CAS. Nº 2743-2009 LIMA

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    valorados de manera adecuada y con una debida motivación, conel fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia 2. Lavaloración de la prueba debe estar debidamente motivada porescrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar sidicho mérito fue efectivo y realizado3. Sétimo.- Que, en esa línea elTribunal Constitucional estableció como exigencia que las pruebasactuadas dentro del proceso sean valorados de manera adecuaday con la motivación debida, para cuyo efecto se desprenden dosobligaciones para el Juez: a) En primer lugar, la exigencia del Juezde no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadaspor las partes al proceso dentro del marco del respeto a losderechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes;y, b) En segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas seanvaloradas motivadamente con criterios objetivos y razonables4.Octavo.- Que,  Devis Echeandía señala que “por valoración oapreciación de la prueba judicial se entiende la operación mentalque tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puedadeducirse de su contenido”5. A su vez Paúl Paredes indica que: “Laapreciación o valoración es acto del juez, consistente en medir laeficacia probatoria de cada medio de prueba o de su conjunto,según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue almagistrado, en relación al grado de convicción que le permitagenerar certeza de la ocurrencia del hecho a probar”6. Sobre eltema Carrión Lugo refiere que: “Podemos sostener validamenteque la apreciación y valoración de los medios probatorios constituyela fase culminante de la actividad probatoria. Es el momentotambién en que el Juez puede calificar con mayor certeza si tal ocual medio probatorio actuado tiene eficacia para convencerlosobre los hechos alegados y si fue pertinente o no su actuación enel proceso”7. La valoración de la prueba es efectuada por el Juez,quien debe tener presente tres aspectos: En primer lugar, tendráque percibir los hechos a través de los medios probatorios, loscuales en este sentido pueden ser directos, esto es, el Juez seencuentra en contacto inmediato con el hecho a probar, comosucede con la inspección ocular. En segundo lugar, el Juez deberáefectuar una representación o reconstrucción histórica de loshechos en su conjunto, en este caso además de utilizar los mediosdirectos puede emplear los medios indirectos, los cuales sóloproporcionan datos a partir de los cuales el Juez elabora unargumento para deducir la existencia de un hecho, como ocurrecon los indicios. En tercer lugar, desarrollará una actividad analíticao de razonamiento mediante la cual se obtienen las inferencias delos datos percibidos. Noveno.- Que,  Peyrano nos dice que lavaloración conjunta de la prueba consiste en tener en cuenta que“el material probatorio ha de ser apreciado en su conjunto mediantela concordancia o discordancia que ofrezcan los diversos elementosde convicción arrimados a los autos, única manera de crear lacerteza moral necesaria para dictar el pronunciamiento judicialdefinitivo”8. Hinostroza refiere sobre este punto lo siguiente: “Elmagistrado debe considerar la prueba en su conjunto, como untodo, siendo además irrelevante su fuente, en virtud del principio decomunidad o adquisición que postula la pertenencia al proceso detodo lo que en él se presente o actúe”9. De su parte Devis Echeandíaseñala lo siguiente: “Los diversos medios aportados debenapreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que suresultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe underecho sobre su valor de convicción. Para una correcta apreciaciónno basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquieradarle el sentido y alcance que en realidad le corresponda, porquela prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios enel proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”,según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos” 10.Décimo.- Que, consecuentemente, el juez en resolución motivadadebe expresar el razonamiento que lo lleva a adoptar su decisión,lo que incluye expresar la valoración conjunta y razonada de laspruebas obrantes en autos, expresando las valoraciones esencialesy determinantes que sustenten su decisión, conforme lo exige elartículo 197 del Código Procesal Civil, cuando expresa: “Todos losmedios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta,utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resoluciónsólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantesque sustentan su decisión”. Siendo así, éste no puede valorar laspruebas de manera aislada sino debe sopesar las pruebas queacreditan y contradicen las alegaciones de las partes. Esteprocedimiento de valoración de las pruebas se efectúa teniendo encuenta lo regulado en el artículo 196 del Código Procesal Civil, queestablece: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probarcorresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. Undécimo.- Que, de la evaluación de la sentencia de vista se advierte que parala Sala Superior el atestado policial obrante a fojas tres no puedeser tomado en cuenta en mérito a que no contó con la participacióndel demandado; sin embargo, no advierte que conforme al rubro“análisis de los hechos” la autoridad policial dejó constancia quepersonal de la Comisaría de Mujeres realizó indagaciones con lafinalidad de ubicar y capturar al demandado con resultadosnegativos, desconociéndose su paradero. Asimismo, es deobservarse que descartó el valor probatorio de las declaraciones

    testimoniales y referenciales de los testigos Jorge EstanislaoPaniagua Beltramé, Rosmary Hancco Huaracallo y la menor HedíaAda Reyes Zapana, por no causarle convicción y por tratarse en elcaso de las dos últimas, de testimonios referenciales que noacreditan la participación del demandado en la comisión de loshechos de daño físico a su conviviente; además no efectuó unanálisis conjunto de estas pruebas, como tampoco las confrontócon las documentales que obran en autos, es decir, las fotografías

    de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho en lasque se aprecia a la demandante el día de los hechos denunciados;el acta de recepción del elemento contundente, en lo que la PolicíaNacional del Perú recibe una comba metálica con mango demadera; la denuncia de fojas doscientos cinco formulada contra eldemandado por violencia física, la constancia de otorgamiento degarantías a favor de la demandante obrante a fojas doscientosveinticinco; el informe psicológico de fojas doscientos ochenta ycinco practicado a la accionante en el que se concluye que sufriómaltrato psicológico. Además, en la sentencia de vista se a firmóque no se encuentra acreditado que la demandante haya sufrido lafractura del pie derecho con un elemento contundente, respaldandosu posición el certificado e informe médico obrante a fojas diez ydoscientos diez, respectivamente; sin embargo, de la lectura dedichos documentos se observa que las lesiones sufridas por lademandante fueron causadas por un objeto contundente requiriendoatención facultativa de diez días e incapacidad física de cientoveinte días y que fue intervenida quirúrgicamente por fractura en lapierna derecha de tibia y peroné, circunstancias que no han sidoevaluadas por la Sala Superior. Duodécimo.- Que, tampoco setomaron en cuenta las declaraciones de la demandante, quienafirmó de manera reiterada y uniforme que el demandado la agrediófísicamente con una comba y le causó fractura en la pierna derecha,ni la declaración instructiva del demandado en la que no puedeexplicar cómo se produjo la lesión que presenta la recurrente, nitampoco se valoraron las declaraciones de parte con el conjunto demedios probatorios actuados en el proceso para descartar oacreditar las afirmaciones de la demandante o del demandadoquien niega los hechos. Siendo ello así la Sala Superior no cumpliócon su obligación de motivación de las resoluciones judiciales,expresando las valoraciones esenciales conjuntas y razonadas delos medios probatorios aportados por las partes, por lo que elrecurso de casación debe ser declarado fundado, nula la sentenciade vista y ordenar a la Sala Superior emita nueva resoluciónatendiendo a las precisiones expresadas en la presente EjecutoriaSuprema. IV. DECISION:  Por las razones expuestas y deconformidad con lo dispuesto en el artículo 396 inciso 2.1 delCódigo Procesal Civil, Declararon: a) FUNDADO  el recurso decasación interpuesto Elva Margarita Zapana López a fojastrescientos setenta y nueve. b) NULA: la sentencia de vistaexpedida a fojas trescientos sesenta y siete por la Sala Civil de SanRomán de la Corte Superior de Justicia de Puno su fecha diez de

     junio de dos mil nueve que revoca  la sentencia apelada. c)ORDENARON:   a la Sala Superior emita nueva resoluciónatendiendo a las precisiones expuestas en la presente resolución.d) DISPUSIERON: La publicación de la presente resolución en elDiario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos porel Ministerio Público con Santiago Armando Reyes Montesinos y laagraviada Elva Margarita Zapana López sobre violencia familiar ylos devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo,señor Vinatea Medina.- SS. ALMENARA BRYSON; LEONRAMIREZ; VINATEA MEDINA; ALVAREZ LOPEZ; VALCARCELSALDAÑA

    1  SENTENCIA Nº 8125-2005-PHC/TC, FOJAS 11 Y SENTENCIA Nº 7022-2006-PA/TC, FOJAS 8.

    2  SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 6712-2005-HC/TC, FOJAS 15

    3  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE 01014-2007-HC/TC. FOJAS 13

    4  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 06712-2005-HC/TC, FOJAS 15.

    5  DEVIS ECHEANDIA, HERNANDO. COMPENDIO DE LA PRUEBAJUDICIAL. TOMO I. RUBINZAL-CULZONI EDITORES. BUENOS AIRES,2000, P. 141

    6  PAREDES, PAÚL. PRUEBA Y PRESUNCIONES EN EL PROCESOLABORAL. ARA EDITORES. 1º EDICIÓN. LIMA, 1997, P. 305

    CARRION LUGO, JORGE. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.VOLUMEN II. EDITORA JURÍDICA GRIJLEY. 1º EDICIÓN. LIMA, 2000,P.52

    8  PEYRANO, JORGE W. Y CHIAPPINI, JULIO. EL PROCESO ATÍPICO.EDITORIAL UNIVERSIDAD. BUENOS AIRES, 1985, P. 125

    9  HINOSTROZA, ALBERTO. LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL. 2ºEDICIÓN. GACETA JURÍDICA EDITORES. LIMA, 1999, P. 110

    10  DEVIS ECHEANDIA, HERNANDO. COMPENDIO DE LA PRUEBAJUDICIAL. TOMO I. RUBINZAL-CULZONI EDITORES. BUENOS AIRES,2000, P. 146.

    C-579315-9

    CAS. Nº 2743-2009 LIMA. Lima, dieciocho de mayo de dos mildiez. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos milsetecientos cuarentitres- dos mil nueve, en audiencia pública de lafecha, y realizada la votación correspondiente conforme a ley,expide la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Setrata del recurso de casación que corre de fojas trescientosveintisiete a trescientos treintitres del Cuaderno Principal,interpuesto el diecinueve de junio de dos mil nueve, por F. Y S.ROJAS MOTORS S.A.C., contra la sentencia de vista obrante defojas trescientos nueve a trescientos dieciséis, dictada por laPrimera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la CorteSuperior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de abril de dos milnueve, que confirma la apelada corriente de fojas doscientossesentiseis a doscientos sesenta y nueve, emitida el dieciocho de

     junio de dos mil ocho, la cual desestima la contradicción,

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    consecuentemente ordena el remate del inmueble otorgado engarantía. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓPROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, por resoluciónde fecha veinte de octubre de dos mil nueve corriente de fojastreintidos a treinta y cinco del Cuaderno respectivo, ha declaradoprocedente el recurso de casación por la causal contemplada en elartículo 386 del Código Procesal Civil, modificada por la Leynúmero 29364, denunciando: I) La infracción normativa sustantivapor inaplicación del artículo 1108 del Código Civil; alega que laejecutante ha señalado en su demanda que la obligación puesta acobro constituye una renovación de las letras de cambio númeroMM- mil ochenta y ocho, MM-mil ochenta y nueve, MM-mil noventa,MM-mil noventa y uno y MM-mil noventidos, las mismas que sontítulos transmisibles por endoso o al portador, no consignándose,en la escritura de constitución de hipoteca las series, fechas deemisión, plazo y forma en que deben ser amortizadas las mismas,ni la designación de fideicomisario; y, II) La infracción normativaprocesal del artículo VII del Título Preliminar del Código ProcesalCivil; expresa que: II.1) La ejecutante indica en el numeral dos desu demanda que la obligación puesta a cobro es una renovación deotras obligaciones pendientes de pago, delimitando así los hechosque sustentan la demanda, sin embargo, la recurrida, en suconsiderando sétimo consigna que el ejecutante en su escrito desubsanación aclara que dicha letra de cambio es una obligacióndistinta a las cobradas mediante los precitados títulos valores, porconsiguiente, la recurrida se sustenta en hechos diversos a losalegados por la ejecutante; agrega que acorde con lo preceptuadopor el artículo 139 de la Ley número 27287, la reaceptación debeconstar en el anverso del título o en hoja adherida, sin embargo, laletra de cambio número MM- mil doscientos sesenta y uno noaparece con las características de una renovación, conforme a loexigido por la norma indicada; y, II.2) La Sala no ha valorado quelos títulos valores referidos en la escritura pública de constituciónde hipoteca han sido cancelados, conforme es de verse de lascopias legalizadas de las letras que ha adjuntado con su escrito decontradicción; añade que el ejecutante, por los mismos títulosvalores consignados en la constitución de hipoteca, lo emplazóante el juzgado Civil de Chanchamayo, solicitando medida cautelar,habiéndose desistido debido a la cancelación de la deuda, actuados

     judiciales que ha recaudado con su contradicción, los mismos queno han sido valorados por la Sala Civil. 3. CONSIDERANDO:Primero.- Que, para los efectos de determinar si en el casoconcreto, se han infringido los precitados numerales, resultanecesario realizar las siguientes precisiones. Segundo.- Que, de lalectura de la demanda obrante de fojas treinta y uno a treinta ycinco, interpuesta el catorce de setiembre de dos mil seis, es deverse que la demandante NISSAN MAQUINARIAS S.A., ocurreante el órgano jurisdiccional, solicitando que la demandada F. Y S.ROJAS MOTORS S.A.C., cumpla con pagarle la cantidad de cientotreintiseis mil trescientos treintiún dólares americanos con veintecentavos, por conceptos de capital e intereses, bajo apercibimientode rematarse el inmueble dado en garantía hipotecaria, de dosplantas, ubicado en el sector Pampa del Carmen, La MercedChanchamayo, Junín. Tercero.- Que, la actora alega que lahipoteca fue constituida por Escritura Pública de fecha dieciséis defebrero de dos mil cinco, a fin de garantizar la obligación de cientocuarentidos mil trescientos treintiún dólares americanos con veintecentavos, representada en cinco letras de cambio y susrenovaciones, así como cualquier otra obligación que tenga opudiera tener en el futuro la obligada, hasta por la cantidadascendente a doscientos mil dólares americanos, sobre el inmuebleurbano antes descrito; arguye que la demandada le adeuda lasuma de ciento treintiseis mil trescientos treintiún dólaresamericanos con veinte centavos, importe al que asciende la letrade cambio MM-mil doscientos sesenta y uno, con vencimiento altreinta y uno de agosto de dos mil seis, la misma que fue aceptadaen renovación de obligaciones pendientes de pago. Cuarto.- Que,la ejecutada F. Y S. ROJAS MOTORS S.A.C., formula contradicciónmediante escrito obrante de fojas ochenta y ocho a noventidos,sustentándola en las causales de nulidad formal del título einexigibilidad de la obligación; expresa que conforme se adviertede los actuados judiciales número dos mil cinco –ciento trece,sobre medida cautelar, seguidos por la ejecutante contra larecurrente, la actora argumentó el pago de la Letra de Cambionúmero mil noventidos, por el importe de ciento treinta y ocho milochocientos treintiún dólares americanos con veinte centavos,titulo valor que corresponde a la letra de cambio de mayor monto,consignada en la primera cláusula de la antes mencionadahipoteca, la misma que fue devuelta por la ejecutante acorde a lodispuesto por los artículos 1220 del Código Civil y 17 de la Leynúmero 27287 Ley de Títulos Valores, motivo por el cual lademandante se desistió en el mencionado proceso de la medidacautelar solicitada, al habérsele cancelado la deuda; sostiene queel artículo 139, numeral 2 de la Ley número 27287, establece quela reaceptación de la letra de cambio importa la renovación de laobligación, la misma que constará en el anverso del título valor o enhoja adherida a él, no apareciendo en las letras dicha renovación;agrega que la letra de cambio número MM- mil doscientos sesenta

    y uno ha sido protestada por lo que de acuerdo al artículo 49, incisoc) de la precitada Ley Cambiaria no podía ser renovada; de otrolado, en cuanto a la causal de nulidad formal del título, alega que laletra de cambio número MM- mil doscientos sesenta y uno ha sidollenada en forma unilateral, utilizándose la letra en blanco quesuscribió la ejecutada en garantía, con el objeto de obtener créditospor repuestos y servicios. Quinto.- Que, mediante Resoluciónnúmero dieciocho obrante de fojas doscientos sesenta y seis a

    doscientos sesenta y nueve, su fecha dieciocho de junio de dos milocho, el Juez declaró infundada la contradicción, ordenando elremate del inmueble otorgado en garantía, argumentando comosustento de su decisión que lo que es materia de ejecución es laescritura pública de constitución de hipoteca, la cual no sólogarantiza las cinco letras descritas en la misma escritura, sino todaobligación presente y futura; agrega que la actora pretende el pagode ciento treintiseis mil trescientos treintiún dólares americanos conveinte centavos, importe representado en la letra de cambio númeroMM- mil doscientos sesenta y uno, no constituyendo la misma eltítulo de ejecución sino sólo la representación de la deuda,resultando, por tanto, inconsistente el argumento referido a lainexigibilidad de la obligación.Sexto.- Que, apelada dicha decisión,la Sala Superior, por Resolución número cinco, su fecha veintiunode abril de dos mil nueve, obrante de fojas trescientos nueve afojas trescientos dieciséis, confirma la apelada que declaróinfundada la contradicción propuesta, argumentando que la deudapuesta a cobro se encuentra garantizada con la hipoteca, precisaque no es materia de cobro los cinco títulos valores que tambiénson garantizados con la hipoteca, sino la obligación contenida en elestado de cuenta de saldo deudor, cuya existencia y certeza hasido acreditada con el titulo valor aparejado a la demanda; añadeque si bien la ejecutante señaló en el numeral dos de su escrito dedemanda que la letra MM mil doscientos sesenta y uno fueaceptada por la parte ejecutada en la renovación de obligacionespendientes de pago, también lo es que mediante escrito desubsanación de la demanda aclaró que dicha letra es una obligacióndistinta a las cobradas mediante los precitados títulos valores, loque se corrobora con el estado de cuenta de saldo deudor de fojasdoscientos treinta y cuatro, en el que se verifica que lo que sedemanda es el pago del saldo deudor de las mencionadas letras decambio, habiéndose emitido por tal concepto una nueva letra, estoes, la número MM mil doscientos sesenta y uno; añade que el títuloejecutivo lo constituye la hipoteca y la liquidación del saldo deudor,siendo la letra de cambio el documento que acredita la existenciade la deuda contenida en la liquidación, por lo que bajo esa calidadcorresponde ser examinada. Sétimo.- Que, el inciso 4º del artículo388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364,establece que si el recurso contuviera ambos pedidos (anulatorio yrevocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y elrevocatorio como subordinado, por consiguiente, esta Sala deberápronunciarse respecto del pedido anulatorio. Octavo.- Que,respecto a la infracción contenida en el punto II) de la presenteresolución, concretamente, respecto al acápite II.1), se aprecia quela impugnante denuncia la infracción del principio de congruenciaprocesal alegando que la Sala Superior consigna hechos diversosa los esgrimidos por las partes; sobre el particular, correspondeseñalar que las sentencias pueden tener fundamentos principalesy accesorios o de mayor abundamiento para sustentar la decisión.En el presente caso, se observa que la resolución impugnadaconsigna como argumentación principal que en un proceso deejecución de garantías lo que se cuestiona son los títulos deejecución, en este caso, la garantía hipotecaria, la liquidación desaldo deudor y la tasación del bien y precisa que la letra de cambioanexada a la demanda, constituye solamente el documento queacredita la existencia de la deuda contenida en la mencionadaliquidación de saldo deudor, por lo que la Sala Superior concluyeque se han cumplido todos los requisitos para que proceda laejecución de la garantía otorgada a favor de la ejecutante, siendoesto así, el razonamiento referente a que la letra de cambio númeroMM- mil doscientos sesenta y uno no resulta esencial para dilucidarla presente controversia, pues como se ha señalado dicho títulovalor no constituye título de ejecución, no altera el sentido de loresuelto, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 397del Código Procesal Civil, la Sala Suprema no casará la sentenciapor el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parteresolutiva se ajusta a derecho, debiendo hacerse la correspondienterectificación; consecuentemente, esta Sala coincide con elfundamento principal esgrimido por las instancias de mérito, noevidenciándose, por tanto, la infracción normativa procesal delartículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Noveno.-Que, en cuanto a la infracción descrita en el acápite II.2), mediantela cual la impugnante cuestiona la valoración probatoria efectuadapor las instancias de mérito respecto a los títulos valoresmencionados en la cláusula primera de la constitución de lagarantía hipotecaria, las mismas que sostiene le fueron devueltas,lo que acredita la cancelación total de la obligación, a lo que seaúne la medida cautelar respecto a la cual se desistió la ejecutantepor encontrarse cancelada la deuda; resulta necesario señalar quela Sala Superior ha valorado en forma conjunta y razonada losmedios probatorios en aplicación de lo dispuesto por el artículo 197del Código Procesal Civil, el cual contempla el principio de la librevaloración razonada de los mismos, según el cual el juzgador debeapreciar los medios probatorios en forma conjunta y utilizando suapreciación razonada, señalar en la resolución las valoracionesesenciales y determinantes que sustentan su decisión, nosignificando este último presupuesto, que se hayan omitido valorarlas pruebas que el recurrente afirma, toda vez que en aplicación delmismo artículo, está permitido al juzgador precisar en la resoluciónsólo las pruebas que le crean convicción respecto de la cuestiónlitigiosa, consecuentemente, este extremo del recurso tampocoresulta amparable. Décimo.- Que, en lo concerniente a la infraccióncontenida en el acápite I) de la presente resolución, es del casoprecisar que el artículo 1108 del Código Civil prescribe que laescritura de constitución de hipoteca para garantizar títulostrasmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las

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    circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativasal número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen lahipoteca, así como, la serie o series a que correspondan, la fechao fechas de la emisión, el plazo y forma en que deben seramortizados, la designación de un fideicomisario y las demás quesirvan para determinar las condiciones de dichos títulos,consecuentemente, el precitado artículo regula los requisitos parala constitución de hipoteca exclusivamente dirigidas a garantizartítulos transmisibles por endoso o al portador. Décimo Primero.-Que, en el presente caso, la demanda incoada tiene por objeto laejecución de la hipoteca constituida mediante escritura pública defecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, otorgada por F. Y S.ROJAS MOTORS S.A.C., a favor de NISSAN MAQUINARIAS S.A.,en cuyas cláusulas primera y segunda acuerdan que la mismagarantiza las obligaciones provenientes de cinco letras de cambióy sus renovaciones, así como, cualquier otra obligación de pagoque tenga o pudiera tener en el futuro la empresa F. Y S. ROJASMOTORS S.A.C., y FERNANDO ROJAS Y CIA. S.A., a plazoindeterminado hasta por la suma de doscientos mil dólaresamericanos, a favor de NISSAN MAQUINARIAS S.A. DécimoSegundo.- Que, siendo esto así, de lo expuesto precedentementese desprende que las partes suscribieron una hipoteca global ollamada también sábana, a la que le son aplicables los artículos1104 del Código Civil y 172 de la Ley número 26702, modificadapor la Ley número 27851, consiguientemente, resulta impertinentela aplicación del artículo 1108 del Código Civil, pues como se haseñalado anteriormente, dicho numeral regula un supuesto dehipoteca distinto a la global o sábana, no evidenciándose, porende, la infracción normativa sustantiva del artículo 1108 delacotado Código. Décimo Tercero.- Que, consecuentemente, estaSala Suprema concluye que el presente medio impugnatorio nopuede ser amparado al no configurarse la infracción normativasustantiva del artículo 1108 del Código Civil, así como, la infracciónnormativa procesal del artículo VII del Título Preliminar del CódigoProcesal Civil; fundamentos por los cuales y en aplicación de lodispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.DECISION: Declararon  INFUNDADO  el recurso de casacióncorriente de fojas trescientos veintisiete a trescientos treintitres,interpuesto por F. Y S. MOTORS S.A.C.; en consecuencia NOCASARON la sentencia de vista obrante de fojas trescientos nuevea trescientos dieciséis, dictada por la Primera Sala Civil conSubespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia deLima, su fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, que confirma laapelada obrante de folios doscientos sesentiseis a doscientossesenta y nueve a folios doscientos sesenta y nueve, emitida eldieciocho de junio de dos mil ocho, que declara infundada lacontradicción y ordena el remate del bien dado en garantía;DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos porNISSAN MAQUINARIAS S.A., con F. Y. S. MOTORS S.A.C., sobreejecución de garantías; y los devolvieron; interviniendo comoponente la señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña. SS.ALMENARA BRYSON; LEON RAMIREZ; VINATEA MEDINA;ALVAREZ LOPEZ; VALCARCEL SALDAÑA C-579315-10

    CAS. Nº 2969-2009 JUNÍN. Lima, trece de abril de dos mil diez.-LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPÚBLICA:  vista la causa número dos milnovecientos sesenta y nueve guión dos mil nueve en audienciapública llevada a cabo en el día de la fecha, y luego de verificada lavotación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia:1. MATERIADEL RECURSO: Es materia de la presente el recurso de casacióninterpuesto por el demandado Juvenal Esteban Balvin Pariona,contra la Resolución de Vista obrante a fojas trescientos diecisiete,su fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, expedida por laPrimera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, queconfirma la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil ocho,corriente a fojas doscientos ochenta y nueve, que declara fundada lademanda, en consecuencia, ordena que el demandado cumpla condesocupar el inmueble sub litis, bajo apercibimiento de lanzamiento,e infundada la tacha de documento. 2. FUNDAMENTOS PORLOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:Mediante resolución de fecha veintiuno de septiembre de dos milnueve, se ha declarado procedente la casación sólo por la causalde Infracción Normativa Procesal del artículo 139 inciso 14 dela Constitución Política, según estos fundamentos: Denuncia elrecurrente que el presente proceso ha sido elevado en grado deapelación, en el que se apersonó y señaló domicilio procesal, peroel Juzgado de Concepción remitió el expediente con mucho retraso,no habiéndosele notificado oportunamente de la vista de la causa,la misma que fue programada para el día veintiuno de mayo dedos mil nueve, por tanto, no ejerció su derecho de defensa ya quesu abogado no pudo solicitar informe oral. 3. CONSIDERANDOS:Primero.-  Que, el ejercicio de la función jurisdiccional implicabásicamente un sistema de garantías constitucionales. “Elgarantismo procesal supone la conceptuación del proceso de lafunción jurisdiccional como una realidad sustantiva ajena a sucaracterización instrumental, y atemporal. El garantismo procesal

    implica la puesta en práctica de las garantías que en las leyesprocesales se contienen, conjuntamente con las que poseenproyección constitucional, a través de una postura garantistaplenamente comprometida con la realidad constitucional de aquí yahora” (Antonio María Lorca Navarrete: El Derecho Procesal comosistema de garantías, en Revista Mexicana de Derecho Comparado,nueva serie, año XXXVI, número ciento siete, mayo-agosto de dosmil tres, páginas quinientos treinta y cinco y quinientos treinta y

