TEMA II PENAL II DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL.docx

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1 MATERIA: DERECHO PENAL II TEMA: DISPARO DE ARMA DE FUEGO, ABANDONOS A NIÑOS INCAPACES O PERSONAS ENFERMAS, ABANDONO DE PERSONAS ATROPELLADAS POR PARTES DE QUIEN LAS LESIONO, COMISION DE SOCORRO A UN MENOR INCAPAZ DE CUIDARSE A SI MISMO A UNA PERSONA ENFERMA O INVALIDA, ABANDONO DEL CONYUGUE EHIJOS Y LESIONES. PROFESOR: LIC. ERNESTO GABOUREL BARRERA. ALUMNO: MARIA CRISTINA GOMEZ MORALEZ GRADO: TERCER CUATRIMESTRE

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MATERIA: DERECHO PENAL IITEMA: DISPARO DE ARMA DE FUEGO, ABANDONOS A NIOS INCAPACES O PERSONAS ENFERMAS, ABANDONO DE PERSONAS ATROPELLADAS POR PARTES DE QUIEN LAS LESIONO, COMISION DE SOCORRO A UN MENOR INCAPAZ DE CUIDARSE A SI MISMO A UNA PERSONA ENFERMA O INVALIDA, ABANDONO DEL CONYUGUE EHIJOS Y LESIONES.

PROFESOR: LIC. ERNESTO GABOUREL BARRERA.

ALUMNO: MARIA CRISTINA GOMEZ MORALEZ

GRADO: TERCER CUATRIMESTRE

INDICETEMA VII: DISPARO DE ARMA DE FUEGO47.1 Concepto....047.2 Ratio y naturaleza autnoma de este tipo penal057.3 Consecuencias que se derivan de este tipo05.67.4 Es figurable la tentativa de disparo de armas de fuego?...06 , 077.5 Critica de este delito07

TEMA VIII ABANDONOS A NIOS INCAPACES O PERSONAS ENFERMAS.07,08 y 09

8.1Elementos integrantes de esta figura tpica 098.2consumacin...098.3punibilidad.098.4 Muerte o lesiones provenientes del abandono09 y 10

TEMA IX ABANDONO DE PERSONAS ATROPELLADAS POR PARTESDE QUIEN LAS LESIONO.10

9.1. Concepto y elementos integrantes104.2. Ratio.10

TEMA: X COMISION DE SOCORRO A UN MENOR INCAPAZ DE A SI MISMO A UNA PERSONA ENFERMA O INVALIDA 11

10.1 Concepto y raz de esta especie tpica1110.2 Presupuesto de la conducta1110.3 Sujeto activo y pasivo...1110.4 La conducta tpica1110.5 Punibilidad.....11

TEMA: XI ABANDONO DEL CONYUGUE E HIJOS...1211.1 Concepto y ratio de la incriminacin12, 1311.2El bien jurdico protegido1311.3El comportamiento tpico13 11.4Sujeto activo y pasivo1311.5Resultado surgido del abandono.1411.6Punibilidad..1411.7 problemas procesales...14

TEMA: XI LESIONES 14, 15 y 16 12.1 Sujeto activo y pasivo..16 12.2 Formas y medios de ejecucin..16 12.3 El nexo causal...16 12.4 Clases de lesiones17 y 18 12.5 Circunstancias que atenan y agravan.18 12.6 El problema de la tentativa..18 12.7 Irreprochabilidad.18

TEMAS DEL: VII AL X11: DISPARO DE ARMA DE FUEGO, ABANDONOS A NIOS INCAPACES O PERSONAS ENFERMAS, ABANDONO DE PERSONAS ATROPELLADAS POR PARTES DE QUIEN LAS LESIONO, COMISION DE SOCORRO A UN MENOR INCAPAZ DE CUIDARSE A SI MISMO A UNA PERSONA ENFERMA O INVALIDA, ABANDONO DEL CONYUGUE EHIJOS Y LESIONES

7. DISPARO DE ARMA DE FUEGOArtculo 253 del cdigo federal. Comete este delito quien: I. Dispare un arma de fuego sobre una persona o grupo de personas, o en un establecimiento comercial o de servicios o en algn lugar concurrido; II. Ataque a alguien de tal manera que, en razn del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado lesiones o la muerte. III. El que haga uso de armas de municiones, ballestas o cualquier objeto que dispare o proyecte objetos, con el propsito de causar dao o atacar a alguna persona. Al responsable se le impondrn de dos a cinco aos de prisin y de sesenta a cien das multa. La misma pena se aplicara al que amenace o intimide a una persona haciendo uso de armas falsas, de juguete, utilera o replicas, aun cuando no sean aptas para causar un dao fsico, y cause temor efectivo e inminente en la victima u ofendido. Este artculo solo se aplicara cuando no causare dao, o los hechos no constituyan tentativa de homicidio, en caso contrario, se impondrn las penas del delito consumado o en grado de tentativa que resultare. 7.1 CONCEPTOInstrumento de defensa y ataque que utiliza la combustin de plvoras de distintos tipos, en un espacio confinado, para la proyeccin a distancia de una bala o proyectil disparado por un arma de fuego. El que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla

7.2 Ratio y naturaleza autnoma de este tipo penal 1) La accin consiste en disparar un arma de fuego debiendo ser intencional (querer efectuar el disparo) pero no con la intencin de matar. Se trata de un delito de peligro y se consuma cuando se dispara el arma, no bastando el hecho de apuntar o de gatillar sin xito. 2) El disparo debe ser hecho contra una persona pero la ley no exige que se trate de una persona determinada. Es decir, no constituye este delito un disparo hecho al aire. 3) Absorcin: aunque se causen heridas que correspondan penas menores se aplicar esta disposicin (se refiere a lesiones leves). 4) Subsidiariedad: se aplica con carcter subsidiario, siempre que el hecho no importe un delito ms grave (ejemplo, si dispar un arma de fuego para cometer un robo 7.3 Consecuencias que se derivan de este tipo La ley no exige ninguna forma o medio especial, de modo que puede cometerlo cualquiera, siempre y cuando se trate de un medio idneo para causar la muerte. Puede ser por accin u omisin.Los medios de ejecucin pueden ser fsicos, qumicos, mecnicos, mediante la utilizacin de animales o de inimputables, etc. Se excluyen los medios morales y las fuerzas de la naturaleza.Agresin con toda arma: La figura castiga la agresin con cualquier arma (objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre), con tal que no sea un arma de fuego usada como tal (ejemplo, el revolver como garrote). Es el acometimiento con intencin de lesionar, de que resulte un peligro para la integridad corporal del atacado. Es un delito de peligro.Agravantes, atenuantes y concurrencia de ambas: Son agravantes (la pena aumenta un tercio) cuando la agresin sea respecto de:1 A su ascendiente, descendiente o cnyuge, sabiendo que lo son.2 Con ensaamiento, alevosa, veneno u otro procedimiento insidioso.3 Por precio o promesa remuneratoria.4 Por placer, codicia, odio racial o religioso.5 Por un medio idneo para crear un peligro comn.6 Con el concurso premeditado de dos o ms personas.7 Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para s o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.8 A un miembro de las fuerzas de seguridad pblica, policiales o penitenciarias, por su funcin, cargo o condicin.9 Abusando de su funcin o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. ASPECTOS DE ATIPICIDAD. 1. Disparar un arma que no sea de fuego (de aire comprimido - dibolos, municiones -, flecha, ballesta); ASPECTOS DE ANTIURICIDAD. 2. Hacerlo hacia donde no haya personas (al aire, a un cerro, etc.). Para algunos autores, por lo que ve al DISPARO DE ARMA DE FUEGO, pueden presentarse causas de justificacin: Legtima defensa, cumplimientos de unos deberes veladores, vigilantes o policas.; En lo relativo al ataque peligroso, es muy difcil que se puedan presentar 7.4 Es figurable la tentativa de disparo de armas de fuego?Al respecto, Hay quienes niegan la posibilidad de que se configure y otros afirman que si es configurable. En lo personal, sostenemos que de facto es posible que exista la tentativa cuando el sujeto, al querer dispara un arma de fuego contra una persona o grupo de personas, jala el gatillo, pero el arma se encasquilla. Hubo voluntad y se relaciona con los actos encaminados a producir el delito, pero este no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente 7.5 Critica de este delito ESTADSTICAMENTE CARECE DE RELEVANCIA.- Es una figura tpica delictiva controversial e inoperante; puesto que atendiendo a su redaccin al que dispare sobre alguna persona o la ataque, se asemeja ms a una TENTATIVA DE HOMICIDIO que aun delito autnomo. Adems si se causan lesiones u Homicidio, no sera jurdico sancionar al responsable por los dos delitos, pues al existir resultado material quedara sin materia el solo "riesgo" o "peligro. En todo caso, si se tratara de tutelar el peligro en que puede ponerse a las personas, debiera modificarse el texto para establecer que el disparo o el ataque, se presente sobre alguna o algunas personas indeterminadas, pues as se elimina la posibilidad de considerar que el agresor pretenda lesionar o matar a alguien en especial y con ello configurar la tentativa de homicidio. 8. ABANDONOS A NIOS INCAPACES O PERSONAS ENFERMAS. ARTCULO 172.-DEROGADO P.O. 30 JUL. 2009.ADICIONADO P.O. 30 JUL. 2009.ARTCULO 172-Bis.-A quin abandone y/o desampare a su suerte en un lugar pblico o privado, con la finalidad de deshacerse de sus obligaciones de patria potestad, tutela y/o custodia para con el nio, nia o adolescente, se le aplicar la pena de cinco a diez aos de prisin y multa de 400 a 500 das de salario mnimo, y la de prdida de la patria potestad, tutela y/o custodia del menor de edad abandonado. Si se tratare de un funcionario pblico a cuya guarda, custodia y/o tutela se hubiera dejado al menor de edad, se le duplicar la pena, sin exceptuar las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos aplicables.

ARTICULO 254 cdigo penal federal .AL QUE ABANDONE A UNA PERSONA INCAPAZ DE VALERSE POR SI MISMA TENIENDO LA OBLIGACION DE CUIDARLA, SE LE IMPONDRAN DE SEIS MESES A DOS AOS DE PRISION Y TREINTA A TRESCIENTOS DIAS MULTA, O TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, PERDIENDO ADEMAS LOS DERECHOS INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O TUTELA, SI FUERE ASCENDIENTE O TUTOR DEL OFENDIDO, ASI COMO DEL DERECHO A HEREDAR SI ESTUVIERE EN APTITUD LEGAL PARA ELLO. ABANDONO DE PERSONAS7. Abandono de persona Exposicin al peligro por medio de desamparo y por medio de abandono, casos y agravantes. Omisin de auxilio.Abandono de persona: Comprende dos figuras de peligro:Abandono Omisin de auxilio El bien jurdico es la vida y la integridad fsica (cuerpo y salud). Son figuras de peligro, pues para que el delito exista es suficiente con la posibilidad del peligro, sin necesidad de que el mismo se concrete.Formas de comisin: Desamparo y abandono. Genricamente consisten en privar a una persona de los cuidados, asistencia o proteccin que ella requiere para que no corra peligro su vida o su salud.Desamparo: en este caso, el autor crea la situacin de desamparo y coloca en ella a la vctima; generalmente traslada a la vctima de un lugar donde est protegida a otro donde est desamparada (ejemplo, gua que lleva una persona a la selva y la deja all sin armas ni alimentos y sin posibilidad de retornar a la civilizacin). No existe delito si no hay peligro para la vida o la salud. Sujeto activo: cualquiera (no requiere que tenga la obligacin de cuidar a la vctima). Sujeto pasivo: cualquiera (no se requiere que sea incapaz).Abandono: es el abandono de una persona, incapaz de valerse, a su suerte; a la que el mismo autor deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado (ejemplo, el marido que haya dejado a su esposa, que es paraltica, abandonada en un departamento sola y sin medios para subsistir). Sujeto activo: alguien que tenga el deber de mantener o cuidar a la vctima. Este deber puede ser impuesto: por ley (los padres deben alimentar a sus hijos menores), por convencin (obligacin contrada para cuidar a un nio o anciano), por la conducta anterior (el que atropella a otro tiene el deber de auxiliarlo). Sujeto pasivo debe ser una persona incapaz de valerse (menor, enfermo, anciano, etc.) o a la que el mismo autor haya incapacitado.Circunstancias de agravamiento: El delito se agrava por:El resultado, el cual puede consistir en grave dao (lesiones graves o gravsimas) para el cuerpo o salud de la vctima (pues si la lesin es leve encuadra en la figura bsica no agravada), o la muerte de la misma. Debe ser el resultado preterintencional (si fuese intencional, se aplica la figura de lesiones u homicidio, segn el caso).Por el parentesco, es decir, es agravante cuando el delito se cometa por los padres contra los hijos, de los hijos contra los padres o por el cnyuge.Accin: la conducta consiste en no prestar auxilio a la vctima sea en forma directa (por s mismo) o indirecta (dando aviso a las autoridades de la forma ms rpida posible). Pero el sujeto activo no est obligado a prestar auxilio si corre peligro su propia vida 8.1 ELEMENTOS INTEGRANTES DE ESTA FIGURA TIPICAMaterial.- Se identifica con el sujeto pasivo.Jurdico.- La vida y la integridad corporal puestas en peligro.- El derecho a ser asistido. 8.2 CONSUMACION Abandonar al pasivo, ya sea por accin traslado a otro sitio o por omisin negativa de asistencia.

Resultado Tpico? Por ser un delito formal no requiere su existencia.

Si como resultado del abandono se produjera la muerte. El delito sera homicidio calificado.

Se consuma el delito en el momento del abandono. 8.3 PUNIBILIDAD Si no se diera algn otro resultado segn el cdigo penal del estado de quintana roo se le aplicar la pena de cinco a diez aos de prisin y multa de 400 a 500 das de salario mnimo, y la de prdida de la patria potestad, tutela y/o custodia del menor de edad abandonado .8.4 MUERTE O LESIONES PROVENIENTES DEL AANDONODependiendo de los casos es la pena merecedora del sujeto activo ya que con la simple accin del delito formal ya es merecedor de una pena, pero si la situacin del sujeto pasivo se agravase con alguna lesin menor ira en aumento y si el resultado fuese la muerte se dara el homicidio calificado y si viniese de un familiar en grado ascendiente o descendiente la pena aumenta hasta por un tercio de lo establecido de acuerdo al cdigo.Articulo 257 cdigo federal. Si de las omisiones a que se refieren los tres artculos anteriores, resultare la muerte, se impondrn de dos a ocho aos de prisin y de cincuenta a trescientos cincuenta das multa. Si resultaren lesiones se impondrn hasta las dos terceras partes de la pena que correspondera a estas. 9 ABANDONO DE PERSONAS ATROPELLADAS POR PARTE DE QUIEN LAS LESIONO ARTCULO 112.-Al que con motivo de trnsito de vehculo atropelle a una persona y no le preste el auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le aplicar de seis meses a un ao de prisin o trabajo en favor de la comunidad de quince a noventa das, independientemente de la pena que corresponda con motivo del atropellamientoArtculo 255 (cdigo federal. al conductor de un vehculo cualquiera o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle ni facilitarle asistencia a la persona a quien lesiono sin dolo, o dejare de avisar inmediatamente a la autoridad, se le impondrn de seis meses a dos aos de prisin y de treinta a sesenta das multa. 9.1 CONCEPTO Y ELEMENTOS INTEGRANTES.El simple hecho de no auxiliar a la persona de ninguna forma despus de haberle atropellado o lesionado. Sujeto del delito Activo. La persona fsica que habiendo atropellado a alguien la deje abandonada. Pasivo. Es la persona atropellada. OBJETO DEL DELITO Material.- El sujeto pasivo Jurdico.- La vida o la integridad fsica en peligro.9.2 RATIO DEL DELITO.El delito solo puede cometerse en forma intencional o dolosa, an cuando el atropellamiento hubiera sido culposo o fortuito.Podra presentarse la inculpabilidad por no exigibilidad de otra conducta. 10 COMISION DE SOCORRO A UN MENOR INCAPAZ DE CUIDARSE A SI MISMO A UNA PERSONA ENFERMA O INVLIDA. Artculo 335. .- Al que abandone a un nio incapaz de cuidarse a s mismo o a una persona enferma, teniendo obligacin de cuidarlos, se le aplicarn de un mes a cuatro aos de prisin, s no resultare dao alguno, privndolo, adems, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido. Artculo 340. .- Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a s mismo o a una persona herida, invlida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrn de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal. 10.1 CONCEPTO Y RAIZ DE ESTA ESPECIE TIPICA.Es quien abandone a una persona menor incapaz de cuidarse o un enfermo teniendo la obligacin de cuidarlos la raz seria el abandono teniendo la obligacin.10.2 PRESUPUESTO DE LA CONDUCTA.Consiste en que el sujeto activo tenga la obligacin de cuidar al nio o al enfermo. 10.3 SUJETO ACTIVO Y PASIVO.Sujeto activo: cualquier persona que no hiciere lo que la ley manda o la omisin.Sujeto pasivo: cualquier persona en estado de necesidad o peligro.10.4 LA CONDUCTA TIPICA.El no prestar auxilio 10.5 PUNIBILIDAD.Las expuestas con anterioridad de acuerdo al cdigo penal de quintana roo y el federal. Adems de ser un delito que por su naturaleza se realiza con dolo no hay forma legal de tomarlo como culposo.

11 ABANDONO DEL CONYUGE E HIJOS. Artculo 336. .- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cnyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarn de un mes a cinco aos de prisin, o de 180 a 360 das multa; privacin de los derechos de familia, y pago, como reparacin del dao, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado. Artculo 336 Bis. .- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondr pena de prisin de seis meses a tres aos. El juez resolver la aplicacin del producto de trabajo que realice el agente a la satisfaccin de las obligaciones alimentarias de ste. Artculo 337. .- El delito de abandono de cnyuge se perseguir a peticin de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguir de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Pblico promover la designacin de un tutor especial que represente a las vctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendr facultades para designarlo. Tratndose del delito de abandono de hijos, se declarar extinguida la accin penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garanta suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos. Artculo 338. .- Para que el perdn concedido por el cnyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deber ste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza a otra caucin de que en lo sucesivo pagar la cantidad que le corresponda. Artculo 339. .- Si del abandono a que se refieren los artculos anteriores resultare alguna lesin o la muerte, se presumirn stas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan. 11.1 CONCEPTO Y RATIO DE LA INCRIMINACION. Artculo 336 Bis. .- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondr pena de prisin de seis meses a tres aos. El juez resolver la aplicacin del producto de trabajo que realice el agente a la satisfaccin de las obligaciones alimentarias de ste. Dado que tradicionalmente la familia es una institucin y la base principal en toda sociedad y es el estado quien dicta las sanciones que el consider necesarias para proteccin de la misma para asegurar su bienestar social, econmico y moral. 11.2 EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO.Es la vida y la integridad corporal en peligro11.3 EL COMPORTAMIENTO TIPICO.Incumplimiento injustificado de la obligacin alimentaria.Criterio del poder judicial federal.- CPF.- Dejar en estado de abandono al o los sujetos pasivos, sir recursos para atender sus necesidades de subsistencia. 11.4 SUJETOS ACTIVO Y PASIVO.a) Activo.- CPN.- La persona fsica que tenga obligacin de suministrar alimentos al pasivo, en los trminos del cdigo civil.ARTCULO 295.- Los cnyuges deben darse alimentos. La ley determinar cuando queda subsistente esta obligacin en los casos de divorcio y otros que la misma ley seale.ARTCULO 296.- Los padres estn obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligacin recae en los dems ascendientes por ambas lneas que estuvieren ms prximas en grado.CPDF.- Las personas que tienen obligacin de dar alimentos.CPF.- Cnyuge y Padres.b) Pasivo.- Dado el principio de reciprocidad de los alimentos (Art. 294 CCN), pueden ser tambin los sealados como sujetos activos.CPDF.- Las personas que tienen derecho a recibir alimentos.CPF.- Cnyuge e hijos.11.5 RESULTADO SURGIDO DEL ABANDONO. Artculo 339. .- Si del abandono a que se refieren los artculos anteriores resultare alguna lesin o la muerte, se presumirn stas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan.11.6 PUNIBILIDAD.Las expuestas con anterioridad de acuerdo al cdigo penal de quintana roo y el federal. Adems de ser un delito que por su naturaleza se realiza con dolo no hay forma legal de tomarlo como culposo.11.7 PROBLEMAS PROCESALES. ARTICULO 271.- El delito a que se refieren los artculos anteriores, slo se perseguirn a peticin de parte ofendida, o del legtimo representante de los menores; a falta de representante de stos, la averiguacin previa se iniciar de oficio por el Ministerio Pblico, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de ste precepto.CPDF.- Por Querella.CPF.: a) Tratndose del Cnyuge.- Por querella. b) Tratndose de los hijos.- De oficio 12. LESIONESComete el delito de lesiones el que infiera a otro un dao que deje en su cuerpo un vestigio a altere su salud fsica o mental.Concepto de Gonzlez de la Vega bajo el nombre de lesiones, se comprende no solamente las heridas excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda la alteracin en la salud y cualquier otro dao que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externaARTCULO 98.-Bajo el nombre de lesin se comprende no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteracin en la salud y cualquier otro dao que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

ARTICULO 99.-Al que cause a otro un dao en su integridad corporal o en su salud fsica o mental que no ponga en peligro la vida y tarde en sanar hasta quince das, y no se encuentre en alguna de las hiptesis de los artculos siguientes, se le impondr de diez a cincuenta das multa o trabajo en favor de la comunidad de cinco a veinticinco das, segn proceda a juicio del juzgador. Si tarda en sanar ms de quince das, se le impondr prisin de seis meses a tres aos y multa de veinticinco a cien das multa.ARTCULO 100.-Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de duracin, sern penadas:I.-De uno a cuatro aos de prisin y de veinticinco a cien das multa, si deja cicatrizar (sic) notable y permanente.II.-De dos a cinco aos de prisin y multa de treinta a ciento veinte das multa, cuando disminuyan las facultades o el normal funcionamiento de rganos o miembros, cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un ao para trabajar, oIII.-De dos a nueve aos de prisin y multas de treinta a ciento veinte das multa, si producen la prdida definitiva de cualquier funcin orgnica, miembro, rgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformada (sic) incorregible, o incapacidad por ms de un ao permanente para trabajar.Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artculo solamente se aplicar la pena correspondiente al de mayor gravedad. Si las lesiones a que se refiere ese artculo ponen en peligro la vida, las penas correspondientes se aumentarn hasta una mitad ms.ARTICULO 101.-Si las lesiones fueren inferidas en ria se impondr hasta la mitad o hasta la tercera parte del mximo de las penas previstas en los dos artculos anteriores segn se trate del provocador o del provocado, respectivamente.ARTICULO 102.-Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes, a su hermano, cnyuge, concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relacin, se le impondr hasta una mitad ms de la pena que corresponda por la lesin inferida.(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2006)Si las lesiones son inferidas a una persona menor de dieciocho aos o que no pueda tener la capacidad de repeler el acto, sujeta a la patria potestad, tutela o custodia del tutor, la pena privativa de la libertad se aumentar en una mitad de las que le correspondan y adems se privar al responsable de esa tutela o custodia y se le suspender de la patria potestad por igual tiempo.(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)Ser punible cualquier lesin que se infrinja a un menor con motivo del establecimiento de lmites a que hace referencia el Cdigo Civil del Estado.ARTICULO 103.-Cuando las lesiones sean calificadas, en los trminos del Artculo 106, la pena correspondiente a las lesiones simples se aumentar hasta en dos terceras partes(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)A quien cause lesiones a otra persona por su condicin de gnero se le impondr la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)ARTCULO 104.-Las lesiones previstas en el Artculo 99 se perseguirn por querella de parte ofendida. Asimismo se perseguirn por querella las lesiones que sean causadas culposamente al ascendiente, descendiente, hermano, cnyuge, adoptante o adoptado, con excepcin de las previstas en el, Artculo 108 y siempre que el agente no se encuentre voluntariamente bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares sin que medie prescripcin mdica, o bien que no se diere a la fuga o auxiliare a la vctima u ofendido del delito.12.1 SUJETO Y PASIVOCualquier persona puede ser sujeto activo o pasivo.12.2 FORMAS Y MEDIOS DE EJECUCION.Cualquiera12.3 EL NEXO CAUSAL.Es el que se produce entre la conducta del sujeto activo y el resultado tpico, debidamente probado en el proceso penal.12.4 CLASES DE LESIONES.Derivan del tercer elemento integrante del delito se desprende una primera clasificacin jurdica de las lesiones, que las divide en: Delitos de lesiones intencionales Delito de lesiones por imprudencia Lesiones causalesLesiones intencionales.