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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MAURICIO HERNÁNDEZ MANCILLAS ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1224/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1224/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Mauricio Hernández Mancillas, en contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diecisiete de diciembre de dos mil nueve, el C. Mauricio Hernández Mancillas presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal el día dos de diciembre de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, a la cual correspondió el folio 0114000136609, en la que solicitó: copia simple del contrato de compraventa establecido con la empresa CAD Industrial, S.A de C.V, respecto al predio Prado de la Montaña en la Delegación Cuajimalpa del Distrito Federal. Datos para facilitar su localización Esta solicitud de información está realizada con base en la información obtenida del documento: OFICIO.- OM/1649/2009. El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el día dos de diciembre de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada SE EMITE RESPUESTA DE ACUERDO A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Archivos adjuntos de respuesta

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MAURICIO HERNÁNDEZ MANCILLAS

ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1224/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1224/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Mauricio Hernández Mancillas, en

contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,

se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecisiete de diciembre de dos mil nueve, el C. Mauricio Hernández Mancillas

presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal el día dos de diciembre de dos mil

nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de

información que se tuvo por presentada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve,

a la cual correspondió el folio 0114000136609, en la que solicitó:

… copia simple del contrato de compraventa establecido con la empresa CAD Industrial, S.A de C.V, respecto al predio Prado de la Montaña en la Delegación Cuajimalpa del Distrito Federal. Datos para facilitar su localización Esta solicitud de información está realizada con base en la información obtenida del documento: OFICIO.- OM/1649/2009.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el día dos de diciembre de

dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

… Respuesta Información Solicitada SE EMITE RESPUESTA DE ACUERDO A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Archivos adjuntos de respuesta

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01140000136609 anexo.jpg

01140000136609 pagunic.jpg …

El primer archivo adjunto contiene el acuse del oficio DGPI/3285/2009, del día uno de

diciembre de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Patrimonio

Inmobiliario, dirigido a la Directora Ejecutiva de Información Pública, ambos de la

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, que en la parte conducente refiere:

… En atención a su oficio número OM/DEIP/3196/09 de fecha veinticinco de noviembre del año en curso, mediante el cual solicita información con el Folio INFOMEX 0114000136609, requerimiento formulado por el C. Mauricio Hernández Mancillas, al respecto le informo que se solicitó a la Dirección de Administración Inmobiliaria la información relativa a la solicitud en comento. Por lo anterior, mediante memorándum DAI/1880/2009 dicha área informó lo siguiente: De la información solicitada, la cual versa textualmente: [Transcripción de la solicitud de información] Al respecto hago de su conocimiento que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos que obran en esta Dirección, no obra expediente alguno que refiera la operación inmobiliaria entre el Gobierno del Distrito Federal y la empresa CAD Industrial, S.A. de C.V., respecto del predio Prados de la Montaña. …

El segundo archivo adjunto contiene el oficio OM/DEIP/3261/2009, del día dos de

diciembre de dos mil nueve, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública

de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al recurrente, en el que

se le informa que la respuesta a su solicitud con folio 0114000136609 está contenida

en el oficio DGPI/3285/2009.

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

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Por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra de la declaratoria de inexistencia de información a mi solicitud de información presentada ante la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, ente público obligado en términos del artículo 4 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través del Sistema Electrónico INFOMEX. Dicha declaratoria de inexistencia de información consta en el oficio DGIP/3285/09, de fecha 1 de Diciembre de 2009, a través del Sistema Electrónico INFOMEX, con número de folio 0114000136609. En consecuencia, paso a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

A N T E C E D E N T E S 1.- Como se acredita con el registro de la solicitud de acceso a la información pública que se anexa al presente escrito, con fecha 24 de Noviembre de 2009, le solicité a Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema Electrónico INFOMEX, la siguiente información: [Transcripción de la solicitud de información] 2.- El oficio de respuesta en el que consta la negativa a mi solicitud, con oficio DGPI/3285/09, de fecha 1 de Diciembre de 2009, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, Lic. María Guadalupe Barajas Guzmán, quien manifiesta que [Transcripción de la respuesta impugnada] Lo anterior, al tenor de los siguientes

A G R A V I O S Respecto los hechos descritos, la respuesta que se impugna en el presente recurso de revisión, se refiere al oficio DGPI/3285/2009 emitido por el ente público obligado conforme a la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues tiene la obligación de cumplir con el procedimiento que le impone la Ley de Transparencia, respecto del trámite que los entes deben dar a las solicitudes de información. Por lo que, el artículo 47 de la Ley mencionada, determina que los entes públicos están obligados a ayudar a los solicitantes a subsanar las deficiencias en las solicitudes de información, y en el caso de que las solicitudes presentadas por escrito no sean precisas o no contengan los datos requeridos, éste prevendrá al solicitante en un término no mayor a 5 días, y en el caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

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La respuesta que se impugna, consta del oficio que se me proporcionó como parte de la respuesta, pues no cumple con los principios de que señala la Ley de Transparencia, pues viola en mi perjuicio los principios de transparencia, eficiencia, máxima publicidad y veracidad. En el caso de la respuesta es claro observar la evasiva para no dar respuesta a mi información. Respecto a la respuesta de la solicitud de información que entregara la Lic. María Guadalupe Barajas Guzmán, esta debió haber sido turnada al área correspondiente o en su caso se me debió haber prevenido para que el suscrito fuera respondido. Por lo anterior, no se debe permitir que en el informe el ente y las oficinas encargadas de recabar la información, aprovechen la oportunidad para dar una segunda respuesta, puesto que el momento de la misma ya se dio al ente, por lo que se debe obligar al ente a entregar la información solicitada. Como se observa, de las documentales que se agregan al presente recurso, solicito a ese Instituto, ordene a Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal entreguen la información solicitada, en los mismos términos que fue requerida. Así mismo, el ente no expresa los motivos, circunstancias y razones legales por las que niega y no entrega de forma completa la información pedida, bajo lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que encuadre exactamente en los supuestos legales que prevean su negativa de información. Así como tampoco, fundó y motivó la expresión de cualquier precepto normativo, aplicable o no al caso concreto, respecto de la información solicitada, por lo que su respuesta se satisface la expresión de los preceptos normativos se adecuan al caso y/o procedimiento que específicamente se refiere a la información solicitada, en este tenor, no haber motivado y fundado su negativa de información transgrede lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal, vigente a partir de mayo del presente año. … PETICIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE FINCAMIENTO DE RESPONSABLIDADES POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito se pronuncie ese Instituto sobre la violación consistente en la negativa de información solicitada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (sic), en ejercicio de mi derecho a la información, pues tal negativa, en términos del artículo 93 fracción X de dicho ordenamiento legal, es motivo de responsabilidad.

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Por lo expuesto, A ese Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atentamente pido se sirva: … CUARTO.- Pronunciarse sobre las violaciones señaladas y promover el fincamiento de responsabilidades solicitado en el presente escrito. …

A su escrito inicial, el particular anexó las siguientes documentales en copia simple:

Digitalización del acuse del oficio DGPI/3285/2009, del uno de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Patrimonio Inmobiliario, dirigido a la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

Digitalización del oficio OM/DEIP/3261/2009, del dos de diciembre de dos mil nueve, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

“Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública”, correspondiente al folio 0114000136609.

II. Por acuerdo del siete de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las

pruebas ofrecidas por el recurrente y las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX,

en relación con la gestión de la solicitud de información con folio 0114000136609, que

se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”; “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”; “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información vía INFOMEX”.

Impresión de la digitalización del acuse del oficio DGPI/3285/2009, del uno de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Patrimonio

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Inmobiliario, dirigido a la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

Impresión de la digitalización del oficio OM/DEIP/3261/2009, del dos de diciembre de dos mil nueve, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del ocho de diciembre de dos mil nueve.

Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público el

informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente

en el domicilio señalado para tal efecto, el quince de enero de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/016/2009, notificado el doce de enero de dos

mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II, de la Ley de la materia.

IV. El veinte de enero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio OM/DEIP/0385/2009, con fecha del día anterior, a través del cual la

Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal rindió el informe de ley requerido, en los siguientes términos:

… INFORME DE LEY

Antecedentes: Primero.- El veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, ingresó por el Sistema INFOMEX II, la solicitud de información pública registrada con el Folio INFOMEX 0114000136609, en la que se solicitó: [Transcripción de la solicitud de información]

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Segundo.- El 09 de noviembre del presente año, mediante Oficio DGPI/3285/2009, la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario emitió la respuesta correspondiente, el cual se adjuntó en archivo al diverso OM/DEIP/3261/2009, mismo que fue notificado al hoy recurrente, a través del correo electrónico señalado para tal efecto.

INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE No obstante que carece de claridad lo manifestado por el C. MAURlClO HERNÁNDEZ MANCILLAS, se da respuesta a los agravios expresados en el presente medio de impugnación en los siguientes términos: 1.- Es falso que el Oficio No. DGPI/3285/2009, haya sido firmado por la que suscribe, ya que fue suscrito por el Lic. Guillermo Guzmán Verduzco, Director General de Patrimonio Inmobiliario, como se acredita con la copia certificada del mismo, el cual se anexa al presente con el número 1. 2.- Es falso que no se haya solicitado la información requerida al Área competente para que informara al respecto, o en su caso enviara la información, hecho que se acredita con la copia certificada del acuse de recibo del Oficio OM/DEIP/3196/09, mismo que se anexa al presente con el número 2. 3.- Es falso que esta Dependencia haya negado la información solicitada, como lo pretende hacer valer el hoy recurrente, como se advierte de la respuesta emitida por este Ente Público mediante diverso DGPI/3285/2009, se hizo de su conocimiento "que en los archivos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, no obra expediente alguno que refiera a la operación inmobiliaria entre el Gobierno del Distrito Federal y la empresa CAD Industrial, S.A. de C.V., respecto del predio Prados de la Montaña; la respuesta emitida en ese sentido tiene su fundamento en primer lugar como resultado de la búsqueda que se llevó a cabo, y en segundo lugar, esta Oficialía Mayor no está obligada a contar con información de operaciones de las que no se cuente con soporte alguno que acredite la celebración de actos de los que se desprenda la existencia de los documentos que han sido solicitados por medio del Folio linfomas recurrido. 4.- Es falso que se haya entregado de forma incompleta la información, esto es así toda vez que el mismo recurrente no señala qué información "no se le entregó". Por lo expuesto son inoperantes los agravios que se atienden, así mismo resulta inatendibles las demás manifestaciones del C. MAURICIO HERNÁNDEZ MANCILLAS, ya que las mismas no están encaminados a desvirtuar el contenido de la respuesta impugnada, y no denota una lesión a su derecho de acceso a la información pública, sirve de apoyo a lo anterior las tesis XVll 1º. C.T.24K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, marzo 2005, página 1092, Novena época, de rubro y tenor literal siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO…

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Así como, la tesis IV.2°.A.35ª, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2002, que dice: “AGRAVIOS INATENDIBLES EN LA REVISIÓN FISCAL. SON AQUELLOS QUE PLANTEAN CUESTIONES AJENAS A LA LITIS DEL JUICIO DE NULIDAD…

En el oficio anterior, el Ente Público ofreció como pruebas la presuncional en su doble

aspecto y la instrumental de actuaciones.

El mismo veinte de enero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio OM/DEIP/0430/2010, con fecha del día anterior, a través del cual la

Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal en alcance al diverso oficio descrito en el presente Resultando, ofreció

como pruebas las siguientes documentales en copias certificadas:

Acuse del oficio DGPI/3285/2009, del uno de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Patrimonio Inmobiliario, dirigido a la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

Oficio OM/DEIP/3261/2009, del dos de diciembre de dos mil nueve, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

Acuse del oficio OM/DEIP/3196/09, del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública, dirigido al Director General de Patrimonio Inmobiliario, ambos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

V. Mediante acuerdo del veintiuno de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Directora Ejecutiva de

Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal rindiendo,

en tiempo y forma, el informe de ley requerido.

Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ente Público y, finalmente,

acorde a lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y

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Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley, a efecto de que en un plazo de cinco días manifestara lo que a

su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el mismo día de su emisión mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el veinticinco de enero de dos mil diez, en el

domicilio señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del cinco de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley

rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado manifestación alguna, por lo

que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el

diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, se concedió un plazo común de tres días a las partes

para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el diez de febrero de dos mil diez, por medio

del correo electrónico señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo del dieciocho de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que hubieran formulado

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consideración alguna, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal

efecto.

De igual forma, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la elaboración

del proyecto de resolución que en Derecho correspondiese.

El referido acuerdo se notificó a las partes el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto.

