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    CODIGO PENALG. O. (5768E) 13/4/2005

    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA:el siguiente,

    CDIGO PENAL

    LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS

    PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENASTTULO I

    De la Aplicacin de la Ley PenalArtculo 1. Nadie podr ser castigado por un hecho que no estuviereexpresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiereestablecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.Artculo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan alreo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendola condena.Artculo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geogrfico de laRepblica, ser penado con arreglo a la ley venezolana.Artculo 4. Estn sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarn deconformidad con la ley penal venezolana:

    1. Los venezolanos que, en pas extranjero se hagan reos de traicincontra la Repblica y los que, unos contra otros, cometan hechospunibles segn sus leyes.

    2. Los sbditos o ciudadanos extranjeros que en pas extranjero cometanalgn delito contra la seguridad de la Repblica o contra alguno de susnacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciadohaya venido al espacio geogrfico de la Repblica y que se intenteaccin por la parte agraviada, o por el Ministerio Pblico en los casos detraicin o de delito contra la seguridad de Venezuela.Requirese tambin que el indiciado no haya sido juzgado por lostribunales extranjeros, a menos que habindolo sido hubiere evadido lacondena.

    3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorizacin del Gobierno de laRepblica, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, condestino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introduccin enel territorio venezolano.

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    4. Los venezolanos que, en pas extranjero, infrinjan las leyes relativas alestado civil y capacidad de los venezolanos.

    5. Los empleados diplomticos, en los casos permitidos por el DerechoPblico de las Naciones, de conformidad con lo que establece laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    6. Los empleados diplomticos de la Repblica que desempean mal susfunciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en ellugar de su residencia por razn de los privilegios inherentes a su cargo.

    7. Los empleados y dems personas de la dotacin y la marinera de losbuques y aeronaves de guerra nacionales por la comisin, en cualquierparte, de hechos punibles.

    8. Los Capitanes o Patrones, dems empleados y la tripulacin ymarinera, as como los pasajeros de los buques mercantes de laRepblica, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en

    aguas de otra nacin; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo quese establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente artculo.

    9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la Repblica que, en alta mar,cometan actos de piratera u otros delitos de los que el DerechoInternacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en elcaso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro pas y cumplidola condena.

    10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la Repblica, tomen parte en latrata de esclavos.

    11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geogrfico de laRepblica que, en otro pas, falsifiquen o tomen parte en la falsificacin

    de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso pblico,estampillas o ttulos de crdito de la nacin, billetes de banco al portadoro ttulos, de capital y renta, de emisin autorizada por la ley nacional.

    12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan laintroduccin, en la Repblica, de los valores especificados en el numeralanterior. En los casos de los numerales procedentes queda siempre asalvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2, de este artculo.

    13. Los Jefes, Oficiales y dems individuos de un ejercito, en razn de loshechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjeroneutral, contra los habitantes del mismo.

    14. Los extranjeros que entren en lugares de la Repblica no abiertos al

    comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus produccionesterrestres, martimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni ttuloshagan uso de sus terrenos despoblados.

    15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y dems disposicionesestablecidas en beneficio de la salud pblica.

    16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio,buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagancualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio deVenezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes delnumeral 2 de este artculo.

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    Artculo 5. En los casos previstos en el artculo anterior, cuando se condene denuevo en la Repblica a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero,se computar la parte de pena que haya cumplido en el otro pas y el tiempo de ladetencin, conforme a la regla del artculo 40.Artculo 6. La extradicin de un venezolano no podr concederse por ningnmotivo; pero deber ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada odel Ministerio Pblico, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la leyvenezolana.La extradicin de un extranjero no podr tampoco concederse por delitos polticosni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningn hecho que no estecalificado de delito por la ley venezolana.La extradicin de un extranjero por delitos comunes no podr acordarse sino por laautoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos alefecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estn en

    vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.No se acordar la extradicin de un extranjero acusado de un delito que tengaasignada en la legislacin del pas requirente la pena de muerte o una penaperpetua.En todo caso, hecha la solicitud de extradicin, toca al Ejecutivo Nacional, segnel mrito de los comprobantes que se acompaen, resolver sobre la detencinpreventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo deJusticia.Artculo 7. Las disposiciones del presente Cdigo en su Libro Primero seaplicarn tambin a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas ysiempre que en ellas no se establezca nada en contrario.

    TTULO II Delas Penas

    Artculo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.Artculo 9. Las penas corporales, que tambin se denominan restrictivas de lalibertad, son las siguientes:

    1. Presidio.2. Prisin.3. Arresto.4. Relegacin a una colonia penal.

    5. Confinamiento.6. Expulsin del Espacio geogrfico de la Repblica.Artculo 10. Las penas no corporales son:

    1. Sujecin a la vigilancia de la autoridad pblica.2. Interdiccin civil por condena penal.3. Inhabilitacin poltica.4. Inhabilitacin para ejercer alguna profesin, industria o cargo5. Destitucin de empleo6. Suspensin del mismo.7. Multa.8. Caucin de no ofender o daar.

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    9. Amonestacin o apercibimiento.10. Prdida de los instrumentos o armas con que se cometi el hecho

    punible y de los efectos que de l provengan.11. Pago de las costas procesales.

    Artculo 11. Las penas se dividen tambin en principales y accesorias.Son principales:Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.Son accesorias:Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.Artculo 12. La pena de presidio se cumplir en las penitenciaras que establezcay reglamente la ley.Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivoestablecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara tambin el tiempo quehaya de pasar el reo en aislamiento celular.

    En todo caso, los trabajos sern proporcionales a las fuerzas del penado, a quien,en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermera del establecimiento o enlocales adecuados, con la debida seguridad.Artculo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

    1. La interdiccin civil durante el tiempo de la pena.2. La inhabilitacin poltica mientras dure la pena.3. La sujecin a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempode la condena, desde que esta termine.

    Artculo 14. La pena de prisin de cumplir en los establecimientos penitenciariosque establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismaspenitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso

    se mantendr la debida separacin entre los condenados a una u otra pena.Pargrafo nico: Cuando el tiempo de la prisin no haya de exceder de un aodespus de deducido el tiempo de la detencin, computable segn el artculo 40,no podr el reo ser enviado a establecimientos penales de la nacin situados fuerade los lmites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federaldonde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplir la pena enel establecimiento penitenciario local respectivo.Artculo 15. El condenado a prisin no estar obligado a otros trabajos sino a losde artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con lafacultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anterioresocupaciones.

    Artculo 16. Son penas accesorias de la prisin:1. La inhabilitacin poltica durante el tiempo de la condena.2. La sujecin a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempode la condena, terminada esta.

    Artculo 17. El arresto se cumplir en los establecimientos penitenciarios locales oen los cuarteles de polica, segn lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia,sin que ningn caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplir el arresto enfortaleza o establecimiento penitenciario.Esta pena comporta la suspensin, mientras se la cumple, del empleo que ejerzael reo.

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    Artculo 18. Las mujeres cumplirn las penas de presidio, prisin y arresto enestablecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en losestablecimientos comunes, estarn siempre separadas en estos de los hombres.Pargrafo nico: El Presidente de la Repblica podr ordenar, en determinadocaso, por rgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan lasmencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales debeneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absolutaprohibicin de salir de estos hasta el trmino de la pena.Artculo 19. La pena de relegacin a una colonia penitenciaria impone al reo laobligacin de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga lapena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en losterritorios federales o en las fronteras despobladas de la Repblica.El relegado estar sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento dela colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.

    Esta pena tiene como accesoria la suspensin, mientras se la cumple, del empleoque ejerza el condenado.Artculo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligacin impuesta al reode residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique lasentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que distemenos de cien kilmetros, tanto de aquel donde se cometi el delito como deaquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisin del delito,y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.El penado estar obligado, en comprobacin de estar cumpliendo la sentencia ymientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con lafrecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podr ser mas de una vez cada da

    ni menos de una vez por semana.Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensin, mientras se la cumple, delempleo que ejerza el reo.Artculo 21. La expulsin del espacio geogrfico de la Repblica impone al reo laobligacin de no volver a esta durante el tiempo de la condena.Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final delartculo anterior.Artculo 22. La sujecin a la vigilancia de la autoridad pblica no podr imponersecomo pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisin y obliga alpenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde residao por donde transite, de su salida y llegada a estos.

    Artculo 23. La interdiccin civil por causa criminal no podr imponerse comopena principal, sino nicamente como accesoria de la de presidio.Sus efectos son privar al reo de la disposicin de sus bienes por actos entre vivosy de la administracin de los mismos, de la patria potestad y de la autoridadmarital.A la administracin de los bienes del entredicho se proveer conforme lo disponeel Cdigo Civil respecto de los que se hallan en interdiccin.Artculo 24. La inhabilitacin poltica no podr imponerse como pena principalsino como accesoria de las de presidio o prisin y produce como efecto laprivacin de los cargos o empleos pblicos o polticos, que tenga el penado y la

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    incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derechoactivo y pasivo del sufragio.Tambin perder toda dignidad o condecoracin oficial que se le haya conferido,sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.Artculo 25. La inhabilitacin para el ejercicio de alguna profesin, industria o arteno puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada odeterminadas profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal ocomo accesoria.Artculo 26. La destitucin del empleo produce como efecto la separacin de l,del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva eleccin o nombramiento.Artculo 27. La suspensin del empleo impide al penado su desempeo durante eltiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para suejercicio estuviera fijado un perodo que entonces corriere an.Pargrafo nico: Esta pena y la del articulo anterior pueden imponerse como

    principales o como accesorias.Artculo 28. No se consideraran penas la remocin que, del empleado a quieneste siguindose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea elrespectivo destino, ni la suspensin provisional en el ejercicio de su cargo que, enel mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tengaderecho a gozarlo por tiempo determinado.Artculo 29. Cuando las penas de inhabilitacin poltica, de destitucin y desuspensin de empleo recaen sobre personas eclesisticas, se limitan sus efectosa los cargos, derechos y honores en cuya provisin o pase ha habido intervencinoficial; mas, en todo caso, los eclesisticos que incurran en dichas penas quedanimpedidos, por el tiempo de su duracin, para ejercer en la Repblica la

    jurisdiccin eclesistica, la cura de almas y el ministerio de la predicacin.Artculo 30. La pena de multa consiste en la obligacin de pagar al Fisco delrespectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano deCaracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territoriofederal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.Si el juicio ha sido por falta, la multa ser en beneficio del respectivo FiscoMunicipal.Artculo 31. La pena de caucin de no ofender o daar, obliga al condenado a darlas seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.Artculo 32. La amonestacin, o apercibimiento, es la correccin verbal que eljuez ejecutor da al penado en los trminos que ordene la sentencia, extendindose

    acta de aquella, que se publicara en el perodo oficial.Artculo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la prdida de losinstrumentos o armas con que se cometi el hecho punible y de los efectos que del provengan; y se la ejecutar as: las armas sern decomisadas de conformidadcon el Captulo I del Ttulo V del Libro Segundo de este Cdigo; y los demsefectos sern asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio alrespectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, segn las reglas del artculo 30.Artculo 34. La condenacin al pago de las costas procsales no se consideraracomo pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamenteaccesoria de toda condena a pena o penas principales y as se aplicar, quedandoobligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar

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    del comn invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en elproceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer losdems gastos causados en el juicio o con ocasin de los que no estuvierentasados por la ley, sern determinados por el juez, con asistencia de parte.Pargrafo nico: Los penados por una misma infraccin quedaran solidariamenteobligados al pago de las costas procesales.Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, slo estarnobligados solidariamente al pago de las costas comunes.Artculo 35. Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigootras accesorias por disposicin de la ley, condenaran tambin al reo a estasltimas.Artculo 36. La detencin del procesado durante el juicio no constituye pena, perose la tendr en cuenta para los efectos del artculo 40.

    TTULO IIIDe la Aplicacin de las Penas

    Artculo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entredos lmites, se entiende que la normalmente aplicable es el trmino medio que seobtiene sumando los dos nmeros y tomando la mitad; se la reducir hasta ellmite inferior o se la aumentar hasta el superior, segn el mrito de lasrespectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el casoconcreto, debiendo compensrselas cuando las haya de una y otra especie.No obstante, se aplicar la pena en su lmite superior o en el inferior, cuando as lodisponga expresamente la ley, y tambin se traspasara uno u otro lmite cuando

    as sea menester en virtud de disposicin legal que ordene aumentar o rebajar lapena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara enproporcin a la cantidad de pena que el juez habra aplicado al reo si noconcurriese el motivo del aumento o de la disminucin. Si para el aumento orebaja mismo se fijaren tambin dos lmites, el tribunal har dentro de estos elaumento o rebaja respectivo, segn la mayor o menor gravedad del hecho.En todos estos casos se tendr siempre presente la regla del artculo 94.Artculo 38. Las penas de destitucin y amonestacin o apercibimiento, seaplicarn como indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta lascircunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distincin de delito consumado ono, ni el mayor o menor grado de participacin en el hecho.

    Artculo 39. Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, secontaran del modo pautado en el Cdigo Civil.El tiempo de la fuga no se contara en el de la condena que se est cumpliendo,pero si se computar el de la enfermedad involuntaria.Artculo 40. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computar afavor del reo la detencin transcurrida despus de cinco meses de efectuada, arazn de un da de detencin por uno de presidio. En los dems casos, el tiempode la detencin en favor del reo se computar as; un da de detencin por otro deprisin; uno por dos de arresto; uno por tres de relegacin a colonia penitenciaria;uno por cuatro de confinamiento o de expulsin del espacio geogrfico de laRepblica; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.

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    Artculo 41. El cmputo ordenado en el artculo anterior lo har el juez de la causaen el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese dase comenzar a contar el tiempo de las penas de presidio, prisin o arresto,deducido el del cmputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sinoposteriormente a la penitenciara o establecimiento penitenciario donde haya desufrir la condena.Si se tratare de penas de relegacin a colonia penitenciaria, confinamiento oexpulsin del espacio geogrfico de la Repblica, en el propio auto se computaral reo, en la proporcin dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y elde la llegada a la colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de laRepblica por donde salga para el exterior, segn el caso.La duracin del viaje se calculara a razn de treinta kilmetros por da, y el tiempodurante el cual debe sufrirse la pena se calcular haciendo previamente lasdeducciones indicadas, y comenzar a contarse desde el da de la llegada del reo

    a la colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la Repblica.Artculo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquieraque sea su duracin o a la de prisin que haya de durar mas de un ao, despusde hecho el cmputo a que se contraen los artculos anteriores, as como tambinen todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimientopenitenciario, el juez de la causa enviar copia certificada de la sentenciacondenatoria firme y del auto contentivo del cmputo, por rgano del Ministerio delInterior y Justicia, al Presidente de la Repblica, a fin de que designe elestablecimiento penal de la nacin donde el reo debe cumplir la pena.Artculo 43. Cuando la pena haya de cumplirse en un establecimientopenitenciario local o en un Cuartel de Polica, el juez de la causa enviar copia

    certificada de la sentencia al Jefe del respectivo establecimiento y tomar todaslas medidas conducentes a la ejecucin de aquella.Artculo 44. Cuando se trate de penas de relegacin a colonia penitenciaria,confinamiento o expulsin del espacio geogrfico de la Repblica, el juez de lacausa tomar, directamente, todas las medidas del caso para que el reo seatrasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al puerto o sitiofronterizo por donde debe hacrsele salir del territorio nacional.Artculo 45. En los casos del artculo anterior, el juez enviar copia certificada dela sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cmputo, al jefe de lacolonia penitenciaria donde ha de cumplirse la relegacin o al Jefe Civil delmunicipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsin del territorio

    nacional, enviar iguales copias al Presidente de la Repblica, para que dicte lasmedidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante eltiempo de la condena.Artculo 46. Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en gravepeligro de muerte prxima por razn de enfermedad, se ejecutar ni aun se lenotificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro.Artculo 47. El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de l puedanpeligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en suseno, se diferir para despus de seis meses del nacimiento de esta, siempre queviva la criatura.

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    TTULO IVDe la Conservacin y Conmutacin de Penas

    Artculo 48. A los setenta aos termina toda pena corporal que hubiere duradopor lo menos cuatro aos y la que para entonces hubiere durado menos yestuviere en curso, se convertir en arresto, si es de presidio, o prisin hasta quetranscurran los cuatro aos.Las providencias del caso las dictar el juez de Primera Instancia en lo penal quehubiere conocido del proceso.Artculo 49. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, cuandopor impedimento del sentenciado a presidio o prisin no pudiera llevarse a cabo lacondena impuesta, el juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglassiguientes:

    1. La pena de presidio se convertir en la de prisin con aumento de una

    tercera parte.2. La pena de prisin se convertir en la de arresto con aumento de una cuartaparte.

    Artculo 50. Cuando la pena sealada al delito fuere de multa y no pudiesesatisfacerla el penado, se convertir en prisin o arresto, segn la edad, robustez,debilidad o fortuna de este, fijando el tribunal la duracin de tales penas a raznde un da de prisin por cada treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa y deuno de arresto por cada quince unidades tributarias (15 U.T.).En las faltas, la proporcin ser de diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada dade arresto.Artculo 51. La prisin por conversin de multa no podr exceder de seis meses,

    ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare de delitos, ni dedos meses si, se tratare de faltas.El condenado puede siempre hacer cesar la prisin o el arresto pagando la multa,deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la uno o el otro.Artculo 52. Todo reo condenado a prisin que, conforme al pargrafo nico delartculo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juezde la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo,observando buena conducta, comprobada con certificacin del Alcalde delrespectivo establecimiento, la conversin del resto de la pena en confinamientopor igual tiempo, y el tribunal podr acordarlo as, procediendo sumarialmente.Artculo 53. Todo reo condenado a presidio o prisin o destinado a penitenciara o

    establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de sucondena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo deJusticia, en escrito autenticado, solicitando la conmutacin del resto de la pena enla de relegacin a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamientopor un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.Artculo 54. Para atender a la gracia a que se contrae el artculo anterior, elTribunal Supremo de Justicia consultar las copias que reposen en su archivo, yque deben enviarle cada mes los Jefes de todos los establecimientos penales dela nacin, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarnsemanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.

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    En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basar en otraspruebas que se presentaren.Artculo 55. El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia ser breve y

    sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones quejuzgue necesarias.Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordar la conmutacin enconfinamiento.Artculo 56. En ningn caso podr concederse la gracia de la conmutacin alreincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes,cnyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditacin,ensaamiento o alevosa, o con fines de lucro. Tratndose de cualquier otro delitono cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia quedafacultado para conceder o negar la conmutacin, segn la apreciacin del caso.Artculo 57. Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta

    das de arresto, cuarenta y cinco das de confinamiento o cuatrocientas cincuentaunidades tributarias (450 U.T.) de multa, podr el juez de la causa conmutarla enla de apercibimiento o amonestacin, siempre que el delito se hubiere cometidocon circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.Artculo 58. Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad despus derecada sentencia firme condenatoria, se proceder como lo dispone el artculo 62en su aparte final, y si recobrare la razn, cumplir el tiempo de pena que anestuviere pendiente, descontado el de la enfermedad.Artculo 59. La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisin si, hecho elcmputo de la detencin, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutara enarresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de

    confinamiento.

    TTULO VDe la Responsabilidad Penal y de las Circunstancias

    que la Excluyen, Atenan o Agravan

    Artculo 60. La ignorancia de la ley no excusa ningn delito ni falta.Artculo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido laintencin de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se loatribuye como consecuencia de su accin u omisin.El que incurra en faltas, responde de su propia accin u omisin, aunque no se

    demuestre que haya querido cometer una infraccin de la ley.La accin u omisin penada por la ley se presumir voluntaria, a no ser que constelo contrario.Artculo 62. No es punible el que ejecuta la accin hallndose dormido o enestado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de lalibertad de sus actos.Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalgaen un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusin en uno de loshospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual nopodr salir sin previa autorizacin del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o

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    si no es el establecimiento adecuado, ser entregado a su familia, bajo fianza decustodia, a menos que ella no quiera recibirlo.Artculo 63. Cuando el estado mental indicado en el artculo anterior sea tal que

    atene en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la penaestablecida para el delito o falta se rebajar conforme a las siguientes reglas:

    1. En lugar de la de presidio, se aplicar la de prisin, disminuida entre dostercios y la mitad.

    2. En lugar de la prisin, se aplicar la de arresto, con la disminucinindicada.3. Las otras penas divisibles se aplicarn rebajadas por mitad.

    Artculo 64. Si el estado de perturbacin mental del encausado en el momento deldelito proviniere de embriaguez, se seguirn las reglas siguientes:

    1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetracin del delito, opreparar una excusa, el acusado haba hecho uso del licor, se aumentar la

    pena que debiera aplicrsele de un quinto a un tercio, con tal que latotalidad no exceda del mximum fijado por la ley a este gnero de pena. Sila pena que debiere imponrsele fuere la de presidio, se mantendr esta.2. Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre susrelaciones que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se leaplicarn sin atenuacin las penas que para el delito cometido estableceeste Cdigo.3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numeralesanteriores, resultare demostrada la perturbacin mental por causa de laembriaguez, las penas se reducirn a los dos tercios, sustituyndose laprisin al presidio.

    4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrmandarse cumplir en un establecimiento especial de correccin.5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tengaprecedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirn dela mitad a un cuarto, en su duracin, sustituyndose la pena de presidio conla de prisin.

    Artculo 65. No es punible:1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legtimo de underecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.2. El que obra en virtud de obediencia legtima y debida. En este caso, si elhecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le

    impondr al que resultare haber dado la orden ilegal.3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre queconcurran las circunstancias siguientes:a. Agresin ilegtima por parte del que resulta ofendido por el hecho.b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.c. Falta de provocacin suficiente de parte del que pretenda haber obradoen defensa propia.Se equipara a la legtima defensa el hecho con el cual el agente, en elestado de incertidumbre, temor o terror traspasa los lmites de la defensa.

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    d. El que obra constreido por la necesidad de salvar su persona, o la deotro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamentecausa, y que no pueda evitar de otro modo.

    Artculo 66. El que traspasare los lmites impuestos por la ley en el caso delnumeral 1 del artculo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso delnumeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los mediosempleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lonecesario, ser castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno ados tercios. La pena pecuniaria se aplicar con disminucin de la mitad.Artculo 67. El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o deintenso dolor, determinado por injusta provocacin, ser castigado, salvodisposicin especial, con la pena correspondiente disminuida desde un terciohasta la mitad, segn la gravedad de la provocacin.Artculo 68. Cuando alguno por error, o por algn otro accidente, cometa un delito

    en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien haba dirigido su accin,no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categora delofendido o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que habran disminuidola pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien sedirigi su accin.Artculo 69. No es punible: el menor de doce aos, en ningn caso, ni el mayor dedoce y menor de quince aos, a menos que aparezca que obr condiscernimiento.El tribunal tomar las medidas que considere oportunas respecto a la educacindel menor irresponsable, el cual ser mantenido en adecuado establecimiento deeducacin o en casa de familia de responsabilidad.

    Artculo 70. Si el mayor de doce aos y menor de quince fuere declaradoresponsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertir en arresto, sifuere de presidio o prisin, con disminucin de la mitad; as mismo se disminuirnpor mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarn al cumplirlos veintin aos.Artculo 71. El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince aos,pero menor de dieciocho, ser castigado con la pena correspondiente, disminuidaen una tercera parte.Artculo 72. No se proceder en ningn caso contra el sordomudo que al cometerel hecho punible no hubiere cumplido los quince aos; pero si fuere mayor de estaedad y menor de dieciocho aos, se aplicarn las disposiciones del artculo

    anterior, si obr con discernimiento; si no, se le declarara irresponsable, pero eltribunal dictar las medidas que estime conducentes respecto a su educacinhasta que cumpla los veintin aos.Artculo 73. No es punible el que incurra en alguna omisin hallndose impedidopor causa legtima o insuperable.Artculo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposicionesespeciales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se lastome en cuenta para aplicar esta en menos del trmino medio, pero sin bajar dellmite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:1. Ser el reo menor de veintin aos y mayor de dieciocho cuando cometi eldelito.

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    2. No haber tenido el culpable la intencin de causar un mal de tanta gravedadcomo el que produjo.3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de talgravedad que de lugar a la aplicacin del artculo 67.4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore lagravedad del hecho.Artculo 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta aos, nose le impondr pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisin seaplicar la de arresto que no exceder de cuatro aos.Artculo 76. En el caso del artculo anterior pueden disponerse las mismasmedidas previstas en la aparte final del artculo 62, en lugar de aplicarse la penade arresto o an despus que sta se estuviere cumpliendo.Artculo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

    1. Ejecutarlo con alevosa. Hay alevosa cuando el culpable obra a traicin

    o sobre seguro.2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.3. Cometerlo por medio de inundacin, incendio, veneno, explosin,

    varamiento de nave, avera causada de propsito, descarrilamiento delocomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionargrandes estragos.

    4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros malesinnecesarios para su ejecucin.

    5. Obrar con premeditacin conocida.6. Emplear astucia, fraude o disfraz.7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que aadan la

    ignominia a los efectos propios del delito.8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de laautoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa delofendido.

    9. Obrar con abuso de confianza.10. Cometer el hecho punible aprovechndose del incendio, naufragio,

    inundacin u otra calamidad semejante.11. Ejecutarlo con armas o en unin de otras personas que aseguren o

    proporcionen la impunidad.12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran

    los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

    13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pblica o dondeesta se halle ejerciendo sus funciones.14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad

    o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando ste no hayaprovocado el suceso.

    15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vaque no es la destinada al efecto.

    16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura,entendindose por esta toda fuerza, rotura, descomposicin, demolicin,derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas,ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que

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    sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie decerraduras, sean las que fueren.

    17. Ser agraviado cnyuge del ofensor, o su ascendiente o hermanolegtimo, natural o adoptivo; o cnyuge de estos; o ascendientes,descendientes o hermano legtimo de su cnyuge; o su pupilo, discpulo,amigo ntimo o bienhechor.

    18. Que el autor, con ocasin de ejecutar el hecho y para prepararse aperpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme seestablece en la numeral 1 del artculo 64.

    19. Ser vago el culpable.20. Ser por carcter pendenciero.

    Artculo 78. Las circunstancias enumeradas en el artculo anterior se tendrn encuenta para el clculo de la pena que ordena el artculo 37 en su primera parte,pero pueden dar lugar a la aplicacin del mximum y tambin a un aumento

    excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley,cuando sta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna oalgunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su mximum o se laaumente en una cuarta parte.Artculo 79. No producirn el efecto de aumentar la pena las circunstanciasagravantes que por si misma constituyeron un delito especialmente penado por laley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes aldelito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.

    TTULO VIDe la Tentativa y del Delito Frustrado

    Artculo 80. Son punibles, adems del delito consumado y de la falta, la tentativade delito y el delito frustrado.Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguiensu ejecucin por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario ala consumacin del mismo, por causas independientes de su voluntad.Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer undelito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logradopor circunstancias independientes de su voluntad.Artculo 81. Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, soloincurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por s, otro u otros

    delitos o faltas.Artculo 82. En el delito frustrado se rebajar la tercera parte de la pena quehubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas lascircunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajar de la mitad a las dosterceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

    TTULO VIIDe la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible

    Artculo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecucin de un hechopunible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda

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    sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre elque ha determinado a otro a cometer el hecho.Artculo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible,

    rebajada por mitad, los que en l hayan participado de cualquiera de los siguientesmodos:1. Excitando o reforzando la resolucin de perpetrarlo o prometiendo asistencia yayuda para despus de cometido.2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.3. Facilitando la perpetracin del hecho o prestando asistencia o auxilio para quese realice, antes de su ejecucin o durante ella. La disminucin de pena previstaen este artculo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de loscasos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.Artculo 85. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la personadel delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o

    en otra causa personal, servirn para atenuar o agravar la responsabilidad solo deaquellos en quienes concurran.Las que consistieren en la ejecucin material del hecho o en los mediosempleados para realizarlo, servirn para agravar la responsabilidad nicamente delos que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la accin o en el de sucooperacin para perpetrar el delito.

    TTULO VIIIDe la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables

    Artculo 86. Al culpable de dos o ms delitos, cada uno de los cuales acarree

    pena de presidio, slo se le aplicar la correspondiente al hecho ms grave, perocon aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena delotro u otros.Artculo 87. Al culpable de uno o ms delitos que merecieren penas de presidio yde otro u otros que acarreen penas de prisin, arresto, relegacin a coloniapenitenciaria, confinamiento, expulsin del espacio geogrfico de la Repblica, omulta, se le convertirn estas en la de presidio y se le aplicar solo la pena de estaespecie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dosterceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido porlos dems delitos y de las dos terceras partes tambin del tiempo que resulte de laconversin de las otras penas indicadas en la de presidio.

    La conversin se har computando un da de presidio por dos de prisin, por tresde arresto, por cuatro de relegacin a colonia penitenciaria, por cinco deconfinamiento o expulsin del espacio geogrfico de la Repblica, y por sesentaunidades tributarias (60 U.T.) de multa.Artculo 88. Al culpable de dos o ms delitos cada uno de los cuales acarree penade prisin, solo se le aplicar la pena correspondiente al mas grave, pero con elaumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.Artculo 89. Al culpable de uno o ms delitos que merecieren pena de prisin y deotro u otros que acarreen penas de arresto, relegacin a colonia penitenciaria,confinamiento, expulsin del espacio geogrfico de la Repblica o multa, se leconvertirn estas en la de prisin y se le aplicar solo la pena de esta especie que

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    mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempocorrespondiente a la otra u otras penas de prisin en que hubiere incurrido y de lamitad tambin del tiempo que resulte de la conversin de las otras penasindicadas en la de prisin.La conversin se har computando un da de prisin por dos de arresto, por tresde relegacin a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsin del espaciogeogrfico de la Repblica y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.Artculo 90. Al culpable de dos o ms hechos punibles, cada uno de los cualesacarree pena de arresto, slo se le castigar con la pena correspondiente al masgrave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la penadel otro u otros.Artculo 91. Al culpable de uno o ms hechos punibles que merecieren pena dearresto y de otro u otros que acarrean penas de relegacin a colonia penitenciaria,confinamiento, expulsin del espacio geogrfico de la Repblica o multa, se le

    convertirn estas en la de arresto y se le aplicar slo la pena del hecho masgrave que la mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otraspenas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte tambin del tiempoque resulte de la conversin de las otras penas indicadas en la de arresto.La conversin se har computando un da de arresto por dos de relegacin acolonia penitenciaria, confinamiento o expulsin del espacio geogrfico de laRepblica, y por quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.Artculo 92. Al culpable de dos o ms hechos punibles que merecieren penas derelegacin a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsin del espaciogeogrfico de la Repblica, se le aplicar la primera con aumento de una cuartaparte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mismos trminos se

    aplicar la de confinamiento, si con ellas solo concurriere la de expulsin delespacio geogrfico de la Repblica.Artculo 93. Cuando la pena de multa concurriere con la de relegacin a coloniapenitenciaria, confinamiento o expulsin del espacio geogrfico de la Repblica,no se aplicar aquella sino que se la convertir en la de estas que le seaconcurrente y la cual se impondr entonces con el aumento del tiempocorrespondiente a la multa.La conversin se har a razn de un da de relegacin a colonia penitenciaria, deconfinamiento o de expulsin del espacio geogrfico de la Repblica, por diezunidades tributarias (10 U.T.) de multa.Artculo 94. En ningn caso exceder del lmite mximo de treinta aos la pena

    restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.Artculo 95. La duracin de las penas accesorias se calculara segn el monto dela pena principal nica que se imponga de conformidad con los artculosanteriores.Artculo 96. Al culpable de dos o ms hechos punibles que acarreen sendaspenas de multa, se le aplicarn todas, pero nunca en ms de dos mil unidadestributarias (2.000 U.T.) si se trata de delitos, ni de trescientas unidades tributarias(300 U.T.) si se trata de faltas.Artculo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artculos se aplicarn al casoen que, despus de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la mismapersona por otro hecho punible cometido antes de la condena o despus de sta,

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    pero mientras est cumplindola. Mas, s la pena se hubiere cumplido o se hubiereextinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigar el nuevohecho punible con la pena que le corresponda.Artculo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, sercastigado con arreglo a la disposicin que establece la pena mas grave.Artculo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones dela misma disposicin legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas,siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolucin; perose aumentar la pena de una sexta parte a la mitad.

    TTULO IXDe la Reincidencia

    Artculo 100. El que despus de una sentencia condenatoria y antes de los diez

    aos de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otrohecho punible, ser castigado por este con pena comprendida entre el trminomedio y mximum de la que le asigne la ley.Si el nuevo hecho punible es de la misma ndole que el anteriormente perpetrado,se aplicar la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.Artculo 101. El que despus de dos o ms sentencias condenatorias a penacorporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea dela misma ndole, en el trmino indicado en el artculo anterior, ser castigado conla pena correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad.Artculo 102. Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de lamisma ndole no solo los que violan la propia disposicin legal, sino tambin los

    comprendidos bajo el mote del mismo Ttulo de este Cdigo y aun aquellos que,comprendidos en Ttulos diferentes, tengan afinidad en sus mviles oconsecuencias.

    TTULO XDe la Extincin de la Accin Penal y de la Pena

    Artculo 103. La muerte del procesado extingue la accin penal. La muerte del reoextingue tambin la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas lasconsecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscacin de los objetoso instrumentos con que se cometi el delito ni el pago de las costas procsales

    que se harn efectivas contra los herederos.Artculo 104. La amnista extingue la accin penal y hace cesar la ejecucin de lacondena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia quecondona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto seconcede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplir sta con lasaccesorias que le correspondan.Artculo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.Artculo 106. En los hechos punibles para cuya averiguacin y castigo esmenester instancia de parte, el perdn del ofendido extingue la accin penal, perono hace cesar la ejecucin de la condena sino en aquellos casos establecidos porla ley.

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    El perdn obtenido por uno de los reos alcanza tambin a los dems El perdn noproduce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.Artculo 107. Ni la amnista ni el indulto o gracia, ni el perdn de la parte ofendida

    dan derecho a la restitucin de las armas o instrumentos confiscados, ni de lascantidades pagadas a Ttulo de multa o por costas procsales, pero no podrncobrarse las cantidades que aun debiere el procesado.Artculo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la accin penalprescribe as:1. Por quince aos, si el delito mereciere pena de prisin que exceda de diezaos.2. Por diez aos, si el delito mereciere pena de prisin mayor de siete aos sinexceder de diez.3. Por siete aos, si el delito mereciere pena de prisin de siete aos o menos.4. Por cinco aos, si el delito mereciere pena de prisin de ms de tres aos.

    5. Por tres aos, si el delito mereciere pena de prisin de tres aos o menos,arresto de ms de seis meses, relegacin a colonia penitenciaria, confinamiento oexpulsin del especio geogrfico de la Repblica.6. Por un ao, si el hecho punible slo acarreare arresto por tiempo de uno a seismeses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), osuspensin del ejercicio de profesin, industria o arte.7. Por tres meses, si el hecho punible slo acarreare pena de multa inferior aciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.Artculo 109. Comenzar la prescripcin: para los hechos punibles consumados,desde el da de la perpetracin; para las infracciones, intentadas o fracasadas,desde el da en que se realiz el ltimo acto de la ejecucin; y para las

    infracciones continuadas o permanentes, desde el da en que ceso la continuacino permanencia del hecho.Si no pudiere promoverse o proseguirse la accin penal sino despus deautorizacin especial o despus de resuelta una cuestin prejudicial deferida aotro juicio, quedara en suspenso la prescripcin y no volver a correr hasta el daen que se d la autorizacin o se define la cuestin prejudicial.Artculo 110. Se interrumpir el curso de la prescripcin de la accin penal por elpronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que selibre contra el imputado, si ste se fugare.Interrumpirn tambin la prescripcin, la citacin que como imputado practique elMinisterio Pblico, o la instauracin de la querella por parte de la vctima o de

    cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carcter; y las diligencias yactuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, seprolongare por un tiempo igual al de la prescripcin aplicable ms la mitad delmismo, se declarar prescrita la accin penal.Si establece la ley un trmino de prescripcin menor de un ao, quedar ellainterrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el trmino de un ao,contado desde el da en que comenz a correr la prescripcin no se dictare lasentencia condenatoria, se tendr por prescrita la accin penal.La prescripcin interrumpida comenzar a correr nuevamente desde el da de lainterrupcin.

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    La interrupcin de la prescripcin surte efectos para todos los que han concurridoal hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripcin no serefieren sino a uno.Artculo 111. Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hechopunible a un nuevo juicio, se computar la prescripcin segn la pena que deberimponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en laanterior.Artculo 112. Las penas prescriben as:1. Las de prisin y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya decumplirse, ms la mitad del mismo.2. Las de relegacin a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsin del espaciogeogrfico de la Repblica, por un tiempo igual al de la condena, ms la terceraparte del mismo.3. Las de suspensin de empleo o inhabilitacin para el ejercicio de profesin,

    industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, ms la cuarta parte delmismo.4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidadestributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho lmite, a los seismeses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sloprescriben al ao.5. Las de amonestacin o apercibimiento, a los seis meses.6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren losnumerales 1 y 2 de este artculo, es lo que resulte segn el cmputo practicadopor el juez de la causa.Cuando la sentencia firme impusiere penas a ms de un delito, el tiempo para la

    prescripcin se aumentar en una cuarta parte del designado en este artculo parala respectiva pena.El tiempo para la prescripcin de la condena comenzar a correr desde el da enque qued firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, sihubiere sta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripcin, secomputar en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.Se interrumpir esta prescripcin, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, enel caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere unnuevo hecho punible de la misma ndole antes de completar el tiempo de laprescripcin, sin perjuicio de que sta pueda comenzar a correr de nuevo.Si en virtud de nuevas disposiciones penales ms favorables al penado, fuere

    menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solose tendr en consideracin, para los efectos de la prescripcin, la pena quepreceda conforme a la nueva disposicin legal, la cual tendr efecto retroactivo entodo lo que fuere en beneficio del penado.Tampoco se tomar en consideracin, para los efectos de la prescripcin de lapena, la agravacin que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectivacondena.

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    TTULO XIDe la Responsabilidad Civil, su Extensin y Efectos

    Artculo 113. Toda persona responsable criminalmente de algn delito o falta, loes tambin civilmente.La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan stas o lapena, sino que durar como las dems obligaciones civiles con sujecin a las reglasdel derecho civil.Sin embargo, el perdn de la parte ofendida respecto a la accin penal, produce larenuncia de la accin civil si no se ha hecho reserva expresa.Se prescribir por diez aos la accin civil que proceda contra funcionariospblicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.Artculo 114. La exencin de la responsabilidad penal declarada en el artculo 62numeral 4 del artculo 65 y artculos 69, 72 y 73, no comprende la exencin de la

    responsabilidad civil, la cual se har efectiva con sujecin a las reglas siguientes:1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o

    dementes y dems personas comprendidas en el artculo 62, sus padreso guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parteculpa ni negligencia.No existiendo estos o no teniendo bienes, respondern con los suyospropios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en laforma que establezca la ley civil.

    2. Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se hayaprecavido el mal, a proporcin del beneficio que hubieren reportado.Los tribunales sealaran, segn su prudente arbitrio, la cuota

    proporcional de que cada interesado deba responder.3. Respondern con sus propios bienes los menores de quince aos queejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.Si no tuvieren bienes respondern sus padres o guardadores, a menosque conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La mismaregla se observar respecto al sordomudo irresponsable criminalmente.

    4. En el caso del artculo 73 respondern civilmente los que hubierencausado la omisin y en su defecto los que hubieren incurrido en ella,salvo respecto a los ltimos, el beneficio de competencia.

    Artculo 115. Las dems personas exentas de responsabilidad criminal lo estntambin de responsabilidad civil.

    Artculo 116. Son responsables civilmente, en defecto de los que lo seancriminalmente, los posaderos, dueos de casas de ventas de vveres o licores, ycualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en losestablecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependienteshaya habido infraccin de los reglamentos de polica.Artculo 117. Son adems responsables subsidiariamente los posaderos odirectores de establecimientos o casas de huspedes, de los efectos robados aestos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnizacin,siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, odirector o al que haga sus veces, del depsito de aquellos objetos y adems,

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    hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o sus sustitutos,les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.Esta responsabilidad no tendr lugar en caso de robo con violencia hecha a laspersonas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la casa.La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a loscapitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo delos efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice enel prrafo anterior de los dependientes, se entiende aqu de los empleadossubalternos del buque.Artculo 118. Son tambin responsables subsidiariamente los maestros y laspersonas dedicadas a cualquier gnero de industria, por las faltas o los delitos enque incurran sus discpulos, oficiales o aprendices en el desempeo de suobligacin o servicio.No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho

    de sus discpulos, oficiales o aprendices.Artculo 119. En caso de rebelin existe la solidaridad en la responsabilidad civilderivada de los daos y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurreccincon el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugarde la Repblica donde las fuerzas rebeldes hayan causado el dao.En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuandosean usurpados, la solidaridad slo existe por los daos y depreciaciones quecause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano deCaracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en larebelin.

    Se exceptan nicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por losrebeldes, o que al cometer el dao lo hubiesen hecho en cumplimiento de ordenessuperiores.Artculo 120. La responsabilidad civil establecida en los artculos anteriorescomprende:

    1. La restitucin.2. La reparacin del dao causado.3. La indemnizacin de perjuicios.

    Artculo 121. La restitucin deber hacerse de la misma cosa, siempre que seaposible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulacin del tribunal.La restitucin debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero

    que la posea legalmente, salvo su repeticin contra quien corresponda.No ser aplicable esta disposicin cuando el tercero haya adquirido la cosa en laforma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.Si no fuere posible la restitucin de la cosa, se reparar la prdida pagndose elvalor de ella.La reparacin se har valorando la entidad del dao a regulacin del tribunal,atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado deafeccin en que la tenga el agraviado; y solo se exigir cuando no haya lugar a larestitucin.

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    Artculo 122. La indemnizacin de perjuicios comprendern no solo los que sehubiesen causado al agraviado, sino tambin los que se hubieren irrogado porrazn del delito, a su familia o a un tercero.Los Tribunales regularn el importe de esta indemnizacin, en los mismostrminos prevenidos para la reparacin del dao en el artculo precedente.Artculo 123. La obligacin de restituir, reparar el dao o indemnizar los perjuicios,se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto dela herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.La accin para repetir la restitucin, reparacin o indemnizacin, se transmiteigualmente a los herederos del perjudicado.Artculo 124. Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan stasobligadas solidariamente por el dao causado.Artculo 125. El que por ttulo lucrativo participe de los efectos de un delito o falta,esta obligado al resarcimiento hasta la cuanta en que hubiere participado.

    Artculo 126. Los condenados como responsables criminalmente lo sern tambinen la propia sentencia, en todo caso a la restitucin de la cosa ajena o su valor; enlas costas procsales y en la indemnizacin de perjuicios, en caso de constituirseel agraviado en acusador y parte civil.Artculo 127. En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contrauna persona distinta de la que cometi el hecho no podr hacerse efectiva sino enjuicio separado en que ella intervenga.

    LIBRO SEGUNDODE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO

    TTULO IDe los Delitos Contra la Independencia

    y la Seguridad de la Nacin

    CAPTULO IDe la traicin a la patria y otros delitos contra sta

    Artculo 128. Cualquiera que, de acuerdo con pas o Repblica extranjera,enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgenteso subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra susinstituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos

    fines, ser castigado con la pena de presidio de veinte a treinta aos.Pargrafo nico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestosexpresados, no tendrn derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a laaplicacin de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.Artculo 129. El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra nacin,atente por si solo contra la independencia o la integridad del espacio geogrfico dela Repblica, ser castigado con la pena de presidio de veinte a veintisis aos.Con la misma pena ser castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquierforma, la intervencin de un Gobierno extranjero para derrocar al gobiernovenezolano.

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    Artculo 130. Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna nacin extranjeracon Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legtimo de laRepblica, y no las deponga a la primera intimacin de la autoridad pblica, sercastigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco aos.Artculo 131. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo queVenezuela se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayudedirecta o indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos deperturbacin del orden pblico, las miras, planes o propsitos de los enemigosextraos y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a laprimera intimacin de la autoridad pblica o por propia o espontnea deliberacin,ser castigado con presidio de doce a veinticuatro aos.Artculo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire paradestruir la forma poltica republicana que se ha dado la nacin ser castigado conpresidio de ocho a diecisis aos.

    En la misma pena incurrir el venezolano que solicitare la intervencin extranjeraen los asuntos de la poltica interior de Venezuela, o pidiere su concurso paratrastornar la paz de la Repblica o que ante sus funcionarios, o por publicacioneshechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la Repblica o difamarea su Presidente o ultrajare al representante diplomtico o a los funcionariosconsulares de Venezuela, por razn de sus funciones, en el pas donde secometiere el hecho.Artculo 133. Cualquiera que de la manera expresada en el artculo 128, estorbe oimpida, enerve o disminuya la accin del Gobierno Nacional o de los estados parala defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridadpblica, ser castigado con presidio de cinco a diez aos.

    Artculo 134. Cualquiera que indebidamente y con perjuicio de la Repblica, hayarevelado los secretos polticos o militares concernientes a la seguridad deVenezuela, bien sea comunicando o publicando los documentos, datos, dibujos,planos u otras informaciones relativas al material, fortificaciones u operacionesmilitares, bien sea diafanizando de otra manera su conocimiento, ser castigadocon presidio de siete a diez aos.La pena ser de ocho a doce aos si los secretos se han revelado a una nacinque este en guerra con Venezuela o a los agentes de dicha nacin, o tambin si elhecho ha causado la perturbacin de las relaciones amistosas de la Repblica conotro gobierno.La pena se aumentar con una tercera parte si el culpable tenia los dibujos, planos

    o documentos, o haba adquirido el conocimiento de los secretos por razn de suempleo, cargo pblico o funciones. Tambin se aumentar la pena de la mismamanera si por fraude hurto o violencia se hubiere hecho la adquisicin de dichoconocimiento o de aquellos objetos.Artculo 135. El que hubiere obtenido la revelacin de los secretos o se loshubiere procurado por cualquier medio ilegtimo, ser castigado con las penasestablecidas en el artculo anterior, y conforme a las distinciones que en el sehacen.Artculo 136. Si los secretos especificados en el artculo 134 se han divulgado porefecto de la negligencia o imprudencia de los que, en razn de su empleo, estabanen posesin de los dibujos, planos o documentos, o tenan conocimiento de los

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    secretos, los culpables sern castigados con prisin de cuarenta y cinco das anueve meses.Artculo 137. Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las

    fortificaciones, naves o aeronaves de guerra, establecimientos vas u obrasmilitares, o que con tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente o conengao, en los lugares prohibidos al acceso pblico por la autoridad militar, sercastigado, con prisin de tres a quince meses.El solo hecho de introducirse con engao o clandestinamente en los mencionadoslugares, merece pena de prisin que puede ser de uno hasta tres meses.Artculo 138. El individuo que, encargado por el Gobierno de la Repblica paratratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandatoperjudicando los intereses pblicos, ser castigado con presidio de seis a doceaos.Artculo 139. Las penas determinadas por los artculos 128 y siguientes, se

    aplicarn tambin si el delito se ha cometido con perjuicio de una nacin aliadacon Venezuela para la guerra y en el curso de sta.Artculo 140. El venezolano o extranjero residente en el pas, que facilite directa oindirectamente al pas o Repblica extranjera, grupos o asociaciones terroristas,paramilitares, insurgentes o subversivos, albergue, resguarde, le entregue o recibade ellos suma de dinero, provisiones de alimentos o cualquier tipo de apoyologstico, o pertrechos de guerra, o aparatos tecnolgicos que puedan emplearseen perjuicio de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la integridad de suterritorio, sus instituciones republicanas, ciudadanos y ciudadanas o desestabiliceel orden social, ser castigado con prisin de diez a quince aos.Pargrafo nico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos

    expresados, no tendrn derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a laaplicacin de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.Artculo 141. Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere enun lugar pblico o abierto al pblico, la bandera nacional u otro emblema de laRepblica, ser castigado con prisin de dos meses a un ao. Si este delito secometiere encontrndose la Repblica empeada en una guerra extranjera, laprisin ser de trece meses a dos aos.Artculo 142. El venezolano que acepte honores, pensiones u otras ddivas dealguna nacin que se halle en guerra con Venezuela, ser castigado con presidiode seis a doce aos.

    CAPTULO II

    De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados

    Artculo 143.Sern castigados con presidio de doce a veinticuatro aos:1. Los que se alcen pblicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno

    legtimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomarposesin del mando.

    2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma poltica republicana que se hadado la nacin, conspiren o se alcen para cambiar violentamente laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.En la mitad de la pena referida incurrirn los que cometen los actos aque se refieren los numerales anteriores, con respecto a los

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    gobernadores de los estados, los consejos legislativos de los estados ylas constituciones de los estados; y en la tercera parte de dicha pena,los que se cometieren contra los Alcaldes de los municipios.

    3. Los que promuevan la guerra civil entre la Repblica y los estados oentre estos.

    Artculo 144. Cualquiera que, sin autorizacin del Gobierno Nacional, haga levaso arme venezolanos o extranjeros en el espacio geogrfico de la Repblica paraponerlos al servicio de otra nacin ser castigado con arresto en fortaleza o crcelpoltica por tiempo de seis meses a dos aos. La pena ser de uno a tres aos, sientre los reclutados hay alguno que pertenezca al Ejrcito.Artculo 145. Cualquiera que ejecute algn acto que tenga por objeto hacer tomarlas armas a los habitantes de la Repblica contra los Poderes Pblicos de lanacin, ser castigado con presidio de tres a seis aos. Cuando los actos de quese trata en este artculo se cometieren con respecto a alguno de los estados de la

    Repblica, las penas que se establecen se reducirn a la mitad de las indicadasen el propio artculo.Artculo 146. El que, sin estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno,tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos,poblaciones o buques o aeronaves de guerra, ser castigado con arresto enfortaleza o crcel poltica, por tiempo de treinta meses a cinco aos.Artculo 147. Quien ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manerairrespetare al Presidente de la Repblica o a quien est haciendo sus veces, sercastigado con prisin de seis a treinta meses si la ofensa fuere grave, y con lamitad de sta si fuere leve.La pena se aumentar en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho

    pblicamente.Artculo 148. Cuando los hechos especificados en el artculo precedente seefectuaren contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la Repblica, dealguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de unMinistro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada dela Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, o de algn rector o rectora delConsejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General,o del Fiscal General o del Contralor General de la Repblica, o algn miembrosdel Alto Mando Militar, la pena indicada en dicho artculo, se reducir a su mitad, ya su tercera parte si se trata de los Alcaldes de los municipios.Artculo 149. Cualquiera que vilipendiare pblicamente a la Asamblea Nacional, al

    Tribunal Supremo de Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, as como aalguno de los consejos legislativos de los estados o algunos de los tribunalessuperiores, ser castigado con prisin de quince das a diez meses.En la mitad de dicha pena incurrirn los que cometieren los hechos a que serefiere este artculo, con respecto a los consejos municipales.La pena se aumentar proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubierecometido hallndose las expresadas corporaciones en ejercicio de sus funcionesoficiales.Artculo 150. Corresponde a los tribunales de justicia determinar sobre lagravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artculos 147, 148 y 149.

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    Artculo 151. El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artculosprecedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpoofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Pblico, ante el juezcompetente.

    CAPTULO IIIDe los delitos contra el derecho internacional

    Artculo 152. Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratera serncastigados con presidio de diez a quince aos.Incurren en este delito los que rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a laMarina de guerra de ninguna nacin, ni provisto de patente de corso debidamenteexpedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo, ataquenotras naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares de la costa dondearriben, o se declaren en rebelin contra el Gobierno de la Repblica.

    Artculo 153. Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela recluten gente oacopien armas, o formen juntas o preparen expediciones o salgan del espaciogeogrfico de la Repblica en actitud hostil para acometer o invadir el de unanacin amiga o neutral, sern castigados con pena de tres a seis aos de arrestoen fortaleza o crcel poltica.En la misma pena determinada en este artculo incurren los venezolanos oextranjeros que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra oaumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotacin o el nmero de sus marinerospara hacer la guerra a una nacin con la cual est en paz la Repblica.Artculo 154. Las penas fijadas en el artculo que antecede, se aumentarn enuna tercera parte si los actos hostiles contra la nacin amiga o neutral, han

    expuesto a Venezuela al peligro de una guerra internacional o han hecho romperlas relaciones amistosas del Gobierno de Repblica con el de aquella nacin.Se aplicarn dobladas las susodichas penas si por consecuencia de los actosmencionados, se le ha declarado la guerra a la Repblica.Artculo 155. Incurren en pena de arresto en fortaleza o crcel poltica por tiempode uno a cuatro aos:

    1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuelacontra otra nacin, quebranten las treguas o armisticios o los principios queobservan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a losprisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a losparlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo

    que dispongan las leyes militares, que se aplicarn especialmente en todolo que a ste respecto ordenen.2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de

    los beligerantes, cometidos dentro del espacio geogrfico de la Repblica,quebranten la neutralidad de sta en caso de guerra entre nacionesextraas.

    3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratadoscelebrados por la Repblica, de un modo que comprometa laresponsabilidad de sta.

    Artculo 156. Los venezolanos o extranjeros que contra la prohibicin de lasleyes, decretos o mandamientos de las autoridades de una nacin amiga o

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    neutral, entren en ella por la fuerza o clandestinamente partiendo del territorio deVenezuela, sern castigados con pena de expulsin del espacio geogrfico de laRepblica por tiempo de dos a cinco aos.Artculo 157. Cualquiera que cometa un delito en el espacio geogrfico de laRepblica contra el Jefe o Primer Magistrado de una nacin extranjera, incurriren la pena aplicable al hecho cometido con un aumento de una sexta a unatercera parte.Si se tratara de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad individual de dichopersonaje, la agravacin de la pena, de conformidad con la disposicin anterior, nopodr ser menor de tres aos de prisin.En los dems casos la pena corporal no podr ser menor de sesenta das, ni lapena pecuniaria inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de oficio, el juiciono se har lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.

    Artculo 158. Cualquiera que por acto de menosprecio a una potencia extranjera,arrebate, rompa o destruya la bandera o cualquier otro emblema de dicha nacin,ser castigado con arresto en fortaleza o crcel poltica por tiempo de uno a seismeses. El enjuiciamiento no se har lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.Artculo 159. En los casos de delitos cometidos contra los representantes depotencias extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de Venezuela, en razn desus funciones, se aplicarn las penas establecidas para los mismos hechoscometidos contra los funcionarios pblicos venezolanos, por razn de susfunciones. Si se tratare de ofensas cometidas, el enjuiciamiento no podr hacerselugar sino mediante la instancia correspondiente de la parte agraviada.

    CAPTULO IVDisposiciones comunes a los captulos precedentes

    Artculo 160. Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en losartculos 131, 143 y 145, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mandosuperior o atribuciones especiales, ser castigado con arresto en fortaleza o crcelpoltica por tiempo de cinco a siete aos.Artculo 161. Cualquiera que fuera de los casos previstos en el artculo 84,proporcione voluntariamente amparo o asistencia, facilite recurso a la fuerzaarmada de que se habla en el artculo precedente, o de algn modo favorecieresus operaciones, ser castigado con arresto en fortaleza o crcel poltica por

    tiempo de tres a treinta meses.Artculo 162. Estarn exentos de la pena sealada a los actos previstos en losdos artculos precedentes:

    1. Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pblica, oinmediatamente despus, hayan disuelto la gente armada o impedidoque sta cometiese el delito para el cual se haba reunido.

    2. Los que no habiendo participado en la formacin o en el mando de lagente armada, consintieren antes o inmediatamente despus de dichamedida, en retirarse sin resistencia entregando o abandonando susarmas.

    3. Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.

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    Artculo 163. Cuando varias personas han concertado o intentado, por mediosdeterminados, cometer alguno de los delitos previstos en los artculos 128, 143 y145 y primera parte del artculo 157, cada una de ellas ser castigada como sigue:

    1. En los casos del artculo 128, con la pena de presidio de seis a doceaos.

    2. En el caso de los artculos 143, con la pena de presidio de tres a seisaos y en el caso del artculo 145, con presidio de seis meses a un ao.

    3. En el caso de primer aparte del artculo 157, con prisin de uno a tresaos.

    Estarn exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de habersedado principio a la ejecucin del delito y antes de que se inicie el procedimientojudicial correspondiente.El que, fuera de los casos previstos en los artculos 83 y 84 excitare pblicamentea cometer alguno de los delitos previstos en los artculos 128, 143 y 145, ser

    castigado, solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres aos en el casodel artculo 128 y con prisin por igual tiempo en los casos de los otros dosartculos.Artculo 164. Cuando en el curso de la ejecucin de alguno de los delitosprevistos en el presente Ttulo, el inculpado cometa otro delito que merezca penacorporal, mayor de treinta meses, la pena que resultare de la aplicacin del TtuloVIII del Libro Primero, se aumentar en una sexta parte.Si el nuevo delito cometido, fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirn lasreglas siguientes:

    1. Si tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes en accin deguerra, se aumentar en una mitad la pena normalmente sealada para

    su castigo.2. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas rebeldes no enaccin de guerra, se castigarn de conformidad con las disposiciones delos Captulos I, II y III, Ttulo IX, Libro Segundo del presente Cdigo.

    3. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del Gobierno secastigarn conforme al Cdigo Militar.

    Artculo 165. La disposicin del artculo precedente se aplicar tambin al que,para cometer alguno de los delitos previstos en el presente Ttulo, invada algnedificio pblico o particular, o se apodere con violencia o engao, de armas,municiones o vveres existentes en el lugar de la venta o depsito, aunque elhecho merezca una pena corporal menor de treinta meses.

    TTULO IIDelitos Contra la Libertad

    CAPTULO IDe los delitos contra las libertades polticas

    Artculo 166. Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos,impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechospolticos, siempre que el hecho no este previsto por una disposicin especial de la

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    ley, ser castigado con arresto en fortaleza o crcel poltica por tiempo de quincedas a quince meses.Si el culpable es un funcionario pblico y ha cometido el delito con abuso de susfunciones, el arresto ser de seis a treinta meses.

    CAPTULO IIDe los delitos contra la libertad de cultos

    Artculo 167. El que por ofender algn culto lcitamente establecido o que seestablezca en la Repblica, impida o perturbe el ejercicio de las funciones oceremonias religiosas, ser castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta ycinco das.Si el hecho fuere acompaado de amenazas, violencias, ultrajes o demostracionesde desprecio, el arresto ser por tiempo de cuarenta y cinco das a quince meses.

    Artculo 168. El que por hostilidad contra algn culto establecido o que seestablezca en la Repblica, vilipendie a la persona que lo profese, ser castigado,por acusacin de la parte agraviada con prisin de uno hasta seis meses.Artculo 169. El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca enla Repblica, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en unlugar pblico, las cosas destinadas a dicho culto; y tambin el que violente ovilipendie a alguno de sus ministros, ser castigado con prisin de cuarenta ycinco das a quince meses.Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algn culto en ejercicio desus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentar en unasexta parte.

    Artculo 170. Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en loscementerios, deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras,lpidas, inscripciones o tmulos, ser castigado con arresto de uno a seis meses omulta de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientasunidades tributarias (1.500 U.T.).Artculo 171. Cualquiera que cometa actos de profanacin en el cadver o en lascenizas de una persona y cualquiera que con un f in injurioso, o simplemente ilcito,sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, ode alguna manera viole un tmulo o urna cineraria, ser castigado con prisin deseis meses a tres aos.Artculo 172. Cualquiera que fuera de los casos antes indicados, profanare total o

    parcialmente, el cadver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o seapoderare de sus restos, ser castigado con prisin de tres a quince meses. Si elhecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o lugar desepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadver o delos restos, la pena se aumentar en una tercera parte en el primer caso, y en unacuarta parte en el segundo.

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    CAPTULO IIIDe los delitos contra la libertad individual

    Artculo 173. Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta auna condicin anloga, ser castigado con presidio de seis a doce aos. En igualpena incurrirn los que intervinieren en la trata de esclavos.Artculo 174. Cualquiera que ilegtimamente haya privado a alguno de su libertadpersonal ser castigado con prisin de quince das a treinta meses.Si el culpable para cometer el delito o durante su comisin, hizo uso de amenazas,sevicia o engao, o si lo cometi por espritu de venganza o lucro, o con el fin opretexto de religin, o si secuestr la persona para ponerla al servicio militar depas extranjero, la prisin ser de dos a cuatro aos.Si el delito se ha cometido contra algn ascendiente o cnyuge, contra algnmiembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados,

    contra algn Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otroMagistrado Pblico, por razn de sus funciones, o si del hecho ha resultado algnperjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena deprisin ser de treinta meses a siete aos.Si el culpable, espontneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de todadiligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se propona nihaberle ocasionado dao alguno, la pena ser de quince meses a tres y medioaos.Artculo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio deamenazas, violencias u otros apremios ilegtimos, forzare a una persona a ejecutarun acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no

    le esta prohibido por la misma, ser penado con prisin de quince das a treintameses.Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pblica, o contra algn ascendiente ocnyuge, o contra algn funcionario pblico por razn de sus funciones, o si delhecho ha resultado algn perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes delagraviado, la pena ser de prisin de treinta meses a cinco aos.El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare aalguno con causarle un dao grave e injusto, ser castigado con relegacin acolonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince das atres meses, previa la querella del amenazado.Artculo 176. El funcionario pblico que con abuso de sus funciones o

    quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de lalibertad a alguna persona ser castigado con prisin de cuarenta y cinco das atres y medio aos; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstanciasindicadas en el primero y segundo apartes del artculo precedente, la prisin serde tres a cinco aos.En el caso previsto en el ltimo aparte del artculo 174, la pena ser de diezmeses a dos aos y medio.Artculo 177. Cualquiera que con un objeto extrao al de satisfacer sus propiaspasiones, de contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia hubierearrebatado a una persona, menor de quince aos, aun consintindolo ella, del ladode sus padres, tutores o dems guardadores siquiera sean temporalmente, ser

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    castigado con prisin de seis meses a dos aos; e igual pena se impondr al que,indebidamente, secuestre a dicha persona aunque esta preste su asenso paraello.Si el delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la persona arrebatada osecuestrada, o si sta no tuviere doce aos de edad, se aplicarn segn loscasos, las disposiciones y las penas especificadas en los artculos precedentes.Artculo 178. El funcionario pblico que, con abuso de sus funciones, ordene oejecute la pesquisa o registro del cuerpo de una persona, ser castigado conprisin de uno a cinco meses.Artculo 179. El funcionario pblico que rigiendo un establecimiento penitenciarioo un establecimiento penal, reciba en calidad de preso o de detenido, a algun