    seis). Segundo.- Que, a fojas ciento cincuenta y uno, el demandadose apersonó a la Segunda Instancia, señalando domicilio procesal.La Sala Superior mediante Resolución de Vista de fecha doce deoctubre de dos mil seis, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve,declaró nula la apelada de fojas ciento treinta y uno, su fecha trecede junio de dos mil seis, ordenando al A Quo emita una nuevasentencia, la misma que fue emitida con fecha catorce de enerode dos mil ocho, en la que se declara fundada la demanda, y seordena que el emplazado desocupe el inmueble en controversia,bajo apercibimiento de lanzamiento, e infundada la tacha, y quees objeto de apelación a fojas trescientos cinco. Tercero.- Que, afojas trescientos dieciséis, el Ad Quem fi ja fecha y hora para la vistade la causa, con conocimiento de las partes. No obstante, segúnrazón que corre a fojas trescientos dieciséis vuelta, no se pudonotificar a las partes, porque éstas no señalaron domicilio procesal.Cuarto.- Que, a fojas trescientos diecisiete, obra la Sentencia deVista de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, la misma quees notificada a las partes en sus domicilios procesales, conformeconsta a fojas trescientos veintidós y trescientos veintitrés. Siendoesto así, se advierte que la Sala Superior sí notifica la recurrida,pero no la resolución que fi ja fecha y hora para la vista de la causa,en tal sentido, carece de base real que las partes no hubiesenfi jado domicilio procesal ante la instancia superior. Quinto.- Que,de lo antes expuesto, se corrobora la Infracción Normativa Procesaldel artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política, referente ala garantía constitucional del derecho de defensa, así como delartículo 132 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del PoderJudicial, que regula la procedencia del informe oral a la vista dela causa en grado de apelación. Cabe advertir que el impugnanteha planteado la nulidad que aduce en su recurso de casación, enla primera oportunidad que tuvo para hacerlo. Sexto.- Que, porúltimo, se aprecia que la vulneración a la garantía constitucionaldel derecho de defensa antes examinada, ha sido originada por laSecretaria Diligenciera de la Primera Sala Mixta de Huancayo doñaVirginia Luisa Aliaga López, al haber ésta informado al Ad Quem,con fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, que las partes nohabían señalado domicilio procesal en dicha Corte Superior, segúnes de verse de la constancia corriente a fojas trescientos dieciséisvuelta. En tal sentido, en aplicación del artículo 206 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma aplicableal caso en virtud de la ley en el tiempo, es necesario remitir copiasde los actuados a la Oficina Distrital de Control de la Magistraturacompetente, con el objeto de establecer la responsabilidaddisciplinaria a que hubiere lugar contra aquella SecretariaDiligenciera. 4. DECISION: Por estos fundamentos: a) DeclararonFUNDADO  el recurso de casación obrante a fojas trescientosveintiséis interpuesto por el demandado Juvenal Esteban BalvinPariona, en consecuencia, NULA  la Resolución de Vista obrantea fojas trescientos diecisiete, su fecha veintinueve de mayo dedos mil nueve. b) DISPUSIERON el reenvío a la Sala Mixta de laCorte Superior de Justicia de Junín, a fin que emita nueva decisión,previa notificación de la vista de la causa; c) ORDENARON remitircopia certificada de los actuados pertinentes a la Oficina Distritalde Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia deJunín, con el objeto de establecer la responsabilidad disciplinariacontra la Secretaria Diligenciera doña Virginia Luisa Aliaga López.d) ORDENARON  la publicación de la presente resolución en elDiario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidospor el Presidente de la Junta Vecinal del Barrio Tambo-Alapa deConcepción, con Juvenal Esteban Balvin Pariona, sobre Desalojo;y los devolvieron; interviniendo como Juez Supremo ponente elseñor Álvarez López.- SS. ALMENARA BRYSON; LEÓN RAMIREZ;VINATEA MEDINA; ÁLVAREZ LÓPEZ; VALCÁRCEL SALDAÑAC-579315-11

    CAS. Nº 2995-2009 LIMA. Lima, trece de mayo del dos mildiez.-  VISTOS: Con el acompañado  y CONSIDERANDO.-Primero.- Que, mediante auto calificatorio del veinticuatro denoviembre de dos mil nueve, de fojas ciento cuarenta, delcuaderno de casación, la Sala Civil Permanente de la CorteSuprema declaró inadmisible el recurso de casación y concedióal recurrente plazo de tres días para reintegrar el pago hasta elmonto correspondiente de las tasas judiciales por concepto derecurso de casación, bajo apercibimiento de rechazarse elrecurso. Mediante escrito de diecinueve de enero de dos mildiez, de fojas doscientos del cuaderno de casación, el recurrentecumplió con adjuntar cuatro tasas judiciales por la suma decuatro mil cuarenta y siete nuevos soles, subsanando la omisiónincurrida; por consiguiente, debemos calificar el recurso decasación con arreglo a los artículos 387, 388, 391, 392 y demáspertinentes del Código Procesal Civil, modificados por la Ley29364.- Segundo .- Que, se advierte que el recurso de casacióninterpuesto por Fernando Cauvi Abadía en representaciónAlberto Quimper Herrera, Leslie Jhon Hammond Swayne, JuanManuel Umbert Delgado y Rodolfo Bustamente Ugarte Calvocontra la sentencia de vista, su fecha veintidos de junio de dosmil nueve, cumple con los requisitos de forma contenidos en elartículo 387 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, en cuanto

    a sus requisitos de fondo, el artículo 388 del Código ProcesalCivil dispone: “Son requisitos de procedencia del recurso decasación:1 Que, el recurrente no hubiera consentido previamentela resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuereconfirmada por la resolución objeto del recurso; 2 Describir conclaridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento delprecedente judicial; 3  Demostrar la incidencia directa de lainfracción sobre la decisión impugnada; 4  indicar si el pedido