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TOCA CIVIL No. 207/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA LIC. PERLA NÁJERA CORPI. Saltillo, Coahuila, a veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O para resolver el toca civil número 207/2015, formado con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma principal por **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad denominada **********y en forma principal y adhesiva por la Licenciada **********, en su carácter de apoderada para pleitos y cobranzas de **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil catorce (2014); así como de los recursos de apelación en el efecto preventivo de tramitación conjunta con la definitiva interpuestos por el primero de los nombrados en contra de los autos de fechas dos (02) de mayo y ocho (08) de julio de dos mil trece (2013). Resoluciones todas dictadas por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario mercantil promovido por ********** en contra de **********; y,

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TOCA CIVIL No. 207/2015

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA

LIC. PERLA NÁJERA CORPI.

Saltillo, Coahuila, a veintiuno (21) de octubre de dos mil quince

(2015).

V I S T O para resolver el toca civil número 207/2015, formado

con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma

principal por **********, en su carácter de apoderado general

para pleitos y cobranzas de la sociedad denominada **********y

en forma principal y adhesiva por la Licenciada **********, en su

carácter de apoderada para pleitos y cobranzas de **********, en

contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de

octubre del dos mil catorce (2014); así como de los recursos de

apelación en el efecto preventivo de tramitación conjunta con la

definitiva interpuestos por el primero de los nombrados en

contra de los autos de fechas dos (02) de mayo y ocho (08) de

julio de dos mil trece (2013). Resoluciones todas dictadas por el

Juez ********** de Primera Instancia en Materia Mercantil del

Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad,

dentro de los autos del expediente número **********, relativo al

juicio ordinario mercantil promovido por ********** en contra de

**********; y,

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R E S U L T A N D O

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Mercantil intentada y

tramitada. SEGUNDO.- La parte actora **********, en su

carácter de Apoderada para Pleitos y Cobranzas de la

empresa denominada **********, demostró los elementos

constitutivos de su acción en el principal, mientras que la parte

demandada ********** no justificó sus excepciones y defensas;

en consecuencia: TERCERO.- Se condena a la parte

demandada **********A).- Al pago de los PERJUICIOS

derivados de la indebida terminación anticipada por la parte

demandada sin causa justificada y sin que afectara sus

operaciones del Contrato de Prestación de Servicios que tenía

celebrado con la actora, y que ascienden a la cantidad de

$**********(********** PESOS 00/100 M.N.); en la inteligencia de

que no se aprueba la cantidad de $**********(********** PESOS

00/100 M.N.), que por tal concepto se reclama en el escrito

inicial de demanda, en virtud de que, conforme al peritaje que

fue aprobado y valorado por esta autoridad, los perjuicios que

se causaron por la terminación anticipada del contrato de

prestación de servicios lo es la suma de $**********y no a la

solicitada por la actora en su escritorio inicial de demanda. B).-

Al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de la

demandada respecto del número de ********** que se obligó

a entregar y que no entregó íntegramente a la actora,

conforme lo establece la cláusula primera del Contrato de

Prestación de Servicios celebrado por las partes, y que

ascienden a la cantidad de $**********(********** PESOS 00/100

M.N.); y C).- Al pago de los perjuicios derivados del

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incumplimiento de la demandada al haber entregado a la

actora **********; sin atender lo establecido en la cláusula

primera del Contrato de Prestacion de Servicios celebrado por

las partes y anexo C, del mismo, que contiene la (sic)

especificaciones de armado, protección e identificación de

**********, perjuicios que ascienden a la cantidad de

$**********(********** PESOS 00/100 M.N.) Lo anterior no

obstante que en el peritaje rendido por el C.P. **********, se

habla de una cantidad mayor. Igualmente se condena a la parte

demandada al pago de los DAÑOS ocasionados derivados de

su incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de

prestación de servicios que tenía celebrado con la parte actora

que ascienden a la cantidad de $**********(********** PESOS

26/100 M.N.) desglosados de la siguiente forma: a).-

$**********(**********PESOS 00/100 M.N.) por concepto de

arrendamiento; en la inteligencia de que no se otorga la

cantidad de $**********(**********PESOS 00/100 M.N.) a que

alude el perito C.P. **********, en su dictamen, y que abarca los

cinco años por los que se firmó el contrato de arrendamiento,

en virtud de que únicamente se acreditó con los recibos de

pago de renta, el pago del período comprendido de enero a

octubre del año dos mil once, y no hasta la terminación del

contrato, esto es, por el periodo de cinco años, ya que no se

acreditó el pago de la renta por dicho tiempo, además de que

de los finiquitos se advierte que hasta esa fecha estuvo

operando con su plantilla de personal, y tampoco quedó

acreditado que hubiera alguna cláusula forzosa que le obligara

a prolongar el contrato hasta esa fecha. b).-

$**********(**********PESOS 00/100 M.N.) por concepto de

previsión social. c).- $**********PESOS 21/100 M.N.) por

concepto de nómina, pagados al personal que laboraba con la

parte actora. Y d).- $**********(********** PESOS 05/100 M.N.),

por concepto de liquidación de personal que laboraba con la

parte actora. Finalmente, se condena a la parte demanda al

pago de los intereses legales que sobre la totalidad de las

prestaciones se generen, a razón del 9% nueve por ciento

anual, los cuales se liquidaran en ejecución de sentencia; así

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como al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre la totalidad

de las prestaciones que lo generen, los cuales se liquidara en

ejecución de sentencia; prestaciones liquidas que habrán de

verificarse dentro de los cinco días siguientes al en que cause

ejecutoria esta sentencia, siempre y cuando sea legalmente

ejecutable. CUARTO.- Se absuelve a la parte demandada del

pago de la cantidad de $**********(********** PESOS 98/100

M.N.), que por concepto de FIANZA, se reclama por la parte

actora, en virtud de que la misma fue asumida por la parte

actora en la cláusula quinta del contrato de prestación de

servicios celebrado por ambas partes, para garantizar el

cumplimiento de sus obligaciones; esto es, deviene de la

relación contractual entre las partes. QUINTO.- Procedió la vía

reconvencional planteada. SEXTO.- La parte actora

reconvencional, **********no acreditó los elementos constitutivos

de su acción reconvencional: en consecuencia, SÉPTIMO.- Se

absuelve a la demandada reconvencional LICENCIADA

**********, en su carácter de Apoderada para Pleitos y

Cobranzas de la empresa denominada **********, de las

prestaciones reclamadas por la actora reconvencional.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada en el principal y

actora reconvencional **********al pago de los gastos y costas

causados dentro del presente procedimiento, tanto en la acción

principal como en la reconvencional. SEXTO.- NOTIFÍQUESE

PERSOLMENTE […]

II. Inconformes con el fallo antes mencionado, tanto**********, en

su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de

la sociedad denominada **********, como la Licenciada

**********, en su carácter de apoderada para pleitos y cobranzas

de **********, interpusieron recursos de apelación; mismos que

les fueron admitidos en ambos efectos por el Juez de Primera

Instancia mediante auto de fecha once (11) de diciembre de dos

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mil catorce (2014), en el que también se admitieron al primero

de los mencionados las apelaciones en el efecto preventivo de

tramitación conjunta con la definitiva que interpuso en contra de

los autos de fechas dos (02) de mayo y ocho (08) de julio de

dos mil trece (2013).

Posteriormente, mediante auto de fecha ocho (08) de enero de

dos mil quince (2015) se admitió a la Licenciada **********, con

el carácter que se ha dejado mencionado, la apelación adhesiva

que interpuso en contra de la referida sentencia.

Tramitados ante esta Sala los mencionados recursos se citó a

las partes para oír sentencia, misma que ahora se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. De conformidad con los artículos 1336 y 1344 del

Código de Comercio en vigor, el recurso de apelación tiene por

objeto que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las

resoluciones del inferior, examinando los agravios expresados

por el recurrente.

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Asimismo, dispone el artículo 1338 del ordenamiento mercantil

en cita que la apelación puede ser de tramitación inmediata o

conjunta con la definitiva, según sea el caso; mientras que el

artículo 1344 de la misma codificación establece que al resolver

el recurso y de encontrar violaciones procesales que sean

trascendentes al fondo del juicio y, sólo tratándose de aquellas

que requieran ser reparadas por el juez natural, se dejará

insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos

originales al juez de origen para que éste proceda a reponer el

procedimiento y a dictar nueva sentencia.

Finalmente, establece también el dispositivo legal mencionado

que de no ser procedentes los agravios de las apelaciones de

tramitación conjunta con la sentencia definitiva, o no habiendo

sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que

la violación procesal sea reparada por el juez de origen, el

tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los

agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el

recurso con plenitud de jurisdicción.

En tal virtud, dado que en la especie se formularon apelaciones

preventivas de tramitación conjunta con la definitiva y de que

fueron reiteradas oportunamente, las mismas habrán de ser

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estudiadas en el presente fallo y conforme a lo establecido en

las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO. Los agravios expresados en contra de la sentencia

definitiva por **********, en su carácter de apoderado general

para pleitos y cobranzas de la sociedad denominada **********,

son del tenor literal siguiente:

“Primero.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre

de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte demandada

lo dispuesto por lo artículos 1194 y 1326 del Código de

Comercio, en virtud de que mediante dicha resolución el A-

quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de

su acción consistente en el incumplimiento por parte de la

sociedad demandada al contrato base de la acción, en

concreto, al haberse abstenido de entregar el número de

********** a que se obligó en dicho contrato, no obstante que

contrario a lo resuelto por el A-quo la parte actora no

acreditó dicho elemento de la acción, pues ni si quiera (sic)

narró con circunstancias de modo, tiempo y lugar, la forma

en la que supuestamente la parte demandada incumplió

con tal obligación, por lo que dicho elemento de la acción

de ninguna forma podía acreditarse en el presente juicio.

El artículo 1194 del Código de Comercio, establece que la

parte afirma, se encuentra obligada a probar dicha afirmación,

en consecuencia, el actor deberá acreditar sus acciones y el

demandado sus excepciones. A continuación se transcribe

dicho artículo:

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“Articulo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En

consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones.”

El artículo 1326 del Código de Comercio establece que

cuando el actor no pruebe su acción, deberá absolverse al

demandado. A continuación se transcribe dicho artículo:

“Artículo 1326.- Cuando el actor no probare su acción, será

absuelto el demandado.”

El autor mexicano Cipriano Gómez Lara, en su obra

denominada Teoría General del Proceso, señala con toda

claridad que la etapa de instrucción procesal engloba todos los

actos procesales de las partes en un juicio, siendo estos actos

por cuyo medio se fija el contenido del debate, en consecuencia

se desarrolla la actividad probatoria y se formulan las

conclusiones.

La obligación existente de narrar con claridad los hechos

que motiva supuestamente las pretensiones de la actora, tiene

su sustento en otorgarle la posibilidad al demandado de

defenderse con base en hechos que cuenten con circunstancias

de modo tiempo y lugar, para situarlos en el entorno de los

supuestos acontecimientos, y de esta forma estar en posibilidad

de preparar una defensa al respecto.

De igual forma, es indispensable una narración de hechos

que cumpla a cabalidad con circunstancias de modo tiempo y

lugar, pues estos hechos son los únicos que estarán

sujetos a prueba y de no narrarse correctamente no

podrán ser probados.

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En apoyo a la anterior, se han pronunciado diversas

jurisprudencias y tesis jurisprudenciales, de las cuales a

continuación se transcriben las más relevantes:

“PRUEBA EN JUICIOS MERCANTILES. MATERIA DE

LA. SOLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS

CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo 1194 del

Código de Comercio, el actor debe probar su acción y el

reo sus excepciones. El artículo 1197 del código

mencionado previene por su parte, que sólo los hechos

están sujetos a prueba. El texto de estas disposiciones

permite afirmar, que la materia de prueba se encuentra

constituida solamente con los hechos controvertidos, que

se integran con los expresados en los escritos que fijan la

litis. Por otro lado, el artículo 1327 del propio cuerpo legal

establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de

las acciones aducidas y de las excepciones opuestas,

respectivamente, en la demanda y en la contestación. En

consecuencia, si determinado hecho no fue invocado por

las partes en los escritos que fijaron la controversia, no

existe punto fáctico que probar, y aunque con las

probanzas aportadas por los litigantes quedara

demostrado ese hecho omitido, al no haber sido

mencionado en los escritos que fijaron la litis, no es

admisible tomarlo en consideración en la sentencia,

porque de hacerlo, el fallo sería incongruente y

conculcatorio de la última de las disposiciones citadas.”

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 394/88. Corporación Mexicana de Radio y Televisión, S.A. de C.V. 25 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

Amparo directo 4099/89. Arturo Marván Carmona y otro. 14 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

Amparo directo 3184/91. Impulsora del Pequeño Comercio, S.A. de C.V. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

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Amparo directo 4264/93. Guillermo Prieto y Cía, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Amparo directo 3924/93. DSC Promociones, S.A. de C.V. y otro. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.

“PRUEBA, MATERIA DE LA. SOLO LA CONSTITUYEN

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo

281 del código de procedimientos civiles para el distrito

federal, las partes deben asumir la carga de prueba de los

hechos constitutivos de sus pretensiones. El artículo 278

de tal código faculta al juzgador para valerse de cualquier

medio de prueba para conocer la verdad sobre los puntos

controvertidos. El texto de estas disposiciones permite

afirmar que la materia de prueba se encuentra constituida

solamente por los hechos que aparecen contenidos en los

escritos que fijan la litis. Por otra parte, el artículo 81 del

propio cuerpo legal previene, que las sentencias deben ser

claras, precisas y congruentes con las demandas y las

contestaciones. En consecuencia, si determinado hecho

no fue invocado por las partes, no existe punto factico que

probar, aunque con las probanzas aportadas por los

litigantes quedara demostrado ese hecho omitido, al no

haber sido mencionado en los escritos que fijaron la litis,

no es admisible tomarlo en consideración en el

pronunciamiento de la sentencia, porque de hacerlo, el

fallo sería incongruente y conculcatorio de la última de las

disposiciones citadas.”

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

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Octava Época:

Amparo directo 189/88. Fernando Nájera Romero y coags.

26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos.

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Amparo directo 106/85. Banca Serfín, S.N. C. 23 de junio

de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1914/88. Manuel rey Ortegón. 7 de julio de

1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes

Zapata. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.

Amparo directo 2769/88. Danilo Ragogna Puiatti. 22 de

septiembre de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1324/89. Victoria Eugenia Lozano

Gutiérrez. 04 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC,

Pag. 428. Tesis de Jurisprudencia.

“DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN

SU CONTESTACION. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A

PRUEBA. Las pruebas tienen por objeto demostrar los

hechos expuestos en la demanda o en la contestación de

la misma, y si éstas no los contienen, falta la materia

misma de la prueba; pues malamente podría permitirse

que sólo hasta el desahogo de las pruebas ofrecidas fuera

el momento procesal en el que se precisaran los hechos;

pues ello, independientemente de establecer una variación

de la litis, implicaría colocar a la parte demandada en un

estado de indefensión, dado que no se le permitiría probar,

por no ser la oportunidad procesal, sobre hechos que no

fueron materia del debate.”

3ª.

Amparo directo 2882/85. Arnoldo Acuña Paquetin. 18 de

agosto de 1986. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Séptima Época, Cuarta Parte:

Volúmenes 97-102, pág. 46. Amparo directo 304/76. Sara

Luz Landgrave de Cruz, 18 de febrero de 1977. 5 votos.

Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

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Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Época. Volumen 205-216 Cuarta

Parte. Pág. 66. Tesis Aislada.

“DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA. NO

PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA.

Si el actor omitió en la demanda narrar determinados

hechos, falta la materia misma de la prueba respecto de

esos hechos; por tanto, no es válido que hasta el momento

del ofrecimiento o desahogo de pruebas se precisen los

hechos omitidos, pues ello a más de que implicaría una

variación en la litis, colocaría al demandado en estado de

indefensión al no haber tenido la oportunidad de contestar

y probar sobre esos hechos que no fueron materia del

debate. Por consiguiente, las pruebas tendientes a

demostrar hechos no expuestos en la demanda resultan

inconducentes.

3ª.

Amparo directo 2882/85. Arnoldo Acuña Paquentín. 18 de

agosto de 1986. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Séptima Época, Cuarta Parte:

Volúmenes 97-102, página 46. Amparo directo 304/76.

Sara Luz Landgrave de Cruz. 18 de febrero de 1977.

Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 205-216 Cuarta Parte. Pág. 66. Tesis Aislada.

Tal y como se encuentra establecida en las

jurisprudencias y tesis de jurisprudencia antes transcritas, es

posible que solamente los hechos narrados en la demanda y

en la contestación a la misma, son susceptibles de ser

probados.

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Así, para que un hecho pueda acreditarse en el juicio,

debe narrarse de forma pormenorizada en el escrito inicial de

demanda, indicando en el mismo, las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en el que aconteció.

Es importante destacar que si bien pueden tenerse como

narrados los hechos en base a los documentos aportados por

las partes como prueba, esto requiere que en los

documentos de manera clara y precisa los hechos en los

cuales se base la acción (indicándoles circunstancias de

modo tiempo y lugar en el que acontecieron tales hechos)

y; que exista una remisión expresa a los mismos en el

escrito inicial de demanda. En apoyo de lo anterior a

continuación se transcribe, en su parte conducente, la

ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis que dio lugar a

la jurisprudencia titulada:

“DEMANDA. LA OBLIGACION DE EXPRESAR LOS HECHOS

FUNDATORIOS DE LA ACCION, SE CUMPLE CUANDO EL

ACTOR HACE REMISION EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS

DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACION DE LOS

ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).”, en la cual claramente

se aprecia que, aun cuando se haga la remisión expresa y

detallada a situaciones, datos, o a los contenidos de

documentos anexos a la demanda, en tales documentos

deben precisarse las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, pues de

lo contrario la demanda es obscura:

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“… DÉCIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el

criterio sustentado en esta resolución.

Como se indicó la materia de la contradicción radica en

determinar si para la procedencia del juicio mercantil

(ordinario o ejecutivo), el actor debe señalar

necesariamente en su escrito de demanda los hechos

constitutivos de la acción o demanda, por lo que si omite

hacerlo, resulta improcedente la acción, sin que esa

omisión pueda subsanarse cuando el actor se remite a los

contenidos en un documento que anexe (como lo es el

certificado del estado financiero expedido por el contador

público), como cuáles y en qué fechas los demandados

dejaron de cubrir el pago de sus obligaciones que originó

se dieron por vencidos anticipadamente los plazos

convenidos en el contrato de crédito, fundatorio de la

acción; o bien, si para la procedencia, ineludiblemente,

deben precisarse esos hechos en el mismo escrito de

demanda, sin quesea válido remitirse a un documento

anexo.

El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito citó, para

fundar su determinación, entre otros, los artículos 227,

fracción VI, 228 (que aunque no se precisa, es la fracción

II) y 250 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Sonora, aplicados supletoriamente

supletoriamente al Código de Comercio que disponen:

“Artículo 227. Salvo los casos en que la ley disponga otra

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cosa, toda demanda deberá formularse por escrito, en el

que se expresará:

“Artículo 227. Salvo los casos en que la ley disponga otra

cosa, toda demanda deberá formularse por escrito, en el

que se expresara:

“I. El tribunal ante quien se promueve;

“II. El nombre y domicilio del actor;

“III. El nombre y domicilio del apoderado o representante

legal y carácter con que promueve, en su caso;

“IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión

de que la persona es incierta o desconocida, o bien que el

domicilio se ignora;

“V. Los fundamentos de derecho, procurando citar los

preceptos legales, doctrinas o principios aplicables;

“VI. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el

actor funde su demanda, de tal manera que el demandado

pueda preparar su contestación y defensa, y quede

establecido cual es el título o la causa de la acción que se

ejercite, y

“VII. La enumeración precisa y concreta de las peticiones

que se someten al fallo del tribunal.”

“Artículo 228. Con toda demanda deberán acompañarse:

“…

“II. Los documentos en que la parte interesada funde su

derecho.

Artículo 250. Los escritos de demanda y contestación fijan

normalmente el debate. En caso de rebeldía se entenderá

fijado por el auto en que se haga la declaración

correspondiente.”

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Sexto Circuito lo hizo, entre otros, en el artículo

229, fracción V y 263 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado libre y Soberano del Estado de

Puebla, aplicados supletoriamente, así como en los

artículos 229, fracción V y 263 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado libre y Soberano del

Estado de Puebla, aplicados supletoriamente, así como en

los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio, que

disponen:

“Articulo. 229. La demanda deberá formularse por escrito,

y en ella se expresará:

"La demanda deberá formularse por escrito, y en ella se

expresará: I. El Juez ante el que se promueve;

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“II. El nombre y domicilio del actor;

“III. El nombre y domicilio del apoderado o representante

legal del actor, o de su abogado patrono, si lo tuviere,

quien también deberá firmar la demanda;

“IV. El nombre y domicilio del demandado o, en su caso,

manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que

ignora ese domicilio o que es persona incierta o

desconocida;

“V. La relación clara y sucinta de los hechos en que el

actor funde su demanda;

“VI. El objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios;

“VII. El título o títulos de las acciones que se ejercitan;

“VIII. Los fundamentos de derecho, citando los preceptos

legales, principios jurídicos o doctrinas aplicables;

“IX. La jurisprudencia que se estime aplicable, citando el

sentido de aquélla, y designando con precisión las

ejecutorias que la integren;

“X. El valor de lo demandado, si de ello depende la

competencia del Juez;

“XI. Lo que se pide, expresándose con toda exactitud en

términos claros y precisos."

“Artículo 263. El actor debe probar los hechos constitutivos

de sus acciones y el demandado los de sus excepciones.".

“Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En

consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones.”.

“Articulo 1197. Solo los hechos están sujetos á (sic)

prueba:…”

Como se estableció en el considerando séptimo los

Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas

iguales y adoptaron criterios, además del artículo 227,

fracción VI, del código adjetivo del Estado del Sonora, en

los artículos 228 y 250 del mismo ordenamiento legal;

mientras que el otro se apoyó, además del 229, fracción V,

del Código Procesal para el Estado Libre y Soberano del

Estado del Puebla, en el 263 del propio ordenamiento

legal y en los artículos 1194 y 1197 del Código de

Comercio, ya que para la solución del problema jurídico

planteado se basan esencialmente en los artículos 227,

fracción VI y 229, fracción V, aplicados de manera

supletoria al Código de Comercio, de idéntica redacción,

en cuanto señalan que en la demanda deberá expresarse

“la relación clara y sucinta en que el actor funde su

demanda”, y la cita de los restantes dispositivos los

tribunales la hicieron a efecto de reforzar sus posturas.

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TOCA CIVIL 207/2015

17

De la lectura de los artículos 227, fracción VI y 229,

fracción V, antes transcritos, se advierte que las

disposiciones legales contienen la misma regla; es decir,

las normas jurídico-procesales interpretadas por los

Tribunales Colegiados coinciden al establecer el

imperativo de que en la demanda deberá expresarse una

relación clara y sucinta de los hechos en que el actor

funde su demanda.

No obstante que el artículo 229, fracción V, del código

adjetivo del Estado de Puebla, no indique en su redacción

que ello es con el fin de que el demandado pueda preparar

su contestación y defensa y que quede establecido cual es

el título o la causa de la acción, como sí lo hace el artículo

227, fracción VI, del código adjetivo del Estado de Sonora,

lo cierto es que el primer dispositivo tiene el mismo

propósito que el segundo, esto es, que el demandado

tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la

acción para que se encuentre en posibilidad de preparar

debidamente sus defensas y excepciones, así como

aportar las pruebas que estime adecuadas para desvirtuar

tales hechos sobre los que repara la Litis. Ello tomando en

cuenta, evidentemente lo dispuesto por el artículo 1194 del

Código de Comercio que dispone que en los juicios

mercantiles el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones.

En relación con el tema, Eduardo Pallares señala en su

Diccionario de Derecho Procesal Civil, décima edición,

páginas 230 a 231, al referirse a las doctrinas modernas

sobre la demanda: “El concepto de la demanda en

Chiovenda … La demanda debe contener el petitum y la

causa pretendi, lo que se pide y la causa jurídica que

funda la petición, “Para esta exposición, dice Chiovenda,

es tan sólo esencial la indicación del hecho jurídico que

funda la petición. Para esta exposición En relación con el

tema, Eduardo Pallares señala en su

Diccionario de Derecho Procesal Civil, décima edición,

páginas 230 a 231, al referirse a las doctrinas

modernas sobre la demanda: "El concepto de la

demanda en Chiovenda... La demanda debe contener el

petitum y la causa petendi, lo que se pide y la causa

jurídica que funda la petición. 'Para esta exposición,

dice Chiovenda, es tan sólo esencial la indicación del

hecho jurídico; la indicación de la norma abstracta que

se sostiene que es aplicable en el caso concreto, suele ir

implícita en la demanda, y no es necesario que esté

expresa porque el Juez conoce el derecho.'. Traducido

esto a nuestro lenguaje forense, equivale a lo siguiente:

en la demanda deben expresarse los hechos en que se

funda la acción, pero no es necesario mencionar el derecho

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TOCA CIVIL 207/2015

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que debe ser reconocido por el Juez. Nuestra ley sigue

sistema diferente porque exige que se digan en la demanda

los fundamentos de derecho. Asienta Chiovenda que

existen en este particular dos sistemas, el dé la

individualización y el de la sustanciación. Consiste el

primero en exigir que únicamente se exprese en la

demanda el hecho jurídico que sea necesario para

individualizar el derecho que se ejercita, a fin de identificarlo

en forma tal, que sea posible determinarlos límites

objetivos de la cosa juzgada. La teoría de la sustanciación

exige más: quiere que

se exprese con precisión el hecho jurídico que da vida al

derecho que se hace valer. La primera se conforma

con que no haya incertidumbre sobre lo que se pide al

demandado, a efecto de y concretar la litis. La segunda

quiere precisión sobre el hecho mismo generador del

derecho que se pretende ejercitar. En algunos

casos, la precisión en lo que se pide traerá consigo igual

precisión en el hecho jurídico base de la demanda. 'Así

sucede, por regla general, en el derecho de obligaciones:

no basta, por ejemplo, pedir 100 pesos a título de mutuo,

porque esa suma puede deberse por muchos mutuos

diferentes; la acción no queda identificada sino cuando se

indica en virtud de qué mutuo precisamente es debida la

cantidad, y esto ha de decirse en la demanda. El contraste

aparece, pues, en aquellos casos en que el derecho puede

ser identificado con la simple designación de su naturaleza

y del objeto, sin consignar el hecho (título de

adquisición) de que el derecho ha nacido, como sucede con

los derechos reales.'. Las dos teorías pueden ser

interpretadas con mayor o menor rigor: la de la

sustanciación en el sentido de que tu demanda sólo es

válida cuando 'exprese todas las circunstancias de

hecho de que el actor vaya a servirse en el proceso, de

tal suerte, que las deducciones posteriores de un

hecho no expresado en la demanda, significarían una

modificación de ésta, y deben considerarse como

ilegales. En sentido contrario, hay jurisconsultos que

sostienen que basta “indicar el objeto de la demanda

sin especificar ninguna causa petendi”, opinión que

debe desecharse porque para constituir válidamente

una relación procesal es preciso indicar la causa. El

Código de Procedimientos Civiles mexicano no deja

lugar a dudas sobre el sistema que adoptó, que no es

otro que el de la sustanciación porque el artículo 255

exige que se precise: a) Lo que se demanda; b) Los

hechos jurídicos en que se funde la demanda; c) La

acción que se ejercita; y d) Los fundamentos legales

que apoyan la demanda. “

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TOCA CIVIL 207/2015

19

De lo anterior se tiene que si determinado hecho

constitutivo de la acción no es invocado o

mencionado en la demanda (omisión total, es

evidente que no existiría punto fáctico que probar y, en

consecuencia, no sería admisible tomarlo en

consideración en el pronunciamiento de la sentencia,

por lo que indudablemente no prosperaría la acción

intentada.

Sin embargo, se reitera, el punto que motivó la

contradicción no fue que el actor omitiera señalar los

hechos constitutivos de la acción o de la demanda,

sino que, en lugar de precisarlos en el escrito en que

se contenía ésta, se remitió expresamente a ¡os

contenidos en un documento que exhibió

conjuntamente con la demanda y que constituye el

documento base de la acción (certificado del estado

financiero expedido por el contador público), situación

que ni los numerales analizados ni ninguna disposición

de sus codificaciones respectivas aplicables prohíben.

En efecto, los artículos 227, fracción VI, del código

adjetivo del Estado de Sonora y 229, fracción V, del

Código Procesal para el Estado Libre y Soberano del

Estado de Puebla, que se aplicaron supletoriamente a

los juicios mercantiles, contienen el imperativo de que

en la demanda se expresen con claridad y precisión

los hechos en que el actor funde su demanda; es

decir, los hechos en que se sustente la acción que

se ejercite; sin embargo, esta Primera Sala

estima que tal obligación puede cumplirse cuando el

actor hace remisión expresa y detallada a situaciones,

datos o hechos precisos contenidos/en los

documentos exhibidos junto demanda, aun cuando

ésta constituya el documento base de la acción, lo

que de manera alguna puede implicar omisión u

oscuridad en la misma, puesto que con esa remisión,

aunada al traslado que se le corre con la copia de

dichos documentos, la parte demandada tendrá

conocimiento de esos hechos constitutivos de la

acción, para estar en posibilidad de preparar

adecuadamente su defensa, así como aportar las

pruebas que estime adecuadas para desvirtuar los

hechos sobre los que repara la litis que es en sí la

finalidad de precisarse ¡os hechos en la demanda,

como quedó señalado en párrafos precedentes. En

tal virtud, debe prevalecer con el carácter de

obligatorio, en términos del último párrafo del artículo

192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por

esta Primera Sala, que se plasma en la tesis que se

redacta en los términos que a continuación se indican,

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TOCA CIVIL 207/2015

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debiendo ordenarse su publicación en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos

del artículo 195 de la propia ley: DEMANDA, LA

OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS

FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE

CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y

DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS

CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A

ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE

SONORA Y PUEBLA).-Si bien es cierto que los

artículos 227, fracción VI, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y

229, fracción V, del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de

Puebla, de aplicación supletoria a los juicios,

mercantiles, establecen el imperativo de que en la

demanda se expresen con claridad y precisión los hechos

en que se sustente la acción que se ejercite, también lo es

que tal obligación se cumple cuando el actor hace

remisión expresa y detallada a situaciones, datos o

hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con

la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la

acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se

le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá

conocimiento de esos hechos para así preparar su

defensa y aportar las pruebas adecuadas para

desvirtuarlos.

Por lo expuesto y fundado se resuelve... "

De lo anterior es posible concluir que para hechos de

manera precisa en la demanda se satisface con la remisión a los

documentos base de la acción, en su caso se requiere que: i) Se

haga una remisión expresa/de hechos de la demanda a

documentos y; i i ) Que en tales documentos consten de manera

precisa y clara los datos o hechos en que se sustente la acción,

indicándose en los mismos las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en las que supuestamente acontecieron.

Ahora bien, es importante mencionar que para el ejercicio

de la acción de cumplimiento forzoso y el pago de daños y

perjuicios que intentó la actora, era necesario que acreditara y

que para ello narrara previamente entre otras cosas: cuál fue el

supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad demandada,

cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados, así

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TOCA CIVIL 207/2015

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como que los supuestos daños y perjuicios son consecuencia

inmediata y directa del incumplimiento a cargo de la persona

moral demandada.

En apoyo a lo anterior a continuación se trascribe la

siguiente jurisprudencia firme que resulta aplicable:

"ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O

INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO

PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE

SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR.

En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de

Comercio, y 1778y 2154 del Código Civil del Estado de México,

referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-

acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano

jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste,

además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el

contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto,

incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos

de compraventa en ¡os que no se haya designado lugar de

pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del

Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia

mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la

regla general que establece que el pago debe hacerse en

el domicilio del deudor; en consecuencia, para que el

deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su

domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir

una condición o requisito para la procedencia de la acción

rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y

éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el

cumplimiento de los requisitos de ¡a acción, con independencia

de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de

excepción.

la./J. 46/2001

Contradicción de tesis 66/99. Entre las sustentadas por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del

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Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circ/ato). 14 de febrero de 2001.

Cinco votos. Ponente: Humberto! Román Palacios. Secretario:

Francisco Javier Solis López.

Tesis de jurisprudencia 46/2011). Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión/de cuatro de julio de

dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño

Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román

Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga, Sánchez Cordero de

García Villegas.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV,

Noviembre de 2001. Pág. 6. Tesis de Jurisprudencia."

Es de destacarse, que la parte actora omitió narrar cuál

fue el supuesto incumplimiento de la parte demandada,

indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las

que aconteció dicho supuesto incumplimiento.

La actora supuestamente atribuyó a la sociedad

demandada un supuesto incumplimiento al contrato base de la

acción, consistente en que supuestamente la demandada se

abstuvo de entregar a la actora el número de palas conforme a

lo pactado en el contrato celebrado.

Debe decirse, que la parte actora se abstuvo de narrar

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que

supuestamente se verificó dicho incumplimiento, pues se

limitó a mencionar de manera genérica que la parte

demandada supuestamente "nunca cumplió íntegramente

con la entrega del número de palas a las que se obligó ".

En efecto, de manera somera y carente de precisión la

parte actora indicó que la demandada había incumplido el

contrato celebrado, pues se abstuvo de entregar el número de

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palas a las que se obligó en el contrato, sin embargo omitió

afirmar en qué días fue que se verificó tal supuesto

incumplimiento y cuáles fueron las palas que

supuestamente se abstuvo de entregar la parte demandada.

Bajo ésta tesitura, y al referir un incumplimiento al contrato

de manera tan general y somera corno lo hizo la parte

actora, es por demás evidente que dicho supuesto

incumplimiento fue un elemento de la acción que de ninguna

forma pudo ser acreditado. Esto, como se ha dicho, porque la

parte actora .se abstuvo de narrar con precisión las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que

supuestamente se verificó tal incumplimiento.

De igual forma es de mencionarse que en lo (sic)

documentos base de la acción no constan esos supuestos datos

hechos de manera precisa; es decir, subsistía la obligación de la

actora dé plantear una acción en la que se narraran hechas de

manera clara y precisa, pues lo único que determinó la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia

antes citada es que se puede entender que se incluye dicha

narración, si en los documentos constan de manera precisa y

clara, los datos y hechos en que se sustente la acción, lo

que en la especie no aconteció.

Además de que la actora en ninguna parte de la demanda

hizo una remisión expresa a los documentos base de la acción y

en caso de que hubiera existido la misma, los documentos base

de la acción de ninguna forma precisan ¡as circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvieron lugar los

hechos referidos por la actora.

Lo anterior mencionado, fue debidamente señalado

desde el escrito de contestación de demanda por la parte

demandada, al oponer la defensa de "SINE ACTIONE AGÍS",

en la cual se negó haber incumplido el contrato celebrado,

arrojando la carga probatoria a la parte actora para que

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TOCA CIVIL 207/2015

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acreditara cuál fue dicho supuesto incumplimiento; lo

que de ninguna forma podía acontecer, pues ni si quiera

fue narrado correctamente por la sociedad accionante.

No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que

mediante la sentencia que se impugna, el A-quo determinó que

el elemento de la acción intentada por la actora y consistente en

el supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad demandada

quedó acreditado en el juicio. Solicito se tenga aquí por

reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra fuese

insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que se impugna, es claro que al misma viola en

perjuicio de la parte demandada, lo dispuesto por los artículos

1194 y 1326 del Código de Comercio.

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el

A-quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de su

acción consistente en el incumplimiento por parte de la

sociedad demandada al contrato base de la acción, en

concreto, al haberse abstenido de entregar el número de

palas a que se obligó en dicho contrato, no obstante que

contrario a lo resuelto por el A-quo la parte actora no acreditó

dicho elemento de la acción, pues ni sí quiera narró con

circunstancias de modo, tiempo y lugar, la forma en la que

supuestamente la parte demandada incumplió con tal

obligación, por lo que dicho elemento de la acción de ninguna

forma ponía acreditarse en el juicio y en consecuencia debió

absolverse a la parte demandada de las prestaciones

reclamadas.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la

sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual

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TOCA CIVIL 207/2015

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se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones

reclamadas.

Segundo.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte

demandada lo dispuesto por los artículos 1194 y 1326

del Código de Comercio, en virtud de que mediante

dicha resolución el A-quo determinó que la parte actora

acreditó el elemento de su acción consistente en el

incumplimiento por parte de la sociedad demandada al

contrato base de la acción, en concreto, al haberse

abstenido de entregar las palas a que se obligó en dicho

contrato conforme a los lineamientos establecidos

en el mismo, no obstante que contrario a lo resuelto

por el A-quo la parte actora no acreditó dicho

elemento de la acción, pues ni si quiera narró con

circunstancias de modo, tiempo y lugar, la

forma en la que supuestamente la parte

demandada incumplió con tal obligación, por lo que

dicho elemento de la acción de ninguna forma

podía acreditarse en el juicio.

El artículo 1194 del Código de Comercio, establece que la

parte que afirma, se encuentra obligada a probar dicha

afirmación, en consecuencia, el actor deberá acreditar sus

acciones y el demandado sus excepciones. Dicho artículo fue

trascrito con anterioridad por lo que solícito se tenga aquí por

reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.

El artículo 1326 del Código de/comercio establece que

cuando el actor no pruebe su acción, deberá absolverse al

demandado. Dicho artículo fue trascrito en el agravio inmediato

anterior por lo que solicito se tenga aquí por reproducido en

obvio de repeticiones innecesarias.

El autor mexicano Cipriano Gómez Lara, en su obra

denominada Teoría General del Proceso, señala con toda

claridad que la etapa de instrucción procesal engloba

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TOCA CIVIL 207/2015

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todos los actos procesales de las partes en un juicio siendo

estos actos por cuyo medio se fija el contenido del debate, en

consecuencia se desarrolla la actividad probatoria v se

formulan las conclusiones.

La obligación existente de narrar con claridad los hechos

que motiva supuestamente las pretensiones de la actora,

tiene su sustento en otorgarle la posibilidad al demandado de

defenderse con base en hechos que cuenten con circunstancias

de modo tiempo y lugar, para situarlos en el entorno de los

supuestos acontecimientos, y de esta forma estar en

posibilidad de preparar una defensa al respecto.

De igual forma, es indispensable una narración de hechos

que cumpla a cabalidad con circunstancias de modo tiempo y

lugar, pues estos hechos son los únicos que estarán

sujetos a prueba y de no narrarse correctamente no

podrán ser probados.

En apoyo a lo anterior, se han pronunciado

diversas jurisprudencias y tesis jurisprudenciales, de las

cuales a continuación se trascriben las más relevantes:

"PRUEBA EN JUICIOS MERCANTILES. MATERIA DE

LA. SOLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS

CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo 1194 del

Código de Comercio, el actor debe probar su acción y

el reo sus excepciones. El artículo 1197 del código

mencionado previene por su parte, que sólo los hechos

están sujetos a prueba. El texto de estas disposiciones

permite afirmar, que la materia de prueba se encuentra

constituida solamente con los hechos controvertidos, que

se integran con los expresados en los escritos que fijan

la litis. Por otro lado, el artículo 1327 del propio cuerpo

legal establece que la sentencia se ocupará

exclusivamente de las acciones aducidas y de las

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excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y

en la contestación. En consecuencia, si determinado

hecho no fue invocado por las partes en los escritos

que fijaron la controversia, no existe punto fáctico que

probar, y aunque con las probanzas (aportadas por los

litigantes quedara demostrado ese hecho omitido no

haber sido mencionado en los escritos que fijaron la

litis, no es admisible tomarlo en consideración en la

sentencia, porque de hacerlo, el fallo sería

incongruente y conculcatorio de la última de las

disposiciones citadas. "

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

586 Octava Época:

Amparo directo 394/88. Corporación Mexicana de Radio

y Televisión, S. A. de C. V. 25 de marzo de 1988.

Unanimidad de votos.

Amparo directo 4099/89. Arturo Marván Carmona y otro.

14 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 3184/91. Impulsora del Pequeño Comercio,

S. A. de C. V. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 3924/93. DSC Promociones, S. A. de C. V.

y otro. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 4264/93. Guillermo Prieto y Cía., S. A. de

C. V. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC.

Pág. 427. Tesis de Jurisprudencia."

"PRUEBA, MATERIA DE LA. SOLO LA CONSTITUYEN

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo

281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, las partes deben asumir la carga de la prueba

de los hechos constitutivos de sus pretensiones. El

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TOCA CIVIL 207/2015

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artículo 278 de tal Código faculta al juzgador para valerse

de cualquier medio de prueba para conocer la verdad

sobre los puntos controvertidos. El texto de estas

disposiciones permite afirmar que la materia de prueba se

encuentra constituida solamente por los hechos que

aparecen contenidos en los escritos que fijan la litis. Por

otra parte, el artículo 81 del propio cuerpo legal previene

que las sentencias deben ser claras, precisas y

congruentes con las demandas y las contestaciones. En

consecuencia, si determinado hecho no fue invocado por

las partes, no existe punto fáctico que probar, y aunque

con las probanzas aportadas por los litigantes quedara

demostrado ese hecho omitido, al no haber sido

mencionado en los escritos que fijaron la litis, no es

admisible tomarlo en consideración en el pronunciamiento

de la sentencia, porque de hacerlo, el fallo sería

incongruente y conculcatorio de la última de las

disposiciones citadas. "

CUARTO TRIBUNAL COLEGIAD0 EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

587

Octava Época:

Amparo directo 189/88Fernando Nájera Romero y coags.

26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 106/85. Banca Serfin, S. N. C. 23 de

junio de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1914/88. Manuel Rey Ortegón. 7 de julio de

1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 2769/88. Danilo Ragogna Puiatti. 22

de septiembre de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1324/89. Victoria Eugenia Lozano

Gutiérrez. 4 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.

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Instancia: Tribuna les Colegiados de Circuito. Fuente:

Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC.

Pág. 428. Tesis de Jurisprudencia."

"DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA. NO

PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA. Si el actor

omitió en la demanda narrar determinados hechos, falta la

materia misma de la prueba respecto de esos hechos; por

tanto, no es válido que hasta el momento del ofrecimiento

o desahogo de pruebas se precisen los hechos omitidos,

pues ello a más de que implicaría una variación en la

litis, colocaría al demanda en estado de indefensión al

no haber tenido la oportunidad de contestar y probar

sobre esos hechos que no fueron materia del debate.-Por

consiguiente, las pruebas tendientes a demostrar

hechos no expuestos en la demanda resultan

inconducentes. "

Amparo directo 2882/85. Amoldo Acuña Paquentin. 18 de

agosto de 1986. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Séptima Época, Cuarta Parte:

Volúmenes 97-102, pág. 46. Amparo directo 304/76. Sara

Luz Landgrave de Cruz. 18 de febrero de 1977. 5 votos.

Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

Instancia; Tercera Sala. Fuente; Semanario Judicial de

la Federación, Séptima Época. Volumen 205-216 Cuarta

Parte. Pág. 66. Tesis Aislada."

"DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA. NO

PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA.

Si el actor omitió en la demanda narrar determinados

hechos, falta la materia misma de la prueba respecto de

esos hechos; por tanto, no es válido que hasta el

momento del ofrecimiento o desahogo de pruebas se

precisen los hechos omitidos, pues ello a más de que

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TOCA CIVIL 207/2015

30

implicaría una variación en la litis, colocaría al demanda

en estado de indefensión al no haber tenido la

oportunidad de contestar y probar sobre esos hechos

que no fueron materia del debate. Por consiguiente,

las pruebas tendientes a demostrar hechos no

expuestos en la demanda resultan inconducentes.”'

3a.

Amparo directo 2882/85. Amoldo Acuña Paquentin. 18 de

agosto de 1986. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Séptima Época, Cuarta Parte:

Volúmenes 97-102, pág. 46. Amparo directo 304/76. Sara

Luz Landgrave de Cruz. 18 de febrero de 1977. 5 votos.

Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Séptima Época. Volumen 205-216 Cuarta

Parte. Pág. 66. Tesis Aislada."

Tal y como se encuentra establecido en las jurisprudencias

y tesis de jurisprudencia antes trascritas, es posible concluir que

solamente los hechos narrados en la demanda y en la

contestación a la misma, son susceptibles de ser

probados.

Así, para que un hecho pueda acreditarse en el juicio,

debe narrarse de forma pormenorizada en el escrito

inicial de demanda, indicando en el mismo, las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que aconteció.

Es importante destacar que si bien pueden tenerse como

narrados los hechos en base a los documentos aportados por las

partes como prueba, esto requiere que en los documentos se

describa de manera clara y precisa los

hechos en los cuales se base la acción (indicándose

circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que

acontecieron tales hechos) y; que exista una

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TOCA CIVIL 207/2015

31

remisión expresa a los mismos en el escrito inicial de

demanda. Ello, tal y como fue determinado en la ejecutoria que

resolvió la contradicción de tesis que

dio lugar a la jurisprudencia titulada: 'DEMANDA. LA

OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS

FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO

EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS

DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS

ESTADOSDE SONORA Y PUEBLA).", en la cual claramente

se aprecia que, aun cuando se haga remisión expresa y

detallad/a situaciones, datos, o a los contenidos de documentos

anexos a la demanda/en tales documentos deben precisarse

las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

supuestamente ocurrieron los hechos, pues de lo contrario

la demanda es obscura. Dicha ejecutoria fue

transcrita parte conducente en agravios anteriores, por lo que

solicito se tenga aquí por reproducida en obvio de repeticiones

innecesarias.

De lo anterior es posible concluir que para que se

pueda considerar que la omisión de narrar los hechos de

manera precisa en la demanda se satisface con la remisión a los

documentos base de la acción, en su caso se requiere que: i) Se

haga una remisión expresa de hechos de la demanda a

documentos y; ii) Que en tales documentos consten de manera

precisa y clara los datos o hechos en que se sustente la acción,

indicándose en los mismos las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en las que supuestamente acontecieron.

Ahora bien, es importante mencionar que para el ejercicio

de la acción de cumplimiento forzoso y el pago de daños y

perjuicios que intentó la actora, ora necesario que acreditara y

que para ello narrara previamente entre otras cosas: cuál fue

el supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad

demandada, cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios

causados, así como que los supuestos daños y perjuicios son

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TOCA CIVIL 207/2015

32

consecuencia inmediata y directa del incumplimiento a cargo de

la persona moral demandada.

En apoyo a lo anterior a continuación se trascribe la

siguiente jurisprudencia firme que resulta aplicable:

"ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O

INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO

PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO

DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR.

En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del

Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del

Estado de México, referidos a contratos de compraventa,

para que el contratante-acreedor esté en posibilidad

de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión

de connato, debe acreditar ante éste, además de haber

cumplido con su obligación, el hecho de que el

contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por

tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de

contratos de compraventa en los que nade-haya

designado lugar de pago, operará conforme a lo

previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal,

aplicada supletoriamente en materia mercantil y 1911 del

Código Civil para el Estado de México, la regla general

que establece que el pago debe hacerse en el

domicilio del deudor; en consecuencia, para que el

deudor se constituya en mora, debe ser requerido, en su

domicilio por el acreedor, hecho este último que, por

constituir una condición o requisito para la procedencia de

la acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el

juzgador y este la debe estimar, aun de oficio, por ser de

orden público el cumplimiento de los requisitos de la

acción, con independencia de que haya o no alegación de

la parte demandada en vía de excepción.

la./J. 46/2001

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TOCA CIVIL 207/2015

33

Contradicción de tesis 66/99. Entre las sustentadas por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y

de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito). 14 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente:

Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier

Solís López.

Tesis de jurisprudencia 46/2001. Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de

dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de. los

señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño

Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román

Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV,

Noviembre de 2001. Pág. 6. Tesis de Jurisprudencia."

Es de destacarse, que la parte actora omitió narrar cuál

fue el supuesto incumplimiento de la parte demandada,

indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las

que aconteció dicho supuesto incumplimiento.

La actora supuestamente atribuyó a la sociedad

demandada un supuesto incumplimiento al contrato base- de la

acción, consistente en que supuestamente la demandada se

abstuvo de entregar a la actora las palas a que se obligó

conforme a los lineamientos establecidos en el anexo "C" del

contrato fundatorio de la acción.

Debe decirse, que la parte actora se abstuvo de narrar

las circunstancias de modo, tiempo y lugar/en las

que supuestamente se verificó dicho incumplimiento,

pues se limitó a mencionar de manera genérica que la parte

demandada supuestamente “nunca cumplió íntegramente

con la entrega de entrega de ********** en tarimas y totalmente

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TOCA CIVIL 207/2015

34

paletizadas tal y como se obligó en los numerales antes

mencionados del anexo "C" y el contrato de prestación de

servicios".

En efecto, de manera somera y carente de precisión la parte

actora indica la demandada había incumplido el contrato

celebrado, pues se abstuvo de entregar las ********** a las que

se obligó en el contrato en la forma en la que se pactó en el

mismo, sin embargo omitió afirmar en qué días fue que se

verificó tal supuesto incumplimiento y cuáles fueron

las ********** que supuestamente se abstuvo de

entregar la parte demandada en la forma pactada en el

contrato base de la acción.

Ello, como se dijo, pues de manera general la actora indicó

que supuestamente la parte demandada incumplió a sus

obligaciones pactadas en el contrato base de la acción, al no

entregar las ********** en la forma en la que se obligó, sin

embargo omitió señalar cuántas y cuáles palas fue

que supuestamente le entregó en una forma distinta a

la pactada, omitiendo también afirmar en qué días fue

que supuestamente se le entregaron tales **********, en

una forma diferente a la acordada.

Bajo ésta tesitura, y al referir un incumplimiento al

contrato de manera tan general y somera como lo hizo la

parte actora, es por demás evidente que dicho supuesto

incumplimiento fue un elemento de la acción que de ninguna

forma pudo ser acreditado. Esto, como se ha dicho, porque la

parte actora se abstuvo de narrar con precisión las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que

supuestamente se verificó tal incumplimiento.

De igual forma es de mencionarse que en lo documentos

base de la acción no constan esos supuestos datos o hechos de

manera precisa; es decir, subsistía la obligación de la actora de

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TOCA CIVIL 207/2015

35

plantear una acción en la que se narraran hechos de manera

clara y precisa, pues lo único que determinó la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia antes citada

es que se puede entender que se incluye dicha narración, si

en los documentos constan de manera precisa y clara, los

datos y hechos en que se sustente la acción, lo que en

la especie no aconteció.

Además de que la actora en ninguna parte de la demanda

hizo una remisión expresa a los documentos base de la acción y

en caso de que hubiera existido la misma, los documentos base

de la acción de ninguna forma precisan las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvieron lugar los

hechos referidos por la actora.

Lo anterior mencionado, fue debidamente señalado

desde el escrito de contestación de demanda por la parte

demandada, al oponer la defensa de "SINE ACTIONE AGÍS",

en la cual se negó haber incumplido el contrato celebrado,

arrojando la carga probatoria a la parte actora para que

acreditara cuál fue dicho supuesto incumplimiento; lo que

de ninguna forma podía acontecer, pues ni si quiera fue

narrado correctamente por la sociedad accionante.

No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que

mediante la sentencia que se impugna, el A-quo determinó que

el elemento de la acción intentada por la actora y consistente en

el supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad demandada

quedó acreditado en él juicio. Solicito se tenga aquí por

reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra fuese

insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que se impugna, es claro que al misma viola en

perjuicio de la parte demandada, lo dispuesto por los artículos

1194 y 1326 del Código de Comercio.

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TOCA CIVIL 207/2015

36

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el A-

quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de su

acción consistente en el incumplimiento por parte de la

sociedad demandada al contrato base de la acción, en

concreto, al haberse abstenido de entregar las palas a que se

obligó en dicho contrato en la forma en la que se pactó en el

mismo, no obstante que contrario a lo resuelto por el A-quo la

parte actora no acreditó dicho elemento de la acción, pues ni si

quiera narró con circunstancias de modo, tiempo y lugar, la

forma en la que supuestamente la parte demandada

incumplió con tal obligación, por lo que dicho elemento de la

acción de ninguna forma podía acreditarse en el juicio y en

consecuencia debió absolverse a la parte demandada del pago

de las prestaciones reclamadas.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la

sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual

se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones

reclamadas.

Tercero.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre

de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte demandada lo

dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, en

virtud de que mediante dicha resolución el A-quo

determinó que la parte actora acreditó el elemento de su

acción consistente en los supuestos perjuicios causados

a la parte actora, derivados del supuesto incumplimiento

por parte de la sociedad demandada, no obstante que

contrario a lo resuelto por el A-quo la parte actora no

acreditó que se hayan causado perjuicios por virtud del

supuesto incumplimiento por parte de la demandada, pues

ni si quiera narró cuál fue la supuesta ganancia lícita que

dejó de obtener con el supuesto incumplimiento de la parte

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TOCA CIVIL 207/2015

37

demandada, por lo que dicho elemento de la acción de

ninguna forma podía acreditarse en el juicio.

El artículo 1194 del Código de Comercio, establece que la

parte que afirma, se encuentra obligada a probar dicha

afirmación, en consecuencia, el actor deberá acreditar sus

acciones y el demandado sus excepciones. Dicho artículo fue

trascrito con anterioridad por lo que solicito se tenga aquí por

reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.

El autor mexicano Cipriano Gómez Lara, en su obra

denominada Teoría General del Proceso, señala con toda

claridad que la etapa de instrucción procesal engloba todos

los actos procesales de las partes en un juicio, siendo estos

actos por cuyo medio, se fija el contenido del debate, en

consecuencia se desarrolla la actividad probatoria v se

formulan las conclusiones.

La obligación existente de narrar con claridad los

hechos que motiva supuestamente las pretensiones de la

actora, tiene su sustento en otorgarle la posibilidad al

demandado de defenderse con base en hechos que cuenten

con circunstancias de modo tiempo y lugar, para situarlos en el

entorno de los supuestos acontecimientos, y de esta forma

estar en posibilidad de preparar una defensa al respecto.

De igual forma, es indispensable una narración de

hechos que cumpla a cabalidad con circunstancias de modo

tiempo y lugar, pues estos hechos son los únicos que

estarán sujetos a prueba y de no narrarse correctamente

no podrán ser probados.

En apoyo a lo anterior, se han pronunciado

diversas jurisprudencias y tesis jurisprudenciales, de las

cuales a continuación se trascriben las más relevantes:

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TOCA CIVIL 207/2015

38

"PRUEBA EN JUICIOS MERCANTILES. MATERIA DÉLA.

S O L O L A C O N S T I T U Y E N L O S H E C H O S

CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo 1194 del

Código de Comercio, el actor debe probar su acción y

el reo sus excepciones. El artículo 1197 del código

mencionado previene por su parte, que sólo los hechos

están sujetos a prueba. El texto de estas disposiciones

permite afirmar, que la Materia de prueba se encuentra

constituida solamente con los hechos controvertidos, que

se integran con los expresados en los escritos que fijan

la litis. Por otro lado, el artículo 1327 del propio cuerpo

legal establece que la sentencia se ocupará

exclusivamente de las acciones aducidas y de las

excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y

en ¡a contestación. En consecuencia, si determinado

hecho no fue invocado por las partes en los escritos que

fijaron la controversia, no existe punto fáctico que probar, y

aunque con las probanzas aportadas por los litigantes

quedara demostrado ese hecho omitido, al no haber sido

mencionado en los escritos que fijaron la litis, no es

admisible tomarlo en consideración en la sentencia,

porque de hacerlo, el fallo sería incongruente y

conculcatorio de la última de las disposiciones citadas."

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

586

Octava Época:

Amparo directo 394/88. Corporación Mexicana de Radio y Televisión, S. A. de C. V. 25 de marzo de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 4099/89. Arturo Marván Carmona y otro. 14

de diciembre de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 3184/91. Impulsora del Pequeño

Comercio, S. A. de C. V. 16 de enero de l992. Unanimidad

de votos.

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TOCA CIVIL 207/2015

39

Amparo directo 3924/9YlDSC Promociones, S. A. de C. V.

y otro. 30 de septiembre de W9B. Unanimidad de votos.

Amparo directo 4Í64/93. Guillermo Prieto y Cía., S. A. de

C. V. 30 de septiembre af Í99y. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC.

Pág. 427. Tesis de Jurisprudencia."

“PRUEBA, MATERIA DE LA. SOLO LA

CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Conforme al artículo 281 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, las partes deben asumir

la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus

pretensiones. El artículo 278 de tal Código (acuita al

juzgador para valerse de cualquier medio de prueba para

conocer la verdad sobre los puntos controvertidos. El

texto de estas disposiciones permite afirmar que la

materia de prueba se encuentra constituida solamente por

los hechos que aparecen contenidos en los escritos que

fijan la litis. Por otra parte, el artículo 81 del propio cuerpo

legal previene que las sentencias deben ser claras,

precisas y congruentes con las demandas y las

contestaciones. En consecuencia, si determinado hecho no

fue invocado por las partes, no existe punto fáctico que

probar, y aunque con las probanzas aportadas por los

litigantes quedara demostrado ese hecho omitido, al no

haber sido mencionado en los escritos que fijaron la litis,

no es admisible tomarlo en consideración en el

pronunciamiento de la sentencia, porque de hacerlo, el

fallo sería incongruente y conculcatorio de la última

de las disposiciones citadas. "

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

587

Octava Época:

Amparo directo 189/88. Fernando Nájera Romero y

coags. 26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 106/85, Banca Serfin, S. N. C. 23 de

junio de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1914/88. Manuel Rey Ortegón. 7 de

julio de 1988. Unanimidad de votos.

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TOCA CIVIL 207/2015

40

Amparo directo 2769/88. Danilo Ragogna Puiatti.

22 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1324/89. Victoria Eugenia Lozano

Gutiérrez. 4 de mayo de 1989. Unanimidad/de votos.

Instancia: Tribuna les Colegiados de Circuito. Fuente:

Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte

TCC. Pág. 428. Tesis de Jurisprudencia.”

DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN

LA. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA. Si

el actor omitió en la demanda narrar determinados

hechos, falta la materia misma de la prueba respecto

de esos hechos; por tanto, no es válido que hasta el

momento del ofrecimiento o desahogo de pruebas

se precisen los hechos omitidos, pues ello a más de

que implicaría una variación en la litis, colocaría al

demanda en estado de indefensión al no haber

tenido la oportunidad de contestar y probar sobre

esos hechos que no fueron materia del debate. Por

consiguiente, las pruebas tendientes a demostrar

hechos no expuestos en la demanda resultan

inconducentes. "

3a.

Amparo directo 2882/85. Amoldo Acuña Paquentín. 18

de agosto de 1986. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera

Toro.

Séptima Época, Cuarta Parte:

Volúmenes 97-102, pág. 46. Amparo directo 304/76. Sara Luz Landgrave de Cruz. 18 de febrero de 1977. 5 votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, Séptima Época. Volumen 205-216

Cuarta Parte, Pág. 66. Tesis Aislada."

"DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS PRUEBA.

Si el actor omitió en la demanda narrar determinados

hechos, falta la materia misma de la prueba respecto de

esos hechos; por tanto, no es válido que hasta el

momento del ofrecimiento o desahogo de pruebas se

precisen los hechos omitidos, pues ello a más de que

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TOCA CIVIL 207/2015

41

implicaría una variación en la litis, colocaría al demanda

en estado de indefensión al no haber tenido la

oportunidad de contestar y probar sobre esos hechos

que no fueron materia del debate. Por consiguiente,

las pruebas tendientes a demostrar hechos no

expuestos en la demanda resultan inconducentes."

3a.

Amparo directo 2882/85. Amoldo Acuña Paquentín. 18 de agosto de 1986. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Séptima Época, Cuarta Parte:

Volúmenes 97-102, pág. 46. Amparo directo 304/76. Sara Luz Landgrave de Cruz. 18 de febrero de1977. 5 votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

Instancia: Tercera Sala: Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, Séptima Época Volumen 205-216

Cuarta Parte. Pág. 66. Tesis Aislada.

Tal y como se encuentra establecido en las

jurisprudencias y tesis de jurisprudencia antes trascritas! es

posible concluir que solamente los hechos narrados en la

demanda y en fe contestación a la misma, son

susceptibles de ser probados.

Así, para que un hecho pueda acreditarse en el juicio,

debe narrarse de forma pormenorizada en el escrito

inicial de demanda, indicando en el mismo, las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que aconteció.

Es importante destacar que si bien pueden tenerse como

narrados los hechos en base a los documentos aportados por las

partes como prueba, esto requiere que en los documentos se

describa de manera clara y precisa los hechos en los cuales

se base la acción (indicándose circunstancias de modo,

tiempo y lugar en el que acontecieron tales hechos) y;

que exista una remisión expresa a los mismos en el

escrito inicial de demanda. Ello, tal y como fue determinado

en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis que dio

lugar a la jurisprudencia titulada: "DEMANDA. LA

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TOCA CIVIL 207/2015

42

OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS

FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE

CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA

Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS

CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A

ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA

Y PUEBLA).", en la cual claramente se aprecia que, aun

cuando se haga remisión expresa y detallada a situaciones,

datos, o a los contenidos de documentos anexos a la

demanda, en tales documentos deben precisarse las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

supuestamente ocurrieron los hechos, pues de lo contrario

la demanda es obscura. Dicha ejecutoria fue trascrita en su

parte conducente en agravios anteriores, por lo que solicito

se tenga aquí por reproducida en obvio de repeticiones

innecesarias.

De lo anterior es posible concluir que para que se

pueda considerar que la omisión de narrar los hecho de manera

precisa en la demanda se satisface con la remisión a los

documentos base de la acción, en su caso se requiere que: i)

Se haga una remisión expresa de hechos de la demanda a

documentos y; ii) Que en tales documentos consten de

manera precisa y clara los datos o hechos en que se sustente la

acción indicándose en los mismos las mis de modo, tiempo y

lugar en las que supuestamente acontecieron.

Por último, es de Recordarse que según lo establece el

artículo 2 109 del Código Civil Federal, el perjuicio es la

privación de la ganancia lícita que se obtendría de haberse

cumplido con la obligación. A continuación se trascribe dicho

artículo:

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TOCA CIVIL 207/2015

43

"Articulo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de

cualquiera ganancia licita, que debiera haberse

obtenido con el cumplimiento de la obligación. "

Tal y como se encuentra establecido en dicho precepto

legal, el perjuicio consiste en la privación de una ganancia

lícita, que forzosamente se obtendría de cumplirse con la

obligación. Dicha ganancia lícita debe entenderse como tal, es

decir, como la utilidad económica que obtendría el

perjudicado de cumplirse con la obligación. En apoyo a lo

anterior, a continuación se trascriben las siguientes tesis de

jurisprudencia:

"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.

La prueba testimonial de la cual aparezca que

los testigos incurrieron en deducciones,

inferencias y creencias que hacen que el monto

de los daños y perjuicios a que se refieren, no

resulte real y verdadero sino simplemente posible,

no es apta para precisar debidamente las

utilidades que pudo tener un negocio

mercantil en determinado lapso, pues para ella

seria necesaria la prueba pericial respectiva,

auxiliada con cualquiera documental.

3a.

Amparo civil directo 3041/34. Rojo Evaristo. 23 de

septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Roque Estrada. Ponente: Vicente

Santos Guajardo.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo

CI. Pág. 2713. Tesis Aislada."

"DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE

ACTOS DE COMERCIO. EL SOLO

INCUMPLIMIENTO NO HACE QUE SE

GENEREN EN FORMA/AUTOMÁTICA.

De conformidad con el artículo 376 del Código de

Comercio, en las compraventas mercantiles, una

vez perfeccionado el contrato, el contratante que

cumpliere derecho a exigir, del que no cumpliere,

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TOCA CIVIL 207/2015

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la rescisión o cumplimiento del contrato y la

indemnización, además los daños y perjuicios. Sin

embargo, de ello no se sigue qué al demostrarse

el incumplimiento de una parte que celebro

un contrato mercanti l , se tengan por

actualizados los daños y perjuicios que se le

ocasionaron, igual a su monto, pues el dispositivo

legal indicado sólo se colige que el contratante

cumplido nene derecho a exigir del que no lo hizo,

la rescisión o el cumplimiento forzoso del contrato,

y las demás consecuencias ilegales como son la

indemnización de los daños y perjuicios. De tal

manera que, con independencia de que los

actos comerciales sean lucrativos, para la

procedencia de dicha indemnización, es

necesario probar en juicio que se pudieron

haber obtenido ganancias, y que éstas no

ingresaron a su patrimonio merced al

incumplimiento del demandado, pues de otra

manera, implicaría considerar que aquéllos se

generan en forma automática, lo cual no está

previsto por la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

III. 2o- C. 94 C

Amparo directo 549/2004. Pablo Álvarez

Magaña. 26 de noviembre de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: José

Guadalupe Hernández Torres. Secretario:

José Guadalupe Bustamante Guerrero.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, Mayo de 2005.

Pág. 1448. Tesis Aislada."

“PERJUICIOS.

El Código Civil del Distrito, vigente en Coahuila,

define el perjuicio, como la privación de cualquiera

ganancia licita que debiera haberse obtenido por el

cumplimiento de la obligación, y exige que esa

privación sea una consecuencia inmediata y directa

de la falta de cumplimiento. Lo esencial, pues, para

acreditar la acción por perjuicios, es que se

demuestre la relación de causa a efecto que exista

entre la falta de cumplimiento de la obligación y la

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privación de la utilidad que dejó de percibirse,

precisamente por la ejecución del hecho perjudicial,

sin que medien entre la causa y el efecto,

circunstancias de otro orden; pero ni los sistemas

legales más exigentes requieren, para que se estime

acreditada la acción por perjuicios, que exista la

absoluta seguridad de que se habría obtenido el

lucro, a no mediar la ejecución del hecho perjudicial.

Lo único que la ley exige, es la demostración de que

la ganancia se habría realizado en condiciones

normales; de manera que si en un contrato de

arrendamiento, se estipuló una renta fija, ésta debe

tenerse como base, para determinar el monto de los

perjuicios.

3a.

Amparo civil directo 3719/30. Sociedad en Comandita

Martínez Hermanos". 13 de julio de/1931.

Unanimidad de cinco votos. La publicación no

menciona el nombre del ponente.

Ahora bien, es importante mencionar que para el ejercicio

de la acción de cumplimiento forzoso/y el pago de daños y

perjuicios que intentó la autora, era necesario que acreditara y

que para ello narrara previamente, entre otras cosas: cuál

fue el supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad

demandada, cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios

causados, entendiéndose éstos últimos como la utilidad

que debió percibirse de cumplirse con la obligación

respectiva.

En apoyo a lo anterior a continuación se trascriben

las siguientes tesis de jurisprudencia aplicables:

"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LA

EXISTENCIA DE LOS.

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TOCA CIVIL 207/2015

46

Aunque es cierto que el pago de daños y perjuicios debe

ser consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento

de una obligación, si ni en la demanda, ni durante el

procedimiento se especificó que clase de daños se

causaron o cuales fueron las pérdidas y menoscabos

que resintieron en su patrimonio las personas, ni

tampoco se expresó qué ganancia lícita no obtuvieron

con la falta de cumplimiento, cabe concluir que no se

encuentra demostrada la existencia de determinados

daños y perjuicios.

Amparo directo 4007/62. María Luisa R. de Siordiay coag.

19 de junio de 1964. Unanimidad de 4 votos. Ponente:

Rafael Rojina Villegas.

Instancia: Tercera Sala. Fuente; Semanario Judicial de

la Federación, Sexta Época. Volumen LXXXIV, Cuarta

Parte. Pág. 47. Tesis Aislada."

"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES, NO

HIPOTÉTICOS, Y SER CONSECUENCIA DIRECTA

INMEDIATA DEL ACTO QUE LOS GENERE.

La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben tener

como causa directa y exclusiva el/hecho causante del

daño y a partir de que otras causas concurran ¡con

aquélla, la cadena causal debe quedar interrumpida y

ms repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencia

inmediata, sino indirectas e hipotéticas, no se deben tomar en

consideración para calcular el importe de los daños y

perjuicios, dado que fácil advertir que si no se previera de

ésta manera, la serie de consecuencias podría

desarrollarse hasta el infinito. Por lo tanto, no puede

estimarse que la privación de uso de un vehículo

averiado implique la privación de una ganancia lícita que

debiera haberse obtenido si no se hubiere producido el

hecho generado del daño, en primer término, porque el

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TOCA CIVIL 207/2015

47

perjuicio la ganancia que se dejó de obtener-

debe demostrarse plenamente, lo que no sucede por el

hecho de que se acredite el daño, ni por la

circunstancia de que en el supuesto de que se

pretendiera rentar un vehículo que por sus

características pudiera considerarse similar al que es

materia de la litis, implique que se haya ocasionado

un perjuicio, en virtud de que éste debe ser evidente, real

y no hipotético o incierto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 1309/81. Carlos Rosas Gallastegui. 28 de

enero de ¡982. Unanimidad de votos. Ponente: José

Becerra Santiago.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima

Época. Volumen 157-162 Sexta Parte. Pág. 57. Tesis

Aislada."

En términos de lo anterior, es posible concluir que a fin

de que prospere una acción de cumplimiento forzoso y pago

de daños y perjuicios, debe narrarse y acreditarse entre

otras cosas, cuál fue la ganancia o utilidad

económica que se obtendría de haberse cumplido

con la obligación que se refiera.

De no especificarse cual (sic) es la ganancia o utilidad

que se debió haber obtenido de cumplirse con la obligación,

de ninguna forma podrá tenerse por acreditado dicho

elemento de la acción y en consecuencia no será

procedente la condena por concepto de perjuicios. Ello,

como se ha dicho, pues si no se especifica la cantidad que

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TOCA CIVIL 207/2015

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como utilidad o ganancia debió obtenerse, no es susceptible de

ser probado en el juicio.

Es de destacarse, que la parte actora omitió

especificar la utilidad o ganancia lícita que supuestamente

obtendría de cumplirse con la supuesta obligación u

obligaciones a cargo de la demandada.

En efecto, a lo largo del escrito inicial de demanda, la parte

actora indicó diversas cantidades que supuestamente recibiría

(como precio) en el caso de que supuestamente la demandada

no hubiera incumplido con las obligaciones pactadas en el

contrato celebrado, lo que tampoco aconteció. Sin embargo,

dichas cantidades se refieren a la totalidad de la

contraprestación que la actora supuestamente recibiría y

que dicho precio en su caso, se indicó sin descontar los

gastos correspondientes a la prestación de servicios de

mérito, tales como el pago de salarios a empleados, pago

de renta, pago de luz, etcétera.

Bajo ésta tesitura, es por demás evidente que la actora se

abstuvo de especificar cuál sería la supuesta ganancia o

utilidad que obtendría de cumplirse con la supuesta obligación

a cargo de la demandada, motivo por el cual dicho elemento

de la acción intentada, de ninguna forma podía tenerse por

acreditada en el juicio.

De igual forma es de mencionarse que en lo documentos

base de la acción no constan esos supuestos datos o hechos

de manera precisa; es decir, subsistía la obligación de la actora

de plantear una acción en la que se narraran hechos de manera

clara y precisa, pues lo único que determinó la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia antes citada

es que se puede entender que se incluye dicha narración, si

en los documentos constan de manera precisa y clara,

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TOCA CIVIL 207/2015

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los datos y hechos en que se sustente la acción, lo que

en la especie no aconteció.

Además de que la actora en ninguna parte de la demanda

hizo una remisión expresa a los documentos base de la acción y

en caso de que hubiera existido la misma, los documentos base

de la acción de ninguna forma precisan las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvieron lugar los

hechos referidos por la actora; en concreto cuál era la supuesta

utilidad o ganancia que obtendría con el cumplimiento de la

obligación a que alude.

Lo anterior mencionado, fue debidamente señalado

desde el escrito de contestación de demanda por la parte

demandada, al oponer la defensa de "SINE ACTIONE

AGIS", en la cual se negó que se hubieran causado

perjuicios a la parte actora, arrojando la carga probatoria a

la parte actora para que acreditara cuál fue el supuesto

perjuicio causado; lo que de ninguna forma podía

acontecer, pues ni si quiera fue narrado ni

especificado correctamente por la sociedad accionante.

No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que

mediante la sentencia que se impugna, el A quo determinó que

el elemento de la acción intentada por la actora y consistente

en los supuestos perjuicios causados, quedó acreditado en el

juicio. Solicito se tenga aquí por reproducida la sentencia que

se impugna como si a la letra fuese insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que se impugna, es claro que al misma viola en

perjuicio de la parte demandada, lo dispuesto por el artículo

1194 del Código de Comercio.

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el

A-quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de su

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TOCA CIVIL 207/2015

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acción consistente en los supuestos perjuicios causados a la

parte actora, derivados del supuesto incumplimiento por parte de

la sociedad demandada, no obstante que contrario a lo resuelto

por el A-quo la parte actora no acreditó que se hayan

causado perjuicios por virtud del supuesto incumplimiento por

parte de la demandada, pues ni si quiera narró cuál fue la

supuesta ganancia lícita que dejó de obtener con el supuesto

incumplimiento de la parte demandada, por lo que dicho

elemento de la acción de ninguna forma podía acreditarse en el

juicio.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la

sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual

se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones

reclamadas.

Cuarto.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre

de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte

demandada lo dispuesto por los artículos 1194 y 1326

del Código de Comercio, en virtud de que mediante

dicha resolución el A-quo determinó que la parte actora

acreditó el elemento de su acción consistente en los

supuestos perjuicios causados, no obstante que

contrario a lo resuelto por el A-quo la parte actora no

acreditó dicho elemento de la acción, pues ni si quiera

narró cuál fue la supuesta ganancia lícita que dejó de

obtener con el supuesto incumplimiento de la parte

demandada, por lo que debió absolverse a la parte

demandada de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas.

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TOCA CIVIL 207/2015

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El artículo 1194 del Código de Comercio, establece que la

parte que afirma, se encuentra obligada probar dicha afirmación,

en consecuencia, el actor deberá acreditar sus acciones y el

demandado sus excepciones. Dicho artículo fue trascrito en el

agravio anterior por lo que solicito se tenga aquí por

reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.

El artículo 1326 del Código de Comercio establece que

cuando el actor no pruebe su acción, deberá absolverse al

demandado. Dicho artículo fue trascrito en el agravio anterior por lo

que solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de

repeticiones innecesarias.

Como se dijo en el agravio inmediato anterior y que ha sido

sustentado por las jurisprudencias que fueron citadas en el

mismo, es indispensable una narración de hechos que cumpla

a cabalidad con circunstancias de modo tiempo y lugar, pues

estos hechos son los únicos que estarán sujetos a prueba y

de no narrarse correctamente no podrán ser probados.

Así, para que un hecho pueda acreditarse en el juicio,

debe narrarse de forma pormenorizada en el escrito

inicial de demanda, indicando en el mismo las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que aconteció.

Ahora bien, es importante mencionar que para el ejercicio

de la acción de cumplimiento forzoso y el pago de daños y

perjuicios que intentó la actora, era necesario que acreditara y

que para ello narrara previamente, entre otras cosas: cuál

fue el supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad

demandada, cuáles fueron los supuestos daños y

perjuicios causados, entendiéndose éstos últimos como

la utilidad que debió percibirse de cumplirse con la

obligación respectiva.

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TOCA CIVIL 207/2015

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En apoyo a lo anterior a continuación se trascriben las

siguientes tesis de jurisprudencia aplicables:

"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LA

EXISTENCIA DE LOS.

Aunque es cierto que el pago de daños y perjuicios

debe ser consecuencia inmediata de la falta de

cumplimiento de una obligación, si ni en la

demanda, ni durante el procedimiento se

especificó que clase de daños se causaron o

cuales fueron las pérdidas y menoscabos que

resintieron en su patrimonio las personas, ni

tampoco se expresó qué ganancia licita no

obtuvieron con la falta de cumplimiento, cabe

concluir que no se encuentra demostrada la

existencia de determinados daños y perjuicios.

3a.

Amparo directo 4007/62. María Luisa R. de Siordia y

coag. 19 de junio de ¡964. Unanimidad de 4 votos.

Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen

LXXXIV, Cuarta Parte. Pág. 47. Tests Aislada.

"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES,

NO HIPOTÉTICOS, Y SER CONSECUENCIA

DIRECTA INMEDIA TA DEL ACTO QUE LOS

GENERE.

La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben

tener como causa directa y exclusiva el hecho

causante del daño y a partir de que otras causas

concurran con aquélla, la cadena causal debe quedar

interrumpida y las repercusiones nuevas, por no ser

ya consecuencia inmediata, sino indirectas e

hipotéticas, no se deben tomar en consideración para

calcular el importe de los daños y perjuicios, dado que

es fácil advertir que si no se previera de ésta manera,

la serie de consecuencias podría desarrollarse hasta

el infinito. Por lo tanto, no puede estimarse que la

privación de uso de un vehículo averiado implique la

privación de una ganancia lícita que debiera haberse

obtenido si no se hubiere producido el hecho

generador del daño, en primer término, porque el

perjuicio - la ganancia que se dejó de obtener-

debe demostrarse plenamente, lo que no sucede

por el hecho de que se acredite el daño, ni por la

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TOCA CIVIL 207/2015

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circunstancia de que en el supuesto de que se

pretendiera rentar un vehículo que por sus

características pudiera considerarse similar al

que es materia de la litis, implique que se haya

ocasionado un perjuicio, en virtud de que éste debe

ser evidente, real y no hipotético o incierto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 1309/81'/Carlos Rosas Gallastegui.

28 de enero de 1982. Unanimidad de votos.

Ponente: José Becerra Santiago.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Séptima Época, Volumen 157-162 Sexta Parte Pág.

57. Tesis Aislada."

En términos de lo anterior, es posible concluir que a fin de

que prospere una acción de cumplimiento forzoso y pago de

daños y perjuicios, debe narrarse v acreditarse entre otras

cosas, cuál fue la ganancia o utilidad económica que se

obtendría de haberse cumplido con la obligación que se

refiera.

De no especificarse cual (sic) es la ganancia o utilidad que

se debió haber obtenido de cumplirse con la obligación, de

ninguna forma podrá tenerse por acreditado dicho

elemento de la acción y en consecuencia no será

procedente la condena por concepto de perjuicios. Ello,

como se ha dicho, pues si no se especifica la cantidad que como

utilidad o ganancia debió obtenerse, no es susceptible de ser

probado en el juicio.

Es de destacarse, que la parte actora omitió

especificar la utilidad o ganancia lícita que supuestamente

obtendría de cumplirse con la supuesta obligación u

obligaciones a cargo de la demandada.

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TOCA CIVIL 207/2015

54

En efecto, a lo largo del escrito inicial de demanda, la parte

actora indicó diversas cantidades que supuestamente recibiría

(como precio) en el caso de que supuestamente la demandada no

hubiera incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato

celebrado, lo que tampoco aconteció. Sin embargo, dichas

cantidades se refieren a un precio que la actora supuestamente

recibiría y dicho supuesto precio en su caso se indicó sin

descontar los gastos correspondientes a la prestación de

servicios de mérito, tales como el pago de salarios a

empleados, pago de renta, pago de luz, etcétera.

Bajo ésta tesitura, es por demás evidente que la actora se

abstuvo de especificar cuál sería la supuesta ganancia o utilidad

que obtendría de cumplirse con la supuesta obligación a cargo de

la demandada, motivo por el cual dicho elemento de la acción

intentada, de ninguna forma podía tenerse por acreditada en

el juicio.

Lo anterior mencionado, fue debidamente señalado desde

el escrito de contestación de demanda por la parte demandada, al

oponer la defensa “SINE ACTIONE AGIS”, en la cual se negó haber

incumplido el contrato celebrado, arrojando la carga probatoria

a la parte actora para que acreditara cuál fue dicho

supuesto incumplimiento; lo que de ninguna forma podía

acontecer, pues ni si quiera fue narrado correctamente por la

sociedad accionante.

No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que

mediante la sentencia que se impugna, el A-quo determinó que el

elemento de la acción intentada por la actora y consistente en los

supuestos perjuicios causados quedó acreditado en el juicio.

Solicito se tenga aquí por reproducida la sentencia que se

impugna como si a la letra fuese insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la sentencia

que se impugna, es claro que al misma viola en perjuicio de la parte

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TOCA CIVIL 207/2015

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demandada, lo dispuesto por los artículos 1194 y 1326 del Código

de Comercio.

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha .resolución el A-

quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de su

acción consistente en los supuestos perjuicios causados, no

obstante que contrario a lo resuelto por el A-quo la parte actora no

acreditó dicho elemento de la acción, pues ni si quiera narró cuál

fue la supuesta ganancia lícita que dejó de obtener con el

supuesto incumplimiento de la parte demandada, por lo que

debió absolverse a la parte demandada de todas y cada una de

las prestaciones reclamadas.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la

sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual

se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones

reclamadas.

Quinto.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre de

dos mil catorce violó en perjuicio de la parte demandada lo

dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio, en

virtud de que mediante dicha resolución el A-quo determinó

que la parte actora acreditó el elemento de su acción

consistente en el supuesto incumplimiento a cargo de la

demandada, en concreto al supuestamente no haber

entregado el número de ********** a que se obligó en el

contrato base de la acción, no obstante que contrario a lo

resuelto por el A-quo la parte actora no acreditó dicho

elemento de la acción, pues tal y como se acreditó

plenamente con el contrato celebrado el supuesto

incumplimiento aludido por la sociedad actora no constituye

un incumplimiento para efectos de lo pactado en el contrato

celebrado: ello, pues tal y como se pactó en el mismo, en

caso de que aumentara o disminuyera la entrega de

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volúmenes de ********** y **********, por ningún motivo podría

considerarse como incumplimiento.

El artículo 1298 del Código de Comercio establece

que la prueba documental presentada por una de las partes en

juicio, prueba plenamente en su contra. A continuación se

trascribe dicho artículo:

"Artículo 1298.- El documento que un litigante

presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus

partes, aunque el colitigante no lo reconozca. "

Tal y como lo establece el artículo citado en el

párrafo que antecede, las pruebas documentales prueban

plenamente en contra de su oferente, en todas sus partes.

Ahora bien, en el presente caso la actora inició

una acción de cumplimiento forzoso de contrato y pago de

daños y perjuicios, aduciendo entre otras cosas, que la parte

demandada había incumplido con sus obligaciones asumidas

en el contrato base de la acción, pues supuestamente se

abstuvo de entregar a la actora el volumen de palas a que

se obligó en dicho contrato.

La parte actora acompañó como documento fundatorio

de la acción intentada el Contrato de Prestación de Servicios

celebrado con fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho y

veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

Es de suma importancia destacar, que en la Cláusula

Primera del Contrato celebrado, las partes pactaron que

********** liana su mejor esfuerzo por mantener los volúmenes

de ********** y ********** objeto del contrato de mérito y; que

en caso de que el volumen de ********** y **********

disminuyera o aumentara por ningún motivo podría

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TOCA CIVIL 207/2015

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considerarse como incumplimiento de dicho contrato. A

continuación se trascribe la Cláusula de mérito en su parte

conducente;

"...********** hará/su mejor esfuerzo para mantener los

volúmenes de ********** y ********** arriba descritos, sin

embargo, en caso que por causas de aumento o

disminución de producción, robo o extravío de material,

incremento en costos de material de producción o en

general por causas ajenas a su voluntad, aumente

o disminuya dichos volúmenes de palas y/o

tarimas, por ningún motivo podrá considerarse como

un incumplimiento al presente contrato... "

Tal y como se desprende de la simple lectura del

contrato respectivo, es claro que las partes pactaron que en

caso de que disminuyera o aumentara el volumen de palas y/o

tarimas indicado en dicho contrato, de ninguna forma

podría considerarse como incumplimiento al

mencionado contrato.

En términos de lo anterior, es claro que el supuesto

incumplimiento aducido por la parte actora, de ninguna

forma puede considerarse como tal, pues tal y como se

acordó en el contrato celebrado, de ninguna forma

podría considerarse como incumplimiento el hecho de

que aumentara o disminuyera el volumen de ********** y/o

********** que la demandada entregara a la actora.

Además, es importante mencionar que le contrato

base de la acción hizo prueba plena en contra de la parte

actora y oferente del mismo, pues así se encuentra establecido

en el artículo 1298 del Código de Comercio.

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TOCA CIVIL 207/2015

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Bajo ésta tesitura, es posible concluir que con el Contrato

de Prestación de servicios fundatorio de la acción se acreditó

plenamente que el incumplimiento aludido por la actora de

ninguna forma puede considerarse como tal, pues tal y

como se pactó en el mismo, por ningún motivo podía

entenderse como incumplimiento el hecho de que

aumentara o disminuyera el volumen de palas y/o tarimas

entregadas a la demandada.

En virtud de lo anterior, tal y como se acreditó en el

presente juicio con el contrato base de la acción, el

incumplimiento atribuido por la actora a la sociedad

demandada, de ninguna forma entenderse como tal; por ello,

el A-quo debió determinar en la sentencia definitiva dictada en el

presente juicio, que el elemento de la acción consistente en el

incumplimiento a cargo de la parte demandada de ninguna forma

fue acreditado por la parte actora.

Lo mencionado, con antelación, fue hecho valer por la

sociedad demandada al dar contestación a la demanda

instaurada en su contra, en concreto al oponer la excepción

consistente en que la sociedad demandada nunca incumplió

con el Contrato de Prestación de Servicios de fechas veintiséis

de agosto y veintiséis de septiembre de dos mil ocho; opuesta en

el numeral III (tres romano).

No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que

mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil

catorce, el A-quo determinó que el elemento de la acción

intentada por la actora y consistente en el incumplimiento a

cargo de la parte demandada, quedó debidamente acreditado

en el juicio. Solicito se tenga aquí por reproducida la sentencia

que se impugna como si a la letra fuese insertada.

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TOCA CIVIL 207/2015

59

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que se impugna, es claro que la misma viola en

perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo 1298

del Código de Comercio.

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el

A-quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de

su acción consistente en el supuesto incumplimiento a

cargo de la demandada, en concreto al supuestamente

no haber entregado el número de palas a que se obligó en

el contrato base de la acción, no obstante que contrario a lo

resuelto por el A-quo la parte actora no acreditó dicho

elemento de la acción, pues tal y como se acreditó

plenamente con el contrato celebrado, el supuesto

incumplimiento aludido por la sociedad actora no

constituye un incumplimiento para efectos de lo

pactado en el contrato celebrado: ello, pues tal y como se

pactó en el mismo, en caso de que aumentara o disminuyera

la entrega de volúmenes de ********** y/o **********, por

ningún motivo podría considerarse como incumplimiento.

En efecto, el A-quo hace una incorrecta valoración de la

prueba documental consistente en el contrato base de la

acción, pues a pesar de que con dicho documento se

acreditó plenamente que el supuesto

incumplimiento aludido por la parte actora, de

ninguna forma puede considerarse como tal, el A-quo

determinó que supuestamente se acreditó en el juicio dicho

supuesto incumplimiento a/cargo de la parte demandada.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en ía que se revoque

la sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en

la cual se absuelva a la parte demandada, de las

prestaciones reclamadas.

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TOCA CIVIL 207/2015

60

Sexto.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre

de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte

demandada lo dispuesto por el artículo 1298 del Código

de Comercio, en virtud de que mediante dicha

resolución el A-quo determinó que la parte actora

acreditó el elemento de su acción consistente en el

supuesto incumplimiento a cargo de la demandada, en

concreto al supuestamente no haber entregado el

número de ********** a que se obligó en el contrato base

de la acción, no obstante que contrario a lo resuelto por

el A-quo la parte actora no acreditó dicho elemento de

la acción, pues tal y como se acreditó plenamente

con el contrato celebrado, el supuesto

incumplimiento aludido por la sociedad actora no

constituye un incumplimiento para efectos de lo

pactado en el contrato celebrado; ello, pues tal y como

se pactó en el mismo, en caso de que disminuyera la

entrega de volúmenes de ********** por cuatro semanas

consecutivas, en su caso, las partes pactarían por

escrito un aumento en el precio acordado en el

contrato base de la acción, lo que en la especie no

aconteció.

El artículo 1298 del Código de Comercio establece que la

prueba documental presentada por una de las partes enjuicio,

prueba plenamente en su contra. Dicho artículo fue trascrito

en el agravio inmediato anterior, por lo que solicito se tenga

aquí por trascrito en obvio de repeticiones innecesarias.

Tal y como lo establece el artículo citado en el párrafo

que antecede, las pruebas documentales prueban

plenamente en contra de su oferente, en todas sus partes.

Ahora bien, en el presente caso la actora inició una

acción de cumplimiento forzoso de contrato y pago de daños

y perjuicios, aduciendo entre otras cosas, fue la parte

demandada había incumplido con sus obligaciones asumidas en

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TOCA CIVIL 207/2015

61

el contrato base de la acción, pues supuestamente se

abstuvo de entregar a la actora el volumen de ********** a

que se obligó en dicho contrato.

La parte actora acompañó como documento fundatorio

de la acción intentada el Contrato de Prestación de Servicios

celebrado con fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho y

veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

Es de suma importancia destacar, que en la Cláusula

Segunda del Contrato celebrado, las partes pactaron que en

caso de que la hoy sociedad demandada se abstuviera de

entregar el número de ********** pactado, durante "4" (cuatro)

semanas consecutivas, el precio por concepto de

contraprestación se incrementaría en su caso, en el monto que

las partes acordaran por escrito. A continuación se trascribe la

Cláusula de mérito en su parte conducente:

"...Ambas partes convienen que en caso que **********

incumpla con los volúmenes de ********** establecidos

en el Anexo "B" del presente contrato, durante 4

(cuatro) semanas consecutivas, el precio por la

administración de inventarios, descarga, acarreo,

almacenaje y carga de **********, descrito en el

numeral (ii) anterior, se incrementará en la cantidad

que ambas partes acuerden por escrito, en el entendido

que dicho incremento será aplicable a partir de los 15

(quince) días contados a partir de las 4 (cuatro) semanas

antes mencionadas... "

Tal y como se desprende de la simple lectura del

contrato respectivo, es claro que las partes pactaron que en

caso de que disminuyera el volumen de ********** indicado en

dicho contrato por cuatro semanas consecutivas, las partes

deberían, en su caso, pactar un aumento al precio

acordado por concepto de contraprestación.

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TOCA CIVIL 207/2015

62

Es decir, que en el supuesto en el que se dejara de

entregar el volumen de ********** indicado como base en el

contrato celebrado, ambas partes tendrían que pactar por

escrito un aumento en el precio acordado.

De lo anterior se colige me, en caso de que las partes no

pactaran por escrito un aumento en el precio pactado como

contraprestación, la hoy actora consintió la entrega de las

palas en los volúmenes que hayan sido entregados por la

parte demandada. Ello, además de que como se dijo en el

agravio inmediato anterior, dicha disminución en el

volumen de entrega, de ninguna forma se consideraría

como incumplimiento a cargo de la demandada.

En términos de lo anterior, es claro que el

supuesto incumplimiento aducido por la parte actora de

ninguna forma puede considerarse como tal, pues en el

supuesto sin conceder que se haya entregado un

volumen menor de ********** al indicado en el contrato, la

actora tenía derecho para solicitar un aumento en el

precio pactado, lo que en la especie no aconteció.

Además, es importante mencionar que le contrato base

de la acción hizo prueba plena en contra de la parte actora y

oferente del mismo, pues así se encuentra establecido en el

artículo 1298 del Código de Comercio.

Bajo ésta tesitura, es posible concluir que con el Contrato

de Prestación de servicios fundatorio de la acción se acreditó

plenamente que el incumplimiento aludido por la

actora de ninguna forma puede considerarse como

tal, pues tal y como se pactó en el mismo, en caso de que

disminuyera el volumen de entrega de palas por cuatro

semanas consecutivas, las partes deberían pactar por escrito

un aumento el precio acordado, lo que no aconteció; por lo que

de ninguna forma puede entenderse que la sociedad

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TOCA CIVIL 207/2015

63

demandada haya incumplido a sus obligaciones asumidas

en el contrato celebrado.

En virtud de lo anterior, tal y como se acreditó en el

presente juicio con el contrato base de la acción, el

incumplimiento atribuido por la actora a la sociedad

demandada, de ninguna forma entenderse como tal; por ello,

el A-quo debió determinar en la sentencia definitiva dictada en

el presente juicio, que el elemento de la acción consistente en el

incumplimiento a cargo de la parte demandada de ninguna

forma fue acreditado por la parte actora.

Lo mencionado con antelación, fue hecho valer por la

sociedad demandada al dar contestación a la demanda

instaurada en su contra, en concreto al oponer le

excepción consistente en que la sociedad demandada

nunca incumplió con el Contrato de Prestación de Servicios

de fechas veintiséis de agosto y veintiséis de septiembre de dos

mil ocho; opuesta en el numeral III (tres romano).

No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que

mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil

catorce, el A-quo determinó que el elemento de la acción

intentada por la actora y consistente en el incumplimiento a

cargo de la parte demandada, quedó debidamente acreditado

en el juicio. Solicito se tenga aquí por reproducida la sentencia

que se impugna como si a la letra fuese insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que se impugna, es claro que la misma viola en

perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo 1298

del Código de Comercio.

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el

A-quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de su

acción consistente en el supuesto incumplimiento a cargo de

la demandada, en concreto al supuestamente no haber

entregado el número de ********** a que se obligó en el

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TOCA CIVIL 207/2015

64

contrato base de la acción, no obstante que contrario a lo

resuelto por el A-quo la parte adora no acreditó dicho

elemento de la acción, pues tal y como se acreditó

plenamente con el contrato celebrado, el supuesto

incumplimiento aludido por la sociedad actora no

constituye un incumplimiento para efectos de lo

pactado en el contrato celebrado; ello, pues tal y como se

pactó en el mismo, en caso de que disminuyera la

entrega de volúmenes de ********** por cuatro semanas

consecutivas, en su caso, las partes pactar ían por

escrito un aumento en el precio acordado en el contrato

base de la acción, lo que en la especie no aconteció.

En efecto, el A-quo hace una incorrecta valoración de la

prueba documental consistente en el contrato base de la

acción, pues a pesar de que con dicho documento se

acreditó plenamente que el supuesto

incumplimiento aludido por la parte actora, de

ninguna forma puede considerarse como tal, el A-quo

determino que supuestamente se acreditó en el juicio dicho

supuesto incumplimiento a cargo de la parte demandada.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace/valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la

Sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual

se absuelva/a la parte demandada, de las prestaciones

reclamadas.

Séptimo.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre

de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte demandada

lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio,

en virtud de que mediante dicha resolución el A-quo

resolvió condenar a la demandada al pago por concepto de

perjuicios, supuestamente derivados del supuesto

incumplimiento de la demandada al entregar a la actora la

********** sin atender a lo establecido en los lineamientos

previstos en el anexo "C" del contrato fundatorio de la

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TOCA CIVIL 207/2015

65

acción Contrato de Prestación de Servicios celebrado, no

obstante que la parte actora ni si quiera afirmó ni precisó

con claridad que ello haya constituido supuestos

perjuicios causados, ni cuáles fueron los supuestos

perjuicios causados por tal hecho.

El artículo 1194 del Código de Comercio, establece que

la parte que afirma, se encuentra obligada a probar dicha

afirmación, en consecuencia, el actor deberá acreditar

sus acciones y el demandado sus excepciones. Dicho artículo

fue trascrito con anterioridad por lo que solicito se tenga aquí

por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.

Como se ha abundado en agravios anteriores y que

solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de

repeticiones innecesarias, es indispensable una narración

de hechos que cumpla a cabalidad con circunstancias de

modo tiempo y lugar, pues estos hechos son los únicos que

estarán sujetos a prueba y de no narrarse correctamente no

podrán ser probados.

Por otro lado, es importante recordar que según lo

establece el artículo 2109 del Código Civil Federal el

perjuicio es la privación de la ganancia lícita que se obtendría

de haberse cumplido con la obligación. Dicho artículo fue

trascrito con anterioridad, por lo que solicito se tenga aquí por

reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.

Tal y como se encuentra establecido en dicho precepto

legal, el perjuicio consiste en la privación de una ganancia lícita,

que forzosamente se obtendría de cumplirse con la obligación.

Dicha ganancia lícita debe entenderse cuino tal, es decir, como

la utilidad económica que obtendría el perjudicado de

cumplirse con la obligación: En apoyo a lo anterior, a

continuación se trascriben las siguientes tesis de jurisprudencia:

"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.

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TOCA CIVIL 207/2015

66

La prueba testimonial de la cual aparezca que los

testigos incurrieron en deducciones, inferencias y

creencias que hacen que el monto de los daños y

perjuicios a que se refieren, no resulte real y verdadero

sino simplemente posible, no es apta para precisar

debidamente las utilidades que pudo tener un negocio

mercantil en determinado lapso, pues para ella sería

necesaria la prueba pericial respectiva, auxiliada con

cualquiera documental.

3a.

Amparo civil directo 3041/34. Rojo Evaristo. 23 de

septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Roque Estrada. Ponente: Vicente Santos

Guajardo.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Quinta Época. Tomo CI. Pág. 2713. Tesis

Aislada."

"DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTOS DE

COMERCIO. EL SOLO INCUMPLIMIENTO NO HACE

QUE SE GENEREN EN FORMA AUTOMÁTICA.

De conformidad con el artículo 376 del Código de

Comercio, en las compraventas mercantiles, una vez

perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere

tendrá derecho a exigir, del que no cumpliere, la rescisión

o cumplimiento del contrato y la indemnización, además

de los daños y perjuicios. Sin embargo, de ello no se sigue

que al demostrarse el incumplimiento de una parte que

celebró un contrato mercantil, se tengan por

actualizados los danos y perjuicios que se le ocasionaron,

igual a su monto, pues del dispositivo legal indicado sólo se

colige que el contratante, cumplido tiene derecho a exigir

del que no lo hizo, la rescisión o el cumplimiento forzoso del

contrato, y las demás consecuencias legales como son la

indemnización de los daños y perjuicios. De tal manera que,

con independencia de que los actos comerciales sean

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TOCA CIVIL 207/2015

67

lucrativos para la procedencia de dicha indemnización, es

necesario probar en juicio que se pudieron haber

obtenido ganancias, y que éstas no ingresaron a su

patrimonio merced al incumplimiento del demandado,

pues de otra manera, implicaría considerar que aquéllos se

generan en forma automática, lo cual no está previsto por

la ley.

SEGUNDO TRIBUIWMCOLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL TERCER CIRCUITO

III.2o.C94C

Amparo directo 549/2004. Pablo Alvarez Magaña. 26

de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente;

José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: José

Guadalupe

Bustamante Guerrero.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo XXI, Mayo de 2005. Pág. 1448. Tesis

Aislada."

"PERJUICIOS.

El Código Civil del Distrito, vigente en Coahuila, define

el perjuicio, como la privación de cualquiera ganancia lícita

que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de la

obligación, y exige que esa privación sea una consecuencia

inmediata y directa de la falta de cumplimiento. Lo esencial,

pues, para acreditar la acción por perjuicios, es que se

demuestre la relación de causa a efecto que exista entre la

falta de cumplimiento de la obligación y la privación de la

utilidad que dejó de percibirse, precisamente por la

ejecución del hecho perjudicial, sin que medien entre la

causa y el efecto, circunstancias de otro orden; pero ni

los sistemas legales más exigentes requieren, para

que se estime acreditada la acción por perjuicios, que

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TOCA CIVIL 207/2015

68

exista la absoluta seguridad de que se habría obtenido el

lucro, a no mediar la ejecución del hecho perjudicial. Lo

único que la ley exige, es la demostración de que la

ganancia se habría realizado en condiciones

normales; de manera que si en un contrato de

arrendamiento, se estipuló una renta fija, ésta debe tenerse

como base, para determinar el monto de los perjuicios.

3a.

Amparo civil directo 3719/30. Sociedad en Comandita

"Martínez Hermanos". 13 de julio de 1931. Unanimidad de

cinco votos. La publicación no menciona el nombre del

ponente.

Instancia; Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época. Tomo XXXII. Pág. 1222.

Tesis Aislada."

En términos de lo anterior mencionado, es posible concluir

que a electo de que resulte procedente una condena por

concepto de perjuicios causados, éstos deben precisarse

con toda claridad desde el escrito inicial de demanda. De

lo contrario, es decir, en el supuesto en el que se omita

indicar en qué consisten los supuestos prejuicios que

se reclaman, no existe punto fáctico que probar al

respecto, y tal elemento de ninguna manera podría

tenerse por acreditado. En apoyo a esto último, se han

pronunciado diversas tesis de jurisprudencia, de las cuales

a continuación se transcribe la más relevante:

"PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN

QUE CONSISTEN LOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1949 del

Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se

entiende implícita en las recíprocas, para el caso de

que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe;

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TOCA CIVIL 207/2015

69

el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento

o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de

daños y perjuicios en ambos casos. El artículo 2109 del

código en comento señala que se reputa perjuicio la

privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse

obtenido con el cumplimiento de la obligación, y el perjuicio

debe ser consecuencia inmediata y directa de la falta de

cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya

causado o que necesariamente deba causarse, tal como

lo prevé el articulo 2110 del mismo código. De una

interpretación armónica y sistemática de lo antes

señalado se puede inferir, que no todo incumplimiento de

una obligación necesariamente trae aparejado el pago de

perjuicios, puesto que, para que éstos procedan, deben ser

consecuencia inmediata y directa de la falta de

cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan

causado o que necesariamente deban causarse. De la

demanda inicial no se adviene que la adora haya

precisado en qué consistieron y cuáles fueron los

perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la

obligación a cargo de la demandada, por lo que, el hecho

de no precisar en la demanda cuáles son y en qué

consisten los perjuicios que ocasionó el incumplimiento

de la obligación principal reclamada, implica dejar en

estado de indefensión a la parte demandada, pues en

este aspecto, estaría imposibilitada para revertir la relativa

prestación accesoria reclamada. Consecuentemente, la

procedencia de los perjuicios como prestación accesoria,

ciertamente sigue la suerte de la acción principal invocada,

pero con la ineludible obligación de que el reclamante de

esos perjuicios precise en su demanda en qué consisten

éstos, cuáles son y que justifique la relación subyacente

entre dichos perjuicios y la obligación que se dejó de

cumplir; esto es, que aquéllos se ocasionaron

precisamente como consecuencia del incumplimiento de

la obligación principal reclamada, de otra manera, podría

cometerse no sólo el error, sino la injusticia de condenar

al demandado a pagar perjuicios aun cuando éstos no

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TOCA CIVIL 207/2015

70

derivaran de la obligación principal reclamada sino de otra

completamente distinta.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Uo.C.82C

Amparo directo 2/50/9J8. Arrendadora Probursa, S.A. de

C.V. 8 de octubre de 1998. ¡Unanimidad de votos.

Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Ana Bertha

González Domínguez.

Instancia: TrUmrtales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo VIH, Noviembre de 1998. Pág. 555. Tesis

Aislada."

Ahora bien, en el presente caso la actora supuestamente

atribuyó a la sociedad demandada un supuesto incumplimiento

al contrato base de la acción, consistente en que

supuestamente la demandada se abstuvo de entregar a la actora

las ********** a que se obligó, conforme a los lineamientos

establecidos en el anexo "C" del contrato fundatorio de la acción.

Según indicó en su escrito inicial de demanda, tal

supuesto incumplimiento le causó supuestos "daños y

perjuicios", sin especificar si daños o perjuicios, y sin

especificar qué supuestos perjuicios se causaron, pues supuesta

mente tuvo que contratar más personal del debido y

supuestamente tuvo que emplear más tiempo en el

cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato. A

continuación se trascribe en su parte conducente dicha

manifestación:

"...En el presente caso cabe señalar que la empresa

demandada nunca cumplió íntegramente con la entrega

de ********** en tarimas y totalmente paletizadas tal y

como se obligó en los numerales antes mencionados

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TOCA CIVIL 207/2015

71

del anexo "C" del contrato de prestación de servicios;

ya que la demandada entregaba las **********

mojadas, caídas, o mal acomodadas o mal emplayadas.

Tal incumplimiento ocasionó daños y perjuicios a mi

representada; pues tuvo que contratar más personal

del debido; y emplear más tiempo en el cumplimiento

de las obligaciones asumidas en el Contrato... "

Asimismo, indicó que para determinar los supuestos

"daños y perjuicios" se debería considerar el costo de

limpieza actualizado conforme la cláusula segunda del

Contrato, por las veces en tiempo que se requería para

descargarlas y limpiarlas. A continuación se trascribe en su

parte conducente dicha manifestación:

"...Para determinar los daños y perjuicios a mi

representada deberá considerarse el costo/de limpieza

actualizado conforme la cláusula segunda del Contrato; por las

veces en tiempo, que se requería para descargarlas y

limpiarlas como se indica a continuación..."

Tal y como se desprenderle dichas manifestaciones, de

ninguna forma pueden considerarse como una

afirmación en la que se determine con precisión cuál

fue el dañoso perjuicio causado, por el supuesto

incumplimiento a cargo de la demandada; motivo por el cual de

ninguna manera podía tenerse por acreditado un supuesto

perjuicio.

En efecto, la parte actora se abstuvo de precisar en

concreto cuál fue la supuesta privación a una ganancia lícita

que dejó de obtener por el supuesto incumplimiento a cargo

de la demandada.

Es decir, que ni si quiera precisó con claridad que la

falta de entrega de las ********** conforme a las estipulaciones

previstas en el contrato base de la acción, constituye un

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TOCA CIVIL 207/2015

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perjuicio; entendiéndose éste como la ganancia lícita que dejó

de obtener por tal supuesto hecho y en su caso, en que

consistieron dichos perjuicios.

En términos de lo anterior, es por demás evidente que

la parte actora se abstuvo de precisar las razones por las

cuales consideró que lo anterior mencionado consiste en un

perjuicio que se le causó, por el supuesto incumplimiento de

la demandada. Pues, al indicar que tal circunstancia le causó

"daños y perjuicios " no es posible entender si se refiere a

daños o a perjuicios supuestamente causados; debiendo

recordar que son conceptos independientes y completamente

distintos entre sí.

Bajo ésta tesitura, es evidente que al no precisar con

claridad cuáles fueron los supuestos perjuicios causados,

derivados supuestamente del incumplimiento aludido, es

posible concluir que tal elemento de ninguna forma podría

tenerse por acreditado en el juicio.

Por ello, es claro que el A-quo debió absolver a la

demandada del pago por concepto de supuestos perjuicios

causados aducidos por la actora, por el supuesto

incumplimiento de la demandada, pues al no haberse afirmado

con claridad cuáles supuestos perjuicios se causaron de

ninguna manera podían tenerse por acreditados.

Lo anterior mencionado, fue debidamente señalado

desde el escrito de contestación de demanda por la parte

demandada, al oponer la defensa de "SINE ACTIONE

AGÍS”, en la cual se negó que se hubieran causado

perjuicios a la parte actora, arrojando la carga probatoria a la

parte actora para que acreditara cuáles fueron dichos

supuestos perjuicios; lo que de ninguna forma podía

acontecer, pues ni si quiera fue narrado correctamente por

la sociedad accionante.

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TOCA CIVIL 207/2015

73

No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que

mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil

catorce, el A-quo resolvió condenar a la parte demandada al

pago por concepto de supuestos perjuicios causados,

derivados del supuesto incumplimiento de la demandada, al

no entregar las palas a la actora en la forma pactada en el

contrato base de la acción. Solicito se tenga aquí por

reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra

fuese insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que se impugna, es claro que la misma viola en

perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo

1194 del Código de Comercio.

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el

A-quo resolvió condenar a la demandada al pago por

concepto de perjuicios, supuestamente derivados del

supuesto incumplimiento de la demandada al entregar a la

actora la pala sin atender a los lineamientos establecidos en

el anexo “C” del contrato fundatorio de la acción, no obstante

que la parte actora ni si quiera afirmó ni precisó con claridad

que ello haya constituido supuestos perjuicios causados, ni

cuáles fueron los supuestos perjuicios causados por tal hecho.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque

la sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la

cual se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones

reclamadas.

Octavo.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre de

dos mil catorce violó en perjuicio de la parte demandada lo

dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, en

virtud de que el A-quo en una completa inobservancia al

principio de congruencia externa que debe prevalecer en

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TOCA CIVIL 207/2015

74

toda resolución judicial, resolvió condenar a la demandada

al pago por concepto de perjuicios, supuestamente

derivados del supuesto incumplimiento de la demandada al

entregar a la actora la pala, sin atendía lo establecido en

la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de

Servicios celebrado, no obstante que la parte actora no

reclamó ni acreditó dichos supuestos perjuicios.

El artículo 1077 del Código de Comercio establece que

todas las resoluciones, sean decretos de trámite, autos

provisionales, autos definitivos, sentencias interlocutorias y

sentencias, deben ser claras, precisas y congruentes con

las promociones de las partes. Dicho artículo fue citado con

anterioridad, por lo que solicito se tenga aquí por reproducido,

como si a la letra fuere insertado en obvio de repeticiones

innecesarias.

Dicho artículo, establece el principio de congruencia que

toda resolución judicial debe contener; siendo importante

recordar que a su vez, dicho principio se divide en

congruencia externa y congruencia interna, entendiéndose

por congruencia externa, que tas resoluciones que sean

dictadas se encuentren apegadas a las pretensiones deducidas

por las partes.

En apoyo a lo anterior, se han pronunciado

diversas tesis jurisprudenciales, de las cuales a continuación

se trascribe la más relevante:

"SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.

El principio de congruencia que debe regir en toda

sentencia estriba en que ésta debe dictarse en

concordancia con la demanda y con la contestación

formuladas por las partes, y en que no contenga

resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

El primer aspecto constituye la congruencia externa y el

segundo, la interna. En la especie, la incongruencia

reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que

se señalan concretamente las partes de la sentencia de

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TOCA CIVIL 207/2015

75

segunda instancia que se estiman contradictorias entre si,

afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no

acreditada la personalidad del demandado y, por

consiguiente, se declararon insubsistentes todas las

promociones presentadas en el procedimiento por dicha

parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y

concede valor probatorio a pruebas que específicamente

fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha

persona; luego, esto constituye una infracción al principio

de congruencia que debe regir en toda sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL CQLEGIADO DEL VIGÉSIMO

PRIMER CIRCUITO.

XXI.2o.l2K

Amparo directo 26TÍ97. Gabriel Azcárraga García. 5 de

agosto de. 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo

Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario

Alemán Mundo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997. Pág.

813. Tesis Aislada."

Es de recordarse que según lo establece el artículo

2109 del Código Civil Federal, el perjuicio es la privación de la

ganancia lícita que se obtendría de haberse cumplido con la

obligación. Dicho artículo fue trascrito con anterioridad, por lo

que solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de

repeticiones innecesarias.

Tal y como se encuentra establecido en dicho precepto

legal, el perjuicio consiste en la privación de una ganancia

lícita, que forzosamente se obtendría de cumplirse con la

obligación. Dicha ganancia lícita debe entenderse como tal, es

decir, como la utilidad económica que obtendría el

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TOCA CIVIL 207/2015

76

perjudicado de cumplirse con la obligación. En apoyo a lo

anterior, a continuación se trascriben las siguientes tesis de

jurisprudencia:

"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.

La prueba testimonial de la cual aparezca que los

testigos incurrieron en deducciones, inferencias y

creencias que hacen que el monto de los daños y

perjuicios a que se refieren, no resulte real y verdadero

sino simplemente posible, no es apta para precisar

debidamente las utilidades que pudo tener un negocio

mercantil en determinado lapso, pues para ella seria

necesaria la prueba pericial respectiva, auxiliada con

cualquiera documental.

3a.

Amparo civil directo 3041/34. Rojo Evaristo. 23 de

septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Roque Estrada. Ponente: Vicente Santos

Guajardo.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Quinta Época. Tomo 1. Pág. 2713. Tesis

Aislada."

"DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTOS DE

COMERCIO. EL SOLO INCUMPLIMIENTO NO HACE

QUE SE GENEREN EN FORMA AUTOMÁTICA.

De conformidad con el artículo 376 del Código de

Comercio, en las compraventas mercantiles, una vez

perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere

tendrá derecho a exigir, del que no cumpliere, la

rescisión o cumplimiento del contrato y la

indemnización, además de los daños y perjuicios. Sin

embargo, de ello no se sigue que al demostrarse el

incumplimiento de una parte que celebró un contrato

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TOCA CIVIL 207/2015

77

mercantil, se tengan por actualizados los daños y

perjuicios que se le ocasionaron, igual a su monto, pues

del dispositivo legal indicado sólo se colige que el

contratante cumplido tiene derecho a exigir del que no lo

hizo, la rescisión o el cumplimiento forzoso del contrato, y

las demás consecuencias legales como son la

indemnización de los daños y perjuicios. De tal manera

que, con independencia de que los actos comerciales

sean lucrativos, para la procedencia de dicha

indemnización, es necesario probar en juicio que se

pudieron haber obtenido ganancias, y que éstas no

ingresaron a su patrimonio merced al incumplimiento

del demandado, pues de otra manera, implicaría

considerar que aquéllos se generan en forma automática,

lo cual no está previsto por la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL TERCER CIRCUITO.

III. 2o. C. 94 C

Amparo directo 549/2004. Pablo Alvarez Magaña. 26

de noviembre de 2004. Unanimidad de votos.

Ponente: José Guadalupe Hernández Torres.

Secretario: José Guadalupe Bustamante Guerrero.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, Mayode2005. Pág.

1448. Tesis Aislada."

"PERJUICIOS.

El Código Civil del Distrito, vigente en Coahuila, define

el perjuicio, como la privación de cualquiera ganancia

lícita que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de

la obligación, y exige que esa privación sea una

consecuencia inmediata y directa de la falta de

cumplimiento. Lo esencial, pues, para acreditar la acción

por perjuicios, es que se demuestre la relación de causa a

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TOCA CIVIL 207/2015

78

efecto que exista entre la falta de cumplimiento de la

obligación y la privación de la utilidad que dejó de

percibirse, precisamente por la ejecución del hecho

perjudicial, sin que medien entre la causa y el efecto,

circunstancias de otro orden; pero ni los sistemas

legales más exigentes requieren, para que se estime

acreditada la acción por perjurios, que exista la

absoluta seguridad de que se habría obtenido el lucro, a

no mediar la ejecución del hecho perjudicial. Lo único

que la ley exige, es la demostración de que la ganancia

se habría realizado en condiciones normales; de

manera que si en un contrato de arrendamiento, se

estipuló una renta fija, ésta debe tenerse como base, para

determinar el monto de los perjuicios.

3a.

Amparo civil direfyd'3/19/30. Sociedad en Comandita

"Martínez Hermanos". 13 deludo de 1931. Unanimidad

de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del

ponente.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Quinta Época. Tomo XXXII Pág. 1222.

Tesis Aislada."

Ahora bien, en el presente caso la actora supuestamente

atribuyó a la sociedad demandada un supuesto

incumplimiento al contrato base de la acción, consistente en

que supuestamente la demandada se abstuvo de entregar a la

actora las ********** a que se obligó, conforme a los

lineamientos establecidos en el anexo "C" del contrato

fundatorio de la acción.

Según indicó en su escrito inicial de demanda, tal

supuesto incumplimiento le causó supuestos "daños y

perjuicios" pues supuestamente tuvo que contratar más

personal del debido, y supuestamente tuvo que emplear más

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TOCA CIVIL 207/2015

79

tiempo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el

contrato. A continuación se trascribe en su parte conducente

dicha manifestación:

"...En el presente caso cabe señalar que la empresa

demandada nunca cumplió íntegramente con la entrega de

********** en tarimas y totalmente paletizadas tal y como se

obligó en los numerales antes mencionados del anexo "C" del

contrato de prestación de servicios; ya que la demandada

entregaba ¡as ********** mojadas, caídas, o mal acomodadas o

mal emplayadas. Tal incumplimiento ocasionó daños y perjuicios

a mi representada; pues tuvo que contratar más personal del

debido; y emplear más tiempo en el cumplimiento de las

obligaciones asumidas en el Contrato... "

Asimismo, indicó que para determinar los supuestos

"daños y perjuicios" se debería considerar el costo de limpieza

actualizado conforme la cláusula segunda del Contrato, por las

veces en tiempo que se requería para descargarlas y limpiarlas.

A continuación se trascribe en su parte conducente dicha

manifestación:

"...En el presente caso cabe señalar que la empresa

demandada nunca cumplió íntegramente con la entrega

de ********** en tarimas y totalmente paletizadas tal y

como se obligó en los numerales antes mencionados del

anexo "C" del contrato de prestación de servicios; ya que

la demandada entregaba las ********** mojadas, caídas, o

mal acomodadas o mal emplayadas. Tal incumplimiento

ocasionó daños y perjuicios a mi representada; pues tuvo

que contratar más personal del debido; y emplear más

tiempo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas

en el Contrato... "

Asimismo, indicó que para determinar los supuestos

"daños y perjuicios" se debería considerar el costo de limpieza

actualizado conforme la cláusula segunda del Contrato, por las

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TOCA CIVIL 207/2015

80

veces en tiempo que se requería para descargarlas y limpiarlas.

A continuación se trascribe en su parte conducente dicha

manifestación:

"...Para determinar los daños y perjuicios a mi

representada deberá considerarse el costo de limpieza

actualizado conforme la cláusula segunda del Contrajo; por

las veces en tiempo, que se requería para descargarlas y

limpiarlas como se indica a continuación…”

En primer lugar, como se dijo en el agravio inmediato

anterior, dicha .manifestación de ninguna forma puede

considerarse como una afirmación en la que se determine con

precisión cuál fue el daño o perjuicio causado, por el supuesto

incumplimiento a cargo de la demandada; motivo por el cual

de ninguna manera podía tenerse por acreditado un supuesto

perjuicio.

Pero además de lo anterior, ni si quiera precisa que ello

constituyó una privación a una ganancia lícita que dejó de

obtener por el supuesto incumplimiento a cargo de la

demandada.

Es decir, que ni si quiera precisó con claridad que la

falta de entrega de las palas conforme a las estipulaciones

previstas en el contrato base de la acción, constituye un

perjuicio; entendiéndose éste como la ganancia lícita que dejó de

obtener por tal supuesto hecho.

En términos de lo anterior, es por demás evidente que

la parte actora se abstuvo de precisar las razones por las

cuales consideró que lo anterior mencionado consiste en un

perjuicio que se le causó, por el supuesto

incumplimiento de la demandada. Pues, al indicar que tal

circunstancia le causó '"daños y perjuicios" no es posible

entender si se refiere a daños o a (sic) perjuicios

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TOCA CIVIL 207/2015

81

supuestamente causados; debiendo recordar que son

conceptos independientes y completamente distintos entre sí.

Por ello, es claro que el A-quo debió absolver a la

demandada del pago por concepto de supuestos perjuicios

causados aducidos por la actora por el supuesto incumplimiento

de la demandada, pues ni si quiera se encontró plasmado en

el escrito inicial de demanda, a qué concepto se refiere;

es decir, si se refirió a daños o a perjuicios.

No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que

mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil

catorce, el A-quo resolvió condenar a la parte demandada al

pago por concepto de supuestos perjuicios causados,

derivados del supuesto incumplimiento de la demandada, al

no entregar las palas a la actora en la forma pactada en el

contrato base de la acción. Solicito se tenga aquí por

reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra

fuese insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que se impugna, es claro que la misma viola en

perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo 1077

del Código de Comercio.

Lo anterior, en virtud de que el A-quo en una

completa inobservancia al principio de congruencia externa que

debe prevalecer en toda resolución judicial, resolvió condenar a

la demandada al pago por concepto de perjuicios,

supuestamente derivados del supuesto incumplimiento de la

demandada al entregar a la actora la pala, sin atender a lo

establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Prestación

de Servicios celebrado, no obstante que la parte actora no

reclamó ni acreditó dichos supuestos perjuicios.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

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TOCA CIVIL 207/2015

82

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la

sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la

cual se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones

reclamadas.

Noveno.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre

de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte

demandada lo dispuesto por el artículo 2109 del Código

Civil Federal, en virtud de que mediante dicha sentencia el

A-quo resolvió condenar a la demandada al pago por

concepto de perjuicios, supuestamente derivados del

supuesto incumplimiento de la demandada al entregar a la

actora la pala sin atender a lo establecido en la Cláusula

Primera del Contrato de Prestación de Servicios celebrado,

no obstante que ello de ninguna forma se traduce en

perjuicios.

El artículo 2109 del Código Civil Federal establece que

el perjuicio es la privación de la ganancia lícita que se

obtendría de haberse cumplido con la obligación. Dicho artículo

fue trascrito con anterioridad, por lo que solicito se tenga aquí por

reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.

Tal y como se encuentra establecido en dicho precepto

legal, el perjuicio consiste en la privación de una ganancia lícita,

que forzosamente se obtendría de cumplirse con la obligación.

Dicha ganancia lícita debe entenderse como tal, es decir, como

la utilidad económica que obtendría el perjudicado de

cumplirse con la obligación. En apoyo a lo anterior, a

continuación se trascriben las siguientes tesis de jurisprudencia:

"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.

La prueba testimonial de la cual aparezca que los

testigos incurrieron en deducciones, inferencias y

creencias que hacen que el monto de los daños y

perjuicios a que se refieren, no resulte real y verdadero

sino simplemente posible, no es apta para precisar

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TOCA CIVIL 207/2015

83

debidamente las utilidades que pudo tener un negocio

mercantil en determinado lapso, pues para ella seria (sic)

necesaria la prueba pericial respectiva, auxiliada con

cualquiera documental.

3a.

Amparo civil directo 3041/34. Rojo Evaristo. 23 de

septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Roque Estrada. Ponente: Vicente Santos

Guajardo.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación. Quinta Época. Tomo CI. Pág. 2713. Tesis

Aislada."

"DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE .ACTOS DE

COMERCIO. EL SOLO INCUMPLIMIENTO NO HACE

QUE SE GENEREN EN FORMA AUTOMÁTICA.

De conformidad con el artículo 376 del Código de

Comercio, en las compraventas mercantiles, una vez

perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere

tendrá derecho a exigir, del que no cumpliere, la rescisión

o cumplimiento del contrato y la indemnización, además

de los daños y perjuicios. Sin embargo, de ello no se

sigue que al demostrarse el incumplimiento de una parte

que celebró un contrato mercantil, se tengan por

actualizados los daños y perjuicios que se le ocasionaron,

igual a su monto, pues del dispositivo legal indicado sólo

se colige que el contratante cumplido tiene derecho a exigir

del que no lo hizo, la rescisión o el cumplimiento forzoso

del contrato, y las demás consecuencias legales como son

la indemnización de los daños y perjuicios. De tal manera

que, con independencia de que los actos comerciales sean

lucrativos, para la procedencia de dicha indemnización, es

necesario probar en juicio que se pudieron haber

obtenido ganancias, y que éstas no ingresaron a su

patrimonio merced al incumplimiento del demandado,

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TOCA CIVIL 207/2015

84

pues de otra manera, implicaría considerar que aquéllos

se generan en forma automática, lo cual no está previsto

por la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL TERCER CIRCUITO.

III.2o.C94C

Amparo directo 549/2004. Pablo Álvarez Magaña. 26

de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:

José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: José

Guadalupe Bustamante Guerrero.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo XXI Mayo de 2005 Pág. 1448. Tesis

Aislada."

"PERJUICIOS.

El Código Civil del Distrito, vigente en Coahuila, define

el perjuicio, como la privación de cualquiera ganancia lícita

que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de la

obligación, y exige que esa privación sea una

consecuencia inmediata y directa de la falta de

cumplimiento. Lo esencial, pues, para acreditar la acción

por perjuicios, es que se demuestre la relación de causa a

efecto que exista entre la falta de cumplimiento de la

obligación y la privación de la utilidad que dejó de

percibirse, precisamente por la ejecución del hecho

perjudicial, sin que medien entre la causa y el efecto,

circunstancias de otro orden; pero ni los sistemas

legales más exigentes requieren, para que se estime

acreditada la acción por perjuicios, que exista la

absoluta seguridad de que se habría obtenido el lucro, a

no mediar la ejecución del hecho perjudicial. Lo único que

la ley exige, es la demostración de que la ganancia se

habría realizado en condiciones normales; de manera

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TOCA CIVIL 207/2015

85

que si en un contrato de arrendamiento, se estipuló una

renta fija, ésta debe tenerse como base, para determinar el

monto de los perjuicios.

3a.

Amparo civil directo 3719/30. Sociedad en Comandita

"Martínez Hermanos". 13 de julio de 1931.

Unanimidad de cinco votos. La publicación no

menciona el nombre del ponente.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, Quinta Época. Tomo XXXII. Pág.

1222. Tesis Aislada."

Ahora bien, en el presente caso la actora supuestamente

atribuyó a la sociedad demandada un supuesto

incumplimiento al contrato base de la acción, consistente en

que supuestamente la demandada se abstuvo de entregar a la

actora las palas a que se obligó, conforme a los lineamientos

establecidos en el anexo "C" del contrato fundatorio de la

acción.

Según indicó en su escrito inicial de demanda, tal

supuesto incumplimiento le causó supuestos "daños y

perjuicios" pues supuestamente tuvo que contratar más

personal del debido, y supuestamente tuvo que

emplear más tiempo en el cumplimiento/de las

obligaciones asumidas en él contrato. A continuación

se transcribe en su parte conducente dicha manifestación:

"...En el presente caso cabe señalar que la empresa

demandada nunca cumplió íntegramente con la

entrega de ********** en tarimas y totalmente

paletizadas tal y como se obligó en los numerales

antes mencionados del anexo "C" del contrato de

prestación de servicios; ya que la demandada

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TOCA CIVIL 207/2015

86

entregaba las ********** mojadas, caídas, o mal

acomodadas o mal emplayadas. Tal incumplimiento

ocasionó daños y perjuicios a mi representada; pues

tuvo que contratar más personal del debido; y emplear

más tiempo en el cumplimiento de las obligaciones

asumidas en el Contrato... "

Asimismo, indicó que para determinar los supuestos

"daños y perjuicios " se debería considerar el costo de

limpieza actualizado conforme la cláusula segunda del

Contrato, por las veces en tiempo que se requería para

descargarlas y limpiarlas. A continuación se trascribe

en su parte conducente dicha manifestación:

"...Para determinar los daños y perjuicios a mi

representada deberá considerarse el costo de limpieza

actualizado conforme la cláusula segunda del Contrato;

por las veces en 'tiempo, que se requería para

descargarlas y limpiarlas como se indica a

continuación..."

Tal y como se desprende de las manifestaciones

realizadas por la actora en su escrito inicial de demanda, es

posible concluir que tales hechos de ninguna forma

podrían entenderse o considerarse como perjuicios

causados. Como se puede apreciar lo que realmente

pretende la parte actora es cobrar un sobreprecio, sin que el

mismo estuviese pactado.

Lo anterior es así, pues aún suponiendo sin conceder

que la actora hubiera contratado más personal, o empleado

"mayor tiempo" en la limpieza de las palas como lo indicó,

esto de ninguna forma significa una ganancia lícita que

haya dejado de obtener.

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TOCA CIVIL 207/2015

87

Es decir, que los supuestos "daños y perjuicios " que

menciona la actora supuestamente se le ocasionaron, de

ninguna manera pueden entenderse como perjuicios;

pues ello no/pe traduce en una ganancia lícita que haya

dejado de obtener.

No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que

mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil

catorce, el A-quo resolvió condenar a la parte demandada

al pago por concepto de supuestos perjuicios causados,

derivados del supuesto incumplimiento de la

demandada, al no entregar las palas a la actora/en la

forma pactada en el contrato base de la acción. Solicito

se tenga aquí por reproducida la sentencia que se

impugna como si a la letra fuese insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que se impugna, es claro que la misma viola en

perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo

2109 del Código Civil Federal.

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha sentencia

el A-quo resolvió condenar a la demandada al pago por

concepto de perjuicios, supuestamente derivados del

supuesto incumplimiento de la demandada al entregar a la

actora la pala sin atender a lo- establecido en la Cláusula

Primera del Contrato de Prestación de Servicios celebrado,

no obstante que ello de ninguna forma se traduce en

perjuicios.

En efecto, el A-quo de manera ilegal confunde la

definición o el concepto de perjuicios previsto en el Código

Civil Federal, pues mediante la sentencia que se impugna,

determina condenar a la demandada al pago de perjuicios

causados supuestamente, por el incumplimiento de la

demandada y consistente en supuestamente no entregar la

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TOCA CIVIL 207/2015

88

pala en los términos pactados en el contrato, a pesar de

que ello de ninguna forma constituye una ganancia

lícita que la demandada haya dejado de obtener.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque

la sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la

cual se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones

reclamadas.

Décimo.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó en perjuicio de la

parte demandada lo dispuesto por el artículo 2109

del Código Civil Federal, en virtud de que mediante

dicha sentencia el A-quo resolvió condenar a la

demandada al pago por concepto de perjuicios,

supuestamente derivados del supuesto

incumplimiento de la demandada al entregar a la

actora la pala sin atender a lo establecido en la

Cláusula Primera del Contrato de Prestación de

Servicios encorado, no obstante que ello de

ninguna manera se puede considerar en perjuicios.

El artículo 2109 del Código Civil Federal establece

que el perjuicio es la privación de la ganancia lícita que

se obtendría de haberse cumplido con la obligación. Dicho

artículo fue trascrito con anterioridad, por lo que solicito se tenga

aquí por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.

Tal y como se encuentra establecido en dicho precepto

legal, el perjuicio consiste en la privación de una ganancia

lícita, que forzosamente se obtendría de cumplirse con la

obligación. Dicha ganancia lícita debe entenderse como tal, es

decir, como la utilidad económica que obtendría el

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TOCA CIVIL 207/2015

89

perjudicado de cumplirse con la obligación. En apoyo a lo

anterior, han sido emitidas diversas tesis de jurisprudencia,

mismas que han sido trascritas en agravios anteriores y que

solicito se tengan aquí por reproducidas en obvio de

repeticiones innecesarias.

Ahora bien, en el presente caso la actora pretendió

atribuir a la sociedad demandada un supuesto

incumplimiento al contrato base de la acción, consistente en

que supuestamente la demandada se abstuvo de

entregar a la adora las ********** a que se obligó, conforme

a los lineamientos establecidos en el anexo "C" del contrato

fundatorio de la acción.

Según indicó en su escrito inicial de demanda, tal

supuesto incumplimiento le causó supuestos "daños y

perjuicios" pues supuestamente tuvo que contratar más

personal del debido, y supuestamente tuvo que

emplear más tiempo en el cumplimiento de las

obligaciones asumidas en el contrato. A continuación

se trascribe en su parte conducente dicha

manifestación:

"...En el presente caso cabe señalar que la empresa

demandada nunca cumplió íntegramente con la entrega

de ********** en tarimas y totalmente paletizadas tal y

como se obligó en los numerales antes mencionados

del anexo "C" del contrato de prestación de servicios;

ya que la demandada entregaba las palas mojadas,

caudas o mal acomodadas o mal emplayadas. Tal

incumplimiento ocasiono daños y perjuicios a mi

representada; pues tuvo que contratar más personal

del debido; y emplear más tiempo en el cumplimiento

de las obligaciones asumidas en el Contrato…”

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TOCA CIVIL 207/2015

90

Asimismo, indico que/para determinar los supuestos

"daños y perjuicios se debería considerar el costo de

limpieza actualizado conforme la cláusula segunda del

Contrato, por las veces en tiempo que se requería para

descargarlas y limpiarlas. A continuación se trascribe en

su parte conducente dicha manifestación:

"...Para determinar los daños y perjuicios a mi

representada deberá considerarse el costo de limpieza

actualizado conforme la cláusula segunda del Contrato;

por las veces en tiempo, que se requería para

descargarlas y limpiarlas como se indica a

continuación... "

Como se puede apreciar de lo anterior, el actor

realmente lo que pretende cobrar es un sobreprecio

respecto de la supuesta prestación de servicios realizada

respecto de las palas que supuestamente no habían sido o

no fueron entregadas de acuerdo a los lineamientos del

anexo "C" del contrato base de la acción.

Tal pretensión nunca podría considerarse como un

perjuicio en atención a que aún suponiendo sin conceder

que el planteamiento de hecho realizado por la actora

efectivamente fuese verdad, tampoco podría considerarse

perjuicio ya que dicho planteamiento de ninguna manera

encuadra en la hipótesis normativa prevista por el artículo

2109 del Código Civil Federal, pues siguiendo ese mismo

orden de ideas y suposiciones, si la demandada hubiese

cumplido con su obligación, la actora no hubiese podido

reclamar ganancia lícita adicional al precio pactado, como

ilegalmente lo pretende.

En ese sentido, es claro que el sobreprecio

pretendido por la actora, de ninguna manera se puede

considerar como perjuicio, como incorrectamente lo

consideró el Juez.

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TOCA CIVIL 207/2015

91

En todo caso el planteamiento para reclamar

cantidades adicionales por el supuesto incumplimiento de

la demandada, respecto a la entrega de las palas en

términos del anexo "C" del contrato base de la acción,

tendría el carácter de daño; sin embargo, tampoco sería

jurídicamente posible condenar a la demandada a pagar una

indemnización por dicho supuesto daño, en atención a que

la parte actora no narró cuánto dinero tuvo que erogar de

más para cubrir la mano de obra y horas extras, que

supuestamente tuvo que destinar I para prestar los

servicios paliados en el contrato, en los casos en que

supuestamente la pala fue entregada sin apegarse a lo

pactado en el anexo "C" del contrato base de la acción.

Así pues, es claro que la reclamación planteada por la

actora y en la que .solicita una indemnización por concepto

de daños y perjuicios, de ninguna manera es procedente,

pues por un lado y como se mencionó, tal planteamiento de

ninguna manera puede considerarse como un perjuicio y; por

otro lado, aún cuando pudiera tratarse de un daño, la parte

actora no dio los parámetros necesarios para poder

cuantíficar el mismo, ya que no indicó cuánto dinero tuvo que

erogar para prestar el servicio que alega que prestó.

No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que

mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil

catorce, el A-quo resolvió condenar a la parte demandada al

pago por concepto de supuestos perjuicios causados,

derivados del supuesto incumplimiento de la demandada,

al no entregar las palas a la actora en la forma pactada

en el contrato base de la acción. Solicito se tenga aquí

por reproducida la sentencia que se impugna como si a la

letra fuese insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que .se impugna, es claro que la misma viola en

perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo

2109 del Código Civil Federal.

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TOCA CIVIL 207/2015

92

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha sentencia

el A-quo resolvió condenar a la demandada al pago por

concepto de perjuicios, supuestamente derivados del

supuesto incumplimiento de la demandada al entregar a la

actora la pala sin atender a lo establecido en la Cláusula

Primera del Contrato de Prestación de Servicios celebrado,

no obstante que ello de ninguna forma se traduce en

perjuicios.

En efecto, el A-quo de manera ilegal confunde la

definición o el concepto de perjuicios previsto en el Código

Civil Federal, pues a pesar de que el planteamiento

formulado por la actora de ninguna manera puede

considerarse como un perjuicio y; por otro lado aun cuando

pudiera tratarse de un daño, la parte actora no dio los

parámetros necesarios para poder cuantificar el mismo ya

que no indicó cuánto dinero tuyo que erogar para prestar el

servicio que alega que prestó, el A-quo determina

condenar a la demandada al pago de tal concepto.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque

la sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en

la cual se absuelva a la parte demandada, de las

prestaciones reclamadas.

Décimo Primero.- La sentencia de fecha dieciséis

de octubre de dos mil catorce violó en perjuicio de la

parte demandada lo dispuesto por el artículo 2110 del

Código Civil Federal, en virtud de que mediante dicha

sentencia el A-quo resolvió condenar a la demandada

al pago por concepto de daños, supuestamente por

concepto del supuesto contrato de arrendamiento

celebrado por la actora, no obstante que contrario a lo

aducido por el A-quo, dicho concepto de ninguna forma

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TOCA CIVIL 207/2015

93

es consecuencia inmediata y directa del verificado el

mismo, por lo que no puede considerarse como un supuesto

daño causado a la sociedad actora.

El artículo 2110 del Código Civil Federal establece que los

daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y

directa de la falta de cumplimiento de la obligación. A

continuación se trascribe dicho artículo:

"Artículo 2110.- Los daños y perjuicios deben ser

consecuencia inmediata y directa de ¡a falla de

cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan

causado o que necesariamente deban causarse. "

La consecuencia inmediata y directa, se refiere a que

exista una cadena causal directa, entre el incumplimiento de

la obligación y el daño causado, es decir, que exista un nexo

directo y lógico de causa y efecto entre el incumplimiento y el

daño ocasionado.

En apoyo a lo anterior, se han pronunciado diversas

tesis de jurisprudencia, de las cuales a continuación se

transcriben las más relevantes:

“DAÑOS Y PERJUICIOS DEBE HABER RELACION

CAUSA Y EFECTO ENTRE LAS

RESPONSABILIDAD QUE SE RECLAME Y EL

PAGO PRODUCIDO PARA CONDENAR AL PAGO

DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE

TAMAULIPAS).

El artículo 1165 del Código Civil para el Estado de

Tamaulipas, establece que "Los daños y perjuicios deben

ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la

responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que

necesariamente deban causarse", esto es, que para que

se considere que un daño es consecuencia de una causa

Page 94: TOCA CIVIL No. 207/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. …con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma principal por *****, en su carácter de apoderado general ... Juez

TOCA CIVIL 207/2015

94

actuante, debe haber un nexo lógico de causa a efecto

que constituya la base de la responsabilidad que se

reclame y solamente así, ese daño puede ser imputado al

sujeto que lo produce,

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

NOVENO CIRCUITO.

XIX. 2o- 20 C

Amparo directo ¡71/94. Empresa Mercantil de Reynosa, S.

A. de C. V. 18 de agosto de 1994. Ponente: Roberto

Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

Tomo XIV, Noviembre de 1994. Pág. 433. Tesis Aislada."

"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE ACREDITARSE SU

EXISTENCIA COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y

DIRECTA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

(LEGISLACIÓNDEL ESTADO DE VERACRUZ).

Para la procedencia de la condena a daños y perjuicios, sea

ésta genérica o no, debe probarse la existencia de los

mismos, ya que es un elemento esencial de la acción

reclamada, y el dictamen pericial ofrecido para tal efecto es

insuficiente, por basarse en conjeturas acerca de lo que

"pudo" haber ganado un vehículo por viajes en

determinados años, y no basta acreditar el quantum

posible de los daños y perjuicios, sino también debe

probarse que son consecuencia inmediata y directa de la

falta de entrega, pues es insuficiente demostrar la probable

utilidad si no se evidencia asimismo que, entregado

oportunamente ese vehículo, se hubiese dejado de percibir

la cantidad señalada pericialmente como rentabilidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

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TOCA CIVIL 207/2015

95

T.C.

Amparo directo 44/85. Eliezer Hernández de la Fuente. 18

de febrero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José

de Jesús Guaiño Pelayo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima

Época. Volumen 217-228 Sexta Parte. Pág. 188. Tesis

Aislada."

"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES, NO

HIPOTÉTICOS, Y SER CONSECUENCIA DIRECTA

INMEDIA TA DEL ACTO QUE LOS GENERE.

La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben tener

como cansa directa y exclusiva el hecho causante del daño

y a partir de que otras causas concurran con aquélla, la

cadena causal debe quedar interrumpida y las

repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencia

inmediata, sino indirectas e hipotéticas, no se deben tomar

en consideración para calcular el importe de los daños y

perjuicios, dado que es fácil advertir que si no se previera

de ésta manera, la serie de consecuencias podría

desarrollarse hasta el infinito. Por lo tanto, no puede

estimarse que la privación de uso de un vehículo averiado

implique la privación de una ganancia lícita que debiera

haberse obtenido si no se hubiere producido el hecho

generador del daño, en primer término, porgue el perjuicio -

la ganancia que se dejó de obtener- debe demostrarse

plenamente, lo que no sucede por el hecho de que se

acredite el daño, ni por la circunstancia de que en el

supuesto de que se pretendiera rentar un vehículo - que

por sus características pudiera considerarse similar al

que es materia de la litis, implique que se haya

ocasionado un perjuicio, en virtud de que éste debe ser

evidente, real y no hipotético o incierto,

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TOCA CIVIL 207/2015

96

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo ¡309/81. Carlos Rosas GallasteguL 28 de

enero de 1982. Unanimidad de votos! Ponente: José

Becerra Santiago.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima

Época. Volumen 157-162 Sexta Parte. Pág. 57. Tesis

Aislada."

En términos de lo anterior, es claro que para que pueda

entenderse que existe un daño causado por el incumplimiento

de una obligación, aquél debe ser una consecuencia directa del

incumplimiento de mérito; es decir, que no puede considerarse

que se ha causado un daño o perjuicio, cuando no exista ese

nexo causal directo entre el incumplimiento y el menoscabo

sufrido.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora intentó una

acción de cumplimiento forzoso de contrato N pago de daños y

perjuicios, en la cual atribuyó como supuesto incumplimiento de

la parte demandada, el haber dado por terminado

injustificadamente el contrato de prestación de servicios

celebrado.

Según manifestó, por virtud de tal incumplimiento se le

causaron supuestos daños; tales como el pago de renta que

deriva del contrato de arrendamiento supuestamente

celebrado entre la actora y la sociedad ********** con fecha

quince de mayo de dos mil nueve. Ello, bajo ei argumento de

que supuestamente la demandada no le permitió prestar

servicios a otros clientes.

En primer lugar, se hace notar que en ninguna parte del

contrato base de la acción, se pactó que la sociedad actora no

podría prestar servicios a otros clientes, además de la sociedad

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TOCA CIVIL 207/2015

97

demandada independientemente de lo anterior, es de destacarse

que el pago de un renta por concepto de un supuesto contrato de

arrendamiento celebrado por la actora, de ninguna forma

podría constituir un daño causado, pues no es

consecuencia inmediata del incumplimiento de la

demandada, aún suponiendo sin conceder que hubiera

acontecido alguno.

Lo anterior mencionado es así, pues el hecho de que la

parte adora haya celebrado un contrato de arrendamiento

para la prestación de servicios, objeto de dicha sociedad y que

por ello estuviera supuestamente obligada a pagar una renta,

de ninguna forma se traduce en que ello sea

consecuencia inmediata y directa de algún

incumplimiento de la demandada, sino que ello es

consecuencia inmediata y directa de que la sociedad

actora haya celebrado un contrato de arrendamiento

con una persona moral diversa, para la prestación de

servicios objeto de dicha sociedad.

La parte actora pretendió hacer responsable a la

demandada del pago de renta por virtud del contrato de

arrendamiento que la actora celebró como si ello fuera una

consecuencia inmediata del supuesto incumplimiento de la

obligación a cargo de la demandada, aduciendo que ello es

consecuencia de que no tuviera otro cliente más que la

parte demandada, siendo que eso en su caso, es

consecuencia de una mala administración de la sociedad

actora; situación que de ninguna forma se puede traducir

en una responsabilidad a cargo de la parte demandada.

En efecto, el hecho de que la actora se encuentre obligada,

en su caso, a pagar una renta por virtud de un contrato de

arrendamiento celebrado, e l lo no es consecuencia

inmediata y directa de que la parte demandada haya

incumplido o no, con el contrato de prestación de

servicios celebrado; ello, por el simple hecho de que aún

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TOCA CIVIL 207/2015

98

cuando no hubiera existido incumplimiento, como no lo hubo,

la parte actora estaría obligada a pagar tal concepto.

Por ende, al no ser consecuencia inmediata y directa del

supuesto incumplimiento de la parte demandada, es claro que el

A-quo debió absolver a la sociedad demandada del pago de

dicha prestación reclamada.

No obstante a lo anterior, es el caso que mediante

sentencia de lecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, el

A-quo resolvió condenar a la parte demandada al pago por

concepto de daño, derivado del supuesto pago de renta a que

se encuentra obligada la parte actora. Solicito se tenga aquí por

reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra fuese

insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que se impugna, es claro que la misma violó en

perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo 2110

del Código Civil Federal.

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha sentencia el A-

quo resolvió condenar a la demandada al pago por

concepto de daños, apuestamente por concepto del supuesto

contrato de arrendamiento celebrado por la actora, no

obstante que contrario a lo aducido por el A-quo, dicho

concepto de ninguna forma es consecuencia inmediata y directa

del supuesto incumplimiento a cargo de la demandada,

suponiendo sin conceder que se hubiera verificado el mismo,

por lo que no puede considerarse como un supuesto daño

causado a la sociedad actora.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la

sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual

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TOCA CIVIL 207/2015

99

se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones

reclamadas.

Décimo Segundo.- La sentencia de fecha dieciséis

de octubre de dos mil catorce violó en perjuicio de la

parte demandada lo dispuesto por el artículo 2110 del

Código Civil Federal, en virtud de que mediante dicha

sentencia el A-quo resolvió condenar a la demandada

al pago por concepto de daños, supuestamente por las

cantidades erogadas por concepto de previsión social y

cuotas obrero patronales, no obstante que contrario a lo

aducido por el A-quo, dicho concepto de ninguna forma

es consecuencia inmediata y directa del supuesto

incumplimiento a cargo de la demandada, suponiendo

sin conceder que se hubiera verificado el mismo, por lo

que no puede considerarse como un supuesto daño

causado a la sociedad actora.

El artículo 2110 del Código Civil Federal establece que los

daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y

directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Dicho

artículo fue trascrito en el agravio inmediato anterior, por lo

que solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de

repeticiones innecesarias.

La consecuencia inmediata y directa prevista en dicho

precepto legal, se refiere a que exista una cadena causal

directa, entre el incumplimiento de la obligación y el daño

causado, es decir, que exista un nexo directo y lógico de

causa y efecto entre el incumplimiento y el daño ocasionado.

En apoyo a lo anterior, se han pronunciado diversas tesis de

jurisprudencia, de las cuales a continuación se trascriben las

más relevantes:

"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE HABER RELACIÓN

CAUSA EFECTO ENTRE LA RESPONSABILIDAD QUE

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TOCA CIVIL 207/2015

100

SE RECLAME Y EL DAÑO PRODUCIDO PARA

CONDENAR AL PAGO DE. (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 1165 del Código

Civil para el Estado de Tamaulipas, establece que "Los

daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e

inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea

que se hayan causado o que necesariamente deban

causarse", esto es, que para que se considere que un

daño es consecuencia de una causa actuante, debe

haber un nexo lógico de causa a efecto que constituya

la base de la responsabilidad que se reclame y

solamente así, ese daño puede ser imputado al sujeto que

lo produce.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO

CIRCUITO.

XIX. 2o. 20 C

Amparo directo 171/94. Empresa Mercantil de Reynosa, S.

A. de C. V. 18 de agosto de 1994. Ponente: Roberto

Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo

XIV, Noviembre de 1994. Pág. 433. Tesis Aislada,"

“DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE ACREDITARSE SU

EXISTENCIA COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y

DIRECTA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

(LEGISLACIÓNDEL ESTADO DE VERACRUZ).

Para la procedencia de la condena a daños y perjuicios, sea

ésta genérica o no, debe probarse la existencia de los

mismos, ya que es un elemento esencial de la acción

reclamada, y el dictamen pericial ofrecido para tal efecto es

insuficiente, por basarse en conjeturas acerca de lo que

"pudo " haber ganado un vehículo por viajes en

Page 101: TOCA CIVIL No. 207/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. …con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma principal por *****, en su carácter de apoderado general ... Juez

TOCA CIVIL 207/2015

101

determinados años, y no basta acreditar el quantum

posible de los daños y perjuicios, sino también debe

probarse que son consecuencia inmediata y directa de la

falta de entrega, pues es insuficiente demostrar la probable

utilidad si no se evidencia asimismo que, entregado

oportunamente ese vehículo, se hubiese dejado de percibir

la cantidad señalada pericialmente como rentabilidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 44/85. Eliezer Hernández de la Fuente. 18

de febrero de I9S6. Unanimidad de votos. Ponente: José

de Jesús Gudiño Pelayo,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.

Volumen 2} 7-228 Sexta Parte. Pág. 188, Tesis Aislada."

“DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE ACREDITARSE SU

EXISTENCIA COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y

DIRECTA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

(LEGISLACIÓNDEL ESTADO DE VERACRUZ).

Para la procedencia de la condena a daños y perjuicios, sea

ésta genérica o no, debe probarse la existencia de los

mismos, ya que es un elemento esencial de la acción

reclamada, y el dictamen pericial ofrecido para tal efecto es

insuficiente, por basarse en conjeturas acerca de lo que

"pudo " haber ganado un vehículo por viajes en

determinados años, y no basta acreditar el quantum

posible de los daños y perjuicios, sino también debe

probarse que son consecuencia inmediata y directa de la

falta de entrega, pues es insuficiente demostrar la probable

utilidad si no se evidencia asimismo que, entregado

Page 102: TOCA CIVIL No. 207/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. …con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma principal por *****, en su carácter de apoderado general ... Juez

TOCA CIVIL 207/2015

102

oportunamente ese vehículo, se hubiese dejado de percibir

la cantidad señalada pericialmente como rentabilidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 44/85. Eliezer Hernández de la Fuente. 18

de febrero de I9S6. Unanimidad de votos. Ponente: José

de Jesús Gudiño Pelayo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.

Volumen 217-228 Sexta Parte. Pág. 188. Tesis Aislada."

“DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES,

NO HIPOTÉTICOS, Y SER CONSECUENCIA DIRECTA

INMEDIATA DEL ACTO QUE LOS GENERE.

La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben tener

como causa directa y exclusiva el hecho causante del daño

y a partir de que otras causas concurran con aquélla, la

cadena causal debe quedar interrumpida y las

repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencia

inmediata, sino indirectas e hipotéticas, no se deben ¡ornar

en consideración para calcular el importe de los daños y

perjuicios, dado que es fácil advertir que si no se previera

de ésta manera, la serie de consecuencias podría

desarrollarse hasta el infinito. Por lo tanto, no puede

estimarse que la privación de uso de un vehículo averiado

implique la privación de una ganancia lícita que debiera

haberse obtenido si no se hubiere producido el hecho

generador del daño, en primer término, porque el perjuicio -

la ganancia que se dejó de obtener- debe demostrarse

plenamente, lo que no sucede por el hecho de que se

acredite el daño, ni por la circunstancia de que en el

supuesto de que se pretendiera rentar un vehículo que

por sus características pudiera considerarse similar al

Page 103: TOCA CIVIL No. 207/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. …con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma principal por *****, en su carácter de apoderado general ... Juez

TOCA CIVIL 207/2015

103

que es materia de la litis, implique que se haya

ocasionado un perjuicio, en virtud de que éste debe ser

evidente, real y no hipotético o incierto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 1309/8!. Carlos Rosas Gallastegui. 28 de

enero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José

Becerra Santiago.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.

Volumen 157-162 Sexta Parte. Pág. 57. Tesis Aislada,"

En términos de lo anterior, es claro que para que pueda

entenderse que existe un daño causado por el incumplimiento

de una obligación, aquél debe ser una consecuencia directa

del incumplimiento de mérito; es decir, que no puede

considerarse que se ha causado un daño o perjuicio, cuando no

exista ese nexo causal directo entre el incumplimiento y el

menoscabo sufrido.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora intentó una

acción de cumplimiento forzoso de contrato y pago de daños y

perjuicios, en la cual atribuyó como supuesto incumplimiento de

la parte demandada, el haber dado por terminado

injustificadamente el contrato de prestación de servicios

celebrado.

Según manifestó, por virtud de tal incumplimiento se le

causaron supuestos daños; tales como el pago por concepto

de nóminas y cuotas obrero patronales a favor de sus

empleados. Ello, bajo el argumento de que supuestamente la

demandada no le permitió prestar servicios a otros clientes.

En primer lugar, se hace notar que en ninguna parte del

contrato base de la acción, se pactó que la sociedad actora no

Page 104: TOCA CIVIL No. 207/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. …con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma principal por *****, en su carácter de apoderado general ... Juez

TOCA CIVIL 207/2015

104

podría prestar servicios a otros clientes, además de la sociedad

demandada.

Independientemente de lo anterior, es de destacarse que el

pago por concepto de nóminas y de cuotas obrero patronales,

de ninguna forma podría constituir un daño causado, pues

no es consecuencia inmediata del incumplimiento de la

demandada, aún suponiendo sin conceder que hubiera

acontecido alguno.

Lo anterior mencionado es así, pues el hecho de que la

parte actora haya tenido que erogar cantidades por concepto

de nóminas y cuotas obrero patronales, de ninguna forma se

traduce en que ello sea consecuencia inmediata y directa

de algún incumplimiento de la demandada, sino que ello

es consecuencia inmediata y directa-de., que la sociedad

actora haya celebrado contratos laborales con sus

empleados, para la prestación de servicios objeto de dicha

sociedad.

En efecto, el hecho de que la actora se encuentre obligada, en

su caso, a pagar las cantidades correspondientes por concepto de

nóminas o cuotas obrero patronales, ello no es consecuencia

inmediata y directa de que la parte demandada haya

incumplido o no, con el contrato de prestación de servicios

celebrado; esto, por el simple hecho de que aún cuando no

hubiera existido incumplimiento, como no lo hubo, la parte actora

estaría obligada a pagar tal concepto.

La parte actora pretendió hacer responsable a la demandada

del pago de nóminas y cuotas obrero patronales a que está obligada

dicha sociedad actora como si ello fuera una consecuencia

inmediata del supuesto incumplimiento de la obligación a cargo

de la demandada, aduciendo que ello es consecuencia de que

no tuviera otro cliente más que la parte demandada, siendo

que eso en su caso, es consecuencia de una mala

administración de la sociedad actora; situación que de

ninguna forma se puede traducir en una responsabilidad a

cargo de la parte demandada.

Page 105: TOCA CIVIL No. 207/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. …con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma principal por *****, en su carácter de apoderado general ... Juez

TOCA CIVIL 207/2015

105

Por ende, al no ser consecuencia inmediata y directa del

supuesto incumplimiento de la parte demandada, es claro que el A-

quo debió absolver a la sociedad demandada del pago de dicha

prestación reclamada.

No obstante a lo anterior, es el caso que mediante sentencia

de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, el A-quo

resolvió condenar a al (sic) parte demandada al pago por

concepto de daño, derivado de los supuestos conceptos de

nóminas y cuotas obrero patronales. Solicito se tenga aquí por

reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra fuese

insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la sentencia

que se impugna, es claro que la misma violó en perjuicio de la parte

demandada lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil

Federal.

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha sentencia el A-quo

resolvió condenar a la demandada al pago por concepto

de daños, supuestamente por concepto de nóminas y cuotas

obrero patronales, no obstante que contrario a lo aducido por el

A-quo, dicho concepto de ninguna forma es consecuencia

inmediata y directa del supuesto incumplimiento a cargo de la

demandada, suponiendo sin conceder que se hubiera verificado

el mismo, por lo que no puede considerarse como un supuesto

daño causado a la sociedad actora.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la

sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual

se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones

reclamadas.

Décimo Tercero.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte

demandada lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil

Federal, en virtud de que mediante dicha sentencia el A-

Page 106: TOCA CIVIL No. 207/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. …con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma principal por *****, en su carácter de apoderado general ... Juez

TOCA CIVIL 207/2015

106

quo resolvió condenar a la demandada al pago por

concepto daños, supuestamente por las cantidades

erogadas por concepto de finiquitos de personal, no

obstante que contrario a lo aducido por el A-quo, dicho

concepto de ninguna forma es consecuencia inmediata y

directa del supuesto incumplimiento a cargo de la

demandada, suponiendo sin conceder que se hubiera

verificado el mismo, por lo que no puede considerarse como

un supuesto daño causado a la sociedad actora.

El artículo 2110 del Código Civil Federal establece que los

daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y

directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Dicho

artículo fue trascrito en el agravio inmediato anterior, por lo que

solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de repeticiones

innecesarias.

La consecuencia inmediata y directa prevista en dicho

precepto legal, se refiere a que exista una cadena causal

directa, entre el incumplimiento de la obligación y el daño

causado, es decir, que exista un nexo directo y lógico de

causa y efecto entre el incumplimiento y el daño ocasionado.

En apoyo a lo anterior, se han pronunciado diversas

tesis de jurisprudencia, de las cuales a continuación se

trascriben las más relevantes:

"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE HABER RELACIÓN

CAUSA EFECTO ENTRE LA RESPONSABILIDAD QUE

SE RECLAME Y EL DAÑO PRODUCIDO PARA

CONDENAR AL PAGO DE. (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE TAMAULIPAS).

El artículo 1165 del Código Civil para el Estado de

Tamaulipas, establece que "Los daños y perjuicios deben

ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la

responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que

necesariamente deban causarse", esto es, que para que

se considere que un daño es consecuencia de una causa

Page 107: TOCA CIVIL No. 207/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. …con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma principal por *****, en su carácter de apoderado general ... Juez

TOCA CIVIL 207/2015

107

actuante, debe haber un, nexo lógico de causa a efecto

que constituya la base de la responsabilidad que se

reclame y solamente así, ese daño puede ser imputado al

sujeto que lo produce.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

NOVENO CIRCUITO.

XIX. 2o. 20 C

Amparo directo 171/94.1 Empresa Mercantil de Reynosa,

S. A. de C. V. 18 de agosto de 1994. Ponente: Roberto

Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época. Tomo XIV, Noviembre de 1994. Pág. 433. Tesis

Aislada."

''DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE ACREDITARSE SU

EXISTENCIA COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y

DIRECTA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Para la procedencia de la condena a daños y perjuicios, sea

ésta genérica o no, debe probarse la existencia de los

mismos, ya que es un elemento esencial de la acción

reclamada, y el dictamen pericial ofrecido para tal efecto

es insuficiente, por basarse en conjeturas acerca de lo que

"pudo " haber ganado un vehículo por viajes en

determinados años, y no basta acreditar el quantum

posible de los daños y perjuicios, sino también debe

probarse que son consecuencia inmediata y directa de la

falta de entrega, pues es insuficiente demostrar la probable

utilidad si no se evidencia asimismo que, entregado

oportunamente ese vehículo, se hubiese dejado de percibir

la cantidad señalada pericialmente como rentabilidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

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TOCA CIVIL 207/2015

108

134

Amparo directo 44/85. Eliezer Hernández de la Fuente. 18

de febrero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José

de Jesús Gudiño Pelayo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima

Época. Volumen 217-228 Sexta Parte. Pág. 188. Tesis

Aislada."

"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES, NO

HIPOTÉTICOS, Y SER CONSECUENCIA DIRECTA

INMEDIATA DEL ACTO QUE LOS GENERE.

La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben tener

como causa directa y exclusiva el hecho causante del daño

y a partir de que otras causas concurran con aquélla, la

cadena causal debe quedar interrumpida y las

repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencia

inmediata, sino indirectas e hipotéticas, no se deben lomar

en consideración para calcular el importe de los daños y

perjuicios, dado que es fácil advertir que si no se previera

de ésta manera, la serie de consecuencias podría

desarrollarse hasta el infinito. Por lo tanto, no puede

estimarse que la privación de uso de un vehículo averiado

implique la privación de una ganancia lícita que debiera

haberse obtenido si no se hubiere producido el hecho

generador del afino en primer término, porque el perjuicio -

la ganancia que se dejó de obtener- debe demostrarse

plenamente, lo que no sucede por el hecho de que se

acredite el daño, ni por ¡a circunstancia de que en el

supuesto de que se pretendiera rentar un vehículo que

por sus características pudiera considerarse similar al

que es materia de la litis, implique que se haya

ocasionado un perjuicio, en virtud de que éste debe ser

evidente, real y no hipotético o incierto.

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TOCA CIVIL 207/2015

109

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 1309/81. Carlos Rosas Gallastegui. 28 de

enero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José

Becerra Santiago.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima

Época. Volumen 157-162 Sexta Parte. Pág. 57. Tesis

Aislada."

En Términos de lo anterior, es claro que para que pueda

entenderse existe un daño causado por el incumplimiento de

una obligación, aquél debe ser una consecuencia directa del

incumplimiento de mérito; es decir, que no puede considerarse

que se ha causado un daño o perjuicio, cuando no exista ese

nexo causal directo entre el incumplimiento y el menoscabo

sufrido.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora intentó una

acción de cumplimiento forzoso de contrato y pago de daños y

perjuicios, en la cual atribuyó como supuesto incumplimiento de la

parte demandada, el haber dado por terminado injustificadamente

el contrato de prestación de servicios celebrado.

Según manifestó, por virtud de tal incumplimiento se le causaron

supuestos daños; tales como el pago por concepto de

finiquitos a favor de sus empleados. Ello, bajo el argumento de

que supuestamente la demandada no le permitió prestar servicios

a otros clientes.

En primer lugar, se hace notar que en ninguna parte del contrato

base de la acción, se pactó que la sociedad actora no podría

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TOCA CIVIL 207/2015

110

prestar servicios a otros clientes, además de la sociedad

demandada.

Independientemente de lo anterior, es de destacarse que el

pago por concepto de finiquitos a favor de sus empleados, de

ninguna forma podría constituir un daño causado, pues no

es consecuencia inmediata del incumplimiento de la

demandada, aún suponiendo sin conceder que hubiera

acontecido alguno.

Lo anterior mencionado es así, pues el hecho de que la parte

adora haya tenido que erogar cantidades por concepto de

finiquitos, de ninguna forma se traduce en que ello sea

consecuencia inmediata y directa de algún incumplimiento

de la demandada, sino que ello es consecuencia inmediata y

directa de que la sociedad actora haya celebrado contratos

laborales con sus empleados, para la prestación de servicios

objeto de dicha sociedad.

En efecto, el hecho de que la actora se encuentre obligada, en

su caso, a pagar las cantidades correspondientes por concepto de

finiquitos a favor de sus empleados, ello no es consecuencia

inmediata y directa de que la parte demandada haya

incumplido o no, con el contrato de prestación de

servicios celebrado; esto, por el simple hecho de que aún

cuando no hubiera existido incumplimiento, como no lo hubo,

la parte actora estaría obligada a pagar tal concepto.

La parte actora pretendió hacer responsable a la

demandada del pago de finiquitos a favor de sus empleados a

que, en su caso, estuvo obligada dicha sociedad actora, como

si ello fuera una consecuencia inmediata del supuesto

incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada,

aduciendo que ello es consecuencia de que no tuviera otro

cliente más que la parte demandada, siendo que eso en su

caso, es consecuencia de una mala administración de la

sociedad actora; pero que de ninguna forma se puede

traducir en una obligación a cargo de la parte demandada.

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TOCA CIVIL 207/2015

111

Por ende, al no ser consecuencia inmediata y directa del

supuesto incumplimiento de- la parte demandada, es claro que

el A-quo debió absolver a la sociedad demandada del pago de

dicha prestación reclamada.

No obstante a lo anterior, es el caso que mediante sentencia

de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, el A quo resolvió

condenar a al (sic) parte demandada al pago por concepto de

daño, derivado de los supuestos conceptos de finiquitos a favor de

los empleados de la actora. Solicito se tenga aquí por reproducida

la sentencia que se impugna como si a la letra fuese insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que se impugna, es claro que la misma violó en

perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo 2110

del Código Civil Federal.

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha sentencia el A-

quo resolvió condenar a la demandada al pago por

concepto de daños, supuestamente por concepto de finiquitos

a favor de los empleados de la actora, no obstante que contrario

a lo aducido por el A-quo, dicho concepto de ninguna forma es

consecuencia inmediata y directa del supuesto incumplimiento a

cargo de la demandada, suponiendo sin conceder que se

hubiera verificado el mismo, por lo que no puede considerarse

como un supuesto daño causado a la sociedad actora.

En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías

deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en

consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque

la sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la

cual se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones

reclamadas.

Décimo Cuarto.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por los artículos 1194 y 1298 del

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TOCA CIVIL 207/2015

112

Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletorio a la

materia mercantil, en atención a que el A-quo, de modo

totalmente arbitrario determinó que ********** había

quedado impedida para celebrar contratos similares los

celebrados con ********** por el simple dicho de la parte

actora, y con base en un supuesto correo electrónico, pero

pasando por alto que en ninguna parte del contrato

celebrado entre las partes se pactó tal barbaridad, y que

adicionalmente ********** tiene plenos derechos para celebrar

dichos contratos en términos de los artículos 5 y 9 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; sin que se pudiera atribuir a **********el hecho

de que **********no hubiese celebrado otros contratos

similares con otros clientes.

El artículo 1194 del Código de Comercio establece que

quien afirma debe probar sus afirmaciones. Dicho artículo fue

transcrito con anterioridad. Por lo que en obvio de repeticiones

innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como si a la

letra se insertara.

El artículo 1298 de! Código de Comercio establece que el

documento que presenta un litigante prueba plenamente en su

contra. A continuación se transcribe dicho precepto legal:

"Artículo 1298.- El documento que un litigante presenta,

prueba plenamente en su contra, en todas sus

partes, aunque el colitigante no lo reconozca. "

Por su parte, el artículo 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles les establece que el tribunal goza de la

más amplia autoridad para hacer el análisis de las pruebas

rendidas; para determinar el valor de las mismas unas frente a

otras. A continuación se transcribe dicho precepto legal:

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TOCA CIVIL 207/2015

113

"Artículo 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad

para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para

determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las

otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación

contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer

esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada

especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo. "

Es el caso que la parte actora en su escrito inicial de

demanda afirmó que ********** le impidió que celebrara con otros

clientes contratos similares al celebrado adora tuviera que

despedir y liquidar a sus empleados; así como quedarse sin

recursos para pagar el precio de la renta contratada, cuando

********** dio por terminado el contrato.

No obstante lo anterior en el contrato de prestación de

servicios celebrado entre las partes del juicio, y presentado

como prueba por la parte actora, no se pactó ninguna

restricción respecto a la capacidad de ********** de celebrar con

otros clientes contratos similares al celebrado entre ********** y

**********Es importante destacar que incluso el A-quo le dio

pleno valor probatorio al mencionado contrato de prestación de

servicios profesionales.

En tal virtud, aun cuando efectivamente algún empleado o

representante de ********** le hubiese comunicado a **********

que ********** se oponía a que celebrara con alguna otra

persona, un contrato de prestación de servicios similar al

celebrado entre ********** y **********, dicha oposición carecía

de eficacia y peso legal, pues ********** legal para celebrar

uno o más contratos de prestación de servicios similares al

celebrado con **********, máxime que en términos de los

artículos 5 y __ (sic) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos**********tiene plenos derechos para

celebrar el o los contratos que le parezcan. Dichos preceptos

constitucionales se transcriben a continuación;

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TOCA CIVIL 207/2015

114

"Articulo 5.- A ninguna persona podrá impedirse que se

dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que

le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo

podrá vedarse por determinación judicial, cuando se

ataquen los derechos de tercero, o por resolución

gubernativa, dictada en los términos que marque la ley,

cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie

puede ser privado del producto de su trabajo, sino por

resolución judicial.

La ley determinará en cada Estado, cuáles son las

profesiones que necesitan título para su ejercicio, las

condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las

autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales

sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento,

salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad

judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las

fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser

obligatorios en los términos que establezcan las leyes

respectivas, el de las armas y los jurados, así como el

desempeño de los cargos concejiles y los de elección

popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y

censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero

serán retribuidas aquellas que se realicen

profesionalmente en los términos de esta Constitución y

las leyes correspondientes. Los servicios profesionales

de índole social serán obligatorios y retribuidos en los

términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún

contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el

menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la

libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona

pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie

temporal o permanentemente a ejercer determinada

profesión, industria o comercio.

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TOCA CIVIL 207/2015

115

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el

servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder

exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá

extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o

menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o

civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que

respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la

correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún

caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

"Articulo 9.- No se podrá coartar el derecho de

asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto

lícito; pero solamente los ciudadanos de la República

podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos

del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de

deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta

una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una

petición o presentar una protesta por algún acto, a una

autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se

hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u

obligarla a resolver en el sentido que se desee. "

En ese sentido, es claro que no existía ninguna

imposibilidad para ********** de tener otros muchos clientes

adicionales a **********.

Más aun, ********** tenía la obligación de tener otros

clientes además de ********** pues no hacerlo pone en riesgosa

viabilidad de un negocio, pues es del dominio común que una

empresa nunca debe tener un solo cliente.

Lo anterior tiene gran relevancia ya que, de lo anterior queda

claro que los daños reclamados por la parte actora relativos al

pago del precio del arrendamiento, de previsión social, de pago

nómina, y pago de liquidaciones de empleados de ********** NO

SON CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL

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TOCA CIVIL 207/2015

116

SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE **********; sino que son

consecuencia de que ********** no tuviera otros clientes que le

reportaran ingresos, y la falta de esos otros clientes únicamente

es atribuible a su propia torpeza, de donde cobra aplicación al

caso la máxima NEMO AUDITUR PROPRIAM

TORPITUDINEM A LLEGAN S (nadie escucha a quien alega

su propia torpeza). En apoyo de lo anterior a continuación se

transcriben las siguientes tesis sobresalientes:

"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE HABER RELACIÓN

CAUSA EFECTO ENTRE LA RESPONSABILIDAD

QUE SE RECLAME Y EL DAÑO PRODUCIDO PARA

CONDENAR AL PA GO DE. (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 1165 del

Código Civil para el Estado de Tamaulipas, establece

que "Los daños y perjuicios deben ser consecuencia

directa e inmediata del hecho origen de la

responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que

necesariamente deban causarse", esto es, que para

que se considere que un daño es consecuencia de una

causa actuante debe haber un nexo lógico de causa a

efecto que constituya la base de la responsabilidad que

se reclame y solamente así, ese daño puede ser imputado

al sujeto que lo produce. "

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

NOVENO

CIRCUITO.

XIX. 2o. 20 C

Amparo directo ¡71/94, Empresa Mercantil de Reynosa, S.

A. de C. V. 18 de agosto de 1994. Ponente: Roberto

Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo

XIV, Noviembre de 1994. Pág. 433. Tesis Aislada.

"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE HABER RELACIÓN

CAUSA EFECTO ENTRE LA RESPONSABILIDAD

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TOCA CIVIL 207/2015

117

QUE SE RECLAME Y EL DAÑO PRODUCIDO PARA

CONDENAR AL PAGO DE. (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 1165 del

Código Civil para el Estado de Tamaulipas, establece que

"Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e

inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya

sea que se hayan causado o que necesariamente

deban causarse", esto es, que para que se considere

que un daño es consecuencia de una causa actuante, debe

haber un nexo lógico de causa a efecto que constituya la

base de la responsabilidad que se reclame y solamente

así, ese daño puede ser imputado al sujeto que lo produce.

"

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

NOVENO

CIRCUITO.

XIX, 2o. 20 C

Amparo directo 171/94. Empresa Mercantil de Reynosa,

S. A. de C. V. 18 de agosto de 1994. Ponente: Roberto

Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

Tomo XIV, Noviembre de 1994- Pág. 433. Tesis Aislada.

"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER CONSECUENCIA

INMEDIATA Y DIRECTA DE LOS HECHOS

IMPUTADOS AL DEMANDADO COMO CAUSA DE

LA ACCIÓN. Los perjuicios al igual que los daños, para

tener derecho a cobrarse, tendrán que ser, en materia de

accidentes, como es sabido, consecuencia inmediata y

directa del accidente; porque las consecuencias

ulteriores derivadas de nuevas causas

sobrevenidas, o sea, la presentación de nuevas

causas originadoras o ampliadoras del perjuicio, quitan

ese nexo lógico Refiriéndose Planioly Ripert al daño, sus

razones son igualmente aplicables al perjuicio; con toda

justificación explican, en lo conducente: "DISTINCIÓN

ENTRE DAÑO DIRECTO E INDIRECTO. El artículo 1151

(se refieren los autores al Código Civil Francés), dispone

que los daños en ningún caso deben comprender otra cosa

que "Lo que sea consecuencia inmediata y directa del

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TOCA CIVIL 207/2015

118

incumplimiento del contrato"... Esa disposición ha sido

tomada de Pothier, quien ofrecía como ejemplo de ella el

caso de un comerciante que ha vendido a sabiendas una

vaca enferma; el contagio ha enfermado los bueyes del

comprador impidiéndole labrar las tierras. El vendedor

tendrá que indemnizar indiscutiblemente por el precio de

las reses fallecidas por efecto del contagio, no así de los

daños resultantes de la infección de las tierras, que

solamente constituyen la consecuencia distante e

indirecta del dolo de aquél; las tierras, al no ser labradas,

dejan de proporcionar ganancias al comprador; no ha

podido pagar a sus acreedores, los cuales le embargaron

sus bienes... El deudor no tendrá que sufrir las

consecuencias indefinidas de los sucesos que no se

relacionen con el incumplimiento de la obligación... En

caso contrario, no habrá límite alguno para la

responsabilidad, y el deudor tendría que sufrir daños en los

que su culpa sólo era un factor muy remoto y parcial… A

partir del momento en que otras causas concurren con

aquélla, la cadena causante queda interrumpida y las

repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencias

inmediatas, sino indirectas e hipotéticas, del cumplimiento

de la obligación, no se tomarán en consideración para

calcular el importe de los daños y perjuicios... después de

cometida la culpa (como pueden ser en un caso los

hechos objetivos de donde nace la responsabilidad), las

consecuencias debidas a intervención de sucesos

posteriores quedarán fuera de toda indemnización… hay

que descartar la ampliación y la agravación impuestas a

las consecuencias de la culpa por los factores nuevos

producidos con posterioridad". (Tratado Práctico ele

Derecho Civil Francés, edición cubana, tomo VII, página 170

y siguientes). De acuerdo, pues, con las explicaciones

expuestas, los perjuicios no se probaron plenamente,

en un caso, si la ampliación de los mismos aparece

determinada o depende de la mayor o menor rapidez con

que el Juez puede disponer la devolución, al actor, del

bien dañado, así como de la mayor o menor rapidez con

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TOCA CIVIL 207/2015

119

que un artesano practicara la reparación de los daños, de

modo de dejar el bien como se encontraba y apto para el

servicio; se advierte, entonces, que en la determinación de

los aludidos perjuicios, concurren positivamente nuevas

causas posteriores originadoras y ampliadoras de los

mismos, ajenos al accidente, que quitan el nexo lógico

necesario de causa a efecto, entre el propio accidente y los

susodichos perjuicios. "

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. T.C.

Amparo directo 532/68. 30 de octubre de 1971. Ponente:

Alfonso Abitia Arzapalo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.

Volumen 34 Sexta Parte. Pág. 27. Tesis Aislada.

"DAÑOS Y PERJUICIOS, DETERMINACIÓN

RAZONADA DE LOS. Las autoridades sólo deben tomar

en cuenta aquellos daños y perjuicios que sean una

consecuencia inmediata y directa de la falta de

cumplimiento de las obligaciones determinando

razonadamente si se causaron o necesariamente debieron

causarse."

Amparo civil directo 3959/49. Petróleos Mexicanos. 4

de diciembre de 1953. Unanimidad de cinco votos. La

publicación no menciona el nombre del ponente.

Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Quinta Época. Tomo CXVIII. Pág. 778.

Tesis Aislada.

No obstante lo anterior, en la sentencia que se impugna el

A-quo resolvió que ********** había impedido a **********celebrar

con otros clientes contratos similares al celebrado con **********

y ello sirvió de base para determinar que los daños reclamados

relativos al pago del precio del arrendamiento, de previsión

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TOCA CIVIL 207/2015

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social, de pago nómina y pago de liquidaciones de empleados

de **********, eran consecuencia inmediata y directa del

supuesto incumplimiento de **********y que por tal motivo se

condenó a pagar dichos daños.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1194 y 1298

del Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que no obstante que no existe

ninguna prueba que acredite que efectivamente ********** podía

impedir que ********** celebrara, con otros clientes, contratos

similares al celebrado con **********, lo cual deja claro que los

daños reclamados relativos al pago del precio del

arrendamiento, de previsión social, de pago nómina y de

liquidaciones NO SON CONSECUENCIA INMEDIATA Y

DIRECTA DEL . SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE **********;

sino que son consecuencia de que ********** no tuviera otros

clientes que le reportaran ingresos, y la falta de esos otros

clientes únicamente es atribuible a su propia torpeza, de donde

cobra aplicación al caso la máxima NEMO AUDITUR

PROPRIAM TORPITUDINEM ALLEGANS (nadie escucha a

quien alega su propia torpeza).

En tal virtud se deberá declarar fundado el presente agravio

y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se declare que

el pago de los daños reclamados relativos al pago del precio del

arrendamiento, de previsión social, de pago nómina y de

liquidaciones NO SON CONSECUENCIA INMEDIATA Y

DIRECTA DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE **********

sino que son consecuencia de que ********** no tuviera otros

clientes que le reportaran ingresos y en consecuencia se

absuelva a la demandada de dichas prestaciones.

Décimo Quinto.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por los artículos 1301 del Código de

Comercio y 197 del Código Federal de Procedimientos

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TOCA CIVIL 207/2015

121

Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, en

atención a que el A-quo, de modo totalmente arbitrario

determinó conceder pleno valor probatorio al dictamen

pericial rendido por el ingeniero **********, perito designado

por **********, no obstante que dicho perito emitió su

dictamen pericial sin realizar las mediciones de tiempos

correspondientes y sin realizar sus propias mediciones

pruebas.

El artículo 1301 del Código de Comercio establece que la

validez de los dictámenes periciales será calificada por el juez

según las circunstancias. A continuación se transcribe dicho

precepto legal;

Artículo 1301.- La fe de los demás juicios periciales,

incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez

según las circunstancias.

El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles

establece que el tribunal goza de la más amplia autoridad para

hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el

valor de las mismas unas frente a otras. Dicho artículo fue

transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones

innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como si a

la letra se insertara.

Es el caso que la parte actora solicito una prueba pericial

en ingeniería a fin de determinar el tiempo que se tardaba

********** en realizar las labores de uso, recepción, limpieza y

almacenamiento de pala en condiciones normales, así como

las variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas

cuando la ********** se entregó caída; o cuando la pala se

entregó mojada, o cuando la ********** se entregó mal

acomodada; o el tiempo de limpieza cuando la **********

negra se entregó mojada y se considera como merma; el costo

adicional derivado de los excesos de tiempo para que **********

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TOCA CIVIL 207/2015

122

pudiera cumplir con sus obligaciones; así como unos

supuestos intereses legales sobre dichos costos extras.

Es importante destacar que para el desahogo de una

prueba pericial, y en concreto, para la elaboración del

dictamen pericial, los peritos deben realizar cuantas pruebas

de campo, según la ciencia de que se trate, a fin de emitir un

dictamen pericial que cumpla con el rigor del método científico

aplicable a la ciencia específica. En apoyo de lo anterior a

continuación se transcriben las siguientes jurisprudencias.

PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.

En la valoración de las pruebas existen los sistemas

tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción.

Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala

por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe

atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos

1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305.

Dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los

instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección

judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena

satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones

judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen

prueba plena, y que el documento que un litigante

presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte,

las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la

sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto

entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la

lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que

contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la

sana razón y a un conocimiento experimental de las

cosas. Esos principios se encuentran previstos en el

artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba

aportados y admitidos serán valorados en su la experiencia,

exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la

valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo

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TOCA CIVIL 207/2015

123

en aquellos casos en que la ley otorga el valor

probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo

a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad,

discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana

crítica consisten en su sentido formal en una operación

lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como

los principios lógicos a la valoración de la prueba. En

efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que

le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e

intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de

la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones

de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida.

Luego, es necesario considerar en la valoración de la

prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia

humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor

posible los principios de la lógica en que el derecho se

apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad

humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de

encargo judicial por personas distintas de tas partes

del proceso, especialmente calificadas por su

experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o

científicos y mediante la cual se suministran al Juez

argumentos y razones para la formación de su

convencimiento respecto de ciertos hechos, también

especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento

escapa a las aptitudes del común de la gente y

requieren esa capacidad particular para su adecuada

percepción y la correcta verificación de sus relaciones

con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o,

simplemente, para su apreciación e interpretación.

Luego, la peritación cumple con una doble junción,

que es, por otra parte, verificar hechos que requieren

conocimientos técnico, artísticos o científicos que

escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus

causas y sus efectos y, por otra suministrar reglas

técnicas o científicas de la experiencia especializada

de los peritos, para formar la convicción del Juez

sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que

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TOCA CIVIL 207/2015

124

los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.

Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor

probatorio del peritaje radica en una presunción

concreta, para el caso particular de que el perito es

sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es

una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la

materia de que forma parte el hecho sobre el cual

dictamina que, además, ha estudiado

cuidadosamente el problema sometido a su

consideración, ha realizado sus percepciones de los

hechos o del material probatorio del proceso con

eficacia y ha emitido su concepto sobre tales

percepciones y las deducciones que de ellas se

concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o

artísticas de la experiencia que conoce y aplica para

esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y

conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje

depende de si está debidamente fundado. La claridad en

las conclusiones es indispensable para que aparezcan

exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la

ausencia de vacilaciones es necesaria pura que sean

convincentes; la lógica relación entre ellas y ¡os

fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para

que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos

fundamentos van-acompañados de unas malas

conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y

éstas o si el perito no parece seguro de sus

conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria.

Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos

de la prueba. No obstante ser una crít ica menos

difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir

también que el Juez no se encuentre en condiciones de

apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla,

pero si considera que las conclusiones de los peritos

contrarían normas generales de la experiencia o hechos

notorios o una presunción de derecho o una cosa

juzgada o reglas elementales de lógica, o que son

contradictorias o evidentemente exageradas o

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TOCA CIVIL 207/2015

125

inverosímiles, o que no encuentran respaldo

suficiente en los fundamentos del dictamen o que

están desvirtuadas por otras pruebas de mayor

credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos

peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que

las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como

consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones,

porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y

lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el

Juez considera que los hechos afirmados en las

conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas

generales de la experiencia y con la crítica lógica del

dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la

certeza indispensable para que lo adopte como

fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en

el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en

conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez

considere que esos hechos son absurdos o imposibles,

debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO

I.3°.C.J/33

Amparo directo!483/2000. Pablo Funtanet Mange. 6 de

abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito

López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Órnelas.

Amparo directo 16363/2002. María Luisa Gómez

Mondragón. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo

Nucamendi Escobar.

Amparo directo 4823/2003. María Felipa González Martínez,

9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo

Villegas.

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Amparo directo 595/2003. Sucesión a bienes de Pedro

Santillán Tinoco. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de

votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José

Luis Evaristo Villegas.

Amparo directo 641/2003. Carlos Manuel Chávez Dávalos.

13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis

Evaristo Villegas.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo XX, Julio de 2004. Pág. 1490. Tesis de

Jurisprudencia.

"PRUEBA PERICIAL, ES INEFICAZ CUANDO SE

EMITE SIN TENER A LA VISTA LOS OBJETOS

DICTAMINADOS. Si los peritos rinden su dictamen

sin tener a la vista los objetos materia de la prueba,

ésta carece de valor, puesto que para cumplir con los

extremos del artículo 220 del Código Federal de

Procedimientos Penales, deben percatarse, por medio de

sus sentidos, de los objetos sobre los cuales emitan su

opinión. En caso contrario no se demuestra la

corporeidad del delito de que se trate.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO.

T.C,

Amparo en revisión 272/91. Victorino Fernández Ramírez.

2 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo

IX, Febrero de 1992. Pág. 242. Tesis Aislada.

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TOCA CIVIL 207/2015

127

"PRUEBA PERICIAL, ANALISÍS DE LA. Los criterios de

los peritos sirven al órgano jurisdiccional para interpretar

aspectos del debate respecto de los cuales no tiene los

conocimientos técnicos o científicos suficientes para

resolverlos atendiendo solamente a su cultura general:

más los peritajes no son verdades que deba aceptar como

autómata sin considerar las experiencias y las inferencias

lógicas, qué se traducen en reglas de sana crítica y de

prudente arbitrio/que deben normar los actos del propio

juzgador en cuanto a la convicción que le produzca un

elemento de prueba aportado por cualquiera de las partes

como pretensión de demostrar la veracidad de un hecho;

en otras palabras, a la autoridad corresponde deducir, de

entre varios que le sean propuestos, cuáles dictámenes

periciales, que por su fidelidad en la exposición de los

hechos cuestionados y su demostración; por los

estudios en que están respaldados y por las

conclusiones que arrojen, más apegadas al sentido común

y a la lógica de los acontecimientos, son los que le

producen la convicción de que reflejan con certeza lo que

ocurrió. "

3a.

Amparo directo 2605/82, Ciclómeros, S. A. 26 de agosto de

1985. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Séptima Época. Volumen 199-204 Cuarta

Parte. Pág. 27. Tesis Aislada.

Amparo civil directo 1489/49. Flamenco Labastida Luis. 6

de marzo de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:

Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el

nombre del ponente.

Instancia; Sala auxiliar. Fuente; Semanario Judicial de

la Federación, Quinta Época. Tomo CXV1. Pág. 977. Tesis

Aislada.

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TOCA CIVIL 207/2015

128

En términos de lo anterior es claro que los peritos deben

basar sus ' dictámenes en la apreciación de los hechos y

realizando las pruebas que se requieran para llegar a

conclusiones, de forma tal que si se trata de una pericial en

caligrafía se requiere analizar los documentos originales, y no

simples copias, si se trata de una pericial médica se requiere

analizar a la persona o personas sobre la que verse la prueba; y

no diagnósticos de otros médicos; si se trata de una pericial en

fonología, se deben analizar los sonidos que estén en las

grabaciones originales, y no lo que indiquen otras personas.

Es el caso que el perito **********, designado por **********, no

realizó una sola medición de tiempo respecto de los procesos

relativos a las labores de uso, recepción, limpieza y

almacenamiento de ********** en condiciones normales, ni las

variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas cuando

la ********** se entregó caída; ni tampoco cuando la **********

se entregó mojada, ni cuando la ********** se entregó mal

acomodada; ni el tiempo de limpieza cuando la **********

negra se entregó mojada y se considera como merma.

Es importante destacar que, al igual que un perito en

caligrafía puede pedir muestras de escritura del puño y letra de

la persona cuya firma se lacha de falsa; el perito en ingeniería

pudo pedir que **********, a través de su personal calificada,

realizara las anteriores labores, y tomar los tiempos respectivos

para cada caso, obteniendo así resultados sólidos, basados en

la medición del tiempo con cronómetro y no rendir su dictamen

en base a simples especulaciones y en base a documentos

elaborados unilateralmente por **********No obstante que el

dictamen pericial rendido por el perito **********, designado

por **********, no realizó una sola medición de tiempo respecto

de los procesos antes mencionados, el A-quo, de modo

totalmente parcial y arbitrario determinó darle pleno valor

probatorio, pasando por alto la falta de pruebas de dicho perito y

que el dictamen se basaba en simples especulaciones. Lo

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TOCA CIVIL 207/2015

129

anterior se puede apreciar de la simple lectura de las páginas

232 a 258 de la sentencia impugnada.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1301 del

Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que no obstante que el dictamen

pericial rendido por el perito **********, designado por

**********no realizó una sola medición de tiempo respecto de los

procesos relativos a las labores de uso, recepción limpieza y

almacenamiento de pala en condiciones normales, ni las

variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas cuando

la pala se entregó caída; ni tampoco cuando la pala se entregó

mojada, ni cuando la pala se entregó mal acomodada; ni el

tiempo de limpieza cuando la ********** negra se entregó mojada

y se considera como merma, el A-quo, de modo totalmente

arbitrario, contrario a derecho le concedió pleno valor

probatorio a dicho dictamen, lo cual es totalmente contrario a

las reglas de la lógica y la experiencia.

En tal virtud se deberá declarar fundado el presente agravio

y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se declare que

el dictamen pericial rendido por el perito **********, designado

por ********** carece de valor probatorio por ser totalmente

dogmático.

Décimo Sexto.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por los artículos 1301 del Código

de Comercio y 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, en

atención a que el A-quo, de modo totalmente arbitrario

determinó conceder pleno valor probatorio al dictamen

pericial rendido por el ingeniero **********, perito

designado por **********, no obstante que dicho perito

emitió su dictamen pericial, basándose en documentos

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TOCA CIVIL 207/2015

130

elaborados unilateralmente por la parte actora y que

carecen de valor probatorio por haber sido objetados.

El artículo 1301 del Código de Comercio establece que la

validez de los dictámenes periciales será calificada por el juez

según las circunstancias. Dicho artículo fue transcrito con

anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones

innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como si a

la letra se insertara.

El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles establece que el tribunal goza de la más amplia

autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para

determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho

artículo fue transcrito con, anterioridad, por lo que en obvio de

repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por

reproducido como si a la letra se insertara.

Es el caso que la parte actora solicito una prueba pericial

en ingeniería a fin de determinar el tiempo que se tardaba

********** en realizar las labores de uso, recepción, limpieza y

almacenamiento de ********** en condiciones normales, así

como las variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas

cuando la ********** se entregó caída; o cuando la pala se

entregó mojada, o cuando la pala se entregó mal

acomodada; o el tiempo de limpieza cuando la pala negra se

entregó mojada y se considera como merma; el costo adicional

derivado de los oxéese* de tiempo para que ********** pudiera

cumplir con sus obligaciones; así como unos supuestos

intereses legales sobre dichos costos extras.

Es importante destacar que para el desahogo de una

prueba pericial, y en concreto, para la elaboración del dictamen

pericial, los peritos deben realizar cuantas pruebas de campo,

según la ciencia de que se trate, a fin de emitir un dictamen

pericial que cumpla con el rigor del método científico aplicable a

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TOCA CIVIL 207/2015

131

la ciencia específica. En apoyo de lo anterior invoco nuevamente

las jurisprudencias transcritas en el agravio inmediato anterior.

En términos de lo anterior es claro que los peritos no pueden

basar sus dictámenes en documentos elaborados

unilateralmente por la parte actora, pues de hacerlo perdería el

dictamen cualquier veracidad e imparcialidad.

Es el caso que el perito **********, designado por **********, no

realizó una sola medición de tiempo respecto de los procesos

relativos a las labores de uso, recepción, limpieza y

almacenamiento de pala en condiciones normales, ni las

variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas cuando

la pala se entregó caída; ni tampoco cuando la pala se

entregó mojada, ni cuando la pala se entregó mal

acomodada; ni el tiempo de limpieza cuando la pala negra se

entregó mojada y se considera como merma; sino que basó su

dictamen en documentos elaborados unilateralmente por la parte

actora.

No obstante que el dictamen pericial rendido por el perito

**********, designado por **********, no realizó una sola medición

de tiempo respecto de los procesos antes mencionados; sino

que se basó en documentos elaborados unilateralmente por la

parte actora, el A-quo, de modo totalmente parcial y arbitraria

determinó darle pleno valor probatorio, pasando por alto la falta

de pruebas de dicho perito y que el dictamen se basaba en

simples especulaciones. Lo anterior se puede apreciar de la

simple lectura de las páginas 232 a 258 de la sentencia

impugnada.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1301 del

Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que no obstante que el dictamen

pericial rendido por el perito **********, designado por **********,

no realizó una sola medición de tiempo respecto de los procesos

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TOCA CIVIL 207/2015

132

relativos a las labores de uso, recepción, limpieza y

almacenamiento de pala en condiciones normales, ni las

variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas cuando

la pala se entregó caída; ni tampoco cuando la pala se entregó

mojada, ni cuando la pala se entregó mal acomodada; ni el

tiempo de limpieza cuando la pala negra se entregó mojada y se

considera como merma; sino que se basó en documentos

elaborados unilateralmente por la parte actora, el A-quo, de modo

totalmente arbitrario, contrario a derecho le concedió

pleno valor probatorio a dicho dictamen, lo cual es totalmente

contrario a las reglas de la lógica y la experiencia.

En tal virtud se deberá declarar fundado el presente agravio

y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se declare

que el dictamen pericial rendido por el perito **********,

designado por **********carece de valor probatorio por ser

totalmente dogmático.

Décimo Séptimo.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por los artículos 1301 del Código

de Comercio y 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, en

atención a que el A-quo, de modo totalmente arbitrario

determinó conceder pleno valor probatorio al dictamen

pericial rendido por el contador público **********, perito

designado por **********, no obstante que dicho perito

emitió su dictamen pericial basándose en documentos

elaborados unilateralmente por la parte actora y que

carecen de valor probatorio por haber sido objetados.

El artículo 1301 del Código de Comercio establece que la

validez de los dictámenes periciales será calificada por el juez

según las circunstancias. Dicho artículo fue transcrito con

anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones

innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como si a

la letra se insertara.

Page 133: TOCA CIVIL No. 207/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. …con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma principal por *****, en su carácter de apoderado general ... Juez

TOCA CIVIL 207/2015

133

El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles establece que el tribunal goza de la más amplia

autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para

determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho

artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de

repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por

reproducido como si a la letra se insertara.

Es el caso que la parte actora solicito una prueba pericial

contable a fin de determinar los supuestos daños y perjuicios

reclamados por la actora.

Es importante destacar que para el desahogo de una

prueba pericial, y en concreto, para la elaboración del dictamen

pericial, los peritos deben realizar cuantas pruebas de campo,

según la ciencia de que se trate, a fin de emitir un dictamen

pericial que cumpla con el rigor del método científico aplicable u

la ciencia especifica. En apoyo de lo anterior invoco nuevamente

las jurisprudencias transcritas en el agravio inmediato anterior.

En términos de lo anterior es claro que los peritos no pueden

basar sus dictámenes en documentos elaborados

unilateralmente por la parte actora, pues de hacerlo perdería el

dictamen cualquier veracidad e imparcialidad.

Es el caso que el perito **********, designado por **********, no

revisó la documentación contable consistente en libros y registros

contables de las partes; sino que basó su dictamen en

documentos elaborados unilateralmente por la parte adora.

No obstante que el dictamen pericial rendido por el perito

**********, designado por **********, no revisó la documentación

contable consistente en libros y registros contables de las

partes; sino que se basó en documentos elaborados

unilateralmente por la parte actora, el A-quo, de modo

totalmente parcial y arbitrario determinó darle pleno valor

probatorio, pasando por alto la falta de pruebas de dicho perito y

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TOCA CIVIL 207/2015

134

que el dictamen se basaba en simples especulaciones. Lo

anterior se puede apreciar de la simple lectura de las páginas

269 a 286 de la sentencia impugnada.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1301 del

Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que no obstante que el dictamen

pericial rendido por el perito **********, designado por **********,

no revisó la documentación contable consistente en libros y

registros contables de las partes; sino que se basó en

documentos elaborados unilateralmente por la parte actora,

el A-quo, de modo totalmente arbitrario, contrario a derecho

le concedió pleno valor probatorio a dicho dictamen, lo cual

es totalmente contrario a las reglas de la lógica y la

experiencia.

En tal virtud se deberá declarar fundado el presente agravio

y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se declare que

el dictamen pericial rendido por el perito **********, designado por

********** carece de valor probatorio por ser totalmente

dogmático.

Décimo Octavo.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por los artículos 1253 y 1301 del

Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

materia mercantil, en atención a que el A-quo, de modo

totalmente arbitrario determinó conceder pleno valor

probatorio a los dictámenes periciales rendidos por el

ingeniero ********** y el contador público **********, peritos

designados por **********, no obstante que en ninguno de

los dos casos las pruebas periciales fueron desahogadas

conforme a derecho por no haberse desahogado las

pruebas de forma colegiada, no obstante que el artículo

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TOCA CIVIL 207/2015

135

1253 fracción V del Código de Comercio establece que

cuando haya contradicciones entre los peritos

designados por las partes, el Juez debe llamar a un perito

tercero en discordia.

El artículo 1253 del Código de Comercio establece que

cuando existan contradicciones entre los peritos designados por

las partes el Juez debe llamar a un perito tercero en discordia.

En apoyo de lo anterior a continuación se transcribe dicho

precepto legal:

"Artículo 1253.- Las partes propondrán la prueba

pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas

en los siguientes términos: I. Señalarán con toda

precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria

sobre ¡a cual deba practicarse la prueba; los puntos

sobre los que versará y las cuestiones que se deben

resolver en la pericial, así como la cédula profesional,

calidad técnica, artística o industrial del perito que

se proponga, nombre, apellidos y domicilio de

éste, con la correspondiente relación de tal prueba

con los hechos controvertidos;

II. Sí falta cualquiera de los requisitos anteriores,

el juez

desechará de plano ¡aprueba en cuestión;

///. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la

admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos,

dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el

que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal

desempeño, debiendo anexar el original o copia

certificada de su cédula profesional o documentos que

acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o

industria para el que se les designa; manifestando, bajo

protesta de decir verdad, que conocen los puntos

cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así

como que tienen la capacidad suficiente para emitir

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TOCA CIVIL 207/2015

136

dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir

su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha

en que hayan presentado los escritos de aceptación y

protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos

causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha

de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la

exhibición de dichos documentos justificativos de su

calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el

cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin

que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante

la presencia judicial;

Cuando se trate de juicios efectivos, especiales o

cualquier otro tipo de controversia de trámite

específicamente singular, las partes quedan

obligadas/la cumplir dentro de los tres días siguientes

al proveído en qite.se les tengan por designados tales

peritos, conforme a Inordenado en el párrafo anterior,

quedando obligados los peritos, di (estos casos, a rendir su

dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha

en que hayan aceptado y protestado el cargo con las

misma salvedad que la que se establece en la fracción

antera.

V. Cuando los vemos de las partes rindan sus

dictámenes, y éstos resulten sustancialmente

contradictorios, se designará al perito tercero en

discordia tomando en cuenta lo ordenado por el

artículo 1255 de este código;

VI La falta de presentación del escrito del perito designado

por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el

cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial.

Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta

designado, no presentare el escrito de aceptación y

protesta del cargo, dará como consecuencia que se

tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que

rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito

designado por alguna de las partes, que haya aceptado y

protestado el cargo conferido, no presente su dictamen

pericial en el término concedido, se entenderá que dicha

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parte acepta aquél que se rinda por el perito de la

contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen.

Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen

dentro del término concedido, el juez designará en

rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su

dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y

IV, según corresponda.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el

juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de

$********** (**********pesos 54/100 M.N.) y corresponderá

a la Secretaría de Economía actualizar cada año por

inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en

el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de

diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la variación observada

en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor,

publicado por el Instituto Nacional de Estadística y

Geografía entre la última actualización de dicho monto y

el mes de noviembre del año en cuestión.

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de

los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos

cuantas veces sea necesario al juzgado. También

quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro

del plazo señalado, y de no presentarse, se tendrá por no

rendido el dictamen; VIH Las partes en cualquier momento

podrán convenir en la designación de un sólo perito para

que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y

IX. También las partes en cualquier momento podrán

manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la

contraria y hacer observaciones al mismo, que serán

consideradas en la valoración que realice el juez en su

sentencia. "

El artículo 1301 del Código de Comercio establece que la

validez de los dictámenes periciales será calificada por el juez

según las circunstancias. Dicho artículo fue transcrito con

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TOCA CIVIL 207/2015

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anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias

solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se

insertara.

El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles

establece que el tribunal goza de la más amplía autoridad para

hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el

valor de las mismas unas frente a oirás. Dicho artículo fue

transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones

innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como si a

la letra se insertara.

Es el caso que la parte actora solicito una prueba pericial

en ingeniería y una prueba pericial contable a fin de acreditar sus

afirmaciones.

No obstante ello, las pruebas periciales no fueron

desahogadas de manera colegiada, no obstante existir

contradicciones entre los peritos designados por las partes.

Es importante precisar que cuando las pruebas periciales,

debiendo tener el carácter de colegiadas por la contradicción

entre los peritos designados por las partes, no son desahogadas

de forma colegiada, llamando a un perito tercero en discordia,

las pruebas periciales quedan sin valor probatorio. En apoyo de

lo anterior a continuación se transcriben las siguientes

jurisprudencias y tesis sobresalientes:

"PRUEBA PERICIAL. PARA QUE EL JUZGADOR PUEDA

VALORARLA DEBE INTEGRARSE COLEGIADAMENTE

(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y

QUERÉTARO).

Conforme a los artículos 479 y 349, tercer párrafo, de

los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados

de Michoacán y Querétaro, respectivamente, cuando en el

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TOCA CIVIL 207/2015

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juicio se ofrezca la prueba pericial, cada parte debe

nombrar un perito o ponerse de acuerdo en el

nombramiento de uno y, de ser el caso, el juzgador

designará un tercero en discordia; además, los

numerales 486 y 351, respectivamente, de los citados

Códigos establecen que es obligación del Juez nombrar

peritos en suplencia de ¡as partes cuando éstas hayan

omitido designarlos, en caso de que los peritos no

acepten el cargo conferido o no rindan su dictamen en la

diligencia respectiva o dentro del término fijado. En ese

tenor, se. advierte que la prueba pericial prevista en los

indicados ordenamientos legales es de carácter colegiado

y, por tanto, para que el juzgador pueda valorar los

dictámenes periciales rendidos en el juicio requiere que la

prueba esté debidamente integrada, ¡es decir,

colegiadamente, para lo cual debe demostrarse que cada

parte contó con un perito y que éste rindió dictamen - salvo

que hubieran designado uno solo-, sin que ello signifique

que deba conceder valor probatorio a tales dictámenes,

pues eso depende de su prudente arbitrio. "

la./J 13/2008

Contradicción de tesis 71/2007-PS. Entre las sustentadas

por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer

Circuito, Segundo del Vigésimo Segundo Circuito,

Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Primero del

Noveno Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Tercer

Circuito (actualmente Primero del mismo circuito) y

Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito. 16 de enero

de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva

Meza. Ponente: José de Jesús Gudino Pelayo. Secretario:

Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 13/2008. Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de

enero de dos mil ocho.

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TOCA CIVIL 207/2015

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Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVIII,

Julio de 2008. Pág. 322. Tesis de Jurisprudencia

"PRUEBA PERICIAL, ILEGALIDAD DE LA, BASADA

EN EL DICTAMEN DE UN SOLO PERITO

DADO EL DICTAMEN DE UN SOLO PERITO DADO

EL CARÁCTER COLEGIADO DE LA PRUEBA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1253 del Código

de Comercio, complementado a través de lo que

preceptúan los artículos 347 y 348 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicado

supletoriamente, la prueba pericial se integra con las

opiniones que rinden los peritos designados por ambas

partes para seguridad de su imparcialidad salvo su

acuerdo sobre el nombramiento de uno solo, y en caso

de discrepancia de sus opiniones, con la intervención del

tercero en discordia designado por el Juez. Los

dispositivos legales invocados no admiten variante

alguna, y menos aceptan que en el caso de haberse

desahogado sólo la opinión de uno de los peritos, su

dictamen se tenga como documento privado o bien como

testimonio de una persona con conocimientos especiales

en la materia o constitutivo de una presunción favorable

a quien ofreció la prueba, toda vez que la presunción

emana de un hecho demostrado que se percibe por los

sentidos y permite establecer la consecuencia, que es

precisamente la acepción jurídica del vocablo

presunción, y en cuanto a la testimonial, porque está

sujeta a la crítica u objeción de la contraria por medio de

las repreguntas que pueden hacer por permitirlo la ley. "

TERCER TRIBUNAL COLEGIDO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3°. C.I22C

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Amparo directo 6603/96. Azúcar, S.A. de C. V. 14 de

noviembre de 1996. Unanimidad/de votos. Ponente; José

Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo V, Enero de 1997. Pág. 525. Tesis Aislada.

Es importante mencionar que si bien el artículo 1255 del

Código de Comercio pareciera darle facultades potestativas al

juez para decidir si llama o no a un perito tercero en discordia, el

artículo 1253 del Código de Comercio establece una de manera

taxativa que se debe llamar a peritos terceros en discordia

cuando exista contradicción entre los dictámenes periciales de

los peritos designados por las partes.

No obstante lo anterior, al momento de valorar las

pruebas periciales el A-quo determinó dar pleno valor

probatorio a los dictámenes periciales rendidos por los peritos

designados por la parte actora, pasando por alto que existían

contradicciones entre los dictámenes y las pruebas periciales

fueron desahogadas ilegalmente debido a que era necesario

llamar a peritos terceros en discordia.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1253, 1301

del Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que no obstante que los dictámenes

rendidos por los peritos designados por las partes eran

contradictorios, y que por ello era menester desahogar las

pruebas periciales llamando a peritos terceros en discordia, el A-

quo, de modo totalmente arbitrario, parcial, y contrario a

derecho le concedió pleno valor probatorio a dichos

dictámenes, no obstante que dichas pruebas periciales

carecían de valor probatorio por haber sido incorrectamente

desahogadas.

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TOCA CIVIL 207/2015

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En tal virtud se deberá declarar fundado el presente agravio

y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se declare que

las pruebas periciales carecen de valor probatorio por haber sido

ilegalmente desahogadas.

Décimo Noveno.- La sentencia de fecha dieciséis

de octubre de dos mil catorce violó en Perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por los artículos 1298 el Código

de Comercio y 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, en

atención a que el A-quo, de modo totalmente arbitrario

determinó conceder pleno valor probatorio a todos los

supuestos correos electrónicos, supuestamente

enviados por ********** a ********** en los que

supuestamente indicaban supuestos incumplimientos de

********** al contrato celebrado con **********, pasando por

alto que en términos de la cláusula novena del contrato

celebrado entre las partes y exhibido como documento

base de la acción, las comunicaciones entre las partes

debían hacerse por escrito y entregarse en los domicilios

pactados en el contrato, con lo cual queda claro que

ninguno de dichos supuestos comunicados tienen valor

probatorio.

El artículo 1298 del Código de Comercio establece

que el documento que presenta un litigante prueba

plenamente en su contra. Dicho artículo fue transcrito con

anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones

innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como

si a la letra se insertara.

El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles establece que el tribunal goza de la mas amplia

autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para

determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho

artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de

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TOCA CIVIL 207/2015

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repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por

reproducido como si a la letra se insertara.

Es el caso que la parte actora exhibió, junto con su escrito

inicial de demanda el contrato de prestación de servicios

celebrado entre ********** y **********, motivo por el cual, en

términos del artículo 1298 del Código de Comercio, dicho contrato

hace prueba plena en contra de la parte actora.

Es importante destaca en la cláusula novena de dicho

contrato las partas acordaron que cualquier aviso,

requerimiento, solicitud y demás comunicaciones relativas al

contrato, que puedan darse o hacerse de acuerdo con el

mismo, deberá darse a la parte correspondiente por escrito, en

los domicilios que las partes señalaron y dirigidas a los

representantes legales que ahí se indicaron. En apoyo de lo

anterior a continuación se transcribe dicha cláusula:

"...NOVENA. AVISOS.

Cualquier aviso, requerimiento, solicitudes y demás comunicaciones relativas a este contrato que deban o puedan darse o hacerse de acuerdo con el mismo, deberán darse a la parte correspondiente por escrito como sigue:

**********México Distrito Federal

At´n: Lie. **********.

********** **********Saltillo Coahuila At´n: C.P. **********

Cualquier cambio en los domicilios antes mencionados,

deberá notificarse a la otra parte en forma indubitable, ya que

de lo contrario los domicilios aquí señalados seguirán surtiendo

todos los efectos legales a que haya lugar.”

Como se puede apreciar de lo anterior, las partes

acordaron que cualquier comunicación entre ellas debía

realizarse por escrito, dirigido a los representantes legales

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TOCA CIVIL 207/2015

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antes indicados, y entregado en el domicilio designado para

ello; es decir, cualquier otro medio de comunicación, ya sea

electrónico o por cualquier otro medio, carecería de eficacia

entre las partes.

Es el caso que ********** (sic) pretendió acreditar que

supuestamente envió diversos comunicados a ********** (sic)

por medio de diversos supuestos mensajes de datos; los cuales

en términos de lo anterior carecen de la más mínima eficacia

probatoria, ya que las partes acordaron expresamente la forma

en que tendrían que realizarse las comunicaciones entre éstas.

No obstante lo anterior, el A-quo, de todo modo

totalmente contrario a derecho, determinó dar valor probatorio a

dichas impresiones de mensajes de datos que supuestamente

fueron enviados por **********(sic) a ********** (sic)., pasando

por alto que dichas impresiones de mensajes de datos carecen

totalmente de valor probatorio en el presente caso en atención

a que la única forma de comunicación válida entre las partes

era por escrito en la forma y términos acordados en la cláusula

novena del contrato de prestación de servicios base de la

acción. Lo anterior se puede apreciar de la lectura de las

páginas 144 a 150 de la sentencia que se impugna.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** (sic) lo dispuesto por los artículos 1298

del Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que no obstante que en el

documento base de la acción exhibido por la parte actora se

acordó de manera precisa la forma y términos en que se

tendrían que realizar las comunicaciones y/o notificaciones

entre las partes, el A-quo, de modo totalmente inexplicable,

determinó darle valor probatorio a los mensajes de datos

exhibidos por la parte actora y que supuestamente fueron

transmitidos por medio de correo electrónico enviado por

********** (sic) a ********** (sic).

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TOCA CIVIL 207/2015

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En tal virtud se deberá declarar fundado el presente

agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se

declare que las documentales consistentes en mensajes de

datos supuestamente por **********(sic) a ********** (sic)

carecen de valor probatorio por ser contrarias a lo

expresamente pactado por las partes.

Vigésimo.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre

de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por el artículo 78 del Código de

Comercio en atención a que el A-quo, de modo totalmente

arbitrario, ignoró que ********** (sic) y ********** (sic)

acordaron que la única forma que podían realizarse

comunicaciones entre las partes, era por escrito y

entregarse en los domicilios pactados en el contrato, con

lo cual queda claro que ninguno de dichos supuestos

comunicados tiene valor probatorio. (sic)

El artículo 78 del Código de Comercio establece que el

documento que en las convenciones mercantiles las partes se

obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron

obligarse. En apoyo de lo anterior a continuación se transcribe

dicho precepto legal:

“Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno

se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso

obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la

observancia de formalidades o requisitos determinados.”

Es el caso que la parte actora exhibió, junto con su escrito

inicial de demanda el contrato de prestación de servicios

celebrado entre ********** (sic) y ********** (sic).

Es importante destacar en la cláusula novena de dicho

contrato las partes acordaron que cualquier aviso,

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requerimiento, solicitud y demás comunicaciones relativas al

contrato, que puedan darse o hacerse de acuerdo con el

mismo, deberán darse a la parte correspondiente por escrito,

en los domicilios que las partes señalaron y dirigidas a los

representantes legales que ahí se indicaron. En apoyo de lo

anterior a continuación se transcribe dicha cláusula:

“…NOVENA. AVISOS. Cualquier aviso, requerimiento, solicitudes y demás

comunicaciones relativas a este contrato que deban o puedan darse o hacerse de acuerdo con el mismo, deberán darse a la parte correspondiente por escrito como sigue:

********** **********México Distrito Federal**********At´n: Lic.

**********. ********** Saltillo Coahuila At´n: C.P. ********** Cualquier cambio en los domicilios antes mencionados,

deberá notificarse a la otra parte en forma indubitable, ya que de lo contrario los domicilios aquí señalados seguirán surtiendo todos los efectos legales a que haya lugar.”

Como se puede apreciar de lo anterior, las partes

acordaron que cualquier comunicación entre ellas debía

realizarse por escrito, dirigido a los representantes legales

antes indicados, y entregado en el domicilio designado para

ello; es decir, cualquier otro medio de comunicación, ya sea

electrónico o por cualquier otro medio, carecería de eficacia

entre las partes.

Es el caso que ********** (sic) pretendió que se

reconozcan como válidas diversos supuestos comunicados a

**********, (sic) por medio de diversos supuestos mensajes de

datos; los cuales en términos de lo anterior carecen de la más

mínima validez, ya que las partes acordaron expresamente la

forma en que tendrían que realizarse las comunicaciones entre

éstas.

No obstante de lo anterior, el A-quo, de modo totalmente

contrario a derecho, determinó dar por válidos los supuestos

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mensajes de datos que supuestamente fueron enviados por

********** (sic) a **********, (sic) pasando por alto que dichas

impresiones de mensajes de datos carecen totalmente de

validez en términos de lo acordado por las partes. Lo anterior

se puede apreciar de la lectura de las páginas 144 a 150 de la

sentencia que se impugna.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** (sic) lo dispuesto por el artículo 78 del

Código de Comercio, ya que no obstante que en el contrato de

prestación de servicios celebrado entre las partes acordó de

manera precisa la forma y términos en que se tendrían que

realizar las comunicaciones y/o notificaciones entre las partes,

el A-quo, de modo totalmente inexplicable, determinó darle

validez a los supuestos mensajes de datos exhibidos por la

parte actora y que supuestamente fueron transmitidos por

medio de correo electrónico enviado por ********** (sic) a

**********, (sic).

En tal virtud se deberá declarar fundado el presente

agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se

declare que las documentales consistentes en mensajes de

datos supuestamente enviados por ********** (sic) a **********,

(sic) carece de validez en términos del contrato celebrado entre

las partes.

Vigésimo Primero.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por los artículos 1077, 1296 del

Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

materia mercantil, en atención a que el A-quo, de modo

totalmente arbitrario determinó conceder pleno valor

probatorio a los documentos aportados en juicio por la

parte actora consistentes en: i) los mensajes de datos; ii)

los discos compactos con supuestos videos; iii) supuestos

reportes de limpieza de **********y ********** que no requirió

limpieza supuestamente correspondientes a los años 2008,

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2009 y 2010; iv) supuesto Reporte de Inventarios Finales

supuestamente correspondiente a los años 2008, 2009, y

2010; v) supuestos originales de **********”, denominadas

como determinación de daños y perjuicios supuestamente

correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; vi)

supuestos originales de ********** denominadas como

determinación de daños y perjuicios correspondientes a

los años 2008; 2009 y 2010: vii) Reporte de facturación y

pago por los años 2008, 2009 y 2010; viii) supuestas copias

simples de facturas supuestamente expedidas por **********

(sic).; ix) supuestas fotografías de supuestos embarques

enviados a **********(sic).; x) supuesto Reporte Semanal de

Recepción de **********e Incidencias; xi) siete mil

doscientos sesenta y siete supuestos Formatos de

Recepción de **********, pasando por alto que todos esos

documentos en su caso fueron elaborados de forma

unilateral por ********** (sic) carecen de firma de algún

representante legal se (sic) **********(sic) y los mismos

fueron objetados en tiempo y forma legales, con lo cual

queda claro que ninguno de dichos supuestos

comunicados tienen valor probatorio. (Sic)

El artículo 1077 del Código de Comercio establece que

todas las resoluciones, sean decretos de trámite, autos

provisionales, autos definitivos, sentencias interlocutorias y

sentencias, deben ser claras, precisas y congruentes con

las promociones de las partes. (sic) Dicho precepto fue

transcrito con anterioridad por lo que solicito se tenga aquí por

reproducidos como si a la letra fuese insertado en obvio de

repeticiones innecesarias.

El artículo 1241 del Código de Comercio establece que

todos los documentos privados presentado por vía de prueba y

no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y

reconocidos como si lo fuere expresamente. A continuación se

transcribe dicho artículo:

“Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia

procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía

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TOCA CIVIL 207/2015

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de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por

admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido

reconocidos expresamente (sic). Puede exigirse el reconocimiento

expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se

manifestaran los originales a quien deba reconocerlos y se le dejara

ver todo el documento, no solo la firma.”

El artículo 1245 por su parte, establece sólo podrán

reconocer un documento el que lo firma, el que lo manda

extender, o el representante legítimo de los dos mencionados

anteriores. A continuación se transcribe dicho precepto:

“Articulo 1245. Solo pueden reconocer un documento privado,

el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante

de ellos con poder o cláusula especial.”

El artículo 1296 del Código de Comercio establece que

los documentos privados presentados en juicio que son

objetados no se tendrán por reconocidos. A continuación se

transcribe dicho precepto legal:

“Artículo 1296.- Los documentos privados y la correspondencia

procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía

de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por

admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos

expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que

los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestaran los

originales a quien debe reconocerlos y se les dejara ver todo el

documento, no solo la firma.”

El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles establece que el tribunal goza de la más amplia

autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para

determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho

artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de

repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido

como si a la letra se insertara.

Es importante destacar que al haber sido objetados los

mencionados documentos, los mismos carecen de valor

probatorio. En apoyo de lo anterior a continuación se transcribe

la siguiente jurisprudencia.

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TOCA CIVIL 207/2015

150

“DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO. Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir plena fuerza de convicción, pues su valor depende de su reforzamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. El medio más natural previsto en los referidos preceptos para este efecto, se presenta a través de su perfeccionamiento con el reconocimiento tácito, regulado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otro medio lo constituye el reconocimiento expreso, aludido en el numeral mencionado y en el artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme a la primera disposición invocada al principio si el documento privado de uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, no es objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente. En cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con alguna otra prueba, el instrumento no se perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer prueba plena, sino que su grado de demostración queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción , mayor o menor, dependerá de la existencia de otras probanzas sobre los hechos controvertidos, con las cuales pueda ser adminiculado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.C.J/47

Amparo directo 4398/90. Gustavo Adolfo Montfort González. 13 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo directo 3424/90. Panificadora Monte de Piedad, S. de R.L. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo directo 1186/91. José Ramón Menéndez Gaona. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Samuel René Guzmán. Amparo directo 5266/91. Carlota Flores viuda de Bovia. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo 2439/89. Próspero Trejo Hernández. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca (sic).

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TOCA CIVIL 207/2015

151

Tomo IX, Enero de 1992. Pág. 103. Tesis de Jurisprudencia.

Por otro lado, de la interpretación de los artículos 1241 y

1245 del Código de Comercio se concluye que la sanción

correspondiente a no objetar los documentos exhibidos por la

contraparte, será el tenerlos como si hubieran sido reconocidos

expresamente por la parte contraria; sin embargo es de

señalarse que dicho reconocimiento únicamente tiene

lugar cuando dichos documentos fueron elaborados o

pertenecientes a la parte que no objetó. (sic)

Asimismo, en el caso en el que no hayan sido elaborados

o hayan sido pertenecientes a la parte que no objetó dichas

documentales, tampoco es aplicable dicha sanción en

consecuencia no tiene cabida dicho reconocimiento (sic)

pues no se pueden tener por reconocidos los documentos que

no fueron expedidos por alguna de las partes.

Es necesario manifestar que, la objeción de documentos

tiene como finalidad, el oponerse al valor y alcance probatorio

pretendido por la parte oferente, y basta dicha oposición para

que dichos documentos tengan que ser adminiculados con

otras probanzas para adquirir valor y alcance probatorio eficaz

y pleno en un determinado juicio.

Aunado a lo anterior, es importante destacar también que

tal y como lo establece el artículo 1245 del Código de Comercio

citado con antelación sólo podrán reconocer un documento

el que lo firma, el que lo manda extender o bien, el legítimo

representante de ellos con poder o cláusula especial. (Sic)

En apoyo a lo anterior, se han establecido diversos

criterios jurisprudenciales, de los cuáles a continuación se

transcriben los más relevantes:

“OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. EN MATERIA MERCANTIL NO ESTÁ LIMITADA A QUE SE FORMULE EN LA VÍA INCIDENTAL DURANTE LA ETAPA PROBATORIA. En los juicios ordinarios mercantiles, en

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TOCA CIVIL 207/2015

152

términos de lo establecido en los artículos 1378 y 1379 del Código de Comercio la litis se integra con los hechos y documentos que las partes narran e integran a su demanda y contestación, ya sea principal o reconvencional, cuando así proceda; por lo tanto, si el actor acompaña como fundatorio de su acción un documento, el demandado al contestar, si estima que no es apto para sustentar la pretensión de su contrario, debe objetarlo, bien por su insuficiencia, ineficacia o falta de idoneidad, o en su caso, por la falsedad de su contenido o firma. Ahora bien, lo preceptuado en el diverso 1247 de la indicada legislación mercantil, no limita la posibilidad de impugnación a que ésta ocurra sólo dentro del periodo probatorio y en la vía incidental, pues no podría soslayarse la impugnación contenida en la propia contestación de la demanda, ya que no toda objeción es de falsedad, ni todas las que se formulan ameritan prueba. Así, se concluye que la objeción opuesta al documento fundatorio de la acción, contenida en el escrito de contestación debe ser atendida sin necesidad de que se reitere en la vía incidental cuando se abra el juicio a prueba. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.2o.C.425 C

Amparo directo 98/2005. Gym Internacional, Inc. 27 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1475. Tesis Aislada.” (sic)

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.2o.C425 C

Amparo directo 98/2005. Gym Internacional, Inc. 27 de

mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl

Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez

Solorio.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época. Tomo XXII, Julio de 2005. Pág. 1475.

Tesis Aislada."

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TOCA CIVIL 207/2015

153

"DOCUMENTOS. OBJECIONES. EN MATERIA

MERCANTIL LA APERTURA DEL INCIDENTE A QUE SE

REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1247 Y 1250 DEL CÓDIGO

DE COMERCIO, SÓLO PROCEDE CUANDO SE TRATA

DE DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS

AUTENTIFICADOS. La interpretación de los artículos

1247 y 1250 del Código de Comercio lleva a la conclusión

de que la objeción de documentos debe tramitarse en la

vía incidental, únicamente cuando se redarguye de falso un

documento privado auténtico, entendiendo por tal aquel

cuya autenticidad ha quedado establecida desde un

comienzo o que ha sido perfeccionado por el oferente,

los cuales, según la doctrina, tienen el mismo valor

probatorio de una escritura pública; sin embargo, resulta

innecesario pretender que el incidente deba abrirse

cuando se trate de objeciones a documentos

privados cuya autenticidad aún no se ha establecido,

ya que si bien el citado artículo 1247 del ordenamiento

legal en cita faculta a las partes para abrir el incidente

de objeción de documentos, lo cierto es que carece

de utilidad dicho procedimiento cuando se trata de los

mencionados documentos no autentificados, pues

contra ellos es innecesario probar, ya que al ser

medios de convicción imperfectos, carecen de

alcance y valor probatorio para afectar a la

contraparte de quien los ofrece y, en ese sentido,

sería absurdo abrir un incidente en cuya tramitación el

actor incidentista estaría obligado a probar en contra

de algo que carece de valor probatorio, bastando

únicamente con que la contraparte del oferente

manifieste su oposición a estar y pasar por el

contenido del documento privado, lo cual puede

ocurrir desde la contestación de la demanda o en la

fase procesal en que se aporte el documento, ya que

de permitirse la apertura del incidente podría llegar a

darse el caso de que en éste se demuestre la falsedad

del documento, y en el procedimiento de perfeccionamiento

se probara su autenticidad, dependiendo del material

probatorio que se desahogue en cada uno,

produciéndose de esa manera una contradicción en el

proceso. Asimismo, de acuerdo a los principios de

concentración, sencillez y economía procesal, resulta

innecesario el citado incidente de objeción, pues el

afectado se encuentra en posibilidad de ofrecer medios

de convicción dentro del procedimiento de

perfeccionamiento. Aunado a lo anterior, es de destacarse

que en ciertas circunstancias el objetante estaría

imposibilitado para probar contra un documento

proveniente de terceros, ya que no obstante que la parte

oponente ofreciera los medios idóneos para acreditar los

motivos de su impugnación, éstos podrían llegar a no

desahogarse, por la imposibilidad legal de presentar al

suscriptor durante la dilación probatoria, el documento

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TOCA CIVIL 207/2015

154

objetado o, en su defecto, para obtener la firma

indubitable para el cotejo.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.I4O.C.9C

Amparo directo 767/2002. Octavio Martínez Zarate. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVII, Febrero de 2003. Pág. 1053. Tesis Aislada."

Así las cosas y en concreto a lo argumentado en

párrafos inmediatos anteriores estrechamente relacionados con

las tesis antes invocadas, podemos concluir dos cuestionéis: i)

la simple oposición al valor y alcance probatorio por la

parte contaría al oferente de la documental exhibida,

conlleva a que el valor probatorio de los mismos tenga que

adminicularse con otros medios de convicción, en virtud

de que por sí mismos son incapaces de soportar la carga

de una prueba; y ii) en el supuesto en el que la parte

contraria a la oferente de la prueba documental omita

objetar los documentos, pero no los haya firmado,

mandado a extender, ni sea legítimo representante de

quien los expida, resulta ilegal hacer efectiva la sanción

contemplada en el artículo 1241 del Código de Comercio

toda vez que la excepción de dicha sanción se encuentra

contenida en el diverso artículo con numeral 1245 de la Ley

que rige a la materia, es decir que al no haber sido

firmados, mandados a extender o que sea legítimo

representante de quien lo expida, no los puede reconocer,

y por ello tampoco pueden tener pleno valor probatorio

pleno, ni pueden ser considerados así en la resolución que

se dicte en determinado juicio. (sic)

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TOCA CIVIL 207/2015

155

Es el caso que la parte actora ofreció como pruebas: i) los

mensajes de datos; ii) los discos compactos con supuestos

videos; iii) supuestos reportes de limpieza de ********** y

********** que no requirió limpieza supuestamente

correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; iv) supuesto

Reporte de Inventarios Finales supuestamente correspondiente

a los años 2008, 2009, y 2010; v) supuestos originales de

********** denominadas como determinación de daños y

perjuicios supuestamente correspondientes a los años 2011,

2012 y 2013; vi) supuestos originales de **********"

denominadas como determinación de daños y perjuicios

correspondientes a los años 2008; 2009 y 2010; vii) Reporte de

facturación y pago por los años 2008, 2009 y 2010; viii)

supuestas copias simples de facturas supuestamente

expedidas por **********; ix) supuestas fotografías de supuestos

embarques enviados a **********; x) supuesto Reporte Semanal

de Recepción de ********** e Incidencias; xi) siete mil

doscientos sesenta y siete supuestos Formatos de Recepción

de **********. Documentos que se relacionan en las páginas 144

a 220 de la sentencia que se impugna.

Todos esos documentos son documentos en copia

simple, documentos sin firma, documentos elaborados

unilateralmente por la parte actora o fotografías, mismos que

fueran objetados en tiempo y forma por la parte demandada,

motivo por el cual los mismos carecen de valor probatorio.

No obstante lo anterior, el A-quo, de modo totalmente

contrario a derecho, determinó dar valor probatorio pleno los

mencionados documentos, pasando por alto que los mismos

fueron oportunamente objetados y que no fueron robustecidos

con ninguna otra prueba, debiendo destacarse que incluso los

mismos sirvieron de base para los dictámenes periciales

presentados por los peritos designados por la actora; lo cual

lejos de robustecer dichos documentos, le resta todo valor

probatorio a los mencionados dictámenes. Lo anterior se puede

apreciar de la lectura de las páginas 144 a 220 de la sentencia

que se impugna.

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TOCA CIVIL 207/2015

156

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1077, 1241

1245, 1296 del Código de Comercio y 197 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, ya que no obstante que se trata de

documentos en copia simple, documentos sin firma,

documentos elaborados unilateralmente por la parte actora o

fotografías, mismos que fueron objetados en tiempo y forma

por la parte demandada, y que por ello carecen totalmente de

valor probatorio, el A-quo, de modo totalmente inexplicable,

determinó darle valor probatorio a los mencionados

documentos.

En tal virtud se deberá declarar fundado el presente

agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se

declare que las documentales 1 * ¿ consistentes en: i) los

mensajes de datos; ii) los discos compactos con supuestos

videos; iii) supuestos reportes de limpieza de ********** y

********** que no requirió limpieza supuestamente

correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; iv) supuesto

Reporte de Inventarios Finales supuestamente correspondiente

a los años 2008, 2009, y 2010; v) supuestos originales de

**********", denominadas como determinación de daños y

perjuicios supuestamente correspondientes a los años 2011,

2012 y 2013; vi) supuestos originales de **********

denominadas como determinación de daños y perjuicios

correspondientes a los años 2008; 2009 y 2010; vii) Reporte de

facturación y pago por los años 2008, 2009 y 2010; viii)

supuestas copias simples de facturas supuestamente

expedidas por **********; ix) supuestas fotografías de supuestos

embarques enviados a **********; x) supuesto Reporte Semanal

de Recepción de ********** e Incidencias; xi) siete mil

doscientos sesenta y siete supuestos Formatos de Recepción

de ********** (los cuales se relacionan en las páginas 144 a 220

de la sentencia que se impugna) carecer del valor probatorio

por en copia simple, documentos sin firma, documentos

elaborados unilateralmente por la parte actora o fotografías,

mismos que fueron objetados en tiempo y forma por la parte

demandada.

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TOCA CIVIL 207/2015

157

Vigésimo segundo.- .- La sentencia de fecha dieciséis

de octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por los artículos 1055 del Código

de Comercio y 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, en

atención a que el A-quo, de modo totalmente arbitrario

determinó conceder pleno valor probatorio a supuestos

correos electrónicos escritos en idioma extranjero y que

no fueron traducidos, supuestamente enviados por

**********, pasando por alto que los documentos en idioma

distinto al castellano carecen de valor probatorio, a menos

que se encuentren debidamente traducidos. (sic)

El artículo 1055 fracción II del Código de Comercio

establece que todos los documentos que se encuentren

en idioma extranjero deberán acompañarse de su

correspondiente traducción al español. A continuación se

transcribe dicho precepto legal:

"Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias; II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español; III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido; IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto; V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el

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TOCA CIVIL 207/2015

158

centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas; VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere; VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y VII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. "

El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles establece que el tribunal goza de la mas amplia

autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para

determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho

artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de

repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido

como si a la letra se insertara.

Es el caso que la parte actora ofreció como pruebas

diversos supuestos mensajes de datos los cuales están

redactados en idioma extranjero. Documentos que se

relacionan en las páginas 144 a 148 de la sentencia que se

impugna.

Dichos documentos, al estar redactados en idioma

extranjero y no contar con su traducción, carecen totalmente de

valor probatorio.

No obstante lo anterior, el A-quo, de modo totalmente

contrario a derecho, determinó dar valor probatorio pleno los

mencionados documentos, pasando por alto que los mismos

están redactados en idioma extranjero y no cuentan con su

traducción al español. Lo anterior se puede apreciar de la

lectura de las páginas 144 a 220 de la sentencia que se

impugna.

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TOCA CIVIL 207/2015

159

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1055

fracción 11 del Código de Comercio y 197 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, ya que no obstante que se trata de

documentos redactados en idioma extranjero que no cuentan

con la correspondiente traducción al español, el A-quo, de

modo totalmente inexplicable, determinó darle valor probatorio

a los mencionados documentos.

En tal virtud se deberá declarar fundado el presente

agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se

declare que las documentales consistentes en mensajes de

datos en idioma extranjero y que no cuentan con traducción al

español, carecen de valor probatorio.

Vigésimo Tercero.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por los artículos 1298 A del

Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

materia mercantil, en atención a que el A-quo, de modo

totalmente arbitrario determinó conceder pleno valor

probatorio a todos los supuestos correos electrónicos,

supuestamente enviados por ********** a **********, en

los que supuestamente indicaban supuestos

incumplimientos de ********** al contrato celebrado con

**********, pasando por alto que en términos de la cláusula

novena del contrato celebrado entre las partes y exhibido

como documento base de la acción, las comunicaciones

entre las partes debían hacerse por escrito y entregarse en

los domicilios pactados en el contrato, con lo cual queda

claro que ninguno de dichos supuestos comunicados

tienen valor probatorio. (sic)

El artículo 1298-A del Código de Comercio establece que

para valorar la fuerza probatoria de los mensajes de datos se

deberá tomar en consideración la fiabilidad del método en que

haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.

Dicho artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en

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TOCA CIVIL 207/2015

160

obvio de repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por

reproducido como si a la letra se insertara.

"Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada. "

El artículo 191 del Código Federal de Procedimientos

Civiles establece que el tribunal goza de la mas amplia

autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para

determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho

artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de

repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido

como si a la letra se insertara.

Es importante destacar que en la valoración de

correos electrónicos se ha considerado que es indispensable

que cuenten con elementos técnicos que puedan acreditar su

fiabilidad, debiendo destacarse que en caso de falten dichos

elementos técnicos, el valor probatorio de tales pruebas

quedará en mero indicio. En apoyo de lo anterior a

continuación se transcribe la siguiente tesis sobresaliente:

“DOCUMENTOS Y CORREOS ELECTRÓNICOS.

SU VALORACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. La

doctrina explica que en la época contemporánea cuando

se habla de prueba documental no se puede pensar sólo

en papel u otro soporte que refleje escritos perceptibles a

simple vista, sin ayuda de medios técnicos; se debe incluir

también a los documentos multimedia, es decir, los

soportes que permiten ver estos documentos en una

computadora, un teléfono móvil, una cámara fotográfica,

etcétera. En varios sistemas jurídicos se han

equiparado totalmente los documentos multimedia o

informáticos, a efectos de valoración. Esa

equivalencia es, básicamente, con los privados, y su

admisión v valoración se sujeta a requisitos, sobre

todo técnicos, como la firma electrónica, debido a los

problemas de fiabilidad de tales documentos,

incluyendo los correos electrónicos, ya que es

posible falsificarlos e interceptarlos, lo cual exi2e

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TOCA CIVIL 207/2015

161

cautela en su ponderación, pero sin desestimarlos

sólo por esa factibilidad. Para evitar una pericial en

informática que demuestre la fiabilidad del documento

electrónico, pero complique su ágil recepción procesal, el

juzgador puede consultar los datos técnicos

reveladores de alguna modificación señalados en el

documento, aunque de no existir éstos, atenderá a la

posibilidad de alteración y acudirá/a la experticia,

pues el documento electrónico puede quedar en la

memoria RAM o en el disco duro, y podrán expedir/se

copias, por lo que para comprobar el original deberán

exhibirse documentos asistidos de peritos para su

lectura. Así es, dado que la impresión de un

documento electrónico sólo es una copia de su

original. Mayor confiabilidad merece el documento que

tiene firma electrónica, aunque entre esa clase de firmas

existe una gradación de la más sencilla a la que posee

mayores garantías técnicas, e igual escala sigue su

fiabilidad, ergo, su valor probatorio. Así, la firma

electrónica avanzada prevalece frente a la firma

electrónica simple, ya que los requisitos de producción de

la primera la dotan de más seguridad que la segunda, y

derivan de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones

Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre las

Firmas Electrónicas. Esta propuesta de normatividad, al

igual que la diversa Ley Modelo sobre Comercio

Electrónico, fue adoptada en el Código de Comercio, el

cual sigue el criterio de equivalencia funcional que

busca equiparar los documentos electrónicos a los

tradicionales elaborados en soporte de papel,

mediante la satisfacción de requisitos que giran en

torno a la fiabilidad y trascienden a la fuerza

probatoria de los mensajes de datos. Por ende,

conforme a la interpretación de los artículos 89 a 94, 97 y

1298-A del Código de Comercio, en caso de que los

documentos electrónicos reúnan los requisitos de

fiabilidad legalmente previstos, incluyendo la

existencia de una firma electrónica avanzada, podrá

aplicarse el criterio de equivalente funcional con los

documentos que tienen soporte de papel, de manera

que su valor probatorio será equivalente al de estos

últimos. En caso de carecer de esa firma y haberse

objetado su autenticidad, no podrá concedérseles dicho

valor similar, aunque su estimación como prueba irá en

aumento si en el contenido de los documentos

electrónicos se encuentran elementos técnicos

bastantes, a juicio del juzgador, para estimar

altamente probable su autenticidad e inalterabilidad, o

bien se complementan con otras probanzas, como

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TOCA CIVIL 207/2015

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la pericial en informática que evidencie tal fiabilidad.

Por el contrario, decrecerá su valor probatorio a la

calidad indiciaría si se trata de una impresión en papel

del documento electrónico, que como copia del

original recibirá el tratamiento procesal de esa clase

de documentos simples, y se valorará en conjunto

con las restantes pruebas aportadas al juicio para, en

función de las circunstancias específicas, determinar

su alcance demostrativo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.C.19 C (10a.)

Amparo directo 512/2012. Litobel, S.A. de C. V. 13 de

septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Francisco J. Sandoval López. Secretario: RaúlAlfaro

Telpalo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época. Libro XIV, Noviembre de 2012. Pág. 1856. Tesis

Aislada.

Es el caso que ********** pretendió acreditar que

supuestamente envió diversos comunicados a **********, por

medio de diversos supuestos mensajes de datos, los cuales

fuero (sic) exhibidos impresos y en diversos discos compactos;

pero nunca se exhibieron las computadoras y los servidores de

donde supuestamente se emitieron dichos mensajes de datos.

Más aun, no se ofrecieron las prueba (sic) periciales en

informática necesarias para determinar si dichos mensajes de

datos efectivamente fueron enviados y recibidos por las

personas que supuestamente intervinieron en ellos.

No obstante lo anterior, el A-quo, de modo totalmente

contrario a derecho, determinó dar valor probatorio a dichas

impresiones de mensajes de datos que supuestamente fueron

enviados por **********a**********, pasando por alto que dichas

impresiones de mensajes de datos carecen totalmente de valor

probatorio en el presente caso en atención a que no existe

ningún elemento para acreditar que los mismos fueron

efectivamente enviados y recibidos por las personas que

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TOCA CIVIL 207/2015

163

aparecen como remitente y como destinatario. Lo anterior se

puede apreciar de la lectura de las páginas 144 a 150 de la

sentencia que se impugna.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1298-A del

Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que el A-quo, de modo

totalmente inexplicable, determinó darle valor probatorio a

los mensajes de datos exhibidos por la parte actora y que

supuestamente fueron transmitidos por medio de correo

electrónico enviado por **********, no obstante que no existe no

existe ningún elemento para acreditar que los mismos fueron

efectivamente enviados y recibidos por las personas que

aparecen como remitente y como destinatario

En tal virtud se deberá declarar fundado el presente

agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se

declare que las documentales consistentes en mensajes de

datos supuestamente enviados por **********a********** carecen

de valor probatorio por ser contrarias a lo expresamente

pactado por las partes.

Vigésimo Cuartó.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce viola, en perjuicio de la

demandada, lo dispuesto por los artículos 1194,1265,1303

del Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

materia mercantil, en virtud de que mediante dicha

sentencia, el A-quo resolvió conceder pleno valor

probatorio a las declaraciones de los testigos de nombres

********** y **********, no obstante que las declaraciones de

dichos testigos carecen de valor probatorio en el juicio por

tener interés en el mismo.

El artículo 1194 del Código de Comercio establece que

todo el que afirma está obligado a probar, en consecuencia la

parte actora deberá probar los hechos y afirmaciones vertidas

en su escrito inicial de demanda, y la parte demandada deberá

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TOCA CIVIL 207/2015

164

acreditar sus afirmaciones vertidas en el escrito de

contestación a la misma. A continuación se trascribe dicho

artículo:

"Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En

consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus

excepciones. "

El artículo 1265 del Código de Comercio, establece en

forma limitativa, (Sic) los impedimentos existentes para que el

testigo no pueda realizar la declaración correspondiente, o la

misma sea desvirtuada. A continuación se trascribe dicho

precepto:

"Artículo 1265.- Después de tomarle al testigo la protesta

de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en

que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre

y apellidos, edad, estado, domicilio y ocupación; si es

pariente por consanguinidad o afinidad y en que

grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o

empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad

o alguna otra relación de intereses; si tiene interés

directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o

enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se

procederá al examen. "

Para un mayor entendimiento de lo que establece el

artículo citado en el párrafo que antecede, a continuación se

enumeran las calidades que limitativamente establece dicho

precepto, y que son establecidas evidentemente, a fin de

resolver sobre la procedencia del dicho del testigo; y éstas son:

1.- Si tiene parentesco por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes;

2.- Si es dependiente o empleado del que lo presenta.

3.- Si tiene alguna sociedad o alguna relación de intereses con la persona que lo presente.

4.- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito; y

5.- Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes.

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Tenemos entonces, que tal y como lo establece el artículo

citado con anterioridad, se establecieron, de manera

limitativa., cinco calidades (sic) que se deberán tomar en

consideración a fin de resolver sobre la idoneidad de los

testigos que desahoguen la prueba testimonial, en virtud de

que la relación existente entre el testigo presentado y su

presentante o alguno de los litigantes pueda inferir en la

declaración de dicho testigo; siendo dicha relación, alguna

de las cinco que establece el precepto legal en comento.

(sic)

Por último el artículo 1303 del Código de Comercio

establece que el Juez, a fin de encontrarse en posibilidad de

valorar la prueba testimonial, deberá tener en consideración

diversos supuestos, mismos que harán ineficaz el dicho de los

testigos. A continuación se transcribe dicho precepto:

“Artículo 1303.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las consecuencias siguientes: I. Que no seas declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar. II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto; III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad; IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas; V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o por miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.

En éste sentido, es posible concluir que existen calidades

en los testigos, con las cuales el dicho de los testigos resultará

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ineficaz en un juicio, principalmente por evitarse que su

dicho sea parcial y en consecuencia favorezca o

perjudique a alguna de las partes contendientes. (Sic)

El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles establece que el tribunal goza de la mas (sic) amplia

autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para

determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho

artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de

repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido

como si a la letra se insertara.

Ahora bien, en audiencia de fecha veintiocho de mayo de

dos mil trece, tuvieron lugar las declaraciones de las testigos

**********y**********, las cuales manifestaron ser socias de la

empresa actora **********, tal y como se desprende de la

contestación a las preguntas formuladas. (sic) En concreto

la testigo **********, al dar respuesta a la primera y segunda

preguntas manifestó que era socia de ********** A (sic)

continuación se transcriben las respuestas efectuadas por la

testigo en el momento del desahogo de dicha probanza:

“…PRIMERA.- Que exprese la testigo si conoce a la empresa ********** en caso de la afirmativa desde cunado. Contestando. Que la conozco desde que se adquirió ********** conocí a **********- A LA SEGUNDA.- Que manifieste la testigo a partir de que fecha adquirió el carácter de soda en la empresa ********** Contestando. En el año dos mil cinco...

Por su parte la testigo **********, al dar respuesta a la

primera y segunda preguntas manifestó que era empleada de

**********A continuación se trascriben las respuestas

efectuadas por la testigo en el momento del desahogo de dicha

probanza:

"...PRIMERA.- Que exprese la testigo si conoce a la empresa ********** en caso de la afirmativa desde cuando. Contestando. Que la conozco desde mil novecientos noventa y seis que entró a trabajar como socia y como trabajadora, anteriormente era **********, y actualmente

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167

********** que se adquirió **********conocí a **********.- A LA SEGUNDA.- Que manifieste la testigo si conoce a la empresa ********** y en caso de la afirmativa desde cuando la conoce. Contestando. Que ********** desde el dos mil y yo paso a trabajar con los nuevos dueños en el dos mil cinc (sic), ya como trabajadoras nada mas (sic), que fui socia hasta el dos mil cinco, que empiezan los nuevos dueños...

Es de destacarse, que los testigos ofrecidos por la

parte actora, carecen de idoneidad a su carácter de testigo

en el presente juicio, en virtud de que los mismos tienen

interés con una de las partes en el mismo y por ende su

testimonio resulta parcial. (sic)

En apoyo de lo anterior se transcriben las siguientes

tesis sobresalientes:

"TESTIGOS INHÁBILES. La tesis sostenida en el sentido de que los trabajadores pueden ser testigos de las empresas en que prestan sus servicios, se refiere a los conflictos de trabajo y no es aplicable en materia civil; por lo que si la autoridad responsable negó valor probatorio a las declaraciones de los testigos, fundándose en que los mismos eran empleados de la empresa demandada, lo que afectaba la credibilidad de tales declaraciones, obró con arreglo a derecho. (Énfasis añadido)

3a.

Amparo civil directo 8843/50. Cía de Galletas y Pastas, "La Corona", S. de R. L. lo. de marzo de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo CVII. Pág. 1581. Tesis Aislada."

"TESTIGOS INHÁBILES, POR SER EMPLEADOS DE QUIEN LOS PRESENTA. Debe estimarse que la autoridad responsable incurrió en infracción de los artículos 215, fracciones IVy VII, y 187 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si dio valor de prueba plena a las declaraciones de testigos carentes de independencia de posición, por ser empleados de la parte que los presentó y en cuyo favor depusieron. (Énfasis añadido)

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3a.

Amparo civil directo. 5705/49. Amelia Artime viuda de

Fernández. 20 de julio de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo CV. Pág. 599. Tesis Aislada."

No obstante a lo anterior, es el caso que mediante

sentencia que se impugna, el A-quo resolvió conceder pleno

valor probatorio a las declaraciones de las mencionadas

testigos. Lo anterior se puede apreciar de la lectura de las

páginas 124 a 140 de la sentencia impugnada.

De la simple lectura de la sentencia definitiva, resulta

evidente la ilegalidad con la que se condujo el A-quo, en virtud

de que mediante dicha resolución concedió pleno valor

probatorio a las testimoniales, no obstante que el dicho de

los testigos no debió ser tomado en consideración y

mucho menos ser valorado, por encontrarse situados en

las hipótesis previstas por el artículo 1303, relacionado

con el artículo 1265, ambos del Código de Comercio.

En términos de lo mencionado en el párrafo que antecede,

es claro que dicha resolución viola, en perjuicio de la

demandada lo dispuesto por los artículos 1265 y 1303 del

Código de Comercio, en virtud de que el A-quo resolvió dar

valor probatorio al dicho de las testigos que tienen interés en

el presente juicio.

En atención a lo expresado en el presente agravio, sus

Señorías lo deberán declarar fundado, y en consecuencia

dictar sentencia en la que se declare fundado el presente

agravio y se revoque la sentencia impugnada.

Vigésimo Quinto.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce viola, en perjuicio de la

demandada, lo dispuesto por los artículos 1194, 1303 del

Código de Comercio y 197 del Código Federal de

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TOCA CIVIL 207/2015

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Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

materia mercantil, en virtud de que mediante dicha

sentencia, el A-quo resolvió conceder pleno valor

probatorio a las declaraciones de los testigos de nombres

**********,**********y**********, no obstante que las

declaraciones de dichos testigos carecen de valor

probatorio en el juicio por ser testigos que no

conocieron los hechos sobre los que declaran de

manera directa, sino que conocieron dichos supuestos

hechos por escucharlo de otras personas; además de que

al dar respuesta a las preguntas no indicaron circunstancias

de tiempo modo y lugar.

El artículo 1194 del Código de Comercio establece que

todo el que afirma está obligado a probar, en consecuencia la

parte actora deberá probar los hechos y afirmaciones vertidas en

su escrito inicial de demanda, y la parte demandada deberá

acreditar sus afirmaciones vertidas en el escrito de

contestación a la misma. Dicho artículo fue transcrito con

anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias

solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se

insertara.

Por último el artículo 1303 del Código de Comercio

establece que el Juez, a fin de encontrarse en posibilidad de

valorar la prueba testimonial, deberá tener en consideración

diversos supuestos, mismos que harán ineficaz el dicho de los

testigos. A continuación se trascribe dicho precepto:

"Artículo 1303.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes: I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar; II Que por su edad, su capacidad y su instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto; III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad;

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IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas; V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o por miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación. "

En éste sentido, es posible concluir que existen calidades

en los testigos, con las cuales el dicho de los testigos resultará

ineficaz en un juicio, por evitarse que los testigos no hayan

conocido los hechos por si mismos, sino que su dicho sea

derivado de lo que les dijeron otras personas.

El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles establece que el tribunal goza de la mas (sic) amplia

autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para

determinar el valor de las mismas unas trente a otras. Dicho

artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de

repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido

como si a la letra se insertara.

Ahora bien, en audiencia de fecha veintiocho de mayo de

dos mil trece, tuvieron lugar las declaraciones de las testigos

**********y**********, las cuales manifestaron conocer los hechos

por el dicho de terceras personas. En concreto la testigo

**********, al dar respuesta a la decima (Sic) tercera y decima

cuarta manifestó conocer dichos hechos por terceras personas.

Lo anterior se puede apreciar de la lectura de la audiencia, la

cual solicito se tenga aquí por transcrita como si a la letra se

insertara.

Por su parte la testigo **********, al dar respuesta a la

décima primera, décima segunda, décima tercera y décima

cuarta preguntas manifestó conocer los (sic) declarado por el

dicho de terceras personas. Lo anterior se puede apreciar de la

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TOCA CIVIL 207/2015

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lectura de la audiencia, la cual solicito se tenga aquí por

transcrita como si a la letra se insertara.

En adición a lo anterior, el dicho de los testigos

**********,**********y**********carece de valor probatorio en

atención a que dichos testigos omitieron dar circunstancias de

tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los que declararon,

motivo por el cual las declaraciones de dichos testigos carece

de valor probatorio.

No obstante a lo anterior, es el caso que mediante

sentencia que se impugna, el A-quo resolvió conceder pleno

valor probatorio a las declaraciones de las mencionadas

testigos. Lo anterior se puede apreciar de la lectura de las

páginas 124 a 140 de la sentencia impugnada.

De la simple lectura de la sentencia definitiva, resulta

evidente la ilegalidad con la que se condujo el A-quo, en virtud

de que mediante dicha resolución concedió pleno valor

probatorio a las testimoniales, no obstante que el dicho de

los testigos no debió ser tomado en consideración y

mucho menos ser valorado, por ser testigos que no

conocieron los hechos por sus sentidos de manera directa,

ni dieron circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto

de los hechos sobre los que declararon. (sic)

En términos de lo mencionado en el párrafo que

antecede, es claro que dicha resolución viola, en perjuicio de la

demandada lo dispuesto por los artículos 1265 y 1303 del

Código/de Comercio, en virtud de que el A-quo resolvió dar

valor probatorio al dicho de las testigos que no conocieron los

hechos por sus sentidos de manera directa, ni dieron

circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los

hechos sobre los que declararon. (sic)

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En atención a lo expresado en el presente agravio, sus

Señorías lo deberán declarar fundado, y en consecuencia

dictar sentencia en la que se declare fundado el presente

agravio y se revoque la sentencia impugnada.

Vigésimo Sexto.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce viola, en perjuicio de la

demandada, lo dispuesto por los artículos 2109 y 2117 del

Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia

mercantil, en virtud de que mediante dicha sentencia, el A-

quo resolvió condenar a ********** al pago de perjuicios

sobre perjuicios, lo cual carece de sustento jurídico.

El artículo 2109 del Código Civil Federal establece que los

perjuicios son la ganancia lícita que una persona debió haber

obtenido si se hubiese cumplido la obligación. A continuación

se transcribe dicho precepto legal:

"Artículo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. "

El artículo 2117 del Código Civil Federal establece que los

daños y perjuicios sobre la falta de pago de una cantidad

líquida consistirán en el pago de un (sic) tasa de interés al tipo

legal. A continuación se transcribe dicho precepto legal:

"Artículo 2117.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no rifarán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.”

Como se puede apreciar de lo anterior, la condena a

pagar daños y perjuicios y la condena a pagar intereses es

exactamente lo mismo, pues la condena a pagar intereses

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moratorios respecto de una prestación en dinero es el cobro de

daños y perjuicios.

Así las cosas, el demandar el pago de daños y perjuicios

y además solicitar que se paguen intereses sobre dichos daños

y perjuicios, es equivalente a reclamar daños y perjuicios sobre

daños y perjuicios, lo cual es un absurdo jurídico, pues si

seguimos con esa idea se podrían demandar daños y

perjuicios, sobre los daños y perjuicios de los daños y

perjuicios, y así al infinito.

Vale la pena destacar también que una sentencia en la

que se condena al pago de daños y perjuicios tiene el carácter

de constitutiva de derechos, de donde resulta ilógico pretender

que se paguen intereses moratorios sobre obligaciones que no

existían antes del dictado de la sentencia.

No obstante lo anterior, el A-quo resolvió condenar a

********** a pagar intereses al tipo legal, sobre los daños y

perjuicios supuestamente causados a **********; es decir,

condenó a ********** a pagar daños y perjuicios sobre los daños

y perjuicios. Lo anterior se puede apreciar de la lectura de la

sentencia impugnada.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo, violó, en

perjuicio de mi representada, lo dispuesto por los artículos 2109

y 2117 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la

legislación mercantil, ya que el A-quo condenó a **********a

intereses sobre la indemnización de daños y perjuicios que

estableció el juez, lo que implica que el A-quo condenó a mi

representada a pagar daños y perjuicios sobre los daños y

perjuicios, lo que constituye un verdadero absurdo jurídico,

máxime que la condena al pago de daños y perjuicios es una

sentencia constitutiva de derechos, de donde es claro que

antes del dictado de dicha sentencia no existía la obligación a

indemnizar tales cantidades, y por consiguiente es absurdo que

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se pretenda cobrar intereses moratorios por falta de pago de

obligaciones que no existían.

En atención a lo expresado en el presente agravio, sus

Señorías lo deberán declarar fundado, y en/consecuencia

dictar sentencia en la que se declare fundado y procedente el

incidente de tachas promovido por la demandada.

Vigésimo Séptimo.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce viola, en perjuicio de la

demandada, lo dispuesto por los artículos 85 y 362 del

Código de Comercio, en virtud de que mediante dicha

sentencia, el A-quo resolvió condenar a ********** al pago de

intereses al nueve por ciento anual, aplicando de manera

supletoria el artículo 2395 del Código Civil Federal, no

obstante que dicho precepto legal no es aplicable de forma

supletoria al Código de Comercio debido a que existe una

disposición en el Código de Comercio que regula el interés

moratorio para la materia mercantil. (sic)

El artículo 85 del Código de Comercio establece que

cuando comienza la mora en materia mercantil. A continuación

se transcribe dicho precepto legal:

"Artículo 85.- Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento;

II. Y en los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribanos o testigos. "

El artículo 362 del Código de Comercio establece que el

interés legal en materia mercantil será el seis porciento anual.

A continuación se transcribe dicho precepto legal:

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"Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto, el seis por ciento anual.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al vencimiento, a por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la bolsa, si fueren cotizables o, en caso contrario, por el tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento. "

En términos de lo anterior es claro que cuando se reclama

el pago de intereses respecto de obligaciones de carácter

mercantil el precepto legal aplicable lo es el artículo 362 del

Código de Comercio. En ese sentido se han pronunciado ya los

tribunales de amparo de nuestro país, emitiendo la tesis

sobresaliente que se transcribe a continuación:

"INTERESES MORATORIOS. ES APLICABLE ANALÓGICAMENTE EL ARTICULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA EL CALCULO DE SU MONTO TRATÁNDOSE DE LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En tratándose del pago de intereses moratorios sobre la cantidad que resulte del pago de daños y perjuicios, para el cálculo de tales intereses es aplicable el artículo 362 del Código de Comercio, que si bien se encuentra establecido en el capítulo de préstamo mercantil y regula expresamente los intereses a pagar en caso de demora en el pago de una deuda de esa naturaleza; también lo es, que dicho precepto debe aplicarse en forma analógica cuando se reclame el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de causación de los daños y perjuicios, conforme a la tasa legal, porque el precepto que nos ocupa es el que establece la tasa de interés legal aplicable a todos los supuestos en que proceda la condena al pago de intereses moratorios. "

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

1.8o.C44 C

Amparo directo 777/95. Texall, S.A. DE C. V. 31 de enero de

1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen

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TOCA CIVIL 207/2015

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Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso

Flores.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Epoca (sic). Tomo III, Mayo de 1996. Pág. 647. Tesis

Aislada.

Es importante destacar que el artículo 2395 del Código

Civil Federal que establece la tasa de interés legal para la

materia civil no puede ser aplicable de manera supletoria en la

materia mercantil en virtud de que existe una disposición legal

que establece la tasa de interés para la materia mercantil, de

donde resulta claro que no existe norma jurídica a suplir. En

ese sentido resulta aplicable al caso la jurisprudencia que se

transcribe a continuación:

"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS

PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley

respecto de otra procede para integrar una omisión

en la ley o para interpretar sus disposiciones y que

se integren con otras normas o principios generales

contenidos en otras leyes. Así, para que opere la

supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a

suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando

la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o

que un ordenamiento establezca que aplica, total o

parcialmente, de manera supletoria a otros

ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la

institución o las cuestiones jurídicas que pretenden

aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no

las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión

o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria

de normas para solucionar la controversia o el problema

jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones

jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer

en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables

supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a

suplir, sino que sean congruentes con sus principios y

con las bases que rigen específicamente la institución de

que se trate. "

2a./J. 34/2013 (10a.)

Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio

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Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Contradicción de tesis 406/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

Amparo en revisión 712/201T. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Contradicción de tesis 437/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Amparo directo 40/2012. EJ0o Nueva Libertad, Municipio La Concordia, Chiapas. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votaron con/salvedades José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Pon/ente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 34/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil trece.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro XVIII, Marzo de 2013. Pág. 1065. Tesis de Jurisprudencia.

En términos de lo anterior no es procedente aplicar

supletoriamente al caso el artículo 2395 del Código Civil

Federal en virtud de que el Código de Comercio prevé, en su

artículo 362 del Código de Comercio, cual es la tasa de interés

moratorio para la materia mercantil.

No obstante lo anterior, el A-quo resolvió condenar a

**********(sic) a pagar intereses al tipo legal, sobre los daños y

perjuicios supuestamente causados a ********** a una tasa del

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TOCA CIVIL 207/2015

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nueve por ciento anual, aplicando al caso, de forma supletoria,

el artículo 2395 del Código de Comercio, y pasando por alto lo

dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio. Lo

anterior se puede apreciar de la lectura de la sentencia

impugnada.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo, violó, en

perjuicio de mi representada, lo dispuesto por los artículos 85 y

362 del Código de Comercio, ya que el A-quo condenó a

********** a intereses sobre la indemnización de daños y

perjuicios que estableció el juez a una tasa del nueve porciento

(sic) anual, aplicando de forma supletoria a la materia mercantil

el artículo 2395 del Código Civil Federal.

En atención a lo expresado en el presente agravio, sus

Señorías lo deberán declarar fundado, y en consecuencia

dictar sentencia en la que se declare fundado y procedente el

incidente de tachas promovido por la demandada.

Vigésimo Octavo.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por los artículos 1077,1298 del

Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

materia mercantil, en atención a que el A-quo, de modo

totalmente arbitrario determinó condenar a ********** a

pagar daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento

del contrato por supuestamente haber entregado algunas

********** caídas o mal acomodadas, algunas **********

mojadas, algunas de merma; pasando por alto en términos

de lo pactado en la cláusula segunda último párrafo del

contrato de prestación de servicios celebrado entre las

partes y exhibido como documento base de la acción,

********** en todo caso debió solicitar el pago del sobre

precio que demandó como daños y perjuicios dentro de los

noventa días siguientes a la fecha en que debiera

realizarse dicha contraprestación (noventa días después

de haber recibido y prestado sus servicios sobre las

supuestas ********** caídas o mal acomodadas, **********

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mojadas, o ********** de merma), y el hecho de no haberlo

realizado así dio lugar a que ********** perdiera cualquier

derecho para reclamar cantidad alguna por dicho

concepto.

El artículo 1077 del Código de Comercio establece que

todas las resoluciones, sean decretos de trámite, autos

provisionales, autos definitivos, sentencias interlocutorias y

sentencias, deben ser claras, precisas y congruentes con

las promociones de las partes. (Sic) Dicho precepto fue

trascrito (sic) con anterioridad por lo que solicito se tenga aquí

por reproducido como si a la letra fuese insertado en obvio de

repeticiones innecesarias.

El artículo 1298 del Código de Comercio establece que el

documento que presenta un litigante prueba plenamente en su

contra. Dicho artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que

en obvio de repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por

reproducido como si a la letra se insertara.

El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles establece que el tribunal goza de la mas (sic) amplia

autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para

determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho

artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de

repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido

como si a la letra se insertara.

Es el caso que la parte actora exhibió, junto con su escrito

inicial de demanda el contrato de prestación de servicios

celebrado entre ********** motivo por el cual, en términos del

artículo 1298 del Código de Comercio, dicho contrato hace

prueba plena en contra de la parte actora.

Es importante destacar en la cláusula segunda de dicho

contrato las partes acordaron que en caso de que la totalidad o

parte de la contraprestación derivada de dicho contrato no se

efectuara dentro del plazo de noventa días naturales contados

a partir de que la contraprestación debiera realizarse, por

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TOCA CIVIL 207/2015

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causas imputables a ********** dicha sociedad renunciaba a

reclamar pago y ********** quedaba relevada de la obligación de

realizarlo. En apoyo de lo anterior a continuación se transcribe

dicha cláusula en su parte conducente:

"...SEGUNDA. CONTRAPRESTACION. … … ...Las partes, de común acuerdo, establecen que en caso que la totalidad o parte de la contraprestación aquí establecida no se efectúe dentro de los 90 (noventa) días naturales siguientes, contados a partir de la fecha en que debiera realizarse dicha contraprestación en los términos de este contrato, por causas imputables a EL PRESTADOR (por ejemplo: que no hubiere hecho entrega de la factura referida en el párrafo anterior en los términos allí establecidos o que no se hubiere presentado a reclamar el pago correspondiente o no hubiere realizado las gestiones de cobro aplicables), EL PRESTADOR renuncia a reclamar el pago y ********** quedará relevada de la obligación de realizarlo, sin responsabilidad para alguna para **********."

Como se puede apreciar de lo anterior, las partes

acordaron que cualquier contraprestación derivada del contrato

debía gestionarse para su pago dentro de los noventa días

naturales siguientes a que se hubiese realizado el acto que

diera derecho a ella, en el entendido de que de no hacerlo,

********** perdería el derecho a reclamarlo.

Es importante destacar que, precisamente por esa razón,

desde el escrito de contestación de demanda se ha indicado

que, el hecho de que ********** no hubiese reclamado el pago

de un sobreprecio por prestar sus servicios respecto de las

supuestas ********** caídas o mal acomodadas, **********

mojadas, o ********** de merma, dio como consecuencia que

perdiera sus derechos a cobrar dicho sobreprecio.

Es el caso que ********** reclama, por concepto de daños

y perjuicios, un sobreprecio por los servicios prestados

respecto de las supuestas ********** caídas o mal acomodadas,

********** mojadas, o ********** de merma.

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Dicha reclamación de pago es totalmente improcedente

en términos de lo pactado en la cláusula segunda último

párrafo del contrato de prestación de servicios.

Es importante destacar que dicho contrato hace prueba

plena respecto de las partes en términos del artículo 1298 del

Código de Comercio.

No obstante lo anterior, el A-quo, de modo totalmente

contrario a derecho, determinó declarar procedente la

reclamación, por concepto de daños y perjuicios, de un

sobreprecio por los servicios prestados respecto de las

supuestas ********** caídas o mal acomodadas, **********

mojadas, o ********** de merma pasando por alto que en

términos de lo pactado en la cláusula segunda último párrafo

del contrato base de la acción, tal reclamación resulta

totalmente improcedente. Lo anterior se puede apreciar de la

lectura de la sentencia que se impugna.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** (sic) lo dispuesto por los artículos 1077,

1298 del Código de Comercio y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que no obstante que en el

documento base de la acción exhibido (sic) por la parte actora

por la parte actora se acordó de manera precisa que en caso

de que la totalidad o parte de la contraprestación derivada de

dicho contrato no se efectuara dentro del plazo de noventa días

naturales contados a partir de que la contraprestación debiera

realizarse, por causas imputables a ********** (sic) dicha

sociedad renunciaba a reclamar el pago y **********(sic)

quedaba relevada de la obligación de realizarlo, el A-quo, de

modo totalmente inexplicable, determinó dejar de valorar dicho

contrato como prueba y declaró procedente la reclamación, por

concepto de daños y perjuicios, de un sobreprecio por los

servicios prestados respecto de las supuestas ********** caídas

o mal acomodadas, ********** mojadas, o ********** de merma.

En tal virtud se deberá declarar fundado el presente

agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se

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revoque la sentencia impugnada y se absuelva a **********(sic)

de las prestaciones reclamas.

Vigésimo Noveno.- La sentencia de fecha dieciséis de

octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada, lo dispuesto por el artículo 78 del Código de

Comercio, en atención a que el A-quo, de modo totalmente

arbitrario determinó condenar a ********** (sic) a pagar

daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento del

contrato por supuestamente haber entregado algunas

********** caídas o mal acomodadas, algunas **********

mojadas, algunas de merma; pasando por alto en términos

de lo pactado en la cláusula segunda último párrafo del

contrato de prestación de servicios celebrado entre las

partes y exhibido como documento base de la acción,

********** en todo caso debió solicitar el pago del sobre

precio que demandó como daños y perjuicios dentro de los

noventa días siguientes a la fecha en que debiera

realizarse dicha contraprestación (noventa días después

de haber recibido y prestado sus servicios sobre las

supuestas ********** caídas o mal acomodadas, **********

mojadas, o ********** de merma), y el hecho de no haberlo

realizado así dio lugar a que ********** perdiera cualquier

derecho para reclamar cantidad alguna por dicho

concepto.

El artículo 78 del Código de Comercio establece que en

los contratos mercantiles cada parte se obliga en la manera y

términos que aparezca que quiso obligarse. Dicho precepto fue

trascrito con anterioridad por lo que solicito se tenga aquí por

reproducido como si a la letra fuese insertado en obvio de

repeticiones innecesarias.

Es importante destacar en la cláusula segunda del

contrato de prestación de servicios celebrado entre **********y

********** las partes acordaron que en caso de que la totalidad o

parte de la contraprestación derivada de dicho contrato no se

efectuara dentro del plazo de noventa días naturales contados

a partir de que la contraprestación debiera realizarse, por

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causas imputables a ********** dicha sociedad renunciaba a

reclamar pago y ********** quedaba relevada de la obligación de

realizarlo. En apoyo de lo anterior a continuación se transcribe

dicha cláusula en su parte conducente:

"...SEGUNDA. CONTRAPRESTACIÓN. … … ...Las partes, de común acuerdo, establecen que en caso que la totalidad o parte de la contraprestación aquí establecida no se efectúe dentro de los 90 (noventa) días naturales siguientes, contados a partir de la fecha en que debiera realizarse dicha contraprestación en los términos de este contrato, por causas imputables a EL PRESTADOR (por ejemplo: que no hubiere hecho entrega de la factura referida en el párrafo anterior en los términos allí establecidos o que no se hubiere presentado a reclamar el pago correspondiente o no hubiere realizado las gestiones de cobro aplicables), EL PRESTADOR renuncia a reclamar el pago y ********** quedará relevada de la obligación de realizarlo, sin responsabilidad para alguna para **********."

Como se puede apreciar de lo anterior, las partes

acordaron que cualquier contraprestación derivada del contrato

debía gestionarse para su pago dentro de los noventa días

naturales siguientes a que se hubiese realizado el acto que

diera derecho a ella, en el entendido de que de no hacerlo,

********** perdería el derecho a reclamarlo.

Es el caso que ********** reclama, por concepto de daños

y perjuicios, un sobreprecio por los servicios prestados

respecto de las supuestas; ********** caídas o mal acomodadas,

********** mojadas, o ********** de merma.

Dicha reclamación de pago es totalmente improcedente

en términos de lo pactado en la cláusula segunda último

párrafo del contrato de prestación de servicios.

No obstante lo anterior, el A-quo, de modo totalmente

contrario a derecho, determinó declarar procedente la

reclamación, por concepto de daños y perjuicios, de un

sobreprecio por los servicios prestados respecto de las

supuestas ********** caídas o mal acomodadas, **********

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mojadas, o ********** de merma, pasando por alto que en

términos de lo pactado en la cláusula segunda último párrafo

del contrato base de la acción, tal reclamación resulta

totalmente improcedente. Lo anterior se puede apreciar de la

lectura de la sentencia que se impugna.

De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en

perjuicio de ********** lo dispuesto por el artículo 78 del Código

de Comercio ya que no obstante que en el documento base de

la acción exhibido por la liarte actora se acordó de manera

precisa que en caso de que la totalidad o parte de la

contraprestación derivada de dicho contrato no se efectuara

dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de

que la contraprestación debiera realizarse, por causas

imputables a ********** dicha sociedad renunciaba a reclamar

pago y ********** quedaba relevada de la obligación de

realizarlo, el A-quo, de modo totalmente inexplicable, determinó

dejar de valorar dicho contrato como prueba y declaró

procedente la reclamación , por concepto de daños y

perjuicios, de un sobreprecio por los servicios prestados

respecto de las supuestas ********** caídas o mal acomodadas,

********** mojadas, o ********** de merma.

En tal virtud se deberá declarar fundado el presente

agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se

revoque la sentencia impugnada y se absuelva ********** de

las prestaciones reclamadas.

Trigésimo.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre

de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte

demandada lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de

Comercio, en virtud de que mediante dicha resolución el A-

quo determinó condenar al pago de gastos y costas a la

parte demandada respecto de la acción principal, no

obstante que de ninguna manera resulta procedente la

condena por tal concepto, toda vez que lar a colón que

intentó la actora fue, en su caso y en términos de tal

resolución que es ilegal, parcialmente procedente pues no

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se condenó a las cantidades que reclamó la actora como

prestaciones, sino a cantidades menores.

El artículo 1084 del Código de Comercio establece que la

condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o

cuando ajuicio del juez se haya procedido con temeridad o

mala fe, además de los supuestos en los que siempre se hará

tal condenación. A continuación se trascribe dicho artículo:

"Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando ajuicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. "

En primer lugar, es de destacarse que por todas las

razones y motivos expuestos en los agravios que se hacen

valer, es claro que la sentencia que se impugna resulta

abiertamente ilegal y se debió absolver a la parte demandada

del pago de las prestaciones reclamadas.

Independientemente de lo anterior, se resalta que en la

sentencia que se impugna, no se tuvo por acreditada la

acción tal cual fue planteada por la parte demandada; ello,

pues no se condenó a la parte demandada al pago de todas

y cada una de prestaciones reclamadas, ni por los montos

que indicó en dicho escrito inicial de demanda. (sic)

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186

Lo anterior significa, que la acción no fue del todo

procedente (según la sentencia que se impugna), sino que en

su caso, se tuvieron por parcialmente acreditados los

elementos de la acción.

En adición a lo anterior, se concluye que las excepciones

y defensas opuestas por la parte demandada tampoco

resultaron abiertamente improcedentes, tan es así, que no se

condenó a la parte demandada al pago de todas y cada una de

las prestaciones reclamadas.

En términos de lo mencionado con antelación, es claro

que de ninguna manera resulta procedente ni legal el condenar

a la parte demandada al pago de gastos y costas causados en

el juicio; se repite, porque la acción no fue del todo procedente,

sino que en su caso, se tuvo por parcialmente acreditada dicha

acción.

No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que

mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil

catorce, el A-quo determinó condenar a la parte demandada al

pago de gastos y costas. Solicito se tenga aquí por reproducida

la sentencia que se impugna como si a la letra fuese insertada.

Tal y como se desprende de la simple lectura de la

sentencia que se impugna, es claro que la misma violó, en

perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo

1084 del Código de Comercio.

Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el

A-quo determinó condenar al pago d gastos y costas a la parte

demandada respecto de la acción principal, no obstante que de

ninguna manera resulta procedente la condena por tal

concepto, toda vez que la acción que intentó la actora fue, en

su caso y en términos de tal resolución que es ilegal,

parcialmente procedente pues no se condenó a las cantidades

que reclamó la actora como prestaciones, sino a cantidades

menores.

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En tal virtud se deberá declarar fundado el presente

agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se

revoque la sentencia impugnada y se absuelva a **********de

las prestaciones reclamadas.

TRIGÉSIMO PRIMER AGRAVIO

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 78, 1077, 1298,

1324, 1326 del Código de Comercio; 1797, 1824, fracciones I y

II, 1827, fracción I (aplicada por analogía), 1832, 1851 y 1852

del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia

mercantil; violándose también, los principios de derecho que

establecen: "nadie está obligado a lo imposible" y "las

obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas ". (sic)

En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre

de 2014, a lo largo del considerando segundo de la misma, el a

quo establece que el aviso de terminación anticipada dado por

**********a********** "es indebido"; pues afirma que en tal aviso

se debió incluir/indicar/hacer mención de cuál era la causa

justificada por la cual mi representada daba por terminado el

contrato base de la acción y cómo/de qué manera dicha causa

afectaba las operaciones de **********, a fin de no dejar a

********** en estado de indefensión; pero que sin embargo, mi

poderdante no cumplió con ello; con lo cual le causó daños y

perjuicios a **********, por una "indebida" terminación anticipada

del contrato base de la acción.

Por tal motivo, a fojas 110 y 143 de dicha sentencia, el

inferior considera que el elemento de la acción principal,

identificado como "inciso e)" y "quinto elemento",

respectivamente (es el mismo), quedó acreditado por parte de

la accionante en el principal.

Además, a fojas 318 del fallo que nos ocupa, el inferior

dice: "estimando este juzgador que, contrario a lo afirmado por

la parte demandada sí existía obligación de **********expresar

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cuál era la causa en la que fundaba la terminación del contrato

celebrado entre las partes". (sic)

En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto

resolutivo, inciso a) de la sentencia quinos ocupa, condenó a

********** al pago de perjuicios a favor de **********.

La consideración y resolución de la sentencia que se

combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y

carentes de motivación; violando los artículos que se invocan

en este agravio, como se expone, a continuación.

El a quo, al establecer y considerar en la forma que se ha

descrito, ha incurrido en lo siguiente en agravio de **********

a) En una deficiente, incorrecta e ilegal

interpretación y aplicación de la cláusula

tercera, segundo párrafo del contrato base

de la acción de fechas 26 de septiembre y

26 de agosto de 2008.

b) En una violación a las reglas de

interpretación de los contratos que prevén los

artículos 1851 y 1852 del Código Civil Federal,

de aplicación supletoria a la materia

mercantil.

c) En una deficiente valoración probatoria,

respecto del aludido contrato.

d) En incongruencia con las constancias de

autos, concretamente con el contrato

multicitado, en la cláusula y párrafos

invocados.

e) En imponer a **********

una carga procesal injusta, incongruente,

infundada y carente de toda motivación.

Lo anterior es así, ya que el a quo pretende hacer creer

que en dicha cláusula, las partes pactaron" que en el aviso

escrito de terminación, mi poderdante "debía mencionar o

especificar, cuál era la causa justificada para dar por terminado

el contrato, así cómo (sic) resultaban afectadas sus

operaciones"; sin embargo, es el caso que ello es falso, pues

de ninguna manera se pactó en tales términos en la aludida

cláusula.

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Para una mejor identificación de lo anterior, me permito

transcribir los párrafos segundo y tercero, de la cláusula tercera

del contrato base de la acción:

"... **********, podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento, sin responsabilidad alguna para esta última, siempre que exista causa justificada, mediante aviso por escrito a EL PRESTADOR (sic) con 40 (cuarenta) días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicha terminación, debiendo liquidar a EL PRESTADOR (sic) la cantidad que corresponda proporcionalmente de acuerdo al avance que exista en la prestación de los servicios a esa fecha.

Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, de manera enunciativa mas (sic) [sic] no limitativa, se entenderá como causa justificada para que ********** (sic) pueda dar por terminado el contrato anticipadamente, en general, cualquier causa no imputable a ********** (sic) que afecte sus operaciones. ".

De una debida, correcta y fundada interpretación

y aplicación de dicha cláusula, en términos de los artículos

1851 y 1852 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a

la materia mercantil; tenemos que en tal cláusula, EN NINGÚN

MOMENTO SE ESTABLECIÓ QUE EN EL AVISO POR

ESCRITO DEBIERA CONSIGNARSE CUÁL ERA LA CAUSA

JUSTIFICADA. COMO TAMPOCO DE QUÉ MANERA SE

AFECTABA LA OPERACIÓN DE MI PODERDANTE. (sic)

Lo anterior es así, ya que lo cierto es, que los términos de

dicho pacto son claros, y no dejan duda sobre la intensión de

los contratantes; por lo que debe estarse al sentido literal de

tales párrafos; no debiéndose entender comprendidas en ellos,

cosas distintas y casos diferentes, como los que aduce el a quo

en su sentencia que se combate.

Se afirma lo anterior, ya que los términos claros de dicha

cláusula consisten, en que los supuestos para que pudiera

operar la terminación anticipada del contrato base de la acción,

consistían en lo siguiente:

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TOCA CIVIL 207/2015

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a) Que existiera una causa justificada.

b) Que la terminación se diera, mediante un aviso por

escrito.

c) Que el aviso se diera con 40 días de anticipación.

d) Que ********** liquidara a **********, la cantidad que

correspondiera proporcionalmente, de acuerdo al

avance que existiera en la prestación de los servicios, a

ésa fecha.

e) Que la causa justificada fuera no imputable a

********** y que afectara sus operaciones.

Es importante señalar, que tales supuestos, aún y

cuando pudieran estar relacionados, los mismos son de

realización independiente.

Esto es, que el aviso de terminación se diera por escrito,

siempre y cuando existiese una causa justificada.

NO ES LO MISMO que el aviso se dé por escrito, y que

exista una causa justificada; a que el aviso se dé por

escrito, debiendo contener mención o cita o indicación de

la causa justificada.

Si las partes hubieran querido que en el aviso de

terminación, se incluyera mención o precisión de la causa

justificada, así lo hubieran consignado en la cláusula tercera

que nos ocupa.

De ser cierto lo que alega la parte actora, la cláusula

tercera del contrato base de la acción, en su parte conducente,

hubiera sido del tenor siguiente (subrayado añadido):

“…********** podrá dar por terminado el presente contrato, en cualquier momento, sin responsabilidad alguna para ésta última; siempre que exista causa justificada, y ésta sea notificada a el PRESTADOR (Sic), haciéndose mención de en qué consiste la misma; mediante aviso por escrito, con 40 (cuarenta) días de anticipación…”.

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TOCA CIVIL 207/2015

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O bien, el pacto de que se trata, hubiera sido de la

siguiente forma (subrayado añadido):

“…********** podrá dar por terminado el presente contrato, en cualquier momento, sin responsabilidad alguna para ésta última; siempre que exista causa justificada, mediante aviso por escrito a EL PRESTADOR (sic), con 40 (cuarenta) días de anticipación, en el cual se le haga saber, cuál es y en qué consiste, la causa justificada…”.

Sin embargo, ello no fue así; de tal suerte, que no fue un

motivo determinante de la voluntad de **********y **********, que

en aludido aviso de terminación se incluyera

mención/cita/indicación/relatoría (Sic) sobre la causa

justificada.

En ese sentido, tenernos que los supuestos que sí se

contienen en el contrato base de la acción, consistentes en el

aviso por escrito y la existencia de la causa justificada; son de

realización independiente; sin perjuicio de la relación que

pudiera haber entre tales elementos.

Por las condiciones apuntadas, el aviso de terminación hecho por mi mandante a **********, de fecha 22 de noviembre de 2010, sí es acorde con lo pactado en la cláusula tercera que se ha invocado; pues dicho aviso se hizo con la anticipación prevista, haciéndole saber (sic) a **********, la existencia de una causa justificada que afectaba las operaciones (sic) de **********

A fin de dejar en claro lo anterior, a continuación se

transcribe la parte de interés de la carta de terminación de

fecha 22 de noviembre de 2010:

“… mi representada da por terminado

anticipadamente EL CONTRATO por causas no

imputables para **********, mismas que afectan sus

operaciones… para que la terminación… surta

efectos… el día 3 de enero de 2011. “

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De la transcripción que antecede, se advierte que se

cumplen con los elementos pactados por las partes, en la

citada cláusula; (Sic) pues:

a) Existió una causa justificada.

b) Se notificó de ello a **********La terminación se dio

mediante aviso por escrito.

c) El aviso se dio con 40 días de anticipación.

d) La causa justificada no fue imputable a **********, y

afectaba sus operaciones.

Luego entonces, el aviso por escrito de que se trata, sí se ajusta a lo pactado por **********y**********

Sin perjuicio de lo anterior, el a quo argumenta que mi

mandante dio por indebidamente terminado dicho acuerdo de

voluntades, porque supuestamente no se indicó, en dicha carta

de terminación, cómo resultaban afectadas las operaciones de

**********

Este supuesto "incumplimiento" corre la misma suerte

que el supuesto "incumplimiento" anterior; toda vez que sobre

el particular, la cláusula tercera del contrato de fechas 26

de agosto y 26 de septiembre de 2008, de ningún modo

establece que ********** hubiera tenido que consignar en dicha

terminación, cómo se estaban afectando las operaciones de mi

poderdante; de ahí que una vez más, el a quo esté

incurriendo en una incorrecta y deficiente interpretación al

contrato base de la acción, así como en falsedad.

Sin perjuicio de lo anterior, en debida y correcta

forma, atendiendo al contrato base de la acción, **********, al

notificar a la parte actora, la terminación del contrato en

comento, le hizo saber que las causas por las cuales se daba

por terminado dicho contrato, aparte de que no eran imputables

a ella, afectaban sus operaciones. Luego entonces, contrario a

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lo sostenido por la enjuiciante, la aludida carta sí cumple con las

condiciones pactadas por las partes/en dicha cláusula.

Por todo lo antes expuesto, es claro que **********,

en ningún momento ha incumplido con el contrato

mencionado, tratándose de la forma en la cual se debía de

dar el aviso de terminación anticipada; y si el a quo así lo

califica, es porque el mismo interpreta de manera incorrecta la

cláusula mencionada.

La correcta y debida interpretación que debe darse a tal

cláusula, es la que se le da en este agravio; la cual es legal,

en términos de los artículos 1851 y 1852 del Código Civil

Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil; y en

ese sentido, la carta de terminación de fecha 22 de noviembre

de 2010, sí es acorde y conteste con el contenido de la cláusula

tercera de dicho contrato, en la forma descrita.

Como podemos advertir, por las condiciones apuntadas

es claro que el a quo valora deficientemente el contrato base

de la acción en su cláusula tercera, pues no tiene el alcance y

valor probatorio que le pretende atribuir al mismo; toda vez que

el verdadero y real alcance y valor probatorio del contrato en

comento es el que se ha descrito en las líneas precedentes:

NO SE PREVÉ, NO SE PACTÓ, NO SE ESTABLECIÓ, NO SE

ORDENÓ, NO SE DETERMINÓ EN EL MISMO QUE **********

TUVIERA QUE INCLUIR O MENCIONAR EN SU AVISO

DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, CUÁL ERA LA CAUSA

JUSTIFICADA NI CÓMO LA MISMA

AFECTABA SU OPERACIONES. (SIC)

En todo caso, si la parte actora y el a quo a su vez

pretenden o desean, que en el multicitado aviso de terminación

se tuviera que mencionar cuál era la causa justa y los efectos de

afectación de la misma en mi poderdante, lo que debió haber

existido era un convenio modificatorio o un adendum al contrato

base de la acción, para de ésa forma ahora sí establecer un

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TOCA CIVIL 207/2015

194

pacto claro y preciso que no dejase duda alguna sobre la

intención de los contratantes (**********y**********), y en función

del cual se estipulara como obligación a cargo de mi mandante,

el incluir en su aviso de terminación la mención sobre cuál era

la causa justificada y cómo le afectaba sus operaciones.

Sin embargo, mientras tanto ése posible pacto no exista

(como no existe), no puede imponerse a mi poderdante el

cumplimiento de una obligación que es inexistente; con lo

cual se viola en agravio de mi representada el principio de

derecho que establece: "nadie está obligado a lo imposible"; (Sic)

pues es imponible que mi representada tuviera que "cumplir''

con una supuesta "obligación que NO EXISTE (sic).

Al efecto es importante mencionar, que el a quo impone

a mi poderdante un cumplimiento diabólico de una situación que

no fue pactada por las partes; lo cual consiste en una exigencia

absurda, pues ante su inexistencia, no es necesario primero,

cumplirlo, y en segunda, acreditarlo al momento de darse el

aviso de terminación.

Lo que pretende el a quo sobre el tema que nos ocupa,

es lo misino que la Doctrina y el Poder Judicial de la Federación

ha establecido como "prueba diabólica"; (sic) lo cual consiste y

se caracteriza por su imposibilidad e irracionalidad.

Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios

emitidos por el Poder Judicial de la Federación, aplicados por

analogía:

Época: Sexta Época Registro: 272641

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen XI, Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis: Página: 19

ACCIÓN REIVINDICATORÍA. PRUEBA

DIABÓLICA.

No necesita el actor demostrar que su

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TOCA CIVIL 207/2015

195

causante ha adquirido legítimamente el

bien de otra persona, ni menos que

ésta la ha poseído ininterrumpidamente por

el tiempo necesario para prescribir, porque

de aceptarse este criterio se llegaría a la

absurda exigencia de la llamada prueba

diabólica, prolongada hasta el infinito, que

como se sabe ha sido A definitivamente

proscrita por la jurisprudencia.

Amparo directo 3290/57. José Cuéllar. 8 de

mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos.

Ponente: Gabriel García Rojas.

Época: Sexta Época

Registro: 270695

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen LXII, Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis: Página: 132

PRUEBA DIABÓLICA.

No es necesario rendir prueba sucesiva e

infinita del derecho de propiedad, pues esto

constituye la llamada prueba diabólica,

rechazada por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, (sic) en numerosas

ejecutorias.

Queja 116/62. Hermenegildo Barranco. 29 de

agosto de 1962. Cinco votos. Ponente: Mariano

Ramírez Vázquez.

Época: Sétima Época Registro: 240962 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 109-114, Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 9

ACCIÓN REIVINDICATORÍA. PRUEBA

DIABÓLICA.

Si bien es verdad que la prueba diabólica

consiste en que el reivindicante pruebe su

propiedad mediante los títulos traslativos de

dominio desde el original, no deja de ser menos

exacto que la actitud asumida por la responsable

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TOCA CIVIL 207/2015

196

al estimar que el actor debió exhibir no sólo sus

escrituras, sino también las de la persona a quien

compró, equivale a la exigencia de la aludida

prueba diabólica, porque por la misma razón por la

que se está requiriendo al reivindicante, la

justificación de la propiedad de su causante,

habría para exigir igual demostración del

anterior dueño v de los demás atrás hasta el

infinito.

Amparo directo 5545/76. Bernardo Aguirre

López. 18 de enero de 1978. Cinco votos.

Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario:

Jorge figueroa Cacho.

Al respecto hay que recordar lo que el Código C i v i l

Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil establece

en su artículo 179, al decir que los convenios que producen

(sic) o transfieren las obligaciones (sic) y derechos toman el

nombre de contratos.

Asimismo, la Doctrina ha definido al contrato como el acto

jurídico, manifestación (sic) exterior de voluntad tendiente a la

producción de electos (sic) de derecho sancionados por la ley;

que cuando consisten en una doble manifestación de la voluntad

(sic), es un acto jurídico bilateral; cuya integración y existencia

depende de de (sic) la concertación de (Sic) dos voluntades

(sic) jurídicas: las cuales, en uso de su libertad contractual, de su

voluntad autónoma, regulan (sic) sus respectivos intereses

jurídicos; de tal forma que de él surgen para los sujetos

involucrados, obligaciones (sic) y derechos que anteriormente no

tenían (sic)(Bustos Rodríguez, Wong Bermúdez, Torres Estrada

y Bejarano Sánchez; Diccionario de Derecho Civil; Oxford

University Press).

Del mismo modo, el contrato ha sido

conceptualizado como el acuerdo de voluntades para

producir (sic) o transferir derechos y obligaciones (sic)

(Rafael Martínez Morales; Diccionario Jurídico Teórico

Práctico; Iure Editores).

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TOCA CIVIL 207/2015

197

También el contrato es el convenio (sic) en virtud del cual

se produce (sic) o se transfiere una obligación (sic) o un

derecho (Rafael de Pina 210 v Rafael de Pina Vara; Diccionario

de Derecho; Editorial Porrúa).

Kelsen, al hablar acerca del contrato, parte de la idea tic

que todo acto es al mismo tiempo, de creación y aplicación del

derecho; agregando que la "fuerza obligatoria" del contrato

radica, en que éste ha creado una norma que solo se distingue

de la que los contratantes aplicaron, que tiene carácter de

individual o concreto.

Atendiendo a las consideraciones que se han venido

exponiendo a lo largo de este agravio, concatenadas con las

definiciones de "contrato" que se han transcrito; tenemos que es

claro que el contrato base de la acción de fechas 26 de agosto y

26 de septiembre de 2008, no produjo ni creó obligación alguna

para ********** en su cláusula tercera, de incluir o mencionar en

el aviso de terminación anticipada, cuál era la causa justificada y

cómo la misma afectaba a mi poderdante. Lo que se traduce en

que la manifestación de voluntad de las partes para la

producción de efectos y obligaciones, en uso de su libertad

contractual y voluntad autónoma, NO QUISO Y POR ELLO

NO SE INCLUYÓ PACTÓ EN EL BÁSICO DE LA ACCIÓN (Sic),

que en el multicitado aviso se hiciera mención e incluyera sobre

cuál era la causa justificada y sus efectos.

No hay que olvidar lo que dispone el artículo 78 del Código

de Comercio en su parte de interés: "en las convenciones

mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que

aparezca que quiso obligarse "; (sic) lo que implica que el principio

de autonomía de la voluntad juega y obra en contra de **********, y

por ende en contra del a quo, ya que al no haber existido

convenio modificatorio o adenda alguna al contrato base de la

acción, que modificase la cláusula tercera de que se trata, resulta

inconcuso que ********** se obligó en términos de una cláusula

que en ninguna parte de la misma prevé o estipula aquello a lo

que dicha enjuiciante en el principal se refiere, y que es que

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TOCA CIVIL 207/2015

198

supuestamente, que en el aviso de terminación dado por mi

poderdante, "se debía haber mencionado en qué consistía la

causa de terminación, así como de qué forma y cómo afectaba

las operaciones de **********”.

Por tal motivo, en términos de la segunda parte de eso

mismo artículo 78 invocado, el aviso de terminación dado por mi

mandante a **********, es válido, eficaz y legal; ya que como lo

reza dicho artículo en la parte que nos ocupa: "... sin que la

validez del acto comercial dependa de la observancia de

formalidades o requisitos determinados... ". (Sic).

Esto es, que el acto de terminación de contrato que

dio mi poderdante a **********, tiene plena y total validez, pues

dicha terminación no depende de la observancia tic formalidades

y requisitos determinados que no fueron parte de lo pactado por

las partes en el contrato base de la acción.

De ahí que el contrato base de la acción entre **********y

********** como acto de creación del derecho, tenga una "fuerza

obligatoria” que ha creado una norma de carácter concreto, que

en ningún momento impone o exige a mi mandante, obligación

o deber alguno de mencionar o contener en su aviso de

terminación, sobre cuál era su causa justificada y la misma

cómo le afectaba en sus operaciones.

Por, las condiciones apuntadas, es claro que con la

interpretación que et a quo le da a la cláusula tercera del contrato

base de la acción, se permite a **********, dejar a su arbitrio el

contrato que nos ocupa; siendo en todo caso ella, quien lo ha

violado, al invocar un supuesto "incumplimiento" o supuesta

"indebida" terminación; pues el a quo comprende en la cláusula

tercera que nos ocupa, cosas distintas y casos diferentes a

aquellos sobre los cuales **********y********** se propusieron

contratar; lo cual no está permitido por el artículo 1852 del Código

Civil Federal de aplicación supletoria al de Comercio.

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TOCA CIVIL 207/2015

199

Sin que sea justificación o fundamento para el a quo, el

hecho de que en su sentencia haya alegado que mi poderdante

debía indicar en su aviso de terminación, cuál era la causa

justificada y sus efectos: "para no dejar en estada de indefensión

a ********** "; pues es el caso que no existe ni puede existir

estado de indefensión alguno para la accionante, toda vez que

si en la cláusula tercera multicitada nunca se pactó que en el

aviso de terminación se debiera hacer mención de cuál era la

causa justificada y sus efectos, ello implica que no existe

condición/supuesto/obligación (sic) alguna que ante su

inobservancia se dejara a alguno de los contratantes en estado

de indefensión.

Un dato esencial que debe tomarse en

consideración consiste, en que si las partes

(**********y**********) hubieran querido que en el multicitado

aviso de terminación se incluyera la aludida mención sobre cuál

era la causa justificada y sus efectos en mi poderdante,

precisamente así lo hubieran establecido y pactado al celebrar el

contrato base de la acción; sin embargo, es el caso que no lo

hicieron, (sic) en el pleno y libre ejercicio de su manifestación de

voluntad y libertad contractual; lo cual constituí a su vez, que ése

haya sido el motivo determinante de su voluntad manifiesta y

plasmada en el contrato base de la acción de fechas 26 de

agosto y 26 de septiembre de 2008.

En relación con lo anterior es incongruente, infundada y

carente de motivación, fa-'interpretación que el a quo le da a la

cláusula tercera del contrato base de la acción, pues la misma

no solo es contraria a las reglas de interpretación de los

contratos que prevén los artículos I S5 I y 1X52 del Código Civil

Federal de aplicación supletoria por lo que ya se h;i expuesto; sino

que a su vez viola los artículos 1824 fracciones I y II y 1827,

fracción I (aplicada por analogía) del mismo código

sustantivo civil mencionado, ya que la supuesta "obligación" o

"deber" de mi poderdante de "tener" que incluir o mencionar en

su aviso de terminación, sobre cuál era la causa justificada y

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TOCA CIVIL 207/2015

200

cómo la misma le afectaba en sus operaciones:

a) No es objeto del básico de la acción.

b) No. es una de las cosas que mi

poderdante se hubiera obligado a dar.

c) No es un hecho que mi poderdante se

hubiera obligado a hacer.

d) Al no haber sido algo pactado o

previsto por las partes, no era posible

que mi representada contemplara incluir

dicha mención en el citado aviso.

Sin que obste lo anterior, el a quo viola y deja de aplicar

el principio de derecho que establece: "las obligaciones no se

presumen, hay que demostrarlas"; (sic) pues es claro que

en autos no existe prueba alguna de que hubiera sido

obligación de mi poderdante, hacer del conocimiento de

********** cuál era la causa justificada por la cual se terminaba

anticipadamente el básico de la acción, así como la afectación

que la misma generaba en las operaciones de mi mandante.

Sin que el mismo contrato que nos ocupa pueda ser "prueba" de

lo anterior, pues por lo que ya se ha estudiado y establecido en

este agravio, tal supuesta "obligación" nunca fue pactada entre

**********y**********

Aunado a lo anterior, el a quo no advirtió que por lo que se

ha expuesto, el contrato base de la acción prueba plenamente

en contra de **********, tal y como lo prevé el artículo 1298 del

Código de Comercio; lo cual también es un dato de interés,

pues el alcance y valor probatorio del contrato base de la acción

también está representado por el hecho de probar plenamente

en contra de **********

Ahora bien, tomando en consideración todo lo que se ha

expuesto, es claro que el elemento de la acción principal

identificado como "inciso e)" y "quinto elemento" (fojas 110 y

143 del fallo definitivo que se combate), contrario a lo sostenido

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TOCA CIVIL 207/2015

201

por el inferior, el mismo no pudo haber "quedado acreditado" en

forma alguna por ********** por lo siguiente:

a) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene

pacto/obligación (sic) de incluir en el aviso de

terminación de fecha 22 de noviembre de 2010,

mención sobre cuál era la causa justificada y sus

efectos; el aviso de terminación base de la acción no

es "indebido".

b) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene

pacto/obligación (sic) de incluir en el aviso de

terminación de fecha 22 de noviembre de 2010,

mención sobre cuál era la causa justificada y sus

efectos; el aviso de terminación base de la acción no

es contrario ni contraviene el contrato base de la

acción.

c) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene

pacto/obligación de incluir en el aviso de terminación de

fecha 22 de noviembre de 2010, mención sobre cuál

era la causa justificada y sus efectos; el aviso de 14

terminación base de la acción no constituye

incumplimiento alguno de mi poderdante al contrato

base de la acción.

d) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene

pacto/obligación de incluir en el aviso de terminación de

fecha 22 de noviembre de 2010, mención sobre cuál

era la causa justificada y sus efectos; el aviso de

terminación base de la acción no incumple con el

contrato base de la

acción.

e) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene

pacto/obligación de incluir en el aviso de terminación de

fecha 22 de noviembre de 2010, mención sobre cuál

era la causa justificada y sus efectos; el aviso de

terminación base de la acción no es, ni implica ni

constituye, hecho ilícito alguno.

f) Si la cláusula tercera del básico de la acción no

contiene pacto/obligación de incluir en el aviso de

terminación de fecha 22 de noviembre de 2010, mención

sobre cuál era la causa justificada y sus efectos; el aviso

de terminación base de la acción no causó perjuicio

alguno a **********.

g) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene

pacto/obligación de incluir en el aviso de terminación de

fecha 22 de noviembre de 2010, mención sobre cuál era

la causa justificada y sus efectos; el aviso de

terminación base de la acción no privó a ********** de

ganancia lícita alguna.

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TOCA CIVIL 207/2015

202

Por lo tanto, la serie de documentos que se

mencionan a fojas 144 a 220 de la sentencia que se

combate, no pueden acreditar y no acreditan en forma

alguna, perjuicio alguno "causado" (supuestamente) a

**********; de ahí que tales documentos hayan sido valorados

deficientemente por el inferior, pues por lo expuesto, su

verdadero y real alcance y valor probatorio es nulo (no prueban

nada, no prueban perjuicio alguno), (Sic) pues los

posibles hechos/situaciones/circunstancias que de las mismas

se desprenden, no pueden tener y no tienen el alcance y valor

probatorio de ser o constituir "perjuicios".

Es claro que el a quo les atribuyó a dichos documentos, un

valor y alcance probatorio que no tienen en forma alguna.

Se insiste: el punto de partida/base toral de la demanda de

**********, es calificar o tildar al aviso de terminación anticipada

de fecha 22 de noviembre de 2010, como “indebido” o que

“incumple/no es acorde con el contrato base de la acción”; y si

ello es falso por lo que se ha expuesto, resulta inconcuso que el

inferior debió declarar infundada la acción de ********** y

absolver a **********, pero nunca resolver en la forma que se

advierte y desprende de la sentencia que se impugna.

En ese sentido, resulta falso, incongruente, infundado y

carente de toda motivación, lo que aduce el inferior a fojas 220

y 221 de la sentencia que se combate, parte final e inicial,

respectivamente, en el sentido siguiente (énfasis añadido):

“Esto es, se acredita que los perjuicios causados,

fueron ocasionados por el incumplimiento que la

parte demandada dio al contrato de prestación de

servicios celebrado, al dar por terminada en forma

anticipada la vigencia de dicho contrato y no

acreditar que existía causa justificada para ello, tal

y como se pactó en el multicitado convenio...“.

(sic)

Pues es claro que mi poderdante no tenía “obligación”

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TOCA CIVIL 207/2015

203

alguna “de acreditar”, al momento de dar el aviso de

terminación anticipada, “que existía” causa justificada; pues

como se ha expuesto, ello no se pactó en el básico de la acción;

lo que se traduce en que el a quo insiste en imponer a mi

representada, el “cumplimiento” de una “obligación” que

inexistente.

El a quo, en forma contumaz, impone a mi mandante una

condición imposible que esta Alzada debe obviar, dado que la

misma no fue objeto del motivo determinante de la voluntad de

********** y **********.

De ahí que sea absurdo, frívolo, incongruente, infundado,

carente de motivación y hasta temerario, la aseveración de la

foja 318 que se menciona al inicio de este agravio, vertida por

el inferior, pues a la de la cláusula tercera del básico de la

acción es claro que tal aserto del a quo es inaceptable por

ilegal con las constancias de autos. En todo caso denota que el

a quo, a toda costa, buscó beneficiar a **********, creando

situaciones/obligaciones (sic) donde no las hubo, y supliendo los

planteamientos de derecho de la accionante principal.

Por las condiciones apuntadas, es claro que no existen

perjuicios que se hubieran "causado" a **********, con motivo de

la terminación anticipada del contrato base de la acción; de ahí

que condenar a mi poderdante al pago de los mismos, es algo

que es contrario a Derecho, que deriva de la forma

incongruente, infundada y carente de motivación con la que el

a quo dictó la sentencia que se apela.

Asimismo, la sentencia definitiva que se impugna es

infundada, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;

pues no tomó en consideración todas las circunstancias del

caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo

largo de este agravio.

Es por todo lo anterior que la sentencia definitiva de

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TOCA CIVIL 207/2015

204

fecha 16 de octubre de 2014 que se impugna, es contraria a

las constancias de autos, habiendo resuelto en contra de las

mismas.

Expuesto lo anterior, es claro que con la sentencia

definitiva de fecha 16 de octubre de 2014 que se combate, se

causan a **********, agravios que la dejan en estado de

indefensión; pues se le impone la realización/aplicación/ejercicio

(sic) de algo o cierto acto/hecho (sic) que nunca fue pactado ni

previsto por las partes; con lo cual además, a partir de "su

incumplimiento (supuesto)" (Sic), se le imputa "ser causante"

(sic) de supuestos "daños y perjuicios", (sic) por una

"supuesta" indebida" (Sic) terminación de contrato; la cual, por

lo que se ha referido, es claro que no es "indebida" (Sic).

La esfera jurídica y patrimonial de mi poderdante,

así como su imagen, se ven realmente amenazadas, en riesgo

y peligro, dada la naturaleza de una condena económica que no

tiene fundamento ni motivo legal alguno, por las razones

expuestas.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014

que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio

de la cual, se declare improcedente la acción intentada por

**********, y se absuelva a **********, de las prestaciones

reclamadas por dicha enjuiciante.

TRIGÉSIMO SEGUNDO AGRAVIO

Disposiciones violadas, no aplicadas inexactamente: lo

dispuesto por los artículos 1077, 1324, 1326 del Código de

Comercio; 1796, 1803, 1807 y 1832 del Código Civil Federal, de

aplicación supletoria a la materia mercantil; violándose también,

los principios de derecho que establecen: "a nadie debe

favorecerle su fraude o dolo" y "nadie puede alegar en su

beneficio, la propia torpeza y el propio dolo" (sic).

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TOCA CIVIL 207/2015

205

En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre

de 2014, a lo largo del considerando segundo de la misma, el a

quo establece que ********** íncumplió con el contrato base de

la acción de lechas 26 de agosto y 26 de septiembre de 2008;

pues aduce que mi poderdante "incumplió": (i) respecto del

número de palas que se obligó a entregar y que no entregó

íntegramente a la actora; (ii) al haber entregado a la actora la

pala mojada, caída o mal acomodada y con merma.

En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto

resolutivo, incisos b) y c) de la sentencia que nos ocupa,

condenó a **********, al pago de perjuicios a favor de

**********.

La consideración y resolución de la sentencia que se

combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y

carentes de motivación; violando los artículos que se invocan

en este agravio, como se expone, a continuación.

No existe incumplimiento alguno que sea atribuible a

mi mandante; pues aquellas cuestiones a las que **********

se refiere en su demanda, son hechos superados en los

cuales, además, la misma ********** fue parte activa en su

ejecución; de ahí que si alguna posible y supuesta calidad de

"incumplimiento" pudieren tener tales hechos, ello fue

consentido por **********, pues siempre fue parte de la

dinámica comercial que las partes implementaron en y para

la ejecución del contrato base de la acción. (Sic)

Hago notar que la forma en que se ejecutó el contrato

mencionado, fue aceptada por **********, desde el primer día de

vigencia del mismo, hasta el día de su terminación anticipada (22

de noviembre de 2010); pues durante todo ése periodo:

I. ********** continuó solicitando los servicios de

**********, para los fines del contrato base de la

acción.

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TOCA CIVIL 207/2015

206

II. ********** continuó prestando los servicios a que se

obligó con **********, en el contrato base de la acción.

III. ********** continuó facturando y cobrando a **********,

por ésos servicios.

IV. **********, continuó recibiendo de **********, el

dinero que amparaba el pago de tales servicios.

V. ********** continuó pagando a **********, por los

servicios que le prestaba, en términos del contrato

base de la acción.

Y en la ejecución de actos contractuales antes descrita,

********** siempre aceptó y recibió de mi poderdante, un número

determinado de ********** y en un estado también determinado;

ante lo cual la actora en el principal siempre procedió a facturar,

cobrar y recibir el dinero respectivo de parte de **********.

Lo descrito en los numerales romanos que anteceden,

se repitió durante los dos años que ********** y **********,

ejecutaron el contrato base de la acción. (sic)

De ahí que si la ejecución del contrato base de la acción (ya

terminado) [sic] se llevó a cabo como lo aduce **********; ello fue

porque así lo determinaron en la práctica las partes, en

tratándose de la ejecución de ciertas y determinadas

obligaciones particulares, que ya fueron superadas por su

ejecución, y a que se refiere la parte actora en los hechos de su

demanda. Situación que fue ejecutada y llevada a cabo, de

común acuerdo por las partes, en la práctica y en los hechos

objetivos de ejecución de dicho contrato.

Por lo cual, siempre existió voluntad y

consentimiento de **********, para que así se ejecutara el contrato

base de la acción; pues al final, el ritmo de operación ya

descrito, siempre se repitió mientras el conato base de la

acción estuvo vigente.

Por las condiciones apuntadas, la forma en la cual se

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TOCA CIVIL 207/2015

207

ejecutó el contrato, fue con el consentimiento de **********, al

ser parte activa de tales actos.

En función de lo anterior, no existe

incumplimiento alguno de parte de **********, en términos de los

artículos 1796, 1803 y 1807 del Código Civil Federal, de

aplicación supletoria a la materia mercantil.

Y a mayor abundamiento, como lo confiesa ********** en

su demanda, a fojas 22 de su libelo inicial, que ********** sí

cumplió con el contrato base de la acción, desde su inicio hasta

su final por terminación.

A continuación se transcribe la parte relativa que se

menciona (énfasis añadido):

"...La DEMANDADA PAGÓ (sic) a mi

representada los servicios que ésta última

prestó y facturó (Sic), entre la primera semana

del mes de julio y (sic) [sic] del año 2008, hasta

(sic) la última semana del mes de diciembre del

año 2010, EN CUMPLIMIENTO A LO

PACTADO EN (sic) la cláusula segunda del

CONTRATO... " (sic).

Aunque dicha enjuiciante después se contradiga

diciendo que mi poderdante "incumplió" (supuestamente) con

ése mismo contrato.

No es óbice recordar, que el básico de la acción

inició en los meses de agosto/septiembre de 2008, y terminó

en noviembre de 2010; lo que implica que durante toda la vida

del citado contrato, mi poderdante cumplió con lo que estaba a

su cargo; lo cual es reconocido por **********.

Ante el consentimiento de parte de **********, en términos

de las disposiciones legales aplicables ya invocadas, es claro

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que no existe/incumplimiento alguno de parte de ********** al

básico de la acción.

Máxime que se trata de cuestiones ya superadas

por su ejecución, las cuales fueron cobradas y facturadas por

**********, y ********** ya lo pagó a la parte contraria.

Se afirma que existió consentimiento de parte de **********

a la forma en que mi poderdante ejecutó el contrato base de

la acción, y que la accionante en el principal fue parte activa en

ésa ejecución, pues:

a) Al ejecutar y participar en la dinámica comercial

descrita en los numerales romanos arriba indicados,

********** perfeccionó tales actos, exteriorizando su

consentimiento para ello (artículo 1796 del Código Civil

Federal, aplicado por analogía y en forma supletoria a la

materia mercantil).

b) En la ejecución y participación de ********** en dicha

dinámica comercial, ésta manifestó su consentimiento

en forma inequívoca para, en todo caso, que mi

poderdante le entregara cierto número de palas y en un

determinando estado; pues la actora en el principal

prestó un servicio por ello, lo facturó y lo cobró (artículo

1803 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a

la materia mercantil).

c) Al momento en que ********** participó en la

ejecución de la dinámica comercial arriba descrita,

dicha enjuiciante en el principal formó el contrato, es

decir, convino de facto

(convenio = acurdo de voluntades) en que ********** en

todo caso, le entregara un determinado número de palas

y en un estado determinado; con lo cual, al recibirlas

y prestar un servicio, y posteriormente facturar y

cobrar éste, ********** recibió de **********, su aceptación

para con ello; por lo cual, ********** quedó ligada a su

participación activa (artículo 1807 del Código Civil

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Federal, de aplicación supletoria).

d) Es decir, ********** en la práctica se obligó con **********,

en la forma que su hechos y actos concretos de

ejecución del contrato aparece que quiso

obligarse (recepción de pala, en un número y estado

determinado, prestar un

servicio, facturar y cobrar por ello); lo cual se traduce

en aceptar los actos de ejecución del contrato base de

la acción por parte de ********** (artículo 18252/del

Código Civil Federal, aplicado en forma supletoria a la

materia/mercantil).

e) ********** nunca rehusó los pagos que por dicha

dinámica comercial ********** le hizo durante 2 años, en

los cuales ambas empresas ejecutaron el contrato en

forma conjunta en la forma señalada.

Por todo lo expuesto, es claro que los hechos y actos

que el a quo (y la accionante en el principal) [sic] califica

como "incumplimientos" (sic), no tienen tal carácter; de ahí que el

inferior valore en forma deficiente los actos de ejecución de que

se trata.

**********, al haber sido copartícipe con **********, en los

hechos que el a quo califica como "incumplimientos"; y en caso

de que los mismos pudieran suponerse como tales; ello no

facultaba al a quo a considerar y declarar procedente la

acción intentada por ********** y a condenar a ********** al pago

de los supuestos "perjuicios"; pues con ello está permitiendo

que ********** se prevalga de su propio dolo y torpeza. Dolo

porque a sabiendas de su coparticipación, ********** ahora

reclama sobre y derivado de ésos mismos hechos, un

supuesto incumplimiento para recibir un beneficio

económico; y torpeza, porque ********** en forma voluntaria

participó en dicha dinámica comercial.

Ante lo cual, el a quo transgrede el principio de derecho

que prevé que: "nadie puede alegar en su beneficio, la propia

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torpeza y el propio dolo". (sic)

De lo anterior se advierte, que en el supuesto no

concedido, de que pudieran haber existido aparentes entregas

de palas en volúmenes distintos a los pactados, así como en

condiciones o estado físico diferentes a los también pactados en

el contrato base de la acción; también lo es que los mismos

siempre fueron recibidos por **********; lo que implica un

consentimiento fáctico para que tales hechos o actos se hayan

verificado de ésa manera.

En ese sentido, el cumplimiento y ejecución que mi

poderdante dio al contrato/base (sic) de la acción de fechas 26

de agosto y 26 de septiembre de 2008, es válido, en términos

del artículo 1803 del Código C i v i l Federal de aplicación

supletoria a la materia mercantil; pues ********** desplegó actos

que ponen de manifiesto su voluntad para aceptar la ejecución y

cumplimiento dado por mi poderdante al aludido contrato.

El a quo debió estarse al uso establecido por ********** y

**********, en tratándose de los actos de ejecución que califica

de "incumplimientos", en términos del artículo 1796 del Código

Civil Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil, pues

conforme a la naturaleza del contrato base de la acción, en la

praxis, tanto **********, como **********, implementaron un uso

en especial respecto de la ejecución que dieron al básico de la

acción; tan es así, que la enjuiciante en el principal lo recibió-

prestó un servicio-facturó y cobró; externando y

otorgando su consentimiento para ello; de ahí que resulte

infundada e improcedente la sentencia que se combate.

En ese sentido, la entrega de los volúmenes de palas y del

estado físico de éstas de ********** a ********** son validos (sic),

en términos del artículo 1807 del Código Civil Federal de

aplicación supletoria y análoga a la materia mercantil, pues

********** recibió de ********** la aceptación por la forma en que

mi poderdante le entregaba la pala, al momento mismo de

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recibirlas, prestar el servicio y facturar y cobrar por ello.

Sin que pase desapercibida la manifestación que hace el

a quo, en el sentido de que supuestamente, ********** "no

consintió" (sic) la ejecución que se dio al contrato base de la

acción, por el hecho de que supuestamente: "siempre notificó o

hacía saber a ********** que estaba incumpliendo con el contrato

"; (sic) pues es el caso que, como se ha dicho:

a) ********** no puede prevalerse de su propio dolo.

b) ********** nunca rehusó los pagos económicos que por

ésa ejecución contractual que el a quo califica como

"incumplimientos", le hizo a lo largo de 2 años.

En cuanto al dolo del cual se aprovecha la enjuciante

(sic) en el principal, es de hacer notar que si las

afirmaciones imputaciones de ********** hubieran sido ciertas,

en cuanto a los supuestos "incumplimientos" de ********** al

contrato base de la acción, ********** hubiera promovido este

juicio desde el supuesto "incumplimiento" número uno, pero no

hasta que el contrato ya no existe por su terminación.

Este dato no fue valorado debidamente por el a quo, pues

lo justifica con el supuesto "no consentimiento"-que atribuye a

**********; cuando en todo caso, los hechos/actos de ejecución

que desplegó la accionante en el principal, junto con mi

poderdante, dejaron sin efecto y convirtieron en ineficaces

jurídicamente, tales supuestas muestras de "no

consentimiento" de **********.

En ese sentido, el inferior violó el principio general de

Derecho que prevé que "a nadie debe favorecerle su fraude o

dolo" (sic); pues al considerar que mi poderdante supuestamente

"incumplió" con el contrato base de la acción, está permitiendo

que ********** se favorezca de su dolo con el cual promovió este

juicio; ya que en todo caso, dicha actora en el principal "siempre

padeció con un contratante incumplido", al cual nunca demandó,

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mientras el mismo le seguía solicitando sus servicios y le seguía

dejando dinero, vía los pagos respectivos, durante 2 años. De ahí

que sí sea cierto, que ********** consintió la ejecución que se dio al

contrato base de la acción; pues de lo contrario, dicha enuiciante

(sic) en el principal hubiera demandado a mi poderdante desde el

"incumplimiento" número 1, y no hubiera aceptado ser partícipe

en la ejecución que no solo **********, sino la misma ********** dio

en forma conjunta a dicho contrato.

Lo cual es un dato de la conducta procesal de **********

que pone de manifiesto la improcedencia de su acción, por el

dolo con el cual dicha empresa promovió este litigio.

Sin embargo, el a quo no tomó en cuenta

debidamente, dicha conducta procesal; con lo cual

resolvió en forma incongruente, infundada y carente de

motivación.

Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios

emitidos por el Poder Judicial de la Federación:

Sexta Época Registro: 392303 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencias Fuente: Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte SCJN Materia(s): Civil Tesis: 176 Página: 121 Genealogía:

APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO L : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS NO APA PG. APENDICE '65: TESIS 116 PG. 360 APENDICE '75: TESIS 123 PG. 361 APENDICE '85: TESIS 101 PG. 278 APENDICE '88: TESIS 467 PG. 812 APENDICE '95: TESIS 176 PG. 121 CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.

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La conducta procesal de las partes es un dato objetivo de convicción para el juzgador, que debe tomarse en cuenta, sin que por ello se violen las garantías individuales.

Sexta Epoca: Amparo directo 1930/44. Pedro Sordo Noriega. 18 de febrero de 1952. Cuatro votos. Amparo directo 260/50. Francisco Ortega Lara. 18 de febrero de 1952. Cuatro votos. Amparo directo 4108/52. Lorenzo Chi. 24 de abril de 1953. Mayoría de cuatro votos. Amparo directo 1706/59. Intercambio Mercantil de México, S. A. 11 de enero de 1960. Cinco votos. Amparo directo 5736/58. Metodio de la Vega. 18 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

Novena Época Registro: 915895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo Materia(s): Laboral Tesis: 758 Página: 632 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 493, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T. J/15; CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. SU INFLUENCIA EN EL LAUDO.- Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la Junta al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los

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artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Novena Época: Amparo directo 5919/93.-Martín Santiago Gámez Velázquez.-18 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 7599/93.-Raúl Marcelino López Arroyo.-11 de octubre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 4789/94.-Ferrocarriles Nacionales de México.-31 de mayo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 5419/94.-Emilio Remolina López.-15 de junio de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 3389/96.-Carlos Leonardo Ruz Angulo.-11 de abril de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 493, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T. J/15; véase la ejecutoria en la misma página de dicho tomo.

Quinta Época Registro: 339044 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXX Materia(s): Civil Página: 53

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CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, PRESUNCION DERIVADA DE LA. En la resolución de los negocios los Tribunales deben tomar en cuenta no sólo lo probado en autos sino las presunciones que lógicamente derivan de la conducta procesal que asumen frente a ellas las partes contendientes.

Amparo directo 5900/55. Alejandrina Soto. 3 de octubre de 1956. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época Registro: 338928 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXXI Materia(s): Común Página: 338 CONDUCTA PROCESAL. La conducta procesal de las partes es elemento básico para la resolución de los negocios judiciales y, por tanto, los jueces deben tomarla en cuenta para derivar de ella, en la averiguación de la verdad, las presunciones que lógica y legalmente de deduzcan de la misma. (sic)

Amparo directo 6674/55. Antonio Mondragón por sí y como interventor y albacea de la sucesión de Sabino Mondragón. 11 de febrero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Mariano Ramírez Vázquez no voto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Gabriel García Rojas.

Quinta Época Registro: 338877 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXXI Materia(s): Común Página: 179 CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA.

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Siendo la buena fe base inspiradora de nuestro derecho, debe serlo, por tanto, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervengan, y siendo la conducta procesal de éstas elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, los jueces deben tomarla en cuenta para derivar de ella, en la averiguación de la verdad, las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan del mismo.

Amparo directo 1204/56. Josefina García. 25 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Quinta Época Registro: 338729 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXXII Materia(s): Común Página: 100 SIMULACION, PRUEBA DE LA. La simulación por su propia naturaleza y salvo el caso de la confesión, es refractaria a la prueba directa; por donde se concluye que a no ser por la de presunciones, no hay otro medio de lograr dicha comprobación. La Suprema Corte de Justicia ampliamente ha explorado en sus ejecutorias sobre que en asuntos de esta naturaleza la conducta procesal de las partes es elemento básico para la resolución de los negocios judiciales y que por tanto los jueces deben tomarla en cuenta para derivar de ella, en la averiguación de la verdad, las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan de la misma.

Amparo directo 120/56. Macaria Zárate de González, Sucn. 12 de abril de l957. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Castro Estrada y Vicente Santos Guajardo. Ponente: Gabriel García Rojas.

Sexta Época Registro: 271610 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen XXXI, Cuarta Parte

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Materia(s): Civil Página: 31 CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, INFLUENCIA DE LA, EN LA RESOLUCION. Si la confesión expresa de la demandada, hecha al absolver posiciones, está en contradicción con lo dicho por sus testigos y con las otras pruebas que rindió, es correcta la estimación que haga la responsable en el sentido de que las declaraciones de los testigos en manera alguna pueden desvirtuar la confesión de la demandada, y tal apreciación no puede considerarse violatoria de garantías ni tampoco puede serlo la valoración que de las demás pruebas haga dicha responsable; porque la conducta procesal es elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, puesto que proporciona elementos objetivos de convicción al juzgador.

Amparo directo 1706/59. Intercambio Mercantil de México, S. A. 11 de enero de 1960. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Sexta Época Registro: 270133 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen LXXXIV, Cuarta Parte Materia(s): Común Página: 43 CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. La conducta procesal es un elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, puesto que proporciona elementos objetivos de convicción al juzgador.

Amparo directo 1998/63. Epifanio Martínez Solís. 15 de junio de 1964. Mayoría de tres votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XXXVIII, página 96. Amparo directo 5736/58. Metodio de la Vega Martínez. 18 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Volumen XXXI, página 31. Amparo directo

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1706/59. Intercambio Mercantil de México, S. A. 11 de enero de 1960. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Nota: En el Volumen XXXI, página 31, esta tesis aparece bajo el rubro "CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, INFLUENCIA DE LA, EN LA RESOLUCION.".

Novena Época Registro: 202546 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Mayo de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: I.9o.T. J/15 Página: 493 CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. SU INFLUENCIA EN EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la Junta al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5919/93. Martín Santiago Gámez Velázquez. 18 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 7599/93. Raúl Marcelino López Arroyo. 11 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 4789/94. Ferrocarriles

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Nacionales de México. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 5419/94. Emilio Remolina López. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 3389/96. Carlos Leonardo Ruz Angulo. 11 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza.

Novena Época Registro: 180829 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Agosto de 2004 Materia(s): Civil, Común Tesis: I.4o.C.69 C Página: 1653 PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. La conducta procesal de las partes es un elemento básico, puesto que proporciona al juzgador elementos objetivos de convicción que deben tomarse en cuenta para derivar de ellas las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan; por tanto, si se advierte que durante el juicio alguna de las partes obró dolosamente, al afirmar hechos o circunstancias de los que posteriormente se contradice, deberá ponderarse esa conducta contradictoria, la cual es un dato objetivo que puede utilizarse como argumento de prueba, el cual, adminiculado con el resto del material probatorio y las circunstancias del caso, será de utilidad para averiguar la verdad de los hechos controvertidos. La apreciación conjunta de estos elementos determinará el grado de probabilidad del hecho que se pretende demostrar, en la inteligencia de que el hecho presumido debe inferirse, de manera lógica, de la conducta procesal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 964/2004. Constructora Abourmrad Amodio Berho, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López.

********** en todo momento fue parte activa y conjunta con

********** en la ejecución del contrato; por lo tanto, en caso de

supuestos incumplimientos, ********** los consintió, al haber

facturado por los servicios que prestó a **********

Sin perjuicio de lo anterior, algo que podrá en mejor

perspectiva todo este tema, lo constituye el siguiente criterio del

Poder Judicial de la Federación; del cual se desprende que los

hechos y actos que en la praxis ejecutó **********, junto con

**********, respecto de las obligaciones de que se trata,

claramente reflejan su consentimiento con ello, así como su

dolo, temeridad y mala fe con la promoción de este litigio; y con

lo cual se echa por tierra el alegato ligero del a quo, de que

supuestamente “no existió consentimiento en **********”, pues

ésta “siempre” notificaba a ********** “su incumplimiento” e

inconformidad de dicha accionante principal (subrayado y

mayúsculas añadidos):

Sexta Época Registro: 271205 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen XLI, Cuarta Parte Materia(s): Civil Página: 16 ARRENDAMIENTO, CAMBIO DE DESTINO DEL INMUEBLE OBJETO DEL. En los términos del artículo 1803 del Código Civil, el consentimiento tácito es aquel que resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente. Por tanto, si al celebrarse un contrato de arrendamiento exclusivamente para habitación, el inquilino destina parte de la localidad para comercio Y EL

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ARRENDADOR A PESAR DE CONOCER ESTA SITUACIÓN NO DEMANDA (sic) la rescisión del contrato por el incumplimiento manifiesto, debe presumirse que HA CONSENTIDO (sic) en que el inmueble se destine tanto a habitación como a comercio.

Amparo directo 2145/60. Ernesto Alvarez Acevedo. 30 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XV, página 38. Amparo directo 3212/56. J. Refugio Méndez. 4 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada. Quinta Epoca: Tomo CXV, página 650. Amparo civil directo 7541/50. Rodríguez Melida L. de. 12 de junio de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: En el Volumen XV, página 38, esta tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO, CAMBIO DE DESTINO DEL.". En el Tomo CXV, página 650, esta tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO, CONSENTIMIENTO TACITO EN EL DESTINO DEL LOCAL OBJETO DEL.".

Como se ha dicho, existe dolo en **********, pues nunca

demandó desde el supuesto “incumplimiento” (sic) número 1;

ante lo cual, si en vez de ello la actora principal optó por seguir

aceptando la ejecución que ********** daba al contrato,

involucrándose en la misma, DURANTE 2 AÑOS (sic); es claro

que a la enjuiciante en el principal le sucedió lo mismo que el

ejemplo a que alude la tesis procedente: CONSINTIÓ (sic).

Pues ********** vino a demandar a **********, solo hasta que ya

no existía el contrato base de la acción por su aviso de

terminación anticipada.

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TOCA CIVIL 207/2015

222

Por las condiciones apuntadas, es claro que no existen

perjuicios que se hubieran “causado” a **********, con motivo de

la ejecución que mi mandante (junto con la apelada) dio al

contrato base de la acción; de ahí que condenar a mi

poderdante al pago de los mismos, es algo que es contrario a

Derecho, que deriva de la forma incongruente, infundada y

carente de motivación con la que el a quo dictó la sentencia

que se apela.

Asimismo, la sentencia definitiva que se impugna es

infundada, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;

pues no tomó en consideración todas las circunstancias del

caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo

largo de este agravio.

Es por todo lo anterior que la sentencia definitiva de fecha

16 de octubre de 2014 que se impugna, es contraria a las

constancias de autos, habiendo resultado en contra de las

mismas.

Expuso lo anterior, es claro que con la sentencia definitiva

de fecha 16 de octubre de 2014 que se combate, se causan a

**********, agravios que la dejan en estado de indefensión; pues

se le impone la realización/aplicación/ejercicio de algo o cierto

acto/hecho que nunca fue pactado in previsto por las partes;

con lo cual además, a partir de “su incumplimiento (supuesto)”,

se le imputa “ser causante” de supuestos “perjuicios”.

La esfera jurídica y patrimonial de mi poderdante, así

como su imagen, se ven realmente amenazadas, es riesgo y

peligro, dada la naturaleza de una condena económica que no

tiene fundamento ni motivo legal alguno, por las razones

expuestas.

En tal virtud, atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha de octubre de que se

impugna; para dictar otra en su lugar por medio de la cual, se

declare improcedente por **********, y se absuelve a **********,

de las prestaciones reclamadas por dicha enjuiciante.

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TOCA CIVIL 207/2015

223

TRIGÉSIMO TERCER AGRAVIO

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: los, dispuesto por los artículos 1077, 1194,

1324, 1326 del Código de Comercio; violándose también, los

principios de derecho que establecen “nadie está obligado a lo

imposible” y “las obligaciones no se presumen, hay que

demostrarlas”.

En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre

de 2014, a lo largo del considerando segundo de la misma, el a

quo establece que el aviso de terminación anticipada dado por

********** a **********, “es indebido”; pues afirma que en tal aviso

se debió incluir/indicar hacer mención de cuál era la causa

justificada por la cual mi representada daba por terminado el

contrato base de la acción y cómo/de qué manera dicha causa

afectaba las operaciones de **********, a fin de no dejar a

********** en estado de indefensión; pero que sin embargo, mi

poderdante no cumplió con ello; con lo cual le causó dalos y

perjuicios a **********, por una “indebida” terminación anticipada

del contrato base de la acción.

En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto

resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a

**********, al pago de perjuicios a favor de **********La

consideración y resolución de la sentencia que se combate que

se han descrito, son incongruentes, infundadas y carentes de

motivación; violando los artículos que se invocan en este

agravio, como se expone, a continuación.

En el primer agravio que antecede se estableció con

claridad, que la cláusula tercera del contrato base de la acción

de fecha 26 de agosto y 26 de septiembre de 2008, no contiene

pacto/obligación alguna que las partes hubieran establecido a

cargo de **********, para que en el aviso de terminación

anticipada de fecha 22 de noviembre de 2010, se hubiera

consignado cuál era la causa justificada por la cual se daba por

terminado dicho contrato, y de cómo afectaba la misma las

operaciones de mi patrimonio. Todo lo cual solicito se tenga por

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TOCA CIVIL 207/2015

224

íntegramente reproducido como si se insertase a la letra, en

obvio de repeticiones inútiles.

Dicho lo anterior tenemos, que el a quo impone a mi

poderdante la realización de un acto de imposible ejecución por

su inexistencia; con lo cual orilla a **********, a la realización de

lo imposible, lo cual de suyo es algo incongruente, infundado y

carente de motivación.

Asimismo, la actora en el principal y el a quo presumen,

que en la cláusula tercera del contrato base de la acción “se

prevé/establece” la supuesta “obligación a cargo de mi

poderdante”, de manifestar en el aviso de terminación, cuál era

la causa justificada y sus efectos; sin embargo, ello no está

probado en forma alguna por **********, ya que el contrato base

de la acción en su cláusula tercera no prevé tal circunstancia.

Por lo tanto, el inferior le otorga un valor y alcance

probatorio al citado contrato que no tiene.

Derivado de lo anterior, el a quo debió declarar infundada

e improcedente la acción intentada por **********, ya que ésta se

limitó a presumir la supuesta existencia de una obligación que

no existe, y ante lo cual, la misma nunca la probó.

Siendo el caso que el a quo cae en el mismo error de la

accionante en el principal, al presumir que mi representada

debía cumplir con la supuesta “obligación” mencionada, cuando

la misma no está acreditada por **********, y el inferior no

acredita que en autos hubiera existido medio de convicción

alguno del cual se derivase tal supuesta obligación.

El a quo dictó su sentencia definitiva que se impugna,

sobre la base de un hecho/obligación inexistente, y del cual no

se demostró su pacto/implementación por las partes en el

contrato base de la acción de fechas 26 de agosto y 26 de

septiembre de 2008.

En ese sentido, el a quo no tomó en consideración que

********** no cumplió con asumir la carga de la probada de los

hechos constitutivos de sus pretensiones, como se lo impone el

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TOCA CIVIL 207/2015

225

artículo 1194 del Código de Comercio; ya que establece en su

sentencia que el aludido aviso de terminación es “indebido” o

que “no cumple con el contrato”, y que por ello mi poderdante

“incumplió con el contrato”, cuando en la especia la enjuiciante

en el principal no cumplió con probar la existencia de la

supuesta “obligación incumplida” de que se trata.

Como se ha dicho, el contrato base de la acción prueba

plenamente en contra de ********** sobre el tema que nos

ocupa; lo cual fue soslayado por el inferior, con el único fin de

beneficiar procesal y económicamente a **********; sin

importarle que tal proceder sea incongruente y contrario a las

constancias del expediente en que se actúa.

No existe prueba alguna sobre “la existencia” de la

supuesta “obligación incumplida”; lo cual deja en claro que no

existía ni existe derecho alguno para ********** que le permitiera

demandar a **********.

En ese sentido, el a quo fue más allá en su función

jurisdiccional, extralimitándose en su función sancionadora;

violando las formalidades esenciales del procedimiento.

En ese sentido, resulta falso, incongruente, infundado y

carente de toda motivación, lo que aduce el inferior a fojas 220

y 221 de la sentencia que se combate, parte final e inicial,

respectivamente, en el sentido siguiente (énfasis añadido):

“Esto es, se acredita que los

perjuicios causados, fueron ocasionados

por el incumplimiento que la parte

demandada dio al contrato de prestación

de servicios celebrado, al dar por

terminada en forma anticipada la vigencia

de dicho contrato y no acreditar que

existía causa justificada para ello, tal y

como se pactó en el multicitado

convenio…”.

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TOCA CIVIL 207/2015

226

Pues es claro que mi poderdante no tenía “obligación”

alguna “de acreditar”, al momento de dar el aviso de

terminación anticipada, “que existía” causa justificada; pues

como se ha expuesto, ello no se pactó en el básico de la

acción; lo que se traduce en que el a quo insiste en imponer a

mi representada, el “cumplimiento” de una “obligación” que es

inexistente.

El a quo, en forma contumaz, impone a mi mandante una

condición imposible que esta Alzada debe obviar, dado que la

misma no fue objeto del motivo determinante de la voluntad de

********** y **********.

Por las condiciones apuntadas, es claro que no existen

perjuicios que se hubieran “causado” a **********, con motivo de

la terminación anticipada del contrato base de la acción; de ahí

que condenar a mi poderdante al pago de los mismos, es algo

que es contrario a Derecho, que deriva de la forma

incongruente, infundada y carente de motivación con la que el a

quo dictó la sentencia que se apela.

Asimismo, la sentencia definitiva que se impugna es

infundada, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;

pues no tomó en consideración todas las circunstancias del

caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo

largo de este agravio.

Es por todo lo anterior que la sentencia definitiva de fecha

16 de octubre de 2014 que se impugna, es contraria a las

constancias de autos, habiendo resultado en contra de las

mismas.

Expuesto lo anterior, es claro que con la sentencia

definitiva de fecha 16 de octubre de 2014 que se combate, se

causan a **********, agravios que la dejan en estado de

indefensión; pues se le impone la

realización/aplicación/ejercicio de algo o cierto acto/hecho que

nunca fue pactado ni previsto por las partes; con lo cual

además, a partid de “su incumplimiento (supuesto)”, se le

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TOCA CIVIL 207/2015

227

imputa “ser causante” de supuestos “daños y perjuicios”, por

una “supuesta” indebida” terminación de contrato; la cual, por lo

que se ha referido, es claro que no es “indebida”.

La esfera jurídica y patrimonial de mi poderdante, así

como su imagen, se ven realmente amenazadas, en riesgo y

peligro, dada la naturaleza de una condena económica que no

tiene fundamento ni motivo legal alguno, por las razones

expuestas.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de

2014 que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de

la cual, se declare improcedente la acción intentada por

**********, y se absuelva a **********, de las prestaciones

reclamadas por dicha enjuiciante.

TRIGÉSIMO CUARTO AGRAVIO

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1324, 1326,

1327 del Código de Comercio; 1 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; 20 del Código

Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil;

violándose también, el principio de escrito derecho que rige en

materia mercantil.

En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre

de 2014, a lo largo del considerando segundo de la misma, el a

quo establece que el agravio de terminación anticipada dado

por ********** a **********, “es indebido”; pues afirma que en tal

aviso se debió incluir/indicar/hacer mención de cuál era la

causa justificada por la cual mi representada daba por

terminado el contrato base de la acción y cómo/de qué manera

dicha causa afectaba las operaciones de **********, a fin de no

dejar a ********** en estado de indefensión; pero que sin

embargo, mi poderdante no cumplió con ello; con lo cual le

causó daños y perjuicios a **********, por una “indebida”

terminación anticipada del contrato base de la acción.

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TOCA CIVIL 207/2015

228

Por tal motivo, a fojas 110 y 143 de dicha sentencia, el

inferior considera que el elemento de la acción principal,

identificado como “inciso e)” y “quinto elemento”,

respectivamente (es el mismo), quedó acreditado por parte de

la accionante en el principal.

En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto

resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a

**********, al pago de perjuicios a favor de **********.

La consideración y resolución de la sentencia que se

combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y

carentes de motivación; violando los artículos que se invocan

en este agravio, como se expone, a continuación.

El a quo, para considerar y resolver en la forma que se ha

expuesto, lo hace “calificado” la terminación anticipada dada por

mi poderdante a **********, como “indebida” o que “no cumple o

incumplió con el contrato base de la acción”. Sin embargo, lo

que hace el a quo realmente es DECLARARLA “indebida” o que

“no cumple o incumple con el contrato base de la acción”; lo

cual es incongruente, infundado y carente de toda motivación,

ya que ********** nunca pidió/reclamó/demandó en sus

prestaciones, que el inferior declarara que dicho aviso era

“indebido” o que “no cumplía o incumplía con el contrato base

de la acción”. Basta dar una simple lectura a las prestaciones

contenidas en el libelo inicial de **********, en el capítulo de

“prestaciones”.

El a quo en su sentencia, para poder conceder a **********

las prestaciones económicas que ésta pidió en las prestaciones

b) y c) de escrito inicial de demanda, y condenar a mi

representado al pago de supuestos “perjuicios”, forzosamente

debía declarar que el mencionado aviso de terminación era

“indebido” o “contrario al contrato base de la acción”, sin

embargo, ********** nunca demandó la prestación declarativa

respectiva.

Al no haberse demandado la prestación declarativa que

estableciera judicialmente que el aviso de terminación en

comento era “indebido” o “contrario al contrato base de la

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TOCA CIVIL 207/2015

229

acción”, no puede constituirse un derecho o establecer una

condena, como lo prevé el artículo I del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia

mercantil.

Se afirma lo anterior, ya que en su sentencia, el a quo

“califica” o valora” el aviso de terminación como “indebido” o

“valora” el aviso de terminación como “indebido” o “contario al

contrato base de la acción”; sin embargo, tal actuación

jurisdiccional no es otra cosa que una declaración o

determinación judicial velada o disfrazada, que establece que el

citado aviso de terminación es “indebido” o “contrario al contrato

base de la acción”, cuando en la especie, ********** nunca lo

demandó. Con lo cual el a quo está suplicando las deficiencias

en los planteamientos de derecho de **********.

Por ello, el a quo está alterando la litis, para conceder a

**********, sus prestaciones económicas de pago de perjuicios.

********** nunca demandó que se declara judicialmente,

que el multicitado aviso de terminación era “indebido” o

“contario al contrato base de la acción”; por lo cual el inferior no

podía declarar procedente las prestaciones b) y c) del escrito

inicial de demanda de **********, ya que para que pudiera

condenar al pago de perjuicios por un supuesto “indebido” aviso

de terminación, la accionante en el principal debió reclamar la

prestación declarativa mencionada.

El a quo, de lleno y de falso, en forma simulada, al

“calificar” o “valorar” el citado aviso de terminación, en forma

velada se está ocupando de una acción (y la concede)

declarativa que no fue reclamada por **********.

Sin que pase desapercibido que en su libro inicial,

********** pudiera haber aseverado que (supuestamente) el

aludido aviso de terminación “se hizo contario a lo dispuesto por

la cláusula tercera del contrario”, ya que ella no la eximía de

plantear debida y expresamente, su petición y prestación en su

capítulo de prestaciones; pues es el caso que en materia

mercantil opera el principio “de escrito derecho” y en atención al

cual, no le es permitido al juzgador suplir las deficiencias, en

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TOCA CIVIL 207/2015

230

este caso, en los planteamientos de derecho de **********, en

cuanto a sus prestaciones de su demanda.

Si era intención de **********, que el a quo declara o

“califica” el aviso de terminación anticipada como “indebido” o

“contrato base de la acción”, para que en función de ello se

emitiera una condena económica por “perjuicios”; lo que

********** debió hacer, era pedir/determinar la prestación

declarativa respectiva, para que así el inferior pudiera emitir una

condena en tal sentido; sin embargo, ********** nunca lo hizo.

En ese sentido, estamos en presencia de una situación o

hecho concreto, de que se ha determinado condenar y se ha

condenado a mi representada, al pago de perjuicios, por una

“indebida” terminación de contrato; cuando en este juicio ni en

ningún otro, se ha declarado judicialmente que tal aviso sea

indebido o contrario al contrato base de la acción.

Al a quo no le estaba permitido alterar el procedimiento, e

ir más allá de lo pedido por ********** en sus prestaciones; por lo

cual, lo que debió hacer el inferior era declarar improcedentes

las prestaciones b) y c) de la demanda de **********; ya que ésta

no demandó que se declarara judicialmente que el multicitado

aviso de terminación era “indebido” o “contrario al contrato base

de la acción”.

El tema que se plantea en este agravio es importante, ya

que si se pide que se condene al pago de perjuicios por una

indebida terminación de contrato, es de explorado derecho que

para que ello sea posible, primero debe existir la declaración

judicial respectiva en tal sentido, para que en función de una

condena declarativa que afecte la esfera jurídica del

demandado, pueda emitirse y existir una condena económica

que afecte esa esfera jurídica, así como la patrimonial, por la

consecuencia lógica del pago de perjuicios.

Sin embargo, no fue una acción deducida en el pleito por

parte de **********, que se declara judicialmente que el

multicitado aviso era “indebido” o “contrario o violatorio del

contrato base de la acción”.

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TOCA CIVIL 207/2015

231

Si ********** nunca demandó la prestación económica

multicitada, es porque nunca quiso que la autoridad

jurisdiccional declarara “indebido” o “contrario al contrato”, al

citado aviso de terminación. Ante lo cual, el a quo no podía y no

debía tener como “indebido” o “contrato al contrato” al citado

aviso, para condenar a mi representada al pago de supuestos

perjuicios.

Por las condiciones apuntadas, es claro que no existen

perjuicios que se hubieran “causado” a ********** con motivo de

la terminación anticipada del contrato base de la acción, de ahí

que condenara a mi poderdante al pago de los mismos, es algo

que es contrario a Derecho, que deriva de la forma

incongruente, infundada y carente de motivación con la que el a

quo dictó la sentencia que se apela.

Asimismo, la sentencia definitiva que se impugna es

infundada, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;

pues no tomo en consideración todas las circunstancias del

caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo

largo de este agravio.

Es por todo lo anterior que la sentencia definitiva de fecha

16 de octubre de 2014 que se impugna, es contraria a las

constancias de autos, habiendo resultado en contra de las

mismas.

Expuesto lo anterior, es claro que con la sentencia

definitiva de fecha 16 de octubre de 2014 que se combate, se

causan a **********, agravios que la dejan en estado de

indefensión; pues se le impone la

realización/aplicación/ejercicio de algo o cierto acto/hecho que

nunca fue pactado ni previsto por las partes; con lo cual

además, a partir de “su incumplimiento (supuesto)”, se le imputa

“ser acusante” de supuestos daños y perjuicios”, por una

“supuesta” indebida” terminación de contrato; la cual, por lo que

ha referido, es claro que no “indebida”.

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TOCA CIVIL 207/2015

232

La esfera jurídica y patrimonial de mi poderdante, así

como su imagen, se ven realmente amenazadas, en riesgo y

peligro, dada la naturaleza de una condena económica que no

tiene fundamento ni motivo legal alguno, por las razones

expuestas.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de

2014 que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de

la cual, se declare improcedente la acción intentada por

********** y se absuelva a ********** de las prestaciones

reclamadas por dicha enjuiciante.

TRIGÉSIMO QUINTO AGRAVIO

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 78, 1077, 1298,

1324, 1326 del Código de Comercio; 1832, 1851 y 1852 del

Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la maternidad

mercantil.

En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre

de 2014, a lo largo del considerando segundo de la misma, el a

quo establece que “no existió” en y para mi poderdante, causa

justificada que afectara sus operaciones, pues **********

continuó operando; establecido a fojas 140 de dicha sentencia,

que en su libelo de contestación de demanda, mi poderdante

“confesó que continuó operando”; añadiendo a fojas 121 a 124,

que por los hechos de ellas descritos, mi representada continuó

operando. Todo lo cual implica que nunca existió causa que

afectara las operaciones de **********.

En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto

resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a

**********, al pago de perjuicios a favor de **********.

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TOCA CIVIL 207/2015

233

La consideración y resolución de la sentencia que se

combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y

carentes de motivación; violando los artículos que se invocan

en este agravio, como se expone, a continuación.

El a quo le da una interpretación que no tiene, a la

cláusula tercera del contrato base de la acción de fecha 26 de

agosto y 26 de septiembre de 2008, en tratándose del supuesto

relativo a la afectación que debía sufrir ********** en sus

operaciones.

Lo anterior es así, ya que la palabra “afectar” de

conformidad con el Diccionario Esencial de la Lengua Española,

de la Real Academia Española, editado por Espasa Calpe S.A.;

debe entenderse, en la aceptación que es acorde con el tema

que nos ocupa, como menoscabar, perjudicar, influir

desfavorablemente.

En ese sentido, la interpretación que le da el a quo

(haciendo suya la interpretación que ********** le da a dicha

cláusula) al verbo “afectar” es incorrecta; pues el hecho de que

mi mandante haya seguido y siga operando, no implica que no

haya sufrido alguna afectación.

Un dato importante consistente, en que de acuerdo a tal

definición, afectar no significa o implica forzosamente, en el

caso que nos ocupa, una imposibilidad para seguir operando,

dejar de operar o dejar de existir como empresa o ente

económico.

Si las partes hubieran querido decir, que la causa

justificada imposibilitara las operaciones de ********** que ésta

tuviera que dejar de operar o de existir, así lo hubieran

consignado en la cláusula tercera del básico de la acción;

sin embargo, no fue así; por lo que lo que sabe el particular

argumente el a quo, es una cosa distinta y caso diferente de

aquel sobre el cual las partes se propusieron al pactar la

aludida cláusula tercera; de ahí que tal interpretación de parte

del inferior no debe tenerse ni entenderse comprendida dentro

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TOCA CIVIL 207/2015

234

del párrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de fechas

26 de agosto y 26 de septiembre de 2008.

Las partes pactaron que la causa justificada, debía afectar

las operaciones de **********; pero nunca que dicha causa las

impidiera, frenara, imposibilitara o anulara; o que mi poderdante

tuviera que no operar o dejar se (sic) existir, inclusive.

Afectación no implica dejar de operar, forzosamente.

No es lo mismo que una causa o evento determinado,

cause una afectación para operar, a que cause una

imposibilidad para operar, o que ocasione la desesperación de

la empresa.

El a quo pretende que se tenga como “afectación”, un

hecho o evento de ya no operar, de imposibilidad para operar, o

incluso, de dejar de existir como empresa y entre y agente

económico (lo cual no fue pactado por las partes de dicha

cláusula); pues su “lógica” estriba es decir que como mi

mandante continua operando, funcionando, teniendo

movimiento comercial-mercantil, pues “no sufrió afectación

alguna”; lo cual resulta incongruente, infundado, carente de

toda motivación e ilógico. Toda vez que, por ejemplo, una

desaceleración económica que deriva de una crisis económica

mundial, AFECTA a todos los entes y agentes económicos del

mercado, SIN NECESIDAD DE QUE LOS MISMOS DEJEN DE

OPERAR O DE QUE LOS MISMOS DESPAREZCAN, úes la

afectación puede estar representada por la baja en las ventas

de la empresa, lo que se traduce en que los pronósticos de

crecimiento e inversión que se tenían proyectados para ciertos

ejercicios, no se cumple dentro de las expectativas de

crecimiento; de tal suerte que, por ejemplo, si la empresa

buscaba tener un crecimiento sostenido en sus ventas y

proyectos de expansión sobre el 7% pero al final ello solo pudo

ser de 3 o 5%, claro está que EXISTIERON CAUSAS DE

AFECTARON a la empresa, al ya no lograr o alcanzar los

objetivos trazados; sin que ello forzosamente tenga que ser o

implicar o significar, la paralización/quiebra/desaparición/muerte

de la empresa, como lo pretende o traduce el a quo.

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TOCA CIVIL 207/2015

235

Se hace notar que la afectación a que se refiere la

cláusula tercera del contrato base de la acción, no tiene el

alcance que le da el a quo, en el sentido de que **********

tuviera que dejar de operar, se viera imposibilitada para operar,

se paralizara, quebrara, o dejara de existir; pues de lo contrario,

así precisamente lo hubieran establecido las partes en su

aludida cláusula tercera; pero como ello no fue así, es claro que

el inferior, al interpretar y ejercitar la cláusula de marras, está

comprendiendo en la misma, cosas diferentes a las que las

partes pactaron y se sometieron en la misma.

Por las condiciones apuntadas, es claro que no existen

perjuicios que se hubieran “causado” a **********, con motivo de

la terminación anticipada del contrato base de la acción; de ahí

que condenar a mi poderdante al pago de los mismos, es algo

que es contrario a Derecho, que deriva de la forma

incongruente, infundada y carente de motivación con la que el a

quo dictó la sentencia que se apela.

Asimismo, la sentencia definitiva que se impugna es

infundada, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;

pues no tomó es consideración todas las circunstancias del

caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo

largo de este agravio.

Es por todo lo anterior que la sentencia definitiva de fecha

16 de octubre de 2014 que se impugna, es contraria a las

constancias de autos, habiendo resultado en contra de las

mismas.

Expuesto lo anterior, es claro que con la sentencia

definitiva de fecha 16 de octubre de 2014 que se combate, se

causan a **********, agravios que la dejan en estado de

indefensión; pues se le impone la

realización/aplicación/ejercicio de algo o cierto acto/hecho que

nunca fue pactado ni previsto por las partes; con lo cual

además, a partir de “su incumplimiento (supuesto)”, se le imputa

“ser causante” de supuestos “daños y perjuicios”, por una

“supuesta” “indebida” terminación de contrato; de la cual, por lo

que se ha referido, es claro que no es “indebida”.

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TOCA CIVIL 207/2015

236

La esfera jurídica y patrimonial de mi poderdante, así

como su imagen, se ven realmente amenazadas, en riesgo y

peligro, dada la naturaleza de una condena económica que no

tiene fundamento ni motivo legal alguno, por las razones

expuestas.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de

2014 que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de

la cual, se declare improcedente la acción intentada por

**********, y se absuelva a **********, de las prestaciones

reclamadas por dicha enjuiciante.

TIRGÉSIMO SEXTO AGRAVIO

- ***NOTA PREVIA: Este agravio se hace valer, como

violación y vicio propios de la sentencia que se

combate, así como por violación procesal cometida

por el inferior en agravio de mi poderdante, durante

la terminación del juicio de origen. Esto último sin

perjuicio de hacer valer este mismo agravio, en

escrito por separado como lo prevé el Código de

Comercio.

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1205, 1253,

fracción II, 1324, 1326, 1328 del Código de Comercio; 79, 80,

85 (aplicado por analogía) del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia

mercantil.

En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre

de 2014, en el considerando segundo de la misma, el a quo

establece que el “cuarto elemento constitutivo de la acción”,

consistente en la justificación de la terminación del contrato de

prestación de servicios, correspondía acreditarlo a mi

poderdante; lo cual no aconteció, en tratándose de la causa

justificada consistente en la “crisis económica”; pues al efecto el

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TOCA CIVIL 207/2015

237

inferior establece, que mi mandante “no ofreció prueba alguna

tendiente a acreditar dicha circunstancia”.

En función a lo anterior, el a quo en el tercer punto

resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a

**********, al pago de perjuicios a favor de **********.

La consideración resolución de la sentencia que se

combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y

carentes de motivación; violando los artículos que se invocan

en este agravio, como se expone, a continuación.

Es falso que ********** no hubiera ofrecido prueba alguna

para acreditar la causa justificada de que se trata; pues como

se desprende de una simple lectura que se haga al escrito de

ofrecimiento de pruebas de mi poderdante, ésta ofreció de su

parte la prueba “pericial contable financiera", LA CUAL NO FUE

ADMITIDA POR EL PROPIO A QUO por auto de fecha 2 de

mayo de 2013.

Luego entonces, el inferior incurre en falsedad al decir que

no se ofreció prueba alguna; pues lo cierto es que dicho

juzgador negó a mi poderdante el derecho a asumir la carga de

la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones; con

lo cual se dejó a mi mandante en estado de indefensión,

haciéndole nugatorio su derecho a probar en juicio.

Situación totalmente injusta, que va en contra de los

principios de probidad, rectitud y eficiencia que debe tener,

acatar y observar todo juzgador; ya que no es acorde con tales

postulados, que el a quo diga en forma temeraria, que

supuestamente “no se ofreció prueba alguna”, cuando él bien

se guarda que mi mandante SÍ OFRECIÓ PRUEBA SOBRE EL

PARTICULAR; solo que dicho inferior se negó a admitirla.

Situación de no admisión de dicha prueba que es incongruente,

infundada y carente de toda motivación.

El a quo resuelve en forma contraria e incongruente con

las constancias de autos; pues una cosa es que no se hubiera

ofrecido prueba, y otra muy distinta que la misma no se haya

admitido.

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TOCA CIVIL 207/2015

238

El inferior pretende hacer creer en su sentencia, que mi

poderdante no asumió la carga de la prueba de los hechos

constitutivos de sus pretensiones (lo cual es falso); cuando la

realidad de los hechos es que el a quo impidió y negó a mi

mandante la posibilidad de asumir dicha carga procesal, al no

admitir a **********, su prueba pericial “contable financiera”.

Con la no admisión de dicha probanza, se dejó inaudita a

mi representada, respecto del tema de la causa justificada, en

lo tocante a la “crisis económica” que mi representada invocó

en su contestación de demanda.

Como se ha dicho, dicha no admisión de tal prueba

pericial se verificó en el auto de fecha 2 de mayo de 2013; el

cual es del tenor siguiente en su parte de interés:

Manifestación correspondiente bajo protesta de decir

verdad de que conocen los puntos cuestionados y

pormenores relativos a la pericial, así como el que tiene

capacidad suficiente para emitir sus dictámenes sobre el

particular, quedando obligados además, a rendir los

mismos dentro de los DIES DÍAS siguientes a la fecha en

que se hayan aceptado el cargo todo lo anterior con

fundamento en el artículo 1253, fracción I, II, III, IV y VI

del Código de Comercio. Por otra parte en cuanto a la

parte demandada, no ha lugar a admitir la prueba pericial

contable financiera, por las siguientes razones a) en el

inciso e) refiere el oferente, “Que diga el perito en base a

la documentación contable y administrativo que deba

aportar la parte demandada…” que en este caso se

pretende allegar al juicio documentos que deberían

exhibirse en los términos del artículo 1081, fracción IV

del Código de Comercio b) en los incisos f) y g)

menciona el oferente: “Que diga el perito en base a la

información financiera presupuestada de **********…” y

en los incisos h) e i) “Que diga el perito en base a la

información dictaminada, con relación a lo anterior,

puede advertirse que el oferente es omisa en precisar los

libros o papeles que serán motivo del análisis en la

prueba de mérito, amén que revisadas las constancias

de autos no se advierte que tal documentación contable

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TOCA CIVIL 207/2015

239

y administrativa se haya allegado al juicio y c) por último

en el inciso o) pretende el oferente que el perito adjunte

a su dictamen la documentación que estime necesario

para apoyar sus respuestas y conclusiones; al respecto

este juzgador estima que no es dable para las partes

exhibir documentales por este medio si no lo hicieron en

los escritos que fijan la controversia de conformidad con

el artículo 1061 del Código de Comercio, sirve de apoyo

a lo anterior la siguiente tesis: Tesis 13o C 664 C.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena

Época 170216 1 de 1 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tomo

XXVII, Febrero de 2008 Página: 2367 Tesis Aislada

(Civil) [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.L.F. Y SU Gaceta;

Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2367 PRUEBA

PERICIAL CONTABLE EN MATERIA MERCANTIL. SI

SE SUSTENTA EN DOCUMENTALES, ÉSTAS DEBEN

CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN

EL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Las

hipótesis normativas previstas en el artículo 1061,

fracciones III y IV, del Código de Comercio, en lo que

interesa al presente criterio, establecen la obligación

genérica para las partes de presentar con sus escritos de

demanda o contestación, según sea el caso, los

documentos que tengan en su poder y que sirvan para

acreditar los hechos ahí expuestos. Por otra parte, en

sentido estricto, establecen que, si los hechos en que se

funden las acciones o excepciones deben constar en

documentos y éstos se encuentran en poder de las

partes, éstas tienen la obligación de anexarlos a sus

escritos de demanda o contestación, con las siguientes

excepciones: 1. Si dichos documentos no estuvieran en

poder de las partes, éstas deben anexar a sus escritos

respectivos copia simple de la solicitud de expedición de

copia certificada de ellos, sellada por el archivo,

protocolo, dependencia o lugar en que se encontraron

sus originales; 2. En caso de que no tuvieran las partes a

su disposición dichos documentos, deben manifestar

bajo protesta de decir verdad las causas por las cuales

no estuvieron en la aptitud de anexarlos a sus escritos

de demanda o contestación, a efecto de que el Juez

ordene, a costa del interesado, su expedición al

responsable de ello. En este orden de ideas, el dictamen

pericial contable que deba rendirse en el juicio, en caso

de versar sobre documentos, a efecto de que pueda ser

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TOCA CIVIL 207/2015

240

tomado en consideración por el juzgador, sólo puede

tener como sustento aquellos que hubieran sido

legalmente admitidos de conformidad con lo establecido

en el precepto legal que nos ocupa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 166/2007. Televisa, S.A. de C.V. y otras.

6 de julio de 2007. Unanimidad de votos, con salvedad

en cuanto a las consideraciones referidas a la prueba

pericial, por parte del Magistrado Neófito López Ramos.

Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:

Salvador Andrés González Bárcena. Registro: No.

204609 Localización Novena Época Instancia:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Agosto de 1995 Página: 590 Tesis: I.3o.C.37 C Tesis

Aislada Materia(s) Civil

PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA

DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR

EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS

SOBRE LOS CUALES VERSARA EL DESAHOGO. La

ley procesal civil no reglamenta en forma detallada la

forma en que habrá de ofrecerse y recibirse la prueba

pericial contable, tratándose de personas comerciantes;

sin embargo, el Código de Comercio en sus artículos 42,

43, 44 y 45 se refiere a los requisitos necesarios para

decretar el reconocimiento de los libros y demás

documentos que posean los comerciantes, en relación a

sus empresas mercantiles; por lo que si la oferente de la

prueba no precisa sobre qué clases de libros deberá

desahogarse la prueba pericial contable no podrá

recibirse, dado que la ley mercantil prohíbe hacer

pesquisa de oficio para inquirir la contabilidad de los

comerciantes, y sólo por caso de excepción permite a

instancia de parte la comunicación, entrega o

reconocimiento de los libros, registros, comprobantes y

demás documentos de los comerciantes en

determinados casos, y cuando la persona a quien

pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto

en que proceda la exhibición; por tanto no puede

colegirse necesariamente, que por la circunstancia de

pedir una auditoría en la contabilidad de la empresa, se

está refiriendo a los libros de ingresos y egresos, porque,

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TOCA CIVIL 207/2015

241

como ya se vio, el Código de Comercio determina que el

comerciante deberá de llevar una serie de libros diversos

relativos al funcionamiento de la empresa, no pudiendo

concluirse que exista precisión en el señalamiento de los

libros respectivos. AUN Y CUANDO TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1233/95.

Autobuses México Tlalnepantla y Puntos Intermedios,

S.A. de C.V. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel

Angel Castañeda Niebla.- NOTIFÍQUESE.- Así lo acordó

y firmó el Licenciado **********, JUEZ ********** de

Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito

Judicial de Saltillo, ante la Licenciada **********,

Secretaria de Acuerdo y Trámite, que autoriza y da fe -

------------------------------------------------

En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- CONSTE.--

Exp. No. ********** gsa 5.2

Como podemos advertir, es falso que ********** no hubiera

ofrecido prueba de su parte; pues la ofrecida no fue admitida

por el inferior.

Ahora bien, la no admisión de dicha probanza causa

agravios a mi poderdante que la dejaron en estado de

indefensión, pues ello trascendió al sentido final del fallo

definitivo que se combate.

Ello es así, ya que el a quo dice que “no se acreditó” lo

relativo a la causa justificada (crisis económica), pero el a quo

el que decidió renunciar a un medio de prueba que

evidentemente le iba a proporcionar los elementos de

convicción para decir sobre dicha crisis económica; lo cual es

violatorio del artículo 85 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil.

El a quo no puede argumentar a esta altura del presente

juicio, que “no se acreditó” lo relativo a dicha causa justificada;

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TOCA CIVIL 207/2015

242

cuando en autos tuvo la oportunidad de tener y allegarse de los

elementos de prueba que ahora se duele que “no se ofrecieron”

(según él).

Por ello es falso, incongruente, infundado y carente de

toda motivación lo que alega el a quo en su sentencia que se

impugna.

Sin perjuicio de lo anterior, y por lo que toca a la no

admisión de la prueba pericial en comento; se hace notar que

la misma es incongruente, infundada y carente de motivación;

violando también los artículos que se invocan.

Lo anterior es así, ya que las causas que se desprenden

del auto de fecha 2 de mayo de 2013 que se menciona, no son

procedentes, por lo siguiente:

- No se está buscando hacer pesquisa alguna; pues el

objeto del presente juicio, así como de la intención

litigiosa de mi poderdante, como de la pericial que nos

ocupa, no es que el perito determine o concluya, si el

comerciante lleve o no un sistema de contabilidad

adecuado. Como tampoco se busca que el perito diga

si existen irregularidades en dicho sistema contable.

- Asimismo, no se está pidiendo la práctica de auditoria

alguna; pues ello sería absurdo en un juicio que no

tiene por objeto que se determine si la persona

respectiva lleva un sistema contable adecuado y

acorde con las normas contables/fiscales/financieras

aplicables.

- No existe imprecisión en el señalamiento de la

documentación que debía analizar los peritos, pues

claramente se estableció que éstos debían tomar en

cuenta en la forma que se transcribe a continuación:

“… En preparación y desahogo de la

presente probanza, solicito a su Señoría

que los peritos tengan a la vista, analicen,

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TOCA CIVIL 207/2015

243

estudien y valoren, para los efectos de la

rendición de su dictamen pericial: (i) el

escrito inicial de demanda de ********** (ii)

los documentos exhibidos por **********

con su demanda, en lo que creyeron

conveniente para su función pericial; (iii) el

escrito de contestación de demanda y

reconvención de **********; (iv) los

documentos exhibidos por ********** con

su contestación de demanda y

reconvención, en lo que creyeren

conveniente para su función pericial; (v)

los autos del presente expediente, en lo

que creyeren conveniente para su función

pericial; (vi) la documentación contable-

financiera de **********, la que contenga

información y refleje la información

financiera presupuestada, de los años o

ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010; (vii) la

documentación contable-financiera de

********** que contenga la información y

refleje la información financiera real

dictaminada, de los años o ejercicios

2007, 2008, 2009, 2010; (viii) la

documentación contable-financiera y

administrativa de **********, que tenga

relación con las operaciones llevadas a

cabo con **********, derivadas del contrato

base de la acción; (ix) cualquier otra que

resulte necesaria o pertinente, para el

desahogo eficaz del cuestionario que más

adelante se formula, a juicio del perito de

mi mandante, y que el mismo pudiera

solicitar y requerir en el momento procesal

oportuno que corresponda…”.

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TOCA CIVIL 207/2015

244

- Es incongruente, infundado y carente de motivación

que no se haya admitido la citada prueba pericial, en

función de las preguntas que fueron formuladas por

********** en su cuestionario respectivo, concretamente

por las identificadas con los incisos e), f), g), h), i) y o),

que son del tenor siguiente:

a) Que diga el perito, en base a la

documentación contable y administrativa que deba

aportar la parte demandada **********, qué

crecimiento o incremente hubo en los precios de las

materia primas que utiliza para la elaboración de sus

productos, entre los años 2006 a 2010, respecto de

insumos tales como: papa, aceite, maíz,

sazonadores, y algunos otros que la misma utilice

para dicha elaboración de sus productos.

b) Que diga el perito, en base a la

información financiera presupuestad de **********, de

los años 2007, 2008, 2009, 2010, los volúmenes de

ventas mensuales y anuales y el crecimiento

presupuestal por cada ejercicio.

c) Que diga el perito, en base a la

información financiera presupuestada de **********,

de los años 2007, 2008, 2009, 2010, los volúmenes

de utilidades netas mensuales y anuales y el

crecimiento presupuestado por cada ejercicio.

d) Que diga el perito, en base a la

información financiera real dictaminada, los

volúmenes reales de ventas mensuales y anuales de

los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y las

desviaciones comparadas con la información

financiera presupuestada en los mismos años.

e) Que diga el perito, en base a la

información financiera real dictaminada, los

volúmenes reales de utilidades netas mensuales y

anuales de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y las

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TOCA CIVIL 207/2015

245

desviaciones comparadas con la información

financiera presupuestada en los mismos años.

o) Que el perito adjunte a su dictamen, la

documentación que estime necesaria para apoyar a

sus respuestas y conclusiones.

- Pues el artículo 1061, fracción I del Código de

Comercio no tiene aplicación alguna como lo hizo el a

quo, ya que la documentación que tendría que analizar

los peritos, no es propiamente dicha y directamente

considerada como la prueba misma a valorar; toda vez

que la prueba a valorar es la pericial, pues ésta es la

que se ofreció.

- Además, es de explorado derecho, que la

documentación contable debe permanecer en poder

de las partes, atendiendo a su propia y especial

naturaleza.

- Las causas por las cuales el inferior no admitió la

aludida probanza, no están previstas por el Código de

Comercio en su artículo 1253, fracción II, en relación

con la fracción I del mismo.

- La tesis aislada que invoca el a quo, de rubro: “prueba

pericial contable en materia mercantil, si se sustenta

en documentales, éstas deben cumplir con los

requisitos establecidos en el artículo 1061 del Código

de Comercio”, no establece que la pericial de que se

trate deba ser desechada o no admitida.

- Por lo tanto, la misma no fundamenta la no admisión

de la pericial ofrecida por **********.

- Es falso que mi poderdante, al ofrecer la prueba en

comento, hubiera “sido omisa en precisar los libros o

papeles que serían motivo de análisis en la prueba”;

pues la documentación respectiva para tales efectos sí

se precisó, siendo la que se indicó en el segundo

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TOCA CIVIL 207/2015

246

párrafo del ofrecimiento de la prueba de que se trata;

lo cual ha quedado transcrito en líneas precedentes.

- Documentación la que se menciona, que es acorde,

válidas y legal, en términos del criterio del Poder

Judicial de la Federación que se indica a continuación:

Época: Décima Época

Registro: 2002868

Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito

Tipo de Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta

Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.67 C (10a.)

Página: 1427

PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES

REQUISITO PARA SU ADMISIÓN

PRECISAR LOS PERIODOS SOBRE

LOS QUE SE PRACTICARÁ Y NO LA

DENOMINACIÓN DE LOS LIBROS

RESPECTIVOS (MODIFICACIÓN DE

LA TESIS I.3o.C.95 C DE RUBRO:

"PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON

RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN

COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN

ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES

DE ELLOS SE VAN A REVISAR.").

Este Tribunal Colegiado en la tesis cuyo

rubro es: "PRUEBA PERICIAL

CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS

LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA

SU ADMISIÓN ES NECESARIO

SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN

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TOCA CIVIL 207/2015

247

A REVISAR.", señaló que para ofrecer

una prueba como la pericial contable

debe señalarse por el oferente en

relación a qué periodo o periodos debe

practicarse; sin embargo, el contenido de

ese criterio no guarda relación lógica con

el rubro de la tesis; en atención a lo

anterior, debe modificarse para indicar

que existe una prohibición legal

contenida en los artículos 43 y 44 del

Código de Comercio de realizar una

comunicación, entrega o reconocimiento

general de los libros, registros,

comprobantes, cuentas y documentos de

los comerciantes, sino en los casos de

sucesión universal, liquidación de

compañía, dirección o gestión comercial

por cuenta de otro o de quiebra y, en

todo caso, procederá a instancia de

parte o de oficio, cuando la persona a

quien pertenezcan tenga interés o

responsabilidad en el asunto en que

proceda la exhibición; de esa forma,

cuando se ofrezca la prueba pericial

contable a cargo de una de las partes,

se impone como requisito que se

especifique el periodo que se va a

revisar, sin que sea necesario precisar

qué libros se van a revisar porque su

denominación concreta y específica

puede variar atendiendo al sistema de

organización contable que sólo la parte

sobre cuyos libros contables se

desarrollará la prueba, conoce; y quien

puede tener el que desee atendiendo al

sistema de libertad contable que

prevalece en el Código de Comercio,

que le obliga a llevar uno que identifique

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TOCA CIVIL 207/2015

248

indistintamente las operaciones y sus

características y su vinculación

documental.

Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto

González Paredes y otra. 29 de marzo

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Neófito López Ramos. Secretario: José

Luis Evaristo Villegas.

Nota: La presente tesis modifica el

criterio sustentado en la diversa

I.3o.C.95 C del propio tribunal, publicada

en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo III, mayo de 1996, página 681, con

el rubro: "PRUEBA PERICIAL

CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS

LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA

SU ADMISIÓN ES NECESARIO

SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN

A REVISAR."

- Y es el caso que la documentación señalada por mi

representada para que los peritos dictaminaran,

cumplir con la condición de señalar el periodo de

tiempo que se debía estudiar; lo cual también se

acata, incluso, en las preguntas de que se dolió el

inferior en su auto de fecha 2 de mayo de 2013.

- Se imputa y aduce, que con la pregunta del inciso o)

del cuestionario formulado por mi poderdante, “no es

dable para las partes exhibir documentos por este

medio, si no lo hicieron en los escritos que fijan la

controversia”; cuando esa no es la finalidad de la

pericial, pues dicha pregunta se refiere a la estricta

función pericial del perito, como auxiliar en la

administración de justicia.

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TOCA CIVIL 207/2015

249

- Por lo cual, el a quo prejuzgó y supuso cosas

distintas que no son objeto de la pericial, alterando su

esencia.

- La tesis que también invoca el a quo, es rubro

“prueba pericial contable, cuando se trata de

comerciantes, el oferente debe cumplir el requisito de

precisar la clase de libros sobre los cuales versará el

desahogo”, no tiene aplicación; pues en pri (sic)

- mer (sic) término, la documentación señalada por

********** sí precisa, y en segundo término, en todo

caso tal criterio ha quedado superado por la tesis de la

décima época que ha invocado mi representada en

líneas precedentes; la cual es número **********, de

febrero de 2013, en función de lo cual, mi mandante

señaló con precisión los años o lapso de temporalidad

de los documentos por analizar para la pericial por

parte de los peritos.

Sin perjuicio de lo anterior, es claro que si el tema a

dilucidar era lo relativo a la crisis económica, y finalmente para

el a quo era una cuestión que precisaba de ser acreditada en

este juicio; resulta inconcuso que per se (sic), la prueba pericial

de que se trata sí debió ser admitida, a fin de cumplir con el

artículo 1205 del Código de Comercio. Pero al no haber sido

así, el inferior violó éste artículo en agravio de mi poderdante,

en la forma que se ha descrito.

Por ello es claro que el a quo violó el artículo 80 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la materia mercantil, ya que se negó a admitir un

medio de prueba que le aportaría los elementos de convicción

respectivos, y con lo cual lesionó los derechos procesales y

sustantivos de **********.

El a quo es perito en Derecho, por lo cual sabe y conoce

de las necesidades que como juzgador se necesita en un

procedimiento como el que nos ocupa.

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TOCA CIVIL 207/2015

250

En ese sentido, si el a quo desde siempre tuvo plena

conciencia de que al final del día iba a necesitar que se le

acreditara lo relativo a la crisis mundial, como causa justificada

de la terminación del contrato base de la acción; resulta

inconcuso que en todo momento debió, por siempre ser

facultado y posibilitado para ello, aplicar y ejercer la obligación

que le impone el último párrafo del artículo 79 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

materia mercantil, consistente en que no tenía limitaciones

temporal para ordenar la aportación de pruebas para formar su

convicción, respecto del contenido de la litis, que en este caso

es lo relativo a dicha causa justificada; pues para la autoridad

jurisdiccional no rigen las limitaciones y prohibiciones que en

materia de pruebas se establecen en relación con las partes.

Como consecuencia lógica de lo anterior, el a quo bien

pudo admitir y debió admitir la citada prueba pericial; y no

argumentar hasta ese momento, que “no se le ofreció prueba

alguna”.

Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo

1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus

“argumentos” de que “no se ofreció prueba” y los esgrimidos

para no admitir la pericial multicitada, no son más que meros

pretextos de dicho juzgador para negarse a resolver en forma

congruente, fundada y motivada con las constancias de autos.

Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se

impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de

Comercio; pues no tomó en consideración todas las

circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito

y expuesto a lo largo de este agravio.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de

2014 que se impugna; para el efecto de admitir la prueba

pericial mencionada, y reponer el presente procedimiento para

la tramitación y desahogo de la misma.

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TOCA CIVIL 207/2015

251

TRIGÉSIMO SÉPTIMO AGRAVIO

***NOTA PREVIA: Este agravio se hace valer, como

violación y vicio propios de la sentencia que se combate,

así como por violación procesal cometida por el inferior en

agravio de mi poderdante, durante la tramitación del juicio

de origen. Esto último sin perjuicio de hacer valer este

mismo agravio, en escrito por separado como lo prevé el

Código de Comercio.

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1198, 1205,

1254, 1252, 1253, fracción I, 1324, 1326, 1328 del Código de

Comercio; 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la materia mercantil.

En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre

de 2014, a fojas 222 a 287 del considerando segundo de la

misma, el a quo establece que tiene por acreditados los daños

y perjuicios reclamados por **********; apoyándose para ello, en

los dictámenes periciales rendidos por los peritos designados

por ********** en materias de contabilidad e ingeniería,

derivados de las pruebas en dichas materias ofrecidas por

**********.

En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto

resolutivo de la sentencia que nos ocupa, condenó a **********,

al pago de daños y perjuicios a favor de **********.

La consideración y resolución de la sentencia que se

combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y

carentes de motivación; violando los artículos que se invocan

en este agravio, como se expone, a continuación.

DE LA

ADMISIÓN DE PRUEBA PERICIAL EN

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TOCA CIVIL 207/2015

252

INGENIRERÍA OFRECIDA POR LA ACTORA EN

EL PRINCIPAL.

El a quo valora y toma en consideración el dictamen

pericial rendido por el perito en ingeniería designado pro

**********, como consecuencia de que por auto de fecha 2 de

mayo de 2013, dicho inferior admitió la prueba pericial en dicha

materia ofrecida por dicha empresa.

Es el caso que tal dictamen pericial nunca se debió tomar

en consideración, atendiendo a que la prueba pericial que le

generó, tampoco debió haberse admitido.

Lo anterior es así, ya que la prueba que nos ocupa, no

debió admitirse por 2 razones:

I.- Por ser impertinente.

II.- Por no reunir los requisitos previstos por el Código de

Comercio para su ofrecimiento.

En cuanto a la no pertinencia o impertinencia de la

prueba, tenemos que la pericial en ingeniería ofrecida por

**********, no es pertinente; pues es de explorado derecho que

para tratar lo relativo al tema de posibles daños y perjuicios, la

prueba idónea es la pericial en materia de contabilidad; motivo

por el cual, la prueba pericial en ingeniería no era la

procedente. De ahí que al haberse admitido dicha probanza, el

a quo alteró el procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar, que la

Ingeniería Industrial es por definición, la rama de las ingenierías

encargada del análisis, interpretación, compresión, diseño,

programación y control de sistemas productivos con miras a

gestionar, implementar y establecer estrategias de

optimización, con el objeto de lograr el máximo rendimiento de

los procesos de creación de bienes y/o la prestación de

servicios.

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TOCA CIVIL 207/2015

253

La ingeniería Industrial es por convicción, una herramienta

interdisciplinar de conocimientos, cuyo propósito es la

integración de técnicas y tecnologías con miras a una

producción y/o gestión competente, segura y calificada.

Luego entonces, era y es claro que un profesional de

dicha materia, no es apto para cuantificar daños y perjuicios;

toda vez que la contraria no busca que le perito de dicha área,

haga o ejecute actos tendientes a lo expuesto en los 2 párrafos

que preceden, que es lo que le corresponde a un perito en

ingeniería, en el plazo legítimo ámbito de su competencia

profesional e intelectual.

A menor abundamiento, cada vez más se presentan

casos en los cuales es necesario la valoración por un perito, de

los perjuicios económicos por el daño emergente y/o lucro

cesante, producidos a una sociedad, comerciante individual,

profesional, particular, etc.

De acuerdo con la terminología, el lucro cesante o

perjuicio, es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor

como consecuencia del incumplimiento, ilícito o perjuicio

ocasionado o imputado a un tercero.

La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio

restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del

lucro cesante y sobre todo en el <<quantum>>, pero debe

acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio

dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste.

Será obligación del perjudicado normalmente el

demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las

ganancias dejadas de percibir por una empresa, SERPA

NECESARIO ACUDIR A LOS MEDIOS USUALES DE

PRUEBA COMO LA CONTABILIDAD, declaraciones fiscales,

etc., mediante un auditor/perito en la materia, que emitirá un

informe/dictamen que podrá acreditar por diversos medios

técnicos el más que probable beneficio dejado de recibir, es

decir, el «quantum» del lucro cesante.

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TOCA CIVIL 207/2015

254

En ese sentido, es claro que el profesional que debe emitir

su juicio pericial, no es un ingeniero industrial, sino un contador

público, dada su propia y especial naturaleza.

Por ello, el que el a quo haya admitido una prueba

pericial en ingeniería industrial, para que con la misma se

determinen o cuantifiquen daños y perjuicios, y finalmente darle

validez probatoria a un dictamen en ingeniería, para

precisamente acreditar daños y perjuicios; es algo que atenta en

contra del debido proceso legal, y que ha trascendido al

resultado final del fallo que se impugna.

Sirve de/apoyo a lo anterior, el siguiente criterio emitido

por el Poder Judicial de la Federación (subrayado añadido en

la parte de interés):

Época: Novena Época

Registro: 166314

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta

Tomo XXX, Septiembre de 2009

Materia(s): Común

Tesis: la. CLI/2009

Página: 453

PRUEBA PERICIAL CONTABLE.

MEDIANTE ÉSTA NO

PUEDE DEMOSTRA RSE LA NA TURA LEZA

DE INSTITUCIONES JURÍDICAS.

Si se toma en consideración que la

contabilidad es una técnica que sistemática y

estructuralmente produce información

cuantitativa sobre situaciones económicas

identificables y cuantificables de una

entidad, resulta evidente que mediante una

prueba pericial contable no puede

demostrarse la naturaleza de instituciones

jurídicas, pues la esencia de éstas depende del

tratamiento que les dé la ley, de acuerdo con

las finalidades de la norma, y no de un

resultado cuantitativo que pudiera derivar de

las operaciones que se realicen.

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TOCA CIVIL 207/2015

255

Amparo en revisión 109/2009. Ana Susana

Candini Sánchez. 29 de abril de 2009. Cinco

votos. Ponente; Sergio A. Valls Hernández.

Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Esto es, al ser la contabilidad una técnica que sistemática

y estructural mente produce, información cuantitativa sobre

situaciones económicas cuantificables de una entidad; tenemos

que es la prueba idónea o pertinente para el tema cuantificable

que son los daños y perjuicios.

Ante lo cual queda demostrado, que una pericial en

ingeniería no es la prueba que corresponde para probar la

causación y cuantificación de daños y perjuicios; y por tal

motivo, el a quo debió de desecharla.

Sirve de apoyo el siguiente a lo anterior, el siguiente criterio

emitido por el Poder Judicial de la Federación.

Época: Novena época Registro: 189894

Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XIII, Abril de 2001 Materia(s): Común

Tesis: P./J. 41/2001

Página: 157

PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y

DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL

JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU

FALTA DE IDONEIDAD PARA EL

OBJETO QUE SE PROPUSIERON

RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE

DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA

DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y

NO RESERVARSE HASTA LA

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TOCA CIVIL 207/2015

256

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

CONSTITUCIONAL.

De acuerdo a lo que disponen los

artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de

la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y

86 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, estos últimos de aplicación

supletoria a los juicios de garantías, por

disposición expresa del artículo 2o. de la

citada ley, en el amparo indirecto debe

admitirse cualquier medio de prueba que

esté reconocido por la ley, a excepción de

la confesional y de las que fueren contra

la moral o el derecho; sin embargo, esa

facultad de que goza el quejoso para

ofrecer pruebas no es plena sino que está

limitada al cumplimiento de ciertos

requisitos, entre los que se encuentra el

relativo a que el medio de convicción

ofrecido necesariamente tenga relación

inmediata con los hechos controvertidos,

que no es otra cosa que el principio de

idoneidad de la prueba, el cual si bien no

se prevé en la ley de referencia, sí se

contempla en el artículo 79 del código

adjetivo invocado, que resulta aplicable

supletoriamente a los juicios de garantías.

Por tanto, si se ofrece una prueba que no

satisfaga este requisito, su ofrecimiento

resulta contrario a derecho y, en esa

hipótesis, el juzgador no está obligado a

admitirla en términos de lo previsto en los

mencionados artículos 150 y 79, sino que

desde su anuncio, según se trate de

alguno de los medios de convicción de los

que requieran previa preparación, como la

testimonial, la pericial o la inspección

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TOCA CIVIL 207/2015

257

ocular, puede y debe desecharla, sin

esperar para ello hasta la celebración de

la audiencia constitucional. Empero, para

tomar esta decisión el Juez de Distrito

debe tener singular cuidado a fin de no

dejar sin defensa al oferente, pues tal

determinación debe tomarse en cuenta

sólo cuando no haya duda razonable de

que la prueba ofrecida nada tiene que ver

con la controversia, y en este punto, el

Juez debe actuar con amplitud de criterio

más que con rigidez.

Contradicción de tesis 13/2000. Entre las

sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito; el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Segundo Circuito

(actualmente Primer Tribunal Colegiado

en Materia Penal del mismo circuito) y el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito. 27 de febrero de 2001.

Unanimidad de diez votos. Ausente:

Juventino V. Castro y Castro. Ponente:

Juan Díaz Romero. Secretario: José

Manuel Quintero Montes.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada

celebrada hoy veintinueve de marzo en

curso, aprobó, con el número 41/2001, la

tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a veintinueve de

marzo de dos mil uno.

Sin que obste lo anterior, y por lo que toca a los

requisitos previstos por el Código de Comercio; tenemos que una

causa más por la cual la prueba que nos ocupa no debió

admitirse, consiste en que la misma no cumple con el requisito

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TOCA CIVIL 207/2015

258

previsto por el artículo 1252 y la fracción I del artículo 1253 del

Código de Comercio, ya que:

a) En el ofrecimiento de la prueba, la actora en el principal

no señala cuál es la cédula profesional del supuesto

perito que la misma designa; pues del ofrecimiento de

la prueba que nos ocupa, se advierte lo siguiente: “…

me permito designar al Ing. **********, con cédula

profesional número (sin texto), que le fue expedida

“pro” (sic) **********…”.

b) Luego entonces, la actora en el principal no cumple

con designar a un profesionista en la materia, calidad o

especialidad respecto de la cual ofrece su prueba

pericial.

c) Derivado de lo anterior, la actora en el principal no

cumple con que su “perito” tenga título en la materia,

calidad o especialidad, respecto de la cual ofrece su

prueba pericial.

d) Si la ingeniería industrial tiene por objeto los alcances

ya señalados en líneas precedentes, y la actora en el

principal pretende que su prueba en ingeniería

industrial pruebe “daños y perjuicios”; es claro que se

trata de una prueba inconducente e impertinente, pues

no cumple con la condición de que sea una prueba con

conocimientos especiales en la materia que se quiere

probar (daños y perjuicios).

Por otro lado, no se debió admitir la prueba que nos

ocupa, ya que la misma no cumple debidamente con lo previsto

por el artículo 1198 del Código de Comercio; toda vez que no

se expresan con calidad, las razones o motivos por los que se

considera que dicha prueba acreditará las afirmaciones del

oferente de la prueba; pues solo se dice al respecto de manera

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TOCA CIVIL 207/2015

259

retórica y dogmática, sin que ello implique expresión clara del

porqué de esta prueba, que “las razones por las que se

considera que con tal prueba se demostrarán las afirmaciones

contenidas en el referido hecho y subincisos son: Que se trata

de una prueba pertinente e idónea, para acreditar los daños y

perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones que

asumió la demandada principal en el contrato de prestación de

servicios. Además, se trata de un medio de prueba previsto en

la ley en el artículo 1205 del Código de Comercio…”.

Es decir, no se portan circunstancias de tiempo, modo y

lugar sobre ésas supuestas idoneidad y pertinencia; recurriendo

la oferente a lugares comunes y vagos, pues:

- ********** nunca dijo porqué (sic) era pertinente que una

prueba en ingeniería industrial “acreditara” daños y

perjuicios; cuando el Poder Judicial de la Federación

ha establecido que la pericial idónea es la contable.

- ********** nunca dijo porqué (sic) era idónea una prueba

en ingeniería industrial, para “acreditar” daños y

perjuicios; cuando el Poder Judicial de la Federación

ha establecido que la pericial idónea es la contable.

DE LA NO DESIGNACIÓN DE PERITO TERCERO

EN DISCORDIA.

Otra cuestión que ha incidido y trascendido al resultado

final del fallo definitivo que se impugna, consistente en que el a

quo, por auto de fecha 8 de julio de 2013, no designó a los

peritos terceros en discordia que correspondían; A PESAR DE

QUE LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN AUTOS POR LOS

PERITOS DESIGNADOS POR ********** Y ********** EN

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TOCA CIVIL 207/2015

260

MATERIA DE CONTABILIDAD E INGENIERÍA, RESUTARON

CONTRADICTORIOS.

Dicho proveído es el tenor siguiente:

Saltillo, Coahuila, a ocho de julio del año dos mil

trece.------------------------------------------------------------------

Visto el escrito de cuenta, asegúrese a sus

antecedentes; no ha lugar a acordar de conformidad lo

solicitado, en atención a que mediante proveídos de

fechas trece y diecisiete de junio del presente año, se

otorgó vista a las partes por el plazo de TRES DÍAS,

para que manifestaran lo que a su derecho convengan

en relación a los dictámenes rendidos por los peritos

Contador Público **********e ingeniero **********, sin el

ocursate (sic) haya comparecido para tal efecto; por

consiguiente, ha prelucido su derecho para desahogar

la vista de referencia y por ende hacer

manifestaciones u observaciones a dichos dictámenes,

lo anterior con fundamento en los artículos 1253,

fracción IX y 1079, FRACCIÓN vi DEL Código de

Comercio.- NOTIFÍQUESE.- Así lo acordó y firma el

Licenciado **********, Juez **********de Primera

Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de

Saltillo, ante la Licenciada **********, Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.-------------------

En la misma fecha se fijó el acuerdo de la Ley.

Conste.--- Exp. No. ********** gsa 5-2

Al efecto, el inferior en el citado proveído negó designar a

los peritos terceros en discordia, sin exponer fundamente y

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TOCA CIVIL 207/2015

261

motivación alguna que fueran acordes con el caso concreto que

nos ocupa. De ahí que la sentencia definitiva que se combate,

así como el auto de fecha 8 de julio de 2013, sean

incongruentes con las contestaciones de autos, particularmente

con los 4 dictámenes periciales que corren agregados a los

mismos, y que son:

- Dictamen pericial en contabilidad de parte del perito de

**********; el cual como se desprende de la propia

sentencia que se combate, dictamen a favor de dicha

empresa, concediendo a ésta una cuantificación por

daños y perjuicios.

- Dictamen pericial en contabilidad de parte del perito de

**********; el cual como se desprende de la propia

sentencia que se combate, dictamina en contra de

**********, pues no concede a ésta una cuantificación

por daños y perjuicios.

- Dictamen pericial en ingeniería de parte del perito de

**********; el cual como se desprende de la sentencia

que se impugna, dictamina a favor de dicha empresa,

concediendo a la misma, la cuantificación pretendida

por la misma.

- Dictamen pericial en ingeniería de parte del perito de

**********; el cual como se desprende de la propia

sentencia que se combate, dictamina en contra de

**********, pues no concede a esta la cuantificación que

su perito si le otorga.

Las respuestas dadas por los peritos mencionados, así

como sus conclusiones fundamentales, son contradictoras y

contrarias entre sí; por lo cual el inferior estaba obligado a

designar al perito tercero en discordia que prevé el artículo

1255 del Código de Comercio.

La no designación de los peritos tercero en discordia que

correspondía designar, implica que el a que se negó a resolver

en forma congruente, fundada y motivada con las constancias

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TOCA CIVIL 207/2015

262

de autos; lo cual se traduce en una violación manifestada al

artículo 1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; ya

que en la sentencia definitiva que se impugna, se ha dado valor

probatorio absoluto a unos dictámenes que enfrente tienen

otros que los contradicen, y ante lo cual, para cumplir a las

partes con el debido proceso y la certeza y seguridad jurídicas,

es un hecho notorio que sí procedía allegarse de la intervención

y policitación de los peritos terceros en discordia.

El principio de la exhaustividad de las sentencias no solo

se refiere y agota, con el hecho de que la autoridad se

pronuncie sobre todos los puntos objeto del debate; sino que

también implica que ésa exhaustividad se observe y prepare

desde la tramitación misma de la instancia.

En ese sentido, el inferior no ha sido exhaustivo al resolver

ese litigio, ya que no ha ido hasta el final de la terminación y

desahogo de las pruebas periciales que nos ocupa, vía la

designación de los aludidos peritos terceros en discordia;

máxime que en el auto de fecha de julio de 2013, el inferior

niega la designación de los peritos terceros en discordia, sin

pronunciarse sobre el punto concreto que es la contradicción

fundamental de los dictámenes rendidos en autos; ya que ni

siquiera dice, en su defecto, que a su juicio tales dictámenes

pudieran no ser contradictorios, pues evade pronunciarse sobre

el particular, y niega la petición por una situación que nada tiene

que ver con la procedencia o no de la designación de los peritos

terceros en discordia.

Y en todo caso, en la hipótesis de que se pudiera suponer

que la designación del perito tercero en discordia era algo

potestativo para el juzgador; hago notar que el a quo, al dictar

dicho auto, incumple con la valoración del caso concreto, y

establece si designaba o no a tales peritos tercero, pero

atendiendo per se a su procedencia o improcedencia, a fin de

cumplir con su obligación de resolver en forma congruente,

fundada y motivada. Sin embargo no lo hizo, y negó la

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TOCA CIVIL 207/2015

263

designación que se le solicitó, por cuestiones que de ningún

modo provocaban que tales peritos no se designaran.

Por tal motivo, el a quo viola también el principio de

derecho de “exhaustividad de las sentencias”, aplicado por

analogía.

Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo

1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues su

“argumento” de que “no se desahogó” cierta vista que se pudo

haber dado a ********** con los dictámenes rendidos por los

peritos de la parte actora, para no hacer la designación de los

peritos terceros en discordia, no son más que meros pretextos

de dicho juzgador para negarse a resolver en forma congruente,

fundada y motivada con las constancias de autos.

Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se

impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de

Comercio; pues no tomó en consideración todas las

circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito y

expuesto a lo largo de este agravio.

En tal virtud, atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de

2014 que se impugna; para el efecto de que se designa peritos

terceros en discordia para las pruebas periciales en contabilidad

e ingeniería ofrecidas por **********, y reponer el presente

procedimiento para que tales peritos terceros en discordia

tengan la intervención que les corresponda.

TRIGÉSIMO OCTAVO AGRAVIO

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1301, 1324,

1326 del Código de Comercio; 1797, 1824, fracción I, 1851,

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TOCA CIVIL 207/2015

264

1852 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la

materia mercantil.

En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre

de 2014, a fojas 119 a 142 del considerando segundo de la

misma, el a quo establece que en relación con el “cuarto

elemento constitutivo de la acción”, consistente en la

justificación de la terminación anticipada del contrato base de la

acción, mi representada no acreditó la causa justificada

consistente en el pago de lo indebido por el concepto

denominado “inventario en bodega”; agregando que tal

argumento o causa es infundado, pues:

a) El pago indebido es lo que se ha pagado sin que

realmente se daba.

b) El pago indebido en la entrega de una cantidad o

ejecución de un acto que disminuye el propio

patrimonio por error o por creerse falsamente obligado.

c) Se presenta cuando sin existir relación jurídica entre

2 personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con

el propósito de cumplir la supuesta obligación.

d) El que recibe el pago obtiene un incremente

patrimonial, con cargo al que efectúa la entrega.

e) El que efectúa dicha entrega, experimenta una

pérdida de bienes, sin tener el deber de pagar; por lo

que la entrega no está justificada.

f) Y en la especie la obligación (de pagar el concepto

de “inventario en bodega”) ha quedado debidamente

acreditada, con la existencia del contrato base de la

acción; lo cual constituye su causa o fuente

obligacional para ambas partes.

Incluso a fojas 350 de la misma sustancia que se impugna,

correspondiente al considerando cuarto de la misma; el a quo

agregue que:

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TOCA CIVIL 207/2015

265

g) “la expresión ‘inventario en bodega’ es

intrascendente”, pues en las facturas respectivas se

describió la cantidad de termitas de ********** y el

precio unitario; razón por la cual, todo lo facturado

estaba previsto en el contrato base de la acción.

h) Además de que (¡) aún y cuando no quedó

acreditado que se cubriera un concepto de inventario

en bodega, (¡¡) quedó demostrado en autos que se

utilizaba este término, “porque ere parte del proceso”,

ya que había una guarda o custodia de todas las

**********, no porque no cubriera por ese concepto, sino

porque lo anterior era con el fin de estar satisfactorio

los requerimientos de la parte demandada.

En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto

resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a

**********, al pago de perjuicios a favor de **********.

La consideración y resolución de la sentencia que se

combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y

carentes de motivación; violando los artículos que se invocan

en este agravio, como se expone, a continuación.

El a quo incurre en contradicción, pues la causa justificada

de que se trata, precisamente sí se encuadra en lo señalado en

los incisos a) al e) anteriores; ya que de las facturas que el

mismo inferior reconoce que obran en autos y que sí contienen

el concepto facturado y cobrado por ********** de “inventario en

bodega”, se desprende:

- Un pago efectuado sin que realmente se deba, ya que

el concepto en comento no está previsto en el contrato

base de la acción.

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TOCA CIVIL 207/2015

266

- Entregas de dinero que disminuyeron el patrimonio de

**********, por los pagos erróneos hechos de algo no

previsto en el contrato; lo cual se acredita en autos,

confrontando al contrato base de la acción con las

citadas facturas.

- No existes relación jurídica entre ********** y **********,

en la que se hubiera pactado que mi poderdante le

pagaría a la actora en el principal, cantidades de dinero

por un “inventario en bodega”.

- Que quien recibió tales pagos (**********), obtuvo un

incremento patrimonial con cargo a **********.

- Y quien efectuó dicha entrega de dinero, o sea,

**********, experimentó un pérdida de bienes sin tener

el deber de pagar; lo cual genera que dicha entrega

nunca haya estado justificada

Todo lo cual se desprende de las propias facturas en

cuestión, que influyen el concepto “inventario de bodega” así

como con el contrato base de la acción que en ninguna de sus

cláusulas prevé tal concepto como algo que debía pagar mi

poderdante.

Por lo tanto, es claro que el a quo se contradice, pues dice

que el caso concreto que nos ocupa no se acreditó y no es tal

(causa justificada); cuando por lo expuesto sí se actualizan en

la especie, la serie de supuestos señalados en los incisos a) al

e) anteriores.

En cuanto al supuesto descrito en el inciso f) que

antecede, lo señalado en el mismo es falso, incongruente,

infundado y carente de motivación, ya que tal supuesta

“obligación” no puede “querer acreditada con la existencia del

contrato base de la acción”, si tomamos en consideración que el

contrato base de la acción que prevé o no contiene como

obligación a cargo de **********, el pago de ********** por un

supuesto “inventario en bodega”.

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TOCA CIVIL 207/2015

267

El a quo vuelve a imponer a mi poderdante, el

cumplimiento de algo inexistente; como también vuelve a

interpretar deficientemente las cláusulas del contrato base de la

acción.

Lo anterior es así, ya que las cláusulas primera y segunda

del básico de la acción, no preen el concepto “inventario en

bodega”, pues tales cláusulas, que se refieren al objeto y

contraprestación, prevé que ********** prestaría o proporcionaría

a ********** (y por lo tanto facturaría y cobraría), los servicios

siguientes.

- Administración de inventarios.

- Descarga.

- Acarreos.

- Limpieza.

- Almacenaje.

- Carga.

Atendiendo a las reglas de interpretación de los contratos

que prevén los artículos 1851 y 1852 del Código Civil Federal,

de aplicación supletoria a la materia mercantil; tenemos que el

básico de la acción es claro y no deja lugar a duda alguna: NO

EXISTE OBLIGACIÓN A CARGO DE ********** PARA APGAR

UN SUPUESTO “SERVICIO” DE “INVENTARIO DE BODEGA”;

lo cual deriva del hecho de que no fue pactado por las partes.

Motivo por el cual, el a quo está alterado el motivo determinante

de la voluntad de ********** y **********, al entender

“comprendida” en el catalogo (sic) de servicios que pactaron las

partes, un servicio distinto y diferente de aquellos que se han

descrito, y sobre el cual, ********** y ********** no se propusieron

controlar; pasando por alto el a quo que los términos de dichas

cláusulas son claros y no dejan lugar a duda alguna; por el cual,

el inferior debió estarse al sentido literal de tales cláusulas, en

la cual no existen el servicio/concepto “inventario en bodega”.

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TOCA CIVIL 207/2015

268

Con la consideración que emite el a quo éste está

permitido que la validez y cumplimiento del contrató base de la

acción que al arbitrio de **********; con lo cual el a quo viola el

artículo 1797 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a

la materia mercantil.

Asimismo, el a quo viola el artículo 1824, fracción I del

Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia

mercantil, toda ve/, que solo es objeto de un contrato, la cosa

que el obligado debe dar; y en la especie, no es cosa que mi

mandante se hubiera obligado a dar, el pago de un concepto

como "inventario en bodega".

Como consecuencia de lo anterior, es

incongruente, infundada y carente de toda motivación, la

calificación que el a quo da al concepto "inventario en bodega",

al tacharlo de "intrascendente"; puesto que no puede ser

"intrascendente", cuando el mismo no es objeto del contrato y

en la especie ha causado una afectación a ********** por la

cantidad de $**********(********** PESOS, 67/100 MONEDA

NACIONAL); lo cual no es un importe menar o "intrascendente".

En las que respecta al inciso h) que arriba se lee. los 2

supuestos que el mismo /maneja son incongruentes,

infundados y carentes de toda motivación; ya que/ es falso "que

no haya quedado acreditado que se cubriera el concepto de

inventario en bodega", pues ello si se probó con las facturas

acompañadas a la contestación de demanda y reconvención

de **********, en las que se consigna tal concepto.

Y en cuanto al segundo supuesto, es falso que tal

concepto "se utilizara" como lo aduce el a quo, pues ello no

tiene el alcance

que el inferior le da; toda vez que no porque pudiera "ser parte

del proceso", por ése simple hecho se tenía que pagar una

cuestión adicional no comprendida en el contrato como el

"inventario en bodega".

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TOCA CIVIL 207/2015

269

Sin que beneficie al a quo manifestar, que el payo que se

hacía por "inventario en bodega", no se cubría precisamente por

ése concepto: pues las facturas son claras al consignar qué es

lo que ********** pagaba a **********.

Por las condiciones apuntadas, es claro que el inferior

incurre en una deficiente valoración probatoria, respecto del

contrato base de la acción y las facturas aludidas; ya que el

verdadero y real alcance y valor probatorio de ello, es el que

se ha expuesto en este agravio; probando con ello que sí existe

una causa justificada derivada del pago de lo indebido que mi

mandante hizo a **********.

Sin que obste lo anterior, el a quo no solo valora

deficientemente las pruebas que se mencionan, sino que

también valora en Corma deficiente c incongruente, el dictamen

pericial del perito contable **********, designado por **********;

ya que dicho ju ic io pericial sí acredita que el concepto

"inventario en bodega" es indebido y contrario al contrato base

de la acción, desde el punto de vista contable: lo cual debió ser

analizado por el inferior. Máxime que el propio a quo tuvo por

rendido el dictamen del perito en comento.

Al no haber valorado dicho dictamen, cuando el mismo se

pronuncia sobre el tema que nos ocupa; es claro que la

sentencia que se combate es incongruente con las/

constancias de autos; por lo cual la misma resuelve, en ese

sentido, en ese sentido, en contra de las mismas.

Para mejor ilustración de lo que aquí se expone, me

permito transcribir la parte relativa de dicho dictamen:

"... Cuestionario formulado por demandada **********.

b) Que el perito emita y exponga, las

consideraciones y argumentaciones adicionales que estime

pertinentes.

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TOCA CIVIL 207/2015

270

RESPUESTA:

/.- De la lectura al objeto del Contrato de Prestación

de Servicios, se observa que el mismo tuvo por

objeto la obligación de **********, de proporcionar a

**********los servicios de "Administración de

Inventarios", "descarga", "Acarreos", "Limpieza",

"Almacenaje" y "Carga de número de **********",

siendo el caso que del análisis a las facturas que

********** le pago a la Actora en los años 2008, 2009

y 2010, Esta última facturó entre otros

conceptos, el de 279 "Inventario en Bodega",

concepto que no se encuentra dentro del objeto del

contrato, y por lo cual la Actora facturó

indebidamente por concepto de "Inventario en

Bodega", las siguientes cantidades:

-Del 18 de agosto al 22 de diciembre de 2008 la

cantidad de $**********(********** pesos 11/100, M.N.)

-Por el año 2009, la cantidad de

$**********(********** pesos 56/100 M.N.)

-Por el año 2010, la cantidad de

$**********(********** pesos 00/100 M.N.) El importe

total de $**********(**********pesos 67/100 M.N.),

********** y., le pagó oportunamente a la Actora.

2.- La Actora en ningún momento acreditó

contablemente que la documentación que aportó

al/expediente relativo a el contrato de

arrendamiento, pagos de cuotas obrero patronales,

pago de supuestas nóminas y pago de finiquitos

ante la **********, ésta emanara de sus Libros y

Registros Contables, aunado a que (sic) dicha

documentación es posterior a la fecha en que

**********, dio por cancelado el Contrato de

Prestación de Servicios" (3 de enero de 2011) en base

a la clausula (sic) tercera, párrafos segundo y tercero

de dicho contrato y que nada tienen que ver con el

Contrato de Prestación de Servicios.

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TOCA CIVIL 207/2015

271

c) Que el perito exponga el método utilizado, así como

los fundamentos que resulten aplicables para la

rendición de su dictamen pericial.

RESPUESTA:

Para la elaboración de un dictamen en materia

contable, es necesario aplicar las Normas

Internacionales de Auditoria Generalmente

Aceptadas, que son los requisitos mínimos de

calidad relativos a la personalidad del auditor, al

trabajo que desempeña y a la información que rinde

como, resultado de su trabajo y que son:

PERSONALES entrenamiento técnico y capacidad

profesional, cuidado y diligencia profesional e

independencia mental, DE EJECUCIÓN DE

TRABAJO, que son planeación, estudio, evaluación

y obtención de evidencia suficiente y competente,

y NORMAS DE INFORMACIÓN, relativas a ¡a

elaboración del dictamen, igualmente se deben

aplicar ¡os procedimientos de auditoria que son el

conjunto de técnicas de investigación aplicables

a una partida o a un grupo 280 de hechos y

circunstancias sujetos a examen, mediante los

cuales se obtienen las bases para fundar una

opinión, dichos procedimientos son: estudio general,

análisis, inspección, confirmación, investigación

declaración, certificación, observación y calculo.

Asimismo se deben aplicar las NORMAS DE

INFORMACIÓN FINANCIERA, en sus postulados

básicos, que son fundamentos que configuran el

sistema de información contable y rigen el

ambiente bajo el cual se debe operar. Por lo tanto,

tienen influencia en todas las fases que comprenden

el sistema contable, esto es, inciden en la

identificación, análisis, interpretación, captación,

procesamiento y, finalmente, en el reconocimiento

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TOCA CIVIL 207/2015

272

contable de las transacciones, transformaciones

internas y de otros eventos, que lleva acabo o que

afectan económicamente a una entidad, estos

postulados son entidad económica, negocio en

marcha, devengación contable, asociación de costos

y gastos con ingresos, valuación, dualidad económica

y consistencia.

Para la elaboración del presente dictamen se

aplicaron las normas y procedimientos generalmente

aceptados/en materia de auditoría como son estudio

general, análisis, inspección, confirmación,

investigación, declaración, certificación, observación

y cálculo.

d) Que el perito emita sus conclusiones.

RESPUESTA:

PRIMERA.- La actora le causó un daño

patrimonial a **********, por la cantidad de

$********** (********** pesos 67/100 M.N.) en razón

de que indebidamente facturó en los años 2008, 2009

y 2010 un servicio (Inventario en Bodega) que no está

contemplado en el objeto del Contrato de Prestación

de Servicios firmado el 26 de agosto de 2008 por la

Actora y el 26 de septiembre de 2008 por la

Demandada, mismos que se integran como sigue:

-Del 18 de agosto al 22 de diciembre de 2008 la

cantidad de $**********(**********pesos 11/100, M.N.)

-Por el año 2009, la cantidad de

$**********(********** pesos 56/100 M.N.)

-Por el año 2010, la cantidad de

$**********(********** pesos 00/100 M.N.)

SEGUNDA.- La adora a consecuencia del daño

patrimonial causado, le causó perjuicios a

********** por la cantidad de $********** (**********

pesos 24/100 M.N.) correspondiente al interés

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TOCA CIVIL 207/2015

273

legal que marca el Código Civil Federal en su

artículo 2395, conforme a la siguiente planilla de

intereses:

CÓDIGO CIVIL FEDERAL ART.

2395 9% anual PESOS

INTS INTS INTS INTS INTS

2009 2010 2011 2012 2013

SUMAS

15 05 13

PAGOS

2008 **********

PAGOS

2009 **********

PAGOS

2010 **********

$**********(********** PESOS 24/100 M.N.)

TERCERA.- La activa no acreditó de manera

contable, que la documentación que anexó a su

escrito de demanda relativa a: Pago de Póliza de

Fianza; Contrato de Arrendamiento; Pagos de

cuotas obrero patronales; supuestas nóminas y

pagos de finiquitos ante la ********** todos ya

descritos en el cuestionario de la Actora, inserto

en este instrumento, emanaran de su Contabilidad,

como ya quedó demostrado en mis respuestas a

los cuestionamientos respectivos. Adiciona/mente,

los comprobantes de pago de cuotas obrero

patronales, no mencionan a que empleado

corresponden: la cuenta del **********, la cuenta de

********** y la cuenta de **********; Los documentos

denominados "Nóminas", no son más que simples

listas de asistencia y finalmente no se acredita

contablemente que el personal al que se le liquidó

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TOCA CIVIL 207/2015

274

en la **********, fuera personal de la Actora.

CUARTA.- Se concluye que la documentación

aportada por la Adora en su escrito inicial de

demanda relativa a:

Contrato de arrendamiento; Cuotas obrero

patronales; supuestas nóminas y Liquidaciones

de personal ante la **********, no tienen ninguna

relación con el multicitado Contrato de

Prestación de Servicios, (de manera analógica,

sería el caso que a dicho contrato en lo absoluto

le compete si la Adora cumple sus obligaciones

fiscales, o de qué manera paga o no dividendos a

sus accionistas, etc..)

QUINTA.- En relación a la segunda parte del

cuestionario de la Actora, el mismo de ninguna

manera desde el punto de vista de la Técnica

Contable, puede ser resuelto por un experto en la

materia de contabilidad.

SEXTA.- La Actora en su escrito inicial de demanda,

dentro de sus prestaciones demandadas, no mencionó

demandar la invalidez del escrito de fecha 22 de

noviembre de 2010 que surtió efectos el 3 de enero de

2011, que ********** EN BASE A LA CLAÚSULA

TERCERA PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO del

Contrato de Prestación de Servicios de fecha 26 de

agosto de 2008 y 26 de septiembre de 2009, por lo que

cualquier operación celebrada por la Actora a partir del

3 de enero de 2011, nada tiene que ver con la

demandada **********.

e) Que el perito adjunte a su dictamen, la documentación

que estime necesaria para apoyar sus respuestas y

conclusiones.

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TOCA CIVIL 207/2015

275

RESPUESTA:

La documentación que corre agregada al'

expediente, fue fundamental para el desahogo de

mis respuestas al mismo, así como para arribar a

mis conclusiones.

Como podemos advertir, existe prueba que,

también desde el punto de vista contable establece

la improcedencia del cobro indebido que hizo

********** a ********** por el "inventario en bodega".

Prueba la que se menciona que no fue valorada

debidamente por el a quo; con lo cual se dejó inaudita a mi

poderdante, pues se trata de una constancia venida al juicio de

parte del auxiliar de justicia mencionado; la cual tenía obligación

el a quo de valorar debidamente, pues la misma trata el tema

que nos ocupa, e invariablemente fe aportó al a quo,

elementos de convicción que dejan patente que el cobro del

"inventarío en bodega" sí era y es-algo improcedente, por no

haber sido pactado en el contrato base de la acción.

Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo

1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues

sus” argumentos” ya descritos, no son más que meros

pretextos de dicho juzgador para negarse a resolver en forma

congruente, fundada y motivada con las constancias de autos.

Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva

que se impugna es infundada, violando el artículo 1324 del

Código de Comercio; pues no tomó en consideración todas las

circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito y

expuesto a lo largo de este agravio.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014

que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de la

cual, se declare improcedente la acción intentada por **********,

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TOCA CIVIL 207/2015

276

y se absuelva a **********, de las prestaciones reclamadas

por dicha enjuiciante.

TRIGÉSIMO NOVENO AGRAVIO

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1324,

1326, 1328 del Código de Comercio; 88 de! Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia

mercantil.

En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre

de 2014, a fojas 119 a 142 del considerando segundo de la

misma, el a quo establece que en relación con el "cuarto

elemento constitutivo de la acción", consistente en la

justificación de la terminación anticipada del contrato base de la

acción, mi representada no acreditó la causa justificada

consistente en la inseguridad, pues:

a) Si bien es cierto que México, y en particular la región de

Coahuila, no estuvo exenta de esa ola de violencia y

criminalidad que se dio en gran parte del País.

b) También lo' es que el hecho que menciona es atribuible

a dicha inseguridad, éste es un hecho aislado.

c) Además: por regla general las empresas se

encuentran aseguradas para esta clase de eventos.

d) Y dicho hecho no es de tal magnitud que llegara a

afectar las operaciones de **********.

e) Por lo que dicha circunstancia por sí misma, es

insuficiente para acreditar como causa justificada dicha

inseguridad.

En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto

resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a

**********, al pago de perjuicios a favor de **********.

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TOCA CIVIL 207/2015

277

La consideración y resolución de la sentencia que se

combale que se han descrito, son incongruentes, infundadas y

carentes de motivación; violando los artículos que se invocan en

este agravio, como se expone, a continuación.

Es incongruente que el a quo niegue la procedencia

de la causa justificada consistente en la inseguridad, pues tal

postura resolutoria se contradice, y por lo tanto es

incongruente, con la consideración que líneas arriba hemos

identificado con el inciso a); toda vez que en ésta el inferior

reconoce que el territorio mexicano, y en particular el Estado de

Coahuila, han sido objeto de una "ola de violencia y

criminalidad" (sic); lo cual se traduce en que sí existió una causa

justificada para dar por terminado el básico de la acción por parte

de mi mandante.

Se afirma lo anterior, ya que de acuerdo al portal de

internet "google", en su opción de "definiciones", se establece

que "ola" es una onda de gran amplitud; por su parte, el website

"definición.de" establece que "ola" es la onda que se crea como

consecuencia del viento, que ejerce una fuerza sobre el líquido;

por su lado, el sitio de internet 'thefreedictionarybyfarlex" dice

que "ola" es una variación térmica pronunciada y súbita en una

región, o también una afluencia de gran cantidad de gente, como

también un aparición no esperada de una gran cantidad de

cosas, acontecimientos o personas; por su parte, la Real

Academia Española" define "ola", como onda de gran amplitud, y

"oleada (derivación de la palabra "ola") como movimiento

impetuoso de la gente.

Aunque el concepto es conocido por todos; a fin de no

omitir por lo menos una definición del mismo; diremos que la "Real

Academia Española" establece que "violencia" es la acción y

efecto de violentar, así como acción viólenla o contra el natural

modo de proceder.

Adicionalmente, "criminalidad" es, también de acuerdo a

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TOCA CIVIL 207/2015

278

dicha academia, la circunstancia que hace que una acción sea

criminosa, así como el número proporcional de crímenes; por su

parte, el portal de internet "definicionabc.com", dice que

"criminalidad" es el conjunto de características que hacen que

una acción sea criminal, así como el número de crímenes

cometidos en un territorio durante un lapso de tiempo; la página

de internet "thefreedictionarybyfarlex", establece que

"criminalidad" es la circunstancia que convierte a una acción

criminal, así como el conjunto de crímenes cometidos en un

territorio y tiempo determinados; a su vez, el website

"geocities.ws", dice que "criminalidad" es el volumen 'de

infracciones cometidas por individuos o una colectividad en un

momento determinado y en una zona determinada.

Derivado de lo anterior, tenemos que la frase utilizada y

situación reconocida por el a quo: "ola de violencia y

criminalidad", 286 consiste y puede definirse para los efectos

del presente asunto, como: "movimiento y afluencia en gran

cantidad y amplitud, de acontecimientos pronunciados e

impetuosos, que ejercen una acción violenta que está

representada por el conjunto de crímenes cometidos por

individuos o una colectividad, en un territorio de terminado".

En ese sentido, válidamente podemos concluir,

que el sentido de lo considerado por el inferior es

incongruente, infundado y carente de toda motivación, al haber

calificado como "un hecho aislado" el evento criminal o

delincuencial que mi poderdante invocó desde su escrito de

contestación de demanda; pues el mismo a quo acepta, confiesa

y reconoce, que este Estado de la República Mexicana ha sido

objeto de ésa "ola de violencia y criminalidad"; ante lo cual el

evento invocado por mi mandante no es algo "aislado", "furtivo",

sino una muestra o "la punta del iceberg" de ésa "ola de

violencia y criminalidad" que el mismo a quo reconoció.

En función a lo anterior, si el a quo reconoce la existencia y

presencia de ésta “ola de violencia y criminalidad" en el Estado

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TOCA CIVIL 207/2015

279

de Coahuila, el mismo se contradice al negar la procedencia de

la causa justificada de “delincuencia” invocada por mi

poderdante; pues ante esa misma “ola de violencia y

criminalidad" , es claro que se demostraba la procedencia de la

defensa hecha valer por **********, al ser y tratarse de un hecho

notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia

mercantil; lo cual hace prueba plena favorable para mi

representada.

Esto es, que como un hecho notorio que es, la inseguridad

por causa de la delincuencia, que hizo valer mi poderdante en su

defensa al contestar la demanda de **********, y que el inferior

atinadamente conceptualiza como "ola de violencia y

criminalidad", per se hace prueba favorable para la

intención de mi representada; máxime que el a quo la

invocó. De ahí que ante toda circunstancia, sobre este tema

en particular, dada la naturaleza de hecho notorio, el a quo debió

tener por acreditada la causa justificada de que se trata.

El hecho notorio es el hecho cuyo conocimiento se da por

supuesto en relación con cualquier persona que se halle en

posesión de la cultura media correspondiente a un determinado

círculo social y que, por consiguiente, no se necesita ser probado

al juez en el proceso para que lo tome en consideración en el

momento de dictar sentencia. Como ejemplos de los hechos

notorios pueden señalarse: los acontecimientos históricos

trascendentales, los suceso de actualidad reseñados

uniformemente por la prensa, etc. (Rafael de Pina y Rafael de

Pina Vera, Diccionario de Derecho, Edición Porrúa).

Así mismo, el hecho notorio es el suceso obvio, visible y

que no requiere ser probado por ser del conocimiento de la

generalidad de la población (Rafael Martínez Morales,

Diccionario Jurídico, lure Editores).

En la Especie, estamos en presencia de un hecho notorio

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TOCA CIVIL 207/2015

280

como lo es la inseguridad; lo cual constituye hecho notorio, ya

que es un tema obvio al ser un acontecimiento histórico

trascendental, dada la forma en que la violencia se ha

apoderado de nuestra Nación y el Estado de Coahuila; siento

también, un suceso de actualidad que per se ha sido reseñado

en forma uniforme y unánime por la presa nacional y local. Ante

lo cual, es del conocimiento de la generalidad de la población;

por lo cual no necesita ser probado; aunado a y máxime que el

inferior lo recoge y reconoce en su sentencia al conceptualizarlo

como “ola de violencia y criminalidad”.

Por las condiciones apuntadas, resulta incongruente que la

causa justificada en comento sea, como la tilda el inferior:

“insuficiente”, y que le reste valor probatorio.

Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo

1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus

“argumentos” ya descritos, no son más que meros pretextos de

dicho juzgador para negarse a resolver en forma congruente,

fundada y motivada con las constancias de autos.

Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se

impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de

Comercio; pues no tomó en consideración todas las

circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito y

expuesto a lo largo de ese agravio.

Todo lo cual causa agravios a mi poderdante, ya que al

amparo del argumento de que “no se acredito” la causa

justificada de que se trata, se pretende hacer creer que la

misma no existía, y en consecuencia, que el aviso de

terminación de fecha 22 de noviembre de 2010 fue “indebido”.

SI el a quo reconoce la existencia de la “ola de violencia y

criminalidad” y ello ser per se, un hecho notorio; resulta

inconcuso que sí tenía dicho juzgador la posibilidad de tener por

probanza la causa justificada en comento; y con ello percatarse

que el citado aviso de terminación no fue “indebido” o “contrario

al contrato base de la acción”. Es por ello que lo procedente es

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TOCA CIVIL 207/2015

281

sí tener por probada la causa justificada que se menciona.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014

que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de la

cual, se declare improcedente la acción intentada por **********,

y se absuelva a ********** de las prestaciones reclamadas por

dicha enjuiciante.

CUADRAGÉSIMO AGRAVIO

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexistente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1324, 1328 del

Código de Comercio; 2108, 2110 del Código Civil Federal, de

aplicación supletoria de la materia mercantil; violándose también

los principales de derecho que rezan: “nadie puede alegar en su

beneficio, la propia torpeza y el propio dolo” y “a nadie debe

favorecer su fraude o dolo”.

A lo largo del considerando segundo de la sentencia

definitiva que se impugna, el a quo establece que

supuestamente, mi poderdante incumplió con el contrato base

de la acción, y que por ello le causó daños a **********; lo cual

tiene que ver con la prestación marcada con el inciso b) de la

demanda de **********.

Como consecuencia de ello, el a quo condenó a mi

poderdante, en el punto resolutivo tercero, segunda parte del

mismo que tiene que ver con la condena por “dalos”, en los

incisos a), b), c) y d) del mismo, al pago de daños a favor de

**********, por los conceptos de arrendamiento, previsión social,

nóminas, y liquidación de personal; así como al pago de los

intereses respectivos.

La consideración y resolución de la sentencia que se

combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y

carentes de motivación; violando los artículos que se invocan en

este agravio, como se expone, a continuación.

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TOCA CIVIL 207/2015

282

No existen los supuestos “daños y perjuicios” que alega

**********, ha sufrido.

Esto es así, ya que la actora señala en los apartados

identificados como “3.2.2.- Nóminas y Cuotas Obrero

Patronales; 3.2.4.- Finiquitos de Personal” del hecho 3 de su

demanda; en nada constituye daños y/o perjuicios que se

hubieran causado a **********; pues si dicha empresa

supuestamente incurrió en tales erogaciones, ello fue por así

decirlo ella, sin que ello sea imputable a **********; toda vez que

de conformidad con la declaración II-c) y cláusula octava del

contrato base de la acción, ********** siempre aseguró que

supuestamente, tenía los conocimientos, personal, recursos

materiales y medios propios y suficientes, para propios sus

servicios de maquiladora.

Luego entonces, si ********** tuvo que recurrir a tales

supuestos gastos, ello no significa otra cosa, que un

incumplimiento de ella al contrato base de la acción, así como

un proceder al contratar, con falsedad; pues es claro que, la

enjuiciante nunca tuvo los conocimientos, personal recursos

materiales y medios propios y suficientes, para prestar sus

servicios de maquiladora.

Por otro lado, lo que la actora alega en su demanda, al

inicio de la foja 27, en cuanto a que “se le causaron daños y

perjuicios” porque supuestamente tuvo que contratar más

personal del debido y emplear más tiempo en el cumplimiento

de las obligaciones asumidas en el contrato; luego notar que

tal aseveración es improcedente, pues pone de manifiesto,

una vez más, que ********** falseó al declarar y pactar en el

contrato de prestación de servicios de fechas 26 de agosto y

26 de septiembre de 2008, concretamente en lo relativo a la

declaración y clausula mencionadas; pues si incurrió en las

erogaciones que aduce, ello implica que incumplió con el

contrato en la forma que se ha descrito.

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TOCA CIVIL 207/2015

283

Si decidió la actora, no tener los conocimientos, personal,

recursos materiales y medios propios y suficientes, para

prestar sus servicios de maquiladora; de tal manera que

incurrió en las erogaciones que menciona; ello no es imputable

a **********.

En todo caso, pone de manifiesto su negligencia e

impericia, al obligarse a prestar un servicio, sin contar con la

capacidad para cumplirlo; lo cual ahora pretende repercutir a

**********.

En relación con el arrendamiento del inmueble, cuya

renta ********** reclama como daño, la prestadora mantuvo el

inmueble por 8 meses posteriores a la terminación del

contrato, incumpliendo con su deber de mitigación de daño, ya

que en todo caso debió haber desocupado el inmueble a lo

mucho al mes siguiente de la terminación y en todo caso sobro

la pena convencional, sí la había, pena que además no probó

pagar.

En relación con las nóminas y cuotas obrero patronales,

igualmente la proveedora faltó a su deber de mitigación del

daño, pues mantuvo a los empleados nueve meses

posteriores a que surtió efecto la terminación del Contrato.

Es decir, ********** propició ella misma y fue causa solo

imputable a ella, que se le hubieran generado tales “gastos”; lo

cual no podía ni puede trasladas a **********; pues en el

contrato base de la acción las partes nunca pactaron que mi

poderdante debía asumir los costes de tales situaciones.

En relación a las liquidaciones del personal, este concepto

no puede considerarse daño, pues en todo caso, al término de

la vigencia del contrato hubieran tenido que liquidar, su es que

su decisión había sido contratar a éste personal sólo para

trabajar específicamente en el contrato de **********, situación

que ********** no probó.

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TOCA CIVIL 207/2015

284

No olvidemos que este tema está muy íntimamente

relacionado con el agravio primero de esta aplicación; por

lo cual, solicito que lo que en dicho agravio se expone, se

tenga por íntegramente reproducido como si se insertase a

la letra, en obvio de repeticiones inútiles, en apego al

principio de economía procesal.

Ello es así, ya que si el aviso de terminación anticipada de

fecha 22 de noviembre de 2010 sí fue debido, correcto y

acorde, así como en cumplimiento de la cláusula tercera del

contrato base de la acción de fecha 26 de agosto y 26 de

septiembre de 2008; resulta claro que los conceptos por los

cuales se debe la accionante en el principal, y que trata de

decir que son “daños causados por mi mandante”, los mismos

no tienen tal carácter, pues además de lo que se ha expuesto,

los mismos no tienen el carácter de daños, ya que **********

nunca incumplió con el contrato base de la acción, al dar el

aludido aviso de terminación anticipada.

Lo principal en la litis es que supuestamente, el citado

aviso “fue indebido por no cumplir con el contrato”; lo accesorio

es que derivado de ello, el tema que en ese momento nos

ocupa, constituyen “daños” en agravio de **********

Pues bien, si lo principal que es el aviso de terminación

anticipada, ha quedado claro que sí fue acorde con la cláusula

tercera mencionada; tenemos que lo accesorio o derivado que

es lo relativo a los “gastos” que invoca la accionante principal,

por ningún motivo pueden ser ni tiene el carácter de “daños”;

toda vez que si el aviso de terminación anticipada fue correcto

y legal, las erogaciones en que hubiera incurrido ********** no

tiene sesgo alguno de “daño”; y por lo cual fue, en todo caso,

decisión de ********** en efectuarlos, pues a la misma se le

notificó debidamente la terminación del contrato.

En ese sentido, el inferior no tenía los elementos para

considerar procedentes los supuestos “daños” que alego

**********; de ahí que no debió considerar y resolver

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TOCA CIVIL 207/2015

285

procedentes las prestaciones de dicha actora principal.

Por lo tanto, el a quo, además de los artículos que se

invocan, violó el principio de derecho que establece “nadie

puede alegar en su beneficio, la propia torpeza y el propio

dolo”; pues es claro que, o fue un error de ********** haber

pagado los conceptos de marras, o fueron sufragados con dolo

por ella misma, con el fin de reclamarlos en ulterior ocasión,

como acontece en el presente asunto. TODO CON PLENO

CONOCIMIENTO DE QUE EL AVISO DE TERMINACIÓN

ANTICIPADA QUE LE DIO MI PODERDANTE, SÍ ERA

VALIDO Y LEGAL, EN TERMINOS DE LA CLÁUSULA

TERCERA DEL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN.

Por lo cual a su vez, el a quo violó el principio de derecho

que reza: “a nadie debe favorecerle su fraude o dolo”.

Es por lo anterior que se violan los artículos del Código

Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil que

se invocan; pues ante la inexistencia de “incumplimiento” de mi

poderdante a la cláusula tercera del básico de la acción, es

claro que no existen los supuestos “daños” de que se trata este

agravio y la sentencia que se combate.

Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo

1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues la

serie de argumentos que se contienen en la sentencia que se

combate, con el afán de justificar la condena emitida a cargo de

mi poderdante por supuestos “daños”, no son más que meros

pretextos de dicho juzgador para negarse a resolver en forma

congruente, fundada y motivada con las constancias de autos.

Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se

impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de

Comercio; pues no tomó en consideración todas las

circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito

y expuesto a lo largo de este agravio.

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TOCA CIVIL 207/2015

286

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de

2014 que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de

la cual, se declare improcedente la acción intentada por

**********, y se absuelve a **********, de las prestaciones

reclamadas por dicha enjuiciante.

CUADRAGÉSIMO PRIMER AGRAVIO

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículo 1077, 1325, 1325,

1327, 1328 del Código de Comercio.

A fojas 334 del fallo que se apela, que corresponde al

considerando segundo del mismo; el a quo asevera:

“… del estudio del escrito inicial de demanda se

desprende que la parte actora si bien es cierto en el

capítulo de prestaciones solicita el cumplimiento del

contrato de prestación de servicios, también lo es

que se refiere al cumplimiento por equivalente, es

decir, más que solicitar la continuación o vigencia del

contrato, solicita el pago de los daños y perjuicios

ocasionados por la terminación de dicho contrato…”.

En función a lo anterior, el a quo en el tercer punto

resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a

**********, al pago de perjuicios a favor de **********.

La consideración y resolución de la sentencia que se

combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y

carentes de motivación; violando los artículos que se invocan

es este agravio, como se expone, a continuación.

A todas luces el a quo ha violado el procedimiento, así

como alterado las formalidades esenciales del mismo.

Lo anterior es así, ya que no bastándole al a quo inventar

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TOCA CIVIL 207/2015

287

supuestas “obligaciones” donde no las hay, ahora incurre en

una nueva suplencia en los planteamientos de derecho de

**********, con el claro fin de beneficiar a ésta; lo cual está

prohibido al ser un procedimiento mercantil, y donde no tiene

cabida la suplencia que hace el a quo, dado que este litigio se

tramita bajo el principio de derecho de “escrito derecho”; el cual

sea dicho de paso, también viola el inferior.

Se afirma lo anterior, ya que el a quo altera y viola la litis,

pues al advertir la deficiencia de la demanda de la reo en la

reconvención, introduce en forma subsidiaria un cumplimiento

“equivalente” que NUNCA FUE DEMANDADO POR LA

APELADA.

La pretensión del a quo es clara a toda costa: conceder a

********** prestaciones económicas a las que no tiene derecho

por todo lo que se ha expuesto; y que para resolver en forma

congruente, fundada y motivada, se inventa un cumplimiento

“equivalente” que no es parte de la litis.

Con lo cual la sentencia que se impugna no es clara, pues

no se ocupa de las acciones deducidas por **********.

Por el contario, torciendo la ley, el a quo a toda costa

muestra su deferencia por la parte actora principal, para prever

ante todo, la posibilidad de que ********** reciba una sentencia

que le conceda recibir dinero por supuestos daños y perjuicios.

El a quo insiste en que se “causan dalos y perjuicios” a

**********, por la terminación del contrato, para “sustentar” su

“cumplimiento por equivalente”.

En ese sentido, por economía procesal, solicito que lo

que se ha expuesto en el primer agravio que antecede, se

tenga por íntegramente reproducido como si se insertase a

la letra, es obvio de repeticiones inútiles, formando parte

integrante de este agravio.

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TOCA CIVIL 207/2015

288

Lo anterior para controvertir y desvirtuar la temeraria

consideración del a quo.

Sin perjuicio de ello se hace notar, que el a quo le da un

alcance que no tiene a la prestación de **********, donde

reclama el cumplimiento del contrato base de la acción.

Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo

1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus

“argumentos” ya descritos, no son más que meros pretextos de

dicho juzgador para negarse a resolver en forma congruente,

fundada y motivada con las constancias de autos.

Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se

impugna es infundada, violando el artículo 1324 de Código de

Comercio; pues no tomó en consideración todas las

circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito

y expuesto a lo largo de este agravio.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de

2014 que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de

la cual, se declare improcedente la acción intentada por

**********, y se absuelve a ********** de las prestaciones

reclamadas por dicha enjuiciante.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO AGRAVIO

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1324, 1325,

1327, 1328 del Código de Comercio.

Por lo que se ha expuesto en los agravios que

anteceden, es claro que las consideraciones que se vierten

de las fojas 307 a 345, respecto de las excepciones y defensas

opuestas por **********, son incongruentes, infundadas y

carentes de toda motivación; violando los artículos que se

invocan.

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TOCA CIVIL 207/2015

289

Lo anterior es así, ya que atendiendo a las

consideraciones de hecho y de Derecho que preceden en tales

agravios, es claro que las excepciones y defensas opuestas por

mi poderdante, no pueden ser consideradas como "infundadas"

o "improcedentes".

Para los efectos de este agravio, v por economía

procesal, solicito que el contenido de los agravios que

preceden se tenga por íntegramente reproducido como si

se insertase a la letra en obvio de repeticiones inútiles;

formando parte integrante de este agravio.

Sin perjuicio de lo anterior, y como un dato impórtame,

llago notar que el a quo valoró deficientemente la testimonial

rendida por **********, y que se relaciona a fojas 124 y

siguientes del fallo que se combate.

Lo anterior es así, ya que con el dicho de tal testigo,

ofrecido por **********, se acredita que sí exist ió en

**********, una afectación; lo cual va de la mano con el tema de

la causa justificada por "crisis económica"; toda vez que dicho

sujeto manifestó al responder a la repregunta primera: "la razón

que me fue informada al momento de mi liquidación fue que

una reestructuración dentro de la compañía hacía innecesarias

mis funciones o actividades ".

Además, dicho sujeto, al responder la repregunta

segunda, dijo: "vía telefónica se me informó que la

reestructuración entraba en vigor”.

Por ello, la testimonial en comento tiene elementos

que prueban en contra de **********.

Lo mismo pasa con la testimonial rendida por **********

(fojas 133 y siguientes); pues de lo que dicha persona manifestó,

se desprende que ********** sí consintió la ejecución que se le

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TOCA CIVIL 207/2015

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dio al contrato base de la acción, y que dicha reo de la

reconvención sí fue parte activa en tal ejecución contractual.

Ello porque al responder a la repregunta primera,

dijo: "... nunca fue un rechazo físico hacia **********... ".

Y al responder a la repregunta segunda, agregó:

"... que era de inmediato, se ¡abría el remolque, se veía

en que condiciones venia, se ponía en nuestro registro de

descarga y se procedía a descargar…”

Esto es, los testigos declararon que ********** hubiera

rechazaron las ********** a **********, y que por el contrario, de

inmediato procedían con la prestación del servicio a **********.

Adicionalmente a dichos testigos, en autos de origen

también declaró **********.

Es importante mencionar, que ésos 3 testigos nunca

declararon que ********** hubiera rechazado lo que **********

le enviaba para efectos del contrato liase de la acción; pues

por el contrario, manifestaron que siempre ********** lo

aceptaba Lo que va de la mano con el consentimiento que

********** dio a la ejecución del contrato, y que el a quo insiste en

desconocer.

Tan es así, que la testigo ********** declaró, al

responder la pregunta directa cuarta; "... le dábamos

servicio de… limpieza, almacenamiento…”.

Nunca manifestando que ********** hubiera rechazado o

negado dar el servicio pactado a **********.

Por otro lado, **********, al absolver posiciones, en la

posición 21 oral aceptó que sí fue parle activa en la ejecución

del contrato, con lo cual se probó su consentimiento en la forma

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TOCA CIVIL 207/2015

291

que lo menciona mi poderdante, pues dicha actora respondió:

"... que sí es cierto... “; y a la 22 oral respondió: "... que sí es

cierto... ".

Con lo que se prueba que sí aceptaba ********** el

volumen de ********** y el estado Je las mismas; por lo cual no

hay daños ni perjuicios.

Lo cual no fue valorado por el a quo en forma debida;

pues en su sentencia, el a quo dice que la confesional a

cargo de ********** "no beneficia", pues "negó todo"; lo cual es

falso.

Por ello es que se debe de retoma la

valoración de tales testimoniales y confesional, pues sí son

favorables para mi poderdante; pues recordemos que es de

explorado derecho que la prueba confesional, su valor

probatorio es en lo que le perjudica al que la desahoga, no en lo

que le beneficia.

Y esto adminiculado, prueba a favor de mi mandante, y

en contra de **********.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014

que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de la

cual, se declare improcedente la acción intentada por **********

y se absuelva a **********, de las prestaciones reclamadas

por dicha enjuiciante.

CUADRÁGESIMO TERCER AGRAVIO

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1324 del

Código de Comercio; 1797, 1824, fracción I, 1851, 1852 del

Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia

mercantil.

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TOCA CIVIL 207/2015

292

En el considerando cuarto de la sentencia que se

combate, el a quo se refiere a la reconvención propuesta por

********** en contra de **********.

A lo largo de dicho considerando, el inferior aduce, al

tratar el tema de lo que él denomina "elementos cuarto y

quinto", referentes a los constitutivos de la acción, que los

mismos no fueron acreditados por **********, pues:

i) El pago indebido es lo que se ha pagado sin que

realmente se deba.

j) El pago indebido es la entrega de una cantidad o

ejecución de un acto que disminuye el propio

patrimonio por error o por creerse falsamente

obligado.

k) Se presenta cuando sin existir relación jurídica entre 2

personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con

el propósito de cumplir la supuesta obligación.

i) El que recibe el pago obtiene un incremento patrimonial,

con cargo al que efectúa la entrega.

m) El que efectúa dicha entrega, experimenta una pérdida

de bienes, sin tener el deber de pagar; por lo que la

entrega no está justificada.

n) Y en la especie la obligación (de pagar el concepto de

"inventario en bodega") ha quedado debidamente

acreditada, con la existencia del contrato base de la

acción; lo cual constituye su causa o fuente

obligacional para ambas partes.

o) "la expresión 'inventario en bodega' es

intrascendente", pues en las facturas respectivas se

describió la cantidad de tarimas de ********** y el precio

unitario; razón por la cual, todo lo facturado estaba

previsto en el contrato base de la acción.

p) Además de que (i) aún y cuando no quedó acreditado

que se cubriera un concepto de inventario en bodega, (ii)

quedó demostrado en autos que se concepto, sino

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TOCA CIVIL 207/2015

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porque lo anterior era con el fin de estar satisfaciendo los

requerimientos de la parte demandada.

En función de lo anterior, el a quo en el sexto y séptimo

puntos resolutivos de la sentencia que nos ocupa, estableció que

mi poderdante no acreditó los elementos constitutivos de su

acción reconvencional, y absolvió a ********** de las prestaciones

reclamadas por **********.

La consideración y resolución de la sentencia que se

combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y

carentes de motivación; violando los artículos que se invocan

en este agravio, como se expone, a continuación.

El a quo incurre en contradicción, pues la causa

justificada de que se traía, precisamente sí se encuadra en lo

señalado en los incisos a) al e) anteriores; ya que de las

facturas que el mismo inferior reconoce que obran en autos y

que sí tienen el concepto facturado y cobrado por ********** de

"inventario en bodega", se desprende:

- Un pago efectuado sin que realmente se deba, ya que

el concepto en comento no está previsto en c! contrato

base de la acción.

- Entregas de dinero que disminuyeron el patrimonio de

**********, por los pagos erróneos hechos de algo no

previsto en el contrato; lo cual se acredita en autos,

confrontando al contrato base de la acción con las citadas

facturas.

- No existe relación jurídica entre ********** y **********, en

la que se hubiera pactado que mi poderdante le pagaría

a la actora en el principal, cantidades de dinero por un

“inventario en bodega”.

- Que quien recibió tales pagos (**********), obtuvo un

incremento patrimonial con cargo a **********.

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- Y quien efectuó dicha entrega de dinero, o sea,

**********, experimentó un (sic) pérdida de bienes sin

tener el deber de pagar; lo cual genera que dicha

entrega nunca haya estado justificada.

Todo lo cual se desprende de las propias facturas en

cuestión, que incluyen el concepto "inventario en bodega", así

como con el contrato base de la acción que en ninguna de sus

cláusulas prevé tal concepto como algo que debía pagar mi

poderdante.

Por lo tanto, es claro que el a quo se contradice,

pues dice que el caso concreto que nos ocupa no se acreditó y

no es tal (causa justificada); cuando por lo expuesto sí se

actualizan en la especie, la serie de supuestos señalados en los

incisos a) al e) anteriores.

En cuanto ya supuesto descrito en el inciso f) que

antecede, lo señalado en el mismo es falso, incongruente,

infundado y carente de motivación, ya que tal supuesta

"obligación" no puede "quedar acreditada con la existencia del

contrato; base de la acción", si tomamos en consideración que

el contrato base de la acción no prevé o no contiene como

obligación a cargo de ********** el pagar a ********** por un

supuesto "inventario en bodega".

El a quo vuelve a imponer a mi poderdante, el

cumplimiento de algo inexistente; como también vuelve a

interpretar deficientemente las cláusulas del contrato base de la

acción.

Lo anterior es así, ya que las cláusulas primera y

segunda del básico de la acción, no prevén el concepto

"inventario en bodega", pues tales cláusulas, que se refieren

al objeto y contraprestación,

prevén que ********** prestaría o proporcionaría a

********** (y por lo tanto facturaría y cobraría), los servicios

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siguientes:

- Administración de inventarios.

- Descarga.

- Acarreos.

- Limpieza.

- Almacenaje.

- Carga.

Atendiendo a las reglas de interpretación de los contratos

que prevén los artículos 1851 y 1852 del Código Civil Federal,

de aplicación supletoria a la materia mercantil; tenemos que el

básico de la acción es claro y no deja lugar a duda alguna: NO

EXISTE OBLIGACIÓN A CARGO DE ********** PARA PAGAR

UN SUPUESTO "SERVICIO" DE "INVENTARIO EN BODEGA";

lo cual deriva del hecho de que no fue pactado por las partes.

Motivo por el cual, el a quo está alterado e! motivo determinante

de la voluntad de ********** y **********, al entender

"comprendida" en el catalogo de servicios que pactaron las

partes, un servicio distinto y diferente de aquellos que se han

descrito, y sobre el cual, ********** y ********** no se

propusieron contratar; pasando por alto el a ' " } quo, que

los términos de dichas cláusulas son claros y no dejan lugar a

duda alguna; por lo cual, el inferior debió estarse al sentido

literal de tales cláusulas, la cual no existe el servicio/concepto

“inventario en bodega".

Con la consideración que emite el a quo, éste está

permitiendo que la validez y cumplimiento del contrató base de

la acción quede al arbitrio de **********; con lo cual el a quo viola

el artículo 1797 del Código Civil Federal, de aplicación

supletoria a la materia mercantil.

Asimismo, el a quo viola el artículo 1824, fracción I del

Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia

mercantil, toda vez que solo es objeto de un contrato, la cosa

que c! obligado debe dar: y en la especie, no es cosa que mi

mandante se hubiera obligado a dar, el pago de un concepto

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como "inventario en bodega".

Como consecuencia de lo anterior, es incongruente,

infundada y carente de toda motivación, la calificación que el a

quo da al concepto "inventario en bodega", al tacharlo de

"intrascendente"; puesto que no puede ser "intrascendente",

cuando el mismo no es objeto del contrato y en la especie ha

causado una afectación a ********** por la cantidad de

$********** PESOS, 67/100 MONEDA NACIONAL); lo cual no

es un importante menor o “intrascendente”.

En lo que respecta al inciso h) que arriba se lee, los 2

supuestos que el mismo maneja son incongruentes,

infundados y carentes de toda motivación; ya que es falso "que

no haya quedado acreditado que se cubriera el concepto de

inventario en bodega", pues ello sí se probó con las facturas

acompañadas a la contestación de demanda y reconvención

de **********, en las que se consigna tal concepto.

Y en cuanto al segundo supuesto, es falso que tal

concepto "se utilizara" como lo aduce el a quo, pues ello no

tiene el alcance que el inferior le da; toda vez que no porque

pudiera "ser parte del proceso", por ése simple hecho se tenía

que pagar una cuestión adicional no comprendida en el

contrato como el "inventario en bodega”

Sin que beneficie al a quo manifestar, que el pago que se

hacía por "inventario en bodega”, no se cubría precisamente por

ése concepto: pues las facturas son claras al consignar qué es

lo que ********** pagaba a **********.

Por las condiciones apuntadas, es claro que el inferior

incurre en una deficiente valoración probatoria, respecto del

contrato base de la acción y las facturas aludidas; ya que el

verdadero y real alcance y valor probatorio de ello, es el que se

ha expuesto en este agravio; probando con ello que sí existe

una causa justificada derivada del pago de lo indebido que mi

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andante hizo a **********.

Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo

1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus

"argumentos" ya descritos, no son más que meros pretextos de

dicho juzgador para negarse a resolver en forma

congruente, fundada y motivada con las constancias de

autos.

Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva

que se impugna es infundada, violando el artículo 1324 del

Código de Comercio; pues no tomó en consideración todas las

circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito y

expuesto a lo largo de este agravio.

Se causan agravios a mi poderdante, ya que en forma

infundada se le ha hecho nugatoria su reconvención; lo que se

traduce en que dicho juez insiste en permitir a ********** el cobro

de algo indebido que nunca fue parte del contrato base de

la acción.

Por las condiciones apuntadas, es claro que sí procedía y

sí procede condenar a **********, al pago y cumplimiento de las

prestaciones reclamadas en la reconvención, pues ¡as

justificaciones que emite el a quo pata negarse a ello, son

improcedentes en la forma que se ha expuesto.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de

2014 que se impugna; para dictar otra en lugar por medio

de la cual, se declare procedente la acción reconvencional

propuesta por **********, y se condene a **********, al pago y

cumplimiento de las prestaciones reclamadas por mi

representada.

CUADRAGÉSIMO CUARTO AGRAVIO

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TOCA CIVIL 207/2015

298

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1084

primer párrafo y fracciones I y V, 1324 del Código de Comercio.

En el considerando quinto de la sentencia que se combate,

el a quo "estima" que en el presente asunto se actualiza lo

dispuesto por el artículo 1084, fracción V del Código de

Comercio; por lo cual, establece que deberá condenarse a

**********, al pago de gastos y costas en el principal y en la

reconvención.

Derivado de lo anterior, en el punto resolutivo octavo de

dicha sentencia, se condena a mi poderdante, al pago de dichos

gastos y costas.

La consideración y resolución antes descritas, son

incongruentes, infundadas y carentes de toda motivación;

violando en agravio de mi mandante, los artículos que se

invocan en este agravio.

Lo anterior es así, ya que por lo que se ha expuesto a

lo largo de los agravios que preceden, es claro e

incuestionable, que la acción principal ejercitada por **********,

así como las pretensiones de la misma sí son infundadas e

improcedentes; en tanto que la reconvención que **********

propuso en el juicio, sí es procedente y fundada.

Ante lo cual, se debió absolver a ********** y condenar a

**********.

Para los electos legales a que haya lugar, solicito

que todo lo que se ha expuesto en los agravios que

preceden, se tenga por íntegramente reproducido como si se

insertase a la letra, en obvio de repeticiones inútiles,

formando parte de este agravio, en apoyo al principio de

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TOCA CIVIL 207/2015

299

economía procesal; pues de tales agravios de desprende

el porqué de la improcedencia de la acción principal, así

como de la procedencia de la acción reconvencional;

exponiéndose las consideraciones de hecho y de derecho

respectivas que dejan patente, que en todo momento fue

improcedente la acción planteada por ********** y

procedente la reconvención de **********.

Por lo que se ha expuesto a lo largo de este libelo, no se

actualiza en mi poderdante y a su cargo, la fracción V del

artículo 1084 del Código de Comercio; pues en función de esta

apelación ha quedado claro, que la acción principal siempre fue

notoriamente improcedente, así como procedentes las

excepciones y defensas de mi mandante.

Asimismo, queda claro que la reconvención propuesta por

mi mandante, siempre fue procedente, y por lo tanto, las

excepciones y defensas que hubiera expuesto **********, en

nada le beneficiaron, pues nunca destruyeron la acción

reconvencional de **********.

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que mi poderdante

no se encuentra ni se ubica en los supuestos de la fracción V

del artículo 1084 del Código de Comercio; por lo cual nunca

se le debió de condenar al pago de costas.

De ahí que al condenarse a mi mandante al pago de

costas, se haya alterado y violado el procedimiento; toda vez

que la acción que es improcedente, y notoriamente

improcedente, es la ejercitada por **********, en función de las

actuaciones de este asunto, y lo que se expone en este recurso

de apelación.

Aunado a le anterior, el a quo no solo viola la ley y el

procedimiento al condenar a ********** al pago de gastos y

costas; pues también incurre en dicha transgresión al no

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TOCA CIVIL 207/2015

300

condenar a ********** al pago de costas.

Lo anterior es así, ya que ********** se ubica en el

supuesto de la fracción I del artículo 1084 del Código de

Comercio; pues nunca ofreció prueba alguna (pues simplemente

no existen) que demostrara que, por ejemplo, que en la cláusula

tercera del contrato base de la acción se hubiera pactado o

establecido que mi poderdante hubiera tenido que consignar en

su aviso de terminación anticipada, cuál era la causa justificada

del mismo y su afectación en las operaciones de mi mandante.

Lo antes mencionado es sobresaliente, ya que es el punto

de partida o la "piedra angular" de la acción ejercitada por

**********; pues la misma parte de la base de una supuesta

terminación "indebida", porque supuestamente "no se cumplió"

con el contrato, al no haberse expuesto en el aviso de

terminación anticipada, cuál era la causa justificada de la misma

y la afectación que la misma producía.

Sin embargo, como ya se ha estudiado en este recurso, tal

supuesta obligación no existe.

Lo mismo sucede con otro de los pilares de la acción de

daños y perjuicios de **********, que consiste en el supuesto

"incumplimiento" a ciertas obligaciones (por cierto ya

superadas, ejecutadas, facturadas, pagadas y cobradas), que

tenían que ver con la entrega de palas en un determinado

volumen y en un estado específico; lo cual no es ni implica

incumplimiento alguno de parte de **********, en función del

consentimiento dado en la práctica por **********, así como al

ser la misma parte activa de dichos actos de ejecución

contractual.

Es por lo que se expuso a lo largo del juicio, como en este

recurso de apelación, que ********** siempre procedió con dolo,

temeridad 4 mala fe; ante lo cual, la misma se ubica en el

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TOCA CIVIL 207/2015

301

supuesto del primer párrafo del artículo 1084 del Código de

Comercio.

Para las Condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo

1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues todos

sus "argumentos" contenidos en la sentencia que se combate,

no son más que meros pretextos de dicho juzgador para

negarse a resolver en forma congruente, fundada y motivada

con las constancias de autos.

Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se

impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de

Comercio; pues no tomó en consideración todas las

circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito y

expuesto a lo largo de este agravio.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014

que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de la

cual, se absuelva a ********** del pago de gastos y costas; y

se condene a **********, al pago de costas a favor de

**********, pues es claro que la accionante en el principal se

ubica en los supuestos normativos previstos por el primer

párrafo y fracción I y V del artículo 1084 del Código de

Comercio, por las razones expuestas […].

Mientras que los motivos de inconformidad que expresó el

citado **********en contra de los autos de fechas dos (02) de

mayo y ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), dicen lo

siguiente:

“PRIMER AGRAVIO

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302

***NOTA PREVIA: Este agravio se hace valer,

como violación procesal cometida por el inferior en

agravio de mi poderdante, durante la tramitación del

juicio de origen, a fin de dar cumplimiento al artículo

1344 del Código de Comercio. (sic)

Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1205, 1253,

fracción II, 1324 (por analogía), 1328 (por analogía) del Código

de Comercio; 79, 80, 85 (aplicado por analogía) del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

materia mercantil.

DE LA NO ADMISIÓN DE LA PRUEBA

PERICIAL CONTABLE FINANCIERA OFRECIDA POR MI

PODERDANTE. (sic)

Mi poderdante ofreció de su parte la prueba “pericial

contable financiera”; LA CUAL NO FUE ADMITIDA POR EL

PROPIO A QUO (sic) por auto de fecha 2 de mayo de 2013.

Luego entonces, el inferior negó a mi poderdante el

derecho a asumir la carga de la prueba de los hechos

constitutivos de sus pretensiones; con lo cual se dejó a mi

mandante en estado de indefensión, haciéndole nugatorio (Sic)

su derecho a probar en juicio.

Situación totalmente injusta, que va en contra de los

principios de probidad, rectitud y eficiencia que debe tener,

acatar y observar todo juzgador; ya que no es acorde con tales

postulados, que el a quo resuelva en forma contraria e

incongruente con las constancias de autos; pues la realidad de

los hechos es que el a quo impidió y negó a mi mandante la

posibilidad de asumir dicha carga procesal, al no admitir a

**********, su prueba pericial “contable financiera”.

Con la admisión de dicha probanza, se dejó inaudita a mi

representada, respecto del tema de la causa justificada, el lo

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TOCA CIVIL 207/2015

303

tocante a la “crisis económica” a que mi representada invocó en

su contestación de demanda.

Como se ha dicho, dicha no admisión de tal prueba

pericial se verificó en el auto de fecha 2 de mayo de 2013; el

cual es del tenor siguiente en su parte de interés:

Manifestación correspondiente bajo protesta de decir

verdad de que conocen los puntos cuestionados y

pormenores relativos a la pericial, así como, el que

tiene capacidad suficiente para emitir sus dictámenes

sobre el particular, quedando obligados además, a

rendir los mismos dentro de los DIEZ DÍAS

siguientes a la fecha en que hayan aceptado el cargo

todo lo anterior con fundamento en el artículo 1253,

fracción I, II, III, IV y VI del Código de Comercio. Por

otra parte en cuanto a la parte demandada, no ha

lugar a admitir la prueba pericial contable financiera,

por las siguientes razones a) en el inciso e) refiere el

oferente; “Que diga el perito, en base a la

documentación contable y administrativo que deba

aportar la parte demandada “que en este caso se

pretende allegar al juicio documentos debieran

exhibirse en los términos del artículo1061, fracción IV

del Código de Comercio; b) en los incisos f) y g)

menciona el oferente: “Que diga el perito en base a

la información financiera presupuestada de

**********….” y en los incisos h) e i) “Que diga el

perito en base a la información dictaminada…, con

relación a lo anterior, puede advertirse que el

oferente es omisa en precisar los libros o papeles

que serán motivo de análisis en la prueba de mérito,

amén que revisadas las constancias de autos no se

advierte que tal documentación contable y

administrativa se haya allegado al juicio; y c) por

último en el inciso o) pretende el oferente que el

perito adjunte a su dictamen la documentación que

estime necesario para apoyar sus respuestas y

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TOCA CIVIL 207/2015

304

conclusiones: al respecto este juzgador estima que

no es dable para las partes exhibir documentales por

este medio si no lo hicieron en los escritos que fijan

la controversia de conformidad con el artículo 1061

del Código de Comercio, sirve de apoyo a lo anterior

la siguiente tesis: Tesis: I.3o.C.664 C Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época

170216 1 de 1 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tomo

XXVII, Febrero de 2008 Pag.2367 Tesis Aislada

(Civil) [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;

Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2367 PRUEBA

PERICIAL CONTABLE EN MATERIA MERCANTIL.

SI SE SUSTENTA EN DOCUMENTALES, ÉSTAS

DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS

ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1061 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO. Las hipótesis normativas

previstas en el artículo 1061, fracciones III y IV, del

Código de Comercio, en lo que interesa al presente

criterio, establecen la obligación genérica para las

partes de presentar con sus escritos de demanda o

contestación, según sea el caso, los documentos que

tengan en su poder y que sirvan para acreditar los

hechos ahí expuestos. Por otra parte, en sentido

estricto, establecen que, si los hechos en que se

funden las acciones o excepciones deben constar en

documentos y éstos se encuentran en poder de las

partes, éstas tienen la obligación de anexarlos a sus

escritos de demanda o contestación, con las

siguientes excepciones: 1. Si dichos documentos no

estuvieran en poder de las partes, éstas deben

anexar a sus escritos respectivos copia simple de la

solicitud de expedición de copia certificada de ellos,

sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar

en que se encontraron sus originales; 2. En caso de

que no tuvieran las partes a su disposición dichos

documentos, deben manifestar bajo protesta de decir

verdad las causas por las cuales no estuvieron en la

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TOCA CIVIL 207/2015

305

aptitud de anexarlos a sus escritos de demanda o

contestación, a efecto de que el Juez ordene, a costa

del interesado, su expedición al responsable de ello.

En este orden de ideas, el dictamen pericial contable

que deba rendirse en el juicio, en caso de versar

sobre documentos, a efecto de que pueda ser

tomado en consideración por el juzgador, sólo puede

tener como sustento aquellos que hubieran sido

legalmente admitidos de conformidad con lo

establecido en el precepto legal que nos ocupa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

166/2007. Televisa, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de

2007. Unanimidad de votos, con salvedad en cuanto

a las consideraciones referidas a la prueba pericial,

por parte del Magistrado Neófito López Ramos.

Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

Registro No. 204609 Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II,

Agosto de 1995 Página: 590 Tesis: I.3o.C. 37 C

Tesis Aislada Materia (s): Civil PRUEBA PERICIAL

CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE

COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR

EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE

LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARA EL

DESAHOGO. La ley procesal civil no reglamenta en

forma detallada la forma en que habrá de ofrecerse y

recibirse la prueba pericial contable, tratándose de

personas comerciantes; sin embargo, el Código de

Comercio en sus artículos 42, 43, 44 y 45 se refiere a

los requisitos necesarios para decretar el

reconocimiento de los libros y demás documentos

que posean los comerciantes, en relación a sus

empresas mercantiles; por lo que si la oferente de la

prueba no precisa sobre qué clases de libros deberá

desahogarse la prueba pericial contable no podrá

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TOCA CIVIL 207/2015

306

recibirse, dado que la ley mercantil prohíbe hacer

pesquisa de oficio para inquirir la contabilidad de los

comerciantes, y sólo por caso de excepción permite

a instancia de parte la comunicación, entrega o

reconocimiento de los libros, registros, comprobantes

y demás documentos de los comerciantes en

determinados casos, y cuando la persona a quien

pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el

asunto en que proceda la exhibición; por tanto no

puede colegirse necesariamente, que por la

circunstancia de pedir una auditoría en la

contabilidad de la empresa, se está refiriendo a los

libros de ingresos y egresos, porque, como ya se vio,

el Código de Comercio determina que el comerciante

deberá de llevar una serie de libros diversos relativos

al funcionamiento de la empresa, no pudiendo

concluirse que exista precisión en el señalamiento de

los libros respectivos. AUN Y CUANDO AUN

CUANDO (sic) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1233/95. Autobuses México

Tlalnepantla y Puntos Intermedios, S.A. de C.V. 13

de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:

José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel

Castañeda Niebla.- NOTIFÍQUESE.- Así lo acordó y

firma el Licenciado ********** , Juez ********** de

Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito

Judicial de Saltillo, ante la Licenciada **********,

Secretaria de Acuerdo y Trámite, que autoriza y da

fe.---------------------------------

En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- CONSTE--Exp. No. ********** gsa 5-2

Ahora bien, la no admisión de dicha probanza causa

agravios a mi poderdante que la dejaron en estado de

indefensión, pues ello trascendió al sentido final del fallo

definitivo que se combate en escrito por separado.

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TOCA CIVIL 207/2015

307

Ello es así, ya que el a quo dice que “no se acreditó” lo

relativo a la causa justificada (crisis económica), pero fue el a

quo el que decidió renunciar a un medio de prueba que

evidentemente le iba a proporcionar los elementos de

convicción para decidir sobre dicha crisis económica: lo cual es

violatorio del artículo 85 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil.

El a quo no puede argumentar a esta altura del presente

juicio, que “no se acreditó” lo relativo a dicha causa justificada;

cuando en asuntos tuvo la oportunidad de tener y allegarse de

los elementos de prueba que ahora se duele que “no se

ofrecieron” (según él). [sic]

Por ello es falso, incongruente, infundado y carente de

toda motivación lo que alega el a quo en su sentencia que se

impugna.

Sin perjuicio de lo anterior y por lo que toca a la no

admisión de la prueba pericial en comento; se hace notar que la

misma es incongruente, infundada y carente de motivación;

violando también los artículos que se invocan.

Lo anterior es así, ya que las causas que se desprenden

del auto de fecha 2 de mayo de 2013 que se menciona, no son

procedentes, por lo siguiente:

- No se está buscando hacer pesquisa alguna;

pues el objeto del presente juicio, así como de la

intención litigiosa de mi poderdante, como de la

pericial que nos ocupa, no es que el perito

determine o concluya, si el comerciante lleva o no

un sistema de contabilidad adecuado. Como

tampoco se busca que el perito diga si existen

irregularidades en dicho sistema contable.

- Asimismo, no se está pidiendo la práctica de

auditoria alguna; pues ello sería absurdo en un

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juicio que no tiene por objeto que se determine si

la persona respectiva lleva un sistema contable

adecuado y acorde a las normas

contables/fiscales/financieras aplicables.

- No existe imprecisión en el señalamiento de la

documentación que debían analizar los peritos,

pues claramente se estableció que éstos debían

tomar en cuenta en la forma que se transcriben a

continuación:

“…En preparación y desahogo de la presente

probanza, solicito a su Señoría que los peritos

tengan a la vista, analicen, estudien y valoren, para

los efectos de la rendición de su dictamen pericial: (i)

el escrito inicial de demanda de **********; (ii) los

documentos exhibidos por ********** con su

demanda, en lo que creyeren conveniente para su

función pericial; (iii) el escrito de contestación de

demanda y reconvención de **********; (iv) los

documentos exhibidos por ********** S. de R.L de

C.V. con su contestación de demanda y

reconvención, en lo que creyeren conveniente para

su función pericial; (v) los autos del presente

expediente, en lo que creyeren conveniente para su

función pericial; (vi) la documentación contable-

financiera de **********, que contenga la información

y refleje la información financiera presupuestada, de

los años o ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010; (vii) la

documentación contable-financiera de **********, que

contenga la información y refleje la información

financiera real dictaminada, de los años o ejercicios

2007, 2008, 2009, 2010; (viii) la documentación

contable-financiera y administrativa se **********, que

tenga relación con las operaciones llevadas a cabo

con **********, derivadas del contrato base de la

acción; (ix) cualquier otra que resultare necesaria o

pariente, para el desahogo eficaz del cuestionario

que más adelante se formula, a juicio del perito de

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TOCA CIVIL 207/2015

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mi mandante, y que el mismo pudiera solicitar y

requerir en el momento procesal oportuno que

corresponda…”.

- Es incongruente, infundado y carente de

motivación, que no se haya admitido la citada prueba

pericial, en función de las preguntas que fueron

formuladas por ********** en su cuestionario

respectivo, concretamente por las identificadas con

los incisos e), f), g), h), i) y o), que son del tenor

siguiente:

a) Que

diga el perito, en base a la

documentación contable y

administrativa que deba aportar la parte

demandada **********, qué crecimiento

o incremento hubo en los precios de las

materias primas que utiliza para la

elaboración de sus productos, entre los

años 2006 a 2010, respecto de

insumos tales como: ********** y

algunos otros que la misma utilice para

dicha elaboración de sus productos.

b) Que

diga el perito, en base a la información

financiera presupuestada de **********,

de los años 2007, 2008, 2009,2010, los

volúmenes de ventas mensuales y

anuales y el crecimiento presupuestado

por cada ejercicio.

c) Qu

e diga el perito, en base a la

información financiera presupuestada

de **********, de los años 2007, 2008,

2009, 2010, los volúmenes de

utilidades netas mensuales y anuales y

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el crecimiento presupuestado por cada

ejercicio.

d) Qu

e diga el perito, en base a la

información financiera real dictaminada,

los volúmenes reales de ventas

mensuales y anuales de los años 2007,

2008, 2009 y 2010, y las desviaciones

comparadas con la información

financiera presupuestada en los

mismos años.

e) Qu

e diga el perito, en base a la

información financiera real dictaminada,

los volúmenes reales de utilidades

netas mensuales y anuales de los años

2007, 2008, 2009 y 2010, y las

desviaciones comparadas con la

información financiera presupuestada

en los mismos años.

o) Que el perito adjunte a su dictamen, la

documentación que estime necesaria

para apoyar sus respuestas y

conclusiones.

- Pues el artículo 1061, fracción I del Código de

Comercio no tiene aplicación alguna como lo hizo

el a quo, ya que la documentación que tendrían

que analizar los peritos, no es propiamente dicha

y directamente considerada como la prueba

misma a valorar; toda vez que la prueba a valorar

es la pericial, pues ésta es la que se ofreció.

- Además, es de explorado derecho, que la

documentación contable debe permanecer en

poder de las partes, atendiendo a su propia y

especial naturaleza.

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TOCA CIVIL 207/2015

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- Las causas por las cuales el inferior no admitió la

aludida probanza, no están previstas por el

Código de Comercio en su artículo 1253, fracción

II, en relación con la fracción I del mismo.

- La tesis aislada que invoca el a quo, de rubro:

“prueba pericial contable en materia mercantil, si

se sustenta en documentales, éstas deben

cumplir con los requisitos establecidos en el

artículo 1061 del Código de Comercio”, no

establece que la pericial de que se trate deba ser

desechada o no admitida.

- Por lo tanto, la misma no fundamenta la no

admisión de la pericial ofrecida por **********.

- Es falso que mi poderdante, al ofrecer la prueba

en comento, hubiera “sido omisa en precisar los

libros o papeles que serían motivo de análisis en

la prueba”; pues la documentación respectiva

para tales efectos sí se precisó, siendo la que se

indicó en el segundo párrafo del ofrecimiento de

la prueba de que se trata; lo cual ha quedado

transcrito en líneas precedentes.

- Documentación la que se menciona, que es

acorde, válidas y legal, en términos del criterio

del Poder Judicial de la Federación que se indica

a continuación:

Décima Época Registro: 2002868 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.67 C (10a.) Página: 1427 PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN PRECISAR LOS PERIODOS SOBRE LOS QUE SE PRACTICARÁ Y NO LA DENOMINACIÓN DE LOS LIBROS RESPECTIVOS (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.95 C DE

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RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR."). Este Tribunal Colegiado en la tesis cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR.", señaló que para ofrecer una prueba como la pericial contable debe señalarse por el oferente en relación a qué periodo o periodos debe practicarse; sin embargo, el contenido de ese criterio no guarda relación lógica con el rubro de la tesis; en atención a lo anterior, debe modificarse para indicar que existe una prohibición legal contenida en los artículos 43 y 44 del Código de Comercio de realizar una comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía, dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra y, en todo caso, procederá a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición; de esa forma, cuando se ofrezca la prueba pericial contable a cargo de una de las partes, se impone como requisito que se especifique el periodo que se va a revisar, sin que sea necesario precisar qué libros se van a revisar porque su denominación concreta y específica puede variar atendiendo al sistema de organización contable que sólo la parte sobre cuyos libros contables se desarrollará la prueba, conoce; y quien puede tener el que desee atendiendo al sistema de libertad contable que prevalece en el Código de Comercio, que le obliga a llevar uno que identifique indistintamente las operaciones y sus características y su vinculación documental. Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa I.3o.C.95 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 681, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON

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RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR." - Y es el caso que la documentación señalada por

mi representada para que los peritos

dictaminaran, cumple con la condición se (sic)

señalar el periodo de tiempo que se debía

estudiar; lo cual también se acata, incluso, en las

preguntas de que se dolió el inferior en su auto

de fecha 2 de mayo de 2013.

- Se imputa y aduce, que con la pregunta del inciso

o) del cuestionario formulado por mi poderdante,

“no es dable para las partes exhibir documentos

por este medio, si no lo hicieron en los escritos

que foja la controversia”; cuando esa no es la

finalidad de la pericial, pues dicha pregunta se

refiere a la estricta función pericial del perito,

como auxiliar en la administración de justicia.

- Por lo cual, el a quo prejuzgó y supuso cosas

distintas que no son objeto de la pericial,

alterando su esencia.

- La tesis que también se invoca el a quo, de rubor

“prueba pericial contable, cuando se trata de

comerciantes, el oferente debe cumplir el

requisito de precisar la clase de libros sobre los

cuales versará el desahogo” (sic), no tiene

aplicación; pues en pri (sic)

- mer (sic) término, la documentación señalada por

********** sí es precisa, y en segundo término, en

todo caso tal criterio ha quedado superado por la

tesis de la décima época que ha invocado mi

representada en líneas precedentes; la cual es

número 2002868, de febrero de 2013; en función

de lo cual, mi mandante señaló con precisión los

años o lapso de temporalidad de los documentos

por analizar para la pericial por parte de los

peritos.

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Sin perjuicio de lo anterior, es claro que si el tema a

dilucidar era lo relativo a la crisis económica, y finalmente para

el a quo era una cuestión que precisaba de ser acreditada en

este juicio; resulta inconcuso que per se, la prueba pericial de

que se trata sí debió ser admitida, a fin de cumplir con el

artículo 1205 del Código de Comercio. Pero al no haber sido

así, el inferior violó éste artículo en agravio de mi poderdante,

en la forma que se ha descrito.

Por ello es claro que el a quo violó el artículo 80 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la materia mercantil, ya que se negó a admitir un

medio de prueba que le aportaría los elementos de convicción

respectivos, y con lo cual lesionó los derechos procesales y

sustantivos de **********.

El a quo es perito en Derecho, por lo cual no sabe y

conoce de las necesidades que como juzgador se necesitan en

un procedimiento como el que nos ocupa.

En ese sentido, si el a quo desde siempre tuvo plena

conciencia de que al final del día iba a necesitar que se le

acreditara lo relativo a la crisis mundial, como causa justificada

de la terminación del contrato base de la acción; resulta

inconcuso que en todo momento debió, por siempre estar

facultado y posibilitado para ello, aplicar y ejercer la obligación

que le impone el último párrafo del artículo 79 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

materia mercantil, consistente en que no tenía limitación

temporal para ordenar la aportación de pruebas para formar su

convicción, respecto del contenido de la litis, que en este caso

es lo relativo a dicha causa justificada; pues para la autoridad

jurisdiccional no rige las limitaciones y prohibiciones que en

materia de prueba se establecen en relación con las partes.

Como consecuencia lógica de lo anterior, el a quo bien

pudo admitir y debió admitir la citada prueba pericial; y no

argumentar hasta este momento, que “no se le ofreció prueba

alguna”.

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Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo

1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus

“argumentos” par ano admitir la prueba pericial en comento, no

son más que meros pretextos de dicho juzgador para negarse a

resolver en forma congruente, fundada y motivada con las

constancias de autos.

Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se

impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de

Comercio; pues no tomó en consideración todas las

circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito

y expuesto a lo largo de este agravio.

El a quo dejó a mi mandante en estado de indefensión,

pues le privó del derecho a probar su dicho.

Lo cual le ha trascendido en forma negativa, pues en la

sentencia definitiva dictada en este juicio se ha alegado que “no

se ofreció prueba”; pero es el caso que en el auto que se

combate la misma no se admitió, violándose las formalidades

esenciales del procedimiento.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN

INGENIERÍA OFRECIDA POR LA ACTORA EN EL

PRINCIPAL. (sic)

El a quo valora y toma en consideración el dictamen

pericial rendido por el perito en ingeniería designado por

**********, como consecuencia de que por auto de fecha 2 de

mayo de 2013, dicha inferior admitió la prueba pericial en dicha

materia ofrecida por dicha empresa.

Es el caso que tal dictamen pericial nunca se debió tomar

en consideración, atendiendo a que la prueba parcial que lo

generó, tampoco debió haberse admitido.

Lo anterior es así, ya que la prueba que nos ocupa, no

debió admitirse por 2 razones:

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I.- Por ser impertinente.

II.- Por no reunirse los requisitos previstos por el Código

de Comercio para su ofrecimiento.

En cuanto a la no pertinencia o impertinencia de la prueba

(sic), tenemos que la pericial en ingeniería ofrecida por

**********, no es pertinente; pues es de explorado derecho que

para tratar lo relativo al tema de posibles daños y perjuicios, la

prueba idónea es la pericial en materia de contabilidad; motivo

por el cual, la prueba pericial en ingeniería no era la

procedente. De ahí que al haberse admitido dicho probanza, el

a quo alteró el procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar, que la Ingeniería

Industrial es por definición, la rama de las ingenierías

encargada del análisis, interpretación, comprensión, diseño,

programación y control de sistemas productivos con miras a

gestionar, implementar y establecer estrategias de optimización,

con el objetivo de lograr el máximo rendimiento de los procesos

de creación de bines y/o la prestación de servicios.

La Ingeniería Industrial es por convicción, una herramienta

interdisciplinar de conocimientos, cuyo propósito es la

integración de técnicas y tecnologías con miras a una

producción y/o gestión competente, segura y calificada.

Luego entonces, era y es claro que un profesional de

dicha materia, no es apto para cuantificar daños y perjuicios;

toda vez que la contraria no busca que el perito de dicha área,

haga o ejecute actos tendientes a lo expuesto en los 2 párrafos

que preceden, que es lo que le corresponde a un perito en

ingeniería, en el pleno y legítimo ámbito de su competencia

profesional e intelectual.

A mayor abundamiento, cada vez más se presentan casos

en los cuales es necesaria la valoración por un perito, de los

perjuicios económicos por el daño emergente y/o lucro cesante,

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producidos a una sociedad, comerciante individual, profesional,

particular, etc.

De acuerdo con la terminología, el lucro cesante o

perjuicio, es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor

como consecuencia del incumplimiento, ilícito o perjuicio

ocasionado o imputado a un tercero.

La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio

restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del

lucro cesante y sobre todo en el <<quantum>>, pero debe

acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio

dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste.

Será obligación del perjudicado normalmente el

demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las

ganancias dejadas de percibir por una empresa, SERÁ

NECESARIO ACUDIR A LOS MEDIOS USUALES DE

PRUEBA COMO LA CONTABILIDAD, (sic) declaraciones

fiscales, etc., mediante un auditor/perito en la materia, que

emitirá un informe/dictamen que podrá acreditar por diversos

medios técnicos el más que probable beneficio dejado de

recibir, es decir, el <<quantum>> del lucro cesante.

En ese sentido, es claro que el profesional que debe emitir

su juicio pericial, no es un ingeniero industrial, sino un contador

público, dada su propia y especial naturaleza.

Por ello, el que el a quo haya admitido una prueba pericial

en ingeniería industrial, para que con la misma se determinen o

cuantifiquen daños y perjuicios, y finalmente darle validez

probatoria a un dictamen en ingeniería, para precisamente

acreditar daños y perjuicios; es algo que atenta en contra del

debido proceso legal, y que ha trascendido al resultado final del

fallo que se impugna.

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Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio emitido

por el Poder Judicial de la Federación (subrayado añadido en la

parte de interés):

Época: Novena Época Registro: 166314 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 1a. CLI/2009 Página: 453 PRUEBA PERICIAL CONTABLE. MEDIANTE ÉSTA NO PUEDE DEMOSTRARSE LA NATURALEZA DE INSTITUCIONES JURÍDICAS.

Si se toma en consideración que la contabilidad es una técnica que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa sobre situaciones económicas identificables y cuantificables de una entidad, (sic) resulta evidente que mediante una prueba pericial contable no puede demostrarse la naturaleza de instituciones jurídicas, pues la esencia de éstas depende del tratamiento que les dé la ley, de acuerdo con las finalidades de la norma, y no de un resultado cuantitativo que pudiera derivar de las operaciones que se realicen.

Amparo en revisión 109/2009. Ana Susana Candini Sánchez. 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado

Esto es, al ser la contabilidad una técnica que

sistemáticamente y estructuralmente produce información

cuantitativa sobre situaciones económicas cuantificables de

una entidad; tenemos que es la prueba idónea o pertinente

para el tema cuantificable que son los daños y perjuicios.

Ante lo cual queda demostrado, que una pericial en

ingeniería no es la prueba que corresponde para probar la

causación y cuantificación de daños y perjuicios; y por tal

motivo, el a quo debió de desecharla.

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Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio emitido

por el Poder Judicial de la Federación:

Época: Novena Época Registro: 189894 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Abril de 2001 Materia(s): Común Tesis: P./J. 41/2001 Página: 157 PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. (sic)

De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla (sic) en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, (Sic) sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta

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decisión el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el Juez debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez.

Contradicción de tesis 13/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 41/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.

Sin que obste lo anterior, y por lo que toca a los requisitos

previstos por el Código de Comercio; (sic) tenemos que una

causa más por la cual la prueba que nos ocupa no debió

admitirse, consiste en que la misma no cumple con el requisito

previsto por el artículo 1252 y la fracción I del artículo 1253 del

Código de Comercio, ya que:

a) En el ofrecimiento de la prueba, la actora en el

principal no señala cuál es la cédula profesional del

supuesto perito que la misma designa; pues del

ofrecimiento de la prueba que nos ocupa, se

advierte lo siguiente: “…me permito designar al Ing.

**********, con cédula profesional número (sin texto)

[sic], que le fue expedida “pro” (sic) [sic] la Dirección

General de Profesiones de la Secretaría de

Educación Pública…”.

b) Luego entonces, la actora en el principal no cumple

con designar a un profesionista en la materia,

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calidad o especialidad respecto de la cual ofrece su

prueba pericial.

c) Derivado de lo anterior, la actora en el principal no

cumple con que su “perito” tenga título en la

materia, calidad o especialidad, respecto de la cual

ofrece su prueba pericial.

d) Si la ingeniería industrial tiene por objeto los

alcances ya señalados en líneas precedentes, y la

actora en el principal pretende que su prueba en

ingeniería industrial pruebe “daños y perjuicios”; es

claro que se trata de una prueba inconducente e

impertinente, pues no cumple con la condición de

que sea una prueba con conocimientos especiales

en la materia que se quiere probar (daños y

perjuicios). [sic]

Por otro lado, no se debió admitir la prueba que nos

ocupa, ya que la misma no cumple debidamente con lo previsto

por el artículo 1198 del Código de Comercio; toda vez que no

se expresan con claridad, las razones o motivos por los que se

considera que dicha prueba acreditará las afirmaciones del

oferente de la prueba; pues solo se dice al respecto de manera

retórica y dogmática, sin que ello implique expresión clara del

porqué de esta prueba, que “las razones por las que se

considera que con tal prueba se demostrarán las afirmaciones

contenidas en el referido hecho y subincisos (sic) son: Que se

trata de una prueba pertinente e idónea, para acreditar los

daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las

obligaciones que asumió la demandada principal en el contrato

de prestación de servicios. Además, se trata de un medio de

prueba previsto en la ley en el artículo 1205 del Código de

Comercio…“ (sic).

Es decir, no se aportan circunstancias de tiempo, modo y

lugar sobre ésas supuestas (sic) idoneidad y pertinencia;

recurriendo la oferente a lugares comunes y vagos, pues:

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- ********** nunca dijo porqué (sic) era pertinente

que una prueba en ingeniería industrial

“acreditara” daños y perjuicios; cuando el Poder

Judicial de la Federación ha establecido que la

pericial idónea es la contable.

- ********** nunca dijo porqué (sic) era idónea una

prueba en ingeniería industrial, para “acreditar”

daños y perjuicios; cuando el Poder Judicial de la

Federación ha establecido que la pericial idónea

es la contable. (Sic)

Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo

1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus

“argumentos” para admitir la prueba pericial en comento, no

son más que meros pretextos de dicho juzgador para negarse a

resolver en forma congruente, fundada y motivada con las

constancias de autos.

Derivado de lo expuesto, el auto que se impugna es

infundado, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;

pues no tomó en consideración todas las circunstancias del

caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo

largo de este agravio.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse el auto de fecha 2 de mayo de 2013 que se impugna;

para dictar otro en su lugar por medio del cual sí se admita la

prueba pericial mencionada, y reponer el presente

procedimiento para la tramitación y desahogo de la misma.

SEGUNDO AGRAVIO

*** NOTA PREVIA: Este agravio se hace valer, como

violación procesal cometida por el inferior en

agravio de mi poderdante, durante la tramitación

del juicio de origen, a fin de dar cumplimiento al

artículo 1344 del Código de Comercio.

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Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas

inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1198, 1205,

1254, 1252, 1253, fracción I, 1324 (por analogía) del Código de

Comercio; 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la materia mercantil.

DE LA NO DESIGNACIÓN DEL PERITO TERCERO EN

DISCORDIA (sic)

El a quo, por auto de fecha 8 de julio de 2013, no designo

a los peritos terceros en discordia que correspondían; A PESAR

DE QUE LOS DICTAMENES RENDIDIOS EN AUTOS POR

LOS PERITOS DESIGNADOS POR ********** Y ********** EN

MATERIA DE CONTABILIDAD E INGENIERÍA, RESULTARON

CONTRADICTORIOS. (Sic)

Dicho proveído es del tenor siguiente:

Saltillo, Coahuila, a ocho de julio del año

dos mil trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Visto el escrito de cuenta, agréguese a

sus antecedentes a sus antecedentes; no ha lugar a

acordar de conformidad lo solicitado, en atención a

que mediante proveídos de fechas trece y diecisiete

de junio del presente año, se otorgó vista a las partes

por el plazo de TRES DÍAS, para que manifestaran lo

que a su derecho convenga en relación a los

dictámenes rendidos por los peritos Contador Público

**********e ingeniero **********, sin que el ocursate

(sic) haya comparecido para tal efecto; por

consiguiente, ha precluído su derecho para

desahogar la vista de referencia y por ende, hacer

manifestaciones u observaciones a dichos

dictámenes, lo anterior con fundamento en los

artículos 1253, fraccione IX y 1079, fracción VI del

Código de Comercio.- NOTIFÍQUESE.- Así, lo acordó

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y firma el Licenciado **********, Juez Segundo de

Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito

Judicial de Saltillo, ante la Licenciada **********,

Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da

fe. - - - - - - - - - - - - - - - - -

En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley. Conste.

- - - Exp. No. ********** gsa 5-2

Al efecto, el inferior en el citado proveído negó designar a

los peritos terceros en discordia, sin exponer fundamento y

motivación alguna que fueran acordes con el caso concreto que

nos ocupa. De ahí que el auto de fecha 8 de julio de 2013, sean

incongruentes con las constancias de autos, particularmente

con los 4 dictámenes periciales que corren agregados a los

mismos, y que son:

- Dictamen pericial en contabilidad de parte del perito de

**********; el cual como se desprende de la propia

sentencia que se combate, dictamina a favor de dicha

empresa, concediendo a ésta una cuantificación por daños

y perjuicios.

- Dictamen pericial en contabilidad de parte del perito de

**********; el cual como se desprende de la propia de la

propia sentencia que se combate, dictamina en contra de

**********, pues no concede a ésta una cuantificación por

daños y perjuicios.

- Dictamen pericial en ingeniería de parte del perito de

**********; el cual como se desprende de la propia

sentencia que se combate, dictamina en contra de

**********, pues no concede a ésta la cuantificación que su

perito sí se le otorga.

Las respuestas dadas por los peritos mencionados, así

como sus conclusiones fundamentales, son contradictorias y

contrarias entre sí; por lo cual el inferior estaba obligado a

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designar al perito tercero en discordia que prevé el artículo

1255 del Código de Comercio.

La no designación de los peritos terceros en discordia que

correspondía designar, implica que el a quo se negó a resolver

en forma congruente, fundada y motivada con las constancias

de autos; lo cual se traduce en una violación manifiesta al

artículo 1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; ya

que en la sentencia definitiva que se impugna, se ha dado valor

probatorio absoluto a unos dictámenes que enfrente tienen

otros que los contradicen, y ante lo cual, para cumplir a las

partes con el debido proceso y la certeza y seguridad jurídicas,

es un hecho notorio que sí procedía allegarse de la intervención

y pericitación de los peritos terceros en discordia.

El principio de la exhaustividad de las sentencias (por

analogía) no solo se refiere y agota, con el hecho de que la

autoridad se pronuncie sobre todos los puntos objeto del

debate; sino que también implica que ésa exhaustividad se

observe y prepare desde la tramitación misma de la instancia.

En ese sentido, el inferior no ha sido exhaustivo al resolver

este litigio, ya que no ha ido hasta el final de la tramitación y

desahogo de las pruebas periciales que nos ocupan, vía la

designación de los aludidos peritos terceros en discordia;

máxime que en el auto de fecha 8 de julio de 2013, el inferior

niega la designación de los peritos terceros en discordia, sin

pronunciarse sobre el punto concreto que es la contradicción

fundamental de los dictámenes rendidos en autos; ya que ni

siquiera dice, en su defecto, que a juicio tales dictámenes

pudieran no ser contradictorios, pues evade pronunciarse sobre

el particular, y niega la petición por una situación que nada tiene

que ver con la procedencia o no de la designación de los peritos

terceros en discordia.

Y en todo caso, en la hipótesis de que se pueda suponer

que la designación del perito tercero en discordia era algo

potestativo para el juzgador; hago notal que el a quo, al dictar

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dicho auto, incumple con la evaluación/valoración del caso

concreto, y establecer si designaba o no a tales peritos

terceros, pero atendiendo per se a su procedencia o

improcedencia, a fin de cumplir con su obligación de resolver en

forma congruente, fundada y motivada. Sin embargo no lo hizo,

y negó la designación que se le solicitó, por cuestiones que de

ningún modo provocaban que tales peritos no se designaran.

Por tal motivo, el a quo viola también el principio de

derecho de “exhaustividad de las sentencias”, aplicado por

analogía.

Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo

1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues su

“argumento” de que “no se desahogó” cierta vista que se puedo

haber dado a ********** con los dictámenes rendidos por los

peritos de la parte actora, para no hacer la designación de los

peritos terceros en discordia, no son más que meros pretextos

de dicho juzgador para negarse a resolver en forma congruente,

fundada y motivada con las constancias de autos.

Derivada de lo expuesto, el auto de fecha 8 de julio de

2013 que se impugna es infundada, violando el artículo 1324

del Código de Comercio; pues no tomo en consideración todas

las circunstancias del caso que son todas las que se han

descrito y expuesto a lo largo de este agravio.

En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá

revocarse el auto de fecha 8 de julio de 2013 que se impugna;

para el efecto de que se designen peritos terceros en discordia

para las pruebas periciales en contabilidad e ingeniería

ofrecidas por **********, y reponer el presente procedimiento

para que tales peritos terceros en discordia tengan la

intervención que les corresponda.”

Por su parte, la Licenciada **********, en su carácter de

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TOCA CIVIL 207/2015

327

apoderada para pleitos y cobranzas de **********, formuló

agravios en contra de la sentencia definitiva, en los términos

siguientes:

“1 .El primer agravio que se causa a mi representada en la

referida sentencia, lo hago consistir en la incongruencia en que

incurrió el C. Juez cuando al dictamen rendido por el perito de

mi representada ********** le concede pleno valor probatorio;

dictamen en el cual el referido perito dictaminó que el monto

de daños y perjuicios, la cantidad de $ **********(********** PESOS

51 /100 M.N.), más la cantidad de $**********(**********PESOS

52/100 M.N.), por concepto de intereses, dando un total de

$**********(********** PESOS 04/100 M.N.); en tanto que en el

inciso c) del tercer punto resolutivo de la sentencia sólo

condenó a la cantidad de $**********(**********PESOS 00/100

M.N.).

Tal incongruencia es clara y manifiesta; pues si atribuyó

valor probatorio pleno al dictamen del mencionado perito, la

referida condena debió ser por el monto total

dictaminado por el mencionado perito, y no por una cantidad

menor.

2.- El segundo agravio que causa a mi representada la

sentencia impugnada, lo hago consistir en que el C. Juez

indebidamente absolvió a la parte demandada del pago de la

cantidad de $**********(**********PESOS 98/100 M.N.), que por

concepto de fianza, reclamó la parte actora.

En efecto, la circunstancia de que mí representada se

haya obligado en la cláusula quinta del contrato de prestación

de servicios a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones,

mediante el otorgamiento de una fianza, ello no quiere decir

que a mí representada no se le haya causado un daño o

perjuicio; pues, precisamente, en cumplimiento de tal

obligación, y creyendo de buena fe en que **********, cumpliría,

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TOCA CIVIL 207/2015

328

con la vigencia del contrato, ello indujo a mí representada, a

renovar la póliza de fianza por la parte restante de la

vigencia del contrato, pagando la correspondiente prima,

como claramente lo acreditó con la exhibición del recibo o

factura con la que pagó la prima de la fianza.

Ahora bien, si la demandada principal, es decir, **********

dolosamente incumplió con la vigencia pactada en el contrato,

dándolo por vencido anticipadamente sin causa justificada y sin

que se hayan afectado sus operaciones, y estando todo ello

acreditado y reconocido por el C. Juez en su sentencia,

indiscutiblemente que debió condenar a la demandada principal

al pago del daño causado, al haber obligado a mí representada

a cumplir con la obligación asumida de garantizarle a la

contraparte el cumplimiento en la prestación de los servicios

pactados, y siendo que la contraria incumplió con lo pactado

en el contrato, lógico es que debió ser condenada al pago de

,la prestación reclamada y, al no hacerlo así el C. Juez,

indiscutiblemente que causa agravio a mí representada.

3.- El tercer agravio que causa a mi representada la referida

sentencia lo hago consistir en que en el considerando segundo

de la misma, en su segundo párrafo, en el inciso d), atribuye a

mi representada la carga de probar la justificación de la

terminación del contrato de prestación de servicios que celebró

la parte actora **********, con la empresa denominada **********,

en tanto que en la página 119 de la sentencia expresamente el C.

Juez señala:

"Respecto al cuarto elemento constitutivo de la acción

consistente en la justificación de la terminación del contrato de

prestación de servicios, correspondía a la parte demandada

acreditar esta circunstancia……..”.

De lo anterior se desprende la clara violación al principio

de congruencia; y, en particular a lo dispuesto en el artículo

1325 del Código de Comercio en vigor, que dispone:

“ARTÍCULO 1325.- La sentencia debe ser clara------------------

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TOCA CIVIL 207/2015

329

En el caso que nos ocupa, el razonamiento del juzgador

no fue claro, sino incongruente; ya que en el caso concreto, era

y es evidente que la carga de prueba en cuanto a justificar la

terminación del contrato de prestación de servicios,

correspondía y corresponde a la parte demandada, **********, quien

con las pruebas que aportó nunca acreditó la existencia de una

causa justificada para dar por terminado el referido contrato.

Tampoco acreditó la demandada principal que se hubiesen

afectado sus operaciones. Por el contrario, en autos quedó

plenamente acreditado el incumplimiento doloso de dicha

demandada, ya que con anterioridad al aviso de terminación

del contrato, celebró diverso contrato de prestación de servicios

con una tercera persona del **********, con quien contrato la

misma prestación de servicios que le prestaba mi (sic)

representada […].

En tanto que de forma adhesiva, en relación con el mencionado

fallo definitivo, la citada ********** expresó los siguientes motivos

de inconformidad:

“1.- El C. Juez omitió considerar que la propia

demandada principal reconoció la comunicación entre ella y

mí representada mediante correo electrónico o mensaje de

datos; así lo admite expresamente en las páginas 17 y 18 de

su escrito de contestación a la demanda.

Además, las pruebas documentales privadas,

consistentes en las facturas que entregó mi representada a

la contraparte, así como de las documentales en que la

demandada principal verificó, comprobó y aprobó los

servicios prestados por la parte actora principal, así como las

autorizaciones de pago hechas por la contraparte,

corroboran la existencia de comunicación entre mi

representada y la contraparte.

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TOCA CIVIL 207/2015

330

2.- Tampoco el C. Juez tomó en consideración lo que

argumenté en mi escrito de desahogo de vista en el que

manifesté: Que no existe ningún problema de interpretación

de la cláusula Tercera del contrato, como dolosamente lo

planteó la contraparte. Los artículos 1851 y 1852 del Código

Civil Federal, que invoca la contraria no resultan aplicables en

la especie, sino lo dispuesto por el artículo 78 del Código de

Comercio en vigor, que a la letra dice:

"Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se

obliga en la manera y términos que aparezca que quiso

obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de

la observancia de formalidades o requisitos determinados."

En efecto, en la cláusula Tercera del contrato se previó la

posibilidad de que la demandada principal pudiera dar por

terminado el Contrato, sin responsabilidad a su cargo, siempre

que se cumplieran los siguientes requisitos: primero: que la

causa fuere justificada, entendiéndose como tal, que no le

fuera imputable a la contraparte; segundo: que afectara sus

operaciones; y tercero: con la obligación de dar el aviso por

escrito a mi representada.

Luego, entonces, a fin de que mi representada tuviera

conocimiento de la causa de terminación anticipada del

contrato, no imputable a “**********”, es evidente, que la

contraparte tenía la obligación de hacérsela saber a mi

representada en el aviso de terminación anticipada,

precisamente para estar en la posibilidad de analizar y

saber si realmente era una causa no imputable a “**********”.

Además tenía la obligación de hacerle saber de qué manera

dicha causa afectó sus operaciones. Sería de lo más absurdo

que dicha causa fuese esotérica, oculta y del sólo conocimiento

de la contraparte, como en los hechos así aconteció. En efecto,

si se analiza el contenido del escrito mediante el cual la

demandada principal comunicó a mi representada la

terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios,

de su contenido, no se desprende cuál es la causa no

imputable a "**********". Tampoco explica de qué manera la

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TOCA CIVIL 207/2015

331

hipotética causa, haya afectado sus operaciones, sólo se

concretó a transcribir el contenido de lo pactado en la parte

conducente, en la cláusula tercera del contrato. En el caso

concreto resulta aplicable el artículo 1797 del Código Civil

Federal, de aplicación supletoria a la anticipada del contrato,

la causa que no le fuera imputable y él cómo afectaba sus

operaciones.

Es indiscutible, que la hipotética causa justificada, debió

hacerse del conocimiento de mi representada; pues de otra

manera, se ignora totalmente dicha causa.

Es relevante y pertinente resaltar el comunicado que obra

en el expediente del juicio y que giró la demandada principal a

través de su Gerente de Servicio al Cliente (Planta Saltillo),

firmada, escaneada y enviada a mí representada en archivo

adjunto al correo electrónico de fecha (22) veintidós de

noviembre del año (2010) dos mil diez, que a la letra dice:

"Saltillo, Coahuila 22 de noviembre del 2010."

"Para **********(**********)**********"Buen día,"

"Por medio de la presenta (sic) le informo que por

cuestión de negocio, y de acuerdo al programa de producción

que aquí le anexo, requerimos la entrega del inventario de

********** limpias con el cual actualmente cuentan en sus

instalaciones, el cual asciende a la cantidad de 1 38,000 pzs.

de acuerdo al registro actualizado al día de hoy por la mañana

más lo que se pueda liberar hasta la hora señalada”.

El inventario cual (sic) será recolectado por ********** de

**********, por lo cual agradezco de antemano todo su apoyo

para poder liberar estas cantidades puntualmente entre 16 hrs.

A las 20 hrs. De la tarde para no afectar nuestros flujos de

producción”.

“Atentamente.”

“(firma) **********”

“Gerente Servicio al Cliente”

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TOCA CIVIL 207/2015

332

“Plata Saltillo, **********”

“A las 13:00 hrs. Del día”

Dicho comunicado fue elaborado y remitido a mi

representada en la misma fecha en que se le comunicó a

ésta última, la decisión de la demandada principal de

dar por terminado anticipadamente el contrato. Es decir,

con su conducta, la propia contraparte confirma la

ausencia de una causa justificada, no imputable a ésta y

que afectara sus operaciones; pues, en la misma fecha, la

propia demandada manifestó que por razón de negocio

requería el citado número de **********, para no afectar

sus flujos de producción, y si a ello se adminicula la

confesión expresa y espontanea de la contraparte

contenida en la página 15 y 42 de su escrito de

contestación de la demanda, consistente en que “El

hecho de que mi mandante haya seguido y siga

operando", corrobora la inexistencia de una causa que

hubiese afectado sus operaciones.

De tal confesión se desprende que los flujos de producción

de la demandada principal nunca resultaron afectados, ya que

precisamente el área de producción de la contraparte era quien

recibía las palas, objeto de la prestación de servicios, palas en

las que se colocaban los productos "**********", para su

distribución.

La contraparte, consciente y deliberadamente dio por

terminado anticipadamente el contrato de prestación de

servicios en el que, en la misma cláusula Tercera se pactó una

vigencia o término extintivo el día (30) de junio del año (201 3)

dos mil trece, sin existir causa justificada, causa que no le

fuera imputable y que afectara la operatividad de la empresa.

En consecuencia, la demandada principal es responsable de

los daños y perjuicios que causó a mi representada al privarla

de un ingreso lícito, y al hacerla erogar por conceptos que

necesariamente se causaron, todos ellos derivados de la

causa eficiente, o sea, del contrato de prestación de

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TOCA CIVIL 207/2015

333

servicios, que la contraparte no cumplió conforme ató

pactado.

Reitero que en el presente caso, no existe problema de

interpretación alguna; y, en todo caso, la demandada

tendrá la carga de la prueba correspondiente.

3.- Así mismo el C. Juez omitió considerar que si la

demandada principal afirma que no era ella el único cliente de

mí representada corre a su cargo la carga de probar a que otra

empresa mi representada le prestó servicios, a partir de la

fecha en que se celebró el contrato con ********** y hasta que ésta

última dio por terminado anticipadamente el contrato sin

existir causa justificada, ya que su negativa envuelve la

afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de

prueba.

La contraparte sabía perfectamente que era el único

cliente; y por consecuencia, la única fuente de ingresos de

mí representada, lo cual se advierte de la facturación que

exhibió con la demanda reconvencional, ya que mi

representada le facturaba a la contraria los servicios de maquila

especificados en ellas. Por ello, igualmente, resulta evidente

que al privarme del ingreso derivado de la prestación de

servicios, y ser la demandada principal mi único cliente, no tuvo

mi representada otra alternativa más que pagar las nóminas,

cuotas obrero patronales y finiquitos del personal, y otros

gastos y servicios.

En relativo a la fianza, es cierto que era obligación de mi

representada otorgarla; obligación con la cual cumplió; pero si

la otorgó para cubrir los cinco años pactados en el contrato,

y transcurridos la mitad de dicho plazo, la contraparte lo dio por

terminado el contrato anticipadamente sin causa justificada,

pues es evidente que es responsable por el costo que pagó

por el plazo restante del contrato, pues obligó a mi

representada a hacer una erogación, pactada en el contrato,

y la demandada debió haber cumplido con el plazo pactado,

dado que la hipótesis de excepción, nunca se produjo.

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TOCA CIVIL 207/2015

334

En consecuencia la demandada principal es

responsable de los daños y perjuicios que causó a mi

representada al hacerla erogar por conceptos que

necesariamente se causaron o debieron causarse, todos ellos

derivados de la causa eficiente, o sea, del contrato de

prestación de servicios, que la contraparte no cumplió

conforme a lo pactado.

4.- Si bien es cierto que el C. Juez en su sentencia analizó

y resolvió que la contraparte no acreditó ninguna de las causas

justificadas que invoco, también es cierto, que no tomó

en consideración la totalidad de los argumentos que mi

representada hizo valer y que fueron los siguientes:

a).- En relajón a la crisis económica el C. Juez omitió

considerar que la conducta de la contraparte fue arbitraria y

dolosa ya que aún y cuando invoca como causa la crisis

económica (financiera) mundial y menciona sus efectos, en

ningún momento hace saber a mi representada las

circunstancias de lugar, tiempo y modo, ni de qué manera

afecto sus operaciones cada uno de los efectos que menciona

en la contestación de la demanda, dejando a mi

representada, en pleno estado de indefensión.

Es inconcebible que la contraparte pretenda hacer creer

que la situación económica del país haya afectado a una

Súper Empresa, como está catalogada la demandada principal,

al respecto de su situación económica existe una publicación

en la revista ********** el 31 de Agosto del 2010, que habla

de ello. ********** y el mercado mexicano "A pesar de la

crisis económica, La empresa de **********ha sabido

mantener el liderazgo del sector e incrementar ventas,

ampliando su mercado", publicación obtenida de la página de

internet http://www.**********.com.mx/5627-**********-v-el-

mercado-mexicano-html. Sin que tal información haya

sido negada o desmentida públicamente por la empresa

demandada.

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TOCA CIVIL 207/2015

335

Resaltamos el hecho de que la contraparte en el mismo

año (2010), en que dio por terminado anticipadamente el

contrato a mí representada, ocupó el lugar número 19

dentro del ranking de las Súper Empresas y el primer

lugar en el sector de ********** y *********** según consta en

las publicaciones de la revista **********, la primera

publicada el 20 de mayo del 2010 y la segunda 15 de junio

del 2010, obtenidas de la página de internet

http//www.**********.com/super-empresas

2010/2010/05/20/19~**********-mexico y

http//www.cnnexpansion.com/tablas/2010/06/15/19-super-

empresas-quinientos-mas, respectivamente. Sin que tal

información haya sido negada o desmentida

públicamente por la empresa demandada.

Además del año del 2010, ********** fue líder del

mercado de ********** en los años 2008 y 2009, lo cual esta

(sic) publicado en los boletines de prensa de **********, a

cuyo grupo pertenece **********, S. de R. L de C. V., según

consta en las publicaciones obtenidas en las páginas de internet

http://www.**********.corn.mx/PressReleases/Presenta

**********-Estrategia.html.

http://www.**********.com.mx/PressReleases/Recibe-

**********reconocimiento--por-su-apoyo.html.

http://www.**********.com.mx/PressReleases/**********-

presenta-su- Estrategia-de-Sustentabilidad.html. Por su

parte en las revistas se publica que ********** se posiciono del

70% del segmento según consta en la publicación del 1 de

abril del 2009 de la revista Industria Alimenticia, obtenida de

la página de internet http://www.**********.com/articles/en-el-

-rnundo-de-los- ********** y la página de internet

http://www.**********.org.ar/index.php?option=comcontent

&ví w=article&id = 1468:**********/posee-el-70-del-mercado-

de-********** ********** y en la publicación del 15 de julio

del 2010 en la revista fortuna, obtenida/ / de la

página de internet

http://**********.com.mx/contenido/2010/07/15/reaistro de-

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TOCA CIVIL 207/2015

336

cuentas-5/. Sin que tal información haya sido negada o

desmentida públicamente por la empresa demandada.

El C. Juez no tomó en cuenta que la demandada

principal cita la crisis económica mundial como un hecho

notorio, y señala como periodo 2007-2010. Obsérvese que

si la demandada lo estima como un hecho notorio, quiere

decir, que tal fenómeno fue de su conocimiento desde el

año (2008) dos mil ocho, es decir, desde antes de la fecha

en que celebró el contrato con mi representada, de ahí su

conducta dolosa, pues no puede invocar como causa

justificada una que ya era de su conocimiento desde el

momento en que celebró el contrato con mi representada.

Es pertinente resaltar que la contraparte advierte que

principalmente el año 2009 la situación económica del país le

fue adversa, tal manifestación se va desvirtuada por las publicaciones

referidas anteriormente: en la revista Alto Nivel el 31 de Agosto del

2010, se publica “********** y el mercado Mexicano” “la actual líder

de un mercado que en el 2009 generó ganancias por 221 mil

millones”, cantidad que implicó que este grupo de empresas tuviera

“un aumento de alrededor de 25% en sus ganancias en tan solo

un año"; y en la revista ********** el 15 de junio del 2010 se

publica "Sólo para recordar el Registro de Cuentas de

diciembre pasado, el valor de las ********** **********en México es

de 3,000 millones de dólares, de los cuales ********** tiene el

70%. Sin que tal información haya sido negada o desmentida

públicamente por la empresa demandada. Publicaciones que

debió tomar en cuenta el C. Juez.

Así mismo, del aviso de terminación anticipada de fecha

22 de noviembre del 2010, antes referida y transcrita, así como

las publicaciones antes citadas y de la confesión expresa y

espontánea de la contraparte contenida en su escrito de

contestación a la demanda consistente en que: "El hecho de que

mi mandante haya seguido y siga operando", se corrobora el

hecho de que la crisis económica mundial no afectó sus

operaciones; pues, de haber acontecido así,

indudablemente que no hubiera seguido operando.

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TOCA CIVIL 207/2015

337

Además, no especifica de qué manera, tal fenómeno afectó

las operaciones de "**********”, dejando en estado de indefensión

a mi representada. Tampoco específica en su escrito de

contestación a/ía7demanda de qué manera y cuándo

replanteó sus proyectos generales de productividad, ni

tampoco especifica de qué manera y cuándo modificó sus

procesos de negocios; no determinan las circunstancias de

lugar, tiempo y modo, dejando a mi representada en pleno

estado de indefensión. Tampoco determina cómo y cuándo

implemento una reestructuración general ni de qué manera

afectaba a los proveedores de dicha empresa, mismos que

tampoco especifica en su escrito de contestación a la

demanda.

La demandada principal, tampoco especifica las

circunstancias de lugar, tiempo y modo en que afirma tomó

sus decisiones frente a los hipotéticos problemas que

menciona, tales como "la caída en las ventas en los principales

punto de venta de "**********".", argumentando establecimientos

afiliados a ********** Obsérvese que la demandada, no

especifica porcentaje alguno en la caída de sus ventas, ni

tampoco especifica los puntos de venta, ni la disminución de las

ventas en cada punto, ni los periodos de tiempo, dejando a

mi representada en estado de indefensión.

Igualmente el C. Juez omitió considerar que es relevante

señalar el hecho de que la demandada principal invitó a

licitar a mi representada el 6 julio del 2010, con mucha

insistencia, al grado de enviar a mi representada un correo

electrónico en la que le hacía saber que exponía al comité de

maquilas, las razones por las que mi representada licitaría por

la misma vía (correo electrónico), cuando debía hacerlo en

sobre cerrado y dándole oportunidad a mi representada a licitar

en fecha posterior a la señalada en la invitación.

La invitación a licitar a la que nos referimos era para el mismo

objeto del contrato celebrado con mi representada, vigente

hasta el 30 de junio del 2013, razón por la cual mi

representada no participó en dicha licitación. Lo anterior se

acreditó con los correos electrónicos de fechas 6, 12 y 14

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TOCA CIVIL 207/2015

338

de julio del 2010 que la contraparte envió al correo de mi

representada **********@**********, por conducto de sus

representantes Sr. ********** (Director de Abastecimientos de

**********) y el Sr. **********de Servicios Corporativos de **********,

de las direcciones de correo electrónico **********@********** y,

**********@**********.com respectivamente, los cuales se

adjuntan al presente desahogo de vista.

Por lo tanto, es falso que ante el panorama

económico adverso, que invocó la contraparte, no le permitía

sostener la relación contractual con mí representada. Tan tenía

capacidad económica para sostener la relación contractual con

**********, que aun cuando mi representada le prestaba los

servicios pactados, en el mes de agosto del año 2010, ya tenía

vínculo contractual con otro proveedor que le prestaba los

mismos servicios pactados con mi representada, se trata de

**********. quien se ostentaba ante mí representada

primeramente como ********** y posteriormente de igual

manera como se ostenta en el Directorio de San Luis Potosí

**********, según consta en la página de internet

http://www.**********/san_luis_potosi/index.php?page=detail&

get_id = 57691&category=T6. Cabe mencionar que la citada

empresa **********. forma parte del grupo de empresas de

********** lo cual se acredita con el reporte anual del 2010 de

**********, obtenido de la página de

internethttp://www.**********com/reports/2010/anualreport/n

otes/60-list-of-s**********-10.html. Los servicios que esta

empresa ofrece incluyen almacenamiento, manejo y

embarque de mercancías, transporte de insumos y material

terminado, y manejo de inventarios y despachos,

entre otros, según consta en la impresión de la página

obtenida de internet

http://www.**********/Public/company-

profile/MX/**********_en_3538591.html. Publicaciones que se

acompañan al presente escrito de desahogo de vista. En

adelante cuando se mencione **********, nos estaremos

refiriendo a la misma persona.

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TOCA CIVIL 207/2015

339

El Hecho referido en el párrafo anterior se acreditó con

los formatos que obran en autos de juicio, denominados

“TRANSFERENCIA DE MERCANCIA AL DEPARTAMENTO

DE TRÁFICO” en donde se identifica el destino “**********”,

que empezó a aparecer en la parte superior de los formatos el

22 de agosto del 2010, siendo que antes de ésta fecha, nunca

lo hizo la contraparte, aludiendo con este hecho que la

demandada principal estaba desviando la pala a un destino

distinto del de mi representada; tal desvío de remolques se

corrobora con lo siguiente:

- Los siguientes formatos que amparaban los envíos de

tarimas de ********** a mi representada y que no eran los de

TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL DEPARTAMENTO DE

TRAFICO DE **********, formatos que ya obran en autos del

juicio: Formato denominado remisión-factura sin número

impreso, de fecha 26 de Octubre del 2010, cuya procedencia

lo era la Bodega de Cartón, recibido con el remolque

**********, que se recibió con el formato ********** -

RECEPCIÓN N° 2705 A de fecha 26 de octubre del 2010; Formato

denominado TRANSFERENCIA DE PRODUCTO TERMINADO

número 3579 de fecha 8 de diciembre del 2010 cuya

procedencia según consta en el mismo formato lo es **********,

formato recibido con el remolque **********, que se recibió

con el formato ********** -RECEPCIÓN N° ********** A de fecha

9 de diciembre del 2010 y el Formato denominado

TRANSFERENCIA DE PRODUCTO TERMINADO número **********

de fecha 16 de diciembre del 2010 cuya procedencia según

consta en el mismo formato la es **********, formato

recibido con el remolque **********, que se recibió con el

formato ********** -RECEPCIÓN N° ********** A de fecha 17

de diciembre del 2010. Es pertinente resaltar que la

numeración de las TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL

DEPARTAMENTO DE TRAFICO DE ********** previa a esta recepción

lo era el N° ********** por tanto se deduce que ********** del 8 al

16 de diciembre del 2010 envió a ********** 132 remolques,

cantidad determinada de restar el número ********** del

********** antes descritos.

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TOCA CIVIL 207/2015

340

Obsérvese que en los formatos TRANSFERENCIA DE

PRODUCTO TERMINADO 3579 Y 3711, se transcribe la

procedencia "**********" y el transporte "**********", Y en la

Remisión y/o Factura sin número, se transcribe la procedencia

"BODEGA DE CARTÓN" y el número de remolque

corresponde a ********** según consta los formatos que

obran en el expediente del juicio denominados

TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL DEPARTAMENTO DE

TRAFICO. También obsérvese que en las TRASFERENCIA DE

PRODUCTO TERMINADO de **********, antes referidas, que

quiénes entregan corresponden a quienes firman en las

papeletas de inspección de ********** **********y/o **********

**********denominadas PAPELETAS DE MATERIAL que

relacionaremos más adelante; y con original de los formatos de

inspección de ********** **********denominados "PAPELETA DE

MATERIAL", formatos que recibió mi representada bajo el

plástico protector de las tarimas y que formaban parte de los

expedientes de recepción de mi representada, los cuales se

relacionan más adelante y se adjuntan al presente escrito de

desahogo de vista.

El C. Juez también omitió tomar en cuenta que p

corroborar la existencia de **********, el 25 de Noviembre del

2010 acudí ante el titular de la Notaría Pública N**********, Lie.

********** a solicitar sus servicios notariales para que acudiera a

la Bodega **********ubicada en la calle **********, de esta ciudad

de Saltillo, Coahuila y diera fe que en esa bodega cargaban

********** y las trasladaban directamente a la empresa con

domicilio en **********en esta ciudad de Saltillo, Coahuila,

además de que en la misma bodega descargaban, acarreaban,

limpiaban y almacenaban ********** de la empresa **********El

Lic. **********accedió a llevar a cabo la encomienda la cual

quedó escrita en el Acta fuera de Protocolo fecha 25 de

Noviembre del 2010, la cual se adjuntará al presente desahogo

de vista y en la que consta: que la bodega 1 0 se encontraba

en el domicilio antes citado; que en las rampas y

estacionamiento había remolques de la empresa **********; que

en la bodega descargaban, acarreaban, limpiaban y

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TOCA CIVIL 207/2015

341

almacenaban **********; que cargaron tarimas de placas en el

remolque número 437537; que el remolque fue enganchaos por

un camión, que salió de la rampa y se dirigió directamente a

**********. Dicha actuación se acompaña de las fotografías que

tomó/él Lie. **********del camión que enrrampó el remolque,

número de remolque cuando se encontraba en el semáforo del

cruce del ********** de esta ciudad de Saltillo Coahuila y la de la

entrada del camión a las instalaciones de **********, en el

domicilio antes indicado, así como de los documentos que

comprueban la constitución de **********, la representación y

credencial de elector de quien suscribe el presente escri to

de desahogo de vista.

Cabe resaltar que la dirección de la Bodega 10 ubicada

en la calle **********, de esta ciudad de Saltillo, Coahuila,

correspondía al domicilio de ********** (**********) según consta en

la página de internet, de la Sección Amarilla del año 2011 de

internet, la cual se adjuntará al presente escrito de desahogo

de vista.

Para conectar la relación de trabajo de ********** con

********** (**********), e l 1 5 de Diciembre del 2010, nuevamente

acudí ante el titular de la Notaría Pública N° 9, Lie. ********** a

solicitar sus servicios notariales para esa bodega hay personal

que labora para la empresa ********** y que en misma se

descargaban, acarreaban, limpiaban, almacenaban y

cargaban tarimas de ********** de la empresa **********El Lic.

**********accedió a llevar a cabo la encomienda la cual quedó

escrita en el Acta fuera de Protocolo de fecha 15 de Diciembre

del 2010, la cual se adjuntará al presente desahogo de vista y

en la que consta: que en las rampas y estacionamiento

había remolques de la empresa **********; que en la bodega

efectivamente estaban trabajando en descarga, acarreos,

limpieza y almacenamiento de palas y que el Sr.

**********manifestó ser el encargado de la Bodega 10, que

laboraba para la empresa ********** y que ahí trabajaban y

almacenaban mercancía de la empresa **********. Dicha

actuación se acompaña de los documentos que comprueban la

constitución de **********, la representación y credencial de

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TOCA CIVIL 207/2015

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elector de quien suscribe el presente escrito de desahogo de

vista. Actas fuera de protocolo que anexé al escrito de

desahogo de vista.

Para corroboradla relación contractual de ********** en

sus i lalaciones (Bodega 10) de la calle **********, de esta

ciudad/di Saltillo, Coahuila, con ********** sólo obsérvese sus

propios formatos TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL

DEPARTAMENTO DE TRÁFICO, que ya obran en el expediente

del juicio, los números ********** de fecha 7 de diciembre del

2010; ********** de fecha 1 6 de diciembre del 2010 y **********

de fecha 1 7 de diciembre del 2010, todos ellos, en la parte

superior tiene rayado el destino "P/BODEGA **********"

A efecto de contar con una constancia de la

procedencia de las papeletas de Inspección de **********,

denominadas PAPELETA DE MATERIAL, que mí representada

estaba recibiendo en los remolques enviados por la

demandada principal, el 9 de Diciembre del 2010 nuevamente

acudí ante el titular de la Notaría Pública N° 9, Lie. ********** a

solicitar sus servicios notariales para que acudiera a las

instalaciones de mi representada **********, al domicilio calle

**********en esta ciudad de Saltillo, Coahuila, y diera fe de la

descarga de las tarimas de pala del remolque número 427745

propiedad de la empresa **********, S. DE R.L. DE C.V. El Lic.

**********accedió a llevar a cabo la encomienda la cual quedó

escrita en el Acta fuera de Protocolo de fecha 9 de Diciembre

del 2010, la cual se adjunta al presente escrito de desahogo de

vista y en la que consta: que el remolque estaba en la

rampa 2 de las instalaciones de mi representada; que

recibió de manos de la supervisora ********** el formato de

********** TRANSFERENCIA DE MERCANCIA AL

DEPARTAMENTO DE TRÁFICO N° 4501 de fecha 8 de

diciembre del 2010; que se rompió el sello número 2942 y

se descargaron las tarimas en su presencia; que tomo

fotos de las tarimas de palas antes de ser descargadas; que

tomo fotos de las PAPELETAS DE MATERIAL ********** cuando

aún se encontraban bajo el plástico protector de las Tarimas y

que fueron extraídas por el montacargista quién se las

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TOCA CIVIL 207/2015

343

entrego en propia mano; que también le fue entregado por la

supervisora, el formato de mi representada ********** -

RECEPCIÓN N° ********** de fecha 9 de diciembre del 2010 y que

le solicité que colocara éste formato en la parte frontal del

expediente de la diligencia y que colocara cada foto en las que

se observan las papeletas bajo el plástico protector de las

tarimas, con la papeleta original que le corresponde. Dicha

actuación se acompaña de: el formato de mi representada

********** - RECEPCIÓN N° ********** de fecha 9 de diciembre del

2010; del formato de ********** denominado TRANSFERENCIA

DE MERCANCÍA AL DEPARTAMENTO DE TRAFICO N"

********** de fecha o de Diciembre del 2010; las fotografías

que tomó con su celular el Lie. ********** del costado

izquierdo, frente y costado derecho del remolque de los

documentos que comprueban la constitución de **********, la

representación y credencial de elector de quien suscribe el

presente escrito de desahogo de viste/y las fotografías

tomadas con la cámara de mí representada y transferidas al

celular del Lie. ********** **********, de las tarimas antes de ser

descargadas y de las PAPELETAS DE MATERIAL de ********** al

encontrar bajo el plástico protector de las tarimas, las cuales

por economía lite/al se relacionarán en seguida, junto con todos

los formatos de **********. Documentos que debió tomar en

cuenta el C. Juez.

Por no contener número o folio los formatos de

inspección de ********** **********, denominados PAPAELETA

DE MATERIAL, recibidos por mi representada, y recopiladas en

un solo expediente, a continuación presentamos un cuadro

que muestra: en el título: el número de remolque y el número

de ********** en que se recibió las tarimas de pala que

contenían el formato de **********, la fecha en que se recibieron

y el formato de mi representada; en que se le dio ingreso; y en

la columna (1) el número que le correspondía en el expediente

de recepción de mi representada; en la columna (2) el Tipo de

********** inspeccionada; (N) Negra, (R) Roja; en la columna (3)

la clasificación que se le dio a la tarima en la inspección: (S)

Sucia, (L) Limpia; en la columna (4) el nombre de la sucursal de

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344

procedencia de la tarima; en la columna (5) el número de la

sucursal y/o número de remisión (transferencia) con que la

contraria envió la ********** a ********** **********; en la columna

(6) fecha en que ********** ********** recibió las tarimas de

**********, previo a que ésta empresa la enviara a mi

representada; en la columna (7) la cantidad de ********** recibida

por **********; en la columna (8) el nombre del analista **********;

en la columna (9) el nombre del supervisor del ********** y en la

columna (10) si en el expediente cuenta con fotografía con la

papeleta bajo el plástico protector de la tarima.

OLQUE ********** Y FORMATO ********** N° **********RECIBIDOS EL 30/11/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N******************** B

1 2 3 4 5 6 7 8 9

5 N S ********** 800356931 27/11/2010 1,440 **********

6 N S ********** N/A 26/11/2010 1,440 ********** LORENZO

7 N S ********** 27/11/2010 1,440 **********

8 N S 800356931 27/11/2010 1,440 **********

9 N S 27/11/2010 144 **********

10 N S 27/11/2010 1,440

REMOLQUE **********Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 30/11/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° **********

1 2 3 4 5 6 7 8 9

4 N S PLATA S/R 30/11/2010 1,440 ********** **********

5 N S PLATA S/R 30/11/2010 1,440 ********** **********

6 N S PLATA S/R 30/11/2010 1,440 ********** **********

7 N L TORRES S/R 29/11/2010 1,440 ********** **********

8 N S PLATA S/R 30/11/2010 1,440 ********** **********

9 N S FLETEROS 800359167 29/11/2010 1,440 ********** **********

10 N S FLETEROS 800359167 29/11/2010 1,440 ********** **********

REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 01/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N********** B

1 2 3 4 5 6 7 8 9

4 R S TUXPAN 4179 22/112010 2,400 ********** **********

5 R S GOMEZ P, 4222 23/11/2010 2,400 ********** **********

6 R S SALTILLO COAH 4223 23/11/2010 2,400 ********** **********

7 S SALTILLO 4223 23/11/2010 2,400 ********** **********

8 R S SALTILLO 4223 23/11/2010 2,400 ********** **********

9 R S 828753 26/11/2010 2,400 **********

10 R S GPE. N.L. S/R 27/11/2010 2,400 ********** **********

11 R S 27/11/2010 2,200 **********

12 R S GOMEZ P. 4321 28/11/2010 2,400 ********** **********

REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 02/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A

1 2 3 4 5 6 7 8 9

3 N S GOMEZ P. S/R 26/11/2010 1,440 ********** **********

4 N L TORRES S/R 29/11/2010 1,440 ********** **********

REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° 4454 RECIBIDOS EL 05/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° 2860 A

1 2 3 4 5 6 7 8 9

4 R S CASAS GRANDES N/A 04/12/2010 2,400 ********** **********

5 R S SALTILLO 408656 04/12/2010 2,000 ********** **********

6 R S SALTILLO 408656 04/12/2010 2,400 ********** **********

7 R S FETEROS 800356797 27/11/2010 2,400 **********

8 R S SALTILLO 408656 04/12/2010 3,000 ********** **********

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TOCA CIVIL 207/2015

345

9 R S FLETEROS 800356797 27/11/2010 2,400 **********

10 R S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 2,400 **********

11 R S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 2,400 **********

12 R S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 2,400 ********** **********

14 R S REYNOSA 800363275 03/12/2010 2,400 ********** **********

15 R S REYNOSA 800363275 03/12/2010 2,400 ********** **********

16 R S 03/12/2010 2,400 ********** **********

17 R S SALTILLO 408656 04/12/2010 3,000 ********** **********

18 R S SALTILLO 408656 04/12/2010 3,000 ********** **********

19 R S SABINAS S/R 04/12/2010 2,400 ********** **********

20 R S 03/12/2010 ********** **********

REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 05/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A

1 2 3 4 5 6 7 8 9

3 N S 02/12/2010 1,400 **********

4 N S 02/12/2010 1,400 **********

5 N S MONTE MORELOS 800362653 03/12/2010 800 ********** **********

6 N S MONTE MORELOS 800362653 03/12/2010 800 ********** **********

7 N S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 1,400 **********

8 N S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 1,400 **********

9 N S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 1,400 **********

10 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********

11 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********

12 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********

13 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********

14 N S 02/12/2010 1,400 **********

15 N S 02/12/2010 1,400 **********

16 N S 0212/2010 1,400 **********

17 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********

18 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********

19 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********

REMOLQUE 408283 Y FORMATO ********** N° 4414 RECIBIDOS EL 06/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° 2905 B

1 2 3 4 5 6 7 8 9

4 R L 04/12/2010 2,400 A MTZ

REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 09/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A

1 2 3 4 5 6 7 8 9

4 R S 1,200 **********

5 R S MATAMOROS 81412230 2,400 **********

6 R S 2,400 **********

7 R S MATAMOROS 81412230 2,400 **********

8 R S 2,400 **********

9 R S 05/12/2010 ********** **********

10 R S VICENT G 800354611 26/11/2010 2,400 **********

11 R S TORRES S/R 06/12/2010 2,400 ********** **********

12 R S 07/12/2010 2,400 ********** **********

13 N S MONTEMORELOS 800359731 05/12/2010 2,400 ********** **********

REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 09/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** B

1 2 3 4 5 6 7 8 9

3 N S TAMPICO 800365074

4 N S PARRAS CH. S/R **********

5 N S 05/12/2010 1,400 ********** **********

6 N S GOMEZ P. 437730 06/12/2010 1,400 **********

7 N S FLETEROS 80036601 08/12/2010 1,400 ********** **********

8 N S FLETEROS 80036601 08/12/2010 1,400 ********** **********

REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 09/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A

1 2 3 4 5 6 7 8 9

8 R S PARRAL CH. S/R 2,400 **********

9 R S 05/12/2010 2,400 ********** **********

10 R S PARRAL CH. S/R 2,400 **********

11 R S ********** 2,400 **********

12 R S PARRAL CH. S/R 2,400 **********

13 R S PARRAL CH S/R 2,400 **********

14 R S 07/12/2010 2,400 ********** **********

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TOCA CIVIL 207/2015

346

15 R S 06/12/2010 2,400 ********** **********

16 R S S/R 07/12/2010 2,400 ********** **********

17 R S 07/12/2010 2,400 ********** **********

18 R S 08/12/2010 2,600 ********** **********

19 R S 08/12/2010 2,600 ********** **********

20 R S GOMEZ P. 4243 24/11/2010 2,400 ********** **********

21 R S 08/12/2010 2,400 **********

REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° **********RECIBIDOS EL 09/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A

1 2 3 4 5 6 7 8 9

4 N S S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********

5 N S S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********

7 N S S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********

8 N S S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********

10 N S MTY S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********

11 N S MTY S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********

13 N S MTY S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********

14 N S MTY S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********

16 N S MTY S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********

17 N S 30/11/2010 1,400 ********** **********

19 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

20 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° **********RECIBIDOS EL 10/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° **********

1 2 3 4 5 6 7 8 9

4 N S DURANGO 8211 30/11/2010 1,400 ********** **********

6 N S DURANGO 8211 30/11/2010 1,400 ********** **********

8 N S DURANGO 8211 30/11/2010 1,400 ********** **********

9 N S TORRES S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********

11 N S S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********

12 N S MENTE 800359455 30/11/2010 1,400 ********** **********

14 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

15 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

17 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

18 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

20 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

21 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

23 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

24 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

25 N S DURANGO 8211 30/11/2010 1,400 ********** **********

26 N S DURANGO 8211 30/11/2010 1,400 ********** **********

REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 10/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A

1 2 3 4 5 6 7 8 9

4 N S JUAREZ N/A 26/11/2010 1,400 ********** **********

5 N S SAN RAFAEL S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********

7 N S SAN RAFAEL S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********

9 N S JUAREZ N/A 26/11/2010 1,400 ********** **********

10 N S SAN RAFAEL S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********

11 N S JUAREZ N/A 26/11/2010 1,400 ********** **********

12 N S SAN RAFAEL S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********

14 N S SAN RAFAEL S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********

15 N S C 828753 26/11/2010 1,400 ********** **********

17 N S 828753 26/11/2010 1,400 **********

18 N S 828753 26/11/2010 1,400 **********

20 N S C 4015 26/11/2010 1,400 **********

21 N S PLATA 01/12/2010 ********** **********

23 N S SALTILLO S/R 01/12/2010 1,400 ********** **********

24 N S SALTILLO S/R 01/12/2010 1,400 ********** **********

25 N S JUAREZ N/A 26/11/2010 1,400 ********** **********

REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° 4462 RECIBIDOS EL 10/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° 2912 B

1 2 3 4 5 6 7 8 9

4 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

5 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

6 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

7 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

8 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

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TOCA CIVIL 207/2015

347

9 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

10 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

11 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********

12 N S ********** COAH 4249 24/11/2010 1,400 ********** **********

13 N S 408620 25/11/2010 1,400

14 N S 26/11/2006 1,400 **********

15 N S JUAREZ N/A 26/11/2006 1,400 ********** **********

16 N S 26/11/2006 1,400 **********

17 N S 26/11/2006 1,400 **********

18 N S SAN NICOLAS 800358 27/11/2010 1,400 **********

19 N S SAN NICOLAS 800358 27/11/2010 1,400 **********

20 N S FLETEROS 800356797 27/11/2010 1,400 **********

21 N S SAN NICOLAS 800358 27/11/2010 1,400 **********

REMOLQUE 437346 Y FORMATO ********** N° 4463 RECIBIDOS EL 11/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° 2871 A

1 2 3 4 5 6 7 8 9

3 N S 10/12/2010 1,400 ********** **********

4 N S 408630 25/11/2010 1,400

5 N S TAMPICO SIN REMIS 26/11/2010 1,400 ********** **********

8 N S 10/12/2010 1,400 ********** **********

10 N S 05/12/2010 1,400 ********** **********

11 N S 05/12/2010 1,400 ********** **********

13 S 05/12/2010 1,400 ********** **********

16 N S MONTEMORELOS 800359731 05/12/2010 2,400 ********** **********

17 N S 10/12/2010 1,400 ********** **********

19 N S 05/12/2010 1,400 ********** **********

REMOLQUE NAVI-05 Y FORMATO ********** N° 4464 EL 11/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° 2914 B

1 2 3 4 5 6 7 8 9

4 N S CHIHUAHUA 16266324 25/11/2010 1,400 ********** **********

7 N S DURANGO 4174 21/11/2010 1,400

11 N S 408630 25/11/2010 1,400

12 N S SALTILLO S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********

13 N S SALTILLO 27/11/2010 1,400 ********** **********

14 N S PLATA 06/12/2010 1,400 ********** **********

15 N S PLATA 06/11/2010 1,400 ********** **********

16 N S PLATA 06/11/2010 1,400 ********** **********

17 N S GOMEZ P. 4321 28/11/2010 1,400 ********** **********

18 CARTON S FLETEROS 800363946 04/12/2010 1,400 ********** **********

19 N 10/12/2010 1,400 ********** **********

20 N 10/12/2010 1,400 ********** **********

REMOLQUE 437353 Y FORMATO DE **********3 N° 3711 RECIBIDOS EL 17/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° 2873 A

1 2 3 4 5 6 7 8 9

3 N S PLATA 14/12/2010 1,440 ********** **********

4 N S PLATA 13/12/2010 1,440 ********** **********

REMOLQUE ********** Y FORMATO DE ********** N° 4653 RECIBIDOS EL 28/12/2010,

INGRESO EN FORMATO ********** N° 2923 B

1 2 3 4 5 6 7 8 9

3 R S SALTILLO S/R 10/12/2010 1,200 ********** **********

4 N S SALTILLO S/R 27/11/2010 1,440 ********** **********

5 R S ALEGRO S/R 07/12/2010 ********** **********

6 R S FLETEROS 80078960 21/12/2010 2,880 ********** **********

Recordemos que el aviso de terminación anticipada

establece como fecha de terminación el (3) tres de enero del

(2011) dos mil once y en las papeletas de inspección del **********

**********se identifica la fecha más antigua 6 de noviembre del

2010 y la más próxima el 21 de diciembre del 2010, lo cual debió

haber tomado en cuenta el C. Juez.

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TOCA CIVIL 207/2015

348

Obsérvese que en las propias papeletas de **********

**********se identifican, en algunas, los número de los formatos

de la demanda principal TRANSFERENCIA DE MERCANCIA

AL DEPARTAMENTE DE TRAFICO, formatos con lo que la

contraparte amparaba el envío de pala a **********, siendo

éstos los número 4174, 4179, 4222, 4223, 4321, 4243 y 4249,

formatos que no recibió mi representada, y los cuales se

sobresaltaron en la relación que antecede a efecto de una mejor

identificación en el expediente que mí representada adjuntará al

presente escrito de desahogo de vista. En el expediente antes

enunciado también se incluye algunas fotografías que muestran:

el número de remolque que contenía las tarimas de pala recibida;

como se iban descargando éstas; y la localización de las

papeletas de ********** **********antes de desarmar las tarimas

para su inspección. Incluso la contraparte encargó al Sr.

**********para capacitar al personal de ********** . Lo cual quedo

plenamente comprobado con la prueba testimonial a cargo

de **********, Sra. ********** y **********, quienes en su oportunidad

rindieron su testimonio.

Es pertinente resaltar la leyenda de los formatos de

inspección de **********, denominados “PAPELETA DE

MATERIAL” que a la letra dicen:

“NOTA: ********** Limpia y Cartón Bueno Deben de Venir

en ********** Completas”.

Es evidente que el ********** y la ********** se recibían en la

misma bodega, entonces todos los formatos de envío de pala de

la demanda, denominados TRANSFERENCIAS DE

MERCANCIA AL DEPARTAMENTE DE TRÁFICO, en donde se

describe que su procedencia lo era "bodega de cartón",

realmente procedían de **********, mismos que ya se exhibieron

con la demanda principal.

El colmo lo es, el que la papeleta de inspección de

********** (**********), denominada PAPELETA DE MATERIAL (sic),

es casi idéntica, inclusive la NOTA (sic) antes mencionada, a la

contenida en el numeral 8.2 del Procedimiento de Uso,

Recepción, Selección, Limpieza y Almacenamiento de

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TOCA CIVIL 207/2015

349

**********, Anexo "C" del Contrato que la demandada

principal firmó con mi representada, el cual ya obra en autos

del juicio.

También se advierte que en los formatos de envío de

pala de la demandada, denominados TRANSFERENCIAS DE

MERCANCÍA AL DEPARTAMENTO DE TRÁFICO, 4457, 4458,

4460 y 4462 de fecha (9) nueve de diciembre del (2010) dos

mil diez y en la 4463 del 10 de diciembre del 2010, que se

describen los números de remisión (Rem) 3696, 3597,

3599, 3602 y 3621 (sic) respectivamente, correspondiendo

éstos a folios de formatos de envío de ********** de la

demandada principal, los cuales mi representada no recibió

(sic), los folios que si recibió (sic) según consta en el

mismo expediente del juicio, lo fueron los folios 3594 y

3601, el 27 de Octubre del 2010 (sic), comprobando con

estos documentos que ********** **********(sic) prestaba el

servicio a la contraparte desde la fecha antes mencionada.

Si bien es cierto el contrato de mi representada con la

demandada principal, no correspondía a un contrato de

exclusividad; sin embargo, el hecho de que al contratar los

servicios de otro proveedor durante la vigencia de nuestro

contrato, no exime a la contraparte del cumplimiento de las

obligaciones con mi representada y mucho menos, por tal

motivo puede dar por terminado anticipadamente el contrato

con mi representada y pretender que se le exima de

responsabilidad.

De lo antes expuesto se corrobora, una vez más la

inexistencia de causa justificada, pues a la demandada

durante la vigencia del contrato con mi representada,

********** **********(sic) le prestaba los servicios objeto del

contrato base de la acción, por tanto es una causa imputable a

la demandada principal, que no afectó sus operaciones

(sic). Y ahora la contraparte pretende evadir su

responsabilidad, invocando supuestas causas para justificar el

haber terminado el contrato con mi representada en forma

anticipada, sin justa causa.

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TOCA CIVIL 207/2015

350

Asimismo, el C. Juez, omitió tomar en consideración mi

argumentación contenida en el escrito de contestación a la

demanda, en el que manifesté que mi representada ignoraba e

ignora por no ser hecho propio de mi representada cuándo,

cómo y dónde, se haya contraído el producto interno bruto; e

igualmente el tipo de cambio desfavorable, inflación alta,

caída en la confianza del consumidor y la tasa de

desempleo subiendo; pues, ninguna vinculación tiene el

objeto del contrato de prestación de servicios pactado, con

las causas que invoca la demandada principal; en particular

el tipo de cambio desfavorable, ya que no tiene vinculación

alguna con el contrato de prestación de servicios; pues en él las

contraprestaciones de los servicios prestados se

encuentran pactadas en pesos y no en moneda extranjera

(sic). La contraparte, no hace mención de qué manera dichos

fenómenos le hayan afectado en su operación. Además, no

especificó el volumen en que la empresa haya decrecido, ni

tampoco como se redujeron sus inversiones, ni tampoco

cómo aceleró sus proyectos de productividad, pues no los

especifica ni determina en su escrito de contestación a la

demanda, dejando a mi representada en estado de

indefensión.

También argumenté que era falso que se haya contraído

el PIB (Producto Interno Bruto), en los años 2007-2010, lo

cierto es que en el año 2010 (año en que dio por terminado el

contrato con mi representada) fue recuperado, según se

desprende del cuadro que a continuación presentamos, el

cual muestra la variación porcentual anual en el sector

inactividad económica a que pertenece la contraparte y que lo

es la preparación de alimentos y bebidas, datos publicados por

la página de ********** que se adjunta al presente escrito de

desahogo de vista.

http://www.**********.mx/sistemas/bie/cuadrose5tadisticos/Ge

ne aC uadro.aspx?s=est&nc 784&c=24411 (Sic)

Año 2006 2007 2008 2009 2010

% 1.6 2.6 0.9 (7.7) 3.2

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TOCA CIVIL 207/2015

351

Aún y cuando la tasa de desempleo ninguna

vinculación tiene con el contrato de mi representada con la

demandada principal, es pertinente resaltar que es falsa la

manifestación hecha por la contraparte en la página 21 del

escrito de contestación a la demanda "la tasa de desempleo

subiendo" (sic), lo cierto es que Internacional Business

Times, publica el 29 de noviembre del 2010 que el **********dio a

conocer que crece 3.7% empleo de la industria

manufacturera en México (sic), de enero a septiembre del

2010. Lo anterior consta en la páginade internet

http//mx.i**********.com/articles/7460/20101129/personal-

industria-**********htm que se adjunta al presente escrito de de

(sic) desahogo de vista. También resaltamos el hecho de que

las inversiones que la contraparte hizo en el período 2007-2010

y que se relacionan más adelante generaron nuevos empleos.

Es relevante y pertinente resaltar que en la página 13 de

la propia prueba presentada por la contraparte, se desprende

que en la industria Alimentaría no se registraron

contracciones en el último trimestre del 2008 (sic). Y en lo

que respecta al cuadro general de las contracciones en la

producción manufacturera en México, el 29 de Noviembre

del 2010 (sic), la revista International Business Times publicó

que el ********** dio a conocer el comportamiento de empleo,

indicando un crecimiento del 3.7% de enero a septiembre

de 2010 (sic). Lo anterior consta en la página de internet

http://mx.**********/articles /7460/20101129/personal-

ocupado-indu5tria-manufacturera-ineai.htm, la cual se exhibió

a los autos del Presente juicio.

Así mismo, el C. Juez, omitió tomar en consideración el

argumento que hice valer en el escrito de desahogo de vista,

en el que mi representada manifestó que Ignoraba e ignora por

no ser un hecho propio el crecimiento de los precios de las

materias primas que emplea la demandada, en el periodo

2006-2010; y, en todo evento, era un fenómeno natural que

era del conocimiento de la contraparte, pues el contrato se

celebró en el año (2008) dos mil ocho. Es pertinente

resaltar que el crecimiento de los precios manifestados por la

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TOCA CIVIL 207/2015

352

contraparte 9.2% (sic) **********; 13.4% (sic) en **********; 13.8%

(sic) en **********; y 8.9% (sic) en sazonadores, por el periodo

comprendido en los años 2006-2010, están por debajo del

crecimiento del (INPC) (índice Nacional de Precios al

Consumidor), que fue de 23.7949 (sic), determinado al

comparar el INPC de Enero del 2006 (80.6707) y el INPC del 31

de Diciembre del 2010 publicados en el Diario Oficial de la

Federación, que se exhibieron en autos del presente juico.

Lo anterior adminiculado a la confesión expresa de la

demandada principal expresada en la página 21 del escrito de

contestación a la demanda "tener que incrementar precio (por

arriba de la inflación) (sic) demuestra que el crecimiento

sostenido en los precios de materias primas fue absorbido y que

el fenómeno inflacionario nada tienen que ver con la situación

económica del país por lo que no es un argumento valedero

para dar por terminado anticipadamente el contrato con mi

representada.

También el C. juez omitió considerar que en la página

21 del escrito de contestación a la demanda la contraparte

manifiesta "Nuestras inversiones se tuvieron que reducir"

(sic). Esta manifestación es falsa según consta en las

siguientes publicaciones y audios extraídos de páginas de

internet que reflejan las inversiones efectuadas por la

demandada principal en el periodo 2007-2010, período en

que la contraparte advierte que la situación económica del país

fue adversa:

-Publicación en Milenio el 8 de junio del 2007. “Invierte

********** 120 mdp en centro de distribución” (sic), el más

grande en América Latina para cubrir la zona metropolitana del

valle de México, publicación extraída de la

página de internet

http://www.**********/cdb/doc/imDreso/7072197. Sin que

tal información haya sido negada o desmentida

públicamente por la empresa demandada.

-Publicación en ********** el 21 de julio del 2007.

"Invierte ********** 30 mdp en planta para tratamiento de

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TOCA CIVIL 207/2015

353

aguas" (sic), tiene capacidad para tratar 1,200 m3 de agua

por día, inaugurada en la Planta Saltillo, publicación

extraída de la página de internet

http://www.**********com.mx/notas.asp?nota_id = 147476.

Sin que tal información haya sido negada o desmentida

públicamente por la empresa demandada (sic).

-Publicación en ********** (sic) el 21 de enero del 2009.

"********** invierte 3.1 millones de dólares en construcción

y puesta en marcha de instalaciones" (sic) de planta de

tratamiento de aguas en su planta de Obregón, publicación

extraída de la página de internet

http://www.**********com.ar/default.asp?id = 5198. Sin que

tal información haya sido negada o desmentida

públicamente por la empresa demandada (sic).

-Publicación en ********** el 5 de Agosto del 2009.

"Inauguraron el centro avanzado de **********de **********, en

el que invirtieron 24 millones de dólares para su

construcción” (sic), es la primera en su tipo en la república

Mexicana, ubicada en la Colonia **********, publicación extraída

de la página de internet **********.mx/2009/08/mexico-d.htlm.

Fuente Merca2.0 (sic). Sin que tal información haya sido

negada o desmentida públicamente por la empresa

demandada. (sic)

-Publicación en ********** (sic) el 8 de febrero del 2010.

"Con una inversión de alrededor de 8 millones de dólares

********** abrió una nueva línea de producción" (sic), en su

planta de ********** en la Capital del País, publicación

extraída de la página de internet

htpp//www.**********.com.ar/default.asp?id=9228. Sin que tal

información haya sido negada o desmentida

públicamente por la empresa demandada. (sic)

- Audio **********Imagen **********.wmv Estrategia de

sustentabilidad ambiental que contiene la entrevista a

**********Presidente de ********** Región México, Centro América

y el Caribe del 29 de Abril del 2010, previo a la presentación de

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TOCA CIVIL 207/2015

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la estrategia de sustentabilidad ambiental de ahorro y uso

eficiente del agua, "esta nueva fase que te estoy hablando

de tratamiento de agua para reciclar son aproximadamente

8 millones de dólares que tuvimos que invertir encima de

los varios millones de dólares que hemos invertido ya en

las plantas de tratamiento” (sic), audio bajado de, de (sic) la

página de internet Htp://www.youtube.com/watch?v=. Sin que

tal información haya sido negada o desmentida

públicamente por la empresa demandada. (sic)

-Publicación en ********** el 30 de junio del 2010.

"********** y ********** ya están en proceso de adquisición de

maquinaria para embolsar en cantidades más pequeñas", (sic) ya

que a partir de agosto solo se permitirá la venta de productos

con un máximo de 450 calorías por cada 100 gramos para

combatir **********, publicación extraída de la página de

internet http//www.**********/2010/06/30/**********-y-**********-

encogen-sus-**********. Sin que tal información haya sido negada

o desmentida públicamente por la empresa demandada. (sic)

-Publicación en ********** (sic) el 11 de octubre del 2010.

Entrevista a **********Presidente para Centroamérica y el

Caribe de la marca **********.

-Cuál es su opinión sobre la nueva ley educativa (sic) para

prohibir ********** en las escuelas…,afectará las ventas de

********** (Sic)?

-No,

-Para esta nueva reglamentación y la estrategia de lanzar

productos con menos grasa, ¿se tuvo que aumentar la

inversión que tenían planeada para este año? (sic)

-No tenemos un programa de inversión a largo plazo, el

cual afortunadamente planeamos desde el 2005, y se

maneja como una transformación del portafolio. (Sic)

La publicación se obtuvo de la página de internet

http://www.**********.mx/nota.php?idr.nota=537124. Sin que

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TOCA CIVIL 207/2015

355

tal información haya sido negada o desmentida

públicamente por la empresa demandada. (sic)

El audio y la impresión de las páginas obtenidas de

internet, se exhibieron a los autos del presente juicio.

La manifestación de la contraparte en cuanto a la caída

de ventas en los principales puntos de ventas se

desvirtúa con el contenido de publicaciones:

- Publicación en **********.ogr (sic) "********** posee el

70% del mercado de **********". "Por volumen y por el

nivel de ventas, las ********** son líderes del segmento"

(sic). Si bien, en 2006 y 2007 la producción registró una ligera

contracción, en los primeros siete meses de 2008 repuntó

7.2%, obtenida de la página de internet

http://www.**********ar/index.php?option=com_content&view=

article&id14 (sic)

-Publicación en **********el 20 de Mayo del 2010.

"********** lugar número 19 dentro del rankin de las

Super Empresas" (sic), obtenida de la

página de internet http/ / www.**********com /su per-e

impresas -201 0/2010/05/20/19-**********-mexico. Sin que tal

información haya sido negada o desmentida públicamente

por la empresa demandada. (sic)

-Publicación en ********** el 1 5 de junio del

2010. "********** (sic) lugar número 1 en el sector de

alimentos y bebidas, obtenida de la página de

internet http//www.**********.com/tablas/2010/06/15/19-

super- empresas-quinientos mas. Sin que tal información haya

sido negada o desmentida públicamente por la empresa

demandada. (sic)

-Publicación en Alto Nivel el 31 de Agosto del 2010.

********** "compañía perteneciente al grupo ********** es la actual

líder de un mercado que en el 2009 generó ganancias por 221

mil millones". "La empresa de ********** ha sabido mantener el

liderazgo del sector e incrementar ventas, ampliando s»

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TOCA CIVIL 207/2015

356

mercado" (sic), obtenida de la página de internet

http://www.**********.cum.mx/5627-**********-y-el-mercado-

mexicano-html. Sin que tal información haya sido

negada o desmentida públicamente por la empresa

demandada. (sic)

El hecho de que la demandada principal haya seguido

y siga operando, refleja que la crisis económica que invoca, no

impidió que continuara operando normalmente, en su

actividad. Ella misma lo desvirtúa con su propia confesión y

también con las pruebas ofrecidas por/mi representada, que

debió haber valorado el C. Juez. En consecuencia, la crisis

económica mundial que invocó la contraparte no constituye

una causa justificada para dar por terminado anticipadamente

el contrato con mi representada.

b).- Cobro de conceptos no previstos o no especificados

en el contrato:

En relación al apartado que la demandada principal

denomina "Cobro de conceptos no previstos o no especificados

en el contrato", ello no constituye una causa ajena a la

contraparte; puesto que ella pagaba los servicios que le fueron

prestados, como lo confiesa de manera expresa y espontánea

en su escrito de contestación a la demanda y no puede

considerarse como causa de afectación a su operación, Así

mismo niego que por sí mismo, el supuesto pago de lo indebido

que menciona la demandada principal, haya afectado sus

operaciones. Negamos que exista un pago de lo indebido.

Negamos que el concepto "inventario en bodega", no se haya

previsto en el contrato.

Tampoco tomó en consideración el C. Juez que es

claro y patente el estado de indefensión en que la contraparte

dejó a mi representada, ya que en el apartado a que se refiere

en su escrito de contestación a la demanda, no especifica de

qué manera llegó a las cantidades que especifica en los

incisos a), b), y c) del apartado que se contesta, tampoco las

semanas, fechas y montos de las facturas correspondientes a

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TOCA CIVIL 207/2015

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los años (2008) dos mil ocho, (2009) dos mil nueve y (2010)

dos mil diez, a que alude en su escrito de contestación.

En la cláusula Segunda del Contrato de Prestación de

Servicios, ya mencionado, se establece la contraprestación que

"**********", (sic) se obligó a pagar a "**********, (sic) por los

siguientes servicios:

"(i) Por la administración de inventarios, descarga,

acarreo, limpieza, almacenaje y carga de cada pala, la

cantidad de $**********(********** PESO MONEDA NACIONAL)

(sic), más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, la

cual será cubierta por parte de ********** a EL PRESTADOR (sic),

por semanas vencidas, dentro de los 7 (siete) días siguientes

contados a partir de la entrega del reporte/semanal que

contenga los resultados de la prestación de servicios materia

de este contrato de la semana que se está cobrando, a plena

satisfacción de **********" (sic)

“(¡¡) Por la administración de inventarios, descarga,

acarreo, almacenaje y carga de cada tarima de pala, la

cantidad de $**********(********** PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL) (sic), más el Impuesto al Valor Agregado

correspondiente, la cual será cubierta por parte de ********** a

EL PRESTADOR (Sic), por semanas vencidas, dentro de los 7

(siete) días siguientes contados a partir de la entrega del

reporte semanal que contenga los resultados ele la prestación

de servicios materia de este contrato de la semana que se está

cobrando, a plena satisfacción de **********." (sic)

En la misma cláusula segunda del citado contrato de

prestación de servicios, las partes pactaron lo siguiente:

"Asimismo, las partes convienen que la

contraprestación que ********** (sic) debe pagar a EL PRESTADOR

(sic), de conformidad con lo establecido en esta cláusula, se

incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que se

haya incrementado el índice Nacional de Precios al Consumidor

que publique el Banco de México, durante el año inmediato

anterior, haciéndose el primer incremento en la

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TOCA CIVIL 207/2015

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contraprestación establecida en el numeral (i) anterior, a

partir del primer aniversario de la vigencia del presente

contrato, y sucesivamente durante los años subsecuentes; y

el incremento de la contraprestación establecida en el

numeral (ii) antes mencionado, a partir del aniversario del

último incremento acordado por ambas partes”.

En el inciso (i) de la cláusula segunda del contrato de

prestación de servicios, se pactó como contraparte a favor de mi

representada la cantidad de $**********(********** PESOS M.N.),

más el Impuesto al Valor Agregado por la prestación de los

siguientes servicios: "Por administración de inventarios,

descarga, acarreo, limpieza, almacenaje y carga de cada

**********", es decir, el pago de la contraprestación se fijo por los

servicios prestados a cada pieza. En tanto que en el inciso (ü)

de la citada cláusula, se pactó como

contraprestación a favor de mi representada la cantidad de $

**********(********** PESOS 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor

Agregado por la prestación de los siguientes servicios: "Por

administración de inventarios, descarga, acarreo, almacenaje y

carga de cada tarima de **********", es decir, el pago de la

contraprestación se fijo por los servicios prestados a cada

tarima de **********. También deberá tomarse en cuenta, que

tanto en el inciso (i) como e! (ii) los servicios se cuantificarían

semana a semana, o sea con cortes cada 7 (siete)

días.

Era y es importante que el C. Juez tomará en

consideración el argumento que expuse en el escrito de

desahogo de vista, consistente en que era importante señalar

que tanto en el inciso (i) como en el inciso (ii), ya transferidos

anteriormente, en ambos se emplean las expresiones

"administración de inventarios" y "almacenaje", entre/ott4s

expresiones, resultando obvio que para administrar

inventarios/se requiere de un almacenaje, y por lo tanto de

una bodega. Ello K/indica el sentido común.

Es absurdo pensar que no estuviesen incluidos en la

contraprestación pactada, tanto los servicios por la

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TOCA CIVIL 207/2015

359

administración de inventarios, descarga, así como el acarreo y

almacenaje de las tarimas de pala que constituían el inventario

en bodega, siendo que éstos servicios eran efectuados por mi

representada, día a día, durante toda la semana.

Al respecto, es relevante y pertinente resaltar el

comunicado que giró la demandada principal a través de su

Gerente de Servicio al Cliente Planta Saltillo, firmado,

escaneado y enviado a mí representada en archivo adjunto al

correo electrónico de fecha (22) veintidós de noviembre del

año (2010) dos mil diez, y que a la letra dice:

"Saltillo, Coahuila a 22 de noviembre del 2010."

"Para ********** (**********)"

"Buen día,"

"Por medio de la presenta (sic) le informo que por cuestión

de negocio, y de acuerdo al programa de producción que aquí le

anexo, requerimos la entrega del inventario de ********** limpias

con el cual actualmente cuentan en sus instalaciones, el cual

asciende a la cantidad de 138,000 pzs. de acuerdo al registro

actualizado al día hoy por la mañana más lo que se pueda liberar

a la hora señalada”.

"El inventario cual (sic) será recolectado por **********de

**********, por lo cual agradezco de antemano todo su apoyo

para poder liberar estas cantidades puntualmente entre 16 hrs.

a las 20 hrs. de la tarde para no afectar nuestros flujos de

producción".

"Atentamente."

"(firma) **********"

"Gerente Servicio al Cliente"

"Planta Saltillo, **********" (sic)

"A las 13:00 hrs. del día"

El uso en algunas facturas de la expresión

"inventario en bodega", es intrascendente, ya que en las

facturas en que se empleo, se describe la cantidad de tarimas de

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TOCA CIVIL 207/2015

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********** roja, de ********** negra, de ********** blanca, o de

********** mixta, ********** que constituyeron el objeto de la

prestación de \m servicios establecidos en la cláusula Segunda

del contrato, e igualmente se determinó el precio unitario

pactado que multiplicamos por la cantidad de tarimas dio por

resultado el importe, añadiéndole a éste último el Impuesto al

Valor Agregado para obtener el valor total de cada factura. Por

eso se niega que mi representada haya cobrado conceptos no

previstos o no especificados pago de la contrato. Además de

que el pago de la contraprestación de cada factura se presentó

a mi representada para su cobro, estaba sujeto a que la

contraparte, es decir "**********", verificara la cantidad de

tarimas de **********, el concepto, el precio unitario, la tasa

impositiva, así como las operaciones aritméticas aplicadas; y el

reporte semanal respectivo. En pocas palabras la contraparte

verificó y comprobó el resultado de la prestación de los

servicios que le fueron prestados a su plena satisfacción, ya

que así fue pactado tanto en los incisos (i) y (ii) de la cláusula

Segunda del contrato, ya transcritos, como en la cláusula

Cuarta del mencionado Contrato de Prestación de Servicios,

que a la letra dice:

"CUARTA.- COMPROBACIÓN DE RESULTADOS. En

relación con los servicios materia del presente contrato, ambas

partes convienen y aceptan que los resultados correspondientes

serán comprobados y aprobados por ********** a través de

********** o, en su defecto a través de la persona que **********

designe por escrito".

La contraparte comprobó la prestación de los servicios

a cargo de mi representada cada semana, y cada semana

manifestó su satisfacción con los servicios recibidos al aprobar

el pago de ellos, y sobre todo al pagarlos. Esto se acredita

plenamente con las pruebas documentales que exhibió la

contraparte con su demanda principal, en particular con aquellas

que denomina “solicitud de pagos”, en las que autorizó el pago

de las facturas expedidas por mi representada. En dichas

documentales figura plasmada la siguiente leyenda:

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361

"Hago constar que el (los) bien (es) y/o servicio (s) se

recibieron de conformidad por lo que autorizo el pago",

Todas esas pruebas documentales aparecen firmadas

por quienes ocupaban el puesto de Gerente de Servicio en la

Planta Saltillo de la demandada principal, los ingenieros

**********y**********. Pruebas documentales que relacionaremos más

adelante y a las que deberá otorgárseles valor probatorio

pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 1298 del Código

de Comercio en vigor que a la letra dice:

"ARTÍCULO 1298.- El documento que un litigante

presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus

partes, aunque el colitigante no lo reconozca."

Todo lo anterior debió tomarlo en consideración el

C. Juez, en particular las/solicitudes de pago elaboradas

por la contraparte para el pago de las facturas de mi

representada, que fueron firmadas por sus propios

encargados.

Por otra parte la contraparte siempre se aseguró de que mi

representad/cumpliera con estricta observancia y apego a los

lineamientos pactados en el contrato, conforme a lo previsto en

la cláusula décima del contrato que en lo conducente dice:

"DÉCIMA.- FACULTADES ESPECÍFICAS DE **********.

"Independientemente de cualquier otra obligación o facultad

que aluda este contrato, ********** tendrá las siguientes

facultades, las cuales se listan en forma enunciativa más no

limitativa:"

"a) Asegurarse de que los compromisos adquiridos a

través de este instrumento sean cumplidos por EL

PRESTADOR con estricta observancia y apego a los

lineamientos acordados por las partes en el presente

contrato".

A mayor abundamiento, me permito invocar la confesión

expresa y espontánea de la contraparte, contenida en las

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páginas 3, 4, 6, 8, 24 y 28 de su escrito de contestación a la

demanda principal, páginas en las que de manera expresa

confiesa:

"V.- **********, continuó pagando a ********** por los

servicios que le prestaba en términos del contrato base de

la acción."

La contraparte, expresamente confiesa que pagó a mi

representada por los servicios que le prestó en los términos del

contrato. En consecuencia, con tal confesión se demuestra que

mi representada no cobró por conceptos no especificados en el

contrato, así como la inexistencia del pago de lo indebido;

pues la contraparte reconoce que sólo pagó por los servicios

que mi representada le prestó conforme a lo pactado en el

contrato.

También ei (sic) C. Juez omitió considerar que uno de los

elementos constitutivos de la acción del pago de lo indebido, lo

es el error; y, en el caso concreto la contraparte deja en

estado de indefensión a mi representada; pues, no

especifica en que consistió tal error. El error sólo puede

existir respecto de la existencia o inexistencia de la

obligación; o en la persona del acreedor; o en la persona del

deudor. En el presente caso, la contraparte, no

controvierte que en relación al pago de la contraprestación de

los servicios prestados no tenga ella la calidad de deudora; y,

tampoco controvierte que mi representada no tenga el

carácter de parte acreedor; por lo que, no cabe Imposibilidad

de que el error pueda exist i r entre las calidades

anteriormente citadas. En cuanto a la existencia de la

obligación, esta se encuentra plenamente acreditada, con la

existencia del contrato de prestación de servicios, que

constituye su causa o fuante obligacional para ambas partes.

Así mismo, queda fuera de toda controversia el hecho de

que mi representada cumplí© íntegramente con las

obligaciones conjuntivas que asumió en los incisos (i) (ii),

contenidos en la cláusula segunda del referido contrata En

consecuencia, reitero, no existió ni existe error alguno en

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363

cuanto a los pagos recibidos por mi representada,

quedando a cargo de la contraparte la correspondiente

carga de prueba.

c) INSEGURIDAD

En lo que atañe a la inseguridad, la demandada tampoco

especificó de qué manera haya afectado la operación de la

empresa; pues, alude a una supuesta unidad "desaparecida" en

octubre de 2009, pues:

En primer lugar , tal hecho es ajeno a mi

representada y es imputable a la demandada ya que es su

responsabilidad contar con las medidas de seguridad para que

esto no ocurra.

En segundo lugar, aún y cuando la demandada no

determinó de qué manera haya afectado la operatividad de la

empresa, esto no pudo ocurrir ya que como se puede observar

en las propias facturas que exhibe la demandada en la

demanda reconvencional, en las instalaciones de mi

representada se contaba con “inventario en bodega” para cubrir

diversas contingencias.

En tercer lugar dicha causa se encuentra desvirtuada por la

confesión expresa y espontánea de la demandada principal,

contenida en la páginas 1 5 y 42 de su escrito de contestación

a la demanda, en la que confiesa expresa y espontáneamente

que la demandada principal ha seguido y sigue operando.

El hecho expuesto en este rubro si es imputable a la

demandada principal y adminiculado al hecho de que haya

seguido y siga operando, es decir, el referido fenómeno de

inseguridad, que invoca, no impidió que continuara operando

normalmente, en su actividad. Ella misma lo desvirtúa con su

propia confesión. En consecuencia, la inseguridad que invoca,

no constituye una causa justificada para dar por terminado

anticipadamente el contrato, aun cuando no ha afectado sus

operaciones.

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TOCA CIVIL 207/2015

364

Además, la prueba documental que dijo ofrecería, en su

escrito de contestación a la/demanda, nunca la exhibió a los

autos del presente juicio. Aspecto que también omitió

considerar el C.Juez.

6.- El C. Juez, fundamentalmente omitió en su

sentencia, en la parte considerativa de la misma a hacer

alusión a los argumentos que exprese) raí representada en su

escrito de desahogo de vista, y que versaran/sobre lo

siguiente:

Topa la ciencia jurídica reconoce que las causas de

incumplimiento de una obligación, se reducen a tres, a saber:

a).- El dolo

b).- La culpa

c).- El caso fortuito y la fuerza mayor

Las dos primeras hacen responsable al deudor. Sólo el

caso fortuito o fuerza mayor liberan de responsabilidad al

deudor.

Para que un hecho pueda ser calificado de caso fortuito o

fuerza mayor, son necesarias las siguientes condiciones:

a).- La imprevisibilidad. Este elemento tiene un papel

esencial en la determinación del caso fortuito fuerza mayor,

siendo el que lo distingue de la culpa. En ésta, el hecho pudo

ser previsto y evitado, y si no lo es, se debe a la negligencia en

que incurre el responsable; en el caso fortuito, la previsibilidad

se halla ausente, o el sujeto, aun sospechando la vecindad

o producción del acontecimiento, es impotente para

detenerlo.

b).- La irresistibilidad (sic). El hecho ha de ser

irresistible, esto es, imposible de ser evitado por el deudor. Si

está en sus manos impedirlo, aunque le resulte más difícil y

oneroso el cumplimiento de la obligación su responsabilidad no

desaparece. Debe tratarse de un obstáculo insuperable, que

impida en forma absoluta la ejecución de la obligación.

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c).- La actualidad (sic). El hecho debe ser actual. No basta

la nueva posibilidad de que un hecho ocurra, para dejar de

cumplir una obligación. La eventualidad de un hecho no excusa

el cumplimiento de la obligación.

El caso fortuito o fuerza mayor se genera por: hechos

de la naturaleza o por hechos del ser humano. Como la

contraparte no invoca en su escrito de contestación a la

demanda, ningún hecho de la naturaleza que justifique su

incumplimiento, omitimos ocuparnos de tales hechos

naturales. Únicamente nos ocuparemos de los hechos del ser

humano. Entre ellos podemos citar en primer lugar, los hechos

del soberano o los hechos del príncipe, es decir, de actos

emanados de la autoridad, que por su carácter irresistible

para el deudor, configuran casos fortuitos o de fuerza mayor,

tales como cuando se modifica una ley vigente; la confiscación

de bienes o empresas durante una revolución; las

resoluciones judiciales, en determinadas circunstancias,

como la inscripción preventiva de una demanda; la declaración

que sujeta a un concurso. El deudor se encontraría ante

hechos nuevos, imprevistos e irresistibles, que configuran

entonces, un caso fortuito o de fuerza mayor. En segundo

lugar, podemos citar la guerra, que en determinadas

circunstancias, puede configurar un caso de fuerza mayor. El

factor decisivo será la previsibilidad. Si la obligación se

origina en plena guerra, ésta deja de ser un hecho imprevisible;

en tal hipótesis el deudor no se libera de responsabilidad

por su incumplimiento. En tercer lugar la huelga. En principio,

la huelga no es caso de fuerza mayor; lo es por excepción,

cuando tiene un carácter suversivo (sic) o revolucionario, o bien

cuando se trata de huelga general para todo un gremio y

produce la paralización total de una rama de la industria.

Tampoco lo es cuando la empresa dio causa a ella. En cuarto

lugar, el hecho de un tercero, cuando el mismo resulta

imprevisible e irresistible, como el acto de un demente que

origina un incendio.

En efecto, el caso fortuito o fuerza mayor deben constituir

un obstáculo impredecible, general, absoluto. La

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generalidad como característica del caso fortuito o fuerza mayor

debe traer consigo que la ejecución de la obligación sea

imposible, pero es necesario que lo sea para todo el mundo

(sic). En el caso que nos ocupa no se cumplió con tales

circunstancias. Además, el caso fortuito o la fuerza mayor

debe dar por resultado una imposibilidad completa y definitiva

y no una dificultad o un retardo de ejecución. No obstante

que la ejecución se haya hecho más difícil o más onerosa,

podrá haber un desequilibro en las prestaciones, pero no una

fuerza mayor. La imposibilidad de la ejecución de la obligación

debe ser absoluta y no por cierto tiempo. El caso fortuito o la

fuerza mayor no resulta de la imposibilidad relativa, es decir,

personal del deudor considerado; supone una imposibilidad

absoluta, o sea, general, independiente de la persona del

deudor y de sus medios de acción.

En el caso que nos ocupa, la crisis económica no se

contempla como una hipótesis de caso fortuito o fuerza

mayor (sic). Menos en el caso de la demandada principal,

quien expresamente ha confesado que independientemente

de la crisis económica, su empresa ha operado y sigue

operando. Además, debe de tomarse en cuenta la confesión

expresa y espontánea de la contraparte contenida en las

páginas 19, 20 y 21 de su escrito de contestación a la demanda,

donde confiesa: "...la crisis económica que afectó la economía de

todos los países del mundo (2008-2011), trascendió a

la economía mexicana…"; "...adjunto impresión que contiene

un panorama sobre lo antes expuesto; del cual se advierte que

la situación económica del país en el 2007-2010

(principalmente 2009) fue adversa,...." ; "…Tuvimos un

crecimiento sostenido en los precios de materias primas,

entre los años 2006-2010…”. Con tal confesión se demuestra

que la contraparte con anterioridad a la celebración del

contrato de prestación de servicios con mi representada ya

tenía conocimiento de los fenómenos económicos que ahora

invoca, es decir, tales hechos no cumplen con el requisito de la

imprevisibiliadad (sic) del caso fortuito o fuerza mayor;

tampoco cumplen con el requisito de la irresistibilidad, dado

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367

que la contraparte expresamente confiesa que la empresa

demandada principal ha operado y sigue operando. Tampoco

cumple con el requisito de la actualidad, dado que los citados

fenómenos acontecieron con anterioridad a la celebración del

contrato; y, por lo tanto, no son hechos coetáneos a la época

en que incurrió el incumplimiento de su obligación consistente

en no respetar la fecha de vigencia del contrato.

Igualmente, tampoco constituye un supuesto de caso

fortuito o fuerza mayor el que incurriera en supuesto pago de

lo indebido, ya que tal hecho no le resulta ajeno a su voluntad y

le es imputable. Tal hecho no reúne los requisitos del caso

fortuito o fuerza mayor. Tampoco los reúne el fenómeno de la

inseguridad, ya que se trata de un fenómeno previsible; por lo

que si la contraparte no adoptó las medidas pertinentes para

evitarlo, tal circunstancia no satisface el requisito de la

imprevisibilidad.

En apoyo de lo anterior, me permito invocar las siguientes

tesis, que corroboran lo expresado con anterioridad:

Séptima Época

Instancia: Sala Auxiliar

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

121-126, Séptima Parte

Materia(s): Laboral

Registro: 245709 Tesis Aislada

Página: 81

Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Sala Auxiliar,

tesis 11, página 36.

“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.

Independientemente del criterio doctrinal que se adopte

acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito

tienen una misma o diversa significación, no se puede

negar que sus elementos fundamentales y sus efectos

son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza

o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado,

lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o

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TOCA CIVIL 207/2015

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definitivamente el cumplimiento parcial o total de una

obligación, sin que tales hechos le sean imputables

directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no

puede evitar con los instrumentos de que normalmente se

disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya

para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y

resistirlo.”

“Amparo directo 4010/75. Sindicato de Empleados de

Centralab-México, S.A., C.R.O.C. 27 de junio de 1979.

Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario:

Leonel Castillo González.”

“Amparo directo 4008/75. Rosalba Guardiola y otros. 27

de junio de 1979. Cinco votos. Ponente: Gloria León

Orantes. Secretario: Leonel Castillo González.”

“Amparo directo 4006/75. Gregorio Gallegos Labrado

y otros. 27 de junio de 1979. Cinco votos. Ponente: Gloria

León Orantes. Secretario: Leonel Castillo González.”

Séptima Época

Instancia: Sala Auxiliar

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

28, Séptima Parte

Materia(s): Civil

Registro: 246205 Tesis Aislada

Página: 17

Genealogía: Informe 1971, Tercera Parte, Sala Auxiliar,

página 79.

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. LAS

DIFICULTADES DE ORDEN TECNICO Y LA

INCOSTEABILIDAD DE LA OPERACION NO

CONSTITUYEN CASO FORTUITO NI FUERZA MAYOR

Y, POR LO TANTO, SI EL ACTOR, ESTIMANDO LO

CONTRARIO, DEMANDO LA RESCISION DEL

CONTRATO RESPECTIVO, LA ACCION EJERCITADA

RESULTA IMPROCEDENTE. Generalmente es aceptado

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TOCA CIVIL 207/2015

369

que el caso fortuito lo constituye un acontecimiento

natural inevitable, previsible o imprevisible, que impida, en

forma absoluta, el cumplimiento de una obligación

legalmente adquirida. En el derecho romano se definió por

el jurista Gayo como "aquella contingencia a la que la

humana naturaleza no puede resistir" (major casus est cui

humana infirmitas resistere non potest). De consiguiente,

es manifiesto que ni "las dificultades técnicas" que puedan

presentarse en la industria de la explotación del azufre o

de cualquiera otro producto, ni la "incosteabilidad" (sic) de

tal operación pueden constituir un caso fortuito,

simplemente porque tales circunstancias no tienen el

carácter de "acontecimientos naturales", que son la

sustancia misma del caso fortuito, como serían las

inundaciones y los temblores. La fuerza mayor, a

diferencia del caso fortuito, no es ajena a la voluntad del

hombre, pues, depende de la de un tercero distinto de los

sujetos de la relación jurídica que impide, en forma

absoluta, en cumplimiento de una obligación. Por tanto,

en lo que respecta a las "dificultades de orden técnico", es

incuestionable que tampoco pueden considerarse como

fuerza mayor. Ello porque no son voluntad de personas

ajenas a la relación contractual que liga a los

contratantes, si dichas dificultades derivan, por ejemplo,

de condiciones geológicas de la estructura del terreno

anteriores a la celebración del contrato. A mayor

consideración, la fuerza mayor exige, como el caso

fortuito, que el hecho impida, de una manera absoluta, el

cumplimiento de la obligación, circunstancia que no se

actualiza a virtud de las "dificultades técnicas", sino que la

superación de tales dificultades es cosa normal en

industrias como la que se menciona. En cuanto se refiere

a la "incosteabilidad manifiesta de la operación", debe

decirse que tal cuestión tampoco tiene el carácter de

fuerza mayor. En primer lugar, porque la incosteabilidad

no la constituye la voluntad de un tercero ajeno a la

relación contractual, sino que tal circunstancia se debe a

la concurrencia de un complejo de causas de diversa

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TOCA CIVIL 207/2015

370

índole a la cual toda empresa está sujeta, advirtiéndose

que tampoco la incosteabilidad impide, de manera

absoluta, como lo exige la fuerza mayor, el cumplimiento

de la obligación; podrá ser que su cumplimiento se haga

más gravoso, pero, se insiste, no lo impide de manera

absoluta.”

Amparo directo 6327/65. Cía. Exploradora del Istmo, S.A.

26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Alfonso López

Aparicio.

6.- Otro de los aspectos, que estimo omitió abordar con

mayor detenimiento son los aspectos que a continuación

transcribo (sic)

Los correos electrónicos así como los diversos

reportes satisfacen el requisito de comunicación escrita que fue

pactada entre las partes. E igualmente se cumple con el fin de

la comunicación pactada, así se estableció en la cláusula

segunda del contrato, el pago de la contraprestación pactada

estaba sujeto a la entrega del reporte que contuviera los

resultados de operación de la semana que se estaba cobrando,

reporte que la demandada denominó "COMPORTAMIENTO

DE **********" y que mi representada denominó Reporte

Semanal de Recepción de ********** e Incidencias. Reporte que

como su nombre lo indica contiene la cantidad semanal de

********** que la demandada entregaba a mi representada y la

manera en que se la entregaba. Los datos contenidos en este

reporte eran validados y comprobados por el Inspector de

calidad de la demandada Sr. **********, lo cual se corroboró al

rendir éste su testimonio. También dio testimonio de que los

mencionados reportes se los enviaba mi representada en forma

Remanal y que de la misma manera él los turnaba a sus

superiores, lo cual también se acreditó con el correo de fecha

19 de septiembre del 2008 que el inspector de calidad de la

demandada, envió a su superior **********, en correo adjunto se

contiene la siguiente leyenda:

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TOCA CIVIL 207/2015

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"Tal como lo acordamos el día de ayer, en la audio

conferencia, te estaré enviando las evidencias de los

remolques que se reciben en mal estado, (además del reporte

de Incidencias que les envío semanalmente). (sic)"

Del expediente del juicio y de lo antes expuesto se

deduce que los correos electrónicos fueron emitidos por ambas

partes; e igualmente fueron recibidos por ambas partes. La

manifestación de la exhibición y recepción de los referidos

correos, fue reconocida de manera expresa por las partes en el

presente juicio. Aún más, no tan sólo mi representada ofreció

como prueba documental los referidos mensajes de datos, sino

que también fueron ofrecidos como prueba por la contraparte

en su escrito de ofrecimiento de pruebas. Cabe añadir que a

ambas partes el C. Juez nos admitió las referidas

pruebas documentales, que fueron desahogadas

oportunamente y a las cuales el C. Juez, les otorgó pleno valor

probatorio.

Los formatos, reportes y sábanas de cálculo de

determinación de daños y perjuicios, ninguna de ellas fue

elaborada en forma unilateral aún y cuando no contengan firma

de la demandada estos fueron elaborados en base al formato

en que amparaba la entrega de pala la demandada

denominado TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL

DEPARTAMENTO DE TRÁFICO, (sic) como sigue:

1.- Formato de la demandada en que amparaba

la entrega de ********** a mi representada denominado

TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL DEPARTAMENTO

DE TRÁFICO.- (sic) formato que contiene los siguientes datos:

Numero de formato; Fecha en que la demandada envió I& pala

a mi representada; número del remolque que trasladaba las

**********; número de sello de las puertas del remolque; y

cantidad de tarimas por tipo de **********, (indicando el número

de camas), desglosadas por procedencia y cantidad.

2.- Formato de mi representada que amparaba la

recepción de pala denominado ********** - RECEPCIÓN.-

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TOCA CIVIL 207/2015

372

Formato que contiene los siguientes datos: Número de formato;

fecha en que recibió la pala; número del remolque que

trasladaba las **********; número de sello de las puertas del

remolque; y cantidad de tarimas (indicando el

número de camas), desglosadas por procedencia y cantidad; la

********** que se recibía fuera de especificaciones, desglosadas

por cantidad de tipo de ********** y por tipo conforme lo establece

el anexo "C" del contrato, a la que se le denominó Incidencia.

3.- Reporte Semanal de Recepción e Incidencias.-

Contiene todos los datos del formato de la demandada

enunciado en el numeral 1 anterior; el número, la fecha y las

incidencias del formato enunciado en el numeral 2 anterior.

Formato que como se mencionó anteriormente era validado y

comprobado por el Inspector de Calidad de la demandada.

4.- El Reporte de limpieza de ********** y ********** que

no requirió limpieza correspondiente a los años 2008, 2009 y

2010; El Reporte de Inventarios Finales correspondiente a los

años 2008, 2009 y 2010; Las sábanas de cálculo de

determinación de daños y perjuicios correspondientes a los años

2011, 201 2 y 201 3; y Las sábanas de cálculo de determinación

dé daños y perjuicios correspondientes a los años 2008, 2009 y

2010, fueron elaboradas en base al Reporte enunciado en el

numeral 3 anterior. Además de que el perito designado por mí

representada, dictaminó el procedimiento de facturación.

5.- En, cuanto al Reporte de Facturación y pago, este

está elaborado con los datos de las facturas firmadas por

personal de la empresa demandada y los estados de cuenta en

que consta la transferencia de la demandada para pago de las

facturas.

6.- Los videos están íntimamente relacionados con

las fotografías con fecha impresa, pues en los videos y en las

propias fotografías aparecen los números de remolque en

que la demandada enviaba la pala a mí representada, todas las

fotografías están relacionadas mediante la fecha de recepción y

el número de remolque y la manera en que la demandada

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entregó la pala, con los formatos de mi representada **********-

RECEPCIÓN (sic) y estos últimos está relacionado con los

formatos de la demandada TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL

DEPARTAMENTO DE TRÁFICO (sic) mediante número del

remolque que trasladaba as **********; número de sello de las

puertas del remolque; y cantidad de tarimas por tipo de pala,

(indicando el número de camas), desglosadas por

procedencia y cantidad.

Lo antes expuesto está totalmente acreditado en autos,

deduciéndose de tales circunstancias que la fuente de datos de

los reportes y sábanas de cálculo lo es el propio formato de la

demandada.

En lo que atañe a los reportes de limpieza de pala y de

pala no requirió limpieza, así como al reporte semanal de

recepción de pala e incidencias, su existencia y su contenido

fue comprobado y validado plenamente por el inspector de

calidad designado por "**********", **********(sic). Es decir, las

referidas pruebas documentales, en cuanto a su valor

probatorio, deben ser adminiculadas a la declaración

rendida por el mencionado testigo, cuya intervención

también se encuentra corroborada por la declaración de las

diversas testigos **********, ********** (sic).

Por otra parte, conviene subrayar que "**********", nunca

especificó en qué hacía constar las objeciones a las pruebas

documentales que exhibió mi representada, sus objeciones fueron

de carácter genérico. En du escrito de contestación a la demanda,

la contraparte, no obstante tener conocimiento de la totalidad de

las pruebas documentales públicas y privadas ofrecidas por mí

representada, no formuló ninguna objeción específica en

cuanto al contenido de las mismas, Jamás afirmó que el

contenido de los discos compactos, y de los videos, no fueran

veraces en cuanto a su contenido; incluso, jamás promovió

incidente sobre falsedad de las pruebas documentales que

aportó mi representada.

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TOCA CIVIL 207/2015

374

Obsérvese que las referidas pruebas documentales

privadas se encuentran debidamente reforzadas con la prueba

testimonial a cargo de los testigos ya citados; e igualmente se

encuentran reforzadas con las pruebas periciales que ofreció mi

representada. La adminiculación de tales pruebas, con las

referidas pruebas documentales, indujeron precisamente al C.

Juez a la convicción de la certidumbre de la existencia de los

daños y perjuicios ocasionados a mi representada. Cabe añadir

que la naturaleza de las obligaciones que asumió mi

representada, fueron de resultado, pues la prestación de los

servicios que prestó ésta última, tenían que ser a satisfacción

plena de "**********"; y, la contraparte nunca imputó, a mi

representada el incumplimiento de ninguna de sus

obligaciones. Por el contrario, cuantas veces exhibió las

facturas a "**********", para que ésta última realizara su pago.

Dicho pago siempre fue autorizado por el personal de la

referida empresa, dicho pago siempre estuvo sujeto a la

autorización de ella, precisamente porqué ella validaba y

comprobaba la prestación de los servicios de mi representada,

ya que éstos tenían que ser a satisfacción plena de la referida

empresa. Mi representada, en ningún momento expidió prueba

documental alguna en idioma extranjero; la parte de idioma

extranjero, que figura en los correos electrónicos, son los que

expidió "**********", quien en todo evento, debió entender y

comprender su contenido, ya que ella fue la emisora de los

referidos correos, parcialmente en idioma extranjero; mi

representada nunca expidió documentos en idioma extranjero.

De ello se deduce la conducta dolosa, con que ha actuado

antes y dentro del proceso la contraparte en éste juicio.

De autos consta, que precisamente para el

desahogo de los videos y del texto de los correos, se hizo

uso de la computadora; pues tal instrumento resulta

indispensable para la reproducción de los mismos. Ello se

corrobora con la sola lectura de las diversas diligencias que se

llevaron a cabo para el desahogo de las referidas pruebas en el

presente juicio.”

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TERCERO. Por cuestión de método y de conformidad con lo

previsto en el penúltimo párrafo del artículo 1344 del Código de

Comercio, se procede a estudiar en primer término los agravios

referentes a las posibles violaciones procesales que en sus

apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la definitiva

hace valer **********, en su carácter de apoderado general para

pleitos y cobranzas de la sociedad denominada **********, en

contra de los autos de fechas dos (02) de mayo y ocho (08) de

julio de dos mil trece (2013), pues como lo establece la

disposición legal mencionada, de encontrarse violaciones

procesales que sean trascendentes al fondo del juicio, que

deban ser reparadas por el juez de origen, deberá dejarse

insubsistente la sentencia definitiva ordenando la devolución de

los autos a dicho juzgador para que proceda a reponer el

procedimiento y dicte nueva sentencia; mientras que, de no ser

ello necesario o de ser improcedentes dichos agravios, deberá

entrarse al estudio de los agravios expresados en contra de la

definitiva.

Así, en su primer agravio se duele el citado apelante de la

violación, inaplicación o inexacta aplicación de los artículos

1077, 1205, 1253 fracción II, 1324 y 1328, estos dos últimos

aplicables por analogía, del Código de Comercio, y 79, 80 y 85,

aplicado también por analogía, del Código Federal de

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376

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia

mercantil, en que dice incurrió el resolutor natural al no admitir,

según auto de fecha dos de mayo de dos mil trece, la prueba

pericial contable financiera que ofreció su representada; lo que

asevera el recurrente le negó a su poderdante el derecho a

asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus

pretensiones y lo dejó en estado de indefensión, al hacer

nugatorio su derecho a probar en juicio.

Aduce el inconforme que tal determinación resulta totalmente

injusta y va en contra de los principios de probidad, rectitud y

eficiencia que debe tener, acatar y observar todo juzgador, ya

que no resulta acorde con tales postulados que el a quo haya

resuelto en forma contraria e incongruente con las constancias

de autos, puesto que la realidad de los hechos es que impidió y

negó a la demandada principal la posibilidad de asumir dicha

carga procesal, al no admitirle la referida prueba pericial

contable financiera, ya que con ello se le dejó inaudita respecto

del tema de la causa justificada, en lo tocante a la “crisis

económica”, que invocó en su contestación de demanda.

Explica el disidente que la no admisión de dicha probanza dejó

a su representada en estado de indefensión, pues ello

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trascendió al sentido final del fallo definitivo, ya que el juez de

origen determinó que no se acreditó lo relativo a la causa

justificada, en lo relativo a la crisis económica, a pesar de que

fue el propio a quo quien decidió renunciar a un medio de

prueba que evidentemente le iba a proporcionar los elementos

de convicción para decidir sobre dicha crisis económica; lo cual

es violatorio del artículo 85 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia

mercantil.

De manera que, alega el impetrante del recurso, el juzgador no

podía argumentar a esa altura del presente juicio que no se

acreditó lo relativo a dicha causa justificada, cuando tuvo la

oportunidad de tener y allegarse los elementos de prueba de los

que ahora se duele, según él, que no se ofrecieron; lo que hace

que resulte falso, incongruente, infundado y carente de toda

motivación lo que alega el a quo en la sentencia que se

impugna.

Como también es incongruente, infundada y carente de

motivación, continúa manifestando el promovente de la alzada,

la no admisión de la referida probanza, habida cuenta que las

causas que se establecen para ello en el mencionado acuerdo

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TOCA CIVIL 207/2015

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de fecha dos de mayo de dos mil trece, no son procedentes por

las siguientes razones:

a) No se está buscando hacer pesquisa alguna, pues el

objeto del presente juicio, de la intención litigiosa de la

demandada, y de la propia pericial, no es que el perito

determine o concluya si el comerciante lleva o no un

sistema de contabilidad adecuado, ni diga si existen

irregularidades en dicho sistema contable.

b) No se está pidiendo la práctica de auditoria alguna,

pues ello sería absurdo en un juicio que no tiene por

objeto que se determine si la persona respectiva lleva un

sistema contable adecuado y acorde a las normas

contables/fiscales/financieras aplicables; y

c) No existe imprecisión en el señalamiento de la

documentación que debían analizar los peritos, pues

claramente se estableció lo que éstos debían tomar en

cuenta, según se advierte de la siguiente transcripción:

“…En preparación y desahogo de la presente probanza, solicito a su Señoría que los peritos tengan a la vista, analicen, estudien y

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valoren, para los efectos de la rendición de su dictamen pericial: (i) el escrito inicial de demanda de **********; (ii) los documentos exhibidos por ********** con su demanda, en lo que creyeren conveniente para su función pericial; (iii) el escrito de contestación de demanda y reconvención de **********; (iv) los documentos exhibidos por ********** con su contestación de demanda y reconvención, en lo que creyeren conveniente para su función pericial; (v) los autos del presente expediente, en lo que creyeren conveniente para su función pericial; (vi) la documentación contable-financiera de **********, que contenga la información y refleje la información financiera presupuestada, de los años o ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010; (vii) la documentación contable-financiera de **********, que contenga la información y refleje la información financiera real dictaminada, de los años o ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010; (viii) la documentación contable-financiera y administrativa se **********, que tenga relación con las operaciones llevadas a cabo con **********, derivadas del contrato base de la acción; (ix) cualquier otra que resultare necesaria o pertinente, para el desahogo eficaz del cuestionario que más adelante se formula, a juicio del perito de mi mandante, y que el mismo pudiera solicitar y requerir en el momento procesal oportuno que corresponda…”.

Señala también el apelante que resulta incongruente, infundado

y carente de motivación que no se haya admitido la citada

prueba pericial en función de las preguntas que fueron

formuladas por ********** en su cuestionario respectivo,

concretamente las identificadas con los incisos e), f), g), h), i) y

o), por las siguientes razones:

a) El artículo 1061, fracción I, del Código de Comercio no

tiene aplicación alguna como lo hizo el a quo, ya que la

documentación que tendrían que analizar los peritos no

es propiamente dicha y directamente considerada como la

prueba misma a valorar, toda vez que la prueba a valorar

es la pericial, pues ésta es la que se ofreció.

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b) Es de explorado derecho que la documentación

contable debe permanecer en poder de las partes,

atendiendo a su propia y especial naturaleza.

c) Las causas por las cuales el a quo no admitió la aludida

probanza no están previstas por el Código de Comercio

en su artículo 1253, fracción II, en relación con la fracción

I del mismo numeral.

d) La tesis aislada que invoca el a quo, de rubro: “PRUEBA

PERICIAL CONTABLE EN MATERIA MERCANTIL, SI SE

SUSTENTA EN DOCUMENTALES, ÉSTAS DEBEN CUMPLIR

CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1061

DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, no establece que la pericial

de que se trate deba ser desechada o no admitida, y por

ello no fundamenta la no admisión de la pericial ofrecida

por **********.

e) Es falso que al ofrecer la prueba en comento la

demandada principal hubiera sido omisa en precisar los

libros o papeles que serían motivo de análisis en la

prueba, ya que la documentación respectiva para tales

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efectos sí se precisó, pues es la que se indicó en el

segundo párrafo del ofrecimiento de la prueba de que se

trata, la cual es acorde, válida y legal, en términos del

criterio del Poder Judicial de la Federación de rubro

“PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES REQUISITO PARA SU

ADMISIÓN PRECISAR LOS PERIODOS SOBRE LOS QUE SE

PRACTICARÁ Y NO LA DENOMINACIÓN DE LOS LIBROS

RESPECTIVOS (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.95 C DE

RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A

LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES

NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A

REVISAR."), habida cuenta cumple con la condición de

señalar el periodo de tiempo que se debía estudiar; lo

cual también se acata incluso en las preguntas que

destacó el a quo en el acuerdo por el que desechó dicha

probanza.

f) Se aduce, respecto de la pregunta señalada con el

inciso o) del cuestionario formulado por la oferente, que

no es dable para las partes exhibir documentos por ese

medio, si no lo hicieron en los escritos que fijan la

controversia; a pesar de que esa no es la finalidad de la

pericial, ya que dicha pregunta se refiere a la estricta

función pericial del perito como auxiliar en la

administración de justicia; de manera que el resolutor

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natural prejuzgó y supuso cosas distintas, que no son

objeto de la pericial, alterando su esencia; y

g) La tesis que también se invoca bajo el rubro: “PRUEBA

PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE

COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL

REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS

CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO”, no tiene aplicación, ya

que la documentación señalada por ********** sí es

precisa, y en todo caso tal criterio ha quedado superado

por la tesis de la décima época a que se ha hecho

referencia, conforme a la cual se señalaron con precisión

los años o lapso de temporalidad de los documentos por

analizar para la pericial por parte de los peritos.

Continúa manifestando el disidente que, sin perjuicio de lo

anterior, es claro que si el tema a dilucidar era lo relativo a la

crisis económica, y finalmente para el a quo era una cuestión

que precisaba de ser acreditada en este juicio, resulta

inconcuso que per se, la prueba pericial de que se trata sí debió

ser admitida, a fin de cumplir con el artículo 1205 del Código de

Comercio; por lo que al no haber sido así el a quo violó dicho

artículo en agravio de su poderdante, en la forma que se ha

descrito.

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Dice también el inconforme que el resolutor natural violó

igualmente el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, ya que

se negó a admitir un medio de prueba que le aportaría los

elementos de convicción respectivos; con lo cual lesionó los

derechos procesales y sustantivos de **********.

Argumenta el recurrente que el a quo es perito en derecho, por

lo cual sabe y conoce de las necesidades que como juzgador se

necesitan en un procedimiento como el presente, por lo que si

desde siempre tuvo plena conciencia de que al final del día iba

a necesitar que se le acreditara lo relativo a la crisis mundial,

como causa justificada de la terminación del contrato base de la

acción, resulta inconcuso que en todo momento debió, por

siempre estar facultado y posibilitado para ello, aplicar y ejercer

la obligación que le impone el último párrafo del artículo 79 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la materia mercantil, consistente en que no tenía

limitación temporal para ordenar la aportación de pruebas para

formar su convicción respecto del contenido de la litis, que en

este caso es lo relativo a dicha causa justificada, pues para la

autoridad jurisdiccional no rigen las limitaciones y prohibiciones

que en materia de prueba se establecen en relación con las

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partes, de tal suerte que bien pudo y debió admitir la citada

prueba pericial y no argumentar hasta la sentencia que no se le

ofreció prueba alguna.

De ahí que, sostiene el impetrante del recurso, el a quo violó el

artículo 1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía,

pues sus argumentos para no admitir la prueba pericial en

comento no son más que meros pretextos para negarse a

resolver en forma congruente, fundada y motivada con las

constancias de autos; lo que hace que la sentencia impugnada

sea infundada y violatoria del artículo 1324 del Código de

Comercio, al no tomar en consideración todas las

circunstancias del caso, que son las que se han descrito y

expuesto a lo largo de este agravio.

Finalmente, en lo que a la no admisión de la probanza de mérito

se refiere, reitera el promovente de la alzada que el juzgador

natural dejó a su mandante en estado de indefensión, ya que le

privó del derecho a probar su dicho, lo cual ha trascendido en

forma negativa, pues en la sentencia definitiva se alega que no

se ofreció prueba, a pesar de que en el auto que se combate la

misma no se admitió, violándose con ello las formalidades

esenciales del procedimiento.

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TOCA CIVIL 207/2015

385

En otro orden de ideas, se duele también el apelante de la

admisión de la prueba pericial en ingeniería ofrecida por la

actora principal, pues dice que el a quo valoró y tomó en

consideración el dictamen rendido por el perito designado por

**********, como consecuencia de que por auto de fecha dos de

mayo de dos mil trece admitió dicha probanza; ello a pesar de

que tal dictamen pericial nunca se debió tomar en

consideración, atendiendo a que la prueba pericial que lo

generó tampoco debió haberse admitido, por ser impertinente y

por no reunir los requisitos previstos por el Código de Comercio

para su ofrecimiento.

Explica el disidente que la citada prueba pericial en ingeniería

ofrecida por ********** no es pertinente por cuanto es de

explorado derecho que para tratar lo relativo al tema de

posibles daños y perjuicios la prueba idónea es la pericial en

materia de contabilidad; motivo por el cual la prueba pericial en

ingeniería no era la procedente, y al haberse admitido el a quo

alteró el procedimiento.

Refiere el inconforme que la Ingeniería Industrial es por

definición la rama de las ingenierías encargada del análisis,

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interpretación, comprensión, diseño, programación y control de

sistemas productivos, con miras a gestionar, implementar y

establecer estrategias de optimización, con el objetivo de lograr

el máximo rendimiento de los procesos de creación de bienes

y/o la prestación de servicios; y que es por convicción una

herramienta interdisciplinar de conocimientos cuyo propósito es

la integración de técnicas y tecnologías con miras a una

producción y/o gestión competente, segura y calificada.

De tal suerte que, argumenta el recurrente, era y es claro que

un profesional de dicha materia no es apto para cuantificar

daños y perjuicios, toda vez que su oferente no busca que el

perito de dicha área haga o ejecute actos tendientes a lo

expuesto en el párrafo que precede, que es lo que en el pleno y

legítimo ámbito de su competencia profesional e intelectual le

corresponde a un perito en ingeniería.

Argumenta también el impetrante del recurso que cada vez más

se presentan casos en los cuales es necesaria la valoración por

un perito de los perjuicios económicos por el daño emergente

y/o lucro cesante producidos a una sociedad, comerciante

individual, profesional, particular, etc; que de acuerdo con la

terminología, el lucro cesante o perjuicio es la ganancia que ha

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dejado de obtener el acreedor como consecuencia del

incumplimiento ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un

tercero; que la jurisprudencia normalmente exige un rigor o

criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia

del lucro cesante y sobre todo en el “quantum”, pero debe

acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio

dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste; y que es

obligación del perjudicado, normalmente el demandante, la

carga de la prueba, en tanto que si el caso se refiere a las

ganancias dejadas de percibir por una empresa resulta

necesario acudir a los medios usuales de prueba, como la

contabilidad, declaraciones fiscales, etc., mediante un

auditor/perito en la materia, que emitirá un informe/dictamen

que podrá acreditar por diversos medios técnicos el más que

probable beneficio dejado de recibir, es decir, el “quantum” del

lucro cesante.

De tal manera que, asevera el promovente de la alzada, es

claro que el profesional que debe emitir tal juicio pericial no es

un ingeniero industrial, sino un contador público, dada su propia

y especial naturaleza; por lo que el hecho de que el a quo haya

admitido una prueba pericial en ingeniería industrial para que

con la misma se determinen o cuantifiquen daños y perjuicios, y

finalmente darle validez probatoria, es algo que atenta en contra

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del debido proceso legal y que ha trascendido al resultado final

del fallo que se impugna; en apoyo de lo cual cita la tesis que

para el efecto transcribe.

Añade el apelante que al ser la contabilidad una técnica que

sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa

sobre situaciones económicas cuantificables de una entidad,

resulta ser la prueba idónea o pertinente para el tema

cuantificable que son los daños y perjuicios; lo que demuestra

que una pericial en ingeniería no es la prueba que corresponde

para probar la causación y cuantificación de tales daños y

perjuicios, y por tal motivo el a quo debió de desecharla; en

apoyo de lo cual invoca la diversa tesis que para el efecto cita.

Sostiene igualmente el disidente que una causa más por la cual

la prueba en cuestión no debió admitirse consiste en que la

misma no cumple con el requisito previsto por el artículo 1252 y

la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio, ya que:

a) En su ofrecimiento la actora principal no señaló cuál es

la cédula profesional del supuesto perito que designó,

puesto que el espació correspondiente aparece en

blanco; por lo que no cumplió entonces con designar a un

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profesionista en la materia, calidad o especialidad

respecto de la cual ofreció su prueba pericial.

b) Derivado de lo anterior, la actora principal no cumplió

con que su perito tenga título en la materia, calidad o

especialidad, respecto de la cual ofreció su prueba

pericial; y

c) Si la ingeniería industrial tiene por objeto los alcances

ya señalados en líneas precedentes, y la actora principal

pretendía que su prueba en ingeniería industrial probara

daños y perjuicios, es claro que se trata de una prueba

inconducente e impertinente, al no cumplir con la

condición de que sea una prueba con conocimientos

especiales en la materia que se quiere probar, que son los

daños y perjuicios.

Ello además de que, continúa manifestando el inconforme,

tampoco debió admitirse dicha prueba porque no cumple

debidamente con lo previsto por el artículo 1198 del Código de

Comercio, toda vez que no se expresaron con claridad las

razones o motivos por los que se considera que dicha prueba

acreditaría las afirmaciones de su oferente, pues solo se dice al

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respecto de manera retórica y dogmática, sin que ello implique

expresión clara del porqué de dicha prueba, que “las razones

por las que se considera que con tal prueba se demostrarán las

afirmaciones contenidas en el referido hecho y subincisos son:

Que se trata de una prueba pertinente e idónea, para acreditar

los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las

obligaciones que asumió la demandada principal en el contrato

de prestación de servicios. Además, se trata de un medio de

prueba previsto en la ley en el artículo 1205 del Código de

Comercio…“

De manera que, alega el recurrente, no se aportan

circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre esa supuesta

idoneidad y pertinencia, sino que se recurre a lugares comunes

y vagos, habida cuenta que nunca se dijo por qué era pertinente

e idóneo que una prueba en ingeniería industrial acreditara

daños y perjuicios, cuando el Poder Judicial de la Federación

ha establecido que la pericial idónea es la contable.

En esa virtud, alega el impetrante del recurso, el a quo violó el

artículo 1328 del Código de Comercio, aplicable por analogía,

pues sus argumentos para admitir la prueba pericial en comento

no son más que meros pretextos para negarse a resolver en

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forma congruente, fundada y motivada con las constancias de

autos; lo que hace que el auto que se impugna sea infundado y

violatorio del artículo 1324 del mencionado ordenamiento, al no

tomare en consideración todas las circunstancias del caso, que

son las que se han descrito y expuesto a lo largo de este

agravio; por lo que debe de revocarse el auto de fecha dos de

mayo de dos mil trece que se impugna.

En su segundo agravio se queja el apelante de la violación,

inaplicación o inexacta aplicación de los artículos 1077, 1198,

1205, 1254, 1252, 1253 fracción I, 1324 y 1328, estos dos

últimos aplicables por analogía, del Código de Comercio, y 79

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la materia mercantil, en que dice incurrió el

resolutor natural al no designar perito tercero en discordia en el

auto de fecha ocho de julio de dos mil trece, a pesar de que los

dictámenes rendidos en autos por los peritos en materia de

contabilidad e ingeniería designados por las partes resultaron

contradictorios.

Aduce el recurrente que en el citado proveído el juzgador negó

designar a los peritos terceros en discordia sin exponer

fundamento y motivación alguna que fueran acordes con el

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TOCA CIVIL 207/2015

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caso concreto, lo que hace que dicho auto sea incongruente

con las constancias de autos, particularmente con los cuatro

dictámenes periciales que corren agregados a los mismos, y

que son el dictamen pericial en contabilidad rendido por el

perito designado por **********, el cual como se desprende de la

propia sentencia que se combate dictamina a favor de dicha

empresa, concediendo a ésta una cuantificación por daños y

perjuicios; el dictamen pericial en la misma materia rendido por

el perito designado por **********, el cual como se desprende de

la propia sentencia que se combate dictamina en contra de

**********, pues no concede a ésta una cuantificación por daños

y perjuicios; el dictamen pericial en ingeniería rendido por el

perito designado por la mencionada actora principal, el cual

como se desprende de la propia sentencia que se combate

dictamina en favor de ésta, puesto que le concede la

cuantificación pretendida; y el dictamen pericial en la misma

materia rendido por el perito designado por la demandada

principal, el cual como se desprende de la propia de la propia

sentencia que se combate dictamina en contra de **********,

pues no le concede a ésta la cuantificación que su perito sí le

otorga.

Ello en virtud de que, explica el disidente, las respuestas dadas

por los peritos mencionados, así como sus conclusiones

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fundamentales, son contradictorias y contrarias entre sí, por lo

cual el a quo estaba obligado a designar al perito tercero en

discordia que prevé el artículo 1255 del Código de Comercio.

Argumenta el inconforme que la no designación de los peritos

terceros en discordia que correspondía designar implica que el

a quo se negó a resolver en forma congruente, fundada y

motivada con las constancias de autos; lo cual se traduce en

una violación manifiesta al artículo 1328 del Código de

Comercio, aplicado por analogía, ya que en la sentencia

definitiva que se impugna se dio valor probatorio absoluto a

unos dictámenes que enfrente tienen otros que los contradicen,

por lo que para cumplir a las partes con el debido proceso y la

certeza y seguridad jurídicas es un hecho notorio que sí

procedía allegarse de la intervención y peritación de los peritos

terceros en discordia.

Sostiene el impetrante del recurso que el principio de

exhaustividad de las sentencias no solo se refiere y agota con

el hecho de que la autoridad se pronuncie sobre todos los

puntos objeto del debate, sino que también implica que ésa

exhaustividad se observe y prepare desde la tramitación misma

de la instancia; sin que el a quo haya sido exhaustivo al resolver

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TOCA CIVIL 207/2015

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el litigio, ya que no fue hasta el final de la tramitación y

desahogo de las pruebas periciales de referencia, vía la

designación de los aludidos peritos terceros en discordia.

Ello aunado a que, continúa manifestando el promovente de la

alzada, en el auto de fecha ocho de julio de dos mil trece el

resolutor natural negó la designación de los peritos terceros en

discordia sin pronunciarse sobre el punto concreto que es la

contradicción fundamental de los dictámenes rendidos en autos,

ya que ni siquiera dijo, en su defecto, que a su juicio tales

dictámenes pudieran no ser contradictorios, sino que evadió

pronunciarse sobre el particular y negó la petición por una

situación que nada tiene que ver con la procedencia o no de la

designación de los peritos terceros en discordia.

Argumenta el apelante que, en todo caso, en la hipótesis de

que se pueda suponer que la designación del perito tercero en

discordia era algo potestativo para el juzgador, al dictar dicho

auto el a quo incumplió con la evaluación/valoración del caso

concreto y con establecer si designaba o no a tales peritos

terceros, pero atendiendo per se a su procedencia o

improcedencia, a fin de cumplir con su obligación de resolver en

forma congruente, fundada y motivada, puesto que negó la

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TOCA CIVIL 207/2015

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designación que se le solicitó por cuestiones que de ningún

modo provocaban que tales peritos no se designaran.

Finalmente, alega el inconforme que el a quo violó también el

principio de exhaustividad de las sentencias, aplicado por

analogía, y el artículo 1328 del Código de Comercio, aplicado

también por analogía, ya que su argumento de que no se

desahogó cierta vista que se puedo haber dado a ********** con

los dictámenes rendidos por los peritos de la parte actora, para

no hacer la designación de los peritos terceros en discordia, no

son más que meros pretextos para negarse a resolver en forma

congruente, fundada y motivada con las constancias de autos;

lo que hace que el auto de fecha ocho de julio de dos mil trece

resulte infundado y sea violatorio del artículo 1324 del referido

ordenamiento, al no tomar en consideración todas las

circunstancias del caso, que son las que se han descrito y

expuesto a lo largo de este agravio; por lo que debe revocarse

el mismo para el efecto de que se designen peritos terceros en

discordia para las pruebas periciales en contabilidad e

ingeniería ofrecidas por **********, y reponer el presente

procedimiento para que tales peritos terceros en discordia

tengan la intervención que les corresponda.

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TOCA CIVIL 207/2015

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Es parcialmente fundado el primero de los motivos de

inconformidad así reseñados, pues como en el mismo se

señala, el juez de primer grado debió admitir la prueba pericial

contable financiera ofrecida por el ahora apelante, y al no

hacerlo así le negó la oportunidad de acreditar los hechos

constitutivos de sus pretensiones, lo que trascendió al sentido

del fallo impugnado.

En efecto, según consta en autos, mediante acuerdo de fecha

dos de mayo de dos mil trece el resolutor natural, respecto de la

prueba pericial contable financiera ofertada por el apoderado de

la demandada principal **********, acordó lo siguiente:

[…] Por otra parte, en cuanto a la parte demandada, no ha lugar a

admitir la prueba pericial contable financiera, por las siguientes

razones: a) en el inciso e) refiere el oferente; “Que diga el perito,

en base a la documentación contable y administrativo que deba

aportar la parte demandada…” que en este caso se pretende

allegar al juicio documentos que debieran exhibirse en los

términos del artículo1061, fracción IV del Código de Comercio; b)

en los incisos f) y g) menciona el oferente: “Que diga el perito en

base a la información financiera presupuestada de **********….” y

en los incisos h) e i) “Que diga el perito en base a la información

dictaminada…, con relación a lo anterior, puede advertirse que el

oferente es omisa en precisar los libros o papeles que serán

motivo de análisis en la prueba de mérito, amén que revisadas las

constancias de autos no se advierte que tal documentación

contable y administrativa se haya allegado al juicio; y c) por último

en el inciso o) pretende el oferente que el perito adjunte a su

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TOCA CIVIL 207/2015

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dictamen la documentación que estime necesario para apoyar sus

respuestas y conclusiones; al respecto este juzgador estima que

no es dable para las partes exhibir documentales por este medio

si no lo hicieron en los escritos que fijan la controversia de

conformidad con el artículo 1061 del Código de Comercio, sirve de

apoyo a lo anterior la siguiente tesis: Tesis: I.3o.C.664 C

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época

170216 1 de 1 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tomo XXVII, Febrero de 2008

Pag.2367 Tesis Aislada (Civil) [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su

Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2367 PRUEBA

PERICIAL CONTABLE EN MATERIA MERCANTIL. SI SE

SUSTENTA EN DOCUMENTALES, ÉSTAS DEBEN CUMPLIR

CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO

1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Las hipótesis normativas

previstas en el artículo 1061, fracciones III y IV, del Código de

Comercio, en lo que interesa al presente criterio, establecen la

obligación genérica para las partes de presentar con sus escritos

de demanda o contestación, según sea el caso, los documentos

que tengan en su poder y que sirvan para acreditar los hechos ahí

expuestos. Por otra parte, en sentido estricto, establecen que, si

los hechos en que se funden las acciones o excepciones deben

constar en documentos y éstos se encuentran en poder de las

partes, éstas tienen la obligación de anexarlos a sus escritos de

demanda o contestación, con las siguientes excepciones: 1. Si

dichos documentos no estuvieran en poder de las partes, éstas

deben anexar a sus escritos respectivos copia simple de la

solicitud de expedición de copia certificada de ellos, sellada por el

archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encontraron sus

originales; 2. En caso de que no tuvieran las partes a su

disposición dichos documentos, deben manifestar bajo protesta de

decir verdad las causas por las cuales no estuvieron en la aptitud

de anexarlos a sus escritos de demanda o contestación, a efecto

de que el Juez ordene, a costa del interesado, su expedición al

responsable de ello. En este orden de ideas, el dictamen pericial

contable que deba rendirse en el juicio, en caso de versar sobre

documentos, a efecto de que pueda ser tomado en consideración

por el juzgador, sólo puede tener como sustento aquellos que

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TOCA CIVIL 207/2015

398

hubieran sido legalmente admitidos de conformidad con lo

establecido en el precepto legal que nos ocupa. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 166/2007. Televisa, S.A. de C.V. y

otras. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos, con salvedad en

cuanto a las consideraciones referidas a la prueba pericial, por

parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor

Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés

González Bárcena. Registro No. 204609 Localización: Novena

Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de

1995 Página: 590 Tesis: I.3o.C. 37 C Tesis Aislada Materia (s):

Civil PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE

COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL

REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS

CUALES VERSARA EL DESAHOGO. La ley procesal civil no

reglamenta en forma detallada la forma en que habrá de ofrecerse

y recibirse la prueba pericial contable, tratándose de personas

comerciantes; sin embargo, el Código de Comercio en sus

artículos 42, 43, 44 y 45 se refiere a los requisitos necesarios para

decretar el reconocimiento de los libros y demás documentos que

posean los comerciantes, en relación a sus empresas mercantiles;

por lo que si la oferente de la prueba no precisa sobre qué clases

de libros deberá desahogarse la prueba pericial contable no podrá

recibirse, dado que la ley mercantil prohíbe hacer pesquisa de

oficio para inquirir la contabilidad de los comerciantes, y sólo por

caso de excepción permite a instancia de parte la comunicación,

entrega o reconocimiento de los libros, registros, comprobantes y

demás documentos de los comerciantes en determinados casos, y

cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o

responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición; por

tanto no puede colegirse necesariamente, que por la circunstancia

de pedir una auditoría en la contabilidad de la empresa, se está

refiriendo a los libros de ingresos y egresos, porque, como ya se

vio, el Código de Comercio determina que el comerciante deberá

de llevar una serie de libros diversos relativos al funcionamiento

de la empresa, no pudiendo concluirse que exista precisión en el

señalamiento de los libros respectivos. AUN Y CUANDO AUN

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TOCA CIVIL 207/2015

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CUANDO (sic) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1233/95.

Autobuses México Tlalnepantla y Puntos Intermedios, S.A. de C.V.

13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis

García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.-

NOTIFÍQUESE.[…]

Como se advierte de la transcripción que antecede, el juez

natural determinó no admitir la mencionada probanza bajo la

consideración de que mediante la misma el oferente pretendía

allegar al juicio documentos que tendrían que haberse

acompañado a los escritos de demanda o contestación; que fue

omiso en precisar los libros o papeles que habrían de ser

motivo de análisis en la prueba de mérito, amén de que no

allegó al juicio tal documentación contable y administrativa; y

que el oferente pretendía que el perito adjuntara a su dictamen

la documentación que estimara necesaria para apoyar sus

respuestas y conclusiones, sin que sea dable para las partes

exhibir documentales por ese medio si no lo hicieron en los

escritos que fijan la controversia.

Sin embargo, en contra de lo así determinado y como bien lo

destaca el recurrente, la demandada principal ********** sí

precisó los documentos en que propuso se practicara la prueba

pericial contable financiera que ofreció, pues en su escrito de

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TOCA CIVIL 207/2015

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ofrecimiento solicitó que en preparación y desahogo de la

misma se pusieran a la vista de los peritos el escrito inicial de

demanda y los documentos exhibidos por la actora principal; el

escrito de contestación y demanda reconvencional formulados

por **********, y los documentos anexos a los mismos, en lo

que creyeran conveniente a su función; los autos del presente

expediente; la documentación contable financiera de la

demandada principal que contenga y refleje la información

financiera presupuestada, de los años o ejercicios dos mil siete,

dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez; la documentación

contable financiera de la demandada principal que contenga y

refleje la información financiera real dictaminada, de los años o

ejercicios de dos mil siete a dos mil diez; la documentación

contable financiera y administrativa de la demandada principal

que tenga relación con las operaciones llevadas a cabo con la

actora principal, derivadas del contrato base de la acción; y

cualquier otra que resultare necesaria o pertinente, para el

desahogo eficaz del cuestionario formulado, a juicio del perito y

que pudiera solicitar en el momento que corresponda.

De lo que se advierte con meridiana claridad que el oferente de

la prueba en comento propuso, además de que se pusieran a la

vista de los peritos los escritos que fijan la litis y los documentos

anexados a los mismos, que dicha probanza se llevara a cabo

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con base en la documentación contable financiera de la

demandada principal que contenga y refleje la información

financiera, presupuestada y real, de los años o ejercicios dos

mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez; así como

la que tuviera relación con las operaciones llevadas a cabo con

la actora principal.

Lo que resulta suficiente para tener por precisado el material de

estudio a considerar por los peritos, pues el oferente señaló

sobre qué documentos habría de practicarse, como lo son los

que contuvieran y reflejaran la información financiera

presupuestada y real de la propia demandada principal y la que

tuviera relación con las operaciones llevadas a cabo con la

accionante; así como los periodos a considerar, pues puntualizó

que serían los correspondientes a los ejercicios

correspondientes a los años dos mil siete, dos mil ocho, dos mil

nueve y dos mil diez.

Sin que se estime necesario que el oferente precisara también,

como lo pretendió el a quo, la denominación concreta de los

libros de contabilidad específicos sobre los que habría de

practicarse la prueba, ya que ello puede variar atendiendo al

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TOCA CIVIL 207/2015

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sistema de organización contable adoptado por cada empresa,

según lo prevé el artículo 33 del Código de Comercio.

Máxime que considerar lo contrario llevaría a sostener un

rigorismo procesal que se traduciría en un formalismo

enervante que infringe el derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la

Constitución Federal como en el diverso numeral 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el

principio de favorecimiento de la acción (pro actione) en él

contenido, conforme al cual los órganos judiciales están

obligados a interpretar las disposiciones procesales en el

sentido más favorable para la efectividad del referido derecho

fundamental, con el fin de evitar la imposición de solemnidades

perjudiciales contrarias al espíritu y finalidad de la norma, así

como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo

insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de

una resolución de fondo.

De tal suerte que para el debido ofrecimiento de la prueba

pericial contable o financiera y su admisión basta, en ese

aspecto, que se indique el periodo que debe considerarse y los

puntos concretos sobre los que los expertos deben

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pronunciarse, pues se insiste que los sistemas contables

pueden variar de una empresa a otra, sin que ello impida a los

peritos, dada su experiencia y conocimientos de la materia,

identificar los sistemas empleados y los libros y documentos

llevados para ese efecto; y sin que ello represente la realización

de pesquisas prohibidas por la ley mercantil, pues finalmente no

se busca indagar per se si el obligado lleva o no un sistema de

contabilidad adecuado y conforme a la ley, sino solo obtener

información procesable por expertos necesaria para resolver la

litis y que, por encontrarse precisamente en poder de alguna de

las partes, no es posible recabar de otra manera. Lo que así se

considera con apoyo en las tesis que enseguida se transcriben:

Décima Época Registro: 2002825 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.66 C (10a.) Página: 1380

LIBRE ORGANIZACIÓN CONTABLE DEL COMERCIANTE. ES UN PRINCIPIO QUE DEBE PONDERARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.37 C DE RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO.").

Este Tribunal Colegiado en la tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO.", señaló que para que una prueba pericial contable sea admitida el oferente debe precisar sobre qué clase de libros debe desahogarse aquélla, pues de lo contrario, no podrá recibirse. Ahora bien, conforme a lo previsto por el artículo 33 del Código de Comercio,

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el comerciante tiene la libertad de establecer el sistema de contabilidad que considere adecuado al giro de su negocio, por lo que no puede exigirse a quien ofrece la prueba pericial en la contabilidad del comerciante que precise cuáles son los libros sobre los que recaerá esa prueba, dado que ese dato sólo puede conocerlo el comerciante citado. De ese modo, bastará que se indiquen los datos necesarios para identificar la operación individual, como puede ser el contrato, naturaleza del acto y su fecha de celebración o cualquier otro dato relativo para que el comerciante sobre cuya contabilidad se practique la pericial pueda ubicar esa operación, porque está obligado a llevar un sistema que identifique individualmente las operaciones y sus características y su vinculación documental y otorgue las condiciones para que la prueba se desahogue. Se debe tomar en cuenta que uno de los principios rectores de la organización mercantil es la de libre organización contable del comerciante, porque se le permite llevar el sistema que mejor se corresponda con el giro del negocio y sólo le exige que cumpla con los siguientes mínimos: que permita identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas; seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa y la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio, que posibiliten conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales y que incluya los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y la corrección de las cifras resultantes. Sobre esa base, no puede exigirse que exista una denominación concreta del libro de contabilidad que se requiere inspeccionar, sino que bastará que se indique el periodo en que debe realizarse y que debe corresponder a la operación mercantil materia de la inspección, así como los puntos concretos que deben tomarse en cuenta para resolver la controversia, que puede referirse a la fecha de su registro, anotaciones de ingresos, egresos, cargos o haberes, etcétera, porque de otro modo se vulneraría la secrecía de la información del comerciante y daría lugar a una verdadera pesquisa prohibida terminantemente por la ley mercantil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa I.3o.C.37 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 590, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO."

Décima Época Registro: 2002868 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

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TOCA CIVIL 207/2015

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.67 C (10a.) Página: 1427

PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN PRECISAR LOS PERIODOS SOBRE LOS QUE SE PRACTICARÁ Y NO LA DENOMINACIÓN DE LOS LIBROS RESPECTIVOS (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.95 C DE RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR.").

Este Tribunal Colegiado en la tesis cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR.", señaló que para ofrecer una prueba como la pericial contable debe señalarse por el oferente en relación a qué periodo o periodos debe practicarse; sin embargo, el contenido de ese criterio no guarda relación lógica con el rubro de la tesis; en atención a lo anterior, debe modificarse para indicar que existe una prohibición legal contenida en los artículos 43 y 44 del Código de Comercio de realizar una comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía, dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra y, en todo caso, procederá a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición; de esa forma, cuando se ofrezca la prueba pericial contable a cargo de una de las partes, se impone como requisito que se especifique el periodo que se va a revisar, sin que sea necesario precisar qué libros se van a revisar porque su denominación concreta y específica puede variar atendiendo al sistema de organización contable que sólo la parte sobre cuyos libros contables se desarrollará la prueba, conoce; y quien puede tener el que desee atendiendo al sistema de libertad contable que prevalece en el Código de Comercio, que le obliga a llevar uno que identifique indistintamente las operaciones y sus características y su vinculación documental. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa I.3o.C.95 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 681, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR."

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TOCA CIVIL 207/2015

406

Pero además, también en contra de lo razonado por el juez, no

puede exigirse a las partes que exhiban o alleguen a los autos

toda la información contable y administrativa sobre la que debe

practicarse la prueba pericial que ofrezcan en dichas materias,

pues amén de que no hay disposición legal que así lo exija,

como bien lo destaca el recurrente, la documentación contable

debe permanecer en poder de las partes atendiendo a su propia

y especial naturaleza, pues las máximas de la experiencia

enseñan que la misma puede ser necesaria para que las

empresas continúen realizando sus operaciones ordinarias,

para permitirles cumplir con sus obligaciones fiscales y de

diversa naturaleza, y para ejercer derechos de diversa índole,

habida cuenta que la contabilidad mercantil se integra por

documentos de contenido histórico y vigente donde se asientan

hechos que, en su caso, van integrando el historial exacto y

minucioso de las actividades comerciales del mercader que las

efectúa, así como la situación económica presente, basada en

resultados pasados, todo lo cual puede facilitar la planeación y

realización de sus actividades. Lo que así se considera, por las

razones que la informan, en la tesis que a continuación se cita:

Novena Época Registro: 175254 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006

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TOCA CIVIL 207/2015

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Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.192 A Página: 1166

PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ILEGAL REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD QUE LA SOPORTE, PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN.

En términos de los párrafos último y penúltimo del artículo 28 del Código Tributario Federal, la contabilidad se integra no sólo por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, sino también por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, y por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros. Por ende, es ilegal que en el juicio de garantías se imponga bien sea a la parte quejosa o tercera perjudicada, la obligación de exhibir la contabilidad que soporte el dictamen pericial contable emitido por su respectivo perito, para efectos de estar en aptitud de valorar dicha probanza, primero, porque el artículo 151 de la Ley de Amparo no lo exige así al regular el desahogo de la pericial, y además, porque al respecto se deben tener presentes las consecuencias trascendentes para el gobernado que se pudieran ocasionar si se le requiriera la presentación de su contabilidad en el contexto apuntado, como el hecho de que el contribuyente obligado a llevarla debe hacerlo en su domicilio y no puede sustraerla legalmente de ese lugar, sin incurrir en una infracción a las disposiciones fiscales, salvo caso fortuito, fuerza mayor u otros similares cuyo acontecimiento no se soslaya. Aunado a lo anterior, incluso a pesar de que sólo se requiriera la exhibición de alguna copia de la contabilidad, ello generaría una serie de efectos que podrían perjudicar a la parte requerida, porque se permitiría el acceso de su contraparte a los documentos que integren su contabilidad, en los que pudiera existir información de carácter confidencial o reservado, cuya protección se encuentra prevista, con ciertas excepciones, en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación en relación con el diverso numeral 2o., fracción VII, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, además de que la obtención de copias de la contabilidad, en el marco de una visita domiciliaria, está restringida a los supuestos previstos en el artículo 45 del código invocado, todo lo cual hace patente la importancia de la contabilidad del contribuyente, así como la precaución y reserva que se deben observar en su manejo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, de ahí que resulte incorrecto que el juez de distrito deje de valorar un dictamen pericial contable bajo el argumento de que no fue presentada la documentación contable que lo respalde. Cabe añadir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, el juzgador estaba obligado a efectuar el análisis correspondiente de las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación, por ser el ordenamiento que específicamente regula la contabilidad de los contribuyentes, para que de esa forma, como perito en derecho que es, tuviera la posibilidad de establecer y ponderar las consecuencias que les ocasionaría a las partes quejosa o tercera perjudicada la exhibición de su contabilidad, en original o copia, dentro de los autos del juicio de garantías, todo en el contexto de fundar adecuadamente su exigencia de que se acompañara a los dictámenes de mérito la contabilidad que sustentara tales opiniones, del mismo modo en que también es menester acudir a la Ley Agraria para analizar los elementos de una cesión de derechos, a la Ley del Transporte del Estado, en cuanto a los requisitos de un permiso o de una concesión, o a la Ley Aduanera si se tratara de un pedimento de importación, por citar sólo algunos ejemplos, pues cada cuerpo legal es el ordenamiento específico según el caso.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 3/2006. Fundación Universidad de las Américas, Puebla. 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

Sin que, por lo demás, se advierta que el oferente de la prueba

haya pretendido incorporar a los autos documentos que tendría

que haber ofrecido en los escritos que fijan la litis o en su

momento procesal oportuno, pues como también lo señala el

inconforme, esa no es la finalidad de la pericial, habida cuenta

que el eventual empleo y exhibición de documentos y

materiales de apoyo utilizados o elaborados por los peritos para

sustentar sus estudios y conclusiones no tiene el alcance de

que tales documentos y materiales en sí mismos se tengan por

incorporados a los autos como documentales, ni justifica que

los mismos puedan ser valorados como tales, pues solo tienen

la función de ilustrar, explicar y sustentar los dictámenes a los

cuales se acompañan; en apoyo de lo cual es de citar, por las

razones que la informan, la tesis que enseguida se transcribe:

Décima Época Registro: 160504 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5 Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.305 C (9a.) Página: 3844

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PRUEBA PERICIAL. PARA SU EFICACIA PROBATORIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL PERITO ACOMPAÑE AL DICTAMEN LA SERIE DE EXÁMENES O ESTUDIOS RESPECTIVOS.

La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juez cuando a fin de dilucidar los hechos controvertidos se requiera de conocimientos especializados sobre una ciencia, arte, industria u oficio, los cuales, por su naturaleza, escapen a dicho juzgador; de ahí que el dictamen que al efecto se rinda será el medio a través del cual se proporcionarán al órgano jurisdiccional los elementos para establecer si la cuestión debatida o planteada en el litigio quedó o no acreditada, toda vez que es la opinión del experto, quien a través de sus deducciones técnicas o de una declaración de ciencia con base en el análisis de otras pruebas, proporciona al juzgador los conocimientos especializados de que carece, necesarios para verificar los hechos, y le informa sobre las reglas técnicas que existen al respecto. Es decir, el perito es un órgano de prueba que no debe ser confundido con el objeto o la materia de ésta. El objeto de la prueba, o sea, aquello que debe ser materia de la actividad probatoria, se constituye en el proceso por los hechos sobre los cuales verse el debate, mientras que el perito es la persona por cuya actividad se adquiere precisamente el conocimiento en relación con tales hechos. En ese sentido, no es indispensable para que un dictamen sea susceptible de engendrar convicción, que el perito exhiba materialmente los documentos justificativos de los estudios o análisis en que se haya apoyado para emitir su opinión, pues no son el perito ni su juicio de valor lo que constituye en el proceso el objeto o materia de la prueba; por el contrario, el perito es la persona u órgano de prueba por cuya actividad se obtienen en el procedimiento los conocimientos para determinar si el hecho controvertido por las partes, materia de la prueba, está o no demostrado, siendo por ello incorrecto condicionar la eficacia de un dictamen a que pruebe el perito que realizó la serie de exámenes o estudios que afirme le llevaron a emitirlo, pues sería tanto como pedir al testigo que además de exponer la razón de su dicho demostrase, a través de otros medios de convicción, que efectivamente tenía conocimiento de los hechos sobre los que depuso. Basta, pues, con que el perito mencione que llevó a cabo los análisis que de acuerdo a la ciencia o técnica de que se trate consideró necesarios, y así se desprenda de los fundamentos del dictamen o de la explicación que haga, para que se estime que los realizó; ello con independencia, desde luego, de la apreciación que haga el juzgador sobre la fuerza de convicción de tales fundamentos, que le conduzca a aceptarlos o rechazarlos. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 684/2004. Ignacio González Jáuregui Zubizarreta. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Amparo directo 410/2011. María de los Ángeles Arredondo Espinoza. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

En esa virtud, es claro que las razones dadas por el juez para la

no admisión de la prueba pericial contable financiera ofrecida

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por la demandada principal no resultan válidas ni legales, y

representan una violación procesal en perjuicio de dicha

demandada que trascendió al resultado del fallo, pues según se

advierte de la lectura de la sentencia impugnada y como bien lo

destaca el impetrante del recurso, el juez determinó, según

consta a foja 2385 de los autos, que la parte actora no acreditó

la forma en que la crisis económica mundial, que invocó como

motivo para dar por terminado el contrato base de la acción,

afectó sus operaciones, porque no ofreció prueba alguna

tendiente a demostrar dichas circunstancias.

Ello a pesar de que, tal y como lo expone el recurrente y se

advierte de su escrito de ofrecimiento de pruebas, la

demandada principal ofreció dicha probanza justamente para

demostrar los efectos y repercusiones que tuvo sobre sus

operaciones la crisis económica mundial referida en su escrito

de contestación a la demanda como una de las causas para dar

por terminado el contrato base de la acción.

En esas condiciones, resulta inconcuso que la demandada

principal y ahora apelante no incurrió en omisión o defecto

alguno que ameritara la no admisión de la referida prueba

pericial contable financiera que ofreció, pues además de cumplir

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con los extremos que han quedado señalados, precisó la

ciencia y técnica sobre la cual deberá practicarse la prueba

pericial, que en el caso sería la contable financiera; expuso los

puntos sobre los que versaría la prueba y las cuestiones que se

debían resolver o determinar; señaló la cédula profesional del

perito designado **********, bajo el número **********; señaló las

razones por las cuales estimó que la prueba en cuestión

acreditaría sus aseveraciones, pues precisó que se trata de una

prueba idónea para acreditar lo relativo a la afectación que

dicha crisis ocasionó en la empresa demandada; y relacionó la

misma con el escrito de contestación a la demanda principal,

particularmente el hecho tres de la misma, que se refiere a una

de las causas justificadas invocadas para la terminación

anticipada del contrato, lo que como ya se dijo, constituye uno

de los puntos torales de la litis.

De tal suerte que al ser esencialmente fundado el agravio

formulado al respecto, lo procedente es ordenar la admisión de

la referida probanza.

En cambio, resulta infundado lo que alega el apelante por

cuanto se duele de que en el mismo acuerdo de fecha dos de

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mayo de dos mil trece se haya admitido la prueba pericial en

ingeniería ofrecida por la actora principal.

Lo anterior en virtud de que, contrario a lo alegado por el

promovente del recurso, de su escrito de ofrecimiento de

pruebas se observa que con la referida probanza la parte actora

principal no pretendió única ni principalmente demostrar la

cuantificación de los daños, perjuicios e intereses que dijo se le

habían causado, pues para ello en forma destacada ofreció la

pericial contable; sino que fundamentalmente buscó acreditar la

forma en que se causaron los mismos, pues entre los puntos a

dilucidar pidió se determinaran los excesos de tiempo derivados

de los procesos empleados por las condiciones en que la actora

recibió las ********** por parte de la demandada y el costo

adicional que ello representó; todo lo cual sí es susceptible de

ser determinado por expertos en ingeniería, al tratarse

justamente de aspectos relacionados con los procesos

industriales.

Lo anterior aunado a que el artículo 1205 del Código de

Comercio establece que son admisibles todos los medios de

prueba que puedan producir convicción en el ánimo del

juzgador acerca de los hechos controvertidos; por lo que si los

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daños y perjuicios reclamados por la actora principal se hacen

derivar de las afectaciones a sus procesos industriales y

empresariales, nada impide que una prueba pericial en

ingeniería contribuya a su demostración, tanto en su causación

como en su monto, pues las máximas de la experiencia

enseñan que son justamente ingenieros quienes a menudo

mejor conocen los procesos de las empresas y sus costos; tan

es así que incluso en las definiciones a que recurre el apelante

se establece que dichos profesionistas cuentan con

conocimientos de los procesos productivos y sus condiciones

de optimización.

Por lo demás, también en contra de lo que alega el promovente

de la alzada, del escrito de ofrecimiento de la referida probanza

sí se advierten las razones por las cuales la actora principal

consideró que dicha prueba acreditaría sus afirmaciones, pues

además de precisar que lo que pretendía probar con el citado

medio de convicción era el contenido del hecho identificado con

el numeral cinco de su demanda y sus respectivos incisos, que

se refieren al incumplimiento de la obligación atribuida a la

demandada de entregar las tarimas de **********conforme al

anexo “C”, relativo al procedimiento de uso, recepción limpieza

y almacenamiento de **********, puntualizó también que el

objeto de la prueba debe considerarse que se encuentra en el

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ámbito de la ingeniería; para después señalar que se trata de

una prueba pertinente e idónea para acreditar los daños y

perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones que

asumió la demandada principal en el contrato de prestación de

servicios, además de que se trata de un medio de prueba

previsto en el artículo 1205 del Código de Comercio.

Lo que resulta suficiente para tener por cumplida la carga de

señalar las razones o motivos por los que se considera que

dicha prueba acreditaría las afirmaciones de su oferente, a que

se refiere el artículo 1198 del Código de Comercio; máxime si,

además, las razones expuestas por el oferente de la prueba se

condicen con los puntos a dilucidar, pues en ellos se pide se

determinen cuestiones relativas a los excesos de tiempo

derivados de los procesos empleados por las condiciones en

que la actora recibió las ********** por parte de la demandada y

el costo adicional que ello representó; lo cual constituye una

materia propia de la ingeniería relativa al estudio de los tiempos

que hace que la misma efectivamente resulte pertinente.

Ahora, es cierto que en su escrito de ofrecimiento de la

probanza de mérito la actora principal no señaló el número de

cédula profesional del perito que propuso, puesto que el

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espació correspondiente aparece en blanco; sin embargo, no

menos cierto es que sí señaló que el citado perito contaba con

dicho documento expedido por la Dirección de Profesiones de

la Secretaría de Educación Pública e incluso se obligó a

presentar a dicho profesionista ante el juzgado para la

aceptación de su cargo y la exhibición de la copia certificada del

mencionado documento.

Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito a

que se refiere la fracción I del artículo 1253 del Código de

Comercio; máxime si se atiende a que al admitir la referida

probanza el resolutor de primer grado determinó, con base en lo

dispuesto por el mismo artículo 1253, que las partes quedaban

obligadas, dentro del plazo de tres días, a presentar escritos en

los que los peritos aceptaran el cargo conferido y protestaran su

fiel y legal desempeño acompañado el original o copia

certificada de su cédula profesional; lo que así hizo el perito

propuesto por la actora principal, según auto de fecha quince de

mayo de dos mil trece.

De ahí que no pueda considerarse que el oferente haya

incumplido con la carga de designar a un profesionista en la

materia, calidad o especialidad respecto de la cual ofreció su

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prueba pericial, ni que éste no tenga título en dicha materia,

como lo aduce el recurrente.

De tal suerte que ninguna de las razones que expone el

apelante resultan eficaces ni suficientes para racionalmente

considerar que la prueba en cuestión haya sido indebidamente

admitida, y por ello los agravios formulados al respecto resultan,

como se dijo, infundados.

Como también infundado es el motivo de inconformidad en el

que el apelante se duele de que en el diverso auto de fecha

ocho de julio de dos mil trece el resolutor natural no haya

designado perito tercero en discordia, a pesar de que los

dictámenes rendidos en autos por los peritos en materia de

contabilidad e ingeniería designados por las partes resultaron

contradictorios.

Ello en virtud de que, como incluso lo asume como posibilidad

el apelante en una parte de sus agravios, la designación de

perito tercero en discordia por parte del juzgador cuando los

dictámenes rendidos en autos resultan contradictorios, acorde a

lo dispuesto en los artículos 1253 fracción V y 1255 del Código

de Comercio, no es una obligación indefectible, sino una

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facultad potestativa sujeta incluso a que las contradicciones

sean tan substanciales que no sea posible encontrar

conclusiones que le aporten elementos de convicción al

juzgador.

De tal suerte que la mera y eventual contradicción de los

dictámenes no obliga por sí misma al juzgador a designar un

perito tercero en discordia, sino que ello queda sujeto a la

ponderación de los alcances de dichas contradicciones y a su

juicio discrecional de conveniencia para la causa; por lo que en

ese sentido los agravios formulados al respecto por el apelante,

por cuanto atribuye al juez la omisión de hacer dicha

designación, resultan infundados. Lo que así se considera con

apoyo en las tesis que enseguida se transcriben:

Novena Época Registro: 162019 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.9o.C.179 C Página: 1267

PRUEBA PERICIAL. LA LEGISLACIÓN VIGENTE DEL CÓDIGO DE COMERCIO FACULTA AL JUEZ DE INSTANCIA PARA HACER UN EXAMEN PRELIMINAR DEL CONTENIDO DE LOS DICTÁMENES DE LAS PARTES, DE TAL MANERA QUE SÓLO SI ADVIERTE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES, ESTARÁ FACULTADO PARA NOMBRAR PERITO TERCERO.

Conforme a la legislación vigente, la designación del perito tercero es una facultad que la ley le otorga al juzgador, cuando los dictámenes rendidos resultan sustancialmente contradictorios de manera que no le

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sea posible resolver, por lo que para tener mayores elementos de convicción podrá designar un perito tercero en discordia. Es decir, conforme a la interpretación teleológica del artículo 1255 del Código de Comercio, el juzgador, ante la existencia de dictámenes formalmente contradictorios, por sus conclusiones, tiene la atribución de establecer de manera preliminar si con alguno de ellos podría resolver, pues podría advertir que el otro dictamen carezca de los elementos necesarios para otorgarle valor probatorio o credibilidad. En congruencia con las precisiones apuntadas, es evidente que la evolución histórica de la legislación que regula la integración y el desahogo de la prueba pericial permite establecer que, originalmente, era una prueba colegiada, pues para el caso de que los dictámenes de los peritos de las partes presentaran contradicciones sustanciales era indispensable la designación de un perito tercero en discordia para que la prueba pericial se considerara debidamente integrada; en cambio, en términos del artículo 1255 del Código de Comercio, en su primer párrafo, cuyo texto data desde la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez de instancia está facultado para hacer un examen preliminar del contenido de los dictámenes, de tal manera que si advierte que cada uno de ellos le permite arribar a conclusiones que le aporten elementos de convicción sustancialmente contradictorios, estará facultado para nombrar perito tercero en discordia, pues si del examen preliminar no advierte elementos de convicción en ese sentido sino que, por el contrario, avizora elementos de juicio en un solo sentido le será dable dejar de nombrar el perito tercero en discordia pues, en principio, no necesitaría de una tercera opinión, máxime si para realizar esa designación es innecesario que medie la petición de alguna de las partes en contienda ya que, de acuerdo con el citado precepto legal, tal designación es facultad exclusiva del juzgador, previo el análisis preliminar que realice del contenido de los dictámenes aportados. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 224/2011. José Tapia Lozano. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Novena Época Registro: 184606 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Marzo de 2003 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.282 C Página: 1755

PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. PARA QUE ESA PRUEBA PUEDA VALORARSE, NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA.

De una sana interpretación del artículo 1255 del Código de Comercio se desprende que cuando los dictámenes rendidos en un proceso de orden mercantil resulten sustancialmente contradictorios, de tal manera que el Juez instructor considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, éste podrá designar un perito

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tercero en discordia quien lo allegará de nuevos elementos para conocer la verdad de los hechos controvertidos, pero si la autoridad jurisdiccional no hace uso de esa facultad que de manera exclusiva le otorga el Código de Comercio, debe entenderse que aun siendo discrepantes los dictámenes periciales presentados por los peritos nombrados por cada una de las partes en el juicio, sí son susceptibles de ser valorados y generar convicción suficiente al juzgador para conocer la verdad, lo que significa que, necesariamente, éste deberá orientar su criterio de acuerdo con aquel que cumpla con la mayor precisión científica en cuanto a su elaboración, sin dejar de atender las circunstancias especiales del caso, pues solamente así estará en aptitud de otorgarle valor probatorio pleno a uno de ellos, sin que sea necesario, en este supuesto, la opinión de un perito tercero en discordia, en razón de que cuando la norma incluye el término "podrá", en este caso debe ser interpretado en sentido potestativo, no de carácter obligatorio para el titular del órgano jurisdiccional; luego, de no haber estimado necesario ejercitar esa facultad, el juzgador debe valorar los dictámenes existentes, por más contradictorios que resulten. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 9463/2001. José Rafael Bravo Padilla. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1410; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

De manera que la falta de designación de un tercer perito, de la

que se duele el apelante, no resulta en sí misma incongruente

con las constancias de autos ni con los dictámenes de

ingeniería y contabilidad que obran en el sumario, pues tal y

como se señala en la segunda de las tesis previamente

transcritas, debe asumirse que el resolutor natural no estimó

cumplidas las condiciones para hacer tal designación.

Sin que pueda considerarse que el resolutor natural estuviera

obligado a fundar y motivar su decisión en tal sentido en el

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acuerdo de fecha ocho de julio de dos mil trece, o a

pronunciarse sobre el punto concreto que es la contradicción

fundamental de los dictámenes rendidos en autos, como lo

pretende el apelante.

Ello en virtud de que en la promoción a la que recayó el referido

acuerdo, que es el que es objeto de impugnación, ninguna

petición o planteamiento al respecto se hizo al juzgador, pues

únicamente se le solicitó se permitiera al ocursante interrogar a

los peritos Contador Público **********e Ingeniero **********, y

que fijara fecha y hora para el efecto; lo que fue negado por el a

quo al haberle precluido su derecho al solicitante.

De tal suerte que el auto impugnado en la especie no resulta en

ese sentido incongruente, ni falto de exhaustividad,

fundamentación y motivación, como aduce el inconforme en sus

agravios, mismos que por esas razones, se reitera, resultan

infundados.

Agotado así el estudio de los agravios referentes a las posibles

violaciones procesales que en sus apelaciones preventivas de

tramitación conjunta con la definitiva hizo valer **********, en su

carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la

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sociedad denominada **********, y al resultar fundados

exclusivamente los relativos a la no admisión de la prueba

pericial contable financiera ofrecida por el citado apelante,

según auto de fechas dos (02) de mayo de dos mil trece (2013),

lo procedente es dejar insubsistente la sentencia definitiva

impugnada y regresar los autos al juez de origen para que

proceda a reponer el procedimiento con el solo propósito de

que admita la prueba de referencia, dicte las medidas

pertinentes para su desahogo, y en su oportunidad emita una

nueva sentencia.

Lo que así resuelve en atención a que, como ha quedado

explicado, con la no admisión de dicha probanza se incurrió en

violaciones procesales que trascendieron al fondo del juicio,

que requieren ser reparadas por el propio juez natural, y con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 1344 del Código de

Comercio.

CUARTO. No ha lugar a hacer especial condena en costas en

esta segunda instancia en virtud de que no se actualiza

ninguna hipótesis legal para el efecto, al haberse dejado

insubsistente la sentencia impugnada y ordenado la reposición

del procedimiento.

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Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos

1336, 1337, 1340 y 1345 del Código de Comercio en vigor, y

135 al 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16,

18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia definitiva

impugnada y se ordena la reposición del procedimiento para los

efectos y por las razones que han quedado señalados en el

considerando tercero de la presente resolución.

SEGUNDO. No se hace especial condenación en costas en

esta segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto

por el artículo 309, fracción III, del Código Federal de

Procedimientos Civiles vigente, supletorio del de comercio, con

testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al

juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, integrado por los magistrados MIRIAM CÁRDENAS

CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS

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JAVIER GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS, y

GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el último de

los nombrados, ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA

SUBEALDEA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y

da fe.

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS

PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR

MAG. MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN

MAG. CARLOS JAVIER

GARCÍA MATA

MAG. MIRIAM CARDENAS

CANTU

MAG. GABRIEL AGUILLÓN

ROSALES

LIC. MARIA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE.

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424

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de ley.- CONSTE.

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite

de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago

constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75

fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del

Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información

considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla Nájera

Corpi, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez