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EXPEDIENTE: 3325/13 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 3325/13 **************************************************** VS. DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”. México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil quince. --------------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 641/2015, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha uno de octubre de dos mil quince, en los autos del conflicto planteado por el ************* en contra de la Delegación Política Miguel Hidalgo.------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha seis de enero de dos mil quince, en el que resolvió: --------------------------------------------------------------- PRIMERO.- El actor *************, acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular de la Delegación Política en Miguel Hidalgo, demandado en el presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. ------------------------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 3325/13 SEXTA SALA 1

EXPEDIENTE: 3325/13 ****************************************************

VS. DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO

“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”.

México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de

dos mil quince. ---------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número DT.- 641/2015, emitida por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

con fecha uno de octubre de dos mil quince, en los autos del

conflicto planteado por el ************* en contra de la

Delegación Política Miguel Hidalgo.-------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha seis de enero de dos mil quince, en

el que resolvió: ---------------------------------------------------------------

“PRIMERO.- El actor *************, acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular de la Delegación Política en Miguel Hidalgo,

demandado en el presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas, en

consecuencia. ------------------------------------------------------------------------------------------

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2

SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Delegación Política en

Miguel Hidalgo, demandado en el presente juicio, al pago de vales de despensa

(estímulo de fin de año), del periodo comprendido del 1° de enero de 2012 al 30 de

noviembre del mismo año; así como del periodo comprendido del 2 de enero de

2013 al 27 de marzo del mismo año, fecha de terminación de la relación laboral

entre las partes, por la cantidad de $9,682.27 (Nueve mil seiscientos ochenta y

dos pesos 27/100 M.N.); así como al reconocimiento de la antigüedad del actor

************* por los siguientes periodos de tiempo:---------

Consec. Periodo(s):

1 Del 1° de marzo de 2010 al 31 de diciembre del mismo año.

2 Del 1° de enero de 2011 al 29 de diciembre del mismo año.

3 Del 1° de enero de 2012 al 30 de noviembre del mismo año

4 Del 2° de enero de 2013 al 27 de marzo del mismo año

En este sentido, se deberá otorgar la constancia que acredite dicha

antigüedad; asimismo, se le condena a enterar a favor del demandante por los

periodos ya descritos, las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR) y con ello, otorgar al actor las constancias que acrediten dichas

aportaciones; así como al pago de aguinaldo y prima vacacional del periodo

comprendido del 1° de enero de 2012 al 30 de noviembre del mismo año y del 2 de

enero de 2013 al 27 de marzo del mismo año y por las siguientes cantidades:

$7,683.02 (Siete mil seiscientos ochenta y tres pesos 02/100 M.N.) y $1,152.45

(Un mil ciento cincuenta y dos pesos 45/100 M.N.), salvo error u omisión de

carácter aritmético y sin perjuicio de los descuentos que por ley se generen;

absolviéndole del resto de las prestaciones solicitadas por el accionante en su

escrito de demanda; lo anterior, en términos de los Considerandos VI y VII del

presente laudo.”-----------------------------------------------------------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el actor

*************, promovió juicio de amparo número DT.-

641/2015, que se tramitó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en

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Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el

amparo solicitado con respecto al laudo reclamado para el

efecto de que esta autoridad: --------------------------------------------

“…lo deje insubsistente, condene al pago de prima dominical en los

términos en que fue reclamada y reitere todo lo demás decidido que no guarda

relación con esa concesión.” -----------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77

de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria de

cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha seis de

enero de dos mil quince y dicta nueva resolución, de acuerdo a

los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de

Amparo. ------------------------------------------------------------------------

II.- Con fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, el

*************, demandó ante este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje de la Delegación Política Miguel

Hidalgo, las siguientes Prestaciones: A) La reinstalación del

actor en términos legales. B) El pago de salarios caídos más

los incrementos que se vayan dando durante la tramitación del

juicio. C) El reconocimiento de la antigüedad que tiene el actor

al servicio de la demandada, con la categoría que se

mencionará en el capítulo de hechos de la presente demanda,

y en consecuencia, la expedición de su nombramiento

definitivo como trabajador de base, de conformidad con lo

dispuesto por los Artículos 3°, 4°, 6° y demás relativos y

aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. D) El entero de las cuotas y aportaciones del Régimen

Obligatorio de Seguridad Social correspondientes al Fondo de

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Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a partir de la fecha

de ingreso del actor, durante todo el tiempo que duró la

relación de trabajo y las que se sigan generando durante la

tramitación del juicio, debiéndose entregar al actor los

comprobantes respectivos, con fundamento en la Fracción VI

del Artículo 43 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. E) El pago y entero

de las cuotas y aportaciones al Fondo de la Vivienda

constituido a favor de los Trabajadores al Servicio del Estado,

lo que deberá hacer de manera retroactiva, respecto a todo el

tiempo que éste prestó sus servicios y durante la tramitación

del juicio, haciéndole entrega de los comprobantes respectivos,

con fundamento en la Fracción VI, inciso h) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. F) El pago y entero

de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

G) El pago de las primas vacacionales que le corresponden al

actor por todo el tiempo que éste laboró al servicio del Titular

demandado y las que se sigan generando durante la

tramitación del presente juicio. H) El pago del aguinaldo

durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y los que

se sigan generando durante la tramitación del presente juicio,

con fundamento en el Artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y en las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal

vigentes y aplicables en la Delegación demandada. I) El pago

de vales o bonos de despensa durante todo el tiempo que duró

la relación de trabajo y los que se sigan generando durante la

tramitación del juicio. J) El pago de la prima por complemento

de salario o quinquenio, en términos de lo establecido por el

Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. K) Las aportaciones al Fondo de Ahorro

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Capitalizable (FONAC GDF), con fundamento en las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, vigentes y aplicables en la Delegación demandada,

durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y las que

se sigan generando durante el transcurso del presente juicio.

L) El pago retroactivo de los incrementos del 4.75%

correspondiente al año 2011, y del 5.75% correspondiente al

año 2012, al salario del actor. M) El pago económico de

acuerdo al nivel y a la antigüedad del actor de 08 días de su

salario por el año 2011, 08 días por el año 2012 y los que se

sigan generando durante el transcurso del presente juicio, con

fundamento en el Artículo 150, Fracción XI y demás relativos y

aplicables de las Condiciones Generales de Trabajo del Distrito

Federal. N) El pago económico por concepto de antigüedad,

con base al nivel salarial del actor de 12 días de salario por

cada año durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y

los que se sigan generando durante el transcurso del presente

juicio, con fundamento en el Artículo 150, Fracción XII y demás

relativos y aplicables de las Condiciones Generales de Trabajo

del Distrito Federal. Ñ) La declaración de nulidad de los

documentos que haya firmado el actor por exigencia del Titular

demandado y que entrañen renuncia a sus derechos, de

conformidad con lo dispuesto por los Artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 y 7

del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y 10 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. O) El

pago de los intereses, en términos de lo dispuesto por la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia. P) El pago del bono sexenal que fue aprobado por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de

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Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, para los

Trabajadores de base al Servicio del Estado, incluyendo a los

del Gobierno del Distrito Federal y específicamente para los de

la Delegación Política demandada, para el año 2012. Q) El

pago del tiempo extra y primas dominicales que se

especificarán en el capítulo de hechos de la presente

demanda. R) Todas las demás prestaciones a que se refiere la

Ley y las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal vigentes y aplicables en la Delegación

demandada.----------------

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes Hechos: 1.- Que el actor ingresó a laborar para el

Titular de la Delegación Política Miguel Hidalgo el día 1° de

marzo de 2010, con la categoría de “Personal de Acceso”

adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la

Delegación Política Miguel Hidalgo, con un salario quincenal

de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.); las

funciones del actor consistían en llevar el control de acceso de

los visitantes a las instalaciones, registrar el control de entrada

y salida de los visitantes, así como registrar el control de

entrada y salida del mobiliario y equipo, realizando los informes

correspondientes. 2.- Que durante todo el tiempo que duró la

relación de trabajo el actor laboró en un horario comprendido

de las 07:00 a las 19:00 horas los días lunes, miércoles,

viernes y domingos de una semana y de las 07:00 a las 19:00

horas de los días martes, jueves y sábados de la siguiente

semana y así sucesivamente, durante todo el tiempo que duró

la relación de trabajo, gozando invariablemente de una hora

para tomar alimentos dentro del centro de trabajo de las 13:00

a las 14:00 horas, por lo que se reclama el pago de 13 horas

extras de cada semana en las que el actor laboró los días

lunes, miércoles, viernes y domingos y de 01 hora extra de

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cada semana en las que el actor laboró los días martes, jueves

y sábados durante todo el tiempo que duró la relación de

trabajo, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 58 de

las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal el horario de trabajo es de lunes a viernes de las 08:00

a las 15:00 horas, es decir de 35 horas a la semana. Asimismo

se reclama el pago de las primas dominicales

correspondientes y la reducción de la jornada de trabajo, en

términos de lo dispuesto por los Artículos 58 y demás relativos

y aplicables de las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal. 3.- Que en todo el tiempo el actor

laboró de manera ininterrumpida, con eficacia, honradez y a

entera satisfacción del demandado, lo hizo como trabajador de

base, ya que cumplió con el supuesto establecido en el

Artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado; el actor firmó diversos contratos, sin embargo

desconoce su contenido exacto, ya que el demandado no le

entregó copia de los mismos, sólo sabe que eran por tiempo

determinado, aunque las labores del actor siempre fueron

continuas, permanentes y necesarias dentro de la fuente de

trabajo, por lo que se reclama la nulidad de cualquier cláusula

contenida en los mismos y que implique renuncia a los

derechos adquiridos y en su lugar se reclama la expedición de

su nombramiento definitivo como trabajador de base, con

fundamento en los Artículos 3, 4, 6 y demás relativos y

aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y del 10 al 16 y demás relativos y aplicables de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto en los

Artículos 6° y 7° del Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”

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y 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. 4.- Que el día 1° de abril de 2013, aproximadamente a

las 22:00 horas, el actor fue injustificadamente despedido por

el demandado, por conducto de su Jefe inmediato el Jefe de

Seguridad Interna de la Delegación demandada el C. Tapia

Verastegui Francisco Javier, quien llamó por teléfono celular al

actor y le dijo: “No te presentes mañana a laborar, ya no hay más

trabajo para ti, prácticamente estás despedido”, sin que el

demandado diera cumplimiento a lo establecido por el Artículo

46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que tal despido resulta totalmente injustificado.

Ofreció como pruebas las que considero que justificaran su

acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso.-------------------------------------------------------------------------

III.- Con fecha 06 de diciembre de 2013 (F. 71-88),

el Titular de la Delegación Política en Miguel Hidalgo, por

conducto de su apoderado legal, dio contestación a la

demanda interpuesta en su contra por el *************,

negando los Hechos y oponiendo las siguientes

Excepciones, en contra de todas y cada una de las

prestaciones solicitadas por el actor, las cuales se hacen

consistir en: Falta de acción y derecho, derivada de la

inexistencia de la relación laboral; de incompetencia; de

improcedencia de la vía; cautelarmente y sin que implique

reconocimiento alguno, se opone la de oscuridad de la

demanda; de manera subsidiaria y en forma cautelar, sin

que implique reconocimiento alguno, se opone la falta de

acción y derecho del actor al haberse establecido una

relación por tiempo fijo; en forma cautelar y con carácter

subsidiario se opone la excepción de prescripción, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

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que transcurrió en exceso el término con que contaba el actor

para pedir la nulidad del nombramiento por tiempo fijo que

ostentó; de prescripción, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que aquellas prestaciones generadas

antes del 23 de mayo de 2012, un año ante de la fecha de

presentación de la demanda, están prescritas. Ofreció como

pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso. -----------------------------------------------------------------------

IV.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste la razón y el derecho al accionante

************* para demandar como acción principal intentada su

reinstalación en términos legales y demás prestaciones

solicitadas, toda vez que refiere que la separación de su

empleo fue a todas luces injustificada; o si bien, como se

excepciona el Titular demandado Delegación Política en Miguel

Hidalgo, en el sentido de que el actor carece de acción y

derecho para solicitar todas y cada una de las prestaciones

que reclama en su escrito de demanda, toda vez de que con

este no ha existido relación de carácter laboral alguna, ya que

la única establecida con el accionante fue de carácter civil, en

virtud de que prestó servicios mediante Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales Asimilados a Salarios

con una vigencia establecida por tiempo fijo y al concluir la

vigencia del mismo, fue sin responsabilidad del Titular

demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo 46,

fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.---------------------------------------------------------

De la manera en que ha quedado planteada la litis,

corresponde a ambas partes soportar la carga probatoria.-------

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10

V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la excepción de Prescripción, se procede a su

estudio y resolución, excepción opuesta por el Titular

demandado en términos de lo dispuesto por el artículo 113,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en el sentido de que Ha transcurrido en exceso el

tiempo del accionante para demandar la nulidad del

nombramiento por tiempo fijo que ostentó.----------------------------

Vistos los argumentos vertidos por el Titular

demandado, se declara inoperante la excepción planteada,

toda vez de que el demandado niega la existencia de

nombramiento alguno, por lo que la existencia del

nombramiento es materia de análisis en la presente

controversia, así como los derechos derivados del mismo, lo

anterior aunado a que no se solicita la nulidad de

nombramiento por tiempo fijo que arguye la parte demandada.-

Asimismo, se opone la excepción de Prescripción,

en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el

sentido de que todas aquellas prestaciones de carácter

económico que fueron generadas y se hicieron exigibles antes

del 23 de mayo de 2012, esto es, un año antes de la fecha de

presentación de la demanda, están prescritas. ----------------------

Vistos los argumentos vertidos por el Titular

demandado, se declara operante la excepción planteada, por

lo que efectivamente todas y cada una de las prestaciones de

carácter económico que hayan sido generadas y exigibles

antes del 23 de mayo de 2012, un año antes de la fecha de

presentación de la demanda, se encuentran prescritas.-----------

VI.- Ahora bien, de las pruebas aportadas y

admitidas a la parte actora, carecen de valor probatorio.-------

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La confesional para hechos propios a cargo del C.

Tapia Verastegui Francisco Javier, desahogada en audiencia

de fecha 18 de junio de 2014 (F. 129V-130), al contestar en

sentido negativo a todas y cada una de las posiciones que le

fueron articuladas.-----------------------------------------------------------

Las copias simples de los Informes Mensuales de

Actividades de Prestador de Servicios suscritos por el actor,

correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del

ejercicio 2013 (F. 35-37), al haberse objetado en autenticidad

de contenido y firma y no llevarse a cabo su cotejo en

Diligencia Actuarial de fecha 13 de marzo de 2014 (F.110), en

virtud de que dichos documentos no se encontraron en la

oficina respectiva.------------------------------------------------------------

Por otro lado, se considera que tienen valor

probatorio:--------------------------------------------------------------------

El original del Gafete de Acceso del actor, expedido

a su favor por la Delegación Miguel Hidalgo (F. 9), al no

haberse objetado en autenticidad de contenido y firma, se

desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 14 de febrero de 2014 (F. 102V) y sirve para acreditar

que el actor prestaba sus servicios en dicha Delegación.---------

Los originales de 72 Comprobantes de Pago de

Honorarios Asimilados a Salarios expedidos a favor del actor

del periodo comprendido del 1° de marzo de 2010 al 27 de

marzo del año 2013 (10-33), al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma, se desahogaron por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 14 de

febrero de 2014 (F. 102V) y sirven para acreditar los pagos

realizados al demandante por el periodo de tiempo referido.-----

El original de la Constancia de Sueldos, Salarios,

Conceptos Asimilados, Crédito al Salario y Subsidio para el

Empleo correspondiente al ejercicio fiscal 2010, de fecha inicial

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de marzo a diciembre de dicho año (F. 34), al no haberse

objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 14

de febrero de 2014 (F. 102V) y sirve para acreditar las

retenciones fiscales aplicadas al actor por el periodo

señalado.-----------------------------------------------------------------------

Las copias simples de las Condiciones Generales de

Trabajo, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

con fecha 6 de julio de 2007 (F. 38-63), al no haberse objetado

en autenticidad de contenido y firma, se desahogaron por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 14 de

febrero de 2014 (F. 102V), en virtud de ser publicadas en un

documento de interés general y observancia obligatoria para

este H. Tribunal y sirven para acreditar las disposiciones y

lineamientos contenidos en su texto.-----------------------------------

El original del Informe rendido por la Oficialía Mayor

del Gobierno del Distrito Federal (F. 111-112), con el cual

únicamente se acreditó el extremo consistente en el monto de

vales otorgados a los trabajadores de base y de confianza

respecto a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, más no así con

respecto al Bono Sexenal, del cual se refirió que no se contaba

con ningún presupuesto autorizado para el pago del mismo en

el año 2012.-------------------------------------------------------------------

VII.- Por otro lado, de las pruebas aportadas y

admitidas al Titular demandado, carecen de valor probatorio:-

La confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia de fecha 19 de marzo de 2014 (F. 119V), al

contestar en sentido negativo a todas y cada una de las

posiciones que le fueron articuladas.-----------------------------------

Por otro lado, se considera que tienen valor

probatorio:--------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 3325/13 SEXTA SALA 13

El original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales Asimilados a Salarios de fecha 02 de enero de

2013 (F. 91-93), al no haberse objetado en autenticidad de

contenido y firma, se desahogó por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 14 de febrero de 2014 (F.

103V), aunado a que cumple con los supuestos del artículo 804

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia y sirve para acreditar las Declaraciones y

Cláusulas contenidas en su texto.----------------------------------------

La copia simple del oficio número

SFDF/SE/494/2013 de fecha 29 de enero de 2013, suscrito por

la Licenciada Victoria Rodríguez Ceja, Subsecretaria de

Egresos de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal y

dirigido al Licenciado Víctor Hugo Romo Guerra, Jefe

Delegacional en Miguel Hidalgo (94), al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 14 de febrero de

2014 (F. 103V) y tiene valor de indicio para acreditar el

comunicado realizado por la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal a la Delegación Política en Miguel

Hidalgo del Calendario Presupuestal del Programa Operativo

Anual definitivo para el ejercicio fiscal 2013.--------------------------

La copia certificada del oficio número

DGADP/000700/2013 de fecha 15 de marzo de 2013, suscrito

por el C. Vásquez Reyes Miguel Ángel, Director General de

Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor

del Gobierno del Distrito Federal y dirigido al Licenciado

Guillermo S. Boyzo González, Director General de

Administración en la Delegación Política en Miguel Hidalgo

(95), al no haberse objetado en autenticidad de contenido y

firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 14 de febrero de 2014 (F. 103V), aunado a

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que cumple los supuestos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia y sirve

para acreditar la autorización realizada al Órgano Político

Administrativo por parte de la Oficialía mayor para la

contratación de 454 prestadores de servicios, por un monto

total de $9´039, 749.00 (Nueve millones treinta y nueve mil

setecientos cuarenta y nueve pesos), con vigencia del 2 de

enero de 2013 al 27 de marzo del mismo año, con base a los

programas de cumplimiento de metas sustantivas que tienen

que ver con las atribuciones correspondientes a dicha

Delegación.---------------------------------------------------------------------

VIII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas

por las partes, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las

siguientes determinaciones.-----------------------------------------------

El *************, demanda como acción principal la

reinstalación en términos legales, entre otras prestaciones

reclamadas, ya que refiere que la separación de su empleo

ocurrida con fecha 1° de abril de 2013 fue de manera

injustificada; argumentando el Titular demandado Delegación

Política en Miguel Hidalgo, que el actor carece de acción y

derecho para solicitar todas y cada una de las prestaciones

que reclama en su escrito de demanda, toda vez de que con

este no ha existido relación de carácter laboral alguna, puesto

que la única que se estableció con el accionante fue de

carácter eminentemente civil, en virtud de que prestó sus

servicios mediante Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales Asimilados a Salarios con una vigencia

establecida por tiempo fijo y al concluir la vigencia de dicho

contrato, fue sin responsabilidad del Titular demandado, en

términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------

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EXPEDIENTE: 3325/13 SEXTA SALA 15

Del desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas

por las partes durante la secuela del procedimiento, es de

primordial importancia determinar el tipo de relación que existió

entre las partes del presente juicio y para ello primeramente se

debe analizar en su integralidad el original del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales Asimilados a Salarios de

fecha 02 de enero de 2013 (F. 91-93), documental que al no

haberse objetado en autenticidad de contenido y firma, se le

otorgó valor probatorio en sus términos al cumplir los

supuestos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.---------------------------

En estas condiciones, de dicho contrato se advierte

lo siguiente: En el mismo al actor se le denomina como “El

Prestador”; sin embargo dentro de las Cláusulas se establece

el monto del pago a recibir por el accionante, aunado a que en

el mismo se establece una adscripción ubicada en la misma

Delegación Política Miguel Hidalgo, elementos que hacen

patente una subordinación por parte del actor a dicha

Delegación, lo que se corrobora con la credencial que obra a

foja 9 de autos, lo cual hace innegable la existencia de una

relación de carácter laboral, aunque del análisis del propio

contrato , se aprecia que se trató de una relación de trabajo

con una temporalidad determinada (de conformidad con la

vigencia establecida dentro de la Cláusula CUARTA, la cual se

pactó del 02 de enero de 2013 al 27 de marzo del mismo año),

además de que el contrato por sí mismo es insuficiente para

acreditar una relación de naturaleza distinta a la laboral.

Sustentan este argumento, la siguiente Jurisprudencia y

criterio que puntualmente establecen:----------------------------------

RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO

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CIRCUITO. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995, Tesis: IV.2o.J/1, Página: 289, Registro: 205158, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.--------------------------------------------------------------------

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR UNA RELACIÓN JURÍDICA DE ESA ÍNDOLE. El artículo 2254 del Código Civil para el Estado de Jalisco establece que el contrato de prestación de servicios técnicos o profesionales es aquel por medio del cual el prestador se obliga a proporcionar en beneficio del cliente o prestatario determinados servicios que requieren de una preparación técnica o profesional; en consecuencia, si ante el despido alegado por los servidores públicos la entidad pública demandada niega la existencia del nexo de trabajo aduciendo que se trata de un contrato de prestación de servicios, resulta insuficiente para demostrarlo que exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; además, si en los contratos de prestación de servicios se pactó de manera general que el prestador se obligaba a realizar la recuperación de los créditos fiscales que le asignara la Tesorería Municipal mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y que el prestatario pagaría como contraprestación determinado porcentaje de los gastos de ejecución recuperados, es evidente que el prestador no se obligó a proporcionar, en beneficio del cliente, determinados servicios, es decir, la recuperación de débitos tributarios, en específico, en favor del fisco municipal, pues aquella declaración tan general incumple con uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios, como lo es el relativo al objeto, el cual está integrado por la actividad determinada o específica que el prestador se obliga a realizar, por lo que debe entenderse que se trata de una relación laboral, esto es, la prestación de un trabajo personal subordinado a la Tesorería Municipal mediante el pago de un salario, consistente en la recuperación de todos los créditos fiscales que tenga derecho a percibir el erario municipal mediante el empleo de la facultad económico-coactiva. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004, Tesis: III. 1o. T. 78 L, Página: 1489, Registro: 182442, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Una vez determinada la naturaleza de la relación

establecida entre las partes y que esta fue de índole laboral, se

debe puntualizar también que la misma se estableció por una

temporalidad determinada, al estar el actor contratado por un

tiempo fijo, por lo que es inconcuso establecer que

efectivamente el demandante careció del derecho a la

estabilidad en el empleo, por que como ya se dijo, el derecho a

la misma sólo le es otorgada a los trabajadores con

Nombramiento definitivo, siendo irrelevante el hecho de que en

un momento dado las funciones realizadas por el actor

pudieran ser inherentes a un trabajador de base; lo anterior,

con fundamento en lo interpretado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la tesis Jurisprudencial que a

continuación se transcribe:------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el

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EXPEDIENTE: 3325/13 SEXTA SALA 17

mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta XXIV, Septiembre de 2006, Tesis: 2a./J.134/2006, Página: 338, Registro: 174166, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a lo anterior, debe decirse que conforme a

lo expresado por el demandante en los hechos de su demanda

(F. 4), las funciones que desempeñaba eran de las

consideradas como de confianza, puesto que este refiere

expresamente que las mismas consistían en: “ llevar el control

de acceso de los visitantes a las instalaciones de la Delegación

demandada, registrar el control de entrada y salida de los visitantes,

así como registrar el control de entrada y salida del mobiliario y

equipo del demandado, realizando los informes correspondientes ”.-

Efectivamente, de las funciones que describe el actor,

se aprecia que éstas se encuentran contempladas en lo

dispuesto por el artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, de

manera general, continua y permanente realizó funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización, las cuales son inherentes

a un trabajador de confianza. Resulta aplicable a este

argumento, la siguiente tesis de Jurisprudencia que refiere:------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.- El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por

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probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. Novena Época, Registro: 184376, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 36/2003, Página: 201.-------------

Por lo que al ser trabajador de confianza, únicamente

generó los derechos que establece el artículo 123

Constitucional apartado “B”, fracción XIV; es decir, las

prerrogativas relativas a la protección en la percepción del

salario y las prestaciones de seguridad social, pero no a la

estabilidad en el empleo. Sirve de apoyo a este razonamiento

el siguiente criterio de Jurisprudencia:----------------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI de noviembre de 2007, página 205, Segunda sala, Novena Época, materia(s): Constitucional, laboral. Jurisprudencia, Registro: 170892.--------------------------

Luego entonces, dada la calidad de trabajador de

confianza del actor, es ajustado a derecho señalar que se

encuentra excluido del régimen protector que otorga la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos

de lo dispuesto por el artículo 8° de dicho ordenamiento, por lo

cual resulta innecesario el validar las causas que originaron su

separación. Se apoya este argumento en el siguiente criterio,

aplicable por analogía, que en su literalidad cita:--------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada

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EXPEDIENTE: 3325/13 SEXTA SALA 19

aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007, Tesis I.6o.T.343L, Página: 3343, Registro: 171001, Tesis Aislada, Materia(s): Laboral.-----------------------------------------------------------------------

Así las cosas y con base en lo anteriormente

planteado, se considera procedente el absolver al Titular

demandado Delegación Política en Miguel Hidalgo de la

reinstalación del actor ************* en la categoría de “Personal

de Acceso”, con área de adscripción en la Dirección de

Seguridad Ciudadana de la citada Delegación, como acción

principal intentada, así como de aquellas prestaciones cuyo

reclamo sea posterior a la culminación de la relación laboral,

tales como son: El pago de los salarios caídos, más los

incrementos que se vayan dando durante la tramitación del

juicio; la expedición del nombramiento definitivo como

trabajador de base, toda vez que quedó acreditada la

temporalidad de la contratación del actor y su calidad de

confianza; así como el pago de la prima por complemento de

salario o quinquenio, ya que de acuerdo al tiempo que laboró el

demandante, no cumple con los supuestos establecidos por el

artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.--------

En este orden de ideas, se absuelve de la nulidad de

los documentos que haya firmado el accionante que entrañen

renuncia a sus derechos laborales, reclamo por demás vago,

obscuro e impreciso, toda vez de que no especifica a qué

documentos se refiere; así como al pago de intereses, ya que

en la materia laboral burocrática resulta improcedente el pago

de los mismos, con fundamento en el artículo 144 de la Ley de

la materia.----------------------------------------------------------------------

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20

En las mismas condiciones es de absolverse del

reclamo del pago del tiempo extraordinario solicitado por el

accionante, ya que refiere que en una semana laboraba de las

09 a las 19:00 horas los días lunes, miércoles, viernes y

domingos y en la otra de las 09:00 a las 19:00 horas los días

martes, jueves y sábados, por lo que en una semana laboraba

48 horas a la semana, lo cual no excede los máximos legales

establecidos, de conformidad con lo establecido por los

artículos 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado en concordancia con el 59 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia y en la

otra semana únicamente laboraba 36 horas, por lo que si se

considera que el limite quincenal de la jornada debe de ser de

96 horas semanales y a partir de dichas horas se generaría el

tiempo extraordinario, el actor únicamente laboraba 84 horas

quincenales, esto es, en una semana no excedía el máximo

legal de 48 horas y en la otra ni siquiera llegaba a este, por lo

que se considera ajustado a derecho absolver de tal reclamo

con base en lo anteriormente expuesto. Lo anterior, tomando

en cuenta además, que el accionante basa su reclamo en el

hecho de que su horario debió ajustarse a las Condiciones

Generales de Trabajo, lo cual resulta inoperante, ya que tales

Condiciones no son aplicables a trabajadores como el actor ,

es decir, que ostentan puestos de confianza.-------------------------

En consecuencia de lo anterior, es de absolverse del

pago de las demás prestaciones a que se refiere la Ley y las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal vigentes, ya que las mismas y dada la calidad de

confianza del actor no le son aplicables.-------------------------------

Finalmente, al revestir el carácter de extralegales por

no estar contemplado su otorgamiento en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado ni en la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, aunado

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EXPEDIENTE: 3325/13 SEXTA SALA 21

a que el actor no acredita con ninguna de sus pruebas su

otorgamiento, se absuelve de las aportaciones al Fondo de

Ahorro Capitalizable (FONAC GDF); del pago retroactivo de los

incrementos del 4.75% correspondiente al año 2011 y del 5.75

correspondiente al año 2012 al salario del actor; el pago

económico de acuerdo al nivel y a la antigüedad del actor de 8

días de su salario por el año 2011, 8 días por el año 2012 y los

que se sigan generando durante el presente juicio; al pago

económico por concepto de antigüedad, con base al nivel

salarial del actor de 12 días de salario por cada año de

servicios durante el tiempo que duró la relación laboral y los

que se sigan generando; así como el pago del Bono Sexenal

para los trabajadores de base al servicio del Estado por el año

2012. Sustenta esta absolución, el criterio Jurisprudencial que

dicta:-----------------------------------------------------------------------------

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T.J/4, Página: 1058.-------------------------------------------------

IX.- Por otro lado, al no acreditar el Titular

demandado con ninguna de sus pruebas su otorgamiento, es

dable el condenarlo a pagar al actor los vales o bonos de

despensa del periodo comprendido del 1° de enero de 2012,

atendiendo a la excepción de prescripción opuesta por el

Titular demandado en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al 30 de

noviembre del mismo año; así como en su parte proporcional

del periodo comprendido del 2 de enero de 2013 al 27 de

marzo del mismo año, fecha de terminación de la relación

laboral entre las partes, con base en las siguientes

consideraciones: 1). A pesar de ser una prestación de carácter

eminentemente extralegal al no estar contemplada en la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni en la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se acredita su existencia mediante el Informe rendido

por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal (F. 111-

112), en el cual se observan los montos otorgados respecto a

los años 2010, 2011, 2012 y 2013 tanto a los trabajadores de

base sindicalizados; así como no sindicalizados, eventuales

ordinarios, de confianza Técnico Operativo (CF), personal de

carácter social (Becarios) e Interinos; 2). Se tuvo por

acreditada la calidad de confianza del accionante con base en

las funciones que dijo haber desempeñado de manera

continua y permanente; 3). Es importante señalar que al ser

una prestación de carácter económica, la prescripción

únicamente le es aplicable a partir del año inmediato anterior a

que se declaró operante la misma, esto es, al igual que el

aguinaldo, se empezó a generar el derecho a su otorgamiento

a partir del primer día del año y se entiende que se hace

exigible al mes de diciembre (Por ser un estímulo de Fin de

Año los Vales de Despensa según el informe rendido); 4).

Finalmente, debe decirse que se pagarán los mismos en su

proporcionalidad con respecto al año 2013, toda vez de que el

Titular demandado no ofrece medio probatorio alguno para

desvirtuar la prestación, aunado a que de las constancias de

autos no obra medio de convicción alguno con el cual se

acredite que el actor debió haber laborado hasta una

determinada fecha o al fin del año que corría. -----------------------

Por lo que al no existir reglamentación en la cual se

estipule que a partir de tal periodo se tiene derecho a su

otorgamiento, se entiende que el actor la generó día a día

como el aguinaldo, pues como ya se refirió al ser una

prestación de fin de año, por analogía se toman las mismas

reglas para su condena. ---------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 3325/13 SEXTA SALA 23

En estricto cumplimiento a la Ejecutoria DT.-

641/2015 y atendiendo a sus lineamientos, al no acreditar el

Titular demandado con ninguna de sus pruebas que el actor no

laboró los días domingo, en términos de lo dispuesto por el

artículo 784, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, se condena al pago

de la prima dominical, por el periodo comprendido del 23 de

mayo de 2012, atendiendo a la excepción de prescripción

opuesta por el Titular demandado en términos de lo dispuesto

por el artículo 112 de la ley de la materia, al 30 de noviembre

de 2012 y del 02 de enero al 27 de marzo de 2013, tomando en

consideración que de acuerdo a la excepción de prescripción y

conforme a los días que venía laborando el actor, aunado a

que laboraba un domingo si y otro no, de acuerdo a su jornada

laboral el primero domingo laborado lo generó a partir del día

27 de mayo de 2012 y así sucesivamente cada quince días, de

conformidad con las fechas calendario que a continuación se

describen:-----------------------------------------------------------------------

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En este sentido, se deberá tomar en consideración que

el pago de dicha prestación procede una semana si y otra no,

toda vez que el trabajador en los hechos de su demanda, refirió

laborar una semana los días lunes, miércoles, viernes y

domingo y a la siguiente semana los días martes, jueves y

sábado y así sucesivamente.----------------------------------------------

Ahora bien, de los periodos de condena se desprende

que los días domingo que laboró el actor específicamente,

fueron los siguientes:--------------------------------------------------------

Consec. Día y Mes Año 1 27 de mayo 2012

2 10 de junio 2012

3 24 de junio 2012

4 08 de julio 2012

5 22 de julio 2012

6 05 de agosto 2012

7 19 de agosto 2012

8 02 de septiembre 2012

9 16 de septiembre 2012

10 30 de septiembre 2012

11 14 de octubre 2012

12 28 de octubre 2012

13 11 de noviembre 2012

14 25 de noviembre 2012

15 06 de enero 2013

16 20 de enero 2013

17 03 de febrero 2013

18 17 de febrero 2013

19 03 de marzo 2013

20 17 de marzo 2013

De lo anterior, se desprende que efectivamente el

accionante laboró 20 días en domingo, procediendo por ello el

pago de la prima dominical, con base en lo dispuesto por el

artículo 40, segundo párrafo de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------------

Asimismo, es dable condenarlo al reconocimiento de

la antigüedad del accionante reflejada en los pagos exhibidos

por el actor por los siguientes periodos de tiempo: -----------------

Consec. Periodo(s):

1 Del 1° de marzo de 2010 al 31 de diciembre del mismo año.

2 Del 1° de enero de 2011 al 29 de diciembre del mismo año.

3 Del 1° de enero de 2012 al 30 de noviembre del mismo año

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4 Del 2° de enero de 2013 al 27 de marzo del mismo año

Toda vez que si bien el actor se dice despedido a

partir del 1° de abril de 2013, con ninguna de sus pruebas

acredita tal situación, aunado a que de acuerdo a sus

afirmaciones, le correspondía la carga procesal para acreditar

tal situación. Resulta aplicable a este argumento, a fin de

robustecerlo, la Jurisprudencia que cita en su literalidad:---------

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN. Si un trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2013, Tesis: I.6o. T. J/101, Página: 1176, Registro: 166232, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido deberá otorgar la constancia que

acredite dicha antigüedad, en términos de lo dispuesto por el

artículo 132, fracción VIII, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------

Por los mismos periodos de tiempo referidos con

antelación y dado que quedó acreditada la existencia de una

relación de carácter laboral, se condena al Titular demandado

al entero a favor del demandante ************* de las cuotas y

aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y con ello, otorgar al

actor las constancias que acrediten dichas aportaciones, en

términos de lo dispuesto por el artículo 43, fracción VI, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------

Finalmente, es dable el condenar al pago de

aguinaldo y prima vacacional, del periodo comprendido del 1°

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de enero de 2012 al 30 de noviembre del mismo año y del 2 de

enero de 2013 al 27 de marzo del mismo año. Resulta

aplicable a esta condena el criterio Jurisprudencial que cita

puntualmente:-----------------------------------------------------------------

AGUINALDO. COMPUTO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DEL. Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Abril de 1991, Tesis: I.3o. T. J/28, Página: 81, Registro: 223098, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.----------------------

Tomando como base para efectos de condena el

original del Recibo de Pago de Honorarios Asimilado a Salarios

del periodo comprendido del 1° de marzo de 2013 al 27 de

marzo del mismo año, del que se desprende un salario diario

ordinario bruto por la cantidad de $166.66 (Ciento sesenta y

seis pesos 66/100 M.N.).---------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que hace al pago de vales o

bonos de despensa se pagarán los mismos por los siguientes

periodos: Del 1° de enero de 2012, atendiendo a la excepción

de prescripción opuesta por el Titular demandado en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, al 30 de noviembre del mismo año; así

como en su parte proporcional del periodo comprendido del 2

de enero de 2013 al 27 de marzo del mismo año, fecha de

terminación de la relación laboral entre las partes. Así las

cosas, aplicando una simple regla de tres, si en el año 2012 el

pago por dicha prestación fue por la cantidad de $8,350.00

(Ocho mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), entonces

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EXPEDIENTE: 3325/13 SEXTA SALA 27

a los 11 meses que laboró el actor durante dicho año, le

correspondería un pago por la cantidad de $7,654.13 (Siete mil

seiscientos cincuenta y cuatro pesos 13/100 M.N.). En el

mismo orden de ideas, por lo que hace al año 2013,

correspondió un pago por dicha anualidad en la citada

prestación por la cantidad de $8,600.00 (Ocho mil seiscientos

pesos 00/100 M.N.), luego entonces, a los 2.83 meses que

laboró el accionante durante dicha anualidad, le corresponde

un pago por la cantidad de $2,028.14 (Dos mil veintiocho

pesos 14/100 M.N.). Ahora bien sumando dichas cantidades

resultantes de los años 2012 y 2013, le corresponde al actor

un pago a su favor por este concepto por la cantidad de

$9,682.27 (Nueve mil seiscientos ochenta y dos pesos

27/100 M.N.).------------------------------------------------------------------

Por concepto de aguinaldo, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Aplicando una simple

regla de tres, si a 12 meses que tiene el año le corresponden

40 días de aguinaldo, a los 13.83 meses que tiene el periodo

comprendido del 1° de enero al 30 de noviembre de 2012 y del

02 de enero al 27 de noviembre de 2013, le corresponden

46.10 días, que multiplicados por el salario diario ordinario el

cual es de $166.66, resulta la cantidad de $7,683.02 (Siete mil

seiscientos ochenta y tres pesos 02/100 M.N.), cantidad que

deberá pagar el demandado al actor por el aguinaldo del

periodo referido.--------------------------------------------------------------

Por lo que hace al concepto de prima vacacional, con

fundamento en lo establecido por el artículo 40, párrafo tercero

de la Ley Burocrática; a razón del 30% de la mitad de la

cantidad anterior, tenemos que el 30% de $3,841.51 (Tres mil

ochocientos cuarenta y un pesos 51/100 M.N.), resulta un pago

a favor del actor por la cantidad de $1,152.45 (Un mil ciento

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28

cincuenta y dos pesos 45/100 M.N.), por pago de prima

vacacional.----------------------------------------------------------------------

Finalmente, por lo que hace al pago de la Prima

Dominical, si tomamos en cuenta que el actor dentro del

periodo de condena laboró 20 días y el salario diario ordinario

bruto que venía percibiendo era por la cantidad de $166.66

(Ciento sesenta y seis pesos 66/100 M.N.), a razón del 25% de

dicha cantidad, nos da $41.66 (Cuarenta y un pesos 66/100

M.N.), que multiplicados por 20, resulta un pago a favor del

actor de $833.20 (Ochocientos treinta y tres pesos 20/100

M.N.).----------------------------------------------------------------------------

Las anteriores condenas, salvo error u omisión de

carácter aritmético y sin perjuicio de los descuentos que por ley

se generen.---------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo en

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se.------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

seis de enero de dos mil quince, en términos de la ejecutoria

DT.- 641/2015. ---------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor *************, acreditó

parcialmente la procedencia de su acción y el Titular de la

Delegación Política en Miguel Hidalgo, demandado en el

presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas,

en consecuencia. ------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular de la Delegación

Política en Miguel Hidalgo, demandado en el presente juicio, al

pago de vales de despensa (estímulo de fin de año), del

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EXPEDIENTE: 3325/13 SEXTA SALA 29

periodo comprendido del 1° de enero de 2012 al 30 de

noviembre del mismo año; así como del periodo comprendido

del 2 de enero de 2013 al 27 de marzo del mismo año, fecha

de terminación de la relación laboral entre las partes, por la

cantidad de $9,682.27 (Nueve mil seiscientos ochenta y dos

pesos 27/100 M.N.); así como al reconocimiento de la

antigüedad del actor ************* por los siguientes periodos de

tiempo:---------------------------------

Consec. Periodo(s):

1 Del 1° de marzo de 2010 al 31 de diciembre del mismo año.

2 Del 1° de enero de 2011 al 29 de diciembre del mismo año.

3 Del 1° de enero de 2012 al 30 de noviembre del mismo año

4 Del 2° de enero de 2013 al 27 de marzo del mismo año

En este sentido, se deberá otorgar la constancia que

acredite dicha antigüedad; asimismo, se le condena a enterar a

favor del demandante por los periodos ya descritos, las cuotas

y aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y

con ello, otorgar al actor las constancias que acrediten dichas

aportaciones; así como al pago de aguinaldo y prima

vacacional del periodo comprendido del 1° de enero de 2012 al

30 de noviembre del mismo año y del 2 de enero de 2013 al 27

de marzo del mismo año y por las siguientes cantidades:

$7,683.02 (Siete mil seiscientos ochenta y tres pesos

02/100 M.N.) y $1,152.45 (Un mil ciento cincuenta y dos

pesos 45/100 M.N.); así como al pago de la prima dominical

por los periodos comprendidos del 23 de mayo de 2012 al 30

de noviembre del mismo año y del 02 de enero de 2013 al 27

de marzo del mismo año, por la cantidad de $833.20

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(Ochocientos treinta y tres pesos 20/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los descuentos

que por ley se generen; absolviéndole del resto de las

prestaciones solicitadas por el accionante en su escrito de

demanda; lo anterior, en términos de la parte considerativa del

presenta laudo.---------------------------------------------------------------

CUARTO.- Hágase del conocimiento del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el

cumplimiento dado a la ejecutoria DT.- 641/2015. ------------------

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho

de agosto de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Tercer Árbitro

Presidente de esta Sala, el Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la

conclusión del encargo de la Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en

los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. ----------------------------------------------------------------------------

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha seis de

octubre de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del

Gobierno Federal de esta Sala, el Mtro. Errol Obed Ordoñez Camacho, con

fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------------------------

Se hace del conocimiento de las partes que con fecha dieciséis de

octubre del año en curso, ha sido nombrado Secretario General Auxiliar en esta

Sala, el C. Lic. Jonathan Raymundo Rodríguez González, con fundamento en los

artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito

Federal de aplicación supletoria a la citada Ley.---------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. --------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

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Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD

DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------