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1::0 () ~ INFORMACiÓN ADICIONAL Pedro Rosas Sentido del voto A favor Salvador Romero Sentido del voto A favor ~ SENTIDO DEL VOTO Cynthia Cantero Sentido del voto A favor El Pleno determino que es fundado el agravio del recurrente, y se requiere para que ponga a disposición la información solicitada o realice la reserva de la información de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de la materia vigente. La indebida negativa del sujeto obligado El sentido fue Negativo por considerar la para hacer entrega de la información información con el carácter de por considerarla reservada. reservada. 19 de octubre de 2016 Sesión del pleno en que se aprobó la resolución Procuraduría Social del Estado de Jalisco. 08 de marzo de 2016 Fecha de presentación del recurso Nombre del sujeto obligado INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, INFORMACiÓN PlJBLlCA y PROTECCiÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE JALISCO itei Tipo de recurso

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1::0 ()

~ INFORMACiÓN ADICIONAL

Pedro RosasSentido del voto

A favor

Salvador RomeroSentido del voto

A favor

~ SENTIDO DEL VOTO

Cynthia CanteroSentido del voto

A favor

El Pleno determino que es fundado elagravio del recurrente, y se requierepara que ponga a disposición lainformación solicitada o realice lareserva de la información deconformidad con lo establecido en elartículo 18 de la Ley de la materiavigente.

La indebida negativa del sujeto obligado El sentido fue Negativo por considerar lapara hacer entrega de la información información con el carácter depor considerarla reservada. reservada.

19 de octubre de 2016

Sesión del pleno en quese aprobó la resoluciónProcuraduría Social del Estado de Jalisco.

08 de marzo de 2016

Fecha de presentación del recursoNombre del sujeto obligado

INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, INFORMACiÓN PlJBLlCAy PROTECCiÓN DE DATOS PERSONALESDEL ESTADO DE JALISCOitei

Tipo de recurso

~): Pf'~$l~t·':I.t~ ,~et ;f':';,o<..:~'fÓ <j~~, >:".·:_:~O:::1I~¡'!tk;">(3~·;,:ii<'St'..L :"~,,.lk:üt:'Ó'~n ~::)ih~:'1<",¡;:1' ·t:'l(1i>*'n;'li_:,_v;.::. ,>\;;;1<

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presente recurso de revisión, argumentando lo siguiente: "...

2. El día 11 once de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, el Comité de Transpare

del sujeto obligado, emitió el acta mediante la cual clasificó como reservada

información peticionada en la solicitud de acceso a la información que dio orige,

"Solicito copias digitalizadas del amparo colectivo presentado por el Gobierno del Estadopor conducto de la Procuraduría Social en defensa del Bosque de los Colamos, el 27 deenero de 2016." (Sic)

R E S U L T A N O O:

RECURSO DE REVISiÓN NÚMERO: 235/2016SUJETO OBLIGADO: PROCURADURíA SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO.RECURRENTECOMISIONADO PONENTE: PEDRO ANTONIO ROSAS HERNÁNDEZ

1.- Con fecha 08 ocho de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, el ahora recurrente

presentó solicitud de información vía Sistema Infomex, Jalisco, ante la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado PROCURADURíA SOCIAL DEL ESTADO DE

JALISCO, generándose el número de folio 00292616, a través del cual requirió lo

siguiente:

V 1ST A S las constancias que integran el RECURSO DE REVISiÓN número

235/2016, interpuesto por la recurrente, contra actos atribuidos al sujeto obligado

PROCURADURíA SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO; Y

Guadalajara, Jalisco, sesión ordinaria correspondiente al día 19 diecinueve de octubre

de 2O16 dos mil dieciséis.---------------------------------------------------------------------------------.