VIII. Por acuerdo del veintitrés de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto ordenó, como diligencia para mejor proveer,

girar oficio a la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que en un plazo no mayor de tres días

hábiles proporcionara copia simple del oficio OM/1649/2009, al que hizo referencia el

recurrente en la solicitud de información con número de folio 0114000136609.

Asimismo, en atención a las particularidades del caso y a las circunstancias de tiempo,

con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de la materia, se decretó la

ampliación de plazo, por veinte días más, para resolver el presente recurso de

revisión.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto.

IX. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SR/026/2010, notificado el veinticuatro de febrero

de dos mil diez, se solicitó a la Directora Ejecutiva de Información Pública de la

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Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal que remitiera la copia del oficio

referido en el Resultando que antecede.

X. El veintiséis de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio OM/DEIP/937/2010, con fecha del día anterior, a través del cual la

Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal desahogó el requerimiento ordenado como diligencia para mejor

proveer, remitiendo copia simple del oficio OM/1649/2009.

XI. Mediante acuerdo del día uno de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Directora Ejecutiva de

Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal dando

cumplimiento, en tiempo y forma, a la diligencia para mejor proveer ordenada por

acuerdo del veintitrés de febrero de dos mil diez, haciendo del conocimiento de las

partes que en términos del artículo 80, fracción XI, de la Ley de la materia, el oficio

remitido por el Ente Público sería mantenido con el carácter de acceso restringido, por

lo que no estaría disponible en el expediente.

El referido acuerdo se notificó a las partes el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; y

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Instituto no

advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación supletoria, por

lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de

revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la

respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, el día dos de

diciembre de dos mil nueve, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

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información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen a este

medio de impugnación, el ahora recurrente solicitó copia simple del contrato de

compraventa establecido con la empresa CAD Industrial, S.A de C.V, respecto al

predio Prado de la Montaña en la Delegación Cuajimalpa del Distrito Federal,

agregando, en el apartado de Datos para facilitar su localización que “Esta solicitud de

información está realizada con base en la información obtenida del documento:

OFICIO.- OM/1649/2009.”

En respuesta el Ente Público informó que de acuerdo con la gestión que realizó ante la

Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, ésta comunicó que después de haber

realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos que obran en su Dirección de

Administración Inmobiliaria, no obra expediente alguno que refiera a la operación

inmobiliaria entre el Gobierno del Distrito Federal y la empresa CAD Industrial, S.A. de

C.V, respecto del predio Prados de la Montaña.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el acuse de recibo de

la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 0114000136609 y

de la copia certificada del oficio DGPI/3285/2009, a las que se les concede valor

probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 327, fracción V, 374, 402 y

403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

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supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia que a

continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis

En contra de la respuesta anterior, el recurrente se inconforma por las siguientes

razones:

1. Porque el Ente Público emitió la declaratoria de inexistencia de la información

que solicitó y que consta en el oficio DGPI/3285/09.

2. La respuesta impugnada no cumple con los principios que señala la Ley de la

materia, pues viola en su perjuicio los principios de transparencia, eficiencia,

máxima publicidad y veracidad.

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3. La solicitud de información debió ser turnada al área correspondiente o, en su

caso, se le debió haber prevenido.

4. El Ente Público no refiere los motivos, circunstancias y razones legales por las

que no entrega de forma completa la información requerida.

5. El Ente Público no funda y motiva su negativa de información, lo cual

transgrede lo previsto en la Ley de la materia.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su

respuesta en los siguientes términos:

Es falso que el oficio DGPI/3285/2009, haya sido firmado por la Directora

Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal, ya que fue suscrito por el Director General de Patrimonio Inmobiliario,

como se desprende del mismo.

Es falso que no haya solicitado la información requerida al área competente

para que informara al respecto o en su caso enviara la información, hecho que

acredita con la copia certificada del acuse del oficio OM/DEIP/3196/09.

Es falso que haya entregado de forma incompleta la información solicitada,

pues mediante oficio DGPI/3285/2009, hizo del conocimiento del recurrente que

en los archivos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario no obra

expediente alguno que refiera a la operación inmobiliaria entre el Gobierno del

Distrito Federal y la empresa CAD Industrial, S.A. de C.V., respecto del predio

Prados de la Montaña.

La respuesta impugnada tiene su fundamento en la búsqueda que llevó a cabo.

