Teoria del amparo guatemalteco parte i

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El presente trabajo ha sido realizado teniendo como base diversas tesis de graduación de diversos profesionales del Derecho de Universidades nacionales y especialmente nuestra alma mater la Tricentenaria Universidad de San Carlos de Guatemala EL AMPARO: La dualidad del amparo “La tradición constitucional guatemalteca, desde la reforma de la Constitución en 1921 que introdujo el amparo como categoría jurídica particular, utilizó los términos: derecho de amparo o simplemente amparo. No fue, sino hasta las constituciones de 1956 y 1965, que se habló, por un lado, de derecho a pedir amparo y, por el otro, que el amparo se promovería mediante un recurso. La carta fundamental de 1985, en el título VI, dedicado a las garantías constitucionales y defensa del orden constitucional contiene el capítulo II, el cual se refiriere al amparo y en su Artículo 265, establece que: “se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido”, además agrega que: “no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la parte considerativa, expresa que: “de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado, deben existir medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen de derecho.” Asimismo señala que: “Para tales propósitos debe

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El presente trabajo ha sido realizado teniendo como base diversas tesis de graduación de diversos profesionales del Derecho de Universidades nacionales y especialmente nuestra alma mater la Tricentenaria Universidad de San Carlos de Guatemala

EL AMPARO:

La dualidad del amparo

“La tradición constitucional guatemalteca, desde la reforma de la Constitución en 1921 que introdujo el amparo como categoría jurídica particular, utilizó los términos: derecho de amparo o simplemente amparo. No fue, sino hasta las constituciones de 1956 y 1965, que se habló, por un lado, de derecho a pedir amparo y, por el otro, que el amparo se promovería mediante un recurso.

La carta fundamental de 1985, en el título VI, dedicado a las garantías constitucionales y defensa del orden constitucional contiene el capítulo II, el cual se refiriere al amparo y en su Artículo 265, establece que: “se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido”, además agrega que: “no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.”

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la parte considerativa, expresa que: “de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado, deben existir medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen de derecho.” Asimismo señala que: “Para tales propósitos debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los principios en que se basa el amparo, como garantía contra la arbitrariedad...”

De lo anteriormente expuesto, en las disposiciones constitucionales y las consideraciones de la ley, se observa que existe una diferencia de dos aspectos del amparo: uno como derecho y otro como proceso.

El amparo como derecho

En el primer aspecto, éste es un derecho humano. Siendo éstos enmarcados por las potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico inherentes a la dignidad de la persona, todas de protección estatal, que facultan a reclamar y obtener medidas concretas de protección.

Es así, que el derecho de amparo vendría a ser el poder jurídico de obtener jurisdiccionalmente del Estado, mediante medidas concretas, la protección de los derechos reconocidos por la Constitución y las demás leyes.

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No hay que olvidar que entre los derechos humanos, se incluye el derecho a la jurisdicción o derecho de acción, definido por el autor Eduardo J. Couture como: “el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción”. Derecho que aparece consignado en la ley constitucional en el Artículo 28. En este orden de ideas, tendríamos el más general derecho de petición, una de sus formas típicas: el derecho de acción o a la jurisdicción, y una de sus manifestaciones concretas: el derecho de amparo.

El amparo como proceso

La acción de amparo, en su segundo aspecto, es uno de los medios jurídicos que garantizan el irrestricto respeto de los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida del Estado de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen de derecho. Lo anteriormente citado, se encuentra regulado en el primer considerando de la ley de la materia; es decir; que es el instrumento mediante el cual, el Estado incitado por el ejercicio del derecho de amparo, actúa en las pretensiones de protección jurisdiccional de los derechos humanos y dicta las medidas concretas de tutela correspondientes, tratándose en otras palabras, de un proceso.

La Corte de Constitucionalidad, hace la observación pertinente en cuanto a cómo debe observarse el amparo dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, al momento de ser aplicado por los órganos jurisdiccionales competentes. Al respecto, este órgano rector, en la gaceta número 12, expediente número 31-2008, opina: “Reconcómenos que la naturaleza del amparo es la de un recurso extraordinario, nunca una instancia revisora de lo actuado y sustantivamente conforme proceso legal o debido proceso dentro de su jurisdicción por los tribunales ordinarios, a contrario sensu cuando se dan los presupuestos requeridos por la ley, si procede mediante amparo corregir las amenazas, restricciones o violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen para asegurar o restaurar el debido proceso o proceso legal, debiéndose producir en el caso dado las consecuencias procesales pertinentes. Tampoco constituye una tercera instancia, por lo que queda expresamente prohibido a los Jueces y Magistrados de toda jerarquía, conocer y resolver en tales sentidos, debiéndose sujetarse en forma escrupulosa a las reglas del recurso extraordinario de amparo, como esta estipulado en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, bajo pena de incurrir en responsabilidad.”1

1 López Áreas Floridalma, Análisis jurídico sobre la pertinencia y necesidad de crear tribunales de amparo con jurisdicción privativa , Tesis USAC, Guatemala 2011, Pág. 88,89 y 90 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_9096.pdf

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Naturaleza Jurídica

“Durante el desarrollo del amparo, distintas nociones han intentado escudriñar su naturaleza jurídica, encuadrándola como derecho, acción, recurso y finalmente como proceso. La distinción entre uno y otro concepto ha variado, debido al estudio tanto de forma como de fondo del amparo, dependiendo de los intereses que se intenta defender o establecer.

Como un Derecho

En la legislación guatemalteca, se reguló el amparo como un derecho en el año 1,879, fundamentándose en la finalidad que tiene el amparo de proteger a las personas contra amenazas y violaciones de sus derechos, considerando como un derecho que toda persona tenía para exigir la restauración y tutela de los mismos. Sin embargo, antes de entrar a dirimir si en verdad el amparo es o no “un derecho”, es necesario definirlo y para ello Castán Tobeñas, citado por Manuel Ossorio, define el Derecho en sentido ecléctico como: “El sistema de normas fundadas en principios éticos susceptibles de sanción coercitiva que regulan la organización de la sociedad y las reacciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, para asegurar en la misma la consecución armónica de los fines individuales.”

Como derecho está bien, es existente, pero necesita de un procedimiento para ser efectivo, pues más que derecho es una garantía, que hace efectivos los derechos que la Constitución y las leyes le garantizan a toda persona en el ejercicio de sus derechos, por lo tanto, con la innovación legislativa y el uso de la institución, se descartó que la naturaleza jurídica del amparo sea un derecho, ya que no puede ser un derecho protegiendo a otro derecho o, un derecho tutelando a otro de igual categoría e importancia, por lo tanto, si bien es cierto toda persona tiene derecho a promover el amparo, no se deben confundir los términos de derecho de amparo con legitimación activa...

Como una Acción

Partiendo de la premisa, que la naturaleza jurídica del amparo fuese una acción, fundamentándose en la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconoce al amparo como una acción, al establecer en el artículo 272 inciso b): “En las acciones de amparo en contra de…” Previo a determinarlo, es necesario definir la palabra acción, y Manuel Ossorio la define como “el derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe.”

