RESOLUCiÓN DELADIRECCION TECNICA REGISTRAL DE ...

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~ ., ~ ~CAINII., RESOLUCiÓN DE LA DIRECCION TECNICA REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS 08'1 - 2014-SUNARPIDTR Lima, O 2 Ole. 2014 1. DECISiÓN IMPUGNADA Recurso de apelación interpuesto por el CÉSAR AUGUSTO RUIZ FARRO, contra la resolución de la Unidad Registral W 259-2014- ZR.WII-UREG de fecha 16 de julio de 2014, que resuelve disponer el inicio del procedimiento administrativo de cierre parcial de las partidas registrales W 02274045 y N° 02252174 (menos antiguas) del registro de predios de Chiclayo, respecto de las partidas registrales W 11185805 y W 11185804 (más antiguas) del mismo registro. 11. ANTECEDENTES 2.1 Mediante escrito recibido con fecha 02 de mayo de 2014, el señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ FARRO acusa una duplicidad de partidas (por superposición gráfica) a consecuencia de la independización de la partida electrónica N° 11185805 que proviene de la partida matriz N° 02238559 del registro de predios de Chiclayo, la cual colinda con el predio de su propiedad registrado en. la partida electrónica 02274045 del mismo registro. 2.2 Mediante memorándum W 307-2014-ZRWII-UREG, el Jefe de la Unidad Registral, Abog. Dino Tinipuclla Cuya remite el expediente al coordinador de Catastro de la Zona Registral W 11 - Sede Chiclayo. 2.3 Mediante Informe Técnico N° 4136-2014-ZRN°II/OC-OR-CHICLAYO- R de fecha 26 de mayo de 2014, el coordinador de catastro registral de la Zona Registral N° 11 7Sede Chiclayo, Ing. Ernesto Lazo Robles, concluye lo siguiente: "De acuerdo al memorándum W307-2014-ZRWII-UREG, tomando en cuenta los títulos archivados de los predios materia de estudio y según la base gráfica digital, se determinó que el predio inscrito en la partida W 02274045 se superpone parcialmente sobre el predio inscrito en la partida W 11185805, en un área de 165,46m2 Cabe indicar que de acuerdo al análisis se determinó que el predio inscrito en la partida W 02274045 se superpone sobre el predio inscrito en la partida W 02252174 en un área de 687,4240 m2" Página 1 de 19 Gi

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~CAINII.,

RESOLUCiÓN DE LA DIRECCION TECNICA REGISTRAL DELA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS

PÚBLICOS N° 08'1 - 2014-SUNARPIDTR

Lima, O2 Ole. 2014

1. DECISiÓN IMPUGNADA

Recurso de apelación interpuesto por el CÉSAR AUGUSTO RUIZFARRO, contra la resolución de la Unidad Registral W 259-2014-ZR.WII-UREG de fecha 16 de julio de 2014, que resuelve disponer elinicio del procedimiento administrativo de cierre parcial de las partidasregistrales W 02274045 y N° 02252174 (menos antiguas) del registrode predios de Chiclayo, respecto de las partidas registrales W11185805 y W 11185804 (más antiguas) del mismo registro.

11. ANTECEDENTES

2.1 Mediante escrito recibido con fecha 02 de mayo de 2014, el señorCÉSAR AUGUSTO RUIZ FARRO acusa una duplicidad de partidas(por superposición gráfica) a consecuencia de la independización dela partida electrónica N° 11185805 que proviene de la partida matrizN° 02238559 del registro de predios de Chiclayo, la cual colinda conel predio de su propiedad registrado en. la partida electrónica02274045 del mismo registro.

2.2 Mediante memorándum W 307-2014-ZRWII-UREG, el Jefe de laUnidad Registral, Abog. Dino Tinipuclla Cuya remite el expediente alcoordinador de Catastro de la Zona Registral W 11 - Sede Chiclayo.

2.3 Mediante Informe Técnico N° 4136-2014-ZRN°II/OC-OR-CHICLAYO-R de fecha 26 de mayo de 2014, el coordinador de catastro registralde la Zona Registral N° 11 7Sede Chiclayo, Ing. Ernesto Lazo Robles,concluye lo siguiente:

"De acuerdo al memorándum W307-2014-ZRWII-UREG, tomando encuenta los títulos archivados de los predios materia de estudio ysegún la base gráfica digital, se determinó que el predio inscrito en lapartida W 02274045 se superpone parcialmente sobre el predioinscrito en la partida W 11185805, en un área de 165,46m2Cabe indicar que de acuerdo al análisis se determinó que el predioinscrito en la partida W 02274045 se superpone sobre el predioinscrito en la partida W 02252174 en un área de 687,4240 m2"

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2.4 Mediante memorándum N" 387-2014-ZRN"II-UREG de fecha 18 dejunio de 2014, el jefe de la uni~~d registral, Abog. Dino TinipucllaCuya solicita la aclaración del informe técnico indicado en el párrafoque antecede, debido a que en el segundo gráfico de lassuperpo.siciones se advierte las partidas registrales N" 02252174 Y N"~'""..'.u .lB11185804 (lel registro de predios de Chiclayo.

2.5 Mediante segundo Informe Técnico N° 4981-2014-ZRN°II/OC-OR-CHICLAYO-R de fecha 24 de junio de 2014, el coordinador decatastro registral de la Zona Registral N" 11, Ing. Ernesto Lazo Robles,aclara lo siguiente:

"De acuerdo al memorándum W 387-2014-ZRWII-UREG, tomando encuenta el Informe Técnico W 4136-2014-ZRWII/OC-OR-CHICLAYO-R y los títulos archivados de los predios materia de estudio y según labase gráfica digital, se determinó que el predio inscrito en la partidaN° 02274045 se superpone parcialmente sobre el predio inscrito en lapartida W 11185805, en un área de 165,46m2Cabe indicar que de acuerdo al análisis se determinó que el predioinscrito en la partida N° 02252174 se superpone sobre el predioinscrito en la partida W 11185804 en un área de 687,42 m2" (RIresaltado es nuestro). "-1--"

.6 Mediante resolución de la Unidad Registral N" 259-2014-ZRN"II-UREG de fecha 16 de julio de 2014, se resuelve disponer el inicio delprocedimiento administrativo de cierre parcial por existir superposiciónde áreas en las siguientes partidas:Entre la partida registral N" 02274045 (en lo que respecta al área de165.46 m2) con relación a la partida registral N° 11185805 del registrode predios de Chiclayo.Entre la partida registral N" 02252174 (en lo que respecta al área de687.42 m2) con relación a la partida registral N" 11185804 del registrode predios de Chiclayo.

2.7 Mediante escrito recibido con fecha 14 de agosto de 2014, el señorCésar Augusto Ruiz Farro formula recurso de apelación contra laresolución de la Unidad Registral N" 259-2014-ZRN"II- UREG, por lossiguientes fundamentos:- Que, se ha declarado indebidamente el cierre parcial de la partidaregistral N" 02274045 del registro de predios de Chiclayo, debido aque los informes técnicos son contradictorios y que los planos odocumentos probatorios de COFOPRI no acreditan de manerafehaciente una superposición de áreas o duplicidad de partidas.

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_ Que, se ha vulnerado el derecho de propiedad establecido en elarticulo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Estado._ Que, nunca ha existido superposición de terrenos hasta laelaboración de informes y planos mal elaborados que han dado vida ala partida W 11185805, la cual es fruto de una subdivisión eindependización de la partida matriz W 02238599 (22 de octubre de2013), la cual es menos antigua que la partida del recurrente.

2.8 Mediante informe N" 375-2014/ZRN°II-UREG recibido con fecha 21 deagosto de 2014, el Jefe de la Unidad Registral Abog. Dino TinipucllaCuya eleva a esta Dirección Técnica el expediente N" 040-2014 aefectos de resolver el recurso de apelación.

2.9. Mediante memorándum N" 961-2014-SUNARP/DTR de fecha 10 deoctubre 2014, este jefatura atendiendo al cuestionamiento delapelante respecto a los informes técnicos antes aludidos, solicitó uninforme aclaratorio a la sub directora de catastro de la DirecciónTécnico Registral.

2.10 Mediante informe W 133-2014-SUNARP/DTR/SCT de fecha 6 denoviembre de 2014, se adjunta el informe técnico N° 12-2014-SUNARP-DTR/SCT/KVP en donde la Ing. Katherinne Vilela Palominoconcluye lo siguiente:

a) (... ) Se ha corroborado la superposición gráfica entre el predio inscritoen la P.E. 1185805 con el predio inscrito en la P.E. 02274045, ylasuperposición gráfica entre el predio inscrito en P.E. 1185804 con elpredio inscrito en la P.E. 02252174.

b) No ha sido posible precisar si la superposición advertida preexista a lainscripción del titulo N" 82810-2013 debido que no cuenta conreferencia gráficas (planos) en el titulo archivado N° 3984-14/10/1983,que no permite definir el ámbito de ocupación del predio matrizinscrito en la P.E. 02238559 (cerrada).

2.11 Mediante informe W 506-2014/ZR.N°II-UREG de fecha 03 denoviembre de 2014, el jefe de la unidad registral Abog. DinoTinipuclla, remite un escrito del apelante en el que adjunta uncertificado de información catastral emitido por COFOPRI.

111. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El citado recurso de apelación se ha presentado dentro del plazo y deacuerdo a los requisitos señalados en los Articulos 207, 209 y 211 dela Ley N" 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

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IV. CUESTIONES A DILUCIDAR

4.1. Determinar si en la resolución de la Unidad Registral N° 259-2014-ZR.N°II-UREG, se ha efectuado una adecuada motivación yvaloración de los documentos actuados conforme al procedimiento decierre de partidas por duplicidad.

4.2. Determinar si corresponde estimar o no la apelación interpuestacontra la resolución de la Unidad Registral W 259-2014-ZR.WII-UREG de fecha 16.07.2014.

V. ANALlSIS

5.1. Determinar si en la resolución de la Unidad Registral N° 259-2014-ZR.N"II-UREG, se ha efectuado una adecuada motivación yvaloración de los documentos actuados conforme alprocedimiento de cierre de partidas por duplicidad.-

Que, en el marco del principio constitucional del debido procedimientoadministrativo corresponde a la administración exponer lasmotivaciones y fundamentos por la que debe resolver un recursoadministrativo conforme a sus atribuciones y competenciaspreviamente señaladas en la ley, tanto sobre la valorización de losdocumentos actuados, asi como de la interpretación normativa quecorresponde aplicar.

Que, bajo ese esquema valorativo, el administrado encuentre lascondiciones para defender adecuadamente sus derechos ante laadministración, frente a cualquier acto que pueda afectarlo en sulegitimo interés.

En ese contexto, esta instancia administrativa procederá a exponerlos fundamentos del análisis efectuado en el presente caso:

5.1.1. Sobre las atribuciones y competencias de la DirecciónTécnica Registral para intervenir en los procedimientos de cierrede partidas registrales por duplicidad:

Conforme a lo establecido en el articulo 61° de la Ley W 274441, Leydel Procedimiento Administrativo General, la fuente de la competencia

1 Artículo 61.- Fuente de competencia administrativa61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por lasnormas administrativas que de aquéllas se derivan.61.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente

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administrativa es la Constitución y la Ley, por lo tanto, las atribucionesde los órganos administrativos sólo pueden establecerse medianteLey y por sus reglamentos que deriven de aquella.

El articulo 75°, inciso 1) de la Ley 274442, establece que lasautoridades administrativas tienen el deber de actuar dentro delámbito de su competencia y conforme a los fines para los que fueronconferidas sus atribuciones, de manera que no pueden actuar másallá de las facultades que se les ha otorgado.

El articulo 2009° del Código Civil3 establece que los registros públicosse sujetan a lo dispuesto en dicho código, a sus leyes y reglamentosespeciales, consagrándose de este modo, la autonomia del registro ydel procedimiento registral con relación a los entes administrativos.

Asimismo, el inciso g) del artículo 44° del Reglamento de Reglamentode Organización y Funciones - ROF de la Superintendencia Nacionalde los Registros Públicos, aprobado mediante Decreto Supremo W012-2013-JUS, señala que:

"Son funciones de la Dirección Técnica Registral:(. ..) c) Resolver en segunda y última instancia las apelacionesprovenientes de los trámites de cierre por duplicidad de partidas yotros de carácter administrativo registral resueltos en primerainstancia por los Órganos Desconcentrados".

Concordante con lo expuesto, la facultad para cerrar partidasregistrales en este procedimiento administrativo, constituye unaatribución y competencia excepcional de las Unidades Registrales decada órgano desconcentrado de la SUNARP y como segundainstancia administrativa, a la Dirección Técnica Registral conforme alo establecido en el ROF de la SUNARP, cuyo procedimiento se haregulado en el TUO° del Reglamento General de los RegistrosPúblicos, donde su ejercicio sólo puede llevarse a cabo bajo lascondiciones o supuestos que dicho reglamento establece, sin que

cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren

comprendidas dentro de su competencia.2 Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientosSon deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:1.- Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus

atribuciones.

3 Código Civil..Artículo 2009.- Régimen Legal de los RegistrosLos registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales.Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demás

regulados por leyes especiales.

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pueda ir más allá de las atribuciones concedidas en la normatividadvigente.

5.1.2. Sobre la naturaleza del procedimiento de cierre departidas.-

Que, el T.U.O del Reglamento General de los Registros Públicos,aprobado por Resolución de Superintendente Nacional de losPúblicos N° 126-2012-SUNARP/SN, en sus artículos 564 y siguientes,aplicado al caso especifico del registro de predios, ha regulado comosupuestos de duplicidad de partidas registrales, en los casos dondesobre un mismo predio se abre dos o más partidas registrales.

También se ha considerado como duplicidad de partidas la existenciade superposición total o parcial de áreas inscritas en partidasregistrales correspondientes a distintos predios (el subrayado esnuestro).

Que, el artículo 60 del T.U.O del Reglamento General de los RegistrosPúblicos, preceptúa, que, "cuando las partidas registrales duplicadascontengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la GerenciaRegistral correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre departidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, medianteanotaciones en ambas partidas. La resolución que emita dichaGerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas asi como aaquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por eleventual cierre, en el domicilio que para éstos aparece señalado en eltítulo inscrito con fecha más reciente. (. ..)

Transcurridos 60 dias desde la última publicación del extracto de laResolución a que se refiere el segundo párrafo del presente articulo,la gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua,salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyocaso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre departidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en laspartidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derechode los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccionalcorrespondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez ocualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente".

4 Artículo 56.- Duplicidad de Partidas .. DefiniciónExiste duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registrar para el mismo bien mueble oinmueble, la misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partidaregistral conforme al tercer párrafo del Artículo IV del Título Preliminar de este Reglamento.Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritasen partidas registra les correspondientes a distintos predios.

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Lo enunciado en los párrafos precedentes guardan concordancia conel Principio de Especialidad o de Folio Real que sustenta la mecánicaen la que se extienden las inscripciones en el registro de predios, ypor el cual el estado juridico-dominial de la unidad inmobiliaria, predioo finca, se concentra en un solo instrumento denominado partidaregistral, en el que deben constar todos los derechos realesconstituidos sobre él y las alteraciones fisicas que dicho predio sufraen el decurso del tiempo.

Es decir, el principio de especialidad en el registro de predios, adoptaa la finca como el elemento central de publicidad y base del registro,por ello una correcta publicidad no solo debe señalar al titular delpredio, sino debe brindar claridad en su identificación y delimitación, através del área o cabida, linderos, medidas perimétricas y punto dereferencia.

En ese contexto, la identificación del predio solo será posiblemediante su representación gráfica validada por la autoridadcompetente generadora de catastro, que permita determinar susalcances físicos, a fin de que dicha información pueda ser incorporadaa la base gráfica catastral que administra el registro.

No obstante con lo señalado, ocurren situaciones excepcionales en elprocedimiento registral vinculado a la extensión de asientosregistrales que no se enmarcan dentro de los cánones del principio deespecialidad o folio real, sea por casos vinculadas a deficiencias en lainformación gráfica o error de la instancia calificadora, que ocasionanpatologías como la doble inmatriculación, la ocurrencia desuperposiciones gráficas totales o parciales de predios colindantes,entre otros supuestos advertidos en el artículo 56° del TUO delReglamento General de los Registros Públicos indicado líneas arriba.

Estos problemas ocurridos exclusivamente por defecto de técnicaregistral han sido considerados como duplicidad de partidas yencuentran tratamiento en el TUO del Reglamento General de losRegistros Públicos, donde a través del procedimiento administrativode cierre partidas por duplicidad con inscripciones incompatibles, sebusca cerrar la partida registral menos antigua.

Así, en los casos de advertirse una aparente duplicidad, correspondea la Unidad Registral y a la Dirección Técnica Registral, como órganosde primera y segunda instancia administrativa respectivamente,efectuar las diligencias y constataciones pertinentes para verificar lascondiciones y supuestos establecidos en el citado reglamento, y de

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esta manera, disponga el inicio del procedimiento de cierre departidas.

Cabe precisar que, el procedimiento de cierre de partidas registralespor duplicidad, se inicia de oficio y no tiene por fin emitir unpronunciamiento sobre el fondo respecto a los derechos inscritos; sinoque la decisión de disponer el cierre de la partida menos antiguabusca corregir la deficiencia en la aplicación de la técnica registralempleada en virtud del principio registral de especialidad.

Por tanto, dicha decisión administrativa de ninguna manera pretendedesconocer o reconocer derechos de los titulares registralesafectados, o cuestionar la propiedad de un titular registral, ya que ladeclaración de mejor derecho de propiedad o la nulidad de unainscripción registral corresponde a la competencia exclusiva del PoderJudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 20135 delCódigo Civil.

Finalmente, cabe destacar que para el inicio del procedimiento decierre de partidas registrales, la existencia de una duplicidad debedeterminarse a nivel registral. esto es, de la información que obra enel archivo registral; y por ello. el TUO del Reglamento General de losRegistros Públicos refiere a las partidas como aspecto fundamental eimplica tomar en consideración la documentación calificada e inscrita.

5.1.3 Sobre la determinación y .análisis de los elementostécnicos que permitan declarar el inicio del procedimiento dederre de partidas por duplicidad.-

/Oe acuerdo con los antecedentes señalados en la presenteresolución, el apelante acusa la existencia de duplicidad entre lapartida registral W 02274045 Y la partida registral W 11185805 delregistro de predios de Chiclayo. Esta última partida se origina envirtud del acto de independización de la partida matriz W 02238559del registro de predios de Chiclayo.

Ante la solicitud, la Oficina de Catastro de la Zona Registral N° 11 -Sede Chiclayo, mediante dos informes, el segundo de carácteraclaratorio, concluye que existe duplicidad de partidas porsuperposición gráfica parcial de acuerdo al siguiente orden:

5 Código CivilArticulo 2013.- Principio de legitimaciónEl contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos. mientras no se rectifique o se declarejudicialmente su invalidez.

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La partida registral W 02274045 se superpone parcialmente sobre elpredio inscrito en la partida W 11185805, en un área de 165,46m2.La partida registral W 02252174 se superpone parcialmente sobre elpredio inscrito en la partida W 11185804 en un área de 687,42 m2.

Consecuentemente la Unidad Registral mediante la resoluciónapelada, dispone dar inicio al procedimiento de cierre por duplicidadde las partidas registra les N° 02274045 Y N" 02252174 porconsiderarlas como las menos antiguas.

En ese contexto, el recurrente formula recurso de apelación bajo lossiguientes fundamentos:

(i) Que, se ha declarado indebidamente el cierre parcial de la partidaregistral W 02274045 del registro de predios de Chiclayo, debido aque los informes técnicos son contradictorios y que los planos odocumentos probatorios de COFOPRI no acreditan de manerafehaciente una superposición de áreas o duplicidad de partidas.

Respecto al acuse de los informes técnicos diferentes mencionadospor el recurrente, se advierte lo siguiente:

El informe Técnico N° 7465-2013-ZRN"1I/0C-OR-CHICLAYO-U defecha 28 de octubre de 2013, se emite como consecuencia de lacalificación del titulo N° 82810-2013 sobre el acto de independizaciónde la partida matriz N" 02238559 del registro de predios de Chiclayo.

En dicho informe se indica gue el predio materia de subdivisión seencuentra ubicado totalmente sobre el predio inscrito en la P.E.02238559 (partida matriz). Asimismo concluye que la informacióntécnica aportada se encuentra conforme técnicamente y se dejaconstancia que el predio materia de trámite (área a independizar) sesuperpone parcialmente con el predio inscrito en la partida electrónica02252174 del registro de predios de Chiclayo.

Es decir, mediante el informe técnico N" 7465-2013-ZRN°II/OC-OR-CHICLAYO-U se advierte una primera duplicidad de partidas porsuperposición gráfica, entre el predio inscrito en la partida electrónicaN° 02252174 Y lo que vendria a ser la partida electrónica N"11185804 del registro de predios de Chiclayo.

Si bien en el marco de este procedimiento administrativo no escompetencia de la Dirección Técnica Registral evaluar la funcióncalificadora del registrador al extender los asientos de subdivisión

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sobre el predio matriz (P.E. 02238559) de conformidad con el principiode la autonomia de la función calificadora previsto en la Ley W 26366y sus modificatorias, y el principio de legitimación registral cuyocontrol de las inscripciones corresponde exclusivamente a laautoridad judicial; es importante señalar que la actuación delregistrador en la extensión de los referidos asientos tiene comocorrelato la aplicación de un precedente de observancia obligatoriapublicado en el Diario Oficial El Peruano, el 1 de octubre de 2004, queseñala

"Aplicación del articulo 62 del Reglamento General de losRegistros PúblicosAdvertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no sehayan extendido las anotaciones que la publiciten, el registradordeberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio deproceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 57del Reglamento General de los Registros Públicos.En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándoseen la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto elcierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento Generalde los Registros Públicos".

Cabe resaltar, que si bien el registrador procedió con la inscripción dela subdivisión, es verdad que también debió comunicar a la UnidadRegistral acerca de la superposición advertida, conforme al primerpárrafo del articulo 57 del Reglamento General de los RegistrosPúblicos.

Posteriormente, con la solicitud de cierre de partida por duplicidadformulada por el apelante se emiten los informes técnicos W 4136-2014 ZRWII/OC-OR-CHICLAYO-R y W 4981-2014-ZRWII/OC-OR-CHICLAYO-R, en cuyas conclusiones además de advertir laduplicidad entre la P.E. W 02252174 con la P.E. W 11185804 (yaindicada en el informe anterior), señala un segundo supuesto deduplicidad por superposición, entre las P.E. W 02274045 con la P.E.W 11185805 del registro de predios de Chiclayo.

En efecto, esta dualidad de criterios entre los informes efectuados porla unidad de catastro de la Zona Registral W 11 - Sede Chiclayopodría llevar a decir que son contradictorios, es decir ¿Por qué no sedetectaron en un solo momento?

La respuesta a este planteamiento obedece que la informacióngráfico-catastral que administra el registro se encuentra en constanteactualización conforme se genera el ingreso de los titulos con

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alteraciones físicas en los predios registrados o debido a laactualización de información gráfica que obra en los archivosregistra les de aquellos predios inscritos antes de la implementaciónde la base gráfica en el registro.

Por lo tanto este hecho no puede enervar el inicio del procedimientode cierre de partida por duplicidad, ya que existe un defecto tabular ycorresponde corregirse a través del cierre de la partida, inclusive deoficio.

Sin perjuicio de ello, si el administrado considera que existeintencionalidad en algún informe técnico respecto a la posibilidad depoder advertir la superposición y no se hizo, puede formular lasrespectiva denuncia administrativa de acuerdo a la Ley W 27444 -Ley del procedimiento administrativo general.

Ahora bien, el apelante adjunta información probatoria documentos(planos) emitidos por COFOPRI en el que indica que no se acreditade manera fehaciente una superposición parcial de áreas entre laspartidas N" 11185805 Y N° 02274045 del registro de predios deChiclayo.

Asimismo, adjunta certificado de información catastral emitido porCOFOPRI, a través de un escrito dirigido al jefe de la unidad registralAbog. Dino Tinipuclla, quien lo remite a este despacho.

Sobre el aporte de información extra registral al procedimiento decierre de partidas por duplicidad corresponde señalar:

El análisis del procedimiento de cierre de partida por duplicidad querealiza la Unidad Registral o la Dirección Técnica Registral, enprimera y segunda instancia respectivamente, debe efectuarse en elámbito de la información obrante en las partidas y titulas archivadosque dieron mérito a las inscripciones registrales (realidad registral)."Defecto del registro, solución en el Registro".

Merituar información extra-registral para disponer o no el cierre de unapartida por duplicidad, como los planos de COFOPRI aportados porel apelante, implicaria que a través de este procedimientoeminentemente formal, se esté incorporando titulas al registro sin queestos hayan cumplido las formalidades previstas en la ley, como son,la rogación, titulación auténtica, calificación registral, entre otroselementos, que posibilitan la inscripción registral.

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Adicionalmente, tanto en el procedimiento registral ordinario o en elprocedimiento administrativo como el de duplicidad de partidas, noresultan aplicables principios vinculados a la libertad probatoria o librevalorización de la prueba, tales como pericias, inspecciones,declaraciones de parte, etc, sino únicamente correspondecircunscribirse a la información que obra en las partidas y archivosregistra les.

Sin perjuicio de lo expuesto, si el apelante considera que lainformación registral de un predio sobre los linderos y medidasperimétricas es inexacta, y para ello cuenta con información gráfica deuna entidad generadora de catastro como es COFOPRI, puedesolicitar la rectificación de áreas de acuerdo a los procedimientosprevistos en la normatividad vigente.

(ii) Que, se ha vulnerado el derecho de propiedad establecido en elarticulo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Estado.

Dicho nuevamente, el procedimiento de cierre de partidas porduplicidad busca corregir situaciones ocurridas únicamente pordefectos de técnica registral, es decir, a través del cierre de unapartida se evita la inscripción de actos ulteriores sobre la base de unainscripción que adolece de un defecto o patologia registral, como lainobservancia del principio de especialidad.El cierre de una partida no significa la cancelación de ella y por lotanto no tiene ninguna incidencia en los derechos que esa partidapublicita, como es el de propiedad.

Por tanto, dicha decisión administrativa de ninguna manera pretendedesconocer o reconocer derechos de los titulares registralesafectados, pues las discusiones sobre mejor derecho de propiedad ola nulidad de una inscripción registral es competencia exclusivaautoridad judicial.

Será la instancia judicial quien meritúe la situación de los títulosaportados por los recurrentes en su demanda independientemente dela antigüedad de sus partidas y en aplicación de la normatividadvigente proceda a resolver las controversias sobre derechos depropiedad.

(iii) Que, nunca ha existido superposición de terrenos hasta laelaboración de informes y planos mal elaborados que han dado vida ala partida N" 11185805, la cual es fruto de una subdivisión eindependización de la partida matriz N" 02238599 (22 de octubre de2013), la cual es menos antigua que la partida del recurrente.

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Para determinar un supuesto de duplicidad en el registro de Prediospor superposición de áreas, resulta fundamental contar con la opinióntécnica de la oficina de catastro, quien se encargará de revisar laspartidas y titulos archivados de los predios involucrados, a efectos deque pueda identificar o no la superposición gráfica, procediendo aemitir el informe correspondiente que será vinculante para el órganoque le corresponda resolver.

La obligatoriedad de contar con la opinión técnica de la oficina decatastro, se encuentra regulada en el articulo 110 del Reglamento deInscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolución delSuperintendente Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP/SN, que establece: "El área de Catastro verificará los datostécnicos del plano presentado, de conformidad con la normativavigente sobre la materia, emitiendo un informe referido a aspectosestrictamente técnicos donde se determine la existencia o no desuperposición de partidas, así como otros aspectos relevantes, si loshubiere. Dicho Informe se realizará sobre la base de la informacióngráfica con la que cuente el área de catastro, actualizada a la fechade emisión del informe técnico, bajo responsabilidad".

Si bien, la citada norma regula que el informe técnico tiene caráctervinculante para el registrador público en la calificación registral, estono significa que en los procedimientos administrativos de duplicidadde partidas los informes proporcionados por las áreas de catastrodejen de tener relevancia, pues justamente en estos procedimientos loque se busca es contar con la información técnica del áreaespecializada que determine con certeza la existencia de duplicidad yde esta manera causar convicción al momento de resolver.

En el presente caso, los informes de catastro señalados en losantecedentes de la presente resolución, concluyen la existencia deduplicidad de partidas por superposición gráfica de acuerdo alsiguiente detalle:

Entre la partida registral W 02274045 (en lo que respecta al área de165.46 m2) con relación a la partida registral W 11185805 del registrode predios de Chiclayo.Entre la partida registral W 02252174 (en lo que respecta al área de687.42 m2) con relación a la partida registral W 11185804 del registrode predios de Chiclayo.

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De otro lado el Informe Técnico que se emite como consecuencia dela calificación del titulo N° 82810-2013 señala que el predio materia desubdivisión se encuentra ubicado totalmente sobre el predio inscritoen la P.E. 02238559 (partida matriz).

Sin perjuicio de lo señalado en los informes técnicos, esta DirecciónTécnica atendiendo a los cuestionamientos planteados por elapelante, mediante memorándum N" 961-2014-SUNARP/DTR defecha 10 de octubre de 2014 formula las siguientes consultas a lasubdirección de catastro de la sede Central - SUNARP:

¿Si las subdivisiones realizadas se encontraban fuera de la ubicacióndel predio matriz (P.E. N" 02238559 del registro de predios deChiclayo)?¿Si las inmatriculaciones de los predios inscritos en las partida N"02252174 Y N" 02274045 prexistian a la inscripción del título N"82810-2013 (acto de subdivisión sobre la partida matriz P.E. N"02238559)?

Mediante Informe N° 133-2014-SUNARP/DTR/SCT la subdirectora decatastro de la Dirección Técnica Registral, adjunta el informe técnicoN" 012-2014-SUNARP-DTR/SCT/KVP, en cuyo análisis señala:

* Respecto a la partida electrónica N" 02238559 del registro depredios de Chiclayo (partida matriz) en el asiento 8002 se inscribe laindependización de dos predios y cierre de partida electrónica por noexistir área remanente, según titulo archivado N" 82810 del22/07/2013, el cual contiene un plano que permite definir el ámbitogeográfico de ocupación del predio inscrito.

Cabe señalar que dicho análisis lo realizó sobre la base de lainscripción del acto de rectificación de áreas, linderos y medidasperimétricas sobre el predio matriz (P.E. N" 02238559 - Asiento8002) en mérito al título archivado N° 51695-2013 del 04/07/2013, yno antes de dicho acto, porque no se cuenta con referencias gráficas.

En ese sentido. concluye respecto a este primer punto, que secorrobora la superposición gráfica entre el predio inscrito en la P.E. N"11185805 con el predio inscrito en la P.E. N" 02274045 Y lasuperposición gráfica entre el predio inscrito en la P.E. N" 11185804con el predio inscrito en la P.E. N" 02252174.

* Sobre la segunda consulta, manifiestan que no ha sido posibledeterminar si la superposición advertida preexistia a la inscripción del

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título W 82810-2013, debido a que no se cuenta con referencíasgráficas (planos) en el título archivado N° 3984 del 14/10/1983 quenos permita defínir el ámbito de ocupacíón del predio matriz inscrito enla P.E. N° 02238559 (cerrada).

Cabe precisar que recién con el acto de rectificación de áreas,linderos y medidas perimétricas sobre el predio matriz inscrito en laP.E. W 02238559 - Asiento B002, se incorpora informacíón gráfica enla base registral; y es recíén sobre dicha inscripcíón, que se efectúalas comparaciones catastrales.

Por lo expuesto y según el actuado de los informes catastrales, no seadvierte que las inscripcíones de subdivisión generadas por el títuloW 82810 del 22/07/2013, hayan sído efectuadas fuera del ámbito dela partida matriz inscrita en la P.E. 02238559 del registro de prediosde Chiclayo.

Ahora bien, advertida la duplicidad de partidas por superposicíóngráfica, corresponde determinar de la antigüedad para efectos deproceder con el inicio del cierre:

El penúltimo párrafo del artículo 60 del TUO del Reglamento Generalde los Registros Públicos señala:

Transcurridos 60 dias desde la última publicación del extracto de laResolución a que se refiere el segundo párrafo del presente articulo,la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua,salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyocaso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre departidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en laspartidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derechode los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccionalcorrespondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez ocualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente.(El resaltado es nuestro).

Para poder determinar la antigüedad de una partida registral, la lógicajurídico-registral exige realizar un análisis de la conexión del prediomatriz con los predios resultantes como consecuencia de la aperturade nuevas partidas, las que si bien tendrán vida independiente,guardarán cierta vinculación con la matriz en razón a las cargas otítulos de procedencia.

En el presente caso, las partidas involucradas son:

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* Correspondiente al primer supuesto de duplicidad advertido en losinformes de la oficina de catastro:

- Partida N° 11185805 del registro de predios de Chiclayo.Partida generada mediante el acto de independización contenido en eltitulo W 82810 - 2013, cuyos actuales titulares registrales son:Rodolfo Alexander Sampen Gonzáles y Félix Hernán SampenGonzáles.La independización proviene de la partida registral (matriz) N°02238559 del registro de predios de Chiclayo, inmatriculada mediantetitulo de adjudicación N° 3984 el 14/10/1983.

- Partida N° 02274045 del registro de predios de Chiclayo.Partida generada mediante el acto de inmatriculación en mérito a lainscripción de la posesión regulada por el D.L. 667, mediante el tituloW 3216 del 27/12/2001.El actual titular registral es César Augusto Ruiz Farro.

* Correspondiente al segundo supuesto de duplicidad advertido en losinformes de la oficina de catastro:

- Partida W 11185804 del registro de predios de Chiclayo.Partida generada mediante el acto de independización contenido en eltitulo W 82810 - 2013, cuyos actuales titulares registrales son:Filomeno Chappa Tuesta, Alcidia Arévalo Flores y Justino BarturenTapia.La independización proviene de la partida registral (matriz) N"02238559 del registro de predios de Chiclayo, inmatriculada mediantetitulo de adjudicación W 3984 el 14/10/1983.

- Partida W 02252174 del registro de predios de ChiclayoPartida generada mediante el acto de inmatriculación en mérito a lainscripción de la posesión regulada por el D.L. 667, mediante el tituloW 82/4096 del 09/03/1999.El actual titular registral es Pedro Chachapoyas Uchofen.

Del análisis efectuado en el primero supuesto de duplicidad, la partidaregistral más antigua es la W 11185805 del registro de predios deChiclayo en razón a que su procedencia tabular se encuentra en lapartida matriz W 02238559 del mismo registro, inmatriculadamediante titulo W 3984 de 14/10/1983.

En consecuencia, se considera que la partida registral N" 11185805del registro de predios de Chiclayo es MÁS ANTIGUA, frente a lapartida registral 02274045 del registro de predios de Chiclayo, quien

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tendrá la condición MENOS ANTIGUA, para los efectos de esteprocedimiento.

Del análisis efectuado para el segundo supuesto de duplicidad lapartida registral más antigua es la N" 11185804 del registro de prediosde Chiclayo, en razón a que su procedencia tabular se encuentra enla partida matriz N" 02238559 del mismo registro, inmatriculadamediante titulo N° 3984 de 14/10/1983.

En consecuencia, se considera que la partida registral N° 11185804del registro de predios de Chiclayo es MÁS ANTIGUA, frente a lapartida registral N" 02252174 del registro de predios de Chiclayo,quien tendrá la condición MENOS ANTIGUA, para los efectos de esteprocedimiento.

5.2. Determinar si corresponde estimar o no la apelacióninterpuesta contra la resolución de la Unidad Registral N" 259-2014-ZR.N°II-UREG de fecha 16.07.2014.

Que, para disponer el inicio del procedimiento de cierre de partidas, laexistencia de superposición gráfica entre predios debe determinarsede manera puntual y precisa a nivel registral, valiéndonos para ello dela información que obra en el archivo registral y en el respectivoinforme técnico que emita el área de Catastro, que es el órganoespecializado en evaluar la información gráfica contenida en planos,que permitirán la localización catastral del predio registrado.

Que, en el caso de autos la oficina de catastro de la Zona Registral N"II - Sede Chiclayo, ha establecido a través de los informes N° 4136-2014 ZRN"II/OC-OR-CHICLAYO-R y N" 4981-2014-ZRN°IIIOC-OR-CHICLAYO-R, la existencia de superposición parcial de áreas entrelos siguientes predios inscritos:Entre la partida registral N" 02274045 (en lo que respecta al área de165.46 m2) con relación a la partida registral N" 11185805 del registrode predios de Chiclayo.Entre la partida registral N° 02252174 (en lo que respecta al área de687.42 m2) con relación a la partida registral N" 11185804 del registrode predios de Chiclayo

Que, de acuerdo a lo indicado en el informe aludido en el párrafoprecedente, la Unidad Registral de la Zona N" 11 - Sede Chiclayomediante resolución N°259-2014-ZR.N"II-UREG dispuso dar inicio alprocedimiento de cierre de partida por superposición parcial de áreas

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de los predios inscritos en las partidas N° 02274045 Y W 02252174del registro de predios de Chiclayo por considerarlas menos antiguas.

Que, mediante recurso de apelación el recurrente señala (i) la noactuación de los documentos probatorios extra registra les comoplanos de COFOPRI, (ii) invoca la afectación al derecho de propiedad(iii) formula cuestionamientos a la información gráfica contenida en eltitulo 82810-2013, asi como al criterio de antigüedad adoptado por laprimera instancia administrativa;

Que, si bien el apelante ha presentado información extra-registralcorrespondiente a una información gráfica expedida por COFOPRI,esta instancia ha señalado que dicha documentación no correspondeser merituada en el procedimiento sobre duplicidad de partidas, yaque de hacerlo, implicaria incorporar información al registro que no hacumplido con las normas vinculadas al procedimiento de inscripciónregistral, regulado en el Código Civil y T.U.O. del Reglamento Generalde los Registros Públicos;

Que, las decisiones administrativas provenientes de un procedimientode cierre de partidas por duplicidad, de ninguna manera pretendendesconocer o reconocer derechos de los titulares registra lesafectados, o cuestionar la propiedad de un titular registral, sino evitarla inscripción de actos ulteriores sobre la base de una inscripción queadolece de un defecto o patologia registral;

Que, de acuerdo a los informes expedidos por las oficinas de catastrode la Zona Registral 11 - Sede Chiclayo y de la Sede central, seconfirma la existencia de duplicidad de partidas por superposiciónparcial de áreas, en consecuencia corresponde dar inicio alprocedimiento de cierre de partidas bajo el criterio de cerrar la partidamenos antigua de conformidad con el articulo 60 del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos;

Que, de acuerdo a los considerandos precedentes esta DirecciónTécnica ha absuelto los fundamentos alegados por el recurrente en surecurso de apelación, los mismos que no dan mérito para declararsefundado, por lo que corresponde resolver;

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VI. PARTE RESOLUTIVA

Estando a las consideraciones expuestas en los puntos anteriores y deconformidad con la facultad conferida en el literal g) del articulo 440 del

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Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobadomediante Decreto Supremo N° 012-2013-JUS.

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuestopor CÉSAR AUGUSTO RUIZ FARRO, contra la resolución de la UnidadRegistral N" 259-2014-ZRN"II- UREG de fecha 16 de julio de 2014 emitidapor el Jefe de la Unidad Registral de la Zona Registral N° 11 - Sede Chiclayo,por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

Regístrese y Comuníquese.

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