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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005- PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA CIVIL, TERCER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, DEL PRIMER CIRCUITO Y DE LA MISMA MATERIA. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN. SÍNTESIS Denunciante. La quejosa en uno de los juicios en los que se sustentan los criterios en posible contradicción. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito: Los tribunales no pueden recabar oficiosamente pruebas para fijar el monto de la pensión, ya que en los artículo 571 al 576 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, referente al procedimiento especial de alimentos, no se conceden facultades al juez para recabar de oficio pruebas con el fin de fijar el monto de la pensión alimenticia y, por ende, la carga de la prueba es de las partes de conformidad con los artículos 235 y 236 del mismo ordenamiento, siendo que

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA CIVIL, TERCER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, DEL PRIMER CIRCUITO Y DE LA MISMA MATERIA.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.

SÍNTESIS

Denunciante.

La quejosa en uno de los juicios en los que se sustentan los criterios en posible contradicción.

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito:

Los tribunales no pueden recabar oficiosamente pruebas para fijar el monto de la pensión, ya que en los artículo 571 al 576 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, referente al procedimiento especial de alimentos, no se conceden facultades al juez para recabar de oficio pruebas con el fin de fijar el monto de la pensión alimenticia y, por ende, la carga de la prueba es de las partes de conformidad con los artículos 235 y 236 del mismo ordenamiento, siendo que la obligación de suplir la queja deficiente, en atención al artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo se refiere a los conceptos de violación o agravios y no puede llegar al extremo de hacer recabar oficiosamente los medios probatorios requeridos para fijar el monto de la pensión.

De lo anterior derivo la tesis siguiente:

“ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA. El juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva

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coinciden, ello no quiere decir que el aumento o disminución que el Juez hubiera efectuado de la pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia. Es preciso examinar cada caso concreto para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional.”

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito:

“ALIMENTOS. SU FIJACIÓN EN PORCENTAJE RESULTA LEGAL Y CORRECTA CUANDO SE DESCONOZCAN LOS INGRESOS REALES DEL DEUDOR. Cuando en un juicio de divorcio se condene al pago de pensión alimenticia, y no existan datos que permitan determinar los ingresos del deudor alimentista, es correcto fijar el monto de la pensión en un porcentaje de los ingresos del obligado, suficientes para cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de los acreedores, a efecto de que la referida pensión resulte verdaderamente proporcional a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Ello cuando no queden probados dichos ingresos reales del deudor alimentista.”

“ALIMENTOS. DEBEN PRECISARSE DE MANERA OFICIOSA POR EL TRIBUNAL O POR EL JUZGADOR EN BENEFICIO DE LOS MENORES, AL RESOLVER CONFLICTOS DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 266, fracción III, del Código Civil para el Estado de México dispone que al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se señalarán y asegurarán los alimentos que deba dar el deudor a los hijos. Asimismo, los diversos numerales 267 y 268 de la legislación en cita estatuyen que la autoridad judicial, al resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial, tiene el deber, entre otros, de determinar los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que en su caso conserven cada uno de los cónyuges, así como respecto de la persona y bienes de los menores habidos en el matrimonio, sobre todo en el rubro de alimentos, procurando su beneficio, a cuyas obligaciones quedarán sujetos aun cuando perdieren la patria potestad. Por consiguiente, aunque los padres, como partes, no soliciten en la demanda ni reconvengan que se fije una pensión alimenticia en favor de sus menores hijos, dicho aspecto debe ser atendido de oficio por toda autoridad jurisdiccional de lo familiar, ya que los preceptos citados prevén ese aspecto básico como consecuencia del juicio de divorcio de los progenitores, al ser

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ésta una obligación primordial a la cual deben sujetarse. Consecuentemente, al no ocuparse el tribunal ni el juzgador de tal aspecto, su determinación resulta conculcatoria de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de los menores habidos en el matrimonio que se declare disuelto.”

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:

“ALIMENTOS PARA MENORES. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que tratándose de los derechos de los menores, entre otros, el de alimentos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas precautorias que salvaguarden su supervivencia, la integridad física y su desarrollo emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el particular se establecen en la Constitución General de la República y en las convenciones internacionales, leyes federales y locales, por ser ese derecho de orden público; además, dentro de esa atribución se encuentra la de suplir la deficiencia de los argumentos que se planteen a favor del menor y, en su caso, oficiosamente, recabar todas las pruebas que le beneficien, entre éstas, las relativas a la procedencia de la acción de alimentos y a la fijación de la pensión correspondiente, independientemente de que en la demanda la parte actora no haya reclamado como prestación accesoria a la acción principal de reconocimiento de paternidad, el pago de una pensión alimenticia o, reclamándola, no se aporten pruebas, o en caso de que las aportadas no fueren suficientes para colmar la finalidad perseguida (tener noticia de los ingresos del deudor o su capacidad económica y las necesidades del acreedor); por consiguiente, al establecer el legislador la facultad contenida en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no fijó límites para su ejercicio, con la única salvedad de que sea el menor el beneficiado.”

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:

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“ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE OFICIO RESPECTO DE ELLOS, AL DICTAR SENTENCIA EN CUALQUIER INSTANCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIESEN SOLICITADO EN VÍA DE EXCEPCIÓN O RECONVENCIÓN. En los asuntos del ámbito familiar, tanto el Juez de primer grado como la ad quem, están facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de divorcio y declaración de custodia de menores, sobre los alimentos de éstos, así como de suplir en su favor la deficiencia de sus planteamientos, porque es imprescindible y de suma preferencia que en la sentencia que resuelva la situación que van a guardar dichos menores, se decida lo relativo a su derecho de recibir alimentos, no siendo óbice a lo anterior, la circunstancia de que no se hubiesen solicitado en vía de excepción al contestar la demanda o reconvenido su pago, toda vez que es de explorado derecho que la figura jurídica de los alimentos es una cuestión de orden público y de urgente necesidad, que quedaría sin satisfacerse plenamente si se obligara a los acreedores a ejercitar una nueva acción para obtenerlos.”

Planteamiento del proyecto.

Determinar si es facultad oficiosa de los órganos jurisdiccionales de allegarse de todos los elementos probatorios o

Propuesta del proyecto.

No existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los órganos colegiados se pronunciaron atendiendo disposiciones legales pertenecientes a tres Entidades Federativas distintas, con contenido diferente.

Punto resolutivo:

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando décimo de esta resolución.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, Y TERCERO Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

cuatro de noviembre de dos mil cinco.

