JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DE …

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JA-0399/2016-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0399/2016-I. ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS PÚBLICO MUNICIPALES DE MORELIA, MICHOACÁN Y DIVERSA AUTORIDAD. MAGISTRADA PONENTE: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SERGIO FLORES MARTÍNEZ. Morelia, Michoacán, cinco de abril de dos mil diecisiete. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del expediente administrativo número JA-0399/2016-I, en contra de actos atribuidos al DIRECTOR DE MERCADOS Y COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y AL SECRETARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN; y R E S U L T A N D O

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JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

0399/2016-I.

ACTOR: **********.

AUTORIDAD DEMANDADA: TITULAR

DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS

PÚBLICO MUNICIPALES DE MORELIA,

MICHOACÁN Y DIVERSA AUTORIDAD.

MAGISTRADA PONENTE: CONSUELO

MURO URISTA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: LIC. SERGIO FLORES

MARTÍNEZ.

Morelia, Michoacán, cinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del

expediente administrativo número JA-0399/2016-I, en contra

de actos atribuidos al DIRECTOR DE MERCADOS Y

COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE

SERVICIOS PÚBLICOS Y AL SECRETARIO DE SERVICIOS

PÚBLICOS MUNICIPALES, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO

DE MORELIA, MICHOACÁN; y

R E S U L T A N D O

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PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de junio

de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal de Justicia Administrativa, compareció **********, por

su propio derecho a formular demanda administrativa en

contra del Director de Mercados y Comercio en la Vía Pública

de la Secretaría de Servicios Públicos y Secretario de

Servicios Públicos Municipales, ambos del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, señalando como acto impugnado y

acción intentada:

“… II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO. 1. Acuerdo y/o determinación contenida en el oficio **********de fecha 30 de mayo de 2016, signado por el Director de Mercados y Comercio en la Vía Pública del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. Omisión de resolver en cuanto a la autorización provisional y en consecuencia autorización definitiva al cumplir con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento para las Centrales de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales y Comercios en la Vía Pública del H. Ayuntamiento de Morelia. Ostentándome sabedor de la sanción impugnada, a partir del día 01 primero de junio del presente año de 2016 dos mil dieciséis, fecha en que se me notifico la determinación que se impugna. V. ACCIÓN INTENTADA.- En el presente juicio vengo a hacer valer la acción de Nulidad, respecto el acuerdo y/o determinación contenida en el oficio **********de fecha 30 de mayo de 2016, signado por el Director de Mercados y Comercio en la Vía Pública del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, así como la omisión de resolver en cuanto a la autorización provisional y en consecuencia autorización definitiva al cumplir

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con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento para las Centrales de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales y Comercios en la Vía Pública del H. Ayuntamiento de Morelia…”

SEGUNDO. Por razón de turno, la Magistrada

Instructora de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento

del asunto y el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, admitió

a trámite en la vía ordinaria administrativa la demanda

presentada por el actor, ordenando correr traslado a las

autoridades demandadas, a fin de que en el término de ley

dieran contestación a la demanda planteada en su contra,

bajo apercibimiento legal de que de no hacerlo, se tendrían

por ciertos los hechos imputados por el demandante, se

acordó lo procedente en relación a los medios de convicción

ofertados por la parte actora, y se determinó que no era

procedente la suspensión solicitada por el actor.

TERCERO. En proveído del nueve de agosto de dos mil

dieciséis, se tuvo a José Luis Gil Vázquez en cuanto

Secretario de Servicios Públicos del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, contestando la demanda planteada en

contra de tal autoridad y se acordó lo conducente en relación

a las pruebas ofrecidas.

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CUARTO. Mediante acuerdo del ocho de septiembre de

dos mil dieciséis, se tuvo a José Eugenio Villalobos Guzmán

en cuanto Encargado de la Dirección de Mercados del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por contestando la

demanda planteada en su contra y se acordó lo conducente

en relación a las pruebas ofrecidas, citándose a las partes a

la audiencia de ley.

QUINTO. El día once de octubre de dos mil dieciséis,

se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la

inasistencia de las partes no obstante que fueron

debidamente notificadas y se desahogaron las pruebas

ofrecidas; concluido que fue el período de pruebas, se

declaró abierto el período de alegatos, derecho que no fue

ejercido por las partes.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para

conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo

dispuesto por los artículos 143, 144, 154, fracción X, 157,

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158, 159, fracción I y 163, fracción I del Código de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa.

SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. El

actor hizo consistir el acto impugnado en el oficio número

**********de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis,

signado por el Director de Mercados del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, documental referida, que fue exhibida

por la parte actora en original visible a foja 29 a 31 de autos,

la cual goza de pleno valor probatorio en términos del artículo

424, fracción III, en relación con el diverso 530, ambos

preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Michoacán, con la cual se tiene por acreditada la

existencia del acto combatido.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez

realizado el examen de las constancias que integran el

presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público

y estudio preferente, esta Sala Colegiada analizará las

causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio

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administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que se

adviertan de oficio.

II.1 Del escrito de contestación de demanda se advierte

que el demandado Director de Mercados del Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, señala que en el presente caso se

actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo

205, fracción I del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán y por ello procede el sobreseimiento

del juicio, toda vez que el actor no acredita o demuestra

contar con algún permiso, licencia o autorización para

ejercitar el comercio en la vía pública, es decir, en la calle

**********, atrás del **********, de la Colonia las Camelinas de

la ciudad de Morelia, Michoacán, con el que pueda atestiguar

el interés jurídico, que dice le fue violentado por esa

autoridad.

En consideración de esta Juzgadora, la causal de

improcedencia en estudio que resulta infundada y por ende

no se actualiza, en razón de lo siguiente:

En primer término, conviene precisar que el interés

jurídico se ha conceptualizado como aquél derecho que,

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derivado de la norma objetiva, se concreta en forma

individual otorgando una facultad o potestad de exigencia

oponible a la autoridad, de modo que el acto de autoridad

que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la esfera

jurídica del particular. En otras palabras, el interés jurídico

consiste en la existencia de un derecho legítimamente

tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la

autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano

jurisdiccional demandando la reparación de dicha

transgresión.

Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia número

1.3°.A.J./152 respecto al interés jurídico, que dice:

“NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñido al requisito de que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras cosas, de que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahora bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia total del acto sino se le atribuye determinados efectos, siendo precisamente tal consideración que se ve reflejada en los puntos resolutivos de la misma, la que trasciende a la esfera jurídica de la actora, ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto, quien a través de un recurso ordinario de defensa acude ante la autoridad administrativa competente a demandar la insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una resolución que, aunque deja sin efectos el acto combatido le impone determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico para impugnarla en el juicio

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contencioso administrativo, porque precisamente tal cuestión, es decir, la forma en que se resolvió dicho recurso que el actor considera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y la que constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar para decretar el desechamiento de la demanda, porque con ello se deja al actor en estado de indefensión al no existir recurso o medio ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable el prejuicio resentido.”

La tutela de un derecho sólo comprende a bienes

jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las

afectaciones deben igualmente ser susceptibles de

apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un

perjuicio, lo que implica que el interés jurídico deba

acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en

presunciones.

Así, se tiene que en el presente juicio el accionante

demanda la nulidad del oficio número **********, emitido por el

Director de Mercados del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, mediante el cual resuelve como NO FACTIBLE

otorgar la tolerancia, permiso y/o licencia para la venta en la

vía pública en la calle Dr. **********, por ende el oficio

impugnado afecta el interés jurídico del actor al estar dirigido

a él, por haberse dictado en atención a su escrito de petición

de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, en el que

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solicitó se autorizara la venta de alimentos en la calle en

comento, respecto del cual el Director de Mercados del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, determinó que no era

factible otorgar la tolerancia, permiso o licencia para la venta

en la vía pública, por lo que corresponderá a esta Sala

determinar la legalidad o ilegalidad del oficio impugnado, en

el correspondiente estudio de fondo en relación al propio acto

impugnado y la acción de nulidad intentada en contra del

mismo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la

Novena Época emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia

Común, bajo el número de tesis P./J. 135/2001, en la página

5, que señala lo que sigue:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

Por lo anterior y al no actualizarse ninguna otra causal

de improcedencia que impida el estudio de fondo del

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presente juicio, este órgano colegiado procede al estudio del

mismo.

CUARTO. Fijación de la Litis. Atendiendo a las

manifestaciones vertidas por la parte actora como conceptos

de violación y a las argumentaciones que en vía de defensas

y excepciones plantean las autoridades demandadas, se

tiene que en el presente juicio corresponde determinar la

legalidad o ilegalidad del oficio número **********, emitido por

el Director de Mercados del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, mediante el cual resuelve como NO FACTIBLE

otorgar la tolerancia, permiso y/o licencia al actor para la

venta en la vía pública en la calle Dr. **********, y en su caso

determinar los efectos de la presente sentencia.

