Aspectos Procesales Del Nccc

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     ASPECTOS PROCESALES DEL ASPECTOS PROCESALES DELNUEVO CÓDIGO CIVIL YNUEVO CÓDIGO CIVIL Y

    COMERCIALCOMERCIAL

    Héctor Eduardo LeguisamónHéctor Eduardo Leguisamón

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    DERECHO TRANSITORIO

     Art. 3, derogado Cód. Civil:

     A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a lasconsecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvodisposición en contrario. La retroactividad establecida por la leyen ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantíasconstitucionales.

     A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas

    leyes supletorias.

     Art. 7, NCCC:Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a lasconsecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida porla ley no puede afectar derechos amparados por garantíasconstitucionales.Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos encurso de ejecución,con excepción de las normas más favorables alconsumidor en las relaciones de consumo.

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    INFLUENCIAS DE LAS PRESUNCIONES LEGALESINFLUENCIAS DE LAS PRESUNCIONES LEGALESSUSTANCIALES IURIS TANTUMSUSTANCIALES IURIS TANTUM EN EL PROCESOEN EL PROCESO

    Se dice que las presunciones legalesSe dice que las presunciones legalesiuris tantumiuris tantum, al admitir prueba, al admitir pruebaen contrario, invierten la carga de la prueba porque favorecen a quienen contrario, invierten la carga de la prueba porque favorecen a quienla invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrariola invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario

    No producen una inversión en la carga de la prueba, elNo producen una inversión en la carga de la prueba, elonus probandionus probandi se mantiene intacto, lo que sucede es que varían los hechos a probarse mantiene intacto, lo que sucede es que varían los hechos a probar

    No se invierte la carga de la prueba (No se invierte la carga de la prueba (quiénquién debe probar), sino quedebe probar), sino que varía el objeto de la prueba ( varía el objeto de la prueba (quéqué se debe probar)se debe probar)

    El beneficiado por una presunción legal sustancial o jurisprudencialEl beneficiado por una presunción legal sustancial o jurisprudencialno se encuentra exento de actividad probatoria, porque la carga de lano se encuentra exento de actividad probatoria, porque la carga de laprueba no se desplaza hacia su adversario, sino que su carga radicaprueba no se desplaza hacia su adversario, sino que su carga radica

     justamente en probar el o los presupuestos fácticos que hagan actuar justamente en probar el o los presupuestos fácticos que hagan actuarla presunciónla presunción

    De no cumplir con tal carga, la presunción no se aplicaráDe no cumplir con tal carga, la presunción no se aplicará

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    INFLUENCIAS DE LAS PRESUNCIONES LEGALESINFLUENCIAS DE LAS PRESUNCIONES LEGALESSUSTANCIALES IURIS TANTUMSUSTANCIALES IURIS TANTUM EN EL PROCESOEN EL PROCESO

    Para que se pueda presumir la responsabilidad del dueño oPara que se pueda presumir la responsabilidad del dueño oguardián de la cosa necesariamente el damnificado debeguardián de la cosa necesariamente el damnificado debeprobar (probar (art. 1113, 2° párr., del derogado C. Civ.; y arts. 1757art. 1113, 2° párr., del derogado C. Civ.; y arts. 1757 y 1758 del NCCC y 1758 del NCCC):): la participación de la cosa en el hecho dañosola participación de la cosa en el hecho dañoso el riesgo o vicio de la cosa (a menos que ello se presuma)el riesgo o vicio de la cosa (a menos que ello se presuma)

    la relación de causalidad entre tal participación y el dañola relación de causalidad entre tal participación y el daño Además, Además,debe probar el perjuicio sufridodebe probar el perjuicio sufrido

    El damnificado debe probar casi todos los hechos que deberíaEl damnificado debe probar casi todos los hechos que deberíahaber acreditado de no existir la presunción legalhaber acreditado de no existir la presunción legal

    Queda exenta de prueba únicamente la responsabilidadQueda exenta de prueba únicamente la responsabilidadmisma del dueño o guardián de la cosamisma del dueño o guardián de la cosa

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    INFLUENCIAS DE LAS PRESUNCIONES LEGALESINFLUENCIAS DE LAS PRESUNCIONES LEGALESSUSTANCIALES IURIS TANTUMSUSTANCIALES IURIS TANTUM EN EL PROCESOEN EL PROCESO

    Para que no se aplique la presunción legalPara que no se aplique la presunción legal

    el dueño o guardián de lael dueño o guardián de la

    cosa riesgosa debe probarcosa riesgosa debe probar:: que no se dan los hechos que constituyen presupuesto de laque no se dan los hechos que constituyen presupuesto de lapresunción legal (por ej.: inexistencia del hecho, no riesgo o vicio depresunción legal (por ej.: inexistencia del hecho, no riesgo o vicio dela cosa o no participación en el hecho)la cosa o no participación en el hecho)

    subsidiariamente para destruir la presunción legal que pesa en susubsidiariamente para destruir la presunción legal que pesa en sucontra:contra:

    Derogado Cód. CivilDerogado Cód. Civil: que el hecho se produjo por culpa de la víctima o de: que el hecho se produjo por culpa de la víctima o deun tercero por el cual no debe responderun tercero por el cual no debe responder

    NCCCNCCC: la incidencia del hecho del damnificado en la producción del: la incidencia del hecho del damnificado en la producción deldaño –a menos que ello surja del relato efectuado en la demanda-, o biendaño –a menos que ello surja del relato efectuado en la demanda-, o bienla culpa de un tercero por quien no debe responder, pero también que lala culpa de un tercero por quien no debe responder, pero también que la

    actitud de este último constituyó un caso fortuito, o sea, que no pudoactitud de este último constituyó un caso fortuito, o sea, que no pudoser prevista o que pudiendo ser prevista no ha podido ser evitada; o bienser prevista o que pudiendo ser prevista no ha podido ser evitada; o bienel caso fortuitoel caso fortuito

    En síntesis: objeto de pruebaEn síntesis: objeto de pruebainalteradoinalterado para el damnificadopara el damnificado

      cambiadocambiado para el dueño o guardián de la cosapara el dueño o guardián de la cosa

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    SISTEMA DEL NUEVO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIALSISTEMA DEL NUEVO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

    Reglas sobre la carga de la pruebaReglas sobre la carga de la prueba::

     Art. 1734: “ Art. 1734: “Prueba de los factores de atribución y de laseximentes.Excepto disposición legal, la carga de la pruebaExcepto disposición legal, la carga de la pruebade los factores de atribución y de las circunstanciasde los factores de atribución y de las circunstanciaseximentes corresponde a quien los alega”eximentes corresponde a quien los alega”

     Art. 1735: “ Art. 1735: “Facultades judiciales.Facultades judiciales. No obstante, el juez puedeNo obstante, el juez puededistribuir la carga de la prueba de la culpa o de haberdistribuir la carga de la prueba de la culpa o de haberactuado con la diligencia debida, ponderando cuál de lasactuado con la diligencia debida, ponderando cuál de laspartes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juezpartes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juezlo considera pertinente, durante el proceso debe comunicarlo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar

    a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitira las partes que aplicará este criterio, de modo de permitira los litigantes ofrecer y producir los elementos dea los litigantes ofrecer y producir los elementos deconvicción que hagan a su defensaconvicción que hagan a su defensa” (” (cargas probatoriascargas probatoriasdinámicasdinámicas))

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    SISTEMA DEL NUEVO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIALSISTEMA DEL NUEVO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

    Reglas sobre la carga de la pruebaReglas sobre la carga de la prueba::

     Art. 1736: “ Art. 1736: “Prueba de la relación de causalidadPrueba de la relación de causalidad. La carga de. La carga dela prueba de la relación de causalidad corresponde a quienla prueba de la relación de causalidad corresponde a quienla alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La cargala alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La cargade la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad dede la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad decumplimiento, recae sobre quien la invoca”cumplimiento, recae sobre quien la invoca”

     Art. 1744: “ Art. 1744: “Prueba del dañoPrueba del daño. El daño debe ser acreditado por. El daño debe ser acreditado porquien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, oquien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, oque surja notorio de los propios hechos”que surja notorio de los propios hechos”

    (por ej.: art. 1745, inc. b: valor vida cónyuge, conviviente, hijos(por ej.: art. 1745, inc. b: valor vida cónyuge, conviviente, hijosmenores de 21 años con derecho alimentario, etc.; art. 1746:menores de 21 años con derecho alimentario, etc.; art. 1746:gastos médicos, de farmacia y transporte)gastos médicos, de farmacia y transporte)

    Fundamentos del AnteproyectoFundamentos del Anteproyecto: “Este tipo de normas: “Este tipo de normas no esno es procesal procesal, sino que, sino queson directivas sustantivas dirigidasson directivas sustantivas dirigidas al juezal jueza fin del dictado de la sentencia en ausencia de pruebasa fin del dictado de la sentencia en ausencia de pruebasconcretas sobre el tema a decidir”concretas sobre el tema a decidir”

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    SISTEMA DEL NUEVO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIALSISTEMA DEL NUEVO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

    Responsabilidad objetiva por intervención de cosas o ciertasResponsabilidad objetiva por intervención de cosas o ciertas

    actividadesactividades::

     Art. 1757: “Toda persona responde por el daño causado por el Art. 1757: “Toda persona responde por el daño causado por elriesgo o vicio de lasriesgo o vicio de lascosascosas, o, ode las actividades que sean riesgosas o peligrosas por sude las actividades que sean riesgosas o peligrosas por sunaturalezanaturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su, por los medios empleados o por las circunstancias de surealización.realización.

    La responsabilidad esLa responsabilidad esobjetivaobjetiva. No son eximentes la autorización. No son eximentes la autorizaciónadministrativas para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni eladministrativas para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni elcumplimiento de las técnicas de prevención”cumplimiento de las técnicas de prevención”

     Art. 1758: “El Art. 1758: “Eldueño o guardiándueño o guardián son responsables concurrentes del daño causadoson responsables concurrentes del daño causadopor las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, elpor las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, eluso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho deuso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho deella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usadaella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usadaen contra de su voluntad expresa o presunta.en contra de su voluntad expresa o presunta.

    En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirveEn caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirveu obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por lau obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por lalegislación especial”legislación especial”

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    SISTEMA DEL NUEVO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIALSISTEMA DEL NUEVO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

    Responsabilidad objetiva por intervención de cosas o ciertasResponsabilidad objetiva por intervención de cosas o ciertas

    actividadesactividades::

     Art. 1769: “ Art. 1769: “ Accidentes de tránsito.Los artículos referidos a laLos artículos referidos a laresponsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican aresponsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican alos daños causados por lalos daños causados por lacirculación de vehículoscirculación de vehículos””

    Contrato de transporte de personasContrato de transporte de personas::

     Art. Art.1288: prevé que además del traslado, comprende las operaciones de1288: prevé que además del traslado, comprende las operaciones deembarco y desembarco (ascenso y descenso, en un automotor)embarco y desembarco (ascenso y descenso, en un automotor)

     Art. 1289, inc. Art. 1289, inc.cc: establece que el transportista debe garantizar la: establece que el transportista debe garantizar laseguridad del pasajeroseguridad del pasajero

     Art. 1291: prevé la responsabilidad del transportista, además de la de Art. 1291: prevé la responsabilidad del transportista, además de la desu incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, por lossu incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, por lossiniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería osiniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería opérdida de sus cosaspérdida de sus cosas

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    SISTEMA DEL NUEVO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIALSISTEMA DEL NUEVO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

    Eximentes de responsabilidadEximentes de responsabilidad::

     Art. 1729: Art. 1729:Hecho del damnificadoHecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o. La responsabilidad puede ser excluida olimitada por lalimitada por laincidencia del hecho del damnificado en la producción delincidencia del hecho del damnificado en la producción del

    dañodaño,,exceptoexcepto que la ley o el contrato dispongan que sea laque la ley o el contrato dispongan que sea laculpaculpa,,dolodolo oo

    cualquier otra circunstanciacualquier otra circunstancia..

     Art. 1730: Art. 1730:Caso fortuito. Fuerza mayorCaso fortuito. Fuerza mayor:: Se considera caso fortuito o fuerza

    mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto,no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime deresponsabilidad, excepto disposición en contrario.

    Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” comosinónimos.

     Art. 1731: Art. 1731:Hecho de un terceroHecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o. Para eximir de responsabilidad, total o

    parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responderparcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responderdebedebereunir los caracteres del caso fortuitoreunir los caracteres del caso fortuito..

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    LEGITIMACIÓN PARA OBRARLEGITIMACIÓN PARA OBRAR ACTIVA ACTIVA::

    Cosas dañadasCosas dañadas: propietario, poseedor, usufructuario, usuario.: propietario, poseedor, usufructuario, usuario.

     Art. 1772, NCCC Art. 1772, NCCC: titular del derecho real,: titular del derecho real,tenedortenedor y poseedor y poseedor LesionesLesiones: damnificado directo -quien las sufrió-.: damnificado directo -quien las sufrió-. Art. 1741, Art. 1741,NCCCNCCC::en caso de gran discapacidaden caso de gran discapacidad,,daño moraldaño moral tambiéntambiénascendientes, descendientes, cónyuge y convivientes con tratoascendientes, descendientes, cónyuge y convivientes con tratofamiliar ostensiblefamiliar ostensible

    MuerteMuerte: sucesor, cónyuge o concubino (CNCiv. en pleno,: sucesor, cónyuge o concubino (CNCiv. en pleno,4/4/1995, “Fernández c/ El Puente”, ED 162-650, daño4/4/1995, “Fernández c/ El Puente”, ED 162-650, daño

    patrimonial en tanto no medie impedimento de ligamen).patrimonial en tanto no medie impedimento de ligamen). Art. Art.1741, NCCC:1741, NCCC:daño moraldaño moral convivientes con trato familiarconvivientes con trato familiarostensible;ostensible;art. 1745, NCCCart. 1745, NCCC::valor vidavalor vida:: cónyuge, conviviente,hijos menores de 21 años con derecho alimentario, hijosincapaces o con capacidad restringida

    PASIVAPASIVA:: Cosas dañadorasCosas dañadoras: propietario o guardián: propietario o guardián Automóviles Automóviles: titular registral salvo denuncia de venta (art. 27,: titular registral salvo denuncia de venta (art. 27,dcto-ley 6582/58 –modif. ley 22.977-, y CNCiv. en pleno,dcto-ley 6582/58 –modif. ley 22.977-, y CNCiv. en pleno,9/9/1993, “Morris de Sotham c/ Besuzzo”, LL 1993-E-586;9/9/1993, “Morris de Sotham c/ Besuzzo”, LL 1993-E-586;SCJBA, 12/3/1996, “Cardozo c/ Ochino”, LLBA 1996-343)SCJBA, 12/3/1996, “Cardozo c/ Ochino”, LLBA 1996-343)

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    DAÑOS A LA PERSONA FÍSICADAÑOS A LA PERSONA FÍSICA

    CasosCasosCONCON LESIONES:LESIONES: Incapacidad sobrevinienteIncapacidad sobreviniente Daño moral (Daño moral (art. 1741, NCCCart. 1741, NCCC:: gran discapacidadgran discapacidad: ascendientes,: ascendientes,

    descendientes, cónyuges, convivientes con trato familiar ostensibledescendientes, cónyuges, convivientes con trato familiar ostensible)) Daño estéticoDaño estético

    Cirugía plástica reparadoraCirugía plástica reparadora Daño psicológico y tratamiento psicológicoDaño psicológico y tratamiento psicológico Tratamiento kinesiológico Tratamiento kinesiológico Lucro cesanteLucro cesante Pérdida de la chancePérdida de la chance

    Gastos médicos, de farmacia y traslados (Gastos médicos, de farmacia y traslados (

    art. 1746, NCCCart. 1746, NCCC

    ,,

    presunción legalpresunción legal)) Prótesis dentales, etc.Prótesis dentales, etc. Interferencia en el proyecto de vidaInterferencia en el proyecto de vida ((art. 173, NCCCart. 173, NCCC))

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    DAÑOS A LA PERSONA FÍSICADAÑOS A LA PERSONA FÍSICA

    Incapacidad sobreviniente y daño psicológico.Cuantificación. Presunción legaliuris tantum por gastosmédicos y de farmacia

     Art. 1746, NCCC:Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente,física o

    psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediantela determinación de un capital, de tal modo quesus rentas cubran ladisminución de la aptitud del damnificado para realizar actividadesproductivas o económicamente valorables, y quese agote al términodel plazo en que razonablemente pudo continuar realizando talesactividades. Sepresumen los gastos médicos, farmacéuticos y portransporte queresultan razonables en función de la índole de las

    lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanentese debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendouna tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otrapersona deba prestar alimentos al damnificado.

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    DAÑOS A LA PERSONA FÍSICADAÑOS A LA PERSONA FÍSICA

    Lucro cesante. Interferencia en el proyecto de vida

     Art. 1738, NCCC:Indemnización. La indemnizacióncomprende la pérdida o disminución del patrimoniode la víctima,el lucro cesante en el beneficio

    económico esperado de acuerdo a la probabilidadobjetiva de su obtención y la pérdida de chances.Incluye especialmente las consecuencias de la

     violación de los derechos personalísimos de la víctima,de su integridad personal, su salud psicofísica, sus

    afecciones espirituales legítimas ylas que resultan dela interferencia en su proyecto de vida.

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    DAÑOS A LA PERSONA FÍSICADAÑOS A LA PERSONA FÍSICA

    Interferencia en el proyecto de vida. Presupuestos Para que se pueda entender como una partida indemnizatoriaautónoma:

    1)tiene que haber transcurrido un lapso de vida razonablemente

    prolongado como para que se pueda considerar que eldamnificado había voluntariamente proyectado a qué dedicaríasu vida en el ámbito que fuese –no necesariamente económico-

    2)ese proyecto tiene que haber tenido principio de ejecución,haber transitado parte del camino que lo llevará a concretarprecisamente el propósito de vida

    3)que razonablemente exista la probabilidad de que elperjudicado llegue a consumar su plan de vida por ser proclivepara ello conforme a sus condiciones personales previas alhecho dañoso 

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    CASOS CON MUERTE DE LA PERSONACASOS CON MUERTE DE LA PERSONAFÍSICAFÍSICA

    Daño moralDaño moral ((art. 1741, NCCCart. 1741, NCCC: cónyuge,: cónyuge,ascendientes, descendientes y convivientes conascendientes, descendientes y convivientes contrato familiar ostensible !"ermanos no#trato familiar ostensible !"ermanos no#))

     Valor vida Valor vida ((art. 174$, NCCC:art. 174$, NCCC: alimentos cónyuge,alimentos cónyuge,

    convivientes, "i%os menores de &1 con derec"oconvivientes, "i%os menores de &1 con derec"oalimentario, incapaces o capacidad restringida'alimentario, incapaces o capacidad restringida'padres por p(rdida de c"ance de ayuda futurapadres por p(rdida de c"ance de ayuda futura))

    Daño psicológico y tratamiento psicológicoDaño psicológico y tratamiento psicológico

    Gastos de sepelioGastos de sepelioGastos médicos, de farmacia y trasladosGastos médicos, de farmacia y trasladosprevios al fallecimientoprevios al fallecimiento

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    CASOS CON MUERTE DE LA PERSONA FÍSICACASOS CON MUERTE DE LA PERSONA FÍSICA

     Art. 1745, NCCC:Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte,la indemnizacióndebe consistir en:

    a)losgastos necesarios paraasistencia yposterior funeral de la víctima.El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razónde una obligación legal;

     b)lo necesario paraalimentos delcónyuge, delconviviente, de loshijos

    menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de loshijosincapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sidodeclarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuandootra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez,para fijar la reparación,debe tener en cuenta el tiempo probable de

     vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

    c)lapérdida de chance de ayuda futura como consecuenciade la muertede los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda delmenor fallecido.

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    PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRALPRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL

     Art. 1740, NCCC:Reparación plena. La reparacióndel dañodebe ser plena. Consiste en larestituciónde la situación del damnificado al estado anterior alhecho dañoso, sea por elpago en dinero oenespecie. La víctima puede optar por el reintegro

    específico,excepto que sea parcial o totalmenteimposible,excesivamente oneroso o abusivo, en cuyocasose debe fijar en dinero. En el caso de dañosderivados de la lesión del honor, la intimidad o laidentidad personal, el juez puede, a pedido de parte,ordenar la publicación de la sentencia, o de suspartes pertinentes, a costa del responsable.