- son aquellas en que el sujeto activo se propuso su realizacin. El elemento moral intencional deber interpretarse como el propsito general de daar la integridad corporal de las personas, (voluntas laedendi), sin que el agente del delito haya tenido la voluntad de matar, voluntas necaidi, pues si tuvo esta finalidad se etarra en presencia de Wan verdadera tentativa de homicidio, de donde resulta que el elemento intencional de lesionar tiene en si mismo un elemento negativo, consistente en la ausencia de voluntad homicida.Delito de lesiones por imprudencia.- son aquellas que cuando comprobado el dao medico-legal de las lesiones, se demuestre plenamente que estas se debieron a cualquier imprevisin, negligencia, impericia, falta de reflexin o de cuidado. El elemento moral integrado subjetivamente por un estado Concepto de Gonzlez de la Vega bajo el nombre de lesiones, se comprende no solamente las heridas excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda la alteracin en la salud y cualquier otro dao que deje huella material en el cuerpo huma, si esos efectos son producidos por una causa externaImprudente, se manifiesta objetivamente en acciones u omisiones fsicas, consistentes en dichas imprevisiones, negligencias.Las lesiones por imprudencia quedaran integradas por la reunin de los siguientes elementos constitutivos:El dao de lesiones La existencia de un estado subjetivo de imprudencia que se traduce al exterior en acciones u omisiones imprevisoras, negligentes, imperitas, irreflexivas o faltas de cuidado.La relacin de causalidad entre esta imprudencia y el dao de lesiones.Las lesiones causales.- inferidas sin intencin ni imprudencia alguna, no pueden ser calificadas como delitos en atencin a la ausencia del tercer elemento constitutivo a que no hemos venido refirmen.Causa un dao por mero accidente, sin intencin ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho licito con todas las precauciones debidas; pero a pesar de la inclusin de los daos causales entre los excluyente de responsabilidad deberemos concluir que mas bien se trata de inexistencia del delito y no una excluyente, pues abra quedado destruida la presuncin de intencionalidad y se abra demostrado la ausencia de estado culposo: en otras palabras el dao causado no constituir delito por ausencia de la culpabilidad.12.5 CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN Y AGRAVAN.Circunstancias atenuantes en las lesiones.Cuando se trate de lesiones causadas en ria inesperada o pre concretada o en duelo Circunstancias agravantes en las lesiones.Cuando se trate de lesiones calificadas con premeditacin, alevosa, ventaja o traicin.Cuando el autor es descendiente de la vctima 12.6 EL PROBLEMA DE LA TENTATIVA.Para que se configure la tentativa (de lesiones o cualquiera) debe haber existido: 1- Un querer cometer el delito (actos preparatorios) 2- Un comienzo de ejecucin 3- Una ausencia de resultado por causa ajena a la voluntad del autor. Es decir: en la tentativa de lesiones bastara con probar que el querer delictivo existi basndose en: 1- las pruebas que den cuenta del comienzo de la ejecucin (los meros actos preparatorios no son punibles) 2- La probatoria testimonial de quien lo impidi o al menos la prueba material que impidi que la accin lesiva tuviera un resultado tpico externo. Si el mismo autor desiste de la accin (desistimiento de la tentativa) ya no habr figura de "tentativa de delito" pero si se le puede imputar por tentativa calificada (si procede en el caso particular, (ojo) A veces es difcil probarla, pero para nada imposible.12.7 IRREPROCHABILIDAD.Dependiendo de la conducta, la intencin y los resultados.

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