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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver, el toca número 390-2016, formado con motivo de sendos recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por el demandado, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí, el 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, en los autos que integran el expediente número 92/2016, relativo al juicio de controversia familiar por alimentos, promovido por ELIMINADO, por derecho propio y en representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO , en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia definitiva que se combate a través de los recursos que nos ocupan, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar.- TERCERO.- La parte actora así como el demandado, ocurrieron a juicio con personalidad.- CUARTO.- La actora ELIMINADO, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, no acreditó la acción; consecuentemente, resulta innecesario entrar al estudio de las excepciones y defensas que hizo valer el demandado.- QUINTO.- Como medida de protección hacia los menores se fija una pensión alimenticia, del 40% cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios que percibe el demandado ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, misma que tendr[á] vigencia hasta que los menores adquieran la mayor[í]a de edad; queda subsistente el embargo trabado.- SEXTO.- Se deja sin efecto la medida provisional de una pensión alimenticia, decretada en el proveído de fecha 10 diez de Febrero de 2016 dos mil dieciséis.- SEPTIMO.- Se condena a la parte actora al pago de costas al no obtener resolución favorable.- OCTAVO.- Notifíquese personalmente’ 1 . SEGUNDO. Inconformes con dicha resolución, tanto la parte actora como el demandado, interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que admitió el juez ELIMINADO en el efecto devolutivo mediante proveído de 4 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por lo que remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su sustanciación, tocando conocer, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala y, por auto de 26 veintiséis de mayo de este año, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 936 y 1148 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se admitió el recurso, se confirmó la calificación de grado hecha por el inferior y se pusieron los autos a la vista de las partes para que expresaran agravios, haciéndose constar la presentación oportuna de los escritos respectivos y que, en relación con el recurso de apelación de la 1 Juicio de controversia familiar por alimentos núm. 92/2016, fojas 93 a 105.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO

San Luis Potosí, San Luis Potosí, 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver, el toca número 390-2016, formado con motivo de sendos

recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por el demandado, en

contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia

de Matehuala, San Luis Potosí, el 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, en los

autos que integran el expediente número 92/2016, relativo al juicio de controversia familiar

por alimentos, promovido por ELIMINADO, por derecho propio y en representación de sus

menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO ,

en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia definitiva que se combate a través de los recursos que nos

ocupan, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

‘PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

Juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar.-

TERCERO.- La parte actora así como el demandado, ocurrieron a juicio con

personalidad.- CUARTO.- La actora ELIMINADO, por su propio derecho y en

representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO

todos de apellidos ELIMINADO, no acreditó la acción; consecuentemente,

resulta innecesario entrar al estudio de las excepciones y defensas que hizo

valer el demandado.- QUINTO.- Como medida de protección hacia los menores

se fija una pensión alimenticia, del 40% cuarenta por ciento de los ingresos

ordinarios que percibe el demandado ELIMINADO, a favor de ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, misma que tendr[á]

vigencia hasta que los menores adquieran la mayor[í]a de edad; queda

subsistente el embargo trabado.- SEXTO.- Se deja sin efecto la medida

provisional de una pensión alimenticia, decretada en el proveído de fecha 10

diez de Febrero de 2016 dos mil dieciséis.- SEPTIMO.- Se condena a la parte

actora al pago de costas al no obtener resolución favorable.- OCTAVO.-

Notifíquese personalmente’1.

SEGUNDO. Inconformes con dicha resolución, tanto la parte actora como el

demandado, interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que admitió el juez

ELIMINADO en el efecto devolutivo mediante proveído de 4 cuatro de mayo de 2016 dos mil

dieciséis, por lo que remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su

sustanciación, tocando conocer, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala y, por auto de 26

veintiséis de mayo de este año, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 936 y 1148

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se admitió el

recurso, se confirmó la calificación de grado hecha por el inferior y se pusieron los autos a la

vista de las partes para que expresaran agravios, haciéndose constar la presentación

oportuna de los escritos respectivos y que, en relación con el recurso de apelación de la

1 Juicio de controversia familiar por alimentos núm. 92/2016, fojas 93 a 105.

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parte actora, su contraria parte sí dio contestación a los mismos, no así respecto al diverso

recurso interpuesto por el demandado.

Posteriormente, mediante proveído de 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis,

se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de informe en estrados, la cual se

verificó a las 9:00 nueve horas del 29 veintinueve de junio del año en curso, en ella se hizo

una relación del estado de los autos y se dio cuenta de que no comparecieron las partes ni

personalmente ni por escrito, en consecuencia, en esa misma fecha se citó para oír

sentencia y se turnaron los autos a la magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio

correspondió conocer del asunto, para la elaboración del proyecto de resolución

correspondiente, destacando que el auto de citación se notificó a las partes del presente

juicio por medio de lista de acuerdos publicada el 30 treinta de junio de 2016 dos mil

dieciséis; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es

competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 936 y 1148 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí,

en concordancia con los artículos 1.º, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de San Luis Potosí, toda vez que ambos recursos de apelación se

interpusieron en contra de una sentencia definitiva que pronunció un juez de primera

instancia sobre el cual se tiene jurisdicción.

SEGUNDO. Los agravios que endereza ELIMINADO, por derecho propio y en

representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de

apellidos ELIMINADO, en su carácter de parte actora, son los siguientes:

‘PRIMERO.- Me causa agravio la sentencia dictada por el Juez Segundo Mixto

de Primera Instancia, de fecha 25 de abril del año 2016, en relación con el

resultando cuarto, toda vez que el A quo viola en mi perjuicio lo preceptuado por

los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con el artículo 1138 del

Código de Procedimientos Civiles Vigente, al señalar que: la SUSCRITA por mi

propio derecho y en representación de mis menores hijos ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, que no acredite la

acción, y consecuentemente, que resulta innecesario entrar al estudio de las

excepciones y defensas que hizo valer el demandado, sin tomar en

consideración el A Quo, que los alimentos como acción principal son de orden

públicos, y conforme a sus facultades debió de cerciorarse de la veracidad

de los hechos, y evaluarlos personalmente o con auxilio de especialistas,

o de instituciones especializadas en la materia, y que por ser de orden

público, el juez está obligado a suplir las deficiencias de los argumentos que se

le planteen a favor del acreedor alimentario, y en su caso recabar oficiosamente

todas las pruebas que le beneficien, entre estas, las relativas a la procedencia

de la acción de alimentos, independientemente de que la SUSCRITA no

aportare pruebas, o en su caso las que aporté no fueron suficientes para lograr

la finalidad perseguida, y en la sentencia que se combate el Juez de la causa

únicamente señala que nada más acredité el primer elemento de la acción, es

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decir[,] el derecho que se tiene a recibir alimentos, pero el segundo de los

elementos no fue acreditado, es decir[,] la necesidad de tener los acreedores de

que se les proporcione alimentos, siendo contrario a derecho y se contradice el

A Quo en dicha sentencia, dado que si se acredit[ó] el primer elemento, también

lo era, que se acreditara el segundo de los mismos, ya que como dije

anteriormente, si el A Quo se dio cuenta al momento de resolver el presente

Juicio de Controversia que existirían deficiencias en la demanda, y que en la

audiencia las pruebas aportadas por la SUSCRITA no eran suficientes para

acreditar mi acción, el A Quo debió de cerciorarse de la veracidad de los

hechos, tanto de la SUSCRITA como del demandado, tal y como se lo impone

el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles Vigente, en su párrafo

primero y segundo y los cuales señalan: [Los transcribe].- Dado que no funda y

motiva las causas por la[s] cual[es] considera que no acredite la acción

intentada en contra del C. ELIMINADO, y los artículos 14 y 16 Constitucionales,

señalan que: [Los transcribe].- SEGUNDO.- Me causa agravio la sentencia

dictada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia, de fecha 25 de abril

del año 2016, en relación con el resultando QUINTO, toda vez que el A quo

viola en mi perjuicio lo preceptuado por los artículos 14 y 16, y el principio de

equidad y proporcionalidad, y decretar como medida de protección hacia los

menores y fijar una pensión alimentici[a], del 40% de los ingresos ordinarios

q[u]e percibe el demandado ELIMINADO a favor de ELIMINADO ,

ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, misma que tendrá

vigencia hasta que los menores adquieran la mayoría de edad, quedando lo

subsistente e[l] embargo trabado, ya que no fundamenta ni motiva la razón del

porque determina que únicamente s[e]rá la pensión alimenticia de los

INGRESOS ORDINARIOS que percibe el C. ELIMINADO.- TERCERO.- Me

causa agravio la sentencia dictada por el Juez Segundo Mixto de Primera

Instancia, de fecha 25 de abril del año 2016, en relación con el resultando

QUINTO, toda vez que el A quo viola en mi perjuicio lo preceptuado por los

artículos 14 y 16, al fijar una pensión alimenticia del 40%, y no fundar y motivar

su determinación, ya que debió de tomar en cuenta que nuestros hijos, estudian

en el tecnológico ELIMINADO, ELIMINADO estudia en ELIMINADO estudia la

Primaria y la SUSCRITA se dedica al Hogar, tal y como lo acredite durante el

procedimiento y que en las propias constancias que el A Quo le envió a ese H.

