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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ALEJANDRO GUERRERO PALMA
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO
EXPEDIENTE: RR.793/2009
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil nueve.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.793/2009,
relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Alejandro Guerrero Palma en contra
de la respuesta emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El nueve de septiembre de dos mil nueve, el C. Alejandro Guerrero Palma presentó
ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la
Delegación Miguel Hidalgo, notificada el diecinueve de agosto del mismo año, con
motivo de las solicitudes de información que se tuvieron por presentadas el cuatro de
agosto de dos mil nueve, a las cuales les correspondieron los folios 0411000121209 y
0411000121309, en las que solicitó:
Explicación clara y precisa del procedimiento de pago por el proceso de Acta de Entrega-Recepción con el correspondiente fundamento jurídico. 2. Monto en el presupuesto correspondiente a la partida 1308 “Compensación por servicios Eventuales”. Monto ejercido a la fecha. Monto por ejercer. Correspondiente al año 2009. 3. Nombre y cargo de los funcionarios que autorizan el pago mencionado. 4. Copia certificada de la circular 1 Bis. 5. A cuántos funcionarios y por qué monto se les ha realizado el pago por el proceso de Entrega-Recepción, por qué monto y cuándo fue la última fecha en que se realizó un pago por este concepto durante este año. 6. ¿Qué monto se tiene presupuestado para este concepto para el próximo proceso de Entrega-Recepción a realizarse en octubre?
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el diecinueve de agosto de
dos mil nueve, a través del oficio DETR/JUDR/PARS/0019/2009, del dieciocho de
agosto de dos mil nueve, suscrito por la Jefa de Unidad Departamental de Regulación
de la Delegación Miguel Hidalgo, dirigido al recurrente, que dice:
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… Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a La Información Pública del Distrito Federal, en vía de contestación y conformidad con la información proporcionada por la Dirección General de Administración me permito dar respuesta a cada uno de sus cuestionamientos: 1 Circular Uno Bis vigente, numeral 1.1.1. emitida por la Oficialía Mayor del G.D.F., que a la letra dice: Las Solicitudes de los trámites de autorización de pagos que presenten las Delegaciones por Concepto de Entrega-Recepción ante la DGADP, no deberán exceder el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que se formalice el Acta de Entrega Recepción, siempre y cuando las mismas cuenten con la suficiencia presupuestal. Solo procederá la autorización por este concepto de pago para los servidores públicos salientes a que se refiere la Ley de Entrega-Recepción de los Recursos de la Administración Pública del Distrito Federal en su artículo 3º. 2. Monto Presupuestado $333,763.00 Monto Ejercido a la fecha $326,306.00 Monto por Ejercer $7,457.00 3 El Jefe Delegacional en funciones. 4 Este Órgano Político Administrativo en Miguel Hidalgo, no está facultado para emitir copia certificada de dicha documentación, ya que esta circular es emitida por el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Le sugiero presentar su petición a la Oficialía Mayor del Distrito Federal. 5
NUMERO DE FUNCIONARIOS MONTO DE PAGO
3 $12,490.00 c/u
2 $16,352.00 c/u
1 $18,036.00
1 $22,576.00
2 $24,236.00 c/u
1 $31,183.00
1 $39,799.00
1 $45,529.00
1 $50,537.00
El Último pago por el proceso de Entrega-Recepción se realiza 16 al 30 de junio de 2009.
6 Para el Ejercicio Presupuestal 2009 la Partida-1308, ha sido ejercida casi en su totalidad, por tal se están realizando los trámites para solicitar a la Dirección de Egresos de la Secretaría de Finanzas una transferencia para esta partida presupuestal. …
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En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
… I. ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Respuesta suscrita por Patricia Alejandra Rangel Sánchez, Jefe de la Unidad Departamental de Regulación, de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Regulación, de fecha 18 de agosto del año en curso, que se emitió con motivo de la solicitud de información números 0411000121209 y 0411000121309, mediante el oficio número DETR/JUDR/PARS/0019/2009. II. AUTORIDAD RESPONSABLE: Patricia Alejandra Rangel Sánchez, Jefe de la Unidad Departamental de Regulación, de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Regulación, en la Delegación Política Miguel Hidalgo. III. FECHA DE LA NOTIFICACION DEL ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA: 19 de agosto de 2009. IV. CAPÍTULO DE ANTECEDENTES: El suscrito presentó solicitud de de Información a la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Miguel Hidalgo, en lo que atañe en los siguientes términos: “Monto del presupuesto correspondiente a la partida 1308 “Compensación por Servicios Eventuales”, Monto Ejercido a la fecha; y Monto por Ejercer”, a las cuales recayeron los números de solicitud 0411000121209 y 0411000121309. Con fecha 19 de agosto de 2009, se me notificó la Respuesta suscrita por Patricia Alejandra Rangel Sánchez, Jefe de la Unidad Departamental de Regulación, con fecha 18 de agosto del año en curso, que se emitió con motivo de la solicitud de información números 0411000121209 y 0411000121309, mediante el oficio número DETR/JUDR/PARS/0019/2009. En dicha respuesta al cuestionamiento identificado con el número dos: “Monto ejercido en el presupuesto correspondiente a la partida 1308 “Compensación por Servicios Eventuales”, se dio respuesta en los siguientes términos “Monto Presupuestado: $333,763.00; Monto Ejercido a la Fecha: $326,306.00; Monto por Ejercer: $7, 457.00”. No obstante lo anterior, debo precisar que mediante oficio de fecha 11 de agosto del año en curso, Patricia Alejandra Rangel Sánchez, Jefe de la Unidad Departamental de Regulación de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Regulación respondió a la solicitud hecha por la C. Adriana Solís Jiménez (folio 0411000118509, sobre los mismos tópicos en los siguientes términos: “Monto de la partida presupuestal para el ejercicio 2009, 1308 “Compensación por Servicios Eventuales” es de $2,521,712.36; 2. Monto Ejercido es de $1,436,122.00; 3. Monto por ejercer es de $1’085,509.36”. SEGUNDO. Tales respuestas contradictorias son contrarias a lo previsto en el artículo 2º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que dispone que los entes públicos que ejerzan gasto público atiendan los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad
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de sus actos. Principios que en el caso no acato la C. Patricia Alejandra Rangel Sánchez, Jefe de la Unidad Departamental de Regulación de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Regulación, en la Delegación Miguel Hidalgo, pues resulta claro e indubitable que emitió respuestas sobre un mismo tópico a todas luces contradictorias. En los términos contradictorios que se emitieron las respuestas de la C. Patricia Alejandra Rangel Sánchez, Jefe de la Unidad Departamental de Regulación de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Regulación en la Delegación Miguel Hidalgo, se incumple con lo previsto en el artículo 9º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues se incumple con los objetivos previstos por las fracciones I, III, V y VIII, ya que con las respuestas contradictorias no se informa al particular inconforme sobre el monto real y cierto de la partida presupuestal para el ejercicio 2008, 1308 “Compensación por Servicios Eventuales”, y lo ejercido en el año de 2009. Por consecuencia, corresponde a este Instituto otorgar el recurso que se promueve. TERCERO. Causa agravio al suscrito la Respuesta suscrita por Patricia Alejandra Rangel Sánchez, Jefe de la Unidad Departamental de Regulación de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Regulación, con fecha 18 de agosto del año en curso, que se emitió con motivo de la solicitud de información números 0411000121209 y 0411000121309, mediante el oficio número DETR/JUDR/PARS/0019/2009, ya que fue omisa al brindar una explicación clara y precisa sobre lo que le fue cuestionado en el punto número 1 de la solicitud de información que le fue formulada, en el sentido de informarme del procedimiento de pago por el proceso de Acta Entrega Recepción, así como su fundamento jurídico; lo que viola los principios previstos en el artículo 2º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Asimismo no acompañó a su respuesta la circular Uno bis vigente, emitida por la Oficialía Mayor, lo que ocasiona falta de transparencia y certeza jurídica, toda vez que la respuesta no se encuentra debidamente fundada ni motiva. Entendiendo por la primera el invocar los ordenamientos legales que sean aplicables al caso concreto, por lo segundo, expresar las razones y argumentos que justifiquen el actuar del gobernante. Por consecuencia, es procedente el recurso que se promueve a efecto de que la autoridad cumpla con la información que se ha solicitado. …
A dicho escrito, el particular anexó como pruebas, copia simple de los siguientes
documentos:
Oficio DETR/JUDR/PARS/0019/2009, del dieciocho de agosto de dos mil nueve, emitido por la Jefa de la Unidad Departamental de Regulación, de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Regulación, de la Delegación Miguel Hidalgo.
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Oficio sin número, del once de agosto de dos mil nueve, suscrito por la Jefa de la Unidad Departamental de Regulación, de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Regulación, de la Delegación Miguel Hidalgo.
Credencial para votar con fotografía expedida a favor del C. Alejandro Palma Guerrero.
II. Por acuerdo del diez de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión,
así como las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente (con excepción de la
copia simple de su credencial para votar) y las obtenidas del sistema electrónico
INFOMEX, relativas a las solicitudes de información con folios 0411000121209 y
0411000121309, mismas que se describen a continuación:
Folio 041000121209
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro tres de agosto de dos mil nueve.
Impresión de las pantallas “Avisos del sistema” que contiene los pasos 1. Buscar mis solicitudes, 2. Resultados de la Búsqueda” y 3.Historial de la solicitud; “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información vía INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso Finalizado”.
Folio 041000121309
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro tres de agosto de dos mil nueve.
Impresión de las pantallas “Avisos del sistema” que contiene los pasos 1. Buscar mis solicitudes, 2. Resultados de la Búsqueda” y 3.Historial de la solicitud; “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información vía INFOMEX”,
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“Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso Finalizado”.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió a la
autoridad responsable el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo
fue notificado al particular, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el once de
septiembre de dos mil nueve.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/755/2009, notificado el catorce de septiembre de
dos mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere
el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
IV. El veintitrés de septiembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de
este Instituto, el oficio DETR/BPA/00168/2009, del veintidós del mismo mes y año, a
través del cual la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación, de la Delegación
Miguel Hidalgo, rindió el informe de ley que le fue solicitado en los siguientes términos:
… PRIMERO.- El tres de agosto de 2009, siendo las 15:32 horas, el hoy recurrente ingresó las solicitudes de información a las que les correspondieron los folios 0411000121209 y 04110001309, requiriendo lo siguiente:
EXPLICACION CLARA Y PRECISA DEL PROCEDIMIENTO DE PAGO PARA EL PROCESO DE ACTA DE ENTREGA RECEPCION CON EL CORRESPONDIENTE FUNDAMENTO JURÍDICO. 2.- MONTO EN EL PRESUPUESTO CORRESPONDIENTE A LA PARTIDA 1308 “COMPENSACION POR SERVICIOS EVENTUALES “MONTO EJERCIDO A LA FECHA. MONTO POR EJERCER, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009. 3.- NOMBRE Y CARGO DE LOS FUNCIONARIOS QUE AUTORIZAN EL PAGO MENCIONADO. 4. COPIA CERTIFICADA DE LA CIRCULAR 7 BIS. 5. ¿A CUANTOS FUNCIONARIOS Y PORQUE MONTO SE LES HA REALIZADO EL PAGO POR EL PROCESO DE ENTREGA-RECEPCIÓN, POR QUE MONTO Y CUANDO FUE LA ULTIMA FECHA EN QUE SE REALIZÓ UN PAGO POR ESTE CONCEPTO DURANTE ESTE AÑO?. 6. ¿QUE MONTO TIENE PRESUPUESTADO PARA ESTE CONCEPTO PARA EL
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PROXIMO PROCESO DE ENTREGA-RECEPCIÓN A REALIZARSE EN OCTUBRE? (SIC).
SEGUNDO.- El día 19 de agosto de 2009, mediante el sistema electrónico INFOMEX se le dio respuesta a la solicitante informándole lo siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a La Información Pública del Distrito Federal, en vía de contestación y conformidad con la información proporcionada por la Dirección General de Administración me permito dar respuesta a cada uno de sus cuestionamientos: 1 Circular Uno Bis vigente, numeral 1.1.1., emitida por la Oficialía Mayor del G.D.F., que a la letra dice: Las Solicitudes de los trámites de autorización de pagos que presenten las Delegaciones por Concepto de Entrega-Recepción ante la DGADP, no deberán exceder el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que se formalice el Acta de Entrega Recepción, siempre y cuando las mismas cuenten con la suficiencia presupuestal. Solo procederá la autorización por este concepto de pago para los servidores públicos salientes a que se refiere la ley de Entrega-Recepción de los Recursos de la Administración Pública del Distrito Federal en su artículo 3º. 2. Monto Presupuestado $333,763.00 Monto Ejercido a la fecha $326,306.00 Monto por Ejercer $7,457.00 3 El Jefe Delegacional en funciones. 4 Este Órgano Político Administrativo en Miguel Hidalgo, no está facultado para emitir copia certificada de dicha documentación, ya que esta circular es emitida por el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Le sugiero presentar su petición a la Oficialía Mayor del Distrito Federal.
NUMERO DE FUNCIONARIOS MONTO DE PAGO
3 $12,490.00 c/u
2 $16,352.00 c/u
1 $18,036.00
1 $22,576.00
2 $24,236.00 c/u
1 $31,183.00
1 $39,799.00
1 $45,529.00
1 $50,537.00
El Último pago por el proceso de Entrega-Recepción se realizo 16 al 30 de junio de 2009.
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6 Para el Ejercicio Presupuestal 2009 la Partida-1308, ha sido ejercida casi en su totalidad, por tal se están realizando los trámites para solicitar a la Dirección de Egresos de la Secretaría de Finanzas una transferencia para esta partida presupuestal.
TERCERO. El día 9 de septiembre del presente, el ciudadano ingresó el Recurso de Revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señalando como acto o resolución que impugna: “respuesta suscrita por la Patricia Alejandra Rangel Sánchez, Jefe de la Unidad Departamental de Regulación, de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Regulación, en fecha 18 de agosto del año en curso, que se emitió con motivo de la solicitud de información números 0411000121209 y 0411000121309 mediante el oficio número DETR/JUDR/PARS/0019/2009.” CUARTO.- Con fecha 22 de septiembre del 2009, se notificó al hoy recurrente Alejandro Guerrero Palma, vía correo electrónico designado y de forma personal, el oficio DETR/BPA/168/2009, debidamente fundado y motivado, signado por la suscrita mediante el cual se detalla puntualmente la información solicitada para el efecto de dilucidar sus cuestionamientos y resarcir las omisiones de que se duele, en virtud de que este Ente Público, pretende dar cabalidad al cumplimiento a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos. Para mayor proveer, adjunto al presente se servirá encontrar copia del acuse del oficio en mención, así como copia del acuse del correo electrónico enviado. QUINTO.- Así entonces, con lo anteriormente expuesto y tal como se advierte, esta Oficina de Información Pública ha dado respuesta detallada de la información solicitada por el recurrente, resarciendo las omisiones incurridas: motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Ente Público solicita se proceda a dar vista al recurrente C. Alejandro Guerrero Palma, para que manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso, proceda a decretar el sobreseimiento del presente Recurso de Revisión. …
A dicho oficio, el Ente Público anexó las siguientes pruebas:
Copia simple del oficio DTR/BPA/166/2009, del veintiuno de septiembre de dos mil nueve, suscrito por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Delegación Miguel Hidalgo.
Copia simple del citatorio del veintitrés de septiembre de dos mil nueve, suscrito por el C. Julio César (los apellidos son ilegibles), dirigido al C. Alejandro Guerrero Palma.
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Copia simple de formato denominado “NOTIFICACIÓN PERSONAL”, del veintitrés de septiembre de dos mil nueve, suscrito por el C. lrvin Cervantes Soberanes y el C. Alejandro Guerrero Palma.
Copia simple de correo electrónico de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, enviado por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Delegación Miguel Hidalgo a la cuenta de correo electrónico__________________
V. Mediante acuerdo del veintiocho de septiembre de dos mil nueve, la Dirección
Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Directora
Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Delegación Miguel Hidalgo rindiendo el
informe de ley que le fue requerido y admitió como pruebas las documentales
descritas en el Resultando anterior.
Asimismo, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto; y al recurrente, el día treinta de septiembre de dos mil
nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto.
VI. Por acuerdo del nueve de octubre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en que hizo constar el transcurso
del plazo concedido al particular para realizar manifestaciones respecto al informe de
ley del Ente Público, sin que lo hiciera, por lo que, declaró precluído su derecho para
hacerlo, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
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Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el
diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes
para que formularan sus alegatos por escrito.
Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto; y al recurrente, el doce de octubre de dos mil nueve, en el
correo electrónico señalado para tal efecto.
VII. El diecinueve de octubre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo en que hizo constar el transcurso del plazo
concedido a las partes para formular alegatos, sin que lo hicieran, por lo que declaró
precluído su derecho para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia. Asimismo, se decretó el cierre del periodo de
instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
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80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso
que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna, y este
Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales
previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal o su normatividad supletoria.
No obstante lo anterior, se advierte que, en su informe de ley, el Ente Público refirió
que con fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, notificó al particular de forma
personal y a través de correo electrónico, el oficio DETR/BPA/00166/2009, del
veintiuno de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual dio respuesta detallada a
la información solicitada, resarciendo las omisiones en que incurrió, por lo que solicitó
el sobreseimiento en términos de lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 84, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la
letra dice:
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Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Del texto transcrito, se desprende que para que se actualice la causal de
sobreseimiento en cita, es necesario que se reúnan tres requisitos, a saber:
1. Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud; 2. Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y 3. Que el Instituto de vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
Para determinar si es fundada o infundada dicha causal de sobreseimiento, resulta
necesario estudiar si, en el caso que nos ocupa, las documentales que obran en autos
resultan idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados.
En este sentido, por razón de método se procede en primer lugar al estudio del
segundo requisito establecido en la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es decir, si existe
constancia de notificación de una nueva la respuesta al solicitante.
En autos del expediente en que se actúa, obra la impresión del correo electrónico
enviado por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Delegación
Miguel Hidalgo a la cuenta de correo electrónico señalada por el recurrente para oír y
recibir notificaciones en el presente recurso de revisión, de la que se aprecia que, con
fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, el Ente Público notificó al particular
una respuesta en alcance a las solicitudes de información con folios 0411000121209 y
0411000121309, mediante el envío del archivo adjunto denominado “OF.166.doc”, tal
como se aprecia en la siguiente imagen:
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De la imagen inserta, se advierte que dicha documental resulta medio de prueba
idóneo para acreditar que el Ente Público notificó una nueva respuesta al particular
con posterioridad a la fecha de presentación del presente medio de impugnación
(nueve de septiembre de dos mil nueve) y, en consecuencia, se tiene por satisfecho el
segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En relación con el primero de los requisitos a que alude la causal de sobreseimiento
en estudio, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
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De las documentales consistentes en las impresiones denominadas “Acuse de recibo
de Solicitud de Acceso a la Información Pública”, del sistema electrónico INFOMEX,
relativas a las solicitudes con folios 0411000121209 y 0411000121309, se desprende
que el particular solicitó:
1.- Explicación clara y precisa del procedimiento de pago por el proceso de Acta de Entrega-Recepción con el correspondiente fundamento jurídico. 2. Monto en el presupuesto correspondiente a la partida 1308 “Compensación por servicios Eventuales”. Monto ejercido a la fecha. Monto por ejercer. Correspondiente al año 2009. 3. Nombre y cargo de los funcionarios que autorizan el pago mencionado. 4. Copia certificada de la circular 1 Bis. 5. A cuantos funcionarios y porque monto se les ha realizado el pago por el proceso de Entrega-Recepción, porque monto y cuando fue la última fecha en que se realizo un pago por este concepto durante este año. 6. ¿Qué monto se tiene presupuestado para este concepto para el próximo proceso de Entrega-Recepción a realizarse en octubre?
Por otra parte, del escrito de recurso de revisión, se desprende que el recurrente se
quejó de lo siguiente:
I. La respuesta que emitió el Ente Público respecto del “Monto ejercido en el presupuesto correspondiente a la partida 1308 “Compensación por Servicios Eventuales” en los siguientes términos: Monto presupuestado: $333, 306.00. Monto ejercido a la fecha: $326,306.00 Monto por ejercer:$7.457.00.
En virtud de que es contraria a la diversa que emitió con fecha once de agosto de dos mil nueve, a la solicitud presentada por la C. Adriana Solís Jiménez, sobre los mismos tópicos en los siguientes términos:
Monto presupuestado: $2,521,712.36 Monto ejercido a la fecha: $1,436,122.00
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Monto por ejercer:$1,085,590.00. Tales respuestas son contradictorias y contrarias a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que dispone que los entes que ejerzan gasto público deben atender los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de sus actos, pues resulta claro e indubitable que emitió respuestas sobre un mismo tópico a todas luces contradictorias. (punto número 2)
II. Le causa agravio que fue omisa al brindar una explicación clara y precisa sobre lo que le fue cuestionado en el punto uno de la solicitud de información, en el sentido de informarle el procedimiento de pago por el proceso de acta, entrega-recepción, así como su fundamento jurídico. (punto número 1)
III. No acompañó a su respuesta la Circular Uno bis vigente. (punto número 4)
A las documentales antes referidas, se les concede valor probatorio con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo
en la jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
De la lectura integral de las manifestaciones esgrimidas por el hoy recurrente, se
desprende que se duele de las respuestas pronunciadas a fin de atender los
contenidos de información marcados con los números 1, 2 y 4, en esa tesitura, quedan
fuera del estudio de la causal de sobreseimiento planteada las respuestas emitidas
con motivo de los contenidos de información marcados con los números 3, 5 y 6,
mismos que no fueron impugnados por el hoy recurrente. Sirven de apoyo a lo
anterior, las tesis que se citan a continuación:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 190,228
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Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617 ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO.".