Ruiz Martínez, también aporta una definición de acción y afirma que es “el poder jurídico que tienen las personas para poner en movimiento el órgano jurisdiccional a fin de obtener la tutela jurídica.” Ignacio Burgoa citado por el mismo autor, indica que la acción “es un derecho subjetivo público, que tiene por objeto reclamar la prestación del servicio público jurisdiccional”

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En relación a lo definido por los citados autores y lo que establece la Constitución, si el amparo fuese una acción, definitivamente no lograría su objetivo que es la tutela y protección, así como la reinstauración del derecho agraviado, debido a que únicamente se estaría reduciendo el amparo como una pretensión de iniciar un proceso que restaure los derechos fundamentales de la persona, es decir, se reduciría únicamente a ser una razón, para promover ante un órgano jurisdiccional, una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, acabaría la función del amparo.

Sierra González considera que la acción, es una pretensión de amparo consistente en que se mantenga a la persona en el goce de sus derechos en caso de amenaza, o bien, se le restituya anulando el acto lesivo, en caso de violación efectiva. Si el amparo fuese una acción primero debería determinarse la pretensión y desarrollarse a través de un procedimiento, sin embargo el amparo cuenta con su propio procedimiento establecido en la ley específica de la materia, por lo que como simple acción no procede, pues una vez iniciado el procedimiento empezaría a desvanecerse la acción del amparo y si fuese una acción simplemente, éste desaparecería una vez iniciado el trámite pues la acción solo se debe considerar como el primer paso dentro de una cadena concatenada de pasos que deben desarrollarse para obtener una fallo que defina si se ha obtenido o denegado una pretensión.

En conclusión, aunque el amparo se inicia con una acción, no es una acción, debido a que cuenta con su propio procedimiento específico, para que sea efectiva su razón de ser, el cual consiste en la protección o restauración en todo momento de los derechos de la persona como tal, cuando éste sea objeto de violación o ya haya sido violado por medio de una resolución, acto, sentencia o ley emitida por una autoridad competente.

Como un Recurso

Superficialmente contemplar al amparo como un recurso, suena acertado, pues la finalidad del recurso es acudir a un órgano judicial superior cuando existe inconformidad con una resolución o fallo, para que este revise nuevamente si está o no resuelto conforme a derecho. El desfase para el amparo surge en el punto en que el recurso entra a revisar de fondo o de forma las actuaciones como resultado de una inconformidad del accionante en contra del órgano judicial a quo, debido a que el amparo, únicamente conoce si existe o no agravio en los derechos contemplados en el fallo y no es un ente revisor, por el contrario es una garantía constitucional.

Manuel Ossorio, define el recurso como: todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, el acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial, al contrario del recurso, el amparo no nace a la vida jurídica para impugnar resoluciones, autos o sentencias, éste nace a la vida jurídica para tutelar los derechos de la persona que hayan sido vulnerados, agredidos o violados y nuevamente actúa como un mero control de legalidad ya que fiscaliza directamente los actos del juzgador y no

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entra a analizar nuevamente todas las actuaciones, como el recurso lo hace para verificar si fue apegada a derecho, tanto de forma como de fondo.

Alcalá-Zamora, citado por Manuel Ossorio, acota que, en este reprochado tecnicismo, el vocablo recurso no corresponde al concepto procesal estricto, sino al genérico de medio o procedimiento extraordinario para superar una situación injusta o aflictiva. Lo que no encuadra dentro del amparo, debido a que si existe una inconformidad se debe agotar un recurso, caso contrario de existir un agravio a los derechos constitucionalmente reconocidos, se debe agotar un amparo.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, debe previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. De lo anterior se entiende que el amparo, debe promoverse una vez agotados todos los recursos ordinarios, lo que da lugar a considerar al amparo como una institución de carácter extraordinario, aunado a ello, al referirse la ley que debe previamente agotarse los recursos ordinarios, la misma excluye al amparo del listado de recursos con los que puede hacer valer el accionante su inconformidad y puede promoverlo ante un órgano judicial de carácter ordinario.

Como un Proceso

Cornejo Marroquín considera que la naturaleza jurídica del amparo es un verdadero proceso por las siguientes razones: su fin no es prolongar un juicio, ya que se trata de establecer si la autoridad impugnada, violó un derecho constitucional. El órgano que conoce, reemplaza a la autoridad responsable y juzga su actuación anticonstitucional, califica sus actos conforme al ordenamiento constitucional sin decidir sobre la pretensión originaria. El proceso de amparo se instituye con un control de constitucionalidad, aquí son distintos los sujetos procesales, ya que el sujeto activo es el amparista, y el pasivo, la autoridad que profirió el acto reclamado. Aunado a ello, el proceso de amparo tiene su regulación en la ley respectiva, en conclusión, la naturaleza jurídica del amparo se inscribe dentro de un verdadero proceso, consistente en una garantía cuyo fin es hacer efectivos los derechos que la constitución y las leyes establecen.

Gudiño Pelayo establece figuras comunes a todos los procedimientos y que el amparo también los contempla:

1. La pluralidad de elementos, señalando que no es concebible un proceso de un solo elemento, entendiéndose que en el amparo existe un conjunto de sujetos que participan en el proceso, tales como: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el tercero interesado, Ministerio Público, la Procuraduría de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional de Amparo.

2. El desarrollo sucesivo en el tiempo, lo que implica que en el proceso hay un antes y un después, para que el amparo surja debe agotarse todos los recursos incluso el de casación.

3. La ordenación previa de dichos elementos en función del fin o resultado propuesto o esperado, o sea la existencia de un procedimiento preestablecido en la ley de la materia.

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4. Y por último, el fin propuesto o el resultado esperado, lo que inicialmente va inmerso dentro de la pretensión se espera al final por medio de la resolución, el cual está a cargo del Tribunal de Amparo.

Sierra González, también afirma que el amparo se inscribe dentro de la naturaleza de un proceso y de un proceso constitucional, porque aun cuando se tramite en su primera instancia ante un tribunal de la jurisdicción ordinaria, adquiere carácter de tribunal constitucional y su finalidad última siempre será la de proteger los derechos fundamentales garantizados por la Constitución o implícitos en ella, manteniendo el principio de supremacía constitucional.”

Con lo anterior expuesto, se puede concluir, que el amparo es un proceso de carácter constitucional, ya que como se ha referido, es un proceso que está reconocido por el Estado, cuyo procedimiento se encuentra establecido en su ley especifica; incluye la interposición de remedios procesales, tiene establecida su jurisdicción y competencia, contempla el sistema de excusas y recusaciones. En definitiva, están inmersos los requisitos esenciales que definen al amparo como un proceso constitucional”2

2 Cajas Quijivix Indira Yohana, La suspensión definitiva del Amparo, Tesis Universidad Rafael Landivar, Guatemala 2014, Pag. 7, 8,9 y 10, http://biblio3.url.edu.gt/Tesario/2014/07/01/Cajas-Indira.pdf

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El Amparo definición

Martín Guzmán define al amparo como: “Proceso judicial de rango constitucional, extraordinario, y subsidiario, tramitado y resuelto por un órgano especial, temporal o permanente, cuyo objeto es preservar o restaurar, según el caso los derechos fundamentales de los particulares cuando los mismos sufren amenaza cierta o inminente de vulneración o cuando han sido violados por personas en ejercicio del poder público.3

