TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

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TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO POR LUIS GOMEZ MORAN DOCTOR EN DERECHO NOTARIO Y SECRETARIO DE GOBIERNO DE AUDIENCI [A TERRI' TORTAL Consideramos la materia de los impedimentos que se oponen al matrimonio como una de las expuestas con más obscuridad por los tratadistas. No es que en las obras en circulación falte doctrina jurídica, que bien pudiera tenerse por completa, pero sí advertimos en ellas la ausencia de un orden, método o sistematización que lleva al estudiante, y aun al mismo profesional, a la más pavorosa incertidumbre, mucho más porque el tema de los impedimentos aparece tratado por el Código Civil y el Corpus Iuris con criterio que a veces no es igual, produciéndose por tanto un antagonismo de preceptos, o cuando menos una diferencia de actitudes, que es preciso aclarar y resolver. A fin tan pedagógico se dedican estas líneas, interesados como estamos en procurar soluciones prácticas a los estudiosos del De- recho.

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TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

POR

LUIS GOMEZ MORAN

DOCTOR EN DERECHO

NOTARIO Y SECRETARIO DE GOBIERNO DE AUDIENCI [A TERRI' TORTAL

Consideramos la materia de los impedimentos que se oponen al matrimonio como una de las expuestas con más obscuridad por los tratadistas. No es que en las obras en circulación falte doctrina jurídica, que bien pudiera tenerse por completa, pero sí advertimos en ellas la ausencia de un orden, método o sistematización que lleva al estudiante, y aun al mismo profesional, a la más pavorosa incertidumbre, mucho más porque el tema de los impedimentos aparece tratado por el Código Civil y el Corpus Iuris con criterio que a veces no es igual, produciéndose por tanto un antagonismo de preceptos, o cuando menos una diferencia de actitudes, que es preciso aclarar y resolver.

A fin tan pedagógico se dedican estas líneas, interesados como estamos en procurar soluciones prácticas a los estudiosos del De- recho.

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Gramaticalmente impedimento significa obstáculo, dificultad o interdicción para la ejecución de un acto cualquiera, y cuando ese obstáculo surge con referencia al matrimonio, se genera la teoría de los impedimentos conyugales.

Pero el impedimento no tiene el mismo significado, el mismo alcance o fa misma trascendencia en el lenguaje familiar que en el del Derecho, pues en este último existen casos en que las relacio- nes jurídicas impedidas pueden ser establecidas, no obstante el im- pedimento, produciéndose todos los efectos que de ellas habrían de derivarse en situaciones normales.

Por otra parte, existe la posibilidad de anular o enervar en cier- tos casos la interdicción legal por medio de la oportuna dispensa, como existe también la de restituir a nulidad aquellos otros que fueron realizados con las apariencias de un acto jurídico perfecto; nulidad que unas veces es absoluta y otras limitada en sus efec- tos, porque en la materia del matrimonio (y es ésta regla que no debe olvidarse nuiica), rige más que en ninguna otra el principio de la buena fé.

Para el derecho civil los impedimentos pueden ser absolutos o relativos, refiriéndose los primeros a todas las personas y haciendo relación los segundos a las que se encuentren en determinadas cir- cunstancias; y unos y otros pueden sel. dirimentes e impedientes, según que anulen o no el vínculo conyugal establecido con omi- sión del obstáculo.

El Derecho Canónico admite igualmente la clasificación de im- pedientes y diriinentes; pero, además, pueden los impedimentos ser ocultos y públicos, de derecho natural, diviqo-positivo y canó- nicos, de grado mayor y de grado menor, etc., etc., según vere- mos al tratar de su dispensa.

Como impedimentos absolutos por el Derecho civil tenemos, d e acuerdo con el artículo 83 del Código:

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IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS

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Primera: La edad de los contrnyen

Por su virtud no podrán contrac nonio 10 :S me- nores de 14 años y las hembras menores de 12.

Atiende este precepto el momento habitual de la pubertad, sin que el hecho, por lo demás infrecuente, de que en unos casos se adelante o en otros se retrase, puedi tivo para que en cada uno de ellos se establezca un prece~ cial, puesto que la Ley ha de hallar su fundamento en la generaiiuad de los casos y no en

ones que lan ofrec iibición rimonio npúberes procede del

recno romano, segun puede verse en ei i ítulo «De nuptiis prin- P, de la Instituta; la aceptó la Iglesia y pasó a nuestra legisla- in a través de la Ley 6.", Título 1 de la Partida cuarta, habiendo

sido ratificada especialmente por el artículo 4.' de la Ley de 18 de junio de 1870.

Por otra parCe, el precepto es tan general y común a todas las legislaciones, que aun aquéllas que se encuentran en estado de primitivas exigen determinada edad a los contrayentes, siendo en este sentido una excepción la práctica de los australianos, por ejemplo, quienes conciertan o toleran el matrimonio entre niños.

Pero dependiendo ese impedimento de que se haya o no llega- do a la pubertad, es lógico existan diferencias erctre las leyes de los distintos países, siendo más precoces las meridionales que las del Norte, porque en aquellos pueblos el sexo se desarrolla con más rapidez.

Por eso, frente a los preceptos orientales que autorizan el ma- trimonio de los que por su edad serían considerados impúberes en otros países, o frente a Ia misma disposición de nuestro Código Ci- vil que también establece una edad temprana, el Código alemán fija la nubilidad en los 16 años y el suizo en los 18.

Sin embargo, aún prohibido el matrimonio de impúberes en nuestro Código, en dos casos queda ratificado el que se contrajo

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reciso p , lo que

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el 185 df viviend . .

contra la prohibición legal, de acuerdo con la Ley VI, Título VIJI, de la Partida IV, cuyos conce~tos encontramos también en el ar- 1 O del Código Ci :1 francés:

Cuando los cón !o juntos un día después de haber llegado a la pubertad sin haber reclamado en jui- cio contra la validez del acto, y

b).-Cuando la mujer concibe antes de llegar, a la pubertad o entablado su reclamación.

En ambos casos se deja a salvo la consecuencia legal, los dos suponen la existencia de pubertad, ya por haber llegaao ei tiempo 1 ara elIa o ya por haber concebido la mu. de plazo acredita que quedó cumplido el mencio

iatrimon laración

porque . 1 - 1

jer friera nado re-

ay que decir que en estas hipótesis el m io queda ado «ipso f a c t o ~ y sin necesidad de dec expresa

de parte de los contrayentes. Pero la circunstancia de la edad trae aparejado otro problema:

el relativo a la licencia o consejo que deben mediar para que pue- dan contraerse matrimonio y de cuyo requisito nos ocul más adelante.

paremos

Segunda: El estado mental.

Como consecuencia de este precepto, recogido también por el artículo 61 italiano, queda prohibido el matrimonio de los que no estén en el pleno uso de su razón al casarse.

Se hallan los precedentes de este artículo en la Ley VI, Título 11 de la Partida IV, y su criterio ha prevalecido en todas las moder- nas legislaciones, en muchas de ellas aún con tnayor severidad que en la nuestra, pues el Código francés, por ejemplo, proliibe el matri- monio de los dementes en términos tan absolutos en sus artículos 146 y 489, que no deja ámbito, a1 entender de la jurisprudencia, para que se s.uponga realizado en un momento de lucidez. Por lo contrario, el matrimonio es váiido entre nosotros en tales circuns- tancias, al decir de la Ley de Partida que queda mencionada y que

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sigue siendo aplicada por analogía con lo que dispone el artículo 665 respecto a la eficacia del testamento otorgado por el loco en un instante de lucidez.

Lo difícil, cuando no imposible, será acreditar la existencia de ese estado lúcido entre dos momentos de demencia anterior y pos- terior; pero con señalar la hipótesis queda cumplida a este respec- to nuestra obligación.

El derecho italiano, como se ha dicho, prohibe el matrimonio del demente, y celebrado el acto puede ser impugnado por los pa- rientes del interesado o por el Ministerio público, siempre que al verificar aquél hubiera recaído sentencia firme de interdicción y el demente estuviera sometido a ella a la fecha en que tuvo lugar el enlace.

Tales preceptos constituyen una garantía procesal, un poco descuidada en nuestro derecho.

Además, se admite la convalidación tácita, por. cuanto el párra- fo 2." del artículo 112 estaklece que no procede la acción de nuli- dad cuando los cónyuges vivan juntos durante tres meses después de revocada la interdicción.

Nada de esto dice nuestro Código Civil, donde más bien se considera el matrimonio inexistente que nulo, por falta de un re- quisito esencial, cual es el consentimiento.

Tercera: La virilidad.

a para la que ese

Queda prohibido por esta razón el matrimonio de los que adolezcan de impotencia física absoluta o relativi L pro- creación con anterioridad a su celebración, siempre I defec- to sea patente, perpetilo e incurable.

Supone este artículo, repitiendo conceptos que proceden del más antiguo derecho, que el fin propio, casi exclusivo del matri- monio, es la procreación. Cuan.do aquel fin no puede ser nor- malmente conseguido por falta de edad en los cónyuges o 1 impotencia para el acto, el matrimonio se halla prohibido.

por su

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En tal sentido, los números 1.O y 3.O del artículo 83 del Código guardan entre sí estrecha relación.

La procreación está atribuída al matrimonio c dial por el Canon 1.013 del Corpus Iuris, no d i s e r ~ ~ d ~ ~ ~ UT C ~ L C

propósito el resto de las legislaciones positivas, unas veces por dis- posición expresa, como ocurre con el Landrecht prusiano y el ar- tículo 44 del Código Civil austriaco, o por nuestras Leyes de Partidas, donde al hablar de que «pro viene del matrimonio» se dice que «uno de esos bienes es el de facer hijos para crescer de- rechamente el linaje de los omes», y en otras ocasiones de indirecta, según hemos visto establecía el Código español ran todas las legislaciones, aun las más primitivas, al exigir uiid u=-

terminada edad para el matrimonio. Pero lo curioso en este aspecto es que no exista precep

no que prohiba el matrimonio entre ancianos, prohibido L U I , ~ ~ 3c;

halla entre impúberes, siendo así que unos y otros se encuentran en las mismas malogradas condiciones en cuanto a las posibilidades de concepción.

Una ley, pues, que aspirase a ser perfecta deber de la menopausia como límite propio para la mujer, y digu

hallamos en la Ley IV, Titulo 1, Libro del uero Juzgo, bajo el epígrafe: <<Que. las mujeres de gran eda en con hombres de pequeña edad»; pero la doctrina y la Juiist."uuencia establecen criterio distinto, según puede verse en la Sentencia de 25 de octu- bre de 1907, y el derecho canónico ha preceptuado también sus i-e- servas sobre el particular, como comprobaremos en lugar oportuno.

El derecho francés es original en este sentido, por cuanto la im- potencia no constituye causa de nulidad de matrimonio, salvo que sea de tal naturaleza que por la conformación física del sujeto no pueda determinarse su sexo, pues en este caso nos encontraremos en el de inexistencia d.el matrimonio por identidad de sexos, aun- que la hipótesis ha sido resuelta de manera contradictoria por la jurisprudencia de aquel pais.

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Cuarta: Los ordenados in sacris y las profesos de una orden religiosa, canónicamente aprobada y ligados por votos solemnes de castidad, a no ser que unos y ofros hayan obknido la correspondiente dispensa.

10s supr -iiiiió est 2 A- --.

No es preciso advertir que tal impedimento procede del dere- cho canónico, habiendo sido incorporado a nuestra legislación por la Ley VII, Título 1, Libro 111 del Fuero Juzgo, y por la XI, Título 11 de la Partida IV, tantas veces mencionada. Su ratificación se ha- lla en la Ley de 18 de junio de 1870.

La demagogía de los preceptos rt e im- pedimento dos veces: la primera poi U c C l c L " U= 1. U c 1 1 1 4 i 0 de 1873, y la segunda por Ley de 23 de junio de 1932.

Al quedar anulada por disposición del Gobierno Nacional toda . , .oy

la legislación del Frente Popular, se restableció la vigencia del pres .

cepto que comentamos; pero, a mayor abundancia, se dictó la Lejr' de 12 de marzo de 1938, declarando la ineficacia de dichos niatri-

-+ , - monios, aunque determinado producirían efectos respecto al cón- --- ** yuge de buena fe y a sus hijos.

Aclararemos que, al decir de la Dirección General de los Regis- tros (Resolución de 20 de septiembre de 1871), no basta el acto de la apostasía, aun cuando ésta sea comunicada en manifiesto pú- blico, para quedar al margen de la prohibición legal, sino que el he- cho debe se tado por los medios de prueba establecidos en derecho, y ún opina Sánchez Román, en tal materia mu- cho más exigente que otros autores, la dispensa canónica no puede ser substituída por nada, ni siquiera por la abjuración de la fé reli- giosa y el estado sacerdotal, o por el abandono de los votos, cual- quiera que sea la forma que para ello se utilice.

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Quinta: Libertad anterior de los contrayentes.

Se prohibe en este número el matrimonio de los ligados por vínculo matrimonial anterior, quedando así ratificadas las notas de unidad e indisolubilidad del vínculo, características de nuestro ma- trimonio y opuestas en esencia a la bigamia, al repudio y al divor- cio, al menos en cuanto a éste sin justa causa.

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Los precedentes de estas disposiciones son remotísirnos. En cuanto significan monogamia fueron admitidas por los germanos, según nos refiere Tácito, aunque también se daba entre ellos la costumbre opuesta.

Dentro de nuestra legislación confirma la misma teoría la Ley VIII, Título 1, Libro 111 del Fuero Real, bajo el epígrafe: «Que nin- guno sea osado casarseyendo viva su mujer»; criterio ratificado por otras varias leyes del Código de Partidas, entre las que debemos señalar: La Ley IX, Título I de la misma Partida, y la Ley XVI, Tí- tulo XVII de la Partida séptima.

Las sanciones establec i bien en todas ellas se declaraba 1; o. Así, el Fuero Real se conformaba con imponer ai Digamo ia multa de cien maravedís, a distribuir por partes iguales entre el Rey y el cónyuge preterido; pero si el delito fuese cometido por mujer casada que- daban los cónyuges bajo el poder del primer esposo, quien podía disponer libremente de ambos («muerte afuera»), incluso vender- les. Lo preceptúa así la Ley XI, Título 1, Libro 111 del Fuero Real.

El Código de Partidas, por su parte, ordena el destierro del cónyuge culpable a una isla durante cinco años y la confiscación de sus bienes, que pasarían a poder de sus hijos si los hubiere, y en otro caso, a n iI cónyuge y de la Cámara del Rey, por mitades.

Por la Novísiina necopilación (Ley VIII, Título XXVIII, Libro XII), se dispone que la pena de destierro establecida por el Código de Partidas sea cumplida en galeras; y por la Ley IX, dada por Fe- lipe 11 en Madrid, en virtud de Pragmática de 1556, las penas cor- porales que hubieran de imponerse serían conmutadas por las de vergüenza pública y diez años de servicio en galeras.

Entre esas penas corporales merecen señalarse las previstas por don Juan 1 en las Cortes de Briviesca (año de 1387), ordenando que el culpable fuese «herrado en la frente con fierro caliente, que sea hecho a señal de Q.»

Por último, el Código Penal castiga con pena de prisión mayor

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a quien contraiga segundo o posterior matrimonio sin estar disuel- to el primero.

Ahora bien; la disolución del matrimonio solo tiene lugar por muerte de uno de los cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el ar- tículo 52 del Código, de acuerdo con los vers. 11 y 12, C.O VI1 de la Epístola a los Corintos, y los Cánones 2, 6 y 7 de la Sesión XXIV del Concilio de Trento.

Por consiguiente, no ya la ausencia de los esposos (causa de di- solución de desposorios, admitida por la Ley VIII, Título 1, de:la Partida IV cuando duraba tres años, y que fué resuelta negativa- mente por la Base sexta de la Ley de 11 de mayo de 1888), sino que el propio divorcio es incapaz de disolver el vinculo, pues sus efectos se limitan a la suspensión de la vida en común de los casa- dos, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 104 del Código.

Sin embargo, la ausencia como causa de disolución del matri- monio :..:quiere un examen especial.

No la ausencia propiamente dicha, pero sí la presunción de muerte que en ella se funda, permite en Alemania la celebra- ción de segundo matrimonio, siempre que dicha declaración no haya sido impugnada. Debemos advertir que este segundo inatri- monio prevalece sobre el primero en cuanto no haya habido mala fé por parte- de los cónyuges, aun cuando la persona a quien se re- putó muerta se presente más tarde.

En Suiza la declaración de ausencia permite el ejercicio de la acción de divorcio y posteriormente la celebración de nuevo en- lace, siendo éste el mismo sistema que rige en los Países Escandi- navos cuando uno de los esposos se ausenta durante tres años.

El derecho francés sigue un criterio un tanto confuso. En prín- cipio la ausencia no produce la disolución del matrimonio, por cuyo motivo el cónyuge presente no puede volver a casarse en tanto no se pruebe la defunción del ausente.

Pero la ii-riposibilidad es más jurídica que práctica, y celebradas

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nuevas nupcias (previstas incluso por el artículo 139 del Código), éstas serán válidas y prevalecerán sobre las anteriores, salvo que el cónyuge ausente (y precisamente este cónyuge) comparezca más tarde y reclame contra ellas.

El derecho. canónico autoriza la apertura de una información a fin de acreditar la muerte del espc ;e ausentó, conforme a la Instrucción del Santo Oficio de ayo de 1868, y solo en el caso de que se llegue al convencimiento, por lo menos moral, de la defunción, se permite el segundo matrimonio.

Nuestro Código Civil tampoco autoriza las segundas nupcias, según dejamos indicado, ri riterio el párrafo artículo 195 dela Ley de E ie 1939.

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Divorcio.

En cuanto al divorcio existe la excepción representada por la ley de 2 de marzo de 1932, que si no autoriza la unión simul- tánea con varias mujeres (poligamia) o con varios hombres (po- ligandría), permite el matrimonio de uno o de una con varios es- posos sucesivos, aún viviendo los anteriores. Derogada esta ley por Decreto de 2 de marzo de 1938 y Ley de 3 de septiembre de 1939, quedaron restablecidos los preceptos del Código Civil, decretándose la nulidad de los segundos matrimonios contraídos al amparo de la legislación anterior, a instancia de parte.

Así, pues, el principio de indisolubilidad es igualmente aplica- ble al matrimonio civil que al canónico cuando éste es rato y con- sumado, según enseña una larga tradición consagrada por el Ca- non 1.1 18 del Corpus, donde se !ee: «El matrimonio rato y consu- mado por ninguna humana potestad y por ninguna causa, que no sea la muerte, puede disolverse».

Disolución.

Pero lo categórico de esta afirmación admite tres excepciones, que, consignadas de antiguo en los documentos y prácticas cris- tianas, fueron más tarde recogidas por nuestra legislación medie-

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val, inspirada, como se sabe, tanto en el derecho romano como en el canónico.

Estas excepcionss corresponden al matrimonio rato no consu- mado, es decir, al matrimonio legítimo pero sin cópula, el cual se disuelve por la profesión religiosa de cualquiera de los dos espo- sos o por la dispensa pontificia que obtengan. Así lo establece el Canon VI de la Sesión XXIV del Concilio de Trento bajo anate- ma, y lo confirman la Ley VIII, Título 1 de la Partida Cuarta; la Ley 111, Título 11 de la misma Partida, y la IX, Títuio 1, Libro 111 del Fuero Real, bajo la rúbrica de: «Como antes de la cópula car- nal habida, el marido o la inujer pueden entrar en Religión».

A su vez, la posibilidad de dispensa pontificia está reconocida por el Canon 1.1 19 del Corpus, en el que se recogen y sancionan preceptos que proceden de los Papas Martino V, Eugenio IV, Pau- lo 111, Clemente VII, Urbano VIII, Gregorio XII, Pío VI1 y Pío XI.

De la misma manera pueden disolverse los matrimonios con- srrinad~ S, no ratos, esto es, las uniones con cópula que no inte- gren legitinto matrimonio, cuando uno de los cónyuges se con- vierte al Catolicisn~o perseverando el otro en el error (vers. 12-15, C.O VII, Epístola a los Cor. de San Pablo; Ley IV, Título X, de la Partida IV), o cuando una persona que se halla casada con varias esposas hace con una de ellas profesión de fé Católica, en cuyo ca- so puede el varón rechazar 13s mujeres restantes y deshacer el vín- culo que con ellas tenía contraído, conforme a la Constitución de S. Pío V, de ~Roinanis Pontificiisp, si bien con la obligación por parte de los nuevos esposos de renovar el consentimiento presta- d o a la fecha del matrimonio tras de recibir el bautismo, de acuer- do con lo previsto por el S. C. del S. O. de 1." de agosto.de 1753.

Los estudiados hasta ahora son impedimentos absolutos, prohi- biendo, por consiguiente, srr existencia la celebración de matrimo- nio entre los que se hallen incursos en ellos. Trataremos ahora de los impedimentos relativos, procedentes unos del respeto que se de- be a la moral en atención al parentesco; otros tendentes a evitar

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la degeneración de la especie que se produciría como consecuen- cia de las uniones próximas; algunos dictados para garantizar la ii- bre expresión de voluntad de los futuros cónyuges, sustrayéndo- les a la coacción o sugestión de las personas interesadas en su ma- trimonio, y los demás (como ocurre con las prohibiciones previs- tas en los números 7.O y 8.O del artículo 84), emanados de la con- veniencia de imponer una sanción con fines de ejemplaridad a quie- nes disolvieron o ayudaron a disolver violentamente el vínculo conyugal anterior.

De acuerdo con tales principios, el artículo 84 del Código pro- hibe el matrimonio:

IMPEDIMENTOS RELATIVOS

Primero: Entre los ascendientes y desccndietifes por- corrsntiguinidad o afinidad legítima o natural, cualquiera que sea su grado.

Este precepto puede resumirse así: los matrimonios en línea recta legítima o natural están prohibidos en absoluto, corno dicen los artículos 161 del Código francés y el 58 del italiano.

Precedentes de esta disposición hallamos en todas las legisla- ciones, siendo excepcional en este sentido la autorización que se concede en las Islas Melanesias para el matrimonio del padre con sus hijas legítimas; hecho en el que, por otra parte, tanto influye la organización de los pueblos salvajes segírn el sistema de clanes.

Entre los habitantes de aquellas islas, en efecto, la circunstan- cia de que los hijos pertenezcan al clan de la madre hace sean mirados como extraños por el progenitor, lo cual explica, aunque no justifique, la unión conyugal de aquél con sus descendientes.

En nuestra legislación histórica encontramos preceptos que se relacionan con la materia en la Ley VII, T'ítulo V, Libro 111 del Fuero Juzgo; en la XIII, Título 11 de la Partida cuarta, y en la 1, Tí- tulo XXIX, Libro XII de la Novísima Recopilación.

Y en cuanto el acto integra el delito de incesto aparece sancio- nado por las Leyes 1 y 11, Título V, Libro 111 del Fuero Juzgo; Le-

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yes 1 y 111, Título VIII, Libro IV del Fuero Real; Ley VI, Título XVIlI de la Partida primera; Ley XIII, Título 11 y Ley VI Título VI de la Partida cuarta;. Proemio y Leyes del Título XVIII; Ley IX, Título XXlV de la Partida séptima, y Ley VI Título XV, Libro VI1 de las O. O. R. R.

Segundo: Entre colaterales basta el cuarto grado.

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de Inoc do. (Cal

Son aplicables a este precepto las mismas consideraciones que hicimos al anterior, por más que, según sabemos, no siempre ni en todas las legislaciones se ha procedido con rigor idéntico.

Aparte las uniones conyugales incestuosas, que aparecen tolera- das por algunos pueblos salvajes y que para nuestro objeto no tienen más valor que el meramente etnográfico, el estudio del De- recho canónico nos muestra bilidad de tales principios.

Así, permitidos los matri por aquel Derecho entre pri- mos carnales antes de Teodorico, según resulta de la lectuta del Capítulo XVI, Libro XV de «La Ciudad de Dios», de San Agustín, en el siglo XIII se prohiben hasta el séptimo grado de parentesco, y en la época del C< , bajo el Papa& encio 111, se deja reducido al cuarto grac 3ítulo VI.1-X, V, 14.)

El mismo criterio sigue el Concilio de Trc ;u Capítulo V de la Sesión XXIV, de «Reforma matrimm.

Entre nosotros, y sin perjuicio de otros ari~eceuentes ya enu- merados al relacionar las leyes históricas de España, la XII del Tí- tulo 11 de la Partida cuarta consagra para la legislación civil las dis- posiciones del Concilio de Trento, considerando como incesto el matrimonio contraído más acá del cuarto grado de parentesco.

Solo la ley de 28 de junio de 1932 (hoy derogada) redujo el impedimento al tercer grado.

Como el cómputo de grados ha de hacerse según las reglas de los artículos 915 y siguientes del Código, siempre que no se trate del matrimonio canónico (artículo 919), quedan comprendidos en la interdicción del número 2 . O del artículo 84 del Código los

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hermanos, tíos, primos y sobrinos carnales, sea el parentesco entre ellos de doble vínculo o de vínculo sencillo.

Por lo contrario, en el Derecho francés (artículos 162 y 163), y en el italiano (artículo 39), el matrimonio entre primos carnales no aparece prohibido, aunque sí entre hermanos y entre tíos o tías y sobrinos.

Además, se excepcionan expresamente los derechos de la faini- milia Real.

A su vez, en Ianónico los grados no SI n por ge- neraciones, cinc rsonas, suprimiendo la ( -esenta el tronco con~ún igual de trato de la línea r cendente o ascen- dente que de la colateral.

Este sistema de computación prodúLr L I C L ~ O S análogos a la preceptuada por el D . O Civil, pues lo mismo que en éste el hijo dista un grado del padre, dos del abuelo, y no tres, como hemos visto afirmar a algunos autores, etc.; el hermano dos de su herrna- no, y así sucesivamente.

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Tercero: Entre colatrrares por (![!nidad basru ei segirnao g r d n

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en el italiano, conforme a los artículos que acabamos de mencionar. En nuestra 1egisIación tiene como precedente este artículo la

Ley XII, Título II de la Partida cuarta, en la que se habla «De la cuñadía que embarga el casamiento»; y n , Título V, Libro 111 del Fuero Juzgo, r D

XXIX, Libro XII de la Novísima Recopilac En el versículo XVIII del Levítico, se lee: «No tomarás a la her-

mana de tu esposa por esposa secundaria»; de donde pudiera in- ferirse que el inconveniente habría de desaparecer en el caso de que fuese tomada por esposa principal.

Sin embargo, la opinión de la Iglesia, que ha recogido nuestra legislación histórica, ha sido la de prohibir el matrimonio entre pa- rientes colaterales por afinidad.

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Sobre el particular pueden verse: e1 Canon 61 de la Sesión IV del Concilio de Elvira y los Cánones 10 y 11, Sesión V del Roma- no, celebrado en tiempos de Inocencio 111.

Tratan de la materia y con igual criterio: el Cp. 8, X, IV, 14 del misn~o Inocencio, y el Cap. IV, de la Sesión XXIV del Concilio de Trento.

Cuarto: Fnlre el padre o madre adoptantes y el adoptado, éstey el cónyuge viudo de aquéllos y aquéllos y el cónyuge viudo de éste.

El impedimento que en tal concepto se crea mediante la adop- ción es de carácter permanente, es decir, constante e invariable, y tiene su fundamento en la ficción de paternidad que se crea en 7

J -ritld su virtud. ,' .:

/ , En catnbio, resulta temporal o circunstancial el impedimento, , I "' previsto en el número siguiente de este artículo, ya que desapare- :.

ce al dar la adopción por terminada.

Estos preceptos proceder irecho canónico, en tal con- cepto afecto a las doctrinas ;, y pasaron a nuestra legisla- ción a través de los Códigos ~nruievales.

Sin embargo, y aunque el impedimento está admitido por la Igiesia desde los tiempos más antiguos, (según acredita el Capítulo 5, Canon XXX, g.3, de Graciano), hasta el siglo VI1 no aparece nin- gún documento escrito sobre el particular, hallándose el tal docu- mento en el Capítulo X, IV, 12 de la Colección de San Raimundo de Peñafort.

Quinto: Entre los descendrentes legítimos del adoptante con el adopta- do mientras subsista la adopción.

Esto quiere decir, según queda expuesto, que concluída la adopción es lícito el matrimonio.

La tan repetida Ley de 18 de junio de 1932 permitía al juez autorizar el matrimonio entre los descendientes del adoptante con el adoptado, sin limitación de ninguna clase, pero dicha Ley ha quedado derogada.

Lo que no parece prohibirse por este artículo, ni por ningún otro del Código Civil, es el matrimonio entre los descendientes le-

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1 O0 REVISTA DE LA

sultark incursc

Tar

gítimos del adoptante con los descendientes del adoptado, aunque de persistir la ficción de paternidad que supone toda adopción re-

in parientes entre sí en cuarto grado, y, por consiguiente, )S en la prohibición del número dos de este artículo. npoco está prohibido el matrimonio del hijo o hija legítima

del adoptante con el cónyuge viudo del adoptado; ni el de és- te con el cónyuge viudo de aquél, ni, finalmente, el de aquéllos con el cónyuge viudo de éste.

Y no lo están, decimos, porque en otro caso, en el de su prohi- bición, el legislador lo hubiera consignado expresamente en el tex- to del número 5.O del artículo 84, donde tan minuciosamente se regula la materia.

Por consiguiente, tampoco estarán p )S esta clase de ma- trimonios por el Derecho canónico, que G1l L,\l punto se aiusta a lo que preceptúe el Civil.

:stablecic que en e

4

191 del ( nonio q -- - I r - -

3ódigo 1 [ue celet - .. - - - - .

rohibidc h a- 4-1 ..

El artículo f ;tiga con pena de arresto mayor el matrii ioptante con el adoptado sin dispensa para eiio; pero guarua siiencio, en cambio, respecto a las sanciones que deben imponerse en l c

¿Se entenderá por esto que tales m; ar sin penalidad? La justicia parece exigir se apliquen por anaiogia ias reglas E das por el precitado artículo para el tipo -1 - monio il se castiga, pero no debemos olvidar q e - yes penales son solo aplicables a los casos expresamente aetermi- nados en ellas, por cuyo motivo no creemos quepa sanción, al menos ajustándose estrictamente a la hermenéutica legal.

atrimoni . l .

i casos. os han (

~- . - - -

le qued 1 - . 1

de ma t~ ue las Ll

1 .

Tampoco creemos pueda constituir obstáculo para el matrimo- nio el llamado «acogimiento», establecido por las Ordenes de 30

, de diciembre de 1936 y 1 .O de abril del 37, ya que por medio de él no se crea parentesco alguno entre los protagonistas del acto.

Otra cosa ocurriría por aplicación de la Ley italiana de 31 de julio de 1919, dictada como complemento de la de 18 de julio de

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UNIVERSIDAD DE OVIEDO 101

:ra adop 'eemos, (

-1 ,,A,.

ción ent ;e no cc - el títul la"? m e -

1917, semejante a la francesa de 27 de julio del mismo año, puesto que por virtud de aquellos preceptos se crea un estado de verda-

.dc re las partes; estado qu mcurrre, según CI ,ijamiento», regulado por o XI del libro 1 d t , iiiuuriiiu ,,,igo Civil, y cuya natural,,, dnáloga a la de nuestro acogimiento, ya que no se S que de una forma de prestación de asistencia a los meno carezcan de ella.

Sexto: firme.

Entre L

trata má Ires que

~dúltcros @re hubieran sido coridciiados por sentericia

Subrayamos ia circunstancia de la sentencia, porque este re- quisito es indispensable. En otro caso para la ley no existe adulte- rio y, por consiguiente, no hay impedimento.

Emplea la Ley el número plural, porque, en efecto, siendo pre- ceptivo que el marido agraviado deduzca su querella contra los dos culpables del delito, según dispone el artículo 449 del Código penal, no pudiendo accionar contra uno de ellos si es que perdona al otro o consiente su adulterio, la sentencia que en su día se dic- te debe comprender a ambos como reos de la infidelidad. . .

Advertiremos que no es preciso que el O «sub spe futuri matrimoiin, o lo que es igual, co se que alienten los autores del adulterio, S

Derecho canónico n la actualidad r 1.075, en cuyo pár zero prescinde dc se, la cual se da p 'cta.

, pues ei .rafe ter< or supuc

" a de pris le alcani - - - - - ?

acto sea n la espe iegún e>

realizad ranza de :igía el a

ige la m; L la inter

En su aspecto civil la disposición que nos ocupa tiene un ran- cio abolengo entre nosotros, pues quedó consignada en la Ley XII, Título 1, Libro 111 del Fuero Real, cuya confirmación se encuentra en la Ley XIX, Título II de la Partida cuarta, en la ( rohibe, . justificándolo, el matrimonio de la adúltera y su cói

Por su parte, el Código Penal en el artículo 440 LcisLiga a los adúlteros con pen; ;rados rr máximo; grqdos qi a seis aí

NO cabe duda que cri c s ~ c scriw.tu se rian suavizado extraurui- nariamente las disposiciones de nriestro derecho histórico, puesto que en la mayoría de aquéllas se autorizaba al marido para dis-

ión corrl can de d8 .-A- ---A:

eccional os años, ! A - -- L.

en sus y un día . - - - - - - -. -

Jue se pi niplice. o m--&:.-

casar- intiguo - Canon casar-

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102 REVISTA DE LA

firmada

poner libremente de la esposa adúltera y del que con ella hubiese cohabitado. Así lo establecía la Ley 111, Título IV, Libro 111 del Fuero Juz, -0 , con por la Ley 1, Título VI1 del Fuero Real, de la que es repr~ i la Ley 1, Título XXVIII, Libro XII de la Novísima Recopiiacioii, que, a su vez, recoge la Ley 11 del Ordena- miento de Alcalá, ratificadora de 1 autorización, aunque li- mitada en su ejercicio, puesto quc do le estaba prohibido el derecho de matar a los culpables.

Es digna de mención la Ley 80 de Toro, en la que se halla el precedente del artículo 448 del Código Pénal, al disponer, lo inis- mo que éste, que el marido agraviado no podrá deducir su acción contra uno de los culpables, sino la ejercita simultáneamente con- tra el otro.

Efectos del adulterio.

-ece prec l o lo qu

, ~

no disuc ilgunas 1

la misma e al maril

Hemos de advertir eri este sentido Quc L U I I I U qLllCld qur el

adulterio dve el vi ción a lo que su- cede en ¿ egislacio ún a lo que pa- I eptuar la Ley 11, Título VI, Libro 111 del Fuero Juzgo), to- ( e hace el delito es determinar la separación de la vida en comun de los esposos, y el impedimento que comentamos única- mente surgirá después de la tnue hasta entonces'existirá el otro im .el número 5 . O del artículo 83, donue sc proriiur ia ~ l g a r ~ l l a

Divorcio vincu18 ar.

~orcio vi unio de

. -.

ncular, c

1884,18 . . .. :oino en de abril . .-e-

'nculo cc nes con1

. -

myugal (

temporái -- .

:en oposi

rte del c pedimen 2 - -- --

:ónyuge ito absol .-L:L- 1 -

Francia, de 1886 . - . .

por virt i, 6 de f c - .

agraviad uto pre L:--.--:-

O, pues visto en

No ocurre ciertamente lo mismo aili donde está admitido el di- 7 ; Leyes de 27 de

j t 1893, 21 de ju- nio y 1 3 de julio de IYU/, 16 de junio de lYV8 , con más diversas disposici~ nplementarias, tales como las de 14 de

1909, 6 c le 1910, 19 de diciembre de 1921, 9 de di' d e 1922, 20 de febrero de 1924,26 de marzo del mismo año, 4 de febrero y 3 de abril de 1928, 14 de julio de 1929, 4 de enero de

ones coi le abril c

julio de ciembre

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UNIVERSIDAD DE OVIEDO 103

1930, etc., etc.; o en Alemania, según autoriza el Código de 18 de agosto de 1896, vigente desde 1.O de enero de 1909, particularmen- te en sus artícrrlos 1.317 y siguientes; o en Méjico, por la Ley de 12 de abril de 1907; o en Uruguay, por las de 28 de octubre de 1907 y 9 de septiembre de 1913, ampliadas y reformadas respecti- vamente por las Leyes de 1910 y 1914; criterio que rige igualmen- te en la mayor parte de los Estados Hispanos Americanos, así co- mo en los Estados Unidos, donde se admite incluso el'matrimonio a prueba propuesto por Madm. Herber Persons e incorporado al Estado de Nueva Yorck como consecrrencia de la Ley Wekes, pro- mulgada el 1 .' de enero de 1902.

Admiten también el divorcio vincular: Austria, si bien solo pa-' ra los protestantes y cismáticos; Bélgica, regida por el Título VI1 del Código de Napoleón, y Portugal, donde la materia se encuen- tra regulada por la Ley de 3 de noviembre de 1910, a la que sirve de complemento la de 25 de diciembre del mismo año.

Por lo que se refiere a España, hemos de tener presente !a Sen- tencia de 18 de enero de 1929, por la que no solamente se permi- te o convalida el matrimonio entre adúlteros de hecho, aunque no condenados por Sentencia, sino que a los hijos nacidos de tal conyuda se les concede la condición de legítimos, imitando en este sentido la legislación de otros países. De este problema tratamos en nuestra nueva obra «La posición del menor ante el Derecho.» ,

Séptir auioP y có

re los que hubiesen sido condenados cor la mucrfe de cunlquiera de ellos.

iio orrtores

Exige este numero, según su sentido literal, la hipótesis del delito de homicidio consumado y no las correspondientes a la tentativa de delito o al delito frustrado, que no"jlegan, como es lógico, a producir la muerte. Claro está que en este último caso tampoco podrá tener aplicación el precepto legal, puesto que. viviendo el cónyuge agredido continuará subsistiendo el vínculo que le ligaba al otro esposo.

Lo que se discute, en cambio, brá mot impedi- ivo de i

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104 REVISTA DE LA

:ículo 10 iplicació

. . .

,oda vez entre qu ---. > - 3.

,anta un¿ de parric

i infran- ique és- 1

mento cuando la muerte sobrevenga a consecuencia de un caso fortuito o de una enfermedad, inclinándose los autores por la afir- mativa, t que el sentido moral lev i barrer; queable I ienes fraguaron el delito :¡dio, aui te haya queaaao malogrado en la práctica, siempre que ello no se deba al espontáneo desestimiento de los autores.

Empero, cabe preguntar: si el artículo que comentamos exige la condena de los culpables, y, por consiguiente, la Sentencia dic- tada en juicio por Tribunal competente, iqué ocurrirá antes de que aquella Sentencia se dicte? Queremos decir: ¿será entonces válido el matrimonio? ¿No existirá respecto de él ningún impedi- mento?

La respuesta emerge directamente de la moral y del espíritu de la Ley, ya que nc rctura; porque es indudable que de quedar defrau propósito legal por falta de u11 r meramente adjetivo, cual es el de Ia condena dictada en justicia,

aunque más claro resultaría el texto del Código si la palabras que emplea, y que hacen referencia a tiempo pasado, las substituyera por otras que hiciesen relación a 1 S tiempos.

Sin embargo, a nuestro juicio duda que ese matrimo-

nio puede aiiularse civilmente a tenor de lo preceptudo en el ar- t 1 del Código, como ocurrirá en el Derecho Canónico por < n del párrafo 3.O del Canon 1.075, del que nos ocuparemos más adelante.

Finalmente, diremos que los antecedentes del artículo que co- mentamos se hallan en la Ley XIX, Título 11 de la Partida IV, y en sus concordantes del Fuero Real y del Ordenamiento de Alcalá, anteriormente c,itados.

no pue- equisito . .. .

todos lo! no cabe

. . Octavo: El error, la coacción y ei mieao.

Son éstos también impedimentos relativos, aunque de ellos no se ocupa el artículo 83, pero aparecen regulados por los números 2, 3 y 4 del artículo 101.

El número 2.O consagra la teoría de los vicios que afectan al

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UNIVERSIDAD DE OVIEDO

terminar ara que

1

consentimiento, otorgado tanto por error como por coacción o miedo graves.

La misma doctrina encontramos en la Ley X y concordantes del Título 11 de la Partida IV; cuya Ley, casuística en extremo, procura del por medio de ejemplos prácticos el al del error pi meda ser causa de nulidad del matrimonic giendo, al igual que el Derecho moderno, que recaiga sobre la per- sona y no sobre sus cualidades.

Es curiosa esta Ley porque establece que la falta de virginidad no es causa de nulidad del vínculo, al contcario de lo que estatuyó el Derecho hebreo y durante algún tiempo el germánico también.

A su vez, la Ley XV de la Partida IV se ocupa de la fuerza o miedo, expresando que existe la primera «cuando alguno aduce contra su voluntad, o le prenden, o le ligan, o le facen otorgar el casamiento»; y que el miedo debe ser producido de tal manera «que todo ome, magüer fuese de gran coraz :miese del, co- mo si viese armas u otras cosas con que le qi ferir-.

I del enli e tiene p 1 - -:--

ón, se te uisiesen

' otra pei

cance 1, exi-

.. . ..

Decimos que el impedimento en cuestión es relativo, esto es, que solo incapacita a los que le sufran para celebrar el matrimonio entre sí, pero que no es absoluto, porque la aptitud de los cónyu-

a

ges subsiste para contraer matrimonio con cualquier rsona, fuera de las señaladas por la Ley.

Conviene advertir que el error sobre el sujeto solo produce los efectos del impedimento y nulidad correspondiente del matrimo- nio cuando la consideración a aquél hubiese sido la causa princi-

pal ice, de acuerdo con el párrafo 2 . O del artículo 1.266, q U ~ o r antecedente la Ley X, Título 11 de la Partida IV.

La iriisrila teoría sostiene la Iglesia, según la cual, cuando el error no recae sobre la persona, sino sobre alguna de sus cualidades, no constituye motivo que justifique la pretensión de nulidad, confor- me al texto: anisi error qualitatis redundet in error persanaen. (Gra- ciano, Canon XXIX, q. l Santo Tomás, 111 Supp1.q. 51, Decretales, X, IV, 9; Cap. 18 y 26, X, IV, y Cánones del Corpus, 1 .O82 y 1.086).

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106 REVISTA DE LA

nio, cua, , Título -. ..

De idéntica forma, la coacción y el miedo solo pueden consi- derarse como causas impedientes y en su día resolutorias del matrimo ndo vayan acompañadas de la nota de gravedad (Ley XV 11, Partida IV), exigida por el artículo 1.267 del Código Livii con relación a los contratos, y cuya aplicación al ma- trimonio es evidente eii cuanto éste tiene de contrato, como es también aplicable desde el punto de vista del Derecho canónico, pues aún considerado el acto como Sacra Ksiendo en su ser un vínculo perenne», al resultar en «su h i contrato, según reconocen los teólogos, o lo que es igual ulla ~ u ~ ~ v e n c i ó n jurídica, dicho se está que ha de reunir y concertar la libre voluntad de los contrayentes, como a mayor abundancia determinó ya el Capítulo 1, de la Sesión XXIV del Concilio de Trento.

El impedimento que por virtud de estos vicios surge es de los calificados como dirimentes, disolviendo el matrimonio, que se tiene por inexistente.

Noveno: El rapto.

onforme <Si mulie .

imento, a

acer» un .--- m--

cción. :ho canó

. .

El número 3 . O del articulo 101 prohibe el matrimonio entre el raptor y la robada mientras ésta se halle en su poder. Es, pues, un impedimento no solo relativo, sino, además, temporal, puesto que cesa en cuanto la raptada recobre su libertad de a

Tal impedimento está .reconocido por el Derec nico, se- gún hemos de ver, como causa dirimente o resolutoria del matri- monio, c , al Capítulo VI de la Sesión XXIV del Concilio de Trento: < :r sit rapta loco nec reddita tuto»; principio rati- ficado por ei Lanon 1.074 del Corpus.

El fundamento de la prohibición y consiguiente nuli matrimonio celebrado en su presencia hállase en la pre juris et de jure, esto es, absoluta y sin que admita prueba trario, de que la raptada carece de libertad para expresar sentimiento, quedando el contrato, y también el Sacramento, tai- tos de un requisito esencial para su validez.

Poco importa a tales fines para el derecho civil que el I

dad del isunción en cGn- SU con- " .

rapto se

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.UNIVERSIDAD DE OVIEDO 1 07

verifique con violencia o con seducción, es decir, ejerciendo la influencia del raptor sobre la persona de la robada o sobre su ánimo y voluntad, mediante la captación de ésta. En ambas hipó- tesis es nulo el matrimonio, y en ambas quedan los cónyuges su- jetos a las sanciones de los artículos 460 y 461 del Código Penal, .que castigan el delito de rapto, aún siendo ejecutado con consen- timiento de la persona robada, con las penas que en tales artículos se fijan. Para el Canónico, en cambio, no hay impedimento si la mujer acompaña libremente al varón, aunque el problema estriba- rá en determinar cuando existe esa libertad, de la que puede care- ,cerse lo mismo por una causa física que moral, ésta última deter- minada por la seducción. De aquí que la interpretación del 1.074 se preste a muchas cavilaciones.

No pre advertir que la nulidad dt os tie- ne precedentes en nuestro Derecho medieval; por ejemplo, en la Ley XV, Título 11 de la Partida IV, 9 en el Título X, Libro IV del Fuero Real, destinado a trata! que furtan, o roban, o .engañan a las mujeres».

Décimo: 'Yiudez.

.ce le cor upo dea a .

isiderem 'rminadc . -

. . . - . - - .

así comc r de alos

: tales m . -1

atrimoni - 1 1 -

o el cará [e el tien 3 ,,1,.,,

cter tem ipo señz ...&a " 1.

poral de ilado po .m ...V..C."

En realidad este impedimento debiera ser analizado entre los que titulamos absolutos, puesto que la persona afectada por esta circunstancia queda inhabilitada vara contraer matrimonio con cualquier otra; perc la medic xe úni- camente comprend r la Ley rcuns- tancia de aplicarst auiaii ir i irr; a iaa i i i u i ~ i ~ e s , no a 1U3 lluinbresl ha n a un

g r po se- ñalado por la Ley.

Es más; por el 1 ) no exisl ase de ir mento, y la viuda nuevo ma~rirrioiiio sin sujecion a plazo, de conformidad con ei canon 1.142.

os como > de per

relativo sonas y !

, puesto solo por

que hac el lapso

e relació de tiem

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canónicc :ontraer

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npedi- . ., - - - - * -

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108 REVISTA DE LA

Segundas nupcias.

Ya no es objeto el segundo matrimonio de los anatemas que se formularon contra él por los montanistas, quienes le consideraban como verdadero adulterio. La oposición a las segundas nupcias sostenida por Tertuliano, Clemente de Alejandría, Orígenes,' etcé- tera, etcétera, no prosperó en la doctrina CatóIica, y si bien los cánones apostólicos formularon determinadas reservas contra ellas, como la de prohibir la investidura sacerdotal a quien hubie- se contraído matrimonio dos veces, de acuerdo con el Canon XVIII, y el Concilio Neo-Nezares imponía una penitencia al Sacer- dote que le auturizaba, a partir ( iicense q cidos y aprobados los matrimon raídos pi . Es ésta la doctrina auténticamen~e ~ristiana, pues si ia ley uel

Nuevo Evangelio declara el matrimonio ,S. Marcos XIl) e «indisoluble» (S. Marcos, X, 2-12; S. L 41, 18; S. Mateo, XIX, 10: stol declara en su Rom. VII, vrs. 2-3, que: jer casa( gada por la ley del matrimonio a su mari, tras ést, ... ,, más en muriendo queda libre de la ley que al mismo la ligaba; por cuya razón será tenida por 2 si vivien- d o su marido se junta con otro hombre; pero si ( O muere, queda libre del vínculo y puede casarse con otro nomDre sin ser adúltera

En ai I . A

1, el Apói ia está li P vive

nálogos 4 . 3 .(c.

términos

del Leod ios cont ---A-

uedaron or los vil

-: 1

recono- ridos. 1 - l e - - 3-1

idúl tera -1 marid - 1 1 -

a Epísto . . - a . - L - .

la a los 1 - .

; está redactada 1 Corintos (vrs. iu, i i y i J), siendo éste el criterio suscencaan nnr el Conci- lio de T

En 1; rento en i actuali

sus Cán dad, coi

iones 11, n. hallars

IV y VI1 ;e, por

de la St lo demás

natrimoi bautiza

. - r-- - :sión XX ;, histór

~ a d a la licitud de las segundas nupcias, quedan éstas auto. tanto por disposición expresa del Codex Iuris en sus Cáno- 12 y 1.143, según dijimos, como por deducción lógica del

Canon 1.1 18, en el-que se declara que el I

mado (o sea el habido con cópula entre por la muerte de uno de los esposos.

Es ésta también la regla de derecho que establece el artículo 52 del Código Civil.

nio rato dos), se

IV. icamente

y consu- disuelve

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UNIVERSIDAD DE OVlECO 109

Pero aún autorizadas las segundas nupcias, tanto la Iglesia CO-

mo las legislaciones positivas han establecido respecto de ellas de- terminadas singuiaridades, ~rocedentes unas veces del recelo que inspira la falta de continencia que las mismas suponen, y dimana- das otras de la protección que merecen los hijos de anteriores ma- trimonios, considerando que para lo sucesivo han de quedar so- metidos a una potestad extraña.

De tal manera, si nuestros Concilios no manifestaron oposición alguna al segundo enlace, en el Hinrrario Visigótico latino y en el Breviario mozárabe, así como en las Capitrrlares de Carlomagno, se encuentran reglas particulares para el caso de que uno de los con- trayentes sea viudo, con tendencia todas ellas a procurar que el ,453 nuevo vínculo tenga el mismo valor y eficacia aue el contraído la -

t . primera vez.

El Codex, en su canon 1.143, prohibe 2 iir dos 8, :

veces la bendición nupcial. No podemos ocuparnos aquí con ts.do detalle de las medidas

'Y adoptadas en este sentido por las diversas legislaciones positivas,

P' e un trabajo de esta naturaleza nos separaría sensible- m camino que nos hemos propuesto, y porque, además, el lec~ui p J r á encontrar satisfecha su curiosidad en nuestra obra «La mujer en la Historia y en la Legislación». Pero nos parecen in- dispensables algunas consideraciones históricas para la más correc- ta comprensión de los artículos 45 y 50 del Código Civil, donde se prohibe el matrimonio de la viuda darante determinado plazo y se sanciona la infracción con la separación de bienes, nulidad de donaciones, etc., etc.

uesto qu lente del

---

ier recib

La materia se halla relacionada con el titulado «año de luto» del derecho romano, recogido por la Ley 1, Título 11, Libro 111 del Fuero Juzgo, donde se considera la inobservancia de aquel precep- to como adulterio, castigarido a la espososa infractoia con pérdida

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110 REVISTA DE LA

d e la mitad de su fortuna. En los mismos términos está redactada la Ley XIIl, Título 1, Libro 111 del Fuero Real.

El Código de Partidas, en su Ley 111, Título XIJ, Partida IV, au- toriza a la viuda para que contraiga segundo matrimonio, por ser ésta, dice, la doctrina de la Iglesia, de acuerdo con lo expuesto por S. Pablo; pero cuando no respete el «año de luto», añade, es «considerada de mala fama, e debe perder las arras e la donación q u e le fizo el marido, e las vtras cosas que le hubiese dexado en testamento, e débenlas haber los fijos que quedasen dél, e si fijos non dexare, los parientes que hobieren de heredar lo suyo.»

Se exceptuaban de tales penalidades la desposada cuyo esposo hubiese muerto antes de consumarse el matrimonio, y la casada q u e hubiera obtenido licencia del Rey para no dejar transcurrir el plazo o término legal.

Sobre el mismo particular, y abundando siempre en las mismas razones, pueden verse: la Ley 111, Título XTII de la Partida IV; la 111, Título 111 de la Partida VI; la 111, Título V de la Partida VII, así como la Ley XV, Título TI, Libro 111 del Fuero Juzgo, en la que se condena a la viuda vuelta a casar con la pérdida de la «bu s u marido.

En cambio de esto, la Ley IV, Título 11, Libro 1 de la N 3 :ión, con un amplio espíritu liberal, pero con muy escaso S jráctico, autoriza el matrimonio de la viuda en cualquier i ~ i ~ i i i ~ i l ~ o , eximiéndola de toda responsabilidad.

Más aún; en sus últimos párrafos prohibe sea tramitada denun- cia alguna contra aquélla o su marido con fundamento en que los esposos no dejaron transcurrir el plazo legal, bajo pena de mul- ta d e cien maravedis que pagarían los infractores a la Cámara Real.

Aparte la excepción que representa esta ley, todas las demás, tan to nacionales como extranjeras, se hallan inspiradas en el mismo criterio d e limitación o restricción d e las segundas nupcias.

Esta limitación, en cuanto se refiere al matrimonio en sí mismo y no a los efectos que produce en el orden económico y familiar

ona» de

ovísima

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UNlVERSIDAD DE OVIEDO 1 1 1

xe le pro o tampc ---- --

como consecuencia del sistema de reservas, pérdida de la patria potestad sobre los hijos del primer enlace, etc., etc., temas ajenos a la presente cuestión, está determinada por el artículo 45 del Có- digo Civil, donde se prohibe que la viuda contraiga matrimonio antes del aluiiibramiento, si hubiere quedado encinta, o durante los 300 días siguientes a la muerte de su marido, aplicándose estos preceptos también a la mujer cuyo matrimonio hubiese sido decla- rado nulo, contados entonces los desde la separación legal.

Pero contraído el matrimonio con omisión de las disposiciones

4' hiben o condicionan, no pierde aquél su validez civil, co- m ,co pierde la canónica, limitándose la ley a aplicar las san- ciones pievistas en el artículo 50 del Código, del que nos ocupa- re el párrafo siguiente al tratar de la licencia y consc

u i iu r¿ im~: Licencia o consejo p r a el malritnor~io.

rntad co as premi ,,,L",,

no requi on tal rj

LJO.

No constituyen estos impedimentos, sil sitos para la ce- lebración del matrimonio, pero exigidos c igor en algunos tiempos y por algunas legislaciones, que en su ausencia se producía la nulidad del vínculo conyugal.

De ello nos ocuparemos con más detenimiento al estudiar en nuevo artículo «La vol1 mo base del matrimonio», limi- tándonos ahora a sentar 1; sas fundamentales que rigen la materia, aplicables, como bcauaiiiuS de decir, a la viuda o a la mu- jer cuyo matrimonio se declare ni hayan casado al los términos previstos por la Ley.

Los artículos 45 y 47 del Código Civil imponen a los esposos el deber de solicitar autorización o consejo de sus padres para con- traer matrimonio, según sean menores o mayores de edad, reite- rando con ello la Resolución de 3 de julio y la Cédula de 18 de septiembre de 1788.

Parece esto una limitación a ia facultad de casarse libremente que constituye una de las más distinguidas conquistas logradas por el progreso jurídico. Sin embargo, fácilmente se comprende que t a -

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112 REVISTA DE LA

. - lado tna ii bien se

trimonio : procur;

ntido, oi :párrafo ,, 1, ,,

i el matr

les requisitos no integran restricciones de la voluntad en sentido es- tricto, por cuanto con ellos no se impone a los hijos un determi- T N ni se les impide realizar en su día el que quieran, S i dejar a salvo los deberes que tienen para con sus padres mientras estén bajo su potestad, y los respetos estableci- dos a su favor por el hecho de la generación aún después de heber salido de la autoridad paterna, como imprescriptibles que son.

La materia aparece regulada por las Leyes 11, V y VI del Títu- lo 1, Libro 111, del Fuero Real; 11, Título 1, y VIII, Título 11, Libro 111 del Fuero Juzgo, y pot la Ley V, Título VI!, Partida VI, todas las .

. . - cuales castigan con pena de desheredaciór .irnonio (

ja hecho sin licencia de sus padres. '

Sobre el mismo particular debe t eners~ p ~ ~ s ~ i i t e la Pra;;iiidLica de CarIos 111, publicada el 27 de marzo de 1761 (Ley IX, Título 11, Libro X de la Novísima), en la que, al tiempo que se ratifica la ne- cesidad de consentimiento o consejo para el matrimonio, casti- gando a los infractores con la precitada desheredación (párrafos 1, 11 y III), procura en el XII y siguientes prevenir el abuso que los

T ledan cometer en este se rdenando que no podrán e : de dar su autorización ( VIII), si no tuvieran cau- sa j u a L a racional para ello, ~ c o t ~ l " 1" >cría si el tal matrimonio ofendiera gravemente el honor de la familia o perjudicara do»; y concediendo recurso a los hijos para ante el (

Chancillería o Audiencia, según el párrafo IX. Igualmente es de interés el Decreto de 10 de abril de 1 :

d o en Aranjuez por Carlos IV, en el cual, aun insistiéndo: la necesidad de la licencia para el matrimonio de los menores de 23 y 25 años, según su sexo, excluye la del consejo para los mayo- res de esas edades, rebajadas a 22 y 24, a 21 y 23 ó a 20 y 2 5 se- gún que, en defecto del padre, hayan de ser la madre, los abuelos, el tutor o el Juez quienes deban refrendar el acto.

Al propio tiempo se reconoce en este Decreto la facultad de los solicitantes para recurrir contra la oposición al matrimonio que manifiesten los progenitores.

al Esta- Ionsejo,

503, da- ;e sobre

Page 29: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 113

rrer a cas

suficier ro VI de

consent imiento de sus

Actualmente, la necesidad de licencia está exigida por el artícu- lo 45 para los menores, según hemos dicho, pero siempre que no estén emancipados, pues en este caso será ite el consejo, conforme establecen la Ley 111, Título 1, Lib 1 Fuero Real, y la 47 de Toro. El referido consejo se haya exigido para los mayo- res de edad por el mencionado artículo 47 del Código Civil, sien- do aplicable incluso a los viudos, según estiman algunos autores, aunque de la Sentencia de 23 de octubre de 1907 se infiere clara- mente otra cosa, contrariamente al criterio del Edicto francés de marzo de 1697, en el que se castigaba a las viudas con pena de deshederación, caso de vol1 arce sin padres.

Nuestra tradición jurídica no está de acuerdo con este precep- to, ni tampoco con la opinión que sostienen algunos tratadistas es- pañoles; y así, la ley lV, Título 11, Libro 111 del Fuero Real, deter- mina expresamente: «cómo toda mujer viuda puede casar cencia de su padre o madre»; criterio que no reparamos en der, todavía con más motivo, a los varones. El mismo sistema

m riva de la Cédula de 18 de septiembre de 1878 (Ley XVII, Tí( Libro X de la Novísima), en cuya Ley se dice que sólo los hi familia están obligados a pedir consejo a sus padres, tutores, ,,,., encontrándonos con que también la legislación francesa ha modifi- cado su antigua actitud sobre el particular, puesto que el artículo 154 del Código, correspondiente a la Ley de 7 de febrero de 1924, determina que alas disposiciones de la Ley relativas :esidad de consentimiento no son aplicables a los que con :undas o posteriores nupcias».

Añadiremos que a los españoles residentes en el extranjt son exigibles los mismos requisitos que a los españoles par; traer matrimonio si es que conservan la nacionalidad de conforme dispuso la Sentencia de 1 de mayo de 1919.

Entre ambos conceptos (licencia y consejo) media la sr;,,,,,,- tiva diferencia de que el primero no puede ser reemplazado por .nada ni por nadie, como no sea por el transcurso del tiempo ne-

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Page 30: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

114 REVISTA DE LA

:ivil o ec hemos I

el textc i el Canc

cesario para llegar a la mayoría de edad; mientras que del segundo puede prescindirse, una vez interesado y pasados tres meses des- de que se pidió, acreditando el cumplimiento de aquella circuns- tancia (única cosa que se exige), ya en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento, o ya por medio de documento extendido por Notario c lesiástico, según 1 del artículo 48 del Có- digo, que de relacionar cor 2n 1 .O34 del Corpus.

Mas ha de entenderse que ni siquiera la falta de consentimien- t o constituye uno de los impedimentos que disuelven el matrimo- nio, y contraído éste sin la concurrencia de aquel requisito, es valido y produce todos sus efectos respecto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes, siquiera con las linlitaciones que para tales casos impone el artículo 50 del Códgo Civil en relación con los concordantes del Penal.

Previene este Código que los contrayentes serán sancionados con penas de prisión correccional en sus grados mínimo y medio (artículo 489), sin perjuicio de las demás figuras de delito que hu- bieran podido concurrir en el acto, ya por mediar rapto, aún con- tando con el consentimiento de la raptada (artículos ,460 y :

tes del Código Penal), ya por haber existido falsedad en lo mentos de que las partes se sirvieron (artículo 314 del misr,,, ,,- digo), o ya, en fin, por usurpación o simulación de estado civil (artículo 485), etcétera, etcétera.

La Orden de 8 de marzo de 1939, más radical que todas las disposiciones anteriores, declara nulas las inscripciones hechas en el Registro Civil de matrimonios de menores de edad celebrados sin el consentimiento paterno, si bien autorizando su convalida- ción o ratificación posterior; lo que, en todo caso, será aplicable al matrimonio como contrato, pero no como Sacramento, el cual es válido de por sí, medie o no el referido consentimiento.

Pero en cuanto a los efectos civiles que la unión haya de pro- ducir, el artículo 50 del Código puede imponer con toda propie- dad las siguientes:

siguien- S docu- nn r A -

Page 31: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 115

Sanciones

,nes hast í derech . . *

nento ni consiguii , ... 1

. -

egue a 1; eotos, c

tencia dc :cho can iónico.

1

Primera: Separación de bienes entre los cónyuges. Cada uno de ellos conservará el dominio y la administración de los que le pertenezcan haciendo suyos todos los frutos. siauiera con la obli- gación de contribuir proporcionalmente a :as del matri- monio.

Los efectos de esta sanción perjudican más al marido que a la mujer, puesto que aquél ~ i e r d e en beneficio de ésta gran parte de las prerrogativas que le están conferidas por el derecho.

Por lo que se refiere a la viuda que se cas6 antes del término legal, las sanciones se aplican con independencia de su edad, sea o no anciana, pues la Ley no establece excepción alguna a este res- pecto, según previno la sen ~ c t u b r e teran los tratadistas de Derc

Segunda: Ninguno de los conyuges poará recibir ael o1ro cosa alguna ni por testar por donación.

Se declaran por ente prescriptos 1 :hos sucesorios que al cónyuge superstite ie reconocen los arcicuios 806 y concor- d a n t e ~ del Código Civil, y quedan donaciones de acuerdo con el artículo 1.333 y refc de 23 de octu- bre de 1907.

En cambio, no prevé la ley la pc 1 de que la adquisición se verifique por persona interpuesta, es decir, por la madre o pa- dre que hereden del hijo fallecido los bienes que éste a su vez haya recibido o heredado de su progenitor difunto.

Tercera: El cónyuge menor no recibirá la administración de sus bie a que 111 I mayoría de edad. Mier o ten- dr : o a alim ~ u e no podrán exceder I nta 1í- quida de sus bienes; precepto que aparece también incorporado a la legislación portuguesa por los artículos 5.O del Decreto de 25 de diciembre de 1910, que ratifica el párrafo 2 . O del artículo 306 del Código.

Cuando se trate de consejo en I

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licencia, las moc lalida-

Page 32: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

116 REVISTA DE LA

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des del caso son distintas, aunque sus consecuencias resulten pa- recidas.

no precedentes remotos a este respecto ( 3s (IV, XV y XVIJ, Título 11, Libro X de la b a-

U W ~ I . ddnque el Decreto de 1803 excusaba su ~ ~ L C ~ I U ~ U , segur1 ili-

tarde la legislaci República. (Ley 28 junio de 1932). :oncurrencia de ( uisito tiene por fundamento la su-

pervivencia de la patria potestad a través de todas las edades, y aun de todos los estados, podríamos decir, sino fuese porque el viudo o viuda no necesitan nueva autorización para contraer segundas

, pese a la opinión en contra de ; ,anción civil es la misma en uno q equipara-

aos los efectos jurídicos de la falta de consentimiento a ia de con- sejo. La Ley del: más benl esta seg ~ótesis, ra- zón por la cual la algun: :u10 489 ligo penal se limita a castigar a los que se casen sin consentimiento, no ha- blando )io de la falta de consejo.

Más )le y en armonía con la naturaleza de la disposición que comentamos (supervivencia de la patria potestad después de Ia emancipación de los hijos), resultan las disposiciones de la Ley francesa de 21 de junio de 1907, ampliada y reformada por las de 10 de marzo de 191 3, 7 febrero de 1924 y 17 julio de 19 I S

que se distinguen tres edades a los efectos de determina ._ sidad de consejo, señalando en cada una de ellas las personas que

>torgarle. :urioso es que de tales pi , que pul n

modernos, hallamos precedentes en nuestra antigua legisiacion; y como prueba de ello acotamos con la Ley VI, Título 1, Libro 111 del Fuero Real, sin olvidar el tan repetido Decreto de 10 de abril de 1803.

Una mirada a la legislación extranjera de tipo latino nos servi- rá para completar estos extremos.

dieran p¿ irecer ta , .,

En Portugal el matrimonio del menor produce normalmente su

Page 33: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVlEDO 117

emancipación, conforme preceptúa el párrafo 2.O del artículo 170 en relación con el 304; pero esto se entiende cuando los cónyuges son mayores de 18 y 16 años, según su sexo, y han obtenido la correspondiente autorización para el acto, pues fuera de estos ca- sos el matrimonio no determina la emancipación, pudiendo incluso el acto ser anulado, conforme al artículo 13 del Decreto de 25 d e diciembre de 1910; doctrina que no admite más excepción que la de los ex1 r abandc los cuales pueden casarse tan pronto Ile ,S 18 año esidad de consentimiento.

pósitos 1 guen a 1c

bnados, S sin nec

1 los artí tara los # 1

'culos 63 menores

y con- de 25

El Código italiano trata de la materia ei cordantes, exigiendo el consentimiento p años y para las hembras menores de 21, danaose aqui, por rnnqi-

guiente, u amente c

derecho e Al contrario ae io que ocurre en rortugal, donae las airrrrn-

cias de criterio entre los padres son 'resueltas por el JI Italia, más robustecida la autoridad del varón, basta que ést t c sentimiento, aunque la r : niegue o esté discon- fc i él, siguiéndose un sistc logo al de la Ley fran- cesa ae id de marzo de 191 3 (artíc ), por cuanto la discre-

P res equ i~ lo me- n 1 ~trimonic

Contraído el marrirnonio sin licencia surge una accion de nuli- dad a favor de las personas que s otorgado aquélla; acción concedid, del Código Civil francés. siendo ne-aucr ~ u a i i u u d I J d I e L C aDruuauo.

el U

(a 83), o seis meses, ~ g u i i e1 artícul 31 italianc teria es interesante, pero traída socaire <

disrinra, suspendetnos todo comentario, prometiendoselos ai iec- t c ro follet ratará de «La voluntad como b m ¡o».

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1.r- .. -

na diferi spañol. L - .. - d

edades complet;

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Page 34: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

118 REVISTA DE LA

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nidades lmente 1 - L -

Duodécimo: Asistencia del Juez Nunicipal y de los testigos. 2fatritno- nio secreto.

Es éste otro requisito idez del matri- monio civil, así como pa iistencia del pá- rroco propio, según veremos, y fuera de los casos de excepción, por cuyo motivo le traemos a estudio en estas líneas, ya que en defecto de tales requisitos ni existe contrato ni Sacramento, pro- duciéndose las mismas consecuencias que si se tratara de un impe- dimento propiamente dicho.

La historia de este requisito está relacionada con la evolución ( y formalidades que de- l sor la trascendencia que 'a ramiiia ejerce uesae ei punto ae vista del derecho público. De iquí que dad esté interesada en cc ncia del rínculo, ; imponer a los cónyuges : les co- rresponden tantc ino con relación a.la prole que puedan tener.

Para determinar ei valor ae ia asistencia al acto del Juez Muni- 4

I i O I U , cuya prurnuigaciuri st: riizo el 16 de agusw, eriuariuo rIi vi- gencia en la primera quir mero para la Península y

c..c-: 5 la Lev los vaivr~lcb y ~ ~ I L C I I I ~ C I V ~ ~ uc I L ~ S I U L I I ~ ~ V U I I L I L O ~ .

t eríodo d i 1875, al de febrero del m 1, juntan la R. O. del 27, s :a el itiat de casamiento y ! : a 19s pr Felipe 11 de 12 de julio de lecretos : 102'1 y 7 de enero de 1837), aunq lniendo 1 un fun- cionario civil en la prácti~d UCI lilatrimoniu L ~ I I V I , I lo cual -se preparó el advenimiento del sistema que ha concluído por pre- valecer. . .

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Page 35: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 119

Poniendo término a las discusiones promovidas alrededor d e este tenia, la Rase 3." de la Ley de Bases de 2 de mayo de 1888, admite la coexistencia de las dos formas de matrimonio (el canó- nico y el civil), hallándose redactada aquella Base de manera aná-

10, ente artículo 42 del Código.

otrio civil.

ga al vigi

Natrirti

Como es natural, cuando el casamiento es de esta última clase el Juez representa un papel substantivo, puesto que ante él ha de ser contraído, dando fé de su celebración y procediendo a la ins- cripción del mismo en el Registro, según las normas de los artícu- los 86 y siguientes del Código. Se comprende que no puede pres- cindirse de su presencia, porque encarna la autoridad pública destinada a solemnizar y autentizar el acto, y en su ausencia no hay i~~atrimonio, como preceptúan igualmente el artículo 94 del Código italiano y el 191 del francés, si bien este último se limita a conceder una acción de nulidad, pero los tratadistas, como Colin e t Capitant, son más severos en la aplicación de la Ley y declaran inexistentes tales uniones.

Las mismas facultades están atribuídas a los Cónsules y Vice- cónsules~cuando se trate de matrimonios contraídos por españo- les en el extranjero, siendo nulos los que se celebren ante las auto- ridades civiles del país en cuestión, conforme dispusieron las sen- tencias de 1 . O de mayo Ue 1919 y 26 de abril de 1929. Y si se tra- ta de matrimonio contraído a bordo y en peligro de muerte, los Contadores de los buques de guerra o los Capitanes de los mer- cantes harán las funciones de Juez municipal.

3tatrimoriio canónico.

Siendo canónico el matrimonio, también la autoridad civil tie- ne su intervención, tendente en su mayor parte a evitar los matri- monios clandestinos, ya condenados por nuestra legislación histó- rica y repudiados por el Concilio de Trento y el Capítulo 1, Títu- lo VII, Libro 111 del Codex Iuris.

Page 36: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

120 REVISTA DE LA

El precepto se halla consignado en 1.1 artículo 77 de nuestro Código y representa la transacción, con1 hemos dicho, entre las dos teorías antagónicas que examinanic,\, limitada la intervención del Juez a efectos de que pueda anotar .I matrimonio en los Li- bros del Registro, por cuyo motivo se ;idera como un simple trámite administrativo, conforme dispil ';i Sentencia de 15 de febrero de 1928, siendo de advertir que >

' s~inplimiento no afec- ta a la validez del matrimonio sino a las ~oiisecuenciss civiles que el mismo deba producir, las cuales habrán de coinputarse desde el día de la inscripción del acto en el Registro, aunque la referida Sen- tencia de 15 de febrero de 1928 dice otra c mando que esos efectos se producen desde la fecha del nii ), 1o:que nos pa- rece opuesto a la letra y al espíritu de la I,,,, ,.,,,,'irmada a su vez por la Sentezcia de 26 de abril de 1929, ac.iso demasiado en otros particulares.

Sobre esta materia deben tenerse presentes: la Sentencia de 3 d e marzo de 1892, en la que se dice que la oinisión de la inscrip- ción en el Registro solo perjudica a los interesados, permanecien- do válido el acto no obstante la ausencia de tal formalidad; la de 26 de febrero de 1896, por la que se aclara que la omisión de las formalidades civiles previstas para el matrimonio canónico no le atribuyen el r de secreto ni perjudican más derechos que los de aquél1 las infringieron; las Resoluciones de 13 de diciembre de I Y U ~ y 12 de junio de 1904, en las que se dispo- ne que las facultades del Jrrez municipal se limitan a recibir el avi- de los cónyuges y concurrir a la celebración del matrimonio canó- nico, a fin de levantar el acta oportuna; y la Resolución de 1 .O de agosto de 1906, donde se dice que en la celebración del matrimo- nio canónico el Juez municipal no representa otro papel que el de testigo del mismo.

Finalmente, lo expuesto ha de relacionarse con lo que se dis- pone por el mismo Código Civil para los llamados matrimonios secretos o de conciencia, de los que nos ocupare párrafo aparte.

I carácte, os que .--- .

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Page 37: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 121

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crio sust :ctos, en ,---.-m

ratifica c -

ndo que : non enc kTA..:&...

Constituye este tipo de matrimonio una excepción der las prácticas del Derecho tanto canónico coino civil, pues( ambas ~otes tades están interesadas en obtener la máxima ~ U U ~ I L I -

dad del acto, según el critc entado desde la época del Con- cilio de Trento. A tales eft el Capítulo 1 de la Sesión XXIV se declaran nulos los matri~~rui~iu> que no se celebren ante Párroco propio y dos testi

La legislación r el contenido de aquella c ción, que aparecen en nuestros Códigos desde el Fuero Juzgo has- ta la Novísima.

De tal manera, la Ley I, Título 1, Libro 111 de dicho Fuero, con- signa que «el casamiento se haga :, é non a fur- to, de guisa que si fuere menester - por muchos». El Código de Partidas reitera esta CXlgcIl'ld Cll ~ e y VI Título 11 de la Partida IV, consigna! «debe facerse manifiesta porque se pueda probar, e zubierton; y, por último, V, Título 11, Libro X de la iuvviaiiila Recopilación, correspcliul~ll- t e a la Ley 49 de Toro, prohibe en forma terminante los llamados matrimonios clandestinos, castigando a los cónyuges y a cuantas personas intervengan en el acto con la confiscación de sus bienes, teniéndose por motivo bastante para que los padres puedan des- heredar a sus hijos.

El mnti ecreto o dc ia no es propiamen .clandestino, rlidad se inante, sino el ir

nio general, auiiqde reduciu" CII ads formalidades. En todo caso, se precisa la asistencia de dos testigos que fir-

men el acta juntamente con los desposados, y, desde luego, la bendición del Sacerdote (cánones 1.104 y siguientes), pues de la

P de éste )ótesis pi P ion 1.09; echo Ca

La autorización para contraer este género de matrimonil contramos en la Bula de Benedicto XIV, titulada .dada en 1741, estando permitido únicamente en lo

i concienc :ría term :A, ,, ".

Irá presc veremos

I concejc se pued; -.n.----..

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Page 38: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

122 REVISTA DE LA.

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Trat; guntas e

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le matrin ículos 9E

1 . 1

medie causa grave y urgente, conforme establecen los Cánones 1 .O04 y 1.107 del Corpus. Por vía de ejemplo se cita la hipótesis de que los cónyuges viva lato, sie idos pú- blicamente por casados.

El Obispado llevará un libro secreto al que se trasladarán las actas de estos matrimonios, respecto a los cuales quedan dispen- sados los cónyuges de toda formalidad (artículo 79), no siendo ne- cesarios, por consiguiente, ni el anuncio al Juzgado ni la a del Juez al acto, al que se le niegan efectos civiles mientri tida sacramental no se inscriba en el Resjstro, salvo que los inreIe- sados remitan a ieral para su ano na copia de la referida pa

' - -3ta perrndiie~ci* ~ C L I C L ~ . v solo más adekdrl~~ y a instan- s cónyu: [zgado municipal corres- te, pues, :er secreto el matrimonio, .do con la Sentencia de 25 de mayo de 1928. Esto misma Sentencia admite la posibilidad de queb

se'rrw por el Prelado diocesano, cuando nazca prole sin - atribuyan la co iurídica que le corresponi

zión Ger

irá trasla S, debe F

ndición j

ZIA DE : en cad;

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no obs- rantar el que los da.

:encia de rmularse

Stas pre- de se di-

. . ,

uién cor lentos er

esta denuncia? índose d los respr n los art del Cód

ce que: «Todos aquellos a cuyo conocimiento llegue ia pretension de matrimonio, están obl , denunc [uier impedimen-- to que les conste*.

Según los párrafos sig cia se pasará al rio Fiscal, quien, encontri para ello, forma oposición al futuro enlace. solo los particulares que tengan interes en impedir el matrimonic formali: í mismos la opo- sición de referencia, sust; se ésta, 1 en uno que en

Page 39: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 123

S últimc diencia F J-m ---- e resulte Cuandc .-. I 1

I Cuerpc tranjeros . - . - - . . . .

cer la ex

los incid O, 846 y .. ..- --.-A

:u10 89 d ipal corr - - ---c-

Cuerp( tnte, o S' -- --L:---l

, se trate

I armado y no lle.

... - 1 - - < -

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istencia le1 proy . - . -

nización sto en el

cio de (

teresadc -A- - - f e -

quince d 1s con to

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matrimo

daños : , 99 del 1

nciando circunst

-:-:,.-A-

3s edict 1 -

,or sus 1< r (artícu

;O se sus pueden (

- - .

, -

al públi

otro caso, con arreglo a lo dispuesto en la Ley deEnjuiciamiento pa- ra la tramiti lya regulación se encuentra en

los artículo rcesivos de la mencionada Ley. Completanao ei precepr ódigo Civil reproducido tene-

mos el artíc el mismc 1 legal, en el que se ordena al

Juez munic espondi~ ea al del domicilio de los futu- ros cónyuges, conrcbrme a los n r ~ i c u I 0 ~ 86 y 88, que fiien edictos o

Prc 3or espa lías, anu co la Pre de los in idas sus lerso- nales y iris de sus pauirs \ a i ~ i c u i ~ 06)~ y reqiliii~iiuv a iva que ten- gan noticia de algún impedimento para que le denuncien. Las mis- mas disposiciones se encuentran en los artículos 70 y siguientes del italiano y en los 192 y concordantes del francés.

Los edictos de referencia se mandarán a los Juecc de los pueblos en que hubiesen residido los contrayences en los do )S años, con encargo de que los fijen en el local de su aui ~ública por espacio de quince días, y de que, transcu- rrictoa uuc sean. los devuelvan al Juez remitente con nota de lo

q u tares, lc -n ser

sustitulaos por una certincación de soiteria expeaiaa por el Jefe de I a que 1 can (artículo 90: ex1 vasen do le residencia en E taran que en ei pais donde ruvieron su residencia auranre aquei tiempo se o, en la forma prevista F :yes, la publi- cación del mio que intentan contrae lo 91.)

Alegados los impedimentos y hecha la sustanciación y depura- ción de los mismos según las reglas de la Ley de Enjuiciamiento a que hemos hecho referencia, la sentencia que recaiga puede reco- no penderá la ce- le1 jeclararse fal- sos o inexisrenres, en cuya hipótesis ei aenuncianre quedará sujeto a la indem de los y perjuic de lo previ 1 artículc Código.

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Page 40: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

124 REVISTA DE LA

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Acción de nulidad

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noraao para quienes d e ~ i a n aenunciar los impeairnentos que s e oponían ~elebración, como puede dimentc je tal naturaleza que cor b

imposibilidad de denunciarles, según suceue en los as os ue rapto, miedo, coacción, etcétera, etcétera.

Se autoriza entonces por el Código la acción de nulidad, apli- cable a la totalidad de los casos que quedan enumerados. con ex- cepción de los correspondientes a la viuda o a la mujer c trimonio hubiere sido declarado nulo y que hayan cont gundas nupcias antes de rrir el término legal, o a 1( res o mayores de edad asaren sin el concurso de cia o consejo. La acción ut: ~ererencia aparece otorgada por ei aI-

32 del Código a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cual- ra persona que tenga interés en ella. xceotúan: 1 . O Los casos de rapto, error. fuerza o miedo. en

los cualc ión sólo podrá ser ejerci los hub rido, teniendo en cuent L

doctrinir uLi ucrecho canónico el varón I I u l I L a LVI1aIucl a rrpca-

do; y 2 . O En los de impotencia, en que la acción -esponde a los cónyuges y a las personas que tengan interé didad.

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Efectos de la nulidad.

Sobre esta materia hemos de distinguir según se trate de ma- trimonios canónicos o civiles. Los efecto! m tipo, aun siendo canónica la unión, solamente pueden obt nte los Tribuna- les ordinarios, conforme preceptúa el articulo b/ del Código en. relación con el 82; pero el conocimiento de la d< 1 corresponde a las respectivas Autoridades, de aci tinta naturaleza del matrimonio cuya nulidad se precenaa. -- - - . tablece así el artículo 80 del referido Código, cuyos precedentes se hallan en el Canon XII de la Sesión XXIV del Concilio de Tren-

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Page 41: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 125

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t o y eii el artículo 2 . O del Decreto de 6 de diciembre de 1868. En e' sentido se hallan redactadas la Ley VII, Título 1, 11 :ro Real y la VII, Título X de la Partida IV.

- - --das formas, aun incoada la demanda de nulidad o aivor- cio ante un Tribunal eclesiástico, únicamente compete al civil dic- tar las medidas referidas en el artícrilo 68 del Código, conforme aparece dispuesto en el 81.

Estas n~edidas se refieren a la separación de los cónyuges, al depósito de la mujer, al cuidado de los hijos, a la fijación de ali- mentos y a la adopción de las medidas necesarias para evitar que el marido, si fuere el culpable de nulidad o divorcio, pueda per- judicar a la esposa en la administración de sus bienes.

Sin embargo, sobre esta materia debe tenerse presente la doc- trina que se contiene en los cánones 1.128 y siguientes del Cor- pus. En principio, en efecto, los cónyuges están obligados a vivir juntos, por ser éste un requisito indispensable para la procr pero en caso de adulterio en que no medie consentimiento dón, (Canon 1.129), el cónyuge inocente puede interrumpir ia viua

en común por su propia iniciativa y sin necesidad de que exista Sentencia u otro género de mandamiento de autoridad compe- tente.

El conflicto puede surgir en estos casos por aplicación de la Ley de 12 de marzo de 1942, en el supuesto de que uno de los cónyuges, casado canónicamente, se niegue a cumr de convivencia y mutuo auxilio en tanto no se hay; demanda de divorcio o nulidad de matrimonio en su caso.

La legislación civil niega efectos a la canónica en este punto, y el Derecho Canónico, por su parte, hace caso omiso del Código, porque parece que no obstante la conveniencia y hasta el propó- sito de llegar a un acuerdo, las dos legislacionee se manifiestan dis- pares y con defensa de su propio fuero.

Así puede darse el fenómeno de matrimonios civiles válidos. que sean nulos para la Iglesia y recíprocamente, como puede ocu- rrir que esta misma nulidad, aun aceptada por el Derecho civil, no

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126 REVISTA DE LA

produzca efectos de tal clase por no haberse pedido la aplicación de la Sentencia eclesiástica ante los Tribunales ordinarios, de confor- midad con lo que previene el artículo 82 del Código.

Por tales motivos ha de tenerse en cuenta muy singularinente la distinta naturaleza del matrimonio contraído, pues cuando es mix- t o (y esa es su calificación en nuestro derecho) se establece una interferencia entre ambas potestades, la canónica y la civil, que nos obligan constantemente a la consulta para poder emitir juicio se- guro sobre el terna que sometan a nuestro dictamen.

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Dictada la Sentencia de nulidad se procederá a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes del Código respecto al cuidado de los hijos y a la administración de los bienes, los que se repartirán como en el caso de disolución por muerte, con la sal-

vedad de que el cónyuge que hubiera procedido de mala f que ésta no fuese compensada, perderá su derecho a los ciales.

Respecto a las personas de los esposos nada dice el Código, pero es indudable que el matrimonio nulo se considera inexistente (salvo los efectos civiles q -uce con relación al inoce sus hijos), por cuyo motik ontrarári aquéllos en circ cias de libertad para contraer nuevas nupcias, toda vez que las primeras no tuvieron existencia legal.

Nada tiene de extraño que el Código no se ocupe de e dio de disolución en el artículo 52, porque en este artículo st: l id-

bla de matrimonio, y en los casos de nulic el presupuesto inicial, ya que el matrimonio no existe.

En el Derecho canónico el problema ~ ~ ~ I C L C Li atado en los cá- nones 1.1 33 y siguientes, y se relaciona con la convalidación del vínculo, de que vamos a ocuparnos; pero antes dedicaremos unas líneas a la legislación promulgada por el Gobierno Nacional en su deseo de resolver los problemas creados por virtud de la Ley re- publicana de 2 de marzo de 1932.

ste me- -- L-

Page 43: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 127

Ley de 12 de tnorzo 1932 y conflictos a que dio lugar.

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ectificar 'rno Nac

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sas se di 12 de mí . .- L -... - --

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Esta Ley, que introdujo el divorcio vincular en España d e acuerdo con lo previsto en su artículo once, originó, corr secuencia de los nuevos matrimonios contraídos a su aml estar legítimamente disueltos los anteriores, una serie de inextrica- bles situaciones de hecho y de derecho, aún agravadas al negar la República efectos civiles a los enlaces canónicos que se contra- jesen baj oerio de su legislación, ( e preceptuaroir la Ley de inio de 1932 y la Orden 1 a el 22 del mis- mes y añc.

tal estado de co 11 advenimiento d :ional: la Ley de 1938, por la que se aeroga la del matrimonio civil, anteriormente citada, a la que se califica como «una de las agresiones más alevosas cometidas con- tra los sentimientos católicos de los españoles», y se conceden efectos civiles a los matriinonios de esta última clase celebrados durante la vigencia de la República, siempre que las partidas Sa-

crainentales se inscriban en el Registro en el plazo señalado por di- cha Ley (60 días); plazo ampliado por las Ordenes de 22 de abril y 9 de septiembre de 1939, así como por las de 9 y 31 de diciembre del 40; y la Orden de 22 de marzo de 1938, por la que se declara que el artículo 42 ligo impone terminantemente el monio canónico a i profesen esta Religión, hallánda ficado tal criterio pui ia a rden de 10 de marzo de 1941, d~ i iu t : sc determinan los requisitos que deben concurrir para que quede acreditada la acatolicidad de los cónyuges que intenten contraer otro tipo de matrimonio.

En otro orden de cuestiones, o para la resolución de las plan- teadas al rectificar la legislación republicana, se dictó la Ley de 23 de septiembre de 1939, por cuya v decreta la nulidad:

1 .O De las Sentencias firmes d :io dictadas por los Tri- bunales civiles sobre matrimonios L ~ I I ~ I I ~ C O S , declarándose dicha nulidad a instancia de los interesados, hayan éstos o no contraído nuevo matrimonio; y

10 con- )aro sin

matri- ise rati- ,-A,. --

Page 44: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

128 REVISTA DE LA

que esta todo estl

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3s artícu Ive al sisi

2 . O De los matrimonios civiles celebrados por personas casa- das antes canónicamente, pudiendo decretarse igualmente su in- validez a petición de las partes y sin más fundamento quc seo de restablecer la vida moral.

Al propio tiempo se recoiint-e plena eficacia jurídica a acli-

tencias dictadas sobre nulidact ' itiai rirnonio o divorcio por los Tribunales Eclesiásticos, y se i.a:ifica cl Decreto de 2 de marzo de 1938 respecto a la práctica de las diligzncias preliminares o pre- ventivas los 68 y Iódigo.

Con i tema gel Derecho conte- nido en nuestro primer Luerpo de Leyes, quedando cerrado el paréntesis abierto por la legislación que se dictó en el período de la República.

Ahora, respecto a los efectos jurídicos que produce la decla- ración de nulidad de los matriinonios que los cónyuges repitieron o de los celebrados por personas sobre las que pesaba algún impe- dimento legal, rige, como hemos dicho al comienzo de este traba- jo, el principio de la buena fé; y así, la Ley de 12 de marzo de 1938 establece que los matrimonios de los «ordenados in sacris o d e los profesos en una Orden religiosa», r isados can6nica- mente, determinarán todas sus consecuenc ecto al cónyuge inocente y a sus hijos, criterio que aparece extendido por la Ley de 23 de septiembre a los demás casos, por cuanto establece que 40s hijos gozarán de la condición jurídica que tuviesen al pronunciar- se la disolución del vínculo».

io disper cias resp

e su de-

l,.. C,,

Tras este inciso proseguiremos el estudio general de la mate- ria, pasando a tratar de la

C O N V A L I D A C I O N .

Conviene aclarar, en efecto, que el matrimonio civiI se convali- d a si los esposos viven juntos durante seis meses después de haber- se desvanecido el error, cesado la violencia o concluída la causa

Page 45: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

':UNIVERSIDAD DE OVIEDO 129

levamen 12 del C

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Tal es .amos di1

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Esta tc 'ítulo 11 (

nstancia asificació

l .

del miedo, o si recobrada la libertad por la persona robada no hu- biese ésta interpuesto su demanda durante dicho plazo. Llamamos nr te la atención del lector sobre el precepto del artículo 11 :ódigo italiano, que permite la convalidación del matri- monio aei demente, cuando los esposos viven tres meses juntos después de haber sido revocada la interdicción.

También ha d e tenerse en cuenta la posibilidad de dispensa para hacer desaparecer el impedimento, que, en principio, imposi- bilitaba la celebración del proyectado matrimonio.

Distingue en este sentido el Código Civil entre impedimentos .cuya naturaleza es tal que levantan un obstáculo infranqueable en- tre los cónyuges, tio pudiendo por nada ni por nadie ser revoca- dos, e impedimentos que crean dificultades accidentales que la ley puede remover a i de parte (artículo 85).

Es ésta una cl; ~n análoga a la establecida por el Dere- cho canónico, donae también existen impedimentos dirimentes que anulan el matrimonio, e imped que integran una prohi- bición de celebrarle, pero que da ice, una vez celebrado, por perfecto, no obstante Ia interdicción legal.

De esta última especie no hay en el Código Civil más impedi- mento propiamente dicho que el previsto en el número 1.O del ar- t í S<

nio cae bajo la sancion de nulidad impuesta por el articulo 1U1.

la verda t r Ficultad i

contraiuo por el raptor con ia robada, as1 como a los que se ceie- bren mediando error, fuerza o coacción, pues no pudiendo ser pedida la nulidad, según hemos visto, más que por el cónyuge rap- tado o por el que sufrió los vicios del cons ará que éste no interponga su demanda para que e valezca y se repute válido.

i.oría aparece sancionada de modo expreso por la Ley XV, T je la Partida IV, si bien esta disposición exige que e1 c6n-

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I

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Page 46: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

130 REVISTA DE LA.

yuge favorecido por la acción de nulidad del vínculo aotorge és- te-, es decir, preste su consentimiento aun después de consuma- do el acto.

Es lo que se llama en Derecho canónico arevalidación del ma- trimonio», por cuya virtud, contraído aquél mediando un impedi- mento dirimente, se requiere una vez cesado o dispensado el mismo, que preste de nuevo su autorización el cónyuge que le co- nocía, aunque en principio le hayan prestado los dos y ninguno de- ellos se haya retractado posteriormente (Canon 1 .113).

Sobre este volveremos a insistir al estudiar los impe- dimentos en el Derecho canónico.

IMPEDIMENTOS POR EL DERECHO CANONICi

que hen que de 1 i -a- ,--.a

La analogía e do señalando, es dimentos que uno y otro establ absolutos y los demás pueden ser

Al primer grupo pertenecen:

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más per r el Códi ando se

go Civil observa unos tieiicii c a l ,

le liberación o re

los veni- os impe-

ecen alg objeto c

ácter de dención.

1 . O L a impubertad.

En canónico, sin embargo, prevalecía el matrimonio caso de- que hubiera mediado ayuntamie ín el Ca Decretales de Gregorio IX. «De ipb». En ge el canon 1.067, que exige la edad de 16 y 14 anos cumplidos,

pítuIo V la actua

1 de las ilidad ri-

1. . nto, segi sposis in

. . e

- según lo cure ret!

S sexos, .asar lo r

omenciar ble la fe(

ido en Sr

:ha del n x párrafo natrimon

segundc iio.

se pro- pero reci nás posil

2.' L a enajenación mental.

Ya hemos expresado las razones y reseñado las leyes que tra- tan de esta materia.

3.O La impolencia.

Se liallan sus precedentes en las Leyes 111 y V11, Título VI11 de la Partida cuarta, confirmadas por el Canon 1.068, sea la impotencia

Page 47: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 131

edente 1 trimonio

. a

Convier e aquélla

de ambos o de uno solo de los cónyuges, absoluta o relativa, pa- tente u oculta, pero siempre anterior al vínculo conyu

En cambio, la impotencia consiguiente y la antecedtv al no dirimen el vínculo; en el primer caso, porque aquel tuvo su validez en un momento, y, por consiguiente, debe ser respeta- do para lo sucesivo; y en el segundo, porque siendo corregible el defecto, basta que esto se haga para que el matrimonio pueda sa- tisfacer el fin para el cual se instituyó: la procreación.

Torrubiano opina que cuando la impotencia es absoluta y an- tec por parte de ambos cónyuges debe ser permitido el - ma 1; pero fundamenta esta opinión en motivos sentimenta- les, no jurídicos, razonando que no es justo impedir a quienes así se encuentren el auxilio que supone el matrimonio mediante la vi- .da en común de los esposos.

nfundir la esterilidad con la impotencia, puesto ,qui ide el vínculo conyugal, aunque prácticamente queden defraudados los fines específicos del matrimonio. Así lo establece el número 3." del artículo 1.068 del Códex, advirtiendo el número anterior que cuando la impotencia es dudosa, vale el matrimonio.

Sobre la actitud de nuestro Derecho positivo en relación a es- ta materia ya hemos consignado los antecedentes del Fuero Juzgo y la Juricpr contraria, de nuestro Tribunal S

ie no co . no impi

udencia, upremo.

4 . O LO> vvlv., Jvlemnes de castidad.

Sin perj :nte, se c

- 4 .

Abarca diaconac

que re1 Capítull .

3rodujim o IX, Ses .

S civiles iateria el

uicio de las leye los oportuna- me )cupan de esta m ;ión XXIV del Concilio de Trento, y actualmente el Lanon 1.U38.

este impedimento el orden sagrado del presbiteriado, el 1 lo y el subdiaconado en la Iglesia de occidente, y el presbiteriado y diaconado en la griega. Lo mismo sucede con los votos solemnes, e incluso con los votos simples de los profesos en la Compañía de Jesús (C. 1.073).

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132 REVISTA DE LA.

La prohibición es considerada de Derecho eclesiástico, y, por lo. tanto, dispensable, como ha hecho algunas veces la IgIesia, aunque, hoy los preceptos sobre la materia son terminantes (Canon 1.072).. Algunos autores suponen que la primera Epístola de San Pablo a Timoteo (Romanos 111, 2 y 12) autorizaba el matrimonio de los. eclesiásticos.

Cronológicamente la prohibición empieza a ser recogida por el Canon XXXIII del Concilio de Elvira, celebrado el año 305, siendo. ratificada por el Canon 1 del Concilio Neo-Cesarense, del año 314, y vuelta a confirmar por el Canon 111 del Concilio de Roma, reuni- d o el año 402.

El concilio Mecón, celebrado el año ó su preocupación ccjntra las mujeres a términos tan absolutos que prohibió toda convivencia con ellas a los eclesiásticos, salvo que se tratase de- abuelas, madre o hermanas y la convivencia fuese indispensable;: criterio que reitera el Concilio de Metz (año 888) y halla su legis- lador en el Papa Alejandro 111, quien, en 1 159, declara incompatible- el estado conyugal con los beneficios eclesiásticos. Fué lo mismo que preceptuó en 1563 el Concilio de Trento en su Sesión XXlV, al declarar anatema la presunción de que el estado matrimonial fuese preferible al de virginidad o celibato.

€ 1 vínculo matrimonial anterior

Sobre este impedimento están contextes todas nuestras leyes históricas (excepción hecha de la del Fuero, más arriba reseñada), imponiéndose por su virtud el principio de monogamia absoluta . establecido por el Canon 11 del Concilio de Trento y ratificado por el 1 .O69 del Corpus.

Pero existen casos especiales en los que, aún disuelto el matri- monio anterior, el único a la celebración d te no pr: o conste claramente la nulidad o disolucidn del primer vinculo; y aun otros casos en que declarada la disolución oficialmente y ce- lebrado nuevo matrimonio, el primero recobra su fuerza, como.

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Page 49: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 133

ocurre en el caso de supuesta muerte, si es que el cónyuge vuelve a aparecer.

Sabemos, en efecto, que la ausencia no produce de por sí la disolución del vínculo, según la Iglesia, aunque las legislaciones po- sitiva; han establecido diversos criterios sobre el particular. Sin embargo, cuando esa ausencia lleva implícita la presunción de muerte, la situación cambia, porque la muerte pone por antono- masia fin al matrimonio.

A tales propósitos obedecen las Instrucciones dadas en 1868 por el Santo Oficio, en las que se aconseja proceder con la mayor cautela en tan delicado asunto, exigiendo certificado d e defunción o declaración de testigos, incluso de referencia, apeIando a la prensa, etc., pero, en todo caso, adquiriendo convencimiento ma- terial, o al menos moral, de que la persona de que se trata ha tnuerto .

No obstante esto, resulta claro que si el cónyuge a quien se supuso difunto vuelve a comparecer, su matrimonio prevalecerá por encima del celebrado por el otro cónyuge en su ausencia, con- trariamente a lo que hemos visto ocurría en la legislación de algu- nos Estados.

I parentes a directa por consanguinidad ~d legiti- m .al.

Quedan señalados los antecedentes de esta dlJpvJiLi~n, que hallamos confirmada por el Concilio de Trento, Capítulo VI11 de- su Sesión XXIV, y en la actualidad por el Canon 1.076.

7." 11 parentesco en línea colateral o por consanguinidad legitima basta el tercer grado.

Desde el punto de vista del Derecho canónico este impedimen- t o ha experimentado una gran evolución, pues, sin llegar a la pro- miscuidad de sexos, admiten los canonistas que en los orígenes del mundo hubo de estar permitido el matrimonio entre herma- nos, ya que en otro caso hubiese sido imposible la perpetuación

Page 50: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

134 REVISTA DE LA

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d e la especie sobre la base de una primera y única pareja pro- creadora. Algo hemos dicho antes de ahora sobre la evolución his- tórica de este impedimento, pero ' -ar comp

En el Génesis (Capítulo XX), v casado sobrina carnal Sahara, y en el Libro Números (Capítulo XXVI) a Anran, padre de Moisés, contraer matrimonio con su tía Jacobat, hija de Leví, abuelo a su vez de Anran.

S, en el Capítulo XVIll d~ :o, prohi atrimo- n padres e hijos y abuelos , así con' herma- T I U ~ y ciirre tía paterna y sobrino, vciu iiu entre tíc> y suviina, co- mo acredita el vr. XIII del Capítul~ :ambio, autoriza y aún recomienda el matrinionio entre 1( .S parientes colaterales, atendiendo a la conservación de la de la ra7-

mo criterio mantuvo la Iglesia en sus priri T( o prohibidos los matrimonios en segundc ral, o sea entre primos carnales, conforme nos enseña el Lapítulo XVI, ~ i b r o XV «De civitate)), de San Agustín; pero sí los celebra- dos entre tío y sobrina, contrariamente al criterio que hemos visto sostenido por el Levítico. Lo expuesto se deduce de la ley d dosio, «De incestis nupciis~, Libro 111, Título XIII.

La materia no quedó entonces completamente definida, y U=>-

.de el siglc adelante fué objeto de grandes reformas, prohi- biéndose el matrimonio entre parientes del séptimo gra- do , confoiIiic aLl.editan una carta de Gregorio 11 a Bonifacio. es- crita el af el Senado de 1 ie 1888, ciones co lientes a ingleses nos, qui sarse hasta el cuarto grado de parentesco entre sí. kste sistema trié

.el que prevaleció con carácter general en el Concilio de Letrán, ce- lebrado en 1215 bajo la dirección de Inocencio IJI, en cuyo senti- d 'dactado reunión.

dex vige ;, y solo el ma- tr irnuniu hasta el Lcrct.1 g i d w . r c i u C11 ,calidad, por u r i c c v v natural

únicamente es iriválido el matrimonio entre padres e hijos, pues respecto a .

Worns, c y germa

con las enes poc 7

excep- ian ca- l'

P .

aquella >aso más ..- -,.

prohibe ,u A"..",L,

Page 51: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO

los demás puede, y así ha ocurrido algunas veces, otorgarse dis- pensa.

8.O El pareniesco entre el padre o la madre ndoptante con el adoptado . -

entre éste el cónyuge v aquéllos y el cónyuge viudo de éste. quéllos, y

criterio , .

Se sigue aquí e que en el Derecho civil, al cual se adaptará la legislación canónica de cada pueblo. Cabe su dispen- sa, por no ser impedimento de derecho natural. (Canon 1.059).

9 . O La sentenci r futuros esposos como adulteros.

i person; ero sin a

a, y dura dulterar,

¡a que coti

el adulfer

Los. lispensa

1

iderie a lo:

En todo caso, ier verdadero, estando uno de los culpables, cuando menos, casaao; formal, esto es, que se conozca por los protagonistas el delito que cometen (requisito semejante al que exige nuestra legislación para condenar al que yace con mu- jer casada), y consumado.

Más aun; se requiere que la protnesa de matrimonio que nredie entre los adlílteros sea mutua, o lo que es lo mismo, dada y aceptada por ambos culpables, teniendo lugar la promesa y el adulterio dentro de un mismo matrimonio legítimo, de tal forma, que si uno de los cónyuges adultera sin prometer nada y después enviuda y se casa con terce- r: nio contrae la promesa,

P do. En cambio, cuando la promesa y el adulterio son simultaneos, surge el impedimento entre los interesac

Se permite la c 1.040), a o si medió con- yugicidio, de acuerao con el num. 2 . O del Lanon 1.080.

inte este , este m; . ,. .

: nuevo 1

atrimoni

(Canon 1 ,

rnatrimo o es váli .. ,

1 0 . O La Senfencia que les condene como autores o como autor y cómpli- ce de la muerte de cualduiera de los esbosos.

Se requiere ei :cho canónico que el parricidio quede consumado, no bastanao se causen heridas graves, salvo que co- mo consecuencia de ellas se ocasione la muerte, la que, por otra parte, debe ser producida como medio para celebrar el nuevo ma-

Page 52: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

136 REVISTA DE LA

trimonio. Hemos visto e1 sistema que el derecho positivo tiene adoptado sobre este particular.

Cuando existe sólo parricidio y no va acompañado de adulterio, es pve- ciso que medie acuerdo entre los autores del delito y que uno de ellos, gor lo menos, lo baya eje( :utado pai

3 incurri~

- .

;monio qu

nento es

e pvoyectt

; precisa

ra contrat

r en este

Ir el matn

Además, par; : impedir S b

de bautizados, pues no siéndolo a la fecha del delito, y sí despues, pueden casarse sin impedimento alguno.

Fuera de estos casos, mediando la maauinación de convuaici- ere el nú ;O, el iml - ble, inclc rlpables )

a c3c pi U ~ U ~ I L U .

dio a q u t o es in< - n-,. ..e.

[mero 3.' [SO cuan

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a .. ?edimen, fué ajenc

11 .O El error en la persona o la coacción o miedo consentimiento,

e vicien el graves qrr

En es les y los

;te sentido están redacta Cánones 1.083 y siguier

valida c¿ teresada :ontra él I

1.093). Se cciilsiucia u u c raiiibién el t i i u i G i l ias cualidades dc id V C I -

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1,- ,..,1

. (Canor

, 1- ,,,

sona puc que aqu -..-A,. A

cda ser c ellas cua ,,:,,m ,e

:ausa de lidades t ame,, 1

nulidad rstán tan 1 " -..l.-&-

. del ma íntiman

- m * - ,. ., trimonic lente lig

- -

canóni adas al sr

A-1 *-:-. ~ U C U C U C L I I ~ C P I C L L ~ I I a ia a u v i r a i i u a U identidad UCI I I I I > L I I U .

A su vez, y para que el miedo invalide el m: 3, se re- quiere que sea grave y que mediante él se f alegir el vínculo como única solución para librarse del peligro que amenaza al interesado.

Se duda si este impedimento es de derecho natural o de dere- sea, nun- resado la

itrimonic uerce a

cho posi ca anula r - _--l. - -1

itivo, co comple 1- .---

nsideran !tallíente - - .

do que 1

t la libe 1 r

el miedo 1, por gr: edándolt - - 1 - -

ive que !

3 a1 inte: 1 ~ --. L -

rtad, qul . . . . - racuitaa ae escoger entre ei rnacrimonio o ei rnai que tema se le

pueda producir. último concepto, que es el admitido por En este

Page 53: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 1 37

los canonistas, el indicado defecto no entraña la nulidad intrínseca del matrimonio.

1 2 . O El rapto.

Con referencia al matrimonio civil quedan ya reseñados los preceptos que regulan la situación anormal de la raptada. El Ca- pítulo VI de la Sesión XXIV del Concilio de Trento confirma las I el Canon 1.074 d es nulo .i ientras la raptad ~ r , pero no si aqueiia recobra la libertad y consiente ei eni;,,.

eglas, y ionio m

,*a

le1 Corpr a esté e

1s precel n poder 1 1

En es ihora, qr

ta mater le tanto . -

: adverti ación pa - - 1- ...

rse, com isitiva cc - - . . .. . . -

xista ret

3túa que del raptc 1rF.

cimos a clesiástic

- 1

ntes de :a se re-

t i e r a en esce ~mpedimento a ia mujer, no ai varon, a quien nunca .se supone raptado, pues el propósito que llevó al legislador a dic- tar aquellos preceptos ha sido el de proteger la debilidad del sexo, lo que no ocurre tratándose de hombres.

Para calificar el rapto es preciso que e :ención violenta de la mujer, realizada contra su volundad y con propósito de obli- garla a contraer matrimonio. La legislación civil es en esta materia más exigente que la canónica, puesto que según hemos visto aquel tipo de matrimonio se declara nulo aun cuando el rapto se haya verificado por seducción, o con consentimiento de la raptada.

13.O La falta de Párroco propio y de testigos.

Así lo establece el Capítulo 1 de la tan repetida Sesión XXIV del Concilio de Trento y la Declaración de 28 de agosto de 1854. Sin embargo, debe tenerse presente lo dispuesto en el Canon 1 .O98 del Códex, que concede validez al matrimonio contraído ante dos testigos sin intervención de Sacerdote, siempre que no exista im- pedimento alguno dirimente y tio se encuentre religioso que pueda asistir al acto. Se funda esta excepción en que, como sabemos, los propios cónyuges son los ministros del Sacramento, quedando autorizado para el caso de peligro de muerte, y aún fuera de este peligro («et etiam extra mortis periculum ...m), si bien el canon 1.101

Page 54: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

1 36 REVISTA DE LA

recomienda «se cuide de que los esposos reciban la solemne ben-- diciónn, que solo en Misa puede dárseles.

EFECTOS DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES. - NULI- DAD DEL MATRIMONIO

rimonio )ersonas

! 1 .. 3

ii siquiei ien la co

es nulo o biene - ..-- T l l

ra como insiderac

urra alguno de los impedimentos se o ~ ~ u v o para ellos dispensa de los que son discuipa~ies, ei ma- t

F union ae aquellos se consiaera como iiDrr. no como ~acramento. r nda tie- r de pe- dir alimei ntos en 1

r

, no prc S de lo!

10s casos

lose efec 5 cónyu, .! -1 . .- - -

ges ni c .. - 1.1. ..

:to algun le sus ds . - - -.

o respec escendie

- - - r - -

3, y 'los 1 egítimos

hijos hat ;, sin otr,

-, -- ,idos de o derech

9s en el artículo

JISPENSA DE IMPEDIMENTOS

En cambio, pueden ser objeto se puede contraer matrimonio aúr i entos qu ie vamos

.Por el f

; a señal;

)erecho

iopción. causa, . . .

de dispe 1 concur u-.

civil:

id o afir

,.A,-c,,+

tal coyu io que el

guien te, a de los

1 .O Los parientes colaterales en tercero y cuarto grado d e consanguinidad.

2.O Los colaterales Dor afinidad legítima en cualquier grado. 3 . O Los cola iidad natural en

cualquier grado.

Lo, aún subsistiendo la ac La dispensa, mediandc :rá otorgada por el Go-

bierno (artículo 85 del Código), por más que la ley de 28 de julio. de 1932 autorizaba al Juez para concederla. Al mismo Gobierno corresponde dispensar a la viuda o a la mujer cuyo matrimonio haya sido declarado nulo para que contraiga nuevas nupcias antes de transcurrir;el plazo legal.

justa, se

Page 55: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 139

i to algu 97). . . ceptos, ( iadrino, r .,. r

Su dispe da por e .. .

)ena de ; o Penal.

177. Sin I

impedim embargo ento abs , . *

3 que pa , grado, t . .

1ue hoy io siendc

l . 4

lnsa era (

,l vigente

atrimoni

*. 4

irresto n

non 1.07

solo rigt 3 aplicat

o civil, a

nayor, di

Arenal. finidad e

. ,

-

:n entre des a los

i I

r afinidac os los gr

proced

- :on los

Derecho canónico.-Por el Derecho canónico:

1 .O Los parientes colaterales en todos los grados, excepto en el segundo, o sea cuando se trate de hermanos, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V de la Sesión XXIV del Concilio de Tren-

t o 1 , ya hemos dichc ~r de- recl ;oluto el segundc pues- t o que en otro caso no poaria naDer dispensado la Iglesia ae él, se- gún resulta del Canon 1.043.

2 . O Los parientes colate ados, conforme nos enseña Lama.

3 . O Los parientes por a ente de tismo, aunque no de confirmaci6n1 pues esta no engendra impedi- me1

Y 7 Ademas, el l o r p u s ha restringido la aplicación de los antiguos

Pre el bauti ido y el P padres

4." LOS omigaaos por voto ae pública honestiaaa aerivada de esponsales válidos o impedidos por matrimonio rato, haya sido o no consumado.

zxcepcional en la antigua disciplit nodi- fica : Códex.

No integra este impedimento el concubinato antes del bautis-

mo, P U ~

3." LOS ligados por vinculo de aaopcion, incluso ei padre con la hija adoptiva o la madre con su hijo.

En estos casos será preciso concurra la dispensa civil además d e la canónica, pues de lo contrario los contrayentes incurren en

la F e acuerd artículo 491 del Có- dig

Como hemos dicho, no existirá t canó- nico allí donde no lo haya para lo Lra le- gislación se adapta a la última.

izante, e del segu: .. . ndo. . . .

bau- . .

no ser

. . que ést< tenga

. '

caracter

* .

o con el

zste imp civil, puc

ediment :sto que

o en lo la prime

Page 56: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

140 REVISTA DE LA

6.' Las personas sobre quienes pese alguno de los impedi- mentos siauientc--

halla rec Fuero R ----..A-

terio pa mere», 3 - ---- -

distinta) claró la . , .

Los espc . 3 . T...

que, a S - 1 - .c

ítulo 111, '.- - 1 -1-

sta docti )r las le

rina por yes VI11

:onforme al Capi Sesión XXIV del Concilio ue 1 renco y al Canon 1.017. En ei aerecho positivo se

la ley X, Título 11, Libr !1 , IX y XII, Título 1 de 1 a

:S fuesen

erecho I

U vez, 'fr . ..: 3 - n.

ite los ? jn del CI

:n 10 de sión de (

O - . . -

canónicc: xé modi . - . . L - -.

'ribunale ódigo C;

,o 111 de a Partid

abril dc 'to por t

sponsale P-. .

LUdI Ld.

El Concilio de Trento dejó !imitado el impedimento al gra- do primero; pero, en todo caso, duraba perpetuamente aún cuan- do los esponsalc - i declarados nulos, salvo que lo hubiesen sido por falta dt timiento.

Entre nosotros, aespués de haberse adoptado estas reglas, se publicó por Carlos IV, c 2 1803, un Decrc :1 que se prohibió la admii S fundadas en e S

privados, exigiendo el requisito ae ia escritura pública. Este cri- KNe Te- [ris, pues-

t o que en ei rereriuo uecreco, si se negaua valor a los esponsales privados se le concedía a los públicos, con obligación ineludible de casarse.

En la actualidad, el Código Civil español, lo mismo que el italia- no, (articulo 54) y el Corpus, solo conceden derecho a ur nización por incumplimiento de promesa, pudiendo . eclamarse in-

mente ar o eclesi: egún de- Comisic en Resol : 2 de ju-

nio a e 1918.

a trav' ficado p . . . - - -

és del 1 lor el Cc 1.- - . - l -

,S civiles anónico

isticos, S

ución d<

ia indem

b) El voto simple de castidad (Decreto, Capítulo VI, Título VI del Libro IV). El 'párrafo 2 . O del Canon 1.058 dice que: «ningún voto simple de castidad anula el matrimonio, a no ser que la anu- lación haya sido establecida por prescripción especial de la Sede Apostólica». Tal ocurre con los religiosos de la Compadía de Jesús.

Según la doctrina canónica se crea en virtud del voto de refe- rencia una interdicción moral, no jurídica, para el matrimonio y

Page 57: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSlDAD DE OVIEDO 141

más propiamente para la consumación del mismo, puesto que aun . . ci lo se dé la cópula, la casi asado, m

c) La

iientras r

I dispari dad relativa de cultos, Bula matrimonial de Benedicto XI! ,S 1.060 y 1.064.

Cuando haya peligro de p e r v e r 3 ~ ~ ~ ~ ueld cl L u l l y u s c LaLÓlic~ y

P ole el ci non 1.06 mpedimento de. di livino, r iástico, S iiguiente, irredi- n - 1 1 ~ 1 ~ .

ara la pr erecho (

,:l.ln

"

tado Ca lo eclesi

? y ratif

)O consic iiendo, 1

tidad pe

conform

rdura.

le prece ptuó la kan los

- ,1 ,A,.

Cánone

lera el ii

3or cons

d) La ignorancia de la doctrina cristiana, según el Ritual ro- mano y el Con. del Lod., 23 de junio de 1918.

e ningúr el Ordii

e) La falta de amonestaciones, como dispuso el Canon la Sesión XXIV del Concilio de Trento y ordenan los Canones- 1 .O19 y siguientes del Corpus.

Esto no obstante, podrá prescindirse de ellas el gro de muerte si los interesados afirman bajo jurarrirri~u qut: esiarl

bautizados y no les detien 1 impedimento, no existiendo in- dicios en contra. También nario del lugar podrá dispensar con causa legítima la publicación de amonestaciones aún en Dió- cesis ajena (Canon 1.028), debiendo celebrarse e1 matrimonio den- tro de los seis meses siguientes, conforme dispone el número 2.O de1 C

n caso (

.^.-L^

l e peli- - --AL-

, ,. tiempo «clausutn», o sea aquél en que estan cerradas las v ;. Pueden verse sobre el ir el Canon X de Ia Se- si ' del Concilio y los Cánc 18 y siguientes del Cor- pus, as1 como el Decreto de la Sagraaa ~ongregación de Ritos de 14 de junio de 191 8.

El tiempo prohibido abarca desde la primera dominica viento hasta Navidad, ambas fechas inclusive, y desde el Miercoies de Ceniza hasta el Domingo de Resurrección, incluídas también estas dos festividades.

de Ad- ! . . - - l - -

Page 58: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

142 REVISTA DE LA

)ara ello, :xcesiva

-

Pero cabe dispensa, conforme al párrafo 3.' del citado Canon 1.108, por los Ordinarios locales, siempre que concurra causa justa

I L advirtiendo a los espos( e abstengan de siquier; pompa.

3s que s

El veto dc 'eto de Gregorio IX y Cánones 1.039 del stableció en el «Syllabus» la ver-

doctrina some ei particular, atribuyendo a la Iglesia la su- prema potestad de legislar ea materia de impedimentos respecto a bautizad~s, puesto que los demás caen bajo la autoridad civil.

Conforme con estas bases, el Canon 1.039 establece que los Ordinarios locales pueden prohibir el matrimonio a los que de he- cho moren en su territorio y aún a los que residan fuera de él si son súbditos suyos, siempre que para ello legítima y mientras ésta perdure. Solo la Sede P : aííadir cláusula irritante al matrimonio prohibido.

E l - - - A pues, carácter te urrido el tiempo c vo por que se e contraerse legí- tímamente matrimonio.

El V C I

) cesado :O tiene, el motil

. -

h) E nonio.

:l imped

e la Igles Códex). 1 . 1

ia. (Deci Pío IX e

. - 1

: la muje do con E ---- --a

mporal, stablecié

concurr ~postólic

a causa :a puedc

y transci i, puede

imento nacido de viudc T

El derecho canónico no establece en este sentido pres nes análogas a las del derecho civil, limitándose a exigir (núr del Canon 1.069) que conste ciertamente la nulidad o disoiucion del matrimonio anterior y a elogiar a la que llama «casta viuda», (Canon 1.142); pero las segundas o posteriores nupcias quedan permitidas sin sujeción a término alguno y sin otra limitación que la de impedir que r pueda recibir nupcial, de acuerl !1 Canon 1 .143.

Lo mismo ocriirc LOII los hijos de familid. 3111 U I ~ L I I ~ L I U I I c - r i ~ i t -

mayores y menores, respecto a los cuales hemos visto, el derecho canónico no exige el consentimiei insejo de los pa- dres, advirtiendo únicamente el Canon 1 .u>* que el párroco les exhortará a interesar el mismo, no asistiendo en otro caso el ma- trimonio sin consultar al Ordinario del lugar.

dos vec

:l:- -:-

, como

lidad de : matri-

cripcio- nero 2 . O

1 . i

Page 59: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIECO 143

DENUNCIA Y DISPENSA DE IMPEDIMENTOS CANONICOS

validez ! A tal

S de pro 9, que e

1 - . : . l . _

ceder a l n esta m . L.. -:..:l

a celebr; ateria cc

l A - 1 - -..!

ación de )incide c

- - .- ..A--

1 matrim on lo pr - - - - -

onio, dic evisto p¿ 1- -- --

:e el Ca- ira el ca- - - - - l -

ndo ser cio fijadc

l - -

los con1 1

trayente! ,- 3 . 1-

ión del 11

encuenti ición COI

uídas, a puertas . 1-.

le1 Cano lesia por - 3 -

erán hec ; hubiesf

---l. . .A-

el Párroc o fuera (

. - - - - -. .

~atrimon noral, sil

ra sanció ~stituye i

io; pero 1 fuerza

In jrrrídic una facu

obligacic l .

contra e coerciti\

t tres d indose ei

- -

In siguie espacio

- - - A - - - r--- :o propic le1 lugar --..J..? .

SO por ia iegisiacion civii, ueDera consiar que iidua se uporie a id

y licitud de la unión que se proyecta. es efectos, el Canon 1.023 ordena la publicación de amo-

nestaciones (salvo los casos de dispensa) durantc omingos. consecutivos o días de precepto de la Iglesia, ley€ i la Misa mayor o en otros actos a los que asista el pueblo en gran número, y pudie substitl tenor ( nte, por un anun 3 en las de la Igl de ocho días entre los que se cuenLen aos festivos ae precenco.

Las a has por guno de 3 resididi seis meses aespues ae ia pu~ertad, el Párroco exponara ei asunto al Ordinario, el cual exigirá que las amonestaciones se publiquen también allí o se practiquen las diligencias que considere nece- sarias.

El Canon 1.027 se limita a declarar la ín de los fieles de denunciar al Párroco o al Ordinario los impeaimentos que se opon- gan a la celebrac 1 silencio no exis- te más que una la externa, como es lógico. Por lo aemas, dicho silencio entraña grave falta, no pu- diendo excusarse de romperle por razones de parentesco o de se- creto natural, aunque sí de secreto profesional, según estiman los canonistas.

Tampoco se :a en el (

en el que la opos ltad mejl por cuyo motivo la legislación y los tratadistas omiten señalar las consecuencias que pudiera acarrear el matrimonio para el que de- j6 celebrarle con conocimiento de los impedimentos que le pro- hibían; y el Código civil francés, más minucioso en esta materia que el nuestro, determina las personas a quienes corresponde la

lerecho or que u

>, y si al- durante

- 1

positivo, :n deber,

Page 60: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

144 REVISTA DE LA

denuncia según un sistema que está proclamando el carácter de derecho que tiene dicha facultad, llamada precisamente:«derechom por el artículo 17:

Esto entraña L ble diferencia eni gislación canó- nica y el derecho corriun.

Lo natural sería que t penalidad para el que siler encontramos algún atisbo en el artículo 183 del Código civil fran- cés, e incluso en ja teoría referente a los casos de error, fuerza, miedo, etc., etc.; pero, en general, el asunto está considerado por el Dered drá obra1

10 cornc r según .- - L -: - - -

) una pr le acom . 1 -

ción de r con su

una nulic inhibicic

en este 3pedimei

,errogati~ ode, no - L . . - - L .

va del c obstantc .- . - - . . . - - .

último t

nto, res]

lenuncia : la tran

nte, quii iscenden

3 . - - - -

alguna lo cual

en po- cia pú- -- -- - 3 . blica del matrimonio y los trasrornos que habrán ae seguirse ae

la declara 3 produjo o contribuyó a produci

dad que 5n.

Réstanos hablar de la dispensa de impedimentos, en los casos en que éstos son dispensables.

Para ello volverenios a distinguir entre impedimentos impe- dientes, que constituyen una causa ilícita para la celebración del matrimonio, pero que una vez celebrado no producen su nulidad, y dirimentes, que son, por lo contrario, los que además de prohi- bir el vínculo le anulan, si es que se ha establecido contra la inter- dicción de la Ley (Canon 1.037).

Los impedimentos canónicos pueden ser de derecho natural, en cuyo caso alca dos los o no bautiza- dos; de derecho d ~sitivo, 1 aplicación a las personas para quienes se dictaron, y a e uerecno ~clesiástico, que son los que la Iglesia establece para sus súbditos, de acuerdo con la facultad que a la misma compete para legislar sobre esta materia, según el Canon 111 del Concilio de l ' rento y el «Syllabus» de Pío IX.

nzan a tc .ivino-po

hombre imitados

1 - S, estén

Page 61: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIE'DO 145

Todo esto, sin perjuicio de los llamados impedimentos civiles .que las autoridades del mismo nombre pueden crear y que son aceptados o no por la Iglesia, según los casos. Como impedimen- t o típico de esta clase tenemos la adopción, que en unos países se COI omo iml

I r -- _ .. --

)tras no.

r a r a ia uispensa se uiscingue enrre impedimentos de grado ma-

Y 0 ~ r , conforme preceptúa la Constitución << Con- sili iulgada por Pío X en 1908, teniendo en ci refo r- ma que eii tal sentido estableció el C o r ~ u s Iuris, donuc: se reducen buen número de la ntes de grado mayor.

El Canon 1 .O42 UCI L U I ~ U ~ UCIIIIC uc II IUUU iiidirecto o por ex( leterminando ex1 ite los menores y ido en SU )árrafo que «son o mayor todos 1( S».

Son menores: la consanguinidad en tercer gradl .al; la afinidad en grado segundo en la misma línea; la h d pú- blica en grado segundo; el parentesco espirituai, y ei crimen de adulterio CI esa o intento de

r y menc o", prorr

Sepienti uenta la .1- -- --

- - A- -

conside 1s imped

A-1 P.-...

imentos

-..- l e " A

rados ai

- - A - :*

ilusión, ( último -

r añadien 1s demá!

onestida - 1

on prom matrimc

AUTORIDAD DE QUIEN DEBE PEDIRSE LA DISPENSA CA- :A Y ALCANCI 4 MISM

En principio, la dispensa de impedimentos solo corresponde a la Santa Sede, salvo que por derecho común eclesiástico o pecial indulto se conceda ese privilegio a otra autoridad. rre en

Es1 nde las dispensas 1s grados tercero con cu; rarto solamente, resadas de la Nuncia- t ~ t a r;3ca"iccida en Madrid.

rno, debe tenerse presente lo establecido por el Corpus

Pal os de peligro de rrrrrerte, en los cuales puede dispensar el Ordina- rio del lrrgnr, de idéntica forma que el Párroco o el Sacerdote que asistdn al

acto, e incluso el confesor, aunque éste únicamente en el fuero in- terno.

N por es Tal ocu

?añal do arto y cr ..-. . m + - I - l .

s para Ic ser inte

i pública , puedeti

Así misi ra los CAS .. .

Page 62: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

1% REVISTA DE LA

Alcance.

La dispensa alcanza a todos los impedimentos que procedan del Dere- cho eclesiastico, igual sean simples que múltiples, públicos que priva- dos, con excepción de los que procedan del presbiterado y de la afinidad en Iinea recta, conforme a las reglas dictadas para el caso por León XJII en 1888, cuya confirmación se encuentra en los Cánones 1.043 y siguientes, donde se extienden a las hipótesis en que no existien-

!S-

:a- muerte iuesto p

el matri ara él o

imonio r temerse

io pued; : grave :

a aplaza. peligro (

rse por e le1 aplaz

ligro de )do disp

miento. La solicitud tima, cuya

enumeración e (legitima- ción de la proie, inaigencia ae ia mujer, conveniencia de evitar el escándalo, necesidad d ;uir la armonía de las familias, etcé- tera, etcétera); pero el rto que quiera redimirse debe ser seiialado

el error en que se incurra

de dispc tstá hecl- I . . ,.

lusa legíi criterio . .

de funda rse en cc litud de ran ampl ia con g

. ,

le conseg impedimen

con toa anula

La

la exactifi la disper

*. .

4d en la i

isa. .. - nstancia,

solicitud se dirigirá por medio del Obispo a la Santa Sede, como queda dicho, elevándose a la Sagrada Penitenciaria o a la Sagrada Congregación de ritos, segUn se trate de impedimentos ocultos o no. Cuando el impedimento es doble, se pedirá prime- ramente la dispensa del oculto y luego la del o t

A la Congregación del Santo Oficio competl :nsa de los itnpedimentos calificados de disparidad de cultos y religión mixta.

Di1 n - te, cor e- munerarlas por medio de limosna de la que están exentos los po- bres, de acuerdo con la Bula dada por Benedicto XIV en 1754, rei- terada por Decreto de la Sagrada Penitenciaria de 20 de enero de 1904.

ro. e la dispc

l.

chas disp no ya di

,ensas, ci spuso e1

ando pr Concili

ocedan, o de Tri

son otor ento; pe

- - ~ - - . . L

gadas gri ro es p

ltuitame ráctica r

Page 63: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

UNIVERSIDAD DE OVIEDO 1 47

CONVALIDACION DEL MATRIMONIO CANONICO EN QUE HUBO IMPEDIMENTOS

hablado anteriormente de la convalidaci tnonio civil, con algunas alusiones al canónic pecialmente lo que :n éste. ocurre e

rral o di7 Ice con 1

:o. Vear

vino el os celeb

stante d

pedimen matrima irados er

6n del I

nos ahoi

istinta a

to que E

matri- m- -"

la del

nedió, mío no puede I línea directa

zho posi or haber -:e-- / t

tivo o ' cesa- -.

-..A-

La doctrina del Derecho canónil civil sobre el mismo punto.

Lo primero será distinguir la cla! pues si es de Derecho natu ser convalidado. Tal aconte hasta el infinito.

Por lo contrario, si el impedimento es c eclesiástico, puede convalidarse el matrimor do aquél o ya por haberse obtenido dispensb ci iiiiaiiiutbaiiuii

1.133); pero se precisa la renovación del consentimienfo, por lo menos de parte de quien conocía el obstáculo, aunque los dos cónyuges hayan prestado su aprobación en momento oportuno sin retirarla más tarde (párrafo 2 . O del Canon 1.1 33). Esto ha de entenderse con la excepción que supone la titulada «sanación en raíz», re- gulada por los Cánones 1.138 y siguientes, cuando en el caso me-. die dispensa de la ley que exige la precitada renovación.

Esta renovación es un nuevo acto de voluntad, pero sus parti- cularidades varían según las circunstancias. Si una de las partes no consintió bastará que consienta posteriormente, siempre que la otra persevere en su actitud de origen; y según sea :-'---- O ex- terna la reserva de voluntad que se hizo en su día, )rá de ser la nueva manifestación volitiva que se haga.

De la misma forma; si el impedimento es público, pública debe ser la renovación del co~isentirniento, y si privado u oculto, basta que los interesados ratifiquen de la misma manera el propósito que expusieron antes de la convalidación.

Es de esevcia advertir que en el Dcrecbo canónico no existe la

lllLCllla

así hal:

Page 64: TEORIA DE LOS IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

148 REVISTA DE LA

renovación tácita, como ocurrre en el civil. Así, el Canon 1.067 de- clara inválido el matrimonio contraído por menores de 14 y 16. años respectivamente, sir ia para 1 en que la mujer viva con és de h gado a la pubertad o conciDa antes ae ese plazo o de haber enta- blado su reclamación. Y en cuanto al rapto, tamp que la raptada recobre su Iibertad, sino que es prc tada en lugar libre y seguro y vuelva a pr r consentimiento (Canon 1.074). Mejor dicho, que preste e timiento por pri- mera vez, ya que el anterior no produjo erecto alguno.

Lo m ~ntece c fuerza, a cuyos no está ón tácit; nes 1.085 y i.utc/), contrariamente a io que preceptúa nuestro LO-

digo civil (artículo 102), en relacic 108 y siguientes del Código italia

Sin embargo, sobre este particular aebe tenerse en cuentaio ais- puesto en el Canón 1.093, del que nos ocupamos en lugar oportuno.

i que exi ista reser -va algun los casos iaber Ile- 'a despu

1

loco es S

:ciso sea - - -.

uficiente deposi-

l conseni P . 1

iedo o la ivalidaci

respecto a (Cáno-

,-. ,

iismo acc defectos . A AA-

on el err admitid a la cor

Lel franc :és y los

. I I .

ón con i

no. * . ,

La convalidación o revalidación otorga efectos al matrimonio. desde el moment úmero 2O del Ca- non 1.1 38), y no ser nula y válida al mismo tiempo, y declarada la ilícitud del acto tal como se ceíe- bró, es natural que la Iglesia no le conceda efecto alguno. Pero si se hace por subsanación de raíz, solo otorgable por la Santa Sede

;os efectos se retrotraen al momento mismo en 4 I matrimonio, salvo que se declare expresamente Ciria cvaa F11 AQ ~oncesión (número 2.' del Canon 1.1 37), siendo ne- cesario para ello que no exista impedimento de D divino y que concurra el consentimiento de amb, en otro caso no cabe 1 1 subsanación que nos OCZipa, ur acuerdo con lo prevenido en el n.O 2.' del Canon 1 i el Canon 1.040.

Y nada más sobre la materia, respecto I hemos procura- do reunir y ordenar con el mayor método posible (el lector nos. dirá si 10 hemos conseguido) cuanto sobre ella se ha dictado de in- terés hasta el día de hoy.

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