QUINTO. Estudio de la litis fijada. En términos del

artículo 273, del Código de Justicia Administrativa del Estado,

esta Sala determina entrar al estudio de las personas y

acciones materia del presente juicio a fin de establecer la

legalidad o ilegalidad de oficio número **********de treinta de

mayo de dos mil dieciséis, suscrito por el Director de

Mercados del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

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El actor señaló medularmente en los conceptos de

violación vertidos en su escrito de demanda, en relación con

el acto combatido lo siguiente:

En el “PRIMER” concepto de impugnación manifiesta le

causa agravio el acto impugnado al haber sido emitido de manera

ilegal, y no observar el contenido de artículo 7 fracción IX del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán en

relación con el 14 Constitucional, toda vez que se debe respetar la

garantía de audiencia durante el procedimiento.

Que en el caso supuestamente se le siguió un procedimiento

previo a determinar la no factibilidad sobre su licencia y/o tolerancia

para vender alimentos, sin que le haya sido notificado, fundado ni

motivado, máxime que la autoridad refirió existen quejas de los

vecinos sin que se precise cuáles son, cuáles son los motivos de

queja, o si en su caso estos se encuentran por escrito.

Que adjuntó a su escrito de petición las firmas legibles de los

vecinos conformes, y la autoridad sólo hace una mera referencia de

ello.

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Que se le privó del derecho fundamental a la garantía de

audiencia, negándosele la oportunidad de defenderse ante el acto

privativo de sus derechos, así como de ofrecer pruebas, afectando

incluso su derecho de libre comercio.

La parte actora señaló substancialmente en el concepto de

violación marcado como “SEGUNDO”, que el acto impugnado no

reúne los elementos de validez que se establece en la fracción I en

relación con la fracción VIII del artículo 7 del Código de la materia.

Que la determinación que se impugna carece de la correcta

motivación y fundamentación y legal de la competencia de la

autoridad que lo ordenó, como lo es el Director de Mercados y

Comercios en la vía pública.

Que en la resolución impugnada no se mencionan de manera

clara y detallada las circunstancias especiales, razones o causas

inmediatas que se hubiesen tomado en consideración para negarle

la autorización y/o licencia o tolerancia para la venta de alimentos,

violándose el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo

5º del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, en relación con lo establecido en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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(El actor no formula concepto de impugnación “TERCERO”).

En el concepto de violación marcado como “CUARTO”

manifiesta que se viola en su perjuicio todas y cada una de las

partes del artículo 8 del Código de la materia, al no cumplir con

ninguna de las disposiciones que señalan las cuatro fracciones que

lo integran, toda vez que no se le indica en qué oficina puede ser

consultado el expediente formado con motivo de la prohibición o

restricción y considerar no factible la venta de alimentos en la Calle

Dr. ********** a la altura del **********.

Que han sucedido una serie de irregularidades en la

integración del supuesto procedimiento administrativo sancionador,

lo que hace necesario revisar las constancias que integran dicho

expediente, toda vez que las autoridades obran de manera dolosa al

integrarse un procedimiento sin el menor requisito legal.

Que no se le indica el número de expediente que se le

asignó, o como puede ser identificado, o en qué oficina se

encuentra.

Que las autoridades demandadas omiten especificar si existe

medio de impugnación previsto en las leyes de la materia tendiente

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a revocar, anular o modificar las determinaciones, ordenadas y

ejecutadas en su contra.

Que en su caso se debió advertir sobre la existencia del

recurso o del juicio que prevé el artículo 128 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, sin que se haya hecho,

dejándolo en completo estado de indefensión y violentando así su

esfera jurídica.

En el concepto de impugnación marcado como “QUINTO”,

manifiesta que los actos impugnados le causan agravio ya que son

ilegales y atentan el estado de derecho, al ser violatorios de sus

derechos humanos y vulneran su garantía constitucional de ejercer

el comercio lícito, lo cual le restringe su derecho al comercio

consagrado en el artículo 5º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Que con la restricción de vender sus alimentos demuestra la

autoridad que únicamente está privilegiando a unos cuantos

comerciantes, lo que elimina la libre competencia económica e

incrementa excesivamente el precio de los productos que se ofertan

en el mercado, ya que son muy pocos los comerciantes que si

pueden venderlos, quebrantado todo marco legal al dar las

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facilidades a las autoridades demandadas para que solamente un

número reducido de comerciantes se les otorgue el permiso para la

venta de ciertos productos.

Que con lo anterior se está creando un monopolio de

comerciantes a las malas determinaciones de la citada Dirección

demandada.

Que además de coartar su derecho de libre comercio y

permitir la venta sólo a ciertos comerciantes, se violan en su

perjuicio los principios de legalidad e imparcialidad, contenidos en el

artículo 5º del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, en concordancia con el derecho humano y su garantía

constitucional de competencia y libre concurrencia, tutelada en el

artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Que las autoridades municipales demandadas intentan

limitan la competencia en precios y calidad de los servicios,

restringiendo tanto su libertad como comerciante para ejercer su

trabajo, como el derecho de los consumidores a elegir entre fuentes

alternativas de oferta.

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Que la restricción de ofertar sus productos para sólo permitir

unos cuantos, tiene los mismos efectos económicos que la práctica

monopólica absoluta, prohibida por la fracción III del artículo 9º de la

Ley Federal de Competencia Económica, por ir en detrimento del

bienestar de la población.

Que cuando los agentes económicos que son competidores

entre sí, acuerdan segmentar mercados se les puede sancionar con

una multa de hasta por el equivalente de un millón quinientas mil

veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Que con la prohibición de abrir su puesto significa que la

oferta de un producto se encuentra en manos de un solo grupo de

personas, las cuales podrán satisfacer la demanda sin enfrentar

competidores que impidan la fijación de precios elevados.

Que los efectos negativos en la competencia resultan graves

para el bienestar social y más aun tratándose de alimentos, caso en

el que los consumidores se ven forzados a acudir a los

establecimientos que si cuentan con toda una variedad de

productos y alternativas tanto de calidad, sabor y precio.

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La parte actora señaló substancialmente en el concepto de

violación marcado como “SEXTO”, que la autoridad dentro de las

respuestas tercera y quinta del oficio impugnado señaló como factor

determinante para no otorgar la tolerancia “inconformidades

existentes con algunos de los vecinos, más no con todos”, sin que

exista un porcentaje establecido que debe estar en contra o a favor.

Que él demostró firmas legibles que sustentan la autorización

de los vecinos y que la autoridad únicamente hizo referencia a ellas,

sin que le quede claro si son más, menos o una sola persona, o en

su caso cuánto tiempo se llevaron para recabar las firmas de toda

una colonia o las casas más cercanas al punto de venta, haciendo

énfasis en que su petición fue realizada el veintiséis de mayo de dos

mil dieciséis y el treinta del mismo mes ya había una respuesta

negativa a su petición.

Que en el caso no se pone en riesgo el interés público o

social, ni el estado de derecho, además de que el espacio físico que

se utiliza para la realización de la actividad de referencia no impide

la circulación vial, peatonal o alguna acción en contra de los

habitantes de la colonia o en contra de la sociedad o las buenas

costumbres.

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Que no resulta procedente que las autoridades se hagan

valer de cuerpos policiacos para intentar desalojar a un comerciante

trabajador que busca una forma honesta de vivir.

Finalmente en el “SÉPTIMO” concepto de impugnación

manifiesta que las autoridades demandadas fueron omisas en

conceder la autorización temporal solicitada para la venta de

alimentos, sin que se fundara y motivara ello.

Que reitera la violación de su derecho al comercio

consagrado en el artículo 5º de la constitución política de los

estados unidos mexicanos, y lo dispuesto en el artículo 28 de dicha

constitución, que prohíbe toda práctica monopólica.

Por su parte, la autoridad demandada Secretario de

Servicios Públicos del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, al contestar la demanda expuso lo siguiente:

Respecto al concepto de impugnación “PRIMERO” expuso

que el acto impugnado cumple con los requisitos señalados por el

artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, toda vez que es expedido por autoridad administrativa

competente y facultada para emitir el acto de conformidad con el

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artículo 1, 8º fracción X, 18 y demás aplicables del Reglamento para

las Centrales de Abasto, Mercados Públicos Municipales, Plazas

Comerciales y Comercio en la Vía Pública.

Que no existe error de hecho o de derecho sobre el objeto o

fin del acto, mala fe o violencia, ya que la Dirección de Mercados

realizó un análisis de la petición formulada por el recurrente y el

resultado de la misma no afecta ni beneficia a la Dirección de

Mercados, ya que una de las funciones de esa dependencia es

regular el comercio en la vía pública y queda totalmente justificado y

fundamentada la respuesta otorgada al ciudadano recurrente.

Que el objeto del “escrito recurrido” es posible de hecho y

está previsto en las normas aplicables, determinado y determinable,

y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, al

precisar e invocar en el mismo los numerales aplicables al caso de

la reglamentación vigente, y que la narrativa es acorde en tiempo a

las expresiones formuladas por el accionante.

Que se cumple con la finalidad de interés público derivado de

las normas que regulan la materia, y no se persiguen fines distintos

de los que justifican el acto.

