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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00098/2017 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION QUINTA DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2016 JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE ZARAGOZA PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2015 RECURRENTE: ICARO DISTRIBUIDORA S.L. PROCURADOR: MARIA BELEN GABIAN USIETO ABOGADO: CARMEN MARTINEZ CARRERA RECURRIDO: DYLAR EDICIONES S.L. PROCURADOR: SILVIA GARCIA VICENTE ABOGADO: JORGE GARCIA DE PRUNEDA PASCUAL
SENTENCIA NÚM. 98/2017
EN ZARAGOZA, A VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA MAGISTRADOS: D. ANTONIO PASTOR OLIVER D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial
de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 466/2015,
procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 279/2016, en los que
aparece como parte apelante, ICARO DISTRIBUIDORA S.L., representado por
la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistido
por la Abogada Dña. CARMEN MARTINEZ CARRERA, y como parte apelada,
DYLAR EDICIONES S.L., representado por la Procuradora de los tribunales,
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Dña. SILVIA GARCIA VICENTE, asistido por el Abogado D. JORGE GARCIA DE
PRUNEDA PASCUAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO
PÉREZ GARCÍA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de Marzo de 2016,
cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: “Que estimando íntegramente la
demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garcia Vicente, en representación
de la mercantil Dylar Ediciones S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la
demandada, la mercantil Icaro Distribuidora S.L., a que le abonen la
cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dos Euros con Sesenta y Ocho
Céntimos (45.402,68 euros), más intereses legales. Todo ello con expresa condena
en costas a la parte demandada, que deberá abonar las causadas en esta instancia
en su totalidad.”.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación
procesal de ICARO DISTRIBUIDORA S.L., se interpuso contra la misma recurso
de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso,
remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo
emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el
correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para
deliberación, votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones
legales.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Actor y demandado en este juicio celebran un contrato el día
primero de enero de dos mil once cuya primera cláusula –sin perjuicio de
volver luego sobre las siguientes-- es del siguiente tenor: “El editor cede al
distribuidor un depósito de libros, cuya relación figura en el anexo de este
contrato, para la comercialización por este último y bajo su completa
responsabilidad, a las librerías y colegios de su zona de influencia que así
lo soliciten”. En dicha cláusula se contienen dos contratos: primero, el de
depósito de los libros, y segundo el de distribución de los mismos por las
librerías de la zona. En el presente pleito, el actor, que es el denominado
“Editor”, reclama de la otra parte, que es el Distribuidor, la indemnización
por los daños sufridos por muchos libros encomendados a su custodia en
ese contrato primero de depósito, que sostiene sufrieron importantes
desperfectos por un defecto de guarda. Dos son las cuestiones que se
plantean en el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado, que
estima en su integridad la demanda: primera, si el demandado cumplió con
esta obligación de custodia, y la segunda consiste en determinar el importe
de la indemnización que en su caso deba establecerse para compensar al
dueño de los libros por los daños causados. Ha de estudiarse, por tanto, en
primer lugar, la naturaleza de este contrato de depósito, las obligaciones
de custodia que contraiga la persona en quien éste se confíe y la medida
en que la correspondiente responsabilidad pueda exigirse por infracción
de tal obligación.
SEGUNDO.- Procede ante todo la cita de los artículos que en nuestro
ordenamiento regulan este contrato. El artículo 305 del Código Mercantil señala
que: “El depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario, de la
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cosa que constituya su objeto”. Añade el artículo siguiente: “El depositario está
obligado a conservar la cosa del depósito según la reciba, y a devolverla con sus
aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida. En la conservación del
depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las
cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que
provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su
parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al
depositante, inmediatamente que se manifestaren”. Por último, el artículo 1766
del Código Civil, a su vez, expone: “El depositario está obligado a guardar la cosa
y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la
persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad en cuanto a
la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este
libro”.
