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INCIDENTE DE FALTA DE PERSONERÍA. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-11/2008. INCIDENTISTA: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DEMANDADO: MANUEL HERNÁNDEZ MORALES. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS. México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil ocho. VISTOS, para resolver, el incidente de falta de personería promovido por la apoderada del Instituto Federal Electoral, en los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-11/2008, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Rogelio Montaño Sosa, ostentándose con el carácter de apoderado de Manuel Hernández Morales, y

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INCIDENTE DE FALTA DE PERSONERÍA. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-11/2008. INCIDENTISTA: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DEMANDADO: MANUEL HERNÁNDEZ MORALES. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil

ocho.

VISTOS, para resolver, el incidente de falta de

personería promovido por la apoderada del Instituto Federal

Electoral, en los autos del juicio para dirimir los conflictos o

diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal

Electoral SUP-JLI-11/2008, formado con motivo de la

demanda laboral presentada por Rogelio Montaño Sosa,

ostentándose con el carácter de apoderado de Manuel

Hernández Morales, y

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R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor

hizo en su demanda y de las constancias agregadas a los

autos, se tiene lo siguiente:

a) El tres de enero de dos mil tres el actor comenzó a

prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral como

operador de equipo tecnológico.

b) El treinta y uno de enero de dos mil siete, Pilar

Guzmán “N” se dirigió al ahora actor para comunicarle que

estaba despedido por así convenir a los intereses del

Instituto Federal Electoral.

II. El veintidós de febrero de dos mil siete, Rogelio

Montaño Sosa, ostentándose con el carácter de apoderado

de Manuel Hernández Morales promovió juicio laboral contra

el Instituto Federal Electoral, ante El Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje con sede en el Distrito Federal, para

reclamar diversas prestaciones y su destitución injustificada.

Las prestaciones reclamadas fueron las siguientes:

“a) El pago de indemnización constitucional de tres meses de salario, con fundamento en lo que establece el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, por causa del despido injustificado de que fui objeto. b) El pago de los salarios vencidos desde la fecha de despido que fue el día 31 de enero del dos mil siete hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en este juicio.

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c) El pago de Horas Extras que laboro el actor desde que inicio la relación laboral el día 3 de enero del año 2007 (sic) hasta el día anterior al despido del cual fue objeto siendo una hora diaria desde que comenzó a laborar hasta la fecha de su despido injustificado, cuyo importe se cuantificara en el incidente de liquidación respectivo. d) El pago de vacaciones y Prima Vacacional correspondientes al período 2006 que no disfruto ni me fueron pagadas, sobre la base de su salario aumentado con el veinticinco por ciento, conforme al artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo. e) El pago de la cantidad de aguinaldo correspondiente a la parte proporcional de 2006. f) El pago de prima de antigüedad por despido injustificado de mi mandante, equivalente a veinte días de salario integrado por año de servicios con fundamento en la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo importe se cuantificará en el incidente de liquidación respectivo.”.

III. Incompetencia. El dos de marzo de dos mil ocho, la

Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

con residencia en el Distrito Federal, se declaró incompetente

para conocer del asunto.

IV. Recepción. El trece de marzo siguiente se recibió en

la Oficialía de Parte de esta Sala Superior, el oficio número

76/08 suscrito por la Secretaria General Auxiliar del órgano

jurisdiccional mencionado, por virtud del cual se comunica la

declaración de incompetencia y se remiten los autos del

expediente número 899/07 formado con motivo de la

demanda referida en el punto II.

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V. Turno. En cumplimiento del acuerdo dictado por el

Magistrado Presidente, por ministerio de ley, de este órgano

jurisdiccional, el catorce de marzo de dos mil ocho se integró

el expediente SUP-JLI-11/2008, el cual fue turnado en la

misma fecha, a la ponencia del Magistrado José Alejandro

Luna Ramos, para los efectos previstos en el Libro Quinto de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

VI. Mediante proveído dictado el primero de abril del

presente año, se radicó el escrito de demanda laboral, se

admitió a trámite la demanda promovida en contra del

Instituto Federal Electoral y se ordenó correr traslado con las

copias certificadas de la demanda y sus anexos al instituto

demandado, a fin de que diera contestación a la misma.

VII. Por escrito sin número, recibido en Oficialía de

Partes de esta Sala Superior, el catorce de abril del año en

curso, el Instituto Federal Electoral dio contestación a la

demanda entablada en su contra, la cual se trascribe en la

parte conducente:

“…. Que por medio del presente escrito en cumplimiento al auto de fecha 1° de abril del año en curso, se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de mi representado por el C. Manuel Hernández Morales, por lo que hace al pago de ‘la indemnización constitucional de tres meses de salario’, ‘el

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pago de los salarios vencidos’, ‘el pago de horas extras’, ‘de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año 2006’, ‘de aguinaldo correspondiente a la parte proporcional de 2006’ y ‘de prima de antigüedad por despido… con fundamento en la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo…’, negándola en todas y cada una de sus partes en forma general y de manera pormenorizada de la siguiente manera:

CUESTIÓN PREVIA

Se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que el Lic. Rogelio Montaño Sosa, quien dice ser apoderado del actor, que suscribió el escrito de demanda e intentó acreditar su personalidad mediante carta poder del 22 de febrero de 2007, no se encuentra legitimado para ejercitar acción alguna en contra del Instituto Federal Electoral a nombre del actor, pues de la carta referida se aprecia que el C. Manuel Hernández Morales le otorgó poder a diversos profesionistas para que ‘…Comparezcan ante la Junta Especial local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y demás autoridades laborales y/o administrativas y/o penales competentes, a que se entable formal demanda en contra de: H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez Estado de México, Director de Policía y Tránsito Municipal, Director Roberto Ernesto Peralta Armas, y comandante Mario Blanco Cortés, quienes pueden ser notificado y emplazado (sic) a juicio en el domicilio ubicado calle Benito Juárez número 113 colonia el Mirador en Naucalpan de Juárez Estado de México y/o quien resulte responsable, patrón o propietario cuyo domicilio ha quedado precisado a efecto de ser notificados y emplazados a juicio…’ de lo que se aprecia la falta de legitimación activa para demandar a mi representado pues es claro que el otorgamiento de poder se trata de un mandato especial para un acto jurídico concreto y no general, por tanto al no contar con facultades en cuanto a la persona demandada en el presente juicio, en relación con la que se le otorgaron facultades al Lic. Rogelio Montaño Sosa, es evidente que no cuenta con la potestad para interponer juicio en contra del Instituto Federal Electoral; lo que se traduce en el hecho de que no existe la voluntad del actor para entablar acciones en contra de mi mandante, pues el artículo 692, numeral I de la Ley Federal de la materia de aplicación supletoria a la materia por disposición del artículo 95, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que: ‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

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Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; …’ En ese mismo sentido, resultan aplicables los artículos 97 y 98 de la Ley de medios en cita, los que señalan que: Artículo 97 El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes: Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones; Identificar el acto o resolución que se impugna; Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna; Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y Asentar la firma autógrafa del promovente. Artículo 98 Son partes en el procedimiento: El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; y El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales. Por tanto, el ahora compareciente pretende actuar como apoderado del hoy actor, sin contar con la legitimación activa para hacerlo, ya que al señalar en forma específica ante cuales autoridades y contra cuáles demandados se otorga al poder, es imposible que se deje sin efecto tal circunstancia, pues tal cuestión no es posible suplirla, ya que es claro que la intención para demandar a una persona moral o física, debe quedar manifiestamente establecida, lo que en caso contrario no puede dar lugar a la constitución formal del proceso, y como consecuencia la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Al respecto es de hacerse notar que la personalidad es un presupuesto procesal que por regla general se decide en un

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incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento laboral previsto en los artículos 763 y 765 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia. Debiendo entenderse por presupuestos procesales los requisitos que previamente deben satisfacerse para que surja una relación procesal válida, es decir, para que pueda iniciarse y desenvolverse válidamente un proceso y éste tenga eficacia legal, por ello, esa relación jurídico procesal se desarrolla a través de las diversas etapas que integran el proceso. En el caso que nos ocupa es claro que el Lic. Rogelio Montaño Sosa carece de la calidad necesaria para demandar a mi representado en representación del C. Manuel Hernández Morales, por lo que procede desechar de plano el escrito de demanda, pues sin personalidad no puede iniciarse, tramitarse o resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y por tanto, no puede ser objeto de corrección, aclaración o regularización el procedimiento o en su caso analizar como excepción perentoria que se hace valer. Por todos los argumentos de hecho y de derecho vertidos anteriormente, al haber sido emplazado como demandado, se plantea el siguiente:

INCIDENTE DE PERSONALIDAD Que se opone como de previo y especial pronunciamiento en términos de lo dispuesto por los artículos 762, fracción III y 692, numeral 1 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, con fundamento en lo previsto por el diverso numeral 95, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como se ha señalado el Lic. Rogelio Montaño Sosa, no se encuentra legitimado para demandar de mi representado el pago de las prestaciones y ejercitar las acciones en nombre del C. Manuel Hernández Morales, pues se le otorgaron facultades para demandar a personas distintas al Instituto Federal Electoral, lo que se corrobora con el hecho de que al haber establecido de manera precisa y clara en la carta poder ante qué autoridad lo representaría y contra cuáles personas interpondrían la demanda, es claro que no existe la voluntad manifiesta del actor para entablar juicio en contra del Instituto Federal Electoral. Pues del texto de la carta poder se entiende que se limitó el poder para demandar a nombre del actor a diversas personas, es

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decir, que los apoderados de la parte actora al momento en que pusieron en marcha el aparato jurisdiccional no estaban legitimados para demandar a mi representado. Por lo que con apego en lo previsto por el artículo 762, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, esa autoridad jurisdiccional deberá desechar de plano el escrito de demanda presentado a nombre de Manuel Hernández Morales, y en consecuencia dejar sin efecto el auto de fecha 1° de abril de 2008, pues en el mismo, en el punto de acuerdo segundo, se estableció que se admitía la demanda presentada por Rogelio Montaño Sosa, ostentándose con el carácter de apoderado de Manuel Hernández Morales en contra del Instituto Federal Electoral. Debiendo por tanto esa autoridad jurisdiccional al admitir el incidente planteado por así corresponder conforme a derecho, ya sea abrir el incidente a trámite en el que oiga a las partes, o en su caso señalar nuevo día y hora para la celebración de la audiencia incidental, tal y como lo prevén los artículos 763 y 765 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.”.

VIII. A través del proveído dictado el quince de abril de

este año, se acordó, entre otras cosas, tener por acreditada

la personería de Myrna Georgina García como apoderada de

la parte demandada; por contestada la demanda en tiempo y

forma; por opuestas las excepciones y defensas hechas valer

en el escrito de contestación; por ofrecidas las pruebas

señaladas en el capítulo respectivo del escrito de

contestación; y se ordenó dar vista a la parte actora con

dicho escrito y sus anexos, señalándose además fecha y

hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley.

IX. Mediante escrito de dieciséis de abril de dos mil

ocho, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano

jurisdiccional en la propia fecha, la apoderada promovió la

regularización del procedimiento, en virtud de que, en su

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concepto, el Magistrado Instructor había omitido acordar de

conformidad el incidente de previo y especial

pronunciamiento relativo a la falta de personería de Rogelio

Montaño Sosa y, en consecuencia, a efecto de regularizar el

juicio, solicitaba que se fijará fecha y hora para la celebración

de la audiencia incidental.

X. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil ocho,

notificado a la partes en la propia fecha, el Magistrado

Instructor determinó establecer que la regularización del

procedimiento solicitada por el Instituto Federal Electoral era

infundada.

XI. A las once horas del veintinueve de abril del año

dos mil ocho, se declaró abierta la audiencia de conciliación,

admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere

el artículo 101 de la ley general antes citada, y toda vez que

las partes no llegaron a algún arreglo conciliatorio; se

continuó con la apertura del incidente de falta de personería

formulado por la apoderada del Instituto Federal Electoral y

una vez desahogado, se acordó tener por formuladas las

manifestaciones de las partes; admitir las pruebas ofrecidas,

con excepción del certificado médico, en razón de que dicha

prueba no se encuentra relacionada con la materia del

incidente, y se ordenó suspender en su estado la audiencia

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correspondiente, para dictar la resolución interlocutoria

correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior considera

que debe aceptarse la competencia propuesta por la Primera

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con

residencia en el Distrito Federal, en atención a que la

jurisdicción y competencia de esta Sala para conocer del

juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre

el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se encuentra

establecida en los artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La interpretación sistemática de los artículos 99,

párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo 1, fracción III,

inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 172, párrafo 3, del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1; 96,

párrafo 1; 97, párrafo 1, inciso b) y 108 de la Ley General

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del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

conduce a considerar, que la materia del procedimiento

previsto en el Libro Quinto, Título Único de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo

puede estar constituida por resoluciones y actos concretos

del Instituto Federal Electoral, dirigidos de manera individual

y directa a un servidor determinado, atinentes a su

destitución, sanción o afectación de sus derechos y

prestaciones laborales.

Por su parte, el artículo 99, fracción VII, de la

Constitución Política, instituye de manera exclusiva al

Tribunal Electoral, como órgano encargado de resolver en

forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias

laborales suscitados entre el Instituto Federal Electoral y sus

servidores; además, en términos de lo previsto en el artículo

94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, compete únicamente a la Sala Superior

del citado tribunal resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, sirve de criterio orientador la tesis

sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el

incidente de competencia número 290/97, cuyo rubro dice:

"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA SALA

SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE DEMANDA AL

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INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y A UNA JUNTA LOCAL

EJECUTIVA", que se consulta en la foja 407 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre

de 1997, Novena Época; cuyo contenido es el siguiente:

"El artículo 99, fracción VII, de la Constitución Política, instituye al Tribunal Electoral como órgano encargado de resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales suscitados entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; además, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compete a la Sala Superior del citado tribunal resolver ese tipo de controversias; por tanto, cuando se demanda el pago de prestaciones laborales del mencionado Instituto y de una Junta Local Ejecutiva, que es un órgano de una delegación estatal de la propia dependencia, según lo señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dirimir ese conflicto, conforme al procedimiento establecido en el libro quinto, título único, de la ley general invocada".

En el caso, el análisis íntegro de la demanda permite

advertir lo siguiente:

1. El actor señaló como demandado al Instituto Federal

Electoral.

2. Expresa haber prestado sus servicios para el

mencionado Instituto, a partir del tres de enero de mil dos

mil tres, como operador de equipo tecnológico y que el

treinta y uno de enero de dos mil siete fue despedido de su

cargo.

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3. Las pretensiones del actor son eminentemente de

carácter laboral, pues consisten en el pago de la

indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional y horas extras que por tales

conceptos le corresponden, así como la prima de antigüedad

en razón de veinte días de salario por año de servicios

prestados.

4. La causa de pedir radica en la relación de trabajo

entre el actor y el Instituto Federal Electoral, que se dice fue

terminada unilateral e injustificadamente por el demandado.

Lo anterior, pone de manifiesto que en la demanda en

cuestión, se plantea un conflicto laboral entre el Instituto

Federal Electoral y una persona que afirma haber laborado a

su servicio, con lo que se actualizan los supuestos de

jurisdicción y competencia que establecen a favor de este

órgano jurisdiccional, los preceptos invocados.

Ahora bien, si los preceptos citados sirven de

fundamento para resolver juicios para dirimir los conflictos o

diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus

servidores, por mayoría de razón las propias disposiciones

admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente

planteado en tal medio de impugnación, puesto que se trata

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de un incidente cuya materia versa en torno a un

presupuesto procesal del presente juicio y de cuyo

cumplimiento depende la debida constitución de la relación

procesal.

En consecuencia, esta Sala Superior acepta la

jurisdicción y competencia propuesta para conocer y resolver

el presente asunto.

SEGUNDO. A efecto de estar en aptitud de resolver el

presente incidente es necesario establecer lo siguiente.

Conforme al artículo 98, apartado 1, inciso a), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, el actor en los juicios para dirimir los conflictos o

diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal

Electoral debe actuar personalmente o por conducto de su

apoderado.

Lo anterior implica que en este tipo de medio de

impugnación la normatividad aplicable autoriza que el titular

del derecho de acción puede actuar por conducto de un

representante, el cual actúa a nombre y cuenta del

representado.

La institución jurídica de la representación existe

cuando el negocio jurídico se celebra por medio de una

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persona -el representante- que actúa en nombre de otra -el

representado- de manera que los efectos se producen

siempre de modo directo e inmediato en el acervo jurídico de

este último y nunca en el del representante.

Las diferentes formas de representación se clasifican, al

menos, en los tipos básicos: voluntaria y legal, así como

orgánica, necesaria o estatutaria.

La representación voluntaria se deriva de un acto

jurídico, mientras que la representación legal tiene su

fundamento directamente en una disposición legal, en el

entendido de que los diferentes tipos de representación

tienen, en último análisis, su fundamento en el orden jurídico.

La representación voluntaria tiene su origen en la

voluntad de algún sujeto que, de este modo, permite que, a

través de otro, se produzcan efectos en la esfera jurídica del

representado.

La representación legal encuentra su fuente, sus límites

y sus facultades directamente en un precepto legal que

faculta a una persona para obrar en la esfera jurídica de otra.

Adicionalmente, en el caso de las personas jurídicas, se

distingue un tercer tipo de representación: la representación

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orgánica, necesaria o estatutaria, que es la que tienen los

órganos representativos para actuar en nombre y por cuenta

de una persona moral. Se denomina representación necesaria

porque es inherente a la constitución de la persona jurídica la

existencia de sus órganos representativos y la ley establece

la necesidad de que toda persona moral se exteriorice por

medio de sus órganos representativos.

Ahora bien, aunque la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla la

institución jurídica de la representación en los juicios para

dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores

del Instituto Federal Electoral, dicha ley carece de una

reglamentación específica en lo que respecta a la

representación de la parte actora, por lo es necesario acudir

a la normatividad laboral federal a efecto de aplicar

supletoriamente tales reglas, en lo que no se opongan a las

bases o principios que integran el sistema legal.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante S3LA

008/97, consultable en la página 940 de la compilación

oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo

Tesis Relevantes, cuyo rubro es: “SUPLETORIEDAD.

REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL

INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL”.

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Los artículos 134 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado y 692, de aplicación supletoria en

términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral disponen:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

“Artículo 134. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder. Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.

Ley Federal del Trabajo.

Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría

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del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato. Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada. Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma. Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada. Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.”.

La interpretación sistemática de las disposiciones

anteriores permite establecer las reglas siguientes en materia

de representación, las cuales son aplicables al juicio para

dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores

del Instituto Federal Electoral:

a) Los servidores públicos del Instituto Federal Electoral

afectados por el acto o resolución que se impugna pueden

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actuar personalmente o por conducto de apoderado

legalmente autorizado.

b) La representación de la parte actora en los juicios

para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los

servidores del Instituto Federal Electoral se rige por las reglas

aplicables a la representación de las personas físicas, puesto

que en este tipo de juicios, la parte actora únicamente puede

ser el servidor público de la autoridad administrativa electoral

a nivel federal.

c) Lo anterior implica que la representación de la parte

actora en el multicitado medio de impugnación siempre tiene

carácter voluntario, lo que significa que la voluntad del

servidor público del instituto de autorizar a otra persona a

representarlo en este tipo de juicios constituye el elemento

esencial para que surta efectos la representación y permitir

que, a través de otro, se produzcan efectos en su esfera

jurídica.

d) Acorde con lo dispuesto en el artículo 695 de la Ley

Federal del Trabajo, la carga procesal de acreditar la

personería del representante corre a cargo de quien

promueve, mediante documentos idóneos, cuando no esté

reconocida en los expedientes de los que emane el acto o

resolución impugnada.

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e) El apoderado o representante del servidor público

puede acreditar su personería mediante los siguientes

instrumentos: 1) poder notarial; 2) carta poder firmada por el

otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada

ante la autoridad jurisdiccional y 3) poder mediante simple

comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del

lugar de su residencia.

f) El poder que otorgue el trabajador para ser

representado en juicio, se entenderá conferido para

demandar todas las prestaciones principales y accesorias que

correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Como se puede observar, el representante o apoderado

del servidor público actor tiene a su disposición una amplia

gama de instrumentos para estar en aptitud de acreditar su

personería en juicio y cumplir la carga procesal que la ley le

impone.

De hecho, la normatividad aplicable a efecto de no

perjudicar al trabajador y facilitar el acceso a la justicia

permite que acreditar la representación mediante algunos

instrumentos, a los cuales se les exige el mínimo de

formalidades, que tiene como único objetivo permitir que la

voluntad del servidor público de demandar y permitir que otra

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persona lo represente se encuentre reflejada en tales

documentos.

En el caso, la apoderada del Instituto Federal Electoral

manifiesta en el escrito de contestación de demanda que la

persona que suscribió la demanda, Rogelio Montaño Sosa,

carece de personería, por lo que promovió el incidente de

falta de personería.

Es fundado el incidente de falta de personería, pues el

supuesto apoderado del actor incumplió con la carga

procesal de acreditar con documento idóneo la personería

con la que se ostentó.

Al respecto, Rogelio Montaño Sosa presentó junto con

el escrito inicial una carta poder que a la letra dice:

“H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN TURNO CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL P R E S E N T E Por medio de la presente, otorgo poder amplio, cumplido y bastante al Lic. Álvaro Solís Sosa, número de cédula profesional 3548613, Lic. Rogelio Montaño Sosa con número de cédula profesional 3159814 y María Isabel Garrido Salas con número de cédula 4408690, así como a los profesionistas en derecho para que en forma conjunta e indistinta, en mi nombre y representación, en términos de los artículos 692, fracción I, 692, 693, 696 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo vigente y aplicable para la república, comparezcan ante la Junta Especial local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, y demás

