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ANÁLISIS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
INDICE:
INTRODUCCION
CAPITULO I
RAZÓN JURÍDICA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.-
OBJETIVO DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.-
ASPECTO JURÍDICO.
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
REGÍMENES ESPECIALES
CAPITULO III
AUTONOMIA
OBJETO DE LA AUTONOMIA
ASPECTO JURIDICO.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DESCENTRALIZADOS
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
ANÁLISIS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
RECURSOS FINANCIEROS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DESCENTRALIZADOS
MECANISMOS DE GESTIÓN, PLANIFICACIÓN, COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN
CAPITULO IV
DESCENTRALIZACIÓN
OBJETO DE LA DESCENTRALIZACION
ASPECTO JURIDICO
DESCENTRALIZACIÓN Y SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS
CONCLUSIONES
ANEXOS
BIBLIOGRAFÍA
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
ANÁLISIS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
INTRODUCCIÓN.-
Ante la reforma constitucional del 2008, que se llevo a cabo en la Ciudad de
Montecristi, de la cual todos los ciudadanos fuimos participes y aun mas lo estudiantes
del derecho, quienes incluso cesaron el estudio de algunos artículos constitucionales,
para estudiar ahora el proyecto de ley; siendo de esta manera como se dio inicio a un
análisis de las nuevas reformas planteadas en la nueva constitución, así mismo se debía
sobreentender que ante esta reforma se avecinaba una oleada de reformas en las
subsiguientes leyes supeditadas a la carta magna, es decir todas, pues debemos
detallar que se había definido según juristas nacionales, como un modelo de
constitución garantista, pues se evidencia en la importancia que se hace a los derechos
fundamentales, es decir a las personas, privilegiándose los derechos que emanan a
estos dentro de sus campos de acción, laboral, penal, etc.
Es de esa manera, como en el presente trabajo previo al título de abogado, ha sido
importante a mi parecer conjuntamente con el apoyo y la experiencia dentro del
ámbito jurídico, de mi director y previa aprobación del Consejo Directivo, de la Unidad
Académica De Jurisprudencia Ciencias Sociales Y Políticas, “Analizar” desde un
parámetro estudiantil, “El Código Orgánico De Organización Territorial, Autonomía, Y
Descentralización”, es decir como se lo ha relacionado C.O.O.T.A.D., antiguamente Ley
De Régimen Municipal; debiendo recalcar que es un análisis de forma general.
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
ANÁLISIS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
La C.O.O.T.AD. .- forma parte del grupo de normas, que debían ser aprobadas en forma
prioritaria, conforme se ha determinado en la Disposición Transitoria Primera de la
Constitución de la República.
El objetivo del proyecto, es dar una estructura territorial fundada especialmente en la
equidad, para así mismo, tener equidad económica social, es decir, se detalla que esta
ley se orienta hacia un modelo de desarrollo equitativo, mediante el fortalecimiento
del Estado, desde las unidades de gobierno más cercanas a la población (juntas
parroquiales), hasta el Gobierno central, porque todos estos organismos (municipios,
gobiernos provinciales, gobiernos regionales).
EL AUTOR.
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
ANÁLISIS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
CAPITULO I
RAZÓN JURÍDICA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
1. CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY.
Análisis constitucional:
Luigi Ferrajoli.- es un jurista italiano y uno de los principales teóricos del garantismo
jurídico, teoría que desarrolló inicialmente en el ámbito del Derecho penal, pero que
considera, en general, un paradigma aplicable a la garantía de todos los derechos
fundamentales.
Garantismo.- teoría del derecho, democracia, derecho constitucional, filosofía del
derecho, es decir, El "garantismo" es una concepción filosófica y política sobre el
derecho, cuyo origen se sitúa en el ámbito del derecho penal italiano, en palabras de
Luigi Ferrajoli.- Es sinónimo de un Estado constitucional de Derecho en sentido fuerte.
Desde esa perspectiva, el derecho es asumido como un sistema de garantías, que
“limita y vincula” a todos los poderes públicos (los privados también) para la efectiva
protección y tutela de los derechos fundamentales.
"La Ley (dice Ferrajoli).- No es sólo condicionante, sino que también está condicionada
por el respeto a los derechos fundamentales", así, "el juez tiene a su cargo, el control
de la legalidad producida por los poderes públicos" y la legitimidad de la jurisdicción,
"viene dada por su sujeción a la Ley".
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De esta manera detallamos el Modelo Constitucional Garantista, del cual nace, nuestra
constitución ecuatoriana, detallada como una constitución vanguardista, humanitaria,
ambientalista, según comenta el Dr. Ramiro Ávila Santamaría, jurista ecuatoriano, así,
como el Dr. Rafael Oyarte Martínez, en consecuencia, cabe, remitirnos ya a nuestro
tema de análisis, y definir rápidamente cual es la caracterización orgánica de la ley a
estudiarse.
Para eso nos remitimos nuevamente a Luigi Ferrajoli quien nos dice:
Que una Constitución, a mas de reconocer los derechos fundamentales, “establecerá
instituciones y procedimientos”, para una efectiva protección y exigibilidad, de tales
derechos, es decir, que sea una Constitución garantista, implica entonces un control
jurisdiccional exigente.
Existen dos motivos o razones por los cuales, a una ley se le da el carácter de
Orgánica, a saber:
a) Por Ser Una Materia Especialísima.- Porque fue dictado con carácter
complementario de lo establecido en la Constitución, al ordenar esta la
formación de una ley especial para desarrollar el precepto o institución relativo
a la materia;
b) Estructura A Una Rama Fundamental De La Administración Pública.- porque
regula una materia especialísima cuya ejecución está a cargo de un Órgano del
Estado.
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Al respecto la constitución nos aclara de forma precisa sobre el carácter orgánico de
una ley:
Art. 133 DE LA CONSTITUCION.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas
por la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de
los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.
La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente
obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros
de la Asamblea Nacional.
Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre
una ley orgánica.
Ya en el Código Orgánico De Organización Territorial Autonomía Y Descentralización, en
su parte inicial detalla:
Que. La Constitución de la República vigente, establece una nueva organización
territorial del Estado, incorpora nuevas competencias a los gobiernos autónomos
descentralizados y dispone que por ley se establezca el sistema nacional de
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competencias, los mecanismos de financiamiento y la institucionalidad responsable de
administrar estos procesos a nivel nacional.
La Constitución de la República otorga el carácter de ley orgánica , entre otras, a
aquellas que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los
gobiernos autónomos descentralizados:
1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
La jurisdicción.- (del latín iurisdictio, decir o declarar el derecho).- Es la potestad,
derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto,
resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en
forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e
independientes. En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar
el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad
es ejercida.
La competencia.- es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del
Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones
procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es
llamado tribunal., tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro
de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto
determinar, cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de
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los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad
jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar
justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, oh,
dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Estos temas lo analizaremos en el siguiente capítulo, por la importancia que valdría
detallar, ya que se presentaron más de 800 recomendaciones en la asamblea antes de
ser aprobada, es por eso que muchos juristas dicen que esta ley fue, es y será
cuestionada ampliamente, muchos a favor y muchos en contra.
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CAPITULO II
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Comentario especifico sobre organización territorial del asambleísta Virgilio
Hernández, presidente de la comisión de ordenamiento territorial.
El presidente de la comisión de ordenamiento territorial, Virgilio Hernández (PAIS),
recalcó que con la nueva normativa se viabiliza la conformación de regiones
autónomas; es decir, la posibilidad de que las provincias se unan para formar un solo
territorio administrativo.
Para ello plantea una organización del territorio que permite conformar regiones e
incorporar regímenes especiales, y dispone un modelo de gestión que aumenta las
funciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD).En cuanto a la
división geográfica establece cuatro unidades territoriales: regiones, provincias,
cantones y parroquias rurales; un sistema que aunque existe en la actualidad "requiere
de ajustes", señala el informe que redactó la Comisión de gobiernos autónomos.
En ese sentido destaca la creación de regiones, pues "la escala territorial regional
viabiliza y potencia la generación de procesos de desarrollo económico local", dice el
texto, Explica que estas nacerán de dos o más provincias con continuidad territorial,
que sumen más del 5% de habitantes a nivel nacional, entre otros requisitos.
Aunque el proyecto refiere que el proceso será voluntario, la transitoria segunda indica
que la regionalización deberá concluir en ocho años, como dispone la Constitución.
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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Tampoco precisa un número de regiones, pero la Secretaría Nacional de Planificación
(Senplades) ya esbozó un mapa de "zonas de planificación" con siete áreas (cada una
junta a varias provincias), otra de régimen especial para las islas Galápagos, y los
distritos metropolitanos de Quito y Guayaquil,
Además, el documento puntualiza cómo se crearán las cuatro jurisdicciones. Indica que
salvo el caso de las juntas parroquiales, el Ejecutivo deberá remitir un proyecto de ley a
la Asamblea, y la población tendrá que dar su aprobación en una consulta popular.
En cuanto a las regiones, la Corte Constitucional deberá avalar un estatuto de
autonomía, y se indica que los cantones y juntas también podrán surgir de fusiones.
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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Por otro lado, el proyecto del COOTADinaugura la figura de los regímenes especiales,
que define como formas de gobierno y administración del territorio constituidas por
razones de población, étnico-culturales o de conservación ambiental. Resalta que su
incorporación es un "cualitativo avance" en la división administrativa del país.
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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Estos son: los distritos metropolitanos, las circunscripciones territoriales y la provincia
de Galápagos. Cada uno cuenta con funciones, atribuciones y competencias definidas y
hasta adicionales, como en el caso de los distritos, dice la propuesta.
También determina los pasos para su creación: mediante proyecto de ley, estatuto de
autonomía y consulta popular en el caso de los primeros, y solo consulta en el de los
segundos. Para el Archipiélago dispone transitoriamente la instalación de una
Secretaría Técnica hasta que se emita la ley orgánica. Finalmente, el Cootad concede
una función adicional a los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD) en sus
distintos niveles: regional, provincial, municipal y parroquial rural
Se trata de la función de Participación Ciudadana, un aspecto que, según el informe,
representa una "innovación" en relación con el marco anterior, que solo contemplaba
dos funciones: la Ejecutiva y la Legislativa."Una innovación fundamental para el
cumplimiento al derecho de participación ciudadana y a la profundización de la
democracia participativa".
OBJETIVO DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.-
El objetivo de esta ley según el criterio de diversos analistas, es dar, una estructura
territorial fundada especialmente en la equidad, para, así mismo tener equidad
económica social, debiendo recalcar que en su fin, discrepan algunas partes, pero de la
misma manera comparten otras, pues ya, antecedió al proyecto de esta ley las
discrepancias de muchas personalidades tanto públicas como privadas, llegando a
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establecerse ochocientas (800) recomendaciones antes de ser aprobada en la asamblea
nacional.
Además debemos señalar que se busca profundizar el proceso de autonomías y
descentralización, con el fin de promover el desarrollo equitativo, solidario, y
sustentable del territorio, así, como el desarrollo social y económico de la población.
Para ello se plantea una organización del territorio que permite conformar regiones e
incorporar regímenes especiales y dispone un modelo de gestión, que aumenta las
funciones de los gobiernos autónomos descentralizados (GAD). En cuanto a la división
geográfica establece cuatro unidades territoriales: regiones, provincias, cantones, y
parroquias rurales; un sistema que aunque existe en la actualidad “requiere de
ajustes”, señala el informe que redacto la comisión de gobiernos autónomos.
En ese sentido destaca la creación de regiones, pues “La escala territorial regional
viabiliza y potencia la generación de procesos de desarrollo económico social local”,
dice el texto. Explica que estas nacerán de dos o más provincias con continuidad
territorial, que sumen más del 5 % de habitantes a nivel nacional entre otros requisitos.
Aunque el proyecto refiere que el proceso será voluntario, la transitoria segunda indica
que la regionalización deberá concluir en ocho años, como dispone la constitución.
Tampoco se precisa un número de regiones pero la secretaria nacional de planificación
(SEMPLADES), ya esbozo un mapa de “zonas de planificación” con siete áreas (cada una
junta a varias provincias), otra de régimen especial para las islas Galápagos, y los
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distritos metropolitanos de quito, Guayaquil, además el documento, puntualiza como
se crearan las cuatro jurisdicciones, aquí un mapa de cómo se plantea se identifiquen
las provincias y el respectivo numero de región.
Se Indica que salvo el caso de las juntas parroquiales el ejecutivo deberá remitir un
proyecto de ley a la Asamblea, y la población tendrá que dar su aprobación en una
consulta popular. En cuanto a las regiones, la corte constitucional deberá avalar un
estatuto de autonomía y se indica que los cantones y juntas también podrán surgir de
fusiones.
Por otro lado el proyecto de del COOTAD, inaugura la figura de los regímenes
especiales que define como formas de gobierno y administración del territorio
constituidas por razones de población, étnico- culturales, o de conservación ambiental,
resalta que su incorporación es un “cualitativo avance”, en la división administrativa del
país.
Estos son los distritos metropolitanos, las circunscripciones territoriales y la provincia
de Galápagos, cada uno cuenta con funciones, atribuciones y competencias definidas, y
hasta adicionales como en el caso de los distritos dice la propuesta.
También determina los pasos para su creación: mediante proyecto de ley, estatuto de
autonomías y consulta popular en el caso de los primeros y solo consulta en eñl de los
segundos. Para el caso del archipiélago de Galápagos, se dispuso transitoriamente la
instalación de una Secretaria Técnica hasta que la emisión de la ley orgánica.
Finalmente, el COOTAD concede una función adicional a los gobiernos autónomos
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descentralizados (GAD) en sus distintos niveles: regional, provincial, municipal, y
parroquial rural.
Se trata de la función de de participación ciudadana un aspecto que según el informe
representa una innovación en relación con el marco anterior que solo contempla dos
funciones: la ejecutiva y la legislativa. “Una innovación fundamental para el
cumplimiento al derecho de participación ciudadana y a la profundización de la
democracia participativa”
La finalidad de la organización territorial en esta reforma tiene por finalidad promover el
desarrollo equitativo, solidario y sustentable del territorio, así como el desarrollo social y
económico de la población.
ASPECTO JURÍDICO .
La Constitución ecuatoriana detalla expresamente y dedica un titulo a este tema de
vital importancia nacional, así se detalla: Principios Generales, Organización Del
Territorio, Gobiernos Autónomos Descentralizados, Regímenes Especiales, Régimen De
Competencia, Recursos Económicos; detallado todo esto desde el artículo 238 hasta
274, es decir, son 36 artículos constitucionales dedicados al tema organización
territorial; a continuación detallamos algunos artículos que consideramos de mayor
análisis.
Organización del territorio
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° Art. 242 (ART 10 COOTAD).- El Estado se organiza territorialmente en regiones,
provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental,
étnico-culturales o de población podrán constituirse “regímenes especiales”.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.
Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas “podrán
agruparse” y formar mancomunidades...
Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a
veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea
superior al 5% de la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con
la ley...
Art. 245.- La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a
los gobiernos provinciales…
Art. 247.- El cantón… con un número de habitantes mayor al 7 % de la población
nacional podrán constituir un distrito metropolitano.
Art. 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias
urbanas…
Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren…en la franja fronteriza de…
atención preferencial…
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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Ya en el Cootad, se puede palpar los temas de fondo que guardan una estrecha relación
con la organización territorial, subdividida en capítulos que versan sobre regiones,
provincias, cantones, parroquias rurales y dentro de cada uno de estos capítulos, se
detalla aspectos como su conformación, proceso de conformación, requisitos, fusión.
Para la conformación de regiones, provincias, cantones, parroquias rurales.- nos detalla
el C.O.O.T.A.D. EN LOS TÍTULOS: I principios Generales, II Organización Del Territorio,
III Gobiernos Autónomos Descentralizados, IV Regímenes Especiales. De manera
especial el titulo III y IV.- por lo extenso lo hemos sintetizado en los siguientes graficos,
debiendo detallar que se expresa desde el articulo: art. 28 al 107.
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Gobiernos autónomos descentralizados
La constitución nos dice.-
Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política,
administrativa y financiera…
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los
concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los
consejos regionales.
Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá “por la ley
correspondiente”, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter
obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los
desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.
Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos
metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de
sus competencias y jurisdicciones territoriales .
Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.
…ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales.
Dentro del Cootad.-
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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Artículo 28.- Gobiernos autónomos descentralizados.- Cada circunscripción territorial
tendrá un gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la
garantía del buen vivir, a través del ejercicio de sus competencias.
Estará integrado por ciudadanos electos democráticamente quienes ejercerán su
representación política. Constituyen gobiernos autónomos descentralizados:
a) Los de las regiones:
b) Los de las provincias;
c) Los de los cantones o distritos metropolitanos; y
d) Los de las parroquias rurales.
Artículo 29.- Funciones de los gobiernos autónomos descentralizados.- El ejercicio de
cada gobierno autónomo descentralizado se realizará a través de tres funciones
integradas:
a) De legislación, normatividad y fiscalización:
b) De ejecución y administración: y,
c) De participación ciudadana y control social.
REGIMENES ESPECIALES
CONSTITUCION
Capítulo tercero
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales
Art. 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su
gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los
consejeros regionales se elegirán de forma proporcional a la población urbana y rural
por un periodo de cuatro años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o
vicegobernador.
Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación
ciudadana que la Constitución prevea.
Art. 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que
estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos
por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en
representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes
presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.
La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el
Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado
por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio
con la prefecta o prefecto.
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Art. 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la
alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre
quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su
máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente. En el concejo estará
representada proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los
términos que establezca la ley.
Art. 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por
votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima autoridad
administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.
Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su
funcionamiento descentralizado o desconcentrado.
Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de
elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones
y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley.
Art. 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas,
serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la
Presidencia de la República de manera periódica.
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Art. 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse
circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las
competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por
principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos
colectivos.
Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por
comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o
ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una
consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o más
circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales
podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas
de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.
Art. 258.-La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su
planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios
de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con
lo que la ley determine.
Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el
representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes
de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las Juntas
parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley.
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Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y
organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el
organismo que actuará en calidad de secretaría técnica.
Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de
migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda
afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno
dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes
las ejecutarán.
Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos
tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente
sustentables.
Art. 259.- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el
Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de
desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades de su
desarrollo y consoliden la soberanía.
DEL COOTAD.-
TITULO IV.- REGÍMENES ESPECIALES
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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Artículo 72.- Naturaleza de los Regímenes Especiales.- Los regímenes especiales son
formas de gobierno y administración del territorio, constituidas por razones de
población, étnico culturales o de conservación ambiental. Su conformación tendrá
lugar en el marco de la organización político administrativa del Estado.
a) Los distritos metropolitanos autónomos,
b) Las circunscripciones territoriales indígenas, afro-ecuatorianas y montubias; y,
c) La provincia de Galápagos SON REGÍMENES ESPECIALES .
CAPITULO III
AUTONOMIA.
OBJETO DE LA AUTONOMIA
La autonomía es una expresión clara de la democracia, es la respuesta al reclamo de
libertad política, pero ésta debe fundamentarse en varios valores que se detallan en el
artículo 1 de la constitución ecuatoriana: “Art. 1.-El Ecuador es un Estado constitucional
de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
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intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de
manera descentralizada…”
La propaganda de que la autonomía es una pretensión regionalista inunda los medios
de comunicación colectiva, crece su escepticismo y comienzan a cambiar sin mayores
argumentos el concepto de autonomía por el de descentralización, cediendo sus ideas
ante la posición de los grupos dominantes. Sin embargo, el concepto de autonomía no
es equivalente al de descentralización.
Entre autonomía y descentralización existen rasgos comunes y variantes significativos.
Lo común es que una y otra defienden diferencias, lo distintivo es que la
descentralización se adopta como régimen administrativo allí donde las diferencias no
llegan a ser muy marcadas (caso de las distintas regiones del país), mientras que el
sistema autonómico se instituye cuando se quiere hacer justicia a comunidades como
los pueblos indígenas, cuyo anhelo de libertad constituye una reivindicación histórica.
"El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
establece las competencias para juntas parroquiales, municipios, consejos provinciales,
gobiernos regionales, Gobierno Central y señala cómo distribuir el presupuesto",
En esta Ley, "mientras que la constitución decía que los Municipios y Gobiernos locales
deberían recibir al menos 15% de ingresos permanentes (impuestos) y al menos 5% no
permanentes, con esta nueva Ley se podrán entregar el 21% de ingresos permanentes
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y el 10% no permanente, existe una mejor distribución de rentas para pequeños
gobiernos autónomos, donde se permita su desarrollo, el Código de Ordenamiento
Territorial permitirá algunos cambios que vayan en beneficio de los más necesitados.
"Se busca un proceso de convergencia donde los gobiernos pobres alcancen los niveles
de los más ricos", Informó René Ramírez, Secretario Nacional de Planificación y
Desarrollo.
Abdalá Bucaram Pulley Voto a favor y comentó: "El Cootad acaba con el monopolio de
las grandes provincias del país de marginar a las provincias más pequeñas llevándose
todo el presupuesto".
Así también el Presidente Rafael Correa Delgado comento sobre el Cootad,
refiriéndose a los recursos de los municipios metropolitanos.-"ojala se entienda alguna
vez que los mejores alcaldes de ciudades como Guayaquil, Quito y Cuenca son los que
permiten el desarrollo de ciudades intermedias, de ciudades pequeñas del campo",
refiriendo a la solidaridad hacia los gobiernos autónomos descentralizados en vías de
desarrollo , en enfocar un desarrollo equitativo, quien lo dijo, durante el Enlace
Ciudadano 182. /KU Prensa Presidencial.
Comentario de José Bolívar Castillo.-16/08/2010:
Cuestiona el proyecto del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomías y
Descentralización (Cootad). Lo califica de centralista y una forma de obstaculizar el
proceso de descentralización. Es eminentemente centralista porque el modelo que está
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implantando es el de sostener la metro politización bipolar, con Quito y Guayaquil, y
convertirla en tri-polar con Cuenca, además genera una confusión de gestiones y
competencias de tal índole que otra vez llevarán la mayor parte los que sean más
fuertes, les colocan en las mismas funciones a todos, cuando debe señalarse con
claridad las competencias y los recursos.
“Yo tengo miedo de ese tipo de legislación: se reúnen en la mañana con los
transportistas y les ofrecen subir el precio de los pasajes y se reúnen en la noche con los
transportados y les ofrecen bajarlos; esas vivezas criollas a lo único que conducen es al
caos, no podemos extender cheques en blanco a favor de nadie, sino participar
intensamente por una estructura de equidad que permita un desarrollo integral y
armónico”.
Comentario: Arq. Fernando Cordero, y los asambleístas Dra. Cynthia Viteri y Andrés
Roche, 13/02/2010
La profundización de un modelo centralista que se traslada de la Constitución al nuevo
Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomías y Descentralización (Cootad)
es una de las principales observaciones del informe de minoría que se presentó a la
presidencia de la Asamblea.
Se Recogen varios artículos de la Constitución según los cuales los gobiernos autónomos
descentralizados, (GAD) se deben someter a rectorías, regulaciones, planes, normas y
sistemas nacionales que son formulados por entidades nacionales del Gobierno central .
"Este concepto de autonomía tutelada no es verdadera autonomía. La autonomía
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política es autogobierno, es la potestad que tienen los propios GAD para decidir su
futuro, bajo su absoluta responsabilidad, dentro de sus competencias exclusivas y en
sus territorios", dijo. Roche,
En lo referente a la distribución de recursos para los GAD, Roche insiste en que la
fórmula propuesta por el Código es compleja y confusa porque contiene 37 variables
que por 221 cantones generan más de 8.000 resultados."La fórmula carece de
transparencia, otorga más poder al Ministerio de Finanzas, es discrecional, aumenta la
posibilidad de errores".
ASPECTO JURIDICO DE LA AUTONOMIA
La constitución nos dice.-
Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política,
administrativa y financiera…
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los
concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los
consejos regionales.
Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá “por la ley
correspondiente”, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter
obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los
desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.
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Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos
metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de
sus competencias y jurisdicciones territoriales .
Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.
…ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales.
Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en
todos los gobiernos autónomos descentralizados.
DEL COTAAD
Artículo 5. COOTAD.- Autonomía.- La autonomía política, administrativa y financiera de
los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales prevista en la
Constitución (art 251-259 constitución), comprende el derecho y la capacidad efectiva
de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno
propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin
intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes...
La autonomía política es la capacidad de cada gobierno autónomo descentralizado
para “impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la historia, cultura y
características propias de la circunscripción territorial”. Se expresa en el pleno ejercicio
de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad;
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las facultades que de manera concurrente se vayan asumiendo: la capacidad de emitir
políticas públicas territoriales: la elección di recta que los ciudadanos hacen de sus
autoridades mediante sufragio universal, directo y secreto; y, el ejercicio de la
participación ciudadana.
La autonomía administrativa.- consiste en el pleno ejercicio de la facultad de
“organización y de gestión de sus talentos humanos y recursos materiales para el
ejercicio de sus competencias y cumplimiento de sus atribuciones”, en forma directa o
delegada, conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.
La autonomía financiera.- se expresa en el derecho de los gobiernos autónomos
descentralizados de “recibir de manera directa, predecible, oportuna, automática y sin
condiciones, los recursos que les corresponden de su participación en el Presupuesto
General de Estado”, así como en la capacidad de generar y administrar sus propios
recursos, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Su ejercicio “no excluirá la acción de los organismos nacionales de control” en uso de
sus facultades constitucionales y legales.
Artículo 124.- Efectividad de la autonomía.- La organización y ejercicio de las
competencias deberá garantizar obligatoriamente la efectividad de la autonomía
política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados.
MODALIDADES DE GESTION, PLANIFICACION, COORDINACION Y PARTICIPACION.
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Capítulo I
Modalidades de Gestión
Artículo 274.- Responsabilidad.- Los gobiernos autónomos descentralizados son
responsables por la prestación de los servicios públicos y la implementación de las
obras que les corresponda ejecutar para el cumplimiento de las competencias que la
Constitución y la ley les reconoce, de acuerdo con sus respectivos planes de desarrollo
y de ordenamiento territorial, asegurando la distribución equitativa de los beneficios y
las cargas, en lo que fuere aplicable, de las intervenciones entre los distintos actores
públicos y de la sociedad de su territorio.
Los usuarios de los servicios públicos prestados y de las obras ejecutadas por los
gobiernos autónomos descentralizados serán corresponsables de su uso,
mantenimiento y conservación. Se aplicarán modalidades de gestión que establezcan
incentivos y compensaciones adecuadas a la naturaleza de sus fines.
Los gobiernos autónomos descentralizados deberán obligatoriamente zonificar la
infraestructura de la prestación de los servicios públicos que sean proporcionados a la
comunidad a fin de evitar desplazamientos innecesarios para acceder a ellos.
Artículo 275.- Modalidades de gestión.- Los gobiernos autónomos descentralizados
regional, provincial, distrital o cantonal podrán prestar los servicios y ejecutar las obras
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que son de su competencia en forma directa, por contrato, gestión compartida, por
delegación a otro nivel de gobierno o cogestión con la comunidad y empresas de
economía mixta.
Los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales prestarán sus servicios
en forma directa, por contrato o gestión compartida mediante la suscripción de
convenios con los gobiernos provinciales, municipales y con las respectivas
comunidades beneficiarías.
Capítulo II
La Planificación del Desarrollo y del Ordenamiento Territorial
Artículo 295.- Planificación del desarrollo.- Los gobiernos autónomos descentralizados,
con la participación protagónica de la ciudadanía, planificarán estratégicamente su
desarrollo con visión de largo plazo considerando las particularidades de su
jurisdicción, que además permitan ordenar la localización de las acciones públicas en
función de las cualidades territoriales.
Los planes de desarrollo deberán contener al menos los siguientes elementos:
a) Un diagnóstico que permita conocer las capacidades, oportunidades y
potencialidades de desarrollo, y las necesidades que se requiere satisfacer de
las personas y comunidades;
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b) La definición de políticas generales y particulares que determinen con claridad
objetivos de largo y mediano plazo;
c) Establecimiento de lineamientos estratégicos como guías de acción para lograr
los objetivos; y,
d) Programas y proyectos con metas concretas y mecanismos que faciliten la
evaluación, el control social y la rendición de cuentas.
Para la formulación de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial los gobiernos
autónomos descentralizados deberán cumplir con un proceso que aplique los
mecanismos participativos establecidos en la Constitución, la ley y este Código.
Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial deberán ser aprobados por los
órganos legislativos de cada gobierno autónomo descentralizado por mayoría absoluta.
La reforma de estos planes se realizará observando el mismo procedimiento que para
su aprobación.
Artículo 296.- Ordenamiento territorial.- El ordenamiento territorial comprende un
conjunto de políticas democráticas y participativas de los gobiernos autónomos
descentralizados que permiten su apropiado desarrollo territorial, así como una
concepción de la planificación con autonomía para la gestión territorial, que parte de lo
local a lo regional en la interacción de planes que posibiliten la construcción de un
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proyecto nacional, basado en el reconocimiento y la valoración de la diversidad cultural
y la proyección espacial de las políticas sociales, económicas y ambientales,
proponiendo un nivel adecuado de bienestar a la población en donde prime la
preservación del ambiente para las futuras generaciones.
La formulación e implementación de los correspondientes planes deberá propender al
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y fundamentarse en los principios
de la función social y ambiental de la tierra, la prevalencia del interés general sobre el
particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
La planificación del ordenamiento territorial regional, provincial y parroquial se
inscribirá y deberá estar articulada a la planificación del ordenamiento territorial
cantonal y distrital.
Los instrumentos de planificación complementarios serán definidos y regulados por la
ley y la normativa aprobada por los respectivos órganos de legislación de los gobiernos
autónomos descentralizados.
Capítulo III
La Participación Ciudadana en los Gobiernos Autónomos Descentralizados
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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Artículo 302.- Participación ciudadana.- La ciudadanía, en forma individual y colectiva,
podrán participar de manera protagónica en la toma de decisiones, la planificación y
gestión de los asuntos públicos y en el control social de las instituciones de los
gobiernos autónomos descentralizados y de sus representantes, en un proceso
permanente de construcción del poder ciudadano.
La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación
pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.
Los gobiernos autónomos descentralizados reconocerán todas las formas de
participación ciudadana, de carácter individual y colectivo, incluyendo aquellas que se
generen en las unidades territoriales de base, barrios, comunidades, comunas, recintos
y aquellas organizaciones propias de los pueblos y nacionalidades, en el marco de la
Constitución y la ley.
Las autoridades ejecutivas y legislativas de los gobiernos autónomos descentralizados
tendrán la obligación de ' establecer un sistema de rendición de cuentas a la ciudadanía
conforme el mandato de la ley y de sus propias normativas.
RECURSOS FINANCIEROS DE LOS GOBIERNOS AUTONOMOS DESCENTRALIZADOS
(G.A.D.)
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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Código Territorial otorga más dinero a gobiernos locales , El proyecto irá a debate en
marzo y definirá, entre otros temas, el sistema de asignación de recursos que regirá
desde el 2011.
En lo concerniente al presupuesto para los gobiernos locales, el documento establece que
estos (juntas parroquiales, municipios y prefecturas) participarán del 21% de los
ingresos permanentes del Estado (tributarios) y 10% de los no permanentes (petroleros).
Esta fórmula es superior a lo que se determina en la Constitución que, en su artículo 271,
contempla la entrega de un porcentaje de "al menos" el 15%, en el primer rubro; y no
menor al 5%, en el segundo.
Adicionalmente, para la asignación y distribución de recursos se crea un "modelo de
equidad territorial en la provisión de bienes y servicios".
Este mecanismo se basa, entre otros aspectos, en calcular los recursos necesarios para
cubrir las competencias exclusivas de los gobiernos locales; además, en establecer la
brecha de financiamiento por habitante, y multiplicar dicha brecha por el número total
de pobladores en cada jurisdicción.
En la vigencia de este aspecto se hace una excepción con las juntas parroquiales, destacó
Paco Fierro (PSP). Es que, en la séptima disposición transitoria, se determina que para
las juntas "el modelo de equidad territorial se aplicará a partir de la aprobación de este
Código, para lo cual se les reliquidará las transferencias de recursos desde el 1 de enero
de 2010".
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Recursos económicos
Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos
financieros y participarán de las rentas del Estado,…
Art. 271.-… participarán de al menos el15 % de ingresos permanentes y de un monto no
inferior al 5 % de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de
endeudamiento público.
Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y automáticas…desde
la cuenta única del tesoro nacional a las cuentas de los gobiernos autónomos
descentralizados.
Art. 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos
descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes criterios:
Tamaño y densidad de la población ,
Necesidades básicas insatisfechas jerarquizadas…
Logros en el mejoramiento…
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Art. 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se exploten o
industrialicen recursos naturales no renovables tendrán derecho a “participar de las
rentas” que perciba el Estado por esta actividad, de acuerdo con la ley.
Comentario:
12 /08/ 2010: REPARTO DE RECURSOS FUE CLAVE PARA PASAR EL CÓDIGO
TERRITORIAL
Con 80 votos a favor y 2 blancos que se suman a los positivos –una mayoría que PAIS
no la tenía hace varios meses– la Asamblea aprobó ayer el Código Orgánico de
Ordenamiento Territorial, Autonomías y Descentralización (Cootad) que regula la
organización político administrativa del país.
Si bien el oficialismo atribuye la amplia mayoría a que en la Comisión de Gobiernos
Autónomos se incluyó la mayor parte de las observaciones en el segundo debate, en la
práctica varios sectores que antes no estaban de acuerdo con el Código decidieron
apoyar o abstenerse por los beneficios o perjuicios económicos que representaba la
aprobación de 598 artículos (después de eliminar un artículo con una fe de erratas)
para sus jurisdicciones de origen.
Ortiz declaró que los municipios de Galápagos recibirán un doble presupuesto, porque
se aceptó que para esta jurisdicción se multiplica por dos el resultado que dé la fórmula
para la distribución de recursos desde el gobierno central hacia los otros niveles de
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ANÁLISIS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
gobierno. "Tres municipios, cinco juntas parroquiales y un Consejo de Gobierno, todos
ellos van a recibir el doble de lo que recibe normalmente un municipio de la misma
característica bajo los fundamentos de situación geográfica, alto costo de la vida y
transportación, el presidente de la República ha aceptado que esto vaya",
Dijo que se abstuvo porque perjudica a las provincias amazónicas. "A través de
disposiciones se elimina la ley 122 que da un impuesto por las facturaciones que hacen
las petroleras nacionales y transnacionales que son recursos para la Amazonía, ahora
ese dinero irá a las arcas del Estado".
Del Cootad tenemos:
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 163.- Recursos propios y rentas del Estado.- De conformidad con lo previsto
en la Constitución, los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios
recursos financieros y, como parte del Estado, participarán de sus rentas, de
conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad interterritorial.
Capítulo II
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Tipos de Recursos Financieros de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Artículo 171.- Tipos de recursos financieros.- Son recursos financieros de los gobiernos
autónomos descentralizados los siguientes:
a) Ingresos propios de la gestión:
b) Transferencias del presupuesto general del Estado;
c) Otro tipo de transferencias, legados y donaciones;
d) Participación en las rentas de la explotación o industrialización de recursos
naturales no renovables; y.
e) Recursos provenientes de financiamiento.
Capítulo III
Ingresos Propios de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Sección Primera
De los Gobiernos Regionales Autónomos
Artículo 177.- Impuestos transferidos.- Los gobiernos autónomos descentralizados
regionales serán beneficiarios de los recursos generados por los siguientes impuestos
a) El impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones;
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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b) El impuesto a la propiedad de los vehículos motorizados: y,
c) El impuesto a los consumos especiales sobre vehículos motorizados y aviones,
avionetas y helicópteros, excepto aquellas destinadas al transporte comercial
de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y
barcos de recreo.
Estos impuestos serán administrados por el Servicio de Rentas Internas.
En los casos de reclamaciones de devolución por estos impuestos pagados, que
impliquen la restitución de los fondos recaudados, el gobierno regional respectivo
deberá obligatoriamente proceder a su restitución, previa resolución del Servicio de
Rentas Internas o sentencia judicial que así lo determine.
Para estimular la conformación de regiones, el gobierno central podrá destinar un
porcentaje de los impuestos generados en su territorio.
Artículo 178.- Distribución de la recaudación.- La recaudación generada por los
impuestos referidos en el artículo anterior será distribuida entre los gobiernos
regionales en razón del domicilio de los sujetos incididos.
En el caso del impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones el domicilio será
aquel que fije el beneficiario en la declaración respectiva.
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En el caso del impuesto a la propiedad de vehículos motorizados el domicilio será el
que registre el propietario al momento de la matriculación.
En el impuesto a los consumos especiales sobre vehículos motorizados y aviones,
avionetas y helicópteros, excepto aquellas destinadas al transporte comercial de
pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de
recreo, el domicilio será aquel que señale el primer adquirente al momento de la
matriculación.
Los ingresos obtenidos por impuestos, tasas, referidos a la adquisición, matrícula
vehicular y rodaje, se invertirán equitativa y solidariamente en su circunscripción
territorial, de acuerdo a sus competencias o responsabilidades.
Sección Segunda
De los Gobiernos Provinciales
Artículo 180.- Impuestos de beneficio provincial.- Además de los ingresos propios que
los gobiernos autónomos descentralizados provinciales puedan generar, éstos serán
beneficiarios de una milésima por ciento (0.001%) adicional al impuesto de Alcabalas.
Sección Tercera
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De los Gobiernos Municipales y Distritos Metropolitanos Autónomos
Artículo 185.- Impuestos municipales.- Los gobiernos municipales y distritos
autónomos metropolitanos, además de los ingresos propios que puedan generar, serán
beneficiarios de los impuestos establecidos en la ley.
Sección Cuarta
Ingresos Propios de los Gobiernos Parroquiales Rurales
Artículo 187.- Ingresos propios.- Son ingresos propios del gobierno autónomo
descentralizado parroquial rural los que provengan de la administración de
infraestructura comunitaria y del espacio público parroquial. De igual manera, los
gobiernos parroquiales rurales podrán contar con los ingresos provenientes de la
delegación que a su favor realicen otros niveles de gobierno autónomo descentralizado
y los que provengan de cooperación internacional, legados, donaciones, y actividades
de autogestión.
Capítulo IV
Transferencias del Presupuesto General del Estado
Sección Primera
Disposiciones Generales
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Artículo 188.- Principios para la participación en las rentas del Estado.- Los gobiernos
autónomos descentralizados participarán de las rentas del Estado de conformidad con
los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad territorial.
Capítulo V
Transferencias para compensar a los Gobiernos Autónomos Descentralizados donde
se exploten o industrialicen recursos no renovables
Artículo 207.- Objetivo.- Estas transferencias tienen por objetivo compensar a los
gobiernos autónomos descentralizados por la explotación de recursos naturales no
renovables, los efectos negativos de su explotación y la disminución del patrimonio
nacional.
Capítulo VI
Endeudamiento
Artículo 211.- Acceso.- Los gobiernos autónomos descentralizados regionales,
provinciales, metropolitanos, municipales y parroquiales rurales pueden acceder a
endeudamiento para financiar inversiones de mediano y largo plazo que no puedan ser
cubiertas con sus recursos en un período.
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Los ingresos provenientes del endeudamiento constituyen ingresos no permanentes y
únicamente financiarán egresos no permanentes, es decir programas y proyectos de
mediano y largo plazo debidamente priorizados en sus respectivos planes de desarrollo
territorial y que contribuyan al Plan Nacional de Desarrollo.
Los gobiernos autónomos parroquiales rurales podrán financiarse con fondos
provenientes del Banco del Estado, de conformidad con su ley constitutiva.
Capítulo VII
Presupuesto de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Artículo 215 Presupuesto.- El presupuesto de los gobiernos autónomos
descentralizados se ajustará a los planes regionales, provinciales, cantonales y
parroquiales respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, sin
menoscabo de sus competencias y autonomía.
El presupuesto de los gobiernos autónomos descentralizados deberá ser elaborado
participativamente de acuerdo con lo prescrito por la Constitución y la ley. Las
inversiones presupuestarias se ajustarán a los planes de desarrollo de cada
circunscripción, los mismos que serán territorial izados para garantizar la equidad a su
interior.
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ANÁLISIS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
Todo programa o proyecto financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y
plazos, al término del cual serán evaluados.
En el caso de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales se regirán
por lo previsto en este capítulo, en todo lo que les sea aplicable y no se oponga a su
estructura y fines.
DISPOSICIONES COMUNES Y ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS AUTONOMOS
DESCENTRALIZADOS (G.A.D.)
TELEVISION
El analista jurídico, Andrés Ortiz, cuestionó el Código de Ordenamiento Territorial
aprobado por la Asamblea y puso como ejemplo el Art. 6 de dicho proyecto que dice
que los Gobierno Autónomos Descentralizados gozarán de autonomía política,
administrativa y financiera, pero se aclara que ninguna entidad podrá interferir en
dicha autonomía salvo lo prescrito en la Constitución y en otras leyes de la República
(Telerama).
Entonces cualquier norma como "la ley del zapatero" afectará la autonomía de los
gobiernos seccionales, "eso es un sin sentido (...) entonces uno comienza a percibir que
hay detrás de este Código", manifestó el analista Ortiz.(JFAC).
TEMA SOBRE: COOTAD.- SOBRE AUTONOMIA.
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
ANÁLISIS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
http://larreayortiz.com/es/articulos-destacados/57-videos/122-cootad-afecta-
autonomia-gobiernos-locales v
Capítulo 1
Entidades Asociativas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Capítulo II
Del Procedimiento Parlamentario
Capítulo III
Comisiones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Capítulo IV
Prohibiciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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Capítulo V
Remoción de autoridades de elección popular de los gobiernos autónomos
descentralizados
Capítulo VI
Estructura Administrativa de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Capítulo VII
Actividad Jurídica de las Administraciones de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados y de los Procedimientos Administrativos
Capítulo VIII
Régimen Patrimonial
Capítulo IX
Información y Comunicaciones
DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS METROPOLITANOS Y MUNICIPALES
(G.M.M.)
Capítulo I
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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Ordenamiento Territorial Metropolitano y Municipal
Sección Primera
Planes de Ordenamiento Territorial
Artículo 466.- Atribuciones en el ordenamiento territorial.- Corresponde
exclusivamente a los gobiernos municipales y metropolitanos el control sobre el uso y
ocupación del suelo en el territorio del cantón, por lo cual los planes y políticas de
ordenamiento territorial de este nivel racionalizarán las intervenciones en el territorio
de todos los gobiernos autónomos descentralizados.
El plan de ordenamiento territorial orientará el proceso urbano y territorial del cantón
o distrito para lograr un desarrollo armónico, sustentable y sostenible, a través de la
mejor utilización de los recursos naturales, la organización del espacio, la
infraestructura y las actividades conforme a su impacto físico, ambiental y social con el
fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes y alcanzar el buen vivir.
El plan de ordenamiento territorial deberá contemplar estudios parciales para la
conservación y ordenamiento de ciudades o zonas de ciudad de gran valor artístico e
histórico, protección del paisaje urbano, de protección ambiental y agrícola,
económica, ejes viales y estudio y evaluación de riesgos de desastres. Con el fin de
garantizar la soberanía alimentaria, no se podrá urbanizar el suelo que tenga una clara
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vocación agropecuaria, salvo que se exista una autorización expresa del organismo
nacional de tierras.
El ordenamiento del uso de suelo y construcciones no confiere derechos de
indemnización, excepto en los casos previstos en la ley.
Sección Segunda
Afectación a Predios por el Ordenamiento Territorial
Capítulo II
Fraccionamiento de Suelos y Reestructuración de Lotes
Sección Primera
Fraccionamientos Urbanos y Agrícolas
Sección Segunda
Lotes o Fajas Distritales o Cantonales
Sección tercera
Potestad Administrativa de Integración o Unificación de Lotes
Sección Cuarta Potestad
Administrativa de Partición
Sección Quinta
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Obligaciones de los propietarios
Capítulo III
Impuestos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 489.- Fuentes de la obligación tributaria.- Son fuentes de la obligación
tributaria municipal y metropolitana:
a) Las leyes que han creado o crearen tributos parala financiación de los servicios
b) Las leyes que facultan a las municipalidades o distritos metropolitanos para
que puedan aplicar tributos de acuerdo con los niveles y procedimientos que en
ellas se establecen; y,
b) Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en uso
de la facultad conferida por la ley.
Sección Segunda
Impuesto a los Predios Urbanos
Sección Tercera
Impuesto a los Predios Rurales
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Sección Cuarta
De la recaudación de los impuestos a los predios rurales
Sección Quinta
Disposiciones Varias a los impuestos sobre los predios urbanos y rurales
Sección Sexta
Del Impuesto de Alcabala
Sección Séptima
Impuesto a los Vehículos
Sección Octava
Impuesto a los Espectáculos Públicos
Sección Novena
Impuesto de Patentes Municipales y Metropolitanas
Sección Décima
Impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales
Sección Décimo Primera
Impuesto a las Utilidades en la Transferencia de Predios Urbanos y Plusvalía
de los Mismos
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Sección Décimo Segunda
Otros Impuestos Municipales y Metropolitanos
CAPÍTULO IV
Tasas Municipales y Metropolitanas
Artículo 566.- Objeto y determinación de las tasas.- Las municipalidades y distritos
metropolitanos podrán aplicar las tasas retributivas de servicios públicos que se
establecen en este Código. Podrán también aplicarse tasas sobre otros servicios
públicos municipales o metropolitanos siempre que su monto guarde relación con el
costo de producción de dichos servicios. A tal efecto, se entenderá por costo de
producción el que resulte de aplicar reglas contables de general aceptación, debiendo
desecharse la inclusión de gastos generales de la administración municipal o
metropolitana que no tengan relación directa y evidente con la prestación del servicio.
Sin embargo, el monto de las tasas podrá ser inferior al costo, cuando se trate de
servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran importancia
para la comunidad, cuya utilización no debe limitarse por razones económicas y en la
medida y siempre que la diferencia entre el costo y la tasa pueda cubrirse con los
ingresos generales de la municipalidad o distrito metropolitano. El monto de las tasas
autorizadas por este Código se fijará por ordenanza.
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Artículo 568.- Servicios sujetos a tasas.- Las tasas serán reguladas mediante
ordenanzas, cuya iniciativa es privativa del alcalde municipal o metropolitano,
tramitada y aprobada por el respectivo concejo, para la prestación de los siguientes
servicios:
a) Aprobación de planos e inspección de construcciones;
b) Rastro;
c) Agua potable:
d) Recolección de basura y aseo público;
e) Control de alimentos;
f) Habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales;
g) Servicios administrativos;
h) Alcantarillado y canalización; e,
i) Otros servicios de cualquier naturaleza.
Cuando el gobierno central hubiere transferido o transfiera excepcionalmente al nivel
de gobierno municipal o metropolitano las competencias sobre aeropuertos, se
entenderá también transferida la facultad de modificar o crear las tasas que
correspondan y a las que haya lugar por la prestación de éstos servicios públicos, a
través de las respectivas ordenanzas.
CAPÍTULO V
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De las Contribuciones Especiales de Mejoras de los Gobiernos Municipales y
Metropolitanos
Artículo 569.- Objeto.- El objeto de la contribución especial de mejoras es el beneficio
real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la
construcción de cualquier obra pública. Los concejos municipales o distritales podrán
disminuir o exonerar el pago de la contribución especial de mejoras en consideración
de la situación social y económica de los contribuyentes.
Artículo 577.- Obras y servicios atribuibles a las contribuciones especiales de
mejoras.- Se establecen las siguientes contribuciones especiales de mejoras por:
a) Apertura, pavimentación, ensanche y construcción de vías de toda clase;
b) Repavimentación urbana;
c) Aceras y cercas;
d) Obras de alcantarillado;
e) Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable;
f) Desecación de pantanos y relleno de quebradas;
g) Plazas, parques y jardines; y,
h) Otras obras que las municipalidades o distritos metropolitanos determinen
mediante ordenanza, previo el dictamen legal pertinente.
Capítulo VI
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Expropiaciones para Vivienda de Interés Social y Regularización de Asentamientos
Urbanos
Artículo 594.- Expropiación de predios para vivienda de interés social.- Los gobiernos
municipales o metropolitanos podrán expropiar predios con capacidad técnica para
desarrollar proyectos de vivienda de interés social…
Capítulo VII
Otras Instancias de Acción
Sección Primera
Policías Metropolitanas y Municipales
Artículo 597.- Objeto de la policía municipal y metropolitana.- Los gobiernos
autónomos descentralizados distritales y municipales contarán, para el ejercicio de la
potestad pública, con unidades administrativas de la policía metropolitana o municipal,
que aseguren el cumplimiento de las normas expedidas en función de su capacidad
reguladora.
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Sección Segunda
Consejos de Igualdad
Artículo 598.- Consejo cantonal para la protección de derechos.- Cada gobierno
autónomo descentralizado metropolitano y municipal organizará y financiará un
Consejo Cantonal para la Protección de los Derechos consagrados por la Constitución y
los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Los Consejos Cantonales para la Protección de Derechos, tendrán como atribuciones la
formulación, trasversalización, observancia, seguimiento y evaluación de políticas
públicas municipales de protección de derechos, articulada a las políticas públicas de
los Consejos Nacionales para la Igualdad. Los Consejos de Protección de derechos
coordinarán con las entidades así como con las redes interinstitucionales especializadas
en protección de derechos.
Los Consejos Cantonales para la Protección de Derechos se constituirán con la
participación paritaria de representantes de la sociedad civil, especialmente de los
titulares de derechos; del sector público, integrados por delegados de los organismos
desconcentrados del gobierno nacional que tengan responsabilidad directa en la
garantía, protección y defensa de los derechos de las personas y grupos de atención
prioritaria; delegados de los gobiernos metropolitanos o municipales respectivos; y,
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delegados de los gobiernos parroquiales rurales. Estarán presididos por la máxima
autoridad de la función ejecutiva de los gobiernos metropolitanos o municipales, o su
delegado; y, su vicepresidente será electo de entre los delegados de la sociedad civil.
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CAPITULO IV
DESCENTRALIZACION
OBJETO DE DESCENTRALIZACION
Se concibe a la descentralización como la transferencia obligatoria, progresiva y
definitiva de competencias, talentos humanos y recursos, especialmente financieros,
materiales, tecnológicos del gobierno central hacia los gobiernos autónomos
descentralizados. Este modelo apunta a fortalecer el rol del Estado, en todos los niveles
de gobierno.
Artículo 105.- Descentralización.- La descentralización de la gestión del Estado
consiste en la “transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de
competencias”, con los respectivos talentos humanos y recursos financieros,
materiales y tecnológicos, desde el gobierno central hacia los gobiernos
autónomos descentralizados.
En nuestra constitución podemos relacionar el tema de la descentralización de manera
amplia pues es así, a través del régimen de competencias como se puede palpar la
descentralización tanto de gobiernos autónomos así como potestades confusas que
antiguamente se encontraban lagunas, por ser un tema de difícil acceso, más adelante
se analizara el sistema nacional de competencias, detallado desde el artículo 260.
Artículo 106.- Finalidades.- A través de la descentralización se impulsará el
desarrollo equitativo, solidario y equilibrado en todo el territorio nacional, a fin
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de garantizar la realización del buen vivir y la equidad interterritorial. y niveles
de calidad de vida similares en todos los sectores de la población, mediante el
fortalecimiento de los gobiernos autónomos descentralizados y el ejercicio de
los derechos de participación, acercando la administración a la ciudadanía.
Artículo 107.- Recursos.- La transferencia de las competencias irá acompañada
de los talentos humanos y recursos financieros. materiales y tecnológicos
correspondientes, los cuales, en ningún caso, podrán ser inferiores a los que
destina el gobierno central para el ejercicio de dichas competencias.
La movilidad de los talentos humanos se realizará conforme a la ley, lo que
incluirá los recursos financieros correspondientes para cumplir las obligaciones
laborales legalmente adquiridas por el Estado.
ASPECTO JURIDICO DE DESENTRALIZACION
Así por ejemplo de la constitución:
Capítulo cuarto
Régimen de competencias
Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio
concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de
colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno
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Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:
1. La defensa nacional, protección interna y orden público.
2. Las relaciones internacionales.
3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.
4. La planificación nacional.
5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria;
comercio exterior y endeudamiento.
6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.
7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.
8. El manejo de desastres naturales.
9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y
telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.
11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y
recursos forestales.
12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.
Art. 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley que regule el sistema nacional
de competencias:
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1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,
provincial, cantonal y parroquial.
2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación de
consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.
3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal en
tanto no lo asuman las municipalidades.
4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.
5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones sociales de
carácter regional.
6. Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento,
desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el desarrollo regional,
en el marco de la planificación nacional.
7. Fomentar las actividades productivas regionales.
8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.
9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus facultades,
expedirá normas regionales.
Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas,
sin perjuicio de las otras que determine la ley:
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1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,
regional, cantonal y parroquial.
2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no
incluya las zonas urbanas.
3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro
cuencas.
4. La gestión ambiental provincial.
5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
6. Fomentar la actividad agropecuaria.
7. Fomentar las actividades productivas provinciales.
8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
expedirán ordenanzas provinciales.
Art. 264.-Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,
regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del
suelo urbano y rural.
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2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.
4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de
aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento
ambiental y aquellos que establezca la ley.
5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas tasas y contribuciones
especiales de mejoras.
6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su
territorio cantonal.
7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de
salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social,
cultural y deportivo, de acuerdo con la ley.
8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural el
cantón y construir los espacios públicos para estos fines.
9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y
lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la
ley.
11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de
mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.
12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que
se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.
13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de
incendios.
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14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
expedirán ordenanzas cantonales.
Art. 265.- El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera
concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.
Art. 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las
competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean
aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que
determine la ley que regule el sistema nacional de competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán
ordenanzas distritales.
Art. 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento territorial,
en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.
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2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y los
espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e
incluidos en los presupuestos participativos anuales.
3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la
vialidad parroquial rural.
4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la preservación
de la biodiversidad y la protección del ambiente.
5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean delegados o
descentralizados por otros niveles de gobierno.
6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás
asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base.
7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
emitirán acuerdos y resoluciones.
Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y la forma de
control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una competencia se podrá
intervenir en la gestión del gobierno autónomo descentralizado en esa competencia, en
forma temporal y subsidiaria, hasta que se supere la causa que motivó la intervención.
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Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico
conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes
funciones:
1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las
competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir
los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener
capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias
2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que
señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.
3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles
de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la
superposición de competencias.
4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos
descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de
transferencia.
5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre
los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad
y competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional.
DESCENTRALIZACION Y SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS
TÍTULO V
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
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DESCENTRALIZACIÓN Y SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS
Capítulo I
Descentralización: ART.- 105 DESCENTRALIZACION, ART.- 106 FUNCIONES
Capítulo II
Sistema Nacional De Competencias.-
Sección Primera
Conceptos
Artículo 108.- Sistema Nacional De Competencias.- Es el conjunto de instituciones,
planes, políticas, programas y actividades relacionados con el ejercicio de las
competencias que corresponden a cada nivel de gobierno guardando los principios de
autonomía, coordinación, complementariedad y subsidiariedad. a fin de alcanzar los
objetivos relacionados con la construcción de un país democrático, solidario e
incluyente.
Sección Segunda
Consejo Nacional De Competencias
Artículo 117.- Consejo Nacional de Competencias.- El Consejo Nacional de
Competencias es el organismo técnico del Sistema Nacional de Competencias; es una
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persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, presupuestaria y
financiera, patrimonio propio y sede en donde decida por mayoría de votos.
Capítulo III
Del Ejercicio General De Las Competencias
Capítulo IV
Del Ejercicio De Las Competencias Constitucionales
Capitulo V
De Las Competencias Adicionales Y Residuales
Capítulo VI
Del Fortalecimiento Institucional de Los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Capítulo VII
Del Procedimiento De Transferencia
Capítulo VIII
De La Intervención En La Gestión De Competencias De Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados.
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CONCLUSIONES
En su informe, la Comisión señala que hubo 30 sesiones, divididas en 59 jornadas de
trabajo.
Como se recuerda, el Pleno de la Asamblea Nacional aprobó en segundo debate el
proyecto en mención, el pasado miércoles 11 de agosto. En sus principios se garantiza
el desarrollo equilibrado de todos los territorios, para lo cual el código desarrolla los
conceptos que definen la autonomía política, administrativa y financiera para su pleno
reconocimiento y establece claros impedimentos y límites a las funciones del Estado o
cualquier autoridad extraña, necesarios para garantizar la gestión de los gobiernos
autónomos descentralizados.
En este marco, los distintos niveles de gobierno tienen la obligación de observar la
unidad del ordenamiento jurídico, territorial, económica y la igualdad de trato, como
expresión de la soberanía del pueblo ecuatoriano. La unidad territorial implica que, en
ningún caso, el ejercicio de la autonomía permitirá el fomento de la separación y la
secesión del territorio nacional; mientras que la unidad económica se expresa en un
único orden económico social y solidario a escala nacional, para que el reparto de las
competencias y la distribución de los recursos públicos no produzcan inequidades
territoriales.
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La igualdad del trato implica que todas las personas son iguales y gozarán de los
mismos derechos, deberes y oportunidades, en el marco del respeto a los principios de
interculturalidad y plurinacionalidad, así como la equidad de género y generacional.
Además, todos los niveles de gobierno tienen como obligación compartida la
construcción del desarrollo justo, equilibrado y equitativo de las distintas
circunscripciones territoriales, en el marco del respeto de la diversidad y el ejercicio
pleno de los derechos individuales y colectivos. En virtud de este principio, es deber del
Estado, en todos los niveles de gobierno, redistribuir y reorientar los recursos y bienes
públicos para compensar las inequidades entre circunscripciones territoriales;
garantizar la inclusión, la satisfacción de las necesidades básicas y el cumplimiento del
objetivo del buen vivir.
La propuesta determina la subsidiariedad, que supone privilegiar la gestión de los
servicios, competencias y políticas públicas por parte de los niveles de gobierno más
cercanos a la población, con el fin de mejorar su calidad y eficacia y alcanzar una mayor
democratización y control social de los mismos, por lo cual el gobierno central no
ejercerá competencias que pueden ser cumplidas eficientemente por los niveles de
gobierno más cercanos a la población y solo se ocupará de aquellas que le corresponda,
o que por su naturaleza sean de interés o implicación nacional o del conjunto de un
territorio.
El cuerpo legal prevé la participación ciudadana como un derecho, mismo que será
respetado, promovido y facilitado por todos los órganos del Estado de manera
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obligatoria, con el fin de garantizar la elaboración y adopción compartida de decisiones,
entre los diferentes niveles de gobierno y la ciudadanía, así como la gestión compartida
y el control social de planes, políticas, programas y proyectos públicos, el diseño y
ejecución de presupuestos participativos de los gobiernos.
Se garantizan, además, la transparencia y la rendición de cuentas, de acuerdo con la
Constitución y la ley. Se aplicarán los principios de interculturalidad y plurinacionalidad,
equidad de género, generacional y los derechos colectivos de las comunidades, pueblos
y nacionalidades, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales
y la ley.
Con base en el criterio de sustentabilidad del desarrollo, los gobiernos autónomos
descentralizados priorizarán las potencialidades, capacidades y vocaciones de sus
circunscripciones territoriales para impulsar el desarrollo y mejorar el bienestar de la
población, e impulsarán el desarrollo territorial centrado en sus habitantes, su
identidad cultural y valores comunitarios. Esto conlleva asumir una visión integral,
asegurando los aspectos sociales, económicos, ambientales, culturales e
institucionales, armonizados con el territorio, a fin de aportar al desarrollo justo y
equitativo de todo el país.
En este marco, el proyecto establece para la asignación y distribución de recursos a
cada gobierno autónomo descentralizado una fórmula, con su respectiva ponderación,
que prioriza las necesidades básicas insatisfechas, cuyos porcentajes regirán para dos
años, hasta que el Consejo Nacional de Competencias determine el nuevo cálculo.
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Virgilio Hernández, titular de la Comisión de Gobiernos Autónomos, Con 82 votos, el
Pleno aprobó en segundo debate del proyecto de Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, Cootad, que establece la organización
político administrativa del Estado ecuatoriano en el territorio, el régimen de los
diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales,
a la vez que desarrolla un modelo de descentralización obligatoria y progresiva, a través
del sistema nacional de competencias.
1.- Añadió que este texto se rige por los principios de unidad, solidaridad,
coordinación y corresponsabilidad, complementariedad, equidad interterritorial,
participación ciudadana y sustentabilidad del desarrollo.
En este contexto, indicó que se ha precisado el rol de los ejecutivos (prefectos y
alcaldes) y de los entes legislativos (consejos provinciales y concejos municipales), así
como de las juntas parroquiales y las circunscripciones territoriales indígenas,
afroecuatorianas y montubias, considerando que para este último se realizó una consulta
previa a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, como lo manda el Art.
57, numeral 17 de la Constitución.
2.- Respecto de la entrega de recursos para los consejos provinciales, municipios y
juntas parroquiales, Hernández aseguró que no solo se garantiza una distribución
equitativa, sino que se incluye el 21% de los ingresos permanentes y el 10% de los
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recursos no permanentes del Presupuesto General del Estado, que serán asignados
de acuerdo con una fórmula conocida como A + B, en la cual se consideran algunos
parámetros como el ingreso propio potencial estimado, IPPE, las necesidades
básicas insatisfecha, NBI, entre otros, con lo cual ningún consejo provincial ni
municipio se perjudica, al contrario, se dan importantes incrementos, en un
promedio del 20%, añadió.
Insistió en que los gobiernos autónomos descentralizados, GAD, mantendrán todas las
rentas que le correspondieron por ley hasta el 2010, por lo cual ningún GAD recibirá
menos de lo que se entregue en el 2010, manteniéndose vigentes las leyes 010 y 047 que
distribuyen rentas provenientes del petróleo y de la generación hidroeléctrica para
determinados gobiernos autónomos.
En esta ley se establecen las competencias exclusivas de los GAD; los regímenes
especiales; los Distritos Metropolitanos; la descentralización; el sistema nacional de
competencias; los gobiernos regionales autónomos; el modelo de equidad territorial en la
provisión de bienes y servicios; las transferencias para financiar las nuevas
competencias; las mancomunidades y consorcios, entre otros aspectos.
La Secretaria de Estado comentó que con la aprobación de este Código se harán
efectivos los principios constitucionales de justicia regional, equidad y se pone fin a un
viejo modelo centralista, en el que las autoridades locales estaban obligar a mendigar
recursos en el Gobierno Central. .
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Los asambleístas en el pleno legislativo, aprobaron hace pocos momentos el Código de
Ordenamiento Territorial (Cootad). Este proyecto tuvo 80 votos a favor, 10 en contra, 30
abstenciones y 2 blancos.
Organización del territorio
Enfatizó que se establecen como niveles de organización territorial las regiones,
provincias, cantones y parroquias rurales, con sus respectivos gobiernos. También
contempla regímenes especiales, entre ellos los distritos metropolitanos, el Consejo de
Gobierno de Galápagos y las circunscripciones territoriales de pueblos, nacionalidades
indígenas, afro-ecuatorianas y montubias.
En cuanto a las regiones, el proyecto establece que la constitución de las mismas
responderá a los parámetros determinados en la Constitución, siendo uno de los
requisitos sustanciales el de la voluntariedad, es decir que la iniciativa nazca de la
voluntad de los consejos provinciales y no de la imposición de persona o grupo alguno.
Funciones de los GAD
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, GAD, serán los gobiernos de las regiones,
provincias, cantones, parroquias rurales, los de los distritos metropolitanos u las
circunscripciones territoriales indígenas, afro ecuatorianas y montubias, los cuales
tendrán tres funciones:
Ejecutiva, correspondiente a la administración;
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Legislativa, es decir la capacidad de expedir normas válidas para cada jurisdicción (a
través del concejo cantonal y los consejos provinciales) y de fiscalizar; y,
La Participación Ciudadana y Control Social, con carácter vinculante.
Competencias
En cuanto a las competencias del Gobierno Central, indicó que se determinan con
claridad cuáles son las competencias exclusivas (generación de energía,
telecomunicaciones, recursos naturales, transporte, entre otras, consideradas
estratégicas) y las privativas (defensa nacional, protección interna y el orden público,
relaciones internacionales, entre otras).
Para el caso de los GAD, se establecen competencias exclusivas, concurrentes,
adicionales y residuales, siendo las denominadas adicionales y residuales las que serán
transferidas a través del Consejo Nacional de Competencias, organismo que tiene una
importante representación de los gobiernos autónomos.
Descentralización
Se concibe a la descentralización como la transferencia obligatoria, progresiva y
definitiva de competencias, talentos humanos y recursos, especialmente financieros,
materiales, tecnológicos del gobierno central hacia los gobiernos autónomos
descentralizados. Este modelo apunta a fortalecer el rol del Estado, en todos los niveles
de gobierno.
Distribución de recursos
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Se subrayó que la distribución de los recursos del Presupuesto General del Estado hacia
los GAD será más beneficiosa comparando con lo previsto en la Ley de Distribución del
15% y de las leyes que creaban fondos especiales. En principio, las transferencias para
los GAD corresponderán al 21% de los ingresos permanentes (impuestos, tasas,
contribuciones) y el 10% de los ingresos no permanentes (de fuentes variables como el
petróleo).
“Queremos acabar con la inequidad en reparto de los recursos, que se realizaba con base
en un conjunto de 19 leyes, que convirtieron a los gobiernos autónomos en gobiernos de
primera y de segunda. No dejemos de mirar que tenemos un país y que unidos podremos
construir una ley que garantice la equidad en las rentas. Por ello, llamo a que hagamos la
mejor ley para un Ecuador en el que se inauguren la justicia y la equidad”, enfatizó.
Ecos del debate
Entre los principales criterios registrados consta la propuesta de incluir en esta
normativa una disposición que obligue a todos los niveles de gobierno a establecer
mecanismos y estrategias orientadas a la prevención de riegos sísmicos, tanto en materia
de construcción de edificaciones, cuanto en la preparación de la ciudadanía para
enfrentar emergencias de esta índole, tomando en cuenta que Ecuador es vulnerable,
pues se encuentra en el Cinturón de Fuego del Pacífico.
Otros pronunciamientos demostraron las diferentes visiones que existen en torno a la
descentralización y la autonomía, sobre todo si el accionar de los gobiernos autónomos
está supeditado al Plan Nacional de Desarrollo, que lo elabora una entidad del gobierno
central.
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
ANÁLISIS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
ANEXOS
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
ANÁLISIS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
BIBLIOGRAFIA
WWW. El universo.com
WWW. El expreso.com
Marina Briones Velasteguí diario hoy
Luigui Ferrajoli/ El Garantismo
Código Orgánico De Organización Territorial Autonomía Y Descentralización,
actualizado a 3 de enero de 2011.
Constitución Del República Del Ecuador./ 2008
Código Orgánico De La Función Judicial
wikipedia (enciclopedia virtual)
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo
ANÁLISIS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.
Enciclopedia de Cabanellas.
Pagina web de la Comisión de gobiernos autónomos (GAD)
Abg. Arturo Clery/ arturoclery[arroba]hotmail.com
AUTOR: Denys Marcelo Jaramillo Quezada. DIRECTOR: Dr. Aníbal Robles Ocampo