V I S T O, para resolver el Toca 737 · 2019-02-25 · PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
737-2011 San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Mayo de 2016 dos mil dieciséis
V I S T OV I S T OV I S T OV I S T O, para resolver el Toca 737737737737----2011201120112011, relativo al Recurso de Apelación Recurso de Apelación Recurso de Apelación Recurso de Apelación interpuesto por el
demandado, en contra de la Sentencia de fecha 9 nueve de Agosto de 2011 dos mil once,
pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Salinas de Hidalgo, S.L.P., dentro del
expediente 129/2005, en II Tomos II Tomos II Tomos II Tomos del Juicio Ordinario Civil ReivindicatorioJuicio Ordinario Civil ReivindicatorioJuicio Ordinario Civil ReivindicatorioJuicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , en contra de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D OR E S U L T A N D OR E S U L T A N D OR E S U L T A N D O
PRIMERO.PRIMERO.PRIMERO.PRIMERO.---- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.“PRIMERO.“PRIMERO.“PRIMERO.---- Este Juzgado fue competente para conocer el juicio e idónea la vía ordinaria civil,
concurriendo las partes con personalidad. SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.---- La parte actora ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO sí probó su
acción y el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , no probó sus excepciones y defensas que opuso en su escrito
de contestación de demanda. TERCERO.TERCERO.TERCERO.TERCERO.---- En consecuencia, se declara que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , es
legítimo propietario del lote de terreno, cuyas medidas y colindancias y demás características
quedaron descritas en el (sic) la parte final del considerando quinto de esta resolución, a quién se le
otorga el pleno dominio sobre el bien indicado. CUARTO.CUARTO.CUARTO.CUARTO.---- Se condena al demandado a entregar a la
parte actora, el inmueble ubicado en el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de esta Ciudad, concretamente de las
porciones indicadas en los incisos A).- La finca del predio con un área de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . B).- El área
de cultivo de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . C).- Otra área con superficie de ELIMINADOELIMINADOELIMINADOELIMINADO centímetros, al actor
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . QUINTO.. QUINTO.. QUINTO.. QUINTO.---- Se concede al demandado el término de 05 cinco días, una vez que esta
resolución cause ejecutoria, para que procedan a su cumplimiento, apercibidos en forma legal.
SEXTO.SEXTO.SEXTO.SEXTO.---- Son a cargo del demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el pago de costas y gastos de la instancia,
previa su regulación. SÉPTIMO.SÉPTIMO.SÉPTIMO.SÉPTIMO.---- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.---- Inconforme ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , con la sentencia cuyos puntos resolutivos han
quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado en los
términos de ley, fue citado para resolver el día 21 veintiuno de Abril del presente año, turnándose el
expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con fecha 28
veintiocho del mismo mes; y,
C O N S I D E R A N D OC O N S I D E R A N D OC O N S I D E R A N D OC O N S I D E R A N D O
PRIMEROPRIMEROPRIMEROPRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “En
la Sentencia, con motivo de un deficiente estudio de la acción ejercitada por el actor del juicio y las constancias de los
autos, incongruentemente se declaró procedente la misma, aceptando que dicha persona es el legítimo propietario del
inmueble cuya reivindicación me reclamó y, consecuentemente, se estimó procedente la reivindicación por él pretendida;
lo anterior no obstante encontrase demostrado en autos que su derecho de propiedad, necesario como primer elemento
de su acción, está sub judice con motivo de un juicio de prescripción positiva que le sigo a mi contraria, razón ésta por la
cual lo que correspondía era declarar improcedente la acción ejercitada por dicha persona, precisamente por no haber
acreditado fehacientemente el primer elemento de su acción. Además, se ignoró en la Sentencia que conforme a las
constancias de los autos el juzgador estaba impedido para declarar la procedencia de esa acción reivindicatoria, porque
al hacerlo como indebidamente lo hizo, me obstaculizó mis derechos fundamentales que como gobernado tengo al
acceso efectivo a la jurisdicción y a la impartición de una justicia completa, previstos en el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues automáticamente dejó sin materia y razón de ser –o cuando menos
obstaculizó- la prosecución -y resolución conforme a mis planteamientos- de ese previo juicio de prescripción positiva que
le sigo a mi contraria, quien conforme al artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí ahora
podrá invocar La Sentencia dentro de ese diverso procedimiento como una excepción superveniente de Cosa Juzgada,
con el riesgo de que el juzgador no pueda ya estar en condiciones de declarar procedente mi acción prescriptoria, aunque
el suscrito llegue a probarla. Por lo anterior, estimo que en mi perjuicio se desatendieron los ordinales 1°, 4, 81, 88 y
relativos del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí, así como el citado artículo 17 constitucional, mismos
que se ignoraron y que en esencia establecen que la propiedad del accionante es uno de los presupuestos necesarios
para la procedencia de la acción reivindicatoria; que el juzgador tiene la obligación de estudiar y resolver exhaustivamente
la procedencia o improcedencia de la acción; de emitir una sentencia congruente con la demanda, su contestación y las
constancias de los autos; de evitar la posibilidad incurrir en sentencias contradictorias; y de evitar la trasgresión al acceso
efectivo que como gobernado tengo a la jurisdicción. Por consiguiente, dado que evidentemente la Sentencia me para
perjuicio y agravia, pido se revoque y sustituya por otra que sí se apegue a Derecho. En efecto, la procedencia o
improcedencia de la acción es un presupuesto procesal que debe estudiarse y analizarse con exhaustividad y
congruencia en toda sentencia definitiva, aún de oficio lo pidan o no las partes, y si con motivo de ese estudio se advierten
causas o circunstancias que impidan al juzgador decretar la procedencia de la acción, cuales fueren, así deberá
pronunciarse, precisamente declarando la improcedencia y negando las pretensiones del actor. Lo anterior en
acatamiento a los principios rectores que tutelan los artículos legales citados y las ejecutorias que enseguida se
transcriben: No. Registro: 912,948 Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil,
Jurisprudencia SCJN Página: 9 Tesis: 6 Jurisprudencia Materia(s): Civil ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU
IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por
el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de
dicha acción. (...) No. Registro: 190,846 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Página: 1137 Tesis: I.6o.C. J/25 Jurisprudencia Materia(s):
Civil ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. Si bien es cierto que el estudio de los elementos de la acción debe hacerse
de oficio, también lo es que ello únicamente es así, en tratándose de las sentencias de primer grado, o bien de aquellas
de segunda instancia, cuando el inferior omita su estudio y la Sala responsable resuelva en plenitud de jurisdicción; pero
si existe por parte de aquél pronunciamiento al respecto, el tribunal de alzada sólo podrá ocuparse de su análisis cuando
exista agravio en ese sentido. (...) Registro: 167876 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Página: 1740 Tesis: VI.2o.C. J/306
Jurisprudencia Materia(s): Civil PRESUPUESTOS PROCESALES. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA
APELACIÓN, CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA
ACCIÓN Y REASUME JURISDICCIÓN. La obligación de analizar oficiosamente los presupuestos procesales sólo asiste
a los juzgadores de primera instancia, en virtud de que su satisfacción es una cuestión de orden público; en cambio, el
tribunal de segundo grado sólo puede ocuparse del estudio de los mismos, si en los agravios que ante él se expresen se
proporcionan bases suficientes para establecer cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o bien, las razones
por las cuales se estima que las consideraciones sostenidas por el a quo sobre el cumplimiento o incumplimiento de
alguno de esos requisitos son ilegales. No obstante, si el tribunal de apelación, actuando como autoridad de segunda
instancia, analiza los agravios expresados contra el fallo de primer grado, en el que se declaró la improcedencia de la
acción, estima que éstos son fundados y revoca la sentencia primigenia, con tal pronunciamiento agota la función que le
corresponde como tribunal revisor; de tal suerte que, al reasumir jurisdicción el tribunal de alzada actúa como Juez de
primer grado, y como tal, le asiste la obligación de verificar oficiosamente la satisfacción de los presupuestos procesales,
pues éstos requieren estar justificados a efecto de poder pronunciarse respecto al fondo de lo debatido. (...) Registro:
913316 Novena Época Primera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 316 Tesis: 374
Jurisprudencia Jurisprudencia Jurisprudencia Jurisprudencia Materia(s): Civil SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).- El principio de congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del
código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la
obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada
uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás
pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene absuelva al demandado, resolviendo,
sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en
tratándose de una reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye propiamente una
contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa
reconvención se presenta oportunamente y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá
necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda,
como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido en
los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes referida. (...) No. Registro: 178,783 Novena Época
Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Página: 108 Tesis:
1a./J. 33/2005 Jurisprudencia Materia(s): Común CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN
AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que
rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están
referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo,
apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar
consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y
cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los
preceptos legales reclamados. Registro: 164826 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Página: 2714 Tesis: III.1o.T.Aux.1 K Tesis
Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A
LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO
DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS. Con
base en el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, cuando el
quejoso argumente inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia impugnada en el
amparo directo, basta que en los conceptos de violación mencione cuáles fueron las consideraciones omitidas, es decir,
es suficiente con que contengan la expresión clara de la causa de pedir, en aras de no obstaculizar el acceso efectivo a la
jurisdicción previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por
tanto, no deben exigirse mayores requisitos, como sería precisar qué parte específicamente de los agravios hechos valer
dejó de atenderse; cómo es que en el proceso afecta dicha omisión e incluso, que deban expresarse silogismos lógico-
jurídicos a fin de evidenciar la transgresión a la esfera de derechos del promovente, pues de hacerlo se constituiría una
carga procesal excesiva en perjuicio de éste. (...) No. Registro: 171,257 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Página: 209 Tesis: 2a./J. 192/2007
Jurisprudencia Materia(s): Constitucional ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE
INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES
QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de
justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación
de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los
términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que
conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea
necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso
concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha
solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo
respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del
Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no
cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada
garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera
pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la
totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir,
las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos
sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente
jurisdiccionales. (...) Es motivo de este primer agravio, el hecho de que en la Sentencia no se realizó con exhaustividad y
congruencia ese estudio de la acción, y que derivado de esa adolescencia (sic) se dejó de observar que conforme a las
constancias de los autos se advertían causas y circunstancias que impedían al juzgador resolver que era procedente la
acción ejercitada por mi contraria como indebidamente se hizo, y consecuentemente, concederle la reivindicación
pretendida; por consiguiente, es indudable que al resolver el juicio como se hizo, la Sentencia se aparta de los principios
rectores, los dispositivos legales, y las ejecutorias enunciadas en los párrafos que anteceden, por cuyo motivo debe
revocarse para que, precisamente con base en un estudio y análisis completo, exhaustivo y congruente, se resuelva
conforme a Derecho que no es procedente la acción ejercitada por el actor del juicio y, consecuentemente, que tampoco
es procedente concederle sus pretensiones. Se sostiene lo anterior por lo que a continuación se analiza y hace ver: En su
escrito inicial de demanda, ante el juzgado mixto de primera instancia con residencia y jurisdicción en Salinas de Hidalgo,
S.L.P., el actor de este juicio demandó la declaración judicial de que es propietario y le corresponde el dominio del predio
urbano (huerta para cultivo) que citó en dicho escrito inicial y, consecuentemente, reclamó del suscrito la reivindicación de
ese inmueble y la entrega del mismo a su favor. En sustento a sus reclamaciones, mi demandante sostuvo que es el
dueño de ese inmueble y que yo lo tengo en posesión, confesando además que respecto al mismo le he demandado la
Prescripción Positiva dentro del Juicio Ordinario Civil número 84/2003 que se ventila ante el mismo juzgado mixto de
primera instancia con residencia y jurisdicción en Salinas de Hidalgo, S.L.P., el cual se encuentra en la etapa de
desahogo de pruebas. Se advierte que como documentos fundatorios de la acción ejercitada, mi demandante exhibió
junto con su demanda una escritura privada de compraventa (anexo número 1), así como un legajo de copias certificadas
del citado juicio civil por prescripción positiva 84/2003 (anexo número 2). Tocante a estos documentos fundatorios y para
lo que habré de alegar más adelante, es preciso señalar que dentro de las copias certificadas de ese juicio de
prescripción positiva exhibidas como anexo número 2 por mi demandante, consta una copia certificada de la misma
escritura de compraventa citada en el párrafo anterior –exhibida ahí por el suscrito como diverso documento fundatorio de
mi acción para demostrar que el inmueble se encuentra a nombre de mi contraria-; consta también que mi contraria, ahí
demandado, quedó formalmente emplazado a juicio y que salió al mismo oportunamente contestando la demanda
conforme estimó conveniente; y que efectivamente ese juicio de prescripción se encuentra en la etapa de pruebas. En
términos de ley, estos documentos fundatorios del actor de este juicio hacen prueba plena, y se corroboran con su propia
confesión, que hace en su demanda. Dentro de este procedimiento, en mi contestación de demanda dije que para todos
los efectos legales a que hubiere lugar, de manera general contestaba en sentido negativo la demanda entablada en mi
contra, y a oponerme expresamente a que se concedan al actor las prestaciones reclamadas, porque los hechos en que
se sustenta son una parte falsos y por otra jurídicamente insuficientes para alcanzar sus pretensiones, de donde se sigue
que dicha parte actora no reúne los requisitos para reivindicar a que se refieren las disposiciones legales
correspondientes, motivo por el que no resulta aplicable en mi perjuicio el derecho que invoca el demandante, a quien
finalmente deberá condenarse al pago de las costas y gastos de este procedimiento judicial, ante la inminente absolución
que conforme a derecho deberá dictarse a mi favor. Agregué, que dicha acción ejercitada en mi contra era improcedente,
entre otras razones no menos importantes relacionadas con el tema que aquí se aborda, por la existencia de ese juicio
previo por prescripción positiva. Señalado lo anterior, sostengo que en el asunto y caso concreto que nos ocupa, si desde
su escrito inicial de demanda el actor dejó probada la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva
previamente iniciado por el suscrito, respecto del mismo inmueble y ante el mismo juzgado –litigio que conforme a
Derecho pone en entredicho la propiedad que respecto al inmueble en cuestión aparece a su nombre en la escritura
privada correspondiente, ya citada, y tiende a demostrar que mi aquí contraria parte ya perdió esa propiedad en favor del
suscrito y que por eso debe reconocérseme ahora la titularidad de dicha propiedad-, sin que conste en los presentes
autos que ese juicio de prescripción ya concluyó en su favor, es indudablemente entonces que tal propiedad alegada en
su favor por mi contraria en este juicio reivindicatorio como primer elemento de su acción- está sub judice, y necesaria y
legalmente supeditada a lo que previamente se decida en ese primer litigio, dentro del cual la autoridad deberá decidir a
quién de los dos oponentes verdaderamente corresponde ese derecho de propiedad en disputa, al margen y con
independencia de que el aquí actor aparezca dentro de este y aquél procedimiento como propietario del inmueble en esa
escritura privada de propiedad que exhibió en su demanda (como anexo uno), dado que dicha constancia de propiedad es
con motivo de mi demanda previa un título igualmente sub judice, cuyo valor actual para demostrar un derecho de
propiedad está sujeto -necesaria y legalmente- a lo que se decida en ese juicio de prescripción; por consiguiente, estando
en entredicho y disputa la propiedad del inmueble en cuestión –y la escritura privada relativa-, es incuestionable que
resulta litigiosa y sin definir la condición de propietario que alega mi contraria- además tan solo por la simple existencia de
ese litigio de prescripción-, de donde se sigue que dicha persona no demostró fehacientemente ser el verdadero
propetario del inmueble cuya reivindicación me reclamó, y por eso debió declararse la improcedencia de la acción
ejercitada en mi contra, como ahora pido se resuelva en esta segunda instancia, dejando previamente sin efecto la
sentencia que combato. Por las razones que la informan, estimo ilustrativa al caso la ejecutoria siguiente: No. Registro:
355,728 Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXI Página: 4275 Tesis
aislada Materia(s): Civil ARRENDAMIENTO, DERECHOS DEL DUEÑO EN CASO DE LITIGIO. La simple existencia de
un litigio, sin que se pueda prejuzgar antes de que se falle si es o no simulado, demuestra que es litigiosa la condición de
propietario del objeto de aquél, y que ya están en causa también las responsabilidades que pueda tener el arrendatario
del bien, en relación con el arrendador, lo cual demuestra que la mala fe que se alegue sobre una responsabilidad, como
constitutiva de la acción para exigirla, también esta por definirse. (...) Además, dejó de observarse en la Sentencia que se
encuentra plenamente probada en autos la existencia de cuestiones y circunstancias de conexidad de la causa y
litispendencia directas e inmediatas entre los dos juicios ordinarios civiles referidos (el de prescripción y el de
reivindicación), por las cuales no es posible concederle al actor la procedencia de la acción intentada en este segundo
procedimiento de reivindicación, en atención a que, como ya hice ver y así se reconoce en la Sentencia, no consta en
autos del presente juicio que ese previo procedimiento de prescripción positiva haya quedado resuelto, lo que debió
suceder primero, precisamente porque lo que es primero en tiempo también lo es en Derecho, habida cuenta que
conforme a los ordinales 256, 257 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí, mi aquí
demandante quedó sujeto y obligado a llevar y atender ese juicio de prescripción positiva que le propuse, como
demandado, una vez que dentro de ese procedimiento quedó emplazado a juicio; por lo que, en este caso concreto, si no
se ha resuelto ese juicio de prescripción positiva no era posible entonces concederle a dicha parte la reconvención que
me reclamó en este posterior procedimiento, porque al hacerlo, como indebidamente se hizo en la Sentencia, me
obstaculizó dentro de ese procedimiento de prescripción positiva mis derechos fundamentales que como gobernado tengo
al acceso efectivo a la jurisdicción y a la impartición de una justicia completa, previstos en el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues automáticamente dejó sin materia y razón de ser- o cuando menos
obstaculizó- la prosecución – y resolución conforme a mis planteamientos- de ese previo juicio de prescripción positiva que
le sigo a mi contraria, quien conforme al artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí ahora
podrá invocar la Sentencia dentro de ese diverso procedimiento como una excepción superveniente de Cosa Juzgada,
con el riesgo de que el juzgador no pueda ya estar en condiciones de declarar procedente mi acción prescriptoria, aunque
el suscrito llegue a probarla, como ya dije antes, más aún porque la Sentencia que aquí se impugna constituye un
verdadero obstáculo a la resolución judicial que pretendo en ese juicio previo de prescripción, en el sentido de que ya me
convertí en propietario- por usucapión- del inmueble en litigio y que por eso dicha resolución pretendida debe ser ahora mi
título de propiedad, pues evidentemente que tal resolución sería contradictoria a la Sentencia que ya tendría autoridad de
cosa juzgada-, e incongruente, mas aún porque ambos fallos derivarían del mismo juzgador que conoció en ambos
litigios, que, ha de decirse, no obstante de ser concomitantes y contemporáneos, se inadvirtió la necesidad de acumularse
en su oportunidad. Las constancias de los autos que señalo son contundentes; de ellas se desprende la existencia de
esas cuestiones y circunstancias de conexidad de la causa y litispendencia que cito, porque de las mismas se desprende
que ambos litigios estás orientados a decidir sobre el derecho de propiedad y posesión que los contendientes reclamamos
para sí, en el primero con motivo de la prescripción positiva que le reclamo a mi contraria, y en el segundo con motivo de
la reivindicación que dicha parte me reclama frente a la excepción de prescripción positiva que me ví obligado a oponerle;
además, porque evidentemente existe identidad de personas y de derechos en discusión que provienen de una misma
causa, ya que las partes en ambos litigios somos las mismas personas, y los derechos de propiedad y posesión que
discutimos también son los mismos, y provienen de las mismas causas como lo son la propiedad y posesión invocadas en
ambos litigios, respecto del mismo inmueble. Esas cuestiones y circunstancias de conexidad de la causa y litispendencia
que cito debieron invocarse y atenderse por el juzgador en la sentencia aún cuando no hubiesen sido alegados por las
partes, precisamente porque las mismas surgen obligatoria y necesariamente del estudio exhaustivo obligatorio y
congruente que sobre la procedencia de la acción debió realizar el juzgador en términos de los preceptos legales y
ejecutorias que he citado en párrafos que anteceden, preceptos y ejecutorias que fueron ignorados en mi perjuicio,
precisamente por no haberse invocado y atenderse esas cuestiones que hacían improcedente la acción de mi contraria.
Traigo a colación el concepto, fines y efectos de la Reconvención, que no es otra cosa que la contrademanda que formula
el demandado al dar contestación a la demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas a la forma
de toda demanda. A través de la reconvención se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio
origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se deduce en
su contra, ejercita a su vez una acción que trae como consecuencia que la relación procesal adquiera un contenido
nuevo, que habría podido formar parte de una relación procesal separada, además de que por virtud de la reconvención,
el demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda, como sucede en
tratándose de las excepciones, sino que persigue en favor propio una determinada prestación, declaración o condena,
con independencia de la desestimación de la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a los términos y
condiciones que para el ejercicio de cualquier acción fija la ley, sin que pueda considerarse como un acto meramente
accesorio de la demanda principal. De explorado derecho se sabe, que en atención a la naturaleza jurídica de esos
litigios, el creador e impulsor natural del proceso es el actor principal, mientras que el demandado queda sujeto
necesariamente al del procedimiento iniciado por aquél, pero se le confiere la oportunidad de aprovecharlo para plantear
un litigio distinto contra el demandante, generalmente conexo con el principal, en atención a la facilidad para hacerlo, sin
ocasionar perjuicios al sujeto activo directo, así como por las múltiples ventajas que puede reportar esa acumulación sui
géneris de causas, en beneficio de las partes y de la sociedad, como la economía procesal y la superación de las
dificultades y problemas que podrían ocasionarse, si las cuestiones se ventilaran y decidieran en expedientes distintos y
por separado, como sería, verbigracia, en el caso de condena recíproca, la compensación de obligaciones, que podría
entorpecer los procedimientos de ejecución de sentencia, con la substanciación y decisión de excepciones, fundadas por
los ejecutados en las respectivas ejecutorias favorables, pues todo esto hace patente que la finalidad fundamental y
preponderante, en estas situaciones, consiste en resolver el litigio principal, y mientras éste subsista, al reconvencional le
corresponde la calidad de subordinado y en consecuencia queda sujeto a los avatares procesales del primero. Pues bien,
sostengo que en el presente caso existe la misma subordinación de este juicio reivindicatorio tocante al de prescripción
que previamente le propuse a mi contraria, el cual indudablemente tiene el carácter de principal, y que por dicha razón no
podía concederse la procedencia de la reivindicación pretendida si la prescripción positiva no estaba resuelta.
Básicamente, en nada cambia la teoría de esa subordinación de litigios citada en las consideraciones legales anteriores,
si en el caso como el que nos ocupa mi contraria decidió ejercitar su acción reivindicatoria en este proceso, en vez de
ejercerla vía reconvención dentro del previo procedimiento de prescripción positiva que ya le tenía propuesto, porque
finalmente existen las mismas razones y condiciones de subordinación citada en dichas consideraciones, más aún que
ambos litigios son concomitantes y contemporáneos, y que la reivindicación la propuso mi contraria después de que
contestó y salió al pleito en mi procedimiento de prescripción positiva que ya le tenía instaurado, de donde se concluye
que no es jurídico resolver el litigio subordinado cuando el principal aún no lo está, más aún cuando, como en el presente
caso, la propiedad del reivindicante está en tela de juicio, dudosa, por ese litigio previo de prescripción positiva. Estando
plenamente probadas las cuestiones de litispendencia y conexidad de la causa que he precisado- y que se ignoraron en la
sentencia-, no podría alegarse en perjuicio de las consideraciones reseñadas que las mismas debieron ser propuestas
expresa y literalmente por el suscrito en mi contestación de demanda, porque conforme a las premisas fundamentales del
Derecho corresponde a los gobernados presentar los hechos ante el juzgador, quien a su vez está obligado a aplicar el
Derecho, y estudiar exhaustiva y congruentemente la procedencia o improcedencia de la acción, más aún que dentro de
mis excepciones expresamente señalé que oponía “LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE NACEN Y SE
DESPRENDEN DE ESTA COPNTESTACIÓN DE DEMANDA Y DE LOS HECHOS QUE A MI FAVOR HABRAN DE
QUEDAR PROBADOS EN EL PRESENTE JUICIO. que me beneficien y que por ley deberá su Señoría aplicar en mi
favor, aunque no hayan sido invocadas de manera específica por su nombre”; siendo que, como hago ver, esas
cuestiones de litispendencia y conexidad estaban probadas desde el inicio del pleito; aunado a que como hice ver en
párrafos que preceden, esas cuestiones constituyen hechos notorios, evidentes, probados e innegables debieron
invocarse y atenderse en la sentencia aún cuando no hubiesen sido alegados por las partes, conforme a lo que disponen
los preceptos legales y ejecutorias que he citado en párrafos que anteceden; y sin embargo, se desatendieron,
provocando así la incongruencia e inexactitud de la sentencia. Tampoco lo anterior, no podría alegarse la alegarse la
ausencia de elementos procesales por los cuales no se atendieron esas cuestiones en la Sentencia, como pudiera ser el
hecho de que el suscrito no exhibí en mi contestación de demanda las constancias que acreditasen la existencia de esas
cuestiones, para hacerlas del conocimiento del actor de este juicio a fin de que se pronunciara al respecto conforme a sus
intereses, porque en este caso concreto no era estrictamente necesario que se procediera de tal manera, habida cuenta
que fue el propio actor quien introdujo desde su demanda la demostración documental y fehaciente de tales cuestiones,
aunada a su contestación espontánea, por lo que resulta indiscutible que sí tuvo la oportunidad de conocer- y conocía
perfectamente- esas cuestiones, y pronunciarse oportunamente al respecto. Tampoco podría alegarse en destrucción de
los agravios expuestos, que las cuestiones de litispendencia y conexidad citadas debieron ventilarse en incidente de
previo pronunciamiento, pues si bien pudiera aceptarse lo anterior, también lo es que no existe en la Ley dispositivo
alguno que expresamente disponga que ante la falta de ese pronunciamiento previo lo conducente sea ignorar tales
cuestiones en la sentencia definitiva- menos en casos como el que nos ocupa- sino que, por el contrario, las mismas
debieron atenderse puntualmente, precisamente con motivo del estudio completo, exhaustivo y congruente que debió
realizarse en la sentencia tocante a la procedencia de la acción intentada por mi contraria en este asunto, con base en lo
que disponen los artículos 10, 4 y 81 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí, y las
jurisprudencias definidas que transcribí en párrafos antecedentes. Nuestro Código procesal civil atiende el problema que
se suscita cuando existen diversos juicios en donde se advierten cuestiones de litispendencia y conexidad como las
reseñadas, y lo resuelve permitiendo la acumulación de los expedientes respectivos para que esos litigios se decidan en
una misma sentencia, cuando lo anterior es procedente de acuerdo a las reglas que expresamente se fijan para tales
casos, entre la que destaca que dichos litigios se encuentran en la misma instancia; sin embargo, por no haberse optado
oportunamente por tal solución en el asunto que nos ocupa, la autoridad de primera instancia estaba impedida para
conceder la procedencia de la acción en este asunto, precisamente porque al resolver éste dejaba de resolver el otro,
siendo que ambos están conectados entre sí, y lo que se decida en uno podría afectar en el otro y viceversa; mas aún que
nuestra legislación procesal no impide se actúe como señalo, sobre todo cuando está en riesgo de poner a uno de los
contendientes en situación de vulnerabilidad de sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la jurisdicción y a la
impartición de justicia completa, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
como se puso y dejó al suscrito con la sentencia, y por eso debió declararse la improcedencia de la acción ejercitada en
mi contra, como ahora pido se resuelva en esta segunda instancia. En razón de lo expuesto, si no se tomó en cuenta lo
que hago valer en mis agravios, nada de lo que se dijo durante el litigio ni en la sentencia que recurro era suficiente para
declarar procedente la acción de mi contraria, motivo por el que ahora debe revocarse esa determinación. SEGUNDO
AGRAVIO Dentro de las defensas y excepciones opuestas en mi escrito de contestación de demanda propuse: FALTA
DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER
DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO EN CONTRA DEL SUSCRITO DEMANDADO,
consistente en que dicho actor carece actualmente de acción y derecho alguno para reclamar la reivindicación que
pretende respecto de la FINCA y del AREA DE CULTIVO que menciona en los incisos (A) y (B) del punto número dos de
los hechos de la demanda que se contesta, porque en términos de lo que establecen los artículos 31, 259, 261, 265 y
relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, esta acción reivindicatoria se extinguió
y prescribió en perjuicio del aquí demandante al dejar de ejercitarla simultáneamente, en vía de excepción y/o
reconvención, cuando ejerció sus derechos, acciones y excepciones respecto de dichos inmuebles, en la contestación
que en su carácter de demandado presentó, con fecha 09 de Marzo del presente año 2005, a la demanda de prescripción
positiva que sobre los mismos inmuebles el suscrito le interpuse ante este mismo juzgado, en la vía ordinaria civil y bajo el
expediente número 84/2003, el cual actualmente se encuentra en la etapa de pruebas. Al respecto, en la Sentencia se me
dijo que, en primer término, debí acreditar tener una posesión sobre el inmueble referido como consecuencia de ser el
propietario de la totalidad del inmueble, y que por lo tanto tengo una posesión en los términos del numeral 1096 fracción I
de la Ley Civil para el Estado, es decir, en concepto de propietario, lo que a juicio del juzgador no acreditó en el
procedimiento; se sostuvo también tocante a dicha excepción o defensa, que si ese juicio de prescripción positiva aún se
encuentra en la etapa de pruebas y no aporté la resolución que demuestre que con motivo de ese juicio adquirí algún
derecho sobre el bien inmueble materia de este juicio, se determina que esa excepción carece de sustento jurídico y no
pruebo su contenido. Es motivo del presente agravio, el hecho de que las anteriores consideraciones vertidas en la
sentencia son incongruentes y carentes de exhaustividad, con la defensa y excepción que se aborda y consigo misma, ya
que en realidad las mismas no atienden con puntualidad el motivo y razón de dicha excepción y defensa, puesto que,
como ya hice ver, lo que yo dije es que dicho actor carece actualmente de acción y derecho alguno para reclamar la
reivindicación que pretende respecto de LA FINCA y del AREA DE CULTIVO que menciona en los incisos (A) y (B) del
punto número dos de los hechos de su demanda, porque en términos de lo que establecen los artículos 31, 259, 261, 265
y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, esta acción reivindicatoria se
extinguió y prescribió en perjuicio del aquí demandante al dejar de ejercitarla simultáneamente, en vía de excepción y/o
reconvención, cuando ejerció sus derechos, acciones y excepciones respecto de dichos inmuebles, en la contestación
que en su carácter de demandado presentó, con fecha 09 de Marzo del presente año 2005, a la demanda de prescripción
positiva que sobre los mismos inmuebles el suscrito le interpuse ante este mismo juzgado, en la vía ordinaria civil y bajo el
expediente número 84/2003, el cual actualmente se encuentra en la etapa de pruebas; siendo que en la sentencia no se
atendieron tales planteamientos, sino otros distintos, puesto que como también ya hice ver, lo que en respuesta se me
dijo es que esa excepción carece de sustento jurídico y no pruebo su contenido, porque a juicio del juzgador, en primer
término, debí acreditar tener una posesión sobre el inmueble referido como consecuencia de ser el propietario de la
totalidad del inmueble, y que por lo tanto tengo una posesión en los términos del numeral 1096 fracción I de la Ley Civil
para el Estado, es decir, en concepto de propietario, lo que a juicio del juzgador no acredité en el procedimiento; se
sostuvo también tocante a dicha excepción o defensa, que si ese juicio de prescripción positiva aún se encuentra en la
etapa de pruebas y no aporté la resolución que demuestre que con motivo de ese juicio adquirí algún derecho sobre el
bien inmueble materia de este juicio. Por tanto, como en la sentencia no se atendió con exhaustividad y congruencia la
excepción y defensa que se aborda, es innegable que dicha resolución atenta contra el contenido de lo que dispone el
artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; la garantía individual o derecho
fundamental de acceso a la impartición de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional; y las ejecutorias que
enseguida transcribo: No. Registro: 913,316 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV,
Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 316 Tesis: 374 Jurisprudencia Materia(s): Civil SENTENCIAS CIVILES,
CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).- El principio de
congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la
exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las controversias que se
sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como
aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal
forma que se condene absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran
sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en tratándose de una reconvención, el actor principal se
convierte a su vez en demandado, pues constituye propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente al actor
en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa reconvención se presenta oportunamente y cumple con los
requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo
deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional;
todo ello en exacta concordancia con lo establecido en los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes
referida. (...) No. Registro: 178,783 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXI, Abril de 2005 Página: 108 Tesis: 1a./J. 33/2005 Jurisprudencia Materia(s): Común CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de
los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino
también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni
añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que
obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. (...) Registro: 164826 Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril
de 2010 Página: 2714 Tesis: III.1o.T.Aux.1 K Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO
EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA
SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON
LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS. Con base en el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el
juzgador aplica el derecho, cuando el quejoso argumente inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad
de la sentencia impugnada en el amparo directo, basta que en los conceptos de violación mencione cuáles fueron las
consideraciones omitidas, es decir, es suficiente con que contengan la expresión clara de la causa de pedir, en aras de no
obstaculizar el acceso efectivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, no deben exigirse mayores requisitos, como sería precisar qué parte
específicamente de los agravios hechos valer dejó de atenderse; cómo es que en el proceso afecta dicha omisión e
incluso, que deban expresarse silogismos lógico-jurídicos a fin de evidenciar la transgresión a la esfera de derechos del
promovente, pues de hacerlo se constituiría una carga procesal excesiva en perjuicio de éste. (...) Registro: 171,257
Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007
Página: 209 Tesis: 2a./J. 192/2007 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA
OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los
siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su
impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto
establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita
pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al
gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le
asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial,
que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes
o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su
impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en
conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está
encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e
imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que
la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de
competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho,
independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. (...)
Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia para que se atienda conforme a Derecho mis defensas y
excepciones, como así pido se haga. TERCER AGRAVIO Dentro de las defensas y excepciones opuestas en mi escrito
de contestación de demanda propuse: FALTA DE ACCIÓFALTA DE ACCIÓFALTA DE ACCIÓFALTA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDARN O DERECHO PARA DEMANDARN O DERECHO PARA DEMANDARN O DERECHO PARA DEMANDAR, consistente en que el
demandante carece de toda acción y todo derecho para demandarme judicialmente la reivindicación del inmueble sujeto
al litigio en este asunto, precisamente porque el referido actor no es el legítimo, legal y real propietario de dicho inmueble,
no tiene la propiedad ni el dominio del mismo, nunca ha gozado ni dispuesto de los bienes en litigio en concepto de
dueño, razón por la que no se actualizan los extremos indispensables que expresamente exigen los artículos 776 y
relativos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, 1, 4 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de San Luis Potosí, por lo que en atención a ello no le asiste el derecho para que el suscrito le entregue la cosa
inmueble pretendida. Al respecto, en la sentencia simplemente se me dijo que “se le remite al primero de los elementos
de esta resolución, en la que el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble en litigio y por lo tanto su
excepción carece de sustento.” Es motivo del presente agravio, el hecho de que la simple remisión al primero de los
elementos de esa resolución, en la que a juicio del juzgador el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble
en litigio y que por lo tanto mi excepción carece de sustento, vertida en la sentencia resulta ser una consideración
incompleta, incongruente y carentes de exhaustividad, con la defensa y excepción que se aborda y consigo misma, ya
que en realidad la misma no atiende con puntualidad el motivo y razón de dicha excepción y defensa, puesto que, como
ya hice ver, lo que yo dije es que el demandante carece de toda acción y todo derecho para demandarme judicialmente la
reivindicación del inmueble sujeto al litigio en este asunto, precisamente porque el referido actor no es el legítimo, legal y
real propietario de dicho inmueble, no tiene la propiedad ni el dominio del mismo, nunca ha gozado ni dispuesto de los
bienes en litigio en concepto de dueño, razón por la que no se actualizan los extremos indispensables que expresamente
exigen los artículos 776 y relativos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, 1, 4 y relativos del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, por lo que en atención a ello no le asiste el derecho para que el
suscrito le entregue la cosa inmueble pretendida, siendo que en la sentencia no se atendieron tales planteamientos, sino
otros distintos, puesto que como también ya hice ver, lo que en respuesta se me dijo fue simplemente que me remitiera al
primero de los elementos de esa resolución, en la que a juicio del resolutor el actor acreditó ser el legítimo propietario del
bien inmueble en litigio y que por lo tanto mi excepción carece de sustento, lo cual es incompleto, incongruente y carente
de exhaustividad, ya que la sentencia solo tiene Resultandos, Considerandos y Resolutivos, y no Primer Elemento o
ulteriores, por lo que no resulta clara, congruente ni completa esa remisión a donde se me manda, por lo que no estoy en
condiciones de valorar si acepto o me inconformo respecto a tal determinación. Más aún, no es de aceptarse que el actor
acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble en litigio y que por lo tanto mi excepción carece de sustento, como
indebidamente se dijo en la sentencia, si como he dejado señalado en agravio de este escrito, no quedó demostrada la
propiedad del inmueble en cuestión en favor de mi mandante, si desde su escrito inicial de demanda el actor dejó probada
la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva previamente iniciado por el suscrito, respecto del
mismo inmueble y ante el mismo juzgado –litigio que conforme a Derecho pone en entredicho la propiedad que respecto al
inmueble en cuestión aparece a su nombre en la escritura privada correspondiente, ya citada, y tiende a demostrar que mi
aquí contraria parte ya perdió esa propiedad en favor del suscrito y que por eso debe reconocérseme ahora la titularidad
de dicha propiedad-, sin que conste en los presentes autos que ese juicio de prescripción ya concluyó en su favor, es
indudablemente entonces que tal propiedad alegada en su favor por mi contraria en este juicio reivindicatorio- como
primer elemento de su acción- está sub júdice, y necesaria y legalmente supeditada a lo que previamente se decida en
ese primer litigio, dentro del cual la autoridad deberá decidir a quién de los dos oponentes verdaderamente corresponde
ese derecho de propiedad en disputa, al margen y con independencia de que el aquí actor aparezca dentro de este y
aquél procedimiento como propietario del inmueble en esa escritura privada de propiedad que exhibió en su demanda
(como anexo uno), dado que dicha constancia de propiedad es con motivo de mi demanda previa un título igualmente sub
júdice, cuyo valor actual para demostrar un derecho de propiedad está sujeto- necesaria y legalmente- a lo que se decida
en ese juicio de prescripción; por consiguiente, estando en entredicho y disputa la propiedad del inmueble en cuestión- y
la escritura privada relativa-, es incuestionable que resulta litigiosa y sin definir la condición de propietario que alega mi
contraria- además tan solo por la simple existencia de ese litigio de prescripción-, de donde se sigue que dicha persona
no demostró fehacientemente ser el verdadero propietario del inmueble cuya reivindicación me reclamó, y por eso la
consideración aquí combatida es ilegal y debe desestimarse, como ahora pido se resuelva en esta segunda instancia,
dejando previamente sin efecto la sentencia que combato. Por tanto, como en la sentencia no se atendió con
exhaustividad y congruencia la excepción y defensa que se aborda, es innegable que dicha resolución atenta contra el
contenido de lo que dispone el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; la
garantía individual o derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia consagrada en el artículo 17
Constitucional; y las ejecutorias cuyo texto he transcrito en este documento y que se identifican bajo los rubros de
“SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ)”; “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES.
ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”; “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE
INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN
EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES
OMITIDAS”; y “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA
INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia para que se
atienda conforme a Derecho mis defensas y excepciones como así pido se haga. CUARTO AGRAVIO Se dijo en la
sentencia que el actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO acreditó su derecho de propiedad relativo al inmueble objeto de la reivindicación
pretendida con la escritura privada de compraventa que exhibió como anexo número 1 en su demanda, la cual, a
consideración del Juzgador, hace prueba plena respecto a dicha propiedad en términos de los artículos 388 del Código de
Procedimientos Civiles (sic), por tratarse de documento público según lo establecido en los ordinales 280, fracción II, y
323 fracción I de la ley en cita. Se agregó que robustece la prueba anterior el testimonio rendido por Samuel Carrizales
Vázquez, quien en síntesis dijo conocer que el inmueble en disputa es propiedad del accionante y que por eso se le
reconoce validez a su dicho; y lo aseverado por el suscrito en mi constelación de demanda, en el sentido de que cuando
compré ese inmueble lo puse a nombre de mi contraria parte, lo cual a juicio del juzgador constituye una confesión de mi
parte. Me agravian las anteriores consideraciones porque son insuficientes e incompletas para aceptar el derecho de
propiedad que el actor del juicio demostrar para obtener la reivindicación pretendida, y porque derivan erróneamente de
un estudio y análisis carente de exhaustividad y congruencia tocante a las constancias de los autos y el Derecho. En
efecto, en el caso que nos ocupa, para aceptar que el actor del juicio demostró plenamente ese derecho de propiedad
tocante al inmueble que pretende reivindicar no basta con que aparezca como propietario de ese bien raíz en la citada
escritura; que a un testigo le conste esa propiedad; y que el suscrito haya reconocido la existencia de ese documento;
como se sostuvo en la sentencia, porque como hago ver en parte diversa de este documento. Si desde su escrito inicial
de demanda el actor dejó probada la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva previamente
iniciado por el suscrito, respecto del mismo inmueble y ante el mismo juzgado –litigio que conforme a Derecho pone en
entredicho la propiedad que respecto al inmueble en cuestión aparece a su nombre en la escritura privada
correspondiente, ya citada, y tiende a demostrar que mi aquí contraria parte ya perdió esa propiedad en favor del suscrito
y que por eso debe reconocérseme ahora la titularidad de dicha propiedad-, sin que conste en los presentes autos que
ese juicio de prescripción ya concluyó en su favor, es indudablemente entonces que tal derecho de propiedad reconocido
en la sentencia en favor de mi contraria en este juicio reivindicatorio- como primer elemento de su acción- está sub júdice,
y necesaria y legalmente supeditada a lo que previamente se decida en ese primer litigio, dentro del cual la autoridad
deberá decidir a quién de los dos oponentes verdaderamente corresponde ese derecho de propiedad en disputa, al
margen y con independencia de que el aquí actor aparezca dentro de este y aquél procedimiento como propietario del
inmueble en esa escritura privada de propiedad que exhibió en su demanda (como anexo uno), dado que dicha
constancia de propiedad es con motivo de mi demanda previa un título igualmente sub júdice, cuyo valor actual para
demostrar un derecho de propiedad está sujeto -necesaria y legalmente- a lo que se decida en ese juicio de prescripción;
por consiguiente, estando en entredicho y disputa la propiedad del inmueble en cuestión –y la escritura privada relativa-,
es incuestionable que resulta litigiosa y sin definir la condición de propietario que alega mi contraria- además tan solo por
la simple existencia de ese litigio de prescripción-, de donde se sigue que dicha persona no demostró fehacientemente ser
el verdadero propietario del inmueble cuya reivindicación me reclamó, y por eso las consideraciones aquí combatidas son
ilegal y deben desestimarse, como ahora pido se resuelva en esta segunda instancia, dejando previamente sin efecto la
sentencia que combato. Por tanto, como en la sentencia no se atendió ni estudió con exhaustividad y congruencia el
derecho de propiedad que el actor necesitaba probar para obtener la reivindicación pretendida, es innegable que dicha
resolución atenta contra el contenido de lo que dispone el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de San Luis Potosí; la garantía individual o derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia consagrada en el
artículo 17 Constitucional; y las ejecutorias cuyo texto he transcrito en este documento y que se identifican bajo los rubros
de “SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ)”; “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES.
ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”; “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE
INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN
EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES
OMITIDAS”; y “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA
INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. Consecuentemente, lo que procede es revocar la Sentencia para que se
atienda conforme a Derecho el estudio y análisis del derecho de propiedad que al caso debió demostrar mi contraria, y
resolver que como no lo demostró, debe negársele la procedencia de sus acciones. QUINTO AGRAVIO Dentro del
proceso se recabaron las testimoniales de los Señores ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , con el resultado que enseguida se resume: El
primer testigo manifestó, en lo esencial, que si conoce el inmueble en disputa, que sabe y le consta que en el año de 1974
–sin recordar el mes- el suscrito adquirí la posesión del mismo y que esta posesión tuvo su origen en la compra que del
citado inmueble le hice a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que actualmente tengo la citada posesión, que desde 1974 a la fecha nadie mas
ha poseído ese inmueble, que durante ese período nadie me ha reclamado la posesión o propiedad del inmueble a
excepción de últimas fechas por parte de mi hermano, y que se esa posesión lo sabe la mitad del pueblo; siendo que en la
razón de su dicho aseguró saber lo anterior porque él vive por ese rumbo, a unos pasos del inmueble en litigio, que por
ahí nació y toda su vida ha vivido ahí. El segundo testigo manifestó, igualmente en lo esencial, que si conoce el inmueble
en disputa, que sabe y le consta que en el año de 1974 el suscrito adquirí la posesión del mismo y que esta posesión tuvo
su origen en la compra que del citado inmueble le hice a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que él se dio cuenta cuando le pagué a mi
vendedor el precio de la compra y le pedí que la escritura la pusiera a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que al celebrarse esa
operación estaban presentes varias personas, citando entre ellas al señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO –primer testigo-, que fue en 1973
o 1974 cuando se celebró esa venta, aclarando enseguida estar seguro de que fue en 1974, que actualmente tengo la
citada posesión, que desde 1974 a la fecha nadie mas ha poseído ese inmueble, que durante ese período nadie me ha
reclamado la posesión o propiedad del inmueble hasta últimamente, y que de esa posesión es del dominio público porque
el pueblo de Salinas es chico y todo el mundo sabe quien es dueño de que y de cada cosa; siendo que en la razón de su
dicho aseguró saber lo anterior porque el inmueble en litigio es una propiedad cercana a donde nació y creció, que toda
su vida lo visitó casi a diario por la amistad que tiene con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO hijo, y que por eso le tocó ser testigo involuntario
de lo que sabe. Es motivo de agravio el hecho de que, en la sentencia se dijo que esas testimoniales no reúnen los
requisitos del artículo 400 de la ley procesal civil en vigor para el Estado, al considerar que las referidas declaraciones no
son claras ni precisas, pues tocante al primer testigo se dijo que el primero revela dudas en cuanto a la fecha en que tuvo
lugar la citada compraventa entre ELIMI ELIMI ELIMI ELIMINADO NADO NADO NADO y ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; en tanto que respecto al segundo se dijo que no estuvo
seguro, no es preciso en señalar la fecha ni la hora de esa transacción, y como afirma que el primer testigo se encontraba
presente en el instante de la referida compraventa, el citado primer testigo no mencionó los detalles que expresó el
segundo testigo, es decir, que ambos hayan escuchado que el demandado le haya dicho al Señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que la
finca se hiba (sic) a poner a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; además, ninguno de los testigos refiere que le conste el momento
en que el C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le haya dado posesión material y jurídica de todo el inmueble materia de este juicio a
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , excepción de la finca y anexos que se encuentra enclavada dentro del mismo, porque dicho vendedor la
habitaba junto con su familia, y que dicha finca y anexos se la entregó tres meses después, circunstancias que les restan
veracidad a los testigos sobre la sustancia del hecho, y sobre las circunstancias esenciales ya indicadas. Las anteriores
consideraciones terminaron en el sentido de que esas testimoniales, no son aptas para acreditar que el suscrito le compré
verbalmente el inmueble en disputa al citado Señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que por eso debe prevalecer el contrato de
compraventa exhibido por mi contraria, con el que se acredita que dicha parte es el legítimo propietario del inmueble en
cuestión, acreditando así la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación. Me agravian las anteriores
consideraciones porque no se me dice –con fundamento y motivación suficiente- cuáles son las dudas que a
consideración del juzgador revela el primer testigo en cuanto a la fecha en que tuvo lugar la citada compraventa entre el
suscrito y ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ni porqué esas supuestas dudas influyen para desestimar esta parte de su testimonio si cuando
éste se vertió ya habían pasado más de 30 años después que acaecieron los hechos citados, siendo que, lógicamente, el
transcurso de ese tiempo da lugar a que las personas no podamos recordar con precisión y exactitud una fecha
determinada, motivo por el que, no es aceptable esperar una respuesta así de exacta, como se precisa en las
consideraciones que combato; lo que de entrada ya es suficiente para revocarlas. También me agravian esas
consideraciones porque no es cierto que dicho primer testigo revele esas dudas, ya que de la respuesta que vertió a la
cuarta pregunta de su interrogatorio, en la que se preguntó si sabía y le constaba la fecha o época en que se celebró esa
compraventa, expresamente contestó “que si, no recuerdo el mes pero el año si, fue en 1974”; es decir, el testigo estuvo
seguro, sin lugar a dudas, de que fue en el año de 1974 cuando celebré esa operación, por lo que estimo que esta
respuesta debe estimarse mas que suficiente para resolver que no existe dudas en su testimonio tocante el tema que se
aborda, más aún que como ya dije, si cuando acaecieron los hechos citados, lógicamente el transcurso de ese tiempo da
lugar a que las personas –incluyo al testigo en examen- no podamos recordar con precisión y exactitud una fecha
determinada, motivo por el que, no es aceptable esperar una respuesta así de exacta, como se precisa en las
consideraciones que combato. Por las mismas razones expuestas, a las que me remito en obvio de repeticiones inútiles,
también me agravian las consideraciones que combato, en el sentido de que el segundo testigo no estuvo seguro ni fue
preciso en señalar la fecha ni la hora de esa transacción de compraventa; más aún porque no es cierto que dicho
segundo testigo revele esa supuesta inseguridad e imprecisión, ya que la respuesta que vertió a la cuarta pregunta de su
interrogatorio, en la que se le preguntó si sabía y le constaba la fecha o época en que se celebró esa compraventa,
expresamente contestó “que si, fue en el transcurso del 73 o 74 estoy seguro mas bien que fue en el 74”, lo cual,
adminiculado con las preguntas segunda y tercera de su interrogatorio y sus correspondientes respuestas, nos lleva a la
ineludible conclusión que se refiere al año de 1974, porque ese es el año que se cita en tales preguntas y respuestas; es
decir, el testigo estuvo seguro y fue preciso al señalar que fue en el año de 1974 cuando celebré esa operación, por lo
que estimo que esta respuesta debe estimarse mas que suficiente para resolver que no existe inseguridad ni imprecisión
en su testimonio tocante al tema que se aborda, más aun que, como ya dije, si cuando ese testimonio se vertió ya habían
pasado más de 30 años después que acaecieron los hechos citados, lógicamente el transcurso de ese tiempo da lugar a
que las personas –incluyo al testigo en examen- no podamos recordar con precisión y exactitud una fecha determinada,
menos la horamenos la horamenos la horamenos la hora, lo cual en este caso resulta irrelevante, motivo por el que, no es aceptable esperar una respuesta así de
exacta, como se precisa en las consideraciones que combato. También me agravian esas consideraciones, porque no es
jurídica ni legalmente aceptable que se desestimen esas testimoniales por supuesta falta de claridad y precisión, ante el
hecho de que el primer testigo no mencionó los mismos detalles que expresó el segundo testigo, es decir, que ambos
hayan escuchado que el demandado le haya dicho al Señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que la finca se hiba (sic) a poner a nombre de
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ya que la anterior exigencia es innecesaria y hasta incongruente tomando en consideración, una vez más,
que cuando esos testimonios se vertieron ya habían pasado más de 30 años después que acaecieron los hechos citados,
y que lógicamente el transcurso de ese tiempo da lugar a que las personas –incluyo al primer testigo- no podamos
mencionar todos los detalles de lo que vieron, escucharon o se dieron cuenta, menos aun los mismos detalles que haya
referido otro testigo; siendo que, lo que verdaderamente importa y debe crear convicción en el ánimo del juzgador en el
caso que nos ocupa, es que los testigos viertan información suficiente para saber si efectivamente o no, el suscrito estaba
en posesión como propietario del inmueble en litigio en el año de 1974, con motivo de una compraventa, y no con motivo
de un acto o hecho distinto; por consiguiente, si a mas de 30 años de acaecidos los hechos, los dos testigos en estudio
son coincidentes en señalar que efectivamente el suscrito estaba en posesión como propietario del inmueble en litigio en
el año 1974 con motivo de una compraventa, aún cuando el primero no refiera los mismo detalles que vertió el segundo,
es aceptable que en tales circunstancias se les conceda valor pleno a sus dichos conforme a los dispositivos 400 y
relativos de la ley procesal civil que se aplica en este asunto, porque finamente si son coincidentes en la sustancia y
esencia, más aún cuando el segundo testigo ha manifestado que el primer testigo estuvo presente en los hechos citados,
lo que aborda a su dicho y refuerza su credibilidad; lo anterior aunado a que mi contraria reconoce que tengo esa
posesión, y porque no existe prueba en contrario –suficiente para desestimar a los testigos citados- que pruebe que dicha
posesión la asumí mediante un acto diverso a la compraventa tantas veces invocada. Por las razones anteriores,
igualmente resulta irrelevante y no implica restar veracidad a los dichos de los testigos citados, ni en sustancia ni esencia,
que los testigos no hayan referido el momento en que el C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO me dio posesión material y jurídica en todo el
inmueble materia de este juicio, excepción de la finca y anexos que se encuentra enclavada dentro del mismo, porque
dicho vendedor la habitaba junto con su familia, y que dicha finca y anexos me la entregó tres meses después; si de sus
respuestas se desprende claramente que fue en el año de 1974 cuando ellos se dieron cuenta que el suscrito estaba en
posesión como propietario del inmueble en litigio en el año de 1974 con motivo de una compraventa que le realicé a la
citada persona. Aun cuando no estuviese probado que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO me entregó jurídica y materialmente la posesión del
inmueble en disputa con motivo de la compraventa que celebramos, referida por los testigos, tal circunstancia no provoca
la desestimación de esa causa generadora como indebidamente se hizo en la sentencia, puesto que dicha causa lo es en
sí la compraventa misma, y no necesariamente la entrega material y jurídica, porque nuestro código civil y las tendencias
de la Suprema Corte no lo exigen así, sino solamente la situación de hecho mediante la cual el poseedor entra en
posesión del inmueble en calidad de dueño –incluso sin título o derecho para ello- en este caso concreto, no se requiere
probar para el éxito de la acción, esa entrega jurídica y material exigida en la sentencia, por lo que tal exigencia me
agravia y debe desestimarse. Por consiguiente, ante la procedencia de mis agravios, lo que procede es revocar las
causas y razones por la cuales se desestimaron esas testimoniales en la sentencia y conforme al contenido y valor de las
mismas, decretar en esta segunda instancia que contrario a lo que indebidamente se sostuvo en la sentencia, ante dichas
testimoniales no puede prevalecer esa escritura privada de compraventa exhibida por mi contraparte, y además, que con
esas testimoniales si quedó demostrada la causa generadora de mi posesión, respecto del inmueble en litigio, en
concepto de propietario, de manera pública, pacífica y continua, y con todas las exigencias que la ley requiere para que se
decrete procedente mi excepción y defensa de prescripción positiva, la cual indebidamente se declaró carente de sustento
e improcedente, razón por la que estos agravios igualmente los enderezo contra la desestimación de esa excepción y
defensa, mismos que al ser sustancialmente fundados, son suficientes para revocar esa supuesta carencia de sustento e
improcedencia, en atención a que las demás consideraciones vertidas al respecto en la sentencia no logran sostener tal
carencia de sustento e improcedencia, como así pido se resuelva. SEXTO AGRAVIO Dentro de las defensas y
excepciones opuestas en mi escrito de contestación de demanda propuse: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA,
consistente en que, al margen de esa escritura privada de propiedad en que descansa la acción de reivindicación
ejercitada por mi hermano, el suscrito demandado me he convertido en propietario legítimo y legal de LA FINCA Y DEL
AREA DE CULTIVO que dicho actor menciona en los incisos (A) y (B) del punto número dos de los hechos de la demanda
que se contesta, en términos de lo que establecen los artículos 1080, 1081, 1082, 1096, 1097, 1101 y relativos del Código
Civil para el Estado de San Luis Potosí, en razón de que como lo sostengo en el cuerpo del presente escrito, he sido el
verdadero dueño y poseedor en concepto y a título de dueño de dichos inmuebles, de manera quieta, pública, pacífica, de
buena fe y continua desde hace más de 31 años, y así me he conducido frente a propios y extraños, quienes saben con
perfectamente que el suscrito soy el verdadero y legítimo propietario, con todas las consecuencias jurídicas a que ha
lugar, como quedará demostrado en la secuela de este litigio, razón por la que como resultado de la procedencia de esta
excepción, deberá declararse judicialmente de que se ha consumado en mi favor la prescripción y por tanto, soy el
legítimo propietario. Al respecto, en la sentencia se me dijo que esta excepción y defensa carece de sustento, porque a
juicio del juzgador no demostré que la posesión que tengo respecto a esas dos porciones del inmueble en litigio sea a
título de propietario ni los extremos del numeral 1096 de la ley civil en vigor para el Estado, y que por consiguiente no
demostré la causa generadora de la posesión que ostento sobre ese bien raíz. Como podrá observarse, la anterior
consideración descansa en el resultado del estudio y análisis que en la Sentencia se hizo respecto a las testimoniales
vertidas por los señores ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; así como en los testimonios de diversas personas que también se presentaron a
atestiguar, testimoniales todas ellas que se estimaron inconducentes para acreditar los elementos de mi excepción y
defensa. Contrario a lo que sostiene en esta parte de la sentencia, sostengo que en autos sí dejé probado que la posesión
que tengo respecto a esas dos porciones del inmueble en litigio es y ha sido a título de propietario, y que también quedó
demostrado que sí acredité los extremos del numeral 1096 de la ley civil en vigor para el Estado, y que por consiguiente
sí demostré la causa generadora de la posesión que ostento sobre las dos citadas partes de ese bien raíz. Como ha hice
ver en diversos párrafos de este escrito, a los cuales me remito en obvio de repeticiones, el estudio y análisis de las
testimoniales a cargo de los señores ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que se hizo en la sentencia fue inadecuado, y su resultado
incongruente, por las razones que expuse y que aquí piso se me tengan por reproducidas en obvio de repeticiones
inútiles; por tanto, sostengo que, salvadas las incongruencias tocante a la valoración de esas testimoniales, deberá
concluirse que con las mismas sí demostré los extremos que cito en el párrafo anterior. Básicamente, como dije en mi
anterior agravio, si de esas testimoniales se desprende que los dos testigos citados son coincidentes en señalar que
efectivamente el suscrito estaba en posesión como propietario del inmueble en litigio en el año de 1974 con motivo de una
compraventa que celebré con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de la cual tuvieron conocimiento directo en aquél entonces, resulta aceptable
reconocer que sí he acreditado la causa generadora de mi posesión en concepto y a título de propietario, aún cuando los
testigos no hayan referido exacta y literalmente que se dieron cuenta sobre el momentoel momentoel momentoel momento en que el citado señor
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO me entregó a posesión jurídica y material del inmueble con motivo de esa compraventa, como
indebidamente se exige en las consideraciones que recurro, por una parte por las razones que expuse en el agravio
anterior y, por la otra, porque lo que verdaderamente interesa es que con las manifestaciones de los testigos se
desprende –y abona a mi dicho-, que desde 1974 entré en posesión de esa propiedad en concepto y a título de dueño con
motivo de esa compraventa, la cual demuestra el origen de mi posesión independientemente de que los testigos se hayan
dado cuenta o no del momento en que se me entregó ésta, pues tal circunstancia de tiempo ya no es trascendental a mas
de treinta años si la ley me exige un lapso menor de tiempo para prescribir, siendo que está suficientemente claro que fue
con motivo de esa operación, lícita o no, que adquirí dicha posesión, lo que resulta bastante pata que fundadamente se
crea que estoy en posesión en concepto de dueño, y que la misma no es precaria o derivada. Contrario a lo que sostiene
la sentencia, aplica en mi favor y no en mi perjuicio la ejecutoria que ahí se transcribe bajo el rubro de PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN
“CONCEPTO DE PROPIETARIO” EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS
DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES,
ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN, ya que al tenor
de la misma lo que se exige es que se demuestre que el origen de esa posesión y no el momento en que operó la
traslación de la misma, lo cual es muy distinto; origen que, sostengo, con las testimoniales en cita está suficientemente
probado, lo que se ignoró en la que se recurre y por eso me agravia. Por otra parte, se desprende del desahogo de esas
testimoniales que los testigos dijeron que también saben y les consta que en la actualidad aún tengo esa posesión, que
nadie me la ha reclamado, que nadie más ha poseído ese inmueble en el periodo de 1974 a la fecha de sus atestes, y que
de esa posesión mucha gente lo sabe. Ahora bien, si las testimoniales en cita se desestimaron en la sentencia por
supuestas dudas y falta de claridad y precisión atribuidas a los testigos de merito, y en agravio diverso presentado en este
escrito he demostrado que esas suposiciones son erróneas, lo que sigue es que, corrigiendo la sentencia y prescindiendo
de tales suposiciones erróneas, y no habiéndose expresado por el juzgador otros motivos que desestimen dichas
confesionales, lo que procede es concederles el crédito y valor pleno que estatuyen los artículos 400 y relativos de la ley
procesal civil de nuestro Estado, y consecuentemente, reconocer que en los autos del juicio si quedó demostrado el
origen de mi posesión como propietario del inmueble en litigio, obvia y consecuentemente de las porciones A y B que los
contendientes de este juicio reconocemos e identificamos expresamente dentro del citado inmueble; y que esa posesión
sí reúne los extremos del dispositivo 1096 del a Ley Civil en vigor, también de nuestro Estado, porque dicha posesión la
he tenido en concepto de propietario; de manera específica porque no entré en ella mediante violencia, continua porque
desde que la adquirí hasta la fecha no la he perdido ni se ha interrumpido, pública porque la he disfrutado de manera que
ha podido ser conocida por todos, -lo que se abona con las diversas testimoniales rendidas en autos-, y por mas de treinta
años; razón por la que cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para que se declare procedente mi excepción
de prescripción tocante a esas porciones A y B del inmueble en litigio, dado que la diversa porción C restante la destiné
desde hace tiempo para mis familiares, como expresamente lo sostuve en mi contestación de demanda, siendo que entre
los contendientes de este juicio no existe discrepancia sobre la localización de ambas fracciones A y B dentro del
inmueble en litigio, lo que basta para que prospere mi excepción; lo anterior aunado a las diversas pruebas de los autos.
Por otra parte, no procede desestimar las diversas testimoniales que se acopiaron al sumario a cargo de los testigos
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , como indebidamente se hizo en la consideración que aquí recurro, porque, como el propio juzgador lo
reconoce en la sentencia como resultado del análisis que hizo a dichas testimoniales, los testigos citados coinciden en
que el suscrito tengo la posesión del inmueble en litigio desde hace aproximadamente 27, 28 y 30 años, según sus
respectivos dichos, lo cual definitivamente abona a lo que sostuve en este litigio tocante a la existencia de mi posesión
durante tantos años, sin que sea suficiente desestimar esos testimonios el hecho de que no conduzcan a demostrar la
causa generadora de mi posesión, si ésta se encuentra demostrada con otras probanzas, como son los testimonios de
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , entre otras. Robustece la demostración de mi posesión en los términos necesarios para prescribir, el que
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , manifestó en su examen interrogatorio que quien vive en ese inmueble soy yo desde hace
aproximadamente 27 años; que la testigo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , manifestó en su examen que desde hace 30 años o mas el
suscrito es el posesionario del inmueble en litigio y que yo lo trabajo, y que todo ese tiempo he trabajado y vivido ahí; que
el testigo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , manifestó en su interrogatorio que en el inmueble en litigio al que ha visto siempre es al suscrito,
ahí he vivido, tenido un miniestablo y trabajado las tierras con maíz, y que soy el posesionario de ese inmueble desde
hace aproximadamente 27 o 28 años; declaraciones todas que al no haberse desestimado en tal sentido en la sentencia
deben prevalecer como pruebas en mi favor. Por consiguiente, no habiéndose invocado en la sentencia otro motivo para
desestimar las testimoniales que refiero, salvo la inconducción para probar la causa generadora de mi posesión, lo
procedente es que, conforme al dispositivo 400 del código procesal civil de nuestro Estado, se les confiera valor suficiente
para estimar que sí abonan a los hechos que sostuve en este juicio, y a la acreditación de mis defensas y excepciones
especialmente la de prescripción positiva. SÉPTIMO AGRAVIO En la sentencia con motivo de un deficiente estudio de la
excepción de prescripción positiva que le propuse a mi contraria, incongruentemente se declaró que la misma carece de
sustento y que no la probé; sin duda, esta negativa de mi excepción por parte del juzgador permitió que se declarar
procedente la acción reivindicatoria de mi contraria con las consecuencias legales que obran en la sentencia; lo que se
afirma porque si se hubiera declarado procedente la citada excepción por supuesto que no se hubiera podido conceder la
procedencia de la mencionada acción, conforme a Derecho. Sin embargo, se ignoró en la Sentencia que conforme a las
constancias de los autos el juzgador estaba impedido para declarar la procedencia de esa acción reivindicatoria aún y
cuando estimó improcedente la citada excepción, porque al hacerlo como indebidamente lo hizo, me obstaculizó mis
derechos fundamentales que como gobernado tengo al acceso efectivo a la jurisdicción y a la impartición de una justicia
completa, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues automáticamente
dejó sin materia y razón de ser –o cuando menos obstaculizó- la prosecución -y correcta resolución conforme a mis
planteamientos- de ese previo juicio de prescripción positiva que le sigo a mi contraria, quien conforme al artículo 88 del
Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí ahora podrá invocar La Sentencia dentro de ese diverso
procedimiento como una excepción superveniente de Cosa Juzgada, con el riesgo de que el juzgador no pueda ya estar
en condiciones de declarar procedente mi acción prescriptoria, aunque el suscrito llegue a probarla. Sostengo que en el
supuesto no concedido de que fuera improcedente mi EXCEPCIÓN de prescripción positiva en el litigio que aquí nos
ocupa, tal circunstancia por si no debe trascender ni impedir que el suscrito tenga derecho a demostrar la procedencia de
mi ACCIÓN de prescripción positiva en el diverso litigio citado, razón por la cual, si en ese supuesto no concedido se
estimó en la sentencia que no probé la citada excepción, lo conducente entonces era dejar a salvo mi derecho y acción de
prescripción positiva para que los siguiera haciendo valer en la vía y forma que ya los tenía ejercitados, es decir, en ese
juicio de prescripción positiva, en cuyo caso el juzgador estaba impedido para concederle la reivindicación en este juicio a
mi contraria, precisamente porque con motivo de ese diverso juicio, en este no se podía decidir legalmente el derecho de
propiedad que los contendientes discutimos en ambos litigios, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias en el
mejor de los casos, pero lo mas grave es que al resolverse este litigio como se hizo, si la sentencia llega a quedar firme es
evidente que ante su cumplimiento ya no tendrá materia ni razón de existir ese diverso juicio de prescripción positiva,
precisamente porque en este de reivindicación ya se está reconociendo plenamente el derecho de propiedad a favor de
mi contraria y ordenándoseme que le entregue el inmueble en litigio, cuando en ese diverso procedimiento lo que intento
es totalmente lo contrario, que se me reconozca como legítimo propietario para seguir poseyendo como tal el inmueble, lo
cual aunque llegase a obtener sentencia favorable, la ejecución sería un serio problema, imposible de resolver, mas aún
cuando los daños y perjuicios por ese indebido cambio de posesiones y propiedades no podrán ser reparados jamás. Por
lo anterior, estimo que en mi perjuicio quedaron negados y sin posibilidad de hacer válidos mis derechos y acciones que
nacen y me asisten conforme a los artículos 1080, 1081, 1096, 1097 y relativos del Código Civil para San Luis Potosí, 1°,
81 y relativos del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, así como el citado artículo 17 constitucional,
mismos que se ignoraron y que en esencia tutelan el derecho que tengo para que se atienda y resuelva mi derecho de
prescripción positiva que ejercité en ese juicio de prescripción positiva que previamente le he propuesto a mi contraria; el
derecho que tengo de exigir que el juzgador estudie y resuelva exhaustivamente la procedencia o improcedencia de la
acción en ese y en este juicio; de emitir una sentencia congruente con la demanda, su contestación y las constancias de
los autos; de evitar la posibilidad incurrir en sentencias contradictorias; y de evitar la trasgresión al acceso efectivo que
como gobernado tengo a la jurisdicción. Por consiguiente, dado que evidentemente la Sentencia me para perjuicio y
agravia, pido se revoque y sustituya por otra que sí se apegue a Derecho. En efecto, la procedencia o improcedencia de la
acción es un presupuesto procesal que debe estudiarse y analizarse con exhaustividad y congruencia en toda sentencia
definitiva, aún de oficio lo pidan o no las partes, y si con motivo de ese estudio se advierten causas o circunstancias que
impidan al juzgador decretar la procedencia de la acción, cuales fueren, así deberá pronunciarse, precisamente
declarando la improcedencia y negando las pretensiones del actor. Lo anterior en acatamiento a los principios rectores
que tutelan los artículos legales citados y las ejecutorias que enseguida se transcriben: Registro: 912,948 Sexta Época
Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 9 Tesis: 6 Jurisprudencia
Materia(s): Civil ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de
uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el
cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción. (...) Registro: 190,846 Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de
2000 Página: 1137 Tesis: I.6o.C. J/25 Jurisprudencia Materia(s): Civil ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. Si bien es
cierto que el estudio de los elementos de la acción debe hacerse de oficio, también lo es que ello únicamente es así, en
tratándose de las sentencias de primer grado, o bien de aquellas de segunda instancia, cuando el inferior omita su estudio
y la Sala responsable resuelva en plenitud de jurisdicción; pero si existe por parte de aquél pronunciamiento al respecto,
el tribunal de alzada sólo podrá ocuparse de su análisis cuando exista agravio en ese sentido. (...) Registro: 167876
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Febrero de 2009 Página: 1740 Tesis: VI.2o.C. J/306 Jurisprudencia Materia(s): Civil PRESUPUESTOS
PROCESALES. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA APELACIÓN, CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA
REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN Y REASUME JURISDICCIÓN. La obligación
de analizar oficiosamente los presupuestos procesales sólo asiste a los juzgadores de primera instancia, en virtud de que
su satisfacción es una cuestión de orden público; en cambio, el tribunal de segundo grado sólo puede ocuparse del
estudio de los mismos, si en los agravios que ante él se expresen se proporcionan bases suficientes para establecer
cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o bien, las razones por las cuales se estima que las consideraciones
sostenidas por el a quo sobre el cumplimiento o incumplimiento de alguno de esos requisitos son ilegales. No obstante, si
el tribunal de apelación, actuando como autoridad de segunda instancia, analiza los agravios expresados contra el fallo de
primer grado, en el que se declaró la improcedencia de la acción, estima que éstos son fundados y revoca la sentencia
primigenia, con tal pronunciamiento agota la función que le corresponde como tribunal revisor; de tal suerte que, al
reasumir jurisdicción el tribunal de alzada actúa como Juez de primer grado, y como tal, le asiste la obligación de verificar
oficiosamente la satisfacción de los presupuestos procesales, pues éstos requieren estar justificados a efecto de poder
pronunciarse respecto al fondo de lo debatido. (...) Registro: 913,316 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente:
Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 316 Tesis: 374 Jurisprudencia Materia(s): Civil
SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ).- El principio de congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del código procesal civil para el
Estado de Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir
las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos
tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer
oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de
los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en tratándose de una
reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye propiamente una contrademanda
que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa reconvención se presenta
oportunamente y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y decidir en
la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo alegado por la demandada
en la acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido en los numerales 57 y 214 del código
adjetivo civil de la entidad antes referida. (...) Registro: 178,783 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Página: 108 Tesis: 1a./J. 33/2005 Jurisprudencia Materia(s):
Común CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE
DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes
y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes
consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y
resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los
puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos,
analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. (...) Registro:
164826 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Página: 2714 Tesis: III.1o.T.Aux.1 K Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS
MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS. Con base en el principio procesal relativo a que
las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, cuando el quejoso argumente inobservancia a los
principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia impugnada en el amparo directo, basta que en los conceptos de
violación mencione cuáles fueron las consideraciones omitidas, es decir, es suficiente con que contengan la expresión
clara de la causa de pedir, en aras de no obstaculizar el acceso efectivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, no deben exigirse mayores
requisitos, como sería precisar qué parte específicamente de los agravios hechos valer dejó de atenderse; cómo es que
en el proceso afecta dicha omisión e incluso, que deban expresarse silogismos lógico-jurídicos a fin de evidenciar la
transgresión a la esfera de derechos del promovente, pues de hacerlo se constituiría una carga procesal excesiva en
perjuicio de éste. (...) Registro: 171,257 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Página: 209 Tesis: 2a./J. 192/2007 Jurisprudencia Materia(s):
Constitucional ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA
INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de
los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades
encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que
para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita
pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al
gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le
asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial,
que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes
o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su
impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en
conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está
encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e
imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que
la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de
competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho,
independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. (...) En razón de lo
expuesto, si no se tomó en cuenta lo que hago valer en mis agravios, nada de lo que se dijo durante el litigio ni en la
sentencia que recurro era suficiente para declarar procedente la acción de mi contraria, motivo por el que ahora debe
revocarse esa determinación. OCTAVO AGRAVIO La sentencia es incongruente porque el juzgador dejó de advertir que
conforme a Derecho el actor de este juicio carece de legitimación en la causa para pedir la reivindicación pretendida, de
donde se sigue que al concedérsela en mi perjuicio, agravio al suscrito. Desde su escrito inicial de demanda el actor dejó
probada la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva previamente iniciado por el suscrito,
respecto del mismo inmueble y ante el mismo juzgado –litigio que conforme a Derecho pone en entredicho la propiedad
que respecto al inmueble en cuestión aparece a su nombre en la escritura privada correspondiente, ya citada, y tiende a
demostrar que mi aquí contraria parte ya perdió esa propiedad en favor del suscrito y que por eso debe reconocérseme
ahora la titularidad de dicha propiedad-, sin que conste en los presentes autos que ese juicio de prescripción ya concluyó
en su favor, es indudablemente entonces que tal propiedad alegada en su favor por mi contraria en este juicio
reivindicatorio como primer elemento de su acción- está sub judice, y necesaria y legalmente supeditada a lo que
previamente se decida en ese primer litigio, dentro del cual la autoridad deberá decidir a quién de los dos oponentes
verdaderamente corresponde ese derecho de propiedad en disputa, al margen y con independencia de que el aquí actor
aparezca dentro de este procedimiento como propietario del inmueble en esa escritura privada de propiedad que exhibió
en su demanda (como anexo uno), dado que dicha constancia de propiedad es con motivo de mi demanda previa un título
igualmente sub judice, cuyo valor probatorio está sujeto -necesaria y legalmente- a lo que se decida en ese juicio de
prescripción; por consiguiente, estando en entredicho y disputa la propiedad del inmueble en cuestión –y la escritura
privada relativa-, es incuestionable que el actor de este juicio no demostró fehacientemente ser el verdadero propietario
del inmueble cuya reivindicación me reclamó, y por eso debió declararse la improcedencia de la acción ejercitada en mi
contra, al no haber demostrado su legitimación en la causa como condición necesaria para la procedencia de su acción,
que consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, de modo que un actor sólo esta legitimado
en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde; sin embargo, como en autos no quedó demostrado
que verdadera y legalmente le corresponda al actor ese derecho de propiedad alegado en su favor, por el previo litigio
que al respecto ambos enfrentamos, es indudable que no demostró su legitimación en la causa, lo cual debió advertirse
oficiosamente por el juzgador en la sentencia, y así declararlo, negando la acción de mi contraria, razón por la que ahora,
ante la procedencia de este agravio, deberá resolverse así en segunda instancia. En sustento a lo anterior invoco la
ejecutoria siguiente: Registro: 169,857 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008 Página: 2066 Tesis: I.11o.C. J/12 Jurisprudencia Materia(s):
Civil LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La
legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto
es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la
persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que
realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende,
es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva
y no antes. (...) NOVENO AGRAVIO En este ocurso hice ver que en la sentencia las pruebas testimoniales desahogadas
en la primera instancia no fueron valoradas conforme al dispositivo 400 de la ley procesal civil que nos ocupa, por los
motivos y agravios que dejé señalados y a los cuales me remito, por cuyas razones sostengo que se infringieron en mi
perjuicio mis derechos fundamentales y las garantías constitucionales de audiencia y legalidad que tutelan los artículos
14, 16 y 17 Constitucionales. Invoco en sustento a lo anterior las ejecutorias siguientes: Octava Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Febrero de 1991 Página: 123 Tesis:
VI.2o. J/100 Jurisprudencia Materia(s): Laboral PRUEBAS, ESTUDIO DEFICIENTE DE LAS RELACIONADAS CON LA
CONTROVERSIA PLANTEADA, VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien la Junta, al pronunciar un laudo, no debe
sujetarse a las reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, ello no le permite hacer un análisis somero o vago
de una probanza que es fundamental en el litigio; es decir, el artículo 841 de la ley de la materia únicamente faculta a los
tribunales laborales a no sujetarse a alguna regla o formulismo en la estimación de las pruebas, pero no les autoriza a
dejar de analizarlas pormenorizadamente. De ahí que si la Junta no analizó en su totalidad la prueba testimonial, siendo
que la parte que dejó de estudiar se relaciona con la controversia planteada en el juicio generador del acto reclamado, es
incuestionable que el laudo combatido resulte violatorio de garantías. (...) DECIMO AGRAVIO Se advierte que como
documento fundatorio de la acción ejercitada, mi demandante exhibió junto con su demanda un legajo de copias
certificadas del juicio ordinario civil por prescripción positiva que previamente le propuse ante el mismo juzgado y que se
ventila bajo el expediente número 84/2003 (anexo número 2). Es preciso señalar que dentro de esas copias certificadas
consta que mi contraria, ahí demandado, quedó formalmente emplazado a juicio y que salió al mismo oportunamente
contestando la demanda conforme estimó conveniente; y que efectivamente ese juicio de prescripción se encuentra en la
etapa de pruebas. En términos de ley, este documento fundatorio del actor de este juicio hacen prueba plena, y se
corroboran con su propia confesión, que al respecto hace en su demanda. Dentro de este procedimiento de reivindicación
cuya sentencia se apela, relacionado con lo anterior, en mi contestación de demanda dije que para todos los efecto
legales a que hubiera lugar, de manera general contestaba en sentido negativo la demanda entablada en mi contra, y a
oponerme expresamente a que se concedan al actor las prestaciones reclamadas, porque los hechos en que se sustenta
son una parte falsos y por otra jurídicamente insuficientes para alcanzar sus pretensiones, de donde se sigue que dicha
parte actora no reúne los requisitos para reivindicar a que se refieren las disposiciones legales correspondientes, motivo
por el que no resulta aplicable en mi perjuicio el derecho que invoca el demandante, a quien finalmente deberá
condenarse al pago de las costas y gastos de este procedimiento judicial, ante la inminente absolución que conforme a
derecho deberá dictarse a mi favor. Agregué que dicha acción ejercitada en mi contra era improcedente, entre otras
razones no menos importantes relacionadas con el tema que aquí se aborda, por la existencia de ese juicio previo por
prescripción positiva. Relacionado con lo anterior, en mis defensas y excepciones opuestas en mi escrito de contestación
de demanda propuse: FALTA DFALTA DFALTA DFALTA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y E ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y E ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y E ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y
PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO EN CONTRA DEL PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO EN CONTRA DEL PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO EN CONTRA DEL PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO EN CONTRA DEL
SUSCRITO DEMANDADOSUSCRITO DEMANDADOSUSCRITO DEMANDADOSUSCRITO DEMANDADO, consistente en que dicho actor carece actualmente de acción y derecho alguno para reclamar
la reivindicación que pretende respecto de la FINCA y del AREA DE CULTIVO que menciona en los incisos (A) y (B) del
punto número dos de los hechos de la demanda que se contesta, porque en términos de lo que establecen los artículos
31, 259, 261, 265 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, esta acción
reivindicatoria se extinguió y prescribió en perjuicio del aquí demandante al dejar de ejercitarla simultáneamente, en vía de
excepción y/o reconvención, cuando ejerció sus derechos, acciones y excepciones respecto de dichos inmuebles, en la
contestación que en su carácter de demandado presentó, con fecha 09 de Marzo del presente año 2005, a la demanda de
prescripción positiva que sobre los mismos inmuebles el suscrito le interpuse ante este mismo juzgado, en la vía ordinaria
civil y bajo el expediente número 84/2003, el cual actualmente se encuentra en la etapa de pruebas. Al respecto, se me
dijo en la sentencia que si ese juicio 84/2003 aún se encuentra en la etapa de pruebas y no aporté la resolución que
demuestre que con motivo de ese juicio adquirí algún derecho sobre el bien inmueble materia de este juicio, se
determinaba que la excepción en estudio carece de sustento jurídico y que no probé su contenido. Es materia del
presente agravio que, como fácilmente podrá advertirse, la excepción opuesta por el suscrito no se atendió con la
exhaustividad y congruencia que exige el artículo 81 de la ley procesal civil que nos ocupa y las diversas jurisprudencias
que invoco en este escrito, a las cuales me remito, y que las adolescencia (sic) de un estudio integral al respecto provocó
esa consideración, también incongruente. Es incongruente esa determinación porque yo sostuve que existe falta de
acción o derecho para demandarme la reivindicación pretendida por el actor del juicio, derivada de la extinción y
prescripción de cualquier derecho y acción que dicho actor pudo haber tenido contra el suscrito, consisten en que dicho
actor carece actualmente de acción y derecho alguno para reclamar la reivindicación que pretende respecto de la FINCA
y del AREA DE CULTIVO que menciona en los incisos (A) y (B) del punto número dos de los hechos de la demanda,
porque en términos de lo que establecen los artículos 31, 259, 261, 265 y relativos del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de San Luis Potosí, esta acción reivindicatoria se extinguió y prescribió en perjuicio del aquí demandante al
dejar de ejercitarla simultáneamente, en vía de excepción y/o reconvención, cuando ejerció sus derechos, acciones y
excepciones respecto de dichos inmuebles, en la contestación que en su carácter de demandado presentó, con fecha 09
de Marzo del presente año 2005, a la demanda de prescripción positiva que sobre los mismos inmuebles el suscrito le
interpuse ante este mismo juzgado, en la vía ordinaria civil y bajo el expediente número 84/2003, el cual actualmente se
encuentra en la etapa de pruebas; por lo anterior, eso fue lo que debió atenderse y no obstante que mi planteamiento es
claro, lo que se me dijo en la sentencia no lo atiende, ya que se me contestó que si ese juicio 84/2003 aún se encuentra
en la etapa de pruebas y no aporté la resolución que demuestre que con motivo de ese juicio adquirí algún derecho sobre
el bien inmueble materia de este juicio, se determinaba que la excepción en estudio carece de sustento jurídico y que no
probé su contenido; lo cual evidentemente es incongruente con mi planteamiento y no resuelve con exactitud y
congruencia mi excepción. Ciertamente, no se me dio respuesta exacta a lo que yo propuse, y eso basta para que esa
consideración que combato se revoque y sustituya por otra que sí atienda mi excepción en su justa medida, ya que
sostengo que dicha excepción sí es procedente, sí tiene sustento jurídico en términos de los dispositivos que invoco, y sí
está probada con las constancias de los autos, citadas al inicio de este agravio. DÉCIMO PRIMER AGRAVIODÉCIMO PRIMER AGRAVIODÉCIMO PRIMER AGRAVIODÉCIMO PRIMER AGRAVIO El actor de
este juicio reivindicatorio, en su demanda me reclamó la reivindicación del inmueble en litigio –conformada por las
porciones A, B, y C sobre las cuales no existe discusión entre los contendientes-, sosteniendo básicamente que esas
porciones son de su propiedad, que me las prestó y que ahora pretendo prescribírselas mediante un juicio de prescripción
positiva- del que tanto hemos hablado. En mi contestación de demanda, dije que sí tengo la posesión de esas porciones A
y B en concepto de propietario, desde hacía mas de 31 años, pero negué tener la posesión de la porción C porque no
obstante que inicialmente yo compré todo el predio, esa parte la destiné a mis familiares, incluyendo a mi aquí
demandante. Las anteriores declaraciones se tomaron en la sentencia como una confesión de ambos contendientes en
términos de ley. Sin embargo, al tenor de las mismas se sostuvo que no obstante que mi demandante confesó atribuirme
una posesión derivada de ese inmueble, aún así era procedente su acción reivindicatoria, por estimar que yo estaba
confesando tener la posesión del mismo en concepto de propietario, por cuyo motivo no le resultaba aplicable a mi
contraria la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la acción reivindicatoria cuando existe entre el actor y
demandado un vínculo jurídico que dio lugar a una posesión derivada, y que acorde a lo anterior, en concordancia con la
ejecutoria titulada ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER
POSESIÓN DERIVADA, que se transcribe en la sentencia, resulta procedente la acción reivindicatoria intentada en mi
contra. Se sostuvo también en la sentencia que, como negué tener la posesión de la porción C del inmueble en litigio,
conforme al numeral 6 de la Ley Adjetiva Civil en vigor para el Estado se decretaba que yo perdía la posesión de esa
porción del inmueble a favor de mi demandante, como así se sentenció, y conforme al Resolutivo Cuarto de la sentencia,
se me condenó a que yo entregara esa porción al actor del juicio. Es motivo del presente agravio, el hecho de que las
anteriores consideraciones son incongruentes, entre sí y con las constancias de los autos, se apartan de la lo (sic) que
ordena el artículo 81 de la ley procesal civil que nos ocupa y las diversas jurisprudencias que invoco en este escrito, a las
cuales me remito, y por eso deben revocarse. Es incongruente que al tenor de mi contestación de demanda se me
atribuya confesión de que estoy poseyendo en concepto de propietario la porción C del inmueble en litigio, cuando
expresamente sostuve en la misma que no era cierto, que no tenía la posesión de esa porción, negativa que así lo acepta
el juzgador en la sentencia cuando decreta que por tal motivo la pierdo a favor de mi accionante; por consiguiente, es
incongruente e indebidamente fundado que se sostenga que sí es procedente la acción reivindicatoria ejercitada por el
actor de este juicio, por lo que toca a dicha porción C del inmueble en litigio, siendo que dicho accionante sostiene que me
la ha prestado, por cuya razón tampoco es aplicable ni sustenta esta incongruencia la ejecutoria titulada ACCIÓN
REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESIÓN DERIVADA,
porque la misma refiere la negativa de una posesión deriva, no de la negativa de una posesión, que no es lo mismo.
Consecuentemente, si mi demandante confesó que me prestó esa porción C del inmueble en litigio, y yo negué tener la
posesión de dicha porción, indiscutiblemente que no se satisfacen las condiciones legales para que prospere la
reivindicación de dicha porción, en mi contra, por una parte porque en tal caso la acción a instaurarse sería de carácter
personal con motivo del préstamo citado y, por otra, por no estar satisfecho el requisito posesorio que como segundo
elemento de la acción reivindicatoria exige el artículo 273 del Código Procesal Civil de nuestro Estado. Así mismo es
incongruente también que sólo en base a esa negativa de posesión que hice en mi contestación de demanda, en la
sentencia se decrete que yo pierdo la posesión se esa porción C en beneficio de mi demandante y que por eso quedo
obligado a entregársela en ejecución de la misma; por una parte, porque conforme a derecho no basta que un demandado
niegue la posesión para perderla en beneficio de su demandante si a la vez dicho accionante no demuestra la existencia
de la posesión reclamada en manos de su demandado, ya que no puedo perder lo que no tengo; por otra parte,
igualmente tampoco es congruente que se condena a un demandado a entregar algo cuya posesión ha negado, si a la
vez dicho accionante no demuestra la existencia de la posesión reclamada en manos de su demandado, precisamente
para que este último esté en condiciones de entregar. Así, es indiscutible que tocante al agravio que nos ocupa, se me ha
condenado a lo imposible sin fundamento ni motivación suficiente, y por eso debe revocarse esa condena. DÉCIMO DÉCIMO DÉCIMO DÉCIMO
SEGUNDSEGUNDSEGUNDSEGUNDO AGRAVIOO AGRAVIOO AGRAVIOO AGRAVIO Desatendiendo lo que al respecto establecen los artículos (sic) 400 de la ley procesal civil en vigor
para el Estado, en la sentencia se valoró indebidamente la testimonial desahogada por Samuel Canizales Vázquez, ya
que su resultado no robustece la demostración de que mi contraparte sea el legítimo propietario del inmueble en litigio,
como indebidamente se sostuvo en la sentencia, sencillamente porque no es la prueba idónea, dado que la legítima
propiedad no se prueba con testigos, más aún que la misma, como tal, en el caso que nos ocupa, corresponde valorarla y
decidirla a la autoridad conforme a Derecho que resulte aplicable, derivado de los hechos probados; por consiguiente, esa
consideración de la sentencia debe prescindirse. DÉCIMO TERCER AGRDÉCIMO TERCER AGRDÉCIMO TERCER AGRDÉCIMO TERCER AGRAVIOAVIOAVIOAVIO Desatendiendo lo que disponen los
artículos 376, 377, 404, 406, 407 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí, dejó de advertirse
y valorarse en mi favor las presunciones que se desprenden de las constancias de los autos, por cuya adolescencia (sic)
se estimó que no demostré la causa generadora de la posesión que tengo respecto a las porciones del inmueble en litigio.
Ciertamente, si por las testimoniales de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO demostré que en el año de 1974 el suscrito celebré la compraventa
del inmueble en disputa a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y que con motivo de eso entré a poseer el citado inmueble, permaneciendo así
hasta la actualidad –fecha de sus atestes, año 2006-, es presunción a mi favor, no advertida ni valorada en la sentencia,
que tal posesión la obtuve en concepto de propietario y así la he mantenido, y que de ahí deriva la causa generadora de
mi posesión como apta para prescribir, aunque el primer testigo no haya dado los mismos detalles que el segundo, no
ambos hayan precisado la fecha y hora en que entré a esa posesión, como se consideró en la que se recurre; presunción
que se robustece con el cúmulo probatorio testimonial que obra en autos, en el sentido de que, los testigos ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,
en el desahogo de sus atestes –año 2006-, sostuvieron conocer esa posesión en mi favor desde hace aproximadamente
27, 28 y 30 años, lo cual concuerda temporalmente con los años setentas. De lo anterior se desprende que, entre la
operación de compraventa demostrada en 1974 y la posesión que invoco, existente desde la misma época, un enlace
preciso mas o menos necesario, el cual, apreciado en justicia, constituye presunción a mi favor, más aún que por el
enlace interior de las pruebas rendidas y las presunciones formadas, el juzgador de primera instancia estaba en
condiciones de fallar a mi favor, declarando la improcedencia de la acción ejercitada por mi contraria, y la procedencia de
mis excepciones y defensas; por lo que, como no fue así, ahora pido al tribunal de alzada que se pronuncie en tal sentido,
favoreciéndome en base a las presunciones que arroja el sumario en mi favor y beneficio, como así lo pedí desde mi
ofrecimiento de pruebas, mismo que fue ignorado en este sentido. PIDO DESAHOGAR DOCUMENTALPIDO DESAHOGAR DOCUMENTALPIDO DESAHOGAR DOCUMENTALPIDO DESAHOGAR DOCUMENTAL En la primera
instancia, por acuerdo del 30 de Marzo del 2006 se calificó de legal y procedente y me fue admitida la prueba siguiente:
DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA.DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA.DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA.DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA.---- Que ofrezco en términos de lo que establecen los artículos 330, 331, 332, 333 y
relativos del Código de Procedimientos Civiles mencionado, consistente en el recibo que en su momento me extendió el
Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el día 17 de marzo de 1974, a cambio del pago que le hice por la compra del inmueble a que hago
mención en el punto número uno de los hechos de mi demanda, en donde claramente establece que la firma de la
escritura la realizaría en términos de mis instrucciones. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que este documento,
junto con otras copias certificadas registrales relacionadas con el inmueble en litigio obran en poder del Lic. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,
a quien inicialmente se lo entregué para que me asesora (sic) con motivo del asunto en cuestión, persona de quien no he
podido recatar (sic) el documento mencionado no obstante las diversas búsquedas que le he realizado, motivo por el que
pido se le requiera en su domicilio ubicado en la Calle ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., para que lo
exhiba. Con motivo de esa admisión, en ese mismo acuerdo se ordenó requerir al profesionista ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO por la
exhibición y entrega de la documental en cuestión, por cuyas razones se remitieron de Salinas de Hidalgo, S.L.P., a esta
capital diversos exhortos para obtener ese documento; sin embargo, no se logró ese cometido no obstante que insistí al
respecto. Con base a lo anterior, no siendo imputable a mi persona la falta de integración de esa probanza al sumario,
pudo que en esta segunda instancia se me tenga por insistiendo en el desahogo de la misma, debiéndose ordenar que se
requiera al profesionista ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO por la exhibición y entrega de la documental en cuestión, para lo cual manifiesto
como diverso domicilio donde puede ser localizado, según información que obtuve en este mes, el que se ubica en la
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de esta Ciudad, Código Postal número 78390, motivo por el que, para este único efecto, pido se decrete la
apertura del período probatorio correspondiente. SEÑALO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES EN LA ALZADASEÑALO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES EN LA ALZADASEÑALO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES EN LA ALZADASEÑALO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES EN LA ALZADA Señalo
como domicilio para recibir notificaciones en esta segunda instancia, el que se ubica en ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , Zona Metropolitana
de San Luis Potosí, S.L.P., y conurbada con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , S.L.P., lo anterior con independencia de que ya lo hice con
anterioridad y que por acuerdo del 07 del mes en curso se me tuvo por aceptado dicho domicilio, acuerdo que, por lo que
toca a este punto, quedó firme. Este domicilio para oír y recibir notificaciones en esta alzada si está dentro de la
residencia de este H. Tribunal, dado que el mismo no debe ubicarse exclusivamente en la Ciudad de San Luis Potosí, y
que la acepción del término “lugar de residencia” utilizado en el precepto 950 de la ley procesal civil que nos ocupa no
puede quedar limitada a su sentido literal y estricto, ya que conforme a los principios de economía procesal, concentración
e inmediatez, debe identificarse con el conjunto de Municipios que conforman, como en este caso, una determinada zona
conurbada en la cual radique el órgano jurisdiccional. De ahí que si conforme a lo que disponen los artículos 49 y relativos
Ley Orgánica del Poder Judicial de San Luis Potosí este Honorable Tribunal al que me dirijo ejerce jurisdicción en el
Primer Distrito Judicial de nuestro Estado, mismo que, entre otros, comprende los Municipios de San Luis Potosí y
Soledad de Graciano Sánchez, los cuales se encuentran conurbados –y aunque no fuera así-, entonces resulta
incuestionable que la designación del domicilio en cualquiera de ellos es correcta. En el término “lugar de residencia” del
Tribunal no se encuentra definido en la ley, por lo que debe entenderse conforme a la jurisdicción territorial de esta H.
Sala, que no es otra cosa que la circunscripción en que dicha Sala ejerce por razón de territorio en términos de lo que
disponen los artículos 49 y relativos Ley Orgánica del Poder Judicial de San Luis Potosí, que lo faculta a practicar
notificaciones o cualquier otra diligencia por conducto del personal adscrito a este órgano de segunda instancia en
cualquiera de los Municipios que integran el primer distrito judicial se circunscribe, entre otros, a San Luis Potosí y
Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., y el “lugar de residencia” es la totalidad de dicho distrito, independientemente de la
sede en la que se encuentren sus oficinas. Por tanto, los funcionarios pertenecientes a este H. Órgano colegiado pueden
trasladarse y actuar válidamente dentro de dicha circunscripción y, principalmente practicar las notificaciones que les
correspondan, acorde con el dispositivo en cita y sus correlativos. De esa manera, al atender los principios de economía
procesal, concentración e inmediatez, así como la distancia y acceso de cada uno de los Municipios que integran esa
circunscripción es procedente se me tenga por designando el domicilio que invoco. En sustento a todo lo antes expuesto,
invoco las ejecutorias que a continuación transcribo: No. Registro: 173,777 Novena Época Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Página: 1330
Tesis: VIII.1o.45 K Tesis aislada Materia(s): Común DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES
PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO. TRATÁNDOSE DE LA ZONA CONURBADA DE LA LAGUNA, QUE
ABARCA MUNICIPIOS TANTO DEL ESTADO DE COAHUILA COMO DEL DE DURANGO, ES CORRECTA LA
DESIGNACIÓN REALIZADA EN CUALQUIERA DE ELLOS. Acorde con el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, el
domicilio señalado por los interesados para oír y recibir notificaciones no debe ubicarse exclusivamente en la ciudad de
residencia del juzgado o tribunal que conozca del juicio, sino que la acepción del término "lugar de residencia", utilizado
en el citado precepto, no puede quedar limitada a su sentido literal y estricto, ya que conforme a los principios de
economía procesal, concentración e inmediatez, debe identificarse con el conjunto de Municipios que conforman, en su
caso, una determinada zona conurbada en la cual radique el órgano jurisdiccional. De ahí que si conforme al punto cuarto,
fracción VIII, del Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2429, los Juzgados de Distrito
en La Laguna ejercen jurisdicción territorial, entre otros, en los Municipios de Gómez Palacio y Lerdo, ambos del Estado
de Durango, que están conurbados con el de Torreón, Coahuila, donde se encuentra la sede de los órganos
jurisdiccionales, entonces resulta incuestionable que la designación del domicilio en cualquiera de ellos es correcta. (...)