En ese orden de ideas, para determinar si el Ente Público da cumplimiento al primero
de los requisitos, es preciso determinar si con la segunda respuesta, contenida en el
oficio DETR/BPA/166/2009, del veintiuno de septiembre de dos mil nueve, el Ente
Público cumple con la entrega de la información a que se refieren los puntos 1, 2 y 4
de la solicitud de acceso a la información. A dicho medio de convicción, se le otorga
valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, así como con apoyo en la tesis cuyo rubro es “PRUEBAS. SU VALORACIÓN
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CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES
VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, citada
en líneas precedentes.
En ese contexto, en el contenido de información marcado con el número 1, el
particular solicitó una “Explicación clara y precisa del procedimiento de pago por el
proceso de Acta de de Entrega-Recepción con el correspondiente fundamento
jurídico”.
En relación a dicho punto, el Ente Público refirió que, de conformidad con lo estipulado
en el numeral 1.1.1. de la Circular Uno Bis, emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno
del Distrito Federal, en fechas veintisiete de junio y trece de agosto de dos mil siete,
así como en el artículo 3 de la Ley de Entrega-Recepción de los Recursos de la
Administración Pública del Distrito Federal, 1) la Dirección General de Administración,
adscrita al Órgano Político Administrativo en Miguel Hidalgo, estableció los
Lineamientos Generales para la Observancia de la Ley de la Entrega-Recepción de
los Recursos de la Administración Pública del Distrito Federal, 2) Que en atención a la
solicitud de una explicación clara y precisa del procedimiento de pago por el proceso
de Acta de entrega recepción, indicó al particular que la normatividad aplicable no
contempla el pago de Entrega de Despacho, lo que hace que se trate de una
retribución de carácter opcional, de manera que el procedimiento que ha establecido
el referido Órgano Político Administrativo para la autorización y pago del anterior
concepto es el siguiente:
Primero. El funcionario que se separe del cargo deberá cumplir en tiempo y forma con los requisitos que establece la Ley de Entrega-Recepción de los Recursos de la Administración Pública del Distrito Federal. Segundo. El funcionario solicita mediante escrito dirigido a su Director General y al Jefe Delegacional en Funciones, le sea autorizado el pago por el concepto de Entrega-
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Recepción, anexando copia de su Acta Entrega, máximo 30 días posteriores a su fecha de entrega. Tercero. Si el Jefe Delegacional no considera procedente dicho pago, se da por terminado el proceso, la Unidad Departamental de Movimientos de Personal informa la decisión por escrito al ex servidor público. Cuarto. Si el Jefe Delegacional autoriza el pago, La Unidad Departamental de Presupuesto de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección General de Administración, verifica la suficiencia presupuestal de la partida 1308 "Compensación por servicios eventuales" destino de gasto 06, con el propósito de asignarle presupuesto al pago. Quinto. Con la autorización del Jefe Delegacional en Funciones, quien es el único facultado para autorizar el pago por este concepto y la existencia del recurso presupuestal, la Unidad Departamental de Movimientos de Personal, adscrita a la Dirección General de Administración, elaborará el oficio de petición de este recurso ante la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Sexto. La Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, autorizará el pago siempre y cuando se cuente con suficiencia presupuesta1 a la que se refiere el numeral 1.1.1 de la Circular Uno Bis vigente, y emitida por Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Séptimo. La Unidad Departamental de Tesorería de esta Delegación, elabora la CLC (Cuenta por Liquidar Certificada) y la envía por medio electrónico a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, para su trámite y autorización. Octavo. La Secretaria de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, valida la CLC (Cuenta por Liquidar Certificada) y elabora contra-recibo a nombre del funcionario, mismo que es enviado a la Unidad Departamental de Tesorería de la Delegación. Noveno. La Unidad Departamental de Tesorería entrega el contra-recibo al funcionario, quien acude a las oficinas de Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, para el canje del contra-recibo por el cheque que cubre el pago por entrega recepción.
De la transcripción realizada, se desprende que el Ente Público proporcionó al
particular la explicación del procedimiento de pago de Entrega de Despacho,
indicando que tiene su fundamento en el numeral 1.1.1. de la Circular Uno Bis, emitida
por la Oficialía Mayor del Gobierno Federal, el cual establece:
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1.1.1 Las solicitudes de los trámites de autorización de pagos que presenten las Delegaciones por concepto de “Entrega Recepción” ante la DGAD, no deberán exceder el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que se formalice el Acta de Entrega Recepción, siempre y cuando las mismas cuenten con la suficiencia presupuestal. Solo procederá la autorización por este concepto de pago para los servidores públicos salientes a que se refiere la Ley de Entrega-Recepción de los Recursos de la Administración Pública del Distrito Federal en su artículo 3°.
