V I S T O, para resolver el Toca 737 · 2019-02-25 · PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL...

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 737-2011 San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Mayo de 2016 dos mil dieciséis V I S T O V I S T O V I S T O V I S T O, para resolver el Toca 737 737 737 737- - -2011 2011 2011 2011, relativo al Recurso de Apelación Recurso de Apelación Recurso de Apelación Recurso de Apelación interpuesto por el demandado, en contra de la Sentencia de fecha 9 nueve de Agosto de 2011 dos mil once, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Salinas de Hidalgo, S.L.P., dentro del expediente 129/2005, en II Tomos II Tomos II Tomos II Tomos del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , en contra de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O R E S U L T A N D O R E S U L T A N D O R E S U L T A N D O PRIMERO. PRIMERO. PRIMERO. PRIMERO.- - - La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. “PRIMERO. “PRIMERO. “PRIMERO.- - - Este Juzgado fue competente para conocer el juicio e idónea la vía ordinaria civil, concurriendo las partes con personalidad. SEGUNDO. SEGUNDO. SEGUNDO. SEGUNDO.- - - La parte actora ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO sí probó su

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

737-2011 San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Mayo de 2016 dos mil dieciséis

V I S T OV I S T OV I S T OV I S T O, para resolver el Toca 737737737737----2011201120112011, relativo al Recurso de Apelación Recurso de Apelación Recurso de Apelación Recurso de Apelación interpuesto por el

demandado, en contra de la Sentencia de fecha 9 nueve de Agosto de 2011 dos mil once,

pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Salinas de Hidalgo, S.L.P., dentro del

expediente 129/2005, en II Tomos II Tomos II Tomos II Tomos del Juicio Ordinario Civil ReivindicatorioJuicio Ordinario Civil ReivindicatorioJuicio Ordinario Civil ReivindicatorioJuicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , en contra de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D OR E S U L T A N D OR E S U L T A N D OR E S U L T A N D O

PRIMERO.PRIMERO.PRIMERO.PRIMERO.---- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.“PRIMERO.“PRIMERO.“PRIMERO.---- Este Juzgado fue competente para conocer el juicio e idónea la vía ordinaria civil,

concurriendo las partes con personalidad. SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.---- La parte actora ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO sí probó su

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acción y el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , no probó sus excepciones y defensas que opuso en su escrito

de contestación de demanda. TERCERO.TERCERO.TERCERO.TERCERO.---- En consecuencia, se declara que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , es

legítimo propietario del lote de terreno, cuyas medidas y colindancias y demás características

quedaron descritas en el (sic) la parte final del considerando quinto de esta resolución, a quién se le

otorga el pleno dominio sobre el bien indicado. CUARTO.CUARTO.CUARTO.CUARTO.---- Se condena al demandado a entregar a la

parte actora, el inmueble ubicado en el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de esta Ciudad, concretamente de las

porciones indicadas en los incisos A).- La finca del predio con un área de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . B).- El área

de cultivo de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . C).- Otra área con superficie de ELIMINADOELIMINADOELIMINADOELIMINADO centímetros, al actor

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . QUINTO.. QUINTO.. QUINTO.. QUINTO.---- Se concede al demandado el término de 05 cinco días, una vez que esta

resolución cause ejecutoria, para que procedan a su cumplimiento, apercibidos en forma legal.

SEXTO.SEXTO.SEXTO.SEXTO.---- Son a cargo del demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el pago de costas y gastos de la instancia,

previa su regulación. SÉPTIMO.SÉPTIMO.SÉPTIMO.SÉPTIMO.---- Notifíquese personalmente.”

SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.---- Inconforme ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , con la sentencia cuyos puntos resolutivos han

quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado en los

términos de ley, fue citado para resolver el día 21 veintiuno de Abril del presente año, turnándose el

expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con fecha 28

veintiocho del mismo mes; y,

C O N S I D E R A N D OC O N S I D E R A N D OC O N S I D E R A N D OC O N S I D E R A N D O

PRIMEROPRIMEROPRIMEROPRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “En

la Sentencia, con motivo de un deficiente estudio de la acción ejercitada por el actor del juicio y las constancias de los

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autos, incongruentemente se declaró procedente la misma, aceptando que dicha persona es el legítimo propietario del

inmueble cuya reivindicación me reclamó y, consecuentemente, se estimó procedente la reivindicación por él pretendida;

lo anterior no obstante encontrase demostrado en autos que su derecho de propiedad, necesario como primer elemento

de su acción, está sub judice con motivo de un juicio de prescripción positiva que le sigo a mi contraria, razón ésta por la

cual lo que correspondía era declarar improcedente la acción ejercitada por dicha persona, precisamente por no haber

acreditado fehacientemente el primer elemento de su acción. Además, se ignoró en la Sentencia que conforme a las

constancias de los autos el juzgador estaba impedido para declarar la procedencia de esa acción reivindicatoria, porque

al hacerlo como indebidamente lo hizo, me obstaculizó mis derechos fundamentales que como gobernado tengo al

acceso efectivo a la jurisdicción y a la impartición de una justicia completa, previstos en el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues automáticamente dejó sin materia y razón de ser –o cuando menos

obstaculizó- la prosecución -y resolución conforme a mis planteamientos- de ese previo juicio de prescripción positiva que

le sigo a mi contraria, quien conforme al artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí ahora

podrá invocar La Sentencia dentro de ese diverso procedimiento como una excepción superveniente de Cosa Juzgada,

con el riesgo de que el juzgador no pueda ya estar en condiciones de declarar procedente mi acción prescriptoria, aunque

el suscrito llegue a probarla. Por lo anterior, estimo que en mi perjuicio se desatendieron los ordinales 1°, 4, 81, 88 y

relativos del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí, así como el citado artículo 17 constitucional, mismos

que se ignoraron y que en esencia establecen que la propiedad del accionante es uno de los presupuestos necesarios

para la procedencia de la acción reivindicatoria; que el juzgador tiene la obligación de estudiar y resolver exhaustivamente

la procedencia o improcedencia de la acción; de emitir una sentencia congruente con la demanda, su contestación y las

constancias de los autos; de evitar la posibilidad incurrir en sentencias contradictorias; y de evitar la trasgresión al acceso

efectivo que como gobernado tengo a la jurisdicción. Por consiguiente, dado que evidentemente la Sentencia me para

perjuicio y agravia, pido se revoque y sustituya por otra que sí se apegue a Derecho. En efecto, la procedencia o

improcedencia de la acción es un presupuesto procesal que debe estudiarse y analizarse con exhaustividad y

congruencia en toda sentencia definitiva, aún de oficio lo pidan o no las partes, y si con motivo de ese estudio se advierten

causas o circunstancias que impidan al juzgador decretar la procedencia de la acción, cuales fueren, así deberá

pronunciarse, precisamente declarando la improcedencia y negando las pretensiones del actor. Lo anterior en

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acatamiento a los principios rectores que tutelan los artículos legales citados y las ejecutorias que enseguida se

transcriben: No. Registro: 912,948 Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil,

Jurisprudencia SCJN Página: 9 Tesis: 6 Jurisprudencia Materia(s): Civil ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU

IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por

el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de

dicha acción. (...) No. Registro: 190,846 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Página: 1137 Tesis: I.6o.C. J/25 Jurisprudencia Materia(s):

Civil ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. Si bien es cierto que el estudio de los elementos de la acción debe hacerse

de oficio, también lo es que ello únicamente es así, en tratándose de las sentencias de primer grado, o bien de aquellas

de segunda instancia, cuando el inferior omita su estudio y la Sala responsable resuelva en plenitud de jurisdicción; pero

si existe por parte de aquél pronunciamiento al respecto, el tribunal de alzada sólo podrá ocuparse de su análisis cuando

exista agravio en ese sentido. (...) Registro: 167876 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Página: 1740 Tesis: VI.2o.C. J/306

Jurisprudencia Materia(s): Civil PRESUPUESTOS PROCESALES. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA

APELACIÓN, CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA

ACCIÓN Y REASUME JURISDICCIÓN. La obligación de analizar oficiosamente los presupuestos procesales sólo asiste

a los juzgadores de primera instancia, en virtud de que su satisfacción es una cuestión de orden público; en cambio, el

tribunal de segundo grado sólo puede ocuparse del estudio de los mismos, si en los agravios que ante él se expresen se

proporcionan bases suficientes para establecer cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o bien, las razones

por las cuales se estima que las consideraciones sostenidas por el a quo sobre el cumplimiento o incumplimiento de

alguno de esos requisitos son ilegales. No obstante, si el tribunal de apelación, actuando como autoridad de segunda

instancia, analiza los agravios expresados contra el fallo de primer grado, en el que se declaró la improcedencia de la

acción, estima que éstos son fundados y revoca la sentencia primigenia, con tal pronunciamiento agota la función que le

corresponde como tribunal revisor; de tal suerte que, al reasumir jurisdicción el tribunal de alzada actúa como Juez de

primer grado, y como tal, le asiste la obligación de verificar oficiosamente la satisfacción de los presupuestos procesales,

pues éstos requieren estar justificados a efecto de poder pronunciarse respecto al fondo de lo debatido. (...) Registro:

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913316 Novena Época Primera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 316 Tesis: 374

Jurisprudencia Jurisprudencia Jurisprudencia Jurisprudencia Materia(s): Civil SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL

PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).- El principio de congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del

código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la

obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada

uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás

pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene absuelva al demandado, resolviendo,

sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en

tratándose de una reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye propiamente una

contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa

reconvención se presenta oportunamente y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá

necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda,

como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido en

los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes referida. (...) No. Registro: 178,783 Novena Época

Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Página: 108 Tesis:

1a./J. 33/2005 Jurisprudencia Materia(s): Común CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN

AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que

rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están

referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo,

apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar

consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y

cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los

preceptos legales reclamados. Registro: 164826 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Página: 2714 Tesis: III.1o.T.Aux.1 K Tesis

Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A

LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO

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DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS. Con

base en el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, cuando el

quejoso argumente inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia impugnada en el

amparo directo, basta que en los conceptos de violación mencione cuáles fueron las consideraciones omitidas, es decir,

es suficiente con que contengan la expresión clara de la causa de pedir, en aras de no obstaculizar el acceso efectivo a la

jurisdicción previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por

tanto, no deben exigirse mayores requisitos, como sería precisar qué parte específicamente de los agravios hechos valer

dejó de atenderse; cómo es que en el proceso afecta dicha omisión e incluso, que deban expresarse silogismos lógico-

jurídicos a fin de evidenciar la transgresión a la esfera de derechos del promovente, pues de hacerlo se constituiría una

carga procesal excesiva en perjuicio de éste. (...) No. Registro: 171,257 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Página: 209 Tesis: 2a./J. 192/2007

Jurisprudencia Materia(s): Constitucional ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE

INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES

QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de

justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación

de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los

términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que

conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea

necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso

concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha

solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo

respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del

Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no

cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada

garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera

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pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la

totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir,

las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos

sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente

jurisdiccionales. (...) Es motivo de este primer agravio, el hecho de que en la Sentencia no se realizó con exhaustividad y

congruencia ese estudio de la acción, y que derivado de esa adolescencia (sic) se dejó de observar que conforme a las

constancias de los autos se advertían causas y circunstancias que impedían al juzgador resolver que era procedente la

acción ejercitada por mi contraria como indebidamente se hizo, y consecuentemente, concederle la reivindicación

pretendida; por consiguiente, es indudable que al resolver el juicio como se hizo, la Sentencia se aparta de los principios

rectores, los dispositivos legales, y las ejecutorias enunciadas en los párrafos que anteceden, por cuyo motivo debe

revocarse para que, precisamente con base en un estudio y análisis completo, exhaustivo y congruente, se resuelva

conforme a Derecho que no es procedente la acción ejercitada por el actor del juicio y, consecuentemente, que tampoco

es procedente concederle sus pretensiones. Se sostiene lo anterior por lo que a continuación se analiza y hace ver: En su

escrito inicial de demanda, ante el juzgado mixto de primera instancia con residencia y jurisdicción en Salinas de Hidalgo,

S.L.P., el actor de este juicio demandó la declaración judicial de que es propietario y le corresponde el dominio del predio

urbano (huerta para cultivo) que citó en dicho escrito inicial y, consecuentemente, reclamó del suscrito la reivindicación de

ese inmueble y la entrega del mismo a su favor. En sustento a sus reclamaciones, mi demandante sostuvo que es el

dueño de ese inmueble y que yo lo tengo en posesión, confesando además que respecto al mismo le he demandado la

Prescripción Positiva dentro del Juicio Ordinario Civil número 84/2003 que se ventila ante el mismo juzgado mixto de

primera instancia con residencia y jurisdicción en Salinas de Hidalgo, S.L.P., el cual se encuentra en la etapa de

desahogo de pruebas. Se advierte que como documentos fundatorios de la acción ejercitada, mi demandante exhibió

junto con su demanda una escritura privada de compraventa (anexo número 1), así como un legajo de copias certificadas

del citado juicio civil por prescripción positiva 84/2003 (anexo número 2). Tocante a estos documentos fundatorios y para

lo que habré de alegar más adelante, es preciso señalar que dentro de las copias certificadas de ese juicio de

prescripción positiva exhibidas como anexo número 2 por mi demandante, consta una copia certificada de la misma

escritura de compraventa citada en el párrafo anterior –exhibida ahí por el suscrito como diverso documento fundatorio de

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mi acción para demostrar que el inmueble se encuentra a nombre de mi contraria-; consta también que mi contraria, ahí

demandado, quedó formalmente emplazado a juicio y que salió al mismo oportunamente contestando la demanda

conforme estimó conveniente; y que efectivamente ese juicio de prescripción se encuentra en la etapa de pruebas. En

términos de ley, estos documentos fundatorios del actor de este juicio hacen prueba plena, y se corroboran con su propia

confesión, que hace en su demanda. Dentro de este procedimiento, en mi contestación de demanda dije que para todos

los efectos legales a que hubiere lugar, de manera general contestaba en sentido negativo la demanda entablada en mi

contra, y a oponerme expresamente a que se concedan al actor las prestaciones reclamadas, porque los hechos en que

se sustenta son una parte falsos y por otra jurídicamente insuficientes para alcanzar sus pretensiones, de donde se sigue

que dicha parte actora no reúne los requisitos para reivindicar a que se refieren las disposiciones legales

correspondientes, motivo por el que no resulta aplicable en mi perjuicio el derecho que invoca el demandante, a quien

finalmente deberá condenarse al pago de las costas y gastos de este procedimiento judicial, ante la inminente absolución

que conforme a derecho deberá dictarse a mi favor. Agregué, que dicha acción ejercitada en mi contra era improcedente,

entre otras razones no menos importantes relacionadas con el tema que aquí se aborda, por la existencia de ese juicio

previo por prescripción positiva. Señalado lo anterior, sostengo que en el asunto y caso concreto que nos ocupa, si desde

su escrito inicial de demanda el actor dejó probada la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva

previamente iniciado por el suscrito, respecto del mismo inmueble y ante el mismo juzgado –litigio que conforme a

Derecho pone en entredicho la propiedad que respecto al inmueble en cuestión aparece a su nombre en la escritura

privada correspondiente, ya citada, y tiende a demostrar que mi aquí contraria parte ya perdió esa propiedad en favor del

suscrito y que por eso debe reconocérseme ahora la titularidad de dicha propiedad-, sin que conste en los presentes

autos que ese juicio de prescripción ya concluyó en su favor, es indudablemente entonces que tal propiedad alegada en

su favor por mi contraria en este juicio reivindicatorio como primer elemento de su acción- está sub judice, y necesaria y

legalmente supeditada a lo que previamente se decida en ese primer litigio, dentro del cual la autoridad deberá decidir a

quién de los dos oponentes verdaderamente corresponde ese derecho de propiedad en disputa, al margen y con

independencia de que el aquí actor aparezca dentro de este y aquél procedimiento como propietario del inmueble en esa

escritura privada de propiedad que exhibió en su demanda (como anexo uno), dado que dicha constancia de propiedad es

con motivo de mi demanda previa un título igualmente sub judice, cuyo valor actual para demostrar un derecho de

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propiedad está sujeto -necesaria y legalmente- a lo que se decida en ese juicio de prescripción; por consiguiente, estando

en entredicho y disputa la propiedad del inmueble en cuestión –y la escritura privada relativa-, es incuestionable que

resulta litigiosa y sin definir la condición de propietario que alega mi contraria- además tan solo por la simple existencia de

ese litigio de prescripción-, de donde se sigue que dicha persona no demostró fehacientemente ser el verdadero

propetario del inmueble cuya reivindicación me reclamó, y por eso debió declararse la improcedencia de la acción

ejercitada en mi contra, como ahora pido se resuelva en esta segunda instancia, dejando previamente sin efecto la

sentencia que combato. Por las razones que la informan, estimo ilustrativa al caso la ejecutoria siguiente: No. Registro:

355,728 Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXI Página: 4275 Tesis

aislada Materia(s): Civil ARRENDAMIENTO, DERECHOS DEL DUEÑO EN CASO DE LITIGIO. La simple existencia de

un litigio, sin que se pueda prejuzgar antes de que se falle si es o no simulado, demuestra que es litigiosa la condición de

propietario del objeto de aquél, y que ya están en causa también las responsabilidades que pueda tener el arrendatario

del bien, en relación con el arrendador, lo cual demuestra que la mala fe que se alegue sobre una responsabilidad, como

constitutiva de la acción para exigirla, también esta por definirse. (...) Además, dejó de observarse en la Sentencia que se

encuentra plenamente probada en autos la existencia de cuestiones y circunstancias de conexidad de la causa y

litispendencia directas e inmediatas entre los dos juicios ordinarios civiles referidos (el de prescripción y el de

reivindicación), por las cuales no es posible concederle al actor la procedencia de la acción intentada en este segundo

procedimiento de reivindicación, en atención a que, como ya hice ver y así se reconoce en la Sentencia, no consta en

autos del presente juicio que ese previo procedimiento de prescripción positiva haya quedado resuelto, lo que debió

suceder primero, precisamente porque lo que es primero en tiempo también lo es en Derecho, habida cuenta que

conforme a los ordinales 256, 257 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí, mi aquí

demandante quedó sujeto y obligado a llevar y atender ese juicio de prescripción positiva que le propuse, como

demandado, una vez que dentro de ese procedimiento quedó emplazado a juicio; por lo que, en este caso concreto, si no

se ha resuelto ese juicio de prescripción positiva no era posible entonces concederle a dicha parte la reconvención que

me reclamó en este posterior procedimiento, porque al hacerlo, como indebidamente se hizo en la Sentencia, me

obstaculizó dentro de ese procedimiento de prescripción positiva mis derechos fundamentales que como gobernado tengo

al acceso efectivo a la jurisdicción y a la impartición de una justicia completa, previstos en el artículo 17 de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues automáticamente dejó sin materia y razón de ser- o cuando menos

obstaculizó- la prosecución – y resolución conforme a mis planteamientos- de ese previo juicio de prescripción positiva que

le sigo a mi contraria, quien conforme al artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí ahora

podrá invocar la Sentencia dentro de ese diverso procedimiento como una excepción superveniente de Cosa Juzgada,

con el riesgo de que el juzgador no pueda ya estar en condiciones de declarar procedente mi acción prescriptoria, aunque

el suscrito llegue a probarla, como ya dije antes, más aún porque la Sentencia que aquí se impugna constituye un

verdadero obstáculo a la resolución judicial que pretendo en ese juicio previo de prescripción, en el sentido de que ya me

convertí en propietario- por usucapión- del inmueble en litigio y que por eso dicha resolución pretendida debe ser ahora mi

título de propiedad, pues evidentemente que tal resolución sería contradictoria a la Sentencia que ya tendría autoridad de

cosa juzgada-, e incongruente, mas aún porque ambos fallos derivarían del mismo juzgador que conoció en ambos

litigios, que, ha de decirse, no obstante de ser concomitantes y contemporáneos, se inadvirtió la necesidad de acumularse

en su oportunidad. Las constancias de los autos que señalo son contundentes; de ellas se desprende la existencia de

esas cuestiones y circunstancias de conexidad de la causa y litispendencia que cito, porque de las mismas se desprende

que ambos litigios estás orientados a decidir sobre el derecho de propiedad y posesión que los contendientes reclamamos

para sí, en el primero con motivo de la prescripción positiva que le reclamo a mi contraria, y en el segundo con motivo de

la reivindicación que dicha parte me reclama frente a la excepción de prescripción positiva que me ví obligado a oponerle;

además, porque evidentemente existe identidad de personas y de derechos en discusión que provienen de una misma

causa, ya que las partes en ambos litigios somos las mismas personas, y los derechos de propiedad y posesión que

discutimos también son los mismos, y provienen de las mismas causas como lo son la propiedad y posesión invocadas en

ambos litigios, respecto del mismo inmueble. Esas cuestiones y circunstancias de conexidad de la causa y litispendencia

que cito debieron invocarse y atenderse por el juzgador en la sentencia aún cuando no hubiesen sido alegados por las

partes, precisamente porque las mismas surgen obligatoria y necesariamente del estudio exhaustivo obligatorio y

congruente que sobre la procedencia de la acción debió realizar el juzgador en términos de los preceptos legales y

ejecutorias que he citado en párrafos que anteceden, preceptos y ejecutorias que fueron ignorados en mi perjuicio,

precisamente por no haberse invocado y atenderse esas cuestiones que hacían improcedente la acción de mi contraria.

Traigo a colación el concepto, fines y efectos de la Reconvención, que no es otra cosa que la contrademanda que formula

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el demandado al dar contestación a la demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas a la forma

de toda demanda. A través de la reconvención se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio

origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se deduce en

su contra, ejercita a su vez una acción que trae como consecuencia que la relación procesal adquiera un contenido

nuevo, que habría podido formar parte de una relación procesal separada, además de que por virtud de la reconvención,

el demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda, como sucede en

tratándose de las excepciones, sino que persigue en favor propio una determinada prestación, declaración o condena,

con independencia de la desestimación de la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a los términos y

condiciones que para el ejercicio de cualquier acción fija la ley, sin que pueda considerarse como un acto meramente

accesorio de la demanda principal. De explorado derecho se sabe, que en atención a la naturaleza jurídica de esos

litigios, el creador e impulsor natural del proceso es el actor principal, mientras que el demandado queda sujeto

necesariamente al del procedimiento iniciado por aquél, pero se le confiere la oportunidad de aprovecharlo para plantear

un litigio distinto contra el demandante, generalmente conexo con el principal, en atención a la facilidad para hacerlo, sin

ocasionar perjuicios al sujeto activo directo, así como por las múltiples ventajas que puede reportar esa acumulación sui

géneris de causas, en beneficio de las partes y de la sociedad, como la economía procesal y la superación de las

dificultades y problemas que podrían ocasionarse, si las cuestiones se ventilaran y decidieran en expedientes distintos y

por separado, como sería, verbigracia, en el caso de condena recíproca, la compensación de obligaciones, que podría

entorpecer los procedimientos de ejecución de sentencia, con la substanciación y decisión de excepciones, fundadas por

los ejecutados en las respectivas ejecutorias favorables, pues todo esto hace patente que la finalidad fundamental y

preponderante, en estas situaciones, consiste en resolver el litigio principal, y mientras éste subsista, al reconvencional le

corresponde la calidad de subordinado y en consecuencia queda sujeto a los avatares procesales del primero. Pues bien,

sostengo que en el presente caso existe la misma subordinación de este juicio reivindicatorio tocante al de prescripción

que previamente le propuse a mi contraria, el cual indudablemente tiene el carácter de principal, y que por dicha razón no

podía concederse la procedencia de la reivindicación pretendida si la prescripción positiva no estaba resuelta.

Básicamente, en nada cambia la teoría de esa subordinación de litigios citada en las consideraciones legales anteriores,

si en el caso como el que nos ocupa mi contraria decidió ejercitar su acción reivindicatoria en este proceso, en vez de

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ejercerla vía reconvención dentro del previo procedimiento de prescripción positiva que ya le tenía propuesto, porque

finalmente existen las mismas razones y condiciones de subordinación citada en dichas consideraciones, más aún que

ambos litigios son concomitantes y contemporáneos, y que la reivindicación la propuso mi contraria después de que

contestó y salió al pleito en mi procedimiento de prescripción positiva que ya le tenía instaurado, de donde se concluye

que no es jurídico resolver el litigio subordinado cuando el principal aún no lo está, más aún cuando, como en el presente

caso, la propiedad del reivindicante está en tela de juicio, dudosa, por ese litigio previo de prescripción positiva. Estando

plenamente probadas las cuestiones de litispendencia y conexidad de la causa que he precisado- y que se ignoraron en la

sentencia-, no podría alegarse en perjuicio de las consideraciones reseñadas que las mismas debieron ser propuestas

expresa y literalmente por el suscrito en mi contestación de demanda, porque conforme a las premisas fundamentales del

Derecho corresponde a los gobernados presentar los hechos ante el juzgador, quien a su vez está obligado a aplicar el

Derecho, y estudiar exhaustiva y congruentemente la procedencia o improcedencia de la acción, más aún que dentro de

mis excepciones expresamente señalé que oponía “LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE NACEN Y SE

DESPRENDEN DE ESTA COPNTESTACIÓN DE DEMANDA Y DE LOS HECHOS QUE A MI FAVOR HABRAN DE

QUEDAR PROBADOS EN EL PRESENTE JUICIO. que me beneficien y que por ley deberá su Señoría aplicar en mi

favor, aunque no hayan sido invocadas de manera específica por su nombre”; siendo que, como hago ver, esas

cuestiones de litispendencia y conexidad estaban probadas desde el inicio del pleito; aunado a que como hice ver en

párrafos que preceden, esas cuestiones constituyen hechos notorios, evidentes, probados e innegables debieron

invocarse y atenderse en la sentencia aún cuando no hubiesen sido alegados por las partes, conforme a lo que disponen

los preceptos legales y ejecutorias que he citado en párrafos que anteceden; y sin embargo, se desatendieron,

provocando así la incongruencia e inexactitud de la sentencia. Tampoco lo anterior, no podría alegarse la alegarse la

ausencia de elementos procesales por los cuales no se atendieron esas cuestiones en la Sentencia, como pudiera ser el

hecho de que el suscrito no exhibí en mi contestación de demanda las constancias que acreditasen la existencia de esas

cuestiones, para hacerlas del conocimiento del actor de este juicio a fin de que se pronunciara al respecto conforme a sus

intereses, porque en este caso concreto no era estrictamente necesario que se procediera de tal manera, habida cuenta

que fue el propio actor quien introdujo desde su demanda la demostración documental y fehaciente de tales cuestiones,

aunada a su contestación espontánea, por lo que resulta indiscutible que sí tuvo la oportunidad de conocer- y conocía

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perfectamente- esas cuestiones, y pronunciarse oportunamente al respecto. Tampoco podría alegarse en destrucción de

los agravios expuestos, que las cuestiones de litispendencia y conexidad citadas debieron ventilarse en incidente de

previo pronunciamiento, pues si bien pudiera aceptarse lo anterior, también lo es que no existe en la Ley dispositivo

alguno que expresamente disponga que ante la falta de ese pronunciamiento previo lo conducente sea ignorar tales

cuestiones en la sentencia definitiva- menos en casos como el que nos ocupa- sino que, por el contrario, las mismas

debieron atenderse puntualmente, precisamente con motivo del estudio completo, exhaustivo y congruente que debió

realizarse en la sentencia tocante a la procedencia de la acción intentada por mi contraria en este asunto, con base en lo

que disponen los artículos 10, 4 y 81 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí, y las

jurisprudencias definidas que transcribí en párrafos antecedentes. Nuestro Código procesal civil atiende el problema que

se suscita cuando existen diversos juicios en donde se advierten cuestiones de litispendencia y conexidad como las

reseñadas, y lo resuelve permitiendo la acumulación de los expedientes respectivos para que esos litigios se decidan en

una misma sentencia, cuando lo anterior es procedente de acuerdo a las reglas que expresamente se fijan para tales

casos, entre la que destaca que dichos litigios se encuentran en la misma instancia; sin embargo, por no haberse optado

oportunamente por tal solución en el asunto que nos ocupa, la autoridad de primera instancia estaba impedida para

conceder la procedencia de la acción en este asunto, precisamente porque al resolver éste dejaba de resolver el otro,

siendo que ambos están conectados entre sí, y lo que se decida en uno podría afectar en el otro y viceversa; mas aún que

nuestra legislación procesal no impide se actúe como señalo, sobre todo cuando está en riesgo de poner a uno de los

contendientes en situación de vulnerabilidad de sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la jurisdicción y a la

impartición de justicia completa, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como se puso y dejó al suscrito con la sentencia, y por eso debió declararse la improcedencia de la acción ejercitada en

mi contra, como ahora pido se resuelva en esta segunda instancia. En razón de lo expuesto, si no se tomó en cuenta lo

que hago valer en mis agravios, nada de lo que se dijo durante el litigio ni en la sentencia que recurro era suficiente para

declarar procedente la acción de mi contraria, motivo por el que ahora debe revocarse esa determinación. SEGUNDO

AGRAVIO Dentro de las defensas y excepciones opuestas en mi escrito de contestación de demanda propuse: FALTA

DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER

DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO EN CONTRA DEL SUSCRITO DEMANDADO,

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consistente en que dicho actor carece actualmente de acción y derecho alguno para reclamar la reivindicación que

pretende respecto de la FINCA y del AREA DE CULTIVO que menciona en los incisos (A) y (B) del punto número dos de

los hechos de la demanda que se contesta, porque en términos de lo que establecen los artículos 31, 259, 261, 265 y

relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, esta acción reivindicatoria se extinguió

y prescribió en perjuicio del aquí demandante al dejar de ejercitarla simultáneamente, en vía de excepción y/o

reconvención, cuando ejerció sus derechos, acciones y excepciones respecto de dichos inmuebles, en la contestación

que en su carácter de demandado presentó, con fecha 09 de Marzo del presente año 2005, a la demanda de prescripción

positiva que sobre los mismos inmuebles el suscrito le interpuse ante este mismo juzgado, en la vía ordinaria civil y bajo el

expediente número 84/2003, el cual actualmente se encuentra en la etapa de pruebas. Al respecto, en la Sentencia se me

dijo que, en primer término, debí acreditar tener una posesión sobre el inmueble referido como consecuencia de ser el

propietario de la totalidad del inmueble, y que por lo tanto tengo una posesión en los términos del numeral 1096 fracción I

de la Ley Civil para el Estado, es decir, en concepto de propietario, lo que a juicio del juzgador no acreditó en el

procedimiento; se sostuvo también tocante a dicha excepción o defensa, que si ese juicio de prescripción positiva aún se

encuentra en la etapa de pruebas y no aporté la resolución que demuestre que con motivo de ese juicio adquirí algún

derecho sobre el bien inmueble materia de este juicio, se determina que esa excepción carece de sustento jurídico y no

pruebo su contenido. Es motivo del presente agravio, el hecho de que las anteriores consideraciones vertidas en la

sentencia son incongruentes y carentes de exhaustividad, con la defensa y excepción que se aborda y consigo misma, ya

que en realidad las mismas no atienden con puntualidad el motivo y razón de dicha excepción y defensa, puesto que,

como ya hice ver, lo que yo dije es que dicho actor carece actualmente de acción y derecho alguno para reclamar la

reivindicación que pretende respecto de LA FINCA y del AREA DE CULTIVO que menciona en los incisos (A) y (B) del

punto número dos de los hechos de su demanda, porque en términos de lo que establecen los artículos 31, 259, 261, 265

y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, esta acción reivindicatoria se

extinguió y prescribió en perjuicio del aquí demandante al dejar de ejercitarla simultáneamente, en vía de excepción y/o

reconvención, cuando ejerció sus derechos, acciones y excepciones respecto de dichos inmuebles, en la contestación

que en su carácter de demandado presentó, con fecha 09 de Marzo del presente año 2005, a la demanda de prescripción

positiva que sobre los mismos inmuebles el suscrito le interpuse ante este mismo juzgado, en la vía ordinaria civil y bajo el

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expediente número 84/2003, el cual actualmente se encuentra en la etapa de pruebas; siendo que en la sentencia no se

atendieron tales planteamientos, sino otros distintos, puesto que como también ya hice ver, lo que en respuesta se me

dijo es que esa excepción carece de sustento jurídico y no pruebo su contenido, porque a juicio del juzgador, en primer

término, debí acreditar tener una posesión sobre el inmueble referido como consecuencia de ser el propietario de la

totalidad del inmueble, y que por lo tanto tengo una posesión en los términos del numeral 1096 fracción I de la Ley Civil

para el Estado, es decir, en concepto de propietario, lo que a juicio del juzgador no acredité en el procedimiento; se

sostuvo también tocante a dicha excepción o defensa, que si ese juicio de prescripción positiva aún se encuentra en la

etapa de pruebas y no aporté la resolución que demuestre que con motivo de ese juicio adquirí algún derecho sobre el

bien inmueble materia de este juicio. Por tanto, como en la sentencia no se atendió con exhaustividad y congruencia la

excepción y defensa que se aborda, es innegable que dicha resolución atenta contra el contenido de lo que dispone el

artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; la garantía individual o derecho

fundamental de acceso a la impartición de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional; y las ejecutorias que

enseguida transcribo: No. Registro: 913,316 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV,

Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 316 Tesis: 374 Jurisprudencia Materia(s): Civil SENTENCIAS CIVILES,

CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).- El principio de

congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la

exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las controversias que se

sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como

aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal

forma que se condene absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran

sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en tratándose de una reconvención, el actor principal se

convierte a su vez en demandado, pues constituye propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente al actor

en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa reconvención se presenta oportunamente y cumple con los

requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo

deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional;

todo ello en exacta concordancia con lo establecido en los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes

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referida. (...) No. Registro: 178,783 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XXI, Abril de 2005 Página: 108 Tesis: 1a./J. 33/2005 Jurisprudencia Materia(s): Común CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de

los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino

también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni

añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que

obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. (...) Registro: 164826 Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril

de 2010 Página: 2714 Tesis: III.1o.T.Aux.1 K Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO

EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA

SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON

LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS. Con base en el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el

juzgador aplica el derecho, cuando el quejoso argumente inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad

de la sentencia impugnada en el amparo directo, basta que en los conceptos de violación mencione cuáles fueron las

consideraciones omitidas, es decir, es suficiente con que contengan la expresión clara de la causa de pedir, en aras de no

obstaculizar el acceso efectivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, no deben exigirse mayores requisitos, como sería precisar qué parte

específicamente de los agravios hechos valer dejó de atenderse; cómo es que en el proceso afecta dicha omisión e

incluso, que deban expresarse silogismos lógico-jurídicos a fin de evidenciar la transgresión a la esfera de derechos del

promovente, pues de hacerlo se constituiría una carga procesal excesiva en perjuicio de éste. (...) Registro: 171,257

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007

Página: 209 Tesis: 2a./J. 192/2007 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE

JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA

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OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE

JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los

siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su

impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto

establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita

pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al

gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le

asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial,

que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes

o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su

impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en

conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está

encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e

imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que

la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de

competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho,

independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. (...)

Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia para que se atienda conforme a Derecho mis defensas y

excepciones, como así pido se haga. TERCER AGRAVIO Dentro de las defensas y excepciones opuestas en mi escrito

de contestación de demanda propuse: FALTA DE ACCIÓFALTA DE ACCIÓFALTA DE ACCIÓFALTA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDARN O DERECHO PARA DEMANDARN O DERECHO PARA DEMANDARN O DERECHO PARA DEMANDAR, consistente en que el

demandante carece de toda acción y todo derecho para demandarme judicialmente la reivindicación del inmueble sujeto

al litigio en este asunto, precisamente porque el referido actor no es el legítimo, legal y real propietario de dicho inmueble,

no tiene la propiedad ni el dominio del mismo, nunca ha gozado ni dispuesto de los bienes en litigio en concepto de

dueño, razón por la que no se actualizan los extremos indispensables que expresamente exigen los artículos 776 y

relativos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, 1, 4 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de San Luis Potosí, por lo que en atención a ello no le asiste el derecho para que el suscrito le entregue la cosa

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inmueble pretendida. Al respecto, en la sentencia simplemente se me dijo que “se le remite al primero de los elementos

de esta resolución, en la que el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble en litigio y por lo tanto su

excepción carece de sustento.” Es motivo del presente agravio, el hecho de que la simple remisión al primero de los

elementos de esa resolución, en la que a juicio del juzgador el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble

en litigio y que por lo tanto mi excepción carece de sustento, vertida en la sentencia resulta ser una consideración

incompleta, incongruente y carentes de exhaustividad, con la defensa y excepción que se aborda y consigo misma, ya

que en realidad la misma no atiende con puntualidad el motivo y razón de dicha excepción y defensa, puesto que, como

ya hice ver, lo que yo dije es que el demandante carece de toda acción y todo derecho para demandarme judicialmente la

reivindicación del inmueble sujeto al litigio en este asunto, precisamente porque el referido actor no es el legítimo, legal y

real propietario de dicho inmueble, no tiene la propiedad ni el dominio del mismo, nunca ha gozado ni dispuesto de los

bienes en litigio en concepto de dueño, razón por la que no se actualizan los extremos indispensables que expresamente

exigen los artículos 776 y relativos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, 1, 4 y relativos del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, por lo que en atención a ello no le asiste el derecho para que el

suscrito le entregue la cosa inmueble pretendida, siendo que en la sentencia no se atendieron tales planteamientos, sino

otros distintos, puesto que como también ya hice ver, lo que en respuesta se me dijo fue simplemente que me remitiera al

primero de los elementos de esa resolución, en la que a juicio del resolutor el actor acreditó ser el legítimo propietario del

bien inmueble en litigio y que por lo tanto mi excepción carece de sustento, lo cual es incompleto, incongruente y carente

de exhaustividad, ya que la sentencia solo tiene Resultandos, Considerandos y Resolutivos, y no Primer Elemento o

ulteriores, por lo que no resulta clara, congruente ni completa esa remisión a donde se me manda, por lo que no estoy en

condiciones de valorar si acepto o me inconformo respecto a tal determinación. Más aún, no es de aceptarse que el actor

acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble en litigio y que por lo tanto mi excepción carece de sustento, como

indebidamente se dijo en la sentencia, si como he dejado señalado en agravio de este escrito, no quedó demostrada la

propiedad del inmueble en cuestión en favor de mi mandante, si desde su escrito inicial de demanda el actor dejó probada

la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva previamente iniciado por el suscrito, respecto del

mismo inmueble y ante el mismo juzgado –litigio que conforme a Derecho pone en entredicho la propiedad que respecto al

inmueble en cuestión aparece a su nombre en la escritura privada correspondiente, ya citada, y tiende a demostrar que mi

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aquí contraria parte ya perdió esa propiedad en favor del suscrito y que por eso debe reconocérseme ahora la titularidad

de dicha propiedad-, sin que conste en los presentes autos que ese juicio de prescripción ya concluyó en su favor, es

indudablemente entonces que tal propiedad alegada en su favor por mi contraria en este juicio reivindicatorio- como

primer elemento de su acción- está sub júdice, y necesaria y legalmente supeditada a lo que previamente se decida en

ese primer litigio, dentro del cual la autoridad deberá decidir a quién de los dos oponentes verdaderamente corresponde

ese derecho de propiedad en disputa, al margen y con independencia de que el aquí actor aparezca dentro de este y

aquél procedimiento como propietario del inmueble en esa escritura privada de propiedad que exhibió en su demanda

(como anexo uno), dado que dicha constancia de propiedad es con motivo de mi demanda previa un título igualmente sub

júdice, cuyo valor actual para demostrar un derecho de propiedad está sujeto- necesaria y legalmente- a lo que se decida

en ese juicio de prescripción; por consiguiente, estando en entredicho y disputa la propiedad del inmueble en cuestión- y

la escritura privada relativa-, es incuestionable que resulta litigiosa y sin definir la condición de propietario que alega mi

contraria- además tan solo por la simple existencia de ese litigio de prescripción-, de donde se sigue que dicha persona

no demostró fehacientemente ser el verdadero propietario del inmueble cuya reivindicación me reclamó, y por eso la

consideración aquí combatida es ilegal y debe desestimarse, como ahora pido se resuelva en esta segunda instancia,

dejando previamente sin efecto la sentencia que combato. Por tanto, como en la sentencia no se atendió con

exhaustividad y congruencia la excepción y defensa que se aborda, es innegable que dicha resolución atenta contra el

contenido de lo que dispone el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; la

garantía individual o derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia consagrada en el artículo 17

Constitucional; y las ejecutorias cuyo texto he transcrito en este documento y que se identifican bajo los rubros de

“SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ)”; “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES.

ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”; “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE

INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN

EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES

OMITIDAS”; y “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA

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INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS

MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia para que se

atienda conforme a Derecho mis defensas y excepciones como así pido se haga. CUARTO AGRAVIO Se dijo en la

sentencia que el actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO acreditó su derecho de propiedad relativo al inmueble objeto de la reivindicación

pretendida con la escritura privada de compraventa que exhibió como anexo número 1 en su demanda, la cual, a

consideración del Juzgador, hace prueba plena respecto a dicha propiedad en términos de los artículos 388 del Código de

Procedimientos Civiles (sic), por tratarse de documento público según lo establecido en los ordinales 280, fracción II, y

323 fracción I de la ley en cita. Se agregó que robustece la prueba anterior el testimonio rendido por Samuel Carrizales

Vázquez, quien en síntesis dijo conocer que el inmueble en disputa es propiedad del accionante y que por eso se le

reconoce validez a su dicho; y lo aseverado por el suscrito en mi constelación de demanda, en el sentido de que cuando

compré ese inmueble lo puse a nombre de mi contraria parte, lo cual a juicio del juzgador constituye una confesión de mi

parte. Me agravian las anteriores consideraciones porque son insuficientes e incompletas para aceptar el derecho de

propiedad que el actor del juicio demostrar para obtener la reivindicación pretendida, y porque derivan erróneamente de

un estudio y análisis carente de exhaustividad y congruencia tocante a las constancias de los autos y el Derecho. En

efecto, en el caso que nos ocupa, para aceptar que el actor del juicio demostró plenamente ese derecho de propiedad

tocante al inmueble que pretende reivindicar no basta con que aparezca como propietario de ese bien raíz en la citada

escritura; que a un testigo le conste esa propiedad; y que el suscrito haya reconocido la existencia de ese documento;

como se sostuvo en la sentencia, porque como hago ver en parte diversa de este documento. Si desde su escrito inicial

de demanda el actor dejó probada la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva previamente

iniciado por el suscrito, respecto del mismo inmueble y ante el mismo juzgado –litigio que conforme a Derecho pone en

entredicho la propiedad que respecto al inmueble en cuestión aparece a su nombre en la escritura privada

correspondiente, ya citada, y tiende a demostrar que mi aquí contraria parte ya perdió esa propiedad en favor del suscrito

y que por eso debe reconocérseme ahora la titularidad de dicha propiedad-, sin que conste en los presentes autos que

ese juicio de prescripción ya concluyó en su favor, es indudablemente entonces que tal derecho de propiedad reconocido

en la sentencia en favor de mi contraria en este juicio reivindicatorio- como primer elemento de su acción- está sub júdice,

y necesaria y legalmente supeditada a lo que previamente se decida en ese primer litigio, dentro del cual la autoridad

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deberá decidir a quién de los dos oponentes verdaderamente corresponde ese derecho de propiedad en disputa, al

margen y con independencia de que el aquí actor aparezca dentro de este y aquél procedimiento como propietario del

inmueble en esa escritura privada de propiedad que exhibió en su demanda (como anexo uno), dado que dicha

constancia de propiedad es con motivo de mi demanda previa un título igualmente sub júdice, cuyo valor actual para

demostrar un derecho de propiedad está sujeto -necesaria y legalmente- a lo que se decida en ese juicio de prescripción;

por consiguiente, estando en entredicho y disputa la propiedad del inmueble en cuestión –y la escritura privada relativa-,

es incuestionable que resulta litigiosa y sin definir la condición de propietario que alega mi contraria- además tan solo por

la simple existencia de ese litigio de prescripción-, de donde se sigue que dicha persona no demostró fehacientemente ser

el verdadero propietario del inmueble cuya reivindicación me reclamó, y por eso las consideraciones aquí combatidas son

ilegal y deben desestimarse, como ahora pido se resuelva en esta segunda instancia, dejando previamente sin efecto la

sentencia que combato. Por tanto, como en la sentencia no se atendió ni estudió con exhaustividad y congruencia el

derecho de propiedad que el actor necesitaba probar para obtener la reivindicación pretendida, es innegable que dicha

resolución atenta contra el contenido de lo que dispone el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de San Luis Potosí; la garantía individual o derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia consagrada en el

artículo 17 Constitucional; y las ejecutorias cuyo texto he transcrito en este documento y que se identifican bajo los rubros

de “SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ)”; “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES.

ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”; “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE

INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN

EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES

OMITIDAS”; y “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA

INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS

MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. Consecuentemente, lo que procede es revocar la Sentencia para que se

atienda conforme a Derecho el estudio y análisis del derecho de propiedad que al caso debió demostrar mi contraria, y

resolver que como no lo demostró, debe negársele la procedencia de sus acciones. QUINTO AGRAVIO Dentro del

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proceso se recabaron las testimoniales de los Señores ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , con el resultado que enseguida se resume: El

primer testigo manifestó, en lo esencial, que si conoce el inmueble en disputa, que sabe y le consta que en el año de 1974

–sin recordar el mes- el suscrito adquirí la posesión del mismo y que esta posesión tuvo su origen en la compra que del

citado inmueble le hice a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que actualmente tengo la citada posesión, que desde 1974 a la fecha nadie mas

ha poseído ese inmueble, que durante ese período nadie me ha reclamado la posesión o propiedad del inmueble a

excepción de últimas fechas por parte de mi hermano, y que se esa posesión lo sabe la mitad del pueblo; siendo que en la

razón de su dicho aseguró saber lo anterior porque él vive por ese rumbo, a unos pasos del inmueble en litigio, que por

ahí nació y toda su vida ha vivido ahí. El segundo testigo manifestó, igualmente en lo esencial, que si conoce el inmueble

en disputa, que sabe y le consta que en el año de 1974 el suscrito adquirí la posesión del mismo y que esta posesión tuvo

su origen en la compra que del citado inmueble le hice a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que él se dio cuenta cuando le pagué a mi

vendedor el precio de la compra y le pedí que la escritura la pusiera a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que al celebrarse esa

operación estaban presentes varias personas, citando entre ellas al señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO –primer testigo-, que fue en 1973

o 1974 cuando se celebró esa venta, aclarando enseguida estar seguro de que fue en 1974, que actualmente tengo la

citada posesión, que desde 1974 a la fecha nadie mas ha poseído ese inmueble, que durante ese período nadie me ha

reclamado la posesión o propiedad del inmueble hasta últimamente, y que de esa posesión es del dominio público porque

el pueblo de Salinas es chico y todo el mundo sabe quien es dueño de que y de cada cosa; siendo que en la razón de su

dicho aseguró saber lo anterior porque el inmueble en litigio es una propiedad cercana a donde nació y creció, que toda

su vida lo visitó casi a diario por la amistad que tiene con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO hijo, y que por eso le tocó ser testigo involuntario

de lo que sabe. Es motivo de agravio el hecho de que, en la sentencia se dijo que esas testimoniales no reúnen los

requisitos del artículo 400 de la ley procesal civil en vigor para el Estado, al considerar que las referidas declaraciones no

son claras ni precisas, pues tocante al primer testigo se dijo que el primero revela dudas en cuanto a la fecha en que tuvo

lugar la citada compraventa entre ELIMI ELIMI ELIMI ELIMINADO NADO NADO NADO y ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; en tanto que respecto al segundo se dijo que no estuvo

seguro, no es preciso en señalar la fecha ni la hora de esa transacción, y como afirma que el primer testigo se encontraba

presente en el instante de la referida compraventa, el citado primer testigo no mencionó los detalles que expresó el

segundo testigo, es decir, que ambos hayan escuchado que el demandado le haya dicho al Señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que la

finca se hiba (sic) a poner a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; además, ninguno de los testigos refiere que le conste el momento

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en que el C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le haya dado posesión material y jurídica de todo el inmueble materia de este juicio a

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , excepción de la finca y anexos que se encuentra enclavada dentro del mismo, porque dicho vendedor la

habitaba junto con su familia, y que dicha finca y anexos se la entregó tres meses después, circunstancias que les restan

veracidad a los testigos sobre la sustancia del hecho, y sobre las circunstancias esenciales ya indicadas. Las anteriores

consideraciones terminaron en el sentido de que esas testimoniales, no son aptas para acreditar que el suscrito le compré

verbalmente el inmueble en disputa al citado Señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que por eso debe prevalecer el contrato de

compraventa exhibido por mi contraria, con el que se acredita que dicha parte es el legítimo propietario del inmueble en

cuestión, acreditando así la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación. Me agravian las anteriores

consideraciones porque no se me dice –con fundamento y motivación suficiente- cuáles son las dudas que a

consideración del juzgador revela el primer testigo en cuanto a la fecha en que tuvo lugar la citada compraventa entre el

suscrito y ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ni porqué esas supuestas dudas influyen para desestimar esta parte de su testimonio si cuando