TERCERO.- Como resulta obvio, la doctrina científica ha estudiado esta figura
contractual, y también, claro, las características de aquella obligación de guarda
que se impone al depositario. Así se ha dicho que la obligación de guarda, sin
duda la obligación esencial que emana del contrato de depósito, exige del
depositario un facere consistente en crear un ámbito de protección
alrededor de la cosa, de modo que ésta se halle preservada de
cualesquiera alrededor de la cosa, de modo que ésta se halle preservada
de cualesquiera agentes externos, naturales o no, que puedan ocasionar su
pérdida, sustracción, deterioro, menoscabo o depreciación. Comprende
también una labor de custodia o vigilancia, si no directamente sobre la cosa
depositada, si al menos indirectamente sobre el lugar en el que el
depositario la haya empleado. Los medios que el depositario tenga que
desplegar para cumplir su obligación de guarda serán distintos en cada
caso, y dependerán entre otras cosas de la naturaleza de la cosa
depositada, de las circunstancias que puedan sobrevenir, y ante todo de lo
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que haya sido pactado con el depositante. Como complmento, la obligación
de guarda se traduce también para el depositario en un non facere, y más
concretamente en una prohibición de uso (artículo 1767 CC), prohibición en la
que sin duda está en juego el mantenimiento de la cosa en un correcto estado de
conservación. Por el contrario, no quedan incluidas en la obligación de
guarda actividades de administración, pues su presencia alteraría de tal
modo la finalidad del contrato que éste quedaría más bien convertido en un
mandato.
CUARTO.- Más en detalle, este deber de custodia ha de centrarse no tanto en
el contenido de la obligación sino en cuál es la función económica-social
que el depósito cumple. En este contrato, un sujeto asume la carga de tener
la cosa de otro para custodiarla, teniendo tal obligación un carácter principal
y determinante. Mientras que en los supuestos de obligación de custodia
accesoria a otra principal se conserva porque hay que restituir o entregar, en el
depósito se asume el deber de guardar como principal, y la restitución no es más
que la limitación temporal del deber primordial : la guarda. El deber de
restitución se justifica como medio de poner punto final a la tenencia de la cosa
por el depositario y a la obligación de guardar. Los autores ponen hincapié en
este orden jerárquico en que las obligaciones del depositario han de situarse: la
obligación de devolución y el derecho a exigirla se tienen como consecuencia de
la previa obligación de guarda. En resumen :en el depósito no se debe custodiar
porque se debe restituir, sino que se debe restituir porque se concluyó la
obligación de custodiar, y ésta es la obligación primera y esencial.
No es, por tanto, el deber de custodia en el de pósito un simple efecto del
contrato. No basta con decir que del depósito surge una obligación de custodia,
hace falta firmar que esta obligación es la esencial y determinante razón de ser
del con trato de depósito. Ya que esta obligación puede manifestarse en otras
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relaciones calificarla en el depósito como efecto contractual supondría perder
de vista el verdadero elemento de calificación del negocio. Mientras en otros
contratos restitutorios se recibe la cosa por las más variadas finalidades, y la
obligación de custodia surge por reflejo -porque la cosa deberá ser en un cierto
momento restituida, en el depósito la cosa se entrega y recibe propiamente
para que sea custodiada. Es esta una cuestión de perspectiva de situarnos ante
la función económico-social de este contrato, que no puede resultar indiferente
cuando se intenta individualizar la esencia del negocio. En el depósito la
obligación de custodiar presenta esta finalidad en cuanto está dirigida a
satisfacer por si sola el interés contractual específico del acreedor
(depositante), consistente en proporcionar las condiciones adecuadas a la
conservación de los objetos o frutos. No es obstáculo el hecho de que el
depositario deba conservar con diligencia (o en condiciones adecuadas) los
objetos depositados, ya que el receptor se obliga específicamente a
proporcionar ciertos medios para conservar. No recibe para guardar (y por eso
conserva), sino que recibe para aportar medios especiales de conservación
intrínseca del objeto. El criterio para calificar o no de depósito está en que se
asuma una específica obligación de guardar, o de prestación de lugar en
determinadas condiciones. siendo la guarda un deber accesorio". Sin embargo,
cierta doctrina no encuentra una razón válida para considerar que el contrato
de guarda de cosas a las que hay que proporcionar cuidados y tratamientos
especiales, pierda los caracteres de depósito siempre que persista la finalidad de
custodia y la obligación de proporcionar local" . Como se decía antes, sin
embargo, otros autores niegan la esencialidad de la obligación del depositario
de proporcionar un local". La prestación de custodia del depositario no sería
una prestación mixta de dar (conceder o poner a disposición un espacio) y
hacer. Por el contrario. debe ponerse de manifiesto que la destinación del
espacio es un hecho interno del depositario, al que no corresponde un
autónomo derecho del depositante que no sea el genérico derecho a una idónea
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custodia. Ahora bien, ésto se puede mantener salvo que la precisa colocación de
la cosa en un determinado lugar no constituya una modalidad convencional de
la custodia- El depositario goza autonomía por lo que concierne a los medios y
al modo de la custodia. Pero por la naturaleza misma de la custodia -actividad
indeterminada a priori pero determinable según la naturaleza del objeto-, esta
autonomía no puede ser ilimitada, ni tampoco puede decirse que el depositante
carezca de todo medio para remediar un desarrollo inidóneo de dicha actividad.
Las partes pueden también convenir que la custodia se desenvuelva según una
modalidad determinada, y por lo dicho. en un lugar concreto; y ello no
desvirtuaría el contrato de depósito, y así el Tribunal Supremo en su Sentencia
de 19 de abril de 1988 se pronuncia expresamente sobre un caso de
almacenamiento de mercancía en almacenes frigoríficos , y idéntica solución se
obtiene en la Sentencia del mismo Tribunal de 13 de octubre de 1988 que aún
sin pronunciarse expresamente sobre la calificación de tal contrato como de
depósito, atribuye a la empresa propietaria de la cámaras la responsabilidad
como “Depositaria de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas
depositadas sufrieren por su malicia o negligencia”.
La obligación de custodiar no está descrita en el Código en sus contenidos
concretos sin duda porque la misma tiene un contenido elástico no siendo
posible determinar de antemano, sino por aproximación, los singulares actos de
custodia que serán debidos en concreto durante el comportamiento. Esta
imposibilidad de determinación a priori deriva de la diversa naturaleza de las
cosas que pueden ser susceptible s de depósito 303, pero tal imposibilidad no
debe entenderse en términos absolutos; ésta podrá deducirse de la propia
naturaleza del objeto a custodiar, del fin al que la custodia debe responder, y de
la previsibilidad de las circunstancias posibles en que la custodia se va a
desempeñar y que justificarán los concretos actos que el custodio realice.
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QUINTO.- La Sentencia de esta misma Sección de 30 de julio de 2012, número
451/2012, también sobre la responsabilidad contraída por el depositario en la
guarda y custodia de la cosa depositada, distinguiendo varios supuestos que
pueden darse dentro de la figura genérica del contrato, aunque ciertamente
extensa, merece especial cita cuando argumenta lo siguiente y resulta en su
parte esencia aplicable al presente supuesto:
“Primero .- Dice la Sentencia dictada por esta misma Sección el día 29 de
octubre de 2008 que "PRIMERO.-Es incuestionable que el deber de custodia y
de restitución de la cosa depositada es en principio inherente al contrato de
depósito. Lo dice así el primer artículo que el Código Civil dedica a este contrato,
el artículo 1758 , cuando d ice que "Se constituye el depósito desde que se
recibe la cosa ajena con la obligación del guardarla y de restituirla", y lo reiteran
otros preceptos, como por ejemplo el artículo 1766 siguiente cuando señala que
"El depósito está obligado a guardar la cosa depositada y restituirla cuando le
sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese
sido designada en el contrato". Así lo también lo ha sostenido la Jurisprudencia,
al decir, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de l959
que "A la figura del depósito es esencial la rigurosa obligación de custodiar la
cosa". Pero no obstante lo cual, esta obligación de custodiar la cosa debe ser
matizada conforme a las circunstancias del caso concreto, por un lado en cuanto
que el propio artículo 1766 del Código Civil en su parte final establece que "Su
responsabilidad (la del depositario) en cuanto a la guarda y la pérdida de la
cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro". Esto es, se ha
valorar convenientemente conforme a las condiciones fácticas de cada caso,
entrando en juego lo dispuesto en los artículos 1104 y 1105 del Código Civil ,
referentes a la culpa y al caso fortuito, al decir el primero que "La culpa o
negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la
naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas,
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del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de
prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre
de familia", mientras que el segundo sostiene que "Fuera de los casos
expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la
obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido
preverse, o que, previstos, fueran inevitables". Por otro lado asimismo la
doctrina científica enseña que debe distinguirse el contrato de depósito
propiamente dicho, que no tiene otra finalidad sino la guarda y custodia de los
bienes a disposición del depositante, de otros contratos en los que, entre otras
prestaciones, se encuentra el deber de custodia, cuya finalidad y naturaleza
jurídica son diferentes (por ejemplo: comisión, hospedaje y transporte), cuyas
consecuencias en orden al incumplimiento admiten matizaciones respecto al
deber que corresponda a mero depositario. En el contrato de depósito la
finalidad de custodia, guarda y restitución de la cosa es esencial en la figura del
depositario, no así en aquellos otros contratos en los que se constituye un
depósito, pero no como contrato único sino como agregado o unido al principal
celebrado, como son los que antes se han citado, en los que aquel deber de
guarda admiten de igual modo diversas matizaciones. En concreto, la Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 10 de mayo de 1972 razonaba que "La
administración de Justicia no es responsable conforme al artículo 40 de la LRJAE
por el robo de joyas depositadas en el Juzgado, puesto que al tratarse de fuerza
mayor o de un suceso fortuito y no poderse atribuir dicho robo a conducta
negligente del Juez o Secretario del Juzgado, el artículo 1766 en relación con los
artículos 1101 al 1108 del Código Civil excluyen toda posible responsabilidad".
En el presente caso se pretende hacer responsable al demandado de la
sustracción del vehículo del actor por medio de un robo con fuerza en las cosas
por medio de "alunizaje", cuando había encerrado el coche así desaparecido en
un local, perfectamente cerrado, este sito a su vez en un recinto privado dotado
de un servicio exterior de vigilancia privada con rondas periódicas de control,
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habiéndosele confiado la custodia en razón a determinados servicios que
debían realizarse sobre el automóvil, por todo lo cual, no tratándose con
propiedad de un contrato de depósito sino de una contrato de arrendamiento de
servicios que llevaba implícito otro de depósito, y que la diligencia que debía
prestarse era la propia de un hombre cauteloso medio, atendidas por lo demás
la naturaleza del hecho y circunstancias de tiempo y lugar, no puede aceptarse
tal responsabilidad, por cuanto que el demandado obró prudentemente y
adoptó las medidas necesarias para la custodia del turismo que le había sido
confiada, cuando además tal relación de previsión resultó sustancialmente
alterada por la acción dolosa y violenta de terceros, que aproxima el hecho al
caso fortuito, no siendo de admitir en su consecuencia la culpa "in vigilando" o
"in eligendo" en que la demandada fundamenta su pretensión al objeto de
conseguir la restitución económica del vehículo desaparecido por los
procedimientos imprevisibles utilizados, siendo hecho por tanto que por
iguales consideraciones carecía de la adecuada cobertura del seguro suscrito
por la parte".
SEGUNDO.- La Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de 11
de mayo de 2010, recurso 115/2010 , en un sentido muy similar al que se ha
indicado, razona que: " La sentencia de la sección 19ª de esta Audiencia
Provincial de 15 de septiembre de 2005 , recordando la de la Audiencia
Provincial de Segovia de 31 de julio de 2002 , señala: "(...) en todo caso, el
artículo 266 del Código de comercio excluye la responsabilidad del comisionista
en supuestos de fuerza mayor y caso fortuito; y el artículo 1766 del Código civil
señala como obligaciones del depositario: la de "guardar la cosa y restituirla",
estableciendo que "su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la
cosa se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro", es decir, por los
artículos 1088 y siguientes del Código civil , entre ellos, los artículos 1094, 1104,
1 es decir, por los artículos 1088 y siguientes del Código civil , entre ellos, los
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artículos 1094, 1104, 1105 y 1107; y de tales preceptos se deduce que el
obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia
propia de un buen padre de familia, consistiendo la negligencia del deudor en la
omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, de
modo que, cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en
su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, y
fuera de los casos expresamente mencionados en la ley o de que así lo declare la
obligación, se responderá de todo lo que, habiendo podido preverse, fuera
evitable ( STS 26-5-80 ), en clara alusión el precepto que se comenta -el 1105
CC- a los casos de caso fortuito o fuerza mayor, que exonera de todo tipo de
responsabilidad. La fuerza mayor, identificada con el caso fortuito en el artículo
citado, es incompatible con la exigencia de responsabilidad por negligencia; y
en torno a dichas figuras, tienen declarada la jurisprudencia que el requisito de
la previsibilidad es esencial para generar la responsabilidad por culpa, porque
la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre
medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede
estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser y sin
que ello obste a la teoría de la inversión de la carga de la prueba,
jurisprudencialmente también consagrada, porque para ello se requiere que el
acto fuese exclusivamente consecuencia de ese aspecto del riesgo; en los
supuestos en que se produzca la imprevisibilidad del daño, habrá de
entenderse que cesará la obligación de responder, por aplicación del mandato
del artículo 1105 mencionado, entrando en juego el mecanismo del caso
fortuito, entendiéndose por tal todo suceso imposible de prever o que, previsto,
sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el
vínculo de causalidad se da entre el acontecimiento y el daño, sin que en él
intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente. No
se trata, en el presente caso de un contrato de un contrato de pupilaje o
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aparcamiento, respecto al cual existe una cierta controversia doctrinal (ver SAP
Barcelona 26.5.2000 ), sino de depósito, de modo que el vehículo se encontraba
en el local hasta tanto se produjera su venta, encargada a un tercero. Es
evidente que habrá de ponderarse si concurren los requisitos del caso fortuito
del artículo 1.105 CC atendido como se ha dicho que el vehículo fue sustraído
del local del apelante en que se encontraba. Dice la sentencia de 14 de marzo de
2001 que la esencia del depósito es la guarda y custodia de la cosa, así como su
restitución -S 8 julio 1988 -, siendo el depositario el único responsable del
depósito respecto al depositante -S 28 octubre 1950 -, y en cuanto a su
responsabilidad el artículo 1.766 CC se remite a lo dispuesto en el Título I del
Libro IV del Código Civil, por lo que el Código se está refiriendo a la
responsabilidad de un buen padre de familia del artículo 1.094 - SS 20 octubre
1989 y 19 abril 1991 -; y señala la de 8 de julio de 1988 que, en el depósito
mercantil, el artículo 306 CCo impone un mayor rigor en el depositario en el
deber de guarda, al ser remunerado. El artículo 1.105 CC excluye de la
responsabilidad los sucesos que obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor -
nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que,
previstos, fueran inevitables-, pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un
comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( SS 20 julio 2000 ),
porque el caso fortuito (como la fuerza mayor) requiere la ausencia de culpa (
SS 31 marzo 1995 , 31 mayo 1997 , 18 abril 2000 ), cuya valoración en cuanto al
soporte factual, por tal naturaleza de "questio facti", corresponde al juzgador de
instancia ( SS 6 mayo 1984 y 14 marzo 2001 )". Y la sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia, sección 8ª, de 28 de diciembre de 2007 , argumenta:
"(...) En relación a la cuestión que ahora se plantea, la doctrina científica más
prestigiosa, así como la doctrina jurisprudencial ( STS de fecha 10 de junio de
1.987 ), ha declarado que debe distinguirse el contrato de depósito,
propiamente dicho, que no tiene otra finalidad sino la guarda y custodia de
bienes a disposición del depositante, de otros contratos en los que, entre otras
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prestaciones, se encuentra el deber de custodia, cuya finalidad y naturaleza
jurídica son diferentes, como por ejemplo la comisión, el hospedaje y el
transporte, y cuyas consecuencias en orden al incumplimiento admiten
matizaciones respecto al deber que corresponde al mero depositario. En el
presente caso no puede decirse que nos encontremos ante un contrato de
depósito, pues la finalidad perseguida por las partes no era la de mera guarda y
custodia del vehículo, sino que la finalidad de dejar el turismo en el
establecimiento comercial de la demandada era la de proceder a valorar el
mismo para proceder a su posterior oferta en venta a posibles clientes del
establecimiento (...). Por tanto, nos encontramos ante un contrato atípico o
innominado que guarda analogías bien con el arrendamiento de ervicios o con
el de comisión mercantil, pero entre cuya obligación de carácter accesorio
asumida por la mercantil demandada estaba la de guarda y custodia del
vehículo que fue depositado en su establecimiento comercial (...). Estando
obligada la mercantil demandada a ese deber de guardia y custodia del vehículo
debe resolverse si la sustracción del citado vehículo por persona no identificada
del interior del establecimiento comercial constituye un caso fortuito que como
causa de exención de responsabilidad establece el artículo 1.105 del Código
Civil (...). preverse, o que, previstos, fueran inevitables. (...)". En el presente
supuesto, el vehículo estaba depositado en el establecimiento de la demandada,
dedicada a la compraventa de vehículos, para su venta -por la que la demandada
percibiría una comisión-, en virtud de encargo realizado el día 26 de junio de
2002 por su propietario, don Gabriel , y el robo del vehículo se produjo, como
resulta acreditado por prueba documental (denuncia policial de la sustracción,
atestado del accidente, facturas de reparación) y testifical (testimonios de don
Alfonso , antiguo empleado de la demandada que fue quien denunció los
hechos y no trabajaba desde tres años antes para la misma, y del representante
legal de la empresa de seguridad privada Tecniserv, con quien la demandada
tenía concertado servicio de recepción de alarmas de seguridad, por vía de
