Título y/o

certificado No. 2306642. Otros: lista en depósito sobre 8563 de fecha 02-10-97. Nombre del

titular: Licona Melo Macario. En atención a que el solicitante se encuentra debidamente

legitimado como sucesor preferente para heredar los derechos agrarios del extinto titular, lo

que se desprende de la lista de sucesión inscrita en este registro, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 17, 18, 152, fracción VIII, segundo y cuarto transitorios de la Ley

Agraria, 37 y 38 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, queda inscrito como

titular de los derechos agrarios antes descritos, realizándose los siguientes movimientos

registrales: causa baja como titular: Licona Melo Macario, así como todos losdemás

sucesores que hubiere inscrito. Causa alta como titular: Hernández Soto José Luis.". Luego,

considerar que tal documento carece de eficacia contravendría el espíritu del legislador quien

otorgó al Registro Agrario Nacional la facultad de expedir los certificados, títulos y

constancias que amparan la calidad de ejidatarios, así como la de tramitar el mencionado

procedimiento administrativo. Por lo que no es cierto que sólo con el certificado al que alude

el artículo 78 de la Ley Agraria pueda acreditarse la titularidad de los derechos de esa

naturaleza, sino también se puede con la constancia que emita el Registro Agrario Nacional al

concluir el procedimiento administrativo que estatuye el diverso normativo 86 del

Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, cuyas características coinciden con las

que presenta el documento exhibido como base de la acción en el juicio natural. Por

consiguiente, no se comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, emitido en la jurisprudencia

VII.1o.A.T. J/22, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI,

febrero de 2000, página 979, bajo el rubro: "REGISTRO AGRARIO NACIONAL,

CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES

INEFICAZ.", porque de la interpretación de los preceptos legales citados se llega a la

conclusión de que lo que el legislador pretendió fue evitar una serie de procedimientos que

entorpezcan la libre disposición y uso de los bienes ejidales, creando para ello el mencionado

procedimiento administrativo y reservando la función jurisdiccional agraria en materia

sucesoria, sólo para los casos previstos en el artículo 18 de la Ley Agraria, ante ausencia de

lista de designación de herederos, o cuando ninguno de los nombrados pueda heredar por

imposibilidad material o legal, o para aquellos casos en que se suscite controversia derivada

de cuestiones sucesorias agrarias, pues así textualmente lo dispone el normativo 18, fracción

VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Como consecuencia, el citado Tribunal

Colegiado concedió el amparo a José Luis Hernández Soto, para el efecto de que la autoridad

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-29-

responsable dejase insubsistente la sentencia reclamada y emitiese otra en la que prescindiese

de considerar insuficiente la constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios

por sucesión expedida por el Registro Agrario Nacional para acreditar la titularidad de

derechos agrarios como primer elemento de la acción intentada, y siguiendo los lineamientos

de esa ejecutoria analizase si se acreditaron o no los restantes elementos de la acción

restitutoria, estudiase las excepciones planteadas y con plenitud de jurisdicción resolviese lo

que en derecho procediere.

Por su parte, en las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver los juicios de amparo directo

números 942/97, 1193/97, 1486/97, 551/99 y 552/99, se consideró, en síntesis y de manera

similar, que una correcta <interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria

permite concluir que la constancia de inscripción de la transmisión de derechos agrarios por

sucesión expedida por el registrador agrario, en la que se da de alta a alguien como sucesor

del certificado que ampara la parcela, no da a éste la calidad de nuevo ejidatario y titular,

porque sería menester tramitar el correspondiente juicio sucesorio en términos de alguno de

los dos primeros preceptos mencionados, además de que el Registro Agrario Nacional carece

de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos, en las hipótesis en que medie una

sucesión legítima ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle

(sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que

se contraen los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria. Que contra lo sostenido por la

responsable, la actora -tercero perjudicada-, no demostró tener derecho alguno sobre la

parcela que reclamó, puesto que la constancia expedida el ocho de junio de mil novecientos

noventa y cuatro por el Registro Agrario Nacional, en la que se indicó que fue dada de alta

como sucesora preferente de Manuel Zamora, según solicitud de inscripción de la transmisión

de derechos agrarios por fallecimiento del titular, número 20871-94 de treinta de mayo de ese

año, y asentó que "En atención a que el solicitante se encuentra debidamente legitimado

como sucesor preferente para heredar los derechos agrarios del extinto titular, lo que se

desprende de la lista de sucesión inscrita en este registro, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 17, 152, fracción VIII, segundo y cuarto transitorios de la Ley Agraria, queda

inscrito como titular de los derechos agrarios antes descritos", carece de eficacia para los

fines pretendidos, pues sólo es una constancia de inscripción de derechos que ampara a la

tercero perjudicada como heredera, pero no con la calidad de titular, dado que la directora en

jefe del Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o

títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho

designación de quien deba sucederle o que no realizara tal señalamiento (sucesión

intestamentaria) a que se contraen los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, máxime lo que

claramente dispone el artículo 78 de esa ley, lo que permite concluir que la constancia del

registrador agrario nacional, como la de que se trata, es insuficiente por sí misma para

acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, sino que es menester

instaurar ante el tribunal agrario responsable el procedimiento jurisdiccional respectivo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-30-

previsto en la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

En la especie cobra aplicación la jurisprudencia 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 76, Novena Época, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos

107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,

cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de

amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala

que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que

existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los

negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten

posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en

las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;

y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

Asimismo, no pasa desapercibido ni es obstáculo para lo antes considerado, que con motivo

de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 227/2001 el Cuarto Tribunal Colegiado del

Vigésimo Segundo Circuito no haya redactado ni publicado su tesis en la forma establecida

por la ley, ya que al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 94/2000, de esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 319, Novena

Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, que

dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS

DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO

SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA

LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y

197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión

jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis

a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un

punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción,

puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el

artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y

difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta

investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de

generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin

ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la

forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-31-

contradicción que establecen los preceptos citados."

SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el

criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se pasa a desarrollar.

La Ley Agraria establece:

"Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:

"I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

"II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

"III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario."

"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus

correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales

ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán

expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado

para los efectos de esta ley."

"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los

artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén

formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento

económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de

los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al

asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a

partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el

que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al

asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar

los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y

"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales,

a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las

aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-32-

"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la

asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma

del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con

base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o

ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el

ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el

representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro

Agrario Nacional."

"Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá

derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de

urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del

Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de

fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

"La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma

equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en

presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que

resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario

Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida

de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

"Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser

arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

"Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares

ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores."

"Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el

artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común.

Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la

entidad correspondiente."

"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e

inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.

"El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras

de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados

respecto de dichas tierras.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-33-

"Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el

artículo 56 de esta ley."

"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o

avecindados del mismo núcleo de población.

"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por

escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario

Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte

el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual

deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la

notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la

venta podrá ser anulada."

"Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo

anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir

el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional

que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de

propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad

correspondiente a la localidad.

"A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional,

las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."

"Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio

alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el

régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

"La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad

de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de

uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al

Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."

"Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados

de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano

desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los

documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la

propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y

comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-34-

correspondientes a la propiedad de sociedades."

"Artículo 150. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de

ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

"Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban,

sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes

sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables."

"Artículo 151. El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener

información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite."

"Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

"I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o

extingan derechos ejidales o comunales;

"II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y

parcelas de ejidatarios o comuneros;

"III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan

como comunidades tradicionales;

"IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;

"V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;

"VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del título sexto

de esta ley;

"VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y

"VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes."

"Artículo 153. El Registro Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todos

los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos."

"Artículo 154. Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales

están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística,

documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño

de sus funciones."

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-35-

"Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:

"I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie

T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

"II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con

indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

"III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la

garantía a que se refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;

"IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo;

y

"V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos

que señala el artículo 56 de esta ley."

"Artículo 156. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o

registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y

de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o

civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos

deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos

rústicos de sociedades mercantiles ociviles."

De los preceptos legales transcritos se obtiene:

Que para que el Registro Agrario Nacional ejerza la función de control de la tenencia de la

tierra, la Ley Agraria lo faculta a expedir, entre otros, certificados parcelarios y certificados

sobre las tierras de uso común, títulos de solares, títulos de propiedad de origen parcelario,

títulos de propiedad que tengan como origen un solar. Con motivo de la función de seguridad

documental se faculta al Registro Agrario Nacional a inscribir en sus asientos los documentos

en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las

tierras, los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal y las

correspondientes a la propiedad de sociedades; asimismo, lo autoriza a expedir constancias y

copias certificadas de sus asientos, inscripciones y documentos que expida, las cuales,

expresamente dispone la ley en consulta, hacen prueba plena en juicio y fuera de él.

De igual manera se desprende que la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de

derechos agrarios, certificado parcelario o de derechos comunes, expedido, como ya se dijo,

por el Registro Agrario Nacional o con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario;

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-36-

y los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditan con sus correspondientes

certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios y, en su caso, con la resolución

correspondiente del tribunal agrario.

Por otra parte, las funciones de control de la tierra y seguridad documental y las

consiguientes facultades de expedición de certificados y títulos agrarios, inscripción y

expedición de copias y constancias, que la Ley Agraria otorga al Registro Agrario Nacional,

son reiteradas en el texto de las disposiciones reglamentarias aplicadas en las ejecutorias de

las que deriva la presente contradicción, por lo que se estima conveniente transcribir, en lo

conducente, tanto los preceptos del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos noventa

y dos, en vigor a partir del doce de agosto de ese año, reformado y adicionado el veintisiete

de abril de mil novecientos noventa y tres, como los del Reglamento Interior del Registro

Agrario Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de abril de mil

novecientos noventa y siete, actualmente en vigor.

El primero de los ordenamientos legales en mención establece en lo que interesa:

"Artículo 1o. El presente reglamento tiene por objeto establecer las bases para la

organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional.

"El Registro Agrario Nacional, en su carácter de órgano administrativo desconcentrado de la

Secretaría de la Reforma Agraria, con autonomía técnica, administrativa y presupuestal,

tendrá a su cargo el control de la tenencia y la seguridad documental derivada de la

aplicación de la Ley Agraria."

"Artículo 2o. El Registro Agrario Nacional llevará a cabo las siguientes actividades y

funciones:

"I. Inscribir y controlar los documentos en que consten las operaciones originales y las

modificaciones que sufra la propiedad de la tierra y los derechos legalmente constituidos

sobre ésta; así como las cancelaciones que se realicen respecto de dichas operaciones, en los

casos que lo señala la Ley Agraria;

"...

"III. Expedir los certificados y títulos a que se refiere la ley;

"...

"IX. Tener en depósito las listas de sucesión que presenten los ejidatarios de conformidad con

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-37-

lo establecido en el capítulo X, del título tercero del presente reglamento; ..."

"Artículo 7o. Para el ejercicio de sus atribuciones y despacho de los asuntos que le competen,

el registro contará con:

"- Director en jefe

"- Director general de Titulación y Control Agrario

"- Director general de Registro y Asuntos Jurídicos

"- Director general de Catastro Rural

"- Coordinador administrativo

"- Unidad de Contraloría Interna, y

"- Delegaciones del Distrito Federal y de las entidades federativas.

"Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, el registro contará con directores de

área, subdirectores, jefes de departamento, registradores, jefes de oficina, asesores y demás

personal técnico, administrativo y por honorarios, que requiera."

Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 7o. ...

"- Director en jefe

"- Director general de Certificación, Titulación e Inscripción de Sociedades

"- Director general de Registro y Asuntos Jurídicos

"- Director general de Catastro Rural

"- Coordinador administrativo

"- Unidad de Contraloría Interna, y

"- Delegaciones del Distrito Federal y de las entidades federativas."

"Artículo 9o. El registro estará a cargo de un director en jefe que será nombrado y removido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-38-

por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del secretario de la Reforma Agraria, y tendrá

las siguientes atribuciones:

"I. Ser depositario de la fe pública registral, para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los

directores delegados y registradores; ..."

Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 9o. El registro estará a cargo de un director en jefe, quien lo representará

legalmente, mismo que será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Federal, a

propuesta del secretario de la Reforma Agraria y tendrá las siguientes atribuciones:

"I. a XVIII. ...

"XIX. Proponer al secretario de la Reforma Agraria, los proyectos de modificaciones a leyes,

reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos relativos a los asuntos de la

competencia del registro, así como someter a su aprobación los proyectos de manuales de

organización, de procedimientos, y de servicios al público;

"XX. y XXI. ..."

"Artículo 12. Corresponde al director general de Titulación y Control Agrario:

"I. Expedir las normas y lineamientos a que deberán sujetarse las Delegaciones del Distrito

Federal y de las entidades federativas para la prestación del servicio al público, así como su

funcionamiento interno, en materia de titulación y control agrario;

"...

"IV. Verificar que los certificados y títulos dependiendo del trámite que les corresponda, sean

entregados a los interesados o remitidos a los Registros Públicos de la Propiedad, con la

debida oportunidad;

"...

"VII. Concentrar la información relativa a las listas de sucesión, depositadas en el registro;

..."

Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 12. Corresponde al director general de Certificación, Titulación e Inscripción de

Sociedades:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-39-

"I. Expedir las normas y lineamientos a que deberán sujetarse las Delegaciones del Distrito

Federal y de las entidades federativas para la prestación del servicio al público, así como su

funcionamiento interno en materia de certificación, titulación e inscripción de sociedades;

"II. y III. ...

"IV. Verificar la correcta tramitación de los certificados y títulos, así como que sean

remitidos cuando proceda a los Registros Públicos de la Propiedad y entregados con la debida

oportunidad a los interesados;

"V. y VI. ...

"VII. (derogada).

"VIII. a X. ..."

"Artículo 17. Los delegados del Distrito Federal y de las entidades federativas, estarán a

cargo de un titular, quien será auxiliado para el despacho de los asuntos de su competencia,

por los subdelegados, jefes de departamento, registradores, jefes de oficina y demás personal

técnico, administrativo y por honorarios, necesario para el cumplimiento de sus funciones."

"Artículo 18. Corresponde a las Delegaciones del Distrito Federal y a las entidades

federativas:

"I. Ejercer sus atribuciones dentro del ámbito territorial que se les asigne, siguiendo los

lineamientos que señale al efecto el director en jefe, de conformidad con lo establecido con el

presente reglamento;

"...

"III. Llevar a cabo la inscripción de los siguientes asuntos:

"...

"c) Los certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común.

"...

"m) Todas aquellas resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen,

modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-40-

"...

"IV. Registrar las operaciones que implique la cesión de derechos sobre tierras ejidales;

"...

"VI. Registrar los cambios que se operen en los censos ejidales;

"...

"VIII. Expedir los certificados y los títulos a que se refieren los artículos 76 y 77 del presente

reglamento;

"...

"X. Expedir certificados y constancias de la inscripción y asientos que obran en sus

respectivas jurisdicciones de conformidad con lo establecido en el presente reglamento;

"XI. Cuando proceda conforme a derecho, cancelar la inscripción de los certificados

parcelarios, de derechos de uso común y censo ejidal;

"XII. Efectuar, cuando proceda la reposición y rectificación de folios y asientos registrados

así como llevar a cabo las tildaciones a que hubiere lugar;

"...

"XIV. Llevar el archivo de la lista de sucesión que depositen los ejidatarios, de conformidad

con lo dispuesto por el capítulo X del título tercero del presente reglamento;

"...

"XXI. Las demás que les señalen la ley y sus reglamentos, así como el director en jefe del

registro."

Reformado y adicionado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 18. ...

"I. a XIX. ...

"XX. Presentar a la consideración del director en jefe, estudios, proyectos o medidas

tendientes a mejorar el servicio de las unidades administrativas a su cargo;

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-41-

"XXI. Conocer y resolver del recurso de inconformidad a que se refiere el título séptimo,

capítulo único del presente reglamento; y

"XXII. Las demás que les señalen la ley y sus reglamentos, este reglamento, así como el

director en jefe del registro."

"Artículo 19. El registrador es el servidor público a quien compete examinar y calificar los

documentos registrales y autorizar anotaciones, asientos y cancelaciones."

Se adiciona segundo párrafo, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 19. ...

"Quien desempeñe las funciones de registrador deberá tener título profesional de licenciado

en derecho, y acreditar su capacidad en la materia mediante examen que deberá constar en su

expediente personal."

"Artículo 20. El registro, para el cumplimiento de sus funciones, designará registradores en

las Delegaciones del Distrito Federal y de las entidades federativas. Los registradores tendrán

las siguientes atribuciones:

"I. Realizar la calificación registral a través del estudio integral de los documentos que le

sean turnados, para determinar la procedencia o improcedencia de su registro, de

conformidad con los ordenamientos aplicables y los asientos registrales, atendiendo también

a su forma, contenido y legalidad;

"II. Calificar el monto de los derechos a cubrir por los solicitantes del servicio registral;

"III. Llevar a cabo la inscripción de los documentos cuando preceda, así como supervisar y

vigilar bajo su estricta responsabilidad, que se practiquen los asientos en los folios

correspondientes, autorizando cada asiento con su firma;

"IV. Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificación; y

"V. Realizar las certificaciones que la ley y este reglamento prevén."

"Artículo 43. El registrador procederá a su calificación para determinar si es o no procedente

su inscripción, de acuerdo con las disposiciones de la ley, del Código Civil para el Distrito

Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; de la legislación

mercantil o de cualquier otro ordenamiento legal aplicable en la materia.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-42-

"El registrador deberá cerciorarse de que no se ha presentado con anterioridad documento

alguno que contenga actos inscribibles que se opongan al que solicita inscribir."

"Artículo 54. Cuando los ejidatarios decidan asumir el dominio pleno de sus parcelas previo

acuerdo de la asamblea el comisariado ejidal solicitará al registro, la cancelación de la

inscripción en los folios correspondientes, el que expedirá el título de propiedad respectivo y

lo remitirá para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la entidad de que se

trate.

"En los casos de explotación colectiva se inscribirá el acta de asamblea en la que los

ejidatarios decidan concluir con dicha explotación."

Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 54. El acuerdo de asamblea por el que los ejidatarios decidan asumir el dominio

pleno de sus parcelas, se inscribirá en el folio de tierras.

"Cuando cada ejidatario solicite la expedición de su título al Registro Agrario Nacional, éste

al expedirlo habrá también de realizar la cancelación en los folios que corresponda.

"Una vez que se hayan titulado todas las parcelas de un ejido, se cancelará el folio donde

conste la inscripción del acta de delimitación del área parcelada al interior del ejido."

"Artículo 57. En el caso señalado por el artículo anterior, el registro expedirá los certificados

que servirán de títulos de propiedad sobre solar urbano, mismos que se remitirán para su

inscripción al Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente."

Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 57. Los títulos de propiedad a que se refiere el artículo anterior, serán remitidos

para su inscripción al Registro Público de la Propiedad de la entidad respectiva, mismos que

deberán contener el nombre del titular, su edad y lugar de nacimiento, así como el número de

lote y manzana del solar que le fuere titulado, indicando su superficie, linderos y

colindancias."

"Artículo 72. El registro deberá verificar la autenticidad de la firma o huella digital del

ejidatario en la lista de sucesión preferencial, estableciendo para el efecto los procedimientos

necesarios."

"Artículo 73. Hecho lo anterior, las listas de sucesión preferencial deberán permanecer bajo

el amparo del registro, el que expedirá al interesado copia certificada, resguardando el

original en sobre sellado, haciendo constar en ambos documentos la fecha de recepción."

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-43-

"Artículo 74. Al fallecimiento del ejidatario o comunero el registro, a petición de quien

acredite tener interés jurídico para ello, y con la presencia de por lo menos dos testigos de

asistencia, abrirá el sobre y expedirá el o los certificados que procedan para acreditar los

derechos del sucesor en los términos de la ley."

Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 74. Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el registro, a petición de quien

acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la delegación de que se

trate, y de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito

de la lista de sucesión preferencial; en caso afirmativo, el representante del registro ante la

presencia de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre y expedirá el o los

certificados que procedan para acreditar los derechos del sucesor en los términos de ley."

"Artículo 77. El registro deberá expedir los siguientes certificados:

"I. Certificados parcelarios; y

"II. Certificados de derechos sobre tierras de uso común."

"Artículo 78. El registro deberá expedir los siguientes títulos de propiedad:

"I. De origen parcelario;

"II. De solar urbano; y

"III. Sobre colonias agrícolas o ganaderas.

"Dichos títulos se turnarán al Registro Público de la Propiedad de la entidad federativa de que

se trate para su inscripción, una vez que se hayan cumplimentado los requisitos a que se

refiere el artículo siguiente del presente reglamento."

"Artículo 79. Tanto los certificados como los títulos serán autorizados y firmados por el

presidente de la República y contendrán en el anverso de los datos generales del beneficiario,

fecha del acta de asamblea que originó el documento, datos de identificación del predio y de

su inscripción, así como la fecha de su expedición con firma del director en jefe del registro."

Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 79. Tanto los certificados como los títulos, serán autorizados y firmados por el

presidente de la República y contendrán los datos generales del beneficiario, fecha del acta de

asamblea que originó el documento, datos de identificación del predio y de su inscripción, así

como la fecha de su expedición.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-44-

"También podrán ser autorizados y firmados dichos certificados y títulos por el director en

jefe del Registro Agrario Nacional, pudiendo éste delegar esa facultad en los directores

generales y en los delegados del registro."

"Artículo 80. Las certificaciones se expedirán previa solicitud inscrita y serán respecto de las

inscripciones y anotaciones que obren en los archivos del registro, con excepción de los

índices, de los cuales no se expedirán copias certificadas o certificación alguna; ni de las

listas de sucesión, respecto de las cuales únicamente se podrá expedir al depositante la copia

certificada a que se refiere el capítulo X del título tercero del presente reglamento."

Se adiciona un segundo párrafo, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 80. ...

"Las certificaciones serán firmadas de manera autógrafa por el registrador y validadas con el

sello correspondiente, salvo en los casos a que se refiere el artículo 106 del presente

reglamento."

