Norma XVI _DECRETO LEGISLATIVO N° 1121

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    23/1/2016 D EC RET O LEGISLAT IVO N 1121 - N or ma Legal D iar io Oficial El Per uano

    http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/modifican-texto-unico-ordenado-del-codigo-tributario-aprobad-decreto-legislativo-n-1121-815970-4/ 1/5

    NORMAS LEGALESEl Peruano

    Lima, mircoles 18 de julio de 2012 4 7 0 7 0 1

    Tercera .- De la a plica ci n del inciso f) del a rtculo5 6 de la Ley a o blig a cio nes surg ida s a ntes de sumo difica ci n po r el presente decreto leg isla tiv o

    Tratndose de las operaciones a que se refiere elinciso f) del artculo 56 de la Ley, si la obligacin deretener y/o abonar el Impuesto al fisco a que se refiere elartculo 76 de la Ley, hubiese surgido en fecha anterior ala entrada en vigencia del presente decreto legislativo, lasmismas continuarn rigindose por las normas vigentesa dicha fecha.

    Cua rta .- Mo difica ci n de lo s pa g o s a cuenta en elejercicio 2012

    Por excepcin, la opcin de efectuar los pagos acuenta por los meses de agosto a diciembre de 2012de acuerdo con lo previsto en el acpite ii) del segundo

    prrafo del artculo 85 de la Ley, modificado por l apresente norma, se har sobre la base de los resultadosque arroje el estado de ganancias y prdidas al 30 de

    junio de 2012.Los contribuyentes que hubiesen presentado su

    balance al 30 de junio antes de la entrada en vigencia dela modificacin del artculo 85 de la Ley por la presentenorma, continuarn determinando sus pagos a cuentaconsiderando el coeficiente que se obtenga de dividir elmonto del impuesto calculado entre los ingresos netosque resulten de dicho estado financiero durante el restodel ejercicio gravable. De no existir impuesto calculado,los contribuyentes mantendrn la suspensin de sus

    pagos a cuenta correspondientes al resto de meses delejercicio gravable 2012.

    Quinta .- Aplica ci n del rg imen de tra nspa renciafisca l interna cio na l

    El Captulo XIV de la Ley, incorporado por el presentedecreto legislativo, ser de aplicacin respecto de lasrentas pasivas que obtengan las entidades controladasno domiciliadas a partir del 1 de enero de 2013.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIADEROGATORIA

    nica.- DerogacinDerguense, a partir del 1 de enero de 2013:

    a) El inciso p) del artculo 19 de la Ley.b) La Ley N 29498, "Ley de promocin a la inversin

    en capital humano".

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al

    Congreso de la Repblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisietedas del mes de julio del ao dos mil doce.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    SCAR VALDS DANCUARTPresidente del Consejo de Ministros

    LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economa y Finanzas

    815970-3

    DECRETO LEGISLATIVON 1121

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    la modificacin del Cdigo Tributario y la regulacinde las medidas cautelares dictadas por los rganos

    jurisdiccionales que estn vinculadas a las materias antessealadas

    Que, considerando que el Cdigo Tributario seconstituye como la norma que rige las relaciones jurdicasoriginadas por l os tributos estableciendo los principiosgenerales, instituciones, procedimientos y normas delordenamiento jurdico-tributario, resulta evidente que dichanorma debe considerar los principios de equidad, eficienciay simplicidad, que permitan su debida aplicacin

    Que, se advierte que resulta necesario perfeccionarel Cdigo Tributario a fin de combatir un mayor nmerode conductas elusivas, complementar las reglas deresponsabilidad tributaria, con criterio de razonabilidad,

    preservando la seguridad jurdica, e incorporar reglaspara la concesin de medidas cautelares, en los procesosjudiciales, que permitan al juzgador contar con elementospara evaluar la pertinencia de tales medidas, y garanticen

    el cobro de la deuda tributaria al final del procesoQue, asimismo se aprecia del anlisis del Cdigo

    Tributario, que se requiere mejorar aspectos referidosa los procedimientos de fiscalizacin y cobranza de ladeuda tributaria, con la observancia de los derechos delcontribuyente, y el perfeccionamiento de la presentacinde declaraciones as como concordar los plazos devigencia de las cartas fianzas con los actuales plazos pararesolver las reclamaciones y apelaciones

    Que, considerando lo expuesto, es necesarioadecuar las normas mencionadas, con el fin incentivarel cumplimiento de las obligaciones tributarias por partede los administrados, lo que permitir elevar los nivelesde recaudacin con observancia de los derechos delcontribuyente

    De conformidad con lo establecido en el artculo 104

    de la Constitucin Poltica del Per y en el ejercicio de lasfacultades delegadas de conformidad con el numerales 1y 12 del artculo 2 de la Ley N 29884

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la

    RepblicaHa dado el Decreto Legislativo siguiente:

    MODIFICAN TEXTO NICO ORDENADO DEL

    CDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO

    SUPREMO N 135-99-EF

    Y NORMAS MODIFICATORIAS

    Artculo 1 .- Objeto

    La presente norma tiene por objeto mejoraraspectos referidos a la actuacin de la AdministracinTributaria frente a los administrados mediante el

    perfeccionamiento de las normas que permitancombatir un mayor nmero de conductas elusivas,complementar las reglas de responsabilidad tributaria,optimizar las facultades referidas a los procedimientosde fiscalizacin y cobranza de la deuda tributaria, conla observancia de los derechos del contribuyente,

    perfeccionamiento de la presentacin de declaraciones,concordar los plazos de vigencia de las cartas fianzascon los actuales plazos para resolver las reclamacionesy apelaciones as como la regulacin de las medidascautelares dictadas por los rganos jurisdiccionalesque estn vinculadas a las materias antes sealadas.

    Artculo 2.- ReferenciaCuando la presente norma legal haga mencinal Cdigo Tributario, deber entenderse referida alTexto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado

    por el Decreto Supremo N 135-99-EF y normasmodificatorias.

    Artculo 3 .- Mo difica ci n de la No rma VIII e

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    El Congreso de la Repblica, por Ley N 29884, yde conformidad con el artculo 104 de la ConstitucinPoltica del Per, ha delegado en el Poder Ejecutivo,

    por un plazo de cuarenta y cinco (45) das calendario l afacultad de legislar en materia tributaria, aduanera y dedelitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentra

    inco rpo ra ci n de la No rma XVI del Ttulo Prelimina r delC dig o Tributa rio , a pro ba do po r el Decreto SupremoN 1 3 5 -9 9 -EF y no rma s mo difica to ria s.

    Modifquese la Norma VIII e incorprese la Norma XVIdel Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, de acuerdo alos siguientes textos:

    NORMAS LEGALES El Peruano

    Lima, mircoles 18 de julio de 20124 7 0 7 0 2

    " NORMA VIII: INTERPRETACIN DE NORMAS

    TRIBUTARIAS

    Al aplicar las normas tributarias podr usarse todos losmtodos de interpretacin admitidos por el Derecho.En va de interpretacin no podr crearse tributos,establecerse sanciones, concederse exoneraciones,ni extenderse las disposiciones tributarias a personaso supuestos distintos de los sealados en la ley. Lodispuesto en la Norma XVI no afecta lo sealado en el

    presente prrafo."

    " NORMA XVI: CALIFICACIN, ELUSIN DENORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIN

    Para determinar la verdadera naturaleza delhecho imponible, la SUNAT tomar en cuenta losactos, situaciones y relaciones econmicas queefectivamente realicen, persigan o establezcan losdeudores tributarios.En caso que se detecten supuestos de elusin denormas tributarias, la Superintendencia Nacionalde Aduanas y Administracin Tributaria - SUNAT seencuentra facultada para exigir la deuda tributaria odisminuir el importe de los saldos o crditos a favor,

    prdidas tributarias, crditos por tributos o elimi nar laventaja tributaria, sin perjuicio de la restitucin de losmontos que hubieran sido devueltos indebidamente.Cuando se evite total o parcialmente la realizacindel hecho imponible o se reduzca la base imponibleo la deuda tributaria, o se obtengan saldos o crditosa favor, prdidas tributarias o crditos por tributosmediante actos respecto de los que se presentenen forma concurrente las siguientes circunstancias,sustentadas por la SUNAT:

    a) Que individualmente o de forma conjunta seanartificiosos o impropios para la consecucin delresultado obtenido.

    b) Que de su utilizacin resulten efectos jurdicoso econmicos, distintos del ahorro o ventajatributarios, que sean iguales o similares a losque se hubieran obtenido con los actos usuales o

    propios.

    La SUNAT, aplicar la norma que hubiera correspondidoa los actos usuales o propios, ejecutando lo sealadoen el primer prrafo, segn sea el caso.Para tal efecto, se entiende por crditos por tributosel saldo a favor del exportador, el reintegro tributario,recuperacin anticipada del Impuesto General alas Ventas e Impuesto de Promocin Municipal,devolucin definitiva del Impuesto General a lasVentas e Impuesto de Promocin Municipal, restitucinde derechos arancelarios y cualquier otro conceptosimilar establecido en las normas tributarias que noconstituyan pagos indebidos o en exceso.En caso de actos simulados calificados por la SUNATsegn lo dispuesto en el primer prrafo de la presentenorma, se aplicar la norma tributaria correspondiente,atendiendo a los actos efectivamente realizados."

    Artculo 4 .- Mo difica ci n del numera l 6 del tercerp rra fo del a rtculo 1 6 , a rtculo 8 4 , tercer p rra fodel numera l 7 del a rtculo 8 7 , numera l 3 del a rtculo1 3 7 , primer p rra fo del a rtculo 1 4 1 , quinto p rra fodel a rtculo 1 4 6 , epg ra fe del Ttulo IV del LibroTercero , seg undo p rra fo del a rtculo 1 5 7 del C dig oTributa rio , a pro ba do po r el Decreto Supremo N 1 3 5 -9 9 -EF y no rma s mo difica to ria s.

    o abuso de facultades, salvo prueba en contrario,cuando el deudor tributario:

    (...)

    6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notasde Crdito Negociables, rdenes de pago delsistema financiero y/o abono en cuenta corriente ode ahorros u otros similares.

    (...)."

    "Artculo 8 4 .- ORIENTACION AL CONTRIBU-YENTE

    La Administracin Tributaria proporcionar orientacin,informacin verbal, educacin y asistencia alcontribuyente.La SUNAT podr desarrollar medidas administrativas

    para orientar al contribuyente sobre conductas elusivasperseguibles."

    "Artculo 8 7 .- Oblig a cio nes de lo s a dministra do s

    (...)

    7. (...)

    Cuando el deudor tributario est obligado ohaya optado por llevar de manera electrnicalos libros, registros o por emitir de la manerareferida los documentos que regulan las normassobre comprobantes de pago o aquellos emitidos

    por disposicin de otras normas t ributarias, laSUNAT podr sustituirlo en el almacenamiento,archivo y conservacin de los mismos. LaSUNAT tambin podr sustituir a los demssujetos que participan en las operaciones por lasque se emitan los mencionados documentos.

    (...)."

    " Artculo 1 3 7 .- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

    (...)3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones

    de Determinacin y de Multa se reclamenvencido el sealado trmino de veinte (20)das hbiles, deber acreditarse el pago de latotalidad de la deuda tributaria que se reclama,actualizada hasta la fecha de pago, o presentarcarta fianza bancaria o financiera por el montode la deuda actualizada hasta por nueve (9)meses posteriores a la fecha de la interposicinde la reclamacin, con una vigencia de nueve(9) meses, debiendo renovarse por perodossimilares dentro del plazo que seale laAdministracin.

    En caso la Administracin declare infundadao fundada en parte la reclamacin y el deudortributario apele dicha resolucin, ste debermantener la vigencia de la carta fianza durante

    la etapa de la apelacin por el monto de ladeuda actualizada, y por los plazos y perodossealados precedentemente. La carta fianzaser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma orevoca en parte la resolucin apelada, o si stano hubiese sido renovada de acuerdo a lascondiciones sealadas por la Administracin

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    Modifquese el numeral 6 del tercer prrafo delartculo 16, artculo 84, tercer prrafo del numeral7 del artculo 87, numeral 3 del artculo 137, primer

    prrafo del artculo 141, quinto prrafo del artculo 146,epgrafe del Ttulo IV del Libro Tercero, y segundo prrafodel artculo 157 del Cdigo Tributario, de acuerdo a lossiguientes textos:

    " Artculo 1 6 .- REPRESENTANTES RESPONSA-

    B L E S S O L I D A R I O S

    (...)Se considera que existe dolo, negligencia grave

    Tributaria. Si existiera algn saldo a favor deldeudor tributario, como consecuencia de laejecucin de la carta fianza, ser devuelto deoficio. Los plazos sealados en nueve (9) mesesvariarn a doce (12) meses tratndose de lareclamacin de resoluciones emitidas comoconsecuencia de la aplicacin de las normas de

    precios de transferencia.Las condiciones de la carta fianza, as como

    el procedimiento para su presentacin sernestablecidas por la Administracin Tributariamediante Resolucin de Superintendencia, onorma de rango similar."

    NORMAS LEGALESEl Peruano

    Lima, mircoles 18 de julio de 2012 4 7 0 7 0 3

    "Art cu l o 1 41 . - ME DI O S PRO B AT O RI O SEXTEMPORNEOS

    No se admiti r como medio probatorio bajoresponsabilidad, el que habiendo sido requerido porla Administracin Tributaria durante el proceso deverificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentadoy/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebeque la omisin no se gener por su causa o acreditela cancelacin del monto reclamado vinculado a las

    pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago,o presente carta fianza bancaria o financiera pordicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meseso doce (12) meses tratndose de la reclamacin deresoluciones emitidas como consecuencia de laaplicacin de las normas de precios de transferencia,

    posteriores de la fecha de la interposicin de lareclamacin.(...)."

    " Artculo 1 4 6 .- REQUISITOS DE LA APELACIN

    (...)La apelacin ser admitida vencido el plazo sealadoen el primer prrafo, siempre que se acredite el

    pago de la totalidad de la deuda tributaria apeladaactualizada hasta la fecha de pago o se presente cartafianza bancaria o financiera por el monto de la deudaactualizada hasta por doce (12) meses posterioresa la fecha de la interposicin de la apelacin, y seformule dentro del trmino de seis (6) meses contadosa partir del da siguiente a aqul en que se efectula notificacin certificada. La referida carta fianzadebe otorgarse por un perodo de doce (12) mesesy renovarse por perodos similares dentro del plazoque seale la Administracin. La carta fianza serejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en

    parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sidorenovada de acuerdo a las condiciones sealadas porla Administracin Tributaria. Los plazos sealadosen doce (12) meses variarn a dieciocho (18) mesestratndose de la apelacin de resoluciones emitidascomo consecuencia de la aplicacin de las normas de

    precios de transferencia.(...) "

    " TITULO IV: PROCESOS ANTE EL PODERJ UDICIAL"

    " Artculo 1 5 7 .- DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA

    (...)

    La demanda podr ser presentada por el deudortributario ante la autoridad judicial competente,dentro del trmino de tres (3) meses computados a

    partir del da siguiente de efectuada la notificacinde la resolucin debiendo contener peticionesconcretas.(...)"

    1. Aqul que ejerza la funcin de administradorhabiendo sido nombrado por un rganoincompetente, o

    2. Aqul que despus de haber renunciadoformalmente o se haya revocado, o haya

    caducado su condicin de administrador formal,siga ejerciendo funciones de gestin o direccin,o

    3. Quien acta frente a terceros con la aparienciajurdica de un administrador formalmentedesignado, o

    4. Aqul que en los hechos tiene el manejoadministrativo, econmico o financiero del deudortributario, o que asume un poder de direccin,o influye de forma decisiva, directamente o atravs de terceros, en las decisiones del deudortributario.

    Existe responsabilidad solidaria cuando por doloo negligencia grave se dejen de pagar las deudastributarias. Se considera que existe dolo o negligencia

    grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudortributario incurra en lo establecido en el tercerprrafo del artculo 16. En todos los dems casos,corresponde a la Administracin Tributaria probar laexistencia de dolo o negligencia grave."

    " Artculo 8 7 .- Oblig a cio nes de lo s a dministra do s

    (...)

    5. (...)

    Los sujetos exonerados o inafectos tambin debernpresentar las declaraciones informativas en la forma,plazo y condiciones que establezca la S UNAT."

    "Artculo 1 5 9 .- MEDIDAS CAUTELARES EN

    PROCESOS J UDICIALESCuando el administrado, en cualquier tipo de proceso

    judicial, solicite una medida cautelar que tenga porobjeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuacindel Tribunal Fiscal o de la Administracin Tributaria,incluso aqullas dictadas dentro del procedimientode cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de susfacultades previstas en el presente Cdigo y en otrasleyes, sern de aplicacin las siguientes reglas:

    1. Para la concesin de la medida cautelar esnecesario que el administrado presente unacontracautela de naturaleza personal o real.En ningn caso, el Juez podr aceptar comocontracautela la caucin juratoria.

    2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal,sta deber consistir en una carta fianza bancariao financiera, con una vigencia de doce (12) meses

    prorrogables, cuyo i mporte sea igual al m onto porel cual se concede la medida cautelar actualizado ala fecha de notificacin con la solicitud cautelar. Lacarta fianza deber ser renovada antes de los diez(10) das hbiles precedentes a su vencimiento,considerndose para tal efecto el monto actualizadohasta la fecha de la renovacin.

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    Artculo 5 .- Inco rpo ra ci n del a rtculo 1 6 -A,tercer p rra fo del numera l 5 del a rtculo 8 7 y a rtculo1 5 9 del C dig o Tributa rio , a pro ba do po r el DecretoSupremo N 1 3 5 -9 9 -EF y no rma s mo difica to ria s.

    Incorprese el artculo 16-A, tercer prrafo delnumeral 5 del artculo 87 y artculo 159 del CdigoTributario, los que quedarn redactados conforme a lostextos siguientes:

    "Artculo 1 6 -A.- ADMINISTRADOR DE HECHORESPONSABLE SOLIDARIOEst obligado a pagar los tributos y cumplir las

    obligaciones formales en calidad de responsablesolidario, el administrador de hecho.Para tal efecto, se considera como administrador dehecho a aqul que acta sin tener la condicin deadministrador por nombramiento formal y disponga deun poder de gestin o direccin o influencia decisivaen el deudor tributario, tales como:

    En caso no se renueve la carta fianza en el plazoantes indicado el Juez proceder a su ejecucininmediata, bajo responsabilidad.

    3. Si se ofrece contracautela real, sta deber ser deprimer rango y cubrir el ntegro del monto por elcual se concede la medida cautelar actualizado ala fecha de notificacin con la solicitud cautelar.

    4. La Administracin Tributaria se encuentra facultadapara solicitar a l a autoridad judicial que se varela contracautela, en caso sta haya devenido eninsuficiente con relacin al monto concedido porla generacin de intereses. Esta facultad podrser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la

    concesin de la medida cautelar o de la variacinde la contracautela. El Juez deber disponerque el solicitante cumpla con la adecuacinde la contracautela ofrecida, de acuerdo a laactualizacin de la deuda tributaria que reportela Administracin Tributaria en su solicitud, bajosancin de dejarse sin efecto la medida cautelar.

    NORMAS LEGALES El PeruanoLima, mircoles 18 de julio de 20124 7 0 7 0 4

    5. El Juez deber correr traslado de la solicitud cautelara la Administracin Tributaria por el plazo de cinco(5) das hbiles, acompaando copia simple de lademanda y de sus recaudos, a efectos que aqullase pronuncie respecto a los fundamentos de dichasolicitud y seale cul es el monto de la deudatributaria materia de impugnacin actualizada a lafecha de notificacin con la solicitud cautelar.

    6. Vencido dicho plazo, con la absolucin del trasladoo sin ella, el Juez resolver lo pertinente dentro del

    plazo de cinco (5) das hbiles.

    Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmentedeudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco

    (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitarla concesin de una medida cautelar, el administrado

    podr ofrecer como contracautela la caucin juratoria.En el caso que, mediante resolucin firme, se declareinfundada o improcedente total o parcialmente la

    pretensin asegurada con una medida cautelar, el juezque conoce del proceso dispondr la ejecucin de lacontracautela presentada, destinndose lo ejecutadoal pago de la deuda tributaria materia del proceso.En el supuesto previsto en el artculo 615 del CdigoProcesal Civil, la contracautela, para temas tributarios,se sujetar a las reglas establecidas en el presenteartculo.Lo dispuesto en los prrafos precedentes no afecta alos procesos regulados por Leyes Orgnicas."

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA FINAL

    PRIMERA.- Vig enciaLa presente norma entrar en vigencia a partir del da

    siguiente al de su publicacin.

    SEGUNDA.- Tex to nico Ordena do del C dig oTributa rio

    Facltese al Ministerio de Economa y Finanzas a dictar,dentro de los ciento ochenta (180) das hbiles siguientesa la fecha de publicacin del presente Decreto Legislativo,el Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario.

    D I S P O S I C I NCOMPLEMENTARIA TRANSITORIA

    NICA.- De la s ca rta s fia nza s ba nca ria s o

    fina nciera sLas modificaciones referidas a los artculos 137,141 y 146 del Cdigo Tributario, sern de aplicacina los recursos de reclamacin o de apelacin que seinterpongan a partir de la entrada en vigencia de la

    presente norma.

    POR TANTO:

    Poltica del Per, ha delegado en el Poder Ejecutivo,por un plazo de cuarenta y cinco (45) das calendario, lafacultad de legislar en materia tributaria, aduanera y dedelitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentrala modificacin de la Ley General de Aduanas y la Ley delos Delitos Aduaneros

    Que, es necesario modificar la Ley General de Aduanasrespecto al reconocimiento previo, carns de operadores,mandato por medios electrnicos, usuario aduanerocertificado, ingreso y salida de la carga, rdenes de pago,verificacin de mercancas, disposicin de mercancas,multas administrativas e infracciones, con la finalidadde perfeccionar la normativa aduanera que conlleve aoptimizar los procesos aduaneros

    Que, mediante estas disposiciones se permitirfortalecer los servicios aduaneros y la facilitacindel comercio exterior, teniendo en cuenta lasimplificacin de los procesos de ingreso y salidade las mercancas, la agilizacin de los procesos dedespacho aduanero, la eficiencia en la recaudacin ycobranza y el reconocimiento en el mbito internacionaldel programa Operador Econmico Autorizado que havenido desarrollando nuestro pas a travs del usuarioaduanero certificado

    Que, asimismo, es necesario modificar la Ley de losDelitos Aduaneros respecto al allanamiento de inmueblesy descerraje a fin de agilizar los procesos de autorizacinotorgado por los jueces como requisito previo para lasacciones operativas realizadas por la AdministracinAduanera.

    Con el voto aprobatorio del Consejo de MinistrosCon cargo a dar cuenta al Congreso de la RepblicaHa dado el Decreto Legislativo siguiente

    DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA

    LEY GENERAL DE ADUANAS Y LA LEY DE LOS

    DELITOS ADUANEROS

    Artculo 1 .- ObjetoLa presente norma tiene por objeto modificar la Ley

    General de Aduanas, aprobada por Decreto LegislativoN 1053, con la finalidad de perfeccionar la normativaaduanera que conlleve a optimizar los procesos aduanerosy la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley N28008, a fin de perfeccionar su marco normativo.

    Artculo 2 .- Sustituy e la deno mina ci n Usua rioAdua nero Certifica do en la Ley Genera l de Adua na s,a pro ba da po r Decreto Leg isla tiv o N 1 0 5 3 .

    Sustityase la denominacin Usuario AduaneroCertificado por "Operador Econmico Autorizado" en laLey General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo

    N 1053 y dems normas conexas.

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    Mando se publique y cumpla, dando cuenta alCongreso de la Repblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisietedas del mes de julio del ao dos mil doce.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    SCAR VALDS DANCUARTPresidente del Consejo de Ministros

    LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economa y Finanzas

    815970-4

    DECRETO LEGISLATIVON 1122

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica, por Ley N 29884, yde conformidad con el artculo 104 de la Constitucin

    Artculo 3 .- Mo difica ci n de la definici n de" Reco no cimiento Prev io " del a rtculo 2 , el a rtculo1 4 , el seg undo p rra fo del a rtculo 2 4 , el a rtculo 1 0 3 ,el seg undo p rra fo del a rtculo 1 1 2 , el primer p rra fodel a rtculo 1 1 6 , el a rtculo 1 2 5 , el a rtculo 1 4 6 , ela rtculo 2 0 5 y el a rtculo 2 0 9 , de la Ley Genera l deAdua na s, a pro ba da po r Decreto Leg isla tiv o N 1 0 5 3 .

    Modifquense la definicin de "ReconocimientoPrevio" del artculo 2, el artculo 14, el segundo prrafodel artculo 24, el artculo 103, el segundo prrafo delartculo 112, el primer prrafo del artculo 116, el artculo125, el artculo 146, el artculo 192, el artculo 205, elartculo 209, de la Ley General de Aduanas, aprobada por

    Decreto Legislativo N 1053, los mismos que quedarnredactados conforme a los textos siguientes:

    "Reco no cimiento prev io .- Facultad del dueo,consignatario o sus comitentes de realizar laconstatacin y verificacin de las mercancas o extraermuestras de las mismas, antes de la numeracin y/o presentacin de la declaracin de mercancas,conforme a lo que establezca el Reglamento."

    "Artculo 1 4 .- Medio s de identifica ci n deoperadores de comercio exteriorLa Administracin Aduanera establecer los mediosfsicos o electrnicos mediante los cuales se