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DECISION DEL CONSEJO DE APELACIONES ANTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESOR HECTOR OMAÑA SILVA. CONSIDERADO EN EL CONSEJO UNIVERSITARIO No. 1341, ORDINARIA, CELEBRADO EL DÍA TRES DE ABRIL DEL DOS MIL DOS El día 14 de junio de 2001, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" recibió escrito contentivo de dieciocho (18) folios útiles, presentado personalmente por el ciudadano Héctor Omaña Silva, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 3.052.282, con la asistencia legal de los abogados en ejercicio Anibal J. Perales Aguilar y Francisco J. Perales Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas N° 4.038 y 61.765, respectivamente, mediante el cual el ciudadano Héctor Omaña Silva, interpone, ante este Consejo, Recurso de Apelación contra el Acto Administrativo contentivo de la Decisión de Destitución del cargo de Profesor Asociado, a dedicación exclusiva, tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en Sesión N° 1.257, Extraordinaria, celebrada el 21 de marzo de 2001. En la cual ACORDO: Aplicar la sanción de destitución del cargo de profesor, a dedicación exclusiva, al ciudadano Héctor Omaña Silva, prevista en el Artículo 68 del Reglamento de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", por la comisión dé hechos calificados como faltas graves, previstas en los numerales 1, 2 y 8 del Reglamento, y violatorios de la Resolución N° 037-99 del Consejo Universitario y del Articulo 42 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado". En su escrito el ciudadano Héctor Omaña Silva expresa (sic): ".- de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, el Consejo universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado", disponía... de 15 días para decidir el Recurso de Reconsideración, de modo que este lapso se cumplió el día 31 de mayo de 2001, y como quiera que no hubo decisión del cuerpo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 ° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produjo silencio administrativo negativo, que me habilita a acudir ante este órgano a solicitar como en efecto lo hago, la revisión del acto sancionatorio arriba identificado".

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DECISION DEL CONSEJO DE APELACIONES ANTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESOR HECTOR OMAÑA SILVA. CONSIDERADO EN EL CONSEJO UNIVERSITARIO No. 1341, ORDINARIA, CELEBRADO EL DÍA TRES DE ABRIL DEL DOS MIL DOS El día 14 de junio de 2001, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" recibió escrito contentivo de dieciocho (18) folios útiles, presentado personalmente por el ciudadano Héctor Omaña Silva, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 3.052.282, con la asistencia legal de los abogados en ejercicio Anibal J. Perales Aguilar y Francisco J. Perales Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas N° 4.038 y 61.765, respectivamente, mediante el cual el ciudadano Héctor Omaña Silva, interpone, ante este Consejo, Recurso de Apelación contra el Acto Administrativo contentivo de la Decisión de Destitución del cargo de Profesor Asociado, a dedicación exclusiva, tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en Sesión N° 1.257, Extraordinaria, celebrada el 21 de marzo de 2001. En la cual ACORDO: Aplicar la sanción de destitución del cargo de profesor, a dedicación exclusiva, al ciudadano Héctor Omaña Silva, prevista en el Artículo 68 del Reglamento de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", por la comisión dé hechos calificados como faltas graves, previstas en los numerales 1, 2 y 8 del Reglamento, y violatorios de la Resolución N° 037-99 del Consejo Universitario y del Articulo 42 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado". En su escrito el ciudadano Héctor Omaña Silva expresa (sic):

".- de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, el Consejo universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado", disponía... de 15 días para decidir el Recurso de Reconsideración, de modo que este lapso se cumplió el día 31 de mayo de 2001, y como quiera que no hubo decisión del cuerpo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 ° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produjo silencio administrativo negativo, que me habilita a acudir ante este órgano a solicitar como en efecto lo hago, la revisión del acto sancionatorio arriba identificado".

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El Recurrente presenta sus alegatos y fundamentos jurídicos y solicita la anulación del Acto Recurrido. En Reunión N° 100, Extraordinaria, del Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", de fecha 14 de junio de 2001, de conformidad con el Artículo 33 del Reglamento del Consejo de Apelaciones conoció del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Héctor Omaña Silva y decidió admitirlo a sustanciación por no ser contrario a derecho, y ordenó notificar al recurrente de la admisión a sustanciación del recurso por él interpuesto, como efectivamente se hizo el 15 de junio de 2001, así como solicitar a la Secretaría General de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", el expediente administrativo instruido al profesor Héctor Omaña Silva El día 29 de junio de 2001, el Consejo de Apelaciones recibió, de la Secretaria General de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", una carpeta con los recaudos conjuntos, no individualizados, ni foliados, de los procesos de averiguación administrativa abiertos a los profesores Héctor Omaña Silva y Antonio Castro Yllanes. En vista de esta situación, el Consejo de Apelaciones ACORDÓ proceder a separar los recaudos con el propósito de formar dos expedientes correspondientes a los Recursos de Apelación interpuestos individualmente por los profesores Héctor Omaña Silva y Antonio Castro Yllanes. En fecha 02 de julio de 2001, por aplicación del Artículo 38 del Reglamento del Consejo de Apelaciones de la UCLA, se acordó abrir el lapso de pruebas. Ante la dificultad de realizar la separación material de los recaudos contentivos de los antecedentes administrativos recibidos de la Secretaría General de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", para formar los expedientes de los profesores Héctor Omaña Silva y Antonio Castro Yllanes, y visto que los recaudos recibidos eran en su mayoría fotocopias simples, el Consejo de Apelaciones el día 26 de julio de 2001, acordó solicitar a la Secretaria General de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" el envío de los expedientes, individualizados y foliados, correspondientes a los procedimientos administrativos disciplinarios, instruidos a los profesores Héctor Omaña Silva y Antonio Castro Yllanes. En Reunión N° 106, Extraordinaria, realizada el 12 de septiembre de 2001, el Consejo de Apelaciones, con la asistencia de la Doctora Elsy Gutiérrez de González, convocada como asesora legal de este Consejo, y ante el hecho cierto de no haber recibido de la Secretaría General de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", el expediente administrativo en original, Decide la Reposición de la Causa al estado de solicitarle al Licenciado José E. Bethelmy Rector-Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental

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"Lisandro Alvarado", el expediente administrativo original, individualizado y foliado, de la averiguación administrativa disciplinaria ordenada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" en contra del Profesor Héctor Omaña Silva y que dio lugar al acto administrativo impugnado. El expediente administrativo en original, instruido al Profesor Héctor Omaña Silva, se recibió el 27 de noviembre de 2001, y el Consejo de Apelaciones, en la Reunión N° 112, Ordinaria, realizada el 29 de noviembre de 2001 acuerda, de conformidad con el Artículo 38 del Reglamento del Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", abrir el lapso de pruebas, decisión que es notificada, tanto al recurrente ciudadano Héctor Omaña Silva, en la fecha 29-11-2001, como al Licenciado José E. Bethelmy, Rector-Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", para que estando en conocimiento del mismo, promovieran las pruebas a que hubiere lugar. En el lapso probatorio no se promovió prueba alguna, por lo cual el Consejo de Apelaciones deberá decidir con arreglo a los elementos que obran en autos. En la Reunión N° 114, Ordin.aria, realizada el 16 de enero de 2002, el Consejo de Apelaciones acuerda designar al Profesor Eybar Jesús Rojas Gómez, Presidente de este Consejo, como Ponente del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Héctor Omaña Silva, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Consejo de Apelaciones pasa a hacerlo previo los siguientes consideraciones.

I- DE LOS HECHOS

Pasa este Consejo de Apelaciones a revisar las actuaciones realizadas en la Consultoría Jurídica siguiendo instrucciones del Consejo Universitario y que constan en el expediente del procedimiento administrativo que dio lugar al Acto Administrativo que impugna el Apelante. En Asamblea General de los profesores apremiados de la Asociación de Profesores de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", realizada el 8 de julio de 1999, se acordó (sic).—Punto 4:

"Solicitar a los representantes profesorales ante el Consejo Universitario, la convocatoria a un Consejo Extraordinario, con la finalidad de tomar las decisiones a que hubiere lugar con relación al caso de los Profesores Héctor Omaña y Antonio Castro de conformidad con lo aprobado en la Asamblea de Profesores".

El 21 de julio de 1999, en Oficio SG 849-99, la Secretaria General de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", Profesora Justina Guerra de Cordero, informa al Consultor Jurídico, Abogado Rosalio Montero, sobre la decisión

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del Consejo Universitario de abrir una averiguación administrativa al ciudadano Héctor Omaña S. El 22 de octubre de 1999, el Consultor jurídico, en oficio CJ-N° 241 notificó al ciudadano Héctor Omaña Silva la apertura del procedimiento de una averiguación administrativa en su contra En correspondencia de fecha 03 de noviembre de 1999 dirigida al Consultor Jurídico, el profesor Héctor Omaña Silva acusó recibo de la notificación y afirmo haber solicitado y obtenido copia de los recaudos referentes al proceso de averiguación administrativa ordenada por el Consejo Universitario en su Contra. En oficio CJ-N° 301, de fecha 6 de diciembre de 1999, el Consultor Jurídico -' de la UCLA, respondió la solicitud realizada e13 de noviembre de 1999 por el profesor Héctor Omaña Silva, en los siguientes términos:

Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado"

Consultoría Jurídica Barquisimeto, 6 de diciembre de 1999

CJ-N° 301 Ciudadano Profesor Héctor Omaña Silva. Presente. En atención a solicitud que hiciera el profesor Antonio Castro Yllanes, en el sentido de orientarle con precisión acerca de objeto, alcance y procedimiento de la averiguación administrativa sobre hechos denunciados por los representantes profesorales ante el Consejo Universitario con motivo de su participación como Presidente de APLICO en la administración del patrimonio dei Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, así como de la Asociación de Profesores y del Instituto de Previsión Social de los Profesores, en mi carácter de Instructor de la averiguación ordenado por el Consejo Universitario en Sesión N° 1115 Ordinaria del 21-7-99, cumplo con responder su pedimento con las siguientes precisiones: 1.- La averiguación administrativa sobre hechos tiene por objeto determinar qué fue exactamente lo que ocurrió y bajo que condiciones y características en el manejo y disposición patrimonial de bienes que aún cuando pertenecen o están bajo la posesión de un gremio docente, puede ser calificados como bienes del servicio público por ser provenientes de aportes mixtos de miembros de una asociación gremial y del estado venezolano, a través de la Universidad, dando cumplimiento a la Ley de Universidades en cuanto a la previsión social de los docentes universitarios que constituyen una responsabilidad compartida por el Estado. Tal es el caso del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y del IPSPUCO.

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2.- La administración de los bienes del Fondo de Jubilaciones implica, evidentemente, la defensa de las inversiones e intereses de ese ente en cualquier otra persona jurídica civil o mercantil. Es perfectamente lícito solicitar rendición de cuentas a quien en representación de la Universidad o del Fondo o del IPSPUCO o de APUCO, debió defender esos intereses por encima de cualquier consideración o conflicto de situaciones contradictorias del comisionado o gestor (que debió desempeñarse con mayor diligencia que la que se le exige a un administrador común o padre de familia), consigo mismo, como se desprende del hecho de recibir para sí, sin autorización expresa, lo que corresponde como dividendo al dueño de la inversión y no a su representante que actúa bajo mandato de gestión reglamentaria dentro de funciones propias del Presidente Del órgano representado con carácter ad-honorem. 3.- La averiguación administrativa dispuesta por el Consejo Universitario alcanza hasta la determinación de todas las actuaciones en la administración de los bienes de los entes paragremiales y por ello cubre, inclusive, la rendición de cuentas con motivo de obras realizadas con el patrimonio gremial, como es el caso de construcciones, reparaciones, etc, ' en la sede de los servicios asistenciales y en la sede social. 4.- En la averiguación administrativa debe seguirse el procedimiento pautado por la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que se inicia con la notificación a los interesados de la averiguación en curso, ofreciendo la oportunidad para la revisión de los recaudos, expedientes y actuaciones realizadas y que se vayan realizando. Ahora bien, corno en el presente caso el Consejo Universitario consideró averiguar hechos muy concretos que fueron ejecutados bajo la responsabilidad legal y reglamentaria de personas que ocupaban una posición directiva (Presidente) y que por esa razón es que se les atribuye a responsabilidad por esas actuaciones, corresponde que esas personas asuman el deber de informar aclarar y explicar todo el conocimiento que tengan sobre los hechos averiguados. CONCLUSIONES: "..Corresponde a los profesores Antonio Castro Yllanes y Héctor Omaña Silva rendir informe de los aspectos señalados por la Comisión Sustanciadora designada por el Consejo Universitario en comunicación del 20 de julio de 1999 suscrita por la Decana de Administración y Contaduría y el Representante de los Profesores ante el Consejo Universitario y tratar en detalle todos los puntos expuestos en esa comunicación, en el :entendido de que podrían desprenderse indicios de responsabilidad administrativa personal que dieran lugar a un procedimiento disciplinario.

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A partir de la notificación del contenido de este oficio, comienza a correr el lapso de quince (15) días hábiles para aportar todas las informaciones que consideren pertinentes los profesores Antonio Castro Yllanes y Héctor Omaña Silva. Atentamente, Rosalio Montero G. En correspondencia de Héctor Omaña Silva, de fecha 28-01-2000, al ",Consultor Jurídico Rosalio Montero. La cual contiene las respuestas de Héctor Omaña Silva a preguntas del Consultor Jurídico formuladas en comunicación N° CJ-N° 11 de la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", de fecha 20-01-2000 y recibida el 27-01-2000, señala que (sic): "... En relación a la primera pregunta, la respuesta es N0. AcLaro: No he recibido pago alguno correspondiente a distribución de parte de los dividendos de la empresa. Los dividendos son de la exclusiva propiedad de los accionistas. En relación a la segunda pregunta, aun cuando pudiera interpretarse que su respuesta depende del carácter afirmativo de la respuesta a la primera pregunta, y en consecuencia, al ser ésta negativa no tendría caso responderla, debo manifestarle que sí he recibido, en dos oportunidades, pagos derivados de la participación estatutaria establecida en el artículo 49 de los Estatutos de Universítas de Seguros C.A. Allí se expresa en forma clara que una vez deducido de las utilidades netas del ejercicio el aporte para el fondo se reserva, se destinará un 5% para ser distribuido entre los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva, en caso de ser decretado el pago de dividendos en efectivo a los accionistas de la empresa. Todo me hace pensar que en relación a la primera interrogante formulada en su solicitud, pudiese haber una confusión entre el término "dividendo" y el concepto de "utilidad". Indistintamente a este aspecto, le puedo informar que: el primer pago lo recibí a finales del mes de noviembre del 1998, por un monto aproximado de millones de bolívares, bajo el concepto de participación estatutaria sobre las utilidades del ejercicio 1997; el segundo de ellos lo recibí a comienzos del mes de diciembre de 1999, por un monto aproximado de 6,7 malones de bolívares bajo el concepto de participación estatutaria correspondiente al ejercicio 1998 por la asistencia a las dos primeras reuniones de Junta Directiva en ese mismo año. En relación al tercer aspecto referido en su solicitud bajo el encabezado : ,

