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.. . ADMllllSTRACIOll DE JUSTICIA JENERALITAT /ALENC IANA i JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO O CHO DE VALENCIA SENTENCIA nº 79/2015 En VALENCIA a DIECIOCHO de MARZO de DOS MlL QUINCE. Vistos por mí, Gonzalo Barra Plá, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia, el recurso de ref erencia tramitado en este Juzgado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO 45112014 a instancia de JUAN JOSÉ TERUEL MORALES,representado y asistido por' el Letrado Javier Tarazona Alcácer; siendo demandada la CONSELLERIA DE SANID AD DE LA GENERALIDAD VALECNIANA, representada y asistida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD. ANTECED:ij} , . DE HECHO PRIMERO.- Por la representación :te _ formu ló demanda en la que, :1:a s exponer los hechos y fündamentos Jegaj,$.f e.-5 , en apoyo ele su pretens10n, terminó sup li cando que se dictara Seg} :cia Jo::;y'"que anulrmdo las resoluciones que se recurren, se declare el derecho del un nuevo cálculo en los trienios que se le vienen abonando, que incluya el total prestados y que le sea abonada la diferencia retributiva entre la cantidad pe1iJ&ii de trienios, y la que r ealmente le corresponde percibir y ello con los efectos·,;¡¡::º prescripción de los ú//imos cuah·o años desde la fecha de la solicitud ' '!:\• . SEGUNDO.- Admitida la demanda, del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración deh' vo lugar con la ambas partes conforme consta en el acta, · ', , , a parte demandante se ratifico en sus pretensiones, fo 1mulando la parte dem . ')ón en los términos que se recogen en el acta; practicándose la prueba que obra uni a::· TERCERO.- En la tramitación del procedit;iiento se han observado l as prescripciones legales. PRJMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director Ten-itorial de Sanidad· de fecha 3 de septiembre de 2014, del siguiente tenor literal: ''(.) SEGUND O.- El artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 31 1987, de 11 ele septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del instituto Nacional de la Salud (vigente hasta el 18 de diciembre de 2003), establece: "2.Son retribuciones básicas: a.El sueldo, que será igual para todo el personal de cada uno de los grupos de clasificacn a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto-l ey. b.Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cad a uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios. c,Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo, cad a una de él/as, de una mensualidad de sueldo y triios, se devengarán en los meses de junio y diciembre. o ü ¡¡: o w o _J w a.. <( a..

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ADMllllSTRACIOll DE JUSTICIA

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JENERALITAT /ALENCIANA

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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO OCHO DE VALENCIA

SENTENCIA nº 79/2015

En VALENCIA a DIECIOCHO de MARZO de DOS MlL QUINCE.

Vistos por mí, Gonzalo Barra Plá, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia, el recurso de referencia tramitado en este Juzgado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO 45112014 a instancia de JUAN JOSÉ TERUEL MORALES,representado y asistido por' el Letrado Javier Tarazona Alcácer; siendo demandada la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD V ALECNIANA, representada y asistida por la ABOGACÍA GENERA~ DE LA GENERALIDAD.

ANTECED:ij} , . DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de .~~\~< :te _ Q~fic formu ló demanda en la que, :1:as exponer los hechos y fündamentos Jegaj,$.f t~ e.-5 , ~. ~)Jorhmos en apoyo ele su pretens10n, terminó suplicando que se dictara Seg} :cia Jo::;y'"que anulrmdo las resoluciones que se recurren, se declare el derecho del recurre"iá.,~'"'-"b.Lqf& J~1~fjctúe un nuevo cálculo en los trienios que se le vienen abonando, que incluya el total de,f;éti~;,{Ji(servicios prestados y que le sea abonada la diferencia retributiva entre la cantidad pe1iJ&ii ~ e:¡;<t>~ncepto de trienios, y la que realmente le corresponde percibir y ello con los efectos·,;¡¡::º ~ ~º-~a prescripción de los ú//imos cuah·o años desde la fecha de la solicitud ' '!:\• . ·~·

SEGUNDO.- Admitida la demanda, pré·(·ree~~- ~~ón del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración deh' ,/lt:>~.~ u~_ vo lugar con la Gomparecen~ia ~e ambas partes conforme consta en el acta, · ', , , a parte demandante se ratifico en sus pretensiones, fo1mulando la parte dem . ')ón en los términos que se recogen en el acta; practicándose la prueba que obra uni a::· Íí,~ciones.

TERCERO.- En la tramitación del procedit;i iento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDED~RECHO

PRJMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director Ten-itorial de Sanidad· de fecha 3 de septiembre de 2014, del siguiente tenor literal:

''(.) SEGUNDO.- El artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 311987, de 11 ele septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del instituto Nacional de la Salud (vigente hasta el 18 de diciembre de 2003), establece:

"2.Son retribuciones básicas: a.El sueldo, que será igual para todo el personal de cada uno de los grupos de clasificación a

que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto-ley. b.Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de

clasificación, por cada tres años de servicios. c,Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo, cada una de él/as,

de una mensualidad de sueldo y trieñios, se devengarán en los meses de junio y diciembre.

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AD"llllsTRACIOll DE JUSTICIA

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INERALITAT /ALENCIANA

TERCERO.- La Disposición Transitoria Segunda punto dos del Real Decreto-Ley 311987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud,

establece: . ·-''2."Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.b) el importe de los trienios-reconocidos al

personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tengan la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente el primer trienio que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley lo será en dichas · cuantías".

CUARTO- Las alegaciones del interesado deben ser desestimadas ya que, de conformidad con la normativa c,itada se está abonando correctamente el concepto reh'ibutivo que premisa la permanencia en la Administración Pública.

El interesado basa su reclamación en la distinción entre "premio de antigüedad" (trienios reconocidos antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 311987, según prevé su disposición transitoria .segunda.dos) y "trienios"' (que son los reconocidos a partir de la entrada en vigor de dicha norma), citando Sentencias que avalan el carácter de retribución complementaria de carácter personal de los primeros y retribución básica los segundos. Resulta evidente que el me1:0 hechp de que reciban nombres distintos y tengan un carácter distinto no deben, en ningún caso, conducir a la conclusión que pretende el interesado. El distinto tratamiento se debe a la sucesión normativa que regula en cada momento un solo hecho o concepto: aquel que premia la permanencia en la

Administraciqn. f!~ . . , Asi pues, . el artículo 2.2.b) de la nt!f.Jf121(' {:.n 'b-rL.e.$Fi"$'1 establece como retribución básica los

~'' li'ienios consistentes en una cantidad iguat;Pftta .. arlií,urtf c. los grnpos de clasificación, por cada tres añ~s de servicios. J~o ?bstcmte, y ~om~~-.epcJr~. i isp~sici~n 11·ansitoria Segunda perr:iite que el importe de los triemos reconoc1dost¡~'/f!1,J.inql -~ atutario fl;o, antes de la entrada en vigor del rnismo, se mantengan en las cuantías V[.~l:i~~~Vl/anrerioridad, al igual que establece que el primer trienio que se totalice a partil: de l~!!Jf~!6fi\;'igor, lo será ta1~bién en dichas ci'.cmt~as. Claramente la ~orma configura. dos s1stem~"'~1~fW~/ P;f.,t~valorar un mismo concepto retnbutrvo: aquel que premia la permanencia e11 la Admrr,1str~·101~ Pa~~.~ 1; uno para los pe1feccwnados antes y otro para los que se perfeccionan a partir éj¡~ w1ite}/fP.~}J~: la_ ~orma, utiliza el l~~win~ "trienio" tanto para u~ios corno para otros, de manera fl-¡f 1a ... f,.i;f~~t111czon seras~ valorac10n, mientras que permanece maíterable el hecho del que s~ 'fi" t:i~'f1s:•nder su pe1fecc1onam1ento y devengo: la prestación de servicios durante tres años:,~ · \,

~UJNTO.~ _La norma va más al/;~{~'.. l~ ~tff4!.,~e la transición ~ntre uno y otro sistema de val~racwn, penmt_1endo que los pe1fecc1ona· (,)l 'élk.,~u e~1~rad~- en vigor, conserven su val~r y aplzca el nuevo sistema (un tanto para cad~ 1 ~las{/1cac1on) para los que se consoliden después. Por tanto no procede que im mismo período de servicios prestados sea computado para pe1feccionar trienios de uno y otro sistema, originando con ello una duplicidad de devengo de un concepto retributivo que obedece al mismo fundamento.

Por otra parte no debe olvidarse que aplicar, como pretende el interesado, la normativa estatal básica que regula los trienios a la totalidad de los servicios prestados, solo podría haberse hecho, olvidando y dejando de aplicar la Disposición Transitoria Segunda Dos del Real Decreto Ley 311987. Evidentemente esto tendría como consecuencia dejar de abonar el "premio de antigüedad" que sigue abonándose precisamente porque así lo prevé dicha Disposición. La única solución que cabe es, por tanto, valorar cada período de servicios prestados de forma d(ferente, según lo previsto en la citada Disposición Ii·ansitoria.

En su virtud, vistas las consideraciones expuestas, disposiciones citadas y demás de general aplicación

RESUELVO DESESTIMAR el recurso interpuesto por .JUAN JOSE TERUEL MORALES por las razones

expuestas"

SEGUNDO.- Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que anulando las resoluciones que se recurren, se declare el derecho del recurrente a que se efectúe

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un nuevo cálculo en lós trienios que se le vienen abonando, que incluya el total de los afíos de servicios prestados y que le sea abonada la diferencia retributiva entre la cantidad percibida en concepto de trienios, y la que realmente le corresponde percibir y ello con los efectos retroactivos de preicripcüJn de lo~ últimos cuatro años-desdé la fecha .de la solicitud. .. - ..

Alega en la demanda que tiene la categoría ·profesional de Enfennero prestando sus servicios en· el Centro de Salud de Xirivella con 43 años de servicios prestados. Viene percibiendo en nómina dos conceptos retributivos diferenciados: premio de antigüedad y trienios. Los trienios que viene percibiendo no se co1Tesponden con el tiempo trabajado por el actor. Los trienios tienen el concepto de retribución básica (art. 42.l.b de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud), y el premio de antigüedad tiene naturaleza de r~tribución complementaria de carácter personal, tal como tiene establecido, entre otras, las sentencias del TSJ. Galicia nº 1325/201 O, de 24 de noviembre; y la del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Sevilla de 08/05/2013, confinnada por la sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) de 15/01/2014.

Por lo tanto, con independencia de las cantidades que le conesponden_ por el · premio de antigüedad (que debe mantener en virtud del RDL 3/1987 de 11 de septiembre), el recurrente debe percibir en su totalidad, como retri~mññl~l:}' si~a s trienjos que se coITespond.en con los afias ~fabajados y que no le están si~p-')bo ., or la Administración. Entiende que debe efectuarse un nuevo cálculo en lo(~tfio que · le vienen abonando, que incluya el total ele los años trabajados, y que Je s~~,tbcwatJ.,tl)í 1füfcrencia'" ret.:ributiva entre la cantidad percibida en concepto de trienios y la ew~é~flrii@Je le corresponde percibir, y ello con los efectos retroactivos de prescripción de los~'ID1~]'. ~:s:años desde Ja fecha ele la soliéitud. . L , :. ~,

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TERCERO.- Se opone a lo pretendido ·~I , o~éd[~k Generalidad Valenciana indicando que el recurrente hace una distinción cnif e. . mJ'ela antigüedad (que lo conceptúa como retribución complementaria) y el trienr~ ·· ~~~. onceptúa como retribución básica), considerando que no son incompatibles, ·roo "~'lue pueden cobr~sc simultáneamente e l premio de antigüedad y los trienios. ' a~licar el sistema re~ributivo actual, que viene regulado en la Ley 55/2003, a pe . s a su entrada en vigor.

Alega que se trata de determinar la vigencia o\io la Disposición Transitoria 2ª.dos de l Rea l Decreto-ley 3/1987, de l) de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de. la Salud, que regula, a modo de anticipación a la aprobación del Estan1to Marco, el sistema retributivo de este personal. El artículo 2°.dos.b) del Real Decreto-ley 311987 calificaba a Jos trienios como retribución básica. Y la citada Disposición Transitoria Segunda.dos señalaba:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo r2.b) el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente, el primer trienio que iota/ice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley lo será en dichas cuantías ".

El referido Real Decreto-ley modifica el sistema retributivo anterior aplicable al personal estatutario en el que se establecía que se percibiría una cantidad fija del 10% del sueldo base 0 por cada tres años de servicios efectivos prestados en plantilla. Posteriormente, la Ley ~ 55/2003 deroga el Real Decreto-ley sin que establezca ningtma norma de derecho transitorio ~ sobre ~ste concepto retributivo. Tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003 la Administración ~

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1ENERALITAT l\LENCIANA

mantuvo los premios de antigüedad, más beneficiosos que los nuevos trienios, a los que lo tenían consolidado.

Añade que las cuestiones controvertidas en este pleito ya hru1 sido analizadas por los Juzgados de Valencia anterionnente (si bien entonces lo pretendido era la equiparación de los trienios antiguos con los nuevos). Ahora, al amparo de dos sentencias de Andalucía y una de Galicia, se vuelve a plantear la controversia, si bien solicitando· ahora el pago de los trienios nuevos taml;>ién por los periodos por los que se cobra el premio de antigüedad, es decir, pretendiendo cobrar los mismos conceptos retributivos (trienios antiguos y trienios nuevos) por los mismos periodos. Dado que no se ha producido ningún cambio normativo entendemos que los pronuncian1ientos de los Juzgados de Valencia deberían ser los mismos.

Tras analizar las sentencias alegadas por el rectmente, conctuye indicando que procede la desestimación del recurso por los siguientes motivos.

1.-La antigüedad del personal estatutario fijo por períodos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987 se rigen por su DT Segunda.Dos. Dicha previsión se dictó para mantener la cuantía de los trienios que era más beneficiosa para el personal estatutario. Dicha retribución, que se mantiene con~~~ en el importe, debe ser calificada como retribución básica, y retribuye con un lO~}teIS~d~~a¡e cada tres años de servicio. Se trata del mismo concepto que el vigente~re~· ~(,~º~ ¡s:on distinta retribución. Sobre la consideración como trienios y su caráctt(. rev¡Iia.i;~fe, se remite a la Jmisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Suprerü· }~ ita;cla_J~u;:l~ sentencia del Juzgado de Málaga de

\$~~ 22/10/2014. ~, .. e~, 2.-En los términos regulados en l,a re' i;fº' DT a partir de la entrada en vigor del

RDLey y por los períodos posteriores el. ¡;¡e~ . stah'1:.ario percibe en concepto de trienios la cantidad fijada anuaJment~ en la LPGE p~¡·a ca' ·t~Jl~ clasificación.

3.-La DT Segunda.Dos del Real W~f'G Q- ·e "~}~87 sigue vigente, tras la entrada en vigor de l Estatuto Marco, porque as í lo viielí!~P arielo las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado; y porque, aunq a · di-jeran dichas leyes, estaria vigente por

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aplicación de la DT 1 ª del Código Civij\ ~, 4.-Acceder a la pretensión de ~~or~, eri:~contrario a la legalidad y a la equidad,

puesto que se estaría percibiendo dos vece1'-~ is$o concepto retributivo. Por otra parte, aplicar· el régimen retributiv igente a períodos a los que se le aplica el

premio de antigüedad no solo sería contrru-io a Ja legalidad sino que podría suponer un perjuicio para el funcionario, como ha sucedido en los casos citados en los que ha recaido sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado nº 2 de Alicante .

CUARTO.- Como queda expuesto, la parle recunente fundamenta su pretensión en los siguientes pronunciamientos jurisdiccionales.

Alude inicialmente a la Sentencia de la Sección Primera de Ja Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 201 O (Recurso 175/201 O) que señala:

SEGUNDO- La sen/encía de primera inslancia declara conforme a Derecho la resol1,1ción de la Administración denegatoria de la solicitud de revalorización y actualización de su complemento de antigüedad, es decir los trienios anteriores a la aprobación del Real Decreto-Ley 311987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, por enlender que continúa en vigor, respecto al personal estatutario fijo. como la actora (es auxiliar administrativo en el Centro de Salud.San José de A Coruña), la disposición transitoria 2~2 de dicho

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Real Decreto Ley, que establece que "Sin perjuicio de .fo dispuesto en el artículo 2.2. b), el importe de los trienios reconocidos al personal que ·a la entrada en vigor de . este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fl)o, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad Igualmente, el primer trienio que totalice dicho personaT a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley lo será en dichas cuantías".

Frente a dicha sentencia se alza la re~w-rente en base a la alegación de infracción del artículo 2.2 del Código. Civil ("Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La der.ogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior"), pues entiende que el juzgador "a quo" aplica una norma derogada, cual es el citado Real Decreto Ley 311987, que estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 2003, momento en·quejite dáogada expresamente por la disposición derogatoria única de la Ley 5512003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco qel personal estatutario de los servicios de salud; en concreto la apelante entiende improcedente la aplicación de . la disposición transitoria r2 de dicho RDL, que amparaba, mientras .estaba vigente, la congelación del complemento de antigüedad, con el mantenimiento de su cuamía sin revalorizaciones o actualizaciones, pero que ahora entiende que no puede ser invocada al haber sido derogada por aquella Ley 5512003; se añade por la apelante que dicha derogación no queda enervada por la referencia de la disposición transitoria 6''.l.a ele la Ley 5512003, porque tal excepción se refiere a la carrera profesional (artículo 40) y a las retribuciones complementarias (artículo 43), y no comprende a las retribuciones básicas (artícuj¡~~CJ;!e ei e./ caso del complemento ele antigüedad.

TERCERO.- El recurso de apelaci6¡r¡¡'fa.e..{etñ{~¿JJ~jede prosperar porque lo que la actora está pretendiendo realmente es que, al e~fiif¡fk'/) CJJ,''H;él":J?J)L 311987 ha sido derogado, recobre vigencia la normativa precedente, que perf;ijlTÍa ~~vfiJJ.~~~~1bción de los premios de antigüedad, de mo~o que, de p rosperar ~sa tesis, se in.(r,iii.gr~i¡ e,. i(W~ .. inciso del •tu:tícul~ 2.2 del C~digo Ci~il, segun el cual "Por la simple derogac1011 '1'de"'l · o recobran v1gencw las que esta hubiere derogado", es decir, vulner~rí~ precisame~tli,!,~/n{sm~nna en que .trata de b11~car cobertura para ampara~· su postura. Es decir, mcluso parlleíJ/(;1t_Ji. ~J tes~ . . ~derogatoria del RDL 3119. 87, e11 la que se basa la demandante, su pretensión sería imp ~ spe'?if,~'4. ~"1

· En todo caso, ha de resaltar Btl[\~7~ la jurisprudencia social como la contencioso-administrati~o, tanto a11teri~r c. ~'f-.~ ¡.J~,tr{ll@1!i!la e11~1·~~ia en vigor de la Ley 5512003 . se han mostrado contrarias '!.la revalo;·1~ac1~1t • jNE~o de ant1guedad del perso~al que no es ele cupo y zona, al estar sometido este u~IJ.110· . . o~, ld(j¡>, y el personal estatutarro (por otro), a diferente régimen retributivo, mantenie"ffi/Ji~ •fi" ·fi'lle la disposición transitoria 2''.2 del lWL 311987 . En efecto, ahnargen de lo su~?iJ1 J;,evr~nte a 1987, con posterioridad al Real Decreto-Ley 311987, de 11 de septiembre , ''ei~·J~1,y.:'lfijurídico y retributivo de los colectivos formados por. el personal estatutario f!)o, por un lado,jt"'el personal ele cupo y zona, por otro, ha sido distinto y así, respecto a los trienios, el personal estatutario fl)o pasó a hornologarse con los restantes funcionarios públicos que se hallaban bajo el ámbito de la Ley 3011984, de 2 ele agosto. de medidas para la Reforma de la Función Pública, ele modo que tras la entrada en vigor de aquella norma pasaron a consistir en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación por cada tres años de serv¿cios, mientras que el sistema de remuneración del personal de cupo se rigió por la Orden de 8 de agosto de 1986. Por tanto, se trata ele casos distintos, y no cabe extender sin más la doctrina de la sentencia de 5 de octubre de 1999 de la Sala ele lo Social del Tribunal Supremo , dictada para la revalorización de la cuantía del premio de antigüedad del personal de cupo y zona, al personal estatutario fijo, como se pretende. De cara a diferenciar la situación de uno y otro colectivo respecto a los trienios, es clara la Disposición Transitoria 2''.2 del RD Ley 3187 cuando establece que "Sin pe1juicio de lo dispuesto en el art. 2,2 b), el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley /enia la condición de estatuario, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente el primer trienio que tolalice el citado personal a la entrada en vigor de este Real Decreto, lo será en dichas cuantías". Es más, incluso la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2005 se ha atenido a la interpretación literal del precepto contenido en dicha transitoria 2''.2, por ser la más acorde .con la realidadsócial que trata de regular, habiendo declarado que, una vez integrado un facultativo en un equipo de . .

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atención primaria, es retribuido por las normas que regulan esta modalidad de prestación de servicios y el primer trienio que se complete no tiene porqué ser satisfecho conforme al sistema

vigente para los médicos de cupo y zom;r. Realmente, desde que el RDL 3/ 1987 había entrado en vigor, se transformaron los premios de

antigüedad en un complemento retributivo de carácter personal, por lo que no resulta extraño que la apelante continúe hablando de complemento de antigüedad Y al ser reh·ibución complementaria, entra de lleno en la previsión de la disposición transitoria 6~ 1.a de la Ley 5512003, que ordena mantener en vigor el RDL 3/1987 mientras no se dicten norma~ estatales y autonó.micas de desarrollo de la mencionada Ley 5512003 en lo relativo a la carrera profesional (artículo ·40) y a las retribuciones complementarias (artículo 43). En consecuencia, en el aspecto que ahora interesa, sigue vigente la disposición transitoria 2~2 del RDL 3/1987, de modo que no cabe la pretendida revalorización respecto al personal estatutario fzjo.

Tal conclusión aparece reforzada por la previsión especifica que en ese sentido se contiene en las sucesivas Leyes de Presipuestos tanto estatales como a:ilonómicas posteriores a la entrada en vigor de la Ley 5512003. Así, el artículo 24. J.c de la Ley 5112007, de 26 de diciembre, y Ley 212008, de 23 de diciembre, de Presipuestos Generales del Estado para los años 2008 y 2009, que establecen que "los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa especifica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 % previsto en la misma". Todavía más claramente lo ponen de manift~O.t/J artículo 20 de las Leyes de Presipuestos Generales de la Comunidad Autónoma de o_g_riCi4) 6rZ~{.fbra el año 2008, y 1612008, para el año 2009, así como e_l artículo 21 de la Ley 9f...i]pf:,Jie,f:f.,di'f'>cl/ciembre . para el año 2010. Dice, por ejemp.lo, e_ste último en su apar1a~~ 1 (~~¡dá~c!):CJJJjJ/f ~ lo~· otros dos), ba!o el ep~g¡·afe de 11Retnbuc1011es del personal al serv1c10 de lpff ip,sJJ_y1cw1J_fS sanitarias de la Comw11dad Azllonoma de Ga/icia" que "Con efectos de 1 ele enero y f~f¡'!,4e mayo de 2010, en aplicación de lo p revisto en la disposición transitoria sexta.J. a de la ~J?~Qó:t, del Estatuto marco del personal estatutario ele los servicios de salud, el personal inclui~~l~¡bU f/; aplicación del Real Decreto-ley 311987, de 11 de septiembre , sobre. retribuciones de~pe1~i eS't~-r~Jf'rio del Jnstitwo Nacional de la Salud percibirá las retribuciones básicas y el co~ip~~( ~~:fjestino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 2V~n :· '!&w1..</a, b y e, de la presente Ley , sin perjuicio ele lo establecido en la disposición trcmsj,tóMq~ . da.Dos de dicho Real Decreto -ley". En consecuencia, dicha disposición transitar· fJ . 11987 no ha sido derogada y mantiene su vigencia, como expresarnente se contiene legales.

Precisamente el tratamiento unifo , s conceptos retributivos, que reclama la actora como derivado del Estatuto Básico del 1,Jblico, aprobado por Ley 712007, de 12 de abril , impide el acogimiento de la pretendida re va 1 ización del pretérito premio de antigüedad respecto al personal estatutario fl}o, porque, manteniendo la congelación ele aquella peculiar retribución que rigió en su momento para el personal estatutario fl}o, éste se ha incorporado al régirnen retributivo normal de los funcionarios públicos, y, por consiguiente, a la percepción de trienios como cantidad determinada para cada categoría por cada tres años de.servicios.

Por otra parte, la congelación que se manliene no entraña una retroactividad de disposición sancionadora no favorable o resh·ictiva de derechos, pues la disposición transitoria r2 del RDL 311987 no tiene ni uno ni oh·o carácter, por lo que no entra en la prohibición del artículo 9.3 de la Constitución.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

Cita en segundo lugar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 O de Sevilla de 8 de mayo de 2013 (Procedimiento Abreviado 129/2011) que señala en su Fundamento de Derecho Primero:

"Primero.- El demandante, especialista en radiología con plaza como facultativo titular en el Hospital (. . .) sostiene que ha habido un error en el abono de los trienios reconocidos por el SAS desde:Junio de· 2006 hasta mayo de ·2010 que cifra en la cantidad total de 9.818,98 €.Solicita no solo

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INERALITAT /ALENCIANA

el pago de dicha suma sino que se declare su derecho a percibir los 11 trienios que le corresponden desde junio de 2010 en adelante, con todos los efectos económicos inherentes, .más los intereses

legales de todo lo anterior.

La resolución impugnada le deniega la petiCión con el siguiente argumento:

" ... al afirmar en su escrito de reclamación que Je están abonando menos trienios de· Jos que Je corresponde, el interesado obvia la cantidad fzja que en concepto de antigüedad viene percibiendo mes a mes que, en aplicación de la disposición transitoria 2" del Real Decreto-ley 311987 el importe del premio de antigüedad reconocido al personal estatutario fzjo que a la entrada en vigor de la ley se ha de mantener fijo en

las cuantías entonces vigentes".

Según se desprende de esta motivación, el SAS considera que la reducción de los trienios que le corresponden al actor se debe a lo que percibe en concepto de ''premio de antigüedad". Pero como bien expresa el demandante, son diferentes los conceptos retributivos que pueden .per)ectamente coexistir. Una cosa son los trienios, que tienen el concepto de retribución· básica (art. 42. l.b del Estatuto Marco, Ley 5512003) y otra los premios por antigüedad que tienen el tratamiento de una retribución complementaria de carácter p ersonal. Véase la STSJ de Galicia, Sala de lo

Contencioso-administrativo (Sección l°) nº 132512010, de 24 de noviembre):

"Realmente, desde que el RDL 311987 había entrado en vigor, se transformaron los premios de an,1igiiedad en un complemento retributivo de c~'.:.fJ'1!.'. e_rsonal'. por lo que no resulta extraño que la apelante

continúe hablando de complemento de antigiieda~: , . ~ .

La normativa del Real Decreto LeyJJ/flJ7¡~men retributivo del personal estatutario, aunque farragosa, parece opoyar la tesis .f!e?acto . MsrÍt,;~¡ffi disposidón transitoria 2~ Numeral 2,

~~~ .• r.ili -~.,~" " dice: )i~ "Sin perjuicio de lo dispuesto en el art~' .f¡ o 2 ~importe de los trienios reconocidos al personal

(f//e a la entrada e11 vigor de este Real Decreto-/~ · (~ñ~ m~'tción de personal estatutario fl}o, se mantendrá en /a, cuandu' 'igent2' cun antedoddad. Jg .. al ~ente, ·imq(_t~.·en io que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley lo se í en. i ·1</jf;.,v~s ". .

l,a salveclud del ar1ículo 2°.2.b) a qu s,~ ; .fa norma es la retribución básica de "los n·ienios, consis1e11tes en una cantidad igual. .. a~~J!J:.€a o de los grupos de clasificación, por cada tres cnios de servicios". Así las cosas, nq~,ff,S'"fi · nlender que, desde la entrada en vigor del RDL 3/ 1987 el personal estatútario fl)o 'i»~~bt 'de su derecho a la percepción de trienios como retribución básica, en cantidad igua/j'él" . , e Jos gn1pos de clasijlcación (ar/. 2°.2.b), una percepción complementaria personal (el tfa"Jfl11~ ·emio de antigüedad"). Así se infiere de lo dicho por el TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso (;"f~ción J") en la citada senten.cia n º 132512010,

de 24 de noviembre:

" ... el tratamiento uniforme de todos los conceptos retributivos ... derivado del EBEP aprobado por Ley 712007, de J 2 de ahril, impide el acogimiento de la pretendida revalorización' del pretérito premio de antigüedad respecto al personal esta/U/ario fijo, porque, manteniendo la congelación de aquella peculiar retribución que rigió en su momento para el personal estatutario fl}o, éste se ha incorporado al régimen retributivo normal de los.funcionarios públicos y, por consiguiente, a la percepción de trienios como cantidad

determinada para cada categoría por cada tres años de servicios".

De lo expuesto se infiere que, con independencia de la cdntidad que le corresponda como. p~·emio por antigüedad, el ac/Or tiene derecho a percibir íntegramente el concepto de retribución básica correspondiente a sus rrienios "

Sentencia confinnada por la dictada en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 15 de enero de 2014 (Recurso 424/2013) que señala:

PRJA1ERO.- .Se alega como motivo del recurso, infracción de la norma 12 de la Orden de 22 de feb~ero de 1967, en relación con el articulo 3 del Real Decreto Ley 311987 y Disposición

Q (.)

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AD"llUSTRACIOll DE JUSTICIA

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GENERALITAT VALENCIANA

Transitoria 2° 2 del mismo RD., porque al percibir en su nómina premio de antigüedad conforme a la Disposición Transitoria del Real Decreto Ley 311987, por el que se regulaba el nuevo sistema retributivo, el p[!rf odo reconocido y retribuido por este concepto no puede a su vez ser considerado como trienio, dado que se proditciría un enriquecimiento injusto del actor al computars? el mismo período en dos conceptos distintos una vez en cuantía fija congelada y otra como trienio.

SEGUNPO.- .-Debemos aceptar y tener por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada porque los trienios según el artículo 42 de la Ley 5512003 y el Estatuto Básico del Empleado Público tiene el concepto de retribución básica y se devengan ex lege por cada tres años de servicios en cantidad determinada para cada categoría. Acreditado los 33 años de servicios, corresponden los 11 trienios que declara la sentencia. Por tanto el hecho de cobrar el premio o complemento de antigüedad, concepto retributivo distinto, no puede impedir el cómputo y abono de la retribución básica de los trienios correspondientes, porque el Real Decreto Ley mantuvo según su Disposición Transitoria 2''.2 al hacer salvedad de los trienios como percepción de la retribución básica, la percepción complementaria personal aunque congelada.

En efecto el personal estatutario venía siendo retribuido, en concepto de .antigüedad, con un premio de constancia que se devengaba por cada tres años, consistente en el 10% del sueldo base. Antes· de la regulación por el Real Decreto Ley 311987, lo estuvo por la Orden de 28 de febrero de 1967 y la Orden de 22 de diciembre de 1983, del Ministerio de Trabajo, en la que se establecía que se percibiría una cantidadjija del 10% del surp¡llJ..p.~· cada tres años de servicios efectivos prestados en plantilla, añadiéndose que la Administrac¿~ñ cJ!_li 9e . 1t!l¡d Social procedería a la cánversión de los servicios prestados mediante la nuew~:Jfi~Jiijjla . ~n;los, sin que, en ningún caso, el nuevo . cómputo signifique una disminución de las cw;.titlad~ il.tiftJ¡//das por cada funcionario hasta la fecha

J¡i,, fr ¡• ,,,Cf:l!.r de entrada en vigor ele la orden. (3 de ener~~ qe iliº~ff.,).~ ínalrnente, Tdn uso de la habilitación de la

~. '1X? ~/; t.~ ;f anterior orden para su desarrollo, la. resolí1ttwnc•fl~>f!d~ecretaría General J)ara la Se<n1ridac/ Social, .. ~-~·Jl-'t'u O"'

por resolución de 14 de marzo ele 198-1, eslefbl:_;:1~ .fJ}l~_si a fecha 31 de dicíembre de J 983, por el nuevo sistema de trienios resultase una disljJin'flf~~ d?.<J~etribuciones, la diferencia con lo que se viniese abonando por el sistema. anterior s~ conS.!'i'~flt./~11.10 complemel/fo personal transitorio y absorbible por los incrementos que se pro~iije~~k,"4·<tJ1•~rj~1sucesivos en la revalorización de los trienios devengados, aclarando que la ab.'@l~Ón(,ijf~e¡.,{P por la revalorización de los trienios devengados hasta el 31 de diciembre de 1 ?~J·,~ uá/f.4.g se devengase el primero si en esta última fecha no se hubiesen completado tres aiío · . · rvi<; ......, ·tivos .

. l~ Cuando se produce la tran~feren , iel~{l estatutario a la Comunidad Autónoma de

Andalucía por Real Decreto 400184, de 22 «.:Ji'b~ efeCto ele I de enero ele 1984, y se les . reconoce un complernento personal de antigüedlid jna absorbiéndose con los incrementos que fuesen experimentando los años sucesivos en la revaloraciones de los trienios devengados al 31 de diciembre de 1983.

El Real Decrero Ley 311987 en su Transiroria mantiene el importe reconocido en la cuantía vigente con anterioridad a su vigencia, es decir el 10% del sueldo base a septiembre de 1987, aunque segiín el SA.S. no se hizo efectiva hasta 1993. Quiere ello decír que dicho complemento de antigüedad transitorio y absorbible,( aunque la Resolución de 17 de marzo de 2010 no lo considere así), no es incompatible con la retribución básica reconocida en la Ley, sin que sea aceptable las distintos conceptos de trienios alegados por el S.A.S para justificar su recurso en una normativa que no puede ser infringida al estar derogada.

TERCERO. Por tanto el recurso no puede ser estimado porque la pretensión contenida en la demanda y reconocida en sentencia tiene un claro sustento legal, de modo que si el actor tiene acreditado 33 años de servicios en la categoría (extremo no cuestionado), le corresponden como retribución básica la cuantía correspondiente a los once trienios consolidados y el premio o 0 complemento de antigüedad que aparece en sus nóminas es otro concepto retributivo que no puede · ~

impedir el reconocimiento de la retribución básica. Por tanto si como afirma el S.A.S. se puede o w

producir un enriquecimiento injus~o, deberá en su caso regular ese complemento transitorio de o _. w a.. ~

ADnllUSTRACIOll DE JUSTICIA

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GENERALITAT VALENCIANA

antigüedad, pero no puede denegar una retribución legal básica cuando como en este caso,

concurren los presupuestos legales de su devengo.

Por -su parte, el Letrado de la Generalidad opone que la sentencia del TSJ de Galicia de 24/11/2010 no es aplicable al caso pues está analizando otra cuestión distinta a la planteada, esto es, analiza Ja procedencia o no de la revalorización anual de los premios de antigüedad y concluye que no, sin cuestionar la aplicación de la DT 2ª.Dos del Real Decreto-ley 3/1987. Añade que las Sentencias del TSJ Andalucía de 09/01/2014 (y del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Sevilla que confirma), si bien avalan la tesis de la actora, son erróneas pues consideran derogada la DT 2ª.Dos del Real Decreto-ley 3/1987 por el Estatuto Marco, sin tener en cuenta el régimen de transitoriedad previsto en la DT 1 ª del Código Civil ni las previsiones contenidas en las sucesivas leyes de presupuestos genel-ales del Estado. Añade que se trata de una sentencia única, que no vincula ni tiene por qué ser seguida por los Juzgados de Valencia, que mantienen un criterio distinto al de la referida sentencia.

En este punto se remite a las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Valencia qu~~stimarorr los recursos interpuestos en su día en los que se solicitaba el abono de l¿/J tricrrfQs .·~'uos (conocidos como "premios de antigüedad") por el mismo importe que 1~~1~v ·.·•.

1 otras, cita la Sentencianº 760/2009, de 2 1 ele diciembre, dictada por este ._;4l}P'gad '- · •· ~ Contencioso-admini.strativo nº 8 de Valencia, que señala en su Fundamento ·~~!~~9A~~ gundo: ..

t_,,r~~~~ SEGUNDO- F,/ R.D. ·Ley 3187 de wµFfl~~ S!J?,.tiembre instaura el régimen retributivo del

Personal Estatutari~ y.enwner~ en su nrtíc1~{~P~)~~entro de las re1ribuciones básicas en su apartado b) los tne111os consistentes en t'fW c;cif: ~a~~-ual para cada uno de los grupos de clasificación por cada rres aiios de servicio. \ ~~~

No obstante dicha previsión la Dfap~d<íl.'A. 'ftf!Jli. ria segunda del citado R.D. Ley en su párrafo segundo dispone lo siguiente: "Sin pe1j,f.d,~ic'4'i(os dispuesto en el artículo 2, 2 b) el importe de los trienios reconocidos al p ersonal quei a · - »~j.n vigor de este R.D Ley tenga la condición de Personal Estatutario )?jo se mantenc. íd. vigentes con anterioridad. Igualmente el primer trienio c¡ue totalice dicho persona rada en vigor de este R.D. Ley lo será en dichas cuantías".

Con anterioridad a la entrada en vigo . Ley 311987 los trienios del person.al sanitario se regían por el Esta/U/o de Personal Sanitario no Facultativo de lnstituciones Sanitarias de la Seguridad Social Orden de 26 de Abril de 1973, disponiéndose en su ar1ículo 92 que "para determinar la cuantía del trienio se aplicará el 10% sobre la retribución base que le corresponda percibir en el inmediatamente anterior a la fecha de efectividad del citado trienio", es decir se

aplicaba el I 0% del sueldo base del mes anterior a su vencimiento. La actora viene percibiendo de acuerdo con esta última disposición los trienios devengados

con anterioridad a la.fecha de entrada en vigor del R.D. Ley 3187 de acuerdo con lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda, que vino a beneficiarla durante el tiempo en que el importe del sistema porcentual era superior al previsto con carácterfzjo.

Es en este momento y cuando el valor del trienio a percibir como cantidad jija es un poco mayor en computo anual que los devengados al amparo de la anterior normativa que se solicita que no se le aplique la previsión de la ciwda Disposición Transitoria Segunda sino la regla general invocando la discriminación que comporta respec10 de los compañeros que perciben todos los devengados con este sistema.

Ahora bien la invocación del principio de igualdad exige la acreditación de un término valido de comparación, que en este caso vendría dacio por quien está en igual situación a la suyq, sin

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JENERALITAT /ALENCIANA

que se hay4 acreditado por la recurrente que quien está en idéntica situación a la suya, perciba todos los trienios con arreglo a la nueva nor:rnativa.

El principio de iguqfdad y no discri~inación no puede.alegarse en relación con quienes han devengado todos sus trienios con arreglo a la nuey_a normativa, esto es percibiendo por todos ellos una cantidad fija, pues su situación es distinta a la de la recurrente, siendo su pretensión contraria a la doctrina de los actos propios y al principio de buena fe pues nada opuso mientras le beneficiaba su percepción en los términos legalmente previstos.

En cuanto a la alegación relativa a que la finalidad de fo norma es el abono de la antigüedad y por tanto siempre con igual valor para aquellos que la perciben y la alegación relativa a las reglas que rigen la interpretación de las leyes deben rechazarse ante la claridad de las disposiciones que se les aplican.

Por otro lado no existe norma allJ1:1na en la que se apoye la actora que justifique que deban abonársele los trienios en la forma por ella pretendid_a de ahí que, salvo que el legislador modifique su cuantificación, deba rechazarse su pretensión pues ello cQmportaría que el juzgador sustituyese al legislador respecto ele las prescripciones vigentes.

Las razones expuestas conducen a la desestimación ele su recurso.

Aludiendo seguidamente a diversas sentencias dictadas recientemente por los Juzgados de Alicante, de las que destaca las siguientes .. ~ .

. . ;ói'i.~111"""'-.. ~ . ~~~1

En primer lugar, a lude a la sentenmi~Gi) ~ºWª dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de AHt!a~e- en. frch~a1 • de febrero de 2015 (Procedimiento

• ~ 1~ Abreviado 538/2014) que en su Fundamey o~ r:>ei:,~c o Segundo señala:

' ''SEGUNDO. - Vistas las alegacio1f&~e'#ttd:_ifjJor ambas partes, considera fa que suscribe que La cuestión a dilucidar en la presentei~\naturaleza estrictamente jurídica,, y viene constituida por la necesidad de concretarf'J~ · 'tJiw;,_ivados de la sucesión de normas en el tiempo, y las consecuencias que determinatiJ)S c . ~ · . s~p~J.mentados en el modo ele retribuir los trienios han tenido para todas aquellas situalo~~ñ~2fíl(qtlas con carácter previo a la en1rada en vigor de tales normas. Y para dar cu111plid~es¡J'/1es,'fafg.ffJ! cuestión controvertida, necesariamente deben ser abordadas dos cuestiones: en primer1:jlJf!.,.:J$t'ft{uestión relativa a la naturaleza jurídica del denominado "premio de antigüedad" -es o · · ~1_siderarse que el mismo es un complemento p ersonal absorbible y no revalorizable, ' ·ák,io es una retribución básica que debe ser entendida como trienio- y en segundo lug . ser retribuidos los "trienios" devengados con anterioridad al RD Ley 3/87 -es decir, s1 't@Perfg~f:~tribuidos ele acuerdo con las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria 2'' de dich¡;:..RD Ley 3187 ("en las cuantías vigentes con anterioridad") o .si por el contrario, como sostiene la actora, procede su retribución con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 42.1.b) de la Ley 5512003 que deroga la anterior.

Y la primera de las cuestiones encuentra respuesta ele un lado en la 1erminología empleada por el legislador en las diversas normas dictadas, y de otro lado, en la Jurisprudencia sentada por . nuestros Tribunales. Así pues, si se examina todo el elenco normativo que regula la materia, en ningún momento por el legislador se indica que los "trienios" devengados con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3187 tengan la condición de un "complemenlo personal transitorio y absorbible" como sostiene la actora. Mas bien al contrario, en todo momento se hace alusión a tal retribución como "trienio " concebido este como una retribución básica consisten/e en igual cantidad para cada uno de los gripos de clasificación que se devengaría por cada tres años de ejercicio (ex artículo 2.2. b) distribuyéndose en 14 mensualidades. Cuestión distinta es que el legislador dada la imporlante·rec!ucción que en las retribuciones comportaba esta modificación legislaliva, por motivos de oportunidad, estableciera una difereme manera de retribuir los trienios devengados con anterioridad al RD Ley 3187 al indicar que "se mantendrán en las cuantías vigentes con anterioridad" con la clara intención de favorecer al personal estatutario que hasta la fecha venía percibiéndolos, en un intento ele evitar una mayor incidencia de la merma retributiva op erada en sus haber~s-. Pero este criterio sentado en la Disposición Transitoria 2ª del RD Ley 3187 en modo alguno

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alteraba la naturaleza jurídica de la retribución, que siguió siendo trienio, si bien con distinto

criterio retributivo. La Jurisprudencia emanada en el Orden Jurisdiccional Social ha sido constante al

considerar que el "complemento de antigji.edad" o "premio de antigüedad" pese a su d{!nom-inación · tenía la naturaleza jurídica de "trienio'', si bien "no revalorizable ". En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de febrero de 1994 o de 17 de octubre

de 1994. Fijcida asi su naturaleza jurídica, la segunda cuestión a valorar es la relativa al modo en que

la misma debe ser retribuida. Cierto es que el RDL 3187 resultó derogado por el Estatuto Marco de 55103 de 16 de diciembre, s i bien, a juicio de la que suscribe, tal derogación no obsta a que los efectos retributivos de. los trienios devengados con anterioridad a tal RD Ley 3187 sigan rigiéndose con arreglo a las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria 2''.2 del mismo. Y ello de conformidad con la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo (por todas STS de 24 de

marzo de 2003) según la cual: "Hemos afirmado en las Sentencias de 30 de mayo de 199 1 y 9 de mayo de 1995 que en el lenguaje

usual es frecuente hablar de derogación en términos de existencia de un acto normativo que vendría así a extinguirse o morir a/ ser derogado pero que en la ordenación formal de las fuentes, la derogación se sitúa, más que en la e.'Cistencia, en el terreno ele la sucesión de normas en el tiempo. Una norma derogada sigue así existiendo y prod11ciendo efectos lm el ordenamiento j 11rídico aun después de su derogación, respecto de las

situaciones nacidas bajo su imperio". ~ .. En aplicación de tal doctrina, es ev.jlJénte~ "'' Í().Ptiff¿enios devengados con anterioridad al

RDL 3/87 deben seguir relribuyéndose con jí[p~j, a <( i/ispfesto en la Disposición Ttansitoria 2''. 2 ya que lo contrario supondría llevar a caJZ~ ~117fi° inc ~cjplicación retroactiva de la Ley 5512003 -no previsto ni querido p.or el legislador- ~~~~ iw,,VJ,,lléión de la reiterada doctrina sentada por nuestros tribuna/es -por 'todas la STSJ de l~ffnmf?-)tftJ.-CfValenciana de 13 de febrero de 2008 según la cual la valoración de cada trienio debe r~ál~~~~~t1 arreglo a la norma retributiva en vigor al momento del vencimiento de cada uno de lo.~pfi~ " !/ sh;,~que sea dable una ulterior revalorización de los mismos con arreglo a las posleriores1'f[orn 1s dt~rafips. Prueba de que este era e/ deseo del legislador es que en las sucesivas Leyes de P~·es1 ·1~v;?¡_~ferales del Esrado (inclusive la 3612014 de 26 de diciembre para el ejercicio 2015) se~qpn 11{P'fj;isió11 de que: .

"El personal incluido en el ámbito ele "i:i~fic · >,¡ del RD Ley 3187 de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal del lnstit1110 Nacior;_atdaJa: )ud~~cibirá las retribuciones básicas y complemen/os de destino en las cuanlías señaladas para di~~1tC1. • ·· et~.í~utivos en el artículo ... de est{l Ley sin pe1juicio de lo establecido en la Disposición 'fransitoria 'rJ..~~ , dicho Decreto-l ey"

En consecuencia y por lo expuesto~ .. ~~hp.p ·• ,~ il.!J considera la que susc1:ibe que debe ser desestimado el recurso presentado, confirmanCto ent.!3-u integridad la Resolución recurrida, por considerar que la misma es acorde a Derecho "

Alude igualmente a la sentencia parcialmente · estimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante de fecha 20 de enero ele 2015 (Procedimiento Abreviado 513/2014), que señala en su Fundamento de Derecho Tercero:

"TERCERO.- Los litigantes centran el debate jurídico en precisar la naturaleza jurídica ele los conceptos retributivos que percibe el demandante. Mientras la Administración entiende que los dos conceptos que aparecen en su nómina como TRIENIOS y ANTIG ÜEDAD son trienios y p or tanto una retribución básica; el demandante considera que una cosa son los trienios y otra el concepto ANTIGÜEDAD, qúe no es una retribución básica sino una retribución complementaria al ser un complemento transitorio derivado del sistema vigente antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 311987. Si aceptamos la tesis que defiende la Administración, la transitoria segunda del Real Deáeto-ley se encontraría derogada, derogación expresa que derivaría de la disposición derogatoria contenida en la Ley 5512003. La Administración matiza la derogación de esta disposición por considerar que las sucesivas Leyes de Presupuestos destinaban una partida para hacer frenle a lo dispuesto en la transitoria segunda estudiada. No obstante, las diferentes leye"s de Presupi¡estos no pueden hacer revivir · el contenido de una disposición trqnsitoria que ha sido

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ADnllllSlRACIOll DE JUstlélA

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derogada expresamente por la Ley 5512003. Por tal motivo, si consideramos que el concepto retributivo ANTIGÜEDAD tenían su sustento en la transitoria segunda, la derogación de la misma supondría la desaparición de dicho concepto retributivo siempre y cuando el mismo tuviese la consideración de retribución b4sü;q. Por el contrario, si admitimos el planteamiento que hace el demandante, el concepto retributivo ANTIGÜEDAD sería un complemento transitorio en vigor, de conformidad con lo establecido en la transitoria 6~ apartado 1-a de la Ley 5512003 que mantiene transitoriamente la vigencia del Real Decreto Ley 311987 únicamente con relación a la regulación df! las retribuciones complementarias.

Llegados a este punto a efectos de determinar fa naturaleza jurídica de la retribución que el recurrente percibía durante la vigencia de la transitoria segunda del Real Decreto Ley 311987 cabe concluir que nos encontramos ante una retribución de carácter básico, ante un trienio, atendiendo a , la interpretación gramatical de los términos que integran la transitoria analizada. En todo momento la transitoria se refiere al importe de los TRIENIOS recqnocidos al personal que a la entrada .en vigor de la norma tenga l(J condición de estatutario fijo. En ningún momento la norma q/ude a que la retribución contemplada constituya un corrplemento transitm~io o una retribución complementaria. Ei hecho de que con el paso del tierrpo a esas retribuciones se les haya identificado con el término AN1'1GÜEDAD no convierte a las mismas en una retribución complementaria por cuanto con las mismas lo que se hace es retribuir al demandante por lo que antes de la entrada en v'igor del Real Decreto-ley eran los trienios, que no eran más que los que se venía denominando "premio de antigüedad" del 10% del sueldo base por cad9//Jtea.,.ef)os de servicio.

Uno de los argumentos de peso que ¿"b~~'i~iene"~(ZT;g_d~éf'1lación del demandante se centra en que la cantidad recibida por el concepto del!"'~ [//!J)A"/J s un importe frjo, no susceptible de variación o actualización. Por ello entiend~ · par/~ ift!J.iJ nte que no se trata de una retribución básica sino de una retribución complemen~mO¡, ileJJ..1b9i·go este argumento choca de lleno con los propios términos e111pleados para la .redac'rü!il; di /' ~tt'ansitoria segunda al considerar que lo que percibía el recurrente eran trienios, antes 1'1en,01~r1~ ~ "pre111io de ant~güedad", premio que se percibía por cada n-es años de servicio,?~' :¡¡;mrqje que sostenía al antiguo "premio de amigiiedad" y el que sostiene a los actuales'~'h'iel~ ~'e. ~ ~1,1ismo por cuanto lo que se persigue es prem_ia.r retr!~u1ivame11te a los funcionarios r¡a1¡)1-~. ~l'í~. s..l;f~ e servicios efectivos prestados para la Admm/S/rac1on. V: ~ !/{/

Por lo expues10 cabe conéluir que el d~. ti§.i. 1· 1e contemplaba la transitoria segunda objeto

de estudio era una retribución básica " · ·. 1.1 ·ia segunda ha sido derogada por la Ley 5512003. La desaparición de esta Ira e los trienios que ha perfeccionado el demandante deban ser calculados aplican tenido en la Ley 5512003 por ser el único que pennite calcular los trienios que ha ido p . lft lo el récurrente al no existir otro cuerpo normativo que lo contemple como consecuencia de s sucesiones derogatorias de las diferentes normas promulgadas sobre la materia. ESta situación comporta, a juicio de este Juzgador, que los J 1 trienios que tiene perfeccionados el recurrente deben ser ret1·ibuidos aplicando la ley 55/2003. Ahora bien, la derogación de la transitoria segunda sipone la desaparición del concepto retributivo ANTIGÜEDAD de modo que el recurrente debe percibir los atrasos que reclama, atrasos que deben ser· compensados con las cantidades que el recun-ente ha ido percibiendo en concepto de ANTIGÜEDAD"

Y finalmente alude a diversas sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-administrativo sitos en Andalucía que expresamente se apartan del criterio reseñado por la precitada sentencia del TSJ de Andalucía de 09/01/2014. Refiere que aunque dichas sentencias no realizan todas los mismos razonamientos, los argumentos más significativos son los siguientes: No comparten el criterio de la Sala de que el premio de antigüedad es un complemento personal transitorio y absorbible porque no existe fundamento n·orrnativo para tal calificación, manteniendo, por el contrario, que se trata de una retribución básica. Califican el premio de antigüedad como trienio, citando en algún caso Sentencias .de la

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GENERALITAT VALENCIANA

Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y se considera vigente la DT Segunda.Dos del RDL 3/1987 ya que en las sucesivas Leyes de Presupuestos se ha mantenido su vigencia.

QUINTO.- Así expuesta la controversia entre. las partes, debe partirse inicialmente de la regulación contenida en el Real Decreto-Ley 311987, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de Ja Salud.

Como señala en su.Exposición de Motivos: (' La Ley 1411986, de 25 de abril, General de Sanidad, prevé la aprobación de un

Estatuto-Marco para el personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud, a cuyo efecto el Ministerio de Sanidad y Consumo ha iniciado, desde principios de 1987, los trabajos necesarios para la elaboración de un Anteproyecto de Estatuto-Marco, con participación de los representantes del personal.

Como quierd que, de acuerdo con la reciente doc1rina del Tribunal Constitucional, será necesario regular el Estatuto mediante una norma con rango de Ley, lo que, inevitablemente, supondrá demorar el calendario inicialmente trazado, resulta necesario aprobar, siquiera sea provisionalmente, el nuevo sistema retributivo. Esto permitirá satisfacer las remúneraciones del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, dentro del actual ejercicio económico. ~

De este modo se producirá, medial(f(fej p'r-:~~,etj,t.fi.J1lleal Decreto-ley, una anticipación del nuevo régimen retributivo del personal del jf.Jr~ ;lñt/P1rt1ide la Salucl, sin pe1juicio de que dicho régimen sea recogido en la Ley que cpn~?,4! E~Cf.!JM:<?'1arco, cuyo proyecto será remitido, en breve, a las Cortes. Se asegura así la conlii:ilJ~la~'IY 19 fif>"recta presJf!ción de la asistencia sanitaria que, como servicio público, ha de gara~tg~~L,~l'C!./Ji11is1ración, al tiempo que se evita a los profesionales sanitarios los perjuicios econóÍ~ "''fiJJ retraso en la cplicación del nuevo Sistema, asegurando además que ningún personal afeliJtl~ r~~i¿,pa disminución en el total de sus acl'uales

relribuciones. ¡ '* '~ Por todo ello, resultan evidemes I , raz. s~f.f~f gente y extraordinaria necesidad que

jus1ifican la promulgación del presente Real ~~1~j;.:.ejt orden a la inmedia1a regularización de las retribuciones del personal que presw sé' i.cio:-'.'!J,.,' las Instituciones Sanitarias del lnstiluto Nacional ele la Salud, que, en 1987, v1:e: i/jr?l'do, a cuenta, un incremento sobre las correspondientes a 1986 del 4,8 por 100. i\

Señala su artículo 2°: Artículo 2 Uno.-Las retribuciones del personal estatutario son básicas y complementarias. Dos. -Son retribuciones básicas: a)El sueldo, que será igual para todo el personal de cada uno de los grupos de clasificación a

que se refiere el artículo 3. 0 de este Real Decreto-ley. b)Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de

clasificación, por cada /res años de servicios. c)las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un impone mínimo, cada una de ellas,

de una mensualidad de sueldo y trienios, se devengarán en los meses de junio y diciembre. Tres. -Son retribuciones complementarias: a)El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña. b)El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos

puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de im complemento específico a cada puesto de trabajo.

El complemento específico que corresponda al personal facultativo adscrito a lnstitucJones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) tendrá carácter personal por lo que podrá renunciarse al mismo.

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~ENERALITAT VALENCIANA

c)El complemento de productividad, destinado a la remuneración del especial nmdimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas. La determinación individual de su cuantía se efectuará dentro de las dotaciones presupuestarias previamente acordadas y de co_nf!Jnnidad con la normativa vigente.

En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la Institución Sanitaria donde preste servicios, así como de los representantes sindicales.

d)El complemento de atención continuada, destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continúada incluso fuera de la jornada establecida.

Cuatro.- El personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y por residencia, así como la ayuda familiar.

Real Decreto-Ley 3/1987 que fue derogado por la Disposición Derogatotia Única de la Ley 55/2003 , de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su apartado l.b):

"1.-Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las sigui~ te~:

b)El Real Decre/O Ley 311987, de ,;- ·ep!{&JJ re, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la SahiJ.~·.,~fa · d ~¡ es y acuerdos que lo complementan y desarrollan. fl1i . ~

~ 1~ Si bien el alcance de dicha Dispos ic ió~11.P~a~""a quedaba matizado por el propio tenor literal de la Dtsposición Transitoria Sexta"'" 5/2003, que, en su apartado l .a) señala:

Disposición transitoria sextaAplicac. · in ·~esta ley J.No obstante lo previstC? en !cis i.\p tl~~t111_·ogatoria única y final tercera, las

previsiones ele esta ley que a continuación se iJJidiG, . W,_'ojl'l:ffej_pán efectos en la forma que se señala: a)Las previsiones de los artículos 4al~ft >,Jfdr~lly entrarán en vigor, en cada servicio ele

salud, cuando así se establezca en fas normw -··; Z{e 'S0

,';;fiere su artículo 3. En tanto se produce tal entrada en vigor se mantendrán vigentesr erF e;. ~-- ~~{~de salud y sin carácter básico, /as normas previstas en la disposición derogatoria i~;"t, 7~tivalentes de cada comunidad autónoma.

El ai1ículo 40 de la Ley 55/2003 regula los~((r1t~ generales de la can-era profesional; e l artículo 43 regula las retribuciones complementarias; y el artículo 3° señala:

Artículo 3Normas sobre personal estatutario En desarrollo de la normativa básica contenida en esta ley, el Estado y las comunidades

autónoinas, en el ámbito ele sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.

Para la elaboración de dichas normas, cuyas propuestas serán objeto de negociación en las mesas correspondientes en los términos estab/ecicfos en el capítulo 111 de la Ley 911987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, los órganos en cada caso competentes tomarán en consideración los principios generales establecidos en el artículo siguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias, y las características organizativas de cada servicio de salud y de sus diferentes centros e instituciones.

A la vista de los antecedentes que quedan expuestos, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

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~ENERALITAT vALENCIANA

El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se dicta con la finalidad de anticipar el nuevo sistema retributivo del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En ese nuevo sistema las retribuciones se dividen en básicas y complementarias (artículo 2°) figurando entre las básicas "los trienios" consistentes en "una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres afios de servicios".

En cambio, en el régimen retributivo anterior al Real Decreto-Ley 3/1987, los trienios ("premio de antigüedad") del personal estatutario del Instituto Nacional de Salud se calculaban, a diferencia del personal funcionario, sobre las retribuciones básicas de cada persona, con arreglo a un porcentaje del l O % (Órdenes Ministeriales de 28 de f~brero de 1967 y 7 de julio de 1972, para Médicos y resto de .personal respectivamente), lo que comportaba que el trienio no tuviese el mismo importe cada año; ni fuese igual para cada persona aún cuando perteneciera a iguales categorías o grupos de clasificación, produciéndose la máxima disparidad, en el personal estatutario retribuido por el sistema de cupo (esto es, por coeficientes aplicados sobre el número real de titulares del derecho a asistencia). Ello motiva que, como se expone en las propias se~ne ~-~_ aportadas por la administración demandada (así, la del Juzgado nº 3 de Almería o la d. :rü'Zg~" 0 '.:' ·de Cádiz), se calificara dicho premio de antigüedad como retribución comple01

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Cabe citar en este punto la Sentencia el~" · · ·· ,~~ , ~-~ocial del Tribuna! Superior de Justicia de Galicia ele 5 ele mayo de 2005 (Rect ,,, ., 2) que, respecto a la naturaleza jurídica del "premio de antigüedad", señala en su iun~~¡µl\Q de Derecho Primero:

·'(..) Para poder determinar la situc~ rlos"· rcicios posteriores, en los que serían de aplicación lo_s criterios sustentados en las ~q'isti~. ~~/! Presupuestos Generales del Estado, habría que analizar cual es la naturalezajun?lic~@. r>'~ e anLigi.iedad.

A este respecto, la Orden del Ministe~Jl! .:rg, ajo de 28 de febrero de 1967, por la que se aprueban las normas sobre sistemas de pagp ci1{1 í'tí'@ las retribuciones y demás emolumentos e/el personal médico al servicio ele la Segurif!pcl:' · 1e, para el personal de cupo y zona, entre retribuciones básicas (secc ión segunda," , cinco) y retribuciones complementarias (~ección tercera, normas seis a doce). Co premio de antigüedad, regulado por la norma doce, se conceptúa como retribución co tp..le tt.~t ia, y por no estar ligado a un puesto de trabajo concreto, sino a la persona (estatutario} en situación de activo, perteneciente a un cuelpo o escala determinado, tiene el carácter de reh·ibución complementaria de carácter personal. Las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año citadas en el encabezamiento de este motivo, con idéntica dicción, así por ejemplo el art. 22.uno.c) de la Ley 5411999, de 29 de diciembre, con respecto a los complementos personales y demás retribuciones de carácter análogo, dicen que se regirán por su normativa especffica y por lo dispuesto en esta ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por cien previsto en la misma. Por ello, si en sú régimen específico el premio de antigüedad se conceptúa como una retribución complementaria ligada a la persona (por tanto de carác(er personal), no de. puesto de trabajo, resulta patente la inexistencia de derecho a su revalorización, tal y como disponen las distintas leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año. Y ello es así quizás al tener en cuenta el superior importe de este concepto, 1 O por ciento del montanee de los haberes básicos cada tres años, con respecto a la cuantía fija que por trienio le corresponde a los funcionarios que se rigen por la Ley 3011984, de medidas para la reforma de la función pública y por la Ley de funcionarios de 1964 (..) ".

Tampoco resulta controvertido, pues de dicha premisa se parte en todas las sentencias aportadas por las partes, que el importe de los "trienios" calculados conforme al Real

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~ENERALITAT /ALENOANA

Decreto-Ley 3/1987 es inferior a la cuantificación de los "premios de antigüedad" conforme a la normativa anterior.

Precisamente con el objetivo, indicado ~n la Exposición de Motivos del Real -Decreto-Ley 3/ 1987, antes transcrita, de que "ningún personal afectado sufra una disminución en el total de sus actuales retribuciones" se adoptan las siguientes Disposiciones Transitorias :

?rimera.-El personal que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en este Real Decreto-ley pueda experimentar una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión de las actuales determinadas por las guardias, plus de nocturnidad o realización de horas extraordinarias, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas normas presupuestarias.

Segunda. Uno. - Durante 1987 las cuantías correspondientes a sueldos serán las recogidas en el artículo 15. Uno.A) de la Ley 2111986, de 26 de diciembre, de Pre~upuestos Generales del Estado para 1987. Asimismo las correspondientes a cada nivel de complemento de destino coincidirán con las previstas en el artículo 15, Uno, C) de dicha Ley. ·

Todo ello sin perjuicio de las modificaciones que correspondan en el ámbito de la docencia universitaria de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 155811986 de 28 de junio.

Dos.-Sin petjuicio de lo dispuesto en. el articulo 2. ~ 2, b), el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada e ñ r~r es ea/ Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá entJ~ya i!f.~í ntes con anterioridad. igualmente, el primer trienio que totalice dicho personal 6~~1ff el l=n_:p; da en vigor de este Real Decreto-ley lo será en dichas cuantías. ~'la. S. .,A¿

Tres.-Las indemnizaciones por ralé¡.¡j(Jiffi,.si~if&{/io y por residencia y la ayuda familiar se percibirán en las cuantías y según el régime(f.lg , . sus disposiciones específicas.

Tercera.-Entre los criterios que ~ ~~rse en cuenta para la asignación del complemento de productividad se podr, inc z p1:0V.iijjonalnre111e, la consideración de las retribuciones percibidas, de acuerdo con e~ a~: . ·' · '· n retributivo, en el mismo pues10 de trabajo y el módulo mínimo retribuüvo por g(yj!§s~

~.

Esto es, partiendo como premisa de e~~"· !ación conlenida en el Real Decreto-ley 3/1987, configurando los trienios coi sica consistente, conforme su artículo 2.2.b) enima cantidad igual para cada un · ;- ,, de clasificación, por cada tres años de serviciossupone W1a disminución en la retri · cjÓ·~ comparación con la anlerior regulación del ·'premio de antigüedad" que se catalogaba como retribución complementaria de carácter personal cuantificándose, en síntesis, como una cantidad fija del 10% del sueldo base por cada tres años de servicios efectivos prestados en plantilla. Así, el nuevo régimen retributivo anticipado por el Real Decreto Ley 3/1987 no sólo mod.ifica la cuanlificación de la ret..ribución de la antigüedad, sino que varía del mismo modo la naturaleza jurídica de dicho concepto, que ya no se considera retribución complementaria ele carácter personal sino que ahora se cataloga como retribución básica.

Partiendo de lo expuesto, y en aras de lograr el objetivo ele que ningún personal afectado sufra una disminución en el total de sus actuales retribuciones, debe analizarse la incidencia de las Disposiciones Transitorias del Real Decreto-ley 3/1987.

En principio la situación descrita (en síntesis, disminución de las retribuciones como consecuencia de la regulación actual de los "trienios" que sustituye a la anterior regulación de los "premios de antigüedad") pudiera haber sido incluida en el ámbito ele la Disposición Transitoria Primera, conforme a i'l cual las diferencias retributivas existentes entre el "premio

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de antigüedad,, y el "trienio" habrían dado derecho a un complem~nto personal y transitorio por la diferencia que sería absorbido ;ppr.,eualq~ ·re't1t&iitiva· según los criterios que . es_tablezcan ~n las sucesivas norm~? presupl:!estarias. So!ución en cierto modo análoga a la expuesta en la Sentencia de la Sección Primera de la Sala. de lo Cont~ncioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 15/01 /2014.

Sin embargo, el legislador ha optado por no incluir la situación controvertida en el ámbito de la Disposición Transitoria Primera · (lo que excluye la consideración del "premio de antigüedad" como complemento person·a1 transitorio y absorbible), ál regular expresamente dicha situación en el apartado Dos de Ja Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto-ley 3/1987, que dispone:

Dos.-Sin pe1juicio de lo dispuesto en el articulo 2. ~ 2, b), el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este R.eal Decreto-ley tenga la condición· ele personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente, el primer trienio que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley lo será en dichas cuantías.

En este punto, debe indicarse que se comparte la interpretación de la referida Disposición

Trru~sito ri a Segunda.J?os efectuada por em~~gtt~~ de~·º ontencioso-ad~inistrativo nº 10 ~e Sevilla en su Sentencia de 8 de mayo de , i,As~e~1 .que fue confirmada por Ja Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Io .. e t~1ic" ~ , inistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucíá (Sevilla) de 15 de1~~eroj1'2·ü'l~s si bien, como ya se ha apuntado, dicha Sentencia de la Sala, tras confirmar Íl~~a motivación de la del Juzgado nº 10, efectúa una serie de razonamientos que vt~@~tradecir la motivación de la Sentencia de instanc ia, al añadir que el "premio 'ele anti,gWé\t tse ~~nservaría. como complemento personal transitorio y absorbible, lo' que de hechd\fupo eq~a.t;~r e l contenido de las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda.Dos, vacia~d9.,Ji'I(\ e ~~ni" o esta última.

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Hecha la anterior precisión, debe reiterar e 't . S~9.mparte la interpretación efectuada pro el Juzgado de lo Contencioso-adminis · o\f dt\Sevilla, que viene a asumir e l criterio expuesto por la Sentencia de la Seccio Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Gal1C1 e . ';ttoviembre de 201 O (Recurso 175/201 O), •• ."'V transcrita en el anterior fundamento de Derec ·o ~varto.

Al respecto, debe partirse de que la norma a interpretar es una Disposición Transitoria, cuyo único objeto es establecer una conexión entre una situación de pasado (el sistema de retribución vigente antes ele la promulgación del Real Decreto Ley 3/1987 en lo relativo a los "premios de antigüedad") y una situación de presente (el nuevo sistema retributivo en lo que respecta a los "tiienios"), y ello con el objetivo, establecido en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/1987, de asegw-ar que ningún personal afectado sufra una disminución en el total de sus actuales retribuciones. ·

Partiendo de la anterior premisa, adquiere relevancia esencial los propios términos empleados por la Disposición Transitoria Segunda.Dos para delimitru· su ámbito de operatividad:

"Siri pe1juicio de lo dispuesto en el artículo 2~ 2, b) (. .)"

Artículo 2°.2.b) que dispone: Dos.-Son retribuciones básicas: b)Los trienios, consistentes en una cantidad igual para ·cada

uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios.

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3ENERALITAT vALENC!ANA

Consecuentemente, al indicar el precepto que la regulación contenida en dicha Disposición Tran~itoria ~egunda.Dos se est.ablece "si.!1 perjuicio de Jo di$_puesto en el artfou}Q 2º.2.b)'', ello supone que la regulación de que se trata en nada afecta a lo dispuesto en el artículo 2°.2.b ). Esto es, que dicho precepto es plenamente operativo para el personal afectado por el Real Decreto Ley 3/1987. Por lo que, como resuelve la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 O de Sevilla, dicho personal tiene derecho a la percepción de

. sus retribuciones básicas en toda la extensión derivada del precitado artículo 2°.2.b); esto es, tiene derecho a la percepción de los trienios, calculados conforme al indicado precepto, tomando en consideración todo el tiempo trabajado por el actor, incluyendo en el cómputo conforme al artículo 2°.2.b) los trienios correspondientes a lqs períodos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987.

Continúa inclicando)a Disposición Transitoria· analizada que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2. ~ 2, b), el importe de los trienios reconocidos al

personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fzjo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente, el primer trienio que totalice dicho personal a partir ele la entrada en vigor ele este Real Decreto-ley lo será en dichas

cuantías. ~ .. r.: .. -... Esto es, con la finalidad última de ti~,1, .'Ji.(; 1&. ngún personal afectado sufra una disminución en el total de sus actual~~ÍletrJc , ~s y mant~niendo la plena vigencia y aplicabilidad de la nueva regulación de ~~ttteil!~ntenida en el artícu lo 2 .2°.b) (esto es, su catalogación como retribución básica corf~tg'('"..::·" ·~ una cantidad igual para cada uno ele los grupos de clasificación, por cada tres af.í.q~.tr fc1<{~ esto es, el imp01te del trienio co1;siste en una cantidad fija que se determina parl cad\ %> y .§at~ftoría por la Ley de Presupuestos del Estado correspondiente al mismo), cstabl ce)''.~I' t .· ·~:'D isposic ión Transitoria Segunda que el importe de los trienios reconocidos al perl.fa1\ bl( . trada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatuta._14_(º<~1§.: ~4'.:\'. mantendrá en las cuamías vigentes con anterioridad. ·'{), ~ '·.

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Ello supone que se va a seguir percibien · · ~ · "~ ·~es reconocidas a la entrada en vigor del Real Decreto Ley como "premio de ant1gü.~, si bien tales cuantías no se pueden modificar, ni a la baja evidentemente, pero tampoco al alza. No cabe, por mandato de esta Disposición Transitoria, aumentar el valor de esos "premios ele antigüedad" que ha de quedar congelado en la cuantía anterior.

En este punto, dado que, como ha quedado expuesto, la regulación controvertida se contiene en una disposición transitoria, cuyo ámbito se limita a establecer una conexión entre una situación de pasado (el sistema de retribución vigente antes de la promulgación del Real Decreto Ley 3/1987 en lo relativo a los "premios de antigüedad") y una situación de presente (el nuevo sistema retributivo en lo que respecta a los "trienios"), resulta evidente que la Disposición Transitoria no puede alterar o modificar la naturaleza jurídica de los conceptos retributivos a los que alude: Dicho de otro modo, si el Real Decreto-Ley 3/1987 modificó la naturaleza jurídica de la retribución de la antigüedad sustituyendo los "premios de antigüedad" (retribución complementaria de carácter personal) por los "trienios" (retribución

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básica), al indicar la Disposición Transitoria Segunda.Dos que se seguirá percibiendo los ~ antiguos "premios de antigüedad'', si bien en cuanHa congelada; dicha previsión en nada ~

afecta a Ja propia nahrraleza 3urídica de los "premios de antigüedad", que seguirán ~ w a.. ~

ADMllllSTRACIOll DE JUSTICIA

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:JENERALITAT VALENCIANA

conceptuándose como retribución complementaria de carácter personal. Como corresponde a una norma de carácter transitorio contenida en un Real Decreto Ley que modifica el sistema retributivo de! p~rsona) estatutario de.! Instituto N~~i911éil qe l~ Sctlud, la Disposición Transitoria Segunda.Dos viene a establecer que, en lo relativo a la antigüedad, será plenamente aplicable el nuevo sistema (pues señala que "sin perjuicio de ' lo dispuesto en el artículo 2°.2.b ... "), con el único matiz de que los "premios de antigüedad" se retribuirán conforme al sistema anterior (esto es, como retribución complementaria de carácter personal), aunque congelados en su cuantía.

Interpretación que vendría corroborada por la entrada en vigor de la Ley 55/2003. En efecto, la Disposición Derogatoria Única de la Ley 55/2003, en su apartado 1.b ), señala que:

"J. -Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:

b)EI Real Decreto Ley 311987, de 1 J de septiembre, sobre retribuciones del persona( estatutario del instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarroílan.

Pese a _ello, resulta _evidente_ q~e el hoy re~.,."'fon¡a CJ~inuado percibiendo el anteriormente · denommado "prem10 de antigueclad". Pe~ .. ~J '. n~, ~'}¡ porque el Real Decreto-Ley 3/1987 deba considerarse en vigor en este pun«! ~~o, ' ~Disposición Transitoria Primera del Código Civi l o conforme a las alu~~es J d~ norma en las sucesivas Leyes de Presupuestos, sino que ello acaece P~<]¡.t,~~~nce de dicha Disposición Derogatoria quedaba matizado por el propio tenor n¡erilMf{ ~\Di sposición Transitori a Sexta ele la Ley 55/2003, que, en su apartado l .a) señala: ~ 1 ~ '

Disposición transitoria sextaAplicacÍÍ!n plh , in&.i!}t:e11a ley l .No· obstante lo previsto en las l'dis~, 'érogatoria única y .final tercera, las

previsiones de esta ley que a continuación se¡IJn{fl.c . rrán efectos en laforma que se señala: a)Las previsiones de los artículos 4AJ4: _ d~ a ley entrarán en vigor, en cada servicio ele

salud, cuand? así se establezc~ e~ las n~ ·;1~Íf~ Cf :~ere su artíc~ilo 3. !in tan~o.se produce tal entrada en vigor se mantendran vigentes,~. · ~. o 'Cle salud y sin caracter bas1co, las normas

'\!'~~' previstas en la disposición derogatoria únic .h),"'l..'Q.,\ ~ ivalentes de cada comunidad awónoma.

~ ~~ Así, como ha quedado expuesto, la Disposición Transitoria Segunda.Dos establec.ía el mantenimiento del "premio de antigüedad,, (congelado en su cuantía) manteniendo su configuración como retribución complementaria de carácter personal. Tratándose retribución complementaria, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 55/2003 mantenía v igente el Real Decreto-Ley 3/1987, a salvo lo que dispongan las respectivas nonnativas autonómicas que se dicten confo1me al artículo 3° de la citada Ley 55/2003.

Conforme al artículo 3° precitado se ha dictado la siguiente normativa autonómica que alude expresamente a la cuestión ahora analizada, manteniéndose en ambos casos la rcgúlaGión contenida en la Disposición Transitoria Segunda.Dos.

Así, la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, señala en su Disposición Transitoria Segunda:

SegundaTrienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 311987. ele 11 de septiembre, de la Jefatura del Estado, sobre retribuciones del personal estat71ario del Instituto Nacional de la Salud

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~ENERALITAT /ALENCIANA

Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 311987 de 11 de septiembre de la Jefatura del Estado, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere la Disposición Transitoria Segunda, Dos de la citada norma se mantendrán en los· importes vigentes a la eritrada en vigor de la presente Ley.

Y la Ley de Cantabria 9/201 O, de 23 de diciembre, de personal estatutmio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sefíala en su Disposición Adicional Segunda:

. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA!mporte de los trienios El importe de los trienios reco.nocidos de conformidad con el sistema retributivo anterior al

Real Decreto-Ley 3/1987 ele 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional ele la Salud, se mantendrá en las cuantías vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.

Por todo lo expuesto, debe reiterarse que se comparte la interpretación efectuada pro el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº l O de Sevilla, que viene a asmnir el .criterio expuesto por la Sentencia de la Seccióri Primera de la Sala ele lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 2010 (Recurso 175/2010), transcrita en el anterior Fundamento de D~·~º«. ·

Criterio que es a su vez reiterado por l' • 'eyc~a Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunak~ eri~ 91ticia de Galicia de 6 de junio de 2012 (Recurso 671/201 O) que señala: \~tJ~ ~I> ·~~ '

TERCERO- El recurso de apelacioi'[ipTl'i,;110 puede prosperar porque lo que la actora está pretendiendo rea/111en1e es que, . al ent~!3~i,Ve'[ RDL 311987 ha sido derogado, recobre vigencia lo normativa preceden/e, que pen}rz~_~\ ~va i~i!ación de los premios de antigüedad, ele modo que, de prosperar esa tesis, se infrin ·ría e ' }~?· j'f:¡- iso del ar1ículo 2.2 del Código Civil .. según eLcµ.a.l "P~r la simpf.: derog_ación e, --· .J '...,f cobran vigencia las que ésta hubiere de1·ogado ", es decir, vulneraria prec1sament&· . , nlbtma e11 qi1e trata de buscar cobertura para amparar su postura. Es decir, incluso pa.rtif?J!~'~A.icK~s derogatoria del RDL 311987 en la que se basa la demandante, su pretensión sería,f!!,}R_rri¡ ~ t ·,. .,

En todo caso, ha de resafft!.~e 1to la jurisprudencia social como la contencioso-administrativo, tanto anterior cOJr(t1t..P . la enn·ada en vigor de la Ley 5512003, se han mostrado contrarias a la revalorización de!P,,em·~g,:J.e mtigüedad del personal que no es de cupo y zona, al estar sometido este último. por un lado, y el personal estatutario (por otro), a diferente régimen retributivo, manteniendo la vigencia de la disposición lransitoria 2~2 del RDL 311987. En efecto, al margen de lo sucedido previamente a 1987, con posterioridad al Real Decreto-ley 311987, de 11 de septiembre, el régimen jurídico y retributivo de los colectivos formados por el personal estatutario fijo, por un lado, y el personal de cupo y zona, por otro, ha sido distinto y así, respecto a los trienios, el personal estatutario fijo pasó a homologarse con los restantes funcionarios públicos que se hallaban bajo el ámbito de la Ley 3011984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, de modo .que tras la entrada en vigor de aquella norma pasaron a consistir en una cantidad igual para cada uno de los grupos ele clasificación por cada /res años de servicios, mientras que el sistema de remuneración del personal de cupo se rigió por la Orden de 8 de agosto de 1986.

De cara a diferenciar la siluación de uno y otro colectivo respec/o a los trienios, es clara la Disposición Transiroria 2~2 del RD Ley 3187 cuando establece que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2,2 b), el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley tenía lá condición de estatuario, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad Igualmente el primer trienio que totalice el citado personal a la entrada en vigor de este Real Decreto, lo será en dichas cuantías". Es más, incluso la sentencia del Tribunal Supremo de ? de febrero de 2005 se ha atenido a la interpretación literal del precepto contenido en dicha transitoria r 2, por ser la más acorde con la realidad social que trata de regular, habiendo declarado que, una

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vez integrado un facultativo en un equipo de atención primaria, es retribuido por las normas que regulan esta modalidad de prestación de servicios y el primer trienio que se complete no tiene porqué

ser satisfecho conforme al sistema vigente para los médicos de cupo y zona. Realmente, desde que el RDL 3/l 91i7 había eritrado en vigor, se transformaron los premios de

antigüedad en un complemento retributivo de carácter personal, por lo que no resulta extraño que la apelante continúe hablando de complemento de antigüedad Y al ser retribución complementaria, entra de lleno en la previsión de la Disposición Transitoria 6~1.a de la Ley 5512003, que ordena mantener eri vigor el RDL 311987 mientras no se dicten normas estatales y autonómicas de desarrollo de fa mencionada Ley 5512003 en lo relativo a la carrera profesional (artículo 40) y a las retribuciones complementarias (artículo 43). En consecuencia, en el aspecto que ahora interesa, sigue vigente la disposición transitoria 2''.2 del .RDL 311987, de modo que no cabe la pretendida

revalorización respecto al personal estatutario fijo. Tal conclusión aparece reforzada por la previsión específica que en ese sentido se contiene

en las sucesivas Leyes de Presupuestos tanto estatales como a¡,¡tonómicas posteriores a la entrada en vigor de la Ley 5512003. Así, el artículo 24.l.c de la Ley 5112007 de 26 de diciembre, y Ley 212008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2008 y 2009, que establecen que "Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las i11de1nnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa e!>pecífica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 % previsto en la misma". Todavía más claramente lo ponen de manif!/13.~ . artículo 20 de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de G<11f ii:~&1,_ óf.4j~~~ra el m1o 2008, y 1612008, para el año 2009, así como el artículo 21 de la Ley 9¡j!/J)~¡te(~·crll "Ciembre, para el año 2010. Dice, por ejemplo, este último en su apartado 1 (~j¡éfaccjr.l!:lm~ a los otros dos), bajo el epígrafe de "Retribuciones del personal al servicio de !ti& ir_1sti Oi.oJJtfsanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia" que "Con efectos de 1 de enero y ftG'ffti'-r..J.'~ "~- · ' mayo de 20 f O, en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta. ].a de la ·~ey 5 del Estatuto marco del personal estatutario : de los servicios de salud, el personal incluicl.f(e'flif . it"&de aplicación del Real Decreto-ley 311987, de l ~ ~e. septiemb~·e, s~bre ret:i~uciones deÍpers¡ est~~,9r~o del Tnstiruto N~1ciona! de la Salud perc1bira las retribuciones bas1cas y el c01¡1pl ~.¡¡{estzno en las cuanrzas senalad,as para dichos conceptos retributivos en el articulo 2~t it~ra, by c, de la presente Ley, sin perjuicio ele lo establecido en la disposición rran~ ·10 • da. Dos de dicho Real Decreto -le/'. En consecuencia, dicha disposición transitar ·a'f'.: >f 11987 no ha sido derogada y mantiene su vigencia, como expresamente se contiene if!.. · legales.

Precisamente el tratamiento unif01 . . ,<¿s conceptos retributivos, que reclama la acr~ra. como derivado. d~/ Estatuto Básico d~I ··nU?. ~~ Rií~~ico, aprob~d~ por Le>'. 712007 ~e 12 de abrzl 1mp1de el acog1m1ento de la pretendida revalf#'tzac1on del preterzto premio de antigüedad respecto al personal estatutario fijo, porque, manteniendo la congelación de aquella peculiar retribución que rigió en su momento para el personal estatutario fijo, éste se ha incorporado al régimen reh·ibutivo normal de los funcionarios públicos, y, por consiguiente, a la percepción de h·ienios como cantidad determinada para cada categoría por cada tres años de servicios.

Por otra parte, la congelación que se rnantiene no entraña una retroactividad de disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos, pues la disposición transitoria 2~2 del RDL 311987 no tiene ni uno ni otro carácter, por lo que no entra en la prohibición del artículo 9.3 de la Constitución.

En términos análogos, la Sentencia de Ja Sección Primera de la Sala de lo' Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2013 (Recurso 450/2012) señala:

TERCERO. - Descendiendo al fondo del litigio, antes de la vigencia del RD Ley 311987 los premios de antigüedad consistían en im porcentaje de las retribuciones ordinarias por cada trienio pe1feccionado (según la Orden Ministerial de 8 de Agosto de 1986). Tras la vigencia de aqu~l se establece una cantidadfzja e igual pqra cada grupo de clasificpción.

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El suplico de .Za demanda de instancia pretendía se declarase el derecho de la actora a la actualización de los trienios causados conforme al sistema retributivó anterior al RD.Ley 311987, incluido el primer trienio totalizado desde la entrada en vigor del RD Ley 311987 incrementándose la cuantía de los mis~nos en el porcentaje establecido. anualmente en la LGf ". La sentencia apelada, desestima la pretensión de "revalorización o actualización periódica según las previsiones de las sucesivas Leyes de presupuestos" pero estima el derecho a la "determinación del tercer trienio conforme al régimen anterior al RD Ley 311987".

Dado que no hay adhesión a la apelación, ésta se contrae a la pretensión del SERGAS como apelante de reivindicar que el cálculo del primer trienio tras la entrada en vigor del R.D. Ley no se efectúe conforme a la O.M de 8 de Agosto de 1986, puesto que considera que al tener ya adaptadas sus retribuciones al R, Decreto-Ley 311987, el trienio debe ser valorarlo con arreglo a la cantidad igual y fzja por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

CUARTO.- El punto de partida para resolver el litigio radica en interpretar la norma de derecho intermedio o p uente entre umbos sis temas retribiyivos, que viene constitµida por la Disposición Transitoria Segunda del RD Ley 311987, que dispone: " Sin petjuicio de lo di~puesto en el artículo 2,2 b, el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto -Ley tengan la condición de personal estatutario fl}o, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad Igualmente en el primer trienio que totalice dicho personal a pqrtir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley lo será en dichas cuantías".

El art.2.2 precisa como retribucion7},p;ás;(~es " Lo~ trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasifi~tJ!ió..~P~!dJ.14 ·es años ele servicios".

Tal norma transitoria extiende 1qJzf/lfq]fctf 1;jff.{ la norma preexistente pero bajo la condición implícita en el propio Real De;¡.:tfC- Lf!ly:rll 7, que se formula expresamente en el ulterior R.D. 118111989, de 29 de Septiemb\:.t,,1.ZJ~ffef9;_¡g~j;mas de apliéación de la Ley 7011978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de ServiCff$.7.1?~1 perso11al estatutario sanitario, relativa a que no se h~1biesen adapwdo sus ret~·ib11c io~f;,..7li!~f,~¡l:t·~nal afect~do. En. efecto, el apartado. a) ~el art.2.3, del cztado R.D. ~ 18/11989 c~n1emp!c'tf."?'°"($'¡¡~1mos,·~,Jf1ros e 11nper.at1vos la.(o'rma de aplicación del calculo de los tne111os, ele jor111~1 117e«u1v OJ~~f ¡personal que tuviese adaptadas sus retribuciones, lo qu~ por orra parte revela. lqJ n7)~S,j/~.J.~l!f.,"J}f>ngru~nci~ del sistema: "Si se trata de personal que ya tuviese aclap1adas sus retnbilc1qg:s-;Jilsr •m1ha retr1bur1vo del R. Decreto-Ley 311987, de 11 de Septiembre, el trienio se valorará ~e ;¡ · · '·1tw1e, co11forme al artículo 2.2 b)de dicho Real

, •. ~ '">~ Decreto -ley". .. ~ · "l,,\ . .

.En esta línea, en caso similar Vt.. 1 Sentencia de la Sala Social del Tr ibunal ~

Supremo de 2 de Febrero de 2005 (rec.477. ~ ~'f!firmó literalmente sobre el artículo 2.2.b) del RDL ·311987: "No aparece motivo alguno q ~1c<J..,1gj'ii apartarse d_e la inte1pretación lileral del precepto, pues es acorde con la realidad social que trata de regular: una vez integrado el facultativo en Equipo de Atención Primaria, pasa a ser retribuido a tenor de las normas que rigen esta modalidad de prestación de servicios y no existe razón alguna por la que, el primer trienio que se complete haya de ser sati~fecho con arreglo al sistema vigente para los médicos de cupo y zona, categoría a la que el demandante ya ha dejado de pertenecer. Por otra parte esta es la solución que se desprende de la Disposición Transitoria única del Real Decreto 118111989, de 29 de septiembre que mantiene el sistema de retribución de los trienios por el s istema de cupo y zona "hasta tanto sus retribuciones se adapten al sis1ema retributivo aprobado por el Real Decreto-ley 311987 de 11 de septiembre", expresión que vuelve a marcar la.fecha final de aplicación del viejo sistema. "

QUINTO. - Con carácter ge.neral, ya esta Sección se pronunció sobre la naturaleza y limitado alcance de la garantía transitoriamente acogida por el RD Ley 311987, en la SentenciCz de 6 de junio de 2012 (rec. 6711201 O):

"En todo caso, ha de resaltarse que tanto la jurisprudencia social como la contencioso-administrativo, tanto anterior como posterior a la entrada en vigor de la Ley 5512003, se han moslrado contrarias a la revalorización del premio de antigüedad del personal que no es de cupo y zona, al estar somelido este último, por un lado, y el personal estatutario (por otro), a diferente régimen retributivo, manteniendo la vigencia de la disposición transitoria 2~2 del RDL 311987. En efecto,, al margen de lo sucedido préviamente a 1987, con posterioridad al Real Decreto-Ley 311987

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de 11 de septiembre, el régimen jurídico y retributivo de los colectivos formados por el personal estatutario fijo, por un lado, y el personal de cupo y zona, por otro, ha sido distinto y así, respecto a los trienios , el persona/ estatutario fijo pasó a homologarse con los restantes funcionarios públicos que se hallaban bajo el ámbito de la Ley 3011984, de 2 de agosto, de medidas par.a la Reforma de la Función Pública, de ·n:zodo que tras la entrada en vigor de aquella norma pasaron a consistir en una cantidad igual para cada uno de los gnpos de clasificación por cada tres años de servicios, mientras que el sistema de remuneración del persona/ de cupo se rigió por la Orden de 8 iie agosto de 1986.

De cara a diferenciar la situación de uno y otro colectivo respecto a los trienios, es Clara la Disposició.n Transitoria 2~2 del RD Ley 3187 cuando establece que "Sin perjuicio de lo dispuest9 en el art. 2,2 b), el importe ele los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto .{.,ey tenía la condición de estatuario, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad Igualmente el primer trienio que totalice . el citado personal a la entrada en vigor de este Real Decreto, lo será en dichas cuantías". Es más, incluso la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de feb rero ele 2005 se ha atenido a la interpretación literal del precepto contenido en dicha transitoria 2~2. por ser la más acorde con la realidad social que trata de regular, habiendo declarado que, una vez integrado un facultativo en un equipo de atención primaria, es retribuido por las normas que regulan esta modalidad de prestación de servicios y el primer trienio que se complete no tiene porqué ser sati¿,fecho conforme al sistema vigente par() los médicos de cupo y zona. Realmente, desde que el RDL 311987 había entrado en vigor, se transformaron los premios de antigüedad en un ~omplemento retributivo de carácter personal, por lo que n~!J! extraño que la apelante continúe hablando de complemento de antigüedad. Y al ser retrib~t,.~_g;nip~1t"{¡[ia, entra de lleno en la previsión de la disposición transitoria 61

'. l.a de la Ley 5j'i¡Jffj quq;1'.tiriléJ:¡a mantener en vigor el RDL 311987 mientras no se dicten normas estatales y uul.~~nI'Íca~ cJi:tJJ)..tfrrollo de la mencionada Ley 5512003 en lo relativo a la carrera profesional ( artíé'~ ~ 4~:9 ,[tíS retrihucio?1es complementarias ( cirtículo 43). En consecuencia, en el aspecto que an ter"é'!i/sigue vigente la disposición transiloria 2''.2 del RDL 311987, de modo que no cabe la prgtendir~lorización respecto al personal estarntario

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actora como derivado del Estatuto Bá.~iCJJ.J!éEA .1 1 '" @fi[f<JJ~~blico, aprobado por Ley 712007, de 12 de abril, impide el acogimiento. de la pre!~' vY!f~'flf..iz"líción del pretérito premio de antigüedad respecto al personal estatutario fl)o, pon; .... /}j m~~Jt~~{~\ldo la congelación de aquella peculiar retribución que rigió en su momento para eP~'!}~ll.f 'ijtatuwrio jijo, éste se ha incorporado al régimen retributivo normal de los funcionarios púMd!Os, y, por consiguiente, a la percepción de trienios como cantidad determinada para cada caJegoría por cada tres años de servicios.

Por otra parte, La congelación que se mantiene no entraña una retroac1ividad de disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos, pues la disposición transitoria r2 del RDL 311987 no tiene ni uno ni otro carácter, por lo que no entra en la prohibición del anículo 9.3 de la Constilución."

Esto es, recapitulando, los "trien ios" y el "premio de antigüedad" son conceptos retiibutivos distintos que pueden perfectamente coexistir: así, se reitera que los trienios se conceptúan como retribución básica; y los "premios de antigüedad" tienen el tratamiento de retribución complementaria de carácter personal. Consecuentemente, debe reconocerse el derecho del recun-ente a percibir íntegramente el concepto de retribución básica conespondiente a sus trienios, esto es, tomando en consideración todo el tiempo trabajado por el actor, incluyendo pues en el cómputo los trienios correspondientes a los períodos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 311987.

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Por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolució_n recurrida, y reconociendo como situación jurídica indi'.'iduali_zaqa el derecho del recurrente a que se efectúe un nuevo cálculo en los trienios que se le vienen abonando que incluya el total de los años de servicios prestados, con la consecuencia de que se le abone la diferencia retributiva entre la cantidad percibida en concepto de trienios, y la que realmente Je corresponde percibir, con los efectos retroactivos de prescripción de los últimos cuatro afios desde la fecha de la solicitud.

SEXTO.- Respecto de las costas el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por ley 37/201 1 de 11 de octubre dispone ''. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho que demanden su imposición.", por lo que a la visfa de lo dispuesto en el citado articulo procede su imposición a la Administración demandada.

Vistos los preceptos citados, y de~,e~:al y pertinente aplicación

w;Y,~~4 .... -Que DEBO, ESTIMAR Y ESTIMO el1,eciLTso ~o~~ioso-Admm1strat1vo interpuesto por JUAN JOSE TERUEL MORALES con~laAR~~~e16n del Director Ten·itorial de Sanidad de la CONSELLERJA DE SANIDAD ~~At~RALIDAD VALENC IANA de fecha 3

~'tll1"~~1' de sep tiem brc de 2O14 por ta que se descsti\j¡~ recurso de a Izada interpuesto contra ta resolución de 14 de julio de 20 14 por.J;;:~fi~(e cmqLega el reconocimiento de difercncías retributivas en concepto de trienios; l decl · · O\~ ajustadas a Derecho las citadas '.·cs? l ~1cion_es, que se anu lan y se clejm~ , -, onociendo como situac!ón jLtrícl ica inchv1duahzada el derecho de JUAN JO~ -.r._ " 1 ORALES a que se cfcctue un nuevo cálculo en los trienios que se le vienen o n ···' ~ · e incluya el total de los años de servicios prestados, con Ja consecuencia de qu \ diferencia retributiva entre la cantidad percibida en concepto de trienios, y la . ...; le corresponde percibir, con los efectos retroactivos de prescripción de los último~~~1)Q, ~os desde la fecha de la solicitud. Con imposición de las costas procesales causadas a·1af~inistración demandada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 81.1.a) de la LJCA.

Devuélvase el expediente administrativo a su procedencia con testimonio ele esta reso lución y archívense los autos.

Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACION.- Se hace constar que la anterior Sentencia ha sido l.eída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistn~~~-Juez qu~ l_éi ~uscribe, en.el d!~ <;!~Ja f~~ha, estap.do celebrando Audienci& Pública, de lo cual, doy fe. .

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