No está obligado a contar con información de operaciones de las que no se

cuente con soporte alguno.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, se procede al estudio de cada

uno de los agravios hechos valer por el recurrente.

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Por cuestión de método se estima necesario analizar en primer término los agravios

identificados con los numerales 3, 4 y 5, en los que el particular refiere que la solicitud

de información debió ser turnada al área correspondiente o, en su caso, se le debió

haber prevenido (3); que la recurrida no refiere los motivos, circunstancias y razones

legales por las que no entrega de forma completa la información requerida (4), y que el

Ente Público no funda y motiva su negativa de información, lo cual transgrede lo

previsto en la Ley de la materia (5).

Respecto del primero de ellos, este Órgano Colegiado advierte que el Ente Público al

rendir su informe de ley acreditó a través del oficio OM/DEIP/3196/09, del veinticinco

de noviembre de dos mil nueve, que turnó la solicitud a la Dirección General de

Patrimonio Inmobiliario para su debida atención en términos de la Ley de la materia,

remitiendo en su oportunidad la correspondiente respuesta.

Conforme a lo anterior, este Instituto estima que el Ente recurrido turnó la solicitud de

información a su unidad administrativa con las facultades necesarias para

pronunciarse sobre el contrato cuya copia se le requirió, ya que conforme al Manual

Administrativo de la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de junio de dos mil cuatro (dictamen

MA-12005-170/01), esa Dirección General cuenta entre sus funciones con la de dirigir

el registro, control y actualización del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal,

concentrando y resguardando los títulos, contratos, convenios, y demás

instrumentos que acrediten la propiedad o posesión de los inmuebles del

Distrito Federal. Lo que, además, es coincidente con lo dispuesto en los siguientes

artículos de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público y del Reglamento

Interior de la Administración Pública del Distrito Federal:

Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público

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Artículo 9. Corresponde a la Oficialía: … VI. Dictar las normas y establecer las directrices aplicables para que conforme a los programas a que se refiere esta Ley, intervengan en representación del Distrito Federal, en las operaciones de compraventa, donación, afectación, permuta y cualesquiera otras operaciones inmobiliarias por las que el Distrito Federal adquiera o enajene la propiedad, el dominio o cualquier derecho real sobre inmuebles, así como participar en la adquisición, control, administración, enajenación, permuta, inspección o vigilancia de los referidos inmuebles del Distrito Federal, y en su caso celebrar los contratos relativos para su uso, aprovechamiento y explotación en los términos previstos en esta Ley; …

CAPITULO III DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO

Artículo 118.- La Administración llevará un registro de los Inmuebles del Distrito Federal que estará a cargo de la Oficialía el cual se denominará Registro del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal. … Artículo 120.- La Oficialía inscribirá en el Registro: I. Los títulos y documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, afecte o extinga el dominio, posesión y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles del Distrito Federal y de sus Entidades.

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal

Artículo 100. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario: … II. Llevar el registro, control y actualización del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, concentrando y resguardando los títulos, contratos y demás instrumentos que acrediten los derechos sobre los inmuebles de su propiedad o posesión, así como proporcionar información respecto del mismo, a las autoridades competentes y determinar su naturaleza jurídica. … VI. Efectuar el registro y control de los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles que con carácter de arrendatario celebre el Distrito Federal; …

Y asimismo, cabe mencionar que corresponde a la Oficialía Mayor administrar los

bienes inmuebles del Distrito Federal, proponiendo al Jefe de Gobierno la concesión

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del uso o la venta de los mismos, según se desprende del artículo 33, fracción XX, de

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal:

Artículo 33.- A la Oficialía Mayor le corresponde el despacho de las materias relativas a la administración y desarrollo de personal; al servicio público de carrera; a los recursos materiales y a los servicios generales; al patrimonio inmobiliario; y, en general, a la administración interna de la Administración Pública del Distrito Federal. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: … XX. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Distrito Federal cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, así como ordenar su recuperación administrativa cuando proceda, y proponer al Jefe de Gobierno la concesión del uso o la venta, en su caso, de dichos bienes; …

Por lo que si la Dirección de referencia, de la que procede el acto impugnado (oficio

DGPI/3285/2009), afirmó que después de una búsqueda exhaustiva no localizó

documento alguno que refiera el contrato materia de la solicitud, se estima que esa

respuesta da certeza jurídica al particular de que en los archivos de la Oficialía Mayor

del Gobierno del Distrito Federal no obra el contrato de su interés, máxime que la

actuación del Ente Público se rige por el principio de veracidad, consagrado en el

artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, así como por el principio de buena fe, de conformidad con los artículos 5 y 32

de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria

a la Ley de la materia. Dichos preceptos legales disponen:

Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos. Artículo 5. El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe.