éste se vertió ya habían pasado más de 30 años después que acaecieron los hechos citados, siendo que, lógicamente, el

transcurso de ese tiempo da lugar a que las personas no podamos recordar con precisión y exactitud una fecha

determinada, motivo por el que, no es aceptable esperar una respuesta así de exacta, como se precisa en las

consideraciones que combato; lo que de entrada ya es suficiente para revocarlas. También me agravian esas

consideraciones porque no es cierto que dicho primer testigo revele esas dudas, ya que de la respuesta que vertió a la

cuarta pregunta de su interrogatorio, en la que se preguntó si sabía y le constaba la fecha o época en que se celebró esa

compraventa, expresamente contestó “que si, no recuerdo el mes pero el año si, fue en 1974”; es decir, el testigo estuvo

seguro, sin lugar a dudas, de que fue en el año de 1974 cuando celebré esa operación, por lo que estimo que esta

respuesta debe estimarse mas que suficiente para resolver que no existe dudas en su testimonio tocante el tema que se

aborda, más aún que como ya dije, si cuando acaecieron los hechos citados, lógicamente el transcurso de ese tiempo da

lugar a que las personas –incluyo al testigo en examen- no podamos recordar con precisión y exactitud una fecha

determinada, motivo por el que, no es aceptable esperar una respuesta así de exacta, como se precisa en las

consideraciones que combato. Por las mismas razones expuestas, a las que me remito en obvio de repeticiones inútiles,

también me agravian las consideraciones que combato, en el sentido de que el segundo testigo no estuvo seguro ni fue

preciso en señalar la fecha ni la hora de esa transacción de compraventa; más aún porque no es cierto que dicho

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segundo testigo revele esa supuesta inseguridad e imprecisión, ya que la respuesta que vertió a la cuarta pregunta de su

interrogatorio, en la que se le preguntó si sabía y le constaba la fecha o época en que se celebró esa compraventa,

expresamente contestó “que si, fue en el transcurso del 73 o 74 estoy seguro mas bien que fue en el 74”, lo cual,

adminiculado con las preguntas segunda y tercera de su interrogatorio y sus correspondientes respuestas, nos lleva a la

ineludible conclusión que se refiere al año de 1974, porque ese es el año que se cita en tales preguntas y respuestas; es

decir, el testigo estuvo seguro y fue preciso al señalar que fue en el año de 1974 cuando celebré esa operación, por lo

que estimo que esta respuesta debe estimarse mas que suficiente para resolver que no existe inseguridad ni imprecisión

en su testimonio tocante al tema que se aborda, más aun que, como ya dije, si cuando ese testimonio se vertió ya habían

pasado más de 30 años después que acaecieron los hechos citados, lógicamente el transcurso de ese tiempo da lugar a

que las personas –incluyo al testigo en examen- no podamos recordar con precisión y exactitud una fecha determinada,

menos la horamenos la horamenos la horamenos la hora, lo cual en este caso resulta irrelevante, motivo por el que, no es aceptable esperar una respuesta así de

exacta, como se precisa en las consideraciones que combato. También me agravian esas consideraciones, porque no es

jurídica ni legalmente aceptable que se desestimen esas testimoniales por supuesta falta de claridad y precisión, ante el

hecho de que el primer testigo no mencionó los mismos detalles que expresó el segundo testigo, es decir, que ambos

hayan escuchado que el demandado le haya dicho al Señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que la finca se hiba (sic) a poner a nombre de

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ya que la anterior exigencia es innecesaria y hasta incongruente tomando en consideración, una vez más,

que cuando esos testimonios se vertieron ya habían pasado más de 30 años después que acaecieron los hechos citados,

y que lógicamente el transcurso de ese tiempo da lugar a que las personas –incluyo al primer testigo- no podamos

mencionar todos los detalles de lo que vieron, escucharon o se dieron cuenta, menos aun los mismos detalles que haya

referido otro testigo; siendo que, lo que verdaderamente importa y debe crear convicción en el ánimo del juzgador en el

caso que nos ocupa, es que los testigos viertan información suficiente para saber si efectivamente o no, el suscrito estaba

en posesión como propietario del inmueble en litigio en el año de 1974, con motivo de una compraventa, y no con motivo

de un acto o hecho distinto; por consiguiente, si a mas de 30 años de acaecidos los hechos, los dos testigos en estudio

son coincidentes en señalar que efectivamente el suscrito estaba en posesión como propietario del inmueble en litigio en

el año 1974 con motivo de una compraventa, aún cuando el primero no refiera los mismo detalles que vertió el segundo,

es aceptable que en tales circunstancias se les conceda valor pleno a sus dichos conforme a los dispositivos 400 y

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relativos de la ley procesal civil que se aplica en este asunto, porque finamente si son coincidentes en la sustancia y

esencia, más aún cuando el segundo testigo ha manifestado que el primer testigo estuvo presente en los hechos citados,

lo que aborda a su dicho y refuerza su credibilidad; lo anterior aunado a que mi contraria reconoce que tengo esa

posesión, y porque no existe prueba en contrario –suficiente para desestimar a los testigos citados- que pruebe que dicha

posesión la asumí mediante un acto diverso a la compraventa tantas veces invocada. Por las razones anteriores,

igualmente resulta irrelevante y no implica restar veracidad a los dichos de los testigos citados, ni en sustancia ni esencia,

que los testigos no hayan referido el momento en que el C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO me dio posesión material y jurídica en todo el

inmueble materia de este juicio, excepción de la finca y anexos que se encuentra enclavada dentro del mismo, porque

dicho vendedor la habitaba junto con su familia, y que dicha finca y anexos me la entregó tres meses después; si de sus

respuestas se desprende claramente que fue en el año de 1974 cuando ellos se dieron cuenta que el suscrito estaba en

posesión como propietario del inmueble en litigio en el año de 1974 con motivo de una compraventa que le realicé a la

citada persona. Aun cuando no estuviese probado que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO me entregó jurídica y materialmente la posesión del

inmueble en disputa con motivo de la compraventa que celebramos, referida por los testigos, tal circunstancia no provoca

la desestimación de esa causa generadora como indebidamente se hizo en la sentencia, puesto que dicha causa lo es en

sí la compraventa misma, y no necesariamente la entrega material y jurídica, porque nuestro código civil y las tendencias

de la Suprema Corte no lo exigen así, sino solamente la situación de hecho mediante la cual el poseedor entra en

posesión del inmueble en calidad de dueño –incluso sin título o derecho para ello- en este caso concreto, no se requiere

probar para el éxito de la acción, esa entrega jurídica y material exigida en la sentencia, por lo que tal exigencia me

agravia y debe desestimarse. Por consiguiente, ante la procedencia de mis agravios, lo que procede es revocar las

causas y razones por la cuales se desestimaron esas testimoniales en la sentencia y conforme al contenido y valor de las

mismas, decretar en esta segunda instancia que contrario a lo que indebidamente se sostuvo en la sentencia, ante dichas

testimoniales no puede prevalecer esa escritura privada de compraventa exhibida por mi contraparte, y además, que con

esas testimoniales si quedó demostrada la causa generadora de mi posesión, respecto del inmueble en litigio, en

concepto de propietario, de manera pública, pacífica y continua, y con todas las exigencias que la ley requiere para que se

decrete procedente mi excepción y defensa de prescripción positiva, la cual indebidamente se declaró carente de sustento

e improcedente, razón por la que estos agravios igualmente los enderezo contra la desestimación de esa excepción y

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defensa, mismos que al ser sustancialmente fundados, son suficientes para revocar esa supuesta carencia de sustento e

improcedencia, en atención a que las demás consideraciones vertidas al respecto en la sentencia no logran sostener tal

carencia de sustento e improcedencia, como así pido se resuelva. SEXTO AGRAVIO Dentro de las defensas y

excepciones opuestas en mi escrito de contestación de demanda propuse: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA,

consistente en que, al margen de esa escritura privada de propiedad en que descansa la acción de reivindicación

ejercitada por mi hermano, el suscrito demandado me he convertido en propietario legítimo y legal de LA FINCA Y DEL

AREA DE CULTIVO que dicho actor menciona en los incisos (A) y (B) del punto número dos de los hechos de la demanda

que se contesta, en términos de lo que establecen los artículos 1080, 1081, 1082, 1096, 1097, 1101 y relativos del Código

Civil para el Estado de San Luis Potosí, en razón de que como lo sostengo en el cuerpo del presente escrito, he sido el

verdadero dueño y poseedor en concepto y a título de dueño de dichos inmuebles, de manera quieta, pública, pacífica, de

buena fe y continua desde hace más de 31 años, y así me he conducido frente a propios y extraños, quienes saben con

perfectamente que el suscrito soy el verdadero y legítimo propietario, con todas las consecuencias jurídicas a que ha

lugar, como quedará demostrado en la secuela de este litigio, razón por la que como resultado de la procedencia de esta

excepción, deberá declararse judicialmente de que se ha consumado en mi favor la prescripción y por tanto, soy el

legítimo propietario. Al respecto, en la sentencia se me dijo que esta excepción y defensa carece de sustento, porque a

juicio del juzgador no demostré que la posesión que tengo respecto a esas dos porciones del inmueble en litigio sea a

título de propietario ni los extremos del numeral 1096 de la ley civil en vigor para el Estado, y que por consiguiente no

demostré la causa generadora de la posesión que ostento sobre ese bien raíz. Como podrá observarse, la anterior

consideración descansa en el resultado del estudio y análisis que en la Sentencia se hizo respecto a las testimoniales

vertidas por los señores ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; así como en los testimonios de diversas personas que también se presentaron a

atestiguar, testimoniales todas ellas que se estimaron inconducentes para acreditar los elementos de mi excepción y

defensa. Contrario a lo que sostiene en esta parte de la sentencia, sostengo que en autos sí dejé probado que la posesión

que tengo respecto a esas dos porciones del inmueble en litigio es y ha sido a título de propietario, y que también quedó

demostrado que sí acredité los extremos del numeral 1096 de la ley civil en vigor para el Estado, y que por consiguiente

sí demostré la causa generadora de la posesión que ostento sobre las dos citadas partes de ese bien raíz. Como ha hice

ver en diversos párrafos de este escrito, a los cuales me remito en obvio de repeticiones, el estudio y análisis de las

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testimoniales a cargo de los señores ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que se hizo en la sentencia fue inadecuado, y su resultado

incongruente, por las razones que expuse y que aquí piso se me tengan por reproducidas en obvio de repeticiones

inútiles; por tanto, sostengo que, salvadas las incongruencias tocante a la valoración de esas testimoniales, deberá

concluirse que con las mismas sí demostré los extremos que cito en el párrafo anterior. Básicamente, como dije en mi

anterior agravio, si de esas testimoniales se desprende que los dos testigos citados son coincidentes en señalar que

efectivamente el suscrito estaba en posesión como propietario del inmueble en litigio en el año de 1974 con motivo de una

compraventa que celebré con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de la cual tuvieron conocimiento directo en aquél entonces, resulta aceptable

reconocer que sí he acreditado la causa generadora de mi posesión en concepto y a título de propietario, aún cuando los

testigos no hayan referido exacta y literalmente que se dieron cuenta sobre el momentoel momentoel momentoel momento en que el citado señor

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO me entregó a posesión jurídica y material del inmueble con motivo de esa compraventa, como

indebidamente se exige en las consideraciones que recurro, por una parte por las razones que expuse en el agravio

anterior y, por la otra, porque lo que verdaderamente interesa es que con las manifestaciones de los testigos se

desprende –y abona a mi dicho-, que desde 1974 entré en posesión de esa propiedad en concepto y a título de dueño con

motivo de esa compraventa, la cual demuestra el origen de mi posesión independientemente de que los testigos se hayan

dado cuenta o no del momento en que se me entregó ésta, pues tal circunstancia de tiempo ya no es trascendental a mas

de treinta años si la ley me exige un lapso menor de tiempo para prescribir, siendo que está suficientemente claro que fue

con motivo de esa operación, lícita o no, que adquirí dicha posesión, lo que resulta bastante pata que fundadamente se

crea que estoy en posesión en concepto de dueño, y que la misma no es precaria o derivada. Contrario a lo que sostiene

la sentencia, aplica en mi favor y no en mi perjuicio la ejecutoria que ahí se transcribe bajo el rubro de PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN

“CONCEPTO DE PROPIETARIO” EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS

DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES,

ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN, ya que al tenor

de la misma lo que se exige es que se demuestre que el origen de esa posesión y no el momento en que operó la

traslación de la misma, lo cual es muy distinto; origen que, sostengo, con las testimoniales en cita está suficientemente

probado, lo que se ignoró en la que se recurre y por eso me agravia. Por otra parte, se desprende del desahogo de esas

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testimoniales que los testigos dijeron que también saben y les consta que en la actualidad aún tengo esa posesión, que

nadie me la ha reclamado, que nadie más ha poseído ese inmueble en el periodo de 1974 a la fecha de sus atestes, y que

de esa posesión mucha gente lo sabe. Ahora bien, si las testimoniales en cita se desestimaron en la sentencia por

supuestas dudas y falta de claridad y precisión atribuidas a los testigos de merito, y en agravio diverso presentado en este

escrito he demostrado que esas suposiciones son erróneas, lo que sigue es que, corrigiendo la sentencia y prescindiendo

de tales suposiciones erróneas, y no habiéndose expresado por el juzgador otros motivos que desestimen dichas

confesionales, lo que procede es concederles el crédito y valor pleno que estatuyen los artículos 400 y relativos de la ley

procesal civil de nuestro Estado, y consecuentemente, reconocer que en los autos del juicio si quedó demostrado el

origen de mi posesión como propietario del inmueble en litigio, obvia y consecuentemente de las porciones A y B que los

contendientes de este juicio reconocemos e identificamos expresamente dentro del citado inmueble; y que esa posesión

sí reúne los extremos del dispositivo 1096 del a Ley Civil en vigor, también de nuestro Estado, porque dicha posesión la

he tenido en concepto de propietario; de manera específica porque no entré en ella mediante violencia, continua porque

desde que la adquirí hasta la fecha no la he perdido ni se ha interrumpido, pública porque la he disfrutado de manera que

ha podido ser conocida por todos, -lo que se abona con las diversas testimoniales rendidas en autos-, y por mas de treinta

años; razón por la que cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para que se declare procedente mi excepción

de prescripción tocante a esas porciones A y B del inmueble en litigio, dado que la diversa porción C restante la destiné

desde hace tiempo para mis familiares, como expresamente lo sostuve en mi contestación de demanda, siendo que entre

los contendientes de este juicio no existe discrepancia sobre la localización de ambas fracciones A y B dentro del

inmueble en litigio, lo que basta para que prospere mi excepción; lo anterior aunado a las diversas pruebas de los autos.

Por otra parte, no procede desestimar las diversas testimoniales que se acopiaron al sumario a cargo de los testigos

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , como indebidamente se hizo en la consideración que aquí recurro, porque, como el propio juzgador lo

reconoce en la sentencia como resultado del análisis que hizo a dichas testimoniales, los testigos citados coinciden en

que el suscrito tengo la posesión del inmueble en litigio desde hace aproximadamente 27, 28 y 30 años, según sus

respectivos dichos, lo cual definitivamente abona a lo que sostuve en este litigio tocante a la existencia de mi posesión

durante tantos años, sin que sea suficiente desestimar esos testimonios el hecho de que no conduzcan a demostrar la

causa generadora de mi posesión, si ésta se encuentra demostrada con otras probanzas, como son los testimonios de

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ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , entre otras. Robustece la demostración de mi posesión en los términos necesarios para prescribir, el que

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , manifestó en su examen interrogatorio que quien vive en ese inmueble soy yo desde hace

aproximadamente 27 años; que la testigo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , manifestó en su examen que desde hace 30 años o mas el

suscrito es el posesionario del inmueble en litigio y que yo lo trabajo, y que todo ese tiempo he trabajado y vivido ahí; que

el testigo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , manifestó en su interrogatorio que en el inmueble en litigio al que ha visto siempre es al suscrito,

ahí he vivido, tenido un miniestablo y trabajado las tierras con maíz, y que soy el posesionario de ese inmueble desde

hace aproximadamente 27 o 28 años; declaraciones todas que al no haberse desestimado en tal sentido en la sentencia

deben prevalecer como pruebas en mi favor. Por consiguiente, no habiéndose invocado en la sentencia otro motivo para

desestimar las testimoniales que refiero, salvo la inconducción para probar la causa generadora de mi posesión, lo

procedente es que, conforme al dispositivo 400 del código procesal civil de nuestro Estado, se les confiera valor suficiente

para estimar que sí abonan a los hechos que sostuve en este juicio, y a la acreditación de mis defensas y excepciones

especialmente la de prescripción positiva. SÉPTIMO AGRAVIO En la sentencia con motivo de un deficiente estudio de la

excepción de prescripción positiva que le propuse a mi contraria, incongruentemente se declaró que la misma carece de

sustento y que no la probé; sin duda, esta negativa de mi excepción por parte del juzgador permitió que se declarar

procedente la acción reivindicatoria de mi contraria con las consecuencias legales que obran en la sentencia; lo que se

afirma porque si se hubiera declarado procedente la citada excepción por supuesto que no se hubiera podido conceder la

procedencia de la mencionada acción, conforme a Derecho. Sin embargo, se ignoró en la Sentencia que conforme a las

constancias de los autos el juzgador estaba impedido para declarar la procedencia de esa acción reivindicatoria aún y

cuando estimó improcedente la citada excepción, porque al hacerlo como indebidamente lo hizo, me obstaculizó mis

derechos fundamentales que como gobernado tengo al acceso efectivo a la jurisdicción y a la impartición de una justicia

completa, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues automáticamente

dejó sin materia y razón de ser –o cuando menos obstaculizó- la prosecución -y correcta resolución conforme a mis

planteamientos- de ese previo juicio de prescripción positiva que le sigo a mi contraria, quien conforme al artículo 88 del

Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí ahora podrá invocar La Sentencia dentro de ese diverso

procedimiento como una excepción superveniente de Cosa Juzgada, con el riesgo de que el juzgador no pueda ya estar

en condiciones de declarar procedente mi acción prescriptoria, aunque el suscrito llegue a probarla. Sostengo que en el

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supuesto no concedido de que fuera improcedente mi EXCEPCIÓN de prescripción positiva en el litigio que aquí nos

ocupa, tal circunstancia por si no debe trascender ni impedir que el suscrito tenga derecho a demostrar la procedencia de

mi ACCIÓN de prescripción positiva en el diverso litigio citado, razón por la cual, si en ese supuesto no concedido se

estimó en la sentencia que no probé la citada excepción, lo conducente entonces era dejar a salvo mi derecho y acción de

prescripción positiva para que los siguiera haciendo valer en la vía y forma que ya los tenía ejercitados, es decir, en ese

juicio de prescripción positiva, en cuyo caso el juzgador estaba impedido para concederle la reivindicación en este juicio a

mi contraria, precisamente porque con motivo de ese diverso juicio, en este no se podía decidir legalmente el derecho de

propiedad que los contendientes discutimos en ambos litigios, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias en el

mejor de los casos, pero lo mas grave es que al resolverse este litigio como se hizo, si la sentencia llega a quedar firme es

evidente que ante su cumplimiento ya no tendrá materia ni razón de existir ese diverso juicio de prescripción positiva,

precisamente porque en este de reivindicación ya se está reconociendo plenamente el derecho de propiedad a favor de

mi contraria y ordenándoseme que le entregue el inmueble en litigio, cuando en ese diverso procedimiento lo que intento

es totalmente lo contrario, que se me reconozca como legítimo propietario para seguir poseyendo como tal el inmueble, lo

cual aunque llegase a obtener sentencia favorable, la ejecución sería un serio problema, imposible de resolver, mas aún

cuando los daños y perjuicios por ese indebido cambio de posesiones y propiedades no podrán ser reparados jamás. Por

lo anterior, estimo que en mi perjuicio quedaron negados y sin posibilidad de hacer válidos mis derechos y acciones que

nacen y me asisten conforme a los artículos 1080, 1081, 1096, 1097 y relativos del Código Civil para San Luis Potosí, 1°,

81 y relativos del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, así como el citado artículo 17 constitucional,

mismos que se ignoraron y que en esencia tutelan el derecho que tengo para que se atienda y resuelva mi derecho de

prescripción positiva que ejercité en ese juicio de prescripción positiva que previamente le he propuesto a mi contraria; el

derecho que tengo de exigir que el juzgador estudie y resuelva exhaustivamente la procedencia o improcedencia de la

acción en ese y en este juicio; de emitir una sentencia congruente con la demanda, su contestación y las constancias de

los autos; de evitar la posibilidad incurrir en sentencias contradictorias; y de evitar la trasgresión al acceso efectivo que

como gobernado tengo a la jurisdicción. Por consiguiente, dado que evidentemente la Sentencia me para perjuicio y

agravia, pido se revoque y sustituya por otra que sí se apegue a Derecho. En efecto, la procedencia o improcedencia de la

acción es un presupuesto procesal que debe estudiarse y analizarse con exhaustividad y congruencia en toda sentencia

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definitiva, aún de oficio lo pidan o no las partes, y si con motivo de ese estudio se advierten causas o circunstancias que

impidan al juzgador decretar la procedencia de la acción, cuales fueren, así deberá pronunciarse, precisamente

declarando la improcedencia y negando las pretensiones del actor. Lo anterior en acatamiento a los principios rectores

que tutelan los artículos legales citados y las ejecutorias que enseguida se transcriben: Registro: 912,948 Sexta Época

Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 9 Tesis: 6 Jurisprudencia

Materia(s): Civil ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de

uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el

cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción. (...) Registro: 190,846 Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de

2000 Página: 1137 Tesis: I.6o.C. J/25 Jurisprudencia Materia(s): Civil ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. Si bien es

cierto que el estudio de los elementos de la acción debe hacerse de oficio, también lo es que ello únicamente es así, en

tratándose de las sentencias de primer grado, o bien de aquellas de segunda instancia, cuando el inferior omita su estudio

y la Sala responsable resuelva en plenitud de jurisdicción; pero si existe por parte de aquél pronunciamiento al respecto,

el tribunal de alzada sólo podrá ocuparse de su análisis cuando exista agravio en ese sentido. (...) Registro: 167876

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIX, Febrero de 2009 Página: 1740 Tesis: VI.2o.C. J/306 Jurisprudencia Materia(s): Civil PRESUPUESTOS

PROCESALES. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA APELACIÓN, CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA

REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN Y REASUME JURISDICCIÓN. La obligación

de analizar oficiosamente los presupuestos procesales sólo asiste a los juzgadores de primera instancia, en virtud de que

su satisfacción es una cuestión de orden público; en cambio, el tribunal de segundo grado sólo puede ocuparse del

estudio de los mismos, si en los agravios que ante él se expresen se proporcionan bases suficientes para establecer

cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o bien, las razones por las cuales se estima que las consideraciones

sostenidas por el a quo sobre el cumplimiento o incumplimiento de alguno de esos requisitos son ilegales. No obstante, si

el tribunal de apelación, actuando como autoridad de segunda instancia, analiza los agravios expresados contra el fallo de

primer grado, en el que se declaró la improcedencia de la acción, estima que éstos son fundados y revoca la sentencia

primigenia, con tal pronunciamiento agota la función que le corresponde como tribunal revisor; de tal suerte que, al

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reasumir jurisdicción el tribunal de alzada actúa como Juez de primer grado, y como tal, le asiste la obligación de verificar

oficiosamente la satisfacción de los presupuestos procesales, pues éstos requieren estar justificados a efecto de poder

pronunciarse respecto al fondo de lo debatido. (...) Registro: 913,316 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente:

Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 316 Tesis: 374 Jurisprudencia Materia(s): Civil

SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ).- El principio de congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del código procesal civil para el

Estado de Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir

las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos

tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer

oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de

los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en tratándose de una

reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye propiamente una contrademanda

que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa reconvención se presenta

oportunamente y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y decidir en

la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo alegado por la demandada

en la acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido en los numerales 57 y 214 del código

adjetivo civil de la entidad antes referida. (...) Registro: 178,783 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Página: 108 Tesis: 1a./J. 33/2005 Jurisprudencia Materia(s):

Común CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE

DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes

y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes

consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y

resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los

puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos,

analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. (...) Registro:

164826 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Página: 2714 Tesis: III.1o.T.Aux.1 K Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS

MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS. Con base en el principio procesal relativo a que

las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, cuando el quejoso argumente inobservancia a los

principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia impugnada en el amparo directo, basta que en los conceptos de

violación mencione cuáles fueron las consideraciones omitidas, es decir, es suficiente con que contengan la expresión

clara de la causa de pedir, en aras de no obstaculizar el acceso efectivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, no deben exigirse mayores

requisitos, como sería precisar qué parte específicamente de los agravios hechos valer dejó de atenderse; cómo es que

en el proceso afecta dicha omisión e incluso, que deban expresarse silogismos lógico-jurídicos a fin de evidenciar la

transgresión a la esfera de derechos del promovente, pues de hacerlo se constituiría una carga procesal excesiva en

perjuicio de éste. (...) Registro: 171,257 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Página: 209 Tesis: 2a./J. 192/2007 Jurisprudencia Materia(s):

