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Contenido [ocultar ] 1 CAPÍ TULO PRI MERO o 1.1 Clasificación de los Actos jurídicos o 1.2 LA VOLUNTAD JURÍDI CA 2 Secci ón Primer a o 2.1 Err or:  3 Sección Segunda o 3.1 LA FUERZA 4 Secci ón Terce ra o 4.1 EL DOLO o 4. 2 LESION o 4.3 SIMULACI ÓN 5 El Obj eto 6 CAUSA 7 LAS FORMALIDADES 8 Ineficacia de los actos jurídicos 9 LA NULIDAD ABSOLUTA 10 LA NULIDAD RELATI VA o 10.1 Sanea mient o o 10.2 Saneamiento por la ratificación o confirmación del Acto Rescindible 11 NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL 12 EFECTOS DE LA NULIDAD 13 CONVERSIÓN DEL ACTO NULO 14 EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALI DEZ 15 “La Representación en los Actos Jurídicos”.  16 Las modalidades de los actos jurídicos.  CAPÍTULO PRIMERO 1. Nociones Generales Los actos jurídicos surgen de una manifestación de voluntad hecha con propósitos determinados; producen efectos jurídicos, pues crean, extinguen o modifican relaciones jurídicas. 2. Fundamento Histórico de la Teoria General del Acto juridicoJ En el siglo XVIII, por influencias ilustradas, el hombre se veía libre en todo su actuar. Como supremo juez en sus actos, el hombre sólo se compromete si así lo quiere, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. El

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• 1 CAPÍTULO PRIMERO

o 1.1 Clasificación de los Actos jurídicos

o 1.2 LA VOLUNTAD JURÍDICA

• 2 Sección Primera

o 2.1 Error: 

• 3 Sección Segunda

o 3.1 LA FUERZA

• 4 Sección Tercera

o 4.1 EL DOLO

o 4.2 LESION

o 4.3 SIMULACIÓN

• 5 El Objeto

• 6 CAUSA

• 7 LAS FORMALIDADES

• 8 Ineficacia de los actos jurídicos

• 9 LA NULIDAD ABSOLUTA

• 10 LA NULIDAD RELATIVA

o 10.1 Saneamiento

o 10.2 Saneamiento por la ratificación o confirmación del Acto Rescindible

• 11 NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL

• 12 EFECTOS DE LA NULIDAD

• 13 CONVERSIÓN DEL ACTO NULO

• 14 EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALIDEZ

• 15 “La Representación en los Actos Jurídicos”. 

• 16 Las modalidades de los actos jurídicos. 

CAPÍTULO PRIMERO

1. Nociones Generales Los actos jurídicos surgen de una manifestación de voluntad hecha con

propósitos determinados; producen efectos jurídicos, pues crean, extinguen o modifican

relaciones jurídicas.

2. Fundamento Histórico de la Teoria General del Acto juridicoJ En el siglo XVIII, por influencias

ilustradas, el hombre se veía libre en todo su actuar. Como supremo juez en sus actos, el hombre

sólo se compromete si así lo quiere, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. El

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hombre es libre para determinar qué actos celebra, sus contenidos y sus efectos. La autonomía

de la voluntad es la piedra angular de la TGAJ

3. TGAJ en el Código Civil No se regula expresamente una figura general del acto jurídico (ni

siquiera figura el término). Sin embargo, por abstracción se puede construir una figura unitaria;pues el libro cuarto “de las obligaciones en general y de los contratos”, contiene normas que

pueden aplicarse a todos los actos jurídicos, a menos que el tenor de la disposición o la

naturaleza de las cosas las limiten a los contratos.

4. Los Hechos Jurídicos “Hecho” es cualquier fenómeno de la naturaleza o realizado por el

hombre, cualquiera sea su fin. Los hechos jurídicos son aquellos que tienen relevancia para el

derecho, y que producen efectos jurídicos; y tendrán relevancia cuando permitan cambiar una

realidad preexistente, creándose nuevas situaciones que tendrán distinta calificación jurídica.

Entonces, el hecho jurídico será el acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produceefectos jurídicos; que consisten en la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos

(para otros, de relaciones jurídicas)

5. Supuesto Jurídico Son los hechos y circunstancias que la norma legal prevé, y a los cuales

atribuye la producción de efectos jurídicos. Será simple o complejo, según si para que se

produzca el efecto previsto por la norma se requiere un solo hecho (muerte), o si se necesita más

de uno (matrimonio)

6. Clasificaciones de los Hechos Jurídicos a) Hechos jurídicos naturales y voluntarios Según si

consisten en un acontecimiento de la naturaleza (nacimiento, muerte, demencia, mayoría de

edad) o en un acto del hombre. Si bien es cierto que en el suicidio, por ejemplo, interviene el

hombre, igualmente se puede hablar de hecho natural, pues tal intervención es secundaria, ya

que sin ella, los efectos del hecho natural igualmente ocurrirían. b) Hechos jurídicos positivos y

negativos Según si se producen como consecuencia de que ocurra algo o de que no ocurra. En

verdad, las consecuencias de los hechos jurídicos negativos, ocurren porque se vinculan a

hechos positivos c) Hechos jurídicos constitutivos, extintivos e impeditivos Los primeros tienen

como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo; los segundos, ponen fin a una

relación jurídica; los terceros obstan la eficacia de los constitutivos

7. Consecuencias de los hechos jurídicos a) Adquisición Se adquiere una relación jurídica

cuando la ley la atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico. b)

Modificación Se hacen cambios a cierta relación, sin hacerla perder su identidad, que la vuelve

sustancialmente diferente. Pueden cambiar los sujetos de la relación, o su objeto; por disposición

legal o por voluntad del hombre c) Extinción Un derecho subjetivo se extingue cuando

desaparece de la realidad jurídica, cuando muere; ya por disposición legal o por voluntad del

hombre. La pérdida de un derecho implica solo un cambio de titular.

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8. Desde qué momento se producen los efectos del AJ El hecho jurídico produce los efectos que

le son propios desde que cumple los requisitos exigidos por el supuesto legal. El estado de

pendencia es la incertidumbre que se produce mientras no se han verificado todos los hechos

que configuran al supuesto complejo (en este periodo pueden darse efectos prodrómicos)

9. Retroactividad de los efectos de un hecho jurídico La retroactividad legal, por una ficción del

legislador, se supone que los efectos que no habían tenido lugar en cierto momento, se

consideran más tarde, realizados desde entonces (por regla general, se da en supuestos

complejos). Por excepción, tienen lugar en supuestos simples; en hechos jurídicos que solo

tienen valor subsidiario en relación con otros hechos (por ejemplo, la ratificación del dueño en la

venta de cosa ajena)

10. Hechos jurídicos del hombre Tiene calidad de tales, solo los ejecutados voluntariamente; los

involuntarios se asimilan a los hechos jurídicos naturales

11. Clasificación de los actos humanos a) Actos lícitos e ilícitos Sólo los primeros están

protegidos por el derecho, y producen los efectos deseados. Frente a los ilícitos, el ordenamiento

impide que produzcan efectos, u ordena reparar los daños causados b) Negocios jurídicos y

actos jurídicos En los primeros, los efectos surgen como consecuencia inmediata y directa de la

manifestación de voluntad. En Chile, se llama acto jurídico al acto del hombre realizado con la

intención de obtener los efectos alcanzados. Se utiliza la noción clásica de acto jurídico (como

aquel que implica intención)

12. Nociones generales del Acto Jurídico La doctrina tradicional define el acto jurídico como la

manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que

produce los efectos buscados porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. La

doctrina moderna lo define como la manifestación de voluntad que se dirige a un fin práctico

tutelado por el ordenamiento.

a) El acto jurídico como manifestación de voluntad La voluntad debe ser exteriorizada de una

forma que permita conocerla; implica un elemento interno (voluntad) y uno externo (su

manifestación). Ambos elementos, de forma separada, no son idóneos para originar un acto

 jurídico.

b) Manifestación debe perseguir un propósito específico y determinado Para la doctrina

tradicional, tal propósito debe ser jurídico. Las partes pretenden fines de derecho. Para la

doctrina moderna, la manifestación de voluntad persigue fines prácticos (empíricos). Vial concilia

las teorías: una apunta a cómo el derecho ve el propósito perseguido; y otra a cómo las partes

ven dicho propósito. El derecho toma en cuenta ese fin práctico para regular los efectos jurídicos

de la respectiva institución.

c) La manifestación produce los efectos queridos porque el derecho la sanciona Para algunos,los efectos jurídicos del acto encuentran su antecedente en la voluntad de las partes. Para otros,

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tal antecedente es el ordenamiento jurídico. La voluntad solo será indispensable para que se de

en la práctica el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la norma que atribuye a dicho

supuesto, la capacidad de crear efectos jurídicos. Para Vial, los actos jurídicos producen los

efectos jurídicos que les son propios, tanto por el derecho como por la voluntad de las partes. Los

efectos de los actos jurídicos derivan en forma inmediata de la voluntad, y mediata, de la ley que

permita la libertad jurídica.

Estructura del Acto Jurídico:

-Hay que distinguir entre elementos: de la esencia, de la naturaleza y accidentales.

Elementos esenciales: Stolfi dice “que son los elementos necesarios y suficientespara la constitución de una acto jurídico”. La omisión de uno de estos elementos produceque acto o cto no produzca efecto alguno , es la nada o inexistencia jurídica.

-Se dividen los elementos de la esencia en: a) comunes o generales

b) especiales o específicos

- Comunes o generales: Son aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual sea

su especie. Ejemplo: la voluntad - Especiales o específicos: aquellos requeridos para cada acto

 jurídico en especial. Son elementos de la esencial de cada acto jurídico en especial. Ej: que en

un contrato de compraventa se estipule el precio en dinero. De lo contrario degenera en otro

(elementos de la esencia del contrato de permita)

En la doctrina no hay uniformidad acerca de los elementos de la esencia. Hay quienes dicen que

estos elementos son solamente voluntad y causa, para la doctrina anticausalista es sólo la

declaración de la voluntad, y para la doctrina tradicional es la voluntad, la causa y el objeto.

El Cod. Civil, en el 1444, define que son cosas de la esencia de un acto o contrato aquellas “sin

las cuales no produce efecto alguno o degenera en otro distinto”, pero no menciona cuales son

esas cosas esenciales. El 1445 señala varios requisitos para que una persona se obligue para

con otra, pero sólo la voluntad, el objeto y la causa son esenciales.

Elementos de la Naturaleza: Stolfi los define como “las consecuencias del acto quetienen por disposición de la ley, en vista del silencio de los interesados; por tanto no esnecesario la voluntad de éstos para que tengan lugar, pero si es indispensable paramodificarlos o extinguirlos”.

Vial dice que no existen los elementos de la naturaleza, sino que hay “efectos naturales del acto

 jurídico”, es decir, aquellos que la ley subentiende y que no requieren declaraciones de voluntad

para existir, voluntad que si es necesaria si las partes quieren modificarlos o extinguirlos.

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En todo acto o cto, hay “cosas”, no elementos. (Ejemplo de efectos de la naturaleza de la

compraventa es la obligación que pesa sobre el vendedor de saneamiento por evicción y vicios

redhibitorios. Pueden partes, manifestando voluntad, sacarle ese peso al vendedor).

Se concluye que solamente son elementos del acto jurídico los de la esencia, pues nuncapueden faltar.

Elementos Accidentales: aquellos que las partes, en virtud de su autonomíaprivada, pueden incorporar a un acto jurídico sin alterar su naturaleza. Las cosasaccidentales que suelen incorporarse se refieren en gran medida a la existencia dederechos de “exigibilidad” o extinción de los actos. Partes pueden formular una declaraciónexpresa de voluntad, en la cual agregan al acto jurídico algo que la ley no subentiende yque tampoco lo entiende como elemento esencial.

Por tanto, las cosas “accidentales” pueden darse tanto para la exigibilidad de los derechos (Ej: encto de compraventa vendedor está obligado a la tradición de la cosa inmediatamente después del

cto, a menos que se haya estipulado un plazo para exigirlo), una condición suspensiva, o una

cláusula que prevea la extinción de los derechos (una condición resolutoria).

Requisitos de Actos Jurídicos

Se hace una distinción doctrinaria entre: requisitos de existencia y requisitos de validez.

a) Requisitos de Existencia: son indispensables para que acto nazca a la vida del derecho. De

faltar, acto jurídico es inexistente. Son requisitos de existencia: objeto, causa, voluntad y

solemnidades. En algunos casos omiten las solemnidades, pues en actos solmenes, la voluntad

se declara a través del cumplimiento de la solemnidad requerida.

b) Requisitos de Validez: son necesarios para que el acto o cto jurídico tenga una vida sana y

produzca los efectos esperados. Si se omite requisitos de validez, no impide el nacimiento del

acto, pero éste nace enfermo. Son requisitos de validez: voluntad libre de vicios, causa lítica,

objeto lícito y capacidad. En ciertos casos se exige solemnidades (testigos en el testamento).

Clasificación de los Actos jurídicos

Existen variadas clasificaciones:

1.- Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para distinguir entre actos

 jurídicos unilaterales o bilaterales:

- Unilaterales: para nacer en la vida del derecho, actos requieren la manifestación de la voluntad

de una parte. (Ejemplo: Testamento, la Oferta, la Aceptación, confirmación de un acto nulo,

ratificación del mandante al mandatario que ese extralimitó del poder, etc.). - Bilaterales: Para

nacer en la vida del derecho, actos requieren manifestación de dos actos de voluntad de de dos

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partes. (Ejemplo: Contratos, tradición, el pago efectivo o solución, el matrimonio, la novación).

Doctrinariamente, se les llama a actos jurídicos bilaterales “Convención”.

La Convención es un acuerdo de voluntades de dos partes, con el propósito definido que produce

como efectos la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos. Aquí, en el acto jurídico bilateral, existen dos partes que tienen intereses diversos, sin embargo, logran ponerse

de acuerdo, manifiestan voluntad y se crea un acto jurídico nuevo. Hay que ver que todo contrato

es una convención. (En la Pág. 38 hablan de la tradición como modo de adquirir dominio, el cual

se exige la voluntad del tridente como del adquiriente).

Hay que hacer referencia a que esta clasificación no hace referencia a las “personas” que

intervienen en la voluntad, sino en las partes (es posible que varias personas conformen una sola

voluntad). Actos unilaterales se clasifican en: a) simples: emanación de voluntad de una persona

b) complejos: varias personas físicas manifiestanvoluntad común ( oferta de venta devarias personas ).

El autor es la parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento el acto jurídico unilateral. En

cambio la parte es aquellas personas que, con intereses antagónicos, se ponen de acuerdo para

hacer surgir el acto jurídico bilateral.

Es importante afirmar que no es necesario, en el caso de los actos jurídicos unilaterales, que

para que éste produzca la plenitud de sus efectos, la manifestación de voluntad de otra personaque no sea el autor (esto en el caso de la aceptación de la herencia)

En los artículo 1437 y 1438 se usan como sinónimos convención y contrato, es decir, en nuestro

Código, el legislador los usa indistintamente como igual cosa. Pero existe un error conceptual,

pues la doctrina los separa, siendo la convención el género, y el cto la especie. Por tanto no toda

convención es un contrato, pero si todo contrato es una convención, al crear derechos y

obligaciones.

- Actos Jurídicos Plurilaterales: actos jurídicos requieren, para nacer en la vida del derecho, la

manifestación de voluntad de más de dos personas. (Caso de la Novación)

2.- Actos Jurídicos entre vivos, y Actos jurídicos por causa de muerte

En el caso de los entre vivos, para producir sus efectos, no necesitan de la muerte del autor o de

una de las partes. Esta es la regla general. , la excepción son los actos jurídicos por mortis

causa, los cuales para producir plenos efectos, les es indispensable la muerte del autor o de una

de las partes. (Aquí se encuentra el testamento y el mandato). En el caso del mandato, es un

acto entre vivos, pues no requiere por naturaleza, la muerte del autor. Es más la muerte del autor 

o de alguna de las partes degenera en la extinción.

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La compraventa y la generalidad de los ctos. Son actos entre vivos, pues todos ellos, por su

misma naturaleza, producen efectos sin que sea necesaria la muerte de nadie.

3.- Actos jurídicos a título gratuito y Actos jurídicos a título oneroso

a) A título Gratuito: celebrados en beneficio exclusivo de una persona o una parte. Es típico el ctode Donación, el cual se produce por mera liberalidad del donante, hacia el donatario.

b) A título Oneroso: se celebran teniendo en cuenta la utilidad o beneficio de ambas partes, caso

del cto de compraventa.

4.- Actos Jurídicos puros o simples y Actos jurídicos Sujetos a modalidad

a) Actos jurídicos puros o simples: producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones,

constituyendo la regla general. b) Actos Jurídicos sujetos a modalidad: los efectos están sujetos a

alguna modalidad. La modalidad se ve como una cláusula, la cual se incorpora al acto jurídicocon el fin de alterar sus efectos normales. (principales modalidades son la condición, el plazo y el

modo). También se agregan la representación y la solidaridad por la doctrina.

5.- Actos jurídicos de familia y actos jurídicos patrimoniales

a) Actos jurídicos de familia: atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo

dentro de la familia. Ejemoplo: el Matrimonio, reconocimiento de hijos, adopción. b) Actos

 jurídicos Patrimoniales: tiene por finalidad la adquisición, modificación o extinción de derechos

pecuniarios. Ejemplo: pago de mutuo o el pago de una deuda.

6.- Actos jurídicos principales y Actos jurídicos accesorios

a) Actos jurídicos Principales: aquellos que subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto

que les sirva de sustento. Ejemplo: La compraventa. b) Actos jurídicos Accesorios: para poder 

subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento. Se clasifican en -Actos de

garantía : denominados cauciones , las

cuales se constituyen para

asegurar el cumplimiento de una

obligación.- Actos dependientes: No persiguen el cumplimieto

deuna obligación ( caso de las

ca-pitulaciones matrimoniales).

Los actos jurídicos accesorios no pueden subsistir sin un acto jurídico principal, sin embargo, su

existencia jurídica puede ser anterior al acto principal (caso de la hipoteca para asegurar 

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obligaciones futuras). No obstante, las cauciones o garantías se constituyen con posterioridad o

coetáneamente al acto principal.

7.- Según Formalidades: Actos jurídicos Solemnes y Actos jurídicos no Solemnes.

a) Solemnes: sujetos a observancia de ciertas formalidades especiales requeridas, sea para laexistencia o validez, trayendo consecuentemente la inexistencia o nulidad del acto. (Ejemplo:

compraventa de bienes raíces, que debe ser otorgada por escritura pública, según 1801). b) No

Solemnes: aquellos que no están sujetos a requisitos externos o formales para su existencia o

para su validez.

8.- Según están regulados o no por la ley: Actos jurídicos nominados y actos jurídicos

innominados

a) Nominados: por su trascendencia socioeconómica están regulados por ley, lo que significa que

es la ley la que señala el supuesto de hecho para dar efectos jurídicos. Ej: Todos los contratos

reglamentados por el Código Civil. b) Innominados: pese a no estar reglamentados por ley, igual

pueden adquirir existencia jurídica, en aplicación del principio de autonomía privada. Si contratos

innominados no atentos contra orden público, la ley o las buenas costumbres, se producen

efectos queridos por las partes.

LA VOLUNTAD JURÍDICA

I) GENERALIDADES

1- CONCEPTOS GENERALES

- El acto jurídico se caracteriza por ser un hecho voluntario del hombre, cuya primer requisito de

existencia es la voluntad - Esta voluntad, a la vez, debe cumplir con otros 2 requisitos:

1- debe ser manifestada, de modo que se dé a conocer 2- debe ser seria, en el sentido que

persiga un fin efectivamente reconocido por el derecho

2- LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

- Puede ser expresa o tácita

1- Expresa: También llamada explícita o directa. La voluntad se exterioriza por medio de una

declaración, contenida en palabras, gestos o indicaciones. No es concebible sin un destinatario.

Debe ser clara, sin ficciones ni ambigüedades. Esto supone un deber para el declarante quien

debe soportar las consecuencias de su falta de claridad. 2- Tácita: Es un comportamiento que no

va dirigido a un destinatario, de donde se puede extraer una conclusión inequívoca y desprender 

una manifestación de voluntad implícita. Esa conducta en doctrina es llamada “conducta

concluyente”

3- MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO

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- En el código ambos tipos de manifestación tienen el mismo valor - Sobre la manifestación tácita,

en ciertas situaciones esta no es considerada como suficiente y se necesita que sea una

manifestación expresa (por ej. el testamento) - También las partes, en aplicación del principio de

la autonomía de la voluntad, pueden determinar que para cierto acto o contrato una

manifestación tácita no sea suficiente, requiriendo que la voluntad se manifieste expresamente

4- EL SILENCIO

- Puede ocurrir que una persona no formule declaraciones ni ejerza una conducta concluyente,

sino que simplemente guarde silencio - Esto se determina como “reticencia” - La regla general en

doctrina es interpretar al silencio como algo que de por sí no constituye ningún tipo de

manifestación de voluntad - Hay excepciones establecidas por la ley, el juez o las partes

- La ley hace excepciones en el Art. 1233 y 2125 del código civil, por ejemplo - Las partes pueden

hacerlo, como por ejemplo cuando en un contrato de arrendamiento, donde muchas veces se

estipula que si al vencimiento del plazo del contrato no se dice nada, este se entiende como

renovado - El juez también puede cuando las circunstancias de hecho del caso de que conoce lo

permita. Esto es lo que se llama “silencio circunstanciado”. Este debe ir necesariamente

acompañado de antecedentes externos que permitan interpretarlo como una manifestación de

voluntad

5- REGLAMENTACIÓN APLICABLE AL SILENCIO

- Está sujeto a las mismas reglas que cualquier manifestación de voluntad - Así, si este es

considerado como una manifestación, se puede suponer que se encuentra viciado por error,

fuerza o dolo. Por ello, si una persona calla por engaño o amenazas, podrá sustraerse a las

consecuencias del silencio demostrando el dolo o la fuerza; o si ese silencio es resultado de una

falsa interpretación de la realidad, podrá alegarse ser víctima del error - No es lo mismo el

silencio visto como una manifestación, que la reticencia de una persona que debía manifestarse

explícitamente por mandato de la ley

6- LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEBE SER SERIA

- Es seria cuando existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el derecho -No es una voluntad seria la que se manifiesta por mera cortesía o en broma, y en general

cualquier manifestación de la que el juez pueda claramente desprender la falta de seriedad

7- FASES EN QUE PUEDE OBSERVARSE EL ELEMENTO SUBJETIVO

- Hay distintas connotaciones:

- La primera etapa es para llegar al acto jurídico. El sujeto decide si quiere vincularse o no, para

lo cual debe representarse una necesidad cuya satisfacción solo se da en base a la vinculación

con otros. El elemento subjetivo es el “querer” (vincularse, ejercer su autonomía, regular susintereses, etc.). Así, manifiesta su voluntad hacia el mundo exterior de forma objetiva y

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perceptible por el resto, sabiendo cuales son sus consecuencias. Esto es lo que se llama

voluntad de la declaración

- El sujeto quiere lograr un fin practico reconocido y sancionado por el derecho. Su declaración se

encamina hacia ese fin. Esto se llama voluntad del contenido o voluntad negocial- Exteriorizada la voluntad, esta se objetiviza y adquiere vida independiente. Es la intención de

las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico al que le reconocen su significado y valor. Se

llama voluntad normativa

( para entender esto hay un ejemplo en la pagina 54 y 55... es muy largo para ponerlo aquí)

II) PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

1- CONCEPTOS GENERALES

- La Teoría general del acto jurídico se basa en los fundamentos de libertad y voluntad del siglo

XIX. El hombre es libre de vincularse o no a otros, y si lo hace es por su propia voluntad. -

 Además, suponiendo que todos los hombres son iguales y libres, se entiende que todo contrato

libremente convenido por las partes es necesariamente equitativo; y cualquier control por parte

del legislador compromete ese equilibrio e implica una injusticia - Así se configura este principio

determinando que “el hombre es árbitro de sí mismo y de lo suyo, de forma que puede hacer todo

lo que no esté prohibido, respetando el orden público y las buenas costumbres” - La voluntad

individual, además de predominar en las relaciones humanas, lo hace en el ordenamiento jurídico

2- CONSECUENCIAS DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

a) El hombre es libre para obligarse o no, y si lo hace es por su propia voluntad b) Es libre para

renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al

interés individual del renunciante y que la ley no prohiba su renuncia c) Es libre para determinar 

el contenido de los actos jurídicos que realice, siendo estos igual de obligatorio que una ley. Esto

se desprende del Art.1545 d) Cada vez que surjan dudas de las consecuencias o el significado

de esas manifestaciones, debe atenderse al querer real de las partes. Esto se refleja en el Art.

1560

3- LA AUTONOMÍA PRIVADA

- Es la facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses,

actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su

comportamiento, sean estas ventajosas u onerosas - El acto jurídico es el instrumento que regula

estos intereses. Es un instrumento de la autonomía privada - La autonomía supone la libertad del

individuo para vincularse, y de querer hacerlo pude tomar la iniciativa de celebrar actos jurídicos.

Por ende, la iniciativa es una consecuencia de la libertad - A esto se vincula el concepto de

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autorresponsabilidad, donde son las partes las que están en la obligación de soportar las

consecuencias que emanan del acto jurídico.

4- LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA PRIVADA

- Estas se manifiestan en los siguientes aspectos:

a) Tiene como límite natural la autonomía de las demás personas b) Para que produzca los

efectos que busca debe ajustarse a lo establecido por la ley c) Hay límites a la facultad en las

materias en que está comprometido el interés público (por ej. los modos de adquirir el dominio), o

en lo relativo a las relaciones familiares (por ej. el matrimonio, las personas son libres de casarse

o no, pero de hacerlo debe ser según lo determina la ley) d) El orden público y las buenas

costumbres. El orden público es la organización necesaria para el buen funcionamiento de la

sociedad, el estado y sus instituciones. Las buenas costumbres son un aspecto particular del

orden público. Lo que vaya en contra de esto se sanciona con nulidad absoluta e) En el caso de

actos jurídicos innominados, estos no deben ser arbitrarios ni caprichosos. Deben perseguir un

fin práctico de convivencia social

5- LA AUTONOMÍA PRIVADA EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO

- Es reconocido pero con ciertas limitaciones, al igual que en el francés - Reconoce valor de ley

solo a los contratos legalmente celebrados (Art. 1545) y limita la voluntad con las leyes, el orden

público y las buenas costumbres (Art. 1445, 1461, 1467)

6- REACCIONES CONTRA EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

- Estas aparecen en el siglo XIX, ya que se considera que la autonomía de la voluntad no es

capaz de crear obligaciones, puesto que esto es algo que solo puede hacer la sociedad - Refutan

la tesis del liberalismo de que todo contrato en ejercicio de la autonomía es justo, la experiencia

dice lo contrario - La doctrina moderna ve a la autonomía de la voluntad como figura suprema del

derecho privado, pero cuyo ejercicio va en pos de un bien común, como medio de servicio del

derecho - Así surge el contrato dirigido, que es la intervención del estado en los contratos que

celebran los particulares, a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o

debilidad de la otra o de la desigualdad de condiciones en que contratan, por diferenciaseconómicas, sociales y aún sicológicas Nuestra legislación no escapa a esto, siendo un ejemplo

el contrato de trabajo

LA VOLUNTAD BILATERAL EN LOS ACTOS JURIDICOS

El consentimiento es el requisito esencial para la existencia del acto jurídico bilateral, el cual no

debe adolecer de vicio (Art, 1445) Es el código de comercio el que regular la formación del

consentimiento, (art, 97-108), el cual establece que se requiere 2 actos jurídicos sucesivos para

su formación: A) Oferta B) Aceptación

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 A) OFERTA

Es un acota jurídico unilateral en la cual una persona propone a otra una determinadaconvención, acto jurídico para existir y ser valido debe contemplar una manifestación devoluntas seria.

La oferta debe ser completa: basta la mera aceptación para que la convención se perfeccione, al

ser un contrato nominado, esta es completa, por tener los elementos esenciales. Ej cosa y precio.

Si no tiene elemento esenciales es una oferta incompleta, la cual se considera como una

pretensión de negociación de la cual podría derivar en una oferta completa. Si la oferta

incompleta se responde con una contraoferta completa, que es aceptada por el primitivo oferente,

se forma consentimiento. Contraoferta: Es la respuesta de destinatario de la propuesta primitiva,

formulando a su vez, una oferta.

Clasificación de la oferta:◊

1) a) Expresa : verbal o escrita b) Tácita

2) no son obligatorias para el que las hace. Ej: catálogos.◊ a)Hecha a persona determinada b)

Indeterminada

De quien emanan la oferta: Puede emanar del futuro acreedor o futuro deudor, es indiferente.◊

B) ACEPTACIÓN

Clasificación◊

1. a) Expresa: verbal o escrita

b) Tácita

2. a) Aceptación pura y simple: El destinatario manifiesta la conformidad de la propuesta en los

mismos términos en que se le formuló.

b) Aceptación condicionada: en la cual el destinatario introduce modificaciones. Importauna contraoferta del destinatario al proponente.

Aceptación Parcial La oferta al comprender varias cosas el destinatario puede pronunciarse solo

respecto a algunas de ellas. Para determinar los efecto se distinguen 2 situaciones: La intención

del proponte era formular una oferta: a)◊ divisible, o sea que se ha hecho varias ofertas, y se

consideran solo aquellas que el destinatario ha aceptado. b) Indivisible, la aceptación parcial no

es idónea. Tendría solo el alcance de una contraoferta

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Requisitos de la aceptación para formas consentimiento a)◊ Aceptación pura y simple b)

Oportuna: Si se hace verbalmente se debe conocer en el acto de ser conocida por la persona a

quien se dirige. Si se hace por escrito: - Destinatario reside en mismo lugar debe aceptar la oferta

en 24 horas. - Destinatario reside lugar distinto debe aceptara vuelta de correo. Nota: el alcance

de los términos “residir” y “a vuelta de correo” los determina el juez.

Por otro lado el oferente esta obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido

extemporánea En el caso de la aceptación extemporánea (cuando se vencen los plazos), el

proponente será obligado, bajo responsabilidad de daño y perjuicios, a dar pronto aviso de su

retractación. -La aceptación no se presume. Probada la aceptación, se presume que ha sido

dentro del plazo, a menos que se prueba lo contrario.

c) Aceptación mientras la oferta esta vigente: - Perdida de vigencia: retractación proponente, su

muerte o incapacidad legal sobreviviente. - El oferente puede arrepentirse entre el tiempo delenvió de la propuesta y la aceptación.

Excepciones: 1º- Si al hacer la oferta se hubiera comprometido a esperar la aceptación.2º- S se hubiera comprometido a no disponer del objeto del contrato sino

trascurrido un plazo.

Efectos de la retractación: a)◊ Tempestiva (antes que el destinatario acepte), es irrelevante, pero

debe indemnizar los gastos, daños y perjuicios que pudiera haber sufrido el destinatario. El

proponente se puede eximir de esto si acepta cumplir el contrato b) Intempestiva (posterior a laaceptación); no puede exonerarse de cumplir las obligaciones.

Momento en que se forma el consentimiento Es importante determinar el momento en virtud de:

1) La capacidad de las partes al momento de contratar. 2) La licitud del objeto al momento de

contratar. 3) Las leyes que se aplicaran. 4) Los efectos del contrato (produce efecto desde el

momento en que se perfecciona) 5) Posibilidad de retractación del oferente.◊

Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento.◊

El consentimiento se forma en el momento en que:

1) Teoría de la declaración: el destinatario acepta la oferta, aunque ésta sea ignorada por el

proponente. 2) Teoría de la expedición: el destinatario de la oferta envía la correspondencia que

contiene su aceptación, no es necesario que la haya recibido. 3) Teoría de la recepción: la carta

que contiene la aceptación llegue al domicilio del oferente. 4) Teoría del conocimiento de la

información: Oferente toma conocimiento de la aceptación.

C.C Chileno : opta por Teoría de la declaración.◊

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Lugar en que se forma el consentimiento El contrato se rige por la ley del lugar, y residiendo los

interesados en distinto lugares, se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos

legales, en la residencia del que hubiera aceptado la propuesta primitiva o la modificada.◊

Sección Primera

Error:

“Falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, o por equivocación” lo que

determina a una persona a manifestar su voluntad para la celebración de un acto jurídico es el

conocimiento que tenga de la realidad, de manera que la manifestación surge como

consecuencia de ese conocimiento.

Equivocación e ignorancia:

Como dice Claro solar en derecho da lo mismo ignorar en absoluta una cosa que tener un

concepto errado de ella. Se afirma que la duda excluye el error, pues se admite que tiene

conciencia de correr un riesgo, en cambio el que alega error, cree ciertamente que su posición

errónea es la correcta. Solo la duda objetiva se acepta que es de la naturaleza del contrato Ej.

“transacciones obra de arte”.

Hechos que constituyes la Realidad:

Pues no cabe aplicar la teoría del error respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen

siendo en consecuencia, imposible reconocerlas. Ese es el error de previsión y no vicia el

consentimiento.

El error es un vicio del consentimiento: Clase de error: a) de derecho: como falsa o inexacta

representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada

interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto. Hay una tendencia a no

reconocerla como un vicio del consentimiento en deseo de proteger el ordenamiento estatal.

Vinculado al Art 8 de nuestro CC. b) de hecho: falsa representación que se tiene de una cosa, de

un hecho o de una persona como consecuencia de ignorancia o equivocación. Discrepancia

entre lo querido y lo declarado., que ocurre en el error esencial. Y el obstáculo que no hay

discrepancia en lo anterior, pero si entre las partes. De ahí que la doctrina señala que el primero

no permite la formación del contrato y el segundo, vicia la voluntad.

En el Código Civil:

Del 1451 al 1455 del CC se reglamenta el error.

Error de derecho: no vicia el consentimiento señala el 1452 del CC, ya que supone que las leyes

son conocidas por todos, Art. 8 del CC. Siendo excepciones el Art. 2297 y 2299 del CC.

Permitiendo en estos casos que la victima se sustraiga de la realidad. a) Situación 2297: se

podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenía por 

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fundamento un aún una obligación puramente natural. b) Situación del 2299: del que da lo que

debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo

que hacía tanto en el hecho como en el derecho.

Error de hecho: 1453 1454 1455 se regulan: requiere que sea determinante para el conrato.

El error esencial 1453: Error esencial u Obstáculo 1453: 1. La especie del contrato (alguien

entiende que hay arrendamiento y el otro comodato). 2. La identidad del objeto: no es un

problema en la sustancia, es que la identidad específica es diferente. Para quienes estiman que

el error esencial impide el acuerdo de voluntades este seria inexistente por falta de

consentimiento. Para quienes que la inexistencia es sanción de ineficacia, la sanción seria la

nulidad absoluta. Si bien concuerda con la doctrina en nombre en el fondo se aleja siendo mejor 

darle nulidad relativa.

55. El error Sustancial

 Artículo: 1454 inciso 1: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando la sustancia o calidad

esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por 

alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de

algún otro metal semejante”.

Hipótesis del artículo: La víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una

sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.

Sustancia: Materia específica que constituye la cosa Apreciación

estricta y objetiva dela cosa material.

Calidad Esencial: Determinadas cualidades o condiciones Apreciación subjetiva que si la cosa

hubiera carecido, NO se relacionada con la hubiera celebrado el contrato intención de las partes

Interpretación del artículo: - No se restringe solamente al error de sustancia. - Al incorporar elerror respecto de la calidad esencial, el ámbito de aplicación del artículo se amplía

considerablemente.

Historia del Artículo - El Código Civil Francés sólo considera el error sustancial. - Pothier piensa

que es posible la existencia de casos en que la sustancia no haya sido el motivo que indujo el

contrato, por ello debe otorgarse mayor relevancia al concepto de calidad esencial. - Bello

incorpora el pensamiento de Pothier, ya que incorpora en el CC al error sobre la calidad esencial.

- Por lo tanto, para el CCC lo importante es la calidad esencial y no solamente la sustancia. - Por 

los problemas de interpretación de la palabra “susancia” Vial la eliminaría del artículo 1454. - De

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hecho, la doctrina moderna no habla del error de sustancia, sino del error sobre”las cualidades

relevantes de una cosa”, determinantes y atrayentes para las partes.

Crítica a la noción de sustancia - El artículo 1454 induce a pensar que hay una presunción legal

de que la sustancia es lo que determina a contratar. - Es decir, quien lo alega no necesitaríaprobar que para él la sustancia constituía una cualidad esencial. - Esto significaría que el

consentimiento estaría viciado por el mero hecho objetivo de que la cosa tuviera una sustancia

distinta a la que la víctima del error le atribuye. - Pero esto admitiría prueba a contrario, lo que

daría pie a que la otra parte comprobara que la sustancia materia no era relevante para quien

alega haber sufrido el error. - Características de la Calidad Esencial - Es subjetiva - Depende del

caso - Depende de la Intención de las partes. - Si la característica hubiera sido otra, la persona

no hubiera contratado. - Vicia el consentimiento cuando la víctima le atribuye a esa característica

el carácter de cualidad esencial. - No es frecuente que las partes la dejen expresamente

establecida en el contrato - Corresponde al juez determinarla según las circunstancias del caso

concreto. - El juez la determina según lo que hubiera hecho la mayoría de las personas en

circunstancias similares. - Incluye al error de sustancia, ya que la única manera que habría para

alegar el error de sustancia es que dicha sustancia fuera la cualidad que se tuvo en cuenta al

momento de contratar.

Ejemplos de error de cualidades esenciales 1. Cuando se yerra en la composición del objeto 2.

Paternidad de obras de arte 3. Particularidades jurídicas de una cosa 4. Caracteres más

preciados de las cosas. 5. (La calidad esencial cubre más casos que la doctrina del error 

sustancial) 6. (Hay casos problemáticos, por ejemplo, ¿Es una cualidad esencial que un auto sea

de un establecimiento comercial serio y no de un establecimiento de cosas robadas?

56. Efectos del error sustancial - Vicia el consentimiento - Se sanciona con nulidad relativa

57. Error sobre las calidades accidentales

 Artículo 1454 inciso 2: “El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el

consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de

ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”

Cualidad accidental: Son aquellas irrelevantes o que NO son esenciales.

Vicia el consentimiento cuando: - Esa cualidad hubiere sido el motivo determinante para

contratar. - Y que ello haya sido conocido por la otra parte. (Según A. León este conocimiento

puede haber sido adquirido de cualquier manera, no sólo por declaración expresa)

58. Efectos del error sobre las calidades accidentales - Regla General: No vicia el

consentimiento, salvo la excepción anterior - Se sanciona con la nulidad relativa.

59. Labor del Juez a. El juez debe extraer de las circunstancias del contrato, las cualidades de la

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cosa que la mayoría de las personas en circunstancias similares hubieren considerado

esenciales, de manera que si estas cualidades faltasen no hubieran contratado. b. Si coincide el

error que alega la víctima con el resultado de la deducción del juez, cabría considerar que el

consentimiento prestado por la víctima se encuentra viciado, por lo que procedería la rescisión

del contrato. A menos que la otra parte probara que aquella igual hubiera celebrado el contrato si

conociera la ausencia de esa calidad en la cosa. c. Con respecto a la calidad accidental existe

una presunción contraria a la de la calidad esencial, por lo que la víctima debe probar que la

calidad accidental fue el principal motivo que tuvo para contratar y que la otra conocía el motivo

determinante.

60. Error en la persona

 Artículo 1455 inciso 1: “ El error acerca de la persona con quien se tiene intención en contratar no

vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal delcontrato”.

Hipótesis del artículo - La víctima del error in persona yerra en la identidad de una persona o en

alguna de sus

cualidades personales, por desconocimiento o conocimiento defectuoso de dicha persona

- La regla general es que este error es irrelevante - Sólo es relevante cuando el contrato se ha

celebrado en consideración de una persona

determinada.

Ejemplos de actos intuitu personae - Actos de Familia (matrimonio, adopción, reconocimiento de

hijos, etc.) - La regla general es que los contratos patrimoniales no sean de carácter intuitu

personae, pero existen excepciones: - Contratos gratuitos (donación, depósito y comodato) -

Contratos onerosos que importan confianza de una persona específica (mandato)

Concepto de error en la persona formulado por la Doctrina Moderna - Es cuando por razón de la

persona el negocio no satisface o no pone fin al conflicto de intereses - Es un concepto más

amplio que el de intuitu personae (Doctrina tradicional) - Según la doctrina moderna hay error en

la persona por una serie de criterios objetivos que se prueban en el caso concreto: tipo de

contrato, cualidades del contratante, circunstancias, intereses en juego, confianza, etc. Por lo que

es más amplio que el concepto de intuitu personae.

Cualidades relevantes de una persona Caracteres objetivos de índole estable o permanente que

configuran la personalidad. Nota: Se discute el error en el matrimonio (sobre si el error es sólo

sobre cualidades físicas o si hay otro tipo de condiciones)

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Ejemplos de cualidades de una persona: - Cualidades irrelevantes: - Equivocada apreciación del

carácter o temperamento de una persona - Si tiene una u otra profesión. - Su mayor o menos

inteligencia o belleza física. - Su situación económica. - Cualidades relevantes: - Haber sufrido

condenas penales. - Reputar sano al cónyuge que padece de una enfermedad contagiosa.

61. Efectos del error en la persona - Por regla general es irrelevante. - Vicia el consentimiento en

contratos en que la causa principal de contratar es la consideración de la persona. - Se sanciona

con nulidad relativa (art. 1682 del CC) - Declarada la nulidad del contrato la otra persona tiene

derecho a que la indemnicen siempre y cuando haya actuado de buena fe.

62. El error en los Actos jurídicos Unilaterales

- La regla general es que el error pueda invocarse en todos los actos jurídicos (bi o unilaterales). -

Casos regulados por el CC de error en actos jurídicos unilaterales: La asignación motivada por 

error de hecho (art. 1508), error en el asignatario testamentario (art. 1507), aceptación de una

herencia (art. 1234)

Sección Segunda

LA FUERZA

63. Conceptos Generales Fuerza: “Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona

destinados a que preste su consentimiento para la celebración de una acto jurídico”. Es un vicio

de la voluntad que se opone a la libertad, ya que la voluntad supone una manifestación libre y sin

coacciones. Clasificación a. Fuerza física o absoluta. b. Fuerza moral o psíquica.64. Fuerza física o absoluta - Constricción directa y material a través de procedimientos violentos

o brutales. - De lo que se desprende que no hay voluntad, sino un mero fenómeno aparente. - No

es un vicio de la voluntad, porque no hay voluntad (sólo existe apariencia

de voluntad

- Por faltar la voluntad el acto es inexistente.

65. Fuerza Moral - Sí hay manifestación de voluntad del sujeto, pero esta no ha sido libre - Lamanifestación le fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro. - El sujeto ha sentido

miedo y temor. - El sujeto prefiere el mal menor, evitando la amenaza de un mal mayor. - Frente

a la fuerza moral se puede elegir entre tres alternativas: aceptar celebrar el acto, rehusar celebrar 

recibiendo la amenaza o defenderse de la amenaza.

Conclusión El estudio de la fuerza como vicio de la voluntad se restringe a la fuerza moral

(apremios que producen a la víctima miedo o temor de sufrir un mal).

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66. Requisitos doctrinarios para que la fuerza moral vicie la voluntad. a) Fuerza Moral importante

- Influye de manera significativa en el ánimo de la víctima. - Esta consideración se hace a partir 

de un tipo medio de persona sensata, considerando edad, sexo y otras condiciones.

b) Fuerza Moral injusta - El mal con que se amenace debe ser ilegítimo, es decir, contrario alderecho. - No es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla. - Si el mal con que se amenaza no

es en sí mismo ilícito, puede enlazarse a una consecución de una ventaja desproporcionada e

injusta, por ejemplo, intimidar el acreedor al deudor, procurándose condiciones más ventajosas o

amenazar el acreedor con denunciar un delito cometido por el deudor.

67. De quien puede provenir la amenaza - Las partes en una convención - El destinatario de una

declaración unilateral. - Un tercero, etc. - El único requisito es que la amenaza se haya realizado

con la voluntad y conciencia de determinar al otro sujeto al negocio.

68. Hechos que no constituyen fuerza moral

- Cuando la víctima por error se autosugestiona con la impresión de una amenaza inexistente -

Tampoco hay fuerza moral con el temor reverencial (estado de sujeción por obediencia, gratitud,

respeto, admiración o devoción frente a otros).

69. La fuerza en el Código Civil Chileno

 Artículos 1456 y 1457

 Artículo 1456 inciso primero nombra los requisitos de la fuerza para viciar el consentimiento:

“Cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en

cuenta su edad, sexo y condición”. “La fuerza es un acto que infunde a una persona el justo

temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes con

un mal irreparable y grave”.

Interpretación: - La fuerza debe ser: - Grave - Injusta o ilícita - Determinante.

70. Primer Requisito: Fuerza Grave. - Es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una

persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. - Corresponde al juez

determinar si la fuerza cumple con este requisito.

Interpretación - Una misma amenaza puede producir en una persona una impresión fuerte y en

otra no. - Por lo tanto, la víctima debe probar que: 1. La existencia de amenaza 2. La gravedad

de la misma. - Excepción: La ley presume la gravedad cuando hay un justo temor de verse

expuesta a ella, el consorte, ascendientes o descendientes.

71. Segundo Requisito: Fuerza injusta o ilícita

- No es un requisito explícito en el CC. - Pero hay consenso de que el apremio debe ser contrario

a la ley o al derecho.

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72. Tercer Requisito: Fuerza determinante Artículo 1457: “La fuerza puede provenir de cualquier 

persona con el objeto de obtener el consentimiento”

Interpretación: - Fuerza Determinante es “el consentimiento obtenido con la amenaza debe ser 

consecuencia inmediata y directa de esta, de modo que sin la fuerza la víctima no habríacelebrado el acto para el cual se la forzó”.

73. De quienes puede provenir la fuerza

 Artículo 1457: “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza quien es

beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto

de obtener el consentimiento”.

Interpretación - La ley no distingue - Puede ejercerla una de las partes del contrato o un tercero

ajeno al mismo. - No se exige que la fuerza provenga de una persona que es beneficiada por 

ella.

74. Temor reverencial

 Artículo 1456 inciso 2: “El sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y

respeto, no vicia el consentimiento”

Interpretación: - No se puede alegar como fuerza el deber de sumisión y respeto. - El

consentimiento no se encuentra viciado por esta circunstancia.

75. Efectos de la Fuerza Moral

- El acto en que incide la fuerza moral sí existe, pero se expone a ser invalidado. - La sanción es

la nulidad relativa.

76. El estado de necesidad Definición: “situación en que el sujeto que se siente amenazado por 

un hecho de la naturaleza o por un acto del hombre , para evitar el daño que teme en su persona

o en sus bienes, adopta un determinado comportamiento, que produce un perjuicio a terceros o

resulta perjudicial para los propios intereses del sujeto”.

Interpretación - Se plantea una hipótesis semejante a lo que ocurre en la fuerza. Pero se

diferencian en que la fuerza proviene necesariamente de un hombre y en que el apremio de la

fuerza va dirigido directamente a obtener el consentimiento de la víctima. El estado de necesidad

puede derivar de un hecho natural o humano y el apremio no está encaminado a la manifestación

de voluntad. - Dos perspectivas frente al estado de necesidad: a. En caso de que el mal lesione

los intereses de terceros, la persona que actúa en estado de necesidad no queda obligado a

reparar los daños que produzca a terceros. b. En caso de que el mal lesione los intereses

propios, la persona ha escogido entre dos males, el mal que cree menor. - La doctrina alemana e

italiana excluyen la responsabilidad en caso de estado de necesidad. - Esto no existe en el CC,

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por lo que el contrato celebrado por estado de necesidad no es rescindible. (Tampoco sería

rescindible por lesión, ya que ésta es permitida en casos puntuales permitidos por la ley).

Sección Tercera

EL DOLO

77. Conceptos Generales del dolo - Tanto en el error como en el dolo existe una falsa

representación de la realidad. - La diferencia es que en el dolo, la falsa representación de la

realidad se hace en forma no espontánea y sí provocada por las maquinaciones o maniobras

fraudulentas fraguadas por otra persona para engañar o inducir a error al sujeto. - (Varias

definiciones doctrinarias de dolo) - Vial: “El dolo es un engaño provocado”. “Es un vicio del

consentimiento distinto del error y es una causa de por sí relevante para anular un acto”. - Aún

cuando el error provocado por dolo sea irrelevante, igual va a ser ineficaz por haber tenido como

causa el dolo.

78. Clasificación del dolo

a. Dolo bueno y dolo malo Dolo bueno: “Comportamiento lícito, realizado con astucia, halagos o

incitaciones que se consideran permitidas en la vida de los negocios o en las relaciones sociales

 jurídicas”. Es producto de las exageraciones normales del mundo del comercio.

Dolo malo: “Supone un comportamiento ilícito constituido por un engaño que una persona hace a

otra para inducir a esta última a una manifestación de voluntad que sin el dolo no se habríaefectuado o se abría efectuado en condiciones menos onerosas”

b. Dolo positivo y dolo negativo

Dolo positivo: “Engaño que se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar 

como verdaderas circunstancias falsas o suprimir o alterar las verdaderas”.

Dolo negativo: “Ocultar sagazmente la verdad de los hechos”, “El autor se escuda en una omisión

de actividad como es el silencio o reticencia”.

c. Dolo determinante y dolo incidental

Dolo determinante, principal o inductivo: “Aquel que induce en forma directa a una persona a

realizar una declaración o manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría

abstenido de realizar”.

Dolo incidental: “No es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiera

formulado de todas maneras, aunque de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones

menos onerosas”.

79. Efectos del dolo

Doctrinariamente los requisitos son:

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a. Existencia de un engaño o artificio. b. A ese engaño se recurre para inducir a una persona a

celebrar un acto jurídico. c. Las maquinaciones deben tener éxito, es decir, la víctima celebra el

acto al que se la indujo. El acto es consecuencia inmediata y directa del dolo. d. Si el acto es

bilateral, el dolo debe provenir o ser conocido por la otra parte. Si el dolo fuera obra de un

tercero, el dolo no vicia el consentimiento.

Interpretación

- C y D no vician el consentimiento, sólo dan a la víctima derecho a indemnización de perjuicios. -

Si el dolo vicia el consentimiento, es indiferente que la víctima haya o no sufrido perjuicios.

80. De qué personas puede provenir el dolo

a. En actos jurídicos unilaterales, el dolo debe provenir de la persona que no es parte del acto. b.

En los actos jurídicos bilaterales, el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Si

proviene de una de las partes, es determinante y vicia el consentimiento, Si proviene de un

tercero, no vicia el consentimiento, salvo que una parte haya conocido el dolo del tercero y no

haya puesto en conocimiento a la otra parte. Esta reticencia viciaría el consentimiento. c. En

actos jurídicos plurilaterales, el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Si es

sólo una parte la engañada, el acto sólo se invalida para la víctima del dolo, salvo que la

participación de esa parte sea esencial para las otras.

DOLO EN EL COD. CIVIL CHILENO

El legislador lo conoce con tres acepciones diferentes:

 A) como vicio de la v° B) como agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la ob.

Emanada de un cto. (responde de los perjuicios directos previstos pero además imprevistos) C)

como elemento que integra el supuesto de hecho del delito civil (Art. 2284)

Está definido en el art. 44 como la intención positiva de causar daño en la persona o propiedad

de otro.

DOLO COMO VICIO DEL COSENTIMIENTO

Esta regulado en los arts. 1458 y 1459. En el primero se establece que el dolo vicia el

consentimiento cuando es det. y cuando es obra de una de las partes. En este art. Hay referencia

a los ctos, pero tb puede haber dolo en los actos jdcos unilaterales, lo cual esta expresado en

ciertas disposiciones como aceptación o no de herencia (1234 y 1237), testamento (968 n° 4). En

estos últimos actos el dolo solo debe ser det. - El dolo siempre es sancionado por la ley.

EFECTOS ACTRBUIDOS EN EL COD CIVIL AL DOLO

sanción es la rescisión o nulidad relativa (1682). Si no están estas condiciones, no hay nulidad

pero el cod. da derecho a la victima a ser indemnizada por consecuencia de los perjuicios

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sufridos, ya sea contra el que fraguo el dolo o contra el que se ha aprovechado◊ Dolo debe ser 

det. y obra de una de las partes para viciar el consentimiento

PRUEBA DEL DOLO

regla gral. es probar el dolo por el que lo alega◊ Art. 1459

CONDONACION DOLO

no se perdona el dolo anticipadamente, pq hay objeto ilícito y por ende nulidad absoluta. Pero si

la victima lo conoce, podrá perdonarlo.◊ 1465

LESION

Es un perjuicio, un daño patrimonial que sufre una persona como consecuencia de celebrar un

acto jdco. se aplica a los ctos. onerosos conmutativos (desigualdad en las prestaciones

reciprocas)

NATURALEZA JDCA

seguridad y estabilidad jdca. obligan a desechar este criterio pq SI BIEN SE CONTRATA EN

CONDICIONES DESFAVORABLES, NO SE PIERDE LA V° DE CONTRATAR.◊ inútil la lesión. A

la otra noción (la 1°) ser le critica como antijdco. que una parte pida nulidad por considerar 

afectados sus intereses. Por tanto◊ A) CRITERIO SUBJETIVO: dos visiones; para unos es un

vicio del consentimiento propio y especifico diferente el error, fuerza, dolo, ya que proviene de un

apremio moral causado por la necesidad de $; mientras que para otros deriva de estos (error 

fuerza o dolo). La critica de esto ultimo es que el cto. viciado por ser muy oneroso para una parte,

se anula al demostrar el error fuerza o dolo

legislador debe establecer limites.◊ B) CRITERIO OBJETIVO: la lesión opera cuando la

desigualdad de la prestaciones supera el limite permisible, sin tomar consideraciones subjetivas

c) CRITERIO MIXTO: fusión de los dos criterios anteriores. Desigualdad de las prestaciones

supera el limite legal, pero además es por consecuencia de la nec., miseria o ligereza de la

victima, que la deja en posición des= de la contraparte.

LESION EN EL COD CIVIL CHILENO

lesión no esta como vicio del consentimiento. El cod la limita a ciertos actos jdcos objetivos,

como:◊ Art 1451

LIMITE A LA FALTA DE EQUIVALENCIA EN LAS PRESTACIONES. Los efectos de la lesión

son: consentir en ella o bien restituir o abonar el resto debido con deducción de la décima parte

(art 1890). En este ultimo caso para evitar los efectos de la nulidad declarada por el juez.◊

art.1888 dice que se pude rescindir el cto, pero esto no incluye a los bienes muebles. El art. 1889

establece la lesión enorme para el comprador cuando compra a un precio inferior a la mitad de lo

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que es justo, mientras que para el vendedor lo es cuando recibe menos de la mitad del justo

precio◊ a) C/V DE BIENES RAICES

b) PERMUTA: art. 19OO, se aplican reglas de la c/v para el intercambio de bienes raíces.

c)CLAUSULA PENAL ENORME: 1535 y sgtes. Es aquella excesiva o desmesurada paraindemnizar, y se convierte en lucrativa.

se puede pedir la rescisión de la aceptación.◊ d) EN LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA: art

1234. se recibe menos de la mitad de lo esperado por disposiciones no conocidas

art 1238. El que ha sido perjudicado por más de la mitad con su cuota. Se puede pedir la nulidad

de la partición para dejarla sin efecto.◊ e) PARTICIÓN DE BIENES

legislador pone tope a los intereses. Es el corriente aumentado en 50%. La estipulación no es

nula, sino que se rebaja a la corriente.◊

f) MUTUO CON INTERESES EXCESIVOS

cto en el cual se entrega un bien raíz y se paga con los frutos. (Art. 2435). Estos frutos pueden

ser los intereses (si las partes lo pactan) y estos estarán sujetos a la misma reducción que en el

caso del mutuo.◊ g) ANTICRESIS

EFECTOS DE LA LESION

No son uniformes, ya que en algunos casos hay rescisión del acto o cto, mientras que en otros

no afecta la validez y solo se rebaja la prestación a limites permitidos por el legislador.

DESACUERDO ENTRE V° Y DECLARACIÓN (PENDIENTE)

La libertad de vincularse con otro por medio de un cto obedece generalmente a una idea de

querer internamente hacerlo. Lo corriente es que ese querer se manifieste externamente por 

medio de una declaración, donde lo querido y lo declarado coinciden. Pero tb puede que esto no

concuerde. Esta no concordancia puede ocurrir por: 1) error, fuerza dolo 2) deliberadamente no

era la intención real del individuo la declaración

TEORIAS DEL ROL DE LA V° EN LOS ACTOS JDCOS

1) DE LA VOLUNTAD: V° real es mas fuerte que la declarada, se impone a esta. 2) CULPA IN

CONTRAENDO: Reconoce la importancia de la v°, pero tb esta puede cometer abusos

(declarante). Postula que las partes tienen responsabilidad en la rel. jdca, pero también en las

tratativas previas. Si dolosamente no coincide la v° declarada con la real, hay responsabilidad.

Pero si hay discrepancia sin dolo en la v° del declarante, no se anula el acto. 3) DECLARACIÓN:

si emana de una persona capaz, produce plenos efectos jdcos. 4) PENSAMIENTO DE

HARTMANN: postula que en vez de elaborar teorías, el juez debe analizar las circunstancias

particulares del caso y determinar si hubo buena fe o en las partes, aunque su declaración no

coincida con la v° manifestada. Ferrara le critica que no va más allá de indagar en las

divergencias de la voluntad, del tipo psicológicas. 5) CONCLUSIÓN: muchas criticas a la teoría

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volitiva y de la declaración. Vial cita a Ferrara, y este a su vez reconoce como correcta la teoría

de la responsabilidad, que mejor equilibra los intereses en pugna. El juez debe indagar la

intención real de las partes y su manifestación, y no quedarse con la intención solo del fuero

interno, y que es ajena al derecho.

PROBLEMA EN EL COD. CIVIL CHILENO

Se redacto en época de auge de la teoría volitiva, pero el art. 1560 obliga a indagar siempre que

se haya exteriorizado la v°, y no indagar en lo interno del individuo. Hay problema cuando no

coincide la v° con la declaración dolosa, y que la otra parte cree que fue hecha d buena fe. Este

problema lo asume. Ferrara afirma que el declarante doloso no puede eximirse de

responsabilidad diciendo que no existe concordancia entre lo querido y lo declarado, pq el d° no

puede tutelar actos dolosos

SIMULACIÓN

CONCEPTOS GRALES

esta ultima es ocultar al conoc. una situación existente. El elemento común en ambos es el

ENGAÑO. El negocio simulado tiene apariencia contraria a la realidad: aparente% es serio y

eficaz, pero en si es mentiroso y ficticio (intención es realizar otro negocio). Los requisitos de toda

simulación según se pude extraer de Ferrara son:◊ hacer aparente algo que no es, que no

existe. Es diferente simulación de disimulación ◊ Ferrara

a) declaración que no se conforma a la intención de las partes b) declaración de común acuerdo

entre las partes c) propósito de las partes es engañar a terceros

CLASIFICACION DE LA SIMULACIÓN

a) la licita si bien se quiere engañar, no hay ánimo de perjudicar a terceros, mientras que en la

ilícita hay animo de perjudicarlos. b)◊ LICITA E ILICITA la absoluta es cuando el acto simulado

no tiene nada de real, mientras que en la relativa o bien se quiere un acto diferente del

manifestado en su totalidad, o bien parcialmente.◊ ABSOLUTA O RELATIVA

FORMAS DE SIMULACIÓN

Según ferrara, hay tres formas de simular:

1) en cuanto al acto, la partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe 2) en cuanto a

la naturaleza del acto, las partes celebran un acto que en realidad no existe 3) en cuanto a la

persona de los contratantes, se celebra un acto valido pero se atribuya la calidad de partes a

personas que en verdad no la tienen.

MOMENTO DESDE QUE HAY SIMULACIÓN

Ferrara dice desde que se celebra el acto simulado

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SIMULACIÓN Y RESERVA MENTAL

La reserva mental es el pensamiento de una parte, la que en secreto contradice a la declaración,

mientras que en la simulación es compartida por ambas partes. L a intención en la reserva

mental es engañar a la contraparte, y en la simulación es engañar a terceros. Por ultimo lareserva no atenta contra la validez del acto jdco, mientras que la simulación si

SIMULACIÓN Y FRAUDE A LA LEY

Para algunos autores son sinónimo, pero para ferrara son diferentes. Esto pq con el fraude a la

ley se pretende eludir un precepto legal; mientras con la simulación se pretende esconder la

violación de un precepto legal

SIMULACIÓN RELATIVA

Hay dos actos jdcos: uno simulado (el declarado por la v° de las partes), y otro disimulado (querefleja la verdadera intención de las partes de forma oculta). En la simulación absoluta no se

disimula nada. La simulación no se sanciona en si misma, sino lo que pude ser sancionado es el

acto disimulado, si este ultimo solo persigue perjudicar a terceros.

CONSECUENCIAS DE LA SIMULACIÓN

si se establece se desvanece el acto, pero luego queda determinar si el acto disimulado es licito

o no (si hay vicio de por medio)◊ si se establece el acto será inexistente Relativa◊ Absoluta

LIBERALIDAD DISFRAZADA BAJO LA FORMA DE UN CONTRATO ONEROSO

¿es valido este acto? Para la mayoría de la doctrina seria inválido el acto pq se omitió una

solemnidad (la insinuación), mientras que otro sector la considera valida aun cuando se omitió

una solemnidad.◊ Simulación relativa: hago un cto de c/v, pero en verdad quiero donar algo y lo

hago como c/v para evitar la insinuación en la donación, que el juez debe decidir. Al hacerse la

c/v entrego la cosa pero no recibo el precio

SIMULACIÓN EN EL CONTENIDO DEL CTO.

partes simulan por ejemplo plazos, condiciones que no aparecen manifiestas en el cto◊ cuando

las partes fingen una fecha distinta a la verdadera, adecuándola a sus intereses PACTOS

 ACCESORIOS DE UN CTO◊ se disimula el real objeto bajo la apariencia de otro

FECHA◊ OBJETO

SIMULACION EN LOS SUJETOS

deben ser partes en el cto personas diferentes a las que aparecen en la declaración.◊ Ferrara

EFECTOS DE LA SIMULACIÓN

 A) ENTRE PARTES: la regla general es que siempre prime la voluntad real por sobre la

declarada. En este sentido, las partes a veces acompañando al contrato dejan constancia en una

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contraescritura su voluntad real ,y cada parte se queda con una copia. Esto facilita la prueba en

 juicio. B) ENTRE TERCEROS: la regla general es que la v° real no afecta a los terceros, sino

solo la declaración de voluntad. Pero para analizar los efectos, hay que determinar si los terceros

quieren aprovecharse de la v° real, o bien tienen interés en la v° declarada.

TERCEROS QUE QUIEREN HACER PREVALECER LA V° REAL

Cuando la declaración no coincide con lo que querido con la partes realmente, y esta declaración

perjudica a los terceros, estos pueden pedir la declaración de nulidad al juez

TERCEROS QUE QUIEREN HACER PREVALECER LA V° EN EL ACTO SIMULADO

se genera un conflicto si prima o no la v° real o bien el interés de los terceros. Hay dos hipótesis

para estos conflictos:◊ De la declaración se pueden extraer consecuencias que beneficien o

perjudiquen a los terceros. El tercero puede tener interés en impugnar o no la declaración de v°.

a) el tercero no pude alegar pq la v° real queda expresada b)◊ si hay contraescritura si el tercero

quiere imponer su v° por sobre la declarada

Para resolver este conflicto, la doctrina entiende que la simulación demandada por tercero no

afecta a otros poseedores de buena fe, mientras que la V° real solo puede oponerse a los

terceros que debían saber del vicio que invalidaba el acto (se atiende a la buena o mala fe con

que el tercero pide la nulidad de acto).

 ACCION DE SIMULACIÓN

Requisitos: 1) actor debe probar el daño sufrido 2) puede entablarla el titular del derecho

subjetivo o aquel que ha visto su posición amenazada

El código no habla de prescripción de acción de simulación, pero Vial se inclina por la

prescriptibilidad de esta acción, por ser esta idea afín con el espíritu de la legislación, entonces

se rige por los plazos de prescripción de las acciones personales (5 años), cuando la simulación

emana de hechos ilícitos.

El Objeto

Conceptos Generales

Es requisito de existencia de un acto jurídico y doctrinariamente es muy controvertido. Para

algunos estaría constituido el objeto por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o

extingue (objeto sería lo querido por el actor del acto jurídico). Para otros, objeto sería la

prestación, para Cariota Ferrara, objeto representa “la materia o utilidades o las relaciones que

caen bajo la voluntad de las partes”.

Nuestro Cod. Civil requiere, para que una persona se obligue a otra por acto de declaración de

voluntad, que dicho acto posea objeto lícito (que objeto, según 1460, se trate de una o más cosas

de dar, hacer o no hacer). Por tanto se entiende que el objeto es la cosa que debe darse,

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hacerse o no hacerse, por lo que se desprende que el legislador requiere que el acto tenga un

objeto que recaiga sobre una cosa o hecho. Pero hay otros artículos que usan de diferente

manera el significado de objeto, identificándolo con la materia sobre la cual versa el acto o

contrato (donación, compraventa, mutuo, etc…)

Requisitos del Objeto a) Determinante: El objeto debe ser determinado al momento de la

conclusión del acto jurídico o al menos determinable , estableciendo desde ese momento al

menos una “medida objetiva” de determinación , no dejada a la voluntad de las partes. b)

Posibilidad: objeto debe ser posible tanto de hecho como de derecho. Nadie está obligado a lo

imposible. La imposibilidad de hecho es física o material, y no debe confundirse con la

imposibilidad relativa del sujeto al momento del acto o contrato. La imposibilidad jurídica se debe

a razones o causa jurídicas (es el caso por ejemplo de venta de cosas que está prohibida su

exportación). c) Licitud: No debe ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas

costumbres. El objeto que contravenga la ley es “ilegal”, y el que contraríe las buenas

costumbres es “inmoral”. Según Ferrara “son ilícitos los contratos o negocios que tienen por 

objeto la realización de una acción delictuosa o la promesa de recomendación, a cambio de una

compensación a las autoridades de instancia, aspiraciones, los contratos de prostitución, etc.”

Requisitos del Objeto en el Código Civil

El objeto es una cosa que debe darse o entregarse, hacerse o no hacerse. En el caso de

entregarse, la cosa debe ser real, determinable y comerciable, y si objeto debe hacerse o no

hacerse, debe ser determinado y física y moralmente posible.

Requisitos de debe reunir la cosa objeto de la declaración

a) Cosa real: debe existir al momento de la declaración de voluntad o, al menos, esperarse a que

exista. Así lo establece el inciso primero del 1461.Es el artículo 1813 el cual habla de laa venta

de cosas que en el futuro se esperan que existan, por lo que se esperan que éstas existan, a

menos que se haya pactado como objeto del contrato la suerte. Esta condición constituye una

condición de la naturaleza de la compraventa , la que sin embargo posee dos excepciones : 1.-

que la compraventa de cosa futura no se debe subordinar a la condición de que ésta llegará a

existir , 2.- que por la naturaleza de la compraventa , donde lo que se ve es que se compra “ la

suerte” , generando que pese a que comprador nada reciba , igual deba pagar el precio. b) Cosa

Comerciable: Se es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesión por los

particulares, o bien cuando se encuentra en el comercio humano. Para Avelino, comerciable tiene

las sgtes. características. - las excluidas del comercio humano por su naturaleza: alta mar, aire. -

Los bienes nacionales o de uso público, o aquellas cosas que se excluyen del comercio humano

por razones de orden público o en resguardo de la moral y de las buenas costumbres (venta de

drogas, armas, o productos explosivos).

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Vial concuerda con Avelino, en cuanto a que la incomerciabilidad de una cosaguarda exclusivamente relación con la naturaleza o destinación de la cosa.

c) Cosa Determinada: cosa debe estar determinada o al menos determinable, según el 1461.

Una cosa puede estar determinada como especie o cuerpo cierto o como género. En el primer 

caso se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado. La

determinación es genérica cuando se indica indeterminadamente un individuo de un género

determinado. Ej: un automóvil, dos caballos. Cuando la cosa está determinada en género , se

debe señalar la cantidad , es decir el número de cosas , y la calidad , la cual a falta de expresión

en este punto , se debe dar una calidad “ mediana”

Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad

a) Hecho determinado: Objeto debe encontrarse determinado, evitando ambigüedades. b) HechoFísica y Moralmente posible: hecho objeto debe ser físicamente y moralmente posible. Según el

1461, físicamente imposible se refiere a lo contrario a la naturaleza humana y lo moralmente

imposible es lo prohibido por las leyes o contra las buenas costumbres.

Sanción por falta de objeto

Hay falta de objeto en el acto o contrato cuando se falta a un requisito o cualidad exigidos por la

ley. Doctrinariamente el acto sin objeto es inexistente. Esto se ve en el artículo 1814 , el cual

habla de la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y

no existe , no produce efecto alguno. Esta falta de producción de efectos es lo que la doctrina

cree consecuencia de la inexistencia.

Quienes no aceptan la teoría de la inexistencia en el Cód Civil, la sanción por falta de objeto sería

la nulidad absoluta pues se habría omitido un requisito exigido por la ley.

Objeto Ilícito

Conceptos Generales

Si falta el objeto, el acto es jurídicamente inexistente. Para la validez del acto, se requiere que el

objeto sea lícito. Si el objeto es ilícito, igual tiene vida jurídica, aunque el acto nace con un vicio el

cual puede ser declarado nulo absoluto. El Art. 1445 exige que el objeto sea lícito. Según Claro

Solar, objeto lícito es el reconocido por la Ley, que lo protege y lo ampara y a contrario sensu , el

objeto ilícito es el que está contra la ley , que no está conforme a ella , o que contraviene el orden

público y las buenas costumbres. Esta forma del ver el objeto ilícito se desprendería del 1661 al

hablar del objeto moralmente imposible.

Velasco Letelier señala que objeto ilícito es aquel que falta a cualquiera de los requisitos que la

ley señala.

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Enajenación de las cosas enumeradas en el Art.1464 Según el artículo hay objeto ilícito en la

enajenación de:

1- las cosas que no están en el comercio 2- los derechos o privilegios intransferibles a otraspersonas 3- cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez o el acreedor lo autorice

4- las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio

- Enajenación: es un modo de adquirir las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de

ella a otro, con intención de traspasar ese bien en ambas partes. Es un sinónimo de tradición. En

un sentido amplio es la tradición que sirve para transferir cualquier dominio o constituir cualquier 

derecho real. En un sentido restringido se refiere solo a la transferencia del derecho real de

dominio. Según la doctrina, el Art.1464 hablaría de enajenación en sentido amplio, pero en última

instancia esto no es relevante.

Según esto vemos que el artículo se refiere a que el objeto ilícito está en la tradición, y no en

otros contratos que puedan tener por objeto alguna de esas cosas (por ej. el de arrendamiento).

En el caso de la compraventa, que necesariamente necesita de la tradición para efectuarse, es lo

mismo. Sigue siendo la tradición la que adolece de objeto de ilícito y no la compraventa en sí;

esto porque la normas es excepcional y se refiere sólo a la enajenación, y porque la tradición es

completamente diferente de la compraventa. Además la tradición, a diferencia de la compraventa,

no es un contrato. Sólo el contrato de compraventa no transfiere el dominio de la cosa vendida

sino que constituye el título o antecedente que justifica la adquisición del dominio por el modo deadquirir, que es la tradición. Sin embargo, se dice que la compraventa adolece de objeto ilícito

porque es un contrato que la ley prohibe en virtud del Art.1810, que establece que pueden

venderse todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la

ley. Esto lo complementa el Art.1464 antes nombrado, y el 1466 que dice que hay objeto ilícito en

todo contrato prohibido por las leyes.

 Algunos dicen que el Art. 1464 no es una norma prohibitiva, sino una permisiva, ya que existen

“condiciones” para poder enajenar esas cosas supuestamente incomerciables, como la

autorización del juez o del acreedor. Además determinan que el alcance del Art.1810 es sólo delos números 1 y 2, de modo que las otras cosas no constituirían objeto ilícito por no poder 

aplicárseles el 1466. Estas son posturas excepcionales.

ESTUDIO PARTICULAR DE LOS CASOS ENUMERADOS POR EL ART.1464

1- ENAJENACIÓN DE LAS COSAS QUE NO ESTÁN EN EL COMERCIO

- Son aquellas no susceptibles de dominio o posesión por los particulares - El Art.1461 determina

que es requisito del objeto que este se encuentre en el comercio y que de no estarlo faltaría una

cualidad esencial del objeto, mientras que el 1464 determina que sería ilícito, más no imposible.De esto se desprende que la enajenación de una cosa incomerciable no implica una inexistencia

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sino que se sancionaría con la nulidad absoluta - Vial concuerda con Claro Solar al decir que el

inc.1 de Art.1464 mezcla las ideas al no distinguir entre requisitos de existencia y validez - Vial

dice que por no estar en el comercio, falta el objeto, por ende el contrato no produce efecto

alguno porque el objeto es un elemento esencial. - La absoluta indeterminación del objeto revela

que no existe una intención seria de obligarse, y esto es lo que ocurre con los actos que recaen

sobre cosas incomerciables

- Llama la atención que los únicos acto susceptibles de objeto ilícito sean la compraventa y la

enajenación. El código no menciona que otros actos que tengan por objeto una cosa

incomerciable adolezcan de objeto ilícito, o conlleven una nulidad absoluta por lo mismo; de lo

que se desprende que es posible que lleven una sanción más drástica como la inexistencia.

 jurídica esto lo confirma el 1461 que dice que no puede ser objeto de una declaración de

voluntad una cosa incomerciable

- Sin duda es extraño que otros contratos como el arrendamiento y el comodato, sean declarados

inexistentes mientras que la compraventa produzca efectos mientras no se declare su nulidad

absoluta. Esta incongruencia se le atribuye a un error del mismo código en el Art.1464 al

especificar que se trata de la enajenación y no de cualquier acto que tenga por objeto una cosa

incomerciable.

ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS QUE NO PUEDEN TRANSFERIRSE A

OTRAS PERSONAS

- Por ejemplo: derechos de uso y habitación o derecho a pedir alimentos - Hay quienes dicen que

estos podrían ser incluidos entre las cosas incomerciables, pero no es así. Estos derechos están

en el comercio humano toda vez que son susceptibles de dominio por los particulares, lo que

ocurre es que son inalienables, no pueden transferirse a otra persona - Todas las cosas

incomerciables son inalienables, pero no todas las cosas inalienables son incomerciables porque

estas pueden ser susceptibles de dominio por los particulares

ENAJENACIÓN DE LAS COSAS EMBARGADAS OPOR DECRETO JUDICIAL

- La ley no define el embargo, pero se determina que tiene la calidad de embargada una cosa

sobre la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, y además las que están afectadas por 

una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar - La

enajenación de cosas embargadas plantea una serie de interrogantes:

1- Desde cuando se entiende que una cosa está embargada: con respecto a las partes litigantes

del juicio de embargo esto es desde que se notifica la resolución que ordena requerir el pago al

deudor y embargarle bienes suficientes si no paga. Con respecto a terceros y el embargo es

sobre bienes muebles, esto es cuando se entra en conocimiento de la resolución. Si son bienes

inmuebles esto es cuando se ha inscrito en el registro de interdicciones y prohibiciones de

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enajenar del conservador de bienes raíces, pero no es necesaria la inscripción para que sea un

objeto ilícito. Es necesaria para que la sentencia de nulidad absoluta sea oponible a terceros

2- Cuando debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto

ilícito: debe existir al momento de la enajenación3- ¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?: Autores como Avelino

y Claro Solar dicen que es válida, porque en el Art1464 se sanciona la ilicitud que revela la

conducta de la persona que transfiere el dominio de la cosa a un tercero voluntariamente, no

aquellas conductas que no requieren el consentimiento del deudor y pueden darse aún en contra

de su voluntad, como cuando lo ordena un juez (hay un ejemplo de esto en la pág. 179-180)

4- ¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?: con una autorización

 judicial o del acreedor. La autorización judicial debe darla el mismo juez que declaró el embargo,

si son varios jueces debe ser por todos ellos. En cuanto al acreedor, este puede renunciar a su

derecho como acreedor embargante, en virtud del Art. 12 (se puede renunciar a un derecho

mientras este sea en beneficio propio y no sea prohibido por la ley). Si hubiere más de un

acreedor, la autorización la deben dar todos ellos. En ambos casos, la autorización debe darse

antes de la enajenación.

ENAJENACIÓN DE LAS ESPECIES CUYA PROPIEDAD SE LITIGA SIN PERMISO DEL JUEZ

QUE CONOCE DEL LITIGIO

- Especies en litigio son aquellas de las que se conoce en un juicio - Esto no debe confundirse

con la enajenación de un derecho litigioso, que es algo permitido según el Art.1911 y ss. El objeto

es la cosa misma, el derecho es el evento incierto en litigio. Al ceder este último, se está

cediendo la posibilidad de que se gane o pierda el juicio - El Art.196 del CPC agrega otro

requisito para que se entienda que es una propiedad en litigio. Esto es que el tribunal dicte una

prohibición respecto de ellos, y al tratarse de bienes raíces, esto debe ser inscrito en el

conservador. De no ser así, resulta inoponible a terceros. Si es sobre bienes muebles, será

oponible a terceros solo cuando estos tengan conocimiento de esa prohibición al tiempo del

contrato. Pero en todo caso el demandado será responsable de fraude - Esto no modifica el

1464, porque el CPC se refiere a terceros, sin perjuicio que la enajenación sigue siendo un acto

prohibido por la ley

OTROS CASOS DE OBJETO ILÍCITO ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, LA MORAL O LAS

BUENAS COSTUMBRES

- Están en los Arts. 1465 y 1466

1- Condonación del dolo futuro: es reprobada por la ley porque supone que una de las partes de

la convención acepta anticipadamente que la otra la haga víctima de engaños o que infrinja un

contrato con la intención de dañar al acreedor, y porque implica una renuncia a perseguir laresponsabilidad de la parte que actuó con dolo, lo que pugna contra principios esenciales del

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derecho como son la buena fe y la responsabilidad por los actos ilícitos 2- Deudas contraídas en

 juegos de azar: el código reglamentó el juego como un contrato aleatorio donde hay una

obligación de la parte que perdió. Son lícitos los juegos de azar y de destreza física, porque

engendran obligaciones perfectas en el sentido de que dan acción para exigir el pago de lo

apostado. No así los juegos de destreza intelectual, donde no se crean obligaciones perfectas

porque el ganador carece de acción para recibir el pago. No obstante, si el perdedor paga lo que

debe, no puede pedir la restitución de lo pagado, a menos que le hayan ganado con dolo. Vial

dice que si bien el Art.1466 se refiere a un objeto ilícito en los juegos de azar, se interpreta que

se trata de un contrato que verse sobre eso, lo que determina que es anulable por objeto ilícito el

contrato que engendró la deuda. 3- Venta de libros cuya circulación se encuentra prohibida o de

determinados objetos cuyo tráfico atenta contra la moral o la ley: se trata de objetos prohibidos

para su circulación por encontrarse obscenos o abusivos a la libertad de prensa

CAUSA

Generalidades

Conceptos Generales

En torno a la causa existen dos doctrinas, por una parte los causalistas que consideran que para

la existencia jurídica de un acto o contrato no sólo es necesario una manifestación de voluntad y

un objeto, sino que también se necesita una causa y esta debe ser lícita, por otra parte, los

anticausalistas niegan la necesidad de una causa y lo califican como un requisito artificial y

prescindible, para ellos los dos elementos necesarios son una manifestación de voluntad y

objeto. Las dificultades que plantea la causa están en sus variadas acepciones:

 A) Causa eficiente: Es el elemento generador del efecto, aquello que da vida a lo que antes no

existía. Por ejemplo, la causa eficiente de la obligación de entregar la cosa de un vendedor es el

contrato de compraventa mismo.

B) Causa final: Es el fin inmediato o invariable de un acto. La causa o fin de un comprador esincorporar la cosa al patrimonio.

C) Causa ocasional: Es el fin lejano y variable de un acto, siendo de carácter estrictamente

personal y variable. La causa de comprar una cosa puede ser la intención de hacer un regalo a

Sebastián Piñera, por ejemplo.

Evolución histórica de la noción de causa

Se dice que la noción se origina con los canonistas medievales quienes consideraron que no era

necesario, para crear obligaciones, el solo consentimiento de las partes, sería necesario además,

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que este encuentre razón en un motivo lícito y moral. En los tiempos modernos surge Domat

quién da los pilares fundamentales de la teoría clásica de causa. Esto porque coloca énfasis en

la causa de la obligación. Pothier y los redactores del Código Civil serían sus principales

seguidores. Tal como decíamos antes, los causalistas y los anticausalistas representan las dos

vertientes que se pueden encontrar en torno al tema, pero los primeros pueden subdividirse, a su

vez, en quienes creen que la causa es objetiva y otros que creen que es subjetiva.

Criterios o Doctrinas

Doctrina Tradicional o Clásica Domat y sus seguidores se formulan la pregunta acerca de cuál es

la causa de la obligación que contrae una de las partes en un contrato. Para esto diferencian

entre contratos bilaterales, contratos reales y contratos gratuitos. En los bilaterales la causa de la

obligación es la obligación correlativa de la otra parte. Se aprecia, por lo tanto, un criterio

objetivo. En los reales la causa de la obligación de restitución de la cosa que contrae una de laspartes es la entrega de la misma que se le hizo por la parte en virtud de un título que obligaba a

su restitución. Por ejemplo, si Sebastián Piñera le entrega en comodato un avión de Lan Chile a

Razazi Aylwin, este se obliga a restituirla porque se le entregó en comodato. En los contratos

gratuitos la obligación se funda en algún motivo racional y justo, y este motivo desempeña el

papel de causa por quien recibe y no da nada.

Doctrina Italiana Pese a coincidir con la doctrina tradicional en cuanto a que debe existir una

causa y que esta debe analizarse por un criterio objetivo, los italianos consideran que la causa

surge como requisito del acto jurídico y no de la obligación.

Doctrina del móvil Difieren de las dos anteriores al considerar que la causa debe analizarse bajo

un criterio subjetivo. Además, difieren de la doctrina tradicional al considerar que la causa es

requisito del acto jurídico y no de la obligación.

Doctrina anticausalista Tal como dijimos antes, Planiol y sus seguidores consideran que niegan la

necesidad de una causa y lo califican como un requisito artificial y prescindible, para ellos los dos

elementos necesarios son una manifestación de voluntad y objeto.

Causa en el Código Civil Se refieren a causa los artículos 1445, 1467 y 1468. En torno a estos

artículos versan dos importantes discusiones en la doctrina nacional, esto es, acerca de si el

Código considera a la causa como un requisito del acto o de la obligación y acerca de cuál

criterio toma Bello: objetivo o subjetivo.

Causa real y lícita Siguiendo lo que dice el Código, Vial establece que hay falta de causa en los

actos jurídicos simulados y en aquellos en que hay la creencia errada de la existencia de una

obligación. En el primer caso se distinguen dos partes, primero aquella en que los contratantes

se ponen de acuerdo para la simulación y, segundo, aquel momento en que lo celebran. Según

Vial el único interés de las partes es engañar a terceros, cosa que en la cátedra (o sea Jana) seha discutido. En el segundo caso, se presenta una causa falsa, lo que equivale a decir que

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carece de causa real, por lo tanto, debe considerársele inexistente. La labor del juez será, por lo

tanto, indagar el motivo individual que indujo a celebrar el acto jurídico y que constituye la causa

real. Sólo dicho motivo, OJO, puede ser lícito o ilícito, a diferencia del que se presume en la ley

que siempre es lícito. La falta de causa, para quienes no siguen la teoría de la inexistencia es la

nulidad absoluta ( 1682), causa ilícita desemboca en nulidad relativa.

LAS FORMALIDADES

Definición Gral.: ciertos requisitos que exige la ley para la forma o aspecto de ciertos actos

 jurídicos.

Se clasifican en 4 tipos: a) Formalidades propiamente tales o solemnidades b) Formalidades

Habilitantes c) Formalidades por vía de prueba d) Formas o medidas de publicidad

 A) FORMALIDADES PROPIAMENTE TALES O SOLEMNIDADES

La ley las exige para la existencia o para la validez de un acto Jdco.

Los primeros (los requeridos para la existencia) son requisitos externos que exige la ley para la

celebración de ciertos actos, sin los cuales el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno.

Son un requisito esencial, mas algunos piensan que no son un requisito independiente de la

voluntad, pues este tipo de solemnidades son la forma de “manifestación” de la voluntad.

La regla Gral., es que los actos sean consensuales, pero por excepción hay actos llamados

solemnes, constituyendo la solemnidad un requisito de existencia de los mismos. Si falta la

solemnidad, el acto no existe: no produce efecto alguno.

Las solemnidades no se presumen, estas deben estar tipificadas, o sea, expresas en esos libros

azules de mierda. Pero sin perjuicio de esto, las partes, mediante la autonomía de la voluntad,

pueden convenir que un contrato no se entienda perfeccionado mientras no se cumpla una

formalidad.

Los segundos (los requeridos para la validez) son los que la ley la solemnidad como

requisito de validez de los actos jdcos, por lo tanto la omisión de estos no impide que elacto se perfeccione ni que produzca sus efectos, los que sólo cesan si se declara la nulidadabsoluta por la causal de omisión de la solemnidad..

B) FORMALIDADES HABILITANTES

Son requisitos que la ley exige para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo.

Esta formalidad se manifiesta en “pedir permiso” al representante para ejecutar actos jdcos,

como ejemplo ver el 255 y 393 CC.

C) FORMALIDADES POR VÍA DE PRUEBA

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Esto es tan simple: son formalidades que la ley exige, para los fines de una prueba de un acto no

solemne, un documento cuya omisión no impide que el acto nazca ni que produzca efectos, sino

que pueda ser probado por testigos, como ejemplo léanse el 1709 CC.

D) FORMAS O MEDIDAS DE PUBLICIDAD Avelino león dice: Estas formalidades tienen por objeto proteger a terceros que pueden verse

alcanzados por los efectos del acto jdco. Con este propósito la ley exige la inscripción del acto en

un registro público, su publicación, su publicación en un periódico, etc.”

Pueden ser: a) de simple noticia o b) sustanciales.

Las primeras tienen por objeto poner en conocimiento de terceros de las relaciones jdcas. d otras

personas, en que pueden tener interés.

Las segundas tienen p0or objeto precaver a los terceros interesados, que son aquellos queestán o estarán en las delaciones jdcas. con las partes de los actos que éstas celebren.Ejemplo de la primera Arts. 447 461 CC, de la segunda Art. 1902 CC

SANCIÓN POR OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES

Efectos que produce la omisión de una formalidad.

Hay que distinguir entre si son para la existencia o para la validez del acto jdco.

La omisión de la primera impide que el acto exista, pues sin esta solemnidad no hay voluntad. La

omisión de la segunda hace que el acto tenga un vicio el cual hace susceptible que el acto sea

declarado nulo.

Efectos que produce la omisión de una formalidad habilitante

Por regla Gral. La omisión de esto acarrea la nulidad relativa del acto o contrato. Nulidad relativa

porque el vicio es en consideración a la calidad o al estado de las personas que lo celebran.

Efectos que produce la omisión de una formalidad exigida por vía de prueba.

La omisión impide, simplemente, que el acto pueda probarse por testigos, lo que no obsta a que

la existencia del acto pueda acreditarse por otros medios de prueba.

Efectos que produce la omisión de una medida de publicidadLa omisión de la publicidad de simple noticia da derecho a la persona afectada a deducir demanda de indemnización de perjuicios. Porque el responsable de la omisión haproducido delito o cuasidelito civil, y se rige por las reglas de R. extracontractual.

la omisión de la publicidad sustancial es la inoponibilidad, esto es pa’ los que no se acuerdan de

las clases de González o pa’ los weones que estuvieron con bostas, la ineficacia con respecto a

terceros del derecho que ha nacido como consecuencia de la celebración del acto jdco.

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Capítulo VII

Ineficacia de los actos jurídicos

I) Generalidades: El ordenamiento procede con cautela, en algunos casos reconociendo

implícitamente a inexistencia del negocio; en otros sancionando la invalidez; en otros ordenando,como consecuencia, la mera ineficacia; y en otros, finalmente, limitándose a conminar con una

pena a los autores del negocio irregular. El acto jurídico es ineficaz cuando no produce efecto

alguno, o cuando sus efectos se producen “de modo efímero o caduco”. Por lo tanto, el concepto

de ineficacia, entendido en un sentido amplio, comprende todos los casos en que la reacción del

ordenamiento jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto disconforme; efectos que

“se eliminan, se redicen o se perturban”.

Clases o especies de ineficacia Un acto jurídico es ineficaz porque se omitió un requisito esencial

para su existencia jurídica, lo que determina que no produzca efecto alguno, pues se estima que

no llego a constituirse como tal. Esta clase de ineficacia se llama inexistencia. O bien, puede

provenir de la omisión de un requisito de validez. En este caso, si bien produce efectos, dichos

efectos cesan cuando es declarada su nulidad o invalidez. Esta clase de ineficacia se llama

nulidad. Por último, la ineficacia puede incidir en un acto válidamente formado, pero por ciertas

circunstancias se va a ver privado de efectos. El acto pierde la eficacia propia que habría tenido

si dichas circunstancias no se hubieran verificado.

 Actos jurídicos impugnables: Aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez,

pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de terceros, por 

circunstancias extrínsecas, a menudo supervinientes, a las que el ordenamiento da relevancia.

Producen todos sus efectos hasta que sea declarada su ineficacia por una sentencia judicial. Se

diferencias de los actos anulables ya que su ineficacia se debe a una circunstancia extrínseca al

acto. También, porque no opera, normalmente, con efecto retroactivo.

II) La Ineficacia por la Inexistencia en el Código Civil Chileno:

Conceptos generales Tradicional en la doctrina nacional ha sido la controversia sobre si el

Código sanciona o no con la inexistencia los actos o contratos en que se ha omitido un requisito

de existencia, perfilándose sobre dos posturas. La primera, liderada por Luis Claro Solar, que

señala que la inexistencia tiene aplicación en el Código. La segunda, encabezada por Arturo

 Alessandri Rodríguez, que señala que la inexistencia sólo sería aceptable en doctrina.

Posición de Claro Solar:

“si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el acto jurídico no puede existir, nopuede producir efecto alguno; es la nada.” Señala que la nada y la nulidad son conceptosdiferentes, y esta diferenciación está formulada por el Código Civil en diversasdisposiciones. Cita los siguientes: el artículo 1444, según el cual si faltan alguna de lascosas esenciales al perfeccionamiento del contrato como tal, éste no produce efecto

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alguno; el artículo 1701, que señala que la falta de instrumento público en los actos ocontratos en que la ley requiera de esta solemnidad, trae como consecuencia que se mirencomo no ejecutados o celebrados ( es decir, como inexistentes), aun cuando en ellos seprometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal,

cláusula que no tendrá efecto alguno; el artículo 1809, que establece que en caso de noconvenirse el precio, no habrá venta.

Posición de Alessandri: Señala que la máxima sanción que establece el Código es la nulidad

absoluta. Los principales argumentos son: a) El Código no contempla la inexistencia como

sanción, ni menos reglamenta sus consecuencias. En cambio, en el Título XX del Libro IV,

denominado “De la Nulidad y Rescisión”, el Código determina los efectos que produce la omisión

de algún requisito que la ley prescribe para sus validez. b) El artículo 1682 del CC sanciona con

la nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el

valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza. c) Corrobora lo anterior el

artículo 1682 que establece que se sanciona con nulidad absoluta los actos celebrados por los

absolutamente incapaces. Si el CC hubiera acogido la inexistencia, hubiera declarado tales actos

inexistentes, pues la demencia implica la falta de voluntad.

Réplica de Claro Solar:

Expresa lo siguiente: a) El CC reglamenta la nulidad como uno de los modos de extinguir 

obligaciones, lo que explica que no se haya referido a la inexistencia, si se considera que un acto

inexistente no produce obligaciones. b) El artículo 1681 al señalar que es nulo todo acto o

contrato a que falta uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, no está

significando que es nulo el acto en que se ha omitido un requisito de existencia, sino que se

refiere a la omisión de requisitos exigidos para el valor del acto, debiendo entenderse la

expresión valor como sinónimo de validez. c) Respecto a los actos de los incapaces absolutos,

esta clase de persona no consienten en el acto o contrato que ejecutan y podría decirse que falta

en el acto o contrato el consentimiento y no puede perfeccionarse; pero como pueden

aparentemente consentir, la ley declara que adolece de nulidad absoluta.

Opinión de Vial: El problema radicaría en que el legislador chileno no formuló en términos

explícitos la distinción entre requisitos de existencia y requisitos de validez de los actos jurídicos

lo que lleva a confundir ambos conceptos. Creemos, sin embargo, que el legislador 

implícitamente distingue entre requisitos de validez y existencia. De no ser así, carecería de

sentido el conjunto de artículos que cita Claro Solar, especialmente el 1444. El hecho de que el

CC no mencione la palabra inexistencia jurídica ni diga que la omisión de un requisito de

existencia se sanciona con la inexistencia del acto, no es causal suficiente como para afirmar que

la teoría de la inexistencia no tiene acogida dentro de nuestra legislación.

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Principales diferencias entre el acto inexistente y el acto nulo:

a) El acto inexistente no llega ni siquiera a constituirse por lo que no produce efectos algunos. En

cambio, el acto que adolece de vicio de nulidad nace a la vida del derecho y produce los efectospropios del tipo a que pertenece, como si fuera válido. b) Para que el acto sea inexistente no se

requiere que una sentencia judicial así lo declare. En cambio, la anulación de un acto o contrato

no puede hacerse si no es por sentencia judicial. c) El acto existente no puede sanearse, esto es,

adquirir existencia. El acto que adolece de un vicio de nulidad puede sanearse o validarse.

III) La Ineficacia por Nulidad en el CC chileno

Conceptos generales: La nulidad es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los

requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie o calidad

y estado de las partes (art. 1681 inc. 1º del CC). El CC reglamenta la nulidad como un modo de

extinguir las obligaciones. Sin embargo, cabe hacer presente que la nulidad no extingue,

propiamente, la obligación, sino que destruye el acto o declaración de voluntad que engendró la

obligación; extinguiéndose ésta por consecuencia.

Clases de nulidad: Puede ser absoluta o relativa (art. 1681). Las principales diferencias entre una

y la otra dicen relación con las causales para invocarla, las personas que pueden impetrarla y

con el saneamiento. Respecto a los efectos, son los mismos para amabas.

Principios aplicables para ambas clases de nulidad:

a) La nulidad es una sanción de derecho estricto, lo que implica que no puede ser aplicada por 

analogía. b) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente, porque con ella se protegen los

intereses superiores de la colectividad. c) Cuando dos a más personas han contratado con un

tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras. d) La nulidad

puede hacerse valer en juicio como acción o como excepción.

SECCION PRIMERA:

LA NULIDAD ABSOLUTA

Concepto de nulidad absoluta De lo dispuesto en el artículo 1681 se desprende que la nulidad

absoluta es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley

prescribe para el valor del mismo, según su especie.

Causales de nulidad absoluta: Según el artículo 1682: a) El objeto ilícito; b) La causa ilícita; c) La

omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o

contratos según la naturaleza de los mismos; d) La incapacidad absoluta de alguna de las partes.

Para quienes no aceptan la teoría de la inexistencia, se deberían agregar: e) La falta de voluntad;

f) La falta de objeto; g) La falta de causa; h) El error esencial; i) La falta de solemnidades.

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La declaración de nulidad absoluta Antes de la declaración de nulidad el acto no es nulo, sino

que es anulable. El artículo 1683 establece las distintas maneras por las cuales se puede llegar a

la declaración judicial de la nulidad absoluta de un acto o contrato. De este artículo se desprende

que el juez puede declarar la nulidad absoluta porque dicha declaración se le pide

determinadamente por alguna de las personas a quienes la ley autoriza para ello; o bien, el juez

la declara de oficio.

Declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ello Lo normal, y

lo más frecuente, es que el juez declare la nulidad absoluta de un acto o contrato a petición de la

persona que tiene interés en ello. Si bien, la ley omite calificar el interés, la doctrina y la

 jurisprudencia coinciden que debe ser pecuniario. El interés consiste en obtener la invalidez del

acto que produce efectos que perjudican al peticionario. Ahora bien, si uno se pregunta qué

personas tienen interés requerido por la ley para pedir la declaración de la nulidad absoluta,

surgen naturalmente como titulares de dicho interés el autor del acto jurídico unilateral o

cualquiera de las partes de la convención. Pero dichas personas no son las únicas, asimismo

pueden tener el interés cualquier tercero que, aun sin ser parte, pudiera extraer de la declaración

de nulidad consecuencias que le son patrimoniales beneficiosas. La regla general de que puede

pedir la nulidad absoluta cualquiera persona que tenga interés en ello, tiene una excepción

establecida en el artículo 1683, y que consiste en que carece de tal facultad la persona que

ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Declaración de nulidad absoluta a petición de Ministerio Público De conformidad con lo dispuesto

por el artículo 1683, el ministerio público puede pedir al juez la declaración de nulidad absoluta

en un acto o contrato, en sólo interés de la moral o la ley. El interés que faculta al ministerio

público no es pecuniario, sino que en el sólo interés de la moral o de la ley. La actuación del

ministerio público no requiere que el vicio de nulidad absoluta aparezca de manifiesto en el acto o

contrato.

Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez Es un principio procesal de carácter general

el que determina que en materia civil el juez puede actuar sólo a petición de parte, siendo muy

calificadas las excepciones que lo facultan para actuar de oficio. Una excepción la constituye el

artículo 1683 del CC, que faculta al juez para declarar la nulidad del acto o contrato, y más aún,

lo obliga a ello cuando aparece de manifiesto. La ley no establece cuando el vicio aparece de

manifiesto. La jurisprudencia ha señalado que tiene tal calidad el vicio que aparece en forma

evidente y clara con la sola lectura del acto o contrato que ha sido acompañado al juicio como

fundamento de las acciones o excepciones entabladas por las partes.

Saneamiento de la nulidad absoluta Según dispone el artículo 1683, la nulidad absoluta no puede

sanearse por la ratificación de las partes; ni por el lapso de tiempo que no pase de diez años. La

ley impide que las partes validen el acto o contrato anulable por un vicio de nulidad absoluta, loque es concordante con el principio de que la nulidad absoluta se encuentra establecida en el

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interés general, dado que existe un interés moral y social que prima sobre la voluntad de las

partes.

Segunda Sección

LA NULIDAD RELATIVA

Conceptos y Causales de Nulidad Relativa

• Según el Art. 1681, la nulidad relativa es la sanción a todo acto o contrato a que falta algún

requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la calidad o estado

de las partes. • La Nulidad Relativa es la regla general, se tipifican específicamente las de

Nulidad Relativa, todo lo demás entra a ser Relativa. • Las Causas de Nulidad Relativa son: o

Incapacidad Relativa o Error Sustancial o Error en la calidad accidental cuando dicha calidad

haya sido el principal motivo para contratar y eso fue conocido por la otra. o Error en la persona,

cuando importa. o Fuerza o Dolo determinante en contratos bilaterales, cuando es obra de una

de las partes. o Omisión de requisito formal que la ley prescribe para la validez del acto, cuando

se refiere a la calidad o estado de las partes o Lesión según ley.

Quienes pueden pedir la declaración de Nulidad Relativa

• Según el Art. 1684, solo la pueden alegar las partes en cuyo beneficio la ha establecido la ley,

sus herederos o cesionarios. • No puede ser declarada de oficio. • Ni tampoco por cualquier 

persona que tenga interés. • Solo la pueden alegar las partes en cuyo beneficio la ha establecido

la ley, esto quiere decir que si hubo vicio en el consentimiento, solo la podrá pedir aquella parteque sufrió el vicio. Así como también los herederos y los cesionarios.

Situación excepcional del Incapaz que no podría demandar la rescisión del Acto o Contrato.

• El Art. 1685, priva al incapaz relativo del derecho a solicitar nulidad alegando su propia

incapacidad. • Si el incapaz uso dolo para inducir al acto, ni el ni sus herederos ni cesionarios

pueden pedir rescisión, sin embargo cuando no existe otra causa de incapacidad declarada se

puede pedir. • Se da el principio que nadie puede beneficiarse de su propio Dolo.

Saneamiento

• Art. 1691, el plazo para pedir rescisión durará 4 años, se contará en caso de violencia desde

que hubiese cesado; en caso de error o dolo, desde el día de celebración del contrato; cuando

proviene de incapacidad legal desde que haya cesado la incapacidad.

Saneamiento por el paso del tiempo

• La persona no realiza rescisión en el plazo de 4 años, entonces desaparece el vicio

entendiéndose que jamás existió. Art. 1691.

Muerte de la persona que puede pedir la rescisión

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• Art. 1692 dice que los herederos mayores de edad gozarán el cuatrienio entero, si no hubiese

empezado a correr, si no disfrutaran de su residuo. En los herederos menores corre el tiempo

desde que son mayores, pero hasta el límite de 10 años.

Herederos mayores de Edad o Si son mayores de edad y el cuatrienio no corre, tendrán cuatroaños desde que murió. o Si son mayores y está corriendo, el tiempo que falte desde que se murió

pasa al heredero. Herederos menores de Edad (No creo en importe demasiado)

Saneamiento por la ratificación o confirmación del Acto Rescindible

• El acto que adolece vicio de nulidad relativa, se puede sanear o validarse pro la confirmación o

ratificación, nuestro código usa la palabra ratificación. o Ratificación obedece a los casos en que

le mandante aprueba lo obrado por el mandatario cuando no tiene orden expresa de ello o Es un

acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a

esta facultad, sanando el vicio. o Esta renuncia por la confirmación obedece al Art. 12 del Código

Civil, donde cualquier derecho es renunciable siempre que no este prohibido.

Clasificación de la confirmación

• Expresa o La parte formula una declaración, en términos explícitos y directos • Tacita o

Ejecución voluntaria de la obligación contraída (Art. 1695)

Problemas Doctrinarios

• ¿Qué significa ejecución voluntaria? o Para unos, la obligación que se realiza libre y

espontánea con ausencia de vicios o Para otros, el obrar con conocimiento de los vicios que la

invalidan, el confiriente a sabiendas realiza su obligación igual. o ♣Vial se adhiere a la segunda

por: La confirmación debe ser hecha con conocimiento de la realidad, debe saber el vicio que la

invalidaba para renunciar a pedir la rescisión.

• ¿Podría otro hecho, importar confirmación tácita? o Se puede que se puede confirmar 

tácitamente, cuando la parte que puede demandar la rescisión (y que la sabe) pide plazo para el

pago, esto es, que se encuentra llanamente a ejecutarla o Además de la ejecución voluntaria,

una conducta de la cuál se desprende la renuncia del derecho también es válida. o Confirmación

y Renuncia van de la mano, pero: La confirmación involucra una renuncia, pero no toda renuncia

involucra una validación del acto. En este caso una renuncia puede validar el acto con una

confirmación posterior o por el paso del tiempo. • Para la confirmación tácita, basta que el acto se

ejecute en su totalidad o con una parte o Nuestro Código Civil, no distingue, basta con cualquier 

obligación sin importar que queden otras pendientes.

Características de la Confirmación

• Acto Jurídico Unilateral, solamente requiere de la voluntad de una parte. • Acto Jurídico

 Accesorio, ya que no subsiste sin un acto jurídico principal, es dependiente. • Irrevocable, quien

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lo reconoce ya no puede retractarse. • Opera con efecto retroactivo, confirma un acto por una la

ficción de que el acto nunca ha adolecido de ningún vicio.

Requisitos de la Confirmación

• Se pueden confirmar los vicios que la ley determina como causales de Nulidad Relativa. • Debeprovenir de la parte que tiene derecho a pedir la rescisión • El confirmante debe ser Capaz de

contratar, ya que es un acto jurídico • Debe hacerse en tiempo oportuno, o sea, entre la

celebración del acto y la declaración judicial de nulidad, ya que una vez declarado nulo, nunca

existió. • Debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez, ya que si se confirma

cuando la causa esta vigente, se confirmaría un acto anulable posteriormente. • Cuando es

expresa debe cumplir con las mismas solemnidades que la ley establece para el mismo acto que

se confirma

Diferencias entre Nulidad Relativa y Absoluta

• Personas que pueden pedirla o La absoluta puede ser pedida por todo el que tenga interés

pecuniario en ello, salvo el que ejecutó el acto a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo

invalidaba. o La relativa solo puede alegarse por quien en cuyo beneficio la ha establecido la ley,

o por los cesionarios o herederos • Declaración de Oficio del Juez. o La nulidad absoluta debe

ser declara por el juez de oficio cuando esta manifiesta en el acto o contrato. o La nulidad relativa

solo puede ser declarada a petición de partes y nunca de oficio, aún cuando sea manifiesta. •

Saneamiento con el tiempo o La absoluta se sanea en 10 años desde la fecha de celebración o

La relativa se sanea en 4 años que se cuentan según lo vimos anteriormente • Saneamiento por 

confirmación o La Absoluta no se sanea o La relativa se sanea por confirmación

Tercera Sección

NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL

Invalidez total y parcial • El acto puede ser afectado por nulidad relativa o absoluta en su totalidad

o en parte, por eso se llama total o parcial. • Es total cuando afecta a todas las partes y cláusulas

de un acto jurídico. • Es parcial cuando afecta solo a una parte o a ciertas cláusulas.

Principios Doctrinarios aplicables a la Nulidad Parcial • La parte o cláusula inválida se separa y

aparta del acto jurídico • La parte invalida se tiene por no existente • Lo anterior no se puede

aplicar si la parte del acto jurídico que no está afectada directamente por la invalidez es por 

naturaleza dependiente o accesoria respecto a la inválida, o de cualquier manera es tal que para

el ordenamiento jurídico no puede tener existencia autónoma. • Tampoco es posible la aplicación

cuando se prueba que sin la parte o cláusula el acto jurídico no se habría realizado o que sin la

parte invalidada no se hubiese estipulado la que quedo.

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Invalidez Parcial en el Código Civil Chileno • El Código no contiene normas que solucione

expresamente el problema de la invalidez parcial. • Sin embargo en el código subyace el principio

de no hacer extensiva la nulidad a todo un acto jurídico.

Cuarta SecciónEFECTOS DE LA NULIDAD

Conceptos generales • Nulidad absoluta y relativa no producen efecto ipso-iure, o sea de pleno

derecho. Para que se produzcan efectos se necesita la declaración judicial. • Con anterioridad a

la dictación el acto es anulable pero produce plenos efectos y engendra obligaciones • Pero

dichos efectos serán efímeros, porque la acción de nulidad tiene por objeto declarar como que

nunca existió tal acto. • La rescisión y la nulidad absoluta producen los mismos efectos.

Efectos que produce la nulidad para las personas que celebraron el acto o contrato nulo • Art.

1687 inc 1º, se restituyen al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o

contrato nulo, sin perjuicio de lo provenido por objeto o causa ilícita. • Un acto anulable produce

plenos efectos, pero una vez declara la nulidad, esta impide estos efectos para el futuro y hacia

el pasado con efecto retroactivo, en consecuencia se pretende que las personas que celebraron

el acto o contrato, vuelvan al mismo estado en que se hallarían con anterioridad. • La nulidad

extingue las obligaciones • Como debe efectuarse la restituciones mutuas, se establece en el

Libro II título XII “ de la reivindicación”

Excepciones a la regla general

• Nulidad por causa u objeto ilícito o El Art. 1687, advierte sobre esto. o Se debe buscar la

salvedad en el Art. 1468, donde no se podrá repetir lo pagado cuando se haya dado o pagado

por un objeto o causa ilícita a sabiendas. o Una vez declarada la nulidad el que a sabiendas

contrató no puede pedir la restitución. o De esta manera la ley sanciona la inmoralidad.

• Poseedor de Buena Fe o Junto con la restitución de la cosa, procede la restitución de los frutos,

salvo que el poseedor sea de buena fe, en este caso no está obligado a restituir los frutos

naturales y civiles que hubiere percibido antes de la contestación de la demanda.

• Situación de las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por la

incapacidad de una de ellas o Se establece en el Art. 1688. o Si se declara nulo el contrato

celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley existe, el que contrató con ella no

puede pedir restitución o reembolso de l que gastó o pagó en virtud del contrato, sino cuando

probare que el incapaz se hizo más rico. o Esto quiere decir que si el incapaz se gastó la plata, el

otro no puede ser restituido, esto es una protección al incapaz o Si se hizo más rico, como

ahorrándola o comprando algo necesario, si se puede pedir restitución. o Sin embargo si las

cosas pagadas siguen en poder del incapaz, se pide restitución o Si las cosas pagadas oadquiridas y que no son necesarias no están en su poder, no se restituye.

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• Efectos de la Nulidad a terceros o La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria

contra terceros poseedores. (Art. 1689) o Esto se explica por el efecto retroactivo de la nulidad,

por lo que si una persona B compra a A cosa y luego la vendió a C. Si se anula el primer contrato

entre A y B, la cosa nunca salió del patrimonio de A por lo que la cosa no es de C, y A tiene

acción reivindicatoria contra C para recuperar su cosa. Ya que A es siempre el dueño y C es solo

poseedor. o No importa que los terceros estén o no de mala fe.

Excepciones a la regla general del Art. 1689

• Poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva o Si el tercero tiene la cosa

en su poder, ha ganado posesión que le permitirá obtener la prescripción adquisitiva, que supone

la poseer la cosa por un cierto lapso de tiempo. o Si el poseedor llega a adquirir el dominio por 

esta vía, quiere decir que el anterior titular ha perdido dicho derecho, por lo que no lo puede

reivindicar.

• Heredero indigno que enajena bienes de la herencia o Art. 974, cuando se declara la indignidad

del heredero, es obligado a la restitución de la herencia. o Si el indigno ha enajenado los bienes

que adquirió, los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción

contra los terceros de mala fe solamente.

• Comprador que es condenado a restituir la cosa por rescisión de lesión enorme. o Las

enajenaciones o gravámenes que hubiere hecho el comprador sobre la cosa adquirida antes que

se pronunciara sentencia, no quedan sin efecto. Por eso el Art. 1895 obliga al comprador que se

halle en caso de restituir la cosa a purificarla de todos los derechos reales que hubiere sobre ella.

Quinta Sección

CONVERSIÓN DEL ACTO NULO

Conceptos doctrinarios sobre la conversión • Es el medio en virtud del cuál un negocio se salva

de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituya al primero, en la medida de los posible

salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. Para que opere, es

preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales en que seconvierte.

Requisitos • Para que el acto nulo se transforme en válido, se requiere la concurrencia de o Que

el acto nulo cumpla con todos los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se

transforma o Que las partes tengan conocimiento de la ineficiencia del primer acto o Ej. Si una

compraventa de bien inmueble se hace por documento privado no vale, pero si valdría como

promesa de compraventa o Ej. Un mutuo ineficaz por no entrega de la cosa puede derivar como

promesa de mutuo.

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Teoría de la conversión en el Código Civil Chileno • El chileno no contempla norma que permita

la conversión • El Art. 1444, al señalar los elementos de la esencia, dice que una omisión puede

degenerar en otro, por lo que a simple vista se podría pensar que en chile existe la conversión. •

Sol ose permite conversión en los casos en que la ley la permite

Sexta Sección

EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALIDEZ

Conceptos generales de error común • La aplicación irrestricta de los principios generales en

materia de nulidad puede llevar a injusticias. • Como por ejemplo que las dos partes concurren en

el acto que consideran válido pero era plenamente nulo como la escritura pública ante un notario

incompetente, ignorando estas circunstancias, por lo que se considera el principio del error 

común.

Fundamento del error común • Histórico o Se aceptaba que el error común sobre la causa de

invalidez era efecto validante, “error communis facit ius” en el derecho romano. • Jurídico o 1. La

tendencia del legislador de proteger la buena fe, aún la que se da en el error cuando no es

común. Y con mayor razón debe tutelarse la buena fe con errores colectivos o 2. La nulidad

impone como sanción a quienes celebran el acto jurídico que no cumple con los requisitos

establecidos por la ley para su validez, por lo que obliga a suponer culpa o negligencia, aunque

sea mínima. Es malo constreñir a personas que observaron la ley.

Requisitos del Error para validad un acto • Debe ser común • Error excusable • Buena fe para

ambos

Doctrina que niega el efecto validante del error común. • Se refutan con los argumentos o

Histórico, porque el digesto está deformado o Jurídico, no es efectivo que la nulidad sea sanción

para las partes, constituye una sanción de carácter objetivo, que no importa la fe de las partes. El

acto es válido o no y punto.

Teoría del Error Común en el Código Civil • NO se contempla, si embargo se puede desprender 

en los Art. 1013 y 704 Nº y 1576. • Sin embargo el principio validante es usado y aceptado

Resumen de Capítulo

“La Representación en los Actos Jurídicos”.

I)Representación: Institución Jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una

persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta

última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado(ver artículo 1448 del C.C.).

Representante: Quien celebra el acto jurídico a nombre o en lugar de otra persona.

Representado: Persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante.

Poder de Representación: Autorización que tiene una persona (representante), para concertar 

negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado. No confundan

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“Poder” con “facultad”, pues en el dialecto jurídico ésta alude a una acción que la persona ejecuta

en función de sus propios intereses (interviniendo de hecho en las cosas que le pertenecen),

mientras que aquella designa la potestad de una persona para realizar actos relacionados a

intereses de terceros. El término poder es el idóneo cuando hablamos de representación, y se

habla de “apoderamiento” cuando se hace referencia al acto mediante el cual se otorga dicho

poder. II)El tipo de representación depende de si deriva de la ley(a) o de la voluntad de la

persona(b): II.a)Representación Legal: Surge a partir de la incapacidad de una persona para

ejercer su autonomía privada, de lo que se sigue la imposibilidad de disponer de sus intereses

 jurídicamente relevantes. El representante legal es quien determina la ley, no pudiendo el

representado elegirlo. Como condición se pide la plena capacidad de este representante.

II.b)Representación Voluntaria: A diferencia de la anterior, supone la libertad del interesado para

decidir si actúa o no personalmente. En caso de optar por la representación, puede libremente

elegir al representante, quien incluso puede ser una persona incapaz. Mandato y representación

voluntaria: La doctrina tradicional no concibe la existencia de uno sin el otro, sin embargo el autor 

los considera por separado, sin concebir como indispensable la existencia de aquel para que

surja la rep. Voluntaria, aunque en la práctica se admita su interrelación. El mandato es un

contrato (2116), y como tal no se concibe sin el acuerdo de voluntades de ambas partes,

mientras que la representación voluntaria surge de un acto unilateral de parte del

representado(apoderamiento), siendo suficiente para adquirir existencia jurídica.

Observaciones: II.b.1)Rep. Voluntaria no supone necesariamente un mandato.II.b.2) Para ejercer la rep. Voluntaria se requiere necesariamente aceptar y

ejecutar el mandato, que se supone ofrecido tácitamente en esta.II.b.3) La potestad de representar no es de la esencia del mandato, ya que

es plausible que el mandatario no represente al mandante.

III) Naturaleza Jurídica de la Representación: Teorías: III.a)de la ficción de la ley: Sostenida por 

Pothier, afirma que los efectos dela representación recaen en el representado y no en el

representante, pues por medio de una ficción de la ley se entiende que es aquel quien manifiesta

su voluntad en el acto jurídico.

III.b)del nuncio o mensajero: Atribuida a Savigny, sostiene que el verdadero sujetodel acto jurídico es el representado y no el representante, porque este actúa como unintermediario del “verdadero” contratante, siendo un mero portador de su declaración devoluntad. *

III.c)del doble contrato (Thol): Postula que la voluntad contractual nace sólo a partir de la voluntad ajena del mandatario, por medio de la cual nace la voluntad contractual en elmandante. Los d° y obligaciones se radican en el representado gracias a dos contratos: elprimero es el que celebra el representante con el tercero valiéndose del poder derepresentación; el segundo, el que celebra el representado con el tercero a consecuenciadel anterior.

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III.d)de la cooperación de voluntades(Mitteis): En la representación existe un soloacto jurídico, el que representante y representado celebran en conjunto. Se sostiene que lavoluntad declarada en el negocio representativo se encuentra repartida entre ambos,siendo la declaración de apoderamiento

parte integrante del negocio principal.

III.e)que considera relevante la actuación del representante: A diferencia deMitteis, Hupka considera que la manifestación de voluntad necesaria para la existencia delcontrato proviene del representante, pues es a él a quien corresponde como actividad jurídica declarar la voluntad inmediata y completa de realizar el negocio jurídico, siendo elpoder tan sólo la condición y el límite para la eficacia de la voluntad del representante.

III.f) de la modalidad: Considera que es el representante quien directamentemanifiesta su voluntad en el acto jurídico. Sin embargo, por ser la representación unamodalidad(cláusula que se incorpora en un acto jurídico con el fin de alterar sus efectosnormales), los efectos del acto no recaen directamente en la persona que lo celebró, sinoen el representado, aún cuando no haya intervenido directamente en la celebración delacto, cumpliendo la función de alterar la regla general de que los efectos del mismo seradican en la persona que lo celebró.

IV) El determinar quien es la persona que manifiesta su voluntad en el acto jurídico en que hay

representación tiene importancia práctica, en relación a las consecuencias jurídicas que se

derivan, dependiendo de cual de las teorías recién expuestas se asuma. El autor propone que

para resolver el conflicto de intereses que se produce, es necesario aplicar al caso particular la

solución más acorde a la justicia y a la equidad natural. Los casos más característicos son: IV.a)

en relación con la capacidad: -En lo relativo a la capacidad del representado, cuando se trata de

representación legal, el representado la requiere por carecer de voluntad, siendo por lo común un

incapaz absoluto o relativo; tratándose de representación voluntaria, el representado debe ser 

capaz, por ser un requisito para la eficacia apoderamiento, de lo contrario éste sería inválido. -En

lo concerniente a la capacidad del representante, al tratarse de representación legal éste debe

ser capaz, en cambio, tratándose de representación voluntaria, el representante puede ser 

incapaz, bastando con que tenga juicio y discernimiento, siempre y cuando sus actos obliguen a

terceros con el mandante. Las obligaciones que contraiga el mandatario incapaz con el mandanteo con terceros y que no cuenten con la autorización de su representante legal, se consideraran

nulas en virtud de la regla general (ver art. 2128 del C.C.). IV.b) en relación con las formalidades

que exige la ley para los actos de ciertas personas: (1) Si las formas tienen como misión dificultar 

los actos de las personas sometidas a ellas y asegurar su contenido, deben ajustarse asimismo

al precepto formal de que se trate los negocios celebrados por un representante en nombre de

esas personas, (2)mientras que los negocios jurídicos que esas personas realizan como

representantes de otras no sujetas a la forma, no deben guardar estas. IV.c) en relación con los

vicios del consentimiento: Para el autor (1) El error del representante vicia el consentimientosiempre que dicho error sea también relevante para el representado. (2) La fuerza o dolo

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determinante que se ejerciera sobre el representante vicia el consentimiento y permite rescindir el

contrato en el que existió el vicio.(3) El error relevante del representado, o la fuerza o dolo que se

hubiera ejercido sobre él, hace anulable el poder, y a través de este, anula el acto de

representación.(4) En caso inverso, en el que el representante o representado ejercieran fuerza o

dolo contra el otro contratante, sin importar de cual de los dos provenga, viciará el

consentimiento, si para la contraparte des determinante. IV.d) en relación con la buena o mala fe

del sujeto: La visión del autor es que la mala fe del representado hace imposible que este

adquiera la posición regular, aun cuando el representante haya actuado de buena fe. Ahora bien,

cuando la mala fe del representante no es compartida por el representado, se entiende por regla

general que sí afecta a este último, aunque se encuentre de buena fe. Cuando la mala fe

proviene del representado, sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el contrato, por 

objeto o causa ilícita, éste no podría alegar nulidad absoluta ni repetir lo pagado, según los art.

1683 y 1468 respectivamente. En cambio, cuando la mala fe proviene del representante y no del

representado, no existe una visión dominante. El autor se inclina por la idea que da la doctrina

extranjera, según la cual al representado se le permitiría alegar la nulidad absoluta o repetir lo

pagado, dado que la persona debe sufrir los perjuicios que emanen de su propio actuar, y no del

de otros. IV.f) en relación con las impugnaciones de las enajenaciones del deudor: Si existe

fraude pauliano en el deudor representado(conocimiento de parte del deudor del mal estado de

sus negocios), el acreedor podrá a través de la acción pauliana revocar la enajenación que hizo

el representante del deudor, sin importar si conoce o no del fraude. En cambio, si es el

representante quien actuó fraudulentamente, Vial es de la opinión de que debe verse perjudicadoel representado, buscando con ello indemnizar los perjuicios de que fue víctima la otra parte.

V)Requisitos de la Representación: V.a) El representante debe declarar su propia voluntad: Esto

es necesario para dar vida al acto jurídico que celebra a nombre de otro, lo que resulta obvio

tratándose de representación legal, donde el representado es un incapaz relativo o absoluto, pero

también procede en el caso de la representación voluntaria, donde el representante tiene un

mínimo de libertad decidir su consentimiento y establecer las formas que el acto jurídico

celebrado conlleva. V.b) El representante debe actuar a nombre de otro, a nombre del que está

obrando: Esta regla conocida como “contemplatio domini”, constituye un requisito esencial de la

representación, y se guía por la reglamentación general sobre la manifestación de la voluntad, de

lo que se deduce que la contemplatio domini puede ser expresa (cuando se dice o se escribe que

se actúa a nombre de otro), o tácita (cuando se actúa de tal forma que se da a entender que se

está obrando inequívocamente a nombre de otro). Existe el mandato sin representación, el que

omite la contemplatio domini, también llamado “comisionista”. En este si bien el mandatario actúa

en interés de otra persona, lo hace a nombre propio, por lo que no es una certeza que el

mandante vaya a obtener lo estipulado en el mandato, dado que sin apoderamiento, si el

mandatario se niega, tendrá que forzarlo por medio de una sentencia judicial que determine que

efectivamente hubo mandato. V.C)El representante debe tener poder de representación: La

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autorización para actuar a nombre del representado, debe ser anterior a la celebración del acto

en que se ejerce dicho poder. Hay dos casos en los que, pese a no existir poder de

representación, se considera como si existiera: (1)Si el acto jurídico celebrado por un agente

oficioso o gestor de negocios ajenos ha sido útil para el interesado, se entiende que éste lo ha

aceptado en el momento en que se realizó. (2) Cuando el interesado ratifica el acto con

posterioridad a su celebración. La revocación del poder es un acto unilateral, al igual que el que

le da origen. Entre la causales de revocación se encuentran la muerte del representado, la

muerte del representante, y la incapacidad sobreviniente del representante. -Exceso o defecto de

poder de representación: Tiene lugar cuando la actividad a nombre de otro no sea conforme al

poder de representación, ya sea porque éste sea más reducido o falte completamente. Reglas

que otorga el C.C. para cuando el mandatario excede los límites del poder o falta el mismo:

(1)art. 2160, inciso primero: Se refiere al mandatario que actúa a nombre del mandante. Lo que el

C.C. llama límites del mandato, equivale al contenido del poder de representación. El acto

 jurídico es inoponible al representado si el representante se ha extralimitado o ha actuado en

ausencia de poder de representación. (2)artículo 2173: Esta norma es una excepción a la regla

general que se desprende del art. 2160. El acto concluido por quien actuó a nombre de otra

persona, como si el poder de representación continuara vigente, será oponible a ésta siempre

que la otra parte esté de buena fe. (3)artículo 2154: Se expresan dos situaciones: En primer 

lugar, si “B” dice ser representante de “A”, o si siéndolo no tiene el poder suficiente, y celebra un

acto con un tercero que desconoce esta situación, el acto es inoponible a “A”, y sólo “B”

responderá respecto al tercero, por haber actuado de mala fe al no cumplir con el deber deinformar la verdadera condición de su poder. En el segundo caso, se supone que el tercero no

puede ignorar(sin incurrir en negligencia), que “B” no era representante de “A”, o que no tenía el

poder suficiente, por lo que “B” no tendrá responsabilidad frente al tercero, salvo que se obligue

personalmente. (4)artículo 2160, inciso segundo: se concluye que la ratificación es una excepción

al principio general de que los actos generados en exceso o defecto de poder son inoponibles a

la persona a nombre de la cual se celebran. -La ratificación: Acto mediante el cual el interesado

hace por sí eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre. Siendo un acto unilateral, debe

emanar del interesado, o en caso del fallecimiento de éste, debe emanar de los herederos,

quienes incorporan el derecho de ratificar que tenía el causante en su patrimonio, como parte de

los derechos y obligaciones que suceden de éste. Si la persona en nombre de la cual el

mandatario contrató no ratifica, éste se hará responsable frente a la contraparte. Una vez que la

persona frente a la cual es otorgada toma conocimiento de ella, la ratificación es irrevocable. La

ratificación puede ser expresa o tácita, aplicándosele las reglas generales para la manifestación

de la voluntad. Por último, la ratificación opera con efecto retroactivo: por medio de una ficción de

ley se considera que un acto obliga a quien lo ratifica desde la celebración del mismo, y no desde

su ratificación.

Las modalidades de los actos jurídicos.

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Conceptos generales: Se definen las modalidades como las cláusulas que se insertan en un acto

 jurídico con el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce. (al ser accidental al

acto jurídico, la modalidad siempre requiere de una manifestación de voluntad) Las modalidades

más usadas por las partes son la condición y el modo.

Principales modalidades: Son la condición, el plazo y el modo. Con estas se alteran los efectos

que normalmente produce el acto jurídico.

La condición: Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de

un derecho. El hecho del cual depende una condición debe ser en primer lugar, futuro e incierto.

La condición es una modalidad ya que las partes pretender alterar los efectos que normalmente

un acto produce.

Clases de condición: a) Condiciones positivas y condiciones negativas. b) Condiciones posibles e

imposibles. c) Condiciones potestativas, casuales y mixtas. d) Condiciones suspensivas y

resolutorias.

a) Condiciones Positivas y negativas: Según el artículo 1474: “la condición es positiva o negativa.

La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que un cosa no acontezca”.

b) Condiciones posibles e imposibles: Según el artículo 1475: “La condición positiva deber ser 

física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la

naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o

es opuesto a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán como imposibles las que

están concebidas en términos ininteligibles.”

c) Condiciones potestativas, casuales y mixtas: La distinción surge del hecho de que el

cumplimiento de una condición puede depender de un hecho voluntario de cualquiera de las

partes o de la mera voluntad de éstas, o bien del hecho voluntario o de la mera voluntad de un

tercero, o de una casualidad. Según el artículo 1477: “se llama condición potestativa la que

depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un

tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la

voluntad de un tercero o de un acaso.”

d) Condiciones suspensivas y resolutorias: La clasificación más importante de las condiciones es

aquellas que distingue entre las suspensivas y las resolutorias. Según el artículo 1479, “la

condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende de la adquisición de un

derecho; y la resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.” De la misma

definición se desprende que la condición suspensiva es el acontecimiento futuro e incierto del

cual depende el nacimiento o la adquisición de un derecho; en tanto que la condición resolutoria

es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.

Estados en que puede encontrarse la condición suspensiva: La condición suspensiva puedeencontrarse en tres estados: Pendiente, cumplida y fallida. Se encuentra pendiente en el tiempo

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que media entre el día de la celebración del contrato en que una de las partes contrajo una

obligación sujeta a condición suspensiva y el día en que la condición se realiza, o en que ha

llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella. Se encuentra

cumplida, el día en que se verifica el hecho en que ésta consiste; y fallida, el día en que llega a

ser cierto que dicho hecho no se va a realizar o en que vence el plazo establecido por la ley o por 

las partes para que el acontecimiento se verifique, y no se ha verificado. Lo mismo se aplica para

la condición negativa, con la diferencia de que ésta se entiende cumplida cuado se entiende

fallida la condición positiva y viceversa. a) Pendiente la condición, el derecho del acreedor 

condicional no ha nacido, no existe un derecho como tal. De lo anterior se sigue que el acreedor 

condicional no tiene la facultad para reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual en estricto

rigor tampoco ha nacido para el deudor condicional.

c) Cumplida la condición, nace el derecho del acreedor y la obligación del deudor. Recién en el

momento en que la condición se cumple, el acreedor puede reclamar la prestación que, asimismo

desde ese momento, se le debe por el deudor.

e) Fallida la condición, el germen de derecho que tenía el acreedor condicional se frustra y

desaparece, como si nunca hubiese existido. Se entiende, asimismo, que nunca existió

obligación alguna para el deudor condicional.

La condición resolutoria: Como se mencionaba antes la condición resolutoria que por su

cumplimiento extingue un derecho. Al igual que la condición suspensiva, la resolutoria pude

encontrarse en tre estados: pendiente, cumplida y fallida.

Clases de condición resolutoria: Se distinguen tres clases de condición resolutoria: Ordinaria,

tácita y pacto comisorio.

La condición resolutoria ordinaria: Lo que corresponde analizar es si la extinción del derecho que

opera como consecuencia de la condición resolutoria ordinaria opera por el solo hecho de

cumplirse ésta o si se requiere, además una sentencia judicial que declare el derecho extinguido

como consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria ordinaria.

La condición resolutoria tácita: Se llama tácita cuando no son las partes en un contrato quienes

estipulan la condición resolutoria, sino que es la propia ley la que considera como una cosa de la

naturaleza de los contratos bilaterales.

El pacto comisorio: El Código Civil reglamenta el pacto comisorio como una convención

accesoria al contrato de compraventa, que permite a las partes estipular que el cumplimiento de

la obligación del comprador de pagar el precio traerá como consecuencia la resolución del

contrato. Ese es el pacto comisorio regulado por la ley, o pacto comisorio típico.