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1 NORMA FORAL 19/1997, DE 30 DE JUNIO, REGULADORA DEL FONDO FORAL DE FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁLAVA (BOTHA nº 77 de 9 de julio de 1997) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Régimen Local, y dentro del mismo, la participación de las Entidades Locales en el resultado de la recaudación de los impuestos concertados, constituye sin lugar a dudas una de las más genuinas y privativas atribuciones forales exclusivas reconocidas tanto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de Diciembre (artículos 10.1 y 37), así como por la Ley de Conciertos Económicos de 13 de Mayo de 1981 (sección décima y disposición adicional tercera) y la Ley de 25 de Noviembre de 1983 del Parlamento Vasco de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (artículo 7.a.3 y disposición adicional segunda). En el citado marco legal, y en el ejercicio de sus potestades normativas, el Territorio Histórico de Álava ha ido conformando un elevado grado de organización institucional a nivel local, destacando la creación de las siete Cuadrillas actuales (Norma Foral 63/1989 de 20 de Noviembre) así como la regularización normativa de los inmemoriales Concejos que en número tan elevado han prestado y desarrollan en la actualidad importantes funciones representativas así como de cuidado del patrimonio comunal y la prestación de muchos de los servicios más próximos a los ciudadanos. Estas instituciones, de marcado carácter local y naturaleza territorial, junto con nuestras arraigadas administraciones municipales , constituyen el escalón administrativo local con innumerables responsabilidades legales en orden, sobre todo, a la eficaz prestación y extensión a todo el Territorio Histórico de los servicios públicos elementales. Por ello, y simultáneamente a las citadas disposiciones forales, el Territorio Histórico de Álava ha ido estableciendo, regulando y proporcionando a las mencionadas entidades locales, entre otros, los recursos financieros disponibles para hacer frente, en lo posible, a los siempre necesitados cometidos propios de las mismas. Los más significativos e importantes de los mencionados recursos financieros, provienen sin lugar a dudas de la participación reconocida, hasta ahora, a favor de Ayuntamientos y Concejos en el resultado neto de la recaudación anual de los denominados tributos concertados, como procedentes del Concierto Económico. Precisamente, la regulación de tal participación de las Entidades Locales en el producto anual de la imposición concertada constituye el objeto fundamental, casi único, de la Norma Foral de cuya exposición tratan estas líneas. El precedente inmediato, aún vigente, lo constituye la Norma Foral 8/1993 de 19 de Abril "reguladora de la participación de las entidades locales alavesas en la imposición concertada", cuya vigencia, en lógica correspondencia con la Ley 5/1991 del Parlamento Vasco aprobatoria de la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedaba limitada a los ejercicios de 1993, 1994, 1995 y 1996. Procede en consecuencia, promulgar una nueva disposición que considere, al menos, un periodo de vigencia, que se adapta al que se prevé en la Ley 6/96, de 31 de octubre, de Metodología de determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Con ello continuará forjándose un único sistema de financiación de la Administración Local del Territorio Histórico de Álava, en su conjunto, en aras al cumplimiento de los cada vez más exigentes

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NORMA FORAL 19/1997, DE 30 DE JUNIO, REGULADORA DEL FONDO FORAL DE FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁLAVA

(BOTHA nº 77 de 9 de julio de 1997) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Régimen Local, y dentro del mismo, la participación de las Entidades Locales en el resultado de la recaudación de los impuestos concertados, constituye sin lugar a dudas una de las más genuinas y privativas atribuciones forales exclusivas reconocidas tanto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de Diciembre (artículos 10.1 y 37), así como por la Ley de Conciertos Económicos de 13 de Mayo de 1981 (sección décima y disposición adicional tercera) y la Ley de 25 de Noviembre de 1983 del Parlamento Vasco de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (artículo 7.a.3 y disposición adicional segunda). En el citado marco legal, y en el ejercicio de sus potestades normativas, el Territorio Histórico de Álava ha ido conformando un elevado grado de organización institucional a nivel local, destacando la creación de las siete Cuadrillas actuales (Norma Foral 63/1989 de 20 de Noviembre) así como la regularización normativa de los inmemoriales Concejos que en número tan elevado han prestado y desarrollan en la actualidad importantes funciones representativas así como de cuidado del patrimonio comunal y la prestación de muchos de los servicios más próximos a los ciudadanos. Estas instituciones, de marcado carácter local y naturaleza territorial, junto con nuestras arraigadas administraciones municipales , constituyen el escalón administrativo local con innumerables responsabilidades legales en orden, sobre todo, a la eficaz prestación y extensión a todo el Territorio Histórico de los servicios públicos elementales. Por ello, y simultáneamente a las citadas disposiciones forales, el Territorio Histórico de Álava ha ido estableciendo, regulando y proporcionando a las mencionadas entidades locales, entre otros, los recursos financieros disponibles para hacer frente, en lo posible, a los siempre necesitados cometidos propios de las mismas. Los más significativos e importantes de los mencionados recursos financieros, provienen sin lugar a dudas de la participación reconocida, hasta ahora, a favor de Ayuntamientos y Concejos en el resultado neto de la recaudación anual de los denominados tributos concertados, como procedentes del Concierto Económico. Precisamente, la regulación de tal participación de las Entidades Locales en el producto anual de la imposición concertada constituye el objeto fundamental, casi único, de la Norma Foral de cuya exposición tratan estas líneas. El precedente inmediato, aún vigente, lo constituye la Norma Foral 8/1993 de 19 de Abril "reguladora de la participación de las entidades locales alavesas en la imposición concertada", cuya vigencia, en lógica correspondencia con la Ley 5/1991 del Parlamento Vasco aprobatoria de la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedaba limitada a los ejercicios de 1993, 1994, 1995 y 1996. Procede en consecuencia, promulgar una nueva disposición que considere, al menos, un periodo de vigencia, que se adapta al que se prevé en la Ley 6/96, de 31 de octubre, de Metodología de determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Con ello continuará forjándose un único sistema de financiación de la Administración Local del Territorio Histórico de Álava, en su conjunto, en aras al cumplimiento de los cada vez más exigentes

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requerimientos vecinales en cuanto a la prestación de los servicios públicos y el respeto al derecho de igualdad que asiste, en el marco de la legalidad y las disponibilidades financieras, a todos los alaveses en la recepción de los mismos. Este sistema que conduce a la asignación pormenorizada, a cada Ayuntamiento, Concejo y Cuadrilla, de los recursos disponibles procedentes de la recaudación anual de los tributos concertados busca, entre otras finalidades, la de mejorar y elevar el nivel de vida de los residentes en el Territorio Histórico de Álava, allegando recursos financieros a aquellas entidades locales territoriales que prestan de manera efectiva los servicios públicos que como indicadores se relacionan en la presente Norma Foral, quedando excluida la Cuadrilla de Vitoria-Gasteiz, al coincidir la entidad municipal y la Cuadrilla y prestar, al día de hoy el Ayuntamiento los servicios públicos que se citan. La relación inseparable entre ingreso y gasto, constituye, además, una razón de equidad en la distribución de los recursos disponibles, a su vez ponderada por criterios de dispersión, población de derecho y esfuerzo fiscal, en cuanto indiciarios de un mayor coste financiero. Con esta nueva regulación del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales se inicia la configuración de un sistema unitario de financiación de las Entidades Locales que prestan servicios en el Territorio Histórico: Cuadrillas, Ayuntamientos y Concejos. Para ello se refunden, adaptándolas, en la presente Norma las anteriores regulaciones del Fondo Foral de Financiación Municipal, la de la Aportación de la Diputación a los Concejos para la financiación de sus servicios competenciales, y la de ayudas a la financiación de los gastos corrientes y de funcionamiento de las Cuadrillas. Se utiliza en la presente regulación del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales el criterio de riesgo compartido, cumpliendo con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/96, antes citada, así como las diferentes recomendaciones que en la misma se contienen, entre otras, la de utilización de criterios de población y esfuerzo fiscal al establecer la participación de cada Ente Local en los ingresos correspondientes al Territorio Histórico, así como la sujeción a liquidación una vez finalizado el ejercicio de los importes puestos a disposición de los Entes Locales. Por lo que a la recomendación a los órganos forales de que se destine -como mínimo- el 53 por 100 de los Recursos Disponibles en el Territorio a la financiación de los Entes Locales, en concepto de participación en la recaudación de tributos concertados, a través de la financiación general y en su caso de los planes específicos de inversión, en el presente Proyecto, al regularse exclusivamente el Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales, que aglutina la financiación general, no condicionada, se establece su dotación en al menos el 50 por 100 de los recursos disponibles del Territorio Histórico. No se incluye referencia alguna, como se hacía en la anterior Norma Foral 8/93, al Plan Foral de Obras y Servicios, instrumento regulador de la cooperación de la Diputación Foral de Álava a los planes de inversión de las Entidades Locales, que es objeto de regulación separada en otra Norma Foral, y cuya dotación se establece en al menos el 3,70 por 100 de los Recursos Disponibles del Territorio Histórico. Las asignaciones pormenorizadas que corresponden a cada una de las Entidades que componen la Administración Local alavesa para su financiación, proceden de la consideración diferenciada de los diferentes servicios por ellas prestados. Así en primer lugar se establece el mecanismo de financiación de aquellos servicios de competencia de la Diputación Foral que puedan ser traspasados, en el periodo de vigencia de la Norma, a las diferentes Entidades Locales. Se conforma un modelo de participación de todas las Entidades Locales contempladas en la Norma, en función de la prestación en cada uno de los núcleos de población, de determinados servicios que se definen en la Norma , atribuyéndose, en función de la población de derecho

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de los núcleos y la dispersión de su hábitat, la cuantía correspondiente a las Cuadrillas, Ayuntamientos y Concejos que efectivamente los prestan. Se establece una asignación fija para asegurar los gastos de infraestructura administrativa mínimos para el funcionamiento, tanto de las Cuadrillas, que queda establecida en once millones doscientas cincuenta mil pesetas, como para los Ayuntamientos, que se fija en tres millones y medio de pesetas. Finalmente, el modelo se completa con la participación complementaria para financiar el resto de servicios de competencia municipal ,que se distribuyen en función de la población de derecho municipal, fundamentalmente y del esfuerzo fiscal per cápita municipal. Se prima a los Ayuntamientos mayores de mil habitantes por precisar de mayores medios para su adecuada atención, y aquellos que por la legislación local están obligados a la prestación de servicios adicionales, estableciéndose los intervalos siguientes: mayores de cinco mil, quince mil y cincuenta mil habitantes, . El proyecto de Norma Foral se compone de cinco Títulos, veinte Artículos, ocho Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, y tres Disposiciones Finales. Se incorporan además dos Anexos.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito temporal. La presente Norma Foral tiene por objeto establecer los criterios, reglas y prescripciones que han de regular la participación de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava en los ingresos de la Diputación Foral de Álava procedentes de la recaudación por los tributos concertados derivados de la gestión del Concierto Económico, para los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000, y 2001. Artículo 2. Entidades Locales participantes en los ingresos concertados. La participación de las Entidades Locales en los ingresos concertados correspondientes al Territorio Histórico de Álava, corresponderá a las Cuadrillas, Ayuntamientos y Concejos, con arreglo a lo dispuesto en la presente Norma. Se excepcionará de esta participación a la Cuadrilla de Vitoria-Gasteiz. Artículo 3. Carácter de las aportaciones . 1.- Las cantidades que como participación perciban las Entidades Locales a que se refiere el artículo anterior constituyen un recurso ordinario de sus respectivas Haciendas, de libre disposición y no condicionado, para el sostenimiento y prestación de todos los servicios que les corresponda conforme a la normativa que resulte de aplicación. 2.- No obstante, tendrán carácter condicionado las participaciones que perciban las Entidades Locales para la prestación de los servicios traspasados, así como las destinadas a las Cuadrillas en los casos que se señalen.

TÍTULO II. FONDO FORAL DE FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁLAVA

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Artículo 4. El Fondo Foral de Financiación. El Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava constituye el instrumento legal mediante el que se procederá a la distribución de las participaciones que correspondan a cada una de las Entidades Locales destinatarias de las mismas. Artículo 5. Dotación del Fondo de Financiación. El Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava se dotará para cada ejercicio presupuestario con al menos el 50 % de los recursos disponibles correspondientes al Territorio Histórico de Álava, calculados de acuerdo con el siguiente detalle: - Ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto: R, que comprende los conceptos siguientes: • Recaudación por tributos concertados menos la compensación por ingresos provinciales sustituidos por el I.V.A. • Intereses líquidos por razón de tributos concertados. - Deducciones procedentes de la metodología del Cupo: D, compuestas por: • Cupo líquido al Estado. • Financiación Policía Autónoma. • Financiación vía Cupo por traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social. • Financiación por nuevos traspasos en el quinquenio, tanto al Gobierno Vasco como a los órganos forales del Territorio Histórico de Álava. - Deducciones especiales: P. - Aportación general a las Instituciones Comunes: AG. - Fondo de Solidaridad: F. Los recursos disponibles (RD) del Territorio Histórico de Álava serán el resultado de la siguiente fórmula RD = R - (D+P) - AG ± F Artículo 6. Criterio del riesgo compartido. La dotación presupuestaria anual al "Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava" y, por tanto, la participación de las Entidades Locales en el mismo, se somete al criterio de riesgo compartido, y los importes que resulten para cada ejercicio según la metodología del artículo anterior y hayan sido puestos a disposición de las Entidades Locales estarán sujetos a liquidación, una vez finalizado el ejercicio y realizada la liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley del Parlamento 6/96, de 31 de octubre. Artículo 7. Otras aportaciones al Fondo.

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1.- Sin perjuicio de la dotación económica anual prevista en el artículo 5, el Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava se dotará para cada ejercicio presupuestario con el importe que resulte, en su caso, de los Acuerdos de traspasos de servicios de la Diputación Foral a las Entidades Locales. 2.- Asimismo, dicho Fondo podrá dotarse con otras aportaciones procedentes de los presupuestos del Territorio Histórico de Álava o de cualesquiera otras Administraciones Públicas. TITULO III. DISTRIBUCIÓN ANUAL DEL IMPORTE DE LA DOTACIÓN DEL FONDO FORAL

DE FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁLAVA.

CAPÍTULO I.- Normas de distribución Artículo 8. Clasificación de las participaciones. Para la determinación de las cantidades que han de corresponder a las Entidades Locales de Álava, el importe total anual del "Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava" se desglosará en los siguientes conceptos: A) Participación por la prestación de servicios, que, en su caso, se traspasen desde la Diputación Foral de Álava a las Entidades Locales alavesas. B) Participación fija de 11.250.000 pesetas a cada una de las Cuadrillas, en atención a los gastos de infraestructura administrativa y de funcionamiento originados por los miembros de su Junta de Cuadrilla. Asimismo se incluirán las dotaciones destinadas a promoción económica y de empleo, infraestructuras viarias e hidráulicas, acción territorial, calidad ambiental, actividades culturales y en general todas aquellas cuyo prestador final sean las Cuadrillas. Estas cuantías tendrán la consideración de fondos afectados a la financiación de los gastos originados por dichos conceptos. C) Participación básica de Concejos, Ayuntamientos, y Cuadrillas, un veintisiete por ciento (27%) de la dotación del Fondo Foral de Financiación, una vez deducidas las participaciones a que se refieren los apartados anteriores, en función de la prestación en cada núcleo de población de servicios públicos locales siguientes: 1. Captación y conducción de agua potable para el suministro domiciliario. 2. Distribución domiciliaria del agua potable para el suministro. 3. Cloración del agua potable para el suministro domiciliario. 4. Saneamiento de aguas residuales. 5. Alumbrado público. 6. Cementerio. 7. Centro Social, entendido como local de titularidad pública, distinto de la Casa Consistorial o

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Sala de Concejo, y dedicado al esparcimiento y fomento de las relaciones sociales y culturales de los habitantes del núcleo de población. 8. Recogida de residuos sólidos urbanos 9. Gastos de infraestructura urbanística de escuelas comarcales. 10. Gastos de infraestructura urbanística de consultorios médicos. D) Participación complementaria de los Ayuntamientos en función de los servicios de carácter municipal que según su tamaño deben prestar: Setenta y tres por ciento (73 %) de la dotación del Fondo Foral de Financiación una vez deducidas las participaciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores.

CAPÍTULO II. Cuantificación de las asignaciones Articulo 9. Cuantificación de la asignación por los Servicios traspasados desde la Diputación a las Entidades Locales La fijación del importe anual de las asignaciones que correspondan por los servicios transferidos a las Entidades Locales respectivas se efectuará aplicando a la valoración de dicho servicio en el ejercicio anterior el mismo porcentaje de variación que experimente el importe total del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava para el ejercicio de aplicación. En lo que respecta a la cuantificación del importe a abonar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por los servicios de Bienestar Social transferidos, se tomará como referencia para el ejercicio de 1997 la consignación resultante en el ejercicio de 1996. Artículo 10. Cuantificación de la participación básica. La fijación del importe anual de las asignaciones que correspondan a los Concejos, Ayuntamiento y Cuadrillas por los servicios a que se refiere el apartado C) del artículo 8, efectivamente prestados por cada uno de ellos se efectuará en la forma siguiente: a) La cantidad resultante del porcentaje establecido para la financiación básica se divide entre la suma de los valores de los diez servicios considerados (8,5), asignándose previamente valor dos (2) al servicio de saneamiento de aguas residuales, valor medio (0,5) al servicio de cloración de agua potable y valor uno (1) a cada uno de los ocho servicios restantes. b) La cantidad resultante para cada servicio se distribuye un setenta por ciento (70%) en función del Índice de población de cada núcleo en que el servicio se presta, y el otro treinta por ciento (30%) en función del Índice de dispersión de cada núcleo en que el servicio es prestado. En el servicio de distribución domiciliaria de agua se primará a aquellos núcleos para los que exista aprobada la correspondiente Ordenanza Fiscal multiplicándose su participación relativa por uno y medio (1.5). c) Determinada la cantidad correspondiente a cada servicio prestado en cada núcleo de población, la misma será destinada a la entidad: Concejo, Ayuntamiento o Cuadrilla, que efectivamente preste el servicio de que se trate.

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Articulo 11. Participación complementaria. El cálculo anual de la asignación que corresponda a cada Ayuntamiento con cargo a la participación complementaria, se determina de la forma siguiente: a) Asignación fija, de tres millones y medio de pesetas a cada uno de los Ayuntamientos. b) La cantidad resultante de deducir del importe de la participación complementaria la asignación fija municipal, se distribuirá de la forma siguiente: - Un 59 por 100 se distribuirá en proporción a la población de derecho de cada municipio. - Un 5 por 100 en función del esfuerzo fiscal per cápita de cada municipio ponderado por su población de derecho. - Un 12,25 por 100 entre los Ayuntamientos con más de mil habitantes, en función de su población de derecho. - Un 9,5 por 100 se distribuirá entre los Ayuntamientos de más de cinco mil habitantes, proporcionalmente a su población de derecho. - Un 9,25 por 100 se distribuirá entre los Ayuntamientos de quince mil o más habitantes , en función de su población de derecho. - Un 5 por 100 corresponderá a los Ayuntamientos con más de cincuenta mil habitantes.

CAPÍTULO III.- Definición de las variables y de las entidades beneficiarias Artículo 12. Variables a considerar en el cálculo de las asignaciones. Las variables a considerar en el cálculo de las asignaciones son el índice de población, el de dispersión, la población de derecho y el índice de esfuerzo fiscal. 1.- El Índice de Población, a aplicar a cada uno de los núcleos en los que se preste alguno de los servicios considerados en el reparto de la asignación básica, se define como la proporción de su Población de Derecho, respecto a la suma de la Población de Derecho de todos los Núcleos que, en su caso, presten cada servicio. 2.- Para el cálculo del Índice de Dispersión de cada núcleo, se tendrá en cuenta la suma del número de viviendas en concentrado y el número de viviendas en diseminado existentes en el mismo, las cuales se ponderarán dependiendo de su proporción respecto al total de viviendas existentes en cada núcleo considerado de la forma siguiente: - Cuando el número de viviendas en diseminado sea menor que el 50 por 100 del total de viviendas del núcleo, el número de viviendas en diseminado se multiplicará por 1.3. - Cuando el número de viviendas en diseminado sea mayor o igual que el 50 por 100 del total de viviendas del núcleo, el número de viviendas en diseminado se multiplicará por 1.5. - Cuando todas las viviendas estén en diseminado, estas se multiplicarán por 1.7.

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Una vez obtenido el número de viviendas ponderadas existentes en cada núcleo, resultado de la suma de las que se encuentran en concentrado y de las diseminadas multiplicadas por el coeficiente que corresponda, su Índice de Dispersión será la proporción de aquel con respecto a la suma total de viviendas ponderadas de todos los núcleos que en su caso presten cada servicio considerado. Para determinar el número de viviendas de cada núcleo de población se utilizará la información facilitada por el Instituto Vasco de Estadística-Eustat, correspondiente al último Censo de Viviendas. A los efectos de clasificación de las viviendas existentes en cada núcleo de población, se entenderá a las mismas concentradas cuando se configuren en conjunto agrupado formando calles, plazas y otras vías urbanas, o la distancia entre ellas no supere los 200 metros. Las viviendas que no puedan ser incluidas en la delimitación anterior se consideran diseminadas. En aquellos núcleos de población en que existiera únicamente una vivienda, ésta se considerará como concentrada. 3.- La Población de Derecho a considerar será la correspondiente a la última rectificación del Padrón Municipal de Habitantes debidamente aprobada. La distribución de la Población de Derecho entre los diferentes núcleos de población de cada municipio será facilitada, mediante certificado al efecto expedido, por cada Ayuntamiento al aprobarse la rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes. 4.- El Índice del Esfuerzo Fiscal per cápita a aplicar a cada uno de los Ayuntamientos, será la proporción de su Esfuerzo Fiscal per cápita municipal respecto a la suma del Esfuerzo Fiscal per capita de todos los Municipios del Territorio Histórico. Para su cálculo se utilizará la siguiente fórmula: I.Mi. / N.Hi. E.Fi.= _____________ I.M. / N.H. donde: E.Fi.: Esfuerzo Fiscal per capita del municipio i. I.Mi.: Importe total de la recaudación de los derechos liquidados de los impuestos municipales recogidos en los Capítulos 1 y 2, así como el de la recaudación de los derechos liquidados de las tasas y contribuciones especiales del Capítulo 3 del presupuesto del Municipio i. N.Hi.: Número de habitantes de derecho del Municipio i. I.M.: Importe total de la recaudación de los derechos liquidados de los impuestos municipales recogidos en los Capítulos 1 y 2, así como el de la recaudación de los derechos liquidados de las tasas y contribuciones especiales del Capítulo 3 de los presupuestos del total de municipios del Territorio Histórico. N.H.: Número de habitantes de derecho del Territorio Histórico de Álava. La información para determinar el Esfuerzo Fiscal per cápita de cada municipio procederá del Presupuesto Liquidado correspondiente al último ejercicio anterior aprobado.

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Artículo 13. Entidades beneficiarias. 1.- Para que una Cuadrilla resulte beneficiaria de la Aportación Fija , será necesario que la Junta de Cuadrilla respectiva disponga de un mínimo de organización especifica concretándose en las figuras de un Gerente-Letrado, para desempeñar las funciones que las citadas Juntas les asignen para asesorar con carácter general y concretamente a las mismas y específicamente a las entidades locales de su circunscripción, y de un Auxiliar-Administrativo. El Gerente-Letrado cubrirá la responsabilidad de asesoramiento jurídico que la Norma Foral 63/1989, de Cuadrillas, asigna a la Diputación Foral de Álava, sin perjuicio de la colaboración y apoyo de la citada Institución. Ambas figuras tendrán el carácter de dedicación exclusiva. 2.- Las asignaciones resultantes de la participación básica a que se refiere el artículo 10 serán atribuidas a los Concejos, Ayuntamientos y Cuadrillas que, en ejercicio inmediatamente al de la determinación del Fondo, hayan prestado efectivamente los servicios públicos previstos en el apartado C) del artículo 8. En supuestos de alteración de términos municipales o concejiles que afecten o puedan afectar a las asignaciones individualizadas, el acuerdo correspondiente de la alteración, que se remita a las Juntas Generales para su aprobación definitiva, deberá contener informe de la Diputación Foral sobre las previsiones correspondientes a la participación en el Fondo Foral de Financiación de las entidades implicadas. Para las alteraciones que se hubiesen realizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma, los importes correspondientes se prorratearán por días naturales dentro del ejercicio correspondiente y se asignarán a las entidades destinatarias por acuerdo expreso del Consejo de Diputados. En los ejercicios posteriores al de la alteración, a los nuevos términos municipales o concejiles resultantes, les será atribuida la asignación económica que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en la presente Norma Foral.

TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES

Artículo 14. Aprobación de asignaciones. 1.- Una vez fijado el importe anual del "Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava", por la correspondiente normativa presupuestaria, el Consejo de Diputados procederá a la aprobación inicial de las asignaciones económicas de las respectivas Entidades Locales. Dicho Acuerdo será sometido a información pública por el plazo de un mes para presentación de reclamaciones. En el mismo plazo se concederá audiencia, con vista del expediente, al Consejo Territorial de Administración Local y Finanzas y a las Cuadrillas a los efectos previstos en su normativa reguladora, entendiendo que si no formulan escrito alguno lo hacen en sentido favorable al Acuerdo. 2.- Transcurrido dicho plazo sin la presentación de reclamaciones se entenderá definitivamente confirmado el Acuerdo de aprobación inicial de las asignaciones, sin necesidad de nueva resolución. Si se presentara alguna reclamación, previo informe de la misma, el expediente se someterá al

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Consejo de Diputados para la adopción del Acuerdo de aprobación definitiva de las asignaciones. Dicho Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, a los efectos de general conocimiento e interposición de los recursos jurisdiccionales procedentes. Artículo 15. Abono de las asignaciones. 1.- Sin perjuicio de los ajustes de los importes de las asignaciones que resulten procedentes, tanto por la aplicación de lo establecido en el artículo anterior como cuando se realice el efectivo cálculo de los recursos disponibles según el modelo establecido en el artículo cinco de la presente Norma Foral, el abono de la asignación aprobada para cada Ayuntamiento y Cuadrilla se librará trimestralmente, a partes iguales, el último día hábil de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año. 2.- El abono de la asignación aprobada para cada Concejo, se librará semestralmente, a partes iguales, el último día hábil de los meses de Enero y Julio de cada año. 3.- Excepcionalmente, previo expediente incoado al efecto por el Diputado Foral competente en materia de Entidades Locales, en el que se garantizará la audiencia de la Entidad Local afectada, el Consejo de Diputados podrá acordar la retención del equivalente al cincuenta por ciento de los importes de asignación que correspondan a aquella o aquellas Entidades Locales que no remitan a la Diputación Foral copia de la liquidación aprobada de sus presupuestos antes del treinta de abril de cada ejercicio de conformidad con lo previsto al efecto en la Norma Foral Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava. Esta retención podrá prolongarse por todo el tiempo en que se mantenga el incumplimiento. Artículo 16. Liquidación efectiva de las asignaciones 1.- Finalizado el ejercicio se practicará la liquidación de la dotación presupuestaria del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava de acuerdo con el modelo fijado en el artículo 5 por el importe real de los diferentes conceptos recogidos en el mismo. Las diferencias que puedan resultar a favor o en contra de las Entidades Locales se regularizarán con las asignaciones que les correspondan percibir en el ejercicio siguiente. 2.- La liquidación citada tendrá lugar en el trimestre siguiente a aquél en que se practique la liquidación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con la Ley 6/96, de 31 de octubre. Artículo 17. Anticipos de Tesorería. 1.- Las Entidades Locales del Territorio Histórico podrán solicitar anticipos de Tesorería de la Diputación Foral a cuenta de las cantidades que les corresponda percibir del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava para hacer frente a los desfases de tesorería que puedan producirse como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los ingresos y pagos de sus presupuestos y de los plazos establecidos para los pagos del Fondo. 2.- La cantidad total en concepto de anticipos de Tesorería a repartir entre todas las Entidades Locales solicitantes, en cada uno de los trimestres, no será, en ningún caso, superior al cinco por ciento del importe total de las asignaciones correspondientes a todas las Entidades Locales, distribuyéndose, en el supuesto de existir varias solicitudes que superen en su

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conjunto el tope establecido, en proporción a la participación que les corresponda a cada una de ellas en el importe global de la dotación del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava del año en que se soliciten. 3.- Los anticipos deberán ser reembolsados en el momento de su vencimiento y en todo caso se regularizarán en el abono a cuenta del trimestre siguiente a su concesión. Artículo 18. Intereses. Los flujos financieros a que se refiere el artículo anterior devengarán intereses a favor de la entidad a que correspondan y se liquidarán con la participación correspondiente al trimestre siguiente, según la entidad de que se trate, al tipo de interés el que anualmente se acuerde por la Diputación Foral de Álava con las Instituciones Financieras del Territorio Histórico para el período de que se trate.

TITULO V. FINANCIACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER SUPRALOCAL

Artículo 19. Extinción de Incendios. Con independencia de los importes correspondientes al "Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava", el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y el Consorcio para la prevención y extinción de incendios y salvamento de Ayala y otras entidades locales, en atención a la importancia y trascendencia supralocal de las instalaciones existentes del servicio de extinción de incendios, percibirán las consignaciones que por tal concepto se establezcan a su favor en la normativa foral presupuestaria. Artículo 20. Destino de la financiación. Las consignaciones presupuestarias a que se refiere el presente Título, así como cualesquiera otras que puedan establecerse por causa de traspaso o implantación de servicios públicos de ámbito supramunicipal, tendrán la consideración de fondos afectados a la financiación de los servicios concretos a que se refieran. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera: La participación que corresponda a los Ayuntamientos de acuerdo con lo establecido en la presente Norma Foral es independiente de la que les corresponda o pueda corresponder con cargo a los tributos no concertados. Segunda: A fin de garantizar la suficiencia financiera de las Entidades Locales alavesas para el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos locales, la Norma Foral de Ejecución Presupuestaria correspondiente podrá fijar el importe total anual del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava. Tercera: 1.- A los efectos previstos en el artículo 12, se aprueba la relación de núcleos de población a tener en cuenta en la aplicación del modelo de distribución de las asignaciones para el ejercicio 1997. 2.- Los núcleos de población a tener en cuenta en cada ejercicio sucesivo, serán los que en el

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ejercicio anterior contarán con población de derecho, deducidos de acuerdo con el certificado expedido por cada Ayuntamiento al aprobarse la rectificación anual del Padrón Municipal de habitantes., que deberá de remitirse a la Diputación Foral ante del mes de septiembre siguiente a la misma. En caso de no remitirse para dicha fecha, se tomarán como referencia, tanto para la población de derecho, como para los núcleos a considerar, los del ejercicio anterior. 3.- Los índices de dispersión de los núcleos de población para el ejercicio 1997 son los que se incorporarán en el Anexo I a la presenta Norma Foral. Para ejercicios posteriores, se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 12 el índice de dispersión de los nuevos núcleos que, en su caso, se incorporasen a la citada relación. Cuarta: 1.- Los indicadores relativos a los servicios básicos prestados en cada núcleo de población, así como el de la entidad prestataria de cada uno de ellos para su aplicación en el ejercicio 1997 serán los que certifiquen las entidades dentro del plazo que al efecto determine la Diputación Foral de Álava. 2.- Los indicadores relativos a los servicios básicos prestados en cada núcleo de población, así como la entidad prestataria de cada uno de ellos deberá acreditarse anualmente, antes del mes de septiembre, mediante certificación de las entidades locales, según el modelo facilitado por las Diputación Foral de Álava. 3.- No obstante, las alteraciones en la prestación de los mismos por finalización en la ejecución de las obras en realización o por cambio en la entidad prestataria podrán dar lugar a las rectificaciones oportunas, siempre que estén en conocimiento de la Diputación Foral, o sean fehacientemente acreditadas, antes de la determinación de la asignación anual individualizada o en la fase de información técnica aprobatoria de la misma. Quinta: En cualquier caso, y al objeto de posibilitar la progresiva mejora del sistema de financiación que se establece en la presente Norma Foral, la denominación y contenido de los indicadores de servicios que se relacionan en el artículo ocho podrán ser adaptados, durante el periodo de vigencia de la Norma, a las circunstancias concurrentes o sustituidos por otros, a propuesta de la Diputación, mediante Norma Foral de modificación parcial. Sexta: Si durante un ejercicio presupuestario, de los de vigencia de la presente Norma, se produjeran nuevos traspasos de servicios desde la Diputación Foral de Álava a las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava se procederá para su financiación en la forma siguiente: a) La Diputación Foral de Álava señalará en el acuerdo de traspaso, junto con la relación de personal, bienes y servicios que se traspasan, los créditos del Presupuesto de Gastos del Territorio afectos a los mismos. b) El importe de tales créditos incrementará la dotación global del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales. Séptima: Las deudas de las Entidades Locales de Álava con la Hacienda Foral de Álava podrán ser objeto de compensación con cargo al Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales, independientemente de su correcta contabilización en sus epígrafes de ingresos y gastos correspondientes.

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Octava: En el periodo quinquenal de vigencia de la Norma Foral se realizará una revisión de los Índices básicos a los tres años. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Se autoriza al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para consignar en los Presupuestos generales del Territorio Histórico de Álava del ejercicio 1.997, la financiación correspondiente a los servicios de bienestar social traspasados al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, determinada de acuerdo con lo previsto en la presente Norma Foral. Segunda: Se autoriza al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para incrementar la consignación inicial del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales, en la cantidad precisa para garantizar, durante el ejercicio presupuestario de 1.997, que: a) La participación total de cada Ayuntamiento, una vez determinada conforme al modelo de distribución establecido en la presente Norma, como resultado de la suma de la participación básica en función de la prestación de servicios públicos locales señalados en el artículo 8 y de la participación complementaria en función de los servicios de carácter municipal que según su tamaño deben prestar, en ningún caso sea inferior a diez millones de pesetas. b) Igualmente la suma de las participaciones iniciales correspondientes para cada Ayuntamiento, los Concejos de su municipio, en su caso, y la participación de la Cuadrilla por los servicios locales señalados en el artículo 8 prestados en el municipio respectivo, sea -como mínimo- igual al 99 por 100 de la suma de las participaciones correspondientes a cada Ayuntamiento y a los Concejos de su municipio, en su caso, correspondientes a 1.996. La cantidad adicional precisa en cada caso, será añadida a la participación que correspondiera al Ayuntamiento respectivo por aplicación del modelo de determinación de las participaciones establecido en la presente Norma. Tercera. 1.- Para los ejercicios 1997 y 1998 se establece un fondo excepcional de 150 millones de pesetas anuales, destinados a las entidades locales a las que se hayan adscritos aquellos núcleos de población que, a la entrada en vigor de esta norma, carezcan de redes generales de abastecimiento de agua o saneamiento de aguas residuales o electrificación. 2.- El reparto entre las Entidades Locales beneficiarias de este Fondo Excepcional, se realizará de la manera siguiente: a) Se relacionarán los núcleos de población susceptibles de atención, en función de los criterios que en los puntos siguientes se determinan, calculándose para cada uno de ellos los Índices de Población y Dispersión que les correspondan, en forma análoga a la definición que de estos se hace en los apartados 1 y 2 del artículo 12. b) En el caso de que un mismo núcleo careciera de más de uno de los servicios considerados, los Índices anteriores se multiplicarán por el número de servicios que carecieran. c) Determinados los valores de los Índices señalados para la totalidad de los núcleos que

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carecieran de alguno de los servicios considerados, la cuantía total del Fondo se repartirá en un 70 por 100 según el Índice de Población y en un 30 por 100 según el Índice de dispersión. d) Las cantidades derivadas de la distribución del Fondo Excepcional que correspondan a cada núcleo de población de los considerados serán asignadas a la Entidad Local a la que estuvieran adscritos administrativamente. 3.- Criterios de aplicación del Fondo Excepcional. a) No se considerarán a los efectos de participación en el Fondo a los núcleos de población que carezcan de residencia habitual, entendida como la permanencia de la población, en edificios adecuados para la vivienda de personas, durante más de seis meses al año. b) Tampoco será objeto de aplicación el Fondo en aquellos núcleos que a la entrada en vigor de esta Norma, tengan en fase de ejecución o tramitación obras dirigidas a suplir la carencia correspondiente. c) No se considerará atendible las carencias que pudieran existir en antiguos núcleos de población, actualmente de propiedad particular, privada o pública. 4.- Por la Entidad Local a la que pertenezca el núcleo con carencia de algún servicio de los contemplados, se adoptará acuerdo comprometiéndose a realizar las obras necesarias para suplir aquella, destinándose al menos la cantidad asignada con cargo al Plan Excepcional, en el plazo máximo de dos años. Las obras precisas a realizar podrán ser acogidas al Plan Foral de Obras y Servicios o al Plan Especial de Inversiones, si las entidades así lo solicitasen. 5.- Se autoriza al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para incrementar la consignación del Fondo de Financiación de las Entidades Locales en la cuantía necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta disposición. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Única: Quedan derogadas todas aquellas disposiciones anteriores en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Norma Foral. DISPOSICIONES FINALES Primera: Se faculta a la Diputación Foral de Álava para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral. Segunda: Si finalizado el plazo de vigencia de la presente Norma Foral no se hubiera procedido a su revisión o sustitución por otra, sus efectos se prorrogarán automáticamente. Tercera: La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, retrotrayendo los efectos económicos derivados de la nueva regulación del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava al primero de enero de 1997.