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informe escrito), sobre las 2 horas del día 27 del mismo mes y año, tras romper
los sustractores la alambrada de seguridad, neutralizar la alarma perimetral
activada (con barreras de infrarrojos) que, no obstante, transmitió una señal
registrada por la empresa de seguridad acudiendo don Alfonso inmediatamente
y comprobando que ya se había producido el robo -ambos elementos reparados
poco antes (18 de marzo y 4 de abril de 2002) al haberse estrellado el 16 de
marzo de 2002 un vehículo, por accidente con resultado de muerte, contra el
vallado y determinados elementos de la alarma- y sustraído las llaves del
vehículo descerrajando los terceros la cajita de acero de seguridad en la que se
depositaban las correspondientes a los vehículos en proceso de venta, que
debieron ser las utilizadas para su apertura y puesta en marcha. De lo anterior
se deduce que la demandada, a diferencia de los supuestos resueltos en las
sentencias antes transcritas, ha acreditado los presupuestos para la existencia
del caso fortuito que le exonera de responsabilidad, ya que el vehículo fue
sustraído a pesar de haber adoptado la demandada las medidas de seguridad
exigibles tendentes a evitar la sustracción por terceros de los vehículos
depositados en su establecimiento para la venta, como son el cerramiento
alambrado del recinto, la alarma perimetral y la guarda de las llaves de los
vehículos en cajita de seguridad según sistema explicado por los testigos don
Alfonso y don Gabriel , sin que se advierta qué otras medidas podía haber
adoptado la demandada para evitar el apoderamiento del vehículo por los
terceros sustractores, resultando improcedente considerar que la sustracción
fue debida a negligencia de la concesionaria demandada, salvo que se exigiera a
ésta la llamada prestación exorbitante" .
TERCERO.- La reciente Sentencia de esta misma Sección de 3 de febrero de
2012 argumenta que "Así las cosas, probado que la sustracción fue hecha por
terceros pese a que la demandada había adoptado las medidas normales para la
custodia del vehículo, no cabe hacerle responsable de los daños causados por
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otro, en tanto que no se es de apreciar negligencia en el cumplimiento en la
obligación de custodia que le incumbía como depositarios dadas las
circunstancias que se dejan expresadas...".
CUARTO.- Ya en las circunstancias del caso, la compañía de seguros actora
reclama al propietario de un taller y a su compañía de seguros demandados el
pago de la cantidad que ha abonado al dueño de una embarcación por el robo
de un motor de aquella que había dejado para su reparación, siendo de destacar
que el motor había sido dejado en el taller en razón a un contrato de
arrendamiento de obra y no con una finalidad estricta de depósito y custodia,
habiendo quedado en una explanada cercada con una valla metálica de dos
metros de altura debidamente iluminada por focos y con cámaras de seguridad
que enfocaban directamente a la explanada, estando próxima a una carretera
nacional, para cuya perpetración del hecho se tuvo que emplear unas grandes
cizallas y así cortar la alambrada circundante. La responsabilidad del
depositario se rige, en consecuencia, según el artículo 1766 del Código, por lo
dispuesto en el título I del libro IV, es decir, conforme a los principios generales
de las obligaciones. Esto significa que, en materia de custodia, el depositario
debe prestar una diligencia normal (art. 1.104, párrafo 2º del Código) y que en
cuanto a la restitución sólo queda exonerado si la cosa depositada se ha perdido
por su culpa (art. 1.182), pero que habrá de ser él quien pruebe que la pérdida
ocurrió por caso fortuito, pues mientras tanto se presumirá lo contrario ( art.
1.183). En cuanto al caso fortuito como límite de la responsabilidad del deudor
hay que recordar que, de acuerdo con el art. 1.105 del Código "Fuera de los
casos expresamente mencionados en la ley , y de los en que así lo declare la
obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido
preverse o que, previstos, fueran inevitables", no exigiéndose la llamada
prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que
pueden ser equiparadas a imposibilidad, por exigir sacrificios absolutamente
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desproporcionados o violación de deberes más altos, pues basta para excusar el
incumplimiento que este no sea imputable al deudor, por haber procedido con
la diligencia que las circunstancias requerían...”.