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" Y en caso de que Usted hubiese consignado. .. ", debo manifestarle que en ningún caso he consignado o depositado las cantidades referidas en la respuesta anterior, para ser reintegradas (subrayado mío) a favor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la UCLA. Razones para ello. Reintegrar significa devolver una cosa a una persona (sea natural o jurídica), y el acto de devolución implica el reconocimiento de que el bien poseído pertenece a otra persona. Sin embargo, en este caso que nos ocupa esta situación no se da. Los Estatutos de Universitas de Seguros C.A., establecen en forma clara e inequívoca la propiedad de la participación estatutaria referida en el precitado articulo 49, sin contravención alguna a las leyes o disposiciones reglamentarias que regulan la materia. Por ello es incuestionable la legalidad y licitud del cobro por mi parte de las cantidades antes mencionadas. Más aún, ningún accionista puede, en forma unilateral, prohibirla recepción de la referida participación estatutaria por parte de los directores de la empresa, pues la norma que lo permite fue establecida por los mismos accionistas en Asamblea de Accionistas, única instancia que tiene la potestad de decidir sobre la materia. " Con oficio CJ-N°44 de fecha 31-01-2000 del Dr. Rosalio Montero, Consultor Jurídico, para Lic. José Bethelmy, Rector de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", informándole de la comunicación recibida del profesor Héctor Omaña Silva mediante la cual manifiesta que si recibió en dos oportunidades pagos derivados de la participación estatutaria establecida en el artículo 49 de los Estatutos de Universitas de Seguros C. A. Manifiesta también que en ningún caso ha consignado ni depositado las cantidades recibidas a favor del fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente .y de Investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado". En oficio, N° SCU-158-2000, de la profesora Justina Guerra de Cordero para Dr. Rosalio Montero, Consultor Jurídico de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" se le informa que el Consejo Universitario en su Sesión N° 1159, Extraordinaria, realizada el 09-02-2000, acordó "calificar el hecho como grave y abrir una averiguación disciplinaria a dichos profesores para que hagan uso del derecho a la defensa". El día 25-02-2000, la Consultoría Jurídica dicta el AUTO DE PROCEDER (al folio 17) en el cual se ordena la notificación al profesor Héctor Omaña del Auto de Proceder, a los fines de que haga uso del derecho a la defensa y alegue sus razones y fundamentos respecto al motivo del presente procedimiento. Al folio 19 corre oficio s/n de fecha 20-03-2000, del Prof. Héctor Omaña Silva al Dr. Rosalio Montero, Consultor Jurídico de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", del cual extraemos: que conoce del Auto de Proceder que le

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fue notificado el 29-02-2000, que presenta sus puntos de vista en cuanto a la calificación de hecho grave cometido por él y la consecuente apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, según lo acordó el Consejo Universitario en Sesión Extraordinaria del 09-02-2000, y expresa:

"En el texto del referido Auto de Proceder se expresa que yo he recibido cantidades de dinero provenientes de dividendos de la compañía anónima UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.. Esto es totalmente FALSO. El dinero recibido por mi persona en oportunidades conocidas corresponden a la Participación Estatutaria legalmente establecida en el Articulo 49 de los Estatutos de la precitada compañía de seguros. Esa porción de las utilidades no forma parte de los dividendos. Por otro lado, también expresa el referido Auto de Proceder que hubo de mi parte, desacato directo de la prohibición establecida por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" mediante Resolución dictada el 5 de noviembre de 1999, Por tal razón, es menester considerar el ámbito de aplicación de dicha resolución. No hay lugar a dudas, según lo expresado en el Articulo 2 de la misma, que esta aplica a quienes al momento de su redacción con posterioridad a ese momento, ocupa cargos de directivos, empleados o bien representantes de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en este último caso ante instituciones donde la precitada Fundación tenga inversiones o participación. Pues bien, para la fecha de redacción de la antes citada Resolución, yo no era ni directivo, ni empleado ni tampoco representante de la citada Fundación ante ninguna institución relacionada. Por tal motivo, considero ABSURDO que se me impute el hecho de desacatar una resolución de cuyo ámbito de aplicación estoy excluido de facto.

A los folios 44 al 63 corre oficio CJ-N° 3 del 02-02-2001 del Dr. Rosalio Montero Consultor Jurídico al Lic. José Bethelmy Rector de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" para informarle de la averiguación administrativa seguida al profesor Héctor Omaña Silva y hacer recomendación al Consejo Universitario. Al folio 66 corre oficio CJ-19 de fecha 28-02-2001, según el cual el Dr. Rosalio Montero notifica al profesor Héctor Omaña de la apertura de un Auto para Mejor Proveer a los fines de que comparezca y declare en la averiguación administrativa que se le sigue en relación al hecho de haber percibido cantidades de dinero provenientes de la compañía Universitas de Seguros C.A., y en atención a lo establecido en los Reglamentos de la Universidad, en Resoluciones dictadas a tales efectos y en el Estatuto de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de

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Investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado". La comparecencia se le fijó pera el día siguiente a la notificación en horas de la mañana. Finaliza la notifi cacion ratificándole que tiene permanente acceso a los Autos del expediente de la averiguación administrativa. Al pié de página se observa que el profesor Omaña se notificó el 02-03-01 a las 3:47 pm los folios 67 al 71 corre Acta de Comparecencia del día lunes 05-03-2001 del profesor Héctor Omaña Silva y solicita que se le suministren las preguntas del cuestionario para analizarlas y responderlas para lo cual pide hacerlo el día martes 13-03-2001 en horas de la mañana Recibe cuestionario, revisa el Expediente Administrativo e indica documentos para que se le dé copia de la

averiguación administrativa de hechos que se le instruyó al profesor Antonio Castro y en la cual aparecen documentos que le competen; así mismo, indica que se le dé copias de algunos documentos de su expediente. Finaliza el Acta certificando que se le entregan todos los recaudos que solicitó y que recibe a satisfacción. El Acta es firmada por ambos. A los folios 72 al 78 corre Acta del día 13-03-2001 donde consta la comparecencia de Héctor Omaña a la Consultoría Jurídica y consigna en 7 folios útiles las respuestas al cuestionario, documentos con opiniones jurídicas para que sean considerados en el informe y pide se solicite copia a la Secretaria de la opinión jurídica del Dr. Omar Porteles. A los folios 79 al 89 corre informe presentado por la Consultoría Jurídica al Líc. José Bethelmy, Rector-Presidente del Consejo Universitario con los resultados de la actuación adicional obtenida del Auto para Mejor Proveer. IA los folios 90 al 131 corre la notificación al profesor Héctor Omaña Silva del Acto Administrativo y la Decisión tomada por el Consejo Universitario en Sesión N° 1.257, Extraordinaria, de fecha 21-03-2001.

II. ALEGATOS DEL APELANTE, En el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por ante este Consejo de Apelaciones por el profesor Héctor Omaña Silva, dividió los alegatos en contra el Acto Administrativo de Destitución en: Vicios del Procedimiento y Vicios del Acto. 1. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO Pasamos a ver los alegatos, que a manera de ver del recurrente vician el procedimiento. A.- Incongruencia entre lo que define el Auto de Proceder como objeto del proceso disciplinario y el contenido de la decisión sancionatoria, expresada en Acuerdo transcrito. Expresa. "... ante la ausencia de un acto de

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cargos, que no se dictó en el presente procedimiento disciplinarla, debemos entender que la referencia a la supuesta conducta ilícita, en el texto del auto de proceder ....... omissís...... ... es la única que se me atribuye y a la determinación y comprobación de los hechos que ella implicaba, así como a la concatenación de los hechos en la normativa presuntamente violada, que también se menciona en el auto, ha debido circunscribirse el proceso ya que esos eran los límites impuestos en forma expresa a la causa disciplinaria.". "Señala también que la decisión contenida en el Acuerdo, aborda situaciones que están fuera de los límites que el Auto de Proceder impuso al proceso. Que en la decisión se habla de su condición de profesor a dedicación exclusiva y la obligación de transferir las cantidades al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado", o al patrimonio de la Universidad, que al exceder los limites del proceso disciplinario impuesto por el auto de proceder, vicia el acuerdo por comprometer el cabal ejercicio del derecho a la defensa. Alega también el recurrente que: cree innecesario la apertura de una averiguación sobre los hechos, dentro de la averiguación de carácter disciplinario, pero que como no le es dañoso no se prevalecerá de esa situación. Alega el recurrente que el acto viola el articulo 62 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a resolver en el acto decisorio, todas y cada una de las cuestiones que se hubieren planteado y las cuales deben ser expresadas, en forma sucinta en el acto. Que consignó alegatos y no hay pronunciamiento en el acto atacado. Que presentó informes y que no fueron considerados. Alega el recurrente que en el procedimiento se violó el artículo 59, al no permitírsele el acceso al expediente. Alega igualmente que se violaron los artículos 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque carece en absoluto de motivación fáctica, porque no contiene la expresión de los hechos debatidos, ni los alegatos que él presentó. Alega que el Auto para Mejor proveer fue dictado fuera del lapso que establece el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que excede de la materia sobre la que puede versar. 2. VICIOS DEL ACTO Como alegatos sobre vicios del Acto expresa Que la Resolución N° 037-99 está afectada de nulidad, porque la Universidad es incompetente para normar la conducta de una fundación privada. Que la Resolución es inaplicable a él pues no

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estaba en el supuesto fáctico de aplicación. Que la Resolución se aplica desde la publicación, y que él recibió una copia simple el 17 de enero de 2000 y según su criterio es a partir de esa fecha que comienza a surtir efectos para él. Que recibió el ultimo pago el 9 de diciembre de 1999, por lo que ¡lo le es aplicable. Que la Resolución no puede aplicarse retroactivamente. Alega también el apelante, que el Acuerdo objeto del recurso, incurre en falso supuesto jurídico y fáctico, al considerar que el pago recibido no lo fue de las utilidades obtenidas, sino de los dividendos de Universitas de Seguros. Alega que resulta ilegal la Resolución impugnada por equivocada interpretación en la calificación de la falta que se le atribuye. Finalmente presenta alegatos referidos a que se dice que violó los numerales 2 y 8 del artículo 68 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado". Que se adiciona la palabra "económica" que no aparece en la norma, que no se explica como puede atentar contra la integridad de la universidad cuando lo que se cobra es licito por ser una participación en las utilidades de una empresa privada en la cual la Universidad no tiene participación alguna. Que el acuerdo no especifica que fue lo que se comprobó y de que manera ello fue reiterado. Solicita que el Consejo de Apelaciones declare con lugar el recurso y anule totalmente el acto recurrido. III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Este Consejo de Apelaciones, como punto previo, debe observar que en fecha 23 de julio de 2001 recibió de la Secretaria General de la UCLA, oficio de fecha 20-07-01, distinguido con el N° SG-912-01, con la notificación de la Decisión tomada por el Consejo Universitario en el Recurso de Reconsideración interpuesto por ante ese Consejo por el ciudadano Héctor Omaña Silva en contra del Acto Administrativo de Destitución tomado por el Consejo Universitario en Sesión Extraordinaria N° 1.257, de fecha 21-032001, y decidido por el Consejo universitario, en Sesión 1.287, Extraordinaria, de fecha 2 5 de junio de 2001. En fecha 14 de junio de 2001, el ciudadano Héctor Omaña Silva presenta ante el Consejo de Apelaciones, escrito contentivo de Recurso de Apelación en 18 folios útiles. El recurrente en apelación, ciudadano Héctor Omaña Silva señala que ejerce el Recurso ante este Consejo una vez que el lapso del que disponía el Consejo Universitario para responderle su Recurso de Reconsideración venció el 31-05-2001 y al no haber decisión de ese cuerpo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se produjo silencio administrativo negativo, que le habilita para recurrir ante este

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Consejo de Apelaciones y solicitar la revisión del Acto sancionatorio ya identificado. Vemos entonces que se ha apelado ante esta Consejo de Apelaciones de un Acto Administrativo que el Recurrente ha entendido ratificado por la vía del silencio administrativo negativo atribuido al Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado". Analizadas las actas y realizado el cómputo del lapso entre la fecha en que Héctor Omaña Silva interpone el recurso de Reconsideración (09-05-2001) y la fecha de la Decisión del Consejo (25-06-2001) había transcurrido más del tiempo previsto por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ya cursaba por ante este Consejo de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por Héctor Omaña contra el Acto Administrativo de fecha 21-03-2001. En virtud de lo antes expuesto, este Consejo de Apelaciones no se pronunciará sobre las Actas recibidas contentivas del Recurso de Reconsideración. Y pasa a revisar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesor Héctor Omaña S. ante este consejo de Apelaciones en fecha 14-062001. Así se Declara. PRIMERO: El Consejo de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto por Héctor Omaña Silva, quien como lo expresó en su escrito, lo interpuso amparado en la figura del Silencio Administrativo Negativo. En el punto previo se hizo el computo y evidentemente el Recurso de Reconsideración fue decidido por el Consejo Universitario fuera del lapso que tenía previsto por la Ley para pronunciarse, al no hacerlo nace para el interesado el derecho de actuar en vía de revisión, al operar de este modo el denominado silencio administrativo negativo. El silencio administrativo negativo en el contencioso de nulidad debe verse con un criterio amplio y considerarse como una expresión o manifestación legislativa de un derecho o beneficio a favor de los administrados, que permite el acceso a la vía contencioso-administrativa en ocasiones en que esta vía estaba vedada por no haber decisión administrativa previa, pero esa circunstancia no exime a la administración de pronunciarse expresamente como ocurrió en el caso de autos, en que el Recurso de Reconsideración fue decidido fuera de lapso por el Consejo Universitario. Es menester expresar que el transcurso del plazo del silencio no significa resolución del expediente, sino simplemente la posibilidad de que el particular en vez de esperar indefinidamente una resolución expresa del asunto, plantee la cuestión ante la jurisdicción revisora, pues como antes se dijo el silencio administrativo negativo debe traducirse en un beneficio para el administrado, en una garantía, pues de lo contrario, lejos de favorecerle lo que

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haría sería estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la administración. En consecuencia de lo expuesto el Recurso de Apelación interpuesto por Héctor Omaña Silva por ante este Consejo de Apelaciones fue presentado en tiempo útil, es decir, haciendo uso del silencio administrativo y Así se Declara. SEGUNDO: Como vicio del procedimiento el apelante alega que hay incongruencia entre lo que define el Auto de Proceder como objeto del proceso disciplinario y el contenido de la decisión sancionatoria expresada en el Acuerdo. De las Actas tenemos que al folio 17 corre el Auto de Proceder de fecha 2502-2000 y que le fue notificado al profesor Héctor Omaña S, en fecha 29-02-2000 tal como consta al vuelto del folio 18. Considera el apelante que al no haber acto de cargos en el presente procedimiento disciplinario, debe entender que la referencia a la supuesta conducta ilícita, en el texto del auto de proceder, es la única que se le atribuye y a la determinación y comprobación de los hechos que ella implicaba así como a la concatenación de los hechos en la normativa presuntamente violada, que también se menciona en el auto, a ello ha debido circunscribirse el proceso ya que esos eran los límites impuestos en forma expresa. a la causa disciplinaria. Continua señalando que la decisión contenida en el Acuerdo objeto del recurso, aborda con criterio sancionador situaciones que están fuera de los límites que el auto de proceder puso al proceso. Lo cree así cuando en el Acuerdo se habla de su condición e profesor a dedicación exclusiva y la incompatibilidad para el ejercicio de cualquier otra actividad remunerada, dentro o fuera de la universidad y que se agrega de manera contradictoria y ".... que ante tal circunstancia he debido transferir esas cantidades al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", o al patrimonio de la Universidad y tal aplicación y valoración jurídica de hechos no corresponde a la legalidad, excede los límites que al proceso disciplinario impuso el auto de proceder, lo cual vicia el acuerdo por comprometer el cabal ejercicio del derecho a la defensa". Sostiene el recurrente que no hubo cargos en el procedimiento y que el Acuerdo no se tomó dentro de los límites establecidos en el Auto de Proceder. En la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República se ha sostenido el criterio referido a la Informalidad del Proceso, y al respecto ha dicho:

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"Ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en si mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente." Este criterio es ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (1698) de fecha 06-07-2000. Entonces asumiendo estos criterios, expresamos que, el hecho de que no haya habido acto de cargos no tiene trascendencia invalidarte, por cuanto, no se causó indefensión, pues tal formalidad no influyó en la decisión definitiva, pues no privó al órgano decisorio de elementos de juicio necesarios para una valoración de los hechos y de las normas jurídicas aplicables al caso, como lo veremos más adelante. En el caso que nos ocupa tenemos que mediante el Auto de Proceder se le impuso al recurrente en forma clara, del inicio y el objeto del procedimiento a iniciarse a partir de ese momento y se le señaló expresamente su derecho a la defensa y el acceso al expediente. Es también menester observar que la Resolución N° 037-99 encuadra la falta cometida por Héctor Omaña y vinculada a esa Resolución está la condición de Profesor a Dedicación Exclusiva, que trae consigo derechos pero también deberes, como por ejemplo la prohibición para los Profesores de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", con esa dedicación a recibir cantidades de dinero extra -UCLA, y en el caso que nos ocupa Héctor Omaña S. recibió dineros de Universitas de Seguro C.A., tal como lo admite, en comunicación de fecha 20-03-2000, que corre al folio 19, en la que se lee así (sic): " ... En el texto del referido Auto de Proceder se expresa que yo he recibido cantidades de dinero proveniente de dividendos de la compañía UNIVERSITAS DE SEGUROS . Esto es totalmente FALSO. El dinero recibido por mi persona en las oportunidades conocidas .......... omissis...... " subrayado nuestro) y no cumplió con la obligación de transferir los dineros al patrimonio de la Universidad o, en este caso al patrimonio de la Fundación, pues el apelante representaba a la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", como lo establece el articulo 42 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, y la Resolución 037-99, respectivamente. Es evidente que debía devolver lo recibido y se infiere que ese deber tendría que estar fundamentado en una norma legal de estricto cumplimiento para el Personal Docente y de Investigación de la

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Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", del cual él formaba parte, como lo es el Reglamento antes mencionado. Lo primero a determinar en el procedimiento a iniciar era el supuesto hecho de cobrar dineros y de no transferirlos al patrimonio de la Universidad o al de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", del cual era su Presidente y en esa condición la representaba en Universitas de Seguros C:A., y luego, sí ese hecho violentaba otra normativa legal de la Universidad. En el caso de autos primero se determinó el cobro de dineros por parte de Héctor Omaña y luego la obligación que le imponía la normativa universitaria como integrante de ella Es de observar que el Auto de Proceder es explícito y claro, es decir que retrataba el asunto al cual sería sometido para que se defendiera. Es necesario expresar que la imposición de una sanción administrativa es la consecuencia dañosa que impone la administración a los infractores del orden. jurídico administrativo y es además un medio indirecto con que cuenta la administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico violado y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a derecho, con fundamento a lo expuesto anteriormente debemos concluir que no hay incongruencia entre el Auto de Proceder y el Acuerdo, como lo llama el recurrente. Así se Declara TERCERO: Alega también el recurrente que cree innecesario abrir una averiguación de los hechos, dentro de una averiguación de carácter disciplinario. Considera que el propio procedimiento disciplinario debe bastarse por si solo para que se prueben los hechos y se le determine la calificación jurídica, sin trámite previo. Para pasar posteriormente a indicar que por no causarle daños procesales no se prevalece de la situación. Este Consejo de Apelaciones, de la revisión de las actas que conforman el procedimiento observa: al folio 17 corre inserto Auto de Proceder que es el inicio del procedimiento administrativo que dio lugar al Acto Administrativo de Destitución impugnado mediante el recurso de apelación, interpuesto por ante este Consejo de Apelaciones, que corre a los folios 90 al 131 del expediente. Es evidente que la Universidad mostró interés y cuidado en investigar hechos que le dieran los fundamentos para comenzar el Procedimiento Administrativo de Averiguación Disciplinaria, que se inició, como antes se dijo, con el Auto de Proceder dictado el 25 de febrero del 2000 y notificado al profesor Héctor Omaña el día 29 de

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febrero del 2000. De las actas tenemos que el profesor Héctor Omaña sí conoció de ese proceso previo al que se refiere , tanto es así que del folio 6 al 11 corren insertas actuaciones de Héctor Omaña, con relación a esa averiguación previa de los hechos, que como bien manifiesta no le es dañosa, antes por el contrarío creemos que fe permitió prepararse para la defensa posterior En consecuencia se desestima ese alegato. Así se Declara. CUARTO: Alega el Apelante que el Acto no cumple con lo pautado en el artículo 62 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a resolver en el acto decisorio, todas y cada una de las cuestiones que se hubiesen planteado y las cuales deben ser expresadas e manera sucinta en el acto. Este Consejo de Apelaciones pasa a revisar el Acto Administrativo Sancionatorio de Destitución al Profesor Héctor Omaña S., que corre a los folios 90 al 131 del expediente. Del análisis se observa: que contiene relación de los hechos , alegatos y defensas y el correspondiente análisis. Se observa también que se incorporaron como parte integrante del acto todas las actuaciones que ocurrieron en el procedimiento, así expresamente se determinó en el cuerpo del Acto. Es menester revisar cada punto en relación a este alegato, y así pasamos a hacerlo: dice el apelante que no se le revisaron ni analizaron sus defensas y alegatos; al respecto se observa que a los folios 104 al 130 corre el análisis de las defensas y alegatos formulados por Héctor Omaña y el criterio que al respecto se toma y en forma acuciosa se analiza cada pregunta y las respuesta dadas por Omaña en los momentos que fue llamado a comparecer para declarar sobre el asunto investigado, o cuando lo hizo en cuestionarios que le fueron entregados, por su solicitud, para responderlos y luego presentarlos, tal como vemos que corre a los folios 67 al 78. En este último folio tenemos que al final de sus respuestas, manifiesta a una pregunta del Consultor lo siguiente: (sic) " Sobre este aspecto, prefiero esperar algunos días para decidir si redacto algunas apreciaciones que complementen mis alegatos de defensa en este caso. " En relación a los Informes vinculados a la materia de que se trataba el proceso, que dice haber presentado para ser considerados en la definitiva, este Consejo de Apelaciones observa que los mismos no fueron presentados como pruebas, para que así fuesen tenidos era menester que lo hubiese invocado y cumplir con las normas aplicables al medio probatorio. Así vemos que en el proceso administrativo conforme lo pauta

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el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se tiene la potestad de aplicar el procedimiento que se juzgue más conveniente de acuerdo a la naturaleza del caso, cuando no esté previsto legalmente un procedimiento a seguir. En este orden de ideas y acorde con lo previsto en los artículos 81, 88, 102 y 127 de la citada Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán en los procedimientos administrativos siempre y cuando la Ley Orgánica no señale un procedimiento especial, así tenemos que en materia de pruebas el articulo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia nos lleva al Código de Procedimiento Civil al no tener un procedimiento especial (Articulo 81) consagrándose así el carácter supletorio de dicho texto normativo. Como antes se dijo, de la presentación de Informes que el apelante pretende deban ser tomados como pruebas y analizarlos con ese carácter, este Consejo de Apelaciones al analizar las actas observa, que son documentos que aman de terceros y esos documentos no constituyen prueba sino se ha cumplido con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. "No corre a las actas evidencia alguna de que los firmantes de los Informes hayan rendido testimonial para ratificar lo expresado en el Dictamen y se les diere el valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 antes mencionado. En consecuencia de lo expuesto, no hubo omisión en el análisis y valoración de pruebas y el Acto Administrativo se dictó con fundamento en el mérito de las actas procesales. En consecuencia no puede prosperar la denuncia de violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Así se Declara. En cuanto a la violación del numeral 5 del artículo 18 ejusdem, podemos decir que la motivación del acto es la expresión de los motivos que llevaron a la administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto, de lo que podemos afirmar que la `: , motivación es un elemento de forma, relativo a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituyen el elemento de fondo del acto, relativo a su legalidad intrínseca o interna. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 24 de mayo del 2000, caso Ramón Díaz Álvarez vs. Municipio Sucre del Estado Miranda, ha dicho que la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el numeral 5 dei artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este requisito formal no debe confundirse con el requisito de fondo referente a los motivos del acto, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consiste en las

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razones que justifican el acto administrativo, es decir , los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoya la administración para dictar el acto. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo también ha dicho, en la misma sentencia, al definir el derecho a la decisión motivada estableciendo que "..... el objeto principal de una decisión motivada, distinta a requisito de fondo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ..., consiste en permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de esfimarlo procedente". De lo expuesto es evidente entonces, que la finalidad de la exigencia de motivación es hacer del onocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para `t,que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto a lo perjudique. Por tanto, si de autos se observa plena evidencia de que el particular afectado por el acto conocía las razones que lo fundamentan y tuvo oportunidad de atacarlo mediante los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico, no procede la nulidad conforme el vicio de inmotivación. La CorteSuprema de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 25-07-90, dijo : " Todo acto administrativo debe ser motivado, es decir que en su contenido debe expresar, aunque sea de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho en que se base, de modo que la persona afectada pueda saber los motivos que le sirven de sustento al acto y de esta manera poder ejercer su legítimo derecho a la defensa, la falta de motivación se traduce en indefensión de la persona contra la cual se dirige". Lo expresado antes, nos lleva afirmar que cuando no hay motivación o ésta es de tal modo insuficiente que impide o imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa del particular, nos encontramos con un acto to, cuya nulidad debe ser declarada En cambio si la motivación, aún cuando sea escueta, evidencia los motivos que fundamentaron el acto administrativo y por tanto asegura la protección del aludido derecho, debe i considerarse válida, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad dei derecho en que se basa La motivación permite, en suma, conocer sobre la causa y el fin del acto administrativo, pero también el Derecho con el que se pretende legitimar la decisión y el procedimiento para su adopción. Podemos expresar que lo anterior se asimila a lo que en doctrina nacional se ha llamado Teoría Integral de la Causa, que agrupa todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, que, sistematizados por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal

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aplicable al caso concreto y que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. En el caso que nos ocupa observamos que la motivación del acto es suficientemente amplia y clara que tiene anexos como parte integrante del acto, lo que ha permitido al recurrente ejercer a plenitud su derecho a la defensa, al Apelar en forma prolija del Acto Administrativo que considera dañoso para él. En consecuencia de lo expuesto, es menester desestimar la denuncia de violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Así se Declara QUINTO Alega también el recurrente que se violó el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no permitírsele acceso al expediente administrativo. Este Consejo de Apelaciones expresa que por imperativo legal y constitucional, los administrados tienen derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del proceso, tal como se evidencia del artículo 59 ejusdem~ que pauta: "Los interesados y sus representantes tienen el derecho a examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar documentocontenido en el expediente. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse por acto. motivado. " ¡ La norma antes transcrita tiene por fundamento el derecho a la defensa nviolable no solo en los procesos que se debaten en sede jurisdiccional, sino ` en los procedimientos que se sustancias en el seno de la Administración. Se configura entonces el derecho de los particulares de revisar el expediente ádministraúvo, como la manifestación del derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo. En efecto, sólo a través de la revisión de las a~- ciones y alegatos de la Administración en el expediente, puede el particular defenderse alegando y probando todo aquello que sea necesario para la mejor defensa de su posición jurídica. Sentado lo anterior pasamos a revisar y analizar las actas y de ellas se observa, que el recurrente tuvo acceso al expediente administrativo, así vemos actuaciones a los folios 19 y 28 , comunicaciones del profesor Héctor Omaña al Consultor Jurídico, a los folios 67, 68 y 69 corre Acta de Comparecencia del día 05 de marzo del 2001 y en la última página del Acta en la parte in fine leemos lo que a la letra transcribimos:

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"En este estado, en el cual el profesor Héctor Omaña Silva ha recibido el cuestionario anterior, así como ha revisado el expediente administrativo y ha indicado documentos para que se le den copias, de la averiguación administrativa de hechos que se instruyó con motivo de las actuaciones del profesor Antonio Castro y en la cual aparecen recaudos que le competen; así como ha indicado documentos de su expediente de la averiguación para que se le suministren las respectivas copias, el Consultor Jurídico deja constancia de esas actuaciones y en esta misma oportunidad le entrega copias del Oficio de la Secretaría General de la Universidad Centroccidental °Lisandro Alvarado", N° SG-629-01, de fecha 22 de febrero 2001, mediante el cual se prevé el cuestionario a realizar por el Consultor Jurídico. Y también se le entregan copias de todos los recaudos solicitados por el profesor Héctor Omaña Sílva, que recibe a satisfacción. Termina el acto y después de su lectura, firman. " Al pie están las firmas de: Héctor Omaña Silva y del Consultor Jurídico. los folio 72 al 78 aparecen otras actuaciones del profesor Héctor Omaña Silva, tales como la de su comparecencia el día martes 13 de marzo de 2001, para presentar las respuestas al cuestionario que se le formuló. Y consignó dos documentos con Dictámenes del profesor Héctor Bravo y otra comunicación con Dictamen del Consultor Jurídico de la APUCO, abogadoAlejandro Rojas, enviado al profesor Antonio Castro y pide se solicite copia de la opinión jurídica emitida por el Dr. Omar Porteles. De lo expuesto anteriormente, es menester concluir que es imposible aceptar el alegato de que no tuvo acceso al expediente, por lo demás, en cuanto a que no conoció los Informes del Consultor al Consejo Universitario, debemos decir que el profesor Héctor Omaña Silva, estaba a derecho y podía revisar el expediente tantas veces quisiera, tal como quedó demostrado. En consecuencia de lo expuesto, se desestima este alegato y Así se Declara. = SEXTO: Alega el recurrente que el Auto para Mejor Proveer, fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y por tanto carece de valor procesal al excederse del tiempo que prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, este Consejo de Apelaciones observa que tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, son contestes en la no aplicación del Decaimiento en estos procesos, ya que en ellos se debe tratar de llegar a la verdad; por tanto este alegato basado en que había terminado el lapso para realizarlo, no puede prosperar. El procedimiento especial tiene autonomía frente al proceso general, así se infiere del artículo 47 de la Ley antes citada El procedimiento administrativo no puede

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estar sujeto normas rígidas, en él priva la informalidad cuando se trata de meras formas, mas aún cuando se pretende inquirir sobre la verdad y darle al administrado sujeto al procedimiento administrativo una mayor oportunidad para el ejercicio de su defensa; observamos que el actual texto constitucional es celoso en la protección de tal derecho al imponer en el articulo 257 el debido proceso y de él dimana el ejercicio del derecho a la defensa De lo expuesto es menester concluir que esta denuncia no puede prosperar y Así se Declara SEPTIMO: Entre los vicios del acto el recurrente invoca la Nulidad de la Resolución N°037-99 dictada por el Consejo Universitario el 3 de noviembre de 1999. Presentando varios alegatos, entre ellos: Dice que la Universidad carece de competencia para dictar normas obligatorias a entidades privadas y para normar la conducta de miembros de una fundación privada. Este Consejo de Apelaciones observa: La Resolución N° 037-99 fue dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en Sesión N° 1133, Extraordinaria, celebrada el día 03-11-99, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias. En cuanto al alegato de que laUniversidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" carece de competencia para normar la conducta de miembros de una Fundación Privada, como lo es a su modo de ver la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación la Universidad Centroccidental "Lisandro varado", debemos observar que la Universidad es parte interesada en la dación del Fondo y éste se inició con aporte de la Universidad y fue creada los Miembros del Personal Docente y de Investigación que en virtud de s derechos pasaran a la condición de jubilados o de pensionados, según el caso, en modo alguno sus integrantes son ajenos a la Universidad, por tanto mal puede alegarse incompetencia de la Universidad, cuando trata de salvaguardar el patrimonio de la Fundación creada por ella con el objeto de la creación, mantenimiento, ampliación, manejo, inversión y aplicación de los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado". Vemos entonces que no está dirigida a personas extrañas a la Universidad, sino a sus Docentes, porque a pesar de no estar activos, no pierden su condición de Profesor. De lo expuesto es evidente que debe desestimarse esta denuncia y Así se Declara Luego el apelante, pasa a oponer excepción de cumplimiento de dicha Resolución. Ante este alegato el Consejo expresa que es una excepción que no es dable oponer en sede administrativa, por lo que no la analiza y Así se Declara.

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Dice también que la Resolución impugnada resulta ilegal porque es errada en la calificación de la falta Es éste todo el alegato por lo que debe desestimarse por falta de fundamentos y Así se Declara. Alega también el apelante, la inaplicabilidad de la Resolución y señala que siendo un acto administrativo de efectos generales debió cumplirse con el requisito de la publicación, como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que recibió Oficio N° SG-021, en fecha 17 de enero de 2000, de la Secretaria General y del texto se desprende el envió de la Gaceta Universitaria, N° 55, Extraordinaria, de noviembre 1999, pero él alega que recibió una copia simple, y que el acto rinde su eficacia frente a él desde el 17 de enero de 2000. Este dicho acerca de '.haber recibido una copia simple es una informalidad intrascendente para la justicia, porque la Resolución se Publicó y adquirió vigencia desde su blicación. Este Consejo observa: Efectivamente conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de efectos generales deben ser publicados. Requisito éste quese cumplió con la publicación de la Resolución en la Gaceta Universitaria N°55, Extraordinaria, en Noviembre de 1999. Ahora bien, cuando la Ley impone la publicidad, lo hace para aquellos actos de efectos generales que van dirigidos a un colectivo, en el caso que nos ocupa la Resolución está dirigida al Cuerpo Docente y de investigación de la Universidad, y al publicarse es de obligatorio cumplimiento para todos, el fin de la publicidad es el dar a conocer un acto de efectos generales, que no puede informarse a cada una de .las personas a las cuales va dirigido, de allí que de esa publicidad surge la obligación, para aquellos a los cuales va dirigido y el Profesor Héctor Omaña Silva, era miembro de la Comunidad Universitaria No olvidemos el axioma ".. La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento". En fuerza de lo expuesto, el alegato debe desestimarse y Así se Declara OCTAVO: Al alegar la aplicación retroactiva de la Resolución expresa: la violación del articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual no se aplicarán nuevos criterios a situaciones acaecidas con anterioridad, salvo que fuesen más favorables a los administrados. Dice en el escrito de apelación, que la Resolución no le era aplicable pues había dejado de ser Directivo de Universitas de Seguros C.A. para esa fecha y a la letra dice (folio 14): ".. el último pago que recibí por participación estatutaria en las utilidades de la empresa, fue el 9

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de diciembre de 9999 y el mismo correspondía al lapso de enero a marzo de 98, en consecuencia me encontraba fuera del supuesto fáctico de la Resolución. " Este Consejo observa: La Resolución fue publicada en la Gaceta Universitaria N ° 5 5, Extraordinaria, de noviembre 1999, por tanto obligatoria a partir de esa fecha Manifiesta el profesor Héctor Omaña que el último pago lo recibió el 9 de diciembre de 1999, es decir en plena vigencia de la Resolución. En cuanto a que no le era aplicable por no ser Director de Universitas de Seguros C.A. para el momento de la Resolución, debemos decir que ciertamente no lo era, pero el dinero que recibió, le fue dado por haber sido Director de Universitas en representación de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" y según la Resolución, al percibir el dinero le surgió la obligación de transferirlo a la Fundación. Es decir que la situación está planteada porque percibió un dinero extra-UCLA con el deber de transferirlo a la Fundación y no lo hizo. Debemos agregar que el profesor Héctor Omaña S. era profesor a Dedicación Exclusiva y conforme al artículo 42 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, tenia la obligaciónde transferir el dinero recibido al patrimonio de la Universidad, es decir que a la obligación de transferir el dinero percibido a la Fundación del Fondo, según la Resolución N°037-99, se agrega la prohibición reglamentaria de recibir dinero extra-UCLA, dada su condición de Profesor a Dedicación Exclusiva, tenía la obligación de transferirlo al patrimonio de la Universidad. La Licencia gremial no le excluye de sus obligaciones legales y reglamentarias que tenía como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", ya que gozaba de todos los derechos y beneficios durante el lapso de tiempo que ejerció funciones gremiales, con Licencia remunerada„ por lo que era obligante para él cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias a que se obligan los Miembros del Personal Docente y de Investigación De lo expuesto debemos concluir que los alegatos formulados en contra de la Resolución N° 037-99 deben desestimarse y Así se Declara. NOVENO El recurrente en apelación manifiesta en su escrito, que el acuerdo objeto de impugnación incurre en falso supuesto jurídico y fáctico, al considerar que el artículo 49 de los Estatutos de Universitas de Seguros C.A. establece una participación a los Directivos en los dividendos producidos por ella, cuando lo que establece en esa reglamentación interna es una

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participación en las utilidades obtenidas y no en los dividendos, concepto este último que corresponde con exclusividad a los accionistas, condición de la que carecen los directivos de la empresa Que incurre en falso supuesto de hecho, cuando se dice que el pago fue extraído de los dividendos producidos por la empresa, cuando es notorio que se extrajo de las utilidades. Pasa este Consejo a analizar este alegato y al efecto observa: El recurrente pretende hacer una distinción entre dividendo y utilidades, para extraer de allí el falso supuesto alegado, al respecto es menester recordar que las acciones de las Sociedades Anónimas, otorgan a sus titulares, Derechos Patrimoniales y de Orden Social, dentro del primer grupo de derechos se encuentran la obtención de beneficios en la cual, la doctrina nacional coincide en este punto con la orientación de la doctrina extranjera, en el sentido de que si bien el fin último _ de la sociedad es la realización de un fin económico común, el cual se manifiesta en la distribución de beneficios entre los socios, no hay norma que onsagre un derecho de los accionistas a recibir beneficios periódicos.. Según el tratadista Roberto Goldschmidt, se admite que el accionista tiene el derecho de que las utilidades no sean empleadas para otros fines distintos al lucro de los socios, considera que las ganancias están a la disposición de la asamblea, la cual podrá resolver la creación de reservas extraordinarias por simple mayoría. De lo expuesto queda claro que las utilidades que produce la sociedad sólo podrán ser utilizadas en beneficio de los accionistas y si bien el socio no tiene derecho a un reparto periódico de utilidades, no es menos cierto, que la renta neta, esto es las utilidades empresarias, exclusivamente pueden ser utilizadas en beneficio exclusivo de los socios. Tal como lo estatuye Goldschmidt. El vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquélla que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Pero independientemente del Falso Supuesto o no, el hecho confesado por el recurrente, en varias oportunidades, tales como en el escrito de respuestas que corre al folio 74 y que presenta el profesor Omaña en seis folios útiles a la Consultoría Jurídica, en el cual leemos lo siguiente: Pregunta: Indique los montos recibidos de Uníversitas de Seguros S.A. y las fechas en las cuales recibió los mismos. Respuesta. El primer cheque lo recibí a finales de noviembre de 1998 por un monto aproximado de 21,7 millones de

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bolívares y el segundo, a comienzos de diciembre de 1999 por un monto aproximado de 6,7 millones de bolívares". Igual confesión la observamos a los folios 19 y 48. En efecto, la confesión consiste en haber percibido remuneraciones y esa percepción del dinero lo fue en contra de una Disposición expresa contenida en la Resolución 037-99 y en norma legal reglamentaria contenida en el Artículo 42 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado". Habiendo expresado el propio profesor Héctor Omaña S., que había recibido cantidades de dinero, es evidente entonces que no hubo falso supuesto y que en el Acto Administrativo impugnado no está presente el falso supuesto alegado y Así se Declara. DECIMO Termina los alegatos con la referencia a la violación que se dice haber cometido del artículo 68 numerales 2 y 8, del Reglamento General de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" y que se adiciona al razonamiento la palabra económica, a la que no se refiere la norma contenida en el numeral 2 del Artículo 68 del citado Reglamento, que no entiende como se puede atentar contra la integridad de la Universidad, cuando se cobra lícitamente una participación en las utilidades de una empresa privada en la cual la Universidad no tiene participación alguna Este Consejo de Apelaciones observa: en cuanto a la referencia de que se adicionó la palabra"económica", tenemos que si de la norma se deriva ello, no hay error, porque en Derecho la interpretación exegética fue superada hace tiempo, es más, en la actualidad vamos hacia la adaptación en el tiempo de la norma.. En cuanto a que cobró lícitamente de una empresa en la cual la Universidad no tiene participación, debemos hacer notar que su obligación era, de acuerdo a la norma de cumplimiento obligatorio, de transferir lo percibido como _. remuneración al patrimonio de la Universidad, dada su condición de profesor a Dedicación Exclusiva conforme a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad. Obligación que también tenía de acuerdo a la Resolución N° 037-99 de la Universidad, ya que como quedó demostrado en los particulares anteriores, al recibir "remuneración" como la llama el artículo 49 de los Estatutos de Universitas de Seguros C.A. tenía la obligación de transferirla al patrimonio del Fondo. En cuanto a la supuesta violación del numeral 8 del Artículo 68 del Reglamento mencionado dice que no especifica el acuerdo qué fue lo que se comprobó y de que manera ello se reiteró; tampoco se dice cuál fue el deber que incumplió; además, se obvió que durante el lapso en que se supone incumplió los deberes de su cargo,

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estaba exonerado en forma total y absoluta del cumplimiento de esos deberes docentes por estar ejerciendo un cargo de representación gremial y que así lo establece el Acta Convenio entre la universidad y la Asociación de Profesores. Que a su favor tenía la existencia de una licencia remunerada que obligaba a un tratamiento diferente de la situación en aplicación de los principios de la normativa laboral. Al respecto este Consejo observa: de las actas que conforman el procedimiento tenemos que por parte del profesor Héctor Omaña Silva hay confesión de que recibió el dinero y no lo transfirió ni al Fondo ni a la Universidad, tal como, al folio 48 se evidencia de la manifestación que a continuación transcribimos °... debo manifestarle que en ningún caso he consignado o depositado las cantidades referidas en la respuesta anterior, para ser reintegradas (subrayado mío) a favor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones UCLA. Razones para ello: Reintegrar signiñca . devolver una cosa a una persona (sea natural o jurídica), y el acto de devolución implica el reconocimiento de que el bien poseído pertenece a otra persona" y eso basta para comprobar el hecho de haber percibido remuneración de Universitas de Seguros C.A. y no haberla transferido al patrimonio de la Universidad o al de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado". El manifiesta también que no se dice el deber que tenía Es evidente que los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad, como elde cualquier otra institución, deben conocer tanto los derechos como los deberes y luce insólito que un profesor, más aún con actividades gremiales, no conozca la normativa legal y reglamentaria a la cual estaba sometido; esas obligaciones no pueden ser enervadas por un cargo gremial, menos aún cuando gozaba de licencia gremial. En lo referido a la normativa laboral a la cual alude es menester decir que ésta es subsidiaria y no directa. En relación al alegato del Recurrente, en el sentido de que no se dice de qué manera fue reiterado el deber incumplido. Se desprende de autos el incumplimiento y lo reiterado por la conducta analizada en los particulares anteriores, el recurrente desacató la normativa legal y reglamentaria contenida en la Ley de Universidades, en el Reglamento General de la Universidad, en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad y en la Resolución 037-99 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad y publicada en la Gaceta Universitaria N° 55, Extraordinaria, de noviembre 1999. De lo expuesto anteriormente es menester concluir que los alegatos relacionados

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con la violación del Artículo 68 numerales 2 y 8 del Reglamento General de la Universidad, deben ser desestimados y Así se Declara. En el Acto Administrativo impugnado se señala la violación del Artículo 42 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" que a la letra dice: "Las funciones de profesor a dedicación exclusiva son incompatibles con el ejercicio de cualquiera otra actividad remunerada fuera o dentro de la Universidad. En casos especiales, el Consejo Universitario podrá autorizar la realización de funciones fuera de la Universidad como colaboración con otras Instituciones. La remuneración que corresponda por el desempeño de dicha funciones deberá ingresar al patrimonio de la Universidad De las actas se evidenció que el profesor Héctor Omaña Silva percibió remuneraciones extra Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", como él mismo lo confesó aún cuando alegó que lo recibido fue de las utilidades, como lo pauta el Artículo 49 del Estatuto de Universitas de Seguros C.A. Este Consejo de Apelaciones al analizar el antes mencionado artículo observa que en la parte in fine del literal (B) dice: "... puedan recibir la remuneración indicada. ....N (subrayado nuestro). Es claro entonces que lo recibido fue una remuneración, por lo que tenía la obligación como docente a dedicación exclusiva de ingresar esas cantidades de dinero recibidas al patrimonio de la Universidad; al no hacerlo violó flagrantemente el antes mencionado Artículo 42 y Asi se Declara. Este Consejo de Apelaciones, tomando en consideración la alta responsabilidad que le ha sido encomendada y en atención a la misión quetiene la Universidad en la comunidad venezolana, considera necesario hacer algunas reflexiones de orden pedagógico sobre el papel del docente y las exigencias que debe tener un "Maestro". Los profesionales que en atención a su vocación docente deciden ingresar a la Universidad, deben estar conscientes de que forman parte de una comunidad de intereses espirituales cuya tarea es la búsqueda de la verdad y el afianzamiento de los valores trascendentales del hombre, como lo establece el Articulo 1 de la. Ley de Universidades. El Articulo 85 de la Ley de Universidades en el literal "a" exige para los miembros del personal docente y de investigación: "Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función". El ejercicio de la docencia universitaria es un reto ético para el hombre que libre y voluntariamente ingresa para formar parte de la comunidad universitaria_ En este sentido, el desempeño ético del magisterio implica que los docentes asuman sus responsabilidades como una altísima misión de educadores y formadores de juventudes, donde además de actuar como facilitadores del proceso de enseñanza aprendizaje

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deben constituirse en testimonio vivo y permanente de valores humanos, ética profesional y comportamiento cívico y su conducta debe estar ajustada a las leyes y reglamentos institucionales. DECISIÓN En virtud de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en Reunión N° 119, Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2002, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 8 del Reglamento del Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" y el Articulo 46 de la Ley de Universidades, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR OMAÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.052.282, contra el Acto Administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" en la Sesión N° 1257, Extraordinaria, realizada el 21 de marzo de 2001, que le aplicó la medida de Destitución del cargo de profesor a dedicación exclusiva de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", el cual se ratifica en todas sus partes. Procédase, de conformidad con el Artículo 45 del Reglamento del Consejo de Apelaciones de la Universidad a participar de esta Decisión al Consejo Universitario de la Universidad y al Apelante antes mencionado e identificado. Envíese elexpediente original a la Secretaria General de la Universidad. y una Copia Certificada de este Fallo a los efectos de su publicación en la Gaceta Universitaria Notifiquese a las partes de esta Decisión. Publíquese y registrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en Barquisimeto a los quince días del mes de marzo del año dos mil dos. Años: 191 ° de la Independencia y 143 ° de la Federación. Prof Eybar Jesús Rojas Gómez o Pérez

Presidente - Ponente 'a (e) s ro . errar o . V Vocal