SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE PICHINCHA

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Av. Amazonas N 21-147 y Ramón Roca, Edificio Río Amazonas, 6to. Piso, Of. 619, 0984807057 - 0996137034 www.robelly-asociados.com 1) [email protected] 2) [email protected] Quito - Ecuador ACTIVIDADES DESARROLLADAS No. proceso: 17952-2011-0083 Dependencia jurisdiccional: JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Acción/Infracción: ALIMENTOS Actor(es)/Ofendido(s): MUÑOZ GUANOLUISA GLENDA ROSIBEL Demandado(s)/Procesado(s): ESPINOSA BENAVIDES EDWIN EDUARDO Fecha Hora Actuaciones judiciales 18/01/2011 00:00 ACTA DE SORTEO Recibida el día de hoy, martes dieciocho de enero del dos mil once, a las quince horas y veinte y cinco minutos, el proceso seguido por: MUÑOZ GUANOLUISA GLENDA ROSIBEL en contra de ESPINOSA BENAVIDES EDWIN EDUARDO, en: 0 foja(s), adjunta DOS CERTIFICADOS, DOS IMPRESIONES DE INTERNET, UNA PARTIDA, ORIGINAL Y COPIAS. Por sorteo su conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA y al número: 17952-2011- 0083. QUITO, Martes 18 de Enero del 2011. 31/01/2011 10:37 CALIFICACION DE LA DEMANDA VISTOS.-Por el sorteo realizado Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez Adjunto de esta judicatura mediante contrato suscrito el 17 de Agosto del 2010 y de conformidad a la Resoluciòn No 053-2010 publicada en el Registro Oficial No 264 del 25 de Agosto del 2010. En lo principal, la demanda presentada, es clara, precisa y reúne los requisitos de ley, aceptándole al trámite Especial; Se fija como pensión alimenticia provisional, la cantidad de SETENTA Y SEIS DOLRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMIRICA, mas beneficios de ley a favor del niño DANIEL EDUARDO ESPINOSA MUNOZ cantidad que el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES depositará en la Pagaduría de esta Judicatura por mesadas anticipadas, de acuerdo a lo que establece el Art. 8 innumerado, de la Ley Reformatoria al título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, esta pensión mínima se la fija de acuerdo a la Tabla de Pensiones alimenticias Mínimas elaborada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- Cítese al demandado señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES , de conformidad con lo establecido en el Art. innumerado 35 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, a fin de conteste en el término legal correspondiente, y de conformidad con los Arts. 102 del Código de Procedimiento Civil y 273 del Código de la Niñez y Adolescencia y señale domicilio Judicial para recibir sus posteriores notificaciones; anunciando sus medios probatorios respectivos; previniéndole que en caso de no contestar ni señalar domicilio para sus notificaciones, se seguirá con la presente causa en su rebeldía. atento lo solicitado por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el Art. Innumerado 25 de la Ley Reformatoria al Código de Niñez y Adolescencia, se ordena: La prohibición de salida del país al señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES , portador de lña cédula de ciudadanía No 1001682267, quién no podrá abandonar el Ecuador, sin previa autorización de este Juzgado, para lo cual se oficiará a los señores

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ACTIVIDADES DESARROLLADAS

No. proceso: 17952-2011-0083 Dependencia jurisdiccional: JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Acción/Infracción: ALIMENTOS Actor(es)/Ofendido(s): MUÑOZ GUANOLUISA GLENDA ROSIBEL Demandado(s)/Procesado(s): ESPINOSA BENAVIDES EDWIN EDUARDO Fecha Hora Actuaciones judiciales 18/01/2011 00:00 ACTA DE SORTEO Recibida el día de hoy, martes dieciocho de enero del dos mil once, a las quince horas y veinte y cinco minutos, el proceso seguido por: MUÑOZ GUANOLUISA GLENDA ROSIBEL en contra de ESPINOSA BENAVIDES EDWIN EDUARDO, en: 0 foja(s), adjunta DOS CERTIFICADOS, DOS IMPRESIONES DE INTERNET, UNA PARTIDA, ORIGINAL Y COPIAS. Por sorteo su conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA y al número: 17952-2011-0083. QUITO, Martes 18 de Enero del 2011. 31/01/2011 10:37 CALIFICACION DE LA DEMANDA VISTOS.-Por el sorteo realizado Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez Adjunto de esta judicatura mediante contrato suscrito el 17 de Agosto del 2010 y de conformidad a la Resoluciòn No 053-2010 publicada en el Registro Oficial No 264 del 25 de Agosto del 2010. En lo principal, la demanda presentada, es clara, precisa y reúne los requisitos de ley, aceptándole al trámite Especial; Se fija como pensión alimenticia provisional, la cantidad de SETENTA Y SEIS DOLRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMIRICA, mas beneficios de ley a favor del niño DANIEL EDUARDO ESPINOSA MUNOZ cantidad que el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES depositará en la Pagaduría de esta Judicatura por mesadas anticipadas, de acuerdo a lo que establece el Art. 8 innumerado, de la Ley Reformatoria al título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, esta pensión mínima se la fija de acuerdo a la Tabla de Pensiones alimenticias Mínimas elaborada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- Cítese al demandado señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES , de conformidad con lo establecido en el Art. innumerado 35 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, a fin de conteste en el término legal correspondiente, y de conformidad con los Arts. 102 del Código de Procedimiento Civil y 273 del Código de la Niñez y Adolescencia y señale domicilio Judicial para recibir sus posteriores notificaciones; anunciando sus medios probatorios respectivos; previniéndole que en caso de no contestar ni señalar domicilio para sus notificaciones, se seguirá con la presente causa en su rebeldía. atento lo solicitado por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el Art. Innumerado 25 de la Ley Reformatoria al Código de Niñez y Adolescencia, se ordena: La prohibición de salida del país al señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES , portador de lña cédula de ciudadanía No 1001682267, quién no podrá abandonar el Ecuador, sin previa autorización de este Juzgado, para lo cual se oficiará a los señores

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Director Nacional de Migración y de Documentos de Viaje, haciéndole conocer de esta medida cautelar, misma que se mantendrá hasta cuando este Juzgado lo disponga. Téngase en cuenta la prueba anunciada por la parte actora y el domicilio señalado para sus posteriores notificaciones, agréguese la documentación adjunta a la demanda .CITESE Y NOTIFIQUESE. 11/02/2011 09:04 ESCRITO Petición: CITACION 25/04/2011 10:01 OFICIO Petición: OFICIO 19/05/2011 11:39 DECRETO GENERAL Agréguese al proceso el escrito presentado por el demandado y el oficio remitido por el juzgado Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, proveyendo el escrito presentado por el señor Edwin Eduardo Espinosa Benavides Téngase en cuenta el casillero judicial señalado; y, se convoca a las partes a audiencia única para el día 16 de Junio del 2011, a las 10H30. Diligencia a la que comparecerán en forma personal o con procuración judicial que contenga clausula especial para transigir y presentarán las pruebas anunciadas. Atendiendo lo solicitado en el Oficio N0 443-JDPCP-L confiérase la copia certificada de la pieza procesal solicitada. NOTIFIQUESE.. 16/06/2011 11:12 MUTUO ACUERDO ACTA DE MUTUO ACUERDO ALIMENTOS N0. 0083-2011-FJ MENOR: DANIEL EDUARDO ESPINOSA MUÑOZ En la Ciudad de San Francisco de Quito D.M., hoy dieciséis de Junio del dos mil once, a las diez horas treinta y cinco minutos, ante el Doctor Pedro Arias Coronel, en calidad de Juez Adjunto e infrascrita Secretaria, comparecen: la señora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA con cédula de ciudadanía No. 131191549-8 y papeleta de votación No.131-0007 Acompañada de su Abogado Defensor con matrícula profesional No. 6468 del Colegio de Abogados de Pichincha, y el Señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES con cédula de ciudadanía No.100168226-7 por sus propios y personales derechos el Dr. .JOHN COOPER CUEVA ROSILLO.- Al efecto siendo el día y la hora señalados para el efecto se da inicio a la misma y se concede la palabra a la parte demandada, quien por intermedio de su Abogado defensor, manifiesta: Señor Juez: Con el escrito que acompaño mediante el cual nos hemos de acuerdo las dos partes, en calidad de padre ofrezco suministrar la cantidad de US150,oo (CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA) más beneficios de Ley.- En tanto que la actora ha señalado: Señor Juez: Con la propuesta realizada con la parte demandada acepto la cantidad de US150,oo (CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA) más beneficios de Ley, en beneficio del menor.- Evacuada dicha Audiencia, y encontrándose el proceso para resolver este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Esta Judicatura es competente para conocer y resolver la presente causa de alimentos, por así disponerlo el Art. 126 y siguientes del Código de la Niñez y Adolescencia. SEGUNDO: En su tramitación se han cumplido con las solemnidades substanciales determinadas en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo por lo tanto nulidad alguna que declarar. TERCERO: El derecho de la actora para ser considerada como parte en el proceso se justifica de autos, de ahí que este Juzgado en uso de las atribuciones que se encuentra

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investido, cumpliendo celosamente lo dispuesto en el Art. 27 No. 2 de la Convención de los Derechos del Niño, en los Arts. 44, 45 y 46 de la Constitución de la República del Ecuador, así como lo señalado en el Art. Innumerado 1 y 2 de la Ley Reformatoria al Título v, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, RESUELVE: Aprobar el mutuo acuerdo al que han llegado las partes y fijar como pensión alimenticia la suma de US150,oo (CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA) más beneficios de Ley, en favor del menor DANIEL EDUARDO ESPINOSA MUÑOZ , valores que cancelará el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, pensión alimenticia que deberá suministrar por mesadas adelantadas antes de los primeros cinco días de cada mes, más los beneficios correspondientes, pensión que se incrementará cada vez que sea elevada el salario básico unificado, debiendo ser depositadas en la pagaduría de esta Judicatura.- Para tal efecto dichas pensiones alimenticias serán canceladas en la misma cuenta que para el efecto se tiene señalada, cuenta No. 1701-23327 del Banco de Guayaquil a nombre de la madre y representante legal del menor señora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA.- Con lo que concluye la presente diligencia quedando notificadas las partes en este mismo instante y firmando para constancia en unidad de Acto el señor Juez, los comparecientes, Abogados Defensores y Secretaria Adjunta que Certifica.- Dr. Pedro Arias Coronel JUEZ ADJUNTO SRA.GLENDA MUÑOZ GUANOLUISA Dr. JOHN CUEVA ROSILLO ACTORA ABOGADO DEFENSOR SR. EDWIN ESPINOSA BENAVIDES DEMANDADO DRA. ALBA PALAGUACHI SECRETARIA ADJUNTA 26/08/2011 08:37 ESCRITO Petición: SEÑALA CASILLERO JUDICIAL 09/09/2011 10:23 ESCRITO Petición: LIQUIDACIÓN DE PENSIONES 22/09/2011 08:38 DECRETO GENERAL Agreguese al proceso los escritos presentados por la actora y proveyendo los mismos se dispone: Tengase en cuenta lñ nuevo casillero judicial señalado por actora y se hace saber al dr. Figueroa Mauricio que ha sido sustituido en la defensa . Remitase el proceso a la pagaduría de este juzgado a fin de que de acuerdo a la Resolusión No 025-2011 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura del 4 de Mayo del 2011." CERTIFIQUE " si el demandado señor SEGUNDO JUAN CUMBAL FERNANDEZ se encuentra adeudando dos o màs pensiones alimenticias de conformidad con lo dispuesto en el Art. innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Örganico de la Niñez y Adolescencia. NOTIFIQUESE. 23/09/2011 12:14 DECRETO GENERAL Por cuanto en Dcreto de 22 de Septiembre del 2011, a las 08H38, se ha incurrido en un error al hacer constar como demandado al señor " SEGUNDO JUAN CUMBAL FERNANDEZ".en tal virtud se rectifica el mismo en el sntido de que el demandado en la presente causa es el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, más no como erroneamente se ha hecho constar en el referido decreto. NOTIFIQUESE. .

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11/11/2011 11:41 DECRETO GENERAL Agreguese al proceso el informe presentado por Pagaduría del Juzgado y se dispone que el mismo sea puesto en conocimiento de las por el término de 48H00.NOTIFIQUESE 18/11/2011 10:05 ESCRITO Petición: ESCRITO 07/12/2011 10:05 ESCRITO Petición: ESCRITO 23/12/2011 10:28 PROVIDENCIA GENERAL Agréguese al proceso los escritos presentados por las partes y proveyendo los mismos se dispone: Por no haberse hecho observaciones a la liquidación precedente se la aprueba en todas sus partes en consecuencia el demandado señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BNAVIDES en el término de 24H00, pague o dimita bioenes por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS en concepto de pensiones alimenticioasa atrsadas, bajo prevenciones de lo dispuesto en el Art. inumerado 22 de la Ley Reformatoria al título V, libro II del Código Örganico de Niñez y adolescencia. Conférase la fotocopia certificada de la pieza procesal solicitada por el demandado. NOTIFIQUESE. 28/12/2011 10:57 ESCRITO Petición: ESCRITO 09/05/2012 11:08 ESCRITO Petición: ESCRITO 29/05/2012 09:24 DECRETO GENERAL Agréguese al proceso los escritos presentados por las partes y proveyendo los mismos se dispone: Previo a proveer lo que corresponda con el contenido del escrito prsentado por el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES el 28 de Diciembre del 2012, las 10H57, corrase traslado a la señora GLENDA MUÑOZ GUANOLUISA POR EL TÉRMINO DE 72H00, téngase en cuenta el nuevo casillero judicial señalado por la actora y se hace saber a la Dra. Lorena Rueda que ha sido sustituida en la Defensa, practíquese la liquidadción de pensiones alimenticiasa atrsadas para lo cual remitase el proceso a Pagaduría. NOTIFIQESE. 05/06/2012 11:40 ESCRITO Petición: ESCRITO 16/07/2012 12:03 DECRETO GENERAL Avoca conocimiento la Dra. Celma Cecilia Espinosa Venegas en calidad de Juez Encargada, mediante acción de personal N° 2698-DP-DPP de fecha 25 de junio del 2012, por vacaciones del Juez Titular.-Agréguese al proceso el escrito que antecede.- En lo principal, atenta petición de la actora, este Juzgado dispone: Remítase el proceso a la Pagaduría de este Juzgado de acuerdo a la Resolución N° 025 -2011 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura del 04 de mayo del 2011, a fin de que se realice un informe de pensiones adeudadas de conformidad con lo dispuesto en los Art. Innumerados 15, 43 y 31 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, a la vez Certifique, si el demandado se encuentra

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adeudando dos o mas pensiones alimenticias de conformidad con lo dispuesto en el Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.-En virtud del oficio N°. 129-DG-CJT-12-SEP, de fecha 05 de junio del 2012, suscrito por el Dr. Mauricio Jaramillo, Director General del Consejo de la Judicatura, se solicita obligatoriamente que las partes procesales, indiquen un correo electrónico para recibir las notificaciones respectivas, dentro de los procesos que patrocinen.-Notifíquese 25/07/2012 08:57 DECRETO GENERAL Agréguese al proceso el informe de la liquidadora Graciela Maldonado de fecha 21 de julio de 2012 y con el contenido del mismo, se pone en conocimiento de las partes, a fin de que el demando cancele el valor total de la Liquidación practicada en el término de 48h00, se advierte al demandado que en caso de hacer abonos parciales, serán tomados en cuenta en su debida oportunidad, y por la diferencia se dará inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el Art. innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia.-Notifíquese. 01/08/2012 13:54 ESCRITO Petición: SOLICITA 26/11/2012 14:46 RAZON INGRESA A ARCHIVO 17/01/2013 10:19 ESCRITO Petición: ESCRITO 23/01/2013 11:44 DECRETO GENERAL Avoco conocimiento de la presente causa, en mi calidad de Juez Temporal de esta Judicatura, mediante acción de personal N°4621-DP-DPP, de fecha 09 de octubre del 2012.-Agréguese al proceso el escrito que antecede.-En lo principal, téngase en cuenta lo manifestado por la actora en su escrito de fecha 17 de enero del 2013, a las 10h19', para los fines de Ley.-Téngase en cuenta el domicilio judicial señalado por la actora para posteriores notificaciones.-Notifíquese 27/06/2013 13:25 ESCRITO Petición: ESCRITO 21/08/2013 10:17 CALIFICACION DE LA DEMANDA VISTOS:-DRA. MARIA MERCEDES LEMA OTAVALO, avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Jueza Encargada, mediante Resolución N°080-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Segundo Suplemento del Registro oficial N°42 de fecha martes 23 de julio del 2013.-En lo principal, la demanda de incidente de aumento de pensión alimenticia presentada, es clara, precisa y reúne los requisitos de ley, aceptándole al trámite especial.-Cítese al demandado señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, mediante Boleta Unica de Citación de conformidad con lo establecido en el Art. innumerado 35 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, a fin de conteste en el término legal correspondiente, y de conformidad

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con los Arts. 102 del Código de Procedimiento Civil e inciso final del Art. Inumerado 34 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la niñez y Adolescencia y señale domicilio Judicial y/ o electrónico para recibir sus posteriores notificaciones; anunciando sus medios probatorios respectivos; previniéndole que en caso de no contestar ni señalar domicilio para sus notificaciones, se seguirá con la presente causa en su rebeldía.-Téngase en cuenta la prueba anunciada por la parte actora en la Audiencia Única, para que se recepte al demandado la Confesión Judicial, quien rendirá en forma personal y no por interpuesta persona.-Ofíciese conforme solicita.-Agréguese la documentación adjunta a la demanda, mismos que serán tomados en cuenta en su debida oportunidad.-Téngase en cuenta el nuevo casillero judicial señalado por la actora para posteriores notificaciones, hágase saber al anterior abogado defensor que ha sido sustituido en la defensa.-Notifíquese. 27/08/2013 11:37 OFICIO JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ YADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO Oficio No.2207-2013-JSFMNAQ-2011-0083-AGC. Quito, 27 de agosto del 2013. Señor: REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DEL CANTON QUITO Presente. De mi consideración: Por el presente solicito a usted se digne certificar en legal y debida forma si el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula de ciudadanía N° 100168226-7, tiene registrado a su nombre bien inmueble alguno, de encontrarse registrado, se servirá remitir copia certificada en el que conste el detalle del inmueble...f) Dr. Shubert Pinzón. Lo que comunico para los fines de ley. Atentamente, DRA. ALBA PALAGUACHI LASSO. SECRETARIA JUDICIAL. 27/08/2013 11:39 OFICIO JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ YADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO Oficio No.2208-2013-JSFMNAQ-2011-0083-AGC. Quito, 27 de agosto del 2013. Señor: AGENCIA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE TERRESTRE Y SEGURIDAD VIAL Presente. De mi consideración: Por el presente solicito a usted se digne certificar en legal y debida forma si el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula de ciudadanía N° 100168226-7 consta registrado a su nombre vehículo alguno, de encontrarse registrado, se servirá remitir copia certificada en el que conste registro de vehículo, si tiene licencia profesional y desde cuando fue emitida...f) Dr. Shubert Pinzón. . Lo que comunico para los fines de ley. Atentamente, DRA. ALBA PALAGUACHI LASSO. SECRETARIA JUDICIAL. 27/08/2013 11:40 OFICIO JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ YADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO Oficio No.2209-2013-JSFMNAQ-2011-0083-AGC. Quito, 27 de agosto del 2013. Señor: BANCO PICHINCHA Presente. De mi consideración: Por el presente solicito a usted se digne certificar en legal y debida forma si el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula de ciudadanía N° 100168226-7 registra Cuentas Bancarias , Tarjetas de Crédito y/ o inversiones realizadas durante el último año en Bancos, Cooperativas, y demás entidades del Sistema Financiero. De registrar cada entidad se servirá emitir el movimiento bancario del último año...f) Dr. Shubert Pinzón. Lo que comunico para los fines de ley. Atentamente, DRA. ALBA PALAGUACHI LASSO. SECRETARIA JUDICIAL. 27/08/2013 11:45 OFICIO

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JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ YADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO Oficio No.2210-2013-JSFMNAQ-2011-0083-AGC. Quito, 27 de agosto del 2013. Señor: INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IESS) Presente. De mi consideración: PETICIÓN DE LA ACTORA: Que se digne remitir atento oficio al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) a fin de que certifique si el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula de ciudadanía N° 100168226-7, se encuentra afiliado a esta Institución, el nombre del patrono, la remuneración mensual percibe.f) Dr. Shubert Pinzón. JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER,NIÑEZ YADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO.- Quito, 21 de agosto del 2013, a las 10h17'.-Ofíciese conforme solicita.f) Dra. Maria Lema Otavalo Jueza Encargada. Lo que comunico para los fines de ley. Atentamente, DRA. ALBA PALAGUACHI LASSO. SECRETARIA JUDICIAL. 27/08/2013 11:46 OFICIO JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ YADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO Oficio No.2211-2013-JSFMNAQ-2011-0083-AGC. Quito, 27 de agosto del 2013. Señor: EMPRESA NACIONAL DE ALMACENAMIENTO Y CULTIVO "ENAC" Presente. De mi consideración: PETICIÓN DE LA ACTORA: Que se digne remitir atento oficio a la Empresa Nacional de Almacenamiento y Cultivo "ENAC" a fin de que certifique si el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula de ciudadanía N° 100168226-7, trabaja en esta empresa.f) Dr. Shubert Pinzón. JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER,NIÑEZ YADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO.- Quito, 21 de agosto del 2013, a las 10h17'.-Ofíciese conforme solicita.f) Dra. Maria Lema Otavalo Jueza Encargada. Lo que comunico para los fines de ley. Atentamente, DRA. ALBA PALAGUACHI LASSO. SECRETARIA JUDICIAL. 10/09/2013 09:42 OFICIO Petición: OFICIO 12/09/2013 11:09 OFICIO Petición: OFICIO 13/09/2013 10:34 DECRETO GENERAL Agréguese al proceso el oficio remitido por el Banco Pichincha de fecha 10 de septiembre del 2013, a las 09h42', y por la Agencia Nacional de Tránsito de fecha 12 de septiembre del 2013, a las 11h09', para los fines de Ley.-Notifíquese 01/09/2015 13:53 ESCRITO Petición: PROVEER ESCRITO FePresentacion, ESCRITO 01/10/2015 10:46 AVOCA CONOCIMIENTO VISTOS: DRA. ANA GIOVANNA TAPIA ALVEAR, avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Jueza del Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Quito, mediante acción de personal No. 7074-DP-UPTH, de fecha 3

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de septiembre del 2015.- Agréguese al proceso el escrito que antecede.- En lo principal atento escrito, presentado por la actora, se dispone enviar el proceso al Departamento de Pagaduría para realizar la respectiva LIQUIDACIÓN, y determinar la cantidad exacta que a la presente fecha adeudare el obligado principal, por concepto de pensiones alimenticias de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 31 y 43 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II, el Código de Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- Notifíquese 14/10/2015 10:18 CORRER TRASLADO Agréguese al proceso el informe practicado por la Oficina de Pagaduría, de esta Judicatura, con el contenido del mismo, póngase en conocimiento a las partes por el término de 72 horas.-Notifíquese 16/10/2015 15:46 ESCRITO Petición: ESCRITO SOLICITANDO APREMIO FePresentacion, ESCRITO 23/10/2015 10:14 APRUEBA LIQUIDACION Agréguese al proceso el escrito que antecede proveyendo el mismo, se dispone que el accionado EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, en el término de 72 horas PAGUE LA SUMA DE ($1.251,69) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA bajo prevenciones de lo dispuesto en el Art. Innumerado 22 del Título V, Libro II de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- NOTIFÍQUESE 29/10/2015 15:19 ESCRITO Petición: ESCRITO SOLICITANDO APREMIO FePresentacion, ESCRITO 20/02/2016 13:24 ESCRITO Petición: PROVEER ESCRITO FePresentacion, ESCRITO 01/03/2016 10:26 LIQUIDACION Agréguese al proceso la razon emitida por la Oficina de Citaciones y el escrito que antecede.- En lo principal, atenta petición de la actora, este Juzgado dispone: Remítase el proceso a la Pagaduría de este Juzgado de acuerdo a la Resolución N° 025 -2011 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura del 04 de mayo del 2011, a fin de que se realice un informe de pensiones adeudadas de conformidad con lo dispuesto en los Art. Innumerados 15, 43 y 31 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, a la vez Certifique, si el demandado se encuentra adeudando dos o más pensiones alimenticias de conformidad con lo dispuesto en el Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- Notifíquese. 11/04/2016 08:56 PROVIDENCIA GENERAL Agréguese al proceso el informe presentado el 7 de abril del 2016 por el señor recaudador del Juzgado y se dispone que el mismo se ponga en conocimiento de las partes en el término de 72h00 horas. Notifíquese.

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14/04/2016 10:11 ESCRITO Petición: PROVEER ESCRITO 18/04/2016 10:33 APRUEBA LIQUIDACION Agréguense al proceso el escrito que antecede y proveyendo el mismo, se dispone: Se aprueba el informe practicado por el señor Recaudador de este Juzgado en consecuencia el alimentante pague el valor que asciende la liquidación, esto es $ 1.305,84 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en el término de 72 horas, bajo las prevenciones del Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- Notifíquese. 27/04/2016 09:37 ESCRITO Petición: ESCRITO SOLICITANDO LIQUIDACION DE PENSIONES FePresentacion, ESCRITO 15/06/2016 11:56 ESCRITO EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, dentro del Juicio No. 17952-2011-0083, que se tramita en Su Judicatura, específicamente dentro del Incidente de Aumento de Pensiones Alimenticias que se ha propuesto en mi contra, ante Usted comparezco muy respetuosamente y solicito: 1.- De conformidad con el segundo inciso del Art. 53 del Código Orgánico General de Procesos y luego de que por casualidad me he enterado extrajudicialmente del Incidente de Aumento de Pensiones Alimenticias Propuesto en mi contra por la Actora dentro de este juicio, solicito se me considere citado dentro del Incidente antes referido, mismo que se ha calificado mediante auto emitido por Su Señoría en fecha 21 de agosto del 2013, las 10h17. 2.- Una vez que me he dado por citado dentro de este juicio, amparado en el Principio de Celeridad, solicito se sirva señalar día y hora a fin de que se lleve a cabo la respectiva Audiencia Única dentro de esta causa. En relación a este Incidente, es necesario indicar que la actora ha vulnerado lo dispuesto en el literal e) del CAPÍTULO I, del ACUERDO NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY REFORMATORIA AL TITULO V, LIBRO SEGUNDO, “DEL DERECHO A ALIMENTOS”, DEL CODIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, R. O. 643 de Julio 28 de 2009. Notificaciones físicas que me correspondan las recibiré en la casilla judicial No. 5056 del Palacio de Justicia de Quito. Notificaciones electrónicas las recibiré en:

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Designo como mi defensor al Abogado Guillermo Robelly Ortega, profesional del derecho, quien queda debidamente autorizado a que con su sola firma presente cuanto escrito sea necesario en la defensa de esta causa. 16/11/2016 16:32 PROVIDENCIA VISTOS: Dra. Vanessa Serrano, avoco conocimiento de la presente causa, en calidad de Jueza Encargada de esta Judicatura, mediante Acción de Personal No. 3814-DP17-2016-MP de fecha 01/06/2016. Agréguese al proceso el escrito y anexos que anteceden. En lo principal proveyendo lo solicitado por la parte demandada del Incidente de Aumento de pensión alimenticia en su escrito de fecha 15 de Junio del 2016, en el mismo que se da por citado de conformidad a lo establecido en el Art. 84 del Código de Procedimiento Civil, se dispone toda vez que el demandado señor ESPINOSA BENAVIDES EDWIN EDUARDO, ha señalado casillero judicial, como obra de autos. Esta judicatura en uso de sus atribuciones convoca para el día 02 DE DICIEMBRE DEL 2016, A LAS 10H30 a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA ÚNICA en la presente causa, bajo prevenciones conforme dispone el inciso 5 del Art. 37 de la Ley Reformatoria al Título V Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia publicada en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio del 2009, las partes deberán comparecer personalmente o mediante Procurador Judicial con cláusula especial para transigir. Tómese en cuenta el casillero judicial No 5056 y casillero judicial electrónico señalado por el demandado para recibir sus notificaciones, la designación y autorización dada a su abogado defensor. Se hace saber a su anterior abogado defensor que ha sido sustituido en la defensa de la presente causa. Interviene la Abg. Karina Punguil Recalde en calidad de Secretaria Encargada, mediante Acción de personal No. 4779-DP17-2016-MP de fecha 04/07/2016. NOTIFÍQUESE. 02/12/2016 16:52 ACTA EXTRACTO AUDIENCIA UNICA INCIDENTE AUMENTO PENSION ALIMENTICIA EXTRACTO DE AUDIENCIA PARA PROCESOS EN MATERIA NO PENAL INCIDENTE DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA CAUSA No. 17952-2011-0083 Identificación del Proceso: Proceso No.: 17952-2011-0083 Lugar y Fecha de realización de la audiencia: Quito, 02 de diciembre del 2016 Hora: 10h30 Acción: INCIDENTE DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA Juez (Integrantes de la Sala): Dra. Vanessa Serrano Desarrollo en la Audiencia: Tipo de Audiencia: Audiencia de Conciliación: SI ( ) NO ( ) Audiencia de Juzgamiento: SI ( ) NO ( ) Otra (Especifique cuál) AUDIENCIA ÚNICA Partes Procesales: Demandante: GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA Abogado del demandante: SHUBERT MANUEL PINZON MERINO Casilla judicial: 276 Demandado: EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES Abogado defensor: AB. GUILLERMO EDUARDO ROBELLY ORTEGA Casilla judicial: 5056 Testigos Peritos Traductores Otros *Se llenaran los campos de acuerdo al tipo de audiencia. Solicitudes/Pruebas Planteadas por el Demandante: Confesión de parte: SI ( ) NO ( ) Instrumentos públicos: SI ( ) NO ( ) Instrumentos privados: SI ( ) NO ( ) Declaración de testigos: SI ( ) NO ( ) Inspección Judicial: SI ( ) NO ( ) Solicitud: (Resumen en 200 caracteres) Efectivamente, en nombre y representación de la señora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA que libre y voluntariamente en esta audiencia sin presiones de ninguna naturaleza manifiesta que conoce que la situación del señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, padre de su hijo, ha disminuido notablemente; por lo tanto, la señora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA desiste de la demanda de aumento de pensión alimenticia, y solicita que se mantenga la pensión anteriormente fijada por su autoridad.

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Solicitudes/Pruebas Planteadas por el Demandado: Confesión de parte: SI ( ) NO ( ) Instrumentos públicos: SI ( ) NO ( ) Instrumentos privados: SI ( ) NO ( ) Declaración de testigos: SI ( ) NO ( ) Inspección Judicial: SI ( ) NO ( ) Solicitud: (Resumen en 200 caracteres) En esta etapa conciliatoria, nosotros manifestamos a la parte demandada que la situación económica del alimentante no ha variado en beneficio del niño, no han incrementado sus ingresos, al contrario más bien estos ingresos han disminuido en relación a lo que sirvió como antecedente para que su señoría fije la pensión alimenticia que consta ya del expediente. En relación a este sentido, nosotros proponemos que la pensión alimenticia se mantenga tal y como está. Resolución del Juez: (Resumen en 200 caracteres) Escuchadas que han sido las partes procesales, y siendo el estado procesal de resolver el presente Incidente de Aumento de Pensión Alimenticia, para hacerlo esta autoridad considera: PRIMERO.- Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de presentación del Incidente de Aumento de Pensión Alimenticia.- SEGUNDO.- En la tramitación de la presente causa no se han omitido solemnidades sustanciales determinadas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil anterior vigente a la fecha de presentación de este Incidente de Aumento de Pensión Alimenticia, no existiendo por lo tanto nulidad alguna que declarar.- TERCERO.- Esta autoridad amparada en lo dispuesto en el art. innumerado 42 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II, del CONA, y atendiendo el mutuo acuerdo al que han llegado las partes procesales, libre y voluntariamente sin presión de ninguna naturaleza, y siendo el momento procesal de emitir la correspondiente resolución, esta autoridad, RESUELVE: 1.- ACEPTAR EL MUTUO ACUERDO al que han llegado las partes procesales, libre y voluntariamente sin presión de ninguna naturaleza, y en tal virtud se dispone que se mantenga la pensión alimenticia que se encuentra fijada actualmente dentro de la causa de alimentos 17952-2011-0083.- RAZÓN: El contenido de la audiencia reposa en el respectivo archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo dispone la Ley por la señora Secretaria del Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito, misma que da fe de su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la audiencia sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley respecto a su notificación escrita en las casillas que las partes procesales han señalado para tal efecto. AB. KARINA PUNGUIL RECALDE SECRETARIA (E) 05/12/2016 16:03 RESOLUCION INCIDENTE VISTOS.- Dra. Vanessa Mireya Serrano Chicaiza, en mi calidad de Jueza Ponente del Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, en la causa de ALIMENTOS signada con el No. 17952-2011-0083 que se tramita en esta Judicatura.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES PROCESALES.- De los recaudos procesales consta la demandada de Incidente de Aumento de Pensión Alimenticia formulada por la parte actora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA en contra de EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA.- La parte actora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA, presenta demanda de incidente de aumento de pensión alimenticia en contra de EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, por cuanto manifiesta que la pensión fijada por su Autoridad en favor de mi hijo en la actualidad no alcanza a satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda,

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vestuario. Hago conocer a su Autoridad que la situación económica del padre de mi hijo ha mejorado notablemente, tieen un nuevo trabajo y gana muy bien por lo que las circunstancias y hechos que sirvieron para fijar la pensión alimenticia han variado notablemente, por lo cual acudo a su autoridad y solicito el aumento de pensión alimenticia de conformidad con la ley.- El accionante fundamentada su petición en el Art. Innumerado 42 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro Segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.-RELACION DE LOS HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCION.- Conforme obra del proceso a fojas 4 la actora con las partida de nacimiento de DANIEL EDUARDO ESPINOSA MUÑOZ, ha probado su existencia y el derecho que le asiste para haber planteado esta acción, misma que en respuesta por parte de esta Judicatura ha garantizado su derecho a la tutela efectiva prescrita en la Constitución de la República.- Por otro lado, la parte demandada al haber sido citada en legal y debida forma, así como el haber contestado la demanda dentro del término legal se le ha garantizado su derecho a la defensa y también a contradecir lo alegado en su contra, aclarando que no ha negado la existencia del derecho y su obligación que tiene hacia el alimentario.- MOTIVACION.- La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 69 en referencia a proteger los derechos de las personas integrantes de la familia en su numerales 4 y 5 establece que: “Art. 69.4 El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa. 5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.” Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño cuya codificación consta en el Registro Oficial Suplemento 153 de 25-nov-2005 y que fue ratificado por el Estado ecuatoriano mediante Decreto Ejecutivo No. 1330, publicado en Registro Oficial 400 de 21 de Marzo de 1990, en el Art. 27 numeral 4 establece que: “Art. 27. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…” y como lo manifiesta Aguilar Cavallo, G “…debemos reconocer la existencia del principio del interés superior del niño no sólo a partir de la vigencia de la CDN, sino con anterioridad, lo cual justifica su carácter de norma consuetudinaria, puesto que es connatural a la naturaleza humana” ( El Principio del interés superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicado en Revista de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Año 6, No.1, 2008, p.228).- Finalmente nuestro propio ordenamiento jurídico al referirse al derecho de alimentos establece en el Art. Innumerado 2 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia que: “El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye: 1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado;6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva”.-En base a la audiencia única y atendiendo el interés superior de las niñas, niños y adolescentes consagrado en el Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, esta Judicatura en uso de las atribuciones que se halla investida, para resolver realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO.- En virtud de lo determinado en el Art. 175 de

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la Constitución de la República del Ecuador, Artículos 233 y 234 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo Innumerado 14 y siguientes del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, esta Autoridad es competente para conocer y resolver la presente demanda de fijación de pensión alimenticia, por lo que legalmente; se encuentra radica mi competencia.- SEGUNDO.- En su tramitación no se han omitido solemnidades sustanciales, determinadas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil (anterior), no existiendo por lo tanto nulidad alguna que declarar.- TERCERO.- La calidad de los comparecientes se encuentra justificada con la partida de nacimiento que obra a fojas 4 del proceso con lo que demuestra la relación parento filial entre el alimentante y el beneficiario.-CUARTO.- En esta Audiencia Única y previa la insinuación de la Juzgadora amparada en el Art. 190 de la Constitución de la República, en concordancia con los Arts. 43 y 47 de la Ley de Arbitraje y Mediación, las partes procesales llegaron a un acuerdo conciliatorio al fijar una nueva pensión alimenticia que no contravenga norma constitucional ni legal alguno, al contrario se ha garantizado el Interés Superior del Niño, establecido en el Art. 35, 44, 45, 46 de la Constitución de la República; Art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia ; y, Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.-QUINTO.- Es de advertir que las obligaciones alimenticias corresponden a ambos padres, como efectivamente, lo establecen los Art. 69 numeral 1 y 83 numeral 16 de la Constitución de la República; Art. 9 inciso segundo, Art. 100 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; SEXTO.- La Ley Reformatoria al Título V; Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia en el Art. Innumerado 2 inciso prescribe: “El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye: 1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva; SEPTIMO.-SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.- El Art. 44 de la Constitución de la República dispone: El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos: se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas… Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales. Este principio está consagrado también en el Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que amplía el principio. El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e imponen a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Las normas de la más alta jerarquía dentro de ordenamiento jurídico del país, privilegian el interés de los niños sobre los

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intereses de las demás personas, en este caso el interés de su padre; OCTAVO.- JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA.- (Tomado de la Resolución 2013-1242 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- SALA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA): 10.1.- “La Corte Constitucional en el Recurso Extraordinario de Protección número 189 publicado en el Registro Oficial Suplemento 390 de 05-dic.-2014, dentro de las consideraciones señala que “…el derecho a alimentos de todo niño, niña o adolescente está relacionado con su derecho a la vida, a la supervivencia y a una vida digna e, implica la garantía de proporcionarle los recursos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas; por tanto, cualquier decisión que respecto al mismo adopte la autoridad, debe estar orientada a la protección de dicho derecho y por consiguiente al interés superior del menor de edad…”; NOVENO.- LA DOCTRINA SOSTIENE.- “Nuestra legislación vigente definitivamente contempla como principios y valores fundamentales los preceptos relativos a la protección de la familia y de los menores, integrándolos así, en primer lugar, como parte de las garantías fundamentales de todo ser humano; en segundo lugar como normas específicas establecidas en la legislación secundaria dirigidas a la familia y al menor como sujetos de protección, y finalmente, en tercer lugar, mediante la ratificación de instrumentos internacionales; con lo cual el Estado asume tanto su compromiso de afianzar al grupo social básico como el de velar por que el menor reciba toda la atención necesaria”; DÉCIMO.- DECISION: Por lo expuesto y en aplicación a los principios de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal consagrados en el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador en plena concordancia con el principio de celeridad procesal contemplado en el Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, en estricta observancia al interés superior de las niñas, niños y adolescentes prescrito en el Art. 44 de nuestra Constitución de la República en concordancia con el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia y observando que la pensión alimenticia acordada por las partes atiende el derecho al buen vivir, reconocido en la Constitución de la República en su Art. 35, que reconoce a las niñas, niños y adolescentes como grupos de atención prioritaria, en concordancia con lo prescito en los Arts. 44, 45, 46 y 69 numerales 1, 5 y 6 IBÍDEM; Art. 26 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia que recoge el derecho a la vida digna, calidad que permita disfrutar a las niñas, niños y adolescentes de las condiciones socio-económicas necesarias para su desarrollo integral, derecho que incluye aquellas prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva equilibrada y suficiente entre otras, en concordancia con lo previsto en el Art. 27 numeral 2 , de la Convención de los Derechos del Niño; en concordancia también con lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 132-2016 expedido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social de fecha 18 de febrero de 2016, publicado en el R.O. 709 de 10 de marzo de 2016 que contiene la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en correspondencia con lo establecido en Art. Innumerado 15 inciso segundo de la Ley Reformatoria al Título V del Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia prescribe: “El juez/a en ningún caso podrá fijar un valor menor a la determinada en la tabla de pensiones alimenticias mínimas. Sin embargo, podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso.- Así como lo dispuesto en el Art. Innumerado 2 de la Ley Reformatoria al Título V del Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, que garantiza que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socio económicas necesarias para su desarrollo integral.- Este derecho incluye aquellas prestaciones que aseguren una alimentación nutricional, equilibrada y suficiente, recreación y juego, acceso a los

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servicios de salud, educación de calidad, vestuario adecuado, higiénica y dotada de servicios básicos, en armonía con los Arts. Innumerados 5 y 15 literales a) b), de la Ley Reformatoria al Título V, del Libro II del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, en atención al derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, que el Estado Ecuatoriano, reconoce a todas las personas, niños, niñas y adolescentes y personas de atención prioritaria, al ser el derecho alimentos imprescriptible, inembargable, indelegable, irrenunciable y no admite compensación ni reembolso, por no contravenir el acuerdo al principio de interés superior del adolescente.-Así como los dispuesto en el Art. Innumerado 42 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en armonía con lo dispuesto en el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial la Administración de la Justicia persigue la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social.-Por los antecedentes expuestos esta Autoridad.- RESUELVE: 1.- ACEPTAR EL MUTUO ACUERDO al que han llegado las partes procesales, libre y voluntariamente sin presión de ninguna naturaleza, y en tal virtud se dispone que se mantenga la pensión alimenticia que se encuentra fijada actualmente dentro de la causa de alimentos 17952-2011-0083.- NOTIFIQUESE 15/01/2018 11:06 ESCRITO FePresentacion, Escrito 26/01/2018 11:38 LIQUIDACION Quito, viernes 26 de enero del 2018, las 11h38, Agréguese a los autos el escrito que antecede.- Atento a lo solicitado por la parte actora del escrito que se provee; remítase el proceso a la oficina de pagaduría de esta Unidad Judicial para que se practique una liquidación de todas las pensiones adeudadas por el obligado alimentante hasta la actualidad, y de conformidad con lo que determina el art. Innumerado 43 de la Ley Reformatoria al Título V Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; se dispone practique la indexación correspondiente dentro de la presente causa.- NOTIFÍQUESE. 06/02/2018 09:15 ESCRITO Escrito, FePresentacion 07/02/2018 14:38 NOTIFICACION Quito, miércoles 7 de febrero del 2018, las 14h38, 1.- Agréguese a los autos el informe de liquidación de fecha 05 de febrero del 2018, emitido por la Ing. Sonia Cabrera, liquidadora de este Juzgado.-2.- En lo principal con el contenido del mismo, córrase traslado a las partes procesales por el término de setenta y dos horas a fin de que sea aprobado u objetado, observando los principios de “verdad”, “buena fe y lealtad procesal”, previstos en los artículos 26 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su orden, prescindiendo del discurso litigioso que incursione en el “abuso del derecho” y el “fraude a la ley”, que se prohíbe en el Art. 130 numeral 13 del mismo cuerpo legal, solamente en el caso de haber error, formulen alguna observación a la liquidación constante en dichos reportes, acompañando los documentos correspondientes que justifiquen los mismos.- NOTIFIQUESE

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21/02/2018 09:12 ESCRITO Escrito de la Sra. Muñoz aprobando el Informe de Liquidación de Pensiones alimenticias 19/04/2018 15:08 MANDAMIENTO DE EJECUCION Quito, jueves 19 de abril del 2018, las 15h08, VISTOS: Agréguese al proceso, el escrito que antecede. En lo principal: Una vez que se ha corrido traslado con el informe emitido por la oficina de pagaduría y por cuanto no existen observaciones al mismo, se lo aprueba en todas sus partes. En ese sentido, revisados los autos se advierte que el demandado, no ha justificado haber realizado pago alguno, de las pensiones alimenticias adeudadas, encontrándose en mora, por lo que de conformidad con lo prescrito en los numerales 1, 2, 3 primer inciso del artículo 372 del Código Orgánico General de Procesos COGEP., se DISPONE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, por lo tanto el obligado señor ESPINOSA BENAVIDES EDWIN EDUARDO, bajo prevenciones de lo dispuesto en el artículo 137 ibídem, CANCELE EN EL TERMINO DE CINCO DIAS el valor de U.S.D. $ 1.306,07 DOLARES AMERICANOS.- NOTIFÍQUESE.- 17/01/2019 11:27 ESCRITO Escrito de la Sra. Muñoz solicitando otra liquidación de pensiones alimenticias adeudadas. 22/01/2019 14:30 LIQUIDACION Quito, martes 22 de enero del 2019, las 14h30, Agréguese al proceso el escrito que antecede. En lo principal, atento a lo solicitado, se dispone: pase el proceso a la Oficina de Liquidaciones de los Juzgados de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, a fin de que el/la pagador/a realice una LIQUIDACION actualizada, considerando indexación e intereses de las pensiones alimenticias adeudadas por la parte demandada, de conformidad con el Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos, Art. innumerado 31 y 43 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Tómese en cuenta el casillero judicial No. 3989 y casillero judicial electrónico señalado por la actora, para recibir sus notificaciones, la designación y autorización dada a su abogado defensor. Se hace saber a su anterior abogado defensor que ha sido sustituido en la defensa de la presente causa. Interviene la Abg. Loor Zambrano Mercedes Elizabeth en calidad de Secretaria Encargada.- NOTIFÍQUESE 29/01/2019 15:05 ESCRITO Informe de Pagaduría 30/01/2019 14:17 CORRER TRASLADO Quito, miércoles 30 de enero del 2019, las 14h17, Avoco conocimiento de la presente causa, en mi calidad de Jueza encargada.- Agréguese al proceso el informe de pagaduría. En lo principal: Con el contenido del mismo, córrase traslado a las partes procesales por el término de 3 días a fin de que sea aprobado u objetado, observando los principios de “verdad”, “buena fe y lealtad procesal”, previstos en los artículos 26 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su orden, prescindiendo del discurso litigioso que incursione en el “abuso del derecho” y el “fraude a la ley”, que se prohíbe en el Art. 130 numeral 13 del mismo cuerpo legal, solamente en el caso de haber error, formulen alguna observación a la liquidación constante en dichos reportes,

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acompañando los documentos correspondientes que justifiquen los mismos.-NOTIFIQUESE.- 07/02/2019 09:26 ESCRITO Escrito de la Sra. Muñoz solicitando Mandamiento de Pago 12/02/2019 14:52 MANDAMIENTO DE EJECUCION Quito, martes 12 de febrero del 2019, las 14h52, VISTOS: Agréguense al proceso el escrito que antecede. En lo principal: Por cuanto las partes procesales dentro del término legal concedido no han realizado observación alguna al informe de liquidación, a petición de la parte actora se lo aprueba en todas sus partes. En consecuencia, con fundamento en el Art. 372.3 del Código Orgánico General de Procesos, se ordena que la parte demandada ESPINOSA BENAVIDES EDWIN EDUARDO, en el término de 5 días, cancele la suma de USD $ 2.080,13 por concepto de pensiones alimenticias, mediante depósito en la cuenta SUPA señalada para el efecto, bajo prevenciones de proceder conforme lo dispuesto en el Art. 66 numeral 29 literal c) de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos, cuya inconstitucionalidad sustitutiva fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia 21-17SIN-CC (CASOS No. 3326-10-IN, 031-10-IN y 0052-16-IN, ACUMULADOS) así como la notificación al Consejo de la Judicatura para que ingrese en el Registro de deudores de pensiones alimenticias según el inciso segundo del Art. Innumerado 20 de la Ley Reformatoria al Título V del Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia.-NOTIFIQUESE.- 27/02/2019 09:49 ESCRITO Escrito de la Sra. Muñoz solicitando razón de pago. 20/03/2019 14:21 LIQUIDACION Quito, miércoles 20 de marzo del 2019, las 14h21, Agréguese al proceso el escrito que antecede, puesto en mi conocimiento en esta fecha. En lo principal: Previo a disponer lo que en derecho corresponde, remítase el proceso a la oficina de pagaduría de esta Unidad Judicial, a fin de que en el término de 3 días informe a esta judicatura si el demandado ha dado o no cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 12 de febrero del 2019 y siente la razón correspondiente.-NOTIFIQUESE.- 25/03/2019 11:46 ESCRITO Escrito, FePresentacion 28/03/2019 11:05 CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE REVISIÓN DE APREMIO PERSONAL Quito, jueves 28 de marzo del 2019, las 11h05, Agréguese al proceso el informe remitido por la oficina de pagaduría. En lo principal: 1) Con fundamento en el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, sustituido por la sentencia N. 012-17-SIN-CC dictada por la Corte Constitucional el 19 de mayo de 2017, que declara la “INCONSTITUCIONALIDAD SUSTITUTIVA del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 506 del 22 de mayo de 2015”, se dispone: 1.1) Considerando el agendamiento de audiencias de esta

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Unidad Judicial, se convoca a las partes procesales a la respectiva audiencia que tendrá lugar el día 23 de abril del 2019, a las 10h00; diligencia a la que comparecerán en forma personal, acompañados de sus abogados defensores, o a través de Procurador Judicial con poder suficiente para transigir. 1.2) En la audiencia señalada el obligado deberá presentar los justificativos respectivos respecto de su incapacidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas a causa de no tener actividad laboral ni recursos económicos; o, ser persona discapacitada, padecer de una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales; y, de ser pertinente, deberá realizar una propuesta de pago, precautelando siempre los derechos del alimentario (s). 1.3) La convocatoria antes indicada se la realiza bajo prevenciones de aplicar, respecto del alimentante, el régimen de apremio personal total en caso de no comparecer a la audiencia; y además bajo las prevenciones previstas en los artículos 131.4 y 132.1 del Código Orgánico de la Función Judicial.-NOTIFIQUESE.- OBSERVACIONES: 1.- Debemos asistir a esta Audiencia caso contrario se emitirá la Ordena de Apremio personal 2.- Debe comunicarse con nosotros ya que no hemos tenido ninguna respuesta de contacto por parte suya. 23/04/2019 14:32 AUDIENCIA PARA DETERMINAR LAS MEDIDAS DE APREMIO AUDIENCIA PARA DETERMINAR LAS MEDIDAS DE APREMIO CAUSA Nro. 17952- 2011-0083 En la ciudad de Quito, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil diecinueve, a las diez horas, ante el DR. BYRON ANDRÉS VALLEJO NARANJO Juez del juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Quito, e infrascrita secretaria encargada; comparecen por la parte actora la señora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA, portadora de la cedula de identidad N° 131191549-8, acompañada de su defensora técnica ABG. DIANA SOLEDAD JIMENEZ CHANGO, con matricula profesional N° 17-2017-236 del Foro de Abogados de Pichincha; comparece la defensa técnica de la parte demandada sin procuración judicial ABG. GUILLERMO EDUARDO ROBELLY ORTEGA, con matricula profesional N° 17-*2008-242 del Foro de Abogados de Pichincha; no comparece la parte demandada pese a estar legalmente notificado.- Instalada la audiencia el Juez informa a las partes procesales que “la audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a la circunstancia del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. (…)” En ese sentido y al no haber comparecido la parte demandada se concede la palabra a la parte actora quien por medio de su defensor técnico dice: toda vez que el demandado no ha comparecido a la presente audiencia solicito se emita la boleta de apremio, a fojas 107 del proceso el alimentante adeuda más de $2.451 dólares con 05/100 centavos, señor juez en base a la falta de responsabilidad solicito el apremio total en contra del demandado; el suscrito Juez RESUELVE: En virtud de que no ha comparecido a esta audiencia el demandado señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, su actuar se encuentra en lo previsto en el inciso segundo del Artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, que en su parte correspondiente manifiesta que si el alimentante no compareciere en el cual establece que si el

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alimentante no comparece a la audiencia el juzgador aplicara el régimen de apremio personal total consecuentemente y de la revisión del proceso consta de fojas 107 del proceso la razón de fecha 25 de marzo del 2019 que ha sido remitido por la oficina de pagaduría quien hasta afirman que hasta esa fecha el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, adeudaba la cantidad de $2.451 dólares con 05/100 centavos, valores que hasta la presente fecha no han sido canceladas ni las pensiones alimenticias subsiguientes, al amparo en el artículo 137 Código Orgánico General de Procesos, el suscrito juez dispone el apremio personal total, por el tiempo de 30 días en contra del señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cedula de identidad N°1001682267; en tal virtud se procede a girar la boleta de apremio personal a fin de que uno de los Agentes del Departamento de Violencia Intrafamiliar proceda a su inmediata localización y traslado al Centro de Detención provisional de El Inca, para su correspondiente ejecución.- Con lo dispuesto queda notificada la parte actora misma que será notificada de manera motivada al casillero judicial que tiene señalado para el efecto. Se dispone que la señora Secretaria elabore el acta resumen conjuntamente con la grabación de la audiencia.-Con lo que termina la presente diligencia firmando para constancia la señora Secretaria encargada que.- Certifica. 30/04/2019 10:29 APREMIO PERSONAL TOTAL Quito, martes 30 de abril del 2019, las 10h29, VISTOS.- Una vez que se ha convocado a la audiencia correspondiente, al amparo de lo previsto en la sentencia número 012-17-SIN-CC emitida por la Corte Constitucional del Ecuador de fecha 10 de mayo de 2017 que declara la “CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los artículos innumerados 25 y 27 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código de la Niñez y Adolescencia publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 643 del 28 de julio de 2009”, y la “INCONSTITUCIONALIDAD SUSTITUTIVA del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 506 del 22 de mayo de 2015”, a la cual compareció por la parte actora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA, acompañada de su defensora técnica ABG. DIANA SOLEDAD JIMENEZ CHANGO; comparece la defensa técnica de la parte demandada sin procuración judicial ABG. GUILLERMO EDUARDO ROBELLY ORTEGA; no comparece la parte demandada pese a estar legalmente notificado.- Instalada la audiencia el Juez informa a las partes procesales que “la audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a la circunstancia del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. (…)” En ese sentido y al no haber comparecido la parte demandada se concede la palabra a la parte actora quien por medio de su defensor técnico dice: toda vez que el demandado no ha comparecido a la presente audiencia solicito se emita la boleta de apremio, a fojas 107 del proceso el alimentante adeuda más de $2.451 dólares con 05/100 centavos, señor juez en base a la falta de responsabilidad solicito el apremio total en contra del demandado.- En tal virtud para resolver se advierte: A) El Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos, sustituido con la SENTENCIA N° 012-17-SIN-CC, en el numeral 6.1 en la parte correspondiente dice: “…La audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones

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adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. SI EL ALIMENTANTE NO COMPARECIERE A LA AUDIENCIA, LA O EL JUZGADOR APLICARÁ EL RÉGIMEN DE APREMIO PERSONAL TOTAL…” (mayúsculas y negritas no son del texto); B) Del acta de audiencia se determina que el alimentante no compareció a la misma: C) Conforme la razón remitida por la oficina de Pagaduría se determina que el alimentante adeuda más de dos pensiones alimenticias, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON 05/100 (USD 2.451,05), consecuentemente, en estricta aplicación de lo previsto en el literal c), numeral 29 del Art. 66 de la Constitución de la República, en armonía con los Arts. 136 y 137 (sustituido) del Código Orgánico General de Procesos, por inasistencia del demandado a la audiencia convocada, se ordena: 1) EL APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cedula de identidad N°1001682267 por el tiempo máximo de 30 DÍAS; 2) Gírese la correspondiente boleta de apremio personal, para lo cual se dispone notificar mediante oficio al/la señor/a Jefe del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Policía Nacional (DEVIF), a fin de que efectivice la medida cautelar dictada por esta autoridad y traslade al demandado al Centro de Detención Provisional del cantón Quito. 3) El apremiado podrá recuperar su libertad, antes de cumplirse el tiempo señalado, una vez que cancele la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas o que se apruebe el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes procesales. 4) Cumplido el tiempo por el cual fue dispuesto el respectivo APREMIO, sin necesidad de otro requisito, ni otra formalidad, se pondrá en libertad al alimentante señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cedula de identidad N°1001682267, de lo cual el Director del Centro de Detención Provisional de Contraventores “EL INCA”, deberá hacer extensivo DE FORMA OBLIGATORIA EL INFORME CORRESPONDIENTE A ESTA AUTORIDAD SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE AUTO, bajo prevenciones de lo prescrito en el Art. 282 del COIP. 5).- En observancia a lo dispuesto en el Art. 139 número 3 del Código Orgánico General de Procesos, si transcurrido el término de 30 días desde la fecha de emisión de este Auto de Apremio, no se ha hecho efectivo la aprehensión al mencionado ciudadano, la orden de apremio cesará, por tanto la Autoridad Policial se abstendrá de aprehender al obligado.- 6) Se dispone oficiar al Consejo de la Judicatura, a fin de que incorporen en el registro de deudores al señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cedula de identidad N°1001682267, y para que surtan los efectos de lo previsto en el Art. innumerado 20 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- 7) La boleta se remite a la casilla judicial de la parte actora.- NOTIFÍQUESE. 30/04/2019 19:18 OFICIO REPÚBLICA DEL ECUADOR www.funcionjudicial-pichincha.gob.ec Quito, 30 de abril del 2019 Ofc. No. 299-2019-UJEFMNAQ-ML Señores: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE LA POLICÍA NACIONAL (DEVIF) Presente.- De mis consideraciones: En el Juicio Contencioso General /civil No. 17952-2011-0083; hay lo siguiente: JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO. Quito, martes 30 de abril del 2019, las 10h29, VISTOS.- Una vez que se ha convocado a la audiencia correspondiente, al amparo de lo previsto en la sentencia número 012-17-SIN-CC emitida por la Corte Constitucional del Ecuador de fecha 10 de mayo de 2017 que declara la “CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los artículos

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innumerados 25 y 27 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código de la Niñez y Adolescencia publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 643 del 28 de julio de 2009”, y la “INCONSTITUCIONALIDAD SUSTITUTIVA del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 506 del 22 de mayo de 2015”, a la cual compareció por la parte actora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA, acompañada de su defensora técnica ABG. DIANA SOLEDAD JIMENEZ CHANGO; comparece la defensa técnica de la parte demandada sin procuración judicial ABG. GUILLERMO EDUARDO ROBELLY ORTEGA; no comparece la parte demandada pese a estar legalmente notificado.- Instalada la audiencia el Juez informa a las partes procesales que “la audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a la circunstancia del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. (…)” En ese sentido y al no haber comparecido la parte demandada se concede la palabra a la parte actora quien por medio de su defensor técnico dice: toda vez que el demandado no ha comparecido a la presente audiencia solicito se emita la boleta de apremio, a fojas 107 del proceso el alimentante adeuda más de $2.451 dólares con 05/100 centavos, señor juez en base a la falta de responsabilidad solicito el apremio total en contra del demandado.- En tal virtud para resolver se advierte: A) El Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos, sustituido con la SENTENCIA N° 012-17-SIN-CC, en el numeral 6.1 en la parte correspondiente dice: “…La audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. SI EL ALIMENTANTE NO COMPARECIERE A LA AUDIENCIA, LA O EL JUZGADOR APLICARÁ EL RÉGIMEN DE APREMIO PERSONAL TOTAL…” (mayúsculas y negritas no son del texto); B) Del acta de audiencia se determina que el alimentante no compareció a la misma: C) Conforme la razón remitida por la oficina de Pagaduría se determina que el alimentante adeuda más de dos pensiones alimenticias, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON 05/100 (USD 2.451,05), consecuentemente, en estricta aplicación de lo previsto en el literal c), numeral 29 del Art. 66 de la Constitución de la República, en armonía con los Arts. 136 y 137 (sustituido) del Código Orgánico General de Procesos, por inasistencia del demandado a la audiencia convocada, se ordena: 1) EL APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cedula de identidad N°1001682267 por el tiempo máximo de 30 DÍAS; 2) Gírese la correspondiente boleta de apremio personal, para lo cual se dispone notificar mediante oficio al/la señor/a Jefe del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Policía Nacional (DEVIF), a fin de que efectivice la medida cautelar dictada por esta autoridad y traslade al demandado al Centro de Detención Provisional del cantón Quito. 3) El apremiado podrá recuperar su libertad, antes de cumplirse el tiempo señalado, una vez que cancele la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas o que se apruebe el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes procesales. 4) Cumplido el tiempo por el cual fue dispuesto el respectivo APREMIO, sin necesidad de otro requisito, ni otra formalidad, se pondrá en libertad al alimentante señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cedula de identidad

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N°1001682267, de lo cual el Director del Centro de Detención Provisional de Contraventores “EL INCA”, deberá hacer extensivo DE FORMA OBLIGATORIA EL INFORME CORRESPONDIENTE A ESTA AUTORIDAD SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE AUTO, bajo prevenciones de lo prescrito en el Art. 282 del COIP. 5).- En observancia a lo dispuesto en el Art. 139 número 3 del Código Orgánico General de Procesos, si transcurrido el término de 30 días desde la fecha de emisión de este Auto de Apremio, no se ha hecho efectivo la aprehensión al mencionado ciudadano, la orden de apremio cesará, por tanto la Autoridad Policial se abstendrá de aprehender al obligado.- 6) Se dispone oficiar al Consejo de la Judicatura, a fin de que incorporen en el registro de deudores al señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cedula de identidad N°1001682267, y para que surtan los efectos de lo previsto en el Art. innumerado 20 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- 7) La boleta se remite a la casilla judicial de la parte actora.- NOTIFÍQUESE.Fr) VALLEJO NARANJO BYRON ANDRES, JUEZ; Lo que comunico para los fines de ley. AB. MERCEDES LOOR ZAMBRANO SECRETARIA (E) DEL JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL CANTÒN QUITO 01/05/2019 14:38 RAZON RAZON.- Siento por tal, que en esta fecha remito al casillero judicial N°3989 de la parte actora el oficio ordenado en providencia de fecha 30 de abril del 2019.- Lo que comunico para los fines legales consiguientes. Quito, 01 de mayo del 2019 AB. MERCEDES LOOR ZAMBRANO SECRETARIA (E) DEL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL CANTON QUITO 01/08/2019 13:16 ESCRITO ANEXOS, Escrito, FePresentacion 16/08/2019 15:15 PROVIDENCIA GENERAL Quito, viernes 16 de agosto del 2019, las 15h15, Agréguese al proceso el escrito y anexos que anteceden. En lo principal, previo a proveer lo solicitado, se dispone, pase el proceso a la Oficina de Liquidaciones de los Juzgados de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, a fin de que el/la pagador/a siente la correspondiente RAZÓN DE NO PAGO, de la totalidad de las pensiones alimenticias impagas, a fin de establecer si el demandado ha cancelado la deuda alimenticia. Hecho que sea se proveerá como corresponda. Interviene la Abg. Evelyn Oña en calidad de Secretaria Encargada.- NOTIFÍQUESE 19/08/2019 08:42 RAZON Razón.- En esta fecha se procede a enviar la Oficina de Liquidaciones de esta Unidad Judicial el proceso original No. 17952-2011-0083.- Lo que comunico para los fines legales correspondientes.- Certifico. Quito, 19 de agosto del 2019. AB. GABRIELA PEÑAHERRERA S. Secretaria.

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23/08/2019 11:18 ESCRITO Escrito, FePresentacion 26/08/2019 11:49 OFICIO VISTOS.- En atención a la petición de la parte accionante quien indica que se ha caducado la boleta de apremio personal antes emitida, se advierte: 1) En la presente causa se ha convocado a la audiencia correspondiente, al amparo de lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, en la cual se dictó EL APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, por el tiempo máximo de 30 DÍAS por no haber justificado las razones del no pago de las pensiones alimenticias, boleta que actualmente ya ha caducado conforme lo prescribe el Art. 139 del COGEP.; 2) Conforme la razón remitida por la oficina de Pagaduría se determina que el alimentante adeuda más de dos pensiones alimenticias, en la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON 04/100 (USD 3043,04); 3) En estricta aplicación de lo previsto en el literal c), numeral 29 del Art. 66 de la Constitución de la República, en armonía con los Arts. 134, 135, 136 y 137 (sustituido) del Código Orgánico General de Procesos, se ordena: EL APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267 por el tiempo máximo de 30 DÍAS; 3) Gírese la correspondiente boleta de apremio personal, para lo cual se dispone notificar mediante oficio al/la señor/a Jefe del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Policía Nacional (DEVIF), a fin de que efectivice la medida cautelar dictada por esta autoridad y traslade al demandado al Centro de Detención Provisional del cantón Quito. 4) El apremiado podrá recuperar su libertad, antes de cumplirse el tiempo señalado, una vez que cancele la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas o que se apruebe el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes procesales. 5) Cumplido el tiempo por el cual fue dispuesto el respectivo APREMIO, sin necesidad de otro requisito, ni otra formalidad, se pondrá en libertad al alimentante señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, de lo cual el Director del Centro de Detención Provisional de Contraventores “EL INCA”, deberá hacer extensivo DE FORMA OBLIGATORIA EL INFORME CORRESPONDIENTE A ESTA AUTORIDAD SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE AUTO, bajo prevenciones de lo prescrito en el Art. 282 del COIP. 6).- En observancia a lo dispuesto en el Art. 139 número 3 del Código Orgánico General de Procesos, si transcurrido el término de 30 días desde la fecha de emisión de este Auto de Apremio, no se ha hecho efectivo la aprehensión al mencionado ciudadano, la orden de apremio cesará, por tanto la Autoridad Policial se abstendrá de aprehender al obligado.- 7) Se dispone oficiar al Consejo de la Judicatura, a fin de que incorporen en el registro de deudores al señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, y para que surtan los efectos de lo previsto en el Art. innumerado 20 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- La boleta se remite a la casilla judicial de la parte actora.- NOTIFÍQUESE. f).- VALLEJO NARANJO BYRON ANDRES, JUEZ.

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26/08/2019 15:18 OFICIO Quito, 26 de agosto del 2019 Señores DIRECTOR PROVINCIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA De mi consideración.- Hago Saber: Dentro del Juicio de Alimentos No. 17952-2011-0083, se ha dictado lo siguiente: JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON QUITO PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, lunes 26 de agosto del 2019, las 11h49, VISTOS.- En atención a la petición de la parte accionante quien indica que se ha caducado la boleta de apremio personal antes emitida, se advierte: 1) En la presente causa se ha convocado a la audiencia correspondiente, al amparo de lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, en la cual se dictó EL APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, por el tiempo máximo de 30 DÍAS por no haber justificado las razones del no pago de las pensiones alimenticias, boleta que actualmente ya ha caducado conforme lo prescribe el Art. 139 del COGEP.; 2) Conforme la razón remitida por la oficina de Pagaduría se determina que el alimentante adeuda más de dos pensiones alimenticias, en la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON 04/100 (USD 3043,04); 3) En estricta aplicación de lo previsto en el literal c), numeral 29 del Art. 66 de la Constitución de la República, en armonía con los Arts. 134, 135, 136 y 137 (sustituido) del Código Orgánico General de Procesos, se ordena: EL APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267 por el tiempo máximo de 30 DÍAS; 3) Gírese la correspondiente boleta de apremio personal, para lo cual se dispone notificar mediante oficio al/la señor/a Jefe del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Policía Nacional (DEVIF), a fin de que efectivice la medida cautelar dictada por esta autoridad y traslade al demandado al Centro de Detención Provisional del cantón Quito. 4) El apremiado podrá recuperar su libertad, antes de cumplirse el tiempo señalado, una vez que cancele la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas o que se apruebe el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes procesales. 5) Cumplido el tiempo por el cual fue dispuesto el respectivo APREMIO, sin necesidad de otro requisito, ni otra formalidad, se pondrá en libertad al alimentante señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, de lo cual el Director del Centro de Detención Provisional de Contraventores “EL INCA”, deberá hacer extensivo DE FORMA OBLIGATORIA EL INFORME CORRESPONDIENTE A ESTA AUTORIDAD SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE AUTO, bajo prevenciones de lo prescrito en el Art. 282 del COIP. 6).- En observancia a lo dispuesto en el Art. 139 número 3 del Código Orgánico General de Procesos, si transcurrido el término de 30 días desde la fecha de emisión de este Auto de Apremio, no se ha hecho efectivo la aprehensión al mencionado ciudadano, la orden de apremio cesará, por tanto la Autoridad Policial se abstendrá de aprehender al obligado.- 7) Se dispone oficiar al Consejo de la Judicatura, a fin de que incorporen en el registro de deudores al señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, y para que surtan los efectos de lo previsto en el Art. innumerado 20 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- La boleta se remite a la casilla judicial de la parte actora.- NOTIFÍQUESE.”.- f). DR. BYRON VALLEJO NARANJO, JUEZ. Atentamente, AB. GABRIELA A. PEÑAHERRERA SUÁREZ SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

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26/08/2019 15:20 OFICIO Quito, 26 de agosto del 2019 Señor JEFE DEPARTAMENTAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE LA POLICIA NACIONAL DEL ECUADOR DEVIF De mi consideración.- Hago Saber: Dentro del Juicio de Alimentos No. 17952-2011-0083, se ha dictado lo siguiente: JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON QUITO PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, lunes 26 de agosto del 2019, las 11h49, VISTOS.- En atención a la petición de la parte accionante quien indica que se ha caducado la boleta de apremio personal antes emitida, se advierte: 1) En la presente causa se ha convocado a la audiencia correspondiente, al amparo de lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, en la cual se dictó EL APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, por el tiempo máximo de 30 DÍAS por no haber justificado las razones del no pago de las pensiones alimenticias, boleta que actualmente ya ha caducado conforme lo prescribe el Art. 139 del COGEP.; 2) Conforme la razón remitida por la oficina de Pagaduría se determina que el alimentante adeuda más de dos pensiones alimenticias, en la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON 04/100 (USD 3043,04); 3) En estricta aplicación de lo previsto en el literal c), numeral 29 del Art. 66 de la Constitución de la República, en armonía con los Arts. 134, 135, 136 y 137 (sustituido) del Código Orgánico General de Procesos, se ordena: EL APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267 por el tiempo máximo de 30 DÍAS; 3) Gírese la correspondiente boleta de apremio personal, para lo cual se dispone notificar mediante oficio al/la señor/a Jefe del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Policía Nacional (DEVIF), a fin de que efectivice la medida cautelar dictada por esta autoridad y traslade al demandado al Centro de Detención Provisional del cantón Quito. 4) El apremiado podrá recuperar su libertad, antes de cumplirse el tiempo señalado, una vez que cancele la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas o que se apruebe el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes procesales. 5) Cumplido el tiempo por el cual fue dispuesto el respectivo APREMIO, sin necesidad de otro requisito, ni otra formalidad, se pondrá en libertad al alimentante señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, de lo cual el Director del Centro de Detención Provisional de Contraventores “EL INCA”, deberá hacer extensivo DE FORMA OBLIGATORIA EL INFORME CORRESPONDIENTE A ESTA AUTORIDAD SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE AUTO, bajo prevenciones de lo prescrito en el Art. 282 del COIP. 6).- En observancia a lo dispuesto en el Art. 139 número 3 del Código Orgánico General de Procesos, si transcurrido el término de 30 días desde la fecha de emisión de este Auto de Apremio, no se ha hecho efectivo la aprehensión al mencionado ciudadano, la orden de apremio cesará, por tanto la Autoridad Policial se abstendrá de aprehender al obligado.- 7) Se dispone oficiar al Consejo de la Judicatura, a fin de que incorporen en el registro de deudores al señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, y para que surtan los efectos de lo previsto en el Art. innumerado 20 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- La boleta se remite a la casilla judicial de la parte actora.-

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NOTIFÍQUESE.”.- f). DR. BYRON VALLEJO NARANJO, JUEZ. Atentamente, AB. GABRIELA A. PEÑAHERRERA SUÁREZ SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA 16/12/2019 12:17 ESCRITO Escrito de la Sra. Muñoz solicitando razón de pago 18/12/2019 12:09 LIQUIDACION Quito, miércoles 18 de diciembre del 2019, las 12h09, Agréguese al proceso el escrito que antecede. En lo principal: Remítase el proceso a la oficina de Pagaduría de esta Unidad Judicial a fin de que se siente la correspondiente razón de no pago actualizada.- Actúa el Abg. Claudio Muenala, en calidad de Secretario encargado.-NOTIFIQUESE.- 20/12/2019 11:51 ESCRITO Informe de Pagaduría indicando que la deuda actual es de $ 4.563,16 06/01/2020 12:19 NOTIFICACION Quito, lunes 6 de enero del 2020, las 12h19, Agréguese al proceso el informe de pagaduría. En lo principal: Póngase en conocimiento de las partes el informe antes indicado, para los fines de ley pertinentes.-NOTIFIQUESE.- 07/01/2020 09:25 ESCRITO Escrito de la Sra. Muñoz solicitando el Apremio Personal y allanamiento de domicilio 14/01/2020 14:32 NOTIFICACION Quito, martes 14 de enero del 2020, las 14h32, Agréguese al proceso el escrito que antecede. En lo principal: Previo a disponer lo que en derecho corresponda, se requiere a la accionante, que en el término de 3 días, indique la dirección exacta del lugar donde este se encuentre el demandado, a fin de que permita disponer el Allanamiento solicitado.-NOTIFIQUESE.- 17/01/2020 12:27 ESCRITO Escrito de la Sra. Muñoz consignando la dirección del Sr. Espinosa para allanamiento. 21/01/2020 14:50 LIQUIDACION Quito, martes 21 de enero del 2020, las 14h50, Agréguese al proceso el escrito que antecede. En lo principal: En razón del tiempo transcurrido del último informe de pagaduría, previo a disponer lo que en derecho corresponda, remítase el proceso a la oficina de Pagaduría de esta Unidad Judicial, a fin de que se siente la correspondiente razón de no pago actualizada.-NOTIFIQUESE.- 28/01/2020 10:11 ESCRITO Informe de Pagaduría indicando que no ha pagado y que la deuda es de $ 4.811,63. 28/01/2020 10:11 ESCRITO VISTOS.- En atención a la petición de la parte accionante quien indica que se ha caducado la boleta de apremio personal antes emitida, se advierte: 1) En la presente causa se ha convocado a la audiencia correspondiente, al amparo de lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, en la cual se dictó EL

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APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, por el tiempo máximo de 30 DÍAS por no haber justificado las razones del no pago de las pensiones alimenticias, boleta que actualmente ya ha caducado conforme lo prescribe el Art. 139 del COGEP.; 2) Conforme la razón remitida por la oficina de Pagaduría se determina que el alimentante adeuda más de dos pensiones alimenticias, en la cantidad de USD 4811,63; 3) En estricta aplicación de lo previsto en el literal c), numeral 29 del Art. 66 de la Constitución de la República, en armonía con los Arts. 134, 135, 136 y 137 (sustituido) del Código Orgánico General de Procesos, se ordena: EL APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, por el tiempo máximo de 30 DÍAS; 3) Gírese la correspondiente boleta de apremio personal, para lo cual se dispone notificar mediante oficio al/la señor/a Jefe del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Policía Nacional (DEVIF), a fin de que efectivice la medida cautelar dictada por esta autoridad y traslade al demandado al Centro de Detención Provisional del cantón Quito, para tal efecto se dispone el allanamiento del lugar en el que se encuentra el demandado esto es en el Imbabura, cantón Ibarra, parroquia Rural Lita, Código Postal 100122, panamericana Troncal de la Sierra 335 y E10 en la gallera La Caponera diagonal a la gasolinera de petrocomercial.- 4) El apremiado podrá recuperar su libertad, antes de cumplirse el tiempo señalado, una vez que cancele la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas o que se apruebe el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes procesales. 5) Cumplido el tiempo por el cual fue dispuesto el respectivo APREMIO, sin necesidad de otro requisito, ni otra formalidad, se pondrá en libertad al alimentante señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, de lo cual el Director del Centro de Detención Provisional de Contraventores “EL INCA”, deberá hacer extensivo DE FORMA OBLIGATORIA EL INFORME CORRESPONDIENTE A ESTA AUTORIDAD SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE AUTO, bajo prevenciones de lo prescrito en el Art. 282 del COIP. 6).- En observancia a lo dispuesto en el Art. 139 número 3 del Código Orgánico General de Procesos, si transcurrido el término de 30 días desde la fecha de emisión de este Auto de Apremio, no se ha hecho efectivo la aprehensión al mencionado ciudadano, la orden de apremio cesará, por tanto la Autoridad Policial se abstendrá de aprehender al obligado.- 7) Al amparo de lo previsto en el Art. innumerado 20 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia se dispone la publicación de los datos del deudor señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, en la página web del Consejo de la Judicatura , para lo cual la señora secretaria deberá obrar conforme el Memorando Circular CJ-DNGP-2017-0022-MC del 4 de diciembre del 2017.- La boleta se remite a la casilla judicial de la parte actora.- NOTIFÍQUESE.– 03/02/2020 14:05 OFICIO Quito, 03 de febrero del 2020 Señor JEFE DEPARTAMENTAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE LA POLICIA NACIONAL DEL ECUADOR DEVIF De mi consideración.- Hago Saber: Dentro del Juicio de Divorcio por Causal No. 17952-2011-0083 ha dictado lo siguiente: JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON QUITO PROVINCIA DE

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PICHINCHA. Quito, lunes 3 de febrero del 2020, las 09h09, VISTOS.- En atención a la petición de la parte accionante quien indica que se ha caducado la boleta de apremio personal antes emitida, se advierte: 1) En la presente causa se ha convocado a la audiencia correspondiente, al amparo de lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, en la cual se dictó EL APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, por el tiempo máximo de 30 DÍAS por no haber justificado las razones del no pago de las pensiones alimenticias, boleta que actualmente ya ha caducado conforme lo prescribe el Art. 139 del COGEP.; 2) Conforme la razón remitida por la oficina de Pagaduría se determina que el alimentante adeuda más de dos pensiones alimenticias, en la cantidad de USD 4811,63; 3) En estricta aplicación de lo previsto en el literal c), numeral 29 del Art. 66 de la Constitución de la República, en armonía con los Arts. 134, 135, 136 y 137 (sustituido) del Código Orgánico General de Procesos, se ordena: EL APREMIO PERSONAL TOTAL del ciudadano EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, por el tiempo máximo de 30 DÍAS; 3) Gírese la correspondiente boleta de apremio personal, para lo cual se dispone notificar mediante oficio al/la señor/a Jefe del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Policía Nacional (DEVIF), a fin de que efectivice la medida cautelar dictada por esta autoridad y traslade al demandado al Centro de Detención Provisional del cantón Quito, para tal efecto se dispone el allanamiento del lugar en el que se encuentra el demandado esto es en el Imbabura, cantón Ibarra, parroquia Rural Lita, Código Postal 100122, panamericana Troncal de la Sierra 335 y E10 en la gallera La Caponera diagonal a la gasolinera de petrocomercial.- 4) El apremiado podrá recuperar su libertad, antes de cumplirse el tiempo señalado, una vez que cancele la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas o que se apruebe el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes procesales. 5) Cumplido el tiempo por el cual fue dispuesto el respectivo APREMIO, sin necesidad de otro requisito, ni otra formalidad, se pondrá en libertad al alimentante señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, de lo cual el Director del Centro de Detención Provisional de Contraventores “EL INCA”, deberá hacer extensivo DE FORMA OBLIGATORIA EL INFORME CORRESPONDIENTE A ESTA AUTORIDAD SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE AUTO, bajo prevenciones de lo prescrito en el Art. 282 del COIP. 6).- En observancia a lo dispuesto en el Art. 139 número 3 del Código Orgánico General de Procesos, si transcurrido el término de 30 días desde la fecha de emisión de este Auto de Apremio, no se ha hecho efectivo la aprehensión al mencionado ciudadano, la orden de apremio cesará, por tanto la Autoridad Policial se abstendrá de aprehender al obligado.- 7) Al amparo de lo previsto en el Art. innumerado 20 de la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia se dispone la publicación de los datos del deudor señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, en la página web del Consejo de la Judicatura , para lo cual la señora secretaria deberá obrar conforme el Memorando Circular CJ-DNGP-2017-0022-MC del 4 de diciembre del 2017.- La boleta se remite a la casilla judicial de la parte actora.- NOTIFÍQUESE” F) Dr. Byron Vallejo Naranjo. Juez. Atentamente, AB. GABRIELA A. PEÑAHERRERA SUÁREZ SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA 10/02/2020 10:56 OFICIO ANEXOS, Oficio, FePresentacion

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14/02/2020 10:05 ESCRITO Escrito, Fe Presentación 14/02/2020 16:09 CONVOCATORIA A JUNTA Quito, viernes 14 de febrero del 2020, las 16h09, Agréguese al proceso el escrito, parte policial de detención del señor ESPINOSA BENAVIDES EDWIN EDUARDO y anexos que anteceden. En lo principal esta Judicatura amparada en lo que dispone en el Art. 130 numeral 11 del Código Orgánico de la Función Judicial, convoca a las partes a una audiencia de conciliación a fin de resolver el pago de pensiones alimenticias dentro de la presente causa, las partes deberán comparecer personalmente o mediante Procurador Judicial con cláusula especial para transigir, diligencia que se llevara a efecto el día 19 DE FEBRERO DEL 2020, A LAS 12H30, concurrirán con una copia de la cédula y papeleta de votación. Por encontrase el accionado señor ESPINOSA BENAVIDES EDWIN EDUARDO detenido, esta judicatura de conformidad al Oficio No. 194-D-CDPQ-2012, del 26 de diciembre del 2012, emitido por el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, en el mismo que dispone que todos los Juzgados de la Niñez y Adolescencia y más judicaturas que tengan a su cargo personas privadas de la libertad varones para que se remitan las notificaciones para diligencias judiciales a través del Casillero Judicial No. 1155 y casillero electrónico [email protected] del Centro de Detención Provisional de Pichincha de El Inca, por los menos con 48 HORAS de anticipación de tal forma que se pueda garantizar la seguridad, transporte y vigilancia de los privados de libertad que deban comparecer a estas diligencias. Por esta única vez se notifica al señor Director del Centro de Detención Provisional de Pichincha.- En este sentido ofíciese al señor Director del Centro de Detención Provisional de Pichincha de El Inca, haciéndole conocer de este particular para el correspondiente traslado del detenido en el día y hora anteriormente indicada. Tómese en cuenta el casillero judicial No. 4639 y casillero judicial electrónico señalado por el demandado para recibir sus notificaciones, la designación y autorización dada a su abogado defensor. Se hace saber a su anterior abogado defensor que ha sido sustituido en la defensa de la presente causa. Actúe el Abg. Claudio Muenala como secretario encargado NOTIFIQUESE. 14/02/2020 16:14 OFICIO Quito, 14 de febrero del 2020 Señor: DIRECTOR DEL CENTRO DE DETENCIÓN PROVISIONAL DE PICHINCHA DE EL INCA Presente JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO. Quito, viernes 14 de febrero del 2020, las 16h09. Agréguese al proceso el escrito, parte policial de detención del señor ESPINOSA BENAVIDES EDWIN EDUARDO y anexos que anteceden. En lo principal esta Judicatura amparada en lo que dispone en el Art. 130 numeral 11 del Código Orgánico de la Función Judicial, convoca a las partes a una audiencia de conciliación a fin de resolver el pago de pensiones alimenticias dentro de la presente causa, las partes deberán comparecer personalmente o mediante Procurador Judicial con cláusula especial para transigir, diligencia que se llevara a efecto el día 19 DE FEBRERO DEL 2020, A LAS 12H30, concurrirán con una copia de la cédula y papeleta de votación. Por encontrase el accionado señor ESPINOSA BENAVIDES EDWIN EDUARDO detenido, esta judicatura de conformidad al Oficio No. 194-D-CDPQ-2012, del 26 de diciembre del 2012, emitido por el Ministerio de Justicia,

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Derechos Humanos y Cultos, en el mismo que dispone que todos los Juzgados de la Niñez y Adolescencia y más judicaturas que tengan a su cargo personas privadas de la libertad varones para que se remitan las notificaciones para diligencias judiciales a través del Casillero Judicial No. 1155 y casillero electrónico [email protected] del Centro de Detención Provisional de Pichincha de El Inca, por los menos con 48 HORAS de anticipación de tal forma que se pueda garantizar la seguridad, transporte y vigilancia de los privados de libertad que deban comparecer a estas diligencias. Por esta única vez se notifica al señor Director del Centro de Detención Provisional de Pichincha.- En este sentido ofíciese al señor Director del Centro de Detención Provisional de Pichincha de El Inca, haciéndole conocer de este particular para el correspondiente traslado del detenido en el día y hora anteriormente indicada. Tómese en cuenta el casillero judicial No. 4639 y casillero judicial electrónico señalado por el demandado para recibir sus notificaciones, la designación y autorización dada a su abogado defensor. Se hace saber a su anterior abogado defensor que ha sido sustituido en la defensa de la presente causa. Actúe el Abg. Claudio Muenala como secretario encargado NOTIFIQUESE. MUENALA CADENA CLAUDIO PATRICIO SECRETARIA 19/02/2020 12:40 ACTA DE AUDIENCIA DE AUDIENCIA ACTA DE AUDIENCIA DE AUDIENCIA Juicio No. 17952-2011-0083 En la ciudad de Quito, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil veinte, a las doce horas con treinta minutos, se instala el Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, conformado por el Dr. Byron Vallejo Naranjo, Juez, e infrascrita Secretaria, con el objeto de efectuar la audiencia señalada de conformidad con el Art. 130 numeral 11 del CO.F.J.- Comparece la parte actora, la señora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA, con C.C. 171123412-81311915498 acompañada de su defensora técnica el señor GRACE PAULINA FLORES ERAZO con matrícula No. 17-2016-89 F.A.C.J. La parte demandada señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES con C.C. 1001682267 acompañado de su defensora técnica AB. PATRICIO ALEXANDER TORRES VARGAS con Mat. 12507 C.A.P.- Se concede la palabra a la parte demandada quien manifiesta: “Señor juez, mi defendido se encuentra detenido por lo que solicitamos para llegar a un acuerdo la propuesta es cancelar hoy TRES MIL DOLARES, y el restante en fines de junio del 2020”.- PARTE ACTORA: “Señor juez, frente a la propuesta planteada por el demandado nosotros no nos ponemos a la cantidad ACEPTAMOS la propuesta de pago”.- Este Juzgador una vez que ha sido escuchadas las partes procesales se acepta el acuerdo conciliatorio alcanzado en la presente audiencia y RESUELVE: En la presente audiencia se entrega el valor de TRES MIL DOLARES en moneda de curso legal y el dinero en efectivo valor que es aceptado por la actora, el valor restante se cancelara hasta finales de junio del 2020. Se advierte al demandado que en caso de incumplimiento del presente acuerdo se ejecutara tal como lo dispone la ley.- Se dispone la inmediata libertad del señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES con C.C. 1001682267 para lo cual ofíciese al CENTRO DE DETENCIÓN DE CONTTRAVENTORES DEL CANTÓN QUITO - EL INCA a fin de que cumplan con lo dispuesto por esta autoridad. Las partes quedan legalmente notificadas con la presente.- Con lo que concluye la audiencia, firmando para constancia el señor Juez y Secretaria que certifica.- Dr. Byron Vallejo Naranjo JUEZ Ab. Gabriela Alexandra Peñaherrera Suarez Secretaria

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19/02/2020 14:00 APROBACION DE FORMULA DE PAGO Quito, miércoles 19 de febrero del 2020, las 14h00, VISTOS: En la ciudad de Quito, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil veinte, a las doce horas con treinta minutos, se instala el Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, conformado por el Dr. Byron Vallejo Naranjo, Juez, e infrascrita Secretaria, con el objeto de efectuar la audiencia señalada de conformidad con el Art. 130 numeral 11 del CO.F.J.- Comparece la parte actora, la señora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA, acompañada de su defensora técnica el señor GRACE PAULINA FLORES ERAZO.- La parte demandada señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES acompañado de su defensor técnico AB. PATRICIO ALEXANDER TORRES VARGAS.- Se concede la palabra a la parte demandada quien manifiesta: “Señor juez, mi defendido se encuentra detenido por lo que solicitamos para llegar a un acuerdo la propuesta es cancelar hoy TRES MIL DOLARES, y el restante en fines de junio del 2020”.- PARTE ACTORA: “Señor juez, frente a la propuesta planteada por el demandado nosotros no nos ponemos a la cantidad ACEPTAMOS la propuesta de pago” y se recibe en este momento el valor de USD 3000,00 en dinero en efectivo.- Con lo manifestado por las partes procesales el suscrito Juez, con fundamento en la resolución publicada en el Registro Oficial Nro. 403 de fecha 14 de agosto del 2008, en el cual el ex Tribunal Constitucional, entre otras disposiciones da la potestad al Juzgador a aceptar fórmulas de pagos de pensiones alimenticia en mora...”, y en observancia del interés superior del niño consagrado en los Arts. 44 de la Constitución de la República y 11 del Código de Niñez y Adolescencia y a fin de que el demandado continúe consignando el valor de las prestaciones alimenticias y tutelando a la vez dos principios que se encuentran en colisión como es el derecho a los alimentos y el derecho a libertad y que con éste último se precautela la satisfacción del primero, ya que la afectación de uno de los derechos más caros y atados a la historia del constitucionalismo como es la libertad personal, no tiene otro propósito que generar la más alta presión que puede generarse a un ser humano -la pérdida de su libertad- para garantizar, dentro del conjunto de derechos del niño, aquel involucrado directamente con su subsistencia, el derecho a la alimentación. Sin embargo, la práctica ha demostrado lo contrario, el apremio no ha servido para generar el pago de la pensión alimenticia adeudada, puesto que una vez que el obligado (a) pierde su libertad, las posibilidades de garantizar la alimentación del niño, quedan notoriamente reducidas, porque el obligado (a) queda en física imposibilidad de generar recursos económicos para cumplir con su obligación, y con el fin de evitar que el alimentante sea una carga para el Estado al estar privado de su libertad y con el fin de reducir la población carcelaria por éste tipo de circunstancias, RESUELVO:1) Aceptar la fórmula de pago ofrecida, por el demandado, la misma que ha sido acordada con la parte actora; consecuentemente de la liquidación que se ordena se practique hasta la presente fecha, se pagará de la siguiente forma: a) El valor de USD 3.000 que en dinero en efectivo y en moneda de curso legal se ha entregado a la parte actora quien recibe el dinero a entera satisfacción; y, b) El saldo de la deuda alimenticia se pagará hasta finales del mes de junio del año en curso sin perjuicio del pago de las pensiones alimenticias y beneficios de ley; 3) Por otro lado se previene a la parte demandada que en caso de incumplimiento de una cuota del compromiso de pago que se aprobó, se dejará sin efecto el presente acuerdo y se ejecutará la totalidad de la deuda alimenticia para lo cual las partes procesales se someterán expresamente al trámite previsto en el Art. 137 del COGEP y a

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los apremios que en ella se encuentran contenidos; 4) Se apercibe a las partes procesales que deben actuar con buena fe y lealtad procesal, caso contrario se procederá a sancionar conforme lo determina la ley. 5) En virtud de la fórmula de pago propuesta y aceptada por el suscrito Juez, se DISPONE LA INMEDIATA LIBERTAD del señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267 y deja sin efecto la orden de apremio No. 2020-0293384.1-AP de fecha 2020-02-03, ordenada en auto de fecha 3 de febrero del 2020, las 09h09; y las demas que se hubieren dictado con anterioridad dentro de éste proceso, para el efecto se dispone oficiar al señor Director del Centro de Detención Provisional de Quito - Inca, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este auto resolutorio y al Jefe de la Policía Judicial DEVIF para que se elimine de la base de datos del SISTEMA SIIPNE, esta orden de apremio y las que anteriormente se hubieran ingresado dentro de la presente causa.- Se deja constancia que la libertad operará siempre y cuando el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, no se encuentre a órdenes de otra autoridad.- 6) Remítase el proceso de forma inmediata a la oficina de pagaduría a fin de que realice la liquidación actualizada y proceda a registrar el presente acuerdo.-NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 19/02/2020 14:12 OFICIO Quito, 19 de febrero del 2020 Señor JEFE DEPARTAMENTAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE LA POLICIA NACIONAL DEL ECUADOR DEVIF De mi consideración.- Hago Saber: Dentro del Juicio de Divorcio por Causal No. 17952-2011-0083 ha dictado lo siguiente: JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO. Quito, miércoles 19 de febrero del 2020, las 14h00. “VISTOS: En la ciudad de Quito, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil veinte, a las doce horas con treinta minutos, se instala el Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, conformado por el Dr. Byron Vallejo Naranjo, Juez, e infrascrita Secretaria, con el objeto de efectuar la audiencia señalada de conformidad con el Art. 130 numeral 11 del CO.F.J.- Comparece la parte actora, la señora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA, acompañada de su defensora técnica el señor GRACE PAULINA FLORES ERAZO.- La parte demandada señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES acompañado de su defensor técnico AB. PATRICIO ALEXANDER TORRES VARGAS.- Se concede la palabra a la parte demandada quien manifiesta: “Señor juez, mi defendido se encuentra detenido por lo que solicitamos para llegar a un acuerdo la propuesta es cancelar hoy TRES MIL DOLARES, y el restante en fines de junio del 2020”.- PARTE ACTORA: “Señor juez, frente a la propuesta planteada por el demandado nosotros no nos ponemos a la cantidad ACEPTAMOS la propuesta de pago” y se recibe en este momento el valor de USD 3000,00 en dinero en efectivo.- Con lo manifestado por las partes procesales el suscrito Juez, con fundamento en la resolución publicada en el Registro Oficial Nro. 403 de fecha 14 de agosto del 2008, en el cual el ex Tribunal Constitucional, entre otras disposiciones da la potestad al Juzgador a aceptar fórmulas de pagos de pensiones alimenticia en mora...”, y en observancia del interés superior del niño consagrado en los Arts. 44 de la Constitución de la República y 11 del Código de Niñez y Adolescencia y a fin de que el demandado continúe consignando el valor de las prestaciones alimenticias y tutelando a la vez dos principios que se encuentran en colisión como es el derecho a los alimentos y el derecho a libertad y que con éste último se precautela la satisfacción del primero, ya que la afectación de uno de los derechos más caros y atados a la historia del constitucionalismo como es la libertad personal, no tiene otro propósito

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que generar la más alta presión que puede generarse a un ser humano -la pérdida de su libertad- para garantizar, dentro del conjunto de derechos del niño, aquel involucrado directamente con su subsistencia, el derecho a la alimentación. Sin embargo, la práctica ha demostrado lo contrario, el apremio no ha servido para generar el pago de la pensión alimenticia adeudada, puesto que una vez que el obligado (a) pierde su libertad, las posibilidades de garantizar la alimentación del niño, quedan notoriamente reducidas, porque el obligado (a) queda en física imposibilidad de generar recursos económicos para cumplir con su obligación, y con el fin de evitar que el alimentante sea una carga para el Estado al estar privado de su libertad y con el fin de reducir la población carcelaria por éste tipo de circunstancias, RESUELVO:1) Aceptar la fórmula de pago ofrecida, por el demandado, la misma que ha sido acordada con la parte actora; consecuentemente de la liquidación que se ordena se practique hasta la presente fecha, se pagará de la siguiente forma: a) El valor de USD 3.000 que en dinero en efectivo y en moneda de curso legal se ha entregado a la parte actora quien recibe el dinero a entera satisfacción; y, b) El saldo de la deuda alimenticia se pagará hasta finales del mes de junio del año en curso sin perjuicio del pago de las pensiones alimenticias y beneficios de ley; 3) Por otro lado se previene a la parte demandada que en caso de incumplimiento de una cuota del compromiso de pago que se aprobó, se dejará sin efecto el presente acuerdo y se ejecutará la totalidad de la deuda alimenticia para lo cual las partes procesales se someterán expresamente al trámite previsto en el Art. 137 del COGEP y a los apremios que en ella se encuentran contenidos; 4) Se apercibe a las partes procesales que deben actuar con buena fe y lealtad procesal, caso contrario se procederá a sancionar conforme lo determina la ley. 5) En virtud de la fórmula de pago propuesta y aceptada por el suscrito Juez, se DISPONE LA INMEDIATA LIBERTAD del señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267 y deja sin efecto la orden de apremio No. 2020-0293384.1-AP de fecha 2020-02-03, ordenada en auto de fecha 3 de febrero del 2020, las 09h09; y las demas que se hubieren dictado con anterioridad dentro de éste proceso, para el efecto se dispone oficiar al señor Director del Centro de Detención Provisional de Quito - Inca, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este auto resolutorio y al Jefe de la Policía Judicial DEVIF para que se elimine de la base de datos del SISTEMA SIIPNE, esta orden de apremio y las que anteriormente se hubieran ingresado dentro de la presente causa.- Se deja constancia que la libertad operará siempre y cuando el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, no se encuentre a órdenes de otra autoridad.- 6) Remítase el proceso de forma inmediata a la oficina de pagaduría a fin de que realice la liquidación actualizada y proceda a registrar el presente acuerdo.-NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.” F) Dr. Byron Vallejo Naranjo. Juez. Atentamente, AB. GABRIELA A. PEÑAHERRERA SUÁREZ SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA 19/02/2020 14:15 OFICIO Quito, 19 de febrero del 2020 Señor DIRECTOR DEL CENTRO DE DETENCIÓN PROVISIONAL DEL CANTÓN QUITO INCA De mi consideración.- Hago Saber: Dentro del Juicio de ALIMENTOS No. 17952-2011-0083 dictado lo siguiente: JUZGADO SEGUNDO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO. Quito, miércoles 19 de febrero del 2020, las 14h00. “VISTOS:

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En la ciudad de Quito, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil veinte, a las doce horas con treinta minutos, se instala el Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, conformado por el Dr. Byron Vallejo Naranjo, Juez, e infrascrita Secretaria, con el objeto de efectuar la audiencia señalada de conformidad con el Art. 130 numeral 11 del CO.F.J.- Comparece la parte actora, la señora GLENDA ROSIBEL MUÑOZ GUANOLUISA, acompañada de su defensora técnica el señor GRACE PAULINA FLORES ERAZO.- La parte demandada señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES acompañado de su defensor técnico AB. PATRICIO ALEXANDER TORRES VARGAS.- Se concede la palabra a la parte demandada quien manifiesta: “Señor juez, mi defendido se encuentra detenido por lo que solicitamos para llegar a un acuerdo la propuesta es cancelar hoy TRES MIL DOLARES, y el restante en fines de junio del 2020”.- PARTE ACTORA: “Señor juez, frente a la propuesta planteada por el demandado nosotros no nos ponemos a la cantidad ACEPTAMOS la propuesta de pago” y se recibe en este momento el valor de USD 3000,00 en dinero en efectivo.- Con lo manifestado por las partes procesales el suscrito Juez, con fundamento en la resolución publicada en el Registro Oficial Nro. 403 de fecha 14 de agosto del 2008, en el cual el ex Tribunal Constitucional, entre otras disposiciones da la potestad al Juzgador a aceptar fórmulas de pagos de pensiones alimenticia en mora...”, y en observancia del interés superior del niño consagrado en los Arts. 44 de la Constitución de la República y 11 del Código de Niñez y Adolescencia y a fin de que el demandado continúe consignando el valor de las prestaciones alimenticias y tutelando a la vez dos principios que se encuentran en colisión como es el derecho a los alimentos y el derecho a libertad y que con éste último se precautela la satisfacción del primero, ya que la afectación de uno de los derechos más caros y atados a la historia del constitucionalismo como es la libertad personal, no tiene otro propósito que generar la más alta presión que puede generarse a un ser humano -la pérdida de su libertad- para garantizar, dentro del conjunto de derechos del niño, aquel involucrado directamente con su subsistencia, el derecho a la alimentación. Sin embargo, la práctica ha demostrado lo contrario, el apremio no ha servido para generar el pago de la pensión alimenticia adeudada, puesto que una vez que el obligado (a) pierde su libertad, las posibilidades de garantizar la alimentación del niño, quedan notoriamente reducidas, porque el obligado (a) queda en física imposibilidad de generar recursos económicos para cumplir con su obligación, y con el fin de evitar que el alimentante sea una carga para el Estado al estar privado de su libertad y con el fin de reducir la población carcelaria por éste tipo de circunstancias, RESUELVO:1) Aceptar la fórmula de pago ofrecida, por el demandado, la misma que ha sido acordada con la parte actora; consecuentemente de la liquidación que se ordena se practique hasta la presente fecha, se pagará de la siguiente forma: a) El valor de USD 3.000 que en dinero en efectivo y en moneda de curso legal se ha entregado a la parte actora quien recibe el dinero a entera satisfacción; y, b) El saldo de la deuda alimenticia se pagará hasta finales del mes de junio del año en curso sin perjuicio del pago de las pensiones alimenticias y beneficios de ley; 3) Por otro lado se previene a la parte demandada que en caso de incumplimiento de una cuota del compromiso de pago que se aprobó, se dejará sin efecto el presente acuerdo y se ejecutará la totalidad de la deuda alimenticia para lo cual las partes procesales se someterán expresamente al trámite previsto en el Art. 137 del COGEP y a los apremios que en ella se encuentran contenidos; 4) Se apercibe a las partes procesales que deben actuar con buena fe y lealtad procesal, caso contrario se procederá a sancionar conforme lo determina la ley. 5) En virtud de la fórmula de pago propuesta y aceptada por el suscrito Juez, se DISPONE LA INMEDIATA LIBERTAD del señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA

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BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267 y deja sin efecto la orden de apremio No. 2020-0293384.1-AP de fecha 2020-02-03, ordenada en auto de fecha 3 de febrero del 2020, las 09h09; y las demas que se hubieren dictado con anterioridad dentro de éste proceso, para el efecto se dispone oficiar al señor Director del Centro de Detención Provisional de Quito - Inca, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este auto resolutorio y al Jefe de la Policía Judicial DEVIF para que se elimine de la base de datos del SISTEMA SIIPNE, esta orden de apremio y las que anteriormente se hubieran ingresado dentro de la presente causa.- Se deja constancia que la libertad operará siempre y cuando el señor EDWIN EDUARDO ESPINOSA BENAVIDES, portador de la cédula No. 1001682267, no se encuentre a órdenes de otra autoridad.- 6) Remítase el proceso de forma inmediata a la oficina de pagaduría a fin de que realice la liquidación actualizada y proceda a registrar el presente acuerdo.-NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.” F) Dr. Byron Vallejo Naranjo. Juez. Atentamente, Dr. Byron Vallejo Naranjo JUEZ 20/02/2020 08:25 RAZON Razón.- En esta fecha se procede a enviar la Oficina de Liquidaciones de esta Unidad Judicial el proceso original No. 17952-2011-0083.- Lo que comunico para los fines legales correspondientes.- Certifico. Quito, 20 de febrero del 2020. AB. GABRIELA PEÑAHERRERA S. Secretaria.