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108 Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Certi - ficado por disciplinas en fiscal emitida por el IMCP. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected] Las tesis que se den a conocer en esta sección serán sólo al- gunas de las publicadas en las fechas más recientes, preten- diendo que la selección sea de utilidad para nuestros lectores, pudiendo encontrar tanto aquellas consideradas como aisladas, precedentes, así como las jurispru- denciales, y cuya selección de tesis abarcará de las publicadas por el Poder Judicial de la Fe- deración, así como por el Tribu- nal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa COMPETENCIA DE LA AUTORI- DAD PARA IMPONER MULTAS POR INFRACCIONES SEÑALA- DAS EN LAS LEYES FISCALES, EL ARTÍCULO 75 FRACCIÓN I INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO LA CONTEMPLA. Tesis VII-P-SS-93; RTFJFA; Séptima Época. Año III. No. 24. Julio 2013 El artículo 75, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación (CFF) advierte que las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones, deberán fundar y motivar su resolución Tesis fiscales Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez teniendo en cuenta entre otras circunstancias, la reincidencia. Así lo confirma el Pleno de la Sala Superior del TFJFA que re- solvió, mediante tesis aislada, que no basta la cita de dicho numeral para que la autoridad funde su competencia material para imponer multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, toda vez que el referido artículo establece de manera genérica la facultad de las autoridades fiscales para imponer multas por infracciones, sin hacer distinción a cuáles autoridades se refiere; consecuentemente, a fin de cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad debe citar el precepto que de manera específica le irro- gue facultades para imponer mul- tas por infracciones para respetar las mencionadas garantías. Poder Judicial de la Federación ENFERMEDAD POR RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCI- MIENTO ES DE 2 AÑOS, E INICIA A PARTIR DE QUE SE DETER- MINE EL GRADO DE INCAPACI- DAD, AUNQUE NO SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL. Tesis 2a./J. 101/2013; 10a. Época; 2a. Sala; SJF y su Gaceta; Libro XXII, Julio 2013, Tomo 1; Pág. 824

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Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Certi-ficado por disciplinas en fiscal emitida por el IMCP. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

las tesis que se den a conocer en esta sección serán sólo al-gunas de las publicadas en las fechas más recientes, preten-diendo que la selección sea de utilidad para nuestros lectores, pudiendo encontrar tanto aquellas consideradas como aisladas, precedentes, así como las jurispru-denciales, y cuya selección de tesis abarcará de las publicadas por el Poder Judicial de la Fe-deración, así como por el tribu-nal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (tFJFA).

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

COMPETENCIA DE LA AUTORI-DAD PARA IMPONER MULTAS POR INFRACCIONES SEÑALA-DAS EN LAS LEYES FISCALES, EL ARTÍCULO 75 FRACCIÓN I INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO LA CONTEMPLA.

Tesis VII-P-SS-93; RTFJFA; Séptima Época. Año III. No. 24. Julio 2013

El artículo 75, fracción i, inciso b), del Código Fiscal de la Federación (CFF) advierte que las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones, deberán fundar y motivar su resolución

Tesis fiscalesMtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

teniendo en cuenta entre otras circunstancias, la reincidencia.

Así lo confirma el Pleno de la Sala Superior del TFJFA que re-solvió, mediante tesis aislada, que no basta la cita de dicho numeral para que la autoridad funde su competencia material para imponer multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, toda vez que el referido artículo establece de manera genérica la facultad de las autoridades fiscales para imponer multas por infracciones, sin hacer distinción a cuáles autoridades se refiere; consecuentemente, a fin de cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad debe citar el precepto que de manera específica le irro-gue facultades para imponer mul-tas por infracciones para respetar las mencionadas garantías.

Poder Judicial de la Federación

ENFERMEDAD POR RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCI-MIENTO ES DE 2 AÑOS, E INICIA A PARTIR DE QUE SE DETER-MINE EL GRADO DE INCAPACI-DAD, AUNQUE NO SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL.

Tesis 2a./J. 101/2013; 10a. Época; 2a. Sala; SJF y su Gaceta; Libro XXII, Julio 2013, Tomo 1; Pág. 824

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El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día si-guiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de lo que dispone el artículo 519, fracción i, de la misma ley al establecer que las acciones para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo prescriben en dos años contados desde el momento en que se determine el grado de incapacidad.

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio a conocer una tesis de jurisprudencia en la que establece que tratándose del reconocimiento de una enfermedad profesional, el plazo prescriptivo es de dos años, e inicia a partir de la fecha en que se determine el grado de incapacidad por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, aunque no subsista el vínculo laboral, máxime que es factible demostrar la relación causal entre la enfermedad y la naturaleza del trabajo o las condiciones en que éste se prestaba.

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBA-CIÓN.

Tesis 2a./J. 83/2013 (10a.); 10a. Época; 2a. Sala; SJF y su Gaceta; Libro XXII, Julio 2013, Tomo 1; Pág. 1104.

El artículo 46-A del CFF establece que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de 12 meses contado a partir de que se notifique a los contri-buyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Asimismo, los plazos para con-cluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el párrafo anterior, se sus-penderán, entre otros, en los casos de:

• Huelga, a partir de que se sus-penda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

• Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la suce-sión.

• Cuando el contribuyente deso-cupe su domicilio f iscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuan-do no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

• Cuando no atienda el requeri-miento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verifi-car el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

• Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejer-cicio de sus facultades de com-probación por caso fortuito o fuerza mayor.

• Cuando durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, éste

interponga algún medio de defensa en el país o en

el extranjero contra los actos o actividades derivadas del ejerci-cio de las facultades de comprobación.

Al respecto, la Se-gunda Sa la de la

SCJN emitió tesis de jurisprudencia para esta-

blecer que las autoridades fiscales pueden continuar requirien-do datos, informes o documentos

E l artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo establece que las acciones de trabajo prescriben en un año

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al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirlas se encuentre sus-pendido por cualquiera de las hipótesis antes men-cionadas.

Lo anterior es así, ya que dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de com-probación, sino sólo a la del plazo para concluir la v i s i t a o rev i s i ón; de ahí que no p rohíbe a la autoridad fiscal seguir ejerciendo sus faculta-des de comprobación; máxime que en todos los casos la suspensión deriva de actos no atribuibles a la autoridad fiscal, sino al contribuyente o a fac-tores ajenos a ambos, y el legislador no buscó li-mitar las facultades de comprobación de las auto-r idades f iscales, sino únicamente regular la suspensión del plazo para que concluyan tales actos.

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. NO LO VULNERA EL ROMPIMIENTO DE CERRADURAS EN LA DILI-GENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, REGULADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 951 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Tesis 2a. LXIX/2013 (10a.); 10a. Época; 2a. Sala; SJF y su Gaceta; Libro XXII, Julio 2013, Tomo 1; pág. 1115

El artículo 951, fracción iV, de la LFT establece que en la diligencia de requerimiento de pago y em-bargo se observarán, entre otras normas, que el actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y rom-per las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia.

Por lo anterior, la Segunda Sala de la SCJN es-tableció mediante tesis aislada que no vulnera el principio de inviolabilidad del domicilio contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, pues dicha figura es una medida de apremio prevista en la LFT, en función de la resistencia a obedecer un mandato jurisdiccional consistente en el cumplimiento de una condena de-rivada de un laudo, esto es, para el supuesto de que la parte condenada por un laudo arbitral se resista o entorpezca la diligencia de pago o embargo decre-tada en su contra.

Lo anterior responde a que el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales es de orden público y,

por tanto, el rompimiento de cerraduras es un medio para lograr el pago de una condena de manera eficaz e inmediata, protegiendo así el derecho de quien gestione a su favor el cumplimiento del lau-do condenatorio, a que se le imparta justicia pron-ta y expedita, en términos del artículo 17 constitu-cional.

AGENTES DE VENTAS FORÁNEOS. LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU HORARIO DE TRABAJO NO CORRESPONDE AL PATRÓN, POR LO QUE NO SE LE PUEDE SANCIONAR CON EL PAGO DE HORAS EXTRAS RECLAMADAS EN UN JUICIO LABORAL.

Tesis I.1o. (I Región) 1 L (10a.); 10a. Época; T.C.C.; SJF y su Gaceta; Libro XXII, Julio 2013, Tomo 2; pág. 1295

El artículo 784, fracción Viii, de la LFT establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibi-lidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presu-mirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales.

Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado de Cir-cuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el distrito Federal de la SCJN emitió la tesis aislada para establecer que si bien es cierto que en términos de lo anterior los patrones tienen la carga procesal de acreditar la jornada de quienes laboren a su servicio, también lo es que en el caso de los trabajadores que perciben un sueldo base por la actividad que realizan fuera de la ciudad en la que se encuentra ubicada la fuente de trabajo, no se actualiza dicha obligación para el patrón, dado que existe una imposibilidad física de registrar la hora en que comienzan y terminan su jornada; por tanto, no se le puede sancionar por la falta de ese control con el pago de horas extras reclamadas en un juicio la-boral, pues un agente de ventas foráneo tiene liber-tad para administrar su horario de trabajo; por tanto, si en el sumario no está acreditado que el actor la-boró tiempo extraordinario, debe absolverse al patrón de su pago.

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CONVENIO. ES REQUISITO DE VALIDEZ QUE SE RATIFIQUE ANTE LA JUNTA DE CONCILIA-CIÓN Y ARBITRAJE.

Tesis III.4o.T.10 L (10a.); 10a. Época; T.C.C.; SJF y su Gaceta; Libro XXII, Julio 2013, Tomo 2; pág. 1364

El artículo 33, primer párrafo, de la LFT establece que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devenga-dos, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cual-quiera que sea la forma o deno-minación que se les dé.

Además, el segundo párrafo del mismo artículo de la citada ley establece que todo convenio o li-quidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito de la SCJN emitió tesis aislada de una inter-pretación teleológica al segundo párrafo del artículo 33 de la LFT, y atento a la exposición de motivos emitida por la Cámara de diputados a la LFT publicada el 1 de abril de 1960, se concluye que para que todo convenio o liquidación sea válido, debe reunir los requisitos siguientes:

a) Consentimiento de las partes;b) Constar por escrito;c) Relación circunstanciada de

hechos y derechos, y

d) Ratificación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

De ahí que la ratificación del convenio ante la autoridad jurisdic-cional en materia de trabajo, impli-ca un requisito de formalidad del acto jurídico laboral en análisis, ya que la Junta se ocupará de anali-zar, además de que se cumpla con los requisitos mencionados en los incisos a) al d), que no contenga renuncia de derechos, por tanto, si éste no se ratifica, carece de validez.

NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO CI-TAR EN ELLAS EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Tesis IV.3o.A.29 A (10a.); 10a. Época; T.C.C.; SJF y su Gaceta; Libro XXII, Julio 2013, Tomo 2; pág. 1470

La notificación es la actuación de las autoridades administrativas

en virtud de la cual se informa o se hace del conocimiento de una o varias personas un acto o reso-lución determinada.

Ahora bien, los requisitos de fundamentación y motivación pre-vistos en los artículos 16 de la Constitución y 38, fracción iV, del CFF, en lo que concierne a las notificaciones personales, se col-man en la medida en que éstas cumplen con las formalidades específicas que se establecen en dicho código para su práctica, las cuales están contenidas en sus artículos 134, 136 y 137.

Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administra-tiva del Cuarto Circuito de la SCJN emitió la presente tesis aislada para establecer que es innecesario que, para considerar válida una notificación personal, deba citarse en ésta el artículo 135 del referido código, el cual prevé cuándo surten efectos, pues como se ha expues-to, su validez dependerá del cum-plimiento de las indicadas formali-dades, por lo cual no se requiere la precisión expresa de aquellos artículos que establecen las reglas aplicables a éstas.

l artículo 33, primer párrafo, de la LFT establece que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé

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