RECURSO DE REVISiÓN 235/2016

Eliminado el nombre de persona f²sica. Art. 21.1 inciso j) de la LTAIPJ

2

Q}: C:'O·!./5é'p,"(i~(J-:.lk..'.i(;, .~n~ ....'e ('J' k~s e$lfat~{.;#05 p'ocoe-~o-le"S:' ~H ,P,OC'llt'IO.s jvdi<:iolC'~ ,opr:OC'e(:j"i,..,·ü~~,O$ c,dn~in1.$tn"1E:t,íYCJ.S'c:v'y'o::'i. ,·tj':>"#1.Jci'~.\,ne';-¡ j"lO ;>'!, ..H.J~'.:.:~n ·c'o~,/~(l-I.,;"J(:)E',S't'odo;

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~.,pant'l@t~ ::w:$ Qtil, r:"Ü.J:e's$e ~n:cvef1h'O pr-e\o'ls;to con h..l'nda:¡j"':T'''',II~H<~10en 105 cu"'tk::vk:)s:3 'frucdÓf:l 'JI "inci$-o b). y 1. '7 tr<:tceJ6f1 tU de te Ley ~. 1rC1n'S:paf'enc,:i:t:::~y o(',~,:{'.:$SOa

Id. tnf-Off'f'liOelón P-(ibUqo· ,.Q\et Es.--tO:(;lode ,.k::dísc-o y su':'>-M".RlfCfp1~ ql.jé <.l lo k,rt:ro

c:::Uc,on.:

1..- Qu,. lo '"forma<:tón SQJk::Jtodcl ,se.,ne::u_~. previ'stoen cdounodel<lJlhlpótesl", .... ~"'''ervdque ..$lot1>lece la ley:

,*"1¡oc·e reforoncJo o !>C;:5 exp'li:l1'diento$ j<.fd¡c>()fl'(~$ Q1l;Q__O"Q....t:!i9..x}.",.r.;;n~,''i:f:JI:(''!If':lt-t':t'~t{·}SJY2.

C-O:P-H_J ~o e.s en e{ e-ce-o <':p..;'t!.1 nol', O<~tJptl;: p<:)' ro t{.:H'kh;~~.n<t) qU(~~C~Cl :rAü o h:,:l

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(,.,."'OC!t"'H:;:j(,,.e-S'l<:lbJ-ecf..1:>f.tf c'utótOQlO de in'f'orrno(,:;Jór) (é~,ér'v:aOCL

v~rhJcjde 'Q,l.-,eio Ley cte rror-¡,'S-r)':;lre,nt'~1Cl'1>' ,,4<(.>C:f..'...~o (J ¡_.uit·¡.fOfl·n,'.lch),·j"":, r:'úiL.)~ico -cPn:;J>l~I:>~;;il~_N"'" ,ele C.}("jt()·.i F'en¡or'"ol,eSó c:r'!;f h:.) f.'!!' ... ~u,b¡ece ("ft·; '~.-u CQ~Ó¡09>::><;::h:;t·

U.VI RESERVAPE INFORMACIÓN /il:EFERENTEA I..A SOUCITUD PE INFORMACIÓN:

··',,,~.$.o'k::'1Io(:.opJo.$ d/g,/fo.tlzo.dos· d_1 o,mpo-f'o colectivo pr.,aentado por elGoblel'no del, Eslodo pOf' conduclo de la Procui"odv.rJo $ocJol t!",nde(c!!nso de,l

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(Jr~k;v'o 25vt 'i.racción X.y l:20 tra:cctóo U..de htl' t,e)" dé 'Ytonspor:enc'h::l y Ac«~soo: lo tnJorrn:ock'>n PúQtic:o deil E:~'tado' -qt~ .J:cdisco y- .$Ü!> M'i..J'nk:átph;j,~,v ,kJ

clOsificQción corno ¡nfO{l"noc~Ó<n :r:e(Oif!:}:.r...'oc.:;I<.l-de· ro slg't..ilente O(;;t~.l:

U.lV Ac:tu:ol'f7f\€M'"l't-e k" P:~"ocuN:;:tduf'JOS,r..:.x.:::;h:.:ddo{ Estado de J<,;1I15"'<::'::I,:).,N1~qu{efe

e.stob4@c~f" .medidos cree s.egutida,cL o~ 51\I~" unQ 1:.:'iuto.tid:Od y ·f<er).orwto

con'~n""l¡;5o :socio} con ~a -CiudodoniCL osi' l"lljsmC:r -c'~.::.~noEHe}afC'~C:¡<> d~l

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~ cseeeec+ao qe h:~n:::):en:)$Q la ~vack:k':tct or'l~1Btnd¡{':).~',¡:dóo é;<.;t('~ <K:X,::W'l"'1·Q

qer~ho o: kl vk'.iQ p_fl~ada" I'ni::SfTIr.:;;lque t;:)Ubrl6) Jos da,t,(;-¡_scon!$,l':>Rh:;"'rlN::!"s i:';:'::fl

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11.1En v-wtüd de 6'Stor :Pfesonte<s ..,n lo ~$*ón el: Ptosj.-.:.1Cf;tnte, $,1' .Se<;r",~tt;,:n-J{.)y ~I;:~

fltv$Of de!i Óf'qo:no- da <.:'o_ntrQJtnt:omo" -$";e. 'cum:P't® con e} r~\.)t~to para$~.$;:fonOlf~~$l¡endc qt:,;>Ót:vm:legoi: pero w d'(9$;qf~C~Ho:en t$rrn¡n~><¡¡ d;et >(,u't¡(,";:l.)'lo

~ tos·'adk;u~0'5,Z;?, p:untoo ~ofnfotmoc.:íón

q"""ó€,

ASUN1"O$ "

RtiSf"I!CTOAL SEGIJN!DOPUNTODE LA OR.DEND·El.DíAltaAflVO A LA C:lASlRC:A<;::l'ÓN DE LA lN·FORMACH::>NR1'¡S_VADA. SE PftQCEDE

11.

$omelkjQ qt_.,~"1 'h.ie 01 Ofd~::"n<-kA c:H0 a lo c.o,:r....H¡)~ch'~H..f:lC,~6n ¡~-:tn¡(:::,()n$,r;:~J.ovQto,¡;;;JÓr1- ,t:;,.~'c:o.l"·l6("·n~c__0-, !,ue- oJ.:>tob_cd-o po~ unonirlTic.ü.::.J:d. ese- "'-"Qh:..:J:$ db~ k.:'15:

RECURSO DE REVISiÓN 235/2016

•I

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3

De la misma manera, la determinación de improcedencia no satisface el requisito contenido en lafracción 111,del puno 1, del Artículo 18, toda vez que como se observó en el punto anterior noexiste daño alguno en la revelación y acceso de la información, y aunque se argumentara porparte del sujeto obligado que sí lo existe, con base en el examen de valoración se debe estimarque el daño de ninguna manera puede ser mayor que el beneficio que la colectividad tiene en supublicación, con mayor razón si se considera que la Procuraduría Social está actuandO comorepresentante de la colectividad afectada en el Patrimonio Inmaterial y Social, denominadoBosque de los Colomos. !

No obstante lo anterior, es de considerarse también que la negativa al acceso a la iformciónpública solicitada debe cumplir con el requisito constitucional de máxima publicada contenido enel artículo 6 apartado A fracción 1,por lo que no se puede argumentar la clasificación inflexibleinvariable de una demanda de amparo colectivo en representación de la sociedad po catalogarlcomo "expediente judicial", porque en primer lugar dicha definición para lo solicitado es"nadecuada, y porque aunque así se encuentre catalogado, no se puede declarar laproced cia de lo peticionado pues transgrediría lo prescrito por el artículo constitucional al noeva er la máxima publicidad como principio y disposición constitucional contra la Ley

amentaría, por lo que este Instituto debe realizar la interpretación más favorable a las

Asimismo, la negativa tampoco cumple el requisito contenido en la fracción 11de punto 1 delArtículo 18, ya que la entrega de la información debe afectar efectivamente el interés públicoprotegido, sin embargo al tratarse del escrito inicial de una demanda constitucional colectiva enla que los ciudadanos participaron con su firma y se promueve en representación de la sociedadentera en defensa de un patrimonio social y público intangible como es el Bosque de losColamos, s por lo que no se desprende justificación alguna en desestimar la solicitud deinformación, pues no se perjudica el interés público con su acceso, sino al contrario, al ejercitareuna acción en nombre y representación de toda la comunidad jalisciense es obligación dar aconocer su contenido a la misma comunidad representada.

.. .Ahora bien, de lo anterior se desprende que no se cumplen con ninguno de los reqUiSit~expuestos, pues en primera lugar, la información que se solicita no es a un este judicial sino auna entidad del poder ejecutivo que promovió una acción constitucional colectiva 4'representación de toda la sociedad para la defensa del Bosque de los Colomos, y que inclusinvitó a los ciudadanos a que concurrieran y participaran en la misma con su firma, por lo tanto,o se está solicitando información de un expediente judicial, pues la solicitud no va dirigida al ,-Poder Judicial que es el único que tiene en poder el expediente judicial, sino que solicita copiasdigitalizadas de la demanda, la cual es única y sencillamente el comienzo de una acción, por lotanto, la información solicitada no se encuentra catalogada como reservada.

«••• copias...

AJ. Primeramente debe estimarse por este órgano revisor de transparencia que la resoluciónimpugnada no cumple con los requisitos constitucionales, convencionales y de Ley, para negar lainformación solicitada, toda vez que el objeto de la solicitud es la obtención de:

3. Inconforme con la respuesta emitida por el sujeto obligado, el día 08 ocho de marzo

del año 2016 dos mil dieciséis, el ahora recurrente interpuso recurso de revisión,

mediante el cual manifestó lo siguiente:

RECURSO DE REVISiÓN 235/2016

Sin embargo el sujeto obligado respondió en el punto 11.VII de las precisiones de la Resoluciónque:

"La solicitud anterior se clasifica como INFORMACiÓN RESERVADA en virtud de que la Ley deTransparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales así loestablece en su catálogo de información reservada e el artículo 17 de dicha Ley y cuya fracción111hace referencia a los expedientes judiciales que no han causado estado como lo es en el casoque nos ocupa; por lo tanto, no queda pie a la interpretación ya que la legislación en la ma~r,ia.clara y contundente cuando establece el catálogo de información reservada".Dicha negativa del sujeto obligado es indebida en virtud de que si bien se cataloga losexpedientes judiciales en tanto no causen estado como información reservada, no meno' cierto !es que la clasificación como información reservada no es el único requisitos para desesti ar unasolicitud de información pública, pues, además se debe hacer el examen de prueba de da o quecontempla el artículo 18 de la Ley, y que dice:...

conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

Asimismo, se tuvo al recurrente ofertando pruebas, las cuales serán admitidas y

valoradas en el punto correspondiente de la presente resolución, según 1,0 establecido

en los artículos 283, 295, 298, 329, 330, 336, 337, 340, 403 Y 418 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco aplicado supletoriamente a la Ley de la

materia, atento a lo señalado en los arábigos 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y 78 de su Reglamento.

4

4. Mediante acuerdo de fecha 09 nueve de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se

tuvo por recibido en la oficialía de partes de este Instituto el día 08 ocho de marzo del

mismo año, el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente, quedando

registrado bajo el número de expediente recurso de revisión 235/2016. En ese tenor y

con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 punto 1, fracción XXII, 92, 93, 95, 96,

97.1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Jalisco y sus Municipios, se turnó el presente recurso de revisión para efectos del

turno y para la substanciación del mismo al entonces Comisionado Pedro Vicente

Viveros Reyes, para que conociera de dicho medio de impugnación en los término

del artículo 97 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el

Estado de Jalisco y sus Municipios, mismo que fue re-turnado con fecha 31 de a astodel año en curso, al Comisionado Pedro Antonio Rosas Hernández, en la Vig .sima

Sexta sesión ordinaria del Instituto de Transparencia, información Pública y Prote

de Datos Personales del Estado de Jalisco.

personas, en este caso al suscrito, y dada la jerarquía de la Constitución y su interpretación másfavorable, debe aplicar el principio pro personae y privilegiar la disposición constftucional sobrecualquier Ley Reglamentaria a efectos de poner a disposición del gobernado la informaciónpública que es solicitada y que no causa ningún daño su entrega, pues no se perjudica ni elinterés nacional ni el estatal su revelación."(Sic)

RECURSO DE REVISiÓN 235/2016

•I

5. Con fecha 10 diez de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, mediante acuerdo d

entonces Comisionado Ponente, se tuvieron por recibidas las constancias que remitió,

la Secretaría Ejecutiva de este Órgano Garante en la misma fecha del acuerdo que se

describe, las cuales visto su contenido se dio cuenta de que el día 08 ocho de marzodel presente año, se recibió recurso de revisión en las instalaciones de este Instituto, el

cual quedó registrado bajo el número de expediente 235/2016. En ese contexto y con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 punto 1, fracción XXII, 91, 93, 95, 96 Y

97.1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Jalisco y sus Municipios, se admitió el presente recurso de revisión.

De o anterior se concluye que, mediante el recurso pretende ahora el recurrente modificar supet ion, lo cu s improcedente, ya que éste debe tener como referencia para los agravios, lodet min por el órgano y claro está, los términos iniciales en que fue presentada la solicitud;

En tanto que, en su recurso de revisión dice, no solicitó un expediente judicial, sino que aducepeticiono copias digitalizadas de la demanda que promovió este órgano para la defensa delBosque los Colamos.

"solicito copias digitalizadas de amparo colectivo presentado por el Gobierno del Estadopor conducto de la Procuraduría Social en defensa del Bosque de los Colamos, el día 27de enero de 2016... "

Ahora bien, es importante destacar que según se puede corroborar de una lectura integra a lasolicitud de información presentada po A, vía infomex el día 08ocho de febrero de 2016, expuso literalmente lo siguiente:

5

6. Mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, el

entonces Comisionado Ponente, tuvo por recibido el oficio P')(/U.T/34/2016, signado

por Carlos Oscar Trejo Herrera, el cual fue remitido a la cuenta oficial

[email protected] y presentado en la oficialía de partes de este Instituto el día17 diecisiete de marzo del mismo año, el cual visto su contenido se tuvo al sujeto

obligado rindiendo en tiempo y forma informe de contestación respecto del recurso de

revisión que nos ocupa, de cuya parte medular se desprende lo siguiente:

Municipios, 80 Y 109 de su Reglamento, así como lo previsto en los numerales

segundo, tercero, cuarto y demás relativos y aplicables de los Lineamientos Generales

en Materia de Procedimientos y Desahogo de las Audiencias de Conciliación dentro de

los recursos de revisión, se hizo del conocimiento de las partes que contaban con un

término de tres días hábiles a partir de que surtiera sus efectos legales la

correspondiente notificación para que manifestaran su voluntad referente a someterse

a la celebración de una audiencia de conciliación, bajo el apercibimiento que en caso

de no hacerlo, se continuaría con el trámite ordinario del presente medio deimpugnación. Por último, se requirió al sujeto obligado para acorde a lo señalado en el

artículo 100.3 de la Ley de la materia vigente, enviara a este Instituto un informe en

contestación del presente recurso dentro de los tres días hábiles siguientes contados

a partir de aquel en que surtiera sus efectos la correspondiente notificación.

RECURSO DE REVISiÓN 235/2016

•I

El anterior acuerdo, fue notificado al sujeto obligado mediante oficio CVR/104/201, ' eldía 11 once de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, al correo electr

[email protected], mientras que la parte recurren

notificada de manera personal con fecha 16 dieciséis de marzo del presente año, el .

según consta a fojas 14 catorce y 16 dieciséis de las actuaciones que integran //. ..,expediente del recurso de revisión que nos ocupa.

\ ,'"

..............---------------------------

CONSIDERANDOS:

Una vez integrado el presente asunto, se procede a su resolución por parte del Pleno

del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personalesdel Estado Jalisco, en los términos de los siguientes

Finalmente, se dio cuenta de que fenecido el plazo otorgado a las partes para que

manifestaran su voluntad para la celebración de una audiencia de conciliación, co o

vía para resolver la presente controversia las mismas no realizaron declaración al

al respecto, por tal motivo y de conformidad con lo establecido por el n numeral e arto

de los Lineamientos Generales en Materia de Procedimientos y Desahogo de

Audiencias de Conciliación dentro de los Recursos de Revisión, se ordenó continuarlocon el trámite ordinario del presente medio de impugnación. \

6

. 1.- Del Derecho al Acceso a la Información. El derecho de acceso a la información

públic es un derecho humano consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política

stad Unidos Mexicanos, mismo que contempla los principios y bases que

Lo anterior en armonía con lo dispuesto por el artículo 13, fracción V de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que al referir a estrategiasprocesales, trata de mantener en reserve aquellos documentos que refieran a las acciones ydecisiones que alguna de las partes adoptará en el procedimiento respectivo, desconocidas por d.f.....·"'1. .su contraparte, según se deriva del criterio 18/09 emitido por el Instituto Nacional deTransparencia,Acceso a la Información y Protección de Datos Personales." (sic)

Lo anterior porque claro está la demanda de garantfas presentada por la Procuraduría Socialcontiene información que poárte ser utilizada por la contraparte, pues no debe olvidarse que elAmparo constituye un juicio extraordinario que tiene como finalidad restituir al quejos en elderecho humano violentado, empero no resuelve el origen del conflicto del cual deriva el actoreclamado, es decir, de acceder a la solicitud del peticionario se correría el riesgo de que laspersonas involucradas dentro de los procedimientos administrativos de los cuales derivo el actoque se reclama, posean información en la que se soportaran diversas acciones que seránejercitadas.

Es importante destacar, que en el particular la prueba de daño consiste en, que deproporcionar la información solicitada, se pondría en evidencia la estrategia procesal seguidaen el proceso judicial iniciado por este órgano, lo que evidentemente acarrearía un perjuiciocolectivo de mayor magnitud que el que puede suponer la protección al derecho de lainformación.

Por otra parte, en el acta de sesión del comité de Transparencia de la Procuraduría Social delEstado de Jalisco, celebrada el día 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis, contrario a suaseveración, si se analizó su petición en relación con la prueba de daño y se determinó que altratarse de un proceso judicial en trámite no era posible proporcionar la información que sesolicitó.

de aqur que no puede ahora el recurrente ampliar los alcances de su solicitud de información,al no ser ello el objeto del recurso, por lo que deberá declararse improcedente.

Sobre el tópico incluso ha determinado el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a laInformación y Protección de Datos Personales, dentro del criterio 27/10, derivado de lo resueltoen los expedientes 5871/0...

RECURSO DE REVISiÓN 235/2016

•I•I

7

V.- Presentación oportuna del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto d~manera oportuna, con fecha 08 ocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis, d

conformidad a lo dispuesto por el artículo el artículo 95.1, fracciones I de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y susMunicipios; toda vez que la resolución que dio respuesta a su solicitud de información

le fue notificada el día 17 diecisiete de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, por lo que

el término para interponer recurso de revisión concluía el día 09 nueve de marzo del

mismo año, por lo que en efecto, se determina que el medio de impugnación fue

interpuesto en iempo y forma.

IV.- Legitimación del recurrente. La personalidad de la parte recurrente, quedó

acreditada, en atención a lo dispuesto en la fracción I del artículo 91.1 de la Ley de la

materia y 74 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, por existir identidad

presentó la solicitud de información y posteriormente el presente recurso de revisió .

111.-Carácter del sujeto obligado. El sujeto obligado PROCURADURíA SOCIAL DEL

ESTADO DE JALISCO, tiene el carácter de sujeto obligado conforme a lo dispuest~o.por el artículo 24.1 fracción 11,de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información .

Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. . . ...

11._Competencia. Este Instituto es competente para conocer, sustanciar y resolver el

recurso de revisión que nos ocupa; siendo sus resoluciones de naturaleza vinculantes,

y definitivas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33.2, 41.1 fracción X y

91.1 fracción JI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Jalisco y sus Municipios.

Asimismo, los artículos 40 y 90 de la Constitución Política del Estado de Jalisco,

consagran ese derecho, siendo el Instituto de Transparencia, Información Pública y

Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, un órgano constitucional

autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de garantizar tal

derecho.

deben regir a los Estados, en ámbito de sus respectivas competencias, respecto del

ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

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En relación a las pruebas ofertadas por la parte recurrente las presentadas en copias

simples, carecen de valor probatorio pleno; sin embargo al estar adminiculadas con

todo lo actuado y no ser objetadas por las partes se les concede valor probatorio

suficien e para acreditar su contenido y existencia y por lo que ve a las pruebofrecid . Inál, adquieren valor probatorio pleno.

Con apoyo a lo dispuesto en el artículo r de la Ley de la materia, en el qu se------establece la supletoriedad, conforme a lo señalado por el Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Jalisco, se realiza la valoración de las pruebas según las

disposiciones del mencionado Código de conformidad con los artículos 283, 295, 298,329,330,336,337,340,403 Y418.

c) Copia simple del acta de Clasificación de la información peticionada de fecha 11

once de febrero del presente año.

d) Acuse de la notificación de Resolución efectuada vía Sistema Infomex, Jalisco,

con fecha 23 veintitrés de febrero del 2016 dos mil dieciséis.

e) Impresión de pantalla del historial del Sistema Infomex, relativo al número

folio 00292616.

Acuse de la solicitud de información presentada vía Sistema Infomex, JaliSCi1O'.... -­

bajo el folio 00292616, de fecha 08 ocho de febrero del año 2016 dos m' ...dieciséis. -..

a) Acuse de recibido del recurso de revisión.

b)

VII.- Elementos a considerar para resolver el asunto. Por otra parte, en atención a

lo previsto en el artículo 96 punto 3 y 100 punto 3 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como lo señalado

en el numeral 74 del Reglamento de la aludida Ley, en lo concerniente al ofrecimiento

de pruebas, se tienen por presentados los siguientes medios de convicción por la parte

recurrente:

VI.- Procedencia del recurso. De lo manifestado por la parte recurrente en este

procedimiento, se analiza la causal señalada en el artículo 93.1, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

Municipios, consistente en negar total o parcialmente el acceso a información

pública clasificada indebidamente como confidencial o reservada; y al no caer en

ningún supuesto del artículo 98 de la multicitada Ley de Información, resulta

procedente este medio de impugnación.

RECURSO DE REVISiÓN 235/2016

(

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ión se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menosrestrictivo ponibl ra evitar el perjuicio.

111. El daño o el riesgo de perjuicio que se produciría con la revelación de la informaciónsupera el interés público general de conocer la información de referencia; y

11. La divulgación de dicha información atente efectivamente el interés público protegidopor la ley, representando un riesgo real, demostrable e identificable de perjuiciosignificativo al interés público o a la seguridad estatal;

1. La información solicitada se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de reservaque establece la ley;

1. Para negar el acceso o entrega de información reservada, los sujetos obligadosdeben justificar lo siguiente:

Artículo 18. Información reservada- Negación

Al respecto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Jalisco y sus Municipios, en su numeral 18, establece la forma en que los sUjet:M

obligados deberán justificar la negativa de acceso o entrega de información reservaK 1'­señalando de manera categórica que dicha justificación se llevará a cabo a través

de la prueba de daño, mediante la cual el Comité de Transparencia someterá los

casos concretos de información solicitada a este ejercicio, debiéndose acreditar los

cuatro elementos señalados en las fracciones 1, 11, 111 y IV de dicho precepto legal, cuyo

resultado se asentara en una acta:

Por su parte, el sujeto obligado a través de su informe de Ley, básicamente manifiesta

que el recurrente pretende ampliar su solicitud mediante el recurso de revisión y que

la prueba de daño consiste en que de proporcionar la información solicitada, se

pondría en evidencia la estrategia procesal seguida en el proceso judicial iniciado por

este órgano, lo que evidentemente acarrearía un perjuicio colectivo de mayor

magnitud que el que puede suponer la protección al derecho de la información.

La inconformidad del recurrente reside en que el sujeto obligado realizó una indebida

clasificación de la información peticionada, esencialmente por el hecho de que no

realizó la prueba de daño establecida en el numeral 18 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

VIII.- Estudio del fondo del asunto. Una vez analizadas las actuaciones que integran

el presente medio de impugnación se llega a las siguientes conclusiones:

RECURSO DE REVISiÓN 235/2016

10

Aunado a lo anterior, se tiene que en el Acta emitida por el Comité de Clasificación

la Procuraduría Social, puesta a disposición del ahora recurrente, únicament

aprecia la manifestación de que la información se encuentra prevista en la hipótesis e

reserva que establece la Ley en su numeral 17 punto 1, fracción IV, Los expedlentes-s-->

judiciales en tanto no causen estado; empero, según lo preceptuado en del artículo 18 \de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco ysus Municipios, se advierte que no es suficiente el hecho de que determinada

información encuadre en el "catálogo de información reservada" de la Ley para negar

su acceso a la ciudadanía, sino es necesario como ya se dijo, que se demuestre que

de darse a conocer dicha información, se atentaría contra el interés público y que su

revelación pr duciría un daño mayor que mantenerla protegida, y que este daño es

probable, pre nte y es ecifico; lo cual no ocurrió así, ya que en el acta de clasificación

emitida por el s . o obligado no se justifica que el sujeto obligado acreditó los cuatro

::~:ri:anifestaci6n para acreditar los cuatro elementos del articulo 18 de la Ley defDe los fundamentos antes citados, es notorio que la reserva de información pública al

ser una excepción a la regla general del acceso, requiera de argumentos lógicos

jurídicos fuertes que demuestren que de revelarse o entregarse a los ciudadanos se

ocasionaría un daño.

Cabe señalar, que el sujeto obligado en su informe de ley, señala que la prueba dedaño consiste en que de proporcionar la información solicitada, se pondría en evidencia

la estrategia procesal seguida en el proceso judicial iniciado por este órgano, lo que

evidentemente acarrearía un perjuicio colectivo de mayor magnitud que el que puede

suponer la protección al derecho de la información; sin embargo no resulta suficiente

a) No explico porque la divulgación de la información representaba un riesgo real,

demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público.

b) Tampoco explico el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación de la

información superando el interés púbico general de que se difundiera.

c) No justifico el supuesto de que la limitación se adecuaba al principio de

proporcionalidad y representaba el medio menos restrictivo disponible para evitar el

perjuicio.

De este modo, una vez analizada el acta emitida por el Comité de Clasificación del

sujeto obligado se llega a la conclusión de que fue omiso en acreditar lo siguiente:

RECURSO DE REVISiÓN 235/2016

................--------------------------

TERCERO.- Se REQUIERE al sujeto obligado a fin de que en el plazo de 05 cinco dí

dos a partir de que surta sus efectos legales la notificación de la presente

a disposición del recurrente la información solicitada o en su caso el

SEGUNDO.- Es FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrentecontra actos del sujeto obligado PROCURADURíA SOCIAL DEL ESTADO DEJALISCO, por las razones expuestas en el considerando VIII de la presente resolución.

PRIMERO.- La personalidad y carácter de las partes, la competencia del Institu o de

Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado eJalisco y el trámite llevado a cabo resultaron adecuados.

RESOLUTIVOS

Por lo antes expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 102

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco ysus Municipios, este Pleno determina los siguientes puntos:

11

En tal virtud, para los que aquí resolvemos resulta FUNDADO el agravio planteado por

el recurrente toda vez que el sujeto obligado, no emitió la reservada conforme lo

estipulado en el numeral 18 de la ley de la materia vigente; en consecuencia se le

REQUIERE a fin de que en el plazo de 05 cinco días hábiles contados a partir de que

surta sus efectos legales la notificación de la presente resolución, ponga a disposición

del recurrente la información solicitada o en su caso el Comité de Transparencia de la

Procuraduría Social del Estado de Jalisco, conforme a sus facultades analice de nuevacuenta la información y justifique debidamente la reserva de lo peticionado. Debiendo

acreditar mediante un informe a este Instituto dentro de los 3 tres días hábiles

siguientes haber dado cumplimiento a la presente resolución, de conformidad a lo

previsto por el artículo 103.1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformación

Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Bajo apercibimiento de que en caso de

no hacerlo se hará acreedor a las sanciones que establece la propia Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus~1·Municipios, consistente en amonestación pública con copia a su expediente laboral d~~responsable. ,

elementos señalados supra, siendo necesario cuando se niega el acceso a la

información que es considerada con el carácter de reservada.

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12

LAS FIRMAS ANTERIORES FORMAN PARTE INTEGRAL DE LA RESOLUCiÓN DEFINITIVA DEL RECURSO DEREVISION 235/2016, EMITIDA EN LA SESION ORDINARIA DEL 19 DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL 2016 DOSMIL DIECISÉIS, POR EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, INFORMACiÓN PUBLICA YPROTECCiÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE JALISCO, MISMA QUE CONSTA DE 12 DOCEFOJAS INCLUYENDO LA PRESENTE.- CONSTE.--------------------------------------------------------------------------------------­RIRG

nio Rosas HernándezComisionado Ciudadano

o ero Espinosado Ciudadano

Ejecutivo, quien certifica y

Así lo resolvió el Pleno del Instituto de Transparencia, Información Pública y

aías-sdel Estado de Jalisco ante el Secretario

Notifíquese la presente resolución a las partes, a través de los medios legales

permitidos, de conformidad con lo establecido en el punto 3 del artículo 102 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

Municipios.

Comité de Transparencia de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco, conforme a

sus facultades analice de nueva cuenta la información solicitada y justifique

debidamente la reserva de la misma. Debiendo acreditar mediante un informe a este

Instituto dentro de los 3 tres días hábiles siguientes haber dado cumplimiento a la

presente resolución, de conformidad a lo previsto por el artículo 103.1 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

Municipios. Bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se hará acreedor a las

sanciones que establece la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, consistente en amonestación pública

con copia a su expediente laboral del responsable.

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