Características: La definición aportada señala que el amparo primeramente es rogado o a instancia de parte en su parte inicial, de acuerdo a lo señalado por artículo 6 del decreto 1-1986 de la Asamblea Nacional Constituyente, de acuerdo al mismo artículo el proceso continuará de oficio esto señala que una vez activado este continuará su curso automáticamente, señala que es un proceso judicial de rango constitucional puesto que se encuentra regulado en el artículo 265 de la Constitución Política, es extraordinario y subsidiario ya que opera cuando el sistema jurídico ordinario se ha “violado” un derecho o libertad y con el objeto de proteger en forma preventiva o restaurar al individuo en el goce de sus derechos; resuelto por un órgano especial, temporal o permanente que implica de acuerdo a los artículos 268 y 272 literales b) y c), corresponde a la Corte de Constitucionalidad en su carácter de tribunal permanente de jurisdicción privativa constitucional, conocer en única instancia de las acciones de amparo interpuestas contra ciertos órganos del Estado, así como en todas las apelaciones de esta rama del derecho, la doble función del proceso constitucional de amparo es la protección de los derechos y libertades humanas de forma preventiva o restauradora.

Finalidades del amparo:

De acuerdo a lo señalado por Ignacio Burgoa la finalidad del amparo radica en la protección individualizada del gobernado y la tutela de la ley suprema del país; tambien Joan Oliver Araujo señala como finalidad esencial del amparo la de proteger, preservar o reestablecer los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la Constitución, contra los agravios, potenciales o actuales, de procedencia pública; por ello en conclusión podemos determinar que la finalidad del amparo es la de proteger o preservar la vigencia de los derechos establecidos en la Constitución

3 Pereira Orozco, Alberto, Castillo Mayén, Victor Manuel, Morales Bustamante, Alejandro, E. Richter, Marcelo Pablo, Derecho Procesal Constitucional, Guatemala 2012, Pág. 54 y 55

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Principios del Amparo

Iniciativa o instancia de parte

Señala la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “sólo la iniciación del trámite es rogada”, artículo 6. El agraviado inicia el trámite y el tribunal obligatoriamente lo seguirá de oficio.

“El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada". Significa que el poder judicial competente, encargado del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad estatal, no puede actuar de oficio, sin petición precedente, sin ejercicio de la acción de amparo correspondiente, por el titular de la misma.

La fijación de este requisito indispensable, evita que surja un antagonismo entre órganos del Estado, pues el control se ejercerá sólo cuando lo solicite el gobernado y no cuando la iniciativa pudiera partir del órgano de control. Por efecto, este principio del amparo nunca puede operar oficiosamente; esto hace que, para que el proceso exista, resulte indispensable que lo promueva alguien. Tal principio es obvio si se tiene en cuenta que el procedimiento de control, como juicio que es, sólo puede surgir a la vida jurídica por el ejercicio de la acción, que en el presente caso se traduce en la acción constitucional del gobernado que impugna el acto autoritario que considera agraviante a sus derechos.

Ignacio Burgoa manifiesta que “Una de las peculiaridades del régimen de control por órgano jurisdiccional consiste precisamente en la circunstancia de que éste nunca procede oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tutelar, sino que siempre se requiere la instancia de parte. Este principio es de gran utilidad para la vida y el éxito de nuestra institución, pues dada la manera cómo funciona, esto es, siempre y cuando exista la iniciativa del afectado por un acto autoritario, nunca se provoca el desequilibrio entre los diversos poderes del estado, ya que no son éstos los que impugnan la actuación de los demás, como sucede generalmente en los regímenes de control por órgano político, sino todo sujeto que se encuentre en la situación de gobernado, comprendiéndose dentro de esta idea a las personas físicas, morales de derecho privado y social, a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal y, excepcionalmente, a las entidades morales de derecho público u oficiales.” “Si no existiera este principio de la iniciativa de parte –afirma- para suscitar el control constitucional ejercido por órganos jurisdiccionales, si fuera legalmente permitido a los diversos poderes o autoridades del Estado, en su carácter de tales, entablar el juicio de amparo, evidentemente éste sería visto con recelo, al considerarlo como arma de que una entidad política pudiera disponer para atacar a otra y viceversa. Siendo el afectado o agraviado el único a quien incumbe el ejercicio de la acción de amparo, cuando ve lesionados sus derechos en los casos previstos se descarta evidentemente la

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posibilidad de que una autoridad pueda menoscabar el respeto y el prestigio de otra, solicitando que su actuación pública sea declarada inconstitucional.”

Agravio personal y directo

Según ha afirmado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, “por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea ésta física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea material y apreciable objetivamente”. A esto es que la afectación que aduzca el quejoso, ocurrido en detrimento de sus derechos e intereses, debe ser real. Además, debe recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado, debe ser de realización pasada, presente o inminente, o sea que debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, mas no, las simplemente probables no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.

Ignacio Burgoa coincide con los apuntes anteriores, afirmando que “agravio implica la acusación de un daño, es decir, de un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o de un perjuicio, no considerado como la privación de una garantía lícita, sino como cualquier afectación cometida a la persona en su esfera jurídica.”

Martín Ramón Guzmán Hernández, señala que “para el citado autor la presencia del daño o perjuicio es el elemento material del agravio. Pero no basta afirma que exista dicho elemento para que en una determinada actividad o una omisión pueda considerarse agravio desde el punto de vista jurídico, pues es menester que sea causado o producido en determinada forma.

Es decir, que se hace necesario que el daño o perjuicio sean ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental. Así pues –según considera este tratadista-, el otro factor que concurre en la integración del concepto agravio, desde el punto de vista del amparo, y al que puede denominársele elemento jurídico, consiste en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio.”

Aparte de los elementos referidos, Burgoa indica que el agravio debe ser directo, es decir, de realización presente, pasada o inminentemente futura. Por ello, aquellas posibilidades o eventualidades en el sentido de que cualquier autoridad estatal cause a una persona determinada un daño o un perjuicio, sin que la producción de éste sea inminente o pronta a suceder, no pueden reputarse como integrantes del concepto de agravio.

Ahora bien, surge la cuestión acerca de quién debe apreciar el agravio: el quejoso o el juzgador constitucional. El autor citado resuelve dicha cuestión afirmando que “si, según la propia naturaleza jurídica del agravio, éste consiste en los daños o perjuicios que experimente una persona en los diversos bienes u objetos tutelados constitucionalmente a través de las garantías individuales en especial, estos bienes deben preverse con existencia real, objetiva, ontológica, ya

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que los entes ideales, considerados como meras suposiciones del individuo, producto de una elaboración meramente subjetiva, son indiferentes al derecho. Por ello, toda afectación a los bienes u objetos, jurídicamente protegidos debe participar de la naturaleza real u objetiva de éstos, a fin de que sea susceptible de reparación por el derecho. En consecuencia, cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir en sus diversos bienes jurídicos no afectan real u objetivamente a éstos, no puede decirse que exista un agravio en el sentido jurídico del concepto, atendiendo a la falta del elemento material de que hablamos en ocasión precedente.

Si, pues las afectaciones que constituyen un agravio deben ser reales, es evidente que su causación o existencia es susceptible de apreciación objetiva, por lo que, cuando efectivamente exista un daño o un perjuicio en los bienes jurídicos del quejoso, tal circunstancia debe ser estimada por el juez de amparo.”

De la prosecución judicial del amparo

Este principio señala que le juicio de amparo se sustancia por medio de un proceso judicial, que implica formas jurídicas típicas procesales tales como demanda, período de prueba, alegatos y sentencia. Lo anterior evidencia que en la tramitación de dichas garantías se suscita un cuasidebate o controversia, que conlleva necesariamente litis, entre el promotor del amparo (particular) y la autoridad responsable, como partes principales del juicio.

Este consiste en determinar que el amparo es una institución que se tramita ante órgano jurisdiccional y adopta la forma de un juicio.

Desde el punto de vista formal, el amparo es un juicio simplemente porque está encomendado al Poder Judicial. Desde el punto de vista material, el amparo también es un juicio, pues dentro de su tramitación se dan elementos propios de la función jurisdiccional. Se produce un planteamiento de litis a través de la demanda; el informe justificado; puede haber pruebas y alegatos; se concluye con una sentencia. Además, se realizan otras figuras jurídicas procesales como notificaciones, términos, incidentes y recursos.

Ignacio Burgoa indica que “La circunstancia de que el desarrollo del juicio del amparo adopte un procedimiento judicial, de acuerdo con las formas básicas procesales, es una ventaja de la institución respecto a aquellos medios de control por órgano político, en los que su ejercicio no origina una controversia generalmente, sino que provoca solo un análisis o estudio acerca de la ley o acto reclamados realizado por la entidad controladora. En efecto, traduciéndose el ejercicio del amparo en una controversia surgida entre el agraviado y la autoridad responsable, la contienda, en la que cada quien propugna sus pretensiones, tiene un carácter velado, subrepticio, de tal suerte que sus resultados, principalmente en caso de que prospere la acción, no tiene la resonancia ni repercusión políticas que implicarían evidentemente una afrenta a la autoridad perdidosa, como acontece en los sistemas contrarios, en los que se suscita una verdadera pugna extrajurídica, ya no entre un particular y un órgano estatal, sino entre diferentes entidades públicas, con la consiguiente desventaja para la estabilidad del orden jurídico. La acción de

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amparo que endereza el quejoso en contra de la autoridad responsable no implica un ataque o impugnación a su actividad integral, sino sólo a aquel acto que produce el agravio, por lo que, en

caso de que el órgano de control la declare probada y ordene la reparación consecuente, dicha autoridad no sufre menoscabo alguno en su prestigio y reputación y, consiguientemente, no se provocan inquinas públicas, por así decirlo, que en muchas ocasiones acaban por destruir el sistema de control respectivo, al juzgarlo no como un medio de preservar el orden constitucional, como debería ser, sino como un arma blandida por el órgano controlador contra las demás entidades autoritarias del Estado.”

Relatividad de la sentencia de amparo

Este principio establece que la sentencia de amparo no produce efectos erga omnes, o sea contra todos los hombres; sino que se limita a proteger o amparar exclusivamente al reclamante o quejoso en el caso controvertido, obligando al acatamiento del fallo. Un efecto de la declaración de procedencia del amparo es dejar en suspenso en cuanto al reclamante… sólo en cuanto a él. Todo el que no sea reclamante, no gozará del amparo. Luego de decretada la procedencia del amparo, la sentencia conminará al obligado -a la autoridad- a que de exacto cumplimiento a lo resuelto, inciso a) articulo 49 y 52 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Esto hace que el efecto de la sentencia que conceda la protección constitucional solicitada se constriña exclusivamente al accionante, de manera que quien no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarse con la apreciación dictada acerca de la anticonstitucionalidad del acto contra el cual se reclama. Por lo mismo, quien no haya sido amparado está obligado a acatar lo ordenado en el acto que fue particular y personalmente dejado sin efecto.

En virtud de este principio, teóricamente, la sentencia de amparo que se dicte, en sus puntos resolutivos, ha de abstenerse de hacer declaraciones generales y ha de limitarse a conceder el amparo y protección de la justicia al quejoso que instauró la demanda de amparo, respecto del acto o ley de autoridad estatal responsable que constituyó la materia del amparo, sin abarcar otras autoridades que no fueron parte, ni otros actos reclamados que no fueron ventilados en el amparo.

En el medio mexicano de amparo se ha conocido a este principio con el nombre de Fórmula Otero, la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare..." Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

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Hay que tomar en cuenta que la mayoría de las personas no tienen los recursos suficientes para promover amparo contra una ley por estimarla inconstitucional y tener un asesoramiento adecuado, lo que no resulta justo. Pero si el pueblo de Guatemala tuviera conocimiento de la ley, en general; estarían enterados que Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; en su artículo 26, establece “La persona notoriamente pobre o ignorante, el menor y el incapacitado, que no pudieran actuar con auxilio profesional, podrán comparecer ante los tribunales en solicitud verbal del amparo, en cuyo caso se procederá a levantar acta acerca de los agravios denunciados, de la que de inmediato se remitirá copia al Procurador de los Derechos Humanos para que aconseje o, en su caso, patrocine al interesado. La negativa infundada a levantar el acta y remitir la copia a donde corresponde, otorga al reclamante la facultad de ocurrir verbalmente ante la Corte de Constitucionalidad

Esta regla puede ser ampliada en lo relativo a la autoridad responsable de la emisión del acto anticonstitucional, pues solamente respecto de esta surte efectos la sentencia, por lo que únicamente ella tiene el deber de obedecerla. Sin embargo, tal ampliación no opera cuando se trata de una autoridad ejecutora, pues ésta está obligada a acatar la sentencia protectora si por virtud de sus funciones tiene que intervenir en la ejecución del acto contra el cual se haya amparado. Esto se explica en el hecho de que resultaría ilógico, y consiguientemente, no se ampara al quejoso en relación con ella y con el mencionado acto de ejecución, no obstante que éste adoleciera, obviamente, de los mismos vicios de anticonstitucionalidad que la orden de la cual deriva.

Respecto del principio aludido Ignacio Burgoa19 afirma que el mismo está concebido de la siguiente manera: “La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”.

Añade el autor que tal principio es uno de los cimientos sobre los que descansa el éxito y la vida misma de la institución controladora, pues en la práctica anterior las resoluciones o consideraciones respecto de la anticonstitucionalidad de los actos de autoridad tuvieron efecto contra todo, esto es, contra todos absolutamente, lo que implicaba una mera impugnación o ataque a la autoridad que desarrollaba la actividad agraviante, y ello significó una afrenta para aquélla, cuya sucesión de fallos, muchas veces reiterada y constante, originaba el desquiciamiento jurídico, social y político, por las repetidas fricciones que provocaba entre las entidades públicas. Por tal razón es plausible, entonces, que los regímenes de preservación de la Constitución Política de la República de Guatemala por órgano jurisdiccional, como el juicio de amparo, hayan no sólo eliminado dicha eficacia general, sino proclamado como principio característico de su naturaleza el de la relatividad de la cosa juzgada.

Burgoa anota, como cuasiexcepción, que dicho principio no obsta la extensión de lo decidido en la sentencia de amparo, ya que en materia de suspensión del acto reclamado tal fallo debe ser observado por la totalidad de las autoridades que tengan conocimiento de la misma y que deban

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colaborar en su ejecución, aun cuando no hayan sido parte en el juicio de amparo respectivo o en el incidente de suspensión correspondiente.

De Congruencia

A este principio también se le denomina de estricto derecho, y esto porque estriba en el hecho de exigir, que el juzgador de amparo se limite a resolver los actos reclamados y las violaciones expresadas en la demanda, sin considerar inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido invocadas por el agraviado. Están obligados a analizar los aspectos que se plantean en la demanda de garantías, pero no por ello, puede subsanar las omisiones o suplir las deficiencias en que incurrió el afectado al formular su demanda. El principio de estricto derecho tiende a desaparecer del juicio de garantías, pues ya no es una base esencial de nuestro juicio. La suplencia de una queja deficiente, debe operar al dictarse la sentencia o resolución que recaiga al recurso interpuesto. A raíz de este principio le está imposibilitado al órgano de control realizar libremente el examen de dicho acto, ya que debe limitarse a establecer si los citados hechos y, en su oportunidad, los agravios, son o no fundados, de manera que no está legalmente en aptitud de determinar que el acto reclamado es contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala por un razonamiento no expresado por el demandante, ni que la sentencia o la resolución recurrida se aparta de la ley por una consideración no aducida en los agravios respectivos. Los tribunales competentes para conocer el amparo solo se deben atener a los conceptos de violación planteados en la demanda o a los agravios expuestos en las revisiones, por el afectado, sin poder suplir de oficio ni los actos reclamados ni los conceptos de violación.

Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado o utilizando expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación. En virtud de este principio puede ocurrir que, no obstante que el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue la protección solicitada, y ello por no haberse valer el razonamiento idóneo, conducente a

aquella conclusión; y que, siendo ostensiblemente ilegal la resolución recurrida, deba confirmarse por no haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revocación

Definitivita

Este principio obliga a que el recurso de amparo se interponga posteriormente a cualquier otro recurso ordinario, administrativo o judicial, establecido legalmente en contra del acto reclamado. La ley ha previsto para pedir el amparo, salvo casos establecidos en la ley, que previo hay que agotar los recursos ordinarios, judiciales o administrativos, por cuyo medio se ventilan

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adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso, según el artículo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “salvo casos establecidos en la propia ley”, se refiere a los casos de procedencia del inciso f) del artículo 10-, o sea: 1) No hay resolución dentro del término legal; y, 2) Las peticiones no se admiten para su trámite. En ambos casos procede pedir el amparo sin previa interposición de recursos administrativos y judiciales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, de México e Ignacio Burgoa coinciden en señalar que, en virtud del carácter extraordinario que informa al amparo, el principio de definitividad supone que previo a que la persona presuntamente agraviada por la actividad autoritaria acuda en solicitud de protección constitucional, debe haber agotado todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo.

Martín Ramón Guzmán Hernández señala lo siguiente “lo anterior significa que dicha garantía constitucional prosperará solamente en casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencias, porque se interpusieron los procedimientos o recursos ordinarios previstos. La sola posibilidad de que la ley permitiera entablar simultáneamente o potestativamente un procedimiento o un recurso ordinario y el amparo para impugnar un acto de autoridad, con evidencia se desnaturalizara la índole jurídica del último de los medios contralores mencionados, al considerarlo como uno común de defensa.”

“Eso sí, debe tenerse en cuenta que los procedimientos o recursos ordinarios, cuya no promoción hace improcedente aquella garantía constitucional, deben tener existencia legal, es decir, deben estar previstos en la ley normativa del acto o de los actos que se impugnen. Por ende, aun cuando haya costumbre, como en muchos casos, de impugnar un acto por algún medio no establecido legalmente, el hecho de que el agraviado no intente éste, no es óbice para que la ejercite la acción constitucional contra la conducta autoritaria lesiva.”

Por otra parte, para que el accionante tenga la obligación de agotar previamente al ejercicio de la acción constitucional un procedimiento o un recurso ordinario legalmente existente con el objeto de impugnar el acto que lo agravie, debe existir entre éste y aquél una relación directa de idoneidad, es decir, que el medio común de defensa esté previsto por la ley rectora del acto en forma expresa para combatir a éste y no que por analogía se considere a dicho recurso como procedente para tal efecto.

Principio de limitación de pruebas y recursos

Este es un principio netamente procesal, en virtud del cual, en relación con la prueba, únicamente se pueden tener como medios de convicción probatoria aquellos que por su idoneidad y pertinencia puedan demostrar la existencia del acto reclamado y la verificación de la violación denunciada y reclamada; en este punto es importante precisar que dicho principio limita la incorporación y diligenciamiento de los medios de convicción, por tanto, al momento de ofrecerse la prueba, en la fase procesal oportuna, se puede presentar cualquier medio probatorio sin restricción alguna. En cuanto a la limitación de recursos bastar con indicar que en este tipo de

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procesos únicamente pueden interponerse los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia.4

Presupuestos procesales

“Para tal efecto, Mejicanos señala: “presupuestos… constituyen un conjunto de requisitos formales y legales necesarios de obligado cumplimiento previo para cualquier persona que interponga un amparo. La no observancia de los mismos derivaría que el Tribunal Constitucional, por imposibilidad y razones de certeza jurídica no puede entrar a conocer del fondo del caso concreto que se le somete por medio del amparo, y en consecuencia, éste último no cumplirá con el objeto para el que fue planteado.”

Según Guzmán los presupuestos procesales son: “…requisitos, de carácter precisamente procesal, cuya observancia o cumplimiento ha de ser ineludible y de primer orden en la petición que se presente para obtener el otorgamiento de dicha garantía constitucional, y ello con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva, constatado el hecho de que fueron cumplidos dichos presupuestos, la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción.”

Teniendo presente lo anterior se puede llegar a la conclusión que los presupuestos procesales, son todos aquellos requisitos esenciales que se necesitan para que el tribunal pueda pronunciarse respecto al fondo del amparo planteado, en consecuencia, la ausencia de estos, hace imposible que se emita un juicio respecto del agravio y violación que se alega, siendo éstos los siguientes: a) la temporaneidad; b) la definitividad; c) la legitimación activa; y d) la legitimación pasiva, mismas que serán expuestas de forma breve a continuación.

a. Temporaneidad: De conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa: “La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica.”.

De conformidad con tal disposición, se llega a la conclusión, para la interposición del amparo, el agraviado tiene treinta días para poder acudir al tribunal constitucional para plantear su demanda de amparo, ya que si éste lo hace fuera de dicho plazo, el órgano jurisdiccional competente, se ve impedido a hacer un análisis de fondo del asunto planteado, o sea que el tribunal no puede emitir un pronunciamiento de fondo.

Por supuesto que tal regla, tiene su excepción, ya que como bien lo indica el Artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tal plazo no rige cuando existe la

4 Cardillo Romero, César Manuel, Analisis del principio de definitividad en materia constitucional, Tesis Usac 2008, pag. 27,28,29 y 30 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7391.pdf

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posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo, como es el caso de las personas que son condenadas a la pena de muerte; o bien en el caso de lo que la Corte de Constitucionalidad ha dado por llamar “violación continuada” consistente en que el plazo empieza a regir desde el momento en que la persona tiene conocimiento del agravio y no desde la fecha en que se efectuó la violación, el caso tradicional es cuando la persona solicita una certificación al Registro General de la Propiedad y al extendérsele se percata que su bien inmueble se encuentra inscrito a favor de otra persona, por ende el plazo para promover el amparo se empieza a computar desde que se le entrega la certificación en dicho registro, y no desde la fecha en fue operado el testimonio de la escritura pública falsa.

También, es conveniente hacer la excepción del plazo de interposición del amparo en el proceso electoral, el cual según la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es de cinco días.

b. Definitividad: El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos y procedimientos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto quiere decir, el agraviado previo a acudir a la vía constitucional, debe primero acudir a la vía administrativa o judicial para que por dicho medio, se pueda corregir los agravios que considera que se le están causando, y después de eso, si aún subsiste la amenaza, restricción o violación a sus derechos que la Constitución y las leyes garantizan, pueda acudir a la instancia constitucional para que se le pueda restituir sus derechos violados.

Con respecto a este presupuesto, también existe su excepción, por ejemplo cuando el agraviado no ha sido parte dentro del expediente ya sea administrativo o judicial, por ende no tiene la obligación de agotar la definitividad, puesto que él no a tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa como lo manda la ley

c. Legitimación activa: Es la capacidad legal y procesal (interés) que posee una persona para promover una acción de amparo; este presupuesto se encuentra condicionado por el interés legítimo que tiene la persona que solicita dicha protección constitucional, debido a que el acto señalado como agraviante viola la esfera de sus derechos o provoca un menoscabo en su patrimonio.

Por ende, la legitimación activa corresponde al obligado o afectado, quien directamente tiene interés en el asunto y sobre quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. La Corte de Constitucionalidad ha sentado reiterada jurisprudencia en el sentido de que, para lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, es presupuesto necesario demostrar la existencia de agravio personal y directo de quien tiene interés en el asunto.

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Dado el carácter personal del amparo, nadie puede presentar una acción de esta naturaleza en nombre de otra persona, es decir, no existe acción popular, salvo lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, respecto del Procurador de los Derechos Humanos y del Ministerio Público.

Por supuesto, dicha limitación, no incluye a las personas que actúan en nombre de otra, cuando se hace con la representación legalmente establecida en la ley, como por ejemplo, cuando el mandante actúa en representación de su mandatario, cuando los padres actúan en representación de sus hijos menores de edad y/o incapaces ejerciendo la patria potestad, o bien los representantes legales debidamente inscritos de las sociedades mercantiles o asociaciones.

d. Legitimación pasiva: Burgoa indica que dicho presupuesto procesal se refiere básicamente al demandado, o sea, aquel contra quien se entabla el amparo, asimismo expresa que: “está constituido en términos generales por cualquier autoridad estatal, de cualquier naturaleza política o constitucional que sea, que viole las garantías individuales por una ley o un acto en sentido estricto.”.

Con relación a este presupuesto procesal, la Corte de Constitucionalidad ha enunciado: “Esta Corte ha considerado en oportunidades anteriores, que el requisito de la legitimación pasiva se encuentra determinado por la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, consistente en la condición que tenga, ya sea la persona individual, el conjunto de personas individuales, la persona jurídica o la autoridad competente de ejercer el jus imperium, asimilable al que despliega una persona de Derecho Público; es decir, no se limita a la posibilidad que posea determinada autoridad impugnada de poder ser demandada o comparecer en calidad de parte al proceso constitucional.

Combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de autoridad impugnada (legitimación pasiva) la tienen todas las personas u órganos que ejercen actos de poder, que provocan agravio en la esfera de los derechos de la persona que solicita el amparo.”.5

5 Quel Por, Fernando Marcelo, Analisis jurídico respecto de la procedencia de la suspensión del trámite del amparo, cuando no sea necesario un análsiis de fondo en sentencia, Tesis USAC, Guatemala 2010, Pag. 13, 14 y 15 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8332.pdf

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Elementos del proceso de amparo

La Jurisdicción Constitucional

Concepto

La Jurisdicción constitucional según se entiende del contenido de la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, podemos definirla como aquel poderío que se concede a uno o a varios órganos jurisdiccionales para administrar justicia constitucional, al momento de reclamar su intervención, situación que se activa mediante procesos instituidos con el objeto de garantizar la supremacía de la norma que se ubica en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico.

El Jurista Manuel García Pelayo citado por el Licenciado Epaminondas González Dubón señala que “la creación de Tribunales Constitucionales ha sido la expresión orgánica del principio de la supremacía de la Constitución, profundamente arraigado en el pensamiento jurídico de nuestro tiempo”.

El Licenciado Mynor Pinto Acevedo señala que “el rol interpretativo tiene un impacto positivo al proveer criterios generales neutrales y objetivos que sirven de guía y orientación a la actividad de los poderes públicos pues al definir el significado y darle contenido a los preceptos constitucionales se proporciona a estos poderes los mecanismos y criterios conceptuales para que su conducta se ajuste a los límites que la Constitución establece”.

Dentro de tales casos indispensablemente se incluyen los controles preventivo y reparador, tanto de constitucionalidad de normas jurídicas, como de actos de poder público cuando con estos últimos se amenace lesionar o lesionen propiamente derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República tratados internacionales y las demás leyes del país.

Es la facultad de administrar justicia con dicho rango, que incluye la posibilidad de analizar en el seno de aquellos órganos y el pronunciamiento que sobre los mismos se disponga, lo que forma la materia propia de conocimiento de la jurisdicción constitucional.

Se puede agregar asimismo que esta jurisdicción es esencialmente una jurisdicción especializada. Ello lo aseguramos posteriormente a entender a la jurisdicción como la potestad genérica que se confiere a los órganos jurisdiccionales del Estado para administrar justicia de conformidad con la

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Constitución y las leyes del país, contenido que recoge el artículo 203 de la norma suprema cuando en él se dispone que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes de la República.

Para percibir de mejor manera lo afirmado no puede eludirse el hecho de que debido a que la jurisdicción constituye la potestad que nace como consecuencia de un privilegio del legislador constituyente, su ejercicio debe apegarse tanto al cuerpo normativo constitucional, como a la ley especial que desarrolla el contenido constitucional o un conjunto de leyes de ese mismo tipo, que desarrollen la manera cómo se ejercitará tanto la función jurisdiccional como la vía de acceso a ésta por parte de los particulares o, incluso, del mismo Estado.

Lo anterior afirmación cobra mayor renombre en el caso de la jurisdicción constitucional, al comprender que es por su medio que pretende lograr la efectiva prevalencia de la norma rectora de los derechos de las personas.

Entendida de esta forma la jurisdicción constitucional guatemalteca, concluimos que su contenido está normado tanto por la Constitución Política de la República y específicamente por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

A manera de agregado podemos también afirmar que la jurisdicción constitucional es aquel conjunto de funciones jurisdiccionales realizadas para resguardar derechos e intereses relativos a la materia constitucional.

La amplitud y complejidad de tal materia hace difícil su exposición de manera precisa y, porque además, esta rama del derecho se presta a acuciosas interpretaciones que los jurisconsultos hacen de la Constitución y de las leyes constitucionales, así como de las leyes ordinarias, para lograr en su conjunto, hacer de aquella intelección, una verdadera jurisdicción constitucional. (03)

El constitucionalista peruano Francisco Eguiguren Praeli afirma que la jurisdicción surge como: ‘’…el conjunto de procesos y mecanismos procesales o judiciales establecidos para asegurar y garantizar la supremacía y vigencia de la Constitución, a través de la intervención de un órgano jurisdiccional, tanto con respecto al control de la constitucionalidad de las leyes y normas jurídicas como la protección y defensas de los derechos constitucionales…’’.

En ese sentido la protección de esta jurisdicción se dirige ampliamente contra actos constitucionales de órganos estatales o de autoridades particulares, como de los sujetos que lo auxilian y finalmente contra actividades arbitrarias y violatorias de garantías consagradas a favor de las personas en resguardo de sus más elementales derechos.

En el ordenamiento jurídico guatemalteco se ha incluido a los tribunales de diversos rangos y materias el conocimiento de asuntos de jurisdicción constitucional, debiéndose para el efecto constituirse como tales, ya sea en tribunales de amparo o en tribunales constitucionales dependiendo el caso y se ha exceptuado a los juzgados mejores llamados jueces de paz.

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Las funciones jurisdiccionales constitucionales en todas las acciones que tienen previstas dos instancias, se desarrollan por jueces y tribunales ordinarios, reservándose la posibilidad de conocimiento en grado por el órgano constitucional superior especializado y creado conforme la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

El jurista Oscar Vázquez de Mercado distingue la clasificación respecto de: 1) Según su objeto 2) según el órgano que la ejercita.

Desde aquella visión objetiva o material, la jurisdicción constitucional consiste en la actividad jurisdiccional aplicada a:

El control de la constitucionalidad de las leyes

Los conflictos y atribuciones entre los diversos poderes del Estado o entre el Estado y sus miembros.

La naturaleza de aquella rama es establecida principalmente por la Constitución, en ese sentido debe ser tratada con particular diligencia.

Y respecto a la segunda clasificación, la jurisdicción será ordinaria o constitucional, tradicional o especializada, constituida o de naturaleza propia, temporal o permanente.6

6 Marroquín López, Wilian Fernando, La ejecución inmediata que se anticipa a la firmeza del amparo provisional como medida que garantiza la protección interina en el amparo, Tesis USAC 2007, pag. 1 a la 4 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7233.pdf

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La Competencia Constitucional

Concepto de competencia constitucional

La competencia constitucional es la facultad y el deber que tienen los órganos jurisdiccionales constituidos en tribunales de amparo para conocer y resolver cualquier controversia que se suscite al vulnerarse derechos fundamentales establecidos en la Constitución. La ley de la materia, constituida por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula la distribución de la competencia constitucional, que deben poseer los órganos constitucionales en Guatemala o sea que los tribunales encargados de conocer del amparo, son los mismos tribunales de la jurisdicción ordinaria, con la peculiaridad que cuentan con facultades especiales lo cual constituyen una jurisdicción privativa.

Competencia constitucional en la ley

La competencia constitucional para conocer y decidir las acciones de amparo que se planteen, está establecida en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La competencia de la Corte de Constitucionalidad se determina en el Artículo 11 de la referida ley que regula: “Corresponde a la Corte de 24 Constitucionalidad, conocer en única instancia, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, de los amparos interpuestos en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República”. De la norma jurídica citada se establece que la Corte de Constitucionalidad, es por esencia el más alto organismo que conoce de los amparos en única instancia, independientemente de otros, que como se verá más adelante la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad les atribuye competencia para conocer de acciones de amparo en Primera Instancia. Por aparte la Corte de Constitucionalidad, tiene competencia para conocer en grado o apelación de acciones constitucionales que se interponen ante los tribunales de amparo de primer grado. La competencia conferida en el Artículo 11 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad a la Corte de Constitucionalidad no puede ser modificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 16 último párrafo de la ley precitada.

En relación a la competencia constitucional asignada a la Corte Suprema de Justicia, en el Artículo 12 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ésta fue modificada por el

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Auto Acordado Número 2-95 emitido por la Corte de Constitucionalidad, con fundamento en el Artículo 16 de la ley precitada, estableciéndose de la siguiente manera:7

El Ministerio Público

El Ministerio Público, cuya disciplina básica ha tenido tradicionalmente consagración constitucional, es una institución auxiliar, con funciones autónomas, tanto de la administración pública como de los tribunales, "sus fines principales son velar por el cumplimiento de las leyes del país". El jefe del Ministerio Público es el Fiscal General de la República, a él le corresponde el ejercicio de la acción penal pública (Artículo 251 de la Constitución). Su régimen jurídico está contenido en su ley orgánica.

En lo que nos interesa para el proceso de amparo, el Ministerio Público tiene una función doble: actúa como auxiliar, esto es colaborador del órgano jurisdiccional, y como parte. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad le confiere al Ministerio Público la doble función: 1) Ser colaborador o auxiliar de los tribunales de amparo y 2) Como parte. 1) Ser colaborador o auxiliar de los tribunales de amparo Interviene al darle vista (intervención) juntamente con el solicitante, después de haberse recibido los antecedentes o el informe de la autoridad recurrida, en lo que la ley llama "primera audiencia", a efecto de que pueda alegar lo que sea conveniente, a través de la sección que corresponda según la materia de que se trate (Artículo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); Al darle audiencia, cuando ha concluido el término probatorio, en lo que la ley denomina "segunda audiencia", a efecto de que alegue en definitiva (Artículo 37 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); Al permitirle acudir a la vista pública, si es el caso, en representación de la autoridad pública (previa delegación y si el Ministerio Público ha manifestado acuerdo con la actuación que originó el amparo). Ésta sería una actuación como auxiliar de la administración pública (Artículo 38 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).

2) Como parte, ya que está obligado a interponer amparo en defensa de los intereses que la ley le encomienda (Artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). En nombre del Estado, quien debe actuar es el Procurador General de la Nación, ya que es quién ejerce su representación (Artículo 252 de la Constitución).

El Ministerio Público, debido a su naturaleza jurídica es parte procesal en las acciones de amparo, como órgano representante de la sociedad por disposición legal debe intervenir en el proceso de amparo.

El Artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula: que el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, tienen legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados8

7 Chajón Ramirez, Indrid Guicela, La idoneidad y pertinencia de los medios de prueba en el proceso de amparo, Tesis USAC, Guatemala 2008, Pág. 23 y 24 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7343.pdf8 Op.Cit. pág. 85 y 86

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Sujetos procesales y presupuestos del amparo

Sujetos procesales

Los sujetos procesales son todos aquellos que intervienen en calidad de parte, en cualquier proceso. Debiendo tener la capacidad y legitimación que establece la ley.

Entiéndase por capacidad la condición jurídica de una persona en virtud de la cual puede ejercitar sus derechos y contraer obligaciones, celebrar actos jurídicos en general. Existen dos clases de capacidad de goce y de ejercicio. Siendo la primera el poder jurídico de ser sujeto de derechos y obligaciones y la segunda es la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales.

En cuanto a la legitimación se refiere a la relación de las partes con el proceso concreto. Su concepto viene de la legitimatio ad causam (o legitimación en la causa) romana, o sea la facultad para demandar (legitimación activa) y obligación de soportar la carga de ser demandado (legitimación pasiva), según la situación en que se encuentran las partes en cuanto al objeto del proceso. La legitimación puede definirse como la posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule y que consiste necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material (activa) y en la imputación de la titularidad de la obligación (pasiva).

Legitimación activa

Cualquier persona puede iniciar las acciones que crea que le asistan, y éste es el contenido fundamental del Artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando establece que la persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código. Esta petición únicamente puede formularse en un proceso en el cual la parte actora y demandada estén debidamente legitimadas.

Sujetos procesales en el amparo

El agraviado o postulante del amparo

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El agraviado o postulante es la persona que formula la pretensión, objeto de amparo, o bien es la persona que estima haber sido lesionada en un derecho garantizado en la Constitución o la ley; es quien reclama o pretende que se le mantenga o se le restituya en el goce de tal derecho, se trata pues, del sujeto activo de la pretensión (Artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).

En primera instancia cabe señalar que en esta acción rige el principio de que toda persona tiene derecho a pedir amparo de conformidad con el Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De allí, que no existe un sujeto determinado, sino que se refiere a cualquier persona que considere que le han sido conculcados sus derechos constitucionales o que ejerza su pretensión a través de otra persona, es decir, de un representante, un gestor, etc.

De conformidad con lo anterior, se puede considerar como sujeto activo cualquier persona que haya sido víctima o que se encuentre amenazada de ser objeto de violaciones a sus derechos fundamentales, y que es deber del Estado garantizarle esos derechos. “De ahí la facultad de las personas de acudir a este instituto, que habrá de utilizarse conforme su naturaleza y la ubicación que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, a efecto de obtener la protección que con él se pretenda. Así, para promover amparo, como medio extraordinario de protección de aquellos derechos, debe darse cumplimiento a requisitos esenciales que determinan su procedencia y hacen viable la reparación del agravio causado, como lo son:

La legitimación de los sujetos activo y pasivo

El de oportunidad en el plazo, pues debe interponerse dentro del fijado por la ley específica que lo regula, salvo los casos de excepción que contempla; y La definitividad, porque previamente a acudir al mismo ha debido procurarse la tutela ordinaria de tales derechos en la jurisdicción correspondiente, por los procedimientos y recursos idóneos establecidos en las leyes. La ausencia de cualquiera de tales elementos imposibilita otorgar la protección solicitada, siendo imperativo para el tribunal de amparo, examinar la concurrencia de los mismos así como de los requisitos formales del caso, como materia que debe someterse a análisis.”

El agraviado tiene legitimación activa, por ser la persona afectada por la resolución o el acto que ha reclamado. En el caso del agraviado debe tener capacidad para recurrir a los órganos del Estado en busca de la satisfacción de pretensiones; y son generalmente, los particulares, pero que pueden serlo otros órganos del Estado, de acuerdo a lo que establezca la ley.

Por razones de urgencia y para la debida protección de los intereses del agraviado los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de ley, podrán actuar gestionando por el afectado sin necesidad de acreditar representación por él.

Pero antes de resolver el amparo deberá acreditarse la representación que se ejercita, salvo casos de urgencia que el tribunal calificará, a este instituto jurídico la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su Artículo 23 lo denomina “gestor judicial”.

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Asimismo el Artículo 25 de la Ley de Amparo precitada establece que tienen legitimación activa el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados.

Dentro de un sistema de control constitucional, se encuentran los tribunales de amparo, que se han constituido precisamente para proteger a las personas en contra de los abusos de los órganos estatales regularmente, sin que se deje de comprender también otros órganos no estatales.

Legitimación Pasiva:

Autoridad impugnada

Se refiere al ente público contra quien se interpone la acción de amparo, y que se deriva en muchos casos, de una resolución emitida por éste. En otras palabras la autoridad o autoridades son responsables, cuando dictan, ejecutan, tratan de ejecutar, o dejan de dictar los actos reclamados.

La legitimación pasiva se refiere a la autoridad impugnada, es decir a los sujetos pasivos o recurridos conforme el Artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que determina: “Podrá solicitarse amparo contra el poder público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo, podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. El amparo procederá contra las entidades a que se refiere en este artículo cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza”.

Entonces, tomando en consideración que en la mayoría de los casos, la autoridad impugnada, es una institución o ente estatal, el fin de pedir amparo de cualquier ciudadano, es que sea protegido contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. “Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con este principio el amparo se contrae a dos funciones esenciales: una preventiva y otra restauradora. Para establecer su procedencia, cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo o a contrario sensu, una vez cometida, la violación que debió evitarse, el amparo cumple con repararla, restablece al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declara que el acto que se impugna no le afecta por contravenir o restringir derechos garantizados por la

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Constitución y la ley. En ambas circunstancias, tanto para la protección preventiva como la reparadora, debe examinarse las condiciones básicas necesarias para la procedibilidad del amparo. .”.32

Ahora bien, los sujetos pasivos, como se indicó anteriormente, pueden ser:

Entidades de derecho público

Que pueden ser las entidades del poder público, como lo establece el Artículo 9 precitado. Dentro de éstas también se encuentran las entidades descentralizadas o autónomas.

Entidades de derecho privado

En este caso, se refiere a las entidades o instituciones que no pertenecen al poder público, pero que se encuentren conformadas a través de un mandato legal, es decir, las entidades como los partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes, tal como lo preceptúa el Artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Terceros interesados

Los terceros interesados, son partes procesales indirectas, en términos generales es aquella persona o personas que pueden resultar afectados o favorecidos con la sentencia que se dicte en el amparo, pues han tenido o tuvieron alguna intervención en el proceso que contiene el acto reclamado. El Artículo 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad los determina así: “Interés de terceros en el amparo. Si la autoridad, persona impugnada o el solicitante del amparo tuviesen conocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener alguna otra relación jurídica con la situación planteada, están obligadas a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y dirección y en forma sucinta, la relación de tal interés. En este caso, el tribunal de amparo dará audiencia a dicha persona en la misma forma que al ministerio público teniéndosela como parte”. Se trata propiamente de casos de pluralidad de partes, que pueden darse tanto en los sujetos activos como pasivos, ya que puede estar legitimada para deducir la pretensión respecto de un mismo acto violatorio de derechos humanos más de una persona; o bien, pueden ser varias las autoridades o entidades contra quienes se interponga el amparo y que haya una o más personas que tengan interés en que se mantenga el acto impugnado. Es pues perfectamente posible en el proceso de amparo: el litisconsorcio, como pluralidad de partes principales unidas en su actuación procesal; y en el caso de los terceros interesados, se puede considerar como una intervención adhesiva o coadyuvante, como facultad de actuar adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. De acuerdo con el Artículo 35, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, recibidos los antecedentes o el informe de la autoridad impugnada, dará vista al solicitante, al Ministerio Público a los terceros y a quienes a juicio del tribunal "tengan interés en la subsistencia o

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suspensión del acto, resolución o procedimiento", quienes podrán alegar dentro del término común de cuarenta y ocho horas.”9

9 Óp. Cit. Pág. 79-85