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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA La Universidad Católica de Loja ÁREA SOCIO-HUMANÍSTICA TÍTULO DE MAGÍSTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL El recurso de Apelación, su Interposición y Fundamentación en el Código Orgánico General de Procesos TRABAJO DE TITULACIÓN AUTORA: Andrango Quishpe, Noemí Graciela DIRECTORA: Burneo Guerrero, Augusta Lucia Mtra. CENTRO UNIVERSITARIO QUITO 2017

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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA La Universidad Católica de Loja

ÁREA SOCIO-HUMANÍSTICA

TÍTULO DE MAGÍSTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

El recurso de Apelación, su Interposición y Fundamentación en el Código

Orgánico General de Procesos

TRABAJO DE TITULACIÓN

AUTORA: Andrango Quishpe, Noemí Graciela

DIRECTORA: Burneo Guerrero, Augusta Lucia Mtra.

CENTRO UNIVERSITARIO QUITO

2017

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APROBACIÓN DE LA DIRECTORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Maestra. Augusta Lucia Burneo Guerrero

DOCENTE DE LA TITULACIÓN

De mi consideración:

El presente trabajo de titulación, denominado: El recurso de Apelación, su Interposición y

Fundamentación en el Código Orgánico General de Procesos realizado por Andrango

Quishpe Noemí Graciela, ha sido orientado y revisado durante su ejecución, por cuanto

se aprueba la presentación del mismo.

Loja, abril 2017

f) …………………….

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DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESION DE DERECHOS

Yo Andrango Quishpe Noemí Graciela declaro ser autor (a) del presente trabajo de titulación:

El recurso de Apelación, su Interposición y Fundamentación en el Código Orgánico General

de Procesos, de la Titulación Magister en Derecho Civil y Procesal Civil, siendo Mtra. Augusta

Lucia Burneo Guerrero director (a) del presente trabajo; y eximo expresamente a la

Universidad Técnica Particular de Loja y a sus representantes legales de posibles reclamos

o acciones legales. Además certifico que las ideas, concepto, procedimientos y resultados

vertidos en el presente trabajo investigativo, son de mi exclusiva responsabilidad.

Adicionalmente declaro conocer y aceptar la disposición del Art. 88 del Estatuto Orgánico de

la Universidad Técnica Particular de Loja que en su parte pertinente textualmente dice:

“Forman parte del patrimonio de la Universidad la propiedad intelectual de investigaciones,

trabajos científicos o técnicos y tesis de grado o trabajos de titulación que se realicen con el

apoyo financiero, académico o institucional (operativo) de la Universidad”

f. ..............................................................

Autor Andrango Quishpe Noemí Graciela

Cédula 1719363036

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DEDICATORIA

En cada instante de la vida nunca dejas de aprender y en este camino siempre existen

retos y metas que cumplir pero todo es más sencillo si a tu lado tienes alguien que

creen en ti.

El presente trabajo lo dedico a quienes forman parte esencial en mi vida:

A mi familia por su amor y apoyo incondicional a lo largo de estos años.

A mis amigos por sus palabras de aliento y optimismo; y, de manera especial aquella

persona que con su sincero afecto y su incondicional respaldo me permitió

comprender que nada es imposible y que existen mil razones para soñar.

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AGRADECIMIENTO

Mi agradecimiento a la Universidad Técnica Particular de Loja, a sus docentes y

personal administrativo.

A todos quienes participaron con su conocimiento y aporte en el desarrollo de la

investigación, pero de manera especial a mi Directora de Tesis Mrta. Augusta Lucia

Burneo, quien con su apoyo y conocimiento me permitieron la culminación del

presente trabajo.

Mi sincera gratitud y mi eterno cariño.

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INDICE DE CONTENIDOS

APROBACIÓN DE LA DIRECTORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN ................................ ii

DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESION DE DERECHOS .................................................. iii

DEDICATORIA ..................................................................................................................... iv

AGRADECIMIENTO .............................................................................................................. v

ÍNDICE DE CONTENIDOS ................................................................................................... vi

ÍNDICE DE CUADROS ......................................................................................................... ix

ÍNDICE DE GRÁFICOS ......................................................................................................... x

RESUMEN ............................................................................................................................. 1

ABSTRACT ........................................................................................................................... 2

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................... 3

CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1. Generalidad ....................................................................................................................... 5

1.1 Principios procesales. ...................................................................................................... 5

1.1.1. Principio de dirección del proceso. ............................................................................... 6

1.1.2. Principio de Oralidad. ................................................................................................... 6

1.1.3. Principio de Inmediación. ............................................................................................. 7

1.1.4. Principio de Intimidad. .................................................................................................. 8

1.1.5. Principio Publicidad. ..................................................................................................... 9

1.1.6. Principio de Preclusión. .............................................................................................. 10

1.1.7. Principio de Contradicción.......................................................................................... 11

1.1.8. Principio de Impugnación. .......................................................................................... 12

1.1.9. Principio de la Doble Instancia. .................................................................................. 13

1.1.10. Principio de Motivación de la Sentencia. .................................................................. 14

1.1.11. Principio de Buena Fe y Lealtad procesal. ............................................................... 14

1.1.12. Principio de Celeridad. ............................................................................................. 15

CAPÍTULO II

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

2. De la impugnación ........................................................................................................... 17

2.1 Definición de recurso ..................................................................................................... 17

2.2 De los recursos a través de la historia ........................................................................... 18

2.3 Clasificación de los recursos .......................................................................................... 19

2.3.1. Clasificación del recurso según su procedencia. ........................................................ 20

Recursos ordinarios. ............................................................................................................ 21

a) Aclaración. ....................................................................................................................... 21

b) Ampliación. ...................................................................................................................... 22

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c) Reforma. .......................................................................................................................... 23

d) Revocatoria. .................................................................................................................... 23

e) Reposición. ...................................................................................................................... 24

f) Apelación y Consulta. ....................................................................................................... 25

Recursos extraordinarios. .................................................................................................... 26

a) Casación. ........................................................................................................................ 27

b) Revisión. .......................................................................................................................... 28

c) Hecho. ............................................................................................................................. 28

d) Nulidad. ........................................................................................................................... 29

2.4 Interposición de los recursos ......................................................................................... 30

2.4.1. Legitimarios del recurso. ............................................................................................ 32

2.4.2. Ante quien se debe interponer el recurso. .................................................................. 32

2.4.3. Momento para presentar el recurso. .......................................................................... 33

2.5 Inmutabilidad de la sentencia ......................................................................................... 33

CAPÍTULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. Reseña histórica del recurso de apelación .................................................................... 36

3.2. Definición del recurso de apelación............................................................................... 37

3.3. Objeto del recurso de apelación .................................................................................... 38

3.4. Interposición del recurso ............................................................................................... 40

3.4.1. Gravamen irreparable. ............................................................................................... 40

3.5 La Motivación y la Fundamentación .............................................................................. 41

3.5.1. Motivación. ................................................................................................................. 41

3.5.2. Fundamentación. ....................................................................................................... 44

3.5.3. Ejemplo de fundamentación. ...................................................................................... 46

Corriente que consideran la no fundamentación. ................................................................. 48

Corriente que si considera que es necesario la fundamentación.......................................... 49

3.6. Procedencia y admisibilidad por el juez ad quem .......................................................... 49

3.7. Consulta en sentencias adversas al sector público ....................................................... 51

3.8. Efectos de la apelación ................................................................................................. 52

3.8.1. Sin efecto suspensivo. ............................................................................................... 52

3.8.2. Con efecto suspensivo. .............................................................................................. 52

3.8.3. Con efecto diferido. .................................................................................................... 52

3.9. Tramitación en Segunda Instancia ................................................................................ 53

3.10. Apelación parcial y Adhesión ...................................................................................... 53

3.10.1 Apelación parcial. ...................................................................................................... 53

3.10.2 Adhesión al recurso. ................................................................................................. 54

3.11. Resolución del Tribunal o Sala .................................................................................... 55

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CAPÍTULO IV

INVESTIGACIÓN DE CAMPO

4.1 Análisis de los resultados de las entrevistas y encuestas .............................................. 57

4.1.1. Interpretación de las encuestas. ................................................................................ 57

4.1.2. Interpretación de las entrevistas. ............................................................................... 63

4.2. Verificación de objetivos y contrastación de hipótesis ................................................... 70

Objetivo general. .................................................................................................................. 70

Objeto específicos. .............................................................................................................. 71

Hipótesis. ............................................................................................................................. 72

CONCLUSIONES ................................................................................................................ 74

RECOMENDACIONES ........................................................................................................ 76

4.3. Elaboración de la propuesta ......................................................................................... 77

BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................... 80

ANEXOS .............................................................................................................................. 83

INDICE GENERAL DE CONTENIDOS ................................................................................ 86

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ÍNDICE DE CUADROS

Cuadro N° 1: Criterio sobre la aplicación de la oralidad logrará celeridad y eficacia. ........... 58

Cuadro N° 2: Consideración que la fundamentación del recurso debe ser requisito. ........... 59

Cuadro N° 3: Criterio de la fundamentación del recurso evitará interposición infundada. ..... 60

Cuadro N° 4: Consideración que la normativa respecto de la apelación en el COGEP es claro. .................................................................................................................................... 61

Cuadro N° 5: Criterio sobre si el segundo tribunal debe revisar solo los puntos de la fundamentación infra. .......................................................................................................... 62

Cuadro N° 6: Consideración si mediante el sistema oral cumplirá el principio de celeridad. 63

Cuadro N° 7: Opinión sobre la fundamentación del recurso de apelación como requisito. ... 65

Cuadro N° 8: Consideración de la recomendabilidad que el juez de primera instancia revise la fundamentación y si es procedente lo admita. .................................................................. 67

Cuadro N° 9: Consideración que los jueces de segunda instancia solo revisen los puntos determinados en la fundamentación. ................................................................................... 69

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ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico N° 1: Criterio sobre la aplicación de la oralidad logrará celeridad y eficacia. ........... 58

Gráfico N° 2: Consideración que la fundamentación del recurso debe ser requisito. ........... 59

Gráfico N° 3: Criterio de la fundamentación del recurso evitará interposición infundada. ..... 60

Gráfico N° 4: Consideración que la normativa respecto de la apelación en el COGEP es claro. .................................................................................................................................... 61

Gráfico N° 5: Criterio sobre si el segundo tribunal debe revisar solo los puntos de la fundamentación infra. .......................................................................................................... 62

Gráfico N° 6: Consideración si mediante el sistema oral cumplirá el principio de celeridad. 64

Gráfico N° 7: Opinión sobre la fundamentación del recurso de apelación como requisito. ... 66

Gráfico N° 8: Consideración de la recomendabilidad que el juez de primera instancia revise la fundamentación y si es procedente lo admita. .................................................................. 68

Gráfico N° 9: Consideración que los jueces de segunda instancia solo revisen los puntos determinados en la fundamentación. ................................................................................... 70

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RESUMEN

La presente investigación se la realizó con el fin de determinar en forma integral el recurso de

apelación sobre autos interlocutorios y sentencias, acorde a la normativa positiva inserta en el

COGEP desarrollándose a cabalidad la temática referente a los reparos concretos o memorial.

Según el COGEP establece el sistema oral para la tramitación de los procesos y es en la

audiencia al dictamen de la resolución, que la persona que se crea asistido por derecho puede

solicitar la apelación de la sentencia, debiendo hacerlo en la misma audiencia.

La población para el presente estudio fueron los profesionales en derecho dentro del Distrito

Metropolitano de Quito, evidenciándose la ambigüedad y obscuridad legal, en cuanto a la

fundamentación del recurso de apelación en materias no penales.

Existe obscuridad legal por cuanto no se establece de forma positiva si al momento de la

apelación debe hacerla motivadamente o solo invocar el derecho de apelación; y, después de la

notificación de apelación se le otorga el término de 10 días al recurrente para fundamentar de

forma escrita y 5 días en materia de niñez y adolescencia pero tampoco se clarifica lo referente

a la fundamentación dejando a la discrecionalidad del administrador de justicia A quo admitir

dicha fundamentación de recurso contra la sentencia dictada por el mismo.

PALABRAS CLAVES: COGEP, recurso de apelación, interposición, fundamentación

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ABSTRACT

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INTRODUCCIÓN

Entre los cambios transcendentales que se han suscitado en el Ecuador en materia de justicia,

la oralidad en los trámites judiciales constituyen de gran relevancia a fin de consagrar el principio

de celeridad de los procesos y el acceso a una justicia efectiva, esto en cumplimiento a lo

dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 86 de la Constitución (2008) ordena que el

procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias; y, numeral

6) del artículo 168 ibídem manifiesta que la sustanciación de todos los procesos en todas las

materia, instancias, etapas y diligencias será mediante el sistema oral, de acuerdo con los

principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Acorde al COGEP, la sustanciación de procesos se realiza a través de audiencias en donde

concurren varios principios procesales indispensables dentro de su tramitación, como el principio

de dirección del proceso, principio de oralidad, principio de contradicción, principio de

impugnación y principio de la Doble Instancia, entre otros ha significado un gran avance desde

el punto de vista jurídico.

De igual manera el recurso de apelación, la interposición se realiza en audiencia de forma oral

y posterior fundamentación en el término de 10 días contados desde la notificación y 5 días en

materia de niñez y adolescencia, con excepción del recurso de apelación con efecto diferido que

se fundamentará junto con la apelación o contestación, acciones que limitan el accionar del

administrador Ad quem a los puntos de la fundamentación del recurso, por lo tanto el juez no

goza de facultad extensa para revisar todo el proceso que otorgaba el Código de Procedimiento

Civil, antes simplemente el recurrente al expresar que no se encontraba conformes con la

decisión de juez de primera instancia, sin explicar ni detallar con precisión los puntos en

desacuerdo, el tribunal, por mérito de los auto debía revisarse todo el expediente.

Siendo este trabajo doctrinal, científico y de campo, respecto del recurso de apelación y la

fundamentación para el conocimiento jurídico, contiene la base positiva, manifestaciones de

tratadistas, partes considerativas dentro de procesos judiciales y varios profesionales del

derecho, con el objeto de dar una visión integral del tema “El recurso de apelación, su

interposición y fundamentación en el código orgánico general de procesos” a fin de ser efectivo

el principio de doble instancia, que poseen las partes cuando consideran afectados por una

decisión emitida por la Autoridad.

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CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

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1. Generalidad

1.1 Principios procesales.

Para (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1858) “toda ley procesal, todo texto

particular que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un

principio procesal” (p. 51).

(Ovalle, 1994) determina respecto de los principios procesales: “Los principios procesales son

aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el

ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus

diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal” (p.187).

(Palacios, 2003) nos expresa:

Llámense principios procesales las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal…1o) Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2o) Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas; 3o) Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor. (p.63)

En tal virtud, los principios procesales se podían decir que son criterios, pauta, directriz,

preceptos fundamentales, una base un fundamento a seguir en las actuaciones o la actividad

procesal.

Nuestro Código Orgánico General de Procesos dispone los principios rectores en la actividad

procesal será los previstos en la Constitución de la República del Ecuador, los instrumentos

internacionales y el Código Orgánico de la Función Judicial.

Dentro los principios procesales podemos citar los siguientes:

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1.1.1. Principio de dirección del proceso.

Señala (Monroy, Introducción al Proceso Civil , 1996) lo siguiente:

El principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad del juez. El Principio de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico, aquel en el cual –como ya se expresó- el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente no pasivo, previsto solo para legitimar la actividad de las partes. (p. 92)

En tal virtud, se concluye que el principio de dirección o autoridad es la potestad que tienen

los jueces en virtud de su competencia y jurisdicción, no como ente contemplador del proceso,

por el contrario es una autoridad dinámica, activa examinadora de las actuaciones de las partes

y procurando que se desarrolle en armonía y cumpliendo el principio procesales que corresponde

dentro del trámite.

En base a este principio el inciso segundo del artículo 3 del Código Orgánico General de

Procesos nos dispone: “la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones,

encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas”, es decir el juez como autoridad

será quien lleve y encamine la audiencia permita el debate, así como todo el juicio.

1.1.2. Principio de Oralidad.

La Oralidad, dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 86 de la Constitución de la

República del Ecuador (2008); y, numeral 6) del artículo 168 ibídem la sustanciación de todos los

procesos en todas las materia, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el

sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. El

objetivo con el Código Orgánico General de Proceso es cumplir con el principio de celeridad y de

oralidad, para los juicios civil y mercantiles; inquilinato; de niñez y familia; laborales, contencioso

tributario y contencioso administrativo dejando a atrás la época donde la sustanciación llevaba

varios años y el juez revisaba el proceso al el momento de resolver sin contemplar directamente

desarrollo de la prueba y alegaciones.

Para (Falconí, 2013) señala la diferencia entre el sistema oral y escrito manifestando:

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La oralidad facilita la vinculación entre el juez y los litigantes, en tanto que la escritura obliga a dar traslado a una parte de lo que la otra pide, para lo cual se hace indispensable una providencia judicial, su notificación y la fijación de un plazo para evacuar el traslado. La oralidad permite la concentración de la actividad procesal en unas pocas audiencias. (p. 207)

… que en el proceso por audiencia, es donde se cumple con los más elementales principios del derecho procesal y se permite la mejor aplicación de la ley, frente a las partes destinatarias de la resolución judicial en particular, y ante el público en general. Es el sistema en el que el juzgador toma contacto con las personas que interviene en el juicios mientras que en juicio escrito sucede lo contrario. (p. 210)

Con el Código Orgánico General de Procesos el desarrollo de la causa se realiza mediante

audiencias, la prueba se efectúa en presencia del juzgador quien contempla directamente el

avance del juicio a fin de obtener una mayor veracidad y la formación de un criterio para una

resolución.

1.1.3. Principio de Inmediación.

Este principio nos permite un enlace de las partes con el Juez (Flor, 2011):

Se procura que el Juez o Tribunal se halle en permanente vinculación con los elementos que interviene en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias; en definitiva, la cercanía al drama humano encerrado en el proceso. Los jueces tienen el deber de asistir a las audiencias, y recibir por sí mismo las pruebas testimoniales, no los secretarios o los auxiliares judiciales. (p.8)

Para tener una criterio al momento de resolver debe existe este enlace entre las partes y el Juez,

(Millar, 1945) en este sentido señala respecto a este principio.

Exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del juez se forma bajo influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento (p. 169).

Este principio se puede observar en el inciso primero del artículo 6 del COGEP ( Asamblea

Nacional del Ecuador, 2015) se refiere a que los administradores de justicia celebrará las

audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presente para el desarrollo

de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso.

Donde el administrador de justicia deberá estar presente de forma física; y, sus actuaciones

deberán cumplir con los principios de la oralidad.

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Es por la tanto la correlación inmediata del juez y las partes que interviene en el proceso

siendo la identificación de la autoridad; es decir, que el juez o tribunal es quien conoce el

desarrollo de la actividad procesal, presencia las pruebas aportadas por las partes, asiste las

audiencias, diligencias y alegaciones.

1.1.4. Principio de Intimidad.

El artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: Se reconoce y

garantizará a las personas, numeral 20: El derecho a la intimidad personal y familiar.

En un dictamen de la sentencia emitida por La Corte Suprema de Justicia de Argentina, citado

por (Rodas, 2016) dentro del fallo 306-1982, La Corte Suprema de Argentina ha manifestado

que el derecho a la privacidad “ampara la autonomía individual integrada por sentimientos,

hábitos, costumbres, relaciones familiares, posición económica, creencias religiosas, salud

mental y física y todos los hechos y datos que integran el estilo de vida de una persona”. (p. 30),

Este derecho intimidad son los datos personales y familiares religión, política etc., mientras el

derecho de privacidad es la parte de la vida de una persona que por voluntad quiere mantener

como confidencial.

Por su parte la (Corte Constitucional Republica de Colombia, C-640/10 ), nos manifiesta, que

los principios que protegen a la intimidad son: principio de libertad, principio de finalidad, principio

de necesidad, principio de veracidad y principio de integridad:

Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a

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los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. El conjunto integrado de los citados principios, permite no solo garantizar el acceso legítimo a la información personal, sino también la neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación.

Nuestro Código General de Procesos en su artículo 7 dispone: “Las y los juzgadores

garantizarán que los datos personales de las partes procesales se destinen únicamente a la

sustanciación del proceso y se registren o divulguen con el consentimiento libre, previo y expreso

de su titular, salvo que el ordenamiento jurídico les imponga la obligación de incorporar dicha

información con el objeto de cumplir una norma constitucionalmente legítima”.

Nuestros datos personales pueden constar ya sea de forma física o digital en instituciones

pública o privadas, por este principio de intimida no se puede divulgar esa información sin nuestro

consentimiento o por mandato expreso de la ley o un fin constitucionalmente legítimo.

Es decir la información solo debe ser utilizada dentro del trámite correspondiente y no puede

sea invadida por las demás personas y menos publicadas por medios digitales.

Con la avance de las nuevas tecnologías, ya sea redes sociales se puede conocer sobre una

persona cierta información que podría ser considerada como íntima sin embargo hay q recordar

que ello es proporcionada por el usuario es decir esta con autorización del titular de cuenta.

1.1.5. Principio Publicidad.

Los actos judiciales deben ser conocido por las partes y la presencia en las Audiencia por

terceras personas quienes no intervienen en el juicio pero observan el desarrollo de la diligencia

(Flor, 2011) señala:

Comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso, a más de las partes funcionarios y auxiliares. Tiene su fundamento en la conveniencia de dar a conocer el trámite de los juicios a la opinión

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pública; es un medio de fiscalizar la conducta de los jueces, de los magistrados y de los litigantes sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia (p.6).

(Palacios, 2003) “Desde luego que en los procesos orales en los que este principio puede

alcanzar su máxima efectividad. Pero también ha sido adoptado por las leyes dominadas por el

principio de escritura: "Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad” (p.69).

El artículo 8 del COGEP en su parte pertinente dispone: “La información de los procesos

sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las

decisiones administrativas (…)”.

Por este principio las partes o terceras personas pueden conocer el desarrollo de un juicio,

por ejemplo: la demandada tiene derecho ser citado con el contenido y motivo de la demanda, a

acceder y ser notificado con las pruebas y diligencias que promueva su contra parte, a presenciar

las audiencias a excepción que la ley lo prohíba.

De igual manera, a la revisión del proceso en cualquier momento por parte del actor

demandado o sus abogados.

1.1.6. Principio de Preclusión.

Según lo señala (Sanchez, 1987) preclusión es: “Imposibilidad legal de llevar a cabo un acto

jurídico, fuera del tiempo, sea plazo o término, que la ley determine para hacerlo, so pena de no

tener valor alguno” (p. 487).

Nuestra jurisprudencia en la Gaceta Judicial. Año CI. Serie XVII. No. 3, p. 684.

Quito, 25 de julio de 2000 nos dispone: señala:

“Por el principio de preclusión, los medios de defensa y de ataque se ha de utilizar de una vez y en

un sólo momento. Couture, añade que la preclusión es principio procesal según, el cual el juicio se

divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

A propósito, Chiovenda enseña que por efectos de la preclusión adquieren carácter firme los actos

cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se

ejercieron durante su transcurso”.

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Existe un momento procesal donde se puede hacer valer su derecho en caso de no realizarlo

se vuelven firmes los actos jurídicos dentro de cierta fase o etapas, extinguiéndose la facultad

cuando no se ejerció. Por ejemplo, se ordena la contestación a la demanda y presentación de

excepciones, si aquello no se realiza dentro del término señalado pierde su derecho. De igual

manera cuando no se interpone un recurso, extingue la facultad de realizarlo y en el evento de

interponerlo fuera tiempo o audiencia carece de valor por extemporáneo.

1.1.7. Principio de Contradicción.

(Flor, 2011) “Llamado de bilateralidad o controversia: implica la prohibición de que los jueces

dicten resoluciones sin que previamente hayan tenido las partes oportunidad de ser oídas y de

producir pruebas” (p. 4).

Decap (2014) El principio de contradicción opera como el derecho fundamental a la audiencia,

a que la petición siempre sea resuelta luego de escuchar a la parte contraria” (p. 59).

El principio de contradicción se determina entre las partes igualdad de condiciones ante el

Juez, es decir, a ser escuchado y refutar los argumentos expresados por la parte contraria,

invocando y ejerciendo este derecho de forma oportunamente.

La notificación es necesaria para conocer y ejercer este principio, por lo que (Couture,

Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1858) nos dice: “el principio de bilateralidad de la

audiencia consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición

o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte

contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición” (p.183).

Es por tanto que este principio llamado también de bilateralidad, permite que las partes tengan

derecho a ser notificadas y por ello a tener conocimiento del desarrollo de proceso con la finalidad

de contradecir, presentar oposición, a objetar en el caso que se considere necesario, a ser

escuchado y sus requerimientos ser atendidos a presentar prueba, dando su legítimo derecho a

la defensa.

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1.1.8. Principio de Impugnación.

Impugnar proviene. (Rojas, 2002): “Impugnar una decisión no es otra cosa que exteriorizar

inconformidad respecto de su contenido, con el propósito de provocar su modificación o

revocación por considerarlo contrario al espíritu del orden jurídico y lesivo para el interés propio”

(p.193). Por lo tanto esta objeción o contradicción se considera en la vía judicial y administrativa

el derecho general de impugnar a través de los recursos.

Señala Devis Echandía citado en la obra(Flor, 2011)

Es fundamental en el procedimiento que todo acto del juez que pueda lesionar los intereses o derechos de una de las partes, sea impugnable, es decir que exista algún recurso contra él, para que se enmiende los errores o vicios en que se haya incurrido (p. 11).

Para ejercer el derecho de impugnar existe ciertos mecanismos o medio llamados recursos

(Morán, 2008) en este sentido establece:

De manera genérica todo recurso que se intente contra cualquier decisión del juez, se le denomina medios de impugnación; en la especie lo constituyen todos y cada uno de los recursos previstos en la ley de manera expresa, al mismo tiempo existen otras formas de impugnación inmersas en procesos autónomos y específicos como el de nulidad de sentencia ejecutoriada, el juicio colusorio; juicio de daños etc. (p.300).

Los operadores justicia puede cometer desaciertos en un proceso por lo que surge el derecho

de impugnar la decisión emitida por una Autoridad o Juez, a fin de corregir o revocar el fallo. En

tal virtud, podemos señalar que el principio de impugnación es la facultad o potestad que tiene

las partes procesales para refutar mediante un mecanismo que termine la ley llamado recursos

un auto o resolución dictada por la autoridad.

Este principio se encuentra consagrado en el literal m, del numeral 7, artículo 76 de la

Constitución de la República del Ecuador dispone; El derecho de las personas a la defensa

incluirá las siguientes garantías, numeral 20: “Recurrir el fallo o resolución en todos los

procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.

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1.1.9. Principio de la Doble Instancia.

Devis Echandía, citado en la obra de (Flor, 2011)

Para que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y éste las excepciones de aquel (…) se ha establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos jueces de distintas jerarquía si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación y en algunos casos por consulta forzosa” (p. 11).

Con el principio de doble instancia se busca revisen una decisión del Juez A quo ante una

autoridad de mayor jerarquía.

“Este principio tiene razón de ser por el control jurisdiccional que se ejerce con ocasión del recurso de apelación (…). La importancia de este principio y la justificación del recurso de apelación residen en que precisamente se pueden enmendar errores cometidos por el funcionario de la primera instancia, ya sea reformando la providencia o revocándola. En esta forma se garantiza el mejor servicio de la administración de justicia y la confianza que se debe tener en las decisiones judiciales” (Carrera, 1996 p.76)

Además, con la decisión de un tribunal superior se puede llegar a un criterio más apegado a la

verdad, (Espinosa, Manuel de Procedimiento Civil (recursos procesales), 1967) señala:

La doble revisión de la cuestión controvertida hace posible que el fallo dictado por jueces superiores, que pueden tener mayor preparación y mejor criterio que los inferiores, se ajuste más a la verdad. La apelación ha seguido siendo reconocida como una institución necesaria y eficaz, no sólo por la mayoría de los tratadistas, sino también por la universal aceptación que tiene en la legislación de todos los países (p.36).

La parte que se considera afecta por el fallo, interpone el recurso de apelación impugnando

la decisión emitida por el juez sustanciador a fin que sea conocido por la Corte Provinciales y

este examine las cuestiones que las partes hayan objetado en la primera instancia procesal

En materia administrativa el recurso de apelación se propone con la finalidad que conozca

otra autoridad, por ejemplo en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y su Reglamento, el

fallo de la Junta de Resolución de Conflictos, en el caso de los sumarios administrativos lo conoce

el subsecretario de educación o el Coordinador Zonal.

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1.1.10. Principio de Motivación de la Sentencia.

Devis Echandía citado en la obra de (Flor, 2011) señala:

Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso. De esta manera se evitan arbitrariedades y se permiten a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión (p. 11).

Este principio se encuentra nuestra Constitución (Asamblea Nacional Constituyente, 2008) en el

literal l) numeral 7 del artículo 76, que dispone:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

COGEP ( Asamblea Nacional del Ecuador, 2015) en el artículo 89.

Motivación. Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación.

En virtud de este el principio el juzgador en sus actuaciones, fallos o decisiones deben tener

una motivación, es decir, debe explicar, e indicar las razones legales, motivos argumentos para

su decisión, que este concatenados y concuerden con los hechos materia de la demanda o

petición, para no desvirtuar posibles errores en la decisión. Todos los actos que no se encuentren

motivados serán nulos,

1.1.11. Principio de Buena Fe y Lealtad procesal.

Este principio se encuentro determinado en el Código Orgánico de la Función Judicial

(Asamblea Nacional del Ecuador, 2015)

Artículo 26.- PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL

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En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis.

La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley.

Dentro de un proceso se exige tanto al actor, demandado y quienes intervienen en el juicio, y

a sus abogados, el ejercicio responsable del derecho, un respeto mutuo que no se trate de

engañar a la Autoridad, no exista una actitud falaz ni ardid con la finalidad de un retraso de la

decisión de la Autoridad o de la Litis.

1.1.12. Principio de Celeridad.

El Código Orgánico de la Función Judicial (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015) artículo 20

dispone:

La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley”.

Por lo tanto, el desarrollo de un proceso debe ser en la medida de lo posible, en tiempos

breves sin prolongarlo por motivos efímeros. Con la Oralidad en materias no penales se busca

principalmente cumplir con este principio a fin de lograr una verdadera justicia.

Con el Código de Procedimiento Civil la sustanciación llevaba varios y no se cumplía este

principio.

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CAPÍTULO II

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

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2. De la impugnación

Eduardo Loza Pindado citado en la obra de (Mejía, 2013) nos manifiesta: “en la Roma

Republicana, donde pese a que las decisiones del Iudex (…) nacían con autoridad de cosa

juzgada, ésta era puramente formal ya que podía discutirse sobre la imperfección de su contenido

y si llegan a ser consideradas injustas, podían no obligar a las partes ya que eran tomadas por

inexistentes”. (p.5). El derecho ecuatoriano tiene las bases del derecho romano y desde estos

momentos ya se devela el posible error que puede cometer el administrador de justicia en su

accionar.

Como se señala, los seres humanos no estamos exentos de errores e imperfecciones por lo

tanto la decisiones o resoluciones de las autoridades pueden tener desaciertos, ello implica que

las personas que se consideren afectados expresen su inconformidad y a ser acogidos por su

derecho de impugnación, es decir, da la facultad o potestad para que la parte procesal que

considere afectada pueda recurrir o solicitar la revisión o revocación del fallo conforme determine

el ordenamiento jurídico.

De conformidad a lo manifestado impugnar es contradecir, refutar, rebatir una decisión de una

autoridad a través de los medios que determina la ley, con la finalidad de que se revise el fallo

por considerarse que afecta los interés de las partes, los medios de impugnación que da el

ordenamiento jurídico se los denomina recursos.

2.1 Definición de recurso

Las decisiones emitidas por entes judiciales o administrativos, emanan de una persona que

puede ser susceptible a errar y por ende a emitir un fallo no acorde a la situación de las partes o

verdad procesal, es por ello que quien se considere encontrarse afectado con la resolución,

sentencia o fallo emitido, puede hacer uso del derecho y recurrir mediante un recurso que la ley

le dispone con la finalidad de cambiar, modificar o corregir la decisión de la Autoridad.