Constitucional ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA

INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS

MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de

los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades

encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que

para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita

pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al

gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le

asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial,

que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes

o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su

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impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en

conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está

encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e

imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que

la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de

competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho,

independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. (...) En razón de lo

expuesto, si no se tomó en cuenta lo que hago valer en mis agravios, nada de lo que se dijo durante el litigio ni en la

sentencia que recurro era suficiente para declarar procedente la acción de mi contraria, motivo por el que ahora debe

revocarse esa determinación. OCTAVO AGRAVIO La sentencia es incongruente porque el juzgador dejó de advertir que

conforme a Derecho el actor de este juicio carece de legitimación en la causa para pedir la reivindicación pretendida, de

donde se sigue que al concedérsela en mi perjuicio, agravio al suscrito. Desde su escrito inicial de demanda el actor dejó

probada la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva previamente iniciado por el suscrito,

respecto del mismo inmueble y ante el mismo juzgado –litigio que conforme a Derecho pone en entredicho la propiedad

que respecto al inmueble en cuestión aparece a su nombre en la escritura privada correspondiente, ya citada, y tiende a

demostrar que mi aquí contraria parte ya perdió esa propiedad en favor del suscrito y que por eso debe reconocérseme

ahora la titularidad de dicha propiedad-, sin que conste en los presentes autos que ese juicio de prescripción ya concluyó

en su favor, es indudablemente entonces que tal propiedad alegada en su favor por mi contraria en este juicio

reivindicatorio como primer elemento de su acción- está sub judice, y necesaria y legalmente supeditada a lo que

previamente se decida en ese primer litigio, dentro del cual la autoridad deberá decidir a quién de los dos oponentes

verdaderamente corresponde ese derecho de propiedad en disputa, al margen y con independencia de que el aquí actor

aparezca dentro de este procedimiento como propietario del inmueble en esa escritura privada de propiedad que exhibió

en su demanda (como anexo uno), dado que dicha constancia de propiedad es con motivo de mi demanda previa un título

igualmente sub judice, cuyo valor probatorio está sujeto -necesaria y legalmente- a lo que se decida en ese juicio de

prescripción; por consiguiente, estando en entredicho y disputa la propiedad del inmueble en cuestión –y la escritura

privada relativa-, es incuestionable que el actor de este juicio no demostró fehacientemente ser el verdadero propietario

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del inmueble cuya reivindicación me reclamó, y por eso debió declararse la improcedencia de la acción ejercitada en mi

contra, al no haber demostrado su legitimación en la causa como condición necesaria para la procedencia de su acción,

que consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, de modo que un actor sólo esta legitimado

en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde; sin embargo, como en autos no quedó demostrado

que verdadera y legalmente le corresponda al actor ese derecho de propiedad alegado en su favor, por el previo litigio

que al respecto ambos enfrentamos, es indudable que no demostró su legitimación en la causa, lo cual debió advertirse

oficiosamente por el juzgador en la sentencia, y así declararlo, negando la acción de mi contraria, razón por la que ahora,

ante la procedencia de este agravio, deberá resolverse así en segunda instancia. En sustento a lo anterior invoco la

ejecutoria siguiente: Registro: 169,857 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008 Página: 2066 Tesis: I.11o.C. J/12 Jurisprudencia Materia(s):

Civil LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La

legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto

es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la

persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que

realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende,

es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva

y no antes. (...) NOVENO AGRAVIO En este ocurso hice ver que en la sentencia las pruebas testimoniales desahogadas

en la primera instancia no fueron valoradas conforme al dispositivo 400 de la ley procesal civil que nos ocupa, por los

motivos y agravios que dejé señalados y a los cuales me remito, por cuyas razones sostengo que se infringieron en mi

perjuicio mis derechos fundamentales y las garantías constitucionales de audiencia y legalidad que tutelan los artículos

14, 16 y 17 Constitucionales. Invoco en sustento a lo anterior las ejecutorias siguientes: Octava Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Febrero de 1991 Página: 123 Tesis:

VI.2o. J/100 Jurisprudencia Materia(s): Laboral PRUEBAS, ESTUDIO DEFICIENTE DE LAS RELACIONADAS CON LA

CONTROVERSIA PLANTEADA, VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien la Junta, al pronunciar un laudo, no debe

sujetarse a las reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, ello no le permite hacer un análisis somero o vago

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de una probanza que es fundamental en el litigio; es decir, el artículo 841 de la ley de la materia únicamente faculta a los

tribunales laborales a no sujetarse a alguna regla o formulismo en la estimación de las pruebas, pero no les autoriza a

dejar de analizarlas pormenorizadamente. De ahí que si la Junta no analizó en su totalidad la prueba testimonial, siendo

que la parte que dejó de estudiar se relaciona con la controversia planteada en el juicio generador del acto reclamado, es

incuestionable que el laudo combatido resulte violatorio de garantías. (...) DECIMO AGRAVIO Se advierte que como

documento fundatorio de la acción ejercitada, mi demandante exhibió junto con su demanda un legajo de copias

certificadas del juicio ordinario civil por prescripción positiva que previamente le propuse ante el mismo juzgado y que se

ventila bajo el expediente número 84/2003 (anexo número 2). Es preciso señalar que dentro de esas copias certificadas

consta que mi contraria, ahí demandado, quedó formalmente emplazado a juicio y que salió al mismo oportunamente

contestando la demanda conforme estimó conveniente; y que efectivamente ese juicio de prescripción se encuentra en la

etapa de pruebas. En términos de ley, este documento fundatorio del actor de este juicio hacen prueba plena, y se

corroboran con su propia confesión, que al respecto hace en su demanda. Dentro de este procedimiento de reivindicación

cuya sentencia se apela, relacionado con lo anterior, en mi contestación de demanda dije que para todos los efecto

legales a que hubiera lugar, de manera general contestaba en sentido negativo la demanda entablada en mi contra, y a

oponerme expresamente a que se concedan al actor las prestaciones reclamadas, porque los hechos en que se sustenta

son una parte falsos y por otra jurídicamente insuficientes para alcanzar sus pretensiones, de donde se sigue que dicha

parte actora no reúne los requisitos para reivindicar a que se refieren las disposiciones legales correspondientes, motivo

por el que no resulta aplicable en mi perjuicio el derecho que invoca el demandante, a quien finalmente deberá

condenarse al pago de las costas y gastos de este procedimiento judicial, ante la inminente absolución que conforme a

derecho deberá dictarse a mi favor. Agregué que dicha acción ejercitada en mi contra era improcedente, entre otras

razones no menos importantes relacionadas con el tema que aquí se aborda, por la existencia de ese juicio previo por

prescripción positiva. Relacionado con lo anterior, en mis defensas y excepciones opuestas en mi escrito de contestación

de demanda propuse: FALTA DFALTA DFALTA DFALTA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y E ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y E ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y E ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y

PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO EN CONTRA DEL PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO EN CONTRA DEL PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO EN CONTRA DEL PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO EN CONTRA DEL

SUSCRITO DEMANDADOSUSCRITO DEMANDADOSUSCRITO DEMANDADOSUSCRITO DEMANDADO, consistente en que dicho actor carece actualmente de acción y derecho alguno para reclamar

la reivindicación que pretende respecto de la FINCA y del AREA DE CULTIVO que menciona en los incisos (A) y (B) del

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punto número dos de los hechos de la demanda que se contesta, porque en términos de lo que establecen los artículos

31, 259, 261, 265 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, esta acción

reivindicatoria se extinguió y prescribió en perjuicio del aquí demandante al dejar de ejercitarla simultáneamente, en vía de

excepción y/o reconvención, cuando ejerció sus derechos, acciones y excepciones respecto de dichos inmuebles, en la

contestación que en su carácter de demandado presentó, con fecha 09 de Marzo del presente año 2005, a la demanda de

prescripción positiva que sobre los mismos inmuebles el suscrito le interpuse ante este mismo juzgado, en la vía ordinaria

civil y bajo el expediente número 84/2003, el cual actualmente se encuentra en la etapa de pruebas. Al respecto, se me

dijo en la sentencia que si ese juicio 84/2003 aún se encuentra en la etapa de pruebas y no aporté la resolución que

demuestre que con motivo de ese juicio adquirí algún derecho sobre el bien inmueble materia de este juicio, se

determinaba que la excepción en estudio carece de sustento jurídico y que no probé su contenido. Es materia del

presente agravio que, como fácilmente podrá advertirse, la excepción opuesta por el suscrito no se atendió con la

exhaustividad y congruencia que exige el artículo 81 de la ley procesal civil que nos ocupa y las diversas jurisprudencias

que invoco en este escrito, a las cuales me remito, y que las adolescencia (sic) de un estudio integral al respecto provocó

esa consideración, también incongruente. Es incongruente esa determinación porque yo sostuve que existe falta de

acción o derecho para demandarme la reivindicación pretendida por el actor del juicio, derivada de la extinción y

prescripción de cualquier derecho y acción que dicho actor pudo haber tenido contra el suscrito, consisten en que dicho

actor carece actualmente de acción y derecho alguno para reclamar la reivindicación que pretende respecto de la FINCA

y del AREA DE CULTIVO que menciona en los incisos (A) y (B) del punto número dos de los hechos de la demanda,

porque en términos de lo que establecen los artículos 31, 259, 261, 265 y relativos del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de San Luis Potosí, esta acción reivindicatoria se extinguió y prescribió en perjuicio del aquí demandante al

dejar de ejercitarla simultáneamente, en vía de excepción y/o reconvención, cuando ejerció sus derechos, acciones y

excepciones respecto de dichos inmuebles, en la contestación que en su carácter de demandado presentó, con fecha 09

de Marzo del presente año 2005, a la demanda de prescripción positiva que sobre los mismos inmuebles el suscrito le

interpuse ante este mismo juzgado, en la vía ordinaria civil y bajo el expediente número 84/2003, el cual actualmente se

encuentra en la etapa de pruebas; por lo anterior, eso fue lo que debió atenderse y no obstante que mi planteamiento es

claro, lo que se me dijo en la sentencia no lo atiende, ya que se me contestó que si ese juicio 84/2003 aún se encuentra

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en la etapa de pruebas y no aporté la resolución que demuestre que con motivo de ese juicio adquirí algún derecho sobre

el bien inmueble materia de este juicio, se determinaba que la excepción en estudio carece de sustento jurídico y que no

probé su contenido; lo cual evidentemente es incongruente con mi planteamiento y no resuelve con exactitud y

congruencia mi excepción. Ciertamente, no se me dio respuesta exacta a lo que yo propuse, y eso basta para que esa

consideración que combato se revoque y sustituya por otra que sí atienda mi excepción en su justa medida, ya que

sostengo que dicha excepción sí es procedente, sí tiene sustento jurídico en términos de los dispositivos que invoco, y sí

está probada con las constancias de los autos, citadas al inicio de este agravio. DÉCIMO PRIMER AGRAVIODÉCIMO PRIMER AGRAVIODÉCIMO PRIMER AGRAVIODÉCIMO PRIMER AGRAVIO El actor de

este juicio reivindicatorio, en su demanda me reclamó la reivindicación del inmueble en litigio –conformada por las

porciones A, B, y C sobre las cuales no existe discusión entre los contendientes-, sosteniendo básicamente que esas

porciones son de su propiedad, que me las prestó y que ahora pretendo prescribírselas mediante un juicio de prescripción

positiva- del que tanto hemos hablado. En mi contestación de demanda, dije que sí tengo la posesión de esas porciones A

y B en concepto de propietario, desde hacía mas de 31 años, pero negué tener la posesión de la porción C porque no

obstante que inicialmente yo compré todo el predio, esa parte la destiné a mis familiares, incluyendo a mi aquí

demandante. Las anteriores declaraciones se tomaron en la sentencia como una confesión de ambos contendientes en

términos de ley. Sin embargo, al tenor de las mismas se sostuvo que no obstante que mi demandante confesó atribuirme

una posesión derivada de ese inmueble, aún así era procedente su acción reivindicatoria, por estimar que yo estaba

confesando tener la posesión del mismo en concepto de propietario, por cuyo motivo no le resultaba aplicable a mi

contraria la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la acción reivindicatoria cuando existe entre el actor y

demandado un vínculo jurídico que dio lugar a una posesión derivada, y que acorde a lo anterior, en concordancia con la

ejecutoria titulada ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER

POSESIÓN DERIVADA, que se transcribe en la sentencia, resulta procedente la acción reivindicatoria intentada en mi

contra. Se sostuvo también en la sentencia que, como negué tener la posesión de la porción C del inmueble en litigio,

conforme al numeral 6 de la Ley Adjetiva Civil en vigor para el Estado se decretaba que yo perdía la posesión de esa

porción del inmueble a favor de mi demandante, como así se sentenció, y conforme al Resolutivo Cuarto de la sentencia,

se me condenó a que yo entregara esa porción al actor del juicio. Es motivo del presente agravio, el hecho de que las

anteriores consideraciones son incongruentes, entre sí y con las constancias de los autos, se apartan de la lo (sic) que

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ordena el artículo 81 de la ley procesal civil que nos ocupa y las diversas jurisprudencias que invoco en este escrito, a las

cuales me remito, y por eso deben revocarse. Es incongruente que al tenor de mi contestación de demanda se me

atribuya confesión de que estoy poseyendo en concepto de propietario la porción C del inmueble en litigio, cuando

expresamente sostuve en la misma que no era cierto, que no tenía la posesión de esa porción, negativa que así lo acepta

el juzgador en la sentencia cuando decreta que por tal motivo la pierdo a favor de mi accionante; por consiguiente, es

incongruente e indebidamente fundado que se sostenga que sí es procedente la acción reivindicatoria ejercitada por el

actor de este juicio, por lo que toca a dicha porción C del inmueble en litigio, siendo que dicho accionante sostiene que me

la ha prestado, por cuya razón tampoco es aplicable ni sustenta esta incongruencia la ejecutoria titulada ACCIÓN

REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESIÓN DERIVADA,

porque la misma refiere la negativa de una posesión deriva, no de la negativa de una posesión, que no es lo mismo.

Consecuentemente, si mi demandante confesó que me prestó esa porción C del inmueble en litigio, y yo negué tener la

posesión de dicha porción, indiscutiblemente que no se satisfacen las condiciones legales para que prospere la

reivindicación de dicha porción, en mi contra, por una parte porque en tal caso la acción a instaurarse sería de carácter

personal con motivo del préstamo citado y, por otra, por no estar satisfecho el requisito posesorio que como segundo

elemento de la acción reivindicatoria exige el artículo 273 del Código Procesal Civil de nuestro Estado. Así mismo es

incongruente también que sólo en base a esa negativa de posesión que hice en mi contestación de demanda, en la

sentencia se decrete que yo pierdo la posesión se esa porción C en beneficio de mi demandante y que por eso quedo

obligado a entregársela en ejecución de la misma; por una parte, porque conforme a derecho no basta que un demandado

niegue la posesión para perderla en beneficio de su demandante si a la vez dicho accionante no demuestra la existencia

de la posesión reclamada en manos de su demandado, ya que no puedo perder lo que no tengo; por otra parte,

igualmente tampoco es congruente que se condena a un demandado a entregar algo cuya posesión ha negado, si a la

vez dicho accionante no demuestra la existencia de la posesión reclamada en manos de su demandado, precisamente

para que este último esté en condiciones de entregar. Así, es indiscutible que tocante al agravio que nos ocupa, se me ha

condenado a lo imposible sin fundamento ni motivación suficiente, y por eso debe revocarse esa condena. DÉCIMO DÉCIMO DÉCIMO DÉCIMO

SEGUNDSEGUNDSEGUNDSEGUNDO AGRAVIOO AGRAVIOO AGRAVIOO AGRAVIO Desatendiendo lo que al respecto establecen los artículos (sic) 400 de la ley procesal civil en vigor

para el Estado, en la sentencia se valoró indebidamente la testimonial desahogada por Samuel Canizales Vázquez, ya

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que su resultado no robustece la demostración de que mi contraparte sea el legítimo propietario del inmueble en litigio,

como indebidamente se sostuvo en la sentencia, sencillamente porque no es la prueba idónea, dado que la legítima

propiedad no se prueba con testigos, más aún que la misma, como tal, en el caso que nos ocupa, corresponde valorarla y

decidirla a la autoridad conforme a Derecho que resulte aplicable, derivado de los hechos probados; por consiguiente, esa

consideración de la sentencia debe prescindirse. DÉCIMO TERCER AGRDÉCIMO TERCER AGRDÉCIMO TERCER AGRDÉCIMO TERCER AGRAVIOAVIOAVIOAVIO Desatendiendo lo que disponen los

artículos 376, 377, 404, 406, 407 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí, dejó de advertirse

y valorarse en mi favor las presunciones que se desprenden de las constancias de los autos, por cuya adolescencia (sic)

se estimó que no demostré la causa generadora de la posesión que tengo respecto a las porciones del inmueble en litigio.

Ciertamente, si por las testimoniales de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO demostré que en el año de 1974 el suscrito celebré la compraventa

del inmueble en disputa a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y que con motivo de eso entré a poseer el citado inmueble, permaneciendo así

hasta la actualidad –fecha de sus atestes, año 2006-, es presunción a mi favor, no advertida ni valorada en la sentencia,

que tal posesión la obtuve en concepto de propietario y así la he mantenido, y que de ahí deriva la causa generadora de

mi posesión como apta para prescribir, aunque el primer testigo no haya dado los mismos detalles que el segundo, no

ambos hayan precisado la fecha y hora en que entré a esa posesión, como se consideró en la que se recurre; presunción

que se robustece con el cúmulo probatorio testimonial que obra en autos, en el sentido de que, los testigos ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,

en el desahogo de sus atestes –año 2006-, sostuvieron conocer esa posesión en mi favor desde hace aproximadamente

27, 28 y 30 años, lo cual concuerda temporalmente con los años setentas. De lo anterior se desprende que, entre la

operación de compraventa demostrada en 1974 y la posesión que invoco, existente desde la misma época, un enlace

preciso mas o menos necesario, el cual, apreciado en justicia, constituye presunción a mi favor, más aún que por el

enlace interior de las pruebas rendidas y las presunciones formadas, el juzgador de primera instancia estaba en

condiciones de fallar a mi favor, declarando la improcedencia de la acción ejercitada por mi contraria, y la procedencia de

mis excepciones y defensas; por lo que, como no fue así, ahora pido al tribunal de alzada que se pronuncie en tal sentido,

favoreciéndome en base a las presunciones que arroja el sumario en mi favor y beneficio, como así lo pedí desde mi

ofrecimiento de pruebas, mismo que fue ignorado en este sentido. PIDO DESAHOGAR DOCUMENTALPIDO DESAHOGAR DOCUMENTALPIDO DESAHOGAR DOCUMENTALPIDO DESAHOGAR DOCUMENTAL En la primera

instancia, por acuerdo del 30 de Marzo del 2006 se calificó de legal y procedente y me fue admitida la prueba siguiente:

DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA.DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA.DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA.DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA.---- Que ofrezco en términos de lo que establecen los artículos 330, 331, 332, 333 y

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relativos del Código de Procedimientos Civiles mencionado, consistente en el recibo que en su momento me extendió el

Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el día 17 de marzo de 1974, a cambio del pago que le hice por la compra del inmueble a que hago

mención en el punto número uno de los hechos de mi demanda, en donde claramente establece que la firma de la

escritura la realizaría en términos de mis instrucciones. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que este documento,

junto con otras copias certificadas registrales relacionadas con el inmueble en litigio obran en poder del Lic. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,

a quien inicialmente se lo entregué para que me asesora (sic) con motivo del asunto en cuestión, persona de quien no he

podido recatar (sic) el documento mencionado no obstante las diversas búsquedas que le he realizado, motivo por el que

pido se le requiera en su domicilio ubicado en la Calle ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., para que lo

exhiba. Con motivo de esa admisión, en ese mismo acuerdo se ordenó requerir al profesionista ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO por la

exhibición y entrega de la documental en cuestión, por cuyas razones se remitieron de Salinas de Hidalgo, S.L.P., a esta

capital diversos exhortos para obtener ese documento; sin embargo, no se logró ese cometido no obstante que insistí al

respecto. Con base a lo anterior, no siendo imputable a mi persona la falta de integración de esa probanza al sumario,

pudo que en esta segunda instancia se me tenga por insistiendo en el desahogo de la misma, debiéndose ordenar que se

requiera al profesionista ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO por la exhibición y entrega de la documental en cuestión, para lo cual manifiesto

como diverso domicilio donde puede ser localizado, según información que obtuve en este mes, el que se ubica en la

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de esta Ciudad, Código Postal número 78390, motivo por el que, para este único efecto, pido se decrete la

apertura del período probatorio correspondiente. SEÑALO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES EN LA ALZADASEÑALO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES EN LA ALZADASEÑALO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES EN LA ALZADASEÑALO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES EN LA ALZADA Señalo

como domicilio para recibir notificaciones en esta segunda instancia, el que se ubica en ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , Zona Metropolitana

de San Luis Potosí, S.L.P., y conurbada con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , S.L.P., lo anterior con independencia de que ya lo hice con

anterioridad y que por acuerdo del 07 del mes en curso se me tuvo por aceptado dicho domicilio, acuerdo que, por lo que

toca a este punto, quedó firme. Este domicilio para oír y recibir notificaciones en esta alzada si está dentro de la

residencia de este H. Tribunal, dado que el mismo no debe ubicarse exclusivamente en la Ciudad de San Luis Potosí, y

que la acepción del término “lugar de residencia” utilizado en el precepto 950 de la ley procesal civil que nos ocupa no

puede quedar limitada a su sentido literal y estricto, ya que conforme a los principios de economía procesal, concentración

e inmediatez, debe identificarse con el conjunto de Municipios que conforman, como en este caso, una determinada zona

conurbada en la cual radique el órgano jurisdiccional. De ahí que si conforme a lo que disponen los artículos 49 y relativos

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Ley Orgánica del Poder Judicial de San Luis Potosí este Honorable Tribunal al que me dirijo ejerce jurisdicción en el

Primer Distrito Judicial de nuestro Estado, mismo que, entre otros, comprende los Municipios de San Luis Potosí y

Soledad de Graciano Sánchez, los cuales se encuentran conurbados –y aunque no fuera así-, entonces resulta

incuestionable que la designación del domicilio en cualquiera de ellos es correcta. En el término “lugar de residencia” del

Tribunal no se encuentra definido en la ley, por lo que debe entenderse conforme a la jurisdicción territorial de esta H.

Sala, que no es otra cosa que la circunscripción en que dicha Sala ejerce por razón de territorio en términos de lo que

disponen los artículos 49 y relativos Ley Orgánica del Poder Judicial de San Luis Potosí, que lo faculta a practicar

notificaciones o cualquier otra diligencia por conducto del personal adscrito a este órgano de segunda instancia en

cualquiera de los Municipios que integran el primer distrito judicial se circunscribe, entre otros, a San Luis Potosí y

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., y el “lugar de residencia” es la totalidad de dicho distrito, independientemente de la

sede en la que se encuentren sus oficinas. Por tanto, los funcionarios pertenecientes a este H. Órgano colegiado pueden

trasladarse y actuar válidamente dentro de dicha circunscripción y, principalmente practicar las notificaciones que les

correspondan, acorde con el dispositivo en cita y sus correlativos. De esa manera, al atender los principios de economía

procesal, concentración e inmediatez, así como la distancia y acceso de cada uno de los Municipios que integran esa

circunscripción es procedente se me tenga por designando el domicilio que invoco. En sustento a todo lo antes expuesto,

invoco las ejecutorias que a continuación transcribo: No. Registro: 173,777 Novena Época Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Página: 1330

Tesis: VIII.1o.45 K Tesis aislada Materia(s): Común DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES

PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO. TRATÁNDOSE DE LA ZONA CONURBADA DE LA LAGUNA, QUE

ABARCA MUNICIPIOS TANTO DEL ESTADO DE COAHUILA COMO DEL DE DURANGO, ES CORRECTA LA

DESIGNACIÓN REALIZADA EN CUALQUIERA DE ELLOS. Acorde con el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, el

domicilio señalado por los interesados para oír y recibir notificaciones no debe ubicarse exclusivamente en la ciudad de

residencia del juzgado o tribunal que conozca del juicio, sino que la acepción del término "lugar de residencia", utilizado

en el citado precepto, no puede quedar limitada a su sentido literal y estricto, ya que conforme a los principios de

economía procesal, concentración e inmediatez, debe identificarse con el conjunto de Municipios que conforman, en su

caso, una determinada zona conurbada en la cual radique el órgano jurisdiccional. De ahí que si conforme al punto cuarto,

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fracción VIII, del Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2429, los Juzgados de Distrito

en La Laguna ejercen jurisdicción territorial, entre otros, en los Municipios de Gómez Palacio y Lerdo, ambos del Estado

de Durango, que están conurbados con el de Torreón, Coahuila, donde se encuentra la sede de los órganos

jurisdiccionales, entonces resulta incuestionable que la designación del domicilio en cualquiera de ellos es correcta. (...)

No. Registro: 185,184 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003 Página: 1772 Tesis: IV.2o.T.61 L Tesis aislada Materia(s): Laboral

DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. LAS PARTES PUEDEN SEÑALARLO EN UN MUNICIPIO

CONURBADO A LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, AUN CUANDO NO SEA EL DEL LUGAR DE

RESIDENCIA DE LA JUNTA, PERO DENTRO DE SU JURISDICCIÓN. De conformidad con los artículos 739 de la Ley

Federal del Trabajo y 2o. del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en relación con los

decretos del Ejecutivo Estatal publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintitrés de enero de mil

novecientos ochenta y cuatro, y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, resulta legal el señalamiento del

domicilio convencional de las partes para oír y recibir notificaciones, cuando se realiza dentro de algún Municipio

integrante de la zona conurbada (a excepción de Guadalupe y San Nicolás de los Garza, cuya competencia está

reservada a las Juntas Especiales Once y Doce), no obstante que en éste no se encuentre físicamente la Junta Local, ya

que los Municipios que integran la zona conurbada forman un solo centro de población; además de que por lugar de

residencia debe entenderse aquel en donde el tribunal ejerce jurisdicción territorial, de tal manera que si las Juntas

Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje ejercen jurisdicción en el Estado de Nuevo León (con excepción de

aquellos Municipios cuya competencia se delimitó a las Juntas Especiales Ocho, Nueve, Once y Doce, respecto de las

cuales se modificó su competencia territorial, según los acuerdos del Poder Ejecutivo, publicados en el Periódico Oficial

del Estado el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y el treinta y uno de agosto de mil novecientos

noventa y cuatro), debe concluirse que las Juntas Especiales pueden actuar válidamente dentro de un Municipio

conurbado al de Monterrey, aun cuando no sea el domicilio o residencia de la Junta Local, pues dicha interpretación es

acorde con los principios de economía procesal, concentración e inmediatez, ya que las Juntas Especiales pueden actuar

válidamente en los Municipios que integran la zona conurbada -a excepción de Guadalupe y San Nicolás de los Garza- y

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las partes pueden designar como domicilio el de su lugar de residencia, con el consiguiente contacto directo entre la

autoridad jurisdiccional y las partes. (...) No. Registro: 179,283, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005, Página: 1709, Tesis: IV.2o.A.24

K, Tesis aislada, Materia(s): Común JURISDICCIÓN TERRITORIAL. LOS JUZGADOS DE DISTRITO PUEDEN

EJERCERLA EN TODO EL DISTRITO O CIRCUITO JUDICIAL AL QUE PERTENECEN, INDEPENDIENTEMENTE DEL

LUGAR DE SU RESIDENCIA O POBLACIÓN EN QUE TENGAN SU SEDE. Los términos "lugar de residencia" del Juez y

"población" en que tenga su sede el tribunal, no se encuentran definidos en la ley, por lo que deben entenderse conforme

a la jurisdicción territorial del órgano resolutor, que no es otra cosa que la circunscripción en que el juzgador ejerce por

razón de territorio; más aún, se encuentra delimitada en el Acuerdo General 23/2001 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que lo faculta a practicar notificaciones o cualquier otra diligencia por conducto del personal adscrito a

ese órgano de control constitucional en cualquiera de los Municipios que integran el distrito o circuito judicial al que

pertenece. Así, la jurisdicción de los Juzgados de Distrito en determinado circuito judicial se circunscribe a los Municipios

que integran el distrito o circuito y el "lugar de residencia" o "población" es la totalidad de éste, independientemente de la

sede en la que se encuentre el juzgado. Por tanto, los funcionarios pertenecientes al órgano de control constitucional

pueden trasladarse y actuar válidamente dentro de dicha circunscripción y, principalmente practicar las notificaciones que

les correspondan, acorde con el acuerdo general en cita. De esa manera, al atender los principios de economía procesal,

concentración e inmediatez, así como a la distancia y acceso de cada uno de los Municipios que integran esa

circunscripción, no es válida la prevención del Juez de Distrito que requiere al quejoso para que señale domicilio

únicamente en determinada ciudad y, menos aún, si el domicilio se encuentra dentro del área conurbada al Municipio. (...)

No. Registro: 179,256, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005, Página: 1725, Tesis: IV.2o.A.25 K, Tesis aislada, Materia(s): Común

NOTIFICACIONES. LAS PRACTICADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL PUEDEN REALIZARSE EN

CUALQUIER LUGAR EN DONDE EJERCE JURISDICCIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL MUNICIPIO O POBLACIÓN

EN EL QUE TENGA SU SEDE. El "lugar de residencia" o "población" se constituye por la circunscripción en que se ejerza

jurisdicción, de conformidad con el Acuerdo General 23/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación

con la jurisdicción territorial. Por tanto, los funcionarios pertenecientes al órgano de control constitucional pueden

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trasladarse y actuar válidamente dentro de dicha circunscripción, principalmente en las notificaciones que les corresponda

practicar; de igual manera, es válida la autorización del domicilio para oír y recibir notificaciones, en todos los Municipios

del distrito o circuito judicial al que pertenece; por ello, en atención a los principios de economía procesal, concentración e

inmediatez, así como a la distancia y acceso de cada uno de los Municipios que integran esa circunscripción, no es válida

la prevención del Juez de Distrito que requiere al quejoso para que señale domicilio en determinada ciudad, si ésta se

encuentra fuera del Municipio al que corresponda pero dentro del área conurbada. (...)

SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.---- Los agravios del primero al décimo tercero formulados por ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,

resultan en aspectos inoperantes y en otros infundados; mientras que, sólo el décimo primer agravio

es fundado y suficiente para modificar la sentencia recurrida, atento a las consideraciones de índole

legal que a continuación se precisan:

Por cuestión de método y practicidad, este Tribunal revisor, analizara en primer lugar, el

agravio que se considera procedente, sin que ello implique violación en perjuicio del impetrante,

debido a que, la única obligación en segunda instancia lo es, el exhaustivo análisis de todos los

conceptos de violación, con independencia de su orden.

Se trae a la vista para ilustrar lo anterior, el criterio de jurisprudencia publicado en la

Décima Época, con el Registro: 2011406, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Materia(s):

Común, Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.), Página: 2018, bajo la sinopsis: “CONCEPTOS DE CONCEPTOS DE CONCEPTOS DE CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INVIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INVIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INVIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O DIVIDUAL, CONJUNTA O DIVIDUAL, CONJUNTA O DIVIDUAL, CONJUNTA O

POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSOPOR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSOPOR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSOPOR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de

Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día

siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su

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conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes,

a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho

órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que

establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio

correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de

su exposición o en uno diverso.”

Lo cual, se efectúa en los siguientes términos:

En efecto, el apelante arguye en su concepto de lesión décimo primero, que el actor de

este juicio, le reclama en su demanda, la reivindicación del inmueble en litigio conformada por las

porciones A, B y C, sobre las cuales no existe discusión entre los contendientes, sosteniendo

básicamente, que esas porciones son de su propiedad; que en el escrito de contestación de

demanda, el apelante dijo que sí tenía la posesión de las porciones A y B en concepto de propietario,

desde hacía más de treinta y un años, pero que negó tener la posesión de la porción C, alegando

que no obstante había comprado la totalidad del inmueble, esa parte la había destinado a sus

familiares, incluyendo a su aquí demandante; que sin embargo, se sostuvo en la sentencia que,

como el demandado había negado tener la posesión de la porción C del inmueble en litigio, que

conforme al numeral 6 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, se decretaba que perdía la posesión de esa

porción en favor de su demandante, y conforme al resolutivo cuarto de la sentencia, se le condenó a

que entregara esa porción al actor del juicio.

Sigue manifestando el inconforme, que es motivo del presente agravio, el hecho de que

esas consideraciones son incongruentes entre sí y las constancias de autos, apartándose de lo que

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ordena el artículo 81 de la Ley Procesal de la materia; en virtud de que, si su demandante confesó

que le prestó esa porción C, del inmueble en litigio y que el demandado negó tener la posesión de

dicha porción, indiscutiblemente que no se satisfacen las condiciones legales para que prospere la

reivindicación de dicha porción, en su contra, por una parte, porque en tal caso, la acción a

instaurarse sería de carácter personal con motivo del préstamo citado, y por otra, por no estar

satisfecho el requisito posesorio que como segundo elemento de la acción reivindicatoria exige el

artículo 273 de la codificación en comento; siendo incongruente, que con esa sola negativa que hizo

en su contestación de demanda, en la sentencia, se decrete que pierde la posesión de esa porción

C, en beneficio de su demandante y que quede obligado a entregársela, condenándosele a lo

imposible, es decir, entregar algo, cuya posesión ha negado tener, sin antes haberse demostrado la

existencia de la posesión reclamada en manos de su demandado.

Ahora bien, analizadas las constancias de autos con los motivos de disenso vertidos, se

arriba a la convicción de que los mismos son fundados, porque, es verdad, que la determinación

tomada por el resolutor en este punto, se encuentra apartada de la congruencia que debe imperar en

toda resolución judicial, debido a que, tal y como lo aduce el apelante, no quedo demostrado en

autos, con medio de prueba alguno, que el demandado estuviese poseyendo, la porción de terreno

que se señala en el inciso C, del escrito inicial de demanda, relativo al área con superficie de

18,869.71, dieciocho mil sesenta y nueve metros cuadrados setenta y un centímetros, para que

pudiera habérsele condenado a entregarla al accionante.

Lo anterior, se estima así, porque, si bien es cierto, que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su escrito inicial

de demanda, señaló que, en la vía ordinaria civil viene a demandar al señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por la

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declaración judicial de que es el legítimo propietario y le corresponde el dominio del predio que se

encuentra en posesión del demandado, y que le reclama: A).- La finca del predio con un área de

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO metros cuadrados ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros; B).- El área de cultivo de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

centímetros; y C).- Área con superficie de 18,869.71 dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve

metros cuadrados setenta y un centímetros.

Sin embargo, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , al momento de dar contestación a la demanda puntualizo:

“…2.2.2.2.---- El correlativo punto número 2 que se contesta es por una parte cierto y por otra falso, como enseguida preciso:

Por una parte, es cierto la lotificación y venta de las partes que menciona el actor, así como la distribución

de las partes restantes ahora en litigio, sobre las cuales deberá rendir cuentas.

También es cierto que el suscrito tengo la posesión de LA FINCA y del AREA DE CULTIVO que menciona

el demandante en los incisos (A) y (B) que refiere, esto en atención a que soy el verdadero y legítimo propietario de todo

el inmueble y poseedor en concepto y a título de dueño de las dos porciones mencionadas, desde hace más de 31 años,

como lo demostraré en la etapa procesal correspondiente.

Cierto es también que el suscrito le he demandado al aquí actor la prescripción positiva de las dos porciones

mencionadas, precisamente ante este mismo Juzgado, en la vía ordinaria civil y bajo el expediente número 84/2003, el

cual actualmente se encuentra en la etapa de pruebas.

Por otra parte, es falso que el suscrito tenga la posesión del área con superficie de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO metros

cuadrados a que se refiere en el inciso (C), ya que por acuerdo que tuve con mi padre, la destiné para mis hermanas y

hermanos, incluyendo a mi hermano ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , quien quedó como responsable de que se trabajara esa parte de tierra

y quien finalmente deberá rendirme cuentas al respecto, de donde se sigue que los verdaderos los poseedores de esta

porción son todos mis hermanos y hermanas, a través del encargado mencionado.

También es absolutamente falso que la porción que tengo de las dos porciones mencionadas como (A) y (B)

haya tenido su origen en el supuesto préstamo a que hace mención mi demandante, porque como ya lo dije, lo cierto es

que yo compré y pagué la totalidad del inmueble a su antiguo propietario, Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , razón por la que esa posesión

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la tengo en concepto y a título de dueño, de manera quieta, pública, pacífica, de buena fe y continua desde hace más de

31 años, circunstancias jurídicas y legales que corroboran el derecho de propiedad que tengo y, en su caso, me

convierten en el verdadero propietario de los inmuebles, aunque mi hermano el demandante aparezca como dueño.

También es absolutamente falso que mi hermano demandante sea el propietario de las tres partes del

inmueble que pretende reivindicar, y que las mismas las esté ocupando el suscrito en forma indebida. Insisto, esas partes

son mías, porque yo compré la totalidad del inmueble y pagué su precio, y si en el Registro Público aparece a nombre de

mi hermano es porque así fueron mis instrucciones cuando realicé la operación, pero ello no significa que en realidad mi

hermano tenga el derecho de propiedad, como más adelante lo expongo….”

A su vez, el Juez de primer grado, en lo atinente al estudio del segundo elemento de la

acción reivindicatoria, entre otros argumentos estableció, en lo que aquí interesa:

“…..Por otra parte, como el demandado planteó en su escrito de contestación de demanda: “…Por otra parte,

es falso que el suscrito tenga la posesión del área con superficie de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO metros cuadrados a que se refiere en el

inciso (C) ya que por acuerdo que tuve con mi padre, la destiné para mis hermanas y hermanos, incluyendo a mi hermano

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , quien quedó como responsable de que se trabajara esa parte de tierra y quién finalmente deberá rendirme

cuentas al respecto, de donde se sigue que los verdaderos los poseedores de esta porción son todos mis hermanos y

hermanas, a través del encargado mencionado..”

Del contenido del párrafo precedente, se advierte que el demandado refiere que es falso que tenga la

posesión del área referida por el actor en el inciso C), del escrito de demanda, lo que valorado en términos del artículo

383 de la Ley Adjetiva de la materia, tiene el carácter de confesión, por haberlo asentado el demandado en su escrito de

contestación de demanda, de lo que es posible deducir que el demandado niega tener la posesión de la porción de predio

indicado por el actor como inciso C) y al efecto el numeral 06 seis de la Ley Adjetiva Civil en vigor para el Estado que

dispone: “ARTÍCULO 6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante”

En consecuencia, se decreta que el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , pierde la posesión del área con superficie de

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros, a favor del actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ….”

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De ahí que se estime por este Tribunal que, los razonamientos del inconforme, sean

fundados, toda vez que, al negar el demandado de manera lisa y llana, la posesión del predio

reclamado por el actor en el inciso C) del escrito inicial de demanda, relativo al área con superficie

de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros; el efecto que produce esa negación en la contestación de demanda,

no es el sustantivo que precisó el Juzgador en la sentencia, de perder la posesión en beneficio del

demandante, sino es de carácter procesal, consistente en arrojarle al actor la carga de probar ese

hecho que afirma (de que su demandado se encuentra poseyendo además, esa porción de tierra), al

ser un elemento positivo de la acción.

Del contenido del ordinal 273 y fracción I del dispositivo 274, ambos del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se advierte que la carga de la prueba queda definida de

la siguiente manera: el que afirma está obligado a probar, por lo cual, el actor debe probar su acción

y el reo o demandado sus excepciones, y que por regla general, el que niega no está obligado a

probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de

un hecho. Y, en el caso a estudio, si ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , negó estar poseyendo el área que señala el actor

y describe en el inciso C) de su líbelo inicial, por ende, esa negación no trae como consecuencia más

que, la de revertir la carga al actor, en el entendido de que sólo puede ser demostrado aquello que

existe (hecho positivo), mas no así, algo que no existe (hecho negativo sustancial), por lo que,

obligarlo a demostrar que no se encuentra poseyendo, esto constituye un hecho negativo sustancial

que no es factible en nuestro procedimiento, ya que como bien lo hace ver el inconforme, se le

estaría obligando a lo imposible, a demostrar algo que no es susceptible de ser demostrado.

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Ante esa tesitura, al no haber acreditado el actor, el hecho positivo de la posesión, ante la

negativa del demandado de estar poseyendo el área con superficie de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros, en

virtud de que sus testigos ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , sólo declararon de manera genérica conocer el predio

urbano (huerta de cultivo) ubicado en el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y abarca las calle de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de esta

ciudad y que les consta que tiene como ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO hectáreas; sin embargo, dicha prueba

testimonial, en el caso que ocupa, es insuficiente para tener por demostrado que el demandado está

poseyendo específicamente, el predio que niega tener en posesión.

Así las cosas, ante lo fundado de este agravio, lo procedente es modificares modificares modificares modificar la sentencia en

sus puntos resolutivos Cuarto y Sexto, para que se absuelva ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de entregar el área que

afirma el actor y describe en el inciso C) de su líbelo inicial, ante la falta de pruebas; y en virtud de tal

absolución, de igual manera se absuelva al demandado de pagar costas y gastos en el presente

juicio, al actualizarse la hipótesis que señala la fracción II del artículo 136 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y haber procedido en parte la acción.

En otro orden de ideas, el apelante arguye, en un primer disenso, que en la sentencia de

primera instancia, en un deficiente estudio de la acción, de manera incongruente se declaró

procedente la misma, aceptando que el actor es el legítimo propietario del inmueble cuya

reivindicación se le reclamó, lo anterior, no obstante de encontrarse demostrado en autos, que su

derecho (del actor), necesario como primer elemento de su acción, estaba sub júdice con motivo de

un juicio de prescripción positiva que le sigue el aquí apelante en su contra; que, por tales motivos, el

Juzgador estaba impedido para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, porque al

hacerlo, le obstaculizó sus derechos fundamentales que tiene consagrados en la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que automáticamente dejó sin materia y razón de ser,

ese previo juicio de prescripción positiva que le sigue a su contraria, quien ahora con este resultado

podrá invocar una excepción superveniente de cosa juzgada, con el riesgo de que el juzgador en

aquél juicio, no pueda ya estar en condiciones de declarar procedente su acción prescriptoria.

Sigue manifestando el impetrante, que la procedencia o improcedencia de la acción es un

presupuesto procesal que debe estudiarse y analizarse exhaustivamente y que al ser la propiedad

del accionante un presupuesto necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, que el juez

tiene la obligación de estudiarla para emitir una sentencia congruente con la demanda, contestación

y las constancias de autos para evitar sentencias contradictorias; por lo que refiere, que es motivo de

este primer agravio el hecho de que en la sentencia no se realizó con exhaustividad el estudio de la

acción, lo que originó que se dejara de observar que se advertían causas y circunstancias que

impedían al juzgador resolver la procedencia de la acción ejercitada en su contra, al existir como

documentos fundatorios de la acción ejercitada, una escritura privada de compraventa, así como un

legajo de copias certificadas del citado juicio ordinario civil por prescripción positiva número 84/2003,

en donde se tiene por demostrado que efectivamente ese juicio, se encuentra en la etapa de

pruebas, por lo que, menciona el inconforme, que si desde su escrito inicial de demanda, el actor

dejó probada la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva previamente

iniciado por el aquí demandado, respecto del mismo inmueble, pone en entredicho la propiedad que

respecto del inmueble en cuestión aparece a nombre del actor, ya que con ello tiende a demostrar

que su contraria parte ya perdió esa propiedad a favor del apelante, y que por eso debe

reconocérsele la titularidad de esa propiedad, sin que conste en los presente autos que ese juicio de

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prescripción ya concluyó a favor de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , siendo indudable entonces, que tal propiedad

alegada a su favor por su contraria parte en este juicio reivindicatorio como primer elemento de la

acción, esta sub júdice a lo que previamente se decida en ese primer litigio, en donde el juez deberá

decidir a quién de los dos oponentes verdaderamente corresponde ese derecho de propiedad, con

independencia de que el actor aparezca en éste y aquél juicio como propietario del inmueble en esa

escritura privada de propiedad que exhibió a su demanda, dado que dicha constancia de propiedad,

es con motivo de la demanda previa un título igualmente sub júdice, cuyo valor está sujeto a que se

decida ese juicio de prescripción, resultando incuestionable que es litigiosa y sin definir la condición

de propietario que alega su contraria, por el simple existencia de ese litigio de prescripción, de ahí

que no demostró ser el verdadero propietario.

Refiere también el inconforme, que dejó de observarse en la sentencia, que se encuentra

plenamente probada en autos la existencia de cuestiones y circunstancias de conexidad de la causa

y litispendencia directas e inmediatas entre los dos juicios ordinarios civiles (el de prescripción y el

reivindicatorio), por lo cual no es posible concederle al actor la procedencia de la acción intentada en

este segundo procedimiento de reivindicación, en atención a que no consta en autos que ese previo

juicio de prescripción positiva haya quedado resuelto; además, que la resolución que aquí se

impugna constituye un verdadero obstáculo a la resolución judicial que él pretende, en donde ya se

convirtió en propietario por usucapión, del inmueble en litigio y que por eso, esta resolución sería

contradictoria a aquella sentencia, que ya tendría autoridad de cosa juzgada, y que el juzgador no

advirtió la necesidad de acumularlos. Que esas cuestiones y circunstancias de conexidad de la

causa y litispendencia que cita, debieron invocarse y atenderse por el juzgador en la sentencia, aún

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y cuando no hubiesen sido alegados por las partes, precisamente porque las mismas surgen

obligatoria y necesariamente del estudio exhaustivo, obligatorio y congruente que sobre la

procedencia de la acción debió realizar el juzgador; que no podría alegarse en perjuicio de las

consideraciones reseñadas, que esas cuestiones de conexidad de la causa y litispendencia debieron

ser propuestas expresa y literalmente en la contestación de demanda, porque dentro de sus

excepciones señaló que oponía” LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE NACEN Y SE

DESPRENDEN DE ESTA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y DE LOS HECHOS QUE A MI FAVOR

HABRAN DE QUEDAR PROBADOS EN EL PRESENTE JUICIO”, siendo que como hace ver, esas

cuestiones de litispendencia y conexidad estaban probadas desde el inicio del pleito, y sin embargo,

se desatendieron provocando así la incongruencia e inexactitud de la sentencia; que tampoco puede

alegarse que no exhibió en su contestación las constancias que acreditasen la existencia de esas

cuestiones, porque no era necesario, ya que fue el propio actor quien introdujo la documental de

tales cuestiones; como de igual manera, no podría alegarse que esas cuestiones deben ventilarse en

incidente de previo pronunciamiento, porque no existe en la ley que a falta de ese pronunciamiento

previo, lo conducente sea ignorar tales cuestiones en la sentencia definitiva.

Pues bien, a juicio de este cuerpo Colegiado de Segunda Instancia, los anteriores

argumentos de agravio, se estiman infundados.

Por principio de cuentas, y para un mayor entendimiento del resultado adoptado por esta

Sala, resulta conveniente dejan en claro, qué debe entenderse por, presupuestos procesales,

condiciones y los requisitos de procedibilidad de la acción.

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Atento a la teoría general del proceso, deben distinguirse tres conceptos para que una

acción pueda ser ejercida y resuelta válidamente por la autoridad jurisdiccional: 1).- Presupuesto

Procesal; 2).- Condición necesaria para el ejercicio de la acción, y, 3).- los Requisitos de

procedibilidad de la acción.

El primer término citado- presupuesto procesal-, se refiere a aquellos supuestos que

deben satisfacerse para desahogar un proceso válido, esto es, atañen al proceso, con

independencia de la naturaleza de la acción ejercida, ejemplo de ellos pueden ser, competencia, vía,

personalidad, y litisconsorcio pasivo necesario.

Por otra parte, se encuentran las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, las

cuales se constituyen como aquellas sin las cuales no podría acogerse la acción en sentencia

definitiva, es decir, supuestos previos que se relacionan con el fondo de la cuestión planteada, entre

ellas puede citarse la legitimación en la causa.

Y los requisitos de procedibilidad son los elementoselementoselementoselementos de la acción, los que enuncia la

hipótesis normativa, ejemplo, los elementos de acción de cumplimiento son: a) la existencia de una

obligación; b) que la carga sea exigible; y c) que no se haya cumplido. Y, en el caso que atañe, sería

por ejemplo, los elementos de la acción reivindicatoria: a).- La propiedad del inmueble objeto de la

reivindicación; b).- Que el demandado esté en posesión de la cosa perseguida; y, c).- La identidad

del bien reclamado,

Así, se tiene, que los requisitos de procedibilidad de la acción y las condiciones

necesarias para su ejercicio atañen al fondo de la cuestión planteada, por lo cual, su acreditación es

objeto de prueba y, por tanto, es hasta el dictado de la sentencia definitiva cuando el juez declara su

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ausencia, no así por lo que hace a los presupuestos procesales, los cuales no se relacionan con el

fondo de lo planteado, sino que se vinculan al proceso, en ese sentido, el juez puede advertir su

ausencia y declararlo así, sin esperar a que concluya el juicio.1

También es importante destacar, que la Litis, dentro de un procedimiento judicial se forma

con la demanda y sus documentos fundatorios como, con la contestación y sus excepciones y

defensas.

Los dispositivos 259, 262 y 263 del Código de Procedimientos Civiles en vigor señalan

por su orden:

Artículo 259.- “El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la

demanda.

Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente

en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.

En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda.”

Artículo 262.- Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial

pronunciamiento, se substanciarán, dejando en suspenso el principal, como se dispone en los

Capítulos II, del Título I y III, del Título III, de este Código. Resueltas que sean, continuará en su caso

el curso del juicio.”

1 Por los datos que contiene, se cita la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización son: Registro 161681, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011 rubro: “COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURIDICA”.

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Artículo 263.- “Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción

dilatoria, que no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal,

reservando el derecho del actor.”

Al efecto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis de

jurisprudencia que publica en la Novena Época, con el Registro: 175334, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Abril de 2006, Materia(s): Civil, Tesis: I.10o.C.54 C,

Página: 997, con el texto y rubro: “EXCEPCIONES PERENTORIAS. SI NO SE EXPRESA CON EXCEPCIONES PERENTORIAS. SI NO SE EXPRESA CON EXCEPCIONES PERENTORIAS. SI NO SE EXPRESA CON EXCEPCIONES PERENTORIAS. SI NO SE EXPRESA CON

CLARIDAD EL HECHO EN QUE SE HACEN CONSISTIR EL TRIBUNAL NO PUEDE, CLARIDAD EL HECHO EN QUE SE HACEN CONSISTIR EL TRIBUNAL NO PUEDE, CLARIDAD EL HECHO EN QUE SE HACEN CONSISTIR EL TRIBUNAL NO PUEDE, CLARIDAD EL HECHO EN QUE SE HACEN CONSISTIR EL TRIBUNAL NO PUEDE,

OFICIOSAMENTE, COMPLETAR O MODIFICAR SUS ELEMENTOS PUES, DE HACERLO, OFICIOSAMENTE, COMPLETAR O MODIFICAR SUS ELEMENTOS PUES, DE HACERLO, OFICIOSAMENTE, COMPLETAR O MODIFICAR SUS ELEMENTOS PUES, DE HACERLO, OFICIOSAMENTE, COMPLETAR O MODIFICAR SUS ELEMENTOS PUES, DE HACERLO,

VIOLARÍA EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PVIOLARÍA EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PVIOLARÍA EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PVIOLARÍA EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA ARA ARA ARA

EL DISTRITO FEDERALEL DISTRITO FEDERALEL DISTRITO FEDERALEL DISTRITO FEDERAL.”

Nos señala que, la doctrina hace dos tipos de distinción de excepciones, las procesales y

sustanciales; excepciones propiamente dichas en oposición a las defensas, y en dilatorias y

perentorias. Las dilatorias tienen que ver con los requisitos formales necesarios para que el juzgador

pueda, válidamente, entrar a examinar y resolver sobre las pretensiones de fondo del actor, como

son la competencia, la personalidad y la vía elegida, entre otras; su objeto es dilatar la resolución de

la controversia de fondo, y son conocidas en la doctrina y en la legislación como presupuestos

procesales, los cuales pueden ser advertidos oficiosamente por el juzgador. Mientras que las

perentorias, no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho, por ende constituyen la

defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, pues tiende a destruir la acción, normalmente no

aparecen enunciadas en los códigos y toman el nombre de los hechos extintivos de las obligaciones,

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como son el pago, la compensación, la novación y la prescripción, entre otras; o bien, pueden tomar

el nombre de la circunstancia que obsta al nacimiento de la obligación, como el dolo, la fuerza, el

error, etc. A diferencia de las dilatorias, su resolución se posterga para la sentencia definitiva.

Sobre este contexto, se advierte que el aquí apelante en sus conceptos de agravio,

vierten cuestiones de fondo y procesales, cuando manifiesta que el juez dejó de analizar de oficio la

improcedencia de la acción reivindicatoria, y cuando alega cuestiones de litispendencia y conexidad

de la causa.

Sin embargo, sus agravios se estiman en un aspecto infundados y en otro inoperantes.

Por un lado, se dice que es inexacto cuando afirma el impetrante que el juez primigenio

no efectuó un análisis exhaustivo de la acción reivindicatoria, porque lo cierto es, que el resolutor

analizó todos y cada uno de los elementos que la constituyen.

Y, si bien es cierto, la propiedad, es uno de los elementos que la conforman, al existir la

interposición de ese juicio previo que refiere el inconforme, de prescripción positiva, que el aquí

apelante interpuso en contra de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , no es verdad que la propiedad de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , esté , esté , esté , esté

dudosadudosadudosadudosa, en el presente juicio reivindicatorio, debido a que no se ha pronunciado ninguna resolución

que así lo hubiese determinado, porque no hay que olvidar, que el título de propiedad que acompaña

el actor dentro del juicio reivindicatorio que nos ocupa, es válido mientras que no se haya declarado

su nulidad o su ineficacia, o bien, hubiese procedido ese diverso juicio de prescripción positiva,

cuestión que en la especie no acontece.

Porque, aún y cuando se encuentre acreditado en autos que, en el escrito inicial de

demanda, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , demandó a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , la declaración judicial de que es propietario y le

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corresponde el dominio del predio urbano (huerta de cultivo) que citó en dicho escrito inicial,

solicitándole la reivindicación de los predios que señala en sus incisos A), B) y C), sosteniendo que

los tiene en posesión, además de que el demandado lo tiene demandado a su vez, por la

Prescripción Positiva dentro del juicio ordinario civil número 84/2003 ante el mismo Juzgado de

Salinas de Hidalgo, S.L.P., el cual se encuentra en la etapa de desahogo de pruebas; y, hubiese

acompañado como documentos fundatorios de la acción ejercitada de reivindicación, junto con su

escritura privada de compraventa, un legajo de copias certificadas del citado juicio ordinario civil por

prescripción positiva.

Ello, en momento alguno lleva implícito que con esa interposición de ese diverso juicio de

prescripción positiva, se desvirtúe la validez del título presentado en el reivindicatorio como

fundatorio de la pretensión, y que por la simple interposición de ese juicio, deba perderse la

propiedad o bien, reconocerse titularidad del predio al aquí apelante, porque no debe desatenderse,

que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , tiene una mera expectativa de derecho (con esa interposición del juicio

prescriptorio), por lo que no es cierto, que el título de propiedad de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , esté sub júdice y

sujeto a lo que se decida en ese otro juicio, ya que, no se trata de un juicio en el que esté en duda la

validez o eficacia de esa escritura privada de propiedad del aquí actor, porque precisamente por

estar sub júdice todavía ese juicio de prescripción positiva, no tiene el alcance para competir con el

título presentado por el demandante en el reivindicatorio, siendo inexacto que esté cuestionable el

valor de su título o el derecho de propiedad de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO .

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Y, el hecho de que el actor en el presente juicio, afirme que existe un diverso juicio de

prescripción positiva en su contra, sólo trae como consecuencia, en el que atañe, que no exista

hecho controvertido por las partes a ese respecto.

Se trae a la vista, el criterio sustentado en la Sexta Época, con el Registro: 270661,

Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Volumen LXII, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Página: 9, y voz: “ACCION REIVINDICATORIA. ACCION REIVINDICATORIA. ACCION REIVINDICATORIA. ACCION REIVINDICATORIA.

PRUEBA DE LA PROPIEDADPRUEBA DE LA PROPIEDADPRUEBA DE LA PROPIEDADPRUEBA DE LA PROPIEDAD. No es exacto que el juzgador deba estudiar de oficio, como un

presupuesto de la acción real reivindicatoria, la validez o invalidez del título de propiedad que exhiba

el reivindicante, ya que este punto debe ser materia de acción reconvencional o excepción por parte

del demandado. Lo anterior es tanto más atendible si se tiene en cuenta que un título de propiedad,

aun afectado de cualquier vicio de invalidez, produce provisionalmente sus efectos hasta en tanto no

se decrete judicialmente su ineficacia, a petición de parte interesada, ya sea en vía de acción o de

excepción.”

Por otro lado, y en lo tocante a que en la sentencia se dejó de observar que se

encuentran probadas la existencia de cuestiones y circunstancias de conexidad de la causa y

litispendencia, directas e inmediatas entre los dos juicios ordinarios civiles referidos (prescripción

positiva y reivindicatorio), por las cuales no es posible concederle al actor la procedencia de la

acción intentada en este segundo procedimiento reivindicatorio, en atención a que no consta en

autos, que ese previo procedimiento de prescripción positiva haya quedado resuelto, lo que debió de

suceder primero, máxime que conforme a los ordinales 256 y 257 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, su aquí demandante quedó sujeto y obligado a llevar y atender ese juicio de

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prescripción positiva que le propuso, como demandado, por lo que ese caso concreto, si no se ha

resuelto ese juicio de prescripción positiva no era posible entonces concederle a dicha parte, la

reconvención que reclama en este posterior procedimiento, porque hacerlo como se hizo en la

sentencia, le obstaculizó sus derechos fundamentales pues automáticamente dejó sin materia y

razón de ser de ese previo juicio, al inadvertirse acumularlos en su oportunidad.

Sobre el particular, cabe decir, que su agravio es en este aspecto inoperante, porque son

argumentos novedosos que no hizo valer ante el Juez de primera instancia y en el momento procesal

oportuno, el cual correspondía hacerlo al momento de contestar la demanda instaurada en su contra,

precluyéndole así su derecho de invocarlos en apelación, al no haber podido pronunciase el resolutor

respecto de las mismas en un previo pronunciamiento del fondo del negocio, y respecto de las

cuales el actor tampoco pudo hacer manifestación alguna.

Esto, porque como se dejó ver con antelación, si bien es verdad, que la litispendencia y

la conexidad de la causa son excepciones que atañen al procedimiento y se tratan de presupuestos

procesales, al encontrarse en el capítulo relativo a las excepciones dilatorias; su substanciación es

de previo y especial pronunciamiento, con suspensión del juicio principal, debiendo ser satisfecha

atendiendo al principio dispositivo y de estricto derecho que debe regir en materia civil, esto es, a

instancia de parte, porque de lo contario se estarían alterando las normas del procedimiento,

violentándose en perjuicio de las partes el artículo 53 de la Ley Procesal Civil.

De tal suerte que, al no haberlas opuesto ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su momento procesal

oportuno, y como lo exige el segundo párrafo del numeral 259 de la Ley Procesal de la materia, le

precluyó su derecho de hacerlas valer con posterioridad al no tratarse de excepciones

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supervenientes, y por tanto el Juez de origen, se vio imposibilitado para analizar dichas cuestiones

en la sentencia.

Por lo que, al ser sus agravios en este aspecto, novedosos también para esta alzada,

imposibilita con ello su análisis, al ser el objeto de la apelación, de conformidad con lo previsto en el

artículo 936 del Ordenamiento Procesal en consulta, que el Tribunal de Segunda Instancia, revoque,

confirme o modifique la resolución dictada por el Inferior.

Se trae a la vista por su espíritu, la jurisprudencia que se publica en la Novena Época,

Registro: 166031, Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 188/2009, Página: 424, con el rubro:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN

IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE

CONTIENENCONTIENENCONTIENENCONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de

revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada

en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento,

de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función

jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional,

incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las

normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la

luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que

sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En

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ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún

impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la

falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de

la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por

incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera

suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos

novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas

fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al

recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier

obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento

propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que

emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”

Y, respecto a lo manifestado por el inconforme, en cuanto a que ambos juicios pudiesen

estar ligados o sujeta la decisión de uno y otro procedimiento al pronunciamiento de una sola

sentencia, y que su contraria parte, decidió ejercitar su acción reivindicatoria, en vez de ejercitarla en

vía de reconvención dentro del previo procedimiento de prescripción positiva, por existir finalmente

las mismas razones y condiciones de subordinación, por ser ambos litigios concomitantes y

contemporáneos y que por esa razón no es jurídico, resolver el litigio subordinado cuando el

principal, no está resuelto.

Al respecto, es menester precisar que, en el presente caso, aún y cuando se encuentra

demostrado en autos, la existencia de un diverso juicio de prescripción positiva, no es legal y por el

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contrario, se violentaría en perjuicio del actor sus derechos fundamentales consagrados en el artículo

17 constitucional, al dejar sin resolver el asunto que ocupa, y menos, que por esa sola razón (simple

interposición del juicio prescriptorio), deba de declararse la improcedencia del juicio reivindicatorio;

en virtud que no existen bases procesales (alguna excepción de conexidad o litispendencia), ni

sustantivas (que se hubiese resuelto el diverso juicios de prescripción positiva a favor del aquí

demandado) que jurídicamente impidan el pronunciamiento de la sentencia, pues, si no opuso sus

excepciones el demandado oportunamente, precluyó su derecho, en su perjuicio. Máxime, que por

otro lado, atento a lo preceptuado en el numeral 32 del Código de Procedimientos Civiles en vigor,

no era factible obligar al actor, a promover su juicio reivindicatorio en vía de reconvención, dentro del

juicio de prescripción positiva que tramita en su contra el aquí recurrente.

Refiere también el impetrante, en este primer concepto de lesión, que se ignoró en la

sentencia, no puede alegarse, que esas excepciones de conexidad en la causa y litispendencia

debieron de haber sido propuestas de manera expresa, porque en su contestación de demanda,

expresamente señaló que oponía: “LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE NACEN Y SE

DESPRENDEN DE ESTA CONTESTACION DE DEMANDA Y DE LOS HECHOS QUE A MI FAVOR

HABRÁN DE QUEDAR PROBADOS EN EL PRESENTE JUICIO”, y que, esas cuestiones de

litispendencia y conexidad de la causa, están probadas aun y cuando no hayan sido alegadas por las

partes.

Sin embargo, dichas cuestiones, no fueron analizadas, porque no fueron materia de

excepción ni de defensa por el demandado; ello aunado a que, aún y cuando hubiese señalado que

opone todas las excepciones que se desprendan de su escrito de contestación de demanda; no debe

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perderse de vista, que nunca recurrió el auto, que tuvo por contestando la demanda, y el que

pudiese haber proveído sobre sus excepciones; consintiendo con ello el demandado, esa supuesta

omisión también en su perjuicio.

Es menester señalar por parte de esta Sala revisora, que los agravios segundo y décimo,

se analizarán se manera conjunta por contener similares argumentos de lesión.

En ese sentido se dice, que en un segundo y décimo disenso, el inconforme aduce que,

dentro de las defensas y excepciones que opuso en su escrito de contestación de demanda, estaba

la de: FALTA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA EXTINCIÓN Y

PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO HABER TENIDO

EN CONTRA DEL SUSCRITO DEMANDADO, haciéndola consistir en: que dicho actor carece de

acción y derecho alguno para reclamar la reivindicación que pretende respecto de LA FINCA y del

AREA DE CULTIVO que menciona en los incisos (A) y (B) del punto número dos de los hechos de la

demanda que se contesta, porque en los términos de lo que establecen los artículos 31, 259, 261,

265 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, esta acción

reivindicatoria se extinguió y prescribió en perjuicio del aquí demandante al dejar de ejercitarla

simultáneamente, en vía de excepción y/o reconvención, cuando ejerció sus derechos, acciones y

excepciones respecto de dichos inmuebles, en la contestación que en su carácter de demandado

presentó, con fecha 09 de Marzo del presente año 2005, a la demanda de prescripción positiva que

sobre los mismos inmuebles el suscrito le interpuso ante este mismo juzgado, en la vía ordinaria civil

y bajo el expediente número 84/2003, el cual actualmente se encuentra en la etapa de pruebas.

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Sigue manifestando el inconforme, que al respecto, en la Sentencia se le dijo que, en

primer término, debió acreditar tener una posesión sobre el inmueble referido como consecuencia de

ser el propietario de la totalidad del inmueble, y que por lo tanto tiene una posesión en los términos

del numeral 1096 fracción I de la Ley Civil para el Estado, es decir, en concepto de propietario, lo

que a juicio del juzgador no acreditó en el procedimiento; se sostuvo también tocante a dicha

excepción o defensa, que si ese juicio de prescripción positiva aún se encuentra en la etapa de

pruebas y no aporté la resolución que demuestre que con motivo de ese juicio adquirió algún

derecho sobre el bien inmueble materia de este juicio, se determina que esa excepción carece de

sustento jurídico y no prueba su contenido. Pero que, es motivo del presente agravio, el hecho de

que las anteriores consideraciones vertidas en la sentencia son incongruentes y carentes de

exhaustividad, con la defensa y excepción que se aborda y consigo misma, ya que en realidad las

mismas no atienden con puntualidad el motivo y razón de dicha excepción y defensa.

El argumento de agravio que se estudia, a juicio de esta alzada es inoperante, porque aún

y cuando sea cierto que, al momento de dar respuesta a la excepción formulada por el demandado

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , relativa a FALTA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, DERIVADA DE LA

EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN QUE EL ACTOR PUDO

HABER TENIDO EN CONTRA DEL SUSCRITO DEMANDADO; el juez de la causa civil, dejó ver que

éste no tiene una posesión en concepto de propietario y que aún no le ha prescrito a favor del

demandado, el dominio sobre los bienes que reclama el actor en el reivindicatorio, ya que no existe

prueba de una sentencia que así lo haya declarado, dejando con ello de contestar la esencia de la

excepción en comento.

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Sin embargo, es inoperante, porque no existe precepto legal alguno que extinga el

ejercicio del derecho de propiedad del actor, cuando éste no lo ejercite en vía de reconvención por

preferir hacerlo a través de una acción principal. Ya que, no debe olvidarse, como se dijo en párrafos

precedentes, de conformidad con el contenido del artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles

en el Estado, a nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su voluntad. Y por

otro lado, porque, la acción reivindicatoria no es prescriptible, ya que participa del derecho de

propiedad, el cual es perpetuo; y sólo la reivindicatoria desaparece cuando desaparece el derecho

de propiedad, pero aquella acción real no se extingue en forma autónoma por el transcurso del

tiempo, es decir, no precluye (procesalmente) ni prescribe (sustantivamente).

Se cita al efecto, como apoyo, la tesis aislada que se publica en la Sexta Época, con el

Registro: 271490, por la otrora Tercera Sala, en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen

XXXIII, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Página: 11 , con el texto: “ACCION REIVINDICATORIA. NO ACCION REIVINDICATORIA. NO ACCION REIVINDICATORIA. NO ACCION REIVINDICATORIA. NO

SE EXTINGUE POR PRESCRIPCION NEGATIVASE EXTINGUE POR PRESCRIPCION NEGATIVASE EXTINGUE POR PRESCRIPCION NEGATIVASE EXTINGUE POR PRESCRIPCION NEGATIVA. La acción reivindicatoria no se extingue por

prescripción negativa, en virtud de que teniendo por objeto la acción reivindicatoria la protección del

derecho de propiedad, es claro que en tanto que éste no se extinga, aquélla permanece inextinguible

y que sólo cuando por virtud de la usucapión haya desaparecido tal derecho de propiedad, también

habrá desaparecido la acción reivindicatoria; de donde se sigue que esta acción nunca fenece por

prescripción negativa. A mayor abundamiento, en tratándose de derechos reales, la prescripción

extintiva sólo tiene por objeto la extinción de las obligaciones de cierto derecho real expresamente

señalado por la ley, cuando no se hace uso de ella, o sea, cuando se trata de la servidumbre

voluntaria que se extingue por el no uso y que es la amissio propter non usum del derecho romano.”

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En un tercer concepto de violación, el apelante arguye que dentro de las excepciones y

defensas que opuso en su escrito de contestación de demanda está la de: FALTA DE ACCIÓN O FALTA DE ACCIÓN O FALTA DE ACCIÓN O FALTA DE ACCIÓN O

DERECHO PARA DEMANDARDERECHO PARA DEMANDARDERECHO PARA DEMANDARDERECHO PARA DEMANDAR, consistente en que el demandante carece de toda acción y todo

derecho para demandarme judicialmente la reivindicación del inmueble sujeto al litigio en este

asunto, precisamente porque el referido actor no es el legítimo, legal y real propietario de dicho

inmueble, no tiene la propiedad ni el dominio del mismo, nunca ha gozado ni dispuesto de los bienes

en litigio en concepto de dueño, razón por la que no se actualizan los extremos indispensables que

expresamente exigen los artículos 776 y relativos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí,

1, 4 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, por lo que

en atención a ello no le asiste el derecho para que el suscrito le entregue la cosa inmueble

pretendida.

Que, al respecto, en la sentencia simplemente se le dijo que “se le remite al primero de

los elementos de esta resolución, en la que el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien

inmueble en litigio y por lo tanto su excepción carece de sustento.”; por lo que, señala el recurrente,

que es motivo del presente agravio, el hecho de la simple remisión al primero de los elementos de

esa resolución, en la que a juicio del juzgador el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien

inmueble en litigio y que por lo tanto su excepción carecía de sustento, lo que, a su parecer, resulta

ser una consideración incompleta, incongruente y carentes de exhaustividad, con la defensa y

excepción que se aborda y consigo misma, ya que en realidad la misma no atiende con puntualidad

el motivo y razón de dicha excepción y defensa, puesto que, lo que había dicho es, que el

demandante carece de toda acción y todo derecho para demandarle judicialmente la reivindicación

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del inmueble sujeto al litigio en este asunto, precisamente porque el referido actor no es el legítimo,

legal y real propietario de dicho inmueble, no tiene la propiedad ni el dominio del mismo, nunca ha

gozado ni dispuesto de los bienes en litigio en concepto de dueño, razón por la que no se actualizan

los extremos indispensables que expresamente exigen los artículos 776 y relativos del Código Civil

para el Estado de San Luis Potosí, 1, 4 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de San Luis Potosí.

Es inoperante, el anterior agravio, porque, aún y cuando el juzgador en su sentencia y al

analizar dicha excepción, hubiese remitido al impetrante, al estudio del primero de los elementos de

la acción, en la resolución, en donde el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble en

litigio.

No debe perderse de vista que, esa excepción (falta de acción y derecho para demandar),

no es otra cosa, más que una defensa que consiste en revertir la carga de la prueba al actor y

obligarlo a probar su acción, por lo que, si el Juez analizó la acción intentada por la parte actora y la

consideró procedente, tal determinación lleva implícita la desestimación de la excepción antes

referida, máxime que, el demandado sólo la hace consistir en que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , no es el legítimo,

legal y real propietario, lo que quedó justificado al analizarse, como bien lo señala el resolutor, el

primer elemento de la acción reivindicatoria, el cual no combate el impetrante. Amén de que sigue

insistiendo el recurrente en este agravio, en que está cuestionada la propiedad del inmueble, al

existir un diverso juicio de prescripción positiva, a lo cual, ya se le dijo que no le asiste razón, al ser

ese juicio una mera expectativa de derecho, por no haberse emitido sentencia de fondo; ello aunado

a que no fueron argumentos que sustentan la excepción que se analiza.

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Sirve de sustento a lo expuesto, la jurisprudencia emitida en la Octava Época, Registro:

219050, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Núm. 54, Junio de 1992, Materia(s): Común, Tesis: VI. 2o. J/203, Página: 62, bajo la voz: “SINE SINE SINE SINE

ACTIONE AGISACTIONE AGISACTIONE AGISACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente

hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para

retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no

entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho

ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la

negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a

examinar todos los elementos constitutivos de la acción.”

En seguida y en un cuarto motivo de inconformidad, el apelante señala que, en la

sentencia se dijo que el actor acreditaba su derecho de propiedad con la escritura privada de

compraventa que exhibió en su demanda, con el testimonio de su testigo de nombre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y

con lo aseverado por el demandado en su contestación de demanda, en el sentido de que cuando

compró el inmueble lo puso a nombre de su contraria parte, aquí actor; pero insiste el inconforme,

que no basta con que aparezca el actor como propietario, ni que el demandado haya reconocido ese

documento, como se sostuvo en la sentencia, si desde su escrito inicial de demanda el actor dejó

probada la existencia y estado procesal de ese litigio por prescripción positiva previamente iniciado

por el demandado, respecto del mismo inmueble y ante el mismo juzgado, litigio que conforme a

derecho pone en entredicho la propiedad y tiende a demostrar que su contraria parte ya perdió esa

propiedad en favor del apelante, por lo que debe reconocérsele ahora la titularidad de esa propiedad,

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sin que conste que ese juicio de prescripción ya concluyó en favor del actor, siendo indudable que tal

derecho de propiedad reconocido en la sentencia en favor de su contraria parte en este

reivindicatorio, como primer elemento, esta sub júdice y necesariamente supeditado a lo que

previamente se decida en ese primer litigio.

Ahora bien, es inoperante lo manifestado por el recurrente en el precedente concepto de

agravio, en virtud de que no combate con razonamientos de índole legal, las consideraciones en que

se apoyó el resolutor de primer grado, y que le sirvieron para arriban a la convicción de que el actor

sí demostró su derecho de propiedad, como primer elemento de su pretensión, ya que mencionó, en

la sentencia que ahora se impugna, que a efecto de acreditar ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , que es el legítimo

propietario del bien inmueble que demandó en reivindicación a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , acompañó a su

demanda: “…. la documental pública consistente en, escritura privada de compraventa de un predio urbano (huerta de

cultivo) situado en el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la Ciudad de Salinas de Hidalgo, S.L.P., que el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO vende al Señor

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en la suma de $ ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO pesos M.N., de fecha 27 de marzo de 1974, misma que se inscribió bajo el

número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de Escrituras Privadas el 8 de abril de 1974, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio

de Salinas de Hidalgo San Luis Potosí. Documento que tiene pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, por tratarse de documento público según lo establecido en los

ordinales 280 fracción II y 323, fracción I, de la ley en cita, con el cual se acredita el primer elemento en estudio.

Robustece la prueba anterior, la testimonial ofrecida por el actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , a cargo de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de

fecha 23 veintitrés de mayo del año 2006 dos mil seis, en la que manifestó: “….” Prueba testimonial que se valora en

términos del artículo 400 de la Ley Procesal Civil en vigor para el Estado, ya que el testigo de análisis es mayor de edad y

por tanto se le considera (sic) capacidad intelectual, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e

imparcialidad; además de que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y el

testigo lo conoció por sí mismo y no por inducciones, ni referencias de otras personas, ya que como lo indica, le compró a

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ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , un lote dentro de ese inmueble y éste le firmó la escritura; de igual forma, la declaración del testigo es clara

y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; y no consta en

autos que el testigo referido haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno; además de

que vertió los fundamentos de su dicho y consta que al desahogar la citada prueba se cumplió con lo que se previene en

el artículo 362 de la Ley invocada. Además de que en las repreguntas que le formuló el demandado por conducto de su

abogado patrono, describió con detalles el bien inmueble, indicó el año en que el actor lo adquirió, acorde a los datos de

su escritura correspondiente al lote que le vendió el actor como parte de ese inmueble y describió sus partes interiores.

Lo anterior, además con lo aseverado por el demandado, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su contestación de demanda, en

el sentido de que: “…La verdad de las cosas es que el 17 de marzo de 1974 le compré al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO el inmueble que

menciona mi demandante, y no obstante de que el suscrito fue el verdadero comprador, por acuerdo que sostuve con mi

padre y mi hermano ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ¸ con fecha 27 de marzo del año de 1974 se formalizó el contrato de compraventa en

escritura privada y por instrucciones de mi parte se consignó en dicho documento como parte compradora a mi referido

hermano ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , aunque que él nunca erogó cantidad alguna para el pago. Por otra parte, es cierta la descripción

del inmueble y los datos de registro público. (…). El día que compré todo el inmueble, ante la presencia de mi padre y otras

personas, la parte vendedora Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , me hizo la entrega material y jurídica del mismo, con excepción de la

finca y anexos que se encuentra enclavada dentro del mismo, porque dicho vendedor la habitaba junto con su familia,

razón por la que dicha finca y anexos me la entregó tres meses después, también ante la presencia de mi padre y otras

personas. Desde que recibí ese inmueble empecé a poseerlo a Título de dueño, de manera pacífica, pública y continua y

así lo he venido haciendo hasta la fecha, con excepción de algunas partes que con el tiempo les fui entregando

voluntariamente a mis familiares, como más adelante lo explicaré…”

Las aseveraciones del demandado, tienen el carácter de confesión, toda vez (sic) constan en su escrito de

contestación de demanda, y al efecto el numeral 383 de la Ley Procesal Civil en vigor para el Estado, dispone:

“ARTÍCULO 383.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba

plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba”.

En consecuencia al relacionar lo relatado por el demandado con el numeral trascrito, se establece que el

demandado confeso que el bien inmueble en disputa, desde que se realizó el traslado de dominio, quedo a nombre del

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actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y por ende, este último es su legítimo propietario, como lo afirmó el referido actor, quien aportó el

titulo respectivo, así como la testimonial ya analizada y valorada en líneas precedentes, con lo que se demostró el primer

elemento planteado en esta resolución.

Ahora bien, la propiedad del bien inmueble de mérito, a favor de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , no se desvirtuó con el hecho

de que el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , haya argumentado que fue él quien adquirió el citado bien raíz por compra al señor

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el 17 de marzo de 1974 y que por instrucciones suyas y por acuerdo con su padre y con su hermano

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el inmueble se registró a nombre de éste último, ya que esa compraventa y el acuerdo respecto al registro

del bien inmueble a nombre de su hermano ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , no los acreditó el demandado con pruebas fehacientes, pues

no obstante que su testigo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de fecha 22 veintidós de mayo del 2006 dos mil seis, manifestó: “….” Además, el

diverso testigo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , quien manifestó: “…”. Pruebas testimoniales que no reúnen los requisitos del artículo 400 de

la Ley Procesal Civil en vigor para el Estado, ya que si bien los testigos de análisis son mayores de edad y por tanto se les

considera capacidad intelectual, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad; además

de que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos; que si bien los testigos refieren

que lo conocieron por sí mismos, por haberse encontrado presentes en el momento que el demandado realizó la

compraventa del inmueble en disputa; sin embargo, las referidas declaraciones no son claras ni precisas, ya que el

primero revela dudas en cuanto a la fecha en que tuvo lugar la citada compraventa entre el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y el

C. C. C. C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y lo mismo el segundo testigo ya que al contestar la tercera pregunta indica que, iba a diario a comprar

alfalfa y en una de estas idas que tuvo a la huerta estaba un grupo de gentes entre ellas el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO haciendo un

trato de compraventa en referencia al mencionado predio, que se mencionaron cantidades de dinero, que recordó que

hablaban entre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO pesos, que llegaron a un acuerdo y vio cuando el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le pago al Sr.

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO la cantidad convenida de manera verbal, que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le pidió al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que la finca se

iba a poner a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que se extendió un recibo y esos los vio personalmente, que estaban además el

señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y un señor de nombre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que no estuvo seguro, no es preciso en señalar

la fecha ni la hora de esa transacción y como afirma que el primer testigo se encontraba presente en el instante de la

referida compraventa, el citado primer testigo no mencionó los detalles que expresó el segundo testigo, es decir, que

ambos hayan escuchado que el demandado le haya dicho verbalmente al vendedor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que la finca se iba a

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poner a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; además, ninguno de los testigos refiere que le conste el momento en que el C. C. C. C.

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , le haya dado la posesión material y jurídica de todo el inmueble materia de este juicio a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,

excepción de la finca y anexos que se encuentra enclavada dentro del mismo, porque dicho vendedor la habitaba junto

con su familia, y que dicha finca y anexos se la entregó tres meses después, circunstancias que les restan veracidad a los

testigos sobre la sustancia del hecho, y sobre las circunstancias esenciales, ya indicadas.

Por tanto, las pruebas testimoniales de cuenta no son aptas para acreditar que el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,

efectuó un trato verbal de compraventa sobre el inmueble materia de este juicio, con el C.C.C.C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y prevalece que

el contrato de compraventa respecto al bien inmueble ya indicado, se realizó formalmente mediante la escritura privada de

mérito entre el C. C. C. C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO como vendedor e ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , como comprador, acorde a la documental que aportó el

actor del juicio que se resuelve, con lo que acreditó que es el legítimo propietario del bien inmueble anotado con

antelación. Con lo que se acreditó el primero de los elementos planteados…..”

Es decir, el juez primigenio, no nada más, estableció que, la propiedad del inmueble en

disputa, se acreditaba con la escritura privada de compra venta que acompaño el actor como

documento fundatorio de su acción, además del testimonio del diverso testigo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y con la

propia confesión del demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , al dar contestación a la demanda, en la que afirma

que fue el propio demandado quien ordenó se escriturara el inmueble a nombre de su hermano

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; sino que, estableció también el juzgador, a este primer elemento de la acción, que la

propiedad del actor no se desvirtuaba con la defensa que había opuesto el enjuiciado en el sentido

de que él había celebrado la compraventa y pagado el predio en disputa, ya que la compraventa y el

acuerdo respecto al registro del bien inmueble a nombre de su hermano, no los había acreditado.

Argumentos que no desvirtúa, en este agravio el aquí apelante, ya que al efecto, éste sólo

se limita a hacer una serie de afirmaciones en cuanto a que no el estudio del juez estuvo carente de

exhaustividad, porque desde el escrito inicial de demanda el actor dejó probada la existencia y

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estado procesal de ese litigio de prescripción positiva que pone en entre dicho la propiedad del

inmueble, pero que él mismo afirma, no ha concluido a su favor, lo cual, en el caso que nos ocupa,

no controvierte el título de propiedad del actor. Ello aunado a que expone argumentos que no hizo

valer en su contestación de demanda.

En el quinto disenso alega el impetrante, que le agravia que dentro del proceso se

recabaron las testimoniales de los señores ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , pero que en la sentencia se dijo que esas

testimoniales no reúnen los requisitos del artículo 400 de la Ley Procesal Civil, y que no son aptas

para acreditar que el demandado le compró verbalmente el inmueble en disputa al citado señor

Cristóbal, que por eso debe prevalecer el contrato de compraventa exhibido por su contraria parte,

con el que se acredita que dicha parte es el legítimo propietario del inmueble en cuestión,

acreditando así la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación; pero insiste el apelante, que le

agravia las anteriores consideraciones porque no se le fundamentó y motivó suficiente, cuáles dudas

que a consideración del juzgador revela el primer testigo, ni porqué esas supuestas dudas influyen

para desestimar esa parte de su testimonio, además de que no es cierto que ese testigo revele esas

dudas ya que de la respuesta que vertió a la pregunta cuarta de su interrogatorio, expresamente

contestó que no recordaba el mes, pero sí el año en que se celebró esa compraventa, siendo en

1974, siendo suficiente su respuesta, además que por haber transcurrido más de 30 años es lógico

que las personas no puedan recordar con exactitud los hechos.

Continúa el apelante señalando, que por las mismas razones que ha venido precisando,

le agravia que se hubiese desestimado el segundo testigo, ya que no es cierto que su declaración

revele esa inseguridad y precisión, y que porque si el primer testigo no mencionó los detalles del

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segundo testigo, que esa exigencia es innecesaria e incongruente al haber transcurrido más de

treinta años, en donde esto se presta a que las personas no puedan mencionar los detalles de lo que

vieron, escucharon o se dieron cuenta, ya que lo que importaba es que si los testigos les constaba

que él estaba en posesión como propietario del inmueble en litigio en el año de 1974, con motivo de

una compraventa y no con un acto o hecho distinto; porque refiere, que aún y cuando no estuviese

probado que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO me entregó jurídica y materialmente la posesión del inmueble en disputa

con motivo de la compraventa que celebraron, referida por los testigos, tal circunstancia no provoca

la desestimación de esa causa generadora como indebidamente se hizo en la sentencia, puesto que

dicha causa lo es en sí, la compraventa misma y no necesariamente la entrega material y jurídica,

por lo que, ante esas testimoniales no puede prevalecer esa escritura privada de compraventa por su

contraria parte.

En efecto, para dar respuesta a este agravio, es conveniente dejar en claro, que la propia

ley, deja al arbitrio del juzgador, la valoración a dicha prueba testimonial, en donde debe tener como

base, los elementos que señala el artículo 400 de la Codificación Procesal de la materia, es decir: I.-

La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes

personales e imparcialidad; II.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por

medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a

otras personas; III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la

sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; IV.- Que el testigo no haya sido

obligado por fuerza o miedo, ni impulso por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe

estimarse como fuerza o intimidación. No se considerará soborno lo que el testigo reciba de quien lo

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presente, por concepto de indemnización o gastos, en los términos del artículo 372; V.- Los

fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 362.

Pues bien, refiere el impetrante que no se le motivó ni fundó suficientemente la

desvalorización que efectuó el resolutor de los testimonios de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO .

Así, se tiene, que, si bien es verdad que, el primer declarante manifestó: “…A LA PRIMERA A LA PRIMERA A LA PRIMERA A LA PRIMERA

PREGUNTAPREGUNTAPREGUNTAPREGUNTA: Que diga el testigo, si conoce el predio área para cultivo que se ubica entre las calles de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con

entrada actual por el número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la última calle mencionada de ésta cabecera municipal. Calificada de

procedente. Contesta. Que si. A LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTA:- Que diga el testigo si sabe y le consta quién tenía la

posesión del mencionado inmueble en el año de 1974. Calificada de procedente. Contesta. Que si, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA A LA A LA A LA

TERCERA PREGUNTATERCERA PREGUNTATERCERA PREGUNTATERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta cual fue el origen de esa posesión referida. Calificada de

procedente. Contesta. Que la compra que se hizo ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe

y le consta la fecha o época en que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le compro ese inmueble al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO según su respuesta

anterior. Calificada de procedente Contesta. Que si, no recuerdo el mes pero el año si, fue en 1974. A LA QUINTA A LA QUINTA A LA QUINTA A LA QUINTA

PREGUNTA. PREGUNTA. PREGUNTA. PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta quién tiene actualmente la posesión del referido inmueble. Calificada

de procedente. Contesta. Que si, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO pues ahí vive. A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le

consta que durante el periodo comprendido de 1974 a la fecha alguna otra persona haya poseído el referido inmueble.

Calificada de Procedente. Contesta. Que no, nadie. A A A A LA SÉPTIMA PREGUNTALA SÉPTIMA PREGUNTALA SÉPTIMA PREGUNTALA SÉPTIMA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta

que durante el periodo referido a la pregunta anterior persona alguna le haya reclamado al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO derechos de

posesión o propiedad relativos al inmueble mencionado. Calificada de procedente. Contesta. Que no, hasta últimamente

que los hermanos han estado ahí en algún conflicto, será de un año para acá pero anteriormente no. A LA OCTAVA A LA OCTAVA A LA OCTAVA A LA OCTAVA

PREGUNTAPREGUNTAPREGUNTAPREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta cuantas personas conocen de la posesión referida que ejerce el Sr.

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de acuerdo a las respuestas que ha vertido con anterioridad. Calificada de procedente. Contesta. Que dar

un número es muy difícil, pero creo que medio población lo sabe. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO.

Que lo sé y me consta porque, yo vivo en ese rumbo, vivo a unos cuantos pasos de la huerta, porque ahí nací y toda la

vida he vivido ahí. Que es todo lo que tiene que manifestar. ….”

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Por su parte, el segundo declarante refirió que: “…A LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTA: Que diga el

testigo, si conoce el predio área para cultivo que se ubica entre las calles de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con entrada actual por el

número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la última calle mencionada de ésta cabecera municipal. Calificada de procedente. Contesta. Que

si, si conozco el predio. A LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTA:- Que diga el testigo si sabe y le consta quién tenía la posesión del

mencionado inmueble en el año de 1974. Calificada de procedente. Contesta. Que si, la posesión la tuvo el Sr.

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO por mucho tiempo, ya cuando se hizo el trato de compra venta, la posesión la adquiere el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO .

A LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta cual fue el origen de esa posesión referida.

Calificada de procedente. Contesta. Que si se el origen y me consta ya que a esa Huerta yo iba a diario a comprar alfalfa

y en una de estas idas que yo tuve a la Huerta estaba un grupo de gentes entre ellas el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO haciendo un

trato de compra venta en referencia al mencionado predio, se mencionaron cantidades de dinero recuerdo que hablaban

entre tres y cuatro mil pesos llegaron a un acuerdo y yo ví cuando el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le pago al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO la

cantidad convenida de manera verbal el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le pidió al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que la finca se iba a poner a

nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , se extendió un recibo y esos yo lo ví personalmente, estaban además de momento recuerdo al

Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y un Sr. De nombre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO me parece que de apellidos ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO no estoy seguro. A LA A LA A LA A LA

CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha o época en que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le compro ese

inmueble al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO según su respuesta anterior. Calificada de procedente Contesta. Que si, fue en el

transcurso del año 73 o 74 estoy seguro más bien que fue en el 74. A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. Que diga el testigo si

sabe y le consta quién tiene actualmente la posesión del referido inmueble. Calificada de procedente. Contesta. Que si, la

posesión actualmente la tiene el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. A LA SEXTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta que

durante el periodo comprendido de 1974 a la fecha alguna otra persona haya poseído el referido inmueble. Calificada de

Procedente. Contesta. Que nadie más ha poseído ese inmueble más que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA SÉPTIMA A LA SÉPTIMA A LA SÉPTIMA A LA SÉPTIMA

PREGUNTAPREGUNTAPREGUNTAPREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta que durante el periodo referido a la pregunta anterior persona alguna

le haya reclamado al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO derechos de posesión o propiedad relativos al inmueble mencionado. Calificada de

procedente. Contesta. Que yo me haya dado cuenta nadie, hasta últimamente no sé qué tipo de situación se presente en

ese predio, que yo me haya dado cuenta ningún tipo de reclamo y si lo hubiera no tendría fundamento. A LA OCTAVA A LA OCTAVA A LA OCTAVA A LA OCTAVA

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PREGUNTAPREGUNTAPREGUNTAPREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta cuantas personas conocen de la posesión referida que ejerce el Sr.

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de acuerdo a las respuestas que ha vertido con anterioridad. Calificada de procedente. Contesta. Que creo

que es del dominio público que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es el poseedor y dueño de la mencionada finca o propiedad, el pueblo de

salinas es chico y todos sabemos quién es dueño de que o de cada cosa. QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU

DICHO. DICHO. DICHO. DICHO. Que lo sé y me consta porque, en primer lugar es una propiedad cercana al lugar donde yo nací y crecí, aparte de

esto esa Huerta yo toda mi vida la visite se puede decir a diario por la amista que tenía y tengo con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO hijo, ahí

íbamos a jugar a diario conozco bien toda la propiedad, después asistía a la Huerta como dije anteriormente a comprar

alfalfa y por esas circunstancias me toco a mi ser testigo de manera involuntaria de los actos antes mencionados…”

Y, a su vez, el juzgador consideró: “….Pruebas testimoniales que no reúnen los requisitos del artículo

400 de la Ley Procesal Civil en vigor para el Estado, ya que si bien los testigos de análisis son mayores de edad y por

tanto se les considera capacidad intelectual, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e

imparcialidad; además de que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos; que si

bien los testigos refieren que lo conocieron por sí mismos, por haberse encontrado presentes en el momento que el

demandado realizó la compraventa del inmueble en disputa; sin embargo, las referidas declaraciones no son claras ni

precisas, ya que el primero revela dudas en cuanto a la fecha en que tuvo lugar la citada compraventa entre el

demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y el C. C. C. C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , y lo mismo el segundo testigo ya que al contestar la tercera pregunta

indica que, iba a diario a comprar alfalfa y en una de estas idas que tuvo a la huerta estaba un grupo de gentes entre ellas

el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO haciendo un trato de compraventa en referencia al mencionado predio, que se

mencionaron cantidades de dinero, que recordó que hablaban entre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que llegaron a un acuerdo y vio

cuando el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO le pago al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO la cantidad convenida de manera verbal, que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

le pidió al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que la finca se iba a poner a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que se extendió un recibo y esos los

vio personalmente, que estaban además el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y un señor de nombre ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que no estuvo seguro, no es preciso en señalar la fecha ni la hora de esa transacción y como afirma que el

primer testigo se encontraba presente en el instante de la referida compraventa, el citado primer testigo no mencionó los

detalles que expresó el segundo testigo, es decir, que ambos hayan escuchado que el demandado le haya dicho

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verbalmente al vendedor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que la finca se iba a poner a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; además, ninguno de los

testigos refiere que le conste el momento en que el C. C. C. C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , le haya dado la posesión material y jurídica de todo

el inmueble materia de este juicio a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , excepción de la finca y anexos que se encuentra enclavada dentro del

mismo, porque dicho vendedor la habitaba junto con su familia, y que dicha finca y anexos se la entregó tres meses

después, circunstancias que les restan veracidad a los testigos sobre la sustancia del hecho, y sobre las circunstancias

esenciales, ya indicadas…..”

Al respecto, este Tribunal revisor coincide con el criterio arribado por el Juzgador, en

atención a que, al hacer un análisis de las declaraciones de los citados testigos, se advierte, que

efectivamente, el primer deponente no menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la

supuesta compraventa realizada por ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en los términos que precisa el

oferente en su escrito de contestación de demanda, dado que aún y cuando éste refiera que fue en

el año de 1974, no refiere dato que arroje que estuvo presente, el monto a que ascendía el precio, y

a que terreno se refería, así como que se iba a escriturar a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; ello aunado a

que es cierto, que el segundo testigo menciona, que el primero declarante estuvo presente en la

celebración del supuesto acto jurídico, pero sin embargo, el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , nunca lo refirió así,

pues aún y cuando hayan pasado más de treinta años del hecho, esto es un dato que no puede

pasarse por alto, además de que no precisa porqué medio se enteró de la compraventa y quienes

estuvieron presentes.

Mientras que por lo que atañe al segundo ateste, también es cierto, como lo hace ver el

de la causa civil, que aún y cuando refiera datos relacionados a que la posesión la tiene

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por haber celebrado compraventa con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en el año de 1974, y que conoce

el área de cultivo, sin embargo, el declarante nada refiere sobre si estuvo presente o escucho, que

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ese inmueble iba a ponerse a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , así como que se le hubiese puesto en

posesión material y jurídica a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; pues no hay que olvidar que, las pruebas, son para

acreditar los hechos afirmados, y si bien es verdad, el transcurso del tiempo, también es verdad, que,

el demandado afirma tener la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, porque realizó una

compraventa con ciertas características particulares, es decir, con el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que puso a

nombre de otra persona y que le fue entregado el predio en diversa fecha, circunstancias de tiempo,

modo y lugar, que su testigo, no declaró conocer, siendo dato imperante, cuando se pretende

acreditar una compraventa verbal, y que está prevalezca sobre la escrita formalmente inscrita. Ello

aunado a que, en el supuesto de que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , hubiese estado presente cuando ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,

celebraron esa supuesta compra venta, no hay que olvidar que sería un testigo singular, cuyo valor

no alcanzaría a desvirtuar el documento funda torio de la acción, al no haber aceptado ambas partes

litigantes su dicho, en términos del artículo 401 de la ley en comento. De ahí que se homologue el

criterio arribado por el juzgador en este sentido, y se considere infundado el agravio analizado.

Sigue la misma suerte que el anterior disenso, el agravio enunciado en sexto lugar,

debido a que menciona el recurrente que interpuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVAEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA,

consistente en que, al margen de esa escritura privada de propiedad en que descansa la acción de

reivindicación ejercitada por su hermano, el demandado se ha convertido en propietario legítimo y

legal de LA FINCA Y DEL AREA DE CULTIVO que dicho actor menciona en los incisos (A) y (B) del

punto número dos de los hechos de la demanda que se contesta, en términos de lo que establecen

los artículos 1080, 1081, 1082, 1096, 1097, 1101 y relativos del Código Civil para el Estado de San

Luis Potosí, en razón de que como lo sostiene en el cuerpo del presente escrito, ha sido el verdadero

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dueño y poseedor en concepto y a título de dueño de dichos inmuebles, de manera quieta, pública,

pacífica, de buena fe y continua desde hace más de 31 años, y así se ha conducido frente a propios

y extraños, quienes saben perfectamente que él es el verdadero y legítimo propietario, con todas las

consecuencias jurídicas a que ha lugar, como quedará demostrado en la secuela de este litigio,

razón por la que como resultado de la procedencia de esta excepción, deberá declararse

judicialmente de que se ha consumado a su favor la prescripción y por tanto, es el legítimo

propietario.

Que, al respecto, en la sentencia se le dijo que esta excepción y defensa carece de

sustento, porque a juicio del juzgador no demostró que la posesión que tiene respecto a esas dos

porciones del inmueble en litigio sea a título de propietario ni los extremos del numeral 1096 de la ley

civil en vigor para el Estado, y que por consiguiente no demostró la causa generadora de la posesión

que ostenta sobre ese bien raíz. Y, que esa consideración descansa en el resultado del estudio y

análisis que en la Sentencia se hizo respecto a las testimoniales vertidas por los señores

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; así como en los testimonios de diversas personas que también se presentaron a

atestiguar, testimoniales todas ellas que se estimaron inconducentes para acreditar los elementos de

mi excepción y defensa, pero que contrario a lo que se sostiene en esta parte de la sentencia, que en

autos sí dejó probado que la posesión que tiene respecto a esas dos porciones del inmueble en

litigio es y ha sido a título de propietario, y que también quedó demostrado que sí acreditó los

extremos del numeral 1096 de la Ley Civil en vigor para el Estado, y que por consiguiente sí

demostró la causa generadora de la posesión que ostenta sobre las dos citadas partes de ese bien

raíz.

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Se dice que es igualmente infundado este aserto, porque, contrario a lo aseverado por

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , no es verdad que con la declaración de sus testigos ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , hubiese acreditado

la causa generadora de su posesión, para justificar la excepción en comento, debido a que, éstos

fueron desestimados en párrafos precedentes, al no desprenderse efectivamente de sus

manifestaciones, que ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,,,, realizó una compraventa con ciertas características particulares,

es decir, con el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que puso a nombre de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y que le fue entregado el

predio en diversa fecha, circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sus testigos, no declararon

saber, por lo que efectivamente no se demuestra que su posesión es en concepto de propietario; sin

que haya demostrado tales hechos.

Por tanto, contrario nuevamente a lo que afirma el apelante, en nada beneficia el

testimonio de los CC. J. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , quienes señalaron por su orden: ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO : “…A LA A LA A LA A LA

PRIMERA PREGUNTAPRIMERA PREGUNTAPRIMERA PREGUNTAPRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo, si conoce el predio área para cultivo que se ubica entre las calles de

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con entrada actual por el número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la última calle mencionada de ésta cabecera municipal.

Calificada de procedente. Contesta. Que si lo conozco pero no se la cantidad de tierra que sea, son más o menos como

siete hectáreas pero se ha recortado porque se a (sic) ido construyendo. A LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTA:- Que diga el

testigo si sabe y le consta quién es el posesionario de ese inmueble. Calificada de procedente. Contesta. Que ignoro pero

el que vive ahí es ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que persona trabaja

en ese predio de labor. Calificada de procedente. Contesta. Que ignoro, no lo sé, no se quién trabaja, se que la cultivan

pero no se quién. A LA CUARTA PREGUNTA.A LA CUARTA PREGUNTA.A LA CUARTA PREGUNTA.A LA CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha o época vive en

ese predio el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . Calificada de procedente Contesta. Que más o menos como 27 años, porque yo lo conocí

a él porque me entregaba leche, porque en aquel tiempo él tenía un establito en la misma casa que se ubica en

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. Que lo se y me consta por conocencia (sic) porque

todo el tiempo él ha vivido ahí y conozco a todos los hermanos. Que es todo lo que tiene que manifestar. En seguida el

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actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO solicita permiso para repreguntar al testigo por conducto de su abogado patrono y concedido que lo

es, se procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA

CUARTACUARTACUARTACUARTA DIRECTA DIRECTA DIRECTA DIRECTA. Que diga el testigo, en que año exactamente le consta que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO vive en el predio

rústico material del presente asunto. Calificada de procedente. Contesta. Que ignoro, por esta razón de que el me

entregaba leche porque yo tenía dos gemelitos y mi mujer ya no tenía pecho y le comprábamos leche a esos dos

gemelos…”

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , refirió: “…A LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo, si conoce el predio área para

cultivo que se ubica entre las calles de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con entrada actual por el número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la última calle

mencionada de ésta cabecera municipal. Calificada de procedente. Contesta. Que si. A LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTAA LA SEGUNDA PREGUNTA:- Que

diga el testigo si sabe y le consta quién es el posesionario de ese inmueble. Calificada de procedente. Contesta. Que si,

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si la persona que refiere se encuentra presente en esta

diligencia. Calificada de procedente. Contesta. Que si y señala al oferente de la prueba. A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. A LA CUARTA PREGUNTA. Que

diga el testigo si sabe y le consta quién trabaja el inmueble referido. Calificada de procedente Contesta. Que yo sepa él

(señalando con la cabeza al oferente de la prueba). A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. A LA QUINTA PREGUNTA. Que diga la testigo si sabe y le consta

desde que fecha o época el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es el posesionario del inmueble referido. Calificada de procedente.

Contesta. Que desde que yo se y que me doy cuenta como 30 años o mas. QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU

DICHO. DICHO. DICHO. DICHO. Que lo se y me consta porque, por ahí he vivido toda la vida, porque soy vecina de ahí, ahí es la pasada y es la

pasada de todas las personas que viven ahí en la calle. Que es todo lo que tiene que manifestar. En seguida el actor

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO solicita permiso para repreguntar a la testigo presente y por conducto de su abogado patrono y concedido

que lo es, se procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. A LA PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN

A LA PRIMERA DIRECTAA LA PRIMERA DIRECTAA LA PRIMERA DIRECTAA LA PRIMERA DIRECTA. Que diga la Testigo, cuanto mide exactamente el predio rústico material del presente juicio.

Calificada de procedente. Contesta. Que será como unas ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO hectáreas, esa huerta era muy grande pero ya

esta fincada a los alrededores. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA. Que diga la

testigo porque sabe y le consta que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es el posesionario de dicho inmueble. Calificada de Procedente.

Contesta. Que porque todo el tiempo ha trabajado ahí y ahí ha vivido siempre. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN A LA PRIMERA REPREGUNTA EN A LA PRIMERA REPREGUNTA EN A LA PRIMERA REPREGUNTA EN

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RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTARELACIÓN A LA CUARTA DIRECTARELACIÓN A LA CUARTA DIRECTARELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. Que diga la testigo porque sabe y le consta que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO trabaja el

inmueble referido. Calificada de Procedente. Contesta. Que porque somos vecinos y uno lo ve que trabaja. A LA A LA A LA A LA

SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. Que diga la testigo, desde cuando sabe y le consta

que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO trabaja en el inmueble en mención. Calificada de procedente. Contesta. Que hace mucho años,

yo me di cuenta que el empezó a trabajar desde que llego del rancho de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO hace como 30 años. A LA A LA A LA A LA

TERCERA REPREGUNTA TERCERA REPREGUNTA TERCERA REPREGUNTA TERCERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. Que diga la testigo, quién mas trabaja aparte del Sr.

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en el inmueble de referencia. Calificada de Procedente. Contesta. Que ahora nuevamente al que he visto es

al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO (haciendo referencia al actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ), eso es últimamente pero todo el tiempo la trabajo el Sr.

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTAA LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTA. Que diga la testigo, la fecha

exacta incluido día y año en que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es el posesionario del inmueble referido. Calificada de Procedente.

Contesta. Que no, eso es lo que yo se que hace mas de 30 años…”

A su vez, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , puntualizó: “…A LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo, si conoce el

predio área para cultivo que se ubica entre las calles de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con entrada actual por el número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de

la última calle mencionada de ésta cabecera municipal. Calificada de procedente. Contesta. Que si, una o dos veces o

mas fui al predio cuando vivía Don ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO quien era el papá de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . A LA SEGUNDA A LA SEGUNDA A LA SEGUNDA A LA SEGUNDA

PREGUNTAPREGUNTAPREGUNTAPREGUNTA:- Que diga el testigo si sabe y le consta quién es el posesionario de ese inmueble. Calificada de procedente.

Contesta. Que al que he visto siempre es a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO no se quién mas viva ahí, ya han vendido lotes no quién (sic)

pero ya esta loteado ahí. A LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTAA LA TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si la persona ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO que refiere se

encuentra presente en esta diligencia. Calificada de procedente. Contesta. Que si y señala al oferente de la prueba. A LA A LA A LA A LA

CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta quién trabaja el inmueble referido. Calificada de

procedente Contesta. Que desde el momento que en que esta viviendo y tenía un miniestablo ahí, tenía que estar

trabajando las tierras, siempre las veía yo con maíz. A LA A LA A LA A LA QUINTA PREGUNTA. QUINTA PREGUNTA. QUINTA PREGUNTA. QUINTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta

desde que fecha o época el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es el posesionario del inmueble referido. Calificada de procedente.

Contesta. Que precisar exactamente la fecha ni el año no, pero hace como unos 27 o 28 años aproximadamente. QUE QUE QUE QUE

DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO. Que lo se y me consta porque, siempre toda la familia han sido amigos y

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siempre he platicado yo con ellos, e inclusive con el papá de ellos llegué a platicar varias veces, ya que en paz descanse,

se por platicas que corren por el pueblo de que traen problemas, ignoro yo porque ahora se han sucitado (sic) estos

problemas porque siempre ha sido una familia muy unida y nunca habían tenido problemas hasta ahora que se que tienen

problemas y por eso me traen aquí porque me hablaron y aquí estoy, que deseo que esto se arregle porque los problemas

entre familia es muy feo, que limen sus diferencias, porque la posesión del terreno la tiene ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO . En seguida el

actor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO solicita permiso para repreguntar a la testigo presente y por conducto de su abogado patrono y

concedido que lo es, se procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. A LA PRIMERA REPREGUNTA CON A LA PRIMERA REPREGUNTA CON A LA PRIMERA REPREGUNTA CON A LA PRIMERA REPREGUNTA CON

RELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTARELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTARELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTARELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTA. Que diga el Testigo, cuanto mide exactamente el predio rústico en mención.

Calificada de procedente. Contesta. Que no preciso cuanto mide. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA

SEGUNDA DIRECTASEGUNDA DIRECTASEGUNDA DIRECTASEGUNDA DIRECTA. Que diga el testigo desde que fecha exacta él ha visto que el Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO viva en el predio de

referencia. Calificada de procedente. Contesta. Que la fecha exacta no lo se, pero hace como 27 o 28 años. A LA A LA A LA A LA

SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTASEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA. Que diga la testigo quién ha vendido los lotes que

se encuentran en el predio en mención. Calificada de Improcedente por no tener relación con la directa…”

Finalmente, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , mencionó: A LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTAA LA PRIMERA PREGUNTA: que diga el testigo, si

conoce el predio con área para cultivo que se ubica en las calles de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con entrada por el

número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de esta última cabecera municipal

Debido a que, si los primero deponentes ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , nada manifestaron respecto a

constarles las circunstancias especiales de la causa generadora de la posesión de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ;

por ende, le son insuficientes, al apelante, las declaraciones de los CC. J. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , porque,

como lo señala el Juez de origen, éstos sólo coinciden en que les consta que el demandado tiene

posesión del total del inmueble desde hace aproximadamente 27, 28 y 30 años o más, pero no

indican que les conste que en algún momento, alguien le haya dado posesión al demandado

respecto a las porciones del predio que mediante esa excepción pretende se decrete la prescripción

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a su favor, con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que pudiese constituir un hecho

licito o no, pero bastante para que fundadamente se crea que posee el bien inmueble en concepto de

dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada; argumento que no desvirtuó el

aquí inconforme.

En un séptimo agravio, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , señala que en la sentencia, con motivo de un deficiente

estudio de la excepción de prescripción positiva, que le propuso a su contraria, incongruentemente

se declaró que la misma carece de sustento y que no la probó, lo que permitió que se declarara

procedente la acción reivindicatoria; que se ignoró en la sentencia que de acuerdo a las constancias

de los autos, el juzgador, estaba impedido para declarar la procedencia de esa acción reivindicatoria,

aún y cuando estimó improcedente la citada excepción, ya que dejó sin materia y razón de ser, o por

lo menos obstaculizó la prosecución y correcta resolución conforme a sus planteamientos de ese

previo juicio de prescripción positiva que le sigue a su contraria parte, quien ahora podrá invocar en

ese juicio una excepción superveniente de cosa juzgada.

Continua señalando el apelante, que suponiendo sin conceder que su excepción de

prescripción positiva fuere improcedente, que tal circunstancia no debe trascender ni impedir que

éste pueda demostrar la procedencia de su acción de prescripción positiva en el diverso litigio, por lo

que, lo conducente era entonces, dejar a salvo su derecho y acción de prescripción positiva para que

los siguiera haciendo valer en la vía y forma que ya los tenía ejercitados, en cuyo caso, el juzgador

estaba impedido para concederle la reivindicación en este juicio en su contra, porque con motivo de

ese diverso juicio, en este no se podía decidir legalmente el derecho de propiedad que los

contendientes discuten en ambos juicios, pero al resolverse este litigio, si la sentencia llega aquedar

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firme es evidente que ante su cumplimiento ya no tendría materia ni razón de existir de ese diverso

juicio de prescripción positiva, al reconocérsele el derecho de propiedad de su contraria y ordenarse

la entrega del inmueble.

El precedente argumento de agravio, es inoperante en un aspecto, porque el impetrante,

no combate con razonamientos jurídicos lógicos, los motivos que llevaron a concluir al resolutor en la

sentencia apelada, la improcedencia de la excepción de prescripción positiva que éste planteó en su

escrito de contestación de demanda, ya que por el contrario, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , efectúan meras

afirmaciones de inconformidad.

Y, por otro lado, son infundados, cuando refiere que se le debió de haber dejado a salvo

su derecho y acción de prescripción positiva, por lo que debe revocarse la sentencia y restituírsele en

otra que se apegue a derecho.

Porque, lo cierto es, que ese derecho de acción que pretende se le deje a salvo el

demandado, lo está ejercitando en un diverso juicio de prescripción positiva bajo el número 84/2003,

en el mismo Juzgado de Origen, en contra del aquí actor, según se desprende de las constancias de

autos (f. 34 a 189), el cual se encuentra en la etapa de pruebas; por lo que, es inexacto que con el

pronunciamiento de la improcedencia de la excepción que invoca, se le hubiesen coartado sus

derechos de ejercicio.

Además, porque no debe perderse de vista, que son cuestiones diversas la prescripción

adquisitiva como acción y como excepción; en el primer caso, como acción principal o en

reconvención, la finalidad que se persigue es, que una vez demostrados los elementos que la

integran, se dicte una sentencia en donde se declare que el interesado ha adquirido el derecho de

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propiedad por el transcurso del tiempo. Mientras que, en el segundo caso, cuando se intenta como

excepción, la finalidad es contradecir, repulsar o destruir la acción reivindicatoria y se fundamenta en

hechos que, por sí mismos, no excluyen la acción pero que sí proporcionan al demandado la facultad

de destruirla; empero al ser procedente la misma (excepción), lo más que puede obtener el reo, sería

fallo absolutorio, y de ninguna manera una declaración en el sentido de haber adquirido el derecho

de propiedad sobre el inmueble, por ser ello materia de la acción.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio adoptado en la Octava Época, con el

Registro: 211746, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, Materia(s): Civil, Página: 720, con el rubro y sinopsis:

“PRESCRIPCION, COMO EXCEPCION Y COMO ACCION. DIFERENCIASPRESCRIPCION, COMO EXCEPCION Y COMO ACCION. DIFERENCIASPRESCRIPCION, COMO EXCEPCION Y COMO ACCION. DIFERENCIASPRESCRIPCION, COMO EXCEPCION Y COMO ACCION. DIFERENCIAS. La prescripción

adquisitiva puede hacerse valer como acción o como excepción; en el primer caso puede ser como

acción principal o reconvencional y, en ambas hipótesis, con la finalidad de que una vez

demostrados los elementos que la integran, se dicte una sentencia en donde se declare que el

interesado ha adquirido el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo. En el segundo caso, la

prescripción adquisitiva puede intentarse como excepción con el fin de contradecir, repulsar, o

destruir la acción reivindicatoria y se fundamenta en hechos que, por sí mismos, no excluyen la

acción pero que sí proporcionan al demandado la facultad de destruirla. Cuando en un juicio en el

que se intenta la acción reivindicatoria, el demandado se defiende oponiendo la prescripción

únicamente como excepción, el Juez del conocimiento puede abordar en primer término el análisis

de ésta, pues de estimarla probada conduciría a tener por no satisfecho el primero de los elementos

constitutivos de la referida acción reivindicatoria y, como consecuencia de ello, sería innecesario el

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estudio de los otros dos elementos de dicha acción real ejercitada; empero, aun en este supuesto lo

más que podría obtener el reo, sería un fallo absolutorio, y de ninguna manera una declaración en el

sentido de haber adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble en controversia por ser esto

propio de la sentencia que examina la prescripción intentada como acción.”

En tal sentido, y contrario a lo afirmado, la presente sentencia, no equivale a declarar que

se le impida su derecho de propiedad, si en su momento, éste llegase a justificarlo en el principal de

prescripción adquisitiva, en virtud que lo único que se declaró improcedente fue la excepción como

tal.

En un diverso concepto de agravio, el recurrente, manifiesta que la sentencia es

incongruente porque el juzgador dejó de advertir que conforme a derecho el actor de este juicio

carece de legitimación en la causa para pedir la reivindicación pretendida, ya que desde el escrito

inicial de demanda, el actor dejó probada la existencia y estado procesal de ese litigio por

prescripción positiva previamente iniciado por el demandado ahora apelante, respecto del mismo

inmueble y ante el mismo juzgado, lo que pone en entredicho la propiedad del accionante y tiende a

demostrar que su contraria parte ya perdió esa propiedad a favor de aquél y que por eso debe

reconocérsele ahora la titularidad de dicha propiedad, por estar sub júdice y necesariamente este

juicio a lo que se decida en el primer juicio, dentro del cual, la autoridad deberá decidir a quién de los

dos oponentes corresponde ese derecho de propiedad en disputa, aún y cuando el actor aparezca

como propietario.

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Este octavo concepto de lesión, sigue la misma suerte que el anterior, debido a que,

contrario a lo afirmado, el juzgador al declarar la procedencia de la acción, en obvio de razones,

analizó la legitimación en la causa; y esto, se estima así, por este Cuerpo Colegiado de Segunda

Instancia, porque, al ser dicha figura, la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, es

decir, por quien ejercita un derecho que realmente le corresponde y ser ello una condición para

obtener sentencia favorable, por ser necesaria para la procedencia de la acción; resulta factible, que

dicho análisis sobre la legitimación se llevó a cabo de manera implícita, al haberle sido procedente y,

haber obtenido resolución favorable ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO .

Máxime, que se advierte que el actor acompañó título que ampara la propiedad del

inmueble que pretende reivindicar (escrituras privadas), el cual se encuentra inscrito a nombre de

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ante el Registro Público de la Propiedad, y actuó por derecho propio; ello aunado, a

como bien lo refiere el apelante, no existe constancia en autos, de que ese diverso juicio de

prescripción positiva, hubiese concluido a favor del pretendiente ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , para que el actor, en

el presente litigio, carezca de legitimación activa.

En seguida, debe decirse, que el noveno agravio, es inoperante. Cuenta habida, que el

inconforme, se limita a hacer una serie de afirmaciones en cuanto a que en la sentencia, no fueron

valoradas conforme al artículo 400 de la Ley Procesal Civil, sus pruebas testimoniales, pero sin

precisar en concreto, cuál de ellas estuvo sin valor, o bien deficientemente valorada. Sin embargo,

no pasa desapercibido este Tribunal, que el análisis de ese medio de convicción ya fue motivo de

agravios previamente estudiados, en donde se homologó el criterio del juzgador en cuanto a su

apreciación (agravio quinto y sexto).

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En el décimo segundo concepto de violación, el recurrente señala que en la sentencia se

valoró indebidamente la testimonial desahogada por ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ya que su resultado no robustece

la demostración de que su contraparte sea el legítimo propietario del inmueble en litigio, como

indebidamente se sostuvo en la sentencia, al no ser la prueba idónea, dado que la legítima

propiedad no se prueba con testigos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no le asiste la razón al impetrante al afirmar que se

contravino lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

al momento de valorar la prueba testimonial desahogada por el actor con respecto al testigo

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ya que, por un lado, el testimonio de dicha persona, si reúne los requisitos que señala

el dispositivo en comento, como lo son, capacidad intelectual, probidad, independencia de criterio,

antecedentes personales e imparcialidad; además de que el hecho de que se trata fue susceptible de

ser conocido por medio de sus sentidos, y el testigo lo conoció por sí mismo y no por inducciones, ni

referencias de otras personas; amén de que, la apreciación de su testimonio, no fue de manera

aislada, sino en adminiculación con diversos medios de prueba, que llevaron a concluir al resolutor,

que se justificaba el primer elemento de la pretensión.

Pues, si bien es verdad, que la propiedad no se acredita con una testimonial; no debe

perderse de vista, que el juzgador para tener por acreditado el primer elemento de la acción

reivindicatoria, relativa a la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, lo hizo no únicamente

con ese testimonio ( ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ), sino, con la documental pública consistente en la escritura

privada de compraventa de un predio urbano (huerta para cultivo) situado en el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la

Ciudad de Salinas de Hidalgo, S.L.P., que el señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO vende al Señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en la

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suma de $ ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO pesos M.N., de fecha 27 de marzo de 1974, misma que se inscribió bajo el

número ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de Escrituras Privadas el 8 de abril de 1974, en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio de Salinas de Hidalgo San Luis Potosí. Instrumento, al que se otorgó

pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimientos

Civiles, por tratarse de documento público según lo establecido en los ordinales 280 fracción II y 323,

fracción I, de la ley en cita, con el cual tuvo el Juez, por acreditado el primer elemento en estudio.

Posteriormente, el de origen, robusteció lo dicho, con la testimonial ofrecida por el actor

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , a cargo de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de fecha 23 veintitrés de mayo del año 2006 dos mil seis,

abundando en el hecho de que el testigo conoció el hecho por sí mismo y no por inducciones, ni

referencias de otras personas, ya que como lo indica, le compró a le compró a le compró a le compró a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , un lote dentro de , un lote dentro de , un lote dentro de , un lote dentro de

ese inmueble y éste le firmó la escrituraese inmueble y éste le firmó la escrituraese inmueble y éste le firmó la escrituraese inmueble y éste le firmó la escritura; refiriendo además, que en las repreguntas que le formuló el

demandado por conducto de su abogado patrono, describió con detalles el bien inmueble, indicó el

año en que el actor lo adquirió, acorde a los datos de su escritura correspondiente al lote que le

vendió el actor como parte de ese inmueble y describió sus partes interiores.

Lo anterior, además con lo aseverado por el demandado, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su

contestación de demanda, en el sentido de que, fue él quien compró el 17 diecisiete de marzo de

1974 mil novecientos setenta y cuatro, al Sr. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el inmueble que se pretende reivindicar,

y que por acuerdo de él y su padre, se formalizó el contrato de compraventa en escritura privada el

veintisiete de marzo de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, consignándose como parte

compradora a su hermano ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; confesión a la que se le otorgó valor de prueba plena.

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De ahí que, no sea verdad, que la misma se valoró incorrectamente, ya que los hechos

que arrojó, contrario a lo afirmado por el apelante, sí corroboran, el hecho por el que fue

desahogada. Deviniendo infundado este agravio.

Finalmente, en un décimo tercer motivo de inconformidad, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , refiere que en la

sentencia se desatendió lo dispuesto en los numerales 376, 377, 404, 406, y 407 de la Legislación

Procesal en comento, ya que dejó de advertirse y valorarse en su favor, las presunciones que se

desprenden de las constancias de autos, por cuya falta, se consideró que no demostró la causa

generadora de la posesión; ya que, si de las testimoniales de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , demostró que en el año

de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, el demandado celebró la compraventa del inmueble en

disputa a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y que con motivo de eso entró a poseer el citado inmueble, que es

presunción a su favor, que tal posesión la obtuvo en concepto de propietario y así la ha mantenido y

que de ahí deriva la causa generadora de su posesión como apta para prescribir.

Al respecto, esta Sala Superior, considera que no existe violación a los preceptos citados

por el recurrente, en atención que, al analizar los agravios quinto y sexto, referentes a la valoración

de las pruebas testimoniales desahogadas por el demandado, se advirtió que, no arrojan los

resultados que se pretendieron con las mismas, al no reunir los requisitos que prescribe el ordinal

400 de la Ley en cita.

Pues por cuanto hace al testimonio de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el Juez señaló que no fueron aptas

para acreditar que el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , efectuó un contrato verbal de compraventa sobre el

bien inmueble materia de este juicio, con el C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; por tanto, el oferente no justificó la

causa generadora de su posesión, como requisito indispensable para la procedencia de sus

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excepciones y defensas y con la que pudiese existir la presunción a su favor, que esa posesión que

dice ostentar la obtuvo en concepto de propietario. Ya que no basta la acreditación de la simple

posesión, ya que para ello era necesario acreditar de manera fehaciente que fue a través de un

contrato verbal de compraventa, con ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por haberlo así externado en su escrito de

contestación de demanda, y como causa generadora de su posesión. Por tanto, es infundado el

agravio que se estudia.

Así las cosas, al haber sido en parte infundados, y en otra inoperantes los agravios,

y solo fundado el décimo primero de ellos, lo procedente es modificar la Sentencia de fecha 9 nueve

de Agosto de 2011 dos mil once, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Salinas

de Hidalgo, S.L.P., dentro del expediente 129/2005, en II Tomos II Tomos II Tomos II Tomos del Juicio Ordinario Civil Juicio Ordinario Civil Juicio Ordinario Civil Juicio Ordinario Civil

ReivindicatorioReivindicatorioReivindicatorioReivindicatorio, promovido por ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , en contra de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en sus puntos resolutivos

Cuarto y Sexto, para quedar de la siguiente forma: “CUARTO.“CUARTO.“CUARTO.“CUARTO.---- Se condena al demandado a entregar

a la parte actora ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , , el inmueble ubicado en el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de esta Ciudad,

concretamente de las porciones indicadas en los incisos A).- La finca del predio con un área de

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros, y, B).- El área de cultivo de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros. Y por cuanto atañe a

la porción reclamada en el inciso C).- Otra área con superficie de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO centímetros, se se se se

absuelveabsuelveabsuelveabsuelve a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , de entregar dicha área, al actor, ante la falta de pruebas de su posesión. …

SEXTO.SEXTO.SEXTO.SEXTO.---- Se absuelve al demandado de pagar costas y gastos en el presente juicio, al actualizarse la

hipótesis que señala la fracción II del artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, y haber procedido en parte la acción. …”; quedando intocados los resolutivos restantes.

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TERCERO.TERCERO.TERCERO.TERCERO.---- No se hace especial condenación al apelante ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , respecto del

pago de costas y gastos en esta segunda instancia, al no actualizarse alguna de las hipótesis que

prevé el ordinal 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por lo Por lo Por lo Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios del primero al décimo tercero formulados por ELIMINADO , resultan

en aspectos inoperantes y en otros infundados; mientras que, sólo el décimo primer agravio es fundado y

suficiente para modificar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En consecuencia, se MODIFICA en sus puntos resolutivos Cuarto y Sexto de la

Sentencia de fecha 9 nueve de Agosto de 2011 dos mil once, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera

Instancia de Salinas de Hidalgo, S.L.P., dentro del expediente 129/2005, en II Tomos del Juicio Ordinario

Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para quedar de la

siguiente forma: “CUARTO.- Se condena al demandado a entregar a la parte actora ELIMINADO , el

inmueble ubicado en el ELIMINADO de esta Ciudad, concretamente de las porciones indicadas en los

incisos A).- La finca del predio con un área de ELIMINADO , y, B).- El área de cultivo de ELIMINADO

centímetros. Y por cuanto atañe a la porción reclamada en el inciso C).- Otra área con superficie de

ELIMINADO centímetros, se absuelve a ELIMINADO , de entregar dicha área, al actor, ante la falta de

pruebas de su posesión. … SEXTO.- Se absuelve al demandado de pagar costas y gastos en el presente juicio,

al actualizarse la hipótesis que señala la fracción II del artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, y haber procedido en parte la acción. …”; quedando intocados los resolutivos restantes.

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TERCERO.- No se hace especial condenación al apelante ELIMINADO , respecto del pago de

costas y gastos en esta segunda instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado

de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.

A S ÍA S ÍA S ÍA S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que

integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , , , ,

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y y y y ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , siendo ponente el segundo segundo segundo segundo de los nombrados, quienes actúan con

Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO .- Doy fe.-