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autoridades laborales y/o administrativas y/o penales competentes, a que se entable formal demanda en contra de H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez Estado de México, Director de Policía y Tránsito Municipal, Director Roberto Ernesto Peralta Armas, y Comandante Mario Blanco Cortés quienes pueden ser notificados y emplazados a juicio en el domicilio ubicado calle Benito Juárez número 113 colonia el Mirador en Naucalpan de Juárez Estado de México y/o quien resulte responsable, patrón o propietario cuyo domicilio ha quedado precisado a efecto de ser notificados y emplazados a juicio. En ejercicio de las acciones que se deriven de la acción contractual laboral existente entre el patrón o los patrones nombrados y el otorgante, así como para reconvenir, contestar reconvenciones, crecer, preparar y objetar toda clase de pruebas, ampliar y enderezar el escrito inicial de la demanda, facultándoles expresamente para formular y absolver posiciones, promover en caso de ser competentes o incompetencia de acumulación, nulidad de actuaciones, liquidación y substitución personal, ejecución, falta de personalidad, tercerías, excusas, exhortos y providencias, para el caso de procedimientos especiales, actúen de conformidad con lo establecido en los artículos 892 y 899 y demás correlativos de la ley federal del trabajo, pedir el remate de los bienes embargados, la adjudicación de los mismos, nombrar peritos y recusar a la contraria, interponer juicio de amparo, comparecer en la audiencia constitucional correspondiente y ofrecer pruebas, con la facultad de delegar el poder a terceras personas, asimismo otorgo el poder para formular denuncia penal y para que se me asista o defienda en términos de las fracciones IX y X del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el caso de que el motivo de la relación y conflicto laboral se derive en hechos de carácter penal”.

Esta Sala Superior estima que el documento trascrito

carece de idoneidad para demostrar la personería con la que

se ostenta Rogelio Montaño Sosa.

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Esto es así, porque, en primer término, si bien el

documento aportado constituye una carta poder firmada por

el otorgante ante dos testigos, lo cierto es que en dicho

instrumento no se encuentra reflejada la voluntad del

servidor público, Manuel Hernández Morales, de demandar al

Instituto Federal Electoral y de autorizar para ello a

determinadas personas.

En efecto, en el documento se establece expresamente

que el poder se otorga para que Rogelio Montaño Sosa y

otras personas presenten “…formal demanda en contra de H.

Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez Estado de México,

Director de Policía y Tránsito Municipal, Director Roberto

Ernesto Peralta Armas, y Comandante Mario Blanco Cortés

quienes pueden ser notificados y emplazados a juicio en el

domicilio ubicado calle Benito Juárez número 113 colonia el

Mirador en Naucalpan de Juárez Estado de México …”.

Como se puede observar, en la carta poder se establece

de manera expresa y específica la autoridad, así como los

individuos en contra de los cuales, Rogelio Montaño Sosa y

otras personas, estaban autorizados para promover medio de

impugnación en materia laboral, sin que en el cuerpo del

documento exista referencia alguna, así sea de manera

inexacta, al Instituto Federal Electoral, o bien, se cite

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mediante su nombre o puesto, a algún funcionario público de

dicho instituto.

En esas condiciones, se considera que el documento en

cuestión carece de idoneidad para acreditar la personaría con

la que se ostenta Rogelio Montaño Sosa, puesto que al no

existir referencia alguna al Instituto Federal en todo el cuerpo

del documento, es claro que en tal instrumento no consta la

voluntad de Manuel Hernández Morales de demandar a dicha

autoridad y autorizar para ello a determinadas personas.

De hecho, en la carta poder (único documento suscrito

por el actor) se asienta un domicilio de la autoridad

completamente distinto al establecido en el escrito de

demanda; puesto que en el primero de los documentos

referidos se indica como domicilio para notificar a la

autoridad el siguiente: “…calle Benito Juárez número 113

colonia el Mirador en Naucalpan de Juárez Estado de

México…”, en tanto que en el ocurso se asienta como

domicilio el ubicado en: “Avenida Nuevo León número 202,

Colonia Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtemoc, en

México Distrito Federal. ”.

La falta de identidad entre ambos domicilios conlleva a

presumir que la voluntad del actor expresada en la carta

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poder se encuentra dirigida únicamente a permitir que otras

personas demanden en su nombre al Ayuntamiento del

Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, sin

que tal circunstancia pueda incluir al Instituto Federal

Electoral, puesto que lo ordinario1, a verdad sabida y buena

fe guardada, que se invoca en términos de lo dispuesto en

los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1,

inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, es que el trabajador tenga

conocimiento de los datos principales del domicilio en el que

labora, de tal forma que si Manuel Hernández Morales

deseaba demandar al Instituto Federal Electoral y autorizar

para ello a determinadas personas, lo lógico hubiera sido que

citará algún domicilio de dicho instituto, como puede ser el

de las oficinas centrales, o bien, el de alguno de los órganos

desconcentrados, tal y como acontece en el líbelo de

demanda, máxime si se considera que en tal escrito se

afirma que Manuel Hernández Morales labora para el Instituto

Federal Electoral desde el tres de enero de dos mil tres, sin

especificar que su trabajo implicará el movimiento constante

o continuo a diferentes centros de trabajo.

1 Incluso esta presunción se encuentra reconocida en los artículos 739 y 740 de la Ley Federal del Trabajo.

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Además, es claro que el documento en cuestión

constituye un poder especial, esto es el documento en el que

se materializa la representación, en virtud del cual el

poderdante encomienda al apoderado que lo represente en

uno o más negocios en particular, obligándose por los actos

de éste último de la misma manera que si hubiese actuado

por sí mismo.

Al respecto, la característica esencial del poder

especial, lo constituye el hecho de que se otorga para la

realización de uno o varios actos jurídicos judiciales y/o

extrajudiciales determinados y específico, de tal forma que el

apoderado sólo puede actuar en nombre y por cuenta del

poderdante únicamente respecto de tales actos, pues aquél

no puede realizar más actos de los que expresamente se

encuentra facultado en el poder.

Lo anterior se corrobora, si se considera que es un

principio general de derecho, el cual se invoca en términos

del inciso e) del artículo 95 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la

representación, por regla general, la medida de las

atribuciones del representante está en razón directa de la

extensión de las facultades que le haya conferido el

representado.

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Por tanto, al tratarse de un poder especial, puesto que,

se insiste, los actos para el que fue otorgado están

establecidos de manera expresa y específica (demandar en la

vía laboral al Ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de

Juárez, Estado de México) entonces tal documento no es

apto para acreditar la personería de los poderdantes respecto

de actos o negocios jurídicos distintos de aquél para el que

fue otorgado.

En segundo término, esta Sala Superior ha sostenido de

manera reiterada, el criterio conforme al cual los documentos

constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos

integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y

utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos

jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración

de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse

evidenciado algo que exceda de lo expresamente

consignado.

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de

jurisprudencia S3ELJ 45/2002 consultable en las páginas

253 y 254 de la compilación oficial, “Jurisprudencia y Tesis

Relevantes”, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “PRUEBAS

DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.

En esas condiciones, la carta poder aportada no es apta

para acreditar la personería de Rogelio Montaño Sosa en el

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presente medio de impugnación, pues lo único que acredita

que tal documento es que Manuel Hernández Morales

autorizó a dicha persona para demandar laboralmente al

Ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado

de México, pero sin que dicho instrumento demuestre en

forma alguna que dicha persona fue autorizada también para

promover juicio en contra del Instituto Federal Electoral, pues

el documento en cuestión carece de cualquier referencia a tal

instituto o al personal que labora en dicho órgano autónomo.

En tercer lugar, al tratarse de un documento privado,

tal instrumento tiene el valor de un indicio leve, acorde con

la verdad sabida y buena fe guardada, a que se refiere los

artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1,

inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, por lo que es necesario

adminicularlo con otros elementos de convicción.

Sin embargo, en el expediente no obra constancia o

actuación alguna que acredite, así sea en forma indiciaria, la

personería con la que se ostenta Rogelio Montaño Sosa, por

lo que no existe algún otro medio de prueba que pudiera ser

adminiculado con la carta poder aportada originalmente.

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Aunado a lo anterior, es importante considerar que la

actitud procesal asumida por Manuel Hernández Morales

corrobora la circunstancia de que en autos no existe

constancia que acredite la voluntad de dicha persona de

demandar al Instituto Federal Electoral, por conducto de

algún apoderado.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que mediante

auto de quince de abril de dos mil ocho se ordenó dar vista a

la parte actora, con el escrito de contestación a la demanda,

mediante el cual se promovió el presente incidente, a efecto

de que manifestará lo que a su interés conviniera.

A pesar de esta vista, en vez de aportarse documento

alguno suscrito por Manuel Hernández Morales en el cual

ratificará la demanda o la actuación del supuesto

representante, el veintiuno de abril de dos mil ocho, en la

Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, únicamente

se recibió un escrito firmado nuevamente por Rogelio

Montaño Sosa, en el cual alega que el incidente promovido

por la apoderada del Instituto Federal Electoral constituyen

“…simples apreciaciones unilaterales…” y al efecto cita

varias tesis para sustentar su dicho.

Sin embargo, en tal documento omite expresar alguna

explicación lógica del porque se aportó como prueba de la

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personería una carta poder carente de idoneidad, tampoco

manifiesta algún hecho o circunstancia que justifique tal

situación.

En este orden de ideas, debe considerarse que el

veintinueve de abril de dos mil ocho inició la audiencia, a que

se refiere el artículo 101 de la Ley Genera del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual, por

la parte actora únicamente compareció Álvaro Solís Sosa,

ostentándose con el carácter de apoderado de la parte actora

en el juicio, personería que pretende acreditar precisamente

con la misma carta poder ya desvirtuada.

En su comparecencia, Álvaro Solís Sosa se limitó a

manifestar que ratificaba lo dicho en el escrito de veintiuno

de abril de dos mil ocho y a ofrecer las pruebas que estimo

pertinentes, sin ofrecer explicación o justificación alguna

mediante la cual subsanará los errores u omisiones

contenidos en la carta poder.

Como se puede observar, Manuel Hernández Morales

omitió comparecer personalmente a la audiencia a efecto de

ratificar la demanda y lo actuado por los supuestos

representantes e incluso estuvo en posibilidad de otorgar

poder sus representantes mediante simple comparecencia,

conforme con lo dispuesto por el artículo 694 de la Ley

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Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del

artículo 95, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, se omitió aportar algún nuevo documento en el

que dicha persona manifestará de manera clara su voluntad

de nombrar a Rogelio Montaño Sosa y a otras personas

como sus apoderados.

No es obstáculo a lo anterior, el certificado médico

ofrecido por Álvaro Solís Sosa, para justificar la ausencia de

Manuel Hernández Morales, pues dicha prueba fue

desechada en la propia audiencia, al haber sido relacionada

con las pruebas relativas a la cuestión principal, como es la

confesional ofrecida por el Instituto Federal Electoral, y,

respecto de las cuales, el Magistrado Instructor no había

emitido resolución alguna.

Todo lo anterior significa, que a pesar de haberse

impugnado la personería del supuesto representante, la

actitud procesal asumida por Manuel Hernández Morales,

lejos de pretender subsanar los errores u omisiones de la

carta poder, fue de carácter pasivo, ya que, por ejemplo,

dejó de suscribir algún otro documento; comparecer,

personalmente o por escrito, a ratificar la demanda, etcétera,

por lo que es claro que en autos no existe documento o

actuación alguna en la que conste de manera clara y precisa

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la voluntad de dicha persona de demandar al Instituto Federal

Electoral, por conducto de apoderado, pues, ante tal

impugnación y frente a las consecuencias que ella implica, lo

ordinario, acorde con la verdad sabida y buena fe guardada,

que se invoca en términos de lo dispuesto en los artículos

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a) y

b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, hubiera sido que Manuel Hernández

Morales asumiera una postura activa para desvirtuar la

pretensión de la apoderada del Instituto Federal Electoral.

Por todo lo anterior, se considera que en el expediente

no existe constancia o actuación alguna que acredite la

personería con la que pretende actuar en el presente juicio,

Rogelio Montaño Sosa, de tal forma que al no haberse

aportado documento idóneo para acreditar tal situación, es

claro que el promovente incumplió con la carga procesal que

le impone el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1,

inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, lo

procedente es declarar fundado el incidente de falta de

personería.

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No es óbice, la tesis citada en el escrito de veintiuno de

abril de dos mil ocho y referida en la audiencia celebrada el

treinta siguiente, la cual fue emitida por el Primer Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito y cuyo rubro es “CARTA

PODER EN MATERIA LABORAL. NO ES INDISPENSABLE

SEÑALAR EN ELLA EL NOMBRE EXACTO DEL PATRONO

(Legislación del Estado de San Luis Potosí)” , porque la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos

el artículo 99, fracción VII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 94 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es

el órgano encargado de resolver en forma definitiva e

inatacable los conflictos o diferencias laborales suscitados

entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, por lo

que los criterios administrativos o jurisdiccionales emitidos

en materia laboral por otras autoridades no tiene carácter

obligatorio para dicho órgano jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, es necesario considerar que en la

especie no es aplicable el criterio contenido en dicha tesis,

porque lo que en ella se plantea la situación de que el

nombre del patrono no se cite exactamente, mientras que en

el presente caso tal situación deja de actualizarse, pues en la

carta poder aportada no existe mención alguna al Instituto

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Federal Electoral, o bien, alguna referencia, así sea inexacta,

de dicha autoridad.

En consecuencia, ha lugar a declarar fundado el

incidente de falta de personería.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para

conocer y resolver el presente asunto.

SEGUNDO. Se declara fundado el incidente de falta de

personería.

Notifíquese personalmente al actor y al Instituto Federal

Electoral, en los domicilios señalados en autos; y, por

estrados a los demás interesados, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los

magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario

General de Acuerdos autoriza y da fe.

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(Firmas)