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FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Ref. 10-UEDC-2010 SEÑOR(A) JUEZ QUINTO DE PAZ SAN SALVADOR. Los Suscritos Fiscales YOHANA TERESA RIVAS RAMÍREZ, JOHANNA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, LINDAURA ROCIO RODRÍGUEZ DE MOLINA, CLAUDIA PATRICIA OROZCO AGUILAR y JUAN FRANCISCO REYES MARTINEZ; mayores de edad, Abogados, de este domicilio, actuando en calidad de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República y dentro de las facultades que nos confieren los Artículos 193 Ord. 4º de la Constitución de la República; 74, 268, 269 inciso tercero, 294, 295 numeral 1º, 329 y 330 del Código Procesal Penal, formulamos el presente REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN FORMAL CON APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, contra ocho imputados presentes y diez ausentes, como se detalla a continuación: contra JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO en calidad de autor directo y los señores JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO yOSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ en calidad de Cómplices Necesarios del delito de ESTAFA AGRAVADAen perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directoy los señores SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS ARMANDO PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, RODRIGO PAREJA MEJIA, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA ORTIZ conocido por ROBERTO OLIVA,en calidad de cómplices necesarios en eldelito de PECULADO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; contra JESÚS HERNÁNDEZ

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FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Ref. 10-UEDC-2010

SEÑOR(A) JUEZ QUINTO DE PAZ

SAN SALVADOR.

Los Suscritos Fiscales YOHANA TERESA RIVAS RAMÍREZ, JOHANNA MARGARITA

GONZALEZ HERNANDEZ, LINDAURA ROCIO RODRÍGUEZ DE MOLINA, CLAUDIA PATRICIA

OROZCO AGUILAR y JUAN FRANCISCO REYES MARTINEZ; mayores de edad, Abogados, de

este domicilio, actuando en calidad de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la

República y dentro de las facultades que nos confieren los Artículos 193 Ord. 4º de la

Constitución de la República; 74, 268, 269 inciso tercero, 294, 295 numeral 1º, 329 y 330

del Código Procesal Penal, formulamos el presente REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN

FORMAL CON APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL,

contra ocho imputados presentes y diez ausentes, como se detalla a continuación: contra

JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO en calidad de autor directo y los señores JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN

CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO yOSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ

en calidad de Cómplices Necesarios del delito de ESTAFA AGRAVADAen perjuicio del

ESTADO DE EL SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y

DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de

autor directoy los señores SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA,

ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA

ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO,

LUIS ARMANDO PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ

CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, RODRIGO PAREJA MEJIA,

RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA

ORTIZ conocido por ROBERTO OLIVA,en calidad de cómplices necesarios en eldelito de

PECULADO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; contra JESÚS HERNÁNDEZ

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CAMPOLLO,RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ,JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO Y

LUIS ARMANDO PINEDA, en calidad de autores yJOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS

MENÉNDEZ por complicidad necesaria en el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio

de LA FE PUBLICA; contra JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ,

LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO

COLORADO CORDERO y CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, por la comisión en calidad de

autores del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA y contra ILE MARIA

GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, por la comisión en calidad de instigadora del

delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, todas en perjuicio de LA FE PUBLICA;

contra JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo del delito

deINCUMPLIMIENTO DE DEBERES en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Se

solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputadoLUIS RENATO

MURCIA VASQUEZ, por la comisión en calidad de autor del delito de FALSEDAD

IDEOLÓGICAy complicidad necesaria en el delito de PECULADO. Delitos previstos y

sancionados en los arts. 215 en relación al 216 n° 2, 284,285, 321 y 325 del C. Pn., de

conformidad a los considerandos SIGUIENTES:

I. DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS.

1. JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ:de cincuenta y ocho años de edad, casado,

Abogado y Notario, del domicilio de San Salvador, residente en Carretera a Los

Planes de Renderos Km. 4, Colonia San Juan, Calle Central y Avenida Zaragoza Z

14, San Marcos, San Salvador, quien se identifica por medio de su Documento

Único de Identidad número cero cero cien mil setecientos noventa y tres guión

dos.

2. SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ: quien es de cuarenta y seis años de edad, casado,

ingeniero industrial, del domicilio de La Libertad, residente en Portal La Rivera

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senda La Costera, casa A-4, Colonia San Benito, san Salvador, quien se identifica

por medio de su Documento Único de Identidad número cero un millón

trescientos noventa y nueve mil doscientos catorce guión tres.

3. JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO: de cincuenta años de edad, casado, industrial,

hijo de Jesús Hernández y Carmen Campollo, residente en Colonia San Benito,

Avenida La Capilla número seiscientos veintisiete, apartamento tres, San

Salvador, con número de pasaporte 006567952, Carné de residente número

SLV00053033 y cédula de vecindad guatemalteca A-1 656795.

4. ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA:decuarenta y un años de edad, casado, ingeniero

civil, residente en Barrio Concepción, Cuarta Avenida Norte, sin número, San

Rafael Cedros, Cuscatlán, quien se identifica por medio de su Documento Único

de Identidad número cero cero seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos

ochenta y cinco guión cuatro.

5. ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO: de treinta y siete años de edad,

casado, ingeniero civil, con residencia actual en Residencial Miramar calle del

Mirador Sur, casa número diez-A, San José Villanueva, La Libertadquien se

identifica por medio de su Documento Único de Identidad número cero cero

seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y siete guión uno.

6. CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA: de cuarenta y siete años de edad, casado,

ingeniero civil, con residencia actual en Calle Xochiquetzal, L-9, Cumbres de

Cuscatlán, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, quien se identifica por medio de su

Documento Único de Identidad número cero dos millones quinientos nueve mil

ciento sesenta y uno guión cero.

7. LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA C/P LIDIA ELIZABETH FRANCO DE BONILLA:

de cincuenta y cuatro años de edad, divorciada, licenciada en Administración de

Empresas, residente en Colonia Vista Bella, uno, Pasaje siete, block Ocho, número

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treinta y dos, San Salvador, quien se identifica por medio de su Documento Único

de Identidad número cero un millón ochocientos mil quinientos tres guión cero.

8. ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO: decuarenta y cinco años

de edad, casada, empleada, Abogada y Notario, residente en Residencial San Luis,

Avenida José Matías Delgado B cuatro, número quince, San Salvador, quien se

identifica por medio de su Documento Único de Identidad número cero dos

millones treinta y tres mil ciento treinta y nueve guión cero.

9. JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ: de cincuenta y nueve años de

edad, casado, ingeniero civil,residente en Residencial Sevilla, final Avenida

Manuel Gallardo, número 15-B, Santa Tecla, La Libertad, quien se identifica por

medio de su Documento Único de Identidad número cero dos millones

doscientos treinta y cuatro mil quinientos nueve guión cuatro.

10. LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ: de sesenta y nueve años de edad, casado,

ingeniero civil, residente en Urbanización Lomas de Altamira, Calle Talapo,

número ciento dieciocho, San Salvador, quien se identifica por medio de su

Documento Único de Identidad número cero cero ciento ochenta y nueve mil

setecientos cuatro guión cuatro.

11. RODRIGO PAREJA MEJÍA: quien es de sesenta y un años de edad, de nacionalidad

colombiana, residente en Bosques de Santa Elena uno, pasaje Los Laureles, casa

número doce, Antiguo Cuscatlán, La Libertad; quien se identifica con pasaporte

número CC10074239 extendido en Managua, Nicaragua, el diecisiete de agosto

de dos mil seis, por Dixon Orlando Moya Acosta en su calidad de Primer

Secretario de la Embajada de Colombia en ése país.

12. RAÚL EDUARDO MENJIVARPLEITEZ: de setenta y tres años de edad, viudo,

ingeniero civil, con residencia actual en Colonia Jardines de Monpegón, Pasaje

dos, casa número diecinueve guión G, San Salvador, San Salvador, quien se

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identifica por medio de su Documento Único de Identidad número cero un millón

setecientos mil ochocientos veintidós guión uno.

13. DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES: quien es mayor de edad, empleado,

residente en Residencial Altos de San Luis, senda Yuly Marlene, casa numero

veinticuatro, San Salvador, quien se identifica por medio de su Documento Único

de Identidad número cero cero setecientos veintisiete siete mil trescientos

veintisiete guión dos.

14. OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ:quien es de cincuenta y un años de edad, casado,

ingeniero civil, residente en Residencial Claudia, setenta y cinco avenida norte

numero E-2, San Salvador,con Documento Único de Identidad número cero dos

millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos ochenta guión cuatro.

15. LUIS ARMANDO PINEDA, de cuarenta y cinco años de edad, Ingeniero Civil,

residente en Colonia Monterrey, pasaje Los Pinos, número cuatro, Cantón Planes

de Renderos, Panchimalco, San Salvador, quien se identifica a través de su

Documento de Único de Identidad número cero dos millones ochocientos

ochenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro guión nueve.

16. JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO:quien es de sesenta y cuatro años de

edad, casado, Ingeniero Industrial, residente en Residencial Montefresco, pasaje

Granada, casa número noventa y cuatro, San Salvador, con Documento Único de

Identidad número cero un millón ciento setenta y cinco mil ochocientos

cincuenta guión uno.

17. JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES: quien es de sesenta y nueve años de edad,

casado, Ingeniero Civil, residente en Reparto Miralvalle, Boulevard Constitución,

casa número siete, San Salvador, con Documento Único de Identidad número

cero dos millones setenta y tres mil setecientos catorce guión ocho.

18. ROBERTO OLIVA ORTIZ conocido por ROBERTO OLIVA: quien es de setenta años

de edad, casado, Abogado, residente en Colonia Escalón, pasaje Libertad, Avenida

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República Federal de Alemania, casa numero ciento dieciséis, San Salvador, con

Documento Único de Identidad número cero cero cuatrocientos ochenta y nueve

mil noventa guión dos.

II. DETENCIÓN ADMINISTRATIVA Y DEFENSA TÉCNICA DE LOS IMPUTADOS:

En virtud de haberse determinado que los imputados 1) ALBERTO ORLANDO

COLORADO CORDERO, 2) CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, 3) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ,

4) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, 5) ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO,

6) JESUS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, 7) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, 8) JORGE

ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, 9) JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, 10) JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, 11) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, 12) LUIS

ARMANDO PINEDA, 13) OSCAR ALFREDO DÍAZ, 14) RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ,

15) ROBERTO OLIVA ORTIZ, 16) RODRIGO PAREJA MEJÍA y 17) SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ,

son autores y participes de los delitos que se han referido; los auxiliares fiscales Yohana

Teresa Rivas Ramirez, Juan Francisco Reyes Martínez, Lindaura Rocio Rodríguez de Molina,

Claudia Patricia Orozco Aguilar y Johanna Margarita Gonzalez Hernández, a las dieciséis

horas del día nueve de septiembre de dos mil trece, emitimos resolución en la que se

decretó la Detención Administrativa de los diecisiete imputados referidos, la cual de

conformidad al Art. 27 de la Política de Persecución Penal fue autorizada por el Licenciado

Andres Amaya Flores, Jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Corrupción.

A efecto de ejecutar lo resuelto, se solicitó al Jefe de la División Antinarcóticos de

la Policía Nacional Civil, ordenara al personal bajo su cargo hiciera efectiva la detención

administrativa de los imputados referidos, procediendo dicho personal a hacer la

verificación de las direcciones de residencia de cada uno de los imputados, constatando a

través de pesquisas policiales y con información obtenida a través de vecinos de cada una

de las residencias de los imputados, que en las mismas, éstos podían ser ubicados; por lo

que el día diez de septiembre de dos mil trece, solicitamos al Juzgado Séptimo de Paz de

San Salvador, ordenara el registro con prevención de allanamiento en las viviendas de

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cada uno de los imputados, solicitud que fue resuelta en el sentido de autorizar se

procediera a efectuar los registros con prevención de allanamiento en los lugares

detallados, la que fue nos fue notificada a través de oficio número 1381, REF.: 6RA-2-13,

de fecha diez de septiembre de dos mil trece, suscrito por la Licenciada Evelyn del Carmen

Jiménez de Solís, Jueza Séptimo de Paz Interina de San Salvador.

Mediante oficio número 1450/DAN/2013, de fecha once de septiembre de dos mil

trece, el sargento Manuel Salomón Mejía Rosales, Oficial de Servicio de la División

Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, informó sobre la detención de los señores

ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, ERNESTO IVÁN

CAÑAS AYALA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS

MENÉNDEZ, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA y

SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, detenciones que se hicieron efectivas en distintos momentos,

a partir de las diecinueve horas con quince minutos del día diez de septiembre de dos mil

trece.

Producto de las detenciones referidas, los imputados han nombrado para que

ejerzan su defensa técnica a los siguientes Abogados:

ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, ha nombrado al Licenciado Ricardo

Ernesto Palacios Barrera, Defensor Público, quien puede ser ubicado en la Procuraduría

General de la República, Departamento Penal, San Salvador; y los Licenciados Oscar

Alberto Lara Reyes, Andres Monroy Ascencio y Tom Edwin Molina Oliva, como defensores

particulares, quienes pueden ser ubicados en novena calle poniente número ciento treinta

y seis, San Salvador y al telefax 2281-1833.

DANIEL ANTONIO HERNANDEZ FLORES, quien ha nombrado como su defensor al

Licenciado Ricardo Ernesto Palacios Barrera, Defensor Público, quien puede ser notificado

en el Departamento Penal de la Procuraduría General de la República, San Salvador.

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ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ha nombrado al Licenciado Ricardo Ernesto Palacios

Barrera, Defensor Público, quien puede ser notificado en el Departamento Penal de la

Procuraduría General de la República, San Salvador.

JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, quien ha nombrado al Licenciado Ricardo

Ernesto Palacios Barrera, Defensor Público, quien puede ser notificado en el

Departamento Penal de la Procuraduría General de la República, San Salvador; y como

defensor particular al Licenciado Osmin Alonso Sánchez Vásquez, quien puede ser

notificado en Calle Los Castaños, Avenida Las Camelias # 7, Colonia San Francisco, San

Salvador, o al medio electrónico de Fax número 2261-3333.

JOSE ROBERTO DOUGLAS LEMUS, ha nombrado al Licenciado Ricardo Ernesto

Palacios Barrera, Defensor Público, quien puede ser notificado en el Departamento Penal

de la Procuraduría General de la República, San Salvador.

JUAN FRANCISCO BOLAÑOS PEREZ, quien ha nombrado al Licenciado José Mario

Machado Calderón, como su defensor particular, quien puede ser notificado en Calle Las

Palmas # 255, Colonia San Benito, San Salvador, telefax 2243-8551 y 2243-8550.

LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ha nombrado al Licenciado Ricardo Ernesto

Palacios Barrera, Defensor Público, quien puede ser notificado en el Departamento Penal

de la Procuraduría General de la República, San Salvador.

SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, quien ha nombrado al Licenciado Enrique Antonio

Araujo Machuca, como su defensor particular, no obstante éste no ha señalado lugar para

oír notificaciones.

En cuanto al resto de los procesados no ha sido posible ubicarlos, por lo que se

solicita se les nombre un defensor público para que ejerza su defensa técnica.

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III. DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA U OFENDIDO.

En relación al delito de ESTAFA, el ofendido es el ESTADO DE EL SALVADOR A

TRAVÉS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO, representado legalmente por el Ministro Manuel Orlando

Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez, quien puede ser ubicado enlas

instalaciones del MOP, ubicadas en Plantel “La Lechuza”, kilómetro cinco y medio de la

Alameda Manuel Enrique Araujo, frente al Estado Mayor de la Fuerza Armada, San

Salvador.

En cuanto a los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, el ofendido es la

Administración Pública y en cuanto a los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad

Documental Agravada el bien jurídico lesionado es La Fe Pública, de la cual es titular toda

la sociedad.

IV. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:

El señor Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez, en su

calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano,

interpuso aviso en la Fiscalía General de la República, de diferentes hechos que a su

consideración fueron cometidos por ex funcionarios y empleados de dicho Ministerio y

que consistían en irregularidades ejecutadas en el proceso de LICITACIÓN, ADJUDICACIÓN,

EJECUCIÓN Y SUPERVISIÓN del Proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y

Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, a efecto

que se investigara y se determinara persona alguna que resultara responsable de dichas

irregularidades.

Por lo que se procedió a realizar la investigación respectiva, a efecto de verificar si

esas irregularidades relacionadas podían ser constitutivas de delito, identificando lo

siguiente:

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ANTECEDENTES

En el mes de mayo de dos mil uno, el consorcio Delcan Internacional Corporation-

Roberto Salazar y Asociados Ingenieros Consultores S.A., finalizó y presentó al Ministerio

de Obras Públicas, en adelante MOP, el estudio de Factibilidad Técnica Económica y

Diseño Geométrico Final del Anillo Periférico del Área Metropolitana de San Salvador, el

cual contempló entre sus componentes los “proyectos complementarios al anillo

periférico”, dentro de los cuales se encontraba incorporado el trazo del “Boulevard Diego

de Holguín”; siendo con base a dicho diseño geométrico que las autoridades del MOP

tramitaron permisos municipales y ambientales para la ejecución de dicho proyecto.

El día veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el Ministro de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, Hugo César Barrera Guerrero, emitió la resolución MARN número

698-2004, por medio de la cual resolvió otorgar el permiso ambiental al MOP para el

Proyecto “APERTURA BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN”, estableciéndose que formaba

parte integrante de la resolución, la descripción del proyecto y que cualquier modificación

o ampliación de la actividad, debía ser desarrollada de acuerdo al artículo 22 de la Ley de

Medio Ambiente.

En virtud de haberse resuelto por las autoridades del MOP que el proyecto se

realizaría en dos tramos, el Ministro David Gutiérrez Miranda solicitó la modificación del

permiso ambiental y el día catorce de enero de dos mil cinco, el Ministro de Medio

Ambiente y Recursos Naturales Hugo César Barrera Guerrero emitió la resolución MARN

N° 4000/036/2005, por la cual se modificó el permiso ambiental otorgado mediante

resolución MARN número 698-2004, en el sentido que el proyecto se desglosaría en dos

tramos; también se resolvió que la empresa a la cual se adjudicase el tramo 2, debería

rendir fianza de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil noventa y tres dólares con

veintiséis centavos ($2,874,093.26). En dicha resolución se establece que el proyecto pasa

al norte del antiguo casco de la finca El Espino, atravesando los terrenos de la Escuela

Militar e interceptando la Avenida Jerusalén.

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El día veinticinco de enero de dos mil cinco, el ingeniero Carlos José Guerrero

Contreras en su calidad de Viceministro de Obras Públicas, Encargado del Despacho

Ministerial, emitió la resolución razonada de contratación llave en mano número 01/2005,

por medio de la cual resolvió realizar la contratación de los servicios de construcción de

los proyectos “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo I)” y “Apertura

Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, a través de contratos Llave en Mano.

En los considerandos de dicha resolución se dice que las razones obedecen a que el diseño

del proyecto duraría dieciocho meses, por tanto, si se realizaba bajo la modalidad llave en

mano tanto el diseño y la ejecución se realizarían al mismo tiempo, lo que equivaldría a

poner en operación la obra dieciocho meses antes, además que al consolidar la

responsabilidad del diseño y la construcción en una sola instancia se evitaban

inconvenientes entre el contratista que realizaría el diseño en la etapa previa, el que lo

ejecutaría y lo supervisaba.

El diseño geométrico de dicho proyecto únicamente incluía dos rampasde acceso,

pero el Ministro David Gutiérrez Miranda, por solicitud del Ministro de Defensa, General

Otto Romero, autorizó la modificación del diseño conceptual del proyecto, moviendo

hacia el norte el trazo del proyecto y agregando dos derivadores; posteriormente, el

Ministro Gutiérrez Miranda mediante notaMOP-DMOP-0138-BIS/2005, de fecha ocho de

febrero de dos mil cinco, dirigida al Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Hugo César Barrera Guerrero, informó: “tengo a bien notificarle que debido a los

resultados de estudios adicionales en cuanto a circulación vehicular en el intercambiador

formado en la intersección del Boulevard Diego de Holguín y Avenida Jerusalén, este

Ministerio ha procedido a modificar la configuración geométrica en ese punto específico

de tal forma de incluir dos rampas de acceso adicionales ubicadas al costado norte del

proyecto”; no se presentó el respectivo formulario ambiental de conformidad al art. 22 de

la Ley de Medio Ambiente, ni se realizó petición alguna, pues solamente se notificó la

modificación. La respuesta a dicha nota se emitió hasta el día dieciocho de septiembre de

dos mil seis.

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Por tanto, se licitó el proyecto sin contar con la modificación al permiso ambiental,

como se ilustra en la siguiente imagen:

█ AUTOPISTA ESTE – OESTE (AUTOPISTAS METROPOLITANAS)

█ TRAZO DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD (Bajo el cual se obtuvo

permiso ambiental y Opinión Técnica)

█ TRAZO DEL PROYECTO LICITADO

LICITACIÓN PÚBLICA “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA APERTURA BOULEVARD DIEGO

DE HOLGUÍN, SANTA TECLA (TRAMO II)”

El día veinticinco de enero de dos mil cinco, se inició el proceso de licitación,

mediante la solicitud o requisición respectiva y el día once de julio de dos mil cinco,

mediante nota MOP-UACI-0840/2005, el Ministro David Gutiérrez Miranda aprobó las

bases de la Licitación Pública número 03/2005, consistente en el diseño y construcción

del Tramo II del Boulevard Diego de Holguín, el cual inicia en la Estación 4+600,

correspondiente al final del tramo I, antes de la intersección con el Boulevard Merliot y

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termina en la Estación 8+570.06, localizada sobre el Boulevard Los Próceres, en zona de

retorno ubicado frente a la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA). Dicho

tramo de carretera alcanza una longitud aproximada de tres punto noventa y siete (3.97)

kilómetros, con tres carriles de circulación por sentido y un acho de tres punto sesenta y

cinco (3.65) metros por cada carril. Adicionalmente incluye el diseño y construcción de dos

vías de acceso adicionales, la primera de ochocientos veinticinco metros de longitud

aproximadamente, que sería conocida como Boulevard Cancillería; la segunda, es la

prolongación de la Calle La Cañada, en la Urbanización Jardines de la Hacienda, con una

longitud aproximada de ciento veinte metros.

Dichas bases de licitación fueron revisadas y recomendadas para su aprobación por

los señores: Salvador Reynaldo Portillo Romero, Jefe de la UACI; José Mario Olmedo

Barata, Unidad de Planificación Vial; Oscar Alfredo Díaz Cruz, director de la Dirección de

Inversión Vial; Daniel Antonio Hernández, director de Investigación y Desarrollo Vial; y

Carlos José Guerrero Contreras, Viceministro de Obras Públicas.

El aviso de licitación pública número 03/2005 fue publicado en los periódicos El

Diario de Hoy -en la página setenta- y La prensa Gráfica -en la página cuarenta y cuatro-,

ambos con fecha doce de julio de dos mil cinco, indicándose como periodo para venta y

retiro de las bases de licitación, del doce al veintidós de julio de dos mil cinco y como

fecha de recepción y apertura de ofertas el veintiséis de agosto de ese mismo año.

Las bases de licitación fueron compradas por veintinueve empresas entre el trece y

veintidós de julio de dos mil cinco, a quienes también se les entregó el diseño conceptual

del proyecto, el cual contenía el conjunto de planos y documentos proporcionados por el

MOP, en el que se describía en forma general el proyecto que se deseaba ejecutar y que

además servía como referencia para la preparación de ofertas y elaboración del diseño

final del proyecto. Dicho diseño conceptual contemplaba la construcción de cuatro

rampas de acceso ubicadas al costado norte del proyecto.

El día nueve de agosto de dos mil cinco, el señor Hugo Orlando Linares en su

calidad de Representante Legal de LINARES, S.A. DE C.V., solicitó a la UACI del MOP una

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prórroga de treinta días para la presentación de la recepción y apertura de ofertas, pero

únicamente se dio una prórroga de diez días; por lo que el día cinco de septiembre de dos

mil cinco, se recibieron las ofertas técnicas y económicas de las empresas: 1) Asocio

Temporal Simán – Multipav-Econ 2) Sbi International Holding A.G, 3) Conasa, 4) Astaldi S.A

Sucursal E.S, 5) Asocio Temporal M&S Caabsa S.A De C.V, y 6) Asocio Temporal Copreca

S.A – Linares S.A de C.V.

En ese sentido y obtenidas las ofertas relacionadas, el día siete de septiembre de

dos mil cinco, se formó la Comisión Evaluadora de Ofertas, a efecto de realizar el análisis

de dichas propuestas, la cual estuvo conformada por los señores: Francisco Robles, Ana

Gloria Meléndez, Roberto Gallegos, Manuel Armando López, José Ángel Meléndez,

Edgardo Alejandro Rodríguez Ventura, Nilton Menjivar, Víctor Iván Orellana López y

Alberto Orlando Colorado, quienes mediante informe de fecha diez de octubre de dos mil

cinco,recomendaron que se adjudicara el contrato al Asocio Temporal “COPRECA, S.A.-

LINARES, S.A. DE C.V.”, por cumplir con los requisitos establecidos en las bases de

licitación y por ser su oferta la más baja. En consecuencia, el licenciado David Gutiérrez

Miranda, emitió la resolución razonada de adjudicación número 022/2005 de fecha ocho

de noviembre de dos mil cinco, en la cual efectivamente adjudicó el contrato de diseño y

construcción del Tramo II del Boulevard Diego de Holguín al Asocio Temporal “COPRECA,

S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.”

Adjudicado que fue el contrato mencionado; el día veintiocho de noviembre de dos

mil cinco el señor David Gutiérrez Miranda, en su calidad de Ministro de Obras Públicas,

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, en nombre y representación del Estado y

Gobierno de la República de El Salvador en el ramo de Obras Públicas; y, el señor Jesús

Hernández Campollo en su calidad de representante legal del Asocio Temporal COPRECA,

S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., en las instalaciones del MOP –ubicadas en Plantel “La Lechuza”,

kilómetro cinco y medio de la Alameda Manuel Enrique Araujo, frente al Estado Mayor de

la Fuerza Armada, San Salvador–, firmaron el contrato de obra número 066/2005, para la

realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”,el

primero como contratante y el segundo como contratista, en el mismo se estableció que

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el contrato era bajo la modalidad llave en mano, la cual según los documentos

contractuales (IO-02 DEFINICIONES Y ABREVIATURAS), se define como el compromiso por

el cual el contratista es único y directamente responsable, ante el Ministerio, en la calidad,

tiempo, costo del diseño y ejecución de todos los componentes del proyecto. En este tipo

de contrato se prohíben las órdenes de cambio y ajuste de precios. El plazo de ejecución

no está sujeto a modificaciones, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

En la cláusula cuarta del referido contrato se dejó constancia que este era por un

monto de veinticinco millones seiscientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y

siete dólares con dieciséis centavos ($25,652,957.16), el cual sería financiado por el Banco

Centroamericano de Integración Económica (BCIE), a través del Convenio de Préstamo

BCIE/1417, por un monto de veintidós millones setecientos un mil setecientos treinta y

dos dólares ($ 22,701,732.00) y, con fondos provenientes del Fondo General del Gobierno

de El Salvador (GOES), por un monto de dos millones novecientos cincuenta y un mil

doscientos veinticinco dólares con dieciséis centavos ($2,951,225.16).

En cuanto a la forma de pago se estableció que se realizaría por cuotas parciales,

de conformidad a lo establecido en las bases de licitación a medida que avanzara su

trabajo, dichos pagos cubrirían todos los compromisos realizados y aceptados al periodo

establecido, siempre y cuando hubiera alcanzado al menos el noventa por ciento (90%)

del monto programado a ejecutar en ese tiempo, y el cien por ciento (100%) del monto

programado en el mes anterior de acuerdo al programa de Avance Físico-Financiero.

Adicionalmente se estableció que el contratante haría los pagos sobre la base de los

avances físicos y certificados de pago emitidos por el supervisor, con el visto bueno del

administrador del proyecto y la jefatura de la Gerencia correspondiente de la Dirección de

Inversión Vial (DIV) del MOP. En tal sentido, y de conformidad a los documentos

contractuales, se contrataría una empresa para realizar la supervisión del contrato en

representación del Ministerio de Obras Públicas, adicionalmente éste nombraría un

administrador de proyecto. Asimismo se estableció que el contratante otorgaría al

contratista en concepto de anticipo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto

total del contrato.

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En la cláusula quinta se estableció que el plazo del contrato era de cuatrocientos

veinte (420) días calendario, contados a partir de la fecha especificada en la orden de

inicio, los cuales vencían el día once de febrero de dos mil siete, según lo indicado en el

numeral III. 1 de las condiciones técnicas –las cuales fueron modificadas en la adenda

número tres, de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco–, aunado a lo anterior se

estableció que el plazo para la etapa de diseño sería de ciento veinte días, para la

construcción del Boulevard Cancillería y de la apertura de Calle La Cañada de doscientos

diez días y, para la construcción del Boulevard Diego de Holguín (Tramo II) era de

trescientos treinta días, todos calendario, haciendo el total antes relacionado.

Adicionalmente se constituyó en la cláusula sexta, que la contratista no podía

ceder en todo o en parte el contrato en referencia. Así también en la cláusula décimo

primera se determinó que dentro de quince días calendario siguientes a la fecha señalada

como orden de inicio, la contratista debía rendir a favor del MOP la garantía de anticipo,

consistente en el cien por ciento (100%) del monto total, la cual estaría vigente hasta que

el referido anticipo fuera pagado en su totalidad o amortizado; y la garantía de

cumplimiento de contrato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del

contrato, la cual estaría vigente hasta que el MOP recibiera las obras a entera satisfacción

y la contratista presentara la garantía de buena obra.

Seguidamente, en la cláusula décima segunda se estableció como forma de

solución de conflictos el arreglo directo y, en caso de no hallarse solución se recurriría a

los tribunales comunes, renunciando ambas partes de forma expresa al arbitraje como

medio alternativo de solución de conflictos. En la cláusula décima tercera se estableció

que las bases de licitación, oferta Técnica-Económica, resolución razonada de

adjudicación, orden de inicio, programa físico financiero, adendas, aclaraciones, garantías,

diseño del proyecto (planos, especificaciones, etc.), y demás documentos, formarían parte

integrante del contrato.

Es de mencionar, que de acuerdo a los alcances del proyecto establecidos en los

documentos contractuales se requirió un intercambiador tipo trébol de cuatro orejas, en

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el punto de intersección de la obra con la Avenida Jerusalén, para lo cual no se contaba

con la autorización respectiva, pues como se ha mencionado, de conformidad a la

resolución MARN número 4000/036/2005, únicamente se había autorizado dos orejas o

rampas de acceso. De ahí que el diseño geométrico del proyecto había sido modificado

por el MOP previo a la realización de la licitación pública, sin contar con los permisos

respectivos.

Es de considerar que el contratista al momento de participar en la licitación pública

presentó su oferta técnica y económica, en la cual estableció las partidas generales y las

sub partidas específicas para cada actividad, creando para cada una de dichas sub partidas

el porcentaje de participación con respecto a las partidas generales, a dicho porcentaje se

le denomina peso, ya que en los contratos llave en mano el mecanismo de cobro se realiza

de acuerdo al avance de las partidas generales.

ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA OFERTA TÉCNICA – ECONÓMICA PRESENTADA POR

COPRECA S.A. – LINARES S.A DE C.V.

El asocio temporal COPRECA S.A. – LINARES S.A DE C.V., fue creado el día dos de

septiembre del año dos mil cinco, por medio de escritura pública otorgada ante el notario

Roberto José Antonio Rodríguez Montalvo, por el señor Jesús Hernández Campollo, en su

calidad de representante legal, judicial y extrajudicial de la sociedad Concreto

Preesforzado de Centro América Sociedad Anónima, que se puede abreviar COPRECA S.A,

la cual es del domicilio de Guatemala y el señor Hugo Orlando Linares, en representación

de la sociedad Linares Sociedad Anónima de Capital Variable, que se puede abreviar

LINARES S.A. DE C.V., siendo esta sociedad del domicilio de Cuscatancingo, departamento

de San Salvador, por medio de la cual acordaron formar un ASOCIO TEMPORAL entre las

sociedades que representaban y el nombre de dicho asocio seria COPRECA S.A. – LINARES

S.A. DE C.V., estableciéndose como plazo el tiempo que dure la realización del proyecto

“Diseño y Construcción Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla Tramo II”, hasta el

vencimiento de la Garantía de Buena Obra que se otorgue y el correspondiente

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finiquito,por lo que ambas sociedades adquieren la obligación mancomunada y solidaria

de ejecutar el proyecto objeto del contrato, nombrándose como representante común al

señor Jesús Hernández Campollo.

El señor Jesús Hernández Campollo el día cinco de septiembre de dos mil cinco, en

su calidad de representante común del asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES S.A. DE

C.V. presentó la oferta técnica- económica para la ejecución del proyecto.

Como parte de dicha oferta técnica- económica, el señor Campollo presentó acta

notarial de fecha cuatro de septiembre de dos mil cinco, ante los oficios notariales del

licenciado Roberto José Antonio Rodríguez Montalvo, declarando bajo juramento que

asignaría al proyecto el equipo descrito en cuadro anexo, en dicho cuadro se detalla el

equipo propiedad de ambas empresas que conforman el asocio, los cuales constituyen

doscientos ochenta y tres ítems.

En cuanto a los servicios a subcontratar únicamente informó que iba a

subcontratar a dos empresas, siendo estas GRIS para ejecutar la Ingeniería de Derechos de

Vía y TECNOSOLAR para realizar la Iluminación. Que rentaría tres equipos a la sociedad

CECORTA, S.A. DE C.V. y una planta dosificadora de concreto a CONCRETERA

SALVADOREÑA, S.A. DE C.V. Adicionalmente, mediante carta compromiso el señor

Campollo aseguró que el asocio se encontraba altamente capacitado y que garantizaba

que todos los trabajos serían ejecutadoscon diligencia y eficiencia profesional.

Como parte de la oferta, el señor Campollo estableció el personal que estaría

asignado al proyecto; entre ellos, para la fase de ejecución al señor Hugo Orlando Linares,

como Director del Proyecto y, a todo el personal que trabajaría a tiempo completo en la

sociedad LINARES, S.A. DE C.V., a fin de demostrar que poseía la capacidad técnica y

administrativa para ejecutar la obra, adicionalmente ofertó al señor Gerardo Hércules del

Cid para el área de terracería, quien en su entrevista manifestó que sí trabajó para

COPRECA, S.A., pero como gerente del proyecto llamado Polideportivo de Sonsonate, que

estaba ejecutando dicha empresa entre el año dos mil cinco y dos mil seis, pero no

participó en ningún aspecto relacionado al Boulevard Diego de Holguín, pues consideraba

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que no podía participar en el proyecto por la experiencia requerida a los ingenieros en

carreteras.

Por otra parte, el señor Campollo no informó que fuera a subcontratar a otras

empresas para ejecutar la obra; sin embargo, ofertó al ingeniero Adrián Francisco Torres

Díaz como Gerente de Diseño, quien de conformidad a la investigación realizada no

trabajaba directamente para el asocio temporal ni en las empresas integrantes del mismo;

el señor Torres Díaz, es Administrador Único Suplente de la sociedad LEG, S.A. DE C.V.,

misma empresa de la cual es administrador propietario el señor José Roberto Douglas

Lemus Menéndez, quien fungió como gerente del proyecto. En relación a lo anterior, el

asocio temporal subcontrató una empresa para realizar el diseño y seguimiento del

proyecto, lo cual no estaba permitido de conformidad a las bases de licitación, pues según

la CG-45 el contratista únicamente podía subcontratar las prestaciones accesorias o

complementarias del diseño y construcción de la obra descritos en su oferta, previa

autorización por escrito del Ministerio de Obras Públicas; no obstante, el contratista

subcontrató aspectos esenciales del proyecto y no informó al MOP, pues ofertó a dichas

personas como si fueran empleados propios. Tanto la supervisión como el administrador

del contrato tuvieron conocimiento de que LINARES, S.A. DE C.V. se había retirado del

proyecto junto con la maquinaria y personal ofertado y las subcontrataciones realizadas

por el contratista.

Es de señalar, que la maquinaria, personal ofertado, experiencia del personal y las

empresas fueron factores que se evaluaron al momento de adjudicar el contrato a dicho

asocio temporal, pues esto permitía establecer la capacidad administrativa y técnica para

ejecutar el proyecto.

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CONCURSO PÚBLICO “SUPERVISIÓN DEL DISEÑO Y LA CONSTRUCCIÓN DE LA APERTURA

BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA (TRAMO II)”

Por otra parte, las autoridades del MOP decidieron que la supervisión de la

ejecución del proyecto se realizaría a través de una empresa independiente, además de

los controles del MOP, por lo que de forma paralela al proceso de licitación, el día

veinticinco de enero de dos mil cinco se dio inicio al Concurso Público n° 003/2005,

consistente en la “Supervisión del Diseño y la Construcción de la Apertura Boulevard

Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”.

El día once de julio de dos mil cinco, el Ministro David Gutiérrez Miranda aprobó

los términos de referencia de dicho concurso, estableciéndose que el contrato sería bajo

la modalidad de Suma Global o Suma Alzada.

En ese contexto, el día cinco de septiembre del año dos mil cinco, se dio inicio a la

recepción y apertura de ofertas técnico-económicas de las sociedades participantes en el

concurso, siendoonce empresas las que presentaron su oferta técnica y económica,

siendo estas: 1) CONSULTORA TÉCNICA S.A DE C.V.; 2) RIVERA HAROUCH S.A DE C.V.; 3)

EUROESTUDIOS-CSYD; 4) ROBERTO SALAZAR Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES

S.A. DE C.V.; 5) INOCSA-EDICRO; 6) PLANEAMIENTO ARQUITECTURA S.A DE C.V.; 7) POASA

DE C.V.- ARIASA; 8) CONSULTA S.A DE C.V.; 9) NIPPON KOEI LTD.CO; 10) NHA COMPANIA

DE INGENIEROS S.A DE C.V.; y 11) ASOCIO TEMPORAL INSERINSA DE C.V.-C Y M

ASOCIADOS, S.C.

Recibidas que fueron las ofertas, el día siete de septiembre de dos mil cinco, se

nombró la Comisión de Evaluación de Ofertas, quedando integrada por los señores: Isidro

Hernández, Roxana Araceli de Cienfuegos, Nelson Pérez, Manuel Ernesto Flores, Marco

Antonio Aquino, Mario Jiménez, José Rodrigo Rendón Rodríguez, y Julio César Parada,

quienes con fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, recomendaron adjudicar a la

sociedad CONSULTA S.A. DE C.V. el contrato de supervisión del proyecto “Apertura

Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”.

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Dicha sociedad fue constituida por el señor LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ y la

señora MARINA DEL CARMEN FONT COLOCHO DE MURCIA, quienes para ese momento se

desempeñaban como administradores propietario y suplente respectivamente, siendo

una de las finalidades de dicha sociedad realizar trabajos de supervisión de la ejecución de

construcciones que comprendan: inspección de campo, control de calidad de materiales y

procesos de ejecución, supervisión de los proyectos de ingeniería y arquitectura, entre

otras.

Como producto de dicha recomendación, el Ministro David Gutiérrez Miranda con

fecha tres de noviembre de dos mil cinco, emitió la resolución razonada de adjudicación

número 020/2005, concediendo el contrato de supervisión a la sociedad CONSULTA S.A.

de C.V., el cual se signó el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, bajo el número

063/2005 por un monto de quinientos veinticuatro mil doscientos treinta y ocho dólares

con cincuenta y siete centavos ($524,238.57), suscrito por David Gutiérrez Miranda en

representación del MOP y Luis Renato Murcia Vásquez, en representación de la

contratista.

Dicho contrato también sería financiado con fondos proporcionados por el Banco

Centroamericano de Integración Económica (BCIE) con base en el Convenio de Préstamo

BCIE/1417 por el monto de cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos veintisiete

dólares con noventa y cuatro centavos ($463,927.94), y con fondos provenientes del

Fondo General del Gobierno de El Salvador (GOES) por el monto de sesenta mil

trescientos diez dólares con sesenta y tres centavos ($60,310.63).

El objeto del contrato consistía en la prestación de servicios de supervisión del

“Diseño y Construcción de Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”,

que incluye la dirección técnica, supervisión del diseño final, aseguramiento de la calidad

de los materiales, control de ejecución, supervisión de la revisión y aprobación de las

actividades de ingeniería para la adquisición de derechos de vía, supervisión de

actividades de implementación del programa de manejo ambiental, entre otros.

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En el contrato se estableció que el plazo total para la ejecución era de

cuatrocientos cincuenta días calendario, dentro de los cuales se contemplaba

cuatrocientos veinte días para la supervisión del diseño y construcción y, treinta días

calendario para el periodo de liquidación, por lo que el contrato finalizaría el día trece de

marzo de dos mil siete.

Adicionalmente, de conformidad a los términos de referencia, formaban parte de

los documentos contractuales: la invitación al concurso, términos de referencia, sus

adendas y aclaraciones, oferta técnica y económica, oferta económica aprobada por el

ministerio, resolución de adjudicación, contrato de supervisión, orden de inicio, plan de

trabajo del supervisor aprobado por el ministerio, resoluciones modificativas al contrato si

las hubiere y documentos contractuales del contratista a ser supervisado.

Se determinó en los aludidos términos de referencia, que se podía entregar un

anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato. En cuanto a

la solución de conflictos se estipuló que se someterían a arreglo directo y en caso de no

haber solución se someterían a los Tribunales comunes, renunciando expresamente al

arbitraje.

También se estableció en las Condiciones Generales (en adelante CG) de las bases

de licitaciónCG-20 que en caso de darse una suspensión a partir de la orden y, hasta el

inicio nuevamente de la obra, el Ministerio no reconocería pago alguno al supervisor

durante ese lapso, salvo que le adeudara alguna cantidad devengada con anterioridad; en

la CG 24 PRÓRROGAS, quedó establecido, que en caso de prórroga del contrato por

causas no imputables al contratista o al supervisor, el Ministerio tenía la potestad de

prorrogar el contrato del supervisor y no daría lugar a que el supervisor reclamara

compensación o pago alguno por ello; y en la CG-17 OBLIGACIONES DEL SUPERVISOR, se

reguló expresamente que estas consisten en suministrar el recurso humano, equipo y

material necesario para la buena ejecución de su trabajo, que incluye según la CG-05

supervisar la correcta y eficiente ejecución de los trabajos, revisión y aprobación del plan

de utilización del anticipo y los programas presentados por el contratista, el control del

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grado de avance físico y financiero de la obra, aseguramiento de calidad de la obra,

certificación de las estimaciones de pago a hacerse al contratista, etc.

EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN Y CONTRATO DE SUPERVISIÓN

Como producto de la investigación se ha determinado que el proceso de licitación

y concurso público se realizan de forma paralela y también se ejecutan al mismo tiempo,

así tenemos que el día uno de diciembre de dos mil cinco, el Ingeniero Oscar Alfredo Díaz

Cruz, Director de la Dirección de Inversión Vial del Viceministerio de Obras Públicas,

nombra al ingeniero JOSÉ DOLORES ANAYA como ADMINISTRADOR DEL PROYECTO ante el

contratista y el supervisor.

El administrador del proyecto de conformidad a las mismas bases de licitación es

el “Profesional perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y

Desarrollo Urbano, designado por el Viceministerio de Obras Públicas, a través de la

Dirección de Inversión Vial para el monitoreo y seguimiento en la ejecución del proyecto

en cuestión”.

Mediante nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-632/2005, de fecha seis de diciembre de dos

mil cinco, el ingeniero Oscar Alfredo Díaz Cruz, en su calidad de Director de la Dirección de

Inversión Vial del MOP, emitió la orden de inicio de la obra para el día diecinueve de

diciembre de dos mil cinco, para ambos contratistas, por lo que es a partir de esa fecha

que se inicia con la ejecución de la obra. Siendo notificada a los señores Carlos José

Guerrero, Viceministro de Obras Públicas; Mario Olmedo Barata, Director de la Unidad de

Planificación Vial; Daniel Antonio Hernández, Director de la Unidad de Investigación y

Desarrollo Vial; Elena de Gómez, Directora de la Unidad Financiera Institucional, Salvador

Reynaldo Portillo, Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional;

Alberto Orlando Colorado, Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas y José Dolores Anaya,

Administrador del Proyecto.

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Por su parte, la sociedad CONSULTA S.A. de C.V.nombró comoGerente de

Supervisión al ingeniero Víctor Arnoldo Figueroa, quien permaneció en el cargo hasta el

dieciocho de junio de dos mil seis y posteriormente fue sustituido por el ingenieroRaúl

Eduardo Menjivar Pleitez.

De igual forma, el asocio temporal designó como gerente del proyecto al ingeniero

Juan Francisco Bolaños Torres, quien posteriormente fue sustituido por el ingeniero José

Roberto Douglas Lemus Menéndez el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

PAGO DE ANTICIPO, UTILIZACIÓN Y VERIFICACIÓN

El día siete de diciembre de dos mil cinco, mediante nota DH-MOP-002A-05, el

ingeniero Víctor Arnoldo Figueroa, en su calidad de Gerente de Supervisión solicitó a José

Dolores Anaya el anticipo del contrato de supervisión, por la cantidad de ciento cincuenta

y siete mil doscientos setenta y un dólares con cincuenta y siete centavos ($157,271.57),

que ascendía al treinta por ciento (30%) del monto contractual; por lo que el MOP otorgó

el anticipo relacionado a la empresa CONSULTA S.A. de C.V., dos días después de la fecha

de orden de inicio, específicamente el veintiuno de diciembre de dos mil cinco,

verificándose que dicha empresa presentó la garantía de buena inversión del anticipo

número F-135,897 el día catorce de diciembre de dos mil cinco.

El día siete de diciembre de dos mil cinco, el señor Jesús Hernández Campollo en

representación del asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V., en adelante “el

contratista” o “el asocio”, solicitó al MOP mediante nota ref. EDG-05-12-0671, el pago del

anticipo consistente en el treinta por ciento (30%) del monto del contratado, por la

cantidad de siete millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete

dólares con quince centavos ($7,695,887.15) IVA incluido, presentando con su solicitud el

plan de Inversión del Anticipo, el cual debía ser autorizado por la supervisión; no obstante,

en la certificación proporcionada por el contador institucional únicamente se observa la

firma del contratista y del Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas del MOP, sin embargo,

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en dicho documento se detallaron actividades y fechas en que se utilizaría el dinero

entregado en calidad de anticipo. Según el Plan de Inversión del Anticipo, el dinero se

utilizaría en un lapso de siete meses en las áreas de diseño final, ingeniería para la

adquisición de derechos de vía, requerimientos del proyecto, terracería, drenaje menor y

medidas ambientales y sociales.

Producto de dicha solicitud, fue pagado el anticipo mediante dos cheques, siendo

el primero el número 2808923, emitido por la cantidad de cinco millones treinta y nueve

mil setecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($5,039,784.59)

provenientes de la cuenta del Banco Salvadoreño número 69510013586 correspondiente

a los fondos proporcionados por el BCIE, el cual fue entregado de forma personal al señor

Campollo el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco; el segundo fue el número 13711,

emitido por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y seis mil ciento dos dólares

con cincuenta y seis centavos ($2,656,102.56) provenientes de la cuenta del Banco

Agrícola número 590-055769-6, del Fondo General de la Nación, el cual le fue entregado al

asocio el día diez de enero de dos mil seis.

En tal orden, el contratista no cumplió con el plan de utilización del anticipo, pues

el cheque Número 2808923 a cargo del Banco Salvadoreño, emitido por el Ministerio de

Obras Públicas a favor de Concreto Preesforzado de Centroamérica S.A., fue recibido por

Jesús Hernández Campollo el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco, quien según

informe de la Superintendencia del Sistema Financiero, en esa misma fecha lo cobró por

compensación a favor del Banco Cuscatlán y aperturó la cuenta rentable número 01-

000734 en Valores Cuscatlán S.A. de C.V., Casa de Corredores de Bolsa, por la cantidad de

cinco millones treinta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta y

nueve centavos ($5,039,784.59), valor del cheque relacionado.

Por otra parte, el cheque número 13711, por la cantidad de dos millones

seiscientos cincuenta y seis mil ciento dos dólares con cincuenta y seis centavos

($2,656,102.56) provenientes del Banco Agrícola, fue entregado por el MOP al Asocio, el

día diez de enero de dos mil seis, misma fecha que fue cobrado a compensación a favor

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26

del Banco Cuscatlán y el mismo día, con dicho valor, se apertura en el mismo banco el

depósito a plazo fijo número 152PLA000001673 a favor de COPRECA, S.A., el cual fue

cancelado el diez de febrero de dos mil seis por Jesús Hernández Campollo y ese dinero

fue dividido en dos partes por el señor Campollo, con una parte se aperturó en el mismo

banco otro depósito a plazo fijo con el número 152PLA000001817 por la cantidad de un

millón novecientos mil dólares ($1,900,000.00) a favor de COPRECA S.A.; y el resto del

dinero, equivalente a setecientos cincuenta y seis mil ciento dos dólares con cincuenta y

seis centavos ($756,102.56)fue abonado a la cuenta rentable número 01-000734 de

Valores Cuscatlán S.A. de C.V., Casa de Corredores de Bolsa.

Posteriormente, el trece de marzo de dos mil seis, fue cancelado el depósito a

plazo fijo con el número 152PLA000001817, por la cantidad de un millón novecientos mil

dólares ($1,900,000.00) y dichos fondos fueron nuevamente desglosados, utilizándose la

cantidad de trescientos cincuenta mil ochenta y cuatro dólares con ochenta y seis

centavos ($350,084.86) para cancelar el préstamo número 1939533 a cargo de COPRECA

S.A. a favor del Banco Cuscatlán; y el resto, un millón quinientos cuarenta y nueve mil

novecientos quince dólares con catorce centavos ($1,549,915.14), fue depositado a la

cuenta rentable número 01-000734 de Valores Cuscatlán S.A. de C.V., Casa de Corredores

de Bolsa.

En conclusión, a la cuenta rentable número 01-000734 de Valores Cuscatlán S.A. de

C.V., Casa de Corredores de Bolsa, ingresó la cantidad de siete millones trescientos

cuarenta y cinco mil ochocientos dos dólares con veintinueve centavos ($7,345,802.29),

de la cual, en el periodo comprendido del veintidós de diciembre de dos mil cinco al

diecisiete de agosto de dos mil seis, se realizaron treinta y siete operaciones consistentes

en: seis retiros por el valor total de setecientos noventa y dos mil doscientos cincuenta

dólares con cuarenta y cuatro centavos ($792,250.44) que fueron depositados a la cuenta

corriente número 152-301-00-000144-3 del Banco Cuscatlán a nombre de COPRECA S.A.,

treinta retiros por el valor total de siete millones ochenta y ocho mil setecientos sesenta y

nueve dólares con treinta y siete centavos ($7,088,769.37) que fueron depositados en la

cuenta corriente número 152-301-00-000145-4 a nombre de COPRECA S.A. y se emitió un

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cheque a favor de MERCALOSAL por la cantidad de noventa y dos mil quinientos treinta y

un dólares con dos centavos ($92,531.02).

El uso de dicho anticipo no fue verificado durante toda la ejecución del proyecto, a

pesar de los incumplimientos del contratista y la falta de recursos alegada por éste para

finalizar el proyecto, fue hasta en el año dos mil nueve, cuando el contratista abandonó

por segunda vez el proyecto que se realizó una auditoria al uso de esos fondos.

El Ministerio de Obras Públicas, según informe de auditoría interna Ref.

MOPTVDU/GAI/015/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, determinó que

parte del anticipo fue utilizado para gastos a nombre del proyecto “Polideportivo de

Sonsonate” que estaban ejecutado con el FISDL, siendo los suministrantes de los servicios

relacionados a dicho proyecto, las sociedades MAGAÑA AGUILAR, S.A. DE C.V., MERCADO

LÓGICO SALVADOREÑO, S.A. DE C.V. (MERCALOSAL) y EQUIPMENT PART´S, S.A. DE C.V.,

verificando que a dichas sociedades se le realizaron pagos por un total de diez mil

doscientos veintidós dólares con setenta y un centavos ($10,222.71); sin embargo, dichas

sociedades no eran miembros del asocio ni eran empresas subcontratadas para el

proyecto de construcción del Boulevard Diego de Holguín. Otro hallazgo encontrado fue,

según los registros contables que se refleja duplicidad de gastos por ciento once mil

cincuenta y cuatro dólares con cuarenta y dos centavos ($111,054.42).

Aclarando que según el plan de inversión de anticipo, el periodo durante el cual se

utilizaría el mismo, era de enero a julio de dos mil seis; sin embargo, al momento de

realizarse la auditoría interna referida, el asocio únicamente presentó documentación de

respaldo de erogaciones efectuadas durante ese periodo por un monto de un millón

ochocientos tres mil doscientos ochenta y cuatro dólares con veinticinco centavos

($1,803,284.25), por lo que quedaba pendiente de utilización la cantidad de cinco millones

ochocientos noventa y dos mil seiscientos dos dólares con ochenta y ocho centavos

($5,892,602.88) y tampoco acreditó los costos indirectos, porque a su criterio es un dato

contractual no sujeto a verificación.

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Fue hasta en el año dos mil nueve, una vez caducado el contrato, que el ex

Ministro dio instrucciones de ejecutar la fianza de buena inversión del anticipo, la cual no

pudo ser cobrada, pues según la aseguradora las fianzas reclamadas fueron sustituidas por

otras en virtud del laudo arbitral, pero el MOP no contaba con las nuevas fianzas, pues el

contratista no las presentó en debida forma y tampoco le fueron exigidas por parte del

MOP para efectuarle los pagos.

No obstante lo anterior, producto de la investigación se ha determinado que el

proyecto comenzó a ejecutarse aparentemente de forma normal, realizando en un primer

momento el diseño del proyecto; sin embargo, de conformidad a los informes de la

supervisión, a los sesenta y dos días de iniciado el plazo contractual ya existía un leve

atraso en la ejecución de la obra, el cual se aumenta en el transcurso del tiempo según los

informes de supervisión número 02, 03 y 04, por lo que para el día dieciocho de abril de

dos mil seis, es decir, a ciento veintiún días de iniciado el proyecto, presentaba evidentes

atrasos, específicamente en la excavación de la vía, drenaje menor y drenaje mayor.

Según lo anterior, se volvió necesario abrir más frentes de trabajo y el contratista a

principios del mes de abril de dos mil seis, comenzó actividades de desmonte y desbroce

en el área protegida del parque Los Pericos, sin haber realizado previamente las gestiones

para la adquisición de derechos de vía, incumpliendo con ello parte de sus obligaciones

contractuales. El área protegida antes mencionada, es propiedad de las Alcaldías

Municipales de San Salvador y Antiguo Cuscatlán, por lo que el día tres de abril de dos mil

seis se hicieron presentes al proyecto empleados de la Alcaldía Municipal de San Salvador,

indicando a los empleados del asocio temporal que suspendieran la obra, no obstante

continuaron con la acción de tala de árboles de la zona los días nueve, once y catorce de

abril de dos mil seis.

En este contexto, el día diecisiete de abril de dos mil seis, el asocio temporal

entregó al MOP los planos de diseño final, cumpliendo con la fecha límite para la

realización del mismo, a pesar de encontrarse atrasados en otros rubros, la Supervisión

emitió dictamen de conformidad al diseño final mediante nota DH-MOP-030A-06, el día

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cinco de junio de dos mil seis; y, por parte del MOP, lo aprobó el Ingeniero José Ángel

Meléndez Villalta, Gerente de Estudios y Diseños Viales de la Unidad de Planificación Vial

mediante nota MOP-VMOP-UPV-GEDV-0612-A/2006, de fecha catorce de junio de dos mil

seis; no obstante,con el peritaje técnico realizado durante la investigación se ha

establecido que dicho diseño fue proyectado hacia el norte sobre el área forestal

protegida, la cual consecuentemente fue afectada, existiendo un desplazamiento

horizontal de hasta ciento catorce punto cincuenta y cinco metros respecto al diseño

conceptual.

Por otra parte, el día tres de mayo del año dos mil seis, el ingeniero Oscar Alfredo

Díaz Cruz en su calidad de Director de Inversión Vial del MOP, mediante nota con

referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-326/2006, notificó al señor Iván Ernesto Cañas Ayala

que había sido asignado como Administrador del proyecto para el monitoreo y

seguimiento de la construcción del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa

Tecla (Tramo II)” en sustitución del ingeniero José Dolores Anaya, y ya encontrándose en

funciones el señor Iván Ernesto Cañas Ayala, la supervisión continúa informando que

debido a los atrasos no será posible realizar la obra en el plazo acordado, lo que se hace

constar en los informes número 05, correspondiente al periodo del cuatro de abril al

dieciocho de mayo, 06 correspondiente al periodo del diecinueve de mayo al dieciocho de

junio, 07 correspondiente al periodo del diecinueve de junio al dieciocho de julio y 08

correspondiente al periodo del diecinueve de julio al dieciocho de agosto, todos del año

dos mil seis.

Asimismo, encontrándose como administrador del contrato el ingeniero Cañas

Ayala, el contratista inició obras en Boulevard Los Próceres sin contar con permisos de

construcción necesarios, por lo que empleados de la Alcaldía Municipal de San Salvador el

día siete de julio de dos mil seis, se hicieron presentes a la obra para levantar acta por

infracciones, por no contar con los permisos de construcción, el día veinte de julio de dos

mil seis, el licenciado Roberto José Antonio Rodríguez Montalvo en su calidad de

apoderado de COPRECA, S.A., presentó escrito a la Alcaldía Municipal de San salvador,

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manifestando que su representada no tenía vinculación contractual, ni era la responsable

de la ejecución del proyecto “Diego de Holguín” que estaba desarrollando el MOP.

Ante dicha situación, la supervisión mediante nota No. DH-CL-078-06 de fecha

once de julio de dos mil seis, solicitó al contratista un plan de contingencia orientado a

mitigar el atraso en las actividades de construcción y el día dieciocho de agosto de dos mil

seis, emitió una ALERTA NARANJA, debido a que a esa fecha ya habían transcurrido

doscientos cuarenta y tres días calendario equivalentes al cincuenta y siete punto ochenta

y seis por ciento (57.86%) del plazo contractual y el avance de la obra era del trece punto

setenta y siete por ciento (13.77%) en función de los volúmenes de obras reales a ser

ejecutados como se estipula en los documentos contractuales, habiéndole pagado al

Asocio hasta el siete de julio de dos mil seis, la cantidad de ocho millones trescientos

setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete dólares con veintisiete centavos

($8,378,477.27). Según la supervisión el avance programado para ese período era del

catorce punto cuarenta y tres por ciento (14.43%) reflejándose un atraso de cero punto

sesenta y seis por ciento (0.66%), por lo que debido a que el desfase respecto a lo

programado se seguía incrementando y el avance continuaba lentoen la excavación de

roca y no se iniciaban las actividades de drenaje menor, las probabilidades de concluir el

proyecto en la fecha prevista, se reducían considerablemente.

El día treinta de agosto de dos mil seis, la Alcaldía Municipal de San Salvador emitió

la resolución por medio de la cual se hace la primera notificación de suspensión de obra al

contratista, hasta no tener o iniciar el trámite de los permisos en la Oficina de

Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), dicha resolución fue

notificada a COPRECA, S.A. el día cinco de septiembre de dos mil seis. Según la bitácora de

campo del proyecto, se deja constancia el día seis de septiembre de dos mil seis, que el

contratista recibió notificación de resolución emitida por la Alcaldía de San Salvador en la

que se ordenaba suspender la obra y se hacía de su conocimiento que habían sido

denunciados ante la Fiscalía General de la República; no obstante la notificación de la

Alcaldía, el contratista no inició el trámite de los permisos en la OPAMSS y continúo con la

ejecución de las obras.

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Por su parte, el MOP recibe con fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, la

nota MARN-DE-563-2006, suscrita por el señor Roberto Bará en su calidad de Director

Ejecutivo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y dirigida al Ministro de

Obras Públicas Licenciado David Gutiérrez Miranda, en la cual le informa que en relación a

la nota MOP-DMOP-0138-BIS/2005, “nos damos por enterados y aceptamos las

modificaciones antes planteadas, adicionales al cambio del trazo original del tramo Este-

Oeste de la mencionada autopista, lo cual en relación al cambio del trazo tiene sentido en

razón de conservar el bosque secundario, que se encuentra en el interior de la Escuela

Militar Capitán General Gerardo Barrios; de la misma manera la elaboración de los dos

intercambiadores y diseño de la parte norte es positivo también, por lo que es necesario

que coordine con personal técnico… el número de arbustos y árboles que en relación a 5 y

10 respectivamente, deberán ser plantados en los lugares donde construirán los dos

nuevos intercambiadores…”.

Con lo que se confirma que las construcciones realizadas en el área protegida del

“Bosque Los Pericos”, no contaban con la debida autorización del Ministerio de Medio

Ambiente y Recursos Naturales, pues no poseían la respectiva ampliación del permiso

ambiental, ya que esta nota en ningún sentido puede considerarse como tal;

adicionalmente, el señor Roberto Bará, por el cargo que ostentaba, no tenía la facultad

para emitir esa clase de pronunciamientos.

En vista que el contratista no cesaba con la ejecución de las obras ni había

realizado ninguna gestión en la OPAMSS, el día veinte de septiembre de dos mil seis,se

presentaron al lugar de ejecución del proyecto, empleados de la Alcaldía Municipal de San

Salvador a cercar el lindero sur del trazo del Boulevard Diego de Holguín, en la zona del

“Bosque Los Pericos”, impidiendo la continuación en la ejecución de la obra. El día

veintidós de septiembre de dos mil seis, el contratista es notificado de la resolución

emitida por la Alcaldía Municipal de San Salvador del catorce de septiembre de dos mil

seis, en la que se resuelve que en vista que se ha hecho caso omiso a la resolución previa

de la municipalidad y el proyecto ha continuado desarrollándose, ordena a COPRECA, S.A.-

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LINARES S.A. DE C.V. por segunda vez que suspenda la ejecución de la obra hasta no

contar con los permisos de la OPAMSS.

Esta situación fue notificada al MOP el día veintidós de septiembre de dos mil seis,

por el ingeniero Juan Francisco Bolaños, Gerente del Proyecto del asocio temporal

COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V., mediante nota CDH-06-09-0311 del veintiuno de

septiembre de dos mil seis, en la cual se informa que el día veinte de septiembre de dos

mil seis, se presentaron personeros de la Alcaldía Municipal de San Salvador a cercar el

lindero sur del trazo del Boulevard Diego de Holguín, en la zona del “Bosque Los Pericos”,

expresándoles además que tendrían problemas en caso de seguir trabajando en la zona ya

que esta es propiedad privada.

El día veinticinco de septiembre de dos mil seis, el ingeniero Raúl Eduardo

Menjivar, Gerente de Proyecto de la empresa CONSULTA, S.A. DE C.V., mediante nota DH-

MOP-051A-06 dirigida a Ernesto Iván Cañas, administrador del proyecto por parte del

MOP, informa que la supervisión ha constatado la veracidad del impedimento notificado

por el contratista, en el sentido que el tramo comprende desde la estación kilómetro

5+600 al kilómetro 6+300 a inmediaciones del paso a desnivel en la intersección con la

Avenida Jerusalén, siendo de la opinión que deberá realizarse la modificación geométrica

del segmento del proyecto arriba descrito, de tal forma de no tocar las áreas que estaban

siendo reclamadas por la Alcaldía Municipal de San Salvador. Es de hacer notar que la

Supervisión recomienda la modificación geométrica del segmento del proyecto sin que se

haya realizado o agotado las actividades necesarias para obtener los derechos de vía, no

obstante, el MOP da el visto bueno para la modificación del diseño.

El día veintisiete de septiembre de dos mil seis, el administrador del proyecto

Ernesto Iván Cañas, por medio de nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-449A/2006 le informa al

señor José Ángel Meléndez, Gerente de Estudios y Diseños Viales de la Unidad de

Planificación Vial, sobre la opinión emitida por el supervisor en el sentido de modificarse

el diseño geométrico para que se tomen las medidas del caso y le informe oportunamente

sobre la solución en cuanto al diseño adoptado. El día veintinueve de septiembre de dos

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mil seis, el ingeniero José Ángel Meléndez Villalta, Gerente de Estudios y Diseños Viales,

mediante nota MOP-VMOP-UPV-GEDV-483/2006 informa al señor Ernesto Iván Cañas que

“…esta Gerencia emite su Visto Bueno para que el contratista realice los cambios en el

diseño del proyecto para poder viabilizar su construcción de tal forma, que, el

emplazamiento del mismo evite las áreas actualmente reclamadas…”.

En el informe de supervisión número 10, que comprende el periodo del diecinueve

de septiembre de dos mil seis al dieciocho de octubre de ese mismo año, se deja

constancia que hubieron actividades limitadas en terracería en el Boulevard Cancillería y

en el drenaje mayor; siendo que, estas actividades limitadas y, el no iniciar el drenaje

menor dan un resultado negativo en el desarrollo del proyecto. No obstante, el veintisiete

de octubre de dos mil seis, el contratista solicitó una prórroga de noventa días para

finalizar la construcción del Boulevard Cancillería, obra en la cual se debía priorizar según

bases de licitación, por lo que se le estableció al contratista un plazo de doscientos diez

días para ejecutarla, los cuales vencieron en el mes de julio de dos mil seis.

Dicha solicitud fue resulta por el MOP hasta el día veinte de diciembre de dos mil

seis, fecha en la cual se resuelve concederle al contratista una prórroga por cuarenta y

cuatro días, por lo que debido a la fecha de la resolución se hizo constar que dicho plazo

venceríael día veintiséis de diciembre de dos mil seis; efectivamente dicho plazo venció sin

quese haya finalizado dicha obra.

Por otra parte, el día catorce de diciembre de ese mismo año, el contratista

mediante nota CDH-06-12-0395 del doce de diciembre de dos mil seis, solicitó a la

supervisión una prórroga de doscientos cuarenta días, alegando que debido a los

problemas ocurridos con la Alcaldía de San Salvador, las actividades del proyecto no

habían podido realizarse de forma normal desde el siete de julio de dos mil seis y que no

existía a ese momento una definición integral al problema.

En este punto es preciso señalar que si bien en la ejecución del proyecto se dieron

los problemas antes señalados, es decir, no se pudo continuar construyendo en el área

protegida y se autorizó el rediseño de una parte del trazo del proyecto, según el informe

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de supervisión número 13 correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve

de diciembre de dos mil seis al dieciocho de enero de dos mil siete, el contratista tampoco

realizó actividades de construcción en las zonas que no tenían problemas de derecho de

vía y que no estaban sujetas a modificaciones en el diseño, específicamente existían

atrasos en las actividades de drenaje mayor, puentes y bóvedas, situación que se ve

confirmada en el informe de supervisión número 14 correspondientes al periodo

comprendido desde el diecinueve de enero de dos mil siete al dieciocho de febrero de dos

mil siete.

PAGO DE ACOPIO DE CEMENTO

Según la evidencia documental, el día uno de noviembre de dos mil seis, el señor

JUAN FRANCISCO BOLAÑOS en su calidad de Gerente del proyecto por parte del asocio

temporal sometió a cobro en la estimación número nueve, correspondiente al periodo del

diecinueve de agosto de dos mil seis al dieciocho de septiembre de ese año.

Específicamente en la partida “7 PAVIMENTO EN CONCRETO HIDRÁULICO” se cobró la

cantidad de cuatrocientos tres mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares con setenta y

ocho centavos ($403, 494.78) como obra ejecutada en las sub partidas Sub base y

Concreto Hidráulico, sin embargo al final del cuadro se lee “Nota: de la cantidad de dinero

reflejada en los cuadros económicos de la estimación y acotada en la partida Pavimento en

concreto Hidráulico por valor de $403, 494.78, la cantidad de $382,162.78, que aparece

acotada en la sub partida de Concreto Hidráulico con un porcentaje de 7.166%, no se

refiere a obra física ejecutada sino al pago del acopio de cemento relacionado en la página

2 de la memoria de cálculo”.

Dicho pago fue autorizado por Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, en calidad de

Gerente de Supervisión, Ernesto Iván Cañas Ayala en calidad de administrador del

proyecto, Alberto Orlando Colorado Cordero en calidad de Gerente de Vías Urbanas,

Oscar Alfredo Díaz en calidad de Director de Inversión Vial, por lo que dicha estimación

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fue cancelada al asocio temporal mediante dos cheques en las fechas diez y catorce de

noviembre de dos mil seis.

Dicho pago fue autorizado a pesar que como indica la nota, no correspondía a obra

ejecutada, sino al pago del acopio del cemento que COPRECA, S.A. había realizado el día

veintitrés de diciembre de dos mil cinco a la empresa Cemento de El Salvador, S.A. de C.V.,

pero que no había sido colocado en la obra, sino que únicamente había sido puesto a

disposición de dicha sociedad cuando lo requiriera.

Por lo que al haberse realizado el pago por adelantado de trescientos ochenta y

dos mil ciento sesenta y dos dólares con setenta y ocho centavos ($382,162.78), en

concepto de obra ejecutada, se incrementó el avance físico y financiero del proyecto y de

forma proporcional se le pagó al contratista la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos

dos dólares con setenta y nueve centavos($53,502.79)en concepto de costos indirectos y

utilidades, pues dicha partida se ejecuta y paga de conformidad al avance de las demás

partidas sometidas a cobro, correspondiendo a un catorce por ciento (14%) de lo

ejecutado, ascendiendo a un total de cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta

y cinco dólares con sesenta y siete centavos ($435, 665.67), sobre esa cantidad se le pagó

al contratista la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y seis dólares con

cincuenta y dos centavos($56,636.52) en concepto de IVA, el cual también corresponde a

un trece por cientos (13%) del total del monto dela factura, por lo que en total se pagó al

contratita por adelantado la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil trescientos dos

dólares con nueve centavos ($492,302.09).

Dicho pago se realizó contrario a lo estipulado en el art. 111 de la LACAP, según el

cual “El contratista quedará obligado a cumplir con la programación aprobada para la

ejecución de la obra prevista, en las diferentes etapas del proyecto, las que una vez

recibidas y aprobadas por el supervisor de la obra, procederá el respectivo pago”.

Lo que implica que los pagos deben corresponder a obra ejecutada, y no como en

este caso que se pagó por adelantado el cemento; es de recordar que según el art. 69 de

la LACAP únicamente se puede reconocer un anticipo al contratista hasta por el treinta

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por ciento (30%) del valor total de la obra, bien o servicio a contratar y, en respaldo de

aquellos, deberá exigirse una garantía de buena inversión de anticipo que respalde el pago

anticipado. En el presente caso, dicho anticipo ya había sido otorgado al contratista por lo

que no era procedente realizar más pagos anticipados.

Según informe rendido por el administrador del proyecto, con referencia MOP-

VMOP-DIV-GVUI-032/2009 del veintiocho de enero de dos mil nueve, únicamente se

realizó la amortización de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con

sesenta y siete centavos($18,445.67) en la estimación número doce, correspondiente al

periodo comprendido desde el diecinueve de noviembre de dos mil seis al dieciocho de

diciembre de ese año, cantidad a la cual se le suma catorce por ciento (14%) de costos

indirectos equivalentes a dos mil quinientos ochenta y dos dólares con treinta y nueve

centavos($2,582.39) más trece por ciento (13%) de IVA equivalentes a dos mil setecientos

treinta y tres dólares con sesenta y cuatro centavos ($2,733.64), haciendo un total

amortizado de veintitrés mil setecientos sesenta y un dólares con setenta centavos

($23,761.70), quedando pendiente un saldo de cuatrocientos sesenta y ocho mil

quinientos cuarenta dólares con treinta y nueve centavos ($468,540.39); sin embargo, en

las estimaciones de pago y demás registros contables, no existe evidencia de que se haya

amortizado alguna cantidad pagada en concepto de acopio de cemento, por lo que nunca

se amortizó dicha cantidad de dineroal no ser descontada en las sucesivas estimaciones

canceladas al asocio por las personas anteriormente relacionadas, ni por los señores José

Roberto Douglas Lemus Menéndez, quien sustituyó al señor Francisco Bolaños a partir de

la estimación número dieciséis y el señor Carlos Arturo Ruíz Ayala, quien sustituyó al señor

Oscar Alfredo Díaz a partir de la estimación número trece.

CAMBIO DE AUTORIDADES EN EL MOP

A partir del quince de enero de dos mil siete, asumió el cargo de Ministro de Obras

Públicas el licenciado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, y como Vice-ministro el ingeniero

Sigifredo Ochoa Gómez.

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En ese contexto, mediante nota CDH-07-01-0430 del treinta y uno de enero de dos

mil siete, presentada al MOP el uno de febrero de dos mil siete, el gerente del proyecto

por parte del contratista Juan Francisco Bolaños, informó al MOP que su solicitud de

ampliación de prórroga se basa en la cláusula CG-12 Fuerza Mayor o Caso Fortuito,

alegando problemas con la adquisición de derechos de vía del lote de Eurocar y el

Mercado Municipal de Antiguo Cuscatlán y los problemas con la Alcaldía de San Salvador,

por lo que solicitan doscientos ochenta y cinco días de ampliación. Es de aclarar que si

bien la solicitud de ampliación del plazo contractual fue solicitada en un primer momento

al Ministro David Gutiérrez Miranda, este renunció a su cargo a partir del catorce de enero

de dos mil siete, sin haber resuelto la petición, de igual forma el viceministro Carlos José

Guerrero Contreras renunció a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

Por lo anteriormente relacionado, habiendo tomado posesión del cargo las nuevas

autoridades del MOP, mediante nota de referencia CDH-07-02-0430 fechada siete de

febrero de dos mil siete, el ingeniero Juan Francisco Bolaños en su calidad de Gerente del

Proyecto por parte del Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., emitió aviso

a CONSULTA, S.A. DE C.V., sobre la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, relacionado

con la imposibilidad de entrar a desarrollar la obra en determinados derechos de vía, ante

lo cual solicitó ampliación del plazo de ejecución del contrato de doscientos ochenta y

cinco días calendario, amparándose en la cláusula CG-12 de las bases de licitación, es

decir, fuerza mayor o caso fortuito.

Es importante destacar que esta solicitud por parte del contratista se realizó a tan

solo cuatro días para dar por concluido el periodo contractual original, el cual finalizaba el

once de febrero de dos mil siete y que al momento de realizar la solicitud el contratista ya

se encontraba evidentemente atrasado en la adquisición de derechos de vía, pues de

conformidad al anexo ET-B de las bases de licitación se especifica que el contratista

deberá iniciar la adquisición de derechos de vía al recibir la orden de inicio del proyecto y

el plazo para realizarla no será superior a cuatrocientos días calendario, por lo que se

debía finalizar veinte días antes de la terminación del plazo contractual, por tanto, al

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momento de solicitar la ampliación del plazo, ya se encontraba evidentemente atrasado

en la adquisición de derechos de vía, incumpliendo con ello las obligaciones contractuales.

Tampoco podría alegarse la causal de fuerza mayor o caso fortuito, pues de

acuerdo a las bases de licitación en caso de ocurrir un evento de tal naturaleza, el

contratista debía dar aviso a la supervisión por escrito, dentro de un plazo no mayor de

setenta y dos horas de ocurrido el evento y como el mismo contratista lo reconoce en su

escrito, los problemas con la adquisición de derechos de vía se venían dando desde julio

de dos mil seis y por su propia naturaleza no es posible calificarlos de esa forma de

acuerdo a las bases de licitación, pues en la cláusula CG-12, se estipulaba lo siguiente: “se

entenderá por fuerza mayor o caso fortuito, un acontecimiento ajeno a la voluntad de los

contratantes, es decir, que se trata de un hecho exterior, de manera que quien lo alega no

haya intervenido o contribuido, en forma alguna en su realización; y sea de carácter

imprevisible, extraordinario, anormal, inmanejable e inevitable por parte de quien lo

invoca….. se entenderán por caso fortuito o fuerza mayor, los hechos naturales o de la

naturaleza, tales como huracanes, terremotos, erupciones volcánicas, inundaciones,

epidemias; y los hechos del hombre, tales como la guerra, revoluciones, rebeliones,

huelgas o paros nacionales…”.

De la definición anterior puede fácilmente advertir que los motivos alegados por el

contratista no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, pues los problemas con la

adquisición de derechos de vía en un proyecto de construcción de obra pública son

cuestiones totalmente previsibles, por lo que, en la ley se han previsto los mecanismos

para la adquisición de los inmuebles afectados por el derecho de vía, incluso de forma

forzosa; adicionalmente, el contratista inició construcciones en el área protegida sin

realizar absolutamente ninguna gestión para la adquisición de los derechos de vía

establecidos en el anexo ET-B: Adquisición de Derechos de Vía de las bases de licitación,

por lo que contribuyó a generar el problema.

En relación a la solicitud de ampliación del plazo, la Supervisión, por medio de

nota número DH-MOP-086-07 del ocho de febrero de dos mil siete, suscrita por Raúl

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Eduardo Menjivar, recomendó al administrador del proyecto que se concediera la

ampliación o prórroga solicitada por doscientos diez días calendario; adicionalmente

mediante nota número DH-MOP-087/07 del nueve de febrero de dos mil siete, el

ingeniero Menjivar remitió al administrador del proyecto el documento mediante el cual

comunicó que se había confirmado la necesidad de un tiempo adicional para el rediseño,

por lo que recomienda aumentar en treinta días la prórroga solicitada, haciendo un total

de doscientos cuarenta días calendario. Para tal efecto el MOP solicitó no objeción al

Banco Centroamericano de Inversión Económica BCIE, quien mediante nota GES-090/2007

del nueve de febrero de dos mil siete, emitió su no objeción a la ampliación del plazo. Por

su parte el administrador del proyecto Iván Cañas, solicitó opinión a la Gerencia Legal,

sobre la prórroga de dicho plazo; dicha opinión fue proporcionada por la licenciada Ile

Maria Calderón de Carpio, mediante nota GL-MOP-125/2007 de fecha nueve de febrero

de dos mil siete, manifestando que es de la opinión que efectivamente existe una fuerza

mayor aun subsistente que justifica la concesión de una prórroga al contratista.

En vista de lo anterior, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, a las veintiuna

horas y treinta minutos del sábado diez de febrero de dos mil siete, a un día de la

finalización del plazo contractual, emitió la resolución modificativa número 003/2007, la

cual también fue firmada por los señores: Ernesto Iván Cañas Ayala en calidad de

Administrador del Proyecto, Alberto Orlando Colorado en calidad de Gerente de Vías

Urbanas e Interurbanas, Carlos Arturo Ruiz en calidad de Director de Inversión Vial Ad

Honórem, el señor Jesús Hernández Campollo en calidad de representante legal de

COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y, Luis Renato Murcia en calidad de Representante

Legal de Consulta S.A. de C.V.

En dicha resolución el señor Nieto Menéndez resuelve modificar la cláusula quinta

del contrato, referente al plazo de construcción del contrato número 066/2005,

ampliando el plazo original de ejecución del contrato por DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS

(240), siendo el nuevo plazo contractual de seiscientos sesenta días calendario, plazo que

venció el día nueve de octubre de dos mil siete, estableciéndose que dicha ampliación no

significaría incremento en el monto del contrato.

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El mismo día diez de febrero de dos mil siete, a las veintidós horas, el Ministro

Jorge Isidoro Nieto Menéndez, mediante resolución modificativa número 003-A/2007,

acordó con el señor Jesús Hernández Campollo, este último en calidad de representante

legal de COPRECA S.A. – LINARES S.A. DE C.V., modificar el diseñodel proyecto de tal

forma de ubicarlo dentro del derecho de vía autorizado entre aproximadamente las

estaciones 5+600 y 7+300, además se aceptaron las propuestas del contratista en cuanto a

modificaciones de diseño.

Entre los motivos o considerandos de la resolución se establece que no se logró

adquirir una franja de terreno al poniente de la intersección con la Avenida Jerusalén, en

el considerando VII de dicha resolución modificativa se plasmó: “Que el art. 105 de la Ley

de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, LACAP prohíbe la

introducción de órdenes de cambio en los contratos llave en mano, así como el ajuste de

precios. Cualquier modificación de mutuo acuerdo, al no estar prevista en tal cuerpo legal,

debe resolverse en base el principio constitucional del libertad contractual” y en el

considerando VIII se estableció “que es considerado de interés público la modificación del

diseño geométrico del proyecto”.

También se acordó que el rediseño y su ejecución no implicaban en ningún

momento incremento en el precio y el contratista renunció a reclamar ajuste de precio

alguno, también se acordó que el contratista debía continuar la construcción de la obra de

conformidad al diseño original salvo en la parte rediseñada, que el rediseño debería ser

aprobado por el supervisor y el contratante y que el contratista fortalecería sus frentes de

trabajo y horarios programados, a partir del doce de febrero de dos mil siete, con el

objeto de finalizar la obra en el plazo concedido como prórroga por fuerza mayor.

Se ha establecido mediante el peritaje técnico realizado durante la fase de

investigación, que con el rediseño el alineamiento de la vía se desplazó hacia el sur

setenta punto noventa y un metros (70.91 m), lo cual originó cambios para el tramo entre

las estaciones 5+640 a 8+570. También se ha verificado que en cuanto a los alineamientos

verticales entre el diseño y rediseño hay variaciones que oscilan desde cero punto

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cincuenta y un metros (0.51 m) hasta diecisiete punto diecisiete metros (17.17 m), lo que

genera variaciones en los volúmenes de excavación y relleno, por lo que era necesario

presentar un análisis técnico-económico que justificara las modificaciones según la

sección IV.2 Diseño Geométrico de las condiciones técnicas de los documentos

contractuales, pero no se encontró evidencia de que se haya presentado dicho estudio.

En el proceso de rediseño se observaron grandes cambios en el proyecto, los

cuales tienden a la reducción de obra en cuanto a longitud, terracería, obras de drenaje

mayor, entre otras.

El Ministro Nieto Menéndez, por medio de resolución modificativa número 006-

2007 del quince de febrero de dos mil siete, confirmó la ampliación del plazo contractual

del contrato número 66/2005, específicamente la cláusula V relacionada al plazo del

contrato y se amplía el plazo de las garantías, esto en razón de que en la resolución

modificativa número 003/2007 se dejó plasmado que la ampliación del plazo en los treinta

días adicionales quedaría sujeto a la no objeción del BCIE, resolución que también fue

firmada por las personas antes relacionadas.

Por otra parte, el día dieciséis de febrero del año dos mil siete, el señor Jesús

Hernández Campollo, representante legal de COPRECA, S.A., mediante nota referencia

CDH-07-02-0447, informó al señor Hugo Orlando Linares Méndez, representante legal de

LINARES, S.A. DE C.V., que en virtud de las dificultades experimentadas en la ejecución de

la obra, y para no tomar riesgos, había considerado que las obras de terracería

comprendidas de la estación 4+900 a la estación 5+220 y de la estación 5+800 a la

estación 7+520. serían ejecutadas por COPRECA, S.A. Dicha situación significó que la

sociedad LINARES, S.A. DE C.V. había sido excluida de la ejecución de la obra, en virtud

que de conformidad a la distribución de funciones realizada entre ambas sociedades, la

actividad principal que le correspondía realizar a LINARES, S.A. DE C.V. era precisamente la

terracería, por lo que el señor Hugo Orlando Linares Méndez decidió retirar sus frentes de

trabajo del proyecto, sin informar previamente al MOP, pero tanto la supervisión como el

administrador del contrato advirtieron dicha situación.

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Según las bases de licitación en la CG-46, el asocio que se hubiere constituido para

la elaboración del diseño y construcción de la obra, no podrá disolverse mientras esté

vigente el contrato y el incumplimiento por parte del contratista, es causal de caducidad

del contrato, pudiendo el Ministerio dejarlo sin efecto con responsabilidad para el

contratista de conformidad al procedimiento correspondiente y hacer efectivas las

garantías respectivas, esto debido a que parte de la razón para contratar es la experiencia,

capacidad e idoneidad del personal de ambas empresas que conforman el asocio,

aspectos que fueron evaluados en su oportunidad por la Comisión Evaluadora de Ofertas,

CEO, para recomendar la adjudicación a dicho asocio.

No obstante, el contratista, el supervisor ni el administrador del proyecto,

informaron por escrito esta situación para que se iniciaran los procedimientos

correspondientes. La única acción tomada por el señor Hugo Orlando Linares Méndez fue

revocar el Poder Judicial y Administrativo que había otorgado al doctor Roberto Oliva para

que representara al asocio temporal.

El día trece de marzo de dos mil siete mediante RESOLUCIÓN MODIFICATIVA

009/2007, se modifica la cláusula cuarta del plazo de ejecución del contrato número

63/2005 de la supervisión del proyecto; en virtud que mediante resoluciones

modificativas 003/2007 y 006/2007 de fechas diez y quince de febrero respectivamente se

había ampliado el plazo de ejecución del proyecto entre COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE

C.V. y el MOP, estableciéndose como nuevo plazo contractual de la supervisión seiscientos

sesenta días calendario más treinta días calendario para la liquidación, siendo el nuevo

período comprendido entre el diecinueve de diciembre de dos mil cinco al ocho de

noviembre de dos mil siete, sin que la ampliación signifique incremento en el monto del

contrato; asimismo se modificaban la cláusula CG -04, relacionado a las garantías en el

sentido que el contratista deberá ampliar el período de vigencia de la garantía de

cumplimiento de contrato y buena inversión de anticipo de acuerdo al nuevo plazo

contractual.

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El día veintitrés de marzo de dos mil siete, el Ministro Jorge Isidoro Nieto

Menéndez, mediante nota dirigida al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

solicitó la modificación del permiso ambiental del proyecto “Apertura Boulevard Diego de

Holguín” y el día veintinueve de marzo de dos mil siete, el Ministro de Medio Ambiente y

Recursos Naturales ingeniero Carlos José Guerrero Contreras, emitió la resolución número

4000-523-2007, por medio de la cual se acepta la modificación de permiso ambiental en el

sentido de redefinir el diseño del trébol original autorizado en el Estudio de Impacto

Ambiental en el estacionamiento 5+700 al 7+200, el cual constaba de dos orejas

modificándose para tres orejas con sus respectivas rampas, sin afectar o intervenir el área

natural Parque Los Pericos.

A esa fecha, el contratista ya contaba con la aprobación del nuevo diseño

geométrico y permiso ambiental correspondiente, por lo que debía continuar con el

rediseño y la ejecución del proyecto, sin embargo de acuerdo al informe de supervisión

número 16 correspondiente al periodo comprendido del diecinueve de marzo al dieciocho

de abril de dos mil siete, el contratista no daba muestras de aplicar una programación de

obra que proyectara un verdadero esfuerzo para realizar el proyecto en el nuevo plazo

que finalizaba el nueve de octubre de dos mil siete; existiendo un atraso general en la

ejecución del proyecto y, el rediseño acordado en la modificativa 003-A/2007 estaba sin

terminar. Las actividades constructivas se ejecutaban lentamente y no se habían

aumentado turnos laborales y tampoco se habían abierto nuevos frentes de obra en los

sitios sin impedimentos por rediseño.

Según informe de supervisión número 17 correspondiente al periodo comprendido

desde el diecinueve de abril al dieciocho de mayo de dos mil siete, habían transcurrido

noventa y seis días de la prórroga concedida, equivalente al setenta y ocho punto

dieciocho por ciento (78.18%) del plazo contractual total y el avance físico de la obra

evaluado en base a la reprogramación era de cuarenta y cinco punto ochenta y seis por

ciento (45.86%) mostrando un retraso del diez punto treinta y tres por ciento (10.33 %),

haciendo la observación que debido al desfase se demanda un mayor esfuerzo del

contratista para recuperar dicho desfase, previéndose que difícilmente se pueda finalizar

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la obra en el plazo prorrogado, en cuanto a las actividades de rediseño están pendientes

de terminarse.

En cuanto a la ejecución de la obra, de conformidad al informe de supervisión

número 18 correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de mayo al

dieciocho de junio de dos mil siete, a ciento veintisiete días de la prórroga, el avance físico

de la obra evaluado en base a la reprogramación es de cuarenta y siete punto setenta y

cinco por ciento (47.75 %) con respecto a lo programado que era de sesenta y siete punto

catorce (67.14 %), mostrando un retraso de diecinueve punto treinta y nueve por ciento

(19.39 %).

La actividad sobresaliente en ejecución era la terracería, pero la producción de la

obra en otras partidas era mínima y existían bajos rendimientos en actividades principales

como drenaje mayor, de igual forma, la supervisión informaba que con ese ritmo de

trabajo el contratista no alcanzaría a cubrir el noventa por ciento (90%) de la estimación

proyectada, con la agravante de no poder abrir nuevos frentes de trabajo por falta de

insumos. De igual forma la supervisión informa que ha hecho llamadas de atención al

contratista por medio de notas, por presentar actividades pendientes de ejecución y

también ha sido causa de observaciones semanales, pues en las actas de seguimiento

semanal se le exige al contratista reforzar los frentes. Informa el supervisor que ha

enviado al MOP la nota DH-MOP-129-07, de fecha cinco de junio de dos mil siete,

relacionada al atraso general del proyecto.

Según informe de supervisión número 19, correspondiente al periodo

comprendido desde el diecinueve de junio al dieciocho de julio de dos mil siete, a esa

fecha existía un retraso de veintiséis punto ochenta y siete (26.87 %) respecto a lo

programado y la supervisión ratifica las conclusiones de los informes anteriores en el

sentido que no se finalizará la obra en el plazo estipulado pues, aparte de la terracería, las

actividades en otras partidas es mínima y las llamadas de atención realizadas al contratista

se siguen realizando; asimismo para el veintiocho de junio de dos mil siete, el MOP le

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había pagado al contratista la cantidad de catorce millones quinientos cincuenta y seis mil

novecientos treinta y siete dólares con cincuenta y seis centavos ($14,556,937.56).

Según informe de supervisión número 20, correspondiente al periodo

comprendido desde el diecinueve de julio al dieciocho de agosto de dos mil siete,

habiendo transcurrido ciento ochenta y ocho días de la prórroga concedida, el avance

físico de la obra es de cincuenta punto cincuenta y tres por ciento (50.53%), con respecto

a lo programado que era de ochenta y siete punto cincuenta y tres por ciento (87.53%),

mostrando un retraso de treinta y siete por ciento (37%), las actividades constructivas no

alcanzaban los requerimientos porcentuales de la programación física financiera, el

avance de la obra estaba próximo al paro total; la Supervisión comprobaba diariamente

que las obras en ejecución se reducían paulatinamente así como reducción del personal y

no había apertura de nuevos frentes de trabajo, según la supervisión todo el panorama

mostraba tendencia al paro de la obra.

También se informa al MOP mediante nota DH-MOP-16007 del once de agosto de

dos mil siete, sobre el abandono de actividades constructivas por parte del contratista y

también al contratista mediante nota DH-CL-254-07 de fecha once de agosto de dos mil

siete, se le informa del paro de labores por parte del Asocio.

El día veintitrés de agosto de dos mil siete, mediante nota DH-MOP-162A-07, el

ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto de Consulta S.A. de C.V., informó al

MOP que el contratista estaba obligado a respetar el programa físico financiero aprobado

en ocasión de la concesión de la prórroga por fuerza mayor, según la Resolución

Modificativa número 003/2007, de fecha diez de febrero de dos mil siete; asimismo,

indicó que el incumplimiento del noventa por ciento de la obra programada se sancionaba

en la cláusula CG-47 SANCIONES, que el contratista hasta el día diecinueve de julio de dos

mil siete presentó las estimaciones número dieciséis, por la cantidad de trescientos cinco

mil quinientos sesenta y nueve dólares con un centavo ($305,569.01); diecisiete, por la

cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco dólares con tres

centavos ($244,435.03) y dieciocho, por la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos

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ochenta y cinco dólares con treinta y tres centavos ($75,885.33), sin embargo en dichas

estimaciones no se cumplía con el noventa por ciento del avance programado,

pretendiendo el contratista se le pagara un total de seiscientos veinticinco mil ochocientos

ochenta y nueve dólares con treinta y siete centavos ($625,889.37).

Por su parte, el administrador del Proyecto ingeniero Iván Cañas, al día siguiente,

veinticuatro de agosto de dos mil siete, presentó al ingeniero Alberto Orlando Colorado,

nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-883/2007, en la que informó que ese mismo

día en conjunto con la Supervisión realizó inspección de la situación del proyecto,

constatándose que se estaban realizando actividades de relleno en los costados de la

bóveda número uno y trabajos de armaduría en la parte superior de los muros del puente

deprimido de la finca El Espino, pero hace la observación que el rendimiento diario de

ejecución de obra en el puente es demasiado bajo, por lo tanto no tienen los recursos

mínimos para finalizar la obra dentro del plazo contractual.

De igual forma hizo constar que en el tramo principal del proyecto a partir de la

estación 4+600 a la estación 8+570, no se estaban desarrollando actividades constructivas

en la estructura de pavimento sin existir justificación alguna e incumpliendo los

documentos contractuales. En el tramo del boulevard Los Próceres que comprende de la

estación 7+900 a la estación 8+570, no se han realizado actividades de construcción y aun

no se han obtenido los permisos de construcción de la Alcaldía de San Salvador, tal como

lo establece la condición general CG-29 PERMISOS Y RESPONSABILIDADES. Por último hace

notar que el proyecto se encuentra abandonado casi en su totalidad, por lo que las obras

estaban siendo afectadas por las lluvias.

No obstante todos los informes de la supervisión respecto a los atrasos del

contratista y que en el Art. 94 de la LACAP establece como causal de caducidad la mora

del contratista en el cumplimiento de los plazos, es hasta el día treinta de agosto de dos

mil siete, que el ingeniero Carlos Arturo Ruiz, Director de Inversión Vial, remitió al

Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, dos informes de incumplimiento contractual, el

primero mediante memorando referencia MOP-VMOP-DIV-654A/2007, y el segundo

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mediante memorando referencia MOP-VMOP-DIV-654B/2007, ambos con la finalidad que

se instruyera a la Gerencia Legal de ese Ministerio para que tramitara los respectivos

procesos sancionatorios, recomendando en el primero la imposición de multas y en el

segundo la Caducidad del Contrato.

Producto de dichos informes de incumplimiento, el Ministro Jorge Isidoro Nieto

Menéndez con fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, emitió dos resoluciones, en

las que resolvió abrir dos expedientes administrativos contra el asocio, a los cuales se les

asignó la referenciaSANC-35-2007 y SANC-36-07, incluyendo el incumplimiento del

programa general de trabajo y el físico financiero, por haber contravenido con la gestión

de los derechos de vía, por retiro de maquinaria puesta en la obra sin autorización y por

no cumplir con la entrega del rediseño del tramo 5+600-7+300.

En este contexto, el ex ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, tuvo conocimiento

de la existencia del pago de acopio de cemento realizado al asocio temporal, quien con

fecha tres de septiembre de dos mil siete, envió la nota ref. DMOP-GL-908/2007 al

licenciado Ricardo Chávez Caparroso, Director Ejecutivo de Cemento de El Salvador, S.A.

de C.V., informándole que dicho Ministerio ya había pagado el cemento al Asocio

Temporal, destinado para ejecución del proyecto Diego de Holguín Tramo II, pidiéndole

que tomara nota a efecto de considerar las acciones correspondientes en la entrega del

cemento en referencia; sin embargo, el ex Ministro no realizó ninguna acción efectiva a

efecto de asegurar la entrega de dicho cemento al MOP, ni para que se amortizara el pago

del mismo de las correspondientes estimaciones, esto a pesar de que según informe de

supervisión número 21, correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de

agosto al dieciocho de septiembre de dos mil siete, el contratista mostraba un retraso de

cuarenta y cuatro punto dieciocho por ciento (44.18 %) en el avance físico de la obra que

había suspendido y que sin permiso previo del MOP, retiró parte de la flota de equipo

asignado al proyecto.

El ex ministro no tomó ninguna acción para recuperar dicha cantidad de dinero

durante todo el tiempo que duró la ejecución del proyecto, fue hasta en enero de dos mil

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nueve cuando el señor Alberto Orlando Colorado Cordero consultó a la sociedad Cemento

de El Salvador, S.A. DE C.V., si tenían saldos a favor del asocio temporal, respondiendo el

señor Edgar Tórtola, en su calidad de Gerente de Ventas, que no tenían saldos a favor del

asocio temporal, pero sí tenían un saldo de doscientos setenta mil doscientos sesenta y

tres dólares con noventa y ocho centavos($270,263.98) a favor de COPRECA, S.A. Sucursal

El Salvador, el cual fue embargado por el Juzgado de lo Civil de la ciudad de

Quezaltepeque, en virtud de Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por Concretera

Salvadoreña, S.A. de C.V. por la cantidad de trescientos cuarenta mil dólares

($340,000.00), sin embargo, en virtud de arreglo extrajudicial, COPRECA, S.A. únicamente

cancelo la cantidad de ciento sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y un dólares con

sesenta y nueve centavos ($165,751.69) a favor de la sociedad demandante.

Adicionalmente la supervisión mediante informe número 21, correspondiente al

periodo comprendido desde el diecinueve de agosto al dieciocho de septiembre de dos

mil siete, hace saber que habían transcurrido doscientos diecinueve días de la prórroga de

doscientos cuarenta días calendarioconcedida, y el avance físico de la obra es de

cincuenta punto cincuenta y tres por ciento (50.53%) con respecto a lo programado que es

de noventa y cuatro punto setenta y uno por ciento (94.71%) mostrando un retraso del

cuarenta y cuatro punto dieciocho por ciento (44.18 %), agregando que el contratista

suspendió las obras y que retiró sin permiso del MOP parte de la flota de equipo asignada

al proyecto.

En el informe de supervisión número 22 correspondiente al periodo comprendido

desde el diecinueve septiembre al nueve de octubre de dos mil siete, se hace constar que

se ha vencido el plazo contractual, sin que se haya finalizado la obra; que no obstante las

observaciones hechas al contratista de las sanciones a que está sujeto por abandono del

proyecto, éste no dio muestras de reiniciar las labores constructivas.

Es de mencionar que el informe antes mencionado, fue rendido con fecha

dieciocho de octubre de dos mil siete, por lo que a esa fecha, ya había vencido el plazo

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contractual y la obra se encontraba totalmente abandonada. Habiendo finalizado el plazo

contractual otorgado sin que la obra se haya finalizado.

El día veintinueve de octubre de dos mil siete, el señor Hugo Orlando Linares

otorgo escritura pública ante los oficios notariales del notario Wilfredo Antonio Salinas,

por medio de la cual revoca en todas sus partes el poder general judicial conferido al

doctor Roberto Oliva con fecha ocho de junio de dos mil siete, estableciéndose que el

doctor Oliva no podría en el futuro representar a la sociedad LINARES aunque se tratara

de actuaciones que tengan relación directa o indirecta con el asocio temporal COPRECA-

LINARES.

La revocatoria de dicho poder fue notificada al doctor Roberto Oliva el día treinta y

uno de octubre de dos mil siete por el notario Wilfredo Antonio Salinas, sin embargo el

Doctor Oliva manifestó que no firmaría el acta de notificación y tampoco recibió el

testimonio de la escritura pública por medio de la cual se revocó el poder, alegando que

para que dicha revocatoria tuviera plenos efectos legales era necesario que llegara

personalmente el señor Hugo Orlando Linares a notificarle la revocatoria

Es en este contexto que el señor Jesús Hernández Campollo trató de contactar al

señor Hugo Orlando Linares Méndez, y posteriormente el doctor Roberto Oliva se

comunicó con él señor Linares, manifestándole que COPRECA tenía la intención de irse a

un arbitraje en el proyecto Diego de Holguín Tramo II, pero que tenían la dificultad que el

señor Linares le había revocado el poder, razón por la cual no podían llevar a cabo dicho

arbitraje, por lo que quería ver de qué forma se lograba llegar a un arreglo, en el sentido

que se renovara el poder general judicial a favor del doctor Roberto Oliva.

Ante dicha situación el señor Orlando Enrique Linares Portillo, hijo de Hugo

Orlando Linares Méndez, se comunicó telefónicamente con el Viceministro de Obras

Públicas Sigifredo Ochoa Gómez, a quien ya conocía socialmente, explicándole la situación

que existía en el Asocio y la relación entre ambas empresas, es decir que Linares había

sido excluida del proyecto y le debía pagos de obra ejecutada, pidiéndole que les ayudara

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a llegar a un acuerdo con COPRECA, respondiéndole el Viceministro que trataría de

ayudarles.

Posteriormente, los señores Hugo Orlando Linares Méndez y Orlando Enrique

Linares Portillo se hicieron presentes a las instalaciones del MOP para platicar con el señor

Jorge Isidoro Nieto Menéndez, explicándole que LINARES, S.A. DE C.V. había sido excluido

del proyecto y que el doctor Oliva les estaba solicitando un poder, por lo que le

requirieron que los eximiera de cualquier responsabilidad por el referido proyecto,

respondiéndole el señor Nieto Menéndez, que para eso tenía que ponerse de acuerdo con

COPRECA y les manifestó: “mire, para bien del proyecto, traten de llegar las empresas a un

arreglo conciliatorio satisfactorio, para poderle retornar la representación al doctor Oliva”,

advirtiendo el señor Linares que el tema del arbitraje era del conocimiento del Ex Ministro

Nieto y además en esa reunión estuvo presente la señora Ile de Carpio.

Pocas semanas después, ante la insistencia del señor Campollo, el señor Hugo

Orlando Linares Méndez aceptó reunirse con él y discutir el problema, no obstante, le

manifestó claramente al señor Campollo que no se reuniría en las oficinas de COPRECA, en

virtud de la forma en que previamente lo habían tratado, por lo que un empleado del

MOP, les manifestó que podían reunirse en el MOP para arreglar la situación, por lo que

se reunieron en dicho Ministerio, en una sala de reuniones ubicada al interior del

despacho ministerial, realizándose aproximadamente un total de tres o cuatro reuniones,

de las cuales se llegó al acuerdo que COPRECA pagaría a Linares S.A. de C.V. la cantidad de

doscientos cincuenta mil dólares, además que COPRECA les devolvería una letra de

cambio que había sido entregada como garantía y los excluía de cualquier responsabilidad

del proyecto y les condonaba una deuda que Linares S.A. de C.V. tenía con COPRECA, todo

a cambio de que el señor Hugo Orlando Linares Méndez otorgara un nuevo poder judicial

a favor del doctor Roberto Oliva. Dichos acuerdos fueron formalizados mediante escritura

pública, de lo cual se encargaron los doctores Roberto Oliva y Wilfredo Salinas.

Según los testigos, de los avances que habían en cada una de las reuniones y del

acuerdo final se informaba al MOP y especialmente a la licenciada Ile de Carpio, a quien se

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le entregó una copia de la escritura pública de los acuerdos, de igual forma durante el

tiempo que duraron las reuniones, el Viceministro Ochoa llamó por teléfono al señor

Orlando Enrique Linares Portillo en un par de ocasiones, para preguntarle sobre las

negociaciones, es decir, si iban avanzando; en una ocasión, cuando no se ponían de

acuerdo en la parte económica, le manifestó que tenían temor de que se enfrascaran en

un proceso largo y se complicara la situación, que lo que querían era que se terminara el

proyecto.

En la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, fecha para la

cual ya había vencido el plazo del contrato, se realizó una reunión en la sala uno del

despacho del Ministro Jorge Isidoro Nieto, en donde estuvieron presentes el Viceministro

Sigifredo Ochoa Gómez, el Ingeniero Carlos Arturo Ruíz Ayala, Ingeniero Alberto Orlando

Colorado Cordero, Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala, Ile María Guadalupe Calderón

Giralt de Carpio y el colaborador jurídico Patricio Nolasco por parte del MOP; de parte de

CONSULTA el Ingeniero Luis Renato Murcia Vásquez, entre otros.

En dicha reunión uno de los titulares del MOP, manifestó que como ya se sabía que

el proyecto de la Diego de Holguín tenía problemas, se estaban buscando soluciones a los

conflictos que se habían generado, exponiéndoles además que una de las posibilidades de

solución era el recurrir a un arbitraje, que se tenía una opinión favorable de la Corte de

Cuentas de la República al respecto del arbitraje; sin embargo, todavía existía la duda si

era procedente dado que se trataba de un contrato llave en mano.

En ese momento intervino Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio

manifestando que la solución podía ser la firma de un acuerdo entre las partes donde se

modificara el contrato; en dicha reunión el ingeniero Carlos Arturo Ruíz Ayala les recordó

la propuesta de caducidad que había remitió la Dirección de Inversión Vial (DIV) al

Ministro Nieto en el mes de agosto de dos mil siete, de la cual tenía copia la Gerencia

Legal y estaba pendiente de resolver, ante esta circunstancia la licenciada Ile de Carpio

manifestó que no podían entrar a un arbitraje teniendo pendiente un procedimiento de

caducidad, que para resolver ese punto lo que se había pensado hacer era otorgar una

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suspensión administrativa a COPRECA y con esto se estaría justificando el paro en la

ejecución de la obra que tenía el Contratista hasta ese momento.

Los titulares del MOP estaban de acuerdo con lo expresado por la licenciada Ile de

Carpio, dando a entender que lo habían discutido previamente, pero los demás

empleados presentes de la DIV, los señores Carlos Arturo Ruíz Ayala, Alberto Orlando

Colorado Cordero y Ernesto Iván Cañas Ayala no estaban de acuerdo porque era

contradictorio con el informe de incumplimiento rendido, en el cual se recomendaba la

caducidad del contrato, mismo que a la fecha estaba pendiente de resolver; dando

instrucciones en el sentido de legalizar la suspensión administrativa, manifestándoles que

tenían que elaborar la documentación respectiva consistente en notas de opinión,

accediendo los empleados del MOP a elaborar dichas notas, lo cual se hizo en una reunión

realizada al día siguiente.

En esta segunda reunión estuvieron presentes: el Ingeniero Carlos Arturo Ruíz

Ayala, Ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero, Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala,

Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, el colaborador jurídico Patricio Nolasco, la

licenciada Lidia Elizabeth Franco Guevara, en su calidad de jefe de la UACI del MOP, de

parte de COPRECA el Ingeniero José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de parte de

CONSULTA el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar Pleitez.

En dicha reunión el Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez les manifestó que no iban

a salir de la sala hasta que terminaran de documentar la resolución de la suspensión

administrativa con efecto retroactivo, que estaba acordado que el procedimiento iniciaría

con la solicitud del contratista y que el administrador del contrato, la supervisora y la UACI

emitirían opiniones favorables; no obstante, el señor Carlos Arturo Ruíz Ayala preguntó si

no serían observados por la Corte de Cuentas pues se trataba de una opinión técnica que

debía dar la UACI y no la DIV, ante lo cual la licenciada Ile de Carpio manifestó que la

opinión de la DIV sería como un respaldo de la opinión que tomaría la UACI y por eso

debía hacerlo, al igual que las fechas que se consignarían tenían que ser retroactivas para

que se pudiera justificar la suspensión. Por su parte la licenciada Lidia Franco también

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estaba inconforme con la elaboración de las notas, lo que expresaron al Viceministro

Ochoa Gómez, pero este les argumentó que ya era una decisión tomada y que se debían

acatar las instrucciones, por lo que accedieron a elaborar dichas notas.

La señora Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio también dio instrucciones

de cómo se iba a documentar la suspensión administrativa, es decir, cómo debían

redactarse las notas, el contenido de ellas fue revisado por Ile de Carpio quien decidía

finalmente si las notas estaban bien, es decir, les daba su visto bueno.

En esa reunión los empleados de la DIV y la Supervisión verificaron que a partir de

septiembre de dos mil siete se había registrado el paro casi total de la obra y, por tanto,

los titulares con esa información y la asesoría de Ile de Carpio manifestaron que sería a

partir de ese mes que se daría la suspensión; en consecuencia, ese mismo día se recibió la

solicitud de suspensión de obra de parte de COPRECA, se recibió opinión favorable de la

Supervisión, y los señores Carlos Ruíz, Alberto Colorado, Iván Cañas y Lidia Franco,

emitieron opiniones favorables a la solicitud del contratista. Todas las notas fueron

elaboradas y recibidas con diferentes fechas del mes de septiembre de dos mil siete, como

se detalla a continuación:

a) El señor Jesús Hernández Campollo en calidad de representante

legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., presentó al Administrador del

Proyecto Iván Cañas, la nota CDH-07-09-0714, por la que se solicitó la suspensión

temporal de la obra, sin responsabilidad y costo para el MOP, argumentando: I)

Que, la municipalidad de San Salvador ordenó al asocio la suspensión de la obra

por no contar con los permisos correspondientes; II) Que, la falta de liberación y

adquisición de los derechos de vía, específicamente en las propiedades

pertenecientes al municipio de San Salvador y a la familia Dueñas les ha incidido en

el plazo contractual, deteniendo el avance de la obra; y III) Que, el Asocio

Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V., promovió como medio alterno de

solución de conflictos el arreglo directo, con el objeto de restablecer el equilibrio

económico financiero del contrato, el cual concluyó sin ningún tipo de arreglo,

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proponiendo el Asocio llevar la solución de este diferendo a un proceso arbitral de

árbitros arbitradores de acuerdo a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la

Administración Pública (LACAP).

Dicha nota está fechada dieciocho de septiembre de dos mil siete; sin embargo,

fue elaborada en la segunda de las reuniones relacionadas, la cual se llevó a cabo

en la última semana del mes de diciembre de dos mil siete, en las instalaciones del

MOP, en esa ocasión el ingeniero José Roberto Douglas Lemus Menéndez llevaba

papel membretado a nombre de COPRECA y acompañado de una asistente –quién

llevaba una computadora– redactaron la nota y la imprimieron en el lugar,

desconociéndose en qué momento exacto fue firmada por el señor Jesús

Hernández Campollo. Que según las instrucciones recibidas, el ingeniero Iván

Cañas debía recibir la nota y solicitar opinión a la supervisión, emitir su propia

opinión y posteriormente solicitarla a los demás involucrados.

b) En la misma reunión, el señor Raúl Eduardo Menjivar en su calidad

de Gerente de Supervisión por parte de CONSULTA S.A. DE C.V., mediante nota

DH-MOP-172-A-07 fechada veinte de septiembre de dos mil siete, emite su

opinión en el sentido que la solicitud de suspensión es procedente y está

debidamente respaldada, pues la causa de atraso es ajena a la intervención del

contratista “por la imposibilidad permanente o momentánea de ejecución de las

obras del contrato”, entendiéndose que es un caso de fuerza mayor contemplado

en la cláusula CG-12 de las condiciones generales de las bases de licitación y por

tanto se cumple con lo establecido en el art. 108 de la LACAP.

c) Por su parte, el administrador del proyecto Iván Cañas, elaboró y

suscribió la nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, fechada

diecinueve de septiembre de dos mil siete, mediante la cual informa al ingeniero

Raúl Eduardo Menjivar que el asocio temporal ha solicitado la suspensión de la

obra y solicita su opinión indicando si a su criterio se encuentra debidamente

respaldada la solicitud del contratista. En segundo lugar elaboró y suscribió

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memorando de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, por medio del cual

informó a laGerencia de Vías Urbanas e Interurbanas que “Después de evaluar la

solicitud presentada por el contratista, así como la opinión técnica favorable de la

Supervisión y lo expresado en Acta n° 1 del expediente CI-87-2006 del siete de julio

de dos mil seis, de la municipalidad de San Salvador, ordenando en el sitio de la

obra la suspensión de la misma y tomando en cuenta lo establecido en la condición

general CG-12 Fuerza mayor o caso fortuito, es de mi opinión que los

planteamientos establecidos en los numerales I y II de la solicitud del constructor,

referentes a Alcaldía Municipal de San Salvador, deberán considerarse como fuerza

mayor y por lo tanto considero que es procedente la solicitud…”.

d) El ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero, en su calidad de

Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas del MOP, mediante memorándum

fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete, informa al ingeniero Carlos

Arturo Ruiz Ayala sobre la petición realizada por el contratista y le remite la

opinión del supervisor y del administrador del proyecto, para que sea presentado

el requerimiento a la UACI y obtener la opinión de dicha unidad.

e) El ingeniero Carlos Arturo Ruiz Ayala en su calidad de Director de

Inversión Vial, mediante memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos

mil siete, remite a la Licenciada Lidia Franco la documentación referente a la

suspensión de obra planteada por el contratista, para que dicha gerencia emita

opinión de acuerdo al art. 108 de la LACAP.

f) La licenciada Lidia Franco en su calidad de Jefe de la Unidad de

Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI),mediante memorándum del

veinticinco de septiembre de dos mil siete, manifiesta al Ingeniero Carlos Arturo

Ruiz, que las causales argumentadas por el contratista Asocio Temporal COPRECA

S.A.-LINARES S.A. DE C.V., configuran fuerza mayor y que es procedente aplicar el

art. 108 inciso primero y segundo de la LACAP, emitiendo su opinión favorable

para proceder a la suspensión de la obra.

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Finalmente, con fundamento en las opiniones favorables anteriormente

relacionadas, el señor Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, emitió la resolución de

suspensión de obra llave en mano número 001/2007 de fecha veintiocho de septiembre

de dos mil siete, mediante la cual el señor Ministro consideraba que las situaciones

alegadas por el contratista constituían fuerza mayor y por tanto resolvió suspender

temporalmente la obra por el periodo comprendido desde el veintiocho de septiembre

de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil ocho, sin responsabilidad y costo

para el MOP.

Dicha resolución fue elaborada en la Gerencia Legal del MOP y los titulares dieron

la instrucción de que todos los comparecientes a la reunión debían firmarla, por lo que

además del Ministro también fue firmada por los señores: Ingeniero Ernesto Iván Cañas

Ayala en su calidad de Administrador del Proyecto, el ingeniero Alberto Orlando Colorado

en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el ingeniero Carlos Arturo Ruiz

en su calidad de Director de Inversión Vial, la licenciada Lidia Franco en su calidad de

Gerente UACI, el ingeniero Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de Obras

Públicas, el señor Jesús Hernández Campollo en su calidad de representante legal de

COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y el ingeniero Luis Renato Murcia en su calidad de

Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V.

Según los testigos, los ingenieros Carlos Arturo Ruiz, Alberto Orlando Colorado y

Ernesto Iván Cañas Ayala, no estaban de acuerdo en firmar la resolución, siendo el

principal motivo que con esta resolución se contradecían con el contenido del informe de

caducidad previamente remitido, y además que la LACAP no contemplaba que ellos

debían concurrir con su firma en esa resolución.

Todas las notas y la resolución antes relacionada, como ya se dijo, fueron

elaboradas y suscritas en la segunda reunión realizada en la última semana del mes de

diciembre de dos mil siete, pero la resolución de suspensión fue de fecha veintiocho de

septiembre de dos mil siete, es decir, a once días de la finalización del plazo contractual

ampliado, el cual finalizó el día nueve de octubre de ese mismo año.

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El periodo de suspensión comprendía desde el día veintiocho de septiembre de

dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil ocho, lo que también es falso, pues

durante ese periodo de tiempo según el informe de supervisión número 22 el contratista

ya había abandonado de hecho la ejecución del proyecto.

De forma paralela a la suspensión del contrato de obra, se suspendió el Contrato

de Supervisión, pues se ha verificado que a las nueve horas y treinta minutos del día

veintiocho de septiembre de dos mil siete se emitió la resolución de Suspensión de

Contrato de Supervisión de Obra Llave en Mano número 002/2007, en relación al contrato

63/2005, en la cual por encontrarse suspendida la obra del contrato 066/2005 se ordenó

la suspensión de la supervisión por el período comprendido del veintiocho de septiembre

al treinta y uno de enero de dos mil ocho, sin responsabilidad y costo para el MOP.

También se ha establecido que de forma paralela a la documentación de la

suspensión administrativa, el contratista solicitó la modificación de cláusulas

contractuales, pues el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, el señor Jesús

Hernández Campollo, en representación del Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A.

DE C.V., mediante nota CDH-07-12-0711A solicitó al administrador del proyecto Iván

Cañas, la modificación de algunas cláusulas contractuales, siendo estas la cláusula Cuarta,

referente al monto del contrato y forma de pago, solicitando que se eliminen los límites

del noventa y cien por ciento para tener derecho al pago, pues consideraba que dicha

cláusula afectaba la liquidez del Asocio, de igual forma solicitó que en virtud de haberse

realizado tres tratos directos sin que se hayan solventado las diferencias planteadas,

según consta en actas de fechas siete de septiembre, cinco de octubre y catorce de

diciembre, todas de dos mil siete, se modificara la cláusula décimo segunda y la CG-48, en

el sentido que incluyeran como medio de solución de conflictos el proceso de arbitraje.

Es de aclarar que, según la investigación, la suspensión administrativa y la

modificación de cláusulas contractuales a fin de someter las diferencias a arbitraje son

producto de una negociación previa entre los titulares del MOP y el Asocio, pues según el

testigo Patricio Nolasco, aproximadamente a finales del mes de noviembre del año dos mil

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siete, en la Dirección de Inversión Vial del MOP, lugar al cual estaba asignado, se

escuchaban rumores de que los titulares del MOP estaban haciendo negociaciones con los

representantes de COPRECA, con el objeto de continuar con la ejecución de la obra, pues

ya para ese momento, la obra estaba paralizada y que fue durante este tiempo que tuvo

conocimiento que de parte del Ministro Nieto se había solicitado a la Corte de Cuentas de

la República una opinión sobre la procedencia de modificar el contrato que se tenía con la

contratista en la posibilidad de admitir el arbitraje.

Lo dicho por el testigo concuerda con los indicios documentales, pues se ha

verificado que el día veintiocho de noviembre de dos mil siete, mediante nota DMOP-

1526/2007, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano

solicitó opinión a la Corte de Cuentas de la República sobre la procedencia legal de

modificar las cláusulas en los contratos Llave en Mano, a fin de establecer como medio de

solución de conflictos el arbitraje en equidad, previsto en el art. 165 de la LACAP ,

desconociéndose por qué razón se solicitó dicha opinión a la Corte de Cuentas de la

República, no obstante, sin estar legalmente facultado para ello, el presidente de la Corte

de Cuentas de la República el día treinta de noviembre de dos mil siete, respondió que

eran aplicables los Artículos 165 de la LACAP y 45 de la Ley de Mediación, Conciliación y

Arbitraje, cuya adecuada aplicación permitiría garantizar una solución óptima a las

diferencias que entorpecen la finalización de las obras.

Además, según el testigo Patricio Nolasco, sobre la petición de modificación de las

cláusulas contractuales ya internamente en la Dirección de Inversión Vial, el ingeniero

Carlos Ruiz les había comunicado que se harían estas peticiones y que al parecer ya había

un acuerdo previo entre los titulares del MOP y la contratista, pero el ingeniero Ruiz

enfatizó que con respecto al arbitraje la DIV, no iba a generar ninguna opinión favorable

ya que era un aspecto meramente legal, y que tampoco iban a firmar ninguna resolución.

Por lo que una vez recibida la solicitud de parte del contratista, el día veinte de

diciembre de dos mil siete, los señores Carlos Arturo Ruiz, Alberto Colorado y Ernesto Iván

Cañas, remiten memorándum a la licenciada Lidia Franco, por medio del cual le informan

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sobre la solicitud realizada por el contratista y a la vez emiten su opinión “sobre los pagos

al contratista no existe objeción con respecto a la petición del contratista en cuanto a

eliminar los requerimientos del noventa (90%) y el cien por ciento (100%), lo cual está

siendo utilizado en los nuevos documentos contractuales de los proyectos que están siendo

ejecutados por este ministerio y con el fin de que el proyecto tenga mayor liquidez

financiera”. Adicionalmente solicitan que la licenciada Lidia Franco emita su opinión sobre

las modificaciones contractuales solicitadas.

El mismo día veinte de diciembre de dos mil siete, el Ministro Jorge Isidoro Nieto

envió oficio ref. DMOP-1631/2007 al Gerente Regional del BCIE requiriendo su no

objeción a las modificaciones contractuales solicitadas por el contratista, es de aclarar que

de conformidad al convenio de préstamo suscrito entre El Salvador y el BCIE, el MOP

debía informar al BCIE de todos los aspectos relevantes que se suscitaran en el desarrollo

del proyecto, sin embargo, no se les solicitó su no objeción para la suspensión de la obra,

lo que constituye un elemento más para establecer que el trámite de dicha suspensión no

se realizó de forma regular de conformidad a los procedimientos legales.

A su vez, la licenciada Lidia Elizabeth Franco mediante memorándum de fecha

veintiuno de diciembre de dos mil siete, solicitó a la licenciada Ile María Calderón de

Carpio, Gerente Legal Institucional del MOP su opinión en cuanto a la modificación de la

cláusula decima segunda y CG-48.

El día tres de enero de dos mil ocho, la licenciada Ile María Calderón de Carpio

emitió su opinión mediante memorándum, en el sentido que es procedente acceder a la

solicitud del contratista, pues la modificación propuesta es legalmente procedente,

manifestando que dicha opinión se encuentra fundamentada en la opinión recibida de

parte de la Corte de Cuentas de la República, contenida en nota de fecha treinta de

noviembre de dos mil siete.

La licenciada Lidia Franco mediante memorándum de fecha cuatro de enero de dos

mil ocho informó a los señores Carlos Arturo Ruiz, Alberto Colorado y Ernesto Iván Cañas,

que no tenía objeción para la modificación del contrato en cuanto a la cláusula cuarta:

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monto del contrato y forma de pago, e informa que la gerencia legal recomienda que se

acceda a la solicitud del contratista en cuanto a incluir el arbitraje como medio de solución

de conflictos, además recomienda se incluya una cláusula adicional, siendo esta la cláusula

décima cuarta: aplicación supletoria con el tenor literal siguiente: “En caso de discrepancia

entre lo dispuesto en este contrato y las bases de licitación, prevalecerá lo dispuesto en

este contrato”.

Es decir, que los empleados del MOP antes relacionados, estuvieron de acuerdo

en favorecer al contratista modificando las cláusulas relativas al pago, no obstante estar

conocedores de que el proyecto estaba totalmente abandonado.

Finalmente, el día dieciocho de enero dedos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro

Nieto Menéndez, basándose en las opiniones anteriormente relacionadas, emitió el

Acuerdo de Modificación número 001/2008, por medio del cual acordó las siguientes

modificaciones del contrato número 66/2005:

a) Cláusula Cuarta: monto del contrato y forma de pago, estableciéndose que “se

harán pagos parciales al contratista por periodos no menores de treinta días calendario.

Dichos pagos cubrirán todos los trabajos realizados de acuerdo a lo establecido en las

especificaciones técnicas y aceptadas al periodo, de acuerdo con los estimados certificados

por la supervisión. No obstante lo anterior, el último pago podrá ser por un periodo inferior

a treinta días” también se estableció “No obstante lo previsto en el párrafo anterior,

podrán efectuarse pagos parciales al contratista por periodos menores de treinta días

calendario, en casos justificados de fuerza mayor o caso fortuito, mediante resolución

debidamente razonada del titular del ministerio” adicionalmente se establece que “los

pagos al contratista se harán sobre la base de los trabajos realizados y aceptados al

periodo, y certificaciones de pago emitidos por el Supervisor, con el visto bueno del

Administrador del Proyecto, de la Gerencia correspondiente, de la Dirección de Inversión

Vial”.

b) Cláusula Décimo Segunda: Solución de Conflictos, originalmente en esta cláusula

se establecía que en caso de no hallar solución a las diferencias o conflictos a través de un

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arreglo directo, se recurrirá a los tribunales comunes y se renuncia al arbitraje como

medio alternativo de solución de conflictos; la modificación consistió en adicionar “…sin

embargo, en casos excepcionales que las circunstancias lo exijan podrán las partes de

mutuo acuerdo renunciar a la jurisdicción común, sometiendo las diferencias a arbitraje

ad-hoc de equidad mediante convenio arbitral formalizado por escrito entre las partes, en

el que conste la decisión de someter la diferencia que subsista a arbitraje ya sea de uno o

más árbitros.” .

c) Se adiciona la cláusula XIV mediante la cual se establece que prevalecerá el

contrato sobre las bases de licitación.

En dicho acuerdo de modificación, además del señor Ministro comparecen como

firmantes el señor Jesús Hernández Campollo en su calidad de Representante Legal del

Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., el ingeniero Sigifredo Ochoa Gómez

en su calidad de Viceministro de obras Públicas, el ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala en

su calidad de Administrador del Proyecto, el ingeniero Alberto Orlando Colorado en su

calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el ingeniero Carlos Arturo Ruiz en su

calidad de Director de Inversión Vial, no obstante no constar que hayan comparecido al

otorgamiento de dicho acuerdo.

Según el testigo Patricio Nolasco, escuchó a la licenciada Ile de Carpio sostener

comunicación telefónica con el Ministro Nieto, quien decía que dicho acuerdo también

debía ser firmado por los miembros de la DIV, es decir por los ingenieros Ruíz, Colorado y

Cañas, en virtud que él tenía que tener un respaldo, que no podía ir solo en la resolución,

por lo que efectivamente se les dio instrucciones a dichos empleados en el sentido que

también firmaran la resolución.

Que, ante tal circunstancia el ingeniero Ruíz se negó a firmar el acuerdo al igual

que el ingeniero Cañas, pero la licenciada Ile de Carpio insistía que era una orden del

Ministro y tenían que firmar dicho acuerdo, por lo que accedieron a firmar dicha

resolución.

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Asimismo, el señor Alberto Colorado no quería firmar, por lo que se hizo presente

a la Gerencia Legal, lugar al que también se presentó el Ministro Nieto y le dijo: “Alberto

me dicen que vos no querés firmar el acuerdo”, contestándole el ingeniero Colorado

“Señor Ministro, disculpe, pero esto no es procedente, aquí nos van a fregar, por favor

Ministro no me haga firmar esto, vamos a salir bien cuestionados porque esta empresa lo

que quiere es hueviarnos”, a lo que el Ministro contestó “cómo vas a creer eso, esto ya

está bien fundamentado, todos ya emitieron sus opiniones, incluso la Corte de Cuentas,

cómo yo te voy a pedir que firmes algo ilegal, confía en mí, yo te garantizo que no va a

pasar nada, que todo esto es legal”, por lo que al final el señor Alberto Colorado firmó la

resolución.

Dicha resolución modificativa produjo dos efectos de suma importancia, en primer

lugar se modificó la forma de realizar los pagos y en segundo lugar, permitió que se

sometieran las diferencias entre el MOP y el contratista a arbitraje, por lo que se

relacionarán en ese orden.

Primero, al modificar las cláusulas del contrato en lo concerniente a los requisitos

mínimos para someter a cobro las estimaciones, se permitió al contratista obtener pagos

sin haber generado el avance físico correspondiente, favoreciendo su deficiente

desempeño, pues se le podían cancelar las estimaciones presentadas que no alcanzaban el

noventa por ciento de la ejecución de la obra y que tenían atrasadas.

Además, no se podía exigir de parte del MOP el cumplimiento de la ejecución de la

obra de acuerdo al programa físico dentro del plazo contractual establecido, pues la única

forma de presión era no pagarles las estimaciones si no alcanzaban el porcentaje de

avance físico requerido.

Segundo, cuatro días después de modificado el contrato, el día veintidós de enero

de dos mil ocho, el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., solicitó al MOP

que se realizara arbitraje ad hoc de equidad, a fin de solucionar algunos problemas sobre

los cuáles no habían podido llegar a algún acuerdo por medio de trato directo.

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La solicitud de arbitraje fue aceptada por el Ministro Jorge Isidoro Nieto, por

medio de resolución o acuerdo número doce de fecha veinticuatro de enero de dos mil

ocho.

Adicionalmente, el día veintitrés de enero de dos mil ocho, el ingeniero José

Roberto Douglas Lemus Menéndez, en su calidad de Gerente del Proyecto por parte del

Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. remitió una nota de la misma fecha,

con referencia CDH-08-01-0719A, a la supervisora CONSULTA S.A. DE C.V., con copia a la

Dirección de Inversión Vial del MOP, por la que solicitaba el reajuste de la distribución de

pesos de las partidas que conforman el proyecto, específicamente en las partidas por

rediseño y en las sub partidas de terracería, argumentando que dicha petición obedece a

los cambios realizados al diseño, y que la mayor variación del diseño se da en el

alineamiento tanto horizontal como vertical del proyecto, y que esto afecta directamente

la partida de terracería.

Es de aclarar que al momento de la licitación COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V.,

presentó al MOP una oferta económica, en la cual se detallaban las partidas y sub partidas

que serían sometidas a cobro y el valor de las mismas respecto al monto total del

contrato; la oferta económica es parte de los documentos contractuales, por lo cual los

empleados del MOP no estaban autorizados para modificar o renunciar de alguna forma a

las condiciones contractuales de conformidad a las mismas bases de licitación.

El día veinticuatro de enero de dos mil ocho, el ingeniero Raúl Eduardo Menjivar

Pleitez, en su calidad de Gerente de Proyecto por CONSULTA, S.A. DE C.V. remitió al

administrador de proyecto la nota con referencia DH-MOP-199-08, por la que informaban

que habían revisado conjuntamente, el Asesor Técnico del Ministerio, el Contratista y la

Supervisión los pesos de la propuesta y “pudimos comprobar que coincidimos en los

reajustes de las partidas principales y en la conveniencia de redistribuir y ajustar los pesos

de las sub partidas de terracería, para que estas representen los volúmenes reales de obra

que resultan del rediseño en el tramo indicado. Basados en el resultado de la revisión, nos

permitimos aprobar y a la vez proponer los nuevos pesos obtenidos y presentados en los

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cuadros anexos, para que sean incorporados a partir de la estimación próxima inmediata

que presentará el contratista”.

Al siguiente día, es decir, veinticinco de enero de dos mil ocho, el apoderado

general del Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., solicitó al titular del

MOP la prórroga de la suspensión de toda la obra por el periodo comprendido entre el

primero de febrero de dos mil ocho al quince de marzo del mismo año, sin

responsabilidad y costo para el MOP, en razón de que a su criterio las casusas que dieron

lugar a la suspensión se mantenían hasta la fecha.

Ese mismo día veinticinco de enero de dos mil ocho, los señores Jesus Hernández

Campollo y Hugo Orlando Linares otorgaron ante los oficio notariales del licenciado

Wilfredo Antonio Salinas una escritura de modificación del asocio temporal, acordando

que el asocio continuaría operando única y exclusivamente con relación a la ejecución del

proyecto, sin sufrir cambio o alteración alguna, respecto del MOP, pero en la realidad,

COPRECA quedaba obligada a desarrollar y ejecutar en forma exclusiva, la totalidad de las

obras, además serádicha empresa quien será responsable de la presentación de las

garantías, se ratifica al señor Campollo como representante del asocio y se establece que

dicha representación únicamente podrá finalizar por el consenso de todos los miembros

del asocio, estableciéndose una clausula penal para garantizar que ninguna de las

sociedades atente contra dicha representación o los poderes judiciales que otorgue en lo

sucesivo el asocio.

El día treinta de enero de dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez,

juntamente con el Viceministro de Obras Publicas Sigifredo Ochoa Gómez emitieron la

resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número

001/2008, por medio de la cual se amplió el plazo de suspensión de obra, por el periodo

comprendido del uno de febrero hasta el quince de marzo de dos mil ocho. Dicha

resolución fue firmada también por los señores: Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala en su

calidad de Administrador del Proyecto, el ingeniero Alberto Orlando Colorado en su

calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el ingeniero Carlos Arturo Ruiz en su

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calidad de Director de Inversión Vial, Jesús Hernández Campollo en su calidad de

representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y el ingeniero Luis Renato

Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V.

Adicionalmente, mediante resolución modificativa por extensión de suspensión de

contrato de supervisión de obra Llave en Mano número 002/2008 de fecha treinta y uno

de enero de dos mil ocho, el MOP resolvió extender la suspensión temporal de los

trabajos de supervisión del proyecto por un plazo comprendido entre el uno de febrero al

quince de marzo de dos mil ocho, ya que la obra se encontraba suspendida.

Las resoluciones de suspensión de obra llave en mano y del contrato de

supervisión así como las resoluciones modificativas por extensión de suspensión temporal

de la obra y del contrato de supervisión, permitieron que ambos contratos se mantuvieran

vigentes, pues caso contrario, de conformidad a la LACAP, debía caducarse el mismo y

hacerse efectivas las garantías, sin embargo con dichas resoluciones se amplió el plazo del

y permitió que el contratista aprovechara el periodo de suspensión para someter las

controversias a arbitraje, pues este se tramitó de forma completa durante este periodo.

El día cinco de febrero de dos mil ocho, el ingenieroAlberto Orlando Colorado

Cordero en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas remitió la nota

referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-0110/2008 del cuatro de febrero de dos mil ocho, al

ingeniero Luis Armando Pineda, Asesor del Despacho Ministerial, VMOP, por el cual

informó que recibió copia de la nota CDH-08-01-0719ªen la que el Gerente del Proyecto

solicitó se reajustara la distribución de pesos de las partidas que conformaban el proyecto

“Diseño y Construcción Boulevard Diego de Holguín Tramo II”, indicando: “Adicionalmente

es de recalcar que la aprobación de la mencionada redistribución de pesos solicitada por el

contratista implicaría en las estimaciones pagos adicionales a sub partidas que estaban

prácticamente agotadas hasta la estimación 15, por lo que siendo un contrato con la

modalidad llave en mano en donde el monto final del contrato se considera fijo e

inamovible bajo las condiciones originales del mismo, es posible que otras partidas estén

quedando desfinanciadas (partidas 6.8,9 y 10 del cuadro superior)”; por lo que requirió se

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pronunciara sobre el planteamiento realizado por el contratista a efecto de continuar con

los trámites de aprobación de pagos correspondientes desde la estimación 16 en

adelante.

Dicha nota fue enviada con copia al Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez, siendo

recibida en el Despacho del Señor Viceministro de Obras Públicas el mismo día cinco de

febrero de dos mil ocho.

El ingeniero Luis Armando Pineda, por medio de nota con referencia MOPTVDU-

ATM-LAP-001/2008 de fecha cinco de febrero de dos mil ocho informa al ingeniero

Alberto Orlando Colorado que en cuanto a la solicitud de pronunciamiento referente a

redistribución de pesos de las partidas “…que de hecho he dado seguimiento a todo el

proceso para llegar a dicho resultado, el cual hago constar que ha buscado reflejar la

realidad del mismo, lo cual no sucede con la distribución de pesos vigente, que obedece a

un diseño anterior y que produce situaciones tales como la mencionada por Ud., de tener

partidas teóricamente agotadas pero que en realidad necesitaban grandes cantidades por

ejecutar, o viceversa, grandes cantidades ejecutadas que no pueden ser pagadas…La

propuesta inicial de cambio de pesos de las partidas fue una iniciativa del contratista, la

cual ha sido revisada y evaluada por la supervisión muy exhaustivamente, en base a las

cantidades de obra calculadas del rediseño….Es de hacer notar que para dicha

reasignación de pesos se han utilizado las cantidades de obra calculadas por el contratista

y revisadas en su oportunidad por la Unidad de Planificación Vial UPV y las cantidades

calculadas por la Supervisión, llegándose al final a acuerdo en cuanto a las mismas…En

resumen, opino que se ha llegado a una ecuación económica que refleja de una manera

mucho más objetiva la realidad del proyecto, y que es producto de la discusión entre las

partes, por lo cual debe ser considerada de aquí en adelante.”

Dicha nota fue recibida en la Gerencia de Vías Interurbanas del MOP el día seis de

febrero de dos mil ocho, en la Dirección de Planificación Vial y en el Despacho del

Viceministro el día cinco de febrero de dos mil ocho.

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El día ocho de febrero de dos mil ocho, el ingeniero José Roberto Douglas Lemus

Menéndez, en su calidad de Gerente del asocio temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE

C.V., presentó la estimación número 16 para su pago, por un monto de doscientos

noventa y nueve mil seiscientos ochenta y tres dólares con noventa y tres centavos

($299,683.93), correspondiente a obra ejecutada durante el periodo comprendido desde

el diecinueve de marzo al dieciocho de julio de dos mil siete, en la cual se sometió a cobro

la obra acumulada y que no había podido ser cobrada en las estimaciones anteriores en

virtud de que no se cumplió con el noventa por ciento (90%) requerido para tener derecho

al pago.

A partir de la estimación número 16 se modificó el peso de las sub-partidas

principales del proyecto, es decir, las sub partidas de diseño final, ingeniería para la

adquisición de derechos de vía, terracería, drenaje menor y misceláneos, y el valor de las

mismas respecto al monto total del contrato, es decir, que se incrementó el monto de

algunas partidas que estaban casi agotadas en perjuicio de otras que no se habían

ejecutado, pues se trata de partidas que debían cobrarse hasta las últimas estimaciones

en la ejecución de la obra o que su avance era bajo, es decir, que el plan de oferta fue

modificado sin existir una resolución ministerial que autorizara dicha modificación.

Para realizar esa modificación únicamente se contó con la opinión del asesor

ministerial Luis Armando Pineda; no obstante dicha estimación fue aprobada para su pago

por Raúl Eduardo Menjivar Pleitez en su calidad de Gerente de Supervisión, también fue

aprobada mediante el visto bueno por los empleados del MOP, específicamente por los

señores Ernesto Iván Cañas Ayala, administrador del proyecto, Ingeniero Daniel

Hernández Flores en su calidad de Director de Unidad de Investigación y Desarrollo Vial,

Alberto Orlando Colorado Cordero en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e

Interurbanas y Carlos Arturo Ruíz Ayala Director de Inversión Vial del MOP, quienes debían

velar por el cumplimiento de las condiciones contenidas en los documentos contractuales.

De conformidad al peritaje técnico realizado durante la fase de investigación,

desde el inicio del proyecto se observa una brecha entre el avance físico real y el tiempo

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transcurrido en la ejecución del proyecto, sin embargo, pese al bajo desempeño del

contratista no se suspendió el pago de las estimaciones, contraviniendo la cláusula CG-36

pagos al contratista, de las condiciones generales de los documentos contractuales, por el

contrario se observa que dicha cláusula fue modificada en el sentido de eliminar las

condiciones para tener derecho al pago y las modificaciones realizadas en los pesos de las

partidas y sub partidas, permitieron al contratista cobrar más obra de la ejecutada.

Adicionalmente, según dicho peritaje en el proceso de rediseño se observaron

grandes cambios en el proyecto, los cuales tienden a la reducción de obra en cuanto a

longitud total del proyecto, la cual se redujo de tres mil novecientos setenta punto cero

seis (3,970.06) metros a tres mil novecientos cincuenta y dos punto ochenta y cuatro

(3,952.84) metros; obras a construir en el intercambiador Merliot, las cuales fueron

disminuidas respecto al diseño original en un cuarenta y siete punto sesenta y tres por

ciento (47.63%) de la longitud total inicial de los componentes del diseño; terracería, los

volúmenes de corte y relleno para el diseño y rediseño del corredor principal y los

intercambiadores del Boulevard Diego de Holguín sufrieron cambios, estos consistieron en

la reducción del volumen de terracería, la cual es significativa pues es equivalente a un

once punto ochenta y nueve por ciento (11.89%) del volumen total del diseño, además en

lo que respecta al volumen de corte calculado en las diferentes estimaciones sometidas a

cobro, se reporta cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y seis punto

setenta metros cúbicos (456,556.70 m3),lo cual supera el volumen total de corte

(excavación), calculado para el rediseño; obras de drenaje mayor, se disminuyó obras en

los puentes 4 y 5, obras sobre la quebrada La Lechuza, en las obras de canalización de la

Quebrada El Suncita, entre otras.

En términos económicos, esta disminución en las cantidades de obra a ejecutar por

los cambios al diseño (rediseño) equivalían a un monto de CUATRO MILLONES

QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4,573,046.26), monto que resulta al efectuar el balance

entre las cantidades programadas en el diseño original y el rediseño, aplicando los costos

unitarios presentados por el asocio en sus estimaciones.

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Como puede observarse, sucedió todo lo contrario a lo sostenido por el asesor

ministerial Luis Armando Pineda, el Contratista y la Supervisión, quienes sostuvieron que

una de las partidas más afectadas era la terracería, la cual según el contrato original tenía

asignado un peso de veinte punto catorce por ciento (20.14%), equivalente a cuatro

millones diez mil dólares ($4,010,000.00) y según su propuesta se modificó a veinticuatro

punto cuarenta y ocho por ciento (24.48%), equivalente a cuatro millones ochocientos

setenta y cinco mil cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos setenta y

dos dólares con noventa y cinco centavos ($4,875,572.95), en cuanto a la sub partida de

excavación su peso original era de dieciséis punto diecisiete (16.17%) equivalente a

seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho dólares con ochenta y ocho

centavos ($648,298.88) y se incrementó a treinta y uno punto cincuenta y un por ciento

(31.51%) equivalente a un millón quinientos treinta y seis mil ciento cuarenta y un dólares

con setenta y dos centavos ($1,536,141.72), cuando de hecho estas partidas presentaban

una disminución. Para aumentar el peso y monto de dichas partidas se disminuyó el peso

y valor de otras partidas como señalización y misceláneos, relleno, etc.

Es de aclarar que este tipo de procedimiento irregular de modificar el peso de las

partidas se vino realizando durante todo el proyecto, pero fue a partir de la estimación

dieciséis que se dio un cambio significativo, ya que se hizo un reacomodo total de las

partidas principales, lo que permitió que el avance financiero fuera incrementado y este

no correspondía al avance físico realmente ejecutado, los cambios realizados en ese

momento al sistema de partidas y sub partidas no se justificaban con la incorporación del

rediseño ya que de acuerdo al peritaje técnico, siempre se iban a manejar las partidas y

sub partidas del diseño original, porque no había nada nuevo, al contrario había

disminución de obra, sin embargo, se modificaron partidas que siempre se iban a ejecutar

de la misma forma que se había estipulado en el diseño original e independientemente del

rediseño a las cuales a algunas les incrementaron y otras les bajaron los pesos, lo que al

final fue aprovechado por la contratista ya que cobro más de lo ejecutado físicamente.

Como se manifestó anteriormente, durante el periodo de tiempo que duró la

suspensión de la obra se realizó el proceso de arbitraje, el cual inició con la presentación

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de la solicitud por parte del contratista el día veintidós de enero de dos mil ocho y finalizó

el trece de marzo de ese mismo año , como se detalla a continuación.

Una vez aceptado el arbitraje por parte del MOP, el asocio temporal designó como

árbitro al Dr. Carlos Amílcar Amaya, por su parte el MOP designó al doctor Ramón Antonio

Morales Quintanilla; ambos profesionales designaron como tercer árbitro y presidente del

Tribunal Arbitral al doctor Ricardo Antonio Mena Guerra y como secretario al licenciado

Rafael Arturo Muñoz Canizales, tal como consta en la resolución número uno de fecha

veintinueve de enero de dos mil ocho, en la cual se tiene por constituido el Tribunal de

Arbitraje y se previene a COPRECA-LINARES, para que presente su demanda en el término

de ocho días hábiles.

La resolución relacionada anteriormente fue notificada a la Fiscalía General de la

República, por lo que el día treinta y uno de enero de dos mil ocho, el señor Fiscal General

de la República designó como fiscales especiales ad honórem a los Licenciados Yuri

Fabricio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco, quienes eran empleados del MOP,

en el área jurídica, para que de forma conjunta representaran y defendieran los intereses

del Estado en dicho proceso arbitral.

El día cuatro de febrero de dos mil ocho, el asocio temporalpresentó la demanda

ante el Tribunal Arbitral por medio de sus apoderados licenciado Roberto Oliva de La

Cotera y doctor Roberto Oliva, siendo sus pretensiones el restablecimiento de la ecuación

económica del Contrato N. 066/2005, se condene al Estado de El Salvador a pagar al

Asocio Temporal, ocho millones trescientos quince mil quinientos ochenta y cinco dólares

con cuarenta y siete centavos ($8,315,585.47) más impuesto e IVA, se ampliara el plazo

original, se declarara que no tenían la obligación de realizar las obras reseñadas; como

prueba solicitó la realización de un peritaje para probar la pretensión de perjuicios,

proponiendo como perito al señor Jorge Francisco Blanco Mauricio y la práctica de

inspección.

El día doce de febrero de dos mil ocho se nombró a la licenciada Ana Cecilia

Galindo Santamaría en su calidad de empleada de la Fiscalía General de la República

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asignada a la Unidad Civil, para que de forma conjunta con los licenciados Yuri Fabricio

Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco, representara al Estado en el proceso arbitral.

En fecha trece de febrero de dos mil ocho, la DIV a través de La Gerencia de Vías

Urbanas y el Administrador del Proyecto remitieron un informe rechazando todos los

reclamos que el asocio COPRECA-LINARES hizo al MOP, argumentando las razones por las

cuales no se debía aceptar los reclamos del contratista.

La licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría después de revisar la demanda

solicitó al MOP toda la prueba pertinente para desvirtuar las peticiones del demandante y

solicitó análisis técnico de cada uno de los reclamos planteados pero no se le proporcionó

la información. Se desplazó al MOP para trabajar la contestación de la demanda con los

fiscales especiales nombrados y tomó la decisión de alegar la excepción perentoria de

incompetencia por razón de la materia, en virtud de que en la demanda se consignaron

pretensiones no sometidas a arreglo directo, con respecto a la cuantificación de todos los

reclamos que incluían costos indirectos, requerimientos del proyecto, rediseños, obras

adicionales por modificaciones contractuales, dificultades materiales imprevistas,

ingenierías de derecho de vía, gastos improductivos, etc., pues en los arreglos directos se

habían planteados dichos aspectos de manera general y sin hacer cuantificación de los

mismos.

El borrador final de la contestación de demanda fue remitido a la licenciada Ile de

Carpio por ser ella quien realizaría la revisión final, siguiendo las instrucciones que había

dado el Ministro Jorge Isidoro Nieto. Un día después de haberse remitido el borrador final

a la licenciada Ile de Carpio, y dos días antes de presentar la contestación de la demanda,

el licenciado Yuri Fabricio le manifestó al señor Patricio Nolasco: “mira, dicen que

quitemos lo de la excepción”, además el licenciado Yuri Fabricio le comentó que venía de

una reunión donde había estado el Doctor Oliva, el Ministro Nieto e Ile de Carpio, y que el

doctor Oliva estaba bien molesto por el contenido de la excepción y le había pedido al

Ministro Nieto que la quitaran de la contestación de la demanda, por lo cual el Ministro

había ordenado que se quitara la alegación de la excepción, al preguntar la razón de esa

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decisión, el licenciado Yuri Fabricio manifestó “que habían analizado el punto y que habían

llegado a la conclusión que eso iba a retrasar todo el proceso, y que el arbitraje les urgía”.

Ante esa situación el licenciado Patricio Nolasco le preguntó al licenciado Yuri

Fabricio cómo iban a hacer, pues la licenciada Galindo no iba a querer que se quitara ese

contenido, contestándole Yuri que “a la licenciada Galindo le van a hablar para hacerle

saber eso”.

El día catorce de febrero de dos mil ocho, a un día que se venciera el término para

contestar la demanda, la licenciada Galindo Santamaría recibió una llamada telefónica de

parte de su jefe inmediato, quien le manifestó que había sido informada que ella no

dejaba trabajar a los fiscales especiales, por lo que le giró instrucciones en el sentido de

que se abstuviera de emitir opiniones, y que dejara que los fiscales especiales trabajaran y

que permaneciera únicamente de observadora. Posteriormente se incorporó al equipo de

trabajo, y llegó el licenciado Yuri Soriano, quien le manifestó al licenciado Nolasco Cuevas,

que la excepción de incompetencia en razón de la materia les iba a retrasar el proceso,

sugirió que dejarían los argumentos pero que se quitara como excepción, a lo que la

licenciada Santamaría respondió que el Estado quedaría indefenso y que ella no podía

tomar esa decisión.

Después de la sesión de trabajo se retiró de las instalaciones del MOP y recibió

otra llamada de su jefe inmediato, quien le manifestó que por instrucciones superiores ya

no iba a continuar como fiscal en el referido caso.

El día quince de febrero de dos mil ocho, los licenciadosYuri Fabricio Soriano y

Patricio Rodrigo Nolasco presentaron el escrito de contestación de la demanda al tribunal

arbitral sin alegar la excepción de incompetencia en razón de la materia, establecida en el

Art. 167 LACAP. En dicho escrito también se propuso como perito a Luis Armando Pineda,

para que participara en el peritaje solicitado por el contratista, quien en ese momento se

desempeñaba como asesor ministerial.

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El día diecinueve de febrero de dos mil ocho, el tribunal arbitral por medio de la

resolución número cuatro nombró a los peritos Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis

Armando Pineda para la realización de la inspección solicitada con el objeto de determinar

el porcentaje de avance de la obra, reducción de luminarias, la inutilidad o imposibilidad

de construir determinadas pasarelas en diversos puntos del proyecto, obra a construir en

el predio de EUROCAR, obra de oreja o derivador en el punto de intersección de la avenida

Jerusalén y el Boulevard Diego de Holguín y determinación de las obras ejecutadas y por

ejecutar en relación a los diseños aprobados; también son nombrados para la realización

de peritaje a fin de determinar el monto de los daños y perjuicios reclamados de cada una

de las pretensiones económicas deducidas en la demanda, sobre la ampliación del plazo

solicitada y si hubo repetición de todos los trabajos de rediseño o solo de un porcentaje

de los mismos, señalando como fecha para la presentación del informe de la inspección y

del dictamen pericial el día veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Según lo anterior, se otorgó un plazo de seis días para la realización del peritaje,

adicionalmente se señaló las ocho horas del día veintiséis de febrero para la celebración

de la audiencia probatoria, donde se recibiría la declaración de los peritos.

El mismo día diecinueve de febrero de dos mil ocho se juramenta al perito Jorge

Francisco Blanco Mauricio y el día veinte de febrero de dos mil ocho se juramenta al perito

Luis Armando Pineda, por lo que los peritos únicamente tuvieron seis días para realizar la

inspección y dictamen pericial, incluyendo sábado y domingo, pues el lunes veinticinco de

febrero en horas del mediodía ya habían entregado los informes al tribunal arbitral,

pudiéndose señalar los siguientes aspectos:

El día veinte de febrero de dos mil ocho a las trece horas y cuarenta y cinco

minutos, el ingeniero Jorge Francisco Blanco solicitó al MOP documentación consistente

en precios unitarios, avance físico del proyecto, tiempo estimado para la finalización de la

obra y copia del diseño aprobado por el MOP, pero únicamente otorgaba el plazo de un

día para su entrega.

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A las catorce horas del mismo día veinte de febrero de dos mil ocho se realizó la

inspección en la obra, compareciendo los tres árbitros, los dos fiscales especiales y los dos

peritos nombrados, el acta de la inspección se dio por cerrada a las quince horas y treinta

minutos de ese mismo día, por lo que la inspección duró una hora treinta minutos.

Según el testigo Patricio Nolasco el recorrido que se hizo fue superfluo de parte de

los árbitros aunque los peritos hacían sus mediciones.

La exhibición y compulsa de los documentos del expediente del contrato

administrativo n° 066/2005 se realizó en las instalaciones del MOP el día veintidós de

febrero de dos mil ocho, verificándose diferentes documentos relacionados con las

peticiones de ampliación de plazo realizadas por el contratista y solicitud de suspensión de

obra, resolución de suspensión de obra, actas relativas a la aprobación del diseño durante

el periodo del once de febrero de dos mil siete al treinta y uno de agosto del mismo año y

los expedientes de derecho de vía de los inmuebles pertenecientes a Dueñas Hermanos y

Compañía, Municipio de San Salvador, Escuela Militar y Fundación Lux Et Vita, a dicho acto

comparecieron los tres árbitros, los dos fiscales especiales y el señor Ernesto Iván Cañas

quien puso a disposición los documentos para la compulsa.

De acuerdo a lo establecido, los peritos presentaron el informe de inspección y el

dictamen pericial el día veinticinco de febrero de dos mil ocho y se realizó la audiencia

probatoria a las ocho horas del día veintiséis de febrero de ese mismo año, o sea un día

después de la presentación del informe por parte de los peritos, en el cual rindieron su

declaración los peritos designados sobre el contenido del dictamen, manifestando el fiscal

especial Patricio Nolasco que a esa fecha desconocía cuál era el contenido del informe

pericial, adicionalmente el licenciado Yuri Fabricio le manifestó que había recibido

instrucciones de que no hablaran nada en dicha audiencia, que los peritos incorporaron su

informe pericial al procedimiento y explicaron técnicamente sus conclusiones, con las

cuales no estuvo de acuerdo, pues ambos peritos concluyeron que eran procedentes las

pretensiones hechas por el demandante.

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75

Al verificar el contenido del informe de inspección se advierte que los peritos

Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda realizan afirmaciones falsas, entre

ellas, que el puente Merliot 1, Merliot 2, Bóveda 1 y Bóveda 2 construidas sobre la

Quebrada Buenos Aires, se encuentran construidas en un cien por ciento.

De conformidad al Peritaje Técnico Estructural Final, realizado durante la fase de

investigación, para el año dos mil diez, la estructura de los puentes 1 y 2 del

intercambiador Merliot, se había finalizado, en el puente número 1, los aletones carecían

de barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo no se ha había instalado el sello de

neopreno, barandales laterales no contaban con un sistema de fijación que garantizara la

seguridad, por lo que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables. De

igual forma en el puente número 2 se determinó quelos aletones carecían de barbacanas,

en la junta entre el puente y el estribo no se había instalado el sello de neopreno,

barandales laterales no contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad,

por lo que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables y en el sector

norte de la losa del puente se observaba que algunas varillas de refuerzo de la losa habían

quedado muy superficiales y mostraban problemas de corrosión. Por lo tanto, no era

posible concluir que dichos puentes estaban finalizados en un cien por ciento.

Adicionalmente se observan otras irregularidades, entre ellas que los peritos

estiman que en forma global el proyecto tiene un avance físico total del orden entre el

cincuenta (50%) y el cincuenta y cinco por ciento (55%), manifestando que llegaron a

dicha conclusión en conversación sostenida en el sitio entre los peritos con el doctor

Amílcar Amaya, los otros miembros del Tribunal Arbitral y los funcionarios del Asocio

Temporal, refiriéndose a los ingenieros Roberto Lemus y Alex Rodríguez, quienes

participaron en dicha inspección sin ser parte en el proceso arbitral ni estar convocados

para la realización de la misma, por lo que se advierte que los peritos no llegaron a dicha

conclusión en base a la inspección y verificación de la documentación contractual sino en

base a lo manifestado por personal del contratista y posteriormente afirman en el mismo

informe que el avance es del cuarenta y nueve por ciento (49%).

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Concluyen los peritos que en cuanto a la partida de Terracería, específicamente en

el rubro de Excavación hay un avance del noventa y dos punto cuarenta y cinco por ciento

(92.45%), lo cual corresponde con lo observado en campo , ya que todos los tramos de

excavación están casi terminados y solo falta el tramo a inmediaciones del puente El

Pedregal, lo que tampoco coincide con los resultados del peritaje técnico y valúo realizado

en fase de investigación, según el cual para el año dos mil diez se encontraba pendiente

de realizar la excavación en el Boulevard Diego de Holguín tramos estaciones 5+700 a

6+020, 6+500 a 7+400, en las rampas SE, WS y NE del intercambiador Jerusalén y calle de

acceso a finca El Espino, por lo que concluyeron que a esa fecha el rubro de excavación se

había ejecutado en un ochenta y uno punto ochenta y nueve por ciento (81.89%).

De igual forma, concluyen los peritos Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis

Armando Pineda, “En relación a las pasarelas, durante el proyecto nunca se llegó a

determinar la ubicación de las mismas, ya que en la ruta existen pasarelas donde son

necesarias, por lo cual se considera que aplica la inutilidad de construcción de estas obras

por el momento, ya que no se estableció la necesidad de las mismas en la zona”,

incurriendo dichos peritos en una nueva falsedad, pues en las bases de licitación, en los

alcances del proyecto se establece la necesidad de instalar dos pasarelas peatonales, una

en el estacionamiento 7+840 (en las cercanías del Biggest La Sultana) y otra sobre la

carretera panamericana (CA:1) a la altura del Hotel Barceló-Siesta, con el objeto de evitar

el conflicto de los peatones con el tráfico vehicular en dichas zonas, además dichos peritos

agregan al informe de inspección planos de esquemas del rediseño del proyecto y en el

plano n° 3, hoja 4 se advierte que con plumón color amarillo y verde se han señalado los

lugares donde estarían ubicadas las pasarelas a suprimir.

En cuanto al contenido del informe pericial, se ha verificado que los peritos

dictaminan en cuanto al reclamo uno (Modificaciones Contractuales), que el monto del

contrato debe ajustarse en un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta

y dos dólares ($1, 844,532.00) más IVA, en concepto de costos indirectos y costos de

requerimientos del proyecto, producto de la prórroga del plazo de doscientos cuarenta

días en la ejecución del contrato.

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77

En cuanto al reclamo dos (Rediseño del Proyecto), sostienen que el rediseño fue

ordenado por el MOP y el contratista debía cumplir con dicha orden, lo que es totalmente

falso, pues el rediseño fue acordado entre el MOP y el contratista, sin costo adicional para

el MOP, continúan manifestando los peritos que el diseño se realizó en más de dos

ocasiones, lo que también es falso, pues según los documentos contractuales únicamente

se acordó modificar el diseño en una ocasión, finalmente sostienen los peritos que se

rediseñó más del noventa por ciento (90%) de la longitud total del proyecto, esta

afirmación también es falsa, pues según las bases de licitación el proyecto iniciaba en la

estación 4+600 y finalizaba en la estación 8+570, siendo la longitud total del proyecto de

aproximadamente tres punto noventa y siete (3.97) kilómetros, según la resolución

modificativa número 003-A/2007 de fecha diez de febrero de dos mil siete, se autorizó la

modificación del diseño entre las estaciones 5+600 a la 7+300, lo que implica que se

concedió el rediseño de únicamente el cuarenta y tres por ciento (43%) del proyecto, no

existiendo evidencia de que se haya autorizado la modificación o rediseño de otros tramos

del proyecto, por el contrario de conformidad al peritaje técnico y valúo realizado durante

la fase de investigación se ha establecido la existencia de elementos que no fueron

rediseñados, entre ellos: el intercambiador Merliot, el cual comprende la construcción de

una rotonda incluyendo dos puentes localizados en las estaciones 4+876.93 y 5+052.55 y

sus rampas de acceso; puente sobre calle de acceso a la finca El Espino (estación

5+852.25); Boulevard Cancillería y Calle La Cañada.

Finalizan los peritos afirmando que estas actividades de rediseño ascienden a

ciento ochenta mil dólares ($180,000.00), más IVA, cifra similar al monto consignado en la

oferta original, es decir, que realmente no hacen un análisis de los supuestos costos en

que ha incurrido el asocio.

En cuanto al reclamo IV. Modificaciones contractuales, el contratista argumenta

que el rediseño incorporó la realización de prestaciones a su cargo que no estaban

incluidas en el diseño contractual, por lo que solicitó el pago de cinco millones setecientos

noventa mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con ochenta y tres centavos ($5,

790,544.83) más IVA

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Sostienen los peritos que para establecer la procedencia de dicho reclamo es

preciso establecer la cantidad de obra a ejecutar y el precio unitario, que con respecto al

primer elemento en el rediseño se encuentran las cantidades de obra pendientes de

ejecutar por cada obra principal del proyecto; sin embargo, en cuanto a los precios

unitarios, el MOP no presentó la información solicitada, ante tal situación y con el

propósito de contar con un parámetro de comparación, los peritos utilizaron por

asociación los precios unitarios del contrato suscrito entre OCYTER y FANTEL para la

construcción de la carretera que conduce del Municipio de Cacaopera al municipio de

Corinto, firmado el diez de octubre de dos mil uno, es decir, que toman como parámetro

un contrato firmado aproximadamente seis años antes y que se refiere a un camino rural y

no una autopista o Boulevard, no existiendo evidencia en el peritaje sobre el mecanismo

de obtención de dicha documentación, pues en el anexo ocho únicamente se encuentra

agregada una copia simple de una página titulada “ANEXO 7. PLAN DE OFERTA” y se

observa un sello que se lee “OCYTER, S.A. DE C.V., Obras Civiles y Terraceras, S.A. de C.V.,

sin indicación a qué contrato se refiere o quien proporciona ese documento.

Sostienen los peritos que las cantidades de obra a ejecutar han sido revisadas y

aprobadas por el MOP, (no existiendo en el peritaje documentación que ampare dicha

afirmación) y en consecuencia se debe adicionar al monto del contrato la cantidad

solicitada por el contratista, conclusión a la que se llega sin haber hecho una distinción o

análisis de cuál era la obra pendiente de ejecutar producto del rediseño y cuál era la obra

que desde un inicio el contratista se había comprometido a realizar y que por tanto ya

estaba contemplada en el monto original del contrato y que disminuyó como producto del

rediseño.

Además, es de aclarar que de conformidad al detalle de obras adicionales por

cambio de diseño que se encuentra en el anexo siete, el contratista cobró como obras

adicionales trabajos que habían sido realizados conforme al diseño original y que por

tanto ya estaban incluidos dentro del precio del contrato, por ejemplo Movimiento de

Tierras Zona Parque Los Pericos en el cual se relaciona que corresponde al “Trazo Original

Construido” y es equivalente a cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos sesenta y

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seis dólares con diecinueve centavos ($499,266.19), el cual ya había sido pagado por el

MOP, pero fue cobrado nuevamente como obra adicional por el rediseño; también se

cobró obras adicionales en el Boulevard Cancillería por ciento ochenta y un mil quinientos

veinticuatro dólares con cincuenta y tres centavos ($181,524.53), cuando este tramo no

estaba sujeto a rediseño, por lo que no existía obra adicional alguna.

En cuanto al reclamo V. Dificultades Materiales Imprevistas, el contratista alegó

que producto del rediseño en el lugar denominado El Pedregal situado entre los

estacionamientos 6+800 al 7+090 se generó una excavación en roca de siete mil

quinientos metros cúbicos, por lo que el MOP debe cancelarle ciento veintisiete mil

quinientosdólares ($127,500.00).

Los peritos manifiestan que este rubro no se encuentra incluido en la

cuantificación presentada en las obras adicionales, por lo que dictaminan que el volumen

deberá ser cuantificado y aprobado por el MOP, pero en cuanto al precio consideran que

debe ajustarse en ciento veintisiete mil quinientosdólares ($127,500.00)más IVA, por

tanto, llegan a esa conclusión sin tener una cuantificación de la obra a ejecutar revisada y

aprobada por el MOP; adicionalmente en el reclamo IV se incluyó dentro de la cantidad de

obra pendiente de ejecutar en el rubro Movimiento de Tierras Rediseño, veinticinco

milmetros cúbicos de excavación de roca, equivalente a cuatrocientos veinticinco mil

dólares ($425,000.00).

Es de aclarar que los peritos concluyen que todas las cantidades de obra

pendiente de ejecutar ha sido revisada y aprobada por el MOP por la simple existencia del

acta de pre aprobación del rediseño del proyecto suscrita el veintiuno de diciembre de dos

mil siete, no obstante, en dicha acta en ningún momento se habla de cantidades de obra a

ejecutar, tampoco hay evidencia que los peritos hayan realizado alguna clase de cálculo o

verificación, pues solicitaron al contratista que presentara las memorias de cálculo de los

montos económicos presentados en su demanda, pero según consta en el mismo peritaje,

dicha documentación no fue proporcionada, simplemente se advierte que se basaron en

una especie de informe o presentación agregada como anexo siete, desconociéndose

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80

quien elaboró dicha presentación o informe, pues no corresponde a ningún documento

legalmente presentado al MOP o que haya sido aceptado por el MOP las cantidades de

obra y valor de los mismos.

En cuanto al reclamo VII. Ampliación de Plazo Contractual, los peritos

dictaminaron que serán necesarios once meses para finalizar las obras, siendo uno de los

aspectos considerados que “…la época lluviosa que aparentemente se presentará

anticipadamente y será más copiosa que la del año pasado…”, sin que exista

absolutamente ningún documento o razonamiento valido que permita a los peritos llegar

a dicha conclusión.

Finalmente los peritos concluyen que el valor del contrato debe ser incrementado

en siete millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis dólares con

ochenta y tres centavos ($7,942,576.83) más IVA, llegando a esa determinación

únicamente con la documentación proporcionada por el contratista y supuesta

documentación obtenida de fuentes desconocidas.

Es de mencionar, que en la metodología los peritos manifiestan que han

comparado los datos suministrados por las partes y verificado que los mismos –aun con

una diferente presentación–, son congruentes entre sí y que ese solo hecho se

considerará como suficiente comprobación de los datos suministrados sin ulterior

comprobación; sin embargo, en el peritaje no existe evidencia de que el MOP haya

presentado la documentación solicitada, pues al verificar el índice de contenidos del

informe se detalla que en el anexo uno se encuentra agregada la “Información solicitada al

MOP” y en el anexo tres la “Información proporcionada por el MOP”, al verificar el

contenido de dichos anexos se observa que efectivamente en el anexo uno se encuentra

agregado el oficio por medio del cual el perito Jorge Blanco solicitó la información al MOP,

pero al verificar el contenido del anexo tres solo tiene una hoja en blanco, por lo que se

concluye que el MOP no proporcionó la documentación, por tanto, la metodología que los

peritos aseguran haber utilizado es totalmente falsa.

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De conformidad al peritaje y valúo realizado en fase investigativa, al analizar

aquellas partidas que realmente se vieron afectadas por los cambios en el diseño y las

suspensiones de labores (partiendo que estas fueron legítimas), el monto total al que

debió ascender el laudo arbitral es de un millón quince mil noventa y cinco dólares con

cuarenta y cinco centavos ($1,015,095.45), monto que difiere del aprobado por los peritos

Pineda y Mauricio en razón de que para el cálculo del monto de la sub partida

“Movimiento de Tierras Rediseño” se debía calcular restándole el monto en disminución

producido por el cambio de diseño a rediseño y tampoco consideran las partidas de

drenaje mayor, drenaje menor y pavimento en concreto hidráulico, ya que los cambios

introducidos en el rediseño provocaron una disminución en sus cantidades y montos,

entre otros aspectos, por lo que concluyen que dicho monto podría haber sido absorbido

por el monto resultante de las obras en disminución por los cambios entre el diseño y

rediseño, el cual asciende a cuatro millones quinientos setenta y tres mil cuarenta y seis

dólares con veintiséis centavos ($4,573,046.26) IVA incluido.

Sin embargo, no se realizó un análisis técnico-económico a fin de definir si el valor

de las obras en disminución debido a los cambios en el diseño (plasmados en el rediseño),

eran equivalentes a los reclamos presentados por el contratista en el proceso arbitral, por

los peritos, árbitros, contratista, supervisión, ni el MOP.

Es hasta el día veintinueve de febrero de dos mil ocho que los fiscales especiales

presentan materialmente la prueba documental ofertada en la contestación de la

demanda consistente en copia de los planos de Diseño Conceptual, Diseño Final y

Rediseño, por lo que los peritos no tuvieron acceso a dicha documentación para realizar el

peritaje.

Con base en los elementos anteriormente relacionados, los árbitros emitieron el

laudo arbitral a las ocho horas del día tres de marzo de dos mil ocho, es decir que el

proceso arbitral tuvo una duración de treinta y cuatro días. Ese mismo día y hora se realizó

la audiencia de notificación del Laudo Arbitral, en el cual se falló: condenar al estado de El

Salvador en los siguientes aspectos:

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a) Condénese al Estado de El Salvador a pagar al Asocio COPRECA, S.A.-

LINARES, S.A. DE C.V., la cantidad de seis millones doscientos treinta y cinco mil

setecientos siete dólares con noventa centavos ($6, 235,707.90), más IVA, en

concepto de restablecimiento de la ecuación económica-financiera del contrato.

b) Declárese que el asocio COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., no

tiene la obligación de realizar las siguientes obras: iluminación debajo de los

puentes sobre la Calle a La Finca El Espino, puentes 1 y 2 del Intercambiador

Merliot y puentes sobre la Alameda Manuel Enrique Araujo y el retorno Próceres -

Próceres, no así la luminaria del paso inferior bajo la Calle El Espino (o El Pedregal),

la cual si deberá ser realizada; Reducción de las luminarias individuales de ciento

treinta y dos a ciento veintitrés; Construcción de dos pasarelas en el punto del

proyecto “Boulevard Los Próceres” y una pasarela en el punto del proyecto “La

Ceiba”; obra a construir en el predio que ocupa un comercio de compraventa de

vehículos automotores denominado EUROCAR; y oreja o derivador en el punto de

intersección de la Avenida Jerusalén y el Boulevard Diego de Holguín.

c) Amplíese el plazo del contrato N° 066/2005 en DIEZ MESES más

adicionales al plazo original y su prórroga, contados a partir del día siguiente en

que quede ejecutoriado el presente laudo, por lo que el proyecto deberá iniciarse

a partir de la citada fecha, y

d) Ordénese al asocio COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. que amplíe

las garantías de buena inversión de anticipo y de cumplimiento de contrato por el

periodo de diez meses contados a partir del día siguiente en que quede

ejecutoriado el presente laudo, en los porcentajes que corresponda según los

avances de la obra.

Según lo manifestado por el licenciado Patricio Nolasco, durante la audiencia de

notificación del laudo arbitral, en el momento en que el dicente revisaba detenidamente

el contenido del mismo, el Juez árbitro, licenciado Ramón Morales le manifestó “ya dejen

de estar revisando tanto eso, si ya está arreglado”, además que antes de ser convocados a

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la audiencia de lectura del laudo arbitral, el licenciado Yuri Fabricio le exteriorizó que

habían existido varias reuniones con los jueces árbitros, donde también había estado el

Ministro Jorge Isidoro Nieto, la licenciada Ile de Carpio y el doctor Oliva quien

representaba a COPRECA, que dichas reuniones se realizaban con el objeto de cuantificar

los reclamos del contratista, en una ocasión le preguntó al licenciado Yuri Fabricio por qué

él no era convocado si también era parte en eso, contestándole Yuri Fabricio que le iba a

decir a la licenciada Ile de Carpio que lo llamara en una próxima ocasión, pero no fue

convocado, tiene conocimiento que fue en dichas reuniones que se había determinado los

montos que se le iban a otorgar a la contratista en los reclamos, de lo que pudo advertir

que todo el procedimiento ya estaba acordado.

Dicho laudo arbitral fue declarado firme y ejecutoriado el día trece de marzo de

dos mil ocho, fecha en la cual fue protocolizado ante los oficios del Notario Alejandro

Bicmar Cubias Ramírez.

El día cuatro de abril de dos mil ocho, mediante resolución modificativa número

007/2008, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez y Jesús Hernández Campollo en su

calidad de representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., acordaron

incorporar al contrato número 066/2005 y bajo las condiciones del mismo, el laudo

arbitral de las ocho horas del día tres de marzo de dos mil ocho, modificándose por tanto

las cláusulas relativas al monto del contrato y forma de pago en el sentido de

incrementarlo en seis millones doscientos treinta y cinco mil setecientos siete dólares con

noventa centavos ($6,235,707.90) más IVA y el plazo de ejecución del contrato en diez

meses adicionales, contados a partir del catorce de marzo de dos mil ocho y que vencerían

el catorce de enero de dos mil nueve. Dicha resolución también fue firmada por Sigifredo

Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de Obras Públicas, Ernesto Iván Cañas Ayala

en su calidad de Administrador del Proyecto, Alberto Orlando Colorado en su calidad de

Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, Carlos Arturo Ruiz Ayala en su calidad de Director

de Inversión Vial, Luis Renato Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA

S.A. DE C.V.

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Como producto del laudo arbitral, el nuevo plazo para la ejecución del contrato

vencía el día trece de enero de dos mil nueve.

Una vez finalizado el proceso arbitral, por medio de memorando de fecha doce de

marzo de dos mil ocho con número de referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-213/2008, el

MOP le impartió al contratista ORDEN DE REINICIO a partir del catorce de marzo de dos

mil ocho para la construcción de obras objeto del contrato.

Es de señalar que en el mismo periodo de tiempo en que se estaba realizando el

proceso de arbitraje, específicamente el día veintidós de febrero de dos mil ocho, el

Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, emitió la resolución final en el proceso SANC-35-

dos mil siete, en la cual falló declarar culpable al Asocio Temporal por el incumplimiento

atribuido al contratista y condenar al mismo al pago de una multa por la cantidad de

treinta y seis mil dólares ($36,000.00).

También mediante resolución de las ocho horas del día veintisiete de febrero de

dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez pronunció resolución final del

proceso sancionatorio SANC-36-07, absolviendo al asocio por el Incumplimiento en el

programa físico financiero del proyecto, por considerar que la suspensión ordenada por la

Alcaldía Municipal de San Salvador, es un acto de autoridad al cual no podía sustraerse el

Asocio, que aunque pudo haberse previsto es inevitable e impide en forma absoluta el

cumplimiento de las obligaciones a cargo del Asocio y constituyen una imposibilidad física

insuperable(…), que esta circunstancia puede calificarse como FUERZA MAYOR.

Respecto a esta afirmación es de aclarar que la Alcaldía notificó al contratista la

suspensión de la obra el día veintidós de septiembre de dos mil seis y únicamente durante

el tiempo en que se tramitaran u obtuvieran los permisos respectivos en la OPAMSS, por

lo que resulta ilógico que se tenga por justificado por esa razón el incumplimiento

informado el treinta de agosto de dos mil siete, es decir, casi un año después, periodo de

tiempo en el cual era de esperar que el contratista ya contara con los permisos

correspondientes y estuviera ejecutando la obra normalmente.

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No obstante, el Ministro utilizó dicho argumento para absolver al Asocio, también

por la asignación de recursos insuficientes por parte del contratista en los frentes de

trabajo y además se le absuelve por no subsanar las observaciones hechas al rediseño, por

considerar que no se había estipulado plazo para realizar tal actividad. Por lo que el

Ministro considera que no procede la caducidad del contrato, únicamente imponer multas

al contratista por retiro de maquinaria sin autorización, imponiéndole la multa de

doscientos setenta y cuatro mil dólares ($274,000.00) y por incumplimiento en la gestión

de la adquisición de los derechos de vía, pues según dicha resolución a esa fecha el Asocio

en lo que respecta a todas las gestiones de derecho de vía, no completó los expedientes

de adquisición o expropiación de los inmuebles afectados con los derechos de vía del

proyecto, entre las que se encontraban la veintinueve parcelas ubicadas entre los

estacionamientos 7+300 al 8+570, ni las aledañas al Boulevard de Cancillería; así como no

generó planos individuales de afectación de estas y los que fueron generados, no

coincidían con la realidad física; ni ejecutó ningún acto de ingeniería; no obstante haber

adquirido asentimiento verbal de los propietarios de las referidas parcelas, no presentó

los programas de trabajo ni desembolsó en concepto de adquisición e indemnización de

los derechos de vía, por lo que se resuelve sancionar al Asocio, imponiéndole la sanción

económica de seis mil dólares ($6,000.00), equivalentes al diez por ciento de sesenta mil

dólares ($60,000.00), valor asignado para los servicios de ingeniería de derechos de vía.

De forma similar a lo sucedido con el Asocio Temporal, casi de forma paralela a la

realización del proceso de arbitraje anteriormente relacionado, la sociedad supervisora

solicitó la modificación de cláusulas contractuales como se relaciona a continuación.

El día veintinueve de febrero de dos mil ocho, mediante nota DH-MOP-202-08, el

señor Luis Renato Murcia, en representación de CONSULTA S.A DE C.V., indicó que tiene

conflictos en el Proyecto con el Ministerio, los cuales se intentaron solucionar por la vía

del arreglo directo sin llegar a ningún acuerdo, por lo que solicitó la modificación del

contrato de supervisión en lo relativo a la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS, a fin de someter a arbitraje las diferencias surgidas entre CONSULTA S.A DE

C.V. y el MOP, a arbitraje con arbitro único Ad-Hoc en equidad.

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El día treinta y uno de marzode dos mil ocho, el ministro del MOP emitió el

ACUERDO MODIFICATIVOnúmero 004/2008 del contrato 063/2005, mediante el cual se

modificó la cláusula decima primera, solución de conflictos, estableciéndose que en casos

excepcionales que las circunstancias lo exijan, las partes de común acuerdo podrán

someterse al arbitraje ad-hoc de equidad mediante convenio arbitral formalizado por

escrito entre las partes, como forma de solucionar los conflictos surgidos durante la

ejecución del contrato de supervisión.

Ese mismo día treinta y uno de marzo de dos mil ocho, la supervisora CONSULTA

S.A. DE C.V. solicitó al MOP someter sus diferencias a arbitraje ad hoc de equidad, a fin de

que se les reconociera el pago de los trabajos de supervisión realizados durante el período

de las dos ampliaciones de plazo que se dieron durante la ejecución del proyecto, el cual

fue aceptado por el MOP con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho.

El día veinticuatro de julio de dos mil ocho se instaló el tribunal arbitral, siendo

árbitro único el LICENCIADO RICARDO ANTONIO MENA GUERRA y su secretario el

LICENCIADO RAFAEL ARTURO MUÑOZ CANIZALEZ.

CONSULTA S.A DE C.V. presentó su demanda a través de su apoderado general

judicial JOSÉ ROBERTO BARRIERE AYALA, siendo los puntos de reclamo: a) modificación

del contrato vía nulidad de las clausulas lesivas al orden legal y constitucional, b) pagos de

los servicios de supervisión brindados por CONSULTA S.A DE C.V. durante la prórroga del

doce de marzo de dos mil siete al veintinueve de septiembre de dos mil siete por

doscientos ochenta mil ciento veinte dólares con cincuenta y siete centavos ($280,

120.57) y, c) pago de los servicios de asesoría brindados desde el cinco de septiembre de

dos mil seis hasta el veintiocho de septiembre de dos mil siete, por doscientos siete mil

doscientos veinte dólares con setenta y siete centavos ($207, 220.77).

Como producto de dicho arbitraje, se condenó al Estado a pagar la cantidad de

trescientos sesenta y nueve mil quinientos veinticinco dólares con cincuenta y siete

centavos ($369,525.57), más IVA, por supervisión brindada durante las prórrogas y la

suspensión y, declara nulas las cláusulas CG-19 numeral 4 y CG-24, tercer párrafo, del

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contrato 063/2005, en las que se establece que CONSULTA S.A. DE C.V., no tiene derecho

a reajuste de precios y se absuelve al Estado de las demás pretensiones alegadas por la

Supervisión.

El día diecisiete de noviembre de dos mil ocho, mediante resolución modificativa

número 026/2008, se resuelve modificar el contenido del contrato de Supervisión como

consecuencia del laudo arbitral, incluyéndose las siguientes cláusulas: 1) Tener por no

escritas desde el inicio de la relación contractual por adolecer de nulidad, las cláusulas CG-

19 CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, numeral 4 y CG-24 PRÓRROGAS, tercer párrafo, de

los documentos contractuales; 2) Modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la

resolución modificativa número 009/2007 emitida por el Ministerio, a las veintiuno horas

del trece de marzo de dos mil siete, en el sentido de suprimir la parte final del párrafo

primero que literalmente dice “sin que esta ampliación signifique incremento en el monto

del contrato”; 3) Modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución

Modificativa No- 011/2008 emitida por el Ministerio, a las dieciocho horas del veinticuatro

de abril de dos mil ocho de acuerdo al tenor literal siguiente: “MODIFICAR LA CLÁUSULA

CUARTA: PLAZO en el sentido de ampliar el plazo de ejecución al contrato 063/, relativo a

la supervisión del proyecto en doscientos sesenta y tres días más treinta días para

liquidación que comprende desde el veintisiete de abril de dos mil ochohasta el trece de

febrero de dos mil nueve; 4) Modificar la cláusula tercera, PRECIO Y FORMA DEL PAGO del

contrato 63/2005 relativo a la Supervisión del Proyecto, en la cantidad de ochocientos

siete mil ochocientos treinta dólares con treinta y ocho centavos ($807,830.38) quedando

el nuevo monto en un millón trescientos treinta y dos mil sesenta y ocho dólares con

noventa y cinco centavos ($1,332,068.95), precio que incluye IVA; 5) Modificar la cláusula

novena “GARANTÍAS” del contrato en el sentido que el Supervisor deberá ampliar el

monto de la garantía de cumplimiento de contrato de acuerdo al nuevo monto

contractual; 6) Autorizar el pago a favor del supervisor por veintitrés mil ochocientos

ochenta y dos dólares ($23,882.00), IVA incluido, en concepto de honorario por servicios

de supervisión correspondientes al plazo comprendido entre el dieciocho de febrero y el

once de marzode dos mil siete, ambas fecha inclusive; 7) Se ordenó que se procediera al

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pago conforme a la disponibilidad existente, y se ordenó a la Unidad Financiera

Institucional y Unidad de Planificación Vial llevar a cabo las gestiones ante el Ministerio de

Hacienda para la obtención de recursos necesarios para completar las obligaciones de

pago a cargo del Ministerio a favor del Supervisor, derivadas del Laudo Arbitral; 8) Dejar

las demás cláusulas del contrato sin ninguna modificación.

Una vez resueltos los temas de arbitraje y en virtud de haberse dado la orden de

reinicio de las obras, la supervisión continuó dándole seguimiento al proyecto, por lo que

de conformidad a los informes de supervisión números 23, 24 y 25, el avance de la obra se

desarrolló lentamente y por debajo de lo programado, cuyo alcance se dejaba supeditado

a la disponibilidad financiera del Asocio.

Mediante informes números 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, informan al MOP que se

sigue acumulando el atraso y no se concluirá la obra.

Finalmente, la supervisión informa mediante nota DH-MOP-307-08 de fecha

dieciocho de diciembre de dos mil ocho, que han comprobado que el Asocio Temporal

COPRECA, S.A. – LINARES S.A. de C.V., contratista del proyecto: “APERTURA BOULEVARD

DIEGO DE HOLGUÍN SANTA TECLA (TRAMO II)”, ha retirado a partir del quince de

diciembre de dos mil ocho, el personal de trabajadores que estaban desarrollando labores

constructivas en diferentes frentes de trabajo, lo que informa para que quede constancia

de la situación constructiva en abandono de las obras del proyecto, es decir, que el

contratista abandonó la obra a partir de esa fecha.

El administrador del proyecto, Ingeniero Iván Cañas Ayala, emite nuevo informe

de incumplimiento con fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, recomendando la

caducidad del contrato.

Dicho informe fue remitido al Despacho Ministerial por el Ingeniero Carlos Arturo

Ruiz,Director de Inversión Vial, mediante memorando MOP-VMOP-DIV-545/2008 de fecha

diecisiete de diciembre de dos mil ocho,para efectos de realización de proceso

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89

sancionatorio de caducidad de contrato, en virtud cual se apertura el proceso

sancionatorio con referencia 19-08.

Adicionalmente, mediante memorándum número MOP-VMOP-DIV-07/2009, de

fecha trece de enero de dos mil nueve, el Ingeniero Carlos Arturo Ruiz, remitió otro

informe de incumplimiento, aperturándose el expediente 1-09. Los dos expedientes

anteriormente relacionados fueron acumulados bajo la referencia SANC-ACUMULADO-19-

08/1-09.

El día doce de enero de dos mil nueve el Gerente de Auditoría Interna del MOP

solicitó al doctor Roberto Oliva, apoderado legal del Asocio, la información y

documentación sobre las veintitrés estimaciones canceladas y las ocho estimaciones

canceladas correspondientes al laudo arbitral, sin embargo dicha documentación no fue

proporcionada en el plazo otorgado, por lo que el Gerente de Auditoría con un equipo de

auditores, el administrador del proyecto y un notario, se hicieron presentes a las oficinas

de COPRECA para reiterar la solicitud de la documentación, sin embargo, la secretaria del

señor Jesús Hernández Campollo expresó que por instrucciones del doctor Roberto Oliva

no se les entregaría la documentación solicitada, de lo cual se levantó el acta notarial

respectiva.

Según resolución número Exp. SANC-ACUMULADO-19-08/1-09 emitida a las doce

horas del día seis de marzo de dos mil nueve, suscrita por el licenciado Jorge Isidoro Nieto

Menéndez, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y

Desarrollo Urbano, se falló declarar culpable al Asocio Temporal Copreca S.A – Linares S.A

de C.V., por el incumplimiento a la obligación de las condiciones generales CG-04

GARANTIAS, CG-11 PROGRESO DE LA OBRA Y PROGRAMA DE TRABAJO FÍSICO Y

FINANCIERO DEL PROYECTO, CG-18 OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL

CONTRATISTA, CG-19 RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA EN CUANTO A LA OBRA, CG-

20 RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA CON RESPECTO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y

PRIVADOS, CG-25 MANTENIMIENTO DE LA OBRA DURANTE LA CONSTRUCCIÓN de las

bases de licitación del contrato de obra pública 066/2005.

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Declarándose CADUCADO el contrato de obra pública 066/2005 suscrito el día

veintiocho de noviembre de dos mil cinco, por medio del cual el asocio temporal COPRECA

S.A. – Linares S.A de C.V. se obligó a la ejecución del proyecto APERTURA BOULEVARD

DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA TRAMO II; se ordenó hacer efectivo el valor de las

garantías de Buena Inversión de Anticipo por el monto no amortizado por el contratista y

la de Fiel Cumplimiento del Contrato de Obra Pública 066/2005, de conformidad al

porcentaje que arrojara la liquidación, para lo cual se giraría oportunamente a la Sociedad

aseguradora nota por medio del cual se le hiciera del conocimiento del pago respectivo, y

por último, se declaró la obligación del contratista de resarcir daños y perjuicios en lo que

exceda del importe de lo reconocido por las mencionadas garantías.

En el literal H) del fallo se indicó que ha quedado debidamente comprobado que

existió un retraso en la ejecución de las obras por parte del contratista y un

incumplimiento repetido de sus obligaciones contractuales que a la fecha de presentación

de informe de incumplimiento, estableció que al diecisiete de diciembre de dos mil ocho,

el retraso era del treinta y cinco punto sesenta y nueve por ciento (35.69%).

El día once de marzo de dos mil nueve, según Acta de Recepción y Liquidación de

Obra Ejecutada de Forma Parcial, se recepcionó la obra, habiéndose convocado a todas las

partes, y únicamente habiendo comparecido la Comisión representativa del MOP y la

Supervisión, en el inicio del Proyecto Est. 4+600, con el objeto de realizar la recepción de

obras ejecutadas y suscribir los cuadros de liquidación del contrato, previo recorrido de

obra realizado el día diez de marzo de dos mil nueve, con cita de partes.

En dichos cuadros de liquidación queda constancia que el avance final de la obra

es de cincuenta y cuatro punto ochenta y cuatro por ciento (54.84%).

A las diez horas del día once de mayo de dos mil nueve, se emitió la RESOLUCIÓN

DE LIQUIDACIÓN POR CADUCIDAD número 007/2009, suscrita por el Ingeniero Ernesto

Iván Cañas Ayala, en su calidad de Administrador del Proyecto, el Ingeniero Luis Renato

Murcia, en su calidad de representante legal de Consulta S.A de C.V, el Ingeniero Alberto

Orlando Colorado, en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el Ingeniero

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Carlos Arturo Ruíz Ayala, en su calidad de Director de Inversión Vial, el Ingeniero Carlos

Roberto Morán Mancía, en su calidad de Viceministro de Obras Públicas y aprobado por el

Licenciado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, en su calidad de Ministro de Obras Públicas,

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

En dicha decisión se resolvió LIQUIDAR UNILATERALMENTE el contrato para la

realización del proyecto Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)

número 066/2005, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

Habiéndose realizado en resumen los siguientes pagos al asocio temporal

COPRECA, S.A. – LINARES S.A. de C.V.:

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Adicionalmente se realizaron los siguientes pagos a CONSULTA, S.A. DE C.V.:

No obstante, según peritaje técnico y valúo realizado durante la fase de

investigación, el estado o avance real de la obra según el diseño original era de cuarenta y

dos punto cuarenta y dos por ciento (42.42%), pero al tomar en cuenta el diseño original

más el rediseño, era de cuarenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (48.89%), esto

en razón de que el rediseño implicó la reducción de obra a ejecutar.

En cuanto los pagos realizados, según el peritaje técnico y valúo, no existió

proporcionalidad entre los pagos efectuados al contratista y el avance físico de la obra, lo

que evidencia el manejo inadecuado del proyecto, pues se pagó un monto de quince

millones doscientos diecisiete mil trescientos setenta y ocho dólares con ochenta y dos

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centavos ($15,217,378.82), cuando según el avance físico real correspondía un pago de

dos millones quinientos cuarenta y cinco mil doscientos siete dólares con treinta y cinco

centavos ($12,545,207.35), por lo que se pagó en exceso al contratista por obra no

realizada por un valor de dos millones seiscientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta

y cinco dólares con veinticuatro centavos ($2,675,865.24), IVA incluido.

Que dichos pagos se efectuaron no obstante según los informes de supervisión,

desde el inicio del proyecto se observó que la brecha entre el avance físico real y el tiempo

transcurrido en la ejecución del proyecto, se fue incrementando desde el inicio del mismo,

a tal grado de poderse visualizar desde un principio que se requeriría de prórrogas, como

lo ilustran los peritos en el cuadro siguiente:

En cuanto a la situación financiera del proyecto, se ha verificado que el contratista

presentó para su pago las estimaciones desde la número uno a la quince, las cuales

corresponden al periodo comprendido del diecinueve de diciembre de dos mil cinco al

dieciocho de marzo de dos mil siete, las cuales le fueron pagadas en virtud del visto bueno

del supervisor y empleados del MOP, ascendiendo a un monto de seis millones

ochocientos sesenta y un mil cincuenta dólares con cuarenta y un centavos

($6,861,050.41), la estimación 15 fue autorizada por personal del MOP para su pago el

treinta de mayo de dos mil siete y presentada a la Unidad Financiera Institucional,

Departamento de Tesorería del MOP para su cobro el día uno de junio de dos mil siete y

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les fue pagada el día veintidósde junio de dos mil siete; sin embargo, a partir de esa fecha

las estimaciones presentadas por el contratista a la supervisión no le fueron autorizadas

porque no cumplían con el avance físico necesario para autorizar el pago, por lo que le

fueron suspendidos los pagos por obras realizadas en el periodo comprendido del

diecinueve de marzo al dieciocho de julio de dos mil siete.

De conformidad al peritaje y valúo realizado, concluyen los peritos que pese al bajo

desempeño del contratista no se suspendió el pago de las estimaciones, contraviniendo la

cláusula CG-36 pagos al contratista, de las condiciones generales de los documentos

contractuales; por el contrario se observa que dicha cláusula fue cambiada mediante

acuerdo de modificación N° 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, en el

sentido de eliminar las condiciones para tener derecho al pago, lo que permitió al

contratista cobrar la estimación número 16 en adelante.

Adicionalmente, desde la estimación 16 puede advertirse de forma más evidente

que el contratista no cumpliría con la construcción de la obra en el plazo establecido, pese

a todas las prórrogas otorgadas, pues los porcentajes del avance físico- financiero entre la

estimación uno y la dieciséis fueron adecuados al avance real, pero a partir de la

estimación 16 se observa que la brecha entre lo real y lo programado, comienza a

ampliarse, por lo que se advertía que la obra no iba a concluirse en el plazo contractual,

aun al incluirse todas las prórrogas otorgadas; sin embargo, las cláusulas contractuales y

demás condiciones se modificaron para favorecer el deficiente desempeño del asocio

COPRECA, S.A. – LINARES S.A., pues la modificación del monto de las partidas a pesar de

no modificar el monto total del contrato, se realiza un incremento en el monto de algunas

partidas en perjuicio del monto de otras que no se habían ejecutado o que su avance era

bastante bajo. Así mismo, casi de manera simultánea, las partidas en incremento, fueron

retomadas e incrementadas como producto del Laudo Arbitral.

Por otra parte, la partida de drenaje mayor que fue disminuida en el reacomodo,

se incrementó en el referido laudo arbitral, por ello se puede concluir que con el rediseño

del proyecto y laudo arbitral se disminuyó en dos ocasiones la obra a ejecutar por parte

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del contratista, pero se incrementó el monto del contrato y adicionalmente el reacomodo

de partidas permitió que el contratista cobrara en exceso por las obras ejecutadas.

Para el pago de dicho laudo arbitral el contratista sometió a cobro ocho

estimaciones de forma paralela a las estimaciones normales del proyecto, pagando el

MOP la cantidad de cinco millones cuarenta y siete mil cincuenta y nueve dólares

($5,047,059.00) por las obras adicionales, no obstante según peritaje técnico y valúo, el

porcentaje de la ejecución de estas obras adicionales es de al treinta y ocho punto setenta

y ocho por ciento (38.78%), pero se pagó al contratista el setenta y uno punto sesenta y

tres centavos (71.63%), por lo que se pagó en exceso dos millones doscientos cuarenta y

cuatro mil doscientos cincuenta y un dólares con ochenta y dos centavos ($2,244,

251.82), IVA incluido.

De conformidad a dicho peritaje, algunas circunstancias que permitieron que el

avance financiero fuera incrementado fue el cobro de actividades de topografía dentro de

las sub-partidas de drenaje mayor, existiendo desde el inicio una sub-partida específica

para trazo y replanteo topográfico, de igual forma se sometieron a cobro trabajos que no

estaban contemplados en el plan de oferta o que no habían sido creados como sub-

partidas, como por ejemplo se cobró la colación de lodocreto, dentro del concreto para

fundaciones en la partida de drenaje mayor. El hecho de cobrar topografía y colación de

lodocreto dentro de las sub-partidas de drenaje mayor significaba que se estaba elevando

el avance financiero respecto al avance físico.

Otra circunstancia detectada, es que las sub partidas de control de calidad, control

de tráfico existente, seguridad e higiene industrial y trazo y replanteo topográfico fueron

cobradas por encima del avance general del proyecto, pues, si se toma como base el

grado o porcentaje de ejecución de la obra reportado por el contratista, no era posible

cobrar dichas sub partidas en el porcentaje que se hizo, por ejemplo se cobró la sub-

partida de señalización a un ochenta por ciento cuando el grado de avance reportado por

la subcontratista era del cincuenta por ciento; las sub-partidas de control de calidad y

seguridad industrial se cobraron en un porcentaje del ochenta y cuatro por ciento,

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mientras que la sub-partida del control de tráfico existente se cobró al setenta y tres por

ciento superando el avance físico financiero general del proyecto equivalente a cincuenta

y nueve punto treinta y dos por ciento, la sub partida barreras de concreto se cobró al

noventa y ocho por ciento de lo programado a pesar de no contar con la instalación de

dichos elementos. Esta situación repercutió en que se cobró y pagó de forma adelantada

distintas actividades que no se habían ejecutado y además en el incremento del avance

financiero del proyecto.

Dentro de la sub-partida de fundaciones se cobró la construcción de bancos de

trabajo, lo cual no era posible cobrarlo en esta sub-partida porque ya existía dentro de la

partida de requerimientos del proyecto una sub-partida denominada plantel e

instalaciones provisionales, la cual obviamente se refería a este tipo de trabajo, por lo que

se hacía un doble cobro, circunstancia que también tuvo que haber sido advertida por la

supervisora y el administrador.

También se realizaron cobros de sub partidas sin respaldos, por ejemplo dentro

del drenaje mayor se cobró cuarenta y tres metros lineales de vigas, en la estimación

dieciséis, sin especificar a qué estructura correspondían, en la estimación diecisiete se

cobró ciento veintiún punto metros lineales de vigas y un mil ciento cincuenta y tres punto

veintinueve metros cúbicos de excavación sin los respaldos correspondientes; en la

estimación veintidós se cobran ciento cincuenta y cuatro punto noventa metros de

barandales sin definir a que estructura correspondían.

Con relación a la partida de terracería se cobran dentro de la estimación dieciséis

la cantidad de ochenta y cuatro mil veintisiete punto sesenta y dos metros cúbicos de

corte y treinta y cinco mil quinientos ochenta y cinco punto sesenta y tres metros de

relleno sin sus respectivos respaldos, en la partida de drenaje menor se cobran en las

estimaciones catorce y diecisiete respectivamente las cantidades de ocho mil setena y

cinco metros cúbicos de la Sub-partida excavación y relleno y ochocientos treinta y siete

punto veintidós metros lineales de la Sub-partida de tubería sin los respectivos respaldos.

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Todos estos datos debían estar reflejados dentro de la memoria de cálculo, lo cual

era responsabilidad tanto de la supervisión y administrador del proyecto, verificar que el

contenido estuviera reflejado en la memoria de cálculo y verificado en los esquemas o en

cualquier clase de respaldo.

En algunas sub-partidas se observa que el porcentaje pagado sobrepasa el

porcentaje programado, por ejemplo: en las sub-partidas de excavación, fundaciones y

aceras de concreto correspondiente a la partida de terracería, así mismo en la partidas de

drenaje mayor y misceláneo, se observó que también el porcentaje pagado es superior al

porcentaje programado, no encontrándose razones por las cuales se aprobaron los pagos

de esas estimaciones con porcentaje superior al programado, lo que no es posible desde

ningún punto de vista, observándose negligencia por parte de la supervisora y del

administrador en la revisión de las estimaciones.

Es de mencionar que el examen y revisión de dichas sub-partidas, era el mínimo

control que debían realizar el supervisor, administrador del contrato y demás personas

que autorizaron los pagos, para evitar cualquier riesgo por parte de la contratista, en el

sentido que ya no tuviera financiamiento para ejecutar dichas partidas en el momento

oportuno, además esta situación era fácilmente advertible de parte del supervisor y

administrador al momento de revisar, aprobar y autorizar el pago de cada estimación.

De conformidad al peritaje técnico y valúo, las cantidades pagadas en forma

indebida al contratista en las estimaciones y laudo arbitral, los daños y perjuicios causados

al Estado ascienden a la suma de once millones cuatrocientos treinta y siete mil

doscientos cincuenta y un dólares con noventa y tres centavos ($11,437,251.93), la cual se

detalla en el cuadro siguiente:

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Cantidad a la cual debe agregarse lo pagado en exceso a la supervisión que

asciende a ochocientos cinco mil quinientos dólares con cuarenta y dos centavos

($805,500.42), pues no debió modificarse las cláusulas contractuales ni reconocérsele

pagos adicionales.

V. CALIFICACIÓN JURÍDICA Y ANÁLISIS DE TIPICIDAD DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos antes relacionados, a consideración de la representación fiscal se

adecuan a los delitos de ESTAFA AGRAVADAen perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR a

través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO

URBANO;FALSEDAD IDEOLÓGICA y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, ambos en

perjuicio de LA FE PÚBLICA en concurso ideal medial con el delito de peculado;

PECULADOe INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, ambos en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA, tipos penales previstos y sancionados en los Arts. 215 en relación al 216 n° 2,

284, 285, 321 y 325 del C. Pn., como se detalla a continuación:

A. DELITO DE ESTAFA AGRAVADAatribuido aJESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO en

calidad de autor directo y a los señores JUAN FRANCISCO BOLAÑOS, RAUL

EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO

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COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ en calidad de Cómplices

Necesarios.

Este delito en su forma básica se encuentra regulado en el Art. 215 Pn., el cual

establece: “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno,

mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será

sancionado con prisión de dos a cinco años, si la defraudación fuere mayor de doscientos

colones.

Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la

habilidad o astucia con que el agente hubiera procedido y si el perjuicio hubiere recaído en

persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable”

Adicionalmente en el art. 216 Pn., se regula el delito de ESTAFA AGRAVADA en los

siguientes términos:

“Art. 216.- El delito de Estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en

los casos siguientes:

2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se

realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor

de su credibilidad empresarial o profesional…”

i. DELITO DE ACCIÓN

La conducta contemplada en este tipo penal es la de “obtener provecho injusto”,

ya sea para sí mismo o para un tercero, es decir que la conducta requerida es activa, por lo

que será de esa forma que se desarrollará el tipo penal.

ii. TIPICIDAD:

Sujeto activo del delito.

El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, ya que se trata de un delito

común.

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100

Sujeto pasivo del delito

Por su parte el sujeto pasivo lo constituye la persona jurídica del Estado de El

Salvador, quien actuó a través delpersonal del Ministerio de Obras Públicas, pues es el

Estado el que sale menoscabado en su patrimonio, por cuanto el dinero que dicho

Ministerio entregó al Asocio, pertenecía al erario nacional, y fue obtenido del fondo

general de la nación y de financiamiento producto de un Contrato de Préstamo con el

Banco Centroamericano de Integración Económica.

Conducta Típica

En el delito de estafa se exige los siguientes elementos, sin los cuales no puede

existir dicho delito, como son el ARDID o ENGAÑO, el ERROR, la DISPOSICIÓN

PATRIMONIAL y el PERJUICIO, existiendo dos relaciones de causalidad, la primera, entre el

engaño y el error, y la segunda, entre el error y el acto de disposición patrimonial que

provoca el perjuicio.

• La actividad engañosa

El tipo penal de estafa requiere que para realizar la conducta, el agente debe

desplegar cualquier medio de engañar o sorprender la buena fe del sujeto pasivo;

eltérmino engaño no tiene en derecho penal un significado más estricto que en el

lenguaje común y en su acepción común, el engaño comprende la mentira como una de

sus formas, y esa mentira puede ser el motivo determinante en la contraprestación

dañosa; el tipo penalejemplifica como medio de engaño el ardid, pudiéndose entender

este como cualquier comportamiento intencionalmente dirigido a inducir a la víctima a

hechos, de tal modo como se aviene a las pretensiones ilegítimas del agente activo, y

consciente por la actividad engañosa de éste, se aminora patrimonialmente; el sujeto

activo se puede aprovechar de conocer las necesidades de la víctima, ganarse su confianza

con palabras o acciones mentirosas que la induzcan al error. Así también debe de tomarse

en cuenta que la idoneidad del engaño se debe de medir por el éxito obtenido a merced

de la credulidad del sujeto pasivo.

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En el caso específico además se está atribuyendo al sujeto pasivo haber realizado

dicha actividad engañosaaprovechándose de su credibilidad empresarial o profesional, la

cual utiliza para obtener la confianza del sujeto engañado.

De conformidada sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal,el aprovechamiento de la

credibilidad empresarial o profesional no viene a configurar el ardid, “…sino que es un

elemento foráneo que refuerza la apariencia del engañador produciendo una merma en

los controles o mecanismos de defensa de la víctima; a contrario sensu,de no existir ese

abuso especifico de las relaciones personales entre sujeto activo y pasivo, el delito

constituiría el tipo base…”1

Este elemento en el caso sub-judice concurre en tanto que tal como consta en el

cuadro fáctico el imputado Jesús Hernández Campollo realizó diferentes comportamientos

dirigidos a engañar de forma suficiente a funcionarios y empleados del Ministerio de

Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, específicamente a los miembros

de la Comisión de Evaluación de Ofertas para que se adjudicara el contrato de obra

pública al Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V. y posteriormente al

personal de la Unidad Financiera Institucional del Ministerio de Obras Públicas,

Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano,quien realizó el pago del anticipo y acopio de

cemento al Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V., en virtud de haber tenido

a la vista los primeros la oferta técnica-económica presentada por el señor Campollo y los

segundos porque tuvieron a la vista la documentación que amparaba el pago del anticipo

y la estimación número nueve presentadas por el Asocio, con la autorización y el visto

bueno de personal de la empresa supervisora y del Ministerio de Obras públicas; asimismo

el engaño se materializó en diferentes momentos:

1Sentencia definitiva pronunciada a las once horas con cincuenta minutos del día veintinueve de mayo de

dos mil seis por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente con referencia 553-CAS-

2005.

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102

En primer lugar el señor Campollo despliega su actividad engañosa al momento de

presentar la oferta técnica - económica para la ejecución del proyecto, incorporando

información falsa, con la finalidad de hacer creer al personal de la Comisión de Evaluación

de Oferta (CEO) señores Francisco Robles, Ana Gloria Meléndez, Roberto Gallegos, Manuel

Armando López, José Ángel Meléndez, Edgardo Alejandro Rodríguez Ventura, Nilton

Menjivar y Víctor Iván Orellana López, que la oferta presentada cumplía con los requisitos

establecidos en las bases de licitación y que dicho asocio tenía la capacidad administrativa

y técnica para ejecutar el contrato, por lo que producto de ese engaño recomendaron que

se adjudicara el contrato al Asocio Temporal “COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.”, por

cumplir con los requisitos establecidos en las bases de licitación y por ser su oferta la más

baja. Consecuentemente esta situación hizo incurrir en error al Ministerio de Obras

Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, pues con fundamento en la

recomendación de la CEO se procedió a adjudicar el contrato a dicho asocio temporal y a

formalizar el contrato respectivo.

En dicho contrato se establecía que el contratista recibiría un anticipo equivalente

al treinta por ciento del monto contratado, el cual equivalía a siete millones seiscientos

noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares con quince centavos

($7,695,887.15), sin embargo a efecto de garantizar el buen uso de éste, el asocio

temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V. debía presentar un plan de inversión del

anticipo, en el que se detallaran las actividades y fechas en que se utilizaría el dinero del

anticipo, estando comprometidos a utilizarlo de conformidad a dicho plan, por lo que una

vez más el señor Campollo desplegó su actividad engañosa a fin de hacer creer que

utilizaría el anticipo de la forma establecida en el plan de inversión de anticipo de forma

exclusiva para la ejecución de la obra, por lo que el personal de la Unidad Financiera

Institucional entre ellas la señora Silvia Elizabeth Andres Maravilla autorizara el pago del

anticipo y extendiera el cheque correspondiente.

Por tanto, puede advertirse que el ardid se configura cuando el señor Jesús

Hernández Campollo presenta la solicitud de pago del anticipo juntamente con el plan de

inversión del anticipo, comprometiéndose a utilizarlo de la forma detallada en dicho

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103

documento y además con la presentación de la fianza de buena inversión del anticipo, con

la cual pretendía dar seguridad a los empleados del MOP en el sentido de que respondería

por cualquier mala utilización del mismo, sin embargo, desde un inicio puso de manifiesto

su intención de utilizar el anticipo para finalidades distintas, utilizándolo para actividades

distintas, incluso para realizar pagos relacionados a un proyecto distinto como es el

Polideportivo de Sonsonate, para pagar un préstamo a nombre de COPRECA e incluso

invirtió dicho dinero en la bolsa de valores a fin de obtener beneficios extras. El elemento

externo que viene a reforzar la apariencia de que el señor Campollo cumplirá con sus

obligaciones contractuales está constituido por la trayectoria de la empresa COPRECA, S.A.

y LINARES, S.A. DE C.V., las cuales eran ampliamente conocidas en el ramo de la

construcción la primera de puentesen distintos países de Centroamérica y la segunda de

carreteras a nivel nacional, pues incluso la empresa LINARES ya había trabajado en

proyectos previos con el MOP, pues fue esa misma trayectoria o experiencia la que les

permitió que fueran favorecidos con la adjudicación del contrato de obra pública, pues

con el solo hecho de haber sido seleccionado dicho asocio temporalsobre las demás

empresas o asocios que participaron en la licitación pública, creó en el personal de la

Unidad Financiera Institucional del MOP la percepción de que el asocio temporal

COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V., tenía la capacidad administrativa y técnica para

ejecutar la obra y que tenía buenas recomendaciones de los trabajos realizados con

anterioridad, por lo que dicho asocio temporal estaba constituido por dos empresas

responsables y serias. Sin embargo, el señor Jesús Hernández Campollo utilizo la

credibilidad empresarial para obtener en primer lugar la adjudicación del contrato y como

consecuencia el pago del anticipo.

También se ha establecido que el procesado utilizó parte de dicho anticipo para

comprar cemento en la empresa Cemento de El Salvador, S.A. de C.V. el día veintitrés de

diciembre de dos mil cinco, cuando dicho material según el programa físico-financiero se

utilizaría hasta el octavo mes de ejecución del proyecto, por lo que será en fase de

instrucción que se verificará porqué se compró dicho cemento en esa fecha.

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104

No obstante, el señor Campollo con la colaboración del señor Juan Francisco

Bolaños Torres sometió a cobro dicha cantidad de cemento en la estimación número

nueve, bajo la modalidad de pago en acopio, lo que implicaba que estaba cobrando por

obra no ejecutada, en consecuencia, el MOP pagó dicho cemento en dos ocasiones y al

final no fue totalmente utilizado en el proyecto, sin embargo los empleados de la Unidad

Financiera institucional, específicamente los señores Douglas Enrique Lemus Portillo y Jose

Roberto Gallegos López, realizaron el pago de dicha estimación por considerar que era

legítimo el pago, pues había sido autorizado su pago por los señoresRaúl Eduardo

Menjivar Pleitez en su calidad de Gerente de Supervisión, Ernesto Iván Cañas Ayala en su

calidad de administrador del proyecto, Alberto Orlando Colorado Cordero en su calidad de

Gerente de Vías Urbanas, Oscar Alfredo Díaz en su calidad de Director de Inversión Vial,

cumpliéndose con los requisitos para realizar el pago, pues por la complejidad de la obra,

correspondía a los ingenieros verificar que los pagos eran acorde a la obra realizada y que

dichos pagos se realizaban de conformidad a los documentos contractuales.

Una vez realizado el pago, debía amortizarse a medida que se ejecutara la obra,

por lo que se amortizaría en las siguientes estimaciones presentadas por el asocio, sin

embargo, únicamente se les hizo un descuento en las estimación número doce y

posteriormente no realizaron ningún descuento, con lo cual puede advertirse por una

parte la intención del señor Campollo de obtener un beneficio injusto, pues no tenía

intención de ejecutar la obra y en las estimaciones presentadas para cobro por medio del

gerente del proyecto tampoco se realizó las amortizaciones correspondientes.

Por tanto, puede sostenerse que el ardid se realizó por medio de la firmade la

estimación de pago número nueve, por los señores Juan Francisco Bolaños, Raúl Eduardo

Menjivar Pleitez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero y Oscar

Alfredo Díaz, quienes por medio de su firma autorizaron el pago, certificando que se

trataba de un pago legítimo, es decir, que correspondía a la obra ejecutada, lo cual no fue

cuestionado en ningún momento por el personal de la Unidad Financiera Institucional del

MOP, quienes efectuaron el pago en la creencia de que se trataba de un pago legitimo,

pues fue debidamente autorizado, además dicho ardid se vio reforzado por la percepción

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de que el supervisor y el administrador del proyecto juntamente con los demás ingenieros

que le daban seguimiento a la ejecución del contrato, por sus cargos y profesión eran la

personas expertas en darle seguimiento a dicho contrato y tenían la capacidad para

determinar si los pagos correspondían al volumen de obra ejecutado y si estos pagos se

hacían de conformidad a los documentos contractuales y que por tanto cumplirían con su

deber de verificar dichos pagos a fin de evita cualquier perjuicio patrimonial al Estado. Sin

embargo, dichos procesados valiéndose de su cargo y credibilidad profesional autorizaron

pagos indebidos para beneficiar al contratista.

• El error

Según Antón Oneca, “El error consiste en una representación mental que no

responde a la realidad”2; según Muñoz Conde, “El error se da cuando a consecuencia de la

acción engañosa, se ha causado una suposición falsa”3 y según Mezguer, “Error es una

idea falsa acerca de un hecho, y una idea puede convertirse en falsa por la circunstancia

de ser incompleta, en un punto decisivo”4

Como podrá observarse todas estas definiciones de error, como elemento

constitutivo de Estafa, de los doctrinarios y especialistas en el tema, son adecuables, al

presente caso en tanto que el personal del Ministerio de Obras Públicas, producto de las

acciones engañosas del imputado y la colaboración de los cómplices, incurrieron en error,

esto es en la falsa apreciación de los hechos consistente en que el Asocio por su

experiencia y credibilidad empresarial era la mejor empresa para adjudicarle el contrato

de obra pública, que debido a su trayectoria y compromisos adquiridos invertiría los

fondos del anticipo de la forma establecida en el plan de inversión de anticipo y que

estaba ejecutando la obra en tiempo y en las cantidades certificadas por los señores Raúl

Eduardo Menjivar Pleitez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero y

Oscar Alfredo Díaz, quienes por ser ingenieros conocedores del área, estaban en la

capacidad de determinar dicha situación y aprovechándose de esa circunstancia dieron fe

2 Antón Oneca, La Estafa y otros Engaños.

3 Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte Especial, pág. 278.

4 Mezguer, Derecho Penal, Parte Especial

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de que el contratista estaba cumpliendo con sus obligaciones contractuales y en base a

dicho error, provocó que en diferentes fechas comprendidas ente diciembre de dos mil

cinco y noviembre de dos mil seis, se le pagara el anticipo y el acopio de cemento en la

estimación número nueve.

• Disposición Patrimonial

La doctrina define este elemento diciendo que consiste en: “disponer la víctima de

la cosa como consecuencia del error en que ha sido inducida por el autor en provecho de

este”5

Por tanto el acto de disposición es el nexo causal necesario entre el error y el

perjuicio, ya que es el desplazamiento patrimonial en que cae la víctima, lo que viene a

enlazar el error en que ésta ha caído a causa de un engaño, produciéndole un perjuicio en

su patrimonio. Dicho elemento también existe ya que producto de la acción engañosa de

los imputados y del error en que había incurrido el personal empleado en el MOP, se

perjudicó patrimonialmente al Estado, en primer lugar porque con la adjudicación del

contrato el contratista adquirió el derecho para solicitar el anticipo y los posteriores pagos

efectuados en calidad de anticipo y pago de cemento en acopio, siendo personal de la

Unidad Financiera Institucional que dispuso patrimonialmente al entregar materialmente

al Asocio COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V., la cantidad total deOCHO MILLONES CIENTO

OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO

CENTAVOS DE DÓLAR($ 8,188,189.24), dinero con el que se benefició el referido asocio.

• Perjuicio

El perjuicio se produce en el momento en que el destinatario de la acción

engañosa dispone voluntariamente de su patrimonio o del de otro, en este caso por

considerar erróneamente que tenía derecho el sujeto activo del delito, debido a su actuar

engañoso, ya que representa una desmejora en el patrimonio del Estado, y esto ocurre

cuando el personal de la Unidad Financiera Institucional realiza los pagos, sufriendo el

5 Finzi, La Estafa y otros Fraudes, pág. 71

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Estado un perjuicio patrimonial deOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL

CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR($

8,188,189.24).

• Relación de causalidad entre el engaño y el error

El tratadista Francisco Muñoz Conde, establece respecto a este punto “que la

acción engañosa debe ser causa de este error, debe existir pues una relación de

causalidad entre ambos”6 de lo que se puede decir que el error en la estafa juega un doble

papel, primero como efecto de la conducta engañosa, y segundo se vuelve causa de la

disposición patrimonial, existiendo por tanto una doble relación de causalidad, los

conocedores establecen que siempre debe existir este nexo, ya que de no existir no hay

ESTAFA. Nexo que en el caso sub-judice claramente se determina pues la acción engañosa

de los imputados fue la causa del error, que fue su consecuencia y a la vez este es causa

de la disposición patrimonial en que incurrieron las personas que trabajaban en la Unidad

Financiera Institucional delMinisterio de Obras Públicas.

Elemento Subjetivo del Tipo Penal.

El delito de estafa es un tipo de comisión con dolo directo, pues se requiere de

parte del sujeto activo, el conocimiento que la conducta engañosa realizada por los

sujetos activos llevará a un error en el sujeto pasivo, quien producto del mismo dispondrá

de su patrimonio o del de un tercero, que en consecuencia causará un perjuicio y no

obstante dicho conocimiento decide actuar, con lo cual se cumplen los aspectos

cognoscitivo y volitivo del dolo.

iii. ANTIJURIDICIDAD:

Los imputados actuaron contrario a lo establecido por el ordenamiento jurídico, sin

que alguna causa de justificación amparara su actuar, pues hasta ésta etapa de la

investigación no se han establecido siquiera indicios de que los imputados se encontraran

en alguna situación o estado que significaran causas de justificación, de las previstas en el 6 Ob. Cit, pág. 245

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artículo 27 del Código Penal, con lo que se configura el aspecto formal de la

antijuridicidad.

Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su realización existió

una efectiva lesión a los bienes jurídicos protegidos, específicamente en el patrimonio del

Estado.

iv. CULPABILIDAD:

El juicio de atribución personalizada del injusto a los imputados es positivo; pues

los imputados en referencia son susceptibles de ser motivados por la norma, ello se

establece por su edad, nivel académico, extracción social y personalidad; adicionalmente

no son inimputables, ya que no se encuentran dentro de ninguna de las causas reguladas

en el Art. 27 No. 4 Pn., tenían conciencia de la Antijuridicidad de sus acciones y además,

les era exigible un comportamiento diferente del que realizaron, es decir, uno que se

adecuara a la motivación de la norma penal.

B. DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA:

Este ilícito se encuentra regulado en el Art. 284 del Código Penal y literalmente

establece:“El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o

auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el

documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se

impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un

tercero...”.

Respecto a este delito, se hacen las adecuaciones de las conductas realizadas por

los imputados Jesús Hernández Campollo, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis

Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, Jorge Francisco Blanco Mauricio y

Luis Armando Pineda, a quienes se les imputa el delito de Falsedad Ideológica; sin

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embargo también se aborda la conducta realizada por Ernesto Iván Cañas, Alberto

Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, Ile María

Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto

Menéndez, a quienes si bien es cierto se les imputa el delito de Falsedad Documental

Agravada, es la conducta descrita en el delito de Falsedad Ideológica la que sirve de base

para la imputación del referido delito.

i. DELITO DE ACCIÓN

De la lectura del referido tipo penal se concluye que abarca dos modalidades de

ejecución, pues permite que el delito se cometa bajo las conductas de “insertar” y “hacer

insertar”, las que son eminentemente activas, para el caso, la conducta que se les atribuye

a los procesados referidos es la de insertar información falsa.

ii. TIPICIDAD:

Bien Jurídico

Doctrinariamente existen diversas posturas acerca de la determinación del bien

jurídico protegido en los tipos penales contra la fe pública, así los comentaristas del

Código Penal de El Salvador, Francisco Moreno Carrasco y Luis Rueda García, han señalado

como bienes jurídicos protegidos el valor de los documentos como medios de prueba, la

seguridad en el tráfico jurídico y el propio tráfico jurídico7; por lo que es válido retomar la

postura que establecen, que la falsificación nunca es fin en sí misma sino que es una

forma de defraudación, y por ende es un medio para ofender determinados intereses; por

lo que se afirma que los delitos contra la fe pública son delitos pluriofensivos, en el

sentido de que siempre se dan dos transgresiones: una que es común a este tipo de

delitos –pudiendo ser cualquiera de los ya mencionados– yotra que varía según los delitos

que se cometen producto de la falsedad. Por ende, la primera sí corresponde a la fe

7 Código Penal de El Salvador Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, tomo II,pág. 939.

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pública y la segunda al interés específico que es salvaguardado por la integridad de los

medios probatorios8.

Sujeto Activo del Delito

El delito de falsedad ideológica es un delito común, por lo que el sujeto activo de la

infracción penal puede ser cualquiera.

Objeto del Delito

En el presente caso, el delito de falsedad cometido por cada uno de los imputados

recayó sobre un objeto material distinto, los cuales son documentos privados para los

imputados Jesús Hernández Campollo, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis

Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, Jorge Francisco Blanco Mauricio y

Luis Armando Pineda, y documentos públicos para los demás imputados; sobre los que se

ha insertado información falsa, los cuales para efectos de éste tipo penal debe reunir las

siguientes características:

a. Ser material, es decir que debe ser apto para una mínima duración,

pudiendo consistir en papel y hasta soportes informáticos; por lo que en el

caso que se dirime, los objetos materiales son:

1. Nota fechada dieciocho de septiembre de dos mil siete, suscrita por

Jesús Hernández Campollo en su calidad de representante legal de

COPRECA S.A. –LINARES S.A. DE C.V. y dirigida al Administrador del

Proyecto, Ernesto Iván Cañas.

2. Nota referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, fechada

diecinueve de septiembre de dos mil siete, suscrita por Ernesto Iván

8 Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, Rubinzal–Culzoni Editores, Buenos Aires,

Argentina. Pág. 27

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Cañas y dirigida a Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Supervisión

CONSULTA S.A. de C.V.

3. Nota DH-MOP-172-A-07, fechada veinte de septiembre de dos mil

siete, suscrita por Raúl Eduardo Menjivar en su calidad de Gerente

de Supervisión por parte de CONSULTA S.A. DE C.V.

4. Nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, fechada

diecinueve de septiembre de dos mil siete, dirigida a Raúl Eduardo

Menjivar y Memorando fechado veintiuno de septiembre de dos mil

siete, dirigido a Alberto Orlando Colorado Cordero, Gerente de Vías

Urbanas e Interurbanas, ambos documentos firmados por Ernesto

Iván Cañas, como administrador del proyecto.

5. Memorando fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete,

firmado por Alberto Orlando Colorado Cordero, en su calidad de

Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas del MOP y dirigido a Carlos

Arturo Ruiz Ayala, Director de Inversión Vial.

6. Memorando fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete,

firmado por Carlos Arturo Ruiz Ayala, en su calidad de Director de

Inversión Vial, dirigido a Lidia Franco, Jefe de la Unidad de

Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI).

7. Memorando fechado veinticinco de septiembre de dos mil siete,

firmado por Lidia Franco, en su calidad de Jefe de la Unidad de

Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI),dirigido a Carlos

Arturo Ruiz, Director de Inversión Vial.

8. Resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007,

fechada veintiocho de septiembre de dos mil siete, emitida por Jorge

Isidoro Nieto Menéndez, en calidad de Ministro de Obras Públicas,

Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano y además suscrita por los

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señores Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de

Obras Públicas, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado,

Carlos Arturo Ruiz, Lidia Elizabeth Franco, Jesús Hernández Campollo

en su calidad de representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A.

DE C.V. y el ingeniero Luis Renato Murcia en su calidad de

representante legal de CONSULTA, S.A. DE C.V.

9. Dictamen pericial emitido por los peritos Jorge Francisco Blanco

Mauricio y Luis Armando Pineda, presentado el día veinticinco de

febrero de dos mil ocho, en el proceso arbitral promovido por el

asocio temporal Copreca S.A. – Linares S.A. de C.V.

Dichos documentos son tangibles y en consecuencia existen materialmente, por lo

que se cumple con ese requisito.

b. Incorporan una declaración de voluntad o conocimiento, atinente a un

dato, hecho o narración, para el caso el señor Jesús Hernández Campollo

solicitaba bajo varios argumentos la suspensión temporal de la obra, siendo

tal petición la que se debe tener como la declaración de voluntad contenida

en el documento, y el resto de suscribientes de los documentos están a su

vez solicitando opinión o brindando su opinión respecto a dicha solicitud,

siendo en ese caso la declaración de voluntad de estos; en el caso del

imputado Jorge Isidoro Nieto y los demás signatarios de la resolución de

suspensión de obra, la declaración de su voluntad consistía en ordenar la

suspensión de la ejecución del proyecto referido y la del resto de los

imputados respaldar y dar fe de lo establecido en dicha resolución; y por

último, en el caso del dictamen pericial, la declaración consiste en dar fe de

un procedimiento técnico realizado y las conclusiones a las que se ha

arribado.

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113

c. La declaración debe ser atribuible a alguna persona, es decir, debe permitir

saber quién es el autor, en el caso referido se ha establecido que dichos

documentos fueron autoría de los suscribientes de cada uno de ellos.

d. La finalidad de la declaración debe ser el acceso al tráfico jurídico y siendo

que cada uno de los documentos emitidos tenían un destinatario y cada

uno de los imputados dio por recibido el documento que le estaba dirigido,

la resolución emitida por el Ministro tenía la finalidad de ser ejecutada y

cumplida; y el dictamen pericial ingresó y fue valorado en el proceso

arbitral en el que fue requerido, por lo que puede sostenerse válidamente

que lo contenido en cada uno de los documentos tuvo acceso efectivo al

tráfico jurídico.

e. La declaración debe tener actitud para probar hechos jurídicamente

relevantes. La información contenida en el documento en cuestión surtió

los efectos pretendidos y es que se iniciara un trámite por su solicitud, y en

el caso del dictamen pericial era el documento ideal para probar las

pretensiones del demandante en el proceso arbitral.

Siendo que en el presente caso atañen, tanto los documentos privados como los

auténticos y que los hechos de falsedad ocurrieron en el mes de diciembre de dos mil

siete, cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimientos Civiles y este en el

art. 262 regulaba que “son instrumentos privados los hechos por personas particulares…”,

no existe ningún problema en determinar que los documentos emitidos por Jesús

Hernández Campollo,Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar, Jorge Francisco

Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda constituyen documentos de esa categoría.

Por otra parte, los documentos emitidos por los imputados Ernesto Iván Cañas,

Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco,

Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto Menéndez, de conformidad a lo regulado por

el art. 260 Ord. 1° C. Pr. C., pueden calificarse como documentos auténticos, pues al

respecto la Sala de lo Civil al referirse a notas emitidas por personas, que para efectos

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penales se consideran empleados públicos, establecen que “…al cotejar los instrumentos

descritos y las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles citadas, se colige, que al

desempeñarse los firmantes de tales documentos, en las fechas respectivas de su

expedición, como autoridades públicas y en atención a las funciones de su cargo, dichos

documentos concuerdan con lo descrito por el legislador en el ordinal primero del Art. 260

Pr. C., esto es, instrumentos auténticos, expedidos por funcionarios que ejercen un cargo

de autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones”9.

Conducta Típica

En el delito de Falsedad Ideológica la conducta requerida consiste elementalmente

en insertar o hacer insertar declaración falsa en un documento, con motivo de su

otorgamiento.

En ese sentido la conducta atribuida a los imputados Jesús Hernández Campollo,

Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar, Ernesto Iván Cañas, Alberto Orlando

Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, Jorge Francisco Blanco

Mauricio, Luis Armando Pineda, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto Menéndez,

consiste en insertar información falsa, considerando que “se insertan declaraciones falsas

cuando lo que se consigna en el documento tiene un sentido jurídico distinto del acto que

realmenteha pasado en presencia de quien tiene la obligación de colocar lo que

verdaderamente ocurrió. Tanto se logra este fin incluyendo un hecho que no ocurrió o

afirmando su existencia cuando es lo contrario y, de igual manera, con declaraciones que

se han vertido en su presencia o, al contrario, que no se han hecho”10.

Por lo anterior es que se afirma que la nota CDH-07-09-0714, al ser suscrita por

Jesús Hernández Campollo, es éste quien está insertando el contenido falso del

documento, pues aunque no la haya elaborado por sí mismo, únicamente él podía darle

valor jurídico a dicha nota, pues era quien tenía la capacidad de representar al Asocio

Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. ante el Ministerio de Obras Públicas, dicha

9 Sentencia de 02-VII-2007, Ca. 28 Lab, Ref. 42-Ap-2006.

10 Creus, Carlos. Falsificación de documentos en general, Ed.Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 444.

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postura ya ha sido abordada en ese sentido en la doctrina, afirmando que “únicamente

puede insertar en el documento quien lo extiende”11, es decir quien lo suscribe, signa o

rubrica.

Sin embargo también es de considerar que tal como se ha establecido en la

relación de hechos del presente requerimiento y según lo manifestado por el testigo

Patricio Nolasco, fue José Roberto Douglas Lemus Menéndez quien, conociendo la

falsedad del contenido de la nota, la redactó e imprimió para que posteriormente fuera

firmada por Jesús Hernández Campollo, por lo que éste no obstante no la suscribió, sí la

confeccionó materialmente siendo el escribiente de la misma, condición suficiente para

otorgarle la calidad de cómplice del delito de falsedad ideológica12.

Por otra parte, en el caso de los imputados Raúl Eduardo Menjivar, Ernesto Iván

Cañas, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala y Lidia Elizabeth

Franco, insertaron información falsa en cada uno de los documentos al solicitar y emitir

sus opiniones sobre la solicitud realizada por Jesús Hernández Campollo en una fecha

distinta en la que se estaba haciendo constar en los documentos, siendo esta declaración

de voluntad la que vuelve falso el contenido de dichos documentos, pues si bien es cierto

que el texto de los documentos emitidos por cada uno era producto de las opiniones de

los suscribientes de los documentos, a sabiendas se dejaba constancia que esas opiniones

se estaban emitiendo en un tiempo distinto al que en realidad se estaba haciendo,

situación relevante jurídicamente, por los efectos que dichas opiniones vertidas en las

fechas falseadas que se hicieron constar en cada documento, tendrían en el contrato

firmado entre el Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V.

Conducta que de igual manera se advierte en el caso del imputado Jorge Isidoro

Nieto Menéndez, pues éste también insertó información falsa en la resolución identificada

como “resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007”, acción en la

que también incurrieron los imputados Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando

11

Creus, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial, tomo II, sexta edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma, Buenos Aires, Argentina, pág. 428. 12

Creus, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial, tomo II, pág. 433

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116

Colorado, Carlos Arturo Ruiz, Lidia Franco,Sigifredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández

Campollo y Luis Renato Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA, S.A.

DE C.V.

Situación diferente se presenta en el caso de la imputada Ile María Guadalupe

Calderón Giralt de Carpio, pues ésta si bien es cierto no firmó ninguno de los documentos

con información falseada, ésta es quien induce a los imputados Carlos Arturo Ruíz Ayala,

Alberto Orlando Colorado Cordero, Ernesto Iván Cañas Ayala y Lidia Elizabeth Franco

Guevara, a cometer los delitos de falsedad que ahora se les están atribuyendo, pues de lo

manifestado por el testigo Patricio Nolasco se extrae que Jorge Isidoro Nieto

Menéndez,Sigifredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández Campollo, Luis Renato Murcia

Vásquez y Raúl Eduardo Menjivar, al parecer ya estaban sabidos de dicha propuesta y

estaban de acuerdo con la misma; y la intervención de la imputada Calderón Giralt de

Carpio sirvió para que los cuatro imputados señalados se determinaran a cometer los

delitos de falsedad. Es importante aclarar que si bien es cierto el tipo penal objeto de

análisis abarca la conducta hacerinsertar, éste debe ser parte del otorgamiento del

documento y lo que lo lleva a hacer que otro inserte la información es en virtud de

necesitar un fedatario para el documento, no obstante el que hace insertar la información

siempre comparece como otorgante del documento, situación que para el caso no se

cumple, por lo que se ha de adecuar su conducta a la de instigadora de los cuatro delitos

de falsedad cometidos por los imputados Carlos Arturo Ruíz Ayala, Alberto Orlando

Colorado Cordero, Ernesto Iván Cañas Ayala y Lidia Elizabeth Franco Guevara.

En el caso de los imputados Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando

Pineda, la conducta atribuida consiste en insertar información falsa en el dictamen pericial

que emitieran en calidad de responsables de ése examen técnico, consistiendo dichas

afirmaciones en que el puente Merliot 1, Merliot 2, Bóveda 1 y Bóveda 2 construidas

sobre la Quebrada Buenos Aires, se encontraban construidas en su totalidad, sin embargo

mediante el peritaje realizado en la etapa de investigación del presente caso se ha

establecido que en el puente número 1 los aletones carecían de barbacanas, en la junta

entre el puente y el estribo no se ha había instalado el sello de neopreno, los barandales

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117

laterales no contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad, por lo que

debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables. De igual forma el puente

número 2 se determinó quelos aletones carecían de barbacanas, en la junta entre el

puente y el estribo no se había instalado el sello de neopreno, los barandales laterales no

contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad, por lo que debían ser

sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables y en el sector norte de la losa del

puente se observaba que algunas varillas de refuerzo de la losa habían quedado muy

superficiales y mostraban problemas de corrosión.Por lo tanto, el afirmar que dichos

puentes estaban finalizados en un cien por ciento era una inequívoca falsedad.

Asimismo afirmaban que la partida de Terracería, específicamente en el rubro de

Excavación,existía un avance del noventa y dos punto cuarenta y cinco por ciento

(92.45%), ya que todos los tramos de excavación se encontraban casi terminados y solo

faltaba el tramo a inmediaciones del puente El Pedregal, lo que tampoco coincide con la

realidad pues, según el peritaje técnico y valúo realizado en fase de investigación, para el

año dos mil diez se encontraba pendiente de realizar la excavación en el Boulevard Diego

de Holguín tramos estaciones 5+700 a 6+020, 6+500 a 7+400, en las rampas SE, WS y NE

del intercambiador Jerusalén y calle de acceso a finca El Espino, por lo que concluyeron

que a esa fecha el rubro de excavación se había ejecutado en un ochenta y uno punto

ochenta y nueve por ciento (81.89%).

Otra afirmación falsa plasmada en el referido informe consistió en que se dijo que

durante el proyecto nunca se llegó a determinar la ubicación de las pasarelas,agregando

que en la ruta ya existían pasarelas donde eran necesarias, por lo que consideran que

aplica la inutilidad de construcción de estas obras, ya que según ellos no se había

establecido la necesidad de las mismas en la zona, incurriendo dichos peritos en una

nueva falsedad, pues en las bases de licitación, en los alcances del proyecto se establece la

necesidad de instalar dos pasarelas peatonales, una en el estacionamiento 7+840 (en las

cercanías del Biggest La Sultana) y otra sobre la Carretera Panamericana (CA:1) a la altura

del Hotel Barceló-Siesta, con el objeto de evitar el conflicto de los peatones con el tráfico

vehicular en dichas zonas, además dichos peritos agregan al informe de inspección planos

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118

de esquemas del rediseño del proyecto y en el plano n° 3, hoja 4 se advierte que con

plumón color amarillo y verde se han señalado los lugares donde estarían ubicadas las

pasarelas a suprimir.

De igual manera, afirman los acusados peritos que se rediseñó más del noventa

por ciento (90%) de la longitud total del proyecto,esta afirmación también es falsa, pues

según las bases de licitación el proyecto iniciabaen la estación 4+600 y finalizaba en la

estación 8+570, siendo la longitud total del proyecto de aproximadamente tres punto

noventa y siete (3.97) kilómetros, según la resolución modificativa número 003-A/2007

del diez de febrero de dos mil siete, se autorizó la modificación del diseño entre las

estaciones 5+600 a la 7+300, lo que implica que se avaló el rediseño de únicamente el

cuarenta y tres por ciento (43%) del proyecto, no existiendo evidencia de que se haya

autorizado la modificación o rediseño de otros tramos del proyecto, por el contrario de

conformidad al peritaje técnico y valúo realizado durante la fase de investigación se ha

establecido la existencia de elementos que no fueron rediseñados, entre ellos:el

intercambiador Merliot, el cual comprende la construcción de una rotonda incluyendo dos

puentes localizados en las estaciones 4+876.93 y 5+052.55 y sus rampas de acceso;

puente sobre calle de acceso a la finca El Espino (estación 5+852.25); Boulevard Cancillería

y Calle La Cañada, entre otras afirmaciones falsas realizadas en dicho dictamen.

Habiéndose determinado cuál es la conducta atribuida, lo conducente es señalar

además que la declaración insertada efectivamente es falsa, en el caso de los

imputadosJorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, pues ya se ha

establecido el contenido de dicha falsedad y la forma como se definió la misma.

En el caso del resto de los imputados, la declaración insertada también es falsa, al

respecto se ha establecido que los hechos que se plasmaban en cada uno de los

documentos señalados realmente contenían declaraciones alejadas de la realidad, no por

las afirmaciones que se realizaban en la misma, sino que se estaba colocando como día de

su emisión una fecha del mes de septiembre de dos mil siete y eran éstas fechas las que

constituían la declaración falsa, pues en realidad se elaboraron, se presentaron y se

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tuvieron por recibidas en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete,

es decir, tres meses después de las fechas que se plasmaron en los documentos. Además

al recomendar la suspensión de la obra se hacía ver que esta estaba aun en ejecución,

pero que se suspendería a partir del mes de septiembre de dos mil siete, lo cual tampoco

correspondía a la realidad, púes el plazo contractual había finalizado y la obra se

encontraba en estado de abandono por parte del contratista.

Dicha situación también se extrae de lo manifestado por el testigo Patricio Nolasco,

quien ha relatado que es en una reunión llevada a cabo en el última semana laboral del

mes de diciembre dos mil siete, cuando Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio

propuso que para justificar el abandono de la obra por parte del contratista se simulara

una suspensión de obra, pero que debía sustentarse con documentos para que quedara

legalmente justificada y es en una segunda reunión también llevada a cabo en el mes de

diciembre de dos mil siete, que se elaboran todos los documentos que son fechados con

fechas correlativas del mes de septiembre de dos mil siete. En el caso del dictamen

pericial, el dato temporal también es falso en vista que se definió a través del Peritaje

Técnico Estructural Final realizado durante la fase de investigación del caso, que lo que se

consignó en dicho dictamen estaba muy alejado de la realidad denotándose que no se

trata únicamente del margen de error en el que se puede incurrir en una pericia de esa

índole, sino que existió una evidente manipulación de los datos, a efecto de insertar

información irreal.

Otro punto que debe abordarse es que la declaración insertada en el documento

debe ser concerniente a un hecho que el documento debiere probar, para el caso, en vista

que para el mes de diciembre de dos mil siete ya había vencido el plazo del contrato para

la ejecución delproyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”,

pues se encontraba abandonado por el Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE

C.V., desde aproximadamente el mes de septiembre de dos mil siete, lo cual tendría que

haber conllevado a la caducidad del contrato y en consecuencia el pago de las fianzas

respectivas, lo que perjudicaba al Asocio.

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120

Por lo que es a efecto de justificar dicho abandono y evitar que se declarara la

caducidad del contrato, es que se falsean los documentos enumerados supra y con la

emisión de dichos documento ideológicamente falsos, se da el trámite para que surta

efecto una suspensión de la obra que realmente nunca se llevó a cabo.

Es decir, que al emitirse los documentos señalados con fechas anteriores a las que

en realidad se estaban elaborando, se estaba dejando prueba de la solicitud de

suspensión de la obra realizada por el imputado Jesús Hernández Campollo, las opiniones

rendidas por los imputados Raúl Eduardo Menjivar,Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto

Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz Ayala y Lidia Elizabeth Franco Guevara, lo

que facultaba al imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez para emitir la resolución en la

que ordenaba la suspensión de la obra que hacía más de tres meses se encontraba

abandonada, o sea, legalizaba en cierto modo dicho abandono, pues los documentos en

conjunto servirían para probar que el trámite y resolución de suspensión de la ejecución

de la obra había sucedido en septiembre de dos mil siete, aún dentro del término

contractual y no en diciembre de dos mil siete, cuando dicha solicitud hubiese sido

totalmente improcedente, pues como se dijo yahabía finalizado el plazo contractual.

En el caso de los imputados Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando

Pineda, la declaración insertada en el dictamen pericial ciertamente concernía a un hecho

que el mismo debiere probar, pues en el referido informe se plasmaban las conclusiones

que expertos en la materia habían obtenido al hacer un estudio técnico que sería valorado

por el tribunal arbitral.

Por último, con base al art. 284 Pn., para que el hecho de insertar información falsa

en un documento privado constituya delito, se establece la condición consistente en que

el agente actúe con ánimo de causar perjuicio a un tercero, es decir que basta que exista

la posibilidad de causar perjuicio a cualquier otra persona, entendiéndose éste perjuicio

potencial como “el estado causalmente apto para lesionar la fe públicaen que se

encuentra el instrumento con arreglo tanto a sus condiciones objetivas (forma y destino)

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como a las que se deriven del contexto de la situación”13. Para el caso, es obvio que no

solamente existió el ánimo por parte de ambos participantes del delito, sino que dicho

perjuicio también se materializó, pues la intención de Jesús Hernández Campollo, Jorge

Alberto Murcia,Raúl Eduardo Menjivar, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Jorge

Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, fue beneficiar el Asocio Temporal

COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y a CONSULTA S.A. de C.V., evitando un perjuicio

económico para éstas y simultáneamente perjudicar al Ministerio de Obras Públicas, pues

producto del delito de falsedad que se plantea se originaron otros ilícitos penales que

seguidamente se abordan.

Elemento Subjetivo del Tipo Penal

El delito de falsedad ideológica es un tipo de exclusiva comisión con dolo directo,

pues se requiere de parte del sujeto activo el conocimiento del carácter de “documento”

del objeto, de lo falso que en él se introduce y de la posibilidad de perjuicio de un tercero,

situación que se observa plenamente, pues los imputados nominados eran sabedores que

las fechas plasmadas en los documentos emitidos por cada uno de ellos eran falsas y que

con estas se perjudicaría al Ministerio de Obras Públicas y se beneficiaría a los

contratistas, quienes continuarían percibiendo pagos por los contratos que legalmente ya

habían caducado, en el caso de los señoresJorge Francisco Blanco Mauricio y Luis

Armando Pineda, estos tenían conocimiento que con las afirmaciones falsas realizadas en

el dictamenpericial se accedía a todas las peticiones del contratista y como consecuencia

se le reconocerían pagos adicionales al contratista, con lo cual se cumple el aspecto

cognoscitivo del dolo; asimismo se cumple con el elemento volitivo, que en este caso no

es más que la voluntad de realizar el tipo objetivo con la conducta que se les imputa, es

decir por parte de los autores directos insertar información falsa en el documento, por

parte de José Roberto Douglas Lemus Menéndez colaborar con dicha acción al elaborar

materialmente el documento y en el caso de la imputada Calderón Giralt de Carpio

determinar a los imputados que ya se han referido a que cometieran el ilícito de falsedad

ideológica. 13

Código Penal de El Salvador Comentado, tomo II,pág. 943.

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iii. ANTIJURIDICIDAD:

Los imputados actuaron contrario a lo establecido por el ordenamiento jurídico, sin

que alguna causa de justificación amparara su singular actuar, pues hasta esta etapa de la

investigación no se han establecido siquiera indicios de que los imputados se encontraran

en situación o estado que significara causa alguna de justificación, de las previstas en el

artículo 27 del Código Penal, con lo que se configura el aspecto formal de la

antijuridicidad.

Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su realización existió

una efectiva lesión a los bienes jurídicos protegidos, quebrantándose el valor de los

documentos como medios de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio trafico

jurídico.

iv. CULPABILIDAD:

El juicio de atribución personalizada del injusto a los imputados como autores

directos, cómplice e instigadora, respectivamente, es positivo; pues los imputados en

referencia son susceptibles de ser motivados por la norma, ello se establece por su edad,

nivel académico, actividad funcionarial, extracción social y personalidad; adicionalmente

no son inimputables, ya que no se encuentran dentro de ninguna de las causas reguladas

en el Art. 27 No. 4 Pn., tenían conciencia de la antijuridicidad de sus acciones y además,

les era exigible un comportamiento diferente del que realizaron, es decir, uno que se

adecuara a la motivación de la norma penal.

C. DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA:

Este delito se encuentra regulado en el art. 285 Pn. que literalmente establece: “En

los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o

notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una

tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio

del cargo, empleo o función por igual tiempo”.

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De la lectura de la referida disposición se observa que para que una conducta se

adecue a este delito se debe tomar como tipo base, ya sea el delito de falsedad material o

el delito de falsedad ideológica, razón por la cual se desarrolló la adecuación de la

conducta de los imputadosErnesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero,

Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile Maria Guadalupe Calderón

Giralt de Carpio, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto Menéndez en el delito de

falsedad ideológica como tipo base, sin embargo lo que diferencia estos delitos al de

falsedad documental agravada es la calidad del sujeto activo, por lo que será solo este

elemento el que se abordará en este apartado.

El sujeto activo de la infracción penal de Falsedad Documental Agravada, debe cumplir

con dos cualidades especiales, pues en primer lugar se establece que este delito sólo

puede ser cometido, por un funcionario, empleado público o notario; el cual también

debe actuar en el ejercicio del propio cargo.

Según los comentaristas del Código Penal de El Salvador, Francisco Moreno

Carrasco y Luis Rueda García, el tipo penal “…exige que el sujeto activo lleve a cabo la

falsedad dentro del ámbito objetivo de las competencias que tenga atribuidas en relación

al documento, que debe violar, de tal modo que la elevación de la pena se fundamenta en

la infracción de las normas que regulan la función pública…”14.

Ambos requisitos señalados se cumplen en el presente caso, de conformidad al

Art. 320 en relación con el Art. 39 ambos del Código Penal, pues el imputado JORGE

ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, tenía la calidad de funcionario público al fungir como Ministro

de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, desde el quince de enero de

dos mil siete hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil nueve, de igual forma el

procesado Sigifredo Ochoa Gómez al momento de suscribir la resolución de suspensión de

obra se desempeñaba como Vice ministros de Obras Publicas; y el resto de los imputados

tenían la calidad de empleados públicos, pues cada uno desempeñaba un cargo dentro del

Ministerio referido, así Ernesto Iván Cañas, fungía como administrador del proyecto,

14

Código Penal de El Salvador Comentado, tomo II, pág. 946.

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124

asignado a la Gerencia de Vías Urbanas e Interurbanas, Alberto Orlando Colorado Cordero,

era Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas; Carlos Arturo Ruiz Ayala, se desempeñaba

como Director de Inversión Vial; Lidia Elizabeth Franco Guevara, ostentaba el cargo de Jefe

de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional; e Ile María

GuadalupeCalderón Giralt de Carpio, fungía como Gerente Legal; siendo que cada uno de

los procesados realiza los actos que le son imputados en el ejercicio de dichos cargos.

SOBRE LA MODALIDAD DE CONCURSO IDEAL MEDIAL, Art. 40 del Código

Penal.

Sobre la base de lo antes expuesto podemos afirmar, que existe en el presente

caso un CONCURSO IDEAL, conforme lo establecido en el Art. 40 del Código Penal el cual

establece “cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando

un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se

excluirán entre sí”

Dicha disposición contempla dos supuestos para la configuración del CONCURSO

IDEAL MEDIAL: 1- cuando con una sola acción y omisión se cometen dos o más delitos y 2-

cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otros, este denominado

medial.

En el caso que nos atañe, nos encontramos ante las dos modalidades, pues en el

caso de los imputados Jesús Hernández Campollo, José Roberto Douglas Lemus

Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez yRaúl Eduardo Menjivar Pleitez; el delito de

falsedad ideológica era un medio de colaborar en el delito de peculado. En el caso de los

procesados Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas, Alberto Orlando Colorado

Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, el delito de Falsedad

Documental Agravada también constituyó un medio de colaboración con el delito de

peculado, en el caso de la procesada Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, la

instigación en el delito de Falsedad Documental Agravada constituía un medio para

colaborar o facilitar la comisión del delito de peculado y finalmente para el procesado

Jorge Isidoro Nieto Menéndez esta falsedad fue cometida como medio para cometer el

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delito de peculado. Por tanto, puede concluirse que los delitos de Falsedad Ideológica y

Falsedad Documental Agravada fueron un medio necesario para cometer del delito de

peculado, juntamente con otros actos de cooperación o autoría que posteriormente se

relacionaran.

En cambio en el caso de los procesados Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis

Armando Pineda nos encontramos que con una sola acción se cometieron dos delitos,

pues producto de la falsedad ideológica contenida en el dictamen pericial de forma

directa también se colaboró para que se diera la apropiación de fondos públicos a favor

del asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V.

D. DELITO DE PECULADO atribuido al imputado JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ

en calidad de autor directo; a los imputados SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ,

ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO,

CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA,ILE MARIA

GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS ARMANDO PINEDA, JORGE

FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO

DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, RODRIGO

PAREJA MEJIA, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO

HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA ORTIZ,en calidad de cómplices necesarios.

El tipo penal del delito de peculado se encuentra regulado en el Art. 325 del Código

Penal, el cual literalmente establece:

“El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se

apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u

otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere

encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho

será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes: (25)

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Si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años. (25)

Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil

colones, la sanción será prisión de ocho a diez años. (25)

Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de

doce a quince años. (25)”.

A fin de establecer si la conducta realizada por los procesadosse adecua al delito

de peculado, es necesario realizar el análisis de tipicidad a efecto de verificar si la

conducta atribuida cumple conlos elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo

penal, pudiéndose valorar los siguientes elementos:

i. DELITO DE ACCIÓN

Como puede advertirse de la lectura de la precitada disposición legal, nuestra

legislación penal admite tres modalidades de cometer el delito de peculado, dos

conductas activas, consistentes en que el funcionario público se apropie de fondos

públicos a favor de sí mismo o que se apropie de dichos fondos a favor de terceros, pero

en ambas modalidades el sujeto activo realiza la acción o conducta descrita en el tipo

penal, es decir, la apropiación, sin embargo la tercera modalidad consiste en que el

funcionario de ocasión a que se cometiere el hecho, es decir, que el funcionario no realiza

la conducta consistente en la apropiación, por lo que se trata de un delito cometido por

omisión.

En el caso de merito, la conducta atribuida a los procesados es apropiarse de

fondos públicos a favor de un tercero, el cual como ya se mencionó se realiza por medio

de una conducta activa, como se expondrá en los siguientes párrafos.

ii. TIPICIDAD

A continuación se realizara un detallado análisis de los elementos objetivos y

subjetivos requeridos por el tipo penal.

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127

Bien jurídico protegido.

El delito de peculado es un delito pluriofensivo, pues se tutelala pureza en la

actuación de la administración, o sea, la imparcialidad y la independencia en el ejercicio

de sus funciones, que se ve vulnerada, cuando se pierde esa pureza y confianza en las

instituciones gubernamentales, por lo que para el presente ilícito lo que el legislador

busca, es proteger los servicios que el gobierno debe suministrar a los habitantes, además

se protege de alguna forma el patrimonio del Estado y el deber de fidelidad del

funcionario para con la administración, en este caso en la gestión de fondos públicos.

Por su parte para Luis Rueda García según su comentario en el Código Penal

Salvadoreño Comentado, el bien jurídico tutelado en este delito “son los servicios que la

administración debe prestar a los ciudadanos, financiados con cargo a sus recursos”.

Sujeto activo del delito.

El delito de peculado es un delito especial, pues el sujeto activo de la infracción

penal de Peculado, debe cumplir con dos cualidades especiales, siendo estas:

A) Debe tratarse de unfuncionario público, empleado públicoo el encargado de un

servicio público.

Este delito sólo puede ser cometido en calidad de autor directo, por el sujeto

activo que reúna dichas cualidades especiales; circunstancia que se cumple en el presente

caso pues el procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, se desempeñó como Ministro de

Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en el periodo comprendido

del quince de enero de dos mil siete al treinta y uno de mayo de dos mil nueve.

B) El sujeto activo debe tener una relación específica con el objeto material del delito.

A fin de establecer si se cumple dicho requisito, en primer lugar es necesario

delimitar cual es el objeto material del delito, este consiste en el dinero, valores, especies

fiscales o municipales u otra cosa mueble sobre la cual recae la apropiación.

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La relación que debe existir entre el sujeto activo y el objeto material del delito es

que estos bienes deben encontrarse a su cargo en concepto de administración,

recaudación, custodia o venta, en virtud de su función o empleo.

En el caso de mérito el objeto material está constituido por dinero,

específicamente los fondos públicos asignados por el Estado para la ejecución y

supervisión del proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y Construcción de la

Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”.

El siguiente paso es establecer que estos fondos públicos se encontraban bajo la

administración del procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, siendo una cuestión previa

determinar que debe entenderse por administración.

La Administración consiste en “el ordenamiento económico de los medios de que

se dispone y uso conveniente de ellos para proveer a las propias necesidades”15. Por

tanto, administrar es realizar actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de

los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el

cumplimiento de los objetivos institucionales.

De lo expresado anteriormente se concluye que el procesado Jorge Isidoro Nieto

Menéndez, tenía a su cargo la administración de los recursos asignados al MOP, pues de

conformidad al art. 159 de la Constitución “Para la gestión de los negocios públicos habrá

las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los

diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro,

quien actuará con la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros

sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.”

De lo cual se advierte que las secretarías de estado se encuentran a cargo de los

ministros, quienes de conformidad al Art. 15 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo

son los superiores jerárquicos de funcionarios y empleados de sus respectivas Secretarías.

15

Ossorio, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” pág.

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129

De conformidad al art. 16 n° 2 del mismo cuerpo normativo, se establece que es

obligación de los ministros conocer, tramitar y resolver los asuntos de su competencia.

Entre los asuntos competencia del señor Ministro de Obras Públicas, Transporte, y

de Vivienda y Desarrollo Urbano,en el área de Obras Publicas se encuentra de

conformidad al art. 43 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo en su numeral uno

“Planificar, controlar y evaluar la infraestructura vial del país, así como también la

ejecución y conservación de las mismas, de acuerdo a los planes de desarrollo y a las

disposiciones legales que regulan su uso”, según el numeral cinco también le corresponde

“Supervisar toda obra pública que emprenda el Gobierno Central, las Instituciones Oficiales

Autónomas y los Municipios”.

Adicionalmente en el Art. 2 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, se

establece: “Para los efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías cuyo rodamiento

las hace de tránsito permanente; su planificación, construcción, mejoramiento,

corresponde al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas. (3)”.

El Art. 10 de la misma ley establece “El Ministerio de Obras Públicas, por medio de

sus oficinas respectivas tendrá a su cargo la planificación, diseño, construcción,

mejoramiento, conservación y señalamiento adecuado de las carreteras”.

De las disposiciones anteriores, se advierte que elfuncionario público que funge

como ministro de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano está

facultado para decidir todos los asuntos relacionados con dicho ministerio, entre ellos la

inversión o destino de los recursos financieros, incluyendo aquellos fondos destinados a la

construcción de obras públicas y la supervisión de tales obras, pues de conformidad al art.

18 de la LACAP “la autoridad competente para la adjudicación de los contratos y para la

aprobación de las bases de licitación o de concurso, so pena de nulidad, será el

titular…asimismo, serán responsables de la observancia de todo lo establecido en esta

Ley”, adicionalmente corresponde al titular la firma de los contratos.

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130

De ahí que la decisión de qué obras o proyectos de inversión vial realizar, las

condiciones de contratación, la adjudicación de la obra y su posterior ejecución es

responsabilidad del titular del MOP, por lo que se cumple con lo exigido por el tipo penal,

pues los fondos destinados para la ejecución del proyecto “Diseño y Construcción de la

Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)” se encontraban dentro de su

ámbito de administración.

De lo anteriormente expuesto puede concluirse que autor del delito de peculado

únicamente puede serlo el sujeto que reúna las dos características anteriormente

detalladas, no obstante, éste delito también admite la participación en calidad de

cómplices, de otras personas que no cumplen, ya sea con uno o ambos requisitos

contemplados en el tipo penal, de conformidad a lo que doctrinariamente se conoce como

Teoría de la Unidad del Título de Imputación, por lo que también se contempla la

participación de otros imputados en calidad de cómplices necesarios y no necesarios.

Sujeto pasivo del delito.

Es el titular del bien jurídico protegido, en este caso es el Estado de El Salvador a

través del ramo de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, como

titular del bien jurídico Administración Pública.

Conducta Típica:

Como se ha mencionado anteriormente, la conducta típica atribuida a los

procesados consiste en apropiarse de fondos públicos a favor de terceros,

específicamente de los fondos destinados para la ejecución y supervisión del proyecto de

Obra Pública denominado “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de

Holguín, Santa Tecla (Tramo II)” a favor del Asocio Temporal COPRECA S.A. – LINARES S.A.

DE C.V. y de la sociedad CONSULTA S.A. DE C.V.

A fin de verificar que se ha realizado la conducta previa es necesario determinar

que debe entenderse por APROPIARSE,según los comentaristas del Código Penal significa

“la incorporación definitiva de los objetos materiales del delito al patrimonio del sujeto

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131

activo o al de otra persona, ya que es indiferente que el sujeto busque favorecerse él o

entregar los dineros, valores o demás objetos a un tercero, siempre que su acción

signifique apartar definitivamente los caudales del fin público al que estaban

destinados.”16

Por tanto, se advierte que no es necesario que el funcionario se apropie

materialmente de los fondos sino que bastara con que realice actos idóneos para

entregarlos o transferirlos al tercero.

Lo anterior se afirma porque en un principio los fondos ya se encuentran en

posesión del funcionario público, pero a un titulo posesorio distinto a la propiedad, los

bienes le son entregados por el Estado para su administración, por lo que el funcionario

reconoce que dichos bienes son ajenos en tanto que debe invertirlos y utilizarlos de

conformidad a las leyes, políticas y procedimientos administrativos correspondientes, por

el contrario se entiende que el funcionario se apropia de dichos bienes cuando desconoce

la titularidad del Estado y los utiliza o aprovecha sin tomar en cuenta las disposiciones

legales o presupuestarias y comienza a disponer de ellas como si fuera su dueño, de forma

totalmente arbitraria, pues realiza actos de disposición de propia autoridad, destinando

los bienes a fines distintos a los previstos por la ley apartándolos definitivamente de la

finalidad pública a la que estaban destinados, con la finalidad de lucrarse o lucrar a un

tercero.

Por tanto, la apropiación entendida como la incorporación definitiva de los objetos

materiales del delito al patrimonio del sujeto activo o al de otra persona debe entenderse

que se realiza mediante “la ejecución o materialización de actos de disposición, actos de

señor y dueño, de un bien del Estado, los cuales se desvían del cumplimiento o fines del

Estado.”17

16

Moreno Carrrasco, Francisco y otros, “Código Penal de El Salvador Comentado”, Pág. 1068 17

Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en el expediente con referencia 26410.

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132

Una vez realizadas las precisiones anteriores, procede establecer porqué se

atribuye al procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez la responsabilidad penal en la

apropiación de los fondos destinados para la ejecución y supervisión del proyecto de Obra

Pública denominado “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín,

Santa Tecla (Tramo II)”.

Al momento que el señor Isidoro Jorge Isidoro Nieto Menéndez asumió la dirección

del MOP en enero del año dos mil ocho, ya se encontraba en ejecución el proyecto antes

relacionado, específicamente estaba por finalizar el plazo contractual el día once de

febrero de dos mil siete; a esa fecha, el MOP ya contaba con el informe de supervisión

número 12, que comprendió el periodo del diecinueve de noviembrede dos mil seis al

dieciocho de diciembre dos mil seis en el que informaba que habían transcurrido 365 días

calendario equivalentes al ochenta y seis punto noventa por ciento (86.90%) del plazo

contractualy el avance de la obra(ponderado financieramente) era de treinta y cuatro

punto treinta y seis por ciento (34.36%) y que los cambios en el diseño frenan las

actividadesen el Boulevard Diego de Holguín, para cuya ejecución el contratistanecesita

una ampliación del plazo constructivo del proyecto. es decir que el proyecto estaba

totalmente atrasado, según actas de seguimiento el administrador del contrato Iván Cañas

solicitó en varias ocasiones que el contratista presentara plan de contingencia para

superar los atrasos, pero hasta el día cinco de enero de dos mil siete, el contratista no lo

había presentado, únicamente se comprometía a presentarlo en fecha posterior, de igual

forma se le había solicitado que entregara el programa de trabajo de las estructuras de

drenaje mayor, el cual tampoco había sido presentado, el supervisor señalo que existían

tres áreas en las que se podía trabajar, pero el contratista no lo estaba haciendo.

De igual forma el contratista había presentado una conducta de incumplimiento de

sus obligaciones pues según el testigo JOSE FAUSTINO MENJIVAR URBINA, el contratista

tuvo atrasos en la presentación de los planos finales de los derechos de vía, los cuales le

fueron requeridos en varias ocasiones, pues por esa razón no se podía realizar los trámites

para la transferencia de los inmuebles, que cuando los presento aproximadamente en el

mes de octubre de dos mil seis, no fueron aprobados por la supervisión por haberles

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realizado observaciones considerablese incongruencias respecto a su verificación de

campo, de igual forma se les requirió informaran cual erael monto total programado para

desembolsar en el año dos mil seis y el monto a programar para el año dos mil siete, para

la adquisición de los derechos de vía, la cual presentaron en diciembre de dos mil seis,

pero también presentaba incongruencias, refiere el testigo que dicha gestión de derechos

de vía se encontraba atrasada al punto que la contratista no presentó ningún expediente

completado en el año dos mil seis, para hacer efectivo su pago.

No obstante las circunstancias antes relacionadas a un día de vencimiento del

plazo contractual, el ex ministro Isidoro Nieto en lugar de dar por finalizado el contrato

por los constantes incumplimientos del contratista y que con toda seguridad el proyecto

no podría ser finalizado por problemas de diseño, falta de derechos de vía y de permiso

ambiental, decidió otorgar una prórroga del plazo de ejecución por 240 días y autorizó la

modificación del diseño del proyecto, argumentando la existencia de una causal de fuerza

mayor o caso fortuito relacionado con la imposibilidad del contratista de entrar a

desarrollar la obra en determinados derechos de vía. Como ya se ha expresado, dicha

causal no era legalmente procedente. Sin embargo este argumento fue utilizado como un

mecanismo para continuar con el contrato, pues la LACAP únicamente permitía la

ampliación del plazo en esta clase de contratos por la ocurrencia de un en evento de

fuerza mayor o caso fortuito.

De igual forma, el ex ministro autorizo la modificación del diseño del proyecto sin

realizar ningún estudio técnico para determinar la conveniencia del mismo en aspectos

técnicos y económicos,aunque en la misma resolución se estaba autorizando la

disminución de gran cantidad de obra, por lo que benefició económicamente al

contratista, el cual acordó que dicho rediseño y su ejecución no implicaría ningún gasto

adicional para el MOP, pero posteriormente exigió pagos adicionales, no solo por el

rediseño sino también por obras adicionales, por lo que con esta acción el ex ministro

incumplió con su deber de cuido de los fondos públicos asignados para su administración

de forma diligente.

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De igual forma, el ex ministro amplió el plazo de ejecución del contrato de

supervisión, lo que implicaba que con toda seguridad el MOP debería reconocerle pagos

adicionales, pues las bases de licitación establecían que en caso de que ocurriera un

evento de fuerza mayor o caso fortuito, no es posible imputarle a ninguna de las partes el

incumplimiento de sus obligaciones y deberes, por lo que no era posible exigir que el

asocio temporal reconociera pagos al supervisor, por lo que era previsible que sería el

MOP quien debía pagarle.

Posteriormente a esta ampliación del plazo contractual el ex ministro no tomó

ninguna medida seria para que el contratista cumpliera con sus obligaciones, ni siquiera se

le puso fecha al contratista para que presentara el rediseño del proyecto, no obstante

estar conocedor de todos los peligros a que estaba expuesto el proyecto y que

probablemente no se concluiría en el plazo estipulado y con el monto acordado,

situaciones que incrementaban el deber de cuidado que el procesado tenia respecto a los

fondos destinados a dicho proyecto, pues tenía conocimiento de los peligros concretos a

que estaban expuestos los mismos.

En la resolución por medio de la cual se acordó el rediseño de parte del proyecto,

el asocio temporal se comprometió a continuar trabajando en las áreas del proyecto no

sujetas a rediseño y que fortalecería sus frentes de trabajo y horarios programados, a

partir del doce de febrero de dos mil siete; no obstante según el informe de supervisión

numero catorce, que comprendido el periodo del 19/01/2007 al 18/02/2007, se informa

que las actividades generales del proyectohan registrado un avance sumamente lento e

hicieron notar que enla prórroga solicitada por el contratista, este se amparó enlas

exigencias de la Alcaldía de San Salvadorpero que a la fecha del informe existían bóvedasy

puentes que no presentaban ninguna actividad a pesar que no estaban sujetos a rediseño;

adicionalmente cuando ya el contratista contaba con la aprobación del nuevo diseño

geométrico y permiso ambiental correspondiente, por lo que debía continuar con el

rediseño y la ejecución del proyecto, sin embargo de acuerdo al informe de supervisión

numero 16 correspondiente al periodo comprendido del diecinueve de marzo de dos mil

siete al dieciocho de abril de dos mil siete, el contratista no da muestras deaplicar una

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programaciónde obra que proyecteun verdadero esfuerzopara realizar el proyectoen el

nuevo plazo que finaliza el nueve de octubre de dos mil siete; existe un atraso generalen

la ejecución del proyecto y el rediseño acordado en la modificativa 003-A/2007 está sin

terminar. Las actividadesconstructivas se ejecutan lentamenteyno se ha aumentado

turnos laboralesy tampoco se han abierto nuevos frentes de obraen los sitios sin

impedimentos por rediseño por falta de insumos. No obstante, todos estos

incumplimientos los empleados y autoridades del MOP yen especial el señor Isidoro Nieto,

por su posición de garante y por haber autorizado la prórroga y rediseño, no tomó

ninguna medida seria para exigir al asocio temporal el cumplimiento de sus obligaciones ni

se les impuso ninguna clase de sanción, tal como lo posibilitaba la LACAP.

Como puede observarse, desde esta actuación realizada por el ex ministro se

advierte que se aparta de lo establecido por la ley para la ejecución de los contratos

celebrados por la administración pública, pues únicamente se trata de revestir el acto de

legalidad, alegando una causal de fuerza mayor o caso fortuito, pero que realmente no era

procedente, por lo que el funcionario público de forma totalmente arbitraria, realiza actos

que dependen únicamente de su voluntad, realizando un acto de disposición de los fondos

públicos, pues tenía perfecto conocimiento que producto de dichas modificaciones

contractuales el contrato seguiría surtiendo efectos jurídicos y el contratista continuaría

percibiendo pagos aunque la obra no fuera ejecutada en el tiempo acordado.

Finalmente el contratista abandono la ejecucióndel proyecto y el ex ministro fue

debidamente informado de dicha situación por el administrador del proyecto Iván Cañas

mediante informe de fecha treinta de agosto de dos mil siete, en el cual se recomendaba

la caducidad del contrato, por lo que el señor Isidoro Nieto ordena la apertura del proceso

sancionatorio correspondiente; a partir de este momento el señor Isidoro Nieto tenia

claramente la posibilidad de dar por terminado el contrato sin ninguna responsabilidad

para el MOP, pues había demostrado su irresponsabilidad al abandonar la obra y se había

establecido que el asocio temporal no tenía la capacidad técnica y económica para

finalizar el proyecto.

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Posteriormente la supervisión informa al MOP que se ha vencido el plazo

contractual y la obra se encuentra abandonada con un avance físico de la obra de

cincuenta punto cincuenta y tres por ciento (50.53%) con respecto a lo programadoque es

de noventa y cuatro punto setenta y uno por ciento (94.71%) mostrando un retraso de

cuarenta y cuatro punto dieciocho por ciento (44.18 %).

Ante dicha situación, la LACAP contempla el deber del ex ministro de caducar el

contrato, pues estaba obligado a cumplir con dicha normativa, sin embargo, el ex

funcionario no cumplió con su deber, pero adicionalmente realizo otra serie de acciones

que permiten inferir la voluntad de apropiarse de los fondos públicos a favor del

contratista, como se detalla a continuación:

En primer lugar es informado por el señor Hugo Orlando Linares, representante

legal de LINARES, S.A. miembro del asocio temporal, que ha sido totalmente excluido de la

ejecución del proyecto por parte del señor Jesús Hernández Campollo, por lo que

materialmente el asocio se ha disuelto, por lo que es un elemento más que lleva a concluir

que el asocio no puede continuar con el desarrollo del proyecto, pues quien acredito la

experiencia en la construcción de carreteras fueLINARES, S.A., y precisamente este fue

uno de los aspectos más relevantes a tomar en cuenta al momento de realizar la

adjudicación del contrato a dicho asocio temporal y a esa fecha el personal y maquinaria

de LINARES, S.A. se había retirado de la obra desde abril de dos mil siete

aproximadamente, no obstante, el ministro en lugar de exigir que el asocio debe

responder por la ejecución del proyectoy que se debe contar con el personal y maquinaria

de ambas sociedades en el proyecto, únicamente les manifiesta que deben llegar a un

acuerdo por el bien del proyecto e incluso les facilitaroficinas en el despacho ministerial

para que se reúnan ambas empresas y lleguen a un acuerdo para que el señor Hugo

Orlando Linares extendiera un poder al Doctor Oliva para que este pudiera continuar

representando al asocio temporal frente al MOP y así poder realizar las actuaciones que se

detallaran seguidamente. Con esta actuación realizada por el ex funcionario se advierte su

intención de favorecer al contratista, pues si el plazo contractual ya había finalizado con el

abandono de las obras, el contrato había dejado de surtir efectos jurídicos, por lo que el

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ex ministro no tenia porque abogar porque ambas empresas llegaran a ese acuerdo, el

cual al final favoreció a ambas empresas, a LINARES, S.A. porque consiguió que COPRECA,

S.A. le reconociera pagos adicionales y que mediante escritura fuera exonerado de

cualquier responsabilidad por la ejecución del proyecto y COPRECA, S.A. porque obtuvo el

poder judicial y extrajudicial a favor del Dr. Oliva quien utilizo el mismo para dar la

apariencia de que el asocio seguía funcionando y bajo esa figura someter las diferencias a

arbitraje como se relacionará posteriormente.

Otra de las conductas atribuidas al ex ministro radica en que habiendo finalizado el

plazo contractual emitió la resolución de suspensión de obra llave en mano número

001/2007 de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, con base en documentos

con contenido falso, pues todos los documentos se elaboraron y presentaron en la última

semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, pero se consigno que se realizaban

en diferentes fechas del mes de septiembre de dos mil siete e incluso en la resolución del

ministro se consigno que se emitíaen el mes de septiembre de dos mil siete, esta falsedad

la realizo el ministro de forma conjunta con los demás empleados del MOP relacionados al

proyecto, el contratista y la supervisión, con la finalidad de justiciar legalmente el periodo

de abandono de la obra y permitir que los contratos, tanto de obra como de supervisión

continuaran surtiendo efectos jurídicos, adicionalmente emitió resoluciones por medio de

las cuales se dio una ampliación del periodo de suspensión de la obra, todo con la

finalidad de que el asocio temporal tuviera la oportunidad de utilizar ese periodo de

tiempo para someter las diferencias a arbitraje, pues todo el proceso arbitral se desarrollo

justamente en ese tiempo y casi de forma paralela el ex ministro con la colaboración de

los demás involucrados en la ejecución del proyecto, autorizó la modificación de clausulas

contractuales para beneficiar al contratista, específicamente modifico la clausula

relacionada a la forma de solución de conflictos, admitiéndose el arbitraje, al cual se había

renunciado desde la firma del contrato, como puede observarse, el ex ministro realizo

todas las acciones tendientes a asegurar que se realizara el arbitraje y que este beneficiara

al contratista.

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De forma paralela, el ex ministro también suspendió el contrato de supervisión

para que este también continuara surtiendo efectos jurídicos.

Adicionalmente el ministro autorizo la modificación de la clausula relativa a la

forma de pago, eliminando los requisitos para el pago, de forma que ya no era necesario

que el contratista cumpliera con el noventa por ciento del avance físico financiero

programado para el periodo sometido a cobro y el cien por ciento del periodo anterior, se

le pagaría por la obra ejecutada y aceptada al periodo, independientemente de que se

cumpliera o no con el programa físico-financiero de la obra.

Es de considerar que esta resolución se tomo en contra de lo regulado por la

LACAP, que en su artículo 111 establece: “El contratista quedará obligado a cumplir con la

programación aprobada para la ejecución de la obra prevista, en las diferentes etapas del

proyecto, las que una vez recibidas y aprobadas por el supervisor de la obra, procederá el

respectivo pago”, como puede advertirse, de conformidad a la ley es requisito para

realizar el pago el cumplimiento del programa físico-financiero.

Por tanto, el procesado era consciente que efectivamente el contratista podría

cobrar obra por la cual legalmente no procedía el pago, pues ante el incumplimiento del

programa físico-financiero lo que procedía era sancionar al contratista y si esta persistía

caducar el contrato sin responsabilidad para el MOP, liquidando el contrato y reteniendo

cualquier pago que se le debiera al contratista por los daños y perjuicios ocasionados.

Sin embargo el ex ministro modifico dicha clausula y como consecuencia el

contratista pudo cobrar la obra acumulada hasta esa fecha que no había podido cobrar

por no cumplir con el noventa por ciento de lo programado.

Es de aclarar que tanto el ministro como el contratista acordaron en las

resoluciones que las prórrogas, rediseño y suspensión de obra no implicaban costos

adicionales para el MOP, cuando en realidad se estaban realizando diferentes reuniones

de trato directo en las cuales el asocio estaba reclamando pagos adicionales y al momento

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de otorgar la suspensión de la obra el ministro tenía conocimiento que el asocio tenía la

intención de someter las diferencias a arbitraje para reclamar pagos adicionales.

Una vez modificadas las clausulas contractuales, el contratista solicito al MOP que

se sometieran las diferencias a arbitraje, solicitud que el ministro aceptó, estando

plenamente consciente de que el arbitraje beneficiaria al asocio, en primer lugar porque el

MOP había sido condenado en casi todos los procesos arbitrales realizados a la fecha, que

fue una de las razones por la cual se había renunciado al arbitraje desde la firma del

contrato, segundo porque antes de que se presentara la contestación de la demanda al

tribunal arbitral, se reunió con el Doctor Roberto Oliva, quien representaba al asocio

temporal en el arbitraje y le mostro el escrito de contestación de la demanda y ante la

petición de este, el ex ministro dio instrucciones a los fiscales especiales designados para

representar al Estado en dicho arbitraje para que no interpusieran la excepción de

incompetencia que habían incorporado en el escrito de contestación de la demanda y que

prácticamente debían guardar silencio durante el procedimiento, y tercero porque según

la prueba testimonial se reunió con los árbitros y representante del asocio a fin de

ponerse de acuerdo para cuantificar los reclamos económicos realizados por el asocio, es

decir, decidieron cuánto dinero el MOP le iba a reconocer al contratista, el cual aprovechó

para realizar cobros totalmente improcedentes.

De forma similar, el ex ministro modificó las clausulas contractuales del contrato

de supervisión, admitiendo el arbitraje como forma de resolver los conflictos,

posteriormente CONSULTA, S.A. presento la solicitud de arbitraje, la cual fue aceptada por

el ex ministro y como consecuencia también fue condenado el Estado a reconocer pagos

adicionales al supervisor, situación que el procesado previó desde el momento en que

accedió a modificar las clausulas contractuales.

Como producto del arbitraje el plazo contractual se amplio, por lo que vencía el día

trece de enero de dos mil nueve y se emitió orden de reinicio de la obra a partir del

catorce de marzo de dos mil ocho, sin embargo de conformidad a los informes de

supervisión número 23,24, 25 el avancede la obra se desarrolló lentamentey por debajo

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de lo programado cuyo alcance se dejaba supeditado ala disponibilidad financiera del

Asocio. En los siguientes informes la supervisión advierte que se sigue acumulando el

atraso y que no se concluirá la obra, hasta que el día dieciocho de diciembre de dos mil

ocho informa que el asocio temporal ha abandonado la obra nuevamente.

No obstante todos los informes de la supervisión, el ministro no tomó ninguna

acción a efecto de que el asocio cumpliera con sus obligaciones y tampoco le impuso

sanciones por los incumplimientos.

De todas las conductas relacionadas anteriormente se advierte que el funcionario

público no cumplió con su deber de velar por los bienesestatales, pero másallá de un

simple incumplimiento, se advierte la voluntad de beneficiar económicamente a los

contratistas en perjuicio de los intereses de la administración pública, incluso se advierte

un acuerdo entre el ex ministro y los representantes del asocio para beneficiarlos

económicamente, en primer lugar porque existe una exacta correlación entre las actitudes

de ambos, pues por un lado el contratista realiza las distintas peticiones para que se

modifiquen las cláusulas contractuales y el diseño del proyecto y por su parte el ex

ministro a pesar del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales por parte

del asocio, accede a cada una de las peticiones aun en contra de ley expresa y no

establece mecanismos idóneos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y que la

obra se construyera en el plazo estipulado, por el contrario, estaba consciente de que la

obra no se construiría, por lo que el Estado no recibiría una contraprestación por los pagos

realizados, con lo que se apartan definitivamente los fondos públicos de la finalidad a la

cual estaban destinados y por el contrario, se busca desplazarlos al patrimonio de los

contratistas; también se advierte dicho acuerdo de las reuniones sostenidas por el

ministro con los demás involucrados en la ejecución del proyecto, poniendo de manifiesto

un interés personal distinto a los intereses de la administración pública.

De todo lo anterior se advierte que el funcionario realizó por sí mismo, con la

cooperación de los demás empleados del MOP involucrados en la ejecución del proyecto,

representantes del asocio y de la supervisión,todas las acciones necesarias e idóneas para

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incorporar al patrimonio de los contratistas Asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A.

DE C.V. y CONSULTA, S.A. los fondos destinados para la ejecución y supervisión del

proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard

Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, mediante los actos de disposición antes

relacionados, pues tenía el completo dominio funcional del hecho, pues estaba dentro de

su facultad poner fin a los contratos o continuar con la ejecución de los mismos.

Relación de causalidad:

A fin de establecer si el resultado “Apropiación” es jurídicamente atribuible al

procesado Jorge Isidoro Nieto, es necesario establecer la relación de causalidad entre las

acciones realizadas por este con relevancia penal y el resultado lesivo para el bien jurídico

protegido.

Para lo cual es necesario traer a colación que el delito de peculado es un delito de

resultado, los cuales se caracterizan por la producción de un efecto separado espacio-

temporal de la conducta del sujeto activo y la producción de ese resultado constituye la

consumación formal del tipo.

Debido a la existencia de este lapso de tiempo desde la realización de la acción

hasta la producción del resultado, se admite, caben otros riesgos, intervenciones

posteriores de terceros, del autor o de la propia víctima, que pueden ser dolosas,

imprudentes o fortuitas, comisivas u omisivas y que pueden tener importantes

consecuencias en la imputación del resultado.

En el caso de merito, entre las acciones realizadas por el procesado Jorge Isidoro

Nieto y los pagos realizados a los contratistas existieron acciones de otras personas; ello

en razón de que cada uno de los pagos estaba condicionado en el caso del asocio

temporal a que el gerente de dicho asocio presentara la estimación correspondiente para

cobro, que esta estimación fuera autorizada por la supervisión y posteriormente por el

administrador del proyecto, el jefe de la Gerencia correspondiente, de la Dirección de

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Inversión Vial (DIV) del MOP, por lo que es necesario establecer si el resultado es

atribuible al ex ministro o no.

De acuerdo a los comentaristas del Código Penal de El salvador Comentado, para

establecer que conductas son causa de un resultado se debe en primer lugar para los

casos más simples, “puede considerarse que una conducta ha condicionado causalmente

un resultado cuando, suprimiéndola mentalmente, desaparecería el resultado” en el caso

de merito haciendo dicho análisis se concluye que si el procesado Jorge Isidoro Nieto no

hubiera autorizado las diferentes modificaciones contractuales, los contratos no hubieran

continuado, pues debieron caducarse o en su caso, se extinguieron con la finalización del

plazo tal como lo establece la LACAP, por tanto, no se hubieran autorizado pagos y el

resultado desaparecería. Por tanto, de conformidad a dicho criterio, el resultado

apropiación es atribuible a las acciones del ex ministro.

Continúan manifestando dichos autores que un segundo aspecto a valorar es “Si

una actuación posterior (dolosa o imprudente), de otra persona distinta al sujeto que

actúa, interrumpe o desvía el nexo causal, debe analizarse si esa segunda actuación era o

no previsible: si lo era se mantendrá la imputación del resultado al sujeto principal”18.

Respecto a este punto es de considerar que la actuación posterior del gerente del

asocio, del supervisor,el administrador del proyecto, el jefe de la Gerencia

correspondiente y de la Dirección de Inversión Vial, de ninguna manera interrumpen el

nexo causal, pues su intervención era totalmente previsible desde un inicio y además el ex

ministro consideró su intervención y aseguro la colaboración de los mismos en sus

diferentes actuaciones, por medio de las opiniones que brindó cada uno de ellos y su

concurrencia a la firma de las resoluciones modificativas emitidas, por tanto, el resultado

es imputable al ex ministro.

Elemento Subjetivo del Tipo Penal:

18

Moreno Carrasco, Francisco, Rueda Garcia, Luis y otros. “Código Penal de El Salvador Comentado”, tomo I, Pág. 100.

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143

El delito de peculado es un “tipo de exclusiva comisión con dolo directo”. La

actuación dolosa será aquella en la que el sujeto conoce y quiere la realización de la

conducta descrita por el precepto penal, en el caso del dolo directo, el sujeto persigue la

realización del delito, siendo indiferente que estime como segura su realización o que tan

solo la crea probable, así como que sea su único fin perseguido o que a este acompañen

otros.

Específicamente en el delito de peculado se requiere de parte del sujeto activo, “el

conocimiento del carácter de los bienes y de la relación funcional que lo une a ellos”.19

En el presente caso existen suficientes indicios para sostener que el procesado

Jorge Isidoro Nieto tenia pleno conocimiento de la finalidad de los fondosy que estos

estaban bajo su administración, además que era su voluntad apropiarse de ellos a favor de

los contratistas, en primer lugar porque al momento de autorizar la modificación de las

distintas clausulas contractuales conocía el riesgo concreto de que se produjera un

resultado jurídicamente desaprobado y no obstante ello obró de la forma que lo hizo,

además no tomó medidas serias para eliminar el riesgo conocido, aceptando el resultado

lesivo, por lo que se excluye cualquier indicio de actuación negligente; por el contrario se

confirma su actuación dolosa, pues el procesado estaba consciente de que la obra no se

construiría en el tiempo establecido, por lo que el Estado no recibiría una

contraprestación equivalente por los pagos realizados, no obstante el procesado realizo

todas las acciones necesarias para que el contratista continuara recibiendo pagos, aunque

estos no fueran acorde a la obra ejecutada, con lo que apartó definitivamente los fondos

públicos de la finalidad a la cual estaban destinados, con el fin de desplazarlos al

patrimonio de los contratistas; situación que se confirma las reuniones sostenidas por el

ministro con los demás involucrados en la ejecución del proyecto, a fin de que a pesar de

todos los incumplimiento se continuara con el contrato y que se reconocieran pagos

adicionales a los contratistas, poniendo de manifiesto un interés personal distinto a los

19

Creus, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial Tomo II, Editorial Astrea, 6ª Edición, Buenos Aires. Pág. 289

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144

intereses de la administración pública, mostrando la voluntad de lograr una ventaja

patrimonial para terceras personas.

iii. ANTIJURIDICIDAD:

El imputado Jorge Isidoro Nieto actuó de forma contraria a lo establecido por el

ordenamiento jurídico, sin que alguna causa de justificación amparara su actuar, pues

durante la investigación no se establecieron ni siquiera indicios de que el imputado se

encontrara en alguna situación o estado que significaran causas de justificación, de las

previstas en el artículo 27 del Código Penal, por el contrario realizó acciones con abuso de

su posición al transferir los recursos económicos asignados al MOP a los contratistas, a

sabiendas que no tenían la mas mínima intención de concluir la obra, con lo que se

configura el aspecto formal de la antijuridicidad.

Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su realización existió

una efectiva lesión al bien jurídico protegido, quebrantándose los servicios que la

Administración Pública debe prestar a los ciudadanos, financiados con cargo a los recursos

públicos.

iv. CULPABILIDAD:

El juicio de atribución personalizada del injusto al imputado Jorge Isidoro Nieto

como autor del delito, es positivo, pues es susceptible de ser motivados por la norma, ello

se establece por su edad, nivel académico, extracción social y personalidad;

adicionalmente no es inimputable, ya que no se encuentra dentro de ninguna de las

causas reguladas en el Art. 27 No. 4 Pn., tenía conciencia de la Antijuridicidad de sus

acciones y además, le era exigible un comportamiento diferente del que realizó, es decir,

uno que se adecuara a la motivación de la norma penal.

v. CONSUMACIÓN:

La consumación se produce en el momento en el que se realiza la apropiación, es

decir cuando existen actos que signifiquen la incorporación definitiva del objeto materialal

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145

patrimonio del sujeto activo o de otra persona, pues es en este momento que se produce

el resultado lesivo.

vi. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO.

El delito de peculado como se mencionó anteriormente es un delito especial, pues

el autor del delito únicamente puede serlo un funcionario público que tenga una especial

relación con el objeto del delito, es decir, se trata de un sujeto cualificado.

Sin embargo, en los delitos especiales en ocasiones intervienen sujetos cualificados

y sujetos no cualificados, es decir, que estos últimos no reúnen los requisitos exigidos por

el tipo penal para ser considerados autores o coautores del delito especial.

De ahí que para resolver el tema de la responsabilidad de los participes en los

delitos especiales han surgido dos teorías, la primera es la teoría de la unidad del título de

imputación y la segunda la teoría de la ruptura del título de imputación; según la primera

de las teorías relacionadas, a pesar de la pluralidad de intervinientes (autores y

partícipes), se mantiene la unidad del delito, es decir, se atribuye el mismo delito a todos

los intervinientes, pues las cualidades especiales únicamente son exigibles al autor del

delito y no a los demás intervinientes en el hecho, por loque es necesario identificar cual

es el delito realizado y quién es su autor, para hacer responsable a continuación a los no

autores como partícipes en ese mismo delito.

En el presente caso, se ha establecido que el delito cometido es de peculado y el

autor del mismo es el ex ministro Jorge Isidoro Nieto, pues según la teoría del dominio

funcional del hecho, dicho funcionario tuvo el control final del hecho, en el sentido de

determinar la finalidad del mismo(elemento subjetivo), pues de las diligencias iniciales de

investigación se advierte su voluntad de apartar los fondos públicos de su finalidad y

apropiarse de ellos a favor de los contratistas y además estaba en situación de poder

dominar efectivamente el hecho desde el punto de vista objetivo y por tanto, poder

interrumpirlo en cualquier momento (elemento objetivo), lo que se concluye en vista de

que el funcionario como máxima autoridad del MOP tenía bajo su administración los

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fondos públicos, legalmente era el único que podía emitir las resoluciones modificativas al

contrato y la suspensión de la obra, materialmente dominó el hecho y podía interrumpirlo

en cualquier momento, pues ante los incumplimientos del contratista tenia la potestad de

dar por finalizado el contrato.

Por otra parte, el partícipe no tiene el dominio final del hecho, es decir, colabora

en su ejecución pero no lo domina y desempeña un papel subordinado en tanto que

interviene en un hecho ajeno, el fundamento de la punición está en que el partícipe ha

colaborado al ataque que realiza el autor, ha contribuido o favorecido la realización del

tipo por el autor.

Al respecto se ha sostenido que el cómplice no realiza actos conjuntos de

ejecución, pero contribuye al resultado, dicha cooperación puede ser por acción o por

omisión, pero debe ser dolosa, en el sentido de abarcar el resultado delictivo y el valor de

su aporte, pues no es necesario que comparta la finalidad del autor sino ayudarlo a que

logre sus objetivos, sin necesidad de que exista un acuerdo previo.

De todo lo anterior se concluye que éste delito admite la participación en calidad

de cómplices, de otras personas que no cumplen, ya sea con uno o ambos requisitos

contemplados en el tipo penal, de conformidad a lo que doctrinariamente se conoce como

Teoría de la Unidad del Título de Imputación, por lo que en el presente caso se contempla

la participación de otros imputados en calidad de cómplices necesarios y no necesarios

como se detalla a continuación.

E. Sobre la COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de PECULADO, atribuida a los

imputados SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO

ORLANDO COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH

FRANCO GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS

ARMANDO PINEDA,JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS

LEMUS MENÉNDEZ, LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, RODRIGO PAREJA MEJIA,

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RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, JORGE

FRANCISCO BLANCO MAURICIO y ROBERTO OLIVA ORTIZ.

Como producto de las diligencias iniciales de investigación se ha determinado que

el ex ministro recibió ayuda de parte de las personas anteriormente relacionadas a fin de

apropiarse de los fondos públicos y transferirlos a los contratistas, como se detallara a

continuación:

SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ:

Las conductas atribuidas a dicho procesado consisten en que en su calidad de

viceministro del MOP, a partir del quince de enero de dos mil siete, tuvo conocimiento

directo de la forma en que se estaba ejecutando el proyecto, pues era continuamente

informado de los avances del mismo

Fue informado por el señor Orlando Enrique Linares Portillo que LINARES, S.A. DE

C.V. había sido excluido del asocio, sin embargo omitió informar sobre esta circunstancia o

exigir que se cumpliera con el contrato, por el contrario, manifestó su interés en que

ambas sociedades llegaran a un acuerdo, que incluso estuvo pendiente de las reuniones

realizadas en el MOP para ese fin y le manifestó al señor Enrique Linares que tenían temor

de que se enfrascaran en un proceso largo y se complicara la situación, que lo que querían

era que se terminara el proyecto, todo esto a pesar que tenía conocimiento que el señor

Jesús Hernández Campollo pretendía someter las diferencias a un arbitraje, a pesar de que

el plazo contractual ya había finalizado.

El ex viceministro participó en las dos reuniones realizadas en la última semana

laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual dio instrucciones a los empleados

a fin de legalizar o documentar la suspensión de obra, debido al abandono en que se

encontraba el proyecto, a fin de justificar que no se caducaba el contrato y por el

contrario, permitiría someter las diferencias a arbitraje,manifestó a los empleados que no

iban a salir de la sala mientras no la documentaran, pues era una decisión ya

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acordada.Adicionalmente, el señor Ochoa Gómez concurrió a la firma de la resolución de

suspensión de obra llave en mano número 001/2007, juntamente con el ex ministro Jorge

Isidoro Nieto, los demás empleados del MOP, la supervisión y el contratista, como una

forma de apoyar la decisión tomada por el ex ministro y dando fe que efectivamente ese

acto se había realizado en esa fecha, lo cual era totalmente falso. Adicionalmente,

suscribió la resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra

número 001/2008.

Concurrió a firmar el Acuerdo de Modificación número 001/2008 de fecha

dieciocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual se acordó modificar las clausulas

contractuales relacionadas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo pleno

conocimiento de que dichas modificaciones permitirían al contratista obtener pagos que

no cumplían con los requisitos legales y que el asocio pretendía someter las diferencia a

arbitraje para que se le reconocieran pagos adicionales.

El día cinco de febrero de dos mil ocho fue informado por el señor Alberto Orlando

Colorado Cordero de la solicitud del contratista de modificar el peso de las partidas y sub

partidas y las consecuencias negativas que tendría dichas modificaciones en la ejecución

del proyecto, de igual forma fue informado del acuerdo realizado por el asesor ministerial

Luis Armando Pineda con el contratista y la supervisión de realizar dichas modificaciones,

sin embargo el ex viceministro no realizó ninguna acción a fin de corregir dicha situación,

por lo que mediante esa omisión también contribuyó a que se diera la apropiación de

fondos a favor del asocio temporal.

ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA

Dio opinión favorable para la ampliación del plazo contractual y concurrió a la

firma de la resolución modificativa número 003/2007, a pesar de tener conocimiento que

según las bases de licitación no se cumplía con los requisitos para alegar una causal de

fuerza mayor o caso fortuito.

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Una vez ampliado el plazo contractual, a pesar de los continuos atrasos e

incumplimientos del contratista, no emitió los informes de incumplimiento

correspondientes, es hasta el día treinta de agosto de dos mil siete que informa el

incumplimiento del contratista, como producto de que la supervisión informo del

abandono de la obra, esto a pesar de que el administrador tenía conocimiento de lo que

sucedía en el proyecto, pues tenía la obligación de realizar visitas en el sitio,

adicionalmente, no informó que la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. se había retirado del

proyecto junto a su maquinaria y personal, lo que era claramente un incumplimiento de

las clausulas contractuales e implicaba que el asocio ya no tenía la capacidad para

continuar con la obra.

Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de

diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se legalizo la

suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, en virtud de que elaboró y

suscribió el memorando de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete dando su

opinión en el sentido de que era procedente la solicitud de suspensión realizada por el

contratista y además concurrió a la firma de la resolución ministerial por medio de la cual

se suspendió la obra y la resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de

la obra número 001/2008, teniendo conocimiento que esta situación permitiría la

realización del arbitraje.

El día veinte de diciembre de dos mil siete, emitió opinión favorable a las

modificaciones contractuales solicitadas por el asocio temporal, en cuanto a las clausulas

relativas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo conocimiento que la

finalidad de las mismas era que el contratista pudiera cobrar las estimaciones de obra que

no había podido cobrar a la fecha por no cumplir con los requisitos legales y que además

se someterían a arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP, pues ya se había

discutido dicha situación en los tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar el

respectivo Acuerdo de Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de

dos mil ocho.

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Una vez finalizado el arbitraje, se reinicio la obra, pero a pesar de ser informado

por la supervisión de los constantes incumplimientos del contratista, no informó de dicha

situación para que se iniciaran los trámites correspondientes, es hasta el día diecisiete de

diciembre de dos mil ocho que emite un nuevo informe de incumplimiento

recomendando la caducidad del contrato, es decir, hasta que el proyecto fue abandonado

por el contratista por segunda ocasión.

En su calidad de Administrador del proyecto en representación del MOP, suscribió

las estimaciones de obra de la número 4 a la 11 y de la número 13 a la 23, también

suscribió las ocho estimaciones para el cobro del laudo arbitral, dando fe con su firma que

había verificado que las cantidades de obra sometidas a cobro correspondían a la obra

efectivamente realizada y que era conforme al avance físico y financiero del proyecto, sin

embargo, autorizó pagos indebidos, pues se ha determinado que se realizaron pagos

adelantados, obra pagada dos veces, adicionalmente autorizo pagos en los que se había

modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo que se pago obra adicional a la

construida y se desfinancio partidas aun no ejecutadas y finalmente se dejó sin

financiamiento la obra.

ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO:

Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de

diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se legalizo la

suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues suscribió el

memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete, y además concurrió a

la firma de la resolución ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la

resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número

001/2008, teniendo conocimiento que esta situación permitiría la realización del arbitraje.

El día veinte de diciembre de dos mil siete, emitió opinión favorable a las

modificaciones contractuales solicitadas por el asocio temporal, en cuanto a las clausulas

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relativas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo conocimiento que la

finalidad de las mismas era que el contratista pudiera cobrar las estimaciones de obra que

no había podido cobrar a la fecha por no cumplir con los requisitos legales y que además

se someterían a arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP, pues ya se había

discutido dicha situación en los tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar el

respectivo Acuerdo de Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de

dos mil ocho.

En su calidad de Gerente de Vías Urbanas del MOP, autorizo mediante su firma el

pago de las estimaciones de obra de la número uno a la veintitrés y las ocho estimaciones

para el cobro del laudo arbitral, con lo cual también avaló el pago adelantado de obras,

obra pagada dos veces, autorizó pagos en los que se había modificado el peso de partidas

y sub partidas, por lo que se pagó obra adicional a la construida y se desfinanció partidas

aun no ejecutadas y finalmente se dejó sin financiamiento la obra.

CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA:

Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de

diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se legalizo la

suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues suscribió el

memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete yademás concurrió a la

firma de la resolución ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la resolución

modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008,

teniendo conocimiento que esta situación permitiría la realización del arbitraje.

El día veinte de diciembre de dos mil siete, emitió opinión favorable a las

modificaciones contractuales solicitadas por el asocio temporal, en cuanto a las clausulas

relativas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo conocimiento que la

finalidad de las mismas era que el contratista pudiera cobrar las estimaciones de obra que

no había podido cobrar a la fecha por no cumplir con los requisitos legales y que además

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se someterían a arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP, pues ya se había

discutido dicha situación en los tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar el

respectivo Acuerdo de Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de

dos mil ocho.

En su calidad de Director de Inversión Vial del MOP, autorizó por medio de su firma

el pago de las estimaciones desde la número 13 a la 23, y las ocho estimaciones de pago

del laudo arbitral, avalando con ello el pago adelantado de obras, obra pagada dos veces,

autorizó pagos en los que se había modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo

que se pagó obra adicional a la construida y se desfinanció partidas aun no ejecutadas y

finalmente se dejó sin financiamiento la obra.

LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA

Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de

diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se legalizo la

suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues suscribió el

memorándum fechado veinticinco de septiembre de dos mil siete, emitiendo su opinión

favorable para proceder a la suspensión de la obra y además concurrió a la firma de la

resolución ministerial, teniendo conocimiento que esta situación permitiría la realización

del arbitraje.

Mediante memorándum de fecha cuatro de enero de dos mil ocho emitió su

opinión en el sentido que no tenia objeción para la modificación del contrato solicitada

por el asocio temporal en cuanto a la forma de pago, siendo plenamenteconocedora que

la LACAP establecía que únicamente procedía realizar los pagos cuando el contratista

cumple con el programa físico-financiero de la obra y que esta modificación permitiría al

contratista obtener pagos por estimaciones que no cumplían con dicho requisito legal, por

lo que contribuyó a la apropiación de dichos fondos, pues de conformidad a la LACAP,

habiendo finalizado el plazo contractual con abandono de la obra, lo procedente era

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caducar el contrato sin responsabilidad para el MOP y hacer efectivas las fianzas,

adicionalmente retener cualquier pago adeudado al contratita para hacer efectivo el

cobro por daños y perjuicios.

ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO:

Tuvo conocimiento que el asocio se había disuelto materialmente, pues estuvo

presente en la reunión en la cual el señor Hugo Linares se reunió con el ex ministro Jorge

Isidoro Nieto para informarle dicha situación, por lo que tuvo conocimiento de las

negociaciones realizadas entre ambas empresas a fin de entregarle un nuevo poder al

Doctor Oliva y que este pretendía someter las diferencias a arbitraje.

Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de

diciembre de dos mil siete, en la cual se documento la suspensión administrativa de la

obra, manifestando que para solucionar los conflictos que se habían generado entre el

MOP y el asocio temporal, la solución podía ser la firma de un acuerdo entre las partes

donde se modificaba el contrato, pero que no podían entrar a un arbitraje teniendo

pendiente un procedimiento de caducidad, que para resolver ese punto lo que se había

pensado hacer era otorgar una suspensión administrativa a COPRECA y con esto se estaría

justificando el paro en la ejecución de la obra que tenía la Contratista hasta ese momento.

La señora Ile de Carpio manifestó a los asistentes a dicha reunión que se debían realizar

notas dando opiniones favorables para la suspensión, pues la opinión de la DIV sería como

un respaldo de la opinión que tomaría la UACI y por eso debían hacerlo, al igual que las

fechas que se consignaran tenían que ser retroactivas para que se pudiera justificar la

suspensión; adicionalmente, dio instrucciones de cómo se iba a documentar la suspensión

administrativa, es decir, cómo debían redactarse las notas, el contenido de todas las notas

fue revisado por Ile de Carpio quien decidía finalmente si las notas estaban bien, es decir,

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les daba su visto bueno, todo esto, lo realizo teniendo pleno conocimiento de que el plazo

contractualya se había vencido y que la finalidad era facilitar que el asocio temporal

pudiera someter las diferencias a arbitraje, mediante el cual se le reconocerían pagos

adicionales al contratista.

El día tres de enero de dos mil ocho, emitió opinión favorable en el sentido de

acceder a la solicitud del contratista, de modificar la cláusula relativa a la forma de

solución de conflictos, teniendo pleno conocimiento de que la finalidad era someter las

diferencias a arbitraje y que el contratista solicitaría pago adicional de obras, no obstante

el abandono en que se encontraba la obra y los constantes incumplimientos del

contratista.

Estuvo presente en las reuniones a las cuales asistieron el ex ministro Jorge Nieto,

los árbitros y el Doctor Oliva, en las cuales se negocio cual era el monto que el MOP iba a

reconocer al asocio temporal como producto del arbitraje.

LUIS ARMANDO PINEDA:

Se reunió con el gerente del proyecto por parte del asocio temporal y el gerente de

supervisión a fin de negociar el cambio de pesos en las partidas y sub partidas solicitado

por el contratista, accediendo a las peticiones del mismo y dando instrucciones a fin de

que se pagaran las estimaciones con dichas modificaciones, teniendo conocimiento que

dicha situación permitiría al asocio temporal obtener pagos superiores a la obra realmente

ejecutada y las consecuencias negativas en la ejecución de la obra.

Como parte del proceso arbitral, el señor Luis Armando Pineda fue nombrado

como perito para realizar inspección técnica y peritaje a fin de verificar si eran

procedentes los reclamos realizados por el asocio temporal, dictaminado prácticamente

que eran procedentes casi todas las peticiones del asocio plasmando falsedades en su

informe pericial, pues sus conclusiones no coincidían con la realidad del proyecto, sin

embargo se observa que no realizo un verdadero estudio de la situación del proyecto,

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limitándose a validar las peticiones del asocio, contribuyendo de esta forma a que el

asocio obtuviera pagos indebidos, pues el rediseño implicaba la disminución de obra y por

tanto disminución de costos para el asocio temporal, al contrario de lo afirmado por el

perito, quien dictaminó que el monto del contrato debía ser incrementado en siete

millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis dólares con ochenta y

tres centavos ($7,942,576.83) más IVA.

Es de considerar que las partidas que fueron incrementadas con el reacomodo de

pesos a partir de la estimación numero 16 fueron retomadas e incrementadas como

producto del Laudo Arbitral, por lo que el procesado era consciente de que se había

incrementado en dos ocasiones el valor de la obra, pero que tanto con el rediseño como

con el arbitraje se había reducido considerablemente la cantidad a obra a ejecutar por

parte del contratista.

JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO:

En su calidad de representante legal de COPRECA S.A. – LINARES S.A. DE C.V.,

Solicito ampliación del plazo contractual y concurrió a la firma de la resolución

modificativa número 003/2007

Acordó la modificación del diseño del proyecto juntamente con el ministro,

concurriendo a la firma de la resolución modificativa número 003-A/2007, se

comprometió a seguir trabajando en las áreas no sujetas a rediseño y a fortalecer los

frentes de trabajo, lo que no cumplió.

Una vez obtenida la ampliación del plazo contractual y el acuerdo para modificar el

diseño, el señor Campollo envió una nota al señor Hugo Linares, por medio de la cual

excluía del asocio a la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. y sub contrataría otra empresa para

realizar las actividades de terracería, producto de los cual se retiro del lugar de la obra el

personal y maquinaria de dicha sociedad, incumpliéndosecon ello los documentos

contractuales, pues dicha maquinaria y personal formaba parte de la oferta técnica y

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Linares proporcionaba la experiencia en la construcción de carreteras, por lo que a partir

de ese momento se puede advertir que COPRECA, S.A. no tendría la capacidad técnica

para realizar la obra, sin embargo el señor Campollo se había comprometido a finalizar la

obra en el plazo acordado y fortalecer los fuentes de trabajo, lo que no tenía intención de

cumplir, pues solo era un mecanismo para lograr el resultado de apropiación a favor del

asocio temporal. Posteriormente, con la finalidad de someter las diferencias a arbitraje,

realizo negociaciones con el señor Hugo Linares para que se extendiera poder judicial y

extrajudicial al Doctor Roberto Oliva, para que este pudiera representar al asocio y

mantener la apariencia de que ambas empresas seguían trabajando en el proyecto.

En la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, suscribió la nota

CDH-07-09-0714, mediante la cual solicitó al administrador del proyecto la suspensión

temporal de la obra, sin responsabilidad y costo para el MOP, a sabiendas de que el plazo

contractual había expirado encontrándose la obra abandonada, además que la suspensión

se estaba documentando con una fecha falsa, no obstante decidió colaborar con el ex

ministro Jorge Isidoro Nieto en la apropiación de fondos públicos a favor del asocio

temporal; además de presentar la solicitud concurrió a la firma de la resolución de

suspensión de obra llave en mano número 001/2007, la cual también se emitió con fecha

falsa, comprometiéndose a que dicha suspensión no implicaría costos adicionales para el

MOP, no obstante, a esa fecha ya era clara su intención de someter las diferencias

surgidas en la ejecución del proyecto a arbitraje, a fin de reclamar pagos

adicionales.También concurrió a la firma de la resolución modificativa por extensión de

suspensión temporal de la obra número 001/2008.

Mediante nota CDH-07-12-0711ª de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete,

solicitó al administrador del proyecto Iván Cañas, la modificación de algunas cláusulas

contractuales, siendo estas la cláusula cuarta referente al monto del contrato y forma de

pago, la cláusula décimo segunda y la CG-48, en el sentido que incluyan como medio de

solución de conflictos el proceso de arbitraje, todo con el objeto de que se transfiriera a

favor del asocio temporal el pago de obra acumulada que no había podido ser cobrada por

no cumplir con los requisitos legales y además someter las diferencias a arbitraje y

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obtener pagos adicionales; concurrió a firmar el Acuerdo de Modificación número

001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual se acordó

modificar las clausulas contractuales relacionadas a la forma de pago y solución de

conflictos.

El señor Campollo solicitó al MOP que se realizara arbitraje ad hoc de equidad, a

fin de obtener pagos adicionales a favor del asocio temporal argumentando aumento de

costos debido a la ampliación del plazo contractual y el rediseño, los cuales el mismo

había acordado con el ex ministro, comprometiéndose a que no implicarían costos

adicionales para el MOP. Sin embargo ya tenía un acuerdo con dicho funcionario para que

se reconocieran dichos pagos adicionales, cuando en realidad el rediseño implico

disminución de obra.

JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ:

En su calidad de Gerente del Proyecto por parte del asocio COPRECA S.A.–LINARES

S.A. DE C.V., suscribió las estimaciones de obra de la número 16 a la 21 y las estimaciones

para el cobro de cantidades producto del laudo arbitral de la número 1 a la 6, con lo cual

sometió a cobro dichas estimaciones dando fe que dichos cobros correspondían a la obra

realmente ejecutada en el proyecto, lo cual era falso, pues se realizaron cobros indebidos

a través de las estimaciones.

Participó en las reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de

diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación falsa se

legalizaría la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues según

los testigos en dicha reunión se acordó como se iba a documentar la suspensión y llevaba

papel membretado a nombre de COPRECA, lo acompañaba una asistente y tenían una

computadora, por lo que la nota fue redactada por el señor Lemus con ayuda de su

asistente para que posteriormente fuera firmada por el señor Campollo.

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El día veintitrés de enero de dos mil ocho, solicito a la Supervisión el reajuste de la

distribución de pesos de las partidas que conforman el proyecto, y se reunió con los

miembros de la supervisión y el asesor ministerial del MOP para llegar a dicho acuerdo,

posteriormente presento las estimaciones para cobro con dichas modificaciones,

obteniendo pagos a favor del asocio temporal por obra no ejecutada, pues se cobró la

obra a un precio superior.

LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ:

En su calidad de Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V., por medio de

nota número DH-MOP-086-07 de fecha ocho de febrero de dos mil siete, recomendó al

administrador del proyecto que se concediera la ampliación o prórroga solicitada por 210

días calendarioy concurrió a la firma de la resolución modificativa número 003/2007, a

pesar de estar consciente de que no era procedente.

El día trece de marzo de dos mil siete acordó mediante resolución modificativa

numero009/2007, la ampliación del plazo del contrato de supervisión sin costo adicional

para el MOP.

Participó en una de las reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de

diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación falsa se

legalizaría la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues

suscribió la nota DH-MOP-172-A-07fechada veinte de septiembre de dos mil siete, emite

su opinión en el sentido que la solicitud de suspensión es procedente y está debidamente

respaldada, lo cual era totalmente falso y además concurrió a la firma de la resolución

ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la resolución modificativa por

extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008, teniendo conocimiento

que esta situación permitiría la realización del arbitraje.

Adicionalmente, el señor Murcia aprovecho esta situación para que se suspendiera

el contrato de supervisión y también solicito la modificación de clausulas contractuales del

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contrato de supervisión con la finalidad de obtener pagos adicionales mediante el

arbitraje, como producto del cual se condenó al Estado a pagar la cantidad de trescientos

sesenta y nueve mil quinientos veinticinco dólares con cincuenta y siete centavos

($369,525.57)más IVA, por supervisión brindada durante las prórrogas y la suspensión, por

lo que también la sociedad CONSULTA, S.A. DE C.V. obtuvo pagos indebidos.

RODRIGO PAREJA MEJIA:

En su calidad de Gerente de Proyecto en sustitución del señor Douglas Lemus, en

representación del asocio temporal firmó las estimaciones de obra 22 y 23 y las

estimaciones para cobro del laudo arbitral 7 y 8, con lo cual sometió a cobro dichas

estimaciones dando fe que dichos cobros correspondían a la obra realmente ejecutada en

el proyecto, lo cual era falso, pues se realizaron cobros indebidos a través de las

estimaciones.

RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ:

En su calidad de Gerente de Supervisión en representación de CONSULTA, S.A. DE

C.V., omitió informar que la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. se retiro de la obra junto con

su personal y maquinaria.

Participó en las reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de

diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación falsa se

legalizaría la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues

juntamente con los empleados del MOP verificaron a partir de cuándo se había dado el

abandono de la obra y por tanto a partir de qué fecha de debía documentar la suspensión

de la obra.

El día veinticuatro de enero de dos mil ocho, informo al administrador del proyecto

que estaba de acuerdo con el reajuste de pesos de las partidas y sub partidas propuesto

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por el asocio temporal, a pesar de que estaba consciente de que esto permitiría al asocio

obtener pagos en exceso de la obra ejecutada.

Firmó las estimaciones de obra de la 7 a la 23 y las estimaciones para cobro del

laudo arbitral de la 1 a la 8, autorizando el pago de las mismas, pues mediante su forma

certifico que las cantidades sometidas a cobro correspondían efectivamente con la

cantidad de obra ejecutada y el avance del proyecto, lo que no era cierto pues se

realizaron cobros indebidos a través de las estimaciones. Especialmente de la estimación

número 16 en adelante, pues dicho procesado avalo la modificación de pesos de las

partidas y sub partidas sometidas a cobro.

DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ:

En su calidad de Director de la Unidad de Investigación y Desarrollo Vial del MOP,

autorizo por medio de su firma el pago de las estimaciones número trece, catorce, quince

y dieciséis, avalando el pago de obra por adelantado, obra pagada dos veces, autorizó

pagos en los que se había modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo que se

pagó obra adicional a la construida y se desfinanció partidas aun no ejecutadas y

finalmente se dejó sin financiamiento la obra. Es de aclarar que fue efectivamente en la

partida número dieciséis que se autorizó la mayor modificación de pesos en las partidas y

sub partidas, lo que permitió el cobro de mucha cantidad de obra acumulada por el

contratista a un monto mayor.

JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO.

Como parte del proceso arbitral, el señor Blanco Mauricio fue nombrado como

perito para realizar inspección técnica y peritaje de forma conjunta con el procesado Luis

Armando Pineda, a fin de verificar si eran procedentes los reclamos realizados por el

asocio temporal, dictaminando prácticamente que eran procedentes casi todas las

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peticiones del asocio plasmando falsedades en su informe pericial, pues sus conclusiones

no coincidían con la realidad del proyecto, sin embargo se observa que no se realizó un

verdadero estudio de la situación del proyecto, limitándose a validar las peticiones del

asocio, contribuyendo de esta forma a que el asocio obtuviera pagos indebidos, pues el

rediseño implicaba la disminución de obra y por tanto disminución de costos para el

asocio temporal, al contrario de lo afirmado por el perito, quien dictaminó que el monto

del contrato debía ser incrementado en siete millones novecientos cuarenta y dos mil

quinientos setenta y seis dólares con ochenta y tres centavos ($7,942,576.83) más IVA.

Como puede observarse, todas las personas anteriormente relacionadas

contribuyeron de forma decisiva a que se diera el resultado lesivo, es decir, la apropiación

de fondos a favor de terceros, específicamente el asocio temporal COPRECA, S.A.-

LINARES, S.A. DE C.V., púes advirtieron cual era la intención o finalidad del ex ministro

Jorge Isidoro Nieto al favorecer a dichos contratista y colaboraron con el mismo,

emitiendo diferentes opiniones técnicas a fin de justificar las modificaciones contractuales

y autorizando los pagos solicitados por los contratistas, a pesar de tener pleno

conocimiento que dichas pagos no correspondía realizarlos de conformidad a la ley y que

el contratista no iba a ejecutar la obra en el plazo acordado.

ROBERTO OLIVA ORTIZ.

En el caso del procesado Oliva Ortiz, las conductas especificas que se le atribuyen

consisten en haber colaborado a que se produjera el resultado, es decir, la apropiación de

fondos a favor de COPRECA,S.A., pues en su calidad de apoderado legal del asocio

temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., inició diversos tratos directos con el MOP,

a fin de obtener pagos adicionales para dicho asocio no obstante tener conocimiento que

el asocio materialmente se encontraba disuelto y que se estaba incumpliendo con las

obligaciones contractuales, sin embargo, al ser notificado de que el señor Hugo Orlando

Linares le había retirado el poder general otorgado a su favor, se negó a darse por

notificado e incluso se negó a recibir la escritura correspondiente, demostrando su interés

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personal en continuar representando al asocio temporal, hasta tal punto que incluso

realizo gestiones comunicándose directamente con el señor Hugo Linares y con su

abogado, manifestándole que COPRECA tenía la intención de irse a un arbitraje en el

proyecto Diego de Holguín Tramo II, pero que tenían la dificultad que el dicente le había

revocado el poder, razón por la cual no podían llevar a cabo dicho arbitraje, por lo que

quería ver de qué forma se lograba llegar a un arreglo en el sentido que se renovara el

poder general judicial a su favor. Adicionalmente, una vez que los representantes legales

de ambas empresas llegaron a un acuerdo, el señor Oliva se hizo presente a la reunión y

colaboró con la formalización de los acuerdos entre las dos empresas y posteriormenteen

su calidad de apoderado del asocio temporal presento la solicitud de arbitraje

colaborando de esa forma a mantener la apariencia legal de que el asocio temporal seguía

funcionando y que se tenía la intención de continuar con la ejecución de la obra.

Adicionalmente según los elementos de prueba de carácter testimonial el señor Oliva

asistió a varias reuniones en las cuales estuvo presente el ex ministro Isidoro Nieto, en una

de ellas el ex ministro le mostro el escrito de contestación de la demanda, oportunidad en

la cual advirtió que los fiscales iban a interponer una excepción de incompetencia,

solicitándole al ex ministro que se suprimiera dicha excepción, con lo cual el procesado

contribuyó de forma decisiva a que se diera el resultado de la apropiación, pues esa

circunstancia permitió que en el arbitraje se entrara a conocer del fondo de la demanda y

que posteriormente se condenara al Estado; de igual forma el doctor Oliva estuvo

presente en las reuniones a las cuales asistieron el ex ministro Jorge Nieto y los árbitros,

en las cuales se negoció cual era el monto que el MOP iba a reconocer al asocio temporal

como producto del arbitraje.

F. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ATRIBUIDO AJORGE ISIDORO NIETO

MENÉNDEZ EN CALIDAD DE AUTOR DIRECTO.

El Art. 321 Pn. regula el delito de Incumplimiento de Deberesy establece: “El

funcionario o empleado público, agente de autoridad o encargado de un servicio público

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que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será

sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño

del cargo por el mismo tiempo.

Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea motivo de

otro, la sanción se incrementará en un tercera parte del máximo establecido e

inhabilitación del cargo por igual periodo.”

i. DELITO DE OMISIÓN

Según el comentarista del Código Penal de El Salvador Comentado, Luis Rueda

García es básicamente omisiva, pues se sanciona omitir los actos que se deben ejecutar.

La Administración solo está autorizada a realizar las actividades que la ley le permite, tal

como lo regula el Art. 86 Inc. 3º. Cn., debiendo operar a través de sus órganos personales

en la prestación de los servicios a los ciudadanos20.

ii. TIPICIDAD:

Bien Jurídico:

Este delito protege el bien jurídico identificado como “el correcto funcionamiento

del servicio público, procurando el desenvolvimiento normal y diligente de la

administración”21

Sujeto activo:

Por ser un delito especial, el sujeto activo debe tener la cualidad especial de ser

funcionario, empleado público o encargado de un servicio público; requisitos que se

cumplen en el presente caso pues el imputado fungió como ministro de Ministro de Obras

Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en el periodo comprendido del

quince de enero de dos mil siete al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, por lo que de

conformidad al art. 39 Pn., esconsiderado funcionariopúblico.

20

Moreno Carrasco, Francisco. Ob. Cit. Tomo II. Pág. 1053. 21

Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino, Editorial Tea, Buenos Aires, 1988, Tomo V, pág. 186.

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Conducta típica:

En general, el tipo penal sanciona el comportamiento de los integrantes de la

administración al no cumplir los cometidos de su cargo, entendiéndose estos como "los

actos que son el contenido de la función, y no a los actos que el funcionario debe

personalmente realizar para cumplirlos, cuya transgresión suele estar prevista como

infracción disciplinaria: faltar a la oficina, llegar tarde, retirarse antes del horario22", por lo

que a efecto de establecer la existencia del tipo objetivo se deberá indicar cuáles es la

conducta que se le reprocha al procesado, señalando que efectivamente se cumple con

los tres aspectos que se requiere en los tipos omisivos, siendo estos la existencia de la

situación típica generadora del deber, la no realización de la acción mandada y el poder de

hecho de ejecutar la acción mandada.

En el presente caso la conducta atribuida al procesado Isidoro Nieto consiste en

que al momento de asumir el cargo tuvo conocimiento que el asocio temporal COPRECA,

S.A. – LINARES, S.A. DE C.V. había recibido un anticipo por la cantidad de siete millones

seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares con quince centavos

($7,695,887.15) IVA incluido, que dicho contratista no estaba cumpliendo sus obligaciones

contractuales y que de conformidad a las bases de licitación y el convenio de préstamo

tenía la obligación de verificar el uso de dichos fondos, sin embargo, durante todo el

tiempo que duró la ejecución del proyecto no realizo ninguna acción a fin de verificar el

uso del anticipo, fue hasta el año dos mil nueve, cuando el asocio temporal había

abandonado por segunda ocasión la obra cuando se procedió a realizar una auditoría

interna que dio como resultado que el contratista había utilizado indebidamente el

anticipo, por lo que era procedente ejecutar la garantía de buena inversión del anticipo, lo

que tampoco pudo realizarse en virtud de que no se verifico que el contratista actualizara

las fianzas y las presentara en debida forma.

Por lo que el ex ministro retardo la verificación del uso del anticipo y producto de

dicho retraso se perjudicó al Estado a través del MOP.

22

Soler, Sebastián. ob. cit., Pág. 189.

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165

Por otra parte, el procesado tuvo conocimiento que se habían realizado pagos al

asocio temporal en calidad de acopio de cemento y que dichas cantidades no se habían

amortizado ni garantizado de forma oportuna, sin embargo el procesado incumplió con su

deber de cuidar los fondos públicos asignados a dicho ministerio y la eficiente ejecución

de la obra, pues no realizo ninguna acción para garantizar el pago de dicha cantidad

pagada de forma anticipada, no busco un mecanismo para garantizar que el cemento

fuera efectivamente utilizado en el proyecto ni tampoco giró instrucciones para que se

amortizara dicho pago en las estimaciones pagadas al contratista.

Dicha omisión favoreció al contratista y perjudicó al estado que pago por

materiales y obra ejecutada que realmente no fue incorporada al proyecto.

Por lo que se concluye que el procesado tenía conocimiento de la obligación de

velar por los fondos asignados bajo su administración y específicamente de verificar el uso

del anticipo entregado al contratista, sin embargo omitió realizar la acción mandada o la

retardo de tal forma que al momento de realizarla resulto totalmente ineficaz, por lo que

de igual forma se sanciona el no haber realizado dicha acción de forma oportuna,

adicionalmente, el procesado como máxima autoridad del MOP tenia el poder de hecho

de ejecutar la acción mandada, pues bastaba con dar las ordenes necesarias a fin de que

se auditara o verificara el uso del anticipo y que se retuvieran las cantidades de dinero

necesarias para amortizar el pago indebido realizado al MOP o tomar acciones para que el

cemento fuera incorporado a la obra.

Tipo subjetivo:

Al igual que los delitos anteriores, estamos en presencia de un delito doloso,

representándose el aspecto cognoscitivo en el conocimiento del imputado de los

ordenamientos que regulan sus obligaciones y el volitivo, en la voluntad de no cumplir lo

que le corresponde, es decir, las obligaciones o funciones inherentes a su cargo.

Consumación:

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Por tratarse de un delito omisivo,se consuma al momento de la omisión y esta se

considera realizada en el momento que debió tener lugar la acción omitida, en el caso de

la verificación del uso del anticipo, este debió haberse realizado durante la ejecución del

proyecto, por lo que el funcionario pudo haber realizado la acción debida desde el

momento en que asumió el cargo de ministro del MOP, pues el proyecto ya se estaba

ejecutando y tenía la posibilidad de realizarlo mientras se estuviera ejecutando la obra,

pues una vez finalizada la relación contractual con el asocio no habría oportunidad de

realizar dicha verificación y cobrar la fianza en caso de incumplimiento.

De igual forma, el ministro pudo haber exigido la amortización del pago de acopio

de cemento desde que asumió el cargo hasta que se hizo el último pago al contratista,

pues podía retener los pagos.

iii. ANTIJURIDICIDAD:

El imputado actuó contrario a lo establecido por el ordenamiento jurídico, sin que

alguna causa de justificación amparara su actuar, pues durante la investigación no se

establecieron ni siquiera indicios de que el imputado se encontrara en alguna situación o

estado que significaran causas de justificación, de las previstas en el artículo 27 del Código

Penal, con lo que se configura el aspecto formal de la antijuridicidad.

Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su realización existió

una efectiva lesión al bien jurídico protegido, quebrantándose el correcto funcionamiento

del servicio público, obstaculizando el desenvolvimiento normal y diligente de la

administración.

iv. CULPABILIDAD:

El juicio de atribución personalizada del injusto al imputado como autor directo, es

positivo, pues es susceptible de ser motivado por la norma, ello se establece por su edad,

nivel académico, extracción social y personalidad; adicionalmente no es inimputable, ya

que no se encuentra dentro de ninguna de las causas reguladas en el Art. 27 No. 4 Pn.,

tenía conciencia de la Antijuridicidad de sus acciones y además, les era exigible un

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comportamiento diferente del realizado, es decir, uno que se adecuara a la motivación de

la norma penal.

VI. FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS

RENATO MURCIA VÁSQUEZ.

En el caso particular del señor Luis Renato Murcia Vásquez, no obstante existen

elementos para establecer la existencia delos delitos de falsedad ideológica y complicidad

en el delito de Peculado que se le imputan y que dichos delitos efectivamente fueron

realizados por el referido imputado; se ha establecido que el día nueve de febrero de dos

mil once, dicho señor falleció a consecuencia de un paro cardiaco, constando legalmente

dicha situación por encontrarse en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal

de San Salvador, inscrita la respectiva partida de defunción, al folio doscientos ochenta del

libro número siete de defunciones, a nombre del señor Luis Renato Murcia Vásquez con

Documento Único de Identidad número cero cero ciento ochenta y nueve mil setecientos

cuatro guión cuatro.

En vista que el art. 31 N° 1 Pr. Pn. ha establecido que la acción penal se extinguirá

por la muerte del imputado, asimismo que el art. 350 n° 4 Pr. Pn. regula que en caso de

haberse extinguido la acción penal el juez está facultado para dictar sobreseimiento

definitivo, el cual según la misma disposición legal, puede ser pronunciado por juez de

paz, y en vista que dicha circunstancia se ha acreditado fehacientemente con la

certificación de la partida de defunción referida, es procedente que la representación

fiscal solicite en el presente requerimiento, se tenga por extinguida la acción penal por

muerte del imputado y en consecuencia se pronuncie sobreseimiento definitivo a su favor.

VII. ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN.

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Existen los indicios suficientes para sostener razonablemente la existencia de los

delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD IDEOLÓGICA, FALSEDAD DOCUMENTAL

AGRAVADA, PECULADO e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, así como la responsabilidad

penal de los imputados JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ,

JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO

COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA

C/P LIDIA ELIZABETH FRANCO DE BONILLA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE

CARPIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ,

RODRIGO PAREJA MEJÍA, RAÚL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO

HERNÁNDEZ FLORES, OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ, LUIS ARMANDO PINEDA, JORGE

FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES y ROBERTO OLIVA

ORTIZ conocido por ROBERTO OLIVA, pues concurren circunstancias precisas, y

concordantes que resultan adecuadas a una relación lógica, que determina la existencia

de los ilícitos y la participación de los mismos, en los hechos atribuidos, y estos son:

A. ELEMENTOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL.

1. Denuncia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, suscrita por el señor

Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez, en su calidad

de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

2. Certificación de acuerdo número uno, dado en casa presidencial el día uno de junio

de dos mil nueve, por medio del cual el Presidente de la República Carlos Mauricio

Funes Cartagena, nombra a Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por

Gerson Martínez como Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y

Desarrollo Urbano, a partir de esa fecha. Dicha certificación fue extendida por la

notaria Blanca Ester Amaya Alegría el veinticuatro de mayo de dos mil diez.

3. Oficio MOP-UCR-LEGAL-CEX-0302-2012, de fecha ocho de octubre de dos mil doce,

suscrito por Lic. Cristóbal Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal del MOP, por

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169

medio del cual informa que el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE

C.V. para la ejecución del proyecto Diseño y construcción “Apertura Boulevard

Diego de Holguín, santa Tecla (Tramo II), no formalizó ningún subcontrato para la

ejecución de dicho proyecto, no obstante que contractualmente se estableció que

debía realizarse dicho procedimiento. Juntamente con sus anexos consistentes en

memorándumMOP-VMOP-DIV-GVUI-293/2012 y clausula CG-45 Subcontratos de

los documentos contractuales.

4. Oficio con referencia MARN-DGOEC-UAJ-157-2011 de fecha veintiséis de mayo de

dos mil diez, suscrita por el Ingeniero Hernán Romero en su calidad de Director

General de Ordenamiento, Evaluación y Cumplimientodel Ministerio de Medio

Ambiente y Recursos Naturales. Por medio de la cual se informa que dicho

ministerio emitió la resolución MARN N° 698-2004 de fecha veintisiete de octubre

de dos mil cuatro para el proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín”, la cual

ha sido modificada mediante las resoluciones: a) MARN N° 4000/036/2005 de

fecha catorce de enero de dos mil cinco; b) MARN N° 4000-1416-2009 de fecha

catorce de diciembre del año dos mil nueve y c) MARN N° 4000-970-2010 de fecha

treinta y uno de agosto de dos mil diez. Adicionalmente informa que el permiso

ambiental debe ser firmado por el Ministro, en su ausencia oficial por el

Viceministro o las personas delegadas previo acuerdo ministerial.

5. Oficio con referenciaMARN-DGOEC-UAJ-227-2011 de fecha doce de julio de dos

mil once, suscrita porHerman Rosa Chávez en su calidad de Ministro del Ministerio

de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio del cual informa: a) que dicho

ministerio emitió la resolución MARN N° 4000-523-2007 de fecha veintinueve de

marzo de dos mil siete con fundamento en la solicitud número MOP-DMOP-UPV-

0175/2007 de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, realizada por el Lic. Jorge

Nieto Menéndez en su calidad de ministro del MOP; b) Que existe registro de la

nota MOP-DMOP-0138-BIS/2005 de fecha ocho de febrero de dos mil cinco,

suscrita por el Lic. David Gutiérrez Miranda; c) Que para la configuración

geométrica del proyecto en la intersección del Boulevard Diego de Holguín y la

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Avenida Jerusalén, se requería de una modificación del permiso ambiental; d) que

el Director Ejecutivo de conformidad al Reglamento de Organización y Funciones

Generales del MARN, no tenia atribuciones para aceptar las modificaciones al

proyecto de Apertura del Boulevard Diego de Holguín, por constituir aspectos que

ameritan resolución.

6. Oficio 1337 EVI/2010 de fecha seis de noviembre de dos mil diez, suscrito por el

Inspector José Alfredo Segura Gómez en su calidad de Jefe del Departamento

Técnico de la División Policía Técnica y Científica, juntamente con Álbum

Fotográfico de Inspección Técnica Ocular realizada el día diecinueve de octubre de

dos mil diez, en el Ministerio de Obras Publicas, Transporte y de Vivienda y

Desarrollo Urbano, el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo Santos Ernesto

Olivar, identificado como DPTC10353/10 y consta de veinticinco folios.

7. Oficio 03618 EVI/2011 de fecha uno de marzo de dos mil once, suscrito por el

Sargento Nelson Quezada Núñez en su calidad de Coordinador de Inspecciones

Oculares de la División Policía Técnica y Científica, juntamente con Álbum

Fotográfico de Inspección Técnica Ocular realizada el día veinticuatro de enero de

dos mil once en diferentes puntos del Boulevard Cancillería y Calle La Cañada,

Santa Tecla, La Libertad; el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo José

Sigfredo López Campos, identificado con la referencia DPTC492B/2011 y consta de

veintinueve folios.

8. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0356-2012, de fecha nueve de

noviembre de dos mil doce, suscrita por el licenciado Cristóbal Cuellar Alas en su

calidad de Gerente Legal del MOP, por medio del cual remite nota MOPTCDU-GII-

162/2012 y una hoja de anexo en la cual consta que el usuario “A_Colorado”,

pertenece al empleado Alberto Orlando Colorado Cordero, “YF_Soriano”,a Yuri

Fabrizio Soriano Renderos, “CA_Ruiz”, a Carlos Arturo Ruiz Ayala y el usuario

“IM_Calderon”, estuvo asignado a Ile María Calderón Giralt de Carpio.

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171

9. Certificación de Oferta técnica- económica presentada por el asocio temporal

COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. para la ejecución del proyecto Diseño y

construcción “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II).

10. Certificaciónde fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente

de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, que consta

decuatrocientos siete folios, la cual contiene:

a. Resolución de suspensión de obrallave en mano n° 001/2007

b. Resolución modificativa n° 003/2007

c. Resolución modificativa n° 003-A/2007

d. Resolución modificativa n° 006/2007

e. Resolución modificativa por extensión de suspensión de obra n° 001/2008

f. Resolución modificativa N° 007/2008

g. Documentación y actas notariales relacionadas a diligencias deauditoría

sobre la utilización del anticipo e inspección y auditoria de los libros y

registros en poder del asocio, realizada en el mes de diciembre de dos mil

ocho

h. Testimonio de la escritura pública de protocolización del laudo arbitral que

resolvió el conflicto surgido entre el Asocio COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE

C.V. y el Estado de El Salvador

i. Resolución final dictada en expediente sancionatorio con

referenciaExp.SANC-36-07

j. Resolución final dictada en expediente sancionatorio con referencia

Exp.SANC-35-07

k. Documentación relacionada a solicitudes de no objeción del BCIE

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172

l. Resolución final dictada en expediente sancionatorio con referencia

Exp.SANC-13-07

m. Certificación de oficio mediante el cual Iván cañas fue nombrado como

administrador el 03/mayo de 2006 mediante nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-

326/2006

n. Certificación de fianzas presentadas por el asocio

o. Certificación de contrato n° 066/2005 y documentación presentada por el

contratista como requisito previo para su firma.

p. Resolución razonada de adjudicación n° 022/2005

q. Informe de la Comisión de evaluación de ofertas técnicas y económicas,

presentadas por las sociedades constructoras que participan en la licitación

n° 03/2005, por medio de la cual recomienda al ministro se adjudique el

contrato al asocio

11. Certificación de documentación del Proceso de Contratación de Supervisión, de

fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de

Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, la cual consta de trescientos

veintidós folios útiles, y que contiene:

a. Bases de licitación

b. Nombramiento de la Comisión de Evaluación de ofertas y recomendación

de adjudicación

c. Resolución razonada de adjudicación

d. Documentación presentada por CONSULTA S.A. DE C.V. previo a la

formalización del contrato

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173

e. Contrato suscrito entre CONSULTA S.A. DE C.V. y el MOP, para la

supervisión del proyecto.

12. Certificación de documentación del Proceso de Contratación de Supervisión, de

fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de

Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, la cual consta de seiscientos

cuarenta y cinco folios útiles, y que contiene:

a. Oferta Técnica - Económica presentada por CONSULTA S.A. DE C.V.

b. Resolución modificativa n° 009/2007

c. Resolución de suspensión de contrato n° 002/2007

d. Resolución de acuerdo de modificación n° 004/2008

e. Arbitraje promovido por CONSULTA S.A. DE C.V.

f. Resolución modificativa n° 026/2008

g. Certificación extractada del registro de las Fianzas

h. Resolución de liquidación.

13. Certificación de documentación relacionada a la ejecución de los Contratos de

obra pública y de supervisión, extendida por el Director de la Unidad de Inversión

Vial del MOP con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, constando de ciento

cuarenta y siete folios útiles, entre los que se encuentra:

a. Orden de inicio de constructor,

b. Programa de trabajo de constructor,

c. Garantías del constructor,

d. Solicitud de anticipo de constructor,

e. Resoluciones modificativas constructor,

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174

f. Liquidación constructor,

g. Orden de inicio supervisión,

h. Garantías de supervisión,

i. Plan solicitud de anticipo supervisión,

j. Resoluciones modificativas y Liquidación de supervisión

14. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0241-2013 de fecha veintidós de abril

de dos mil trece, suscrito por Cristóbal Cuellar Alas, en su calidad de Gerente Legal

Institucional, del MOP, junto con certificación de la documentación consistente en:

a. Nombramientos de administradores del proyecto.

b. Programa de trabajo presentado por el contratista

c. Bitácoras de campo

d. Funciones del administrador de contrato

e. Actas de seguimiento del periodo diciembre de dos mil cinco a julio de dos

mil siete.

f. Actas de seguimiento del periodo marzo a agosto de dos mil ocho.

g. Actas de Adquisición de Derechos de Vía, periodo julio de dos mil siete a

noviembre de dos mil ocho.

h. Actas del caso Sociedad Dueñas, periodo abril a noviembre dos mil ocho.

i. Actas de control de calidad, periodo marzo a octubre de dos mil ocho.

j. Actas de medio ambiente y gestión social de abril de dos mil ocho.

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175

k. Actas de seguimiento del programa de manejo ambiental, periodo febrero

dos mil seis a junio dos mil siete.

15. Certificaciónde informes de supervisión, extendida por el Director de la Unidad de

Inversión Vial del MOP, con fecha veintidós de mayo de dos mil diez, constando de

trescientos cuarenta y cuatro folios útiles.

16. Certificación de Estimaciones de obra correspondiente al contrato de obra pública.

17. Certificación de Pagos de Informes de Supervisión.

18. Documentación relativa al pago del anticipo.

19. Informe de la SSF sobre uso del dinero anticipo.

20. Documentación relativa al pago de cemento en acopio.

21. Certificacióndel Juicio Ejecutivo Mercantil 13-EM-09.

22. Informe de Holcim de fecha quince de julio de dos mil tres, sobre la relación

comercial existente entre dicha empresa y el asocio temporal.

23. Informes de incumplimiento contractual.

24. Certificación de Procesos Sancionatorios.

25. Certificación de Proceso de Caducidad

26. Certificación de Informe técnico de daños y perjuicios para obtener indemnización

27. Certificación de Informe de liquidación.

28. Certificación de Decreto Legislativo en el cual se aprueba el contrato de préstamo

entre el BCIE y el Estado de El Salvador.

29. Certificación de Informe de Auditoría Interna sobre la utilización de fondos del

anticipo.

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30. Proceso sancionatorio referencia SANC-ACUMULADO-19-08/01-09.

31. Partida de defunción de Luis Renato Murcia.

32. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0277-2013, De fecha trece de mayo de

dos mil trece, suscrito por Cristóbal Cuéllar alas en su calidad de Gerente Legal

Institucional del MOP, juntamente con documentación consisten en certificación

de diario oficial en que consta el nombramiento de los ministros Jorge Isidoro

Nieto y Sigifredo Ochoa Gómez e informa el periodo durante el cual fungieron en

el cargo.

33. Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor

Alberto Orlando Colorado Cordero y el ministro del MOP, correspondientes a los

años dos mil cinco a dos mil diez.

34. Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre la señora Ile

Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio y el ministro del MOP,

correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez.

35. Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Oscar

Alfredo Díaz Cruz y el ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cuatro

a dos mil siete.

36. Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor

Ernesto Iván Cañas Ayala y el ministro del MOP, correspondientes a los años dos

mil cinco a dos mil diez.

37. Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Carlos

Arturo Ruiz Ayala y el ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil siete

a dos mil nueve.

38. Cinco certificaciones correspondientes a los cinco arreglos directos realizados

entre el asocio temporal COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V. y el MOP, en

relación al contrato numero 066/2005, todas las certificaciones de fecha ocho de

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abril de dos mil trece extendidas por el Licenciado Cristóbal Cuellar Alas en su

calidad de Gerente Legal Institucional del MOP. Con los cuales se establece que

desde el primer arreglo directo promovido veinticuatro de julio de dos mil siete

hasta el quinto promovido con fecha cinco de diciembre de dos mil ocho el asocio

temporal estuvo haciendo reclamaciones al MOP a fin de obtener cobros

adicionales al precio pactado originalmente. En la documentación agregada al

cuarto arreglo directo corre agreda certificación del nuevo poder general judicial

otorgado por Hugo Linares al doctor Roberto Oliva con fecha veinticinco de enero

de dos mil ocho, como producto de la negociación entre el señor Campollo y Hugo

Linares.

39. Nota de fecha veinte de mayo de dos mil trece, suscrita por el señor Hugo Orlando

Linares, juntamente con documentación consistente en:

a. Certificación del testimonio de Escritura Pública número seis del libro doce

del notario Roberto Jose Antonio Rodriguez Montalvo, consistente en

contrato de administración y ejecución de obra de construcción

(Consorcio), otorgado por COPRECA, S.A. Y LINARES, S.A. DE C.V. el día dos

de septiembre de dos mil cinco, en la cual se establece los acuerdos

realizados entre el señor Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando Linares

para la administración del asocio, especialmente que era el señor Campollo

quien tendría comunicación directa con el MOP, facultad que no tenía el

señor Linares. Dicha certificación fue extendida el día dieciocho de mayo de

dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez.

b. Certificación de testimonio de escritura pública numero veintinueve del

libro de protocolo del notario Wilfredo Antonio Salinas, consistente en

Modificación del Asocio Temporal “COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V.” ,

EN LA CUAL CONSTAque se acordó que el asocio continuaría operando

única y exclusivamente con relación a la ejecución del proyecto, sin sufrir

cambio o alteración alguna respecto al MOP, pero en realidad, COPRECA

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178

queda obligada a desarrollar y ejecutar en forma exclusiva, la totalidad de

las obras. Dicha certificación fue extendida el día dieciocho de mayo de dos

mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sanchez.

c. Certificación de Testimonio de Escritura Pública de revocatoria de poder

General Judicial y de Diligencias de Jurisdicción voluntaria de revocatoria de

poder general judicial, ambos instrumentosotorgados por LINARES, S.A. DE

C.V., ante los oficios notariales de Wilfredo Antonio Salinas, en las cuales

consta que efectivamente el señor Hugo Orlando Linares revocó el poder

general judicial otorgado a favor del Doctor Roberto Oliva, quien fue

notificado de dicha circunstancia. Dicha certificación fue extendida el día

veinte de mayo de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sanchez.

d. Informe de fecha cuatro de junio de dos mil trece, suscrito por Víctor Hugo

Linares Santosen su calidad de Director de Operaciones, por medio del cual

detalla la maquinaria propiedad de LINARES, S.A. DE C.V., que estuvo

asignada al proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard

Diego de Holguín, Tramo II” y la fecha en que fie retirada de la obra.

e. Certificación extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el notario

Julio Cesar Magaña Sanchez, del listado de equipo de transporte según

balance de situación financiera del año dos mil seis de la sociedad LINARES,

S.A. DE C.V. Con la cual se establece que dicho equipo o maquinaria que es

propiedad de LINARES, S.A. DE C.V. fue ofertada en la oferta técnica-

económica presentada por el asocio temporal.

f. Certificación extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el notario

Julio Cesar Magaña Sanchez, del listado de equipo de equipo de terracería

según balance de situación financiera del año dos mil seis de la sociedad

LINARES, S.A. DE C.V. Con la cual se establece que dicho equipo o

maquinaria que es propiedad de LINARES, S.A. DE C.V. fue ofertada en la

oferta técnica-económica presentada por el asocio temporal.

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179

g. Informe de fecha cuatro de junio de dos mil trece, suscrito por Sara

Elizabeth Linares de Espinoza en su calidad de Jefe de Personal de la

Sociedad LINARES, S.A. DE C.V., por medio de la cual proporciona listado de

personal de dicha empresa que estuvo asignado al proyecto “Diseño y

Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Tramo II”,

incluyendo la fecha en que dicho personal fue retirado de la obra.

40. Nota de fecha quince de agosto de dos mil trece, suscrita por la Arquitecta Gloria

Cristina Barrios Miralles en su calidad de Directora ejecutiva de la OPAMSS, por

medio de la cual informa que en sus registros no existe ningún expediente de

permiso de construcción para la ejecución del proyecto Diseño y Construcción de

la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Tramo II”. Con el cual se establece que el

asocio temporal no realizo gestión alguna para obtener el permiso de construcción

exigido por la Alcaldía de San Salvador.

41. Nota de fecha quince de abril de dos mil trece, suscrita por Jose Faustino Menjivar

Urbina, en su calidad de Técnico de la GDV del MOP, por medio de la cual

informaque en el periodo comprendido del mes de diciembre de dos mil cinco a

diciembre de dos mil ocho, el asocio temporal únicamente remitió un expediente

para expropiación con fecha trece de octubre de dos mil ocho.

42. Certificación de nota CDH-08-10-0969 de fecha trece de octubre de dos mil ocho,

suscrita por el ingeniero Rodrigo Pareja Mejia en su calidad de Gerente de

Proyecto, por medio de la cual remite expediente para expropiación; extendida por

el Gerente de Derechos de Vía del MOP con fecha dieciséis de abril de dos mil

trece.

43. Nota ref. MOP-UCR-LEGAL-CEX-0243-2013 de fecha veintidós de abril de dos mil

trece, suscrita por Cristóbal Cuellar, Gerente Legal Institucional del MOP,

juntamente con certificación de actas de de derechos de víay de medio ambiente

relativas al proyecto.

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180

44. Oficio 0266/DIDF/DAN/2013 de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece,

suscrito por Alexander Humberto Chavarría Urias, agente asignado al

Departamento de Delitos Financieros de la División Antinarcóticos de la Policía

Nacional Civil, juntamente con actas de ubicación, croquis y dos álbumes

fotográficos en los cuales se hace constar que no fue posible ubicar las oficinas de

COPRECA, S.A.

45. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0440-2013 de fecha veintidós de

agosto de dos mil trece, suscrito por Merco Julio Iraheta Hernández en su calidad

de Gerente Legal Institucional del MOP, por medio del cual informa que no existe

documentación en la cual conste que se haya designado al señor Luis Armando

Pineda para negociar o autorizar aspectos relacionados al ajuste en la distribución

de pesos de partidas y sub partidas del contrato numero 066/2005, juntamente

con documentos para aclarar aspectos relacionados a dicho tema consistente en

certificación de:

a. Nota con referencia CDH-08-01-0719A, de fecha veintitrés de enero de dos

mil ocho, suscrita por Roberto Douglas Lemus, por medio de la cual solicita

a CONSULTA, S.A. DE C.V. se reajuste la distribución de pesos de las partidas

que conforman el proyecto.

b. Nota con referencia DH-MOP-199-08 de fecha veinticuatro de enero de dos

mil ocho, suscrita por Raúl Eduardo Menjivar, por medio de la cual informa

a Ernesto Iván Cañas que se ha revisado conjuntamente el asesor

ministerial, contratista y supervisión los pesos de la propuesta y que

coinciden en los reajustes de las partidas principales y en la conveniencia de

redistribuir y ajustas los pesos de las sub partidas de terracería, por lo que

aprueba la propuesta de los nuevos peso obtenidos.

c. Nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-0110/2008 de fecha cuatro de

febrero de dos mil ocho, suscrita porel ingeniero Alberto Orlando Colorado

Cordero y dirigida al ingeniero Luis Armando Pineda, por medio de la cual le

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181

solicita se pronuncie sobre el ajuste en la distribución de pesos de partidas

y sub partidas del contrato numero 066/2005 solicitada por el contratista y

le informa de las consecuencias de dicha decisión.

d. Nota con referencia MOPTVDU-ATM-LAP-001/2008de fecha cinco de

febrero de dos mil ocho, suscrita por Luis Armando Pineda por medio de la

cual informa al ingeniero Alberto Orlando Colorado que efectivamente ha

dado seguimiento al tema del ajuste en la distribución de pesos de partidas

y sub partidas y que se ha llegado a un acuerdo sobre las mismas.

46. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0434-2013 de fecha trece de agosto de

dos mil trece, suscrita por Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente

Legal Institucional del MOP, juntamente con documentación consistente en:

a. Nota de fecha doce de agosto de dos mil trece, suscrita por Julio Cesar

Rivera Galán en su calidad de Gerente de Recursos Humanos Institucional

del MOP, por medio del cual hace constar que el señor Luis Armando

Pineda laboro para el MOP con el cargo de Asesor del Despacho desde el

veinte de marzo de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil

nueve.

b. Certificación de descripción de puesto del cargo de Asesor del Despacho,

extendida por Julio Cesar Rivera Galán en su calidad de Gerente de

Recursos Humanos Institucional del MOP el día doce de agosto de dos mil

trece.

47. Certificación de escritura de constitución de la sociedad LEG, S.A. DE C.V.

extendida por el registrado Jose Emilio Tamayo Aguilera con fecha veinticinco de

enero de dos mil once.

48. Certificación de Credencial de elección de administrador único, propietario y

suplente de la sociedad LEG, S.A. DE C.V., extendida por el registrado Jose Emilio

Tamayo Aguilera con fecha veinticinco de enero de dos mil once. En la cual consta

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que en el mes de septiembre de dos mil seis fueron electos como administrador

único propietario y suplente los señores Jose Roberto Douglas Lemus Menéndez y

Adrian Francisco Torres Díaz respectivamente.

49. Certificación de ficha de Documento Único de Identidad de los procesados Jorge

Isidoro Nieto Menéndez, Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas Ayala,

Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco

Guevara, Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt De Carpio, José Roberto Douglas

Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez,

Daniel Antonio Hernández Flores, Luis Armando Pineda, Jorge Francisco Blanco

Mauricio, Juan Francisco Bolaños Torres, Oscar Alfredo Díaz Cruz y Roberto Oliva

Ortiz.

50. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0495-2013 de fecha nueve de

septiembre de dos mil trece, suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en

su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, por medio del cual remite cinco

folios adjuntos que contienen el listado de personas que firmaron los cheques a

través de los cuales se realizaron los pagos al asocio temporal COPRECA, S.A. –

LINARES, S.A. de C.V. y la sociedad CONSULTA, S.A. de C.V.

51. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0499-2013 de fecha diez de septiembre

de dos mil trece, suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en su calidadde

Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de las notas:

a. Memorando sin referencia, de fecha tres de enero de dos mil ocho, suscrito

por Ile Maria Calderón de Carpio y dirigido a Lidia Elizabeth Franco, por

medio del cual emite opinión sobre la procedencia de la solicitud de

modificación al contrato 066/2005, en el sentido de incorporar el arbitraje

como solución al conflicto surgido entre el asocio temporal COPRECA, S.A. -

LINARES, S.A. DE C.V. y el MOP.

b. Memorándum sin referencia, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete,

suscrito por el ingeniero Carlos Arturo Ruiz Ayala, ex Director de Inversión

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183

Vial, dirigido a Lidia Franco, solicitando su opinión respecto de la solicitud

de modificación al contrato 066/2005 realizada por el asocio temporal

COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V.

c. Nota con referencia DH-MOP-086-07, de fecha ocho de febrero de dos mil

siete, suscrita por el Ing. Raul Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván

Cañas.

d. Nota con referencia CDH-07-12-0711A, de fecha dieciocho de diciembre de

dos mil siete, suscrita por Jesús Hernández Campollo y dirigida a Iván

Cañas.

e. Nota con referencia DH-MOP-087-07, de fecha nueve de febrero de dos mil

siete, suscrita por el Ing. Raul Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván

Cañas.

f. Nota con referencia CDH-07-09-0714, de fecha dieciocho de septiembre de

dos mil siete, suscrita por Jesus Hernández Campollo y dirigida a Ernesto

Iván Cañas.

g. Nota con referencia CDH-07-02-0430, de fecha siete de febrero de dos mil

siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco Bolaños y dirigida a CONSULTA, S.A.

DE C.V.

h. Nota con referencia CDH-07-01-0430, de fecha treinta y uno de enero de

dos mil siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco Bolaños, dirigida al MOP.

i. Memorándum sin referencia, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil

siete, suscrito por Ernesto Iván Cañas y dirigido a Alberto Orlando Colorado.

52. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0501-2013 de fecha diez de septiembre

de dos mil trece suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de

Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de las notas:

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a. Memorándum sin referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de dos

mil siete, suscrito por Carlos Arturo Ruiz Ayala y dirigido a Lidia Franco.

b. Memorándum sin referencia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil

siete, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Carlos Arturo Ruiz.

c. Memorándum sin referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de dos

mil siete, suscrito por Alberto Orlando Colorado y dirigido a Carlos Arturo

Ruiz Ayala.

d. Nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, de fecha

diecinueve de septiembre de dos mil siete, suscrita por Ernesto Iván Cañas

y dirigida a Raul Eduardo Menjivar.

e. Nota con referencia DH-MOP-172A-07, de fecha veinte de septiembre de

dos mil siete, suscrita por Raul Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván

Cañas.

53. Certificación de memorándum con referencia GL-MOP-125/2007, de fecha nueve

de febrero de dos mil siete, suscrito por Ile Maria Calderón de Carpio y dirigido a

Iván Cañas, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con

fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de dos folios.

54. Certificación de oficio con referencia DMOP-1631/2007, de fecha veinte de

diciembre de dos mil siete, suscrito por Jorge Isidoro Nieto Menéndez y dirigido a

Ricardo Mora, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP

con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de un folio.

55. Certificación de memorándum sin referencia, de fecha veintiuno de diciembre de

dos mil siete, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Ile Maria Calderón de Carpio,

extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de

septiembre de dos mil trece, constando de un folio.

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56. Certificación de memorándum sin referencia, de fecha cuatro de enero de dos mil

ocho, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Carlos Arturo Ruiz, extendida por el

Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de

dos mil trece, constando de un folio.

57. Certificación de oficio con referencia DVMOP-004/2007, de fecha ocho de enero

de dos mil ocho, suscrito por el Ing. Sigifredo Ochoa Gómez y dirigido a Ricardo

Mora, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha

doce de septiembre de dos mil trece, constando de dos folios.

58. Oficio con referencia 10-UEDC-2010 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil

trece, suscrito por el Doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla, por medio del

cual remite y entrega el expediente original en el cual constan todas las

actuaciones del arbitraje ad hoc de equidad del conflicto surgido entre el asocio

temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el ESTADO DE EL SALVADOR en el

Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, con motivo de

la ejecución del contrato número 066/2005, el cual tenía como objeto la

realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo

II), el cual se llevo a cabo entre los meses de enero a marzo de dos mil ocho.

59. Acta original de incautación, elaborada a las doce horas del día treinta y uno de

mayo de dos mil trece, en la cual consta que los fiscales Orlando Israel Rivas Avila y

Juan Francisco Reyes Martínez incautaron documentación identificada como

EVIDENCIA NUMERO UNO: consistente en documentación proporcionada por el

Doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla en la cual constan las diferentes

actuaciones realizadas en el proceso de arbitraje ad hoc de equidad realizado entre

los meses de enero a marzo de dos mil ocho, con el propósito de resolver el

conflicto surgido entre el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el

ESTADO DE EL SALVADOR en el Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y

Desarrollo Urbano con motivo de la ejecución del contrato número 066/2005, el

cual tenía como objeto la realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de

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186

Holguín, Santa Tecla (Tramo II); documentación que ha sido proporcionada en

diferentes cartapacios y sobres, por lo que se identifican y describen de la

siguiente manera:

1.1)UN CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente,

conteniendo en la parte frontal, una página de papel bond color blanco de forma

vertical, en la que como encabezado se observa impreso con letras de color negro

COPRECA , S.A.-LINARES, S.A DE C.V. VS ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE

OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; asimismo en la

parte inferior de dicha portada se encuentra un recuadro en el que se lee:

ESCRITOS, OFICIOS, ACTAS Y LAUDO ARBITRAL LITIGIO ASOCIO COPRECA –LINARES

EN CONTRA DEL MOP. Dentro del referido cartapacio se encuentran resoluciones

del Tribunal arbitral, escritos, oficios, actas y laudo arbitral, todo relacionado al

laudo arbitral litigio asocio COPRECA –LINARES en contra del MOP, haciendo un

total de noventa y siete folios.

1.2) UN CARTAPACIO COLOR BLANCO, con cubierta de plástico transparente,

conteniendo en la parte frontal, una página de papel bond color blanco de forma

horizontal, en la que como encabezado se observa impreso con letras color negro,

la leyenda que se lee MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, Y DE

VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO VICEMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

REPÚBLICA DE EL SALVADOR, asimismo en el centro de dicha página dentro de un

recuadro de color negro se observa la leyenda que dice PROYECTO APERTURA

BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA (TRAMO II), y en la parte inferior

se observan las impresiones de un logo en color azul obscuro, que se lee

“COPRECA CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, S.A.”, contiguo a

éste, el texto “ASOCIO TEMPORAL COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V.” y

seguido de éste un logo en colores negro y amarillo que se lee “LINARES

CONSTRUCTORA”; en la parte inferior del referido cartapacio se observa adherida

con cinta adhesiva una viñeta color blanco con borde y letras de color negro, que

se lee: ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO COPRECA - LINARES EN CONTRA EL

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187

MOP (1/2). Dentro del referido cartapacio se encuentran quinientos cuarenta y

cinco folios, que consisten en: demanda arbitral de fecha cuatro de febrero de dos

mil ocho, presentada por los abogados Licenciado Roberto Oliva de la Cotera y

Doctor Roberto Oliva, juntamente con nueve anexos consistentes en: ANEXO I:

Bases de Licitación Pública número 03/2005; ANEXO II: Contrato número

066//2005, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco; resolución

modificativa número 006/2007 (contrato número 066/2005); resolución

modificativa 003/2007 (contrato número 066/2005); resolución modificativa

número 003-A/2007 (contrato número 066/2005); resolución modificativa número

001/2008 (contrato número 066/2005); ANEXO III: Carta de oferta (FT.1.02) Asocio

COPRECA LINARES, licitación número 03/2005; ANEXO IV: Notificaciones de la

Alcaldía de San Salvador; ANEXO V: Derechos de vía: DUEÑAS HERMANOS Y

COMPAÑÍA; ANEXO VI: DERECHOS DE VIA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR;

ANEXO VII: DERECHOS DE VÍA COLEGIO HIGHLANDS; ANEXO VIII: DERECHOS DE

VÍA: ESCUELA MILITAR; ANEXO IX: Copia de crédito fiscal número 0060807, de

fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de treinta y tres mil

doscientos cincuenta y dos dólares y veintiún centavos y la número 0060809, de

fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de noventa y nueve

mil setecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos; ambas

emitidas por Seguros del Pacífico, S.A. Asimismo, se encuentra agregada un Acta

de la Primera Sesión del Segundo Arreglo Directo entre el Asocio Temporal

COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y

de Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha cinco de octubre de dos mil siete; Acta

de la Primera Sesión del Tercer Arreglo Directo entre el Asocio Temporal COPRECA,

S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de

Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha catorce de diciembre de dos mil siete;

Poder General Judicial, a favor de los abogados Doctor Roberto Oliva y Licenciado

Roberto Oliva de la Cotera. Toda la documentación antes descrita se encuentra

certificada por el notario René Alfonso Padilla y Velasco. En el mismo cartapacio se

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encuentran copias simples de los documentos siguientes: escrito de fecha treinta y

uno de enero de dos mil siete, dirigido al Ministerio de Obras Públicas Transporte y

de Vivienda y Desarrollo Urbano, con atención al Ingeniero Oscar Alfredo Díaz,

Director de Inversión Vial, suscrito por el Ingeniero Juan Francisco Bolaños,

Gerente de Proyectos, Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE C.V.;

escrito de fecha ocho de febrero de dos mil siete, No. DH-MOP-086-07 dirigido al

Ingeniero Ernesto Iván Cañas, Administrador de Proyecto Ministerio de Obras

Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, suscrito por el Ingeniero

Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA, Sociedad Anónima de

Capital Variable, juntamente con cuadro de afectaciones; Memorándums

números: MOP-VMOP-DIV-GVUI-105/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil

siete; GL-MOP-125/2007 de fecha nueve de febrero de 2007; MOP-VMOP-DIV-

GVUI-106/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; MOP-UPV-GDV-

0129/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete; MOP--VMOP-DIV-GVUI-

105 A/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; VMOP-DIV-GVUI-120/2007,

de fecha ocho de febrero de dos mil siete; MOP-VMOP-UPV-145/2007, de fecha

ocho de febrero de dos mil siete; dos oficios del BCIE números GES-090/2007, de

fecha nueve de febrero de dos mil siete y GES-0096/2007, de fecha trece de

febrero de dos mil siete; Dos notas suscritas por el Ingeniero Roberto Douglas

Lemus, Gerente de Proyectos Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE

C.V., ambas de fecha tres de diciembre de dos mil siete, referencia CDH-07-12-

0705A y referencia CDH-07-12-0705, respectivamente; Dos Notas suscritas por el

Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA S.A. de C.V., la

primera de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, número DH-MOP-189-07 y la

segunda de fecha seis de diciembre de dos mil siete, número DH –MOP-190-07;

Nota de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, referencia CDH-07-09-

0714, suscrita por Jesús Hernández Campollo, representante legal COPRECA S.A. –

LINARES, S.A DE C.V; escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho,

dirigido al Ministro de Obras Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo

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Urbano, suscrito por el Doctor Roberto Oliva y fotocopia del poder que le ha

conferido el Asocio; Nota de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, suscrita

por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Supervisión CONSULTA S.A DE

C.V.; Cuatro memorandos del Ministro de Obras Públicas Transporte y de Vivienda

y Desarrollo Urbano, de fechas: veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscrito

por Ernesto Iván Cañas; veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por

Alberto Orlando Colorado Cordero; veinticuatro de septiembre de dos mil siete,

suscrito por Carlos Arturo Ruiz Ayala y veinticinco de septiembre de dos mil siete,

suscrito por Lidia Franco; Resolución de Suspensión de Obra Llave en Mano No.

001/2007 y Resolución Modificativa por extensión de suspensión de Obra No.

001/2008.

1.3) UN CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente,

observándose en la parte frontal, una viñeta color blanco con borde y letras color

negro, adherida con cinta adhesiva, en la cual se lee: ANEXOS DOCUMENTALES

ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO COPRECA - LINARES EN CONTRA DEL MOP

(2/2); el cual contiene trescientos veintinueve folios, que consisten en anexos

documentales de la demanda arbitral, en copias simples.

1.4) UN FOLDER ANILLADO CON PASTA DE COLOR AZUL, el cual contiene

contestación de la demanda en el juicio de arbitraje Ad Hoc de Equidad,

promovido por el Asocio Temporal COPRECA, S.A. –LINARES, S.A DE C.V., contra EL

ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS,

TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, suscrito por los Licenciados Yuri

Fabrizio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas, con un sello de

recibido en original que se lee: UM UMAÑA & MORALES Abogados 15 FEB. 2008

RECIBIDO y debajo del sello un manuscrito en original que se lee: 5:00 PM RAFAEL

A. MUÑOZ y una firma, dicha contestación de demanda, consta de veintitrés folios,

más un folio consistente en copia simple de credencial para mostrarse parte en

juicio de arbitraje, de fecha siete de febrero de dos mil ocho.

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1.5) TRES CARTAPACIOS (AMPOS) DE COLOR NEGRO: el primer cartapacio que va

del folio uno al quinientos cuarenta y ocho,consistente enanexos documentales,

descrito en la contestación de la demanda como anexo número tres, referente a

estimaciones de pago, de la número uno a la número diez; el segundo cartapacio,

que va del folio quinientos cuarenta y nueve al un mil veintiséis, correspondiente a

las estimaciones de pago, de la número once a la quince y el tercer cartapacio, que

va del folio un mil veintisiete al un mil doscientos ochenta y uno, el cual contiene la

estimación número dieciséis. La documentación anexa en los tres cartapacios

descritos, está certificada por el Director de la Unidad de Inversión Vial del

Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

1.6) DOS FÓLDERES simples,con pasta color amarillo, tamaño carta: el primer

folder, tiene en la pasta frontal un recuadro con bordes rojos en el que se lee:

ANEXO 2, y en el interior se observa en la primera página una leyenda que se lee:

ANEXO 2 y las demás paginas conteniendo copias simples de documentación

variada, haciendo un total de dieciocho folios. El segundo folder, tiene en la pasta

frontal un recuadro con bordes azules en el que se lee: ANEXO 4, y en el interior se

observa en la primera página una leyenda que se lee: ANEXO 4 y las demás paginas

contienen dos notas en copias simples: la primera, de fecha tres de diciembre de

dos mil siete, Ref. CDH-07-12-0705A, suscrita por el Ingeniero Roberto Douglas

Lemus, Gerente de Proyecto Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A DE C.V.

y la segunda con número DH-MOP-190-07, de fecha seis de diciembre de dos mil

siete, suscrita por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto

CONSULTA Sociedad Anónima de Capital Variable, haciendo un total de tres folios.

1.7) CINCO ROLLOS DE PLIEGOS RELATIVOS A DISEÑO DEL PROYECTO EN MAPAS,

el primer rollo consta de ciento seis folios; el segundo rollo consta de ciento

cincuenta y siete folios; el tercer rollo consta de setenta y seis folios; el cuarto

rollo que consta de ciento cincuenta folios y el quinto rollo que consta de ciento

once folios

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1.8)UN FOLDER CON ANILLADO COLOR NEGRO Y PASTA DE COLOR AZUL, que

contiene cuatro actas en copias simples del Proceso de Aprobación Rediseño,

constando de sesenta y ocho folios.

1.9) UN SOBRE DE MANILA COLOR AMARILLO, que en la parte frontal se

encuentra un recuadro pegado con cinta adhesiva en el que se lee: INFORME DE

INSPECCIÓN E INFORME DE PERITOS ARBITRAJE ASOCIO COPRECA-LINARES EN

CONTRA DEL MOP, y en su interior contiene: Un anillado color negro con pasta

plastificada transparente color celeste, el cual se refiere al original del INFORME DE

INSPECCIÓN Diseño y Construcción Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa

tecla (TRAMO II), dirigido al Tribunal Arbitral, suscrito por los Ingenieros Jorge

Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, de fecha veinticinco de febrero

de dos mil ocho, el cual consta de doce folios; y otro anillado color negro con

pasta plastificada transparente color celeste, el cual contiene en original el

INFORME DE PERITOS Diseño y Construcción Apertura Boulevard Diego de Holguín

Santa tecla (TRAMO II), dirigido al Tribunal Arbitral suscrito por los peritos

Ingenieros Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, de fecha

veinticinco de febrero de dos mil ocho, el cual consta de cincuenta y un folios.

La evidencia anteriormente relacionada se encuentra resguardada entres cajas de

cartón, debidamente embaladas y etiquetadas, las cuales se ponen a disposición

de su señoría juntamente con el requerimiento fiscal.

60. Resolución fiscal de las dieciséis horas del día nueve de septiembre de dos mil

trece, por medio de la cual se decretó la Detención Administrativa de los

procesados.

61. Diecisiete oficios en los cuales consta que se ordeno a la Policía Nacional Civil

hacer efectiva la orden de captura en contra de los procesados.

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62. Solicitud de registro con prevención de allanamiento presentada por los suscritos

fiscales el día diez de septiembre de dos mil trece al Juzgado Séptimo de Paz de

San Salvador, a fin de hacer efectivas las ordenes de captura previamente giradas.

63. Oficio numero 1381, de fecha diez de septiembre de dos mil trece, con referencia

6RA-2-13, suscrito por la licenciada Evelyn del Carmen Jiménez de Solís en su

calidad de Jueza Séptimo de Paz Interina por medio del cual autoriza a los suscritos

fiscales la realización de registro con prevención de allanamiento solicitada.

64. Oficio número 1450/DAN/2013, de fecha once de septiembre de dos mil trece,

suscrito por el sargento Manuel Salomón Mejía Rosales, Oficial de Servicio de la

División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, por medio del cual informó

sobre la detención de los señores ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO,

DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, JORGE FRANCISCO

BLANCO MAURICIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA y SIGIFREDO

OCHOA GÓMEZ, detenciones que se hicieron efectivas en distintos momentos, a

partir de las diecinueve horas con quince minutos del día diez de septiembre de

dos mil trece. Juntamente con la documentación consistente en:

a. Acta de Detención del señor Alberto Orlando Colorado Cordero, de fecha

once de septiembre de dos mil trece, elaborada por los Agentes Sargento

Edgar Rolando Bustamante, y el Cabo José Enrique Melara Palencia. Con la

cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y los motivos

que llevaron a la detención del referido imputado, a quien se le hicieron

saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del

Pr. Pn., así mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público

para que lo asista.

b. Acta de Registro con Prevención de allanamiento, realizada en la casa

número veinticuatro de la Residencial San Luis, senda Yuly Marlene, San

Salvador, a las cero una horas con cincuenta minutos del día once de

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septiembre de dos mil trece, elaborada por el Agente Herbert David

Castellanos; lugar donde se procedió a la detención del señor Daniel

Antonio Hernández Flores, por tener orden de detención administrativa, así

mismo se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se

realizó la detención de dicha persona, a quien se le hicieron saber sus

derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así

mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para que lo

asista.

c. Acta de detención del señor Ernesto Iván Cañas Ayala, de fecha once de

septiembre de dos mil trece, elaborada por Inspectora Lidia Noemy

González de López y el agente Investigador Elmer Ulises Gómez Martínez.

Con la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la

detención del referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos

y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo

se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para que lo asista.

d. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en el pasaje

Granada de la Residencia Montefresco, frente a la casa número noventa y

cuatro, San Salvador, a las cero una horas y cuarenta y cinco minutos del

día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por el Sargento Alfredo

Calderón Herrera, lugar donde se procedió a la detención del señor Jorge

Francisco Blanco Mauricio, por tener orden de detención administrativa, así

mismo se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se

realizó la detención de dicha persona, a quien se le hicieron saber sus

derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así

mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para que lo

asista.

e. Acta de detención del señor José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de

fecha once de septiembre de dos mil trece, elaborada por los

investigadores José Luis Garcia Arguera y Willian Ernesto Cevallo Ortiz. En la

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cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la detención del

referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías de

conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo saber

que se le nombraría un defensor público para que lo asista.

f. Acta de detención del señor José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de

fecha once de septiembre de dos mil trece, elaborada por los

investigadores José Luis García Arguera y William Ernesto Cevallo Ortiz. En

la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la detención

del referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías

de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo

saber que se le nombraría un defensor público para que lo asista.

g. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en el interior

de la casa número siete, Reparto Miralvalle, Boulevard Constitución, San

Salvador, a las tres horas con treinta minutos del día once de septiembre de

dos mil trece, elaborada por los agentes Javier Rubén Guillén Ordoñez,

Elmer Giovanni Ramos del Cid; lugar donde se procedió a la detención del

señor Juan Francisco Bolaños Torres, por tener orden de detención

administrativa, así mismo se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y

forma en que se realizó la detención de dicha persona, como también que

se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la

Cn., y 82 del Pr. Pn., nombrando como su defensor en ese momento al

Licenciado Mario Machado Calderón.

h. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en el interior

de la casa número treinta y dos, pasaje siete, block ocho, de la colonia Vista

Bella Uno, San Salvador, a las cero dos horas del día once de septiembre de

dos mil trece, elaborada por los agentes Fredis Antonio Hernández, Jose

Ángel Navarrete Bonilla y Misael Tobar; lugar donde se procedió a la

detención de la señora Lidia Elizabeth Franco Guevara, por tener orden de

detención administrativa, así mismo se detallan las circunstancias de

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tiempo, lugar y forma en que se realizó la detención de dicha persona,

como también que se le hicieron saber sus derechos y garantías de

conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., a quien se le nombró un

defensor público.

i. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en el interior

de la habitación número cuarenta y tres, de la estación de enfermería

número dos, del Hospital de La Mujer, ubicado en ochenta y una avenida

sur y calle Juan José Cañas, Colonia Escalón, San Salvador, a las veintitrés

horas con cuarenta y cinco minutos del día once de septiembre de dos mil

trece, elaborada por Sargento Ronny Walter Parada Rodríguez y el agente

Javier Rubén Guillen Ordoñez, ; lugar donde se procedió a la detención del

señor Sigifredo Ocho Gómez, por tener orden de detención administrativa,

así mismo se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se

realizó la detención de dicha persona, como también que se le hicieron

saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del

Pr. Pn., nombrando como su defensor en ese momento al Licenciado

Enrique Antonio Araujo Machuca, quien se encontraba con el imputado al

momento de su detención.

j. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en casa

número diecinueve G, pasaje dos, Colonia Jardines de Mompegón, San

Salvador, a las cero dos horas con treinta minutos del día once de

septiembre de dos mil trece, elaborada por el agente Carlos Ernesto

Mendoza, auxiliado del Cabo Francis Eduardo Hernández y Cabo Jose

Edgardo Chávez ; lugar donde se pretendía llevar a cabo la detención

administrativa del señor Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, pero este no fue

encontrado en dicho lugar.

k. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en Colonia

San Juan, calle principal y Avenida Zaragoza, kilómetro cuatro calle a los

Planes de Renderos, San Salvador, a las cero una horas con cuarenta

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minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por la

sargento Alicia Elizabeth Vásquez; lugar donde reside el imputado Jorge

Isidoro Nieto Menéndez, pero este no se encontraba en dicho lugar.

l. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en casa

número “E” dos, ubicada en setenta y cinco avenida norte, Residencial

Claudia, San Salvador, a las cero dos horas con treinta minutos del día once

de septiembre de dos mil trece, elaborada por el agente investigador Ángel

Eduardo De León Orellana; con el objeto de proceder a la detención del

señor Oscar Alfredo Díaz Cruz, pero este no se encontraba en dicho lugar,

no obstante según pesquisas hechas por los investigadores esta dirección

es su lugar de residencia.

m. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en la casa

número ciento dieciséis de la Colonia Escalón, pasaje Libertad, Avenida

República Federal de Alemania, San Salvador, a las cero dos horas con

veinte minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por

los agentes Guillermo Jose Figueroa Y Roberto Ruiz; con el objeto de

proceder a la detención del señor Roberto Oliva Ortiz, pero este no se

encontraba en dicho lugar, manifestando la señora Ana María Cristina de la

Cotera, esposa del imputado que este no se encontraba en el país.

n. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en calle

Xochiquetzal, block L-nueve, cumbres de Cuscatlán, Antiguo Cuscatlán, La

Libertad, a las cero dos horas con diez minutos del día once de septiembre

de dos mil trece, elaborada por el agente Eric Alexander Campos; con el

objeto de proceder a la detención del señor Carlos Arturo Ruiz Ayala, pero

este no se encontraba en dicho lugar, manifestando la señora Lilian

Esperanza Caballero de Ruiz, esposa del imputado que este no se

encontraba.

o. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en casa

número quince, Avenida José Matías Delgado B cuatro, Residencial San

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Luis, San Salvador, a las cero una horas con cincuenta minutos del día once

de septiembre de dos mil trece, elaborada por el agente Luis Alonso

Dueñas morán; con el objeto de proceder a la detención de la señora Ile

María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, pero este no se encontraba en

dicho lugar, manifestando el señor Cesar Augusto Carpio González, esposo

de la imputada que esta nos e encontraba en la vivienda pero que ahí vive,

y que desconocía el lugar donde se encontraba, que desde la mañana salió

hacia su trabajo y ya no regresó.

p. Hojas de Chequeo Clínico de cada uno de los detenidos, con las cuales se

deja constancia que los imputados al momento de su detención no fueron

objeto de lesiones o golpes.

65. Diligencias deInspección Técnico-Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del proyecto

“Diseño y Construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla,

Tramo II”, el cual incluyó el peritaje técnico estructural de las obras de paso y

Análisis Informático Forense. Dicho anticipo de prueba fue realizado con la

inmediación del Juez de Paz del Municipio de Antiguo Cuscatlán, diligencia que se

realizó con las formalidades de Anticipo de Prueba, bajo la referencia 03-AP-2010 y

en la cual constan los informes proporcionados por los peritos con sus anexos y

álbum fotográfico realizado por técnicos de la División Técnica y Científica de la

Policía Nacional Civil esta ciudad, por lo que resulta procedente que su señoría

libre oficio al referido tribunal a efecto que remita en la mayor brevedad posible

las diligencias, para que se acumulen al expediente principal.

66. Diligencias de Registro con prevención de Allanamientocon referencia 6RA-2-13,

las cuales se tramitaron en el Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, por lo que

también se solicita que su señoría libre oficio al referido tribunal a efecto que

remita a la mayor brevedad posible las diligencias, para que se acumulen al

expediente principal.

67. Formulario de entrega de evidencias y cadena de custodia en sede fiscal en

original, la cual consta de cuatro folios útiles, con la cual se hace constar que la

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evidencia uno, recolectada por el fiscal Orlando Israel Rivas Avila a las once con

cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil trece, fue

debidamente etiquetada y embalada y sometida a cadena de custodia.

B. ELEMENTOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIAL

1. GERARDO HÉRCULES DEL CID: quien manifestó ser empleado de COPRECA, S.A. DE

C.V., específicamente Gerente del Proyecto de construcción de un polideportivo en

la ciudad de Sonsonate, que presento a los señores Jesús Hernández Campollo y

Hugo Orlando Linares, pues el primero quería formar un asocio para participar en

la licitación del proyecto Diego de Holguín. Que observó a varios ingenieros del

personal de Linares, S.a. de C.V., y del personal de COPRECA, S.A., preparando las

ofertas, pero que él en su calidad de ingeniero no participó en la elaboración de

ninguno de estos documentos y además no podía participar en ese proyecto ya

que el perfil del personal que requerían las bases de licitación para el proyecto,

entre el que se encontraba un número de experiencia de los ingenieros, la

especialidad de carreteras que se requería, estos no eran cumplidos por el

deponente, en ese sentido no podía participar en el proyecto, además el

deponente ya no se involucró en la relación entre el señor Linares y el señor Jesús

Hernández Campollo desde la ocasión que los presentó.

2. FRANCISCO ARTURO CRUZ CENTENO: Que a inicios del año dos mil siete, cuando

se encontraba trabajando para CONASA, su jefe inmediato ingeniero Héctor

Alejandro Portillo le manifestó que debían trasladarse a un plantel que estaba

ubicadocomo a doscientos metros al oriente del puente el pedregal. En el lugar

fueron informados por parte del ingeniero Alejandro Portillo que el proyecto de

construcción de la Carretera Diego de Holguín Tramo II, estaba siendo ejecutado

por el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V., esto se pudo verificar

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a través de los planos que también les fueron proporcionados, pero que en ese

momento que ellos llegaban a ese plantel existía un impase entre COPRECA y

LINARES, en el trabajo de terracería que se dijo le correspondía realizar a Linares,

por lo que hasta donde comprendió el deponente COPRECA había subcontratado a

CONASA para solventar el trabajo de terracería. Recuerda el deponente que

comenzaron a realizar un reconocimiento del estado actual del proyecto a esa

fecha, lo cual fue coordinado porel ingeniero Portillo, en dicho reconocimiento

observaronque en el proyecto no existía un movimiento masivo de trabajo,

queúnicamente se observaban pocas personas trabajando en actividades de

construcción de los moldes de los separadores tipos New Jersey, pero el trabajo de

terracería estaba abandonado. Que durante el tiempo que ellos estuvieron

trabajando en labores de terracería en el proyecto Diego de Holguín no observó en

el proyecto ni a personal asignado por LINARES, S.A. DE C.V., ni al señor HUGO

LINARES, desconociendo el deponente cuáles eran los motivos de la ausencia de

dichas personas. Que aproximadamente en el mes de agosto de dos mil siete se

suspendieron las tareas de terracería por problemas de pago entre ambas

empresas, recordando que de acuerdo a los planos no se había concluido con la

terracería, que durante ese tiempo no tuvo contacto con personal de la

supervisión del proyecto.

3. EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ VENTURA: quien fungió como Gerente de

Derechos de Vía Ad-honorem del MOP desde inicios de dos mil cinco a noviembre

de dos mil seis, en tal calidad participo en la revisión de los términos de referencia

del anexo de las condiciones técnicas relativas a la adquisición de derechos de vía,

de la licitación del proyecto Diego de Holguín tramo I y II y posteriormente

participó en la evaluación de ofertas de la licitación 03/2005, específicamente lo

referente a la propuesta para la adquisición de derechos de vía. Que

posteriormente recibió copia del contrato firmado entre el asocio temporal y el

MOP por lo que designó al técnico José Faustino Menjivar Urbina para darle

seguimiento y acompañamiento al contratista en lo referente a la gestión de

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adquisición de derechos de vía, además entrego a COPRECA la documentación

existente referente a derechos de vía, específicamente a las parcelas identificadas

como 267 y 270. que en fecha que no recuerda, el asocio temporal sin contar con

la autorización del administrador del proyecto ni del supervisor del contrato,

invadió una parcela que era propiedad de las Alcaldías de San Salvador y Antiguo

Cuscatlán, que recuerda que se había iniciado el proceso de acercamiento con los

propietarios de las parcelas, pues había existido un cruce de notas y reuniones

técnicas al respecto, pero que su colaboración consistía en elaborar los proyectos

de las notas, desconociendo si finalmente fueron enviadas o no. Que recuerda que

la Alcaldía de Antiguo Cuscatlán finalmente dio autorización por escrito, pero

respecto a la Alcaldía de San Salvador no tuvo conocimiento que se hubiera

realizado gestión alguna. Que en cuanto a las parcelas propiedad del Colegio

Highland y de la familia Dueñas realmente no existía una oposición a la ejecución

de la obra o al valúo sino que ponían algunas condiciones respecto a los accesos o

condiciones técnicas de la obra. Que en ese lapso de tiempo el contratista tenia

áreas donde el derecho de vía había sido liberado, por lo que podía continuar con

la ejecución de la obra.

4. RICARDO ERNESTO RODRIGUEZ SIGÜENZA: en su calidad de accionista y Gerente

Legal de la sociedad GRIS S.A. de C.V., manifiesta que la sociedad que representa

fue contratada por COPRECA para realizar la gestión de derechos de vía del

proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa

Tecla (Tramo II)”, que recibió de parte del contratista a través del MOP

información acerca de la situación de las parcelas afectadas por el derecho de vía,

las cuales eran un aproximado de treinta y cuatro parcelas y en su mayoría eran

propiedad del Estado, por lo que de acuerdo al examen registral somero realizado,

el proyecto era viable, además recibió el diseño conceptual del proyecto para

establecer el trazo, que tenía conocimiento que en el trazo del proyecto existía una

propiedad que se encontraba en comunidad entre la Alcaldía de San Salvador y la

de Antiguo Cuscatlán, que para trabajar en cada una de las parcelas era necesario

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contar con el permiso correspondiente, sin embargo respecto a este inmueble el

asocio COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V., no solicito informe para poder

ingresar a la franja, desconociendo si la invasión a dicha parcela se debió a algún

exceso por parte del tractorista o si fie mediante instrucciones de alguno de los

ingenieros residentes del proyecto, solo tuvo conocimiento que posteriormente a

dicha invasión el contratista y el MOP estaban negociando el cambio de diseño.

Que tuvo conocimiento que posteriormente se paralizo la obra y el asocio dejo de

pagar los honorarios a GRIS S.A. de C.V., pero que después de un proceso de

arbitraje realizado los contrataron nuevamente para continuar con dicho trabajo.

5. BRUNO EMILIO SURIA AGUIRRE: en su calidad de accionista de la sociedad GRIS

S.A. de C.V., manifiesta que fue contactado por el señor Juan Bolaños para trabajar

en la adquisición de derechos de vía en caso que se adjudicara el proyecto a

COPRECA, por lo que únicamente presentó su oferta al asocio temporal, no se le

requirió que ampliara o aclarara nada. Le correspondía adquirir todas las parcelas

excepto los casos fortuitos o fuerza mayor, es decir, aquellos en que se había

agotado todo el procedimiento, por lo que se iniciaba el proceso de expropiación,

que fue su socio Ricardo Rodriguez quien se reunión en las instalaciones del asocio

y negocio la suma se sesenta mil dólares ($60,000.00) por el contrato. Que a

mediados del dos mil seis, la maquinaria del asocio se introdujo en la zona

destinada al parque ecológico, propiedad de la alcaldía de San Salvador y Antiguo

Cuscatlán, desconociendo quien dio la orden, pero para ese momento el

entrevistado no tenía la autorización de las alcaldías para ejecutar la obra en los

inmuebles, que dicha zona no estaba libertada por derechos de vía y el descapote

de arboles no estaba contemplado en ningún programa de trabajo, lo que provocó

problemas con las alcaldías y se paralizó la adquisición de dichos inmuebles. Que

informó a la supervisión de algunos casos que no podían resolver, por lo que tenía

que ser el MOP el que interviniera en la gestión. Que el programa de trabajo no se

cumplió pues se sufrieron atrasos por falta de definición del diseño final.El

contrato finalizaba en el mes de febrero de dos mil siete, apenas se encontraban

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en la fase de notificación de los avalúos y ya tenían algunos expedientes

completados. Que le informaron que había una prórroga por lo que continuó con

su trabajo y después de finalizada continuo trabajando seis meses

aproximadamente, pero el contratista les suspendió el pago. Que después del

arbitraje, se reunió con el señor Campollo, acordando continuar con la adquisición

de los derechos de vía pendientes, por un monto de treinta mil dólares

($30,000.00), que siempre tuvieron problemas para adquirir terrenos por lo que

mediante notas sugirieron que el MOP iniciara trámites de expropiación como se

establecía en las bases de licitación, pero el MOP no se pronunció. Que en todo el

proyecto únicamente se completaron aproximadamente 5 expedientes. Que había

un corredor liberado donde por razones que desconoce, la contratista no

construía.

6. DONALD MOISÉS GARCÍA AGUILAR: Colaborador Jurídico de la Gerencia de

Derechos de Vía quien manifiesta que en cuanto a las prórrogas concedidas al

contratista, en una ocasión el señor Ángel Dimas Figueroa le encomendó que había

que hacer una nota en conjunto con el técnico Faustino Menjivar en la que se

dijera si procedía la prórroga, por lo que elaboraron una nota en la que se

reflejaban los incumplimientos del contratista en relación a la adquisición de

derechos de vía, la cual le fue entregada al Ing. Figueroa para su firma, quien de

repente les dijo que había que cambiar la nota, elaborando una nueva en la que se

quitaron todos los argumentos desfavorables al contratista COPRECA – LINARES y

ahora se decía que no había objeción en conceder la prórroga al contratista.

7. ANGEL DIMAS FIGUEROA GÓMEZ: quien fungió como Gerente de Derechos de Vía

del MOP desde noviembre de dos mil seis a la fecha, manifiesta que cuando

asumió el cargo tuvo acceso a un informe elaborado por GRIS, S.A. con fecha

catorce de octubre de dos mil seis, en el que constaba como circunstancia

relevanteque no se había obtenido por parte del contratista ningún permiso de

propietarios particulares para proceder a la construcción y que estaban a nivel de

finalización de elaboración de estudios registrales y catastrales, la cual es la etapa

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previa para la elaboración de planos y avalúos para realizar la negociación con los

propietarios de los inmuebles, es decir, que prácticamente no habían hecho nada,

por lo que iniciaron actividades de acompañamiento al contratista, que el día once

de diciembre se envió nota a CONSULTA haciéndolesla observación de que había

atraso en la adquisición de derechos de vía, que en enero de dos mil siete se le

solcito a COPRECA información sobre algunos inmuebles para brindarles apoyo,

pero el contratista no proporcionó la información y se mostraban renuentes a

colaborar, que en febrero de dos mil siete se vencía el plazo del contrato y se

recomendó la prórroga del mismo por problemas de rediseño, pero que según

tiene conocimiento dicha prórroga no se debió a problemas en la adquisición de

derechos de vía, pues si bien se dio problemas para adquirir derechos de vía en la

Avenida Jerusalén, fue porque el contratista no realizó el procedimiento para

adquirir derechos de vía en el área que afectaba el parque los pericos, pues debía

identificar los inmuebles afectados y los propietarios y solicitar las autorizaciones

para construir, de igual forma, debía notificar al propietario con suficiente tiempo

de anticipación que se iba a iniciar la ejecución de la obra en dicha franja de

terreno, pero según ha tenido conocimiento esto no se hizo, que en la resolución

por medio de la cualse otorga la prórroga del contrato se menciona como causal

que no se ha podido adquirir dicha franja de terreno, pero no se había realizado

ninguna gestión para adquirirlo. Que para otorgar la prórroga se solicito opinión a

la Gerenciade Derechos de Vía, por lo que el testigo elaboro un proyecto de nota

con referencia MOP-UPV-GDV-0129/2007 de fecha nueve de febrero de dos mil

siete, dirigida al administrador del proyecto Ernesto Iván Cañas, en la que dejaba a

su criterio otorgar la prórroga, pues según su criterio el asocio no había avanzado

sustancialmente en la ejecución de la obra en las áreas donde no se tenía

problemas con la adquisición de derechos de vía y en las demás áreas en las que si

se tenía problemas con la adquisición de derechos de vía era debido a que el

asocio no había implementado las estrategias necesarias para adquirirlas, pero el

Director de Planificación Vial rechazo que la propuesta se realizara en esos

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términos, indicando que se hiciera en términos más simplistas, no recordando si

era el señor Jose ÁngelMeléndez o Carlos Ruiz quien fungía en ese cargo para esa

fecha, pero debido a esas instrucciones elaboró otra nota con la misma fecha y

referencia, en la que se justificó que para alcanzar a ejecutar la obra en el plazo

contractual, la Gerencia de Derechos de Vía no tenia objeción en cuanto a que se

concediera la prórroga solicitada, pero dejando a discreción del administrador la

resolución sobre el particular. Que durante la prórroga el asocio no realizó ninguna

gestión significativa para adquirir derechos de vía. Que al otorgarse la suspensión

de la obra, el asocio tenía como seis meses aproximadamente de no estar

trabajando en la gestión de derechos de vía, pues al parecer tuvo problemas con la

empresa subcontratada, incluso algunos expedientes no se entregaron al MOP

pues estaban en poder de la empresa subcontratada, pero no se le pidió informe

sobre el estado de los derechos de vía para otorgar la suspensión o para contestar

la demanda de arbitraje, que únicamente se le solicito informe como parte de los

procesos sancionatorios.

8. HUGO ORLANDO LINARES MÉNDEZ: Representante Legal de LINARES S.A.de C.V.,

quien en su entrevista manifestó que efectivamente participó en la licitación

pública 03/2005, para lo cual formo un asocio con la empresa COPRECA, S.A.,

narrando los problemas que tuvo con dicha empresa y como fue excluido de la

misma, por lo que se retiro de la obra juntamente con su personal y maquinaria, la

reunión con el ministro Neto y las negociaciones realizadas con posterioridad a fin

de otorgar nuevo poder a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara

representando al asocio, aunque materialmente estaba disuelto, entre otras

situaciones.

9. ORLANDO ENRIQUE LINARES PORTILLO: quien en su entrevista manifiesta que

trabaja en la empresa familiar LINARES, S.A. DE C.V. junto a su padre Hugo Orlando

Linares Méndez, por lo que tuvo conocimiento de la relación comercial existente

entre dicha empresa y COPRECA,S.A., expresando como la empresa fue excluida

del proyecto y las posteriores negociaciones realizadas a fin de otorgarle nuevo

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poder a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara representando al

asocio, aunque materialmente estaba disuelto, entre otras situaciones, las

conversaciones mantenidas con el ex ministro Isidoro Nieto y el Viceministro

Sigifredo Gómez.

10. FRANCISCO ANTONIO ROBLES: quien en su calidad Técnico de la Unidad de

Planificación Vial y de la UACI fue nombrado como miembro de la Comisión de

Evaluación de ofertas de la licitación pública numero 03/2005, fingiendo como

coordinador de dicha comisión, encargándose de la evaluación técnica

administrativa de las empresas, incluyendo la experiencia de las empresas y su

personal en general en la construcción de proyectos similares, la cual se evaluó

tomando como base la información proporcionada por las mismas empresas en las

ofertas, las opiniones de cada miembro de la comisión quedo plasmada en las

guías de evaluación, que el asocioobtuvo la calificación más baja, pero como las

bases establecían que el contrato se debía adjudicar a cualquiera de las empresas

que cumpliera con el porcentaje mínimo requerido y que el precio de la oferta

fuera el más bajo, por lo que se recomendó al asocio COPRECA, S.A. - -LINARES,

S.A. DE C.V. Que con relación a las declaraciones juradas respecto a la maquinaria

o condiciones que poseían las empresas la comisión no verifico directamente la

información, tampoco en cuanto al personal que laboraba para las mismas, en

razón que las bases no exigían tal verificación, solo se verifica la documentación

presentada, pues la verificación se hace posteriormente al momento en que se

ejecuta la obra, pues de no cumplirse con la oferta se imponen las sanciones

respectivas.

11. PATRICIO RODRIGO NOLASCO CUEVAS: quien funge como asesor Jurídico de la

Dirección de Inversión Vial, y manifiesta que ingresó a laborar al MOP en

septiembre de dos mil siete, según conversaciones que escucho el proyecto se

encontraba detenido, es decir, sin ninguna actividad. Que a finales de noviembre

de dos mil siete se escuchaban rumores de que los titulares del MOP estaban

haciendo negociaciones con los representantes de COPRECA para continuar con la

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obra. Que a mediados de diciembre de dos mil siete el Viceministro Sigifredo

Ochoa Gómez le llamo por teléfono y le dijo que se iba a realizar el arbitraje y que

él había sido seleccionado para colaborar en el mismo. Que en la última semana

laboral del mes de diciembre de dos mil siete, Carlos Ruiz lo llamo junto con

Alberto Colorado e Iván Cañas y les manifestó que lo acompañaran a una reunión

al despacho del ministro Nieto. Que al hacerse presentes a la sala uno del

despacho, también se encontraba presente Ile de Carpio, Renato Murcia, Sigifredo

Ochoa Gómez. No recuerda si estuvieron presentes Nieto y Campollo. Que uno de

los titulares, no recordando si fue Nieto o Sigifredo Ochoa, les manifestó que

estaban buscando una solución y que podía ser un arbitraje, pero tenían dudas

porque era un contrato llave en mano, que intervino Ile de Carpio manifestando

que si era procedente mediante un acuerdo entre las partes, pero que no se podía

si había pendiente un procedimiento de caducidad, que para resolver ese punto lo

que se había pensadoera otorgar una suspensión administrativa, para justificar el

paro en la ejecución de la obra que tenía el contratista hasta ese momento. Que

los titulares del MOP asentían, dando a entender que lo habían discutido

previamente, pero los demás presentes de la DIV no estaban de acuerdo porque

era contradictorio con el informe de incumplimiento, sin embargo obedecieron las

instrucciones de los titulares del MOP en el sentido de legalizar la suspensión

administrativa, por lo que tenían que elaborar la documentación respectiva

consistente en notas de opinión, las cuales se elaboraron en una reunión del día

siguiente.que en la Segunda reunión que ha mencionado estuvieron presentes:

Carlos Ruiz, Alberto Colorado, Iván Cañas, Ile de Carpio, los asesores externos

Sorto Campbell y Peñate, Roberto Lemus de COPRECA, Raúl Menjivar de Consulta,

Lidia Franco de la UACI. Que el Viceministro Ochoa Gómez les manifestó que no

iban a salir de la sala hasta que terminaran de documentar la resolución de la

suspensión administrativa que estaba acordada y que el procedimiento iniciaría

con la solicitud del contratista y que el administrador del contrato, la supervisora y

la UACI emitirían opiniones favorables. Que la nota se hizo en el lugar pues

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Roberto Lemus llevaba papel membretado de COPRECA y lo acompañaba una

asistente, no observo en qué momento fue firmada por Campollo, que el

administrador debía recibir la nota y pedir opinión a la supervisión y a los demás

empleados del MOP. Que Carlos Ruiz, Alberto Colorado e Iván Cañas y lidia Franco

no estaban de acuerdo, pero el Viceministro les manifestó que era una decisión

tomada y debían acatar las instrucciones. Que se verifico que a partir de

septiembre de dos mil siete se había registrado el paro casi total de la obra y por

tanto seria a partir de ese mes que se daría la suspensión, por lo que se

consignaron fechas que no correspondía a la realidad. Que la Lic. Ile de Carpio

manifestó que la opinión de la DIV sería un respaldo para la opinión de la

UACI.Que todas las notas fueron revisadas por Ile de Carpio y los asesores Sorto

Campbell y Peñate, pero era Ile de Carpio quien decidía finalmente, que

posteriormente en la Gerencia Legal se elaboró la resolución de suspensión

001/2007 con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete. Los titulares dieron

la instrucción de que los comparecientes también debían firmar dicha resolución

aunque los empleados de la DIV no estaban de acuerdo. Que casi al mismo tiempo

el contratista solicito la modificación de clausulas contractuales y los empleados de

la DIV, UACI y Gerencia Legal emitieron opiniones favorables, en enero de dos mil

ocho se emitió la resolución modificativa, pero escucho a Ile de Carpio hablar con

el ministro diciéndole que,la resolución también la debían firmar los empleados de

la DIV como respaldo. Que Alberto Colorado no quería firmar, se hizo presente a la

Gerencia Legal, donde también llego el ministro Nieto y le dijo que eso estaba bien

fundamentado, que confiara en el, que no iba a pasar nada, por lo que firmó la

resolución. Que en enero de dos mil ocho se presento la demanda de arbitraje. El y

Yuri Fabrizio Soriano Renderos fueron nombrados fiscales especiales, también se

nombró a la Licenciada Cecilia Galindode la Unidad Civil de la FGR. que en la

audiencia de lectura del laudo el árbitro Ramón Morales le dijo "ya dejen de estar

revisando tanto eso, si ya está arreglado". Que el deponente y Yuri incluyeron en el

borrador una excepción, pero la superioridad dio la línea que debía ser excluida del

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texto de la contestación, que lo supo por comentarios de Yuri, pero que decidieron

conservarla aunque eliminaron el acápite correspondiente. Que en la contestación

de la demanda se propuso como perito a Luis Armando Pineda, asesor ministerial y

en su peritaje avaló en muchas de las partes las pretensiones hechas por el

demandante.

12. ANA CECILIA GALINDO SANTAMARÍA: Fiscal de la Unidad Civil de la FGR. Quine

manifiesta que en el mes de febrero del año dos mil ocho, se le asignó el

expediente Ref.: 11-DE-UCC-1-2008. después de revisar la demanda solicito al MOP

toda la prueba pertinente para desvirtuar las peticiones del demandante y solicito

análisis técnico de cada uno de los reclamos planteados. no se le proporcionó la

información. se desplazó al MOP para trabajar la contestación de la demanda con

los fiscales especiales nombrados. tomó la decisión de alegar la excepción

perentoria de incompetencia por razón de la materia, en virtud de que en la

demanda se consignaron pretensiones no sometidas a arreglo directo, también

alegó inadmisibilidad de la prueba pericial, en virtud de que se había pedido para

probar la pretensión de perjuicios, la cual a criterio de la suscrita era

improcedente. que un día antes de que se venciera el término, recibió una llamada

telefónica de parte de la licenciada Adela Saravia, no dejaba trabajar a los fiscales

especiales, por lo que le giró instrucciones en el sentido de que se abstuviera de

emitir opiniones, y que dejara que los fiscales especiales trabajaran y que

permaneciera únicamente de observadora que debía de informar cualquier

irregularidad que se cometierae iba a informar al FGR que ella no estaba

obstaculizando el trabajo. Luego de esto la deponente se incorporo nuevamente al

equipo de trabajo,y llegó el licenciado Yuri Soriano, quien le manifestó al

licenciado Nolasco Cuevas, que la excepción de incompetencia en razón de la

materia les iba a retrasar el proceso, sugirió que dejarían los argumentos pero que

se quitara como excepción, a lo que la deponente le respondió que el Estado

quedaría indefenso y que ella no podía tomar esa decisión. Se retiró del MOP y

recibió otra llamada de Adela Saravia a quien le comento lo sucedido y esta le dijo

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que iba a hablar con el Fiscal General y posteriormente le llamó para decirle que

por instrucciones del Fiscal General ya no iba a continuar como fiscal en el referido

caso.

13. LUCIANA HERNÁNDEZ: quien se desempeña como Secretaria de la Gerencia de

Vías Urbanas e Interurbanas, quien en su entrevista, manifestó que como parte de

sus funciones recibía documentación dirigida al gerente y a los administradores de

proyectos. Que en una o dos ocasiones recibió instrucciones de Carlos Arturo Ruiz

en el sentido de recibir documentación consignando que este había sido

presentado en una fecha anterior, no recuerda de que documentos se trataba pero

que eran relacionados al proyecto ejecutado por COPRECA-LINARES. Que no

recibió quejas de los administradores cuando se les entregaba esta

documentación.

14. JOSE FAUSTINO MENJIVAR URBINA: quien se desempeña como Técnico de la

Gerencia de Derechos de Vía del MOP y en su entrevista manifestó que el

contratista COPRECA-LINAREStuvo atrasos en la presentación de los planos finales

de los derechos de vía, los cuales le fueron requeridos en varias ocasiones, pues

por esa razón no se podía realizar los trámites para la transferencia de los

inmuebles, que cuando los presento aproximadamente en el mes de octubre de

dos mil seis, no fueron aprobados por la supervisión por haberles realizado

observaciones considerables e incongruencias respecto a su verificación de campo,

de igual forma se les requirió informaran cual erael monto total programado para

desembolsar en el año dos mil seis y el monto a programar para el año dos mil

siete, para la adquisición de los derechos de vía, la cual presentaron en diciembre

de dos mil seis, pero también presentaba incongruencias, refiere el testigo que

dicha gestión de derechos de vía se encontraba atrasada al punto que la

contratista no presentó ningún expediente completado en el año dos mil seis, para

hacer efectivo su pago.

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15. ANA GLORIA MELENDEZ MONTOYA: en su calidad de Técnico Analista de la UACI

del MOP fue designada para realizar el proceso de licitación 003/2005 y además

formo parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas como técnico analista de

obra, sin embargo no evaluó ninguna área específica sinoque estuvo a cargo de la

coordinación juntamente con el señor Robles, que de acuerdo a la evaluación

realizada se recomendó adjudicar el proyecto al asocio temporal COPRECA-

LINARES.

16. JOSE ROBERTO GALLEGOS LÓPEZ: en su calidad de Técnico Financiero de la UFI del

MOP formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas, evaluando el área

financiera, que tal como lo expresa el informe de la CEO todas las empresas

participantes cumplieron con los mínimos requeridos y por lo tanto todas

quedaron habilitadas para acceder a la evaluación técnica de la oferta, que una vez

verificado que COPRECA-LINARES había superado la evaluación y ofrecía la ofertas

más baja, se recomendó adjudicar el contrato a dicho asocio. Además dicho

técnico en su calidad de refrendario de las cuentas del MOP manifestó que firmó

los cheques para los respectivos pagos a los contratistas por la confianza que tenia

de que las estimaciones de obra y laudo arbitral estaban debidamente firmadas

por el gerente del proyecto del proyecto por parte del asocio temporal COPRECA-

LINARES de quien pensaba que se trataba de empresas fuertes y con capacidad

para realizar el proyecto, además por el supervisor, el administrador del contrato,

y demás ingenieros encargados de verificarlas, quienes poseían los conocimientos

para determinar el volumen de obra ejecutado y el valor de la misma, además ellos

daban fe de que la obra realmente se hubiera ejecutado y los pagos fueran

legítimos de conformidad a los documentos contractuales.

17. MANUEL ARMANDO LÓPEZ CHÁVEZ: en su calidad de Colaborador Jurídico de la

Gerencia Legal del MOP formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas del

Boulevard Diego de Holguín tramo I y II. Que en la licitación del tramo II evaluó la

parte legal, que todas las empresas oferentes cumplieron con los requisitos legales

establecidos en las bases de licitación, pues únicamente verifico que presentaran

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la documentación requerida, que una vez finalizada la evaluación se recomendó

que se adjudicara el contrato a COPRECA-LINARES.

18. JOSÉ ANGEL MELÉNDEZ VILLALTA: Técnico de Diseño del MOP formó parte de la

Comisión de Evaluación de Ofertas de la licitación 03/2005, en calidad de

especialista en diseño de obras viales, que todas las empresas obtuvieron el

puntaje mínimo en el área técnica, por lo que una vez finalizada la evaluación se

recomendó que se adjudicara el contrato a COPRECA-LINARES, por ser la oferta

económica más baja. Que posteriormente fue nombrado Director de la Unidad de

Planificación Vial y como tal tuvo conocimiento directo de las modificaciones

realizadas al diseño.

19. ELMER ARTURO AMAYA QUINTANILLA: quien fungió como Gerente de la Unidad

Financiera Institucional del MOP desde el veinte de febrero de dos mil siete al

treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, que en esa calidad tenía bajo su

administración las áreas de presupuesto, análisis financieros, contabilidad y

tesorería, que en el área de tesorería se realiza la gestión de fondos ante el

Ministerio de Hacienda y el pago a los proveedores y empleados, cada área cuenta

con un jefe especifico, pero que en general el pago de las estimaciones

presentadas por los contratistas consiste en que en primer lugar el contratista se

presenta al área de ventanilla de atención al cliente donde presenta las facturas, la

estimación revisada y autorizada por los administradores del contrato o proyecto y

por el supervisor del contrato, en algunos casos se agrega copia del contrato y de

las garantías así como la última declaración de pago a cuenta hecha al Ministerio

de Hacienda, una vez presentada dicha documentación, si no hay observaciones se

le extiende un quedan por un plazo de treinta días, dicha documentación es

revisada por el técnico que corresponda quineen el sistema SAFI reconoce la

obligación presupuestaria y carga la obligación en el sistema, luego el expediente

es enviado a contabilidad donde se realiza y registra la partida de devengado,

posteriormente la documentación es devuelta a tesorería donde se elabora e

imprime el formulario “requerimiento de fondos”, el cual es firmado por el

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tesorero y el gerente de la UFI, el cual es enviado al Ministerio de Hacienda, quien

una vez verificado deposita los fondos en una cuenta a nombre del MOP,

posteriormente tesorería transfiere los fondos a la cuenta especifica del proyecto,

a nombre de la pagaduría del MOP, por lo que es en pagaduría que se emiten los

cheques a favor de los proveedores o contratistas, los cuales son firmados por el

pagador del MOP y un refrendario, quienes también son personal de la UFI, que

también se hacían pagos a cargo de la fuente de financiamiento BCIE los cuales

eran más agiles, que todos los pagos se realizaron con normalidad, pues cuando la

UFI recibía los requerimientos de pago estos ya iban avalados por los

administradores.

20. DOUGLAS ENRIQUE LEMUS PORTILLO:quien manifestó que desde el mes de

octubre de dos mil seis, fue asignado a pagaduría de bienes y servicios del MOP,

con el cargo de Pagador Auxiliar, y a partir de esta fecha, en virtud de su cargo,

comenzó a realizar pagos relacionados al proyecto denominado “Apertura

Boulevard Diego De Holguín Tramo I y Tramo II”, que para realizar el pago se

formaba un expediente con la documentación de soporte, la cual, en su momento,

era revisada por el testigo, tanto de forma, en cuanto se cumplieran con todo lo

requerido en la documentación; como de fondo, esta última en el aspecto

financiero, pues los valores del pago solicitado debían corresponder con los valores

que se plasmaban en la documentación presentada, asimismo la revisión de las

estimaciones también era de fondo en cuanto al aspecto financiero, porque había

documentación que formaba parte del expediente, que contenía aspectos de

ingeniería por lo que estos no eran revisados por el testigo, tampoco revisaba que

el porcentaje del avance de obra que se estaba cobrando era efectivamente el

ejecutado, pues no era parte de sus funciones, ya que esto lo hacia el

administrador del proyecto que era el ingeniero Iván Cañas, la empresa

supervisora CONSULTA S.A. de C.V. y demás personas que firmaban las

estimaciones. Que los pagos a COPRECA-LINARES se hacían por medio de cheques

emitidos por él y un refrendario que en esa época eran Agustín Morán, Carolina

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Guadalupe Acosta y José Roberto Gallegos López. Sobre el pago de la estimación

número nueve del contrato inicial, correspondiente al período del diecinueve de

agosto al dieciocho de septiembre de dos mil seis, presentada por el ASOCIO,

manifestó que para efectos de pago, no obstante dicha estimación tenía una nota

aclaratoria no era impedimento para realizar el pago de esa estimación, pues lo

que se entendía era que eran aspectos técnicos relacionados a la obra física,

contenidos en el avance de obra presentado y que habían sido autorizados por ,los

firmantes de la estimación, desconociendo el dicente si se trataba de un pago

anticipado; asimismo manifiesta que nunca recibió ninguna instrucción acerca de

amortizaciones de pago que el contratista debiera hacer respecto al pago de la

estimación nueve, por lo que el pago de esa estimación fue tratado en pagaduría

como cualquier otro. Que a mediados de dos mil siete, a través de la tesorera

señora Hortensia Sánchez de Rodríguez se entera que se van a realizar pagos

derivados de un laudo arbitral, por más de siete millones de dólares y que ya

estaba una factura en trámite por más de tres millones de dólares, por lo que el

testigo y el refrendario José Roberto Gallegos se dirigieron al Gerente Financiero,

Elmer Arturo Amaya Quintanilla, para que les dijera dónde estaba la

documentación del laudo arbitral, ya que el Asocio COPRECA-LINARES sólo habían

presentado una factura simple sin documentación de respaldo, es decir, ellos

necesitaban verificar que dicho laudo efectivamente existía, que este ordenaba se

realizara el pago y que lo cobrado correspondía a lo ordenado; por lo que el

Gerente Financiero les ordenó que pagaran sin documentación de respaldo y no

quiso proporcionarles copia del laudo, porque les dijo que eso era documentación

confidencial y les dijo que si el dicente y el refrendario mencionado no pagaban,

podrían poner en juego sus trabajos, por lo que se abocaron con el administrador

del proyecto, Ingeniero Iván Cañas, a quien le solicitaron una copia del laudo

arbitral y fue éste quien les proporcionó copia simple del laudo y fue allí donde

verificaron que si estaba firmado el laudo por el Ministro Jorge Isidoro Nieto y por

la comisión que participó en el laudo arbitral; por lo que en un término de tres

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214

días de recibida la factura, emitieron el cheque y el vaucher respectivo, lo que era

inusual, pero por instrucciones del Gerente Financiero se hizo este trámite en

forma ágil y expedita.

21. SILVIA ELIZABETH ANDRES MARAVILLA: quine en su entrevista manifestó que en

su calidad de pagadora de bienes y servicios ad honorem del MOP realizó el pago

del anticipo al asocio temporal COPRECA-LINARES, pues se había presentado la

documentación necesaria, entre ellas el plan o programación de inversión del

anticipo, por lo que al realizar el pago lo hizo en la confianza de que dichos fondos

serian utilizados de conformidad a lo establecido en los documentos contractuales

por tratarse de empresas grandes y responsables de las que nunca se imaginó que

no cumplirían con sus obligaciones contractuales.

C. ELEMENTOS DE PRUEBA DE NATURALEZA PERICIAL

1. Informe de Inspección Técnico-Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del proyecto

“Diseño y Construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín, Santa

Tecla, Tramo II”.Realizado por los peritos en calidad de anticipo de prueba,

realizado por los peritos David Enoc Marroquin Montenegro, Marcos Vinicio

Vásquez Ramos, Luis Alberto Sandoval Ortiz, Luis Gerardo Moreno Gutiérrez, Juan

Manuel Meza Calderón, Jose Luis Bonilla Valencia, Daniel Edgardo Zúñiga

Guardado, en calidad de anticipo de prueba en el Juzgado de Paz de Antiguo

Cuscatlán.

2. Peritaje de Análisis InformáticoForense, realizado por el perito en informática

forense ALBERTO MEJIA HERNÁNDEZ, de fecha cinco de junio de dos mil doce, con

referencia Eda. 03-AP-2010 y DZ. 149-RS-2010, consistente en la exportación de

documentos localizados en la evidencia 10353/10, de las evidencias 1/6, 2/6 y 5/6,

las cuales fueronsecuestradas en diferentes oficinas del Ministerio de obras

publicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

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215

Con la finalidad de identificar la asignación de equipo informático, detalle de

archivos exportados, incluyendo fecha de creación, modificación y autor, ubicación

física y estado de los archivos.

3. Peritaje de Análisis Informático Forense, realizado por el perito en informática

forense JOSE MIGUEL ÁNGEL ALAS ALFARO, de fecha cinco de julio de dos mil

doce, con referencia Eda.03-AP-2010 y DZ. Ref.149-RS-2010, consistente en la

exportación de documentos localizados en las evidencias 3/6, 4/6 y 6/6.

Con la finalidad de identificar la asignación de equipo informático, detalle de

archivos exportados, incluyendo fecha de creación, modificación y autor, ubicación

física y estado de los archivos.

4. Peritaje Técnico Estructural Preliminar en “Obras de Paso (puentes y bóveda) del

Boulevard Diego de Holguín Tramo II, de fecha quince de junio de 2011, realizado

por los peritos en estructuras Dr. Héctor David Hernández Flores e Ing. Miguel

Alberto Carranza Rivas.

Dicho informe contiene las observaciones principales realizadas en las obras de

paso. Los peritos procedieron a realizar una ficha de inventario de las obras de

paso, que incluyo la inspección de cada uno de los puentes, descripción técnica de

los mismos, observaciones realizadas, elaboración de esquemas y fijación

mediante fotografías.

5. Peritaje Técnico EstructuralFinal en “Obras de Paso (puentes y bóveda) del

Boulevard Diego de Holguín Tramo II, de fecha veintinueve de agosto de 2011,

realizado por los peritos en estructuras Dr. Héctor David Hernández Flores e Ing.

Miguel Alberto Carranza Rivas.

VIII. SOLICITUD Y JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN

PROVISIONAL

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216

Habiéndose establecido los hechos realizados por los imputados, los ilícitos que se

les atribuyen a los mismos y los elementos de prueba con los que se cuentan hasta éste

momento, es procedente solicitar la imposición de la medida cautelar consistente en la

detención provisional de los imputados, siendo importante establecer que dicha petición

no se reviste de un carácter antojadizo, sino que tiene por base los diferentes elementos

de convicción obtenidos en la investigación, los cuales permiten tener por establecida la

existencia de los delitos atribuidos a los imputados JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ,

SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS

TORRES, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO,

CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ILE MARÍA

GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ,

LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ, RODRIGO PAREJA MEJÍA, RAÚL EDUARDO MENJIVAR

PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, LUIS ARMANDO PINEDA y JORGE FRANCISCO

BLANCO MAURICIO, así como la existencia de la probabilidad positiva de que estos tienen

responsabilidad en la comisión de los mismos.

Es por ello, que con fundamento en los artículos 320, 328, 329 y 330 del Código

Procesal Penal, solicitamos que se apliquen a los imputados referidos la medida cautelar

consistente en la detención provisional, cuya pretensión se justifica ya que concurren en

forma precisa y concordante las circunstancias siguientes:

Como ya se ha establecido, en esta etapa prematura del proceso penal es posible

sostener razonablemente la existencia de cada uno de los delitos atribuidos a los

imputados referidos, asimismo que existe la probabilidad que estos hayan cometido los

hechos que se les imputa, lo cual se sustenta en los elementos de prueba obtenidos hasta

este momento y que se han relacionado en el apartado anterior, cumpliéndose de tal

forma el presupuesto doctrinario denominado FUMUS BONI IURIS o APARIENCIA DE BUEN

DERECHO, entendido éste como un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal

del sujeto pasivo de la medida cautelar y en consecuencia, sobre la futura imposición de

una pena, el cual está contemplado en el numeral uno del articulo 329 Pr. Pn. como el

primer aspecto a verificar para imponer la medida cautelar solicitada.

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217

Asimismo para que sea aplicable la detención provisional como medida cautelar de

carácter excepcional, se deben analizar la existencia del presupuesto doctrinariamente

denominado como PERICULUM IN MORA, para lo cual deben analizarse los criterios

objetivos relacionados a los delitos atribuidos, dentro de dichos criterios se encuentra la

gravedad de la pena, pues se considera que existe una presunción suficiente sobre que los

imputados procurarán evadir la acción de la justicia mediante la fuga, cuando el límite

máximo de la posible pena de prisión a imponer sobrepase los tres años, es decir que se

esté ante un delito considerado grave, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del

Código Penal; dicha circunstancia es considerado doctrinalmente como un criterio

objetivo para justificar la imposición de la detención provisional como medida cautelar,

tomando como parámetro para ello que cualquier persona de inteligencia media puede

sentirse inhibida de comparecer al juicio al verse eventualmente expuesta a una penalidad

como la señalada para los delitos que se le atribuye a los imputados, lo que puede generar

en ellos, ánimo de sustraerse del proceso mediante la fuga.

De igual forma, deben valorarse los criterios subjetivos o relacionados con los

imputados, como son los antecedentes, el arraigo social, imposibilidad de huir al

extranjero, etcétera; que permita creer razonablemente que los imputados no se

sustraerán de la acción de la justicia, de lo cual no se tiene elementos objetivamente

acreditados en las presentes diligencias, por lo que es posible afirmar que respecto a los

imputados existen tanto el peligro de fuga, que podría dar lugar a la frustración del

proceso por sustracción del imputado al proceso y el peligro de obstaculización de actos

concretos de investigación, es decir que podría existir ocultación, desaparecimiento o

alteración de futuros medios de prueba, que puede derivarse de la incidencia sobre

testigos sometidos a amenazas u ofertas por parte de los procesados o personas afines a

éste, a fin de que depongan falsamente o que no lo hagan, todo lo cual puede frustrar los

fines de la persecución penal, por consiguiente y no obstante que la prisión preventiva

debe ser la excepción y no la regla general, según lo establecen los artículos 9.3 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, de los cuales El Salvador es signatario, se estima que la medida

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218

precautoria adecuada al caso concreto y única forma de asegurar la presencia de los

imputados en el juicio y garantizar los fines del proceso, es la Detención Provisional.

IX. SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE RESTRICCIÓN DE

SALIDA DEL PAÍS

En vista de haberse emitido la resolución de las dieciséis horas del día nueve de

septiembre de dos mil trece, en la que se decretó la Detención Administrativa que se ha

referido y que habiéndose realizado los diferentes registros en las viviendas de los

imputados, constatando que JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, JESÚS HERNÁNDEZ

CAMPOLLO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE

CARPIO, RODRIGO PAREJA MEJÍA, RAÚL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO

HERNÁNDEZ FLORES, OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ, LUIS ARMANDO PINEDA y ROBERTO

OLIVA ORTIZ, no se encontraban en sus respectivas viviendas y que sus familiares

manifestaban desconocer la ubicación de los mismos, se ordenó la restricción de salida del

país contra los mismos, de conformidad a lo establecido en el Art. 325 Pr. Pn. por

considerar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para

acreditar los extremos procesales necesarios para aplicar dicha medida cautelar, tal como

se expresó en el numeral VIII del presente requerimiento. Dicha orden de restricción fue

hecha del conocimiento del Director General de Migración, licenciado Héctor Antonio

Rodríguez; mediante oficio de fecha once de septiembre de dos mil trece, suscrito por el

licenciado Andres Maya Flores, Jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Corrupción.

Por lo que de conformidad a la misma disposición legal relacionada, con la

finalidad de garantizar la tramitación normal del proceso que nos ocupa y encontrándonos

dentro del plazo legal de setenta y dos horas, solicitamos se ratifique la medida cautelar

de restricción migratoria contra los imputados referidos y una vez ratificada la misma sea

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219

ordenado al Director General de Migración se mantenga la referida medida cautelar,

mientras persistan las condiciones por las que se decretó dicha medida cautelar,

considerando las características de temporalidad y revocabilidad que caracterizan a toda

medida cautelar.

X. DILIGENCIAS ÚTILES y PLAZO DE INSTRUCCIÓN:

Solicitamos a este Honorable Juzgador, autorice la realización de las siguientes

diligencias:

1. Realizar experticia grafotécnica a los documentos que han sido señalados

objeto de la falsedad ideológica, a fin de establecer que las firmas que calzan

los mismos corresponden a cada uno de los imputados que al parecer los

suscriben.

2. Solicitar documentación bancaria y registral de los procesados.

3. Realizar pericia financiera contable respecto a los fondos pagados por la

ejecución del proyecto, las cuentas bancarias del asocio temporal COPRECA

S.A. – LINARES S.A. de C.V., de los procesados y cualesquiera otras que sean

necesarias.

4. Entrevistas y ampliación de entrevistas de testigos.

5. Obtener documentación relevante para la investigación.

6. Cualquier otra que resulte oportuna y pertinente para el caso que se

investiga, como medio probatorio.

Para realizar las diligencias mencionadas solicitamos se autorice un plazo de

Instrucción de SEIS MESES.

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220

XI. PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL.

Considerando que de conformidad a los arts. 114, 115, 118 y 119 del Código Penal,

la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito, origina obligaciones de índole

civil, las cuales comprenden la restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la

realización del hecho punible o el pago del respectivo valor, la reparación del daño que se

haya causado, la indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por

daños materiales o morales y las costas procesales, asimismo que la persona que se

declare responsable penalmente por un determinado delito, también lo será civilmente, si

de los hechos cometidos se derivan daños o perjuicios; teniendo la Fiscalía General de la

República, en los delitos de acción pública, la facultad de ejercer la acción civil

conjuntamente con la acción penal contra los que pudieren resultar responsables en

ambas áreas.

En vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos se tenga por incoada la acción

civil contra los procesados: 1) JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, 2) SIGIFREDO OCHOA

GÓMEZ, 3) JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, 4) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, 5) ALBERTO

ORLANDO COLORADO CORDERO, 6) ARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, 7) LIDIA ELIZABETH

FRANCO GUEVARA, 8) ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, 9) JOSÉ

ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, 10) RODRIGO PAREJA MEJÍA, 11) RAUL EDUARDO

MENJIVAR PLEITEZ, 12) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, 13) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ,

14) LUIS ARMANDO PINEDA, 15) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, 16) JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, y 17) ROBERTO OLIVA ORTIZ, personas a quienes se les

atribuye responsabilidad por la comisión de los delitos antes relacionados, para que en su

oportunidad sea el tribunal competente quien se pronuncie al respecto, es decir, en

cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por los imputados ante el cometimiento de los

ilícitos penales precitados, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 42 y

43 del Código Procesal Penal.

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221

La reclamación civil que se realiza a los imputados está configurada de la siguiente

forma:

a) A los imputados JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS

TORRES, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA,

ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ, por

atribuírseles el delito de ESTAFA AGRAVADA, se les reclama en concepto de

responsabilidad civil solidaria, el pago del valor obtenido como consecuencia

de la realización del hecho punible, ascendiendo a la cantidad de ocho millones

ciento ochenta y ocho mil ciento ochenta y nueve dólares con veinticuatro

centavos ($ 8, 188,189.24); y por la reparación del daño que se ha causado

como consecuencia de la realización del hecho punible la cantidad de un millón

seiscientos cincuenta mil novecientos sesenta y dos dólares con setenta y dos

centavos ($ 1, 650,962.72), siendo el total de lo reclamado la cantidad de

NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y

UN DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 9, 839, 151.96).

b) A los imputados JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA

GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO

CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA,

ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS ARMANDO

PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ

CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, RODRIGO PAREJA

MEJÍA, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y

ROBERTO OLIVA ORTIZ, por atribuírseles el delito de PECULADO, se les reclama

en concepto de responsabilidad civil solidaria, la cantidad apropiada que

asciende a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO

DIECISÉIS DÓLARES CON DOCE CENTAVOS ($ 7, 461,116.12). Adicionalmente,

como consecuencia directa del delitoatribuido a los procesados no se caducó el

contrato ni se hizo efectiva la fianza de cumplimiento de contrato equivalente

al diez por ciento del monto del contrato, por lo que el Estado fue perjudicado

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222

patrimonialmente por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y

NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS

DE DÓLAR ($3, 269,930.71).

Por lo anteriormente relacionado, en concepto de responsabilidad civil por el

delito de Peculado se reclama la cantidad preliminar de DIEZ MILLONES

SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y

TRES CENTAVOS DE DÓLAR, sin perjuicio de que será enla fase de instrucción

que mediante prueba pericial se determinará a cuánto asciende el total de los

daños ocasionados como consecuencia de la realización del hecho punible,

tomando en cuenta que producto de la apropiación de dichos fondos públicos

no se construyó la carretera en el tiempo y por el monto establecido, lo que

implicó gastos adicionales para el Estado quien se vio en la necesidad de pagar

el capital e intereses del préstamo otorgado por el BCIE, la realización de un

nuevo proceso de licitación y la construcción de la carretera con precios

superiores debido al tiempo transcurrido y la contratación de nuevos

préstamos con el BCIE para financiar dicho proyecto y así finalizar la carretera.

c) Al imputadoJORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, por atribuírsele el delito de

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, se le reclama en concepto de responsabilidad

civil, por la reparación del daño que se ha causado como consecuencia de la

realización del hecho punible, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS

NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON

QUINCE CENTAVOS($ 7, 695,887.15), equivalente a la cantidad de dinero que

dejó de percibir el Estado por no haberse ejecutado la fianza de buena

inversión del anticipo de forma oportuna.

d) En cuanto al procesado LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, en virtud de haberse

solicitado Sobreseimiento Definitivo por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y

PECULADO se extingue la responsabilidad penal; no obstante, de conformidad

al art. 45 numeral segundo letra C del Código Procesal Penal, cuando se decreta

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223

Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado por razón de haber fallecido,

esta situación no es causal para extinguir la responsabilidad civil derivada del

hecho punible, por el contrario en el art. 46 Pr. Pn., se establece que en este

caso es deber del juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad civil, de

conformidad a la prueba aportada. No obstante, en el presente caso, para

acreditar la responsabilidad del procesado es necesario contar con la

declaración de los testigos propuestos, lo que no es posible realizarlo en

audiencia inicial, por lo que se solicita que respecto a este procesado se deje

expedito el derecho para que la Fiscalía General de la República ejerza la acción

civil ante los tribunales civiles correspondientes.

Adicionalmente, de conformidad a los arts. 38, 118 y 121 del Código Penal, se

solicita se tenga por ejercida la acción civil contra la persona jurídicaCONCRETO

PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia COPRECA

S.A.,como responsable civil subsidiaria especial,pues dentro de los obligados

subsidiariamente, se encuentra legalmente determinado, que serán las personas jurídicas

cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los

hechos punibles que se les imputen.

Para el caso se ha establecido que JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, tenía la calidad

de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad con domicilio de Guatemala y

la de mandatario especial judicial y administrativo con representación, teniendo la calidad

de representante legal de la sucursal de COPRECA S.A. en El Salvador y es en esas

calidades que dicho imputado cometió los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD

IDEOLÓGICA y PECULADO que se le imputan.

A fin de probar los daños materiales y el monto de la pretensión civil, se indica que

se realizará como diligencia útil la práctica de peritaje financiero contable, a fin de

establecer a cuánto asciende el total de dinero con el que se perjudicó al Estado y así

determinar la afectación patrimonial sufrida por el mismo.

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224

XII. SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL

En vista que el total de lo reclamado en concepto de reparación civil equivale a la

cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO

DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS($ 28, 266,085.94), es necesario garantizar

su obtención, por lo que de conformidad a los arts. 342 Pr. Pn., 436 N° 1, 438, 445 y

siguientes del Pr. C. y M., solicitamos se imponga como medida cautelar patrimonial, el

embargo preventivo de bienes.

Por tanto, es necesario analizar si se cumple con los presupuestos procesales para

imponer una medida cautelar, entre ellos el FUMUS BONI IURIS, representado por la

probabilidad de atribuir responsabilidad civil producto de la realización de un delito; en el

caso de mérito, los suscritos fiscales consideran que existen suficientes indicios para creer

razonablemente que las personas naturales imputadas han realizado actos tendientes a

perjudicar económicamente al Estado, acciones por las cuales debe responder de forma

subsidiaria la persona jurídicaCOPRECA S.A., pues de conformidad al Art. 38 Pn.

Otro presupuesto procesal para aplicar la medida es elPERICULUM IN MORA, en este

contexto se hace referencia a la presunción grave de que al dejar los bienes muebles e

inmuebles, sin ningún tipo de medida, es decir, sin que exista alguna prohibición judicial

que faculte a los propietarios a disponer de sus bienes, lo cual es bastante probable por el

monto monetario que se está reclamando.

Respecto a esta clase de medidas, doctrinariamente también se reconoce como

presupuesto procesal para decretar la medida el PERICULUM IN DAMMI, es decir, la

presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones

graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso de mérito es de considerar

que efectivamente existe el fundado temor de que las personas investigadas causen

lesiones graves o de difícil reparación a la administración pública del Estado, puesto que al

tenerse conocimiento del presunto hecho delictivo, la Fiscalía General de la República

tiene la obligación de activar los mecanismos legales para evitar daños o lesiones a los

bienes del Estado.

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225

Por lo que habiéndose cumplido con los presupuestos necesarios para la

imposición de una medida cautelar de carácter patrimonial, solicitamos se ordene el

embargo preventivo de bienes de los procesados a fin de garantizar el resultado del

proceso, siendo los bienes sobre los cuales se solicita la medida los siguientes:

a) Vehículos automotores.

N° Número de placas

Nombre del propietario

1 P249197 Ile Maria Calderón Giralt c/p Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio

2 P205794 Ile Maria Calderón Giralt c/p Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio

3 P504479 Jorge Isidoro Nieto Menéndez

4 P592669 Jorge Isidoro Nieto Menéndez

5 P452573 Lidia Elizabeth Franco Guevara c/p Lidia Elizabeth Franco de Bonilla

b) Bienes inmuebles:

N° Matricula de inmueble

Ubicación de inmueble Nombre del propietario

1. 60013730-A0011

Apartamento 11, nivel 1 y 2, final 83 Av. Sur y pasaje A, colonia Escalón, condominio residencial Pinares de la Escalón, San Salvador

Alberto Orlando Colorado Cordero

2. 30099039-A0010 Condominio Miramar, polígono A, lote 10, San José Villanueva, La Libertad.

Alberto Orlando Colorado Cordero

3. 30011177-00000. Urbanización Cumbres de Cuscatlán II, desmen. Polígono L, numero 9, Bosques de Cuscatlán I, Antiguo Cuscatlán.

Carlos Arturo Ruiz Ayala

4. 60404569-00000 San Salvador Ile Maria Calderón Giralt c/p Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio

5. 60456346-00000 Urbanización Residencial San Luis, lote 15, block 4, San Antonio Abad, San Salvador

Ile Maria Calderón Giralt c/p Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio

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226

6. 10032497-00000 Polígono General, hacienda Metalío, lote 166, zona C, Acajutla, Sonsonate

Jorge Francisco Blanco Mauricio

7. 60069668-00000 Residencial Albert Einstein, block B, lote 5; block K, lote 9, San Salvador

Jorge Francisco Blanco Mauricio

8. 60217156-00000 Urbanización Residencial Montefresco, lote 94, polígono O, San Salvador

Jorge Francisco Blanco Mauricio

9. 60476353-00000 Suburbios del barrio San José, lote 44, San Salvador

Jorge Francisco Blanco Mauricio

10. 60018035-A0005 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez

11. 60216121-A0207 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez

12. 60216121-A0208 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez

13. 60216121-A0209 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez

14. 60216121-A0210 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez

15. 60216121-A0211 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez

16. 30170967-A0143 La Libertad Jorge Isidoro Nieto Menéndez

17. 30170967-A0145 La Libertad Jorge Isidoro Nieto Menéndez

18. 60408989-00000 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez

19. 60018035-A0121 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez

20. 60018035-A0121 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez

21. 60018035-A0122 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez

22. 30021833-A0017 Condominio Residencial Sevilla, vivienda 15-B, sobre av. Manuel Gallardo, entre novena y 13 calle Pte. Sta. Tecla.

José Roberto Douglas Lemus Menéndez

23. 60081388-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

24. 60081389-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

25. 60239101-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

26. 60411196-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

27. 60037926-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

28. 60041993-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

29. 60044044-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

30. 60045641-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

31. 60045641-A0022 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

32. 60045641-A0028 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

33. 60047158-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

34. 30024411-00000 La Libertad Juan Francisco Bolaños Torres

35. 30114738-00000 La Libertad Juan Francisco Bolaños Torres

36. 30182157-00000 La Libertad Juan Francisco Bolaños Torres

37. 60030915-A0410 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

38. 60030915-A0974 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres

39. 60137072-00000. Jardines de la Cima I,II y III, lote 28, agrupación N, San Salvador

Lidia Elizabeth Franco Guevara c/p Lidia Elizabeth Franco de Bonilla

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227

40. 60412015-00000 Pasaje Los Pinos, N.4, Residencial Los Pinos, Planes de Renderos, San Salvador

Luis Armando Pineda

41. 60141745-00000 Urbanización Residencial Claudia Lote n° 2, polígono E, San Antonio Abad, San Salvador

Oscar Alfredo Díaz Cruz

42. 10065227-00000. Lugar llamado La Monja o Santa Lucia, suburbios del barrio el Ángel, polígono I, Sonsonate.

Raúl Eduardo Menjivar Pleitez

43. 60096421-00000 Urbanización Monpegon, lugar la calavera, lote 19, polígono G, San Salvador

Raúl Eduardo Menjivar Pleitez

44. 60111638-00000 Al oriente de la ciudad de San Salvador, lote 103 y 104, San Salvador.

Raúl Eduardo Menjivar Pleitez

45. 60034951-A0022.

Condominio Residencial Ambrogi, apartamento 22, block 150-A. hoy Colonia Escalón, condominio residencial Ambrogi, San Salvador

Roberto Oliva

c) Cuentas bancarias:

N° BANCO No. DE CUENTA TIPO DE CUENTA TITULAR DE CUENTA

1 AMERICA CENTRAL

1033122438 AHORRO Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt

2 AGRICOLA 103-031628-5 AHORRO Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio

3 SCOTIABANK 1514100760 CORRIENTE Nieto Menéndez, Jorge Isidoro

4 AGRICOLA 500-600260-0 CORRIENTE Nieto Menéndez, Jorge Isidoro

5 HSBC 59540012636 AHORROELECTRÓNICA Nieto Menéndez, Jorge Isidoro

6 AGRICOLA 300-114896-3 AHORRO Nieto Menéndez, Jorge Isidoro

7 SCOTIABANK 2262226 AHORRO Nieto Menéndez, Jorge Isidoro

8 SCOTIABANK 2317101093 CORRIENTE Nieto Menéndez, Jorge Isidoro o Punyed Recasens, Jose Antonio

9 HSBC 040-54-01953-78 AHORRO Juan Francisco Bolaños Torres

10 HSBC 040-54-01955-48 AHORRO Juan Francisco Bolaños Torres

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228

11 CITI 024-301-00-001378-3

CORRIENTE Oliva Ortiz, Roberto

12 CITI 000-331-49-603000-1

CORRIENTE Oliva Ortiz, Roberto

13 CITI 000-331-49-619000-1

AHORRO Oliva Ortiz, Roberto

14 SCOTIABANK 19477230 AHORRO Oliva Ortiz, Roberto

15 CITI 003-401-00-015311-7

AHORRO Roberto Oliva De La Cotera u Oliva Ortiz, Roberto

16 AGRICOLA 542-008055-6 CORRIENTE Oliva Ortiz, Roberto o Ana Maria Cristina De La Cotera De Oliva

17 HSBC 042-51-00102-15 CORRIENTE Ochoa Gómez, Sigifredo

18 HSBC 2321000000243 CORRIENTE Ochoa Gómez, Sigifredo

19 AGRICOLA 503-675027-3 CORRIENTE Ochoa Gómez, Sigifredo

20 AGRICOLA 303-020462-7 AHORRO Ochoa Gómez, Sigifredo

21 AGRICOLA 303-026200-0 AHORRO Ochoa Gómez, Sigifredo

22 AMERICA CENTRAL

200037620 CORRIENTE Ochoa Gómez, Sigifredo

23 AMERICA CENTRAL

100623909 AHORRO Ochoa Gómez, Sigifredo

24 G Y T CONTINENTAL

1-100-100674 CORRIENTE COPRECA, S.A.

25 G Y T CONTINENTAL

1-100-101551 CORRIENTE COPRECA, S.A.

26 CITI 152-301-00-000144-3

CORRIENTE Concreto Preesforzado de Centroamérica, S.A.

27 CITI 152-301-00-000145-4

CORRIENTE COPRECA, S.A.

28 CITI 152-301-000004091

CORRIENTE COPRECA, S.A.

29 AMERICA CENTRAL

200266724 CORRIENTE Concreto Preesforzado de Centroamérica

30 CITI 006-301-00-000438-1

CORRIENTE COPRECA, S.A.

31 CITI 01-000734 CORRIENTE COPRECA S.A.

32 HSBC 029-51-00170-23 CORRIENTE COPRECA S.A.

33 CITI 10895408 CORRIENTE COPRECA S.A.

34 CITI 13200814 CORRIENTE COPRECA S.A.

35 CITI 132-301-00-000144-3

CORRIENTE COPRECA S.A.

36 CITI 13404762 CORRIENTE COPRECA S.A.

37 CITI 13576882 CORRIENTE COPRECA S.A.

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229

38 CITI 15217507 CORRIENTE Concreto Preesforzado de Centroamérica S.A.

39 HSBC 3-13-00215-00 CORRIENTE COPRECA S.A.

XIII. POR TANTO:

Con fundamento en lo expuesto y de conformidad a los Artículos precitados, con

todorespetoPEDIMOS:

a) Nos admita el presente Requerimiento;

b) Nos tenga por parte en el carácter que comparecemos;

c) Convoque a Audiencia Inicial a las partes, incluyendo al representante legal del

Ministerio de Obras PublicasManuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por

Gerson Martínez en calidad de ofendido, quien puede ser citado en la dirección

proporcionada en el romano II del presente requerimiento;

d) Intime a los imputados, a fin de que se pronuncien en cuanto a su defensa técnica.

e) Se libre oficio al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, solicitando las diligencias de

Anticipo de Prueba bajo la referencia 03-AP-2010 para que se acumulen al

expediente judicial.

f) Se libre oficio al Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, las diligencias de Registro

con Prevención de Allanamiento con referencia 6RA-2-13, para que se acumulen al

expediente judicial.

g) Decrete laINSTRUCCIÓN FORMAL DEL PROCESO CON APLICACIÓN DE LA MEDIDA

CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL, contra los imputados JESÚS HERNÁNDEZ

CAMPOLLO en calidad de autor directo y los señores JUAN FRANCISCO BOLAÑOS

TORRES, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA,

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230

ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO yOSCAR ALFREDO DÍAZ en calidad de

Cómplices Necesarios del delito de ESTAFA AGRAVADAen perjuicio del ESTADO DE

EL SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE

VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad

de autor directoy los señores SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS

AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA,

LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT

DE CARPIO, LUIS ARMANDO PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO,

JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ,

RODRIGO PAREJA MEJIA, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO

HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA ORTIZ conocido por ROBERTO OLIVA,en calidad de

cómplices necesarios en eldelito de PECULADO en perjuicio de LA

ADMINISTRACIÓN PUBLICA; contra JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO,RAUL

EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ,JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO Y LUIS

ARMANDO PINEDA, en calidad de autores yJOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS

MENÉNDEZ por complicidad necesaria en el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en

perjuicio de LA FE PUBLICA; contra JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO

OCHOA GÓMEZ, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ERNESTO IVÁN CAÑAS

AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO y CARLOS ARTURO RUÍZ

AYALA, por la comisión en calidad de autores del delito de FALSEDAD

DOCUMENTAL AGRAVADA y contra ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE

CARPIO, por la comisión en calidad de instigadora del delito de FALSEDAD

DOCUMENTAL AGRAVADA, todas en perjuicio de LA FE PUBLICA; contra JORGE

ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo del delito de

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.

h) DicteSOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del procesado LUIS RENATO MURCIA

VASQUEZ, por la comisión en calidad de autor del delito de FALSEDAD

IDEOLÓGICAy complicidad necesaria en el delito de PECULADO. Y se pronuncie en

cuanto a la responsabilidad civil en los términos solicitados.

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231

i) Tenga por ejercida la acción civil en los términos relacionado en el romano XI del

presente requerimiento.

j) Se ordene el embargo preventivo de los bienes que se relacionan en el romano XII.

k) Ratifique la mediacautelar de restricción de salida del país decretada contra los

procesados.

l) Se nos notifique lo resuelto en la Unidad Especializada de Delitos de Corrupción de

la Fiscalía General de la República, ubicada en Edificio comercial, 79 Av. Sur,

Urbanización La Mascota, #559, San Salvador, o al telefax número 2528-6094.

m) Se agregue de forma integra al expediente judicial las diligencias iníciales de

investigación efectuadas en el presente caso, las cuales constan de dieciséis mil

cuatrocientos cincuenta y dosfolios útiles, las cuales se adjuntan al presente

requerimiento.

Se pone materialmente a su disposición: a) Tres cajas de cartón debidamente

etiquetadas y embaladas, las cuales contienen la evidencia uno descrita como elemento

de prueba de naturaleza documental numero cincuenta y nueve, juntamente con el

formulario de entrega de evidencias y cadena de custodia en sede fiscal; b) Un sobre

manila conteniendo en su interior un DVD, el cual constituye un anexo del Peritaje de

Análisis Informático Forense realizado por el perito Alberto Mejia Hernández, el cual

contiene la versión digital del informe de fecha 05 de junio de 2012, Ref.: Eda. 03-AP-2010

y DZ. Ref.149-RS-2010;y c) Un sobre manila conteniendo en su interior un DVD, el cual

constituye un anexo del Peritaje de Análisis Informático Forense realizado por el

peritoJose Miguel Ángel Alas Alfaro, el cual contiene la versión digital del informe de fecha

cinco de julio de dos mil doce, ref.: Eda. 03-AP-2010 y DZ, 149-RS-2010.De conformidad al

artículo 503 del Código Procesal Penal, se solicita brinde segura custodia a los

documentos referidos.

San Salvador a los trece días del mes de septiembre de dos mil trece.

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232

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1

Referencia 153-4-2013

Acta de audiencia inicial.-

En la sala de Jurados cinco-B del Centro Judicial Isidro Menéndez de esta ciudad, a las ocho horas

del día dieciséis de septiembre de dos mil trece. Constituida la infrascrita Jueza Quinto de Paz de

ésta ciudad, Yolanda Luz Figueroa Alvarado, junto con su secretario de actuaciones, Salvador

Alberto Urrutia Saravia, siendo éstos el día y la hora señalados para la celebración de la

audiencia inicial en que se definirá la situación jurídica de los imputados detenidos: 1) DANIEL

ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES: a quien se le atribuye la comisión del ilícito en calidad de

cómplice necesario en el delito de PECULADO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA;

2) JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES: a quien se le atribuye la comisión del ilícito en

calidad de cómplice necesario del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio del ESTADO DE EL

SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO; 3) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO: a quien se le atribuye

la comisión del ilícito en calidad de cómplices necesarios en el delito de PECULADO en perjuicio

de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; en calidad de autor en el delito de FALSEDAD

IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA; 4) JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS

MENÉNDEZ a quien se le atribuye la comisión del ilícito en calidad de cómplice necesario en el

delito de PECULADO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; por complicidad necesaria

en el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA; 5) LIDIA ELIZABETH

FRANCO GUEVARA, a quien se le atribuye la comisión del ilícito en calidad de cómplice necesario

en el delito de PECULADO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; por la comisión en

calidad de autores del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA 6) ALBERTO

ORLANDO COLORADO CORDERO: a quien se le atribuye la comisión del ilícito en calidad de

Cómplices Necesarios del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio del ESTADO DE EL

SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO; 7) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; por atribuírsele la comisión de los

delitos provisionalmente calificado como ESTAFA AGRAVA, en calidad de cómplice necesario, en

perjuicio del Estado de El Salvador a través del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de

Vivienda y Desarrollo Urbano; PECULADO, en calidad de cómplice necesario en perjuicio La

Administración Pública y el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en perjuicio de

LA FE PÚBLICA y 8) SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, por atribuírsele la comisión de los delitos

provisionalmente calificado como PECULADO, en calidad de cómplice necesario en perjuicio La

Administración Pública y el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en perjuicio de

LA FE PÚBLICA; y contra los imputados no detenidos que se detallan a continuación: 1) JORGE

ISIDORO NIETO MENENDEZ; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,

PECULADO, en calidad de autor directo en perjuicio La Administración Pública; FALSEDAD

DOCUMENTAL AGRAVADA, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; 2) JESUS HERNANDEZ

CAMPOLLO; a quien se le atribuye la comisión de los delito de ESTAFA AGRAVA, en calidad de

cómplice necesario, en perjuicio del Estado de El Salvador a través del Ministerio de Obras

Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; FALSEDAD IDEOLOGICA en

perjuicio de la FE PÚBLICA y PECULADO, en perjuicio La Administración Pública; 3) CARLOS

ARTURO RUIZ AYALA; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de PECULADO, en

calidad de autor directo en perjuicio La Administración Pública y el delito de FALSEDAD

DOCUMENTAL AGRAVADA, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; 4) ILE MARÍA GUADALUPE

CALDERON GIRALT DE CARPIO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de

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2

PECULADO, en perjuicio La Administración Pública; FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA,

en perjuicio de LA FE PÚBLICA; 5) RODRIGO PAREJA MEJIA, a quien se le atribuye la comisión

del ilícitos de PECULADO, en perjuicio La Administración Pública 6) RAUL EDUARDO

MENJIVAR PLEITEZ, a quien se le atribuye la comisión de los ilícitos de ESTAFA AGRAVA, en

calidad de cómplice necesario, en perjuicio del Estado de El Salvador a través del Ministerio de

Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; PECULADO, en perjuicio La

Administración Pública; FALSEDAD IDEOLOGICA en perjuicio de la FE PÚBLICA; 7) OSCAR

ALFREDO DÍAZ CRUZ, a quien se le atribuye la comisión del ilícito de ESTAFA AGRAVA, en

calidad de cómplice necesario, en perjuicio del Estado de El Salvador a través del Ministerio de

Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; 8) LUIS ARMANDO PINEDA, a

quien se le atribuye la comisión de los ilícitos de PECULADO, en perjuicio La Administración

Pública, FALSEDAD IDEOLOGICA en perjuicio de la FE PÚBLICA 9) ROBERTO OLIVA ORTIZ,

a quien se le atribuye la comisión de los ilícitos de PECULADO, en perjuicio La Administración

Pública, y así mismo la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE 10) LUIS

RENATO MURCIA VASQUEZ, a quien se le atribuyen los ilícitos de FALSEDAD IDEOLOGICA en

perjuicio de la FE PÚBLICA y PECULADO, en perjuicio La Administración Pública. Con dicho

propósito se encuentran presentes las siguientes partes: la representación fiscal, ejercida por los

agentes auxiliares Claudia María Orozco Aguilar, quien se identifica por medio de su carné

doscientos setenta y siete; Lindaura Roció Rodríguez de Molina, quien se identifica por medio de

su carné número ochocientos quince, Yohana Teresa Rivas Ramírez, quien se identifica por

medio de su carné mil ochocientos setenta y tres; Johanna Margarita González Hernández, quien

se identifica por medio de su carné extendido por el Fiscal General de la República y Juan

Francisco Reyes Martínez, quien se identifica por medio de su carné número setecientos

diecisiete; en calidad de imputados comparecen ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA, quien no se

identifica con ningún documento identidad por manifestar no portarlo así mismo se encuentran sus

defensores particulares los Licenciados CARLOS PERDOMO PANIAGUA, quien se identifica por

medio de su carné de abogado número doce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro y el Licenciado

FERNANDO RAFAEL MENECES CARIAS, quien se identifica por medio de su carné de abogado

número nueve mil ochocientos ochenta y seis; la imputada LIDIA ELIZABETH FRANCO

GUEVARA, quien no se identifica con ningún documento identidad por manifestar no portarlo así

mismo se encuentran sus defensores particulares los Licenciados JUAN CARLOS FUENTES

COLOCHO quien se identifica por medio de su carné de abogado número cinco mil cuatrocientos y

el Licenciado RICARDO RODRIGO SUAREZ FISCHNALER, quien se identifica por medio de su

carné de abogado; el imputado ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, quien no se

identifica con ningún documento identidad por manifestar no portarlo así mismo se encuentran sus

defensores particulares los Licenciados OSCAR ALBERTO LARA REYES, quien se identifica por

medio de su carné de abogado número cinco mil ochocientos sesenta y seis y el Licenciado TOM

EDWIN MOLINA OLIVA, quien se identifica por medio de su carné de abogado número dieciocho

mil seiscientos noventa y seis; JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, quien no se identifica

con ningún documento identidad por manifestar no portarlo así mismo se encuentran su defensor

particular el Licenciado OSMIN ALONSO SANCHEZ VASQUEZ, quien se identifica por medio de

su carné de abogado número siete mil cincuenta y tres; los imputados JOSÉ ROBERTO

DOUGLAS LEMUS y JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, quienes no se identifican con

ningún documento identidad por manifestar no portarlo así mismo se encuentran sus defensores

particulares los Licenciados JOSÉ MARIO MACHADO CALDERON quien se identifica por medio

de su carné de abogado número seis mil ciento noventa y siete, el Licenciado JOSÉ ALBERTO

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3

MACHADO CALDERON, quien se identifica por medio de su carné de abogado quince mil

quinientos tres y LAURA IRIS MINA CORDOVA, quien se identifica por medio de su carné de

abogado número nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve. Así mismo se encuentra presentes el

Licenciado RENE ARNOLDO CASTELLON MEJIA, quien se identifica por medio de su cané de

abogado número cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco, quien defiende los intereses del

imputado no detenido JORGE ISIDORO NIETO MENENDEZ; los Licenciados MIGUEL ANGEL

FLORES DUREL, quien se identifica por medio de su cané de abogado número siete mil noventa y

dos y el Licenciado LUIS MARIO PEREZ BENNETT, quien se identifica por medio de su carné de

abogado número dos mil ciento noventa y siete, quienes defienden los intereses del imputado no

detenido JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO; los Licenciados VLADIMIR REYNALDO AGUILAR

MIRANDA, quien se identifica por medio de su cané de abogado número mil ochocientos ochenta y

cinco y el Licenciado EDUARDO VLADIMIR AGUILAR JULE, quien se identifica por medio de su

carné de abogado número veinticuatro mil sesenta y cinco, quienes defienden los intereses del

imputado no detenido CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; el Licenciado CARLOS RAFAEL

ANTONIO NASSER VASQUEZ, quien se identifica por medio de su carné de abogado número cinco mil

setecientos ochenta y cuatro, quien defiende los intereses del imputado no detenido LUIS ARMANDO

PINEDA; el Licenciado JAIME ENRIQUE ORTEGA, quien se identifica por medio de su carné de abogado

número ocho mil doscientos cuarenta y siete, quien defiende los intereses del imputado no detenido DANIEL

ANTONIO HERNANDEZ; y el Licenciado LUIS EDGAR MORALES JOYA, quien se identifica por medio de su

carné de abogado número mil doscientos cincuenta; quien representa los intereses de los imputados no

detenidos ILE MARÍA GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO y ROBERTO OLIVA ORTIZ; el

Licenciado FRANCISCO ALEXANDER MARTINEZ ACOSTA; quien representa los intereses de los imputados

no detenidos OSCAR ALFREDO DIAZ CRUZ; sin contarse con la presencia de los imputados

RODRIGO PAREJA MEJIA y RAÚL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, pese a su legal

convocatoria. En calidad de víctima tal y como lo solicitó la representación fiscal comparece el

Ministro de Obras Públicas Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano MANUEL ORLANDO

QUINTEROS AGUILAR conocido por GERSON MARTINEZ, quien se identifica por medio de su

documento único de identidad número dos millones doscientos setenta y un mil seiscientos nueve

guion uno. Seguidamente se les advirtió a los abogados que una vez aceptado el cargo conferido

el mismo se vuelve obligatorio, salvo excusa valorada atendiblemente informada oportunamente al

Juez; que el incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes a su cargo podrían ser

sancionada de acuerdo al régimen disciplinario dispuesto en los artículos ciento veintinueve y

siguientes del Código Procesal Penal. Entendidos los abogados manifiestan que aceptan el cargo

que se le ha diferido, comprometiéndose a cumplirlo legalmente. En cumplimiento de lo ordenado

en los artículos doscientos noventa y nueve y trescientos ochenta del Código Procesal Penal, se

realizan las advertencias preliminares del caso, tanto a las partes técnicas, como a las materiales,

dentro de éstas se les advierte especialmente a los imputados acerca de la importancia de lo que

en esta audiencia se expresará y decidirá, informándoles que si tuvieren alguna duda la puede

consultar a su defensor, sin necesidad de solicitar permiso a tal efecto, en éste mismo orden de

ideas, se les informa que en caso que la respuesta no fuere satisfactoria pueden consultar

directamente a la jueza que se encuentra a cargo de la dirección de ésta audiencia; a continuación

se le informan los derechos y garantías que la Constitución de la República, los tratados

internacionales y la legislación penal le confieren. De conformidad con lo regulado en el artículo

noventa del Código Procesal Penal, se les pregunta a los encartados si rendirán su declaración

indagatoria en esta audiencia, a lo que éstos responden separadamente que haciendo uso del

derecho que le confiere la ley, se abstienen de declarar. Incontinenti se procede a informar a los

imputados sobre la imputación y sus fundamentos. Seguidamente se pregunta a las partes si

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4

tienen incidentes qué interponer, para lo cual se concede la palabra a la representación fiscal

quienes manifiestan que no interpondrán ningún incidente. Por parte de la Defensa el Licenciado

TOM EDWIN MOLINA OLIVA quien defiende los intereses del imputado ALBERTO ORLANDO

COLORADO CORDERO manifiesta que no interpondrá incidente alguno, manifestándose en igual

sentido el Licenciado CARLOS PERDOMO PANIAGUA quien defiende los intereses del imputado

ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA. De igual forma se pregunta si interpondrá algún incidente al

abogado OSMÍN ALONSO SÁNCHEZ VÁSQUEZ quien asiste los intereses del señor JORGE

FRANCISCO BLANCO MAURICIO, respondiendo que no interpondrá incidente alguno,

pronunciándose en el mismo sentido el Defensor JOSÉ MARIO MACHADO CALDERÓN quien

garantiza los derechos de los imputados JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS y JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, asimismo el Defensor JUAN CARLOS FUENTES COLOCHO

quien asiste a la procesada LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA refirió que no planteará

ningún incidente; interviene posteriormente el Defensor ENRIQUE ANTONIO ARAUJO

MACHUCA Defensor del señor SIGFREDO OCHOA GOMEZ exponiendo que no interpondrá

ningún incidente. Acto seguido se pregunta al abogado JAIME ORTEGA, quien ejerce la defensa

técnica del señor DANIEL ANTONIO HERNANDEZ FLORES, sosteniendo que no tiene ningún

incidente qué plantear. Asimismo el abogado LUIS MARIO PEREZ BENNET, quien asiste al señor

JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO sostuvo que en el ejercicio de la defensa de su

patrocinado como Defensa del mismo plantearán tres incidentes, manifestando que de

conformidad al artículo trescientos ochenta y uno inciso segundo del Código Procesal Penal

adaptado a la sencillez de la audiencia inicial, en relación al artículo trescientos doce numeral uno

del mismo texto legal referente a la incompetencia por razón de la materia, así como en relación a

los artículos ocho y doce de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpone la

excepción de incompetencia por razón de la materia, exponiendo que el Ministerio Público ha

criminalizado una cuestión absolutamente administrativa en violación al principio de subsidiariedad

del derecho penal o de mínima intervención tutelado por los artículos dos y doscientos cuarenta y

seis de la Constitución de la República, hay fundamento jurisprudencial en cuanto a ésta petición

en la sentencia de inconstitucionalidad 52203 del 1 del 4 del año 2004, reiterando que es un tema

de índole administrativo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que cuando

hay un conflicto, se teme una anomalía o ilegalidad en un contrato de obra como éste, - que es

administrativo y se encuentra regido por la LACAP y por el contrato mismo - debe iniciarse el

PROCESO DE LESIVIDAD según el artículo veintinueve de la misma ley, el Ministro actual tuvo

tres años para iniciarlo, emitir el acuerdo de lesividad, publicarlo en el Diario Oficial y presentarlo a

la Sala de lo Contencioso Administrativo, el derecho penal es de ultima ratio, es la última instancia

en la aplicación de sanciones por parte del Estado, la sanción que correspondía debía ventilarse en

la Sala de lo Contencioso Administrativo, éste proceso se está enmarcando en ésta jurisdicción por

razones extra legales y extra penales, corresponde a intereses de publicidad en el medio de un

tema electoral y por acceso a fondos de fomilenio, pues por ejemplo en el caso del arbitraje si

había un problema debía haberse iniciado el mencionado proceso de lesividad, pues eso es lo que

ordena la ley, en tal sentido y como primer incidente pide a ésta sede judicial que se declare

incompetente por razón de la materia; acto seguido interviene el Licenciado MIGUEL ANGEL

FLORES DUREL quien de forma conjunta con el anterior abogado representa los intereses del

señor HERNANDEZ CAMPOLLO, manifestando que su persona interpondrá los dos incidentes

restantes, refiriendo en cuanto al segundo incidente que se violó el DEBIDO PROCESO en su

manifestación de legalidad procesal y defensa técnica, previstos en los artículos dos y doce de

la Constitución de la República, pues la sanción procesal que se adapta a éste tipo de

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irregularidades es la prevista en el numeral siete del artículo trescientos cuarenta y seis, solicitando

que por la naturaleza de ésta la audiencia y complejidad del proceso, la resolución de los

incidentes se difiera al final de la audiencia, sostiene de tal forma y como lo refirió, como segundo

incidente, la NULIDAD ABSOLUTA por violación de derechos y garantías fundamentales

específicamente el de legalidad procesal y derecho de defensa técnica, lo cual basa en que el

Requerimiento Fiscal y se fundamenta en un informe de inspección técnico ocular, peritaje y valúo

del proyecto, diseño y construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla

tramo II, realizado por los peritos DAVID ENOC y otros, éste acto de investigación – expone -, se

llevó a cabo bajo la figura del anticipo de prueba bajo el control del Juez de Paz de Antiguo

Cuscatlán, no obstante, se hizo sin presencia ni control alguno de la Defensa Técnica del señor

HERNANDEZ CAMPOLLO tal cual lo exige la ley procesal penal y la jurisprudencia, petición que

enmarca en la sentencia de Habeas Corpus con referencia 7- 2001, del 9 del 10 del año 2001, de

tal forma, se ha dado una vulneración al principio de LEGALIDAD PROCESAL en el

fundamento de la imputación, constituyendo éste el tercer incidente, y manifiesta que el

fundamento de la imputación del requerimiento fiscal se basa en entrevistas de diferentes testigos

que admiten haber participado en hechos supuestamente delictivos, elaborando dictámenes,

participando en reuniones, representando incluso como fiscales especiales en la administración

involucrada, ellos -sostiene- técnica, procesal y jurisprudencialmente hablando son coimputados no

testigos, por tal motivo para que tales entrevistas sean relevantes para demostrar en ésta audiencia

inicial un nivel de participación aunque sea indiciaria, debió utilizarse la figura del CRITERIO DE

OPORTUNIDAD ante un juzgado, porque se trata de personas que aceptan haber participado en

hechos supuestamente delictivos, cuyas entrevistas tienen relevancia penal, pero como

coimputados, y conforme a la Ley debió tramitarse un criterio de oportunidad, como no se hizo, la

sanción procesal encaja en éste tipo de análisis, es así que según lo manifestado por el abogado

PÉREZ BENNET y su persona, solicita en concreto que se declare la incompetencia por razón

de la materia, pues seguir conociendo implicaría violación al principio de subsidiariedad o mínima

intervención del derecho penal, y pide que se decrete NULIDAD ABSOLUTA por el análisis

relacionado al peritaje técnico al cual ya hizo referencia, análisis que constituye parte importante

de la imputación, pues no hubo un efectivo control defensivo técnico, y finalmente que se

reconozca la vulneración a la legalidad procesal por carencia de fundamento válido en la

imputación en virtud de que se otorga calidad de testigos a coimputados y el trámite que debió

seguirse es el de Criterio de Oportunidad. Posteriormente se concede la palabra al abogado

defensor del imputado CARLOS ARTURO RUIZ AYALA, Licenciado VLADIMIR AGUILAR quien

refirió que no interpondrá incidente alguno. Posteriormente se cede la palabra al abogado de la

imputada ILE MARÍA CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, el abogado LUIS EDGAR MORALES

JOYA quien refirió que asiste a la procesada en referencia así como al imputado ROBERTO OLIVA

ORTIZ y por ambos realizará su exposición en un solo acto, consultando a ésta sede judicial si

cuenta con la Inspección Técnica Ocular realizada en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, a la

cual se refirieron los anteriores defensores, respecto a lo cual se le informa que en la parte final del

Requerimiento la Fiscalía pide librar Oficio al Juzgado de Paz en mención, a fin de que se remitan

las Diligencias 3- AP- 2010 así como al Juzgado Séptimo de Paz de ésta ciudad, para que se

remitan las Diligencias de Registro con Prevención de Allanamiento, y a fin de garantizar una

efectiva defensa técnica se cede la palabra a la Fiscalía para que manifieste si en los documentos

a presentar en ésta audiencia, se encuentran tales Diligencias, interviniendo la Licenciada

GONZALEZ HERNÁNDEZ, quien expone que en los elementos de prueba pericial agregados a las

Diligencias presentadas junto al requerimiento, en el numeral primero de éste se encuentra el

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Informe de Inspección Técnico Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del Proyecto, Diseño y

Construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla Tramo II, dicho Informe,

menciona, ha sido agregado a las Diligencias, y lo que se ha solicitado al final del requerimiento es

que se pida al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán se remitan las demás Diligencias donde

consta la documentación sobre la cual recayó el peritaje, sin embargo, reitera, el informe de

Inspección Técnico Ocular ya está agregado al expediente, asimismo, sostiene, las tres cajas de

evidencia selladas que se pusieron a la orden de éste Juzgado, son el proceso original, así fue

remitido por la persona que actuó como árbitro entre el asocio y el MOP, y no tienen qué ver con la

Inspección a la cual se está haciendo referencia. Se cede nuevamente la palabra al Licenciado

MORALES JOYA a efecto de que continúe con su intervención en la fase incidental, exponiendo

que es de todos conocida la forma de tramitación del ANTICIPO DE PRUEBA bajo el control de un

Juez de Paz, en tal sentido lo que la Fiscalía ha presentado no constituyen las diligencias

judiciales del mismo, dando lectura al inciso segundo del artículo trece de la Constitución de la

República, objetando en éste acto la Fiscal GONZALEZ HERNÁNDEZ quien pide a la Juzgadora

se prevenga a la defensa si interpondrá incidente alguno o si es solamente una opinión la que está

realizando, declarando la Suscrita Jueza sin lugar la objeción, pues el Licenciado MORALES JOYA

efectivamente se encuentra en la fundamentación del incidente; posteriormente continúa el referido

abogado dando lectura al artículo que ya refirió, el cual establece que deberá consignarse al

detenido ante el Juez competente con las Diligencias que se hubiere practicado, lo cual, refiere, es

una garantía constitucional, pues el defensor y el imputado constatan en las Diligencias los

elementos a discutir en la audiencia, para el ejercicio del derecho de defensa existe ésta garantía

constitucional, de modo que al no encontrarse en poder de ésta sede judicial las Diligencias de

Anticipo de Prueba ya relacionadas, el informe no debe ser tomado en cuenta en esta audiencia, la

garantía a la cual hace mención, expone, se encuentra contenida en el inciso segundo del artículo

trece de la Constitución de la República, existiendo violación al derecho de defensa, pues lo que se

ha agregado por parte de la Fiscalía no es el documento idóneo, no son las Diligencias de Anticipo

de Prueba, por lo cual el primer incidente se encuentra referido a que se excluya del

conocimiento de éste Juzgado el Informe de Inspección Técnico Ocular mencionado en el

numeral uno a folios doscientos catorce del requerimiento fiscal por violación al derecho de

defensa, garantía establecida en el inciso segundo del artículo trece de la Constitución de la

República y por no ser el elemento consignado el que corresponde, es más, no hay ni una

autenticidad del mismo que pueda ser confirmada por parte de éste Tribunal. El segundo incidente,

refiere, versa sobre lo siguiente: acá se habla de diversos delitos pero se hace un solo ofertorio

probatorio, a pesar de que entre PECULADO y ESTAFA y no se ha establecido ningún concurso,

en tal sentido el ejercicio de defensa implica que el imputado y el defensor tengan conocimiento

exacto de cuáles son los elementos probatorios que confirman el petitorio, menciona que sus

defendidos son procesados por PECULADO y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, pero

cuáles son los elementos probatorios que corresponden a cada uno de esos delitos, hay un

ofertorio probatorio indiscriminado, no separado, por ello pide a ésta sede judicial que obligue a

la Fiscalía – “obligar” en sentido nominal, aclara - a determinar con exactitud los elementos

probatorios que corresponden a cada imputado por cada delito, pues ese es el mínimo

requerimiento del correcto ejercicio de derecho de defensa que debe garantizar el tribunal a toda

persona procesada, expone. Continuando con la fase incidental de ésta audiencia se otorga la

palabra al abogado RENÉ ARNOLDO CASTELLON MEJÍA quien actúa como defensor del señor

JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, manifestando que no interpondrá ningún incidente.

Asimismo en éste acto comparece a ésta sala el abogado CARLOS RAFAEL ANTONIO NASSER

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VASQUEZ quien se identifica mediante su tarjeta de Abogado número cinco mil setecientos

ochenta y cuatro extendida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien expone que por motivos

ajenos a su voluntad se incorpora hasta éste momento a la audiencia, sin embargo justificará al

Juzgado mediante la constancia pertinente el motivo de su tardanza, exponiendo que asiste al

imputado LUIS ARMANDO PINEDA y presenta en éste acto el Testimonio de Poder otorgado a su

favor por el referido imputado, en virtud de lo cual y una vez revisado dicho documento, se le tiene

por parte en la calidad en la cual comparece así como al ser advertido respecto a los deberes del

cargo jura que lo acepta y cumplirá fiel y legalmente, acto seguido se le pregunta si interpondrá

incidente alguno, sosteniendo que no lo hará. Agotada la interposición de incidentes por parte de la

Defensa, se da la palabra a la Fiscalía para que se pronuncie respecto a los mismos, atendiendo a

criterios del derecho de contradicción que es uno de los principios rectores del proceso oral,

interviniendo la Fiscal RIVAS RAMÍREZ quien refiere respecto al primer incidente de

incompetencia por razón de la materia interpuesto por la Defensa integrada por los abogados

PÉREZ BENNET y FLORES DUREL, que tal solicitud no es procedente, pues no existe ninguna

disposición legal que establezca que el proceso de lesividad sea requisito previo para ejercer la

acción penal, ello lo menciona, expone, porque el abogado dijo que en virtud de que el proceso

penal es de última ratio debió agotarse el proceso administrativo, sin embargo éste es un principio

que aplica más que todo cuando El Legislador establece la política criminal, es El Legislador quien

decide qué conductas son tipificadas como delito, sin embargo acá no estamos ya en esa fase,

contrario a ello hay suficientes elementos para sostener la existencia de los delitos en las

diferentes actuaciones que se atribuye a cada uno de los imputados, y Fiscalía pide declare sin

lugar el incidente de incompetencia por razón de la materia solicitada por la Defensa; en cuanto al

segundo incidente, interpuesto por los Defensores ya aludidos, relativo a decretar la NULIDAD

ABSOLUTA del Informe de Inspección Técnico Ocular y Valúo realizado como ANTICIPO DE

PRUEBA en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, por considerar que no hubo intervención de

la defensa, sostiene que cuando la Fiscalía recibió la denuncia no se había hecho señalamiento

concreto contra ningún imputado, por ello no puede decirse que en ese momento el señor

HERNANDEZ CAMPOLLO haya sido imputado, contrario a ello el anticipo de prueba se solicitó

cuando el caso estaba SOBRE AVERIGUAR para determinar si había alguna irregularidad o delito

en el proyecto, y la Fiscalía decidió realizarla bajo ANTICIPO DE PRUEBA con la inmediación de

un Juez de Paz y que un defensor público asistiera a la Diligencia, pero la Procuraduría General de

la República se negó a prestar Defensor por ser un caso SOBRE AVERIGUAR, de tal forma,

sostiene, no ha habido violación a los derechos del señor HERNÁNDEZ CAMPOLLO y la

diligencia se realizó conforme a la ley, pidiendo que se declare sin lugar el segundo de los

incidentes interpuestos; respecto al tercer incidente, también interpuesto por los mismos

Defensores, expone, la Defensa manifestó una carencia de fundamentos pero no aclaró si pedía

una nulidad, dijo que había testigos que son en realidad coimputados, pero no ha señalado qué

testigos son ni en qué hechos delictivos han participado, por ello es imposible para la Fiscalía y

para ésta sede judicial determinar si efectivamente esos testigos han cometido delitos, para tomar

o no en cuenta sus entrevistas, pide por ello que también se declare sin lugar el tercer incidente

interpuesto; acto seguido interviene la Fiscal GONZÁLEZ HERNÁNDEZ quien respecto a los

incidentes interpuestos por el abogado MORALES JOYA sostiene lo siguiente: en lo relativo a

que se excluya del conocimiento de éste Juzgado el Informe de Inspección Técnico Ocular

mencionado en el numeral uno a folios doscientos catorce del requerimiento fiscal por violación al

derecho de defensa invocando el artículo trece de la Constitución de la República que exige que

junto al requerimiento se presenten las Diligencias realizadas, expone que tal petición no tiene

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calidad de incidente pues no reúne las características requeridas para el mismo, sin embargo,

como el mismo Defensor lo reconoce, garantiza derechos de imputados que tienen calidad de

ausentes, y no obstante ser el derecho de defensa un principio constitucional, se advierte que

estamos en una etapa procesal inicial, además el anticipo de prueba en el Juzgado ya mencionado

se realizó con todas las prevenciones para resguardar el derecho de defensa de quien resultare

imputado del delito que se estaba investigando, pues no se tenía la certeza de quiénes eran esas

personas, pero en ésta etapa procesal que ya se encuentran individualizados y a fin de brindar a

ésta sede judicial todos los elementos para pronunciarse respecto a las medidas cautelares

imponibles, se ha agregado a las Diligencias todos los elementos que estaban en poder de la

Fiscalía, así como respetando la inmediación judicial y que pudieran ser consultados por la

defensa, se pidió requerir al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán las Diligencias del anticipo de

prueba así como al Juzgado Séptimo de Paz de ésta ciudad las Diligencias de Registro con

Prevención de Allanamiento, agrega que por la premura y el corto tiempo para instalar la audiencia

inicial se entiende que no se cuenta con las Diligencias de ambos Juzgados, pese a lo cual sí se

tiene el Informe de los peritos agregado al expediente judicial, de tal forma, si bien no se cuenta

con la certificación que se requiere, previo a ese Informe se encuentra el Oficio mediante el cual el

mismo fue remitido por el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán a sede fiscal, en el cual se

establece que ese es uno de los dictámenes originales, pues uno se lo quedó el Juzgado y otro fue

remitido a la Fiscalía, las demás Diligencias se encuentran en el Juzgado en mención, resalta que

nos encontramos en una etapa inicial previa, en la cual no se hace una valoración de prueba así

como debe además considerarse el artículo ciento setenta y cinco inciso último del Código

Procesal Penal, el cual habla de la valoración de indicios conforme a la sana crítica, por ello pide

se declare no ha lugar el incidente en referencia; asimismo – refiere - en cuanto al otro

incidente relativo a que se ha hecho un ofertorio de prueba indiscriminado sin señalar precisamente

en cuanto a para qué delito ha sido ofertada cada prueba: sí se ha realizado señalamiento de

prueba documental, testimonial y pericial, sin embargo en la calificación jurídica y en la imputación

de los hechos se hace una relación de cada una de las imputaciones con los elementos de prueba

que se fundamentan y será en esta audiencia en la cual la Fiscalía bajo el principio de oralidad se

hará saber a la Juzgadora, imputados y defensores las imputaciones y elementos de prueba

respectivos, por ello pide que también éste incidente sea declarado sin lugar. Seguidamente la

Suscrita Jueza comunica a las partes que considera que resolver los referidos incidentes podría

implicar adelantar criterio jurídico sobre las calificaciones jurídicas de los hechos investigados,

siendo por ello que CONFORME AL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTA INCISO SEGUNDO

DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LA RESOLUCIÓN DE LOS MISMOS SE VA A DIFERIR

CONJUNTO CON LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA INICIAL. A continuación se

declara abierta la audiencia inicial, concediéndole la palabra a la representación fiscal, para que

inicien con el alegato inicial y para efectos que fundamenten lo incoada en el requerimiento

fiscal, toma la palabra la licenciada Yohana Teresa Rivas Ramírez quien expone lo siguiente:

Que desea ratificar el contenido del requerimiento fiscal contra el señor JESÚS HERNÁNDEZ

CAMPOLLO en calidad de autor directo y los señores JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES,

RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO

COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ en calidad de cómplices necesarios

del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR a través del

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO

URBANO; de igual forma agrega que el requerimiento presentado es contra el señor JORGE

ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo del delito de PECULADO y los señores

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SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO

COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO

GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS ARMANDO

PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JOSÉ

ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, RODRIGO PAREJA MEJIA, RAUL EDUARDO

MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA ORTIZ conocido por

ROBERTO OLIVA, en calidad de cómplices necesarios en el delito de PECULADO en perjuicio de

LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; también contra los señores JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO,

RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO Y LUIS

ARMANDO PINEDA, en calidad de autores del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA y contra JOSÉ

ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ por complicidad necesaria en el delito de FALSEDAD

IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA; del mismo modo contra los procesados JORGE

ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, LIDIA ELIZABETH FRANCO

GUEVARA, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO y

CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, por la comisión en calidad de autores del delito de FALSEDAD

DOCUMENTAL AGRAVADA y contra la señora ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT

DE CARPIO, por la comisión en calidad de instigadora del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL

AGRAVADA, todas en perjuicio de LA FE PUBLICA; adicionalmente contra el señor JORGE

ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo del delito de INCUMPLIMIENTO DE

DEBERES en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, de igual forma la representación

fiscal ratifica la solicitud de que se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado

LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, por la comisión en calidad de autor directo del delito de

FALSEDAD IDEOLÓGICA y complicidad necesaria en el delito de PECULADO por las razones

que se expondrán. De lo anterior los hechos que se le están atribuyendo a los procesados

devienen de la denuncia interpuesta por el señor señor Manuel Orlando Quinteros Aguilar en su

calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, dicho

funcionario interpuso aviso en la Fiscalía General de la República, de diferentes hechos que a su

consideración fueron cometidos por ex funcionarios y empleados de dicho Ministerio y que

consistían en irregularidades ejecutadas en el proceso de LICITACIÓN, ADJUDICACIÓN,

EJECUCIÓN Y SUPERVISIÓN del Proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y Construcción

de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, a efecto que se investigara y

se determinara persona alguna que resultara responsable de dichas irregularidades. Por lo que se

procedió a realizar la investigación respectiva, a efecto de verificar si esas irregularidades

relacionadas podían ser constitutivas de delito, identificando lo siguiente: Que en el mes de mayo

de dos mil uno, el consorcio Delcan Internacional Corporation-Roberto Salazar y Asociados

Ingenieros Consultores S.A., finalizó y presentó al Ministerio de Obras Públicas, en adelante MOP,

el estudio de Factibilidad Técnica Económica en el que también se realizó el Diseño Geométrico

Final del Anillo Periférico del Área Metropolitana de San Salvador, es a partir del año dos mil

cuatro, el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Hugo César Barrera Guerrero, emitió

la resolución MARN número 698-2, por medio de la cual resolvió otorgar el permiso ambiental al

MOP para el Proyecto “APERTURA BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN”, estableciéndose que

formaba parte integrante de la resolución, la descripción del proyecto y que cualquier modificación

o ampliación de la actividad, debía ser desarrollada de acuerdo al artículo veintidós de la Ley de

Medio Ambiente. En virtud de haberse resuelto por las autoridades del MOP que el proyecto se

realizaría en dos tramos, el Ministro David Gutiérrez Miranda solicitó la modificación del permiso

ambiental y el día catorce de enero de dos mil cinco, el Ministro de Medio Ambiente y Recursos

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Naturales Hugo César Barrera Guerrero emitió la resolución MARN N° cuatro mil/ treinta y seis /dos

mil cinco, por la cual se modificó el permiso ambiental otorgado mediante resolución MARN

número 698-2, en el sentido que el proyecto se desglosaría en dos tramos; también se resolvió que

la empresa a la cual se adjudicase el tramo dos, debería rendir fianza de dos millones ochocientos

setenta y cuatro mil noventa y tres dólares con veintiséis centavos, en dicha resolución se

establece que el proyecto pasa al norte del antiguo casco de la finca El Espino, atravesando los

terrenos de la Escuela Militar e interceptando la Avenida Jerusalén. El día veinticinco de enero de

dos mil cinco, el ingeniero Carlos José Guerrero Contreras en su calidad de Viceministro de Obras

Públicas, Encargado del Despacho Ministerial, emitió la resolución razonada de contratación llave

en mano número cero uno / dos mil cinco, por medio de la cual resolvió realizar la contratación de

los servicios de construcción de los proyectos “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla

(Tramo I)” y “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, a través de contratos

Llave en Mano. En los considerandos de dicha resolución se dice que las razones obedecen a que

el diseño del proyecto duraría dieciocho meses, por tanto, si se realizaba bajo la modalidad llave en

mano tanto el diseño y la ejecución se realizarían al mismo tiempo, lo que equivaldría a poner en

operación la obra dieciocho meses antes, además que al consolidar la responsabilidad del diseño y

la construcción en una sola instancia se evitaban inconvenientes entre el contratista que realizaría

el diseño en la etapa previa, el que lo ejecutaría y lo supervisaba. El diseño geométrico de dicho

proyecto únicamente incluía dos rampas de acceso, pero el Ministro David Gutiérrez Miranda, por

solicitud del Ministro de Defensa, General Otto Romero, autorizó la modificación del diseño

conceptual del proyecto, moviendo hacia el norte el trazo del proyecto y agregando dos

derivadores; posteriormente, el Ministro Gutiérrez Miranda mediante nota MOP-DMOP-ciento

treinta y ocho-BIS/dos mil cinco, de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, dirigida al Ministro de

Medio Ambiente y Recursos Naturales Hugo César Barrera Guerrero, informó: “tengo a bien

notificarle que debido a los resultados de estudios adicionales en cuanto a circulación vehicular en

el intercambiador formado en la intersección del Boulevard Diego de Holguín y Avenida Jerusalén,

este Ministerio ha procedido a modificar la configuración geométrica en ese punto específico de tal

forma de incluir dos rampas de acceso adicionales ubicadas al costado norte del proyecto”; no se

presentó el respectivo formulario ambiental de conformidad al artículo veintidós de la Ley de Medio

Ambiente, ni se realizó petición alguna, pues solamente se notificó la modificación. La respuesta a

dicha nota se emitió hasta el día dieciocho de septiembre de dos mil seis. Por tanto, se licitó el

proyecto sin contar con la modificación al permiso ambiental. Que el día veinticinco de enero de

dos mil cinco, se inició el proceso de licitación, mediante la solicitud o requisición respectiva y el día

once de julio de dos mil cinco, mediante nota MOP-UACI-ochocientos cuarenta / dos mil cinco, el

Ministro David Gutiérrez Miranda aprobó las bases de la Licitación Pública número cero tres dos

mil cinco, consistente en el diseño y construcción del Tramo II del Boulevard Diego de Holguín, el

cual inicia en la Estación cuatro más seiscientos, correspondiente al final del tramo I, antes de la

intersección con el Boulevard Merliot y termina en la Estación 8+570.06, localizada sobre el

Boulevard Los Próceres, en zona de retorno ubicado frente a la Universidad Centroamericana José

Simeón Cañas (UCA). Por lo que dicha carretera alcanza una longitud aproximada de tres punto

noventa y siete (3.97) kilómetros, con tres carriles de circulación por sentido y un acho de tres

punto sesenta y cinco (3.65) metros por cada carril. Agrega la fiscal que incluida el diseño y

construcción de dos vías de acceso adicionales, la primera de ochocientos veinticinco metros de

longitud aproximadamente, que sería conocida como Boulevard Cancillería; la segunda, es la

prolongación de la Calle La Cañada, en la Urbanización Jardines de la Hacienda, con una longitud

aproximada de ciento veinte metros. Por lo que una vez definido el proceso se obtuvo las bases de

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licitación publicado en los periódicos El Diario de Hoy y La prensa Gráfica y posteriormente se

recibieron seis ofertas el día cinco de septiembre del año dos mil cinco, ante ello sostiene que en

ese sentido y obtenidas las ofertas relacionadas, el día siete de septiembre de dos mil cinco, se

formó la Comisión Evaluadora de Ofertas, a efecto de realizar el análisis de dichas propuestas, la

cual estuvo conformada por los señores: Francisco Robles, Ana Gloria Meléndez, Roberto

Gallegos, Manuel Armando López, José Ángel Meléndez, Edgardo Alejandro Rodríguez Ventura,

Nilton Menjivar, Víctor Iván Orellana López y Alberto Orlando Colorado, quienes mediante informe

de fecha diez de octubre de dos mil cinco, recomendaron que se adjudicara el contrato al Asocio

Temporal “COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.”, por cumplir con los requisitos establecidos en

las bases de licitación y por ser su oferta la más baja. Que como consecuencia, el licenciado David

Gutiérrez Miranda, emitió la resolución razonada de adjudicación número veintidós /dos mil cinco

de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, en la cual efectivamente adjudicó el contrato de

diseño y construcción del Tramo II del Boulevard Diego de Holguín al Asocio Temporal “COPRECA,

S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.”, ante ello sostiene la representación fiscal que adjudicado que fue el

contrato mencionado; el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco el señor David Gutiérrez

Miranda, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo

Urbano, en nombre y representación del Estado y Gobierno de la República de El Salvador en el

ramo de Obras Públicas; y, el señor Jesús Hernández Campollo en su calidad de representante

legal del Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., en las instalaciones del MOP –

ubicadas en Plantel “La Lechuza”, kilómetro cinco y medio de la Alameda Manuel Enrique Araujo,

frente al Estado Mayor de la Fuerza Armada, San Salvador–, firmaron el contrato de obra número

sesenta y seis/ dos mil cinco, para la realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de

Holguín Santa Tecla (Tramo II)”,el primero como contratante y el segundo como contratista, en el

mismo se estableció que el contrato era bajo la modalidad llave en mano, la cual según los

documentos contractuales (IO-02 DEFINICIONES Y ABREVIATURAS), se define como el

compromiso por el cual el contratista es único y directamente responsable, ante el Ministerio, en la

calidad, tiempo, costo del diseño y ejecución de todos los componentes del proyecto. En este tipo

de contrato se prohíben las órdenes de cambio y ajuste de precios. El plazo de ejecución no está

sujeto a modificaciones, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, asimismo sostiene que

en la cláusula cuarta del referido contrato se dejó constancia que este era por un monto de

veinticinco millones seiscientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y siete dólares con

dieciséis centavos, el cual sería financiado por el Banco Centroamericano de Integración

Económica (BCIE), a través del Convenio de Préstamo BCIE/1417, por un monto de veintidós

millones setecientos un mil setecientos treinta y dos dólares y, con fondos provenientes del Fondo

General del Gobierno de El Salvador (GOES), por un monto de dos millones novecientos cincuenta

y un mil doscientos veinticinco dólares con dieciséis centavos, asimismo agrega que en cuanto a la

forma de pago se estableció que se realizaría por cuotas parciales, de conformidad a lo establecido

en las bases de licitación a medida que avanzara su trabajo, dichos pagos cubrirían todos los

compromisos realizados y aceptados al periodo establecido, siempre y cuando hubiera alcanzado

al menos el noventa por ciento (90%) del monto programado a ejecutar en ese tiempo, y el cien por

ciento (100%) del monto programado en el mes anterior de acuerdo al programa de Avance Físico-

Financiero. Asimismo expone que adicionalmente se estableció que el contratante haría los pagos

sobre la base de los avances físicos y certificados de pago emitidos por el supervisor, con el visto

bueno del administrador del proyecto y la jefatura de la Gerencia correspondiente de la Dirección

de Inversión Vial (DIV) del MOP. Además sostiene que se contrataría una empresa para realizar la

supervisión del contrato en representación del Ministerio de Obras Públicas, adicionalmente éste

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nombraría un administrador de proyecto. Asimismo se estableció que el contratante otorgaría al

contratista en concepto de anticipo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del

contrato. Asimismo agrega que en la cláusula quinta se estableció que el plazo del contrato era de

cuatrocientos veinte (420) días calendario, contados a partir de la fecha especificada en la orden

de inicio, los cuales vencían el día once de febrero de dos mil siete, según lo indicado en el

numeral III. 1 de las condiciones técnicas –las cuales fueron modificadas en la adenda número

tres, de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco–, aunado a lo anterior se estableció que el

plazo para la etapa de diseño sería de ciento veinte días, para la construcción del Boulevard

Cancillería y de la apertura de Calle La Cañada de doscientos diez días y, para la construcción del

Boulevard Diego de Holguín (Tramo II) era de trescientos treinta días, todos calendario, haciendo el

total antes relacionado, además agrega la representación fiscal que adicionalmente se constituyó

en la cláusula sexta, que la contratista no podía ceder en todo o en parte el contrato en referencia.

Así también en la cláusula décimo primera se determinó que dentro de quince días calendario

siguientes a la fecha señalada como orden de inicio, la contratista debía rendir a favor del MOP la

garantía de anticipo, consistente en el cien por ciento (100%) del monto total, la cual estaría

vigente hasta que el referido anticipo fuera pagado en su totalidad o amortizado; y la garantía de

cumplimiento de contrato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, la cual

estaría vigente hasta que el MOP recibiera las obras a entera satisfacción y la contratista

presentara la garantía de buena obra. Asimismo sostiene que en la cláusula décima segunda se

estableció como forma de solución de conflictos el arreglo directo y, en caso de no hallarse

solución se recurriría a los tribunales comunes, renunciando ambas partes de forma expresa al

arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos. En la cláusula décima tercera se

estableció que las bases de licitación, oferta Técnica-Económica, resolución razonada de

adjudicación, orden de inicio, programa físico financiero, adendas, aclaraciones, garantías, diseño

del proyecto (planos, especificaciones, etc.), y demás documentos, formarían parte integrante del

contrato, asimismo sostiene que de acuerdo a los alcances del proyecto establecidos en los

documentos contractuales se requirió un intercambiador tipo trébol de cuatro orejas, en el punto de

intersección de la obra con la Avenida Jerusalén, para lo cual no se contaba con la autorización

respectiva, pues como se ha mencionado, de conformidad a la resolución MARN número

4000/036/2005, únicamente se había autorizado dos orejas o rampas de acceso. De ahí que el

diseño geométrico del proyecto había sido modificado por el MOP previo a la realización de la

licitación pública, sin contar con los permisos respectivos., además sostiene que se debe

considerar que el contratista al momento de participar en la licitación pública presentó su oferta

técnica y económica, en la cual estableció las partidas generales y las sub partidas específicas

para cada actividad, creando para cada una de dichas sub partidas el porcentaje de participación

con respecto a las partidas generales, a dicho porcentaje se le denomina peso, ya que en los

contratos llave en mano el mecanismo de cobro se realiza de acuerdo al avance de las partidas

generales. Por otra parte sostiene el Ministerio Público hay aspectos relevantes sobre la oferta

técnica – económica presentada por copreca s.a. – linares s.a de c.v. al respecto sostiene que el

asocio temporal copreca s.a. – linares s.a de c.v., fue creado el día dos de septiembre del año dos

mil cinco, por medio de escritura pública otorgada ante el notario Roberto José Antonio Rodríguez

Montalvo, por el señor Jesús Hernández Campollo, en su calidad de representante legal, judicial y

extrajudicial de la sociedad Concreto Preesforzado de Centro América Sociedad Anónima, que se

puede abreviar COPRECA S.A, la cual es del domicilio de Guatemala y el señor Hugo Orlando

Linares, en representación de la sociedad Linares Sociedad Anónima de Capital Variable, que se

puede abreviar LINARES S.A. DE C.V., siendo esta sociedad del domicilio de Cuscatancingo,

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departamento de San Salvador, por medio de la cual acordaron formar un ASOCIO TEMPORAL

entre las sociedades que representaban y el nombre de dicho asocio seria COPRECA S.A. –

LINARES S.A. DE C.V., estableciéndose como plazo el tiempo que dure la realización del proyecto

“Diseño y Construcción Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla Tramo II”, hasta el vencimiento de

la Garantía de Buena Obra que se otorgue y el correspondiente finiquito,por lo que ambas

sociedades adquieren la obligación mancomunada y solidaria de ejecutar el proyecto objeto del

contrato, nombrándose como representante común al señor Jesús Hernández Campollo. Asimismo

sostiene que el señor Jesús Hernández Campollo el día cinco de septiembre de dos mil cinco, en

su calidad de representante común del asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES S.A. DE C.V.

presentó la oferta técnica- económica para la ejecución del proyecto, además agrega que como

parte de dicha oferta técnica- económica, el señor Campollo presentó acta notarial de fecha cuatro

de septiembre de dos mil cinco, ante los oficios notariales del licenciado Roberto José Antonio

Rodríguez Montalvo, declarando bajo juramento que asignaría al proyecto el equipo descrito en

cuadro anexo, en dicho cuadro se detalla el equipo propiedad de ambas empresas que conforman

el asocio, los cuales constituyen doscientos ochenta y tres ítems. Asimismo sostiene que en cuanto

a los servicios a subcontratar únicamente informó que iba a subcontratar a dos empresas, siendo

estas GRIS para ejecutar la Ingeniería de Derechos de Vía y TECNOSOLAR para realizar la

Iluminación. Que rentaría tres equipos a la sociedad CECORTA, S.A. DE C.V. y una planta

dosificadora de concreto a CONCRETERA SALVADOREÑA, S.A. DE C.V. Adicionalmente,

mediante carta compromiso el señor Campollo aseguró que el asocio se encontraba altamente

capacitado y que garantizaba que todos los trabajos serían ejecutados con diligencia y eficiencia

profesional. Asimismo que como parte de la oferta, el señor Campollo estableció el personal que

estaría asignado al proyecto; entre ellos, para la fase de ejecución al señor Hugo Orlando Linares,

como Director del Proyecto y, a todo el personal que trabajaría a tiempo completo en la sociedad

LINARES, S.A. DE C.V., a fin de demostrar que poseía la capacidad técnica y administrativa para

ejecutar la obra, adicionalmente ofertó al señor Gerardo Hércules del Cid para el área de

terracería, quien en su entrevista manifestó que sí trabajó para COPRECA, S.A., pero como

gerente del proyecto llamado Polideportivo de Sonsonate, que estaba ejecutando dicha empresa

entre el año dos mil cinco y dos mil seis, pero no participó en ningún aspecto relacionado al

Boulevard Diego de Holguín, pues consideraba que no podía participar en el proyecto por la

experiencia requerida a los ingenieros en carreteras. Por otra parte, el señor Campollo no informó

que fuera a subcontratar a otras empresas para ejecutar la obra; sin embargo, ofertó al ingeniero

Adrián Francisco Torres Díaz como Gerente de Diseño, quien de conformidad a la investigación

realizada no trabajaba directamente para el asocio temporal ni en las empresas integrantes del

mismo; el señor Torres Díaz, es Administrador Único Suplente de la sociedad LEG, S.A. DE C.V.,

misma empresa de la cual es administrador propietario el señor José Roberto Douglas Lemus

Menéndez, quien fungió como gerente del proyecto. En relación a lo anterior, el asocio temporal

subcontrató una empresa para realizar el diseño y seguimiento del proyecto, lo cual no estaba

permitido de conformidad a las bases de licitación, pues según la CG-45 el contratista únicamente

podía subcontratar las prestaciones accesorias o complementarias del diseño y construcción de la

obra descritos en su oferta, previa autorización por escrito del Ministerio de Obras Públicas; no

obstante, el contratista subcontrató aspectos esenciales del proyecto y no informó al MOP, pues

ofertó a dichas personas como si fueran empleados propios. Tanto la supervisión como el

administrador del contrato tuvieron conocimiento de que LINARES, S.A. DE C.V. se había retirado

del proyecto junto con la maquinaria y personal ofertado y las subcontrataciones realizadas por el

contratista. Es de señalar, que la maquinaria, personal ofertado, experiencia del personal y las

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empresas fueron factores que se evaluaron al momento de adjudicar el contrato a dicho asocio

temporal, pues esto permitía establecer la capacidad administrativa y técnica para ejecutar el

proyecto. por otra parte con referencia al concurso público “supervisión del diseño y la construcción

de la apertura boulevard diego de Holguín, santa tecla (tramo II)” sostiene que las autoridades del

MOP decidieron que la supervisión de la ejecución del proyecto se realizaría a través de una

empresa independiente, además de los controles del MOP, por lo que de forma paralela al proceso

de licitación, el día veinticinco de enero de dos mil cinco se dio inicio al Concurso Público n°

003/2005, consistente en la “Supervisión del Diseño y la Construcción de la Apertura Boulevard

Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”. El día once de julio de dos mil cinco, el Ministro David

Gutiérrez Miranda aprobó los términos de referencia de dicho concurso, estableciéndose que el

contrato sería bajo la modalidad de Suma Global o Suma Alzada. En ese contexto, el día cinco de

septiembre del año dos mil cinco, se dio inicio a la recepción y apertura de ofertas técnico-

económicas de las sociedades participantes en el concurso, siendo once empresas las que

presentaron su oferta técnica y económica, siendo estas: 1) Consultora técnica S.A. de C.V.; 2)

Rivera Harouch S.A de C.V; 3) Euroestudios-csyd; 4) Roberto Salazar y asociados ingenieros

consultores S.A. de C.V.; 5) Inocsa-Edicro; 6) Planeamiento Arquitectura S.A. de C.V.; 7) Poasa de

C.V.- Ariasa; 8) Consulta S.A. de C.V.; 9) Nippon Koei ltd.co; 10) NHA compañía de ingenieros S.A.

de C.V.; y 11) Asocio Temporal Inserinsa de C.V.-C y M Asociados, S.A. Recibidas que fueron las

ofertas, el día siete de septiembre de dos mil cinco, se nombró la Comisión de Evaluación de

Ofertas, quedando integrada por los señores: Isidro Hernández, Roxana Araceli de Cienfuegos,

Nelson Pérez, Manuel Ernesto Flores, Marco Antonio Aquino, Mario Jiménez, José Rodrigo Rendón

Rodríguez, y Julio César Parada, quienes con fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco,

recomendaron adjudicar a la sociedad CONSULTA S.A. DE C.V. el contrato de supervisión del

proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”.Dicha sociedad fue

constituida por el señor LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ y la señora MARINA DEL CARMEN

FONT COLOCHO DE MURCIA, quienes para ese momento se desempeñaban como

administradores propietario y suplente respectivamente, siendo una de las finalidades de dicha

sociedad realizar trabajos de supervisión de la ejecución de construcciones que comprendan:

inspección de campo, control de calidad de materiales y procesos de ejecución, supervisión de los

proyectos de ingeniería y arquitectura, entre otras. Como producto de dicha recomendación, el

Ministro David Gutiérrez Miranda con fecha tres de noviembre de dos mil cinco, emitió la resolución

razonada de adjudicación número 020/2005, concediendo el contrato de supervisión a la sociedad

CONSULTA S.A. de C.V., el cual se signó el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, bajo el

número 063/2005 por un monto de quinientos veinticuatro mil doscientos treinta y ocho dólares con

cincuenta y siete centavos , suscrito por David Gutiérrez Miranda en representación del MOP y Luis

Renato Murcia Vásquez, en representación de la contratista. Dicho contrato también sería

financiado con fondos proporcionados por el Banco Centroamericano de Integración Económica

(BCIE) con base en el Convenio de Préstamo BCIE/1417 por el monto de cuatrocientos sesenta y

tres mil novecientos veintisiete dólares con noventa y cuatro centavos, y con fondos provenientes

del Fondo General del Gobierno de El Salvador (GOES) por el monto de sesenta mil trescientos

diez dólares con sesenta y tres centavos. El objeto del contrato consistía en la prestación de

servicios de supervisión del “Diseño y Construcción de Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa

Tecla (Tramo II)”, que incluye la dirección técnica, supervisión del diseño final, aseguramiento de la

calidad de los materiales, control de ejecución, supervisión de la revisión y aprobación de las

actividades de ingeniería para la adquisición de derechos de vía, supervisión de actividades de

implementación del programa de manejo ambiental, entre otros. En el contrato se estableció que el

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plazo total para la ejecución era de cuatrocientos cincuenta días calendario, dentro de los cuales se

contemplaba cuatrocientos veinte días para la supervisión del diseño y construcción y, treinta días

calendario para el periodo de liquidación, por lo que el contrato finalizaría el día trece de marzo de

dos mil siete. Adicionalmente, de conformidad a los términos de referencia, formaban parte de los

documentos contractuales: la invitación al concurso, términos de referencia, sus adendas y

aclaraciones, oferta técnica y económica, oferta económica aprobada por el ministerio, resolución

de adjudicación, contrato de supervisión, orden de inicio, plan de trabajo del supervisor aprobado

por el ministerio, resoluciones modificativas al contrato si las hubiere y documentos contractuales

del contratista a ser supervisado. Se determinó en los aludidos términos de referencia, que se

podía entregar un anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato. En

cuanto a la solución de conflictos se estipuló que se someterían a arreglo directo y en caso de no

haber solución se someterían a los Tribunales comunes, renunciando expresamente al arbitraje.

También se estableció en las Condiciones Generales (en adelante CG) de las bases de licitación

CG-20 que en caso de darse una suspensión a partir de la orden y, hasta el inicio nuevamente de

la obra, el Ministerio no reconocería pago alguno al supervisor durante ese lapso, salvo que le

adeudara alguna cantidad devengada con anterioridad; en la CG 24 PRÓRROGAS, quedó

establecido, que en caso de prórroga del contrato por causas no imputables al contratista o al

supervisor, el Ministerio tenía la potestad de prorrogar el contrato del supervisor y no daría lugar a

que el supervisor reclamara compensación o pago alguno por ello; y en la CG-17 OBLIGACIONES

DEL SUPERVISOR, se reguló expresamente que estas consisten en suministrar el recurso

humano, equipo y material necesario para la buena ejecución de su trabajo, que incluye según la

CG-05 supervisar la correcta y eficiente ejecución de los trabajos, revisión y aprobación del plan de

utilización del anticipo y los programas presentados por el contratista, el control del grado de

avance físico y financiero de la obra, aseguramiento de calidad de la obra, certificación de las

estimaciones de pago a hacerse al contratista, etc. Con referencia a la ejecución del contrato de

construcción y contrato de supervisión, sostiene que como producto de la investigación se ha

determinado que el proceso de licitación y concurso público se realizan de forma paralela y

también se ejecutan al mismo tiempo, así tenemos que el día uno de diciembre de dos mil cinco, el

Ingeniero Oscar Alfredo Díaz Cruz, Director de la Dirección de Inversión Vial del Vice ministerio de

Obras Públicas, nombra al ingeniero JOSÉ DOLORES ANAYA como ADMINISTRADOR DEL

PROYECTO ante el contratista y el supervisor. El administrador del proyecto de conformidad a las

mismas bases de licitación es el “Profesional perteneciente al Ministerio de Obras Públicas,

Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano, designado por el Vice ministerio de Obras Públicas,

a través de la Dirección de Inversión Vial para el monitoreo y seguimiento en la ejecución del

proyecto en cuestión”. Mediante nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-632/2005, de fecha seis de diciembre

de dos mil cinco, el ingeniero Oscar Alfredo Díaz Cruz, en su calidad de Director de la Dirección de

Inversión Vial del MOP, emitió la orden de inicio de la obra para el día diecinueve de diciembre de

dos mil cinco, para ambos contratistas, por lo que es a partir de esa fecha que se inicia con la

ejecución de la obra. Siendo notificada a los señores Carlos José Guerrero, Viceministro de Obras

Públicas; Mario Olmedo Barata, Director de la Unidad de Planificación Vial; Daniel Antonio

Hernández, Director de la Unidad de Investigación y Desarrollo Vial; Elena de Gómez, Directora de

la Unidad Financiera Institucional, Salvador Reynaldo Portillo, Jefe de la Unidad de Adquisiciones y

Contrataciones Institucional; Alberto Orlando Colorado, Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas y

José Dolores Anaya, Administrador del Proyecto. Por su parte, la sociedad CONSULTA S.A. de

C.V. nombró como Gerente de Supervisión al ingeniero Víctor Arnoldo Figueroa, quien

permaneció en el cargo hasta el dieciocho de junio de dos mil seis y posteriormente fue sustituido

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por el ingeniero Raúl Eduardo Menjivar Pleitez. De igual forma, el asocio temporal designó como

gerente del proyecto al ingeniero Juan Francisco Bolaños Torres, quien posteriormente fue

sustituido por el ingeniero José Roberto Douglas Lemus Menéndez el día veintiuno de diciembre de

dos mil cinco. Agrega el Ministerio Público con referencia al pago de anticipo, utilización y

verificación que el día siete de diciembre de dos mil cinco, mediante nota dh-mop-002a-05, el

ingeniero Víctor Arnoldo Figueroa, en su calidad de Gerente de Supervisión solicitó a José

Dolores Anaya el anticipo del contrato de supervisión, por la cantidad de ciento cincuenta y

siete mil doscientos setenta y un dólares con cincuenta y siete centavos ($157,271.57), que

ascendía al treinta por ciento (30%) del monto contractual; por lo que el MOP otorgó el anticipo

relacionado a la empresa CONSULTA S.A. de C.V., dos días después de la fecha de orden de

inicio, específicamente el veintiuno de diciembre de dos mil cinco, verificándose que dicha empresa

presentó la garantía de buena inversión del anticipo número F-135,897 el día catorce de diciembre

de dos mil cinco. El día siete de diciembre de dos mil cinco, el señor Jesús Hernández Campollo en

representación del asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V., en adelante “el

contratista” o “el asocio”, solicitó al MOP mediante nota ref. EDG-05-12-0671, el pago del anticipo

consistente en el treinta por ciento (30%) del monto del contratado, por la cantidad de siete

millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares con quince centavos

($7,695,887.15) IVA incluido, presentando con su solicitud el plan de Inversión del Anticipo, el cual

debía ser autorizado por la supervisión; no obstante, en la certificación proporcionada por el

contador institucional únicamente se observa la firma del contratista y del Gerente de Vías Urbanas

e Interurbanas del MOP, sin embargo, en dicho documento se detallaron actividades y fechas en

que se utilizaría el dinero entregado en calidad de anticipo. Según el Plan de Inversión del Anticipo,

el dinero se utilizaría en un lapso de siete meses en las áreas de diseño final, ingeniería para la

adquisición de derechos de vía, requerimientos del proyecto, terracería, drenaje menor y medidas

ambientales y sociales. Producto de dicha solicitud, fue pagado el anticipo mediante dos cheques,

siendo el primero el número 2 8089 2 3, emitido por la cantidad de cinco millones treinta y nueve

mil setecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($5,039,784.59)

provenientes de la cuenta del Banco Salvadoreño número 69510013586 correspondiente a los

fondos proporcionados por el BCIE, el cual fue entregado de forma personal al señor Campollo el

día veintiuno de diciembre de dos mil cinco; el segundo fue el número 13711, emitido por la

cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y seis mil ciento dos dólares con cincuenta y seis

centavos ($2,656,102.56) provenientes de la cuenta del Banco Agrícola número 590-055769-6, del

Fondo General de la Nación, el cual le fue entregado al asocio el día diez de enero de dos mil seis.

En tal orden, el contratista no cumplió con el plan de utilización del anticipo, pues el cheque

Número 2808923 a cargo del Banco Salvadoreño, emitido por el Ministerio de Obras Públicas a

favor de Concreto Preesforzado de Centroamérica S.A., fue recibido por Jesús Hernández

Campollo el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco, quien según informe de la

Superintendencia del Sistema Financiero, en esa misma fecha lo cobró por compensación a favor

del Banco Cuscatlán y aperturó la cuenta rentable número 01-000734 en Valores Cuscatlán S.A. de

C.V., Casa de Corredores de Bolsa, por la cantidad de cinco millones treinta y nueve mil

setecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($5,039,784.59), valor del

cheque relacionado. Por otra parte, el cheque número 13711, por la cantidad de dos millones

seiscientos cincuenta y seis mil ciento dos dólares con cincuenta y seis centavos ($2,656,102.56)

provenientes del Banco Agrícola, fue entregado por el MOP al Asocio, el día diez de enero de dos

mil seis, misma fecha que fue cobrado a compensación a favor del Banco Cuscatlán y el mismo

día, con dicho valor, se apertura en el mismo banco el depósito a plazo fijo número

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152PLA000001673 a favor de COPRECA, S.A., el cual fue cancelado el diez de febrero de dos mil

seis por Jesús Hernández Campollo y ese dinero fue dividido en dos partes por el señor Campollo,

con una parte se aperturó en el mismo banco otro depósito a plazo fijo con el número

152PLA000001817 por la cantidad de un millón novecientos mil dólares ($1,900,000.00) a favor de

COPRECA S.A.; y el resto del dinero, equivalente a setecientos cincuenta y seis mil ciento dos

dólares con cincuenta y seis centavos ($756,102.56)fue abonado a la cuenta rentable número 01-

000734 de Valores Cuscatlán S.A. de C.V., Casa de Corredores de Bolsa. Posteriormente, el trece

de marzo de dos mil seis, fue cancelado el depósito a plazo fijo con el número 152PLA000001817,

por la cantidad de un millón novecientos mil dólares ($1,900,000.00) y dichos fondos fueron

nuevamente desglosados, utilizándose la cantidad de trescientos cincuenta mil ochenta y cuatro

dólares con ochenta y seis centavos ($350,084.86) para cancelar el préstamo número 1939533 a

cargo de COPRECA S.A. a favor del Banco Cuscatlán; y el resto, un millón quinientos cuarenta y

nueve mil novecientos quince dólares con catorce centavos ($1,549,915.14), fue depositado a la

cuenta rentable número 01-000734 de Valores Cuscatlán S.A. de C.V., Casa de Corredores de

Bolsa. En conclusión, a la cuenta rentable número 01-000734 de Valores Cuscatlán S.A. de C.V.,

Casa de Corredores de Bolsa, ingresó la cantidad de siete millones trescientos cuarenta y cinco mil

ochocientos dos dólares con veintinueve centavos ($7,345,802.29), de la cual, en el periodo

comprendido del veintidós de diciembre de dos mil cinco al diecisiete de agosto de dos mil seis, se

realizaron treinta y siete operaciones consistentes en: seis retiros por el valor total de setecientos

noventa y dos mil doscientos cincuenta dólares con cuarenta y cuatro centavos ($792,250.44) que

fueron depositados a la cuenta corriente número uno cinco dos-trescientos uno-cero cero-cero cero

cero uno cuatro cuatro-tres del Banco Cuscatlán a nombre de COPRECA S.A., treinta retiros por el

valor total de siete millones ochenta y ocho mil setecientos sesenta y nueve dólares con treinta y

siete centavos ($7,088,769.37) que fueron depositados en la cuenta corriente número 152-301-00-

000145-4 a nombre de COPRECA S.A. y se emitió un cheque a favor de MERCALOSAL por la

cantidad de noventa y dos mil quinientos treinta y un dólares con dos centavos ($92,531.02). El uso

de dicho anticipo no fue verificado durante toda la ejecución del proyecto, a pesar de los

incumplimientos del contratista y la falta de recursos alegada por éste para finalizar el proyecto, fue

hasta en el año dos mil nueve, cuando el contratista abandonó por segunda vez el proyecto que se

realizó una auditoria al uso de esos fondos. El Ministerio de Obras Públicas, según informe de

auditoría interna Ref. MOPTVDU/GAI/015/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve,

determinó que parte del anticipo fue utilizado para gastos a nombre del proyecto “Polideportivo de

Sonsonate” que estaban ejecutado con el FISDL, siendo los suministrantes de los servicios

relacionados a dicho proyecto, las sociedades MAGAÑA AGUILAR, S.A. DE C.V., MERCADO

LÓGICO SALVADOREÑO, S.A. DE C.V. (MERCALOSAL) y EQUIPMENT PART´S, S.A. DE C.V.,

verificando que a dichas sociedades se le realizaron pagos por un total de diez mil doscientos

veintidós dólares con setenta y un centavos ($10,222.71); sin embargo, dichas sociedades no eran

miembros del asocio ni eran empresas subcontratadas para el proyecto de construcción del

Boulevard Diego de Holguín. Otro hallazgo encontrado fue, según los registros contables que se

refleja duplicidad de gastos por ciento once mil cincuenta y cuatro dólares con cuarenta y dos

centavos ($111,054.42). Aclarando que según el plan de inversión de anticipo, el periodo

durante el cual se utilizaría el mismo, era de enero a julio de dos mil seis; sin embargo, al

momento de realizarse la auditoría interna referida, el asocio únicamente presentó documentación

de respaldo de erogaciones efectuadas durante ese periodo por un monto de un millón ochocientos

tres mil doscientos ochenta y cuatro dólares con veinticinco centavos ($1,803,284.25), por lo que

quedaba pendiente de utilización la cantidad de cinco millones ochocientos noventa y dos mil

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seiscientos dos dólares con ochenta y ocho centavos ($5,892,602.88) y tampoco acreditó los

costos indirectos, porque a su criterio es un dato contractual no sujeto a verificación. Fue hasta en

el año dos mil nueve, una vez caducado el contrato, que el ex Ministro dio instrucciones de

ejecutar la fianza de buena inversión del anticipo, la cual no pudo ser cobrada, pues según

la aseguradora las fianzas reclamadas fueron sustituidas por otras en virtud del laudo

arbitral, pero el MOP no contaba con las nuevas fianzas, pues el contratista no las presentó

en debida forma y tampoco le fueron exigidas por parte del MOP para efectuarle los pagos.

No obstante lo anterior, producto de la investigación se ha determinado que el proyecto comenzó a

ejecutarse aparentemente de forma normal, realizando en un primer momento el diseño del

proyecto; sin embargo, de conformidad a los informes de la supervisión, a los sesenta y dos días

de iniciado el plazo contractual ya existía un leve atraso en la ejecución de la obra, el cual se

aumenta en el transcurso del tiempo según los informes de supervisión número 02, 03 y 04, por lo

que para el día dieciocho de abril de dos mil seis, es decir, a ciento veintiún días de iniciado el

proyecto, presentaba evidentes atrasos, específicamente en la excavación de la vía, drenaje menor

y drenaje mayor. Según lo anterior, se volvió necesario abrir más frentes de trabajo y el contratista

a principios del mes de abril de dos mil seis, comenzó actividades de desmonte y desbroce en el

área protegida del parque Los Pericos, sin haber realizado previamente las gestiones para la

adquisición de derechos de vía, incumpliendo con ello parte de sus obligaciones contractuales. El

área protegida antes mencionada, es propiedad de las Alcaldías Municipales de San Salvador y

Antiguo Cuscatlán, por lo que el día tres de abril de dos mil seis se hicieron presentes al proyecto

empleados de la Alcaldía Municipal de San Salvador, indicando a los empleados del asocio

temporal que suspendieran la obra, no obstante continuaron con la acción de tala de árboles de la

zona los días nueve, once y catorce de abril de dos mil seis. En este contexto, el día diecisiete de

abril de dos mil seis, el asocio temporal entregó al MOP los planos de diseño final, cumpliendo con

la fecha límite para la realización del mismo, a pesar de encontrarse atrasados en otros rubros, la

Supervisión emitió dictamen de conformidad al diseño final mediante nota DH-MOP-030A-06, el día

cinco de junio de dos mil seis; y, por parte del MOP, lo aprobó el Ingeniero José Ángel Meléndez

Villalta, Gerente de Estudios y Diseños Viales de la Unidad de Planificación Vial mediante nota

MOP-VMOP-UPV-GEDV-0612-A/2006, de fecha catorce de junio de dos mil seis; no obstante,con

el peritaje técnico realizado durante la investigación se ha establecido que dicho diseño fue

proyectado hacia el norte sobre el área forestal protegida, la cual consecuentemente fue afectada,

existiendo un desplazamiento horizontal de hasta ciento catorce punto cincuenta y cinco metros

respecto al diseño conceptual. Por otra parte, el día tres de mayo del año dos mil seis, el ingeniero

Oscar Alfredo Díaz Cruz en su calidad de Director de Inversión Vial del MOP, mediante nota con

referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-326/2006, notificó al señor Iván Ernesto Cañas Ayala que había

sido asignado como Administrador del proyecto para el monitoreo y seguimiento de la construcción

del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)” en sustitución del

ingeniero José Dolores Anaya, y ya encontrándose en funciones el señor Iván Ernesto Cañas

Ayala, la supervisión continúa informando que debido a los atrasos no será posible realizar la obra

en el plazo acordado, lo que se hace constar en los informes número 05, correspondiente al

periodo del cuatro de abril al dieciocho de mayo, 06 correspondiente al periodo del diecinueve de

mayo al dieciocho de junio, 07 correspondiente al periodo del diecinueve de junio al dieciocho de

julio y 08 correspondiente al periodo del diecinueve de julio al dieciocho de agosto, todos del año

dos mil seis. Asimismo, encontrándose como administrador del contrato el ingeniero Cañas Ayala,

el contratista inició obras en Boulevard Los Próceres sin contar con permisos de construcción

necesarios, por lo que empleados de la Alcaldía Municipal de San Salvador el día siete de julio de

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dos mil seis, se hicieron presentes a la obra para levantar acta por infracciones, por no contar con

los permisos de construcción, el día veinte de julio de dos mil seis, el licenciado Roberto José

Antonio Rodríguez Montalvo en su calidad de apoderado de COPRECA, S.A., presentó escrito a la

Alcaldía Municipal de San salvador, manifestando que su representada no tenía vinculación

contractual, ni era la responsable de la ejecución del proyecto “Diego de Holguín” que estaba

desarrollando el MOP. Ante dicha situación, la supervisión mediante nota No. DH-CL-078-06 de

fecha once de julio de dos mil seis, solicitó al contratista un plan de contingencia orientado a

mitigar el atraso en las actividades de construcción y el día dieciocho de agosto de dos mil

seis, emitió una ALERTA NARANJA, debido a que a esa fecha ya habían transcurrido

doscientos cuarenta y tres días calendario equivalentes al cincuenta y siete punto ochenta y

seis por ciento (57.86%) del plazo contractual y el avance de la obra era del trece punto

setenta y siete por ciento (13.77%) en función de los volúmenes de obras reales a ser

ejecutados como se estipula en los documentos contractuales, habiéndole pagado al Asocio

hasta el siete de julio de dos mil seis, la cantidad de ocho millones trescientos setenta y ocho mil

cuatrocientos setenta y siete dólares con veintisiete centavos ($8,378,477.27). Según la

supervisión el avance programado para ese período era del catorce punto cuarenta y tres por

ciento (14.43%) reflejándose un atraso de cero punto sesenta y seis por ciento (0.66%), por lo que

debido a que el desfase respecto a lo programado se seguía incrementando y el avance

continuaba lento en la excavación de roca y no se iniciaban las actividades de drenaje menor, las

probabilidades de concluir el proyecto en la fecha prevista, se reducían considerablemente. El día

treinta de agosto de dos mil seis, la Alcaldía Municipal de San Salvador emitió la resolución por

medio de la cual se hace la primera notificación de suspensión de obra al contratista, hasta no

tener o iniciar el trámite de los permisos en la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de

San Salvador (OPAMSS), dicha resolución fue notificada a COPRECA, S.A. el día cinco de

septiembre de dos mil seis. Según la bitácora de campo del proyecto, se deja constancia el día

seis de septiembre de dos mil seis, que el contratista recibió notificación de resolución

emitida por la Alcaldía de San Salvador en la que se ordenaba suspender la obra y se hacía

de su conocimiento que habían sido denunciados ante la Fiscalía General de la República;

no obstante la notificación de la Alcaldía, el contratista no inició el trámite de los permisos en la

OPAMSS y continúo con la ejecución de las obras. Por su parte, el MOP recibe con fecha

dieciocho de septiembre de dos mil seis, la nota MARN-DE-563-2006, suscrita por el señor Roberto

Bará en su calidad de Director Ejecutivo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

dirigida al Ministro de Obras Públicas Licenciado David Gutiérrez Miranda, en la cual le informa

que en relación a la nota MOP-DMOP-0138-BIS/2005, “nos damos por enterados y aceptamos

las modificaciones antes planteadas, adicionales al cambio del trazo original del tramo Este-

Oeste de la mencionada autopista, lo cual en relación al cambio del trazo tiene sentido en

razón de conservar el bosque secundario, que se encuentra en el interior de la Escuela

Militar Capitán General Gerardo Barrios; de la misma manera la elaboración de los dos

intercambiadores y diseño de la parte norte es positivo también, por lo que es necesario que

coordine con personal técnico el número de arbustos y árboles que en relación a 5 y 10

respectivamente, deberán ser plantados en los lugares donde construirán los dos nuevos

intercambiadores…”. Con lo que se confirma que las construcciones realizadas en el área

protegida del “Bosque Los Pericos”, no contaban con la debida autorización del Ministerio

de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pues no poseían la respectiva ampliación del

permiso ambiental, ya que esta nota en ningún sentido puede considerarse como tal;

adicionalmente, el señor Roberto Bará, por el cargo que ostentaba, no tenía la facultad para emitir

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esa clase de pronunciamientos. En vista que el contratista no cesaba con la ejecución de las

obras ni había realizado ninguna gestión en la OPAMSS, el día veinte de septiembre de dos

mil seis, se presentaron al lugar de ejecución del proyecto, empleados de la Alcaldía

Municipal de San Salvador a cercar el lindero sur del trazo del Boulevard Diego de Holguín, en la

zona del “Bosque Los Pericos”, impidiendo la continuación en la ejecución de la obra. El día

veintidós de septiembre de dos mil seis, el contratista es notificado de la resolución emitida por la

Alcaldía Municipal de San Salvador del catorce de septiembre de dos mil seis, en la que se

resuelve que en vista que se ha hecho caso omiso a la resolución previa de la municipalidad y el

proyecto ha continuado desarrollándose, ordena a COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V. por

segunda vez que suspenda la ejecución de la obra hasta no contar con los permisos de la

OPAMSS. Esta situación fue notificada al MOP el día veintidós de septiembre de dos mil seis, por

el ingeniero Juan Francisco Bolaños, Gerente del Proyecto del asocio temporal COPRECA, S.A.-

LINARES S.A. DE C.V., mediante nota CDH-06-09-0311 del veintiuno de septiembre de dos mil

seis, en la cual se informa que el día veinte de septiembre de dos mil seis, se presentaron

personeros de la Alcaldía Municipal de San Salvador a cercar el lindero sur del trazo del Boulevard

Diego de Holguín, en la zona del “Bosque Los Pericos”, expresándoles además que tendrían

problemas en caso de seguir trabajando en la zona ya que esta es propiedad privada. El día

veinticinco de septiembre de dos mil seis, el ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto

de la empresa CONSULTA, S.A. DE C.V., mediante nota DH-MOP-051A-06 dirigida a Ernesto Iván

Cañas, administrador del proyecto por parte del MOP, informa que la supervisión ha constatado la

veracidad del impedimento notificado por el contratista, en el sentido que el tramo comprende

desde la estación kilómetro 5+600 al kilómetro 6+300 a inmediaciones del paso a desnivel en la

intersección con la Avenida Jerusalén, siendo de la opinión que deberá realizarse la modificación

geométrica del segmento del proyecto arriba descrito, de tal forma de no tocar las áreas que

estaban siendo reclamadas por la Alcaldía Municipal de San Salvador. Es de hacer notar que la

Supervisión recomienda la modificación geométrica del segmento del proyecto sin que se haya

realizado o agotado las actividades necesarias para obtener los derechos de vía, no obstante, el

MOP da el visto bueno para la modificación del diseño. El día veintisiete de septiembre de dos mil

seis, el administrador del proyecto Ernesto Iván Cañas, por medio de nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-

449A/2006 le informa al señor José Ángel Meléndez, Gerente de Estudios y Diseños Viales de la

Unidad de Planificación Vial, sobre la opinión emitida por el supervisor en el sentido de modificarse

el diseño geométrico para que se tomen las medidas del caso y le informe oportunamente sobre la

solución en cuanto al diseño adoptado. El día veintinueve de septiembre de dos mil seis, el

ingeniero José Ángel Meléndez Villalta, Gerente de Estudios y Diseños Viales, mediante nota

MOP-VMOP-UPV-GEDV-483/2006 informa al señor Ernesto Iván Cañas que “…esta Gerencia

emite su Visto Bueno para que el contratista realice los cambios en el diseño del proyecto para

poder viabilizar su construcción de tal forma, que, el emplazamiento del mismo evite las áreas

actualmente reclamadas…”. En el informe de supervisión número 10, que comprende el periodo

del diecinueve de septiembre de dos mil seis al dieciocho de octubre de ese mismo año, se deja

constancia que hubieron actividades limitadas en terracería en el Boulevard Cancillería y en el

drenaje mayor; siendo que, estas actividades limitadas y, el no iniciar el drenaje menor dan un

resultado negativo en el desarrollo del proyecto. No obstante, el veintisiete de octubre de dos mil

seis, el contratista solicitó una prórroga de noventa días para finalizar la construcción del Boulevard

Cancillería, obra en la cual se debía priorizar según bases de licitación, por lo que se le estableció

al contratista un plazo de doscientos diez días para ejecutarla, los cuales vencieron en el mes de

julio de dos mil seis. Dicha solicitud fue resulta por el MOP hasta el día veinte de diciembre de dos

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mil seis, fecha en la cual se resuelve concederle al contratista una prórroga por cuarenta y cuatro

días, por lo que debido a la fecha de la resolución se hizo constar que dicho plazo vencería el día

veintiséis de diciembre de dos mil seis; efectivamente dicho plazo venció sin que se haya finalizado

dicha obra. Por otra parte, el día catorce de diciembre de ese mismo año, el contratista mediante

nota CDH-06-12-0395 del doce de diciembre de dos mil seis, solicitó a la supervisión una prórroga

de doscientos cuarenta días, alegando que debido a los problemas ocurridos con la Alcaldía de

San Salvador, las actividades del proyecto no habían podido realizarse de forma normal desde el

siete de julio de dos mil seis y que no existía a ese momento una definición integral al problema. En

este punto es preciso señalar que si bien en la ejecución del proyecto se dieron los problemas

antes señalados, es decir, no se pudo continuar construyendo en el área protegida y se autorizó el

rediseño de una parte del trazo del proyecto, según el informe de supervisión número 13

correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de diciembre de dos mil seis al

dieciocho de enero de dos mil siete, el contratista tampoco realizó actividades de construcción en

las zonas que no tenían problemas de derecho de vía y que no estaban sujetas a modificaciones

en el diseño, específicamente existían atrasos en las actividades de drenaje mayor, puentes y

bóvedas, situación que se ve confirmada en el informe de supervisión número 14 correspondientes

al período comprendido desde el diecinueve de enero de dos mil siete al dieciocho de febrero de

dos mil siete. Con referencia al PAGO DE ACOPIO DE CEMENTO expone el Ministerio Público

que según la evidencia documental, el día uno de noviembre de dos mil seis, el señor JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS en su calidad de Gerente del proyecto por parte del asocio temporal

sometió a cobro en la estimación número nueve, correspondiente al periodo del diecinueve de

agosto de dos mil seis al dieciocho de septiembre de ese año. Específicamente en la partida “7

PAVIMENTO EN CONCRETO HIDRÁULICO” se cobró la cantidad de cuatrocientos tres mil

cuatrocientos noventa y cuatro dólares con setenta y ocho centavos ($403, 494.78) como obra

ejecutada en las sub partidas Sub base y Concreto Hidráulico, sin embargo al final del cuadro se

lee “Nota: de la cantidad de dinero reflejada en los cuadros económicos de la estimación y acotada

en la partida Pavimento en concreto Hidráulico por valor de $403, 494.78, la cantidad de

$382,162.78, que aparece acotada en la sub partida de Concreto Hidráulico con un porcentaje de

7.166%, no se refiere a obra física ejecutada sino al pago del acopio de cemento relacionado en la

página dos de la memoria de cálculo”. Dicho pago fue autorizado por Raúl Eduardo Menjivar

Pleitez, en calidad de Gerente de Supervisión, Ernesto Iván Cañas Ayala en calidad de

administrador del proyecto, Alberto Orlando Colorado Cordero en calidad de Gerente de Vías

Urbanas, Oscar Alfredo Díaz en calidad de Director de Inversión Vial, por lo que dicha estimación

fue cancelada al asocio temporal mediante dos cheques en las fechas diez y catorce de noviembre

de dos mil seis. Dicho pago fue autorizado a pesar que como indica la nota, no correspondía a obra

ejecutada, sino al pago del acopio del cemento que COPRECA, S.A. había realizado el día

veintitrés de diciembre de dos mil cinco a la empresa Cemento de El Salvador, S.A. de C.V., pero

que no había sido colocado en la obra, sino que únicamente había sido puesto a disposición de

dicha sociedad cuando lo requiriera. Por lo que al haberse realizado el pago por adelantado de

trescientos ochenta y dos mil ciento sesenta y dos dólares con setenta y ocho centavos

($382,162.78), en concepto de obra ejecutada, se incrementó el avance físico y financiero del

proyecto y de forma proporcional se le pagó al contratista la cantidad de cincuenta y tres mil

quinientos dos dólares con setenta y nueve centavos($53,502.79) en concepto de costos indirectos

y utilidades, pues dicha partida se ejecuta y paga de conformidad al avance de las demás partidas

sometidas a cobro, correspondiendo a un catorce por ciento (14%) de lo ejecutado, ascendiendo a

un total de cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco dólares con sesenta y siete

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centavos ($435, 665.67), sobre esa cantidad se le pagó al contratista la cantidad de cincuenta y

seis mil seiscientos treinta y seis dólares con cincuenta y dos centavos($56,636.52) en concepto de

IVA, el cual también corresponde a un trece por cientos (13%) del total del monto de la factura, por

lo que en total se pagó al contratita por adelantado la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil

trescientos dos dólares con nueve centavos ($492,302.09). Dicho pago se realizó contrario a lo

estipulado en el art. 111 de la LACAP, según el cual “El contratista quedará obligado a cumplir con

la programación aprobada para la ejecución de la obra prevista, en las diferentes etapas del

proyecto, las que una vez recibidas y aprobadas por el supervisor de la obra, procederá el

respectivo pago”. Lo que implica que los pagos deben corresponder a obra ejecutada, y no como

en este caso que se pagó por adelantado el cemento; es de recordar que según el art. 69 de la

LACAP únicamente se puede reconocer un anticipo al contratista hasta por el treinta por ciento

(30%) del valor total de la obra, bien o servicio a contratar y, en respaldo de aquellos, deberá

exigirse una garantía de buena inversión de anticipo que respalde el pago anticipado. En el

presente caso, dicho anticipo ya había sido otorgado al contratista por lo que no era procedente

realizar más pagos anticipados. Según informe rendido por el administrador del proyecto, con

referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-032/2009 del veintiocho de enero de dos mil nueve, únicamente

se realizó la amortización de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y

siete centavos ($18,445.67) en la estimación número doce, correspondiente al periodo

comprendido desde el diecinueve de noviembre de dos mil seis al dieciocho de diciembre de ese

año, cantidad a la cual se le suma catorce por ciento (14%) de costos indirectos equivalentes a dos

mil quinientos ochenta y dos dólares con treinta y nueve centavos($2,582.39) más trece por ciento

(13%) de IVA equivalentes a dos mil setecientos treinta y tres dólares con sesenta y cuatro

centavos ($2,733.64), haciendo un total amortizado de veintitrés mil setecientos sesenta y un

dólares con setenta centavos ($23,761.70), quedando pendiente un saldo de cuatrocientos sesenta

y ocho mil quinientos cuarenta dólares con treinta y nueve centavos ($468,540.39); sin embargo,

en las estimaciones de pago y demás registros contables, no existe evidencia de que se haya

amortizado alguna cantidad pagada en concepto de acopio de cemento, por lo que nunca se

amortizó dicha cantidad de dinero al no ser descontada en las sucesivas estimaciones canceladas

al asocio por las personas anteriormente relacionadas, ni por los señores José Roberto Douglas

Lemus Menéndez, quien sustituyó al señor Francisco Bolaños a partir de la estimación número

dieciséis y el señor Carlos Arturo Ruíz Ayala, quien sustituyó al señor Oscar Alfredo Díaz a partir de

la estimación número trece., Al respecto con referencia al cambio de autoridades en el MOP,

expone el ministerio público que a partir del quince de enero de dos mil siete, asumió el

cargo de Ministro de Obras Públicas el licenciado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, y como

Vice-ministro el ingeniero Sigifredo Ochoa Gómez. En ese contexto, mediante nota CDH-07-01-

0430 del treinta y uno de enero de dos mil siete, presentada al MOP el uno de febrero de dos mil

siete, el gerente del proyecto por parte del contratista Juan Francisco Bolaños, informó al MOP

que su solicitud de ampliación de prórroga se basa en la cláusula CG-12 Fuerza Mayor o Caso

Fortuito, alegando problemas con la adquisición de derechos de vía del lote de Eurocar y el

Mercado Municipal de Antiguo Cuscatlán y los problemas con la Alcaldía de San Salvador, por lo

que solicitan doscientos ochenta y cinco días de ampliación. Es de aclarar que si bien la solicitud

de ampliación del plazo contractual fue solicitada en un primer momento al Ministro David Gutiérrez

Miranda, este renunció a su cargo a partir del catorce de enero de dos mil siete, sin haber resuelto

la petición, de igual forma el viceministro Carlos José Guerrero Contreras renunció a partir del

treinta y uno de diciembre de dos mil seis. Por lo anteriormente relacionado, habiendo tomado

posesión del cargo las nuevas autoridades del MOP, mediante nota de referencia CDH-07-02-0430

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fechada siete de febrero de dos mil siete, el ingeniero Juan Francisco Bolaños en su calidad de

Gerente del Proyecto por parte del Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.,

emitió aviso a CONSULTA, S.A. DE C.V., sobre la ocurrencia de un evento de fuerza mayor,

relacionado con la imposibilidad de entrar a desarrollar la obra en determinados derechos de vía,

ante lo cual solicitó ampliación del plazo de ejecución del contrato de doscientos ochenta y cinco

días calendario, amparándose en la cláusula CG-1dos de las bases de licitación, es decir, fuerza

mayor o caso fortuito. Es importante destacar que esta solicitud por parte del contratista se realizó

a tan solo cuatro días para dar por concluido el periodo contractual original, el cual finalizaba el

once de febrero de dos mil siete y que al momento de realizar la solicitud el contratista ya se

encontraba evidentemente atrasado en la adquisición de derechos de vía, pues de conformidad al

anexo ET-B de las bases de licitación se especifica que el contratista deberá iniciar la adquisición

de derechos de vía al recibir la orden de inicio del proyecto y el plazo para realizarla no será

superior a cuatrocientos días calendario, por lo que se debía finalizar veinte días antes de la

terminación del plazo contractual, por tanto, al momento de solicitar la ampliación del plazo, ya se

encontraba evidentemente atrasado en la adquisición de derechos de vía, incumpliendo con ello

las obligaciones contractuales. Tampoco podría alegarse la causal de fuerza mayor o caso fortuito,

pues de acuerdo a las bases de licitación en caso de ocurrir un evento de tal naturaleza, el

contratista debía dar aviso a la supervisión por escrito, dentro de un plazo no mayor de setenta y

dos horas de ocurrido el evento y como el mismo contratista lo reconoce en su escrito, los

problemas con la adquisición de derechos de vía se venían dando desde julio de dos mil seis y por

su propia naturaleza no es posible calificarlos de esa forma de acuerdo a las bases de licitación,

pues en la cláusula CG-12, se estipulaba lo siguiente: “se entenderá por fuerza mayor o caso

fortuito, un acontecimiento ajeno a la voluntad de los contratantes, es decir, que se trata de un

hecho exterior, de manera que quien lo alega no haya intervenido o contribuido, en forma alguna

en su realización; y sea de carácter imprevisible, extraordinario, anormal, inmanejable e inevitable

por parte de quien lo invoca….. se entenderán por caso fortuito o fuerza mayor, los hechos

naturales o de la naturaleza, tales como huracanes, terremotos, erupciones volcánicas,

inundaciones, epidemias; y los hechos del hombre, tales como la guerra, revoluciones, rebeliones,

huelgas o paros nacionales…” De la definición anterior puede fácilmente advertir que los motivos

alegados por el contratista no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, pues los problemas con la

adquisición de derechos de vía en un proyecto de construcción de obra pública son cuestiones

totalmente previsibles, por lo que, en la ley se han previsto los mecanismos para la adquisición de

los inmuebles afectados por el derecho de vía, incluso de forma forzosa; adicionalmente, el

contratista inició construcciones en el área protegida sin realizar absolutamente ninguna gestión

para la adquisición de los derechos de vía establecidos en el anexo ET-B: Adquisición de Derechos

de Vía de las bases de licitación, por lo que contribuyó a generar el problema. En relación a la

solicitud de ampliación del plazo, la Supervisión, por medio de nota número DH-MOP-086-07 del

ocho de febrero de dos mil siete, suscrita por Raúl Eduardo Menjivar, recomendó al administrador

del proyecto que se concediera la ampliación o prórroga solicitada por doscientos diez días

calendario; adicionalmente mediante nota número DH-MOP-087/07 del nueve de febrero de dos mil

siete, el ingeniero Menjivar remitió al administrador del proyecto el documento mediante el cual

comunicó que se había confirmado la necesidad de un tiempo adicional para el rediseño, por lo que

recomienda aumentar en treinta días la prórroga solicitada, haciendo un total de doscientos

cuarenta días calendario. Para tal efecto el MOP solicitó no objeción al Banco Centroamericano de

Inversión Económica BCIE, quien mediante nota GES-090/2007 del nueve de febrero de dos mil

siete, emitió su no objeción a la ampliación del plazo. Por su parte el administrador del proyecto

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Iván Cañas, solicitó opinión a la Gerencia Legal, sobre la prórroga de dicho plazo; dicha opinión fue

proporcionada por la licenciada Ile María Calderón de Carpio, mediante nota GL-MOP-ciento

veinticinco / dos mil siete de fecha nueve de febrero de dos mil siete, manifestando que es de la

opinión que efectivamente existe una fuerza mayor aun subsistente que justifica la concesión de

una prórroga al contratista. En vista de lo anterior, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, a las

veintiuna horas y treinta minutos del sábado diez de febrero de dos mil siete, a un día de la

finalización del plazo contractual, emitió la resolución modificativa número tres / dos, la cual

también fue firmada por los señores: Ernesto Iván Cañas Ayala en calidad de Administrador del

Proyecto, Alberto Orlando Colorado en calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, Carlos

Arturo Ruiz en calidad de Director de Inversión Vial Ad Honórem, el señor Jesús Hernández

Campollo en calidad de representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y, Luis

Renato Murcia en calidad de Representante Legal de Consulta S.A. de C.V. En dicha resolución el

señor Nieto Menéndez resuelve modificar la cláusula quinta del contrato, referente al plazo de

construcción del contrato número 066/2005, ampliando el plazo original de ejecución del contrato

por DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS (240), siendo el nuevo plazo contractual de seiscientos

sesenta días calendario, plazo que venció el día nueve de octubre de dos mil siete,

estableciéndose que dicha ampliación no significaría incremento en el monto del contrato. El

mismo día diez de febrero de dos mil siete, a las veintidós horas, el Ministro Jorge Isidoro Nieto

Menéndez, mediante resolución modificativa número 003-A/2007, acordó con el señor Jesús

Hernández Campollo, este último en calidad de representante legal de COPRECA S.A. – LINARES

S.A. DE C.V., modificar el diseño del proyecto de tal forma de ubicarlo dentro del derecho de vía

autorizado entre aproximadamente las estaciones 5+600 y 7+300, además se aceptaron las

propuestas del contratista en cuanto a modificaciones de diseño. Entre los motivos o

considerandos de la resolución se establece que no se logró adquirir una franja de terreno al

poniente de la intersección con la Avenida Jerusalén, en el considerando VII de dicha resolución

modificativa se plasmó: “Que el art. 105 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la

Administración Pública, LACAP prohíbe la introducción de órdenes de cambio en los contratos llave

en mano, así como el ajuste de precios. Cualquier modificación de mutuo acuerdo, al no estar

prevista en tal cuerpo legal, debe resolverse en base el principio constitucional del libertad

contractual” y en el considerando VIII se estableció “que es considerado de interés público la

modificación del diseño geométrico del proyecto”. También se acordó que el rediseño y su

ejecución no implicaban en ningún momento incremento en el precio y el contratista renunció a

reclamar ajuste de precio alguno, también se acordó que el contratista debía continuar la

construcción de la obra de conformidad al diseño original salvo en la parte rediseñada, que el

rediseño debería ser aprobado por el supervisor y el contratante y que el contratista fortalecería

sus frentes de trabajo y horarios programados, a partir del doce de febrero de dos mil siete, con el

objeto de finalizar la obra en el plazo concedido como prórroga por fuerza mayor. Se ha establecido

mediante el peritaje técnico realizado durante la fase de investigación, que con el rediseño el

alineamiento de la vía se desplazó hacia el sur setenta punto noventa y un metros, lo cual originó

cambios para el tramo entre las estaciones 5+640 a 8+570. También se ha verificado que en

cuanto a los alineamientos verticales entre el diseño y rediseño hay variaciones que oscilan desde

cero punto cincuenta y un metros (0.51 m) hasta diecisiete punto diecisiete metros (17.17 m), lo

que genera variaciones en los volúmenes de excavación y relleno, por lo que era necesario

presentar un análisis técnico-económico que justificara las modificaciones según la sección IV.dos

Diseño Geométrico de las condiciones técnicas de los documentos contractuales, pero no se

encontró evidencia de que se haya presentado dicho estudio. En el proceso de rediseño se

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observaron grandes cambios en el proyecto, los cuales tienden a la reducción de obra en cuanto a

longitud, terracería, obras de drenaje mayor, entre otras. El Ministro Nieto Menéndez, por medio de

resolución modificativa número 006-2007 del quince de febrero de dos mil siete, confirmó la

ampliación del plazo contractual del contrato número 66/2005, específicamente la cláusula V

relacionada al plazo del contrato y se amplía el plazo de las garantías, esto en razón de que en la

resolución modificativa número tres / dos mil siete se dejó plasmado que la ampliación del plazo en

los treinta días adicionales quedaría sujeto a la no objeción del BCIE, resolución que también fue

firmada por las personas antes relacionadas. Por otra parte, el día dieciséis de febrero del año dos

mil siete, el señor Jesús Hernández Campollo, representante legal de COPRECA, S.A., mediante

nota referencia CDH-07-02-0447, informó al señor Hugo Orlando Linares Méndez, representante

legal de LINARES, S.A. DE C.V., que en virtud de las dificultades experimentadas en la ejecución

de la obra, y para no tomar riesgos, había considerado que las obras de terracería comprendidas

de la estación 4+900 a la estación 5+220 y de la estación 5+800 a la estación 7+520. serían

ejecutadas por COPRECA, S.A. Dicha situación significó que la sociedad LINARES, S.A. DE C.V.

había sido excluida de la ejecución de la obra, en virtud que de conformidad a la distribución de

funciones realizada entre ambas sociedades, la actividad principal que le correspondía realizar a

LINARES, S.A. DE C.V. era precisamente la terracería, por lo que el señor Hugo Orlando Linares

Méndez decidió retirar sus frentes de trabajo del proyecto, sin informar previamente al MOP, pero

tanto la supervisión como el administrador del contrato advirtieron dicha situación. Según las bases

de licitación en la CG-47, el asocio que se hubiere constituido para la elaboración del diseño y

construcción de la obra, no podrá disolverse mientras esté vigente el contrato y el incumplimiento

por parte del contratista, es causal de caducidad del contrato, pudiendo el Ministerio dejarlo sin

efecto con responsabilidad para el contratista de conformidad al procedimiento correspondiente y

hacer efectivas las garantías respectivas, esto debido a que parte de la razón para contratar es la

experiencia, capacidad e idoneidad del personal de ambas empresas que conforman el asocio,

aspectos que fueron evaluados en su oportunidad por la Comisión Evaluadora de Ofertas, CEO,

para recomendar la adjudicación a dicho asocio. No obstante, el contratista, el supervisor ni el

administrador del proyecto, informaron por escrito esta situación para que se iniciaran los

procedimientos correspondientes. La única acción tomada por el señor Hugo Orlando Linares

Méndez fue revocar el Poder Judicial y Administrativo que había otorgado al doctor Roberto Oliva

para que representara al asocio temporal. El día trece de marzo de dos mil siete mediante

RESOLUCIÓN MODIFICATIVA 009/2007, se modifica la cláusula cuarta del plazo de ejecución del

contrato número 63/2005 de la supervisión del proyecto; en virtud que mediante resoluciones

modificativas tres / dos mil siete y 006/2007 de fechas diez y quince de febrero respectivamente se

había ampliado el plazo de ejecución del proyecto entre COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V. y

el MOP, estableciéndose como nuevo plazo contractual de la supervisión seiscientos sesenta días

calendario más treinta días calendario para la liquidación, siendo el nuevo período comprendido

entre el diecinueve de diciembre de dos mil cinco al ocho de noviembre de dos mil siete, sin que la

ampliación signifique incremento en el monto del contrato; asimismo se modificaban la cláusula CG

-04, relacionado a las garantías en el sentido que el contratista deberá ampliar el período de

vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato y buena inversión de anticipo de acuerdo al

nuevo plazo contractual. El día veintitrés de marzo de dos mil siete, el Ministro Jorge Isidoro Nieto

Menéndez, mediante nota dirigida al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicitó la

modificación del permiso ambiental del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín” y el día

veintinueve de marzo de dos mil siete, el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales

ingeniero Carlos José Guerrero Contreras, emitió la resolución número 4000-523-2007, por medio

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de la cual se acepta la modificación de permiso ambiental en el sentido de redefinir el diseño del

trébol original autorizado en el Estudio de Impacto, el cual constaba de dos orejas modificándose

para tres orejas con sus respectivas rampas, sin afectar o intervenir el área natural Parque Los

Pericos. A esa fecha, el contratista ya contaba con la aprobación del nuevo diseño geométrico y

permiso ambiental correspondiente, por lo que debía continuar con el rediseño y la ejecución del

proyecto, sin embargo de acuerdo al informe de supervisión número 16 correspondiente al periodo

comprendido del diecinueve de marzo al dieciocho de abril de dos mil siete, el contratista no daba

muestras de aplicar una programación de obra que proyectara un verdadero esfuerzo para realizar

el proyecto en el nuevo plazo que finalizaba el nueve de octubre de dos mil siete; existiendo un

atraso general en la ejecución del proyecto y, el rediseño acordado en la modificativa 003-A/2007

estaba sin terminar. Además las actividades constructivas se ejecutaban lentamente y no se habían

aumentado turnos laborales y tampoco se habían abierto nuevos frentes de obra en los sitios sin

impedimentos por rediseño. Asimismo, según informe de supervisión número diecisiete se

establece que habían transcurrido noventa y seis días de la prórroga concedida, equivalente al

setenta y ocho punto dieciocho por ciento del plazo contractual total y el avance físico de la obra

evaluado en base a la reprogramación era de cuarenta y cinco punto ochenta y seis por ciento

mostrando un retraso del diez punto treinta y tres por ciento, haciendo la observación que debido al

desfase se demanda un mayor esfuerzo del contratista para recuperar dicho desfase, previéndose

que difícilmente se pueda finalizar la obra en el plazo prorrogado, en cuanto a las actividades de

rediseño están pendientes de terminarse. En cuanto a la ejecución de la obra, de conformidad al

informe de supervisión número 18 correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de

mayo al dieciocho de junio de dos mil siete, a ciento veintisiete días de la prórroga, el avance físico

de la obra evaluado en base a la reprogramación es de cuarenta y siete punto setenta y cinco por

ciento con respecto a lo programado que era de sesenta y siete punto catorce, mostrando un

retraso de diecinueve punto treinta y nueve por ciento. La actividad sobresaliente en ejecución era

la terracería, pero la producción de la obra en otras partidas era mínima y existían bajos

rendimientos en actividades principales como drenaje mayor, de igual forma, la supervisión

informaba que con ese ritmo de trabajo el contratista no alcanzaría a cubrir el noventa por ciento de

la estimación proyectada, con la agravante de no poder abrir nuevos frentes de trabajo por falta de

insumos. Según informe de supervisión número diecinueve, correspondiente al periodo

comprendido desde el diecinueve de junio al dieciocho de julio de dos mil siete, a esa fecha existía

un retraso de veintiséis punto ochenta y siete respecto a lo programado y la supervisión ratifica las

conclusiones de los informes anteriores en el sentido que no se finalizará la obra en el plazo

estipulado pues, aparte de la terracería, las actividades en otras partidas es mínima y las llamadas

de atención realizadas al contratista se siguen realizando; asimismo para el veintiocho de junio de

dos mil siete, el MOP le había pagado al contratista la cantidad de catorce millones quinientos

cincuenta y seis mil novecientos treinta y siete dólares con cincuenta y seis centavos. Según

informe de supervisión número veinte, correspondiente al periodo comprendido desde el

diecinueve de julio al dieciocho de agosto de dos mil siete, habiendo transcurrido ciento ochenta y

ocho días de la prórroga concedida, el avance físico de la obra es de cincuenta punto cincuenta y

tres por ciento, que las actividades constructivas no alcanzaban los requerimientos porcentuales de

la programación física financiera, el avance de la obra estaba próximo al paro total; la Supervisión

comprobaba diariamente que las obras en ejecución se reducían paulatinamente así como

reducción del personal y no había apertura de nuevos frentes de trabajo, según la supervisión todo

el panorama mostraba tendencia al paro de la obra. Asimismo el día veintitrés de agosto de dos mil

siete, mediante nota DH-MOP-ciento sesenta y dos A-cero siete, el ingeniero Raúl Eduardo

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Menjivar, Gerente de Proyecto de Consulta S.A. de C.V., informó al MOP que el contratista estaba

obligado a respetar el programa físico financiero aprobado en ocasión de la concesión de la

prórroga por fuerza mayor, según la Resolución Modificativa número tres / dos mil siete, de fecha

diez de febrero de dos mil siete; asimismo, indicó que el incumplimiento del noventa por ciento de

la obra programada se sancionaba en la cláusula CG-47 SANCIONES, que el contratista hasta el

día diecinueve de julio de dos mil siete presentó las estimaciones número dieciséis, por la cantidad

de trescientos cinco mil quinientos sesenta y nueve dólares con un centavo; diecisiete, por la

cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco dólares con tres centavos

y dieciocho, por la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco dólares con treinta y

tres centavos, sin embargo en dichas estimaciones no se cumplía con el noventa por ciento del

avance programado, pretendiendo el contratista se le pagara un total de seiscientos veinticinco mil

ochocientos ochenta y nueve dólares con treinta y siete centavos. Por lo que el administrador del

Proyecto ingeniero Iván Cañas, al día siguiente, veinticuatro de agosto de dos mil siete, presentó al

ingeniero Alberto Orlando Colorado, nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-ochocientos

ochenta y, en la que informó que ese mismo día en conjunto con la Supervisión realizó inspección

de la situación del proyecto, constatándose que se estaban realizando actividades de relleno en los

costados de la bóveda número uno y trabajos de armadura en la parte superior de los muros del

puente deprimido de la finca El Espino, pero hace la observación que el rendimiento diario de

ejecución de obra en el puente es demasiado bajo, por lo tanto no tienen los recursos mínimos

para finalizar la obra dentro del plazo contractual. Asimismo agrega que en el tramo principal del

proyecto a partir de la estación cuatro a la estación 8+570, no se estaban desarrollando

actividades constructivas en la estructura de pavimento sin existir justificación alguna e

incumpliendo los documentos contractuales. En el tramo del boulevard Los Próceres que

comprende de la estación 7+900 a la estación 8+570, no se han realizado actividades de

construcción y aun no se han obtenido los permisos de construcción de la Alcaldía de San

Salvador, tal como lo establece la condición general CG-29 PERMISOS Y RESPONSABILIDADES.

Por último hace notar que el proyecto se encuentra abandonado casi en su totalidad, por lo que las

obras estaban siendo afectadas por las lluvias. Además que todos los informes de la supervisión

respecto a los atrasos del contratista y que en el Art. 94 de la LACAP establece como causal de

caducidad la mora del contratista en el cumplimiento de los plazos, es hasta el día treinta de agosto

de dos mil siete, que el ingeniero Carlos Arturo Ruiz, Director de Inversión Vial, remitió al Ministro

Jorge Isidoro Nieto Menéndez, dos informes de incumplimiento contractual, el primero mediante

memorando referencia MOP-VMOP-DIV-654A/2007, y el segundo mediante memorando referencia

MOP-VMOP-DIV-654B/2007, ambos con la finalidad que se instruyera a la Gerencia Legal de ese

Ministerio para que tramitara los respectivos procesos sancionatorios, recomendando en el primero

la imposición de multas y en el segundo la Caducidad del Contrato. Producto de dichos informes de

incumplimiento, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez con fecha treinta y uno de agosto de dos

mil siete, emitió dos resoluciones, en las que resolvió abrir dos expedientes administrativos contra

el asocio, a los cuales se les asignó la referencia SANC-35-2007 y SANC-36-07, incluyendo el

incumplimiento del programa general de trabajo y el físico financiero, por haber contravenido con la

gestión de los derechos de vía, por retiro de maquinaria puesta en la obra sin autorización y por no

cumplir con la entrega del rediseño del tramo 5+600-7+300. En este contexto, el ex ministro Jorge

Isidoro Nieto Menéndez, tuvo conocimiento de la existencia del pago de acopio de cemento

realizado al asocio temporal, quien con fecha tres de septiembre de dos mil siete, envió la nota ref.

DMOP-GL-908/2007 al licenciado Ricardo Chávez Caparroso, Director Ejecutivo de Cemento de El

Salvador, S.A. de C.V., informándole que dicho Ministerio ya había pagado el cemento al Asocio

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Temporal, destinado para ejecución del proyecto Diego de Holguín Tramo II, pidiéndole que tomara

nota a efecto de considerar las acciones correspondientes en la entrega del cemento en referencia;

sin embargo, el ex Ministro no realizó ninguna acción efectiva a efecto de asegurar la entrega de

dicho cemento al MOP, ni para que se amortizara el pago del mismo de las correspondientes

estimaciones, esto a pesar de que según informe de supervisión número veintiuno,

correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de agosto al dieciocho de septiembre

de dos mil siete, el contratista mostraba un retraso de cuarenta y cuatro punto dieciocho por ciento

en el avance físico de la obra que había suspendido y que sin permiso previo del MOP, retiró parte

de la flota de equipo asignado al proyecto. El ex ministro no tomó ninguna acción para recuperar

dicha cantidad de dinero durante todo el tiempo que duró la ejecución del proyecto, fue hasta en

enero de dos mil nueve cuando el señor Alberto Orlando Colorado Cordero consultó a la sociedad

Cemento de El Salvador, S.A. DE C.V., si tenían saldos a favor del asocio temporal, respondiendo

el señor Edgar Tórtola, en su calidad de Gerente de Ventas, que no tenían saldos a favor del

asocio temporal, pero sí tenían un saldo de doscientos setenta mil doscientos sesenta y tres

dólares con noventa y ocho centavos a favor de COPRECA, S.A. Sucursal El Salvador, el cual fue

embargado por el Juzgado de lo Civil de la ciudad de Quezaltepeque, en virtud de Juicio Ejecutivo

Mercantil promovido por Concretera Salvadoreña, S.A. de C.V. por la cantidad de trescientos

cuarenta mil dólares, sin embargo, en virtud de arreglo extrajudicial, COPRECA, S.A. únicamente

cancelo la cantidad de ciento sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y un dólares con sesenta y

nueve centavos a favor de la sociedad demandante. Adicionalmente la supervisión mediante

informe número 21, correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de agosto al

dieciocho de septiembre de dos mil siete, hace saber que habían transcurrido doscientos

diecinueve días de la prórroga de doscientos cuarenta días calendario concedida, y el avance físico

de la obra es de cincuenta punto cincuenta y tres por ciento con respecto a lo programado que es

de noventa y cuatro punto setenta y uno por ciento mostrando un retraso del cuarenta y cuatro

punto dieciocho por ciento, agregando que el contratista suspendió las obras y que retiró sin

permiso del MOP parte de la flota de equipo asignada al proyecto. En el informe de supervisión

número veintidós correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve septiembre al nueve

de octubre de dos mil siete, se hace constar que se ha vencido el plazo contractual, sin que se

haya finalizado la obra; que no obstante las observaciones hechas al contratista de las sanciones a

que está sujeto por abandono del proyecto, éste no dio muestras de reiniciar las labores

constructivas. Es de mencionar que el informe antes mencionado, fue rendido con fecha dieciocho

de octubre de dos mil siete, por lo que a esa fecha, ya había vencido el plazo contractual y la obra

se encontraba totalmente abandonada. Habiendo finalizado el plazo contractual otorgado sin que la

obra se haya finalizado. El día veintinueve de octubre de dos mil siete, el señor Hugo Orlando

Linares otorgo escritura pública ante los oficios notariales del notario Wilfredo Antonio Salinas, por

medio de la cual revoca en todas sus partes el poder general judicial conferido al doctor Roberto

Oliva con fecha ocho de junio de dos mil siete, estableciéndose que el doctor Oliva no podría en el

futuro representar a la sociedad LINARES aunque se tratara de actuaciones que tengan relación

directa o indirecta con el asocio temporal COPRECA-LINARES. La revocatoria de dicho poder fue

notificada al doctor Roberto Oliva el día treinta y uno de octubre de dos mil siete por el notario

Wilfredo Antonio Salinas, sin embargo el Doctor Oliva manifestó que no firmaría el acta de

notificación y tampoco recibió el testimonio de la escritura pública por medio de la cual se revocó el

poder, alegando que para que dicha revocatoria tuviera plenos efectos legales era necesario que

llegara personalmente el señor Hugo Orlando Linares a notificarle la revocatoria, Es en este

contexto que el señor Jesús Hernández Campollo trató de contactar al señor Hugo Orlando Linares

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Méndez, y posteriormente el doctor Roberto Oliva se comunicó con él señor Linares,

manifestándole que COPRECA tenía la intención de irse a un arbitraje en el proyecto Diego de

Holguín Tramo II, pero que tenían la dificultad que el señor Linares le había revocado el poder,

razón por la cual no podían llevar a cabo dicho arbitraje, por lo que quería ver de qué forma se

lograba llegar a un arreglo, en el sentido que se renovara el poder general judicial a favor del

doctor Roberto Oliva. Ante dicha situación el señor Orlando Enrique Linares Portillo, hijo de Hugo

Orlando Linares Méndez, se comunicó telefónicamente con el Viceministro de Obras Públicas

Sigifredo Ochoa Gómez, a quien ya conocía socialmente, explicándole la situación que existía en el

Asocio y la relación entre ambas empresas, es decir que Linares había sido excluida del proyecto y

le debía pagos de obra ejecutada, pidiéndole que les ayudara a llegar a un acuerdo con

COPRECA, respondiéndole el Viceministro que trataría de ayudarles. Posteriormente, los señores

Hugo Orlando Linares Méndez y Orlando Enrique Linares Portillo se hicieron presentes a las

instalaciones del MOP para platicar con el señor Jorge Isidoro Nieto Menéndez, explicándole que

LINARES, S.A. DE C.V. había sido excluido del proyecto y que el doctor Oliva les estaba

solicitando un poder, por lo que le requirieron que los eximiera de cualquier responsabilidad por el

referido proyecto, respondiéndole el señor Nieto Menéndez, que para eso tenía que ponerse de

acuerdo con COPRECA y les manifestó: “mire, para bien del proyecto, traten de llegar las

empresas a un arreglo conciliatorio satisfactorio, para poderle retornar la representación al doctor

Oliva”, advirtiendo el señor Linares que el tema del arbitraje era del conocimiento del Ex Ministro

Nieto y además en esa reunión estuvo presente la señora Ile de Carpio. Pocas semanas después,

ante la insistencia del señor Campollo, el señor Hugo Orlando Linares Méndez aceptó reunirse con

él y discutir el problema, no obstante, le manifestó claramente al señor Campollo que no se reuniría

en las oficinas de COPRECA, en virtud de la forma en que previamente lo habían tratado, por lo

que un empleado del MOP, les manifestó que podían reunirse en el MOP para arreglar la situación,

por lo que se reunieron en dicho Ministerio, en una sala de reuniones ubicada al interior del

despacho ministerial, realizándose aproximadamente un total de tres o cuatro reuniones, de las

cuales se llegó al acuerdo que COPRECA pagaría a Linares S.A. de C.V. la cantidad de doscientos

cincuenta mil dólares, además que COPRECA les devolvería una letra de cambio que había sido

entregada como garantía y los excluía de cualquier responsabilidad del proyecto y les condonaba

una deuda que Linares S.A. de C.V. tenía con COPRECA, todo a cambio de que el señor Hugo

Orlando Linares Méndez otorgara un nuevo poder judicial a favor del doctor Roberto Oliva. Dichos

acuerdos fueron formalizados mediante escritura pública, de lo cual se encargaron los doctores

Roberto Oliva y Wilfredo Salinas. Según los testigos, de los avances que habían en cada una de

las reuniones y del acuerdo final se informaba al MOP y especialmente a la licenciada Ile de

Carpio, a quien se le entregó una copia de la escritura pública de los acuerdos, de igual forma

durante el tiempo que duraron las reuniones, el Viceministro Ochoa llamó por teléfono al señor

Orlando Enrique Linares Portillo en un par de ocasiones, para preguntarle sobre las negociaciones,

es decir, si iban avanzando; en una ocasión, cuando no se ponían de acuerdo en la parte

económica, le manifestó que tenían temor de que se enfrascaran en un proceso largo y se

complicara la situación, que lo que querían era que se terminara el proyecto. En la última semana

laboral del mes de diciembre de dos mil siete, se realizó una reunión en la sala uno del despacho

del Ministro Jorge Isidoro Nieto, en donde estuvieron presentes el Viceministro Sigifredo Ochoa

Gómez, el Ingeniero Carlos Arturo Ruíz Ayala, Ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero,

Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala, Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio y el

colaborador jurídico Patricio Nolasco por parte del MOP; de parte de CONSULTA el Ingeniero Luis

Renato Murcia Vásquez, entre otros. Y que en dicha reunión uno de los titulares del MOP,

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manifestó que como ya se sabía que el proyecto de la Diego de Holguín tenía problemas, y que se

estaba buscando soluciones a los conflictos que se habían generado, exponiéndoles además que

una de las posibilidades de solución era el recurrir a un arbitraje, que se tenía una opinión

favorable de la Corte de Cuentas de la República al respecto del arbitraje; y que en ese momento

la señora Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio manifestó que la solución podía ser la

firma de un acuerdo entre las partes donde se modificara el contrato; en dicha reunión el ingeniero

Carlos Arturo Ruíz Ayala les recordó la propuesta de caducidad que había remitió la Dirección de

Inversión Vial (DIV) al Ministro Nieto en el mes de agosto de dos mil siete, de la cual tenía copia la

Gerencia Legal y estaba pendiente de resolver, ante esta circunstancia la licenciada Ile de Carpio

manifestó que no podían entrar a un arbitraje teniendo pendiente un procedimiento de caducidad,

que para resolver ese punto lo que se había pensado hacer era otorgar una suspensión

administrativa a COPRECA y con esto se estaría justificando el paro en la ejecución de la obra que

tenía el Contratista hasta ese momento. Manifiestan los testigos que los titulares del MOP estaban

de acuerdo con lo expresado por la licenciada Ile de Carpio, dando a entender que lo habían

discutido previamente, pero los demás empleados presentes de la DIV, los señores Carlos Arturo

Ruíz Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero y Ernesto Iván Cañas Ayala no estaban de acuerdo

porque era contradictorio con el informe de incumplimiento rendido, en el cual se recomendaba la

caducidad del contrato, mismo que a la fecha estaba pendiente de resolver; dando instrucciones en

el sentido de legalizar la suspensión administrativa, manifestándoles que tenían que elaborar la

documentación respectiva consistente en notas de opinión, accediendo los empleados del MOP a

elaborar dichas notas, lo cual se hizo en una reunión realizada al día siguiente. En esta segunda

reunión estuvieron presentes: el Ingeniero Carlos Arturo Ruíz Ayala, Ingeniero Alberto Orlando

Colorado Cordero, Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala, Ile María Guadalupe Calderón Giralt de

Carpio, el colaborador jurídico Patricio Nolasco, la licenciada Lidia Elizabeth Franco Guevara, en su

calidad de jefe de la UACI del MOP, de parte de COPRECA el Ingeniero José Roberto Douglas

Lemus Menéndez, de parte de CONSULTA el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar Pleitez. En dicha

reunión el Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez les manifestó que no iban a salir de la sala hasta

que terminaran de documentar la resolución de la suspensión administrativa con efecto retroactivo,

que estaba acordado que el procedimiento iniciaría con la solicitud del contratista y que el

administrador del contrato, la supervisora y la UACI emitirían opiniones favorables; no obstante, el

señor Carlos Arturo Ruíz Ayala preguntó si no serían observados por la Corte de Cuentas pues se

trataba de una opinión técnica que debía dar la UACI y no la DIV, ante lo cual la licenciada Ile de

Carpio manifestó que la opinión de la DIV sería como un respaldo de la opinión que tomaría la

UACI y por eso debía hacerlo, al igual que las fechas que se consignarían tenían que ser

retroactivas para que se pudiera justificar la suspensión. Por su parte la licenciada Lidia Franco

también estaba inconforme con la elaboración de las notas, lo que expresaron al Viceministro

Ochoa Gómez, pero este les argumentó que ya era una decisión tomada y que se debían acatar

las instrucciones, por lo que accedieron a elaborar dichas notas. La señora Ile María Guadalupe

Calderón Giralt de Carpio también dio instrucciones de cómo se iba a documentar la suspensión

administrativa, es decir, cómo debían redactarse las notas, el contenido de ellas fue revisado por

Ile de Carpio quien decidía finalmente si las notas estaban bien, es decir, les daba su visto bueno.

En esa reunión los empleados de la DIV y la Supervisión verificaron que a partir de septiembre de

dos mil siete se había registrado el paro casi total de la obra y, por tanto, los titulares con esa

información y la asesoría de Ile de Carpio manifestaron que sería a partir de ese mes que se daría

la suspensión; en consecuencia, ese mismo día se recibió la solicitud de suspensión de obra de

parte de COPRECA, se recibió opinión favorable de la Supervisión, y los señores Carlos Ruíz,

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Alberto Colorado, Iván Cañas y Lidia Franco, emitieron opiniones favorables a la solicitud del

contratista. Todas las notas fueron elaboradas y recibidas con diferentes fechas del mes de

septiembre de dos mil siete, como se detalla a continuación: El señor Jesús Hernández Campollo

en calidad de representante legal de COPRECA –LINARES S.A. DE C.V., presentó al

Administrador del Proyecto Iván Cañas, la nota CDH-07-09-0714, por la que se solicitó la

suspensión temporal de la obra, sin responsabilidad y costo para el MOP, argumentando: I) Que, la

municipalidad de San Salvador ordenó al asocio la suspensión de la obra por no contar con los

permisos correspondientes; II) Que la falta de liberación y adquisición de los derechos de vía,

específicamente en las propiedades pertenecientes al municipio de San Salvador y a la familia

Dueñas les ha incidido en el plazo contractual, deteniendo el avance de la obra; y III) Que el Asocio

Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V., promovió como medio alterno de solución de

conflictos el arreglo directo, con el objeto de restablecer el equilibrio económico financiero del

contrato, el cual concluyó sin ningún tipo de arreglo, proponiendo el Asocio llevar la solución de

este diferendo a un proceso arbitral de árbitros arbitradores de acuerdo a la (LACAP). Dicha nota

está fechada dieciocho de septiembre de dos mil siete; sin embargo, fue elaborada en la segunda

de las reuniones relacionadas, la cual se llevó a cabo en la última semana del mes de diciembre de

dos mil siete, en las instalaciones del MOP, en esa ocasión el ingeniero José Roberto Douglas

Lemus Menéndez llevaba papel membretado a nombre de COPRECA y acompañado de una

asistente –quién llevaba una computadora– redactaron la nota y la imprimieron en el lugar,

desconociéndose en qué momento exacto fue firmada por el señor Jesús Hernández Campollo. En

la misma reunión, el señor Raúl Eduardo Menjivar en su calidad de Gerente de Supervisión por

parte de CONSULTA S.A. DE C.V., mediante nota DH-MOP-172-A-07 fechada veinte de septiembre

de dos mil siete, emite su opinión en el sentido que la solicitud de suspensión es procedente y está

debidamente respaldada, pues la causa de atraso es ajena a la intervención del contratista “por la

imposibilidad permanente o momentánea de ejecución de las obras del contrato”, Por su parte, el

administrador del proyecto Iván Cañas, elaboró y suscribió la nota con referencia MOP-VMOP-DIV-

GVUI-950-A/2007, fechada diecinueve de septiembre de dos mil siete, mediante la cual informa al

ingeniero Raúl Eduardo Menjivar que el asocio temporal ha solicitado la suspensión de la obra y

solicita “es de mi opinión que los planteamientos establecidos en los numerales I y II de la solicitud

del constructor, referentes a Alcaldía Municipal de San Salvador, deberán considerarse como

fuerza mayor y por lo tanto considero que es procedente la solicitud…”. El ingeniero Alberto

Orlando Colorado Cordero, en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas del MOP,

mediante memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete, informa al ingeniero

Carlos Arturo Ruiz Ayala sobre la petición realizada por el contratista y le remite la opinión del

supervisor y del administrador del proyecto, para que sea presentado el requerimiento a la UACI y

obtener la opinión de dicha solicitud. A su vez el ingeniero Carlos Arturo Ruiz Ayala en su calidad

de Director de Inversión Vial, mediante memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos

mil siete, dirigido a la Licenciada Lidia Franco la documentación referente a la suspensión de obra

planteada por el contratista, para que dicha gerencia emita opinión de acuerdo al art. 108 de la

LACAP. La licenciada Lidia Franco en su calidad de Jefe de la Unidad de Adquisiciones y

Contrataciones Institucional (UACI),mediante memorándum del veinticinco de septiembre de dos

mil siete, manifiesta al Ingeniero Carlos Arturo Ruiz, que las causales argumentadas por el

contratista Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V., configuran fuerza mayor y que

es procedente aplicar el art. 108 inciso primero y segundo de la LACAP, emitiendo su opinión

favorable para proceder a la suspensión de la obra. Sin embargo, con fundamento en las opiniones

favorables anteriormente relacionadas, el señor Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, emitió la

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resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007 de fecha veintiocho de

septiembre de dos mil siete, mediante la cual el señor Ministro consideraba que las situaciones

alegadas por el contratista constituían fuerza mayor y por tanto resolvió suspender temporalmente

la obra por el periodo comprendido desde el veintiocho de septiembre de dos mil siete al treinta y

uno de enero de dos mil ocho, sin responsabilidad y costo para el MOP. Dicha resolución fue

elaborada en la Gerencia Legal del MOP y los titulares dieron la instrucción de que todos los

comparecientes a la reunión debían firmarla, por lo que además del Ministro también fue firmada

por los señores: Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala en su calidad de Administrador del Proyecto,

el ingeniero Alberto Orlando Colorado en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el

ingeniero Carlos Arturo Ruiz en su calidad de Director de Inversión Vial, la licenciada Lidia Franco

en su calidad de Gerente UACI, el ingeniero Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro

de Obras Públicas, el señor Jesús Hernández Campollo en su calidad de representante legal de

COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y el ingeniero Luis Renato Murcia en su calidad de

Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V. Según los testigos, los ingenieros Carlos Arturo

Ruiz, Alberto Orlando Colorado y Ernesto Iván Cañas Ayala, no estaban de acuerdo en firmar la

resolución, siendo el principal motivo que con esta resolución se contradecían con el contenido del

informe de caducidad previamente remitido, y además que la LACAP no contemplaba que ellos

debían concurrir con su firma en esa resolución. Todas las notas y la resolución antes relacionada,

como ya se dijo, fueron elaboradas y suscritas en la segunda reunión realizada en la última

semana del mes de diciembre de dos mil siete, pero la resolución de suspensión fue de fecha

veintiocho de septiembre de dos mil siete, es decir, a once días de la finalización del plazo

contractual ampliado, el cual finalizó el día nueve de octubre de ese mismo año. El periodo de

suspensión comprendía desde el día veintiocho de septiembre de dos mil siete al treinta y uno de

enero de dos mil ocho, lo que también es falso, pues durante ese periodo de tiempo según el

informe de supervisión número dos el contratista ya había abandonado de hecho la ejecución del

proyecto. De forma paralela a la suspensión del contrato de obra, se suspendió el Contrato de

Supervisión, pues se ha verificado que a las nueve horas y treinta minutos del día veintiocho de

septiembre de dos mil siete se emitió la resolución de Suspensión de Contrato de Supervisión de

Obra Llave en Mano número 002/2007, en relación al contrato 63/2005, en la cual por encontrarse

suspendida la obra del contrato 066/2005 se ordenó la suspensión de la supervisión por el período

comprendido del veintiocho de septiembre al treinta y uno de enero de dos mil ocho, sin

responsabilidad y costo para el MOP. También se ha establecido que de forma paralela a la

documentación de la suspensión administrativa, el contratista solicitó la modificación de cláusulas

contractuales, pues el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, el señor Jesús Hernández

Campollo, mediante nota CDH-07-12-0711A solicitó al administrador del proyecto Iván Cañas, la

modificación de algunas cláusulas contractuales, siendo estas la cláusula Cuarta, referente al

monto del contrato y forma de pago, solicitando que se eliminen los límites del noventa y cien por

ciento para tener derecho al pago, pues consideraba que dicha cláusula afectaba la liquidez del

Asocio, de igual forma solicitó que en virtud de haberse realizado tres tratos directos sin que se

hayan solventado las diferencias planteadas, según consta en actas de fechas siete de septiembre,

cinco de octubre y catorce de diciembre, todas de dos mil siete, se modificara la cláusula décimo

segunda y la CG-48, en el sentido que incluyeran como medio de solución de conflictos el proceso

de arbitraje. Se aclara que según la investigación, la suspensión administrativa y la modificación de

cláusulas contractuales a fin de someter las diferencias a arbitraje son producto de una

negociación previa entre los titulares del MOP y el Asocio, pues según el testigo Patricio Nolasco,

aproximadamente a finales del mes de noviembre del año dos mil siete, en la Dirección de

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Inversión Vial del MOP, lugar al cual estaba asignado, se escuchaban rumores de que los titulares

del MOP estaban haciendo negociaciones con los representantes de COPRECA, con el objeto de

continuar con la ejecución de la obra, pues ya para ese momento, la obra estaba paralizada y que

fue durante este tiempo que tuvo conocimiento que de parte del Ministro Nieto se había solicitado a

la Corte de Cuentas de la República una opinión sobre la procedencia de modificar el contrato que

se tenía con la contratista en la posibilidad de admitir el arbitraje. Lo dicho por el testigo concuerda

con los indicios documentales, pues se ha verificado que el día veintiocho de noviembre de dos mil

siete, mediante nota DMOP-1526/2007, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y

Desarrollo Urbano solicitó opinión a la Corte de Cuentas de la República sobre la procedencia legal

de modificar las cláusulas en los contratos Llave en Mano, a fin de establecer como medio de

solución de conflictos el arbitraje en equidad, previsto en el art. 165 de la LACAP ,

desconociéndose por qué razón se solicitó dicha opinión a la Corte de Cuentas de la República, no

obstante, sin estar legalmente facultado para ello, el presidente de la Corte de Cuentas de la

República el día treinta de noviembre de dos mil siete, respondió que eran aplicables los Artículos

165 de la LACAP y 45 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, cuya adecuada aplicación

permitiría garantizar una solución óptima a las diferencias que entorpecen la finalización de las

obras. Además, según el testigo Patricio Nolasco, sobre la petición de modificación de las cláusulas

contractuales ya internamente en la Dirección de Inversión Vial, el ingeniero Carlos Ruiz les había

comunicado que se harían estas peticiones y que al parecer ya había un acuerdo previo entre los

titulares del MOP y la contratista, pero el ingeniero Ruiz enfatizó que con respecto al arbitraje la

DIV, no iba a generar ninguna opinión favorable ya que era un aspecto meramente legal, y que

tampoco iban a firmar ninguna resolución. Por lo que una vez recibida la solicitud de parte del

contratista, el día veinte de diciembre de dos mil siete, los señores Carlos Arturo Ruiz, Alberto

Colorado y Ernesto Iván Cañas, remiten memorándum a la licenciada Lidia Franco, por medio del

cual le informan sobre la solicitud realizada por el contratista y a la vez emiten su opinión “sobre los

pagos al contratista no existe objeción con respecto a la petición del contratista en cuanto a

eliminar los requerimientos del noventa (90%) y el cien por ciento (100%), lo cual está siendo

utilizado en los nuevos documentos contractuales de los proyectos que están siendo ejecutados

por este ministerio y con el fin de que el proyecto tenga mayor liquidez financiera”. Adicionalmente

solicitan que la licenciada Lidia Franco emita su opinión sobre las modificaciones contractuales

solicitadas. El mismo día veinte de diciembre de dos mil siete, el Ministro Jorge Isidoro Nieto envió

oficio ref. DMOP-1631/2007 al Gerente Regional del BCIE requiriendo su no objeción a las

modificaciones contractuales solicitadas por el contratista, es de aclarar que de conformidad al

convenio de préstamo suscrito entre El Salvador y el BCIE, el MOP debía informar al BCIE de

todos los aspectos relevantes que se suscitaran en el desarrollo del proyecto, sin embargo, no se

les solicitó su no objeción para la suspensión de la obra, lo que constituye un elemento más para

establecer que el trámite de dicha suspensión no se realizó de forma regular de conformidad a los

procedimientos legales. A su vez, la licenciada Lidia Elizabeth Franco mediante memorándum de

fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, solicitó a la licenciada Ile María Calderón de Carpio,

Gerente Legal Institucional del MOP su opinión en cuanto a la modificación de la cláusula decima

segunda y CG-48. El día tres de enero de dos mil ocho, la licenciada Ile María Calderón de Carpio

emitió su opinión mediante memorándum, en el sentido que es procedente acceder a la solicitud

del contratista, pues la modificación propuesta es legalmente procedente, manifestando que dicha

opinión se encuentra fundamentada en la opinión recibida de parte de la Corte de Cuentas de la

República, contenida en nota de fecha treinta de noviembre de dos mil siete. A su vez La licenciada

Lidia Franco mediante memorándum de fecha cuatro de enero de dos mil ocho informó a los

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señores Carlos Arturo Ruiz, Alberto Colorado y Ernesto Iván Cañas, que no tenía objeción para la

modificación del contrato en cuanto a la cláusula cuarta: monto del contrato y forma de pago, e

informa que la gerencia legal recomienda que se acceda a la solicitud del contratista en cuanto a

incluir el arbitraje como medio de solución de conflictos, además recomienda se incluya una

cláusula adicional, siendo esta la cláusula décima cuarta: aplicación supletoria con el tenor literal

siguiente: “En caso de discrepancia entre lo dispuesto en este contrato y las bases de licitación,

prevalecerá lo dispuesto en este contrato”. Es decir, que los empleados del MOP antes

relacionados, estuvieron de acuerdo en favorecer al contratista modificando las cláusulas relativas

al pago, no obstante estar conocedores de que el proyecto estaba totalmente abandonado.

Finalmente, el día dieciocho de enero de dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez,

basándose en las opiniones anteriormente relacionadas, emitió el Acuerdo de Modificación número

001/2008, por medio del cual acordó las siguientes modificaciones del contrato número 66/2005: a)

Cláusula Cuarta: monto del contrato y forma de pago, estableciéndose que “se harán pagos

parciales al contratista por periodos no menores de treinta días calendario. Dichos pagos cubrirán

todos los trabajos realizados de acuerdo a lo establecido en las especificaciones técnicas y

aceptadas al periodo, de acuerdo con los estimados certificados por la supervisión. No obstante lo

anterior, el último pago podrá ser por un periodo inferior a treinta días” también se estableció, “No

obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrán efectuarse pagos parciales al contratista por

periodos menores de treinta días calendario, en casos justificados de fuerza mayor o caso fortuito,

mediante resolución debidamente razonada del titular del ministerio” adicionalmente se establece

que, “los pagos al contratista se harán sobre la base de los trabajos realizados y aceptados al

periodo, y certificaciones de pago emitidos por el Supervisor, con el visto bueno del Administrador

del Proyecto, de la Gerencia correspondiente, de la Dirección de Inversión Vial”. b) Cláusula

Décimo Segunda: Solución de Conflictos, originalmente en esta cláusula se establecía que en caso

de no hallar solución a las diferencias o conflictos a través de un arreglo directo, se recurrirá a los

tribunales comunes y se renuncia al arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos; la

modificación consistió en adicionar “…sin embargo, en casos excepcionales que las circunstancias

lo exijan podrán las partes de mutuo acuerdo renunciar a la jurisdicción común, sometiendo las

diferencias a arbitraje ad-hoc de equidad mediante convenio arbitral formalizado por escrito entre

las partes, en el que conste la decisión de someter la diferencia que subsista a arbitraje ya sea de

uno o más árbitros.” c) Se adiciona la cláusula XIV mediante la cual se establece que prevalecerá

el contrato sobre las bases de licitación. En dicho acuerdo de modificación, además del señor

Ministro comparecen como firmantes el señor Jesús Hernández Campollo en su calidad de

Representante Legal del Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., el ingeniero

Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de Obras Públicas, el ingeniero Ernesto Iván

Cañas Ayala en su calidad de Administrador del Proyecto, el ingeniero Alberto Orlando Colorado en

su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el ingeniero Carlos Arturo Ruiz en su

calidad de Director de Inversión Vial, no obstante no constar que hayan comparecido al

otorgamiento de dicho acuerdo. Según el testigo Patricio Nolasco, escuchó a la licenciada Ile de

Carpio sostener comunicación telefónica con el Ministro Nieto, quien decía que dicho acuerdo

también debía ser firmado por los miembros de la DIV, es decir por los ingenieros Ruíz, Colorado y

Cañas, en virtud que él tenía que tener un respaldo, que no podía ir solo en la resolución, por lo

que efectivamente se les dio instrucciones a dichos empleados en el sentido que también firmaran

la resolución. Que ante tal circunstancia el ingeniero Ruíz se negó a firmar el acuerdo al igual que

el ingeniero Cañas, pero la licenciada Ile de Carpio insistía que era una orden del Ministro y tenían

que firmar dicho acuerdo, por lo que accedieron a firmar dicha resolución. Asimismo, el señor

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Alberto Colorado no quería firmar, por lo que se hizo presente a la Gerencia Legal, lugar al que

también se presentó el Ministro Nieto y le dijo: “Alberto me dicen que vos no querés firmar el

acuerdo”, contestándole el ingeniero Colorado “Señor Ministro, disculpe, pero esto no es

procedente, aquí nos van a fregar, por favor Ministro no me haga firmar esto, vamos a salir bien

cuestionados porque esta empresa lo que quiere es hueviarnos”, a lo que el Ministro contestó

“cómo vas a creer eso, esto ya está bien fundamentado, todos ya emitieron sus opiniones, incluso

la Corte de Cuentas, cómo yo te voy a pedir que firmes algo ilegal, confía en mí, yo te garantizo

que no va a pasar nada, que todo esto es legal”, por lo que al final el señor Alberto Colorado firmó

la resolución. Dicha resolución modificativa produjo dos efectos de suma importancia, en primer

lugar se modificó la forma de realizar los pagos y en segundo lugar, permitió que se sometieran las

diferencias entre el MOP y el contratista a arbitraje, por lo que se relacionarán en ese orden.

Primero, al modificar las cláusulas del contrato en lo concerniente a los requisitos mínimos para

someter a cobro las estimaciones, se permitió al contratista obtener pagos sin haber generado el

avance físico correspondiente, favoreciendo su deficiente desempeño, pues se le podían cancelar

las estimaciones presentadas que no alcanzaban el noventa por ciento de la ejecución de la obra y

que tenían atrasadas. Que adicionalmente no se podía exigir de parte del MOP el cumplimiento de

la ejecución de la obra de acuerdo al programa físico dentro del plazo contractual establecido, pues

la única forma de presión era no pagarles las estimaciones si no alcanzaban el porcentaje de

avance físico requerido. Asimismo que se realizara arbitraje ad hoc de equidad, a fin de solucionar

algunos problemas sobre los cuáles no habían podido llegar a algún acuerdo por medio de trato

directo. La solicitud de arbitraje fue aceptada por el Ministro Jorge Isidoro Nieto, por medio de

resolución o acuerdo número doce de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho. Adicionalmente,

el día veintitrés de enero de dos mil ocho, el ingeniero José Roberto Douglas Lemus Menéndez, en

su calidad de Gerente del Proyecto por parte del Asocio Temporal COPRECA –LINARES S.A. DE

C.V. remitió una nota de la misma fecha, con referencia CDH-08-01-0719A, a la supervisora

CONSULTA S.A. DE C.V., con copia a la Dirección de Inversión Vial del MOP, por la que solicitaba

el reajuste de la distribución de precios de las partidas que conforman el proyecto, específicamente

en las partidas por rediseño y en las sub partidas de terracería, argumentando que dicha petición

obedece a los cambios realizados al diseño, y que la mayor variación del diseño se da en el

alineamiento tanto horizontal como vertical del proyecto, y que esto afecta directamente la partida

de terracería. Es de aclarar que al momento de la licitación COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE

C.V., presentó al MOP una oferta económica, en la cual se detallaban las partidas y sub partidas

que serían sometidas a cobro y el valor de las mismas respecto al monto total del contrato; la oferta

económica es parte de los documentos contractuales, por lo cual los empleados del MOP no

estaban autorizados para modificar o renunciar de alguna forma a las condiciones contractuales de

conformidad a las mismas bases de licitación. El día veinticuatro de enero de dos mil ocho, el

ingeniero Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, en su calidad de Gerente de Proyecto por CONSULTA,

S.A. DE C.V. remitió al administrador de proyecto la nota con referencia DH-MOP-199-08, por la

que informaban que habían revisado conjuntamente, el Asesor Técnico del Ministerio, el Contratista

y la Supervisión los pesos de la propuesta y “pudimos comprobar que coincidimos en los reajustes

de las partidas principales y en la conveniencia de redistribuir y ajustar los precios de las sub

partidas de terracería, para que estas representen los volúmenes reales de obra que resultan del

rediseño en el tramo indicado. Basados en el resultado de la revisión, nos permitimos aprobar y a

la vez proponer los nuevos pesos obtenidos y presentados en los cuadros anexos, para que sean

incorporados a partir de la estimación próxima inmediata que presentará el contratista”. Al siguiente

día, es decir, veinticinco de enero de dos mil ocho, el apoderado general del Asocio Temporal

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COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., solicitó al titular del MOP la prórroga de la suspensión de

toda la obra por el periodo comprendido entre el primero de febrero de dos mil ocho al quince de

marzo del mismo año, sin responsabilidad y costo para el MOP, en razón de que a su criterio las

casusas que dieron lugar a la suspensión se mantenían hasta la fecha. Ese mismo día veinticinco

de enero de dos mil ocho, los señores Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando Linares

otorgaron ante los oficio notariales del licenciado Wilfredo Antonio Salinas una escritura de

modificación del asocio temporal, acordando que el asocio continuaría operando única y

exclusivamente con relación a la ejecución del proyecto, sin sufrir cambio o alteración alguna,

respecto del MOP, pero en la realidad, COPRECA quedaba obligada a desarrollar y ejecutar en

forma exclusiva, la totalidad de las obras, además sería dicha empresa quien será responsable de

la presentación de las garantías, se ratifica al señor Campollo como representante del asocio y se

establece que dicha representación únicamente podrá finalizar por el consenso de todos los

miembros del asocio, estableciéndose una clausula penal para garantizar que ninguna de las

sociedades atente contra dicha representación o los poderes judiciales que otorgue en lo sucesivo

el asocio. El día treinta de enero de dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez,

juntamente con el Viceministro de Obras Publicas Sigifredo Ochoa Gómez emitieron la resolución

modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008, por medio de la

cual se amplió el plazo de suspensión de obra, por el periodo comprendido del uno de febrero

hasta el quince de marzo de dos mil ocho. Dicha resolución fue firmada también por los señores:

Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala en su calidad de Administrador del Proyecto, el ingeniero

Alberto Orlando Colorado en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el ingeniero

Carlos Arturo Ruiz en su calidad de Director de Inversión Vial, Jesús Hernández Campollo en su

calidad de representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y el ingeniero Luis

Renato Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V. Adicionalmente,

mediante resolución modificativa por extensión de suspensión de contrato de supervisión de obra

Llave en Mano número 002/2008 de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, el MOP resolvió

extender la suspensión temporal de los trabajos de supervisión del proyecto por un plazo

comprendido entre el uno de febrero al quince de marzo de dos mil ocho, ya que la obra se

encontraba suspendida. Las resoluciones de suspensión de obra llave en mano y del contrato de

supervisión así como las resoluciones modificativas por extensión de suspensión temporal de la

obra y del contrato de supervisión, permitieron que ambos contratos se mantuvieran vigentes, pues

caso contrario, de conformidad a la LACAP, debía caducarse el mismo y hacerse efectivas las

garantías, sin embargo con dichas resoluciones se amplió el plazo y permitió que el contratista

aprovechara el periodo de suspensión para someter las controversias a arbitraje, pues este se

tramitó de forma completa durante este periodo. Por otra parte, el día cinco de febrero de dos mil

ocho, el ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e

Interurbanas remitió la nota referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-cero ciento diez/dos mil ocho del

cuatro de febrero de dos mil ocho, al ingeniero Luis Armando Pineda, Asesor del Despacho

Ministerial, VMOP, por el cual informó que recibió copia de la nota CDH-08-cero uno-cero

setecientos diecinueve la que el Gerente del Proyecto solicitó se reajustara la distribución de pesos

de las partidas que conformaban el proyecto “Diseño y Construcción Boulevard Diego de Holguín

Tramo II”, indicando: “Adicionalmente es de recalcar que la aprobación de la mencionada

redistribución de pesos solicitada por el contratista implicaría en las estimaciones pagos

adicionales a sub partidas que estaban prácticamente agotadas hasta la estimación quince, por lo

que siendo un contrato con la modalidad llave en mano en donde el monto final del contrato se

considera fijo e inamovible bajo las condiciones originales del mismo, es posible que otras partidas

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estén quedando desfinanciadas (partidas seis ocho nueve y diez del cuadro superior)”; por lo que

el señor Colorado requirió se pronunciara sobre el planteamiento realizado por el contratista a

efecto de continuar con los trámites de aprobación de pagos correspondientes desde la estimación

dieciséis en adelante. Dicha nota fue enviada con copia al Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez,

siendo recibida en el Despacho del Señor Viceministro de Obras Públicas el mismo día cinco de

febrero de dos mil ocho. El ingeniero Luis Armando Pineda, por medio de nota con referencia

MOPTVDU-ATM-LAP-cero cero uno/dos mil ocho. En este acto la defensa particular interviene y

solicita se prevenga a la representación fiscal con el propósito de que se coordinen los tiempos de

intervención debido que le preocupa que a las dieciocho horas se vence el término de inquirir y la

audiencia inicial establece que debe revestir cierta sencillez, por lo que solicita a la suscrita jueza

coordine los tiempos de intervención. La suscrita jueza expone que si bien se conoce sobre los

hechos, hay una defensa material que debe conocer sobre estos, aunado a ello hay resolución de

la honorable Corte Suprema de Justicia en ese sentido, es por ello que se le permite a la fiscalía

ilustre sobre el fáctico plenamente ya que es derecho de los procesados conocer sobre la hipótesis

fiscal. Continua la representación fiscal con su intervención, agrega que de fecha cinco de febrero

de dos mil ocho informa al ingeniero Alberto Orlando Colorado que en cuanto a la solicitud de

pronunciamiento referente a redistribución de pesos de las partidas “…que de hecho he dado

seguimiento a todo el proceso para llegar a dicho resultado, el cual hago constar que ha buscado

reflejar la realidad del mismo, lo cual no sucede con la distribución de pesos vigente, que obedece

a un diseño anterior y que produce situaciones tales como la mencionada por Ud., de tener

partidas teóricamente agotadas pero que en realidad necesitaban grandes cantidades por ejecutar,

o viceversa, grandes cantidades ejecutadas que no pueden ser pagadas…La propuesta inicial de

cambio de pesos de las partidas fue una iniciativa del contratista, la cual ha sido revisada y

evaluada por la supervisión muy exhaustivamente, en base a las cantidades de obra calculadas del

rediseño….Es de hacer notar que para dicha reasignación de pesos se han utilizado las cantidades

de obra calculadas por el contratista y revisadas en su oportunidad por la Unidad de Planificación

Vial UPV y las cantidades calculadas por la Supervisión, llegándose al final a acuerdo en cuanto a

las mismas…En resumen, opino que se ha llegado a una ecuación económica que refleja de una

manera mucho más objetiva la realidad del proyecto, y que es producto de la discusión entre las

partes, por lo cual debe ser considerada de aquí en adelante.” Dicha nota fue recibida en la

Gerencia de Vías Interurbanas del MOP el día seis de febrero de dos mil ocho, en la Dirección de

Planificación Vial y en el Despacho del Viceministro el día cinco de febrero de dos mil ocho. El día

ocho de febrero de dos mil ocho, el ingeniero José Roberto Douglas Lemus Menéndez, en su

calidad de Gerente del asocio temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., presentó la

estimación número dieciséis para su pago, por un monto de doscientos noventa y nueve mil

seiscientos ochenta y tres dólares con noventa y tres centavos, correspondiente a obra ejecutada

durante el periodo comprendido desde el diecinueve de marzo al dieciocho de julio de dos mil siete,

en la cual se sometió a cobro la obra acumulada y que no había podido ser cobrada en las

estimaciones anteriores en virtud de que no se cumplió con el noventa por ciento requerido para

tener derecho al pago. A partir de la estimación número dieciséis se modificó el peso de las sub-

partidas principales del proyecto, es decir, las sub partidas de diseño final, ingeniería para la

adquisición de derechos de vía, terracería, drenaje menor y misceláneos, y el valor de las mismas

respecto al monto total del contrato, es decir, que se incrementó el monto de algunas partidas que

estaban casi agotadas en perjuicio de otras que no se habían ejecutado, pues se trata de partidas

que debían cobrarse hasta las últimas estimaciones en la ejecución de la obra o que su avance era

bajo, es decir, que el plan de oferta fue modificado sin existir una resolución ministerial que

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autorizara dicha modificación. Para realizar esa modificación únicamente se contó con la opinión

del asesor ministerial Luis Armando Pineda; no obstante dicha estimación fue aprobada para su

pago por Raúl Eduardo Menjivar Pleitez en su calidad de Gerente de Supervisión, también fue

aprobada mediante el visto bueno por los empleados del MOP, específicamente por los señores

Ernesto Iván Cañas Ayala, administrador del proyecto, Ingeniero Daniel Hernández Flores en su

calidad de Director de Unidad de Investigación y Desarrollo Vial, Alberto Orlando Colorado Cordero

en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas y Carlos Arturo Ruíz Ayala Director de

Inversión Vial del MOP, quienes debían velar por el cumplimiento de las condiciones contenidas en

los documentos contractuales. De conformidad al peritaje técnico realizado durante la fase de

investigación, desde el inicio del proyecto se observa una brecha entre el avance físico real y el

tiempo transcurrido en la ejecución del proyecto, sin embargo, pese al bajo desempeño del

contratista no se suspendió el pago de las estimaciones, contraviniendo la cláusula CG-36 pagos al

contratista, de las condiciones generales de los documentos contractuales, y que por el contrario

se observa que dicha cláusula fue modificada en el sentido de eliminar las condiciones para tener

derecho al pago y las modificaciones realizadas en los pesos de las partidas y sub partidas,

permitieron al contratista cobrar más obra de la ejecutada. Adicionalmente, según dicho peritaje en

el proceso de rediseño se observaron grandes cambios en el proyecto, los cuales tienden a la

reducción de obra en cuanto a longitud total del proyecto, la cual se redujo de tres mil novecientos

setenta punto cero seis metros a tres mil novecientos cincuenta y dos punto ochenta y cuatro

metros; obras a construir en el intercambiador Merliot, las cuales fueron disminuidas respecto al

diseño original en un cuarenta y siete punto sesenta y tres por ciento de la longitud total inicial de

los componentes del diseño; terracería, los volúmenes de corte y relleno para el diseño y rediseño

del corredor principal y los intercambiadores del Boulevard Diego de Holguín sufrieron cambios,

estos consistieron en la reducción del volumen de terracería, la cual es significativa pues es

equivalente a un once punto ochenta y nueve por ciento del volumen total del diseño, además en lo

que respecta al volumen de corte calculado en las diferentes estimaciones sometidas a cobro, se

reporta cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y seis punto setenta metros cúbicos

(456,556.70 m3), lo cual supera el volumen total de corte (excavación), calculado para el rediseño;

obras de drenaje mayor, se disminuyó obras en los puentes 4 y 5, obras sobre la quebrada La

Lechuza, en las obras de canalización de la Quebrada El Suncita, entre otras. En términos

económicos, esta disminución en las cantidades de obra a ejecutar por los cambios al diseño

(rediseño) equivalían a un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL

CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

($4,573,046.26), monto que resulta al efectuar el balance entre las cantidades programadas en el

diseño original y el rediseño, aplicando los costos unitarios presentados por el asocio en sus

estimaciones. Como puede observarse, sucedió todo lo contrario a lo sostenido por el asesor

ministerial Luis Armando Pineda, el Contratista y la Supervisión, quienes sostuvieron que una de

las partidas más afectadas era la terracería, la cual según el contrato original tenía asignado un

peso de veinte punto catorce por ciento (20.14%), equivalente a cuatro millones diez mil dólares

($4,010,000.00) y según su propuesta se modificó a veinticuatro punto cuarenta y ocho por ciento

(do24.48%), equivalente a cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil cuatro millones

ochocientos setenta y cinco mil quinientos setenta y dos dólares con noventa y cinco centavos

($4,875,572.95), en cuanto a la sub partida de excavación su peso original era de dieciséis punto

diecisiete (16.17%) equivalente a seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho

dólares con ochenta y ocho centavos ($648,298.88) y se incrementó a treinta y uno punto

cincuenta y un por ciento (31.51%) equivalente a un millón quinientos treinta y seis mil ciento

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cuarenta y un dólares con setenta y dos centavos ($1,536,141.72), cuando de hecho estas partidas

presentaban una disminución. Para aumentar el peso y monto de dichas partidas se disminuyó el

peso y valor de otras partidas como señalización y misceláneos, relleno, etc. Es de aclarar que

este tipo de procedimiento irregular de modificar el peso de las partidas se vino realizando durante

todo el proyecto, pero fue a partir de la estimación dieciséis que se dio un cambio significativo, ya

que se hizo un reacomodo total de las partidas principales, lo que permitió que el avance financiero

fuera incrementado y este no correspondía al avance físico realmente ejecutado, los cambios

realizados en ese momento al sistema de partidas y sub partidas no se justificaban con la

incorporación del rediseño ya que de acuerdo al peritaje técnico, siempre se iban a manejar las

partidas y sub partidas del diseño original, porque no había nada nuevo, al contrario había

disminución de obra, sin embargo, se modificaron partidas que siempre se iban a ejecutar de la

misma forma que se había estipulado en el diseño original e independientemente del rediseño a las

cuales a algunas les incrementaron y otras les bajaron los pesos, lo que al final fue aprovechado

por la contratista ya que cobro más de lo ejecutado físicamente. Como se manifestó anteriormente,

durante el periodo de tiempo que duró la suspensión de la obra se realizó el proceso de arbitraje, el

cual inició con la presentación de la solicitud por parte del contratista el día veintidós de enero de

dos mil ocho y finalizó el trece de marzo de ese mismo año, como se detalla a continuación. Una

vez aceptado el arbitraje por parte del MOP, el asocio temporal designó como árbitro al Dr. Carlos

Amílcar Amaya, por su parte el MOP designó al doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla; ambos

profesionales designaron como tercer árbitro y presidente del Tribunal Arbitral al doctor Ricardo

Antonio Mena Guerra y como secretario al licenciado Rafael Arturo Muñoz Canizales, tal como

consta en la resolución número uno de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, en la cual se

tiene por constituido el Tribunal de Arbitraje y se previene a COPRECA-LINARES, para que

presente su demanda en el término de ocho días hábiles. La resolución relacionada anteriormente

fue notificada a la Fiscalía General de la República, por lo que el día treinta y uno de enero de dos

mil ocho, el señor Fiscal General de la República designó como fiscales especiales ad honórem a

los Licenciados Yuri Fabricio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco, quienes eran

empleados del MOP, en el área jurídica, para que de forma conjunta representaran y defendieran

los intereses del Estado en dicho proceso arbitral. El día cuatro de febrero de dos mil ocho, el

asocio temporal presentó la demanda ante el Tribunal Arbitral por medio de sus apoderados

licenciado Roberto Oliva de La Cotera y doctor Roberto Oliva, siendo sus pretensiones el

restablecimiento de la ecuación económica del Contrato N. 066/2005, se condene al Estado de El

Salvador a pagar al Asocio Temporal, ocho millones trescientos quince mil quinientos ochenta y

cinco dólares con cuarenta y siete centavos ($8,315,585.47) más impuesto e IVA, se ampliara el

plazo original, se declarara que no tenían la obligación de realizar las obras reseñadas; como

prueba solicitó la realización de un peritaje para probar la pretensión de perjuicios, proponiendo

como perito al señor Jorge Francisco Blanco Mauricio y la práctica de inspección. El día doce de

febrero de dos mil ocho se nombró a la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría en su calidad de

empleada de la Fiscalía General de la República asignada a la Unidad Civil, para que de forma

conjunta con los licenciados Yuri Fabricio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco,

representara al Estado en el proceso arbitral. En fecha trece de febrero de dos mil ocho, la DIV a

través de La Gerencia de Vías Urbanas y el Administrador del Proyecto remitieron un informe

rechazando todos los reclamos que el asocio COPRECA-LINARES hizo al MOP, argumentando las

razones por las cuales no se debía aceptar los reclamos del contratista. La licenciada Ana Cecilia

Galindo Santamaría después de revisar la demanda solicitó al MOP toda la prueba pertinente para

desvirtuar las peticiones del demandante y solicitó análisis técnico de cada uno de los reclamos

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planteados pero no se le proporcionó la información. Se desplazó al MOP para trabajar la

contestación de la demanda con los fiscales especiales nombrados y tomó la decisión de alegar la

excepción perentoria de incompetencia por razón de la materia, en virtud de que en la demanda se

consignaron pretensiones no sometidas a arreglo directo, con respecto a la cuantificación de todos

los reclamos que incluían costos indirectos, requerimientos del proyecto, rediseños, obras

adicionales por modificaciones contractuales, dificultades materiales imprevistas, ingenierías de

derecho de vía, gastos improductivos, etc., pues en los arreglos directos se habían planteados

dichos aspectos de manera general y sin hacer cuantificación de los mismos. El borrador final de la

contestación de demanda fue remitido a la licenciada Ile de Carpio por ser ella quien realizaría la

revisión final, siguiendo las instrucciones que había dado el Ministro Jorge Isidoro Nieto. Un día

después de haberse remitido el borrador final a la licenciada Ile de Carpio, y dos días antes de

presentar la contestación de la demanda, el licenciado Yuri Fabricio le manifestó al señor Patricio

Nolasco: “mira, dicen que quitemos lo de la excepción”, además el licenciado Yuri Fabricio le

comentó que venía de una reunión donde había estado el Doctor Oliva, el Ministro Nieto e Ile de

Carpio, y que el doctor Oliva estaba bien molesto por el contenido de la excepción y le había

pedido al Ministro Nieto que la quitaran de la contestación de la demanda, por lo cual el Ministro

había ordenado que se quitara la alegación de la excepción, al preguntar la razón de esa decisión,

el licenciado Yuri Fabricio manifestó “que habían analizado el punto y que habían llegado a la

conclusión que eso iba a retrasar todo el proceso, y que el arbitraje les urgía”. Ante esa situación el

licenciado Patricio Nolasco le preguntó al licenciado Yuri Fabricio cómo iban a hacer, pues la

licenciada Galindo no iba a querer que se quitara ese contenido, contestándole Yuri que “a la

licenciada Galindo le van a hablar para hacerle saber eso”. El día catorce de febrero de dos mil

ocho, a un día que se venciera el término para contestar la demanda, la licenciada Galindo

Santamaría recibió una llamada telefónica de parte de su jefe inmediato, quien le manifestó que

había sido informada que ella no dejaba trabajar a los fiscales especiales, por lo que le giró

instrucciones en el sentido de que se abstuviera de emitir opiniones, y que dejara que los fiscales

especiales trabajaran y que permaneciera únicamente de observadora. Posteriormente se

incorporó al equipo de trabajo, y llegó el licenciado Yuri Soriano, quien le manifestó al licenciado

Nolasco Cuevas, que la excepción de incompetencia en razón de la materia les iba a retrasar el

proceso, sugirió que dejarían los argumentos pero que se quitara como excepción, a lo que la

licenciada Santamaría respondió que el Estado quedaría indefenso y que ella no podía tomar esa

decisión. Después de la sesión de trabajo se retiró de las instalaciones del MOP y recibió otra

llamada de su jefe inmediato, quien le manifestó que por instrucciones superiores ya no iba a

continuar como fiscal en el referido caso. El día quince de febrero de dos mil ocho, los licenciados

Yuri Fabricio Soriano y Patricio Rodrigo Nolasco presentaron el escrito de contestación de la

demanda al tribunal arbitral sin alegar la excepción de incompetencia en razón de la materia,

establecida en el Art. 167 LACAP. En dicho escrito también se propuso como perito a Luis Armando

Pineda, para que participara en el peritaje solicitado por el contratista, quien en ese momento se

desempeñaba como asesor ministerial. El día diecinueve de febrero de dos mil ocho, el tribunal

arbitral por medio de la resolución número cuatro nombró a los peritos Jorge Francisco Blanco

Mauricio y Luis Armando Pineda para la realización de la inspección solicitada con el objeto de

determinar el porcentaje de avance de la obra, reducción de luminarias, la inutilidad o imposibilidad

de construir determinadas pasarelas en diversos puntos del proyecto, obra a construir en el predio

de EUROCAR, obra de oreja o derivador en el punto de intersección de la avenida Jerusalén y el

Boulevard Diego de Holguín y determinación de las obras ejecutadas y por ejecutar en relación a

los diseños aprobados; también para determinar el monto de los daños y perjuicios reclamados de

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cada una de las pretensiones económicas deducidas en la demanda, sobre la ampliación del plazo

solicitada y si hubo repetición de todos los trabajos de rediseño o solo de un porcentaje de los

mismos, señalando como fecha para la presentación del informe de la inspección y del dictamen

pericial el día veinticinco de febrero de dos mil ocho. Según lo anterior, se otorgó un plazo de seis

días para la realización del peritaje, adicionalmente el licenciado Yuri Fabricio le manifestó que

había recibido instrucciones de que no hablaran nada en dicha audiencia, que los peritos

incorporaron su informe pericial al procedimiento y explicaron técnicamente sus conclusiones, con

las cuales no estuvo de acuerdo, pues ambos peritos concluyeron que eran procedentes las

pretensiones hechas por el demandante. Al verificar el contenido del informe de inspección se

advierte que los peritos Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda realizan

afirmaciones falsas, entre ellas, que el puente Merliot 1, Merliot 2, Bóveda 1 y Bóveda 2

construidas sobre la Quebrada Buenos Aires, se encuentran construidas en un cien por ciento. De

conformidad al Peritaje Técnico Estructural Final, realizado durante la fase de investigación, para el

año dos mil diez, la estructura de los puentes 1 y 2 del intercambiador Merliot, se había finalizado,

en el puente número 1, los aletones carecían de barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo

no se ha había instalado el sello de neopreno, barandales laterales no contaban con un sistema de

fijación que garantizara la seguridad, por lo que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no

eran confiables. De igual forma en el puente número 2 se determinó que los aletones carecían de

barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo no se había instalado el sello de neopreno,

barandales laterales no contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad, por lo

que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables y en el sector norte de la losa

del puente se observaba que algunas varillas de refuerzo de la losa habían quedado muy

superficiales y mostraban problemas de corrosión. Por lo tanto, no era posible concluir que dichos

puentes estaban finalizados en un cien por ciento. Adicionalmente se observan otras

irregularidades, entre ellas que los peritos estiman que en forma global el proyecto tiene un avance

físico total del orden entre el cincuenta y el cincuenta y cinco por ciento, manifestando que llegaron

a dicha conclusión en conversación sostenida en el sitio entre los peritos con el doctor Amílcar

Amaya, los otros miembros del Tribunal Arbitral y los funcionarios del Asocio Temporal, refiriéndose

a los ingenieros Roberto Lemus y Alex Rodríguez, quienes participaron en dicha inspección sin ser

parte en el proceso arbitral ni estar convocados para la realización de la misma, por lo que se

advierte que los peritos no llegaron a dicha conclusión en base a la inspección y verificación de la

documentación contractual sino en base a lo manifestado por personal del contratista y

posteriormente afirman en el mismo informe que el avance es del cuarenta y nueve por ciento.

Concluyen los peritos que en cuanto a la partida de Terracería, específicamente en el rubro de

Excavación hay un avance del noventa y dos punto cuarenta y cinco por ciento, lo cual

corresponde con lo observado en campo , ya que todos los tramos de excavación están casi

terminados y solo falta el tramo a inmediaciones del puente El Pedregal, lo que tampoco coincide

con los resultados del peritaje técnico y valúo realizado en fase de investigación, según el cual para

el año dos mil diez se encontraba pendiente de realizar la excavación en el Boulevard Diego de

Holguín tramos estaciones 5+700 a 6+020, 6+500 a 7+400, en las rampas SE, WS y NE del

intercambiador Jerusalén y calle de acceso a finca El Espino, por lo que concluyeron que a esa

fecha el rubro de excavación se había ejecutado en un ochenta y uno punto ochenta y nueve por

ciento. Lo que es totalmente distinto a lo manifestado por los peritos De igual forma, concluyen los

peritos Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, “En relación a las pasarelas,

durante el proyecto nunca se llegó a determinar la ubicación de las mismas, ya que en la ruta

existen pasarelas donde son necesarias, por lo cual se considera que aplica la inutilidad de

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construcción de estas obras por el momento, ya que no se estableció la necesidad de las mismas

en la zona”, incurriendo dichos peritos en una nueva falsedad, pues en las bases de licitación, en

los alcances del proyecto se establece la necesidad de instalar dos pasarelas peatonales, una en

el estacionamiento siete+ochocientos cuarenta (en las cercanías del Biggest La Sultana) y otra

sobre la carretera panamericana a la altura del Hotel Barceló-Siesta, con el objeto de evitar el

conflicto de los peatones con el tráfico vehicular en dichas zonas, además dichos peritos agregan

al informe de inspección planos de esquemas del rediseño del proyecto y en el plano n° tres, hoja

cuatro se advierte que con plumón color amarillo y verde se han señalado los lugares donde

estarían ubicadas las pasarelas a suprimir. Asimismo en cuanto al contenido del informe pericial,

se ha verificado que los peritos dictaminan en cuanto al reclamo uno (Modificaciones

Contractuales), que el monto del contrato debe ajustarse en un millón ochocientos cuarenta y

cuatro mil quinientos treinta y dos dólares más IVA, en concepto de costos indirectos y costos de

requerimientos del proyecto, producto de la prórroga del plazo de doscientos cuarenta días en la

ejecución del contrato. En cuanto al reclamo dos (Rediseño del Proyecto), sostienen que el

rediseño fue ordenado por el MOP y el contratista debía cumplir con dicha orden, lo que es

totalmente falso, pues el rediseño fue acordado entre el MOP y el contratista, sin costo adicional

para el MOP, continúan manifestando los peritos que el diseño se realizó en más de dos ocasiones,

lo que también es falso, pues según los documentos contractuales únicamente se acordó modificar

el diseño en una ocasión, finalmente sostienen los peritos que se rediseñó más del noventa por

ciento (90%) de la longitud total del proyecto, esta afirmación también es falsa, pues según las

bases de licitación el proyecto iniciaba en la estación cuatro y finalizaba en la estación 8+570,

siendo la longitud total del proyecto de aproximadamente tres punto noventa y siete (3.97)

kilómetros, según la resolución modificativa número 003-A/2007 de fecha diez de febrero de dos

mil siete, se autorizó la modificación del diseño entre las estaciones 5+600 a la 7+300, lo que

implica que se concedió el rediseño de únicamente el cuarenta y tres por ciento del proyecto, no

existiendo evidencia de que se haya autorizado la modificación o rediseño de otros tramos del

proyecto, por el contrario de conformidad al peritaje técnico y valúo realizado durante la fase de

investigación se ha establecido la existencia de elementos que no fueron rediseñados, entre ellos:

el intercambiador Merliot, el cual comprende la construcción de una rotonda incluyendo dos

puentes localizados en las estaciones 4+876.93 y 5+052.55 y sus rampas de acceso; puente sobre

calle de acceso a la finca El Espino (estación 5+852.25); Boulevard Cancillería y Calle La Cañada.

Finalizan los peritos afirmando que estas actividades de rediseño ascienden a ciento ochenta mil

dólares, más IVA, cifra similar al monto consignado en la oferta original, es decir, que realmente no

hacen un análisis de los supuestos costos en que ha incurrido el asocio. En cuanto al reclamo IV.

Modificaciones contractuales, el contratista argumenta que el rediseño incorporó la realización de

prestaciones a su cargo que no estaban incluidas en el diseño contractual, por lo que solicitó el

pago de cinco millones setecientos noventa mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con ochenta y

tres centavos más IVA. Sostienen los peritos que para establecer la procedencia de dicho reclamo

es preciso establecer la cantidad de obra a ejecutar y el precio unitario, que con respecto al primer

elemento en el rediseño se encuentran las cantidades de obra pendientes de ejecutar por cada

obra principal del proyecto; sin embargo, en cuanto a los precios unitarios, el MOP no presentó la

información solicitada, ante tal situación y con el propósito de contar con un parámetro de

comparación, los peritos utilizaron por asociación los precios unitarios del contrato suscrito entre

OCYTER y FANTEL para la construcción de la carretera que conduce del Municipio de Cacaopera

al municipio de Corinto, firmado el diez de octubre de dos mil uno, es decir, que toman como

parámetro un contrato firmado aproximadamente seis años antes y que se refiere a un camino rural

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y no una autopista o Boulevard, no existiendo evidencia en el peritaje sobre el mecanismo de

obtención de dicha documentación, pues en el anexo ocho únicamente se encuentra agregada una

copia simple de una página titulada “ANEXO 7. PLAN DE OFERTA” y se observa un sello que se

lee “OCYTER, S.A. DE C.V., Obras Civiles y Terraceras, S.A. de C.V., sin indicación a qué contrato

se refiere o quien proporciona ese documento. Sostienen los peritos que las cantidades de obra a

ejecutar han sido revisadas y aprobadas por el MOP, (no existiendo en el peritaje documentación

que ampare dicha afirmación) y en consecuencia se debe adicionar al monto del contrato la

cantidad solicitada por el contratista, conclusión a la que se llega sin haber hecho una distinción o

análisis de cuál era la obra pendiente de ejecutar producto del rediseño y cuál era la obra que

desde un inicio el contratista se había comprometido a realizar y que por tanto ya estaba

contemplada en el monto original del contrato y que disminuyó como producto del rediseño.

Además, es de aclarar que de conformidad al detalle de obras adicionales por cambio de diseño

que se encuentra en el anexo siete, el contratista cobró como obras adicionales trabajos que

habían sido realizados conforme al diseño original y que por tanto ya estaban incluidos dentro del

precio del contrato, por ejemplo Movimiento de Tierras Zona Parque Los Pericos en el cual se

relaciona que corresponde al “Trazo Original Construido” y es equivalente a cuatrocientos noventa

y nueve mil doscientos sesenta y seis dólares con diecinueve centavos ($499,266.19), el cual ya

había sido pagado por el MOP, pero fue cobrado nuevamente como obra adicional por el rediseño;

también se cobró obras adicionales en el Boulevard Cancillería por ciento ochenta y un mil

quinientos veinticuatro dólares con cincuenta y tres centavos ($181,524.53), cuando este tramo no

estaba sujeto a rediseño, por lo que no existía obra adicional alguna. En cuanto al reclamo V.

Dificultades Materiales Imprevistas, el contratista alegó que producto del rediseño en el lugar

denominado El Pedregal situado entre los estacionamientos 6+800 al 7+090 se generó una

excavación en roca de siete mil quinientos metros cúbicos, por lo que el MOP debe cancelarle

ciento veintisiete mil quinientos dólares ($127,500.00).Los peritos manifiestan que este rubro no se

encuentra incluido en la cuantificación presentada en las obras adicionales, por lo que dictaminan

que el volumen deberá ser cuantificado y aprobado por el MOP, pero en cuanto al precio

consideran que debe ajustarse en ciento veintisiete mil quinientos dólares ($127,500.00)más IVA,

por tanto, llegan a esa conclusión sin tener una cuantificación de la obra a ejecutar revisada y

aprobada por el MOP; adicionalmente en el reclamo IV se incluyó dentro de la cantidad de obra

pendiente de ejecutar en el rubro Movimiento de Tierras Rediseño, veinticinco milímetros cúbicos

de excavación de roca, equivalente a cuatrocientos veinticinco mil dólares ($425,000.00). Es de

aclarar que los peritos concluyen que todas las cantidades de obra pendiente de ejecutar ha sido

revisada y aprobada por el MOP por la simple existencia del acta de pre aprobación del rediseño

del proyecto suscrita el veintiuno de diciembre de dos mil siete, no obstante, en dicha acta en

ningún momento se habla de cantidades de obra a ejecutar, tampoco hay evidencia que los peritos

hayan realizado alguna clase de cálculo o verificación, pues solicitaron al contratista que

presentara las memorias de cálculo de los montos económicos presentados en su demanda, pero

según consta en el mismo peritaje, dicha documentación no fue proporcionada, simplemente se

advierte que se basaron en una especie de informe o presentación agregada como anexo siete,

desconociéndose quien elaboró dicha presentación o informe, pues no corresponde a ningún

documento legalmente presentado al MOP o que haya sido aceptado por el MOP las cantidades de

obra y valor de los mismos. En cuanto al reclamo VII. Ampliación de Plazo Contractual, los peritos

dictaminaron que serán necesarios once meses para finalizar las obras, siendo uno de los

aspectos considerados que “…la época lluviosa que aparentemente se presentará anticipadamente

y será más copiosa que la del año pasado…”, sin que exista absolutamente ningún documento o

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razonamiento valido que permita a los peritos llegar a dicha conclusión. Finalmente los peritos

concluyen que el valor del contrato debe ser incrementado en siete millones novecientos cuarenta

y dos mil quinientos setenta y seis dólares con ochenta y tres centavos ($7,942,576.83) más IVA,

llegando a esa determinación únicamente con la documentación proporcionada por el contratista y

supuesta documentación obtenida de fuentes desconocidas. Por otra parte menciona la

representación fiscal que en la metodología los peritos manifiestan que han comparado los datos

suministrados por las partes y verificado que los mismos –aun con una diferente presentación–,

son congruentes entre sí y que ese solo hecho se considerará como suficiente comprobación de

los datos suministrados sin ulterior comprobación; sin embargo, en el peritaje no existe evidencia

de que el MOP haya presentado la documentación solicitada, pues al verificar el índice de

contenidos del informe se detalla que en el anexo uno se encuentra agregada la “Información

solicitada al MOP” y en el anexo tres la “Información proporcionada por el MOP”, al verificar el

contenido de dichos anexos se observa que efectivamente en el anexo uno se encuentra agregado

el oficio por medio del cual el perito Jorge Blanco solicitó la información al MOP, pero al verificar el

contenido del anexo tres solo tiene una hoja en blanco, por lo que se concluye que el MOP no

proporcionó la documentación, por tanto, la metodología que los peritos aseguran haber utilizado

es totalmente falsa. De conformidad al peritaje y valúo realizado en fase investigativa, al analizar

aquellas partidas que realmente se vieron afectadas por los cambios en el diseño y las

suspensiones de labores (partiendo que estas fueron legítimas), el monto total al que debió

ascender el laudo arbitral es de un millón quince mil noventa y cinco dólares con cuarenta y cinco

centavos, monto que difiere del aprobado por los peritos Pineda y Mauricio en razón de que para el

cálculo del monto de la sub partida “Movimiento de Tierras Rediseño” se debía calcular restándole

el monto en disminución producido por el cambio de diseño a rediseño y tampoco consideran las

partidas de drenaje mayor, drenaje menor y pavimento en concreto hidráulico, ya que los cambios

introducidos en el rediseño provocaron una disminución en sus cantidades y montos, entre otros

aspectos, por lo que concluyen que dicho monto podría haber sido absorbido por el monto

resultante de las obras en disminución por los cambios entre el diseño y rediseño, el cual asciende

a cuatro millones quinientos setenta y tres mil cuarenta y seis dólares con veintiséis centavos IVA

incluido. Sin embargo, no se realizó un análisis técnico-económico a fin de definir si el valor de las

obras en disminución debido a los cambios en el diseño (plasmados en el rediseño), eran

equivalentes a los reclamos presentados por el contratista en el proceso arbitral, por los peritos,

árbitros, contratista, supervisión, ni el MOP. Es hasta el día veintinueve de febrero de dos mil ocho

que los fiscales especiales presentan materialmente la prueba documental ofertada en la

contestación de la demanda consistente en copia de los planos de Diseño Conceptual, Diseño

Final y Rediseño, por lo que los peritos no tuvieron acceso a dicha documentación para realizar el

peritaje. Con base en los elementos anteriormente relacionados, los árbitros emitieron el laudo

arbitral a las ocho horas del día tres de marzo de dos mil ocho, es decir que el proceso arbitral tuvo

una duración de treinta y cuatro días. Ese mismo día y hora se realizó la audiencia de notificación

del Laudo Arbitral, en el cual se falló: condenar al Estado de El Salvador en los siguientes

aspectos: Condénese al Estado de El Salvador a pagar al Asocio COPRECA, S.A.-LINARES, S.A.

DE C.V., la cantidad de seis millones doscientos treinta y cinco mil setecientos siete dólares con

noventa centavos más IVA. De conformidad a lo establecido en el artículo trescientos setenta y

cinco del Código Procesal Penal la suscrita Jueza previene a la representración para que siga con

sus argumentos al regresar del receso, el cual durará una hora. Habiendo transcurrido el receso

por una hora se le cede la palabra a la representación fiscal para que siga con su intervención:

Expone la representación fiscal que producto del arbitraje se condenó al Estado de El Salvador al

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Asocio COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., la cantidad de seis millones doscientos treinta y

cinco mil setecientos siete dólares con noventa centavos más IVA, asimismo se declaró que el

asocio COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., no tiene la obligación de realizar las siguientes

obras: iluminación debajo de los puentes sobre la Calle a La Finca El Espino, puentes uno y dos

del Intercambiador Merliot y puentes sobre la Alameda Manuel Enrique Araujo y el retorno Próceres

- Próceres, no así la luminaria del paso inferior bajo la Calle El Espino (o El Pedregal), la cual si

deberá ser realizada; Reducción de las luminarias individuales de ciento treinta y dos a ciento

veintitrés; la construcción de dos pasarelas en el punto del proyecto “Boulevard Los Próceres” y

una pasarela en el punto del proyecto “La Ceiba”; además la obra a construir en el predio que

ocupa un comercio de compraventa de vehículos automotores denominado EUROCAR; y oreja o

derivador en el punto de intersección de la Avenida Jerusalén y el Boulevard Diego de Holguín.

Amplíese el plazo del contrato N° 066/2005 en DIEZ MESES más adicionales al plazo original y su

prórroga, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriado el presente laudo, por lo

que el proyecto deberá iniciarse a partir de la citada fecha, y se ordenó al asocio COPRECA, S.A.-

LINARES, S.A. DE C.V. que amplíe las garantías de buena inversión de anticipo y de cumplimiento

de contrato por el periodo de diez meses contados a partir del día siguiente en que quede

ejecutoriado el presente laudo, en los porcentajes que corresponda según los avances de la obra.

Según lo manifestado por el licenciado Patricio Nolasco, durante la audiencia de notificación del

laudo arbitral, en el momento en que el dicente revisaba detenidamente el contenido del mismo, el

Juez árbitro, licenciado Ramón Morales le manifestó “ya dejen de estar revisando tanto eso, si ya

está arreglado”, además que antes de ser convocados a la audiencia de lectura del laudo arbitral,

el licenciado Yuri Fabricio le exteriorizó que habían existido varias reuniones con los jueces

árbitros, donde también había estado el Ministro Jorge Isidoro Nieto, la licenciada Ile de Carpio y el

doctor Oliva quien representaba a COPRECA, que dichas reuniones se realizaban con el objeto de

cuantificar los reclamos del contratista, en una ocasión le preguntó al licenciado Yuri Fabricio por

qué él no era convocado si también era parte en eso, contestándole Yuri Fabricio que le iba a decir

a la licenciada Ile de Carpio que lo llamara en una próxima ocasión, pero no fue convocado, tiene

conocimiento que fue en dichas reuniones que se había determinado los montos que se le iban a

otorgar a la contratista en los reclamos, de lo que pudo advertir que todo el procedimiento ya

estaba acordado. Dicho laudo arbitral fue declarado firme y ejecutoriado el día trece de marzo de

dos mil ocho, fecha en la cual fue protocolizado ante los oficios del Notario Alejandro Bicmar

Cubias Ramírez. El día cuatro de abril del dos mil ocho, mediante resolución modificativa número

007/2008, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez y Jesús Hernández Campollo en su calidad de

representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., acordaron incorporar al contrato

número 066/2005 y bajo las condiciones del mismo, el laudo arbitral de las ocho horas del día tres

de marzo de dos mil ocho, modificándose por tanto las cláusulas relativas al monto del contrato y

forma de pago en el sentido de incrementarlo en seis millones doscientos treinta y cinco mil

setecientos siete dólares con noventa centavos ($6,235,707.90) más IVA y el plazo de ejecución

del contrato en diez meses adicionales, contados a partir del catorce de marzo de dos mil ocho y

que vencerían el catorce de enero de dos mil nueve. Dicha resolución también fue firmada por

Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de Obras Públicas, Ernesto Iván Cañas

Ayala en su calidad de Administrador del Proyecto, Alberto Orlando Colorado en su calidad de

Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, Carlos Arturo Ruiz Ayala en su calidad de Director de

Inversión Vial, Luis Renato Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA S.A. DE

C.V. Como producto del laudo arbitral, el nuevo plazo para la ejecución del contrato vencía el día

trece de enero de dos mil nueve. Una vez finalizado el proceso arbitral, por medio de memorando

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de fecha doce de marzo de dos mil ocho con número de referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-

213/2008, el MOP le impartió al contratista ORDEN DE REINICIO a partir del catorce de marzo de

dos mil ocho para la construcción de obras objeto del contrato. Es de señalar que en el mismo

periodo de tiempo en que se estaba realizando el proceso de arbitraje, específicamente el día

veintidós de febrero de dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, emitió la resolución

final en el proceso SANC-35-dos mil siete, en la cual falló declarar culpable al Asocio Temporal por

el incumplimiento atribuido al contratista y condenar al mismo al pago de una multa por la cantidad

de treinta y seis mil dólares ($36,000.00). También mediante resolución de las ocho horas del día

veintisiete de febrero de dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez pronunció

resolución final del proceso sancionatorio SANC-36-07, absolviendo al asocio por el Incumplimiento

en el programa físico financiero del proyecto, por considerar que la suspensión ordenada por la

Alcaldía Municipal de San Salvador, es un acto de autoridad al cual no podía sustraerse el Asocio,

que aunque pudo haberse previsto es inevitable e impide en forma absoluta el cumplimiento de las

obligaciones a cargo del Asocio y constituyen una imposibilidad física insuperable(…), que esta

circunstancia puede calificarse como FUERZA MAYOR. Respecto a esta afirmación es de aclarar

que la Alcaldía notificó al contratista la suspensión de la obra el día veintidós de septiembre de dos

mil seis y únicamente durante el tiempo en que se tramitaran u obtuvieran los permisos respectivos

en la OPAMSS, por lo que resulta ilógico que se tenga por justificado por esa razón el

incumplimiento informado el treinta de agosto de dos mil siete, es decir, casi un año después,

periodo de tiempo en el cual era de esperar que el contratista ya contara con los permisos

correspondientes y estuviera ejecutando la obra normalmente. No obstante, el Ministro utilizó

dicho argumento para absolver al Asocio, también por la asignación de recursos insuficientes por

parte del contratista en los frentes de trabajo y además se le absuelve por no subsanar las

observaciones hechas al rediseño, por considerar que no se había estipulado plazo para realizar tal

actividad. Por lo que el Ministro considera que no procede la caducidad del contrato, únicamente

imponer multas al contratista por retiro de maquinaria sin autorización, imponiéndole la multa de

doscientos setenta y cuatro mil dólares ($274,000.00) y por incumplimiento en la gestión de la

adquisición de los derechos de vía, pues según dicha resolución a esa fecha el Asocio en lo que

respecta a todas las gestiones de derecho de vía, no completó los expedientes de adquisición o

expropiación de los inmuebles afectados con los derechos de vía del proyecto, entre las que se

encontraban la veintinueve parcelas ubicadas entre los estacionamientos 7+300 al 8+570, ni las

aledañas al Boulevard de Cancillería; así como no generó planos individuales de afectación de

estas y los que fueron generados, no coincidían con la realidad física; ni ejecutó ningún acto de

ingeniería; no obstante haber adquirido asentimiento verbal de los propietarios de las referidas

parcelas, no presentó los programas de trabajo ni desembolsó en concepto de adquisición e

indemnización de los derechos de vía, por lo que se resuelve sancionar al Asocio, imponiéndole la

sanción económica de seis mil dólares ($6,000.00), equivalentes al diez por ciento de sesenta mil

dólares ($60,000.00), valor asignado para los servicios de ingeniería de derechos de vía. De forma

similar a lo sucedido con el Asocio Temporal, casi de forma paralela a la realización del proceso de

arbitraje anteriormente relacionado, la sociedad supervisora solicitó la modificación de cláusulas

contractuales como se relaciona a continuación. El día veintinueve de febrero de dos mil ocho,

mediante nota DH-MOP-202-08, el señor Luis Renato Murcia, en representación de CONSULTA

S.A DE C.V., indicó que tiene conflictos en el Proyecto con el Ministerio, los cuales se intentaron

solucionar por la vía del arreglo directo sin llegar a ningún acuerdo, por lo que solicitó la

modificación del contrato de supervisión en lo relativo a la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA:

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, a fin de someter a arbitraje las diferencias surgidas entre

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CONSULTA S.A DE C.V. y el MOP, a arbitraje con arbitro único Ad-Hoc en equidad. El día treinta y

uno de marzo de dos mil ocho, el ministro del MOP emitió el ACUERDO MODIFICATIVO número

004/2008 del contrato 063/2005, mediante el cual se modificó la cláusula decima primera, solución

de conflictos, estableciéndose que en casos excepcionales que las circunstancias lo exijan, las

partes de común acuerdo podrán someterse al arbitraje ad-hoc de equidad mediante convenio

arbitral formalizado por escrito entre las partes, como forma de solucionar los conflictos surgidos

durante la ejecución del contrato de supervisión. Ese mismo día treinta y uno de marzo de dos mil

ocho, la supervisora CONSULTA S.A. DE C.V. solicitó al MOP someter sus diferencias a arbitraje

ad hoc de equidad, a fin de que se les reconociera el pago de los trabajos de supervisión

realizados durante el período de las dos ampliaciones de plazo que se dieron durante la ejecución

del proyecto, el cual fue aceptado por el MOP con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho. El día

veinticuatro de julio de dos mil ocho se instaló el tribunal arbitral, siendo árbitro único el

LICENCIADO RICARDO ANTONIO MENA GUERRA y su secretario el LICENCIADO RAFAEL

ARTURO MUÑOZ CANIZALEZ. CONSULTA S.A DE C.V. presentó su demanda a través de su

apoderado general judicial JOSÉ ROBERTO BARRIERE AYALA, siendo los puntos de reclamo: a)

modificación del contrato vía nulidad de las clausulas lesivas al orden legal y constitucional, b)

pagos de los servicios de supervisión brindados por CONSULTA S.A DE C.V. durante la prórroga

del doce de marzo de dos mil siete al veintinueve de septiembre de dos mil siete por doscientos

ochenta mil ciento veinte dólares con cincuenta y siete centavos ($280, 120.57) y, c) pago de los

servicios de asesoría brindados desde el cinco de septiembre de dos mil seis hasta el veintiocho de

septiembre de dos mil siete, por doscientos siete mil doscientos veinte dólares con setenta y siete

centavos ($207,220.77). Como producto de dicho arbitraje, se condenó al Estado a pagar la

cantidad de trescientos sesenta y nueve mil quinientos veinticinco dólares con cincuenta y siete

centavos ($369,525.57), más IVA, por supervisión brindada durante las prórrogas y la suspensión y,

declara nulas las cláusulas CG-19 numeral 4 y CG-24, tercer párrafo, del contrato 063/2005, en las

que se establece que CONSULTA S.A. DE C.V., no tiene derecho a reajuste de precios y se

absuelve al Estado de las demás pretensiones alegadas por la Supervisión. El día diecisiete de

noviembre de dos mil ocho, mediante resolución modificativa número 026/2008, se resuelve

modificar el contenido del contrato de Supervisión como consecuencia del laudo arbitral,

incluyéndose las siguientes cláusulas: 1) Tener por no escritas desde el inicio de la relación

contractual por adolecer de nulidad, las cláusulas CG-19 CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR,

numeral 4 y CG-24 PRÓRROGAS, tercer párrafo, de los documentos contractuales; 2) Modificar el

numeral 1 de la parte resolutiva de la resolución modificativa número 009/2007 emitida por el

Ministerio, a las veintiuno horas del trece de marzo de dos mil siete, en el sentido de suprimir la

parte final del párrafo primero que literalmente dice “sin que esta ampliación signifique incremento

en el monto del contrato”; 3) Modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución

Modificativa No- 011/2008 emitida por el Ministerio, a las dieciocho horas del veinticuatro de abril

de dos mil ocho de acuerdo al tenor literal siguiente: “MODIFICAR LA CLÁUSULA CUARTA:

PLAZO en el sentido de ampliar el plazo de ejecución al contrato 063/, relativo a la supervisión del

proyecto en doscientos sesenta y tres días más treinta días para liquidación que comprende desde

el veintisiete de abril de dos mil ocho hasta el trece de febrero de dos mil nueve; 4) Modificar la

cláusula tercera, PRECIO Y FORMA DEL PAGO del contrato 63/2005 relativo a la Supervisión del

Proyecto, en la cantidad de ochocientos siete mil ochocientos treinta dólares con treinta y ocho

centavos ($807,830.38) quedando el nuevo monto en un millón trescientos treinta y dos mil sesenta

y ocho dólares con noventa y cinco centavos ($1,332,068.95), precio que incluye IVA; 5) Modificar

la cláusula novena “GARANTÍAS” del contrato en el sentido que el Supervisor deberá ampliar el

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monto de la garantía de cumplimiento de contrato de acuerdo al nuevo monto contractual; 6)

Autorizar el pago a favor del supervisor por veintitrés mil ochocientos ochenta y dos dólares

($23,882.00), IVA incluido, en concepto de honorario por servicios de supervisión correspondientes

al plazo comprendido entre el dieciocho de febrero y el once de marzo de dos mil siete, ambas

fecha inclusive; 7) Se ordenó que se procediera al pago conforme a la disponibilidad existente, y se

ordenó a la Unidad Financiera Institucional y Unidad de Planificación Vial llevar a cabo las

gestiones ante el Ministerio de Hacienda para la obtención de recursos necesarios para completar

las obligaciones de pago a cargo del Ministerio a favor del Supervisor, derivadas del Laudo Arbitral;

8) Dejar las demás cláusulas del contrato sin ninguna modificación. Una vez resueltos los temas de

arbitraje y en virtud de haberse dado la orden de reinicio de las obras, la supervisión continuó

dándole seguimiento al proyecto, por lo que de conformidad a los informes de supervisión números

23, 24 y 25, el avance de la obra se desarrolló lentamente y por debajo de lo programado, cuyo

alcance se dejaba supeditado a la disponibilidad financiera del Asocio. Mediante informes números

26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, informan al MOP que se sigue acumulando el atraso y no se concluirá

la obra. Finalmente, la supervisión informa mediante nota DH-MOP-307-08 de fecha dieciocho de

diciembre de dos mil ocho, que han comprobado que el Asocio Temporal COPRECA, S.A. –

LINARES S.A. de C.V., contratista del proyecto: “APERTURA BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN

SANTA TECLA (TRAMO II)”, ha retirado a partir del quince de diciembre de dos mil ocho, el

personal de trabajadores que estaban desarrollando labores constructivas en diferentes frentes de

trabajo, lo que informa para que quede constancia de la situación constructiva en abandono de las

obras del proyecto, es decir, que el contratista abandonó la obra a partir de esa fecha. El

administrador del proyecto, Ingeniero Iván Cañas Ayala, emite nuevo informe de incumplimiento

con fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, recomendando la caducidad del contrato. Dicho

informe fue remitido al Despacho Ministerial por el Ingeniero Carlos Arturo Ruiz, Director de

Inversión Vial, mediante memorando MOP-VMOP-DIV-545/2008 de fecha diecisiete de diciembre

de dos mil ocho, para efectos de realización de proceso sancionatorio de caducidad de contrato, en

virtud cual se apertura el proceso sancionatorio con referencia 19-08. Adicionalmente, mediante

memorándum número MOP-VMOP-DIV-07/2009, de fecha trece de enero de dos mil nueve, el

Ingeniero Carlos Arturo Ruiz, remitió otro informe de incumplimiento, aperturándose el expediente

1-09. Los dos expedientes anteriormente relacionados fueron acumulados bajo la referencia

SANC-ACUMULADO-19-08/1-09. El día doce de enero de dos mil nueve el Gerente de Auditoría

Interna del MOP solicitó al doctor Roberto Oliva, apoderado legal del Asocio, la información y

documentación sobre las veintitrés estimaciones canceladas y las ocho estimaciones canceladas

correspondientes al laudo arbitral, sin embargo dicha documentación no fue proporcionada en el

plazo otorgado, por lo que el Gerente de Auditoria con un equipo de auditores, el administrador del

proyecto y un notario, se hicieron presentes a las oficinas de COPRECA para reiterar la solicitud de

la documentación, sin embargo, la secretaria del señor Jesús Hernández Campollo expresó que

por instrucciones del doctor Roberto Oliva no se les entregaría la documentación solicitada, de lo

cual se levantó el acta notarial respectiva. Según resolución número Exp. SANC-ACUMULADO-19-

08/1-09 emitida a las doce horas del día seis de marzo de dos mil nueve, suscrita por el licenciado

Jorge Isidoro Nieto Menéndez, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de

Vivienda y Desarrollo Urbano, se falló declarar culpable al Asocio Temporal Copreca S.A – Linares

S.A de C.V., por el incumplimiento a la obligación de las condiciones generales CG-04

GARANTIAS, CG-11 PROGRESO DE LA OBRA Y PROGRAMA DE TRABAJO FÍSICO Y

FINANCIERO DEL PROYECTO, CG-18 OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL

CONTRATISTA, CG-19 RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA EN CUANTO A LA OBRA, CG-

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20 RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA CON RESPECTO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y

PRIVADOS, CG-25 MANTENIMIENTO DE LA OBRA DURANTE LA CONSTRUCCIÓN de las

bases de licitación del contrato de obra pública 066/2005. Declarándose CADUCADO el contrato

de obra pública 066/2005 suscrito el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco, por medio del

cual el asocio temporal COPRECA S.A. – Linares S.A de C.V. se obligó a la ejecución del proyecto

APERTURA BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA TRAMO II; se ordenó hacer

efectivo el valor de las garantías de Buena Inversión de Anticipo por el monto no amortizado por el

contratista y la de Fiel Cumplimiento del Contrato de Obra Pública 066/2005, de conformidad al

porcentaje que arrojara la liquidación, para lo cual se giraría oportunamente a la Sociedad

aseguradora nota por medio del cual se le hiciera del conocimiento del pago respectivo, y por

último, se declaró la obligación del contratista de resarcir daños y perjuicios en lo que exceda del

importe de lo reconocido por las mencionadas garantías. En el literal H) del fallo se indicó que ha

quedado debidamente comprobado que existió un retraso en la ejecución de las obras por parte del

contratista y un incumplimiento repetido de sus obligaciones contractuales que a la fecha de

presentación de informe de incumplimiento, estableció que al diecisiete de diciembre de dos mil

ocho, el retraso era del treinta y cinco punto sesenta y nueve por ciento (35.69%). El día once de

marzo de dos mil nueve, según Acta de Recepción y Liquidación de Obra Ejecutada de Forma

Parcial, se decepcionó la obra, habiéndose convocado a todas las partes, y únicamente habiendo

comparecido la Comisión representativa del MOP y la Supervisión, en el inicio del Proyecto, con el

objeto de realizar la recepción de obras ejecutadas y suscribir los cuadros de liquidación del

contrato, previo recorrido de obra realizado el día diez de marzo de dos mil nueve, con cita de

partes. En dichos cuadros de liquidación queda constancia que el avance final de la obra es de

cincuenta y cuatro punto ochenta y cuatro por ciento (54.84%). A las diez horas del día once de

mayo de dos mil nueve, se emitió la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN POR CADUCIDAD número

007/2009, suscrita por el Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala, en su calidad de Administrador del

Proyecto, el Ingeniero Luis Renato Murcia, en su calidad de representante legal de Consulta S.A de

C.V, el Ingeniero Alberto Orlando Colorado, en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e

Interurbanas, el Ingeniero Carlos Arturo Ruíz Ayala, en su calidad de Director de Inversión Vial, el

Ingeniero Carlos Roberto Morán Mancía, en su calidad de Viceministro de Obras Públicas y

aprobado por el Licenciado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, en su calidad de Ministro de Obras

Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. En dicha decisión se resolvió LIQUIDAR

UNILATERALMENTE el contrato para la realización del proyecto Apertura Boulevard Diego de

Holguín Santa Tecla (Tramo II) número 066/2005, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil

cinco. No obstante, según peritaje técnico y valúo realizado durante la fase de investigación, el

estado o avance real de la obra según el diseño original era de cuarenta y dos punto cuarenta y

dos por ciento (42.42%), pero al tomar en cuenta el diseño original más el rediseño, era de

cuarenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (48.89%), esto en razón de que el rediseño

implicó la reducción de obra a ejecutar. En cuanto los pagos realizados, según el peritaje técnico y

valúo, no existió proporcionalidad entre los pagos efectuados al contratista y el avance físico de la

obra, lo que evidencia el manejo inadecuado del proyecto, pues se pagó un monto de quince

millones doscientos diecisiete mil trescientos setenta y ocho dólares con ochenta y dos centavos

($15,217,378.82), cuando según el avance físico real correspondía un pago de dos millones

quinientos cuarenta y cinco mil doscientos siete dólares con treinta y cinco centavos

($12,545,207.35), por lo que se pagó en exceso al contratista por obra no realizada por un valor de

dos millones seiscientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco dólares con veinticuatro

centavos ($2,675,865.24), IVA incluido. Que dichos pagos se efectuaron no obstante según los

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informes de supervisión, desde el inicio del proyecto se observó que la brecha entre el avance

físico real y el tiempo transcurrido en la ejecución del proyecto, se fue incrementando desde el

inicio del mismo, a tal grado de poderse visualizar desde un principio que se requeriría de

prórrogas. En cuanto a la situación financiera del proyecto, se ha verificado que el contratista

presentó para su pago las estimaciones desde la número uno a la quince, las cuales corresponden

al periodo comprendido del diecinueve de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de marzo de dos

mil siete, las cuales le fueron pagadas en virtud del visto bueno del supervisor y empleados del

MOP, ascendiendo a un monto de seis millones ochocientos sesenta y un mil cincuenta dólares con

cuarenta y un centavos ($6,861,050.41), la estimación 15 fue autorizada por personal del MOP

para su pago el treinta de mayo de dos mil siete y presentada a la Unidad Financiera Institucional,

Departamento de Tesorería del MOP para su cobro el día uno de junio de dos mil siete y les fue

pagada el día veintidós de junio de dos mil siete; sin embargo, a partir de esa fecha las

estimaciones presentadas por el contratista a la supervisión no le fueron autorizadas porque no

cumplían con el avance físico necesario para autorizar el pago, por lo que le fueron suspendidos

los pagos por obras realizadas en el periodo comprendido del diecinueve de marzo al dieciocho de

julio de dos mil siete. De conformidad al peritaje y valúo realizado, concluyen los peritos que pese

al bajo desempeño del contratista no se suspendió el pago de las estimaciones, contraviniendo la

cláusula CG-36 pagos al contratista, de las condiciones generales de los documentos

contractuales; por el contrario se observa que dicha cláusula fue cambiada mediante acuerdo de

modificación N° 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, en el sentido de eliminar

las condiciones para tener derecho al pago, lo que permitió al contratista cobrar la estimación

número 16 en adelante. Adicionalmente, desde la estimación 16 puede advertirse de forma más

evidente que el contratista no cumpliría con la construcción de la obra en el plazo establecido, pese

a todas las prórrogas otorgadas, pues los porcentajes del avance físico- financiero entre la

estimación uno y la dieciséis fueron adecuados al avance real, pero a partir de la estimación 16 se

observa que la brecha entre lo real y lo programado, comienza a ampliarse, por lo que se advertía

que la obra no iba a concluirse en el plazo contractual, aun al incluirse todas las prórrogas

otorgadas; sin embargo, las cláusulas contractuales y demás condiciones se modificaron para

favorecer el deficiente desempeño del asocio COPRECA, S.A. – LINARES S.A., pues la

modificación del monto de las partidas a pesar de no modificar el monto total del contrato, se

realiza un incremento en el monto de algunas partidas en perjuicio del monto de otras que no se

habían ejecutado o que su avance era bastante bajo. Así mismo, casi de manera simultánea, las

partidas en incremento, fueron retomadas e incrementadas como producto del Laudo Arbitral. Por

otra parte, la partida de drenaje mayor que fue disminuida en el reacomodo, se incrementó en el

referido laudo arbitral, por ello se puede concluir que con el rediseño del proyecto y laudo arbitral

se disminuyó en dos ocasiones la obra a ejecutar por parte del contratista, pero se incrementó el

monto del contrato y adicionalmente el reacomodo de partidas permitió que el contratista cobrara

en exceso por las obras ejecutadas. Para el pago de dicho laudo arbitral el contratista sometió a

cobro ocho estimaciones de forma paralela a las estimaciones normales del proyecto, pagando el

MOP la cantidad de cinco millones cuarenta y siete mil cincuenta y nueve dólares ($5,047,059.00)

por las obras adicionales, no obstante según peritaje técnico y valúo, el porcentaje de la ejecución

de estas obras adicionales es de al treinta y ocho punto setenta y ocho por ciento (38.78%), pero

se pagó al contratista el setenta y uno punto sesenta y tres centavos (71.63%), por lo que se pagó

en exceso dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y un dólares con

ochenta y dos centavos ($2,244,251.82), IVA incluido. De conformidad a dicho peritaje, algunas

circunstancias que permitieron que el avance financiero fuera incrementado fue el cobro de

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actividades de topografía dentro de las sub-partidas de drenaje mayor, existiendo desde el inicio

una sub-partida específica para trazo y replanteo topográfico, de igual forma se sometieron a cobro

trabajos que no estaban contemplados en el plan de oferta o que no habían sido creados como

sub-partidas, como por ejemplo se cobró la colación de lodocreto, dentro del concreto para

fundaciones en la partida de drenaje mayor. El hecho de cobrar topografía y colación de lodocreto

dentro de las sub-partidas de drenaje mayor significaba que se estaba elevando el avance

financiero respecto al avance físico. Otra circunstancia detectada, es que las sub partidas de

control de calidad, control de tráfico existente, seguridad e higiene industrial y trazo y replanteo

topográfico fueron cobradas por encima del avance general del proyecto, pues, si se toma como

base el grado o porcentaje de ejecución de la obra reportado por el contratista, no era posible

cobrar dichas sub partidas en el porcentaje que se hizo, por ejemplo se cobró la sub-partida de

señalización a un ochenta por ciento cuando el grado de avance reportado por la subcontratista era

del cincuenta por ciento; las sub-partidas de control de calidad y seguridad industrial se cobraron

en un porcentaje del ochenta y cuatro por ciento, mientras que la sub-partida del control de tráfico

existente se cobró al setenta y tres por ciento superando el avance físico financiero general del

proyecto equivalente a cincuenta y nueve punto treinta y dos por ciento, la sub partida barreras de

concreto se cobró al noventa y ocho por ciento de lo programado a pesar de no contar con la

instalación de dichos elementos. Esta situación repercutió en que se cobró y pagó de forma

adelantada distintas actividades que no se habían ejecutado y además en el incremento del avance

financiero del proyecto. Dentro de la sub-partida de fundaciones se cobró la construcción de

bancos de trabajo, lo cual no era posible cobrarlo en esta sub-partida porque ya existía dentro de la

partida de requerimientos del proyecto una sub-partida denominada plantel e instalaciones

provisionales, la cual obviamente se refería a este tipo de trabajo, por lo que se hacía un doble

cobro, circunstancia que también tuvo que haber sido advertida por la supervisora y el

administrador. También se realizaron cobros de sub partidas sin respaldos, por ejemplo dentro del

drenaje mayor se cobró cuarenta y tres metros lineales de vigas, en la estimación dieciséis, sin

especificar a qué estructura correspondían, en la estimación diecisiete se cobró ciento veintiún

punto metros lineales de vigas y un mil ciento cincuenta y tres punto veintinueve metros cúbicos de

excavación sin los respaldos correspondientes; en la estimación veintidós se cobran ciento

cincuenta y cuatro punto noventa metros de barandales sin definir a que estructura correspondían.

Con relación a la partida de terracería se cobran dentro de la estimación dieciséis la cantidad de

ochenta y cuatro mil veintisiete punto sesenta y dos metros cúbicos de corte y treinta y cinco mil

quinientos ochenta y cinco punto sesenta y tres metros de relleno sin sus respectivos respaldos, en

la partida de drenaje menor se cobran en las estimaciones catorce y diecisiete respectivamente las

cantidades de ocho mil setena y cinco metros cúbicos de la Sub-partida excavación y relleno y

ochocientos treinta y siete punto veintidós metros lineales de la Sub-partida de tubería sin los

respectivos respaldos. Todos estos datos debían estar reflejados dentro de la memoria de cálculo,

lo cual era responsabilidad tanto de la supervisión y administrador del proyecto, verificar que el

contenido estuviera reflejado en la memoria de cálculo y verificado en los esquemas o en cualquier

clase de respaldo. En algunas sub-partidas se observa que el porcentaje pagado sobrepasa el

porcentaje programado, por ejemplo: en las sub-partidas de excavación, fundaciones y aceras de

concreto correspondiente a la partida de terracería, así mismo en la partidas de drenaje mayor y

misceláneo, se observó que también el porcentaje pagado es superior al porcentaje programado,

no encontrándose razones por las cuales se aprobaron los pagos de esas estimaciones con

porcentaje superior al programado, lo que no es posible desde ningún punto de vista,

observándose negligencia por parte de la supervisora y del administrador en la revisión de las

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estimaciones. Es de mencionar que el examen y revisión de dichas sub-partidas, era el mínimo

control que debían realizar el supervisor, administrador del contrato y demás personas que

autorizaron los pagos, para evitar cualquier riesgo por parte de la contratista, en el sentido que ya

no tuviera financiamiento para ejecutar dichas partidas en el momento oportuno, además esta

situación era fácilmente advertible de parte del supervisor y administrador al momento de revisar,

aprobar y autorizar el pago de cada estimación. De conformidad al peritaje técnico y valúo, las

cantidades pagadas en forma indebida al contratista en las estimaciones y laudo arbitral, los daños

y perjuicios causados al Estado ascienden a la suma de once millones cuatrocientos treinta y siete

mil doscientos cincuenta y un dólares con noventa y tres centavos ($11,437,251.93), Cantidad a la

cual debe agregarse lo pagado en exceso a la supervisión que asciende a ochocientos cinco mil

quinientos dólares con cuarenta y dos centavos ($805,500.42), pues no debió modificarse las

cláusulas contractuales ni reconocérsele pagos adicionales. Culmina la licenciada Yohana Teresa

Rivas Ramírez con la relación de hechos. Acto seguido se le cede la palabra a la licenciada

Johanna Margarita Gonzalez Hernandez: Quien expone que se pronunciara en cuanto a la

calificación jurídica. No obstante ello solicita se agreguen al proceso dos certificaciones que han

recibido en el transcurso del receso, la primera certificación emitida por el Secretario de la Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia definitiva emitida en

el proceso administrativo Promovido por el doctor Roberto Oliva en calidad de apoderado de

COPRECA-LINARES en contra del MOP, asimismo certificación de la notificación de dicha

sentencia la cual fue realizada este día a las diez horas y cincuenta minutos en las instalaciones

del MOP, de los cuales solicita se agreguen al proceso. La suscrita Jueza conforme a los principios

de contradicción y defensa, previene a la representación fiscal para que evacue la prevención

realizada mediante auto de las dieciocho horas con diez minutos del trece de los corrientes,

consultándoles si tienen más documentación que agregar relacionada al proceso con la finalidad

de no dilatar las intervenciones, puesto que la defensa debe estudiar la documentación que se

presente por la representación fiscal, a lo cual responde la fiscalía: Que cuentan con la

documentación para efectos de la responsabilidad civil que fue obtenida por un convenio

interinstitucional firmado entre la Fiscalía General de la República y el Centro Nacional de Registro,

específicamente de la propiedad raíz e hipoteca dentro del cual se está informando cuales son los

bienes inmuebles que están inscritos a favor de cada uno de los procesados. Dicha documentación

es incorporada en este acto para ponerlas a disposición de la defensa. Se le cede la palabra a la

representación fiscal para que siga con sus intervenciones: Quien expone que los hechos antes

planteados se encuadran en cinco ilícitos penales descritos en el requerimiento fiscal, asimismo

expone que por el principio de oralidad procede en este acto a describirlos, que los hechos antes

relacionados, a consideración de la representación fiscal se adecuan a los delitos de ESTAFA

AGRAVADA en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS

PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO;FALSEDAD

IDEOLÓGICA y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, ambos en perjuicio de LA FE PÚBLICA

en concurso ideal medial con el delito de peculado; PECULADO e INCUMPLIMIENTO DE

DEBERES, ambos en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipos penales previstos y

sancionados en los Arts. 215 con relación al 216 n° 2, 284, 285, 321 y 325 del C. Pn., como se

detalla a continuación: DELITO DE ESTAFA AGRAVADA atribuido a JESÚS HERNÁNDEZ

CAMPOLLO en calidad de autor directo y a los señores JUAN FRANCISCO BOLAÑOS, RAUL

EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO

COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ en calidad de Cómplices Necesarios.

Este delito en su forma básica se encuentra regulado en el Art. 215 Pn., el cual establece: “El que

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obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro

medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si la

defraudación fuere mayor de doscientos colones. Para la fijación de la sanción el juez tomará en

cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiera procedido y si el

perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente

engañable”, Adicionalmente en el art. 216 Pn., se regula el delito de ESTAFA AGRAVADA en los

siguientes términos: “Art. 216.- El delito de Estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho

años, en los casos siguientes: 2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación

económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o

aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional…” agrega que el DELITO DE

ACCIÓN La conducta contemplada en este tipo penal es la de “obtener provecho injusto”, ya sea

para sí mismo o para un tercero, es decir que la conducta requerida es activa, por lo que será de

esa forma que se desarrollará el tipo penal. En cuanto a la TIPICIDAD: Sujeto activo del delito. El

sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, ya que se trata de un delito común. Sujeto

pasivo del delito Por su parte el sujeto pasivo lo constituye la persona jurídica del Estado de El

Salvador, quien actuó a través del personal del Ministerio de Obras Públicas, pues es el Estado el

que sale menoscabado en su patrimonio, por cuanto el dinero que dicho Ministerio entregó al

Asocio, pertenecía al erario nacional, y fue obtenido del fondo general de la nación y de

financiamiento producto de un Contrato de Préstamo con el Banco Centroamericano de Integración

Económica. Conducta Típica, En el delito de estafa se exige los siguientes elementos, sin los

cuales no puede existir dicho delito, como son el ARDID o ENGAÑO, el ERROR, la DISPOSICIÓN

PATRIMONIAL y el PERJUICIO, existiendo dos relaciones de causalidad, la primera, entre el

engaño y el error, y la segunda, entre el error y el acto de disposición patrimonial que provoca el

perjuicio, La actividad engañosa El tipo penal de estafa requiere que para realizar la conducta, el

agente debe desplegar cualquier medio de engañar o sorprender la buena fe del sujeto pasivo; el

término engaño no tiene en derecho penal un significado más estricto que en el lenguaje común y

en su acepción común, el engaño comprende la mentira como una de sus formas, y esa mentira

puede ser el motivo determinante en la contraprestación dañosa; el tipo penal ejemplifica como

medio de engaño el ardid, pudiéndose entender este como cualquier comportamiento

intencionalmente dirigido a inducir a la víctima a hechos, de tal modo como se aviene a las

pretensiones ilegítimas del agente activo, y consciente por la actividad engañosa de éste, se

aminora patrimonialmente; el sujeto activo se puede aprovechar de conocer las necesidades de la

víctima, ganarse su confianza con palabras o acciones mentirosas que la induzcan al error. Así

también debe de tomarse en cuenta que la idoneidad del engaño se debe de medir por el éxito

obtenido a merced de la credulidad del sujeto pasivo. En el caso específico además se está

atribuyendo al sujeto pasivo haber realizado dicha actividad engañosa aprovechándose de su

credibilidad empresarial o profesional, la cual utiliza para obtener la confianza del sujeto engañado.

De conformidad a sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal, el aprovechamiento de la

credibilidad empresarial o profesional no viene a configurar el ardid, “…sino que es un elemento

foráneo que refuerza la apariencia del engañador produciendo una merma en los controles o

mecanismos de defensa de la víctima; a contrario sensu, de no existir ese abuso especifico de las

relaciones personales entre sujeto activo y pasivo, el delito constituiría el tipo base…” Este

elemento en el caso sub-judice concurre en tanto que tal como consta en el cuadro fáctico el

imputado Jesús Hernández Campollo realizó diferentes comportamientos dirigidos a engañar de

forma suficiente a funcionarios y empleados del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda

y Desarrollo Urbano, específicamente a los miembros de la Comisión de Evaluación de Ofertas

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para que se adjudicara el contrato de obra pública al Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES

S.A. de C.V. y posteriormente al personal de la Unidad Financiera Institucional del Ministerio de

Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, quien realizó el pago del anticipo y

acopio de cemento al Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V., en virtud de haber

tenido a la vista los primeros la oferta técnica-económica presentada por el señor Campollo y los

segundos porque tuvieron a la vista la documentación que amparaba el pago del anticipo y la

estimación número nueve presentadas por el Asocio, con la autorización y el visto bueno de

personal de la empresa supervisora y del Ministerio de Obras públicas; asimismo el engaño se

materializó en diferentes momentos: En primer lugar el señor Campollo despliega su actividad

engañosa al momento de presentar la oferta técnica - económica para la ejecución del proyecto,

incorporando información falsa, con la finalidad de hacer creer al personal de la Comisión de

Evaluación de Oferta (CEO) señores Francisco Robles, Ana Gloria Meléndez, Roberto Gallegos,

Manuel Armando López, José Ángel Meléndez, Edgardo Alejandro Rodríguez Ventura, Nilton

Menjivar y Víctor Iván Orellana López, que la oferta presentada cumplía con los requisitos

establecidos en las bases de licitación y que dicho asocio tenía la capacidad administrativa y

técnica para ejecutar el contrato, por lo que producto de ese engaño recomendaron que se

adjudicara el contrato al Asocio Temporal “COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.”, por cumplir

con los requisitos establecidos en las bases de licitación y por ser su oferta la más baja.

Consecuentemente esta situación hizo incurrir en error al Ministerio de Obras Públicas, Transporte

y de Vivienda y Desarrollo Urbano, pues con fundamento en la recomendación de la CEO se

procedió a adjudicar el contrato a dicho asocio temporal y a formalizar el contrato respectivo. En

dicho contrato se establecía que el contratista recibiría un anticipo equivalente al treinta por ciento

del monto contratado, el cual equivalía a siete millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos

ochenta y siete dólares con quince centavos ($7,695,887.15), sin embargo a efecto de garantizar el

buen uso de éste, el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V. debía presentar un

plan de inversión del anticipo, en el que se detallaran las actividades y fechas en que se utilizaría el

dinero del anticipo, estando comprometidos a utilizarlo de conformidad a dicho plan, por lo que una

vez más el señor Campollo desplegó su actividad engañosa a fin de hacer creer que utilizaría el

anticipo de la forma establecida en el plan de inversión de anticipo de forma exclusiva para la

ejecución de la obra, por lo que el personal de la Unidad Financiera Institucional entre ellas la

señora Silvia Elizabeth Andres Maravilla autorizara el pago del anticipo y extendiera el cheque

correspondiente. Por tanto, puede advertirse que el ardid se configura cuando el señor Jesús

Hernández Campollo presenta la solicitud de pago del anticipo juntamente con el plan de inversión

del anticipo, comprometiéndose a utilizarlo de la forma detallada en dicho documento y además

con la presentación de la fianza de buena inversión del anticipo, con la cual pretendía dar

seguridad a los empleados del MOP en el sentido de que respondería por cualquier mala utilización

del mismo, sin embargo, desde un inicio puso de manifiesto su intención de utilizar el anticipo para

finalidades distintas, utilizándolo para actividades distintas, incluso para realizar pagos relacionados

a un proyecto distinto como es el Polideportivo de Sonsonate, para pagar un préstamo a nombre

de COPRECA e incluso invirtió dicho dinero en la bolsa de valores a fin de obtener beneficios

extras. El elemento externo que viene a reforzar la apariencia de que el señor Campollo cumplirá

con sus obligaciones contractuales está constituido por la trayectoria de la empresa COPRECA,

S.A. y LINARES, S.A. DE C.V., las cuales eran ampliamente conocidas en el ramo de la

construcción la primera de puentes en distintos países de Centroamérica y la segunda de

carreteras a nivel nacional, pues incluso la empresa LINARES ya había trabajado en proyectos

previos con el MOP, pues fue esa misma trayectoria o experiencia la que les permitió que fueran

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favorecidos con la adjudicación del contrato de obra pública, pues con el solo hecho de haber sido

seleccionado dicho asocio temporal sobre las demás empresas o asocios que participaron en la

licitación pública, creó en el personal de la Unidad Financiera Institucional del MOP la percepción

de que el asocio temporal COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V., tenía la capacidad

administrativa y técnica para ejecutar la obra y que tenía buenas recomendaciones de los trabajos

realizados con anterioridad, por lo que dicho asocio temporal estaba constituido por dos empresas

responsables y serias. Sin embargo, el señor Jesús Hernández Campollo utilizó la credibilidad

empresarial para obtener en primer lugar la adjudicación del contrato y como consecuencia el pago

del anticipo. También se ha establecido que el procesado utilizó parte de dicho anticipo para

comprar cemento en la empresa Cemento de El Salvador, S.A. de C.V. el día veintitrés de

diciembre de dos mil cinco, cuando dicho material según el programa físico-financiero se utilizaría

hasta el octavo mes de ejecución del proyecto, por lo que será en fase de instrucción que se

verificará porqué se compró dicho cemento en esa fecha. No obstante, el señor Campollo con la

colaboración del señor Juan Francisco Bolaños Torres sometió a cobro dicha cantidad de cemento

en la estimación número nueve, bajo la modalidad de pago en acopio, lo que implicaba que estaba

cobrando por obra no ejecutada, en consecuencia, el MOP pagó dicho cemento en dos ocasiones

y al final no fue totalmente utilizado en el proyecto, sin embargo los empleados de la Unidad

Financiera institucional, específicamente los señores Douglas Enrique Lemus Portillo y José

Roberto Gallegos López, realizaron el pago de dicha estimación por considerar que era legítimo el

pago, pues había sido autorizado su pago por los señores Raúl Eduardo Menjivar Pleitez en su

calidad de Gerente de Supervisión, Ernesto Iván Cañas Ayala en su calidad de administrador del

proyecto, Alberto Orlando Colorado Cordero en su calidad de Gerente de Vías Urbanas, Oscar

Alfredo Díaz en su calidad de Director de Inversión Vial, cumpliéndose con los requisitos para

realizar el pago, pues por la complejidad de la obra, correspondía a los ingenieros verificar que los

pagos eran acorde a la obra realizada y que dichos pagos se realizaban de conformidad a los

documentos contractuales. Una vez realizado el pago, debía amortizarse a medida que se

ejecutara la obra, por lo que se amortizaría en las siguientes estimaciones presentadas por el

asocio, sin embargo, únicamente se les hizo un descuento en las estimación número doce y

posteriormente no realizaron ningún descuento, con lo cual puede advertirse por una parte la

intención del señor Campollo de obtener un beneficio injusto, pues no tenía intención de ejecutar la

obra y en las estimaciones presentadas para cobro por medio del gerente del proyecto tampoco se

realizó las amortizaciones correspondientes. Por tanto, puede sostenerse que el ardid se realizó

por medio de la firma de la estimación de pago número nueve, por los señores Juan Francisco

Bolaños, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado

Cordero y Oscar Alfredo Díaz, quienes por medio de su firma autorizaron el pago, certificando que

se trataba de un pago legítimo, es decir, que correspondía a la obra ejecutada, lo cual no fue

cuestionado en ningún momento por el personal de la Unidad Financiera Institucional del MOP,

quienes efectuaron el pago en la creencia de que se trataba de un pago legitimo, pues fue

debidamente autorizado, además dicho ardid se vio reforzado por la percepción de que el

supervisor y el administrador del proyecto juntamente con los demás ingenieros que le daban

seguimiento a la ejecución del contrato, por sus cargos y profesión eran la personas expertas en

darle seguimiento a dicho contrato y tenían la capacidad para determinar si los pagos

correspondían al volumen de obra ejecutado y si estos pagos se hacían de conformidad a los

documentos contractuales y que por tanto cumplirían con su deber de verificar dichos pagos a fin

de evita cualquier perjuicio patrimonial al Estado. Sin embargo, dichos procesados valiéndose de

su cargo y credibilidad profesional autorizaron pagos indebidos para beneficiar al contratista. El

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error Según Antón Oneca, “El error consiste en una representación mental que no responde a la

realidad”; según Muñoz Conde, “El error se da cuando a consecuencia de la acción engañosa, se

ha causado una suposición falsa” y según Mezguer, “Error es una idea falsa acerca de un hecho, y

una idea puede convertirse en falsa por la circunstancia de ser incompleta, en un punto decisivo”

Como podrá observarse todas estas definiciones de error, como elemento constitutivo de Estafa,

de los doctrinarios y especialistas en el tema, son adecuables, al presente caso en tanto que el

personal del Ministerio de Obras Públicas, producto de las acciones engañosas del imputado y la

colaboración de los cómplices, incurrieron en error, esto es en la falsa apreciación de los hechos

consistente en que el Asocio por su experiencia y credibilidad empresarial era la mejor empresa

para adjudicarle el contrato de obra pública, que debido a su trayectoria y compromisos adquiridos

invertiría los fondos del anticipo de la forma establecida en el plan de inversión de anticipo y que

estaba ejecutando la obra en tiempo y en las cantidades certificadas por los señores Raúl Eduardo

Menjivar Pleitez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero y Oscar Alfredo

Díaz, quienes por ser ingenieros conocedores del área, estaban en la capacidad de determinar

dicha situación y aprovechándose de esa circunstancia dieron fe de que el contratista estaba

cumpliendo con sus obligaciones contractuales y en base a dicho error, provocó que en diferentes

fechas comprendidas ente diciembre de dos mil cinco y noviembre de dos mil seis, se le pagara el

anticipo y el acopio de cemento en la estimación número nueve. Disposición Patrimonial, la

doctrina define este elemento diciendo que consiste en: “disponer la víctima de la cosa como

consecuencia del error en que ha sido inducida por el autor en provecho de este” Por tanto el acto

de disposición es el nexo causal necesario entre el error y el perjuicio, ya que es el desplazamiento

patrimonial en que cae la víctima, lo que viene a enlazar el error en que ésta ha caído a causa de

un engaño, produciéndole un perjuicio en su patrimonio. Dicho elemento también existe ya que

producto de la acción engañosa de los imputados y del error en que había incurrido el personal

empleado en el MOP, se perjudicó patrimonialmente al Estado, en primer lugar porque con la

adjudicación del contrato el contratista adquirió el derecho para solicitar el anticipo y los posteriores

pagos efectuados en calidad de anticipo y pago de cemento en acopio, siendo personal de la

Unidad Financiera Institucional que dispuso patrimonialmente al entregar materialmente al Asocio

COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V., la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA

Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE

DÓLAR, dinero con el que se benefició el referido asocio. Perjuicio, El perjuicio se produce en el

momento en que el destinatario de la acción engañosa dispone voluntariamente de su patrimonio o

del de otro, en este caso por considerar erróneamente que tenía derecho el sujeto activo del delito,

debido a su actuar engañoso, ya que representa una desmejora en el patrimonio del Estado, y esto

ocurre cuando el personal de la Unidad Financiera Institucional realiza los pagos, sufriendo el

Estado un perjuicio patrimonial de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO

OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, con referencia a

la Relación de causalidad entre el engaño y el error, agrega que El tratadista Francisco Muñoz

Conde, establece respecto a este punto “que la acción engañosa debe ser causa de este error,

debe existir pues una relación de causalidad entre ambos” de lo que se puede decir que el error en

la estafa juega un doble papel, primero como efecto de la conducta engañosa, y segundo se vuelve

causa de la disposición patrimonial, existiendo por tanto una doble relación de causalidad, los

conocedores establecen que siempre debe existir este nexo, ya que de no existir no hay ESTAFA.

Nexo que en el caso sub-judice claramente se determina pues la acción engañosa de los

imputados fue la causa del error, que fue su consecuencia y a la vez este es causa de la

disposición patrimonial en que incurrieron las personas que trabajaban en la Unidad Financiera

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Institucional del Ministerio de Obras Públicas. Elemento Subjetivo del Tipo Penal. El delito de estafa

es un tipo de comisión con dolo directo, pues se requiere de parte del sujeto activo, el conocimiento

que la conducta engañosa realizada por los sujetos activos llevará a un error en el sujeto pasivo,

quien producto del mismo dispondrá de su patrimonio o del de un tercero, que en consecuencia

causará un perjuicio y no obstante dicho conocimiento decide actuar, con lo cual se cumplen los

aspectos cognoscitivo y volitivo del dolo. ANTIJURIDICIDAD: Los imputados actuaron contrario a lo

establecido por el ordenamiento jurídico, sin que alguna causa de justificación amparara su actuar,

pues hasta ésta etapa de la investigación no se han establecido siquiera indicios de que los

imputados se encontraran en alguna situación o estado que significaran causas de justificación, de

las previstas en el artículo 27 del Código Penal, con lo que se configura el aspecto formal de la

antijuridicidad. Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su realización existió

una efectiva lesión a los bienes jurídicos protegidos, específicamente en el patrimonio del Estado.

CULPABILIDAD: El juicio de atribución personalizada del injusto a los imputados es positivo; pues

los imputados en referencia son susceptibles de ser motivados por la norma, ello se establece por

su edad, nivel académico, extracción social y personalidad; adicionalmente no son inimputables, ya

que no se encuentran dentro de ninguna de las causas reguladas en el Art. 27 No. 4 Pn., tenían

conciencia de la Antijuridicidad de sus acciones y además, les era exigible un comportamiento

diferente del que realizaron, es decir, uno que se adecuara a la motivación de la norma penal.

DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA: Este ilícito se encuentra regulado en el Art. 284 del Código

Penal y literalmente establece:“El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento

público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el

documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años. Si la conducta descrita

en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente

actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero...”. Respecto a este delito, se hacen las

adecuaciones de las conductas realizadas por los imputados Jesús Hernández Campollo, José

Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez,

Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, a quienes se les imputa el delito de

Falsedad Ideológica; sin embargo también se aborda la conducta realizada por Ernesto Iván

Cañas, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, Ile

María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto

Menéndez, a quienes si bien es cierto se les imputa el delito de Falsedad Documental Agravada, es

la conducta descrita en el delito de Falsedad Ideológica la que sirve de base para la imputación del

referido delito. DELITO DE ACCIÓN De la lectura del referido tipo penal se concluye que abarca

dos modalidades de ejecución, pues permite que el delito se cometa bajo las conductas de

“insertar” y “hacer insertar”, las que son eminentemente activas, para el caso, la conducta que se

les atribuye a los procesados referidos es la de insertar información falsa. TIPICIDAD: Bien Jurídico

Doctrinariamente existen diversas posturas acerca de la determinación del bien jurídico protegido

en los tipos penales contra la fe pública, así los comentaristas del Código Penal de El Salvador,

Francisco Moreno Carrasco y Luis Rueda García, han señalado como bienes jurídicos protegidos

el valor de los documentos como medios de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio

tráfico jurídico; por lo que es válido retomar la postura que establecen, que la falsificación nunca es

fin en sí misma sino que es una forma de defraudación, y por ende es un medio para ofender

determinados intereses; por lo que se afirma que los delitos contra la fe pública son delitos

pluriofensivos, en el sentido de que siempre se dan dos transgresiones: una que es común a este

tipo de delitos –pudiendo ser cualquiera de los ya mencionados– y otra que varía según los delitos

que se cometen producto de la falsedad. Por ende, la primera sí corresponde a la fe pública y la

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segunda al interés específico que es salvaguardado por la integridad de los medios probatorios.

Sujeto Activo del Delito El delito de falsedad ideológica es un delito común, por lo que el sujeto

activo de la infracción penal puede ser cualquiera. Objeto del Delito En el presente caso, el delito

de falsedad cometido por cada uno de los imputados recayó sobre un objeto material distinto, los

cuales son documentos privados para los imputados Jesús Hernández Campollo, José Roberto

Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, Jorge

Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, y documentos públicos para los demás

imputados; sobre los que se ha insertado información falsa, los cuales para efectos de éste tipo

penal debe reunir las siguientes características: Ser material, es decir que debe ser apto para una

mínima duración, pudiendo consistir en papel y hasta soportes informáticos; por lo que en el caso

que se dirime, los objetos materiales son: Nota fechada dieciocho de septiembre de dos mil siete,

suscrita por Jesús Hernández Campollo en su calidad de representante legal de COPRECA S.A. –

LINARES S.A. DE C.V. y dirigida al Administrador del Proyecto, Ernesto Iván Cañas. Nota

referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, fechada diecinueve de septiembre de dos mil siete,

suscrita por Ernesto Iván Cañas y dirigida a Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Supervisión

CONSULTA S.A. de C.V. Nota DH-MOP-172-A-07, fechada veinte de septiembre de dos mil siete,

suscrita por Raúl Eduardo Menjivar en su calidad de Gerente de Supervisión por parte de

CONSULTA S.A. DE C.V. Nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, fechada

diecinueve de septiembre de dos mil siete, dirigida a Raúl Eduardo Menjivar y Memorando fechado

veintiuno de septiembre de dos mil siete, dirigido a Alberto Orlando Colorado Cordero, Gerente de

Vías Urbanas e Interurbanas, ambos documentos firmados por Ernesto Iván Cañas, como

administrador del proyecto. Memorando fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete,

firmado por Alberto Orlando Colorado Cordero, en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e

Interurbanas del MOP y dirigido a Carlos Arturo Ruiz Ayala, Director de Inversión Vial. Memorando

fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete, firmado por Carlos Arturo Ruiz Ayala, en su

calidad de Director de Inversión Vial, dirigido a Lidia Franco, Jefe de la Unidad de Adquisiciones y

Contrataciones Institucional (UACI). Memorando fechado veinticinco de septiembre de dos mil

siete, firmado por Lidia Franco, en su calidad de Jefe de la Unidad de Adquisiciones y

Contrataciones Institucional (UACI),dirigido a Carlos Arturo Ruiz, Director de Inversión Vial.

Resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007, fechada veintiocho de

septiembre de dos mil siete, emitida por Jorge Isidoro Nieto Menéndez, en calidad de Ministro de

Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano y además suscrita por los señores

Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de Obras Públicas, Ernesto Iván Cañas

Ayala, Alberto Orlando Colorado, Carlos Arturo Ruiz, Lidia Elizabeth Franco, Jesús Hernández

Campollo en su calidad de representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y el

ingeniero Luis Renato Murcia en su calidad de representante legal de CONSULTA, S.A. DE C.V.

Dictamen pericial emitido por los peritos Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda,

presentado el día veinticinco de febrero de dos mil ocho, en el proceso arbitral promovido por el

asocio temporal Copreca S.A. – Linares S.A. de C.V. Dichos documentos son tangibles y en

consecuencia existen materialmente, por lo que se cumple con ese requisito. Incorporan una

declaración de voluntad o conocimiento, atinente a un dato, hecho o narración, para el caso el

señor Jesús Hernández Campollo solicitaba bajo varios argumentos la suspensión temporal de la

obra, siendo tal petición la que se debe tener como la declaración de voluntad contenida en el

documento, y el resto de suscribientes de los documentos están a su vez solicitando opinión o

brindando su opinión respecto a dicha solicitud, siendo en ese caso la declaración de voluntad de

estos; en el caso del imputado Jorge Isidoro Nieto y los demás signatarios de la resolución de

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suspensión de obra, la declaración de su voluntad consistía en ordenar la suspensión de la

ejecución del proyecto referido y la del resto de los imputados respaldar y dar fe de lo establecido

en dicha resolución; y por último, en el caso del dictamen pericial, la declaración consiste en dar fe

de un procedimiento técnico realizado y las conclusiones a las que se ha arribado. La declaración

debe ser atribuible a alguna persona, es decir, debe permitir saber quién es el autor, en el caso

referido se ha establecido que dichos documentos fueron autoría de los suscribientes de cada uno

de ellos. La finalidad de la declaración debe ser el acceso al tráfico jurídico y siendo que cada uno

de los documentos emitidos tenían un destinatario y cada uno de los imputados dio por recibido el

documento que le estaba dirigido, la resolución emitida por el Ministro tenía la finalidad de ser

ejecutada y cumplida; y el dictamen pericial ingresó y fue valorado en el proceso arbitral en el que

fue requerido, por lo que puede sostenerse válidamente que lo contenido en cada uno de los

documentos tuvo acceso efectivo al tráfico jurídico. La declaración debe tener actitud para probar

hechos jurídicamente relevantes. La información contenida en el documento en cuestión surtió los

efectos pretendidos y es que se iniciara un trámite por su solicitud, y en el caso del dictamen

pericial era el documento ideal para probar las pretensiones del demandante en el proceso arbitral.

Siendo que en el presente caso atañen, tanto los documentos privados como los auténticos y que

los hechos de falsedad ocurrieron en el mes de diciembre de dos mil siete, cuando aún se

encontraba vigente el Código de Procedimientos Civiles y este en el art. 262 regulaba que “son

instrumentos privados los hechos por personas particulares…”, no existe ningún problema en

determinar que los documentos emitidos por Jesús Hernández Campollo,Luis Renato Murcia

Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar, Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda

constituyen documentos de esa categoría. Por otra parte, los documentos emitidos por los

imputados Ernesto Iván Cañas, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia

Elizabeth Franco, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto Menéndez, de conformidad a lo

regulado por el art. 260 Ord. 1° C. Pr. C., pueden calificarse como documentos auténticos, pues al

respecto la Sala de lo Civil al referirse a notas emitidas por personas, que para efectos penales se

consideran empleados públicos, establecen que “…al cotejar los instrumentos descritos y las

disposiciones del Código de Procedimientos Civiles citadas, se colige, que al desempeñarse los

firmantes de tales documentos, en las fechas respectivas de su expedición, como autoridades

públicas y en atención a las funciones de su cargo, dichos documentos concuerdan con lo descrito

por el legislador en el ordinal primero del Art. 260 Pr. C., esto es, instrumentos auténticos,

expedidos por funcionarios que ejercen un cargo de autoridad pública en lo que se refiere al

ejercicio de sus funciones”. Conducta Típica En el delito de Falsedad Ideológica la conducta

requerida consiste elementalmente en insertar o hacer insertar declaración falsa en un documento,

con motivo de su otorgamiento. En ese sentido la conducta atribuida a los imputados Jesús

Hernández Campollo, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar, Ernesto Iván Cañas,

Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, Jorge

Francisco Blanco Mauricio, Luis Armando Pineda, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto

Menéndez, consiste en insertar información falsa, considerando que “se insertan declaraciones

falsas cuando lo que se consigna en el documento tiene un sentido jurídico distinto del acto que

realmente ha pasado en presencia de quien tiene la obligación de colocar lo que verdaderamente

ocurrió. Tanto se logra este fin incluyendo un hecho que no ocurrió o afirmando su existencia

cuando es lo contrario y, de igual manera, con declaraciones que se han vertido en su presencia o,

al contrario, que no se han hecho”. Por lo anterior es que se afirma que la nota CDH-07-09-0714, al

ser suscrita por Jesús Hernández Campollo, es éste quien está insertando el contenido falso del

documento, pues aunque no la haya elaborado por sí mismo, únicamente él podía darle valor

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jurídico a dicha nota, pues era quien tenía la capacidad de representar al Asocio Temporal

COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. ante el Ministerio de Obras Públicas, dicha postura ya ha

sido abordada en ese sentido en la doctrina, afirmando que “únicamente puede insertar en el

documento quien lo extiende”, es decir quien lo suscribe, signa o rubrica. Sin embargo también es

de considerar que tal como se ha establecido en la relación de hechos del presente requerimiento y

según lo manifestado por el testigo Patricio Nolasco, fue José Roberto Douglas Lemus Menéndez

quien, conociendo la falsedad del contenido de la nota, la redactó e imprimió para que

posteriormente fuera firmada por Jesús Hernández Campollo, por lo que éste no obstante no la

suscribió, sí la confeccionó materialmente siendo el escribiente de la misma, condición suficiente

para otorgarle la calidad de cómplice del delito de falsedad ideológica. Por otra parte, en el caso de

los imputados Raúl Eduardo Menjivar, Ernesto Iván Cañas, Alberto Orlando Colorado Cordero,

Carlos Arturo Ruiz Ayala y Lidia Elizabeth Franco, insertaron información falsa en cada uno de los

documentos al solicitar y emitir sus opiniones sobre la solicitud realizada por Jesús Hernández

Campollo en una fecha distinta en la que se estaba haciendo constar en los documentos, siendo

esta declaración de voluntad la que vuelve falso el contenido de dichos documentos, pues si bien

es cierto que el texto de los documentos emitidos por cada uno era producto de las opiniones de

los suscribientes de los documentos, a sabiendas se dejaba constancia que esas opiniones se

estaban emitiendo en un tiempo distinto al que en realidad se estaba haciendo, situación relevante

jurídicamente, por los efectos que dichas opiniones vertidas en las fechas falseadas que se

hicieron constar en cada documento, tendrían en el contrato firmado entre el Asocio Temporal

COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V. Conducta que de igual manera se advierte en el caso del

imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, pues éste también insertó información falsa en la

resolución identificada como “resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007”,

acción en la que también incurrieron los imputados Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando

Colorado, Carlos Arturo Ruiz, Lidia Franco, Sigifredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández Campollo y

Luis Renato Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA, S.A. DE C.V. Situación

diferente se presenta en el caso de la imputada Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio,

pues ésta si bien es cierto no firmó ninguno de los documentos con información falseada, ésta es

quien induce a los imputados Carlos Arturo Ruíz Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Ernesto

Iván Cañas Ayala y Lidia Elizabeth Franco Guevara, a cometer los delitos de falsedad que ahora se

les están atribuyendo, pues de lo manifestado por el testigo Patricio Nolasco se extrae que Jorge

Isidoro Nieto Menéndez, Sigifredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández Campollo, Luis Renato Murcia

Vásquez y Raúl Eduardo Menjivar, al parecer ya estaban sabidos de dicha propuesta y estaban de

acuerdo con la misma; y la intervención de la imputada Calderón Giralt de Carpio sirvió para que

los cuatro imputados señalados se determinaran a cometer los delitos de falsedad. Es importante

aclarar que si bien es cierto el tipo penal objeto de análisis abarca la conducta hacer insertar, éste

debe ser parte del otorgamiento del documento y lo que lo lleva a hacer que otro inserte la

información es en virtud de necesitar un fedatario para el documento, no obstante el que hace

insertar la información siempre comparece como otorgante del documento, situación que para el

caso no se cumple, por lo que se ha de adecuar su conducta a la de instigadora de los cuatro

delitos de falsedad cometidos por los imputados Carlos Arturo Ruíz Ayala, Alberto Orlando

Colorado Cordero, Ernesto Iván Cañas Ayala y Lidia Elizabeth Franco Guevara. En el caso de los

imputados Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, la conducta atribuida consiste

en insertar información falsa en el dictamen pericial que emitieran en calidad de responsables de

ése examen técnico, consistiendo dichas afirmaciones en que el puente Merliot 1, Merliot 2,

Bóveda 1 y Bóveda 2 construidas sobre la Quebrada Buenos Aires, se encontraban construidas en

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su totalidad, sin embargo mediante el peritaje realizado en la etapa de investigación del presente

caso se ha establecido que en el puente número 1 los aletones carecían de barbacanas, en la junta

entre el puente y el estribo no se ha había instalado el sello de neopreno, los barandales laterales

no contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad, por lo que debían ser

sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables. De igual forma el puente número 2 se

determinó que los aletones carecían de barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo no se

había instalado el sello de neopreno, los barandales laterales no contaban con un sistema de

fijación que garantizara la seguridad, por lo que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no

eran confiables y en el sector norte de la losa del puente se observaba que algunas varillas de

refuerzo de la losa habían quedado muy superficiales y mostraban problemas de corrosión. Por lo

tanto, el afirmar que dichos puentes estaban finalizados en un cien por ciento era una inequívoca

falsedad. Asimismo afirmaban que la partida de Terracería, específicamente en el rubro de

Excavación, existía un avance del noventa y dos punto cuarenta y cinco por ciento (92.45%), ya

que todos los tramos de excavación se encontraban casi terminados y solo faltaba el tramo a

inmediaciones del puente El Pedregal, lo que tampoco coincide con la realidad pues, según el

peritaje técnico y valúo realizado en fase de investigación, para el año dos mil diez se encontraba

pendiente de realizar la excavación en el Boulevard Diego de Holguín tramos estaciones 5+700 a

6+020, 6+500 a 7+400, en las rampas SE, WS y NE del intercambiador Jerusalén y calle de

acceso a finca El Espino, por lo que concluyeron que a esa fecha el rubro de excavación se había

ejecutado en un ochenta y uno punto ochenta y nueve por ciento (81.89%). Otra afirmación falsa

plasmada en el referido informe consistió en que se dijo que durante el proyecto nunca se llegó a

determinar la ubicación de las pasarelas, agregando que en la ruta ya existían pasarelas donde

eran necesarias, por lo que consideran que aplica la inutilidad de construcción de estas obras, ya

que según ellos no se había establecido la necesidad de las mismas en la zona, incurriendo dichos

peritos en una nueva falsedad, pues en las bases de licitación, en los alcances del proyecto se

establece la necesidad de instalar dos pasarelas peatonales, una en el estacionamiento 7+840 (en

las cercanías del Biggest La Sultana) y otra sobre la Carretera Panamericana (CA:1) a la altura del

Hotel Barceló-Siesta, con el objeto de evitar el conflicto de los peatones con el tráfico vehicular en

dichas zonas, además dichos peritos agregan al informe de inspección planos de esquemas del

rediseño del proyecto y en el plano n° 3, hoja 4 se advierte que con plumón color amarillo y verde

se han señalado los lugares donde estarían ubicadas las pasarelas a suprimir. De igual manera,

afirman los acusados peritos que se rediseñó más del noventa por ciento (90%) de la longitud total

del proyecto, esta afirmación también es falsa, pues según las bases de licitación el proyecto

iniciaba en la estación cuatro y finalizaba en la estación 8+570, siendo la longitud total del proyecto

de aproximadamente tres punto noventa y siete (3.97) kilómetros, según la resolución modificativa

número 003-A/2007 del diez de febrero de dos mil siete, se autorizó la modificación del diseño

entre las estaciones 5+600 a la 7+300, lo que implica que se avaló el rediseño de únicamente el

cuarenta y tres por ciento (43%) del proyecto, no existiendo evidencia de que se haya autorizado la

modificación o rediseño de otros tramos del proyecto, por el contrario de conformidad al peritaje

técnico y valúo realizado durante la fase de investigación se ha establecido la existencia de

elementos que no fueron rediseñados, entre ellos: el intercambiador Merliot, el cual comprende la

construcción de una rotonda incluyendo dos puentes localizados en las estaciones 4+876.93 y

5+052.55 y sus rampas de acceso; puente sobre calle de acceso a la finca El Espino (estación

5+852.25); Boulevard Cancillería y Calle La Cañada, entre otras afirmaciones falsas realizadas en

dicho dictamen. Habiéndose determinado cuál es la conducta atribuida, lo conducente es señalar

además que la declaración insertada efectivamente es falsa, en el caso de los imputados Jorge

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Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, pues ya se ha establecido el contenido de dicha

falsedad y la forma como se definió la misma. En el caso del resto de los imputados, la declaración

insertada también es falsa, al respecto se ha establecido que los hechos que se plasmaban en

cada uno de los documentos señalados realmente contenían declaraciones alejadas de la realidad,

no por las afirmaciones que se realizaban en la misma, sino que se estaba colocando como día de

su emisión una fecha del mes de septiembre de dos mil siete y eran éstas fechas las que

constituían la declaración falsa, pues en realidad se elaboraron, se presentaron y se tuvieron por

recibidas en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, es decir, tres meses

después de las fechas que se plasmaron en los documentos. Además al recomendar la suspensión

de la obra se hacía ver que esta estaba aun en ejecución, pero que se suspendería a partir del mes

de septiembre de dos mil siete, lo cual tampoco correspondía a la realidad, púes el plazo

contractual había finalizado y la obra se encontraba en estado de abandono por parte del

contratista. Dicha situación también se extrae de lo manifestado por el testigo Patricio Nolasco,

quien ha relatado que es en una reunión llevada a cabo en el última semana laboral del mes de

diciembre dos mil siete, cuando Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio propuso que para

justificar el abandono de la obra por parte del contratista se simulara una suspensión de obra, pero

que debía sustentarse con documentos para que quedara legalmente justificada y es en una

segunda reunión también llevada a cabo en el mes de diciembre de dos mil siete, que se elaboran

todos los documentos que son fechados con fechas correlativas del mes de septiembre de dos mil

siete. En el caso del dictamen pericial, el dato temporal también es falso en vista que se definió a

través del Peritaje Técnico Estructural Final realizado durante la fase de investigación del caso, que

lo que se consignó en dicho dictamen estaba muy alejado de la realidad denotándose que no se

trata únicamente del margen de error en el que se puede incurrir en una pericia de esa índole, sino

que existió una evidente manipulación de los datos, a efecto de insertar información irreal. Otro

punto que debe abordarse es que la declaración insertada en el documento debe ser concerniente

a un hecho que el documento debiere probar, para el caso, en vista que para el mes de diciembre

de dos mil siete ya había vencido el plazo del contrato para la ejecución del proyecto “Apertura

Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”, pues se encontraba abandonado por el Asocio

Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., desde aproximadamente el mes de septiembre

de dos mil siete, lo cual tendría que haber conllevado a la caducidad del contrato y en

consecuencia el pago de las fianzas respectivas, lo que perjudicaba al Asocio. Por lo que es a

efecto de justificar dicho abandono y evitar que se declarara la caducidad del contrato, es que se

falsean los documentos enumerados supra y con la emisión de dichos documento ideológicamente

falsos, se da el trámite para que surta efecto una suspensión de la obra que realmente nunca se

llevó a cabo. Es decir, que al emitirse los documentos señalados con fechas anteriores a las que en

realidad se estaban elaborando, se estaba dejando prueba de la solicitud de suspensión de la obra

realizada por el imputado Jesús Hernández Campollo, las opiniones rendidas por los imputados

Raúl Eduardo Menjivar, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos

Arturo Ruíz Ayala y Lidia Elizabeth Franco Guevara, lo que facultaba al imputado Jorge Isidoro

Nieto Menéndez para emitir la resolución en la que ordenaba la suspensión de la obra que hacía

más de tres meses se encontraba abandonada, o sea, legalizaba en cierto modo dicho abandono,

pues los documentos en conjunto servirían para probar que el trámite y resolución de suspensión

de la ejecución de la obra había sucedido en septiembre de dos mil siete, aún dentro del término

contractual y no en diciembre de dos mil siete, cuando dicha solicitud hubiese sido totalmente

improcedente, pues como se dijo ya había finalizado el plazo contractual. En el caso de los

imputados Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, la declaración insertada en el

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dictamen pericial ciertamente concernía a un hecho que el mismo debiere probar, pues en el

referido informe se plasmaban las conclusiones que expertos en la materia habían obtenido al

hacer un estudio técnico que sería valorado por el tribunal arbitral. Por último, con base al art. 284

Pn., para que el hecho de insertar información falsa en un documento privado constituya delito, se

establece la condición consistente en que el agente actúe con ánimo de causar perjuicio a un

tercero, es decir que basta que exista la posibilidad de causar perjuicio a cualquier otra persona,

entendiéndose éste perjuicio potencial como “el estado causalmente apto para lesionar la fe

pública en que se encuentra el instrumento con arreglo tanto a sus condiciones objetivas (forma y

destino) como a las que se deriven del contexto de la situación”. Para el caso es obvio que no

solamente existió el ánimo por parte de ambos participantes del delito, sino que dicho perjuicio

también se materializó, pues la intención de Jesús Hernández Campollo, Jorge Alberto Murcia,

Raúl Eduardo Menjivar, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Jorge Francisco Blanco Mauricio

y Luis Armando Pineda, fue beneficiar el Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V.

y a CONSULTA S.A. de C.V., evitando un perjuicio económico para éstas y simultáneamente

perjudicar al Ministerio de Obras Públicas, pues producto del delito de falsedad que se plantea se

originaron otros ilícitos penales que seguidamente se abordan. Elemento Subjetivo del Tipo Penal

El delito de falsedad ideológica es un tipo de exclusiva comisión con dolo directo, pues se requiere

de parte del sujeto activo el conocimiento del carácter de “documento” del objeto, de lo falso que en

él se introduce y de la posibilidad de perjuicio de un tercero, situación que se observa plenamente,

pues los imputados nominados eran sabedores que las fechas plasmadas en los documentos

emitidos por cada uno de ellos eran falsas y que con estas se perjudicaría al Ministerio de Obras

Públicas y se beneficiaría a los contratistas, quienes continuarían percibiendo pagos por los

contratos que legalmente ya habían caducado, en el caso de los señores Jorge Francisco Blanco

Mauricio y Luis Armando Pineda, estos tenían conocimiento que con las afirmaciones falsas

realizadas en el dictamen pericial se accedía a todas las peticiones del contratista y como

consecuencia se le reconocerían pagos adicionales al contratista, con lo cual se cumple el aspecto

cognoscitivo del dolo; asimismo se cumple con el elemento volitivo, que en este caso no es más

que la voluntad de realizar el tipo objetivo con la conducta que se les imputa, es decir por parte de

los autores directos insertar información falsa en el documento, por parte de José Roberto Douglas

Lemus Menéndez colaborar con dicha acción al elaborar materialmente el documento y en el caso

de la imputada Calderón Giralt de Carpio determinar a los imputados que ya se han referido a que

cometieran el ilícito de falsedad ideológica. ANTIJURIDICIDAD: Los imputados actuaron contrario a

lo establecido por el ordenamiento jurídico, sin que alguna causa de justificación amparara su

singular actuar, pues hasta esta etapa de la investigación no se han establecido siquiera indicios de

que los imputados se encontraran en situación o estado que significara causa alguna de

justificación, de las previstas en el artículo 27 del Código Penal, con lo que se configura el aspecto

formal de la antijuridicidad. Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su

realización existió una efectiva lesión a los bienes jurídicos protegidos, quebrantándose el valor de

los documentos como medios de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio trafico

jurídico. CULPABILIDAD: El juicio de atribución personalizada del injusto a los imputados como

autores directos, cómplice e instigadora, respectivamente, es positivo; pues los imputados en

referencia son susceptibles de ser motivados por la norma, ello se establece por su edad, nivel

académico, actividad funcionarial, extracción social y personalidad; adicionalmente no son

inimputables, ya que no se encuentran dentro de ninguna de las causas reguladas en el Art. 27 No.

4 Pn., tenían conciencia de la antijuridicidad de sus acciones y además, les era exigible un

comportamiento diferente del que realizaron, es decir, uno que se adecuara a la motivación de la

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norma penal. DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA: Este delito se encuentra

regulado en el art. 285 Pn. que literalmente establece: “En los casos de los artículos anteriores, si

el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus

funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además,

inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo”. De la lectura

de la referida disposición se observa que para que una conducta se adecue a este delito se debe

tomar como tipo base, ya sea el delito de falsedad material o el delito de falsedad ideológica, razón

por la cual se desarrolló la adecuación de la conducta de los imputados Ernesto Iván Cañas Ayala,

Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile

María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto

Menéndez en el delito de falsedad ideológica como tipo base, sin embargo lo que diferencia estos

delitos al de falsedad documental agravada es la calidad del sujeto activo, por lo que será solo este

elemento el que se abordará en este apartado. El sujeto activo de la infracción penal de Falsedad

Documental Agravada, debe cumplir con dos cualidades especiales, pues en primer lugar se

establece que este delito sólo puede ser cometido, por un funcionario, empleado público o notario;

el cual también debe actuar en el ejercicio del propio cargo. Según los comentaristas del Código

Penal de El Salvador, Francisco Moreno Carrasco y Luis Rueda García, el tipo penal “…exige que

el sujeto activo lleve a cabo la falsedad dentro del ámbito objetivo de las competencias que tenga

atribuidas en relación al documento, que debe violar, de tal modo que la elevación de la pena se

fundamenta en la infracción de las normas que regulan la función pública…”. Ambos requisitos

señalados se cumplen en el presente caso, de conformidad al Art. 320 en relación con el Art. 39

ambos del Código Penal, pues el imputado JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, tenía la calidad

de funcionario público al fungir como Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo

Urbano, desde el quince de enero de dos mil siete hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil

nueve, de igual forma el procesado Sigifredo Ochoa Gómez al momento de suscribir la resolución

de suspensión de obra se desempeñaba como Vice ministros de Obras Publicas; y el resto de los

imputados tenían la calidad de empleados públicos, pues cada uno desempeñaba un cargo dentro

del Ministerio referido, así Ernesto Iván Cañas, fungía como administrador del proyecto, asignado a

la Gerencia de Vías Urbanas e Interurbanas, Alberto Orlando Colorado Cordero, era Gerente de

Vías Urbanas e Interurbanas; Carlos Arturo Ruiz Ayala, se desempeñaba como Director de

Inversión Vial; Lidia Elizabeth Franco Guevara, ostentaba el cargo de Jefe de la Unidad de

Adquisiciones y Contrataciones Institucional; e Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio,

fungía como Gerente Legal; siendo que cada uno de los procesados realiza los actos que le son

imputados en el ejercicio de dichos cargos. SOBRE LA MODALIDAD DE CONCURSO IDEAL

MEDIAL, Art. 40 del Código Penal. Sobre la base de lo antes expuesto podemos afirmar, que existe

en el presente caso un CONCURSO IDEAL, conforme lo establecido en el Art. 40 del Código Penal

el cual establece “cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando

un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán

entre sí” Dicha disposición contempla dos supuestos para la configuración del CONCURSO IDEAL

MEDIAL: 1- cuando con una sola acción y omisión se cometen dos o más delitos y 2- cuando un

hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otros, este denominado medial. En el caso

que nos atañe, nos encontramos ante las dos modalidades, pues en el caso de los imputados

Jesús Hernández Campollo, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia

Vásquez y Raúl Eduardo Menjivar Pleitez; el delito de falsedad ideológica era un medio de

colaborar en el delito de peculado. En el caso de los procesados Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto

Iván Cañas, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, el

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delito de Falsedad Documental Agravada también constituyó un medio de colaboración con el

delito de peculado, en el caso de la procesada Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, la

instigación en el delito de Falsedad Documental Agravada constituía un medio para colaborar o

facilitar la comisión del delito de peculado y finalmente para el procesado Jorge Isidoro Nieto

Menéndez esta falsedad fue cometida como medio para cometer el delito de peculado. Por tanto,

puede concluirse que los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Documental Agravada fueron

un medio necesario para cometer del delito de peculado, juntamente con otros actos de

cooperación o autoría que posteriormente se relacionaran. En cambio en el caso de los procesados

Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda nos encontramos que con una sola acción

se cometieron dos delitos, pues producto de la falsedad ideológica contenida en el dictamen

pericial de forma directa también se colaboró para que se diera la apropiación de fondos públicos a

favor del asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V. DELITO DE PECULADO

atribuido al imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez En Calidad De Autor Directo; A Los Imputados

Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos

Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt De Carpio,

Luis Armando Pineda, Jorge Francisco Blanco Mauricio, Jesús Hernández Campollo, José Roberto

Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Rodrigo Pareja Mejia, Raul Eduardo

Menjivar Pleitez, Daniel Antonio Hernández Y Roberto Oliva Ortiz, en calidad de cómplices

necesarios. El tipo penal del delito de peculado se encuentra regulado en el Art. 325 del Código

Penal, el cual literalmente establece: “El funcionario o empleado público o el encargado de un

servicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales

o municipales u otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere

encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será

sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes: (25) Si el peculado fuere hasta

cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años. (25) Cuando fuere superior a cien mil

colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de ocho a diez años.

(25) Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de doce a quince

años. (25)”. A fin de establecer si la conducta realizada por los procesados se adecua al delito de

peculado, es necesario realizar el análisis de tipicidad a efecto de verificar si la conducta atribuida

cumple con los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal, pudiéndose valorar

los siguientes elementos: DELITO DE ACCIÓN Como puede advertirse de la lectura de la precitada

disposición legal, nuestra legislación penal admite tres modalidades de cometer el delito de

peculado, dos conductas activas, consistentes en que el funcionario público se apropie de fondos

públicos a favor de sí mismo o que se apropie de dichos fondos a favor de terceros, pero en ambas

modalidades el sujeto activo realiza la acción o conducta descrita en el tipo penal, es decir, la

apropiación, sin embargo la tercera modalidad consiste en que el funcionario de ocasión a que se

cometiere el hecho, es decir, que el funcionario no realiza la conducta consistente en la

apropiación, por lo que se trata de un delito cometido por omisión. En el caso de merito, la

conducta atribuida a los procesados es apropiarse de fondos públicos a favor de un tercero, el cual

como ya se mencionó se realiza por medio de una conducta activa, como se expondrá en los

siguientes párrafos. TIPICIDAD A continuación se realizara un detallado análisis de los elementos

objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal. Bien jurídico protegido. El delito de peculado es

un delito pluriofensivo, pues se tutela la pureza en la actuación de la administración, o sea, la

imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, que se ve vulnerada, cuando se

pierde esa pureza y confianza en las instituciones gubernamentales, por lo que para el presente

ilícito lo que el legislador busca, es proteger los servicios que el gobierno debe suministrar a los

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habitantes, además se protege de alguna forma el patrimonio del Estado y el deber de fidelidad del

funcionario para con la administración, en este caso en la gestión de fondos públicos. Por su parte

para Luis Rueda García según su comentario en el Código Penal Salvadoreño Comentado, el bien

jurídico tutelado en este delito “son los servicios que la administración debe prestar a los

ciudadanos, financiados con cargo a sus recursos”. Sujeto activo del delito. El delito de peculado

es un delito especial, pues el sujeto activo de la infracción penal de Peculado, debe cumplir con

dos cualidades especiales, siendo estas: Debe tratarse de un funcionario público, empleado

público el encargado de un servicio público. Este delito sólo puede ser cometido en calidad de

autor directo, por el sujeto activo que reúna dichas cualidades especiales; circunstancia que se

cumple en el presente caso pues el procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, se desempeñó como

Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en el periodo

comprendido del quince de enero de dos mil siete al treinta y uno de mayo de dos mil nueve. El

sujeto activo debe tener una relación específica con el objeto material del delito. A fin de establecer

si se cumple dicho requisito, en primer lugar es necesario delimitar cual es el objeto material del

delito, este consiste en el dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble sobre

la cual recae la apropiación. La relación que debe existir entre el sujeto activo y el objeto material

del delito es que estos bienes deben encontrarse a su cargo en concepto de administración,

recaudación, custodia o venta, en virtud de su función o empleo. En el caso de mérito el objeto

material está constituido por dinero, específicamente los fondos públicos asignados por el Estado

para la ejecución y supervisión del proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y Construcción

de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”. El siguiente paso es establecer

que estos fondos públicos se encontraban bajo la administración del procesado Jorge Isidoro Nieto

Menéndez, siendo una cuestión previa determinar que debe entenderse por administración. La

Administración consiste en “el ordenamiento económico de los medios de que se dispone y uso

conveniente de ellos para proveer a las propias necesidades”. Por tanto, administrar es realizar

actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos,

financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales.

De lo expresado anteriormente se concluye que el procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, tenía

a su cargo la administración de los recursos asignados al MOP, pues de conformidad al art. 159 de

la Constitución “Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que

fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada

Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más

Viceministros. Los Viceministros sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.”

De lo cual se advierte que las secretarías de estado se encuentran a cargo de los ministros,

quienes de conformidad al Art. 15 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo son los superiores

jerárquicos de funcionarios y empleados de sus respectivas Secretarías. De conformidad al art. 16

n° 2 del mismo cuerpo normativo, se establece que es obligación de los ministros conocer, tramitar

y resolver los asuntos de su competencia. Entre los asuntos competencia del señor Ministro de

Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano, en el área de Obras Publicas se

encuentra de conformidad al art. 43 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo en su numeral

uno “Planificar, controlar y evaluar la infraestructura vial del país, así como también la ejecución y

conservación de las mismas, de acuerdo a los planes de desarrollo y a las disposiciones legales

que regulan su uso”, según el numeral cinco también le corresponde “Supervisar toda obra pública

que emprenda el Gobierno Central, las Instituciones Oficiales Autónomas y los Municipios”.

Adicionalmente en el Art. 2 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, se establece: “Para los

efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías cuyo rodamiento las hace de tránsito

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permanente; su planificación, construcción, mejoramiento, corresponde al Órgano Ejecutivo en el

Ramo de Obras Públicas. (3)”. El Art. 10 de la misma ley establece “El Ministerio de Obras

Públicas, por medio de sus oficinas respectivas tendrá a su cargo la planificación, diseño,

construcción, mejoramiento, conservación y señalamiento adecuado de las carreteras”. De las

disposiciones anteriores, se advierte que el funcionario público que funge como ministro de Obras

Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano está facultado para decidir todos los

asuntos relacionados con dicho ministerio, entre ellos la inversión o destino de los recursos

financieros, incluyendo aquellos fondos destinados a la construcción de obras públicas y la

supervisión de tales obras, pues de conformidad al art. 18 de la LACAP “la autoridad competente

para la adjudicación de los contratos y para la aprobación de las bases de licitación o de concurso,

so pena de nulidad, será el titular…asimismo, serán responsables de la observancia de todo lo

establecido en esta Ley”, adicionalmente corresponde al titular la firma de los contratos. De ahí que

la decisión de qué obras o proyectos de inversión vial realizar, las condiciones de contratación, la

adjudicación de la obra y su posterior ejecución es responsabilidad del titular del MOP, por lo que

se cumple con lo exigido por el tipo penal, pues los fondos destinados para la ejecución del

proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo

II)” se encontraban dentro de su ámbito de administración. De lo anteriormente expuesto puede

concluirse que autor del delito de peculado únicamente puede serlo el sujeto que reúna las dos

características anteriormente detalladas, no obstante, éste delito también admite la participación en

calidad de cómplices, de otras personas que no cumplen, ya sea con uno o ambos requisitos

contemplados en el tipo penal, de conformidad a lo que doctrinariamente se conoce como Teoría

de la Unidad del Título de Imputación, por lo que también se contempla la participación de otros

imputados en calidad de cómplices necesarios y no necesarios. Sujeto pasivo del delito. Es el

titular del bien jurídico protegido, en este caso es el Estado de El Salvador a través del ramo de

Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, como titular del bien jurídico

Administración Pública. Conducta Típica: Como se ha mencionado anteriormente, la conducta

típica atribuida a los procesados consiste en apropiarse de fondos públicos a favor de terceros,

específicamente de los fondos destinados para la ejecución y supervisión del proyecto de Obra

Pública denominado “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa

Tecla (Tramo II)” a favor del Asocio Temporal COPRECA S.A. – LINARES S.A. DE C.V. y de la

sociedad CONSULTA S.A. DE C.V. A fin de verificar que se ha realizado la conducta previa es

necesario determinar que debe entenderse por APROPIARSE, según los comentaristas del Código

Penal significa “la incorporación definitiva de los objetos materiales del delito al patrimonio del

sujeto activo o al de otra persona, ya que es indiferente que el sujeto busque favorecerse él o

entregar los dineros, valores o demás objetos a un tercero, siempre que su acción signifique

apartar definitivamente los caudales del fin público al que estaban destinados.” Por tanto, se

advierte que no es necesario que el funcionario se apropie materialmente de los fondos sino que

bastara con que realice actos idóneos para entregarlos o transferirlos al tercero. Lo anterior se

afirma porque en un principio los fondos ya se encuentran en posesión del funcionario público, pero

a un titulo posesorio distinto a la propiedad, los bienes le son entregados por el Estado para su

administración, por lo que el funcionario reconoce que dichos bienes son ajenos en tanto que debe

invertirlos y utilizarlos de conformidad a las leyes, políticas y procedimientos administrativos

correspondientes, por el contrario se entiende que el funcionario se apropia de dichos bienes

cuando desconoce la titularidad del Estado y los utiliza o aprovecha sin tomar en cuenta las

disposiciones legales o presupuestarias y comienza a disponer de ellas como si fuera su dueño, de

forma totalmente arbitraria, pues realiza actos de disposición de propia autoridad, destinando los

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bienes a fines distintos a los previstos por la ley apartándolos definitivamente de la finalidad pública

a la que estaban destinados, con la finalidad de lucrarse o lucrar a un tercero. Por tanto, la

apropiación entendida como la incorporación definitiva de los objetos materiales del delito al

patrimonio del sujeto activo o al de otra persona debe entenderse que se realiza mediante “la

ejecución o materialización de actos de disposición, actos de señor y dueño, de un bien del Estado,

los cuales se desvían del cumplimiento o fines del Estado.” Una vez realizadas las precisiones

anteriores, procede establecer porqué se atribuye al procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez la

responsabilidad penal en la apropiación de los fondos destinados para la ejecución y supervisión

del proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego

de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”. Al momento que el señor Isidoro Jorge Isidoro Nieto Menéndez

asumió la dirección del MOP en enero del año dos mil ocho, ya se encontraba en ejecución el

proyecto antes relacionado, específicamente estaba por finalizar el plazo contractual el día once de

febrero de dos mil siete; a esa fecha, el MOP ya contaba con el informe de supervisión número 12,

que comprendió el periodo del diecinueve de noviembre de dos mil seis al dieciocho de diciembre

dos mil seis en el que informaba que habían transcurrido 365 días calendario equivalentes al

ochenta y seis punto noventa por ciento (86.90%) del plazo contractual y el avance de la

obra(ponderado financieramente) era de treinta y cuatro punto treinta y seis por ciento (34.36%) y

que los cambios en el diseño frenan las actividades en el Boulevard Diego de Holguín, para cuya

ejecución el contratista necesita una ampliación del plazo constructivo del proyecto. es decir que el

proyecto estaba totalmente atrasado, según actas de seguimiento el administrador del contrato

Iván Cañas solicitó en varias ocasiones que el contratista presentara plan de contingencia para

superar los atrasos, pero hasta el día cinco de enero de dos mil siete, el contratista no lo había

presentado, únicamente se cometía a presentarlo en fecha posterior, de igual forma se le había

solicitado que entregara el programa de trabajo de las estructuras de drenaje mayor, el cual

tampoco había sido presentado, el supervisor señalo que existían tres áreas en las que se podía

trabajar, pero el contratista no lo estaba haciendo. De igual forma el contratista había presentado

una conducta de incumplimiento de sus obligaciones pues según el testigo JOSE FAUSTINO

MENJIVAR URBINA, el contratista tuvo atrasos en la presentación de los planos finales de los

derechos de vía, los cuales le fueron requeridos en varias ocasiones, pues por esa razón no se

podía realizar los trámites para la transferencia de los inmuebles, que cuando los presento

aproximadamente en el mes de octubre de dos mil seis, no fueron aprobados por la supervisión por

haberles realizado observaciones considerables e incongruencias respecto a su verificación de

campo, de igual forma se les requirió informaran cual era el monto total programado para

desembolsar en el año dos mil seis y el monto a programar para el año dos mil siete, para la

adquisición de los derechos de vía, la cual presentaron en diciembre de dos mil seis, pero también

presentaba incongruencias, refiere el testigo que dicha gestión de derechos de vía se encontraba

atrasada al punto que la contratista no presentó ningún expediente completado en el año dos mil

seis, para hacer efectivo su pago. No obstante las circunstancias antes relacionadas a un día de

vencimiento del plazo contractual, el ex ministro Isidoro Nieto en lugar de dar por finalizado el

contrato por los constantes incumplimientos del contratista y que con toda seguridad el proyecto no

podría ser finalizado por problemas de diseño, falta de derechos de vía y de permiso ambiental,

decidió otorgar una prórroga del plazo de ejecución por 240 días y autorizó la modificación del

diseño del proyecto, argumentando la existencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito

relacionado con la imposibilidad del contratista de entrar a desarrollar la obra en determinados

derechos de vía. Como ya se ha expresado, dicha causal no era legalmente procedente. Sin

embargo este argumento fue utilizado como un mecanismo para continuar con el contrato, pues la

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LACAP únicamente permitía la ampliación del plazo en esta clase de contratos por la ocurrencia de

un en evento de fuerza mayor o caso fortuito. De igual forma, el ex ministro autorizo la modificación

del diseño del proyecto sin realizar ningún estudio técnico para determinar la conveniencia del

mismo en aspectos técnicos y económicos, aunque en la misma resolución se estaba autorizando

la disminución de gran cantidad de obra, por lo que benefició económicamente al contratista, el

cual acordó que dicho rediseño y su ejecución no implicaría ningún gasto adicional para el MOP,

pero posteriormente exigió pagos adicionales, no solo por el rediseño sino también por obras

adicionales, por lo que con esta acción el ex ministro incumplió con su deber de cuido de los

fondos públicos asignados para su administración de forma diligente. De igual forma, el ex ministro

amplió el plazo de ejecución del contrato de supervisión, lo que implicaba que con toda seguridad

el MOP debería reconocerle pagos adicionales, pues las bases de licitación establecían que en

caso de que ocurriera un evento de fuerza mayor o caso fortuito, no es posible imputarle a ninguna

de las partes el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, por lo que no era posible exigir que

el asocio temporal reconociera pagos al supervisor, por lo que era previsible que sería el MOP

quien debía pagarle. Posteriormente a esta ampliación del plazo contractual el ex ministro no tomó

ninguna medida seria para que el contratista cumpliera con sus obligaciones, ni siquiera se le puso

fecha al contratista para que presentara el rediseño del proyecto, no obstante estar conocedor de

todos los peligros a que estaba expuesto el proyecto y que probablemente no se concluiría en el

plazo estipulado y con el monto acordado, situaciones que incrementaban el deber de cuidado que

el procesado tenia respecto a los fondos destinados a dicho proyecto, pues tenía conocimiento de

los peligros concretos a que estaban expuestos los mismos. En la resolución por medio de la cual

se acordó el rediseño de parte del proyecto, el asocio temporal se comprometió a continuar

trabajando en las áreas del proyecto no sujetas a rediseño y que fortalecería sus frentes de trabajo

y horarios programados, a partir del doce de febrero de dos mil siete; no obstante según el informe

de supervisión numero catorce, que comprendido el periodo del 19/01/2007 al 18/02/2007, se

informa que las actividades generales del proyecto han registrado un avance sumamente lento e

hicieron notar que en la prórroga solicitada por el contratista, este se amparó en las exigencias de

la Alcaldía de San Salvador pero que a la fecha del informe existían bóvedas y puentes que no

presentaban ninguna actividad a pesar que no estaban sujetos a rediseño; adicionalmente cuando

ya el contratista contaba con la aprobación del nuevo diseño geométrico y permiso ambiental

correspondiente, por lo que debía continuar con el rediseño y la ejecución del proyecto, sin

embargo de acuerdo al informe de supervisión numero 16 correspondiente al periodo comprendido

del diecinueve de marzo de dos mil siete al dieciocho de abril de dos mil siete, el contratista no da

muestras de aplicar una programación de obra que proyecte un verdadero esfuerzo para realizar el

proyecto en el nuevo plazo que finaliza el nueve de octubre de dos mil siete; existe un atraso

general en la ejecución del proyecto y el rediseño acordado en la modificativa 003-A/2007 está sin

terminar. Las actividades constructivas se ejecutan lentamente y no se ha aumentado turnos

laborales y tampoco se han abierto nuevos frentes de obra en los sitios sin impedimentos por

rediseño por falta de insumos. No obstante, todos estos incumplimientos los empleados y

autoridades del MOP y en especial el señor Isidoro Nieto, por su posición de garante y por haber

autorizado la prórroga y rediseño, no tomó ninguna medida seria para exigir al asocio temporal el

cumplimiento de sus obligaciones ni se les impuso ninguna clase de sanción, tal como lo

posibilitaba la LACAP. Como puede observarse, desde esta actuación realizada por el ex ministro

se advierte que se aparta de lo establecido por la ley para la ejecución de los contratos celebrados

por la administración pública, pues únicamente se trata de revestir el acto de legalidad, alegando

una causal de fuerza mayor o caso fortuito, pero que realmente no era procedente, por lo que el

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funcionario público de forma totalmente arbitraria, realiza actos que dependen únicamente de su

voluntad, realizando un acto de disposición de los fondos públicos, pues tenía perfecto

conocimiento que producto de dichas modificaciones contractuales el contrato seguiría surtiendo

efectos jurídicos y el contratista continuaría percibiendo pagos aunque la obra no fuera ejecutada

en el tiempo acordado. Finalmente el contratista abandono la ejecución del proyecto y el ex

ministro fue debidamente informado de dicha situación por el administrador del proyecto Iván

Cañas mediante informe de fecha treinta de agosto de dos mil siete, en el cual se recomendaba la

caducidad del contrato, por lo que el señor Isidoro Nieto ordena la apertura del proceso

sancionatorio correspondiente; a partir de este momento el señor Isidoro Nieto tenia claramente la

posibilidad de dar por terminado el contrato sin ninguna responsabilidad para el MOP, pues había

demostrado su irresponsabilidad al abandonar la obra y se había establecido que el asocio

temporal no tenía la capacidad técnica y económica para finalizar el proyecto. Posteriormente la

supervisión informa al MOP que se ha vencido el plazo contractual y la obra se encuentra

abandonada con un avance físico de la obra de cincuenta punto cincuenta y tres por ciento

(50.53%) con respecto a lo programado que es de noventa y cuatro punto setenta y uno por ciento

(94.71%) mostrando un retraso de cuarenta y cuatro punto dieciocho por ciento (44.18 %). Ante

dicha situación, la LACAP contempla el deber del ex ministro de caducar el contrato, pues estaba

obligado a cumplir con dicha normativa, sin embargo, el ex funcionario no cumplió con su deber,

pero adicionalmente realizo otra serie de acciones que permiten inferir la voluntad de apropiarse de

los fondos públicos a favor del contratista, como se detalla a continuación: En primer lugar es

informado por el señor Hugo Orlando Linares, representante legal de LINARES, S.A. miembro del

asocio temporal, que ha sido totalmente excluido de la ejecución del proyecto por parte del señor

Jesús Hernández Campollo, por lo que materialmente el asocio se ha disuelto, por lo que es un

elemento más que lleva a concluir que el asocio no puede continuar con el desarrollo del proyecto,

pues quien acredito la experiencia en la construcción de carreteras fue LINARES, S.A., y

precisamente este fue uno de los aspectos más relevantes a tomar en cuenta al momento de

realizar la adjudicación del contrato a dicho asocio temporal y a esa fecha el personal y maquinaria

de LINARES, S.A. se había retirado de la obra desde abril de dos mil siete aproximadamente, no

obstante, el ministro en lugar de exigir que el asocio debe responder por la ejecución del proyecto y

que se debe contar con el personal y maquinaria de ambas sociedades en el proyecto, únicamente

les manifiesta que deben llegar a un acuerdo por el bien del proyecto e incluso les facilitar oficinas

en el despacho ministerial para que se reúnan ambas empresas y lleguen a un acuerdo para que el

señor Hugo Orlando Linares extendiera un poder al Doctor Oliva para que este pudiera continuar

representando al asocio temporal frente al MOP y así poder realizar las actuaciones que se

detallaran seguidamente. Con esta actuación realizada por el ex funcionario se advierte su

intención de favorecer al contratista, pues si el plazo contractual ya había finalizado con el

abandono de las obras, el contrato había dejado de surtir efectos jurídicos, por lo que el ex ministro

no tenia porque abogar porque ambas empresas llegaran a ese acuerdo, el cual al final favoreció a

ambas empresas, a LINARES, S.A. porque consiguió que COPRECA, S.A. le reconociera pagos

adicionales y que mediante escritura fuera exonerado de cualquier responsabilidad por la ejecución

del proyecto y COPRECA, S.A. porque obtuvo el poder judicial y extrajudicial a favor del Dr. Oliva

quien utilizo el mismo para dar la apariencia de que el asocio seguía funcionando y bajo esa figura

someter las diferencias a arbitraje como se relacionará posteriormente. Otra de las conductas

atribuidas al ex ministro radica en que habiendo finalizado el plazo contractual emitió la resolución

de suspensión de obra llave en mano número 001/2007 de fecha veintiocho de septiembre de dos

mil siete, con base en documentos con contenido falso, pues todos los documentos se elaboraron y

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presentaron en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, pero se consigno

que se realizaban en diferentes fechas del mes de septiembre de dos mil siete e incluso en la

resolución del ministro se consigno que se emitía en el mes de septiembre de dos mil siete, esta

falsedad la realizo el ministro de forma conjunta con los demás empleados del MOP relacionados

al proyecto, el contratista y la supervisión, con la finalidad de justiciar legalmente el periodo de

abandono de la obra y permitir que los contratos, tanto de obra como de supervisión continuaran

surtiendo efectos jurídicos, adicionalmente emitió resoluciones por medio de las cuales se dio una

ampliación del periodo de suspensión de la obra, todo con la finalidad de que el asocio temporal

tuviera la oportunidad de utilizar ese periodo de tiempo para someter las diferencias a arbitraje,

pues todo el proceso arbitral se desarrollo justamente en ese tiempo y casi de forma paralela el ex

ministro con la colaboración de los demás involucrados en la ejecución del proyecto, autorizó la

modificación de clausulas contractuales para beneficiar al contratista, específicamente modifico la

clausula relacionada a la forma de solución de conflictos, admitiéndose el arbitraje, al cual se había

renunciado desde la firma del contrato, como puede observarse, el ex ministro realizo todas las

acciones tendientes a asegurar que se realizara el arbitraje y que este beneficiara al contratista. De

forma paralela, el ex ministro también suspendió el contrato de supervisión para que este también

continuara surtiendo efectos jurídicos. Adicionalmente el ministro autorizo la modificación de la

clausula relativa a la forma de pago, eliminando los requisitos para el pago, de forma que ya no era

necesario que el contratista cumpliera con el noventa por ciento del avance físico financiero

programado para el periodo sometido a cobro y el cien por ciento del periodo anterior, se le pagaría

por la obra ejecutada y aceptada al periodo, independientemente de que se cumpliera o no con el

programa físico-financiero de la obra. Es de considerar que esta resolución se tomo en contra de lo

regulado por la LACAP, que en su artículo 111 establece: “El contratista quedará obligado a cumplir

con la programación aprobada para la ejecución de la obra prevista, en las diferentes etapas del

proyecto, las que una vez recibidas y aprobadas por el supervisor de la obra, procederá el

respectivo pago”, como puede advertirse, de conformidad a la ley es requisito para realizar el pago

el cumplimiento del programa físico-financiero. Por tanto, el procesado era consciente que

efectivamente el contratista podría cobrar obra por la cual legalmente no procedía el pago, pues

ante el incumplimiento del programa físico-financiero lo que procedía era sancionar al contratista y

si esta persistía caducar el contrato sin responsabilidad para el MOP, liquidando el contrato y

reteniendo cualquier pago que se le debiera al contratista por los daños y perjuicios ocasionados.

Sin embargo el ex ministro modifico dicha clausula y como consecuencia el contratista pudo cobrar

la obra acumulada hasta esa fecha que no había podido cobrar por no cumplir con el noventa por

ciento de lo programado. Es de aclarar que tanto el ministro como el contratista acordaron en las

resoluciones que las prórrogas, rediseño y suspensión de obra no implicaban costos adicionales

para el MOP, cuando en realidad se estaban realizando diferentes reuniones de trato directo en las

cuales el asocio estaba reclamando pagos adicionales y al momento de otorgar la suspensión de la

obra el ministro tenía conocimiento que el asocio tenía la intención de someter las diferencias a

arbitraje para reclamar pagos adicionales. Una vez modificadas las clausulas contractuales, el

contratista solicito al MOP que se sometieran las diferencias a arbitraje, solicitud que el ministro

aceptó, estando plenamente consciente de que el arbitraje beneficiaria al asocio, en primer lugar

porque el MOP había sido condenado en casi todos los procesos arbitrales realizados a la fecha,

que fue una de las razones por la cual se había renunciado al arbitraje desde la firma del contrato,

segundo porque antes de que se presentara la contestación de la demanda al tribunal arbitral, se

reunió con el Doctor Roberto Oliva, quien representaba al asocio temporal en el arbitraje y le

mostro el escrito de contestación de la demanda y ante la petición de este, el ex ministro dio

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instrucciones a los fiscales especiales designados para representar al Estado en dicho arbitraje

para que no interpusieran la excepción de incompetencia que habían incorporado en el escrito de

contestación de la demanda y que prácticamente debían guardar silencio durante el procedimiento,

y tercero porque según la prueba testimonial se reunió con los árbitros y representante del asocio a

fin de ponerse de acuerdo para cuantificar los reclamos económicos realizados por el asocio, es

decir, decidieron cuánto dinero el MOP le iba a reconocer al contratista, el cual aprovechó para

realizar cobros totalmente improcedentes. De forma similar, el ex ministro modificó las clausulas

contractuales del contrato de supervisión, admitiendo el arbitraje como forma de resolver los

conflictos, posteriormente CONSULTA, S.A. presento la solicitud de arbitraje, la cual fue aceptada

por el ex ministro y como consecuencia también fue condenado el Estado a reconocer pagos

adicionales al supervisor, situación que el procesado previó desde el momento en que accedió a

modificar las clausulas contractuales. Como producto del arbitraje el plazo contractual se amplio,

por lo que vencía el día trece de enero de dos mil nueve y se emitió orden de reinicio de la obra a

partir del catorce de marzo de dos mil ocho, sin embargo de conformidad a los informes de

supervisión número 23, 24, y 25 el avance de la obra se desarrolló lentamente y por debajo de lo

programado cuyo alcance se dejaba supeditado a la disponibilidad financiera del Asocio. En los

siguientes informes la supervisión advierte que se sigue acumulando el atraso y que no se

concluirá la obra, hasta que el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho informa que el asocio

temporal ha abandonado la obra nuevamente. No obstante todos los informes de la supervisión, el

ministro no tomó ninguna acción a efecto de que el asocio cumpliera con sus obligaciones y

tampoco le impuso sanciones por los incumplimientos. De todas las conductas relacionadas

anteriormente se advierte que el funcionario público no cumplió con su deber de velar por los

bienes estatales, pero más allá de un simple incumplimiento, se advierte la voluntad de beneficiar

económicamente a los contratistas en perjuicio de los intereses de la administración pública,

incluso se advierte un acuerdo entre el ex ministro y los representantes del asocio para

beneficiarlos económicamente, en primer lugar porque existe una exacta correlación entre las

actitudes de ambos, pues por un lado el contratista realiza las distintas peticiones para que se

modifiquen las cláusulas contractuales y el diseño del proyecto y por su parte el ex ministro a pesar

del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales por parte del asocio, accede a cada

una de las peticiones aun en contra de ley expresa y no establece mecanismos idóneos para

asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y que la obra se construyera en el plazo estipulado,

por el contrario, estaba consciente de que la obra no se construiría, por lo que el Estado no

recibiría una contraprestación por los pagos realizados, con lo que se apartan definitivamente los

fondos públicos de la finalidad a la cual estaban destinados y por el contrario, se busca

desplazarlos al patrimonio de los contratistas; también se advierte dicho acuerdo de las reuniones

sostenidas por el ministro con los demás involucrados en la ejecución del proyecto, poniendo de

manifiesto un interés personal distinto a los intereses de la administración pública. De todo lo

anterior se advierte que el funcionario realizó por sí mismo, con la cooperación de los demás

empleados del MOP involucrados en la ejecución del proyecto, representantes del asocio y de la

supervisión, todas las acciones necesarias e idóneas para incorporar al patrimonio de los

contratistas Asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y CONSULTA, S.A. los

fondos destinados para la ejecución y supervisión del proyecto de Obra Pública denominado

“Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”,

mediante los actos de disposición antes relacionados, pues tenía el completo dominio funcional del

hecho, pues estaba dentro de su facultad poner fin a los contratos o continuar con la ejecución de

los mismos. Relación de causalidad: A fin de establecer si el resultado “Apropiación” es

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jurídicamente atribuible al procesado Jorge Isidoro Nieto, es necesario establecer la relación de

causalidad entre las acciones realizadas por este con relevancia penal y el resultado lesivo para el

bien jurídico protegido. Para lo cual es necesario traer a colación que el delito de peculado es un

delito de resultado, los cuales se caracterizan por la producción de un efecto separado espacio-

temporal de la conducta del sujeto activo y la producción de ese resultado constituye la

consumación formal del tipo. Debido a la existencia de este lapso de tiempo desde la realización de

la acción hasta la producción del resultado, se admite, caben otros riesgos, intervenciones

posteriores de terceros, del autor o de la propia víctima, que pueden ser dolosas, imprudentes o

fortuitas, comisivas u omisivas y que pueden tener importantes consecuencias en la imputación del

resultado. En el caso de merito, entre las acciones realizadas por el procesado Jorge Isidoro Nieto

y los pagos realizados a los contratistas existieron acciones de otras personas; ello en razón de

que cada uno de los pagos estaba condicionado en el caso del asocio temporal a que el gerente de

dicho asocio presentara la estimación correspondiente para cobro, que esta estimación fuera

autorizada por la supervisión y posteriormente por el administrador del proyecto, el jefe de la

Gerencia correspondiente, de la Dirección de Inversión Vial (DIV) del MOP, por lo que es necesario

establecer si el resultado es atribuible al ex ministro o no. De acuerdo a los comentaristas del

Código Penal de El Salvador Comentado, para establecer que conductas son causa de un

resultado se debe en primer lugar para los casos más simples, “puede considerarse que una

conducta ha condicionado causalmente un resultado cuando, suprimiéndola mentalmente,

desaparecería el resultado” en el caso de merito haciendo dicho análisis se concluye que si el

procesado Jorge Isidoro Nieto no hubiera autorizado las diferentes modificaciones contractuales,

los contratos no hubieran continuado, pues debieron caducarse o en su caso, se extinguieron con

la finalización del plazo tal como lo establece la LACAP, por tanto, no se hubieran autorizado pagos

y el resultado desaparecería. Por tanto, de conformidad a dicho criterio, el resultado apropiación es

atribuible a las acciones del ex ministro. Continúan manifestando dichos autores que un segundo

aspecto a valorar es “Si una actuación posterior (dolosa o imprudente), de otra persona distinta al

sujeto que actúa, interrumpe o desvía el nexo causal, debe analizarse si esa segunda actuación

era o no previsible: si lo era se mantendrá la imputación del resultado al sujeto principal”. Respecto

a este punto es de considerar que la actuación posterior del gerente del asocio, del supervisor, el

administrador del proyecto, el jefe de la Gerencia correspondiente y de la Dirección de Inversión

Vial, de ninguna manera interrumpen el nexo causal, pues su intervención era totalmente previsible

desde un inicio y además el ex ministro consideró su intervención y aseguro la colaboración de los

mismos en sus diferentes actuaciones, por medio de las opiniones que brindó cada uno de ellos y

su concurrencia a la firma de las resoluciones modificativas emitidas, por tanto, el resultado es

imputable al ex ministro. Elemento Subjetivo del Tipo Penal: El delito de peculado es un “tipo de

exclusiva comisión con dolo directo”. La actuación dolosa será aquella en la que el sujeto conoce y

quiere la realización de la conducta descrita por el precepto penal, en el caso del dolo directo, el

sujeto persigue la realización del delito, siendo indiferente que estime como segura su realización o

que tan solo la crea probable, así como que sea su único fin perseguido o que a este acompañen

otros. Específicamente en el delito de peculado se requiere de parte del sujeto activo, “el

conocimiento del carácter de los bienes y de la relación funcional que lo une a ellos”. En el

presente caso existen suficientes indicios para sostener que el procesado Jorge Isidoro Nieto tenia

pleno conocimiento de la finalidad de los fondos y que estos estaban bajo su administración,

además que era su voluntad apropiarse de ellos a favor de los contratistas, en primer lugar porque

al momento de autorizar la modificación de las distintas clausulas contractuales conocía el riesgo

concreto de que se produjera un resultado jurídicamente desaprobado y no obstante ello obró de la

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forma que lo hizo, además no tomó medidas serias para eliminar el riesgo conocido, aceptando el

resultado lesivo, por lo que se excluye cualquier indicio de actuación negligente; por el contrario se

confirma su actuación dolosa, pues el procesado estaba consciente de que la obra no se

construiría en el tiempo establecido, por lo que el Estado no recibiría una contraprestación

equivalente por los pagos realizados, no obstante el procesado realizo todas las acciones

necesarias para que el contratista continuara recibiendo pagos, aunque estos no fueran acorde a la

obra ejecutada, con lo que apartó definitivamente los fondos públicos de la finalidad a la cual

estaban destinados, con el fin de desplazarlos al patrimonio de los contratistas; situación que se

confirma las reuniones sostenidas por el ministro con los demás involucrados en la ejecución del

proyecto, a fin de que a pesar de todos los incumplimiento se continuara con el contrato y que se

reconocieran pagos adicionales a los contratistas, poniendo de manifiesto un interés personal

distinto a los intereses de la administración pública, mostrando la voluntad de lograr una ventaja

patrimonial para terceras personas. ANTIJURIDICIDAD: El imputado Jorge Isidoro Nieto actuó de

forma contraria a lo establecido por el ordenamiento jurídico, sin que alguna causa de justificación

amparara su actuar, pues durante la investigación no se establecieron ni siquiera indicios de que el

imputado se encontrara en alguna situación o estado que significaran causas de justificación, de

las previstas en el artículo 27 del Código Penal, por el contrario realizó acciones con abuso de su

posición al transferir los recursos económicos asignados al MOP a los contratistas, a sabiendas

que no tenían la mas mínima intención de concluir la obra, con lo que se configura el aspecto

formal de la antijuridicidad. Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su

realización existió una efectiva lesión al bien jurídico protegido, quebrantándose los servicios que la

Administración Pública debe prestar a los ciudadanos, financiados con cargo a los recursos

públicos. CULPABILIDAD: El juicio de atribución personalizada del injusto al imputado Jorge Isidoro

Nieto como autor del delito, es positivo, pues es susceptible de ser motivados por la norma, ello se

establece por su edad, nivel académico, extracción social y personalidad; adicionalmente no es

inimputable, ya que no se encuentra dentro de ninguna de las causas reguladas en el Art. 27 No. 4

Pn., tenía conciencia de la Antijuridicidad de sus acciones y además, le era exigible un

comportamiento diferente del que realizó, es decir, uno que se adecuara a la motivación de la

norma penal. CONSUMACIÓN: La consumación se produce en el momento en el que se realiza la

apropiación, es decir cuando existen actos que signifiquen la incorporación definitiva del objeto

material al patrimonio del sujeto activo o de otra persona, pues es en este momento que se

produce el resultado lesivo. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO. El delito

de peculado como se mencionó anteriormente es un delito especial, pues el autor del delito

únicamente puede serlo un funcionario público que tenga una especial relación con el objeto del

delito, es decir, se trata de un sujeto cualificado. Sin embargo, en los delitos especiales en

ocasiones intervienen sujetos cualificados y sujetos no cualificados, es decir, que estos últimos no

reúnen los requisitos exigidos por el tipo penal para ser considerados autores o coautores del delito

especial. De ahí que para resolver el tema de la responsabilidad de los participes en los delitos

especiales han surgido dos teorías, la primera es la teoría de la unidad del título de imputación y la

segunda la teoría de la ruptura del título de imputación; según la primera de las teorías

relacionadas, a pesar de la pluralidad de intervinientes (autores y partícipes), se mantiene la unidad

del delito, es decir, se atribuye el mismo delito a todos los intervinientes, pues las cualidades

especiales únicamente son exigibles al autor del delito y no a los demás intervinientes en el hecho,

por lo que es necesario identificar cual es el delito realizado y quién es su autor, para hacer

responsable a continuación a los no autores como partícipes en ese mismo delito. En el presente

caso, se ha establecido que el delito cometido es de peculado y el autor del mismo es el ex

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ministro Jorge Isidoro Nieto, pues según la teoría del dominio funcional del hecho, dicho funcionario

tuvo el control final del hecho, en el sentido de determinar la finalidad del mismo(elemento

subjetivo), pues de las diligencias iniciales de investigación se advierte su voluntad de apartar los

fondos públicos de su finalidad y apropiarse de ellos a favor de los contratistas y además estaba en

situación de poder dominar efectivamente el hecho desde el punto de vista objetivo y por tanto,

poder interrumpirlo en cualquier momento (elemento objetivo), lo que se concluye en vista de que

el funcionario como máxima autoridad del MOP tenía bajo su administración los fondos públicos,

legalmente era el único que podía emitir las resoluciones modificativas al contrato y la suspensión

de la obra, materialmente dominó el hecho y podía interrumpirlo en cualquier momento, pues ante

los incumplimientos del contratista tenia la potestad de dar por finalizado el contrato. Por otra parte,

el partícipe no tiene el dominio final del hecho, es decir, colabora en su ejecución pero no lo domina

y desempeña un papel subordinado en tanto que interviene en un hecho ajeno, el fundamento de la

punición está en que el partícipe ha colaborado al ataque que realiza el autor, ha contribuido o

favorecido la realización del tipo por el autor. Al respecto se ha sostenido que el cómplice no realiza

actos conjuntos de ejecución, pero contribuye al resultado, dicha cooperación puede ser por acción

o por omisión, pero debe ser dolosa, en el sentido de abarcar el resultado delictivo y el valor de su

aporte, pues no es necesario que comparta la finalidad del autor sino ayudarlo a que logre sus

objetivos, sin necesidad de que exista un acuerdo previo. De todo lo anterior se concluye que éste

delito admite la participación en calidad de cómplices, de otras personas que no cumplen, ya sea

con uno o ambos requisitos contemplados en el tipo penal, de conformidad a lo que

doctrinariamente se conoce como Teoría de la Unidad del Título de Imputación, por lo que en el

presente caso se contempla la participación de otros imputados en calidad de cómplices

necesarios y no necesarios como se detalla a continuación. Sobre la complicidad necesaria en el

delito de peculado, atribuida a los imputados Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas Ayala,

Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile

Maria Guadalupe Calderón Giralt De Carpio, Luis Armando Pineda,Jesús Hernández Campollo,

José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vasquez, Rodrigo Pareja Mejia, Raúl

Eduardo Menjivar Pleitez, Daniel Antonio Hernández, Jorge Francisco Blanco Mauricio Y Roberto

Oliva Ortiz. Como producto de las diligencias iniciales de investigación se ha determinado que el ex

ministro recibió ayuda de parte de las personas anteriormente relacionadas a fin de apropiarse de

los fondos públicos y transferirlos a los contratistas, como se detallara a continuación: SIGIFREDO

OCHOA GÓMEZ: Las conductas atribuidas a dicho procesado consisten en que en su calidad de

viceministro del MOP, a partir del quince de enero de dos mil siete, tuvo conocimiento directo de la

forma en que se estaba ejecutando el proyecto, pues era continuamente informado de los avances

del mismo Fue informado por el señor Orlando Enrique Linares Portillo que LINARES, S.A. DE C.V.

había sido excluido del asocio, sin embargo omitió informar sobre esta circunstancia o exigir que se

cumpliera con el contrato, por el contrario, manifestó su interés en que ambas sociedades llegaran

a un acuerdo, que incluso estuvo pendiente de las reuniones realizadas en el MOP para ese fin y le

manifestó al señor Enrique Linares que tenían temor de que se enfrascaran en un proceso largo y

se complicara la situación, que lo que querían era que se terminara el proyecto, todo esto a pesar

que tenía conocimiento que el señor Jesús Hernández Campollo pretendía someter las diferencias

a un arbitraje, a pesar de que el plazo contractual ya había finalizado. El ex viceministro participó

en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete,

en la cual dio instrucciones a los empleados a fin de legalizar o documentar la suspensión de obra,

debido al abandono en que se encontraba el proyecto, a fin de justificar que no se caducaba el

contrato y por el contrario, permitiría someter las diferencias a arbitraje, manifestó a los empleados

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que no iban a salir de la sala mientras no la documentaran, pues era una decisión ya acordada.

Adicionalmente, el señor Ochoa Gómez concurrió a la firma de la resolución de suspensión de obra

llave en mano número 001/2007, juntamente con el ex ministro Jorge Isidoro Nieto, los demás

empleados del MOP, la supervisión y el contratista, como una forma de apoyar la decisión tomada

por el ex ministro y dando fe que efectivamente ese acto se había realizado en esa fecha, lo cual

era totalmente falso. Adicionalmente, suscribió la resolución modificativa por extensión de

suspensión temporal de la obra número 001/2008. Concurrió a firmar el Acuerdo de Modificación

número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual se acordó

modificar las clausulas contractuales relacionadas a la forma de pago y solución de conflictos,

teniendo pleno conocimiento de que dichas modificaciones permitirían al contratista obtener pagos

que no cumplían con los requisitos legales y que el asocio pretendía someter las diferencia a

arbitraje para que se le reconocieran pagos adicionales. El día cinco de febrero de dos mil ocho fue

informado por el señor Alberto Orlando Colorado Cordero de la solicitud del contratista de modificar

el peso de las partidas y sub partidas y las consecuencias negativas que tendría dichas

modificaciones en la ejecución del proyecto, de igual forma fue informado del acuerdo realizado por

el asesor ministerial Luis Armando Pineda con el contratista y la supervisión de realizar dichas

modificaciones, sin embargo el ex viceministro no realizó ninguna acción a fin de corregir dicha

situación, por lo que mediante esa omisión también contribuyó a que se diera la apropiación de

fondos a favor del asocio temporal. ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA Dio opinión favorable para la

ampliación del plazo contractual y concurrió a la firma de la resolución modificativa número tres / d,

a pesar de tener conocimiento que según las bases de licitación no se cumplía con los requisitos

para alegar una causal de fuerza mayor o caso fortuito. Una vez ampliado el plazo contractual, a

pesar de los continuos atrasos e incumplimientos del contratista, no emitió los informes de

incumplimiento correspondientes, es hasta el día treinta de agosto de dos mil siete que informa el

incumplimiento del contratista, como producto de que la supervisión informo del abandono de la

obra, esto a pesar de que el administrador tenía conocimiento de lo que sucedía en el proyecto,

pues tenía la obligación de realizar visitas en el sitio, adicionalmente, no informó que la sociedad

LINARES, S.A. DE C.V. se había retirado del proyecto junto a su maquinaria y personal, lo que era

claramente un incumplimiento de las clausulas contractuales e implicaba que el asocio ya no tenía

la capacidad para continuar con la obra. Participó en las dos reuniones realizadas en la última

semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se

legalizo la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, en virtud de que elaboró

y suscribió el memorando de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete dando su opinión en el

sentido de que era procedente la solicitud de suspensión realizada por el contratista y además

concurrió a la firma de la resolución ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la

resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008,

teniendo conocimiento que esta situación permitiría la realización del arbitraje. El día veinte de

diciembre de dos mil siete, emitió opinión favorable a las modificaciones contractuales solicitadas

por el asocio temporal, en cuanto a las clausulas relativas a la forma de pago y solución de

conflictos, teniendo conocimiento que la finalidad de las mismas era que el contratista pudiera

cobrar las estimaciones de obra que no había podido cobrar a la fecha por no cumplir con los

requisitos legales y que además se someterían a arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP,

pues ya se había discutido dicha situación en los tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar

el respectivo Acuerdo de Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil

ocho. Una vez finalizado el arbitraje, se reinicio la obra, pero a pesar de ser informado por la

supervisión de los constantes incumplimientos del contratista, no informó de dicha situación para

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que se iniciaran los trámites correspondientes, es hasta el día diecisiete de diciembre de dos mil

ocho que emite un nuevo informe de incumplimiento recomendando la caducidad del contrato, es

decir, hasta que el proyecto fue abandonado por el contratista por segunda ocasión. En su calidad

de Administrador del proyecto en representación del MOP, suscribió las estimaciones de obra de la

número 4 a la 11 y de la número 13 a la 23, también suscribió las ocho estimaciones para el cobro

del laudo arbitral, dando fe con su firma que había verificado que las cantidades de obra sometidas

a cobro correspondían a la obra efectivamente realizada y que era conforme al avance físico y

financiero del proyecto, sin embargo, autorizó pagos indebidos, pues se ha determinado que se

realizaron pagos adelantados, obra pagada dos veces, adicionalmente autorizo pagos en los que

se había modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo que se pago obra adicional a la

construida y se desfinancio partidas aun no ejecutadas y finalmente se dejó sin financiamiento la

obra. ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO: Participó en las dos reuniones realizadas en

la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación

falsa se legalizo la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues suscribió

el memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete, y además concurrió a la firma

de la resolución ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la resolución modificativa

por extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008, teniendo conocimiento que

esta situación permitiría la realización del arbitraje. El día veinte de diciembre de dos mil siete,

emitió opinión favorable a las modificaciones contractuales solicitadas por el asocio temporal, en

cuanto a las clausulas relativas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo conocimiento

que la finalidad de las mismas era que el contratista pudiera cobrar las estimaciones de obra que

no había podido cobrar a la fecha por no cumplir con los requisitos legales y que además se

someterían a arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP, pues ya se había discutido dicha

situación en los tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar el respectivoo Acuerdo de

Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho. En su calidad de

Gerente de Vías Urbanas del MOP, autorizo mediante su firma el pago de las estimaciones de obra

de la número uno a la veintitrés y las ocho estimaciones para el cobro del laudo arbitral, con lo cual

también avaló el pago adelantado de obras, obra pagada dos veces, autorizó pagos en los que se

había modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo que se pagó obra adicional a la

construida y se desfinanció partidas aun no ejecutadas y finalmente se dejó sin financiamiento la

obra. CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA: Participó en las dos reuniones realizadas en la última

semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se

legalizo la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues suscribió el

memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete y además concurrió a la firma de

la resolución ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la resolución modificativa por

extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008, teniendo conocimiento que esta

situación permitiría la realización del arbitraje. El día veinte de diciembre de dos mil siete, emitió

opinión favorable a las modificaciones contractuales solicitadas por el asocio temporal, en cuanto a

las clausulas relativas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo conocimiento que la

finalidad de las mismas era que el contratista pudiera cobrar las estimaciones de obra que no había

podido cobrar a la fecha por no cumplir con los requisitos legales y que además se someterían a

arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP, pues ya se había discutido dicha situación en los

tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar el respectivo Acuerdo de Modificación número

001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho. En su calidad de Director de Inversión Vial

del MOP, autorizó por medio de su firma el pago de las estimaciones desde la número 13 a la 23, y

las ocho estimaciones de pago del laudo arbitral, avalando con ello el pago adelantado de obras,

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obra pagada dos veces, autorizó pagos en los que se había modificado el peso de partidas y sub

partidas, por lo que se pagó obra adicional a la construida y se desfinanció partidas aun no

ejecutadas y finalmente se dejó sin financiamiento la obra. LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA

Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de diciembre de dos

mil siete, en la cual mediante documentación falsa se legalizo la suspensión administrativa de la

obra, colaborando en la misma, pues suscribió el memorándum fechado veinticinco de septiembre

de dos mil siete, emitiendo su opinión favorable para proceder a la suspensión de la obra y además

concurrió a la firma de la resolución ministerial, teniendo conocimiento que esta situación permitiría

la realización del arbitraje. Mediante memorándum de fecha cuatro de enero de dos mil ocho emitió

su opinión en el sentido que no tenia objeción para la modificación del contrato solicitada por el

asocio temporal en cuanto a la forma de pago, siendo plenamente conocedora que la LACAP

establecía que únicamente procedía realizar los pagos cuando el contratista cumple con el

programa físico-financiero de la obra y que esta modificación permitiría al contratista obtener pagos

por estimaciones que no cumplían con dicho requisito legal, por lo que contribuyó a la apropiación

de dichos fondos, pues de conformidad a la LACAP, habiendo finalizado el plazo contractual con

abandono de la obra, lo procedente era caducar el contrato sin responsabilidad para el MOP y

hacer efectivas las fianzas, adicionalmente retener cualquier pago adeudado al contratita para

hacer efectivo el cobro por daños y perjuicios. ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE

CARPIO: Tuvo conocimiento que el asocio se había disuelto materialmente, pues estuvo presente

en la reunión en la cual el señor Hugo Linares se reunió con el ex ministro Jorge Isidoro Nieto para

informarle dicha situación, por lo que tuvo conocimiento de las negociaciones realizadas entre

ambas empresas a fin de entregarle un nuevo poder al Doctor Oliva y que este pretendía someter

las diferencias a arbitraje. Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del

mes de diciembre de dos mil siete, en la cual se documento la suspensión administrativa de la

obra, manifestando que para solucionar los conflictos que se habían generado entre el MOP y el

asocio temporal, la solución podía ser la firma de un acuerdo entre las partes donde se modificaba

el contrato, pero que no podían entrar a un arbitraje teniendo pendiente un procedimiento de

caducidad, que para resolver ese punto lo que se había pensado hacer era otorgar una suspensión

administrativa a COPRECA y con esto se estaría justificando el paro en la ejecución de la obra que

tenía la Contratista hasta ese momento. La señora Ile de Carpio manifestó a los asistentes a dicha

reunión que se debían realizar notas dando opiniones favorables para la suspensión, pues la

opinión de la DIV sería como un respaldo de la opinión que tomaría la UACI y por eso debían

hacerlo, al igual que las fechas que se consignaran tenían que ser retroactivas para que se pudiera

justificar la suspensión; adicionalmente, dio instrucciones de cómo se iba a documentar la

suspensión administrativa, es decir, cómo debían redactarse las notas, el contenido de todas las

notas fue revisado por Ile de Carpio quien decidía finalmente si las notas estaban bien, es decir, les

daba su visto bueno, todo esto, lo realizo teniendo pleno conocimiento de que el plazo contractual

ya se había vencido y que la finalidad era facilitar que el asocio temporal pudiera someter las

diferencias a arbitraje, mediante el cual se le reconocerían pagos adicionales al contratista. El día

tres de enero de dos mil ocho, emitió opinión favorable en el sentido de acceder a la solicitud del

contratista, de modificar la cláusula relativa a la forma de solución de conflictos, teniendo pleno

conocimiento de que la finalidad era someter las diferencias a arbitraje y que el contratista

solicitaría pago adicional de obras, no obstante el abandono en que se encontraba la obra y los

constantes incumplimientos del contratista. Estuvo presente en las reuniones a las cuales

asistieron el ex ministro Jorge Nieto, los árbitros y el Doctor Oliva, en las cuales se negocio cual

era el monto que el MOP iba a reconocer al asocio temporal como producto del arbitraje. LUIS

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ARMANDO PINEDA: Se reunió con el gerente del proyecto por parte del asocio temporal y el

gerente de supervisión a fin de negociar el cambio de pesos en las partidas y sub partidas

solicitado por el contratista, accediendo a las peticiones del mismo y dando instrucciones a fin de

que se pagaran las estimaciones con dichas modificaciones, teniendo conocimiento que dicha

situación permitiría al asocio temporal obtener pagos superiores a la obra realmente ejecutada y

las consecuencias negativas en la ejecución de la obra. Como parte del proceso arbitral, el señor

Luis Armando Pineda fue nombrado como perito para realizar inspección técnica y peritaje a fin de

verificar si eran procedentes los reclamos realizados por el asocio temporal, dictaminado

prácticamente que eran procedentes casi todas las peticiones del asocio plasmando falsedades en

su informe pericial, pues sus conclusiones no coincidían con la realidad del proyecto, sin embargo

se observa que no realizo un verdadero estudio de la situación del proyecto, limitándose a validar

las peticiones del asocio, contribuyendo de esta forma a que el asocio obtuviera pagos indebidos,

pues el rediseño implicaba la disminución de obra y por tanto disminución de costos para el asocio

temporal, al contrario de lo afirmado por el perito, quien dictaminó que el monto del contrato debía

ser incrementado en siete millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis

dólares con ochenta y tres centavos más IVA. Es de considerar que las partidas que fueron

incrementadas con el reacomodo de pesos a partir de la estimación numero 16 fueron retomadas e

incrementadas como producto del Laudo Arbitral, por lo que el procesado era consciente de que se

había incrementado en dos ocasiones el valor de la obra, pero que tanto con el rediseño como con

el arbitraje se había reducido considerablemente la cantidad a obra a ejecutar por parte del

contratista. JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO: En su calidad de representante legal de COPRECA

S.A. – LINARES S.A. DE C.V., Solicito ampliación del plazo contractual y concurrió a la firma de la

resolución modificativa número tres / d Acordó la modificación del diseño del proyecto juntamente

con el ministro, concurriendo a la firma de la resolución modificativa número 003-A/2007, se

comprometió a seguir trabajando en las áreas no sujetas a rediseño y a fortalecer los frentes de

trabajo, lo que no cumplió. Una vez obtenida la ampliación del plazo contractual y el acuerdo para

modificar el diseño, el señor Campollo envió una nota al señor Hugo Linares, por medio de la cual

excluía del asocio a la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. y sub contrataría otra empresa para

realizar las actividades de terracería, producto de los cual se retiro del lugar de la obra el personal

y maquinaria de dicha sociedad, incumpliéndose con ello los documentos contractuales, pues dicha

maquinaria y personal formaba parte de la oferta técnica y Linares proporcionaba la experiencia en

la construcción de carreteras, por lo que a partir de ese momento se puede advertir que

COPRECA, S.A. no tendría la capacidad técnica para realizar la obra, sin embargo el señor

Campollo se había comprometido a finalizar la obra en el plazo acordado y fortalecer los fuentes de

trabajo, lo que no tenía intención de cumplir, pues solo era un mecanismo para lograr el resultado

de apropiación a favor del asocio temporal. Posteriormente, con la finalidad de someter las

diferencias a arbitraje, realizo negociaciones con el señor Hugo Linares para que se extendiera

poder judicial y extrajudicial al Doctor Roberto Oliva, para que este pudiera representar al asocio y

mantener la apariencia de que ambas empresas seguían trabajando en el proyecto. En la última

semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, suscribió la nota CDH-07-09-0714, mediante

la cual solicitó al administrador del proyecto la suspensión temporal de la obra, sin responsabilidad

y costo para el MOP, a sabiendas de que el plazo contractual había expirado encontrándose la

obra abandonada, además que la suspensión se estaba documentando con una fecha falsa, no

obstante decidió colaborar con el ex ministro Jorge Isidoro Nieto en la apropiación de fondos

públicos a favor del asocio temporal; además de presentar la solicitud concurrió a la firma de la

resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007, la cual también se emitió con

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fecha falsa, comprometiéndose a que dicha suspensión no implicaría costos adicionales para el

MOP, no obstante, a esa fecha ya era clara su intención de someter las diferencias surgidas en la

ejecución del proyecto a arbitraje, a fin de reclamar pagos adicionales. También concurrió a la firma

de la resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008.

Mediante nota CDH-07-12-0711ª de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, solicitó al

administrador del proyecto Iván Cañas, la modificación de algunas cláusulas contractuales, siendo

estas la cláusula cuarta referente al monto del contrato y forma de pago, la cláusula décimo

segunda y la CG-48, en el sentido que incluyan como medio de solución de conflictos el proceso de

arbitraje, todo con el objeto de que se transfiriera a favor del asocio temporal el pago de obra

acumulada que no había podido ser cobrada por no cumplir con los requisitos legales y además

someter las diferencias a arbitraje y obtener pagos adicionales; concurrió a firmar el Acuerdo de

Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual se

acordó modificar las clausulas contractuales relacionadas a la forma de pago y solución de

conflictos. El señor Campollo solicitó al MOP que se realizara arbitraje ad hoc de equidad, a fin de

obtener pagos adicionales a favor del asocio temporal argumentando aumento de costos debido a

la ampliación del plazo contractual y el rediseño, los cuales el mismo había acordado con el ex

ministro, comprometiéndose a que no implicarían costos adicionales para el MOP. Sin embargo ya

tenía un acuerdo con dicho funcionario para que se reconocieran dichos pagos adicionales, cuando

en realidad el rediseño implico disminución de obra. JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS

MENÉNDEZ: En su calidad de Gerente del Proyecto por parte del asocio COPRECA S.A.–

LINARES S.A. DE C.V., suscribió las estimaciones de obra de la número 16 a la 21 y las

estimaciones para el cobro de cantidades producto del laudo arbitral de la número 1 a la 6, con lo

cual sometió a cobro dichas estimaciones dando fe que dichos cobros correspondían a la obra

realmente ejecutada en el proyecto, lo cual era falso, pues se realizaron cobros indebidos a través

de las estimaciones. Participó en las reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de

diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación falsa se legalizaría la

suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues según los testigos en dicha

reunión se acordó como se iba a documentar la suspensión y llevaba papel membretado a nombre

de COPRECA, lo acompañaba una asistente y tenían una computadora, por lo que la nota fue

redactada por el señor Lemus con ayuda de su asistente para que posteriormente fuera firmada

por el señor Campollo. El día veintitrés de enero de dos mil ocho, solicito a la Supervisión el

reajuste de la distribución de pesos de las partidas que conforman el proyecto, y se reunió con los

miembros de la supervisión y el asesor ministerial del MOP para llegar a dicho acuerdo,

posteriormente presento las estimaciones para cobro con dichas modificaciones, obteniendo pagos

a favor del asocio temporal por obra no ejecutada, pues se cobró la obra a un precio superior. LUIS

RENATO MURCIA VASQUEZ: En su calidad de Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V.,

por medio de nota número DH-MOP-086-07 de fecha ocho de febrero de dos mil siete, recomendó

al administrador del proyecto que se concediera la ampliación o prórroga solicitada por 210 días

calendario y concurrió a la firma de la resolución modificativa número tres / dos, a pesar de estar

consciente de que no era procedente. El día trece de marzo de dos mil siete acordó mediante

resolución modificativa numero 009/2007, la ampliación del plazo del contrato de supervisión sin

costo adicional para el MOP. Participó en una de las reuniones realizadas en la última semana

laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación

falsa se legalizaría la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues

suscribió la nota DH-MOP-172-A-07 fechada veinte de septiembre de dos mil siete, emite su

opinión en el sentido que la solicitud de suspensión es procedente y está debidamente respaldada,

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lo cual era totalmente falso y además concurrió a la firma de la resolución ministerial por medio de

la cual se suspendió la obra y la resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de

la obra número 001/2008, teniendo conocimiento que esta situación permitiría la realización del

arbitraje. Adicionalmente, el señor Murcia aprovecho esta situación para que se suspendiera el

contrato de supervisión y también solicito la modificación de clausulas contractuales del contrato de

supervisión con la finalidad de obtener pagos adicionales mediante el arbitraje, como producto del

cual se condenó al Estado a pagar la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil quinientos

veinticinco dólares con cincuenta y siete centavos ($369,525.57)más IVA, por supervisión brindada

durante las prórrogas y la suspensión, por lo que también la sociedad CONSULTA, S.A. DE C.V.

obtuvo pagos indebidos. RODRIGO PAREJA MEJIA: En su calidad de Gerente de Proyecto en

sustitución del señor Douglas Lemus, en representación del asocio temporal firmó las estimaciones

de obra 22 y 23 y las estimaciones para cobro del laudo arbitral 7 y 8, con lo cual sometió a cobro

dichas estimaciones dando fe que dichos cobros correspondían a la obra realmente ejecutada en el

proyecto, lo cual era falso, pues se realizaron cobros indebidos a través de las estimaciones. RAUL

EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ: En su calidad de Gerente de Supervisión en representación de

CONSULTA, S.A. DE C.V., omitió informar que la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. se retiro de la

obra junto con su personal y maquinaria. Participó en las reuniones realizadas en la última semana

laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación

falsa se legalizaría la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues

juntamente con los empleados del MOP verificaron a partir de cuándo se había dado el abandono

de la obra y por tanto a partir de qué fecha de debía documentar la suspensión de la obra. El día

veinticuatro de enero de dos mil ocho, informo al administrador del proyecto que estaba de acuerdo

con el reajuste de pesos de las partidas y sub partidas propuesto por el asocio temporal, a pesar

de que estaba consciente de que esto permitiría al asocio obtener pagos en exceso de la obra

ejecutada. Firmó las estimaciones de obra de la 7 a la 23 y las estimaciones para cobro del laudo

arbitral de la 1 a la 8, autorizando el pago de las mismas, pues mediante su forma certifico que las

cantidades sometidas a cobro correspondían efectivamente con la cantidad de obra ejecutada y el

avance del proyecto, lo que no era cierto pues se realizaron cobros indebidos a través de las

estimaciones. Especialmente de la estimación número 16 en adelante, pues dicho procesado avalo

la modificación de pesos de las partidas y sub partidas sometidas a cobro. DANIEL ANTONIO

HERNÁNDEZ: En su calidad de Director de la Unidad de Investigación y Desarrollo Vial del MOP,

autorizo por medio de su firma el pago de las estimaciones número trece, catorce, quince y

dieciséis, avalando el pago de obra por adelantado, obra pagada dos veces, autorizó pagos en los

que se había modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo que se pagó obra adicional a la

construida y se desfinanció partidas aun no ejecutadas y finalmente se dejó sin financiamiento la

obra. Es de aclarar que fue efectivamente en la partida número dieciséis que se autorizó la mayor

modificación de pesos en las partidas y sub partidas, lo que permitió el cobro de mucha cantidad

de obra acumulada por el contratista a un monto mayor. JORGE FRANCISCO BLANCO

MAURICIO. Como parte del proceso arbitral, el señor Blanco Mauricio fue nombrado como perito

para realizar inspección técnica y peritaje de forma conjunta con el procesado Luis Armando

Pineda, a fin de verificar si eran procedentes los reclamos realizados por el asocio temporal,

dictaminando prácticamente que eran procedentes casi todas las peticiones del asocio plasmando

falsedades en su informe pericial, pues sus conclusiones no coincidían con la realidad del proyecto,

sin embargo se observa que no se realizó un verdadero estudio de la situación del proyecto,

limitándose a validar las peticiones del asocio, contribuyendo de esta forma a que el asocio

obtuviera pagos indebidos, pues el rediseño implicaba la disminución de obra y por tanto

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disminución de costos para el asocio temporal, al contrario de lo afirmado por el perito, quien

dictaminó que el monto del contrato debía ser incrementado en siete millones novecientos cuarenta

y dos mil quinientos setenta y seis dólares con ochenta y tres centavos ($7,942,576.83) más IVA.

Como puede observarse, todas las personas anteriormente relacionadas contribuyeron de forma

decisiva a que se diera el resultado lesivo, es decir, la apropiación de fondos a favor de terceros,

específicamente el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., púes advirtieron cual

era la intención o finalidad del ex ministro Jorge Isidoro Nieto al favorecer a dichos contratista y

colaboraron con el mismo, emitiendo diferentes opiniones técnicas a fin de justificar las

modificaciones contractuales y autorizando los pagos solicitados por los contratistas, a pesar de

tener pleno conocimiento que dichas pagos no correspondía realizarlos de conformidad a la ley y

que el contratista no iba a ejecutar la obra en el plazo acordado. ROBERTO OLIVA ORTIZ. En el

caso del procesado Oliva Ortiz, las conductas especificas que se le atribuyen consisten en haber

colaborado a que se produjera el resultado, es decir, la apropiación de fondos a favor de

COPRECA,S.A., pues en su calidad de apoderado legal del asocio temporal COPRECA, S.A.-

LINARES, S.A. DE C.V., inició diversos tratos directos con el MOP, a fin de obtener pagos

adicionales para dicho asocio no obstante tener conocimiento que el asocio materialmente se

encontraba disuelto y que se estaba incumpliendo con las obligaciones contractuales, sin embargo,

al ser notificado de que el señor Hugo Orlando Linares le había retirado el poder general otorgado

a su favor, se negó a darse por notificado e incluso se negó a recibir la escritura correspondiente,

demostrando su interés personal en continuar representando al asocio temporal, hasta tal punto

que incluso realizo gestiones comunicándose directamente con el señor Hugo Linares y con su

abogado, manifestándole que COPRECA tenía la intención de irse a un arbitraje en el proyecto

Diego de Holguín Tramo II, pero que tenían la dificultad que el dicente le había revocado el poder,

razón por la cual no podían llevar a cabo dicho arbitraje, por lo que quería ver de qué forma se

lograba llegar a un arreglo en el sentido que se renovara el poder general judicial a su favor.

Adicionalmente, una vez que los representantes legales de ambas empresas llegaron a un

acuerdo, el señor Oliva se hizo presente a la reunión y colaboró con la formalización de los

acuerdos entre las dos empresas y posteriormente en su calidad de apoderado del asocio temporal

presento la solicitud de arbitraje colaborando de esa forma a mantener la apariencia legal de que el

asocio temporal seguía funcionando y que se tenía la intención de continuar con la ejecución de la

obra. Adicionalmente según los elementos de prueba de carácter testimonial el señor Oliva asistió

a varias reuniones en las cuales estuvo presente el ex ministro Isidoro Nieto, en una de ellas el ex

ministro le mostro el escrito de contestación de la demanda, oportunidad en la cual advirtió que los

fiscales iban a interponer una excepción de incompetencia, solicitándole al ex ministro que se

suprimiera dicha excepción, con lo cual el procesado contribuyó de forma decisiva a que se diera el

resultado de la apropiación, pues esa circunstancia permitió que en el arbitraje se entrara a

conocer del fondo de la demanda y que posteriormente se condenara al Estado; de igual forma el

doctor Oliva estuvo presente en las reuniones a las cuales asistieron el ex ministro Jorge Nieto y

los árbitros, en las cuales se negoció cual era el monto que el MOP iba a reconocer al asocio

temporal Como producto del arbitraje. Delito de incumplimiento de deberes atribuido a JORGE

ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo. El Art. 321 Pn. regula el delito de

Incumplimiento de Deberes y establece: “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o

encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto

propio de su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial

para el desempeño del cargo por el mismo tiempo. Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a

un hecho delictivo, o sea motivo de otro, la sanción se incrementará en un tercera parte del

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máximo establecido e inhabilitación del cargo por igual periodo.” DELITO DE OMISIÓN Según el

comentarista del Código Penal de El Salvador Comentado, Luis Rueda García es básicamente

omisiva, pues se sanciona omitir los actos que se deben ejecutar. La Administración solo está

autorizada a realizar las actividades que la ley le permite, tal como lo regula el Art. 86 Inc. 3º. Cn.,

debiendo operar a través de sus órganos personales en la prestación de los servicios a los

ciudadanos. TIPICIDAD: Bien Jurídico: Este delito protege el bien jurídico identificado como “el

correcto funcionamiento del servicio público, procurando el desenvolvimiento normal y diligente de

la administración”, Sujeto activo: Por ser un delito especial, el sujeto activo debe tener la cualidad

especial de ser funcionario, empleado público o encargado de un servicio público; requisitos que se

cumplen en el presente caso pues el imputado fungió como ministro de Ministro de Obras Públicas,

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en el periodo comprendido del quince de enero de

dos mil siete al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, por lo que de conformidad al art. 39 Pn., es

considerado funcionario público. Conducta típica: En general, el tipo penal sanciona el

comportamiento de los integrantes de la administración al no cumplir los cometidos de su cargo,

entendiéndose estos como "los actos que son el contenido de la función, y no a los actos que el

funcionario debe personalmente realizar para cumplirlos, cuya transgresión suele estar prevista

como infracción disciplinaria: faltar a la oficina, llegar tarde, retirarse antes del horario", por lo que a

efecto de establecer la existencia del tipo objetivo se deberá indicar cuáles es la conducta que se le

reprocha al procesado, señalando que efectivamente se cumple con los tres aspectos que se

requiere en los tipos omisivos, siendo estos la existencia de la situación típica generadora del

deber, la no realización de la acción mandada y el poder de hecho de ejecutar la acción mandada.

En el presente caso la conducta atribuida al procesado Isidoro Nieto consiste en que al momento

de asumir el cargo tuvo conocimiento que el asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE

C.V. había recibido un anticipo por la cantidad de siete millones seiscientos noventa y cinco mil

ochocientos ochenta y siete dólares con quince centavos ($7,695,887.15) IVA incluido, que dicho

contratista no estaba cumpliendo sus obligaciones contractuales y que de conformidad a las bases

de licitación y el convenio de préstamo tenía la obligación de verificar el uso de dichos fondos, sin

embargo, durante todo el tiempo que duró la ejecución del proyecto no realizo ninguna acción a fin

de verificar el uso del anticipo, fue hasta el año dos mil nueve, cuando el asocio temporal había

abandonado por segunda ocasión la obra cuando se procedió a realizar una auditoría interna que

dio como resultado que el contratista había utilizado indebidamente el anticipo, por lo que era

procedente ejecutar la garantía de buena inversión del anticipo, lo que tampoco pudo realizarse en

virtud de que no se verifico que el contratista actualizara las fianzas y las presentara en debida

forma. Por lo que el ex ministro retardo la verificación del uso del anticipo y producto de dicho

retraso se perjudicó al Estado a través del MOP. Por otra parte, el procesado tuvo conocimiento

que se habían realizado pagos al asocio temporal en calidad de acopio de cemento y que dichas

cantidades no se habían amortizado ni garantizado de forma oportuna, sin embargo el procesado

incumplió con su deber de cuidar los fondos públicos asignados a dicho ministerio y la eficiente

ejecución de la obra, pues no realizo ninguna acción para garantizar el pago de dicha cantidad

pagada de forma anticipada, no busco un mecanismo para garantizar que el cemento fuera

efectivamente utilizado en el proyecto ni tampoco giró instrucciones para que se amortizara dicho

pago en las estimaciones pagadas al contratista. Dicha omisión favoreció al contratista y perjudicó

al estado que pago por materiales y obra ejecutada que realmente no fue incorporada al proyecto.

Por lo que se concluye que el procesado tenía conocimiento de la obligación de velar por los

fondos asignados bajo su administración y específicamente de verificar el uso del anticipo

entregado al contratista, sin embargo omitió realizar la acción mandada o la retardo de tal forma

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que al momento de realizarla resulto totalmente ineficaz, por lo que de igual forma se sanciona el

no haber realizado dicha acción de forma oportuna, adicionalmente, el procesado como máxima

autoridad del MOP tenia el poder de hecho de ejecutar la acción mandada, pues bastaba con dar

las ordenes necesarias a fin de que se auditara o verificara el uso del anticipo y que se retuvieran

las cantidades de dinero necesarias para amortizar el pago indebido realizado al MOP o tomar

acciones para que el cemento fuera incorporado a la obra. tipo subjetivo: Al igual que los delitos

anteriores, estamos en presencia de un delito doloso, representándose el aspecto cognoscitivo en

el conocimiento del imputado de los ordenamientos que regulan sus obligaciones y el volitivo, en la

voluntad de no cumplir lo que le corresponde, es decir, las obligaciones o funciones inherentes a su

cargo. Consumación: Por tratarse de un delito omisivo, se consuma al momento de la omisión y

esta se considera realizada en el momento que debió tener lugar la acción omitida, en el caso de la

verificación del uso del anticipo, este debió haberse realizado durante la ejecución del proyecto, por

lo que el funcionario pudo haber realizado la acción debida desde el momento en que asumió el

cargo de ministro del MOP, pues el proyecto ya se estaba ejecutando y tenía la posibilidad de

realizarlo mientras se estuviera ejecutando la obra, pues una vez finalizada la relación contractual

con el asocio no habría oportunidad de realizar dicha verificación y cobrar la fianza en caso de

incumplimiento. De igual forma, el ministro pudo haber exigido la amortización del pago de acopio

de cemento desde que asumió el cargo hasta que se hizo el último pago al contratista, pues podía

retener los pagos. ANTIJURIDICIDAD: El imputado actuó contrario a lo establecido por el

ordenamiento jurídico, sin que alguna causa de justificación amparara su actuar, pues durante la

investigación no se establecieron ni siquiera indicios de que el imputado se encontrara en alguna

situación o estado que significaran causas de justificación, de las previstas en el artículo 27 del

Código Penal, con lo que se configura el aspecto formal de la antijuridicidad. Asimismo la conducta

es materialmente antijurídica, pues con su realización existió una efectiva lesión al bien jurídico

protegido, quebrantándose el correcto funcionamiento del servicio público, obstaculizando el

desenvolvimiento normal y diligente de la administración. CULPABILIDAD: El juicio de atribución

personalizada del injusto al imputado como autor directo, es positivo, pues es susceptible de ser

motivado por la norma, ello se establece por su edad, nivel académico, extracción social y

personalidad; adicionalmente no es inimputable, ya que no se encuentra dentro de ninguna de las

causas reguladas en el Art. 27 No. 4 Pn., tenía conciencia de la Antijuridicidad de sus acciones y

además, les era exigible un comportamiento diferente del realizado, es decir, uno que se adecuara

a la motivación de la norma penal. FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A

FAVOR DEL IMPUTADO LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ. En el caso particular del señor Luis

Renato Murcia Vásquez, no obstante existen elementos para establecer la existencia de los delitos

de falsedad ideológica y complicidad en el delito de Peculado que se le imputan y que dichos

delitos efectivamente fueron realizados por el referido imputado; se ha establecido que el día nueve

de febrero de dos mil once, dicho señor falleció a consecuencia de un paro cardiaco, constando

legalmente dicha situación por encontrarse en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía

Municipal de San Salvador, inscrita la respectiva partida de defunción, al folio doscientos ochenta

del libro número siete de defunciones, a nombre del señor Luis Renato Murcia Vásquez con

Documento Único de Identidad número cero cero ciento ochenta y nueve mil setecientos cuatro

guión cuatro. En vista que el art. 31 N° 1 Pr. Pn. ha establecido que la acción penal se extinguirá

por la muerte del imputado, asimismo que el art. 350 n° 4 Pr. Pn. regula que en caso de haberse

extinguido la acción penal el juez está facultado para dictar sobreseimiento definitivo, el cual según

la misma disposición legal, puede ser pronunciado por juez de paz, y en vista que dicha

circunstancia se ha acreditado fehacientemente con la certificación de la partida de defunción

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referida, es procedente que la representación fiscal solicite en el presente requerimiento, se tenga

por extinguida la acción penal por muerte del imputado y en consecuencia se pronuncie

sobreseimiento definitivo a su favor. Culmina con su intervención la licenciada Johanna Margarita

González Hernández. Se le cede la palabra a la licenciada Lindaura Rocio Rodríguez de Molina

para que siga con la intervención de la fiscalía quien expone que: Existen indicios suficientes para

sostener razonablemente la existencia de los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica,

falsedad documental agravada, peculado e incumplimiento de deberes, así como la

responsabilidad penal de los Imputados Jorge Isidoro Nieto Menéndez, Sigifredo Ochoa Gómez,

Jesús Hernández Campollo, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos

Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara C/P Lidia Elizabeth Franco De Bonilla, Ile Maria

Guadalupe Calderón Giralt De Carpio, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato

Murcia Vásquez, Rodrigo Pareja Mejía, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, Daniel Antonio Hernández

Flores, Oscar Alfredo Díaz Cruz, Luis Armando Pineda, Jorge Francisco Blanco Mauricio, Juan

Francisco Bolaños Torres Y Roberto Oliva Ortiz conocido por Roberto Oliva, pues concurren

circunstancias precisas, y concordantes que resultan adecuadas a una relación lógica, que

determina la existencia de los ilícitos y la participación de los mismos, en los hechos atribuidos:

Denuncia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, suscrita por el señor Manuel Orlando

Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez, en su calidad de Ministro de Obras Públicas,

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. Certificación de acuerdo número uno, dado en casa

presidencial el día uno de junio de dos mil nueve, por medio del cual el Presidente de la República

Carlos Mauricio Funes Cartagena, nombra a Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por

Gerson Martínez como Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano,

a partir de esa fecha. Dicha certificación fue extendida por la notaria Blanca Ester Amaya Alegría el

veinticuatro de mayo de dos mil diez. Oficio MOP-UCR-LEGAL-CEX-0302-2012, de fecha ocho de

octubre de dos mil doce, suscrito por Lic. Cristóbal Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal del

MOP, por medio del cual informa que el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.

para la ejecución del proyecto Diseño y construcción “Apertura Boulevard Diego de Holguín, santa

Tecla (Tramo II), no formalizó ningún subcontrato para la ejecución de dicho proyecto, no obstante

que contractualmente se estableció que debía realizarse dicho procedimiento. Juntamente con sus

anexos consistentes en memorándum MOP-VMOP-DIV-GVUI-293/2012 y clausula CG-45

Subcontratos de los documentos contractuales. Oficio con referencia MARN-DGOEC-UAJ-157-

2011 de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, suscrita por el Ingeniero Hernán Romero en su

calidad de Director General de Ordenamiento, Evaluación y Cumplimiento del Ministerio de Medio

Ambiente y Recursos Naturales. Por medio de la cual se informa que dicho ministerio emitió la

resolución MARN N° 698-2004 de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro para el proyecto

“Apertura Boulevard Diego de Holguín”, la cual ha sido modificada mediante las resoluciones: a)

MARN N° 4000/036/2005 de fecha catorce de enero de dos mil cinco; b) MARN N° 4000-1416-

2009 de fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve y c) MARN N° 4000-970-2010 de fecha

treinta y uno de agosto de dos mil diez. Adicionalmente informa que el permiso ambiental debe ser

firmado por el Ministro, en su ausencia oficial por el Viceministro o las personas delegadas previo

acuerdo ministerial. Oficio con referencia MARN-DGOEC-UAJ-227-2011 de fecha doce de julio de

dos mil once, suscrita por Herman Rosa Chávez en su calidad de Ministro del Ministerio de Medio

Ambiente y Recursos Naturales, por medio del cual informa: a) que dicho ministerio emitió la

resolución MARN N° 4000-523-2007 de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete con

fundamento en la solicitud número MOP-DMOP-UPV-0175/2007 de fecha veintidós de marzo de

dos mil siete, realizada por el Lic. Jorge Nieto Menéndez en su calidad de ministro del MOP; b)

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Que existe registro de la nota MOP-DMOP-0138-BIS/2005 de fecha ocho de febrero de dos mil

cinco, suscrita por el Lic. David Gutiérrez Miranda; c) Que para la configuración geométrica del

proyecto en la intersección del Boulevard Diego de Holguín y la Avenida Jerusalén, se requería de

una modificación del permiso ambiental; d) que el Director Ejecutivo de conformidad al Reglamento

de Organización y Funciones Generales del MARN, no tenia atribuciones para aceptar las

modificaciones al proyecto de Apertura del Boulevard Diego de Holguín, por constituir aspectos que

ameritan resolución. Oficio 1337 EVI/2010 de fecha seis de noviembre de dos mil diez, suscrito por

el Inspector José Alfredo Segura Gómez en su calidad de Jefe del Departamento Técnico de la

División Policía Técnica y Científica, juntamente con Álbum Fotográfico de Inspección Técnica

Ocular realizada el día diecinueve de octubre de dos mil diez, en el Ministerio de Obras Publicas,

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo

Santos Ernesto Olivar, identificado como DPTC10353/10 y consta de veinticinco folios. Oficio

03618 EVI/2011 de fecha uno de marzo de dos mil once, suscrito por el Sargento Nelson Quezada

Núñez en su calidad de Coordinador de Inspecciones Oculares de la División Policía Técnica y

Científica, juntamente con Álbum Fotográfico de Inspección Técnica Ocular realizada el día

veinticuatro de enero de dos mil once en diferentes puntos del Boulevard Cancillería y Calle La

Cañada, Santa Tecla, La Libertad; el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo José Sigfredo

López Campos, identificado con la referencia DPTC492B/2011 y consta de veintinueve folios.

Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0356-2012, de fecha nueve de noviembre de dos mil

doce, suscrita por el licenciado Cristóbal Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal del MOP, por

medio del cual remite nota MOPTCDU-GII-162/2012 y una hoja de anexo en la cual consta que el

usuario “A Colorado”, pertenece al empleado Alberto Orlando Colorado Cordero, “YF Soriano”, a

Yuri Fabricio Soriano Renderos, “CA Ruiz”, a Carlos Arturo Ruiz Ayala y el usuario “IM Calderón”,

estuvo asignado a Ile María Calderón Giralt de Carpio. Certificación de Oferta técnica- económica

presentada por el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. para la ejecución del

proyecto Diseño y construcción “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II). En

éste acto y siendo las diecisiete horas y cuarenta minutos del día dieciséis de septiembre de

dos mil trece, faltando un corto tiempo para el vencimiento del plazo de la Detención por el

Término de Inquirir de los imputados detenidos DANIEL ANTONIO HERNANDEZ FLORES, JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JOSÉ

ROBERTO DOUGLAS LEMUS, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ALBERTO ORLANDO

COLORADO CORDERO ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA y SIGFREDO OCHOA GOMEZ, ello

conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos veintiocho del Código Procesal Penal, que

establece los presupuestos procesales para decretar la misma y atendiendo a criterios de

peligrosidad de sustraerse de la acción de la justicia y por los hechos atribuidos que la fiscal dentro

de su petitorio para que en audiencia inicial, con los presupuestos, argumentos e indicios

probatorios la Jueza del caso atienda la petición de medida restrictiva a libertad ambulatoria para

los procesados detenidos, pues el requerimiento fiscal fue recibido en sede judicial a las dieciocho

horas del día trece de los corrientes, la Suscrita Juzgadora hace saber a las partes las

consideraciones siguientes: tomando en cuenta la hora y que existe un pronunciamiento de la

Honorable Corte Suprema de Justicia en el proceso de Habeas Corpus con referencia setenta y

ocho del año dos mil doce, en el cual la misma se ha pronunciado respecto al plazo de la

detención por el término legal de inquirir y el exceso del mencionado plazo, en cuya resolución la

Honorable Sala de lo Constitucional detalla: “...La justificación dada por la autoridad para

sostener que no se ha cometido violación al plazo constitucional indicado para la detención

por el término de inquirir – setenta y dos horas – está referida a la complejidad de la

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imputación efectuada en contra de los favorecidos y la cantidad de personas que

participaron en la audiencia, entre fiscales, defensores, imputados y víctima. Al respecto,

debe indicarse que el plazo de duración máxima de la detención por el término legal de

inquirir al ser de tipo perentorio no admite excepciones, de manera que al cumplirse las

setenta y dos horas, procedía que la autoridad judicial se pronunciara – de conformidad a lo

establecido en la Constitución – sobre su libertad ó detención provisional, así lo ha resuelto

esta Sala en casos similares al presente, verbigracia las sentencias de HC 222- 2007 del

10/08/2009, HC 90- 2007 del 05/03/2010 y 218-2009 del 16/06/10. En ese sentido, ante la

concurrencia de circunstancias como la expuesta por la autoridad demandada, se deben

tomar las medidas necesarias para garantizar que antes del vencimiento del plazo

constitucional indicado, exista un pronunciamiento judicial que defina la situación en la que

los imputados enfrentarán el proceso penal en relación con su derecho de libertad. Al

respecto, con los mecanismos dispuestos en la legislación procesal penal es posible evitar

la concurrencia de las circunstancias como la advertida en este caso...”, es por ello que,

encontrándonos ante un proceso complejo con una cantidad considerable de partes aún

pendientes de intervenir, en el cual hasta el momento la Fiscalía aún no concluye con su primer

alegato, contándose con el requerimiento fiscal en el cual se encuentran contenidas las

justificaciones necesarias de la pretensión punitiva de la Fiscalía para mantener a los imputados en

la detención por el término legal de inquirir, y no habiéndose escuchado aún a la Defensa, por lo

cual no han presentado sus alegatos técnicos ni sometido a consideración de la Juzgadora

elementos nuevos que podrían hacer variar la hipótesis fiscal sobre las circunstancias alegadas por

la Fiscalía para decretar la detención por el término legal de inquirir y al no existir variabilidad, por

ello serán adoptadas por la Juzgadora para decretar la DETENCIÓN PROVISIONAL de los

señores procesados en éste acto, previo al vencimiento del plazo de la detención por el término

legal de inquirir, emitiendo pronunciamiento respecto a la situación de cada uno de los señores

procesados en el proceso penal y al respecto ha de considerar esta juzgadora sobre su derecho de

libertad ambulatoria, en consecuencia, valorándose los antecedentes fácticos sobre los contenidos

del requerimiento fiscal, así como la calificación jurídica de los mismos, los cuales han sido

enmarcados en los ilícitos de ESTAFA AGRAVADA, PECULADO, FALSEDAD DOCUMENTAL

AGRAVADA, FALSEDAD IDEOLÓGICA – atribuidos a los imputados detenidos, en la forma en la

cual se detalló al inicio de la presente acta -, y la eventual participación de cada uno de los señores

procesados en su comisión, conforme a los indicios de prueba presentados por la Fiscalía,

cumpliéndose por tanto con la apariencia de buen derecho y la probable participación de los

señores procesados en la comisión de los mencionados delitos, conforme a los artículos uno, dos,

once, doce y trece de la Constitución de la República, así como uno, seis, ocho, ciento cuarenta y

cuatro, trescientos veinte y trescientos veintinueve, todos del Código Procesal Penal, SE

DECRETA LA DETENCIÓN PROVISIONAL DE LOS SEÑORES IMPUTADOS: DANIEL ANTONIO

HERNANDEZ FLORES por el ilícito de PECULADO, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES

por la comisión del ilícito de ESTAFA AGRAVADA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO

por los delitos de PECULADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS

LEMUS MELENDEZ por la comisión de los ilícitos de PECULADO y FALSEDAD

IDEOLÓGICA, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA por los injustos penales de PECULADO

y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO por

los delitos de PECULADO, ESTAFA AGRAVADA y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA,

ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA por los delitos de PECULADO, ESTAFA AGRAVADA y

FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, y SIGFREDO OCHOA GOMEZ por los delitos de

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PECULADO y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA; los ilícitos antes mencionados en

perjuicio de las víctimas y bienes jurídicos siguientes: el delito de ESTAFA AGRAVADA

regulado en el artículo doscientos quince en relación al artículo doscientos dieciséis

numeral dos del Código Penal en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR a través del

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO

URBANO, el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA regulado en el artículo doscientos ochenta y

cuatro del Código Penal en perjuicio de LA FE PÚBLICA, el ilícito de FALSEDAD

DOCUMENTAL AGRAVADA regulado en el artículo doscientos ochenta y cinco del Código

Penal en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y el delito de PECULADO previsto y sancionado en el

artículo trescientos veinticinco del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA, ACLARÁNDOSE QUE LA DETENCIÓN PROVISIONAL SE ADOPTA COMO MEDIDA

DE OBEDIENCIA A LA HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL, A FIN DE NO

VIOLENTAR DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS SEÑORES PROCESADOS, MEDIDA

QUE SERÁ CONFIRMADA Ó MODIFICADA AL MOMENTO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL

FALLO DE LA PRESENTE AUDIENCIA INICIAL UNA VEZ LA DEFENSA HAYA TENIDO

OPORTUNIDAD DE INTERVENIR Y REALIZAR SUS ALEGATOS Y SE RESUELVA LA

SITUACION JURIDICA DE TODOS LOS PROCESADOS.; quedando notificados los señores

imputados ya relacionados quienes se encuentran presentes en ésta audiencia, a excepción del

señor SIGFREDO OCHOA GOMEZ a quien se notificará de ello en el centro hospitalario en el cual

se encuentra custodiado. Toma la palabra la representación fiscal Claudia Orozco Aguilar

quien expone que se les ha hecho llegar a esta hora una información financiera como fundamento

de la medida cautelar patrimonial solicitada, a efecto de que la defensa pueda revisarla, para lo

cual la representación fiscal hace llegar dicha documentación al proceso, se le cede la palabra a la

defensa para que se pronuncie sobre lo planteado por la representación fiscal exponiendo los

defensores que se le ceda la palabra al licenciado LUIS EDGAR MORALES JOYA en

representación del resto de los defensores: Expone la defensa que hay un orden definitivamente y

que ya se le había advertido a la representación fiscal para efectos del estudio de documentos, que

se presentara la documentación al inicio de la audiencia, por lo cual esa forma de presentar

documentación les afecta a la defensa técnica por lo que solicita se garantice el orden sobre la

incorporación de diligencias al proceso, y que se ratifique lo ordenado por la suscrita jueza, solicita

la palabra el licenciado Mario Machado Calderón quien expone: Que en virtud de la función

constitucional de la fiscalía, expone que el día doce de septiembre presentó un escrito en

representación del señor Juan Bolaños en cuanto -no solamente al tema de arraigo- sino que

presentó documentación en cuanto a un padecimiento de cáncer del señor Bolaños y de una

diabetes que se está tratando, por lo que se creyó en la legalidad del ente fiscal y que al parecer

dicha documentación no ha sido presentada en este tribunal por lo que solicita se le pregunte a

fiscalía si tienen dicha documentación, si la presentaron o si la guardaron porque en función de la

institucionalidad fue presentada el doce de septiembre a las diez y cuarenta y seis de la mañana y

ve que no se ha presentado nada en esta audiencia, se le corre la palabra a la fiscalía para que se

pronuncie ante lo planteado por la defensa, tomando la palabra la licenciada Johanna Margarita

González Hernández quien expone lo siguiente: Que si bien la representación fiscal no había

presentado dicha documentación es porque no se contaba con dichos documentos en ese

momento, agrega que es de tener presente la falibilidad humana con la que se cuenta ya que si

bien es cierto desde el año dos mil diez esa representación tiene la investigación y que dicho

expediente es bastante voluminoso y es en vista de que esa representación no había puesto a

disposición de este juzgado dichos documentos, pero en vista de la reconvención que se les había

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hecho, al verificar determinaron que hacían falta esos documentos, por lo que realizaron las

gestiones pertinentes para que se las hicieran llegar, además aclara que no es información nueva,

por lo que para poder sostener el fundamento de la responsabilidad civil presentan esa

documentación, por lo que no les ha precluido el derecho porque representación fiscal no ha

culminado con su intervención y con la finalidad de no dilatar la audiencia el día siguiente es que

presentan la documentación en este acto, para que la defensa pueda estudiarla; en cuanto a la

petición del licenciado Machado expone que junto con el requerimiento fiscal se ha agregado la

documentación alegada por el defensor. En este acto procede a resolver lo objetado por la

defensa, que en el artículo trece inciso segundo de la Constitución de la Republica se relaciona

que la detención administrativa no excederá de las setenta y dos horas dentro de las cuales deberá

de consignarse ante el juez competente con las diligencias que se hubieren practicado, además de

que la detención del termino de inquirir no pasará de las setentas y dos horas y el tribunal deberá

notificar al detenido el motivo de su detención a recibir la declaración indagatoria y a decretar su

detención o a poner en libertad, es decir que hay una preclusión constitucional y si se habilitó para

que se pudieran presentar esos documentos es porque había una prevención realizada por la

Jueza Suplente Inés María Cuchilla Taura que se le notificó por esta Juzgadora a la fiscalía para

que se pudiera evacuar dicha situación, dándole la palabra para que presentara la documentación,

por lo que por el momento podría incorporarse en una ulterior fase. Seguidamente la licenciada

Johanna Margarita González Hernández de conformidad a lo establecido en el artículo

cuatrocientos cincuenta y dos, cuatrocientos cincuenta y cinco y cuatrocientos sesenta y uno del

Código Procesal Penal interpone el recurso de revocatoria en virtud de habérseles denegado la

incorporación de los documentos antes descritos, basándose en la prevención realizada por este

tribunal, expone que no han sido notificados de manera formal, ya que vía telefónica se les hizo de

su conocimiento del señalamiento de la audiencia inicial, no así de la prevención a la cual se hace

alusión y que es con base en la reconvención realizada por la suscrita jueza, por ello solicita se

revoque la resolución y que se agregue la documentación relacionada ya que les causaría agravio

al momento de que la suscrita se pronuncie sobre la medida cautelar de carácter patrimonial al no

contar con dicha documentación, se le cede la palabra a la defensa para el derecho de

contradicción tomando la palabra en representación la defensa el licenciado Joya quien expone:

Que en el requerimiento hay una petición de una medida cautelar patrimonial, agrega que se

entiende entonces que la fiscalía realizó una petición sin fundamento que justificara la petición,

citándose antecedentes registrales sin tener esa documentación la cual es inventada, expone que

hay fundamento constitucional citada por la juzgadora que prevalece sobre cualquier agravio del

incumplimiento fiscal de la ineficacia fiscal en el planteamiento...objeta la licenciada Johanna

Margarita González Hernández que se prevenga a la defensa que no le falte el respeto a la

representación fiscal. La suscrita Jueza solicita a la defensa que se dirija con respeto cuando haga

referencia al Ministerio Público. Sigue el licenciado Joya con su intervención manifestando que la

suscrita Jueza fue clara en solicitar a la representación fiscal toda la documentación, por lo que

tuvieron la oportunidad procesal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de revocatoria,

habiendo escuchado la suscrita Jueza a las partes conforme a lo establecido en los artículos

cuatrocientos cincuenta y dos, cuatrocientos cincuenta y cinco, cuatrocientos sesenta y uno,

cuatrocientos sesenta y dos procede a resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la

representación fiscal el recurso de revocatoria “procederá contra las decisiones pronunciadas en

audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el

mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique” en cuanto al trámite “este recurso se

interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, por escrito que lo

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fundamente. El juez resolverá por auto, previa opinión de la parte contraria, las decisiones

proveídas durante las audiencias podrán ser recurridas mediante revocatoria, en este caso el

recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida. La

resolución se deberá proveer en el acto escuchando a las otras partes” es así que con base en el

artículo doscientos diez del código procesal penal el cual hace referencia a las objeciones, de lo

cual la defensa ha manifestado con argumentos jurídicos el por qué de declarar no ha lugar la

denegatoria de los documentos, de lo cual el artículo doscientos once del código procesal penal

regula lo siguiente: “Interpuesta la objeción, el juez o tribunal resolverá inmediatamente,

admitiéndola o rechazándola; si la admite, el juez en su caso indicará al interrogador que reformule

la pregunta. Lo resuelto por el juez admitirá el recurso de revocatoria” y es por ello que cumpliendo

con las bases del recurso es admitido y se procede a resolver en este momento. Que si bien es

cierto la fiscalía está alegando que no se le notificó, la representación fiscal no se presentó a las

nueve horas del día sábado catorce de los corrientes para efectos de hacerle entrega de dicha

notificación para la cual estaba legalmente convocada, asimismo la suscrita jueza les advirtió a las

partes que cumplieran con la prevención que la jueza suplente Inés María Cuchilla Taura había

realizado, no obstante negar por parte del Ministerio Público que se le hizo esa prevención cuando

esta se ha cumplido parcialmente con la documentación que se le requirió en horas diurnas, de la

cual se presentaron los últimos informes en su intervención de la imputación, se aclara que se ha

pasado la singularización de la prueba como indicios de lo cual no se debe olvidar que estamos en

audiencia inicial y la naturaleza de la misma, por lo que se confirió a la representación fiscal que se

pronunciara sobre la calificación jurídica, y al no ser incorporada esa documentación la misma

puede ser presentada en una ulterior fase, por lo que de la resolución emitida por la Jueza suplente

es que le nace a la suscrita jueza darle cumplimiento a la prevención realizada, no obstante la

representación fiscal de forma parcial ha presentado documentación dando cumplimiento a dicha

prevención, asimismo es obligación del Ministerio Público comparecer al tribunal cuando se le es

convocado estando bajo su responsabilidad presentarse a esta Sede Judicial para efectos de hacer

entrega de las copias respectivas en virtud de lo cual se confirma la resolución. Se Declara no ha

lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la representación fiscal. LA SUSCRITA

JUZGADORA COMUNICA A LAS PARTES QUE SE SUSPENDERÁ LA PRESENTE AUDIENCIA

INICIAL, ELLO POR AUTO INTEGRACIÓN DE NORMAS Y CONFORME AL ARTÍCULO

TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CONVOCÁNDOSE A LAS

PARTES PARA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTES A LAS NUEVE HORAS DEL DÍA

DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ORDENÁNDOSE LIBRAR NUEVOS

OFICIOS PARA LA GRABACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE SALA DE JURADO PARA ELLO, ASI

COMO EL RESPECTIVO TRASLADO DE LOS IMPUTADOS. A LAS NUEVE HORAS DEL DÍA

DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, CONSTITUIDA LA SUSCRITA

JUZGADORA EN LA SALA DE JURADOS CINCO- B DEL CENTRO INTEGRADO DE JUSTICIA

PENAL “DOCTOR ISIDRO MENÉNDEZ” DE SAN SALVADOR, PARA LA REANUDACIÓN DE LA

AUDIENCIA INICIAL DEL PRESENTE PROCESO PENAL, SE PROCEDE A ELLO CONTÁNDOSE

CON LA PRESENCIA DE LAS PARTES DETALLADAS AL INICIO DE LA PRESENTE ACTA. Se le

cede la palabra a la licenciada Lindaura Roció Rodríguez de Molina quien sigue con referencia

a la prueba documental: Expone que se cuenta con certificación de fecha veintiuno de mayo de

dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional

del MOP, que consta de cuatrocientos siete folios, la cual contiene: Resolución de suspensión de

obra llave en mano n° 001/2007 Resolución modificativa n° tres / d Resolución modificativa n° 003-

A/2007, Resolución modificativa n° 006/2007, Resolución modificativa por extensión de suspensión

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de obra n° 001/2008, Resolución modificativa N° 007/2008, Documentación y actas notariales

relacionadas a diligencias de auditoría sobre la utilización del anticipo e inspección y auditoria de

los libros y registros en poder del asocio, realizada en el mes de diciembre de dos mil ocho,

Testimonio de la escritura pública de protocolización del laudo arbitral que resolvió el conflicto

surgido entre el Asocio COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V. y el Estado de El Salvador,

Resolución final dictada en expediente sancionatorio con referenciaExp.SANC-36-07, Resolución

final dictada en expediente sancionatorio con referencia Exp.SANC-35-07, Documentación

relacionada a solicitudes de no objeción del BCIE, Resolución final dictada en expediente

sancionatorio con referencia Exp.SANC-13-07, Certificación de oficio mediante el cual Iván cañas

fue nombrado como administrador el 03/mayo de 2006 mediante nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-

326/2006, Certificación de fianzas presentadas por el asocio, Certificación de contrato n° 066/2005

y documentación presentada por el contratista como requisito previo para su firma., Resolución

razonada de adjudicación n° 022/2005, Informe de la Comisión de evaluación de ofertas técnicas y

económicas, presentadas por las sociedades constructoras que participan en la licitación n°

03/2005, por medio de la cual recomienda al ministro se adjudique el contrato al asocio;

Certificación de documentación del Proceso de Contratación de Supervisión, de fecha veintiuno de

mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones

Institucional del MOP, la cual consta de trescientos veintidós folios útiles, y que contiene: Bases de

licitación, Nombramiento de la Comisión de Evaluación de ofertas y recomendación de

adjudicación, Resolución razonada de adjudicación, Documentación presentada por CONSULTA

S.A. DE C.V. previo a la formalización del contrato, Contrato suscrito entre CONSULTA S.A. DE

C.V. y el MOP, para la supervisión del proyecto, Certificación de documentación del Proceso de

Contratación de Supervisión, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente

de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, la cual consta de seiscientos

cuarenta y cinco folios útiles, y que contiene: Oferta Técnica - Económica presentada por

CONSULTA S.A. DE C.V., Resolución modificativa n° 009/2007, Resolución de suspensión de

contrato n° 002/2007, Resolución de acuerdo de modificación n° 004/2008, Arbitraje promovido por

CONSULTA S.A. DE C.V., Resolución modificativa n° 026/2008, Certificación extractada del registro

de las Fianzas, Resolución de liquidación, Certificación de documentación relacionada a la

ejecución de los Contratos de obra pública y de supervisión, extendida por el Director de la Unidad

de Inversión Vial del MOP con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, constando de ciento

cuarenta y siete folios útiles, entre los que se encuentra: Orden de inicio de constructor, Programa

de trabajo de constructor, Garantías del constructor, Solicitud de anticipo de constructor,

Resoluciones modificativas constructor, Liquidación constructor, Orden de inicio supervisión,

Garantías de supervisión, Plan solicitud de anticipo supervisión, Resoluciones modificativas y

Liquidación de supervisión, Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0241-2013 de fecha

veintidós de abril de dos mil trece, suscrito por Cristóbal Cuellar Alas, en su calidad de Gerente

Legal Institucional, del MOP, junto con certificación de la documentación consistente en:

Nombramientos de administradores del proyecto, Programa de trabajo presentado por el

contratista, Bitácoras de campo, Funciones del administrador de contrato, Actas de seguimiento del

periodo diciembre de dos mil cinco a julio de dos mil siete, Actas de seguimiento del periodo marzo

a agosto de dos mil ocho, Actas de Adquisición de Derechos de Vía, periodo julio de dos mil siete a

noviembre de dos mil ocho, Actas del caso Sociedad Dueñas, periodo abril a noviembre dos mil

ocho, Actas de control de calidad, periodo marzo a octubre de dos mil ocho, Actas de medio

ambiente y gestión social de abril de dos mil ocho, Actas de seguimiento del programa de manejo

ambiental, periodo febrero dos mil seis a junio dos mil siete, Certificaciónn de informes de

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supervisión, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP, con fecha veintidós

de mayo de dos mil diez, constando de trescientos cuarenta y cuatro folios útiles, Certificación de

Estimaciones de obra correspondiente al contrato de obra pública. Certificación de Pagos de

Informes de Supervisión. Documentación relativa al pago del anticipo. Informe de la SSF sobre uso

del dinero anticipo. Documentación relativa al pago de cemento en acopio. Certificación del Juicio

Ejecutivo Mercantil 13-EM-09. Informe de Holcim de fecha quince de julio de dos mil tres, sobre la

relación comercial existente entre dicha empresa y el asocio temporal, Informes de incumplimiento

contractual, Certificación de Procesos Sancionatorios, certificación de Proceso de Caducidad,

Certificación de Informe técnico de daños y perjuicios para obtener indemnización, Certificación de

Informe de liquidación, Certificación de Decreto Legislativo en el cual se aprueba el contrato de

préstamo entre el BCIE y el Estado de El Salvador, Certificación de Informe de Auditoría Interna

sobre la utilización de fondos del anticipo, Proceso sancionatorio referencia SANC-ACUMULADO-

19-08/01-09, Partida de defunción de Luis Renato Murcia, Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-

CEX-0277-2013, De fecha trece de mayo de dos mil trece, suscrito por Cristóbal Cuéllar alas en su

calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con documentación consisten en

certificación de diario oficial en que consta el nombramiento de los ministros Jorge Isidoro Nieto y

Sigifredo Ochoa Gómez e informa el periodo durante el cual fungieron en el cargo, Certificación de

Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Alberto Orlando Colorado Cordero y el

ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez, Certificación de

Contratos de Servicios Personales celebrados entre la señora Ile María Guadalupe Calderón Giralt

de Carpio y el ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez,

Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Oscar Alfredo Díaz

Cruz y el ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cuatro a dos mil siete, Certificación

de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Ernesto Iván Cañas Ayala y el

ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez. Certificación de

Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Carlos Arturo Ruiz Ayala y el ministro

del MOP, correspondientes a los años dos mil siete a dos mil nueve, Cinco certificaciones

correspondientes a los cinco arreglos directos realizados entre el asocio temporal COPRECA, S.A.

- LINARES, S.A. DE C.V. y el MOP, en relación al contrato numero 066/2005, todas las

certificaciones de fecha ocho de abril de dos mil trece extendidas por el Licenciado Cristóbal

Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP. Con los cuales se establece que

desde el primer arreglo directo promovido veinticuatro de julio de dos mil siete hasta el quinto

promovido con fecha cinco de diciembre de dos mil ocho el asocio temporal estuvo haciendo

reclamaciones al MOP a fin de obtener cobros adicionales al precio pactado originalmente. En la

documentación agregada al cuarto arreglo directo corre agreda certificación del nuevo poder

general judicial otorgado por Hugo Linares al doctor Roberto Oliva con fecha veinticinco de enero

de dos mil ocho, como producto de la negociación entre el señor Campollo y Hugo Linares. Nota de

fecha veinte de mayo de dos mil trece, suscrita por el señor Hugo Orlando Linares, juntamente con

documentación consistente en: Certificación del testimonio de Escritura Pública número seis del

libro doce del notario Roberto José Antonio Rodríguez Montalvo, consistente en contrato de

administración y ejecución de obra de construcción (Consorcio), otorgado por COPRECA, S.A. Y

LINARES, S.A. DE C.V. el día dos de septiembre de dos mil cinco, en la cual se establece los

acuerdos realizados entre el señor Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando Linares para la

administración del asocio, especialmente que era el señor Campollo quien tendría comunicación

directa con el MOP, facultad que no tenía el señor Linares. Dicha certificación fue extendida el día

dieciocho de mayo de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez, Certificación de

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testimonio de escritura pública numero veintinueve del libro de protocolo del notario Wilfredo

Antonio Salinas, consistente en Modificación del Asocio Temporal “COPRECA, S.A. - LINARES,

S.A. DE C.V.” , en la cual consta que se acordó que el asocio continuaría operando única y

exclusivamente con relación a la ejecución del proyecto, sin sufrir cambio o alteración alguna

respecto al MOP, pero en realidad, COPRECA queda obligada a desarrollar y ejecutar en forma

exclusiva, la totalidad de las obras. Dicha certificación fue extendida el día dieciocho de mayo de

dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez. Certificación de Testimonio de Escritura

Pública de revocatoria de poder General Judicial y de Diligencias de Jurisdicción voluntaria de

revocatoria de poder general judicial, ambos instrumentos otorgados por LINARES, S.A. DE C.V.,

ante los oficios notariales de Wilfredo Antonio Salinas, en las cuales consta que efectivamente el

señor Hugo Orlando Linares revocó el poder general judicial otorgado a favor del Doctor Roberto

Oliva, quien fue notificado de dicha circunstancia. Con este poder se da en cuanto al asocio copeca

y linares habían roto relaciones, se cuenta con el informe de fecha cuatro de junio de dos mil trece,

suscrito por Víctor Hugo Linares Santos en su calidad de Director de Operaciones, por medio del

cual detalla la maquinaria propiedad de LINARES, S.A. DE C.V., que estuvo asignada al proyecto

“Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Tramo II” y la fecha en que fue

retirada de la obra, asimismo certificación extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el

notario Julio Cesar Magaña Sánchez, del listado de equipo de transporte según balance de

situación financiera del año dos mil seis de la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. además la

certificación extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña

Sánchez, del listado de equipo de equipo de terracería según balance de situación financiera del

año dos mil seis de la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. asimismo el Informe de fecha cuatro de

junio de dos mil trece, suscrito por Sara Elizabeth Linares de Espinoza en su calidad de Jefe de

Personal de la Sociedad LINARES, S.A. DE C.V., por medio de la cual proporciona listado de

personal de dicha empresa que estuvo asignado al proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura

Boulevard Diego de Holguín, Tramo II”, con todos estos elementos se establece que los recursos

fueron ofertado por el asocio copreca Linares, todo ese equipo fue retirado del bulevard diego de

Holguín, lo cual para el asocio no tuvo consecuencia, por ello se ve el delito de estafa y el delito de

peculado, el asocio jamás recibió sanción por ello, por otra parte se cuenta con nota de fecha

quince de agosto de dos mil trece, suscrita por la Arquitecta Gloria Cristina Barrios Miralles en su

calidad de Directora ejecutiva de la OPAMSS, por medio de la cual informa que en sus registros no

existe ningún expediente de permiso de construcción para la ejecución del proyecto Diseño y

Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Tramo II”. Con el cual se establece que el

asocio temporal no realizo gestión alguna para obtener el permiso de construcción exigido por la

Alcaldía de San Salvador, elemento importante para el delito de Peculado, ya que una de las

justificaciones por parte del imputado Campollo era que existía una fuerza mayor y que el ya había

agotado ciertas instancias, asimismo se cuenta con Nota de fecha quince de abril de dos mil trece,

suscrita por José Faustino Menjivar Urbina, en su calidad de Técnico de la GDV del MOP, por

medio de la cual informa que en el periodo comprendido del mes de diciembre de dos mil cinco a

diciembre de dos mil ocho, el asocio temporal únicamente remitió un expediente para expropiación

con fecha trece de octubre de dos mil ocho, asimismo certificación de nota CDH-08-10-0969 de

fecha trece de octubre de dos mil ocho, suscrita por el ingeniero Rodrigo Pareja Mejía en su

calidad de Gerente de Proyecto, por medio de la cual remite expediente para expropiación;

extendida por el Gerente de Derechos de Vía del MOP con fecha dieciséis de abril de dos mil trece,

y la nota ref. MOP-UCR-LEGAL-CEX-0243-2013 de fecha veintidós de abril de dos mil trece,

suscrita por Cristóbal Cuellar, Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de

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actas de de derechos de vía y de medio ambiente relativas al proyecto. Con estos documentos son

sustento para el delito de peculado porque era útiles para gestionar los derechos de vía, y que el

ministro y viceministro y demás personas estaban enterados de esta situación, asimismo se cuenta

con el oficio 0266/DIDF/DAN/2013 de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, suscrito por

Alexander Humberto Chavarría Urias, agente asignado al Departamento de Delitos Financieros de

la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, juntamente con actas de ubicación, croquis y

dos álbumes fotográficos en los cuales se hace constar que no fue posible ubicar las oficinas de

COPRECA, S.A. Con este documento se establece que la sociedad copreca ya no tiene arraigos

en el país, y que el señor Campollo no tiene arraigos en esta jurisdicción, además se cuenta con

Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0440-2013 de fecha veintidós de agosto de dos mil

trece, suscrito por Merco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente Legal Institucional del

MOP, por medio del cual informa que no existe documentación en la cual conste que se haya

designado al señor Luis Armando Pineda para negociar o autorizar aspectos relacionados al ajuste

en la distribución de pesos de partidas y sub partidas del contrato numero 066/2005,

estableciéndose la participación de Luis armando Pineda en el delito de peculado juntamente con

documentos para aclarar aspectos relacionados a dicho tema consistente en certificación de: Nota

con referencia CDH-08-01-0719A, de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, suscrita por

Roberto Douglas Lemus, por medio de la cual solicita a CONSULTA, S.A. DE C.V. se reajuste la

distribución de pesos de las partidas que conforman el proyecto., asimismo Nota con referencia

DH-MOP-199-08 de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, suscrita por Raúl Eduardo

Menjivar, por medio de la cual informa a Ernesto Iván Cañas que se ha revisado conjuntamente el

asesor ministerial, contratista y supervisión los pesos de la propuesta y que coinciden en los

reajustes de las partidas principales y en la conveniencia de redistribuir y ajustar los pesos de las

sub partidas de terracería, por lo que aprueba la propuesta de los nuevos peso obtenidos.,

asimismo nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-0110/2008 de fecha cuatro de febrero de dos

mil ocho, suscrita por el ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero y dirigida al ingeniero Luis

Armando Pineda, por medio de la cual le solicita se pronuncie sobre el ajuste en la distribución de

pesos de partidas y sub partidas del contrato numero 066/2005 solicitada por el contratista y le

informa de las consecuencias de dicha decisión, además la nota con referencia MOPTVDU-ATM-

LAP-001/2008 de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, suscrita por Luis Armando Pineda por

medio de la cual informa al ingeniero Alberto Orlando Colorado que efectivamente ha dado

seguimiento al tema del ajuste en la distribución de pesos de partidas y sub partidas y que se ha

llegado a un acuerdo sobre las mismas. Por lo tanto esta documentación tiene relación con Luis

Pinera asesor ministerial, quien continuo haciendo erogaciones no obstante no tenía derecho. Se

cuenta además con oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0434-dos mil trece de fecha trece

de agosto de dos mil trece, suscrita por Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente

Legal Institucional del MOP, juntamente con documentación consistente en: Nota de fecha doce de

agosto de dos mil trece, suscrita por Julio Cesar Rivera Galán en su calidad de Gerente de

Recursos Humanos Institucional del MOP, por medio del cual hace constar que el señor Luis

Armando Pineda laboro para el MOP con el cargo de Asesor del Despacho desde el veinte de

marzo de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, además se cuenta con

certificación de descripción de puesto del cargo de Asesor del Despacho, extendida por Julio Cesar

Rivera Galán en su calidad de Gerente de Recursos Humanos Institucional del MOP el día doce de

agosto de dos mil trece. Con esta documentación se ve la calidad de empleado público del señor

Pineda, se cuenta también con certificación de escritura de constitución de la sociedad LEG, S.A.

DE C.V. extendida por el registrado José Emilio Tamayo Aguilera con fecha veinticinco de enero de

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dos mil once y la certificación de Credencial de elección de administrador único, propietario y

suplente de la sociedad LEG, S.A. DE C.V., extendida por el registrador José Emilio Tamayo

Aguilera con fecha veinticinco de enero de dos mil once. Con esto se establece la existencia de la

sociedad y que el señor Meléndez y Torres Díaz eran empleados sin embargo fueron propuestos

para participar dentro del personal para la construcción del bulevard, asimismo se cuenta con

certificación de ficha de Documento Único de Identidad de los procesados Jorge Isidoro Nieto

Menéndez, Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero,

Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile María Guadalupe Calderón Giralt De

Carpio, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo

Menjivar Pleitez, Daniel Antonio Hernández Flores, Luis Armando Pineda, Jorge Francisco Blanco

Mauricio, Juan Francisco Bolaños Torres, Oscar Alfredo Díaz Cruz y Roberto Oliva Ortiz, con los

cuales se establece los datos de identidad de estar personas para individualizar a los mismo,

asimismo se cuenta con oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0495-2013 de fecha nueve

de septiembre de dos mil trece, suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de

Gerente Legal Institucional del MOP, por medio del cual remite cinco folios adjuntos que contienen

el listado de personas que firmaron los cheques a través de los cuales se realizaron los pagos al

asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. de C.V. y la sociedad CONSULTA, S.A. de C.V.,

con esto se establece cuales son las personas sobre las cuales se da el delito de estafa y el

perjuicio patrimonial,; se cuenta además con el oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0499-

2013 de fecha diez de septiembre de dos mil trece, suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta

Hernández en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de

las notas: Memorando sin referencia, de fecha tres de enero de dos mil ocho, suscrito por Ile María

Calderón de Carpio y dirigido a Lidia Elizabeth Franco, por medio del cual emite opinión sobre la

procedencia de la solicitud de modificación al contrato 066/2005, en el sentido de incorporar el

arbitraje como solución al conflicto surgido entre el asocio temporal COPRECA, S.A. - LINARES,

S.A. DE C.V. y el MOP, Memorándum sin referencia, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete,

suscrito por el ingeniero Carlos Arturo Ruiz Ayala, ex Director de Inversión Vial, dirigido a Lidia

Franco, solicitando su opinión respecto de la solicitud de modificación al contrato 066/2005

realizada por el asocio temporal COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V. lo cual es útil para el

delito de Peculado, se cuenta con la nota con referencia DH-MOP-086-07, de fecha ocho de

febrero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Raúl Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván Cañas.

Estableciéndose su participación en el delito de Peculado, asimismo se cuenta con la nota con

referencia CDH-07-12-0711A, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, suscrita por Jesús

Hernández Campollo y dirigida a Iván Cañas, además se cuenta con la nota con referencia DH-

MOP-087-07, de fecha nueve de febrero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Raúl Eduardo

Menjivar y dirigida a Ernesto Iván Cañas, además se cuenta con la nota con referencia CDH-07-09-

0714, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, suscrita por Jesús Hernández Campollo y

dirigida a Ernesto Iván Cañas, asimismo se cuenta con la nota con referencia CDH-07-02-0430, de

fecha siete de febrero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco Bolaños y dirigida a

CONSULTA, S.A. DE C.V. notas falsas, además se cuenta con la nota con referencia CDH-07-01-

0430, de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco Bolaños,

dirigida al MOP. Donde solicitaba ampliación del plazo, estas dos notas tienen relación con el delito

de peculado, se cuenta con memorándum sin referencia, de fecha veintiuno de septiembre de dos

mil siete, suscrito por Ernesto Iván Cañas y dirigido a Alberto Orlando Colorado. Esta nota contiene

información falsa y sirve para la existencia del delito de falsedad documental agravada, asimismo

se cuenta con el oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0501-2013 de fecha diez de

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septiembre de dos mil trece suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de

Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de las notas: un memorándum sin

referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por Carlos Arturo Ruiz

Ayala y dirigido a Lidia Franco, un memorándum sin referencia, de fecha veinticinco de septiembre

de dos mil siete, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Carlos Arturo Ruiz, asimismo se cuenta con

un memorándum sin referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por

Alberto Orlando Colorado y dirigido a Carlos Arturo Ruiz Ayala, además de nota con referencia

MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, suscrita

por Ernesto Iván Cañas y dirigida a Raúl Eduardo Menjivar, se tiene otra nota con referencia DH-

MOP-ciento setenta y dos A-07, de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, suscrita por Raúl

Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván Cañas, todas estas notas relacionadas son los

documentos sobre los cuales recae la falsedad documental agravada, ya que la fecha que fueron

elaboradas son con fecha posterior en la que las mismas constan, asimismo sirve para sustentar la

calidad de instigadora de la señora de Carpio, asimismo se cuenta con Certificación de

memorándum con referencia GL-MOP-ciento v, de fecha nueve de febrero de dos mil siete, suscrito

por Ile María Calderón de Carpio y dirigido al señor Iván Cañas, extendida por el Director de la

Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de

dos folios, útil para el delito de peculado para la señora Ile, Certificación de oficio con referencia

DMOP-1631/2007, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, suscrito por Jorge Isidoro Nieto

Menéndez y dirigido a Ricardo Mora, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del

MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de un folio. El Licenciado

Morales solicita la palabra y pide que fiscalía no haga lectura integra de los oficios y

memorándum. Para lo cual se le corre traslado a la fiscalía quien expone que seguirán con

la prueba testimonial omitiendo la lectura de dichos documentos, asimismo fiscalía pide que

se le ceda la palabra al Ministro de Obras Públicas en este acto en virtud de que el mismo

tiene diligencias que realizar, de lo anterior La suscrita jueza hace un llamado a la fiscalía en

el sentido que se omita la descripción de ciertos oficios, de los cuales no se aporta indicio

probatorio, lo anterior para abreviar la lectura de ciertos documentos en el sentido de que

no se detalle uno a uno; a petición de Fiscalía General de la República se le cede en este

acto la palabra al señor Ministro Manuel Orlando Quinteros Aguilar conocido por Gerson

Martínez para que manifieste que espera del proceso sin que este sea una declaración: Que

agradece por permitírsele comparecer a esta audiencia, que lo hace en su calidad de Ministro de

Obras Publicas por haber sido citado en ese carácter, pero también lo hace en su calidad de

ciudadano y en respeto a la autoridad judicial. Que está convencido que el bien jurídico

protegido, el bien jurídico afectado en este caso es el patrimonio público, el cual es el interés

de la ciudadanía contribuyente. Por tal razón, corresponde al Fiscal General de la república,

representar y defender los intereses del Estado y de la Sociedad de acuerdo al Art. 193 de la

Constitución; en ese sentido, no puede invadir la facultad unipersonal que constitucionalmente

tiene el señor fiscal. Asimismo hace una breve narración haciendo alusión que de conformidad al

Art. 241 de la Constitución, 312 del Código Penal y 265 del Código Procesal Penal, es obligación

de todo funcionario público, civil o militar denunciar, para su investigación, la posible comisión de

hechos delictivos de los cuales tenga conocimiento y que por esa razón, en relación a la ejecución

del proyecto "Construcción Boulevard Diego de Holguín", se hizo la denuncia oportunamente,

soportada sustancialmente en documentación que fue presentada a la Fiscalía. Suficiente,

oportuna y fidedigna documentación. Además expone que antes de que esta administración

tomara posesión del cargo, era públicamente conocido el abandono en que se encontraba el

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proyecto, asimismo asume que el señor Fiscal de aquel momento tuvo conocimiento del caso

desde el año 2007, en tanto ya había fiscales auxiliares participando en juicios de cuenta

iniciados por la Corte de Cuentas de la República y que el Fiscal General, Romeo Barahona,

afirmó públicamente ya en aquellos momentos que esperaría los resultados de las auditorías

practicadas por la Corte de Cuentas de la República para decidir si abría investigación penal.

Además hace alusión a los antecedentes del caso Boulevard Diego de Holguín. Mencionando que

se hizo Publicación de la licitación, y que en julio de 2005 se publicó la invitación para participar

en el proceso de contratación que esto se realizó durante la administración del Licenciado David

Gutiérrez Miranda. Que posteriormente se hizo la adjudicación y que el proyecto fue adjudicado el

8 de Noviembre de 2005 al Asocio temporal COPRECA, LINARES, S.A de C.V., por la cantidad de

US$ 25, 652,957.16 para ejecutarse en un plazo de 420 días, contados a partir de la fecha de

inicio. Dicha adjudicación es legalmente cuestionable por irregularidades como las siguientes:

Falta de presentación de Estados Financieros (incompletos), Falta de presentación de

Solvencias. Verificando su legalidad, El Asocio Copreca-Linares no cumple con requerimiento

de las bases de licitación, respecto a indicar el porcentaje de participación en el proyecto,

COPRECA no presenta los estados financieros en la forma requerida, así como el balance general,

Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo (no presentado), Estado de Cambio en el

Patrimonio (no presentado). Que el dictamen de los estados financieros de la empresa Linares

no contiene la opinión del auditor (siendo lo relevante del Dictamen) , por lo que no

cumple con las normas de Auditoría, que se utiliza la figura llave en mano incumpliendo

condiciones de la misma. Y que solo es permitido en caso de obras complejas. Además que

resulta ventajoso en costos para la entidad contratante hacerlo con un solo contratista. Y que

la institución contratante deberá incorporar las cláusulas que permitan vigilar y supervisar el

desarrollo y cumplimiento del contrato. Además que se prohíben órdenes de cambio y de

precios. Y que no se permiten cambios de plazo, salvo por fuerza mayor. "Acontecimiento ajeno

a la voluntad de los contratantes, que se trate de un hecho exterior, de manera que quien lo

alega no haya intervenido o contribuido en forma alguna en su realización; sea de

carácter imprevisible, extraordinario, anormal, inmanejable e inevitable por parte de quien lo

invoca" (Bases de Licitación). La empresa constructora hará el diseño final, el proceso de gestión

de los derechos de vía y la construcción. No se puede modificar el precio, la empresa debe

considerar los costos imprevistos e indirectos. Los Derechos de Vía deben ser revisados

minuciosamente por la Constructora y Supervisora, por posibles variaciones de diseño. Es

responsabilidad del contratista corregir cualquier impacto adverso no previsto en el estudio de

Impacto Ambiental y que surjan en la etapa de ejecución de la obra" (BL, cláusula CG-26).

Agrega que el anticipo se entregó el 21 y 23 de Diciembre de 2005, sin que el Asocio hubiere

completado la solvencia fiscal y de seguridad social que era un requisito para firmar el contrato,

encontrándose las siguientes irregularidades: Que el Contrato se firma el 28 de noviembre 2005,

que las bases estipulan que para dar el Anticipo se debe haber presentado la garantía

correspondiente dentro de los 15 días después de la orden de inicio, asimismo que el asocio

emite factura el 7 de diciembre 2005 por un monto de US$5, 039,784.59., asimismo que la

partida contable observa que faltan las garantías, pero luego estas aparecen con fecha 8 de

diciembre de 2005. que todo esto ocurrió posterior a la fecha de la orden de inicio, asimismo

que la orden de Inicio se emite el 19 de diciembre 2005, y que el anticipo por $7, 695,887.15

(30%) se paga el 21 y 23 de diciembre de 2005, sólo 2 días después de la orden de Inicio.

Además agrega que el 3 de enero de 2006 el asocio reemplaza la factura emitida originalmente

en diciembre por $ 2, 656,102.56, el cual tiene efectos fiscales, como se detalla adelante. Y que

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en resumen: hay un incremento injustificado del anticipo, además que el pago del anticipo

(más de $5 millones) se pagan apenas dos días después de la orden de inicio y dos días

después el complemento ($2,6 millones), asimismo que la garantía se emitió con fecha anterior

a la orden de inicio, favoreciendo el pago acelerado del anticipo, no obstante el inicio del

período vacacional de fin de año, asimismo que la factura del anticipo es de fecha anterior a la

orden de Inicio y que el cambio de la factura ya pagada en el mes de diciembre a enero del

siguiente año, vulneró el control interno, posibilitando evasión fiscal, y además que la

empresa sólo liquidó $4, 565,213.64 de lo entregado, quedando $3,130,673.51 sin liquidar.

Agrega que el uso del anticipo no fue documentado como se muestra más adelante y que de

acuerdo a las bases de licitación "CG-03 Anticipo y Retenciones", "El Ministerio verificaría si

dicho anticipo ha sido utilizado conforme al plan de utilización del anticipo. De comprobarse la

mala utilización del anticipo, se hará efectiva la Garantía de Buena Inversión de anticipo y que

además le faculta a realizar auditorías, asimismo agrega que no obstante los incumplimientos

de la empresa y la falta de amortización, se inicia auditoría interna. El 8 y 11 de diciembre de

2008 y q u e s e levanta acta de imposibilidad de poder realizarla debido a negativa del

asocio de proporcionar información contable. Sostiene que en enero de 2009 el Auditor

Interno del MOP emite el informe indicando deficiencias: Que no tuvieron a la vista registros

contables (partidas de diario) que demuestren las erogaciones de los fondos efectuados en

los meses previamente programado en dicho plan por un valor de $ 5,892,602.88, que

corresponde al 77 % del valor del anticipo otorgado". En el informe en referencia se detalla la

forma de conformación de la cifra y que falta de documentación del uso del anticipo por Rubro.

Cuestiona qué ¿Qué se hicieron los $5, 878,900.95?, agrega que en la deficiencia 2 del

mismo informe de auditoría se observa que la información provista por el Asocio incluye

montos duplicados por valor de $111, 054.42 y que entre diciembre del año 2005 y febrero del

año 2006 se identificó gastos sin relación alguna con el proyecto a nombre de Polideportivo

de Sonsonate con el FISDL $ 10,222.71, por lo que en resumen: La auditoría Interna del MOP

determinó faltas graves, lo que confirmó los incumplimientos del asocio, sin que se haya

tomado medidas oportunas. En virtud de todo lo anterior el contrato se debió dar por

terminado antes, conforme a las mismas bases y a la LACAP (Art. 94, lit. d)), aplicando la

caducidad. Que no se actuó diligentemente al no realizarse la auditoría no obstante los

antecedentes de incumplimientos del asocio. Y que los Estados financieros de Copreca-Linares

no guardan relación con los pagos recibidos. Sostiene que en el año 2006 el MOP había pagado

6.8 millones de estimaciones (avances), aún sin avanzar la obra. Agrega que en el año 2008,

COPRECA recibió por el Laudo Arbitral la suma de $5, 047,059.00; sin embargo no presento estados

financieros de ese ejercicio al CNR., por otra parte sostiene que el diseño original contemplaba dos

derivadores (orejas) sobre la avenida Jerusalén, uno en cada extremo. Que en las bases de

licitación se agregaron dos derivadores más y se modificó el trazo de la carretera hacia el norte,

incorporándolo en los terrenos protegidos propiedad de la Alcaldía. Asimismo que sobre el

diseño, se observaron las siguientes irregularidades: La incorporación en las bases de licitación de

un diseño conceptual, diferente al elaborado por DELKA. Solamente el primero tenía los permisos del

MARN, El cambio de diseño afectaría una zona protegida por el decreto 432. Uno de los

derivadores (orejas) pasa por el parque de la zona de los pericos; ZONA QUE NUNCA DEBIÓ SER

AFECTADA, debido a que por ley es una franja de terreno forestal, por lo cual NO ES POSIBLE OBTENER

PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, que el MOP obtuvo una autorización del MARN sin el procedimiento

establecido. Y que el Director ejecutivo autorizó el cambio de diseño, sin tener potestad para

hacerlo y, por consiguiente, esta (autorización) no es válida, asimismo que posteriormente fue

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observado por Corte de Cuentas, por el mismo MARN y además demandado por la Alcaldía de San

Salvador, además que el nuevo diseño conceptual generó problemas de factibilidad, por afectar

área de reserva natural legalmente protegida. Además por no contar con los permisos

correspondientes. Y que ello provocó la interrupción de la ejecución en los derivadores de la Avenida

Jerusalén., que los daños a la reserva natural legalmente protegida y sanciones, asimismo hace

referencia a las observaciones de la Corte de Cuentas, asimismo hace alusión a las Pérdidas directas

para el Estado y los contribuyentes, y que hay otros costos (realización de obras adicionales,

honorarios para procesos legales, realización de nuevo diseño y procesos de contratación, etc.)

Asimismo agrega que el contrato original tenía una cláusula de renuncia al arbitraje, es decir que

no se aceptarían arbitrajes para solucionar conflictos que surgieran en la ejecución del contrato;

sin embargo, el ministro Jorge Nieto, el día 18 de enero de 2008 decidió modificar el contrato

incluyendo una cláusula arbitral, permitiendo que las diferencias existentes con el asocio se

sometieran a un proceso arbitral, a pesar de todos los antecedentes negativos de arbitrajes que

existían en contra del Ministerio, cuyos montos en condenan ascendían a más de $29,000,000.00.

Asimismo sostiene que cuatro días después de haber modificado el contrato; es decir, el 22 de

enero de 2008 la empresa constructora solicitó arbitraje. Y que el mismo día 22 de enero de

2008, el Ministerio aceptó el arbitraje mediante Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Obras Públicas

No. 12 -2008, y se nombre al árbitro. Además agrega que el 25 de enero de 2008 mediante una

Escritura Pública, excluyeron de la ejecución del proyecto a la sociedad Linares, S.A. de C.V.,

quedando únicamente, según el documento, la Sociedad Copreca, S.A. como la única

responsable de su ejecución, en el documento se lee lo siguiente: el asocio continuara operando

única y exclusivamente con relación a la ejecución del proyecto "APERTURA BOULEVARD

DIEGO DE HOLGUIN, SANTA TECLA (TRAMO II)", sin sufrir cambio o alteración alguna, respecto

del MOP, pero en realidad, COPRECA queda obligada a desarrollar y ejecutar de forma exclusiva,

la totalidad de las obras que son necesarias para cumplir de manera integral y a la entera

satisfacción del MOP, el contrato antes identificado. Sostiene que había una realidad para el MOP y

una realidad entre las empresas que formaban el asocio, circunstancia que según uno de los miembros

del asocio, era conocida por los titulares quienes además participaron en las reuniones y negociaciones

para la firma de tal documento y que en conclusión, el MOP fue demandado y condenado en un

laudo arbitral, aparentando una realidad que no existía. Del mismo modo, que el MOP fue

demandado en un Juicio Contencioso Administrativo que pretendía revertir la caducidad del

contrato. Con esta acción, se sorprendía la buena fe de la justicia salvadoreña. Por otra parte

agrega que el arbitraje inicio 7 días después de haberse aceptado, es decir el 29 de enero de

2008 y el 3 de marzo el MOP era notificado que había sido condenado a pagar la cantidad de $7,

942, 576.83 (menos de la mitad del tiempo establecido en la ley) en un tema extraordinariamente

complejo. Que la solicitud sometida a arbitraje por parte del asocio consistió en: restablecimiento

de la ecuación económica-financiera del Contrato No. 066/2005, que tiene por objeto la

realización del Proyecto "Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II), que se

amplíe el plazo contractual en doce meses más contados a partir del día siguiente en que quede

ejecutoriado el laudo arbitral, adicionales al plazo original y su prórroga del diez de febrero del año

dos mil siete, asimismo que el asocio no tiene obligación de realizar las siguientes obras:

iluminación debajo de los puentes y reducción de las luminarias individuales de 132 a 123,

construcción de pasarelas en diversos puntos del proyecto, obra a construir en el predio que

ocupa un comercio de compraventa de vehículos automotores denominado EUROCAR y oreja

o derivador en el punto de intersección de la Avenida Jerusalén y el Boulevard Diego Holguín,

que en el nombramiento de Fiscales se nombran abogados colaboradores del MOP, sin

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experiencia en arbitrajes. En cambio los árbitros del asocio fueron abogados de larga trayectoria

en el país. Asimismo expresa que el arbitraje entre el MOP y el Asocio COPRECA-ünares, derivó

en una condena al MOP por un valor de más de SIETE MILLONES DE DOLARES. En el monto se

incluyen más de $5 millones de costos sobre estimaciones de obras no realizadas. Y que el laudo

arbitral estableció que el MOP debía ampliar el plazo de ejecución en 12 meses, pero las obras

nunca se realizaron. Agrega que Todos los eventos con base en los cuales el Asocio solicitó el

arbitraje, ocurrieron antes de la fecha de modificación del Contrato en la cual se eliminó Cláusula

de Renuncia Expresa al Arbitraje, por tanto eran conocidos por el MOP, con beneficio directo del

Asocio. Asimismo agrega que la condena económica, el laudo declaraba que el asocio no

tenía la obligación de realizar las siguientes obras: iluminación debajo de los puentes; reducción

de las luminarias individuales de 132 a 123; construcción de pasarelas en diversos puntos del

proyecto; obra a construir en el predio que ocupa un comercio de compraventa de vehículos

automotores denominado EUROCAR; y oreja o derivador en el punto de intersección de la

Avenida Jerusalén y el Boulevard Diego de Holguín y que toda la reducción de obra, no

representaría reducción en el precio del contrato. Agrega que el Arbitraje se realizó teniendo como

representantes de Copreca, S.A. y Linares, S.A. de C.V., al Lic. Roberto Oliva de la Cotera y el Dr.

Roberto Oliva., y el Estado de El Salvador a través de los fiscales especiales Yuri Fabricio Soriano

Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas. (Abogados colaboradores del MOP). Que el señor Yuri

Fabricio Soriano Renderos, ex empleado del Ministerio, externó conocer detalles de los hechos y

su disposición a declarar como testigo; pero lamentablemente al conocer de la denuncia

abandono su trabajo y aparentemente esta fuera del país. La fiscalía puede indagar datos

sobre su paradero. Asimismo agrega que el Tribunal se integró de la siguiente manera: Presidente

del Tribunal: Lie. Ricardo Antonio Mena Guerra, Dr. Carlos Amílcar Amaya (Nombrado por Copreca

S.A.), Dr. Ramón Antonio Morales Quintanilla (nombrado por el Mop). Que los árbitros establecen

que el monto no debe ser definido de forma subjetiva, sino por un juicio objetivo derivado de un

peritaje. Y que a pesar de ello, el peritaje es escueto, y se resuelve a favor de COPRECA- LINARES.

Además que para abril del 2008 ya se le habían pagado más de $5 millones, sobre obra todavía no

ejecutada. La obra nunca se concluyó, por lo que el 31 de marzo de 2008, 27 días después de la

notificación, el Ministro Jorge Nieto, solicitó al Ministro de Hacienda, el pago de US$6,235,

707.90 más IVA al Asocio que construía el proyecto. Y que esto lo hace a pesar de existir condenas

por Laudos Arbitrales en contra del Ministerio, más antiguas a favor de otras empresas por más de

US$29,000.000.00, asimismo agrega que el once días después, el viernes 11 de abril de 2008 el

Viceministro de Hacienda de aquella época Rafael Ernesto Mercado Albanez, remite

transcripción del Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Hacienda No. 334 del 11 de abril de 2008,

modificando la Ley de Presupuesto General del Estado de 2008, aumentando el presupuesto del

MOP, agregando que el lunes 14 de abril de 2008, la sociedad COPRECA, S.A presenta factura a la

Unidad Financiera de este Ministerio y el jueves 17 de abril de 2008, dicha empresa estaba

iniciando el retiro del dinero producto del arbitraje, ese día se le entrego $3, 797, 699.29 y el

resto se retira en diferentes fechas, desde el 1 de julio de 2008 al 20 de noviembre de 2008. Y

que Esto pago se llevo a cabo de una forma express, y contrasta con otra realidad, la de ALGUNOS

contratistas que esperan desde hace mas de 10 años, que el MOP les pague los laudos arbitrales que

en su momento le ganaron al Estado, asimismo sostiene que el contrato fue caducado hasta el día

seis de marzo de 2009, prácticamente cuando el proyecto estaba sin financiamiento y con un

deterioro muy grave. Y que por esa tardía caducidad, el doctor Roberto Oliva abogado del asocio

demandó al MOP en Juicio contencioso administrativo el día 25 de marzo de 2009, siendo a ésta

administración a quien le ha tocado darle continuidad y seguimiento al proceso, habiendo tenido

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el día de ayer. 16 de septiembre, la buena noticia para el país que la Corte Suprema de Justicia ha

resuelto a nuestro favor. Agrega que esta administración, al encontrar un contrato caducado, es

decir extinguido, no podía iniciar la acción de lesividad que algunos erróneamente sugieren

como una acción que debió tomar el ministerio. Aunque esta afirmación lleva implícita la

aceptación que el contrato desde sus orígenes era lesivo para el país. Asimismo expone que el 13

de mayo de 2010, la Asamblea Legislativa pidió al Ministerio un informe que incluyera las razones

por las cuales no se había concluido la construcción del Boulevard Diego de Holguín,

requerimiento que se hizo en el marco del proceso de aprobación del nuevo préstamo para

ejecutar el proyecto que había quedado desfinanciado por todos los pagos indebidos que se

hicieron. Este informe fue presentado a la Asamblea Legislativa el 17 de mayo de 2010 y el 24 de

mayo de 2010, y que se presentó la denuncia a la Fiscalía General de la República, con

suficiente y sobradas pruebas contenidas en 23,283 folios. Asimismo agrega que un hecho que

debe investigar la fiscalía, y no duda que lo esté haciendo, es la posible fuga de información, pues

en este caso hay personas, entre ellos uno de los tomadores de decisión, que no han sido

capturadas y que aparentemente conocían con anterioridad de las órdenes de captura. Y que lo

dice porque el ex ministro Nieto, actualmente prófugo de la justicia, en una entrevista con un

medio de comunicación escrita expone que: "... se había enterado por varias fuentes que habría una

orden de captura en su contra y que le daba la impresión de que alguien quería que el supiera de

antemano ¿Quién se lo dijo?, es una tarea pendiente. Que por todas estas razones y existiendo

un daño al patrimonio de la institución y a la ciudadanía contribuyente, pide que se haga justicia

en relación a los autores, coautores, cómplices e inocentes. Entregando copia del documento al

cual le ha dado lectura y ha sido suscrito por su persona. Culminando así con su intervención. Pide

la palabra el Licenciado Fernando Meneses, quien relata que el señor Ministro expuso que

entregaría el documento al cual ha hecho alusión en su intervención, por lo que solicita se le ceda

a la defensa para hacer un estudio del mismo y le gustaría que la representación fiscal también lo

tenga para ver si modifican las peticiones realizadas hasta este momento, de lo cual la suscrita

Jueza declara ha lugar la petición. Se otorgan diez minutos de receso. Al regresar del receso se le

otorga la palabra a la licenciada Lindaura para que siga con su intervención: Expone el ministerio

público que además se cuenta con certificación de memorándum sin referencia, de fecha

vveintiuno de diciembre de dos mil siete, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Ile María Calderón

de Carpio, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de

septiembre de dos mil trece, constando de un folio, Certificación de memorándum sin referencia, de

fecha ccuatro de enero de dos mil ocho, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Carlos Arturo Ruiz,

extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de

dos mil trece, constando de un folio, Certificación de oficio con referencia DVMOP-004/2007, de

fecha ocho de enero de dos mil ocho, suscrito por el Ing. Sigifredo Ochoa Gómez y dirigido a

Ricardo Mora, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de

septiembre de dos mil trece, constando de dos folios, Oficio con referencia 10-UEDC-2010 de

fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, suscrito por el Doctor Ramón Antonio Morales

Quintanilla, por medio del cual remite y entrega el expediente original en el cual constan todas las

actuaciones del arbitraje ad hoc de equidad del conflicto surgido entre el asocio temporal

COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el ESTADO DE EL SALVADOR en el Ramo de Obras

Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, con motivo de la ejecución del contrato número

066/2005, el cual tenía como objeto la realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de

Holguín, Santa Tecla (Tramo II), el cual se llevo a cabo entre los meses de enero a marzo de dos

mil ocho, Acta original de incautación, elaborada a las doce horas del día treinta y uno de mayo de

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dos mil trece, en la cual consta que los fiscales Orlando Israel Rivas Ávila y Juan Francisco Reyes

Martínez incautaron documentación identificada como EVIDENCIA NUMERO UNO: consistente en

documentación proporcionada por el Doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla en la cual constan

las diferentes actuaciones realizadas en el proceso de arbitraje ad hoc de equidad realizado entre

los meses de enero a marzo de dos mil ocho, con el propósito de resolver el conflicto surgido entre

el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el ESTADO DE EL SALVADOR en el

Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano con motivo de la ejecución del

contrato número 066/2005, el cual tenía como objeto la realización del proyecto “Apertura

Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II); documentación que ha sido proporcionada en

diferentes cartapacios y sobres, por lo que se identifican y describen de la siguiente manera: UN

CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente, conteniendo en la parte

frontal, una página de papel bond color blanco de forma vertical, en la que como encabezado se

observa impreso con letras de color negro COPRECA , S.A.-LINARES, S.A DE C.V. VS ESTADO

DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO; asimismo en la parte inferior de dicha portada se encuentra un recuadro

en el que se lee: ESCRITOS, OFICIOS, ACTAS Y LAUDO ARBITRAL LITIGIO ASOCIO COPRECA

–LINARES EN CONTRA DEL MOP. Dentro del referido cartapacio se encuentran resoluciones del

Tribunal arbitral, escritos, oficios, actas y laudo arbitral, todo relacionado al laudo arbitral litigio

asocio COPRECA –LINARES en contra del MOP, haciendo un total de noventa y siete folios, UN

CARTAPACIO COLOR BLANCO, con cubierta de plástico transparente, conteniendo en la parte

frontal, una página de papel bond color blanco de forma horizontal, en la que como encabezado se

observa impreso con letras color negro, la leyenda que se lee MINISTERIO DE OBRAS

PUBLICAS, TRANSPORTE, Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO VICEMINISTERIO DE

OBRAS PUBLICAS REPÚBLICA DE EL SALVADOR, asimismo en el centro de dicha página dentro

de un recuadro de color negro se observa la leyenda que dice PROYECTO APERTURA

BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA (TRAMO II), y en la parte inferior se observan

las impresiones de un logo en color azul obscuro, que se lee “COPRECA CONCRETO

PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, S.A.”, contiguo a éste, el texto “ASOCIO TEMPORAL

COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V.” y seguido de éste un logo en colores negro y amarillo

que se lee “LINARES CONSTRUCTORA”; en la parte inferior del referido cartapacio se observa

adherida con cinta adhesiva una viñeta color blanco con borde y letras de color negro, que se lee:

ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO COPRECA - LINARES EN CONTRA EL MOP (1/2).

Dentro del referido cartapacio se encuentran quinientos cuarenta y cinco folios, que consisten en:

demanda arbitral de fecha cuatro de febrero de dos mil ocho, presentada por los abogados

Licenciado Roberto Oliva de la Cotera y Doctor Roberto Oliva, juntamente con nueve anexos

consistentes en: ANEXO I: Bases de Licitación Pública número 03/2005; ANEXO II: Contrato

número 066//2005, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco; resolución modificativa

número 006/2007 (contrato número 066/2005); resolución modificativa tres / do (contrato número

066/2005); resolución modificativa número 003-A/2007 (contrato número 066/2005); resolución

modificativa número 001/2008 (contrato número 066/2005); ANEXO III: Carta de oferta (FT.1.02)

Asocio COPRECA LINARES, licitación número 03/2005; ANEXO IV: Notificaciones de la Alcaldía

de San Salvador; ANEXO V: Derechos de vía: DUEÑAS HERMANOS Y COMPAÑÍA; ANEXO VI:

DERECHOS DE VIA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR; ANEXO VII: DERECHOS DE VÍA

COLEGIO HIGHLANDS; ANEXO VIII: DERECHOS DE VÍA: ESCUELA MILITAR; ANEXO IX:

Copia de crédito fiscal número 0060807, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la

cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos dólares y veintiún centavos y la número

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0060809, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de noventa y nueve mil

setecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos; ambas emitidas por Seguros

del Pacífico, S.A. Asimismo, se encuentra agregada un Acta de la Primera Sesión del Segundo

Arreglo Directo entre el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de

Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha cinco de octubre de dos

mil siete; Acta de la Primera Sesión del Tercer Arreglo Directo entre el Asocio Temporal COPRECA,

S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y

Desarrollo Urbano, de fecha catorce de diciembre de dos mil siete; Poder General Judicial, a favor

de los abogados Doctor Roberto Oliva y Licenciado Roberto Oliva de la Cotera. Toda la

documentación antes descrita se encuentra certificada por el notario René Alfonso Padilla y

Velasco. En el mismo cartapacio se encuentran copias simples de los documentos siguientes:

escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dirigido al Ministerio de Obras Públicas

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, con atención al Ingeniero Oscar Alfredo Díaz,

Director de Inversión Vial, suscrito por el Ingeniero Juan Francisco Bolaños, Gerente de Proyectos,

Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE C.V.; escrito de fecha ocho de febrero de dos

mil siete, No. DH-MOP-086-07 dirigido al Ingeniero Ernesto Iván Cañas, Administrador de Proyecto

Ministerio de Obras Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, suscrito por el

Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA, Sociedad Anónima de Capital

Variable, juntamente con cuadro de afectaciones; Memorándums números: MOP-VMOP-DIV-

GVUI-105/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; GL-MOP-ciento v de fecha nueve de

febrero de 2007; MOP-VMOP-DIV-GVUI-106/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete;

MOP-UPV-GDV-0129/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete; MOP--VMOP-DIV-GVUI-

105 A/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; VMOP-DIV-GVUI-120/2007, de fecha ocho

de febrero de dos mil siete; MOP-VMOP-UPV-145/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete;

dos oficios del BCIE números GES-090/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete y GES-

0096/2007, de fecha trece de febrero de dos mil siete; Dos notas suscritas por el Ingeniero Roberto

Douglas Lemus, Gerente de Proyectos Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE C.V.,

ambas de fecha tres de diciembre de dos mil siete, referencia CDH-07-12-0705A y referencia

CDH-07-12-0705, respectivamente; Dos Notas suscritas por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar,

Gerente de Proyecto CONSULTA S.A. de C.V., la primera de fecha cinco de diciembre de dos mil

siete, número DH-MOP-189-07 y la segunda de fecha seis de diciembre de dos mil siete, número

DH –MOP-190-07; Nota de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, referencia CDH-07-09-

0714, suscrita por Jesús Hernández Campollo, representante legal COPRECA S.A. –LINARES, S.A

DE C.V; escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, dirigido al Ministro de Obras

Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, suscrito por el Doctor Roberto Oliva y

fotocopia del poder que le ha conferido el Asocio; Nota de fecha veinte de septiembre de dos mil

siete, suscrita por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Supervisión CONSULTA S.A DE

C.V.; Cuatro memorandos del Ministro de Obras Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo

Urbano, de fechas: veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscrito por Ernesto Iván Cañas;

veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por Alberto Orlando Colorado Cordero;

veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por Carlos Arturo Ruiz Ayala y veinticinco de

septiembre de dos mil siete, suscrito por Lidia Franco; Resolución de Suspensión de Obra Llave en

Mano No. 001/2007 y Resolución Modificativa por extensión de suspensión de Obra No. 001/2008.,

.3) UN CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente, observándose en la

parte frontal, una viñeta color blanco con borde y letras color negro, adherida con cinta adhesiva,

en la cual se lee: ANEXOS DOCUMENTALES ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO

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COPRECA - LINARES EN CONTRA DEL MOP (2/2); el cual contiene trescientos veintinueve folios,

que consisten en anexos documentales de la demanda arbitral, en copias simples, .4) UN

FOLDER ANILLADO CON PASTA DE COLOR AZUL, el cual contiene contestación de la demanda

en el juicio de arbitraje Ad Hoc de Equidad, promovido por el Asocio Temporal COPRECA, S.A. –

LINARES, S.A DE C.V., contra EL ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE

OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, suscrito por los

Licenciados Yuri Fabrizio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas, con un sello de

recibido en original que se lee: UM UMAÑA & MORALES Abogados 15 FEB. 2008 RECIBIDO y

debajo del sello un manuscrito en original que se lee: 5:00 PM RAFAEL A. MUÑOZ y una firma,

dicha contestación de demanda, consta de veintitrés folios, más un folio consistente en copia

simple de credencial para mostrarse parte en juicio de arbitraje, de fecha siete de febrero de dos

mil ocho, TRES CARTAPACIOS (AMPOS) DE COLOR NEGRO: el primer cartapacio que va del

folio uno al quinientos cuarenta y ocho, consistente en anexos documentales, descrito en la

contestación de la demanda como anexo número tres, referente a estimaciones de pago, de la

número uno a la número diez; el segundo cartapacio, que va del folio quinientos cuarenta y nueve

al un mil veintiséis, correspondiente a las estimaciones de pago, de la número once a la quince y el

tercer cartapacio, que va del folio un mil veintisiete al un mil doscientos ochenta y uno, el cual

contiene la estimación número dieciséis. La documentación anexa en los tres cartapacios

descritos, está certificada por el Director de la Unidad de Inversión Vial del Ministerio de Obras

Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. DOS FÓLDERES simples, con pasta color

amarillo, tamaño carta: el primer folder, tiene en la pasta frontal un recuadro con bordes rojos en el

que se lee: ANEXO 2, y en el interior se observa en la primera página una leyenda que se lee:

ANEXO 2 y las demás paginas conteniendo copias simples de documentación variada, haciendo

un total de dieciocho folios. El segundo folder, tiene en la pasta frontal un recuadro con bordes

azules en el que se lee: ANEXO 4, y en el interior se observa en la primera página una leyenda que

se lee: ANEXO 4 y las demás paginas contienen dos notas en copias simples: la primera, de fecha

tres de diciembre de dos mil siete, Ref. CDH-07-12-0705A, suscrita por el Ingeniero Roberto

Douglas Lemus, Gerente de Proyecto Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A DE C.V. y

la segunda con número DH-MOP-190-07, de fecha seis de diciembre de dos mil siete, suscrita por

el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA Sociedad Anónima de

Capital Variable, haciendo un total de tres folios. 1.7) CINCO ROLLOS DE PLIEGOS RELATIVOS A

DISEÑO DEL PROYECTO EN MAPAS, el primer rollo consta de ciento seis folios; el segundo

rollo consta de ciento cincuenta y siete folios; el tercer rollo consta de setenta y seis folios; el cuarto

rollo que consta de ciento cincuenta folios y el quinto rollo que consta de ciento once folios, UN

FOLDER CON ANILLADO COLOR NEGRO Y PASTA DE COLOR AZUL, que contiene cuatro actas

en copias simples del Proceso de Aprobación Rediseño, constando de sesenta y ocho folios, UN

SOBRE DE MANILA COLOR AMARILLO, que en la parte frontal se encuentra un recuadro pegado

con cinta adhesiva en el que se lee: INFORME DE INSPECCIÓN E INFORME DE PERITOS

ARBITRAJE ASOCIO COPRECA-LINARES EN CONTRA DEL MOP, y en su interior contiene: Un

anillado color negro con pasta plastificada transparente color celeste, el cual se refiere al original

del INFORME DE INSPECCIÓN Diseño y Construcción Apertura Boulevard Diego de Holguín

Santa tecla (TRAMO II), dirigido al Tribunal Arbitral, suscrito por los Ingenieros Jorge Francisco

Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, el cual

consta de doce folios; y otro anillado color negro con pasta plastificada transparente color celeste,

el cual contiene en original el INFORME DE PERITOS Diseño y Construcción Apertura Boulevard

Diego de Holguín Santa tecla (TRAMO II), dirigido al Tribunal Arbitral suscrito por los peritos

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Ingenieros Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, de fecha veinticinco de

febrero de dos mil ocho, el cual consta de cincuenta y un folios, La evidencia anteriormente

relacionada se encuentra resguardada en tres cajas de cartón, debidamente embaladas y

etiquetadas, las cuales se ponen a disposición de su señoría juntamente con el requerimiento

fiscal. Resolución fiscal de las dieciséis horas del día nueve de septiembre de dos mil trece, por

medio de la cual se decretó la Detención Administrativa de los procesados. Diecisiete oficios en los

cuales consta que se ordeno a la Policía Nacional Civil hacer efectiva la orden de captura en contra

de los procesados. Solicitud de registro con prevención de allanamiento presentada por los

suscritos fiscales el día diez de septiembre de dos mil trece al Juzgado Séptimo de Paz de San

Salvador, a fin de hacer efectivas las ordenes de captura previamente giradas. Oficio numero 1381,

de fecha diez de septiembre de dos mil trece, con referencia 6RA-2-13, suscrito por la licenciada

Evelyn del Carmen Jiménez de Solís en su calidad de Jueza Séptimo de Paz Interina por medio del

cual autoriza a los suscritos fiscales la realización de registro con prevención de allanamiento

solicitada. oficio número 1450/DAN/2013, de fecha once de septiembre de dos mil trece, suscrito

por el sargento Manuel Salomón Mejía Rosales, Oficial de Servicio de la División Antinarcóticos de

la Policía Nacional Civil, por medio del cual informó sobre la detención de los señores ALBERTO

ORLANDO COLORADO CORDERO, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS

AYALA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS

MENÉNDEZ, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA y

SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, detenciones que se hicieron efectivas en distintos momentos, a

partir de las diecinueve horas con quince minutos del día diez de septiembre de dos mil trece.

Juntamente con la documentación consistente en: Acta de Detención del señor Alberto Orlando

Colorado Cordero, de fecha once de septiembre de dos mil trece, elaborada por los Agentes

Sargento Edgar Rolando Bustamante, y el Cabo José Enrique Melara Palencia. Con la cual se deja

constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y los motivos que llevaron a la detención del

referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12

de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para

que lo asista. Acta de Registro con Prevención de allanamiento, realizada en la casa número

veinticuatro de la Residencial San Luis, senda Yuly Marlene, San Salvador, a las cero una horas

con cincuenta minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por el Agente

Herbert David Castellanos; lugar donde se procedió a la detención del señor Daniel Antonio

Hernández Flores, por tener orden de detención administrativa, así mismo se detallan las

circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se realizó la detención de dicha persona, a quien se

le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así

mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para que lo asista. Acta de

detención del señor Ernesto Iván Cañas Ayala, de fecha once de septiembre de dos mil trece,

elaborada por Inspectora Lidia Noemy González de López y el agente Investigador Elmer Ulises

Gómez Martínez. Con la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la detención

del referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art.

12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público

para que lo asista. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en el pasaje

Granada de la Residencia Montefresco, frente a la casa número noventa y cuatro, San Salvador, a

las cero una horas y cuarenta y cinco minutos del día once de septiembre de dos mil trece,

elaborada por el Sargento Alfredo Calderón Herrera, lugar donde se procedió a la detención del

señor Jorge Francisco Blanco Mauricio, por tener orden de detención administrativa, así mismo se

detallan las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se realizó la detención de dicha

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persona, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn.,

y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para que lo

asista. Acta de detención del señor José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de fecha once de

septiembre de dos mil trece, elaborada por los investigadores José Luis García Arguera y Willian

Ernesto Cevallo Ortiz. En la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la

detención del referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías de

conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo saber que se le nombraría

un defensor público para que lo asista. Acta de detención del señor José Roberto Douglas Lemus

Menéndez, de fecha once de septiembre de dos mil trece, elaborada por los investigadores José

Luis García Arguera y William Ernesto Cevallo Ortiz. En la cual se deja constancia de las

circunstancias que rodearon la detención del referido imputado, a quien se le hicieron saber sus

derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo

saber que se le nombraría un defensor público para que lo asista. Acta de Registro con Prevención

de Allanamiento, realizada en el interior de la casa número siete, Reparto Miralvalle, Boulevard

Constitución, San Salvador, a las tres horas con treinta minutos del día once de septiembre de dos

mil trece, elaborada por los agentes Javier Rubén Guillén Ordoñez, Elmer Giovanni Ramos del

Cid; lugar donde se procedió a la detención del señor Juan Francisco Bolaños Torres, por tener

orden de detención administrativa, así mismo se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y

forma en que se realizó la detención de dicha persona, como también que se le hicieron saber sus

derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., nombrando como su

defensor en ese momento al Licenciado Mario Machado Calderón. Acta de Registro con

Prevención de Allanamiento, realizada en el interior de la casa número treinta y dos, pasaje siete,

block ocho, de la colonia Vista Bella Uno, San Salvador, a las cero dos horas del día once de

septiembre de dos mil trece, elaborada por los agentes Fredis Antonio Hernández, José Ángel

Navarrete Bonilla y Misael Tobar; lugar donde se procedió a la detención de la señora Lidia

Elizabeth Franco Guevara, por tener orden de detención administrativa, así mismo se detallan las

circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se realizó la detención de dicha persona, como

también que se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82

del Pr. Pn., a quien se le nombró un defensor público. acta de Registro con Prevención de

Allanamiento, realizada en el interior de la habitación número cuarenta y tres, de la estación de

enfermería número dos, del Hospital de La Mujer, ubicado en ochenta y una avenida sur y calle

Juan José Cañas, Colonia Escalón, San Salvador, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco

minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por Sargento Ronny Walter Parada

Rodríguez y el agente Javier Rubén Guillen Ordoñez, ; lugar donde se procedió a la detención del

señor Sigifredo Ocho Gómez, por tener orden de detención administrativa, así mismo se detallan

las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se realizó la detención de dicha persona, como

también que se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82

del Pr. Pn., nombrando como su defensor en ese momento al Licenciado Enrique Antonio Araujo

Machuca, quien se encontraba con el imputado al momento de su detención. acta de Registro con

Prevención de Allanamiento, realizada en casa número diecinueve G, pasaje dos, Colonia Jardines

de Mompegón, San Salvador, a las cero dos horas con treinta minutos del día once de septiembre

de dos mil trece, elaborada por el agente Carlos Ernesto Mendoza, auxiliado del Cabo Francis

Eduardo Hernández y Cabo José Edgardo Chávez ; lugar donde se pretendía llevar a cabo la

detención administrativa del señor Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, pero este no fue encontrado en

dicho lugar. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en Colonia San Juan, calle

principal y Avenida Zaragoza, kilómetro cuatro calle a los Planes de Renderos, San Salvador, a las

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cero una horas con cuarenta minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por la

sargento Alicia Elizabeth Vásquez; lugar donde reside el imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez,

pero este no se encontraba en dicho lugar. La realizada en casa número “E” dos, ubicada en

setenta y cinco avenida norte, Residencial Claudia, San Salvador, a las cero dos horas con treinta

minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por el agente investigador Ángel

Eduardo De León Orellana; con el objeto de proceder a la detención del señor Oscar Alfredo Díaz

Cruz, pero este no se encontraba en dicho lugar, no obstante según pesquisas hechas por los

investigadores esta dirección es su lugar de residencia, la realizada en la casa número ciento

dieciséis de la Colonia Escalón, pasaje Libertad, Avenida República Federal de Alemania, San

Salvador, a las cero dos horas con veinte minutos del día once de septiembre de dos mil trece,

elaborada por los agentes Guillermo José Figueroa Y Roberto Ruiz; con el objeto de proceder a la

detención del señor Roberto Oliva Ortiz, pero este no se encontraba en dicho lugar, manifestando

la señora Ana María Cristina de la Cotera, esposa del imputado que este no se encontraba en el

país. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en calle Xochiquetzal, block L-

nueve, cumbres de Cuscatlán, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, a las cero dos horas con diez

minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por el agente Eric Alexander

Campos; con el objeto de proceder a la detención del señor Carlos Arturo Ruiz Ayala, pero este no

se encontraba en dicho lugar, manifestando la señora Lilian Esperanza Caballero de Ruiz, esposa

del imputado que este no se encontraba. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento,

realizada en casa número quince, Avenida José Matías Delgado B cuatro, Residencial San Luis,

San Salvador, a las cero una horas con cincuenta minutos del día once de septiembre de dos mil

trece, elaborada por el agente Luis Alonso Dueñas morán; con el objeto de proceder a la detención

de la señora Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, pero este no se encontraba en dicho

lugar, manifestando el señor Cesar Augusto Carpio González, esposo de la imputada que esta no

se encontraba en la vivienda pero que ahí vive, y que desconocía el lugar donde se encontraba,

que desde la mañana salió hacia su trabajo y ya no regresó. De lo cual por las horas de la

madrugada era imposible que estas personas no estuvieran en su casa de habitación, por lo tanto

con estas actas, sirve para establecer la actitud evasiva de los procesados, además se agrega al

expediente hojas de Chequeo Clínico de cada uno de los detenidos, con las cuales se deja

constancia que los imputados al momento de su detención no fueron objeto de lesiones o golpes.

Asimismo se ha agregado diligencias de Inspección Técnico-Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del

proyecto “Diseño y Construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla,

Tramo II”, el cual incluyó el peritaje técnico estructural de las obras de paso y Análisis Informático

Forense. Dicho anticipo de prueba fue realizado con la inmediación del Juez de Paz del Municipio

de Antiguo Cuscatlán, diligencia que se realizó con las formalidades de Anticipo de Prueba, bajo la

referencia 03-AP-2010 y en la cual constan los informes proporcionados por los peritos con sus

anexos y álbum fotográfico realizado por técnicos de la División Técnica y Científica de la Policía

Nacional Civil esta ciudad, por lo que resulta procedente que su señoría libre oficio al referido

tribunal a efecto que remita en la mayor brevedad posible las diligencias, para que se acumulen al

expediente principal. Diligencias de Registro con prevención de Allanamiento con referencia 6RA-2-

13, las cuales se tramitaron en el Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, por lo que también se

solicita que su señoría libre oficio al referido tribunal a efecto que remita a la mayor brevedad

posible las diligencias, para que se acumulen al expediente principal. Formulario de entrega de

evidencias y cadena de custodia en sede fiscal en original, la cual consta de cuatro folios útiles,

con la cual se hace constar que evidencia uno, recolectada por el fiscal Orlando Israel Rivas Ávila a

las once con cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil trece, fue

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debidamente etiquetada y embalada y sometida a cadena de custodia. Por lo que se reitera la

solicitud de pedir estas diligencias al Juzgado de Paz de antiguo Cuscatlán para ser incorporadas

al expediente, sirviendo como base para el delito de peculado, asimismo se ha anexado el

formulario de entrega y cadena de custodia de la evidencia puesta a disposición de este juzgado,

manifestando dicha profesional que culmina con su intervención. Se le cede la palabra al fiscal

Juan Francisco Reyes Martínez quien expone lo siguiente: Que conforme a la prueba

documental y pericial, según el informe técnico ocular, los peritos en su informe expresan las

irregularidades que encontraron, y manifiestan que el contratista solicitaba cambios, y que se iban

acomodando a lo que el contratista iba solicitando, las irregularidades se dan en cuanto a los

derechos de vía, eran una situación que podría haber sido prevista durante la etapa de diseño

inicial realizada por el contratista, se introducen laudos arbitrales, resuelven liberación de construir

varias obras. Asimismo sostiene que se encuentra en el informe pericial, agrega que de forma clara

ayuda a los hechos que se están investigando tanto en el peculado como en la Estafa,

concluyendo que los informe periciales, para la construcción del juicio de tipicidad también

conociendo que la prueba es relevante, también esa construcción se ha basado en elementos

testimoniales por lo tanto en la evidencia testimonial la fiscalía cuenta con testigos que han sido

entrevistados, agrega que como elementos de prueba de naturaleza testimonial se cuenta con la

del señor Gerardo Hércules del cid: quien manifestó ser empleado de COPRECA, S.A. DE C.V.,

específicamente Gerente del Proyecto de construcción de un polideportivo en la ciudad de

Sonsonate, que presento a los señores Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando Linares, pues

el primero quería formar un asocio para participar en la licitación del proyecto Diego de Holguín.

Que observó a varios ingenieros del personal de Linares, S.a. de C.V., y del personal de

COPRECA, S.A., preparando las ofertas, pero que él en su calidad de ingeniero no participó en la

elaboración de ninguno de estos documentos y además no podía participar en ese proyecto ya que

el perfil del personal que requerían las bases de licitación para el proyecto, entre el que se

encontraba un número de experiencia de los ingenieros, la especialidad de carreteras que se

requería, estos no eran cumplidos por el deponente, en ese sentido no podía participar en el

proyecto, además el deponente ya no se involucró en la relación entre el señor Linares y el señor

Jesús Hernández Campollo desde la ocasión que los presentó. Entrevista del señor FRANCISCO

ARTURO CRUZ CENTENO: Que a inicios del año dos mil siete, cuando se encontraba trabajando

para CONASA, su jefe inmediato ingeniero Héctor Alejandro Portillo le manifestó que debían

trasladarse a un plantel que estaba ubicado cómo a doscientos metros al oriente del puente el

pedregal. En el lugar fueron informados por parte del ingeniero Alejandro Portillo que el proyecto de

construcción de la Carretera Diego de Holguín Tramo II, estaba siendo ejecutado por el Asocio

Temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V., esto se pudo verificar a través de los planos

que también les fueron proporcionados, pero que en ese momento que ellos llegaban a ese plantel

existía un impase entre COPRECA y LINARES, en el trabajo de terracería que se dijo le

correspondía realizar a Linares, por lo que hasta donde comprendió el deponente COPRECA había

subcontratado a CONASA para solventar el trabajo de terracería. Recuerda el deponente que

comenzaron a realizar un reconocimiento del estado actual del proyecto a esa fecha, lo cual fue

coordinado por el ingeniero Portillo, en dicho reconocimiento observaron que en el proyecto no

existía un movimiento masivo de trabajo, que únicamente se observaban pocas personas

trabajando en actividades de construcción de los moldes de los separadores tipos New Jersey,

pero el trabajo de terracería estaba abandonado. Que durante el tiempo que ellos estuvieron

trabajando en labores de terracería en el proyecto Diego de Holguín no observó en el proyecto ni a

personal asignado por LINARES, S.A. DE C.V., ni al señor HUGO LINARES, desconociendo el

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deponente cuáles eran los motivos de la ausencia de dichas personas. Que aproximadamente en

el mes de agosto de dos mil siete se suspendieron las tareas de terracería por problemas de pago

entre ambas empresas, recordando que de acuerdo a los planos no se había concluido con la

terracería, que durante ese tiempo no tuvo contacto con personal de la supervisión del proyecto,

asimismo se cuenta con la entrevista del señor EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ VENTURA:

quien fungió como Gerente de Derechos de Vía Ad-honorem del MOP desde inicios de dos mil

cinco a noviembre de dos mil seis, en tal calidad participo en la revisión de los términos de

referencia del anexo de las condiciones técnicas relativas a la adquisición de derechos de vía, de la

licitación del proyecto Diego de Holguín tramo I y II y posteriormente participó en la evaluación de

ofertas de la licitación 03/2005, específicamente lo referente a la propuesta para la adquisición de

derechos de vía. Que posteriormente recibió copia del contrato firmado entre el asocio temporal y

el MOP por lo que designó al técnico José Faustino Menjivar Urbina para darle seguimiento y

acompañamiento al contratista en lo referente a la gestión de adquisición de derechos de vía,

además entrego a COPRECA la documentación existente referente a derechos de vía,

específicamente a las parcelas identificadas como 267 y 270. que en fecha que no recuerda, el

asocio temporal sin contar con la autorización del administrador del proyecto ni del supervisor del

contrato, invadió una parcela que era propiedad de las Alcaldías de San Salvador y Antiguo

Cuscatlán, que recuerda que se había iniciado el proceso de acercamiento con los propietarios de

las parcelas, pues había existido un cruce de notas y reuniones técnicas al respecto, pero que su

colaboración consistía en elaborar los proyectos de las notas, desconociendo si finalmente fueron

enviadas o no. Que recuerda que la Alcaldía de Antiguo Cuscatlán finalmente dio autorización por

escrito, pero respecto a la Alcaldía de San Salvador no tuvo conocimiento que se hubiera realizado

gestión alguna. Que en cuanto a las parcelas propiedad del Colegio Highland y de la familia

Dueñas realmente no existía una oposición a la ejecución de la obra o al valúo sino que ponían

algunas condiciones respecto a los accesos o condiciones técnicas de la obra. Que en ese lapso

de tiempo el contratista tenia áreas donde el derecho de vía había sido liberado, por lo que podía

continuar con la ejecución de la obra. También se cuenta con la entrevista del señor RICARDO

ERNESTO RODRIGUEZ SIGÜENZA: en su calidad de accionista y Gerente Legal de la sociedad

GRIS S.A. de C.V., manifiesta que la sociedad que representa fue contratada por COPRECA para

realizar la gestión de derechos de vía del proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura

Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, que recibió de parte del contratista a través

del MOP información acerca de la situación de las parcelas afectadas por el derecho de vía, las

cuales eran un aproximado de treinta y cuatro parcelas y en su mayoría eran propiedad del Estado,

por lo que de acuerdo al examen registral somero realizado, el proyecto era viable, además recibió

el diseño conceptual del proyecto para establecer el trazo, que tenía conocimiento que en el trazo

del proyecto existía una propiedad que se encontraba en comunidad entre la Alcaldía de San

Salvador y la de Antiguo Cuscatlán, que para trabajar en cada una de las parcelas era necesario

contar con el permiso correspondiente, sin embargo respecto a este inmueble el asocio

COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V., no solicito informe para poder ingresar a la franja,

desconociendo si la invasión a dicha parcela se debió a algún exceso por parte del tractorista o si

fie mediante instrucciones de alguno de los ingenieros residentes del proyecto, solo tuvo

conocimiento que posteriormente a dicha invasión el contratista y el MOP estaban negociando el

cambio de diseño. Que tuvo conocimiento que posteriormente se paralizo la obra y el asocio dejo

de pagar los honorarios a GRIS S.A. de C.V., pero que después de un proceso de arbitraje

realizado los contrataron nuevamente para continuar con dicho trabajo, asimismo se cuenta con la

entrevista del señor BRUNO EMILIO SURIA AGUIRRE: en su calidad de accionista de la sociedad

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GRIS S.A. de C.V., manifiesta que fue contactado por el señor Juan Bolaños para trabajar en la

adquisición de derechos de vía en caso que se adjudicara el proyecto a COPRECA, por lo que

únicamente presentó su oferta al asocio temporal, no se le requirió que ampliara o aclarara nada.

Le correspondía adquirir todas las parcelas excepto los casos fortuitos o fuerza mayor, es decir,

aquellos en que se había agotado todo el procedimiento, por lo que se iniciaba el proceso de

expropiación, que fue su socio Ricardo Rodríguez quien se reunión en las instalaciones del asocio

y negocio la suma se sesenta mil dólares ($60,000.00) por el contrato. Que a mediados del dos mil

seis, la maquinaria del asocio se introdujo en la zona destinada al parque ecológico, propiedad de

la alcaldía de San Salvador y Antiguo Cuscatlán, desconociendo quien dio la orden, pero para ese

momento el entrevistado no tenía la autorización de las alcaldías para ejecutar la obra en los

inmuebles, que dicha zona no estaba libertada por derechos de vía y el descapote de arboles no

estaba contemplado en ningún programa de trabajo, lo que provocó problemas con las alcaldías y

se paralizó la adquisición de dichos inmuebles. Que informó a la supervisión de algunos casos que

no podían resolver, por lo que tenía que ser el MOP el que interviniera en la gestión. Que el

programa de trabajo no se cumplió pues se sufrieron atrasos por falta de definición del diseño final.

El contrato finalizaba en el mes de febrero de dos mil siete, apenas se encontraban en la fase de

notificación de los avalúos y ya tenían algunos expedientes completados. Que le informaron que

había una prórroga por lo que continuó con su trabajo y después de finalizada continuo trabajando

seis meses aproximadamente, pero el contratista les suspendió el pago. Que después del arbitraje,

se reunió con el señor Campollo, acordando continuar con la adquisición de los derechos de vía

pendientes, por un monto de treinta mil dólares ($30,000.00), que siempre tuvieron problemas para

adquirir terrenos por lo que mediante notas sugirieron que el MOP iniciara trámites de expropiación

como se establecía en las bases de licitación, pero el MOP no se pronunció. Que en todo el

proyecto únicamente se completaron aproximadamente 5 expedientes. Que había un corredor

liberado donde por razones que desconoce, la contratista no construía, asimismo se cuenta con la

entrevista del señor DONALD MOISÉS GARCÍA AGUILAR: Colaborador Jurídico de la Gerencia

de Derechos de Vía quien manifiesta que en cuanto a las prórrogas concedidas al contratista, en

una ocasión el señor Ángel Dimas Figueroa le encomendó que había que hacer una nota en

conjunto con el técnico Faustino Menjivar en la que se dijera si procedía la prórroga, por lo que

elaboraron una nota en la que se reflejaban los incumplimientos del contratista en relación a la

adquisición de derechos de vía, la cual le fue entregada al Ing. Figueroa para su firma, quien de

repente les dijo que había que cambiar la nota, elaborando una nueva en la que se quitaron todos

los argumentos desfavorables al contratista COPRECA – LINARES y ahora se decía que no había

objeción en conceder la prórroga al contratista. Además se cuenta con la entrevista del señor

ANGEL DIMAS FIGUEROA GÓMEZ: quien fungió como Gerente de Derechos de Vía del MOP

desde noviembre de dos mil seis a la fecha, manifiesta que cuando asumió el cargo tuvo acceso a

un informe elaborado por GRIS, S.A. con fecha catorce de octubre de dos mil seis, en el que

constaba como circunstancia relevante que no se había obtenido por parte del contratista ningún

permiso de propietarios particulares para proceder a la construcción y que estaban a nivel de

finalización de elaboración de estudios registrales y catastrales, la cual es la etapa previa para la

elaboración de planos y avalúos para realizar la negociación con los propietarios de los inmuebles,

es decir, que prácticamente no habían hecho nada, por lo que iniciaron actividades de

acompañamiento al contratista, que el día once de diciembre se envió nota a CONSULTA

haciéndoles la observación de que había atraso en la adquisición de derechos de vía, que en enero

de dos mil siete se le solcito a COPRECA información sobre algunos inmuebles para brindarles

apoyo, pero el contratista no proporcionó la información y se mostraban renuentes a colaborar, que

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en febrero de dos mil siete se vencía el plazo del contrato y se recomendó la prórroga del mismo

por problemas de rediseño, pero que según tiene conocimiento dicha prórroga no se debió a

problemas en la adquisición de derechos de vía, pues si bien se dio problemas para adquirir

derechos de vía en la Avenida Jerusalén, fue porque el contratista no realizó el procedimiento para

adquirir derechos de vía en el área que afectaba el parque los pericos, pues debía identificar los

inmuebles afectados y los propietarios y solicitar las autorizaciones para construir, de igual forma,

debía notificar al propietario con suficiente tiempo de anticipación que se iba a iniciar la ejecución

de la obra en dicha franja de terreno, pero según ha tenido conocimiento esto no se hizo, que en la

resolución por medio de la cuales otorga la prórroga del contrato se menciona como causal que no

se ha podido adquirir dicha franja de terreno, pero no se había realizado ninguna gestión para

adquirirlo. Que para otorgar la prórroga se solicito opinión a la Gerencia de Derechos de Vía, por lo

que el testigo elaboro un proyecto de nota con referencia MOP-UPV-GDV-0129/2007 de fecha

nueve de febrero de dos mil siete, dirigida al administrador del proyecto Ernesto Iván Cañas, en la

que dejaba a su criterio otorgar la prórroga, pues según su criterio el asocio no había avanzado

sustancialmente en la ejecución de la obra en las áreas donde no se tenía problemas con la

adquisición de derechos de vía y en las demás áreas en las que si se tenía problemas con la

adquisición de derechos de vía era debido a que el asocio no había implementado las estrategias

necesarias para adquirirlas, pero el Director de Planificación Vial rechazo que la propuesta se

realizara en esos términos, indicando que se hiciera en términos más simplistas, no recordando si

era el señor José Ángel Meléndez o Carlos Ruiz quien fungía en ese cargo para esa fecha, pero

debido a esas instrucciones elaboró otra nota con la misma fecha y referencia, en la que se justificó

que para alcanzar a ejecutar la obra en el plazo contractual, la Gerencia de Derechos de Vía no

tenia objeción en cuanto a que se concediera la prórroga solicitada, pero dejando a discreción del

administrador la resolución sobre el particular. Que durante la prórroga el asocio no realizó ninguna

gestión significativa para adquirir derechos de vía. Que al otorgarse la suspensión de la obra, el

asocio tenía como seis meses aproximadamente de no estar trabajando en la gestión de derechos

de vía, pues al parecer tuvo problemas con la empresa subcontratada, incluso algunos expedientes

no se entregaron al MOP pues estaban en poder de la empresa subcontratada, pero no se le pidió

informe sobre el estado de los derechos de vía para otorgar la suspensión o para contestar la

demanda de arbitraje, que únicamente se le solicito informe como parte de los procesos

sancionatorios. Asimismo se cuenta con la entrevista del señor HUGO ORLANDO LINARES

MÉNDEZ: Representante Legal de LINARES S.A.de C.V., quien en su entrevista manifestó que

efectivamente participó en la licitación pública 03/2005, para lo cual formo un asocio con la

empresa COPRECA, S.A., narrando los problemas que tuvo con dicha empresa y como fue

excluido de la misma, por lo que se retiro de la obra juntamente con su personal y maquinaria, la

reunión con el ministro Neto y las negociaciones realizadas con posterioridad a fin de otorgar

nuevo poder a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara representando al asocio, aunque

materialmente estaba disuelto, entre otras situaciones. Asimismo se cuenta con la entrevista del

señor ORLANDO ENRIQUE LINARES PORTILLO: quien en su entrevista manifiesta que trabaja

en la empresa familiar LINARES, S.A. DE C.V. junto a su padre Hugo Orlando Linares Méndez, por

lo que tuvo conocimiento de la relación comercial existente entre dicha empresa y COPRECA,S.A.,

expresando como la empresa fue excluida del proyecto y las posteriores negociaciones realizadas

a fin de otorgarle nuevo poder a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara representando

al asocio, aunque materialmente estaba disuelto, entre otras situaciones, las conversaciones

mantenidas con el ex ministro Isidoro Nieto y el Viceministro Sigifredo Gómez. Además se cuenta

con la entrevista del señor FRANCISCO ANTONIO ROBLES: quien en su calidad Técnico de la

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Unidad de Planificación Vial y de la UACI fue nombrado como miembro de la Comisión de

Evaluación de ofertas de la licitación pública numero 03/2005, fingiendo como coordinador de dicha

comisión, encargándose de la evaluación técnica administrativa de las empresas, incluyendo la

experiencia de las empresas y su personal en general en la construcción de proyectos similares, la

cual se evaluó tomando como base la información proporcionada por las mismas empresas en las

ofertas, las opiniones de cada miembro de la comisión quedo plasmada en las guías de evaluación,

que el asocio obtuvo la calificación más baja, pero como las bases establecían que el contrato se

debía adjudicar a cualquiera de las empresas que cumpliera con el porcentaje mínimo requerido y

que el precio de la oferta fuera el más bajo, por lo que se recomendó al asocio COPRECA, S.A. - -

LINARES, S.A. DE C.V. Que con relación a las declaraciones juradas respecto a la maquinaria o

condiciones que poseían las empresas la comisión no verifico directamente la información,

tampoco en cuanto al personal que laboraba para las mismas, en razón que las bases no exigían

tal verificación, solo se verifica la documentación presentada, pues la verificación se hace

posteriormente al momento en que se ejecuta la obra, pues de no cumplirse con la oferta se

imponen las sanciones respectivas. Asimismo se cuenta con la entrevista del señor PATRICIO

RODRIGO NOLASCO CUEVAS: quien funge como asesor Jurídico de la Dirección de Inversión

Vial, y manifiesta que ingresó a laborar al MOP en septiembre de dos mil siete, según

conversaciones que escucho el proyecto se encontraba detenido, es decir, sin ninguna actividad.

Que a finales de noviembre de dos mil siete se escuchaban rumores de que los titulares del MOP

estaban haciendo negociaciones con los representantes de COPRECA para continuar con la obra.

Que a mediados de diciembre de dos mil siete el Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez le llamo por

teléfono y le dijo que se iba a realizar el arbitraje y que él había sido seleccionado para colaborar

en el mismo. Que en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, Carlos Ruiz lo

llamo junto con Alberto Colorado e Iván Cañas y les manifestó que lo acompañaran a una reunión

al despacho del ministro Nieto. Que al hacerse presentes a la sala uno del despacho, también se

encontraba presente Ile de Carpio, Renato Murcia, Sigifredo Ochoa Gómez. No recuerda si

estuvieron presentes Nieto y Campollo. Que uno de los titulares, no recordando si fue Nieto o

Sigifredo Ochoa, les manifestó que estaban buscando una solución y que podía ser un arbitraje,

pero tenían dudas porque era un contrato llave en mano, que intervino Ile de Carpio manifestando

que si era procedente mediante un acuerdo entre las partes, pero que no se podía si había

pendiente un procedimiento de caducidad, que para resolver ese punto lo que se había pensado

era otorgar una suspensión administrativa, para justificar el paro en la ejecución de la obra que

tenía el contratista hasta ese momento. Que los titulares del MOP asentían, dando a entender que

lo habían discutido previamente, pero los demás presentes de la DIV no estaban de acuerdo

porque era contradictorio con el informe de incumplimiento, sin embargo obedecieron las

instrucciones de los titulares del MOP en el sentido de legalizar la suspensión administrativa, por lo

que tenían que elaborar la documentación respectiva consistente en notas de opinión, las cuales

se elaboraron en una reunión del día siguiente. Que en la Segunda reunión que ha mencionado

estuvieron presentes: Carlos Ruiz, Alberto Colorado, Iván Cañas, Ile de Carpio, los asesores

externos Sorto Campbell y Peñate, Roberto Lemus de COPRECA, Raúl Menjivar de Consulta, Lidia

Franco de la UACI. Que el Viceministro Ochoa Gómez les manifestó que no iban a salir de la sala

hasta que terminaran de documentar la resolución de la suspensión administrativa que estaba

acordada y que el procedimiento iniciaría con la solicitud del contratista y que el administrador del

contrato, la supervisora y la UACI emitirían opiniones favorables. Que la nota se hizo en el lugar

pues Roberto Lemus llevaba papel membretado de COPRECA y lo acompañaba una asistente, no

observo en qué momento fue firmada por Campollo, que el administrador debía recibir la nota y

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pedir opinión a la supervisión y a los demás empleados del MOP. Que Carlos Ruiz, Alberto

Colorado e Iván Cañas y lidia Franco no estaban de acuerdo, pero el Viceministro les manifestó

que era una decisión tomada y debían acatar las instrucciones. Que se verifico que a partir de

septiembre de dos mil siete se había registrado el paro casi total de la obra y por tanto seria a partir

de ese mes que se daría la suspensión, por lo que se consignaron fechas que no correspondía a la

realidad. Que la Lic. Ile de Carpio manifestó que la opinión de la DIV sería un respaldo para la

opinión de la UACI.Que todas las notas fueron revisadas por Ile de Carpio y los asesores Sorto

Campbell y Peñate, pero era Ile de Carpio quien decidía finalmente, que posteriormente en la

Gerencia Legal se elaboró la resolución de suspensión 001/2007 con fecha veintiocho de

septiembre de dos mil siete. Los titulares dieron la instrucción de que los comparecientes también

debían firmar dicha resolución aunque los empleados de la DIV no estaban de acuerdo. Que casi al

mismo tiempo el contratista solicito la modificación de clausulas contractuales y los empleados de

la DIV, UACI y Gerencia Legal emitieron opiniones favorables, en enero de dos mil ocho se emitió

la resolución modificativa, pero escucho a Ile de Carpio hablar con el ministro diciéndole que, la

resolución también la debían firmar los empleados de la DIV como respaldo. Que Alberto Colorado

no quería firmar, se hizo presente a la Gerencia Legal, donde también llego el ministro Nieto y le

dijo que eso estaba bien fundamentado, que confiara en el, que no iba a pasar nada, por lo que

firmó la resolución. Que en enero de dos mil ocho se presento la demanda de arbitraje. El y Yuri

Fabrizio Soriano Renderos fueron nombrados fiscales especiales, también se nombró a la

Licenciada Cecilia Galindo de la Unidad Civil de la FGR. Que en la audiencia de lectura del laudo el

árbitro Ramón Morales le dijo "ya dejen de estar revisando tanto eso, si ya está arreglado". Que el

deponente y Yuri incluyeron en el borrador una excepción, pero la superioridad dio la línea que

debía ser excluida del texto de la contestación, que lo supo por comentarios de Yuri, pero que

decidieron conservarla aunque eliminaron el acápite correspondiente. Que en la contestación de la

demanda se propuso como perito a Luis Armando Pineda, asesor ministerial y en su peritaje avaló

en muchas de las partes las pretensiones hechas por el demandante, además se cuenta con la

entrevista de la señora ANA CECILIA GALINDO SANTAMARÍA: Fiscal de la Unidad Civil de la

FGR. Quine manifiesta que en el mes de febrero del año dos mil ocho, se le asignó el expediente

Ref.: 11-DE-UCC-1-2008. Después de revisar la demanda solicito al MOP toda la prueba pertinente

para desvirtuar las peticiones del demandante y solicito análisis técnico de cada uno de los

reclamos planteados. No se le proporcionó la información. Se desplazó al MOP para trabajar la

contestación de la demanda con los fiscales especiales nombrados. Tomó la decisión de alegar la

excepción perentoria de incompetencia por razón de la materia, en virtud de que en la demanda se

consignaron pretensiones no sometidas a arreglo directo, también alegó inadmisibilidad de la

prueba pericial, en virtud de que se había pedido para probar la pretensión de perjuicios, la cual a

criterio de la suscrita era improcedente. Que un día antes de que se venciera el término, recibió

una llamada telefónica de parte de la licenciada Adela Saravia, no dejaba trabajar a los fiscales

especiales, por lo que le giró instrucciones en el sentido de que se abstuviera de emitir opiniones, y

que dejara que los fiscales especiales trabajaran y que permaneciera únicamente de observadora

que debía de informar cualquier irregularidad que se cometiera e iba a informar al FGR que ella no

estaba obstaculizando el trabajo. Luego de esto la deponente se incorporo nuevamente al equipo

de trabajo, y llegó el licenciado Yuri Soriano, quien le manifestó al licenciado Nolasco Cuevas, que

la excepción de incompetencia en razón de la materia les iba a retrasar el proceso, sugirió que

dejarían los argumentos pero que se quitara como excepción, a lo que la deponente le respondió

que el Estado quedaría indefenso y que ella no podía tomar esa decisión. Se retiró del MOP y

recibió otra llamada de Adela Saravia a quien le comento lo sucedido y esta le dijo que iba a hablar

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con el Fiscal General y posteriormente le llamó para decirle que por instrucciones del Fiscal

General ya no iba a continuar como fiscal en el referido caso, asimismo se cuenta con la entrevista

de la señora LUCIANA HERNÁNDEZ: quien se desempeña como Secretaria de la Gerencia de

Vías Urbanas e Interurbanas, quien en su entrevista, manifestó que como parte de sus funciones

recibía documentación dirigida al gerente y a los administradores de proyectos. Que en una o dos

ocasiones recibió instrucciones de Carlos Arturo Ruiz en el sentido de recibir documentación

consignando que este había sido presentado en una fecha anterior, no recuerda de que

documentos se trataba pero que eran relacionados al proyecto ejecutado por COPRECA-

LINARES. Que no recibió quejas de los administradores cuando se les entregaba esta

documentación, también se cuenta con la entrevista del señor JOSE FAUSTINO MENJIVAR

URBINA: quien se desempeña como Técnico de la Gerencia de Derechos de Vía del MOP y en su

entrevista manifestó que el contratista COPRECA-LINAREStuvo atrasos en la presentación de los

planos finales de los derechos de vía, los cuales le fueron requeridos en varias ocasiones, pues por

esa razón no se podía realizar los trámites para la transferencia de los inmuebles, que cuando los

presento aproximadamente en el mes de octubre de dos mil seis, no fueron aprobados por la

supervisión por haberles realizado observaciones considerables e incongruencias respecto a su

verificación de campo, de igual forma se les requirió informaran cual era el monto total programado

para desembolsar en el año dos mil seis y el monto a programar para el año dos mil siete, para la

adquisición de los derechos de vía, la cual presentaron en diciembre de dos mil seis, pero también

presentaba incongruencias, refiere el testigo que dicha gestión de derechos de vía se encontraba

atrasada al punto que la contratista no presentó ningún expediente completado en el año dos mil

seis, para hacer efectivo su pago, además se cuenta con la entrevista de la señora ANA GLORIA

MELENDEZ MONTOYA: en su calidad de Técnico Analista de la UACI del MOP fue designada

para realizar el proceso de licitación 003/2005 y además formo parte de la Comisión de Evaluación

de Ofertas como técnico analista de obra, sin embargo no evaluó ninguna área específica sino que

estuvo a cargo de la coordinación juntamente con el señor Robles, que de acuerdo a la evaluación

realizada se recomendó adjudicar el proyecto al asocio temporal COPRECA-LINARES., asimismo

se cuenta con la entrevista del señor JOSE ROBERTO GALLEGOS LÓPEZ: en su calidad de

Técnico Financiero de la UFI del MOP formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas,

evaluando el área financiera, que tal como lo expresa el informe de la CEO todas las empresas

participantes cumplieron con los mínimos requeridos y por lo tanto todas quedaron habilitadas para

acceder a la evaluación técnica de la oferta, que una vez verificado que COPRECA-LINARES

había superado la evaluación y ofrecía la ofertas más baja, se recomendó adjudicar el contrato a

dicho asocio. Además dicho técnico en su calidad de refrendario de las cuentas del MOP manifestó

que firmó los cheques para los respectivos pagos a los contratistas por la confianza que tenia de

que las estimaciones de obra y laudo arbitral estaban debidamente firmadas por el gerente del

proyecto del proyecto por parte del asocio temporal COPRECA-LINARES de quien pensaba que se

trataba de empresas fuertes y con capacidad para realizar el proyecto, además por el supervisor,

el administrador del contrato, y demás ingenieros encargados de verificarlas, quienes poseían los

conocimientos para determinar el volumen de obra ejecutado y el valor de la misma, además ellos

daban fe de que la obra realmente se hubiera ejecutado y los pagos fueran legítimos de

conformidad a los documentos contractuales, por otra parte se cuenta con la entrevista del señor

MANUEL ARMANDO LÓPEZ CHÁVEZ: en su calidad de Colaborador Jurídico de la Gerencia

Legal del MOP formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas del Boulevard Diego de

Holguín tramo I y II. Que en la licitación del tramo II evaluó la parte legal, que todas las empresas

oferentes cumplieron con los requisitos legales establecidos en las bases de licitación, pues

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únicamente verifico que presentaran la documentación requerida, que una vez finalizada la

evaluación se recomendó que se adjudicara el contrato a COPRECA-LINARES, además se cuenta

con la entrevista del señor JOSÉ ANGEL MELÉNDEZ VILLALTA: Técnico de Diseño del MOP

formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas de la licitación 03/2005, en calidad de

especialista en diseño de obras viales, que todas las empresas obtuvieron el puntaje mínimo en el

área técnica, por lo que una vez finalizada la evaluación se recomendó que se adjudicara el

contrato a COPRECA-LINARES, por ser la oferta económica más baja. Que posteriormente fue

nombrado Director de la Unidad de Planificación Vial y como tal tuvo conocimiento directo de las

modificaciones realizadas al diseño, asimismo se cuenta con la entrevista del señor ELMER

ARTURO AMAYA QUINTANILLA: quien fungió como Gerente de la Unidad Financiera Institucional

del MOP desde el veinte de febrero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve,

que en esa calidad tenía bajo su administración las áreas de presupuesto, análisis financieros,

contabilidad y tesorería, que en el área de tesorería se realiza la gestión de fondos ante el

Ministerio de Hacienda y el pago a los proveedores y empleados, cada área cuenta con un jefe

especifico, pero que en general el pago de las estimaciones presentadas por los contratistas

consiste en que en primer lugar el contratista se presenta al área de ventanilla de atención al

cliente donde presenta las facturas, la estimación revisada y autorizada por los administradores del

contrato o proyecto y por el supervisor del contrato, en algunos casos se agrega copia del contrato

y de las garantías así como la última declaración de pago a cuenta hecha al Ministerio de

Hacienda, una vez presentada dicha documentación, si no hay observaciones se le extiende un

quedan por un plazo de treinta días, dicha documentación es revisada por el técnico que

corresponda quineen el sistema SAFI reconoce la obligación presupuestaria y carga la obligación

en el sistema, luego el expediente es enviado a contabilidad donde se realiza y registra la partida

de devengado, posteriormente la documentación es devuelta a tesorería donde se elabora e

imprime el formulario “requerimiento de fondos”, el cual es firmado por el tesorero y el gerente de la

UFI, el cual es enviado al Ministerio de Hacienda, quien una vez verificado deposita los fondos en

una cuenta a nombre del MOP, posteriormente tesorería transfiere los fondos a la cuenta especifica

del proyecto, a nombre de la pagaduría del MOP, por lo que es en pagaduría que se emiten los

cheques a favor de los proveedores o contratistas, los cuales son firmados por el pagador del MOP

y un refrendario, quienes también son personal de la UFI, que también se hacían pagos a cargo de

la fuente de financiamiento BCIE los cuales eran más agiles, que todos los pagos se realizaron con

normalidad, pues cuando la UFI recibía los requerimientos de pago estos ya iban avalados por los

administradores, asimismo se cuenta con la entrevista del señor DOUGLAS ENRIQUE LEMUS

PORTILLO:quien manifestó que desde el mes de octubre de dos mil seis, fue asignado a

pagaduría de bienes y servicios del MOP, con el cargo de Pagador Auxiliar, y a partir de esta fecha,

en virtud de su cargo, comenzó a realizar pagos relacionados al proyecto denominado “Apertura

Boulevard Diego De Holguín Tramo I y Tramo II”, que para realizar el pago se formaba un

expediente con la documentación de soporte, la cual, en su momento, era revisada por el testigo,

tanto de forma, en cuanto se cumplieran con todo lo requerido en la documentación; como de

fondo, esta última en el aspecto financiero, pues los valores del pago solicitado debían

corresponder con los valores que se plasmaban en la documentación presentada, asimismo la

revisión de las estimaciones también era de fondo en cuanto al aspecto financiero, porque había

documentación que formaba parte del expediente, que contenía aspectos de ingeniería por lo que

estos no eran revisados por el testigo, tampoco revisaba que el porcentaje del avance de obra que

se estaba cobrando era efectivamente el ejecutado, pues no era parte de sus funciones, ya que

esto lo hacia el administrador del proyecto que era el ingeniero Iván Cañas, la empresa supervisora

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CONSULTA S.A. de C.V. y demás personas que firmaban las estimaciones. Que los pagos a

COPRECA-LINARES se hacían por medio de cheques emitidos por él y un refrendario que en esa

época eran Agustín Morán, Carolina Guadalupe Acosta y José Roberto Gallegos López. Sobre el

pago de la estimación número nueve del contrato inicial, correspondiente al período del diecinueve

de agosto al dieciocho de septiembre de dos mil seis, presentada por el ASOCIO, manifestó que

para efectos de pago, no obstante dicha estimación tenía una nota aclaratoria no era impedimento

para realizar el pago de esa estimación, pues lo que se entendía era que eran aspectos técnicos

relacionados a la obra física, contenidos en el avance de obra presentado y que habían sido

autorizados por ,los firmantes de la estimación, desconociendo el dicente si se trataba de un pago

anticipado; asimismo manifiesta que nunca recibió ninguna instrucción acerca de amortizaciones

de pago que el contratista debiera hacer respecto al pago de la estimación nueve, por lo que el

pago de esa estimación fue tratado en pagaduría como cualquier otro. Que a mediados de dos mil

siete, a través de la tesorera señora Hortensia Sánchez de Rodríguez se entera que se van a

realizar pagos derivados de un laudo arbitral, por más de siete millones de dólares y que ya estaba

una factura en trámite por más de tres millones de dólares, por lo que el testigo y el refrendario

José Roberto Gallegos se dirigieron al Gerente Financiero, Elmer Arturo Amaya Quintanilla, para

que les dijera dónde estaba la documentación del laudo arbitral, ya que el Asocio COPRECA-

LINARES sólo habían presentado una factura simple sin documentación de respaldo, es decir, ellos

necesitaban verificar que dicho laudo efectivamente existía, que este ordenaba se realizara el

pago y que lo cobrado correspondía a lo ordenado; por lo que el Gerente Financiero les ordenó que

pagaran sin documentación de respaldo y no quiso proporcionarles copia del laudo, porque les dijo

que eso era documentación confidencial y les dijo que si el dicente y el refrendario mencionado no

pagaban, podrían poner en juego sus trabajos, por lo que se abocaron con el administrador del

proyecto, Ingeniero Iván Cañas, a quien le solicitaron una copia del laudo arbitral y fue éste quien

les proporcionó copia simple del laudo y fue allí donde verificaron que si estaba firmado el laudo

por el Ministro Jorge Isidoro Nieto y por la comisión que participó en el laudo arbitral; por lo que en

un término de tres días de recibida la factura, emitieron el cheque y el Boucher respectivo, lo que

era inusual, pero por instrucciones del Gerente Financiero se hizo este trámite en forma ágil y

expedita. Además se cuenta con la entrevista de la señora SILVIA ELIZABETH ANDRES

MARAVILLA: quien en su entrevista manifestó que en su calidad de pagadora de bienes y

servicios ad honorem del MOP realizó el pago del anticipo al asocio temporal COPRECA-

LINARES, pues se había presentado la documentación necesaria, entre ellas el plan o

programación de inversión del anticipo, por lo que al realizar el pago lo hizo en la confianza de que

dichos fondos serian utilizados de conformidad a lo establecido en los documentos contractuales

por tratarse de empresas grandes y responsables de las que nunca se imaginó que no cumplirían

con sus obligaciones contractuales. De lo anterior expone que para el presente caso, se ha

documentado sobre los informes fraudulentos, se ha evidenciado el caso en la prueba pericial

donde se indica las irregularidades, además de la evidencia testimonial, en ese sentido concluye

con su intervención. Acto seguido se le cede la palabra a la licenciada Claudia Orozco Aguilar

quien manifiesta que su intervención será en cuanto a la medida cautelar: Expone que se han

establecido los hechos realizados por los imputados, los ilícitos que se les atribuyen a los mismos y

los elementos de prueba con los que se cuentan hasta éste momento, es procedente solicitar la

imposición de la medida cautelar consistente en la detención provisional de los imputados, siendo

importante establecer que dicha petición no se reviste de un carácter antojadizo, sino que tiene por

base los diferentes elementos de convicción obtenidos en la investigación, los cuales permiten

tener por establecida la existencia de los delitos atribuidos a los imputados Jorge Isidoro Nieto

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Menéndez, Sigifredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández Campollo, Juan Francisco Bolaños Torres,

Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia

Elizabeth Franco Guevara, Ile María Guadalupe Calderón Giralt De Carpio, José Roberto Douglas

Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Rodrigo Pareja Mejía, Raúl Eduardo Menjivar

Pleitez, Daniel Antonio Hernández, Luis Armando Pineda Y Jorge Francisco Blanco Mauricio, así

como la existencia de la probabilidad positiva de que estos tienen responsabilidad en la comisión

de los mismos, es por ello, que con fundamento en los artículos 320, 328, 329 y 330 del Código

Procesal Penal, solicitan que se apliquen a los imputados referidos la medida cautelar consistente

en la detención provisional tanto a los imputado presentes como ausentes, cuya pretensión se

justifica ya que concurren en forma precisa y concordante las circunstancias siguientes: Como ya

se ha establecido, en esta etapa prematura del proceso penal es posible sostener razonablemente

la existencia de cada uno de los delitos atribuidos a los imputados referidos, asimismo que existe la

probabilidad que estos hayan cometido los hechos que se les imputa, lo cual se sustenta en los

elementos de prueba obtenidos hasta este momento y que se han relacionado en el apartado

anterior, cumpliéndose de tal forma el presupuesto doctrinario denominado FUMUS BONI IURIS o

APARIENCIA DE BUEN DERECHO, entendido éste como un juicio de probabilidad sobre la

responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida cautelar y en consecuencia, sobre la futura

imposición de una pena, el cual está contemplado en el numeral uno del articulo 329 Pr. Pn. como

el primer aspecto a verificar para imponer la medida cautelar solicitada. Asimismo agrega que para

que sea aplicable la detención provisional como medida cautelar de carácter excepcional, se deben

analizar la existencia del presupuesto doctrinariamente denominado como PERICULUM IN MORA,

para lo cual deben analizarse los criterios objetivos relacionados a los delitos atribuidos, dentro de

dichos criterios se encuentra la gravedad de la pena, pues se considera que existe una presunción

suficiente sobre que los imputados procurarán evadir la acción de la justicia mediante la fuga,

cuando el límite máximo de la posible pena de prisión a imponer sobrepase los tres años, es decir

que se esté ante un delito considerado grave, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del

Código Penal; dicha circunstancia es considerado doctrinalmente como un criterio objetivo para

justificar la imposición de la detención provisional como medida cautelar, tomando como parámetro

para ello que cualquier persona de inteligencia media puede sentirse inhibida de comparecer al

juicio al verse eventualmente expuesta a una penalidad como la señalada para los delitos que se le

atribuye a los imputados, lo que puede generar en ellos, ánimo de sustraerse del proceso mediante

la fuga. Además agrega que de igual forma, deben valorarse los criterios subjetivos o relacionados

con los imputados, como son los antecedentes, el arraigo social, imposibilidad de huir al extranjero,

etcétera; que permita creer razonablemente que los imputados no se sustraerán de la acción de la

justicia, de lo cual no se tiene elementos objetivamente acreditados en las presentes diligencias,

por lo que es posible afirmar que respecto a los imputados existen tanto el peligro de fuga, que

podría dar lugar a la frustración del proceso por sustracción del imputado al proceso y el peligro de

obstaculización de actos concretos de investigación, es decir que podría existir ocultación,

desaparecimiento o alteración de futuros medios de prueba, que puede derivarse de la incidencia

sobre testigos sometidos a amenazas u ofertas por parte de los procesados o personas afines a

éste, a fin de que depongan falsamente o que no lo hagan, todo lo cual puede frustrar los fines de

la persecución penal, por consiguiente y no obstante que la prisión preventiva debe ser la

excepción y no la regla general, según lo establecen los artículos 9.3 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los

cuales El Salvador es signatario, se estima que la medida precautoria adecuada al caso concreto y

única forma de asegurar la presencia de los imputados en el juicio y garantizar los fines del

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proceso, es la detención provisional. Asimismo solicita la restricción de la salida del país de los

imputados ausentes, además solicita que se pronuncie por medidas cautelares de carácter

patrimonial en atención a que el daño económico que equivale a la cantidad de VEINTIOCHO

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA

Y CUATRO CENTAVOS, lo cual es necesario para garantizar su obtención, por lo que de

conformidad a los arts. 342 Pr. Pn., 436 N° 1, 438, 445 y siguientes del Pr. C. y M., solicitan como

medida cautelar patrimonial, el embargo preventivo de bienes. De lo cual agrega que es necesario

analizar si se cumple con los presupuestos procesales para imponer una medida cautelar, entre

ellos el FUMUS BONI IURIS, representado por la probabilidad de atribuir responsabilidad civil

producto de la realización de un delito; en el caso de mérito, asimismo sostiene que existen

suficientes indicios para creer razonablemente que las personas naturales imputadas han realizado

actos tendientes a perjudicar económicamente al Estado, acciones por las cuales debe responder

de forma subsidiaria la persona jurídica COPRECA S.A., pues de conformidad al Art. 38 Pn.,

además sostiene que otro presupuesto procesal para aplicar la medida es el PERICULUM IN

MORA, en este contexto se hace referencia a la presunción grave de que al dejar los bienes

muebles e inmuebles, sin ningún tipo de medida, es decir, sin que exista alguna prohibición judicial

que faculte a los propietarios a disponer de sus bienes, lo cual es bastante probable por el monto

monetario que se está reclamando. Además sostiene que otro aspecto doctrinario es el

PERICULUM IN DAMMI, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le

pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso de mérito es

de considerar que efectivamente existe el fundado temor de que las personas investigadas causen

lesiones graves o de difícil reparación a la administración pública del Estado, puesto que al tenerse

conocimiento del presunto hecho delictivo, la Fiscalía General de la República tiene la obligación

de activar los mecanismos legales para evitar daños o lesiones a los bienes del Estado. Por lo que

habiéndose cumplido con los presupuestos necesarios para la imposición de una medida cautelar

de carácter patrimonial, solicita la representación fiscal se ordene el embargo preventivo de bienes

-detallados en el requerimiento fiscal- de vehículos así como de bienes inmuebles de las personas

detalladas en el mismo, ratificando el contenido de los bienes sobre los cuales solicita embargo, así

como de las cuentas bancarias relacionados en el requerimiento fiscal, asimismo la representación

fiscal solicita como diligencia útil que se realice experticia Grafotécnica sobre los documentos

detallados, asimismo se solicita se realice pericia financiera, así como le obtención de entrevistas y

otra documentación, además solicita un plazo de seis meses de instrucción, asimismo conforme a

lo establecido en los artículos ciento quince, ciento dieciocho y ciento diecinueve solicita que se

tenga por ejercida la acción civil la cual será ejercida por la Fiscalía General de la República.

Agrega el Ministerio Público que por la reclamación civil que se realiza a los imputados está

configurada de la siguiente forma: A los imputados JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN

CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ, por

atribuírseles el delito de ESTAFA AGRAVADA, se les reclama en concepto de responsabilidad civil

solidaria, el pago del valor obtenido como consecuencia de la realización del hecho punible,

ascendiendo a la cantidad de ocho millones ciento ochenta y ocho mil ciento ochenta y nueve

dólares con veinticuatro centavos; y por la reparación del daño que se ha causado como

consecuencia de la realización del hecho punible la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil

novecientos sesenta y dos dólares con setenta y dos centavos, siendo el total de lo reclamado la

cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y

UN DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS. A los imputados JORGE ISIDORO NIETO

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MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO

ORLANDO COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH

FRANCO GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS

ARMANDO PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ

CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, RODRIGO PAREJA MEJÍA,

RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA

ORTIZ, por atribuírseles el delito de PECULADO, se les reclama en concepto de responsabilidad

civil solidaria, la cantidad apropiada que asciende a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS

SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS DÓLARES CON DOCE CENTAVOS ($ 7, 461,116.12).

Adicionalmente, como consecuencia directa del delito atribuido a los procesados no se caducó el

contrato ni se hizo efectiva la fianza de cumplimiento de contrato equivalente al diez por ciento del

monto del contrato, por lo que el Estado fue perjudicado patrimonialmente por un monto de TRES

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES CON

SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR. Por lo anteriormente relacionado, en concepto de

responsabilidad civil por el delito de Peculado se reclama la cantidad preliminar de DIEZ

MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y

TRES CENTAVOS DE DÓLAR, sin perjuicio de que será en la fase de instrucción que mediante

prueba pericial se determinará a cuánto asciende el total de los daños ocasionados como

consecuencia de la realización del hecho punible, tomando en cuenta que producto de la

apropiación de dichos fondos públicos no se construyó la carretera en el tiempo y por el monto

establecido, lo que implicó gastos adicionales para el Estado quien se vio en la necesidad de pagar

el capital e intereses del préstamo otorgado por el BCIE, la realización de un nuevo proceso de

licitación y la construcción de la carretera con precios superiores debido al tiempo transcurrido y la

contratación de nuevos préstamos con el BCIE para financiar dicho proyecto y así finalizar la

carretera. Al imputado JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, por atribuírsele el delito de

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, se le reclama en concepto de responsabilidad civil, por la

reparación del daño que se ha causado como consecuencia de la realización del hecho punible, la

cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS, equivalente a la cantidad de dinero

que dejó de percibir el Estado por no haberse ejecutado la fianza de buena inversión del anticipo

de forma oportuna. En cuanto al procesado LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, en virtud de

haberse solicitado Sobreseimiento Definitivo por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y

PECULADO se extingue la responsabilidad penal; no obstante, de conformidad al art. 45 numeral

segundo letra C del Código Procesal Penal, cuando se decreta Sobreseimiento Definitivo a favor

del imputado por razón de haber fallecido, esta situación no es causal para extinguir la

responsabilidad civil derivada del hecho punible, por el contrario en el art. 46 Pr. Pn., se establece

que en este caso es deber del juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad civil, de conformidad

a la prueba aportada. No obstante, en el presente caso, para acreditar la responsabilidad del

procesado es necesario contar con la declaración de los testigos propuestos, lo que no es posible

realizarlo en audiencia inicial, por lo que se solicita que respecto a este procesado se deje

expedito el derecho para que la Fiscalía General de la República ejerza la acción civil ante los

tribunales civiles correspondientes. De conformidad a los arts. 38, 118 y 121 del Código Penal, se

solicita se tenga por ejercida la acción civil contra la persona jurídica CONCRETO

PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia COPRECA

S.A., como responsable civil subsidiaria especial, pues dentro de los obligados subsidiariamente,

se encuentra legalmente determinado, que serán las personas jurídicas cuyos gerentes,

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administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles que se les

imputen. Agrega la fiscal que para el caso se ha establecido que JESÚS HERNÁNDEZ

CAMPOLLO, tenía la calidad de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad con

domicilio de Guatemala y la de mandatario especial judicial y administrativo con representación,

teniendo la calidad de representante legal de la sucursal de COPRECA S.A. en El Salvador y es en

esas calidades que dicho imputado cometió los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD

IDEOLÓGICA y PECULADO que se le imputan. Con el objeto de probar los daños materiales y el

monto de la pretensión civil, se indica que se realizará como diligencia útil la práctica de peritaje

financiero contable, a fin de establecer a cuánto asciende el total de dinero con el que se perjudicó

al Estado y así determinar la afectación patrimonial sufrida por el mismo. En ese sentido una vez

fundamentado el requerimiento fiscal solicita se ordene instrucción formal con detención provisional

para los imputados ausentes y presentes, que se giren las respectivas restricciones migratorias,

asimismo que se giren las respectivas ordenes de captura, que se tenga por ejercida la acción civil,

que se adjunten las diligencias de investigación, ratificando del mismo modo el contenido del

requerimiento fiscal. Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores del imputado Alberto

Orlando Colorado Cordero: El Licenciado Tom Molina manifiesta: “que para efectos de record,

mi nombre es Tom Molina y junto al Licenciado Oscar Lara representamos al Ingeniero Alberto

Orlando Colorado Cordero, como ya es de todos conocidos, la presente audiencia bajo la

normativa actual, impide a su digna autoridad pronunciarse sobre alguna petición que tenga que

ver con sobreseimientos de cualquier naturaleza, y limita entonces ha determinar bajo su digna

autoridad la medida cautelar a imponer en la fase de instrucción; ahora, en ese orden de ideas,

considero su señoría dejar por establecido mi posición que, como se ya se dijo para claridad de mi

defendido se le imputan la supuesta participación en los delitos de Estafa Agravada en calidad de

cómplice necesario, en perjuicio del Estado de El Salvador, a través del Ministerio de Obras

Públicas; Peculado en calidad cómplice necesario, en perjuicio de la Administración Pública; y

Falsedad Documental Agravada en calidad de autor en perjuicio de la Fe Pública; ahora, al

examinar el artículo trescientos treinta y uno del Código Procesal Penal, el cual establece y me voy

a permitir de leerlo, lo digo porque después veremos los verbos rectores -el defensor da lectura del

artículo mencionado- como vemos da un catalogo de delitos dentro de los cuales no están los que

aquí se persiguen, observo entonces que es perfectamente aplicable el inciso primero, mas y

cuando los delitos atribuidos a mi cliente no se encuentran en este catalogo que mencioné del

inciso segundo del mencionado artículo, lo cual cobra vida jurídica la aplicación del mencionado

artículo con el ciento cuarenta y cuatro de la Constitución, el siete punto cinco de la Declaración

Universal de Derechos Humanos y el nueve punto uno del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos; por ello su señoría desde ya le pido a favor de mi defendido medidas alternas a la

detención provisional, ya que según la documentación presentada por el ministerio fiscal él no está

sometido a otras medidas cautelares de otros procesos, y le aseguro su señoría que él no tratará

de sustraerse de la acción de la justicia ya que él es uno de los más interesados en aclarar su

situación jurídica y además podemos asegurar suficientemente su comparecencia en este proceso

durante la tramitación de este expediente, ya que mi compañero de defensa pondrá a disposición

suya los arraigos suficientes tantos personales, domiciliares y laborales para que usted los

examine en el momento que crea conveniente; ahora, manifestado esto y a la luz del artículo

trescientos veintinueve y trescientos treinta del código Procesal Penal, me quiero referir a los

extremos procesales que según la Fiscalía se tienen por establecidos en contra de mi defendido la

presunta existencia del delito y la presunta participación de mi defendido en el cometimiento de los

mismo, que como ya sabemos están contenidos en el artículo trescientos veintinueve numeral dos

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del Código Procesal Penal; ahora, nosotros creemos que de hecho no existen los suficientes

elementos de convicción de su participación en los mismos y en virtud de la sencillez de esta

audiencia su señoría, me voy a referir a este aspecto muy puntual expresándolo de la siguiente

forma: la Estafa Agravada, contenida en el artículo doscientos quince y doscientos dieciséis

numeral dos del código Penal dice: -da lectura el defensor de ambos artículos- ; en cuanto al

Peculado, el artículo trescientos veinticinco del código Penal dice: -da lectura del artículo-; y la

Falsedad Documental Agravada que nos remite primero a la Falsedad Ideológica que dice que con

motivo al otorgamiento o formalización de un documento público o autentico insertare o dejare

insertar declaración falsa a un hecho concerniente que el documento debiere probar será

sancionado con prisión de tres a seis años, y luego el dos ochenta y cinco dice: -hace lectura del

artículo- ; ahora, al igual que el resto del ordenamiento jurídico ya sabemos que el elemento

determinante en todo los tipos penales es el dolo, pero una cosa es su señoría tener la intención

dolosa de querer cometer el delito y otra es seguir ordenes o servir de instrumento para el

cometimiento de los mismos; ahora, como detallaremos más adelante, por ejemplo en la pagina

cincuenta y dos del requerimiento se dice claramente, y de esa forma lo establece directamente la

Fiscalía, que nuestro representado no estaba de acuerdo con las supuestas acciones que se le

imputan y que según dice acá fue obligado a cometer, desde esta perspectiva nunca era el dolo del

que se apropiaran de bienes públicos por medio de ardid para obtener un provecho injusto para si

o para un tercero; ahora, desde esta misma perspectiva, su intención era cumplir con sus labores y

ordenes que recibía de sus superiores, como le digo, ateniéndonos a la versión de la Fiscalía,

ahora, analicemos las acciones que se le imputan: se dice que el Ingeniero Colorado dio su aval

para que eventualmente se produjera el pago, entre otras cosas, de la partida siete que tiene que

ver con el acopio de cemento; debemos recordar que estamos hablando de diversos tipos de

empleado con diversos tipos de responsabilidades y en el caso especifico del Ingeniero Colorado,

su labor era eminentemente técnica en su calidad de Gerente de de Vías Urbanas del Ministerio de

Obras Públicas, y en ese sentido, este estaba dirigido a verificar, que según información que en su

momento le eran suministradas por las personas que le supervisaban y que eran encargadas de la

obra, así como las personas externas que eran contratadas para la misma, se estuvieron dando

condiciones para darle el visto bueno; ahora, la procedencia o no del pago de una circunstancia

como se refleja en la nota del cuadro de estimaciones del acopio de cemento, que la Fiscalía muy

bien detalló, lo cual aparece a folios treinta y cuatro y treinta y cinco del requerimiento, en la

situación que la unidad financiera que en conjunto del Departamento Jurídico tuvieron que haber

hecho el análisis y que en su momento pudieron haber dado una oposición si técnicamente era

procedente; ahora, se dice que el Ingeniero Colorado firmó de forma pre fechada documentos, en

especial como se dice en el folio cincuenta y dos y cincuenta y tres del mismo requerimiento, una

nota que habilitó presuntamente la suspensión administrativa a COPRECA, lo que luego les

llevaría a arbitraje, pero de forma prominente, y se ha repetido no solo en esta audiencia, la misma

representación fiscal indica que la acción se habría dado bajo coacción, tal como se dice en el

párrafo último del la página cincuenta y dos del requerimiento, en donde la misma Fiscalía dice

quién supuestamente les dijo a ellos quien era la persona, que por ética no mencionó, quien les

dijo que en dicha reunión se les comunicó que no podían salir de la sala hasta que no

documentaran la resolución de la suspensión con efecto retroactivo; que estaba acordado que el

procedimiento iniciaría con la solicitud del contratista y de la empresa supervisora; como decíamos

originalmente, se les dijo que no iban a salir de la sala hasta que firmaran, a pesar, como lo dice la

misma página del requerimiento pero del párrafo segundo, lo empleados del MOP, incluidos mi

representado, no estaban de acuerdo; lo que es más, con esta actitud, lo que según la

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representación fiscal hizo mi representado, como podemos ver en el párrafo segundo del literal “D”

del la página cincuenta y cinco del requerimiento es que él, mediante un memorándum

supuestamente pre fechado, simplemente informó al director del MOP sobre la supuesta petición

realizada por la parte contratista respecto a que si habían condiciones de fuerza mayor que

hubieran impedido el cumplimiento de este contrato; y remite además la opinión de dos personas

más pero no hace una evaluación solo simplemente un traslado lo cual incide directamente en el

dolo que supuestamente, según la Fiscalía, tuvo él en su momento, incluso esto y la situación de

coacción que hemos referido, bajo la perspectiva de un estado emocional alterado, por esta

coacción, como se reflejaría en lo contenido en el artículo veintinueve numeral tercero del código

Penal; ahora también, según el requerimiento, el Ingeniero Colorado, dio la firma posterior a estos

actos, que de algún modo contribuyo a la prueba que ya se dijo, incluso se habla de una resolución

que fue elaborada por la gerencia legal del MOP, para la cual dice textualmente en el requerimiento

en el párrafo segundo de la página cincuenta y seis -da lectura de la misma- , ahora, quiero hacer

la aclaración, que es muy importante, que en ningún estamos reconociendo el cometimiento de

estos hechos ni estamos señalando directamente a otros imputados, simplemente estamos

destacando que la Fiscalía está persiguiendo penalmente a mi representado cuando ella misma

dice que el Ingeniero Colorado estaba prácticamente obligado a cometer este delito que se le

imputa, según la versión que plasman en el requerimiento y que han repetido en esta audiencia lo

cual lo convirtiera no en un cómplice necesario, lo cual de por sí involucra una penalidad menor

conforme al artículo sesenta y seis del código Penal, sino en un instrumento de un autor mediato

como lo dice el artículo treinta y cuatro del mismo Código, pues si se da fe a esta versión, él nunca

ha actuado bajo su propia voluntad y es que, las colegas de la representación fiscal en algún

momento manifestaron que por medio de estos documentos, que aún no han sido examinados

judicialmente por este tribunal o el tribunal que conozca en instrucción, según lo que se ha dicho mi

defendido manifestó su voluntad, fue lo que se dijo acá, pero como de todos es sabido esto no es

posible aquí cuando hay un vicio de consentimiento y esto está claro en el expediente; especial

mención hago del folio sesenta y dos del requerimiento, en donde claramente, dice la Fiscalía, que

mi representado no quería firmar el acuerdo de modificación cero cero uno dos mil ocho, por medio

del cual se modificaba el contrato original para la construcción del bulevar, siendo lo que según lo

plasmado en el requerimiento, se dieron instrucción a los empleados para que lo firmaran, esto

como he dicho a folios sesenta y dos, ante lo cual mi representado supuestamente, se apersonó la

gerencia legal del MOP, a donde también se relaciona que se presentó un miembro de la dirección

del MOP que no menciono en este momento, y de acuerdo a la relación de los hechos, le dio

seguridad que lo que se estaba haciendo era legal y por eso el Ingeniero Colorado, según la

versión del requerimiento, firmó la resolución; estos no solo son aspectos que aparecen en el

requerimiento sino que fueron expuestos por la representación fiscal”; luego señala el defensor que

en la posición en que se encontraba su representado, según la versión de la Fiscalía, en todo caso

actuó siguiendo órdenes a las cuales incluso se resistió, en donde se le aseguró que lo que estaba

haciendo era legal; y que llama la atención que a folios sesenta y cinco parte final del requerimiento

y folios sesenta y seis se avalaron los pagos, lo que quiere decir que su cliente no solo se aseguró

de actuar legalmente sino que además recibió confirmación de su jefatura, por lo que, durante la

investigación incluso se podría hablar de un error vencible o invencible, aclarando que no se está

admitiendo la comisión de ningún delito sino que hace referencia a los elementos aportados por la

Fiscalía que utiliza para fundamentar su investigación en este requerimiento y solicitar la detención

provisional en contra de mi cliente, es por eso que se pregunta cómo el mismo requerimiento fiscal

menciona a otros empleados del MOP, especialmente del departamento legal como se en la pagina

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setenta, también recibieron órdenes de actuar de forma que afectó los intereses del estado a pesar

de que ellos tenían sus reservas pero que no forman parte de este investigación sino como

testigos, por lo cual no puede preguntarse de por qué este doble estándar, que no quiere señalar

que deberían haber otros imputados en este proceso sino que su representado al igual que otros

empleados que están siendo procesados no deberían ser parte de esta investigación; que ya lo

decía el señor Ministro que los empleados del MOP en las sub gerencias no saben incluso lo que

están firmando sino otras personas; a este punto, hay mucho que definir, que son complejas las

circunstancias que rodean al caso, por eso es muy aventurado decir que había conocimiento,

intencionalidad del dolo de parte de mi representado de las actuaciones que se le imputan como

Estafa Agravada y Peculado en grado de cómplice necesario; sobre la Estafa Agravada, se basa en

el supuesto error que generó el dio aval que dio al pago de ciertas estimaciones en relación a su

calidad de empleado del MOP, que según la Fiscalía se hacía necesario y que el ardid de él estuvo

en la firma de la estimación número nueve, que tenía que ver con el acopio del cemento; en lo

relativo al Peculado, para que se cometa es necesario que el funcionario o empleado público tenga

a su cargo, custodia o venta bienes del estado en su función o cargo, esto no se aplica a su cliente

porque sus funciones son eminentemente técnicas en razón del cargo de gerente de vías inter

urbanas, por lo cual la disposición de esos bienes escapaba de la esfera de control, su visto bueno

era uno de la cadena que mencionó la Fiscalía para el pago de una estimación, además el pago

real dependía de otras unidades, al no tener disposición de estos bienes se ha creado una

confusión con el delito de Estafa Agravada que también se le achaca en grado de complicidad

necesaria, no hay acuerdo de su representado con otros para realizar acciones consientes y

voluntarias que tuvieran como desenlace un apropiamiento de bienes del Estado o cometer un

ilícito; no existe evidencia que haya incremento de su patrimonio, que bien hizo la Fiscalía al

descartar de la imputación a empleados del MOP que formaron parte de esa cadena que derivó en

la erogación de fondos que solo cumplían ordenes, pero el problema que no fue así para el caso de

su representado, que los hechos parecen adecuarse a Estafa Simple, que por este delito debería

ser investigado el Ingeniero Colorado, siguiente el precepto del artículo siete del código Penal la

Falsedad Documental Agravada se subsume a la Estafa, que está seguro que la imputación

quedará desvanecida en la siguiente etapa procesal para lo cual hará necesario la colaboración de

sus representados. Luego toma la palabra el Licenciado Oscar Lara, que junto al Licenciado Tom

Molina, representan los intereses del Ingeniero Colorado, que refiere que hará mención de ciertos

folios para que analice su señoría a la luz de la sana critica cual era el contexto histórico de su

defendido en el momento en que ocurrieron los hechos que investiga la Fiscalía, se refiere al

peligro de fuga, y menciona que no está de acuerdo con la fiscal que expuso acerca de este punto,

que si bien el paso es automático se discute bajo qué medidas cautelares se va a instruir y en base

a los indicios que su señoría analizará, el periculum in mora está contenido en el trescientos treinta

uno del código Procesal -da lectura sobre el mismo-, señala que el Ingeniero Colorado no se va a

sustraer de la acción de la Justicia, que la Fiscalía dice que entre más grande la pena mayor es el

peligro de fuga; pero hay que analizar dos aspectos: la penalidad y la calificación jurídica, como ya

dijo el Licenciado Molina, son del criterio que sin aceptar la comisión del hecho solo se debe de

instruir por el delito de Estafa Simple en grado de complicidad, que el artículo doscientos quince

establece los elementos del tipo y en la página noventa y nueve Fiscalía ubica la agravación del

delito de Estafa, y es en base al artículo doscientos dieciséis numeral dos del código Penal -da

lectura del mismo-, indicando que su defendido intervino como empleado no como empresario, que

él era Gerente de Vías Urbanas por su calidad profesional de Ingeniero, pero lo que encontramos

en el requerimiento es que los representantes de las supuestas víctimas le daban las ordenes y le

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presionaban para actuar en determinada forma; por eso se pregunta cómo el pudo haber engañado

a las autoridades del MOP, y no hay respuesta porque no él no pudo cometer el hecho, por eso la

defensa lo determina como estafa simple, pero también se le atribuye el Peculado, y como ya dijo

el Licenciado Molina su defendido es empleado público, no es funcionario, haciendo una definición

de lo que es empleado público, que la Fiscalía agrava la conducta de estafa porque él es empleado

público pero a la vez para atribuirle el peculado, concluyendo que son del criterio que solamente

por el delito de estafa simple y como es en grado de cómplice la penalidad es menor y esto tiene

relevancia para el periculum in mora, que la Falsedad Documental Agravada se subsume a la

Estafa; que conforme al artículo trescientos treinta del código Procesal Penal -da lectura del

mismo-, el Ingeniero Colorado cuenta con arraigos y para ello cuenta con los arraigos laboral,

domiciliar y familiar presentando la documentación que la acredita para que sea agregada al

proceso, le pide a su señoría que pase a instrucción sin ninguna medida por el delito de Estafa

Simple, porque él va acudir a la audiencia preliminar, pero alternativamente con base a los arraigos

le aplique medidas alternas que usted considere para sujetarlo al proceso pero sin la detención

provisional, pero no imponiéndole las medidas cautelares de carácter económico que la Fiscalía ha

solicitado imponerle porque eso supone una pena anticipada y una violación de los derechos

relacionados con el principio de inocencia, no habiendo apariencia de buen derecho, concluyendo

así su intervención. Posteriormente la Suscrita Jueza traslada los arraigos para que sean

vistos por la representación fiscal. Luego se le da la palabra al defensor del imputado Ernesto

Ivan Cañas Ayala, y toma la palabra el Licenciado Carlos Perdomo Paniagua, quien señala que

conjuntamente con el Licenciado Fernando Menesses ejercen la defensa del imputado antes

mencionado a quien la Fiscalía le atribuye los delitos de Estafa Agravada, Peculado, ambos en

grado de complicidad necesaria y Falsedad Documental Agravada en calidad de autor directo;

manifiesta que no comparte el criterio de la Fiscalía de que se le imponga la Detención Provisional

a su defendido que le fue decretada por su señoría el día de ayer a eso de las dieciocho horas, en

cumplimiento del habeas corpus que hizo alusión, hallándose detenido por la resolución emitida por

su señoría no están de acuerdo que se mantenga sino que sea modificada en el sentido de

decretar la Instrucción pero con medidas sustitutivas porque no se ha acreditado suficientemente la

apariencia de buen derecho y el peligro de fuga, así como la participación de su defendido; el día

de ayer, al momento de interponer incidentes, el Licenciado Flores Durel planteó el incidente de

que se había violentado el derecho de defensa por haberse admitido como prueba dos elementos

para ser valorado por su persona como indicios: la declaración del abogado empleado del MOP,

Licenciado Patricio Nolasco y el Informe Técnico pericial practicado como anticipo de prueba, la

defensa se adhiere a lo argumentado por el Licenciado Durel al haber verificado esta mañana

algunas piezas del proceso, se tiene la denuncia del Ministro de Obras Públicas de fecha

veinticuatro de mayo del año dos mil diez, y el señor Patricio Nolasco, en su calidad de abogado y

de haber participado en una serie de acciones, fue entrevistado el día ocho de septiembre del años

dos mil diez, y se le amplio la entrevista el doce de octubre del año dos mil diez y si se fija en la

teoría fáctica fiscal, se atreve a decir que un ochenta por ciento está sustentada por la entrevista

del abogado Nolasco y del Anticipo de Prueba; en esa entrevista arroja todos los nombres de las

personas que dice el participaron en los hechos delictivos, entonces no es cierto el alegato fiscal de

que no se había individualizado a los sujetos en el momento de realizar el anticipo de prueba ante

el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, como se puede ver en el folio ciento seis de la primera pieza

del expediente, dicho informe fue presentado en junio de dos mil once, lo que quiere decir que

ocho meses después de haber rendido su entrevista el señor Nolasco, al ser este coparticipe si se

toma en cuenta ese anticipo de prueba se estaría vulnerando los derechos y garantías de su

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defendido, por eso le pide a su señoría que al resolver no lo tome en cuenta porque se realizó sin

la presencia formalista de un defensor ni siquiera de un abogado de la Procuraduría, tal como lo ha

manifestado la Fiscalía; en virtud de esos dos elementos, deben excluirse por ser nulos por las

razones antes expresadas; y al excluirse esos dos elementos se desvanece la imputación en

contra de su defendido; su representado no fue el personero del MOP, que fue en mayo del dos mil

seis que su defendido empieza a laborar en el cargo que ha mención la Fiscalía y el primer

desembolso de este contrato fue realizado en diciembre del año dos mil cinco, cuando se da la

orden de inicio fue en diciembre del año dos mil cinco; es decir que el aspecto que se cuestiona

que es referido a ese primer desembolso para la construcción del tramo dos de la Diego de Holguín

cae por su propio peso porque su defendido no era miembro del grupo que a través del Ministerios

de Obras Públicas dieron inicio a la licitación y al inicio de la obra; esto hay que tomarlo en cuenta;

pero si su señoría considera que aun cuando se tomen en cuenta estos elementos que violentan el

derecho de defensa, es necesario analizar la tesis fáctica señalando que a folios noventa y siete,

en el segundo párrafo dice la Fiscalía que las subpartidas y otras obras que se realzaron por el

asocio donde su representado es el administrador se detectaron negligencias por parte de la

supervisión y del administrador, de la revisión de las estimaciones que es uno de los puntos por las

que la representación fiscal le atribuye su participación por haber avalado algunos pagos al asocio,

y llama la atención la intervención del representante de la víctima a quien muy bien su señoría citó,

y si usted se percata él había dicho que lo que había existido es falta de diligencia con respecto a

los sujetos que participan en el proyecto, esto coincide con lo manifestado a folios noventa y siete

por la Fiscalía, por eso pidió justicia el señor Ministro y a la vez miró en dirección a los imputados;

con esto lo que quiso decir el señor Ministro en forma no expresa es que puede otorgarle medidas

sustitutas a su defendido que solo tenía la función de administrador del proyecto, que ese fue el

cargo que se le asigno en mayo de dos mil seis en adelante, donde sus funciones eran, atendiendo

los artículos ciento cuatro, ciento cinco y ciento seis de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones

de la Administración Pública, conocida como LACAP, el artículo ciento cuatro señala que son tres

contratos que deben celebrarse con tres personas naturales o jurídicas distintas y dice el inciso

segundo del artículo -da lectura del mismo-; en relación al contrato de supervisión el artículo ciento

cinco señala la prohibición de realizar este contrato con personas que sean parte de la ejecución

del proyecto, lo cual quiere decir que su representado no es el que le correspondía determinar que

el contrato se realizase conforme a la ley; es entonces la empresa que se dedica a la supervisión la

encargada de ello por mandato legal de informar si se cumplen con las bases de la licitación; no es

cierto lo expresado por la Fiscalía que es mi representado el obligado velar por el cumplimiento

sino la empresa encargada a la supervisión del proyecto; que el trabajo de su defendido ha sido

cumplir cada uno de los requerimientos que se le dieron al interior de la institución donde labora, no

hay intencionalidad de su representado como para ser cómplice necesario, porque tanto el delito

de Estafa Agravada como el Peculado y la Falsedad Documental, tienen como elemento común del

tipo penal subjetivo el dolo y el dolo directo, en ese sentido, su representado, según el cuadro

factico del requerimiento, lo único que hace es desarrollar las funciones por las cuales estaba

contratado dentro del Ministerio de Obras Públicas, nótese que no es Abogado sino Ingeniero Civil,

por lo que no se le puede exigir que conozca o distinga ciertas acciones si son o no delictivas o si

tiene relevancia penal; lo que se debe de tomar en cuenta es lo dicho por el Ministro de Obras

Públicas, que lo único que encontró con respecto a los empleados del MOP es falta de diligencia

de sus empleados pero no el dolo que argumenta la representación fiscal que existe; no se da esa

complicidad necesaria que se le atribuye a su representado en el pago de la estimación numero

nueve tal como lo hace la representación fiscal al momento de calificar jurídicamente los hechos, lo

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que hay es una falta de la diligencia; que no se ha demostrado ese concierto previo por parte de

esa persona que tenía el dominio del hecho, ya que no hay ningún indicio ni juicio de inferencia

para determinar que su representado conocía lo que no estaba siendo permitido; no se configura el

delito de estafa, porque lo que se da es que hay unos ofertantes para obtener la adjudicación de un

contrato, y si bien es cierto que el Ministro dijo que el pago del anticipo es de un veinte por cierto la

Fiscalía dice que lo legal es el treinta por ciento, el señor Ministro dio otro dato; que lo que ha

manifestado él es que hubo falta documentación y de diligencia por parte de la comisión

evaluadora, esto tiene trascendencia para que su señoría analice la situación jurídica de mi

defendido; no es cierto que esta haya sido una estafa planificada por parte del asocio al que se le

adjudicó el contrato de obra de ejecución de la diego de Holguín, no hay elementos suficientes

para determinar la participación de su defendido en el delito de Estafa Agravada y no se da ese

requisito sine qua non del artículo trescientos veintinueve para decretar la detención provisional;

luego se agregaran los arraigos para desvaneces el peligro fuga; considera la defensa que la

complicidad necesaria en el delito de Peculado no se ha acreditado porque la Fiscalía no ha

demostrado que su defendido haya actuado con respecto al asocio en la adjudicación del contrato;

por lo que ha quedado establecido que su representado no tiene participación en los hechos que se

le reprochan, que no ha existido intencionalidad de cometer los delitos; y con respecto a la

Falsedad Documental, que se le atribuye también por el hecho de ser empleado público, de

acuerdo el artículo treinta y tres del código Penal -da lectura del mismo-, por la serie de requisitos

que tiene que tenerse para tener a alguien como autor o cómplice se observa que no se tienen

tampoco los elementos del cuadro factico para atribuirle este delito, pero si se aceptara la tesis

fiscal, lo que se tiene es una consunción, que si ha habido la finalidad de estafar al Estado, esa ha

sido la finalidad desde el inicio, eso si su señoría acepta esta tesis, por eso comparte la petición de

que debe haber una consunción conforme al artículo siete del Código Penal, si estima su señoría,

porque la defensa considera que no se da; con respecto a la medida cautelar, la defensa no está

de acuerdo con lo planteado por la Fiscalía en razón a la penalidad, porque al subsumir las tres

conductas delictas y quedar solo la estafa, pues esa penalidad se reduce, además que la Sala de

lo Constitucional, a través del Habeas Corpus y resoluciones de Cámara han dicho que la

penalidad por si sola no es el criterio suficiente para imponer la medida cautelar más gravosa; lo

otro que no está de acuerdo la defensa es que su defendido no tiene intenciones de sustraerse del

proceso y que por la capacidad económica de su cliente hay mayor peligro de fuga, el que se

quiera dar a la fuga por cualquier punto ciego lo puede hacer y con cinco dólares por medio de

autobús; por eso por la capacidad económica aumenta el peligro de fuga cae por su propio peso;

no hay peligro para obstaculizar la investigación, porque toda la documentación utiliza para el

elenco probatorio ya están bajo control jurisdiccional, ni de influir en los testigos, porque el único

testigo que tiene la Fiscalía es un Abogado que sabe las consecuencias de declarar bajo

juramento; que no es cierto que al otorgar medidas sustitutivas que no afectan la libertad

ambulatoria incide en peligro de fuga ante una eventual condena, porque hay casos de personas

procesadas juzgadas en libertad y luego quedar presa por condena; la medida más gravosa es la

detención provisional y por los tratados internaciones se debe tener dicha medida como la última

medida a adoptar; que los delitos atribuidos a su representado no están incluidos en la prohibición

para que su señoría no pueda otorgar medidas diferentes a la detención de conformidad al artículo

trescientos treinta y uno inciso segundo del Código Procesal Penal. Luego toma la palabra el

Licenciado Fernando Menesses, quien indica que se va a referir a dos puntos primordiales con

respecto a la obligación que se llevo a cabo desde el inicio de la licitación se tuvo que ver

contemplado; si estábamos ante la realización del delito de Estafa, se tuvo que haber planificado

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en una época en la cual su representado no estaba ejerciendo en el cargo; en el momento en el

que se dio la licitación y las invitaciones a las empresas que participaron, que en total fueron

veintinueve y al final solo seis participaron, de esta seis ganó COPRECA-Linares, en esta situación

en la que ellos no estaban presentes, que fue un equipo que se dedicó a evaluar las ofertas en las

licitaciones, si se contemplaba estafar al Estado sin cumplir todos los mecanismos legales que

exige la LACAP, el señor Ministro dijo aquí que en aquel momento no se llenaron todos los

requisitos y aun así les dieron el favorecimiento de esa licitación y se hizo el contrato de prestación

de servicios que se conoce de llave en mano, es en la LACAP como un contrato de obra, en esta

situación el Estado pierde su imperium y se vuelve como un ciudadano, esta situación cuando el

Estado firma contrato con los particulares tiene los mismos derechos y obligaciones de un

ciudadano, así como COPRECA, nos encontramos entonces ante un incumplimiento de un

contrato de hacer, la obra no se llevo a cabo en el dos mil seis cuando el Ingeniero Cañas ingresó

a trabajar; lo que no se ha hecho mención es que el artículo ciento seis del LACAP señala que toda

obra requiere supervisión y esa supervisión debe ser externa, y la determinación de la empresa

que iba supervisar se dio a inicios del proyecto cuando el Ingeniero Cañas no había ingresado a

laborar, pero aquí se dio una situación, que el anticipo de la obra lo recibe COPRECA y lo

distribuye a sus cuentas, siendo esta Valores Cuscatlán, S.A. de C.V., pero de ahí en todo el

requerimiento no se habla de otro cheque o monto otorgado, entonces, decimos que el único

monto entregado fue el de cinco millones treinta y nueve mil dólares, ese fue otorgado el día

veintiuno de diciembre y el siguiente monto fue de dos millones que este si fue depositado a la

cuenta de COPRECA, pero llama la atención es que la Fiscalía pretende acusar a personas por la

participación de un hecho delictivo calificado como Estafa cuando no estaban laborando en ese

momento; de la entrevista de ese famoso testigo Patricio vamos encontrar una realidad, son dos

entrevistas, la inicial y su ampliación; en la inicial señala que todas las personas que participaron

en esas reuniones tenían unas directrices de parte de sus superiores, pero el papel del Ingeniero

Cañas no era un papel vinculante, sino de un empleado que se mantenía haciendo el enlace entre

la empresa constructora, la empresa supervisora y el MOP, porque el tenia dos jefes que tenía que

rendirle cuentas, es más en todos los memorandos siempre había una oposición en la que se

buscaba hacer efectivas las fianzas, si dichas fianzas se hubieran exigido no estaríamos ahora con

que el Estado es el ofendido; para que su señoría estime aplicarle medidas sustituya la detención

provisional por medidas alternativas se le presenta documentación para acreditar sus arraigos

entre las cuales menciona la constancia de trabajo del Ingeniero Cañas que le fue extendida en el

MOP, en el momento en que él se encontraba detenido, eso significa que todavía goza de la

confianza del ministerio; así mismo el defensor presenta la demás documentación, que se detallará

más adelante por la suscrita al analizar la medida cautelar, solicitando la aplicación de medidas

sustitutivas a la detención provisional. Se ponen a disposición de la Fiscalía los arraigos para que

sean examinados y luego se da la palabra al Licenciado Osmin Alonso Vásquez Sánchez, quien

manifiesta que representa los intereses del Ingeniero Jorge Francisco Blanco Mauricio, que según

el requerimiento fiscal se le atribuye los delitos de Peculado y Falsedad Ideológica, el primero en

su calidad de cómplice necesario y el segundo en su calidad de autor; por imperio de ley este caso

tiene que pasar a instrucción, sin embargo se solicita la medida cautelar más gravosa, sobre ese

apartado, se discute la procedencia o no de la medida cautelar; en primer lugar, sobre el Peculado,

este es un delito especial, el sujeto activo requiere una calidad especial; encuentra bastante difícil

adecuar la conducta de su representado al tipo penal de Peculado; en la pagina setenta y setenta y

tres del requerimiento, se ubica a su patrocinado en la relación de los hechos, el fue llamado a

fungir como perito en un arbitraje, dicho arbitraje se inicia el día veintidós de enero de dos mil ocho

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y finaliza el trece de marzo de ese año, inicia con la solicitud del asocio temporal; en ese iter, el día

diecinueve de febrero es donde el tribunal arbitral realiza el nombramiento del perito, es ahí donde

entra su patrocinado, cuya profesión es ingeniería industrial, además de ser pensionado; fue

nombrado lo cual consta en las diligencias y en el laudo arbitral, se emite el laudo arbitral por el

cuerpo colegiado arbitral que establece los puntos por los cuales iba ser el peritaje, y de igual

forma se iba establecer como elemento importante realizar una inspección en el lugar de los

hechos, señalando la hora y el día; ahora bien, viene la Fiscalía y le atribuye a su patrocinado el

delito de Peculado, para adecuar una conducta a un tipo penal se tiene que utilizar la teoría del

dominio del hecho, su patrocinado en ningún momento tuvo dominio del hecho para decir que su

comportamiento fue determinante para que un tercero cometiera un delito de Peculado; estamos

hablando un delito especial porque se requiere que sea empleado o funcionario público el que lo

cometa y este es el autor, pero el que le brinda ayuda para que se cometa se vuelve cómplice pero

no del delito especial sino del común; no puede haber un participe como cómplice necesario en el

delito de Peculado porque la Fiscalía no va presentar ningún elemento que demuestre que el

Ingeniero Blanco sea funcionario; él fue llamado para ser perito en un arbitraje; en la resolución del

día diecinueve de febrero se estableció que la inspección se haría con presencia de los árbitros y

de los fiscales del arbitraje, además el dictamen elaborado por los peritos no es vinculante y es un

documento privado; se establece en la resolución del cuerpo arbitral una compulsa del contrato

cero sesenta y cinco dos mil cinco, vienen los peritos y presentan el informe que la cantidad es de

más de siete millones, sino se estaba de acuerdo con dicha cantidad, el peritaje no era vinculante y

pudo haber solicitado una ampliación del mismo; pero ahora viene la Fiscalía y le atribuye el delito

de Peculado solicitando su detención provisional; su patrocinado actuó de buena fe, que solo

intervino en el arbitraje como perito por seis días; ahora, como fue condenado el Estado a pagar la

cantidad de más de seis millones viene Fiscalía y le atribuyen el delito de Peculado, eso es mentira

y lo van a desvanecer en la siguiente etapa, el nunca fue o ha sido empleado del MOP, no se

puede estar jugando con la libertad de alguien cuando no se tienen los elementos de juicio

necesarios; Sobre el delito de Falsedad Ideológica, se le atribuye a su cliente, por el verbo rector

de insertar; la Fiscalía da por hecho que, al comparar el anticipo de prueba con el informe pericial

se observa el hecho delictivo; se señalan como falsos, pero para aseverar eso es necesario una

experticia que le venga a determinar la falsedad; el laudo arbitral solo es un documento privado, es

un pronunciamiento de los jueces arbitrales; cuando se hace el anticipo ya había una

individualización y no hubo presencia de defensor; es más su cliente había sido llamado a la

Fiscalía para entrevistarle como testigo; es en ese sentido que no se ha establecido los regulado

en el artículo doscientos ochenta y cuatro del código Penal, y tanto el Peculado como la Falsedad

Ideológica no están contenidos dentro de los delitos que se prohíban otorgar medidas sustitutivas a

la detención provisional; le solicitaría la instrucción sin medidas, pero de no ser así que se le

sustituya la detención provisional acreditándole los arraigos con la documentación que le presenta.

Luego de un receso de diez minutos se reanuda la Audiencia y toma la palabra el Licenciado

José Mario Machado Calderón, quien manifiesta que ejerce la defensa técnica en conjunto con

los licenciados Laura Iris Mina y José Alberto Machado Calderón de los imputados José Roberto

Douglas Lemus y Juan Francisco Bolaños Torres; señala que la tesis fiscal no es una tesis

absoluta, que tiene variables, que en el poco tiempo que han revisado el requerimiento y algunas

diligencias el ministerio público está haciendo algunas imputaciones, a criterio de esta defensa

equivocadas, refiere que al señor José Roberto Douglas Lemus, Fiscalía le atribuye el delito de

Peculado y Falsedad Ideológica en grado de complicidad necesaria; y al señor Juan Francisco

Bolaños Torres, la imputación por los delitos de Estafa Agravada en grado de cómplice necesario;

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el primer punto que llama la atención es establecer qué funciones tenían sus representados en esa

relación contractual, ambos fueron gerentes del proyecto, el señor Bolaños desde el mes de

diciembre del año dos mil cinco hasta el mes de febrero de dos mil siete; el señor Lemus estuvo de

gerente a partir del mes de marzo de dos mil siete hasta julio del dos mil ocho; Fiscalía dice que el

señor Lemus tuvo relación de coordinación con el señor Ministro que en ese momento se

encontraba para pecular, dicen que el pecular es que el Ministro tomó bienes a través de un

concurso medial, tomo los bienes y luego se los dio a COPRECA; en esta forma o modalidad es

que dice la Fiscalía que se peculó; por otro lado, viene el señor Bolaños, que era también gerente

del proyecto y confabuló con el asocio COPRECA-Linares para estafar al Ministro o quien

custodiaba los bienes; son dos personas que realizaban las mismas funciones, de uno basa en la

pericia que no está agregada al proceso, y adicionalmente por el dicho del testigo Nolasco; este

testigo escuchó todo, vio todo, que escuchó llamadas telefónicas y que de la llamada telefónica

concluye lo que se dijo; que por lo visto por tener participación en todo es “imputadisimo”; no

obstante Fiscalía le toma dos entrevistas y el señor Nolasco es la base de la imputación de la

Fiscalía, en especial a la del señor Lemus, al decir que hay una falsedad porque los vio que

entraron a una reunión en el despacho, llevaban una computado y el ingeniero llevaba una

asistente y asume que el Ingeniero redacto la nota; en cuanto al Ingeniero Bolaños, habla que del

anticipo se compro cemento se acopio y luego se cobró, refiere que en el desarrollo de este

proceso van a establecer qué leyes son aplicables eran para el desarrollo del proceso, ya se habló

del acopio que es una figura permitida por el SIECA, no solo la LACAP rige sino otras normativas;

se habla del agravante atribuida al señor Lemus, es Ingeniero Civil con cuarenta y ocho años de

experiencia y que su contrapartida eran otros ingenieros quizás más jóvenes pero que en ningún

momento el trataba con obreros sino con personas de similar condición, por eso no se explica

cómo es que la Fiscalía habla que él actuaba con ventaja profesional sobre los demás; han

analizado los señalamientos de Fiscalía y no tienen fundamento para que estas personas estén

guardando detención, hay que aclarar que fueron detenidos en su casa de habitación; la fiscal

Orozco habló de una matriculas de bienes inmuebles pero el señor Bolaños no es dueño de esos

bienes y el único inmueble que tiene lo tiene embargado en cualquier cantidad de gravámenes, es

decir que Fiscalía reviso registro pero no presentaciones; por lo que es categórico en decir que el

Ingeniero Bolaños no es dueño de esos inmuebles; en cuanto al Ingeniero Lemus, fue detenido en

su actividad laboral normal, menciona que ambos como ingenieros fueron gerentes del asocio

COPRECA-Linares y por unas frases de la Fiscalía en su intervención dicen que COPRECA solicitó

su estimación, esas acciones son las que generan las imputaciones y esas acciones no son más

que acciones regulares que normaban su actividad contractual; esta introducción la plantea para

que sea la Licenciada Laura Mina para que aborde sobre las imputaciones de los delitos de sus

clientes. Toma la palabra la Licenciada Laura Mina, quien refiere que al señor José Roberto

Douglas Lemus Menéndez, se le atribuye los delitos de Peculado y Falsedad Ideológica; hace

hincapié que se va a circunscribir al texto de la relación fáctica, tal como lo ha planteado en su

requerimiento la representación fiscal por un concurso medial; da lectura la defensora del artículo

doscientos ochenta y cuatro del código Penal, y señala que es necesario hacer un juicio de

tipicidad, que ya que la Fiscalía dice que hay un concurso medial se debe determinar cuál es la

conducta única, se tuvo a la vista algunas diligencias en el tribunal y encontraron una nota de fecha

dieciocho de septiembre en la cual va dirigida al Ingeniero Ernesto Ivan Cañas, en su calidad de

administrador del proyecto y suscrita por el representante legal de COPRECA el señor Campollo, el

contenido de esta nota es suspender la ejecución de la obra; y la relación de esta nota con el

comportamiento que se le atribuye al señor Lemus es haber redactado o elaborado la nota; el

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verbo rector dice insertar, para sustentar su imputación la Fiscalía la circunscribe con la declaración

del testigo Patricio Nolasco, entrevista en la que la cuestionabilidad de este testigo recae sobre su

participación o no en los hechos, este señala que se hicieron dos reuniones, en la primera se

encontraba el Ministro José Nieto, el Viceministro Ocho Gómez, el Ingeniero Carlos Ayala, el

Ingeniero Colorado Cordero, el Ingeniero Ernesto Cañas, la Licenciada Calderón de Carpio y el

colaborador jurídico Patricio Nolasco; el objeto de la reunión era tratar la suspensión de la obra, no

menciona que el Ingeniero Lemus se haya encontrado presente; pero luego habla de una segunda

reunión, en la cual vuelve a mencionar a mucha de las personas antes mencionadas y nos ubica

en la última semana laboral del años dos mil siete, dice que en esta reunión acudió el Ingeniero

Lemus que con una asistente tomo nota, pero si estamos hablando del verbo rector insertar quien

entonces redactó la nota, el o la asistente que a tres años de investigación no dieron con su

identificación, cual es la acción material que se le atribuye al Ingeniero; que se plasmó en ese

documento, refiere que se plasmo dar continuidad al proyecto solicitando una suspensión; que para

atribuirle la autoría de un documento se determina a través de la firma del mismo, y queda claro

que en el requerimiento se habla de nueve documentos por los cuales se comete la falsedad

Ideológica, siendo atribuido a su cliente el número uno, que es una nota fechada dieciocho de

septiembre del año dos mil siete suscrita por Jesús Hernández Campollo en su calidad de

representante legal de COPRECA dirigido al administrador del proyecto; dicho documento no fue

suscrito por él, queda la duda de cuál es el documento porque el testigo no lo vio al final de la

reunión, nadie sabe cuando se firmó, que hizo el Ingeniero Lemus en esa reunión, fue tomar notar

y si fue eso con tomar nota es esa la acción típica que configura la Falsedad Ideológica se

pregunta la defensora; además no es cualquier documento privado, el tipo penal requiere exige que

debe ser una expresión de voluntad tendientes a probar algo; da lectura de la nota y luego se

pregunta si el contenido de la misma es una expresión de voluntad, indicando que la misma es

solamente una petición; es una solicitud que no tiene una finalidad probatoria; no se ha establecido

si su cliente elaboro la nota y si la misma existe; en relación al tipo de participación, se dice que es

cómplice necesario, pero tomando la teoría de los bienes escasos para determinar cuándo una

cooperación es necesaria, y va ser necesaria según lo cual es esencial la participación del

cómplice, de tal manera que, si esta cooperación es necesaria pero fácilmente sustituible entonces

no es una participación necesaria; valoremos que si él estuvo presente en esa reunión y redacto el

documento su participación fue determinante, o pudo realizarlo su asistente o cualquier otro

personero; pero importante es aún ver si su participación era determinante como para la

elaboración del documento y lo que es claro que su función no tenía la magnitud como para

determinar o no la elaboración del documento; se desvanece así cualquier tipo de participación en

la Falsedad Ideológica; y en cuanto al delito de Peculado, se dice que fue ejecutado por medio de

un concurso ideal; indica que hay concurso ideal cuando una acción es capaz de generar dos

comportamientos típicos; se verá si la redacción de la nota es capaz de generar además de la

Falsedad Ideológica un Peculado, el concurso ideal también implica también que una acción

produce un resultado pluriofensivo, se entiende que la única acción aquí es la redacción de la nota

de dieciocho de septiembre; queda preguntarse que debido a su calidad de cómplice necesario su

participación es capaz de generar otro comportamiento delictivo pero que del cual tampoco es

autor sino cómplice necesario, esto desnaturalizaría la relación concursal, no podría ser esa

relación concursal siendo el cómplice necesario porque no es el autor de la primera acción que

origino dos resultados, es un nexo causal de imputación que no es posible; tampoco es el caso de

que el haya puesto al tráfico jurídico la nota; en realidad es confusa la imputación e insostenible,

señala que esta audiencia es para determinar la medida cautelar a imponer se deben tener los

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elementos suficientes de convicción y en el presente caso no se tienen suficientes para atribuir el

delito de peculado; su patrocinado no tiene antecedentes, no se ha individualizado las condiciones

procesales ni su capacidad económica, se le presentara a su señoría dos carpetas, una original y

la otra copia para que una vez confrontados se devuelva la original, que contiene documentación

de sus arraigos que detalla uno a uno, con lo cual acredita que su voluntad de sometimiento al

proceso, por lo que pide conforme al artículo trescientos treinta y dos del Código Procesal Penal

pide las medidas de no salir del país, de presentarse ante el Juez Instructor en las fechas

establecidas y como petición subsidiaria están en la posibilidad de otorgar una caución económica

hasta de cincuenta mil dólares; finalizando así su intervención, toma la palabra el Licenciado José

Alberto Machado Calderón, quien manifiesta que en relación al Ingeniero Juan Francisco Bolaños

Torres, la Fiscalía le atribuye la probable comisión del delito de Estafa Agravada, regulado en el

artículo doscientos quince y doscientos dieciséis numeral dos del código Penal en perjuicio del

Estado a través del Ministerio de Obras Pública, refiere que en esta audiencia es para determinar

la medida cautelar a aplicar, que para que proceda la medida cautelar más gravosa es necesario,

conforme el artículo trescientos veintinueve del Código Procesal Penal que se cumpla el binomio

procesal, como lo es la existencia del delito y la probable participación en el hecho; la única acción

atribuida a su defendido es la solicitud de pago de cemento por medio de acopio, no hay otra

acción atribuida en el requerimiento; y la acción señalada ocurre el uno de noviembre de dos mil

seis, en el contrato de ejecución y el contrato de supervisión se emitió un documento donde se

daba la obra por iniciada el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, cuando en el mismo

requerimiento fiscal se dice que el asocio temporal designo a Juan Francisco Bolaños Torres como

gerente de obra, sustituido por el Ingeniero Lemus el veintiuno de diciembre de dos mil cinco, al

aparecer un error material del requerimiento; en el requerimiento fiscal se dice que en la estimación

número nueve se hace una nota aclaratoria –da lectura del mismo-, esta nota aclaratoria no podría

ser declarada como un engaño a la administración pública, pues lo que hace el Ingeniero Bolaños

acopiar cemento y solo reafirma su inocencia, la buena fe y la responsabilidad de él ya que aclara

que esa adquisición de cemento no se ha convertido en obra ejecutada sino que lo que se está

haciendo es fijar precio, asegurarse el material; esta acción fue hecho para tener en cuenta lo

regulado en la SIECA, la cual es una fuente de derecho; de tal manera que esta compra de

cemento se refleja en la estimación número nueve, junto con una nota aclaratoria que dice que no

es obra ejecutada, será esto un engaño o la intensión de sorprender la buena fe? No lo es; dicha

situación refleja ausencia del dolo, no hay error provocado ni intención de querer engañar; señala

el artículo cuatro del Código Penal que habla del Principio de Responsabilidad –da lectura del

mismo-, y por eso queda prohibido la responsabilidad objetiva; en ese sentido, se genera una duda

razonable sobre la existencia de los elementos del tipo penal, lo cual afecta el binomio procesal y si

bien el proceso debe continuar al hacer el juicio de tipicidad se genera una duda razonable que le

es favorable a su defendido; que su señoría puede resolver conforme lo dispuesto en el artículo

trescientos treinta y uno del Código Procesal Penal y estamos claros que esta audiencia es para

determinar si hay medidas o no medidas, su defendido no tiene antecedentes ni está sujeto a otro

proceso bajo medidas; hay que ser reiterativos que la figura del acopio está regulado en el Manuel

Centroamericano de Especificaciones Generales para la Construcción de Carreteras y Puentes

Regionales en el apartado cien punto ocho, dicha figura corresponde a que el dinero del anticipo se

utilizo para comprar cemento y posteriormente se hace una solicitud de ese dinero que fue utilizado

para acopiar ese cemento, en beneficio de la obra misma, esto es lo que ha ocurrido lo ha aclarado

el Ingeniero con la nota estimación número nueve, no ha habido intento de sorprender la buena fe

ni de querer engañar; es por eso que la defensa considera procedente que se imponga medidas

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sustitutivas a la detención provisional, no hay peligro de fuga, y que mediante escrito se presentó

en sede fiscal la documentación que acredita los arraigos del Ingeniero Bolaños, la cual aparecen

en la pieza ochenta y tres del expediente desde el folio cincuenta y cuatro, el Ingeniero está en

tratamiento médico de un cáncer, describiendo cada uno de los elementos de sus arraigos, por lo

que, es procedente sujetarlo al proceso pero sin imponerle la detención provisional, se le pide que

se le imponga medidas sustitutivas, como presentarse periódicamente a la autoridad que usted

estime, no salir del país, y poner a disposición una fianza de hasta de veinticinco mil dólares; hasta

ahí llega su intervención. Luego se le da la palabra a la defensa del imputado Daniel Antonio

Hernández Flores, ejercida por el Licenciado Hugo Ernesto Alvarado López, quien manifiesta

que, su patrocinado tiene el cargo de director de investigación y desarrollo vial en el MOP, se

hablan de varias falsedades que su cliente tiene veintiséis años de trabajar en el MOP, que si

partimos del organigrama institucional, su cliente depende del Ministro, Viceministro, Gerentes y de

una serie de personas, y que todo parte de que su cliente firmo cuatro estimaciones: la trece,

catorce, quince y dieciséis, y por haberlas firmado el es un cómplice necesario del delito de

Peculado sin que la Fiscalía haya determinado quien realizó las falsedades; hace mención de lo

que aparece en la página sesenta del requerimiento, donde refiere que su cliente no participó en

ninguna reunión pero el testigo Nolasco refiere su importante participación en los hechos cuando

en realidad el testigo esta mas involucrado que su cliente, que él no tiene dominio del hecho, que

como puede ser cómplice necesario si no existe la falsedad, que conforme el artículo veintisiete

del código Penal –da lectura del mismo- hay excluyente de responsabilidad porque actúa haciendo

una actividad licita; que él está en subordinación del Ministro y Viceministro, horas antes el

Ministro dijo que las personas aquí no son los responsables, que las notas que firmó no están

agregados al proceso y pedirá la defensa que se agreguen, que a la hora de firmar las notas su

cliente no estaba; que no hay antecedentes penales, que si tiene arraigos; Luego toma la palabra

el Licenciado Jaime Ortega quien alega a favor del señor Daniel Antonio Hernández Flores,

manifestando que esta audiencia debe ceñirse en base al Principio de Legalidad, que esos indicios

deber ser analizados a la luz del articulo ciento setenta dos de la Constitución y no menos será que

si esos indicios generan el binomio procesal, estos indicios deben ser unívocos inequívocos,

pertinentes y legales; la Fiscalía dice que a mi representado se le atribuye el delito de Peculado, y

ha ofrecido una serie de indicios documentales y testificales; nótese que el Peculado se prueba no

mediante prueba documental sino a través del monto defraudado, y si la Fiscalía no es capaz de

demostrar el delito de Peculado no podrá demostrar la complicidad necesaria, el artículo treinta y

seis del Código Penal ya establece el tipo de complicidad en atención a la necesario, se señala a

su patrocinado como el responsable de las partidas trece, catorce, quince y dieciséis, pero que no

están agregadas y por eso pediría a la Fiscalía que las presente para determinar su contenido, que

no se ha demostrado el dolo directo, que no se ha valorado el error de prohibición, el cual sabemos

que excluye cualquier tipo de responsabilidad a su cliente, de conformidad al artículo veintiocho del

código Penal, estaríamos antes un error de prohibición, no se construye la imputación conforme el

trescientos veintinueve del Código Procesal Penal, trae a cuenta que no se ha valorado si estamos

ante un peculado por culpa conforme el articulo trescientos veintiséis, y que debido a que esas

estimaciones se hicieron en el dos mil siete, han pasado seis años, por lo que le pide la

Prescripción de la misma conforme al artículo treinta y dos del Código Penal y si es su criterio que

siga el caso a instrucción que se otorguen medidas sustitutivas, presentando la documentación que

acredita sus arraigos, solicitando medidas sustitutitas a la detención provisional. Acto seguido toma

la palabra el Licenciado Ricardo Suarez, quien manifiesta que ejerce la defensa de la señora

Lidia Elizabeth Franco Guevara, en conjunto al Licenciado Juan Carlos Fuentes Colocho, hay

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que indicar cuáles eran las funciones del trabajo que tenía su representada en aquel momento y

que la representación fiscal ha señalado que algunas fueron ilícitas, ella era la Jefa de la Unidad de

Adquisiciones y Contrataciones Institucional que comúnmente se le llama UACI, este tiene entre

sus funciones la coordinación de las actividades de compra de bienes y servicios que requiere las

entidades públicas en el desempeño de sus funciones, la unidad o entidad que necesita un servicio

la solicita a la UACI y luego esta analiza si es procedente, si es aprobado se hace todo el proceso

que va desde la licitación hasta la adjudicación con la firma del contrato, una vez firmado el

contrato el proceso sale de las manos de la UACI y se nombra un administrador del proyecto, así

su señoría a grosso modo el funcionamiento de estas entidades; ahora bien, Doña Lidia entra

ejecutar estas funciones en la UACI el primero de febrero de dos mil siete al Ministerio de Obras

Públicas, es decir que cuando ella entra a trabajar al Ministerio el contrato con el asocio tiene un

año y medio de vigencia porque el contrato con el asocio se firma en noviembre del dos mil cinco y

Doña Lidia entra a la unidad en febrero del dos mil siete, no participó en periodo de licitación de la

obra, y ella se retira del Ministerio en marzo de dos mil ocho, es decir antes del famoso laudo

arbitral, pero el momento en que la representación fiscal le atribuye su participación en los hechos

delictivos es en la firma de dos memorandos, cuando se lee el relato fáctico su participación es

firmar dos memorandos; el primero de ellos es cuando da su opinión cuando se la piden acerca de

si es posible dar la suspensión por fuerza mayor; y el segundo es cuando da su opinión cuando se

la piden acerca si es posible modificar dos clausulas contractuales que ya refirió la Fiscalía; ambos

memorandos presentan dos características interesantes a su juicio: son documentos de uso

interno, porque no van ser utilizados frente a particulares u otras entidades públicas; ninguno es

elaborado por Doña Lidia, por iniciativa propia, ella solo lo firma; no contienen ninguna declaración

de parte de ella, ni cosa que pretenda probar algo; y finalmente, en ninguna parte de la LACAP, se

halla que se requiera opinión positiva del jefe de la UACI para detener un proyecto o modificar una

clausula del contrato; a ella se le pidió su opinión técnica, ella no es abogada, es administradora de

empresa que también se auxilia de otros técnicos para dar su opinión; hasta aquí su intervención.

Luego toma la palabra el Licenciado Juan Carlos Fuentes Colocho, quien manifiesta que, en

relación a la imputación por el delito de Peculado en grado de complicidad, la Fiscalía sostiene que

la complicidad es necesaria, sostiene que se va a referir a “la teoría de la fungibilidad” de Moreno

Rueda para determinar si hay complicidad necesaria, en el sentido que se debe de establecer que

la participación o actuar del participe es estrictamente indispensable para llegar al resultado, que la

Fiscalía lo establece como objeto ilícito, en este caso, a folios cincuenta y nueve la Fiscalía señala

que su defendida da una opinión que fue solicitada por la gerencia legal del Ministerio de Obras

Públicas, tal como se lo posibilita el articulo nueve literal “i” de la LACAP, tanto la del dos mil uno

que está ya derogada, que fue la que usó su defendida en su estancia en el Ministerio, así como la

actual, se dice que se llego a la conclusión del arbitraje a través de un mismo informe de la Corte

de Cuentas, que dio un dictamen favorable o positivo, en tal sentido, vemos que de todas maneras

se hubiera llegado al arbitraje sin la participación de la Licenciada Franco, de tal manera que la

construcción de la autoría no está fundamentada y por ende la complicidad necesaria no resulta,

pues la opinión que dio la Licenciada Franco, fue otro parecer que le da otra unidad del Ministerio,

que según la LACAP vigente en aquel momento, su opinión no vincula para emitir un

pronunciamiento oficial; incontinenti, se pronuncia acerca del segundo cargo atribuido a su

defendida, que es la Falsedad Documental Agravada en concurso medial, esta falsedad tiene como

base la falsedad ideológica, da lectura al artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Penal, y

señala que se hace mención de cierta tipología de documentos que la da el Código Procesal Civil y

Mercantil, la tipología que incorpora el doscientos ocho es documento público o autentico; la

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Fiscalía dice que los memorandos firmados por su representada son auténticos, refiere que la

representación fiscal ha construido una imputación actual del año dos mil trece, sobre este punto

es de recordar que a partir del mes de junio de dos mil diez, entra en vigencia el Código Procesal

Civil y Mercantil el cual establece en el artículo setecientos cinco la derogatoria del Código Civil y la

tipología de documentos, lo cual quiere decir que cuando se refiere a la prueba el Código Procesal

Civil y Mercantil establece la tipología bipartita de documentos, evidentemente lo que la Fiscalía ve

como evidencia no es un documento privado –luego da lectura al artículo trescientos treinta y uno

del cuerpo normativo posteriormente hace mención del artículo treinta y nueve del Código Penal

para descartar que su patrocinada no es notario, solo era jera de la UACI y no tenia funciones de

organización y realización de los servicios públicos, por lo tanto para efectos de derecho penal no

entra ella en la categoría de funcionario público; tampoco es autoridad pública porque no tiene

jurisdicción propia, de tal manera que es imposible que su defendida haya cometido el delito de

Falsedad Documental Agravada por que la Fiscalía alude a una tipología de documentos que ya no

es vigente; que lo firmado por ella no es documento público, y en tal sentido tiene graves falencias

las construcciones de tipicidad realizadas en contra de su defendida y eso merman la posibilidad

de aplicar una medida cautelar gravosa bajo los dos preceptos de la apariencia de buen derecho y

peligro de fuga, porque no hay probabilidad positiva de su participación en los hechos delictivos y

tampoco ella pueda dar fe a través de la elaboración de documentos porque no es funcionaria; en

tal sentido, solicita instrucción sin ninguna medida, pero como petición alterna, le presenta

documentación de sus arraigos para que ella pueda gozar de su libertad con medidas en la

tramitación del proceso. En este acto la suscrita Jueza informa que dará un receso por haber

acabado la jornada laboral del día dieciséis de septiembre y convoca a las partes técnicas y

materiales para las diez horas del día diecisiete de septiembre de los corrientes. Se da inicio y se

reanuda la audiencia inicial EL DÍA DIECISIETE DE LOS CORRIENTES A LAS DIEZ HORAS y en

éste acto el Licenciado CARLOS RAFAEL ANTONIO NASSER VASQUEZ quien asiste al

imputado LUIS ARMANDO PINEDA solicita se le conceda la palabra, y una vez concedida

expone vía incidental que en éste acto comparece a ésta audiencia inicial su defendido, el

señor LUIS ARMANDO PINEDA, para demostrar que tiene la intención de enfrentar la audiencia

y someterse al proceso, teniendo conocimiento de su calidad de imputado, y solicitando se

resuelva en tal sentido, previniendo la Juzgadora al abogado defensor que presente la justificación

por la cual el señor PINEDA no se presentó al llamado judicial desde su inicio, evacuando la

prevención el abogado en referencia manifestando que no fue posible localizarlo siendo la esposa

del mismo quien le dio la notificación a su persona, y fue hasta el día de ayer que él logró

conversar con el señor PINEDA, recomendándole él que se presentara a la audiencia, lo cual

efectivamente está haciendo y demostrando con ello que no tiene intención de evadir la justicia,

sino enfrentarla. Acto seguido conforme al artículo trescientos ochenta inciso segundo del Código

Procesal Penal, la Juzgadora procede a dar trámite al referido incidente, cediendo la palabra a la

representación fiscal a fin de que se pronuncie sobre el mismo, interviniendo la Fiscal RODRÍGUEZ

DE MOLINA, quien sostiene que a fin de garantizar el derecho de defensa material del imputado

PINEDA, no tiene objeción en que se incorpore a partir de éste momento a la audiencia, sin

embargo en virtud de que se había girado detención administrativa y existiendo suficientes indicios

de la existencia del delito y de la participación del señor procesado en el mismo, y en vista de los

fundamentos ya expuestos por la Fiscalía respecto a cada uno de los imputados el día de ayer,

solicita se decrete DETENCIÓN PROVISIONAL al señor en referencia, desde éste acto hasta

el momento de la culminación de la audiencia, ello a fin de que permanezca sujeto al proceso dada

la actitud evasiva que ha tenido desde el inicio del mismo. En virtud del incidente interpuesto y con

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fundamento en los artículos ciento cuarenta y cuatro y trescientos ochenta inciso segundo del

Código Procesal Penal, la Suscrita Juzgadora valora que nos encontramos ante un proceso

complejo en el cual no se puede conculcar derechos fundamentales de ninguna de las partes, hay

reglas establecidas por El Legislador para la tramitación de la audiencia pública y que son

adecuables en la medida de lo posible a la audiencia inicial, pero también hay normas

constitucionales que permiten hacer extensivos los derechos fundamentales de las personas, y aún

cuando un imputado estuviere en rebeldía puede presentarse a una audiencia, si se hace una

interpretación extensiva a favor del procesado si se puede lo más se puede lo menos, criterio de

interpretación del derecho y si lo hace de comparecer el llamado judicial, deberá justificar

únicamente los motivos por los cuales no concurrió debido a un impedimento y a una grave

situación; es por ello que se previno a su Defensor la razón de la ausencia del señor PINEDA el día

y hora en que había sido convocado. Asimismo, las justificaciones para una detención

administrativa que ha hecho la Fiscalía al presentar el requerimiento fiscal y someter a control

judicial las diligencias, deben alegarse y hacerse del conocimiento de la Juzgadora y las demás

partes mediante la oralidad de la audiencia inicial, es por ello que teniendo el señor en referencia la

calidad de imputado ausente, el mismo puede continuar presente en ésta audiencia en calidad de

imputado no detenido, y respecto a su detención ó continuación de su libertad, la Juzgadora se

pronunciará al momento del fallo de ésta audiencia inicial, en consecuencia CONFORME AL

ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTA INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL,

CONTINÚE EN ÉSTA AUDIENCIA EL SEÑOR LUIS ARMANDO PINEDA EN LA CALIDAD DE

REO NO DETENIDO, Y RESPECTO A LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA SOBRE SU

DETENCIÓN Ó CONTINUACIÓN DE SU LIBERTAD, SE DECIDIRÁ LUEGO DE LAS

RESPECTIVAS VALORACIONES AL MOMENTO DEL DECISORIO DE LA PRESENTE

AUDIENCIA INICIAL. Habiéndose presentado requerimiento fiscal en su contra señor LUIS

ARMANDO PINEDAO, en este acto se procede a informarle acerca del hecho atribuido, de su

calificación jurídica: que se le atribuyen la comisión de los delitos provisionalmente calificados

como: PECULADO, establecido en el artículo trescientos veinticinco del código Penal que

establece: “El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio que se apropiare en

beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de

cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o

empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será sancionado con pena de prisión de

acuerdo a las reglas siguientes: si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis

a ocho año. Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones,

la sanción será de ocho a diez años. Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones la

sanción será prisión de doce a quince años.”; y como FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y

sancionado regulado en el artículo doscientos ochenta y cuatro del código Penal, que establece:

“El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o autentico, insertare o

hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será

sancionado con prisión de tres a seis años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare

en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de cualquier

perjuicio a un tercero...”. En perjuicio el primero del Estado a través del Ministerio de Obras

Públicas, y el segundo en perjuicio de la Fe Pública; así mismo se le hace saber de los derechos

que en calidad de imputado se les reconoce en nuestro ordenamiento, partiendo de la presunción

de inocencia que goza explicándole que en atención al mismo, será tratado como inocente de la

imputación efectuada, mientras no se establezca su culpabilidad a través de los elementos

probatorios que bajo la observancia de los parámetros de legalidad se incorporen, siendo éste el

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objeto de la investigación iniciada, dentro de la cual se le hace saber tiene el derecho a solicitar la

práctica de los medios probatorios pertinentes como parte de la defensa material que se le

reconoce, defensa que técnicamente, de conformidad con el artículo diez del Código Procesal

Penal, debe ser ejercida por un abogado quien en virtud de su conocimiento en materia jurídica

defienda sus intereses, debiendo estar presente en todo acto que se realice durante el trámite

procesal y en atención a ello se tiene por establecido el nombramiento de su defensor particular el

Licenciado Carlos Rafael Antonio Nasser Vásquez. Asimismo se le manifiesta el indiciado presente

que la tramitación de su situación jurídica queda sujeta a esta Sede Judicial en la resolución de

esta Audiencia Inicial explicándole el objetivo de la misma; expresándole además sobre el respeto

a su dignidad personal que debe ser observado durante la tramitación del proceso, lo que implica la

abstención de sometérsele a cualquier acto o conducta contrario a su dignidad tanto física como

emocional, así como de la facultad de abstenerse de declarar, sin que ello le perjudique en su

situación procesal. Se le pregunta si ha entendido lo que se le ha informado, y el imputado

responde afirmativamente. A continuación se le hace el siguiente interrogatorio de idenficación;

sobre su edad manifiesta que tiene cuarenta y ocho años de edad, no tiene sobrenombre, su

ocupación es Ingeniero Civil, que gana cuatro mil dólares mensuales, que está caso con Isabel

Oshlies Pineda, es originario de Santa Ana, de nacionalidad salvadoreña, su fecha de nacimiento

es quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco, que su dirección donde habita es el Pasaje

Los Pinos, número cuatro, colonia Monterrey, Kilometro diez y medio, Planes de Renderos, San

Salvador, donde reside junto a su esposa y dos hijos de nombre Sara Felicia y Nicolás Emilio,

ambos de apellido Pineda Oshlies, que tiene el teléfono número veintidós ochenta quince setenta y

cinco, que antes residía en Lomas de San Francisco de esta ciudad, que es hijo de Ana Gladys

Pineda y Benito Armando Martínez, que sus últimos estudios cursados han sido Master en

Geotecnia, que su lugar de trabajo se ubica en Calle Talamanca, número quince, colonia

Miramonte, San Salvador, con número telefónico veinticinco sesenta y cuatro cincuenta y cinco

cero cuatro, manifestando además que no tiene jefe inmediato, que no fuma y no consume bebidas

alcohólicas, datos que se confrontaron mediante su dui número cero dos ochenta y ocho setenta y

cinco sesenta y cuatro guión nueve. Finalizando así su intimación. Seguidamente toma la palabra

el Licenciado Enrique Antonio Araujo Machuca y representa los intereses del señor Sigfredo Ochoa

Gómez, manifestando que en el requerimiento fiscal consta que en el delito de Peculado, que se le

atribuye a su representado, las acciones que supuestamente se le imputan desde que fungió como

Vice Ministro en el Ministerio de Obras Pública, que inicio el día quince de enero de dos mil siete,

son: que fue informado por el señor Orlando Portillo que era miembro de Linares, S.A de C.V., que

había sido excluido del asocio y sin embargo omitió esta circunstancia o no exigió que se cumpliera

el contrato; la segunda situación era que participo en dos reuniones a finales de diciembre en

donde se legalizo la suspensión de la obra; la tercera situación fue que el señor Ochoa concurrió a

la firma de las resoluciones en las que se daba la suspensión de la obra juntamente con el Ex

Ministro José Nieto; y la cuarta situación es que concurrió a la firma de la resolución de

modificación las cláusulas contractuales; esos son los hechos en los que la Fiscalía hace una

vinculación entre el supuesto cometimiento del delito de Falsedad Ideológica y Peculado; de la

misma presentación de elementos indiciarios que ha hecho Fiscalía, se referirá a cada una de las

imputaciones, en relación al delito de Peculado, dice la Fiscalía que se cometió por haber omitido

realizar ciertos actos administrativos, que no informó que la empresa Linares había sido excluida

del asocio porque al señor enrique Linares Portillo solamente se le había hecho una llamada

telefónica; lamentablemente para la representación fiscal tanto en la relación fáctica como en la

parte donde se ofrece el elenco probatorio, nos damos en cuenta que el hecho de que había sido

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excluida la empresa Linares del asocio momentáneamente, no era un acto administrativo

trascendental ni siquiera para un acto administrativo de incumplimiento, porque hay sendos

informes presentados en el requerimiento y adicionalmente el representante legal de Linares,

especifica que la exclusión del asocio de Linares era del conocimiento de todos en Linares incluso

del Ministro, pues esta exclusión no era trascendente; pero la Fiscalía dice que este acto hacia

caducar el contrato y por eso lo vuelve trascendente; adicionalmente señalan que se firmaron unos

acuerdos de modificación de las cláusulas del contrato y del peso de partidas; refiere que respeta

la posición de la Fiscalía cuando trata de dilucidar ciertos actos administrativos por la vía penal,

pero el derecho penal se debe integrar de manera integral, por eso el Juzgador debe distinguir

cuando un acto puede tener relevancia penal, hace referencia del artículo cincuenta y dos de la Ley

de la Corte de Cuentas del cual da lectura, que habla de la Presunción de Corrección, indicando

que no está alegando una incompetencia o una falta de jurisdicción sino lo que trata de decir es

que deben de respetarse ciertas normas que determinan si un acto es legal o no; la Fiscalía le está

pidiendo a la Suscrita Juez que prácticamente rebase su competencia, su jurisdicción penal y que

usted diga que ciertos actos administrativos son ilegales, que como no se informó de la exclusión

de Linares del asocio y no declaró la caducidad del contrato quiere la Fiscalía que su señoría

inmiscuya en hecho administrativo al ámbito del derecho penal; esto no puede ser así, porque ni el

Ministerio ni su representado podían declarar la caducidad del contrato solo por su retraso de las

obras o porque alguien se lo informará; se debe ceñir a la ley y en el artículo ochenta y cinco de la

Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -da lectura del mismo- indica

cuando se debe declarar la caducidad de un contrato, que no es la situación de su patrocinado, lo

que quiere decir que no es cierto que se deba declarar la caducidad del contrato por exclusión del

asocio o retraso de la obra, lo que debe seguirse es el procedimiento de imposición de multa;

refiere que la representación fiscal quiere que su señoría invada funciones de la Corte de Cuentas,

hace lectura del artículo cincuenta de la Ley de Corte de Cuentas , indica que no se trata solo de

agotar la vía administrativa sino de hacer funcionar los mecanismos legales de las instituciones,

que se debió esperar que la Corte de Cuentas declarara la ilegalidad de los actos; entonces no es

cierto que esas acciones de su representado sean generadoras del delito de Peculado en

complicidad necesaria; adicionalmente dice que su cliente se reunió en dos ocasiones e hizo que

los empleados documentaran una suspensión que no existía y que además firmó uno de esos

documentos que se señala que es falso; como usted sabe la tesis fiscal se basa en la declaración

del testigo Patricio Nolasco, pero en las fechas en que rindió su declaración hay que señalar algo;

la primera es de fecha ocho de septiembre de dos mil diez, donde no dice nada acerca de hechos

delictivos y la segunda del doce de octubre de dos mil diez, donde casualmente habló de hasta

conversaciones de llamadas y de ciertos comportamientos delictivos; el problema de este testigo

es que no es confiable, que no hubo como controvertir lo dicho del mismo porque la defensa no

tuvo oportunidad de ello, que no se puede hacer un juicio de tipicidad de falsedad de documentos

solo porque un testigo lo diga, entonces, esa apariencia de buen derecho no es suficiente para

fundar la medida más gravosa como la es la detención provisional, que esta audiencia es para

determinar si los indicios son suficientes como para aplicar alguna medida gravosa; que no es

cierto que existe peligro de fuga ni peligro de obstaculizar las investigaciones porque su cliente

cuenta con arraigos suficientes para desvanecer el peligro de fuga; que no es por la penalidad que

deba imponerse la medida cautelar, porque ya se ha dicho la falta de dolo de parte de los

enjuiciados, consta en el expediente que es el señor Ochoa Gómez quien avisa a la policía que no

se encontraba en su casa sino hospitalizado para que se presentasen ahí, de tal modo que su

intención no es evadir la acción de la justicia, que él no actuó con dolo porque el que actuó con

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dolo tratan de evadir la acción de la justicia; que el día de la captura de las personas aquí

presentes la Corte de Cuentas iba a realizar un peritaje en la Diego de Holguín; pide que al pasar a

la siguiente etapa se le sustituya la detención provisional, presentando un legajo de documentos

para acreditar arraigos. Acto seguido se cede el derecho de intervenir a los abogados defensores

de los imputados no detenidos, iniciando el abogado LUIS MARIO PEREZ BENNETT quien

ejerciendo la defensa conjuntamente con el licenciado MIGUEL ÁNGEL FLORES DUREL, quienes

defienden los intereses del imputado no detenido JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO manifestando

que controvierte los señalamientos del Ministerio Público así como abordará elementos de

incompetencia por razón de la materia, sostiene que el ministro de obras públicas actual manifestó

el día de ayer que tenían que seguirse el proceso de lesividad en base al artículo ocho de la LEY

DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, pero que él ya no podía hacerlo

porque había caducado el contrato un año antes de su toma de posesión como ministro de obras

públicas, también dijo que él era abogado - y todos sabemos que él es contador de profesión – a lo

mejor, sostiene, el ministro desconocía que no era cosa juzgada la caducidad del contrato, y esto

lo confirma cuando ante ayer el ministerio público traía la resolución de este caso de lo contencioso

administrativo, quiere decir que no era cosa juzgada sino que hasta ante ayer fue que resolvió la

Sala de lo Contencioso Administrativo, casualmente en el contexto de éste proceso y casualmente

el mismo se inicia en el acceso a los fondos del fomilenio, sostiene que el señor ministro tuvo que

haber iniciado el proceso de lesividad ya que tuvo cuatro años en base al artículo veintinueve de la

LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de tal suerte que esto confirma la

posición del ministro cuando dice que “ya no podía” es decir él sabía que debía, eso da la pauta

que es un proceso administrativo, con diferencias con los colegas anteriores que dicen que esta

audiencia es para ver si los testigos van con o sin medidas, corresponde a la juzgadora el control

constitucional, las nulidades del proceso, etcétera, también se ha dicho que la empresa

COPRECA no tiene arraigo domiciliar lo cual es falso ya que la Fiscalía dijo que con un policía de

la DAN lo habían hecho, pero presenta la declaración jurada y aceptación del registro de comercio

el recibo de presentación de cambio de dirección con fecha diecinueve de marzo del presente año,

el señor CAMPOLLO está domiciliado en otro país, pero se le puede hacer cualquier requerimiento

a las oficinas de COPRECA, la dirección es en la veinticinco avenida norte de ésta ciudad, y allí es

donde lo cita el Ministerio de Hacienda, no es cierto que él anda huyendo o que COPRECA sea

una empresa fantasma, como segundo punto la imputación pierde credibilidad no solo por la

violación de los principios constitucionales sino que los ciudadanos aquí presentes tienen más que

arraigos suficientes por lo que no era necesaria la detención, como por ejemplo hubo

contradicciones claras entre el señor Ministro y el requerimiento fiscal, él dijo que las

irregularidades empezaron antes del Ministro Nieto y lo ha dicho públicamente, de tal suerte ese

tipo de cosas hace perder credibilidad, esto se está enmarcando en un contexto político, reitera

que tuvo que iniciarse el proceso de lesividad y que hay controles constitucionales para ello,

solicitando que se declare incompetente por razón de la materia la Juzgadora al fallar el incidente,

así como presenta documentación de arraigos relativos a su cliente y a COPRECA, reiterando la

voluntad que tiene el señor CAMPOLLO de ser citado y de comparecer a un proceso donde se

tutele la legalidad y sus derechos fundamentales persona, acto seguido interviene el abogado

FLORES DUREL manifestando que hay dos pilares que sostiene este proceso a nivel liminar

indiciario y son un peritaje la Juzgadora no puede estimar porque no se encuentra acá, y la

declaración de una persona de nombre PATRICIO NOLASCO, más allá si fiscalía le da credibilidad

y la defensa no, lo cierto es que el acepta en haber participado en hechos constitutivos de delitos y

el debido proceso exige de que debió tramitarse un criterio de oportunidad para que se convirtiera

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en un testigo idóneo, asimismo no puede validarse un peritaje que incrimina a estas personas y al

señor CAMPOLLO, con el cual no se cuenta materialmente, agrega que hay un folio donde

aparece el nombre de GLENDA CAMPOS, WILLIAN GUZMAN Y ERIKA CRUZ solo el nombre

pero aparece sin firma ni sello, el cual se encuentra a folio ciento seis y ciento siete, eso que para

la contraparte constituye peritaje. Otro punto resulta ser el tema de carácter doctrinario, al señor

CAMPOLLO se le atribuyen tres comportamientos delictivos: ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD

DOCUMENTAL y adicionalmente una complicidad en un PECULADO, donde no ha establecido la

tipicidad de la conducta del supuesto autor directo, pero no se puede hablar de una complicidad si

no hay autor directo, respecto al primer punto de la imputación que se hace por el delito de

ESTAFA AGRAVADA, expone, constituye una violación al principio de legalidad y una afectación

sobre el derecho fundamental de seguridad jurídica regulado en los artículos dos y quince de la

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, el fundamento jurisprudencial el respeto que debe haber al

principio de legalidad en el sentido de que se exige una interpretación estricta de la ley penal para

evitar la aplicación de una interpretación extensiva , se encuentra en el HABEAS CORPUS

marcado bajo el número de referencia ochenta y ocho- dos mil seis, sentencia del nueve de

septiembre del año dos mil seis, éste contrato que se ha criminalizado para efectos de construir

imputaciones presenta ciertas características de naturaleza administrativa y no penal, la

jurisprudencia más actualizada que tenemos es este país de la casación penal que es del treinta de

enero del presente año ha hecho una distinción en los delitos de ESTAFA entre lo que se conoce

como dolo antecedente y dolo subsecuente, el primero es aquel comportamiento que va

encaminado ó que tiene la conciencia de causar un daño de aquellos indicios que construyan el

saber y entender algo pero que existen en la voluntad del autor antes de ocurrir el evento, mientras

que el dolo subsecuente es aquel que aparece en relaciones contractuales cuando se está en el

momento de la ejecución de un contrato, el dolo como uno de los elementos del tipo penal de ésta

jurisprudencia ha sido descartado en lo que respecta a la tipicidad de sus conductas en los que

aparentemente la voluntad de incumplimiento del contrato surja durante su ejecución, nuestra

jurisprudencia penal ha descartado la existencia del dolo cuando esta surge aparentemente en la

ejecución del proyecto cuando estamos en relaciones contractuales de manera que no puede

considerarse una conducta típica el hecho de que hayan ciertas situaciones, que hayan

aparentemente irregularidades en el cumplimiento de obligaciones que da un contrato de este tipo,

el requerimiento fiscal establece situaciones importantes para desvanecer ó descartar ese dolo

antecedente al que se ha referido, en el requerimiento fiscal como producto de la investigación se

ha determinado que el proyecto empezó a ejecutarse de forma normal, realizado en un primer

momento el proyecto del diseño, pero sucede que en la ejecución de ese proyecto surgen

obstáculos, hay que analizar si los mismos son ocasionados por el señor CAMPOLLO ó si son

situaciones que se escapan del control, razón tiene el señor Ministro y la representación fiscal

cuando dicen que el contrato obligaba a gestionar los derechos de vía al señor CAMPOLLO, el

problema es que por razones ajenas a él no podía obtener estos permisos, pero hay un dato que

deliberadamente se ha omitido mencionar tanto en el requerimiento fiscal como en las palabras del

señor Ministro y es que ese contrato no obligaba al señor CAMPOLLO a gestionar los permisos de

obra de infraestructura, quien da los permisos de infraestructura es la OPAMSS y quién estaba en

el gobierno municipal en ese entonces? Quien después entra al gobierno? y quien cuando entra al

gobierno acusa estas situaciones como corruptas y anómalas? Ese permiso de la OPAMSS

correspondía a la ALCALDÍA DE SAN SALVADOR pero nunca se obtuvo, por lo tanto no es un

obstáculo real que impedía que CAMPOLLO continuara el proyecto, si la voluntad surge con

posterioridad no podemos hablar de ESTAFA sino de incumplimiento contractual, hay

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jurisprudencia que se investigó por parte de la defensa, que guarda relación de pertinencia con

este caso, se trata de jurisprudencia que confirma que el bloqueo político de la AMSS era

impredecible y por ello un supuesto de fuerza mayor, contenida en la sentencia del trece de

noviembre del dos mil tres y del catorce de noviembre del dos mil tres, los amparos con numero de

referencia siete ocho tres- dos mil dos y setenta y cuatro- dos mil dos se reconoce

jurisprudencialmente que el obstáculo o el que había premeditado maquiavélicamente todo no era

su cliente, sino que habían situaciones extraordinarias que se escapaban de él por lo tanto la

ESTAFA no se le puede atribuir bajo ningún concepto a él, también se le atribuye el delito de

FALSEDAD DOCUMENTAL pero la investigación evade demostrar el elemento subjetivo del delito

y confunde la cualidad del ánimo de causar un perjuicio al tercero con ese elemento subjetivo del

delito, es decir sostiene que él pudo haber estimado el daño que potencialmente se podría haber

causado cuando firma el contrato, pero que un perjuicio sea posible no significa que es pretendido

o querido por quien suscribe un documento privado por eso la defensa considera que como no se

ha acreditado el elemento subjetivo y se ha confundido con el perjuicio en ese sentido tampoco se

ha acreditado éste delito, finalmente se habla de complicidad en el delito de PECULADO, sin

embargo no se ha establecido la tipicidad de la conducta del autor directo quien entendería fue el

ministro NIETO, mucho menos se puede estimar, sostiene, una complicidad de nadie, el peculado

es el hurto cometido por funcionario público entonces debe de acreditarse que esa persona se ha

apropiado de bienes y que hay una complicidad con otras personas para cometer el hecho esa

conducta de apropiar o dejar que se apropie no va a poder acreditarse en esta audiencia y por lo

tanto, manifiesta el defensor, no puede hablar de una tipicidad y tampoco que su representado ha

tenido un grado de complicidad, por otra parte, sostiene, se ha convertido en una costumbre de

que la defensa previendo que ésta audiencia es precisamente para discutir la medida cautelar, se

arma los más posible de arraigos, pero hay que ver a futuro cuáles son los actos de investigación

que se pretenden realizar y cuál es el poder de influencia que tanto ellos como el señor

CAMPOLLO en libertad puedan tener, no existe ninguna acto de investigación potencial que

implique un poder de influencia de nadie, entonces las características que se han mencionado de

idoneidad, de necesariedad, de proporcionalidad, no se han dado, la medida sería inidónea, no

proporcional e innecesaria, porque el fundamento de la imputación acá no se ha podido establecer

ni preliminarmente porque no se cuenta con el peritaje en el que descansa la acusación y el testigo

es un verdadero coimputado, solicitando que se reconozca la incompetencia por razón de la

materia, se declare nulo el peritaje en virtud de que vulnera el derecho de defensa técnica, que se

declare nula la consideración de la entrevista de la persona abogada porque no se siguió el

trámite, y si se habilita la instrucción sea sin ninguna medida o que se someta a la medida alterna

que se estime conveniente. Seguidamente interviene el defensor del imputado CARLOS ARTURO

RUIZ AYALA, el licenciado VLADIMIR REYNALDO AGUILAR MIRANDA quien actúa

conjuntamente con EDUARDO AGUILAR, quien manifiesta que a su representado se le imputan

los delitos de PECULADO, en grado de cómplice necesario y FALSEDAD DOCUMENTAL

AGRAVADA, no se detendrá en aspectos doctrinarios, deseando retomar las exposiciones hecha

por los abogados anteriores, principalmente de la licenciada Laura Mina, en cuanto a lo que es la

parte teórica y jurídica del grado de complicidad necesaria en el delito de PECULADO, deseando

retomar la exposición del Licenciado ORTEGA en cuanto a la obligatoriedad del Estado de seguir

procesos administrativos, éste proceso ha sido de una forma arrebatada, presionada, y la

vulominosidad del requerimiento no quiere decir que sea un requerimiento muy bien plantado,

requerimiento que ha ido supra atacado por todos los abogados que han antecedido, ha extrañado

el atrevimiento que tuvo la parte fiscal de girar órdenes administrativas de detención en contra de

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los imputados presentes y de los que están ausentes en el caso del Ingeniero RUIZ AYALA el

hermetismo que tuvo la Fiscalía en todo el proceso y el cual ya ha sido atacado

inmisericordemente, retomando lo que los abogados han manifestado con respecto al dolo, tiene

que haber una intención clara de cometer un delito y tal cual lo dijo el que le precedió, refiere, tiene

que haber sido antes de cometer el perjuicio lo cual claramente está establecido; manifiesta

además que su cliente es cómplice necesario en el delito de PECULADO, en ese tiempo su

representado era el director de inversión vial, aquí hay dos personas detenidas que forman parte

de la misma dirección cuyos defensores muy bien han defendido la posición de sus clientes,

respecto a su defendido hace alusión a lo que fiscalía establece en el requerimiento como

complicidad necesaria, dicen que son cómplices del ministro abogado y notario de la república, un

hombre que hasta antes de este proceso tenía y aún tiene con todas sus credenciales, pues los

que tienen la oportunidad de conocerlo han expresado en todas las instancias privadas incluso

públicas de su correcto caminar, hace referencia al artículo cuarenta y seis, sostiene que su cliente

fue la persona que dio un informe el cual consta en el proceso en el que el día treinta de agosto del

dos mil siete dice en el folio cuarenta y seis párrafo último del requerimiento que el ingeniero

CARLOS RUIZ remitió informes de incumplimiento contractual recomendando la imposición de

multas y caducidad del contrato, ratifica lo que ha dicho el licenciado ORTEGA que ese el

procedimiento a seguir, puede haber complicidad?, la obligatoriedad de su representado era

mandar el informe y la forma en que se iba a tramitar ya era responsabilidad de otras autoridades,

a folio cincuenta y uno se establece que el supra atacado testigo co imputado Patricio Nolasco,

establece en el párrafo final que el ingeniero en ningún momento estuvo de acuerdo con que se

hiciera cualquier tipo de trámite y que por el contrario les recordaba que había un proceso de

caducidad de resolver con el cual no se podía hacer ninguna modificación hasta que se hiciera eso,

por lo cual, sostiene su cliente cumplió con la obligación de dar el aviso y no puede haber ningún

tipo de complicidad, asimismo a folios cincuenta y dos párrafo segundo vuelve a manifestarse que

él se oponía a cualquier tipo de situación que estuviera dando, extraña por tanto la posición fiscal a

lo mejor por premura, ellos dicen que emitió una opinión favorable, a folios cincuenta y seis en el

párrafo sexto dice la representación fiscal que la comparecencia de su cliente a la firma de la

documentación era necesaria para darle validez al documento pero el articulo ciento ocho de la

LACAP dice lo contrario, dice que son los titulares los que le dan validez al documento, entonces la

comparecencia o no comparecencia de su representado a la firma de la documentación era

irrelevante, desvirtuando completamente la tesis fiscal y eso es ratificado por el articulo dieciocho

de la misma ley LACAP, hace referencia a folios ciento cincuenta y uno del requerimiento en el cual

se dice que el ingeniero Ruiz Ayala participó en dos reuniones en las cuales emitió una opinión y

suscribió un documento, documento de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil siete en la

cual el ingeniero da la opinión favorable a ciertas modificaciones que se habían solicitado, lo cual

es falso ya que al revisar ese documento se advierte que simplemente el ingeniero fue un pasa

papeles, el memorándum al que hace referencia la Fiscalía es únicamente pidiendo una opinión no

dando una opinión como lo dice indebidamente la Fiscalía, “suscribió”, en este proceso hay

lesiones de tipo civil y mercantil pero no existe ninguna experticia de su representado ni de los

demás imputados que están presentes y ausentes es más la representación fiscal la solicita hasta

el día de ayer en el ofrecimiento de la prueba y no estaba en el requerimiento, hay otro documento

que dicen que según memorando del fecha veinte de diciembre del dos mil siete, el ingeniero RUIZ

emite opinión favorable a modificar las cláusulas relativas a la forma de pago y solución de

conflictos, lo cual es falso, pero no es cierto, en esa nota el ingeniero se refiere única y

exclusivamente a la modificación de la cláusula de la forma de pago que no ha sido muy discutida

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porque quizás la razón principal ha sido la otra de sometimiento al arbitraje, pero ya no existe esa

cláusula, pues era lesiva a que los contratos se cumplieran, se ha dicho que por esa cláusula hubo

enriquecimiento ilícito o pago indebido, pero está establecido que lo pagado es obra ejecutada,

aquí no hay adelanto de pago a no ser el pago inicial que es contractual, entonces está queriendo

el ministro favorecer a estas empresas? no puede determinarse eso, la Fiscalía dice en su

requerimiento que el emitió una opinión favorable lo cual no es cierto, su representado es un

hombre de familia, con un record espiritual, no debe olvidarse que hay dramas de familia en éste

caso, todo esto en el caso de su cliente le afecta su cuadro médico. En este acto Fiscalía

interpone objeción para que la Suscrita reconvenga al defensor que se pronuncie respecto a lo

pertinente de la audiencia y no en aspectos circundantes, la cual la Juzgadora declara ha lugar,

solicitando al defensor que en aras del tiempo puntualice su petición, continúan el defensor en

mención con su intervención manifestando que la no comparecencia de su representado se debió

a dos causa principales: primero nunca tuvo conocimiento que hubo una orden de captura, y dos:

en el listado aunque fue informal, porque no fue legal, aparece el nombre de él, al enterarse de ello

sufre problemas cardiacos y le dan ataques de ansiedad, demostrando así que su ausencia en esta

audiencia que no es de forma antojadiza, se debe a situaciones médicas, presentando

documentación relativa a arraigo familiares, domiciliar y laboral del ingeniero RUIZ, solicitando

medidas sustitutivas a la detención para el mismo y en caso de imponerse una caución la misma

no sea demasiado gravosa, considerando que es un profesional de clase media. Acto seguido

interviene el licenciado FRANCISCO ALEXANDER MARTINEZ ACOSTA ejerciendo la defensa del

señor OSCAR ALFREDO DIAZ quien es procesado como cómplice en el delito de ESTAFA

AGRAVADA, como lo señala el requerimiento fiscal así está planteado y sobre eso señala y

cuestiona como ésta audiencia tiene el propósito de discutir medidas cautelares, estamos hablando

de una posible penalidad de cinco años máximo y dos años seis meses mínimo, por ello no hay

prohibiciones para establecer medidas alternativas a la detención provisional, con esa premisa se

puede establecer que sí puede ésta sede judicial en un momento determinado otorgar medidas

sustitutivas a la detención que está solicitando Fiscalía, siempre y cuando se haga señalamiento,

en todo lo que es el requerimiento no se menciona en mayor actividad a su defendido resultando

que como consta en el expediente de su representado agregado al proceso, en la hoja donde se

llevaba el control del trabajo, él renunció al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS el día treinta y

uno de enero del año dos mil siete, es decir quince días después que ingresara el nuevo Ministro

de Obras Publicas y toda la actividad que se está en esta oportunidad conociendo, la actividad

que a él se le atañe, es cuando trabajaba en el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, que era

director de inversión vial, el superior de él era el Viceministro de Obras Públicas, siendo a él a

quien se debía y tenía que darle informes, situación que es importante mencionar, ya que se le

atribuye el delito de ESTAFA porque El Estado no pudo recuperar la garantía que había dado

COPRECA LINARES, cuando se quiso hacerla efectiva su defendido ya no estaba laborando allí,

si bien es cierto tal como lo dijo el ministro de obras públicas, ésta garantía quiso hacerse efectiva

hasta el año dos mil nueve, lo cual implica que desde el treinta y uno de enero del dos mil siete

hasta que se quiso hacer efectiva la garantía, su cliente no tuvo relación con esos retrasos, porque

no se hizo efectiva la garantía? fue porque en el arbitraje que se hizo se cambiaron las garantías,

ya no era Director de Seguridad Vial, su actividad es absolutamente mínima, y para probar arraigos

presenta la documentación respectiva, su defendido está trabajando con el gobierno actual, es una

persona que no tiene mayor participación en toda la actividad que le atribuye la Fiscalía, en la

entrevista que hace el testigo el mismo no lo involucra en lo que se pueda delimitar como ESTAFA,

solo se menciona que era el director de inversión vial, en ese momento sucede la entrega de los

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desembolsos originales del anticipo del treinta por ciento, el Ministro de OBRAS PUBLICAS actual

dijo que en el contrato era el veinte por ciento, pero si se revisa el contrato, el anticipo se podía dar

hasta por el treinta por ciento y eso es una norma contractual, también el anticipo no se daba si no

se tenía la garantía respectiva, esa garantía protegía la actividad que en ese momento estaba

como director su defendido, sin embargo cuando él se fue esas garantías quedaron totalmente

vigentes, significa que él no tenía el mayor participación de las decisiones posteriores que se

tomaron por funcionarios posteriores de cualquier actividad que pudo haber constituido cualquier

falta o delito, presenta la documentación pertinente de arraigos domiciliar, familiar y laboral,

sosteniendo que él ha seguido laborando en jefaturas como lo está haciendo actualmente, es

importante notar que Fiscalía emitió una orden a través del Juzgado Séptimo de Paz de esta

ciudad y se registró la vivienda pero no lo encontraron pues ya no reside allí, a quien encontraron

fue a un arrendatario, abogado, por tanto no se puede acreditar en este momento que él no ha

comparecido o ande huyendo, en razón de que no le ha llegado ninguna cita a la dirección donde

actualmente reside, por lo que presenta la documentación donde consta su actual residencia,

asimismo, refiere, no se le ha buscado en el trabajo, solicitando se decreten medidas sustitutivas o

alternas a la detención, agrega que no está suficientemente acreditada su participación en una

ESTAFA en cuanto a la complicidad necesaria, como lo ha manifestado Fiscalía, por lo que

solicitaría en primer lugar INSTRUCCIÓN simple sin medidas, porque no se tiene la apariencia de

buen derecho acreditada, pero si la Juzgadora decide que debe aplicarse la detención provisional

solicita que la sustituya por una medida diferente, aún puede otorgar una fianza a favor del Estado.

Posteriormente se cede la palabra al licenciado CARLOS RAFAEL ANTONIO NASSER

VASQUEZ, quien manifiesta que a su patrocinado LUIS ARMANDO PINEDA se le atribuye el

delito de PECULADO y como ya se dijo cuáles son los elementos principales para que se pueda

dar tal delito, puntualiza en el caso concreto, a su cliente lo propusieron como perito los árbitros

arbitradores de este proceso, él no tenía control de la situación puesto que el arbitraje, el peritaje,

es un acto meramente privado, cuando la Fiscalía sostiene que él pudo adoptar decisiones de

cambiar los pesos para que se pudiera dar un nuevo presupuesto en el rediseño, tal acusación no

es cierta, porque en el peritaje no tiene ellos la autoridad para hacerlo, causa extrañeza que los

árbitros no estén aquí como imputados porque son los principales responsables, en todo caso si a

ellos no les pareció el peritaje del ingeniero Pineda y del ingeniero Blanco Molina tuvieron que

nombrar otros, o nombrar un tercero en discordia, surge la pregunta de cómo si se tiene interés en

cometer un delito de tal tipo alguien se va a prestar y sacrificar familia, profesión y experiencia,

para favorecer a otro que se haga rico, asimismo respecto a las circunstancias del peritaje cuando

se llevó a cabo, su cliente junto al otro perito aquí presente lo ejecutaron en el proyecto de la calle

que estaba en proceso, cuando ellos hicieron esto, la obra la estaba trabajando la empresa

involucrada pero dos años y medio después de eso de abandono de esa calle es cuando se

nombraron a otros tres peritos que fueron hacer la inspección, pero después de dos años y medio

era imposible hacer el peritaje pues ya no era lo mismo, había habido hasta un temporal, era una

quebrada el lugar, sigue manifestando el defensor que tiene entendido que el peritaje al que se

refiere fiscalía no está agregado al proceso, hay un vacío, insiste, el peritaje es un acto privado no

público, e insiste en preguntar dónde está la FALSEDAD IDEOLOGICA cometida por el Ingeniero

LUIS ARMANDO PINEDA pues debe recordarse que su patrocinado ya había sido citado a la

Fiscalía como testigo por el mismo caso, entonces si ya estaba individualizado cómo es que ahora

está en calidad de imputado, precisamente él fue parte de un arreglo directo en donde se

denegaron todas las peticiones del contrato, del asocio COPRECA LINARES y se denegaron

porque la comisión de trato directo a la que el pertenecía seguía los lineamentos del Ministerio de

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Obras Públicas los cuales eran no aceptar ningún aumento de modificación del contrato, ni monto

ni plazo, hay que entender que hubo un rediseño, que su representado desconocía las razones por

las cuales lo hicieron, sin embargo a su representado le asignaron darle seguimiento por el lento

avance del rediseño, producto de este rediseño el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS tenía un

presupuesto del cual era mucho mayor que el presupuesto original, basado en el presupuesto del

MOP, es que su defendido concluyó que los montos y el orden de magnitud de estos montos eran

razonables en términos de ingeniería, lo razonable en ingeniería es que los precios unitarios varían

más y menos, es decir, hay un valor, entonces quiere decir que existía una diferencia del treinta por

ciento entre los costos unitarios máximos y los mínimos, lo cual debiera investigar la Fiscalía, lo

solicitado por el tribunal arbitral su señoría era definir el costo de las actividades reclamadas y no

la procedencia de dichos pagos, los cuales no es un aspecto técnico sino que contractual, su

defendido, sostiene, fue en este caso nombrado ad honorem, a él no le pagaron por eso y si el

tuviera dinero no estaría aquí entonces el delito por el cual se le está imputando primero no

encuadra dentro de las calificaciones por las cuales estamos en este proceso, éste es un show

mediático que se ha montado, ya que ha pasado años obras públicas con este proceso y ahora se

judicializa, reitera que su cliente posee voluntad de someterse a la justicia, por ello está aquí

presente y por eso su persona está pidiendo que se pase a la etapa de Instrucción, presenta

documentación relativa a arraigos reiterando que si el ingeniero fuera una persona con malos

antecedentes o que actuó con dolo, tampoco tuviera trabajo, aún él debía entregar un informe el

cual no ha podido hacer por encontrarse en éstas diligencias, una persona con su trayectoria no se

arriesgaría a perder todo lo logrado, sostiene que su cliente está dispuesto a enfrentar el proceso,

pero sin detención. Seguidamente el licenciado RENE ARNOLDO CASTELLON MEJIA que

manifiesta que a su defendido JORGE ISIDORO NIETO MENDEZ se le atribuyen tres delitos que

desde el punto de vista abstracto son delitos graves, desea establecer premisas previas, y la

primer premisa es que después de escuchas los argumentos expuestos por Fiscalía los cuales no

constituyeron más que una lectura del requerimiento, el licenciado Isidoro Nieto por su medio se

declara inocente de esas imputaciones, como segundo punto hay algunas circunstancias que son

imposibles superar en este momento y califica el trabajo fiscal como deslegitimado desde el punto

de vista legal, pues hay una vulneración al principio de igualdad de las personas ante la ley, los

ciudadanos que están procesados no tienen ninguna diferencia respecto de otros, si estos hechos

que se están investigando son susceptibles de una persecución penal aquí tendríamos a otros

imputados, eso significa una vulneración al principio de igualdad establecido en la Constitución de

la República, básicamente por el ente encargado de la persecución penal es decir el ministerio

publico fiscal, otro principio vulnerado es el de imparcialidad en la investigación, en base al artículo

cuatro inciso cuarto del Código Procesal Penal, no es algo que pretenda sorprender a nadie, el

principio de objetividad es un principio que se ha invocado doctrinariamente, pero que en el nuevo

Código Penal se ha establecido como norma penal, significa que se ha vulnerado el articulo

setenta y cuatro inciso segundo del Código Procesal Penal en relación con el artículo setenta y

cinco inciso segundo del mismo Código, la objetividad se aplica como algo que existe

independientemente de la subjetividad nuestra, de tal forma que si existe un hecho delictivo es

objetivamente percibirle que exista, pero en el caso que nos ocupa tal parece que dicha objetividad

ha escindido del análisis a algunas personas, se está vulnerando también el principio de lesividad

del bien jurídico porque se hace una vinculación de estos hechos que se han investigado que

desde el punto de vista de los antecedentes se retrotraen desde el año dos mil uno hasta el año

dos mil cinco, y llegan hasta el día que el Ministro Gutiérrez llegó a su periodo final de trabajo en

el Ministerio de Obras Públicas, si estamos hablando de lesividad a un bien jurídico debe de

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establecerse que no es posible que los actos realizados antes del quince de enero del dos mil siete

no sean lesivos - desde el punto de vista de la lesividad del bien jurídico- y sí los realizados con

posterioridad, ello, refiere, porque el quince de enero del dos mil siete su representado toma

posesión del cargo, eso es importante para establecer la vulnerabilidad de lesividad al bien jurídico,

hace referencia al principio de responsabilidad penal sostiene que todos los que están

involucrados en este caso incluyendo a su cliente, han actuado en un contexto de responsabilidad

institucional, este concepto de responsabilidad institucional es importante para determinar si

alguien realiza un comportamiento doloso o culposo, siendo necesaria una valoración del artículo

cuatro del Código Penal, porque se ha escuchado algunas de las cosas con las que el ministerio

publico fiscal ha intentado establecer la relación de causalidad entre algunos hechos y algunos

resultados, existe una cosa totalmente evidente y es que en el MINISTERIO DE OBRAS

PUBLICAS siempre ha existido un desorden administrativo y lo que allí ocurra no se le puede

imputar a nadie, es un problema de la administración pública, eso debe de ser tomado en

consideración, pero lo que es más delicado, agrega, es que esta investigaciones ilegítima pues

respecto a un hecho se debe traer toda la verdad que exista, se han mencionado algunas cosa vía

incidental que debieron estar acá desde un inicio de la investigación, la cual fue iniciada desde

mayo del dos mil diez, entonces aquí se ha vulnerado el principio de lealtad contenido en el

artículo ciento veintinueve del Código Procesal Penal y es una situación totalmente riesgosa

porque el ministerio público teniendo una enorme cantidad de información, y después de haber

analizado la denuncia que interpuso el señor Gerson Martínez, no puede de manera selectiva traer

a estas personas que tienen y seguirán teniendo la calidad de inocentes y no tener el valor de

haber perseguido a otras personas, eso es un hecho evidente y eso cambia toda la imputación que

se pudo haber formulado, es un hecho evidente que existe una disputa entre personas claramente

identificadas, que se han estado en este instante realizando imputaciones mutuas eso es

sumamente importante para que la Juzgadora aplique el articulo ciento treinta del CÓDIGO

PROCESAL PENAL, existe un deber de vigilancia respecto de la regularidad del procedimiento y

eso atañe e incluso hasta la posibilidad que el ministerio publico fiscal haya traído hasta acá de una

verdad que constituye el cien por ciento solo el cuarenta o treinta y cinco por ciento, eso es

sumamente riesgoso, el propio ministro de obras públicas actual se pronunció el día de ayer

respecto que le parecía curioso que no estuvieran otras personas acá y es porque no aparecen en

el contexto de las investigaciones, pide se aplique el control del requerimiento, analizar la

regularidad, como se ha formulado la imputación, pues la denuncia que interpuso don Gerson

Martínez apuntaba hacia otra posibilidad, encontrar imputados, y eso fue reclamado y reclama la

sociedad de tal manera que no reclama la utilización de personas porque eso es un principio de

dignidad humana, que no puede ser utilizada para los fines del Estado para generar expectativa de

que se persigue el delito, no solo existe la necesidad de controlar el requerimiento sino que se

refiere también a ese control del requerimiento, este requerimiento ha sido planteado sobre la base

de figuras penales desarrolladas por la doctrina, y cuando hablamos de esto implica que de todo el

título de delitos que regulan la corrupción se podrían haber traído mas ó suprimido algunos, cuando

se presenta el requerimiento es cuando el ministerio público incurre en la imposibilidad de

demostrar cual es la acción concreta que alguien ha realizado, acción que debe de estar

previamente descrita en una disposición penal de la parte especial pero no solamente hacer ese

análisis, debe decirse las causas o motivos del porqué de la imputación, lo que sustenta que el

Licenciado JORGE NIETO no ha cometido ninguno de los delitos -refiere - y tratándose de una

figura que solamente trata de ser aplicada en el contexto que él desarrollaba, todo lo que él realizó

es lo que se conoce como un comportamiento adecuado a la norma, esto es importante ya que la

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Fiscalía le está atribuyendo al licenciado NIETO, la calidad de autor directo de una FALSEDAD DE

DOCUMENTACIÓN AGRAVADA, en su calidad de funcionario un PECULADO e

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES como un delito general que tiene la calificación en la calidad de

funcionario, esto no solamente tiene que ver con el Licenciado NIETO sino que tiene relación con

el resto de los imputados aquí lo que ha ocurrido es una adecuación social a la norma

constitucional y secundaria, entonces si hablamos de un comportamiento establecido en la norma,

no cabe siquiera la posibilidad de venir a hablar en abstracto de si la figura se realizó a título de

dolo o de culpa, nadie es colocado como Ministro para que vaya a cometer delitos, se le juramenta

para cumplir la Constitución, dentro de una institución pública cada una de las entidades actúan

respeto de la función que le corresponde como unidad, cada unidad responde a un principio de

confianza respecto de la actuación de los demás de tal manera que acá tampoco se ha traído a la

discusión una coautoría es totalmente imposible decir que se observe lo que hizo el ministro

respecto de lo que hizo alguien como jefe de una unidad tiene relevancia, no, en el caso del

licenciado NIETO se le está implicando la autoría directa de los delitos que se han mencionado,

que es la única que soporta el concepto de dominio del hecho, cuando en el artículo cuatro

menciona la posibilidad de modificar el resultado el mismo se puede modificar causal o

normativamente, eso es sumamente importante pues dijo fiscalía, que aplicando la tesis de

supresión mental hipotética si su defendido no hubiese realizado determinados actos como por

ejemplo el haberse modificado las condiciones del contrato, era absolutamente imposible que se

hubiera producido el delito de PECULADO, esa es una explicación sumamente burda desde el

punto de vista de un delito que debe ser analizado desde el punto de vista normativo y desde el

cumplimiento de las normas, esa idea de la supresión mental hipotética nos llevaría a nosotros

hasta el momento que el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en aquel momento nombró como

ministro al señor Gutiérrez, si eso es cierto el acto que deberíamos de suprimir es el acto en el que

durante el proceso de licitación se alteraron las condiciones, porque si suprimimos eso significa

que la carretera no hubiera pasado por una zona que estaba protegida y desaparece también la

necesidad de cambiar las condiciones del contrato, esto no se puede aplicar desde una

perspectiva causal porque de ser así no aplicando la supresión mental hipotética lo que determinó

que se pagara la cantidad de dinero fueron los árbitros entonces esa sería la causa adecuada y

suprimimos mentalmente lo que hizo el ministro NIETO, es una explicación totalmente burda

ingenua que fue abandonada por el año de mil novecientos siete porque solo se puede suprimir lo

que se conoce de manera previa y se habla de un delito que se puede realizar de manera omisiva

también, entonces la omisión es imposible de suprimirse porque no existe en nada, el concepto de

la no realización de la acción esperada por el derecho penal no existen, entonces esas

explicaciones en el siglo veintiuno, no se pueden venir a plantear a una jueza con formación

académica y jurídica solamente sobre la base de encontrar un libro y ver que la explicación es

bonita y traerla en el requerimiento; el defensor señala inconsistencias y contradicciones que

desincriminan a su defendido NIETO y están en el propio requerimiento fiscal , importante es

ubicarse en la página treinta y siete donde se habla del cambio de autoridades en el MOP, aquí

inicia la actuación de su defendido, va de la mano con el ingeniero SIGFRIDO OCHOA GOMEZ,

hay algunas tesis irrefutables sostenidas por el propio ministerio público, solo basta ver la página

sesenta y nueve del soporte digital del requerimiento, dicen los fiscales que es de aclarar que este

tipo de procedimiento regular de modificar el peso de las partidas se vino realizando durante todo

el proyecto y es a partir de la estimación dieciséis que se dio un cambio significativo, eso es un

juicio falaz y los que sabemos la definición de falacia sabemos que es un juicio dicho de tal

manera que se corre el riesgo que quien lo escucha lo crea como cierto, pero hay que tener

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cuidado de los discursos falaces si eso fuera cierto, que esa irregularidad le preocupa al Ministro

Público Fiscal, aquí habrían otros imputados, quienes comenzaron su trabajo desde el año dos mil

cinco en ese proyecto, imputados de alto nivel, por esa razón es que su persona habló al inicio de

su intervención, expone, que aquí se había vulnerado el articulo tres de la Constitución de la

República y el tres del CÓDIGO PENAL, qué es lo que ha ocurrido con el análisis de estas

irregularidades?, ha habido lo que se conoce como aplicación del principio de selectividad la

selectividad es un principio fáctico no es que determine las razones por las que de una

investigación y de la posibilidad de tener la calidad de imputado en un requerimiento dependa de

un principio formal como es el de legalidad, la selectividad es una situación fáctica y esto como se

trata de hechos evidentes se referirá a la imposibilidad que ha tenido en este instante el Fiscal

General de la República para justificar por qué no hay otros imputados en este caso, el Fiscal no

ha podido sustentar esta tesis y esa tesis sigue débil porque los que lo están representando a él

tampoco pueden alegar que desconocen ese hecho tan evidente, el quince de enero del dos mil

siete, sostiene, cuando el licenciado NIETO llega, lo que encuentra es un proyecto a la deriva en el

que cualquier cosa que hubiera sucedido no era competencia de él, esto es sumamente

importante, aquí se ha hablado de ciertos comportamientos dolosos, el Licenciado DUREL habló

de dolo ex ante si aquí lo hay este dolo sucedió antes del quince de enero del dos mil siete, si no

se admite la tesis del dolo ex ante en la alteración del proceso de licitación significa que la única

forma que podría procesarse al licenciado NIETO y a todos lo que están acá es sobre el principio

de responsabilidad objetiva, un principio proscrito, es la que se atribuye a alguien sin mirar el

contenido de su voluntad, cómo va a responder alguien del desorden administrativo que

encuentra? es imposible, refiere, pero como puede sustentarse esto? También hay un hecho

evidente, pues cuando el licenciado NIETO llega al MOP, habían una buena cantidad de proyectos

que estaban inmovilizados, atrasados, el proyecto que se denominaba el PASEO GENERAL

ESCALON, la prolongación de la alameda JUAN PABLO II, El Bypass de Usulután, El Proyecto

Santa Ana San Pablo Tacachico, Proyecto Guatajiagua Yamabal de Gotera, el tramo I de la Diego

de Holguín y el tramo II de la misma, eso es lo que encontró el licenciado NIETO, es importante

que se mencione algunas decisiones que no forman parte de la competencia del licenciado NIETO,

las cuales son la adquisición de un derecho de vía, ello no fue jamás competencia del Licenciado

NIETO, pero que debía de resolverse de alguna manera dicen los fiscales en la página treinta y

siete, es de aclarar que la solicitud del plazo la hizo el anterior ministro pero renunció el catorce de

enero del dos mil siete dentro del concepto de la Administración Pública hay un principio que dice

que la misma no puede interrumpirse, no puede dejar de realizar su labor, debe continuar, de tal

manera que lo que se hizo fue dar una salida a todos, esto se debía resolver, de no haberse

resuelto lo que se le estuviera atribuyendo sería no haber actuado para solventar esa situación,

una actuación negligente que sería ahora investigada por una omisión, pero no el tratar de darle

una salida a ese problema no constituye delito sino que por el contrario constituye una actuación

conforme a la Constitución, como se resolvió esa situación contractual está por encima del bien

común ya que hay una situación que hay que ponerle mucha atención y en esta clase de

discusiones no hay una víctima en particular que el ministro del MOP viene a representar, a una

víctima en particular, aquí estamos frente a un interés difuso de la colectividad en la que todos y

cada uno de nosotros, sostiene, somos titulares de ese bien jurídico y algo que no se ha dicho acá

que es una irregularidad es que ese proyecto quedó realizado en un cincuenta y cuatro por ciento a

pesar de los atrasos y de todas las circunstancias negativas que allí se dieron, otra situación que

no forma parte de la actuación del Licenciado NIETO es que a él no le correspondía calificar una

situación como fuerza mayor o caso fortuito para eso el tenía incluso asesores internos, en la

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declaración de ese testigo de la calidad un poco cuestionada acá, hace mención que se escuchó

opiniones de personas ajenas a la institución respecto de tomar esas decisiones de tal manera que

había una especie de equipo consultivo conformado por abogados que daban esas opiniones, él no

ha actuado como licenciado ni como notario per se sino como un funcionario que escuchaban

opiniones consultivas de otros, que no podía él controlar la disolución del asocio temporal mientras

estuviera vigente el contrato, es una cosa que sale totalmente del control de cualquier Ministro, otro

ámbito de competencia que no le es atribuible son los pagos efectuados antes de su toma de

posesión eso es lo que el señor Gerson Martínez denunció que hubo en la administración, eso no

es atribuirle a su patrocinado, refiere, significa entonces que si se estuviera ante una investigación

objetiva y honesta no se tendría como imputado su defendido, pero se trata de una investigación

selectiva y fragmentada, esto es sumamente riesgoso porque si el ministerio público tiene

conocimiento de un hecho delictivo por principio de legalidad debe perseguirlo, lo único que se

exceptúa de la aplicación plena del principio de legalidad es el principio de oportunidad, si el fiscal

no investiga un hecho delictivo teniendo conocimiento de él y no está en los casos permitidos por la

ley que es facultad reglada, si no se investiga desde esa perspectiva incurre en el delito de omisión

de la investigación, quiere decir entonces que se va a justificar la no existencia o la no persecución

del delito con otro delito, agrega, así como la defensa no puede faltar al principio de lealtad

teniendo una información importante, tampoco Fiscalía que cumple un mandato constitucional

puede hacer estas cosas de manera injustificada, agrega que dijo el señor Gerson Martínez que

dentro de este proceso de licitación habían unas cosas que él señaló de manera puntual y que

tendrían que ser investigadas y eso significa tal vez no omitir, en éste acto la representación

fiscal interpone objeción a fin de que el defensor puntualice sobre los delitos atribuido a su

defendido, en aras del tiempo, ya que no se le está procesando por el proceso de lesividad ni

tampoco por los pagos realizados antes de la toma de posesión de su cargo, procediendo la

Juzgadora a declararla sin lugar, por tratarse de estrategias que cada defensor utiliza en sus

argumentaciones, manifestando al defensor únicamente la consideración respecto a que faltan

más abogados por intervenir en el presente proceso, continúa manifestando el defensor que ha

quedado clara la premisa agregando que el ministro Martínez dijo que él puso en conocimiento a la

Fiscalía, además, menciona, cuando el Ministro hablaba de ello no miraba a los defensores sino a

los fiscales, lo cual significa que aquí faltan sujetos importantes, así las cosas, expone, merece la

pena analizar la correcta actuación de su defendido, agrega que el diseño conceptual de este

proyecto databa desde el año dos mil uno, en esa alteración de la concepción de ese diseño

conceptual no tiene absolutamente nada que ver el Licenciado NIETO, que ese proyecto haya

estado paralizado cuando él asumió el cargo tampoco es de su responsabilidad, al asumir el

puesto lo que hizo fue darle cumplimiento a la ley, asimismo hay una cosa importante y es que

cuando se está analizando la existencia de un hecho punible y cuando trata de encontrarse

situaciones justificativas se tiene una actuación mental que remite al artículo veintisiete del Código

Penal pero las causas de justificación son las únicas que no pertenecen solo al derecho penal sino

a todo el ordenamiento jurídico, el haber actuado estaba sobre la base de una norma constitucional

y aún supra constitucional, hay argumentos que son sumamente cortos, asimismo en cuanto a

cómo se debe de interpretar la LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES es un tema

importante, esa imposibilidad o prohibición de cambiar las condiciones o las reglas de un contrato

llave en mano cómo van a ser absolutas? de tal manera que si existe una circunstancia no

calificada por su cliente como algo fortuito o de fuerza mayor era determinante realizar cualquier

cambio, de tal manera que ese es un comportamiento sumamente justificado, aprobado el nuevo

diseño y permiso ambiental, viene otro hecho que se le atribuye a su defendido y es que

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comenzaron nuevamente a existir atrasos, situación que tampoco forma parte del ámbito de

competencia del Licenciado NIETO, de modo que cualquier atraso no es atribuirle a él, podrían

haber sido circunstancias ajenas, dice la página cuarenta y siete del Requerimiento que su cliente

no hizo absolutamente nada en su calidad de Ministro para sancionar a la empresa que estaba

construyendo, eso no es cierto pues sí realizó actos encaminados a buscar una forma de resolver

ese problema que estaba aconteciendo, por lo tanto el ministerio público se contradice en esa

página, porque frente al incumplimiento en fecha treinta y uno de agosto del dos mil siete emitió

dos resoluciones en las que resolvió abrir dos expedientes administrativos contra el asocio, por lo

tanto esa afirmación hecha por fiscalía es falsa, el expediente identificado como SANC-35-2007 y

el SANC-36-2007, tienen existencia real, buscó formas de llevar a cabo sanciones concretas, por lo

tanto, sostiene, todas estas actuaciones que realizó el Licenciado NIETO como Ministro de Obras

Públicas en aquel momento se fundamentaron en opiniones favorables emitidas por unidades

técnicas, es importante ya que ellas tenían la responsabilidad, y cómo una unidad técnica va a

conocer las intimidades de un despacho ministerial y viceversa el despacho ministerial, existe un

principio de confianza en esas actuaciones, expone, aquí viene el problema a responder, y debe

responderse tres preguntas fundamentales esto no se puede llevar por la vía de la causalidad sino

que debe recurrirse al artículo cuatro, esto se tiene que aplicar normativamente: ¿ha realizado el

Licenciado NIETO la conducta descrita en el Código Penal como FALSEDAD DOCUMENTAL

AGRAVADA? ¿ha vulnerado con su accionar el bien jurídico de la FE PÚBLICA? ¿ha actuado

dentro del ámbito de protección de la norma? Si esas preguntas se responden afirmativamente,

tendría la calidad de imputado para ese delito, pero en el contexto en el que se realiza el presente

análisis, el Licenciado NIETO jamás pudo realizar el comportamiento prohibido por El Legislador

cuando se habla del delito de PECULADO. Agrega que escuchó a la segunda fiscal que tomo la

palabra que habló de un acto de apoderamiento y lo explicó en el ámbito de los delitos de

contenido patrimonial de robo y de hurto, aquí se necesita otro análisis para llegar a establecer

estos hechos, a la pregunta si el licenciado NIETO ha realizado el comportamiento descrito en el

artículo trescientos cuarenta y cinco del Código Penal consistente en apropiarse en beneficio

propio de dinero ajeno, tal comportamiento no lo ha realizado, tiene que haber dominio del hecho,

algo palpable de tal manera que ninguna otra explicación errónea pueda conducirnos a lo contrario,

esas mismas preguntas hay que hacerlas respecto a los otros delitos, es decir hay que interrogarse

si el comportamiento o las acciones realizadas se enmarcan en el artículo doscientos ochenta y

cuatro definido como FALSEDAD IDEOLOGICA, no podríamos traer la agravante contenida en el

artículo doscientos ochenta y cinco, algo que llamó su atención, sostiene, y cree que por eso la

Fiscalía no quería profundizar el INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, aquí de tal manera que como

se trata de un problema de omisión este delito no debería ni ser objeto de discusión, pues la única

manera para poder discutir que el licenciado NIETO hubiere omitido y para lo que él estaba allí era

para llevar a cabo todas las diligencias que hizo, es así, expone, que el licenciado NIETO no ha

realizado ninguna de esas conductas así como no ha puesto en riesgo o dañado el bien jurídico

con sus acciones, y esas acciones no están dentro del ámbito de aplicación de la norma, dentro del

mismo estaba la actuación constitucional que él realizó, para imputar un delito a una persona se

necesita únicamente dos cosas: la imputación del comportamiento y la imputación del resultado, si

ninguno de los comportamientos realizados por el licenciado NIETO encaja en ninguno de esos

delitos no se puede imputarle cuestiones delictivas, esa es una cuestión de total lógica, no tiene

mayor sentido hablar de autoridad dada la condición de funcionario que él tenía dominio del hecho

, aquí no hay comportamiento ni típico ni antijurídico realizado por NIETO por lo tanto cualquier

imputación cae por su propio peso, así se llega a justificar ó sustentar una detención provisional,

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ninguno de esos tres delitos tienen una prohibición expresa para dar medidas alternas a la

detención provisional, por lo tanto si se establecen circunstancias de carácter subjetivo que

permitan entender o interpretar lo que más conviene en este caso y eso es una necesidad histórica

para este país tener vinculados a los que tienen la calidad de imputados, si la decisión es

conceder a su cliente medidas menos gravosas que la detención, ésta sede judicial puede tener la

absoluta seguridad de que su cliente se va a someter al proceso, lo más importante es que la

relación procesal entre imputado y proceso no se pierda, sobre todo si tiene la calidad que él tiene

y puede aportar mucho a la investigación, refiere que la Juzgadora ha decretado una detención

provisional en este caso de manera justificada y todo lo que se ha estado discutiendo y los hechos

notorios dados en la sociedad, entiéndase las conferencias que da el licenciado Gutiérrez y Luis

Martínez, la interposición de denuncias por ciudadanos, son cuestiones periféricas y que forman

parte de un juicio mediático, inciden en toda esta discusión, lo han dicho reiteradamente en los

medios, hace cambiar las circunstancias extremas que podían cambiar la detención provisional,

eso es modificación de las condiciones objetivas que han conducido a esa medida extrema pero

esas condiciones objetivas varían por esas circunstancias, agrega que es absolutamente

sostenible dentro de la práctica cotidiana de la Administración quien litiga se enfrenta diariamente a

circunstancias muy completas dentro de la Administración, es parte del comportamiento de la

administración, y no constituye una FALSEDAD, eso es inocuo, significa que dentro de la

Administración Pública existen afectación a diario de la fe pública y lo dice la doctrina Enrique

Bacigalupo, que hay falsedades inocuas las cuales cuando se dan cuando no afectan la

esencialidad del documento debe probar de tal manera que no se podría afectar a terceros sin

trascendencia, eso lo hace el notario, la Administración Publica, eso es en la práctica pero no

afecta absolutamente a nadie, sobre la base de esas premisas esas situaciones podrían parecer

ilusorias pero son ciertas y solicita que a su defendido proceso se le concedan medidas menos

gravosas que la detención provisional, teniéndose la absoluta seguridad de que se va a mantener

vinculado al proceso, refiere que si Fiscalía tomara actitudes más objetivas y si todo el sistema de

justicia lo hiciere sería un precedente importante para que se tenga verdaderamente a los

imputados, presenta documentación de arraigos relativos a su defendido, solicitando se le

devuelvan los originales. Acto seguido se concede el derecho de intervenir al licenciado LUIS

EDGAR MORALES JOYA, quien garantiza los derechos de los procesados ILE MARÍA

GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO y ROBERTO OLIVA, a quienes, sostiene, se les

imputan las figuras de PECULADO Y FALSEDAD DOCUMENTAL, remitiéndose en mucho a lo

que sus colegas han manifestado, sostiene que se han mencionado los artículos cuatro y treinta y

siete del Código Penal, que el principio de responsabilidad penal que cada imputado debe ser

tratado independientemente en su conducta, pero acá lo que se tiene como participación es lo que

se ha planteado un juicio de co participación, surge la pregunta de cuál es la prueba que se le ha

ofertado para probar esa co participación en un delito doloso? es decir que todos tienen que estar

con conocimiento y voluntad del delito que se está vinculando, el dolo implica el conocimiento que

se está realizando un hecho delictivo, en eso consiste la co participación, asimismo hace mención

quizá muy atrevida si aquí se hubiera planteado una co participación de patrimonio una extracción

de dinero compartida entre los co imputados, pero aquí en nada se ha establecido ningún elemento

probatorio que ha establecido las voluntades que es propia de la situación delictual porque no se

puede imponer un delito sin saber que se está cometiéndolo si es una imputación dolosa que

implica ese acuerdo de voluntades que es propio de una actuación delincuencial, no se puede

imputar a nadie una co participación si no se sabe lo que el autor directo está haciendo, eso es de

la naturaleza propia de la responsabilidad penal y aquí en nada se ha establecido, refiere que éste

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tribunal ha dicho esta audiencia es de tipicidad y de medidas, haciendo un ligero análisis de la

tipicidad aquí se hablado de la figura de Estafa siendo uno de sus elementos básicos el engaño,

se puede engañar a una persona jurídica, toda la doctrina ha dicho que no se puede hablar de un

perjuicio patrimonial a una persona jurídica en razón de acciones engañosas ejecutadas contra

las personas naturales que son integrantes de esa persona jurídica, es una división teórica que

siempre la encontramos en cualquier libro, pero acá no se están aceptando imputaciones sino que

desarrollando el requerimiento, viendo que los imputados en su mayoría son miembros de la

misma institución engañada y sin embargo se le dice a su patrocinado que es participe de su auto

engaño, que se dejó engañar para estafar a la institución, lo cual es totalmente ilógico

definitivamente aquí no puede hablarse de una Estafa, sobre esa fundamento, distinto fuera el caso

si tuviéramos elementos particulares que engañan, que hacen ver una realidad diferente que hacen

ver aquellas personas naturales que forman parte de esa entidad pero aquí no, aquí son los

miembros de esa entidad que los catalogan como co participes en ese engaño, en ese sentido el

juicio de tipicidad de Estafa es totalmente incorrecto y el realizado por la Fiscalía y mucho más

incorrecto es la agravante cuando ellos mismos han dicho que la designación que se hizo para

COPRECA fue porque era la oferta más baja, aquí no se habla de credibilidad empresarial,

COPRECA fue designado como el ganador por ser la oferta más baja así lo dice la Fiscalía en su

exposición en ese sentido no siquiera la agravante puede ser sostenida y recordemos que si la

gravante no puede ser sostenida opera una ESTAFA simple con una penalidad totalmente

diferente, luego sobre la figura del PECULADO el peculado no es apropiarse, ello no encaja en la

figura de tal delito y eso es el criterio sostenido por Fiscalía para decir que existe ese delito para

él, luego que el ministro se apropia y dispone de él en beneficio de otro, quiere decir que el

ministro toma el dinero y luego se lo da a COPRECA si hasta el mismo ministro les dijo que el

MINISTERIO DE HACIENDA les entregó el dinero, el peculado tal como está establecido no es

otra cosa que un servidor público se apropie, tome o ponga bajo su disposición el bien público, eso

es apropiarse, es una figura propia de aquellos delitos patrimoniales, en este caso en particular por

la calidad del funcionario se le llamó PECULADO pero si no fuera tal sería una figura de hurto de

apropiación indebida, en tal sentido ni siquiera la tipificación que hacen de la figura de peculado es

correcta, no encaja en el artículo que al respecto se establece, ahora bien, respecto a la

FALSEDAD IDEOLOGICA la fiscalía plantea darle vigencia al CODIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES en esta fecha y dicen como cuando se hicieron los documentos estaba el CÓDIGO

PROCESAL CIVIL vigente, aplicado es el principio de legalidad en materia penal, pero no de los

actos procesales basta la mención del último artículo del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y

MERCANTIL que derogó el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, a partir de esa derogatoria

podemos hablar del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, dicho código habla como de

documentos públicos los extendidos por funcionarios y autoridades públicas y aquí hemos estado

hablando de empleados públicos en quienes definitivamente no encaja, se pide la aplicación de

una ley procesal que ni siquiera está vigente, refiere que las doscientas treinta y cinco páginas son

las únicas que deben entrar en el análisis para resolver y tal como lo explicaron los compañeros

defensores, con acusar pretenderían que baste para pasar a la siguiente etapa, salvo que la

Juzgadora tenga a bien desarrollar como factible la excepción que se le ha planteado, sostiene que

para decretar la detención provisional la ley exige una fundamentación como para toda medida

cautelar, hay que ver la fundamentación que tiene el requerimiento fiscal y tal como lo han dicho

previamente, dos elementos básicos manejados aquí son el peritaje del Juzgado de Paz de Antiguo

Cuscatlán y la declaración del testigo Patricio Nolasco, por principio de inmediación, refiere,

requiere se proporcione el documento que la misma Fiscalía identificó como el peritaje que figura

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presentado el día diez de junio de dos mil once en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, el

articulo trece inciso segundo de la Constitución de la República indica la obligación que tiene la

Fiscalía de presentar el requerimiento con todas las diligencias, si esto fue presentado en junio

del dos mil once tal anticipo de prueba debió haber sido presentado a ésta sede judicial en original

o debidamente certificado a este tribunal, no lo sustituye acercarse al estrado con una copia que no

tiene ni firmas, de qué forma entonces se va a analizar la validez de ese anticipo de prueba?, no se

diga sobre el principio de defensa, ello denota irresponsabilidad, lo expone con todo respeto, y

respecto a la aportación de elementos es no es algo que ayer vino, sino que lo tenían desde hace

dos años, eso definitivamente implica que éste tribunal no puede tomar en cuenta nada de lo que

está allí, sería una violación al principio de legalidad de la prueba, pero asimismo el segundo

elemento donde la Fiscalía construye estas figuras son la declaración del testigo Rodrigo Nolasco

Cuevas, ésta persona declaró en la Fiscalía haciendo un relato de lo que como funcionario o

empleado conoció de rumores en términos generales habla de los partícipes que estuvieron y

hay un caso en particular el deponente consideraba que el demandante tenía cierta razón

concretamente en lo referido al cambio del rediseño respecto al derivador de la calle EL

PEDREGAL es decir en su original declaración hasta le da fe al planteamiento de la demanda que

se hacía en el arbitraje, pero que sucede el doce de octubre? cambia totalmente su versión,

cambia de criterio y dice en esta declaración una serie de circunstancias tales como “escuché

rumores” “escuché llamadas telefónicas” y las escuchó porque hablaban en voz alta y él podía

escuchar, estuvo presente en todas las reuniones y comienza a decir situaciones totalmente

diferentes a la antes planteada, si bien es cierto este tribunal no es tribunal de sentencia tiene que

hacer mínimamente el análisis del planteamiento que hace ese testigo, ver si ese testigo le

merece la suficiente credibilidad sin llegar a emitir una condena para admitir que los hechos que

está narrando son ciertos, sobre todo que hay dos declaraciones totalmente diferente entre sí, en

ese sentido siguiendo rápidamente se refiere al caso del doctor Roberto Oliva que es lo que

aparece en el requerimiento fiscal siendo específico en las páginas cuarenta y dos y cuarenta y

nueve donde se habla de la revocación del poder por parte de Linares para representar al asocio

temporal, pagina cincuenta, donde se habla del otorgamiento del nuevo poder para representar al

asocio después de reuniones entre COPRECA y LINARES página setenta, donde se habla que él

demanda ante el tribunal de arbitraje página ochenta y seis hablándose de reuniones con los

árbitros, y pagina ochenta y nueve la de negativa de entregar documentos al gerente de auditoría

interna del MOP, eso es un acto de complicidad en un delito de PECULADO el que se otorgue un

poder como abogado y luego se le revoque, que después lo vuelvan a entregar, que presente una

demanda de arbitraje en que sostenga reuniones con los árbitros es un ejercicio profesional normal

y eso es lo que está relacionado en el requerimiento fiscal, el ejercicio normal de un abogado y

manejémoslo con la complicidad necesaria que le imputan es necesario para cometer el delito de

peculado estas actuaciones profesionales sin referirse a las teorías que la defensa ha dicho sobre

la complicidad necesaria ya que la misma palabra necesaria es más que suficiente para indicar que

es indispensable y que sin él no se podía realizar el hecho delictivo, eso no encaja definitivamente

en las actuaciones que aquí están, y es que aquí tienen que ver mucho con las circunstancias del

arbitraje se ha tratado de satanizar el arbitraje cuando definitivamente se olvida de una

circunstancia en particular el articulo veintitrés de la Constitución dice que se garantiza la libertad

de contratar conforme a las leyes, ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes

puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o

arbitramiento, nace de la Constitución es un derecho establecido por la Constitución y nadie puede

ser privado de ese derecho, es decir que el arbitraje tiene una fundamentación constitucional pero

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además el arbitraje lo encontramos en la LACAP está desarrollado en un capítulo de la LACAP

como una forma de solventar los problemas, en ese sentido el arbitraje tiene fundamento

constitucional regulado por la LACAP y además hay una circunstancia que también tiene que

mencionarse, la ley de mediación precisamente comprende diferentes artículos lo relativo al

arbitraje y en particular en sus artículos veintitrés y siguientes relaciona el arbitraje de las

instituciones públicas y dice pueden estar sometidos a arbitraje los contratos como el que estamos

viendo y también la misma Ley de Mediación establece que el acuerdo del arbitraje puede ser aun

posterior al contrato, si en un contrato puede no haberse pactado arbitraje pero si las partes

posteriormente se ponen de acuerdo al mismo el arbitraje es válido y lo dicen claramente los

artículos mencionados de la Ley de Conciliación Mediación y Arbitraje, en tal sentido cual es la

complicidad necesaria del abogado Roberto Oliva al representar a COPRECA en el ejercicio de

todas esas actividades eminentemente de todas esas actividades pues ninguna tiene fundamento

constitucional, en ese sentido cuál sería su complicidad necesaria? ninguna, hay que pensar dos

veces con este planteamiento fiscal porque se tendrán consecuencias de esta naturaleza hay

circunstancias en particular que hay que mencionar al respecto, haciendo referencia a la

Licenciada ILE MARÍA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, ya lo dijeron hasta la

saciedad cuales son las facultades que en las distintas gerencias de una institución se tiene al

respecto y quien es el responsable de emitir la resolución, que es la atribución de la conducta se

dice que ella emitió opiniones si esa era su facultad, su misión, emitir opiniones, ella posee

suficiente experiencia para ver cómo se trabaja en una institución, en el mismo tribunal donde se

pueden tomar opiniones de los distintos compañeros de trabajo, pero quien firma es una única

persona, quien toma la decisión también, la opinión puede ser fundada o infundadada pero no es

siquiera un requisito esencial para ver estructurado todo el acto administrativo objeto de discusión,

ni siquiera eso la ley en ningún momento indica que debe de resolverse conforme a la opinión de

gerencia legal, esa obligación no está establecida por ley en el caso de la señora CALDERÓN

GIRALT DE CARPIO, se hace una discusión muy particular, se le brinda la calidad de instigadora

en la figura de la FALSEDAD y aquí viene un problema de tipología, se le brinda calidad de

instigadora en la calidad de las personas que firmaron los diferentes documentos, pero el delito de

Falsedad dice que consiste en insertar pero en el caso de la señora ILE MARIA ella va a responder

porque habría hecho insertar, quiere decir que al mismo delito se le aplican los dos verbos rectores

lo cual es absurdo al momento para consumar un mismo delito pero que sucede cuando hablan de

la instigación? se pone como testigo al señor Patricio Nolasco, él está relacionado en su relato a

folio doscientos cinco y doscientos seis del requerimiento fiscal hará referencia a la página

doscientos seis, línea dieciocho y línea veinticinco no dice para nada que la señora ILE MARIA fue

la que instigó, basta con que la Juzgadora lea el requerimiento fiscal en la página doscientos seis

línea veinticinco y se va a dar cuenta que no es la persona a la que se le pueda atribuir esa

conducta, pagina doscientos siete a la línea cinco a la línea catorce y veintidós para nada establece

una conducta como la atribuida por la Fiscalía para licenciada ILE MARIA que tenemos entonces?

que este requerimiento fiscal no tiene una fundamentación jurídica, no tiene un correcto juicio de

tipicidad y las conclusiones que saca están en contradicción con la misma relación y ofertorio

probatorio, en ese sentido no existe el juicio de tipicidad para estar hablando de PECULADO y

mucho menos de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en esa con participación de

instigación que se le hace mucho se ha hablado en esta audiencia de este caso en particular y de

su relevancia pero poco se ha hablado de los imputado ausentes y presentes todos tal como se ha

corroborado en los arraigos son profesionales, personas que aún siguen ejerciendo su profesión y

siguen siendo empleados públicos ese es un primer elemento que pide a este tribunal que se tome

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en cuenta para tomar su decisión, son ingenieros, abogados ex magistrados de Corte Suprema de

Justicia funcionarios judiciales, empleados del Mop, son personas que se ganas su vida con su

trabajo son personas que tienen un estatus dentro de la sociedad que no se dedican al delito sino

a trabajar y aquí hasta podemos utilizar un mecanismo que dijo la fiscalía no hay antecedentes

penales de nadie, es la primera vez que se ven inmersos en un proceso pero todos ellos saben que

tienen que seguir en este proceso hasta su finalización para tener una absolución saben que no es

huyendo son personas responsables y saben que tienen que estar atados a un juicio por eso

todos ellos han nombrado abogados defensores para que ejerciten su derecho de defensa ese es

el primer elemento que a juicio de la defensa debe de tomar en cuenta para tomar la decisión que

va a corresponder de aplicar medidas o no, para decretar las medidas debe valorarse el

requerimiento fiscal y con base al mismo debe de establecer si ese requerimiento fiscal tiene un

mínimo de fundamentación probatoria y jurídica porque precisamente es lo que debe de tomar en

cuenta para la imposición de una medida cautelar cuál de esas medidas cautelares, el simple

hecho de la gravedad del delito no es posible, se llegó de madrugada a sus casas sabían dónde

vivían donde trabajaban allí no ay actitud evasiva esas circunstancias que establecen para pedir la

detención no tienen ninguna fundamentación simplemente es su criterio, además dicen pueden

obstaculizar actos de investigación pero no lo hay, y finalmente si ni siquiera han hecho peritaje

financiero vienen a pedir medidas cautelares patrimoniales en ese sentido la decisión judicial debe

de ser tomada precisamente sobre esa falta de fundamentación fáctica y jurídica que tiene el

requerimiento en ese sentido la petición es que se dicten las medidas sustitutivas o alternas para

lo cual presente los arraigos de sus dos patrocinados . Posteriormente se cede la palabra a las

partes para que hagan uso de la segunda intervención, manifestando la Representación Fiscal

que si hará uso de ese derecho, y que se referirán únicamente a los argumentos planteados por la

defensa, en lo primero la defensa plantea que en la actuación de sus defendidos, no existió dolo,

ya que sus clientes fueron coaccionados a cometer el ilícito, según lo manifestado por la defensa

de los imputados ALBERTO COLORADO CORDERO y el señor IVAN CAÑAS, incluso se

mencionó que deberían de ser excluidos de responsabilidad penal, respecto al artículo veintisiete

numeral tercero del Código Procesal Penal, alegando una excluyente por lo cual la representación

fiscal no comparte ese argumento, por considerar que en estos casos no es posible tener por

acreditada la excluyente de responsabilidad penal, pues para que esto proceda, se debe cumplir

con ciertos requisitos que doctrinariamente han sido establecidos, entre ellas que debe de tratarse

de una influencia excepcional a la que esté sometida la persona o que se trate de un peligro actual,

real o inminente, es decir un peligro objetivo, y en este caso no se cumple con ninguna de estas

circunstancias; también sostienen los autores del derecho, para que una de estas circunstancias

sea aplicable, el sujeto no debe estar obligado jurídicamente a afrontar el riesgo, y tampoco se

cumple en esta situación, debido a que de conformidad a la Ley LACAP, los funcionarios que le

dan seguimiento a este contrato, si están en el deber de poner de conocimiento a las autoridades

correspondientes la existencia de estos hechos delictivos, encontrándose esto en el artículo

diecinueve de la LACAP, esto en virtud de lo manifestado por el testigo PATRICIO NOLASCO,

que en su entrevista manifiesta que posiblemente los empleados del MOP, se sintieron de alguna

forma presionados a firmar estas opiniones y resoluciones, porque no se les había renovado el

contrato laboral para ese año, sin embargo la misma LACAP, les garantiza la estabilidad en su

cargo en caso de que exista alguna ilegalidad en el interior de un proceso de contratación, y

relaciona la ley que es la misma de la Corte de Cuentas la que velará porque esta persona, no sea

despedida ni removida de su cargo, también manifiesta que se puede observar que en muchas

ocasiones los imputados no fueron presionados sino que simplemente se les dieron argumentos

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del por qué se iba a proceder a realizar la suspensión o a modificar las cláusulas contractuales, y

ellos decidieron legalizar dichos actos, por lo tanto ellos tuvieron la oportunidad de decidir en ese

momento si obedecían esas instrucciones o no lo hacían, por tanto la representación fiscal

considera que sí, actuaron con conocimiento y dolo, incluso en el caso del señor ALBERTO

COLORADO, el advirtió que la empresa quería apropiarse de los fondos públicos y no obstante

ello acepto firmar dichas resoluciones y no dio aviso de ninguna de esas irregularidades. Respecto

a otra petición que se hizo por algunos defensores en el sentido de que se excluya las entrevista

del testigo Patricio Nolasco, y el peritaje, incluso algunos defensores han pedido la nulidad de

dichos elementos de prueba, por lo tanto la representación fiscal igual considera que no es posible

acceder a declarar la nulidad pues de conformidad al artículo trescientos cuarenta y cinco del

Código Procesal Penal, las nulidades deben estar expresas y se debe establecer cuál es el

perjuicio real que se ha ocasionado a los defendidos y en el caso en estudio considera la

interviniente que no se puede alegar ningún perjuicio real por qué no se trata de una prueba,

siendo que es un simple indicio, el cual será valorado en Vista Publica, en la cual se escuchará el

testimonio de esta persona, pues la defensa considera que esta persona ha participado en algún

delito, siento esta únicamente la apreciación personal de la defensa, ya que al testigo Nolasco, no

se le ha atribuido ningún delito, en cuanto al peritaje técnico que se realizó con autorización judicial

bajo las reglas del anticipo probatorio, también manifiestan los defensores que ha existido una

vulneración a los derechos de sus defendidos, porque no hubo presencia de defensores, es de

recordar que el Anticipo de Prueba se realizó bajo la modalidad del Código anterior es decir bajo

esos presupuestos de procesabilidad, y cuando se solicitó se habían individualizado los delitos por

qué fue de las primeras diligencias que la fiscalía realizó porque en ese momento ya existía la

práctica de un nuevo proceso de licitación del proyecto en el cual se modificaría el originario, por lo

tanto no es cierto lo manifestado por los abogados de la defensa, que ellos como representación

fiscal ya tenían individualizadas a las personas, pues incluso el peritaje duro un aproximado de

quince meses y fiscalía no tenía conocimiento de los hallazgos hasta que se presentó al juzgado.

Referente a las conclusiones de los peritos, que son necesarios para determinar si efectivamente

se hicieron pagos indebidos, o si existía alguna clase de irregularidad en dicho proyecto. Así mismo

manifiesta, como un segundo argumento la defensa técnica de varios procesados, que se ha

señalado por algunos de los defensores que este peritaje, no se debe de valorar por qué no está

debidamente agregado al expediente judicial, siendo que la Representación Fiscal no ha agregado

al expediente penal instruido ante su Tribunal el original que les fue enviado del Juzgado de Paz de

antiguo Cuscatlán, y se ha dado cuestionado donde se encuentra el original de dicho peritaje y por

ello consideran dentro de los argumentos de su alegato que se podría aplicar el artículo trescientos

cincuenta y nueve inciso segundo, pues en la fase de instrucción, al final se admite que Fiscalía

indique donde se encuentran esos documentos, para que sea el tribunal el que los solicite y esa

solicitud ya fue hecha dentro del petitorio del requerimiento, de igual forma el artículo ciento setenta

y cinco establece la posibilidad de valorar como indicios aquellos elementos que no hayan sido

introducidos al proceso con todas las formalidades legales, por lo tanto la representación fiscal

considera que en esta fase, ese dictamen pericial si puede ser valorado como indicio, ya que el

Código Procesal Penal es claro en cuanto a la diferencia entre pruebas e indicios, y la prueba será

valorada cuando en la Vista Publica declaren los peritos, por lo tanto la Representación Fiscal

solicita sea valorada como indicio. En tercer lugar, sobre la existencia de los delitos y la

responsabilidad de los procesados de lo manifestado por la defensa técnica del imputado

BOLAÑOS TORRES, en el sentido que consideran que el pago del cemento en acopio era legal, la

representación Fiscal tampoco comparte dichos argumentos pues la Ley LAPAC es específica en

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establecer que los contratos se rigen por la normativa administrativa, y por los instrumentos

contractuales y en el caso específico en la cláusula número dos, de las bases de licitación, se

establece que se va a entender por documentos contractuales y para este contrato en específico

regula que en ningún lugar de dicha cláusula se menciona lo alegado por los defensores, en lo

referente a un Manual Centroamericano para la Construcción de Puentes y Carreteras, por lo tanto

ese pago no era procedente ya que ese manual no es Ley de la República. De igual forma en

cuanto a la defensa del señor procesado ROBERTO LEMUS, se manifestó que la participación de

este no era necesaria asiéndoles creer que a esas reuniones que hacían en el MOP, podía llegar

cualquier persona y no era necesario que el Ingeniero Lemus se hiciera presente a esa reunión, y

llegaran a acuerdos y posteriormente redactara la nota, lo que para la Representación Fiscal, es

falso, ya que de acuerdo a la cláusula general número catorce de las mismas bases de licitación se

establece que el gerente del proyecto tiene la autoridad suficiente para actuar en nombre de los

contratistas, por lo tanto el representante de la asociación JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO, y el

gerente del proyecto por parte del contratista, eran las únicas personas que estaban

autorizados para llega a acuerdos con el MOP y representar al asocio en las reuniones o en las

diferentes actuaciones que se realizaron durante todo el proyecto. De igual forma la defensa de la

señora LIDIA FRANCO, plantea que su participación no era necesaria, no obstante la suspensión

de obra no se hubiera realizado si la Licenciada Franco no hubiera dado su opinión en sentido

positivo, pues la misma Ley LACAP establece que previo a que el titular pueda otorgar una

suspensión, tiene que contar con la opinión de la Jefe de la UACI y por lo tanto a su manera de ver

su participación si fue necesaria, por tanto la Representación Fiscal solicita nuevamente que se

decrete la Detención Provisional de cada uno de los procesados y especialmente de las personas

que no han justificado su incomparecencia a esta audiencia, entre ellos el señor CARLOS RUIZ

AYALA, quien en esta audiencia su defensor ha presentado una constancia médica, exponiendo

que su representado no podía comparecer a esta audiencia por problemas de salud, no obstante

dicha constancia fue extendida el día catorce de septiembre y únicamente dice que el imputado

debe permanecer en reposo durante cuatro días incluyendo el día catorce de septiembre, es decir

que para este día el imputado podía comparecer, de igual forma a esta sede judicial, por otro lado

la defensa del señor CAMPOLLO, ha manifestado que la empresa si tenía domicilio registrado en

el país y ha presentado una documentación al respecto, sin embargo no ha presentado ninguna

clase de arraigo a nombre del señor JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO. En cuanto a la señora

ILE DE CARPIO, su defensa únicamente ha manifestado que por estar trabajando no ha

comparecido al llamamiento judicial realizado, por ello considera la Fiscalía que no es una razón

suficiente para no comparecer a esta audiencia, por lo que de igual forma pide se tenga por no

justificada su incomparecencia a esta audiencia, y se le decrete la Medida Cautelar de la Detención

Provisional. Así mismo tampoco ha sido justificada la incomparecencia del señor ROBERTO

OLIVA, pues si bien es cierto se han presentado algunas constancias médicas, estas corresponden

a los años dos mil seis y dos mil siete e incluso la última vez que presenta una constancia médica

fue el día ocho de enero de dos mil trece, en la cual dice que es el último control y que no presenta

anormalidades, por lo tanto esta persona tampoco tiene un motivo legitimo por el cual no

comparecer a esta audiencia. En cuanto al señor JORGE ISIDORO NIETO, no se ha presentado

ninguna justificación del por qué no ha comparecido, así mismo los defensores de los señores

ORLANDO COLORADO E IVAN CAÑAS, han presentado para acreditar los arraigos de sus

defendidos constancias establecidas por el MOP, y en su intervención ellos manifestaron que en

dichas constancias decía que sus clientes iban a continuar trabajando en el MOP y que seguirían

gozando de la confianza de dicho Ministerio, lo que es falso, pues lo único que se hace constar es

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que estas personas trabajan en dicho Ministerio. Así mismo la Representación Fiscal quiere hacer

ver, que referente al peritaje discutido a lo largo de la audiencia, cuando este se realizó en el año

dos mil diez, se hizo de conformidad a lo que establece el Código Procesal Penal vigente para ese

momento, es decir en virtud de las disposiciones legales que se plasmaban en dicho Código, ese

tipo de diligencias en ese momento era necesario que se realizaran como anticipo de prueba,

situación que ya no es de esa misma forma en este momento, y de conformidad a todo lo que fue

planteado en su primera intervención, así mismo con los puntos que han sido abordados en esta

segunda oportunidad, considera la Representación Fiscal que existen suficientes elementos para

poder mantener la existencia de los ilícitos penales, así como la participación de los imputados, y

es de hacer notar que tal como se ha planteado, que si bien es cierto el tipo de delitos con el que

se está tratando en esta audiencia el legislador no ha prohibido la sustitución de la medida cautelar

de detención por otras distintas, de conformidad al artículo trescientos treinta del Código Procesal

Penal, procede la Detención provisional en el presente caso, por la gravedad y trascendencia; y si

la documentación presentada por los abogados defensores, de cada uno de los imputados existen

suficientes elementos para poder decir que efectivamente existe un arraigo, pero por la gravedad

hay siempre peligro de fuga, por ello solicita que se aplique la medida cautelar de la Detención

Provisional para que sea con esta medida que se continúe el trámite del proceso. Posteriormente

la suscrita Jueza, otorga la palabra a los Abogados Defensores para que hagan uso de la

segunda intervención, dándoles la palabra a cada uno consecutivamente es pedida y en el

orden que ellos han propuesto a fin de no desnaturalizar la presente audiencia y

primeramente la retoma: El Licenciado LUIS EDGAR MORALES JOYA, pidiendo a la suscrita

que se lea la certificación médica de su representado el señor ROBERTO OLIVA y de la señora

ILE MARIA GUADALUPE CALDERON, ya que la Representación Fiscal solo se refirió al historial

médico y no se refirieron a la constancia reciente en la cual se establece por qué no se

presentaron a esta audiencia. Asimismo referente al anticipo existe una confesión de la Fiscalía,

que este fue hecho de forma indebida y por ello piden que se examine no como prueba, si no como

un indicio en el cual se puede constatar que se hizo mal, y por lo tanto no se le puede dar valor a

una fotocopia y que no ha sido agregado en legal forma, que ni siquiera tiene firma de los peritos.

Se otorga la palabra al Licenciado ENRIQUE ANTONIO ARAUJO MACHUCA, quien actúa en

representación del imputado SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, manifestando que la Representación

Fiscal dijo en su intervención, que se aseguraba que no existía documentación de la falsedad

ideológica y no se había tomado en cuenta que esa falsedad según ellos se había comprobado con

otros documentos, los cuales mencionaban que eran informes de supervisión y bitácoras de

campo, es decir que ahora ya no solo era la declaración del testigo Nolasco, pero eso no es cierto

ya que estos informes de supervisión y bitácoras de campo lo que documentaban eran hechos en

la obra y los documentos que se dicen falsos son hechos distintos a las bitácoras de campo, ya

que no tienen ninguna relación, y esa supuesta falsedad solo nace del testigo Nolasco, así mismo

fiscalía en su intervención mencionó que los arraigos presentados no son suficientes o generan

suficiente credibilidad o certeza de que su representado se va a someter al proceso, se debe tomar

en cuenta que tácitamente acepta que su representado se ha presentado voluntariamente y por ello

como no decir que este es un hecho objetivo, ya que las personas procesadas son las más

interesadas en comparecer, por ello solicita la sustitución de la Medida Cautelar de la Detención

Provisional por Medidas Sustitutivas a su Detención, principalmente por que su cliente se

encuentra con padecimientos de salud comprobados en el proceso. Se le da la palabra al

Licenciado VLADIMIR REYNALDO AGUILAR MIRANDA, que actúa como Defensor del señor

CARLOS ARTURO RUIZ AYALA, quien manifiesta estar sorprendido por la intervención de la

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Representación Fiscal, cuando se refieren a la constancia médica presentada como arraigo de su

defendido, ya que según lo expuesto por la Representación Fiscal está ya venció, y que dicha

constancia solo decía que su cliente debía guardar reposo durante cuatro días, no siendo así, ya

que vencía el dieciocho de los corrientes, es por ello que por los problemas de salud estaba más

que justificada su incomparecencia a esta sede judicial, y a pesar que no se encuentra presente

está siendo representado por su Abogado. Se le da la palabra al Licenciado TOM EDWIN

MOLINA OLIVA, quien actúa como Defensor del señor ALBERTO ORLANDO COLORADO

CORDERO, quien aclara que nunca se ha aceptado la participación de su defendido en el hecho

que se le atribuye y que solo se ha referido a los alegatos planteados por la Representación Fiscal,

dicho eso se refiere a que su defendido solo cumplió órdenes al firmar un documento, tal es el

caso que ya le sucedió a un fiscal de la República, es por ello que algunos de los imputados que se

encuentran en esta audiencia no deberían comparecer como imputados, si no como testigos del

caso, también se refiere a lo expuesto por Fiscalía en cuanto a que dicen que su cliente acepto los

hechos refiriéndose a que estaba de acuerdo en que la empresa se apropiará de bienes estatales y

que el con su firma aceptó, como ya se sabe esto depende exclusivamente de la entrevista del

testigo PATRICIO NOLASCO, pero ante las reservas de la defensa, en cuanto al testigo, la fiscalía

también dice que esa entrevista se trata de un simple indicio y que la credibilidad de la declaración

del testigo se verá en Vista Pública, pero que a nivel de indicio, sirve para pasar a la siguiente fase

y que no tiene ningún problema de nulidad, por ello esto quiere decir que la Representación Fiscal

solo está utilizando lo que le sirve de sus elementos y descarta lo que no le sirve, finalmente se

refiere a la constancia laboral presentada en la cual se manifestó por la Fiscalía que no es

suficiente para fundamentar su arraigo laboral, dado que su cliente como empleado del MOP está

básicamente a esperas de que lo despidan, cosa que no es así ya que en las constancias se

expresa la calidad de empleado que es su representado, por ello solicita que continúe el caso a la

fase de Instrucción sin medidas o que subsidiariamente se le decreten Medidas Sustitutivas a la

Detención Provisional que se estimen convenientes. Se le da la palabra al Licenciado JUAN

CARLOS FUENTES COLOCHO, quien representa a la señora LIDIA ELIZABETH FRANCO

GUEVARA, y manifiesta que la Representación Fiscal dice que tiene dudas en cuanto al delito de

Complicidad Necesaria y el delito de Peculado, manifestando que el articulo ciento ocho es claro y

establece que se debe de oír siempre al jefe de la UACI para emitir un pronunciamiento, pero es de

recordar que en el Derecho Administrativo existen categorías, en las cuales se agrupan o

concatenan las responsabilidades de los funcionarios y si la disposición hubiese requerido oír al

jefe de la UACI, en la misma disposición se hubiese puesto que no se va a proceder a la

suspensión del contrato sin el aval de la jefe de la UACI, cosa que la disposición no la dice, ya que

la esta solamente le pide una opinión, por ello el funcionario puede proceder aun sea en contra de

la opinión de la UACI, así mismo manifiesta que la participación de su representada no es

determinando en el delito de Peculado y en cuanto al delito de Falsedad Documental, la

Representación Fiscal no se ha pronunciado, ya que claramente su cliente no participo y no se le

puede imponer ese delito, por lo que ratifica su primera intervención y pide se sustituya la

Detención Provisional por Medidas Alternativas a su Detención. Se le da la palabra al Licenciado

FERNANDO RAFAEL MENECES CARIAS, quien actúa conjunta o separadamente con el

Licenciado CARLOS PERDOMO PANIAGUA, en representación del señor ERNESTO IVÁN

CAÑAS AYALA, quien pide se valoren dos puntos principales que se han tocado, siendo uno de

ellos cuando se habla que los empleados del MOP, han perdido su trabajo, pero se tiene una

constancia que es clara al decir, que continúan laborando en el MOP, documento que ya fue

proporcionado para su valoración, así mismo se refiere a lo expuesto por Fiscalía, en cuanto a que

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dicen que ellos actuaron con conocimiento y dolo al firmar dichos documentos, por ello en la

entrevista del testigo Patricio Nolasco él dice que ellos tenían tres asesores el día que estos

documentos se elaboraron y que estos tres asesores eran externos al MOP, y que ellos les

manifestaron que el documento que se estaba elaborando era completamente legal y que no

tuvieran miedo de firmarlo, por lo tanto ellos fueron asesorados y les dijeron que firmaran y ellos

estaban bajo el concejo de una persona que conocía de derecho y creyeron que estaban haciendo

las cosas de buena fe, así mismo se refiere al anticipo de prueba que a su criterio ha sido

completamente violatorio para todos los principios de derecho de defensa, en el cual la

Procuraduría General de la Republica manifestó que no podía enviar ningún Defensor Público, ya

que no había ningún señalamiento para ninguna persona ni que se le estuviera imputando algún

hecho delictivo, en ese momento la Representación Fiscal hubiera manifestado lo contrario si fue

así y llamarle a un defensor para que lo representara, pero si existía una persona denunciada en

ese momento, pero se han querido hacer las cosas unilaterales, por lo que la defensa no tuvo la

oportunidad de contradecir las cosas que se estuvieron haciendo, y aportar las pruebas necesarias

para demostrar lo contrario, así mismo pide se den medidas diferentes a la Detención Provisional.

Se le da la palabra al Licenciado JOSE MARIO MACHADO CALDERON quien actúa conjunta

mente con la Licenciada LAURA IRIS MINA CORDOVA y el Licenciado JOSE ALBERTO

MACHADO CALDERON, quienes representan al señor JOSE ROBERTO DOUGLAS LEMUS y

del señor JUAN FRANCISCO BOLAÑOS, el cual se refiere a la segunda intervención de la

Representación Fiscal, en cuanto al peritaje realizado, en el cual la fiscalía no se pronunció en

cuanto a la falta de firma de dicho documento, además se refiere a que dicho peritaje fue realizado

en quince meses y que fue finalizado en el año dos mil once, se refiere a que la base de la mayor

parte de las detenciones se fundamentan en el testimonio del testigo Nolasco, tomada el ocho de

septiembre del año dos mil diez, es decir que el doce de octubre del año dos mil diez ya se contaba

con los nombres y las imputaciones de los delitos cometidos y es hasta esta fecha que son

juzgados, y si los detuvieron en sus casas, y la legalidad de mencionar en ese anticipo de prueba

los señalamientos directos que ya habían y hacer partícipes del proceso a las personas señaladas

para poder ejercer mejor su derecho de defensa, así mismo manifiesta que en cuanto al Ingeniero

Lemus, han mencionado en su réplica los señores de la Representación Fiscal que ellos como

defensores hacen creer que cualquier persona podía llegar a redactar la nota y en esa nota; que

por ello, no se puede tener la certeza si su cliente la redacto o no, por lo tanto insiste que Fiscalía

no tiene posibilidad de demostrar que así fue, más cuando ellos manifiestan que fue presentada

por otra persona, por lo tanto solicitan se modifique la Detención Provisional por las Medidas

Sustitutivas que se estimen convenientes. Se le da la palabra al Licenciado FLORES DURELL,

conjuntamente con el Licenciado LUIS MARIO PEREZ BENNETT, quienes representan al señor

JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO, el cual se pronuncia en relación al dictamen pericial y

considera: Que no se pueden hacer valer los efectos de una copia, ni siquiera para una evaluación

liminar, ni siquiera para una evaluación indiciaria, mucho menos si esta copia trae tres nombres sin

firma, hace referencia al artículo doscientos setenta de Código Procesal Penal y muestra el

documento a la Suscrita que se encuentra en las diligencias iniciales que han puesto a su

disposición, el cual garantiza el Derecho de Defensa, en relación al otro fundamento de la

imputación que es la declaración del testigo Nolasco la Fiscalía en su segunda intervención ha

dicho que la categoría de testigo criteriado proviene de la subjetividad, y no es así, ya que el testigo

trabajaba en las instalaciones del MOP, y siendo así y por las labores que desempeñaba, debería

de ser un coimputado y no un testigo, es decir se le debió dar un criterio de oportunidad. En cuanto

a lo planteado por Fiscalía que es aceptar la declaración del testigo, aunque sea como indicio sería

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una clara violación al Principio de Legalidad Procesal. Así mismo, manifiesta que en relación al

desarraigo de su representado, al revisar los actos de comunicación que se hacen en este tribunal

su representado no podía ser citado por que se encontraba fuera del país, siendo así ellos como

sus abogados se apersonaron al juzgado, con el fin de ejercer el derecho de defensa de su

representado, y siendo así el señor CAPOLLO, no tiene la intención de sustraerse de la justicia,

por ello solicita nuevamente se concedan Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional para su

representado. Habiendo culminado las partes técnicas con su intervención se le pregunta los

imputados si harán uso de su derecho a declarar: Manifestando los imputados que no lo harán,

seguidamente se le pregunta a los imputados si harán uso de su derecho a la última palabra a lo

cual responden que no harán uso de ese derecho. Dándose por cerrado los debates. La suscrita

jueza procede a resolver sobre lo solicitado de conformidad a lo establecido en el Articulo

ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, realizando las consideraciones

siguientes: En cuanto a los incidentes interpuestos por los abogados defensores LUIS MARIO

PEREZ BENNET y MIGUEL ANGEL FLORES DUREL, quienes asisten al señor JESÚS

HERNÁNDEZ CAMPOLLO, y el abogado LUIS EDGAR MORALES JOYA quien asiste a los

señores ILE MARÍA CALDERÓN GIRALT DE CARPIO y ROBERTO OLIVA ORTIZ: los referidos

incidentes se describen de la forma siguiente: a) incompetencia por razón de la materia, por

considerar los abogados PEREZ BENNET y FLORES DUREL, que se ha criminalizado un

tema administrativo sujeto a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante

el PROCESO DE LESIVIDAD. Respecto al mismo, se considera que el conflicto de competencia

puede promoverse en aquellos casos en que existe una competencia especial no conocida o hay

competencia administrativa y penal y se pretende que no coexistan dos decisiones contradictorias,

en el caso sometido a conocimiento de ésta sede judicial, no obstante la Defensa pretende que

ésta sede judicial declare su incompetencia por razón de la materia y se tramite por vía

administrativa, hay que destacar que el derecho penal de acción es monopolio de la Fiscalía

General de la República, tal como se establece en los artículos ciento noventa y tres numeral

cuatro de la Constitución de la República, diecisiete y setenta y cuatro del Código Procesal Penal,

desarrollándose la investigación en sede fiscal la cual culminó con la presentación a éste Juzgado

del requerimiento fiscal, por considerarse que las actuaciones de los involucrados como imputados

encajan en los supuestos típicos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, PECULADO, FALSEDAD

DOCUMENTAL AGRAVADA, FALSEDAD IDEOLÓGICA e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

lesionándose LA FE PÚBLICA, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, así como EL ESTADO DE EL

SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO, en consecuencia y considerando ésta sede judicial que efectivamente

existen indicios de la comisión de los delitos en referencia – lo cual será desarrollado en un

apartado posterior, en la presente acta de audiencia inicial – se procederá a declarar sin lugar el

incidente de incompetencia por razón de la materia interpuesto por la Defensa, y ésta sede

judicial continuará conociendo de los hechos e imputaciones; b) NULIDAD ABSOLUTA por

violación de derechos y garantías fundamentales, específicamente el de legalidad procesal y

derecho de defensa técnica, por valorar los defensores PEREZ BENNET y FLORES DUREL,

que el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán realizó bajo la figura del anticipo de prueba, la

inspección técnico ocular, peritaje y valúo del proyecto, diseño y construcción de la

apertura del Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla tramo II, pero sin presencia ni control

alguno de la Defensa Técnica, incidente que será resuelto de forma conjunta con el número

3) vulneración al principio de LEGALIDAD PROCESAL por carencia de fundamento válido en

la imputación, por argumentar la Defensa PEREZ BENNET y FLORES DUREL que el

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fundamento de la imputación del requerimiento fiscal se basa en entrevistas de diferentes

testigos que admiten haber participado en hechos supuestamente delictivos, pero para

quienes no se utilizó la figura del CRITERIO DE OPORTUNIDAD: al respecto el artículo

trescientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal establece los principios generales de la

nulidad, estableciéndose que la nulidad debe estar expresamente determinada por la ley, así

como el defecto que la motivó debe haber producido o puede producir perjuicio o agravio al

derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido, es pues, esencial

que la nulidad alegada además de estar legalmente reconocida implique un menoscabo a uno de

los derechos fundamentales o defensa de quien la alega o a cuyo favor se ha establecido, o aún la

mera posibilidad de que tal menoscabo se produzca. En cuanto a ello, conociéndose en ésta

audiencia de la apariencia de buen derecho, no resulta ser éste el momento procesal oportuno

para determinar si elementos tales como la inspección técnico ocular, peritaje y valúo del proyecto,

diseño y construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla tramo II,

constituyen prueba pre constituida, prueba anticipada, o mero acto de investigación, si bien existe

libertad probatoria, no se realizará la exclusión del elemento ya detallado, pues existen otros

elementos que valorados de forma integrada robustecen un juicio lógico de los demás elementos

probatorios, y si bien la validez de la prueba no es autónoma, hay otras fases donde la defensa

puede alegar la ilegitimidad, no obstante ello no afecta la apariencia de buen derecho, como se

analizará posteriormente para los delitos e imputados por los cuales se está conociendo, en

consecuencia, no existiendo NULIDAD ABSOLUTA por violación al derecho de defensa, ni

vulneración al principio de legalidad procesal, se declararán sin lugar los dos incidentes

restantes, interpuestos por los abogados PEREZ BENNET y FLORES DUREL; d) que se

excluya del conocimiento de éste Juzgado el Informe de Inspección Técnico Ocular

mencionado en el numeral uno a folios doscientos catorce del requerimiento fiscal por

violación al derecho de defensa, por argumentar el abogado MORALES JOYA que al no

encontrarse en poder de ésta sede judicial las Diligencias de Anticipo de Prueba del

Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán relativas a la inspección técnico ocular, peritaje y

valúo del proyecto, diseño y construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín

Santa Tecla tramo II, se violenta la garantía de defensa establecida en el inciso segundo del

artículo trece de la Constitución de la República, se considera que existen otros elementos que

informan a la Juzgadora, no exclusivamente la credibilidad o legitimidad de un documento podría

obrar para sustentar una resolución, aún si aplicamos la supresión mental hipotética, como lo han

manejado los defensores, ello no variaría en ningún momento todo el parámetro y cúmulo de

información que se ha tenido a bien como prueba documentada de testigos y demás, en

consecuencia, el incidente relativo a excluir el Informe de Inspección Técnico Ocular será

declarado sin lugar en ésta sede judicial; e) que la representación fiscal determine con

exactitud los elementos probatorios que corresponden a cada imputado por cada delito,

argumentando el abogado MORALES JOYA que hay un ofertorio probatorio indiscriminado,

no separado; en cuanto a tal incidente, para ello precisamente es que se ha realizado la audiencia

oral, pues se ha informado a cada defensor cuál es el tipo de delito para cada imputado así como

la Fiscalía ha tratado de probar de forma indiciaria los elementos respecto a cada uno de los

procesados, por ello el incidente en referencia fue subsanado mediante los alegatos de la

representación fiscal, en consecuencia, se declarará sin lugar el incidente relativo a determinar

de forma exacta los elementos probatorios que corresponden a cada imputado por cada

delito. Seguidamente se procede a realizar las siguientes valoraciones: I. CONCURSOS DE

DELITOS. La representación fiscal ha presentado un requerimiento fiscal contra JESÚS

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HERNÁNDEZ CAMPOLLO en calidad de autor directo y los señores JUAN FRANCISCO

BOLAÑOS TORRES, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA,

ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ en calidad de

Cómplices Necesarios del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio del ESTADO DE EL

SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO; JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo y los

señores SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO

COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO

GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS ARMANDO

PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JOSÉ

ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, RODRIGO PAREJA MEJIA, RAUL EDUARDO

MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA ORTIZ conocido por

ROBERTO OLIVA, en calidad de cómplices necesarios en el delito de PECULADO en perjuicio de

LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; contra JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, RAUL EDUARDO

MENJIVAR PLEITEZ, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO Y LUIS ARMANDO PINEDA,

en calidad de autores y JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ por complicidad

necesaria en el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA; contra

JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, LIDIA ELIZABETH

FRANCO GUEVARA, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO

CORDERO y CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, por la comisión en calidad de autores del delito de

FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA y contra ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN

GIRALT DE CARPIO, por la comisión en calidad de instigadora del delito de FALSEDAD

DOCUMENTAL AGRAVADA, todas en perjuicio de LA FE PUBLICA; contra JORGE ISIDORO

NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES en

perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Ante las calificaciones jurídicas por las cuales se

ha acusado en el requerimiento fiscal y que han sido confirmadas al momento que la Juzgadora

previniese a la representación Fiscal determinará y singularizará porque hechos y que delitos

atribuiría a cada uno de los procesados. Por lo anterior y siguiendo las reglas del articulo siete del

Código penal que establece que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más

preceptos de este Código y no comprendidos en los artículo cuarenta y cuarenta y uno se

sancionaran de acuerdo a las reglas siguientes: a) El precepto especial se aplicará con

preferencia al precepto general (principio de especialidad), siendo que bajo esta regla existe

un precepto que contempla más especificaciones que los demás hechos por los cuales se

acusa, debiendo este ser el único precepto que ha de aplicarse, el precepto más especial en

relación con otro será el que además de los presupuestos igualmente comprendidos por

este, contempla otros adicionales que le acercan más al hecho que se enjuicia, es el que

contempla la mayor parte de los elementos de hecho siendo procedente bajo esta regla

subsumir en la conducta que se les atribuye a los imputados: ERNESTO IVAN CAÑAS

AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUIZ AYALA, LIDIA

ELIZABETH FRANCO GUEVARA, DANIEL ANTONIO HERNANDEZ FLORES y OSCAR

ALFREDO DIA CRUZ las conductas falsarias y únicamente delito de PECULADO por su

especial calidad de empleados públicos que ostentaban en el Ministerio de Obras Públicas y

a los imputados particulares los señores: JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO, JOSE

ROBERTO DOUGLAS MENENDEZ JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES y ROBERTO

OLIVA ORTIZ a quienes se les atribuye el delito de ESTAFA AGRAVADA, sobre este análisis

se estaría conteniendo en este precepto especial las falsedades que se persiguen y

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solamente aquella conducta que no comprende elementos tipos especiales se regularía por

el concurso ideal de delitos, es decir la ESTAFA AGRAVADA, sería el delito que subsistiría

independiente y que también tendría como delito medial las argucias que comprendieron las

falsedades como el medio engañoso defraudatorio. La doctrina ha regulado específicamente el

autor MUÑOZ CONDE, en su libro sobre aspectos concursales inicia el estudio determinando

cuando hay una o varias acciones. Explica que de entrada hay que excluir la identificación entre

acción y movimiento corporal, y entre acción y resultado. Una sola acción en sentido jurídico

puede contener varios contenidos corporales, o dar ocasión a que se produzcan varios resultados.

El primero de ellos es el factor final, es decir, la voluntad en este caso defraudatoria. De ese

argumento, se válida una segunda tesis, y es que este factor lo nominaremos el normativo, es

decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso particular, así que si el fin es en el caso del

PECULADO, dar ocasión a que se pueda apropiar de fondos públicos en beneficio ajeno y

existe dentro del proceso causal aunque sea el mismo, algunos otros actos particulares

realizados que puedan tener, aisladamente, relevancia penal para distintos tipos delictivos, y estos

mismos hechos darse conjuntamente (PECULADO-ESTAFA AGRAVADA). Por otra parte en la

conducta atribuida al imputado JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO el delito de ESTAFA

AGRAVADA, sobre dicha atribución penal, la valoración típica precede a un concurso ideal de

delitos regulado en el artículo cuarenta del Código Penal que establece: “Hay concurso ideal de

delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un

hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán

entre sí” Otra doctrinario del derecho el autor HURTADO POZO, en su libro manual de derecho

penal, expone: Que en la realidad estamos frente a un caso de concurso ideal de delitos, ya que la

acción del agente que es falsaria documental para poder lograr la defraudación, es medial y es que

es una Unidad de acción o de hecho, además se retoman los argumentos del autor penalista

FRANCISCO MUÑOZ CONDE en su manual antes citado sobre el concurso de delitos, prescribe:

“”también existe concurso ideal cuando se comete un delito como medio para la ejecución de otro:

cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos, no se

hubiera cometido el otro se debe considerar el complejo delictivo, como una unidad delictiva y

no como dos delitos distintos a guisa de ejemplo la falsificación de un documento oficial para

cometer la ESTAFA AGRAVADA otras consideraciones sobre la agravante del articulo

doscientos dieciséis se relaciona:” Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación

económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o

aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional”. Sobre esto es de considerar

que el Asocio Copreca Linares por ser una empresa de sólido prestigio a nivel de construcción de

carreteras y puentes los imputados se han valido del mismo para actuar a nombre de la Sociedad

en los delitos investigados. En cuanto al actuar por otro dentro de la Política Criminal de un Estado

se ha relacionado que el Derecho Penal es uno de los mecanismos, sino el más importante, uno de

los fundamentales ya que en el mismo se establece una protección reforzadas de los bienes

jurídicos consagrados por la Sociedad. Pues bien se tiene que este mecanismo, Derecho Penal, no

solo protege de las posibles acciones delictivas que cometan las personas humanas sino que

también protege al grupo social de las actuaciones de los entes ficticios denominados

SOCIEDADES ya que como la misma evolución histórica de la criminalidad lo ha comprobado

muchas son las Sociedades que se ven involucradas en hechos delictivos; a través de la figura

establecida en el artículo treinta y ocho del Código Penal que establece el “actuar por otro”, siendo

que se establece que existen tres tipos de responsabilidades: a) Responsabilidad individual, b)

Responsabilidad directa y c) Responsabilidad de la empresa. La Suscrita Jueza advierte que el

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señor JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO era el representante legal de la Sociedad COPRECA y

se valió del prestigio de la misma para cometer el ilícito de ESTAFA AGRAVADA. En lo que

respecta a la Licenciada ILE MARIA GUADALUPE CALDERON DE CARPIO, quien se

desempeñaba como Gerente Legal de dicho Ministerio y por lo mismo tenia funciones de

administración, organización y ejecución propias de un Gerente dentro del Ministerio y sus

opiniones eran de carácter jurídico y vinculantes y dada su profesión de Abogada

comprendía el alcance de dichas conductas podían derivar en delitos y al señor SIGIFREDO

OCHOA GOMEZ, quien se desempeñaba como Vice Ministro de Obras Públicas y se les

atribuyen los delitos de PECULADO y ESTAFA AGRAVADA; a la primera de ellas ya que por

su posición dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas su opinión era

de carácter jurídica y vinculante y al señor JORGE ISIDORO NIETO los delitos de

PECULADO, ESTAFA AGRAVADA e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, siendo que por las

reglas del concurso aparente de leyes se subsume el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL

AGRAVADA, atribuida inicialmente, configurándose el delito de PECULADO como delito

especial, pero se adiciona el delito de ESTAFA AGRAVADA ya que existe por parte del

mismo autor un beneficio patrimonial ilícito el cual no es abarcado dentro del delito de

PECULADO y es el ánimo defraudatorio que a manera indiciaria se ha establecido en el

favorecimiento que hiciere por su calidad especial de funcionario a favor del asocio

COPRECA-LINARES y por las razones que se expondrán más adelante en el análisis de

tipicidad de cada uno de los delitos y sus formas concursales en lo que no se ha quedado

descrito en los párrafos precedentes. Por otro lado se tiene que para los delitos de

FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA que se imputa los procesados ALBERTO ORLANDO

COLORADO CORDERO, ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA, JORGE ISIDORO NIETO

MENENDEZ, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, CARLOS

ARTURO RUIZ AYALA e ILE MARIA CALDERÓN GIRALT DE CARPIO debe valorarse la

existencia de un concurso ideal de delitos establecido en el artículo cuarenta del Código

Penal que relaciona: “Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión

se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para

cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí”. El precepto recoge dos

modalidades: a) Que con un solo hecho constituya dos o más delitos: Que son aquellos

casos en que una acción lesiona bienes jurídicos que están protegidos en distintos tipos y

por ello generan varios delitos diferenciados; la segunda modalidad b) Que un delito sea

medio necesario para cometer otro, que es de aquellos casos en que hay varias acciones

que producen varios delitos ligados entre sí por una relación de medio a fin adecuable al

caso el literal b); siendo que bajo estas reglas a los señores ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA

Administrador del Proyecto “Apertura del Boulevard Diego de Holguín”, ALBERTO

ORLANDO COLORADO CORDERO Gerente de Vías Urbanas, CARLOS ARTURO RUIZ AYALA

Director de Vías Urbanas, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA Jefe de la Unidad de

Adquisiciones y contrataciones Institucional, DANIEL ANTONIO HERNANDEZ FLORES

director de investigación y desarrollo vial y OSCAR ALFREDO DIA CRUZ Director de

Inversión Vial se les atribuye el delito de PECULADO en razón de dar ocasión. En cuanto a

los gerentes JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO, JOSE ROBERTO DOUGLAS

MENENDEZJUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES y ROBERTO OLIVA ORTIZ, se tiene que

la conducta atribuida es la de complicidad o en su caso si se establece la participación pero

en el delito de ESTAFA AGRAVADA, por las razones siguientes; que no ostentaban la calidad

de funcionarios ni empleados públicos según lo regula el articulo treinta y nueve del Código

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penal y por haber dado lugar a cometer el delito de Peculado que es una conducta de

carácter omisivo y que se dio dentro del Ministerio de Obras Públicas es que estos últimos

responden por un delito común cometido contra el patrimonio, por lo que se califica el delito

principal como ESTAFA AGRAVADA el primero con ser probabilidad positiva el autor directo

y los demás como participes o cómplices, siendo la responsabilidad penal la que

ulteriormente debe determinar con exactitud y en juicio esta circunstancia. En cuanto a los

peritos LUIS ARMANDO PINEDA y JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO quienes

participaron en las diligencias arbitrales en su calidad de Técnicos, este actuar es

únicamente por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA atribuido a cada uno en virtud que el

informe técnico aporta conclusiones que han tenido implicaciones en el trafico jurídico que

afecta a terceros. En lo que respecta al Doctor ROBERTO OLIVA ORTIZ, a quien inicialmente

se le atribuye el delito de PECULADO, se considera que por su calidad de persona

particular, específicamente por su condición de Notario y de su actuación tanto en las

reuniones que podría incorporarse en la figura de arreglo directo y que podría tener en todo

caso un grado de participación o complicidad en la defraudación de la Institución Ministerial

para conseguir el fin previsto en el plan de autor, se mantendrá el cambio de calificación no

aun delito simple defraudatorio de Estafa, según se investigue a posteriori seria

provisionalmente como ESTAFA AGRAVADA, pues seguiría la suerte del delito principal

atribuido al probable autor directo que es acusado por un delito de ESTAFA siempre con el

plus de la agravante de aprovecharse de su condición y su credibilidad empresarial. Ahora

bien, es importante también hacer un análisis más detallado sobre la TIPICIDAD de cada uno de

los hechos atribuidos siendo los siguientes: DELITO DE PECULADO. El delito de Peculado se

encuentra regulado en el artículo trescientos veinticinco del Código Penal y reza de la siguiente

manera: “El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se

apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u

otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere

encargado en virtud de su función o empleo O DIERE OCASIÓN a que se cometiere el hecho

será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes: Si el peculado

fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años., Cuando fuere superior a

cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de

ocho a diez años, Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será

prisión de doce a quince años”. Bien jurídico protegido: LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

Desde una óptica institucional está compuesta por un conjunto de elementos personales y

materiales, distribuidos en equipos o unidades a las que se les asignan determinadas

competencias que forman parte del total de las potestades atribuidas al ente público en su

conjunto, así como sus elementos materiales están referidas al conjunto de bienes y

servicios estatales destinados a la satisfacción de las necesidades de la población. Otro

concepto importante a destacar dentro del marco del decisorio son los actos propios de La

Corrupción que conceptualmente se define como: Acción o efecto de corromperse: entendiéndose

esta como alterar y trastornar la forma de una cosa. Que dentro del título XVI el Legislador

sanciona todas aquellas conductas lesivas a la Administración Pública. El término Administración

pública, se relaciona con la actividad funcional del Estado, del municipio y de los entes públicos

enfocada al cumplimiento intrínseco de los fines del Estado el cual se encuentra establecido en el

artículo uno de la Constitución de la República que relaciona lo siguiente: “El Salvador reconoce

a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado que está organizado

para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo

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reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. En

consecuencia, Es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce

de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social”; es decir la

función administrativa que por exclusión seria toda aquella actividad contractual que no es

legislativa ni jurisdiccional. Principio de Confianza y Responsabilidad Institucional de la

Administración Pública: Confianza, proviene etimológicamente, de las voces latinas confedere,

la que hace relación a la esperanza firme que se tiene de alguien o de algo, esperar con firmeza y

seguridad. Legitima proviene del latín legitimus, relacionado a la conformidad de una actuación con

las leyes algo que es cierto, genuino y verdadero y precisamente el mismo ordenamiento jurídico le

da al individuo la seguridad de que actúan en virtud de una ley vigente y que se mantendrá en el

mismo tiempo, pues ha sido expedida por los órganos competentes de acuerdo a la estructura

organizacional del Estado. La Real Academia de la Lengua Española , define Confianza como “

esperanza firme que se tiene de alguien o de algo ” o “ dicho de una cosa : que posee las

cualidades recomendable para el fin a que se destina” , y por legítima “ cierto ,genuino y verdadero

en cualquier línea ” “conforme a las leyes ” o como interés legítimo el cual es reconocido y

protegido por el derecho. Deber de fidelidad: Que es el deber de todo servidor público de cumplir

y hacer cumplir la Constitución de la República consagrado en el artículo ochenta y seis inciso

segundo de la misma. Conducta Típica: El delito de peculado es uno de los casos en los que

exige una condición particular en el sujeto activo, cual es la calidad de funcionario o empleado

público, este es uno de los llamados delitos especiales. Importante es definir entonces el concepto

normativo de funcionario según lo dispone el artículo treinta y nueve numeral primero del Código

Penal: Son todas aquellas personas que prestan servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o

transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier

institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir

todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos, Autoridad pública que son

los funcionarios del estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de

un tribunal, ejercen jurisdicción propia y Empleados Públicos todos los servidores del Estado o de

sus organismos descentralizados que carecen de poder de decisión y actúan por orden o

delegación del funcionario superior jerárquico. En el caso que nos ocupa esta calidad de

funcionario público la ostentan los Ex titulares de obras públicas: JORGE ISIDORO NIETO y

SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ el primero en calidad de Ministro de Obras Públicas y el

segundo como Viceministro. Que adicionalmente como norma especial en su artículo diecisiete

la Ley LACAP establece: Que las máximas autoridades de una Institución son los Ministros y

Viceministros. En lo referente a los Unidad legal Institucional que se ha legado la no

responsabilidad individual para emitir opiniones y la condición de subordinación tal como lo regula

la Ley LACAP, sobre lo pertinente en relación a quienes tienen titularidad, quienes obran por

delegación tendrían calidad de empleados públicos que son todos los servidores del Estado o de

sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o

delegación del funcionario o superior jerárquico no obstante ello su actuación y responsabilidad

subsiste y sus opiniones, informes, memorándums y otros documentos oficiales llevan el grado de

responsabilidad de quien suscribe pero los mismos al ser sometidos o elevados a quienes son los

encargados de la Administración, tienen ese plus de supervisión entonces no podría darse una

supuesta negligencia en el desempeño de sus funciones, si han sido inducidos a error y siendo tal

calidad de autoridades que tienen facultad de decisión atribuible a los imputados: JORGE

ISIDORO NIETO y SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ en su calidad de funcionarios públicos. Otras

personas dentro del Organigrama del Ministerio de Obras Públicas que están siendo procesadas a

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parte de los Titulares es la Gerencia Legal y que tiene la calidad de asesor jurídico y quien ejercía

las funciones de gerente la Licenciada ILE MARIA GUADALUPE CALDERON DE CARPIO y su

cargo implica emitir opiniones de carácter jurídico y técnico de carácter vinculante y ella por su

condición profesional conoce la actuación jurídica y sus recomendaciones si son vinculantes por

ello con los asesores personales su participación es directa y no puede alegar vicio en su

consentimiento y sobre el sujeto pasivo la Suscrita hace énfasis en el hecho que es la

Administración público, o el heraldo público, que no se trata de un patrimonio privado sino de

bienes públicos, lo que significa que es de interés general y es por ello la trascendencia y la

gravedad de la conducta atribuida a los imputados tal y como lo establece el Reglamento Interno

del Órgano Ejecutivo en su artículo quince relaciona Los Ministros serán superiores jerárquicos

de funcionarios y empleados de sus respectivas Secretarías y el articulo diecinueve que regula:

“Después del Ministro corresponde al Viceministro respectivo, la superioridad jerárquica a

que se refiere el artículo de este Reglamento”. Este delito tiene dos modalidades en cuanto a su

conducta típica: activa y pasiva. La primera de ellas consiste en la apropiación en beneficio

propio o ajeno de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de

cuya administración estuviera encargado en virtud de su función o empleo y la segunda de

ellas es dar ocasión dar ocasión a que otro se apropie, para la primera de estas modalidades

tanto el funcionario o empleados público que intervienen así como los particulares cometen

el delito de Peculado; siendo que bajo la segunda modalidad (omisiva) hay una ruptura de la

unidad de título de imputación y el funcionario o empleado público responde por peculado y

los particulares por el delito común contra el patrimonio cometido vgr. Estafa Agravada

siendo tal actuación de comisión por omisión regulada en el artículo veinte del Código

Penal. Para el caso se considera: “El que omite impedir un resultado, responderá como si lo

hubiere producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considerara

equivalente a la producción de dicho resultado””. El deber jurídico de obrar, incumbe a

quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al que con su

comportamiento precedente creo el riesgo y al que asumiendo la responsabilidad de que el

resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado. LA OMISION: Es la

ausencia de la acción que se puede hacer y, por eso mismo está referida siempre a una

acción determinada, cuya no realización constituye su esencia.- Debemos de tomar en

cuenta que el derecho penal no solo contiene normas prohibitivas, pues este también

aunque en menor escala contiene normas IMPERATIVAS y estas son aquellas que ordenan

acciones cuya omisión puede producir efectos totalmente nocivos y es la infracción de

estas normas imperativas, lo que constituye la esencia de los delitos de omisión. Cabe

también, considerar que el omitir la realización de una acción cuando se está obligado a

realizarla, constituye un hecho de relevancia penal, en la Doctrina moderna, se acepta que la

coacción se puede ejercer por medio de la omisión, siempre que se trate de delitos

impropios omisivos. La omisión, es una forma que puede adoptar la conducta humana, que

en determinados casos adquiere significación jurídico penal. Dicha figura no es una simple

inacción, un “no hacer”, sino que es un no hacer alguna cosa determinada, por

consiguiente no es solamente negación de la acción sino que es negación de una especial

acción. Así para ENRIQUE BACIGALUPO “la Omisión es un hacer que no es determinado”.

“La omisión encierra una referencia a la significación típica de un suceso realmente

acaecido con lo exigido” y agrega que ontológicamente la omisión carece de existencia.

Otros autores como Ricardo Núñez, manifiesta que “el delito de comisión es un concepto

normativo, porque solo tiene sentido cuando la inactividad del individuo se mira con

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referencia a una norma que demandaba una actividad”. En cuanto a la naturaleza jurídica del

precepto, se discute si es un tipo cualificado de la omisión del deber de socorro o, por el

contrario, se trata de un tipo distinto y autónomo del anterior. Los autores que suscriben

esa primera impresión sostienen que la razón de tal cualificación reside en la condición del

sujeto activo, esto es, el profesional que estando obligado a ello deniega la asistencia

sanitaria o bien abandona los servicios que si atendemos a la ratio de los preceptos se

puede inferir una conclusión distinta siendo que los imputados en comento se establecen

ambos supuestos ya que los mismos tenían el deber jurídico de obrar por sus cargos en el

Ministerio de Obras Públicas. El Objeto material del delito de peculado: es el dinero, valores,

especies fiscales o municipales u otras cosa mueble de cuya administración, recaudación,

custodia o venta estuviere encargado el sujeto activo en virtud de su función o empleo;

estas cosas han de pertenecer a la Administración pública siendo que dichos muebles

ostentan tal calidad desde el momento que el funcionario o empleado público lo recibe con

destino a la Administración siendo para el caso que los fondos apropiados habían sido

destinados para la Construcción del Boulevard Diego de Holguín hoy Boulevard Monseñor

Romero; y para que estos bienes públicos puedan ser objeto material de un delito de

peculado es necesario que entre ellos y el sujeto activo haya una especial relación conocida

como el deber de fidelidad en el cargo, deber al que han fallados los imputados. Esta

afirmación se sostiene desde que el funcionario o empleado respectivo toma la protesta

constitucional y acepta el cargo. Por lo anterior el concepto DIERE ocasión se entenderá:

como facilitar la consumación de algo, para el presente caso se trata de la consumación del

delito de PECULADO. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Principio de Confianza y

Responsabilidad Institucional de la Administración Pública: Confianza, proviene

etimológicamente, de las voces latinas confedere, la que hace relación a la esperanza firme

que se tiene de alguien o de algo, esperar con firmeza y seguridad. Legitima proviene del

latín legitimus, relacionado a la conformidad de una actuación con las leyes algo que es

cierto, genuino y verdadero y precisamente el mismo ordenamiento jurídico le da individuo

la seguridad de que actúan en virtud de una ley vigente y que se mantendrá en el mismo

tiempo, pues ha sido expedida por los órganos competentes de acuerdo a la estructura

organizacional del estado. La Real Academia de la Lengua Española , define Confianza como

“ esperanza firme que se tiene de alguien o de algo ” o “ dicho de una cosa : que posee las

cualidades recomendable para el fin a que se destina” , y por legítima “ cierto ,genuino y

verdadero en cualquier línea ” “conforme a las leyes ” o como interés legítimo el cual es

reconocido y protegido por el derecho. Deber de fidelidad: Que es el deber de todo servidor

público de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República consagrado en el artículo

ochenta y seis inciso segundo de la misma Regulado en el artículo trescientos veintiuno que

menciona: “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o encargado de un servicio

público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será

sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo

por el mismo tiempo. Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea

motivo de otro, la sanción se incrementará en un tercera parte del máximo establecido e

inhabilitación del cargo por igual periodo.” Tanto el bien jurídico protegido así como los sujetos

activos y pasivos de este delito son los mismos que en el delito de PECULADO siendo que

la conducta típica sanciona aquel funcionario o empleado público que tiene por encargo un

servicio público no cumple con las funciones y responsabilidades que tiene a su cargo,

aumentando la pena cuando el incumplimiento del deber da lugar a un hecho delictivo;

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observando la Suscrita Jueza en la conducta del señor ISIDORO NIETO los elementos

suficientes para establecer de forma indiciaria este conducta. En consideración a los

elementos normativos de este tipo penal deben hacerse las siguientes valoraciones: En

general, el tipo penal sanciona el comportamiento de los integrantes de la administración al

no cumplir los cometidos de su cargo, que es distinto a la naturaleza jurídica del

PECULADO entendiéndose estos como "los actos que son el contenido de la función, y no a

los actos que el funcionario debe personalmente realizar para cumplirlos, cuya transgresión

suele estar prevista como infracción disciplinaria, por lo que a efecto de establecer la

existencia del tipo objetivo se deberá indicar cuáles es la conducta que se le reprocha al

procesado, señalando que efectivamente se cumple con los tres aspectos que se requiere

en los tipos omisivos, siendo estos la existencia de la situación típica generadora del deber,

la no realización de la acción mandada y el poder de hecho de ejecutar la acción mandada.

En el presente caso la conducta atribuida al procesado Isidoro Nieto consiste en que al

momento de asumir el cargo tuvo conocimiento que el asocio temporal COPRECA, S.A. –

LINARES, S.A. DE C.V. había recibido un anticipo por la cantidad de siete millones

seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares con quince centavos

IVA incluido, que dicho contratista no estaba cumpliendo sus obligaciones contractuales y

que de conformidad a las bases de licitación y el convenio de préstamo tenía la obligación

de verificar el uso de dichos fondos, sin embargo, durante todo el tiempo que duró la

ejecución del proyecto heredado de la Administración anterior del funcionario DAVID

GUTIERREZ no realizó ninguna acción a fin de verificar el uso del anticipo, no ordeno la

gestión para la caducidad del contrato por incumplimiento en la fecha oportuna, y además

fue hasta el año dos mil nueve, cuando el asocio temporal había abandonado por segunda

ocasión la obra cuando se procedió a realizar una auditoría interna, la que nunca antes fue

ordenada por el Funcionario; misma que dio como resultado que el contratista había

utilizado indebidamente el anticipo, por lo que era procedente ejecutar la garantía de buena

inversión del anticipo, lo que ya no fue posible por la tardanza en aplicar la sanción y lo que

tampoco pudo realizarse en virtud de que no se verificó que el contratista actualizara las

fianzas y las presentara en debida forma, esto además de otras conductas como: a) El ex

ministro retardo la verificación del uso del anticipo y producto de dicho retraso se perjudicó al

Estado a través del MOP cuando pudo verificarlo con una auditoria y con los reportes de

supervisión, b) Por otra parte, el procesado tuvo conocimiento que se habían realizado pagos al

asocio temporal en calidad de acopio de cemento y que dichas cantidades no se habían

amortizado ni garantizado de forma oportuna ni tampoco se les pidió cuentas sobre su uso, sin

embargo el procesado incumplió con su deber de cuidar los fondos públicos asignados a dicho

Ministerio y la eficiente ejecución de la obra, pues no realizó ninguna acción para impedir el

resultado y la buena inversión de los fondos, aunque se diga que no era responsabilidad porque la

administración anterior era la indicada pero al recibir el cargo era su obligación, no busco un

mecanismo para garantizar que el proyecto se concluyera ni tampoco giró instrucciones para que

se amortizara dicho pago en las estimaciones pagadas al contratista, c) Dicha omisión favoreció al

contratista y perjudicó al Estado que pago por materiales y obra no ejecutada y que realmente no

fue incorporada al proyecto. Por lo que se concluye que el procesado tenía conocimiento de la

obligación de velar por los fondos asignados bajo su administración y específicamente de

verificar el uso del anticipo entregado al contratista, si bien es cierto no en el tiempo de la

Administración anterior pero al tomar el cargo debió actuar inmediatamente y dar aviso a la

Fiscalía General de la República, sin embargo omitió realizar la acción mandada o la retardo

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de tal forma que al momento de realizarla resulto totalmente ineficaz, por lo que de igual

forma se sanciona el no haber realizado dicha acción de forma oportuna, adicionalmente, el

procesado como máxima autoridad del MOP tenia el poder de hecho de ejecutar la acción

mandada, pues bastaba con dar las ordenes necesarias a fin de que se auditara o verificara

el uso del anticipo y que se retuvieran las cantidades de dinero necesarias para amortizar el

pago indebido realizado al MOP o tomar acciones para que el cemento fuera incorporado a

la obra, d) Ministerio modifica plazo contractual ampliando doscientos cuarenta días la

ejecución del contrato de obra, e) En su administración el funcionario ordena la suspensión

temporal de la carretera para el período comprendido entre el veintiocho de septiembre de

dos mil siete a treinta y uno de enero de dos mil ocho sin responsabilidad y costo para el

contratista, f) También en su gestión modifica las bases del contrato y abre las puertas para

dirimir conflictos entre las partes a través de un laudo arbitral, lo cual no era condición de

arreglo en el contrato originario g) Se Paga por adelantado por obra no ejecutada, h) Cobros

indebidos a través de estimaciones alteradas, i) Modificación defectuosa en el diseño

original de la obra, entre otros, ANALISIS DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA, se le

atribuye a los peritos. El articulo doscientos ochenta y cuatro del Código penal regula: “El

que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o

hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será

sancionado con prisión de tres a seis años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare

en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar

perjuicio a un tercero...”. “En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o

empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará

hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el

ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo”. En cuanto a este Ilícito es importante

destacar los concepto normativos que el Código Procesal Civil y Mercantil establece en los

Artículos trescientos treinta y uno que define a los instrumentos públicos como los expedidos por

notarios que dan fe y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función y trescientos

treinta y dos que establece que los documentos privados son aquellos cuya autoría es atribuida a

los particulares, de estos conceptos se sostiene: que el dictamen de peritos es un documento

privado, y es importante destacar que es Mentir y es la expresión que resulta contraria a lo que se

sabe, se piensa o se cree, y el saber implica normas de conocimiento de arte o ciencia, por tanto

una mentira en todo o parte se considera una falsedad; siempre y cuando los informes dictados no

observaron no se someta se someta a la Lex artis: “Que son las reglas de actuación de la que se

trate –se ha venido empleando de siempre, para referirse a un cierto sentido de apreciación sobre

si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse.”,

es perjudicar a terceros en este caso la Administración Pública, que si se amparan en su saber y

entender, este puede ser subjetivo claro pero no mendaz, por lo anterior, la conducta autónoma

atribuible es de FALSEDAD IDEOLOGICA en perjuicio de la Fe Pública. ANALISIS DEL DELITO

DE ESTAFA AGRAVADA: : “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio

ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado

con prisión de dos a cinco años, si la defraudación fuere mayor de doscientos colones. Para la

fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con

que el agente hubiera procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de

cultura o preparación fuere fácilmente engañable”. Adicionalmente en el artículo doscientos

dieciséis., se regula el delito de ESTAFA AGRAVADA en los siguientes términos: “Artículo

doscientos dieciséis.- El delito de Estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los

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casos siguientes: 2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o

se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de

su credibilidad empresarial o profesional…” para este hecho han de considerarse a manera general

y doctrinaria que implica el nexo de causalidad entre los verbos rectores del tipo penal, y ello

implica: cuatro elementos objetivos: ardid-error-disposición patrimonial-perjuicio, y entre

ellos debe mediar una relación de causalidad -o de imputación objetiva- (Francisco Muñoz

Conde, Derecho Penal, parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, mil novecientos noventa y

seis, p. trescientos sesenta y uno). El engaño es la afirmación de una premisa falsa o la

simulación de lo verdadero. El medio engañoso es aquel que resulte suficiente a los fines de

inducir al error a la víctima, ya que debe haber una relación causal entre los distintos

elementos del tipo. Si el imputado generó en la víctima una confianza, mediante

mecanismos engañosos se comprueba la intención de inducir en error a la víctima, que

envuelta en el error realiza una disposición patrimonial que lo perjudica amparada en la

credibilidad empresarial y el error es un conocimiento viciado de la realidad, debe estar

provocado por el engaño realizado por el sujeto activo, y debe motivar la disposición

patrimonial en favor del último; especial mención es el engaño cualificado que implica, tal

como lo sostienen los autores José Manuel Valle Muñiz y González Quinteros Olivares, en

su obra “Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal”; “Que es evidente que un

engaño de apariencia objetivamente insuficiente podría adquirir relevancia jurídico-penal si

las concretas circunstancias que rodean al caso lo hacen adecuado, esto es, creador o

incrementador del riesgo no permitido de lesionar el patrimonio ajeno. Pero en este caso

hay una forma de engaño criminalizado mediante contratos los cuales son: a) Con fecha

treinta y uno de marzo de dos mil cuatro el Ministro David Gutiérrez anuncia la licitación

para el Boulevard Diego de Holguín, b) Julio de ese mismo año inicia el proceso de licitación

de dicho proyecto, c) Con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil cuatro el Ministerio de

Obras Públicas y el Asocio Temporal Copreca- linares suscribieron el Contrato de Obra

Pública cero seis seis/ dos mil cinco por medio del cual el Asocio se obligó al proyecto Por

Tanto, el abuso de relaciones personales o profesionales de confianza será la que origine el

nacimiento del injusto. Es así que el Asocio COPRECA-Linares, valiéndose la primera, de su

especialización en la construcción de puentes y la segunda, en su especialización en la

construcción de carreteras, constituían el asocio perfecto para la realización de la obra a

adjudicar en apariencia pues se da la separación del Asocio temporal COPRECA-LINARES y

la revocatoria del poder otorgada por LINARES S.A de C.V a favor del Doctor Roberto Oliva

en fecha veintinueve de Octubre de dos mil siete y aun así no actúan los titulares Ministro

JORGE NIETO ni el Viceministro SIGIFREDO OCHOA, puesto que en conjunto llenaban los

atestados necesarios para que una obra de tales características fuera realizada en las

condiciones de tiempo y forma, tal como lo estipulaba y demandaba la licitación ofertada al

público, es por ello que puede considerarse que el asocio COPRECA-Linares se valió de esa

nombre y prestigio empresarial para que le fuera adjudicada la obra licitada. ANÁLISIS DE

PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LOS HECHOS PUNIBLES QUE LES SON

ATRIBUIDOS: la Suscrita Jueza previo a realizar una valoración de los elementos de prueba

presentados por la representación fiscal considera necesario: dejar por establecido el concepto de

Corrupción, extraído del diccionario común el cual establece que es “Una acción o efecto de

corromper o corromperse” Corromper, quiere decir alterar y trastocar la forma de una cosa,

sobornar o cohechar”, conceptos que permiten colegir cual es el bien jurídico tutelado, ya que se

argumentó sobre si la calificación jurídica de los delitos hecha por la representación fiscal cumplen

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con los requisitos de tipicidad y si es calificable con las acciones que supuestamente cometieron

cada uno de los imputados al momento de la infracción penal es por ello que tiene relevancia al

momento de resolver la situación jurídica de los imputados detenidos: 1. DANIEL ANTONIO

HERNÁNDEZ FLORES, 2. JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, 3. JORGE FRANCISCO

BLANCO MAURICIO, 4. JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, 5. LIDIA

ELIZABETH FRANCO GUEVARA, 6. ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, 7.

ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, 8. SIGIFREDO OCHOA GOMEZ; los reos no detenidos que han

nombrado defensores particulares: 9. JORGE ISIDORO NIETO MENENDEZ; 10. JESUS

HERNANDEZ CAMPOLLO; 11. CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 12. ILE MARÍA GUADALUPE

CALDERON GIRALT DE CARPIO, 13. OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ, 14. LUIS ARMANDO

PINEDA y 15. ROBERTO OLIVA ORTIZ; así mismo se resolverá con la vista del requerimiento la

situación jurídica de los imputados RODRIGO PAREJA MEJIA y RAUL EDUARDO MENJIVAR

PLEITEZ, quienes no comparecieron al llamado realizado por esta juzgadora a fin de manifestarse

sobre su defensa; y también se resolverá la solicitud de decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

A FAVOR DE LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ, por haber fallecido el imputado y en cuanto a la

responsabilidad civil quede expedito el derecho para que pueda ser perseguida ante la jurisdicción

Civil y Mercantil. Ante lo cual se harán los fundamentos jurídicos en el fallo de la decisión de esta

resolución. Por lo demás, en la audiencia inicial se han tenido a bien examinar toda la

documentación anexa presentada con el requerimiento y la que se ha prevenido presentar a

Fiscalía, a fin de determinar si existen indicios, precisos e inequívocos que hasta este momento

procesal deben de ser tomados en consideración con los otros elementos en conjunto y dada la

naturaleza de la audiencia inicial, donde se analiza la apariencia de buen derecho y la medida

cautelar a imponer, la importancia de tener en cuenta las diligencias iniciales de investigación

realizada, a fin de no vulnerar el derecho de defensa, implica el análisis de la credibilidad que las

mismas aporten al juicio de razonabilidad y es sobre la credibilidad de las mismas sin que la

Legitimidad este en discusión, pues ese debate corresponde a la prueba que desfilará en un

ulterior juicio público, por el momento el cúmulo de diligencias y de las cuales se detallaran las más

destacadas y que a criterio de la Juzgadora aportaron elementos de juicio suficientes para sostener

el posible cometimiento de los delitos ya calificados atribuidos a cada uno de los imputados y que

los vinculan directamente, por lo anterior se hacen las siguientes valoraciones: a) Que el sistema

penal constitucionalmente configurado es de corte garantista, lo cual exige que a una persona que

se le atribuye la comisión de un hecho delictivo debe ser Juzgada, pero no bajo cualquier tipo de

proceso, sino que en el proceso que se siga contra su persona, deben protegerse en su esfera

jurídica todos los derechos y garantías establecidas por nuestro sistema normativo, a esto se le

denomina las garantías del debido proceso. Dentro de la gama de garantías que nuestra

Constitución y demás Leyes reconocen a favor de una persona que esté siendo procesada, se

encuentra la responsabilidad penal individual que implica que las diligencias de investigación

presentadas por la parte acusadora deben de individualizar la participación de cada uno de los

imputados sin importar su número, en los hechos investigados esto a fin que las personas que

ostentan la calidad de imputados tengan establecido de forma clara no solo los delitos que se le

atribuyen sino que también el hecho generador de los mismos. b) En el presente caso no obstante

la afirmación anterior la representación fiscal no ha presentado los insumos probatorios para tener

por establecida claramente la participación de cada uno de los imputados en los hechos delictivos

atribuidos, los mismos han sido planteados en el requerimiento de forma general y generan indicios

mínimos, por lo cual la Suscrita procede a realizar una valoración de los presentes indicios

probatorios de una manera general, así como se valorarán aquellos elementos que resulten

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pertinentes para los procesados, siendo los elementos de naturaleza documental presentados

hasta esta etapa los siguientes: 1. Denuncia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez,

suscrita por el señor Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez, en su

calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; que en lo

modular señala los vicios acaecidos en el diseño y en la construcción del tramo dos del Boulevard

Diego de Holguín en su tramo II, el cual fue por Licitación pública y bajo la modalidad del Contrato

llave en mano. 2. Certificación de acuerdo número uno, dado en casa presidencial el día uno de

junio de dos mil nueve, por medio del cual el Presidente de la República Carlos Mauricio Funes

Cartagena, nombra a Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez como

Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a partir de esa fecha.

Dicha certificación fue extendida por la notaria Blanca Ester Amaya Alegría el veinticuatro de mayo

de dos mil diez, 3. Oficio MOP-UCR-LEGAL-CEX-0302-2012, de fecha ocho de octubre de dos mil

doce, suscrito por Lic. Cristóbal Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal del MOP, por medio

del cual informa que el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. fue designado

para la ejecución del proyecto Diseño y construcción “Apertura Boulevard Diego de Holguín, santa

Tecla (Tramo II), no formalizó ningún subcontrato para la ejecución de dicho proyecto, no obstante

que contractualmente se estableció que debía realizarse dicho procedimiento. Juntamente con sus

anexos consistentes en memorándum MOP-VMOP-DIV-GVUI-293/2012 y clausula CG-45

Subcontratos de los documentos contractuales; 4. Oficio con referencia MARN-DGOEC-UAJ-157-

2011 de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, suscrita por el Ingeniero Hernán Romero en su

calidad de Director General de Ordenamiento, Evaluación y Cumplimiento del Ministerio de Medio

Ambiente y Recursos Naturales. Por medio de la cual se informa que dicho Ministerio emitió la

resolución MARN N° 698-2004 de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro para el proyecto

“Apertura Boulevard Diego de Holguín”, la cual ha sido modificada mediante las resoluciones: a)

MARN N° 4000/036/2005 de fecha catorce de enero de dos mil cinco; b) MARN N° 4000-1416-

2009 de fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve y c) MARN N° 4000-970-2010 de fecha

treinta y uno de agosto de dos mil diez. Adicionalmente informa que el permiso ambiental debe ser

firmado por el Ministro, en su ausencia oficial por el Viceministro o las personas delegadas previo

acuerdo ministerial; 5. Oficio con referencia MARN-DGOEC-UAJ-227-2011 de fecha doce de julio

de dos mil once, suscrita por Herman Rosa Chávez en su calidad de Ministro del Ministerio de

Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio del cual informa: a) que dicho ministerio emitió la

resolución MARN N° 4000-523-2007 de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete con

fundamento en la solicitud número MOP-DMOP-UPV-0175/2007 de fecha veintidós de marzo de

dos mil siete, realizada por el Lic. Jorge Nieto Menéndez en su calidad de ministro del MOP; b)

Que existe registro de la nota MOP-DMOP-0138-BIS/2005 de fecha ocho de febrero de dos mil

cinco, suscrita por el Lic. David Gutiérrez Miranda; c) Que para la configuración geométrica del

proyecto en la intersección del Boulevard Diego de Holguín y la Avenida Jerusalén, se requería de

una modificación del permiso ambiental; d) que el Director Ejecutivo de conformidad al Reglamento

de Organización y Funciones Generales del MARN, no tenía atribuciones para aceptar las

modificaciones al proyecto de Apertura del Boulevard Diego de Holguín, por constituir aspectos que

ameritan resolución; 6. Oficio 1337 EVI/2010 de fecha seis de noviembre de dos mil diez, suscrito

por el Inspector José Alfredo Segura Gómez en su calidad de Jefe del Departamento Técnico de la

División Policía Técnica y Científica, juntamente con Álbum Fotográfico de Inspección Técnica

Ocular realizada el día diecinueve de octubre de dos mil diez, en el Ministerio de Obras Públicas,

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo

Santos Ernesto Olivar, identificado como DPTC10353/10 y consta de veinticinco folios; 7. Oficio

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03618 EVI/2011 de fecha uno de marzo de dos mil once, suscrito por el Sargento Nelson Quezada

Núñez en su calidad de Coordinador de Inspecciones Oculares de la División Policía Técnica y

Científica, juntamente con Álbum Fotográfico de Inspección Técnica Ocular realizada el día

veinticuatro de enero de dos mil once en diferentes puntos del Boulevard Cancillería y Calle La

Cañada, Santa Tecla, La Libertad; el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo José Sigfredo

López Campos, identificado con la referencia DPTC492B/2011 y consta de veintinueve folios; 8.

Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0356-2012, de fecha nueve de noviembre de dos mil

doce, suscrita por el licenciado Cristóbal Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal del MOP, por

medio del cual remite nota MOPTCDU-GII-162/2012 y una hoja de anexo en la cual consta que el

usuario “A_Colorado”, pertenece al empleado Alberto Orlando Colorado Cordero, “YF_Soriano”, a

Yuri Fabrizio Soriano Renderos, “CA_Ruiz”, a Carlos Arturo Ruiz Ayala y el usuario “IM_Calderon”,

estuvo asignado a Ile María Calderón Giralt de Carpio; 9. Certificación de Oferta técnica-

económica presentada por el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. para la

ejecución del proyecto Diseño y construcción “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla

(Tramo II), 10. Certificación de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente

de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, que consta de cuatrocientos

siete folios, la cual contiene: a. Resolución de suspensión de obra llave en mano n° 001/2007; b.

Resolución modificativa n° 003/2007; c. Resolución modificativa n° 003-A/2007; d. Resolución

modificativa n° 006/2007; e. Resolución modificativa por extensión de suspensión de obra n°

001/2008; f. Resolución modificativa N° 007/2008; g. Documentación y actas notariales

relacionadas a diligencias de auditoría sobre la utilización del anticipo e inspección y auditoria de

los libros y registros en poder del asocio, realizada en el mes de diciembre de dos mil ocho; h.

Testimonio de la escritura pública de protocolización del laudo arbitral que resolvió el conflicto

surgido entre el Asocio COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V. y el Estado de El Salvador; i.

Resolución final dictada en expediente sancionatorio con referencia Exp. SANC-36-07; j.

Resolución final dictada en expediente sancionatorio con referencia Exp. SANC-35-07; k.

Documentación relacionada a solicitudes de no objeción del BCIE; l. Resolución final dictada en

expediente sancionatorio con referencia Exp. SANC-13-07; m. Certificación de oficio mediante el

cual Iván cañas fue nombrado como administrador el 03/mayo de 2006 mediante nota MOP-

VMOP-DIV-GVUI-326/2006; n. Certificación de fianzas presentadas por el asocio; o. Certificación

de contrato n° 066/2005 y documentación presentada por el contratista como requisito previo para

su firma; p. Resolución razonada de adjudicación n° 022/2005; q. Informe de la Comisión de

evaluación de ofertas técnicas y económicas, presentadas por las sociedades constructoras que

participan en la licitación n° 03/2005, por medio de la cual recomienda al ministro se adjudique el

contrato al asocio; 11. Certificación de documentación del Proceso de Contratación de Supervisión,

de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de

Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, la cual consta de trescientos veintidós folios

útiles, y que contiene: a. Bases de licitación; b. Nombramiento de la Comisión de Evaluación de

ofertas y recomendación de adjudicación; d. Resolución razonada de adjudicación; e.

Documentación presentada por CONSULTA S.A. DE C.V. previo a la formalización del contrato; f.

Contrato suscrito entre CONSULTA S.A. DE C.V. y el MOP, para la supervisión del proyecto; 12.

Certificación de documentación del Proceso de Contratación de Supervisión, de fecha veintiuno de

mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones

Institucional del MOP, la cual consta de seiscientos cuarenta y cinco folios útiles, y que contiene: a.

Oferta Técnica - Económica presentada por CONSULTA S.A. DE C.V.; b. Resolución modificativa

n° 009/2007; c. Resolución de suspensión de contrato n° 002/2007; d. Resolución de acuerdo de

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modificación n° 004/2008; e. Arbitraje promovido por CONSULTA S.A. DE C.V.; f. Resolución

modificativa n° 026/2008; g. Certificación extractada del registro de las Fianzas; h. Resolución de

liquidación; 13. Certificación de documentación relacionada a la ejecución de los Contratos de obra

pública y de supervisión, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con

fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, constando de ciento cuarenta y siete folios útiles, entre

los que se encuentra: a. Orden de inicio de constructor, b. Programa de trabajo de constructor; c.

Garantías del constructor; d. Solicitud de anticipo de constructor; e. Resoluciones modificativas

constructor; f. Liquidación constructor; g. Orden de inicio supervisión; h. Garantías de supervisión;

i. Plan solicitud de anticipo supervisión; j. Resoluciones modificativas y Liquidación de supervisión;

14. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0241-2013 de fecha veintidós de abril de dos mil

trece, suscrito por Cristóbal Cuellar Alas, en su calidad de Gerente Legal Institucional, del MOP,

junto con certificación de la documentación consistente en: a. Nombramientos de administradores

del proyecto; b. Programa de trabajo presentado por el contratista; c. Bitácoras de campo; d.

Funciones del administrador de contrato; e. Actas de seguimiento del periodo diciembre de dos mil

cinco a julio de dos mil siete; f. Actas de seguimiento del período marzo a agosto de dos mil ocho,

g. Actas de Adquisición de Derechos de Vía, periodo julio de dos mil siete a noviembre de dos mil

ocho; h. Actas del caso Sociedad Dueñas, periodo abril a noviembre dos mil ocho; i. Actas de

control de calidad, periodo marzo a octubre de dos mil ocho; j. Actas de medio ambiente y gestión

social de abril de dos mil ocho; k. Actas de seguimiento del programa de manejo ambiental,

periodo febrero dos mil seis a junio dos mil siete; 15. Certificación de informes de supervisión,

extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP, con fecha veintidós de mayo de

dos mil diez, constando de trescientos cuarenta y cuatro folios útiles; 16. Certificación de

Estimaciones de obra correspondiente al contrato de obra pública; 17. Certificación de Pagos de

Informes de Supervisión; 18. Documentación relativa al pago del anticipo; 19. Informe de la SSF

sobre uso del dinero anticipo; 20. Documentación relativa al pago de cemento en acopio; 21.

Certificación del Juicio Ejecutivo Mercantil 13-EM-09; 22. Informe de Holcim de fecha quince de

julio de dos mil tres, sobre la relación comercial existente entre dicha empresa y el asocio temporal;

23. Informes de incumplimiento contractual; 24. Certificación de Procesos Sancionatorios; 25.

Certificación de Proceso de Caducidad; 26. Certificación de Informe técnico de daños y perjuicios

para obtener indemnización; 27. Certificación de Informe de liquidación; 28. Certificación de

Decreto Legislativo en el cual se aprueba el contrato de préstamo entre el BCIE y el Estado de El

Salvador; 29. Certificación de Informe de Auditoría Interna sobre la utilización de fondos del

anticipo; 30. Proceso sancionatorio referencia SANC-ACUMULADO-19-08/01-09; 31. Partida de

defunción de Luis Renato Murcia; 32. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0277-2013, De

fecha trece de mayo de dos mil trece, suscrito por Cristóbal Cuéllar alas en su calidad de Gerente

Legal Institucional del MOP, juntamente con documentación consisten en certificación de diario

oficial en que consta el nombramiento de los ministros Jorge Isidoro Nieto y Sigifredo Ochoa

Gómez e informa el periodo durante el cual fungieron en el cargo; 33. Certificación de Contratos de

Servicios Personales celebrados entre el señor Alberto Orlando Colorado Cordero y el ministro del

MOP, correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez; 34. Certificación de Contratos de

Servicios Personales celebrados entre la señora Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio y

el ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez; 35. Certificación de

Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Oscar Alfredo Díaz Cruz y el ministro

del MOP, correspondientes a los años dos mil cuatro a dos mil siete; 36. Certificación de Contratos

de Servicios Personales celebrados entre el señor Ernesto Iván Cañas Ayala y el ministro del MOP,

correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez; 37. Certificación de Contratos de

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Servicios Personales celebrados entre el señor Carlos Arturo Ruiz Ayala y el ministro del MOP,

correspondientes a los años dos mil siete a dos mil nueve; 38. Cinco certificaciones

correspondientes a los cinco arreglos directos realizados entre el asocio temporal COPRECA, S.A.

- LINARES, S.A. DE C.V. y el MOP, en relación al contrato número 066/2005, todas las

certificaciones de fecha ocho de abril de dos mil trece extendidas por el Licenciado Cristóbal

Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP. Con los cuales se establece que

desde el primer arreglo directo promovido veinticuatro de julio de dos mil siete hasta el quinto

promovido con fecha cinco de diciembre de dos mil ocho el asocio temporal estuvo haciendo

reclamaciones al MOP a fin de obtener cobros adicionales al precio pactado originalmente. En la

documentación agregada al cuarto arreglo directo corre agreda certificación del nuevo poder

general judicial otorgado por Hugo Linares al doctor Roberto Oliva con fecha veinticinco de enero

de dos mil ocho, como producto de la negociación entre el señor Campollo y Hugo Linares; 39.

Nota de fecha veinte de mayo de dos mil trece, suscrita por el señor Hugo Orlando Linares,

juntamente con documentación consistente en: a. Certificación del testimonio de Escritura Pública

número seis del libro doce del notario Roberto José Antonio Rodríguez Montalvo, consistente en

contrato de administración y ejecución de obra de construcción (Consorcio), otorgado por

COPRECA, S.A. Y LINARES, S.A. DE C.V. el día dos de septiembre de dos mil cinco, en la cual se

establece los acuerdos realizados entre el señor Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando

Linares para la administración del asocio, especialmente que era el señor Campollo quien tendría

comunicación directa con el MOP, facultad que no tenía el señor Linares. Dicha certificación fue

extendida el día dieciocho de mayo de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez; b.

Certificación de testimonio de escritura pública numero veintinueve del libro de protocolo del notario

Wilfredo Antonio Salinas, consistente en Modificación del Asocio Temporal “COPRECA, S.A. -

LINARES, S.A. DE C.V.” , EN LA CUAL CONSTA que se acordó que el asocio continuaría

operando única y exclusivamente con relación a la ejecución del proyecto, sin sufrir cambio o

alteración alguna respecto al MOP, pero en realidad, COPRECA queda obligada a desarrollar y

ejecutar en forma exclusiva, la totalidad de las obras. Dicha certificación fue extendida el día

dieciocho de mayo de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez; c. Certificación de

Testimonio de Escritura Pública de revocatoria de poder General Judicial y de Diligencias de

Jurisdicción voluntaria de revocatoria de poder general judicial, ambos instrumentos otorgados por

LINARES, S.A. DE C.V., ante los oficios notariales de Wilfredo Antonio Salinas, en las cuales

consta que efectivamente el señor Hugo Orlando Linares revocó el poder general judicial otorgado

a favor del Doctor Roberto Oliva, quien fue notificado de dicha circunstancia. Dicha certificación fue

extendida el día veinte de mayo de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez; d.

Informe de fecha cuatro de junio de dos mil trece, suscrito por Víctor Hugo Linares Santos en su

calidad de Director de Operaciones, por medio del cual detalla la maquinaria propiedad de

LINARES, S.A. DE C.V., que estuvo asignada al proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura

Boulevard Diego de Holguín, Tramo II” y la fecha en que fie retirada de la obra; e. Certificación

extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez, del

listado de equipo de transporte según balance de situación financiera del año dos mil seis de la

sociedad LINARES, S.A. DE C.V. Con la cual se establece que dicho equipo o maquinaria que es

propiedad de LINARES, S.A. DE C.V. fue ofertada en la oferta técnica-económica presentada por el

asocio temporal; f. Certificación extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el notario Julio

Cesar Magaña Sánchez, del listado de equipo de equipo de terracería según balance de situación

financiera del año dos mil seis de la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. Con la cual se establece que

dicho equipo o maquinaria que es propiedad de LINARES, S.A. DE C.V. fue ofertada en la oferta

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técnica-económica presentada por el asocio temporal; g. Informe de fecha cuatro de junio de dos

mil trece, suscrito por Sara Elizabeth Linares de Espinoza en su calidad de Jefe de Personal de la

Sociedad LINARES, S.A. DE C.V., por medio de la cual proporciona listado de personal de dicha

empresa que estuvo asignado al proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego

de Holguín, Tramo II”, incluyendo la fecha en que dicho personal fue retirado de la obra; 40. Nota

de fecha quince de agosto de dos mil trece, suscrita por la Arquitecta Gloria Cristina Barrios

Miralles en su calidad de Directora ejecutiva de la OPAMSS, por medio de la cual informa que en

sus registros no existe ningún expediente de permiso de construcción para la ejecución del

proyecto Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Tramo II”. Con el cual

se establece que el asocio temporal no realizo gestión alguna para obtener el permiso de

construcción exigido por la Alcaldía de San Salvador; 41. Nota de fecha quince de abril de dos mil

trece, suscrita por José Faustino Menjivar Urbina, en su calidad de Técnico de la GDV del MOP,

por medio de la cual informa que en el periodo comprendido del mes de diciembre de dos mil cinco

a diciembre de dos mil ocho, el asocio temporal únicamente remitió un expediente para

expropiación con fecha trece de octubre de dos mil ocho; 42. Certificación de nota CDH-08-10-

0969 de fecha trece de octubre de dos mil ocho, suscrita por el ingeniero Rodrigo Pareja Mejía en

su calidad de Gerente de Proyecto, por medio de la cual remite expediente para expropiación;

extendida por el Gerente de Derechos de Vía del MOP con fecha dieciséis de abril de dos mil trece;

43. Nota ref. MOP-UCR-LEGAL-CEX-0243-2013 de fecha veintidós de abril de dos mil trece,

suscrita por Cristóbal Cuellar, Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de

actas de derechos de vía y de medio ambiente relativas al proyecto; 44. Oficio

0266/DIDF/DAN/2013 de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, suscrito por Alexander

Humberto Chavarría Urías, agente asignado al Departamento de Delitos Financieros de la División

Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, juntamente con actas de ubicación, croquis y dos

álbumes fotográficos en los cuales se hace constar que no fue posible ubicar las oficinas de

COPRECA, S.A.; 45. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0440-2013 de fecha veintidós

de agosto de dos mil trece, suscrito por Merco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente

Legal Institucional del MOP, por medio del cual informa que no existe documentación en la cual

conste que se haya designado al señor Luis Armando Pineda para negociar o autorizar aspectos

relacionados al ajuste en la distribución de pesos de partidas y sub partidas del contrato número

066/2005, juntamente con documentos para aclarar aspectos relacionados a dicho tema

consistente en certificación de: a. Nota con referencia CDH-08-01-0719A, de fecha veintitrés de

enero de dos mil ocho, suscrita por Roberto Douglas Lemus, por medio de la cual solicita a

CONSULTA, S.A. DE C.V. se reajuste la distribución de pesos de las partidas que conforman el

proyecto; b. Nota con referencia DH-MOP-199-08 de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho,

suscrita por Raúl Eduardo Menjivar, por medio de la cual informa a Ernesto Iván Cañas que se ha

revisado conjuntamente el asesor ministerial, contratista y supervisión los pesos de la propuesta y

que coinciden en los reajustes de las partidas principales y en la conveniencia de redistribuir y

ajustas los pesos de las sub partidas de terracería, por lo que aprueba la propuesta de los nuevos

peso obtenidos; c. Nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-0110/2008 de fecha cuatro de

febrero de dos mil ocho, suscrita por el ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero y dirigida al

ingeniero Luis Armando Pineda, por medio de la cual le solicita se pronuncie sobre el ajuste en la

distribución de pesos de partidas y sub partidas del contrato número 066/2005 solicitada por el

contratista y le informa de las consecuencias de dicha decisión; d. Nota con referencia MOPTVDU-

ATM-LAP-001/2008 de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, suscrita por Luis Armando Pineda

por medio de la cual informa al ingeniero Alberto Orlando Colorado que efectivamente ha dado

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seguimiento al tema del ajuste en la distribución de pesos de partidas y sub partidas y que se ha

llegado a un acuerdo sobre las mismas; 46. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0434-

2013 de fecha trece de agosto de dos mil trece, suscrita por Marco Julio Iraheta Hernández en su

calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con documentación consistente en: a.

Nota de fecha doce de agosto de dos mil trece, suscrita por Julio Cesar Rivera Galán en su calidad

de Gerente de Recursos Humanos Institucional del MOP, por medio del cual hace constar que el

señor Luis Armando Pineda laboro para el MOP con el cargo de Asesor del Despacho desde el

veinte de marzo de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; b. Certificación de

descripción de puesto del cargo de Asesor del Despacho, extendida por Julio Cesar Rivera Galán

en su calidad de Gerente de Recursos Humanos Institucional del MOP el día doce de agosto de

dos mil trece; 47. Certificación de escritura de constitución de la sociedad LEG, S.A. DE C.V.

extendida por el registrado José Emilio Tamayo Aguilera con fecha veinticinco de enero de dos mil

once; 48. Certificación de Credencial de elección de administrador único, propietario y suplente de

la sociedad LEG, S.A. DE C.V., extendida por el registrado José Emilio Tamayo Aguilera con fecha

veinticinco de enero de dos mil once. En la cual consta que en el mes de septiembre de dos mil

seis fueron electos como administrador único propietario y suplente los señores José Roberto

Douglas Lemus Menéndez y Adrián Francisco Torres Díaz respectivamente; 49. Certificación de

ficha de Documento Único de Identidad de los procesados Jorge Isidoro Nieto Menéndez, Sigifredo

Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz

Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile María Guadalupe Calderón Giralt De Carpio, José

Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez,

Daniel Antonio Hernández Flores, Luis Armando Pineda, Jorge Francisco Blanco Mauricio, Juan

Francisco Bolaños Torres, Oscar Alfredo Díaz Cruz y Roberto Oliva Ortiz; 50. Oficio con referencia

MOP-UCR-LEGAL-CEX-0495-2013 de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, suscrito por el

Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, por

medio del cual remite cinco folios adjuntos que contienen el listado de personas que firmaron los

cheques a través de los cuales se realizaron los pagos al asocio temporal COPRECA, S.A. –

LINARES, S.A. de C.V. y la sociedad CONSULTA, S.A. de C.V.; 51. Oficio con referencia MOP-

UCR-LEGAL-CEX-0499-2013 de fecha diez de septiembre de dos mil trece, suscrito por el Lic.

Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente

con certificación de las notas: a. Memorando sin referencia, de fecha tres de enero de dos mil

ocho, suscrito por Ile María Calderón de Carpio y dirigido a Lidia Elizabeth Franco, por medio del

cual emite opinión sobre la procedencia de la solicitud de modificación al contrato 066/2005, en el

sentido de incorporar el arbitraje como solución al conflicto surgido entre el asocio temporal

COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V. y el MOP; b. Memorándum sin referencia, de fecha

veinte de diciembre de dos mil siete, suscrito por el ingeniero Carlos Arturo Ruiz Ayala, ex Director

de Inversión Vial, dirigido a Lidia Franco, solicitando su opinión respecto de la solicitud de

modificación al contrato 066/2005 realizada por el asocio temporal COPRECA, S.A. - LINARES,

S.A. DE C.V.; c. Nota con referencia DH-MOP-086-07, de fecha ocho de febrero de dos mil siete,

suscrita por el Ing. Raúl Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván Cañas; d. Nota con referencia

CDH-07-12-0711A, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, suscrita por Jesús Hernández

Campollo y dirigida a Iván Cañas; e. Nota con referencia DH-MOP-087-07, de fecha nueve de

febrero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Raúl Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván Cañas;

f. Nota con referencia CDH-07-09-0714, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete,

suscrita por Jesús Hernández Campollo y dirigida a Ernesto Iván Cañas; g. Nota con referencia

CDH-07-02-0430, de fecha siete de febrero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco

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Bolaños y dirigida a CONSULTA, S.A. DE C.V.; h. Nota con referencia CDH-07-01-0430, de fecha

treinta y uno de enero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco Bolaños, dirigida al

MOP; i. Memorándum sin referencia, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscrito

por Ernesto Iván Cañas y dirigido a Alberto Orlando Colorado; 52. Oficio con referencia MOP-UCR-

LEGAL-CEX-0501-2013 de fecha diez de septiembre de dos mil trece suscrito por el Lic. Marco

Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con

certificación de las notas: a. Memorándum sin referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de

dos mil siete, suscrito por Carlos Arturo Ruiz Ayala y dirigido a Lidia Franco; b. Memorándum sin

referencia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, suscrito por Lidia Franco y dirigido

a Carlos Arturo Ruiz; c. Memorándum sin referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de dos

mil siete, suscrito por Alberto Orlando Colorado y dirigido a Carlos Arturo Ruiz Ayala; d. Nota con

referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete,

suscrita por Ernesto Iván Cañas y dirigida a Raúl Eduardo Menjivar; e. Nota con referencia DH-

MOP-172A-07, de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, suscrita por Raúl Eduardo Menjivar

y dirigida a Ernesto Iván Cañas; 53. Certificación de memorándum con referencia GL-MOP-

125/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete, suscrito por Ile María Calderón de Carpio y

dirigido a Iván Cañas, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha

doce de septiembre de dos mil trece, constando de dos folios; 54. Certificación de oficio con

referencia DMOP-1631/2007, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, suscrito por Jorge

Isidoro Nieto Menéndez y dirigido a Ricardo Mora, extendida por el Director de la Unidad de

Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de un folio; 55.

Certificación de memorándum sin referencia, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete,

suscrito por Lidia Franco y dirigido a Ile María Calderón de Carpio, extendida por el Director de la

Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de un

folio; 56. Certificación de memorándum sin referencia, de fecha cuatro de enero de dos mil ocho,

suscrito por Lidia Franco y dirigido a Carlos Arturo Ruiz, extendida por el Director de la Unidad de

Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de un folio; 57.

Certificación de oficio con referencia DVMOP-004/2007, de fecha ocho de enero de dos mil ocho,

suscrito por el Ing. Sigifredo Ochoa Gómez y dirigido a Ricardo Mora, extendida por el Director de

la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de

dos folios; 58. Oficio con referencia 10-UEDC-2010 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil

trece, suscrito por el Doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla, por medio del cual remite y

entrega el expediente original en el cual constan todas las actuaciones del arbitraje ad hoc de

equidad del conflicto surgido entre el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el

ESTADO DE EL SALVADOR en el Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo

Urbano, con motivo de la ejecución del contrato número 066/2005, el cual tenía como objeto la

realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II), el cual se

llevó a cabo entre los meses de enero a marzo de dos mil ocho; 59. Acta original de incautación,

elaborada a las doce horas del día treinta y uno de mayo de dos mil trece, en la cual consta que los

fiscales Orlando Israel Rivas Ávila y Juan Francisco Reyes Martínez incautaron documentación

identificada como EVIDENCIA NUMERO UNO: consistente en documentación proporcionada por

el Doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla en la cual constan las diferentes actuaciones

realizadas en el proceso de arbitraje ad hoc de equidad realizado entre los meses de enero a

marzo de dos mil ocho, con el propósito de resolver el conflicto surgido entre el asocio temporal

COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el ESTADO DE EL SALVADOR en el Ramo de Obras

Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano con motivo de la ejecución del contrato número

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066/2005, el cual tenía como objeto la realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de

Holguín, Santa Tecla (Tramo II); documentación que ha sido proporcionada en diferentes

cartapacios y sobres, por lo que se identifican y describen de la siguiente manera: 1.1) UN

CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente, conteniendo en la parte

frontal, una página de papel bond color blanco de forma vertical, en la que como encabezado se

observa impreso con letras de color negro COPRECA , S.A.-LINARES, S.A DE C.V. VS ESTADO

DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO; asimismo en la parte inferior de dicha portada se encuentra un recuadro

en el que se lee: ESCRITOS, OFICIOS, ACTAS Y LAUDO ARBITRAL LITIGIO ASOCIO COPRECA

–LINARES EN CONTRA DEL MOP. Dentro del referido cartapacio se encuentran resoluciones del

Tribunal arbitral, escritos, oficios, actas y laudo arbitral, todo relacionado al laudo arbitral litigio

asocio COPRECA –LINARES en contra del MOP, haciendo un total de noventa y siete folios; 1.2)

UN CARTAPACIO COLOR BLANCO, con cubierta de plástico transparente, conteniendo en la

parte frontal, una página de papel bond color blanco de forma horizontal, en la que como

encabezado se observa impreso con letras color negro, la leyenda que se lee MINISTERIO DE

OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO

VICEMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS REPÚBLICA DE EL SALVADOR, asimismo en el centro

de dicha página dentro de un recuadro de color negro se observa la leyenda que dice PROYECTO

APERTURA BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA (TRAMO II), y en la parte inferior

se observan las impresiones de un logo en color azul obscuro, que se lee “COPRECA CONCRETO

PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, S.A.”, contiguo a éste, el texto “ASOCIO TEMPORAL

COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V.” y seguido de éste un logo en colores negro y amarillo

que se lee “LINARES CONSTRUCTORA”; en la parte inferior del referido cartapacio se observa

adherida con cinta adhesiva una viñeta color blanco con borde y letras de color negro, que se lee:

ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO COPRECA - LINARES EN CONTRA EL MOP (1/2).

Dentro del referido cartapacio se encuentran quinientos cuarenta y cinco folios, que consisten en:

demanda arbitral de fecha cuatro de febrero de dos mil ocho, presentada por los abogados

Licenciado Roberto Oliva de la Cotera y Doctor Roberto Oliva, juntamente con nueve anexos

consistentes en: ANEXO I: Bases de Licitación Pública número 03/2005; ANEXO II: Contrato

número 066//2005, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco; resolución modificativa

número 006/2007 (contrato número 066/2005); resolución modificativa 003/2007 (contrato número

066/2005); resolución modificativa número 003-A/2007 (contrato número 066/2005); resolución

modificativa número 001/2008 (contrato número 066/2005); ANEXO III: Carta de oferta (FT.1.02)

Asocio COPRECA LINARES, licitación número 03/2005; ANEXO IV: Notificaciones de la Alcaldía

de San Salvador; ANEXO V: Derechos de vía: DUEÑAS HERMANOS Y COMPAÑÍA; ANEXO VI:

DERECHOS DE VIA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR; ANEXO VII: DERECHOS DE VÍA

COLEGIO HIGHLANDS; ANEXO VIII: DERECHOS DE VÍA: ESCUELA MILITAR; ANEXO IX:

Copia de crédito fiscal número 0060807, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la

cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos dólares y veintiún centavos y la número

0060809, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de noventa y nueve mil

setecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos; ambas emitidas por Seguros

del Pacífico, S.A. Asimismo, se encuentra agregada un Acta de la Primera Sesión del Segundo

Arreglo Directo entre el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de

Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha cinco de octubre de dos

mil siete; Acta de la Primera Sesión del Tercer Arreglo Directo entre el Asocio Temporal COPRECA,

S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y

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Desarrollo Urbano, de fecha catorce de diciembre de dos mil siete; Poder General Judicial, a favor

de los abogados Doctor Roberto Oliva y Licenciado Roberto Oliva de la Cotera. Toda la

documentación antes descrita se encuentra certificada por el notario René Alfonso Padilla y

Velasco. En el mismo cartapacio se encuentran copias simples de los documentos siguientes:

escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dirigido al Ministerio de Obras Públicas

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, con atención al Ingeniero Oscar Alfredo Díaz,

Director de Inversión Vial, suscrito por el Ingeniero Juan Francisco Bolaños, Gerente de Proyectos,

Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE C.V.; escrito de fecha ocho de febrero de dos

mil siete, No. DH-MOP-086-07 dirigido al Ingeniero Ernesto Iván Cañas, Administrador de Proyecto

Ministerio de Obras Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, suscrito por el

Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA, Sociedad Anónima de Capital

Variable, juntamente con cuadro de afectaciones; Memorándums números: MOP-VMOP-DIV-

GVUI-105/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; GL-MOP-125/2007 de fecha nueve de

febrero de 2007; MOP-VMOP-DIV-GVUI-106/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete;

MOP-UPV-GDV-0129/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete; MOP--VMOP-DIV-GVUI-

105 A/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; VMOP-DIV-GVUI-120/2007, de fecha ocho

de febrero de dos mil siete; MOP-VMOP-UPV-145/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete;

dos oficios del BCIE números GES-090/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete y GES-

0096/2007, de fecha trece de febrero de dos mil siete; Dos notas suscritas por el Ingeniero Roberto

Douglas Lemus, Gerente de Proyectos Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE C.V.,

ambas de fecha tres de diciembre de dos mil siete, referencia CDH-07-12-0705A y referencia

CDH-07-12-0705, respectivamente; Dos Notas suscritas por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar,

Gerente de Proyecto CONSULTA S.A. de C.V., la primera de fecha cinco de diciembre de dos mil

siete, número DH-MOP-189-07 y la segunda de fecha seis de diciembre de dos mil siete, número

DH –MOP-190-07; Nota de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, referencia CDH-07-09-

0714, suscrita por Jesús Hernández Campollo, representante legal COPRECA S.A. –LINARES, S.A

DE C.V; escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, dirigido al Ministro de Obras

Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, suscrito por el Doctor Roberto Oliva y

fotocopia del poder que le ha conferido el Asocio; Nota de fecha veinte de septiembre de dos mil

siete, suscrita por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Supervisión CONSULTA S.A DE

C.V.; Cuatro memorandos del Ministro de Obras Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo

Urbano, de fechas: veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscrito por Ernesto Iván Cañas;

veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por Alberto Orlando Colorado Cordero;

veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por Carlos Arturo Ruiz Ayala y veinticinco de

septiembre de dos mil siete, suscrito por Lidia Franco; Resolución de Suspensión de Obra Llave en

Mano No. 001/2007 y Resolución Modificativa por extensión de suspensión de Obra No. 001/2008;

1.3) UN CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente, observándose en

la parte frontal, una viñeta color blanco con borde y letras color negro, adherida con cinta

adhesiva, en la cual se lee: ANEXOS DOCUMENTALES ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO

COPRECA - LINARES EN CONTRA DEL MOP (2/2); el cual contiene trescientos veintinueve folios,

que consisten en anexos documentales de la demanda arbitral, en copias simples; 1.4) UN

FOLDER ANILLADO CON PASTA DE COLOR AZUL, el cual contiene contestación de la

demanda en el juicio de arbitraje Ad Hoc de Equidad, promovido por el Asocio Temporal

COPRECA, S.A. –LINARES, S.A DE C.V., contra EL ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR

EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO,

suscrito por los Licenciados Yuri Fabrizio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas,

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con un sello de recibido en original que se lee: UM UMAÑA & MORALES Abogados 15 FEB. 2008

RECIBIDO y debajo del sello un manuscrito en original que se lee: 5:00 PM RAFAEL A. MUÑOZ y

una firma, dicha contestación de demanda, consta de veintitrés folios, más un folio consistente en

copia simple de credencial para mostrarse parte en juicio de arbitraje, de fecha siete de febrero de

dos mil ocho; 1.5) TRES CARTAPACIOS (AMPOS) DE COLOR NEGRO: el primer cartapacio

que va del folio uno al quinientos cuarenta y ocho, consistente en anexos documentales, descrito

en la contestación de la demanda como anexo número tres, referente a estimaciones de pago, de

la número uno a la número diez; el segundo cartapacio, que va del folio quinientos cuarenta y

nueve al un mil veintiséis, correspondiente a las estimaciones de pago, de la número once a la

quince y el tercer cartapacio, que va del folio un mil veintisiete al un mil doscientos ochenta y uno,

el cual contiene la estimación número dieciséis. La documentación anexa en los tres cartapacios

descritos, está certificada por el Director de la Unidad de Inversión Vial del Ministerio de Obras

Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; 1.6) DOS FÓLDERES simples, con pasta

color amarillo, tamaño carta: el primer folder, tiene en la pasta frontal un recuadro con bordes

rojos en el que se lee: ANEXO 2, y en el interior se observa en la primera página una leyenda que

se lee: ANEXO 2 y las demás paginas conteniendo copias simples de documentación variada,

haciendo un total de dieciocho folios. El segundo folder, tiene en la pasta frontal un recuadro con

bordes azules en el que se lee: ANEXO 4, y en el interior se observa en la primera página una

leyenda que se lee: ANEXO 4 y las demás paginas contienen dos notas en copias simples: la

primera, de fecha tres de diciembre de dos mil siete, Ref. CDH-07-12-0705A, suscrita por el

Ingeniero Roberto Douglas Lemus, Gerente de Proyecto Asocio Temporal COPRECA, S.A.-

LINARES, S.A DE C.V. y la segunda con número DH-MOP-190-07, de fecha seis de diciembre de

dos mil siete, suscrita por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA

Sociedad Anónima de Capital Variable, haciendo un total de tres folios; 1.7) CINCO ROLLOS DE

PLIEGOS RELATIVOS A DISEÑO DEL PROYECTO EN MAPAS, el primer rollo consta de ciento

seis folios; el segundo rollo consta de ciento cincuenta y siete folios; el tercer rollo consta de

setenta y seis folios; el cuarto rollo que consta de ciento cincuenta folios y el quinto rollo que

consta de ciento once folios; 1.8) UN FOLDER CON ANILLADO COLOR NEGRO Y PASTA DE

COLOR AZUL, que contiene cuatro actas en copias simples del Proceso de Aprobación Rediseño,

constando de sesenta y ocho folios; 1.9) UN SOBRE DE MANILA COLOR AMARILLO, que en la

parte frontal se encuentra un recuadro pegado con cinta adhesiva en el que se lee: INFORME DE

INSPECCIÓN E INFORME DE PERITOS ARBITRAJE ASOCIO COPRECA-LINARES EN CONTRA

DEL MOP, y en su interior contiene: Un anillado color negro con pasta plastificada transparente

color celeste, el cual se refiere al original del INFORME DE INSPECCIÓN Diseño y Construcción

Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa tecla (TRAMO II), dirigido al Tribunal Arbitral, suscrito

por los Ingenieros Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, de fecha veinticinco

de febrero de dos mil ocho, el cual consta de doce folios; y otro anillado color negro con pasta

plastificada transparente color celeste, el cual contiene en original el INFORME DE PERITOS

Diseño y Construcción Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa tecla (TRAMO II), dirigido al

Tribunal Arbitral suscrito por los peritos Ingenieros Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis

Armando Pineda, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, el cual consta de cincuenta y

un folios. La evidencia anteriormente relacionada se encuentra resguardada en tres cajas de

cartón, debidamente embaladas y etiquetadas. 60. Resolución fiscal de las dieciséis horas del día

nueve de septiembre de dos mil trece, por medio de la cual se decretó la Detención Administrativa

de los procesados; 61. Diecisiete oficios en los cuales consta que se ordeno a la Policía Nacional

Civil hacer efectiva la orden de captura en contra de los procesados; 62. Solicitud de registro con

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prevención de allanamiento presentada por los suscritos fiscales el día diez de septiembre de dos

mil trece al Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, a fin de hacer efectivas las ordenes de

captura previamente giradas; 63. Oficio número 1381, de fecha diez de septiembre de dos mil

trece, con referencia 6RA-2-13, suscrito por la licenciada Evelyn del Carmen Jiménez de Solís en

su calidad de Jueza Séptimo de Paz Interina por medio del cual autoriza a los suscritos fiscales la

realización de registro con prevención de allanamiento solicitada; 64. Oficio número

1450/DAN/2013, de fecha once de septiembre de dos mil trece, suscrito por el sargento Manuel

Salomón Mejía Rosales, Oficial de Servicio de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil,

por medio del cual informó sobre la detención de los señores ALBERTO ORLANDO COLORADO

CORDERO, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, JORGE

FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA y SIGIFREDO OCHOA

GÓMEZ, detenciones que se hicieron efectivas en distintos momentos, a partir de las diecinueve

horas con quince minutos del día diez de septiembre de dos mil trece. Juntamente con la

documentación consistente en: a. Actas de Detención de los procesados antes referidos).

Hojas de Chequeo Clínico de cada uno de los detenidos, con las cuales se deja constancia que

los imputados al momento de su detención no fueron objeto de lesiones o golpes; 65. Diligencias

de Inspección Técnico-Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del proyecto “Diseño y Construcción de la

apertura del Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla, Tramo II”, el cual incluyó el peritaje técnico

estructural de las obras de paso y Análisis Informático Forense. Dicho anticipo de prueba fue

realizado con la inmediación del Juez de Paz del Municipio de Antiguo Cuscatlán, diligencia que se

realizó con las formalidades de Anticipo de Prueba, bajo la referencia 03-AP-2010 y en la cual

constan los informes proporcionados por los peritos con sus anexos y álbum fotográfico realizado

por técnicos de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil esta ciudad, por lo que

resulta procedente que su señoría libre oficio al referido tribunal a efecto que remita en la mayor

brevedad posible las diligencias, para que se acumulen al expediente principal; 66. Diligencias de

Registro con prevención de Allanamiento con referencia 6RA-2-13, las cuales se tramitaron en el

Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, por lo que también se solicita que su señoría libre oficio

al referido tribunal a efecto que remita a la mayor brevedad posible las diligencias, para que se

acumulen al expediente principal; 67. Formulario de entrega de evidencias y cadena de custodia en

sede fiscal en original, la cual consta de cuatro folios útiles, con la cual se hace constar que la

evidencia uno, recolectada por el fiscal Orlando Israel Rivas Ávila a las once con cincuenta y cinco

minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil trece, fue debidamente etiquetada y embalada y

sometida a cadena de custodia. Los elementos de naturaleza testimonial son los siguientes: 1.

GERARDO HÉRCULES DEL CID: quien manifestó ser empleado de COPRECA, S.A. DE C.V.,

específicamente Gerente del Proyecto de construcción de un polideportivo en la ciudad de

Sonsonate, que presento a los señores Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando Linares, pues

el primero quería formar un asocio para participar en la licitación del proyecto Diego de Holguín.

Que observó a varios ingenieros del personal de Linares, S.a. de C.V., y del personal de

COPRECA, S.A., preparando las ofertas, pero que él en su calidad de ingeniero no participó en la

elaboración de ninguno de estos documentos y además no podía participar en ese proyecto ya que

el perfil del personal que requerían las bases de licitación para el proyecto, entre el que se

encontraba un número de experiencia de los ingenieros, la especialidad de carreteras que se

requería, estos no eran cumplidos por el deponente, en ese sentido no podía participar en el

proyecto, además el deponente ya no se involucró en la relación entre el señor Linares y el señor

Jesús Hernández Campollo desde la ocasión que los presentó; 2. FRANCISCO ARTURO CRUZ

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CENTENO: Que a inicios del año dos mil siete, cuando se encontraba trabajando para CONASA,

su jefe inmediato ingeniero Héctor Alejandro Portillo le manifestó que debían trasladarse a un

plantel que estaba ubicado como a doscientos metros al oriente del puente el pedregal. En el lugar

fueron informados por parte del ingeniero Alejandro Portillo que el proyecto de construcción de la

Carretera Diego de Holguín Tramo II, estaba siendo ejecutado por el Asocio Temporal COPRECA,

S.A.-LINARES S.A. DE C.V., esto se pudo verificar a través de los planos que también les fueron

proporcionados, pero que en ese momento que ellos llegaban a ese plantel existía un impase entre

COPRECA y LINARES, en el trabajo de terracería que se dijo le correspondía realizar a Linares,

por lo que hasta donde comprendió el deponente COPRECA había subcontratado a CONASA para

solventar el trabajo de terracería. Recuerda el deponente que comenzaron a realizar un

reconocimiento del estado actual del proyecto a esa fecha, lo cual fue coordinado por el ingeniero

Portillo, en dicho reconocimiento observaron que en el proyecto no existía un movimiento masivo

de trabajo, que únicamente se observaban pocas personas trabajando en actividades de

construcción de los moldes de los separadores tipos New Jersey, pero el trabajo de terracería

estaba abandonado. Que durante el tiempo que ellos estuvieron trabajando en labores de

terracería en el proyecto Diego de Holguín no observó en el proyecto ni a personal asignado por

LINARES, S.A. DE C.V., ni al señor HUGO LINARES, desconociendo el deponente cuáles eran los

motivos de la ausencia de dichas personas. Que aproximadamente en el mes de agosto de dos mil

siete se suspendieron las tareas de terracería por problemas de pago entre ambas empresas,

recordando que de acuerdo a los planos no se había concluido con la terracería, que durante ese

tiempo no tuvo contacto con personal de la supervisión del proyecto; 3. EDGAR ALEJANDRO

RODRÍGUEZ VENTURA: quien fungió como Gerente de Derechos de Vía Ad-honorem del MOP

desde inicios de dos mil cinco a noviembre de dos mil seis, en tal calidad participo en la revisión de

los términos de referencia del anexo de las condiciones técnicas relativas a la adquisición de

derechos de vía, de la licitación del proyecto Diego de Holguín tramo I y II y posteriormente

participó en la evaluación de ofertas de la licitación 03/2005, específicamente lo referente a la

propuesta para la adquisición de derechos de vía. Que posteriormente recibió copia del contrato

firmado entre el asocio temporal y el MOP por lo que designó al técnico José Faustino Menjivar

Urbina para darle seguimiento y acompañamiento al contratista en lo referente a la gestión de

adquisición de derechos de vía, además entrego a COPRECA la documentación existente

referente a derechos de vía, específicamente a las parcelas identificadas como 267 y 270. que en

fecha que no recuerda, el asocio temporal sin contar con la autorización del administrador del

proyecto ni del supervisor del contrato, invadió una parcela que era propiedad de las Alcaldías de

San Salvador y Antiguo Cuscatlán, que recuerda que se había iniciado el proceso de acercamiento

con los propietarios de las parcelas, pues había existido un cruce de notas y reuniones técnicas al

respecto, pero que su colaboración consistía en elaborar los proyectos de las notas,

desconociendo si finalmente fueron enviadas o no. Que recuerda que la Alcaldía de Antiguo

Cuscatlán finalmente dio autorización por escrito, pero respecto a la Alcaldía de San Salvador no

tuvo conocimiento que se hubiera realizado gestión alguna. Que en cuanto a las parcelas

propiedad del Colegio Highland y de la familia Dueñas realmente no existía una oposición a la

ejecución de la obra o al valúo sino que ponían algunas condiciones respecto a los accesos o

condiciones técnicas de la obra. Que en ese lapso de tiempo el contratista tenia áreas donde el

derecho de vía había sido liberado, por lo que podía continuar con la ejecución de la obra; 4.

RICARDO ERNESTO RODRIGUEZ SIGÜENZA: en su calidad de accionista y Gerente Legal de la

sociedad GRIS S.A. de C.V., manifiesta que la sociedad que representa fue contratada por

COPRECA para realizar la gestión de derechos de vía del proyecto “Diseño y Construcción de la

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Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, que recibió de parte del contratista a

través del MOP información acerca de la situación de las parcelas afectadas por el derecho de vía,

las cuales eran un aproximado de treinta y cuatro parcelas y en su mayoría eran propiedad del

Estado, por lo que de acuerdo al examen registral somero realizado, el proyecto era viable,

además recibió el diseño conceptual del proyecto para establecer el trazo, que tenía conocimiento

que en el trazo del proyecto existía una propiedad que se encontraba en comunidad entre la

Alcaldía de San Salvador y la de Antiguo Cuscatlán, que para trabajar en cada una de las parcelas

era necesario contar con el permiso correspondiente, sin embargo respecto a este inmueble el

asocio COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V., no solicito informe para poder ingresar a la

franja, desconociendo si la invasión a dicha parcela se debió a algún exceso por parte del

tractorista o si fue mediante instrucciones de alguno de los ingenieros residentes del proyecto, solo

tuvo conocimiento que posteriormente a dicha invasión el contratista y el MOP estaban negociando

el cambio de diseño. Que tuvo conocimiento que posteriormente se paralizo la obra y el asocio dejo

de pagar los honorarios a GRIS S.A. de C.V., pero que después de un proceso de arbitraje

realizado los contrataron nuevamente para continuar con dicho trabajo 5. BRUNO EMILIO SURIA

AGUIRRE: en su calidad de accionista de la sociedad GRIS S.A. de C.V., manifiesta que fue

contactado por el señor Juan Bolaños para trabajar en la adquisición de derechos de vía en caso

que se adjudicara el proyecto a COPRECA, por lo que únicamente presentó su oferta al asocio

temporal, no se le requirió que ampliara o aclarara nada. Le correspondía adquirir todas las

parcelas excepto los casos fortuitos o fuerza mayor, es decir, aquellos en que se había agotado

todo el procedimiento, por lo que se iniciaba el proceso de expropiación, que fue su socio Ricardo

Rodríguez, quien se reunión en las instalaciones del asocio y negocio la suma se sesenta mil

dólares ($60,000.00) por el contrato. Que a mediados del dos mil seis, la maquinaria del asocio se

introdujo en la zona destinada al parque ecológico, propiedad de la alcaldía de San Salvador y

Antiguo Cuscatlán, desconociendo quien dio la orden, pero para ese momento el entrevistado no

tenía la autorización de las alcaldías para ejecutar la obra en los inmuebles, que dicha zona no

estaba libertada por derechos de vía y el descapote de árboles no estaba contemplado en ningún

programa de trabajo, lo que provocó problemas con las alcaldías y se paralizó la adquisición de

dichos inmuebles. Que informó a la supervisión de algunos casos que no podían resolver, por lo

que tenía que ser el MOP el que interviniera en la gestión. Que el programa de trabajo no se

cumplió pues se sufrieron atrasos por falta de definición del diseño final. El contrato finalizaba en el

mes de febrero de dos mil siete, apenas se encontraban en la fase de notificación de los avalúos y

ya tenían algunos expedientes completados. Que le informaron que había una prórroga por lo que

continuó con su trabajo y después de finalizada continuo trabajando seis meses aproximadamente,

pero el contratista les suspendió el pago. Que después del arbitraje, se reunió con el señor

Campollo, acordando continuar con la adquisición de los derechos de vía pendientes, por un monto

de treinta mil dólares ($30,000.00), que siempre tuvieron problemas para adquirir terrenos por lo

que mediante notas sugirieron que el MOP iniciara trámites de expropiación como se establecía en

las bases de licitación, pero el MOP no se pronunció. Que en todo el proyecto únicamente se

completaron aproximadamente 5 expedientes. Que había un corredor liberado donde por razones

que desconoce, la contratista no construía; 6. DONALD MOISÉS GARCÍA AGUILAR: Colaborador

Jurídico de la Gerencia de Derechos de Vía quien manifiesta que en cuanto a las prórrogas

concedidas al contratista, en una ocasión el señor Ángel Dimas Figueroa le encomendó que había

que hacer una nota en conjunto con el técnico Faustino Menjivar en la que se dijera si procedía la

prórroga, por lo que elaboraron una nota en la que se reflejaban los incumplimientos del contratista

en relación a la adquisición de derechos de vía, la cual le fue entregada al Ing. Figueroa para su

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firma, quien de repente les dijo que había que cambiar la nota, elaborando una nueva en la que se

quitaron todos los argumentos desfavorables al contratista COPRECA – LINARES y ahora se decía

que no había objeción en conceder la prórroga al contratista; 7. ANGEL DIMAS FIGUEROA

GÓMEZ: quien fungió como Gerente de Derechos de Vía del MOP desde noviembre de dos mil

seis a la fecha, manifiesta que cuando asumió el cargo tuvo acceso a un informe elaborado por

GRIS, S.A. con fecha catorce de octubre de dos mil seis, en el que constaba como circunstancia

relevante que no se había obtenido por parte del contratista ningún permiso de propietarios

particulares para proceder a la construcción y que estaban a nivel de finalización de elaboración de

estudios registrales y catastrales, la cual es la etapa previa para la elaboración de planos y avalúos

para realizar la negociación con los propietarios de los inmuebles, es decir, que prácticamente no

habían hecho nada, por lo que iniciaron actividades de acompañamiento al contratista, que el día

once de diciembre se envió nota a CONSULTA haciéndoles la observación de que había atraso en

la adquisición de derechos de vía, que en enero de dos mil siete se le solcito a COPRECA

información sobre algunos inmuebles para brindarles apoyo, pero el contratista no proporcionó la

información y se mostraban renuentes a colaborar, que en febrero de dos mil siete se vencía el

plazo del contrato y se recomendó la prórroga del mismo por problemas de rediseño, pero que

según tiene conocimiento dicha prórroga no se debió a problemas en la adquisición de derechos de

vía, pues si bien se dio problemas para adquirir derechos de vía en la Avenida Jerusalén, fue

porque el contratista no realizó el procedimiento para adquirir derechos de vía en el área que

afectaba el parque los pericos, pues debía identificar los inmuebles afectados y los propietarios y

solicitar las autorizaciones para construir, de igual forma, debía notificar al propietario con suficiente

tiempo de anticipación que se iba a iniciar la ejecución de la obra en dicha franja de terreno, pero

según ha tenido conocimiento esto no se hizo, que en la resolución por medio de la cual se otorga

la prórroga del contrato se menciona como causal que no se ha podido adquirir dicha franja de

terreno, pero no se había realizado ninguna gestión para adquirirlo. Que para otorgar la prórroga se

solicitó opinión a la Gerencia de Derechos de Vía, por lo que el testigo elaboro un proyecto de nota

con referencia MOP-UPV-GDV-0129/2007 de fecha nueve de febrero de dos mil siete, dirigida al

administrador del proyecto Ernesto Iván Cañas, en la que dejaba a su criterio otorgar la prórroga,

pues según su criterio el asocio no había avanzado sustancialmente en la ejecución de la obra en

las áreas donde no se tenía problemas con la adquisición de derechos de vía y en las demás áreas

en las que si se tenía problemas con la adquisición de derechos de vía era debido a que el asocio

no había implementado las estrategias necesarias para adquirirlas, pero el Director de Planificación

Vial rechazo que la propuesta se realizara en esos términos, indicando que se hiciera en términos

más simplistas, no recordando si era el señor José Ángel Meléndez o Carlos Ruiz quien fungía en

ese cargo para esa fecha, pero debido a esas instrucciones elaboró otra nota con la misma fecha y

referencia, en la que se justificó que para alcanzar a ejecutar la obra en el plazo contractual, la

Gerencia de Derechos de Vía no tenía objeción en cuanto a que se concediera la prórroga

solicitada, pero dejando a discreción del administrador la resolución sobre el particular. Que

durante la prórroga el asocio no realizó ninguna gestión significativa para adquirir derechos de vía.

Que al otorgarse la suspensión de la obra, el asocio tenía como seis meses aproximadamente de

no estar trabajando en la gestión de derechos de vía, pues al parecer tuvo problemas con la

empresa subcontratada, incluso algunos expedientes no se entregaron al MOP pues estaban en

poder de la empresa subcontratada, pero no se le pidió informe sobre el estado de los derechos de

vía para otorgar la suspensión o para contestar la demanda de arbitraje, que únicamente se le

solicito informe como parte de los procesos sancionatorios; 8. HUGO ORLANDO LINARES

MÉNDEZ: Representante Legal de LINARES S.A. de C.V., quien en su entrevista manifestó que

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efectivamente participó en la licitación pública 03/2005, para lo cual formo un asocio con la

empresa COPRECA, S.A., narrando los problemas que tuvo con dicha empresa y como fue

excluido de la misma, por lo que se retiró de la obra juntamente con su personal y maquinaria, la

reunión con el ministro Neto y las negociaciones realizadas con posterioridad a fin de otorgar

nuevo poder a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara representando al asocio, aunque

materialmente estaba disuelto, entre otras situaciones; 9. ORLANDO ENRIQUE LINARES

PORTILLO: quien en su entrevista manifiesta que trabaja en la empresa familiar LINARES, S.A.

DE C.V. junto a su padre Hugo Orlando Linares Méndez, por lo que tuvo conocimiento de la

relación comercial existente entre dicha empresa y COPRECA, S.A., expresando como la empresa

fue excluida del proyecto y las posteriores negociaciones realizadas a fin de otorgarle nuevo poder

a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara representando al asocio, aunque

materialmente estaba disuelto, entre otras situaciones, las conversaciones mantenidas con el ex

ministro Isidoro Nieto y el Viceministro Sigifredo Gómez; 10. FRANCISCO ANTONIO ROBLES:

quien en su calidad Técnico de la Unidad de Planificación Vial y de la UACI fue nombrado como

miembro de la Comisión de Evaluación de ofertas de la licitación pública número 03/2005,

fingiendo como coordinador de dicha comisión, encargándose de la evaluación técnica

administrativa de las empresas, incluyendo la experiencia de las empresas y su personal en

general en la construcción de proyectos similares, la cual se evaluó tomando como base la

información proporcionada por las mismas empresas en las ofertas, las opiniones de cada miembro

de la comisión quedo plasmada en las guías de evaluación, que el asocio obtuvo la calificación

más baja, pero como las bases establecían que el contrato se debía adjudicar a cualquiera de las

empresas que cumpliera con el porcentaje mínimo requerido y que el precio de la oferta fuera el

más bajo, por lo que se recomendó al asocio COPRECA, S.A. - -LINARES, S.A. DE C.V. Que con

relación a las declaraciones juradas respecto a la maquinaria o condiciones que poseían las

empresas la comisión no verifico directamente la información, tampoco en cuanto al personal que

laboraba para las mismas, en razón que las bases no exigían tal verificación, solo se verifica la

documentación presentada, pues la verificación se hace posteriormente al momento en que se

ejecuta la obra, pues de no cumplirse con la oferta se imponen las sanciones respectivas; 11.

PATRICIO RODRIGO NOLASCO CUEVAS: quien funge como asesor Jurídico de la Dirección de

Inversión Vial, y manifiesta que ingresó a laborar al MOP en septiembre de dos mil siete, según

conversaciones que escucho el proyecto se encontraba detenido, es decir, sin ninguna actividad.

Que a finales de noviembre de dos mil siete se escuchaban rumores de que los titulares del MOP

estaban haciendo negociaciones con los representantes de COPRECA para continuar con la obra.

Que a mediados de diciembre de dos mil siete el Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez le llamo por

teléfono y le dijo que se iba a realizar el arbitraje y que él había sido seleccionado para colaborar

en el mismo. Que en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, Carlos Ruiz lo

llamo junto con Alberto Colorado e Iván Cañas y les manifestó que lo acompañaran a una reunión

al despacho del ministro Nieto. Que al hacerse presentes a la sala uno del despacho, también se

encontraba presente Ile de Carpio, Renato Murcia, Sigifredo Ochoa Gómez. No recuerda sí

estuvieron presentes Nieto y Campollo. Que uno de los titulares, no recordando si fue Nieto o

Sigifredo Ochoa, les manifestó que estaban buscando una solución y que podía ser un arbitraje,

pero tenían dudas porque era un contrato llave en mano, que intervino Ile de Carpio manifestando

que si era procedente mediante un acuerdo entre las partes, pero que no se podía si había

pendiente un procedimiento de caducidad, que para resolver ese punto lo que se había pensado

era otorgar una suspensión administrativa, para justificar el paro en la ejecución de la obra que

tenía el contratista hasta ese momento. Que los titulares del MOP asentían, dando a entender que

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lo habían discutido previamente, pero los demás presentes de la DIV no estaban de acuerdo

porque era contradictorio con el informe de incumplimiento, sin embargo obedecieron las

instrucciones de los titulares del MOP en el sentido de legalizar la suspensión administrativa, por lo

que tenían que elaborar la documentación respectiva consistente en notas de opinión, las cuales

se elaboraron en una reunión del día siguiente. que en la Segunda reunión que ha mencionado

estuvieron presentes: Carlos Ruiz, Alberto Colorado, Iván Cañas, Ile de Carpio, los asesores

externos Sorto Campbell y Peñate, Roberto Lemus de COPRECA, Raúl Menjivar de Consulta, Lidia

Franco de la UACI. Que el Viceministro Ochoa Gómez les manifestó que no iban a salir de la sala

hasta que terminaran de documentar la resolución de la suspensión administrativa que estaba

acordada y que el procedimiento iniciaría con la solicitud del contratista y que el administrador del

contrato, la supervisora y la UACI emitirían opiniones favorables. Que la nota se hizo en el lugar

pues Roberto Lemus llevaba papel membretado de COPRECA y lo acompañaba una asistente, no

observo en qué momento fue firmada por Campollo, que el administrador debía recibir la nota y

pedir opinión a la supervisión y a los demás empleados del MOP. Que Carlos Ruiz, Alberto

Colorado e Iván Cañas y lidia Franco no estaban de acuerdo, pero el Viceministro les manifestó

que era una decisión tomada y debían acatar las instrucciones. Que se verifico que a partir de

septiembre de dos mil siete se había registrado el paro casi total de la obra y por tanto seria a partir

de ese mes que se daría la suspensión, por lo que se consignaron fechas que no correspondía a la

realidad. Que la Lic. Ile de Carpio manifestó que la opinión de la DIV sería un respaldo para la

opinión de la UACI. Que todas las notas fueron revisadas por Ile de Carpio y los asesores Sorto

Campbell y Peñate, pero era Ile de Carpio quien decidía finalmente, que posteriormente en la

Gerencia Legal se elaboró la resolución de suspensión 001/2007 con fecha veintiocho de

septiembre de dos mil siete. Los titulares dieron la instrucción de que los comparecientes también

debían firmar dicha resolución aunque los empleados de la DIV no estaban de acuerdo. Que casi al

mismo tiempo el contratista solicito la modificación de cláusulas contractuales y los empleados de

la DIV, UACI y Gerencia Legal emitieron opiniones favorables, en enero de dos mil ocho se emitió

la resolución modificativa, pero escucho a Ile de Carpio hablar con el ministro diciéndole que, la

resolución también la debían firmar los empleados de la DIV como respaldo. Que Alberto Colorado

no quería firmar, se hizo presente a la Gerencia Legal, donde también llego el ministro Nieto y le

dijo que eso estaba bien fundamentado, que confiara en él, que no iba a pasar nada, por lo que

firmó la resolución. Que en enero de dos mil ocho se presentó la demanda de arbitraje. El y Yuri

Fabrizio Soriano Renderos fueron nombrados fiscales especiales, también se nombró a la

Licenciada Cecilia Galindo de la Unidad Civil de la FGR. Que en la audiencia de lectura del laudo el

árbitro Ramón Morales le dijo "ya dejen de estar revisando tanto eso, si ya está arreglado". Que el

deponente y Yuri incluyeron en el borrador una excepción, pero la superioridad dio la línea que

debía ser excluida del texto de la contestación, que lo supo por comentarios de Yuri, pero que

decidieron conservarla aunque eliminaron el acápite correspondiente. Que en la contestación de la

demanda se propuso como perito a Luis Armando Pineda, asesor ministerial y en su peritaje avaló

en muchas de las partes las pretensiones hechas por el demandante; 12. ANA CECILIA GALINDO

SANTAMARÍA: Fiscal de la Unidad Civil de la FGR. Quine manifiesta que en el mes de febrero del

año dos mil ocho, se le asignó el expediente Ref.: 11-DE-UCC-1-2008. Después de revisar la

demanda solicito al MOP toda la prueba pertinente para desvirtuar las peticiones del demandante y

solicito análisis técnico de cada uno de los reclamos planteados, no se le proporcionó la

información, se desplazó al MOP para trabajar la contestación de la demanda con los fiscales

especiales nombrados, tomó la decisión de alegar la excepción perentoria de incompetencia por

razón de la materia, en virtud de que en la demanda se consignaron pretensiones no sometidas a

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arreglo directo, también alegó inadmisibilidad de la prueba pericial, en virtud de que se había

pedido para probar la pretensión de perjuicios, la cual a criterio de la suscrita era improcedente,

que un día antes de que se venciera el término, recibió una llamada telefónica de parte de la

licenciada Adela Saravia, no dejaba trabajar a los fiscales especiales, por lo que le giró

instrucciones en el sentido de que se abstuviera de emitir opiniones, y que dejara que los

fiscales especiales trabajaran y que permaneciera únicamente de observadora que debía de

informar cualquier irregularidad que se cometiera e iba a informar al FGR que ella no estaba

obstaculizando el trabajo. Luego de esto la deponente se incorporó nuevamente al equipo de

trabajo, y llegó el licenciado Yuri Soriano, quien le manifestó al licenciado Nolasco Cuevas, que la

excepción de incompetencia en razón de la materia les iba a retrasar el proceso, sugirió que

dejarían los argumentos pero que se quitara como excepción, a lo que la deponente le respondió

que el Estado quedaría indefenso y que ella no podía tomar esa decisión. Se retiró del MOP y

recibió otra llamada de Adela Saravia a quien le comento lo sucedido y esta le dijo que iba a hablar

con el Fiscal General y posteriormente le llamó para decirle que por instrucciones del Fiscal

General ya no iba a continuar como fiscal en el referido caso; 13. LUCIANA HERNÁNDEZ: quien

se desempeña como Secretaria de la Gerencia de Vías Urbanas e Interurbanas, quien en su

entrevista, manifestó que como parte de sus funciones recibía documentación dirigida al gerente y

a los administradores de proyectos. Que en una o dos ocasiones recibió instrucciones de Carlos

Arturo Ruiz en el sentido de recibir documentación consignando que este había sido presentado en

una fecha anterior, no recuerda de que documentos se trataba pero que eran relacionados al

proyecto ejecutado por COPRECA-LINARES. Que no recibió quejas de los administradores cuando

se les entregaba esta documentación; 14. JOSE FAUSTINO MENJIVAR URBINA: quien se

desempeña como Técnico de la Gerencia de Derechos de Vía del MOP y en su entrevista

manifestó que el contratista COPRECA-LINARES tuvo atrasos en la presentación de los planos

finales de los derechos de vía, los cuales le fueron requeridos en varias ocasiones, pues por esa

razón no se podía realizar los trámites para la transferencia de los inmuebles, que cuando los

presento aproximadamente en el mes de octubre de dos mil seis, no fueron aprobados por la

supervisión por haberles realizado observaciones considerables e incongruencias respecto a su

verificación de campo, de igual forma se les requirió informaran cual era el monto total programado

para desembolsar en el año dos mil seis y el monto a programar para el año dos mil siete, para la

adquisición de los derechos de vía, la cual presentaron en diciembre de dos mil seis, pero también

presentaba incongruencias, refiere el testigo que dicha gestión de derechos de vía se encontraba

atrasada al punto que la contratista no presentó ningún expediente completado en el año dos mil

seis, para hacer efectivo su pago; 15. ANA GLORIA MELENDEZ MONTOYA: en su calidad de

Técnico Analista de la UACI del MOP fue designada para realizar el proceso de licitación 003/2005

y además formo parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas como técnico analista de obra, sin

embargo no evaluó ninguna área específica sino que estuvo a cargo de la coordinación juntamente

con el señor Robles, que de acuerdo a la evaluación realizada se recomendó adjudicar el proyecto

al asocio temporal COPRECA-LINARES; 16. JOSE ROBERTO GALLEGOS LÓPEZ: en su calidad

de Técnico Financiero de la UFI del MOP formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas,

evaluando el área financiera, que tal como lo expresa el informe de la CEO todas las empresas

participantes cumplieron con los mínimos requeridos y por lo tanto todas quedaron habilitadas para

acceder a la evaluación técnica de la oferta, que una vez verificado que COPRECA-LINARES

había superado la evaluación y ofrecía la ofertas más baja, se recomendó adjudicar el contrato a

dicho asocio. Además dicho técnico en su calidad de refrendario de las cuentas del MOP manifestó

que firmó los cheques para los respectivos pagos a los contratistas por la confianza que tenia de

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que las estimaciones de obra y laudo arbitral estaban debidamente firmadas por el gerente del

proyecto del proyecto por parte del asocio temporal COPRECA-LINARES de quien pensaba que se

trataba de empresas fuertes y con capacidad para realizar el proyecto, además por el supervisor,

el administrador del contrato, y demás ingenieros encargados de verificarlas, quienes poseían los

conocimientos para determinar el volumen de obra ejecutado y el valor de la misma, además ellos

daban fe de que la obra realmente se hubiera ejecutado y los pagos fueran legítimos de

conformidad a los documentos contractuales; 17. MANUEL ARMANDO LÓPEZ CHÁVEZ: en su

calidad de Colaborador Jurídico de la Gerencia Legal del MOP formó parte de la Comisión de

Evaluación de Ofertas del Boulevard Diego de Holguín tramo I y II. Que en la licitación del tramo II

evaluó la parte legal, que todas las empresas oferentes cumplieron con los requisitos legales

establecidos en las bases de licitación, pues únicamente verifico que presentaran la documentación

requerida, que una vez finalizada la evaluación se recomendó que se adjudicara el contrato a

COPRECA-LINARES; 18. JOSÉ ANGEL MELÉNDEZ VILLALTA: Técnico de Diseño del MOP

formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas de la licitación 03/2005, en calidad de

especialista en diseño de obras viales, que todas las empresas obtuvieron el puntaje mínimo en el

área técnica, por lo que una vez finalizada la evaluación se recomendó que se adjudicara el

contrato a COPRECA-LINARES, por ser la oferta económica más baja. Que posteriormente fue

nombrado Director de la Unidad de Planificación Vial y como tal tuvo conocimiento directo de las

modificaciones realizadas al diseño; 19. ELMER ARTURO AMAYA QUINTANILLA: quien fungió

como Gerente de la Unidad Financiera Institucional del MOP desde el veinte de febrero de dos mil

siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, que en esa calidad tenía bajo su

administración las áreas de presupuesto, análisis financieros, contabilidad y tesorería, que en el

área de tesorería se realiza la gestión de fondos ante el Ministerio de Hacienda y el pago a los

proveedores y empleados, cada área cuenta con un jefe especifico, pero que en general el pago de

las estimaciones presentadas por los contratistas consiste en que en primer lugar el contratista se

presenta al área de ventanilla de atención al cliente donde presenta las facturas, la estimación

revisada y autorizada por los administradores del contrato o proyecto y por el supervisor del

contrato, en algunos casos se agrega copia del contrato y de las garantías así como la última

declaración de pago a cuenta hecha al Ministerio de Hacienda, una vez presentada dicha

documentación, si no hay observaciones se le extiende un quedan por un plazo de treinta días,

dicha documentación es revisada por el técnico que corresponda quine en el sistema SAFI

reconoce la obligación presupuestaria y carga la obligación en el sistema, luego el expediente es

enviado a contabilidad donde se realiza y registra la partida de devengado, posteriormente la

documentación es devuelta a tesorería donde se elabora e imprime el formulario “requerimiento de

fondos”, el cual es firmado por el tesorero y el gerente de la UFI, el cual es enviado al Ministerio de

Hacienda, quien una vez verificado deposita los fondos en una cuenta a nombre del MOP,

posteriormente tesorería transfiere los fondos a la cuenta especifica del proyecto, a nombre de la

pagaduría del MOP, por lo que es en pagaduría que se emiten los cheques a favor de los

proveedores o contratistas, los cuales son firmados por el pagador del MOP y un refrendario,

quienes también son personal de la UFI, que también se hacían pagos a cargo de la fuente de

financiamiento BCIE los cuales eran más agiles, que todos los pagos se realizaron con normalidad,

pues cuando la UFI recibía los requerimientos de pago estos ya iban avalados por los

administradores; 20. DOUGLAS ENRIQUE LEMUS PORTILLO: quien manifestó que desde el mes

de octubre de dos mil seis, fue asignado a pagaduría de bienes y servicios del MOP, con el cargo

de Pagador Auxiliar, y a partir de esta fecha, en virtud de su cargo, comenzó a realizar pagos

relacionados al proyecto denominado “Apertura Boulevard Diego De Holguín Tramo I y Tramo II”,

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que para realizar el pago se formaba un expediente con la documentación de soporte, la cual, en

su momento, era revisada por el testigo, tanto de forma, en cuanto se cumplieran con todo lo

requerido en la documentación; como de fondo, esta última en el aspecto financiero, pues los

valores del pago solicitado debían corresponder con los valores que se plasmaban en la

documentación presentada, asimismo la revisión de las estimaciones también era de fondo en

cuanto al aspecto financiero, porque había documentación que formaba parte del expediente, que

contenía aspectos de ingeniería por lo que estos no eran revisados por el testigo, tampoco

revisaba que el porcentaje del avance de obra que se estaba cobrando era efectivamente el

ejecutado, pues no era parte de sus funciones, ya que esto lo hacia el administrador del proyecto

que era el ingeniero Iván Cañas, la empresa supervisora CONSULTA S.A. de C.V. y demás

personas que firmaban las estimaciones. Que los pagos a COPRECA-LINARES se hacían por

medio de cheques emitidos por él y un refrendario que en esa época eran Agustín Morán, Carolina

Guadalupe Acosta y José Roberto Gallegos López. Sobre el pago de la estimación número nueve

del contrato inicial, correspondiente al período del diecinueve de agosto al dieciocho de septiembre

de dos mil seis, presentada por el ASOCIO, manifestó que para efectos de pago, no obstante

dicha estimación tenía una nota aclaratoria no era impedimento para realizar el pago de esa

estimación, pues lo que se entendía era que eran aspectos técnicos relacionados a la obra física,

contenidos en el avance de obra presentado y que habían sido autorizados por ,los firmantes de la

estimación, desconociendo el dicente si se trataba de un pago anticipado; asimismo manifiesta que

nunca recibió ninguna instrucción acerca de amortizaciones de pago que el contratista debiera

hacer respecto al pago de la estimación nueve, por lo que el pago de esa estimación fue tratado en

pagaduría como cualquier otro. Que a mediados de dos mil siete, a través de la tesorera señora

Hortensia Sánchez de Rodríguez se entera que se van a realizar pagos derivados de un laudo

arbitral, por más de siete millones de dólares y que ya estaba una factura en trámite por más de

tres millones de dólares, por lo que el testigo y el refrendario José Roberto Gallegos se dirigieron al

Gerente Financiero, Elmer Arturo Amaya Quintanilla, para que les dijera dónde estaba la

documentación del laudo arbitral, ya que el Asocio COPRECA-LINARES sólo habían presentado

una factura simple sin documentación de respaldo, es decir, ellos necesitaban verificar que dicho

laudo efectivamente existía, que este ordenaba se realizara el pago y que lo cobrado correspondía

a lo ordenado; por lo que el Gerente Financiero les ordenó que pagaran sin documentación de

respaldo y no quiso proporcionarles copia del laudo, porque les dijo que eso era documentación

confidencial y les dijo que si el dicente y el refrendario mencionado no pagaban, podrían poner en

juego sus trabajos, por lo que se abocaron con el administrador del proyecto, Ingeniero Iván

Cañas, a quien le solicitaron una copia del laudo arbitral y fue éste quien les proporcionó copia

simple del laudo y fue allí donde verificaron que si estaba firmado el laudo por el Ministro Jorge

Isidoro Nieto y por la comisión que participó en el laudo arbitral; por lo que en un término de tres

días de recibida la factura, emitieron el cheque y el Boucher respectivo, lo que era inusual, pero por

instrucciones del Gerente Financiero se hizo este trámite en forma ágil y expedita; 21. SILVIA

ELIZABETH ANDRES MARAVILLA: quien en su entrevista manifestó que en su calidad de

pagadora de bienes y servicios ad honorem del MOP realizó el pago del anticipo al asocio temporal

COPRECA-LINARES, pues se había presentado la documentación necesaria, entre ellas el plan o

programación de inversión del anticipo, por lo que al realizar el pago lo hizo en la confianza de que

dichos fondos serían utilizados de conformidad a lo establecido en los documentos contractuales

por tratarse de empresas grandes y responsables de las que nunca se imaginó que no cumplirían

con sus obligaciones contractuales. En cuanto los elementos de naturaleza pericial presentados

por la representación fiscal se encuentran los siguientes: 1. Informe de Inspección Técnico-

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Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del proyecto “Diseño y Construcción de la apertura del

Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla, Tramo II”. Realizado por los peritos en calidad de

anticipo de prueba David Enoc Marroquín Montenegro, Marcos Vinicio Vásquez Ramos, Luis

Alberto Sandoval Ortiz, Luis Gerardo Moreno Gutiérrez, Juan Manuel Meza Calderón, José Luis

Bonilla Valencia, Daniel Edgardo Zúñiga Guardado, en calidad de anticipo de prueba en el Juzgado

de Paz de Antiguo Cuscatlán; 2. Peritaje de Análisis Informático Forense, realizado por el perito

en informática forense ALBERTO MEJIA HERNÁNDEZ, de fecha cinco de junio de dos mil doce,

con referencia Eda. 03-AP-2010 y DZ. 149-RS-2010, consistente en la exportación de documentos

localizados en la evidencia 10353/10, de las evidencias 1/6, 2/6 y 5/6, las cuales fueron

secuestradas en diferentes oficinas del Ministerio de obras públicas Transporte y de Vivienda y

Desarrollo Urbano. Con la finalidad de identificar la asignación de equipo informático, detalle de

archivos exportados, incluyendo fecha de creación, modificación y autor, ubicación física y estado

de los archivos; 3. Peritaje de Análisis Informático Forense, realizado por el perito en informática

forense JOSE MIGUEL ÁNGEL ALAS ALFARO, de fecha cinco de julio de dos mil doce, con

referencia Eda. 03-AP-2010 y DZ. Ref. 149-RS-2010, consistente en la exportación de documentos

localizados en las evidencias 3/6, 4/6 y 6/6. Con la finalidad de identificar la asignación de equipo

informático, detalle de archivos exportados, incluyendo fecha de creación, modificación y autor,

ubicación física y estado de los archivos; 4. Peritaje Técnico Estructural Preliminar en “Obras de

Paso (puentes y bóveda) del Boulevard Diego de Holguín Tramo II, de fecha quince de junio de

2011, realizado por los peritos en estructuras Dr. Héctor David Hernández Flores e Ing. Miguel

Alberto Carranza Rivas. Dicho informe contiene las observaciones principales realizadas en las

obras de paso. Los peritos procedieron a realizar una ficha de inventario de las obras de paso, que

incluyo la inspección de cada uno de los puentes, descripción técnica de los mismos,

observaciones realizadas, elaboración de esquemas y fijación mediante fotografías; 5. Peritaje

Técnico Estructural Final en “Obras de Paso (puentes y bóveda) del Boulevard Diego de Holguín

Tramo II, de fecha veintinueve de agosto de 2011, realizado por los peritos en estructuras Dr.

Héctor David Hernández Flores e Ing. Miguel Alberto Carranza Rivas. Elementos que a criterio de

esta Juzgadora son suficientes para inferir la existencia de los ilícitos y la participación de los

procesados en la comisión del ilícito de PECULADO, es de resaltar que para cometer este ilícito es

necesario cumplir con la calidad del sujeto activo es especial, ello indica que debe reunir una

cualidad especial: ser funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública,

entendidos éstos conceptos a la luz del artículo treinta y nueve del Código Penal el cual establece

que se considerara Funcionario Público: “ A todas las personas que presten servicios, retribuidos o

gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado,

del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad

legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios

públicos”, y aunque la defensa técnica de los procesados alegaron que sus patrocinados

únicamente seguían ordenes de sus jefes, no obstante ello el legislador al momento de describir la

conducta típica regula estas situaciones cuando se refiere “diere ocasión a que se cometiere el

hecho” por lo cual es importante determinar quiénes son las personas dentro de esta investigación

tiene facultad de decisión, quienes son las personas que delegaron las funciones ya que no se

puede alegar que únicamente seguían ordenes ya que todos los empleados deben realizar las

funciones que les sean asignadas responsablemente, así mismo se debe establecer si en realidad

los empleados en su actuación delictiva los hechos imputados los realizaron con el ánimo de

perjudicar a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA o actuaron negligentemente o por descuido y si su

actuación podría ser por culpa por el momento tal afirmación sería muy a priori o si existió un error

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de tipo o de prohibición, pero estas acotaciones puede establecer plenamente en una

investigación más completa, es decir mediante otros elementos probatorios que la representación

fiscal en la fase de instrucción debiere agotar, así mismo en cuanto a la responsabilidad

Institucional en la cual el Estado delega la responsabilidad, la confianza para realizar las funciones

asignadas, ante lo cual se establece que este delito ataca al deber de fidelidad del funcionario o

empleado público o encargado de un servicio público para con la administración, en este caso, en

la gestión de fondos públicos y, al mismo tiempo, ataca los intereses económicos del Estado, por lo

cual este delito puede ser cometido por una conducta omisiva, la cual es un delito de comisión por

omisión, ya que el sujeto activo no realiza directamente la apropiación, pero se le imputa

responsabilidad en tal participación porque no ha evitado, cuando estaba obligado a impedirla,

por su especial posición, al tener efectos a su cargo. Se castiga la infracción de este deber en

cualquier forma, sea haciendo algo, sea no haciendo nada, infracción del deber que es

eminentemente dolosa, pues tiene que estar conectada con la exigencia de que se dé ocasión a

que otro se apropie los objetos, lo que supone una conformidad del sujeto activo a la acción

del que se apropia, siendo indiferente que haya convenio o no entre ambos, por lo que se infiere

la participación de los imputados 1) JORGE ISIDORO NIETO MENENDEZ; 2) SIGIFREDO

OCHOA GOMEZ; 3) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 4) ALBERTO ORLANDO COLORADO

CORDERO; 5) CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 6) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 7)

ILE MARÍA GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO; 8) DANIEL ANTONIO

HERNÁNDEZ FLORES; 9) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; en el delito de Peculado. En cuanto a

la participación del señor Jorge Isidoro Nieto Menéndez, en el delito de Incumplimiento de

Deberes, considera esta Juzgadora que se puede inferir la misma ya que se denota que el

imputado no realizó una serie de actos propios de sus funciones que dieron motivos a la comisión

de otros delitos los cuales son objeto de la presente imputación tal y como lo relaciona la

representación fiscal cuando establece que el imputado “al momento de asumir el cargo tuvo

conocimiento que el asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V. había recibido un

anticipo por la cantidad de siete millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y

siete dólares con quince centavos ($7,695,887.15) IVA incluido, que dicho contratista no estaba

cumpliendo sus obligaciones contractuales y que de conformidad a las bases de licitación y el

convenio de préstamo tenía la obligación de verificar el uso de dichos fondos, sin embargo, durante

todo el tiempo que duró la ejecución del proyecto no realizó ninguna acción a fin de verificar el uso

del anticipo”. En cuanto al delito de Estafa Agravada que se les imputa a los señores Jorge Isidoro

Nieto Menéndez, Sigfredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández Campollo; José Roberto Douglas

Lemus Menéndez y Juan Francisco Bolaños Torres, es de hacer notar que el señor Jesús

Hernández Campollo, despliega su actividad engañosa al momento de presentar la oferta técnica

- económica para la ejecución del proyecto, incorporando información falsa, con la finalidad de

hacer creer al personal de la Comisión de Evaluación de Oferta (CEO), que la oferta presentada

cumplía con los requisitos establecidos en las bases de licitación y que dicho asocio tenía la

capacidad administrativa y técnica para ejecutar el contrato, por lo que producto de ese engaño

recomendaron que se adjudicara el contrato al Asocio Temporal “COPRECA, S.A.-LINARES, S.A.

DE C.V.”, por cumplir con los requisitos establecidos en las bases de licitación y por ser su oferta la

más baja. También se ha establecido que el procesado utilizó parte de dicho anticipo para comprar

cemento en la empresa Cemento de El Salvador, S.A. de C.V. el día veintitrés de diciembre de dos

mil cinco, cuando dicho material según el programa físico-financiero se utilizaría hasta el octavo

mes de ejecución del proyecto, por lo que será en fase de instrucción que se verificará porqué se

compró dicho cemento en esa fecha. En cuanto a la participación del señor Juan Francisco

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Bolaños Torres sometió a cobro dicha cantidad de cemento en la estimación número nueve, bajo la

modalidad de pago en acopio, lo que implicaba que estaba cobrando por obra no ejecutada, en

consecuencia, el MOP pagó dicho cemento en dos ocasiones y al final no fue totalmente utilizado

en el proyecto. El señor Juan Francisco Bolaños Torres, en su calidad de Gerente del proyecto

por parte del asocio temporal sometió a cobro en la estimación número nueve, correspondiente al

periodo del diecinueve de agosto de dos mil seis al dieciocho de septiembre de ese año.

Específicamente en la partida “7 PAVIMENTO EN CONCRETO HIDRÁULICO” se cobró la

cantidad de cuatrocientos tres mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares con setenta y ocho

centavos ($403, 494.78) como obra ejecutada en las sub partidas Sub base y Concreto Hidráulico,

sin embargo al final del cuadro se lee “Nota: de la cantidad de dinero reflejada en los cuadros

económicos de la estimación y acotada en la partida Pavimento en concreto Hidráulico por valor de

$403, 494.78, la cantidad de $382,162.78, que aparece acotada en la sub partida de Concreto

Hidráulico con un porcentaje de 7.166%, no se refiere a obra física ejecutada sino al pago del

acopio de cemento relacionado en la página 2 de la memoria de cálculo”. Dicho pago fue

autorizado por Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, en calidad de Gerente de Supervisión, Ernesto Iván

Cañas Ayala en calidad de administrador del proyecto, Alberto Orlando Colorado Cordero en

calidad de Gerente de Vías Urbanas, Oscar Alfredo Díaz en calidad de Director de Inversión Vial,

por lo que dicha estimación fue cancelada al asocio temporal mediante dos cheques en las fechas

diez y catorce de noviembre de dos mil seis. Dicho pago fue autorizado a pesar que como indica la

nota, no correspondía a obra ejecutada, sino al pago del acopio del cemento que COPRECA, S.A.

había realizado el día veintitrés de diciembre de dos mil cinco a la empresa Cemento de El

Salvador, S.A. de C.V., pero que no había sido colocado en la obra, sino que únicamente había

sido puesto a disposición de dicha sociedad cuando lo requiriera. Por lo que al haberse realizado el

pago por adelantado de trescientos ochenta y dos mil ciento sesenta y dos dólares con setenta y

ocho centavos ($ 382,162.78), en concepto de obra ejecutada, se incrementó el avance físico y

financiero del proyecto y de forma proporcional se le pagó al contratista la cantidad de cincuenta y

tres mil quinientos dos dólares con setenta y nueve centavos ($ 53,502.79) en concepto de costos

indirectos y utilidades, pues dicha partida se ejecuta y paga de conformidad al avance de las

demás partidas sometidas a cobro, correspondiendo a un catorce por ciento (14%) de lo ejecutado,

ascendiendo a un total de cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco dólares con

sesenta y siete centavos ($ 435, 665.67), sobre esa cantidad se le pagó al contratista la cantidad

de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y seis dólares con cincuenta y dos centavos ($

56,636.52) en concepto de IVA, el cual también corresponde a un trece por cientos (13%) del total

del monto de la factura, por lo que en total se pagó al contratista por adelantado la cantidad de

cuatrocientos noventa y dos mil trescientos dos dólares con nueve centavos ($ 492,302.09).

El señor José Roberto Douglas Lemus Menéndez; En su calidad de Gerente del Proyecto por

parte del asocio COPRECA S.A. – LINARES S.A. DE C.V., suscribió las estimaciones de obra de la

número 16 a la 21 y las estimaciones para el cobro de cantidades producto del laudo arbitral de la

número 1 a la 6, con lo cual sometió a cobro dichas estimaciones dando fe que dichos cobros

correspondían a la obra realmente ejecutada en el proyecto, lo cual era falso, pues se realizaron

cobros indebidos a través de las estimaciones. Dentro de la participación atribuida al imputado

Sigifredo Ochoa Gómez; llas conductas atribuidas a dicho procesado consisten en que en su

calidad de viceministro del MOP, a partir del quince de enero de dos mil siete, tuvo conocimiento

directo de la forma en que se estaba ejecutando el proyecto, pues era continuamente informado de

los avances del mismo; así mismo fue informado por el señor Orlando Enrique Linares Portillo que

LINARES, S.A. DE C.V. había sido excluido del asocio, sin embargo omitió informar sobre esta

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circunstancia o exigir que se cumpliera con el contrato, por el contrario, manifestó su interés en que

ambas sociedades llegaran a un acuerdo, que incluso estuvo pendiente de las reuniones

realizadas en el MOP para ese fin y le manifestó al señor Enrique Linares que tenían temor de que

se enfrascaran en un proceso largo y se complicara la situación, que lo que querían era que se

terminara el proyecto, todo esto a pesar que tenía conocimiento que el señor Jesús

Hernández Campollo pretendía someter las diferencias a un arbitraje, a pesar de que el plazo

contractual ya había finalizado; también participó en las dos reuniones realizadas en la última

semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual dio instrucciones a los empleados

a fin de legalizar o documentar la suspensión de obra, debido al abandono en que se encontraba el

proyecto, a fin de justificar que no se caducaba el contrato y por el contrario, permitiría someter las

diferencias a arbitraje, manifestó a los empleados que no iban a salir de la sala mientras no la

documentaran, pues era una decisión ya acordada. Adicionalmente, el señor Ochoa Gómez

concurrió a la firma de la resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007,

juntamente con el ex ministro Jorge Isidoro Nieto, los demás empleados del MOP, la supervisión y

el contratista, como una forma de apoyar la decisión tomada por el ex ministro y dando fe que

efectivamente ese acto se había realizado en esa fecha, lo cual era totalmente falso.

Adicionalmente, suscribió la resolución modificativa por extensión de suspensión temporal

de la obra número 001/2008. Además cconcurrió a firmar el Acuerdo de Modificación número

001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual se acordó modificar las

cláusulas contractuales relacionadas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo pleno

conocimiento de que dichas modificaciones permitirían al contratista obtener pagos que no

cumplían con los requisitos legales y que el asocio pretendía someter las diferencia a arbitraje para

que se le reconocieran pagos adicionales. El día cinco de febrero de dos mil ocho fue informado

por el señor Alberto Orlando Colorado Cordero de la solicitud del contratista de modificar el peso

de las partidas y sub partidas y las consecuencias negativas que tendría dichas modificaciones

en la ejecución del proyecto, de igual forma fue informado del acuerdo realizado por el asesor

ministerial Luis Armando Pineda con el contratista y la supervisión de realizar dichas

modificaciones, sin embargo el ex viceministro no realizó ninguna acción a fin de corregir

dicha situación, por lo que mediante esa omisión también contribuyó a que se diera la apropiación

de fondos a favor del asocio temporal. En cuanto a la participación de la señora Ile María

Guadalupe Calderón Giralt de Carpio en su calidad de Gerente legal; tuvo conocimiento que el

asocio se había disuelto materialmente, pues estuvo presente en la reunión en la cual el señor

Hugo Linares se reunió con el ex ministro Jorge Isidoro Nieto para informarle dicha situación,

por lo que tuvo conocimiento de las negociaciones realizadas entre ambas empresas a fin de

entregarle un nuevo poder al Doctor Oliva y que el profesional pretendía someter las diferencias a

arbitraje. Así mismo pparticipó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes

de diciembre de dos mil siete, en la cual se documentó la suspensión administrativa de la obra,

manifestando que para solucionar los conflictos que se habían generado entre el MOP y el asocio

temporal, la solución podía ser la firma de un acuerdo entre las partes donde se modificaba el

contrato, pero que no podían entrar a un arbitraje teniendo pendiente un procedimiento de

caducidad, que para resolver ese punto lo que se había pensado hacer era otorgar una suspensión

administrativa a COPRECA y con esto se estaría justificando el paro en la ejecución de la obra que

tenía la Contratista hasta ese momento. Por otra parte, la gerente legal Ile de Carpio manifestó a

los asistentes a dicha reunión que se debían realizar notas dando opiniones favorables para la

suspensión, pues la opinión de la DIV sería como un respaldo de la opinión que tomaría la

UACI y por eso debían hacerlo, al igual que las fechas que se consignaran tenían que ser

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retroactivas para que se pudiera justificar la suspensión; adicionalmente, dio instrucciones de

cómo se iba a documentar la suspensión administrativa, es decir, cómo debían redactarse las

notas, el contenido de todas las notas fue revisado por Ile de Carpio quien decidía

finalmente si las notas estaban bien, es decir, les daba su visto bueno, todo esto, lo realizó

teniendo pleno conocimiento de que el plazo contractual ya se había vencido y que la finalidad era

facilitar que el asocio temporal pudiera someter las diferencias a arbitraje, mediante el cual se le

reconocerían pagos adicionales al contratista. El día tres de enero de dos mil ocho, emitió opinión

favorable en el sentido de acceder a la solicitud del contratista, de modificar la cláusula relativa a la

forma de solución de conflictos, teniendo pleno conocimiento de que la finalidad era someter las

diferencias a arbitraje y que el contratista solicitaría pago adicional de obras, no obstante el

abandono en que se encontraba la obra y los constantes incumplimientos del contratista. Estuvo

presente en las reuniones a las cuales asistieron el ex ministro Jorge Nieto, los árbitros y el Doctor

Oliva, en las cuales se negoció cual era el monto que el MOP iba a reconocer al asocio temporal

como producto del arbitraje. El señor Roberto Oliva Ortiz, quien representaba al asocio temporal

en el arbitraje y le mostro el escrito de contestación de la demanda y ante la petición de este, el ex

ministro dio instrucciones a los fiscales especiales designados para representar al Estado en dicho

arbitraje para que no interpusieran la excepción de incompetencia que habían incorporado en el

escrito de contestación de la demanda y que prácticamente debían guardar silencio durante el

procedimiento, y tercero porque según la prueba testimonial se reunió con los árbitros y

representante del asocio a fin de ponerse de acuerdo para cuantificar los reclamos económicos

realizados por el asocio, es decir, decidieron cuánto dinero el MOP le iba a reconocer al contratista,

el cual aprovechó para realizar cobros totalmente improcedentes. En cuanto a los delitos de

FALSEDAD IDEOLOGICA que se les atribuye a los señores Luis Armando Pineda y Jorge

Francisco Blanco Mauricio; la misma se infiere ya que insertaron información falsa en el

dictamen pericial que emitieran en calidad de responsables de ése examen técnico, consistiendo

dichas afirmaciones en que el puente Merliot 1, Merliot 2, Bóveda 1 y Bóveda 2 construidas sobre

la Quebrada Buenos Aires, se encontraban construidas en su totalidad, sin embargo mediante el

peritaje realizado en la etapa de investigación del presente caso se ha establecido que en el puente

número 1 los aletones carecían de barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo no se ha

había instalado el sello de neopreno, los barandales laterales no contaban con un sistema de

fijación que garantizara la seguridad, por lo que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no

eran confiables. De igual forma el puente número 2 se determinó que los aletones carecían de

barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo no se había instalado el sello de neopreno, los

barandales laterales no contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad, por lo

que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables y en el sector norte de la losa

del puente se observaba que algunas varillas de refuerzo de la losa habían quedado muy

superficiales y mostraban problemas de corrosión. Por lo tanto, el afirmar que dichos puentes

estaban finalizados en un cien por ciento era una inequívoca falsedad. Asimismo afirmaban que la

partida de Terracería, específicamente en el rubro de Excavación, existía un avance del noventa y

dos punto cuarenta y cinco por ciento (92.45%), ya que todos los tramos de excavación se

encontraban casi terminados y solo faltaba el tramo a inmediaciones del puente El Pedregal, lo que

tampoco coincide con la realidad pues, según el peritaje técnico y valúo realizado en fase de

investigación, para el año dos mil diez se encontraba pendiente de realizar la excavación en el

Boulevard Diego de Holguín tramos estaciones 5+700 a 6+020, 6+500 a 7+400, en las rampas SE,

WS y NE del intercambiador Jerusalén y calle de acceso a finca El Espino, por lo que concluyeron

que a esa fecha el rubro de excavación se había ejecutado en un ochenta y uno punto ochenta y

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nueve por ciento (81.89%). Otra afirmación falsa plasmada en el referido informe consistió en que

se dijo que durante el proyecto nunca se llegó a determinar la ubicación de las pasarelas,

agregando que en la ruta ya existían pasarelas donde eran necesarias, por lo que consideran que

aplica la inutilidad de construcción de estas obras, ya que según ellos no se había establecido la

necesidad de las mismas en la zona, incurriendo dichos peritos en una nueva falsedad, pues en las

bases de licitación, en los alcances del proyecto se establece la necesidad de instalar dos

pasarelas peatonales, una en el estacionamiento 7+840 (en las cercanías del Biggest La Sultana) y

otra sobre la Carretera Panamericana (CA:1) a la altura del Hotel Barceló-Siesta, con el objeto de

evitar el conflicto de los peatones con el tráfico vehicular en dichas zonas, además dichos peritos

agregan al informe de inspección planos de esquemas del rediseño del proyecto y en el plano n° 3,

hoja 4 se advierte que con plumón color amarillo y verde se han señalado los lugares donde

estarían ubicadas las pasarelas a suprimir. De igual manera, afirman los acusados peritos que se

rediseñó más del noventa por ciento (90%) de la longitud total del proyecto, esta afirmación

también es falsa, pues según las bases de licitación el proyecto iniciaba en la estación 4+600 y

finalizaba en la estación 8+570, siendo la longitud total del proyecto de aproximadamente tres

punto noventa y siete (3.97) kilómetros, según la resolución modificativa número 003-A/2007 del

diez de febrero de dos mil siete, se autorizó la modificación del diseño entre las estaciones 5+600 a

la 7+300, lo que implica que se avaló el rediseño de únicamente el cuarenta y tres por ciento (43%)

del proyecto, no existiendo evidencia de que se haya autorizado la modificación o rediseño de otros

tramos del proyecto, por el contrario de conformidad al peritaje técnico y valúo realizado durante la

fase de investigación se ha establecido la existencia de elementos que no fueron rediseñados,

entre ellos: el intercambiador Merliot, el cual comprende la construcción de una rotonda incluyendo

dos puentes localizados en las estaciones 4+876.93 y 5+052.55 y sus rampas de acceso; puente

sobre calle de acceso a la finca El Espino (estación 5+852.25); Boulevard Cancillería y Calle La

Cañada, entre otras afirmaciones falsas realizadas en dicho dictamen. Dicha situación también se

extrae de lo manifestado por el testigo Patricio Nolasco, quien ha relatado que es en una reunión

llevada a cabo en el última semana laboral del mes de diciembre dos mil siete, cuando Ile María

Guadalupe Calderón Giralt de Carpio propuso que para justificar el abandono de la obra por parte

del contratista se simulara una suspensión de obra, pero que debía sustentarse con documentos

para que quedara legalmente justificada y es en una segunda reunión también llevada a cabo en el

mes de diciembre de dos mil siete, que se elaboran todos los documentos que son fechados con

fechas correlativas del mes de septiembre de dos mil siete. En el caso del dictamen pericial, el dato

temporal también es falso en vista que se definió a través del Peritaje Técnico Estructural Final

realizado durante la fase de investigación del caso, que lo que se consignó en dicho dictamen

estaba muy alejado de la realidad denotándose que no se trata únicamente del margen de error en

el que se puede incurrir en una pericia de esa índole, sino que existió una evidente manipulación

de los datos, a efecto de insertar información irreal. Otro punto que debe abordarse es que la

declaración insertada en el documento debe ser concerniente a un hecho que el documento

debiere probar, para el caso, en vista que para el mes de diciembre de dos mil siete ya había

vencido el plazo del contrato para la ejecución del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín

Santa Tecla (Tramo II)”, pues se encontraba abandonado por el Asocio Temporal COPRECA S.A.–

LINARES S.A. DE C.V., desde aproximadamente el mes de septiembre de dos mil siete, lo cual

tendría que haber conllevado a la caducidad del contrato y en consecuencia el pago de las fianzas

respectivas, lo que perjudicaba al Asocio. De los elementos indiciarios incorporados es importante

destacar lo declarado en su entrevistas por los testigos: PATRICIO RODRIGO NOLASCO CUEVA,

ORLANDO ENRIQUE LINARES PORTILLO, HUGO ORLANDO LINARES MÉNDEZ, y la fiscal

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ANA CECILIA GALINDO SANTA MARÍA, quienes son testigos directos y sus aportaciones

son especificas en cuanto a la forma en que los empleados del Ministerio actuaron y que de

sus acciones se generarán las conductas lesivas tanto a la Administración Pública como al

patrimonio del Estado delegado en el Ministerio de Obras Públicas, dichos testigos son

claros en la forma del asocio y su funcionamiento y los incumplimientos de sus

obligaciones contractuales mediante falsedades y engaños, además de ello las

negociaciones ilícitas existentes entre la sociedad COPRECA S.A. pues ya se había disuelto

con el asocio con LINARES S.A. DE C.V., otro punto importante es la forma de omisión por

parte de quien representaba los intereses del Estado en la delegación hecha a la auxiliar

fiscal licenciada GALINDO SANTAMARIA, quien quiso actuar oponiendo excepciones en el

proceso arbitral pero su jefa inmediata le pidió que desistiera y ello tampoco implicó

responsabilidad para estos testigos pues es claro es la FGR quien tiene el monopolio

Constitucional del accionar penal, y si no existe la voluntad y conocimiento de querer

cometer el delito, no hay dolo. De lo anterior se destaca tanto las entrevistas como las

ampliaciones que rindiese el testigo NOLASCO CUEVAS, quien se ubica en tiempo, modo y

lugar del cometimiento de los ilícitos, en lo esencial que declaro: “Que él y Yuri incluyeron

en el borrador una excepción, pero la superioridad dio la línea que debía ser excluida del

texto de la contestación, que lo supo por comentarios de Yuri, pero decidieron conservarla

aunque eliminaron del acápite correspondiente. Que en la contestación de la demanda se

propuso como perito a Luis Armando Pineda, asesor ministerial y en su peritaje avaló en

muchas de las partes las pretensiones hechas por el demandante”. Declaración que es clara

y conteste con lo manifestado por la señora Ana Cecilia Galindo Santamaría; en lo que

respecta a los otros testigos que fueron empleados del MOP y quienes también trabajaron

en parte con el asocio Copreca-Linares, y que constan los extractos de las entrevistas

aportan elementos colaterales también importantes para identificar la forma en que se

documentaban las acciones falseareas o engañosas utilizadas para la Estafa, no obstante

ello las pericias ofrecidas son las siguientes: Inspección Técnico-ocular, peritaje técnico y

valúo del proyecto “Diseño y Construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín,

Santa Tecla Tramo II; Peritaje Análisis Informático Forense, realizado por el perito en

informática Forense Alberto Mejía Hernández; Peritaje Análisis Informático Forense,

realizado por el perito en informática Forense José Miguel Ángel Alas Alfaro; Peritaje

Técnico Estructural Preliminar en “Obras de Paso (puentes y bóveda) del Boulevard Diego

de Holguín Tramo II y Peritaje Técnico Estructural final en “Obras de Paso (puentes y

bóveda) del Boulevard Diego de Holguín Tramo II; con dichos elementos se establecen

mínimamente la existencia del delito y la participación delincuencial de los procesados con

lo que es viable la Instrucción en el presente proceso. MEDIDA CAUTELAR: Seguidamente se

detallarán los arraigos presentados a favor de los imputados siendo los siendo los siguientes: 1)

JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ: 1) Partida de matrimonio número cuatrocientos siete de los

señores JORGE ISIDORO NIETO y MARÍA DEL PILAR PUNYED; 2) Partida de nacimiento número

cuatrocientos dieciocho a nombre de CARLOS ANTONIO, hijo del imputo; 3) Partida de nacimiento

número ciento setenta y cuatro a nombre de MARIA DEL PILAR, hija del imputado; 4) Partida de

nacimiento número cincuenta y dos a nombre de JORGE ISIDORO, hijo del imputado; Documentos

de los cuales se presentó original y copia simple para confrontarse; 5) Copia Certificada de la

Declaración y Pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de

Servicios del mes de Julio del año dos mil trece a nombre del imputado; 6) Copia Certificada de la

Declaración y Pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de

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Servicios del mes de Junio del año dos mil trece a nombre de NIETO NIETO CONSULTORES

LEGALES, S.A. DE C.V; 7) Copia certificada de Testimonio de Escritura Pública de Constitución de

Sociedad otorgado por NIETO NIETO CONSULTORES LEGALES, S.A. DE C.V.; 8) Copia

Certificada de Escritura Pública de Donación de Inmueble a favor de la Señora MARÍA DEL PILAR

PUNYED MATEU DE NIETO C/P MARÍA DEL PILAR PUNYED DE NIETO. 2) SIGFRIDO OCHOA

GÓMEZ: 1) Partida de matrimonio número ciento nueve de los señores SIGFRIDO OCHO GÓMEZ

y MARTA EUGENIA HERRERA; 2) Partida de nacimiento número noventa y cinco a nombre de

EUGENIA MARÍA, hija del imputado; 3) Partida de nacimiento numero doscientos cincuenta y dos a

nombre de SIGFRIDO, hijo del imputado; 4) Pasaporte del imputado; 5) Carta de aceptación a

nombre de EUGENIA OCHOA, proveniente de Trent University, que consta de dos folios útiles; 6)

Constancia de Estudio proveniente de Trent University a nombre de EUGENIA OCHOA; 7)

Constancia de Estudio extendida por Academia Británica Cuscatleca, a nombre de SIGFRIDO

OCHOA HERRERA; 8) Documento privado de Arrendamiento de Inmueble, a favor de la Señora

Marta Eugenia Herrera de Ochoa, figurando como fiador y codeudor solidario el imputado; 9)

Recibo de pago de servicio de telefonía, a nombre del imputado; 10) Constancia de trabajo a

nombre del imputado extendida por Grupo Los Seis, S.A. de C.V.; 11) Certificación de Derechos y

Cotizaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a nombre del Imputado; 12) Constancia

de garantía hipotecaria, extendida por Primer Banco de los Trabajadores a nombre del Imputado;

13) Estado de Cuenta Histórico extendida por Primer Banco de los Trabajadores a nombre del

imputado; 14) Estado de Cuenta extendida por Banco Agrícola a nombre del Imputado; 15) Estado

de Cuenta extendida por CITI TACA- GRUPO REAL PLATINO a nombre del imputado; 16) Dos

cartas de aprobación de solicitud de fianza a favor del imputado extendidas por La Central de

Seguros y Fianzas. 3) JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO: 1) Boleta de presentación para la

modificación y cierre de local a nombre de la Sociedad Anónima, Concreto Preesforzado de Centro

América, Sucursal El Salvador, extendida por el Centro Nacional de Registros; 2) Copia simple de

Comprobante de Pago a nombre de Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El

Salvador, por el acto de Cambio de Dirección extendida por el Centro Nacional de Registros; 3)

Copia simple de declaración jurada del imputado, sobre el cambio de dirección actuando como

representante legal de la sociedad Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El

Salvador; 4) Copia simple de Certificación de autentica de firma del Señor Luis Alfredo Avilés

Salazar extendida por el Organismo Judicial, Archivo General de Protocolos, Registro Electrónico

de Notarios, Guatemala, C.A.; 5) Copia simple de Certificación de autentica de firma de la María de

los Ángeles Fajardo Figueroa extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República

de Guatemala, C.A.; 6) Copia simple de Certificación de autentica de firma de la Licenciada

Guisela Vargas Juárez, extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El

Salvador; 7) Copia simple de Certificación de autentica de firma del señor Julio César Humberto

Martínez Pineda extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El

Salvador; 8) Formulario de Actualización de Dirección para recibir notificaciones a nombre de

Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador; 9) Observación proveniente del

Centro Nacional de Registros por la solicitud de renovación de Matrícula de Empresa, presentada

por el imputado en calidad de representante legal de la Sociedad Anónima Concreto Preesforzado

de Centro América, Sucursal El Salvador; 10) Designación de Auditores para la verificación del

cumplimiento de las Obligaciones Tributarias relativas a Retenciones del Impuesto sobre la Renta

de la Sociedad Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador, respecto de los

períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, extendida por la

Dirección General de Impuestos Internos; 11) Auto de requerimiento de parte de la Dirección

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General de Impuestos Internos para la presentación de documentos correspondientes a los

períodos mensuales del uno de enero al treinta y uno de Diciembre de dos mil nueve por parte de

la Sociedad Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador; 12) Designación de

Auditores para la verificación del cumplimiento de las Obligaciones Tributarias relativas a

Retenciones del Impuesto sobre la Renta de la Sociedad Concreto Preesforzado de Centro

América, Sucursal El Salvador, respecto de los períodos del uno de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil diez, extendida por la Dirección General de Impuestos Internos; 13) Auto de

requerimiento de parte de la Dirección General de Impuestos Internos para la presentación de

documentos correspondientes a los períodos mensuales del uno de enero al treinta y uno de

Diciembre de dos mil diez por parte de la Sociedad Concreto Preesforzado de Centro América,

Sucursal El Salvador; 14) Designación de Auditores para la verificación del cumplimiento de las

Obligaciones Tributarias relativas a Retenciones del Impuesto sobre la Renta de la Sociedad

Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador, respecto de los períodos del uno

de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, extendida por la Dirección General de

Impuestos Internos; 15) Auto de requerimiento de parte de la Dirección General de Impuestos

Internos para la presentación de documentos correspondientes a los períodos mensuales del uno

de enero al treinta y uno de Diciembre de dos mil once por parte de la Sociedad Concreto

Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador; 16) Designación de Auditores para la

verificación del cumplimiento de las Obligaciones Tributarias relativas a Retenciones del Impuesto

sobre la Renta de la Sociedad Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador,

respecto de los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, extendida

por la Dirección General de Impuestos Internos; 17) Auto de requerimiento de parte de la Dirección

General de Impuestos Internos para la presentación de documentos correspondientes a los

períodos mensuales del uno de enero al treinta y uno de Diciembre de dos mil doce por parte de la

Sociedad Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador. 4) ERNESTO IVÁN

CAÑAS AYALA: 1) Partida de matrimonio número ochenta y siete de los señores ERNESTO IVAN

CAÑAS y PATRICIA YAMILET ORELLANA FUNES; 2) Partida de nacimiento número dieciséis a

nombre de SHEILA PATRICIA CAÑAS ORELLANA, hija del imputado; 3) Partida de nacimiento

número noventa y dos a nombre de LISBETH STEFANNY CAÑAS ORELLANA, hija del imputado;

4) Partida de nacimiento número ciento diez a nombre de IVANIA YAMILET, hija del imputado; 5)

Testimonio de escritura matriz de un inmueble de naturaleza urbana a favor de los señores

ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA y PATRICIA YAMILETH ORELLANA DE CAÑAS; 6) Recibo de

servicio de agua a nombre del imputado, con dirección Boulevard Concepción cuatro a, avenida

norte, San Rafael Cedros; 7) Constancia de trabajo extendida por el Ministerio de Obras Públicas,

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a nombre del imputado; 8) Carta de referencia

personal a favor del imputado por el Profesor Carlos Armando Flores Godoy; 9) Carta de referencia

personal a favor del imputado extendida por el Párroco de la comunidad de San Rafael Cedros,

Salvador Melgar Pineda; 10) Carta de referencia personal a favor del imputado suscrita por la

Alcaldesa Municipal de San Rafael Cedros, Dina Concepción Arévalo Chicas. 5) ALBERTO

ORLANDO COLORADO CORDERO: 1) Partida de matrimonio de los señores, ALBERTO

ORLANDO COLORADO CORDERO y NAHOMY LISSTTE CIERRA COREA; 2) Partida de

nacimiento número trescientos cincuenta y dos a nombre de SEBASTIAN ALBERTO, hijo del

imputado; 3) Copia certificada del Documento Único de Identidad del Imputado; 4) Pasaporte del

Imputado; 5) Copia certificada de Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de inmueble a

favor del imputado; 6) Recibo de servicio de luz a nombre del imputado; 7) Recibo de servicio de

agua a nombre del imputado; 8) Recibo por reintegro de mantenimiento del Condominio Miramar, a

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nombre del imputado; 9) Constancia de trabajo a nombre del imputado, extendida por el Ministerio

de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano de fecha once de septiembre de

dos mil trece; 10) Constancia de trabajo a nombre del imputado, extendida por el Ministerio de

Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano de fecha trece de septiembre de dos

mil trece; 11) Formulario de Evaluación del Desempeño a nombre del imputado, extendida por la

Gerencia de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de

Vivienda y Desarrollo Urbano; 12) Copia certificada del Título de Ingeniero Civil a nombre del

imputado extendido por la Universidad Albert Einstein; 13) Copia certificada de Diploma a nombre

del imputado, por participación en el curso “Transparencia en la Gestión Pública”, extendido por el

Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; 14) Copia certificada

de diploma a nombre del imputado por participación de la capacitación “Liderazgo de equipos

facultados hacia la calidad” extendido por el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda

y Desarrollo Urbano; 15) Copia certificada de diploma a nombre del imputado por participación del

seminario “El Perfil del Gerente Moderno”, extendido por el Ministerio de Obras Públicas,

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; 16) Copia simple de Certificado de Estudios a

nombre del imputado extendida por el Instituto Superior de Economía y Administración de

Empresas con fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco; 17) Copia simple de Informe de

calificaciones del semestre uno del año académico del dos mil cinco, a nombre del imputado

extendido por el Instituto Superior de Economía y Administración de Empresas; 18) Copia Simple

de Diploma por la asistencia del curso de verano extendida por la Universidad Internacional de

Andalucía, a nombre del imputado; 19) Copia certificada de Escritura Pública de Modificación de

Sociedad otorgado por Roberto Orlando Colorado Morales a favor de CODEN, S.A. de C.V.; 20)

Copia certificada de tarjeta de Contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y

a la Prestación de Servicios de la empresa CODEN, S.A. de C.V.; 21) Copia certificada de Escritura

Pública de Elección de Administrador Único, otorgado por Roberto Orlando Colorado Morales y

otros a favor de CODEN, S.A. de C.V.; 22) Escritura de Compraventa a favor del imputado; 23)

Certificación de Inmueble: Apartamento número once, nivel uno y dos, final ochenta y tres avenida

sur y pasaje A, Colonia Escalón, Condominio Residencial Pinares de la Escalón, que pertenece en

un cincuenta por ciento de propiedad al imputado; 24) Declaración Jurada del Señor Alejandro José

Colorado Cordero; 25) Carta de referencia personal a favor del imputado extendida por la señora

Emma Dinora Flores de Cuellar; 26) Copia certificada de Documento Único de Identidad de la

Señora Emma Dinorah Flores de Cuellar; 27) Carta de referencia personal a favor del imputado

extendida por el señor Orlando Hernández Rodríguez; 28) Copia certificada del Documento Único

de Identidad del señor Orlando Hernández Rodríguez; 29) Carta de referencia personal a favor del

imputado extendida por la Dra. María Teresa Gonzáles Flores; 30) Copia certificada del Documento

Único de Identidad de la Señora María Teresa Gonzáles Flores; 31) Carta de referencia personal a

favor del imputado extendida por Rosa Margarita Falla Velasco; 32) Copia certificada del

Documento Único de Identidad de la Señora Rosa Margarita Falla Velasco; 33) Carta de referencia

personal a favor del imputado extendida por el Dr. Carlos Rene Solís Alegría; 34) Copia certificada

del Documento Único de Identidad del Señor Carlos Rene Solís Alegría. 6) CARLOS ARTURO

RUÍZ AYALA: 1) Partida de matrimonio número doscientos ochenta y cinco de los señores

CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA y LILIAM ESPERANZA CABALLERO ALVARENGA; 2) Partida de

nacimiento número quince a nombre de ALEJANDRO JOSÉ, hijo del imputado; 3) Partida de

nacimiento numero doscientos cincuenta y cuatro a nombre de CARLOS JOSÉ, hijo del imputado;

4) Pasaporte del imputado; 5) Copia certificada de Escritura de Compraventa a favor de CARLOS

ARTURO RUÍZ AYALA y LILIAM ESPERANZA CABALLERO ALVARENGA; 6) Copia certificada de

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Título de Ingeniero Civil a nombre del imputado, extendida por la Universidad Politécnica de El

Salvador; 7) Constancia de trabajo a nombre del imputado extendida por Dirección de Obras y

Proyectos S.A. de C.V.; 8) Estado de Cuenta extendida por el Banco Agrícola del cliente número un

millón ochocientos setenta y seis mil quinientos ochenta y siete, que consta de tres folios útiles; 9)

Constancia de incapacidad extendida por el Dr. Alfredo Cruz García, a nombre del imputado; 10)

Receta de medicamentos de la Dirección Nacional de Medicamentos, extendida por el Dr. Alfredo

Cruz García a nombre del imputado; 11) Receta de medicamentos extendida por el Dr. Alfredo Cruz

García a nombre del imputado; 12) Factura a nombre del imputado en concepto de medicamentos;

13) Factura a nombre del imputado en concepto de servicios médicos; 14) Carta de referencia

personal a nombre del imputado, extendida por el Señor Carlos Orlando González, Encargado

Grupo Galilea, Comunidad Católica El Salvador del Mundo. 7) LIDIA ELIZABETH FRANCO

GUEVARA C/P LIDIA ELIZABETH FRANCO DE BONILLA: 1) Partida de nacimiento numero

trescientos noventa y dos a nombre de FRANCISCO ERNESTO, hijo del imputado; 2) Escritura de

Compraventa de Inmueble a favor de la Imputada; 3) Carta de Resolución de Pensión por Vejez, a

nombre de la imputada extendida por AFP, CONFIA; 4) Carta de Control de Supervivencia de

Pensionados, Vejez e Invalidez a nombre de la imputada, extendida por AFP, CONFIA; 5) Carta

extendida por el Banco de América Central, en la que hace constar que la imputada posee cuentas

de ahorros en dicha institución financiera; 6) Dos Estados de Cuenta extendidos por Banco de

América Central, Credomatic a nombre de la imputada; 7) Dos declaraciones mensuales de Pago a

Cuenta e Impuesto Retenido Renta a nombre de BONIFRAN S.A. de C.V.; 8) Declaración del

Impuesto Sobre la Renta a nombre de la imputada de período del uno de enero a treinta y uno de

diciembre de dos mil once; 9) Copia simple de Formulario Único de Cobro a nombre de la

imputada, extendido por SERTRACEN. 8) ILE MARÍA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE

CARPIO: 1) Copia Certificada de Partida de nacimiento número cuatrocientos treinta y cinco a

nombre de JUAN JOSÉ, hijo de la imputada; 2) Copia certificada de Partida de nacimiento numero

ciento cincuenta y nueve a nombre de MARÍA AUXILIADORA, hija de la imputada; 3) Copia

Certificada de Partida de nacimiento numero ciento catorce a nombre de CÉSAR EDUARDO, hijo

de la imputada; 4) Copia certificada de Partida de nacimiento numero ciento treinta y cinco a

nombre de ILEANA REBECA, hija de la imputada; 5) Constancia de Trabajo a nombre de la

imputada extendida por la Secretaría de la Sala de lo Constitucional; 6) Copia certificada de

Escritura Pública de Compraventa de Inmueble, a favor de la imputada; 7) Copia certificada de

Escritura Matriz de Primera Hipoteca Abierta otorgada por la Imputada; 8) Copia certificada de

Escritura de Compraventa de Inmueble a favor de la imputada; 9) Constancia de Incapacidad a

nombre de la imputada, extendida por el Dr. Jorge Rene Barbier; 10) Carta de referencia personal a

nombre de la imputada, extendida por el Dr. José Belarmino Jaime. 9) JOSÉ ROBERTO

DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ: 1) Copia simple de Partida de nacimiento número cuatrocientos

veintinueve a nombre del imputado; 2) Copia simple de Partida de nacimiento número quinientos

setenta y cinco a nombre de MARÍA CONCEPCIÓN GÓCHEZ; 3) Copia simple de partida de

matrimonio número cincuenta y ocho de los señores JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS

MENÉNDEZ y MARÍA CONCEPCIÓN GÓCHEZ; 4) Copia simple de partida de nacimiento numero

ciento treinta y uno a nombre de CELIA MARGARITA, hija del imputado; 5) Copia simple de Partida

de nacimiento numero trescientos cincuenta y seis a nombre de LUZ MARÍA LEMUS GÓCHEZ,

hija del imputado; 6) Copia simple de Partida de nacimiento numero doscientos cuatro a nombre de

Martha Esther Lemus, hija del imputado; 7) Dos Pasaportes pertenecientes al imputado; 8) Copia

simple de documento de cancelación de hipoteca a favor del imputado; 9) Copia simple de

Escritura Pública de Mutuo Hipotecario otorgada por el imputado; 10) Copia simple de recibo de

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servicios eléctricos, a nombre de MARÍA GÓCHEZ DE LEMUS; 11) Copia simple de recibo de

servicios de agua a nombre del imputado; 12) Copia simple de recibo de servicios telefónicos y

otros servicios a nombre del imputado; 13) Copia simple de escritura de constitución de la

Sociedad LEG, S.A. de C.V.; 14) Copia simple del acta de Junta General de la Sociedad LEG, S.A.

de C.V. del nombramiento como Administrador único al imputado; 15) Copia simple de los

documentos de Inscripción de la Credencial de Elección de Administrador Único de la Sociedad

LEG, S.A. de C.V.; 16) Constancia de trabajo a nombre del imputado extendida por la Sociedad

LEG, S.A. de C.V.; 17) Constancia de Miembro Activo de Grupos de Psicoterapia de la Linea del Dr.

Ayala, a nombre del Imputado; 18) Constancia de Participación del Grupos de Psicoterapia de la

Linea del Dr. Ayala, a nombre del imputado y su familia; 19) Copia simple de Calendario de

Actividades del año dos mil doce y dos mil trece que consta de cinco folios útiles; 20) Constancia

de envio de Documentos consistentes en constancia de miembro activo de GSA y Calendario de

Actividades; 21) Copia simple de pasaje de abordaje a nombre de Luz Lemus; 22) Copia simple de

pasaje de abordaje a nombre de Martha Lemus; 23) Copia simple de pasaje de abordaje a nombre

de José Lemus; 24) Copia simple del Itinerario del pasajero a nombre de Luz Lemus que consta de

tres folios útiles; 25) Copia simple del Itinerario del pasajero a nombre de José Lemus que consta

de tres folios útiles. 10) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES: 1) Partida de matrimonio

numero sesenta, a nombre de DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y LIGIA DE LA PAZ ASTURIAS

LOZA; 2) Partida de nacimiento numero doscientos veintitrés a nombre de REBECA MARÍA, hija

del imputado; 3) Partida de nacimiento numero ciento cuarenta y seis a nombre de LIGIA BEATRIZ,

hija del imputado; 4) Pasaporte del Imputado; 5) Copia Simple de Escritura Pública de Mutuo

Hipotecario otorgada por DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ Y LIGIA DE LA PAZ ASTURIAS DE

HERNÁNDEZ; 6) Constancia de trabajo a nombre del imputado extendida por el Ministerio de

Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. 11) OSCAR ALFREDO DÍAZ

CRUZ: 1) Partida de matrimonio numero trescientos cuarenta y cuatro a nombre de OSCAR

ALFREDO DÍAZ CRUZ y SILVIA MAGDALENA VEGA RODRÍGUEZ; 2) Partida de nacimiento

número cinco a nombre de OSCAR DANIEL, hijo del imputado; 3) Partida de nacimiento

numero trescientos cincuenta y tres a nombre de RICARDO ANDRÉS, hijo del imputado; 4)

Partida de nacimiento numero noventa y dos a nombre de SILVIA REBECCA, hija del

imputado; 5) Copia certificada del Acuerdo Numero quince en el que se designa al imputado

como el Director Ejecutivo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 6)

Contrato Individual de Prestación de Servicios a favor del imputado; 7) Copia certificada de

Testimonio de Escritura Pública de Compraventa a favor de SILVIA MAGDALENA VEGA DE DIAZ y

OSCAR ALFREDO DIAZ CRUZ. 12) LUIS ARMANDO PINEDA: 1) Partida de matrimonio numero

cincuenta y cinco a nombre de LUIS ARMANDO PINEDA y ISABEL OSCHLIES; 2) Partida de

nacimiento numero veintisiete a nombre de SARA FELICIA, hija del imputado; 3) Partida de

nacimiento numero cincuenta y nueve a nombre de NICOLAS EMILIO, hijo del imputado; 4) Copia

simple de Tarjeta de Circulación de Vehículo a nombre del Imputado; 5) Escritura Pública de

Compraventa de Inmueble a favor del imputado; 6) Tres formularios de Declaración y Pago del

Impuesto a la transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a nombre del

imputado correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del presente año; 7) Tres

formularios de Declaración Mensual de Pago a Cuenta e Impuesto Retenido Renta, a nombre del

Imputado correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del presente año; 8) Copia simple

de acta de Juramentación de Perito a nombre del imputado; 9) Notificación por parte de la Cámara

Cuarta de Primera Instancia de la Corte de Cuentas, para que al imputado se le designe como

perito; 10) Notificación por parte de la Cámara Cuarta de Primera Instancia de la Corte de Cuentas,

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para que comparezca al Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano a

realizar Peritaje; 11) Acta de Sustitución de Perito por el Imputado, extendida por la Cámara Quinta

de Primera Instancia de la Corte de Cuentas; 12) Auto de recibido de escritos por parte de la

Cámara Cuarta de Primera Instancia de la Corte de Cuentas; 13) Carta de referencia personal a

favor del imputado, extendida por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Salvadoreña

de Ingenieros y Arquitectos, el Ingeniero Roberto Arturo Argüello; 14 Curriculum Vitae del imputado.

13) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO: 1) Partida de matrimonio numero ciento sesenta y

ocho a nombre de los señores JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO y MARÍA DEL

TRÁNSITO MARTÍNEZ; 2) Partida de nacimiento numero mil ciento dieciséis a nombre del

imputado; 3) Partida de nacimiento número novecientos cuarenta y cuatro a nombre de la señora

MARÍA DEL TRÁNSITO MARTÍNEZ; 4) Partida de nacimiento ciento ochenta y seis a nombre de

JORGE FRANCISCO, hijo del imputado; 5) Partida de nacimiento numero cuatrocientos cuatro a

nombre de ROBERTO JOSÉ, hijo del imputado; 6) Partida de nacimiento numero cuatrocientos

veintinueve a nombre de ANA MARÍA, hija del imputado; 7) Partida de nacimiento numero ciento

setenta y dos a nombre de REGINA MARÍA, hija del imputado; 8) Copia certificada de la Tarjeta de

Pensionado a nombre del Imputado; 9) Copia certificada de Escritura Pública de compraventa a

favor de JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO Y MARIA DEL TRANSITO MARTINEZ DE

BLANCO; 10) Recibo de servicios de agua a nombre del imputado; 11) Recibo de servicios de

telefonía fija a nombre del imputado; 12) Recibo de servicios de energía eléctrica a nombre del

imputado; 13) Copia certificada de Escritura Pública de Constitución de Sociedad otorgada por

BLANCOMAR, S.A. de C.V.; 14) Copia certificada de tarjeta de Identificación Tributaria, a nombre

de BLANCOMAR, S.A. de C.V.; 15) Planilla para el pago mensual de cotizaciones con facturación

directa del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a nombre de BLANCOMAR, S.A. de C.V.; 16)

Planilla de Pago de cotizaciones previsionales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a

nombre de BLANCOMAR, S.A. de C.V.; 17) Planilla de Pago de Cotizaciones Previsionales de la

Administradora de Fondos de Pensiones CONFIA, S.A. a nombre de BLANCOMAR, S.A. de C.V.;

18) Planilla de Pago de Cotizaciones Previsionales de la Administradora de Fondos de Pensiones

CRECER, S.A. a nombre de BLANCOMAR, S.A. de C.V.; 19) Copia certificada de la credencial de

elección de Administrador único de la Sociedad BLANCOMAR, S.A. de C.V. junto con el acuerdo

de Junta Directiva sobre el nombramiento del mismo al imputado; 20) Copia certificada de

Resolución de Pensión por Vejez a nombre del imputado; 21) Carta de referencia personal

extendida por Roxana Patricia Hernández Moncada a favor del imputado; 22) Carta de referencia

personal extendida por el Licenciado Guillermo Abraham Hernández Moncada a favor del

imputado; 23) Carta de referencia personal extendida por Abraham Hernández Lara a favor del

imputado; 24) Carta de referencia personal extendida por Corina Concepción Canales a favor del

imputado; 25) Carta de referencia personal extendida por Rafael Antonio Rodríguez Navarrete a

favor del imputado; 26) Carta de referencia personal extendida por Julia Nelly Rosales a favor del

imputado; 27) Carta de referencia personal extendida por la Doctora Patricia Amaya Artiga a favor

del imputado; 28) Carta de referencia personal extendida por el Licenciado José Luis Avilés

Sánchez a favor del imputado. 14) JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES: 1) Pasaporte del

Imputado; 2) Escritura de Compraventa de Inmueble a favor del Imputado; 3) Constancia de

Trabajo extendida por el Director Ejecutivo de IMPERSAL Mantenimiento Vial, a nombre del

imputado; 4) Curriculum Vitae del imputado con sus respectivos anexos; 5) Resolución del

Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano sobre la Licitación otorgada

a TERRACERIAS, PAVIMENTOS, VIVIENDAS E INVERSIONES S.A. de C.V.; 6) Catorce copias

simples de Contraseñas de Otorgamiento de Cita del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a

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nombre del Imputado; 7) Copia simple de Contraseña para Exámenes de Laboratorio del Instituto

Salvadoreño del Seguro Social, a nombre del imputado que constan de cuatro folios útiles; 8)

Copias simples de diferentes exámenes médicos a nombre del imputado consistentes en trece

folios útiles; 9) Carta de aprobación de solicitud de fianza a favor del imputado extendidas por La

Central de Seguros y Fianzas. 15) ROBERTO OLIVA ORTIZ: 1) Copia certificada de Partida de

Nacimiento numero mil ciento cuarenta y uno a nombre del Imputado; 2) Copia certificada de

partida de nacimiento numero mil novecientos noventa y nueve a Nombre de ANA MARÍA

CRSTINA DE LA COTERA; 3) Copia certificada de partida de nacimiento numero noventa y cuatro

a nombre de ANA CRISTINA MARÍA, hija del imputado; 4) Copia certificada de partida de

nacimiento numero doscientos treinta y nueve a nombre de ROBERTO, hijo del imputado; 5) Copia

certificada de partida de nacimiento numero cuatrocientos tres a nombre de CRISTINA

ALEJANDRA, hija de JOSÉ JAIME RODRÍGUEZ SANDOVAL Y ANA CRISTINA MARIA OLIVA; 6)

Copia certificada de partida de nacimiento numero doscientos sesenta y uno a nombre de SOFIA

VICTORIA, hija de MARIA JOSE TORRES OLIVARES Y JOSÉ GERARDO RODRIGEZ OLIVA; 7)

Copia certificada de partida de nacimiento numero doscientos ochenta y ocho a nombre de

ROBERTO, hijo de BEATRIZ MENDEZ BABUN Y ROBERTO OLIVA DE LA COTERA; 8) Copia

certificada de partida de nacimiento numero doscientos veintiocho a nombre de JOSE GERARDO,

hijo de JOSÉ JAIME RODRÍGUEZ SANDOVAL Y ANA CRISTINA MARÍA OLIVA DE LA COTERA;

9) Copia certificada de partida de nacimiento numero ciento cincuenta a nombre de ANDRÉS, hijo

de BEATRIZ MENDEZ BABUN Y ROERTO OLIVA DE LA COTERA; 10) Copia certificada de recibo

de servicios de telefonía y otros a nombre del imputado; 11) Copia certificada de recibo de servicio

de energía eléctrica a nombre de ANA MARÍA CRISTINA DE LA COTERA; 12) Copia certificada de

recibo de servicio de agua a nombre de ANA MARÍA OLIVA; 13) Copia certificada del Título a

nombre del imputado extendido por La Universidad de El Salvador; 14) Copia certificada de la

Tarjeta de Identificación de Abogado del imputado; 15) Catorce copias certificadas de diferentes

Certificados de participación del imputado; 16) Copia certificada de Testimonio de Escritura Pública

de Compraventa a favor del imputado; 17) Copia certificada de Testimonio de Escritura Pública de

Compraventa de Usufructo a favor del Imputado y otros; 18) Expediente médico del imputado que

consta de treinta y seis folios útiles; 19) Ocho copias certificadas de Estados de Cuenta de

diferentes Bancos a nombre del imputado; 20) Tres copias certificadas de Estados de Cuenta de

diferentes bancos a nombre de la Sociedad R. Oliva & Oliva Servicios Jurídicos; 21) Diez cartas de

referencia personal y laboral a favor del imputado y la Sociedad R. Oliva & Oliva Servicios

Jurídicos. Luego de lo anterior se realizan las siguientes consideraciones: La libertad física (o

personal) es un derecho fundamental establecido por los artículos uno y dos de la Constitución de

la República, reiterado por múltiples disposiciones de los tratados internacionales, particularmente

por los artículos nueve punto tres del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo

siete punto uno de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos tres de la

Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo uno de la Declaración Americana sobre los

derechos y deberes del hombre, la violación a la libertad ambulatoria goza de la protección

reforzada de la Constitución por medio del proceso de hábeas corpus (al margen de la intervención

de organismos internacionales). Ahora bien, esa garantía de goce y aseguramiento de protección

no es ilimitada, de tal suerte que cualquier medida restrictiva de la libertad conllevaría a una

violación constitucional, sino todo lo opuesto goza de reconocimiento constitucional e internacional,

la posibilidad de restringir la libertad de una persona, sobre todo en el marco de procesos penales,

en torno a los cuales se pueden aplicar medidas cautelares personales (referidas al ámbito de la

libertad física). Esas restricciones penden del principio de legalidad y de proporcionalidad, aquel

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supone no sólo la constitución habilite la restricción de la libertad en un área jurídica particular y

con determinados supuestos, sino que la ley sea reflejo de esas premisas constitucionales, caso

contrario la medida sería ilegal; por su parte el principio de proporcionalidad (general del derecho),

permite realizar una valoración - con ciertos elementos dotados por la doctrina procesal y la

jurisprudencia constitucional - entre el fin perseguido y el medio utilizado. Así las cosas, es

jurídicamente válido sostener que se puede restringir el derecho a la libertad física en el marco de

la actividad estatal, cumplidos que fueren los citados principios, a los que se aúnan ciertos

presupuestos y requisitos que se desarrollarán seguidamente; es menester indicar que cuando la

restricción a la libertad se origina por un proceso penal, recibe el nombre de medida cautelar (o

pena, si ya el mismo ha finalizado y ha quedado ésta ejecutoriada), la cual puede ser real o

personal, ésta última - que interesa para los fines procesales - parte de ciertos presupuestos y

requisitos. Los primeros son jurisdiccionalidad, instrumentalidad y excepcionalidad. Los segundos

son denominados por la doctrina como fomus boni iuris y periculum in mora y, se subdividen, a su

vez, en elementos objetivos y subjetivos, Aplicando todo el obiter dicta al caso concreto obtenemos

que: la medida cautelar que se dicte -si así acontece- será impuesta en el marco de un proceso

penal conocido por ésta sede judicial en atención al requerimiento fiscal, quien originó -con su

pretensión- el proceso penal donde toda medida es excepcional (provisional y regida por los

principios pro libertatis y rebus sic stantibus); el primer requisito de la detención provisional, fomus

boni iuris, supone que exista una capaz información probatoria indiciaria que demuestre la

existencia del delito (elemento objetivo) y la participación criminal (elemento subjetivo). En cuanto

al periculum in mora, la pena de prisión indicada en abstracto, la representación fiscal no ha

demostrado las reales posibilidades que demuestren el peligro de obstaculización de la

investigación de los imputados: 1) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES; 2) JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; 3) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO; 4) JOSÉ

ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ; 5) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 6)

ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO; 7) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 8)

CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 9) ILE MARÍA GUADALUPE CALDERON GIRALT DE

CARPIO; 10) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; 11) LUIS ARMANDO PINEDA; 12) ROBERTO

OLIVA ORTIZ, influenciaran en los testigos u obstaculización de actos urgentes de

comprobación/anticipos de prueba, y no considerando que en el delito que se les atribuye a los

imputados antes relacionados se dé un peligro de fuga ya que la representación fiscal no ha

logrado demostrar de forma fehaciente que los sindicados pueden sustraerse del proceso penal, y

aunque que la penalidad del delito sea considerada grave (no influirá) a que los incoados se

sustraigan del proceso o intenten influir negativamente en el desarrollo de la investigación,

obstaculizando actos concretos de investigación. Así las cosas, no habiéndose construido

probatoriamente los requisitos de la detención provisional, es imperativo decretar medidas

cautelares distintas, las cuales deben ser justificadas y motivadas y por ello es justificable sin

desnaturalizar las medidas cautelares decretar las mismas, y se impondrá una caución económica

de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a los procesados Ile María

Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Roberto Oliva Ortiz, Juan Francisco Bolaños Torres y

José Roberto Douglas Lemus Menéndez, y a criterio de esta Juzgadora perfectamente puede

ser rendida por los procesados, pues su condición económica ya ha sido verificada por lo

manifestado por los defensores particulares de cada uno de los procesados en esta sede judicial,

por la cual se infiere que tienen la capacidad de pago o puede ser rendida por medio de persona

abonada cualificada, pero siempre debe ser cubierta por resultar adecuada y necesaria de

conformidad a sus ingresos económicos, por lo cual esta Juzgadora considera que la decisión

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tomada es justificada. Por tal razón específicamente se impondrán las siguientes medidas: i) la

obligación de los procesados: 1) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES; 2) JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; 3) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO; 4) JOSÉ

ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ; 5) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 6)

ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO; 7) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 8)

CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 9) ILE MARÍA GUADALUPE CALDERON GIRALT DE

CARPIO; 10) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; 11) LUIS ARMANDO PINEDA; 12) ROBERTO

OLIVA ORTIZ, de presentarse cada mes ante el Juez de Quinto de Instrucción de esta Ciudad

quien continuará conociendo del proceso; ii) la restricción a los procesados: 1) DANIEL ANTONIO

HERNÁNDEZ FLORES; 2) JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; 3) JORGE FRANCISCO

BLANCO MAURICIO; 4) JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ; 5) LIDIA

ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 6) ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO; 7)

ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 8) CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 9) ILE MARÍA

GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO; 10) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; 11) LUIS

ARMANDO PINEDA; 12) ROBERTO OLIVA ORTIZ, de salir del país sin una autorización expresa

del Juez Quinto de Instrucción quien seguirá conociendo del presente proceso; iii) La obligación de

los procesados Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Roberto Oliva Ortiz, Juan

Francisco Bolaños Torres y José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de prestar una caución

económica de cincuenta mil dólares de los estados unidos de América. En cuanto a la medida

cautelar a aplicar a los señores SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, JORGE ISIDORO NIETO

MENENDEZ y JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO; como garantía a la tramitación del presente

expediente considera la Suscrita Jueza procedente decretar la medida cautelar más gravosa ya

que los procesados pudieran en un momento dado incidir negativamente en la investigación;

aunado a ello es de considerar el Perjuicio Provocado a la Administración Pública, la disminución a

los bienes del Estado y la Alarma Social que este delitos causa en todos los ciudadanos; no

obstante ello encontrándose hospitalizado el señor Sigifredo Ochoa Gómez se considera que

habiendo documentado sus arraigos y dada la naturaleza de los hechos atribuidos y por su

condición de funcionario público como viceministro de transporte en el momento que se dieron los

hechos y el peligro que incide por los motivos ya aludidos a que pueda sustraerse de la acción de

la justicia con una eventual fuga y debiendo garantizare la presencia del mismo durante todo el

proceso hacen presumir una posible evasión y este peligro procesal se funda en las posibles penas

a imponer y el monto del perjuicio reclamado; por todo lo anterior, al existir parámetros legales que

justifican la medida cautelar en mención, se mantendrá la restricción de la libertad del señor

SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, por cumplirse los parámetros exigidos en el artículo trescientos

veintinueve del Código Procesal Penal y se ordenará la captura de los señores JORGE ISIDORO

NIETO MENENDEZ y JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO, fundamentalmente porque el

encarcelamiento es para asegurar la realización efectiva del juicio y a la vez garantizar el

cumplimiento de la posible pena a imponer por los delitos que se le atribuyen. En cuanto al

Sobreseimiento definitivo a favor del imputado LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, por la comisión

en calidad de autor del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y complicidad necesaria en el delito de

PECULADO, solicitado por la representación fiscal la suscrita Jueza hace las siguientes

consideraciones: En el título II denominado como acciones hace referencia a la figura de la acción

penal y de forma directa en el artículo 31 numeral 1 del Código Procesal Penal establece que la

acción penal se extinguirá por la muerte del imputado. Ante ello es dable destacar que el Ministerio

Publico junto al escrito que antecede ha presentado certificación de la partida de defunción del

señor Luis Renato Murcia Vásquez, de lo anterior se observa que se cuenta con la prueba

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documental con la que se determina que el señor Murcia Vásquez ha fallecido siendo procedente

declarar extinguida la acción penal ejercida en contra del procesado. Ahora bien el artículo 350

inciso segundo incluye lo relativo a la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual atendiendo a

su naturaleza procesal siendo el fin de la culminación de los efectos procesales que emanan de

una resolución de carácter jurisdiccional es procedente declarar un sobreseimiento de carácter

definitivo en el presente proceso penal por la declaratoria de la extinción de la acción penal. En

cuanto a la Medida Cautelar de carácter Patrimonial la suscrita Jueza hace las siguientes

consideraciones: El derecho de propiedad consiste en la facultad que posee una persona para: i)

usar libremente los bienes, lo que implica la potestad de servirse de la cosa y de aprovecharse de

los servicios que pueda rendir; ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la

posibilidad de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y iii)

disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la

titularidad del bien. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional en las sentencias Inc.

24-98, 8-2004 y 16-2005 de fechas 26 de febrero de 2002, 13 de julio de 2005 y 21 de septiembre

de 2011 respectivamente han señalado que el derecho de propiedad se manifiesta en la libertad de

disposición de bienes establecida en el artículo veintidós de la Constitución. Ahora bien, esa

libertad de disposición del bien reservado a su titular, en sus diferentes manifestaciones, no es

absoluta ni limitada, en la medida que al ser una actividad humana, en principio, remitida a la

iniciativa de los particulares, está subordinada por razones de interés público al beneficio de la

comunidad. Por ello, en todo proceso las medidas cautelares que se emitan deben ser adecuadas

al fin que pretende alcanzar -el cual generalmente se obtiene mediante la sentencia que

corresponda- y nunca buscar la ejecución de una condena anticipada. En conclusión las medidas

cautelares son instrumentos procesales cuya finalidad es asegurar que el trámite del proceso se

desarrolle de manera normal y concluya en una sentencia que, en caso de ser estimatoria, posea

la eficacia necesaria, pero no deben constituir decisiones anticipadas sobre la causa principal

discutida. No obstante, al ser de carácter temporal y excepcional, dicha medida debe cumplir con el

principio de proporcionalidad en el sentido que debe ser idónea o adecuada en orden a la finalidad

del proceso penal; tiene que ser necesaria, en relación con otras medidas procesales y ha de ser

proporcional. Debe enfáticamente afirmarse que la persona acusada de un delito ciertamente tiene

la posibilidad de aportar datos probatorios durante la investigación y la tramitación del proceso

penal; sin embargo no está obligada a probar su inocencia. Por lo cual considera improcedente la

suscrita Jueza decretar medidas de carácter patrimonial, a fin de no vulnerar los derechos

fundamentales de la libre disposición. Por lo tanto con fundamento en los anteriores

razonamientos, según lo regulado en los artículos uno, dos, once, y ciento setenta y dos de la

Constitución de la República; uno, tres, cuatro y treinta y tres, doscientos dieciséis inciso segundo,

doscientos ochenta y cuatro, trescientos veintiuno, trescientos veinticinco, del Código Penal; uno,

dos cuarenta y dos, ciento cuarenta y cuatro, trescientos número uno del Código Procesal Penal,

SE RESUELVE: A) Continué el trámite del presente proceso penal a la fase de instrucción y

Modifíquese la Detención Provisional con la Aplicación de Medidas Alternativas a la

Detención Provisional en contra de los imputados 1) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES;

2) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 3) ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO;

4) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 5) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO; por la posible

comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo trescientos

veinticinco del código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PÚBLICA; así mismo

a los señores JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; JOSÉ ROBERTO DOUGLAS

LEMUS MENÉNDEZ; y se aplicaran medidas alternativas a los señores ILE MARÍA

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GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO y ROBERTO OLIVA ORTIZ se les atribuye la

posible comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo

doscientos dieciséis inciso segundo del código Penal, en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR

a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO; consistentes en: i) la obligación de los procesados: 1) DANIEL

ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES; 2) JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; 3) JORGE

FRANCISCO BLANCO MAURICIO; 4) JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ; 5)

LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 6) ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO; 7)

ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 8) CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 9) ILE MARÍA

GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO; 10) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; 11) LUIS

ARMANDO PINEDA; 12) ROBERTO OLIVA ORTIZ, de presentarse cada mes ante el Juez de

Quinto de Instrucción de esta Ciudad quien continuará conociendo del proceso; ii) la

restricción a los procesados: 1) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES; 2) JUAN

FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; 3) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO; 4) JOSÉ

ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ; 5) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 6)

ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO; 7) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 8)

CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 9) ILE MARÍA GUADALUPE CALDERON GIRALT DE

CARPIO; 10) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; 11) LUIS ARMANDO PINEDA; 12) ROBERTO

OLIVA ORTIZ, de salir del país sin una autorización expresa del Juez Quinto de Instrucción

quien seguirá conociendo del presente proceso; iii) La obligación de los procesados Ile

María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Roberto Oliva Ortiz, Juan Francisco Bolaños

Torres y José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de prestar una caución económica de

CINCUENTA MIL DÓLARES de los estados unidos de América, en virtud que se les atribuyen

delitos graves, ser una investigación compleja y la defraudación en perjuicio de la Administración

Pública; para lo cual líbrense los correspondientes oficios; en consecuencia Póngase a los

imputados antes relacionados en inmediata libertad; B) MANTENGASE la detención provisional del

imputado 1) SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, por la posible comisión de los delitos de PECULADO,

previsto y sancionado en el artículo trescientos veinticinco del código Penal, en perjuicio de LA

ADMINISTRACION PÚBLICA y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo

doscientos dieciséis inciso segundo del código Penal, en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR

a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO; y DECRETASE la detención provisional a los imputados 1) JORGE

ISIDORO NIETO MENENDEZ, por la posible comisión de los delitos de PECULADO, previsto y

sancionado en el artículo trescientos veinticinco del código Penal, en perjuicio de LA

ADMINISTRACION PÚBLICA, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo

doscientos dieciséis inciso segundo del código Penal, en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR

a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO; e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto y sancionado en el

artículo trescientos veintiuno en perjuicio de LA ADMINISTRACION PÚBLICA y 2) JESUS

HERNANDEZ CAMPOLLO; por la posible comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y

sancionado en el artículo doscientos dieciséis inciso segundo del código Penal, en perjuicio del

ESTADO DE EL SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y

DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; C) SOBRESEASE DEFINITIVAMENTE al imputado

LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, por la comisión en calidad de autor del delito de FALSEDAD

IDEOLÓGICA y complicidad necesaria en el delito de PECULADO; D) LIBRESE OFICIOS al

Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, solicitando que remitan al Juzgado Quinto de Instrucción de

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esta ciudad las diligencias de Anticipo de Prueba bajo la referencia 03-AP-2010 para que se

acumulen al expediente judicial, además líbrese oficio al Juzgado Séptimo de Paz de San

Salvador, a fin que remitan al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad las diligencias de

Registro con Prevención de Allanamiento con referencia 6RA-2-13, para que se acumulen al

expediente judicial; E) TENGASE por incoada la acción civil derivada del delito; F) REMÍTASE el

presente proceso penal al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, conforme al artículo

trescientos inciso final del código Procesal Penal. No habiendo nada más que hacer constar damos

por finalizada la presente audiencia a las dieciocho horas del día dieciocho de septiembre del

presente año; convocando a las partes materiales y técnicas para las diez horas del día

veinticuatro de septiembre a fin de la lectura y firma de la presente acta.

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…VIENEN FIRMAS.