SEXTO.- En el presente supuesto que ahora se enjuicia, entrando ya en el
concreto estudio de sus principales circunstancias, la cláusula tercera del
contrato celebrado entre quienes son partes en el presente juicio es del
siguiente tenor literal: “El distribuidor se compromete a mantener el
depósito propiedad del editor en perfectas condiciones para su venta,
exactamente igual que cuando lo recibió del editor, por lo tanto todo
deterioro de los libros producido por una mala manipulación del mismo
(libros rayados, con pegatinas, escritos, rotos, sucios, etc.) serán responsabilidad
única y exclusivamente del distribuidor, y no podrán formar parte del depósito.
Deberán ser destruidos. Estos libros deberán aparecer en las liquidaciones
mensuales como libros deteriorados, y el editor procederá a su distribución.
En cambio, serán responsabilidad del editor todo libro defectuoso como
consecuencia de la producción del propio libro. En este caso, el distribuidor
remitirá al editor dichos libros, y éste procederá a realizar un abono al
depositario”. Dos son las características que merecen ser resaltadas en la
redacción de dicho pacto: primera, que se atribuye al distribuidor una
especial responsabilidad por los daños que pudieran sufrir los libros
depositados, cuando expresamente se dice que “Todo deterioro de los libros -
sin hacer distinción alguna-- producido por una mala manipulación... serán
responsabilidad única y exclusivamente del distribuidor...”, y segunda que estos
libros que aparezcan dañados, por una gran variedad de causas –rayados,
con pegatinas, escritos, rotos, sucios, etc., enumeración ésta que debe
entenderse se realiza a título de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad,
permitiendo la inclusión de cualquier clase de desperfectos, sin distinción
alguna-- es en todo caso atribuible sólo al distribuidor, los libros así
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dañados han de ser destruidos, deberán reseñarse en las liquidaciones
mensuales. La obligación es de tal generalidad, que sólo quedan al margen
de ella aquellos defectos que “Sean consecuencia de la producción del
propio libro”. Abundando sobre la idea: recibidos los libros por el
distribuidor, iniciada aquella obligación de guarda, debe prestar continua
atención sobre su estado, y si observa algún defecto, si es debido al
proceso de producción, hacérselo saber al depositante, para proceder
conforme a lo pactado, y si es cualquier otro defecto –cualquiera que sea su
causa-- será responsable del mismo. A lo que acaba de decirse, debe ser
ampliado con lo expuesto en anteriores fundamentos legales sobre esa
obligación, primera, esencial, básica y primordial, que deriva del contrato de
depósito, la de guarda y custodia que en todo momento resulta exigible
conforme a la prescripción legal, con la amplitud que ha sido comentada. El
demandado no ha probado, en momento alguno del pleito, que los
desperfectos sufridos por los libros fueran debidos al proceso de
producción de los libros, ni tampoco acredita que prestará la necesaria e
indispensable atención en la guarda de los mismos, salvo unas no
concretas y genéricas declaraciones de testigos que no pueden servir de
fundamento para dar por cumplida la obligación tan importante de
referencia, y que tampoco justifican además la razón de que el depositario
no advirtiera en su momento inicial la existencia de esos daños y
procediera de inmediato al cumplimiento de lo pactado en el contrato, al
igual que se hizo con otros libros.
Y en fin, sobre la existencia, naturaleza e importancia de esos daños, habrá
de estarse a la prueba pericial acompañada con el escrito de demanda, aludida
en concreto en el acta notarial presentada en el mismo momento, a la que es de
atribuir especial eficacia sobre la prueba presentada por la otra parte, dando
por reproducidas sobre el particular las cinco razones que se contienen en el FJ
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tercero de la Sentencia del Juzgado a los folios 374 a 376 de las actuaciones para
evitar innecesarias repeticiones, en cuanto que no han quedado desvirtuadas
por las alegaciones contenidas en el recurso. Estas argumentaciones son en
esencia las siguientes: 1º.- El perito de la actora realizó un muestreo de forma
aleatoria en algunas cajas –104 en total--, en presencia del Notario, mientras
que el perito de la demandada escogió de forma así mismo aleatoria algunas de
ellas, no más de veinte; 2º.- El informe de la demandada incurre en ciertos
errores, que no se aprecian en el de su adversaria; 3º.- Tampoco es aquél del
todo exacto en la determinación de los bultos conteniendo libros deteriorados
en relación con lo expresado en ciertos albaranes, como se razona en el párrafo
cuarto de aquel considerando; 4º.- La condición de perito tasador de quien
realizó el primer informe debe considerarse más completo, pues atiende a los
daños padecidos por los libros, mientras que el segundo dictamina en su
condición de librero y se refiere a un concepto distinto que es el la
comercialización, menos preciso que el anterior respecto de este fin de señalar
el importe de la indemnización por los daños sufridos en los libros y por ello la
pérdida económica experimentada por la imposibilidad de su venta en
condiciones ordinarias de mercado; y 5º.- Debe considerarse más
independiente en esta función de valorar los daños el primer perito, que carece
de vinculación alguna con el actor, mientras que el segundo reconoció la
relación económica que ha mantenido con el demandado, por lo que,
obviamente, el primer dictamen debe reputarse más imparcial y objetivo que el
segundo emitido, por todas estas consideraciones.
SÉPTIMO.- Queda por resolver el último problema que se plantea en el recurso,
que es el relativo a la cuestión referente a la indemnización que deba
reconocerse al actor por los daños sufridos por la mercancía depositada,
sobre la que existen valoraciones distintas según los informes de los perito de
las partes. Debe estarse, de igual manera, a la argumentación que se contiene en
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la demanda, que es la mantenida por el Juzgado en el párrafo penúltimo de su FJ
tercero, con el argumento simple de que el propio demandado utilizó el primer
método en la valoración de los libros que devolvió en una primera remesa con el
descuento de ciertas cantidades, que es el proceso que ahora, de forma no
comprensible pretende negar, siendo de recodar el principio general de derecho
que prohíbe obrar en contradicción con los propios actos anteriores, cuando
éstos tienen un cierto contenido mantenido en el tiempo, cuya significado no se
puede contradecir por actuaciones posteriores, que no deja de ser una
derivación esencial del principio de buena fe, recogido en el artículo 7º. 1 del
Código Civil y otros textos legales, que debe incidir en toda relación humana,
también en ésta de la esfera del Derecho, contribuyendo a su seguridad. A
mayor abundamiento, también se ha de acoger el argumento expuesto en las
líneas finales del escrito de oposición al recurso –Folio 417-- sobre que,
utilizando este medio valorativo propuesto por la parte actora no se produce
enriquecimiento alguno, pues los ejemplares dañados no pueden venderse,
dado que, también resulta obvio, no serían aceptados por los compradores en
ese mal estado, ni es mercancía que conforme a los usos de comercio --de tanta
importancia, en efecto, en el Derecho Mercantil-- admita la posibilidad de
descuento alguno, salvo cuando se trate de libros de segunda mano o usados o
en oferta, precediendo el oportuno aviso de estas circunstancias, que no es el
caso presente --A este respecto, habrá de tenerse en cuenta la condición octava
del contrato, al decir: “El editor modificará los precios de sus libros una vez al
año. El día uno de enero comunicará al distribuidor los nuevos precios, y éste
deberá vender a los nuevos precios a partir de la entrada en vigor de los
mismos”--, y además, procediendo de la manera pretendida por el demandado,
se dañaría la imagen y la reputación de la actora, con clara trascendencia en el
mercado y merma sin duda notable en las sucesivas ventas, por todo lo cual la
propuesta formulada por la segunda parte resulta inadmisible, con remisión
también a las otras argumentaciones que se formulan sobre el particular en la
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parte final de su Sentencia del Juzgado, que se admiten en esencia. Para ya
terminar con la cuestión: el problema que ahora promueve la parte demandada
carece de sentido, porque no se hubiera planteado si hubiera procedido en la
forma acordada en la trascrita condición tercera del contrato –“Deberán ser
destruidos”--, esto es, al advertir, como era su obligación de depositario, que los
libros se deterioraban, o simplemente comenzaban a deteriorarse --realizando
una intensa vigilancia periódica sobre su estado--, debería haberlo puesto en
inmediato conocimiento del editor, practicando en seguida las liquidaciones
que se habían pactado en el contrato, con los pagos correspondientes, de forma
tal que este juicio hubiera resultado innecesario, y este concreto problema
tampoco hubiera surgido.
OCTAVO.- Desestimándose el recurso, sus costas son de imponer a la parte
apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
FALLAMOS
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Sra. Gabián Usieto, en la representación que tiene acreditada, contra la
Sentencia dictada el pasado día siete de marzo de dos mil dieciséis por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número
UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la
confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta
alzada.
Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente,
dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
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Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés
casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal
competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición
acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones de esta Sección del Banco de Santander, debiendo indicar en el
recuadro “Concepto en que se realiza” 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución
no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la
presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.