Según (Rojas, 2002) manifiesta que los recursos son: “como los mecanismos de que dispone

el justiciable para manifestar desacuerdo con las providencias judiciales en aras de su

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modificación o revocación, cuando crea que afecten sus intereses” (p. 194). Como queda

anotado es una facultad que poseen las personas que se hallen inconformes.

Para (Ibáñez, 1963) por su parte determina: “El recurso es el acto procesal mediante el cual

la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanen

errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial” (p. 95).

Acorde a ellos (Palacios, 2003) señala: “La razón de ser de los recursos reside en la falibilidad

del juicio humano y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones

judiciales se adecúen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia” (p.580).

En tal virtud, el recurso es un medio vertical de impugnación, un mecanismo que concede la

ley para defender los derechos de quien se crea afectado y por el cual se busca corregir los

errores del fallo o decisión de una Autoridad ya sea judicial o administrativa.

En consecuencia al existir reservas o puntos controvertidos respecto al fallo emitido por el

administrador de justicia, se resolverá por medio de los recursos como el de apelación que en

forma vertical brindara el objetivo de la seguridad jurídica.

2.2 De los recursos a través de la historia

El tratadista (Morán, 2008) se pronuncia al respecto de lo que es el recurso a través de los

tiempos en los siguientes términos:

La historia recoge una diversidad de recursos que respondan a situaciones sociales, superadas; pero cuyo espíritu recorre por los medios de impugnación que constituyen el soporte de la justicia de hoy. Así en el antiguo Derecho Español se habló de recursos como el de injusticia Notoria: de fuerza, de audiencia, de súplica.

El derecho romano, a través de la historia, recogió entre tanto los recursos de: Apelación, revocatio ir duplum restitutio in integrum, el Veto de los Tribunos, la Súplica del Príncipe, la Consultatio, la retracta, etc.

En el Derecho Español, Injusticia Notoria tenía lugar frente a la violación de formalidades procesales, en la última instancia, o por cuanto el fallo era contrario a la Ley; un recurso que puede ser el antecedente del recurso de casación.

De fuerza, los jueces eclesiásticos y jueces seculares. La posibilidad de que un juez secular libere de los abusos de fuerza moral y psíquica que los jueces eclesiásticos imponían a determinadas personas.

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De audiencia, el concedido a favor del rebelde, del ausente en una causa, para que pueda ser oído en defensa de su derecho contra la sentencia firme que haya puesto término al pleito a fin de obtener rescisión y un nuevo fallo en los casos concretos especificados por la ley.

De súplica, Caravantes lo define como petición que formula el litigante que se cree perjudicado por una providencia de un tribunal superior para ante él mismo a fin de que reforme o enmiende levantando el agravio inferido con aquella. Para explicar el nombre de este recurso declara que se concedía el recurso de súplica y no el de apelación, ni reposición porque siendo la apelación una reclamación que se hace de un juez inferior a otro superior y representando en los antiguos tiempos los tribunales superiores la persona del monarca no reconocían superior alguno; no era pues decoroso reclamar contra tales fallos, ni pedir su reposición, sino suplicar respetuosamente que se suplieran. Empleábase con tanta más propiedad la palabra súplica, cuanto que se suponía terminado el juicio con la sentencia primera que dictaba el tribunal superior; siendo necesario para abrirlo nuevamente, que se concediera por gracia de la Autoridad real (p.310).”

Por lo que se puede determinar que es el medio por el cual se hace cumplir con el derecho

de recurrir ha variado conforme la situación y momento histórico, pasando por varios medios

desde recursos horizontales y verticales, ya sea presentando la súplica, o fuerza ante la

Autoridad; sea el rey, monarca o tribunal superior, sin embargo tiene la misma finalidad, esto es

de reclamar, requerir, solicitar que una autoridad revoque, amplié, aclare o se ratifique una

decisión que el recurrente considera que afecta a sus derechos o que le causen efectos jurídicos.

2.3 Clasificación de los recursos

Varios tratadistas, el derecho positivo y doctrina comparada han clasificado de varias maneras

a los Recursos, todas estas comunes al Derecho Procesal General y al Derecho Administrativo.

Se puede clasificar de la siguiente manera al recurso (Gozaine, 2005):

a) Remedios y recursos, según que la impugnación la resuelva el mismo tribunal cuestionado o bien deba hacerlo un cuerpo jerárquicamente superior.

b) Principal o subsidiario, conforme se permita o no la adhesión al recurso interpuesto por una de las partes. En este caso, el adherente no recurre, adhiere, y si el recurrente principal desiste desaparece la adhesión.

c) Recursos ordinarios y extraordinarios, que dependen del examen que se realiza. Los primeros estudian tanto los errores de hecho como los de derecho, en cambio, los segundos limitan su intervención a los errores de derecho.

Hugo Alsina citado en la obra de (Espinosa, Manuel de Procedimiento Civil (recursos procesales),

1967) nos señala de forma clara:

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Se acostumbra clasificar los recursos desde dos puntos de vista: atendiendo a la generalidad de su procedencia y al tribunal que debe conocer de ellos. En cuanto a la generalidad de su procedencia, se dividen los recursos en ordinarios y extraordinarios. Recursos ordinarios llamados también "de derecho común" son aquellos que la ley admite comúnmente y respecto de la generalidad de las resoluciones judiciales. Recursos extraordinarios son aquellos que proceden contra determinadas resoluciones judiciales y en los casos y condiciones expresamente señalados por la ley. En otros términos, los recursos ordinarios son aquellos en que la procedencia constituye la regla general, y los extraordinarios los que sólo proceden excepcionalmente. (…)

En atención al tribunal que conoce de ellos, los recursos se dividen también en dos grupos: recursos cuyo conocimiento corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución recurrida y recursos de que conoce un tribunal superior al que dictó la resolución recurrida (p.16).

La doctrina determina varios criterios de clasificación; sin embargo, se considera el más

óptimo para la investigación clasificarlos en recursos ordinarios y extraordinarios, que

revisaremos de la siguiente manera:

2.3.1. Clasificación del recurso según su procedencia.

A lo señalado por Hugo Alsina citado en la obra y de acuerdo a la clasificación desde el punto

de vista de la generalidad de su procedencia tenemos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Dentro de los recursos ordinarios tenemos:

a) Aclaración

b) Ampliación

c) Reforma

d) Revocatoria

e) Reposición

f) Apelación

De los Recursos Extraordinarios los siguientes:

a) Casación

b) Revisión

c) Hecho

d) Nulidad

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Recursos ordinarios.

a) Aclaración.

Lino Enrique Palacio citado en la obra de (Flor, 2011) determina que “es el remedio que se

concede a las partes para obtener que el mismo Juez o Tribunal que dictó una resolución

subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad

con las peticiones oportunamente formuladas”. (p. 15).

Por lo señalado este recurso ordinario lo conoce el mismo juez o autoridad que emitió la

decisión y procede como dice Mejía, cuando una parte procesal, estima a la resolución de forma

obscura en cuanto a la exactitud de nombres, denominaciones, cálculos aritméticos, fechas, etc.,

con el fin de lograr un contenido más perceptible o explícito.

Por ello (Gozaine, 2005)nos señala cuando es un error material y por otro lado existe un concepto

obscuro.

Error material cuando se evidencia errores de copia o aritméticos. Por ejemplo, si en vez de condenar una persona se menciona a otra sin relación con el proceso. Lo mismo si el error es por el monto.

El concepto obscuro se manifiesta por la falta de claridad en una expresión de la sentencia, tornando ininteligible la verdadera intención del magistrado al expresarla (…) la obscuridad está relacionada, principalmente, por dos fenómenos del leguaje: la vaguedad y la ambigüedad.

Lo vago implica aquello que es poco claro o impreciso, y lo ambiguo se manifiestan cuando lo expresados puede entenderse de varios modos o admitir distinta interpretaciones y dar, por consiguiente, motivos a dudas, incertidumbre o confusión. A modo de ejemplo, si una acción de daños y perjuicios por una colisión de automóvil, el juez en su sentencia manifiesta que el actor tiene la razón en su accionar, podemos deducir de ello o bien que la acción judicial deducida es procedente o que su maniobra antes del choque era la adecuada. Esta expresión ambigua puede dar lugar a un recurso de aclaratoria por obscuridad del concepto (p.425).

Lo manifestado por Gozaine en la aclaración se puede subsanar errores materiales, conceptos

obscuros e incluso omisiones sobre puntos o pretensiones deducidas en el litigio, sin embargo

en nuestra legislación para el último existe el recurso ordinario de aplicación.

Por lo determinado podemos señalar como primordial que la aclaración procede si existe error

de cálculo, aritmético o material, desacierto, duda que pueda dar incertidumbre del fallo emitido,

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este recurso procede sin que ello modifique el sentido principal de la resolución. Es interpuesta

ante la autoridad judicial o administrativa que emitido la decisión y dentro del término o audiencia

establecido por la ley.

b) Ampliación.

Este recurso ordinario tiene como objeto “suplir cualquier omisión en la que se hubiese

incurrido en la resolución respecto de la acción o expresiones; suplir las omisiones accesorias,

entre otras” (Mejía, 2013, p.47).

Para (Sanchez, 1987) manifiesta respecto de la ampliación:

Extensión que el Juez o Tribunal hace de los términos de la Sentencia auto o decreto que, por omisión manifiesta de resolución de alguno de los puntos controvertidos o de trámite, o en sentencia se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costos (p.58).

Podrá referirse a nuevos temas no absueltos o absueltos de manera insuficiente, el sentido

original de la resolución no podrá ser alterado (Mejía, 2013, p. 47) por este recurso ordinario de

ampliación, que tiene conocimiento la misma autoridad que emitió el fallo sobre un punto

controvertido sin que por ello pueda modificarse el sentido principal de la decisión.

Este recurso no se encuentra en materia administrativa, por lo que se le aplica de manera

supletoria, así lo señala Mejía (2013)

Tanto la aclaración como la Ampliación son ocasionalmente aplicadas por los particulares a manera de recursos no reglados. Los funcionarios suelen atender estos pedidos tomando a la legislación procesal común, como normativa supletoria del procedimiento administrativo. No obstante, también se ha dado casos en que estos petitorios han sido rechazados por la Administración Pública, argumentándose la imprevisión de la Aclaración o la Ampliación como medios de impugnación en la legislación administrativa. (p. 48).

Y señala que siendo un estado constitucional de Derechos no puede sacrificarse la justicia

por la sola omisión de una formalidad siendo una facultad del administrador subsanar en lo que

haya vacíos en derecho de oficio.

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De lo expresado es un recurso ordinario que se interpone ante el mismo Autoridad que emitió

la decisión, cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se omitió decidir,

sin que por ello pueda modificar en lo principal la resolución.

Conforme se dispone en el COGEP en el artículo 253,

Que la ampliación procederá cuando no se resuelva algún punto de la acción, de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. Debiendo plantearlo en la respectiva audiencia, diligencia o de forma escrita al tratarse de una resolución, debiendo determinar las razones para sustentar dicho pedido.

c) Reforma.

(Mejía, 2013) referente al recurso de reforma señala lo siguiente:

La reforma tiene por objetivo que el contenido de un acto o providencia emitida por algún órgano público administrativo o judicial sea modificado, en cuanto a su parte considerativa o decisoria. El efecto de la reforma es la corrección o enmienda de los actos o resoluciones defectuosos, cuando tal defecto es netamente parcial y no involucra el contenido íntegro del acto o resolución (p. 48).

El COGEP en el artículo 254 dispone que será admisible la reforma, y de ser admitido el

recurso se enmendará la providencia en la parte que corresponda.

Este recurso ordinario de reforma se interpone ante el Juez o Autoridad que emitió y tiene

como objetivo enmendar, cambiar y mejorar la decisión siempre que no se sea todo el auto o

decreto, la reforma no procede en sentencias, en virtud de la inmutabilidad de la sentencia.

d) Revocatoria.

Recurso ordinario que es conocido por la autoridad que emitió la decisión es propio del

Derecho procesal común por cuanto en derecho administrativo se busca la revocatoria y reforma

mediante el recurso de reposición o a su vez el de apelación, por lo que algunos autores la

conocen como reposición.

Manuel Ibáñez Frocham citado en la obra de (Mejía, 2013) manifiesta que: “La revocatoria

tiende a que el acto o providencia impugnada sea extinguida en su totalidad. En materia procesal

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general tiene cabida únicamente en contra de actuaciones simples, tales como providencia

interlocutorias, causen o no gravamen irreparable a las parte procesales”. (p. 49).

Lino Enrique(Palacios, 2003) nos señala:

El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios que aquélla haya inferido a alguna de las partes. En tanto este recurso evita los gastos y demoras que siempre supone la segunda instancia, es claro que su fundamento estriba en razones de economía procesal (p. 583).

Es por ello que el recurso de revocatoria, tiene por objeto dejar sin efecto cualquier actuación

del Juez porque esencialmente es injusta; o porque hay violación de la ley que merece una

reconsideración (Morán, 2008)

El COGEP en su artículo 254 ordena que mediante, la revocatoria la parte pretende que el

mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto.

En tal virtud, con el recurso de revocatoria se busca dejar sin efecto un auto de sustanciación

en cual se considera que existe un agravio y se formule uno nuevo, este recurso no procede en

sentencias, de igual manera se interpone y resuelve ante la autoridad que emitió la decisión.

e) Reposición.

Este recurso en nuestras legislación pertenece al Derecho administrativo lo conoce la misma

autoridad que dicto el acto administrativo.

Patricio Secaira Durango citado en la obra de (Mejía, 2013) señala: “La Reposición representa

una nueva oportunidad que la legislación otorga a la autoridad que dictó el acto o resolución, a

fin de que ésta lo reconsidere a instancia de parte” (p.51).

Dice (Bobillo, 2009) respecto de la reposición “es un recurso ordinario y no devolutivo, contra

resoluciones interlocutorias, por el que se pretende del mismo tribunal que ha dictado la

resolución impugnada para que la deje sin efecto y dicte otra ajustada a derecho”(p.103)

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(Dorado, Guzmán, & Tome, 2013) afirman que “el recurso de reposición es, por definición, un

instrumento sencillo y ágil con el que se pretende en esencia que una decisión sea revisada por

el mismo órgano que la dictó” (p.575).

En el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo en el artículo 174 nos determina el objeto

y la naturaleza de este recurso.

1. Los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente, a elección del recurrente, en reposición ante el mismo órgano de la administración que los hubiera dictado o ser impugnados directamente en apelación ante los ministros de Estado o ante el máximo órgano de dicha administración. 2. Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos directo del administrado”

Ester recurso está señalado en materia administrativa (ERJAFE), no se encuentra en Código

Orgánico General de Procesos, pero tiene la misma finalidad que la revocatoria, es potestativo

del administrado busca que se revise y se deje sin efecto el acto emitido y proceda a dictar otro

conforme a derecho, se interpone con los requisitos señalados en el estatuto y la resuelve la

misma autoridad que emitió la decisión.

f) Apelación y Consulta.

Como seres humanos no estamos exceptos del error y menos como autoridad judicial o

administrativa por lo que se hace necesario que las decisiones puedan ser revisadas por un ente

superior, cuando una de las partes se crea agraviada considerando que existió un error, omisión

o desacierto por parte de quien lo emitió, constituyendo de esta manera el principio de la doble

instancia, es decir, dos entes jerárquicamente diferentes para revisar una misma causa.

Es así que nos señala (Espinosa, Manuel de Procedimiento Civil (recursos procesales), 1967):

“Dos son, entonces, los elementos que concurren en el principio de la doble instancia: que el

mismo asunto sea visto en dos oportunidades y que lo sea por distintos jueces. Y a este principio

fundamental corresponde la institución de la apelación”. (p. 33).

Así mismo establece el mismo autor: “Es por ello es el recurso ordinario que la ley concede a

la parte agraviada por una resolución judicial en virtud del cual puede ésta concurrir al tribunal

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superior inmediato para que la resolución del inferior sea enmendada con arreglo a derecho”.

(Espinosa, 1967, p.33).

De lo señalado el recurso de apelación se interpone ante el juez de primera instancia con la

finalidad que se eleve al superior Corte Provincial para que revise el proceso, conforme al

COGEP debe ser interpuesta en audiencia de forma oral y fundamentada por escrito dentro del

término de diez días y cinco día en materia de niñez y adolescencia.

En cuanto a la CONSULTA tiene la misma finalidad que la apelación; sin embargo, procede

cuando las sentencias emitidas son desfavorables al sector público. Al respecto manifiesta (Flor,

2011) “Esta institución opera por el ministerio de la ley. No se trata de un recurso en sentido

propio, pues la intervención de un órgano superior no se halla supeditado a un acto de parte”.

(p.41).

El COGEP se ha dispuesto sobre la consulta en sentencias adversas al sector público; es así,

como en el inciso segundo del artículo 256 COGEP ordena que:

Las sentencias adversas al sector público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no recurran, salvo las sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo y Tributario. En la consulta se procederá como en la apelación.

De conformidad a lo señalado la consulta tiene la misma finalidad que el recurso de apelación,

es decir que un juez superior revise la resolución emitida por el juez de primera instancia, sin

embargo se concede como consulta cuando existe una resolución contraria al estado y no

necesita ser interpuesta, el juez que la emite debe elevarlo para conocimiento y revisión de la

Corte Provincial, su procedimiento será como de la apelación. Debiendo recalcar que no procede

la consulta cuando son sentencias emitidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo y

Tributario.

Recursos extraordinarios.

Entre los Recursos Extraordinarios están los siguientes:

a) Casación

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b) Revisión

c) Hecho

d) Nulidad

Procederemos a desarrollar los tópicos por considerarlos pertinentes:

a) Casación.

(Coello, Sistema Procesal Civil, 1997) se refiere al recurso de casación como:

“es, ante todo, un recurso extraordinario, una función del más alto de los Tribunales, (…) tiene por objeto anular las sentencias expedidas por tribunales inferiores (…), en los que se haya cometido errores de Derecho y que no pueden ser impugnadas por los medios ordinarios” (p.499).

Para el tratadista (Flor, 2011)manifiesta: “Es el recurso extraordinario que la ley concede a la

parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de éstas, cuando

ha sido dictada con omisión de las formalidades legales o, cuando ha incidido en un

procedimiento vicioso”. (p. 59).

Nuestra jurisprudencia, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. Nro. 5. determina: “El recurso

de casación es un medio de defensa formal supremo excepcional, independiente, especial, que

tiene por objeto promover la observación del derecho objetivo y reparar el perjuicio recibido por

los errores o vicios de juicio en que incurre el juzgado”. (p. 1298)

Siendo un medio de defensa este recurso tiene que cumplir para su interposición con la

fundamentación de manera obligatoria, son estrictas reglas formales, para que proceda a la

admisibilidad del recurso en los casos dispuestos en el artículo 268 COGEP, con el fin que

conozca la Corte Nacional, en tal virtud, procede:

1.- Contra sentencia y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictadas por las

Corte Provinciales y los Tribunales Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario.

2.- Providencias expedidas por las cortes provinciales y tribunales.

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b) Revisión.

PODETTI citado en la obra de (Palacios, 2003) la revisión es:

…el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio. (p. 632).

La revisión penal señala el Dr. Guillermo González García citado en la obra de (Flor, 2011).

Es un procedimiento especial que trata de dejar sin efecto una sentencia condenatoria ejecutoriada (…) cuando se descubre con perfecta evidencia que ha sido dictada por un error de hecho, (…). Este recurso no tiene plazo ni requiere sentencia previa que declare la existencia de los hechos constitutivos de la causal (…) Ya que en los procesos penales está en juego la vida y la honra de las personas y la revisión trata de subsanar errores que por la falibilidad humana puede cometerse en perjuicio de los derechos de la libertad y de la inocencia de quien ha sido erróneamente perseguido y condenado. (p. 157).

En el Código Orgánico Integral Penal se encuentra cuando procede el recurso en su artículo

659, y en el ERJAFE en sede administrativa.

Nuestra jurisprudencia, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. 15:

La revisión, institución exclusiva de la materia Procesal Penal, para corregir el error judicial, (…) y que tiene por objeto la sentencia condenatoria, cualquiera que sea el delito y la pena impuesta, es un recurso extraordinario y especial. Lo Primero porque no abre una nueva instancia, ya que tiene precisamente como presupuesto la sentencia ejecutoriada, y no está sujeta, para interposición, a ningún término; esto es en cualquier tiempo mientras se encuentra en ejecución y aún después de ejecutada; y lo segundo porque sólo procede en los casos taxativamente mencionados (…).(p. 3429)

Procede exclusivamente en materia penal tiene por finalidad se examine y se deje sin efecto

una sentencia condenatoria, no es una nueva instancia, no existe tiempo ni término para

interponerlo, se incorpora nuevos elementos de prueba que no fue presentados en el juicio con

la finalidad que permitan aportar información que demuestren el error de hecho.

c) Hecho.

Según señala Coello (1997)

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El recurso de hecho puede basarse, pues, en la contumacia de los litigantes, o en su convencimiento real y sincero de que se les ha negado las oportunidades de que se les haga justicia, según los cánones de la legislación vigente. (p.494).

El COGEP nos indica: “El recurso de hecho procede contra las providencias que niegan un

recurso de apelación o de casación, a fin de que la o el juzgador competente las confirme o las

revoque” y dispone el artículo 279 cuando no procede este recurso.

Nuestra jurisprudencia Gaceta Judicial. Año XXII. Serie IV. Nro. 127. Quito, 10 de Octubre de

1923 determina: “El recurso de hecho solo es procedente, cuando el inferior ha negado sin

fundamento legal el recurso de apelación”. (p. 1016).

Es decir, este tiene como característica principal que se interpone cuando se ha negado el

recurso de apelación o casación y siempre que no sea improcedente para que el Juez a quo

denegare el recurso, este debe presentarse en el término de tres días ante la Autoridad que

emitió la decisión. También se dispone que el Juzgador que eleve indebidamente el proceso se

le sancionará conforme dispone el inciso final del artículo 279 del mismo cuerpo legal ya

señalado.

d) Nulidad.

Hasta el año de 1978 en que se expide el Decreto Supremo N°3070 estuvo vigente el

parágrafo tercero de la sección 10 del Libro segundo del Código de Procedimiento Civil, se

denominaba el recurso de Nulidad y fue sustituido por De las Nulidades Procesales, en tal virtud,

señalaba en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “tienes lugar este recurso cuando

en la organización de los procesos, se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales

determinadas en este código” (Coello, Sistema Procesal Civil , 1999, pág. 480)

Es así que señala (Morán, 2008) respecto a la nulidad como recurso y ahora simplemente como

nulidad:

El propósito era lograr la rectificación de un procedimiento vaciado por la omisión o quebranto de las formalidades procesales.

Hoy ha desaparecido esta posibilidad como recurso; porque no es necesario esperar el momento de la conclusión de la contienda para reclamar la nulidad; hoy ésta se puede

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declarar en cualquier momento a petición de parte o de oficio por el propio juez; claro está que también se la puede reclamar como fundamento del recurso de apelación y en general del cualquier recurso. (p. 319).

(Coello, Sistema Procesal Civil , 1999) señala que se ha tratado eliminar como recurso:

…reformas de última data han tratado de eliminar el recurso de nulidad, con el sano propósito de evitar que se demore inmotivadamente la resolución del conflicto, cortando el tradicional abuso de las partes de alegar la nulidad del proceso, con razón o sin ella, y de los jueces de declararla sin fundamento suficiente. (p. 480).

En el Código de Procedimiento Penal que se encuentra derogado en el Título IV, capítulo II

se disponía cuando procede del recurso de nulidad. En el Código Orgánico Integral Penal no

existe la nulidad como recurso.

La nulidad se puede solicitar en cualquier momento de oficio o a petición de parte o se puede

invocar en el recurso de apelación, la declaratoria de nulidad provoca que el proceso vuelve al

estado anterior al acto viciado, siempre que esta influya la decisión final. Se puede declarar

nulidad en los casos que la ley expresamente disponga.

2.4 Interposición de los recursos

Este acto procesal para que tenga su fin requerido es necesario que concurran ciertas

circunstancias, esto con el propósito de lograr corregir o subsanar el decreto, auto, u sentencia

que se considera erróneo. Para presentar un recurso se debe tener en cuenta ciertos parámetros

necesarios:

Para la procedencia de los recursos judiciales deben cumplir determinados exigencias ellos

son comunes o sustanciales y procesales. (Gozaine, 2005)

Comunes. Aquellos que deben estar presente en cualquier impugnación, estos son:

En relación con los sujetos que actúan, estos deben tener agravios y revestir la calidad de parte en el proceso.

En relación con el objeto de la impugnación se debe encontrar un acto impugnable, es decir que presente algún error o defecto, que permita su revisión y su planteo en un determinado lugar, ejercido dentro de un determinado periodo de tiempo y con el cumplimiento de una forma reglamentada para su trámite.

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Procesales. Los recaudos necesarios para disponer su admisibilidad y pertinencia.

Es admisible cuando cumplidas con determinadas cargas procesales merecen concesión y, consecuentemente, su tratamiento. El estudio de admisibilidad le corresponde al magistrado que ha dictado la resolución que recurre que es ante quien debe interponer el recurso. La admisibilidad puede ser revisada por el superior.

La pertinencia se relaciona con la fundamentación que sustente la impugnación practicada y su presión para revocar el pronunciamiento que se considere erróneo (p.417).

(Morán, 2008) nos señala referente a la admisibilidad del recurso:

La admisibilidad de los recursos, se sustenta en el cumplimiento de los requisitos para ejercer este derecho:

a) Que lo ejerzan las partes o quienes tengan interés en la causa;

b) Que lo hagan dentro del término de ley;

c) Que no lo hayan renunciado;

d) Que no esté prohibido por la ley. Estos requisitos pueden promover la aceptación del recurso. (p.314).

Es así que para interponer un recurso deben presentarse ciertas condiciones a fin de hacer

efectivo el derecho a recurrir del solicitante entendiéndose que:

1. Quien interponer es la parte procesal que se encuentra afectado con la decisión emitida por

la autoridad, una persona que sea afectada por tal decisión y le cause efectos jurídicos.

2. Que lo realice en momento procesal oportuna, obedeciendo al principio de oportunidad y

preclusión, ya sea dentro del término respectivo, diligencia o en la audiencia correspondiente.

3. Que se encuentre fundamentado conforme a derecho con la correspondiente concatenación

de las normas legales, su injerencia y la base normativa que debió servir de sustento para

dictar la resolución, y,

4. Ciertas circunstancia de cada uno de los recursos, referente a casos especiales que la ley

determine especificidad como lo es en apelación por prueba nueva.

En el recurso de apelación procede en contra de sentencias y autos interlocutorios se interpone

de manera oral y se fundamentará por escrito dentro del término de diez días en materia de niñez

y adolescencia en 5 días.

Cuando es con efecto diferido se fundamentará junto con la apelación conforme lo disponé el

COGEP.

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2.4.1. Legitimarios del recurso.

Hay que determinar quién puede interponer el recurso, es así que Ibáñez (1963) nos señala:

“pueden recurrir la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo”.

(p.95).

Las Partes según señala (Ibáñez, 1963) “La parte actúa en nombre propio, por un derecho

propio. Para nosotros el concepto de "parte" es formal y procesal, y abstracto como la acción

misma: parte es quien demanda o quien es demandado”. (p. 97).

Nuestra jurisprudencia, Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Quito, 30 de mayo de

2007 nos indica que:

La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso (p. 1405).

Es por tanto los legitimarios es la persona que puede interponer los recursos, quien tiene

legitimación de causa por que es parte procesal o debiendo serlo no fue notificado del proceso y

este a su vez le causa efectos jurídicos vinculantes a su persona sean civiles, administrativos o

hasta penales, es decir puede actuar en ella.

2.4.2. Ante quien se debe interponer el recurso.

De igual manera (Espinosa, Manuel de Procedimiento Civil (recursos procesales), 1967)señala

respecto de la autoridad ante quien interpone el recurso: “se interpone ante el mismo tribunal que

dictó la resolución recurrida” (p.34).

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La interposición debe realizarse ante el Juez Aquo u Autoridad que dictó el fallo o la resolución

por ejemplo el recurso de aclaración, ampliación y apelación, es así que: (Palacios, 2003) nos

determina ante quien se interpone la aclaración:

El recurso de aclaratoria es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas. (p. 581).

En tal virtud, se debe interponer ante el administrador de justicia A quo, tribunal u Autoridad que

emitió la decisión cuando se considera que existe un error que se debe subsanar o a su vez la

necesidad de que revise un juez superior, siendo de forma restrictiva el único que puede conocer

por su competencia y jurisdicción radicada en el incidente.

2.4.3. Momento para presentar el recurso.

Si bien estamos ante lo que dispone el COGEP, como ya mencionamos existes causas que

se iniciaron y culminará con el CPC, es así que para presentar el recurso se debe realizar dentro

del término de tres días de notificado y el juez sin correr traslado ni observar otra solemnidad,

concedía o denegaba el recurso.

Con los cambios implementado en el COGEP, y la oralidad en materias no penales, debe

interponerse el recurso dentro de la audiencia, diligencia y una vez notificado la apelación el

recurrente debe fundamentar su apelación por escrito; y; si se encuentra emitida fuera de lo

señalado es decir de autos interlocutorios deberá interponerse el recurso por escrito dentro del

término de tres días.

2.5 Inmutabilidad de la sentencia

(Espinosa, Manuel de Procedimiento Civil (recursos procesales), 1967), manifiesta respecto

de la inmutabilidad de las resoluciones:

Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal es el de la inmutabilidad de las sentencias, principio en virtud del cual una situación jurídica declarada por una resolución judicial no debe ser modificada o alterada. El interés social y la tranquilidad pública hacen

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necesario el principio señalado, porque no es posible ni conveniente dejar a los particulares en, una incertidumbre perpetúa respecto de la estabilidad de sus relaciones jurídicas. Pero el principio anterior cede ante la posibilidad de una sentencia injusta y el legislador ha debido entonces establecer los medios necesarios para que la justicia sea restablecida. (p. 15).

En cuanto a las sentencias dispone el COGEP en el artículo 100

la inmutabilidad de la sentencia en su parte relevante que una vez ejecutoriada la sentencia el administrador de justicia dejara de conocer la causa respecto a la cosa administrada justicia, más en la praxis diaria se conoce que en algunos casos que los errores de escritura, cálculo, citas legales, podrás ser corregidos aun durante la ejecución de la sentencia es decir después de ejecutoriada la sentencia, esto a fin de garantizar la seguridad jurídica, tutela judicial, principio de celeridad y para no sacrificar la justicia por falta de solemnidad alguna.

Por lo señalado el juez que la dicto la resolución o la sentencia no puede cambiar, modificar

o alterar el sentido principal de la mismas porque iría en contra de su propia resolución lo que

daría una inestabilidad y falta de certeza de lo resuelto, sin embargo, el legislador ha creado

ciertos mecanismos llamados recursos para poder corregir errores, y revocar la sentencia,

cuando unos de las partes considere que se encuentra afectado por el fallo.

La misma autoridad solo puede aclarar o ampliar y corregir errores de escritura, cálculo,

numéricos y que no afecten la decisión.

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CAPÍTULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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3.1. Reseña histórica del recurso de apelación

Un gran tratadista que ha realizado estudios históricos como lo es (Véscovi, 1988) señala que:

En sus orígenes y dentro del concepto romano; propio de los regímenes autoritarios y dentro del modelo del proceso inquisitivo, la apelación aparece con dos manifestaciones típicas: el comuni remedii y la reformatio in pejus.

La organización judicial romana, reflejo de la administrativa, se caracteriza por la jerarquización y la verticalidad. Así, se admiten las apelaciones ante el superior y finalmente ante el emperador, imbuido de plenos poderes. Es natural que predomine, entonces, el principio inquisitivo en la segunda instancia, y no el dispositivo. Más adelante las apelaciones no llegan hasta el emperador; Justiniano prohíbe más de dos apelaciones sucesivas, pero, en general, los caracteres del sistema se mantienen.

Durante la Edad Media se renueva el régimen de muchas instancias, por influencia romana. La Revolución Francesa, fiel a sus ideas, intentó suprimir la apelación, pensando más en un control político de la actividad de los Parlamentos (tribunales), hacia los que guardaba un sentimiento de desconfianza (de ahí el surgimiento de la casación.

Se piensa inclusive en la apelación horizontal, confiriendo la modificación de la sentencia a otros tribunales de igual jerarquía.

Pero finalmente se mantiene este tradicional recurso que venimos estudiando, con sus caracteres más típicos.

En España se sigue una evolución especial, aunque con ciertos parecidos. Allí, desde el Fuero juzgo en adelante, se establece la apelación con el nombre de alzada. También la evolución lleva a la exclusión de los comuni remedii (soluciones comunes), apareciendo la regla, también proveniente del Derecho romano en su última etapa, de predominio del proceso dispositivo, del "tantum devolutum quantuin appellatum" (El Tribunal no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes, es decir, sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con los que el apelante se hubiera conformado pese a resultarle gravosos) Asimismo se establece la prohibición de la reformatio in pejus (El Tribunal no puede modificar el fallo apelado en perjuicio de apelante).

A partir de la época posterior a la Revolución Francesa, se comienzan a perfilar dos diferentes sistemas de apelación que van a coexistir en el Derecho comparado hasta nuestros días, el de la revisión total de la primera instancia y el que sólo admite que se reexamine la sentencia. El primero, que proviene del Derecho romano, es el verdaderamente puro, según se dice, y se introduce, a través del Derecho francés, en la mayoría de los países de Europa, a excepción de Austria primero y luego de la misma Francia. Se trata del sistema que autoriza, en la segunda (y tercera) instancia, a revisión total del proceso, pudiendo incorporarse nuevas excepciones (y, pretensiones, en general) y nuevas pruebas. El otro sistema opuesto es el de Austria, de revisión solamente de la sentencia; es el que pasa a España y a través de ésta a nuestros países latinoamericanos, en su gran mayoría (en algunos casos con ciertas impurezas).

En el Derecho francés nace, también, la apelación incidente, que es la que puede interponer el vencedor cuando la sentencia contiene pronunciamiento sobre diversos puntos, respecto de aquellos en los cuales no se le da (al menos totalmente) la razón. Será el origen de la adhesión a la apelación.

Actualmente se mantienen las referidas tendencias, la apelación aparece en la mayoría de los sistemas sólo como una revisión de la sentencia, y no la renovación de todo el juicio; se

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admite por una sola vez (suprimiéndose la tercera instancia, sustituida por la casación en la mayoría de los países). Y se proclama el principio dispositivo que lleva a la abolición de la regla de los comuni remedii, estableciéndose el principio de la personalidad de la apelación. Y la regla de limitación de los poderes del tribunal a lo apelado por las partes (expresión de agravios, escritos de sustentación de la apelación. (p.314).

Que bien entrada la república en el derecho romano no existía recurso sino remedios, por lo

que no existía la apelación, siendo que el recurso de apelación nace en el derecho romano

aposteori y establece los inicios de la apelación ante una autoridad; y; ante el emperador, sin

embargo Justiniano lo prohíbe ahí se puede decir que surge la disposición de no existir doble

apelación.

En España se conoce como alzada que evoluciona excluyendo al remedio común “comuni

remedii” y a través de la historia ha seguido evolucionando se deja de lado los remedios, y

aparece dos principios tantum devolutum quantuin appellatum y reformatio in pejus.

3.2. Definición del recurso de apelación

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en

el artículo 8, numeral 2, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “…h) Derecho de recurrir del fallo ante el juez o

tribunal superior”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14, numeral 5, estipula

que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y

la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito

por la ley”

El derecho a recurrir se encuentra determinado en La Convención Interamericana de

Derechos Humanos (1984), literal h) del numeral 2 del artículo 8, Garantías Judiciales dispone:

“derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”.

En virtud de lo dispone la Constitución de la República del Ecuador en el numeral 7 El derecho

de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías, literal m) del artículo 76: “Recurrir

el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.

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El autor (Coello, Sistema Procesal Civil, 1997) señala que la apelación es:

un recurso de alzada para que el superior, revisando nuevamente el proceso, examinando las tesis propuestas por las partes en su demanda y contestación y las pruebas que se haya rendido, interpretando nuevamente las leyes aplicables con la mayor madurez y ponderación que corresponde a un órgano de mayor jerarquía, confirme revoque o reforme la resolución del inferior. (p. 463).

(Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1858) “el recurso concedido a un litigante

que ha sufrido un agravio por una resolución de un juez, para reclamar de ella y obtener su

revocación por el juez superior”. (p.351)

La impugnación es contradecir una decisión y el recurso es el medio por cual se hace efectivo

ese derecho. Todas las personas no están exceptas de un error para lo cual el legislador ha

creado mecanismos para poder corregir o llegar revocar, modificar o confirmar la resolución

emitida por el juez de primer nivel.

Este recurso es de gran importancia por el cual se cumple el principio de doble instancia y en

tal virtud, la resolución emitida por la autoridad no es absoluta y la parte que considera agraviada

puede interponerlo con la finalidad que un tribunal pueda revisarla.

Con el Código Orgánico General de Procesos se ha suscitado cambios trascendentales en la

interposición y su fundamentación como requisito esencial para ser admitido y elevado a la Corte

Provincial de Justicia, a fin de hacer efectivo este derecho por las partes litigantes.

3.3. Objeto del recurso de apelación

Varias autores nos señalan el objeto del recurso de apelación es así que veremos a

continuación:

Para (Mejía, 2013) nos manifiesta: “a través de ella es posible que el funcionario o juez

superior revise todas las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes hayan promovido en

la primera instancia”. (p.52).

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También nos determina (Morán, 2008) que:

…tiene como propósito lograr que el proceso lo revise una instancia superior que de pronto pueda suplir deficiencias o corregir errores del juez inferior, tanto en la interpretación del derecho en discusión, error in iudicando o en la aplicación de las fórmulas procesales, error in procedendo. (p.313).

De igual manera nos señala sobre este recurso ordinario, Palacios (2003) “tendiente a obtener

que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una

resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la

apreciación de los hechos o de la prueba” (p. 585).

En cuanto (Carnelutti, 2014) propone:

Pero la razón fundamental de la utilidad, y por ello de la vitalidad de la apelación, más que el remedio contra la eventual injusticia, consiste en el acertamiento de su justicia, lo que por lo menos se consigue en los casos en que la impugnación conduce a la confirmación en vez de la reforma de la sentencia impugnada; en estos casos se suele hablar de doble conforme. (p.723).

Es así que este recurso se presenta ante el juez o autoridad que emitió la decisión,

considerando que causa un agravio a los derechos de una de las partes, es así (Flor, 2011) que

el objeto de la apelación es: “el agravio y necesidad de reparación por un acto del Superior”.

(p.20).

En tal virtud, el recurso de apelación se presenta cuando una de las partes se considera

agraviada, se interpone para que una autoridad superior revise los fundamentos y razones de la

controversia suscitados en el fallo venido en grado con el propósito de que se confirme, corrija,

rectifique, reforme o revoque la decisión, sin embargo, de lo manifestado se debe tomar en

cuenta que en el Código General de Proceso dispone la fundamentación del recurso, lo que

concluye que el tribunal Superior revisará las cuestiones planteadas en el escrito de

fundamentación de la apelación, y no realizará la revisión total del proceso conforme se efectuaba

con el Código de Procedimiento Civil, es decir que ya no tienen competencia extensiva y los

procesos no se elevan por mérito de los autos.

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3.4. Interposición del recurso

Flor (2011) nos menciona que: “El recurso de apelación se interpone ante el tribunal que dictó

la resolución contra la cual se recurre, ya que el tribunal superior no tiene conocimiento del trámite

del juicio”. (p. 26).

Para interponer en especial el recurso de apelación hay que tomar en cuenta ciertas

circunstancias a fin de remitir a conocimiento de la Corte Provincial, debiéndose como ya se ha

manifestado dentro del presente trabajo en el tópico 2.4. de forma oral dentro de la audiencia

respectiva, y cuya fundamentación será en el término de diez días posteriores a la notificación

de la apelación y cinco días en niñez y adolescencia.

Tanto la persona que se adhiera al recurso de apelación como el recurrente deberá realizar

la fundamentación respectiva atañendo a los puntos a los que se contraen el recurso infra, y será

el administrador de justicia A quo quien admitirá el recurso de apelación contra la sentencia que

él mismo emitió, caso contrario de no admitir la fundamentación la dará por no interpuesta.

3.4.1. Gravamen irreparable.

Nuestra jurisprudencia Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 13.. (Quito, 9 de Noviembre

de 1976) nos determina:

Es del caso aclarar el sentido de las locuciones que para negar la apelación de los autos y decretos emplea el inciso 2o. del Art. 348 del Código de Procedimiento Civil (inciso segundo del artículo 326); ésto es las que no ocasionan gravamen irreparable en definitiva. Tales expresiones no se refieren en modo alguno a gravamen económico; el gravamen irreparable en definitiva es un fenómeno estrictamente jurídico, que significa que lo resuelto en un auto o decreto no puede ser modificado en el fallo final, y que si no ocasiona gravamen irreparable en definitiva es un fenómeno estrictamente jurídico que significa que lo resuelto en un auto o decreto no puede ser modificado en el fallo final, y que si no ocasiona gravamen irreparable en definitiva, no admite apelación; ya que sería absurdo concederla, si el fallo final o sentencia puede modificarlo. Pues bien, este gravamen que no pueda repararse en la sentencia es el "irreparable en definitiva. (p. 2830)

Se consideró el gravamen irreparable como un requisito indispensable para la procedencia

del recurso dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es decir que, haya causado gravamen

irreparable en definitiva a la parte que ha recurrido. Esta clase de gravamen consiste en aquel

que no es susceptibles de reparación en el transcurso de la instancia en que se ha producido.

Es el agravio o perjuicio que provoca la providencia u auto impugnado y que no se podría reparar

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en la misma instancia en la que se ha provocado y por lo tanto, exige la actuación de un juez o

tribunal superior para su revisión.

En Código General de Procesos ya no se encuentra el gravamen irreparable para apelar los

autos y decretos como así, lo determinaba el CPC.

Específicamente el COGEP dispone que la apelación procede contra las sentencias y los

autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia así como contra las providencias con

respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso.

Es decir, de las sentencias y autos interlocutorios son apelables las expresamente señale el

COGEP para el cual debe fundamentarse el recurso.

Pero con la fundamentación el juez tendrá un visión exacta de cuál es el agravio y las razón

que tiene para interponer el recurso.

3.5 La Motivación y la Fundamentación

Como se ha recalcado para la apelación (art 256) en el Código Orgánico General de Procesos

se disponer que se debe fundamentar debidamente dentro del término concedido (art. 257) y de

haber una adhesión a la apelación deberá ser motivada aunque taxativamente en el inciso final

del Art. 258 establece: “La apelación y la adhesión no fundamentada, serán rechazadas de plano,

temiéndose como no deducido el recurso”, por lo que en ambas se deberá fundamentar más

doctrinariamente no se hace una categorización positiva y será trabajo de dudas y vacíos que

tienen que ser resueltas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.

3.5.1. Motivación.

Para Guillermo Cabanellas en su DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL

manifiesta: “Motivar.- Dar motivo (v.) para algo. Fundar, razonar una resolución, plan, fallo o

disposición”. (Cabanellas, 1998, p. 466)

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No existe en el ordenamiento supra ni de menor jerarquía la determinación de motivación de

forma precisa y clara más en diferentes cuerpos legales y en la Constitución nos muestra ciertos

esbozos y en su Art. 76.7.l) ordena:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados

En el Art. 130.4 referente a las Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces del Código

Orgánico de la Función Judicial, señala:

Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos.

Por lo que es esencial determinar que es fundamentar una sentencia para esclarecer que es

motivar en el mundo jurídico ecuatoriano encontrando el mayor indicio en la resolución de la

Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia dentro del caso que siguió

el doctor Marcelo Regalado en contra de Edgar Zurita y otra que dice en su parte pertinente:

Así, se afirma que las resoluciones se motivan con más cuidado y precisión cuando su

trascendencia es mayor y cuanto más imprecisas o abstractas sean las normas aplicables. Sin

embargo, la motivación es, en todo caso, uno de los elementos fundamentales en el control de

la arbitrariedad del artículo 9.3 CE. Por consiguiente, actuando como un elemento de prevención

y control frente a la arbitrariedad, se justifica nuestro estudio respecto a la apreciación de las

pruebas y como presupuesto del derecho a los recursos.

Criterio concordante con la sentencia dentro de la Resolución No. 292 de fecha 13 de mayo

de 1999, dentro del proceso de casación No. 662-95 e igualmente publicada en el Registro Oficial

No. 255 de 16 de agosto de 1999, Gaceta Judicial. Año C. Serie XVII. No. 2. y publicada en

Quito, 9 de noviembre de 1999.

La motivación es un presupuesto del control casacional del razonamiento probatorio. La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción.

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Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no sólo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma. La seguridad jurídica depende en tan alto grado de su esencialidad que algún autor ha pretendido ver en la omisión voluntaria de una motivación, la posibilidad de formar parte del tipo de delito de prevaricación. En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el ordenamiento jurídico. Así, se afirma que las resoluciones se motivan con más cuidado y precisión cuando su trascendencia es mayor y cuanto más imprecisas o abstractas sean las normas aplicables. La motivación es, en todo caso, uno de los elementos fundamentales en el control de la arbitrariedad. Por consiguiente, actúa como un elemento de prevención y control frente a la arbitrariedad. La falta de motivación es un expediente de hipocresía formal establecido, por así decirlo, para otorgar un disfraz lógico a la voluntad nacida de otros móviles, que pueden ser inclusive la arbitrariedad y la injusticia. La motivación sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. (p. 363).

En este sentido se puede diferenciar en la estructura de la motivación entre la construcción

jurídica y la argumentación, en tanto la primera presentaría una faceta simplemente expositiva y

cognoscitiva que consiste en la inserción del caso concreto, hasta entonces sin precedentes, en

un contexto global que la integra de modo razonable en el ordenamiento jurídico; el elemento

argumentativo respondería a criterios de lógica formal y de racionalidad. Es esta última vertiente

la que más nos interesa en cuanto responde al criterio de racionalidad y lógica en referencia a

sus límites y control

La Corte Constitucional dentro de la sentencia No. 127-12-SEP-CC por el caso No. 1212-11-EP

en su parte pertinente dice:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

Por consiguiente de forma teórica se puede afirmar que la motivación deberá ser la

justificación que concatena la pertinencia de la aplicabilidad con la norma jurídica por su

trascendencia, una breve explicación de la conexión al ordenamiento jurídico al recurso de

apelación.

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3.5.2. Fundamentación.

Para Cabanellas (1998) la fundamentación es: “la carga procesal más exigente impuesta

al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y

trascendencia”. (p. 324) y respecto de la fundamentación dice:

Fundamentación: “Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto” debemos

interrelacionar con lo que manifiesta de fundamentar:

Echar los fundamentos (v) o cimientos de una edificación u otra obra. Afirmar, establecer un principio o base. Razonar, argumentar. Articular los resultados y considerandos (v) de una sentencia, necesidad lógica y jurídica por cuanto los tribunales no pueden disponer de los bienes y derechos de los particulares, ni de su vida incluso, en lo penal sin adecuado razonamiento y base legal. (Cabanellas, 1998, p. 140 Tomo IV)

Requiere el desarrollo y razonamientos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo

tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado.

Sin fundamentación, sin razonar las infracciones que debe hacerse en forma clara y precisa,

sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden

infringidas, con los hechos y circunstancias que se refiere a la violación, esto es que la infracción

debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual

precepto legal, es necesario que se demuestre como, cuando y en qué sentido se incurrió en la

infracción. REGISTRO OFICIAL (2003)

Nuestra jurisprudencia determina en cuanto a la fundamentación del recurso de casación.

Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. (Quito, 12 de febrero de 2003):

La fundamentación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones que debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre como, cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción. (p 3486).

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El argentino Oswaldo Alfredo Gozaini (2005) señala también que:

…la fundamentación siguiente del recurso se conoce como memorial. Se denomina así al escrito que se presenta ante el mismo Juez que dictó la resolución impugnada, y contiene los motivos y argumentos que contra esa resolución se deduce.

Los fundamentos de los agravios deben ser concretos, precisos y claros, pues en nuestro sistema dispositivo dicho escrito se rige en el eje que tiene a vulnerar el acto atacado. Para ello el quejoso debe poner de manifiesto los errores de la resolución impugnada, pues si este empate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme. (p. 440).

(Libedinsky, 1989) por su parte:

Que la expresión “fundamentar” significa apoyar con motivos y razones eficaces una cosa; efectuar una crítica concreta y razonada, de modo que, una fundamentación en el hecho y el derecho requiere efectuar un análisis profundo de las razones fácticas y jurídicas del caso concreto y una crítica razonada del fallo apelado.

La necesidad de fundamentar un recurso de apelación no se trata de un problema de extensión o brevedad o laconismo, sino que de un problema de precisión, de determinación, de claridad. En suma, la fundamentación del recurso debe ser un estudio de la sentencia, hecho en forma exhaustiva y crítica, indicándose los agravios que causa al apelante y como se los obviaría con una resolución diferente. (p. 52).

El recurso de apelación tiene como finalidad que un órgano superior revise la decisión emitida

por el órgano inferir, entonces el punto de partida es la discrepancia ante fallo, surgiendo la

inquietud de la fundamentación del recurso para interponer, Rojas (2002) señala además que “es

admisible la impugnación cuando venga fundada en la imputación de errores a la decisión”

(p.194).

Siendo una implementación en el Código Orgánico General de Procesos, pues no existía sino

cuando se trataba de un juicio ordinario donde se debía señalar los puntos a los que se contrae

el recurso, aquello se conocía como formalización del recurso de apelación.

Nuestra jurisprudencia sobre la formalización Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No. 8.

(Quito, 8 de Mayo de 1980) nos determina:

Es preciso tener en cuenta al expedir la presente resolución que el propósito del Legislador en este punto no ha podido ser más claro y categórico en orden a que el recurrente al formalizar la apelación o el recurso de tercera instancia, concrete, precise y determine los puntos de discrepancia y de disconformidad con el fallo expedido y que se considera lesivo a su interés jurídico, determinación que se ha estimado indispensable para que el Juez Superior pueda circunscribir sus facultades jurisdiccionales dentro del ámbito, que fije el razonamiento

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del impugnante; se trata pues de una reforma básica y fundamental, además, expresa, por la que se ha querido con fundamentación científica el sistema de impugnación que antes se consideraba satisfecho y cumplido, con solo consignar ante el Superior que la sentencia apelada no se compagina con los antecedentes de hecho o viola prescripciones expresas de derecho, en forma genérica, vaga e indeterminada; la reforma que se analiza, responde a la necesidad de que la parte que repele un pronunciamiento jurisdiccional, razone en forma pormenorizada los antecedentes de su divergencia, para que el Juez Superior, pueda compenetrarse de los fundamentos jurídicos de su disconformidad. (p. 1662).

Por lo expuesto ya no solo debe señalarse los puntos de divergencia en el juicio ordinario,

sino siempre que se interponga un recurso cualquiera que sea este.

Por consiguiente deberá entenderse por fundamentar al acto de realizar los reparos concretos

o memorial, entendiéndose que es un desarrollo más profundo y complejo que la motivación,

pues si la motivación hace una pertinencia o justificación concatenándola con las normas

jurídicas, la fundamentación en forma precisa, clara y con razonamiento abstracto explica el ¿Por

qué? de la utilización de las normas que no se observaron que debieron ser aplicadas para una

correcta aplicación de la justicia sobre cada uno de sus puntos que ataca en la apelación., sea

por jurisprudencia, doctrina o leyes, debiéndose hacer notar que afecta la decisión del

administrador de justicia.

3.5.3. Ejemplo de fundamentación.

SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL DE CHIMBORAZO

Riobamba, 8 de Febrero de 2017

María Fernanda Giraldo Pineda, en el proceso que sigue en mi calidad de Gerente General de la

compañía Pinturas Every S.A, en contra de Manuel Arbelaez como Gerente de la Compañía

Distribuidora Every Distrievery, y en el cual se ha dictado sentencia con fecha 1 de Febrero de

2017 la misma que ha sido notificada el 3 de Febrero de 2017 en la que se me rechaza la

demanda por Aclaración/Rectificación de escritura, presento recurso de apelación dentro del

término señalado en el artículo 257 del COGEP, y lo fundamento de la siguiente manera.

PRIMERO.- FUNDAMENTACIÒN

Me permito presentar en los siguientes términos la fundamentación del recurso:

1) Error de hecho y de derecho incurrido en la sentencia:

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a) Cabe precisar, que como medio probatorio de mi parte, adjunte como anexo certificado de

Gravamen del bien inmueble materia del presente juicio el mismo que no sido tachada por la

parte demandante; en consecuencia tiene plena validez, sin embargo usted no lo ha considerado.

b) La decisión se basa en los casos de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema

de Justicia de nuestro país en las resoluciones No. 375-2003, publicada en el Registro Oficial

362 de 23 de junio de 2004 y No. 158-2001, publicada en el Registro Oficial 353 de 22 de junio

del 2001 que trata de nulidad de escritura pública por lo que en la especie se deberá notar que

hay diferencia en la legitimación pasiva es decir que no se debía contar para la presente con el

señor Notario Público pues este acorde a la Ley Notarial cumplió a cabalidad su función y de la

cual no se pretende nada en contra y de esta decisión no se le afecta en nada como lo sería en

el caso de nulidad de escritura que le ocasionaría responsabilidad civil, mercantil y hasta penal.

SEGUNDO.- SUSTENTO DE LA PRETENCION IMPUGNATORIA

La presente lo baso al amparo de lo dispuesto por los artículos 256, 257,258 del COGEP.

TERCERO.- ANUNCIO DE PRUEBA

Amparado en el artículo 258.2 del COGEP, anunció la siguiente prueba, que se debe practicar

en la correspondiente audiencia de segunda instancia, que lo he conseguido con posterioridad a

la sentencia dictada de 3 de Febrero de 2017, (en caso de no estar en posesión de la prueba

establecer este hecho solicitando la ayuda jurisdiccional y mencionar donde está la prueba su

pertinencia para el proceso)

CUARTO.- HECHOS NUEVOS

Los hechos nuevos son señalo los siguientes:

QUINTO.- PETICIÓN DE NULIDAD

Acorde al artículo 111 del COGEP, se han realizado las siguientes nulidades procesales en esta

causa y que las mismas han sido determinantes porque su violación ha influido en la decisión del

administrador de justicia:

SEXTO.- SOLICITUD

Solicito que me conceda en recurso de apelación la presente demanda y se aclare/rectifique las

escrituras del bien inmueble a nombre de la compañía Pinturas Every S.A.

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SÉPTIMO.- DEFENSOR Y NOTIFICACIONES

Notificaciones que me correspondan las recibiré en la casilla 316 de la Corte Provincial de Justicia

de Chimborazo y al correo [email protected], designo como mi defensora a la Dra.

Normi Andrango en la defensa de mis legítimos derechos, así queda autorizada a suscribir

cualquier escrito, alegato, petición, queja en el presente proceso.

Hay que manifestar que existe varias opiniones sobre la factibilidad de la fundamentación al

momento de interponer el recurso de apelación en la cuales desde un punto de vista no debe

existir la necesidad de la fundamentación y por otro la que estima indispensable y de utilidad

práctica la fundamentación del recurso, es decir, de hacer conocer los motivos que considera

para interponer.

Corriente que consideran la no fundamentación.

Siendo el recurso de apelación el medio por lo cual se hace efectivo el principio de la doble

instancias, a fin de que se revise todo el proceso por un juez superior hay varias autores que

manifiestan que no debería ser necesario una fundamentación.

(Morán, 2008) nos manifiesta que el recurso de apelación “es una garantía para las partes y no

requiere ninguna fundamentación” (p. 313).

(Mejía, 2013) por su parte nos expresa:

Esta amplitud de conocimientos de la decisión de la que gozan las autoridad públicas que van a resolver los Recurso Ordinarios no obedece al interés de la parte recurrente” por lo que señala lo manifestado por Hernando Devis Echandía “modernamente esta amplitud se justifica con el fin de tutelar el interés general por una buena justicia y por la corrección de los actos público; sólo secundariamente queda el fin de tutelar el interés particular del recurrente. Por ello, en algunos Recursos Ordinarios como el de Apelación, no debería ser necesario que el recurrente fundamente su recurso. (p. 38).

De lo señalado debemos tener en cuenta que, por el recurso apelación se determina una

nueva instancia, y por ello debe existir un examen exhaustivo del fallo emitido por la autoridad

inferior, es así que Mejía (2013) nos dice que “la fundamentación del recurso debería

considerarse sólo como una potestad de la parte recurrente y no como un requisito de

procedencia del Recurso”.

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Corriente que si considera que es necesario la fundamentación.

Siendo un requisito indispensable la fundamentación sin el cual no procedería el recurso

conforme dispone el Código Orgánico General de Procesos, esta interposición implica que de

manera específica señale los errores que se considera tiene el fallo emitido por el juez a quo o

la autoridad, a fin de establecer los motivos por lo cual se considera que debe existir una decisión

diferente de la establecida.

Mejía (2013) nos señala también: “la utilidad práctica que posee el que la parte que apeló una

actuación pública, haga conocer al superior cuáles son los puntos que le llevaron a impugnar el

acto, resolución, auto o sentencia. Definitivamente esto facilitará la labor del superior”. (p. 54).

Mientras que (Flor, 2011) manifiesta:

El impugnante del fallo del Juez a quo, debe determinar de manera clara y ordenada, los aspectos a los que se refiere el recurso, es decir los puntos de la sentencia del primer nivel, en los que cree que el Juzgador ha equivocado, violentando normas legales, apreciando indebidamente la prueba, dejando de resolver lo que ha sido sometido a su autoridad. El Juez del segundo nivel, limita por lo tanto a los puntos a los que se refiere la formalización y no puede resolver sino respecto de aquellos aspectos, ya que en caso contrario dictaría una sentencia extra petita. (p.30).

De lo expresado por Flor si la fundamentación se determina como requisito para la

interposición, ello significa que sólo los puntos controvertidos serán analizados y resueltos por el

Juez Superior, sin embargo, en el recurso de apelación no se encuentra determinado

expresamente que debe contener como fundamentación.

3.6. Procedencia y admisibilidad por el juez ad quem

Corresponde al Juez de primera instancia realizar el análisis correspondiente para determinar

la procedencia del recurso y así declarar la admisibilidad a fin remitir a conocimiento de la Corte

Provincial.

En inciso primero del artículo Art. 256 del COGEP en lo referente al recurso de apelación

manifiesta “…procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera

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instancia así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda

expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia”.

De lo señalado se deduce:

a) Procede en contra de autos interlocutorios, sentencias y providencias que la ley concede.

b) Debe interponerse de manera oral en audiencia

c) Debe fundamentarse por escrito dentro del término de 10 días y 5 en materias de niñez y

adolescencia

d) En caso de ser con efecto diferido se fundamentará junto con la apelación.

En estos casos el juez de primera instancia procederá con la admisibilidad del recurso siempre

y cuando crea que ha sido fundamentado el recurso y procederá a remitir el proceso al

administrador de justicia ad quem.

Además, GACETA JUDICIAL. Año XXVIII. Serie V. Nro. 3. (Quito, 29 de mayo de 1929),

determina también que:

La apelación solo es procedente en lo que se refiere a la parte que le es desfavorable a la apelante porque la facultad dada a los interesados, para llevar el asunto controvertido al superior, tiene por objeto el que el recurrente pueda pedir la revocatoria o reforma del fallo del inferior, en la parte en que se considere agraviado por la resolución pronunciada. (p. 47).

Por lo que sé que puede apelarse parcialmente la resolución y respecto de la admisibilidad

que debe resolver el juez de primer nivel para que proceda a remitir a la Corte provincial, existe

ciertas circunstancias que se debe analizar y tomar en cuenta:

a) No se encuentra dispuesto que debe contener el escrito de fundamentación.

b) Quien lo revisará y admitirá es el mismo juez que emitió la resolución o auto interlocutorio

discutido.

Es decir, que debe estar sujeto al principio de imparcialidad a fin de preservar el derecho a la

defensa y a la réplica, y de igual manera a la sana crítica. Por lo que se espera que el juez en la

revisión de la fundamentación si existe el agravio o discrepancia para subsanarlo lo conceda a

fin que lo resuelva el tribunal de la Corte Provincial y tener una verdadera certeza de la decisión.

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3.7. Consulta en sentencias adversas al sector público

En el inciso segundo del artículo 256 del COGEP en su parte relevante de las sentencias

adversas al estado “…se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las partes

no recurran, salvo las sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo y

Tributario. En la consulta se procederá como en la apelación”.

En la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, Codificación 15 Registro Oficial

312 de 13-abr.-2004, Última modificación: 03-ene.-2014, en la disposición general sexta al

respecto se dispone lo siguiente:

Las sentencias judiciales adversas al Estado, a las municipalidades, consejos provinciales y a las otras entidades del sector público, dictadas en primera instancia, se elevarán obligatoriamente en consulta al inmediato superior, aunque las partes no recurran. En la consulta se procederá como en los casos de apelación.

En tal virtud, el Juzgador debe remitir a consulta al inmediato superior Corte provincial cuando

la sentencias sean adveras al Estado aunque no se recurra, procederá conforme a la apelación,

es decir, es exclusivamente cuando interviene el estado.

Coello (1997) señala:

La irrenunciabilidad del recurso de apelación y la consulta forzosa tienen el efecto de que los fallos adversos al Estado, la Municipalidades y demás entidades del sector público no se ejecutoríen, no goce la autoridad de cosa juzgada, mientras se agoten todas las instancias. (p. 470).

Nuestra jurisprudencia, GACETA JUDICIAL. Año LXX. Serie X. No. 15. (Quito, 5 de Junio de

1967). Respecto del tema esclarece:

El Juez Segundo Provincial de Manabí en Portoviejo, ha dictado sentencia en la ejecución propuesta por el actor, en contra de la Municipalidad de Junín, conforme lo dispuesto en el Art. 466 del Código de Procedimiento Civil, a falta de pago y excepciones en cuyo caso la sentencia causa ejecutoria, y por lo mismo, no era susceptible de la consulta a que se refiere el Art. 360 del Código ya citado, según el cual las sentencias judiciales adversas al Fisco, las Municipalidades u otras personas jurídicas de derecho público, se elevarán en consulta al inmediato superior, aunque las partes no recurran, lo que revela claramente que sólo cabe la consulta cuando hay recurso, como lo ha resuelto el Tribunal Supremo. (p. 4169).

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3.8. Efectos de la apelación

Al interponer el recurso de apelación produce efectos en la sentencia o fallo emitido por la

autoridad de primera instancia que debemos conocer en nuestra legislación, el artículo 261 del

COGEP.- Efectos. La apelación se concede:

3.8.1. Sin efecto suspensivo.

Sin efecto suspensivo, es decir se cumple lo ordenado en la resolución impugnada y se

remiten al tribunal de apelación las copias necesarias para el conocimiento y resolución del

recurso.

Es decir, la resolución o sentencia emitida por la el Juez de primera instancia se ejecuta y no

se suspende la competencia e interpuesto el recurso se remite sólo copias al juez ad quem

3.8.2. Con efecto suspensivo.

Con efecto suspensivo, es decir no se continúa con la sustanciación del proceso hasta que la

o el juzgador resuelva sobre la impugnación propuesta por el apelante.

Por tanto se suspende la decisión del juez de primera instancia hasta que el los jueces de

segunda instancia resuelva la apelación, por regla general, la apelación se concederá con efecto

suspensivo.

Carrera (1996) señala: “En el efecto suspensivo, si se trata de sentencia, la competencia del

inferior se suspende desde la ejecución del auto que la concede hasta que se notifique el de

obedecimiento a lo resuelto por el superior”. (p.293).

3.8.3. Con efecto diferido.

Con efecto diferido, es decir, que se continúa con la tramitación de la causa, hasta que de

existir una apelación a la resolución final, este deba ser resuelto de manera prioritaria por el

tribunal.

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El efecto diferido se concederá en los casos en que la ley así lo disponga, en la interposición

contra una resolución en la audiencia preliminar, en la que se niegue una excepción de resolución

previa o la práctica de una prueba específica, se continuara con la respectiva audiencia y

posteriormente se resolverá la apelación.

En el efecto diferido, Carrera (1996) señala: “se suspenderá el cumplimiento de la providencia

apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa

necesariamente de ella”. (p. 293).

3.9. Tramitación en Segunda Instancia

Conforme lo señala el COGEP artículo 258, fundamentada el recurso de apelación y

notificada a la contraparte a que conteste en el término de 10 días y 5 en materia de

Niñez y Adolescencia y es por tanto declarado admisible al recurso y, el efecto en que

se concede, por ende se remitido a la Corte Provincial, para que conozca uno de sus

salas, se procederá de la siguiente forma:

1. En el escrito de fundamentación y contestación:

Se anunciará la prueba que presentará en segunda instancia, si se trata de

acreditar hechos nuevos; y,

Se solicitará la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos

solo se la obtuvo con posterioridad a la sentencia

2. Las pruebas se practicará en la audiencia de segunda instancia.

3. La Audiencias se regirán por el libro II capítulo V, del COGEP.

El tribunal convocará audiencia en el término de quince días y diez en materia de niñez y

adolescencia, y pronuncia sentencia, en tal virtud, la apelación por la sala correspondiente se

resuelve de forma rápida y eficaz.

3.10. Apelación parcial y Adhesión

3.10.1 Apelación parcial.

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Se puede apelar parcialmente de la sentencia conforme lo señala el artículo 264 del COGEP

cuando la parte legitimada podrá presentar el recurso de apelación, podrá apelar parcialmente la

resolución, en este caso se ejecutoriara y ejecutara la parte no impugnada.

Si una de las partes procesales no se encuentra conforme sólo de segmento del fallo, la ley

permite la apelación parcial y en lo demás de la sentencia que no está en discusión se ejecutoria.

El juez de segunda instancia conoce la apelación parcial.

3.10.2 Adhesión al recurso.

Para el tratadista (Flor, 2011) referente al recurso de apelación en su adhesión señala: Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime el apelado gravosa. Al no mediar adhesión a la apelación la parte que no apelado no puede pedir en la segunda instancia sino la confirmación del fallo de la primera instancia.

Flor también nos señala las condiciones para que proceda la adhesión

“Que una de las partes haya interpuesto recurso de apelación y la apelación esté pendiente de resolver por el juez.

Que la sentencia de primera instancia cause agravio al apelado, es decir, que la perjudique en cualquier aspecto. (p. 33).

Nuestra jurisprudencia ecuatoriana de forma vinculante en Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV.

No. 7. dado Quito, 11 de mayo de 1989 nos expresa:

ADHESION AL RECURSO: La adhesión, que es un verdadero recurso, es independiente de la apelación, tanto que cuando el apelante desiste, el que se adhirió puede continuar con el recurso, en conformidad con lo que prescribe el Art. 339 del Código de Procedimiento Civil. La interpretación contraria, en el sentido de que la adhesión no va más allá de los términos del recurso, llevaría al absurdo de que en estos casos no tendría sentido alguno. La jurisprudencia aclara aún más el punto, al pronunciarse en el sentido de que si bien la ley llama adhesión a la facultad de reclamar ante el Superior contra lo resuelto por el inferior, no ha de deducirse de ello que la adhesión se liga al recurso interpuesto con una relación de dependencia tal, que, desaparecida, esta, deba tenerse por fenecida aquella; puesto que cada uno de esos dos medios de defensa dice relación a los respectivos derechos e intereses contrapuestos de las partes; de donde se infiere que, por impropio que se quiera considerar el uso del término empleado por la Ley, la adhesión de la una parte es independiente del recurso de la otra, como quiera que aquella no es, en su esencia, sino un medio de reclamación contra los fallos judiciales que la ley franquea a las partes, para ejercerlos aún después de expirados los términos concedidos para interponer los recursos de apelación y tercera instancia. (p. 1819)

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En tal sentido, cuando existe una apelación la otra parte procesal se puede adherir e impugnar,

siempre que presente de forma motivada con su posterior fundamentación ante el juez a quo, la

cual de no ser admitida por el administrador de justicia se lo tendrá por no presentado, en caso

de que la parte recurrente desiste no limitara la apelación por aquella parte que continúe, así lo

manifiesta el COGEP en su artículo 263.

3.11. Resolución del Tribunal o Sala

Los tratadistas Rodríguez, et al., (1998) señalan:

Los tribunales de justicia tienen la misión de resolver conflictos que se susciten entre los particulares con motivo de la aplicación de la ley. En términos generales se llama sentencia el acto del órgano jurisdiccional que, pronunciándose de las partes contendientes con el derecho objetivo, da satisfacción a la pretensión que guarda esa conformidad. (p. 131).

Los administradores de justicia Ad quem de las salas provinciales de justicia bajo los principios

de doble instancia seguridad jurídica y principio de derecho público deberá resolver el recurso de

apelación y las adhesiones de los recurrentes, cumpliendo los preceptos constitucionales y

legales, pudiendo el tribunal acoger los puntos materia de la apelación en forma parcial, total,

revocar la sentencia, confirmar la sentencia venida en grado por el juez a quo.

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CAPÍTULO IV

INVESTIGACIÓN DE CAMPO

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Del desarrollo del proceso de investigación comprende la realización de encuestas y

entrevistas para llegar a los objetivos e hipótesis previstas en la investigación, se ha

realizado, 20 encuestas y 8 entrevistas.

4.1 Análisis de los resultados de las entrevistas y encuestas

Las encuestas se orientaron a veinte profesionales en derecho que ejercen su carrera y

quienes están en mayor vinculación con la realidad jurídica en la ciudad de Quito

Provincia de Pichincha, muestra escogida por equidad y al azar a fin de obtener un

muestreo en tiempo real y preciso.

4.1.1. Interpretación de las encuestas.

A fin de fundamentar las hipótesis se interrogo por medio de la encuesta a 20 personas

con título de tercer nivel en el campo derecho dentro del distrito metropolitano de Quito

provincia de Pichincha.

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PRIMERA PREGUNTA

¿Cree usted que la aplicación de la oralidad en materia no penales se logrará la

celeridad y eficacia en el trámite de los juicios?

Cuadro N° 1: Criterio sobre la aplicación de la oralidad logrará celeridad y eficacia.

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 19 95%

NO 1 5%

TOTAL 20 100%

Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

95%

5%

SI

NO

Gráfico N° 1: Criterio sobre la aplicación de la oralidad logrará celeridad y eficacia. Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

INTERPRETACIÓN: De la muestra se puede establecer que la mayoría casi absoluta

representada por 19 casos de un universo de 20 sujetos, está acorde que la aplicación

de la oralidad en la causas no penales logrará cumplir con los principios de la celeridad

y eficacia en la sustanciación de las causas, y un mínimo de un % 5 es decir una persona

cree que la oralidad no incidirá en la celeridad y eficacia del proceso.

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SEGUNDA PREGUNTA

¿Considera que la fundamentación del recurso de apelación, se debe considerar como

requisito para interponerlo?

Cuadro N° 2: Consideración que la fundamentación del recurso debe ser requisito.

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 17 85%

NO 3 15%

TOTAL 20 100%

Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

85%

15%

SI

NO

Gráfico N° 2: Consideración que la fundamentación del recurso debe ser requisito. Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

INTERPRETACIÓN: En la gráfica se determina que un 85% es decir 17 personas

encuestadas creen que la fundamentación en la apelación debe ser requisito para

ventilar la causa en segunda instancia mientras que un 15% piensa que la

fundamentación no debe ser requisito para las apelaciones.

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TERCERA PREGUNTA

¿Cree usted que con la fundamentación del recurso de apelación se va evitar se

presenten recursos de apelaciones de manera infundadas para retardar la Litis?

Cuadro N° 3: Criterio de la fundamentación del recurso evitará interposición infundada.

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 5 25%

NO 15 75%

TOTAL 20 100%

Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

25%

75% SI

NO

Gráfico N° 3: Criterio de la fundamentación del recurso evitará interposición infundada. Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

INTERPRETACIÓN: De los encuestados las tres cuartas partes mantienen el criterio que

la fundamentación para los casos de apelación no reducirán la incidencia de apelaciones

sin fundamento, y una cuarta parte cree que si será un filtro y limitante para que las

apelaciones sean fundadas y pertinentes.

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CUARTA PREGUNTA

¿Usted considera que la normativa respecto al recurso de apelación en el Código

Orgánico General de Procesos es clara?

Cuadro N° 4: Consideración que la normativa respecto de la apelación en el COGEP es claro.

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 0 0%

NO 20 100%

TOTAL 20 100%

Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

0%

100%

SI

NO

Gráfico N° 4: Consideración que la normativa respecto de la apelación en el COGEP es claro. Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

INTERPRETACIÓN: La totalidad del universo encuestado ha determinado que las

normas del Código Orgánico General de Procesos en relación a las apelaciones no son

claras.

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QUINTA PREGUNTA

¿Cree usted que el tribunal de segunda instancia debe revisar solo los puntos

determinados en la fundamentación del recurso planteada por el recurrente?

Cuadro N° 5: Criterio sobre si el segundo tribunal debe revisar solo los puntos de la fundamentación

infra.

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 16 80%

NO 4 20%

TOTAL 20 100%

Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

80%

20%

SI

NO

Gráfico N° 5: Criterio sobre si el segundo tr ibunal debe revisar solo los puntos de la fundamentación infra. Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

INTERPRETACIÓN: Los encuestados en un 80% están acorde que el tribunal de

segunda instancia revise exclusivamente los puntos a los que se retrae la

fundamentación de la apelación, más un 20% cree que no debe ser limitante a los puntos

recogidos dentro del memorial.

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4.1.2. Interpretación de las entrevistas.

PRIMERA PREGUNTA

¿Usted considera que mediante el sistema oral consagrado en la Constitución de la

República del Ecuador y el Código Orgánico General de Procesos se cumplirá con el

principio de celeridad en la tramitación de causas de materias no penales?

Cuadro N° 6: Consideración si mediante el sistema oral cumplirá el principio de celeridad.

Código Categoría Frecuencia

1 En teoría 2

1 Hasta que se vuelva a congestionar 2

1 Definitivamente 3

2 No necesariamente 1

Total 8

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

AFIRMATIVO 7 88%

NEGATIVO 1 13%

TOTAL 8 100%

Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

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64

88%

13%

AFIRMATIVO

NEGATIVO

Gráfico N° 6: Consideración si mediante el sistema oral cumplirá el principio de celeridad . Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

INTERPRETACIÓN: Un 88% de los entrevistados opina que con el sistema oral se

cumplirá el principio constitucional de celeridad, pero un 13% opina que no se cumplirá

obedeciendo a que las cargas de despacho excederán y se retardara la tramitación de

las causas.

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SEGUNDA PREGUNTA

¿Qué opina usted de la fundamentación del recurso de apelación como requisito para

interponerlo?

Cuadro N° 7: Opinión sobre la fundamentación del recurso de apelación como requisito.

Código Categoría Frecuencia

1 Conveniente 1

1 Debe cumplirse la norma 2

1 Excelente medio para garantizar tutela 2

1 Necesariamente 1

2 No debe ser así 2

Total 8

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

AFIRMATIVO 6 75%

NEGATIVO 2 25%

TOTAL 8 100%

Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

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66

75%

25%

AFIRMATIVO

NEGATIVO

Gráfico N° 7: Opinión sobre la fundamentación del recurso de apelación como requisito . Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

INTERPRETACIÓN: Los encuestados establecieron en un 75% que es necesario

fundamentar el recurso de apelación principalmente porque se evitaría dilatamiento

procesal e interposición del recurso indebida, más un 25% cree que no se debería

fundamentar principalmente porque a través del tiempo y doctrinariamente ha sido un

recurso que en el cual se debe examinar toda la causa.

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TERCERA PREGUNTA

En la interposición de manera oral y posterior fundamentación del recurso de apelación

¿Usted considera que es recomendable que el juez de primera instancia revise el escrito

de fundamentación y si es procedente lo admita?

Cuadro N° 8: Consideración de la recomendabilidad que el juez de primera instancia revise la

fundamentación y si es procedente lo admita.

Código Categoría Frecuencia

2 No sería imparcial 2

2 Inconstitucional juez y parte 1

2 No valoraría bien 1

2 Se debe mantener lo anterior 1

2 No debe ser así 2

1 Conveniente como filtro 1

Total 8

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

AFIRMATIVO 1 13%

NEGATIVO 7 88%

TOTAL 8 100%

Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

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68

13%

88%AFIRMATIVO

NEGATIVO

Gráfico N° 8: Consideración de la recomendabilidad que el juez de primera instancia revise la fundamentación y si es procedente lo admita . Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

INTERPRETACIÓN: Los encuestados aclararon que no puede ser el mismo

administrador de justicia quien califique la fundamentación de un fallo que este mismo

dio, los entrevistados manifiestan lo señalado en un 88% mientras que un 13% manifiesta

que si debería ser el mismo juez/a a fin de realizar un correcto filtro y porque este ya

tiene conocimiento del proceso.

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CUARTA PREGUNTA

¿Usted, considera que al ser un requisito la fundamentación del recurso de apelación,

los jueces de segunda instancia deben solo revisar los puntos determinado en el escrito

de fundamentación?

Cuadro N° 9: Consideración que los jueces de segunda instancia solo revisen los puntos determinados

en la fundamentación.

Código Categoría Frecuencia

1 Al limitar se contrae a ciertos puntos 1

1 Se esclarece los puntos a resolverse 1

1 Indudable para una resolución 1

1 Conveniente como filtro 1

1 Avance y homologación regional 1

1 Concentra efectivamente 1

2 Históricamente y doctrinariamente no 1

2 No por celeridad se sacrificará el análisis 1

Total 8

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

AFIRMATIVO 5 63%

NEGATIVO 2 25%

TOTAL 8 100%

Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

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70

75%

25%

AFIRMATIVO

NEGATIVO

Gráfico N° 9: Consideración que los jueces de segunda instancia solo revisen los puntos determinados en la fundamentación. Fuente: Encuestas realizadas a profesionales de Derecho. Autor: Andrango Quishpe, Noemi

INTERPRETACIÓN: En un 75% de los entrevistados han sostenido que las resoluciones

de las apelaciones de deben limitar a los puntos a los que se contraen el recurso,

obedeciendo principalmente a que, lo no apelado se entiende que se está de acuerdo y

por lo que no se requiere nuevo análisis a fin de priorizar lo controvertido y un 25% piensa

que no debe solo analizarse estos puntos que ataca la apelación sino más bien revisarse

todo el proceso.

4.2. Verificación de objetivos e hipótesis

Objetivo general.

Desde el marco general deductivo del problema es necesario conocer y describir los

orígenes del Recurso de Apelación, su aplicabilidad e importancia de la fundamentación

señalado en el Código General de Procesos (COGEP), con la finalidad de ejercer el

derecho constitucional de la doble instancia.

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Este objetivo ha sido cumplido en su totalidad en virtud del análisis realizado, la

jurisprudencia y la doctrina revisada se ha verificado los orígenes del recurso de

apelación, la necesidad de interponerle y la fundamentación como requisito para hacer

efectivo el principio de doble instancia y las encuestas y entrevistas realizadas a

funcionarios público, abogados en libre ejercicio profesional han aportado en la

investigación.

Objeto específicos.

Conocer los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico en especial

del principio de impugnación y de doble instancia.

Este objetivo se pudo verificar mediante el estudio de los diferentes principios y los

criterios de varios autores dentro del primer capítulo y conocer el derecho a impugnar y

la importancia de la doble instancia.

Saber cuáles son los recursos de impugnación que dispone nuestro ordenamiento

jurídico para exteriorizar el desacuerdo con las disposiciones ordenadas por la Autoridad.

Este objetivo se verifico en el capítulo II, se estudió la impugnación y los mecanismos que

dispone el ordenamiento jurídico para corregir los errores y desaciertos de la Autoridad,

a fin de llegar a una verdadera justicia.

Conocer el recurso de apelación en el Código Orgánico General de Proceso a fin de

determinar con claridad su interposición y su fundamentación como requisito esencial.

Se procedió conocer históricamente el recurso de apelación y su definición, que

circunstancias deben concurrir para interponerlo y la fundamentación y motivación como

un requisito esencial para que sea admitido el recurso o la adhesión lo cual se verificado

en el capítulo III, y las disposiciones legales que la rigen.

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72

Con la encuesta y la entrevista verificamos la inconformidad de los entrevistados y

encuestados de que lo revise la fundamentación del recurso el mismo juez que dictó el

auto o resolución materia de discusión.

Establecer los parámetros reales del recurso de apelación que identifiquen la

interposición práctica de la fundamentación.

En el capítulo III se ha analizó el objeto de apelación y con los criterios de varios autores

se ha verificado el objetivo práctico de la fundamentación, el cual es conocer los puntos

de controversia del apelante para que el Tribunal lo revise exclusivamente.

Hipótesis.

La hipótesis es comprobada con los resultados obtenidos luego de todo el proceso de

investigación

Con el sistema escrito existía retardo en la administración de justicia

Mediante el análisis teórico y la investigación de campo con la encuesta y la entrevista a

los profesionales de derecho se ha verificado la hipótesis planteada, que en primera

instancia se ha comprobado que mediante el sistema escrito existía retardo en la

administración de justicia y no se cumplía con el principio de celeridad

Las partes procesales deben analizar la posibilidad de presentar el recurso en audiencia

si considera afectado en lo que decida la autoridad.

En el análisis se puede verificar que las partes debe estar preparadas a presentar de

manera oral la apelación de la sentencia o auto interlocutorio si consideran la posibilidad

que exista un agravio y tiene la suficiente fundamentación para que revocar o cambiar la

decisión del juez, pues en la audiencia es la oportunidad en para presentarlo de lo

contrario el acto jurídico se considera firme.

Con la fundamentación no se interpondrá el recurso de apelación para dilatar la

litis.

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Con la investigación de campo las encuestas y la entrevista nos señala que a

pesar de la fundamentación del recurso se presentará este para retardar el normar

curso del proceso, en tal virtud no confirma la hipótesis.

No es conveniente que el juez de primer nivel conozca la fundamentación y

admita el recurso para que suba en grado.

Los profesionales en derecho mencionan que es contraproducente que conozcan

el juez que emitió la sentencia u auto interlocutorio materia de discrepancia pues

quedaría a la discrecionalidad e imparcialidad del juez.

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74

CONCLUSIONES

El tema “EL RECURSO DE APELACIÓN, SU INTERPOSICIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN EL

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS” se establece las siguientes conclusiones:

Los principios procesales son criterios, pautas, directrices, preceptos fundamentales

encaminados para garantizar la justicia en un estado constitucional de derechos siendo uno de

ellos el principio de impugnación y principio de doble instancia que enmarcan el recurso de

apelación, siendo un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República del

Ecuador y tratados internacionales.

Los administradores de justicias a veces cometen errores e imperfecciones en un proceso

por lo que sus resoluciones adolecen de desaciertos jurídico con lo que otorga el legítimo derecho

de quien se considere afectado a expresar su inconformidad mediante la apelación, es decir, da

la facultad o potestad para que la parte procesal que se considere afectada pueda recurrir o

solicitar la revisión o revocación del fallo conforme determine el ordenamiento jurídico a fin de

dar certeza o enmendar a las actuaciones emitidas por los jueces inferiores.

La oralidad consagrado en el Código General de Procesos en concordancia Constitución

de la República del Ecuador determina que la apelación en la audiencia tanto para prueba como

para la resolución deberá ser de forma oral en la misma audiencia como requisito sine qua non

en materias no penales.

De la apelación oral se debe fundamentar en el término de diez días de notificado ante el

mismo juez sustanciador que dictó la resolución en el caso de haber adhesión a la apelación por

quien se creyere asistido en derecho igualmente deberá fundamentar dicha apelación, sin este

el juez no admitirá y rechazara teniendo por no deducido.

El ordenamiento jurídico positivo ecuatoriano no determina que es fundamentar

elementos sustanciales o de forma debiendo recalcar que la fundamentación es una

concatenación acto de realizar los reparos concretos o memorial, entendiéndose que es un

desarrollo más profundo y complejo que la motivación, por lo que se ha realizado en el presente

trabajo un ejemplo didáctico

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75

Es un avance trascendental la apelación a forma oral, incidiendo categóricamente en la

celeridad, su fundamentación permite dar a conocer al Juez sustanciador las razones de

discrepancia de la resolución limitando a concentrarse solo en los puntos de la fundamentación,

por lo tanto ya no tiene la competencia panorámica que le otorgaba el Código de Procedimiento

Civil.

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76

RECOMENDACIONES

Me permito señalar las siguientes recomendaciones:

Que en las Universidades en la clase de lógica jurídica profundicen la fundamentación y

motivación y se trabaje con el ejemplo dado en la presente investigación.

Que la Corte Constitución de Justicia absuelva la consulta a fin de tener un criterio

uniforme de la fundamentación y motivación para la apelación y adhesión en materia no penal

conforme lo determina el Código Orgánico General de Procesos, el mismo que será vinculante

con los operadores de justicia

Que se reforme el Código Orgánico General de Procesos a fin se determine qué requisitos

debe contener el escrito de fundamentación el recurso de apelación a fin de deje de ser

discrecional del administrador de justicia lo referente a la fundamentación del recurso.

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77

4.3. Elaboración de la propuesta

La propuesta surge a partir de la problemática jurídico práctico, que emana de la

fundamentación y motivación en la apelación para garantizar principio de impugnación y de doble

instancia.

Se ha desarrollado un documento crítico en concordancia al Derecho Constitucional, Derecho

público, Derecho civil. Se fundamentará un ante proyecto de ley reformatorio al Código Orgánico

General de Procesos

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PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

EL PLENO DE LA ASAMBLE NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que, por mandato constitucional, los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma

individual o colectiva ante la autoridad competente, a base de derechos de igualdad, no

discriminación, acceso gratuito a la justicia, tutela efectiva imparcial y expedita, debido

proceso y seguridad jurídica, conforme lo prevén los artículos, 11, 75, 76 y 82 de la

Constitución.

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 167, consagra la potestad de

administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y

por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución

Que, el Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 7 y siguientes prevee que la

administración de justicia, el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus

atribuciones aplicará los principios de legalidad, jurisdicción y competencia,

independencia, imparcialidad, unidad juridiccional y gradualidad, especialidad, publicidad,

responsabilidad, servicio a la comunidad, dispositivo, concentración, probidad, buena fe,

y lealtad procesa, verdad procesal, obligatoriedad de administrar justicia, interpretación

de norma procesal, impugnación en sede judicial de los actos administrativos.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

En su artículo 257 insértese un tercer inciso “Fundamentación. El escrito de interposición del

recurso de apelación, deberá determinar fundamentada y obligatoriamente lo siguiente:

1. Indicación de la sentencia o auto recurrido

2. Error de hecho y/o de derecho incurrido en la sentencia

3. Sustento de la pretensión Impugnatoria

4. Anuncio de prueba

5. Hechos nuevos

6. Petición de Nulidad

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7. Solicitud concreta

8. Defensor y notificaciones

Por un pueblo libre y soberano, envíese este proyecto de ley a la Asamblea Nacional para su

respectivo análisis y debate.

Atentamente;

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80

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ANEXOS

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Anexo 1

FORMATO DE ENCUESTA DIRIGIDA A LOS PROFESIONALES EN DERECHO

Estimado profesional del derecho.

De la forma más comedida solicito se digne contestar la siguiente encuesta en base a

su criterio a las preguntas, las mismas que serán tabuladas en mi trabajo de tesis “EL

RECURSO DE APELACIÓN, SU INTERPOSICIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN EL

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS”

Marca con una cruz tu respuesta:

1. ¿Cree usted que la aplicación de la oralidad en materia no penales se logrará la

celeridad y eficacia en el trámite de los juicios?

Si ( )

No ( )

2.- ¿Considera que la fundamentación del recurso de apelación, se debe considerar

como requisito para interponerlo?

Si ( )

No ( )

3.- ¿Cree usted que con la fundamentación del recurso de apelación se va evitar se

presenten recursos de apelaciones de manera infundadas para retardar la Litis?

Si ( )

No ( )

4. ¿Usted considera que la normativa respecto al recurso de apelación en el Código

Orgánico General de Procesos es clara?

Si ( )

No ( )

5.- ¿Cree usted que el tribunal de segunda instancia debe revisar solo los puntos

determinados en la fundamentación del recurso planteada por el recurrente?

Si ( )

No ( )

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Anexo 2

FORMATO DE ENTREVISTA DIRIGIDA A LOS PROFESIONALES EN DERECHO

Estimado profesional del derecho.

De la forma más comedida solicito se digne contestar la siguiente encuesta en base a su

criterio a las preguntas, las mismas que serán tabuladas en mi trabajo de tesis “EL RECURSO

DE APELACIÓN, SU INTERPOSICIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN EL CÓDIGO ORGÁNICO

GENERAL DE PROCESOS”

1. ¿Usted considera que mediante el sistema oral consagrado en la Constitución de la República

del Ecuador y el Código Orgánico General de Procesos se cumplirá con el principio de

celeridad en la tramitación de causas de materias no penales?

…………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………

2. ¿Qué opina usted de la fundamentación del recurso de apelación como requisito para

interponerlo?

…………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………

3. En la interposición de manera oral y posterior fundamentación del recurso de apelación

¿Usted considera que es recomendable que el juez de primera instancia revise el escrito de

fundamentación y si es procedente lo admita?

…………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………

4. ¿Usted, considera que al ser un requisito la fundamentación del recurso de apelación, los

jueces de segunda instancia deben solo revisar los puntos determinado en el escrito de

fundamentación?

………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………

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INDICE GENERAL DE CONTENIDOS

APROBACIÓN DE LA DIRECTORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN .............................. ii

DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESION DE DERECHOS .................................................. iii

DEDICATORIA ............................................................................................................................ iv

AGRADECIMIENTO .................................................................................................................... v

ÍNDICE DE CONTENIDOS ......................................................................................................... vi

ÍNDICE DE CUADROS................................................................................................................ ix

ÍNDICE DE GRÁFICOS ................................................................................................................ x

RESUMEN ..................................................................................................................................... 1

ABSTRACT .................................................................................................................................... 2

INTRODUCCIÓN .......................................................................................................................... 3

CAPÍTULO I .................................................................................................................................. 4

MARCO TEÓRICO........................................................................................................................ 4

1. Generalidad ................................................................................................................................. 5

1.1 Principios procesales. ................................................................................................................ 5

1.1.1. Principio de dirección del proceso. ....................................................................................... 6

1.1.2. Principio de Oralidad. ........................................................................................................... 6

1.1.3. Principio de Inmediación. ..................................................................................................... 7

1.1.4. Principio de Intimidad........................................................................................................... 8

1.1.5. Principio Publicidad. ............................................................................................................. 9

1.1.6. Principio de Preclusión. ...................................................................................................... 10

1.1.7. Principio de Contradicción. ................................................................................................ 11

1.1.8. Principio de Impugnación. .................................................................................................. 12

1.1.9. Principio de la Doble Instancia. .......................................................................................... 13

1.1.10. Principio de Motivación de la Sentencia. ......................................................................... 14

1.1.11. Principio de Buena Fe y Lealtad procesal. ........................................................................ 14

1.1.12. Principio de Celeridad. ...................................................................................................... 15

CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 15

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ................................................................................................... 16

2. De la impugnación .................................................................................................................... 17

2.1 Definición de recurso .............................................................................................................. 17

2.2 De los recursos a través de la historia ..................................................................................... 18

2.3 Clasificación de los recursos ................................................................................................... 19

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2.3.1. Clasificación del recurso según su procedencia.................................................................. 20

Recursos ordinarios. ...................................................................................................................... 21

a) Aclaración. ................................................................................................................................ 21

b) Ampliación. .............................................................................................................................. 22

c) Reforma. ................................................................................................................................... 23

d) Revocatoria. .............................................................................................................................. 23

e) Reposición. ............................................................................................................................... 24

f) Apelación y Consulta. ............................................................................................................... 25

Recursos extraordinarios. .............................................................................................................. 26

a) Casación. ................................................................................................................................... 27

b) Revisión. ................................................................................................................................... 28

c) Hecho. ....................................................................................................................................... 28

d) Nulidad. .................................................................................................................................... 29

2.4 Interposición de los recursos ................................................................................................... 30

2.4.1. Legitimarios del recurso. .................................................................................................... 32

2.4.2. Ante quien se debe interponer el recurso. ........................................................................... 32

2.4.3. Momento para presentar el recurso. .................................................................................... 33

2.5 Inmutabilidad de la sentencia.................................................................................................. 33

CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 35

DEL RECURSO DE APELACIÓN ............................................................................................. 35

3.1. Reseña histórica del recurso de apelación ............................................................................. 36

3.2. Definición del recurso de apelación ....................................................................................... 37

3.3. Objeto del recurso de apelación ............................................................................................. 38

3.4. Interposición del recurso ........................................................................................................ 40

3.4.1. Gravamen irreparable. ......................................................................................................... 40

3.5 La Motivación y la Fundamentación ..................................................................................... 41

3.5.1. Motivación. ......................................................................................................................... 41

3.5.2. Fundamentación. ................................................................................................................. 44

3.5.3. Ejemplo de fundamentación. .............................................................................................. 46

Corriente que consideran la no fundamentación. .......................................................................... 48

Corriente que si considera que es necesario la fundamentación del recurso de apelación. .......... 49

3.6. Procedencia y admisibilidad por el juez ad quem .................................................................. 49

3.7. Consulta en sentencias adversas al sector público ................................................................. 51

3.8. Efectos de la apelación........................................................................................................... 52

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3.8.1. Sin efecto suspensivo. ......................................................................................................... 52

3.8.2. Con efecto suspensivo......................................................................................................... 52

3.8.3. Con efecto diferido. ............................................................................................................ 52

3.9. Tramitación en Segunda Instancia ......................................................................................... 53

3.10. Apelación parcial y Adhesión .............................................................................................. 53

3.10.1 Apelación parcial. .............................................................................................................. 53

3.10.2 Adhesión al recurso............................................................................................................ 54

3.11. Resolución del Tribunal o Sala ............................................................................................ 55

CAPÍTULO IV.............................................................................................................................. 56

INVESTIGACIÓN DE CAMPO .................................................................................................. 56

4.1 Análisis de los resultados y ponderación de las encuestas ..................................................... 57

4.1.1. Interpretación de las encuestas. ........................................................................................... 57

Cuadro N° 1: Criterio sobre la aplicación de la oralidad logrará celeridad y eficacia.................. 58

Cuadro N° 2: Consideración que la fundamentación del recurso debe ser requisito. ................... 59

Cuadro N° 3: Criterio de la fundamentación del recurso evitará interposición infundada. .......... 60

Cuadro N° 4: Consideración que la normativa respecto de la apelación en el COGEP es claro. . 61

Cuadro N° 5: Criterio sobre si el segundo tribunal debe revisar solo los puntos de la

fundamentación infra. ................................................................................................................... 62

4.1.2. Interpretación de las entrevistas. ......................................................................................... 63

Cuadro N° 6: Consideración si mediante el sistema oral cumplirá el principio de celeridad. ...... 63

Cuadro N° 7: Opinión sobre la fundamentación del recurso de apelación como requisito. ......... 65

Cuadro N° 8: Consideración de la recomendabilidad que el juez de primera instancia revise la

fundamentación y si es procedente lo admita. .............................................................................. 67

Cuadro N° 9: Consideración que los jueces de segunda instancia solo revisen los puntos

determinados en la fundamentación.............................................................................................. 69

4.2. Verificación de objetivos y contrastación de hipótesis .......................................................... 70

Objetivo general. ........................................................................................................................... 70

Objeto específicos. ........................................................................................................................ 71

Hipótesis. ...................................................................................................................................... 72

CONCLUSIONES ........................................................................................................................ 74

RECOMENDACIONES ............................................................................................................... 76

4.3. Elaboración de la propuesta ................................................................................................... 77

BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................................... 80

ANEXOS ...................................................................................................................................... 83