Agencia Despachante de Aduana MERSUR

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i* AIT Autoridad regional de Impugnación Tributaria Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0402/2018 Recurrente Administración recurrida Acto Impugnado Expediente Lugar y Fecha Agencia Despachante de Aduana MERSUR S.R.L., representada por Marcia Rosario Urzagasti Fuentes. Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Carlos Antonio Tellez Figueroa. Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-162/2017, de 20 de diciembre de 2017. ARIT-SCZ-0075/2018. Santa Cruz, 07 de mayo de 2018 VISTOS : El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0402/2018 de 04 de mayo de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Administración Aduana Interior Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-162/2017, de 20 de diciembre de 2017, mediante la cual resolvió declarar probada la comisión de Contravención Aduanera establecida en el Acta de Reconocimiento (201770163662- 17M56427), de 20 de noviembre de 2017, emitida contra la Agencia Despachante de 1 de 18 Sistema de Gestión de la Calidad Certificado N'EC-274/1. Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Pasaje 1Este, Casa N° 14Zona Equipetrol Telfs: (3) 3391027- 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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i*AIT

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0402/2018

Recurrente

Administración recurrida

Acto Impugnado

Expediente N°

Lugar y Fecha

Agencia Despachante de Aduana MERSUR

S.R.L., representada por Marcia Rosario

Urzagasti Fuentes.

Administración Aduana Interior Santa Cruz

de la Aduana Nacional (AN), representada

por Carlos Antonio Tellez Figueroa.

Resolución Sancionatoria de Sumario

Contravencional AN-SCRZI-RSSC-162/2017,

de 20 de diciembre de 2017.

ARIT-SCZ-0075/2018.

Santa Cruz, 07 de mayo de 2018

VISTOS :

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la

Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el

Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas

por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico

Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0402/2018 de 04 de mayo de 2018, emitido por la

Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Administración Aduana Interior Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución

Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-162/2017, de 20 de

diciembre de 2017, mediante la cual resolvió declarar probada la comisión de

Contravención Aduanera establecida en el Acta de Reconocimiento (201770163662-

17M56427), de 20 de noviembre de 2017, emitida contra la Agencia Despachante de

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de la Calidad

Certificado N'EC-274/1.

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Mana tasaq kuraq kamachiq

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Aduana MERSUR S.R.L., al haber incurrido en la Contravención Aduanera, catalogada

como "Error de Transcripción de datos consignados en la página de Documentos

Adicionales", con una multa de 500.- UVF's, conforme establece la RD 01-021-15, de

15 de septiembre de 2015, que aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al Anexo

de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado

mediante RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007.

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1. Argumentos de la recurrente

Agencia Despachante de Aduana MERSUR S.R.L., representada por Marcia Rosario

Urzagasti Fuentes, en adelante la recurrente, mediante memoriales presentados el 23

de enero de 2018 y 7 de febrero de 2018 (fs. 10-11 vta. y 24 del expediente), se

apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto

de interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria de Sumario

Contravencional AN-SCRZI-RSSC-162/2017, de 20 de diciembre de 2017, emitida por

la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la AN, manifestando lo siguiente:

11.1.1. Inexistencia de la comisión de la Contravención Aduanera.

La recurrente argumentó que la sanción impuesta por la Administración Tributaria

Aduanera no corresponde; pues se cumplió a cabalidad la Resolución de Directorio N°

RD 01-015-16, de 22 de septiembre de 2016 que aprueba el Procedimiento del

Régimen de Importación para el Consumo GNN-M 01 Versión 5, como se podrá

verificar en el Manifiesto de Carga, en mérito al principio de verdad material.

Asimismo la contravención señalada en el acto impugnado no responde a la indicada

Resolución de Directorio; porque cita al Fax Instructivo AN-GEGPC-F 35/2017, mismo

que no tiene carácter vinculante y responde a una interpretación extensiva de la norma;

toda vez que no cuenta con la consideración, aprobación, ni ha sido dictado por el

Directorio de la Aduana Nacional, ni por la Presidencia Ejecutiva de dicha institución,

conforme disponen los arts. 37 inc. e) y 39 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), en

consecuencia, no se encuentra dentro de las fuentes del derecho tributario vulnerando

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de la Calidad

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Impugnación Tributaria

de esta forma los principios de jerarquía normativa, legalidad, tipicidad, competencia y

verdad material.

De igual manera señaló, en cuanto a la contravención: "Error de trascripción de datos

consignados en la página de documentos adicionales", los códigos 785 del Documento

Manifiesto de Carga, no es requerido conforme lo expone el DS 25870 (RLGA) en su

art. 101 inc. b); por lo que se encuentra libre de errores que inhabilite su aceptación;

toda vez que los documentos mencionados no son requeridos por ninguna normativa,

por lo cual la conducta contravencional sobre la obligación considerada como

incumplida, no se encuentra prevista ni tipificada, en ese entendido la Administración

Tributaria Aduanera se encuentra restringida de calificar la conducta como

contravención.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución Sancionatoria de Sumario

Contravencional AN-SCRZI-RSSC-162/2017, de 20 de diciembre de 2017.

II. 2. Auto de Admisión

Mediante Auto de 9 de febrero de 2018 (fs. 25 del expediente), se dispuso la Admisión

del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución Sancionatoria

de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-162/2017, de 20 de diciembre de 2017,

emitida por La Administración Aduana Interior Santa Cruz de la AN.

II.3. Respuesta de la Administración Tributaria

Dentro el término establecido en el art. 218 inc. c) de la Ley 2492 (CTB), la

Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la AN, en adelante Administración

Tributaria Aduanera, el 6 de marzo de 2018 contestó negativamente al Recurso de

Alzada interpuesto por la recurrente (fs. 35-38 vta. del expediente), manifestando lo

siguiente:

11.3.1. Respuesta de la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria Aduanera afirmó que, la contravención aduanera de "Error

de Transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales", se

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encuentra regulada por la RD 01-021-15, de 15 de septiembre de 2015, que aprueba la

inclusión de cuatro (4) nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones

Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la RD 01-012-07, de 4 de

octubre de 2007, por lo que queda demostrado que de ninguna forma se ha

quebrantado el principio de tipicidad y la jerarquía normativa, citadas por la recurrente.

También refirió que, la RD 01-015-16, de 22 de septiembre de 2016, establece el

instructivo de llenado de la página de documentos adicionales de la DUI, empero ante

las constantes consultas efectuadas por los operadores de comercio exterior, la

Aduana Nacional emitió el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-35-2017, de 16 de octubre de

2017 y la Comunicación Interna AN-GNNGC-DNPNC-CI-511/2017, de 15 de

noviembre de 2017, mediante los cuales se procede a aclarar el llenado correcto del

COD. 785 Manifiesto de Carga; sin embargo dicho fax y comunicación interna no

modifican la RD 01-015-16, solamente aclaran la forma del llenado de las casillas, por

lo que no se puede pretender hacer ver que se estaría vulnerando la jerarquía

normativa, como mal entiende el ahora recurrente.

Por otro lado, señaló que los datos requeridos en la DUI no solo se refieren a los datos

de la documentación soporte, sino como en el caso de la Página de Documentos

Adicionales, que tiene como opción de llenado datos consignados en el COD. 785, que

ha momento de su llenado deben ser consignados determinados datos requeridos,

mismos que necesariamente tienen la obligatoriedad de ser correctos, completos y

exactos.

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria de Sumario

Contravencional AN-SCRZI-RSSC-162/2017, de 20 de diciembre de 2017.

II.4 Apertura del término probatorio.

Mediante Auto de 7 de marzo de 2018, se dispuso la apertura del plazo probatorio de

veinte (20) días común a las partes, computables a partir de la última notificación, la

misma que se practicó, tanto al recurrente, como a la entidad recurrida el 7 de marzo

de 2018 (fs. 40-41 del expediente).

La Administración Tributaria recurrida, dentro el plazo probatorio que feneció el 27 de

marzo de 2018, presentó memorial en el que ratificó y ofreció las pruebas presentadas Certir,cadoN.EC.274m

con su contestación al Recurso de Alzada interpuesto (fs. 43-43 vta, del expediente).

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Impugnación Tributaria

Por su parte la recurrente, no presentó ni ofreció pruebas.

11.5 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210 del CTB, que feneció el 16 de abril de 2018, ni

la recurrente ni la Administración Tributaria Aduanera presentaron alegatos en

conclusiones escritos ni orales.

III.- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.-

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

111.1. El 16 de noviembre de 2017, la Agencia Despachante de Aduana MERSUR

S.R.L (ADA MERSUR S.R.L), por cuenta de PIL ANDINA S.A., registró y validó

la DUI C-63662 (fs. 48-50 del expediente).

111.2. El 20 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria Aduanera emitió el

Acta de Reconocimiento (201770163662-17M56427), mediante el cual sostuvo

que de la revisión documental y el aforo físico se constató error de transcripción

en la página de documentos adiciones el Cod. 785 del Documento Manifiesto

de Carga consignado de manera errónea el número de referencia; pues donde

Dice BR UY20060260963 Fecha 31/10/2017 debe decir 2017 458511 Fecha

08/11/2017, conforme fax instructivo AN-GEGPC-F-35-2017 y Cl AN-GNNGC-

DNPNC-CI-511/2017. (fs. 1 de antecedentes, c. I).

1.3. El 28 de noviembre de 2017, la recurrente mediante nota CITE MER 675/2017

de la misma fecha, presentó descargos al Acta de Reconocimiento

(201770163662-17M56427) señalando que la sanción no corresponde; toda vez

que no considera los principios de tipicidad, legalidad y de culpabilidad,

transcribiendo de acuerdo al procedimiento del régimen de importación para el

consumo, proviniendo la sanción pretendida desde la interpretación extensiva y

análoga de la norma, de quien pretende su corbo; en ese entendido la

contravención alegada no responde al RD 01-015-16 de 22 de septiembre de

2016 que aprueba el procedimiento del régimen de importación para el

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consumo citando erróneamente el fax instructivo AN-GEGPC-F 35/2017, mismo

que no tiene carácter vinculante y corresponde a una interpretación extensiva

de la norma atentando contra el principio de la jerarquía normativa (fs. 2-4 de

antecedentes, c. I).

111.4. El 4 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria Aduanera emitió el

Informe AN-SCRZI-IN-3376/2017, mediante el cual concluyó que la recurrente

incurrió en un "Error de transcripción de datos consignados en la página de

documentos adicionales", toda vez que mediante Comunicación interna AN-

GNNGC-DNPNC-CI-511/2017 de 15 de noviembre de 2017 en la que se hace

aclaración de la aplicación del fax Instructivo AN-GEGPC-F-035/2017 de 16 de

octubre de 2017 que establece aspectos relacionados al instructivo de llenado

de la DUI, específicamente los códigos 785; sugiriendo emitir la resolución

conforma al Art. 169 de la Ley 2492 (CTB), (fs. 11-16 de antecedentes, c. I).

111.5. El 2 de enero de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó

personalmente a la recurrente con la Resolución Sancionatoria de Sumario

Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-162/2017, de 20 de diciembre de 2017,

mediante la cual resolvió declarar probada la comisión de Contravención

Aduanera establecida en el Acta de Reconocimiento 201770163662-17M56427,

de 20 de noviembre de 2017, emitida contra la AGENCIA DESPACHANTE DE

ADUANA MERSUR S.R.L., al haber incurrido en la Contravención Aduanera,

catalogada como "Error de Transcripción de datos consignados en la página de

Documentos Adicionales", sancionando con una multa de 500.- UVF's, conforme

establece la RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015 que aprueba la inclusión

de 4 nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras

y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07 de 4 de octubre

de 2007, (fs. 19-25 y 34 de antecedentes, c. I).

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA

La recurrente denuncio como agravios: 1.- Contradicciones de la Administración

Tributaria Inexistencia de la comisión de la Contravención Aduanera.

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Impugnación Tributaria

/

IV.1 Inexistencia de la comisión de la Contravención Aduanera.

La recurrente argumentó que la sanción impuesta por la Administración Tributaria

Aduanera no corresponde; pues se cumplió a cabalidad la Resolución de Directorio N°

RD 01-015-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el Procedimiento del

Régimen de Importación para el Consumo GNN-M 01 Versión 5, como se podrá

verificar en el Manifiesto de Carga, en mérito al principio de verdad material.

Asimismo, la contravención señalada en el acto impugnado no responde a la indicada

Resolución de Directorio; porque cita al Fax Instructivo AN-GEGPC-F 35/2017, mismo

que no tiene carácter vinculante y responde a una interpretación extensiva de la norma;

toda vez que no cuenta con la consideración, aprobación, ni ha sido dictado por el

Directorio de la Aduana Nacional, ni por la Presidencia Ejecutiva de dicha institución,

conforme se disponen los arts. 37 inc. e) y 39 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), en

consecuencia, no se encuentra dentro de las fuentes del derecho tributario,

vulnerando de esta forma los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica,

legalidad, tipicidad, competencia y verdad material.

De igual manera señaló, en cuanto a la contravención: "Error de trascripción de datos

consignados en la página de documentos adicionales", el código 785 de los

documentos Manifiesto de Carga , no es requerido en el DS 25870 (RLGA) en su art.

101 inc. b); por lo que se encuentra libre de errores que inhabilite su aceptación; toda

vez que los documentos mencionados no son requeridos por ninguna normativa, por lo

cual la conducta contravencional sobre la obligación considerada como incumplida, no

se encuentra prevista ni tipificada, en ese entendido, al no estar exigidos como

documentos soporte de la DUI, teniendo en cuenta el Principio de Legalidad, la

Administración Tributaria Aduanera se encuentra restringida de calificar la conducta

como contravención.

Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera afirmó que, la contravención

aduanera de "Error de Transcripción de datos consignados en la página de

documentos adicionales", se encuentra regulada por la RD 01-021-15, de 15 de

septiembre de 2015, que aprueba la inclusión de cuatro (4) nuevas conductas al Anexo

de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado

mediante la RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, por lo que queda demostrado que

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de ninguna forma se ha quebrantado el principio de tipicidad y la jerarquía normativa,

citadas por la recurrente.

También refirió que, la RD 01-015-16, de 22 de septiembre de 2016 establece el

instructivo de llenado de la página de documentos adicionales de la DUI, empero ante

las constantes consultas efectuadas por los operadores de comercio exterior, La

Aduana Nacional emite el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-35-2017, de 16 de octubre de

2017 y la Comunicación Interna AN-GNNGC-DNPNC-CI-511/2017, de 15 de

noviembre de 2017, mediante el cual se procede a aclarar el llenado correcto del COD.

785 Manifiesto de Carga; sin embargo dicho fax y comunicación interna no modifican la

RD 01-015-16, solamente aclaran la forma del llenado de las casillas, por lo que no se

puede pretender hacer ver que se estaría vulnerando la jerarquía normativa, como mal

entiende el ahora recurrente.

Por otro lado, señaló que los datos requeridos en la DUI no solo se refieren a los datos

de la documentación soporte, sino como en el caso de la Página de Documentos

Adicionales, que tiene como opción de llenado datos consignados en el COD. 785, que

ha momento de su llenado deben ser consignados determinados datos requeridos,

mismos que necesariamente tienen la obligatoriedad de ser correctos, completos y

exactos.

Así expuestos los argumentos de las partes, corresponde dilucidar la presente

controversia, indicando que al respecto, María Querol García, en su obra Régimen de

Infracciones y Sanciones Tributarias, refiere que en el análisis de las infracciones

tributarias deben considerarse los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad.

En cuanto al principio de tipicidad señala que: "La consagración del principio de

tipicidad supone que toda acción y omisión susceptible de constituirse en infracción

tributaria debe, con carácter previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo

tanto, es una exigencia del principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite

de la potestad sancionatoria de la Administración Pública" (QUEROL, García Ma.

Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias. Pág. 21).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la SC 1786/2011-R, de 7 de noviembre de

2011, cuando se refiere al proceso sancionatorio, establece que: "Este procedimiento

sancionatorio, debe ser originado en una falta establecida de antemano,

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aitÍAutoridad regional de

Impugnación Trirutaria

cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido

proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia

de la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar a la aplicación de

la máxima universal del "nullun crimen, nulla poena sine lege", evitando de ésta

manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad." (El marcado de negrillas es

nuestro).

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en el art. 14 p. IV,

manda que: "(...) En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la

Constitución y las leyes no mandan, ni a privarse de lo que éstas no prohiban. (...)", y

la misma CPE, en sus arts. 115 p. II y 117 p. I, establece que el Estado garantiza el

derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,

gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin

haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119 p. I

y II de la mencionada norma constitucional, dispone que las partes en conflicto gozarán

de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los

derechos que les asistan, y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

Es así que en el ámbito tributario, el art. 8 parágrafo III del CTB establece que: "(...). La

analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se

podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir

contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.". Concordante con

el mencionado artículo, en materia tributaria aduanera, el DS 25870 en su art.-283,

establece: "Para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención

aduanera, deberá existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás

disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá

contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma. Cuando por un

mismo hecho se incurra en más de una contravención se aplicará la sanción mayor o

más grave".

Por su parte, el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), determina que constituyen ilícitos

tributarios las acciones u omisiones que vulneren normas tributarias materiales o

formales, tipificadas y sancionadas en esa Ley y demás disposiciones normativas

tributarias; asimismo, clasifica los ilícitos tributarios en contravenciones y delitos, y de

acuerdo al art. 151 de la antes citada Ley 2492 (CTB), son responsables directos del

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MN6-ISO

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de la Calidad

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ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o

delitos.

En el ámbito aduanero, el art. 283 del DS 25870 (RLGA), establece que para que un

acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera deberá existir

infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas,

que no constituyan delitos aduaneros, instituyendo de manera imperativa que no habrá

contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma.

Asimismo, los arts. 72 y 73 num. 11 de la LPA establecen lo siguiente: "Principio de

Legalidad, las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando

éstas hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido

en la presente Ley y disposiciones reglamentarias aplicables. (...). II. Sólo podrán

imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes

y disposiciones reglamentarias.(...)."

Ahora bien, el art. 148 del CTB, determina que constituyen ilícitos tributarios las

acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y

sancionadas en esa Ley y demás disposiciones normativas tributarias; asimismo,

clasifica los ilícitos tributarios en contravenciones y delitos, y de acuerdo al art. 151 de

la Ley 2492 (CTB), son responsables directos del ilícito tributario, las personas

naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos; y en materia tributaria

aduanera el art. 186 de la LGA, establece que comete contravención aduanera quien

en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que

infrinjan o quebranten dicha Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera,

siempre y cuando no constituyan delitos aduaneros, figurando entre otros, como

contravención aduanera; inc. h) los que contravengan a la presente Ley y sus

reglamentos y que no constituyan delitos.

A ese efecto, la Administración Tributaria Aduanera, con las facultades otorgadas por

los arts. 64 del CTB y 37 inc. e) de la LGA, aprobó mediante la RD 01-021-15, de 21 de

octubre de 2015, la Inclusión de cuatro (4) nuevas conductas al Anexo de Clasificación

de Contravención Aduanera y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD

01012-07, de 4 de octubre de 2007, la misma que establece: "Error de transcripción de

datos consignados en la Página de Documentos Adicionales, con una sanción de 500

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Sistema de Gestión

de la Calidad

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Impugnación Trirutaria

UFV's. Por su parte, la RD 01-015-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprueba entre

otros, el "Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01

Versión 5", que para el caso es aplicable para el llenado de la Página de Documentos

Adicionales de la DUI; en el Anexo 6 DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN E

INSTRUCTIVO DE LLENADO, parágrafo II Instrucciones Generales de Llenado, inc. F.

PÁGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES, punto "N° Referencia", textualmente

indica: "Consignar el número de identificación del documento" y en el punto "Fecha de

Emi./Exp." Indica "Consignar la fecha de emisión del documento. En caso de que el

documento tenga una vigencia determinada, consignar la fecha de expiración"

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional el 24 de octubre de 2017, emitió la

Sentencia Constitucional Plurinacional 0074/2017, en la cual señaló que el Directorio

de la Aduana Nacional de Bolivia a tiempo de clasificar las contravenciones, debió

establecer una graduación de las sanciones para la conducta contravencional descrita.

Ello implica, que para una misma conducta como es el "Error de transcripción de

datos...", se debió establecer un rango de sanción que contemple un mínimo y un

máximo, de manera que para su aplicación a los casos concretos, dependerá de la

valoración de las circunstancias y los criterios establecidos en la norma, entre ellos, la

gravedad de la afectación, la reincidencia, entre otros; debiendo ser este, el objeto del

proceso sancionatorio. Lo contrario, convertiría en inocuo el proceso administrativo, al

igual que los mecanismos de defensa e impugnación. Por lo que resolvió declarar la

inconstitucionalidad del art. Primero, conducta 3 de la RD 01-021-15, de 15 de

septiembre de 2015, catalogada como "Error de Transcripción de datos consignados

en la página de Documentos /Ad/c/ona/es'emitida por el Directorio de la Aduana

Nacional de Bolivia (ANB).

Complementando lo anteriormente expuesto la Sentencia Constitucional 0044/2014, de

3 de enero de 2014 sostiene: "Cuando dicha premisa no ocurre y se evidencia que en

vigencia de una norma legal promulgada, ésta se presume constitucional, es posible

hacer uso de las formas de control correctivo señaladas en el Fundamento Jurídico 111.4

de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante las acciones idóneas

establecidas para el efecto, cuyo resultado termina siendo la declaratoria de su

constitucionalidad o de su inconstitucionalidad. En el segundo caso, es decir, cuando

se detecta su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y por ende

se la retira del ordenamiento jurídico; a partir de su pronunciamiento, ésta no

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puede volver a aplicarse y menos servir como fundamento para ningún tipo de

decisión a ser asumida por una autoridad o funcionario público, juez o tribunal;

lo contrario, implicaría desconocimiento de la Norma Suprema la ley y la

jurisprudencia constitucional; y podría conllevar a graves consecuencias

jurídicas".

Al respecto, la Ley 254 (Código Procesal Constitucional) de 5 de julio de 2012, en su

art. 15 (Carácter Obligatorio, Vinculante y Valor Jurisprudencial de las Sentencias),

señala que: I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional

Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un

proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y

recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la

decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional

Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los

Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

En el caso concreto, de la compulsa de antecedentes se observó que el 16 de

noviembre de 2017, la Agencia Despachante de Aduana MERSUR S.R.L. (ADA

MERSUR S.R.L.), por cuenta de PIL ANDINA S.A., registró y validó la DUI C-63662 (fs.

48-50 del expediente).

Continuando el 20 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria Aduanera emitió

el Acta de Reconocimiento (201770163662-17M56427), mediante el cual sostuvo que

de la revisión documental y el aforo físico se constató error de transcripción en la

página de documentos adiciones el Cod. 785 del Documento Manifiesto de Carga

consignado de manera errónea el número de referencia; pues donde Dice BR

UY20060260963 Fecha 31/10/2017 debe decir 2017 458511 Fecha 08/11/2017,

conforme fax instructivo AN-GEGPC-F-35-2017 y Cl AN-GNNGC-DNPNC-CI-

511/2017. (fs. 1 de antecedentes, c. I).

En respuesta a ello, el 28 de noviembre de 2017, la recurrente mediante nota CITE

MER 675/2017 de la misma fecha, presentó descargos al Acta de Reconocimiento

(201770163662-17M56427) señalando que la sanción no corresponde; toda vez que

no considera los principios de tipicidad, legalidad y de culpabilidad, transcribiendo de

acuerdo al procedimiento del régimen de importación para el consumo, proviniendo la

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sanción pretendida desde la interpretación extensiva y análoga de la norma, de quien

pretende su corbo; en ese entendido la contravención alegada no responde al RD 01-

015-16 de 22 de septiembre de 2016 que aprueba el procedimiento del régimen de

importación para el consumo citando erróneamente el fax instructivo AN-GEGPC-F

35/2017, mismo que no tiene carácter vinculante y corresponde a una interpretación

extensiva de la norma atentando contra el principio de la jerarquía normativa (fs. 2-4 de

antecedentes, c. I).

De la misma compulsa, se evidenció que la Administración Tributaria el 4 de diciembre

de 2017, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-SCRZI-IN-

3376/2017, mediante el cual concluyó que la recurrente incurrió en un "Error de

transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales", toda vez

que mediante Comunicación interna AN-GNNGC-DNPNC-CI-511/2017 de 15 de

noviembre de 2017 en la que se hace aclaración de la aplicación del fax Instructivo AN-

GEGPC-F-035/2017 de 16 de octubre de 2017 que establece aspectos relacionados al

instructivo de llenado de la DUI, específicamente los códigos 785; sugiriendo emitir la

resolución conforma al Art. 169 de la Ley 2492 (CTB), (fs. 11-16 de antecedentes, c. I).

Finalmente, el 2 de enero de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó

personalmente a la recurrente con la Resolución Sancionatoria de Sumario

Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-162/2017, de 20 de diciembre de 2017, mediante

la cual resolvió declarar probada la comisión de Contravención Aduanera establecida

en el Acta de Reconocimiento 201770163662-17M56427, de 20 de noviembre de 2017,

emitida contra la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA MERSUR S.R.L., al haber

incurrido en la Contravención Aduanera, catalogada como "Error de Transcripción de

datos consignados en la página de Documentos Adicionales", sancionando con una

multa de 500.- UVF's, conforme establece la RD 01-021-15 de 15 de septiembre de

2015 que aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al Anexo de Clasificación de

Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-

012-07 de 4 de octubre de 2007, (fs. 19-25 y 34 de antecedentes, c. I).

En ese contexto y conforme a lo agraviado por la recurrente, en relación a la

inexistencia de contravenciones aduaneras y por tratarse el presente caso de la

contravención catalogada como "Error de Transcripción de datos consignados en la

Página de Documentos Adicionales" observando el mal llenado de la Página de

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Documentos Adicionales con relación al Cod. 785 del documento Manifiesto de Carga;

toda vez que, donde Dice BR UY20060260963 Fecha 31/10/2017 debe decir 2017

458511 Fecha 08/11/2017; todo ello en mérito a lo prescrito en el Fax Instructivo AN-

GEGPC-F 35/2017 y la Comunicación Interna AN-GNNGC-DNPNC-CI-511/2017.

De lo descrito anteriormente, se tiene que la Administración Tributaria Aduanera

recurrida, a efecto de sancionar a la recurrente por la contravención aduanera

identificada precedentemente, no consideró que los procesos administrativos, deben

ajustar sus actuaciones no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos

constitucionales, conforme dictamina el num. 4, parágrafo II del art. 78 de la Ley 254,

las Sentencias que declaren la inconstitucionalidad parcial de una norma, tendrá el

efecto derogatorio de los artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera

recaído la declaratoria de inconstitucional, de lo que resulta que serán

expulsadas del ordenamiento jurídico al no encontrar concordancia con el texto

constitucional; a su vez no consideró lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 254 que

establece que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional

Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un

proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y

recurso contra tributos que tienen efecto general.

Ahora bien, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0074/2017 de 24 de octubre de

2017, emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, citada por la

recurrente estableció: "La conducta "3: Error de transcripción de datos consignados en

la Página de Documentos Adicionales" (sic), con una sanción de 500 UFV's, al igual

que las otras tres, incorporadas mediante la RD 01-021-15 al Anexo de Clasificación de

Contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones; no incorpora ninguna

graduación de sanciones, sino por el contrario establece una sanción fija, para una

conducta descrita de manera genérica; de ello resulta, que el Directorio de la Aduana

Nacional de Bolivia, se aparta del marco normativo establecido en el art. 285 del DS

25870 Reglamentario de la Ley General de Aduanas, que le impone establecer no

solamente una clasificación de las contravenciones- en este caso la señalada en el art.

186 inc. a) de la LGA- sino establecer una graduación de sanciones, permitiendo que,

tenga que ser el Juzgador administrativo quien determine la sanción en función a la

gravedad de la afectación que provoque aquel error de transcripción de datos, la

reincidencia y otros criterios que pueden concurrir en cada caso concreto. (...) se tiene

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que la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 01-021-15 de

septiembre de 2015, al determinar una sanción fija para el error de transcripción de

datos consignados en la página de documentos adicionales, y no permitir su

determinación en función a la gravedad de la lesión, dando lugar a la aplicación

desproporcionada de la medida frente a diferentes niveles de lesividad que podrían

resultar de aquel error de transcripción de datos, contraviene el principio de

razonabilidad y proporcionalidad (...)".

De la misma compulsa, continuo señalando: "(...) De las circunstancias anotadas,

resulta también que, al no existir la posibilidad de cuestionar la gravedad de la

conducta, ni la reincidencia, entre otros, el proceso administrativo establecido para la

determinación de la conducta y aplicación de la sanción, resultaría un mero trámite,

irrelevante en términos de derecho a la defensa; por cuanto no existiría ni siquiera la

posibilidad real de demostrar la inconcurrencia de la circunstancias de gravedad de la

afectación, y tampoco la no reincidencia, dando lugar de este modo, que un

administrado que por primera vez incurra en un error cualquiera e inclusive el más

inocuo, tenga que ser sancionado de la misma manera que aquel reincidente en

errores de mayor gravedad"; y resolvió la inconstitucionalidad del Artículo Primero

la conducta 3 de la RD 01-021-15, de 15 de septiembre de 2015, por vulnerar los

principios de Razonabilidad, Proporcionalidad, Legalidad y Taxatividad, es evidente

que la contravención aduanera tipificada como "Error de transcripción de datos

consignados en la Página de Documentos Adicionales", en la Conducta 3 del

Régimen de Importación al Consumo de la RD 01-021-15 con una multa de 500 UFV's,

no puede ser aplicada, en el entendido que, conforme lo dispone el num. 4, parágrafo II

del art. 78 de la Ley 254, las Sentencias que declaren la inconstitucionalidad parcial de

una norma, tendrán el efecto derogatorio de los artículos o parte de éstos, sobre

los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucional, de lo que resulta que

serán expulsadas del ordenamiento jurídico al no encontrar concordancia con el

texto constitucional.

Bajo este contexto la Sentencia Constitucional 0044/2014, de 3 de enero de 2014

sostiene: "cuando se detecta su incompatibilidad con la Constitución Política del

Estado y por ende se la retira del ordenamiento jurídico; a partir de su

pronunciamiento, ésta no puede volver a aplicarse y menos servir como

fundamento para ningún tipo de decisión a ser asumida por una autoridad o

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funcionario público, juez o tribunal; lo contrario, implicaría desconocimiento de

la Norma Suprema la ley y la jurisprudencia constitucional; y podría conllevar a

graves consecuencias jurídicas ".

Al respecto la CPE en su art. 133 dispone: "La sentencia que declare la

inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial,

hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos". A su

vez el art. 196 p. I del mismo cuerpo de normas constitucionales establece: "El Tribunal

Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el

control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y

las garantías constitucionales"; de igual forma en su art. 203 dice: "Las decisiones y

sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y

de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior

alguno"

A su vez la Ley 254 (CPC), en su art. 15 parágrafo II dispone: "Las razones jurídicas

de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional

Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los

Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares";

bajo este contexto normativo, tanto desde el punto de vista constitucional como de las

propias normas vigentes en nuestro estado, es evidente que el tribunal constitucional

ejerce el control de constitución y en base a sus facultades dictamina la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas expuestas en nuestro

ordenamiento jurídico, bajo este contexto corresponde aclarar que la contravención

establecida por la Administración Tributaria Aduanera versa sobre lo dispuesto en la

RD 01-021-15, de 15 de septiembre de 2015 en su artículo primero conducta 3 "Error

de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales",

contravención que fue declarada inconstitucional mediante la Sentencia Constitucional

Plurinacional 0074/2017, de 24 de octubre de 2017.

En ese sentido, siendo el principio de tipicidad un elemento fundamental del debido

proceso establecido por los arts. 14 parágrafo IV, 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de

la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 6, parágrafo I, num. 6

de la Ley 2492 (CTB), concordante con los art. 72 y 73 de la Ley 2341 (LPA); al

haberse evidenciado que la conducta 3: "Error de transcripción de datos consignados

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Am.

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

en la Página de Documentos Adicionales" de la RD 01-021-15, ha sido expulsada del

ordenamiento jurídico vigente a través de la SCP N° 0074/2017, la cual, conforme a las

disposiciones contenidas en los arts. 103 y 203 de la CPE, 15 y 78 de la Ley 254,

establecen su aplicación inmediata por ser de carácter vinculante, conlleva que la

conducta atribuida por la Administración Aduanera, no se encuentre tipificada, por lo

que corresponde revocar totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario

Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-162/2017, de 20 de diciembre de 2017, emitida

por la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), dejando

sin efecto, la multa de 500 UFV's establecida por la contravención aduanera

catalogada como "Error de transcripción de datos consignados en la Página de

Documentos Adicionales" prevista y sancionada en la Conducta 3. Régimen Aduanero:

Importación al Consumo y Admisión Temporal de la RD 01-021-15, de 15 de

septiembre de 2015, al haber sido expulsada del ordenamiento jurídico vigente a través

de la SCP 0074/2017 de 24 de octubre de 2017.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria de Sumario

Contravencional AN-SCRZI-RSSC-162/2017, de 20 de diciembre de 2017, emitida por

la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), dejando sin

efecto la multa de 500 UFV's establecida por la contravención aduanera catalogada

como "Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos

Adicionales" prevista y sancionada en la Conducta 3. Régimen Aduanero: Importación

al Consumo y Admisión Temporal de la RD 01-021-15, de 15 de septiembre de 2015,

al haber sido expulsada del ordenamiento jurídico vigente a través de la SCP

0074/2017 de 24 de octubre de 2017, de acuerdo a los fundamentos técnico -jurídicos

expuestos precedentemente, de conformidad con el inc. a) del art. 212 de la Ley 2492

(CTB), se recomienda.

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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley

2492 (CTB)y sea con nota de atención.

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

SP/ccav/rlhv/cmmf/faag/omap/apib.

ARIT-SCZ/RA 0402/2018

í\bOQ. um)Directora Ejecutiva Regional a.i.

Autoridad Regionai deImougnación Tributaria Santa Cruz

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