"Artículo 87. Los asientos de derechos parcelarios, los de tierras de uso común y de

explotación colectiva, se cancelarán cuando estos derechos sean motivo de trasmisión, en

cumplimiento de resolución judicial o administrativa."

"Artículo 89. Las anotaciones respectivas se cancelarán cuando lo ordene la autoridad

judicial competente, cuando caduque o se realice inscripción definitiva."

Artículo adicionado, entre otros, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 106. El director general de Registro y Asuntos Jurídicos y el director general de

Catastro Rural en su respectiva esfera de competencia, así como los delegados del registro,

podrán en cumplimiento del servicio registral, expedir las certificaciones de las inscripciones,

anotaciones y cancelaciones que obren en sus archivos, utilizando los medios electrónicos,

vigilando que los documentos que se expidan cuenten con los mismos elementos de

seguridad que contienen los medios manuales.

"Para estos efectos, el director en jefe procederá previamente a autorizar la firma electrónica

que deberá utilizarse temporal o definitivamente, validándose asimismo el documento con el

sello correspondiente."

A su vez, el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, actualmente en vigor,

establece en lo conducente:

"Artículo 3o. Con el objeto de lograr el control de la tenencia de la tierra y la seguridad

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-45-

documental respecto de los predios rústicos, el registro tendrá a su cargo las funciones,

registral, de asistencia técnica y catastral, de conformidad con lo dispuesto por la ley y sus

reglamentos.

"Asimismo, el registro tendrá a su cargo las funciones de resguardo, acopio, archivo y

análisis documental del sector agrario, necesarias para el conocimiento de los problemas, la

identificación de las acciones y la evaluación de la gestión agraria."

"Artículo 4o. La función registral se llevará a cabo mediante las actividades de calificación,

inscripción y certificación de los actos y documentos en los que consten las operaciones

relativas a la propiedad ejidal y comunal; a los terrenos nacionales y los denunciados como

baldíos; a las colonias agrícolas y ganaderas; a las sociedades rurales; y a las sociedades

mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, así como los

relacionados con la organización social y económica de los núcleos agrarios."

"Artículo 6o. Derivado de la función registral, el registro inscribirá y resguardará los

documentos en los que consten los actos jurídicos a que se refiere el artículo 4o. de este

reglamento.

"Cuando los actos a que se refiere la ley y este reglamento deban inscribirse en el registro y

no se inscriban, sólo surtirán efectosentre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a

terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables."

"Artículo 14. Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos de su

competencia, el registro contará con las siguientes unidades administrativas:

"- Dirección en Jefe

"- Dirección General de Registro

"- Dirección General de Titulación y Control Documental

"- Dirección General de Catastro Rural

"- Dirección General de Asuntos Jurídicos

"- Dirección General de Finanzas y Administración

"- Dirección General de Delegaciones

"- Delegaciones

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-46-

"- Unidad de Contraloría Interna

"Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, el registro contará con las

direcciones de área, subdirecciones, jefaturas de departamento, oficinas registrales y demás

módulos que se requieran, de conformidad con el presupuesto aprobado."

"Artículo 16. El registro estará a cargo de un director en jefe nombrado y removido

libremente por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del secretario de la Reforma

Agraria."

"Artículo 17. Al director en jefe corresponde la representación, el trámite y resolución de los

asuntos de la competencia del registro, quien para la mejor distribución y desarrollo del

trabajo, tendrá las siguientes funciones:

"...

"II. Ser depositario de la fe pública registral y ejercitarla por sí o a través de los servidores

públicos que con base en este reglamento se determine;

"...

"V. Autorizar la apertura de la clave del sistema informático para realizar la inscripción del

acuerdo de asamblea de adopción de dominio pleno, y la expedición de los títulos

correspondientes;

"...

"VII. Dictar las disposiciones para la operación y administración del Archivo General

Agrario, para el procesamiento y expedición de certificados, títulos, planos y demás

documentos que generen las diversas unidades administrativas;

"...

"XVIII. Supervisar que las delegaciones cumplan con las disposiciones de la ley y sus

reglamentos, así como con la realización de los programas establecidos;

"...

"XXI. Autorizar a los servidores públicos subalternos la realización de actos jurídicos en su

representación, y

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-47-

"XXII. Las demás que determine el secretario o le confieran otras disposiciones legales y

reglamentarias."

"Artículo 18. Corresponde a los directores generales:

"I. Dirigir, organizar y evaluar el funcionamiento y desempeño de las atribuciones

correspondientes a la dirección general a su cargo;

"...

"III. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como preparar los

informes periódicos que le requiera el director en jefe;

"...

"VIII. Establecer y coordinar un sistema de seguimiento y control de las actividades del

registro en el área de sus atribuciones, y

"IX. Las demás facultades que determine el director en jefe o le confieran otras disposiciones

legales."

"Artículo 19. Corresponde a la Dirección General de Registro:

"I. Ejercitar la fe pública registral y vigilar que la calificación e inscripción de los actos y

documentos objeto de registro, la certificación de los asientos registrales se realicen conforme

a los criterios y lineamientos establecidos, así como expedir las constancias que de éstos se

soliciten;

"II. Autorizar los asientos y anotaciones, así como sus rectificaciones, reposiciones o

cancelaciones, en los términos de la ley y este reglamento;

"III. Vigilar la legalidad y exactitud con la que se practiquen las calificaciones, asientos

registrales, certificación de asientos y expedición de constancias;

"IV. Autorizar la apertura y reposición de folios agrarios a que se refiere el artículo 41 de este

reglamento;

"V. Calificar la inscripción del acuerdo de adopción de dominio pleno, respecto de ejidos y

colonias agrícolas y ganaderas;

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-48-

"VI. Calificar el acuerdo de extinción de los núcleos agrarios y resolver sobre la cancelación

de los asientos registrales correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 81 de

este reglamento;

"VII. Establecer el procedimiento para la recepción, depósito y control de las listas de

sucesión que realicen los ejidatarios y comuneros, con el auxilio del inventario

correspondiente;

"VIII. Calificar las transmisiones de derechos que amparen los títulos y certificados

parcelarios y de uso común;

"...

"XII. Mantener actualizada la información de los asuntos que conozcan las delegaciones, con

el propósito de establecer criterios para el mejor desempeño de la actividad registral, y

"XIII. Resolver los planteamientos que efectúen las delegaciones sobre la aplicación de los

criterios de calificación e inscripción."

"Artículo 20. Corresponde a la Dirección General de Titulación y Control Documental:

"I. Vigilar que se cumplan los criterios y procedimientos a que deberán sujetarse las

delegaciones, para el control, expedición y entrega de certificados y títulos, así como para la

destrucción de éstos;

"...

"III. Solicitar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa que

corresponda, la inscripción de los títulos de propiedad que expida el registro;

"IV. Aplicar los criterios relativos al control, resguardo, operación y administración del

Archivo General Agrario;

"...

"VI. Expedir copias certificadas de los planos y documentos que obren en el Archivo General

Agrario; ..."

"Artículo 25. Las delegaciones tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Ejercer la función registral mediante la calificación, inscripción y la certificación de los

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-49-

asientos de los actos y documentos objeto de registro;

"II. Inscribir los siguientes actos y documentos:

"a) Las resoluciones judiciales o administrativas a través de las cuales se constituyan,

modifiquen o extingan los núcleos agrarios;

"...

"k) El acta constitutiva de las formas asociativas para la explotación de parcelas con destino

específico y sus modificaciones;

"...

"n) La transmisión de derechos individuales por sucesión, la enajenación de derechos sobre

tierras de uso común y de derechos parcelarios, así como la renuncia de derechos sobre

tierras ejidales;

"o) El acta de aceptación y separación de ejidatarios, así como el reconocimiento de

posesionarios;

"p) Los certificados de derechos sobre tierras de uso común y los parcelarios;

"...

"s) Las declaratorias de los terrenos nacionales, así como los títulos que se originen;

"t) Los reglamentos internos de las colonias agrícolas y ganaderas, los títulos de propiedad

que se expidan por la adopción del dominio pleno, los cambios y los traslados de derechos

sobre dichas tierras y los acuerdos de cancelación, y

"u) Los demás documentos que contengan actos jurídicos que conforme a la ley y sus

reglamentos, deban inscribirse.

"...

"IV. Efectuar cuando proceda, la reposición de los folios y, en su caso, las rectificaciones y

anotaciones preventivas en los asientos registrales, así como llevar a cabo las tildaciones a

que hubiere lugar;

"V. Llevar el inventario de las listas de sucesión que depositen los ejidatarios y comuneros;

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-50-

"VI. Llevar a cabo el control, expedición y entrega de los certificados y títulos que prevé la

ley, así como la destrucción de éstos, cuando así proceda;

"VII. Cancelar cuando proceda conforme a derecho, la inscripción de los certificados

parcelarios, de derechos de uso común, los planos internos o de grandes áreas y censos

ejidales;

"...

"XV. Mantener actualizado estadísticamente el historial agrario, a través de la captura de la

información de las acciones que modifiquen la estructura agraria; ..."

"Artículo 26. En cada entidad federativa habrá una delegación a cargo de un delegado, quien

será auxiliado para el despacho de los asuntos de su competencia, por los subdelegados, jefes

de departamento y demás personal técnico y administrativo, necesario para el cumplimiento

de sus funciones, de conformidad con el presupuesto aprobado."

"Artículo 27. Los titulares de las delegaciones tendrán las siguientes facultades:

"I. Representar legalmente al registro dentro del ámbito territorial que se le asigne, así como

designar representantes para atender los asuntos jurídicos y contenciosos en los que el

registro sea parte;

"II. Ejercer en el ámbito de su competencia, la fe pública registral, vigilar la calificación e

inscripción de los actos y documentos objeto de registro y que la certificación de los asientos

registrales se realice conforme a los criterios y lineamientos establecidos, así como expedir

las constancias que se le soliciten; ..."

"Artículo 35. El sistema registral es el conjunto de normas y procedimientos que tienen por

objeto la calificación e inscripción de los actos jurídicos y documentos que conforme a la ley

y sus reglamentos deban registrarse, así como su ordenación en folios e integración de los

índices."

"Artículo 36. Son actos jurídicos que se pueden inscribir los que constituyan, transfieran,

modifiquen o extingan derechos y obligaciones respecto de:

"...

"IV. La delimitación y destino de las tierras al interior de los núcleos agrarios;

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-51-

"V. Los sujetos titulares de los derechos sobre las tierras a que se refiere la fracción anterior;

"...

"X. El uso y aprovechamiento de las tierras de los núcleos agrarios, ya sea que estos actos

provengan de acuerdos de la asamblea o de los ejidatarios individualmente considerados."

"Artículo 37. El registrador es el servidor público a quien compete examinar y calificar los

actos y documentos que deban inscribirse, así como realizar y autorizar anotaciones, asientos

y cancelaciones. ..."

"Artículo 38. El director en jefe habilitará a los registradores de entre los servidores públicos

del registro que, como depositarios de la fe pública registral, tendrán las siguientes funciones:

"I. Realizar la calificación de los actos jurídicos que deben inscribirse, a través del estudio

integral de los documentos que les sean turnados, de conformidad con la normativa aplicable;

"...

"III. Llevar a cabo la inscripción de los actos y documentos cuando así proceda y autorizar

cada asiento con su firma;

"...

"V. Realizar las certificaciones y expedir las constancias y copias certificadas que la ley y

este reglamento prevén. ..."

"Artículo 47. El registro sólo inscribirá aquellos acuerdos de asamblea relativos a la

aportación de tierras ejidales o comunales de uso común a una sociedad civil o mercantil, o

de adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales, que hayan cumplido con los

requisitos establecidos en los artículos 75 y 81 de la ley, según sea el caso. Además deberá

haber verificado que:

"I. Las tierras de que se trate hayan sido delimitadas y asignadas conforme a la ley;

"II. El acta de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, se encuentre debidamente

inscrita en el folio correspondiente;

"III. Los planos internos del ejido cumplan con las normas técnicas emitidas al efecto por el

registro;

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-52-

"IV. El número total de ejidatarios señalados en el acta de asamblea de aportación de tierras

de uso común a una sociedad civil o mercantil o la de adopción de dominio pleno, coincida

con los sujetos con derechos vigentes reconocidos;

"V. Las personas que asuman el dominio pleno sobre sus parcelas sean los titulares del

derecho parcelario de que se trate, y

"VI. Los certificados de uso común, los parcelarios y los planos individuales, hayan sido

expedidos conforme a lo dispuesto en la ley, su reglamento y normas técnicas."

"Artículo 48. Una vez integrado debidamente el expediente relativo a los acuerdos a que se

refiere el artículo anterior, la delegación lo turnará a la Dirección General de Registro, quien

realizará la calificación registral a fin de que el director en jefe autorice su registro y la

expedición de los títulos correspondientes. Realizado lo anterior se remitirá el expediente a la

delegación para su inscripción."

"Artículo 53. Son documentos idóneos para acreditar los actos jurídicos que conforme a la

ley y a este reglamento deban registrarse en los folios agrarios:

"a) Las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o

extingan derechos ejidales o comunales;

"b) Los títulos o certificados que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y

parcelas de ejidatarios y comuneros;

"...

"d) La delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de la ley, así como los planos

resultantes de ésta;

"...

"h) Las resoluciones por las que se constituya, modifique o extinga el régimen de las colonias

agrícolas o ganaderas, así como las actas de asamblea por las que se modifique o extinga

dicho régimen;

"i) Los acuerdos de asamblea formalizados en instrumentos públicos por los que se creen,

transfieran, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales del núcleo de población o

de sus integrantes individualmente considerados, relativos a la forma de organización social y

económica del ejido y al uso, aprovechamiento o disposición de tierras ejidales o comunales;

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-53-

"...

"n) Los demás documentos que disponga la ley, sus reglamentos u otras disposiciones

legales."

"Artículo 56. Los registradores, con base en la función de calificación, examinarán bajo su

responsabilidad, cada uno de los documentos y actos jurídicos que en ellos consten, para

determinar si los mismos reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa

que los rija, a fin de garantizar el principio de legalidad.

"El registrador deberá cerciorarse de que no se ha presentado con anterioridad documento

alguno que contenga actos inscribibles que se opongan al que se solicita.

"La calificación puede ser positiva o negativa y deberá producirse en un plazo que no

excederá de sesenta días naturales, contado a partir de la fecha de presentación de la

documentación de que se trate. Será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción

solicitada, y será negativa cuando resuelva denegar el servicio registral."

"Artículo 57. Las resoluciones administrativas de calificación deberán:

"I. Constar por escrito y con la firma autógrafa del servidor público autorizado para su

expedición;

"II. Estar debidamente fundadas y motivadas;

"III. Ser expedidas con el señalamiento de lugar y fecha de emisión, y

"IV. Dar respuesta integral a la solicitud."

"Artículo 89. El registro expedirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley,

certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como los títulos de

propiedad de origen parcelario, de solar urbano, y el de colonias agrícolas o ganaderas que,

conforme a las disposiciones aplicables, hayan adoptado el dominio pleno.

"El registro expedirá, a petición de la asamblea, los títulos de propiedad de solares urbanos

que resulten de la regularización de la tenencia de predios en los que se hayan constituido

asentamientos humanos irregulares, realizadas en los términos de los artículos 38 y 39 de la

Ley General de Asentamientos Humanos.

"Los títulos de propiedad se turnarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

la entidad federativa de que se trate para su inscripción, una vez satisfechos los requisitos a

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-54-

que se refiere el artículo 92 de este reglamento."

"Artículo 90. Se expedirán certificados de derechos agrarios siempre que así se ordene por

resolución jurisdiccional.

"Cuando dicha resolución no determine la expedición del certificado se expedirá constancia

que ampare la calidad de ejidatario o posesionario. Esto se aplicará únicamente para los

núcleos agrarios que no hubieren regularizado la tenencia de su tierra conforme a lo

establecido en el artículo 56 de la ley."

"Artículo 91. Se deberá expedir un certificado para cada una de las unidades parcelarias de

que sea titular el ejidatario o posesionario, de conformidad con el acta de asamblea de

delimitación, destino y asignación y el plano interno."

"Artículo 92. Tanto los certificados como los títulos, serán autorizados y firmados por el

director en jefe y contendrán los datos generales del beneficiario, fecha del acto jurídico que

originó el documento, datos de identificación del predio y de su inscripción, así como la

fecha de su expedición.

"También podrán ser firmados dichos certificados y títulos por los delegados del registro,

previa autorización del director en jefe."

"Artículo 93. Los posesionarios reconocidos con tal carácter por la asamblea, conforme a lo

dispuesto en el artículo 56 de la ley, podrán solicitar al registro la expedición de certificados

parcelarios de posesionario que deberán ostentar la siguiente leyenda: ‘El presente certificado

sólo acredita la calidad de posesionario’."

"Artículo 95. En el caso de extravío o destrucción de los certificados a que se refieren los

artículos 89 y 90 de este reglamento, el beneficiario podrá solicitar su reposición al registro,

caso en el cual se efectuará la anotación marginal de esta circunstancia en el folio respectivo.

El certificado deberá ostentar la leyenda de ‘reposición’, contendrá los datos de los asientos

registrales correspondientes y será autorizado por el delegado."

"Artículo 97. Cualquier persona podrá obtener información sobre los asientos registrales y

solicitar a su costa las constancias que las acrediten. Estas constancias e inscripciones harán

prueba plena en juicio y fuera de él.

"Asimismo, el registro podrá expedir copias certificadas de los documentos que obren bajo su

custodia, previo pago de los derechos correspondientes, a efecto de hacer constar que los

mismos son copia fiel de los originales o de sus reproducciones."

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-55-

"Artículo 9o. Para el mejor desarrollo de sus funciones registrales y catastrales en materia de

control de la tenencia de la tierra, los notarios públicos y los Registros Públicos de la

Propiedad y del Comercio deberán dar aviso al registro de:

"...

"Asimismo, los fedatarios públicos darán aviso al registro, de las listas de sucesión en las que

hayan intervenido y que contengan disposiciones sobre derechos agrarios, parcelarios y de

uso común."

"Artículo 84. El ejidatario tiene la facultad de designar a la persona que deba sucederle en sus

derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario. La lista de

sucesión se podrá elaborar ante el registrador, quien verificará la autenticidad de la firma y la

huella digital del ejidatario.

"El ejidatario podrá formular una lista de sucesión en la que deberá designar a un sucesor

preferente de todos los derechos, sin perjuicio del señalamiento de los nombres de las

personas -y su preferencia- a quienes, en caso de imposibilidad para suceder del sucesor

preferente, deban adjudicarse los derechos ejidales y la calidad de ejidatario."

"Artículo 85. Las listas de sucesión y los avisos notariales de éstas permanecerán bajo el

resguardo del registro en sobre sellado y como anotaciones preventivas, firmado por el

registrador y el interesado con expresión de la fecha y hora de recepción. El registrador

expedirá al interesado la constancia del depósito."

"Artículo 86. Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el registro a petición de quien

acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la delegación de que se

trate y, de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito

de la lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de

por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre e informará el nombre de la persona

designada. Una vez que se presente dicha persona se asentarán los datos en el folio

correspondiente y se procederá a expedir el o los certificados respectivos que acrediten los

derechos."

"Artículo 87. Si existiera aviso de fedatario público sobre una lista de sucesión, el registrador

solicitará copia de ella, en cuyo caso, será válida la de fechaposterior y, previo cumplimiento

de las formalidades a que se refiere el artículo anterior, expedirá los certificados

correspondientes."

"Artículo 88. El posesionario podrá designar a la persona que deba sucederle en los derechos

que le fueron conferidos por la asamblea o por resolución judicial, en los mismos términos de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-56-

lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de este reglamento."

De los preceptos reglamentarios transcritos se desprende que el Registro Agrario Nacional

está facultado, entre otras cosas, a inscribir la transmisión de derechos individuales por

sucesión.

Que para el ejercicio de sus atribuciones el Registro Agrario Nacional cuenta con un director

en jefe, quien tiene la representación del registro, es el depositario de la fe pública registral, a

él corresponde el trámite y resolución de los asuntos de la competencia del registro y es

auxiliado en sus funciones por directores, delegados, registradores y demás personal técnico

y administrativo y por honorarios, que requiera.

Que las Delegaciones del Registro Agrario Nacional, entre otras atribuciones, tienen las de:

- Tener en depósito y llevar el inventario de las listas de sucesión que depositen los

ejidatarios y comuneros.

- Verificar la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero.

- Tener el control, expedir y entregar los certificados y títulos que prevé la Ley Agraria, tales

como los certificados parcelarios, de derechos sobre tierras de uso común, certificados

parcelarios de posesionario, títulos de propiedad de origen parcelario, de solar urbano, y de

colonias agrícolas o ganaderas.

- Expedir certificados y constancias de la inscripción y asientos que obren en sus respectivas

jurisdicciones.

- Inscribir: La transmisión de derechos individuales por sucesión; la enajenación de derechos

sobre tierras de uso común y de derechos parcelarios; la renuncia de derechos sobre tierras

ejidales; los certificados de derechos sobre tierras de uso común y los parcelarios; los títulos

de propiedad expedidos por la adopción del dominio pleno; los cambios y los traslados de

derechos sobre las tierras y los acuerdos de cancelación; todas las resoluciones judiciales o

administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales.

- Cancelar la inscripción de los certificados parcelarios, de derechos de uso común y censo

ejidal.

- Efectuar la reposición y rectificación de folios y asientos registrados y las tildaciones a que

haya lugar.

- Llevar el archivo de la lista de sucesión que depositen los ejidatarios.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-57-

Los delegados son auxiliados por los subdelegados, jefes de departamento, registradores,

jefes de oficina y demás personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de

sus funciones.

Que los registradores delegacionales están facultados para realizar la calificación registral de

los actos y documentos que deban inscribirse determinando la procedencia o improcedencia

del registro; llevar a cabo la inscripción de los actos y documentos cuando así proceda;

cerciorarse que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos

inscribibles oponibles al que se solicita inscribir; realizar, supervisar, vigilar y autorizar

anotaciones, asientos y cancelaciones y que se practiquen en los folios correspondientes

autorizando cada uno con su firma; dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y

resultados de la calificación; y, realizar las certificaciones y expedir las constancias y copias

certificadas.

Que las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se

expidan, hacen prueba plena en juicio y fuera de él; y cuando los actos a que se refiere la Ley

Agraria deban inscribirse en el registro y no se inscriban sólo surten efectos entre los

otorgantes pero no producen perjuicio a terceros, quienes sí pueden aprovecharlos en lo que

les sean favorables.

Asimismo, se desprende que a partir del once de agosto de mil novecientos noventa y dos, y

hasta el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, el presidente de la República es

la única autoridad facultada para autorizar y firmar todos los certificados y títulos expedidos

por el Registro Agrario Nacional.

Que a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, y hasta el nueve de

abril de mil novecientos noventa y siete, además del presidente de la República, el director en

jefe del Registro Agrario Nacional, los directores generales y los delegados del registro, estos

dos con autoridad delegada por el director en jefe, podían también autorizar y firmar los

certificados y títulos expedidos por el Registro Agrario Nacional.

Que a partir del día diez de abril de mil novecientos noventa y siete, corresponde al director

en jefe o a los delegados del registro, previa autorización del director en jefe, autorizar y

firmar tanto los certificados como los títulos expedidos por el Registro Agrario Nacional, y

contener los datos generales del beneficiario, fecha del acto jurídico que originó el

documento, datos de identificación del predio y de su inscripción, así como la fecha de su

expedición.

Que a partir del doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, corresponde al director

general de Titulación y Control Agrario verificar que los certificados y títulos sean

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-58-

entregados a los interesados o remitidos a los Registros Públicos de la Propiedad y concentrar

la información relativa a las listas de sucesión, depositadas en el registro.

Que a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, se le denomina director

general de Certificación, Titulación e Inscripción de Sociedades, y le corresponde verificar la

correcta tramitación de los certificados y títulos, así como que sean remitidos cuando proceda

a los Registros Públicos de la Propiedad y entregados con la debida oportunidad a los

interesados, y concentrar la información relativa a las listas de sucesión, depositadas en el

registro; y, a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, se le denomina

director general de Titulación y Control Documental, y le corresponde vigilar que se cumplan

los criterios y procedimientos a que se deben sujetar las delegaciones, para el control,

expedición y entrega de certificados y títulos, así como para la destrucción de éstos;

concentrar la información relativa a las listas de sucesión, depositadas en el registro; y,

expedir copias certificadas de los planos y documentos que obren en el Archivo General

Agrario.

Que a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, y con independencia de las

demás autoridades del Registro Agrario Nacional a quienes también se les encomienda,

corresponde a la Dirección General de Registro ejercer la fe pública registral; vigilar que la

calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de registro y la certificación de

los asientos registrales se realicen conforme a los criterios y lineamientos establecidos;

expedir las constancias que de esos actos y documentos se soliciten; autorizar los asientos y

anotaciones, así como sus rectificaciones, reposiciones o cancelaciones; vigilar la legalidad y

exactitud con la que se practican las calificaciones, asientos registrales, certificación de

asientos y expedición de constancias; calificar la inscripción del acuerdo de adopción de

dominio pleno, respecto de ejidos y colonias agrícolas y ganaderas; establecer el

procedimiento para la recepción, depósito y control de las listas de sucesión que realicen los

ejidatarios y comuneros, con el auxilio del inventario correspondiente; y, calificar las

transmisiones de derechos que amparen los títulos y certificados parcelarios y de uso común.

Así, los directores generales deben suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus

atribuciones, así como preparar los informes periódicos que le requiera el director en jefe.

Sentado lo anterior, es posible concluir que el Registro Agrario Nacional está facultado

legalmente para expedir, entre otros, certificados parcelarios, certificados de derechos sobre

las tierras de uso común, certificados parcelarios de posesión, títulos de solares, títulos de

propiedad de origen parcelario, títulos de propiedad que tengan como origen un solar; a

inscribir en sus asientos la expedición de tales documentos, las operaciones originales y las

modificaciones que sufra la propiedad de las tierras, los derechos legalmente constituidos

sobre la propiedad ejidal y comunal y las correspondientes a la propiedad de sociedades, así

como a inscribir la transmisión de derechos agrarios por sucesión y a expedir constancias y

copias certificadas de las inscripciones y documentos que expida, las cuales hacen prueba

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-59-

plena en juicio y fuera de él.

Por todo lo anterior, es claro que tanto los certificados parcelarios, expedidos por el Registro

Agrario Nacional, a través de cualquiera de las autoridades facultadas para tal efecto por la

Ley Agraria y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, como las constancias

expedidas por dicho registro, relativas a la inscripción en sus asientos de la transmisión de

derechos parcelarios por sucesión, ya sea testamentaria o legítima, y las sentencias o

resoluciones de los tribunales agrarios, que hagan las veces de tales certificados, acreditan

tanto la calidad de ejidatario, como los derechos de éste sobre la parcela; de manera que las

copias certificadas de esos documentos y constancias que expida la mencionada institución,

hacen prueba plena tanto en juicio como fuera de él.

Así es, ya sean aquellos documentos originales o se trate de la copia certificada de los

mismos, expedida por la autoridad facultada para hacerlo, son todas ellas constancias

suficientes e idóneas para acreditar aquello a lo que su contenido se refiere, y así debe ser

considerado por todas las autoridades.

Ahora bien, desde luego que los certificados parcelarios y las constancias relativas a la

inscripción en el Registro Agrario Nacional de la transmisión de derechos parcelarios por

sucesión, ambos expedidos por dicho registro, son documentos de naturaleza jurídica distinta;

sin embargo, y como más adelante se habrá de evidenciar, ello no es obstáculo para

considerar, como se hizo en el párrafo anterior, que tanto unos como las otras, son

considerados por la Ley Agraria y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional,

como suficientes e idóneos para justificar plenamente que los derechos sobre una

determinada parcela corresponden a la persona en favor de quien se expidió.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Agraria, es facultad

del ejidatario hacer la designación de la persona que deba sucederle en sus derechos

parcelarios y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario (sucesión testamentaria), y

para que ejercite ese derecho y la designación sea válida, basta que formule una lista de

sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al

cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento, y deposite esa lista en el

Registro Agrario Nacional o la formalice ante fedatario público (con las mismas formalidades

puede modificar esa lista, en cuyo caso es válida la de fecha posterior).

Al respecto, y en lo conducente, es aplicable la jurisprudencia 11/2000 de esta Segunda Sala,

publicada en la página 231, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XI, febrero de 2000, que dice:

"SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL

EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-60-

REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO

AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD. El artículo 17 de la Ley Agraria,

que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores

formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de

sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la

simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario

Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su

última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o

revocando aquella lista, pues si la misma Ley Agraria le concede derecho de revocar o

modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con

mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial."

Enseguida, el delegado del Registro Agrario Nacional, el registrador delegacional o el

director general del registro (éste último a partir del diez de abril de mil novecientos noventa

y siete) indistintamente, deben calificar la lista de sucesores que deba quedar inscrita y en

depósito del propio registro, verificar la autenticidad de la firma y la huella digital del

ejidatario o comunero y determinar la procedencia o improcedencia de la inscripción.

Posteriormente, al fallecer el ejidatario o comunero, el registro, a petición de quien acredite

tener interés jurídico para ello, debe consultar en el archivo de la delegación de que se trate y,

de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la

lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de por lo

menos dos testigos de asistencia, debe abrir el sobre en el que se contiene la lista e informar

el nombre de la persona designada, y una vez que se presente dicha persona se deben asentar

los datos en el folio correspondiente y proceder a expedir el o los certificados respectivos.

En el anterior orden de ideas, el Registro Agrario Nacional debe inscribir la transmisión de

derechos agrarios por sucesión testamentaria una vez cumplidos todos los requisitos

administrativos señalados para que la transmisión sea válida, es decir, a) Que el ejidatario

haya hecho designación de sucesores de sus derechos agrarios en una lista en la que consten

los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la

adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista esté inscrita y en depósito en el

Registro Agrario Nacional, lo que supone legalmente que aquél verificó la autenticidad de la

firma y la huella digital del ejidatario o comunero; o que esté formalizada dicha lista ante

fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, y siempre que la lista haya

estado en depósito del registro, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo

menos dos testigos de asistencia, haya abierto el sobre en el que se contiene la lista de

sucesores y haya informado el nombre de la persona designada; d) Que se presente la persona

designada; e) Es entonces cuando se deben asentar los datos en el folio correspondiente para

que quede inscrita la transmisión de esos derechos agrarios por sucesión, y formalizada la

adjudicación de los mismos; y, f) Finalmente, el Registro Agrario Nacional debe expedir el o

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-61-

los certificados agrarios respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para

ello -el presidente de la República, el director en jefe del Registro Agrario Nacional, los

directores generales o los delegados del registro, estos dos con autoridad delegada por el

director en jefe (a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, y hasta el

nueve de abril de mil novecientos noventa y siete), el director en jefe o los delegados del

registro, previa autorización del director en jefe (a partir del día diez de abril de mil

novecientos noventa y siete)-.

Por último, no es el caso, por no ser materia de la denuncia de contradicción que se resuelve,

el analizar lo relativo a la forma de llevar a cabo la transmisión y adjudicación de los

derechos agrarios por sucesión legítima, institución que se contempla en el artículo 18 de la

Ley Agraria; en cambio, sí se debe precisar, por ser materia de este estudio, que ya sea que se

trate de la sucesión testamentaria de derechos agrarios a que se refiere el artículo 17 de la ley

en consulta o de la sucesión legítima de derechos agrarios a que se refiere el numeral 18 de la

misma ley, en cualquiera de tales casos, si existe controversia por la sucesión de los derechos

agrarios, son los tribunales agrarios los facultados y competentes para resolver la contienda,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de la Ley Agraria y 1o. y 18,

fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

En cambio, en la vía de jurisdicción voluntaria a que se refiere el artículo 165 de la Ley

Agraria, mismo que establece: "Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de

jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la

intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.",

no es posible tramitar la sucesión testamentaria de derechos agrarios, toda vez que al respecto

no se requiere la intervención judicial, habida cuenta que, como ya se precisó, la Ley Agraria

y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional establecen para tal caso un

procedimiento administrativo cuyas etapas son: a) Que el ejidatario haga designación de

sucesores de sus derechos agrarios en una lista en la que consten los nombres de las personas

y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su

fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional,

lo que supone legalmente que aquél verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del

ejidatario o comunero, o que se formalice dicha lista ante fedatario público; c) Que al fallecer

el ejidatario o comunero, y siempre que la lista esté en depósito del registro, el registrador,

ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia abra el sobre en

el que se contiene la lista de sucesores e informe el nombre de la persona designada; d) Que

se presente la persona designada; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente, de

manera que quede así inscrita la transmisión de los derechos agrarios por sucesión y

formalizada la adjudicación de los mismos; y, f) Que el Registro Agrario Nacional expida el

o los certificados agrarios respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para

ello.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-62-

Todo lo anteriormente expuesto lleva a este órgano colegiado a concluir que en términos del

artículo 195 de la Ley de Amparo, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los

siguientes criterios contenidos en las tesis que deberán identificarse con el número que les

corresponda y que quedan redactadas bajo los siguientes rubros y textos:

REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN

EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y

SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA. De conformidad con los

artículos 16, 17, 78, 56, último párrafo, 68, 69, 74, 80, 82, 148 y 150 a 156 de la Ley Agraria;

1o., 2o., 7o., 9o., 12, 17, 18, 19, 20, 72 a 74, 77, 78 y 79 del Reglamento Interior del Registro

Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; y 3o.,

4o., 6o., 9o., 13, 14, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 38, 48, 84 a 89, 90, 92, 93 y 97 del

Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor a partir del diez de abril de mil

novecientos noventa y siete, corresponde al Registro Agrario Nacional, en ejercicio de las

funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, expedir certificados y

títulos de naturaleza agraria, así como inscribir en sus asientos el despacho de tales

documentos, las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las

tierras, los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal, comunal y las

correspondientes a la propiedad de sociedades; así como inscribir la transmisión de

derechosagrarios por sucesión, y extender las constancias y copias certificadas de sus

inscripciones y documentos. Por ende, tanto los certificados parcelarios como las constancias

relativas a la inscripción de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, ya sea

testamentaria o legítima, expedidos por aquél a través de cualquiera de las autoridades

facultadas para tal efecto, como las sentencias o resoluciones de los tribunales agrarios, que

hagan las veces de certificados parcelarios, acreditan tanto la calidad de ejidatario, como los

derechos de éste sobre la parcela, y son suficientes e idóneos para justificar en juicio o fuera

de él aquello a lo que su contenido se refiere.

DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN

TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE

ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS

NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO

NACIONAL.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley Agraria; 72 a 74

del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de

mil novecientos noventa y siete; y 9o., 13 y 84 a 88 del Reglamento Interior del Registro

Agrario Nacional, vigente a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, para la

transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión

testamentaria, basta seguir las etapas del procedimiento administrativo previsto en los

ordenamientos mencionados, a saber: a) Que el ejidatario haya hecho designación de

sucesores de sus derechos en una lista en la que consten los nombres de las personas y el

orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-63-

fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional,

lo que supone que éste verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o

comunero, o que se formalice ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o

comunero, dicha dependencia, a petición de quien acredite tener interés jurídico, consulte en

el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario, en el archivo central, si el

titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión, en caso afirmativo, el

registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia,

abrirá el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informará el nombre de la persona

designada; d) Que ésta se presente; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente,

de manera que quede así inscrita la transmisión de derechos agrarios por sucesión y

formalizada su adjudicación; y f) Que el Registro Agrario Nacional expida el o los

certificados respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los

juicios de amparo directo 1193/97, 942/97, 551/99, 1486/97 y 552/99, y el Cuarto Tribunal

Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 277/2001,

como se precisa en el considerando quinto de este fallo.

SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los

juicios de amparo directo 1193/97, 942/97, 551/99, 1486/97 y 552/99, y el Cuarto Tribunal

Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 277/2001,

en los términos que se precisan en el considerando sexto de este fallo.

TERCERO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por

esta Segunda Sala bajo las tesis redactadas en el último considerando de esta resolución y que

coinciden, sustancialmente, con el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo

Segundo Circuito.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados

contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen en esta resolución a la

Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte

considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte

y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales

que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de

la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-64-

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad

de cuatro votos de los señores Ministros: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente José Vicente Aguinaco Alemán.

Ausente el Ministro Mariano Azuela Güitrón, por desempeño de una comisión oficial. Fue

ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.

Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J.

20/2002 y 2a./J. 21/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, páginas 197 y 261, respectivamente.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.

-65-