V I S T O S, y,R E S U L T A N D O:

PRIMERO. **********, en su carácter de tutora del incapaz

**********, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 992/2004-

V, y recurrente en el amparo en revisión 450/2004, este ultimo del

índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito,

denunció la posible contradicción de criterios sustentados por el

referido Tribunal Colegiado con los sostenidos por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y los

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Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Civil del Primer

Circuito en los términos siguientes:

“H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- **********, mexicana, mayor de edad, en mi calidad de tutriz definitiva del incapacitado **********, personalidad que tengo reconocida ampliamente ante las autoridades del orden común y del fuero federal, señalando como domicilio para oír notificaciones en esa capital del país, en **********, autorizando para que en mi nombre las escuchen a la Lic. **********, y autorizando para tomar acuerdos en términos de la parte final del artículo 27 de la Ley de Amparo al señor **********, ante ustedes, con el debido respeto, comparezco y expongo: --- Que vengo por medio del presente y con fundamento en lo mandado por el artículo 197 Letra 2A y lo mandado por el artículo 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a promover contradicción de tesis sustentada por dos o más Tribunales de Circuito para los efectos a que se refiere la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna. --- La contradicción que propone mi parte es por lo siguiente: --- La suscrita además de ser madre, es la representante legal, o sea su tutor definitivo del incapacitado **********. Se promovió un juicio de alimentos en contra del señor ********** y se tramitó el mismo ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de

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Aguascalientes, expediente número 1182/98. ---- En dicho expediente se fijó primero una pensión provisional y después de tramitarse el procedimiento se dictó una sentencia definitiva en la que se condenó al demandado a pagar alimentos definitivos, pero sin establecer la cantidad, argumentando que no había bases suficientes para que el juzgador fijara la cantidad. --- Se promovió un incidente para que se estableciera la cantidad por concepto de alimentos definitivos y nuevamente la Juez del Orden Común se negó a fijarlos. --- Otra situación importante fue la siguiente: La ley dice que cuando ya existe sentencia definitiva desaparece la pensión provisional y aunque en el presente caso existe una sentencia condenatoria, no es totalmente definitiva mientras no fije la pensión final correspondiente, pero a mi representado sí se le privó ya de la pensión provisional y tiene más de dos años sin recibir la pensión alimenticia ni la provisional ni la definitiva. --- Ante tales circunstancias que mi parte considera notoriamente violatorias de garantías individuales promoví un juicio de garantías que se tramitó bajo el número 992/04 del Juzgado Primero de Distrito del XXIII Circuito de Amparo y al resolver ese fallo, el Juez de Distrito dictaminó que era obligación de la parte beneficiada con la pensión definitiva, probar en forma eficiente los alcances del demandado para poder fijar la pensión

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definitiva a pesar de que entre las constancias de autos, había avalúos relacionados con un inmueble propiedad del demandado y había evidencia de que si no tenía ingresos, sí tenía bienes muebles y que se podía calcular su productividad pero se me negó el amparo. --- En contra de dicha resolución interpuse la revisión que se tramitó bajo el número 450/04 del Tercer Tribunal Colegiado del XXIII Circuito y cuando promoví la revisión les hice ver que existe jurisprudencia que establece la obligación de fijar oficiosamente los alimentos que deben proporcionarse; que sí había elementos en autos para hacer tal fijación y además debería de resolverse la inconstitucionalidad de la interpretación que se hace del precepto que señala que cuando se fijan los alimentos definitivos cesa la pensión provisional, atendiendo a la circunstancia de que no hay una resolución indefinitiva, porque aunque hay una condena al pago de alimentos definitivos no se ha establecido el quantum de la misma, y de acuerdo con lo que establece la ley, deben contenerse en las sentencias proporciones concretas y la resolución de cada uno de los puntos controvertidos. --- Si se analiza la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del XXIII Circuito, establece contradicción en su contenido, en lo relativo a su negativa de buscar oficiosamente los elementos de prueba que sean necesarios para fijar el monto de

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la pensión definitiva, argumentando que los informes que se le remitieron fueron incompletos y en lugar de solicitar las actuaciones para desempeñar su actividad oficiosa y cumplir también su obligación que le impone el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, resuelve confirmando la sentencia, y mi parte considera que tal determinación sí entra en abierta contradicción con otras tesis de otros Tribunales Colegiados, tesis que se transcribieron en la demanda de garantías y en los agravios, y que me permito transcribir nuevamente. “ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN

PROVISIONAL Y DEFINITIVA.” (Se trascribe) ---

“ALIMENTOS. DEBEN PRECISARSE DE MANERA

OFICIOSA POR EL TRIBUNAL O POR EL JUZGADOR

EN BENEFICIO DE LOS MENORES, AL RESOLVER

CONFLICTOS DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO).” (Se trascribe) ---

“ALIMENTOS PARA MENORES. CUANDO NO SE

ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL

JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE

ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA

PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR

DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE

RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS

ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO,

ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS

AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL).” (Se trascribe) --- “ALIMENTOS.

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OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE

OFICIO RESPECTO DE ELLOS. AL DICTAR

SENTENCIA EN CUALQUIER INSTANCIA, AUN

CUANDO NO SE HUBIESEN SOLICITADO EN VÍA DE

EXCEPCIÓN O RECONVENCIÓN.” (Se trascribe) ---

ALIMENTOS. SU FIJACIÓN EN PORCENTAJE

RESULTA LEGAL Y CORRECTA CUANDO SE

DESCONOZCAN LOS INGRESOS REALES DEL

DEUDOR.” (Se trascribe). --- De todas las anteriores tesis que provienen de Tribunales Colegiados de Circuito se desprende, que sí es obligación de la autoridad fijar la pensión definitiva, que es obligación cuando se trate de incapacitados, de hacerlo oficiosamente de allegarse las evidencias que sean necesarias para ello, que existen otros medios de fijar la pensión cuando se desconocen los ingresos reales del deudor, que no debe suspenderse por ningún motivo la pensión alimenticia, que además la propia Ley de Amparo, establece que tratándose de incapacitados debe suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con la fracción V del artículo 76 Bis, por lo que la determinación dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del XXIII Circuito, en la Revisión de Amparo Civil 450/04, no solamente entra en contradicción con las tesis y jurisprudencias que se han transcrito sino que además constituye una responsabilidad de los Magistrados, el negarse a resolver una situación y poner en riesgo la

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existencia del incapacitado, por esta última razón ya procedo a interponer queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura.--- Solicito, se tenga por interpuesta la controversia que se contiene en el presente, que se de intervención al Procurador General de la República y que se dicte la resolución correspondiente y en su oportunidad se haga la declaración de cual o cuales son las resoluciones que deben prevalecer y regir en el futuro con carácter de jurisprudencia, teniendo por formulada la denuncia y ordenando que el expediente de contradicción se integre con todos los criterios considerados como contradictorios.”

SEGUNDO. Por auto de veintitrés de junio de dos mil cinco,

la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, previo desahogo de la prevención a los

tribunales respectivos, ordenó formar y registrar el expediente

relativo a la posible contradicción de tesis suscitada entre el

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el

amparo en revisión 450/2004, y el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar los amparos directos

78/92, 499/93, 554/98, 643/99 y 245/2001; el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el amparo

directo 656/99, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito al resolver el amparo directo 9903/2001 y el Sexto

Tribunal Colegiado de la misma Materia y del propio Circuito en

los amparos directos 2336/2000, 7326/2002, 2596/2003,

1526/2004 y 7176/2004; Asimismo ordenó requerir a los

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Presidentes de los tribunales contendientes para que enviaran los

asuntos en donde emitieron las resoluciones antes señaladas, así

como aquellos en los que se hubiera sostenido un criterio similar

o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas,

así como los diskettes en los que se contuviera la información

respectiva.

TERCERO. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de

de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto

Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento ordenado a los

Tribunales Colegiados contendientes, y estando integrada la

denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los

artículos 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó se turnaran

los autos a la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García

Villegas, para que se avocara a su estudio y elaborara el proyecto

de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente

denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de

Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto

del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de

dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre

criterios sustentados por Tribunales Colegiados de CircuitoTribunales Colegiados de Circuito

CivilesCiviles, que es una de las materias de especialización de esta

Primera Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios

proviene de parte legítima, ya que fue formulada por quien fue

parte en uno de los juicios en los que se sustentó un criterio en

posible contradicción.

Lo anterior de conformidad con el artículo 197-A de la Ley

de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:

“Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer.”.

TERCERO. Por oficio número VI-675-P, de treinta y uno de

agosto de dos mil cinco, se le dio vista al Procurador General de

la República con la denuncia de contradicción de tesis, a efectos

que de estimarlo pertinente expusiera su parecer dentro del plazo

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correspondiente, el que corrió del nueve de septiembre al

veintiséis de octubre de dos mil cinco, sin que se hubiera

realizado el pedimento correspondiente.

CUARTO. Ahora bien, aun cuando la denuncia relatada se

refiere únicamente a los criterios contenidos en las ejecutorias

dictadas en el amparo en revisión 450/2004, por el Tercer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito; los amparos

directos 78/92, 499/93, 554/98, 643/99 y 245/2001, del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; el amparo

directo 656/99, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Segundo Circuito; el amparo directo 9903/2001, del índice del

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y

los amparos directos 2336/2000, 7326/2002, 2596/2003,

1526/2004 y 7176/2004, del Sexto Tribunal Colegiado de la

misma Materia y del propio Circuito; debe considerarse que el

procedimiento de contradicción de tesis queda integrado también

con el criterio sustentado en la ejecutoria dictada en el amparo

directo 259/2002, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circuito, pues así quedó determinado

en proveído de la Presidenta de la Primera Sala, de julio de doce

de julio de dos mil cinco.

Lo anterior en términos del artículo 21, fracción VIII, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resultando

aplicable la Tesis de la Segunda Sala 2a. LXXVIII/2002, que esta

Primera Sala comparte, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002,

página 447, de rubro y texto siguientes:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL EXPEDIENTE RELATIVO DEBE QUEDAR INTEGRADO TANTO POR LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS MENCIONADOS EN LA DENUNCIA ORIGINAL COMO POR LOS SEÑALADOS POR EL PRESIDENTE DE ALGUNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINÓ LA COMPETENCIA DE AQUÉLLA PARA CONOCER DEL ASUNTO. Aun cuando en el oficio de denuncia de una posible contradicción de tesis aparezca que ésta deriva de los criterios sustentados por determinados Tribunales Colegiados de Circuito, si del contenido del acuerdo emitido por el Presidente de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinó la competencia de aquélla para conocer del asunto, se aprecia que éste consideró también la posible contradicción con los criterios sustentados por otros tribunales no mencionados en la denuncia original, es indudable que, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, debe tenerse por hecha la denuncia respectiva en ese sentido, ya que los Ministros del Máximo Tribunal de la República están facultados para denunciar la contradicción de tesis que estimen existe, por lo que el expediente de contradicción de tesis debe

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quedar integrado con todos los criterios considerados como contradictorios.”

QUINTO. Respecto al amparo en revisión 450/2004, resuelto

por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito,

conviene destacar los siguientes antecedentes:

1. **********, en su carácter de tutora especial de **********,

promovió juicio de alimentos en contra de ********** y

**********, formándose el expediente 1182/98, del índice del

Juzgado Segundo de lo Familiar de la ciudad de

Aguascalientes y, seguidos los trámites de ley, el veinte de

julio de dos mil uno se dictó sentencia en la que se declaró

el derecho del actor a recibir alimentos de los demandados,

y se reservó su derecho para que en ejecución de sentencia

acreditara a cuánto asciende la capacidad económica del

demandado, a efectos de que el juez del proceso pudiera

determinar la cantidad que debería pagar al actor por

concepto de alimentos definitivos.

2. **********, por conducto de su tutora, **********, presentó

demanda incidental en el expediente natural, por la que

reclamó que se fijara la pensión alimenticia definitiva

atendiendo al valor de los bienes que pertenecen al

demandado, sin necesidad de demostración del monto de

los frutos civiles de los mismos, y que se condenara al pago

en forma retroactiva de todas las pensiones provisionales

que se hubieran dejado de cubrir.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

3. El veintitrés de agosto de dos mil cuatro, el juez de la causa

dictó sentencia interlocutoria, por la que absolvió al

demandado incidental.

4. En contra de la anterior determinación la actora incidental

interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto el cinco de

octubre de dos mil cuatro por la Primera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado en el toca civil 382/2004-I, en

el sentido de declararlo infundado.

5. Contra tal sentencia, **********, por conducto de su tutora

**********, promovió el amparo indirecto que quedó

registrado con el número 992/04, en el Juzgado Primero de

Distrito en el Estado de Aguascalientes, cuyo titular dictó

sentencia el tres de noviembre de dos mil cuatro, en el

sentido de negar el amparo solicitado, con base en las

consideraciones que a continuación se sintetizan.

o Es incorrecto lo sostenido por la parte quejosa en el

sentido de que no se requería prueba para determinar

el monto de la pensión definitiva de alimentos, puesto

que tal pensión debe tener impacto sobre una

proporción de los ingresos del acreedor alimentario, los

que deben acreditarse a efectos de determinar su

cuantía.

o Es infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de

que la Sala responsable debía ordenar que el Juez de

la causa, oficiosamente recabara pruebas, puesto que

dicha circunstancia no se encuentra prevista en el

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Código de Procedimientos Civiles de Aguascalientes y,

por tanto, la Sala responsable no puede ordenar la

intervención del Juez natural en el incidente para fijar

una pensión alimenticia.

o Resulta infundado al argumento de la quejosa en el

que se adujo que la responsable transgredió en su

contra lo dispuesto por el artículo 82 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de

Aguascalientes, debido a que del estudio de la

resolución reclamada se advierte que se dio

contestación a todos y cada uno de los puntos

planteados por la quejosa en su recurso de queja.

Inconforme con la anterior determinación el quejoso

interpuso recurso de revisión por conducto de su tutora, del que

tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer

Circuito, formando el expediente de amparo en revisión 450/2004,

y seguidos los trámites legales, en sesión de seis de enero de dos

mil cinco resolvió confirmar la sentencia recurrida y negar el

amparo a la parte quejosa, con base en las siguientes

consideraciones:

El Juez de Distrito estuvo en lo correcto al determinar que

los tribunales no pueden recabar oficiosamente pruebas

para fijar el monto de la pensión, ya que los artículo 571 al

576 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Aguascalientes, referente al procedimiento especial de

alimentos, no se le conceden tales facultades y, por ende, la

carga de la prueba es de las partes, de conformidad con los

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

artículos 235 y 236 del mismo ordenamiento, de los que se

desprende el principio procesal relativo a que el que afirma

debe probar. En tal tenor el actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el demando los de sus

excepciones, siendo que el que niega sólo debe probar

cuando la negativa envuelve una afirmación, cuando se

desconozca una presunción legal a favor de la parte

contraria, cuando se desconozca la capacidad o cuando la

negativa sea elemento constitutivo de la acción.

Es inatendible el argumento de que es incongruente dejar

sin efectos los alimentos provisionales cuando en la

sentencia definitiva se condena al pago, pero sin fijar su

monto, ya que la sentencia reclamada no se refirió a ese

tema sino que resolvió el recurso de queja contra la

sentencia interlocutoria emitida por el juez familiar, en la cual

declaró improcedente la acción para la fijación de la pensión

alimenticia definitiva.

Resulta infundado el alegato en el que se adujo que para

establecer la pensión definitiva es suficiente demostrar que

el obligado tenía bienes, sin que sea necesario acreditar sus

ingresos, ya que la propia actora incidentista, ahora

recurrente, fundó su acción de fijación de la pensión

definitiva en el hecho de que debería atenderse al valor de

los bienes propiedad del demandado, y tal hecho no quedó

probado pese a que tenía la carga de la prueba en términos

del artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

Es inexacto que el juez A quo no consideró lo actuado en el

expediente principal, del que se desprende que el

demandado tiene un bien inmueble que fue valuado por

haberse intentado sacar a remate en el cuaderno de

incidente de venta de bienes, pues debe decirse que sí lo

tomó en cuenta al haber estimado que del expediente se

desprendía que el demandado tenía diversos bienes, pero

que no podía deducirse a cuál de ellos se refería la actora

incidentista, pero que el valor de tales bienes debería estar

vigente, además de haberse demostrado que todavía

pertenecían al demandado y que estaban libres de

gravámenes.

El artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo establece

que debe suplirse la deficiencia de la queja en favor de los

menores de edad o incapaces y que, sin embargo, tal

suplencia no lleva a considerar que es innecesaria la prueba

de los ingresos del demandado para estar en posibilidad de

fijar la pensión alimenticia, pues no se trata de una suplencia

de la prueba, sino de la queja deficiente en los conceptos de

violación o agravios.

Aun cuando en el expediente principal existen dos avalúos

emitidos por la autoridad catastral, de dos de agosto de dos

mil y del siete de agosto de dos mil uno, respectivamente,

relativos a un inmueble que se dice propiedad del deudor, lo

cierto es que no pueden tomarse en cuenta al no haberse

expresado tales cuestiones en la demanda incidental

presentada para determinar la cuantía de la pensión

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

definitiva, pues lo contrario llevaría a la alteración de la litis

natural, lo cual no es jurídicamente posible; por ende, fue

correcta la consideración de la responsable en el sentido de

que la existencia de un inmueble propiedad del demandado

que fue valuado en aproximadamente ********** y que

produce por lo menos ocho mil pesos mensuales, es un

hecho que no formó parte de la litis, porque la actora

incidentista omitió hacer referencia a ello en su demanda

incidental.

En razón de lo expuesto el Tribunal Colegiado concluyó que

es inexacto lo que aduce la recurrente en el sentido de que en el

caso no era necesario recabar pruebas oficiosamente porque en

las actuaciones del expediente principal había pruebas para fijar

la pensión definitiva, ya que lo cierto es que el juez familiar no

pudo tomar en cuenta los avalúos de un inmueble propiedad del

demandado, porque tales hechos no fueron expuestos en la

demanda incidental.

SEXTO. Por lo que hace al criterio sostenido por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en la

ejecutoria pronunciada en el amparo directo 78/92, conviene

hacer referencia a los siguientes antecedentes:

1. ********** por su propio derecho y en representación de su

hijo **********, interpuso juicio sumario de alimentos en

contra de **********, reclamándole el pago de una pensión

provisional y en su oportunidad otra de carácter definitivo,

entre otras cosas, formándose el expediente 773/91, del

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Estado de

Puebla, Puebla,

2. El demandado contestó y reconvino de la parte actora el

pago de una pensión provisional y en su oportunidad otra de

carácter definitiva; seguidos el juicio en todos sus trámites,

el titular del órgano jurisdiccional de referencia dictó

sentencia, el tres de septiembre de mil novecientos noventa

y uno, por la que absolvió a las partes de las prestaciones

que se reclamaron mutuamente al no haber probado los

hechos constitutivos de sus acciones.

3. Inconforme con la anterior determinación, ********** interpuso

recurso de apelación del que tocó conocer a la Quinta Sala

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la

que dictó sentencia el veintisiete de noviembre de mil

novecientos noventa y uno, en el sentido de confirmar la

sentencia del inferior de grado.

4. En contra de la anterior ********** demandó el amparo y

protección de la Unión, señalando como actos reclamados a

la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Cuarto

de lo Familiar en el Estado de Puebla, Puebla y la definitiva

de segunda instancia pronunciada por la Quinta Sala del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

5. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

Circuito, al que tocó conocer de la demanda de amparo

directo, por una parte sobreseyó en el juicio por lo que se

refiere a la sentencia de primer grado, al actualizarse la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción

XVI de la Ley de Amparo, destacando que sólo atendería a

los conceptos de violación expuestos en contra de la

definitiva de segunda instancia.

6. Declaró infundado el concepto de violación del quejoso en el

que alegó que la responsable le causó agravios al

considerar que no acreditó la capacidad económica del

demandado, pues no tomó en cuenta la testimonial

desahogada en autos, además de que contradice diverso

auto en el que reconoció a la parte quejosa el derecho a

recibir una pensión alimenticia, pues el hecho de que la

responsable no haya tomado en cuenta la prueba

testimonial a que se refiere el impetrante, ningún agravio le

causa, debido a que dicho medio de prueba fue ofrecido y

admitido únicamente para el efecto de que se fijara la

pensión alimenticia provisional, la que se determina, sin

perjuicio de lo que resuelva en la sentencia definitiva, de la

que es independiente.

El mencionado Tribunal Colegiado reiteró el anterior criterio

en los amparos directos 78/92, 499/93, 554/98, 643/99 y

245/2001, los que dieron origen a la Tesis VI.2o.C. J/205,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo: XIV, Julio de 2001, página: 943, Novena Época, cuyo rubro

y texto dicen lo siguiente:

“ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA. El juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden, ello no quiere decir que el aumento o disminución que el Juez hubiera efectuado de la pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia. Es preciso examinar cada caso concreto para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional.”

SÉPTIMO. Por lo que hace al criterio sostenido por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito, en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo

656/99, tenemos los siguientes antecedentes:

1. ********** de **********, por su propio derecho y en

representación de sus tres menores hijas, demandó de

**********, el pago de una pensión alimenticia equivalente al

80% de sus ingresos.

2. Contestada la demanda y seguido el juicio en todos sus

trámites, el Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de

Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan, Estado de

México, dictó sentencia en la que determinó que la actora

había probado parcialmente su acción de pago de

alimentos, y fijó en favor de los menores y cargo del

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

demandado la pensión alimenticia por la cantidad de

$********** (**********) mensuales.

3. En contra de la anterior determinación el demandado

interpuso recurso de apelación, tocando conocer del asunto

a la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, Estado

de México, la que el veintidós de febrero de mil novecientos

noventa y nueve determinó modificar la sentencia recurrida

para disminuir el monto de la pensión, aduciendo razones de

justicia y equidad.

4. En contra de la anterior determinación, ********** de

**********, por su propio derecho, promovió demanda de

amparo, de la que conoció el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Segundo Circuito, el que determinó que

en el caso no fue posible determinar los ingresos reales del

deudor, de forma que la Sala responsable, a efecto de poder

establecer una pensión alimenticia que efectivamente

resultara proporcional entre esos ingresos y las necesidades

de sus menores hijos, debió determinar su monto con

relación a un porcentaje de dichos ingresos y no fijarla en

una cantidad liquida fija, a partir de la cual no es posible

determinar si es o no proporcional, en términos de lo

dispuesto por el artículo 294 del Código Civil para el Estado

de México.

Agregó que para que la pensión alimenticia sea

verdaderamente proporcional para las partes contendientes,

la Sala responsable debió atender al número de acreedores

y a sus circunstancias personales, así como al ambiente

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

social en que se desenvuelven, tomando como base un

porcentaje de los ingresos del deudor suficiente para cubrir

los gastos necesarios para su subsistencia, pues al no existir

prueba fehaciente de los ingresos de éste, sólo de esa forma

se tendría la seguridad de que el monto de la pensión resulta

acorde con la capacidad económica del demandado y las

necesidades personales de los menores.

Así las cosas, si en el caso a estudio la responsable señaló

como pensión alimenticia una cantidad liquida sin haber

previamente establecido los ingresos del demandado que

sirvieron de base para determinar su monto ideal, es

evidente que transgrede en perjuicio de los acreedores

alimentistas los artículos 291 y 294 del Código Civil del

Estado de México, pues no puede considerarse que el monto

fijado sea proporcional ni adecuado a las circunstancias

personales de los acreedores alimentistas.

La ejecutoria que antecede dio origen a la tesis II.2o.C.212

C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XI, marzo de 2000, página 965, Novena Época, que

a la letra dice:

“ALIMENTOS. SU FIJACIÓN EN PORCENTAJE RESULTA LEGAL Y CORRECTA CUANDO SE DESCONOZCAN LOS INGRESOS REALES DEL DEUDOR. Cuando en un juicio de divorcio se condene al pago de pensión alimenticia, y no existan datos que permitan determinar los ingresos

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

del deudor alimentista, es correcto fijar el monto de la pensión en un porcentaje de los ingresos del obligado, suficientes para cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de los acreedores, a efecto de que la referida pensión resulte verdaderamente proporcional a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Ello cuando no queden probados dichos ingresos reales del deudor alimentista.”

Por otra parte el amparo directo 259/2002, que fue del

conocimiento del mismo tribunal, tuvo los siguientes

antecedentes:

1. **********, por su propio derecho demandó de **********, la

disolución del vínculo matrimonial, la pérdida de la patria

potestad sobre la menor **********, y el pago de los gastos y

costas judiciales.

2. Seguido el juicio en todos sus trámites, el Juez de la causa

dictó sentencia por la que determinó procedente la vía

ordinaria civil promovida por el actor en contra de la

demandada, absolviéndola de la pérdida de la patria

potestad sobre su menor hija, quedando a su guarda y

custodia.

3. Inconforme en contra de la resolución anterior, la parte

demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció

la Sala Familiar o Primera Sala Familiar Regional de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

México, el que el quince de marzo de dos mil dos, resolvió

confirmar la sentencia combatida.

4. Contra la anterior determinación, **********, promovió

demanda de amparo directo que fue del conocimiento del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito, el que en sesión de once de junio de dos mil dos,

en suplencia de queja de conformidad con el artículo 76 Bis,

fracción V de la Ley de Amparo, determinó conceder el

amparo para exclusivo efecto de que reiterándose los

demás aspectos comprendidos en la sentencia reclamada,

la Sala Responsable Familiar dictara una nueva resolución

en la que se pronunciara respecto de la cuestión alimenticia

de la menor.

Lo anterior en razón de que según la legislación del Estado

de México, específicamente en lo que se refiere a los

artículos 266, fracción II, y 267 y 268 del Código Civil de la

Entidad, los alimentos deben precisarse de manera oficiosa

por el juzgador en beneficio de los menores al admitirse la

demanda de divorcio o antes, si hubiera urgencia, y que al

resolver debe determinarse los derechos y obligaciones

derivadas de la patria potestad, sobre todo en el rubro de

alimentos, procurando su beneficio, lo que deberá hacerse

aunque los padres no soliciten la pensión, pues dicho

aspecto debe ser atendido de oficio por toda autoridad

judicial.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

De lo anterior derivó la Tesis II.2o.C.367 C, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,

septiembre de 2002, página 1324, sostuvo lo siguiente:

“ALIMENTOS. DEBEN PRECISARSE DE MANERA OFICIOSA POR EL TRIBUNAL O POR EL JUZGADOR EN BENEFICIO DE LOS MENORES, AL RESOLVER CONFLICTOS DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 266, fracción III, del Código Civil para el Estado de México dispone que al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se señalarán y asegurarán los alimentos que deba dar el deudor a los hijos. Asimismo, los diversos numerales 267 y 268 de la legislación en cita estatuyen que la autoridad judicial, al resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial, tiene el deber, entre otros, de determinar los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que en su caso conserven cada uno de los cónyuges, así como respecto de la persona y bienes de los menores habidos en el matrimonio, sobre todo en el rubro de alimentos, procurando su beneficio, a cuyas obligaciones quedarán sujetos aun cuando perdieren la patria potestad. Por consiguiente, aunque los padres, como partes, no soliciten en la demanda ni reconvengan que se fije una pensión alimenticia en favor de sus menores hijos, dicho aspecto debe ser atendido de oficio por toda

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

autoridad jurisdiccional de lo familiar, ya que los preceptos citados prevén ese aspecto básico como consecuencia del juicio de divorcio de los progenitores, al ser ésta una obligación primordial a la cual deben sujetarse. Consecuentemente, al no ocuparse el tribunal ni el juzgador de tal aspecto, su determinación resulta conculcatoria de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de los menores habidos en el matrimonio que se declare disuelto.”

OCTAVO. OCTAVO. Respecto Respecto al criterio sostenido por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la

ejecutoria pronunciada en el amparo directo civil 9903/2001, cabe

destacar lo siguiente:

1. **********, en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo,

demandó de ********** **********, el pago de una pensión

alimenticia definitiva en su favor.

2. Contestada la demanda y seguido el juicio en todos sus

trámites, el Juez Trigésimo de lo Familiar del Distrito

Federal, quien conoció del asunto, dictó sentencia por la que

condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia

definitiva a favor del menor, consistente en el quince por

ciento mensual del total de sus percepciones ordinarias y

extraordinarias.

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3. Inconforme con esa determinación las partes interpusieron

sendos recursos de apelación, tocándole conocer a la

Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, la que el veintinueve de junio de dos mil uno

dictó sentencia en la que calificó de infundados los agravios

de los apelantes y, en consecuencia, confirmó la sentencia

recurrida.

4. En contra de la anterior determinación la actora natural

interpuso demanda de amparo directo, de la que conoció el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, el que por ejecutoria de cuatro de octubre de dos

mil uno -supliendo la deficiencia de la queja- determinó que

de la interpretación de los artículos 940 y 941 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se

desprende que los tribunales del orden familiar, tratándose

de alimentos de menores, deben decretar todas las medidas

precautorias que salvaguarden su supervivencia, integridad

física y desarrollo emocional, por tratarse de cuestiones de

orden público, además de que dentro de dicha atribución

deberán suplir la deficiencia de los argumentos que se le

planteen a favor del menor y, en su caso, oficiosamente

deberán recabar todas las pruebas que le beneficien,

independientemente de que lo que en la demanda la parte

actora no haya reclamado, sin que existan límites para tal

ejercicio, con la única salvedad que sea el menor el

beneficiado.

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Por tal razón, resolvió que en el caso particular el juez de lo

familiar debió allegarse de todas y cada uno de los

elementos de prueba necesarios para salvaguardar los

derechos del menor, y determinar con toda precisión los

alimentos que le corresponden, recabando de oficio las

constancias indispensables que acreditaran los ingresos del

deudor alimentario o su capacidad económica y nivel de vida,

y ante todo, las necesidades del acreedor, para que

armonizara que dichos alimentos y determinara las

pensiones, proporcionadas a las posibilidades del que deba

darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos.

La ejecutoria que antecede dio origen a la Tesis I.3o.C.283

C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XV, febrero de 2002, página 758, Novena Época,

que dice lo siguiente:

“ALIMENTOS PARA MENORES. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos

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Civiles para el Distrito Federal, se desprende que tratándose de los derechos de los menores, entre otros, el de alimentos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas precautorias que salvaguarden su supervivencia, la integridad física y su desarrollo emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el particular se establecen en la Constitución General de la República y en las convenciones internacionales, leyes federales y locales, por ser ese derecho de orden público; además, dentro de esa atribución se encuentra la de suplir la deficiencia de los argumentos que se planteen a favor del menor y, en su caso, oficiosamente, recabar todas las pruebas que le beneficien, entre éstas, las relativas a la procedencia de la acción de alimentos y a la fijación de la pensión correspondiente, independientemente de que en la demanda la parte actora no haya reclamado como prestación accesoria a la acción principal de reconocimiento de paternidad, el pago de una pensión alimenticia o, reclamándola, no se aporten pruebas, o en caso de que las aportadas no fueren suficientes para colmar la finalidad perseguida (tener noticia de los ingresos del deudor o su capacidad económica y las necesidades del acreedor); por consiguiente, al establecer el legislador la facultad contenida en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el

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Distrito Federal, no fijó límites para su ejercicio, con la única salvedad de que sea el menor el beneficiado.”

NOVENO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo

2336/200, tiene los antecedentes siguientes:

1. ********** por su propio derecho demandó de ********** la

disolución del vínculo matrimonial.

2. Contestada la demanda y seguido el juicio en todos sus

trámites el Juez Vigésimo de lo Familiar del Distrito Federal

que conoció del asunto, dictó sentencia por la que decretó la

dilución del vinculo y la guarda y custodia de los hijos

procreados en el matrimonio, en favor de la madre, sin fijar

pensión alimenticia.

3. Inconforme con esa determinación la parte demandada

interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento de

la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, la que el veintiocho de enero del dos mil resolvió

confirmar la sentencia recurrida.

4. En contra de lo anterior promovió demanda de amparo

directo, de la que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, el que estimó fundado el

motivo de inconformidad en el que la quejosa adujo violación

a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Civil, que

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

impone la obligación al juzgador de fijar, determinar y

asegurar los alimentos de subsistencias de los menores

hijos del matrimonio, porque ni el Juez de Primera Instancia

ni la Sala responsable consideraron, fijaron, y mucho

menos, aseguraron los alimentos, dejando a la impetrante

en forma exclusiva el cumplimiento de dicha obligación, por

lo que -alegó- se conculcaba en su perjuicio lo dispuesto por

el citado numeral, dado que el espíritu del legislador en

materia familiar es proteccionista del derecho de los

menores.

Lo fundado del anterior motivo de inconformidad deriva que

efectivamente se transgreden en perjuicio de la quejosa los

artículos 283 y 287 del Código Civil para el Distrito Federal,

así como el numeral 941 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, ya que de una recta

interpretación de tales dispositivos se obtiene que tanto el

Juez de primera instancia como la Sala revisora, cuentan con

la más amplia facultad para fijar la situación de los hijos y

resolver lo conducente a los derechos y obligaciones

inherentes a los alimentos que se les deben proporcionar

como consecuencia de la sentencia que decreta el divorcio

de los cónyuges, y les confiere suplir en su favor la

deficiencia de sus planteamientos.

Así pues, es imprescindible y de suma preferencia que con el

dictado de la sentencia que resolviera la instancia natural no

se deje de observar la situación que van a guardar los

menores hijos de los cónyuges cuyo vínculo matrimonial fue

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

disuelto, en lo relativo a su derecho a recibir alimentos. Lo

anterior con independencia de que en la contestación a la

demanda instaurada en contra de la hoy quejosa, ésta no

hubiere reconvenido el pago de una pensión alimenticia, toda

vez que es de explorado derecho que lo concerniente a la

figura jurídica de los alimentos es cuestión de orden público y

de urgente necesidad.

Destaca que el artículo 283 del Código Civil para el Distrito

Federal, impone al juez la obligación de resolver lo relativo a

los derechos de los hijos cuando pronuncie sentencia de

divorcio, sin que para ello tenga que distinguir porqué causal

se decrete éste, ni tampoco si existe cónyuge culpable o no,

criterio que se ajusta a los principios generales adoptados en

el propio código, respecto al aseguramiento de los alimentos

para los hijos habidos dentro de matrimonio, pues sería

inadmisible que a pesar que se decretara la disolución del

vínculo matrimonial, se dejara de resolver esa situación, no

obstante que, como ya se dijo, esta es una cuestión de orden

público, la cual se quedaría sin satisfacer plenamente si se le

obligara a la peticionaria de garantías a ejercitar una nueva

acción para obtenerlos, máxime, si como en la especie se

determinó lo correspondiente a la custodia de los menores.

El anterior criterio se reiteró en los amparos directos

7326/2002, 2596/2003, 1526/2004 y 7176/2004, lo que dio origen

a la tesis I.6o.C. J/47, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 1483,

Novena Época, cuyo texto es el siguiente:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

“ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE OFICIO RESPECTO DE ELLOS, AL DICTAR SENTENCIA EN CUALQUIER INSTANCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIESEN SOLICITADO EN VÍA DE EXCEPCIÓN O RECONVENCIÓN. En los asuntos del ámbito familiar, tanto el Juez de primer grado como la ad quem, están facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de divorcio y declaración de custodia de menores, sobre los alimentos de éstos, así como de suplir en su favor la deficiencia de sus planteamientos, porque es imprescindible y de suma preferencia que en la sentencia que resuelva la situación que van a guardar dichos menores, se decida lo relativo a su derecho de recibir alimentos, no siendo óbice a lo anterior, la circunstancia de que no se hubiesen solicitado en vía de excepción al contestar la demanda o reconvenido su pago, toda vez que es de explorado derecho que la figura jurídica de los alimentos es una cuestión de orden público y de urgente necesidad, que quedaría sin satisfacerse plenamente si se obligara a los acreedores a ejercitar una nueva acción para obtenerlos.”

DÉCIMO. DÉCIMO. No existe contradicción de tesis denunciada.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el

Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a que para que exista

materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe

darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios

jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir,

para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada

debe referirse a las consideraciones, razonamientos o

interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa

de las sentencias respectivas.

Para ello, debe tenerse presente el contenido de la Tesis

Plenaria P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001,

página 76, que es del siguiente tenor:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.”.

Según se desprende del criterio antes transcrito, para que

exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes

elementos:

a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se

examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se

adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.

b) Que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de

las sentencias.

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los

mismos elementos.

Los anteriores elementos no se actualizan en el caso, como

se demostrará a continuación.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

Del análisis de las ejecutorias que quedaron reseñadas en

los considerandos precedentes se desprende que los Tribunales

en posible contradicción son los que a continuación se sintetizan.

1. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito,

al resolver el amparo en revisión civil 450/2004, sostuvo que los

juzgadores no pueden recabar oficiosamente pruebas para fijar el

monto de la pensión de alimentos, ya que los artículos 571 al 576

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Aguascalientes no les conceden tales facultades, y por ello la

carga de la prueba es para las partes, de conformidad con los

artículos 235 y 236 del mismo ordenamiento, de los que se

desprende el principio procesal de que quien afirma debe probar,

y aun cuando el artículo 76 bis, fracción V de la Ley de Amparo,

establece la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de los

menores de edad o incapaces, tal suplencia no lleva al extremo

de considerar que es innecesaria la prueba de los ingresos del

demandado para estar en posibilidad de fijar la pensión

alimenticia, pues no se trata de una suplencia de la prueba, sino

de la queja deficiente en los conceptos de violación o agravios.

2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

Circuito, al resolver los amparos directos 78/92, 499/93, 554/98,

643/99 y 245/2001, analizó la cuestión del valor de las pruebas

que se ofrecieron a efectos de fijar la pensión provisional, cuando

se trate de la definitiva, determinando que ambas son diferentes y

que el juzgador no está obligado a fijar como pensión definitiva la

misma con que con anterioridad había señalado con el carácter

de provisional, pues aunque en ocasiones coinciden ello no

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

necesariamente es así, pues en tal caso se dejaría prácticamente

sin materia la decisión de la sentencia en ese sentido.