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Que el acto consta por escrito, dirigido al recurrente y tiene

pleno conocimiento del mismo, ya que le fue debidamente

notificado, y contiene la firma del servidor público que lo emite y que

es competente y facultado para emitirlo.

Que el acto se encuentra fundado y motivado, citándose con

precisión los preceptos legales aplicables, así como las

circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas, que se hayan tenido en consideración para su emisión,

y se relacionan los motivos aducidos con las normas aplicadas al

caso.

Que se expidió de manera congruente con lo solicitado por el

peticionario y se resolvió expresando los puntos propuestos por el

particular.

Que no se pretendió ni se pretende privar al accionante de la

libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, como lo

refirió al invocar el numeral 14 de la constitución política de los

estados unidos mexicanos.

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Que el “escrito que se recurre” se emitió en respuesta y en

atención a la petición formulada por el actor, encontrándose

ajustado a la reglamentación vigente y notificado en tiempo y forma.

Que resulta falso e ilógico que al haberse emitido una

respuesta de no factibilidad está constituya un acto de molestia en

perjuicio del accionante.

Respecto al “SEGUNDO” concepto de impugnación

manifestó que es falso, toda vez que el acto está expedido por

autoridad administrativa competente y facultada para ello,

encontrándose apegado a la reglamentación vigente y aplicada al

caso, citándose con precisión los preceptos legales aplicados, así

como las circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas.

Que se relacionaron los motivos aducidos y las normas

aplicadas al caso.

Que el “escrito recurrido” es claro y conciso, y coincide en

todas sus partes con la petición formulada, por lo que en el mismo

no fue necesario ni la norma establece que se tenga que especificar

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y plasmar circunstancias e incisos, o sub incisos para resaltar el

caso en concreto, como lo precisa el accionante.

Respecto al concepto de impugnación “CUARTO” señala que

es falso que se haya violado lo dispuesto por el artículo 8º del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ya que

se cumplió con tal precepto.

En cuanto al concepto de impugnación “CUARTO” indica que

es falso, ya que no se vulnera la garantía constitucional de ejercer

un comercio lícito de acuerdo al artículo 5º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con el

escrito de no factibilidad se le exhortó a incorporar su venta de

alimentos en algún local o propiedad privada, evitando trastocar la

vía pública.

Al concepto de impugnación “SEXTO” responde que es falso,

ya que se tiene que privilegiar el interés público y social así como

cuidar y proteger los espacios públicos, procurando una ciudad

limpia y comercio ordenando.

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Finalmente refiere que el concepto de impugnación

“SÉPTIMO” es falso, “por las razones mencionadas en párrafos

anteriores”.

Por su parte el Director de Mercados del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, al contestar la

demanda esencialmente adujo lo siguiente:

En cuanto al “PRIMER” concepto de impugnación expone

que no se viola en perjuicio del actor disposición legal alguna, toda

vez que con la no factibilidad de otorgarle el permiso que solicitó en

su escrito de 26 de mayo de 2016, no se encuentra privando de

derecho alguno, sino por el contrario se cumple con el precepto

constitucional señalado en el artículo 8° constitucional.

Que tampoco se violentan las garantías del quejoso, dado

que para que se le haya privado de un derecho primero debió contar

con el mismo, ya que en ningún momento ha acreditado contar con

permiso, autorización o licencia municipal para ejercer el comercio

en la vía pública en la forma y términos que señala.

En cuanto al “SEGUNDO” agravio expone que en ningún

momento se incumple con los elementos de validez que establece

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el artículo 7 del Código de la materia, dado que el acto ahora

impugnado fue expedido por la autoridad competente, tal como lo

señala el artículo 18 fracciones III y VIII del Reglamento para las

Centrales de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas

Comerciales y Comercio en la Vía Pública del Municipio de Morelia,

Michoacán.

Que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado

ya que se cita con precisión las circunstancias especiales, razones

particulares y causas inmediatas que se tuvieron en cuenta para

emitirlo, fundamentándose en el artículo 51 del Reglamento para las

Centrales de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas

Comerciales y Comercio en la Vía Pública del Municipio de Morelia,

Michoacán.

Que el oficio impugnado no prohíbe al actor que “abra su

puesto de comida”, sino únicamente se le informa que su solicitud

presentada a la Dirección de Mercados, no fue factible,

exhortándolo a efecto de que se incorpore en algún local o

propiedad privada para realizar su venta.

Que sí se asentaron las razones que llevaron a la autoridad a

determinar la no factibilidad de la petición del actor, siendo esas las

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quejas ciudadanas que dicha autoridad recibió debido a la

instalación del puesto semifijo que realizó el actor en la vía pública,

para ejercer la venta de carne asada.

Que no existe la obligación de la autoridad de anexar

documentales fehacientes a sus actos como lo solicita el actor, ya

que las causas y motivos de la determinación quedaron expuestas

en el oficio impugnado, y por tanto no se transgrede disposición

legal alguna.

Que no existe un “TERCER” concepto de impugnación.

Refiere respecto al concepto de impugnación “CUARTO” que

no se encuentra violentando en perjuicio del actor lo dispuesto en el

artículo 8 del Código de la materia, toda vez que cumple con todos

los requisitos del mismo.

Que contiene el lugar y fecha de su emisión.

Que se encuentra suscrito por el titular de la Dirección de

Mercados del Ayuntamiento de Morelia, cuya sede conoce el actor.

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JA-0399/2016-I 26

Que el oficio va dirigido expresamente al actor, enviado al

domicilio que señaló para tal efecto y recibido por una de las

personas que autorizó para recibir notificaciones.

Que la determinación o sentido en el cual se da contestación

a su petición no es recurrible, por no preverlo así ninguna

disposición legal.

Que en el contenido del acto impugnado no media error

respecto a la evocación de la petición y su accionante, ya que con

dicho oficio la autoridad municipal se encuentra dando contestación

a la petición del actor, para que le sea autorizado ejercer el

comercio en la vía pública.

Indica en cuanto al “QUINTO” concepto de impugnación que

con la emisión del acto impugnado, no se restringe el derecho al

comercio consagrado en el artículo 5° constitucional, dado que en

ninguno de los párrafos que constan en el acto impugnado, se

observa que se le impida al actor dedicarse a la profesión, industria,

comercio o trabajo que le acomode, sino que, únicamente se le está

comunicando la no factibilidad de su petición, para ejercer el

comercio en la zona de la vía púbica debido a que existe queja

vecinal por la instalación que realiza de su puesto semifijo.

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Que la autoridad al comunicarle al actor la no factibilidad de

su petición, no limita la competencia en precios y calidad de los

servicios, ni elimina la libre competencia económica, ni crea

monopolios, ni restringe la libertad de trabajo, puesto que al

comunicarle al actor la no factibilidad de su petición fue con la

finalidad de dar atención a su solicitud de autorización en el sitio

referido.

Que se cumplió con una de las funciones de esa Dirección

que es el resolver de acuerdo a lo señalado por el artículo 18

fracción VIII del Reglamento para las Centrales de Abasto,

Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales y Comercio en

la Vía Pública del Municipio de Morelia, Michoacán.

Que en ningún momento con la emisión del acto impugnado,

se está prohibiendo al actor “abrir su puesto”.

Que ignora la razón de lo que expuso el actor en el “SEXTO”

concepto de impugnación, relativo a que no se observa

señalamiento alguno de un proceso administrativo.

Que en ningún momento puede tener preferencia un

comerciante para instalar en la vía pública o áreas de uso común,

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armazones, estructuras, tanques de gas, mesas, sillas, bocinas,

tablas y otros objetos más, ocupando espacios en banquetas y

arroyos vehiculares, a la necesidad de un vecino de la zona, un

conductor o cualquier peatón, para transitar por las referidas áreas,

razón por la que, no es necesario que exista un determinado

número de quejas, como manifestó el actor, para que esa Dirección

cumpla con la función de impedir que se instalen puestos en la vía

pública.

Finalmente respecto al “SEXTO” concepto de impugnación

que no omitió dar contestación al escrito de veintiséis de mayo de

dos mil dieciséis, mismo que se encuentra impugnando mediante el

oficio **********de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis.

Que el actor refirió que la omisión fue el no concederle la

autorización temporal que solicitó, empero el propio oficio

**********de treinta de mayo de dos mil dieciséis, le señaló las

circunstancias que llevaron a la determinación de comunicarle la no

factibilidad de la petición.

V.1. Precisado lo anterior, este Órgano colegiado

procede al estudio del “PRIMER” concepto de impugnación

en el que esencialmente aduce el actor que el acto

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impugnado es ilegal, al no observar el contenido del artículo

7 fracción IX del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán en relación con el 14 Constitucional, toda vez

que se le privó del derecho a la garantía de audiencia,

negándosele la oportunidad de defenderse ante el acto

privativo de sus derechos, así como de ofrecer pruebas,

afectando incluso su derecho de libre comercio.

Que en el caso supuestamente se le siguió un

procedimiento previo a determinar la no factibilidad sobre su

licencia y/o tolerancia para vender alimentos, sin que le haya

sido notificado, fundado ni motivado, máxime que la

autoridad refirió existen quejas de los vecinos sin que se

precise cuáles son, cuáles son los motivos de queja, o si en

su caso se encuentran por escrito.

Que adjuntó a su escrito de petición las firmas legibles

de los vecinos conformes, y la autoridad sólo hace una mera

referencia de ello.

Concepto de violación que en consideración de esta

Juzgadora, resulta FUNDADO, conforme a los razonamientos

que a continuación se exponen:

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En principio resulta necesario precisar el contenido de

la solicitud formulada por la parte actora a las autoridades

demandadas el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis,

visible a fojas 20 y 21 de autos, documental privada que no

fue objetada por las demandadas y a la cual se le concede

valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 440 y

538 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán, de aplicación supletoria del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición

expresa de su numeral 263, misma que contiene la

exposición y petición que se transcribe a continuación:

“ASUNTO: Solicitud de Tolerancia y/o licencia

Para venta de alimentos en la vía pública.

SECRETARÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DIRECCIÓN DE MERCADOS Y COMERCIOS EN LA VIA PÚBLICA AMBAS PERTENECIENTES AL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN. PRESENTE. **********, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en la Calle (…), ante usted respetuosamente:

E X P O N G O:

PRIMERO.- El día 26 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas, el suscrito acudí a las afueras de las insolaciones (sic) que ocupa el **********” de esta ciudad de Morelia, Michoacán, con la finalidad de establecer un comercio de alimentos en la vía publica respecto a la venta de tacos de carne asada, sin embargo al momento de querer instalarme para iniciar la venta, fui abordado por dos personas del sexo masculino, quienes me refirieron que no era posible, ya que no contaba con el permiso correspondiente.

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SEGUNDO.- En esa misma data acudí ante las oficinas de la Dirección de Mercados y Comercios en la Vía Publica, con la finalidad de solicitar los requisitos H correspondientes para la obtención de una licencia y/o permiso de tolerancia para poder realizar la venta de los alimentos antes señalados, por lo que una persona del sexo masculino de nombre José Luis Bocio sin recordar el otro apellido, me dijo que tendría que presentar un escrito con las firmas de los vecinos del lugar dónde me estableciera donde no había inconveniente para que realizara la venta de alimentos y que por el momento se me podía proporcionar autorización para vender en un espacio ubicado en el ********** esquina con la Calle ********** de la Colonia Chapultepec Sur de esta Ciudad de Morelia, Michoacán. TERCERO.- Tres días después de haber iniciado a vender alimentos acudí a las instalaciones de dicha dirección con la finalidad de entregar el formato requerido con las firmas legibles de los vecinos, empero fui informado el personal de la multicitada dirección en la que me decía que no me podían recibir el formato que llevaba ya que existían negocios formales ubicas (sic) y que no me podían autorizar la venta de alimentos aun cuando cumplía con el requisito, por lo que me pidieron le presentara varias propuestas de los lugares donde me pudiera establecer para la venta de alimentos. CUARTO.- El día 30 treinta de marzo del año en curso acudí ante la Dirección de Mercados y Comercios en la Vía Pública, con la finalidad de proporcionar 06 seis propuestas de lugares para establecerla (sic) venta de alimentos, por lo que me autorizaron de forma verbal la venta de alimentos en la Calle Dr. ********** por fuera del ********** de esta ciudad y concederme un término de gracias (sic) de 30 treinta días con la finalidad de recabar las firmas de los vecinos de dicha calle en la cual no se tuviera inconformidad alguna para realizar la venta de tacos del caso en concreto. Derivado de lo anterior, durante los primeros 25 veinticinco días del mes de abril, me di a la tarea de recabar la firmas requeridas y posteriormente ser entregadas sin que estas me fueran recibidas ya que me ha sido negado el formato que establece el Reglamento para las Centrales de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales y Comercios en la Vía Publica del H. Ayuntamiento de Morelia, para realizar el trámite correspondiente de licencia y/o tolerancia para el giro de venta de alimentos sobre la vía publica en un remolque de 3x2 metros con rotulo **********. QUINTO.- Siendo las 09:25 horas del día 19 de mayo del año en curso, se presentaron en el domicilio que me fue autorizado

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por el personal de dicha dirección, para entregarme un acta de inspección con número de folio **********, en el cual me señalan me abstenga de realizar la venta de alimentos sobre el giro comida, derivado de lo anterior me permito realizar la siguiente:

PETICIÓN CONCRETA: PRIMERO.- Se reciban adjunto a la presente solicitud todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 50 del Reglamento para las Centrales de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales y Comercios en la Vía Publica del H. Ayuntamiento de Morelia, consistentes en las siguientes originales. a) Solicitud por escrito dirigida a la Dirección de Mercados

o Coordinación Ejecutiva según sea el caso, en la que deberá indicar los días, horario y giro que se pretende ejercer;

b) Identificación oficial o acta de nacimiento con la finalidad de acreditar la mayoría de edad;

c) Carta de buena conducta; y, d) Listado de firmas legibles sobre no tener

inconvenientes los vecinos de la calle Dr. **********, sobre la venta de alimentos.

SEGUNDO.- Me sea autorizado de forma provisional la venta de alimentos a que me refiero en el hecho número 2 dos de la presente solicitud y consecuentemente de manera definitiva al cumplir con lo establecido por el multicitado reglamento, previo el pago de los derechos correspondientes a favor del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán TERCERO.- Proveer de conformidad a lo solicitado, por encontrarse ajustado a derecho.

Morelia, Michoacán; a la fecha de su presentación.

RESPETUOSAMENTE

C. **********.”

De la documental transcrita, de la que se observa que

el hoy actor **********, dirigió y presentó ante el Director de

Mercados y Comercio en la Vía Pública, de la Secretaría de

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Servicios Públicos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y

ante dicha Secretaría, como consta en los sellos de recibido,

solicitud de la que se observa que su pretensión consistió

esencialmente en lo siguiente:

1.- Que le fueran recibidos todos y cada uno de los requisitos

establecidos en el artículo 50 del Reglamento para las Centrales

de Abasto, Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales

y Comercios en la Vía Publica del Ayuntamiento de Morelia, para

la venta de alimentos en la vía pública.

2.- Que le fuera otorgada la licencia y/o tolerancia para la “venta

de tacos de carne asada en un espacio de 3X2 con el rótulo

**********”, autorizando de forma provisional la venta de esos

alimentos en la Calle Dr. ********** por fuera del ********** de esta

ciudad, y consecuentemente de manera definitiva, ya que indica

cumple con lo establecido por el referido Reglamento.

En relación a lo anterior, el Director de Mercados y

Comercio en la Vía Pública, de la Secretaria de Servicios

Públicos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, emitió el

oficio **********de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis,

mismo que constituye el acto impugnado, del que se

desprende los siguiente:

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“OFICIO NUM.********** DIRECCIÓN DE MERCADOS

Morelia, Michoacán a 30 de mayo del 2016 C. ********** DOMICILIO: Nicolás de los Palacios Rubios num. 96-B COLONIA: Nueva Valladolid P R E S E N T E.-

En cumplimiento al artículo 8º Constitucional y en atención a su escrito de fecha 26 de mayo del 2016, y recibido a las 14:05 horas del mismo día y año, mediante el cual hace las siguientes exposiciones: PRIMERA.- Señala que el día 26 de febrero del año en curso, Usted acudió a las afueras del **********” de esta Ciudad, donde dice fue con la intención de montar un comercio de alimentos en la vía pública con venta de tacos de carne asada, y que al querer instalarse para iniciar la venta, fue abordado por dos personas del sexo masculino quienes le dijeron pue no era posible, ya que no contaba con el permiso correspondiente para hacerlo RESPUESTA: Como relata en la exposición primera, pretendió realizar comercio por fuera del **********”, me permito informar a Usted que no obstante de que en las inmediaciones del referido Hospital existe comercio tolerado bajo la supervisión de la Dirección de Mercados, también le comento que para esta Dirección de Mercados, no es factible incrementar el número de oferentes en la referida zona, el hecho de haber comercio en esta zona, no es una justificación para que dé propia autoridad los ciudadanos puedan llegar y ocupar un espacio con motivos de comercio en la vía pública, es por ello que seguramente el personal del Departamento de Vía Pública lo visitaron para exhortarle el retiro con fundamento en el artículo 8º fracción X, artículo 18 fracción V, XVI, artículo 45 y demás relativos del Reglamento para las Centrales de Abastos, Mercados’ Públicos Municipales, Plazas Comerciales y Comercio en la Vía Pública. SEGUNDA.- En este segundo punto refiere que acudió ante la las (sic) oficinas de la Dirección de Mercados para solicitar los requisitos para la obtención de una licencia y/o permiso de tolerancia para poder realizar a venta de alimentos, y que al llegar lo atendió José Luis Bucio y que este le dijo que presentara un escrito con firmas de los vecinos del lugar donde me estableciera donde no había inconveniente para el comercio y que por el momento se le podía proporcionar autorización para vender en un espacio ubicado en el ********** esquina con la calle ********** de la colonia Chapultepec Sur.

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RESPUESTA: En este sentido que bueno que señala que fue atendido por personal de la Dirección de Mercados, en este caso el C. José Luis Bucio, pero él le fue muy claro al decirle que presentara otras propuestas para buscar de entre ellas alguna que pudiera ser factible con la excepción del Centro Histórico, y como en este caso es la zona donde se encuentra el **********”, misma que por Bando Municipal donde ya no es posible tolerar ningún otro puesto en la vía pública por razones de Bando Municipal; y el hecho de que José Luis Bucio le permitió que vender en el ********** como lo señala en la narración del numeral dos, fue en atención a la petición verbal que Usted, bajo el argumento de que tenía producto perecedero, siendo este el espíritu lógico el que aplico el empleado municipal de referencia, no obstante de que usted señalaba a cada momento de que los vecinos de la esquina ********** estaba de acuerdo, y una vez realizada la verificación se deprendió la no factibilidad de permitirle la venta en la vía pública como lo solicitó. TERCERA.- En el que señala que después de tres días de haber iniciado a vender alimentos dice que acudió a las instalaciones de la Dirección de Mercados con la finalidad entregar el formato requerido con las firmas legibles de los vecinos, y que sin embargo fue informado por personal de la Dirección de Mercados, diciéndole que no le podían recibir el formato que presentó por la razón de que existían negocios formales y que no podían autorizarle la venta de alimentos aun y cuando cumplía con los requisitos, y en su lugar dice que le solicitaron presentara otras propuestas de otros lugares para establecer la venta de alimentos. RESPUESTA: Con relación al numeral tres de las exposiciones expresadas en el escrito que promueve, me permito informar a Usted que esta Dirección de Mercados, le corresponde atender y dar seguimiento a las quejas que formulan los ciudadanos vecinos derivado de las propuestas que son presentadas ante esta Dirección por personas diversas para instalar un puesto en vía la pública, así como también revisarlas para ver las mejores alternativas que beneficien al solicitante, es decir se privilegia el interés público antes que el particular. No omito señalar que no obstante de que como bien dice le proporcionaron los formatos para recabar las firmas vecinales y con ello presentara la solicitud respectiva, sin embargo debo aclarar que el hecho de haber presentado la solicitud y las firmas a las que hace alusión esto no en ningún momento obliga a la autoridad municipal, para que otorgue un permiso o tolerancia para ocupar la vía pública, lo que significa que toda solicitud primero son revisadas en la zona propuesta y se toman en cuenta las opiniones de todos y cada uno de los vecinos más cercanos o que se considere que pueden sentirse afectados por la decisión de tolerar un comercio en la via

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pública como es el caso que nos ocupa; y pues esto ocurrió en su caso en la propuesta que Usted planteó resultó no factible, precisamente por las inconformidades existentes con algunos de los vecinos, mas no con todos, pero es un factor determinante para no otorgar la tolerancia. CUARTA.- Dice que el día 30 de marzo del año en curso, acudió ante la Dirección de Mercados con la finalidad de proporcionar 6 propuestas de lugares para establecer la venta de alimentos, en donde dice que le autorizaron de forma verbal la venta en la calle Dr. ********** por fuera del ********** y que le concedieron un término de 30 días para recabar las firmas de los vecinos de las que señala observó que no existía ningún problema para vender los tacos. También manifiesta que después de 25 días presentó las firmas de los vecinos, que posteriormente las presentó a la Dirección de Mercados y que no le fueron recibidas para su trámite, porqué al parecer le negaron el formato que establece el reglamento para Las Centrales de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales Municipales y Comercio en la Vía Pública, pues dice que su intención es la de realizar el trámite de la licencia y/o tolerancia para la venta de tacos en un espacio de 3X2 con el rótulo ********** RESPUESTA: Como bien dice Usted que acudió a la Dirección de Mercados y que presentó 6 propuestas, efectivamente si las presentó pero también se le informó que resultaban no factibles, en donde se el (sic) explicaron los motivos el porqué, sin embargo Usted manifestó que la venta la realizaría en la Calle Dr. ********** por fuera del **********, ante esta actitud se le volvió a explicar de forma verbal la improcedencia de su petición, y volvió a mencionar que mientras los vecinos se acostumbraban a verlo ahí, trabajaría aun sin contar con la tolerancia, por haber rentado un local, ante esta postura siempre de manera insistente se le explico que el hecho de haber rentado un local no era factor determinante para que esta Dirección de Mercados le otorgara una tolerancia para la venta en vía pública, ante todas estas atenciones, lo que se desprende es que siempre desecho las explicaciones y de propia autoridad ha pretendido trabajar la venta de tacos, también es cierto que efectivamente como bien lo dice no obstante de que no se le otorgó la tolerancia, esta Dirección de Mercados nunca lo molestó al menos durante 25 días, pero una vez que las quejas se hicieron presentes, se le volvió a visitar e informarle y recordarle que ahí no esta permitido para trabajar la venta de sus tacos en la vía pública. Por lo que ve a que dice que presentó ante la Dirección de Mercados las firmas de los vecinos para hacer el trámite de la licencia y/o tolerancia y que no se le (sic) quisieron recibir, eso es falso, ya que en ningún momento presento un escrito dirigido a la Dirección de Mercados para ese fin, no se tiene ese registro de

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que así haya sido, pues esta Dirección tienen en todo momento la obligación de recibir todos y cada uno de los tramites que la ciudadanía presente para tramite relacionado con tolerancias para los Mercados Públicos, Plazas Comerciales y la Vía Pública. Sin que este se polemice, lo cierto es que en la calle Dr. ********** por fuera del ********** no es posible otorgar tolerancia para la venta en vía pública, si Usted rentó un local debe ser al interior de su establecimiento, no así en la banqueta o en el arroyo vehicular. QUINTA.- En esta exposición explica que el día 19 de mayo del 2016, personal de la Dirección de Mercados se presentaron en el domicilio que dice le fue autorizado por el personal de la Dirección de Mercados, y le entregaron un folio con número ********** en el que le señala que se abstuviera realizar comercio en la vía pública. Derivado del folio que le fue entregado realiza la petición concreta, presentando adjunto la solicitud por escrito, identificación oficial, carta de buena conducta y el listado de firmas legibles en la que dice no haber inconveniente por los

vecinos para que realice su actividad comercial en la modalidad de semifijo en la vía pública. RESPUESTA: Efectivamente, está Dirección de Mercados es facultada para realizar este tipo de actuaciones, y si se le aviso de que se abstuviera de vender en la vía pública mediante el folio ********** de fecha 19 de mayo del 2016, esto después de que de manera verbal había sido informado, pero nunca acató las disposiciones que los inspectores le comunicaban de que ahí no es factible por existir queja vecinal. También me permito informarle que esta Dirección de Mercados, realizo una visita domiciliaria y de esta resulto que algunos de lo (sic) vecinos no están de acuerdo en este tipo de negocio que Usted pretende se le expida una licencia, permiso y/o tolerancia Por lo anterior, se le hace saber de conformidad con el artículo 51 del Reglamento para las Centrales de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales y Comercio en la Vía Pública del Municipio de Morelia, Michoacán, que esta Dirección de Mercados, derivado a las quejas e inconformidades existentes en la calle Dr ********** a la altura del **********, resulta NO FACTIBLE otorgar la tolerancia, permiso y/o licencia como lo solicita, por contravenir al interés público; en consecuencia se le exhorta a incorporar su venta de alimentos en algún local o propiedad privada, evitando en todo momento trastocar la vía pública de esta zona.

ATENTAMENTE

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ING. JOSÉ EUGENIO VILLALOBOS GUZMAN DIRECTOR DE MERCADOS…”

Del oficio de referencia se tiene que en atención al

escrito presentado por el actor con fecha veintiséis de mayo

de dos mil dieciséis, en donde solicitó a las autoridades

demandadas le fuera otorgada la licencia y/o tolerancia para

la “venta de tacos de carne asada en un espacio de 3X2 con

el rótulo **********”, en la Calle Dr. ********** por fuera del

********** de esta ciudad, por considerar que cumple con los

requisitos establecidos en el artículo 50 del Reglamento para

las Centrales de Abasto, Mercados Públicos Municipales,

Plazas Comerciales y Comercios en la Vía Publica del

Ayuntamiento de Morelia; el Director de Mercados dio

respuesta a las exposiciones del actor, debiendo precisarse

que en las manifestaciones “PRIMERA, SEGUNDA y

TERCERA”, se contienen la narración de los antecedentes

que precedieron a que el actor se estableciera en la Calle Dr.

********** por fuera del ********** de esta ciudad, y las

exposiciones “CUARTA y QUINTA” son referentes a la

solicitud de la licencia y/o tolerancia para la “venta de tacos

de carne asada” en la citada Calle.

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Precisado lo anterior se puntualiza que el Director de

Mercados determinó en el oficio impugnado, lo siguiente:

Respecto a la exposición “PRIMERA” en donde el

actor señaló que el día 26 de febrero del año de dos mil

dieciséis acudió a las afueras del **********” de esta Ciudad,

con la intención de montar un comercio de alimentos en la vía

pública para la venta de tacos de carne asada, y que al

querer instalarse para iniciar la venta, fue abordado por dos

personas del sexo masculino quienes le dijeron pue no era

posible, ya que no contaba con el permiso correspondiente

para hacerlo, la autoridad respondió:

Que no obstante que en las inmediaciones del

referido Hospital existe comercio tolerado bajo la

supervisión de la Dirección de Mercados, también

le comentó que para esa Dirección de Mercados,

no es factible incrementar el número de oferentes

en la referida zona.

Que el hecho de haber comercio en esta zona, no

es una justificación para que por si mismos los

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ciudadanos puedan llegar y ocupar un espacio

con motivos de comercio en la vía pública.

Que por ello seguramente el personal del

Departamento de Vía Pública lo visitó para

exhortarle el retiro con fundamento en el artículo

8º fracción X, artículo 18 fracción V, XVI, artículo

45 y demás relativos del Reglamento para las

Centrales de Abastos, Mercados Públicos

Municipales, Plazas Comerciales y Comercio en

la Vía Pública.

En cuanto a la manifestación “SEGUNDA” en donde el

ahora actor refirió que acudió a las oficinas de la Dirección de

Mercados para solicitar los requisitos para la obtención de

una licencia y/o permiso de tolerancia para poder realizar la

venta de alimentos, y que al llegar lo atendió José Luis Bucio

y que este le dijo que presentara un escrito con firmas de los

vecinos del lugar donde se establecería para acreditar que no

había inconveniente para el comercio y que por el momento

se le podía proporcionar autorización para vender en un

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espacio ubicado en el ********** esquina con la calle **********

de la colonia Chapultepec Sur; la demandada determinó que:

“En este sentido que bueno que señala que fue

atendido por personal de la Dirección de Mercados, en

este caso el C. José Luis Bucio”.

Que el C. José Luis Bucio fue muy claro al decirle que

presentara otras propuestas para buscar de entre ellas

alguna que pudiera ser factible con la excepción del

Centro Histórico, y como en este caso es la zona donde

se encuentra el **********”, misma que por Bando

Municipal ya no es posible tolerar ningún otro puesto en

la vía pública por razones de Bando Municipal.

Que el hecho de que José Luis Bucio le permitió vender

en el **********, fue en atención a la petición verbal que

el ahora actor realizó, bajo el argumento de que tenía

producto perecedero.

Que lo anterior fue el espíritu lógico que aplicó el

empleado municipal de referencia, no obstante que el

actor señalaba a cada momento que los vecinos de la

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esquina ********** estaban de acuerdo, y una vez

realizada la verificación se desprendió la no factibilidad

de permitirle la venta en la vía pública como lo solicitó.

En cuanto a la exposición “TERCERA”, en la que el actor

señaló que después de tres días de haber iniciado a vender

alimentos en el **********, acudió a las instalaciones de la

Dirección de Mercados con la finalidad entregar el formato

requerido con las firmas legibles de los vecinos, y que sin

embargo fue informado por personal de la Dirección de

Mercados, que no le podían recibir el formato, en razón de

que existían negocios formales y que no podían autorizarle la

venta de alimentos aun y cuando cumplía con los requisitos,

y que le solicitaron presentara otras propuestas de otros

lugares para establecer la venta de alimentos; la autoridad

respondió que:

A esa Dirección de Mercados, le corresponde atender y

dar seguimiento a las quejas que formulan los

ciudadanos vecinos derivado de las propuestas que son

presentadas por personas diversas para instalar un

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puesto en vía la pública, para revisarlas y ver las

mejores alternativas que beneficien al solicitante.

Que se privilegia el interés público antes que el

particular.

Que no obstante de que le proporcionaron los formatos

para recabar las firmas vecinales y con ello presentara

la solicitud respectiva, el hecho de haber presentado la

solicitud y las firmas a las que hace alusión en ningún

momento obliga a la autoridad municipal, para que

otorgue un permiso o tolerancia para ocupar la vía

pública.

Que lo anterior significa que toda solicitud primero son

revisadas en la zona propuesta y se toman en cuenta

las opiniones de todos y cada uno de los vecinos más

cercanos o que se considere que pueden sentirse

afectados por la decisión de tolerar un comercio en la

vía pública como es el caso que nos ocupa.

Que eso ocurrió en la propuesta que el actor planteó

resultó no factible, precisamente por las

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inconformidades existentes con algunos de los vecinos,

mas no con todos, pero es un factor determinante para

no otorgar la tolerancia.

En cuanto a la exposición “CUARTA” en la que el actor

dijo que el día treinta de marzo, acudió ante la Dirección de

Mercados con la finalidad de proporcionar 6 propuestas de

lugares para establecer la venta de alimentos, y que le

autorizaron de forma verbal la venta en la calle Dr.

********** por fuera del ********** y le concedieron un término

de 30 días para recabar las firmas de los vecinos de las que

señala fueron recabadas y observó que no existía ningún

problema para vender los tacos, y en donde también

manifestó que después de 25 días presentó las firmas de los

vecinos a la Dirección de Mercados y que no le fueron

recibidas para su trámite, porqué al parecer le negaron el

formato que establece el reglamento para Las Centrales de

Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas

Comerciales Municipales y Comercio en la Vía Pública; la

autoridad dijo:

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JA-0399/2016-I 45

Que el actor acudió a la Dirección de Mercados y que

presentó 6 propuestas de lugares en los que podría

establecerse, las cuales se le informó que resultaban

no factibles, y que se explicaron los motivos.

Que el actor manifestó que la venta la realizaría en la

Calle Dr. ********** por fuera del **********, y que ante

ello se le volvió a explicar de forma verbal la

improcedencia de su petición, y volvió a mencionar que

mientras los vecinos se acostumbraban a verlo ahí,

trabajaría aun sin contar con la tolerancia, por haber

rentado un local.

Que ante esa postura se le explicó que el hecho de

haber rentado un local no era factor determinante para

que esa Dirección de Mercados le otorgara una

tolerancia para la venta en vía pública.

Que no obstante no se le otorgó la tolerancia, esa

Dirección de Mercados nunca lo molestó al menos

durante 25 días, pero una vez que las quejas se

hicieron presentes, se le volvió a visitar e informarle y

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recordarle que ahí no está permitido para trabajar la

venta de sus tacos en la vía pública.

Que en relación a que presentó ante la Dirección de

Mercados las firmas de los vecinos para hacer el

trámite de la licencia y/o tolerancia y que no se la

quisieron recibir, eso es falso, ya que en ningún

momento presentó un escrito dirigido a la Dirección de

Mercados para ese fin, no se tiene ese registro de que

así haya sido.

Respecto a la exposición “QUINTA”, en donde el actor

manifestó que el día 19 de mayo del 2016, se presentó

personal de la Dirección de Mercados en el domicilio que dice

le fue autorizado por esa Dirección (Calle Dr. ********** por

fuera del **********), y le entregaron un folio con número

********** en el que le señala que se abstuviera realizar

comercio en la vía pública, y que derivado del mismo realizó

la petición concreta que dio origen al acto impugnado en el

juicio que nos ocupa, y de la cual se desprende que adjuntó a

la misma identificación oficial, carta de buena conducta y el

listado de firmas legibles en la que dice no haber

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inconveniente por los vecinos para que realice su actividad

comercial en la modalidad de semifijo en la vía pública; la

autoridad respondió lo siguiente:

Que efectivamente, esa Dirección de Mercados “es

facultada para realizar este tipo de actuaciones, y si se

le aviso de que se abstuviera de vender en la vía

pública mediante el folio ********** de fecha 19 de mayo

del 2016, esto después de que de manera verbal había

sido informado, pero nunca acató las disposiciones que

los inspectores le comunicaban de que ahí no es

factible por existir queja vecinal.”

Que también se le informa que esa Dirección de

Mercados, realizó una visita domiciliaria y de ella

resultó que algunos de los vecinos no están de acuerdo

en ese tipo de negocio que el actor pretende se le

expida una licencia, permiso y/o tolerancia.

Que se le hace saber al ahora actor que de

conformidad con el artículo 51 del Reglamento para las

Centrales de Abastos, Mercados Públicos Municipales,

Plazas Comerciales y Comercio en la Vía Pública del

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Municipio de Morelia, Michoacán, esa Dirección de

Mercados, derivado a las quejas e inconformidades

existentes en la calle Dr. ********** a la altura del

**********, resulta NO FACTIBLE otorgar la tolerancia,

permiso y/o licencia como lo solicita, por contravenir al

interés público.

Que se le exhorta al actor a incorporar su venta de

alimentos en algún local o propiedad privada, evitando

en todo momento trastocar la vía pública de esa zona.

De lo resuelto por la autoridad se colige que cuando da

respuesta a la “QUINTA” exposición del actor en donde

indicó que presentaba adjunto a la solicitud por escrito,

identificación oficial, carta de buena conducta y el listado de

firmas legibles en la que dice no haber inconveniente por los

vecinos para que realice su actividad comercial en la

modalidad de semifijo en la vía pública; la Dirección de

Mercados únicamente respondió que efectivamente es

facultada para realizar este tipo de actuaciones, y que se le

avisó al ahora actor que se abstuviera de vender en la vía

pública mediante el folio ********** de fecha 19 de mayo del

2016, ello después de que de manera verbal había sido

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JA-0399/2016-I 49

informado, pero nunca acató las disposiciones que los

inspectores le comunicaban de que hay que determinó que

no es factible por existir queja vecinal.

De la misma manera informó al actor que esa Dirección

de Mercados, realizó una visita domiciliaria de la que se

obtuvo como resultado que “algunos de los vecinos” no

están de acuerdo en ese tipo de negocio, concluyendo que

derivado de las quejas e inconformidades existentes en la

calle Dr. ********** a la altura del **********, resultó no factible

otorgar la tolerancia, permiso y/o licencia solicitada en esa

zona, por contravenir al interés público.

De lo que se obtiene que la autoridad al pronunciarse

en torno a la petición medular del actor consistente en que le

fuera otorgada la licencia y/o tolerancia para la “venta de

tacos de carne asada en un espacio de 3X2 con el rótulo

**********”, en la Calle Dr. ********** por fuera del ********** de

esta ciudad, no valoró las constancias adjuntas al escrito de

referencia, no obstante que el ahora actor manifestó

acompañar todos y cada uno de los requisitos establecidos

en el Reglamento para las Centrales de Abasto, Mercados

Públicos Municipales, Plazas Comerciales y Comercios en la

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Vía Publica del Ayuntamiento de Morelia, para la venta de

alimentos en la vía pública, ya que lo único que asentó la

demandada en el oficio impugnado fue: “Derivado del folio

que le fue entregado realiza la petición concreta, presentando

adjunto la solicitud por escrito, identificación oficial, carta de

buena conducta y el listado de firmas legibles en la que dice

no haber inconveniente por los vecinos para que realice su

actividad comercial en la modalidad de semifijo en la vía

pública”. (foja 31 del expediente en que se actúa)

De lo anterior, se advierte que la autoridad reconoce

que el actor adjuntó las documentales consistentes en

solicitud por escrito, identificación oficial, carta de buena

conducta y el listado de firmas legibles de los vecinos; sin

embargo la demandada fue omisa en valorarlas.

En efecto el artículo 50 de Reglamento para las

Centrales de Abasto, Mercados Públicos Municipales, Plazas

Comerciales y Comercio en la Vía Pública, contiene los

requisitos para solicitar los permisos a las personas que

pretendan establecerse en la vía pública, lo cuales son:

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ARTÍCULO 50. Para solicitar los permisos a que se refiere el artículo 49, el interesado deberá presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud por escrito dirigida a la Dirección de Mercados o Coordinación Ejecutiva según sea el caso, en la que deberá indicar los días, horario y giro que se pretende ejercer;

b) Identificación oficial o acta de nacimiento con la finalidad de

acreditar la mayoría de edad; c) Carta de buena conducta; y, d) Los demás datos que administrativamente soliciten la Dirección de Mercados o la Coordinación Ejecutiva, según sea el caso.

Del artículo transcrito se advierte que los requisitos para

solicitar los permisos a quienes pretendan establecerse en la

vía pública, son: presentar la solicitud por escrito dirigida a la

Dirección de Mercados o Coordinación Ejecutiva según sea

el caso, en la que deberá indicar los días, horario y giro que

se pretende ejercer, identificación oficial o acta de nacimiento

con la finalidad de acreditar la mayoría de edad, carta de

buena conducta y los demás datos que administrativamente

soliciten la Dirección de Mercados o la Coordinación

Ejecutiva, según sea el caso; los cuales se advierte adjuntó el

actor a su petición, e incluso anexó el listado de firmas

legibles de los vecinos de la calle Dr. **********, sobre la venta

de alimentos, misma que se encuentra visible a fojas 22 a 25

de autos, en la que se indica:

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“Por medio de la presente, los vecinos de la Calle ********** manifestamos no tener inconveniente en que el C. **********, instale su puesto de venta de tacos el cual consta de un remolque y camioneta en la Calle Dr. **********, por fuera de la reja del ********** tam bien (sic) en esta colecta de firmas están incluidos las personas que visitan el remolque en calidad de clientes. Ya que para validar que la información del presente documento es real, pediremos DATOS PERSONALES, el C. ********** se compromete a no hacer mal uso de ellos y utilizarlos UNICAMENTE para el fin con el que fueron solicitados.”

Sin que la autoridad los hubiere valorado o hubiese

realizado pronunciamiento alguno al respecto, puesto que

únicamente se limitó a señalar que la Dirección de Mercados

está facultada para realizar el tipo de actuaciones como la

que se realizó al actor, en la que se le comunicó que se

abstuviera de vender en la vía pública mediante el folio

********** de fecha 19 de mayo del 2016, después de que de

manera verbal había sido informado, pero nunca acató las

disposiciones que los inspectores le comunicaban de que ahí

determinó que no era factible por existir queja vecinal.

Por otra parte, conviene precisar que la Dirección de

Mercados, en la respuesta “quinta”, informó al ahora actor

en el oficio impugnado que realizó una visita domiciliaria; sin

embargo, la misma no le fue notificada, ni tiene conocimiento

de ella, y en su caso no tuvo la oportunidad de expresar lo

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que a su derecho conviniera, toda vez que el actor manifestó

que supuestamente se le siguió un procedimiento previo a

determinar la no factibilidad de su licencia y/o tolerancia, sin

que le haya sido notificado, máxime que la autoridad no

acreditó la existencia de esa visita, ni de su notificación, ni

las exhibió en el presente juicio, de ahí lo fundado del

agravio del actor.

Para arribar a la anterior conclusión, es menester

señalar el contenido del artículo 21 del Reglamento para las

Centrales de Abasto, Mercados Públicos Municipales, Plazas

Comerciales y Comercio en la Vía Pública, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 21. En las visitas que efectúen a las centrales de abasto, mercados, plazas comerciales, comercios en vía la pública, y tianguis los inspectores se sujetarán a lo siguiente: I. Deberán identificarse con el representante acreditado o persona con quien se entienda la diligencia en su ausencia, y exponer el motivo de la visita con la orden de inspección correspondiente; II. Levantarán un reporte en el que asienten las violaciones que en su caso hubiere al Reglamento, así como las manifestaciones que al efecto formule la persona con quien se entienda la diligencia; III. Solicitarán la firma de la persona, con quien se entienda la diligencia en el documento levantado al efecto. En caso de negativa de dicha persona para suscribir el acta, se asentará este hecho, sin que el mismo afecte su validez; IV. Dejarán una copia del reporte de la visita levantada al comerciante autorizado o a la persona con quien se entendió la diligencia; otorgándole el término de dos días hábiles para que

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exprese lo que a su derecho corresponda. Entregarán el original del reporte levantado al titular de la Dirección de Mercados, quien deberá integrar el respectivo expediente; y, V. Los comerciantes u oferentes de los establecimientos, locales o espacios donde se realicen las actividades reguladas por este Reglamento, deberán brindar a los inspectores las facilidades necesarias a fin de cumplir con su cometido.”

Del precepto legal en cita se despenden las

formalidades a las que se sujetarán los inspectores, en las

visitas que se realicen a las centrales de abasto, mercados,

plazas comerciales, comercios en vía la pública, y tianguis.

Ahora, la autoridad refirió que realizó una visita

domiciliaria y de la misma resultó que algunos de los vecinos

no están de acuerdo en ese tipo de negocio respecto del cual

el actor pretende se le expida una licencia, permiso y/o

tolerancia, cuya existencia no quedó acreditada y suponiendo

sin conceder que si se hubiera realizado, la autoridad dejó de

observar las formalidades mencionadas, toda vez que no

refiere en el oficio impugnado cuando la realizó, con quien o

quienes se atendió, cuál fue el motivo de la misma, ni

tampoco existe constancia de que hubiere levantado un

reporte en el que hubiere asentado las violaciones al referido

Reglamento, ni las manifestaciones que al efecto formule la o

las personas con quien atendió la diligencia, o que en su

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caso hubiere dejado copia del reporte de la visita levantada al

comerciante autorizado o a la o las personas con quien se

entendió la diligencia, ni que se hubiere otorgando el término

para expresar lo correspondiente, de ahí que la autoridad

soslayó lo expresamente estipulado en el precepto legal

antes citado, al no observar las formalidades para la

realización de la visita, en caso de que aquella sí hubiere sido

realizada.

En este sentido, toda vez que la demandada omitió el

estudio y valoración adecuado de las pruebas que fundaban

la comprobación de los hechos base de la acción del

demandante, implica que privó al particular de conocer las

razones específicas del por qué aquellas no eran suficientes

para conceder al actor lo solicitado en su petición, por lo que

el acto impugnado resulta violatorio de las garantías de

legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14

y 16 constitucionales, siendo procedente declararlo ilegal.

Derivado de lo anterior, resulta ilegal el oficio

**********de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis,

signado por el Director de Mercados y Comercio en la Vía

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Pública del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en la que

determinó que resultó no factible otorgar la tolerancia,

permiso y/o licencia solicitada por el actor, para la “venta de

tacos de carne asada en un espacio de 3X2 con el rótulo

**********”, en la Calle Dr. ********** por fuera del ********** de

esta ciudad, toda vez que la autoridad no valoró las

constancias adjuntas al escrito presentado por el actor con

fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, máxime que el

actor adjuntó la solicitud por escrito, identificación oficial,

carta de buena conducta, así como un listado de firmas

legibles en la que dice no haber inconveniente por los vecinos

de la calle Dr. ********** para que realice dicha actividad

comercial; y por el contario la autoridad afirmó que realizó

una visita domiciliaria de la que obtuvo que algunos de los

vecinos no están de acuerdo en ese tipo de negocio, sin

acreditar su existencia, en la que hubiere observado las

formalidades para su realización contenidas en el

Reglamento para las Centrales de Abasto, Mercados

Públicos Municipales, Plazas Comerciales y Comercio en la

Vía Pública, ni la supuesta inconformidad de “algunos

vecinos”, máxime que no indica cuántos, ni especifica cuáles

son los que no están de acuerdo.

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Como corolario de lo anterior, se concluye que la

autoridad no valoró las documentales consistentes en

solicitud por escrito, identificación oficial, carta de buena

conducta y el listado de firmas legibles de los vecinos,

agregadas al escrito de petición del actor en términos del

artículo 50 de Reglamento para las Centrales de Abasto,

Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales y

Comercio en la Vía Pública, que contiene los requisitos para

solicitar los permisos a las personas que pretendan

establecerse en la vía pública, ni acreditó la existencia de la

visita domiciliaria que dijo realizó, de la que obtuvo que

algunos de los vecinos no están de acuerdo en el negocio

que el actor pretende se le expida una licencia, permiso y/o

tolerancia, y suponiendo sin conceder que si se hubiera

realizado, la autoridad dejó de observar las formalidades

contenidas en el artículo 21 del Reglamento para las

Centrales de Abasto, Mercados Públicos Municipales, Plazas

Comerciales y Comercio en la Vía Pública.

En mérito de lo anteriormente expuesto, ante la falta

valoración de las documentales aportadas por el actor, y al

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no existir la visita domiciliaria, queda acreditada la indebida

motivación del acto impugnado, así como que el hecho que

motivó la misma no se realizó, puesto que no quedó

acreditada la ejecución de la supuesta visita domiciliaria; por

tanto en términos del artículo 275 fracciones II y IV, del

Código de Justicia Administrativa del Estado, se declara la

ilegalidad de la resolución contenida en el oficio **********de

fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, signado por el

Director de Mercados del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, mediante el cual determina que derivado de las

quejas e inconformidades existentes en la Calle Dr. **********

a la altura del **********, resultó no factible otorgar la

tolerancia, permiso y/o licencia al actor por contravenir el

interés público.

SEXTO. Conclusión del estudio. En consecuencia de

lo anterior, al resultar fundado el PRIMER argumento del

actor; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 278

fracción II y 280 del Código de Justicia Administrativa de la

Entidad, y a fin de restituirlo en el goce de sus derechos, se

declara la nulidad de la resolución contenida en el oficio

**********de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis,

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signado por el Director de Mercados del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, para el efecto de que el Secretario de

Servicios Públicos Municipales, en ejercicio de sus

atribuciones de funcionamiento eficiente en los comercios en

vía pública, vigilancia en aplicación y observancia del

Reglamento para las Centrales de Abasto, Mercados

Públicos Municipales, Plazas Comerciales y Comercios en la

Vía Publica del Ayuntamiento de Morelia, instruya al

Director de Mercados1, para que en ejercicio de sus

atribuciones consistentes en el otorgamiento de permisos o

tolerancias en el municipio, para ejercer la actividad comercial

en vía pública, realice lo siguiente:

1 ARTÍCULO 18. La Dirección de Mercados, tendrá las siguientes atribuciones: XV. Otorgar permisos o tolerancias en el municipio, para ejercer la actividad comercial en vía publica fuera de las zonas restringidas o en las zonas donde previa valoración puedan ser ocupadas para tal fin y siempre cuando no sea competencia de la Coordinación Ejecutiva; (...) XVII. En general, vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento. ARTÍCULO 17. La Secretaría de Servicios Públicos, tendrá las siguientes atribuciones: I. Instruir a la Dirección de Mercados para administrar el servicio municipal de mercados, vigilando que su funcionamiento sea eficiente, cómodo e higiénico para compradores y vendedores en el interior de las centrales de abasto, mercados, plazas comerciales, y comercios en vía pública; (…) VII. Vigilar la aplicación y observancia del presente Reglamento; y, (…)”

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Emita una nueva respuesta de manera fundada y

motivada en la que tome en cuenta los requisitos que el

actor acompañó a su escrito de solicitud, en términos

del artículo 50 del Reglamento para las Centrales de

Abasto, Mercados Públicos Municipales, Plazas

Comerciales y Comercios en la Vía Publica del

Ayuntamiento de Morelia (transcrito anteriormente),

consistentes en solicitud por escrito, identificación

oficial, carta de buena conducta, y un listado de firmas

legibles de los vecinos de la Calle Dr. ********** de esta

ciudad de Morelia, Michoacán, en la que manifestaron

no tener inconveniente para que realice dicha actividad

comercial en dicha calle;

Analice que no se contravengan los Programas y

Planes Municipales de Desarrollo u otros

ordenamientos, y además que no se trastoque el

interés público.

En términos del artículo 51 del Reglamento para las

Centrales de Abasto, Mercados Públicos Municipales,

Plazas Comerciales y Comercios en la Vía Publica del

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Ayuntamiento de Morelia2, se pronuncie sobre la

autorización, negando o autorizando la tolerancia,

permiso y/o licencia solicitada por el actor, para la

“venta de tacos de carne asada en un espacio de 3X2

con el rótulo **********”, en la Calle Dr. ********** por

fuera del ********** de esta ciudad.

Para efectos de lo anterior, las autoridades cuentan con

un término de diez días hábiles siguientes a que surta efecto

la notificación de la presente sentencia, bajo el

apercibimiento legal que en caso de no hacerlo dentro del

término señalado, serán sujetas de los medios de apremio

establecidos en el artículo 285 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, debiendo

igualmente informar a este Tribunal de Justicia

Administrativa, con las constancias correspondientes, sobre

dicho cumplimento.

Cabe señalar, que en términos del artículo 202 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

2 ARTÍCULO 51. La Dirección de Mercados o la Coordinación Ejecutiva, dictará resolución sobre la autorización, negando o autorizando el permiso, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, en la que se analizará, que no se contravengan los Programas y Planes Municipales de Desarrollo u otros ordenamientos, y además que no se trastoque el interés público. (…)

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de Ocampo, el Tribunal de Justicia Administrativa puede

imponer válidamente los medios de apremio establecidos en

la ley a fin de obtener el debido cumplimiento de sus

determinaciones, al ser un Órgano dotado de plena

jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones en

todo el territorio del Estado.

Por tanto, para el caso de que las autoridades

demandadas, incumplan con la anterior determinación, el

Tribunal de Justicia Administrativa a fin de hacer cumplir la

sentencia de Sala, podrá emplear los medios de apremio

contenidos en el artículo 285 del Código de Justicia

Administrativa del Estado que van desde multas en cantidad

de cien a quinientos salarios mínimos, y agotados éstos

podrá proceder en términos de lo dispuesto por las fracciones

IV y VIII del artículo 290 del referido cuerpo normativo que

dispone la posibilidad de dar vista al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en

los artículos 154, fracción XI, 159 fracción I, 272, 273, 274,

276, y 278 fracción II, del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, es de resolverse y se

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R E S U E L V E :

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. Resultó FUNDADO el primer concepto de

violación planteado por el actor, analizado en el considerando

Quinto de esta sentencia, y por ende, se declara la nulidad de

resolución contenida en el oficio **********de fecha treinta de

mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Director de

Mercados del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para los

efectos precisados en el considerando Sexto del presente

fallo.

TERCERO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día cinco de abril de dos mil diecisiete, por unanimidad

de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO URISTA,

Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA, ante la Maestra en

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Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTA GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADO

ARTURO

BUCIO IBARRA.

MAGISTRADA

PONENTE

CONSUELO MURO

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0399/2016-I, aprobada en sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO URISTA, Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de treinta y tres fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Resultó FUNDADO el primer concepto de violación planteado por el actor, analizado en el considerando Quinto de esta sentencia, y por ende, se declara la nulidad de resolución contenida en el oficio **********de fecha treinta de mayo de dos mil

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dieciséis, emitido por el Director de Mercados del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para los efectos precisados en el considerando Sexto del presente fallo. TERCERO. Notifíquese a las partes.” Conste.- “La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116

de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión

pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los

terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su

denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada

legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos

normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”