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    LEY ORGNICADE CIENCIA, TECNOLOGA

    E INNOVACIN

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    INDICE

    TTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES.......................................................................... 01

    TTULO II

    PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGA E INNOVACINY DEL RGANO RECTOR DEL SISTEMA............................................................................... 06

    TTULO IIIDEL APORTE Y LA INVERSIN EN LA ACTIVIDAD CIENTFICA,TECNOLGICA Y DE INNOVACIN....................................................................................... 10

    TTULO IVDEL CONTROL, FISCALIZACIN E INSPECCIN................................................................ 15

    TTULO VDE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS........................................................................................... 16

    TTULO VIDE LA FORMACIN DEL TALENTO HUMANO.................................................................... 16

    TTULO VIIFONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGA E INNOVACIN................................... 17

    TTULO VIIIDEL RGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS.................................................... 22

    TTULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES........................................................................ 27

    TTULO XDISPOSICIN DEROGATORIA.................................................................................................. 27

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    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente, LEY ORGNICA DE CIENCIA, TECNOLOGA E INNOVACIN

    TTULO I DISPOSICIONESFUNDAMENTALES

    Objeto de esta Ley

    Artculo 1.La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia deciencia, tecnologa e innovacin y sus aplicaciones, establece la Constitucin de la RepblicaBolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, definirlos lineamientos que orientarn las polticas y estrategias para la actividad cientfica, tecnolgica, deinnovacin y sus aplicaciones, con la implantacin de mecanismos institucionales y operativos para lapromocin, estmulo y fomento de la investigacin cientfica, la apropiacin social del conocimiento y

    la transferencia e innovacin tecnolgica, a fin de fomentar la capacidad para la generacin, uso ycirculacin del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.

    Inters Pblico

    Artculo 2.Las actividades cientficas, tecnolgicas, de innovacin y sus aplicaciones son de interspblico y de inters general.

    Sujetos de esta Ley

    Artculo 3.Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnologa e Innovacin, las institucionespblicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos cientficos y tecnolgicos, como procesos

    de innovacin, y las personas que se dediquen a la planificacin, administracin, ejecucin yaplicacin de actividades que posibiliten la vinculacin efectiva entre la ciencia, la tecnologa y lasociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema son:

    1.El Ministerio de Ciencia y Tecnologa, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por stos,o aqullas en las que tengan participacin.

    2. Las instituciones de educacin superior y de formacin tcnica, academias nacionales, colegiosprofesionales, sociedades cientficas, laboratorios y centros de investigacin y desarrollo, tantopblicos como privados.

    3.Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital,

    redes de informacin y asistencia que sean incorporados al Sistema.

    4.Las unidades de investigacin y desarrollo, as como las unidades de tecnologas de informacin ycomunicacin de todos los organismos pblicos.

    5.Las personas pblicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnologa, innovacin y susaplicaciones.

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    mbito de Accin

    Artculo 4.De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y susaplicaciones, estarn dirigidas a:

    1.Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y

    sus aplicaciones, se diseen para el corto, mediano y largo plazo.

    2. Estimular y promover los programas de formacin necesarios para el desarrollo cientfico ytecnolgico del pas.

    3.Establecer programas de incentivos a la actividad de investigacin y desarrollo y a la innovacintecnolgica.

    4.Concertar y ejecutar las polticas de cooperacin internacional requeridas para apoyar el desarrollodel Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    5. La coordinacin intersectorial de los dems entes y organismos pblicos que se dediquen a la

    investigacin, formacin y capacitacin cientfica y tecnolgica, requeridas para apoyar el desarrollo yadecuacin del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    6. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios deapoyo a las instituciones de investigacin y desarrollo y de innovacin tecnolgica.

    7.Estimular la capacidad de innovacin tecnolgica del sector productivo, empresarial y acadmico,tanto pblico como privado.

    8. Estimular la creacin de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional deCiencia, Tecnologa e Innovacin.

    9. Desarrollar programas de valoracin de la investigacin a fin de facilitar la transferencia einnovacin tecnolgica.

    10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperacin cientfica ytecnolgica.

    11. Promover mecanismos para la divulgacin, difusin e intercambio de los resultados deinvestigacin y desarrollo y de innovacin tecnolgica generados en el pas.

    12. Crear un Sistema Nacional de Informacin Cientfica y Tecnolgica.

    13.Promover la creacin de instrumentos jurdicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional

    de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    14. Estimular la participacin del sector privado, a travs de mecanismos que permitan lainversin de recursos financieros para el desarrollo de las actividades cientficas, tecnolgicas,de innovacin y sus aplicaciones.Actividades de Ciencia, Tecnologa, Innovacin y sus Aplicaciones

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    Artculo 5. Las actividades de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, as como, lautilizacin de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, lareduccin de la pobreza, el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservacin delambiente.

    tica, Probidad y buena Fe

    Artculo 6.Los organismos pblicos o privados, as como las personas naturales y jurdicas, debernajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de tica, probidad ybuena fe que deben predominar en su desempeo, en concordancia con la salvaguarda de los derechoshumanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artculo 5 de esta Ley.

    Principios Bioticos

    Artculo 7. El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velar por el adecuadocumplimiento de los principios bioticos y ambientales en el desarrollo de la investigacin cientfica ytecnolgica, de conformidad con las disposiciones de carcter nacional y los acuerdos internacionalessuscritos por la Repblica.

    Comisiones de tica, Biotica y Biodiversidad

    Artculo 8. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa propiciar la creacin de comisionesmultidisciplinarias de tica, biotica y biodiversidad, que se ocuparn de definir los aspectos inherentesa los artculos 6 y 7 de esta Ley, a travs de la propuesta de cdigos de tica, biotica y de proteccindel ambiente, relativos a la prctica cientfica, tecnolgica y de innovacin.

    Proteccin de los Conocimientos Tradicionales

    Artculo 9. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa apoyar a los organismos competentes por lamateria, en la definicin de las polticas tendientes a proteger y garantizar los derechos de propiedad

    intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologas e innovaciones de los pueblosindgenas y de las comunidades locales.

    Investigadores Extranjeros

    Artculo 10. Las personas naturales o jurdicas extranjeras no residentes en el pas, que pretendanrealizar investigaciones cientficas o tecnolgicas en el territorio nacional, debern solicitar ante elMinisterio de Ciencia y Tecnologa la correspondiente autorizacin, excepto que estas investigacionesderiven de convenios celebrados con organismos pblicos. Esta autorizacin se otorgar sin perjuiciode los dems permisos exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la presente Ley se establecernlos requisitos para el otorgamiento de la referida autorizacin, as como las obligaciones que deberncumplir los interesados.

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    TTULO IIPLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGA E INNOVACIN

    Y DEL RGANO RECTOR DEL SISTEMA

    Captulo IDel Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin

    Objeto del Plan

    Artculo 11.El Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin es el instrumento de planificaciny orientacin de la gestin del Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y polticasnacionales en materia de ciencia, tecnologa e innovacin, as como para la estimacin de los recursosnecesarios para su ejecucin.

    Elaboracin del Plan

    Artculo 12.El Ministerio de Ciencia y Tecnologa elaborar el Plan Nacional de Ciencia, Tecnologae Innovacin bajo los trminos que disponga la presente Ley y los reglamentos.

    Objetivos del Plan

    Artculo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin definir los objetivos que enciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, deber alcanzar el sector pblico, en el mbitonacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y lasuniversidades, en funcin de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles.

    Vigencia y contenido del Plan

    Artculo 14. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin contendr objetivos a seralcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las reas prioritarias de desarrollo. El PlanNacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin se orientar fundamentalmente segn las siguienteslneas de accin:

    1.Investigacin y desarrollo para mejorar la calidad de vida.

    2.Generacin de conocimientos y fomento del talento humano.

    3.Fomento de la calidad e innovacin productiva.

    4.Fortalecimiento y articulacin de redes de cooperacin cientfica e innovacin tecnolgica.

    5.Innovacin de la gestin pblica y articulacin social de la ciencia y la tecnologa.

    Planes de los rganos del Sistema

    Artculo 15.Los rganos del Estado que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnologa eInnovacin, debern seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de CienciaTecnologa e Innovacin, adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma, lasinstituciones de educacin superior y organizaciones del sector privado miembros del Sistema

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    Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, de mutuo acuerdo y acogindose a tales lineamientos,podrn participar de los recursos de que disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnologa, para elfinanciamiento de programas y proyectos de investigacin y desarrollo, a los fines de la consecucincoordinada de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, sinperjuicio de los dems aportes y obligaciones que esta Ley y otras leyes les impongan.

    Criterios de Ejecucin del Plan

    Artculo 16.El desarrollo y ejecucin del Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, y losmecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin se regirn por lossiguientes criterios:

    1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y normas que loconforman.

    2. Respeto a la pluralidad de enfoques tericos y metodolgicos, alentando la creacin delconocimiento, estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios ydisponiendo de la capacidad de adaptacin necesaria para responder a las demandas de la sociedad.

    3.Promocin de la descentralizacin estadal y municipal, de la desconcentracin y del crecimientoarmnico del pas.

    4.Establecimiento de alianzas estratgicas entre el sector pblico y privado en un marco que facilite latransferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por la sociedad venezolana.

    5.Promocin de la participacin de los integrantes del Sistema y de otros miembros de la sociedad.

    Participacin en Programas de Financiamiento

    Artculo 17.A las instituciones y organismos, pblicos y privados, miembros del Sistema Nacional de

    Ciencia, Tecnologa e Innovacin, que soliciten participar en los programas de financiamientoofrecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnologa para la ejecucin del Plan Nacional de Ciencia,Tecnologa e Innovacin, se les podr exigir recursos para cofinanciar estos programas. Los aportesrespectivos se fijarn de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condicioneseconmicas de las partes involucradas.

    Proceso de Formulacin de Polticas y Planes

    Artculo 18. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa promover los procesos de concertacin yparticipacin que definan escenarios para la formulacin de polticas, planes y prioridades dedesarrollo.

    Suministro de Informacin

    Artculo 19. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, debernsuministrar la informacin que les sea solicitada y que permita al Ministerio de Ciencia y Tecnologaelaborar indicadores y orientar polticas.

    Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin y todos aquellos quereciban fondos a travs del Ministerio de Ciencia y Tecnologa, debern suministrar la informacinpertinente que les sea solicitada para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.

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    Captulo IIEl rgano Rector del Sistema

    rgano Rector

    Artculo 20. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa es el rgano rector en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones y actuar como coordinador y articulador del SistemaNacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, en las acciones de desarrollo cientfico y tecnolgico,con los organismos de la Administracin Pblica Nacional.

    Los mecanismos de comunicacin y participacin del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa eInnovacin sern definidos en el reglamento de esta Ley.

    Evaluacin y Seleccin de Proyectos

    Artculo 21.El Ministerio de Ciencia y Tecnologa evaluar y seleccionar los programas y proyectossusceptibles de financiamiento, determinando y jerarquizando las reas prioritarias de desarrollo onecesarias para el progreso social y econmico del pas. Sin menoscabo de que dichas evaluacionestcnicas podrn ser realizadas a travs de cualquiera de los organismos o entes especializados adscritosal Ministerio.

    De los Contratos de Financiamiento

    Artculo 22.Todo lo concerniente al financiamiento, aspectos operativos y contractuales relativos aproyectos y programas a ser otorgados por el Ministerio de Ciencia y Tecnologa o sus organismosadscritos, ser determinado en el Reglamento de la presente Ley.

    Coordinacin Internacional

    Artculo 23.El Ministerio de Ciencia y Tecnologa fomentar y desarrollar polticas y programas,tendientes a orientar la cooperacin internacional a objeto del fortalecimiento del Sistema Nacional deCiencia, Tecnologa e Innovacin.

    Centros de Investigacin

    Artculo 24.El Ejecutivo Nacional, a travs del Ministerio de Ciencia y Tecnologa, podr crear loscentros de investigacin que considere necesarios para promover la investigacin cientfica ytecnolgica en las reas prioritarias de desarrollo econmico y social del pas.

    Coordinacin Financiera

    Artculo 25.El Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio de Ciencia y Tecnologa, promover ycoordinar, con los entes acadmicos, cientficos y tecnolgicos, tanto pblicos como privados, elfinanciamiento para la realizacin de las actividades previstas en el Plan Nacional de Ciencia,Tecnologa e Innovacin.

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    Tecnologas de Informacin

    Artculo 26.El Ministerio de Ciencia y Tecnologa coordinar las actividades del Estado que, en elrea de tecnologas de informacin, fueren programadas.

    Asumir competencias que en materia de informtica, ejerca la Oficina Central de Estadstica eInformtica, as como las siguientes:

    1.Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de tecnologas de informacin.

    2.Establecer polticas en torno a la generacin de contenidos en la red, de los rganos y entes delEstado.

    3.Establecer polticas orientadas a resguardar la inviolabilidad del carcter privado y confidencial delos datos electrnicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos pblicos.

    4.Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptacin y asimilacin de las tecnologas deinformacin por la sociedad.

    De la Propiedad Intelectual

    Artculo 27. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa, en coordinacin con los miembros del SistemaNacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, formular los programas donde se establecer lascondiciones previas de la titularidad y la proteccin de los derechos de propiedad intelectual productode la actividad cientfica, tecnolgica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los desus organismos adscritos.

    Coordinacin de Polticas en Propiedad Intelectual

    Artculo 28. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa, coordinar, disear, implementar y promoverlas polticas sobre propiedad intelectual conjuntamente con el ministerio y los dems organismosadscritos competentes en materia de proteccin de los derechos de propiedad intelectual de lasinnovaciones e invenciones producto del desarrollo de las actividades cientficas, tecnolgicas y susaplicaciones concebidas en el pas.

    Invencin e Innovacin Popular

    Artculo 29. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa crear mecanismos de apoyo, promocin ydifusin de invenciones e innovaciones populares, propiciando su transformacin en procesos,sistemas o productos que generen beneficios a la poblacin o logren un impacto econmico o social.

    Observatorio Nacional

    Artculo 30. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa apoyar la gestin del conocimiento y elseguimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin a travs de un organismo quese crear a tales fines y que se llamar Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.Este organismo tendr entre sus objetivos:

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    1. Propiciar estrategias que conviertan la informacin en oportunidad, para fortalecer el SistemaNacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, e incentivar la interrelacin y participacin del sectorpblico y privado, tanto a nivel nacional como internacional.

    2.Crear registros de los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    3.La bsqueda, deteccin y seguimiento de la informacin con dicho Sistema y el anlisis del entorno.

    Funciones y Actividades del Observatorio

    Artculo 31.El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin generar los indicadores yestadsticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, identificando, analizando einterpretando las relaciones existentes entre ellos, la inversin en actividades de ciencia, tecnologa,innovacin y sus aplicaciones, las reas, disciplinas, especialidades, lneas de investigacin yproduccin cientfica y tcnica, que permitan al rgano rector detectar los objetivos que en materia deciencia, tecnologa e innovacin deban ser desarrollados de acuerdo con las reas prioritarias dedesarrollo econmico y social del pas.

    El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin desarrollar sus actividades deconformidad con las lneas fijadas en su Reglamento Interno, los lineamientos del Plan Nacional deCiencia, Tecnologa e Innovacin y de acuerdo con las polticas del rgano rector.

    Consejo Asesor

    Artculo 32. A los fines sealados en el artculo anterior, el Observatorio Nacional de Ciencia,Tecnologa e Innovacin, contar con un Consejo Asesor el cual tendr por objeto proponer y asesoraral Ministerio de Ciencia y Tecnologa sobre los programas, planes y proyectos que en base a lainformacin generada por el Observatorio deban ser adelantados, as como participar en la elaboracin,evaluacin y seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    Integracin, Organizacin y Funcionamiento del Consejo Asesor

    Artculo 33. Lo concerniente a la integracin, organizacin y funcionamiento del Consejo Asesorestarn especificados en el Reglamento Interno del Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnologa, apartir de lineamientos establecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnologa.

    TTULO IIIDEL APORTE Y LA INVERSIN EN LA ACTIVIDAD CIENTFICA,

    TECNOLGICA Y DE INNOVACIN

    Aportes Provenientes de la Comercializacin de Resultados

    Artculo 34. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, quecomercialicen propiedad intelectual de bienes y servicios, desarrollada con recursos provenientesparcial o totalmente de los financiamientos otorgados a travs del Ministerio de Ciencia y Tecnologa osus organismos adscritos, debern aportar de acuerdo con la modalidad de dicho financiamiento, unacantidad comprendida entre una dcima por ciento (0,1%) y el medio por ciento (0,5%) de los ingresosbrutos obtenidos por dicha comercializacin, en cualesquiera de las actividades sealadas en el artculo42 de la presente Ley.

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    El contrato mediante el cual se otorgue el financiamiento, atendiendo a la modalidad, duracin ymonto del mismo establecer la obligacin de aportar a que hace mencin el presente artculo.

    El reglamento de la presente Ley establecer los trminos, montos y condiciones en las cuales sedeterminar el aporte que establece este artculo.

    Aportes Provenientes de las Empresas de Hidrocarburos

    Artculo 35.Las grandes empresas del pas que se dediquen a las actividades establecidas en las LeyesOrgnicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos, debern aportar anualmente una cantidadcorrespondiente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional encualesquiera de las actividades sealadas en el artculo 42 de la presente Ley.

    Aportes Provenientes de la Actividad Minera y Elctrica

    Artculo 36. Las grandes empresas del pas que se dediquen a la explotacin minera, a suprocesamiento y distribucin o a la generacin, distribucin y transmisin de electricidad, debern

    aportar anualmente una cantidad correspondiente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutosobtenidos en el territorio nacional, en cualesquiera de las actividades sealadas en el artculo 42 de lapresente Ley.

    Aportes Provenientes de Empresas en Otros Sectores Productivos

    Artculo 37.Las grandes empresas del pas que se dediquen a otros sectores de produccin de bienes yde prestacin de servicios diferentes a los referidos en los artculos anteriores, debern aportaranualmente una cantidad correspondiente al medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidosen el territorio nacional, en cualesquiera de las actividades sealadas en el artculo 42 de la presenteLey.

    Inversin Extranjera

    Artculo 38.Las sociedades, comunidades o entidades constituidas y domiciliadas en el exterior oconstituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, que realicen actividades en el territorionacional, mediante cualquier modalidad, inversin directa, o contrato a ser ejecutados en Venezuela yque a los efectos de la presente Ley sean consideradas Grandes Empresas, debern aportar encualesquiera de las actividades sealadas en el artculo 42 de la presente Ley, los porcentajesestablecidos en los artculos 35, 36 y 37 de la presente Ley, segn el caso, atendiendo a la rama deactividad que ellas se dediquen o desarrollen, utilizando como base de clculo los ingresos brutosanuales obtenidos por el desarrollo de dichas actividades.

    Exoneraciones por Aportes

    Artculo 39. El Ejecutivo Nacional podr exonerar del pago de impuestos, total o parcialmenteestablecidos en leyes tributarias, por los enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos por laspersonas jurdicas u entidades obligadas que efecten los aportes sealados en esta Ley. El Decreto deexoneracin que se dicte en ejecucin de esta norma, deber sealar las condiciones, plazos, requisitosy controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de poltica fiscal perseguidas en el ordencoyuntural y sectorial.

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    Exoneracin por Importacin

    Artculo 40.El Ejecutivo Nacional podr exonerar del pago del impuesto de importacin, previsto enla Ley Orgnica de Aduanas, a los insumos, equipos y materiales que se consideren de particular

    importancia para el desarrollo del Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, segn las lneasde accin sealadas en la presente Ley. El Decreto de exoneracin que se dicte en ejecucin de estanorma, deber sealar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logrenlas finalidades de poltica fiscal perseguidas en el orden coyuntural y sectorial.

    Estmulos al Sector Financiero

    Artculo 41.El Ministerio de Ciencia y Tecnologa, sin menoscabo de otros tipos de financiamientopblico o privado, propiciar, de acuerdo con las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de LeyMarco que Regula el Sistema Financiero Pblico del Estado Venezolano, el establecimiento deprogramas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para el financiamiento de lainnovacin tecnolgica. A tales fines, propiciar ante el Consejo Tcnico Financiero para el

    Desarrollo, sistemas de incentivos a las instituciones financieras que participen en el financiamiento deactividades de innovacin tecnolgica.

    Actividades Consideradas Aporte e Inversin en Ciencia, Tecnologa,e Innovacin y sus Aplicaciones

    Artculo 42.A objeto del aporte que deben realizar los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,Tecnologa e Innovacin y las empresas, de acuerdo con lo establecido en los artculos 34, 35, 36, 37 y38 de la presente Ley, las siguientes actividades sern consideradas por el rgano rector comoinversin en ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones:

    1. Aportes financieros en programas y proyectos contemplados en el Plan Nacional de Ciencia

    Tecnologa e Innovacin, ejecutados a travs de acuerdos con el Ministerio de Ciencia y Tecnologa ocon los entes adscritos.

    2.Aportes a fondos dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnologa.

    3.Aportes a organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnologa.

    4.Inversin en proyectos de innovacin relacionados con las actividades de la empresa, que involucrenla obtencin de nuevos conocimientos o tecnologas en el pas, con participacin nacional en losderechos de propiedad intelectual, entre otras:

    a) Sustitucin de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia

    tecnolgica.

    b)Creacin de redes de cooperacin productivas con empresas nacionales.

    c)Utilizacin de nuevas tecnologas para incrementar calidad productiva de las empresas.

    d)Participacin, Investigacin y Desarrollo de las universidades y centros pas en la introduccin denuevos procesos tecnolgicos, esquemas gerenciales y organizativos, obtencin de nuevos productos ode los procedimientos, exploracin de nuevos mercados y en general procesos de innovacin en el

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    mbito de las actividades y fines de las empresas, con miras a mejorar su competitividad y calidadproductiva.

    e) Formacin del talento humano en normativa, tcnicas, procesos y procedimientos de calidad,relativos a las empresas nacionales.

    5.Financiamiento de patentes nacionales.

    6.La creacin o participacin en incubadoras o viveros de empresas nacionales de base tecnolgica.

    7. Participacin en fondos de garantas o de capital de riesgo para proyectos de innovacin oinvestigacin y desarrollo.

    8.Inversin en actividades de investigacin y desarrollo que incluyan:

    a)Financiamiento a proyectos de investigacin y desarrollo de carcter individual o realizados conparticipacin de Universidades o Centros de Investigacin y Desarrollo a travs de convenios ocontratos.

    b) Creacin de unidades o Centros de Investigacin y Desarrollo en el pas que se incorporen alSistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    c)Creacin de bases y sistemas de informacin de libre acceso, que contribuyan con el fortalecimientode las actividades de la ciencia, la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones.

    d)Promocin y divulgacin de las actividades de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones,realizadas en el pas.

    e)Creacin de premios o estmulos de programas de fomento a la investigacin, el desarrollo o lainnovacin.

    f)Financiamiento para la organizacin de reuniones o eventos cientficos.

    g) Consolidacin de redes de cooperacin cientfica, tecnolgicas y de innovacin a nivel nacional einternacional.

    h)Formacin de unidades de vinculacin entre Centros de Investigacin y Desarrollo y las empresas,para procesos de transferencia tecnolgica.

    9.Inversin en actividades de fortalecimiento de talento humano nacional que incluyan:

    a) Organizacin y financiamiento de cursos y eventos de formacin, actualizacin y capacitacin

    tecnolgica en el pas.

    b) Fortalecimiento de Centros de Investigacin y Desarrollo, as como a post grados, maestras,doctorados o equivalentes, relativos a actividades reguladas por esta Ley, en universidades oinstituciones de educacin superior en el pas.

    c)Financiamiento de becas para estudios a nivel tcnico, de mejoramiento, capacitacin, actualizaciny de post grado para el personal que labora o sea incorporado en la empresa o en una red de empresasnacionales.

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    d) Programas permanentes de actualizacin del personal de la empresa con participacin deUniversidades u otras instituciones de educacin superior del pas.

    e) Financiamiento de programas o convenios empresariales de insercin laboral de personalvenezolano desempleado altamente capacitado.

    f)Financiamiento a programas de movilizacin de investigadores, creacin de post grados integrados anivel nacional, de redes de investigacin nacionales e internacionales.

    g) Programas para fortalecer la capacidad de la gestin nacional pblica y privada en cienciatecnologa e innovacin.

    h) Financiamiento de tesis de post grado y pasanta de investigacin de estudiantes de educacinsuperior en Universidades, o en el seno de la empresa o en centros de investigacin y desarrollo.

    i)Promocin y divulgacin de las actividades de los centros de formacin, actualizacin y capacitacintecnolgica del pas, a nivel nacional e internacional.

    j) Creacin de centros nacionales de capacitacin tcnica en nuevas tecnologas o apoyo a lasexistentes.

    10. Cualquier otra actividad que en criterio del Ministerio de Ciencia y Tecnologa pueda serconsiderada inversin en ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

    Pargrafo nico: El Reglamento de la presente Ley establecer los mecanismos, modalidades yformas en que los sujetos sealados en este Ttulo realizarn los aportes a que estn obligados, ascomo tambin los lapsos y trmites que se debern realizar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnologapara la determinacin de las actividades que sern consideradas a los efectos de los aportes.

    Solicitud de Asesora de los Interesados

    Artculo 43. En caso de dudas en la determinacin de la actividad en la cual se debern realizar losaportes establecidos en los artculos 34, 35, 36, 37 y 38, los interesados podrn solicitar asesora alMinisterio de Ciencia y Tecnologa, el cual deber en un lapso no mayor de quince (15) das hbilescontados a partir de la solicitud, dar respuesta a los mismos. El lapso para responder podr serprorrogado por un lapso igual, por acto motivado del Ministro de Ciencia y Tecnologa.

    Grandes Empresas

    Artculo 44. A los efectos de esta Ley, se entiende como grandes empresas aquellas que tengan

    ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), y que se sealan acontinuacin:

    a)Las compaas annimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

    b)Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, as como cualesquieraotras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.

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    c)Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y dems entidades jurdicas o econmicas no citadasen los literales anteriores.

    d)Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.

    TTULO IVDEL CONTROL, FISCALIZACIN E INSPECCIN

    Facultades de Control

    Artculo 45. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa tendr las facultades de control, fiscalizacin,verificacin y determinacin cuantitativa y cualitativa de los aportes contenidos en el Ttulo III, lascuales ejercer en los trminos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

    Coordinacin con la Autoridad Aduanera y Tributaria

    Artculo 46. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa coordinar con la autoridad aduanera y tributaria,

    lo referente a las declaraciones y dems documentos que se requieran del aportante, a los fines de laverificacin y determinacin del aporte.

    A tales fines, la autoridad aduanera y tributaria deber prestar la cooperacin y asistencia,proporcionando al Ministerio de Ciencia y Tecnologa la base de datos de los ingresos brutos,direccin y dems datos necesarios para la localizacin de las grandes empresas clasificadas deacuerdo con los sectores econmicos previstos en los artculos 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.Determinacin de Competencias de Fiscalizacin

    Artculo 47. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa, a travs del Reglamento Orgnico respetivo,determinar la asignacin de competencias de fiscalizacin, que se ejercern sobre:

    a)Los registros de las operaciones de inversin y aporte de las grandes empresas y dems aportantesestablecidos en esta Ley.

    b) Los documentos, transacciones, emolumentos, gastos y dems actividades donde se puedadeterminar el cumplimiento del aporte sealado en esta Ley y de las dems disposiciones que se dictenal efecto.

    c)Las inversiones o aportes totales o en ejecucin.

    Inspecciones y Verificaciones

    Artculo 48.El Ministerio de Ciencia y Tecnologa podr realizar las inspecciones y verificaciones en

    las empresas, fundaciones, sociedades civiles, asociaciones y dems personas naturales o jurdicas, dederecho pblico o privado, que sean receptoras o beneficiarias de los aportes de los sujetos obligados ydeterminados en esta Ley.

    Suministro de Informacin

    Artculo 49.Los beneficiarios o receptores de dichos aportes debern suministrar a requerimiento delMinisterio de Ciencia y Tecnologa los documentos, transacciones, emolumentos, ingresos y dems

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    medios que comprueben el cumplimiento efectivo del mismo, en cualquiera de los supuestos sealadosen el artculo 42 de esta Ley.

    TTULO VDE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS

    Actividades Cientficas, Tecnolgicas y sus Aplicacionesen el mbito Estatal y Municipal

    Artculo 50.El Ejecutivo Nacional promover el desarrollo de las actividades cientficas, tecnolgicas,de innovacin y sus aplicaciones en el mbito estatal y municipal, a fin de impulsar la conformacin deredes como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    Representacin Regional

    Artculo 51.El Ministerio de Ciencia y Tecnologa establecer mecanismos de representacin regionalen el pas, con el fin de orientar las polticas y coordinar los planes y proyectos que en materia de

    ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones se desarrollen en los estados.

    Adaptacin de Planes Regionales

    Artculo 52.Los organismos estatales y municipales a los fines de la elaboracin de los respectivosplanes regionales de ciencia, tecnologa e innovacin, se acogern a los lineamientos y directrices delPlan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, sin perjuicio de otros programas que se requieranpara impulsar su desarrollo dentro del mbito de sus competencias.

    Lineamientos para Proyectos Estatales y Municipales

    Artculo 53.El Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin establecer lineamientos para la

    formulacin y ejecucin de los proyectos del rea de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicacionesque les corresponde emprender a los estados y municipios con los recursos del situado constitucional ydems aportes previstos en leyes especiales.

    TTULO VIDE LA FORMACIN DEL TALENTO HUMANO

    Promocin y Estmulo del Talento Humano

    Artculo 54.El Ejecutivo Nacional promover y estimular la formacin y capacitacin del talentohumano especializado en ciencia, tecnologa e innovacin y sus aplicaciones, para lo cual contribuircon el fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de capacitacin tcnica y

    gerencial.

    Incentivos para la Insercin y Movilizacin

    Artculo 55.El Ejecutivo Nacional disear e instrumentar incentivos necesarios para estimular laformacin e insercin del talento humano especializado en las empresas e instituciones acadmicas.Asimismo, implementar incentivos destinados al intercambio y movilizacin del talento humano entrelas empresas e instituciones acadmicas.

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    Objeto General

    Artculo 61. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, (FONACIT), es el rganoejecutor y financiero de los programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia yTecnologa, en consecuencia, el ente encargado de administrar los recursos asignados por ste alfinanciamiento de la ciencia, la tecnologa y la innovacin, velando por su adecuada distribucin, sin

    perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnologapor leyes especiales.

    Atribuciones

    Artculo 62.Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, (FONACIT):

    1. Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignacin de recursos a los programas yproyectos nacionales, regionales y locales, que se presenten de conformidad con los criterios ylineamientos de financiamiento a la ciencia, la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones fijados enesta Ley y por el rgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    2.Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las lneas de accin establecidas por elrgano rector.

    3.Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las lneas de accin del Ministerio deCiencia y Tecnologa que puedan ser desarrollados o ejecutados por los entes u organismos adscritos alrgano rector, distintos a las actividades cientficas o tecnolgicas y sus aplicaciones, propias de cadauna de ellos.

    4.Disear las metodologas idneas y los mecanismos de adjudicacin de los recursos, garantizando laequidad y transparencia de los procesos.

    5.Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.

    6.Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnologa,innovacin y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la informacin para todos los potencialesinteresados.

    7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnologa sobre oportunidades, necesidades, fuentespotenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestin financiera.

    8.Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribucinde los recursos y generar la informacin estadstica que permita orientar la toma de decisiones.

    9. Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las polticas que al efectoformule el Ministerio de Ciencia y Tecnologa, y las normas y procedimientos que rigen la adscripcin.

    10.Las dems que esta Ley y otras leyes le sealen.

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    Domicilio

    Artculo 63.El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, FONACIT, es laciudad de Caracas, y podr crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorionacional y del extranjero.

    Patrimonio

    Artculo 64. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, FONACIT,estar constituido por:

    1.Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el Consejo Nacional de InvestigacionesCientficas y Tecnolgicas (CONICIT).

    2.Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto.

    3.Los bienes provenientes de las donaciones y dems liberalidades que reciba.

    4.Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecucin de sus actividades y los serviciosque preste.

    5.Los ingresos provenientes de las sanciones y multas que imponga este instituto a las personas a quese refiere los artculos 71 y 72 de la presente Ley.

    6.Los dems bienes que adquiera por cualquier ttulo para la consecucin de su objeto.

    7.Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.

    Captulo II

    De la Organizacin del Fondo Nacional de Ciencia,Tecnologa e Innovacin

    Estructura Organizativa

    Artculo 65.El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, FONACIT, estar conformadopor el Directorio y las dems dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. Laestructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas sern establecidasen el reglamento interno del Fondo.

    Directorio

    Artculo 66. El Directorio es el rgano de mayor jerarqua administrativa del Fondo Nacional deCiencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT). Est integrado por un Presidente, un Gerente General,quienes sern de libre nombramiento y remocin del Presidente de la Repblica, a proposicin delMinistro de Ciencia y Tecnologa y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes de librenombramiento y remocin del Ministro de Ciencia y Tecnologa, designados de la siguiente manera:dos (2) del Ministerio de Ciencia y Tecnologa, uno (1) de las instituciones de educacin superior, uno(1) del sector empresarial y uno (1) de los centros de investigacin del pas.

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    Los representantes de las instituciones de educacin superior, del sector empresarial y de los centros deinvestigacin del pas sern seleccionados de una terna que presentarn los integrantes de lasinstituciones u organismos que agrupen a dichos sectores.

    Los requisitos que debern reunir los integrantes del Directorio sern definidos en el Reglamento delFondo y durarn tres (3) aos en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados

    por un perodo adicional.

    Atribuciones del Directorio

    Artculo 67.El Directorio tendr las siguientes atribuciones:

    1. Ejercer la direccin del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, FONACIT, deacuerdo con las polticas impartidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnologa.

    2.Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa eInnovacin, FONACIT, correspondiente a cada ejercicio.

    3.Definir las estrategias y programas de promocin de sus actividades en las diversas regiones del pasy evaluar peridicamente sus resultados.

    4. Autorizar la celebracin de los contratos en los que participe el Fondo Nacional de Ciencia,Tecnologa e Innovacin, FONACIT, para el cumplimiento de su objeto.

    5. Decidir sobre la organizacin y funcionamiento de las unidades y rganos internos del FondoNacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, FONACIT.

    6. Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas, a propuesta del Presidente delFondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, FONACIT.

    7.Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, FONACIT.

    8. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de Ciencia,Tecnologa e Innovacin, FONACIT al Ejecutivo Nacional.

    9.Dictar los reglamentos internos.

    10.Decidir sobre todos los asuntos que no estn expresamente atribuidos al Presidente.

    11.Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnologa las recomendaciones que juzgue necesarias paracumplir con sus funciones.

    12.Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la presente Ley.

    13.Las dems que sealen esta Ley y su Reglamento.

    Atribuciones del Presidente

    Artculo 68. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, FONACIT,tendr las siguientes atribuciones:

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    Ejercer la direccin y administracin del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin,FONACIT, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

    2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio.

    3.Ejercer la representacin del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, FONACIT.

    4.Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los lmites que le fije el Directorio.

    5.Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecucin presupuestaria.

    6.Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin,FONACIT.

    7.Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripcin sobre sus actuaciones.

    8.Las dems que le confiera esta Ley y el Directorio.

    Atribuciones del Gerente General

    Artculo 69.El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, FONACIT,tendr las siguientes atribuciones:

    1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecucin de las actividades desarrolladas por lasdependencias a su cargo, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

    2.Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo har hasta que el Presidentede la Repblica haga la designacin correspondiente.

    3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las unidades operativas del Fondo

    Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, FONACIT, con la previa conformidad del Presidente.

    4.Colaborar con el Presidente en la elaboracin de los informes que correspondan.

    5.Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como entidades de coordinacin entre lasdistintas unidades operativas.

    6. Coordinar la elaboracin del proyecto de informe anual de actividades que ha de presentar elorganismo al Ejecutivo Nacional, as como del plan operativo y proyecto de presupuesto y someterlosa consideracin del Presidente.

    7. Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin,

    FONACIT.

    8.Las dems que le asignen el Directorio o el Presidente.

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    TTULO VIIIDEL RGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS

    Captulo IDisposiciones Generales

    Clculo de Multas

    Artculo 70.Las multas establecidas en esta Ley expresadas en trminos porcentuales, se convertirnal equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento del incumplimiento y secancelarn utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Multas por Incumplimiento de las Normas de Financiamiento

    Artculo 71. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Ministerio de Ciencia yTecnologa o de sus rganos u entes adscritos, para el desarrollo de alguna actividad cientfica,tecnolgica, de innovacin o de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en losreglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de la presente Ley, no les

    sern otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos (2) a cinco (5) aos y se le aplicarn multascomprendidas entre diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000U.T.), que sern canceladas en la tesorera del ente o a cargo del rgano otorgante de los recursos, ysern determinadas por la mxima autoridad de dicho ente u rgano de acuerdo con la gravedad delincumplimiento, al tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamentode la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

    Multas por Falta de Suministro de Informacin

    Artculo 72.Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, que tengan laobligacin de suministrar informacin sobre aspectos inherentes a las investigaciones u otrasactividades financiadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnologa o sus entes y rganos adscritos, y

    que por cualquier causa incumplan con ello, sern sancionados con multas comprendidas entre diezunidades tributarias (10 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), que sern canceladas en latesorera del ente o a cargo del rgano otorgante de los recursos y sern impuestas por la mximaautoridad de dicho ente u rgano, segn la gravedad de la infraccin y conforme lo establezca elReglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubierelugar.

    Multas por Incumplimiento del Aporte

    Artculo 73.Los que incumplan con la obligacin de aportar los montos establecidos en el Ttulo IIIde la presente Ley, sern sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del montoque deben aportar, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Ttulo

    III, las cuales sern impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento,y podrn ser aumentadas o disminuidas en atencin a las circunstancias agravantes o atenuantesexistentes.

    Fondos de Inversin y Administracin de las Multas

    Artculo 74.El Ministerio de Ciencia y Tecnologa podr crear los fondos que considere conveniente,a los fines de la inversin y administracin de los montos resultantes de las multas e intereses que se

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    recauden por el incumplimiento de la obligacin de aportar contenidas en el Ttulo III de la presenteLey.

    Los recursos que se obtengan de las multas impuestas sern transferidos por el rgano competente dela administracin encargado de su recaudacin, al Fondo que al efecto determine el Ministerio deCiencia y Tecnologa.

    Circunstancias Agravantes

    Artculo 75. A los efectos del artculo anterior se considerarn circunstancias agravantes, lassiguientes:

    1.La renuencia del obligado a realizar los aportes.

    2.La magnitud del monto dejado de aportar.

    3.Haber obrado con la intencin de evadir la obligacin de aportar.

    4. El suministrar datos falsos o inexactos, para aportar montos inferiores a los que legalmentecorresponde.

    5.La reincidencia.

    A los efectos del presente artculo se entiende por reincidencia el incumplimiento reiterado delobligado a aportar, que incurra en dos o ms de los deberes previstos en esta Ley.

    Circunstancias Atenuantes

    Artculo 76.Son circunstancias atenuantes:

    1.La conducta que el obligado asuma a favor del esclarecimiento de los hechos.

    2.La presentacin de la documentacin fidedigna.

    3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligacin de aportar antes de laterminacin del procedimiento.

    4.El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposicin de la sancin.

    5.Las dems circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales,aunque no estn previstas expresamente en la ley.

    Eximente de Responsabilidad

    Artculo 77.Se considerar eximente de responsabilidad cuando el incumplimiento o retardo en elcumplimiento de las obligaciones del aporte, establecidas en el Ttulo III de la presente Ley, seaimputable al Ministerio de Ciencia y Tecnologa, en consecuencia, se otorgar un plazo igual al tiempodel incumplimiento o retardo, para que se cumpla con la obligacin de aportar.

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    Incremento de Multas por Reincidencia

    Artculo 78.En caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presenteLey, que establezcan sanciones pecuniarias, se impondr multas incrementadas sucesivamente en unveinticinco por ciento (25%) calculado sobre el monto de la multa, sin perjuicio de las demssanciones establecidas en otras leyes de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del cumplimiento de

    dichas obligaciones.

    Prescripcin de las Acciones Sancionatorias

    Artculo 79.Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, lasacciones para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescriben en un trmino de cinco (5) aos,contados desde el da en que conste formalmente que el Ministerio de Ciencia y Tecnologa ha tenidoconocimiento de los hechos.

    Prescripcin de la Ejecucin de Sanciones Administrativas

    Artculo 80.La ejecucin de las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribe a los tres (3)

    aos, contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.

    Seccin Primera Del Procedimiento de Multas

    Principios Rectores de la Potestad Sancionatoria

    Artculo 81. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa, sus entes u rganos adscritos, ejercern supotestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad yproporcionalidad.

    Determinacin de Incumplimiento

    Artculo 82. Los procedimientos para la determinacin del incumplimiento a las obligacionesestablecidas en el Ttulo III de la presente Ley, se iniciarn luego que el Ministerio de Ciencia yTecnologa determine la existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalizacin,inspeccin e investigacin, que hagan presumir tal incumplimiento.

    Acto de Apertura del Procedimiento

    Artculo 83. El acto de apertura del procedimiento sancionatorio ser dictado por el Ministro o laMinistra de Ciencia y Tecnologa o por el ente u rgano competente y en l se establecer con claridadlos hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatacin de los mismos,emplazndose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince (15) das hbiles consignelos alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.

    Practicada la notificacin, y el presunto infractor no compareciere a presentar sus alegatos, se tendrnpor admitidos los hechos, si nada probare que le favorezca.

    Potestades de Investigacin y Libertad de Prueba

    Artculo 84. En la sustanciacin del procedimiento administrativo sancionatorio el Ministerio deCiencia y Tecnologa o el ente u rgano competente, tendr las ms amplias potestades de

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    investigacin, rigindose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad desustanciacin podrn realizar, entre otros, los siguientes actos:

    1.Citar a declarar a cualquier persona en relacin con la presunta infraccin.

    2.Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o informacin pertinente

    para el esclarecimiento de los hechos.

    3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiesesuministrar informacin relacionada con la presunta infraccin. En el curso de la investigacincualquier particular podr consignar en el expediente administrativo, los documentos que estimepertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situacin.

    4.Solicitar a otros organismos pblicos informacin relevante respecto a las personas involucradas,siempre que la informacin que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta deconformidad con la ley.

    5.Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigacin.

    6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimientosancionatorio.

    Lapso de Sustanciacin del Expediente

    Artculo 85.El lapso de sustanciacin del expediente no podr exceder de dos meses contados a partirdel acto de apertura, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejar constancia,con indicacin de la prrroga que se acuerde.

    La prrroga o prrrogas en su conjunto, no podrn exceder de dos (2) meses.

    Lapso para Decidir

    Artculo 86.Concluida la sustanciacin del expediente o transcurrido el lapso para ello, el rganoencargado de la sustanciacin del expediente lo remitir al Ministro o a la Ministra de Ciencia yTecnologa, o a la mxima autoridad del rgano o ente competente, quien sin perjuicio de que puedaordenar la realizacin de cualquier acto adicional de sustanciacin que juzgue conveniente, deberdictar la decisin correspondiente dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a su recepcin. Estelapso podr ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince (15) das hbiles, cuando lacomplejidad del caso lo amerite.

    Ejecucin Voluntaria o Forzosa

    Artculo 87.El sancionado deber ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentrodel lapso que al efecto fije dicha providencia, que en ningn caso podr ser inferior a treinta (30) dashbiles.

    En caso de que el sancionado no ejecutase voluntariamente la decisin, sta podr ejecutarseforzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos,salvo que por expresa decisin legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

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    Multas por Desviacin de los Aportes

    Artculo 88.Las personas beneficiarias de los aportes a que hace mencin el Ttulo III de la presenteLey, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueronaportados, sern sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibidoen calidad de aporte y la obligacin de reponer los recursos no destinados al fin para el cual fueron

    otorgados, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.

    Seccin Segunda Del Procedimiento de Intimacin

    La Intimacin como Ttulo Ejecutivo

    Artculo 89.Una vez verificado el incumplimiento total o parcial a la obligacin de aportar establecidaen los artculos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley, el Ministerio de Ciencia y Tecnologa requerirel pago del aporte dejado de realizar, as como las multas e intereses, mediante intimacin que senotificar al obligado por los medios establecidos en la Ley Orgnica de ProcedimientosAdministrativos. La intimacin efectuada constituir ttulo ejecutivo.

    Contenido del Acto de Intimacin

    Artculo 90.El acto de intimacin deber contener:

    1.Mencin del acto administrativo contentivo del inicio del procedimiento de intimacin.

    2.Identificacin del organismo, lugar y fecha del acto.

    3.Identificacin del obligado o responsable a quien va dirigida.

    4.Monto del aporte dejado de realizar, as como, las multas e intereses, y la identificacin de los actos

    que los contienen.

    5.Advertencia de la iniciacin del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelacin totalde la deuda en un plazo de quince (15) das hbiles contados a partir de su notificacin.

    6.Firma autgrafa, firma electrnica u otro medio de autenticacin del funcionario autorizado.

    Constancia de Cobro Extrajudicial

    Artculo 91.Si el obligado no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artculo anterior, laintimacin realizada, se considerar una deuda lquida y exigible a favor de la administracin, queservir de constancia del cobro extrajudicial efectuado por el Ministerio de Ciencia y Tecnologa y se

    anexar a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

    Agotamiento de la Va Administrativa

    Artculo 92.La intimacin que se efecte conforme a lo establecido en esta seccin agotar la vaadministrativa.

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    TTULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Primera.El Ejecutivo Nacional proceder a tomar las medidas necesarias para la reestructuracin delantes denominado Consejo Nacional de Investigaciones Cientficas y Tecnolgicas (CONICIT) hoyFondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT), que le permitan modificar sus

    servicios e introducir los cambios en su organizacin administrativa, que sean necesarios para asumirlas atribuciones fijadas en esta Ley y coordinar su actuacin con el Ministerio de Ciencia y Tecnologa.

    Segunda.La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de laRepblica Bolivariana de Venezuela.

    Tercera.El Ejecutivo Nacional tendr un plazo de un (1) ao a partir de la publicacin de la presenteLey, para dictar los reglamentos necesarios que la desarrollen.

    Cuarta. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa dentro de los ciento ochenta (180) das hbilessiguientes a la publicacin de la presente Ley, deber crear el Observatorio Nacional de Ciencia,Tecnologa e Innovacin, de acuerdo con lo establecido en el Ttulo II, Captulo II de esta Ley.

    Quinta.El aporte que deben realizar los sujetos obligados, establecidos en el Ttulo III de esta Ley,comenzarn a realizarlo a partir del 1 de Enero del 2006.

    TTULO XDISPOSICIN DEROGATORIA

    nica.Se deroga el Decreto N 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgnica de Ciencia, Tecnologa eInnovacin, publicada en la Gaceta Oficial N 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001 y toda normaque colida con la presente Ley.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a

    los doce das del mes de julio de dos mil cinco. Ao 195 de la Independencia y 146 de la Federacin.

    NICOLS MADURO MOROSPresidente

    RICARDO GUTIRREZPrimer Vicepresidente

    PEDRO CARREOSegundo Vicepresidente

    IVN ZERPA GUERRERO

    Secretario

    JOS GREGORIO VIANASubsecretario

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres das del mes de agosto de dos mil cinco. Aos 195 de laIndependencia y 146 de la Federacin.

    Cmplase, (L.S.)

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    HUGO CHVEZ FRASRefrendado

    El Vicepresidente Ejecutivo,JOS VICENTE RANGEL

    El Ministro del Interior y Justicia,JESSE CHACN ESCAMILLO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,AL RODRGUEZ ARAQUE

    El Ministro de Finanzas,NELSON JOS MERENTES DAZ

    El Ministro de la Defensa,RAMN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA

    La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio,EDME BETANCOURT DE GARCA

    El Ministro de Industrias Bsicas y Minera,VCTOR LVAREZ

    El Ministro del Turismo,WILMAR CASTRO SOTELDO

    El Ministro de Agricultura y Tierras,ANTONIO ALBARRN

    El Ministro de Educacin Superior,SAMUEL MONCADA ACOSTA

    El Ministro de Educacin y Deportes,ARISTBULO ISTRIZ ALMEIDA

    El Ministro de Salud y Desarrollo Social,FRANCISCO ARMADA

    La Ministra del Trabajo,MARA CRISTINA IGLESIAS

    El Ministro de Infraestructura,RAMN ALONZO CARRIZLEZ RENGIFO

    El Ministro de Energa y Petrleo,RAFAEL DARO RAMREZ CARREO

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    La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales,JACQUELINE COROMOTO FARA PINEDA

    El Ministro de Planificacin y Desarrollo,JORGE GIORDANI

    La Ministra de Ciencia y Tecnologa,MARLENE YADIRA CRDOVA

    El Ministro de Comunicacin e Informacin,ANDRS IZARRA

    El Ministro para la Economa Popular,ELAS JAUA MILANO

    El Ministro para la Alimentacin,RAFAEL JOS OROPEZA

    El Ministro de la Cultura,FRANCISCO DE ASS SESTO NOVAS

    El Ministro para la Vivienda y Hbitat,JULIO AUGUSTO MONTES PRADO

    El Ministro de Estado para la Integracin y el Comercio Exterior,GUSTAVO ADOLFO MRQUEZ MARN