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D.R. Siiprcma Cortc dc Justicia de la Nacihn A\.. Jod Mari* Pino SuRiez Núm. 2 C.P. 06065, bléxicc), D.F. P.R. " tnciiltail <le Derecho y C.S.. de la AüXP. Av. San Claiidio SIN, Col. Sari Maniiel Ciiidad U~iivcrsirnri;~. I'iiehla, Pize. Inq~rex~n México 1'~intcd iii Mrsico La edicidn de esta obra estuvo al ciiidado de la Direcci6n General de la Coordinación de Compilaci6n y Sistematización dc Tcsis de la Suprema Cortc de Justicia de la Naci6n.

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D.R. Siiprcma Cortc dc Justicia de la Nacihn A\.. Jod Mari* Pino SuRiez Núm. 2 C.P. 06065, bléxicc), D.F.

P.R. " tnciiltail <le Derecho y C.S.. de la AüXP. Av. San Claiidio SIN, Col. Sari Maniiel Ciiidad U~iivcrsirnri;~. I'iiehla, Pize.

I n q ~ r e x ~ n México 1'~intcd iii Mrsico

La edicidn de esta obra estuvo al ciiidado de la Direcci6n General de la Coordinación de Compilaci6n y Sistematización dc Tcsis de la Suprema Cortc de Justicia de la Naci6n.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Universidad Aurónoma dc Puebla Facuirad de Derecho y Ciencias Sociales

mparo d

Ciior<iiii<id<ircs

Carlos González Blanco José Isiriael Álvarez Moreno

Mariano Azuela Rivera México 1932

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA N A C I ~ N

Ministro Mariano Azuela Güitrbn Presidente

Primera Sala Ministro José Ramón Cossío Didz

Prertdrnre

Ministro JnsE de jesús Gudifio Pelayo Ministra Olga Sanchez Cordero de Garcia Viltegas

Ministro Juan N. Silva Meza Ministro Sergio A. Valh Hernandez

Segunda Sala Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Prnridento

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Juan Díaz Romero

Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoiria

Comitk de Publicaciones y Promoci6n Educativa Ministro Mariano Azuela Güitrbn

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministra Oiga Sl\nchez Cordero de Garcla Viliegas

ComitP Editorial Dr. Eduardo Feiirr Muc.Grrgiir Poiioc Si i i i ro i io Ejriui#rii Jui id i~o Adminiriiiiri.o

Mrra Caliro Rr>llvai Gaiindo Pir<,iior<i ürnrioi de lo Coordinacion d< Campik~ian r Sisumoiiraiion de Tri,r

Lic. Laoin Verbnica Camacho Squiriar IJiilr<o.1 Gcnrroi de Difurtdn

Mtro. César de jesús Molini Suarcr Diirir.", üenr,*i dr Cowr de in cu1iu.e Juridzra , Esrvdral Hiltorico*

Dr. Salvador Cardenar Gutifrrez

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Mtro. Enrique Agüera ibáñez Rector

Dr. Guillerrno Narcs Rodrígucz Director General

Fuculrud de flrrrcho r Ciencias Soiiaier

Lic. Belinda Aguilar Dfaz S<rrri«ri~ Aiud<'miia

Lic. Rafael Salinas Silva Srcainrio Adniin#rri<irivo

Mrn~. los4 lsmael Álvarer Moreno Ccnim <le Intiottgrrcionrr Juridiro Paiiiicai

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Contenido

Presentación, Ministro Mariano Azuela Güitrón ................... .. ........ 13 El Legado de un Jurista, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia ..................... 17

Cuarta Parte Teoría General del amparo ... .................................

SecciOn Primera Control dc la constitucionatidad de leyes y de actos de autoridad ........ l. Sistcmas de control ............................... ......... ......................................... Sección S e á u n d ~

11. Tesis de Eduardo Coke 111. Pr<icedimientos genera

IV. Ideas de Vallarta

Seccson tercera

El interdicto romano dc homine libero exhibendo y los procesos f~~rales de Arag<$n ....................................................................................... 1. Interdicto romano de homine libero exhibendo .........................................

11. Procesos foralcs aragoneses

Seccidn cuarta Antecedentes mexicanos del jiticio de amparo ............................ ............ 1. Cc1nstituci6n de 1824

11. Las Siete Leyes Const . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1l1. Proyecto de reformas de las Leyes Constitucionales de 1836 ............ IV. Proyecto de Constitución de Don Manuel Crescencio Rejón, para

el Estado de Yucatá V. Proyecto de la minoría de 1842 .............................................................

VI. Acta de Reformas de 1847 .....................................................................

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VE]. Constitución de 1857 ............................................................................. ~ 1 1 1 . EI juicio de amparo y el principio de división de poderes ..................

EX. EI juicio de amparo y el principio de soberanía de los Poderes del

XI. Constitución de 1917

Sección Quinto Organización y competencia del Poder Judicial de la Fedeiacihn ......... 1. Organización del Poder Judicial Federal

11. Competencia del Poder Judicial de la Federación ............ ......... .......... 111. Competencia judicial ordinaria

Secciún Sexta Principios generales acerca del juicio de amparo ..................................... l. Primer principio: El amparo como juicio y como recurso ..................

11. Segundo principio: Elementos o presupuestos dcl juicii) de amparo ... 111. Tercer principio: Autrxidad relativa de la cosa juzgada .................... IV. Ciiartii principio: Efectos de la sentencia que otorga el amparo .......

Secciún Sdptimn

Amparo contra ley l. Si>lucioncs al pr

11. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacidn ........... 111. Csnihii, de <rientación de la jurisprudencia de la Corte ....................

S<.rctdn ot.tat,n

Conicnterb> concreto de la Ley de Ampar Partes en el juicio de amparo

l. Qi~ejoso <t agraviado II. Aiitoridad responsab

111. Ministerio Piíhli IV. Tercer perjudica

Competencia ................................................................................................

Juzgados de Distrit 11. Conflictos jnrisdic

.... Terminos ..

161 161 lb? 167

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Forma de las promociones .......................................................................... 1. De la suspensión del acto reclamado

Suspensión en amparo directo

Suspensiún en amparo indirecto ................................................................ 1. Suspensión de oficio

11. S~ispensión a kietición de part 111. Casos especiales de IV. Motivos supervenientes que influyen para revocar el auto que

concede o niega la suspensión V. Tramitación del incidente de

VI. Regimen del recurso de revisión interpuesto contra la resolución que concede, niega o revoca la suspensión definitiva ........................

X. Imprnccdcncin y sobreseimiento

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Presentación

n septiembre de 2005, bajo el título de Garantías, se publicó

el primer número de la serie Apuntes de las clases impartidas F por ilustres juristas del siglo X X , colección debida a la interacción

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Benemérita

Universidad Autónoma de Puebla. Aquella obra reúne parte del

curso impartido en 1932 por el Ministro Mariano Azuela Rivera

en la entonces Escuela Nacional de Jurisprudencia. En este volu-

men, complemento del anterior, los Apuntes se refieren al Juicio

de Amparo.

El carácter sistemático y didáctico de esta entrega iguala al

de su antecesora. Tras abordar el objetivo del amparo el Ministro

Azuela expone los pormenores de dicho instituto desde diversas

perspectivas, lo que implica consideraciones históricas impor-

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tantes. El autor expone el sistema "difuso de control", desde los

esfuerzos del Juez Coke hasta la resolución del caso Marbuly us.

Madison de1803, que establece el moderno control judicial de la

constitucionalidad.

Tales antecedentes no bastan para comprender el porqué de

nuestro juicio de amparo. Aun cuando el derecho estadounidense

haya contribuido a introducir el cipo de control constitucional

existente en México, conviene seíialar la influencia de procesos

típicos del derecho Medieval y español. En varios apartados, el

Ministro Azuela Rivera puntualiza qué tanto debe el amparo

mexicano al interdicto de horno libero exhibendo y a los proce-

sos forales de Aragón, institutos restitutorios de los derechos de

los individuos frente al poder público, nota fundamental de nuestro

juicio de Amparo.

Esas reflexiones preparan el camino para el análisis de la

evolución del amparo en nuestro país. La independencia y su con-

comitante organización de los poderes públicos, dio cabida a

medios protectores de derechos previstos por varias Constitucio-

nes, antes de que las iniciativas de Rejón y el Acta de Reformas

de 1847 se consolidaran en la Constitución de 1857 y en las prime-

ras leyes de amparo. Comentados ampliamente los alcances de

esta Ley Fundamental y las variaciones legislativas sobre la materia,

se aborda la organización y competencia del Poder Judicial de la

Federación.

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La actualidad de la obra es indiscutible porque el estudio del

amparo exige su comparación con otros institutos y un amplio

conocimiento de su historia. En este sentido, la aportación del

Ministro Azuela Rivera brinda valiosos elementos para apreciar

el desarrollo del amparo en la primera mitad del siglo XX. No debe

perderse de vista que para valorar debidamente este trabajo

debe considerarse la época en la que se dieron las clases que origi-

naron los apuntes que hoy se prescntan en la coleccián. Con

posterioridad el juicio de amparo ha experimentado notables

cambios aprovechando, incluso, aportaciones del autor que fue

por muchos años, después de Don Vicente Peniche Lápez, el

Decano de la materia en la Facultad de Derecho de la Universidad

Nacional Autónoma de México, lo que propició que en los procesos

que se produjeron, prácticamente hasta el gobierno de Gustavo

Dfaz Ordaz, se le diera importante injerencia en las comisiones

que funcionaron. Su participación e n las importantes reformas que

promovió el Presidente Miguel Alemán, contribuyó a que se le

designara como Ministro de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

Durante su vida se produjo una paradoja: su conocimiento

del amparo lo llevó a la Corte, y el trabajo extenuante en ésta le

dificultó primero, y le impidió después, lo que constituyó un ideal,

a saber, publicar su Libro de Amparo. Sea esta publicación una

compensación de lo que nunca llegó a ser y que habría sido de

gran provecho para los estudiosos del derecho en México.

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En todo caso, esta publicación es más que ilustrativa; no debe

leerse como mero documento, sino como la obra debida a un nota-

ble jurista que permite acceder al conocimiento del instituto

protector más importante de nuestro pafs.

Ministro Mariano Azuela Güitrón Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

y del Consejo de la Judicatura Federal

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El Legado de un Jurista

GuilEermo l. Ortiz Mayagoitia

Si Poblo Carnk o Jascha Heifetr o Arruro Rubinrtein hnn logrado conmover al mundo hn sido porque pusieron su incomparable técnica al riniicio de la beikza musical. En el dPrecho, como en el arte, la técnico er ~ i m p k medio, nunca fin; y si en el caro porticubr de nuestro juicio de ampam conduce en los caros dudosos a frustrar los fines del jwicio de paranrían es, pese n in vanidad de especia. iistor, la ,mis viruperobk de rodar Inr técnicos.

Mariano Azuela Rivera*

s particularmente grato para mí prologar esta obra que

constituye, además de un merecido tributo al legado de

un ilustre maestro, una vasta fuente de conocimientos jurídicos.

Siendo el Ministro Mariano Azuela Rivera, además de muchas

otras cosas, un hombre que nos ha legado innumerables anécdo-

tas, quisiera iniciar contando lo que me sucedió con este libro y

explicar las razones de por qué este prólogo tardó tanto.

Al témino de alguna de las tantas sesiones del Tribunal Pleno,

el actual Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Fragmento del discurso que el sesor Minisno pronunci6 el 4 de abril de 1972 en La Ceremonia Solemne de su Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n.

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el Ministro Mariano Azuela Güitrón, se acercó hasta mi lugar y me

dijo: "Guillermo, esto te lo manda un abogado de Puebla ... Me encargú

mucho que yo te lo eniregaía y que, por favor, no se me fuera a oluidar",

y me dio un texto encuadernado en azul en el que venía una versión

facsimilar de los apuntes de su padre sobre el Juicio de Amparo.

No puedo ocultar que me senti halagado con semejante obsequio y

un tanto desconcertado por el énfasis con que el remitente quiso

asegurar que el libro me sería entregado, pero no pregunté ni quién

me lo mandaba ni por qué. Llegando a mi privado lo coloqué en un

sitio especial con la intención de leerlo con detenimiento en cuanto

el tiempo me lo permitiese.

Después de ese suceso pasaron varios meses, dos o tres, cuando

de pronto el propio Ministro Presidente me abordó pars inquirirme

sobre el prólogo del libro de su padre. "iCudl libro? ;Cual p~ólogo?",

le contesté yo a mi vez. Ante mi estupe6acci6npor su pregunta, él

me explic6 que el encuadernado que me había entregado se iba a

publicar y que me lo hahía entregado precisamente para que yo

redactara el prólogo.

La explicación del Presidente me llenó de orgullo pero también

me abochornó, pues, por un lado me sentí gratificado, pero por el

otro advertí todo el tiempo que había transcurrido sin que yo entre-

gara el prálogo que me solicitaban los editores de esta obra. Sirva

esta aclaración para justificarme, pero también para hacer patente

que Don Mariano Azuela Rivera sigue generando anécdotas.

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Como sea y aunque con algún retraso, aquí están algunas

reflexiones en torno al insigne jurista Mariano Azuela Rivera que

quiero compartir con ustedes, amables lectores.

Don Mariano Azuela Rivera se distinguió por muchas y muy

importantes razones. Fue un destacado jurista de origen jalisciense,

Ministro de la Suprema Corte de Justicia e n dos periodos -de 195 1

a 1957 y de 1960 a 1972- y Senador de la República. Fue doctor

en derecho y fue el primer Director del Instituto de Especialización

Judicial (hoy Instituto de la Judicatura Federal), cargo que ocupó

durante tres años consecutivos. Sin embargo, en particular quiero

resaltar dos de sus principales atributos: Mariano Azuela Rivera

fue un gran maestro y, asimismo, fue un gran juez.

Como catedrático, nos heredú abundantes conocimientos jurídicos,

históricos e incluso pedagógicos. Algunos de ellos se recogen en

estos valiosos apuntes que uno de sus alumnos tuvo a bien conser-

var durante muchos años y que hoy salen a la luz pública impresos

en esta Colección.

En efecto, la Colección Apuntes de las Clases ~rnpart~das por

llustres Juristas del Siglo XX, además de fortalecer los propósitos de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Universidad

Autónoma de Puebla, a través del Centro de Investigaciones Juridico

Políticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, de rescatar,

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preservar y difundir el trabajo de importantes personajes de la vida

jurídica y academica de la primera mitad del siglo XX, da a conocer

documentos jurídicos de gran valor didáctico.

Ya ha salido a la luz el primer tomo de esta colección en el

que se contiene el trabajo docente del setior Ministro Mariano

Azuela Rivera titulado Garantías. Dicha obra constituye una mani-

festación del constante enlace que existe entre nuestro más Alto

Tribunal de la Federación y las instituciones universitarias, como

sucedió con el extinto claustro que fue la antigua Escuela Nacional

de Jurisprudencia, donde el Maestro Azuela Rivera habria de com-

partir durante varios años su experiencia profesional y académica

con sucesivas generaciones de jóvenes estudiantes del derecho

mediante sus cursos de "Garantias y Amparo".

Toca ahora el turno al tomo 11 de la Colección, en el que se

contienen las notas de la cátedra que a lo largo de años impartió

el Lic. Mariano Azuela Rivera, referentes al Juicio de Amparo.

La obra es vasta en conocimientos jurídicos nacionales y

extranjeros, e impera en ella el espíritu didáctico del autor quien,

al explicar el contenido de cada uno de los temas así como su

relación con casos prácticos, proporciona al alumno la mayor can-

tidad de elementos para su aprendizaje. En efecto, pese a que el

procedimiento del juicio de garantías es sumamente tecnico, el autor,

con la sencillez que lo caracterizaba, introduce en las clases su

experiencia personal y esto, aunado a su deseo porque los alumnos

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comprendieran la institución del juicio de garantías, redunda en

un acto de retroalimentación entre maestro y educandos.

Por esto, entre otras muchas otras cualidades, esta obra es

digna de formar parte del acervo jurídico de todo aquel interesado

en conocer el Juicio de Amparo.

La obra se encuentra constituida por secciones, siendo la pri-

mera la Teoría General del Amparo. En ella se describe el control

de la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad y se de-

sarrollan los sistemas de control constitucional, dividiéndolos en

dos: 1) El control ejercido por un órgano político, apartado en el

que alude al Supremo Poder Conservador y al Senado Conservador

Francés, y 2) el que se lleva a cabo a través de un órgano juris-

diccional, respecto de lo cual explica el control constitucional que

se promueve por vía de acción y el que se plantea por vía de excep-

ción. En este apartado concluye que el amparo es un sistema de

control jurisdiccional por vía de acción.

Acto seguido, realiza una semblanza del Juicio Constitucional

Norteamericano, destacando sus orígenes; la tesis de Eduardo Coke;

la organización constitucional inglesa; la organización constitucio-

nal de las colonias inglesas de Norteamérica; el fracaso práctico

original de la tesis de la supremacía judicial; la interesante senten-

cia de Marshall en el caso "Marbury vs Madison" y, asimismo, los

procedimientos generales de Estados Unidos de Norteaménca para

hacer efectiva la supremacía constitucional.

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En la sección tercera, Azuela Rivera analiza el interdicto

romano de homine libero exhibendo y los procesos forales de Aragón

(de aprehensión, de inventario, de manifestación de la persona y de

jwis firma), comparando dichos procesos aragoneses con el juicio

de garantías.

Terminada la exposición de los antecedentes del Juicio de

Amparo en el extranjero, el Maestro Azuela dedica la secci6n

cuarta al estudio del origen y la organización de la institución en

nuestro propio derecho, y al efecto, señala que este análisis es

interesante porque generalmente se considera que elJuicio de Amparo

nace juntamente con el Acta de Reformas de 1847, siendo que

esa Acta de Reformas tiene a su vez raíces en proyectos anteriores

cuyo estudio resulta de gran utilidad para comprender el Juicio de

Amparo.

En la sección quinta se aborda el tema relativo a la organiza-

ción y competencia del Poder Judicial de la Federación, a propósito

de lo cual se estudian la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito, ade-

más de la institución del Jurado Popular.

Es en la sexta sección donde se toca el tema relativo a los prin-

cipios generales del Juicio de Amparo, dentro de lo cual se abordan

también los presupuestos procesales de este juicio.

La sección séptima la dedica al amparo contra leyes. En este

apartado el Maestro Mariano Azuela Rivera analiza las interesantes

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opiniones que sobre el particular sostuvieron José María Lozano,

Ignacio L. Vallarta y Emilio Rabasa, contrastándolas con la Juris-

prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resulta

interesante destacar que, en esta parte, critica una tesis antigua de

la Suprema Corte, para luego ponderar la que se encontraba vigente

en esos momentos.

En su sección octava, en la que comenta de manera especifica

la Ley de Amparo, estudia con todo detalle temas tales como las

partes en el Juicio de Amparo, la jurisdicción auxiliar y la con-

currente, los conflictos jurisdiccionales, los impedimentos, las noti-

ficaciones, los recursos de revisión y queja, los términos, los artículos

de previo y especial pronunciamiento, la substanciación del juicio,

los efectos de las sentencias de amparo, la improcedencia y el

sobreseimiento, etcétera.

Dentro de este apartado dedica un espacio considerable al tema

de la suspensión en el juicio de garantías, seguramente con la

intención de hacer un análisis exhaustivo y completo de esta figura.

En suma, se trata de una obra seria, profunda, finamente

elaborada al abrigo de la interacción que suele darse entre el maestro

y sus alumnos dentro de las aulas; un trabajo analítico que abarca

una gran cantidad de temas tanto de derecho como de historia y

que, además, da cuenta de los amplios conocimientos jurídicos

y didácticos del Maestro Azuela Rivera. Por ello, me congratulo

en presentar este trabajo, con la certeza absoluta de que pronto

habrá de convertirse en un texto de consulta obligada para juristas

y estudiosos del derecho.

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No quiero terminar este apartado sin narrar una breve ankcdota

que me contaron hace mucho tiempo.

Se dice que una vez que el Ministro se jubitó, familiares y

amigos le insistían en que debía escribir un libro de amparo. Tantos

años dando clases, tantos conocimientos, tanta experiencia acumu-

lada -le declan- no pueden quedarse en el olvido.

Azuela Rivera pareció ceder a tal proposición y dijo que dedi-

caría sus últimos días a escribir ese tan esperado texto. Sin embargo,

la verdad es que no habfa tal voluntad.

Cuentan que una tarde, un familiar cercano llegó a su casa a

saludarle y que, al verlo acercarse hasta el sitio en que se encon-

traba reposando, el Ministro Azuela Rivera levantó ambos brazos

y con manifiesta franqueza exclamó: "¡Hombre! Qué gusto me da

verte. Si no hubieras liegado ahorita, me hubiera tenido que poner a

escribir el libro de amparo...". Ast el Maestro se libró del compromiso

y a nosotros nos privó de su libro pero no de su obra.

Como Juez, el Ministro Mariano Azuela Rivera nos ha dejado,

además de sus sentencias y sus votos particulares, sus criterios

jurisprudenciales. A esta parte de su invaluable herencia es a la

que quiero referirme aquí.

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Si consultamos la Jurisprudencia emitida por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la Sexta Época, que es la época

en la que fue miembro del Alto Tribunal, podremos advertir que

existen 715 tesis, tanto jurisprudencias como aisladas, que derivan

de ejecutorias en las que él fue Ponente. Son nada más y nada

menos que 715 criterios que pertenecen al Derecho Civil, al Derecho

Administrativo, al Derecho Laboral y también a la materia común.

De todos estos criterios tal vez los más relevantes creados por

este jurista son aquellos que giran en torno a la materia que noso-

tros denominamos común, y que en realidad se refiere a tópicos

relacionados con la técnica del Juicio de Amparo o que aplican

por igual a todas las ramas del derecho; varios de ellos se mantienen

vigentes en la ley y10 en la jurisprudencia y los vemos ahora con toda

naturalidad, pero en el momento en que se sustentaron significaron

un gran avance para doblegar el principio de estricto derecho "con

la va% de la justicia".

Destaco a continuación algunas de esas perlas:

La sencillez del pensamiento del Ministro Azuela Rivera y, al

mismo tiempo, la claridad de su raciocinio, quedan patentes en

la tesis que sostiene que el término de la caducidad no comienza

a correr sino hasta que se admite la demanda, "ya que antes de

esta admisión, no hay juicio pmpiamente".' Esto que a primera vista

' 'CADUCIDAD EN EL AMPAXO; phg. 18 del Vohmen Cuarca Parte U l V , Tercera Sala, Sexta Época, del Slmannrio ludicinl & In FldnncMn.

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podría parecer obvio, no lo es, pues hay que pensar que conforme

a esta tesis los recursos que se promuevan en contra de la no admi-

sión de una demanda, nunca podrán caducar.

El principio esencial de la teoría general del proceso relativo

a la congruencia, lo entendió de esta manera: é l principio de con.

gruencia de las resoluciones judiciales se refiere a la concordancia que

debe existir entre las pretensiones de las partes, oportunamente dedu-

cidas en el pleito, y lo que resuelva el jurgador en relación con dichas

p~etensiones,"~ esto es, la correspondencia entre lo pedido en el

juicio y lo resuelto por el Juez. Por su sencillez y claridad, me parece

que la definición de Azuela Rivera debe ser resaltada.

En otra brevísima tesis resalta el principio latino Da mihi

factum dabo tibi ius. Ahf sefiala que "Si la ley concede el recurso

intrntado y sólo por u n enor del que lo hace valer cita otros articulas

que no son los debidos, ello no autoriza a desecharlo."'

En la práctica cotidiana de la administración de justicia, fre-

cuentemente suele darse el caso de que los litigantes citen en sus

escritos opiniones vertidas por los miembros del Alto Tribunal

durante las sesiones y funden en ellas la procedencia de sus pre-

tensiones. ¿Es esto conecto? O dicho con más propiedad ¿Sirven

a "CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PRINCIPIO DE LA", pig. 27 del Volamen Cuarta Parte CV. Tercera Sala, Sexta fpoee, del Smnnnno jud~cral& h k h c h .

'PRECEPTOS LEGALES, CITA EQUIVOCADA DE LOS", pSg 27 del Volumen Cuarta Parte LXX, Tercera Sala, Sexta Epoca, del S c w ~ n o ludtclnldc L. F e h .

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cstas opiniones, consignadas en las versiones taquigráficas de las

sesiones, para fundar una determinada pretensión?

Hay a este respecto una tesis del Ministro Azuela Rivera que

dice que "las versiones taquigráficas de las discusiones en las audiencias

públicas de las Salas de la Suprema Corte de Justicia no son sino docu-

mentos simples no revisados, corregidos ni autori~udos por funcionario

alguno ni constituyen actas de esas discusiones", razón por la cual no

tienen valor ni efecto Este criterio jurisprudenciai sin duda

alguna da respuesta a un cuestionamiento que constantemente

nos asalta durante las discusiones de Los asuntos; más ahora que las

sesiones del Tribunal Pleno se transmiten en vivo a través de

medios masivos de comunicación electrónicos.

Un tema que parece haber sido de especial preocupación para

Don Mariano padre, fue la no admisión del juicio de garantias por

razones de extemporaneidad, tópico en el cual se muestra clara-

mente protector de la procedencia del Juicio de Amparo.

Sobre este particular localizamos varios criterios interesantes:

En primer término, hay uno que dice que "Si no hay datos que

establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual

debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo

"VERSIONES T A Q ~ Z G R Á F I C A S DE LAS AUDIENCIAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. N O TIENEN VALOR NI EFECTO ALGUNO", pdg. 231 del Volumen Cuarta Parrr XLXVIII, Tercera Sala. Sexra Época, del S~manono Judicial& b Fedencidn.

Page 24: Pize. - scjn.gob.mx · un tanto desconcertado por el énfasis con que el remitente quiso asegurar que el libro me sería entregado, pero no pregunté ni quién me lo mandaba ni por

sea ertempordnea. Hay también otro más que expresa lo siguiente:

"Cuando hubiese duda respecto de si ha transcurrido o no el plazo

para fa interposición del amparo, debe admitirse y tramitarse la demanda

respecti~a."~

Aunado a ello, existen dos criterios más en los que sostiene,

por un lado, que "no correrá el término paTn interpones la demanda

en el juicio constitucional, cuando en las oficinas de la autoridad res-

ponsable no se kqa tabmado"' y , asimismo, que en el caso de que un Juez de Distrito suspenda las labores del Juzgado y los quejosos

afirmen que la suspensión de labores fue absoluta de manera tal que ni siquiera permaneció una guardia en el Juzgado, "ante la

duda, debe estarse a lo más favorable para los propios quejosos, y por

etlo debe conside~asse que su demanda fue presentada en tiempo".

Como puede apreciarse, en las tesis anteriores subyacen dos ideas: la intención de proteger la institución del amparo eliminando

obstáculos que limiten su procedencia y, por el otro, lo que El

mismo dijo en su discurso de despedida del Alto Tribunal y que

me permití citar en un inicio, que la técnica del amparo es sóto

un medio y no un fin, por lo que siempre debe considerársele al

servicio de los fines del juicio de garantías.

' 'AMPARO NO EX~EMPORÁWEO", pag. 61 del Volumen Primera Parre LVI, Tercera Sala. Sexta epoca, del Sewwnu ldicinl & & Federnción.

' 'AMPARO. TSRMINO PARA LA INTERPOSICION DEL", psg. 42 del Volumen Primera Parn LV, Pleno, Sexts Epoca. del SLmn~no Jdkiinl & h F e & r o ~ ~ ~ .

' 'AMPARO, TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE', peg. 13 del Volumen Quinta Pane XXXVI, Cuarta Sala, Sexta Dpaa , del Snionmio ~vdioplh & ~edcrmibn. ' "AMPARO. D h S INHABILES': pág. 23 del Votumen Primera Parte UV, Tercera Sala, Sexta Épua, del h w M J&%l de tn F&&.

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Por último, quisiera referirme a dos tesis que aluden a las leyes

autoaplicativas, en las cuales esencialmente se establece que la

no promoción del amparo dentro del plazo de treinta días estable-

cido por la ley, sólo tiene como consecuencia la pérdida del derecho

para impugnar la ley antes de su aplicación "más no para hacerlo

dentro de los quince dias a partir del primer acto de su aplicación en

relación con el quejoso.'* Estos criterios, a la poscre, evolucionaron

dando lugar a la Jurisprudencia emitida en esta Novena Época

que se titula: "LEYES AUTOAPLlCATIVAS Y HETEROAPLI- CATIVAS. DISTINC~ÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN 1NCONDIClONADA", que atinada-

mente distingue estos dos conceptos setíalando que "cuando las

obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independiente-

mente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia

de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en

cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino

que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condi-

cione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de

individualización condicionad^".'^

A propósito de su condición de Juez, me viene ahora a la

mente otra anécdota que me contó hace tiempo una persona muy

cercana a él.

* "LEYES AUTOAPLICATIVAS, TERMINO PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LAS", p6g. 144 del Volumen Primera Parte LIV, Pleno, Sexta Época, delSemonoti~fdicio1 & In Fedeioci6n y 'LEYES AUTOAPLICATIVAS. IMPUGNACION DE", p6g. 36 del Volumen Primera Parte LXXIX, Pleno, Sexta Época, del Sumanntio Judirinl & In Federociai. "Tea& P./]. 55/97, consultable en la p6g. 5 del Tomo VI, julio de 1997, Novena $,poca, Pleno, del Semnnntio Judicial de lo Fedrrnción )i su Gaceta.

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Dicen que una mañana como cualquiera, llegó a su oficina el

entonces Ministro Mariano Azuela Rivera y que entre la gente que

hacía antesala para pasar a su privado, vio a una mujer de edad

avanzada que rezaba en silencio un largo y llamativo rosario. Sin

hacer mayor comentario, el Ministro entró a su oficina.

Por un tiempo largo estuvo atendiendo gente y escuchando

alegaciones y defensas en torno a los asuntos que cada uno de

ellos tramitaba ante el Alto Tribunal, hasta que llegó el turno

de la mujer del rosario.

En cuanto la vio entrar llevando todavía consigo aquel vistoso

instrumento de oraciún, no pudo evitar decirle con el ingenio y

gracia que siempre le distinguía: "No se preocupe señora, yo creo

que su asunto va a salir muy bien: Usted trae una recomendación de

Muy Alto ... ".

Vale decir que el entonces Ministro tenía fama de no aceptar

recomendaciones de nadie, pero una de tan alta categoría ... pues realmente quién sabe.

Como expresamos líneas atrás, los criterios que derivan de

asuntos en los cuales fue ponente el Ministro Don Mariano Azuela

Rivera son muchos y muy variados. En ellos se consagran principios

y maximas que rigen nuestro juicio de garantías y que tal vez hoy

pueden parecernos irrebatibles, pero lo cierto es que en un inicio,

en su origen, todos ellos fueron objeto de amplias discusiones y,

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en gran medida, fueron forjados con el trabajo arduo y cotidiano

de jiieces como el autor de estos apuntes de clase.

Es esta la razón por la cual mi intención en estas líneas ha sido,

sobre todo, destacar el legado del sefior Ministro Mariano Azuela

Rivera a los jueces: su herencia como juzgador, pues sólo el enalte-

cimiento del legado que nos han dejado nuestros predecesores,

como padres, como maestros, como jueces, etcétera, nos permite

entender nuestro presente y dar expresión concreta al sentimiento

iiniversal de la conciencia humana.

Ciudad de México, febrero de 2006

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Algunos recuerdos personales de mi amistad y colaboración con el Ministro Mariano Azuela Rivera

Héctor Fix-Zamudio

g a c t u a l Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia

Mariano Azuela Güitrón, me ha hecho el honor I

de invitarme a colaborar en una obra conmemorativa de su padre,

el destacado jurista y magistrado don Mariano Azuela Rivera, quien

además de distinguido profesor de la Escuela Nacional de

Ji~risprudencia, fue miembro tanto del Tribunal Fiscal de la

Federacidn como de la Suprema Corte de Justicia, organismos

jurisdiccionales en los cuales tuvo un desempeño sobresaliente.

Conocí a don Mariano Azuela como profesor de la entonces

Escuela Nacional de Jurisprudencia, a la cual ingresé en el lejano

año de 1942 y en la cual cursé mis estudios de licenciatura. Debido

a mi especial interés por la disciplina, asistí a las lecciones de

amparo, como alumno regular y como oyente, de los notables

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profesores Vicente Peniche López y Alfonso Noriega Cantú, este

último conocido como "El Chato Noriega", ambos muy apreciados

por tos alumnos. Por lo que no tuve el ~ r i v i l e ~ i o de asistir a su

clase, sin embargo, por algunos de mis compañeros tuve cono-

cimiento de las brillantes exposiciones de don Mariano Azuela, y

que había una fraternal competencia de ingenio entre don Mariano

y don Alfonso, los dos muy amigos entre sí. Además, riive la opor-

tunidad de comprobar la calidad acadbmica de sus enseñanzas al

adquirir con posterioridad un ejemplar mimeografiado de sus

apuntes de clases, que aún conservo.

Todavía como alumno de la Escuela de Jurisprudencia ingresé

en el año de 1945 a la Suprema Corte de Justicia como empleado

administrativo de muy modesta categoría, y fui comisionado a la

Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala (Administrativa), a

cargo del abogado yucateco Alberto Magaña Pérez, quien me dio

la oportunidad de conocer de manera práctica 10s aspectos pre-

liminares de la función jurisdiccional. Permanecí en esa dependen-

cia varios afios, durante los cuales ascendí lentamente en la esfera

administrativa hasta llegar a desempeñar un cargo equivalente a

Oficial Mayor de la misma Secretaría.

Fue entonces cuando encontré de nuevo al Ministro Mariano

Azuela Rivera, quien era en esos aiios integrante de la Sala Auxiliar

del más Alto Tribunal, Sala que se introdujo con las reformas

constitucionales que entraron en vigor en mayo de 1951. Si bien

fue un trato accidental y esporádico, pude percatarme de su clara

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Ateunos iriuedor nrrranoirr de mi amistad y culabanici6n con r l Minisrio Moriano Azuela Riucrn 35

inteligencia, de su agudísimo ingenio y de su comportamiento

caballeroso con los noveles aprendices, como era mi caso.

AL terminar la redacción de mi tesis de licenciatura sobre el

derecho de amparo mexicano, que inicié primeramente con mi

querido maestro de derecho procesal don José Castillo Larrañaga

y que continué hasta su finalización con el muy destacado

procesalista español don Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (el que

a partir de entonces se convirtih para el que esto escribe en lo

que los alemanes denominan "padre académico"), fue preciso

preparar mi examen profesional en la entonces Escuela Nacional

de lurisprudencia, y proponer a los miembros del Jurado. Don

Niceto, que entonces estaba al frente del Seminario de Derecho

Procesal me sugirió que invitara, debido a la materia del trabajo

recepcional, al Ministro Azuela, por dos razones: la primera, en

virtud de que había consultado estudios doctrinales de don Mariano,

y la segunda, por el aprecio que tenía por él don Niceto. Con cierta

timidez, lo entrevisté en su despacho en la Suprema Corte, enton-

ces en la Tercera Sala (Civil), pero tuve una acogida muy

afectuosa, y, además, a los pocos días me entregó un voto aproba-

torio muy favorable, que conservo todavía con afecto y satisfacción.

Dicho examen profesional se efectuó el 18 de enero de 1956.

Inicié entonces una relación de amistad entre un modesto

principiante en las actividades judiciales y académicas, y un

verdadero maestro, la que fue esporádica en sus comienzos, pero

se incrementó y estrechó de manera paulatina, ya que al obtener

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la licenciatura fui nombrado Secretario de un Juzgado de Distrito,

y poco después, de un Tribunal Colegiado de Circuito, ambos en

esta ciudad, para regresar nuevamente a la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, como Secretario de Estudio y Cuenta.

Con esa categoría se me comisionó en enero de 1958 al

Tribunal en Pleno, con motivo de la reforma de diciembre del

ano anterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

que encomendó a dicho Tribunal en Pleno, en sustitución de las

Salas, la resolución de los juicios de amparo que se interpusieran

contra la inconstitucionalidad de disposiciones legislativas.

El motivo de esa comisión se debió al hecho de que un porcentaje

muy elevado de los juicios de amparo contra leyes se interponían

entonces, como sucede todavía en la acrualidad, contra disposi-

ciones legislativas de carácter fiscal y algunas otras de naturaleza

administrativa, por lo que la mayoría de estos expedientes se

encontraban en la Segunda Sala de la Corte.

Explico lo anterior, para destacar la proximidad que tuve en

esa epoca con el Ministro Mariano Azuela Rivera, ya que debido

a la organización de la Suprema Corte de Justicia en esa época, en

compafiía de un colega, se nos encomendó la elaboración de

proyectos de sentencia de amparos contra disposiciones generales,

y en esa posición debiamos colaborar con los veintiún ministros

numerarios que integraban el Pleno. Tuve la fortuna de que me

asignaran a la ponencia de don Mariano Azuela Rivera, ya que de

esta manera tenía el privilegio de presentarle los proyectos de sen-

tencia de los amparos contra leyes que tenia a su cargo.

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Algunos recuridos personales de mi amistad y colnborocidn ion el Minisrro Mnriono Azuelo Rivera 37

Como tenía la oportunidad de tratarlo con bastante frecuen-

cia, pude percatarme de su gran capacidad para establecer la

solución adecuada a las controversias quc debía presentar como

ponencias. Una explicación muy general de la cuestión planteada

le bastaba para determinar las bases de la redacción del proyecto

respectivo, que revisaba posteriormente conjunramente con el

estudio cuidadoso del expediente. Aun cuando entonces no se

habían extendido, como en la actualidad, las diversas teorías sobre

argumentación jurídica, me asombraba su gran agudeza para

señalar la fundamentación y justificación del proyecto de sen-

tencia, que con posteridad defendía con brillantez y conven-

cimiento en la discusión pública del proyecto en las sesiones del

Plcno, que era el competente para resolverlas. Un gran porcentaje

de esas ponencias eran aprobadas por una mayoría sustancial, y

fueron escasas las que no fueron apoyadas por sus colegas.

Pero, además de su eficaz desempeño en sus elevadas fun-

ciones judiciales, me fue posible observar sus cualidades personales,

al distinguirme con su amistad y tratarme con una gran deferencia

no obstante la distancia tanto jerárquica como intelectual que nos

separaba. Son muy conocidos su agudo ingenio y sus amables

bromas a sus colegas y amigos, por lo que no pretendo repetir sus

numerosas anécdoras que todavía se recuerdan, y se relatan con

gran regocijo, algunas de las cuales tuve la ocasión de presenciar.

Desde muy joven se despertú mi admiraciún por el ingenio

representado por e1 humorismo angloamericano, y gozaba con las

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obras festivas, entre otros, de los ingleses Charles Dickens, Gilbert

K. Chesterton, Oscar Wilde, y George Bernard Shaw (estos dos

últimos de origen irlandés) así como del estadounidense Samuel

L. Clemens, que llevó el conocidísimo nombre de pluma de Mark Twain, por lo que si se toman en cuenta la distancia de la época y

las corrientes literarias, las frases tan ingeniosas de don Mariano

me recordaron algunas de las escritas por estos brillantes y agudos

escritores de lengua inglesa.

Entre el grupo de amigos cercanos a don Mariano Azuela que

forniaban lo que podía equipararse a una peña según la costumbre

española, conocf entonces a Francisco Liguori, cuyo apellido era

calificado por el mismo don Mariano, con su conocida sutileza,

como "Liquori", denoniinación que el aludido festejaba con alegría.

No obstante sus agobiadoras funciones judiciales, don Mariano

Azuela presidía dicho grupo en el cual imperaban la conversación

culta, ingeniosa y amena, la que desafortunadamente se ha redu-

cido de manera considerable en la actualidad debido a la agitación

vertiginosa de nuestra vida en esta enorme megalópolis, y en

general en nuestras grandes ciudades, por lo que sólo la podemos

encontrar en algunas tranquilas poblaciones de provincia.

Como es bien sabido, Francisco Liguori, aun cuando hizo

estudios de derecho y obtuvo la licenciatura varios afios después

de haberlos concluido, se dedicaba con pasión a la titeracura y

especialmente al dificil género del epigrama festivo, en el cual

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Algunos reiuerdor penor~nler de mi omirr<id r calaborocibn ion el Ministro Mliiiano Arueio Riwrn 39

obtuvo reconocimiento, v que escribía con fluidez, a costa de sus

conocidos. Varios de esos epigramas los dedicó a muchas personas

destacadas, entre ellas a don Mariano Azuela y a don Alfonso

Noriega Cantú, que los festejaban con frecuencia, a veces con no

mucho entusiasmo, pero que también contestaban con dardos muy

penetrantes. Nada más como un simple ejemplo, don Mariano

Azuela, al comentar que Pancho Liguori estaba redactando su tesis

de licenciatura, con muchos años de retraso, me comentó que él

era el director de la misma, la que se refería al "derecho de corcho

en el derecho comparado", para hacer referencia a la vida bohemia

de nuestro amigo epigramista. Debo reconocer que no obstante

mi proximidad con Liguori, nunca me dedicó un epigrama, tal vez

debido a que mi escaso ingenio humorístico se encontraba muy

por debajo de don Mariano y don Alfonso.

En la época en que iniciaba mis actividades académicas en el

entonces Instituto de Derecho Comparado de la UNAM, pero sin

abandonar las de carácter judicial, en una situación de incerti-

dumbre en cuanto a mi verdadera vocación, terminé la traducción

del ahora clrEsico libro de Mauro Cappelletti, La jurisdicción cons-

titucional de la libertad, a la cual agregué, con autorización del ilustre

jurista italiano, un extenso apendice sobre la jurisdicción constitu-

cional mexicana, que entonces se concentraba casi exclusivamente

en nuestro juicio de amparo, le solicité a don Mariano que

escribiera el prólogo de esta obra, lo que aceptó de buen grado, y

con ese motivo redactó con la brillantez que le caracterizaba, una

introducción muy certera de esta obra publicada por Ia UNAM en el año de 1961.

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Como las actividades judiciales y académicas eran difíciles

de realizar en toda su extensión, ya que ambas eran absorbentes y

requerían plena dedicación, en agosto de 1964, con el apoyo de

mi querida esposa María Cristina, decidí concursar por una plaza

de tiempo completo de investigador en el mismo Instituto de

Derecho Comparado, ahora de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, y cuando la obtuve, renuncié a mis funciones de Secretario de

Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia, y a partir de ese

momento he dedicado todos mis esfuerzos a la academia, pero no

sin recordar mis gratas experiencias de casi veinte años de labor

en el Poder Judicial Federal y específicamente en la Suprema Corte

de Justicia, que me han servido de sólido apoyo en mis labores de investigación jurídica, en virtud de que un porcentaje impor-

tante de mis trabajos académicos los he dedicado al análisis del

derecho de amparo, especialmente desde el enfoque comparativo,

pero también al examen de la función jurisdiccional.

Mi dedicación completa a la academia no me permitía visitar

a don Mariano con frecuencia, como lo hubiera deseado, sin em-

bargo no por ello perdí su benevolente amistad, que seguí culti-

vando con gran provecho de mi parte.

Debido al agradecimiento y admiración que siempre he tenido

por la memoria del Ministro Mariano Azuela Rivera, le dediqué

mi libro Ensayos sobre el Dmecko de Amparo, cuya tercera edición

fue publicada en 2003, en una coedición de la Editorial Porrúa y

el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. El texto

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Aisuoor rziucrdoi pviranoics de m, amistad y coinb~rnrión con el Ministro Mariano Azuela Hiuern 41

de esta dedicatoria es la siguiente: "A la memoria de Manano Azuela

Rivera, insigne jurista y distinguido magistrado del Tribunal fiscal dc

la Federación y de ta Suprema Corte de Justicia", que ahora reitero

con motivo de estas sencillas remembranzas.

Ciudad Universitaria de México.

enero de 2006

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uarta Parte TEOR~A

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iciamos ahora el estudio de la materia interesantísima

relativa al juicio de amparo. Examinaremos en primer d término el problema general que se refiere al control jurisdiccional

de la constitucionalidad de leyes y actos en general; enseguida

veremos rápidamente los antecedentes del juicio de amparo, y

entraremos al comentario de la Ley Reglamentaria de los Artículos

103 y 104 Constitucionales. Además, en clases aisladas iremos exa-

minando artículos relativos a garantías individuales.

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SECCIÓN PRIMERA Control de la constitucionalidad de leyes

y de actos de autoridad

v., jiuc~o de amparo aparece desde luego como un sistema

de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las

leyes y actos de autoridad. Ya cuando dábamos a principios del

curso una idea general del juicio de amparo, hacíamos notar cómo

la interposición de una demanda de amparo se encamina a obtener

una declaración de la autoridad judicial federal en el sentido de

que un acto concreto de autoridad es inconstitucional por viola-

torio de garantías. El juicio de amparo significa, así, un sistema

parcial de control de la constitucionalidad. Y decimos que es un

sistema parcial porque, como veremos más adelante, no es el juicio

de amparo remedio de todas las infracciones que la Constitución

sufra, sino tan sólo de las infracciones que redunden en violación de

garantías o en invasión de facultades federales por autoridades

locales o viceversa. El primer problema que se plantea, por tanto,

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como precedente a la teoría general del juicio de amparo, es el

que se refiere a los diversos,&temas de conrrol de la constituciona-

lidad, bien sea de leyes, bien sea de actos de autoridad (adminis-

trativa o judicial).

En primer término, es necesario tener en cuenta que el alcance

del control de la constitucionalidad variará según que el país donde

dicho control se ejerza esté organizado bajo la base de Constitución

rfgida o de Constitución flexible. Como sabemos, en los países de

Constitución flexible las leyes constitucionales son, desde el punto

de vista formal, de categoría o jerarquía idbntica a las leyes comu-

nes. No hay una distinción formal entre leyes comunes y leyes

constitucionales, porque el mismo poder que expide unas expide

las otras, y porque las leyes comunes y las constitucionales son

promulgadas y derogadas o reformadas conforme a idénticos trá-

mites. En cambio, en los paises de Constitución rígida puede

hablarse propiamente de la existencia de una superlegalidad

c«nstitucional. La Constitución tiene el valor de una supetley

porque, desde el punto de vista formal, se encuentra colocada

jerárquicamente en un plano superior a las leyes ordinarias y

porque, además, un órgano es el que expide la Constitución o la

rebrma, y otro el que promulga o reforma la legislación ordinaria,

así como son diversos los trámites que presiden a una y otra.

En los países que viven bajo el régimen de Constitución

flexible no podra plantearse el problema de control de la constitu-

cionaiidad de las leyes, porque no podrá existir un conflicto entre

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leyes ordinarias y leyes constitucionales. Si éstas y aquellas tienen

la misma jerarquía, cuando una ley ordinaria establezca dispo-

siciones contrarias a las contenfdas e n alguna ley constitucional

anterior, se entenderá que ésta ha sido derogada o modificada en

ese punto concreto por la ley ordinaria posterior. En cambio, en los

países que viven bajo el régimen de ConstituciOn rígida, si las leyes

constitucionales tienen un valor superior a las ordinarias, éstas no

podrán violar a las primeras; es decir, el legislador ordinario tendrá

límites constitucionales para su función. La ley constitucional, obli-

gará también al legislador ordinario y entonces sí podra presentarse

el problema relativo a la forma de sancionar su incumplimiento

de esa obligación de ajustar su función legislativa a la Constirución,

es decir, se planteará el problema a que nos venimos refiriendo: el

control de la constitucionalidad de las leyes.

Hecha esta observación, podemos indicar que existen dos sistemas

fiindamentales de control de constitucionalidad de leyes y actos:

el sistema de control por un órgano político y el sistema de control

por un órgano jurisdiccional. En el primer caso, es un órgano especial

dentro del Estado, distinto de los demás poderes, Ejecutivo, Legisla-

tivo y Judicial, el que tiene como misión principal o exclusiva la de

controlar la constitucionalidad de las leyes o de los actos; de afirmar

de manera espontánea, o bien provocada, su intervención por un

particular o por cualquier otro órgano del Estado si determinada

ley o acto de autoridad es o no conforme a la Constirución. En el

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caso de control de la constitucionalidad por un órgano juris-

diccional, es el Poder Judicial el que dentro de sus funciones tiene

la de calificar o examinar si un acto concreto de autoridad o una

ley son o no conformes con la Constitución.

Control por un Órgano político

El sistema de control de la constitucionalidad por un órgano político

presupone, como antes dijimos, la existencia de un órgano especial

dentro del Estado cuya función principal o exclusiva consistiría

en desarrollar esa misión de control. Este sistema lo encontramos

muy claramente establecido en las Siete Leyes Constitucionales

de 1836, que organizaron el Supremo Poder Consewador. Este poder,

como recordamos, tenía como función primordial la de declarar si

una ley expedida por el Congreso era o no conforme a la Constitu-

c i h , a iniciativa del Poder Ejecutivo, de la Suprema Corte de

Iusticia de la Nación o de determinado número de representantes

populares. En el caso de que el Supremo Poder Conservador encon-

trara que la ley impugnada como contraria a la Constitución efectiva-

mente lo era, podía expedir una declaración de nulidad. El Supremo

Poder Conservador podía también calificar o examinar la constitu-

cionalidad de actos ejecutados por el Poder Ejecutivo, a moción

de cualquiera de los otros dos poderes, y declarar nulos aquéllos

actos que estimara inconstitucionales. Y finalmente, para que su

función de control fuera total, podía declarar nulos los actos con-

trarios a la Constitución realizados por la Suprema Corte de Justicia

en los casos de extralimitación de funciones.

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El Supremo Poder Conservador representaba una institución

que ha sido calificada hasta de ridícula por los comentaristas

de Las Siete Leyes Constitucionales de 1836. EI Supremo Poder

Conservador reunia en sí las funciones de la soberanía más amplia,

teóricamente ilimitada, pero carecia de poder bastante para ejecu-

tar sus resoluciones, pata imponer sus declaraciones. De aquí que

su papel en la práctica, en la vida real fuera ridículo, porque cuando

hizo uso de sus funciones constitucionales para declarar la nulidad

de determinado acto por contrario a la Constitución nadie dio

importancia a su resolución, y finalmente la institución fue supri-

mida simplemente por estimársela estorbosa.

Por otra parte, en el sistema del Supremo Poder Conservador

encuentran cabida las críticas que se han dirigido en general contra

todo sistenla de control de la constitucionalidad por un órgano

político. O bien, se dice, el órgano que va a desempeñar esta misión

de control no tiene independencia bastante con relación a los

poderes controlados para desarrollar eficazmente su función, o bien

carece de la fuerza necesaria para llevar a la práctica sus resolu-

ciones; o bien dicho poder trata a su vez de erigirse en un poder

político soberano incontrolado. Si el poder que va a realizar el

control tiene la fuerza necesaria para ejecutar sus resoluciones,

puede fácilmente degenerar en un poder politico que pretenda

imponer arbitrariamente su voluntad sobre los demás poderes. Si es

un órgano político, se dice, quien va a controlar a los demás pode-

res, dicho poder ¿por quien va a ser controlado? En consecuencia,

medianre el sistema de control por un órgano político se rompe

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de una manera absoluta el equilibrio entre el poder controlador y

los poderes controlados; y para que la institución constitucional

que tenga a su cargo la función de control pueda perdurar y ejercer

su función continuamente, hay que buscar un equilibrio entre el

órgano que desempefia esa función y los poderes controlados, por-

que sólo a costa de este equilibrio se conseguirá el orden constitu-

cional buscado.

Junio 27

El Supremo Poder Conservador no obraba a moción de particulares,

sino a moción de órganos del Estado, de suerte que en el caso de

una dictadura, en que un 6rgano del poder público es quien absorbe

todas las funciones, no hay posibilidad de que el órgano controlador

desempefie su función porque no va a haber un órgano del Estado

qiic provt>qiie sil accihn. Ya cuando la acción para provocar la

iritcrvctici6ii del poder controlador esté al alcance de los particu-

lares, se estará haciendo una aplicación más efectiva del sistema.

El Supremo Poder Conservador seguramente fue organizado

a imitación de una institución extranjera, el Senado Conservador

francés, organizado por la Constitución del año VI11 cuando

Napoleón era Primer Cónsul. En la Convención Nacional Francesa,

Sieyes hizo hincapié en la necesidad de establecer un procedimiento

mediante el cual pudiera darse eficacia a la Constitucibn, es decir,

un procedimiento mediante el cual pudiera repararse la violación

de la Constitución. En el momento en que se trató de promulgar

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una nueva Constitución, ya cuando Napoleón era Primer Cónsul,

desarrolló mucho más ampliamente el proyecto que nada más

esbozara en la Convención Nacional. En ésta Sieyes había hablado

de ~ i n Jurado Constitucional como cuerpo encargado de examinar

la constitucionalidad de leyes y actos de autoridades, y al formularse

el Proyecto de Constitución del año VI11 desarrolló más amplia-

mente sus ideas, proponiendo la organización de un Senado

Conservador.

El Senado Conservador consistía en un cuerpo que tendría

como misión exclusiva o principal La de controlar la observancia y

respeto de la superley constitucional, la de examinar si las leyes

o actos del gobierno eran o no conformes a la Constitución. Se preo-

cupaba desde luego Sieyks porque este cuerpo gozara de una indepen-

dencia efectiva con relación a los poderes que iba a controlar; con

este objeto determinaba desde luego que el Senado Conservador

se integraría por un número muy grande de miembros (cien). Los

miembros del Senado Conservador debían ser elegidos por un

sistema de votación, escogiéndolos de entre la lista de notables

nacionales, es decir, de personas por su edad, sus méritos y cualida-

des, etcétera, tuvieran verdaderamente el carácter de notabilidades

nacionales, y que por su cultura y firmeza de carácter ofrecieran

verdadera garantía de independencia. Los senadores deberían gozar

de un sueldo elevado, con el objeto de asegurarles independencia

económica; y debería declararse una incompatibilidad absoluta entre

el cargo de senador y cualquier otro cargo público, con la mira

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de evitar que otro poder, correspondiente a las autoridades contro-

ladas, pudiera hacer presión sobre los senadores, particularmente

mediante promesas o dádivas, privándolos así de independencia.

Napoleón adoptó el proyecto de Siey¿?s en la Constitución

del afio VIII, pero lo modificó adaptándolo a sus ambiciones perso-

nales. Desde luego, disminuyó el número de los miembros que

debían integrar el Senado. Además, modificó el proyecto en una

parte muy interesante: con Sieyks el Senado podía obrar bien

espontáneamente, bien provocado por alguno de los demás órganos

del Estado: el tribunado o los cónsules. Ya en la realización

concreta de la institución por Napoleón, se determinó que única-

mente podía intervenir el Senado para hacer sus declaraciones de

inconstitucionalidad a petición de un órgano del gobierno, pero

no de manera espontánea. Esto naturalmente afectaba profunda-

mente en su función al Senado, porque en los casos en que al

gobierno no le conviniera que se examinara la constitucionalidad

de detenninada ley o acto, naturalmente no iba a provocar una decla-

ración del Senado Conservador. El Senado ya no podía intervenir

espontáneamente. Más tarde, y en virtud de modificaciones

legislativas posteriores, la institución decayó todavía más, porque

si en un principio se había establecido la incompatibilidad absoluta

entre el desempeño del cargo de senador y cualquier otro cargo

público, después se admitió la posibilidad de que los senado-

res pudieran desempeftar otras funciones. Además, en el proce-

dimiento de designación de los senadores privó, naturalmente, la

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influencia de Napoleón, de tal modo que fueron a integrar el Senado

personas tímidas que aunque muchas veces habían desempeñado ya

cargos públicos de importancia, no tenían la virilidad o independen-

cia necesarias para enfrentarse al gobierno y desarrollar efectiva-

mente la función encomendada al Senado Conservador. De suerte

que en la práctica esta institución no desempe6ó con eficacia su

función, sino que, por el contrario, coadyuvó indirectamente a la

obra arbitraria de Napoleón, porque en numerosos casos no declaró

inconstitucionales leyes o actos que evidentemente lo eran y que

por el solo hecho de no ser desautorizados por el Senado Conserva-

dor adquirieron una presunción de constitucionalidad.

En el Senado Conservador francks, como en el Supremo Poder

Conservador de 1836 -que evidentemente se organizó imitán-

dolo-, se notan muy claramente las desventajas del sistema de

control de la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad

mediante la intervención de un órgano político. Si este órgano

tiene fuerza efectiva, degenera en un poder arbitrario que realiza

5u función también con fines excliisivamente políticos. Si el órgano

controlador no dispone de fuerza efectiva para llevar a la práctica

sus resoluciones o no tiene independencia real con relaciSn a los

poderes que va a controlar, las declaraciones de inconstituciona-

hdad que emitan serán nugatorias, no tendrán ningún valor porque

nadie las tomará en consideración. De aquí que en general parezca

preferible un sistema de control de la supremacía constitucional

mediante la intervención de un órgano jurisdiccional.

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Control por un órgano jurisdiccional

Un órgano de carácter judicial no va a tener como misión exclusiva

este control de la constitucionalidad de leyes y actos, sino que va

a agregar esta función a sus funciones jurisdiccionates generales.

Desde luego se plantea el ~roblerna relativo a determinar si

no repugna a la naturaleza de las funciones que desempeña el juez

esta misión controladora de la constitucionalidad de leyes y actos,

y el problema se plantea con caracteres de difícil solución espe-

cialmente por lo que se refiere a la ley. Un juez va a examinar si

una ley es o no conforme a la Constitución. Este examen, se pre-

gunta, ¿es conforme a la naturaleza de la función jurisdiccional?

Los partidarios del sistema de control jurisdiccional consideran

que sí encaja dentro de la función del juez el examen de la consti-

tucionalidad de la ley, porque el juez, por función propia, examina

cuestiones de legalidad y competencia, y el problema de consti-

tucionalidad de la ley puede examinarse como un problema de

competencia. Ya veremos c6mo Hamilton, en El Federalista,

desarrollará estas ideas para sostener la posibilidad del Poder

Judicial norteamericano para controlar la supremacía constitucio-

nal, y dirá: el legislador ordinario, como todas las autoridades, tiene

una competencia limitada que deriva de la Constituciún. En el

momento en que dicta una ley contraria a la Constitución se

excede de los límites de su competencia. El juez podrá comprobar,

en el caso concreto, que el legislador excedió los límites de su

competencia constitucional para dictar una ley que es contraria a

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la Constitución y, en consecuencia, podrá tener la ley dictada como

un acto nulo por incompetencia y, por tanto, ineficaz. La Constitu-

ción, se afirma, no ftie dictada para ser violada; en consecuencia,

el acto concreto del legislador ordinario que la viola debe tenerse

como ineficaz por contrario a la Constitución misma. Además, la

naturaleza jurídica de la ley no es contraria tampoco a esta posibili-

dad constitucional de que un juez examine si la ley es o no contraria

a la Constitución. Si se interpreta la ley como expresión de la

voluntad popular soberana -dentro de la doctrina de Juan jacoho

Rousseau-, no podrá aceptarse la posibilidad de que un juez exa-

mine si es o no conforme a la Constitución, porque lo que es con-

trolado ya no es soberano. Pero en la organización constitucional

real de los Estados la ley no es nunca expresión soberana de la

voluntad popular. Naturalmente que nos referimos a los países

que viven bajo el régimen de Constitución rf~ida, únicos en que

puede plantearse el problema de control que hemos venido exami-

nando. En estos países, como ya lo hemos dicho, la Constitución

tiene el valor de una superley: en consecuencia, la ley ordinaria

no es expresión soberana de la voluntad popular porque está limi-

tada por el imperativo cons~itucional, que representa una voluntad

superior; por tanto, el legislador ordinario no tiene poderes iiimita-

dos; sus poderes derivan de la Constitución y se encuentran acotados

por las normas consignadas en la misma. Luego no repugna a la

naturaleza de la ley ordinaria, expedida en ejercicio de una función

limitada constitucionalmente, la posibilidad de que dicha ley pueda

ser examinada por un juez en lo que concierne a su conformidad o

inconformidad con la Constitución.

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58 Marrana Azuela R i u w

Dentro del sistema de control jurisdiccional de la supremacía

constitucional podemos distinguir todavía dos sistemas diversos:

el sistema de control jurisdiccional por vía de acción y el sistema

de control jurisdiccional por via de excepción.

a) Control jurisdiccional por uia de acción

En este sistema un procedimiento es instaurado con el fin único,

con el objetivo exclusivo de promover el examen por una autoridad

judicial de la constitucionalidad de una ley o de un acto. La persona

ofendida con la realización del acto inconstitucional ejercita una

acción especial ante el tribunal competente para obtener la instau-

ración de un procedimiento en el que la función del juez se reduce

tan sólo a examinar si la Ley o el acto impugnados de anticonstitu-

cionales lo son o no.

b) Control jurisdiccional por via de excepción

En cambio en este sistema de control de la supremacía constitu-

cional no se trata de un procedimiento seguido con la única fina-

lidad de obtener un examen de la constitucionalidad de una ley o

de determinado acto concreto de gobierno. En una contienda de

carácter civilo penal se plantea un problema relativo a determinar

si una ley que puede ser aplicable para resolver la controversia es

o no conforme a la Constitución. El juez, paradictar su sentencia,

sentencia que no persigue el único fin de examinar la constitucio-

nalidad de la ley, tendrá que examinar previamente si la ley que

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puede ser aplicable es o no conforme a la Constitución; y si

encuentra que es contraria a la Constitución, resuelve la contro-

versia sin aplicar la ley. Examinemos un ejemplo concreto relativo

a la retroactividad. Una persona demanda de otra determinada

prestación ante los tribunales civiles invocando una ley retroactiva.

El demandado opone una excepción de inconstitucionalidad a la ley

en que su contrario funda la acción. La finalidad del juicio es que

se pronuncie sentencia en la que se absuelva o se condene al deman-

dado; pero el juez, para resolver la controversia, tendrá que deter-

minar previamente si la ley en que el actor apoya su demanda es o

no retroactiva y, consecuentemente, dada la prohibición contenida

en el artículo 14, tendrá que examinar si la ley es o no constitu-

cional. La parte resolutiva de la sentencia del juez no contendrá

una proposición que declare si la ley de que se trata es o no consti-

tucional; pero en los considerandos de la sentencia se tendrá que

contener un examen acerca de la retroactividad de la ley. Confir-

mado el carácter retroactivo de la ley, el juez, en la sentencia, tendrá

que absolver al demandado si la acción ejercitada en la demanda

únicamente encontraba apoyo en la ley de que se trate. Pero la finali-

dad procesal del juicio no ha sido un examen de la constitucio-

nalidad de la ley sino el examen que hace todo juez en materia

civil sobre si la acción está efectivamente fundada y si, en con-

secuencia, procede condenar al demandado.

El control de la constitucionalidad se ve mucho más claro en

el sistema de control por vía de acción que en el sistema de control

por un órgano político; ciertamente en el más claro control por

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un órgano jurisdiccional. Pero aun en el sistema de control iuris-

diccional por vfa de excepción existe efectivamente un conrroí,

aunque sea indirecto, porque si se reconoce la posibilidad del juez

de dejar sin efectos a la ley contraria a la Constitucióxi, se le dejará

tamhien la facultad de controlar indirectamente la constitucio-

nalidad de las leyes. Si la ley contraria a la Constitución puede ser

hecha a un lado por el juez para la resolución de una controversia,

lo que equivale a tener dicha ley como inexistente, el acto realizado

por el Poder Legislativo cuando ptomutgó la ley no producirá

efectos y, en consecuencia, el Poder Legislativo estará siendo

indirectamente controlado en los efectos de su función por el pcder

jurisdiccional.

Sistema de control a que peTtenece el juicio de ampaTo

Las ideas muy superficiales que hemos expuesto en clases anteriores

sobre el juicio de amparo son ya bastantes para comprender que

nuestro juicio constitucional encaja dentro del sistema de control

jurisdiccional por vía de acción. El juicio de amparo, como hemos

dicho, es un procedimiento que se inicia a petición del agraviado

en sus garantlas individuales ya que tiene por objeto obtener del

juez federal una declaración en el sentido de que el hecho

reclamado es contrario a la Constitución. Todas las sentencias en

materia de amparo resumen su parte resolutiva en la fórmula

"La justicia de la Unión ampara y protege a fulano de tal contra

tales o cuales actos". Pero el presupuesto de la sentencia es un

examen sobre s i el acto reclamado es o no es conforme a la Consti-

tución, es o no violatono de garantías.

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El juicio de amparo, como veremos en clases posteriores,

no es iin procedimiento de control total de supremacía constitu-

cional, porque mediante la tramitación y resolución de un juicio

constitucional el juez federal únicamente puede declarar la incons-

titucionalidad de leyes o actos concretos de autoridad cuando son

violatorios de disposiciones relativas a garantías individuales; o

bien cuando implican invasión de soberanía federal o local con

agravio concreto para un individuo. Muchos conflictos conscitucio-

nales no pueden resolverse mediante la interposición del juicio de

amparo, sino tan sólo aquellos que redunden en desconocimiento

de garantías individuales o en afectación de la soberanía federal

por las locales, o de éstas por la federal. El juicio de amparo no

viene a ser, pues, iin procedimiento mediante el cual pueda repa-

rarse toda clase de infracciones a la Constitución; pero dadas las

características que presenta, puede ser catalogado entre los sistemas

de control jurisdiccional de la constitucionalidad por vía de acciún.

Respecto del control de la constitucionalidad mediante el

sistema jurisdiccional por vía de excepción, se ha dicho que entra

normalmente dentro de las funciones del juez la posibilidad de

ejercerlo, a tal punto que en ausencia de una ley que autorizara al

juez para examinar la constitucionalidad de una ley, podría deri-

varse lógicamente tal posibilidad de la naturaleza misma de sus

funciones. Cuando una de las partes en un litigio, dice Gast6n

Jéze, impugna de contraria a la Constitución la ley invocada por

su contraparte, se plantea ante la autoridad judicial un proble-

ma de conflicto de leyes: la ley constitucional y la ley ordinaria

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impugnada de contraria a aquélla. El juez, para resolver el conflicto,

tiene que preferir la ley de mayor fuerza; es asíque la ley de mayor

fuerza, puesto que tiene el carácter de ley suprema, es la Constitu-

ción. Luego, tendrá que preferir la aplicación de la ley constitucio-

nal a la aplicación de la ley ordinaria que no se ajuste a aquélla, y

tendrá que privar de efectos a la ley ordinaria. Si no 10 hiciera así,

dice Jéze, si el juez aplicara la ley inconstitucional, vinlaria la

Constitución, incurriría en violación de la norma suprema. Luego

es propio de las funciones del juez examinar si una ley es consti-

tucional o no para hacerla a un lado, rechazando su aplicacihn

cuando concluya que es inconstitucional.

Julio 10.

Esttidiábamos los sistemas generales de control de leyes y actos en

ceneral. y después de haber distinguido dos sistemas fundamentales

(ct>ntr<il por un órgano político y control por un órgano jurisdiccio-

nal), distinguirnos dentro del sistema de control jurisdiccional el

sistenia de control por vía de acci6n y el sistema de control por

vía de excepci6n. Hacíamos notar también que nuestro juicio de

amparo debe ser catalogado dentro de los sistemas de control juris-

diccional por vía de acci6n. Como instituciones que pueden referirse

al control jurisdiccional de la supremacía constitucional, pueden

citarse por exceso de poder las de Francia, de un radio de acción

muy limitado, y el recurso de derecho público ante el Tribunal

Federal Suizo. Estos dos recursos tienen un alcance d s restringido

que nuestro juicio de amparo.

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Recurso por exceso de poder

Este recurso francés no es un sistema de control jurisdiccional de

leyes y actos. Mediante la interposicibn del recurso por exceso de poder

puede obtenerse el examen de la legalidad de un reglamento o de

determinado acto administrativo por parte del Consejo de Estado.

Desde el momento en que con motivo de la interposicibn del

recurso el Consejo de Estado examina un problema de legalidad,

y teniendo en cuenta que el problema de inconstitucionalidad no es

en el fondo sino un problema de ilegalidad, el recurso por exceso de

poder puede ser utilizado con el fin de obtener una declaración

de inconstitucionalidad de un acto, pero la esfera de acción del

recurso es muy restringida.

Desde luego, el recurso por exceso de poder no procede contra

actos del Parlamento y, en especial, contra leyes; tampoco procede

contra actos de autoridades judiciales; no procede, además, contra

actos contractuales de autoridades administrativas ni contra los

llamados actos de gobierno en el derecho administrativo francés.

Sí procede, por ejemplo, para el efecto de examinar la legalidad

de un reglamento, y s6lo desde este punto de vista puede ser con-

siderado dicho recurso como sistema de control jurisdiccional de

leyes, porque los reglamentos, como sabemos, si no son leyes desde el

punto de vista formal porque no son expedidos por la autoridad

legislativa, sí lo son desde el punto de vista material porque tienen

el contenido intrínseco inherente a la ley. Como podemos notar,

la esfera de procedencia del recurso por exceso de poder es muy

restringida.

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Recurso de derecho público ante el T~ibunal Federal Suizo

Tiene un radio de acción más amplio que el recurso francés, pero

menos que el que abarca el juicio de amparo mexicano. Mediante

la interposición del recurso de derecho ~úblico puede atacarse un

acto no de autoridad federal, sino local, es decir, de un cantón

suizo, independientemente de que dicho acto emane de autoridad

legislativa, ejecutiva o judicial. El acto, por lo demás, puede im-

pugnarse por contrario a la Constitución federal o bien simple-

mente por contrario a la Constitución local. Puede acudir a la

interposicibn del recurso cualquier interesado, sea nacional o extran-

jero, tan sólo mediante la demostración de que tiene un interés ya

nacido o por nacer en el asunto de que se trate. Las declaraciones

que el Tribunal Federal hace son declaraciones de nulidad

de la ley o del acto impugnado. Por lo demás, es interesante hacer

notar que en la organización del recurso de derecho público ante el

Tribunal Federal Suizo se establecen disposiciones que autorizan

al Tribunal para suspender en determinadas ocasiones el acto

impugnado de inconstitucional.

El radio de acción del recurso suizo es más restringido que el

de nuestro juicio constitucional porque el recurso de derecho público

ante el Tribunal Federal en Suiza no procede respecto de actos de

autoridades federales, mientras que nuestro juicio de amparo

procede contra toda clase de autoridades con el solo requisito de

que el acto que se reclama sea violatorio de garantias individuales

o que, si es acto de autoridad federal, implique afectación de la

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soberanía local o que, siendo acto de autoridad local, afecte a la soberanía federal.

E1 sistema de control jurisdiccional de las leyes y actos de

gobierno cn general por vía de excepción ha sido principalmente

practicado en los Esrado Unidos de Norteamérica. El sistema

de control por vía de excepción se funda lógicamente, tanto en

México como en Estados Unidos, en el artículo constitucional que

prescribe que la ley suprema de la Nación es la Constitución

(Art.133): "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la

Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos y que se

hicieren por el Presidente de la Repiíblica, con aprobación del

Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión...". El juez tendrá

que aplicar de preferencia la ley constitucional.

En la Carta Magna (art.39) encontramos una relación a la

ley de la tierra. La ley de la tierra aparece con contenido de una ley

superior; La ley de la cierra es la Common Law; luego ésra es la

ley superior a todas las demás.

La influencia capital que las insrituciones políticas de los

Estados Unidos eiercieron en las nuestras propias, especialmente

en materia de régimen federal y también por lo que se refiere a la

organización del juicio de amparo, hace necesario estudiar, siquiera

sea brevemente, los orígenes y el desenvolvimiento de la supre-

macía judicial en dicha nación.

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SECCIÓN SEGUNDA El juicio constitucional norteamericano

demás casos en que hemos estudiado los

el desenvolvimiento de una instirución

estadounidense, vamos a encontrar sus primeras raíces en las insti-

tuciones inglesas. Hacia el siglo XVII reinaba en Inglaterra Jacobo

1, quien se caracterizó por la forma arbitraria y desp6tica con que

trató de gobernar. Jacobo I sustentaba y trataba de aplicar en la

práctica la tesis del derecho divino de los reyes, tesis mediante

la cual se afirmaba, como sabemos, que el monarca no responde

de sus actos sino ante Dios, que sus facultades no tienen limitación

impuesta por ninguna autoridad humana. Durante el reinado de

Jacobo 1 surgió un jurista inglés de gran categoría, Eduardo Coke,

que adquirió un gran prestigio en su época y fue designado con el

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título general de "inventor de la Carta Magna", porque en la Cpoca

en que vivió (1552-1634), cuatro siglos después de dictada la Carta

Magna -ésta, que constituía una síntesis o resumen de los princi-

pios generales de la Common Law, había sido relegada al olvido y

se había refundido en la Common Law-, en esa época, decimos,

Coke hizo un análisis de los principios de la Carta Magna lleván-

dolos a sus íiltimas conclusiones; de aquí que se designara a este

jurista con el nombre de "inventor de la Carta Magna".

Eduardo Coke sostuvo una tesis de gran importancia teórica desde

el punto de vista de Ia supremacía judicial. Consideró que la Carta

Magna tenga el carácter de ley superior no sólo al monarca, sino al

Parlamento inglés mismo, y concluyó que siendo la Carta Magna

síntesis de los principios de la Common Law, tenía, como ésta, el

carácter de una ley superior que no podía ser derogada ni violada,

concretamente por el monarca ni por el Parlamento. Afirmó, además,

que la autoridad que debfa velar por la supremacía de la Common

Law y de la Carta Magna debía ser la autoridad judicial; sostuvo,

así, la tesis de la supremacía judicial como medio de controlar al

monarca y al Parlamento en el acatamiento a la Common Law.

Consideró que si el Parlamento dictaba una ley contraria a los

principios inherentes a la Common Law, dicha ley no debía ser

aplicada por la autoridad judicial; que si el monarca expedía un

decreto o dictaba una orden que contrariasen los principios de la

Common Law, debfa igualmente ser rechazada su ejecución.

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Naturalmente que cuando trató de llevar a la práctica su teoría,

Eduardo Coke entró en pugna con el monarca.

Eduardo Cokc fue presidente del tribunal inglés llamado el

Common Pkas, y entonces, al presentarse casos concretos, tuvo

oportunidad de sostener prácticamente la tesis de la supremacía

judicial que antes afirmara en teoría. Jacobo 1, por ejemplo, dió

una orden a los tribunales ingleses, y a la Corte del Common Pleas

en especial, para que no resolvieran ninguna controversia sin

consulrarle previamente. La Corte del Common Pleas, a moción

de Coke, declaró que no debía acatarse la orden por ser arbitraria

y contraria a los estatutos generales del reino.

Surgió un conflicto entre los tribunales del Common Pleas y

los tribunales eclesiásticos, un conflicto de jurisdicción. El monarca

pretendió ejercitar la facultad inherente a la prerrogativa real de

separar el conocimiento del litigio de los tribunales del Common

Pleas para resolverlo por sí mismo, y ordenó a esa Corte que le

remitiera el expediente. La Corte del Common Pleas declaró que

la orden no debía ser obedecida, porque la única autoridad compe-

tente para resolver el conflicto planteado era la autoridad judicial.

Jacobo 1 insistió en que tenía él facultad para resolver el conflicto, y

observó que estando dotado de razón natural y siendo las leyes

principios racionales, podia perfectamente sentenciarlo. La Corte,

a mocibn de Eduardo Coke, contestó que reconocía que el monarca

estaba dotado de razón natural, pero que ni aun así podía resolver

la controversia planteada, porque el desarrollo de las funciones

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judiciales sólo podían llevarse a cabo por individuos especializados,

que hubieran hecho estudios detenidos de los principios artificia-

les contenidos en las leyes. De nada sirvió que Jacobo 1 invocara la

prerrogativa real de que, siendo el juez delegado del monarca en

la función de administrar justicia, en cualquier momento el mo-

nafca podía reivindicar la función jurisdiccional y resolver por s i

mismo la controversia que estimara conveniente, porque el Tribunal

del Common Pieas declaró que sería contrario a las costumbres Y

estatutos de inglaterra que una autoridad que no fuera un tribunal

judicial fallara una controversia.

Naturalmente que la pugna entre el monarca y Eduardo Coke

tusoque redundar en la destitución de esre. Pero el jurista continuó

exptinicndo su doctrina en teoría, escribiendo libros para desarro-

Ilarln, y esto es tanto más importante cuanto que las obras de Coke

tuvieron wan diftisi6n en las colonias inglesas de Norteamérica

L I I I ~ entonces se fundaban y empezaban a desarrollarse.

La tesis de Coke y la organización constitucional inglesa

Dehe ~ihsersarse. desde luego, que la tesis de la supremacía judicial

dc Coke, cn cuanto afirmaba, en primer término, que la Common

LUW tenfa el carácter de Iey superior al monarca y al Parlamento,

no era lógica en relación con la organización constitucional de

Ingtaterra, pafs que vivfa bajo un regimen de constimción flexible.

En el concepto de que el Parlamento puede hacerlo todo, es so-

berano en lo que concierne a su función legislativa; en el concepto

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de que no existe en Inglaterra una Constitución rígida con el

carácter de ley formalmente superior a las demás leyes, no puede

plantearse jurídicamente el problema de control de la eonstitucio-

nalidad de las leyes. No existe distinción formal entre leyes consti-

tucionales y leyes ordinarias, el mismo órgano que dicta unas dicta

las otras: el Parlamento. En consecuencia, si el Parlamento dicta una

disposición contraria a otra anterior, debe entenderse derogada pre-

cedente y no puede afirmarse que el Parlamento esté violando la

disposición anterior. Así, la tesis de la supremacía judicial de Coke,

en cuanto consideraba que las leyes del Cornmon Law eran obliga-

torias para el Parlamento, no encontraba una clara justificación

en la organización constitucional inglesa.

%anización constitw5aial de las coúmias inglesas de Norteamérica

Pero las colonias inglesas de Norteamérica van a fundarse y a de-

sarrollarse bajo un sistema constitucional más propicio para el

desenvolvimiento de una tesis semejante a la que afirmaba Coke;

van a establecerse y a desarrollarse bajo un sistema en el que existen

leyes con una autoridad formal superior a otras leyes. Ya hacíamos

notar con anterioridad cómo en las Cartas de Fundación que

precedían el establecimiento de las colonias se consignaban princi-

pios generales de organización colonial y , además, se determinaba

que las leyes que en las colonias se dictaran no podían ser contrarias

ni a las disposiciones contenidas en la Carta ni a las leyes y estatutos

de Inglaterra. Asf, en el momento en que se encontró por un juez

que una ley colonial era contraria a las prescripciones contenidas

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en la Carta de Fundación o a las leyes e instituciones inglesas,

reconociendo que dicha ley colonial era formalmente inferior a

las disposiciones de la Carta de Fundacicín o a las leyes y estatutos

de Inglaterra, pudo hacerse a un lado su aplicación. Es decir, la

Carta de Fundación y las leyes e instituciones inglesas vinieron

a tener en las colonias inglesas de Norteamerica el carácter de

superreyes, vinieron a significar una ley rígida que no podía ser

derogada o modificada por leyes inferiores.

Al independizarse las colonias inglesas, algunas conservaron

su misma Carta de Fundación en la categoría de Constitución espe-

cial; otras, se dieron una Constitución especial redactada expre-

samente para ese objeto. Pero en unas y otras pudo continuar

planteándose un problema de control de constitucionalidad de

las leyes inferiores cuando éstas eran contrarias a la Constitución

de la coionia.

Finalmente, al organizarse las colonias en una Federacicín, la

Coiistitucicín Federal vino a tener el carácter de ley superior a las

leyes de los Estados y a las Constituciones mismas de las entidadcs

federativns, de manera que pudo seguir planteándose el problema

de control de la constitucionalidad de leyes inferiores o de Consti-

tuciones locales.

Fracaso práctico original de la tesis de la supremacía judicial

Sin embargo, la tesis conforme a la cual la autoridad judicial federal

podría velar por el cumplimiento de la Constitución, por la obser-

Page 64: Pize. - scjn.gob.mx · un tanto desconcertado por el énfasis con que el remitente quiso asegurar que el libro me sería entregado, pero no pregunté ni quién me lo mandaba ni por

vancia de la Constitución Federal por parte de las autoridades de

los Estados, no pudo arraigar en la jurisprudencia norteamericana

sino al cabo de muchos afios de haber sido organizada la Federa-

ción. Las colonias manifestaron durante mucho tiempo una gran

repugnancia por la intromisión de autoridades federales en sus

asuntos propios. Además, una facultad expresa del Poder Judicial

Federal para calificar la legalidad o constitucionalidad de los actos

de las autoridades locales, y especialmente de leyes, no encontraba

claro fundamento e n la Constitución Federal. La afirmación de

semejante faccrltad tuvo que ser derivada de una disposición consti-

tucional, contenida en la Carta Federal, pero mediante una obra

jurisprudencia1 especialmente desarrollada por Marshall, persis-

tente durante mucho tiempo. La Constitución Federal, al estable-

cer las funciones de los tribunales federales, prescribía que podrían

conocer de los casos de derecho o de equidad derivado de la Consti-

t~ición, de las leyes federales o de los tratados. De dicha disposición

pudo derivar Marshall el principio conforme al cual los tribunales

de la Federación, e n última instancia, podrían examinar la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autori-

dad local.

En un principio, tal posibilidad fue expresamente negada. Cita

Rabasa tres casos que ponen de relieve el fracaso práctico original

de la tesis. El primer caso tuvo realización con anterioridad a la

independencia de las colonias: se dictó en el Estado de Rhode Island

una ley sobre circulación obligatoria de papel moneda que esta-

blecía sanciones para los que infringieran sus disposiciones y deter-

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minaba cómo en el procedimiento que debería seguirse para aplicar

dichas sanciones no tendría intervención el jurado. La Carta de

Fundación de Rhode Island reconocía en favor de los colonos la

garantfa del jurado; la ley en cuestión aparecía, por tanto, como

contraria a una disposición expresa de la Carta de Fundacion.

El trihunal judicial ante el que se planteó el problema declaró

que la ley en su disposición relativa era nula por contraria a la

Carta de Fundacibn. por desconocer en contra de 10s miemhros

de la colonia una garantfa qiie establecfa en sil favor la Carta de

Fundación. Pero el fallo del trihiinal, lejos de ser respetado, provoci,

un gran escfindalo y mt)tiv<5 el enjuiciamiento de los mienihros del

ttihunnl que hahta dictado la resoii~cihn, y aunque en el juicio

fueron ahstieltirs. no fueron rcelectos para sus cargos, es decir,

prfictic:imc~itc fiicron privados J e sus puestos.

Un sepiinJir casi) se presentó en el Esiado de Ohio -ya en

rcl:icii~n con la Constittición Federal- con motivo de tina ley

11ii:tI relativa a h:ncit>nes de jueces de paz, que igualmente fue

Jeclarada ricila p(ir coritrasia a la Ctinsritución por un tributial

li>c;iI. El fiillo prov(rii gran inJignaci(in por parte del Poder Legisla-

t ivt* y r f i < ~ margen tztmhien al enjiiiciamienro de los jueces qiic

hnhfitn hecho tal Jeclaracii,n.

El tercero de los casos que venimos examinando, y que nos

presenta el primer ensayo reatizado por la Suprema Corte de Justi-

cia de la Nación para hacer imperar la Constitución frente a un

Estado, cambien fue un fracaso. La Constimción establecía la

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posibilidad de que los tribunales federales, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, conocieranen única instancia de demandas

formuladas contra un Estado por uno o más vecinos de otro Estado.

El Estado de Georgia fue demandado ante la Suprema Corte de

Justicia por cierto número de vecinos de otro Estado. La doctrina

había interpretado el precepto relativo de la Constituci6n Federal

e n el sentido de que únicamente debería seguirse el juicio contra

el Estado cuando éste lo aceptara expresamente, para no deprimir

su soberania. Pero la Suprema Corte de Justicia no adoptó dicha

tesis; citó al Estado de Georgia al juicio, y no habiendo compare-

cido, dictó sentencia de rebeldía. La agitación que provocó la sen-

tencia fue muy grande, a tal grado que el Estado de Georgia dictó

tln decreto en el que se determinaba que se aplicaría la pena de

muerte a cualquiera que pretendiese ejecutar la sentencia de la

Corte en su territorio. La agitación general que se produjo en

la Unión Americana provocó una aclaración constitucional en virtud

de la cual se establecía, con el carácter de ley expresa, la interpre-

tación que al precepto relativo a demanda formulada por vecinos

de iin Estado contra otro Estado había dado la doctrina. El artículo

XI de las Enmiendas y Adiciones a la Constitircibn de los Estados

Unidos dice textualmente: "El poder Judicial de la Federación no

podrá conocer de ningún litigio de estricto derecho o de equidad,

comenzado o proseguido contra uno de los Estados Unidos por ciuda-

danos de otro Estado, o por ciudadanos o súbditos de un Estado

extranjero." Además, el caso dio ocasión para que en muchos

Estados se hablara de reivindicaciún de la autonomfa local y se

desconociera la posibilidad de que poderes federales pudiesen

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intervenir para controlar la constitucionalidad de los actos realiza-

dos por las legislaturas de los Estados.

Competencia de los Tribunales Federales según su Ley Orgánica

La Ley Orgánica de los Tribunales de la Federación establecía tres

casos generales en los que dichos tribunales podían intervenir para

la resolución de un problema de constitucionalidad: en primer

término, el caso de acuerdo con el cual en la controversia seguida

ante el tribunal local se hubiera discutido la validez de una disposi-

ción constitucional, de un tratado o de un acto de autoridad federal,

y la sentencia fuera contraria a dicha validez; en segundo lugar, el

caso en el cual en la controversia se hubiera in~pugnado de con-

traria a la Constitución una ley de un Estado o un acto de autoridad

local y la sentencia fuera favorable para su validez; en tercer término,

el caso en el que en la controversia se hubiera desconocido un

derecho o una prerrogativa que se fundara en la ConstituciOn o

en una ley federal. En tales casos la Corte podía intervenir, pero

como tribunal de apelación, después de que hubiera intervenido el

tribunal de última instancia del Estado.

Como vemos, la afirmación de que el Poder Judicial Fedcral

podría controlar la constitucionalidad de las leyes y actos de los

Estados o la constitucionalidad de leyes y actos en general, no se

había realizado muy claramente en la ley y mucho menos en la

práctica. Fue debido a los esfuerzos de Marshall como la tesis pudo

establecerse.

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En un principio, la tendencia separatista de las colonias nor-

teamericanas era más fuerte que la tendencia federalista; la unión

se habh adoptado como un mal necesario, para poderse independi-

zar de Inglaterra. Aunque en la ConstituciOn americana existen

esos principios vagos de la supremacía judicial y competencia de

los poderes judiciales federales, es inherente al pueblo americano,

como derivado del inglés, la tendencia a no establecer una ley

sino hasta que ésta ha sido aplicada durante mucho tiempo, esto

es, la tendencia tradicionalista que atribuye mayor fuerza a una

costumbre practicada por los tribunales que a una ley. Esto da

lugar a que una ley no por el hecho de ser dictada es desde luego

respeiada; la ley no adquiere su prestigio sino hasta que es aplicada.

Por eso es interesante la obra de Marshall, porque fue él quien

sentí? la tesis jurispriidencial de la supremacia de los poderes judi-

ciales federales.

Ejeatoria de Marshall en el caso 'Marbury contra Madison'

Es clásico en la jurisprudencia de los Estados Unidos el caso llamado

'Marbury contra Madison', en el cual Marshall tuvo oportunidad

de dictar una ejecutoria en la que estableció claramente la posi-

bilidad en favor de los poderes judiciales federales de controlar la

constitucionalidad de leyes y actos en general. La ejecutoria es de

tal importancia, que merece ser leída en sus párrafos más inte-

resantes. El caso Marbury contra Madison era el siguiente: William

Marbury había obtenido un nombramiento de juez de paz en el

Distrito de Columbia, del Presidente Adams, al ser sustituido éste

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por el presidente Jefferson, el secretario de éste último, James

Madison, negó a Marbury la entrega de su nombramiento de jiiez

de paz. Entonces Marbury solicitó de la Suprema Corte de Justicia

la expedición del llamado writ of mandamus, o sea una orden restrin-

gida a Madison para que le entregara el nombramiento. Se planteó,

con este motivo, ante la Suprema Corte de Justicia el problenla

siguiente: la demanda de Marbury se fundaba en una disposicicín

de la Ley Orgánica de Tribunales de la Federación que autorizaba

a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir wrlts of

mandamus en tales casos; pero dicha disposición de la Ley Orgánica

aparecía contraria a la Constitución, porque de acuerdo con ésta

la Suprema Corte de Justicia no podría intervenir como tribunal

de única instancia sino con motivo de casos concretos que afectaran

a cónsules y represent4.\tes diplomáticos, y para resolver contro-

versias en que un Estado fuese parte. En todos los demás casos de

competencia de los tribunales de la Federación la Corte debía inter-

venir sólo como tribunal de apelación; es así que la disposición de

la Ley Orgánica daba a la Suprema Corte facultad para expedir

desde luego writs of ma.3damus coino tribunal de única instancia;

luego se planteaba el probiema de si la Ley Organica era o no

conforme a la Constitución. Marshall establece en la ejecutoria

citada, los siguientes principios:

"El gobierno de los Estados Unidos ha sido llamado enfática-

mente un gobierno de leyes y no de hombres. Seguramente dejaría

de merecer esta alta denominación si las leyes no proporcionaran

ningún medio de reparar la violación de determinado derecho

legalmente adquirido."

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Como venios, esta primera parte de la ejecutoria no significa

sino el rcconocimiento de la existencia de un régimen constitu-

cional, el reconocimiento de un principio de legalidad consti-

tucional en virtud del cual las disposiciones constitucionales deben

ser estrictamente cumplidas. Pero, además, en ella se afirma que

debe lógicamente concluirse la existencia de un procedimiento

tendiente a reparar las violaciones que las disposiciones constitu-

cionales sufran en perjuicio de un individuo.

Citando 1;i legislatura impone a los funcionarios administrativos cier-

ras obligaciones que deben cumplir dc manera perentoria; cuando los derechos de l»s partictilares dependen del cumplimiento de esas

<rhligacioncs, la conducta de las aittoridades referidas queda sujeta a las leyes, no piidiendo a so arbitrio violar los derechos por otros

~dqitiridos.

Citando la ley señala expresamente a un funcionario un deber y los

derechos de los prcicularesde~nkn del cumplimientode ese deber, es claro que el particular qiie se considere perjiidicado tiene derecho

de aciidir a las leyes de sii patria en demanda de reparación.

El prohlema dc determinar si un derecho ha sido adquirido o no, es

por su naruraleza judicial, y debe ser juzgado por la autoridad iudicial.

Apoya Marshall la tesis de que es el Poder Judicial el capacitado,

por la naturaleza misma de sus funciones, para reparar las viola-

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ciones constitucionales que las autoridades cometan con perjuicio

de una persona determinada, es decir, afirma el supuesto de la

tesis de la supremacía judicial para el efecto del cumplimictito de

la Constitución.

Si uno de los jefes de las secretarías comcte un acto ilegal, so pretexto del dcsernpeño de sus funciones, por el cual sufre perjuicio un particular, no puede pretenderse que el solo hecho de ocupar el puesto lo exima de ser demandado en la vfa ordinaria de Los procesos y ser obligado así a obedecer las prescripciones de la ley.

Por lo tanto, es éste un caso claro de mandamus, o de obligar la entrega del nombramientoo de un certificado de él; y solamente queda por investigar si puede ser expedido por esta Corte.

Es decir, desde el momento en que la demanda tenia por

finalidad hacer que un Poder Judicial (la Suprema Corte de Justicia)

obligara a una autoridad (Madison, secretario del presidente Jeffer-

son) al cumplimiento de una obligación que le imponía la ley

(entregar el nombramientcl de juez de paz a Marbury), la Corte

estudiaha en primer término si dicha obligación existía efectiva-

mente y si la autoridad competente para constreñir al obligado al

cumplimiento de su deber era la autoridad judicial; y resolvía

el problema en sentido afirmativo. Declaraba que las leyes eran

obligatorias para las autoridades, y que si éstas violaban las leyes

en perjuicio de un éste podía acudir al Poder Judicial

reclamando la violación concreta cometida por la autoridad. A con-

tinuación examinaba el problema de si en el concepto de que podía

un Poder Judicial expedir un wit of mandamus para obligar a una

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autoridad al cumplimiento de sus obligaciones, dicho tribunal

judicial podría ser desde luego la Suprema Corte de Justicia.

Julio 4

A contintiación examina la ejecutoria: si en el caso concreto la

Suprema Corte tenía o no jurisdicción. En principio, dice la ejecu-

toria, puede una autoridad judicial federal expedir un wit of mandamus

de esta naturaleza; pero ¿puede la Suprema Corte de Justicia, en

el caso concreto, ser la autoridad judicial federal que expida el wnt?

La ley yiie provee al establecimiento de los tribunales judiciales de

los Estados Unidos aiitiirizan a la Suprema Corte para expedir writs

o$ maiidamus cn los casos jt~srificados por los priricipios y usos del

derecho, rcspecto de todos los f~incionarios públicos sujetos a la

aiitoridad de los Estados Unidos.

El secretario de Estado (Madison era secretario de Estado), por ser

una persona que desempefia un cargo sujeto a la autoridad de los

Estados Unidos, se halla precisamente dentro de fa letra dc la pres-

cripción; y si esta Corte no está autorizada para expedir a un funcio-

nario de esa categoría un uri t of rnandamus, es porque la ley es

anticonstitucional y , por tanto, carece absolutamente de fuerza

obligatoria, no pudiendo por lo mismo señalar los deheres que (en

su expresión gramatical) trata de señalar, ni tener la ftierza ohliga-

toria que las palabras que emplea le quieren proporcionar.

El problema se plantea del siguiente modo: La ley que autoriza

a la Corte para expedir writs of mandamus ¿es o no conforme a la

Constitución? Resuelto ya que la ley es inconstitucional, se pre-

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gunta la Corte: ¿Puede el Poder Judicial Federal examinar si existe

o no esa conformidad? Las razones que la ejecutoria da para con-

testar afirmativamente esta última pregunta, es decir, para demos-

trar que sí encaja dentro de las funciones del Poder Judicial Federal

calificar la constitucionalidad de una ley, son las siguientes:

La Constitución deposita todo el poder judicial de los Estados

Unidos en una Suprema Corte y en aquellos tribunales inferiores

que de tiempo en tiempo el Congreso ordena que sean cstableci-

dos. Dicho poder se extiende expresamente a todas Las causas que

surjan bajo las leyes de los Estados Unidos; y en consecuencia en

alguna forma puede ejercitarse en el caso presente, ya que el derccho

reclamado es concedido por una ley de los Estados Unidos.

En la distiibución del poder referido se ha declarado que la Suprema

Corte conocerá en una sola instancia de todos los casos que afecten a

los embajadores, ministros públicos, lo mismo que a los cónsules,

y de aquellos en que un Estado fuere parte. En todos los demás

casos conocer8 en apelación. (Art. 111, Sección 2', inciso 2).

Hay que hacer notar, desde luego, como se está planteando

el de constitucionalidad de la ley. La Constitución deter-

mitia (vamos a encontrar un sistema semejante en la Constitucih

nuestra) que en tales y cuales casos son competentes los poderes

judiciales federales; pero como los poderes judiciales federales se

distinguen en Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito

y Juzgados de Distrito, e1 problema está en saber de que casos

puede conocer la Corte en única instancia, separando estos casos de

aquellos que debiera conocer en última instancia, v de los

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inicialmente, ya haya conocido un Juzgado de Distrito o unTribunal

de Circuito.

Para facultar a esta Corte, por lo tanto, para expedir u» matidamus,

tienc que probarse que dicha expediciún se hace en ejercicio de

jurisdicción de apelación, o que se ha autorizado e un tribitnal para

cjercer la jurisdicción mencionada.

En jurisdicción por apelación es criterio esencial que se revisen y

corrijan los procedimientos de una causa ya instituida, sin que se

cree esa causa. Por lo tanto, aunquc se puede dirigir un mandamur

a los trihunalcs, sin embargo, el expedir dicho writ a un funcionario

con el fin de que se entregue un documento, equivale a ejercitar

una acción original para dicha entrega, por lo que más bien parece

tratarse de rin acto de jurisdicción original que de iin acto realizado

en ejercicio de jiirisdicción de apelación.

Dice la Corte: yo no tengo jurisdicción original sino para

conocer de casos en que un Estado sea parte o dc casos en que

intervengan representantes diplomáticos. En este caso concreto

se solicita de mí la expedición dc una orden para que un funcio-

nario federal cumpla con una obligación. iPuede hablarse de que

la cuestión planteada lo sea en apelación! No, sino que se solicita

mi intervención en única instancia. Ahora bien, concluye la Corte:

Por lo mismo, la facultad que cl decreto que establece los tribunales

judiciales de los Estados Unidos da a la Suprema Corte para expedir

writs of m~ndnmus a funcionarios públicos, parece no estar consa-

grada por la Constitución; por lo cual se hace necesario examinar

si puede ejercerse una jurisdicción conferida de este modo.

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Continuamos con el comentario de la ejecutoria de Marshall.

Habíamos visto ya la parte en que se establece, en primer término,

la tesis en el sentido de que si un particular está interesado en el

cumplimiento de una obligación por parte de una autoridad, puede

acudir ante una judicial para que ésta constriña a la responsable

al cumplimiento de su obligación; es decir, la parte de la ejecuto-

ria en la cual se establece que en un principio sí es procedente la

expedición de un wrtt of mandamus por una autoridad judicial

federal para hacer presión sobre otra autoridad a fin de que ésta

cumpla con una obligación que le impone la ley.

En segundo lugar, analizábamos la ejecutoria en la parte que

examina sien el caso concreto tenia competencia la Suprema Corte

de Justicia para expedir el writ of mundumus. Para resolver esto,

tenía que plantearse el problema relativo a determinar si la Ley

Orgánica de los Tribunales, que la autorizaba en términos generales

para expedir wits of mandamus, era o no conforme a la Constitución.

Hoy vamos a leer y examinar si la autoridad judicial federal

puede plantearse y resolver el problema de si una ley es o no con-

forme con la Constitución, y en caso de que la encuentre inconfor-

me, si puede declararlo así.

La cuestión relativa a si un acto contrario a la Constitución puede

ser ley de la tierra, es una cuestión sumamente interesante para l a Estados Unidos; pero afortunadamente, no es tan dificil como

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interesante. Unicamente es necesario, para decidirla, reconocer

ciertos principios bien establecidos desde hace mucho tiempo.

Que el piieblo tiene un derecho original de establecer, para su go-

bierno fiituro, aqitcllos principios que en su opinión lo condiizcan a su

propia felicidad, es la base sobre la cual se ha erigido toda la estructura

americana. El ejercicio de ese derecho original significa un esfuerzo

muy grande, quc ni puede ni debe ser frecuentemente repetido.

Por lo tanto, los principios así establecidos se consideran fundamen-

tales. Y desde el momento en qiie es suprema la autoridad de que

proceden, la cual, además, sólo en ocasiones puede actuar, se de-

signan también como permanentes.

La voluntad originaria y siiprerna organiza el gobierno y distribuye

a los diversos departamentos sus facultades respectivas. Piiede, o

hicn detenerse aquí, o bien establecer ciertos límites que no podrán

trascender esos dcpartamentos.

El gobierno de los Estadirs Unidos puede situarse dentro de estos

últimos lineamientos. Las facultades del poder legislativo estan defi-

nidas y limitadas; y a fin de que esos límites n o puedan olvidarse o

eq~~ivocarse, se ha escrito la Constitución. iCon qtle objeto se habrian

limirado las facultades y para quC cstahlecer por escrito esas limitacio-

ncs si en cualquier tiempo los límites referidos pudieran trascenderse

precisamente por aqu6llos a quienes deben restringir! La distinción

entre un gobierno con facultades limitadas y otro con facultades

ilimitadas quedaria abolida si dichos límites no restringieran a las

personas a quienes se imponen y si actos prohibidos y actos permi-

tidos significan una obligación igual. Es demasiado clara para ser

discutida la proposición de que la Constitución controla cualquier

acto legislativo que le repugna; o la de que el poder legislativo no

puede alterar la Constitución mediante un acto ordinario.

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Es decir, se está examinando en primer término si el Poder

Legislativo encuentra un límite en la Constitución y, naturalmcntc,

resuelve la ejecutoria el problema afirmativamente. Se sostiene

tácitamente una tesis similar a la de Rabasa respecto de la soberanía

popular. La soberanía popular, como poder ilimitado, radica en el

pueblo y se ejerce en el momento en que se dicta la Constitución: las

reglas constitucionales se establecen sin límite de ninguna clase.

Dictada la Constitución, ésta tiene el valor de una ley superior;

desde el momento en que se organizan los poderes públicos y qiie

no encuentran más fundamento que la C«nstitución, no deben

obrar sino con las facultades que ella les da. Ninguno de los poderes

piiede incurrir en infracciones a los principios constitucionales.

Enrrc esras ;tltcrnativlis no hay término medio. O la Constitución

es una Icy suprema, fuera del alcance de los medios ordinarios dc

rrfnrma, o est i al mismo nivel dc los actos legislativos comiines, y

c<>nir> Ii>sdcmás actos, es altcrahle a voluntad del poder legislativo.

Si la primera partc de dicha alternativa es la verdadera, entonces

un actolecislativo contrario a la Constitución no es una ley (cs decir,

1;) Ci,nstituci6n tiene valor siiperior a las demás leyes); si la segunda

p;~rte t.s la verdadera. entonces las constitiiciones escritas son ten-

tativas ahsiirdas del pueblo para limitar un poder que por su propia

nntiiraleza es ilimitahle.

Scguramcnte que todos los que han redactado constituciones escritas

han tenido por Rn formar la ley fundamenral y suprema de La nación,

y por consiguiente, la teoría de todo gobierno de esta clase tiene

que ser la de que un acto del poder legislativo que repugne a la

Constiruci<ln, es nulo.

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Dicha teoría esta esencialmente vinculada a una constituci6n escrita,

y por lo mismo, esta Corte dcherá considcrarla como uno de los

principios fundamentales de nuestra sociedad. Por tanto, no debe

perderse de vista en las siguientes consideraciones acerca de cste

asunto.

De acuerdo con la ejectitoria, en el concepto de que el Poder

Legislativo está regulado por la Constitución y de que en un país

de régimen constitucional los actos que este Poder Legislativo

realice desconociendo la Constittición deben tener una sanción,

esta sanción debe ser la nulidad de la ley contraria a las disposi-

ciones constitucionales.

Si un acto de ~ i n a legislatura cnntrario a la Constituciún es niilo,

ipiiede obligar a los trihtinales y compelerlos a darle efecto, no

nhstante sir invalidez! 0, en otras palabras, aunque no sea Icy

iconstitt~yc tina regla ran ohligatoria como si lo fuera! Esto equival-

dría a nulificar de hecho todo lo que en teoría se ha estahlccido; y

parecería a primera vista irn absurdo demasiado craso para seguir

insistiendo en 61. A pesar de todo, recibirá atenta consideracióri.

En el momento en qiie se presenta el acto legislativo ordinario

contrario a la Constitución, se plantea en doctrina el problema

relativo a determinar si, en el concepto de que dicho acto legisla-

tivo no debe producir efectos, puede imperar sobre la autoridad

judiciai.

Viene enseguida una parte sumamente interesante de la ejecu-

toria, porque va a fundar la tesis de acuerdo con la cual compete

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al Poder Judicial velar por la supremacía de la Constitución y

sanciona las violaciones constitucionales de las leyes ordinarias.

Es, ciertamente, dc la competencia y del dcber del poder judicial, declarar que es la ley. Quienes aplican la regla a casos

tienen necesidad de interpretar esa regla. Si dos leyes están en con- flicto, los tribunales tienen que decidir cuál de las dos debe aplicarse.

Por lo tanto, si una ley está en oposición con la Constiti~ción, si la

ley lo mismo que la Constitución se aplica a un caso particular, de manera que et tribunal esté en posibilidad dc decidir e! caso de acuerdo

con la ley, ignorando la Constitución. o de acuerdo con ésta sin

tomar en consideración la ley. el tribunal tiene que dererminar cuál de esas reglas en conflicto es la quc debe regir cl caso. Es Csta la verdadera esencia del deber judicial.

En ocasiones la sentencia es considerada como un silogismo,

cuya premisa mayor es la ley -se dice esto en forma metafórica, pues

desde un punto de vista lógico la comparación no cabría-, la

premisa menor es el caso concreto materia de la controversia, Y

la conclusión es ya la parte resolutiva de la sentencia. La conclusión

deriva de la aplicación de la ley al caso concreto. En consecuencia,

el primer problema que lógicamente se plantea la autoridad judicial

es determinar cuál es la ley. Cuando una ley aparece contraria a la

Constitución, es un antecedente necesario de la sentencia la esti-

maciún que haga la autoridad de cuál ley debe aplicar, si la Constitu-

ción o la ley ordinaria. La ejecutoria de Marshali va a formular

ideas semejantes a las que expone Jéze cuando habla (como 10

hicimos notar a su debido tiempo) de la posibilidad general de

que el Poder Judicial controle la supremacía constitucional.

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Sí, entonces, los tribunales van a acatar la Constitución, y ésta es

superior a ciialquicr acto ordinario de La legislatiira, la Constitución,

y no dicho acto ordinario, tiene que regir el caso al que las dos se

aplican. Es decir, afirmar qiie la autoridad judicial debe aplicar la

ley contraria a la Constitución es violar ésta.

Liiego quienes opinen contra el principio de que la Constitución

debe ser para los tribunales la ley suprema, se ven obligados a soste-

ner que los tribunales deben cerrar los ojos a la Consritución y ver

únicamente la ley.

Esta doctrina subvertiría la verdadera función de toda constitución

escrita. Declararía que un acto que de acuerdo con los principios y

teorías de nuestro gobierno es enteramente nulo, a pesar de esto,

en la práctica podría considerarse enteramente obligatorio. Declararía

qiie si la legislatiira hiciere lo que está expresamente prohibido, tal

acto, no ohstante la prohibición expresa, en realidad estaría en vigor.

Eqnivaldría esto a dar al poder legislativo tina omnipotencia practica

y real, con la misma extensiírn con que se registren sus faciiltades

dentro de los limites estrechos. Sería lo mismo que prescribir límites

y declarar que éstos pueden ser trascendidos a voluntad.

El poder judicial de los Estados Unidos se extiende a todas las caiisas

que surjan bajo el imperio de la Constitución.

La tesis más claramente expuesta, es la siguiente: Conforme

a precepto expreso de la Constitución, las atribuciones o funcio-

nes del Poder Judicial de la Federación se extienden a todos los

casos de derecho y equidad que deriven de la Constitución, de

las leyes federales y de los trabajos celebrados o por celebrarse, bajo

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la autoridad de la Federación. Si pues una función fundamental

del Poder Judicial deriva de la propia Constitución para examinar

los casos que su aplicación plantee, setia absurdo que al ejercitar esa

facultad pudiera hacer abstracción de la Constitución misma.

Si su poder no proviene sino de la Constitución, sería absurdo

que pudiera, al ejercitar ese poder, no tomarla en cuenta. Como

conclusión de esta serie de principios doctrinales, se atirma la posi-

bilidad de que la autoridad judicial federal examine un conflicto

entre la Constitución y una ley ordinaria, y si se encuentra que la

ley ordinaria es contraria al texto constitucional, decida conforme

a éste, haciendo prácticamente nugatoria la ley ordinaria.

Ésta es, fundamentalmente, la base de un control jurisdiccio-

nal de la constitucionalidad de las leyes por vía de excepción. En el

conceptci de que una controversia aparentemente puede resolverse

mediante aplicación de una ley anticonstitucional, se considera

que pueden los jueces, en uso de sus atribuciones generales,

resolver la controversia haciendo a un lado la ley contraria a la

Con>titucií>n.

Sentada la tesis en la ejecutoria "Marbury contra Madison",

fue extendida por el mismo Marshall a una serie de casos similares.

Así, Ilegh a sentarse con carácter de principio fundamental en la

jurisprudencia constitucional, que la autoridad judicial federal

podía controlar la constitucionalidad de ieyes y actos de otras

autoridades.

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111. PROCEDIMIENT~S GENERALES PARA HACER EFECTIVA LA SUPREMAC~A CONSTITUCIONAL EN LOS ESTADOS UNIDOS

La forma como en Estados Unidos se ejercita este control jurisdiccio-

nal es muy compleja. No existe, desde luego, como en nuestro régimen,

un solo procedimiento (entre nosotros el juicio de amparo) para

llevar ante una autoridad judicial federal el conocimiento de un

problema y obtener de ella la resolución en que tenga aplicación

la Constitución, una ley federal o un tratado. Existen numerosos

procedimientos, unos derivados de la Common Law: otros, de la

jurisprudencia de equidad, en virtud de los cuales puede provocarse

la intervención del Poder Judicial Federal para llenar sus funciones

propias de interpretar la Constitución y aplicarla de preferencia a

cualq~tier otra ley que la infrinja. Estos procedimientos generales

existen en Estados Unidos, se designan con la denominación general

de u'rits, y son los siguientes: writ o j habeas corgus, heredado de la

práctica consuetudinaria :-$lesu; writ o j elror, writ o j certiorari, writ

of mandamus, ecrit oj prohibition y u~rit o j injunction. Haremos una

relación muy hreve a cada uno de cstos procedimientos.

Writ of error

Procede para el efecto de que la autoridad judicial federal examine

si una sentencia dictada por una autoridad se funda en una debida

aplicación de las leyes de fondo. Mediante la interposición del

writ of error se provoca, por tanto, la tramitación de una segunda

instancia. El writ será interpuesto contra la sentencia dictada por

el Tribunal Superior de un Estado en el que la sentencia relativa

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fue dictada. El writ of enor tiene, pues, una naturaleza semejante

a la que tenía entre nosotros el recurso de casación que, como

sabemos, procedía con el carácter de recurso extraordinario para

reparar errores de derecho en los que hubieran incurrido 10s

tribunales al dictar sus sentencias. Puede actualmente encontrarse

semejanza entre el writ of ewor y el amparo directo ante nuestra

Suprema Corte de Justicia, por violaciónde leyes de fondo. Al estudiar

el art. 14 constitucional hicimos notar cómo el amparo directo

ante la Suprema Corte contra sentencias definitivas puede fundarse,

sea en la violación de leyes del procedimiento, sea en la violación de

leyes de fondo aplicadas al dictar la sentencia en ciiestión. El amparo

promovido por violacidn de leyes de fondo en las sentencias tendría

como correspondiente en el derecho angloamericano al writ of

ewor. Entre el recurso de súplica y el writ of ewor podrían encon-

trarse también notas de similaridad. Procede la súplica en forma

de una segunda o tercera instancia que va a tramitarse ante la Suprc-

ma Corte de Justicia de la Nación cuando se trata de controversias

que son resueltas mediante aplicación de leyes federales.

Writ of certiorari

Procede cuando en un procedimiento judicial se ha incurrido en

violacidn de leyes del procedimiento. Este recurso parece que es

muy poco utilizado en los Estados Unidos. Podrian encontrarse

semejanzas entre este writ y nuestro juicio de amparo, por violación

de leyes del procedimiento.

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Writ of mandamus

Es iin procedimiento en virtud del cual se obtiene de la autoridad

judicial la expedición de lo que se denomina mandamus, o sea un

mandamiento dirigido a una autoridad para constreñirla al cum-

plimiento de una obligación en cuya ejecución está interesado un

particular. En ocasiones la expedición del mandamus procede

aun contra particulares, cuando se trata de particulares que obren

en el desempeño de determinada función. Sólo escapan a la esfera

de acción del mandamus el Presidente de la República y los gober-

nadores de los Estados. Con esa excepción, el mandamus puede

ser solicitado respecto de toda clase de autoridades, sean locales o

federales. Basta para la procedencia del mandamus que efectiva-

mente esté obligada la autoridad contra la que se dirija, a cumplir

determinada obligación y que un particular tenga un interés concreto

en el cumplimiento de dicha obligación. En los casos en que la

autoridad goce de una posibilidad discrecional para realizar o no

iin acto, es improcedente el madamus porque entonces propia-

mente no existe obligación. El mandamtts es, en ocasiones, utilizado

para obligar a los jueces a realizar un acto que tienen obligación

de ejecutar y que sin embargo no ejecutan; por ejemplo, procede

el mandamus cuando un juez se niega a sentenciar una controversia;

entonces puede obtenerse la expedición de un writ of mandamus

que obligue al juez a dictar sentencia en el negocio. Procede también

el wit cuando el juez se niega a practicar un embargo, a mandar

hacer una notificaci611, etcétera.

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Desde este punto de vista, dada la tramitación rápida del

procedimiento, ya hacíamos notar desde años anteriores la supe-

rioridad de este procedimiento concreto sobre el juicio de amparo

para garantizar el respeto del derecho de petición. El derecho de

petición viene a ser correlativo, de acuerdo con el precepto consti-

tucional del caso, de una obligación de la autoridad a quien

la peticiónse dirige de acordar la petición en un término breve si la

violación del derecho de petición, es decir, la circunstancia de

que la autoridad a qirien se dirige no la acuerde en ningún sentido,

no encuentre un medio efectivo de ser reparada en el juicio de

amparo porque la actitud violatoria de la autoridad responsable

es negativa, no implica la ejecución de un acto sino la abstención

de acordar la petición formulada.

La suspensión en el juicio de amparo es improcedente contra

actos negativos, porque scílo se suspende aquello que puede ser

suspendido, y desde un punto de vista estrictamente 16gico no

puede ser suspendido sino un acto y no una ahstención. De aquí

que hasta que se dicte sentencia en el fondo del amparo y en virtud

de ella se declare que la autoridad responsable -al no acordar la

prticicín relativa- incurrió en violación de garantías; hasta enton-

ces propiamente existirá una obtigación a cargo de la autoridad

(obligación derivada del fallo) de acordar la petición, y hasta

entonces podrá hacerse presión sobre ella ya con fundamento en

la sentencia dictada por el juez de Distrito, para que respete el

derecho ejercitado ante ella. Pero como la sentencia que se dicte

en el fondo del amparo puede recaer después de mucho tiempo

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-si la sentencia del juez de Distrito causa ejecutoria, vendrá a

los dos o tres meses, y si es recurrida, la sentencia de la Corte

vendrá después de varios afios- la garantía es ilusoria, sobre todo

si nos colocamos desde el punto de vista de que el derecho de

petición es puramente formal: implica la obligación a cargo de la

autoridad de acordar la petición, pero no implica determinado

sentido de la resolución relativa.

Al cabo de mucho tiernpu podrá la autoridad acordar la peti-

ción en forma negativa, y si al hacerlo incurre en una nueva violación

de garantías porque la resolución que dicte sea contraria a la ley,

se necesitará la interposiciónde un nuevo amparo contra la resolu-

ci6n dictada. De manera que la garantía que el derecho de petición

encuentra en cl juicio de amparo es nugatoria. En cambio en el

p~ocedimiento americano, en virtud del writ of mandamus, la auto-

ridad judicial, en un término muy breve, ordena al funcionario

designado como autoridad responsable dé el debido cumplimiento a

la obligación que la ley le impone.

Decíamos que en algunas ocasiones es solicitada la expedición

del w i t of mandamus respecto de un particular, y en efecto, como

observa Matiricio Minchen en su tesis en la que hace una compa-

racibn entre las Constituciones americana y mexicana, en algunos

casos se han expedido writs of rnanhmus para el efecto de cons-

treñir a consejeros o comisarios de sociedades para que cumplan

con sus obligaciones: convoquen asambleas, rindan informes

etcétera.

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Writ of prohibition

Es semejante ai writ of rnandamus en cuanto implica la misma

posibilidad de que la autoridad judicial federal obligue a una auto-

ridad al cumplimiento de una obligaci6n. 5610 que en el caso del

w ~ i t of prohibition, en lugar de ser un mandamiento posirivo el que

expide la autoridad judicial, es una prohibición. Entonces se solicita

de la autoridad judicial federal que prohiba a la responsable la

ejecucihn de determinado acto o que suspenda la secuela de detcr-

minado procedimiento. Asf, observa Minchen que el procedimiento

es aplicado en el mayor número de casos para evitar que una autori-

dad judicial incompetente continúe conociendo de una

controversia a cuyo conocimiento se ha abocado.

Writ of injunction

Es calificado como el procedimiento más amplio a que puede acudirse

para obtener que las autoridades judiciales velen por la supremacía

coni;titucional. El w i t of injunction es un procedimiento que cncuen-

tra su fuente en la jurisprudencia de equidad y que reconoce como

antecedente los interdictos. Se distinguen dos clases de injunction:

prohibitiva y de mandato. La injunction de mandato implica la orden

de una autoridad para la realización de un acto. La injunction prohibi-

tiva implica la prohibición de la realización de un acto.

La instituciún tiene similaridad con los interdictos. Si exami-

namos, por ejemplo, los efectos de los interdictos de obra nueva,

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de una obra peligrosa, encontraremos cómo el efecto de los inter-

dictos es evitar la continuación de una obra que se está realizando

coti perjuicio de un particular u obtener la demolición de la obra

que amenaza ruina. Es claro que se trata de relaciones de particular

a particular; pero un procedimiento semejante es aplicado al caso

de relaciones entre particulares y autoridades.

El radio de acción del wrir of injunction es muy amplio, porque

puede interponerse invocando violación de derechos consagrados

por la Constitución Federal o por las Constituciones locales, por

la Common Law, por la jurisprudencia y por la equidad. A tal punto

es amplia la procedencia del recurso, que el mismo Minchen cita

casos en los que el Procurador General de la República ha acudido

a la solicitud del writ oJ injunction para evitar, por ejemplo, que

tenga lugar una huelga de trabajadores de un servicio público.

Se solicita la expedición de una orden para los jefes de los sindicatos

obreros, por ejemplo, de trabajadores del servicio de correos o

ferrocarriles a fin de que no vayan a la huelga. Precisamente desde

este punto de vista uno de los argumentos que se han invocado por

los tratadistas europeos para atacar el llamado gobierno de los jueces,

o se.2 el régimen en que las autoridades judiciales federales pueden

hacer imperar la Constitución sobre las leyes ordinarias, consiste

en afirmar que la práctica de este sistema es un obstáculo para el

progreso, porque la autoridad suprema radica en los jueces y éstos

son por lo general individuos conservadores; que en Estados Uni-

dos el sistema presenta el inconveniente práctico de ser un estorbo

para el desenvolvimiento obrero, desde el momento en que se han

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reconocido a los jueces facultades tan amplias como éstas de

ordenar que los trabajadores de determinado sindicato no vayan

a la huelga, restringitndoles el uso de iin derecho que ha sido

reivindicado por la clase obrera.

Writ of habeas cotpus

Finalmente, el writ of habeas corpus nos es conocido ya por la alusihn

que hicimos de él cuando estudiamos el desenvolvimiento de las

libertades individuales inglesas. El wTit of habeas corpus es un pro-

cedimiento encaminado a proteger la libertad individual contra

posiciones o detenciones arbitrarias.

Don Ignacio Vallarta emprendió una comparación entre el juicio

de amparo mexicano y el writ of habeas corpus angloamericano

con el fin de demostrar que el juicio de amparo mexicano era una

institución muy superior al habeas corpus. Mientras el writ ofhabeas

corpus -decía Vallarta- es un procedimiento tan sólo encaminado

a proteger al individuo en su libertad contra prisiones arbitrarias,

el juicio constitucional mexicano tiene una triple finalidad: en

primer lugar, protege al individuo en el ejercicio de todos los dere-

chos fundamentales que en su favor consigna la Constitución; en

segundo término, es un medio de conservación del equilibrio entre

los poderes federal y locales, inherente al regimen federal; es, final-

mente, un medio para evitar que las autoridades locales o federales

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se extraiimiten en sus funciones constitucionales con perjuicio de

un particular. Desde este punto de vista el amparo es, por tanto,

superior al habeas corpus.

Y si desde un punto de vista practico el habeas corpus tiene

efectos más restringidos que el juicio de amparo, aun desde un

punto de vista meramente rebrico el habeas corpus desconoce la con-

clusión lógica del principio en que se inspira. Porque -afirmaba

Vallarta- si existen derechos de tanto o mayor valor que el dere-

cho a la libertad individual, tales como el derecho a la vida, a la

libertad de trabajo, a la libertad religiosa, etcétera, cuyo valor con

relación a otros derechos dependerá de cada individuo; si existen

derechos con valor supremo, decía Vallarta, no es lógico establecer

una institución protectora tan sólo de la libertad individual y no

hacer extensivos los beneficios de la institución a otros derechos

del mismo o mayor valor.

Observaba además Vallarta que el writ of habeas corpus, a dife-

rencia del juicio de amparo, no sólo procede contra actos de autori-

dades sino contra particulares. Pero esto, según Vallarta, no

implica superioridad, sino por el contrario, inferioridad del proce-

dimiento angloamericano respecto de nuestro juicio constitucio-

nal. El habeas co~pus , decía, ha sido utilizado en ocasiones para

obtener, por ejemplo, que uno de los cónyuges divorciados entre-

gara al otro los hijos que aquel tenfa bajo su patria potestad; para

que el propietario de esclavos obtuviera la restitución de los

esclavos por parte de otro particular que los tenia en su poder, o

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para que los tutores obtuvieran el dominio físico de sus pupilos.

En todos estos casos se planteaban ante el juez problemas de difícil

solución, problemas de derecho civil que no encuentran solución

adecuada en un procedimiento tan rápido como el writ of habeas

corpus. En el sistema mexicano, la controversia entre particulares

puede decidirse ante la autoridad judicial común, no por la vía de

amparo, sino por procedimientos más amplios en los que existe

mayor posibilidad de prueba, de alegatos, en los que puede dictarse

una sentencia con mejor fundamento y mayor acopio de datos.

Crítica de Rabasa a las ideas de Valbrta

Rabasa consideró que toda la exposición de Vallarta relativa a la

comparación entre el habeas corpus y nuestro juicio constitucional

era errónea. Estimó, en principio, que el error fundamental de Vallarta

había consistido en establecer una comparación entre ambas insti-

tuciones, siendo que la comparación debía haberse establecido

entre el juicio constitucional íntegro de los Estados Unidos y el juicio

mexicano. La comparación hecha por Vallarta entre el habeas

corpus y el juicio de amparo no tiene más valor que el de la compa-

ración de un todo con una mínima parte de otro todo. El writ of

habeas corpus no es el juicio constitucional americano íntegro; el

writ of habeas corpus no resume íntegramente el procedimiento

al que puede acudirse en los Estados Unidos para obtener la obser-

vancia de la Constitución. Existen, al lado del habeas cotpus, una

multitud de procedimientos (todos a ios que hemos hecho relación)

en virrud de los cuales puede provocarse la intervencibn de la

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autoridad judicial federal para llenar su misión controladora de

la supremacía de la Constitución.

Vallarta, dice Rabasa, partía de tres afirmaciones, todas falsas:

la. La que consideraba que el origen del amparo se encontraba en el

habeas corpus; la Za. La que concluía que el amparo era superior

al habeas corpus, y 3a. La que, como inferencia de la anterior, con-

cluía que en la Constitución mexicana se encontraba un régimen

mucho más liberal de protección de los derechos fundamentales.

Estas proposiciones, dice Rabasa, son falsas.

Refutando estas ideas, afirma Rabasa que el amparo no se origina

en el habeas corpus. Si puede encontrarse una relación de causa a

efecto entre el juicio constitucional mexicano y alguna institución

de Norteamérica, dicha relación no existe entre el habeas corpus

y el juicio de amparo, sino entre el juicio constitucional americano

cn su integridad y el juicio constitucional nuestro. El habeas corpus,

observa Rabasa, no fue establecido por la Constitución Federal

de los Estados Unidos; el habeas corpus, heredado de las institu-

ciones de Inglaterra, era practicado en las colonias inglesas de

Norteamérica; continuó siendo aplicado en las colonias cuando

adquirieron el carácter de Estados independientes regidos por sus

leyes propias. En la Constitución Federal el único precepto que se

refirió al habeas corpus fue el que establecía que dicho beneficio

no podía ser suspendido sino en los casos de rebelión, invasión o

perturbación grave de la paz ~úbl ica (Art. 1, Sec IX, párrafo 2). De acuerdo, pues, con la Constitución, el ya existente

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102 Mortnno Azuela Rruera

debía seguirse practicando, reglamentado por las leyes de los Esta-

dos. La Constitución Federal, para fundar la posibilidad de que el

Poder Judicial Federal controlara la supremacía constitucional,

consagró un principio de contenido más amplio que el que contie-

nen los preceptos de las demás Constituciones relativo a funciones

del Poder Judicial: afirmó que el Poder Judicial conocería de todos

los casos de derecho y equidad derivados de la Constitución,

leyes federales y tratados (art. 111, Sec. 11, 1). De este modo, la Cons-

titución no consagró ni estableció el habeas co~pirs, sino que lo

conserv6 como instituci6n protectora de la libertad individ~ial;

pero además estableci6 iin principio general más amplio que el

consagrado en nuestra Cc~nstitución, que pudo servir de funda-

mento mediante el desenvolvimiento de que fue objeto por una

jurispriidencia ulterior al jiiicio cttnstitucional íntegro.

En c;~nihit>, cn nuestro medio el juicio de amparo fue estable-

cidti ptir la C<institucii>n de 57, y como no había existido antes un

prctcedimiento similar al habeas habeus, protector tan sólo de la

lihertad individual, no era de ninguna utilidad establecer dos

especies de juicios: un« protector de la libertad individual y otro

protector de los demhs derechos fundamentales. Lo que hizo el

Constituyente fue establecer una sola institución que protegiera

al individuo en el goce de todos sus derechos de valor fundamental.

Pero el sistema asf establecido no puede calificarse sin error de

más amplio que el establecido en Estados Unidos. Mientras que

en Estados Unidos, dado aquel principio general que contiene la

competencia del Poder Judicial Federal de facultar10 para conocer

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de todos los casos derivados de la Constitución, toda violación de

la Constitución, toda controversia en la que la Constitución tenga

aplicación, puede llevarse al conocimiento de las autoridades

judiciales federales. Entre nosotros, en el concepto de que los casos

generales de procedcncia del juicio de amparo son objeto de una

enumeración estricta, todo lo que no encaje dentro de esta enume-

ración no piiede ser llevado al conocimiento de las autoridades

judiciales federales por vía de amparo, y no puede decirse,

entonces, que toda violación a la Constitución puede resolverse

por una autoridad judicial federal.

El juicio de amparo mexicano tiene deficiencias desde este

punto de vista; esto es, deficiencias si se parte del prejuicio de conside-

rarlo como una institución que conduce siempre a dar cumplimiento

a la Constitución en forma perfecta. No todas las violaciones

constitucionales encuentran limitación en el juicio de amparo,

sino tan sólo aquellas: lo. que redundan en perjuicio de un particular;

20. que implican violación de garantías individuales o afectacihn

de la soberanfa federal por las locales, o de éstas por aquéllas. Por

lo mismo, dice Rabasa, no puede concluirse que la Constitución

mexicana otorgue garantías o tenga instituciones más liberales o

amplias que las correlativas de los Estados Unidos.

Julio 8

Exponíamos la opinión de Vallarta en lo relativo a la comparación

entre el juicio de amparo y el w i t of habeas corpus, y hacíamos

notar también que en opinión de Rabasa la tesis de Vallarta se

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fundaba en un error: considerar que la institución que en los Estados

Unidos correspondía a nuestro juicio de amparo era el habeas

corpus, siendo que según Rabasa, si de instituciones se trata, la com-

paración debe establecerse entre el juicio constitucional americano

íntegro, comprendiendo todos los diversos writs a cuya intcrposi-

ción puede acudirse para hacer efectiva la supremacía de la Consti-

tución sobre las leyes y actos de autoridad, y el juicio de amparo

mexicano. Además, exponíamos concretamente las razoncs que

conducían a Rabasa a afirmar que la comparación entre el kabeas

corpus y el amparo era equívoca.

Diferencias entre el juicio de amparo y el writ of habeas corpus

Como diferencias mas salientes entre ambos procedimientos, pueden

señalarse las siguientes: el amparo se promueve ante juzgados federa-

les; únicamente un juez federal ~ u e d e fallar en el fondo un amparo.

En cambio, en los Estados Unidos, el conocimiento de un writ de

habeas corpus compete a las autoridades locales juntamente con las

federales. Únicamente interviene una autoridad federal cuando

la interposición del writ afecta a un funcionario federal, tanto por-

que el funcionario federal sea quien lo esté solicitando, cuanto

porque él sea el designado como autoridad responsable contra la

cual debe dirigirse el urit. Insiste Rabasa en cómo el writ of habeas

corpus es normado por las leyes de los Estados, de tal suerte que

en unos Estados es mucho más amplia la procedencia del c ~ i t que en

otros. No es la legislaci6n federal la que lo reglamenta, la que lo

organiza, la que establece los casos de procedencia. La Constitución

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Federat lo único que establece es la garantía de que el beneficio

del habeas Corpus sólo será suspendido en los casos de rebelión,

invasi6n o perturbación grave de la paz pública; es decir, consigna

un principio relativo a suspensión de garantías, pero considerando

qiie la garantía es preexistente a la Constitución y que está nor-

mada por las leyes de los Estados.

El juicio de amparo es un procedimiento que presenta la

característica de unidad, a diferencia de los procedimientos america-

nos, que son múltiples; pero en la práctica, para el litigante lo

mismo da disponer de varios procedimientos que de uno solo que

llene funciones equivalentes a las de aquéllos. De manera que este

carácter de unidad del juicio de amparo queda reducido a una

iliera cuesti6n científica.

Semejanzas entre el juicio de amparo y el writ of habeas Corpus

De todas suertes, al maestro Azuela le parece que aunque la compa-

ración de Vallarra se funda en el error de hacer abstracción de

todos los demás writs del derecho norteamericano que conducen

a hacer efectiva la supremacía de la Constitución, la compara-

ción hecha por Vallarta tiene el valor relativo de poner de relieve

la parte en que ambas instituciones son comunes: en cuanto el

juicio de amparo puede ser interpuesto con el objeto de evitar o

reparar un agravio a la garantía de libertad individual, tiene

indudablemente semejanzas con el habeas corfms.

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Cuando estudiamos la situación del individuo en Inglaterra

hicimos notar cómo el efecto de la resolución que un Juez de

Distrito dicta en el incidente de suspensión cuando el qucjoso sc

encuentra privado de su libertad, consiste en que el detenido queda

a disposición del Juez de Distrito, es decir, que su condición jurídica

en cuanto a su libertad personal depende ya no dc las resoluciones

o de la voluntad de la autoridad que lo tiene detenido, sino del

Juez de Distrito, quien, si procede, puede conceder la libertad bajo

caución. De la misma suerte, en el caso del habeas corpus, el juez

que expide el writ puede decretar la libertad bajo fianza, facultad

de que goza el Juez de Distrito en México, cuando la libertad cau-

cional sea procedente. Tratándose de autoridades administrativas

que han practicado la aprehensión sin relación ninguna con auto-

ridades judiciales, cuando no han aprehendido con el objeto de

consignar al detenido a las autoridades judiciales, la libertad bajo

fianza debe proceder. Cuando la detención es motivada por un

mandato de autoridad judicial, sea que el detenido se encuentre

a disposición de una autoridad administrativa transitoriamente o a

disposici6n de la autoridad judicial, la procedencia de la libertad

bajo fianza tendrá que normarse por los Códigos de Procedimientos

Penales aplicables y, en principio, por el artículo 20 constitucional

Cuando el detenido se encuentre acusado por un delito que podría

ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión, enton-

ces la libertad bajo fianza debe ser denegada.

De todas maneras sí se notan semejanzas claras entre el proce-

dimiento en el juicio de amparo, cuando es interpuesto como medio

protector de la libertad individual, y el wrtt of habeas cmpur.

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En cuanto a los efectos de la sentencia que otorgue el amparo,

y los efectos de la resolución que finalmente declare procedente

el wrzt of habeas Corpus, ambas resoluciones fundadas en la consi-

deración de que la detención es arbitraria, son idénticos. El efecto

consiste en la libertad absoluta del detenido.

Hecha relación a estos procedimientos generales norteameri-

canos que simplemente hemos enumerado y respecto de los cuales

sólo hemos determinado su procedencia general, es útil hacer una

relación aunque sea muy breve al interdicto romano llamado

homine libero exhibrndo, que algunos han considerado como antece-

dente lejano del juicio de amparo, y a los procesos forales aragoneses.

Haremos después un estudio de la evolución del juicio de amparo

a través de nuestras Constituciones y, por último, el comentario

de los artículos 103 y 104 constitucionales y de su ley reglamentaria.