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DEL SEN. BLAS RAFAEL PALACIOS CORDERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CIUDADANO PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN: El suscrito, Rafael Palacios Cordero, Senador de la República a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 31 de diciembre de 1994 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas sustanciales a nuestra Carta Magna con relación a la integración y competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dichas reformas modificaron en su estructura al artículo 105 para regular con mayor amplitud el control constitucional en nuestro país, de esas reformas se dotó a nuestro máximo tribunal la atribución de conocer, en exclusiva, de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad. Las estadísticas de la importancia y efecto positivo que tuvo esta reforma constitucional son evidentes[1]. Sin embargo, nuestro máximo tribunal aún se encuentra limitado en materia de control y defensa constitucional, por lo que no responde eficazmente a las necesidades de nuestros tiempos, por tanto, se hace indispensable dotarlo de nuevas atribuciones que permitan garantizar el avance integral del proceso democrático de México. En ese sentido, la iniciativa que ponemos a la consideración de esta soberanía va encaminada a introducir reformas a las fracciones I y II del artículo 105 constitucional que permitan eliminar los obstáculos que se presentan para interponer los recursos de controversias y acciones de inconstitucionalidad y hacer de estos un medio de impugnación más ágil y eficaz para las minorías parlamentarias, que permitan a la Corte incluso incidir, sin dejar el estricto ámbito de su competencia jurisdiccional, en la derogación o modificación de las normas declaradas inconstitucionales. En ese orden de ideas proponemos: Reducir el porcentaje para interponer los medios de control. Si bien es cierto que distintos órganos legislativos pueden elevar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las acciones de inconstitucionalidad, su requisito para interponerlo del 33% de una de las Cámaras del Congreso es un requisito que en la práctica parlamentaria resulta difícil de reunir, por tanto, proponemos reducir ese porcentaje a un 10 % de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los Congresos de las entidades federativas. Reducir el número de votos para declarar la inconstitucionalidad de una norma impugnada Si bien las funciones de la Suprema Corte, al resolver controversias constitucionales, son propias del orden constitucional y tienden a preservar la norma constitucional por resolver conflictos entre órdenes normativos, la doctrina se ha expresado en términos generales en contra del quórum de votación tan alto -ocho de once Ministros- para que las resoluciones de la Suprema Corte tengan efectos generales[2].

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DEL SEN. BLAS RAFAEL PALACIOS CORDERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

CIUDADANO PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN:

El suscrito, Rafael Palacios Cordero, Senador de la República a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 31 de diciembre de 1994 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas sustanciales a nuestra Carta Magna con relación a la integración y competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dichas reformas modificaron en su estructura al artículo 105 para regular con mayor amplitud el control constitucional en nuestro país, de esas reformas se dotó a nuestro máximo tribunal la atribución de conocer, en exclusiva, de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad. Las estadísticas de la importancia y efecto positivo que tuvo esta reforma constitucional son evidentes[1].

Sin embargo, nuestro máximo tribunal aún se encuentra limitado en materia de control y defensa constitucional, por lo que no responde eficazmente a las necesidades de nuestros tiempos, por tanto, se hace indispensable dotarlo de nuevas atribuciones que permitan garantizar el avance integral del proceso democrático de México.

En ese sentido, la iniciativa que ponemos a la consideración de esta soberanía va encaminada a introducir reformas a las fracciones I y II del artículo 105 constitucional que permitan eliminar los obstáculos que se presentan para interponer los recursos de controversias y acciones de inconstitucionalidad y hacer de estos un medio de impugnación más ágil y eficaz para las minorías parlamentarias, que permitan a la Corte incluso incidir, sin dejar el estricto ámbito de su competencia jurisdiccional, en la derogación o modificación de las normas declaradas inconstitucionales.

En ese orden de ideas proponemos:

Reducir el porcentaje para interponer los medios de control.

Si bien es cierto que distintos órganos legislativos pueden elevar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las acciones de inconstitucionalidad, su requisito para interponerlo del 33% de una de las Cámaras del Congreso es un requisito que en la práctica parlamentaria resulta difícil de reunir, por tanto, proponemos reducir ese porcentaje a un 10 % de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los Congresos de las entidades federativas.

Reducir el número de votos para declarar la inconstitucionalidad de una norma impugnada

Si bien las funciones de la Suprema Corte, al resolver controversias constitucionales, son propias del orden constitucional y tienden a preservar la norma constitucional por resolver conflictos entre órdenes normativos, la doctrina se ha expresado en términos generales en contra del quórum de votación tan alto -ocho de once Ministros- para que las resoluciones de la Suprema Corte tengan efectos generales[2].

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El hecho de que nuestra Constitución establezca como requisito de una mayoría calificada para poder declarar inconstitucional una ley responde a la legitimidad que deben tener las leyes en un Estado democrático de derecho, sin embargo, en la práctica resulta un escollo para nuestro sistema de acciones de inconstitucionalidad. Basta preguntarse ¿con que legitimidad se sigue aplicando una ley que ha sido considerada inconstitucional digamos por el voto de siete ministros?, sin embargo ésta subsiste por no reunir el requisito indispensable de los ocho votos.

Por ello, proponemos que la declaración de inconstitucionalidad de una norma impugna sea por votación mayoritaria de los Ministros.

La impugnación a los Reglamento expedidos por el Presidente de la República.

En México y en América Latina prevalece la búsqueda de mecanismos eficaces para conducir por la vía jurídica la herencia de los excesivos poderes de un presidencialismo autoritario.

La idea del control del poder público ha estado presente en las políticas públicas nacionales desde que México nació como Estado independiente, pero su realización práctica es uno de los anhelos incumplidos del ideario popular[3].

Actualmente, existen normas que no pueden ser impugnadas a través de la acción de inconstitucionalidad, en ese orden de ideas, se hace necesario que se incluyan en este esquema normas tan importantes dentro del Estado mexicano como son los Reglamentos que expide el titular del Poder Ejecutivo Federal y los tratados internacionales que signa el propio Ejecutivo, una vez que han terminado los requisitos constitucionales para su vigencia con la aprobación del Senado.

Al no haberse incluido en la reforma de 1994 estos reglamentos, se ha dejado como única vía para su impugnación al juicio de amparo y la controversia constitucional, con las desventajas de que el juicio de amparo carece de efectos generales y en la acción de inconstitucionalidad se deja fuera a las minorías parlamentarias.

Esta exclusión en el texto constitucional, refleja la herencia de un presidencialismo exacerbado que debe modificarse, ya que en los hechos se deja fuera de control una de las facultades más importantes del titular del Ejecutivo: la de emitir reglamentos.

Eliminar la legitimación del Procurador Generar de la República para impugnar leyes y tratados internacionales.

La función primordial que tiene el titular del Ministerio Público Federal es la salvaguarda de los derechos y obligaciones que le imponen los artículos 21 y 102 apartado A de nuestro texto fundamental.

Sin embargo, nuestra Constitución lo faculta además para impugnar leyes y tratados internacionales, que a su criterio sean contrarios a la Carta Magna. Lo anterior provoca la siguiente interrogante: ¿Es acaso posible que el Procurador General de la República impugne un tratado internacional que ya ha sido aprobado por quien está encargado de designarlo y removerlo libremente en su cargo?.

De la Declaración de Inconstitucionalidad y su recomendación a las Cámaras del Congreso de la Unión.

Hace más de cien años, don Ignacio Luis Vallarta, entonces ministro de la Suprema Corte de Justicia manifestaba:

Penoso pero necesario me es decir, que la institución del amparo no produce aún el más grandioso de sus efectos, el de fijar el derecho público; institución nueva, combatida muchas veces sin juzgarla, lucha contra el torrente de añejas pronunciaciones. Que después de la ejecutoria que declara la inconstitucionalidad de una ley, el legislador no se apresure a derogarla, se comprende bien: el tribunal puede engañarse; pero que después de

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cien, que mil ejecutorias han repetido la misma declaración de inconstitucionalidad de la ley, ésta subsista y permanezca, es cosa que no se explica, sino confesando con dolor que aún no se aprecia en lo que vale la excelencia de la institución del amparo, de la más importante de las reformas hechas por el constituyente. La Ley se mantiene por los poderes Legislativo y Ejecutivo después de haber sido condenada uniformemente en millones de casos por el judicial...Debemos esperar que llegue por fin el día en que nuestras instituciones sean una de verdad, en que el legislador se sienta obligado a derogar leyes contrarias a la Constitución; debemos esperar que el amparo acabe por fin por hacer de la leva un delito contra la libertad personal[4].

En ese animo, proponemos eliminar el requisito de los ocho votos de los ministros de la Suprema Corte para declarar inconstitucional una ley y que esta declaración sea hecha por una mayoría simple.

Aunado a lo anterior, proponemos que La Suprema Corte una vez declarada la inconstitucionalidad de una norma, le remita una recomendación al órgano creador de la norma impugnada para que proceda a su derogación o la reformule en los términos de dicha resolución.

Cabe destacar que las modificaciones que proponemos en esta iniciativa son fundamentales para ampliar la protección del gobernado en contra de actos de aplicación general del poder público que puedan resultar arbitrarios por su alejamiento del orden constitucional, y no se trata, como suele suponerse con algún prejuicio, de ganar espacios en un conflicto entre poderes.

Hacer más flexible el acceso a estos procedimientos de control constitucional y más eficiente la derogación de normas inconstitucionales, nos acercará más a la tendencia general que se refleja en los diversos ámbitos de la opinión pública, que pugna por dotar de efectos generales a la sentencia del amparo contra leyes.

No está de más recordar que en el nacimiento de los medios jurisdiccionales de control de la constitucionalidad de la leyes sí estaban previstos esos efectos generales, contrario a lo que hoy sucede. Baste decir que cuando el constituyente de 1847 instituyó el juicio de amparo, incluyendo el principio de relatividad de sus efectos, también por iniciativa del Constituyente Mariano Otero estableció el juicio para la anulación de leyes inconstitucionales, proceso que desarrollaban las Cámaras federales y las legislaturas locales, y en los que intervenía la Corte como mediación. Pues bien, aquel juicio hace más de siglo y medio se iniciaba por un porcentaje mucho menor de legisladores que el que hoy se requiere para la acción de inconstitucionalidad, no se diga para la controversia constitucional.

Por lo antes expuesto someto a la consideración de ésta soberanía la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. ...

a) a j) ...

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por la mayoríade los votos de los ministros.

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II. ...

...

a) El equivalente al diez por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; disposiciones de carácter general expedidas por el Presidente de la República o tratados internacionales aprobados por la Cámara de Senadores;

b) El equivalente al diez por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano disposiciones de carácter general expedidas por el Presidente de la República o tratados internacionales aprobados por la Cámara de Senadores;

c) Se deroga

d) El equivalente al diez por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y

e) El equivalente al diez por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.

f) ...

...

...

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por la mayoríade los votos de los ministros.

III. ...

...

En el caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la invalidez de las normas impugnadas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, enviara a la Cámara de origen creadora de la norma impugnada una recomendación para que proceda a la derogación correspondiente o formule una nueva que se ajuste a dicha resolución.

...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado salón de sesiones del Senado de la República del H. Congreso de la Unión a los 7 días del mes de enero de 2006.

SENADOR RAFAEL PALACIOS CORDERO.

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[1]Véase Fix Fierro, Héctor, "Poder Judicial", en González, Ma. del Refugio y López Ayllón, Sergio nota 10, pp. 211-215. Si bien aumentó considerablemente el número de controversias constitucionales, pues en un periodo de casi ochenta años, antes de la reforma de 1994, se interpusieron cincuenta, y entre 1995 y 1997 se plantearon más del doble, no hay que olvidar que la reforma sobre controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad entró en vigor varios meses después de promulgada la reforma, hasta el 27 de mayo de 1995, fecha de inicio de vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[2]Cossío, José Ramón, "Comentario al artículo 105 constitucional", en varios autores, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, México, Poder Judicial de la Federación-Consejo de la Judicatura Federal-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, pp. 1046-1073.

[3]Carbonell Miguel. Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México. Editan Porrua/UNAM, México 2000, Tercera Edición, p 4.

[4]Castro V. Juventino, el artículo 105 constitucional, Porrua, México 1997, primera edición. Prologo de Genaro David Góngora Pimentel, p XIII y XIV.