Tribunal aparecen las pruebas con las cuales acredite mis hechos, ya que la

base para determinar el monto de la pensión alimenticia obedece

fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad, y que debió

de revestir la resolución así como también debió de at[e]nder el estado de

necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirl[a]s,

así como el entorno social en que estos se dese[n]vuelve[n]’2.

TERCERO. Los agravios que endereza ELIMINADO, por derecho propio y en su

carácter de demandado, son los siguientes:

2 Toca de apelación 390-2016, fojas 6 a 10.

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‘PRIMERO: Tal y como se desprende del estudio realizado por el juzgador en el

considerando CUARTO, de la sentencia en cuestión mi demandante no

comprobó la totalidad de los elementos constitutivos de la acción que pretendió;

me afecta directamente el contenido del RESOLUTIVO QUINTO, de dicha

sentencia toda vez que se me condena aun así al pago de un porcentaje del

40% de mis ingresos ordinarios. Cuando lo procedente es que se hubiese

actuado en estricto apego a derecho y considerar que si no se cumple la

totalidad de los elementos constitutivos de la acción esta se decrete

improcedente, máxime que tal y como del mismo considerando CUARTO, se

desprende [que] el suscrito no he dejado en ningún momento de cumplir con

mis obligaciones alimentarias, de ahí que no puedo ser condenado al pago de

una prestación a la que siempre he estado cumpliendo’3.

CUARTO. Los antecedentes que se estiman necesarios para resolver el presente

recurso, son los que a continuación se relatan:

Demanda y trámite. Mediante escrito presentado el 3 tres de febrero de 2016 dos mil

dieciséis, ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de

Matehuala, San Luis Potosí, compareció ELIMINADO, por derecho propio y en

representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de

apellidos ELIMINADO, a promover controversia del orden familiar en contra de ELIMINADO,

a quien reclamó las siguientes prestaciones:

‘a).- Por el señalamiento, entrega y aseguramiento a favor de la suscrita

compareciente y los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO todos

de apellidos ELIMINADO, de una pensión alimenticia de por lo menos el 70%

setenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el

demandado, para satisfacer las más elementales necesidades de los

acreedores alimentistas, dichos ingresos los percibe de su trabajo como

maestro de primaria, y que labora en la escuela primaria ELIMINADO de la

zona escolar ELIMINADO, con Clave ELIMINADO.

b).- Por el señalamiento, entrega y aseguramiento a favor de los acreedores

alimenticios de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad

definitiva que sea la suficiente y bastante para cubrir las necesidades

alimenticias de los menores y la suscrita.

c).- Por el pago de costas y gastos que se generen por la tramitación del

presente asunto’.

De la demanda conoció el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala,

San Luis Potosí, quien la admitió a trámite el 10 diez de febrero de 2016 dos mil dieciséis; la

registró bajo el número ELIMINADO de su libro de gobierno; dio intervención al agente del

Ministerio Público de su adscripción; decretó como medida provisional una pensión

alimenticia consistente en el aseguramiento mensual del 50% cincuenta por ciento de los

ingresos ordinarios y extraordinarios de ELIMINADO, a quien ordenó requerir por el pago

inmediato de la primera pensión y por el aseguramiento de las subsecuentes o, en su

defecto, para que señalara bienes de su propiedad suficientes para garantizarlas; ordenó

3 Ibidem, foja 11.

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notificar y emplazar al demandado para que en el plazo de 9 nueve días contestara la

demanda, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le tendría presuntamente por

confeso de los hechos de la demanda y se seguiría el juicio en su rebeldía; tuvo a la parte

actora por ofreciendo pruebas, las que admitió en su totalidad; fijó las 9:30 nueve horas con

treinta minutos del 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, para la celebración de la

audiencia de ley; y, en virtud de que el demandado tiene su domicilio fuera de ese distrito

judicial, ordenó girar exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia de Ciudad del Maíz, San Luis

Potosí, para que en auxilio de las labores del juzgado, diera cumplimiento a su

determinación, ampliando el plazo para contestar la demanda en 2 dos días más en razón de

la distancia.

ELIMINADO, fue emplazado a juicio el 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil

dieciséis, por comparecencia ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Ciudad del Maíz,

San Luis Potosí; en esa misma fecha, y a fin de garantizar el pago de la pensión provisional

fijada a favor de la parte actora, se decretó el embargo del 50% cincuenta por ciento de sus

ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe con motivo de su trabajo. Por su parte, la

agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de

Matehuala, San Luis Potosí, mediante escrito de 12 doce de febrero del año en curso,

manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio.

Contestación de demanda. Por escrito presentado el 10 diez de marzo de 2016 dos

mil dieciséis, ante el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala, San Luis

Potosí, ELIMINADO, dio contestación a la demanda entablada en su contra, ofreció pruebas

y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes.

Una vez que el exhorto ordenado en el auto de admisión fue debidamente diligenciado

y que se tuvo al demandado por contestando en tiempo la demanda formulada en su contra,

por auto de 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se fijaron nuevamente las

9:10 nueve horas con diez minutos del 5 cinco de abril del mismo año, para la celebración de

la audiencia de pruebas y alegatos.

Audiencia de pruebas y alegatos. El 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, se

llevó a cabo la audiencia de ley, en la cual se hizo constar la presencia de las partes y de la

Representante Social de la adscripción y que no fue posible llegar a un acuerdo, en razón de

que la parte actora solicitó un 70% setenta por ciento como monto de la pensión alimenticia,

mientras que el demandado ofreció un porcentaje consistente en el 40% cuarenta por ciento

de sus ingresos; en consecuencia, se desahogaron las pruebas ofrecidas por ambas partes

y, como faltaba por recibirse una prueba documental vía informe ofrecida por la parte actora,

se difirió la audiencia respectiva, reanudándose el 18 dieciocho de ese mismo mes y año,

únicamente para que las partes formularan sus alegatos y, una vez hecho lo anterior, el juez

de primera instancia citó para resolver.

Sentencia definitiva. El Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala, San

Luis Potosí, dictó sentencia definitiva el 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis,

cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando primero de este fallo, la

que sustentó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

� En primer lugar, precisó las prestaciones reclamadas y los hechos narrados por la

parte actora en su escrito inicial de demanda, estableciendo que la acción de

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alimentos se funda en lo dispuesto por los artículos 144, 145, 148, 150, 154 y 158

del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí.

Luego, relacionó lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación

de demanda.

Finalmente, establecida la litis, indicó que los elementos para la procedencia de la

acción son los siguientes:

a. El derecho que se tiene a recibir alimentos;

b. La necesidad que tienen los acreedores de que se les proporcione alimentos; y,

c. La posibilidad del deudor alimentista para proporcionar alimentos a sus

acreedores.

Dicho esto, estimó que el primer elemento de la acción se encontró acreditado con

el acta certificada del matrimonio celebrado el 16 dieciséis de abril de 1993 mil

novecientos noventa y tres, entre ELIMINADO y ELIMINADO, expedida por la

Oficial Primera del Registro Civil de Cedral, San Luis Potosí; así como con las

actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO, de ELIMINADO y de

ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, también expedidas por la Oficial

Primera del Registro Civil de Cedral, San Luis Potosí, en donde consta que sus

padres son ELIMINADO y ELIMINADO, y que nacieron ELIMINADO,

respectivamente, pues con ellas adquirió convicción del parentesco entre los

acreedores y el deudor alimentista y, conforme a los artículos 144, 145 y 148 del

Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, el derecho de recibir alimentos

por ser menores de edad.

Ahora bien, respecto al segundo de los elementos, estableció que ELIMINADO,

debió probar la necesidad de recibir alimentos de su cónyuge pues, en términos de

lo que establecen los artículos 31 y 144 del referido código familiar, no goza de la

presunción que tienen a su favor los menores de edad de recibir alimentos de sus

padres.

Luego, para verificar la necesidad de ELIMINADO, analizó las pruebas

documentales consistentes en un recibo de la Comisión Federal de Electricidad; un

estado de cuenta de Teléfonos de México; dos tiques de compra en el

establecimiento mercantil denominado Walmart; el informe rendido por el

coordinador general de remuneraciones de la Secretaría de Educación de

Gobierno del Estado, mediante el cual comunicó a ese juzgado la imposibilidad de

depositar a la parte actora la pensión provisional decretada, toda vez que solo

puede hacerse en cuentas de Bancomer o Banorte; y, el informe detallado de las

percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe ELIMINADO, expedido

igualmente por el coordinador general de remuneraciones de la Secretaría de

Educación de Gobierno del Estado, en donde aparece como ingreso ordinario

mensual del demandado la cantidad de ELIMINADO. En relación con tales

documentos públicos y privados, estableció que solamente tenían el alcance de

demostrar lo que en ellos se consigna, es decir, datos de identificación, nombre a

favor de quien se expidió, periodo de consumo, monto, tipo de recibo, empero, no

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son eficaces para demostrar la necesidad que tiene ELIMINADO, de recibir

alimentos por parte del demandado.

Por su parte, refirió que la prueba confesional con cargo a ELIMINADO, tampoco

resultó favorable a los intereses de ELIMINADO, pues de las posiciones que le

fueron formuladas no observó la necesidad que ella aduce para recibir alimentos

de su cónyuge.

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora, decidió no

concederles valor probatorio alguno en razón de que los testigos manifestaron

tener interés en el asunto, o bien, que conocen los hechos no por ellos mismos,

sino por lo que les es comunicado por la actora.

Por lo anterior, concluyó que ELIMINADO, no demostró la necesidad de recibir

alimentos de ELIMINADO, pues estimó que si bien es cierto en el escrito inicial de

demanda manifestó que siempre se ha dedicado a las labores del hogar, también

lo es que no acreditó encontrarse en imposibilidad física o mental para trabajar y

obtener ingresos propios para satisfacer sus necesidades, pues de las pruebas

ofrecidas no advirtió que se acreditara esa circunstancia ni ninguna otra por la cual

tenga precisamente necesidad de recibir los alimentos que reclama.

En este aspecto, para robustecer su argumento, aplicó la jurisprudencia de rubro

siguiente:

‘ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA

NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)’.

[Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, jurisprudencia VII.2o.C. J/32

(9a.), libro XIII, octubre de 2012, tomo4, página 2053].

En relación con los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de

apellidos ELIMINADO, también concluyó que la actora no demostró la necesidad

que ellos tienen de recibir alimentos, pues consideró que las pruebas consistentes

en un recibo de ingresos expedido por el Colegio de Bachilleres del Estado de San

Luis Potosí; un recibo de aportación voluntaria anual de padres de familia de la

escuela primaria ELIMINADO, San Luis Potosí, respecto del menor ELIMINADO;

un recibo por concepto de compra de libros de texto del Colegio de Bachilleres del

Estado de San Luis Potosí, respecto de la menor ELIMINADO; un recibo de

ingresos por concepto de inscripción expedido por el Colegio de Bachilleres del

Estado de San Luis Potosí, en relación con la menor ELIMINADO; así como un

recibo de cobro por concepto de reinscripción expedido por la subsecretaría de

educación superior del ELIMINADO, respecto de la menor ELIMINADO,

únicamente tienen el alcance de demostrar lo que en ellos se consigna, es decir, el

tipo de recibo y a favor de quién se expide, quién lo expidió, la fecha y la cantidad,

pero no que los menores tengan necesidad de recibir alimentos o que los menores

se encuentren estudiando el nivel primaria, bachillerato ni licenciatura,

respectivamente.

Por su parte, refirió que la prueba confesional con cargo a ELIMINADO, tampoco

resultó favorable a los intereses de ELIMINADO, pues de la respuesta a las

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posiciones que le fueron formuladas, observó que el declarante realiza una

aportación periódica para solventar los gastos de su familia, por tanto, no beneficia

a la cónyuge para acreditar la necesidad que tienen los menores para recibir

alimentos, precisamente porque el demandado sí aporta económicamente para

cubrir la manutención de sus hijos.

Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora, solamente razonó

que ambos testigos coincidieron en que conocen a ELIMINADO y a ELIMINADO,

que saben que están unidos en matrimonio, que conocen dónde establecieron su

morada conyugal, que el demandado es maestro, que actualmente viven

separados, y que la actora cubre la cuestión alimentaria con lo que le proporciona

su cónyuge y con lo que pide fiado.

Así, concluyó que la actora, en representación de sus hijos, no acreditó la

necesidad que ellos tienen de recibir alimentos por parte del demandado.

Finalmente, en relación con el tercer elemento, consistente en la posibilidad del

deudor alimentista para proporcionar alimentos a sus acreedores, precisó que se

encuentra demostrado con la confesión del demandado en cuanto a que labora

como maestro y que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones

alimentarias, además, advirtió que en autos consta una prueba documental en

donde se informa que la percepción ordinaria mensual de ELIMINADO, asciende a

la cantidad de ELIMINADO, por esa razón, concluyó que el demandado cuenta con

un sueldo suficiente para cubrir los alimentos de sus hijos.

Dicho esto, estimó innecesario analizar las excepciones y defensas planteadas por

el demandado, así como las pruebas ofrecidas por su parte, dado que, como la

actora no acreditó la necesidad que ella y sus hijos tienen de recibir alimentos,

sería inconducente analizarlas, pues no variarían el sentido de su resolución.

Para confirmar su criterio, invocó la tesis aislada siguiente:

‘SENTENCIA, CONGRUENCIA DE LA. SI NO SE ACREDITARON LOS

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCION EJERCITADA, ES

INCONGRUENTE ANALIZAR LA EXCEPCION OPUESTA’. [Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la

Federación, octava época, tesis aislada, tomo X, diciembre de 1992, página 367].

Sin embargo, luego arribó a la convicción de que los alimentos son de orden

público y existe presunción a favor de los menores de necesitarlos.

Para evidenciar su afirmación, recogió el contenido de la jurisprudencia cuyo rubro

precisa:

‘ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS’. [Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, jurisprudencia VI.2o. J/142, tomo VIII, agosto de 1998, página 688].

En razón de lo anterior, normó su criterio con lo dispuesto por los artículos 1137 y

1138 del Código de Procedimientos Civiles y 151 del Código Familiar, ambos para

el Estado de San Luis Potosí, así como 4 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 11 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y

27 de la Convención de los Derechos del Niño, para establecer que es obligación

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de los Estados adoptar medidas para hacer efectivo el derecho de los niños a

recibir alimentos de sus padres.

Por tal motivo, y como medida de protección, fijó una pensión alimenticia

consistente en el 40% cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios que percibe

ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de

apellidos ELIMINADO, y precisó que la misma tendría vigencia hasta que los

menores adquirieran la mayoría de edad, dejando subsistente el embargo trabado

en autos.

Por último, dejó sin efecto la pensión provisional fijada en autos y condenó a la

actora al pago de costas por no obtener una resolución favorable.

Esta determinación constituye la materia del presente recurso de apelación.

QUINTO. Expuesto lo anterior, este tribunal procede a exponer los razonamientos que

regirán el sentido del presente fallo.

De entrada, conviene resaltar que la parte actora, aquí apelante, formula

esencialmente los siguientes planteamientos:

1. En su primer agravio, se duele del resolutivo cuarto de la sentencia, en el cual se

determinó que no acreditó su acción de alimentos porque, en su criterio, tal

determinación implica una violación a la fuerza normativa contenida en los artículos

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San

Luis Potosí, dado que si los alimentos son de orden público, en todo caso el juez

ELIMINADO debió cerciorarse de la veracidad de los hechos y evaluarlos

personalmente o con auxilio de personas o instituciones especializadas en la

materia, es decir, debió suplir la deficiencia de los argumentos y/o del material

probatorio y, de esta manera, analizar la procedencia de la acción de alimentos.

Luego, como el juzgador tuvo por acreditado el derecho de alimentos pero no la

necesidad para recibirlos, señala que existe una contradicción en tal decisión, pues

si el primer elemento fue acreditado, entonces debió cerciorarse de los hechos

expresados por su parte como por el demandado, sujetando su actuación a lo

dispuesto por el artículo 1138 ya referido, que impone como obligación intervenir

de oficio en los asuntos que afectan a la familia y a suplir las deficiencias en los

planteamientos de derecho de las partes, así las cosas, considera que el juez no

fundó ni motivó las causas por cuales determinó que no se acreditó su acción de

alimentos.

2. Mientras que, en sus agravios segundo y tercero, se inconforma con el resolutivo

quinto de la sentencia definitiva, por una parte, porque el juez de primera instancia

no fundó ni motivo la razón por la cual fijó como medida de protección hacia los

menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos

ELIMINADO, una pensión alimenticia del 40% cuarenta por ciento a su favor, con

vigencia hasta que adquieran la mayoría de edad, únicamente sobre los ingresos

ordinarios del demandado; por otra parte, porque para fijar ese porcentaje, el

juzgador no tomó en consideración que los menores se encuentran estudiando y

ella se dedica al hogar, lo que afirma acreditó en juicio, sobre todo porque la base

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

para determinar el monto de la pensión alimenticia obedece fundamentalmente a

los principios de proporcionalidad y equidad, así como al estado de necesidad de

los acreedores, a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, y al entorno

social en que se desenvuelven.

Así las cosas, una vez analizadas las constancias de autos en relación con los

conceptos de agravio que esgrime la parte apelante, esta Tercera Sala arriba a la convicción

de que los planteamientos formulados en esta instancia resultan por una parte infundados,

por otra inoperantes y en una diversa fundados.

Para evidenciar la anterior calificativa, dado que en el juicio del que deriva el presente

recurso de apelación, la cuestión litigiosa lo constituye una demanda de alimentos, es

oportuno precisar que, en términos amplios, los alimentos se encuentran en conexión con la

defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad, por tal motivo, la doctrina

y los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sido coincidentes al

definir el derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada

acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como

consecuencia del parentesco (consanguíneo y civil), del matrimonio, del concubinato y, en

determinados casos, del divorcio.

Lo anterior, con base en que el legislador ordinario reconoce que la obligación legal de

proporcionar los alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los

miembros de una familia y en la comunión de intereses, pues su causa obedece a que las

personas que pertenecen a un mismo grupo se deben recíproca asistencia. Esto es así, pues

el derecho de alimentos tiene como finalidad asegurar al acreedor alimentista los medios de

vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la

imposibilidad real de procurárselos.

En esta entidad federativa, el legislador reguló los alimentos de una persona como un

derecho protegido, incluso, en contra de la voluntad del propio titular, y les otorgó las

características de ser personalísimos, irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles.

También precisó, que en esta obligación alimentaria derivada de la ley, deben imperar los

principios de equidad y de justicia, de ahí que para su fijación se debe atender a las

condiciones reales prevalecientes en el vínculo familiar del que surge este derecho, así como

a los siguientes elementos: condiciones o posibilidades reales del alimentante, y necesidades

del alimentario, incluyendo, además, las circunstancias particulares que prevalecen o

representa esa relación familiar, como el medio social en que se desenvuelven tanto el

acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias de cada

familia.

Desde luego, pues los alimentos no sólo abarcan las necesidades vitales o precarias

del acreedor, también buscan solventarle una vida decorosa dentro del estatus social al que

pertenece, sin desatender las posibilidades del deudor.

Esta circunstancia, impone al juzgador el deber de que, al momento de fijar una

pensión alimenticia, verifique que la cuota alimentaria cumpla su propósito, es decir,

satisfacer las necesidades adecuadas o necesarias del acreedor, en el entendido de que la

distribución de la obligación alimentaria ha de tener en cuenta las necesidades propias del

alimentante. Ciertamente, habida cuenta de que los alimentos se deben por razones de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

solidaridad y en virtud de mandamiento legal, la extracción de recursos del patrimonio de una

persona no puede conducir a su empobrecimiento o a impedirle, más allá de lo que resulte

razonable, la realización de su proyecto de vida.

En correspondencia con lo anterior, es importante recordar que el Juez Segundo Mixto

de Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí, fijó como elementos de la acción los

siguientes:

a. El derecho que se tiene a recibir alimentos;

b. La necesidad que tienen los acreedores de que se les proporcione alimentos; y,

c. La posibilidad del deudor alimentista para proporcionar alimentos a sus

acreedores.

Para analizar si tales elementos se encontraban satisfechos o no en juicio, y en virtud

de que la acción de alimentos fue intentada por ELIMINADO, por derecho propio y en

representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de

apellidos ELIMINADO, el juez ELIMINADO analizó de manera separada la acción; así,

analizó la procedencia de la acción, en primer lugar, respecto a ELIMINADO, por derecho

propio, y, en segundo lugar, en cuanto a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de

apellidos ELIMINADO.

Por tal motivo, esta Tercera Sala determina que igualmente analizará, en ese orden, la

procedencia de la acción de alimentos propuesta por la parte actora, pues solo así se dará

respuesta a cada uno de los planteamientos presentados en los agravios que aquí se

estudian.

En cuanto a la acción de alimentos propuesta por ELIMINADO, el juzgador de primera

instancia determinó que el derecho de recibir alimentos de la actora se encuentra satisfecho

con el acta certificada de matrimonio expedida por la Oficial Primera del Registro Civil de

Cedral, San Luis Potosí, en donde consta que la actora y ELIMINADO, contrajeron

matrimonio el ELIMINADO, pues con ellas adquirió convicción del parentesco entre la

acreedora y el deudor alimentista.

Ahora bien, respecto al segundo de los elementos, consistente en la necesidad de

ELIMINADO, para recibir alimentos de su cónyuge, el juez precisó que atendiendo al

contenido de los artículos 31 y 144 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, la

actora no goza de la presunción que tienen a su favor los menores de edad para recibir

alimentos de sus padres, por esa misma razón, procedió a valorar las pruebas aportadas en

juicio, con la finalidad de verificar si efectivamente ELIMINADO, tiene necesidad de que

ELIMINADO, le proporcione los alimentos que reclama.

Así las cosas, analizó las pruebas documentales ofrecidas en juicio al tenor de lo

dispuesto por los artículos 280, fracciones II y III, 323, fracción IV, 330, 388 y 392 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y concluyó que con ellas no se

acreditaba la necesidad que adujo ELIMINADO, para recibir alimentos de parte del

demandado, ya que consideró que documentos como recibos de servicios de luz y teléfono,

tiques de compra en establecimientos mercantiles, comunicación respecto a la imposibilidad

de depositar la pensión provisional fijada en autos en la cuenta bancaria de la actora, e

informe detallado sobre las percepciones ordinarias y extraordinarias de ELIMINADO,

solamente tenían el alcance de demostrar lo que en ellos se consigna, es decir, datos de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

identificación, nombre a favor de quien fueron expedidos, periodo de consumo, monto o tipo

de recibo, pero no el elemento de la acción relativo a la necesidad de recibir alimentos.

Por otra parte, el juez de primer grado refirió que como de las posiciones que le fueron

formuladas a ELIMINADO, no observó la necesidad de recibir alimentos de ELIMINADO, la

prueba confesional con cargo al demandado tampoco resultó favorable a los intereses de la

actora.

Finalmente, decidió no conceder valor probatorio alguno a las pruebas testimoniales

ofrecidas por la actora, en razón de que los testigos que presentó ELIMINADO, manifestaron

tener interés en el asunto, así como que conocen los hechos no por ellos mismos, sino por lo

que les es comunicado por la propia actora.

En razón de lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que ELIMINADO, no

demostró la necesidad de recibir alimentos de ELIMINADO, es más, destacó que si bien es

cierto en el escrito inicial de demanda la actora manifestó que siempre se ha dedicado a las

labores del hogar, también lo es que no acreditó encontrarse en imposibilidad física o mental

para trabajar y obtener ingresos propios para satisfacer sus necesidades, pues de las

pruebas ofrecidas no advirtió que se acreditara esa circunstancia ni ninguna otra por la cual

tenga precisamente necesidad de recibir los alimentos que reclama.

Para robustecer su argumento, el ELIMINADO aplicó la jurisprudencia de rubro:

‘ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA

NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)’4, criterio

que, al incorporarse a las consideraciones de la resolución judicial que aquí se revisa,

también apoya su sentido, pues en él se sustenta que no basta estar en la hipótesis de tener

derecho a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio

debe concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la

acción, y es al cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la

pensión alimenticia.

Luego, como ELIMINADO, se duele de que el juez de primera instancia no fundó ni

motivó las razones por las cuales consideró que no acreditó su acción de alimentos, este

tribunal de apelación advierte que, contrario a su argumento, la sentencia definitiva de 25

veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, sí se encuentra fundada y motivada,

precisamente porque, desde un inicio, el juzgador precisó que la cónyuge no goza de la

presunción de la cual sí gozan los menores de edad para recibir alimentos, fundó tal

apreciación en los artículos 31 y 144 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí,

determinó que las pruebas ofrecidas no fueron eficaces para demostrar la necesidad de

percibir alimentos alegada, expresando las razones que estimó para desestimarlas, y

robusteció su determinación con una jurisprudencia que apoya sus consideraciones.

En efecto, dado que si el juzgador de primer grado precisó la obligación de la actora

para demostrar la necesidad de recibir alimentos de su contraparte, expresó las razones por

las cuales estimó que las pruebas ofrecidas para demostrar el elemento de necesidad no

fueron eficaces, y robusteció su determinación con los preceptos legales que estimó

aplicables al caso y en una jurisprudencia que consideró apoya a su decisión; por tanto,

4 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, décima época, jurisprudencia VII.2o.C. J/32 (9a.), libro XIII, octubre de 2012, tomo4, página 2053.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

resulta inconcuso que no asiste razón a la quejosa, pues, en oposición a su planteamiento,

no existe ausencia de fundamentación ni de motivación en la sentencia apelada, como ya

vimos, y, en caso de que la estimara incorrecta o inadecuada, no expresó las razones para

acreditar esa circunstancia, es decir, por qué la invocación de preceptos legales se estima

errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, de ahí que resulte infundada su

inconformidad.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia de texto y rubro siguientes:

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN

EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA

INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE

TACHA DE INDEBIDA. Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la

fundamentación y motivación, para producir una respuesta congruente debe,

del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que

imputa es ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la

primer hipótesis bastará observar si la resolución contiene o no argumentos

apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar

fundado o infundado el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el

segundo supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tachan de

indebidas, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo,

expresados para explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima

errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz

de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la

inconformidad’5.

Por otra parte, resultan inoperantes los agravios expresados por ELIMINADO, por

derecho propio, en primer lugar, porque no controvierte de manera directa las

consideraciones por las cuales el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala,

San Luis Potosí, determinó: ‘[…] la actora no demuestra que tenga necesidad de percibir

alimentos por parte de su cónyuge, pues en los hechos de su demanda, si bien refiere que

siempre se ha dedicado a las labores del hogar y al cual [sic] cuidado de sus hijos, también lo

es que no acreditó la necesidad de recibir alimentos, es decir, que se encuentra

imposibilitada física o mentalmente para trabajar y obtener ingresos para satisfacer sus

necesidades; así como de las pruebas que ofreció, no acredita tal circunstancia y que por lo

tanto tenga necesidad de recibir alimentos por parte de su cónyuge, sin que de los hechos de

la demanda se pueda apreciar otra causa por la cual tenga la necesidad de percibir alimentos

del demandado. […]’, sin que en la especie proceda suplir la deficiencia de sus

planteamientos, en términos del artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de San Luis Potosí, porque se trata de una persona mayor de edad que pudo

preparar su defensa, es decir, expresar agravios para demostrar que, contrario a lo decidido,

sí necesita alimentos por parte de su cónyuge, por ello, tal determinación queda firme para

todos los efectos legales consiguientes.

5 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, novena época, jurisprudencia IV.2o.C. J/12, tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2053.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En un segundo aspecto, son inoperantes porque el derecho a recibir alimentos que

precisó el ELIMINADO como primer elemento de la acción no implica, en automático, tener

por demostrado el segundo elemento consistente en la necesidad de recibirlos, sobre todo

porque, como ya se mencionó, el juez determinó que correspondía a la actora, como

cónyuge del demandado, probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia, entonces, si

en la resolución de primera instancia se establecieron tres elementos para la procedencia de

la acción de alimentos, este tribunal no advierte una contradicción, pues, se insiste, para que

el juez determinara una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO, era menester que se

acreditaran en juicio los tres elementos de la acción (el derecho, la necesidad y la posibilidad

de que se le proporcionen), luego, si el juzgador concluyó que el relativo a la necesidad no se

encontraba satisfecho, y no existe argumento en contrario en esta segunda instancia para

destruirlo, es inconcuso que debe permanecer firme tal determinación.

Por último, en cuanto a que la apelante siempre se ha dedicado a las labores del

hogar, ya se destacó que el juez ELIMINADO precisó que, si bien no ignoraba tal

manifestación, también lo es que determinó que era menester que la actora acreditara la

imposibilidad física o mental para trabajar y obtener ingresos propios para satisfacer sus

necesidades, por tanto, como ya se indicó en líneas precedentes, si del análisis de las

pruebas ofrecidas no advirtió esa circunstancia ni ninguna otra por la cual ELIMINADO,

tenga necesidad de recibir los alimentos que reclama, y en este aspecto no se enderezó

planteamiento alguno para demostrar lo contrario, ni para desvirtuar la valoración de las

pruebas que realizó el juez, es evidente que tal motivo de agravio resulta inoperante y, por

tanto, debe quedar firme para todos los efectos legales conducentes tal determinación del

juez de primera instancia.

En este aspecto, cobra aplicación la jurisprudencia que enseguida se transcribe:

‘AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la

recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la

sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se

sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la

insuficiencia de los propios agravios’6.

No se desconoce la existencia de la jurisprudencia de rubro ‘ALIMENTOS ENTRE

CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE

DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y

EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)’7, sin embargo, no es aplicable al caso

concreto porque esa presunción se refiere, entre otros, a aquellos casos en que la mujer no

está en condiciones de trabajar o de encontrar un trabajo remunerado, luego, si el juez

ELIMINADO indicó que no observó que la ahora apelante se encuentre imposibilitada física o

mentalmente para trabajar y obtener ingresos para satisfacer sus necesidades, y no existe

argumento en contrario en esta segunda instancia que permita advertir la necesidad que

6 Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava

época, jurisprudencia V.2o. J/105, núm. 81, septiembre de 1994, página 66. 7 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, décima época, jurisprudencia 1a./J. 6/2013 (10a.), libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 619.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

aduce tiene la apelante para recibir alimentos de su cónyuge, es evidente que entonces no

resulta aplicable en este asunto la jurisprudencia aludida.

Dicho esto, esta Sala ahora se ocupará de la acción de alimentos propuesta por

ELIMINADO, en representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, por lo tanto, el análisis de este tribunal de

apelación se limitará ahora a los derechos de éstos y las consideraciones sobre el deber de

pagar alimentos se restringirán a este punto.

En el caso particular, debe partirse de que el derecho de alimentos tiene como objetivo

central el desarrollo integral de los menores, quienes pueden exigir de sus padres u otros

parientes obligados conforme a la ley, la cobertura de sus necesidades de alimentación,

vestido, habitación, salud, educación, entre otras, ya sea mediante un pago en dinero o en la

incorporación a la familia. Luego, como el derecho de alimentación proviene de la ley y no de

causas contractuales, si quien reclama judicialmente el pago de alimentos son menores de

edad, únicamente deben acreditar que son los titulares del derecho para que su acción de

alimentos prospere.

Así, como de una primera lectura a la resolución de primera instancia, se observa que

existe una deficiencia en su argumentación que, si bien es cierto al final puede estimarse

inocua, pues se estableció una pensión alimenticia, sí constituye una violación formal que

debe repararse. En efecto, llama la atención a este tribunal que el ELIMINADO inicialmente

determinó que la parte actora no acreditó la necesidad de los menores para recibir alimentos

de su padre, pero después decreta una medida de protección a su favor con base en la

presunción de necesidad que tienen de recibirlos, consistente en el 40% cuarenta por ciento

de los ingresos ordinarios que percibe el demandado, limitando su vigencia hasta que los

menores adquieran la mayoría de edad, esto implica, entonces, que su decisión contiene una

incongruencia en las consideraciones que apoyan sus puntos resolutivos8.

Tal circunstancia implica, desde luego, obviar el contenido del artículo 819 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, que establece que toda

sentencia debe ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas

oportunamente en juicio, razón suficiente para que este tribunal proceda a reparar esa

irregularidad formal en la sentencia.

Naturalmente, pues el enunciado normativo indicado en el párrafo precedente impone

al juzgador la forma en que debe pronunciar sus determinaciones, particularmente las

sentencias, en el entendido de que en ellas debe existir compatibilidad entre los

considerandos y los puntos resolutivos, esto es, la disposición aludida da noticia del principio

de congruencia que debe regir en toda resolución judicial, ya que, de no respetarse, podría

provocarse incertidumbre respecto a su sentido y alcances. Dicho de otro modo, este

principio estriba en que las sentencias deben dictarse en concordancia con la demanda y con

la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones

8 Al respecto, véase: ‘SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA’. [Segundo Tribunal Colegiado

del Vigésimo Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis aislada XXI.2o.12 K, tomo VI, agosto de 1997, página 813].

9 Artículo 81. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que se contradigan entre sí: el primer aspecto constituye la congruencia externa y, el

segundo, la interna.

Así las cosas, como los elementos que sustentan la obligación alimentaria implican

observar la existencia de un vínculo legal entre deudor y acreedor, las condiciones del

alimentante, y las necesidades del alimentario, esta Sala concuerda con el juez primario en el

sentido de que ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, sí

guardan una relación de parentesco con ELIMINADO, pues con las actas de nacimiento que

fueron exhibidas en juicio se acredita una relación paterno-filial entre los menores y el

demandado, de ahí que, como con acierto lo determinó, el primer elemento de la acción se

encuentre satisfecho, pues la ley les reconoce el derecho con que cuentan para recibir

alimentos de su padre10.

Por su parte, en cuanto a las condiciones y posibilidades del alimentante para

proporcionar alimentos a sus acreedores, también se comparte con el juzgador ELIMINADO

que este elemento se encuentra demostrado con la confesión del demandado en cuanto a

que labora como maestro y que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones

alimentarias, además, de que cuenta con un sueldo suficiente para cubrir los alimentos de

sus hijos, pues del informe que elaboró el coordinador general de remuneraciones de la

Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, se advierte que recibe una percepción

ordinaria mensual por la cantidad de ELIMINADO y que anualmente recibe la cantidad de

ELIMINADO, por concepto de percepciones extraordinarias.

Sin embargo, no se comparte la conclusión del juzgador de primera instancia, relativa

a que no se demostró en juicio la necesidad de los menores a recibir alimentos de su padre,

precisamente porque como lo refirió con posterioridad en el propio texto de su sentencia,

existe la presunción a su favor de necesitarlos, lo que en concepto de este tribunal evidencia

la incongruencia en que incurrió el ELIMINADO al pronunciar su determinación. Desde luego,

pues, por una parte, indebidamente consideró como no acreditado el elemento de necesidad

de los menores y, por la otra, limitó la medida de protección consistente en la fijación de una

pensión alimenticia, a los ingresos ordinarios del demandado, sin mencionar nada respecto a

los ingresos extraordinarios. Ello es así, dada la vulnerabilidad en que se encuentran los

menores y su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos, motivo

por el cual el código familiar del estado reconoce que ese derecho tiene una naturaleza de

carácter urgente e inaplazable11.

Ciertamente, ya que ELIMINADO, en representación de los menores ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, se inconforma con el

razonamiento del juzgador mediante el cual estimó como no acreditada la necesidad de los

menores para recibir alimentos de su padre, a pesar de que existen pruebas en autos que así

lo acreditan, además, de que la medida de protección hacia los menores consistente en una

pensión alimenticia del 40% cuarenta por ciento a su favor, con vigencia hasta que adquieran

la mayoría de edad, únicamente abarca los ingresos ordinarios del demandado.

10 En este aspecto, el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, establece: Artículo 145. La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por

imposibilidad de éstos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas. 11 Artículo 141. Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a

asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Así, este tribunal advierte que estos aspectos, la necesidad de los menores de recibir

alimentos de sus padres, así como que el monto que se fije debe tomar en cuenta todas

aquellas prestaciones ordinarias o extraordinarias que obtenga el demandado como producto

de su trabajo, son los que resultan fundados en los agravios de la parte apelante.

No podría ser de otra manera, pues cuando un menor de edad reclama judicialmente

los alimentos, le corresponde demostrar el derecho que le asiste para recibirlos y la

posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos, no así la necesidad que

tiene para que le sean proporcionados, toda vez que tiene esa presunción a su favor.

Sin duda, incluso existen criterios que así lo informan, precisamente como el que

invocó el juez de primer grado, el cual se identifica con el rubro y texto siguientes:

‘ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS. Por regla general, la

promoción de un juicio a efecto de exigir suministro de alimentos, lógicamente

presupone la imperiosa necesidad de recibirlos’12.

En la especie, tal presunción de necesidad cobra mayor fuerza con las pruebas

exhibidas por la actora y madre de los infantes, pues con los elementos probatorios que

exhibió en juicio, consistentes en diversos recibos que informan la compra de libros de texto,

inscripción y reinscripción a planteles de educación media y superior, se adquiere la

convicción de que los menores se encuentran estudiando el nivel educativo adecuado a su

edad, ya sea primaria, bachillerato o licenciatura.

No podría ser de otra manera, pues si la ley establece que los menores gozan de la

presunción legal de necesitar alimentos de sus padres, y en autos obran las actas de

nacimiento de las cuales se aprecia que, al momento de dictar sentencia, ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINAD , todos de apellidos ELIMINADO contaban con ELIMINADO,

respectivamente13, el juez del conocimiento no pudo concluir que no se demostró en juicio la

necesidad que tienen de recibir alimentos de su padre, sobre todo porque, se insiste, tienen

la presunción legal de necesitarlos en virtud de que se ubican en una situación de

vulnerabilidad por razón de su edad. Adicionalmente, no puede soslayarse que los alimentos

van más allá del ámbito estrictamente alimenticio, pues también comprenden la educación,

vestido, habitación, entre otros, tal como lo establece el artículo 15014 del código familiar para

esta entidad federativa.

Robustece lo anterior, la tesis aislada siguiente:

‘ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE

OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN

ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de

12 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, jurisprudencia VI.2o. J/142, tomo VIII, agosto de 1998, página 688. 13 José Roberto nació el 27 veintisiete de diciembre de 2004 dos mil cuatro; María Fernanda el 5 cinco de

junio de 2000 dos mil; y, Mariely Yoselin el 30 treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho. 14 Artículo 150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del

embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del

acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;

III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y

IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito

meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido,

habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona

necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en

cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización

del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es

indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de

los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido

al ámbito alimenticio’15.

Así, como acceder a un nivel de vida adecuado o digno es un derecho fundamental de

toda persona, que necesita para su plena vigencia de la completa satisfacción de otros

derechos como la alimentación, el vestido, la vivienda, la educación y la salud16, por

mencionar solo algunos, es inconcuso que la sentencia recurrida vulnera la esfera jurídica de

los menores cuando establece en su resolutivo cuarto que no se demostró la necesidad que

tienen de recibir alimentos de su padre, en razón de lo cual, esta sentencia reconoce,

contrario a lo decidido por el juzgador, que sí se acreditó la necesidad que ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, tienen de recibirlos, no solo por

la presunción que tienen a su favor, también porque los elementos de prueba ofrecidos en

autos dan noticia de que efectivamente se encuentran estudiando con la finalidad de acceder

a un nivel de vida adecuado a sus necesidades, lo que implica que por el momento no

cuentan con la capacidad para poder, por sí mismos, ministrarse sus propios alimentos.

Por supuesto, pues este tribunal aprecia en autos que actualmente se encuentran

estudiando el nivel educativo adecuado a su edad, pues así lo informan las pruebas

consistentes en ELIMINADO, mismas que tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 280, fracción III, 330 y 392 del código procesal para el estado, y que

robustecen el criterio de necesidad alimentaria que tienen los menores para exigir de su

padre el pago de alimentos.

Además, porque para fijar el monto de la pensión alimenticia, cuando se fijan con base

en las percepciones mensuales del deudor alimentario, deben tenerse en consideración

todas las percepciones que se consideren parte del salario, es decir, aquellas que se

entreguen al alimentante como producto de su trabajo, con independencia de que se trate de

percepciones ordinarias o extraordinarias, porque de cualquier manera forman parte de la

posibilidad económica del deudor alimentario, de ahí que la consideración del ELIMINADO

para fijar una pensión alimenticia únicamente teniendo en cuenta las percepciones ordinarias

del demandado se estime contraria a derecho.

En este punto, es preciso recordar que la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2005-PS, fijó el criterio

siguiente:

15 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, décima época, tesis aislada 1a. CCCLVIII/2014 (10a.), libro 11, octubre de 2014, tomo I, página 585.

16 Al respecto, véase: ‘DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS’. [Primera Sala de la Suprema Corte de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

‘ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES

SALARIALES DEL DEUDOR ALIMENTISTA, DEBEN TOMARSE EN

CUENTA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O

EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO

QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO,

EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN. El

artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario se integra con

los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,

habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra

cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En ese

sentido, la interpretación literal de ese precepto, conduce a establecer que

cuando la ley laboral se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se

entregue al trabajador por su trabajo, se debe entender en relación con todas

las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, dado que objetivamente

forman parte de su posibilidad económica, pues la única limitante que se

impone para que las percepciones formen parte del salario, es que se

entreguen al trabajador como producto de su trabajo, las cuales pueden ser

generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no. Por

tanto, para los efectos de fijar la pensión alimenticia, se deben considerar las

horas extras, aguinaldo, prima vacacional, gasolina y demás remuneraciones

que se entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado, siempre y

cuando constituyan un ingreso directo a su patrimonio, independientemente de

que sean ordinarias o extraordinarias, ello sin desatender que cuando no se

obtengan, la obligación alimentaria necesariamente se fijará sobre la percepción

que se genere en ese momento. Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos

y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones

extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de

su trabajo’17.

En razón de lo anterior, ante lo fundado de su argumento, y dada la presunción que

existe a favor de los menores de recibir alimentos, esta Sala, en reparación de la afectación

ocasionada y ante la ausencia del reenvío en el recurso de apelación, según se colige del

artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí,

reasume jurisdicción en los términos siguientes.

De entrada, se recuerda que el primer elemento de la acción de alimentos, relativo al

derecho que tienen los menores a los alimentos, como ya se vio, sí se encuentra justificado

con las actas de nacimiento que establecen el vínculo paterno-filial entre los acreedores y el

deudor alimentario; por su parte, el segundo elemento, relativo a la necesidad de recibirlos,

por las razones ya expuestas, también fue acreditado en juicio dada la presunción legal

constituida a favor de los menores en ese aspecto; y, finalmente, el tercer elemento, relativo

a la posibilidad del alimentante de proporcionar alimentos a sus hijos, se encontró satisfecho

Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis aislada 1a. CCCLIII/2014 (10a.), libro 11, octubre de 2014, tomo I, página 599].

17 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia 1a./J. 114/2005, tomo XXII, octubre de 2005, página 37.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

con la manifestación del demandado relativa a que labora como maestro y que nunca ha

dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias, pues, tal y como consta en autos,

cuenta con un ingreso suficiente para cubrir los alimentos de sus hijos. No se ignora que al

analizar este tercer elemento, el ELIMINADO solo tomó en cuenta las percepciones

ordinarias del demandado, sin embargo, ya se aclaró en este fallo que, para efecto de fijar la

pensión alimenticia, también deben considerarse las percepciones extraordinarias pues,

objetivamente, también forman parte de la posibilidad económica del deudor de alimentos.

Así, dado que los elementos de la acción de alimentos han quedado demostrados, es

momento de ocuparse del monto de la pensión, luego, es preciso destacar que los artículos

15218 y 15419 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, autorizan al deudor a

cumplir con su obligación alimentaria mediante la asignación de una pensión suficiente al

acreedor, o bien, incorporándolo a su familia, y ante la oposición a dicha incorporación, se

faculta al juzgador para fijar la forma en que deberán de suministrarse los alimentos.

Las disposiciones indicadas, imponen como parámetro para la fijación de los alimentos

tener en cuenta no solo el estado de necesidad del acreedor o acreedores y las condiciones

reales del alimentante, también el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor

como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias de cada familia,

pues solo de esta manera el juzgador podrá determinar el derecho de manera proporcional y

equitativa. Eso sí, conviene subrayar que como la institución de alimentos no fue creada por

el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio,

deben evitarse situaciones injustas y perjudiciales para cualquiera de las partes.

En este aspecto, por las razones que la informan, cobra aplicación la jurisprudencia

cuyo rubro y texto enseguida se transcriben:

‘ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL

MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL

DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los

artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus

correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los

legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión

alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de

proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta

provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación

alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las

posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en

consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres

y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues

los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o

precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero

18 Artículo 152. El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y equitativa

al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

19 Artículo 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable

atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de

violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,

eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés

social’20.

Como el elemento básico o la regla general para la determinación de los alimentos son

los ingresos del alimentante y, en atención al informe que elaboró el coordinador general de

remuneraciones de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado21, se advierte que

ELIMINADO, recibe una percepción ordinaria mensual por la cantidad de ELIMINADO, y que

anualmente recibe la cantidad de ELIMINADO, por concepto de percepciones

extraordinarias, serán estas cantidades las que servirán de parámetro para determinar de

qué manera se cubrirá el derecho de recibir alimentos de los menores, aquí apelantes,

mediante la asignación de un porcentaje sobre dichas percepciones. Desde luego, pues el

salario del alimentante tiene como objetivo prioritario lograr satisfacer las necesidades de

alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, por mencionar solo algunas, que tiene

todo menor en relación con sus padres.

Entonces, como ya se acreditó que ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos

de apellidos ELIMINADO, son hijos de ELIMINADO; también está justificado que son

menores de edad, pues actualmente cuentan con ELIMINADO, respectivamente, y que por

esa razón tienen necesidad de recibir alimentos de su padre, además, también se considera

que no existe controversia en cuanto a que todos ellos viven con su madre y se encuentran

estudiando; que su padre se desempeña como maestro de primaria en Ciudad del Maíz, San

Luis Potosí, y que percibe por ello una cantidad ordinaria mensual de ELIMINADO por

concepto de percepciones extraordinarias anuales; en consecuencia, esta Tercera Sala

determina que, contrario a lo decidido por el ELIMINADO, la acción de alimentos ejercitada

por los menores sí resulta procedente y, por esa misma razón, la fijación de un porcentaje del

40% cuarenta por ciento sobre los ingresos ordinarios y extraordinarios de ELIMINADO, es

razonable para satisfacer los alimentos que requieren sus hijos, aquí apelantes, sobre todo

porque, tanto en la audiencia de pruebas y alegatos, como en el desahogo de la prueba

confesional a cargo del demandado, también apelante, éste manifestó su disposición

consistente en poner a disposición de los menores el porcentaje aquí fijado para cubrir con

su obligación alimentaria, sin que este tribunal de apelación advierta la existencia de un

agravio encaminado a controvertir la medida de protección que fijó el juez del conocimiento,

consistente en una pensión alimenticia en razón precisamente de un porcentaje igual al que

aquí se determina.

En efecto, tal proporción se estima adecuada para cubrir lo que es indispensable para

el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación

o instrucción, entre otras necesidades básicas de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

todos de apellidos ELIMINADO, pues se trata de tres acreedores que, de acuerdo a su edad,

se encuentran biológicamente en etapa de desarrollo, por esa misma razón, sus gastos son

20 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, novena época, jurisprudencia 1a./J. 44/2001, tomo XIV, agosto de 2001, página 11.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mayores pues necesitan actualizar la talla de sus prendas, además, dado que estudian el

nivel educativo correspondiente a su edad, ya sea primaria, bachillerato o licenciatura, es

razonable anticipar que requieren tales ingresos para solventar los gastos que representa

avanzar en el nivel educativo que actualmente cursan, por lo mismo, tomando en

consideración las cantidades de ELIMINADO, por concepto de percepción ordinaria mensual,

y de ELIMINADO por concepto de percepción extraordinaria anual, que recibe ELIMINADO,

se estima que el porcentaje del 40% cuarenta por ciento sobre tales ingresos les permitirá

cubrir, conforme a las pruebas documentales exhibidas en autos y cuyo valor no fue

controvertido por el demandado, los gastos que implica contar con los servicios básicos en el

domicilio donde habitan con su madre, así como los requerimientos alimenticios y de

educación que necesitan para su subsistencia y manutención, sin que ello implique, en modo

alguno, comprometer la propia subsistencia del alimentante; es más, porque conforme al

artículo 145 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, y al establecer que la

actora no se encuentra en imposibilidad para conseguir un trabajo y obtener ingresos

propios, la madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos.

En efecto, el porcentaje fijado también se estima adecuado para ELIMINADO, aquí

apelado, pues éste dispondrá del 60% sesenta por ciento de su salario para atender sus

propias necesidades, como lo son el pago del arrendamiento que aduce contrató para

establecer su domicilio, los servicios básicos y de transportación que refirió en su

contestación de demanda, así como la alimentación que necesita para su subsistencia, pues

el monto que resulta le permitirá perseguir su proyecto de vida y desarrollarse como persona;

ello es así, pues desde la demanda inicial se señaló que su domicilio se ubica en Ciudad del

Maíz, San Luis Potosí, incluso, él mismo refiere que trabaja en esa ciudad, por ende, puede

válidamente presumirse que vive en aquel lugar, sin que se advierta en autos prueba alguna

en contrario. No podría ser de otra manera, pues la atención de las necesidades de los hijos

debe armonizarse con el derecho que tiene el padre a desarrollarse como persona y ser

partícipe activo en la sociedad, luego, como tal desarrollo y participación demandan recursos

para atender gastos que permitan una adecuada existencia que garanticen su desarrollo

personal lo que, incluso, puede redundar en beneficios no necesariamente monetarios para

sus hijos, se estima que el porcentaje fijado sí permite satisfacer las necesidades más

apremiantes del padre demandado.

En este sentido, a fin de garantizar el pago de la pensión alimenticia fijada a favor de

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, este tribunal

determina que subsiste el embargo trabado en la diligencia de emplazamiento de 25

veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, sobre los ingresos ordinarios y

extraordinarios que percibe con motivo de su trabajo ELIMINADO, en el entendido de que

únicamente abarcará el 40% cuarenta por ciento, por ser este porcentaje el que se ha

considerado suficiente para cumplir con la obligación de dar alimentos a sus hijos.

Ahora bien, conviene precisar que la obligación alimenticia que representa un 40%

cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del padre demandado, no se

extingue automáticamente con la mayoría de edad que adquieran sus hijos, como sin razón

lo precisó el ELIMINADO en el fallo apelado, pues, atendiendo a las circunstancias

21 Al respecto, véase: Juicio de controversia familiar por alimentos núm. 92/2016, foja 87.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

particulares de cada uno de ellos, podrá subsistir por un periodo mayor, siempre y cuando

exista imposibilidad para que se procuren un ingreso que cubra sus propias necesidades.

Eso sí, debe tenerse presente que el artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de San Luis Potosí, establece como causas para el cese de la obligación de dar

alimentos: la carencia de medios del deudor alimentario para cumplirla; que el acreedor deje

de necesitarlos; la injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor contra quien los

suministra; la conducta viciosa del acreedor; que el acreedor alimentario no cumpla con las

obligaciones propias de su edad, sin causa justificada; el abandono de la casa del alimentista

por causas injustificadas y sin consentimiento; y, las nuevas nupcias o la vida en concubinato

del cónyuge inocente.

Adicionalmente, cabe mencionar que, conforme lo dispuesto por el artículo 90 del

aludido código procesal, la cuantía de los alimentos puede modificarse teniendo como

referencia, desde luego, las circunstancias en que originalmente fue fijada y las que

prevalezcan en un momento posterior, es decir, siempre y cuando cambien las circunstancias

que imperaron al momento de resolver, podrá incrementarse o disminuirse el monto de la

pensión.

En diverso aspecto, no se soslaya que la apelante manifestó en sus agravios que el

juez de primera instancia, debió suplir la deficiencia de sus argumentos y, en su caso,

recabar pruebas de oficio con la finalidad de tener por acreditados los elementos de la

acción, sin embargo, dados los argumentos que han quedado reflejados en líneas

precedentes, las pruebas que fueron aportadas en juicio sí resultaron suficientes para

demostrar la procedencia de la acción de alimentos, por tanto, a ningún fin práctico

conduciría obsequiar tal petición a la inconforme, pues finalmente las necesidades de los

menores de edad se encuentran suficientemente satisfechas con la pensión alimenticia ya

fijada en la presente determinación.

Por último, en razón de que en la contestación de demanda, el demandado

únicamente opuso las excepciones ‘SINE ACTIONE AGIS’ y ‘SINE QUA NON’, para

acreditar que ELIMINADO, no tiene derecho a reclamar de su parte una pensión alimenticia,

pues no reúne los requisitos legales para pedir para sí misma alimentos, esta Tercera Sala

estima que no es necesario abordar el estudio de las mismas, básicamente porque en la

presente determinación ya se estableció que las consideraciones en las cuales el juez de

primera instancia determinó que la actora, por derecho propio, no probó su acción de

alimentos, quedaron firmes para todos los efectos legales consiguientes, además, como esas

excepciones no fueron planteadas respecto a la acción de alimentos de los menores de

edad, que finalmente es la acción que prosperó, este tribunal no se ubica en el supuesto de

tener que examinarlas forzosamente.

Eso sí, ante tal estado de cosas, atendiendo al contenido del artículo 136, fracción II,

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, como la acción

ejercitada por ELIMINADO, se estimó procedente únicamente en relación con los menores

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, mientras que,

respecto a la acción de alimentos promovida por la actora, por derecho propio, se estimó

improcedente porque no demostró la necesidad que tiene de recibir alimentos de su

cónyuge, y precisamente en tal sentido se excepcionó el demandado, este tribunal de alzada

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

determina que, en el caso concreto, no resulta procedente condenarla al pago de las costas

originadas por la tramitación de la presente controversia de alimentos, precisamente porque

la acción prosperó en parte, lo que constituye una excepción a la regla general de condena

en costas prevista por el diverso artículo 135 del código referido.

SEXTO. En razón de lo expuesto en el considerando que antecede, esta Sala

determina que el recurso de apelación interpuesto por el demandado ELIMINADO, ha

quedado sin materia de análisis, precisamente porque con sus agravios pretendió se le

absolviera de proporcionar alimentos, ante la consideración del juez ELIMINADO en no tener

por acreditada la necesidad de sus hijos para recibirlos, por lo tanto, si ya se determinó que

el elemento de necesidad sí está justificado en el presente asunto, a ningún fin práctico

conduciría analizar sus planteamientos pues este tribunal de alzada ya se pronunció en

cuanto al punto toral de su inconformidad, consideraciones que, por economía procesal, se

tienen por reproducidas para todos los efectos legales consiguientes.

SÉPTIMO. Por todo lo anterior, como los agravios formulados por la parte apelante, en

representación de los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos

ELIMINADO, resultaron fundados, y quedó sin materia el recurso de apelación que interpuso

ELIMINADO, las magistradas que integran esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia determinan modificar los resolutivos cuarto y quinto de la sentencia definitiva de 25

veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de

Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí, en los autos que integran el expediente

número 92/2016, relativo al juicio de controversia familiar por alimentos, promovido por

ELIMINADO, por derecho propio y en representación de sus menores hijos ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; para

quedar en los siguientes términos:

‘PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

Juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar.-

TERCERO.- La parte actora así como el demandado, ocurrieron a juicio con

personalidad.- CUARTO.- La actora ELIMINADO, por derecho propio, no

acreditó los elementos de su acción, consecuentemente, resultó innecesario

entrar al estudio de las excepciones y defensas que hizo valer el demandado;

mientras que, en representación de sus menores hijos ELIMINADO,

ELIMINADO Y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, sí acreditó la

acción de alimentos.- QUINTO.- Se fija una pensión alimenticia del 40%

cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el

demandado ELIMINADO, con motivo de su trabajo, a favor de ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, queda subsistente el

embargo trabado.- SEXTO.- Se deja sin efecto la medida provisional de una

pensión alimenticia, decretada en el proveído de fecha 10 diez de Febrero de

2016 dos mil dieciséis.- SEPTIMO.- No se hace especial condena en costas en

el presente asunto, dado que la acción de alimentos prosperó en parte.-

OCTAVO.- Notifíquese personalmente’.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

OCTAVO. En virtud de que el presente asunto no encuadra en la hipótesis previstas

por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí,

dado que, al tratarse la cuestión sujeta a debate en esta segunda instancia de la necesidad

que tienen los menores de recibir alimentos de su padre, por cuestiones que derivan de una

sentencia definitiva que indebidamente consideró que el elemento de necesidad no se

acreditó en juicio, la cual, por las razones expuestas, ha sido modificada; por tanto, no se

hace especial condena en costas por lo que a esta segunda instancia se refiere.

NOVENO. En virtud de que ninguna de las partes manifestó su inconformidad

respecto a que sus datos personales señalados por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado en el artículo 3.°, fracción XI, se incluyan en la publicación

que se haga del presente fallo; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.º, 18, 23,

fracción III, y 44, de la ley en cita, así como lo ordenado por el Reglamento del Poder Judicial

del Estado para la aplicación de la mencionada ley en sus numerales 13, fracción XIII, 14, 15,

fracción I, 21 y 22, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en

el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato

constitucional deba hacerse de oficio en relación con los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso

de apelación.

SEGUNDO. Los agravios expresados por la parte actora resultaron por una parte

infundados, por otra inoperantes y en una diversa fundados.

TERCERO. En consecuencia, se modifica la sentencia definitiva de 25 veinticinco de

abril de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia

de Matehuala, San Luis Potosí, en los autos que integran el expediente número 92/2016,

relativo al juicio de controversia familiar por alimentos, promovido por ELIMINADO, por

derecho propio y en representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar en los

términos precisados en el considerando séptimo de la presente resolución.

CUARTO. No se hace especial condena al pago de costas por lo que a esta segunda

instancia se refiere.

QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al

juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO. Al no existir inconformidad de las partes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos

personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin

perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación

a los mismos.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las magistradas que integran la

Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciadas ELIMINADO,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADOy ELIMINADO, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada

ELIMINADO, que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de las mencionadas, y

secretario de estudio y cuenta, licenciado ELIMINADO. Doy fe.