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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO
San Luis Potosí, San Luis Potosí, 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O, para resolver, el toca número 390-2016, formado con motivo de sendos
recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por el demandado, en
contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia
de Matehuala, San Luis Potosí, el 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, en los
autos que integran el expediente número 92/2016, relativo al juicio de controversia familiar
por alimentos, promovido por ELIMINADO, por derecho propio y en representación de sus
menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO ,
en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La sentencia definitiva que se combate a través de los recursos que nos
ocupan, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
‘PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente
Juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar.-
TERCERO.- La parte actora así como el demandado, ocurrieron a juicio con
personalidad.- CUARTO.- La actora ELIMINADO, por su propio derecho y en
representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO
todos de apellidos ELIMINADO, no acreditó la acción; consecuentemente,
resulta innecesario entrar al estudio de las excepciones y defensas que hizo
valer el demandado.- QUINTO.- Como medida de protección hacia los menores
se fija una pensión alimenticia, del 40% cuarenta por ciento de los ingresos
ordinarios que percibe el demandado ELIMINADO, a favor de ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, misma que tendr[á]
vigencia hasta que los menores adquieran la mayor[í]a de edad; queda
subsistente el embargo trabado.- SEXTO.- Se deja sin efecto la medida
provisional de una pensión alimenticia, decretada en el proveído de fecha 10
diez de Febrero de 2016 dos mil dieciséis.- SEPTIMO.- Se condena a la parte
actora al pago de costas al no obtener resolución favorable.- OCTAVO.-
Notifíquese personalmente’1.
SEGUNDO. Inconformes con dicha resolución, tanto la parte actora como el
demandado, interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que admitió el juez
ELIMINADO en el efecto devolutivo mediante proveído de 4 cuatro de mayo de 2016 dos mil
dieciséis, por lo que remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su
sustanciación, tocando conocer, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala y, por auto de 26
veintiséis de mayo de este año, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 936 y 1148
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se admitió el
recurso, se confirmó la calificación de grado hecha por el inferior y se pusieron los autos a la
vista de las partes para que expresaran agravios, haciéndose constar la presentación
oportuna de los escritos respectivos y que, en relación con el recurso de apelación de la
1 Juicio de controversia familiar por alimentos núm. 92/2016, fojas 93 a 105.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
parte actora, su contraria parte sí dio contestación a los mismos, no así respecto al diverso
recurso interpuesto por el demandado.
Posteriormente, mediante proveído de 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis,
se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de informe en estrados, la cual se
verificó a las 9:00 nueve horas del 29 veintinueve de junio del año en curso, en ella se hizo
una relación del estado de los autos y se dio cuenta de que no comparecieron las partes ni
personalmente ni por escrito, en consecuencia, en esa misma fecha se citó para oír
sentencia y se turnaron los autos a la magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio
correspondió conocer del asunto, para la elaboración del proyecto de resolución
correspondiente, destacando que el auto de citación se notificó a las partes del presente
juicio por medio de lista de acuerdos publicada el 30 treinta de junio de 2016 dos mil
dieciséis; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es
competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 936 y 1148 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí,
en concordancia con los artículos 1.º, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de San Luis Potosí, toda vez que ambos recursos de apelación se
interpusieron en contra de una sentencia definitiva que pronunció un juez de primera
instancia sobre el cual se tiene jurisdicción.
SEGUNDO. Los agravios que endereza ELIMINADO, por derecho propio y en
representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de
apellidos ELIMINADO, en su carácter de parte actora, son los siguientes:
‘PRIMERO.- Me causa agravio la sentencia dictada por el Juez Segundo Mixto
de Primera Instancia, de fecha 25 de abril del año 2016, en relación con el
resultando cuarto, toda vez que el A quo viola en mi perjuicio lo preceptuado por
los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con el artículo 1138 del
Código de Procedimientos Civiles Vigente, al señalar que: la SUSCRITA por mi
propio derecho y en representación de mis menores hijos ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, que no acredite la
acción, y consecuentemente, que resulta innecesario entrar al estudio de las
excepciones y defensas que hizo valer el demandado, sin tomar en
consideración el A Quo, que los alimentos como acción principal son de orden
públicos, y conforme a sus facultades debió de cerciorarse de la veracidad
de los hechos, y evaluarlos personalmente o con auxilio de especialistas,
o de instituciones especializadas en la materia, y que por ser de orden
público, el juez está obligado a suplir las deficiencias de los argumentos que se
le planteen a favor del acreedor alimentario, y en su caso recabar oficiosamente
todas las pruebas que le beneficien, entre estas, las relativas a la procedencia
de la acción de alimentos, independientemente de que la SUSCRITA no
aportare pruebas, o en su caso las que aporté no fueron suficientes para lograr
la finalidad perseguida, y en la sentencia que se combate el Juez de la causa
únicamente señala que nada más acredité el primer elemento de la acción, es
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
decir[,] el derecho que se tiene a recibir alimentos, pero el segundo de los
elementos no fue acreditado, es decir[,] la necesidad de tener los acreedores de
que se les proporcione alimentos, siendo contrario a derecho y se contradice el
A Quo en dicha sentencia, dado que si se acredit[ó] el primer elemento, también
lo era, que se acreditara el segundo de los mismos, ya que como dije
anteriormente, si el A Quo se dio cuenta al momento de resolver el presente
Juicio de Controversia que existirían deficiencias en la demanda, y que en la
audiencia las pruebas aportadas por la SUSCRITA no eran suficientes para
acreditar mi acción, el A Quo debió de cerciorarse de la veracidad de los
hechos, tanto de la SUSCRITA como del demandado, tal y como se lo impone
el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles Vigente, en su párrafo
primero y segundo y los cuales señalan: [Los transcribe].- Dado que no funda y
motiva las causas por la[s] cual[es] considera que no acredite la acción
intentada en contra del C. ELIMINADO, y los artículos 14 y 16 Constitucionales,
señalan que: [Los transcribe].- SEGUNDO.- Me causa agravio la sentencia
dictada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia, de fecha 25 de abril
del año 2016, en relación con el resultando QUINTO, toda vez que el A quo
viola en mi perjuicio lo preceptuado por los artículos 14 y 16, y el principio de
equidad y proporcionalidad, y decretar como medida de protección hacia los
menores y fijar una pensión alimentici[a], del 40% de los ingresos ordinarios
q[u]e percibe el demandado ELIMINADO a favor de ELIMINADO ,
ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, misma que tendrá
vigencia hasta que los menores adquieran la mayoría de edad, quedando lo
subsistente e[l] embargo trabado, ya que no fundamenta ni motiva la razón del
porque determina que únicamente s[e]rá la pensión alimenticia de los
INGRESOS ORDINARIOS que percibe el C. ELIMINADO.- TERCERO.- Me
causa agravio la sentencia dictada por el Juez Segundo Mixto de Primera
Instancia, de fecha 25 de abril del año 2016, en relación con el resultando
QUINTO, toda vez que el A quo viola en mi perjuicio lo preceptuado por los
artículos 14 y 16, al fijar una pensión alimenticia del 40%, y no fundar y motivar
su determinación, ya que debió de tomar en cuenta que nuestros hijos, estudian
en el tecnológico ELIMINADO, ELIMINADO estudia en ELIMINADO estudia la
Primaria y la SUSCRITA se dedica al Hogar, tal y como lo acredite durante el
procedimiento y que en las propias constancias que el A Quo le envió a ese H.
Tribunal aparecen las pruebas con las cuales acredite mis hechos, ya que la
base para determinar el monto de la pensión alimenticia obedece
fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad, y que debió
de revestir la resolución así como también debió de at[e]nder el estado de
necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirl[a]s,
así como el entorno social en que estos se dese[n]vuelve[n]’2.
TERCERO. Los agravios que endereza ELIMINADO, por derecho propio y en su
carácter de demandado, son los siguientes:
2 Toca de apelación 390-2016, fojas 6 a 10.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
‘PRIMERO: Tal y como se desprende del estudio realizado por el juzgador en el
considerando CUARTO, de la sentencia en cuestión mi demandante no
comprobó la totalidad de los elementos constitutivos de la acción que pretendió;
me afecta directamente el contenido del RESOLUTIVO QUINTO, de dicha
sentencia toda vez que se me condena aun así al pago de un porcentaje del
40% de mis ingresos ordinarios. Cuando lo procedente es que se hubiese
actuado en estricto apego a derecho y considerar que si no se cumple la
totalidad de los elementos constitutivos de la acción esta se decrete
improcedente, máxime que tal y como del mismo considerando CUARTO, se
desprende [que] el suscrito no he dejado en ningún momento de cumplir con
mis obligaciones alimentarias, de ahí que no puedo ser condenado al pago de
una prestación a la que siempre he estado cumpliendo’3.
CUARTO. Los antecedentes que se estiman necesarios para resolver el presente
recurso, son los que a continuación se relatan:
Demanda y trámite. Mediante escrito presentado el 3 tres de febrero de 2016 dos mil
dieciséis, ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de
Matehuala, San Luis Potosí, compareció ELIMINADO, por derecho propio y en
representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de
apellidos ELIMINADO, a promover controversia del orden familiar en contra de ELIMINADO,
a quien reclamó las siguientes prestaciones:
‘a).- Por el señalamiento, entrega y aseguramiento a favor de la suscrita
compareciente y los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO todos
de apellidos ELIMINADO, de una pensión alimenticia de por lo menos el 70%
setenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el
demandado, para satisfacer las más elementales necesidades de los
acreedores alimentistas, dichos ingresos los percibe de su trabajo como
maestro de primaria, y que labora en la escuela primaria ELIMINADO de la
zona escolar ELIMINADO, con Clave ELIMINADO.
b).- Por el señalamiento, entrega y aseguramiento a favor de los acreedores
alimenticios de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad
definitiva que sea la suficiente y bastante para cubrir las necesidades
alimenticias de los menores y la suscrita.
c).- Por el pago de costas y gastos que se generen por la tramitación del
presente asunto’.
De la demanda conoció el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala,
San Luis Potosí, quien la admitió a trámite el 10 diez de febrero de 2016 dos mil dieciséis; la
registró bajo el número ELIMINADO de su libro de gobierno; dio intervención al agente del
Ministerio Público de su adscripción; decretó como medida provisional una pensión
alimenticia consistente en el aseguramiento mensual del 50% cincuenta por ciento de los
ingresos ordinarios y extraordinarios de ELIMINADO, a quien ordenó requerir por el pago
inmediato de la primera pensión y por el aseguramiento de las subsecuentes o, en su
defecto, para que señalara bienes de su propiedad suficientes para garantizarlas; ordenó
3 Ibidem, foja 11.
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notificar y emplazar al demandado para que en el plazo de 9 nueve días contestara la
demanda, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le tendría presuntamente por
confeso de los hechos de la demanda y se seguiría el juicio en su rebeldía; tuvo a la parte
actora por ofreciendo pruebas, las que admitió en su totalidad; fijó las 9:30 nueve horas con
treinta minutos del 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, para la celebración de la
audiencia de ley; y, en virtud de que el demandado tiene su domicilio fuera de ese distrito
judicial, ordenó girar exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia de Ciudad del Maíz, San Luis
Potosí, para que en auxilio de las labores del juzgado, diera cumplimiento a su
determinación, ampliando el plazo para contestar la demanda en 2 dos días más en razón de
la distancia.
ELIMINADO, fue emplazado a juicio el 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil
dieciséis, por comparecencia ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Ciudad del Maíz,
San Luis Potosí; en esa misma fecha, y a fin de garantizar el pago de la pensión provisional
fijada a favor de la parte actora, se decretó el embargo del 50% cincuenta por ciento de sus
ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe con motivo de su trabajo. Por su parte, la
agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de
Matehuala, San Luis Potosí, mediante escrito de 12 doce de febrero del año en curso,
manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio.
Contestación de demanda. Por escrito presentado el 10 diez de marzo de 2016 dos
mil dieciséis, ante el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala, San Luis
Potosí, ELIMINADO, dio contestación a la demanda entablada en su contra, ofreció pruebas
y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes.
Una vez que el exhorto ordenado en el auto de admisión fue debidamente diligenciado
y que se tuvo al demandado por contestando en tiempo la demanda formulada en su contra,
por auto de 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se fijaron nuevamente las
9:10 nueve horas con diez minutos del 5 cinco de abril del mismo año, para la celebración de
la audiencia de pruebas y alegatos.
Audiencia de pruebas y alegatos. El 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, se
llevó a cabo la audiencia de ley, en la cual se hizo constar la presencia de las partes y de la
Representante Social de la adscripción y que no fue posible llegar a un acuerdo, en razón de
que la parte actora solicitó un 70% setenta por ciento como monto de la pensión alimenticia,
mientras que el demandado ofreció un porcentaje consistente en el 40% cuarenta por ciento
de sus ingresos; en consecuencia, se desahogaron las pruebas ofrecidas por ambas partes
y, como faltaba por recibirse una prueba documental vía informe ofrecida por la parte actora,
se difirió la audiencia respectiva, reanudándose el 18 dieciocho de ese mismo mes y año,
únicamente para que las partes formularan sus alegatos y, una vez hecho lo anterior, el juez
de primera instancia citó para resolver.
Sentencia definitiva. El Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala, San
Luis Potosí, dictó sentencia definitiva el 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis,
cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando primero de este fallo, la
que sustentó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
� En primer lugar, precisó las prestaciones reclamadas y los hechos narrados por la
parte actora en su escrito inicial de demanda, estableciendo que la acción de
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alimentos se funda en lo dispuesto por los artículos 144, 145, 148, 150, 154 y 158
del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí.
Luego, relacionó lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación
de demanda.
Finalmente, establecida la litis, indicó que los elementos para la procedencia de la
acción son los siguientes:
a. El derecho que se tiene a recibir alimentos;
b. La necesidad que tienen los acreedores de que se les proporcione alimentos; y,
c. La posibilidad del deudor alimentista para proporcionar alimentos a sus
acreedores.
Dicho esto, estimó que el primer elemento de la acción se encontró acreditado con
el acta certificada del matrimonio celebrado el 16 dieciséis de abril de 1993 mil
novecientos noventa y tres, entre ELIMINADO y ELIMINADO, expedida por la
Oficial Primera del Registro Civil de Cedral, San Luis Potosí; así como con las
actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO, de ELIMINADO y de
ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, también expedidas por la Oficial
Primera del Registro Civil de Cedral, San Luis Potosí, en donde consta que sus
padres son ELIMINADO y ELIMINADO, y que nacieron ELIMINADO,
respectivamente, pues con ellas adquirió convicción del parentesco entre los
acreedores y el deudor alimentista y, conforme a los artículos 144, 145 y 148 del
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, el derecho de recibir alimentos
por ser menores de edad.
Ahora bien, respecto al segundo de los elementos, estableció que ELIMINADO,
debió probar la necesidad de recibir alimentos de su cónyuge pues, en términos de
lo que establecen los artículos 31 y 144 del referido código familiar, no goza de la
presunción que tienen a su favor los menores de edad de recibir alimentos de sus
padres.
Luego, para verificar la necesidad de ELIMINADO, analizó las pruebas
documentales consistentes en un recibo de la Comisión Federal de Electricidad; un
estado de cuenta de Teléfonos de México; dos tiques de compra en el
establecimiento mercantil denominado Walmart; el informe rendido por el
coordinador general de remuneraciones de la Secretaría de Educación de
Gobierno del Estado, mediante el cual comunicó a ese juzgado la imposibilidad de
depositar a la parte actora la pensión provisional decretada, toda vez que solo
puede hacerse en cuentas de Bancomer o Banorte; y, el informe detallado de las
percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe ELIMINADO, expedido
igualmente por el coordinador general de remuneraciones de la Secretaría de
Educación de Gobierno del Estado, en donde aparece como ingreso ordinario
mensual del demandado la cantidad de ELIMINADO. En relación con tales
documentos públicos y privados, estableció que solamente tenían el alcance de
demostrar lo que en ellos se consigna, es decir, datos de identificación, nombre a
favor de quien se expidió, periodo de consumo, monto, tipo de recibo, empero, no
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son eficaces para demostrar la necesidad que tiene ELIMINADO, de recibir
alimentos por parte del demandado.
Por su parte, refirió que la prueba confesional con cargo a ELIMINADO, tampoco
resultó favorable a los intereses de ELIMINADO, pues de las posiciones que le
fueron formuladas no observó la necesidad que ella aduce para recibir alimentos
de su cónyuge.
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora, decidió no
concederles valor probatorio alguno en razón de que los testigos manifestaron
tener interés en el asunto, o bien, que conocen los hechos no por ellos mismos,
sino por lo que les es comunicado por la actora.
Por lo anterior, concluyó que ELIMINADO, no demostró la necesidad de recibir
alimentos de ELIMINADO, pues estimó que si bien es cierto en el escrito inicial de
demanda manifestó que siempre se ha dedicado a las labores del hogar, también
lo es que no acreditó encontrarse en imposibilidad física o mental para trabajar y
obtener ingresos propios para satisfacer sus necesidades, pues de las pruebas
ofrecidas no advirtió que se acreditara esa circunstancia ni ninguna otra por la cual
tenga precisamente necesidad de recibir los alimentos que reclama.
En este aspecto, para robustecer su argumento, aplicó la jurisprudencia de rubro
siguiente:
‘ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA
NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)’.
[Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, jurisprudencia VII.2o.C. J/32
(9a.), libro XIII, octubre de 2012, tomo4, página 2053].
En relación con los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de
apellidos ELIMINADO, también concluyó que la actora no demostró la necesidad
que ellos tienen de recibir alimentos, pues consideró que las pruebas consistentes
en un recibo de ingresos expedido por el Colegio de Bachilleres del Estado de San
Luis Potosí; un recibo de aportación voluntaria anual de padres de familia de la
escuela primaria ELIMINADO, San Luis Potosí, respecto del menor ELIMINADO;
un recibo por concepto de compra de libros de texto del Colegio de Bachilleres del
Estado de San Luis Potosí, respecto de la menor ELIMINADO; un recibo de
ingresos por concepto de inscripción expedido por el Colegio de Bachilleres del
Estado de San Luis Potosí, en relación con la menor ELIMINADO; así como un
recibo de cobro por concepto de reinscripción expedido por la subsecretaría de
educación superior del ELIMINADO, respecto de la menor ELIMINADO,
únicamente tienen el alcance de demostrar lo que en ellos se consigna, es decir, el
tipo de recibo y a favor de quién se expide, quién lo expidió, la fecha y la cantidad,
pero no que los menores tengan necesidad de recibir alimentos o que los menores
se encuentren estudiando el nivel primaria, bachillerato ni licenciatura,
respectivamente.
Por su parte, refirió que la prueba confesional con cargo a ELIMINADO, tampoco
resultó favorable a los intereses de ELIMINADO, pues de la respuesta a las
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posiciones que le fueron formuladas, observó que el declarante realiza una
aportación periódica para solventar los gastos de su familia, por tanto, no beneficia
a la cónyuge para acreditar la necesidad que tienen los menores para recibir
alimentos, precisamente porque el demandado sí aporta económicamente para
cubrir la manutención de sus hijos.
Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora, solamente razonó
que ambos testigos coincidieron en que conocen a ELIMINADO y a ELIMINADO,
que saben que están unidos en matrimonio, que conocen dónde establecieron su
morada conyugal, que el demandado es maestro, que actualmente viven
separados, y que la actora cubre la cuestión alimentaria con lo que le proporciona
su cónyuge y con lo que pide fiado.
Así, concluyó que la actora, en representación de sus hijos, no acreditó la
necesidad que ellos tienen de recibir alimentos por parte del demandado.
Finalmente, en relación con el tercer elemento, consistente en la posibilidad del
deudor alimentista para proporcionar alimentos a sus acreedores, precisó que se
encuentra demostrado con la confesión del demandado en cuanto a que labora
como maestro y que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones
alimentarias, además, advirtió que en autos consta una prueba documental en
donde se informa que la percepción ordinaria mensual de ELIMINADO, asciende a
la cantidad de ELIMINADO, por esa razón, concluyó que el demandado cuenta con
un sueldo suficiente para cubrir los alimentos de sus hijos.
Dicho esto, estimó innecesario analizar las excepciones y defensas planteadas por
el demandado, así como las pruebas ofrecidas por su parte, dado que, como la
actora no acreditó la necesidad que ella y sus hijos tienen de recibir alimentos,
sería inconducente analizarlas, pues no variarían el sentido de su resolución.
Para confirmar su criterio, invocó la tesis aislada siguiente:
‘SENTENCIA, CONGRUENCIA DE LA. SI NO SE ACREDITARON LOS
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCION EJERCITADA, ES
INCONGRUENTE ANALIZAR LA EXCEPCION OPUESTA’. [Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la
Federación, octava época, tesis aislada, tomo X, diciembre de 1992, página 367].
Sin embargo, luego arribó a la convicción de que los alimentos son de orden
público y existe presunción a favor de los menores de necesitarlos.
Para evidenciar su afirmación, recogió el contenido de la jurisprudencia cuyo rubro
precisa:
‘ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS’. [Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, jurisprudencia VI.2o. J/142, tomo VIII, agosto de 1998, página 688].
En razón de lo anterior, normó su criterio con lo dispuesto por los artículos 1137 y
1138 del Código de Procedimientos Civiles y 151 del Código Familiar, ambos para
el Estado de San Luis Potosí, así como 4 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 11 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y
27 de la Convención de los Derechos del Niño, para establecer que es obligación
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de los Estados adoptar medidas para hacer efectivo el derecho de los niños a
recibir alimentos de sus padres.
Por tal motivo, y como medida de protección, fijó una pensión alimenticia
consistente en el 40% cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios que percibe
ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de
apellidos ELIMINADO, y precisó que la misma tendría vigencia hasta que los
menores adquirieran la mayoría de edad, dejando subsistente el embargo trabado
en autos.
Por último, dejó sin efecto la pensión provisional fijada en autos y condenó a la
actora al pago de costas por no obtener una resolución favorable.
Esta determinación constituye la materia del presente recurso de apelación.
QUINTO. Expuesto lo anterior, este tribunal procede a exponer los razonamientos que
regirán el sentido del presente fallo.
De entrada, conviene resaltar que la parte actora, aquí apelante, formula
esencialmente los siguientes planteamientos:
1. En su primer agravio, se duele del resolutivo cuarto de la sentencia, en el cual se
determinó que no acreditó su acción de alimentos porque, en su criterio, tal
determinación implica una violación a la fuerza normativa contenida en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San
Luis Potosí, dado que si los alimentos son de orden público, en todo caso el juez
ELIMINADO debió cerciorarse de la veracidad de los hechos y evaluarlos
personalmente o con auxilio de personas o instituciones especializadas en la
materia, es decir, debió suplir la deficiencia de los argumentos y/o del material
probatorio y, de esta manera, analizar la procedencia de la acción de alimentos.
Luego, como el juzgador tuvo por acreditado el derecho de alimentos pero no la
necesidad para recibirlos, señala que existe una contradicción en tal decisión, pues
si el primer elemento fue acreditado, entonces debió cerciorarse de los hechos
expresados por su parte como por el demandado, sujetando su actuación a lo
dispuesto por el artículo 1138 ya referido, que impone como obligación intervenir
de oficio en los asuntos que afectan a la familia y a suplir las deficiencias en los
planteamientos de derecho de las partes, así las cosas, considera que el juez no
fundó ni motivó las causas por cuales determinó que no se acreditó su acción de
alimentos.
2. Mientras que, en sus agravios segundo y tercero, se inconforma con el resolutivo
quinto de la sentencia definitiva, por una parte, porque el juez de primera instancia
no fundó ni motivo la razón por la cual fijó como medida de protección hacia los
menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos
ELIMINADO, una pensión alimenticia del 40% cuarenta por ciento a su favor, con
vigencia hasta que adquieran la mayoría de edad, únicamente sobre los ingresos
ordinarios del demandado; por otra parte, porque para fijar ese porcentaje, el
juzgador no tomó en consideración que los menores se encuentran estudiando y
ella se dedica al hogar, lo que afirma acreditó en juicio, sobre todo porque la base
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para determinar el monto de la pensión alimenticia obedece fundamentalmente a
los principios de proporcionalidad y equidad, así como al estado de necesidad de
los acreedores, a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, y al entorno
social en que se desenvuelven.
Así las cosas, una vez analizadas las constancias de autos en relación con los
conceptos de agravio que esgrime la parte apelante, esta Tercera Sala arriba a la convicción
de que los planteamientos formulados en esta instancia resultan por una parte infundados,
por otra inoperantes y en una diversa fundados.
Para evidenciar la anterior calificativa, dado que en el juicio del que deriva el presente
recurso de apelación, la cuestión litigiosa lo constituye una demanda de alimentos, es
oportuno precisar que, en términos amplios, los alimentos se encuentran en conexión con la
defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad, por tal motivo, la doctrina
y los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sido coincidentes al
definir el derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada
acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como
consecuencia del parentesco (consanguíneo y civil), del matrimonio, del concubinato y, en
determinados casos, del divorcio.
Lo anterior, con base en que el legislador ordinario reconoce que la obligación legal de
proporcionar los alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los
miembros de una familia y en la comunión de intereses, pues su causa obedece a que las
personas que pertenecen a un mismo grupo se deben recíproca asistencia. Esto es así, pues
el derecho de alimentos tiene como finalidad asegurar al acreedor alimentista los medios de
vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la
imposibilidad real de procurárselos.
En esta entidad federativa, el legislador reguló los alimentos de una persona como un
derecho protegido, incluso, en contra de la voluntad del propio titular, y les otorgó las
características de ser personalísimos, irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles.
También precisó, que en esta obligación alimentaria derivada de la ley, deben imperar los
principios de equidad y de justicia, de ahí que para su fijación se debe atender a las
condiciones reales prevalecientes en el vínculo familiar del que surge este derecho, así como
a los siguientes elementos: condiciones o posibilidades reales del alimentante, y necesidades
del alimentario, incluyendo, además, las circunstancias particulares que prevalecen o
representa esa relación familiar, como el medio social en que se desenvuelven tanto el
acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias de cada
familia.
Desde luego, pues los alimentos no sólo abarcan las necesidades vitales o precarias
del acreedor, también buscan solventarle una vida decorosa dentro del estatus social al que
pertenece, sin desatender las posibilidades del deudor.
Esta circunstancia, impone al juzgador el deber de que, al momento de fijar una
pensión alimenticia, verifique que la cuota alimentaria cumpla su propósito, es decir,
satisfacer las necesidades adecuadas o necesarias del acreedor, en el entendido de que la
distribución de la obligación alimentaria ha de tener en cuenta las necesidades propias del
alimentante. Ciertamente, habida cuenta de que los alimentos se deben por razones de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
solidaridad y en virtud de mandamiento legal, la extracción de recursos del patrimonio de una
persona no puede conducir a su empobrecimiento o a impedirle, más allá de lo que resulte
razonable, la realización de su proyecto de vida.
En correspondencia con lo anterior, es importante recordar que el Juez Segundo Mixto
de Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí, fijó como elementos de la acción los
siguientes:
a. El derecho que se tiene a recibir alimentos;
b. La necesidad que tienen los acreedores de que se les proporcione alimentos; y,
c. La posibilidad del deudor alimentista para proporcionar alimentos a sus
acreedores.
Para analizar si tales elementos se encontraban satisfechos o no en juicio, y en virtud
de que la acción de alimentos fue intentada por ELIMINADO, por derecho propio y en
representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de
apellidos ELIMINADO, el juez ELIMINADO analizó de manera separada la acción; así,
analizó la procedencia de la acción, en primer lugar, respecto a ELIMINADO, por derecho
propio, y, en segundo lugar, en cuanto a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de
apellidos ELIMINADO.
Por tal motivo, esta Tercera Sala determina que igualmente analizará, en ese orden, la
procedencia de la acción de alimentos propuesta por la parte actora, pues solo así se dará
respuesta a cada uno de los planteamientos presentados en los agravios que aquí se
estudian.
En cuanto a la acción de alimentos propuesta por ELIMINADO, el juzgador de primera
instancia determinó que el derecho de recibir alimentos de la actora se encuentra satisfecho
con el acta certificada de matrimonio expedida por la Oficial Primera del Registro Civil de
Cedral, San Luis Potosí, en donde consta que la actora y ELIMINADO, contrajeron
matrimonio el ELIMINADO, pues con ellas adquirió convicción del parentesco entre la
acreedora y el deudor alimentista.
Ahora bien, respecto al segundo de los elementos, consistente en la necesidad de
ELIMINADO, para recibir alimentos de su cónyuge, el juez precisó que atendiendo al
contenido de los artículos 31 y 144 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, la
actora no goza de la presunción que tienen a su favor los menores de edad para recibir
alimentos de sus padres, por esa misma razón, procedió a valorar las pruebas aportadas en
juicio, con la finalidad de verificar si efectivamente ELIMINADO, tiene necesidad de que
ELIMINADO, le proporcione los alimentos que reclama.
Así las cosas, analizó las pruebas documentales ofrecidas en juicio al tenor de lo
dispuesto por los artículos 280, fracciones II y III, 323, fracción IV, 330, 388 y 392 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y concluyó que con ellas no se
acreditaba la necesidad que adujo ELIMINADO, para recibir alimentos de parte del
demandado, ya que consideró que documentos como recibos de servicios de luz y teléfono,
tiques de compra en establecimientos mercantiles, comunicación respecto a la imposibilidad
de depositar la pensión provisional fijada en autos en la cuenta bancaria de la actora, e
informe detallado sobre las percepciones ordinarias y extraordinarias de ELIMINADO,
solamente tenían el alcance de demostrar lo que en ellos se consigna, es decir, datos de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
identificación, nombre a favor de quien fueron expedidos, periodo de consumo, monto o tipo
de recibo, pero no el elemento de la acción relativo a la necesidad de recibir alimentos.
Por otra parte, el juez de primer grado refirió que como de las posiciones que le fueron
formuladas a ELIMINADO, no observó la necesidad de recibir alimentos de ELIMINADO, la
prueba confesional con cargo al demandado tampoco resultó favorable a los intereses de la
actora.
Finalmente, decidió no conceder valor probatorio alguno a las pruebas testimoniales
ofrecidas por la actora, en razón de que los testigos que presentó ELIMINADO, manifestaron
tener interés en el asunto, así como que conocen los hechos no por ellos mismos, sino por lo
que les es comunicado por la propia actora.
En razón de lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que ELIMINADO, no
demostró la necesidad de recibir alimentos de ELIMINADO, es más, destacó que si bien es
cierto en el escrito inicial de demanda la actora manifestó que siempre se ha dedicado a las
labores del hogar, también lo es que no acreditó encontrarse en imposibilidad física o mental
para trabajar y obtener ingresos propios para satisfacer sus necesidades, pues de las
pruebas ofrecidas no advirtió que se acreditara esa circunstancia ni ninguna otra por la cual
tenga precisamente necesidad de recibir los alimentos que reclama.
Para robustecer su argumento, el ELIMINADO aplicó la jurisprudencia de rubro:
‘ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA
NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)’4, criterio
que, al incorporarse a las consideraciones de la resolución judicial que aquí se revisa,
también apoya su sentido, pues en él se sustenta que no basta estar en la hipótesis de tener
derecho a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio
debe concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la
acción, y es al cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la
pensión alimenticia.
Luego, como ELIMINADO, se duele de que el juez de primera instancia no fundó ni
motivó las razones por las cuales consideró que no acreditó su acción de alimentos, este
tribunal de apelación advierte que, contrario a su argumento, la sentencia definitiva de 25
veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, sí se encuentra fundada y motivada,
precisamente porque, desde un inicio, el juzgador precisó que la cónyuge no goza de la
presunción de la cual sí gozan los menores de edad para recibir alimentos, fundó tal
apreciación en los artículos 31 y 144 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí,
determinó que las pruebas ofrecidas no fueron eficaces para demostrar la necesidad de
percibir alimentos alegada, expresando las razones que estimó para desestimarlas, y
robusteció su determinación con una jurisprudencia que apoya sus consideraciones.
En efecto, dado que si el juzgador de primer grado precisó la obligación de la actora
para demostrar la necesidad de recibir alimentos de su contraparte, expresó las razones por
las cuales estimó que las pruebas ofrecidas para demostrar el elemento de necesidad no
fueron eficaces, y robusteció su determinación con los preceptos legales que estimó
aplicables al caso y en una jurisprudencia que consideró apoya a su decisión; por tanto,
4 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, décima época, jurisprudencia VII.2o.C. J/32 (9a.), libro XIII, octubre de 2012, tomo4, página 2053.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
resulta inconcuso que no asiste razón a la quejosa, pues, en oposición a su planteamiento,
no existe ausencia de fundamentación ni de motivación en la sentencia apelada, como ya
vimos, y, en caso de que la estimara incorrecta o inadecuada, no expresó las razones para
acreditar esa circunstancia, es decir, por qué la invocación de preceptos legales se estima
errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, de ahí que resulte infundada su
inconformidad.
Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia de texto y rubro siguientes:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN
EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA
INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE
TACHA DE INDEBIDA. Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la
fundamentación y motivación, para producir una respuesta congruente debe,
del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que
imputa es ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la
primer hipótesis bastará observar si la resolución contiene o no argumentos
apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar
fundado o infundado el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el
segundo supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tachan de
indebidas, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo,
expresados para explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima
errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz
de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la
inconformidad’5.
Por otra parte, resultan inoperantes los agravios expresados por ELIMINADO, por
derecho propio, en primer lugar, porque no controvierte de manera directa las
consideraciones por las cuales el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala,
San Luis Potosí, determinó: ‘[…] la actora no demuestra que tenga necesidad de percibir
alimentos por parte de su cónyuge, pues en los hechos de su demanda, si bien refiere que
siempre se ha dedicado a las labores del hogar y al cual [sic] cuidado de sus hijos, también lo
es que no acreditó la necesidad de recibir alimentos, es decir, que se encuentra
imposibilitada física o mentalmente para trabajar y obtener ingresos para satisfacer sus
necesidades; así como de las pruebas que ofreció, no acredita tal circunstancia y que por lo
tanto tenga necesidad de recibir alimentos por parte de su cónyuge, sin que de los hechos de
la demanda se pueda apreciar otra causa por la cual tenga la necesidad de percibir alimentos
del demandado. […]’, sin que en la especie proceda suplir la deficiencia de sus
planteamientos, en términos del artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de San Luis Potosí, porque se trata de una persona mayor de edad que pudo
preparar su defensa, es decir, expresar agravios para demostrar que, contrario a lo decidido,
sí necesita alimentos por parte de su cónyuge, por ello, tal determinación queda firme para
todos los efectos legales consiguientes.
5 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, jurisprudencia IV.2o.C. J/12, tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2053.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En un segundo aspecto, son inoperantes porque el derecho a recibir alimentos que
precisó el ELIMINADO como primer elemento de la acción no implica, en automático, tener
por demostrado el segundo elemento consistente en la necesidad de recibirlos, sobre todo
porque, como ya se mencionó, el juez determinó que correspondía a la actora, como
cónyuge del demandado, probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia, entonces, si
en la resolución de primera instancia se establecieron tres elementos para la procedencia de
la acción de alimentos, este tribunal no advierte una contradicción, pues, se insiste, para que
el juez determinara una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO, era menester que se
acreditaran en juicio los tres elementos de la acción (el derecho, la necesidad y la posibilidad
de que se le proporcionen), luego, si el juzgador concluyó que el relativo a la necesidad no se
encontraba satisfecho, y no existe argumento en contrario en esta segunda instancia para
destruirlo, es inconcuso que debe permanecer firme tal determinación.
Por último, en cuanto a que la apelante siempre se ha dedicado a las labores del
hogar, ya se destacó que el juez ELIMINADO precisó que, si bien no ignoraba tal
manifestación, también lo es que determinó que era menester que la actora acreditara la
imposibilidad física o mental para trabajar y obtener ingresos propios para satisfacer sus
necesidades, por tanto, como ya se indicó en líneas precedentes, si del análisis de las
pruebas ofrecidas no advirtió esa circunstancia ni ninguna otra por la cual ELIMINADO,
tenga necesidad de recibir los alimentos que reclama, y en este aspecto no se enderezó
planteamiento alguno para demostrar lo contrario, ni para desvirtuar la valoración de las
pruebas que realizó el juez, es evidente que tal motivo de agravio resulta inoperante y, por
tanto, debe quedar firme para todos los efectos legales conducentes tal determinación del
juez de primera instancia.
En este aspecto, cobra aplicación la jurisprudencia que enseguida se transcribe:
‘AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la
recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la
sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se
sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la
insuficiencia de los propios agravios’6.
No se desconoce la existencia de la jurisprudencia de rubro ‘ALIMENTOS ENTRE
CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE
DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y
EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)’7, sin embargo, no es aplicable al caso
concreto porque esa presunción se refiere, entre otros, a aquellos casos en que la mujer no
está en condiciones de trabajar o de encontrar un trabajo remunerado, luego, si el juez
ELIMINADO indicó que no observó que la ahora apelante se encuentre imposibilitada física o
mentalmente para trabajar y obtener ingresos para satisfacer sus necesidades, y no existe
argumento en contrario en esta segunda instancia que permita advertir la necesidad que
6 Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava
época, jurisprudencia V.2o. J/105, núm. 81, septiembre de 1994, página 66. 7 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, décima época, jurisprudencia 1a./J. 6/2013 (10a.), libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 619.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
aduce tiene la apelante para recibir alimentos de su cónyuge, es evidente que entonces no
resulta aplicable en este asunto la jurisprudencia aludida.
Dicho esto, esta Sala ahora se ocupará de la acción de alimentos propuesta por
ELIMINADO, en representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, por lo tanto, el análisis de este tribunal de
apelación se limitará ahora a los derechos de éstos y las consideraciones sobre el deber de
pagar alimentos se restringirán a este punto.
En el caso particular, debe partirse de que el derecho de alimentos tiene como objetivo
central el desarrollo integral de los menores, quienes pueden exigir de sus padres u otros
parientes obligados conforme a la ley, la cobertura de sus necesidades de alimentación,
vestido, habitación, salud, educación, entre otras, ya sea mediante un pago en dinero o en la
incorporación a la familia. Luego, como el derecho de alimentación proviene de la ley y no de
causas contractuales, si quien reclama judicialmente el pago de alimentos son menores de
edad, únicamente deben acreditar que son los titulares del derecho para que su acción de
alimentos prospere.
Así, como de una primera lectura a la resolución de primera instancia, se observa que
existe una deficiencia en su argumentación que, si bien es cierto al final puede estimarse
inocua, pues se estableció una pensión alimenticia, sí constituye una violación formal que
debe repararse. En efecto, llama la atención a este tribunal que el ELIMINADO inicialmente
determinó que la parte actora no acreditó la necesidad de los menores para recibir alimentos
de su padre, pero después decreta una medida de protección a su favor con base en la
presunción de necesidad que tienen de recibirlos, consistente en el 40% cuarenta por ciento
de los ingresos ordinarios que percibe el demandado, limitando su vigencia hasta que los
menores adquieran la mayoría de edad, esto implica, entonces, que su decisión contiene una
incongruencia en las consideraciones que apoyan sus puntos resolutivos8.
Tal circunstancia implica, desde luego, obviar el contenido del artículo 819 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, que establece que toda
sentencia debe ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas
oportunamente en juicio, razón suficiente para que este tribunal proceda a reparar esa
irregularidad formal en la sentencia.
Naturalmente, pues el enunciado normativo indicado en el párrafo precedente impone
al juzgador la forma en que debe pronunciar sus determinaciones, particularmente las
sentencias, en el entendido de que en ellas debe existir compatibilidad entre los
considerandos y los puntos resolutivos, esto es, la disposición aludida da noticia del principio
de congruencia que debe regir en toda resolución judicial, ya que, de no respetarse, podría
provocarse incertidumbre respecto a su sentido y alcances. Dicho de otro modo, este
principio estriba en que las sentencias deben dictarse en concordancia con la demanda y con
la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones
8 Al respecto, véase: ‘SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA’. [Segundo Tribunal Colegiado
del Vigésimo Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis aislada XXI.2o.12 K, tomo VI, agosto de 1997, página 813].
9 Artículo 81. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que se contradigan entre sí: el primer aspecto constituye la congruencia externa y, el
segundo, la interna.
Así las cosas, como los elementos que sustentan la obligación alimentaria implican
observar la existencia de un vínculo legal entre deudor y acreedor, las condiciones del
alimentante, y las necesidades del alimentario, esta Sala concuerda con el juez primario en el
sentido de que ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, sí
guardan una relación de parentesco con ELIMINADO, pues con las actas de nacimiento que
fueron exhibidas en juicio se acredita una relación paterno-filial entre los menores y el
demandado, de ahí que, como con acierto lo determinó, el primer elemento de la acción se
encuentre satisfecho, pues la ley les reconoce el derecho con que cuentan para recibir
alimentos de su padre10.
Por su parte, en cuanto a las condiciones y posibilidades del alimentante para
proporcionar alimentos a sus acreedores, también se comparte con el juzgador ELIMINADO
que este elemento se encuentra demostrado con la confesión del demandado en cuanto a
que labora como maestro y que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones
alimentarias, además, de que cuenta con un sueldo suficiente para cubrir los alimentos de
sus hijos, pues del informe que elaboró el coordinador general de remuneraciones de la
Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, se advierte que recibe una percepción
ordinaria mensual por la cantidad de ELIMINADO y que anualmente recibe la cantidad de
ELIMINADO, por concepto de percepciones extraordinarias.
Sin embargo, no se comparte la conclusión del juzgador de primera instancia, relativa
a que no se demostró en juicio la necesidad de los menores a recibir alimentos de su padre,
precisamente porque como lo refirió con posterioridad en el propio texto de su sentencia,
existe la presunción a su favor de necesitarlos, lo que en concepto de este tribunal evidencia
la incongruencia en que incurrió el ELIMINADO al pronunciar su determinación. Desde luego,
pues, por una parte, indebidamente consideró como no acreditado el elemento de necesidad
de los menores y, por la otra, limitó la medida de protección consistente en la fijación de una
pensión alimenticia, a los ingresos ordinarios del demandado, sin mencionar nada respecto a
los ingresos extraordinarios. Ello es así, dada la vulnerabilidad en que se encuentran los
menores y su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos, motivo
por el cual el código familiar del estado reconoce que ese derecho tiene una naturaleza de
carácter urgente e inaplazable11.
Ciertamente, ya que ELIMINADO, en representación de los menores ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, se inconforma con el
razonamiento del juzgador mediante el cual estimó como no acreditada la necesidad de los
menores para recibir alimentos de su padre, a pesar de que existen pruebas en autos que así
lo acreditan, además, de que la medida de protección hacia los menores consistente en una
pensión alimenticia del 40% cuarenta por ciento a su favor, con vigencia hasta que adquieran
la mayoría de edad, únicamente abarca los ingresos ordinarios del demandado.
10 En este aspecto, el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, establece: Artículo 145. La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por
imposibilidad de éstos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas. 11 Artículo 141. Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a
asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Así, este tribunal advierte que estos aspectos, la necesidad de los menores de recibir
alimentos de sus padres, así como que el monto que se fije debe tomar en cuenta todas
aquellas prestaciones ordinarias o extraordinarias que obtenga el demandado como producto
de su trabajo, son los que resultan fundados en los agravios de la parte apelante.
No podría ser de otra manera, pues cuando un menor de edad reclama judicialmente
los alimentos, le corresponde demostrar el derecho que le asiste para recibirlos y la
posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos, no así la necesidad que
tiene para que le sean proporcionados, toda vez que tiene esa presunción a su favor.
Sin duda, incluso existen criterios que así lo informan, precisamente como el que
invocó el juez de primer grado, el cual se identifica con el rubro y texto siguientes:
‘ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS. Por regla general, la
promoción de un juicio a efecto de exigir suministro de alimentos, lógicamente
presupone la imperiosa necesidad de recibirlos’12.
En la especie, tal presunción de necesidad cobra mayor fuerza con las pruebas
exhibidas por la actora y madre de los infantes, pues con los elementos probatorios que
exhibió en juicio, consistentes en diversos recibos que informan la compra de libros de texto,
inscripción y reinscripción a planteles de educación media y superior, se adquiere la
convicción de que los menores se encuentran estudiando el nivel educativo adecuado a su
edad, ya sea primaria, bachillerato o licenciatura.
No podría ser de otra manera, pues si la ley establece que los menores gozan de la
presunción legal de necesitar alimentos de sus padres, y en autos obran las actas de
nacimiento de las cuales se aprecia que, al momento de dictar sentencia, ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINAD , todos de apellidos ELIMINADO contaban con ELIMINADO,
respectivamente13, el juez del conocimiento no pudo concluir que no se demostró en juicio la
necesidad que tienen de recibir alimentos de su padre, sobre todo porque, se insiste, tienen
la presunción legal de necesitarlos en virtud de que se ubican en una situación de
vulnerabilidad por razón de su edad. Adicionalmente, no puede soslayarse que los alimentos
van más allá del ámbito estrictamente alimenticio, pues también comprenden la educación,
vestido, habitación, entre otros, tal como lo establece el artículo 15014 del código familiar para
esta entidad federativa.
Robustece lo anterior, la tesis aislada siguiente:
‘ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE
OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN
ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de
12 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, jurisprudencia VI.2o. J/142, tomo VIII, agosto de 1998, página 688. 13 José Roberto nació el 27 veintisiete de diciembre de 2004 dos mil cuatro; María Fernanda el 5 cinco de
junio de 2000 dos mil; y, Mariely Yoselin el 30 treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho. 14 Artículo 150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del
embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del
acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;
III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y
IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito
meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido,
habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona
necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en
cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización
del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es
indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de
los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido
al ámbito alimenticio’15.
Así, como acceder a un nivel de vida adecuado o digno es un derecho fundamental de
toda persona, que necesita para su plena vigencia de la completa satisfacción de otros
derechos como la alimentación, el vestido, la vivienda, la educación y la salud16, por
mencionar solo algunos, es inconcuso que la sentencia recurrida vulnera la esfera jurídica de
los menores cuando establece en su resolutivo cuarto que no se demostró la necesidad que
tienen de recibir alimentos de su padre, en razón de lo cual, esta sentencia reconoce,
contrario a lo decidido por el juzgador, que sí se acreditó la necesidad que ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, tienen de recibirlos, no solo por
la presunción que tienen a su favor, también porque los elementos de prueba ofrecidos en
autos dan noticia de que efectivamente se encuentran estudiando con la finalidad de acceder
a un nivel de vida adecuado a sus necesidades, lo que implica que por el momento no
cuentan con la capacidad para poder, por sí mismos, ministrarse sus propios alimentos.
Por supuesto, pues este tribunal aprecia en autos que actualmente se encuentran
estudiando el nivel educativo adecuado a su edad, pues así lo informan las pruebas
consistentes en ELIMINADO, mismas que tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto
por los artículos 280, fracción III, 330 y 392 del código procesal para el estado, y que
robustecen el criterio de necesidad alimentaria que tienen los menores para exigir de su
padre el pago de alimentos.
Además, porque para fijar el monto de la pensión alimenticia, cuando se fijan con base
en las percepciones mensuales del deudor alimentario, deben tenerse en consideración
todas las percepciones que se consideren parte del salario, es decir, aquellas que se
entreguen al alimentante como producto de su trabajo, con independencia de que se trate de
percepciones ordinarias o extraordinarias, porque de cualquier manera forman parte de la
posibilidad económica del deudor alimentario, de ahí que la consideración del ELIMINADO
para fijar una pensión alimenticia únicamente teniendo en cuenta las percepciones ordinarias
del demandado se estime contraria a derecho.
En este punto, es preciso recordar que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2005-PS, fijó el criterio
siguiente:
15 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, décima época, tesis aislada 1a. CCCLVIII/2014 (10a.), libro 11, octubre de 2014, tomo I, página 585.
16 Al respecto, véase: ‘DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS’. [Primera Sala de la Suprema Corte de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
‘ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES
SALARIALES DEL DEUDOR ALIMENTISTA, DEBEN TOMARSE EN
CUENTA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O
EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO
QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO,
EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN. El
artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario se integra con
los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra
cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En ese
sentido, la interpretación literal de ese precepto, conduce a establecer que
cuando la ley laboral se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se
entregue al trabajador por su trabajo, se debe entender en relación con todas
las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, dado que objetivamente
forman parte de su posibilidad económica, pues la única limitante que se
impone para que las percepciones formen parte del salario, es que se
entreguen al trabajador como producto de su trabajo, las cuales pueden ser
generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no. Por
tanto, para los efectos de fijar la pensión alimenticia, se deben considerar las
horas extras, aguinaldo, prima vacacional, gasolina y demás remuneraciones
que se entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado, siempre y
cuando constituyan un ingreso directo a su patrimonio, independientemente de
que sean ordinarias o extraordinarias, ello sin desatender que cuando no se
obtengan, la obligación alimentaria necesariamente se fijará sobre la percepción
que se genere en ese momento. Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos
y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones
extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de
su trabajo’17.
En razón de lo anterior, ante lo fundado de su argumento, y dada la presunción que
existe a favor de los menores de recibir alimentos, esta Sala, en reparación de la afectación
ocasionada y ante la ausencia del reenvío en el recurso de apelación, según se colige del
artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí,
reasume jurisdicción en los términos siguientes.
De entrada, se recuerda que el primer elemento de la acción de alimentos, relativo al
derecho que tienen los menores a los alimentos, como ya se vio, sí se encuentra justificado
con las actas de nacimiento que establecen el vínculo paterno-filial entre los acreedores y el
deudor alimentario; por su parte, el segundo elemento, relativo a la necesidad de recibirlos,
por las razones ya expuestas, también fue acreditado en juicio dada la presunción legal
constituida a favor de los menores en ese aspecto; y, finalmente, el tercer elemento, relativo
a la posibilidad del alimentante de proporcionar alimentos a sus hijos, se encontró satisfecho
Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis aislada 1a. CCCLIII/2014 (10a.), libro 11, octubre de 2014, tomo I, página 599].
17 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia 1a./J. 114/2005, tomo XXII, octubre de 2005, página 37.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
con la manifestación del demandado relativa a que labora como maestro y que nunca ha
dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias, pues, tal y como consta en autos,
cuenta con un ingreso suficiente para cubrir los alimentos de sus hijos. No se ignora que al
analizar este tercer elemento, el ELIMINADO solo tomó en cuenta las percepciones
ordinarias del demandado, sin embargo, ya se aclaró en este fallo que, para efecto de fijar la
pensión alimenticia, también deben considerarse las percepciones extraordinarias pues,
objetivamente, también forman parte de la posibilidad económica del deudor de alimentos.
Así, dado que los elementos de la acción de alimentos han quedado demostrados, es
momento de ocuparse del monto de la pensión, luego, es preciso destacar que los artículos
15218 y 15419 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, autorizan al deudor a
cumplir con su obligación alimentaria mediante la asignación de una pensión suficiente al
acreedor, o bien, incorporándolo a su familia, y ante la oposición a dicha incorporación, se
faculta al juzgador para fijar la forma en que deberán de suministrarse los alimentos.
Las disposiciones indicadas, imponen como parámetro para la fijación de los alimentos
tener en cuenta no solo el estado de necesidad del acreedor o acreedores y las condiciones
reales del alimentante, también el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor
como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias de cada familia,
pues solo de esta manera el juzgador podrá determinar el derecho de manera proporcional y
equitativa. Eso sí, conviene subrayar que como la institución de alimentos no fue creada por
el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio,
deben evitarse situaciones injustas y perjudiciales para cualquiera de las partes.
En este aspecto, por las razones que la informan, cobra aplicación la jurisprudencia
cuyo rubro y texto enseguida se transcriben:
‘ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL
MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL
DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los
artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus
correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los
legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión
alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de
proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta
provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación
alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las
posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en
consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres
y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues
los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o
precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero
18 Artículo 152. El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y equitativa
al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
19 Artículo 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable
atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de
violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,
eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés
social’20.
Como el elemento básico o la regla general para la determinación de los alimentos son
los ingresos del alimentante y, en atención al informe que elaboró el coordinador general de
remuneraciones de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado21, se advierte que
ELIMINADO, recibe una percepción ordinaria mensual por la cantidad de ELIMINADO, y que
anualmente recibe la cantidad de ELIMINADO, por concepto de percepciones
extraordinarias, serán estas cantidades las que servirán de parámetro para determinar de
qué manera se cubrirá el derecho de recibir alimentos de los menores, aquí apelantes,
mediante la asignación de un porcentaje sobre dichas percepciones. Desde luego, pues el
salario del alimentante tiene como objetivo prioritario lograr satisfacer las necesidades de
alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, por mencionar solo algunas, que tiene
todo menor en relación con sus padres.
Entonces, como ya se acreditó que ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos
de apellidos ELIMINADO, son hijos de ELIMINADO; también está justificado que son
menores de edad, pues actualmente cuentan con ELIMINADO, respectivamente, y que por
esa razón tienen necesidad de recibir alimentos de su padre, además, también se considera
que no existe controversia en cuanto a que todos ellos viven con su madre y se encuentran
estudiando; que su padre se desempeña como maestro de primaria en Ciudad del Maíz, San
Luis Potosí, y que percibe por ello una cantidad ordinaria mensual de ELIMINADO por
concepto de percepciones extraordinarias anuales; en consecuencia, esta Tercera Sala
determina que, contrario a lo decidido por el ELIMINADO, la acción de alimentos ejercitada
por los menores sí resulta procedente y, por esa misma razón, la fijación de un porcentaje del
40% cuarenta por ciento sobre los ingresos ordinarios y extraordinarios de ELIMINADO, es
razonable para satisfacer los alimentos que requieren sus hijos, aquí apelantes, sobre todo
porque, tanto en la audiencia de pruebas y alegatos, como en el desahogo de la prueba
confesional a cargo del demandado, también apelante, éste manifestó su disposición
consistente en poner a disposición de los menores el porcentaje aquí fijado para cubrir con
su obligación alimentaria, sin que este tribunal de apelación advierta la existencia de un
agravio encaminado a controvertir la medida de protección que fijó el juez del conocimiento,
consistente en una pensión alimenticia en razón precisamente de un porcentaje igual al que
aquí se determina.
En efecto, tal proporción se estima adecuada para cubrir lo que es indispensable para
el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación
o instrucción, entre otras necesidades básicas de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
todos de apellidos ELIMINADO, pues se trata de tres acreedores que, de acuerdo a su edad,
se encuentran biológicamente en etapa de desarrollo, por esa misma razón, sus gastos son
20 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, jurisprudencia 1a./J. 44/2001, tomo XIV, agosto de 2001, página 11.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
mayores pues necesitan actualizar la talla de sus prendas, además, dado que estudian el
nivel educativo correspondiente a su edad, ya sea primaria, bachillerato o licenciatura, es
razonable anticipar que requieren tales ingresos para solventar los gastos que representa
avanzar en el nivel educativo que actualmente cursan, por lo mismo, tomando en
consideración las cantidades de ELIMINADO, por concepto de percepción ordinaria mensual,
y de ELIMINADO por concepto de percepción extraordinaria anual, que recibe ELIMINADO,
se estima que el porcentaje del 40% cuarenta por ciento sobre tales ingresos les permitirá
cubrir, conforme a las pruebas documentales exhibidas en autos y cuyo valor no fue
controvertido por el demandado, los gastos que implica contar con los servicios básicos en el
domicilio donde habitan con su madre, así como los requerimientos alimenticios y de
educación que necesitan para su subsistencia y manutención, sin que ello implique, en modo
alguno, comprometer la propia subsistencia del alimentante; es más, porque conforme al
artículo 145 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, y al establecer que la
actora no se encuentra en imposibilidad para conseguir un trabajo y obtener ingresos
propios, la madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos.
En efecto, el porcentaje fijado también se estima adecuado para ELIMINADO, aquí
apelado, pues éste dispondrá del 60% sesenta por ciento de su salario para atender sus
propias necesidades, como lo son el pago del arrendamiento que aduce contrató para
establecer su domicilio, los servicios básicos y de transportación que refirió en su
contestación de demanda, así como la alimentación que necesita para su subsistencia, pues
el monto que resulta le permitirá perseguir su proyecto de vida y desarrollarse como persona;
ello es así, pues desde la demanda inicial se señaló que su domicilio se ubica en Ciudad del
Maíz, San Luis Potosí, incluso, él mismo refiere que trabaja en esa ciudad, por ende, puede
válidamente presumirse que vive en aquel lugar, sin que se advierta en autos prueba alguna
en contrario. No podría ser de otra manera, pues la atención de las necesidades de los hijos
debe armonizarse con el derecho que tiene el padre a desarrollarse como persona y ser
partícipe activo en la sociedad, luego, como tal desarrollo y participación demandan recursos
para atender gastos que permitan una adecuada existencia que garanticen su desarrollo
personal lo que, incluso, puede redundar en beneficios no necesariamente monetarios para
sus hijos, se estima que el porcentaje fijado sí permite satisfacer las necesidades más
apremiantes del padre demandado.
En este sentido, a fin de garantizar el pago de la pensión alimenticia fijada a favor de
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, este tribunal
determina que subsiste el embargo trabado en la diligencia de emplazamiento de 25
veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, sobre los ingresos ordinarios y
extraordinarios que percibe con motivo de su trabajo ELIMINADO, en el entendido de que
únicamente abarcará el 40% cuarenta por ciento, por ser este porcentaje el que se ha
considerado suficiente para cumplir con la obligación de dar alimentos a sus hijos.
Ahora bien, conviene precisar que la obligación alimenticia que representa un 40%
cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del padre demandado, no se
extingue automáticamente con la mayoría de edad que adquieran sus hijos, como sin razón
lo precisó el ELIMINADO en el fallo apelado, pues, atendiendo a las circunstancias
21 Al respecto, véase: Juicio de controversia familiar por alimentos núm. 92/2016, foja 87.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
particulares de cada uno de ellos, podrá subsistir por un periodo mayor, siempre y cuando
exista imposibilidad para que se procuren un ingreso que cubra sus propias necesidades.
Eso sí, debe tenerse presente que el artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de San Luis Potosí, establece como causas para el cese de la obligación de dar
alimentos: la carencia de medios del deudor alimentario para cumplirla; que el acreedor deje
de necesitarlos; la injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor contra quien los
suministra; la conducta viciosa del acreedor; que el acreedor alimentario no cumpla con las
obligaciones propias de su edad, sin causa justificada; el abandono de la casa del alimentista
por causas injustificadas y sin consentimiento; y, las nuevas nupcias o la vida en concubinato
del cónyuge inocente.
Adicionalmente, cabe mencionar que, conforme lo dispuesto por el artículo 90 del
aludido código procesal, la cuantía de los alimentos puede modificarse teniendo como
referencia, desde luego, las circunstancias en que originalmente fue fijada y las que
prevalezcan en un momento posterior, es decir, siempre y cuando cambien las circunstancias
que imperaron al momento de resolver, podrá incrementarse o disminuirse el monto de la
pensión.
En diverso aspecto, no se soslaya que la apelante manifestó en sus agravios que el
juez de primera instancia, debió suplir la deficiencia de sus argumentos y, en su caso,
recabar pruebas de oficio con la finalidad de tener por acreditados los elementos de la
acción, sin embargo, dados los argumentos que han quedado reflejados en líneas
precedentes, las pruebas que fueron aportadas en juicio sí resultaron suficientes para
demostrar la procedencia de la acción de alimentos, por tanto, a ningún fin práctico
conduciría obsequiar tal petición a la inconforme, pues finalmente las necesidades de los
menores de edad se encuentran suficientemente satisfechas con la pensión alimenticia ya
fijada en la presente determinación.
Por último, en razón de que en la contestación de demanda, el demandado
únicamente opuso las excepciones ‘SINE ACTIONE AGIS’ y ‘SINE QUA NON’, para
acreditar que ELIMINADO, no tiene derecho a reclamar de su parte una pensión alimenticia,
pues no reúne los requisitos legales para pedir para sí misma alimentos, esta Tercera Sala
estima que no es necesario abordar el estudio de las mismas, básicamente porque en la
presente determinación ya se estableció que las consideraciones en las cuales el juez de
primera instancia determinó que la actora, por derecho propio, no probó su acción de
alimentos, quedaron firmes para todos los efectos legales consiguientes, además, como esas
excepciones no fueron planteadas respecto a la acción de alimentos de los menores de
edad, que finalmente es la acción que prosperó, este tribunal no se ubica en el supuesto de
tener que examinarlas forzosamente.
Eso sí, ante tal estado de cosas, atendiendo al contenido del artículo 136, fracción II,
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, como la acción
ejercitada por ELIMINADO, se estimó procedente únicamente en relación con los menores
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, mientras que,
respecto a la acción de alimentos promovida por la actora, por derecho propio, se estimó
improcedente porque no demostró la necesidad que tiene de recibir alimentos de su
cónyuge, y precisamente en tal sentido se excepcionó el demandado, este tribunal de alzada
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
determina que, en el caso concreto, no resulta procedente condenarla al pago de las costas
originadas por la tramitación de la presente controversia de alimentos, precisamente porque
la acción prosperó en parte, lo que constituye una excepción a la regla general de condena
en costas prevista por el diverso artículo 135 del código referido.
SEXTO. En razón de lo expuesto en el considerando que antecede, esta Sala
determina que el recurso de apelación interpuesto por el demandado ELIMINADO, ha
quedado sin materia de análisis, precisamente porque con sus agravios pretendió se le
absolviera de proporcionar alimentos, ante la consideración del juez ELIMINADO en no tener
por acreditada la necesidad de sus hijos para recibirlos, por lo tanto, si ya se determinó que
el elemento de necesidad sí está justificado en el presente asunto, a ningún fin práctico
conduciría analizar sus planteamientos pues este tribunal de alzada ya se pronunció en
cuanto al punto toral de su inconformidad, consideraciones que, por economía procesal, se
tienen por reproducidas para todos los efectos legales consiguientes.
SÉPTIMO. Por todo lo anterior, como los agravios formulados por la parte apelante, en
representación de los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos
ELIMINADO, resultaron fundados, y quedó sin materia el recurso de apelación que interpuso
ELIMINADO, las magistradas que integran esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de
Justicia determinan modificar los resolutivos cuarto y quinto de la sentencia definitiva de 25
veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de
Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí, en los autos que integran el expediente
número 92/2016, relativo al juicio de controversia familiar por alimentos, promovido por
ELIMINADO, por derecho propio y en representación de sus menores hijos ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; para
quedar en los siguientes términos:
‘PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente
Juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar.-
TERCERO.- La parte actora así como el demandado, ocurrieron a juicio con
personalidad.- CUARTO.- La actora ELIMINADO, por derecho propio, no
acreditó los elementos de su acción, consecuentemente, resultó innecesario
entrar al estudio de las excepciones y defensas que hizo valer el demandado;
mientras que, en representación de sus menores hijos ELIMINADO,
ELIMINADO Y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, sí acreditó la
acción de alimentos.- QUINTO.- Se fija una pensión alimenticia del 40%
cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el
demandado ELIMINADO, con motivo de su trabajo, a favor de ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, queda subsistente el
embargo trabado.- SEXTO.- Se deja sin efecto la medida provisional de una
pensión alimenticia, decretada en el proveído de fecha 10 diez de Febrero de
2016 dos mil dieciséis.- SEPTIMO.- No se hace especial condena en costas en
el presente asunto, dado que la acción de alimentos prosperó en parte.-
OCTAVO.- Notifíquese personalmente’.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
OCTAVO. En virtud de que el presente asunto no encuadra en la hipótesis previstas
por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí,
dado que, al tratarse la cuestión sujeta a debate en esta segunda instancia de la necesidad
que tienen los menores de recibir alimentos de su padre, por cuestiones que derivan de una
sentencia definitiva que indebidamente consideró que el elemento de necesidad no se
acreditó en juicio, la cual, por las razones expuestas, ha sido modificada; por tanto, no se
hace especial condena en costas por lo que a esta segunda instancia se refiere.
NOVENO. En virtud de que ninguna de las partes manifestó su inconformidad
respecto a que sus datos personales señalados por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado en el artículo 3.°, fracción XI, se incluyan en la publicación
que se haga del presente fallo; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.º, 18, 23,
fracción III, y 44, de la ley en cita, así como lo ordenado por el Reglamento del Poder Judicial
del Estado para la aplicación de la mencionada ley en sus numerales 13, fracción XIII, 14, 15,
fracción I, 21 y 22, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en
el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato
constitucional deba hacerse de oficio en relación con los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso
de apelación.
SEGUNDO. Los agravios expresados por la parte actora resultaron por una parte
infundados, por otra inoperantes y en una diversa fundados.
TERCERO. En consecuencia, se modifica la sentencia definitiva de 25 veinticinco de
abril de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia
de Matehuala, San Luis Potosí, en los autos que integran el expediente número 92/2016,
relativo al juicio de controversia familiar por alimentos, promovido por ELIMINADO, por
derecho propio y en representación de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar en los
términos precisados en el considerando séptimo de la presente resolución.
CUARTO. No se hace especial condena al pago de costas por lo que a esta segunda
instancia se refiere.
QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al
juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO. Al no existir inconformidad de las partes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos
personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin
perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación
a los mismos.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las magistradas que integran la
Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciadas ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADOy ELIMINADO, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada
ELIMINADO, que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de las mencionadas, y
secretario de estudio y cuenta, licenciado ELIMINADO. Doy fe.