No. Registro: 185,184 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003 Página: 1772 Tesis: IV.2o.T.61 L Tesis aislada Materia(s): Laboral
DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. LAS PARTES PUEDEN SEÑALARLO EN UN MUNICIPIO
CONURBADO A LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, AUN CUANDO NO SEA EL DEL LUGAR DE
RESIDENCIA DE LA JUNTA, PERO DENTRO DE SU JURISDICCIÓN. De conformidad con los artículos 739 de la Ley
Federal del Trabajo y 2o. del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en relación con los
decretos del Ejecutivo Estatal publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintitrés de enero de mil
novecientos ochenta y cuatro, y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, resulta legal el señalamiento del
domicilio convencional de las partes para oír y recibir notificaciones, cuando se realiza dentro de algún Municipio
integrante de la zona conurbada (a excepción de Guadalupe y San Nicolás de los Garza, cuya competencia está
reservada a las Juntas Especiales Once y Doce), no obstante que en éste no se encuentre físicamente la Junta Local, ya
que los Municipios que integran la zona conurbada forman un solo centro de población; además de que por lugar de
residencia debe entenderse aquel en donde el tribunal ejerce jurisdicción territorial, de tal manera que si las Juntas
Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje ejercen jurisdicción en el Estado de Nuevo León (con excepción de
aquellos Municipios cuya competencia se delimitó a las Juntas Especiales Ocho, Nueve, Once y Doce, respecto de las
cuales se modificó su competencia territorial, según los acuerdos del Poder Ejecutivo, publicados en el Periódico Oficial
del Estado el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y el treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro), debe concluirse que las Juntas Especiales pueden actuar válidamente dentro de un Municipio
conurbado al de Monterrey, aun cuando no sea el domicilio o residencia de la Junta Local, pues dicha interpretación es
acorde con los principios de economía procesal, concentración e inmediatez, ya que las Juntas Especiales pueden actuar
válidamente en los Municipios que integran la zona conurbada -a excepción de Guadalupe y San Nicolás de los Garza- y
las partes pueden designar como domicilio el de su lugar de residencia, con el consiguiente contacto directo entre la
autoridad jurisdiccional y las partes. (...) No. Registro: 179,283, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005, Página: 1709, Tesis: IV.2o.A.24
K, Tesis aislada, Materia(s): Común JURISDICCIÓN TERRITORIAL. LOS JUZGADOS DE DISTRITO PUEDEN
EJERCERLA EN TODO EL DISTRITO O CIRCUITO JUDICIAL AL QUE PERTENECEN, INDEPENDIENTEMENTE DEL
LUGAR DE SU RESIDENCIA O POBLACIÓN EN QUE TENGAN SU SEDE. Los términos "lugar de residencia" del Juez y
"población" en que tenga su sede el tribunal, no se encuentran definidos en la ley, por lo que deben entenderse conforme
a la jurisdicción territorial del órgano resolutor, que no es otra cosa que la circunscripción en que el juzgador ejerce por
razón de territorio; más aún, se encuentra delimitada en el Acuerdo General 23/2001 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que lo faculta a practicar notificaciones o cualquier otra diligencia por conducto del personal adscrito a
ese órgano de control constitucional en cualquiera de los Municipios que integran el distrito o circuito judicial al que
pertenece. Así, la jurisdicción de los Juzgados de Distrito en determinado circuito judicial se circunscribe a los Municipios
que integran el distrito o circuito y el "lugar de residencia" o "población" es la totalidad de éste, independientemente de la
sede en la que se encuentre el juzgado. Por tanto, los funcionarios pertenecientes al órgano de control constitucional
pueden trasladarse y actuar válidamente dentro de dicha circunscripción y, principalmente practicar las notificaciones que
les correspondan, acorde con el acuerdo general en cita. De esa manera, al atender los principios de economía procesal,
concentración e inmediatez, así como a la distancia y acceso de cada uno de los Municipios que integran esa
circunscripción, no es válida la prevención del Juez de Distrito que requiere al quejoso para que señale domicilio
únicamente en determinada ciudad y, menos aún, si el domicilio se encuentra dentro del área conurbada al Municipio. (...)
No. Registro: 179,256, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005, Página: 1725, Tesis: IV.2o.A.25 K, Tesis aislada, Materia(s): Común
NOTIFICACIONES. LAS PRACTICADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL PUEDEN REALIZARSE EN
CUALQUIER LUGAR EN DONDE EJERCE JURISDICCIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL MUNICIPIO O POBLACIÓN
EN EL QUE TENGA SU SEDE. El "lugar de residencia" o "población" se constituye por la circunscripción en que se ejerza
jurisdicción, de conformidad con el Acuerdo General 23/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación
con la jurisdicción territorial. Por tanto, los funcionarios pertenecientes al órgano de control constitucional pueden
trasladarse y actuar válidamente dentro de dicha circunscripción, principalmente en las notificaciones que les corresponda
practicar; de igual manera, es válida la autorización del domicilio para oír y recibir notificaciones, en todos los Municipios
del distrito o circuito judicial al que pertenece; por ello, en atención a los principios de economía procesal, concentración e
inmediatez, así como a la distancia y acceso de cada uno de los Municipios que integran esa circunscripción, no es válida
la prevención del Juez de Distrito que requiere al quejoso para que señale domicilio en determinada ciudad, si ésta se
encuentra fuera del Municipio al que corresponda pero dentro del área conurbada. (...)
SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.---- Los agravios del primero al décimo tercero formulados por ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,
resultan en aspectos inoperantes y en otros infundados; mientras que, sólo el décimo primer agravio
es fundado y suficiente para modificar la sentencia recurrida, atento a las consideraciones de índole
legal que a continuación se precisan:
Por cuestión de método y practicidad, este Tribunal revisor, analizara en primer lugar, el
agravio que se considera procedente, sin que ello implique violación en perjuicio del impetrante,
debido a que, la única obligación en segunda instancia lo es, el exhaustivo análisis de todos los
conceptos de violación, con independencia de su orden.
Se trae a la vista para ilustrar lo anterior, el criterio de jurisprudencia publicado en la
Décima Época, con el Registro: 2011406, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Materia(s):
Común, Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.), Página: 2018, bajo la sinopsis: “CONCEPTOS DE CONCEPTOS DE CONCEPTOS DE CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INVIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INVIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INVIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O DIVIDUAL, CONJUNTA O DIVIDUAL, CONJUNTA O DIVIDUAL, CONJUNTA O
POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSOPOR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSOPOR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSOPOR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de
Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día
siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su
conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes,
a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho
órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que
establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio
correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de
su exposición o en uno diverso.”
Lo cual, se efectúa en los siguientes términos:
En efecto, el apelante arguye en su concepto de lesión décimo primero, que el actor de
este juicio, le reclama en su demanda, la reivindicación del inmueble en litigio conformada por las
porciones A, B y C, sobre las cuales no existe discusión entre los contendientes, sosteniendo
básicamente, que esas porciones son de su propiedad; que en el escrito de contestación de
demanda, el apelante dijo que sí tenía la posesión de las porciones A y B en concepto de propietario,
desde hacía más de treinta y un años, pero que negó tener la posesión de la porción C, alegando
que no obstante había comprado la totalidad del inmueble, esa parte la había destinado a sus
familiares, incluyendo a su aquí demandante; que sin embargo, se sostuvo en la sentencia que,
como el demandado había negado tener la posesión de la porción C del inmueble en litigio, que
conforme al numeral 6 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, se decretaba que perdía la posesión de esa
porción en favor de su demandante, y conforme al resolutivo cuarto de la sentencia, se le condenó a
que entregara esa porción al actor del juicio.
Sigue manifestando el inconforme, que es motivo del presente agravio, el hecho de que
esas consideraciones son incongruentes entre sí y las constancias de autos, apartándose de lo que
ordena el artículo 81 de la Ley Procesal de la materia; en virtud de que, si su demandante confesó
que le prestó esa porción C, del inmueble en litigio y que el demandado negó tener la posesión de
dicha porción, indiscutiblemente que no se satisfacen las condiciones legales para que prospere la
reivindicación de dicha porción, en su contra, por una parte, porque en tal caso, la acción a
instaurarse sería de carácter personal con motivo del préstamo citado, y por otra, por no estar
satisfecho el requisito posesorio que como segundo elemento de la acción reivindicatoria exige el
artículo 273 de la codificación en comento; siendo incongruente, que con esa sola negativa que hizo
en su contestación de demanda, en la sentencia, se decrete que pierde la posesión de esa porción
C, en beneficio de su demandante y que quede obligado a entregársela, condenándosele a lo
imposible, es decir, entregar algo, cuya posesión ha negado tener, sin antes haberse demostrado la
existencia de la posesión reclamada en manos de su demandado.
Ahora bien, analizadas las constancias de autos con los motivos de disenso vertidos, se
arriba a la convicción de que los mismos son fundados, porque, es verdad, que la determinación
tomada por el resolutor en este punto, se encuentra apartada de la congruencia que debe imperar en
toda resolución judicial, debido a que, tal y como lo aduce el apelante, no quedo demostrado en
autos, con medio de prueba alguno, que el demandado estuviese poseyendo, la porción de terreno
que se señala en el inciso C, del escrito inicial de demanda, relativo al área con superficie de
18,869.71, dieciocho mil sesenta y nueve metros cuadrados setenta y un centímetros, para que
pudiera habérsele condenado a entregarla al accionante.
Lo anterior, se estima así, porque, si bien es cierto, que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su escrito inicial
de demanda, señaló que, en la vía ordinaria civil viene a demandar al señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por la
declaración judicial de que es el legítimo propietario y le corresponde el dominio del predio que se
encuentra en posesión del demandado, y que le reclama: A).- La finca del predio con un área de
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO metros cuadrados ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros; B).- El área de cultivo de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
centímetros; y C).- Área con superficie de 18,869.71 dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve
metros cuadrados setenta y un centímetros.
Sin embargo, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , al momento de dar contestación a la demanda puntualizo:
“…2.2.2.2.---- El correlativo punto número 2 que se contesta es por una parte cierto y por otra falso, como enseguida preciso:
Por una parte, es cierto la lotificación y venta de las partes que menciona el actor, así como la distribución
de las partes restantes ahora en litigio, sobre las cuales deberá rendir cuentas.
También es cierto que el suscrito tengo la posesión de LA FINCA y del AREA DE CULTIVO que menciona
el demandante en los incisos (A) y (B) que refiere, esto en atención a que soy el verdadero y legítimo propietario de todo
el inmueble y poseedor en concepto y a título de dueño de las dos porciones mencionadas, desde hace más de 31 años,
como lo demostraré en la etapa procesal correspondiente.
Cierto es también que el suscrito le he demandado al aquí actor la prescripción positiva de las dos porciones
mencionadas, precisamente ante este mismo Juzgado, en la vía ordinaria civil y bajo el expediente número 84/2003, el
cual actualmente se encuentra en la etapa de pruebas.
Por otra parte, es falso que el suscrito tenga la posesión del área con superficie de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO metros
cuadrados a que se refiere en el inciso (C), ya que por acuerdo que tuve con mi padre, la destiné para mis hermanas y
hermanos, incluyendo a mi hermano ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , quien quedó como responsable de que se trabajara esa parte de tierra
y quien finalmente deberá rendirme cuentas al respecto, de donde se sigue que los verdaderos los poseedores de esta
porción son todos mis hermanos y hermanas, a través del encargado mencionado.
También es absolutamente falso que la porción que tengo de las dos porciones mencionadas como (A) y (B)
haya tenido su origen en el supuesto préstamo a que hace mención mi demandante, porque como ya lo dije, lo cierto es
que yo compré y pagué la totalidad del inmueble a su antiguo propietario, Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , razón por la que esa posesión
la tengo en concepto y a título de dueño, de manera quieta, pública, pacífica, de buena fe y continua desde hace más de
31 años, circunstancias jurídicas y legales que corroboran el derecho de propiedad que tengo y, en su caso, me
convierten en el verdadero propietario de los inmuebles, aunque mi hermano el demandante aparezca como dueño.
También es absolutamente falso que mi hermano demandante sea el propietario de las tres partes del
inmueble que pretende reivindicar, y que las mismas las esté ocupando el suscrito en forma indebida. Insisto, esas partes
son mías, porque yo compré la totalidad del inmueble y pagué su precio, y si en el Registro Público aparece a nombre de
mi hermano es porque así fueron mis instrucciones cuando realicé la operación, pero ello no significa que en realidad mi
hermano tenga el derecho de propiedad, como más adelante lo expongo….”
A su vez, el Juez de primer grado, en lo atinente al estudio del segundo elemento de la
acción reivindicatoria, entre otros argumentos estableció, en lo que aquí interesa:
“…..Por otra parte, como el demandado planteó en su escrito de contestación de demanda: “…Por otra parte,
es falso que el suscrito tenga la posesión del área con superficie de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO metros cuadrados a que se refiere en el
inciso (C) ya que por acuerdo que tuve con mi padre, la destiné para mis hermanas y hermanos, incluyendo a mi hermano
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , quien quedó como responsable de que se trabajara esa parte de tierra y quién finalmente deberá rendirme
cuentas al respecto, de donde se sigue que los verdaderos los poseedores de esta porción son todos mis hermanos y
hermanas, a través del encargado mencionado..”
Del contenido del párrafo precedente, se advierte que el demandado refiere que es falso que tenga la
posesión del área referida por el actor en el inciso C), del escrito de demanda, lo que valorado en términos del artículo
383 de la Ley Adjetiva de la materia, tiene el carácter de confesión, por haberlo asentado el demandado en su escrito de
contestación de demanda, de lo que es posible deducir que el demandado niega tener la posesión de la porción de predio
indicado por el actor como inciso C) y al efecto el numeral 06 seis de la Ley Adjetiva Civil en vigor para el Estado que
dispone: “ARTÍCULO 6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante”
En consecuencia, se decreta que el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , pierde la posesión del área con superficie de
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros, a favor del actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ….”
De ahí que se estime por este Tribunal que, los razonamientos del inconforme, sean
fundados, toda vez que, al negar el demandado de manera lisa y llana, la posesión del predio
reclamado por el actor en el inciso C) del escrito inicial de demanda, relativo al área con superficie
de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros; el efecto que produce esa negación en la contestación de demanda,
no es el sustantivo que precisó el Juzgador en la sentencia, de perder la posesión en beneficio del
demandante, sino es de carácter procesal, consistente en arrojarle al actor la carga de probar ese
hecho que afirma (de que su demandado se encuentra poseyendo además, esa porción de tierra), al
ser un elemento positivo de la acción.
Del contenido del ordinal 273 y fracción I del dispositivo 274, ambos del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se advierte que la carga de la prueba queda definida de
la siguiente manera: el que afirma está obligado a probar, por lo cual, el actor debe probar su acción
y el reo o demandado sus excepciones, y que por regla general, el que niega no está obligado a
probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de
un hecho. Y, en el caso a estudio, si ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , negó estar poseyendo el área que señala el actor
y describe en el inciso C) de su líbelo inicial, por ende, esa negación no trae como consecuencia más
que, la de revertir la carga al actor, en el entendido de que sólo puede ser demostrado aquello que
existe (hecho positivo), mas no así, algo que no existe (hecho negativo sustancial), por lo que,
obligarlo a demostrar que no se encuentra poseyendo, esto constituye un hecho negativo sustancial
que no es factible en nuestro procedimiento, ya que como bien lo hace ver el inconforme, se le
estaría obligando a lo imposible, a demostrar algo que no es susceptible de ser demostrado.
Ante esa tesitura, al no haber acreditado el actor, el hecho positivo de la posesión, ante la
negativa del demandado de estar poseyendo el área con superficie de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros, en
virtud de que sus testigos ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , sólo declararon de manera genérica conocer el predio
urbano (huerta de cultivo) ubicado en el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y abarca las calle de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de esta
ciudad y que les consta que tiene como ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO hectáreas; sin embargo, dicha prueba
testimonial, en el caso que ocupa, es insuficiente para tener por demostrado que el demandado está
poseyendo específicamente, el predio que niega tener en posesión.
Así las cosas, ante lo fundado de este agravio, lo procedente es modificares modificares modificares modificar la sentencia en
sus puntos resolutivos Cuarto y Sexto, para que se absuelva ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de entregar el área que
afirma el actor y describe en el inciso C) de su líbelo inicial, ante la falta de pruebas; y en virtud de tal
absolución, de igual manera se absuelva al demandado de pagar costas y gastos en el presente
juicio, al actualizarse la hipótesis que señala la fracción II del artículo 136 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y haber procedido en parte la acción.
En otro orden de ideas, el apelante arguye, en un primer disenso, que en la sentencia de
primera instancia, en un deficiente estudio de la acción, de manera incongruente se declaró
procedente la misma, aceptando que el actor es el legítimo propietario del inmueble cuya
reivindicación se le reclamó, lo anterior, no obstante de encontrarse demostrado en autos, que su
derecho (del actor), necesario como primer elemento de su acción, estaba sub júdice con motivo de
un juicio de prescripción positiva que le sigue el aquí apelante en su contra; que, por tales motivos, el
Juzgador estaba impedido para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, porque al
hacerlo, le obstaculizó sus derechos fundamentales que tiene consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que automáticamente dejó sin materia y razón de ser,
ese previo juicio de prescripción positiva que le sigue a su contraria, quien ahora con este resultado
podrá invocar una excepción superveniente de cosa juzgada, con el riesgo de que el juzgador en
aquél juicio, no pueda ya estar en condiciones de declarar procedente su acción prescriptoria.
Sigue manifestando el impetrante, que la procedencia o improcedencia de la acción es un
presupuesto procesal que debe estudiarse y analizarse exhaustivamente y que al ser la propiedad
del accionante un presupuesto necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, que el juez
tiene la obligación de estudiarla para emitir una sentencia congruente con la demanda, contestación
y las constancias de autos para evitar sentencias contradictorias; por lo que refiere, que es motivo de
este primer agravio el hecho de que en la sentencia no se realizó con exhaustividad el estudio de la
acción, lo que originó que se dejara de observar que se advertían causas y circunstancias que
impedían al juzgador resolver la procedencia de la acción ejercitada en su contra, al existir como
documentos fundatorios de la acción ejercitada, una escritura privada de compraventa, así como un
legajo de copias certificadas del citado juicio ordinario civil por prescripción positiva número 84/2003,
en donde se tiene por demostrado que efectivamente ese juicio, se encuentra en la etapa de
pruebas, por lo que, menciona el inconforme, que si desde su escrito inicial de demanda, el actor
dejó probada la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva previamente
iniciado por el aquí demandado, respecto del mismo inmueble, pone en entredicho la propiedad que
respecto del inmueble en cuestión aparece a nombre del actor, ya que con ello tiende a demostrar
que su contraria parte ya perdió esa propiedad a favor del apelante, y que por eso debe
reconocérsele la titularidad de esa propiedad, sin que conste en los presente autos que ese juicio de
prescripción ya concluyó a favor de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , siendo indudable entonces, que tal propiedad
alegada a su favor por su contraria parte en este juicio reivindicatorio como primer elemento de la
acción, esta sub júdice a lo que previamente se decida en ese primer litigio, en donde el juez deberá
decidir a quién de los dos oponentes verdaderamente corresponde ese derecho de propiedad, con
independencia de que el actor aparezca en éste y aquél juicio como propietario del inmueble en esa
escritura privada de propiedad que exhibió a su demanda, dado que dicha constancia de propiedad,
es con motivo de la demanda previa un título igualmente sub júdice, cuyo valor está sujeto a que se
decida ese juicio de prescripción, resultando incuestionable que es litigiosa y sin definir la condición
de propietario que alega su contraria, por el simple existencia de ese litigio de prescripción, de ahí
que no demostró ser el verdadero propietario.
Refiere también el inconforme, que dejó de observarse en la sentencia, que se encuentra
plenamente probada en autos la existencia de cuestiones y circunstancias de conexidad de la causa
y litispendencia directas e inmediatas entre los dos juicios ordinarios civiles (el de prescripción y el
reivindicatorio), por lo cual no es posible concederle al actor la procedencia de la acción intentada en
este segundo procedimiento de reivindicación, en atención a que no consta en autos que ese previo
juicio de prescripción positiva haya quedado resuelto; además, que la resolución que aquí se
impugna constituye un verdadero obstáculo a la resolución judicial que él pretende, en donde ya se
convirtió en propietario por usucapión, del inmueble en litigio y que por eso, esta resolución sería
contradictoria a aquella sentencia, que ya tendría autoridad de cosa juzgada, y que el juzgador no
advirtió la necesidad de acumularlos. Que esas cuestiones y circunstancias de conexidad de la
causa y litispendencia que cita, debieron invocarse y atenderse por el juzgador en la sentencia, aún
y cuando no hubiesen sido alegados por las partes, precisamente porque las mismas surgen
obligatoria y necesariamente del estudio exhaustivo, obligatorio y congruente que sobre la
procedencia de la acción debió realizar el juzgador; que no podría alegarse en perjuicio de las
consideraciones reseñadas, que esas cuestiones de conexidad de la causa y litispendencia debieron
ser propuestas expresa y literalmente en la contestación de demanda, porque dentro de sus
excepciones señaló que oponía” LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE NACEN Y SE
DESPRENDEN DE ESTA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y DE LOS HECHOS QUE A MI FAVOR
HABRAN DE QUEDAR PROBADOS EN EL PRESENTE JUICIO”, siendo que como hace ver, esas
cuestiones de litispendencia y conexidad estaban probadas desde el inicio del pleito, y sin embargo,
se desatendieron provocando así la incongruencia e inexactitud de la sentencia; que tampoco puede
alegarse que no exhibió en su contestación las constancias que acreditasen la existencia de esas
cuestiones, porque no era necesario, ya que fue el propio actor quien introdujo la documental de
tales cuestiones; como de igual manera, no podría alegarse que esas cuestiones deben ventilarse en
incidente de previo pronunciamiento, porque no existe en la ley que a falta de ese pronunciamiento
previo, lo conducente sea ignorar tales cuestiones en la sentencia definitiva.
Pues bien, a juicio de este cuerpo Colegiado de Segunda Instancia, los anteriores
argumentos de agravio, se estiman infundados.
Por principio de cuentas, y para un mayor entendimiento del resultado adoptado por esta
Sala, resulta conveniente dejan en claro, qué debe entenderse por, presupuestos procesales,
condiciones y los requisitos de procedibilidad de la acción.
Atento a la teoría general del proceso, deben distinguirse tres conceptos para que una
acción pueda ser ejercida y resuelta válidamente por la autoridad jurisdiccional: 1).- Presupuesto
Procesal; 2).- Condición necesaria para el ejercicio de la acción, y, 3).- los Requisitos de
procedibilidad de la acción.
El primer término citado- presupuesto procesal-, se refiere a aquellos supuestos que
deben satisfacerse para desahogar un proceso válido, esto es, atañen al proceso, con
independencia de la naturaleza de la acción ejercida, ejemplo de ellos pueden ser, competencia, vía,
personalidad, y litisconsorcio pasivo necesario.
Por otra parte, se encuentran las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, las
cuales se constituyen como aquellas sin las cuales no podría acogerse la acción en sentencia
definitiva, es decir, supuestos previos que se relacionan con el fondo de la cuestión planteada, entre
ellas puede citarse la legitimación en la causa.
Y los requisitos de procedibilidad son los elementoselementoselementoselementos de la acción, los que enuncia la
hipótesis normativa, ejemplo, los elementos de acción de cumplimiento son: a) la existencia de una
obligación; b) que la carga sea exigible; y c) que no se haya cumplido. Y, en el caso que atañe, sería
por ejemplo, los elementos de la acción reivindicatoria: a).- La propiedad del inmueble objeto de la
reivindicación; b).- Que el demandado esté en posesión de la cosa perseguida; y, c).- La identidad
del bien reclamado,
Así, se tiene, que los requisitos de procedibilidad de la acción y las condiciones
necesarias para su ejercicio atañen al fondo de la cuestión planteada, por lo cual, su acreditación es
objeto de prueba y, por tanto, es hasta el dictado de la sentencia definitiva cuando el juez declara su
ausencia, no así por lo que hace a los presupuestos procesales, los cuales no se relacionan con el
fondo de lo planteado, sino que se vinculan al proceso, en ese sentido, el juez puede advertir su
ausencia y declararlo así, sin esperar a que concluya el juicio.1
También es importante destacar, que la Litis, dentro de un procedimiento judicial se forma
con la demanda y sus documentos fundatorios como, con la contestación y sus excepciones y
defensas.
Los dispositivos 259, 262 y 263 del Código de Procedimientos Civiles en vigor señalan
por su orden:
Artículo 259.- “El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la
demanda.
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente
en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda.”
Artículo 262.- Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial
pronunciamiento, se substanciarán, dejando en suspenso el principal, como se dispone en los
Capítulos II, del Título I y III, del Título III, de este Código. Resueltas que sean, continuará en su caso
el curso del juicio.”
1 Por los datos que contiene, se cita la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización son: Registro 161681, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011 rubro: “COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURIDICA”.
Artículo 263.- “Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción
dilatoria, que no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal,
reservando el derecho del actor.”
Al efecto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis de
jurisprudencia que publica en la Novena Época, con el Registro: 175334, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Abril de 2006, Materia(s): Civil, Tesis: I.10o.C.54 C,
Página: 997, con el texto y rubro: “EXCEPCIONES PERENTORIAS. SI NO SE EXPRESA CON EXCEPCIONES PERENTORIAS. SI NO SE EXPRESA CON EXCEPCIONES PERENTORIAS. SI NO SE EXPRESA CON EXCEPCIONES PERENTORIAS. SI NO SE EXPRESA CON
CLARIDAD EL HECHO EN QUE SE HACEN CONSISTIR EL TRIBUNAL NO PUEDE, CLARIDAD EL HECHO EN QUE SE HACEN CONSISTIR EL TRIBUNAL NO PUEDE, CLARIDAD EL HECHO EN QUE SE HACEN CONSISTIR EL TRIBUNAL NO PUEDE, CLARIDAD EL HECHO EN QUE SE HACEN CONSISTIR EL TRIBUNAL NO PUEDE,
OFICIOSAMENTE, COMPLETAR O MODIFICAR SUS ELEMENTOS PUES, DE HACERLO, OFICIOSAMENTE, COMPLETAR O MODIFICAR SUS ELEMENTOS PUES, DE HACERLO, OFICIOSAMENTE, COMPLETAR O MODIFICAR SUS ELEMENTOS PUES, DE HACERLO, OFICIOSAMENTE, COMPLETAR O MODIFICAR SUS ELEMENTOS PUES, DE HACERLO,
VIOLARÍA EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PVIOLARÍA EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PVIOLARÍA EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PVIOLARÍA EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA ARA ARA ARA
EL DISTRITO FEDERALEL DISTRITO FEDERALEL DISTRITO FEDERALEL DISTRITO FEDERAL.”
Nos señala que, la doctrina hace dos tipos de distinción de excepciones, las procesales y
sustanciales; excepciones propiamente dichas en oposición a las defensas, y en dilatorias y
perentorias. Las dilatorias tienen que ver con los requisitos formales necesarios para que el juzgador
pueda, válidamente, entrar a examinar y resolver sobre las pretensiones de fondo del actor, como
son la competencia, la personalidad y la vía elegida, entre otras; su objeto es dilatar la resolución de
la controversia de fondo, y son conocidas en la doctrina y en la legislación como presupuestos
procesales, los cuales pueden ser advertidos oficiosamente por el juzgador. Mientras que las
perentorias, no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho, por ende constituyen la
defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, pues tiende a destruir la acción, normalmente no
aparecen enunciadas en los códigos y toman el nombre de los hechos extintivos de las obligaciones,
como son el pago, la compensación, la novación y la prescripción, entre otras; o bien, pueden tomar
el nombre de la circunstancia que obsta al nacimiento de la obligación, como el dolo, la fuerza, el
error, etc. A diferencia de las dilatorias, su resolución se posterga para la sentencia definitiva.
Sobre este contexto, se advierte que el aquí apelante en sus conceptos de agravio,
vierten cuestiones de fondo y procesales, cuando manifiesta que el juez dejó de analizar de oficio la
improcedencia de la acción reivindicatoria, y cuando alega cuestiones de litispendencia y conexidad
de la causa.
Sin embargo, sus agravios se estiman en un aspecto infundados y en otro inoperantes.
Por un lado, se dice que es inexacto cuando afirma el impetrante que el juez primigenio
no efectuó un análisis exhaustivo de la acción reivindicatoria, porque lo cierto es, que el resolutor
analizó todos y cada uno de los elementos que la constituyen.
Y, si bien es cierto, la propiedad, es uno de los elementos que la conforman, al existir la
interposición de ese juicio previo que refiere el inconforme, de prescripción positiva, que el aquí
apelante interpuso en contra de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , no es verdad que la propiedad de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , esté , esté , esté , esté
dudosadudosadudosadudosa, en el presente juicio reivindicatorio, debido a que no se ha pronunciado ninguna resolución
que así lo hubiese determinado, porque no hay que olvidar, que el título de propiedad que acompaña
el actor dentro del juicio reivindicatorio que nos ocupa, es válido mientras que no se haya declarado
su nulidad o su ineficacia, o bien, hubiese procedido ese diverso juicio de prescripción positiva,
cuestión que en la especie no acontece.
Porque, aún y cuando se encuentre acreditado en autos que, en el escrito inicial de
demanda, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , demandó a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , la declaración judicial de que es propietario y le
corresponde el dominio del predio urbano (huerta de cultivo) que citó en dicho escrito inicial,
solicitándole la reivindicación de los predios que señala en sus incisos A), B) y C), sosteniendo que
los tiene en posesión, además de que el demandado lo tiene demandado a su vez, por la
Prescripción Positiva dentro del juicio ordinario civil número 84/2003 ante el mismo Juzgado de
Salinas de Hidalgo, S.L.P., el cual se encuentra en la etapa de desahogo de pruebas; y, hubiese
acompañado como documentos fundatorios de la acción ejercitada de reivindicación, junto con su
escritura privada de compraventa, un legajo de copias certificadas del citado juicio ordinario civil por
prescripción positiva.
Ello, en momento alguno lleva implícito que con esa interposición de ese diverso juicio de
prescripción positiva, se desvirtúe la validez del título presentado en el reivindicatorio como
fundatorio de la pretensión, y que por la simple interposición de ese juicio, deba perderse la
propiedad o bien, reconocerse titularidad del predio al aquí apelante, porque no debe desatenderse,
que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , tiene una mera expectativa de derecho (con esa interposición del juicio
prescriptorio), por lo que no es cierto, que el título de propiedad de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , esté sub júdice y
sujeto a lo que se decida en ese otro juicio, ya que, no se trata de un juicio en el que esté en duda la
validez o eficacia de esa escritura privada de propiedad del aquí actor, porque precisamente por
estar sub júdice todavía ese juicio de prescripción positiva, no tiene el alcance para competir con el
título presentado por el demandante en el reivindicatorio, siendo inexacto que esté cuestionable el
valor de su título o el derecho de propiedad de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO .
Y, el hecho de que el actor en el presente juicio, afirme que existe un diverso juicio de
prescripción positiva en su contra, sólo trae como consecuencia, en el que atañe, que no exista
hecho controvertido por las partes a ese respecto.
Se trae a la vista, el criterio sustentado en la Sexta Época, con el Registro: 270661,
Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Volumen LXII, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Página: 9, y voz: “ACCION REIVINDICATORIA. ACCION REIVINDICATORIA. ACCION REIVINDICATORIA. ACCION REIVINDICATORIA.
PRUEBA DE LA PROPIEDADPRUEBA DE LA PROPIEDADPRUEBA DE LA PROPIEDADPRUEBA DE LA PROPIEDAD. No es exacto que el juzgador deba estudiar de oficio, como un
presupuesto de la acción real reivindicatoria, la validez o invalidez del título de propiedad que exhiba
el reivindicante, ya que este punto debe ser materia de acción reconvencional o excepción por parte
del demandado. Lo anterior es tanto más atendible si se tiene en cuenta que un título de propiedad,
aun afectado de cualquier vicio de invalidez, produce provisionalmente sus efectos hasta en tanto no
se decrete judicialmente su ineficacia, a petición de parte interesada, ya sea en vía de acción o de
excepción.”
Por otro lado, y en lo tocante a que en la sentencia se dejó de observar que se
encuentran probadas la existencia de cuestiones y circunstancias de conexidad de la causa y
litispendencia, directas e inmediatas entre los dos juicios ordinarios civiles referidos (prescripción
positiva y reivindicatorio), por las cuales no es posible concederle al actor la procedencia de la
acción intentada en este segundo procedimiento reivindicatorio, en atención a que no consta en
autos, que ese previo procedimiento de prescripción positiva haya quedado resuelto, lo que debió de
suceder primero, máxime que conforme a los ordinales 256 y 257 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, su aquí demandante quedó sujeto y obligado a llevar y atender ese juicio de
prescripción positiva que le propuso, como demandado, por lo que ese caso concreto, si no se ha
resuelto ese juicio de prescripción positiva no era posible entonces concederle a dicha parte, la
reconvención que reclama en este posterior procedimiento, porque hacerlo como se hizo en la
sentencia, le obstaculizó sus derechos fundamentales pues automáticamente dejó sin materia y
razón de ser de ese previo juicio, al inadvertirse acumularlos en su oportunidad.
Sobre el particular, cabe decir, que su agravio es en este aspecto inoperante, porque son
argumentos novedosos que no hizo valer ante el Juez de primera instancia y en el momento procesal
oportuno, el cual correspondía hacerlo al momento de contestar la demanda instaurada en su contra,
precluyéndole así su derecho de invocarlos en apelación, al no haber podido pronunciase el resolutor
respecto de las mismas en un previo pronunciamiento del fondo del negocio, y respecto de las
cuales el actor tampoco pudo hacer manifestación alguna.
Esto, porque como se dejó ver con antelación, si bien es verdad, que la litispendencia y
la conexidad de la causa son excepciones que atañen al procedimiento y se tratan de presupuestos
procesales, al encontrarse en el capítulo relativo a las excepciones dilatorias; su substanciación es
de previo y especial pronunciamiento, con suspensión del juicio principal, debiendo ser satisfecha
atendiendo al principio dispositivo y de estricto derecho que debe regir en materia civil, esto es, a
instancia de parte, porque de lo contario se estarían alterando las normas del procedimiento,
violentándose en perjuicio de las partes el artículo 53 de la Ley Procesal Civil.
De tal suerte que, al no haberlas opuesto ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su momento procesal
oportuno, y como lo exige el segundo párrafo del numeral 259 de la Ley Procesal de la materia, le
precluyó su derecho de hacerlas valer con posterioridad al no tratarse de excepciones
supervenientes, y por tanto el Juez de origen, se vio imposibilitado para analizar dichas cuestiones
en la sentencia.
Por lo que, al ser sus agravios en este aspecto, novedosos también para esta alzada,
imposibilita con ello su análisis, al ser el objeto de la apelación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 936 del Ordenamiento Procesal en consulta, que el Tribunal de Segunda Instancia, revoque,
confirme o modifique la resolución dictada por el Inferior.
Se trae a la vista por su espíritu, la jurisprudencia que se publica en la Novena Época,
Registro: 166031, Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 188/2009, Página: 424, con el rubro:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN
IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE
CONTIENENCONTIENENCONTIENENCONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de
revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada
en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento,
de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función
jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional,
incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las
normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la
luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que
sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En
ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún
impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la
falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de
la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por
incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera
suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos
novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas
fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al
recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier
obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento
propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que
emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”
Y, respecto a lo manifestado por el inconforme, en cuanto a que ambos juicios pudiesen
estar ligados o sujeta la decisión de uno y otro procedimiento al pronunciamiento de una sola
sentencia, y que su contraria parte, decidió ejercitar su acción reivindicatoria, en vez de ejercitarla en
vía de reconvención dentro del previo procedimiento de prescripción positiva, por existir finalmente
las mismas razones y condiciones de subordinación, por ser ambos litigios concomitantes y
contemporáneos y que por esa razón no es jurídico, resolver el litigio subordinado cuando el
principal, no está resuelto.
Al respecto, es menester precisar que, en el presente caso, aún y cuando se encuentra
demostrado en autos, la existencia de un diverso juicio de prescripción positiva, no es legal y por el
contrario, se violentaría en perjuicio del actor sus derechos fundamentales consagrados en el artículo
17 constitucional, al dejar sin resolver el asunto que ocupa, y menos, que por esa sola razón (simple
interposición del juicio prescriptorio), deba de declararse la improcedencia del juicio reivindicatorio;
en virtud que no existen bases procesales (alguna excepción de conexidad o litispendencia), ni
sustantivas (que se hubiese resuelto el diverso juicios de prescripción positiva a favor del aquí
demandado) que jurídicamente impidan el pronunciamiento de la sentencia, pues, si no opuso sus
excepciones el demandado oportunamente, precluyó su derecho, en su perjuicio. Máxime, que por
otro lado, atento a lo preceptuado en el numeral 32 del Código de Procedimientos Civiles en vigor,
no era factible obligar al actor, a promover su juicio reivindicatorio en vía de reconvención, dentro del
juicio de prescripción positiva que tramita en su contra el aquí recurrente.
Refiere también el impetrante, en este primer concepto de lesión, que se ignoró en la
sentencia, no puede alegarse, que esas excepciones de conexidad en la causa y litispendencia
debieron de haber sido propuestas de manera expresa, porque en su contestación de demanda,
expresamente señaló que oponía: “LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE NACEN Y SE
DESPRENDEN DE ESTA CONTESTACION DE DEMANDA Y DE LOS HECHOS QUE A MI FAVOR
HABRÁN DE QUEDAR PROBADOS EN EL PRESENTE JUICIO”, y que, esas cuestiones de
litispendencia y conexidad de la causa, están probadas aun y cuando no hayan sido alegadas por las
partes.
Sin embargo, dichas cuestiones, no fueron analizadas, porque no fueron materia de
excepción ni de defensa por el demandado; ello aunado a que, aún y cuando hubiese señalado que
opone todas las excepciones que se desprendan de su escrito de contestación de demanda; no debe
perderse de vista, que nunca recurrió el auto, que tuvo por contestando la demanda, y el que
pudiese haber proveído sobre sus excepciones; consintiendo con ello el demandado, esa supuesta
omisión también en su perjuicio.
Es menester señalar por parte de esta Sala revisora, que los agravios segundo y décimo,
se analizarán se manera conjunta por contener similares argumentos de lesión.
En ese sentido se dice, que en un segundo y décimo disenso, el inconforme aduce que,
dentro de las defensas y excepciones que opuso en su escrito de contestación de demanda, estaba
la de: FALTA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y
PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO
EN CONTRA DEL SUSCRITO DEMANDADO, haciéndola consistir en: que dicho actor carece de
acción y derecho alguno para reclamar la reivindicación que pretende respecto de LA FINCA y del
AREA DE CULTIVO que menciona en los incisos (A) y (B) del punto número dos de los hechos de la
demanda que se contesta, porque en los términos de lo que establecen los artículos 31, 259, 261,
265 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, esta acción
reivindicatoria se extinguió y prescribió en perjuicio del aquí demandante al dejar de ejercitarla
simultáneamente, en vía de excepción y/o reconvención, cuando ejerció sus derechos, acciones y
excepciones respecto de dichos inmuebles, en la contestación que en su carácter de demandado
presentó, con fecha 09 de Marzo del presente año 2005, a la demanda de prescripción positiva que
sobre los mismos inmuebles el suscrito le interpuso ante este mismo juzgado, en la vía ordinaria civil
y bajo el expediente número 84/2003, el cual actualmente se encuentra en la etapa de pruebas.
Sigue manifestando el inconforme, que al respecto, en la Sentencia se le dijo que, en
primer término, debió acreditar tener una posesión sobre el inmueble referido como consecuencia de
ser el propietario de la totalidad del inmueble, y que por lo tanto tiene una posesión en los términos
del numeral 1096 fracción I de la Ley Civil para el Estado, es decir, en concepto de propietario, lo
que a juicio del juzgador no acreditó en el procedimiento; se sostuvo también tocante a dicha
excepción o defensa, que si ese juicio de prescripción positiva aún se encuentra en la etapa de
pruebas y no aporté la resolución que demuestre que con motivo de ese juicio adquirió algún
derecho sobre el bien inmueble materia de este juicio, se determina que esa excepción carece de
sustento jurídico y no prueba su contenido. Pero que, es motivo del presente agravio, el hecho de
que las anteriores consideraciones vertidas en la sentencia son incongruentes y carentes de
exhaustividad, con la defensa y excepción que se aborda y consigo misma, ya que en realidad las
mismas no atienden con puntualidad el motivo y razón de dicha excepción y defensa.
El argumento de agravio que se estudia, a juicio de esta alzada es inoperante, porque aún
y cuando sea cierto que, al momento de dar respuesta a la excepción formulada por el demandado
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , relativa a FALTA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA
EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO
HABER TENIDO EN CONTRA DEL SUSCRITO DEMANDADO; el juez de la causa civil, dejó ver que
éste no tiene una posesión en concepto de propietario y que aún no le ha prescrito a favor del
demandado, el dominio sobre los bienes que reclama el actor en el reivindicatorio, ya que no existe
prueba de una sentencia que así lo haya declarado, dejando con ello de contestar la esencia de la
excepción en comento.
Sin embargo, es inoperante, porque no existe precepto legal alguno que extinga el
ejercicio del derecho de propiedad del actor, cuando éste no lo ejercite en vía de reconvención por
preferir hacerlo a través de una acción principal. Ya que, no debe olvidarse, como se dijo en párrafos
precedentes, de conformidad con el contenido del artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles
en el Estado, a nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su voluntad. Y por
otro lado, porque, la acción reivindicatoria no es prescriptible, ya que participa del derecho de
propiedad, el cual es perpetuo; y sólo la reivindicatoria desaparece cuando desaparece el derecho
de propiedad, pero aquella acción real no se extingue en forma autónoma por el transcurso del
tiempo, es decir, no precluye (procesalmente) ni prescribe (sustantivamente).
Se cita al efecto, como apoyo, la tesis aislada que se publica en la Sexta Época, con el
Registro: 271490, por la otrora Tercera Sala, en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen
XXXIII, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Página: 11 , con el texto: “ACCION REIVINDICATORIA. NO ACCION REIVINDICATORIA. NO ACCION REIVINDICATORIA. NO ACCION REIVINDICATORIA. NO
SE EXTINGUE POR PRESCRIPCION NEGATIVASE EXTINGUE POR PRESCRIPCION NEGATIVASE EXTINGUE POR PRESCRIPCION NEGATIVASE EXTINGUE POR PRESCRIPCION NEGATIVA. La acción reivindicatoria no se extingue por
prescripción negativa, en virtud de que teniendo por objeto la acción reivindicatoria la protección del
derecho de propiedad, es claro que en tanto que éste no se extinga, aquélla permanece inextinguible
y que sólo cuando por virtud de la usucapión haya desaparecido tal derecho de propiedad, también
habrá desaparecido la acción reivindicatoria; de donde se sigue que esta acción nunca fenece por
prescripción negativa. A mayor abundamiento, en tratándose de derechos reales, la prescripción
extintiva sólo tiene por objeto la extinción de las obligaciones de cierto derecho real expresamente
señalado por la ley, cuando no se hace uso de ella, o sea, cuando se trata de la servidumbre
voluntaria que se extingue por el no uso y que es la amissio propter non usum del derecho romano.”
En un tercer concepto de violación, el apelante arguye que dentro de las excepciones y
defensas que opuso en su escrito de contestación de demanda está la de: FALTA DE ACCIÓN O FALTA DE ACCIÓN O FALTA DE ACCIÓN O FALTA DE ACCIÓN O
DERECHO PARA DEMANDARDERECHO PARA DEMANDARDERECHO PARA DEMANDARDERECHO PARA DEMANDAR, consistente en que el demandante carece de toda acción y todo
derecho para demandarme judicialmente la reivindicación del inmueble sujeto al litigio en este
asunto, precisamente porque el referido actor no es el legítimo, legal y real propietario de dicho
inmueble, no tiene la propiedad ni el dominio del mismo, nunca ha gozado ni dispuesto de los bienes
en litigio en concepto de dueño, razón por la que no se actualizan los extremos indispensables que
expresamente exigen los artículos 776 y relativos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí,
1, 4 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, por lo que
en atención a ello no le asiste el derecho para que el suscrito le entregue la cosa inmueble
pretendida.
Que, al respecto, en la sentencia simplemente se le dijo que “se le remite al primero de
los elementos de esta resolución, en la que el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien
inmueble en litigio y por lo tanto su excepción carece de sustento.”; por lo que, señala el recurrente,
que es motivo del presente agravio, el hecho de la simple remisión al primero de los elementos de
esa resolución, en la que a juicio del juzgador el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien
inmueble en litigio y que por lo tanto su excepción carecía de sustento, lo que, a su parecer, resulta
ser una consideración incompleta, incongruente y carentes de exhaustividad, con la defensa y
excepción que se aborda y consigo misma, ya que en realidad la misma no atiende con puntualidad
el motivo y razón de dicha excepción y defensa, puesto que, lo que había dicho es, que el
demandante carece de toda acción y todo derecho para demandarle judicialmente la reivindicación
del inmueble sujeto al litigio en este asunto, precisamente porque el referido actor no es el legítimo,
legal y real propietario de dicho inmueble, no tiene la propiedad ni el dominio del mismo, nunca ha
gozado ni dispuesto de los bienes en litigio en concepto de dueño, razón por la que no se actualizan
los extremos indispensables que expresamente exigen los artículos 776 y relativos del Código Civil
para el Estado de San Luis Potosí, 1, 4 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de San Luis Potosí.
Es inoperante, el anterior agravio, porque, aún y cuando el juzgador en su sentencia y al
analizar dicha excepción, hubiese remitido al impetrante, al estudio del primero de los elementos de
la acción, en la resolución, en donde el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble en
litigio.
No debe perderse de vista que, esa excepción (falta de acción y derecho para demandar),
no es otra cosa, más que una defensa que consiste en revertir la carga de la prueba al actor y
obligarlo a probar su acción, por lo que, si el Juez analizó la acción intentada por la parte actora y la
consideró procedente, tal determinación lleva implícita la desestimación de la excepción antes
referida, máxime que, el demandado sólo la hace consistir en que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , no es el legítimo,
legal y real propietario, lo que quedó justificado al analizarse, como bien lo señala el resolutor, el
primer elemento de la acción reivindicatoria, el cual no combate el impetrante. Amén de que sigue
insistiendo el recurrente en este agravio, en que está cuestionada la propiedad del inmueble, al
existir un diverso juicio de prescripción positiva, a lo cual, ya se le dijo que no le asiste razón, al ser
ese juicio una mera expectativa de derecho, por no haberse emitido sentencia de fondo; ello aunado
a que no fueron argumentos que sustentan la excepción que se analiza.
Sirve de sustento a lo expuesto, la jurisprudencia emitida en la Octava Época, Registro:
219050, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Núm. 54, Junio de 1992, Materia(s): Común, Tesis: VI. 2o. J/203, Página: 62, bajo la voz: “SINE SINE SINE SINE
ACTIONE AGISACTIONE AGISACTIONE AGISACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente
hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para
retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no
entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho
ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la
negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a
examinar todos los elementos constitutivos de la acción.”
En seguida y en un cuarto motivo de inconformidad, el apelante señala que, en la
sentencia se dijo que el actor acreditaba su derecho de propiedad con la escritura privada de
compraventa que exhibió en su demanda, con el testimonio de su testigo de nombre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y
con lo aseverado por el demandado en su contestación de demanda, en el sentido de que cuando
compró el inmueble lo puso a nombre de su contraria parte, aquí actor; pero insiste el inconforme,
que no basta con que aparezca el actor como propietario, ni que el demandado haya reconocido ese
documento, como se sostuvo en la sentencia, si desde su escrito inicial de demanda el actor dejó
probada la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva previamente iniciado
por el demandado, respecto del mismo inmueble y ante el mismo juzgado, litigio que conforme a
derecho pone en entredicho la propiedad y tiende a demostrar que su contraria parte ya perdió esa
propiedad en favor del apelante, por lo que debe reconocérsele ahora la titularidad de esa propiedad,
sin que conste que ese juicio de prescripción ya concluyó en favor del actor, siendo indudable que tal
derecho de propiedad reconocido en la sentencia en favor de su contraria parte en este
reivindicatorio, como primer elemento, esta sub júdice y necesariamente supeditado a lo que
previamente se decida en ese primer litigio.
Ahora bien, es inoperante lo manifestado por el recurrente en el precedente concepto de
agravio, en virtud de que no combate con razonamientos de índole legal, las consideraciones en que
se apoyó el resolutor de primer grado, y que le sirvieron para arriban a la convicción de que el actor
sí demostró su derecho de propiedad, como primer elemento de su pretensión, ya que mencionó, en
la sentencia que ahora se impugna, que a efecto de acreditar ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , que es el legítimo
propietario del bien inmueble que demandó en reivindicación a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , acompañó a su
demanda: “…. la documental pública consistente en, escritura privada de compraventa de un predio urbano (huerta de
cultivo) situado en el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la Ciudad de Salinas de Hidalgo, S.L.P., que el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO vende al Señor
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en la suma de $ ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO pesos M.N., de fecha 27 de marzo de 1974, misma que se inscribió bajo el
número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de Escrituras Privadas el 8 de abril de 1974, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
de Salinas de Hidalgo San Luis Potosí. Documento que tiene pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, por tratarse de documento público según lo establecido en los
ordinales 280 fracción II y 323, fracción I, de la ley en cita, con el cual se acredita el primer elemento en estudio.
Robustece la prueba anterior, la testimonial ofrecida por el actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , a cargo de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de
fecha 23 veintitrés de mayo del año 2006 dos mil seis, en la que manifestó: “….” Prueba testimonial que se valora en
términos del artículo 400 de la Ley Procesal Civil en vigor para el Estado, ya que el testigo de análisis es mayor de edad y
por tanto se le considera (sic) capacidad intelectual, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e
imparcialidad; además de que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y el
testigo lo conoció por sí mismo y no por inducciones, ni referencias de otras personas, ya que como lo indica, le compró a
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , un lote dentro de ese inmueble y éste le firmó la escritura; de igual forma, la declaración del testigo es clara
y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; y no consta en
autos que el testigo referido haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno; además de
que vertió los fundamentos de su dicho y consta que al desahogar la citada prueba se cumplió con lo que se previene en
el artículo 362 de la Ley invocada. Además de que en las repreguntas que le formuló el demandado por conducto de su
abogado patrono, describió con detalles el bien inmueble, indicó el año en que el actor lo adquirió, acorde a los datos de
su escritura correspondiente al lote que le vendió el actor como parte de ese inmueble y describió sus partes interiores.
Lo anterior, además con lo aseverado por el demandado, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su contestación de demanda, en
el sentido de que: “…La verdad de las cosas es que el 17 de marzo de 1974 le compré al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO el inmueble que
menciona mi demandante, y no obstante de que el suscrito fue el verdadero comprador, por acuerdo que sostuve con mi
padre y mi hermano ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ¸ con fecha 27 de marzo del año de 1974 se formalizó el contrato de compraventa en
escritura privada y por instrucciones de mi parte se consignó en dicho documento como parte compradora a mi referido
hermano ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , aunque que él nunca erogó cantidad alguna para el pago. Por otra parte, es cierta la descripción
del inmueble y los datos de registro público. (…). El día que compré todo el inmueble, ante la presencia de mi padre y otras
personas, la parte vendedora Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , me hizo la entrega material y jurídica del mismo, con excepción de la
finca y anexos que se encuentra enclavada dentro del mismo, porque dicho vendedor la habitaba junto con su familia,
razón por la que dicha finca y anexos me la entregó tres meses después, también ante la presencia de mi padre y otras
personas. Desde que recibí ese inmueble empecé a poseerlo a Título de dueño, de manera pacífica, pública y continua y
así lo he venido haciendo hasta la fecha, con excepción de algunas partes que con el tiempo les fui entregando
voluntariamente a mis familiares, como más adelante lo explicaré…”
Las aseveraciones del demandado, tienen el carácter de confesión, toda vez (sic) constan en su escrito de
contestación de demanda, y al efecto el numeral 383 de la Ley Procesal Civil en vigor para el Estado, dispone:
“ARTÍCULO 383.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba
plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba”.
En consecuencia al relacionar lo relatado por el demandado con el numeral trascrito, se establece que el
demandado confeso que el bien inmueble en disputa, desde que se realizó el traslado de dominio, quedo a nombre del
actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y por ende, este último es su legítimo propietario, como lo afirmó el referido actor, quien aportó el
titulo respectivo, así como la testimonial ya analizada y valorada en líneas precedentes, con lo que se demostró el primer
elemento planteado en esta resolución.
Ahora bien, la propiedad del bien inmueble de mérito, a favor de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , no se desvirtuó con el hecho
de que el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , haya argumentado que fue él quien adquirió el citado bien raíz por compra al señor
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el 17 de marzo de 1974 y que por instrucciones suyas y por acuerdo con su padre y con su hermano
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el inmueble se registró a nombre de éste último, ya que esa compraventa y el acuerdo respecto al registro
del bien inmueble a nombre de su hermano ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , no los acreditó el demandado con pruebas fehacientes, pues
no obstante que su testigo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de fecha 22 veintidós de mayo del 2006 dos mil seis, manifestó: “….” Además, el
diverso testigo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , quien manifestó: “…”. Pruebas testimoniales que no reúnen los requisitos del artículo 400 de
la Ley Procesal Civil en vigor para el Estado, ya que si bien los testigos de análisis son mayores de edad y por tanto se les
considera capacidad intelectual, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad; además
de que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos; que si bien los testigos refieren
que lo conocieron por sí mismos, por haberse encontrado presentes en el momento que el demandado realizó la
compraventa del inmueble en disputa; sin embargo, las referidas declaraciones no son claras ni precisas, ya que el
primero revela dudas en cuanto a la fecha en que tuvo lugar la citada compraventa entre el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y el
C. C. C. C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y lo mismo el segundo testigo ya que al contestar la tercera pregunta indica que, iba a diario a comprar
alfalfa y en una de estas idas que tuvo a la huerta estaba un grupo de gentes entre ellas el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO haciendo un
trato de compraventa en referencia al mencionado predio, que se mencionaron cantidades de dinero, que recordó que
hablaban entre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO pesos, que llegaron a un acuerdo y vio cuando el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le pago al Sr.
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO la cantidad convenida de manera verbal, que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le pidió al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que la finca se
iba a poner a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que se extendió un recibo y esos los vio personalmente, que estaban además el
señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y un señor de nombre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que no estuvo seguro, no es preciso en señalar
la fecha ni la hora de esa transacción y como afirma que el primer testigo se encontraba presente en el instante de la
referida compraventa, el citado primer testigo no mencionó los detalles que expresó el segundo testigo, es decir, que
ambos hayan escuchado que el demandado le haya dicho verbalmente al vendedor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que la finca se iba a
poner a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; además, ninguno de los testigos refiere que le conste el momento en que el C. C. C. C.
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , le haya dado la posesión material y jurídica de todo el inmueble materia de este juicio a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,
excepción de la finca y anexos que se encuentra enclavada dentro del mismo, porque dicho vendedor la habitaba junto
con su familia, y que dicha finca y anexos se la entregó tres meses después, circunstancias que les restan veracidad a los
testigos sobre la sustancia del hecho, y sobre las circunstancias esenciales, ya indicadas.
Por tanto, las pruebas testimoniales de cuenta no son aptas para acreditar que el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,
efectuó un trato verbal de compraventa sobre el inmueble materia de este juicio, con el C.C.C.C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y prevalece que
el contrato de compraventa respecto al bien inmueble ya indicado, se realizó formalmente mediante la escritura privada de
mérito entre el C. C. C. C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO como vendedor e ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , como comprador, acorde a la documental que aportó el
actor del juicio que se resuelve, con lo que acreditó que es el legítimo propietario del bien inmueble anotado con
antelación. Con lo que se acreditó el primero de los elementos planteados…..”
Es decir, el juez primigenio, no nada más, estableció que, la propiedad del inmueble en
disputa, se acreditaba con la escritura privada de compra venta que acompaño el actor como
documento fundatorio de su acción, además del testimonio del diverso testigo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y con la
propia confesión del demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , al dar contestación a la demanda, en la que afirma
que fue el propio demandado quien ordenó se escriturara el inmueble a nombre de su hermano
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; sino que, estableció también el juzgador, a este primer elemento de la acción, que la
propiedad del actor no se desvirtuaba con la defensa que había opuesto el enjuiciado en el sentido
de que él había celebrado la compraventa y pagado el predio en disputa, ya que la compraventa y el
acuerdo respecto al registro del bien inmueble a nombre de su hermano, no los había acreditado.
Argumentos que no desvirtúa, en este agravio el aquí apelante, ya que al efecto, éste sólo
se limita a hacer una serie de afirmaciones en cuanto a que no el estudio del juez estuvo carente de
exhaustividad, porque desde el escrito inicial de demanda el actor dejó probada la existencia y
estado procesal de ese litigio de prescripción positiva que pone en entre dicho la propiedad del
inmueble, pero que él mismo afirma, no ha concluido a su favor, lo cual, en el caso que nos ocupa,
no controvierte el título de propiedad del actor. Ello aunado a que expone argumentos que no hizo
valer en su contestación de demanda.
En el quinto disenso alega el impetrante, que le agravia que dentro del proceso se
recabaron las testimoniales de los señores ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , pero que en la sentencia se dijo que esas
testimoniales no reúnen los requisitos del artículo 400 de la Ley Procesal Civil, y que no son aptas
para acreditar que el demandado le compró verbalmente el inmueble en disputa al citado señor
Cristóbal, que por eso debe prevalecer el contrato de compraventa exhibido por su contraria parte,
con el que se acredita que dicha parte es el legítimo propietario del inmueble en cuestión,
acreditando así la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación; pero insiste el apelante, que le
agravia las anteriores consideraciones porque no se le fundamentó y motivó suficiente, cuáles dudas
que a consideración del juzgador revela el primer testigo, ni porqué esas supuestas dudas influyen
para desestimar esa parte de su testimonio, además de que no es cierto que ese testigo revele esas
dudas ya que de la respuesta que vertió a la pregunta cuarta de su interrogatorio, expresamente
contestó que no recordaba el mes, pero sí el año en que se celebró esa compraventa, siendo en
1974, siendo suficiente su respuesta, además que por haber transcurrido más de 30 años es lógico
que las personas no puedan recordar con exactitud los hechos.
Continúa el apelante señalando, que por las mismas razones que ha venido precisando,
le agravia que se hubiese desestimado el segundo testigo, ya que no es cierto que su declaración
revele esa inseguridad y precisión, y que porque si el primer testigo no mencionó los detalles del
segundo testigo, que esa exigencia es innecesaria e incongruente al haber transcurrido más de
treinta años, en donde esto se presta a que las personas no puedan mencionar los detalles de lo que
vieron, escucharon o se dieron cuenta, ya que lo que importaba es que si los testigos les constaba
que él estaba en posesión como propietario del inmueble en litigio en el año de 1974, con motivo de
una compraventa y no con un acto o hecho distinto; porque refiere, que aún y cuando no estuviese
probado que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO me entregó jurídica y materialmente la posesión del inmueble en disputa
con motivo de la compraventa que celebraron, referida por los testigos, tal circunstancia no provoca
la desestimación de esa causa generadora como indebidamente se hizo en la sentencia, puesto que
dicha causa lo es en sí, la compraventa misma y no necesariamente la entrega material y jurídica,
por lo que, ante esas testimoniales no puede prevalecer esa escritura privada de compraventa por su
contraria parte.
En efecto, para dar respuesta a este agravio, es conveniente dejar en claro, que la propia
ley, deja al arbitrio del juzgador, la valoración a dicha prueba testimonial, en donde debe tener como
base, los elementos que señala el artículo 400 de la Codificación Procesal de la materia, es decir: I.-
La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes
personales e imparcialidad; II.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por
medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a
otras personas; III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la
sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; IV.- Que el testigo no haya sido
obligado por fuerza o miedo, ni impulso por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe
estimarse como fuerza o intimidación. No se considerará soborno lo que el testigo reciba de quien lo
presente, por concepto de indemnización o gastos, en los términos del artículo 372; V.- Los
fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 362.
Pues bien, refiere el impetrante que no se le motivó ni fundó suficientemente la
desvalorización que efectuó el resolutor de los testimonios de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO .
Así, se tiene, que, si bien es verdad que, el primer declarante manifestó: “…A LA PRIMERA A LA PRIMERA A LA PRIMERA A LA PRIMERA
PREGUNTAPREGUNTAPREGUNTAPREGUNTA: Que diga el testigo, si conoce el predio área para cultivo que se ubica entre las calles de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con
entrada actual por el número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la última calle mencionada de ésta cabecera municipal. Calificada de
procedente. Contesta. Que si. A LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTA:- Que diga el testigo si sabe y le consta quién tenía la
posesión del mencionado inmueble en el año de 1974. Calificada de procedente. Contesta. Que si, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA A LA A LA A LA
TERCERA PREGUNTATERCERA PREGUNTATERCERA PREGUNTATERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta cual fue el origen de esa posesión referida. Calificada de
procedente. Contesta. Que la compra que se hizo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe
y le consta la fecha o época en que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le compro ese inmueble al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO según su respuesta
anterior. Calificada de procedente Contesta. Que si, no recuerdo el mes pero el año si, fue en 1974. A LA QUINTA A LA QUINTA A LA QUINTA A LA QUINTA
PREGUNTA. PREGUNTA. PREGUNTA. PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta quién tiene actualmente la posesión del referido inmueble. Calificada
de procedente. Contesta. Que si, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO pues ahí vive. A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le
consta que durante el periodo comprendido de 1974 a la fecha alguna otra persona haya poseído el referido inmueble.
Calificada de Procedente. Contesta. Que no, nadie. A A A A LA SÉPTIMA PREGUNTALA SÉPTIMA PREGUNTALA SÉPTIMA PREGUNTALA SÉPTIMA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta
que durante el periodo referido a la pregunta anterior persona alguna le haya reclamado al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO derechos de
posesión o propiedad relativos al inmueble mencionado. Calificada de procedente. Contesta. Que no, hasta últimamente
que los hermanos han estado ahí en algún conflicto, será de un año para acá pero anteriormente no. A LA OCTAVA A LA OCTAVA A LA OCTAVA A LA OCTAVA
PREGUNTAPREGUNTAPREGUNTAPREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta cuantas personas conocen de la posesión referida que ejerce el Sr.
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de acuerdo a las respuestas que ha vertido con anterioridad. Calificada de procedente. Contesta. Que dar
un número es muy difícil, pero creo que medio población lo sabe. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO.
Que lo sé y me consta porque, yo vivo en ese rumbo, vivo a unos cuantos pasos de la huerta, porque ahí nací y toda la
vida he vivido ahí. Que es todo lo que tiene que manifestar. ….”
Por su parte, el segundo declarante refirió que: “…A LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTA: Que diga el
testigo, si conoce el predio área para cultivo que se ubica entre las calles de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con entrada actual por el
número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la última calle mencionada de ésta cabecera municipal. Calificada de procedente. Contesta. Que
si, si conozco el predio. A LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTA:- Que diga el testigo si sabe y le consta quién tenía la posesión del
mencionado inmueble en el año de 1974. Calificada de procedente. Contesta. Que si, la posesión la tuvo el Sr.
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO por mucho tiempo, ya cuando se hizo el trato de compra venta, la posesión la adquiere el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO .
A LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta cual fue el origen de esa posesión referida.
Calificada de procedente. Contesta. Que si se el origen y me consta ya que a esa Huerta yo iba a diario a comprar alfalfa
y en una de estas idas que yo tuve a la Huerta estaba un grupo de gentes entre ellas el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO haciendo un
trato de compra venta en referencia al mencionado predio, se mencionaron cantidades de dinero recuerdo que hablaban
entre tres y cuatro mil pesos llegaron a un acuerdo y yo ví cuando el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le pago al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO la
cantidad convenida de manera verbal el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le pidió al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que la finca se iba a poner a
nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , se extendió un recibo y esos yo lo ví personalmente, estaban además de momento recuerdo al
Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y un Sr. De nombre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO me parece que de apellidos ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO no estoy seguro. A LA A LA A LA A LA
CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha o época en que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le compro ese
inmueble al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO según su respuesta anterior. Calificada de procedente Contesta. Que si, fue en el
transcurso del año 73 o 74 estoy seguro más bien que fue en el 74. A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. Que diga el testigo si
sabe y le consta quién tiene actualmente la posesión del referido inmueble. Calificada de procedente. Contesta. Que si, la
posesión actualmente la tiene el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta que
durante el periodo comprendido de 1974 a la fecha alguna otra persona haya poseído el referido inmueble. Calificada de
Procedente. Contesta. Que nadie más ha poseído ese inmueble más que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA SÉPTIMA A LA SÉPTIMA A LA SÉPTIMA A LA SÉPTIMA
PREGUNTAPREGUNTAPREGUNTAPREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta que durante el periodo referido a la pregunta anterior persona alguna
le haya reclamado al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO derechos de posesión o propiedad relativos al inmueble mencionado. Calificada de
procedente. Contesta. Que yo me haya dado cuenta nadie, hasta últimamente no sé qué tipo de situación se presente en
ese predio, que yo me haya dado cuenta ningún tipo de reclamo y si lo hubiera no tendría fundamento. A LA OCTAVA A LA OCTAVA A LA OCTAVA A LA OCTAVA
PREGUNTAPREGUNTAPREGUNTAPREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta cuantas personas conocen de la posesión referida que ejerce el Sr.
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de acuerdo a las respuestas que ha vertido con anterioridad. Calificada de procedente. Contesta. Que creo
que es del dominio público que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es el poseedor y dueño de la mencionada finca o propiedad, el pueblo de
salinas es chico y todos sabemos quién es dueño de que o de cada cosa. QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU
DICHO. DICHO. DICHO. DICHO. Que lo sé y me consta porque, en primer lugar es una propiedad cercana al lugar donde yo nací y crecí, aparte de
esto esa Huerta yo toda mi vida la visite se puede decir a diario por la amista que tenía y tengo con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO hijo, ahí
íbamos a jugar a diario conozco bien toda la propiedad, después asistía a la Huerta como dije anteriormente a comprar
alfalfa y por esas circunstancias me toco a mi ser testigo de manera involuntaria de los actos antes mencionados…”
Y, a su vez, el juzgador consideró: “….Pruebas testimoniales que no reúnen los requisitos del artículo
400 de la Ley Procesal Civil en vigor para el Estado, ya que si bien los testigos de análisis son mayores de edad y por
tanto se les considera capacidad intelectual, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e
imparcialidad; además de que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos; que si
bien los testigos refieren que lo conocieron por sí mismos, por haberse encontrado presentes en el momento que el
demandado realizó la compraventa del inmueble en disputa; sin embargo, las referidas declaraciones no son claras ni
precisas, ya que el primero revela dudas en cuanto a la fecha en que tuvo lugar la citada compraventa entre el
demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y el C. C. C. C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y lo mismo el segundo testigo ya que al contestar la tercera pregunta
indica que, iba a diario a comprar alfalfa y en una de estas idas que tuvo a la huerta estaba un grupo de gentes entre ellas
el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO haciendo un trato de compraventa en referencia al mencionado predio, que se
mencionaron cantidades de dinero, que recordó que hablaban entre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que llegaron a un acuerdo y vio
cuando el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le pago al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO la cantidad convenida de manera verbal, que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
le pidió al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que la finca se iba a poner a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que se extendió un recibo y esos los
vio personalmente, que estaban además el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y un señor de nombre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que no estuvo seguro, no es preciso en señalar la fecha ni la hora de esa transacción y como afirma que el
primer testigo se encontraba presente en el instante de la referida compraventa, el citado primer testigo no mencionó los
detalles que expresó el segundo testigo, es decir, que ambos hayan escuchado que el demandado le haya dicho
verbalmente al vendedor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que la finca se iba a poner a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; además, ninguno de los
testigos refiere que le conste el momento en que el C. C. C. C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , le haya dado la posesión material y jurídica de todo
el inmueble materia de este juicio a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , excepción de la finca y anexos que se encuentra enclavada dentro del
mismo, porque dicho vendedor la habitaba junto con su familia, y que dicha finca y anexos se la entregó tres meses
después, circunstancias que les restan veracidad a los testigos sobre la sustancia del hecho, y sobre las circunstancias
esenciales, ya indicadas…..”
Al respecto, este Tribunal revisor coincide con el criterio arribado por el Juzgador, en
atención a que, al hacer un análisis de las declaraciones de los citados testigos, se advierte, que
efectivamente, el primer deponente no menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
supuesta compraventa realizada por ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en los términos que precisa el
oferente en su escrito de contestación de demanda, dado que aún y cuando éste refiera que fue en
el año de 1974, no refiere dato que arroje que estuvo presente, el monto a que ascendía el precio, y
a que terreno se refería, así como que se iba a escriturar a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; ello aunado a
que es cierto, que el segundo testigo menciona, que el primero declarante estuvo presente en la
celebración del supuesto acto jurídico, pero sin embargo, el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , nunca lo refirió así,
pues aún y cuando hayan pasado más de treinta años del hecho, esto es un dato que no puede
pasarse por alto, además de que no precisa porqué medio se enteró de la compraventa y quienes
estuvieron presentes.
Mientras que por lo que atañe al segundo ateste, también es cierto, como lo hace ver el
de la causa civil, que aún y cuando refiera datos relacionados a que la posesión la tiene
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por haber celebrado compraventa con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en el año de 1974, y que conoce
el área de cultivo, sin embargo, el declarante nada refiere sobre si estuvo presente o escucho, que
ese inmueble iba a ponerse a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , así como que se le hubiese puesto en
posesión material y jurídica a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; pues no hay que olvidar que, las pruebas, son para
acreditar los hechos afirmados, y si bien es verdad, el transcurso del tiempo, también es verdad, que,
el demandado afirma tener la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, porque realizó una
compraventa con ciertas características particulares, es decir, con el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que puso a
nombre de otra persona y que le fue entregado el predio en diversa fecha, circunstancias de tiempo,
modo y lugar, que su testigo, no declaró conocer, siendo dato imperante, cuando se pretende
acreditar una compraventa verbal, y que está prevalezca sobre la escrita formalmente inscrita. Ello
aunado a que, en el supuesto de que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , hubiese estado presente cuando ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,
celebraron esa supuesta compra venta, no hay que olvidar que sería un testigo singular, cuyo valor
no alcanzaría a desvirtuar el documento funda torio de la acción, al no haber aceptado ambas partes
litigantes su dicho, en términos del artículo 401 de la ley en comento. De ahí que se homologue el
criterio arribado por el juzgador en este sentido, y se considere infundado el agravio analizado.
Sigue la misma suerte que el anterior disenso, el agravio enunciado en sexto lugar,
debido a que menciona el recurrente que interpuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA,
consistente en que, al margen de esa escritura privada de propiedad en que descansa la acción de
reivindicación ejercitada por su hermano, el demandado se ha convertido en propietario legítimo y
legal de LA FINCA Y DEL AREA DE CULTIVO que dicho actor menciona en los incisos (A) y (B) del
punto número dos de los hechos de la demanda que se contesta, en términos de lo que establecen
los artículos 1080, 1081, 1082, 1096, 1097, 1101 y relativos del Código Civil para el Estado de San
Luis Potosí, en razón de que como lo sostiene en el cuerpo del presente escrito, ha sido el verdadero
dueño y poseedor en concepto y a título de dueño de dichos inmuebles, de manera quieta, pública,
pacífica, de buena fe y continua desde hace más de 31 años, y así se ha conducido frente a propios
y extraños, quienes saben perfectamente que él es el verdadero y legítimo propietario, con todas las
consecuencias jurídicas a que ha lugar, como quedará demostrado en la secuela de este litigio,
razón por la que como resultado de la procedencia de esta excepción, deberá declararse
judicialmente de que se ha consumado a su favor la prescripción y por tanto, es el legítimo
propietario.
Que, al respecto, en la sentencia se le dijo que esta excepción y defensa carece de
sustento, porque a juicio del juzgador no demostró que la posesión que tiene respecto a esas dos
porciones del inmueble en litigio sea a título de propietario ni los extremos del numeral 1096 de la ley
civil en vigor para el Estado, y que por consiguiente no demostró la causa generadora de la posesión
que ostenta sobre ese bien raíz. Y, que esa consideración descansa en el resultado del estudio y
análisis que en la Sentencia se hizo respecto a las testimoniales vertidas por los señores
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; así como en los testimonios de diversas personas que también se presentaron a
atestiguar, testimoniales todas ellas que se estimaron inconducentes para acreditar los elementos de
mi excepción y defensa, pero que contrario a lo que se sostiene en esta parte de la sentencia, que en
autos sí dejó probado que la posesión que tiene respecto a esas dos porciones del inmueble en
litigio es y ha sido a título de propietario, y que también quedó demostrado que sí acreditó los
extremos del numeral 1096 de la Ley Civil en vigor para el Estado, y que por consiguiente sí
demostró la causa generadora de la posesión que ostenta sobre las dos citadas partes de ese bien
raíz.
Se dice que es igualmente infundado este aserto, porque, contrario a lo aseverado por
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , no es verdad que con la declaración de sus testigos ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , hubiese acreditado
la causa generadora de su posesión, para justificar la excepción en comento, debido a que, éstos
fueron desestimados en párrafos precedentes, al no desprenderse efectivamente de sus
manifestaciones, que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,,,, realizó una compraventa con ciertas características particulares,
es decir, con el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que puso a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y que le fue entregado el
predio en diversa fecha, circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sus testigos, no declararon
saber, por lo que efectivamente no se demuestra que su posesión es en concepto de propietario; sin
que haya demostrado tales hechos.
Por tanto, contrario nuevamente a lo que afirma el apelante, en nada beneficia el
testimonio de los CC. J. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , quienes señalaron por su orden: ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO : “…A LA A LA A LA A LA
PRIMERA PREGUNTAPRIMERA PREGUNTAPRIMERA PREGUNTAPRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo, si conoce el predio área para cultivo que se ubica entre las calles de
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con entrada actual por el número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la última calle mencionada de ésta cabecera municipal.
Calificada de procedente. Contesta. Que si lo conozco pero no se la cantidad de tierra que sea, son más o menos como
siete hectáreas pero se ha recortado porque se a (sic) ido construyendo. A LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTA:- Que diga el
testigo si sabe y le consta quién es el posesionario de ese inmueble. Calificada de procedente. Contesta. Que ignoro pero
el que vive ahí es ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que persona trabaja
en ese predio de labor. Calificada de procedente. Contesta. Que ignoro, no lo sé, no se quién trabaja, se que la cultivan
pero no se quién. A LA CUARTA PREGUNTA.A LA CUARTA PREGUNTA.A LA CUARTA PREGUNTA.A LA CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha o época vive en
ese predio el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . Calificada de procedente Contesta. Que más o menos como 27 años, porque yo lo conocí
a él porque me entregaba leche, porque en aquel tiempo él tenía un establito en la misma casa que se ubica en
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. Que lo se y me consta por conocencia (sic) porque
todo el tiempo él ha vivido ahí y conozco a todos los hermanos. Que es todo lo que tiene que manifestar. En seguida el
actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO solicita permiso para repreguntar al testigo por conducto de su abogado patrono y concedido que lo
es, se procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA
CUARTACUARTACUARTACUARTA DIRECTA DIRECTA DIRECTA DIRECTA. Que diga el testigo, en que año exactamente le consta que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO vive en el predio
rústico material del presente asunto. Calificada de procedente. Contesta. Que ignoro, por esta razón de que el me
entregaba leche porque yo tenía dos gemelitos y mi mujer ya no tenía pecho y le comprábamos leche a esos dos
gemelos…”
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , refirió: “…A LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo, si conoce el predio área para
cultivo que se ubica entre las calles de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con entrada actual por el número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la última calle
mencionada de ésta cabecera municipal. Calificada de procedente. Contesta. Que si. A LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTA:- Que
diga el testigo si sabe y le consta quién es el posesionario de ese inmueble. Calificada de procedente. Contesta. Que si,
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si la persona que refiere se encuentra presente en esta
diligencia. Calificada de procedente. Contesta. Que si y señala al oferente de la prueba. A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. Que
diga el testigo si sabe y le consta quién trabaja el inmueble referido. Calificada de procedente Contesta. Que yo sepa él
(señalando con la cabeza al oferente de la prueba). A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. Que diga la testigo si sabe y le consta
desde que fecha o época el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es el posesionario del inmueble referido. Calificada de procedente.
Contesta. Que desde que yo se y que me doy cuenta como 30 años o mas. QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU
DICHO. DICHO. DICHO. DICHO. Que lo se y me consta porque, por ahí he vivido toda la vida, porque soy vecina de ahí, ahí es la pasada y es la
pasada de todas las personas que viven ahí en la calle. Que es todo lo que tiene que manifestar. En seguida el actor
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO solicita permiso para repreguntar a la testigo presente y por conducto de su abogado patrono y concedido
que lo es, se procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. A LA PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN
A LA PRIMERA DIRECTAA LA PRIMERA DIRECTAA LA PRIMERA DIRECTAA LA PRIMERA DIRECTA. Que diga la Testigo, cuanto mide exactamente el predio rústico material del presente juicio.
Calificada de procedente. Contesta. Que será como unas ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO hectáreas, esa huerta era muy grande pero ya
esta fincada a los alrededores. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA. Que diga la
testigo porque sabe y le consta que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es el posesionario de dicho inmueble. Calificada de Procedente.
Contesta. Que porque todo el tiempo ha trabajado ahí y ahí ha vivido siempre. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN A LA PRIMERA REPREGUNTA EN A LA PRIMERA REPREGUNTA EN A LA PRIMERA REPREGUNTA EN
RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTARELACIÓN A LA CUARTA DIRECTARELACIÓN A LA CUARTA DIRECTARELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. Que diga la testigo porque sabe y le consta que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO trabaja el
inmueble referido. Calificada de Procedente. Contesta. Que porque somos vecinos y uno lo ve que trabaja. A LA A LA A LA A LA
SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. Que diga la testigo, desde cuando sabe y le consta
que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO trabaja en el inmueble en mención. Calificada de procedente. Contesta. Que hace mucho años,
yo me di cuenta que el empezó a trabajar desde que llego del rancho de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO hace como 30 años. A LA A LA A LA A LA
TERCERA REPREGUNTA TERCERA REPREGUNTA TERCERA REPREGUNTA TERCERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. Que diga la testigo, quién mas trabaja aparte del Sr.
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en el inmueble de referencia. Calificada de Procedente. Contesta. Que ahora nuevamente al que he visto es
al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO (haciendo referencia al actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ), eso es últimamente pero todo el tiempo la trabajo el Sr.
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTA. Que diga la testigo, la fecha
exacta incluido día y año en que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es el posesionario del inmueble referido. Calificada de Procedente.
Contesta. Que no, eso es lo que yo se que hace mas de 30 años…”
A su vez, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , puntualizó: “…A LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo, si conoce el
predio área para cultivo que se ubica entre las calles de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con entrada actual por el número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de
la última calle mencionada de ésta cabecera municipal. Calificada de procedente. Contesta. Que si, una o dos veces o
mas fui al predio cuando vivía Don ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO quien era el papá de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA SEGUNDA A LA SEGUNDA A LA SEGUNDA A LA SEGUNDA
PREGUNTAPREGUNTAPREGUNTAPREGUNTA:- Que diga el testigo si sabe y le consta quién es el posesionario de ese inmueble. Calificada de procedente.
Contesta. Que al que he visto siempre es a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO no se quién mas viva ahí, ya han vendido lotes no quién (sic)
pero ya esta loteado ahí. A LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si la persona ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que refiere se
encuentra presente en esta diligencia. Calificada de procedente. Contesta. Que si y señala al oferente de la prueba. A LA A LA A LA A LA
CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta quién trabaja el inmueble referido. Calificada de
procedente Contesta. Que desde el momento que en que esta viviendo y tenía un miniestablo ahí, tenía que estar
trabajando las tierras, siempre las veía yo con maíz. A LA A LA A LA A LA QUINTA PREGUNTA. QUINTA PREGUNTA. QUINTA PREGUNTA. QUINTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta
desde que fecha o época el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es el posesionario del inmueble referido. Calificada de procedente.
Contesta. Que precisar exactamente la fecha ni el año no, pero hace como unos 27 o 28 años aproximadamente. QUE QUE QUE QUE
DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. Que lo se y me consta porque, siempre toda la familia han sido amigos y
siempre he platicado yo con ellos, e inclusive con el papá de ellos llegué a platicar varias veces, ya que en paz descanse,
se por platicas que corren por el pueblo de que traen problemas, ignoro yo porque ahora se han sucitado (sic) estos
problemas porque siempre ha sido una familia muy unida y nunca habían tenido problemas hasta ahora que se que tienen
problemas y por eso me traen aquí porque me hablaron y aquí estoy, que deseo que esto se arregle porque los problemas
entre familia es muy feo, que limen sus diferencias, porque la posesión del terreno la tiene ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . En seguida el
actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO solicita permiso para repreguntar a la testigo presente y por conducto de su abogado patrono y
concedido que lo es, se procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. A LA PRIMERA REPREGUNTA CON A LA PRIMERA REPREGUNTA CON A LA PRIMERA REPREGUNTA CON A LA PRIMERA REPREGUNTA CON
RELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTARELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTARELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTARELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTA. Que diga el Testigo, cuanto mide exactamente el predio rústico en mención.
Calificada de procedente. Contesta. Que no preciso cuanto mide. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA
SEGUNDA DIRECTASEGUNDA DIRECTASEGUNDA DIRECTASEGUNDA DIRECTA. Que diga el testigo desde que fecha exacta él ha visto que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO viva en el predio de
referencia. Calificada de procedente. Contesta. Que la fecha exacta no lo se, pero hace como 27 o 28 años. A LA A LA A LA A LA
SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA. Que diga la testigo quién ha vendido los lotes que
se encuentran en el predio en mención. Calificada de Improcedente por no tener relación con la directa…”
Finalmente, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , mencionó: A LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTA: que diga el testigo, si
conoce el predio con área para cultivo que se ubica en las calles de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con entrada por el
número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de esta última cabecera municipal
Debido a que, si los primero deponentes ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , nada manifestaron respecto a
constarles las circunstancias especiales de la causa generadora de la posesión de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ;
por ende, le son insuficientes, al apelante, las declaraciones de los CC. J. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , porque,
como lo señala el Juez de origen, éstos sólo coinciden en que les consta que el demandado tiene
posesión del total del inmueble desde hace aproximadamente 27, 28 y 30 años o más, pero no
indican que les conste que en algún momento, alguien le haya dado posesión al demandado
respecto a las porciones del predio que mediante esa excepción pretende se decrete la prescripción
a su favor, con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que pudiese constituir un hecho
licito o no, pero bastante para que fundadamente se crea que posee el bien inmueble en concepto de
dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada; argumento que no desvirtuó el
aquí inconforme.
En un séptimo agravio, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , señala que en la sentencia, con motivo de un deficiente
estudio de la excepción de prescripción positiva, que le propuso a su contraria, incongruentemente
se declaró que la misma carece de sustento y que no la probó, lo que permitió que se declarara
procedente la acción reivindicatoria; que se ignoró en la sentencia que de acuerdo a las constancias
de los autos, el juzgador, estaba impedido para declarar la procedencia de esa acción reivindicatoria,
aún y cuando estimó improcedente la citada excepción, ya que dejó sin materia y razón de ser, o por
lo menos obstaculizó la prosecución y correcta resolución conforme a sus planteamientos de ese
previo juicio de prescripción positiva que le sigue a su contraria parte, quien ahora podrá invocar en
ese juicio una excepción superveniente de cosa juzgada.
Continua señalando el apelante, que suponiendo sin conceder que su excepción de
prescripción positiva fuere improcedente, que tal circunstancia no debe trascender ni impedir que
éste pueda demostrar la procedencia de su acción de prescripción positiva en el diverso litigio, por lo
que, lo conducente era entonces, dejar a salvo su derecho y acción de prescripción positiva para que
los siguiera haciendo valer en la vía y forma que ya los tenía ejercitados, en cuyo caso, el juzgador
estaba impedido para concederle la reivindicación en este juicio en su contra, porque con motivo de
ese diverso juicio, en este no se podía decidir legalmente el derecho de propiedad que los
contendientes discuten en ambos juicios, pero al resolverse este litigio, si la sentencia llega aquedar
firme es evidente que ante su cumplimiento ya no tendría materia ni razón de existir de ese diverso
juicio de prescripción positiva, al reconocérsele el derecho de propiedad de su contraria y ordenarse
la entrega del inmueble.
El precedente argumento de agravio, es inoperante en un aspecto, porque el impetrante,
no combate con razonamientos jurídicos lógicos, los motivos que llevaron a concluir al resolutor en la
sentencia apelada, la improcedencia de la excepción de prescripción positiva que éste planteó en su
escrito de contestación de demanda, ya que por el contrario, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , efectúan meras
afirmaciones de inconformidad.
Y, por otro lado, son infundados, cuando refiere que se le debió de haber dejado a salvo
su derecho y acción de prescripción positiva, por lo que debe revocarse la sentencia y restituírsele en
otra que se apegue a derecho.
Porque, lo cierto es, que ese derecho de acción que pretende se le deje a salvo el
demandado, lo está ejercitando en un diverso juicio de prescripción positiva bajo el número 84/2003,
en el mismo Juzgado de Origen, en contra del aquí actor, según se desprende de las constancias de
autos (f. 34 a 189), el cual se encuentra en la etapa de pruebas; por lo que, es inexacto que con el
pronunciamiento de la improcedencia de la excepción que invoca, se le hubiesen coartado sus
derechos de ejercicio.
Además, porque no debe perderse de vista, que son cuestiones diversas la prescripción
adquisitiva como acción y como excepción; en el primer caso, como acción principal o en
reconvención, la finalidad que se persigue es, que una vez demostrados los elementos que la
integran, se dicte una sentencia en donde se declare que el interesado ha adquirido el derecho de
propiedad por el transcurso del tiempo. Mientras que, en el segundo caso, cuando se intenta como
excepción, la finalidad es contradecir, repulsar o destruir la acción reivindicatoria y se fundamenta en
hechos que, por sí mismos, no excluyen la acción pero que sí proporcionan al demandado la facultad
de destruirla; empero al ser procedente la misma (excepción), lo más que puede obtener el reo, sería
fallo absolutorio, y de ninguna manera una declaración en el sentido de haber adquirido el derecho
de propiedad sobre el inmueble, por ser ello materia de la acción.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio adoptado en la Octava Época, con el
Registro: 211746, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, Materia(s): Civil, Página: 720, con el rubro y sinopsis:
“PRESCRIPCION, COMO EXCEPCION Y COMO ACCION. DIFERENCIASPRESCRIPCION, COMO EXCEPCION Y COMO ACCION. DIFERENCIASPRESCRIPCION, COMO EXCEPCION Y COMO ACCION. DIFERENCIASPRESCRIPCION, COMO EXCEPCION Y COMO ACCION. DIFERENCIAS. La prescripción
adquisitiva puede hacerse valer como acción o como excepción; en el primer caso puede ser como
acción principal o reconvencional y, en ambas hipótesis, con la finalidad de que una vez
demostrados los elementos que la integran, se dicte una sentencia en donde se declare que el
interesado ha adquirido el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo. En el segundo caso, la
prescripción adquisitiva puede intentarse como excepción con el fin de contradecir, repulsar, o
destruir la acción reivindicatoria y se fundamenta en hechos que, por sí mismos, no excluyen la
acción pero que sí proporcionan al demandado la facultad de destruirla. Cuando en un juicio en el
que se intenta la acción reivindicatoria, el demandado se defiende oponiendo la prescripción
únicamente como excepción, el Juez del conocimiento puede abordar en primer término el análisis
de ésta, pues de estimarla probada conduciría a tener por no satisfecho el primero de los elementos
constitutivos de la referida acción reivindicatoria y, como consecuencia de ello, sería innecesario el
estudio de los otros dos elementos de dicha acción real ejercitada; empero, aun en este supuesto lo
más que podría obtener el reo, sería un fallo absolutorio, y de ninguna manera una declaración en el
sentido de haber adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble en controversia por ser esto
propio de la sentencia que examina la prescripción intentada como acción.”
En tal sentido, y contrario a lo afirmado, la presente sentencia, no equivale a declarar que
se le impida su derecho de propiedad, si en su momento, éste llegase a justificarlo en el principal de
prescripción adquisitiva, en virtud que lo único que se declaró improcedente fue la excepción como
tal.
En un diverso concepto de agravio, el recurrente, manifiesta que la sentencia es
incongruente porque el juzgador dejó de advertir que conforme a derecho el actor de este juicio
carece de legitimación en la causa para pedir la reivindicación pretendida, ya que desde el escrito
inicial de demanda, el actor dejó probada la existencia y estado procesal de ese litigio por
prescripción positiva previamente iniciado por el demandado ahora apelante, respecto del mismo
inmueble y ante el mismo juzgado, lo que pone en entredicho la propiedad del accionante y tiende a
demostrar que su contraria parte ya perdió esa propiedad a favor de aquél y que por eso debe
reconocérsele ahora la titularidad de dicha propiedad, por estar sub júdice y necesariamente este
juicio a lo que se decida en el primer juicio, dentro del cual, la autoridad deberá decidir a quién de los
dos oponentes corresponde ese derecho de propiedad en disputa, aún y cuando el actor aparezca
como propietario.
Este octavo concepto de lesión, sigue la misma suerte que el anterior, debido a que,
contrario a lo afirmado, el juzgador al declarar la procedencia de la acción, en obvio de razones,
analizó la legitimación en la causa; y esto, se estima así, por este Cuerpo Colegiado de Segunda
Instancia, porque, al ser dicha figura, la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, es
decir, por quien ejercita un derecho que realmente le corresponde y ser ello una condición para
obtener sentencia favorable, por ser necesaria para la procedencia de la acción; resulta factible, que
dicho análisis sobre la legitimación se llevó a cabo de manera implícita, al haberle sido procedente y,
haber obtenido resolución favorable ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO .
Máxime, que se advierte que el actor acompañó título que ampara la propiedad del
inmueble que pretende reivindicar (escrituras privadas), el cual se encuentra inscrito a nombre de
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ante el Registro Público de la Propiedad, y actuó por derecho propio; ello aunado, a
como bien lo refiere el apelante, no existe constancia en autos, de que ese diverso juicio de
prescripción positiva, hubiese concluido a favor del pretendiente ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , para que el actor, en
el presente litigio, carezca de legitimación activa.
En seguida, debe decirse, que el noveno agravio, es inoperante. Cuenta habida, que el
inconforme, se limita a hacer una serie de afirmaciones en cuanto a que en la sentencia, no fueron
valoradas conforme al artículo 400 de la Ley Procesal Civil, sus pruebas testimoniales, pero sin
precisar en concreto, cuál de ellas estuvo sin valor, o bien deficientemente valorada. Sin embargo,
no pasa desapercibido este Tribunal, que el análisis de ese medio de convicción ya fue motivo de
agravios previamente estudiados, en donde se homologó el criterio del juzgador en cuanto a su
apreciación (agravio quinto y sexto).
En el décimo segundo concepto de violación, el recurrente señala que en la sentencia se
valoró indebidamente la testimonial desahogada por ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ya que su resultado no robustece
la demostración de que su contraparte sea el legítimo propietario del inmueble en litigio, como
indebidamente se sostuvo en la sentencia, al no ser la prueba idónea, dado que la legítima
propiedad no se prueba con testigos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no le asiste la razón al impetrante al afirmar que se
contravino lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
al momento de valorar la prueba testimonial desahogada por el actor con respecto al testigo
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ya que, por un lado, el testimonio de dicha persona, si reúne los requisitos que señala
el dispositivo en comento, como lo son, capacidad intelectual, probidad, independencia de criterio,
antecedentes personales e imparcialidad; además de que el hecho de que se trata fue susceptible de
ser conocido por medio de sus sentidos, y el testigo lo conoció por sí mismo y no por inducciones, ni
referencias de otras personas; amén de que, la apreciación de su testimonio, no fue de manera
aislada, sino en adminiculación con diversos medios de prueba, que llevaron a concluir al resolutor,
que se justificaba el primer elemento de la pretensión.
Pues, si bien es verdad, que la propiedad no se acredita con una testimonial; no debe
perderse de vista, que el juzgador para tener por acreditado el primer elemento de la acción
reivindicatoria, relativa a la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, lo hizo no únicamente
con ese testimonio ( ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ), sino, con la documental pública consistente en la escritura
privada de compraventa de un predio urbano (huerta para cultivo) situado en el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la
Ciudad de Salinas de Hidalgo, S.L.P., que el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO vende al Señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en la
suma de $ ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO pesos M.N., de fecha 27 de marzo de 1974, misma que se inscribió bajo el
número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de Escrituras Privadas el 8 de abril de 1974, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de Salinas de Hidalgo San Luis Potosí. Instrumento, al que se otorgó
pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimientos
Civiles, por tratarse de documento público según lo establecido en los ordinales 280 fracción II y 323,
fracción I, de la ley en cita, con el cual tuvo el Juez, por acreditado el primer elemento en estudio.
Posteriormente, el de origen, robusteció lo dicho, con la testimonial ofrecida por el actor
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , a cargo de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de fecha 23 veintitrés de mayo del año 2006 dos mil seis,
abundando en el hecho de que el testigo conoció el hecho por sí mismo y no por inducciones, ni
referencias de otras personas, ya que como lo indica, le compró a le compró a le compró a le compró a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , un lote dentro de , un lote dentro de , un lote dentro de , un lote dentro de
ese inmueble y éste le firmó la escrituraese inmueble y éste le firmó la escrituraese inmueble y éste le firmó la escrituraese inmueble y éste le firmó la escritura; refiriendo además, que en las repreguntas que le formuló el
demandado por conducto de su abogado patrono, describió con detalles el bien inmueble, indicó el
año en que el actor lo adquirió, acorde a los datos de su escritura correspondiente al lote que le
vendió el actor como parte de ese inmueble y describió sus partes interiores.
Lo anterior, además con lo aseverado por el demandado, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su
contestación de demanda, en el sentido de que, fue él quien compró el 17 diecisiete de marzo de
1974 mil novecientos setenta y cuatro, al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el inmueble que se pretende reivindicar,
y que por acuerdo de él y su padre, se formalizó el contrato de compraventa en escritura privada el
veintisiete de marzo de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, consignándose como parte
compradora a su hermano ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; confesión a la que se le otorgó valor de prueba plena.
De ahí que, no sea verdad, que la misma se valoró incorrectamente, ya que los hechos
que arrojó, contrario a lo afirmado por el apelante, sí corroboran, el hecho por el que fue
desahogada. Deviniendo infundado este agravio.
Finalmente, en un décimo tercer motivo de inconformidad, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , refiere que en la
sentencia se desatendió lo dispuesto en los numerales 376, 377, 404, 406, y 407 de la Legislación
Procesal en comento, ya que dejó de advertirse y valorarse en su favor, las presunciones que se
desprenden de las constancias de autos, por cuya falta, se consideró que no demostró la causa
generadora de la posesión; ya que, si de las testimoniales de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , demostró que en el año
de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, el demandado celebró la compraventa del inmueble en
disputa a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y que con motivo de eso entró a poseer el citado inmueble, que es
presunción a su favor, que tal posesión la obtuvo en concepto de propietario y así la ha mantenido y
que de ahí deriva la causa generadora de su posesión como apta para prescribir.
Al respecto, esta Sala Superior, considera que no existe violación a los preceptos citados
por el recurrente, en atención que, al analizar los agravios quinto y sexto, referentes a la valoración
de las pruebas testimoniales desahogadas por el demandado, se advirtió que, no arrojan los
resultados que se pretendieron con las mismas, al no reunir los requisitos que prescribe el ordinal
400 de la Ley en cita.
Pues por cuanto hace al testimonio de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el Juez señaló que no fueron aptas
para acreditar que el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , efectuó un contrato verbal de compraventa sobre el
bien inmueble materia de este juicio, con el C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; por tanto, el oferente no justificó la
causa generadora de su posesión, como requisito indispensable para la procedencia de sus
excepciones y defensas y con la que pudiese existir la presunción a su favor, que esa posesión que
dice ostentar la obtuvo en concepto de propietario. Ya que no basta la acreditación de la simple
posesión, ya que para ello era necesario acreditar de manera fehaciente que fue a través de un
contrato verbal de compraventa, con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por haberlo así externado en su escrito de
contestación de demanda, y como causa generadora de su posesión. Por tanto, es infundado el
agravio que se estudia.
Así las cosas, al haber sido en parte infundados, y en otra inoperantes los agravios,
y solo fundado el décimo primero de ellos, lo procedente es modificar la Sentencia de fecha 9 nueve
de Agosto de 2011 dos mil once, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Salinas
de Hidalgo, S.L.P., dentro del expediente 129/2005, en II Tomos II Tomos II Tomos II Tomos del Juicio Ordinario Civil Juicio Ordinario Civil Juicio Ordinario Civil Juicio Ordinario Civil
ReivindicatorioReivindicatorioReivindicatorioReivindicatorio, promovido por ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , en contra de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en sus puntos resolutivos
Cuarto y Sexto, para quedar de la siguiente forma: “CUARTO.“CUARTO.“CUARTO.“CUARTO.---- Se condena al demandado a entregar
a la parte actora ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , el inmueble ubicado en el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de esta Ciudad,
concretamente de las porciones indicadas en los incisos A).- La finca del predio con un área de
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros, y, B).- El área de cultivo de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros. Y por cuanto atañe a
la porción reclamada en el inciso C).- Otra área con superficie de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros, se se se se
absuelveabsuelveabsuelveabsuelve a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de entregar dicha área, al actor, ante la falta de pruebas de su posesión. …
SEXTO.SEXTO.SEXTO.SEXTO.---- Se absuelve al demandado de pagar costas y gastos en el presente juicio, al actualizarse la
hipótesis que señala la fracción II del artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, y haber procedido en parte la acción. …”; quedando intocados los resolutivos restantes.
TERCERO.TERCERO.TERCERO.TERCERO.---- No se hace especial condenación al apelante ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , respecto del
pago de costas y gastos en esta segunda instancia, al no actualizarse alguna de las hipótesis que
prevé el ordinal 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Por lo Por lo Por lo Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios del primero al décimo tercero formulados por ELIMINADO , resultan
en aspectos inoperantes y en otros infundados; mientras que, sólo el décimo primer agravio es fundado y
suficiente para modificar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En consecuencia, se MODIFICA en sus puntos resolutivos Cuarto y Sexto de la
Sentencia de fecha 9 nueve de Agosto de 2011 dos mil once, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera
Instancia de Salinas de Hidalgo, S.L.P., dentro del expediente 129/2005, en II Tomos del Juicio Ordinario
Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para quedar de la
siguiente forma: “CUARTO.- Se condena al demandado a entregar a la parte actora ELIMINADO , el
inmueble ubicado en el ELIMINADO de esta Ciudad, concretamente de las porciones indicadas en los
incisos A).- La finca del predio con un área de ELIMINADO , y, B).- El área de cultivo de ELIMINADO
centímetros. Y por cuanto atañe a la porción reclamada en el inciso C).- Otra área con superficie de
ELIMINADO centímetros, se absuelve a ELIMINADO , de entregar dicha área, al actor, ante la falta de
pruebas de su posesión. … SEXTO.- Se absuelve al demandado de pagar costas y gastos en el presente juicio,
al actualizarse la hipótesis que señala la fracción II del artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, y haber procedido en parte la acción. …”; quedando intocados los resolutivos restantes.
TERCERO.- No se hace especial condenación al apelante ELIMINADO , respecto del pago de
costas y gastos en esta segunda instancia.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado
de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.
A S ÍA S ÍA S ÍA S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que
integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , ,
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y y y y ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , siendo ponente el segundo segundo segundo segundo de los nombrados, quienes actúan con
Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO .- Doy fe.-