Ahora bien, en este punto conviene aclarar que del análisis de la tabla “Desglose de la
partida 1308” (visible a foja 51 del expediente), se advierte que dentro de los
conceptos de pago que en ella se manejan aparece el relativo a la “Entrega de
Despacho”, de donde se puede concluir lo que el particular denomina como
procedimiento de pago del proceso de Acta de Entrega-Recepción, equivale al
procedimiento de pago de Entrega de Despacho que alude y describe el Ente
recurrido en su respuesta complementaria; de tal suerte que se puede concluir que
con la descripción del procedimiento que ha establecido el referido Órgano Político
Administrativo para la autorización y pago de Entrega de Despacho, el Ente Público
dio cumplimiento al punto referido, recordando que dicho procedimiento equivale al
referido por el particular en su solicitud de información (procedimiento de pago del
proceso de Acta de Entrega-Recepción).
En el contenido de información marcado con el número 2, en las solicitudes de acceso
a la información folios 0411000121209 y 0411000121309, el particular requirió lo
siguiente: “Monto en el presupuesto correspondiente a la partida 1308”
“Compensación por servicios Eventuales”, “Monto Ejercido a la fecha”, “Monto por
ejercer”. “Correspondiente al año 2009”.
En la respuesta notificada al particular durante la sustanciación del presente recurso,
el Ente Público refirió que la partida 1308, denominada “Compensación por servicios
eventuales”, monto ejercido a la fecha y monto por ejercer correspondiente al año dos
mil nueve; son asignaciones destinadas a cubrir compensaciones por servicios
eventuales, así como pago a empleados salientes por el tiempo que se utilice en la
entrega del cargo o bien en relevo del servicio, cuando se encuentre justificada la
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espera, de manera que, el presupuesto asignado a dicha partida no es utilizado
únicamente para el pago por concepto de Entrega-Recepción sino que también se
incluyen otros conceptos por servicios eventuales.
Aunado a dicha explicación, el Ente recurrido proporcionó la tabla “Desglose de la
partida 1308” (visible a foja 51 del expediente), en la que realiza el desglose de
conceptos e importes cubiertos. Asimismo, el Ente Público refiere que, en efecto, el
monto general y/o total presupuestado para toda la partida 1308 “Compensación por
servicios eventuales”, en el año dos mil nueve, es de $2,521,712.36 (DOS MILLONES
QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DOCE PESOS 36/00 M.N.). De igual
modo, refiere en la respuesta complementaria que para mayor abundancia, se hace
hincapié en que los importes que observan sombreados (en la tabla “Desglose de la
partida 1308” ), indican el monto total ejercido que es de $1,436,122.00, (UN MILLÓN
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.),
sobre el presupuesto general y/o total otorgado a la partida íntegra presupuestal 1308
“Compensación por servicios eventuales”, y por lo tanto el monto general y/o total por
ejercer de la misma es de $1,085,590.36 (UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS NOVENTA PESOS 36/100 M.N.).
Conforme a lo anterior, se observa que se satisface plenamente el requerimiento en
estudio, al haberse entregado el presupuesto total, el ejercido y el pendiente de
ejercer, de la partida presupuestal 1308 “Compensación por servicios eventuales”.
Finalmente, por lo que hace al punto 4, en el que se requirió copia certificada de la
circular 1 Bis, el Ente recurrido fue omiso en realizar pronunciamiento alguno, y en ese
sentido, este Órgano Colegiado considera que no se satisface el primero de los
requisitos exigidos en la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, en consecuencia, no se
actualiza la causal de sobreseimiento en estudio.
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Por lo expuesto en este Considerando, resulta procedente realizar el estudio de fondo
del presente recurso de revisión.
TERCERO. Del estudio efectuado a las constancias agregadas al expediente que se
resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, el dieciocho de agosto de dos mil nueve,
resulta violatoria del derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su
caso, dilucidar si resulta procedente ordenar la entrega de la información requerida, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de
proporcionar la información requerida se realizará en un primer apartado y, en su caso,
las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.
CUARTO. A fin de dilucidar el fondo de la litis planteada en el presente recurso,
resulta necesario referirnos a las documentales denominadas “Acuse de recibo de
solicitud de acceso a la información pública”, del sistema electrónico INFOMEX, con
folios 0411000121209 y 0411000121309”, así como al oficio
DETR/JUDR/PARS/0019/2009, del dieciocho de agosto de dos mil nueve, suscrito por
la Titular de la Jefatura de Unidad Departamental de Regulación de la Delegación
Miguel Hidalgo, de los cuales se desprende lo siguiente:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO
1. Explicación clara y precisa del procedimiento de pago por el proceso de Acta de de Entrega-Recepción con el correspondiente fundamento jurídico.
1 Circular Uno Bis vigente, numeral 1.1.1., emitida por la Oficialía Mayor del G.D.F., que a la letra dice: Las Solicitudes de los trámites de autorización de pagos que presenten las Delegaciones por Concepto de Entrega-Recepción ante la DGADP, no deberán exceder el plazo de 30 días naturales a
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partir de la fecha en que se formalice el Acta de Entrega Recepción, siempre y cuando las mismas cuenten con la suficiencia presupuestal. Solo procederá la autorización por este concepto de pago para los servidores públicos salientes a que se refiere la ley de Entrega-Recepción de los Recursos de la Administración Pública del Distrito Federal en su artículo 3º.
2. Monto en el presupuesto correspondiente a la partida 1308 “Compensación por servicios Eventuales”. Monto ejercido a la fecha. Monto por ejercer. Correspondiente al año 2009.
2. Monto Presupuestado $333,763.00 Monto Ejercido a la fecha $326,306.00 Monto por Ejercer $7,457.00
3. Nombre y cargo de los funcionarios que autorizan el pago mencionado.
3. El Jefe Delegacional en funciones.
4. Copia certificada de la circular 1 Bis.
4 Este Órgano Político Administrativo en Miguel Hidalgo, no está facultado para emitir copia certificada de dicha documentación, ya que esta circular es emitida por el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Le sugiero presentar su petición a la Oficialía Mayor del Distrito Federal.
5. A cuantos funcionarios y porque monto se les ha realizado el pago por el proceso de Entrega-Recepción, porque monto y cuando fue la última fecha en que se realizo un pago por este concepto durante este año.
NUMERO DE FUNCIONARIOS MONTO DE PAGO
3 $12,490.00 c/u
2 $16,352.00 c/u
1 $18,036.00
1 $22,576.00
2 $24,236.00 c/u
1 $31,183.00
1 $39,799.00
1 $45,529.00
1 $50,537.00
El Último pago por el proceso de Entrega-Recepción se realizo 16 al 30 de junio de 2009.
6. ¿Qué monto se tiene presupuestado para este concepto para el próximo proceso de Entrega-Recepción a realizarse en octubre?
6. Para el Ejercicio Presupuestal 2009 la Partida-1308, ha sido ejercida casi en su totalidad, por tal se están realizando los trámites para solicitar a la Dirección de Egresos de la Secretaría de Finanzas una transferencia para esta partida presupuestal.
A las documentales antes referidas, se les concede valor probatorio con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo
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en la jurisprudencia PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE
LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14
CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL), la cual fue transcrita en líneas superiores.
Ahora bien, de la documental consistente en el escrito inicial, se desprende que el
recurrente se dolió de lo siguiente:
I. La respuesta que emitió el Ente Público respecto del “Monto ejercido en el presupuesto correspondiente a la partida 1308 “Compensación por Servicios Eventuales” en los siguientes términos:
Monto presupuestado: $333, 306.00. Monto ejercido a la fecha: $326,306.00 Monto por ejercer:$7.457.00.
En virtud de que es contraria a la diversa que emitió con fecha once de agosto de dos mil nueve, a la solicitud presentada por la C. Adriana Solís Jiménez, sobre los mismos tópicos en los siguientes términos:
Monto presupuestado: $2,521,712.36 Monto ejercido a la fecha: $1,436,122.00 Monto por ejercer:$1,085,590.00.
Tales respuestas son contradictorias y contrarias a lo previsto en el artículo 2º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que dispone que los entes que ejerzan gasto público atiendan los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de sus actos, pues resulta claro e indubitable que emitió respuestas sobre un mismo tópico a todas luces contradictorias. (punto número 2)
II. Le causa agravio que fue omisa al brindar una explicación clara y precisa sobre lo que le fue cuestionado en el punto uno de la solicitud de información, en el sentido de informarle el procedimiento de pago por el proceso de acta, entrega-recepción, así como su fundamento jurídico.(punto número 1)
III. No acompañó a su respuesta la Circular Uno bis vigente. (punto número 4)
De la lectura de los agravios esgrimidos por el hoy recurrente, se desprende que se
duele de las respuestas a los contenidos de información marcados con los números 1,
2 y 4, en esa tesitura, quedan fuera de la controversia las respuestas emitidas en los
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contenidos de información marcados con los números 3, 5 y 6, mismos que no fueron
impugnados por el hoy recurrente. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis
jurisprudenciales con rubros “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE” y “ACTOS
CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL
PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO”, las cuales fueron citadas
en el Considerando Segundo de la presente resolución y no se transcriben en obvio de
repeticiones.
Ahora bien, tal como quedó acreditado en el Considerando Segundo de la presente
resolución, el recurrente ya cuenta con la información requerida en los numerales
1 y 2 de las solicitudes que nos ocupan, por lo que sería ocioso ordenar de
nueva cuenta al Ente Público que se pronuncie respecto de dichos puntos.
Precisado lo anterior, se debe señalar que, en el agravio marcado con el número III, el
recurrente se duele porque el Ente Público fue omiso en proporcionarle la copia
certificada de la Circular Uno bis, que corresponde al punto 4 de su solicitud. De la
tabla visible al inicio del presente Considerando, se desprende que el Ente Público se
limitó a señalar que no está facultado para emitir copia certificada de dicho documento,
porque dicha circular es emitida por el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal,
por lo que le orienta para presentar su solicitud ante ésta.
A fin de dilucidar respecto de la legalidad de la respuesta proporcionada a dicho
contenido de información, consideramos necesario citar lo dispuesto por los artículos
47, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, 42, fracción II, del Reglamento de la Ley de la materia, así como el
numeral 8, último párrafo, de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de
información pública y de datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX,
que señalan lo siguiente:
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Artículo 47. … Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento: … II. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate es competente para entregar parte de la información que fue solicitada, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes competentes para dar respuesta al resto de la solicitud; …
Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal
8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … Si el Ente Público de que se trate es competente para entregar parte de la información, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante a la Oficina de Información Pública competente para dar respuesta al resto de la solicitud. …
De los preceptos citados con antelación, se advierte que, en los casos en que el Ente
Público ante quien se presente la solicitud de acceso información sea competente para
entregar parte de ella, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar
al solicitante a la Oficina de Información Pública competente para dar respuesta al
resto de la solicitud.
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No obstante lo anterior, en la liga denominada Transparencia de la página de internet
de la Delegación Miguel Hidalgo, se advierte que el Ente Público cuenta con la Circular
Uno bis, así como con el Oficio Circular, número 1437, que modifica diversos
numerales de la Circular Uno bis, la cual se encuentra en la dirección electrónica:
http://apps.miguelhidalgo.gob.mx:8080/apps/flow/transparencia/buscar, por lo que se
encuentra en posibilidad de entregar la información.
En ese sentido, resulta pertinente citar el texto de los artículos 3, 4, fracción III, 11 y 26
de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a
la letra establecen:
Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: …
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III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley; … Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, será sancionado en los términos de la Ley de la materia. Artículo 26. Los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
De los artículos transcritos, se desprende que el derecho de acceso a la información
es la prerrogativa de toda persona para acceder a la información generada,
administrada o en poder de los entes públicos, la cual se considera un bien del
dominio público, que los entes públicos tienen la obligación de brindar a cualquier
persona, con la única excepción de aquella considerada información de acceso
restringido en cualquiera de sus modalidades de reservada y confidencial.
Asimismo, que los particulares tienen derecho de elegir la modalidad en la que desean
acceder a la información o la reproducción de lo documento en que ésta se contenga,
sin que ello implique procesamiento de la misma, lo cual se traduce en que si la misma
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no se encuentra disponible en el medio solicitado, el Ente Público debe otorgar el
acceso a la misma en el estado en que se encuentre en sus archivos.
No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que el particular solicitó se le
proporcionara la información a que se refiere el punto 4 de la solicitud en copia
certificadas; sin embargo, debemos tener en cuenta que la naturaleza de las copias
certificadas es la de ser reproducciones fieles de los documentos originales. Sirve de
apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:
Registro No. 186623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Página: 1274 Tesis: I.8o.A.25 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN (ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las partes en cualquier asunto judicial pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes; sin embargo, tal imperativo de la norma no exime al secretario de que realice el cotejo de las copias fotostáticas que al efecto exhiba el solicitante con aquellos documentos que obran en el expediente y a los cuales deben corresponder, con el fin de establecer o constatar que las mismas coinciden plenamente con el contenido del documento del cual se solicita copia autorizada, pues el objeto de tal actuación es precisamente dar fe de que las copias fotostáticas son coincidentes plenamente con los documentos de donde se obtuvieron; por ende, si las documentales relativas que obran en autos y de las cuales se solicita expedición por las partes son ilegibles, no puede efectuarse el cotejo requerido, presupuesto este indispensable para la expedición de tales documentos. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 38/2001. El Botín, S.A. 23 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
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Cabe mencionar que el numeral 9, fracción I, de los Lineamientos para la gestión de
solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema
INFOMEX del Distrito Federal establecen que, cuando exista la posibilidad de entregar
la información solicitada en una modalidad diversa a la elegida por el solicitante, se
deberá registrar en el módulo manual del sistema INFOMEX, el costo de reproducción
de la misma de acuerdo a la modalidad en la que se tenga la información y, en su
caso, el costo de envío.
Al respecto, si bien es cierto el Ente Público señaló que no puede otorgar el acceso al
documento solicitado en virtud de que fue emitido por el Oficial Mayor del Distrito
Federal, también lo es que sí cuenta con la información, de manera que debió ofrecer
el acceso al solicitante, en la modalidad en que se encontrara en sus archivos.
En ese sentido, es evidente que la respuesta en estudio resulta violatoria del principio
de legalidad previsto por el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal que debe regir los actos de los órganos
Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos entes públicos
del Distrito Federal que ejerzan gasto público, frente a los particulares, el cual consiste
en que, las determinaciones que emitan los entes públicos en materia de
transparencia y acceso a la información, deben estar debidamente fundadas y
motivadas, entendiendo por lo primero, el que se señalen los preceptos legales
aplicables al caso concreto y, por lo segundo, el que se expresen las razones por las
cuales dichos preceptos resultan aplicables a la situación referida. Sirve de apoyo a lo
anterior, la siguiente jurisprudencia:
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a
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concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, resulta procedente modificar la respuesta emitida por la Delegación Miguel
Hidalgo, el dieciocho de agosto de dos mil nueve, a través del sistema electrónico
INFOMEX, con motivo de las solicitudes de información que se tuvieron por
presentadas el cuatro de agosto de dos mil nueve, a las cuales les correspondieron los
folios 0411000121209 y 0411000121309, y ordenarle que emita una nueva de
manera fundada y motivada en la que:
En relación al punto 4, remita al particular, en medio electrónico, la Circular
solicitada, y asimismo ofrezca el acceso al documento solicitado en copia
simple, previo pago de derechos, exponiendo en forma categórica los
fundamentos y motivos por los que no puede brindar el acceso en la modalidad
elegida.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada al
particular, en el medio señalado para recibir notificaciones en la solicitud de
información, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, con fundamento en lo
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dispuesto por los artículos 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal y 517, párrafo primero, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.
QUINTO. Este Órgano Colegiado no advierte que, en el caso que nos ocupa, los
servidores públicos de la Delegación Miguel Hidalgo hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente
resolución, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se MODIFICA la respuesta
emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, el dieciocho de agosto de dos mil nueve,
misma que se detalla en el Resultando I de la presente resolución y se ORDENA al
Ente Público que emita otra en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en
el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta
resolución, anexando copia de las constancias que acrediten su cumplimiento.
Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado,
se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia.
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TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a
la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio
Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí y Salvador Guerrero Chiprés.
Lo anterior, en la Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, celebrada el tres de noviembre de dos mil nueve, los
Comisionados Ciudadanos firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE