Acta de la Sexta Sesion Solemne de Cabildo del R. Ayuntamiento del Gobierno de matamoros
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Expediente 37/11-1Recurso de Revisión
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VISTO para resolver el expediente número 37/11-1 integrado por la Comisión Estatal
para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa con motivo del recurso de
revisión presentado, vía electrónica, en contra del Honorable Ayuntamiento de Guasave,
Sinaloa; y,
RESULTANDO
I. Que el seis de febrero de dos mil once, el promovente presentó ante el Ayuntamiento
de Guasave, solicitud de información vía electrónica folio 00054111. para obtener lo
siguiente:
"Solicito los correos electrónicos del alcalde, secretarios particular. privado,
técnico y del ayuntamiento, directores de área del gabinete, regidores, sindicos y
artioricludes auxiliares (sindicaturas, delegaciones)'' (sic)
Que el diecisiete de febrero de dos mil once, la entidad pública comunicó al
promovente la respuesta a la solicitud de inlbrmación señalada en el punto anterior:
Que el veintiuno de febrero de dos mil once, el interesado presentó vía electrónica
ante esta Comisión el recurso de revisión que prevé el artículo 44 de la Ley de Acceso a
la Información Pública del Estado de Sinaloa;
4. Que el veintitrés de febrero de dos mil once, el Pleno de la Comisión admitió el
recurso de revisión folio RR00002411 y solicitó a la entidad pública el informe
justificado a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de Acceso a la
In formación Pública del Estado de Sinaloa;
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5. Que el cuatro de marzo de dos mil once, la entidad pública rindió el informe
justificado requerido; y,
CONSIDERANDO
Que la Comisión Estatal para el Acceso a la Inffirmación Pública del Estado de
Sinaloa es competente, en términos de los artículos 37 párrafo primero, 40 fracción II.
44 y 45 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, para
conocer y resolver el presente recurso de revisión vía electrónica, toda vez que lo
interpone en tiempo y forma quien se dice afectado por la respuesta dictada a una
solicitud de información por parte del Honorable Ayuntamiento de Guasave. Sinaloa.
Que en forma preliminar se establece que la Ley de Acceso a la Intbrmación Pública
del Estado de Sinaloa entró en vigor el veintisiete de abril de dos mil dos, y fue creada
tanto para garantizar en el Estado el derecho de las personas de acceder a la información
pública, como la protección y acceso de los datos personales de los individuos en poder
de las entidades públicas.
Que su única reforma data del veinte de agosto de dos mil ocho, en que fue publicado en
el periódico oficial "El Estado de Sinaloa", el decreto legislativo ciento cuarenta y uno
del dieciocho de julio de dos mil ocho.
I I I. Que el Honorable Ayuntamiento de Guasave el día nueve de junio de dos mil nueve,
así como el dos de febrero de dos mil once, celebró con este órgano de autoridad, sendos
convenios de colaboración para la implementación, adhesión y consolidación al sistema
denominado INF'OMEX-SINALOA. que le permite atender y responder las solicitudes
de información formuladas vía electrónica en términos de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sinaloa.
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IV. Que habiéndose solicitado información al Ayuntamiento de Guasave relativa a los
correos electrónicos del Alcalde, Secretarios particular, privado, teenico y del
Ayuntamiento, Directores de Área del gabinete, Regidores, Síndicos y autoridades
auxiliares [Sindicaturas y Delegaciones], la entidad pública impugnada en consecuencia,
dentro del plazo ordinario a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Acceso a la
InlOrmación Pública del Estado de Sinaloa, comunicó al promovente. a través de su
Oficialía Mayor, lo siguiente:
...que la información requerida puede ser consultada en la página oficial
de este H. Ayuntanziento, www.guasave.gob.mx . con el seguimiento
transparencia — Dir. De Funcionarios; manifestándole que ahí encontrara
información oficial con que cuenta esta entidad pública en razón de los
correos electrónicos solicitados".
Incontbrine con la respuesta obtenida, el solicitante decidió promover el presente
recurso de revisión de revisión manifestando, esencialmente, que la entidad pública no
"in fo rmó".
Por su parte, toda vez que fue admitido a trámite el presente medio de impugnación y
notificado que fue éste a la entidad pública, el Ayuntamiento. manifestó lo siguiente:
"...En relación al informe justificado que marca el Art. 46 párrafo de la Ley
de Acceso a la hilOrmación Pública del Estado de Sinaloa, le manifiesto que
la respuesta inicial se fundamentó en el artículo 8°, párrafo cuarto; cabe
destacar que la información solicitada la obtendrá con el seguimiento
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Públicos; lo anterior en razón de cambios ocurrentes (sic) en la página
actual, así mismo he de manifestarle que la información no se encuentra
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como el solicitante requiere, va que se debe a información contemplada de
oficio en el Art. 9 de la ley en mención...-.
Atento a lo anterior, en la presente resolución se analizarán, entre otros, los contenidos
de inffirmación solicitados. la respuesta otorgada en primera instancia por la entidad
pública. los motivos de disenso, así como las argumentaciones de defensa dictadas vía
informe justificado, con el objeto de determinar, si con ello, se satisfacen las exeencias
contenidas en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.
V. Planteada así la controversia, es preciso señalar. algunas consideraciones que rigen en
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en Sinaloa para tener
mayores elementos de juicio al momento de resolver en definitiva.
Así las cosas, la practica de este derecho, se circunscribe a las disposiciones contenidas
en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, cuyo mandato se
encuentra vigente desde abril del año dos mil dos, y tiene como finalidad, garantizar el
ejercicio del derecho de acceso a la información, así como el correlativo al acceso y
protección de datos personales, los que sólo serán limitados en los casos previstos
expresamente por la Constitución, así como por lo dispuesto en esa misma ley.
Su artículo .5°. fracción IV, describe al derecho de acceso a la información pública, como
la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada.
administrada o que se encuentre en poder de las entidades públicas a las que se refiere la
ley de aplicación.
De igual manera. la fracción IX del propio numeral. señala, que la información pública
se trata de todo registro, archivo, documento o dato que se recopile, mantenga, procese o
se encuentre en poder de las entidades públicas.
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I .o anterior, implica que cualquier persona puede ejercer este derecho, mismo, que al ser
accionado, y si la solicitud se encuentra planteada en términos de la ley de la materia,
existe una consecuencia directa que desencadena la obligación, inherente a la entidad
pública, de satisfacer o dar respuesta a la misma, siempre, dentro de los plazos que
establece el artículo 31 del multireferido ordenamiento legal.
Por consecuencia. durante el transcurso de dichos plazos, la entidad pública tiene la
obligación de identificar los documentos 1 información 1 que se solicitan, para poder
entonces, conceder su acceso de manera directa en la modalidad en que estos se
encuentren soportados, o mediante copias u otros medios de reproducción a elección del
solicitante; o bien, determinar la inexistencia o incompetencia de la misma.
Sin embargo, queda claro que los solicitantes de inffirmación, conlOrme lo establece el
artículo 8°, párrafo tercero, y 27 fracción IV de la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado de Sinaloa, tienen la posibilidad legal de elegir el lugar o medio para
recibir la información solicitada. No obstante, debe reconocerse que el mismo artículo 8°
en su párrafo cuarto, establece que la información se proporcionará en el estado en que
se encuentre en las entidades públicas y cuya obligación de proporcionarla no
comprende el procesamiento de la misma, ni presentarla conforme el interés del
solicitante.
En otras palabras, la obligación de las entidades públicas en participar a las personas la
información que obre en su poder a que se refiere la ley en la materia, se traduce en el
deber de conceder su acceso conforme el soporte material en que esta se encuentre
documentada, con independencia de la opción elegida por el solicitante. Con ello busca,
que las entidades públicas no procesen la información ni tampoco presentarla conforme
al interés del solicitante.
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VI. Tal es el caso en estudio, que el ayuntamiento impugnado, manirestó la
disponibilidad de la información pretendida citando su Fuente, el lugar y la firma en que
puede consultarse, al manifestar que los contenidos informativos pretendidos se
encontraban publicados en su página oficial de internet, www.guasave.gob.mx . en el
apartado de transparencia-entidad-Di r.defuncionarios. lo que representaría la
satisfacción del derecho ejercido al estar lácilitando la consulta directa de la información
por medios electrónicos.
Sin embargo, este órgano de autoridad, con la finalidad de verificar el cumplimiento y
atención de los contenidos informativos solicitados en el medio electrónico citado por la
entidad pública en su respuesta, www.guasave.gob.mx, en el apartado de transparencia-
entidad-Dir.deffincionarios, observó que el Ayuntamiento de Guasave, en lOrma
oficiosa, difunde información en dicho portal de internet, y en los apartados antes
referidos, se identificaron un total de ciento treinta y cinco enlaces que contienen
inlbrmación sobre el mismo número de servidores públicos, como lo son, nombre,
cargo, dirección oficial, teléfono [oficial] y correo electrónico.
En dicha información, se pueden advertir los correos electrónicos oficiales del
Presidente Municipal [Alcalde', Secretaria Particular. Síndico Procurador. Secretario del
Ayuntamiento, Tesorero, Directores de área de gabinete, a saber, Dirección General de
Salud y Bienestar Social y sus dependencias. Dirección General de Planeación y
Desarrollo Social y sus dependencias, Dirección General de Educación. Cultura y
Promoción Social y sus dependencias, Dirección General de Seguridad Pública y
Tránsito Municipal y sus dependencias, Dirección General de Obras y Servicios
Públicos y sus dependencias, y otras más. Véase dirección electrónica
h up://www.guasave.gob. m x/s it io/index.ph p?option=com_content&vi ew —arti c I e& d= 2
87&Itemid-824.
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En el mismo sentido, se constató, que en la dirección electrónica su gerida, incluyendo
todos sus apartados y vínculos, el Ayuntamiento de Guasave, no difunde intim-nación
relacionada con los correos electrónicos de sus Regidores, así como de sus autoridades,
(I nc en este caso, el solicitante las identificó como Sindicaturas y Delegaciones,
contenidos informativos que lOrtnaban parte de la solicitud descrita en el resultando
primero de la presente resolución.
Cabe destacar. que la revisión antes señalada, fue efectuada por personal de la Dirección
Jurídica Consultiva de esta Comisión, en los días dieciséis y diecisiete del mes y año en
que se actúa, y para los efectos necesarios, se imprimió la documentación que soporta
los datos aludidos.
En ese orden de ideas, y a pesar que la entidad pública manifestó que la iniórmación
requerida podía ser consultada en el multireferido medio electrónico, se colige, que el
Ayuntamiento de Guasave no proporcionó al promovente la totalidad de la in Ibrmación
solicitada al no participar los correos electrónicos oficiales de, por lo menos, los
Regidores que forman parte de ese órgano colegiado, así como de sus Sindicaturas y
Delegaciones, en la inteligencia, de que de las argumentaciones vertidas en ambas
instancias, como lo fueron la respuesta otorgada a la solicitud y su informe justificado,
no se advierte, que la entidad pública se haya pronunciado o declarado, por la
inexistencia de la in lOrmación que corresponde a esas autoridades municipales.
VII. En esa tesitura, y toda vez que fue analizada a detalle la respuesta otorgada en
primera instancia, y los argumentos de defensa vertidos vía inlórme justificado, se llega
a la conclusión, que la entidad pública se apartó del tratamiento legal que debe
concederse a las solicitudes de información, cuyo sustento legal se encuentra en los
artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4° Bis A y 109
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Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 1°. 2° párrafo segundo, 3°, 5°
fracciones IV. VI y IX, 8°, 26, 27, 28 y 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública
del Estado de Sinaloa. al quedar acreditado que la entidad pública. a pesar de existir
respuesta a los contenidos de infOrmación pretendidos, no atendió a cabalidad la
solicitud planteada conforme lo exigen los ordenamientos le gales antes citados al no
estar proporcionando la totalidad de los elementos in fórmativos procurados o, en su
caso, haberse pronunciado expresamente sobre la inexistencia de aquellos servidores
públicos, de los que refirió el promovente en su solicitud, que no cuentan con correos
electrónicos, como lo pudieran ser los propios Re g idores, así como las autoridades
auxiliares [Sindicaturas y Delegaciones], con el propósito de haber otorgado mayor
certidumbre a favor del solicitante sobre la veracidad y con fiabilidad de la información
participada.
Lo anterior, atento a lo dispuesto por los artículos 2° párralb segundo, 5° fracciones IV,
V y IX y 8° párrafos segundo, tercero y cuarto y 31 de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sinaloa: así como, aquellas obligaciones que surgen
del Convenio de Colaboración referido en el considerando III de la presente resolución.
a lin de garantizar el derecho de acceso a la información pública que asiste a la
promovente, por no haberse acreditado, en la presente instancia revisora, la notificación
de los datos adicionales que fueron proporcionados por la entidad pública en su informe
justificado.
VIII. En ese tenor. lo que debe prevalecer es modificar la resolución impugnada para el
único efecto de que la entidad pública, vía cumplimiento de la presente resolución,
proceda a efectuar una búsqueda exhaustiva en sus registros, archivos, datos o
documentos que se mantengan en su poder que permitan identificar, en forma veraz y
debida. los contenidos de información relacionados con los correos electrónicos de los
Regidores de ese Honorable Ayuntamiento de Guasave, así como de las autoridades
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auxiliares, Sindicaturas y Delegaciones. a efecto de lograr la plena eficacia del derecho
de acceso a la información pública ejercido, y en su caso, conceda su acceso en la
modalidad que se encuentre soportada dicha inlbrmación, favoreciendo en todo
momento el principio de publicidad que rige en el ejercicio de este derecho. Lo anterior.
atento a lo dispuesto por los artículos 2° párratO segundo, 5° fracciones IV, V y IX y 8°
párrafos segundo, tercero y cuarto, 31 y 40 fracción 1 de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sinaloa.
Es preciso señalar, que si en cumplimiento de la presente resolución. la entidad pública
impugnada, llegase a determinar que no obran en su poder archivos, registros. datos o
documentos que le permitan atender los contenidos de información referidos en el
párrafo anterior, y que por tanto. no es posible su acceso o entrega, se exprese esta
circunstancia en forma clara, para dar certeza al recurrente de la inexistencia de la
in 1On-ilación solicitada, o bien, que ésta no se encuentra sistematizada o procesada
con rorme su interés, en donde en este último caso, tendrá la obligación de comunicar la
modalidad o estado en que la misma se encuentre disponible.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. IS procedente el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto
por los artículos 40 fracción II. 44, 45 y 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública
del Estado de Sinaloa.
SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 fracción 111 de la Ley de
Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se MODIFICA la resolución de
fecha diecisiete de febrero de dos mil once dictada por el l lonorable Ayuntamiento de
Guasave, Sinaloa, por los argumentos vertidos en los considerandos V a VII de la
presente resolución.
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Vía Infornex
TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 fracción VI de la 1.ey de
Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa. se ordena al Honorable
Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en
el considerando VIII de la presente resolución, a efecto de satisfacer a plenitud el
derecho de acceso a la intOnnación ejercido por el recurrente. En su momento, deberá
informar a esta Comisión sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, o bien,
los actos que haya realizado para ello.
CUARTO. Notifíquese vía electrónica al promovente y al Honorable Ayuntamiento de
Guasave, Sinaloa.
Así lo resolvió la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado
de Sinaloa en Pleno, por decisión unánime de los Comisionados Dr. Alfonso Páez
Álvarez. Mtro. José Carlos Álvarez Ortega y Lic. José Abraham Lugo Salazar. en sesión
celebrada el dieciocho de marzo de dos mil once. Firma el Lic. Ricardo Madrid Pérez,
Secretario Ejecutivo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 fracción IV del
Reglamento Interior de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del
Estado de Sinaloa, y Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, con
fundamento en el artículo 15 fracciones II y XI, del propio reulamento.
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