3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 656/99 sostuvo

que de no ser posible determinar los ingresos reales del deudor, a

efecto de establecer una pensión alimenticia que resultara

proporcional entre los ingresos del deudor y las necesidades de

sus menores hijos, el juzgador debe determinar el monto de la

pensión con relación a un porcentaje de dichos ingresos,

atendiendo al número de acreedores, a sus circunstancias

personales y al ambiente en el que se desenvuelven, y no fijar

una cantidad líquida respecto de la que no sea posible determinar

si es o no proporcional, en términos de lo dispuesto por los

artículos 291 y 294 del Código Civil para el Estado de México, y si

resulta acorde con la capacidad económica del demandado y las

necesidades personales de los menores o incapaces.

Por otro lado, al resolver el amparo directo 259/2002,

determinó que según los artículo 266, fracción II, y 267 y 268 del

Código Civil de la Entidad, los alimentos deben precisarse de

manera oficiosa por el juzgador en beneficio de los menores al

admitirse la demanda de divorcio o antes, lo que deberá hacerse

aunque los padres no soliciten la pensión, pues dicho aspecto

debe ser atendido de oficio por toda autoridad judicial.

4. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito en el amparo directo civil 9903/2001 determinó que los

artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

Distrito Federal, prescriben que los tribunales del orden familiar,

tratándose de menores deben decretar todas las medidas

precautorias que salvaguarden su supervivencia, además de

suplir la deficiencia de los argumentos que se le planteen a favor

del menor y, en su caso, oficiosamente recabar todas las pruebas

que le beneficien, independientemente de lo que se haya

solicitado en la demanda, entre las que se encuentran las

relativas a la fijación de la pensión alimenticia o del monto en que

debe fijarse, aunque en la demanda la parte actora no la haya

reclamado.

5. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito en los amparos directos 2336/200, 7326/2002,

2596/2003, 1526/2004 y 7176/2004, determinó que de

conformidad con los artículos 283 y 287 del Código Civil, así

como del numeral 941 del Código de Procedimientos Civiles,

ambos del Distrito Federal, los juzgadores cuentan con la más

amplia facultad para fijar la situación de los hijos y resolver lo

conducente a los derechos y obligaciones inherentes a los

alimentos que se les deben proporcionar como consecuencia de

la sentencia que decreta el divorcio de los cónyuges, aun cuando

ello no se hubiera demandado.

Ahora bien, de la anterior clasificación se desprende lo

siguiente:

Al resolver los asuntos a que se refiere el punto dos el

Tribunal Federal analizó cuestiones relativas a la diferencias

entre la pensión alimenticia provisional y la definitiva, ya que

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

las pruebas ofrecidas a efectos de la fijación de la primera

no tienen valor para acreditar la segunda.

Al resolver el asunto referido en el punto tres, el Tribunal

analizó la cuestión relativa a que el monto de la pensión

debe fijarse con relación a un porcentaje de dichos ingresos

y no en forma fija, atendiendo a las posibilidades del deudor

y a la situación particular de los acreedores, según lo

dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código Civil del

Estado de México.

Al resolver el asunto relatado en el punto cuatro, se sostuvo

que según los artículos 266 a 268, del Código Civil del

Estado de México, los alimentos deben precisarse de

manera oficiosa por el juzgador, aun cuando ello no haya

sido solicitado.

Al resolver el asunto relatado en el punto seis, se dijo que de

acuerdo con los artículos 286 y 287 del Código Civil y el 941

del de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal,

los juzgadores tienen amplias facultades para fijar la

situación de los alimentos, aun cuando ello no se hubiera

demandado.

Al resolver los asuntos referentes al punto uno, se determinó

que de acuerdo con los artículos 235, 236 y 571 a 576, del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Aguascalientes, los juzgadores no pueden recabar

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

oficiosamente las pruebas para fijar el monto de la pensión

de alimentos.

Al resolver el asunto a que se refiere el punto cinco, se

resolvió que de acuerdo con los artículos 940 y 941 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en

tratándose de menores, los juzgadores del orden familiar

deben recabar oficiosamente todas las pruebas que le

beneficien, aún las que se refieran a la fijación de la

pensión.

Lo anterior evidencia que los temas en posible contradicción

serían los referentes a si los órganos jurisdiccionales tienen o no

facultades para precisar de oficio el monto de los alimentos para

menores o incapaces, en tratándose de juicios sometidos a su

conocimiento, siendo el criterio disidente el sostenido por el

Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.

No escapa a esta Primera Sala que en los asuntos a que se

refieren los puntos primero y quinto, se habla específicamente de

la facultad de recabar oficiosamente las pruebas conducentes, en

tanto que en los correspondientes a los números cuatro y seis,

solamente se habla de precisión del monto de la pensión, sin

hacer referencia sobre a quien corresponde la carga de la prueba,

o a si los medios probatorios pueden recabarse oficiosamente; sin

embargo, ello no obstaría para la actualización de la

contradicción, en tanto que si de oficio debe hacerse tal precisión

aún ante la falta de demanda, como dos de los tribunales

sostienen, ello implica necesariamente que la autoridad judicial

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

recabe los elementos necesarios, pues si no se solicitó la fijación

de las cantidades correspondientes a alimentos, menos aun se

ofrecieron pruebas para poder hacer la respectiva determinación.

Sin embargo, no obstante lo anterior, en el caso no se

actualiza la contradicción denunciada pero por diversa razón, en

tanto que los tribunales contendientes analizaron ordenamientos

jurídicos diferentes, de contenidos distintos, que establecen

diversas regulaciones en lo relativo a la fijación de la pensión

alimenticia a favor de menores e incapaces, y ello constituye un

obstáculo para que se actualice la contradicción denunciada.

En efecto, el Tribunal que aparentemente disiente de los

otros, interpretó la legislación procesal del Estado de

Aguascalientes, específicamente en lo que se refiere a los

numerales que a continuación se transcriben:

“Artículo 235. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”

“Artículo 236. El que niega sólo está obligado a probar:I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante;III. Cuando se desconozca la capacidad; y,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.”

“Artículo 571. Los juicios que versen sobre pago o aseguramiento de alimentos se tramitarán conforme a las reglas generales del juicio y a las especiales de este Capítulo.En los casos de los artículos 294 y 304 del Código Civil, se observarán las disposiciones relativas de este procedimiento.

Artículo 572. Si al promoverse el juicio también se demanda la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, el juez sin correr traslado a la contraparte ordenará desde luego que el demandante acredite suficientemente la urgencia y necesidad de la medida y que justifique aproximadamente, cuando menos, el caudal del que deba darlos.

Artículo 573. En vista de los títulos presentados para fundar la demanda y una vez justificados los extremos de que se habla en el artículo anterior, el juez si estima fundada la solicitud, dictará resolución fijando la suma en que deben consistir los alimentos provisionales y mandará abonarlos, por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva.

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Artículo 574. Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra la que los deniegue procederá el de queja. El monto de la pensión podrá ser modificado en vía incidental.

Artículo 575. Inmediatamente que se dicte sentencia otorgando los alimentos provisionales, se requerirá al que deba cubrirlos por el pago de la primera mensualidad y si no lo verifica en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes bastantes a cubrir su importe. Hecho el embargo, se emplazará en forma al demandado para que conteste la demanda en el término de nueve días y seguirá el juicio por los demás trámites.

Artículo 576. La venta de los bienes secuestrados se tramitará por cuerda separada en la forma y con los trámites prevenidos para los remates. Lo mismo se hará con las subsecuentes mensualidades.Si el embargo hubiere recaído en rentas o frutos, sueldos, pensiones o comisiones, finca rústica o negociación mercantil o industrial, se ordenará el suministro de las mensualidades decretadas al acreedor alimentario, sin necesidad de practicar requerimiento y embargo por cada mensualidad y mientras se resuelve en definitiva.Si el embargo recae en bienes cuyo valor exceda el de la primera mensualidad, el embargo garantizará

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

el suministro de las subsecuentes, también sin necesidad de requerimiento y embargo por cada mensualidad.”

De lo anterior deriva que la normatividad procesal civil del

Estado de Aguascalientes determina expresamente que los juicios

de alimentos deberán tramitarse conforme a las reglas generales

que el mismo código establece, siendo algunas de ellas que el

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo

de sus excepciones; que el que afirma debe probar su dicho y

que el que niega sólo debe hacerlo en determinadas ocasiones

que la misma ley fija.

De igual forma, determina que “Si al promoverse el juicio también se demanda la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales…” el juez ordenará que se acredite su urgencia,

necesidad, y que se justifique el caudal en que deban darse, y

que si se justifican tales extremos y si se estima fundada la

solicitud, el juez dictará resolución fijando la cantidad respectiva.

Lo anterior evidencia que las normas en las que se basó el

Tribunal Colegiado para fijar su postura se refieren a la cuestión

relativa a los alimentos que en forma provisional debe fijar el

juzgador por el tiempo en que transcurra el juicio -que fueron

aplicadas analógicamente dado que la resolución que se

denunció como contradictoria se refiere a la pensión alimentaria

definitiva- debiendo destacar que la misma norma dispone que la

determinación de la procedencia de alimentos está condicionada

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a solicitud, a acreditación de urgencia y necesidad, y a que se

justifique su monto, por parte de la acreedora alimenticia.

Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Segundo Circuito analizó los artículos 266, fracción II y

267 y 268 del Código Civil del Estado de México -abrogado el

siete de junio de dos mil dos- que dicen lo siguiente:

“Artículo 266. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:Separar a los cónyuges en todo caso;Proceder por cuanto a depósito o separación de los cónyuges en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado.Señalar y asegurar los alimentos que debe dar al deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal, en su caso.Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede en cinta;Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de estos. En defecto de ese

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acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá a la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conducente.”

“Artículo 267. En la sentencia que decrete el divorcio, el tribunal determinará los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que conservarán cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. Para tal efecto deberá el tribunal oír al Ministerio Público, a los cónyuges; y en caso de estimarlo necesario, a los abuelos, tíos o hermanos mayores, pudiendo además, discrecionalmente acordar de oficio cualquiera providencia que considere benéfica para los hijos.Los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge no culpable debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 246. Si los dos fueron culpables del divorcio, los hijos quedarán al cuidado del ascendiente a quien corresponda la patria potestad; y si no lo hubiere, se les nombrará tutor.En el caso de las fracciones VI y VII del artículo 267, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano, pero el enfermo conservará los demás

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

derechos sobre la persona y los bienes de los hijos.”

“Artículo 268. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tiene para con sus hijos.”

De lo anterior se desprende que las normas en que se basó

el órgano colegiado federal al resolver el asunto en que sostiene

un criterio en posible contradicción, disponen que en tratándose

de divorcio, al admitirse la demanda el juzgador deberá dictar

ciertas medidas provisionales entre las cuales está el

señalamiento de alimentos en favor del cónyuge acreedor y de los

hijos, y que en la sentencia que decrete el divorcio se deberán

determinar los derechos y obligaciones derivados de la patria

potestad que conservará cada uno de los cónyuges respecto de

los hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores,

su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio,

para lo deberán oír al Ministerio Público, a los cónyuges, a los

abuelos o a los hermanos, pudiendo incluso acordar de oficio

cualquier providencia que se considere benéfica para aquéllos, lo

que evidencia que el tratamiento que da a la cuestión relativa a la

pensión alimenticia es diferente de la que otorga la legislación

procesal civil del Estado de Aguascalientes.

A su vez, los Tribunales Tercero y Sexto en Materia Civil del

Primer Circuito, se pronunciaron respecto de los artículos 283 y

287 del Código Civil, y 940 y 941 del Código de Procedimientos

Civiles del Distrito Federal, que dicen lo siguiente:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

Artículo 283. La sentencia que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez de lo familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según el caso. Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la madre, pudiendo los niños y niñas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, en caso de que algún ascendente tuviese la custodia, el otro que no la posee, después de los siete años podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista con alguno de los progenitores peligro alguno para su normal desarrollo.La recuperación de la patria potestad procederá únicamente en aquellos casos que por cuestiones alimentarias se haya perdido, siempre y cuando se acredite que se ha cumplido con dicha obligación.Lo mismo se observará respecto de la recuperación de la custodia.”

“Artículo 287. En la sentencia que decrete el divorcio y tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

a la división de los bienes, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayoría de edad.”

“Articulo 940. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella la base de la integración de la sociedad.”

“Artículo 941. El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante

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convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.”

De lo anterior evidencia que las disposiciones legislativas del

Distrito Federal, en que se basaron los Tribunales Colegiados del

Primer Circuito, también regulan de manera diversa la cuestión

alimenticia, con respecto al Estado de Aguascalientes, en tanto se

refieren específicamente a juicios de divorcio, determinando

expresamente que el juez familiar que lo decrete deberá tomar las

precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que

queden pendientes entre los cónyuges en relación con los hijos,

pues deberán contribuir en proporción a sus bienes e ingresos a

cubrir las necesidades de aquéllos, así como para su subsistencia

y educación, hasta que lleguen a la mayoría de edad.

Asimismo, determina expresamente que todos los

problemas inherentes a la familia se considerarán de orden

público, y que el juez de lo familiar está facultado para intervenir

de oficio en los asuntos que la afecten, especialmente tratándose

de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con la

violencia familiar, decretando las medidas precautorias

conducentes.

Sentado el contenido de los numerales al tenor de los cuales

los Tribunales contendientes analizaron los asuntos sometidos a

su conocimiento se evidencia que los órganos colegiados se

pronunciaron atendiendo las disposiciones legales que estudiaron

en esos casos particulares, que pertenecen a tres Entidades

Federativas distintas, y que aunque regulan la misma cuestión

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jurídica lo hacen de manera diferente, de forma que los tribunales

que hacen las interpretaciones conducentes no pueden llegar a

conclusiones diversas pues no derivan del análisis de la misma

situación jurídica, que es uno de los presupuestos para la

actualización de una contradicción que deba dirimir esta Suprema

Corte de Justicia.

Por lo anterior, no se surte el primero de los presupuestos

para la existencia de la contradicción de tesis a que se refiere la

jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal citada en párrafos

precedentes, el cual conviene volver a transcribir: ‘a).- Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales...’ y esto es así porque se

pronunciaron respecto de ordenamientos y disposiciones

diferentes no coincidentes, de tal forma que de lo sostenido entre

los tribunales referidos no puede surgir contradicción, pues para

ello era necesario que se hubiera examinado el problema jurídico

a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos

pero que coincidan en cuanto a lo que establecen.

Es aplicable a lo sostenido en el párrafo precedente el

contenido de la tesis 2ª./J.43/98, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,

julio de 1998, página 93, que es del siguiente tenor:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO

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DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.”

Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que no existe la

contradicción denunciada.

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este

expediente se refiere, en los términos del considerando décimo de

esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, y en

su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: ********** José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio

A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío

Díaz y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas

(Ponente).

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2005-PS.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el

Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIO DE ACUERDOS

MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓ

“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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