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Artículo 32. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.

Lo anterior, con la pertinente aclaración de que si bien el particular no hizo alusión de

que una de las partes fuera el Gobierno del Distrito Federal, lo cierto es que así se

infiere de las manifestaciones del recurrente, y se corrobora del oficio OM/1664/2009

(el cual fue invocado por el recurrente como una prueba que acredita la existencia del

contrato). Por lo anterior, el agravio relativo a que la solicitud no fue turnada a la

unidad administrativa competente para su atención resulta infundado (agravio 3,

primera parte).

En ese mismo tenor, al turnar el Ente Público la solicitud de información a su área que

consideró competente para darle atención, es indudable que en términos del numeral

8, fracción V, en relación con el diverso 17, primer párrafo de los Lineamientos para la

gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del

sistema INFOMEX del Distrito Federal, no consideró necesario prevenir al particular

sobre la solicitud que nos ocupa (copia simple del contrato de compraventa

establecido con la empresa CAD Industrial, S.A de C.V, respecto al predio Prado de la

Montaña en la Delegación Cuajimalpa del Distrito Federal) pues de su lectura se

advierte que la misma es clara y completa para darle atención, por lo que en ese

sentido también resulta infundada dicha manifestación (agravio 3, segunda parte).

No es obstáculo a lo anterior, que el particular haya mencionado tanto en su solicitud

de información como en su escrito recursal que su requerimiento encuentra sustento

en el oficio OM/1664/2009 (el cual fue requerido a la Oficialía Mayor como diligencia

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para mejor proveer), pues del análisis de su contenido se advierte que el mismo alude

a una figura jurídica distinta a la compraventa, razón suficiente para desestimar el

dicho del particular.

Pasando a otro agravio, en el identificado con el numeral 4, el recurrente se

inconformó porque el Ente Público no refiere los motivos, circunstancias y razones

legales por las que no entrega de forma completa la información requerida.

Al respecto, este Órgano Colegiado advierte que, contrario a lo manifestado por el

particular, en la respuesta impugnada el Ente Público se pronunció sobre su único

requerimiento, es decir, la copia simple del contrato de compraventa establecido con la

empresa CAD Industrial, S.A de C.V, respecto al predio Prado de la Montaña en la

Delegación Cuajimalpa del Distrito Federal, informándole que después de haber

realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos que obran en la Dirección de

Administración Inmobiliaria, no obra expediente alguno que refiera a la operación

inmobiliaria entre el Gobierno del Distrito Federal y la empresa CAD Industrial, S.A. de

C.V., respecto del predio Prados de la Montaña; por lo que en ese sentido, si bien no

entregó la información de su interés, sí expuso los motivos y razones de ello, sin que

se advierta que la recurrida haya sido omisa en atender algún otro requerimiento del

particular, por lo que en ese sentido también resulta infundado el agravio del que se

inconformó el particular.

Por otra parte, en el agravio identificado con numeral 5, el recurrente sostiene que el

Ente Público no funda y motiva su negativa de información, lo cual transgrede lo

previsto en la Ley de la materia.

Sobre el particular este Órgano Colegiado advierte que el Ente recurrido en ningún

momento negó el acceso a la información solicitada, sino que manifestó no detentar el

documento del interés del particular, aduciendo al efecto que después de haber

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realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos que obran en la Dirección de

Administración Inmobiliaria, no obra expediente alguno que refiera a la operación

inmobiliaria entre el Gobierno del Distrito Federal y la empresa CAD Industrial, S.A. de

C.V., respecto del predio Prados de la Montaña, por lo que el agravio del particular

también resulta infundado.

En estrecha relación con los argumentos expuestos con antelación, se procede al

análisis del agravio identificado con el numeral 1, donde el recurrente se inconformó

porque a su consideración el Ente Público declaró la inexistencia de la información que

solicitó y que consta en el oficio DGPI/3285/09.

Al respecto, este Órgano Colegiado advierte que no le asiste la razón al recurrente,

pues de la respuesta contenida en el oficio DGPI/3285/2009, se aprecia que el Ente

Público simplemente le informó que, después de haber realizado una búsqueda

exhaustiva en los archivos que obran en la Dirección de Administración Inmobiliaria,

no obra expediente alguno que refiera a la operación inmobiliaria entre el Gobierno del

Distrito Federal y la empresa CAD Industrial, S.A. de C.V., respecto del predio Prados

de la Montaña, lo que de ninguna manera se traduce en una declaración de

inexistencia.

Esto último, con sustento en lo dispuesto por los artículos 50, 61, fracción XII, y 62 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de

conformidad con los cuales sólo procede la emisión de declaraciones de inexistencia

cuando con motivo de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos

aplicables otorguen a un Ente Público, éste deba contar con la información materia de

la solicitud de información, debiendo dichas declaraciones ser suscritas por el Comité

de Transparencia del Ente Público y en una sesión en la que participen los titulares de

las unidades administrativas competentes en el asunto; requisitos, estos dos últimos,

que no se observan en la respuesta impugnada, por lo que se reitera que no se trata

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de una declaración de inexistencia, y en consecuencia resulta infundado el agravio en

estudio.

Finalmente en el agravio identificado con el numeral 2, el recurrente sostiene que la

respuesta impugnada no cumple con los principios que señala la Ley de la materia,

pues viola en su perjuicio los principios de transparencia, eficiencia, máxima publicidad

y veracidad.

Al respecto, y vistos los razonamientos vertidos a lo largo del presente Considerando,

este Órgano Colegiado advierte que contrario a lo manifestado por el recurrente, no se

desprende que el Ente Público haya violado los principios a que hace referencia, ya

que por lo que hace al de transparencia, máxima publicidad y eficiencia informó

que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos que obran

en la Dirección de Administración Inmobiliaria, no obra expediente alguno que refiera a

la operación inmobiliaria entre el Gobierno del Distrito Federal y la empresa CAD

Industrial, S.A. de C.V., respecto del predio Prados de la Montaña, mientras que en

relación con el principio de veracidad de la respuesta impugnada y el acuse del oficio

remitido a este Instituto como diligencia para mejor proveer no se advierte que sean

falsas las manifestaciones del Sujeto Obligado.

Por todo lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el

artículo 82, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, es procedente confirmar la respuesta emitida por la Oficialía

Mayor del Gobierno del Distrito Federal el día dos de diciembre de dos mil nueve,

detallada en el Resultando I de esta resolución.

QUINTO. En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

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PETICIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE FINCAMIENTO DE RESPONSABLIDADES POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito se pronuncie ese Instituto sobre la violación consistente en la negativa de información solicitada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ejercicio de mi derecho a la información, pues tal negativa, en términos del artículo 93 fracción X de dicho ordenamiento legal, es motivo de responsabilidad. Por lo expuesto, A ese Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atentamente pido se sirva: … CUARTO.- Pronunciarse sobre las violaciones señaladas y promover el fincamiento de responsabilidades solicitado en el presente escrito. …

A efecto de emitir un pronunciamiento, es conveniente citar los artículos 93, fracción X

y 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establecen:

TÍTULO CUARTO CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 93. Constituyen infracciones a la presente Ley: … X. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley; así como clasificarla con dolo o mala fe. … Artículo 94. El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere pertinentes. Los órganos de control interno entregarán semestralmente al Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.

En esta tesitura, se debe decir que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

corresponde únicamente a este Instituto dar vista a los órganos internos de control

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para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que proceda, siendo requisito

que el Instituto aporte las pruebas que considere pertinentes.

Sin embargo, cabe señalar que este Instituto no advierte que, en el caso que nos

ocupa, los servidores públicos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, y

no los de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como lo refiere el particular,

hayan incurrido en: X. La denegación intencional de información no clasificada como

reservada o confidencial, o que la haya clasificado con dolo o mala fe, ya que como se

demostró en el Considerando Cuarto de la presente resolución, el Ente Público emitió

respuesta a la solicitud del recurrente informándole que en sus archivos no obraba la

información de su interés, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General

del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de la

presente resolución, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal, detallada en el Resultando I de esta resolución.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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EXPEDIENTE: RR.1224/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciocho de marzo de dos mil diez,

quienes firman, para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO