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7/29/2019 Código del Trabajo actualizado 2012.pdf http://slidepdf.com/reader/full/codigo-del-trabajo-actualizado-2012pdf 1/218 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Mar-2013 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicación :16-01-2003 Fecha Promulgación :31-07-2002 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO Tipo Version :Ultima Version De : 08-08-2012 Inicio Vigencia :08-08-2012 Id Norma :207436 Ultima Modificación :08-AGO-2012 Ley 20607 URL :http://www.leychile.cl/N?i =207436&f=2012-08-08&p= (Texto no Oficial) FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO  D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002.  Teniendo presente:  1.- Que el artículo 8º transitorio de la ley Nº 19.759 facultó "al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo".  2.- Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente texto legal.  Visto: lo dispuesto en el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 19.759, dicto el siguiente  D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:  Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el Código del Trabajo:  TITULO PRELIMINAR  Artículo 1.o Las relaciones laborales entre L. 18620 los empleadores y los trabajadores se regularán ART. PRIMERO por este Código y por sus leyes complementarias. Art. 1º  Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.  Con todo, los trabajadores de las entidades

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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1Fecha Publicación :16-01-2003Fecha Promulgación :31-07-2002Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA

DEL TRABAJO

Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DELCODIGO DEL TRABAJO

Tipo Version :Ultima Version De : 08-08-2012Inicio Vigencia :08-08-2012Id Norma :207436Ultima Modificación :08-AGO-2012 Ley 20607URL :http://www.leychile.cl/N?i=207436&f=2012-08-08&p=(Texto no Oficial)

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADODEL CODIGO DEL TRABAJO

  D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002.

  Teniendo presente:

  1.- Que el artículo 8º transitorio de la leyNº 19.759 facultó "al Presidente de la Repúblicapara que, dentro del plazo de un año, medianteun decreto con fuerza de ley del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, dicte el textorefundido, coordinado y sistematizado del Códigodel Trabajo".

  2.- Que asimismo es recomendable, por razonesde ordenamiento y de utilidad práctica, señalarmediante notas al margen el origen de las normasque conformarán el presente texto legal.

  Visto: lo dispuesto en el artículo 8ºtransitorio de la Ley Nº 19.759, dicto el siguiente

  D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:

  Fíjase el siguiente texto refundido,coordinado y sistematizado de las normas queconstituyen el Código del Trabajo:

  TITULO PRELIMINAR

  Artículo 1.o Las relaciones laborales entre L. 18620los empleadores y los trabajadores se regularán ART. PRIMEROpor este Código y por sus leyes complementarias. Art. 1º

  Estas normas no se aplicarán, sin embargo,a los funcionarios de la Administración delEstado, centralizada y descentralizada, delCongreso Nacional y del Poder Judicial, ni a lostrabajadores de las empresas o instituciones delEstado o de aquellas en que éste tenga aportes,participación o representación, siempre quedichos funcionarios o trabajadores se encuentrensometidos por ley a un estatuto especial.  Con todo, los trabajadores de las entidades

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señaladas en el inciso precedente se sujetarána las normas de este Código en los aspectos omaterias no regulados en sus respectivos estatutos,siempre que ellas no fueren contrarias a estosúltimos.

  Los trabajadores que presten servicios L. 19759en los oficios de notarías, archiveros o Art. único, Nº 1conservadores se regirán por las normas de este NOTAcódigo.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 19945, publicada el25.05.2004, interpreta el presente inciso, en elsentido que debe interpretarse y aplicarse deforma tal que la totalidad del estatuto laboral,en todas sus manifestaciones y expresiones, queemana del Código del Trabajo y leyes complementarias,resulte aplicable a los trabajadores que laboranen los oficios de notarías, archiveros oconservadores.

  Art.2.o Reconócese la función social que L. 18.620cumple el trabajo y la libertad de las personas ART. PRIMEROpara contratar y dedicar su esfuerzo a la labor Art. 2ºlícita que elijan.  Las relaciones laborales deberán siemprefundarse en un trato compatible con la dignidad LEY 20005de la persona. Es contrario a ella, entre otras Art. 1º Nº 1 a)conductas, el acoso sexual, entendiéndose por D.O. 18.03.2005tal el que una persona realice en forma indebida,por cualquier medio, requerimientos de caráctersexual, no consentidos por quien los recibey que amenacen o perjudiquen su situaciónlaboral o sus oportunidades en elempleo. Asimismo, es contrario a la dignidad Ley 20607

de la persona el acoso laboral, entendiéndose Art. 1, N° 1por tal toda conducta que constituya agresión D.O. 08.08.2012u hostigamiento reiterados, ejercida por elempleador o por uno o más trabajadores, en contrade otro u otros trabajadores, por cualquier medio,y que tenga como resultado para el o losafectados su menoscabo, maltrato o humillación,o bien que amenace o perjudique su situaciónlaboral o sus oportunidades en el empleo.

  Son contrarios a los principios de las L. 19.759leyes laborales los actos de discriminación. Art. único, Nº 2

  Los actos de discriminación son lasdistinciones, exclusiones o preferencias basadasen motivos de raza, color, sexo, edad, estadocivil, sindicación, religión, opinión política,nacionalidad, ascendencia nacional u origensocial, que tengan por objeto anular o alterarla igualdad de oportunidades o de trato en elempleo y la ocupación.

  Con todo, las distinciones, exclusioneso preferencias basadas en las calificacionesexigidas para un empleo determinado no seránconsideradas discriminación.

  Por lo anterior y sin perjuicio de otrasdisposiciones de este Código, son actos dediscriminación las ofertas de trabajo efectuadas

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por un empleador, directamente o a través deterceros y por cualquier medio, que señalen comoun requisito para postular a ellas cualquiera delas condiciones referidas en el inciso cuarto. LEY 20005  Art. 1º Nº 1 b)  D.O. 18.03.2005

  Ningún empleador podrá condicionar la L. 19812contratación de trabajadores a la ausencia de Art. 2ºobligaciones de carácter económico, financiero,bancario o comercial que, conforme a la ley,puedan ser comunicadas por los responsables deregistros o bancos de datos personales; niexigir para dicho fin declaración nicertificado alguno. Exceptúanse solamente lostrabajadores que tengan poder para representaral empleador, tales como gerentes, subgerentes,agentes o apoderados, siempre que, en todosestos casos, estén dotados, a lo menos, defacultades generales de administración; ylos trabajadores que tengan a su cargo larecaudación, administración o custodia defondos o valores de cualquier naturaleza.

  Lo dispuesto en los incisos tercero y LEY 20005cuarto de este artículo y las obligaciones Art. 1º Nº 1 c)que de ellos emanan para los empleadores, D.O. 18.03.2005se entenderán incorporadas en los contratosde trabajo que se celebren.

  Corresponde al Estado amparar al trabajadoren su derecho a elegir libremente su trabajo yvelar por el cumplimiento de las normas queregulan la prestación de los servicios.

  Art. 3.o Para todos los efectos legales se L. 18620entiende por: ART. PRIMERO  Art. 3º

a) empleador: la persona natural o jurídicaque utiliza los servicios intelectuales omateriales de una o más personas en virtud deun contrato de trabajo,b) trabajador: toda persona natural que presteservicios personales intelectuales o materiales,bajo dependencia o subordinación, y en virtud deun contrato de trabajo, yc) trabajador independiente: aquel que en elejercicio de la actividad de que se trate nodepende de empleador alguno ni tiene trabajadoresbajo su dependencia.

  El empleador se considerará trabajadorindependiente para los efectos previsionales.

  Para los efectos de la legislación laboraly de seguridad social, se entiende por empresatoda organización de medios personales,materiales e inmateriales, ordenados bajo unadirección, para el logro de fines económicos,sociales, culturales o benéficos, dotada de unaindividualidad legal determinada.

  Las infracciones a las normas que regulan L. 19.759las entidades a que se refiere este artículo se Art. único, Nº 3sancionarán de conformidad con lo dispuesto enel artículo 507 de este Código. LEY 20087  Art. UNICO N° 1  D.O. 03.01.2006

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  Art. 4.o Para los efectos previstos en este L. 18.620Código, se presume de derecho que representa al ART. PRIMEROempleador y que en tal carácter obliga a éste con Art. 4ºlos trabajadores, el gerente, el administrador,el capitán de barco y, en general, la persona queejerce habitualmente funciones de dirección oadministración por cuenta o representación de unapersona natural o jurídica.  Las modificaciones totales o parcialesrelativas al dominio, posesión o mera tenenciade la empresa no alterarán los derechos yobligaciones de los trabajadores emanados desus contratos individuales o de los instrumentoscolectivos de trabajo, que mantendrán su vigenciay continuidad con el o los nuevos empleadores.  De igual forma, en el caso de los trabajadoresmencionados en el inciso final del artículo 1º, no sealterarán los derechos y obligaciones emanados de suscontratos individuales o de los instrumentos colectivos detrabajo, en el caso de cambio de la titularidad en larespectiva notaría, archivo y conservador. Ley 20510  Art. UNICO  D.O. 28.04.2011  Art. 5.o El ejercicio de las facultades que L. 19.759

la ley le reconoce al empleador, tiene como Art. único, Nº 4límite el respeto a las garantías constitucionalesde los trabajadores, en especial cuando pudieranafectar la intimidad, la vida privada o la honrade éstos.

  Los derechos establecidos por las leyes L. 18.620laborales son irrenunciables, mientras subsista ART. PRIMEROel contrato de trabajo. Art. 5º

  Los contratos individuales y colectivosde trabajo podrán ser modificados, por mutuoconsentimiento, en aquellas materias en quelas partes hayan podido convenir libremente.

  Art. 6.o El contrato de trabajo puede L. 18.620

ser individual o colectivo. ART. PRIMERO  El contrato es individual cuando se Art. 6ºcelebra entre un empleador y un trabajador.  Es colectivo el celebrado por uno o más L. 19250empleadores con una o más organizaciones Art. 1º, Nº 1sindicales o con trabajadores que se unan paranegociar colectivamente, o con unos y otros,con el objeto de establecer condiciones comunesde trabajo y de remuneraciones por un tiempodeterminado.

  LIBRO I

  DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LACAPACITACION LABORAL

  Título I

  DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

  Capítulo I

  NORMAS GENERALES  Art. 7.o Contrato individual de trabajo es L. 18.620una convención por la cual el empleador y el ART. PRIMERO

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trabajador se obligan recíprocamente, éste a Art. 7ºprestar servicios personales bajo dependencia ysubordinación del primero, y aquél a pagar porestos servicios una remuneración determinada.

  Art. 8.o Toda prestación de servicios en L. 18.620los términos señalados en el artículo anterior, ART. PRIMEROhace presumir la existencia de un contrato de Art. 8ºtrabajo.

  Los servicios prestados por personas querealizan oficios o ejecutan trabajosdirectamente al público, o aquellos que seefectúan discontinua o esporádicamente adomicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

  Tampoco dan origen a dicho contrato los L. 19.250servicios que preste un alumno o egresado de Art. 1ºuna institución de educación superior o de la Nº 2enseñanza media técnico-profesional, durante un L. 19.759tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al Art. único, Nº 5requisito de práctica profesional. No obstante,la empresa en que realice dicha práctica le

proporcionará colación y movilización, o unaasignación compensatoria de dichos beneficios,convenida anticipada y expresamente, lo que noconstituirá remuneración para efecto legalalguno.

  Las normas de este Código sólo se aplicarána los trabajadores independientes en los casosen que expresamente se refieran a ellos.

  Art. 9.o El contrato de trabajo es L. 19.250consensual; deberá constar por escrito en los Art. 1ºplazos a que se refiere el inciso siguiente, y Nº 3firmarse por ambas partes en dos ejemplares,quedando uno en poder de cada contratante.

  El empleador que no haga constar por escritoel contrato dentro del plazo de quince días deincorporado el trabajador, o de cinco días si setrata de contratos por obra, trabajo o serviciodeterminado o de duración inferior a treintadías, será sancionado con una multa a beneficiofiscal de una a cinco unidades tributariasmensuales.

  Si el trabajador se negare a firmar, el L. 18.620empleador enviará el contrato a la respectiva ART. PRIMEROInspección del Trabajo para que ésta requiera Art. 9ºla firma. Si el trabajador insistiere en suactitud ante dicha Inspección, podrá serdespedido, sin derecho a indemnización, a menosque pruebe haber sido contratado en condicionesdistintas a las consignadas en el documentoescrito.  Si el empleador no hiciere uso del derechoque se le confiere en el inciso anterior,dentro del respectivo plazo que se indica enel inciso segundo, la falta de contrato escritohará presumir legalmente que son estipulacionesdel contrato las que declare el trabajador.

  El empleador, en todo caso, estará obligado a Ley 20396mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar Art. UNICO a)fijado con anterioridad y que deberá D.O. 23.11.2009haber sido autorizado previamente por laInspección del Trabajo, un ejemplar del contrato,

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y, en su caso, uno del finiquito enque conste el término de la relación laboral,firmado por las partes. Ley 20396  Art. UNICO b)  Conforme a lo señalado en el inciso D.O. 23.11.2009anterior, cuando exista la necesidadde centralizar la documentación laboraly previsional, en razón de tener organizadosu giro económico en diversos establecimientos,sucursales o lugares de trabajo o por razonesde administración, control, operatividad oseguridad o que sus trabajadores prestenservicios en instalaciones de terceros, olugares de difícil ubicación específica, ocarentes de condiciones materiales en lascuales mantener adecuadamente la referidadocumentación, como labores agrícolas,mineras o forestales y de vigilancia entreotras, las empresas podrán solicitar a laDirección del Trabajo autorización paracentralizar los documentos antes señaladosy ofrecer mantener copias digitalizadas dedichos documentos laborales yprevisionales. Para estos efectos, el

Director del Trabajo, mediante resoluciónfundada, fijará las condiciones y modalidadespara dicha centralización. La Dirección delTrabajo deberá resolver la solicitud de que trataeste inciso en un plazo de treinta días, no siendoexigible la obligación establecida en el incisoquinto, en tanto no se notifique dicha respuestaal peticionario. Ley 20396  Art. UNICO b)  La autorización de centralización podrá D.O. 23.11.2009extenderse a toda la documentación laboraly previsional que se deriva de las relacionesde trabajo, salvo en lo referido al registrocontrol de asistencia a que se refiere el incisoprimero del artículo 33 de este Código.

  Art. 10. El contrato de trabajo debe L. 18.620contener, a lo menos, las siguientes ART. PRIMEROestipulaciones: Art. 10

1.- lugar y fecha del contrato;2.- individualización de las partes conindicación de la nacionalidad y fechas denacimiento e ingreso del trabajador;3.- determinación de la naturaleza de los L. 19.759servicios y del lugar o ciudad en que hayan Art. único, Nº 6de prestarse. El contrato podrá señalar doso más funciones específicas, sean éstasalternativas o complementarias;4.- monto, forma y período de pago de laremuneración acordada;5.- duración y distribución de la jornada detrabajo, salvo que en la empresa existiere elsistema de trabajo por turno, caso en el cualse estará a lo dispuesto en el reglamentointerno;6.- plazo del contrato, y7.- demás pactos que acordaren las partes.

  Deberán señalarse también, en su caso, losbeneficios adicionales que suministrará elempleador en forma de casa habitación, luz,combustible, alimento u otras prestaciones enespecie o servicios.

  Cuando para la contratación de un trabajador

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se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarsetestimonio del lugar de su procedencia.

  Si por la naturaleza de los servicios seprecisare el desplazamiento del trabajador, seentenderá por lugar de trabajo toda la zonageográfica que comprenda la actividad de laempresa. Esta norma se aplicará especialmentea los viajantes y a los trabajadores de empresasde transportes.

  Art. 11. Las modificaciones del contrato L. 18.620de trabajo se consignarán por escrito y serán ART. PRIMEROfirmadas por las partes al dorso de los Art. 11ejemplares del mismo o en documento anexo.  No será necesario modificar los contratos L. 19.250para consignar por escrito en ellos los aumentos Art. 1ºderivados de reajustes de remuneraciones, ya Nº 4sean legales o establecidos en contratos oconvenios colectivos del trabajo o en fallosarbitrales. Sin embargo, aún en este caso, laremuneración del trabajador deberá apareceractualizada en los contratos por lo menos una

vez al año, incluyendo los referidos reajustes.

  Art. 12. El empleador podrá alterar la L. 18.620naturaleza de los servicios o el sitio o recinto ART. PRIMEROen que ellos deban prestarse, a condición de Art. 12que se trate de labores similares, que el nuevositio o recinto quede dentro del mismo lugar ociudad, sin que ello importe menoscabo para eltrabajador.

  Por circunstancias que afecten a todo elproceso de la empresa o establecimiento o aalguna de sus unidades o conjuntos operativos,

podrá el empleador alterar la distribución dela jornada de trabajo convenida hasta en sesentaminutos, sea anticipando o postergando la horade ingreso al trabajo, debiendo dar el avisocorrespondiente al trabajador con treinta díasde anticipación a lo menos.

  El trabajador afectado podrá reclamar enel plazo de treinta días hábiles a contar de laocurrencia del hecho a que se refiere el incisoprimero o de la notificación del aviso a quealude el inciso segundo, ante el inspectordel trabajo respectivo a fin de que éste sepronuncie sobre el cumplimiento de lascondiciones señaladas en los incisos precedentes,pudiendo recurrirse de su resolución ante el juezcompetente dentro de quinto día de notificada,quien resolverá en única instancia, sin formade juicio, oyendo a las partes.

  Capítulo II

  DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRASNORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES

  Art. 13. Para los efectos de las LEY 20189leyes laborales, se considerarán mayores Art. único Nº 1

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de edad y pueden contratar libremente la D.O. 12.06.2007prestación de sus servicios los mayoresde dieciocho años.

  Los menores de dieciocho años ymayores de quince podrán celebrarcontratos de trabajo sólo para realizartrabajos ligeros que no perjudiquen susalud y desarrollo, siempre que cuentencon autorización expresa del padre omadre; a falta de ellos, del abuelo oabuela paterno o materno; o a falta deéstos, de los guardadores, personas oinstituciones que hayan tomado a sucargo al menor, o a falta de todos losanteriores, del inspector del trabajorespectivo. Además, previamente, deberánacreditar haber culminado su EducaciónMedia o encontrarse actualmente cursandoésta o la Educación Básica. En estoscasos, las labores no deberán dificultarsu asistencia regular a clases y suparticipación en programas educativos ode formación. Los menores de dieciocho

años que se encuentren actualmentecursando su Enseñanza Básica o Media nopodrán desarrollar labores por más detreinta horas semanales durante elperíodo escolar. En ningún caso losmenores de dieciocho años podrántrabajar más de ocho horas diarias. Apetición de parte, la DirecciónProvincial de Educación o la respectivaMunicipalidad, deberá certificar lascondiciones geográficas y de transporteen que un menor trabajador debe accedera su educación básica o media.

  Lo establecido en el incisoanterior se aplicará respecto de losmenores de quince años, en las

situaciones calificadas en que sepermite su contratación en losespectáculos y actividades artísticas aque hacen referencia los artículos 15,inciso segundo y 16.

  El inspector del trabajo quehubiere autorizado al menor en los casosde los incisos anteriores, pondrá losantecedentes en conocimiento delTribunal de Familia que corresponda,el que podrá dejar sin efecto laautorización si lo estimareinconveniente para el trabajador.

  Otorgada la autorización, seaplicarán al menor las normas delartículo 246 del Código Civil y seráconsiderado plenamente capaz paraejercitar las acciones correspondientes.

  La autorización exigida en elinciso segundo no se aplicará a la mujercasada, quien se regirá al respecto porlo previsto en el artículo 150 delCódigo Civil.

  Un reglamento del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, previoinforme de la Dirección del Trabajo,

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determinará las actividades consideradascomo peligrosas para la salud y eldesarrollo de los menores de dieciochoaños que impidan, en consecuencia,celebrar contratos de trabajo enconformidad a los incisos anteriores,debiendo actualizarse dicho listado cadados años.

  Las empresas que contraten losservicios de menores de dieciocho años,deberán registrar dichos contratos en larespectiva Inspección Comunal delTrabajo.

  Art. 14. Los menores de dieciocho años L. 18.620de edad no serán admitidos en trabajos ni en ART. PRIMEROfaenas que requieran fuerzas excesivas, ni en Art. 14actividades que puedan resultar peligrosas L. 19.630para su salud, seguridad o moralidad. Art. único,

  letra a), Nº 1Los menores de veintiún años no podrán ser L. 19.221contratados para trabajos mineros subterráneos Art. 10sin someterse previamente a un examen de aptitud. L. 19.630  Art. único,  letra a), Nº 2El empleador que contratare a un menor de L. 19630veintiún años sin haber cumplido el requisito Art. únicoestablecido en el inciso precedente incurrirá letra a), Nº 3en una multa de tres a ocho unidades tributariasmensuales, la que se duplicará en caso dereincidencia.

  Art. 15. Queda prohibido el trabajo de L. 18.620menores de dieciocho años en cabarets y otros ART. PRIMEROestablecimientos análogos que presenten Art. 16

espectáculos vivos, como también en los que L. 19.221expendan bebidas alcohólicas que deban Art. 10consumirse en el mismo establecimiento.

  Podrán, sin embargo, cumpliendo con lo LEY 20189dispuesto en el inciso segundo del artículo Art. único Nº 213, actuar en aquellos espectáculos los D.O. 12.06.2007menores de edad que tengan expresaautorización de su representante legaly del respectivo Tribunal de Familia.

  Art. 16. En casos debidamente calificados, LEY 20189cumpliendo con lo dispuesto en el inciso Art. único Nº 3segundo del artículo 13, y con la autorización D.O. 12.06.2007de su representante legal o del respectivoTribunal de Familia, podrá permitirse a losmenores de quince años que celebren contratode trabajo con personas o entidades dedicadasal teatro, cine, radio, televisión, circo uotras actividades similares.

  Art. 17. Si se contratare a un menor sin L. 18.620

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sujeción a lo dispuesto en los artículos ART. PRIMEROprecedentes, el empleador estará sujeto a todas Art. 18las obligaciones inherentes al contrato mientrasse aplicare; pero el inspector del trabajo, deoficio o a petición de parte, deberá ordenar lacesación de la relación y aplicar al empleadorlas sanciones que correspondan.  Cualquier persona podrá denunciar ante los LEY 20069organismos competentes las infracciones relativas al Art. únicotrabajo infantil de que tuviere conocimiento. D.O. 21.11.2005

  Art. 18. Queda prohibido a los menores de dieciochoaños todo trabajo nocturno en establecimientos industrialesy comerciales. El período durante el cual el menor de 18años no puede trabajar de noche será de once horasconsecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo quemedia entre los veintidós y las siete horas. Ley 20539  Art. UNICO a)  INCISOS DEROGADOS. D.O. 06.10.2011  Ley 20539  Art. UNICO b)  D.O. 06.10.2011

  Capítulo III

  DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES

  Art. 19. El ochenta y cinco por ciento, a L. 18.620lo menos, de los trabajadores que sirvan a un ART. PRIMEROmismo empleador será de nacionalidad chilena. Art. 20

  Se exceptúa de esta disposición el empleadorque no ocupa más de veinticinco trabajadores.

  Art. 20. Para computar la proporción a que L. 18.620se refiere el artículo anterior, se seguirán las ART. PRIMEROreglas que a continuación se expresan: Art. 21

1.- se tomará en cuenta el número total detrabajadores que un empleador ocupe dentro delterritorio nacional y no el de las distintassucursales separadamente;2.- se excluirá al personal técnico especialista; Ley 20448  Art. 43.- se tendrá como chileno al extranjero cuyo D.O. 13.08.2010cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudoo viuda de cónyuge chileno, y4.- se considerará también como chilenos a losextranjeros residentes por más de cinco años enel país, sin tomarse en cuenta las ausenciasaccidentales.

  Capítulo IV

  DE LA JORNADA DE TRABAJO

  Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo L. 18.620durante el cual el trabajador debe prestar ART. PRIMEROefectivamente sus servicios en conformidad al Art. 22contrato.

  Se considerará también jornada de trabajo

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el tiempo en que el trabajador se encuentra adisposición del empleador sin realizar labor,por causas que no le sean imputables.

  Párrafo 1º

  Jornada ordinaria de trabajo

  Art. 22. La duración de la jornada ordinaria L. 18.620de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas ART. PRIMEROsemanales. Art. 23

  Quedarán excluidos de la limitación de L. 19.250jornada de trabajo los trabajadores que presten Art. 1º Nº 7servicios a distintos empleadores; los gerentes, L. 19.759administradores, apoderados con facultades de Art. único,administración y todos aquellos que trabajen sin Nº 7 letra a)fiscalización superior inmediata; los contratados AVI S/N, TRABAJOde acuerdo con este Código para prestar servicios D.O. 27.03.2003en su propio hogar o en un lugar librementeelegido por ellos; los agentes comisionistas y

de seguros, vendedores viajantes, cobradores ydemás similares que no ejerzan sus funciones enel local del establecimiento.

  También quedarán excluidos de la limitaciónde jornada de trabajo los trabajadores que sedesempeñen a bordo de naves pesqueras.

  Asimismo, quedan excluidos de la limitación L. 19.759de jornada, los trabajadores contratados para Art. único,que presten sus servicios preferentemente fuera Nº 7, letra b)del lugar o sitio de funcionamiento de laempresa, mediante la utilización de mediosinformáticos o de telecomunicaciones.

  La jornada de trabajo de los deportistas LEY 20178profesionales y de los trabajadores que Art. 1º Nº 1

desempeñan actividades conexas se organizará D.O. 25.04.2007por el cuerpo técnico y la entidad deportiva NOTAprofesional correspondiente, de acuerdo a lanaturaleza de la actividad deportiva y a límitescompatibles con la salud de los deportistas,y no les será aplicable lo establecido en elinciso primero de este artículo.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Art. 23. Sin perjuicio de lo señalado en L. 18.620el artículo anterior, los trabajadores que se ART. PRIMEROdesempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán Art. 23-Aderecho a uno o varios descansos, los cuales, L. 19.250en conjunto, no podrán ser inferiores a doce Art. 1º Nº 8horas dentro de cada veinticuatro horas. L. 19.759  Art. único, Nº 8

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Cuando las necesidades de las faenas lopermitan, los descansos deberán cumplirsepreferentemente en tierra. En caso de que secumplan total o parcialmente a bordo de lanave, ésta deberá contar con las acomodacionesnecesarias para ello.

  Cuando la navegación se prolongare por LEY 20167doce días o menos, toda la dotación tendrá Art. único b) Nderecho a un descanso en tierra de ocho horas D.O. 14.02.2007como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo losacuerdos de las partes siempre y cuando éstossean superiores a ese mínimo. Este descansodeberá otorgarse en forma continua a cadamiembro de la dotación, en cada recaladaprogramada de la nave de pesca.  En el caso de las navegaciones porperíodos de más de doce días, así como en lascampañas de pesca de la zona sur austral, enlas que la dotación ocupa las dependencias dela nave de pesca habilitadas para ello como suhogar, el descanso previo al zarpe podrá serotorgado efectivamente en tierra o en dichasinstalaciones, a elección del trabajador.

  Sólo con acuerdo celebrado entre el armadory las organizaciones sindicales representativasdel personal embarcado, se podrá modificar eldescanso a que se refieren los incisosanteriores. El acuerdo deberá reunir,copulativamente, los siguientes requisitos:

  a) no podrá convenirse un descanso previoal zarpe inferior a cinco horas en puerto base;  b) no podrá convenirse un descanso previoal zarpe inferior a tres horas en puertossecundarios. Este descanso podrá realizarsedonde las partes convengan;  c) deberá tener una duración no menor ados años ni superior a cuatro años;  d) deberá remitirse copia del acuerdo a laInspección del Trabajo, dentro de los cinco días

siguientes a su celebración.  Para los efectos del cómputo del descansoprevio al zarpe que se establece en esteartículo, se entenderá que el zarpe se iniciacon las labores de alistamiento que le preceden.

  Cuando la navegación se prolongare por LEY 20167más de doce días, los trabajadores tendrán Art. único b)derecho a un descanso mínimo de ocho horas Nos. 1 y 2continuas dentro de cada día calendario, o D.O. 14.02.2007no inferior a doce horas dentro del mismoperíodo, dividido en no más de dos tiemposde descanso.

  Art. 23 Bis. En los casos en que la nave LEY 20167perdida por naufragio u otra causa esté Art. único a)asegurada, se pagarán con el seguro, de D.O. 14.02.2007preferencia a toda otra deuda, las sumas quese deban a la tripulación por remuneraciones,desahucios e indemnizaciones.

  En el caso de desahucio e indemnizaciones,la preferencia se limitará al monto establecidoen el inciso cuarto del artículo 61.  A los tripulantes que después del naufragio

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hubieren trabajado para recoger los restos de lanave o lo posible de la carga, se les pagará,además, una gratificación proporcionada a losesfuerzos hechos y a los riesgos arrostradospara conseguir el salvamento.

  Art. 24. El empleador podrá extender la L. 18.620jornada ordinaria de los dependientes del ART. PRIMEROcomercio hasta en dos horas diariasdurante nueve días anteriores a navidad, LEY 20215distribuidos dentro de los últimos quince Art. 1º Nº 1días previos a esta festividad. En este D.O. 14.09.2007caso las horas que excedan el máximo señaladoen el inciso primero del artículo 22, o lajornada convenida, si fuere menor se pagaráncomo extraordinarias.

  Cuando el empleador ejerciere la facultadprevista en el inciso anterior no procederápactar horas extraordinarias.

  Con todo, los trabajadores a que se LEY 20215refiere el inciso primero, en ningún caso, Art. 1º Nº 2trabajarán más allá de las 23 horas, durante D.O. 14.09.2007los nueve días en los que se extienda lajornada ordinaria. Asimismo, bajo ningunacircunstancia, lo harán más allá de las 20horas del día inmediatamente anterior adicha festividad, como además el díainmediatamente anterior al 1 de enero decada año.

  Las infracciones a lo dispuesto eneste artículo serán sancionadas con multa abeneficio fiscal de 5 unidades tributariasmensuales por cada trabajador afectado porla infracción. Si el empleador tuviere

contratado 50 o más trabajadores la multaaplicable ascenderá a 10 unidadestributarias mensuales por cada trabajadorafectado por la infracción. Y cuandotuviere contratados 200 o más trabajadoresla multa será de 20 unidades tributariasmensuales por cada trabajador afectadopor la infracción.

  Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo LEY 20271del personal de choferes y auxiliares de la Art. único Nº 1 locomoción colectiva interurbana, de servicios D.O. 12.07.2008interurbanos de transportes de pasajeros ydel que se desempeñe a bordo de ferrocarriles,será de ciento ochenta horas mensuales. En elcaso de los choferes y auxiliares de lalocomoción colectiva interurbana y de losservicios interurbanos de transporte depasajeros, el tiempo de los descansos abordo o en tierra y de las esperas que lescorresponda cumplir entre turnos laboralessin realizar labor, no será imputable a lajornada y su retribución o compensación seajustará al acuerdo de las partes.

  Todos los trabajadores aludidos en el

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inciso precedente deberán tener un descansomínimo ininterrumpido de ocho horas dentrode cada veinticuatro horas.

  Cuando los choferes y auxiliares de lalocomoción colectiva interurbana y el personalque se desempeña a bordo de ferrocarrilesarriben a un terminal, después de cumplir enla ruta o en la vía, respectivamente, unajornada de ocho o más horas, deberán tener undescanso mínimo en tierra de ocho horas.

  En ningún caso el chofer de la locomocióncolectiva interurbana podrá manejar más de LEY 20271cinco horas continuas, después de las cuales Art. único Nº 1 deberá tener un descanso cuya duración mínima D.O. 12.07.2008será de dos horas.

  El bus deberá contar con una litera LEY 20271adecuada para el descanso, siempre que éste se Art. único Nº 1 realice total o parcialmente a bordo de aquél. D.O. 12.07.2008

  Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo LEY 20271de choferes de vehículos de carga terrestre Art. único Nº 2interurbana, no excederá de ciento ochenta D.O. 12.07.2008horas mensuales, la que no podrá distribuirseen menos de veintiún días. El tiempo delos descansos a bordo o en tierra y de lasesperas a bordo o en el lugar de trabajo queles corresponda no será imputable a la jornada,y su retribución o compensación se ajustará alacuerdo de las partes. La base de cálculo parael pago de los tiempos de espera, no podrá serinferior a la proporción respectiva de 1,5ingresos mínimos mensuales. Con todo, lostiempos de espera no podrán exceder de unlímite máximo de ochenta y ocho horasmensuales.

  El trabajador deberá tener un descansomínimo ininterrumpido de ocho horas dentrode cada veinticuatro horas.  En ningún caso el trabajador podrá manejarmás de cinco horas continuas, después de lascuales deberá tener un descanso cuya duraciónmínima será de dos horas. En los casos deconducción continua inferior a cinco horas elconductor tendrá derecho, al término de ella,a un descanso cuya duración mínima será deveinticuatro minutos por hora conducida. Entodo caso, esta obligación se cumplirá enel lugar habilitado más próximo en que elvehículo pueda ser detenido, sin obstaculizarla vía pública. El camión deberá contar conuna litera adecuada para el descanso, siempreque éste se realice total o parcialmente abordo de aquél.

  Art. 26. Si en el servicio de transporte L. 18.620urbano colectivo de pasajeros, las partes ART. PRIMEROacordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria Art. 25-Bsemanal, éstos no excederán de ocho horas de L. 19.250trabajo, con un descanso mínimo de diez horas Art. 1º Nº 10entre turno y turno. En todo caso, los choferesno podrán manejar más de cuatro horas continuas.

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  Art. 26 bis. El personal que se desempeñe LEY 20271como chofer o auxiliar de los servicios de Art. único Nº 3transporte rural colectivo de pasajeros se D.O. 12.07.2008regirá por el artículo precedente. Sinperjuicio de ello, podrán pactar con suempleador una jornada ordinaria de trabajo deciento ochenta horas mensuales distribuidasen no menos de veinte días al mes. En amboscasos, los tiempos de descanso a bordo o entierra y de las esperas que les correspondacumplir entre turnos laborales sin realizarlabor, no será imputable a la jornada, y suretribución o compensación se ajustará alacuerdo de las partes. En ningún caso lostrabajadores podrán conducir por más decinco horas continuas.  Se entenderá como servicios de transporterural colectivo de pasajeros, aquellos quecumplan con los requisitos que determinereglamentariamente el Ministerio de Transportesy Telecomunicaciones.

  Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero L. 19.759del artículo 22 no es aplicable al personal que Art. único, Nº 1trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo, el delavandería, lencería y cocina-, cuando, entodos estos casos, el movimiento diario seanotoriamente escaso, y los trabajadores debanmantenerse constantemente a disposición delpúblico.

  El desempeño de la jornada que estableceeste artículo sólo se podrá distribuir hastapor un máximo de cinco días a la semana.

  Con todo, los trabajadores a que se refiereeste artículo no podrán permanecer más de 12

horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán,dentro de esta jornada, un descanso no inferiora una hora, imputable a dicha jornada.

  En caso de duda y a petición del interesado,el Director del Trabajo resolverá si unadeterminada labor o actividad se encuentra enalguna de las situaciones descritas en esteartículo. De su resolución podrá recurrirse anteel juez competente dentro de quinto día denotificada, quien resolverá en única instancia,sin forma de juicio, oyendo a las partes.

  Art. 28. El máximo semanal establecido en L. 18.620el inciso primero del artículo 22 no podrá ART. PRIMEROdistribuirse en más de seis ni en menos de cinco Art. 27días.

  En ningún caso la jornada ordinaria podráexceder de diez horas por día, sin perjuicio delo dispuesto en el inciso final del artículo 38.

  Art. 29. Podrá excederse la jornada L. 18.620ordinaria, pero en la medida indispensable para ART. PRIMEROevitar perjuicios en la marcha normal del Art. 28establecimiento o faena, cuando sobrevenganfuerza mayor o caso fortuito, o cuando debanimpedirse accidentes o efectuarse arreglos o

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reparaciones impostergables en las maquinariaso instalaciones.

  Las horas trabajadas en exceso se pagaráncomo extraordinarias.

  Párrafo 2º

  Horas Extraordinarias

  Art. 30. Se entiende por jornada L. 18.620extraordinaria la que excede del máximo legal ART. PRIMEROo de la pactada contractualmente, si fuese Art. 29menor. L. 19.250

  Art. 31. En las faenas que, por su L. 18.620naturaleza, no perjudiquen la salud del ART. PRIMEROtrabajador, podrán pactarse horas Art. 30extraordinarias hasta un máximo de dos pordía, las que se pagarán con el recargo

señalado en el artículo siguiente.

  La respectiva Inspección del Trabajo,actuando de oficio o a petición de parte,prohibirá el trabajo en horas extraordinariasen aquellas faenas que no cumplan la exigenciaseñalada en el inciso primero de este artículoy de su resolución podrá reclamarse al Juzgadode Letras del Trabajo que corresponda, dentrode los treinta días siguientes a la notificación.

  Art. 32. Las horas extraordinarias sólo L. 18.620podrán pactarse para atender necesidades o ART. PRIMEROsituaciones temporales de la empresa. Dichos Art. 31pactos deberán constar por escrito y tener una L. 19.759vigencia transitoria no superior a tres meses, Art. único, Nº 1

pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.  No obstante la falta de pacto escrito, seconsiderarán extraordinarias las que se trabajenen exceso de la jornada pactada, con conocimientodel empleador.

  Las horas extraordinarias se pagarán con unrecargo del cincuenta por ciento sobre el sueldoconvenido para la jornada ordinaria y deberánliquidarse y pagarse conjuntamente con lasremuneraciones ordinarias del respectivo período.En caso de que no exista sueldo convenido, o éste LEY 19988,sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la Art. único a)ley, éste constituirá la base de cálculo para el D.O. 18.12.2004respectivo recargo.

  No serán horas extraordinarias las trabajadasen compensación de un permiso, siempre que dichacompensación haya sido solicitada por escrito porel trabajador y autorizada por el empleador.

  Art. 33. Para los efectos de controlar la L. 18.620asistencia y determinar las horas de trabajo, ART. PRIMEROsean ordinarias o extraordinarias, el empleador Art. 32llevará un registro que consistirá en un librode asistencia del personal o en un reloj controlcon tarjetas de registro.  Cuando no fuere posible aplicar las

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normas previstas en el inciso precedente, ocuando su aplicación importare una difícilfiscalización, la Dirección del Trabajo, deoficio o a petición de parte, podrá establecery regular, mediante resolución fundada, unsistema especial de control de las horas detrabajo y de la determinación de lasremuneraciones correspondientes al servicioprestado. Este sistema será uniforme para unamisma actividad.

  Párrafo 3º

  Descanso dentro de la jornada

  Art. 34. La jornada de trabajo se dividirá L. 18.620en dos partes, dejándose entre ellas, a lo ART. PRIMEROmenos, el tiempo de media hora para la colación. Art. 33Este período intermedio no se considerarátrabajado para computar la duración de lajornada diaria.

  Se exceptúan de lo dispuesto en el incisoanterior los trabajos de proceso continuo. Encaso de duda de si una determinada labor estáo no sujeta a esta excepción, decidirá laDirección del Trabajo mediante resolución de lacual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letrasdel Trabajo en los términos previstos en elartículo 31.

  Párrafo 4º

  Descanso semanal

  Art. 35. Los días domingo y aquellos que la L. 18.620ley declare festivos serán de descanso, salvo ART. PRIMEROrespecto de las actividades autorizadas por ley Art. 34para trabajar en esos días. AVI S/N, TRABAJO  Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º D.O. 27.03.2003de mayo de cada año. Este día será feriado.

  Artículo 35 bis.- Las partes podrán pactar que la LEY 19920jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre Art. 1º a)dos días feriados, o entre un día feriado y un día D.O. 20.12.2003sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, congoce de remuneraciones, acordando la compensación de lashoras no trabajadas mediante la prestación de servicioscon anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No seránhoras extraordinarias las trabajadas en compensación deldescanso pactado.  Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándosede empresas o faenas no exceptuadas del descansodominical, en ningún caso podrá acordarse que lacompensación se realice en día domingo.

  Artículo 35 ter.- En cada año calendario LEY 20215que los días 18 y 19 de septiembre sean días Art. 1º Nº 3martes y miércoles, respectivamente, o D.O. 14.09.2007miércoles y jueves, respectivamente,será feriado el día lunes 17 o el díaviernes 20 de dicho mes, según el caso.  Art. 36. El descanso y las obligaciones y

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prohibiciones establecidas al respecto en los LEY 19920dos artículos anteriores empezarán a más tardar Art. 1º b)a las 21 horas del día anterior al domingo o D.O. 20.12.2003festivo y terminarán a las 6 horas del díasiguiente de éstos, salvo las alteracioneshorarias que se produzcan con motivo de larotación en los turnos de trabajo.

  Art. 37. Las empresas o faenas no L. 18.620exceptuadas del descanso dominical no podrán ART. PRIMEROdistribuir la jornada ordinaria de trabajo en Art. 36forma que incluya el día domingo o festivo,salvo en caso de fuerza mayor..

  Si la Dirección del Trabajo establecierefundadamente que no hubo fuerza mayor, elempleador deberá pagar las horas comoextraordinarias y se le aplicará una multa conarreglo a lo previsto en el artículo 506. LEY 20087  Art. UNICO N° 2  D.O. 03.01.2006

  Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los L. 18.620

artículos anteriores los trabajadores que se ART. PRIMEROdesempeñen: Art. 37

1.- en las faenas destinadas a reparardeterioros causados por fuerza mayor o casofortuito, siempre que la reparación seaimpostergable;2.- en las explotaciones, labores o serviciosque exijan continuidad por la naturaleza de susprocesos, por razones de carácter técnico, porlas necesidades que satisfacen o para evitarnotables perjuicios al interés público o de laindustria;3.- en las obras o labores que por su naturalezano puedan ejecutarse sino en estaciones operíodos determinados;4.- en los trabajos necesarios e impostergables

para la buena marcha de la empresa;5.- a bordo de naves;6.- en las faenas portuarias;7.- en los establecimientos de comercio y de LEY 20178servicios que atiendan directamente al público, Art. 1º Nº 2 a)respecto de los trabajadores que realicen D.O. 25.04.2007dicha atención y según las modalidades del NOTAestablecimiento respectivo. Con todo, esta LEY 19973excepción no será aplicable a los Art. 3ºtrabajadores de centros o complejos D.O. 10.04.2004comerciales administrados bajo una misma razónsocial o personalidad jurídica, en lo relativo alferiado legal establecido en el artículo 169 dela ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la LeyOrgánica Constitucional de Municipalidades, y LEY 201788.- en calidad de deportistas profesionales o de Art. 1º Nº 2trabajadores que desempeñan actividades conexas. b y c)  D.O. 25.04.2007  Las empresas exceptuadas de este descansopodrán distribuir la jornada normal de trabajo,en forma que incluya los días domingo yfestivos. Las horas trabajadas en dichos díasse pagarán como extraordinarias siempre queexcedan de la jornada ordinaria semanal.

  Las empresas exceptuadas del descanso L. 19.250dominical deberán otorgar un día de descanso Art. 1º Nº 13a la semana en compensación a las actividadesdesarrolladas en día domingo, y otro por cadafestivo en que los trabajadores debieron

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prestar servicios, aplicándose la norma delartículo 36. Estos descansos podrán ser comunespara todos los trabajadores, o por turnos parano paralizar el curso de las labores.

  No obstante, en los casos a que se refieren L. 19.250los números 2 y 7 del inciso primero, al menos Art. 1º Nº 14dos de los días de descanso en el respectivo mes L. 19.482calendario deberán necesariamente otorgarse en Art. 1º, Nº 1día domingo. Esta norma no se aplicará respecto L. 19.759de los trabajadores que se contraten por un plazo Art. único,de treinta días o menos, y de aquellos cuya Nº 12 letra a)jornada ordinaria no sea superior a veinte horassemanales o se contraten exclusivamente paratrabajar los días sábado, domingo o festivos.

  Cuando se acumule más de un día de descanso L. 19.759en la semana por aplicación de lo dispuesto en Art. único,los incisos tercero y cuarto, las partes podrán Nº 12 , letra bacordar una especial forma de distribución o de L. 19.482remuneración de los días de descanso que excedan Art. 1º, Nº 3de uno semanal. En este último caso, laremuneración no podrá ser inferior a la previstaen el artículo 32.

  Con todo, en casos calificados, el Director L. 19.759del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de Art. único,los trabajadores involucrados, si los hubiere, y Nº 12, letra c)mediante resolución fundada, el establecimientode sistemas excepcionales de distribución dejornadas de trabajo y descansos, cuando lodispuesto en este artículo no pudiere aplicarse,atendidas las especiales características de laprestación de servicios y se hubiere constatado,mediante fiscalización, que las condiciones dehigiene y seguridad son compatibles con elreferido sistema.

  La vigencia de la resolución será por elplazo de cuatro años. No obstante, el Directordel Trabajo podrá renovarla si se verifica que

los requisitos que justificaron su otorgamientose mantienen. Tratándose de las obras o faenas,la vigencia de la resolución no podrá exceder elplazo de ejecución de las mismas, con un máximode cuatro años.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Art. 39. En los casos en que la prestación L. 18.620de servicios deba efectuarse en lugares apartados ART. PRIMEROde centros urbanos, las partes podrán pactar Art. 38jornadas ordinarias de trabajo de hasta dossemanas ininterrumpidas, al término de lascuales deberán otorgarse los días de descansocompensatorios de los días domingo o festivosque hayan tenido lugar en dicho períodobisemanal, aumentados en uno.

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  Art. 40. Sin perjuicio de las atribuciones L. 18.620de los inspectores del trabajo, los inspectores ART. PRIMEROmunicipales y el personal de Carabineros de Art. 39Chile podrán también denunciar ante la respectivaInspección del Trabajo las infracciones a lodispuesto en el presente párrafo de que tomenconocimiento con ocasión del ejercicio de lasfunciones que les son propias.

  Párrafo 5º  L. 19.759Jornada Parcial Art. único, Nº 1

  Art. 40 bis. Se podrán pactar contratos L. 19.759de trabajo con jornada a tiempo parcial, Art. único, Nº 1considerándose afectos a la normativa delpresente párrafo, aquéllos en que se haconvenido una jornada de trabajo no superiora dos tercios de la jornada ordinaria, a quese refiere el artículo 22.

  Art. 40 bis A. En los contratos a tiempo L. 19.759parcial se permitirá el pacto de horas Art. único, Nº 1extraordinarias.  La base de cálculo para el pago de dichas horas LEY 19988extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mínimo Art. único b)mensual que determina la ley, calculado D.O.18.12.2004proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas comojornada ordinaria.

  La jornada ordinaria diaria deberá sercontinua y no podrá exceder de las 10 horas,pudiendo interrumpirse por un lapso no inferiora media hora ni superior a una hora para lacolación.

  Art. 40 bis B. Los trabajadores a tiempo L. 19.759parcial gozarán de todos los demás derechos que Art. único, Nº 1contempla este Código para los trabajadores atiempo completo.

  No obstante, el límite máximo degratificación legal previsto en el artículo 50,podrá reducirse proporcionalmente, conforme ala relación que exista entre el número de horasconvenidas en el contrato a tiempo parcial y elde la jornada ordinaria de trabajo.

  Art. 40 bis C. Las partes podrán pactar L. 19.759alternativas de distribución de jornada. En Art. único, Nº 1este caso, el empleador, con una antelaciónmínima de una semana, estará facultado paradeterminar entre una de las alternativaspactadas, la que regirá en la semana o períodosuperior siguiente.

  Art. 40 bis D. Para los efectos del cálculo L. 19.759de la indemnización que pudiere corresponderle Art. único, Nº 1al trabajador al momento del término de susservicios, se entenderá por última remuneraciónel promedio de las remuneraciones percibidas porel trabajador durante la vigencia de su contratoo de los últimos once años del mismo. Para estefin, cada una de las remuneraciones que abarque

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el período de cálculo deberá ser reajustada porla variación experimentada por el índice deprecios al consumidor, entre el mes anterioral pago de la remuneración respectiva y el mesanterior al término del contrato. Con todo, sila indemnización que le correspondiere poraplicación del artículo 163 fuere superior, sele aplicará ésta.

  Capítulo V

  DE LAS REMUNERACIONES

  Art. 41. Se entiende por remuneración las L. 18.620contraprestaciones en dinero y las adicionales ART. PRIMEROen especie avaluables en dinero que debe Art. 40percibir el trabajador del empleador por causadel contrato de trabajo.

  No constituyen remuneración las asignacionesde movilización, de pérdida de caja, de desgaste

de herramientas y de colación, los viáticos, lasprestaciones familiares otorgadas en conformidada la ley, la indemnización por años de serviciosestablecida en el artículo 163 y las demás queproceda pagar al extinguirse la relacióncontractual ni, en general, las devoluciones degastos en que se incurra por causa del trabajo.

  Art. 42. Constituyen remuneración, entre L. 18.620otras, las siguientes: ART. PRIMERO  Art. 41a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio LEY 20281obligatorio y fijo, en dinero, pagado por Art. único Nº 1períodos iguales, determinados en el contrato, D.O. 21.07.2008que recibe el trabajador por la prestación desus servicios en una jornada ordinaria de

trabajo, sin perjuicio de lo señalado en elinciso segundo del artículo 10. El sueldo, nopodrá ser inferior a un ingreso mínimomensual. Se exceptúan de esta norma aquellostrabajadores exentos del cumplimiento dejornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en elinciso segundo del artículo 22, se presumiráque el trabajador está afecto a cumplimientode jornada cuando debiere registrar porcualquier medio y en cualquier momento del díael ingreso o egreso a sus labores, o biencuando el empleador efectuare descuentos poratrasos en que incurriere el trabajador.Asimismo, se presumirá que el trabajador estáafecto a la jornada ordinaria, cuando elempleador, por intermedio de un superiorjerárquico, ejerciere una supervisión ocontrol funcional y directo sobre la forma yoportunidad en que se desarrollen las labores,entendiéndose que no existe tal funcionalidadcuando el trabajador sólo entrega resultadosde sus gestiones y se reporta esporádicamente,especialmente en el caso de desarrollar suslabores en Regiones diferentes de la deldomicilio del empleador.b) sobresueldo, que consiste en la remuneraciónde horas extraordinarias de trabajo;c) comisión, que es el porcentaje sobre elprecio de las ventas o compras, o sobre el montode otras operaciones, que el empleador efectúa

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con la colaboración del trabajador;d) participación, que es la proporción en lasutilidades de un negocio determinado o de unaempresa o sólo de la de una o más secciones osucursales de la misma, ye) gratificación, que corresponde a la partede utilidades con que el empleador beneficia elsueldo del trabajador.

  Art. 43. Los reajustes legales no se L. 18.620aplicarán a las remuneraciones y beneficios ART. PRIMEROestipulados en contratos y convenios colectivos Art. 42de trabajo o en fallos arbitrales recaídos enuna negociación colectiva.

  Art. 44. La remuneración podrá fijarse por L. 18.620unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o ART. PRIMERObien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de LEY 20281lo señalado en la letra a) del artículo 42. Art. único Nº 2   D.O. 21.07.2008

  En ningún caso la unidad de tiempo podrá AVI S/N, TRABAJOexceder de un mes. D.O. 27.03.2003

  El monto mensual del sueldo no podrá serinferior al ingreso mínimo mensual. Si se LEY 20281convinieren jornadas parciales de trabajo, Art. único Nº 2 el sueldo no podrá ser inferior al mínimo D.O. 21.07.2008vigente, proporcionalmente calculada enrelación con la jornada ordinaria de trabajo.

  En los contratos que tengan una duración de NOTA 1treinta días o menos, se entenderá incluida enla remuneración que se convenga con el trabajadortodo lo que a éste debe pagarse por feriado ydemás derechos que se devenguen en proporción altiempo servido.

  Lo dispuesto en el inciso anterior no regirárespecto de aquellas prórrogas que, sumadas alperíodo inicial del contrato, excedan de sesentadías.

  INCISO DEROGADO.  LEY 20087  Art. UNICO N° 3  D.O. 03.01.2006

NOTA 1  El Nº 2 del artículo único de la Ley 20281,publicada el 21.07.2008, reemplaza la expresión "laremuneración" por "el sueldo",y omite cambiar la expresión"calculada" por "calculado", produciendo la inconsistenciaen el presente texto.

  Art. 45. El trabajador remunerado L. 18.620exclusivamente por día tendrá derecho a la ART. PRIMEROremuneración en dinero por los días domingo y Art. 44festivos, la que equivaldrá al promedio de lo L. 19250devengado en el respectivo período de pago, el Art. 1º Nº 16que se determinará dividiendo la suma total delas remuneraciones diarias devengadas por elnúmero de días en que legalmente debió laborar

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en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador LEY 20281remunerado por sueldo mensual y remuneraciones Art. único Nº 3variables, tales como comisiones o tratos, D.O. 21.07.2008pero, en este caso, el promedio se calcularásólo en relación a la parte variable de susremuneraciones.

  No se considerarán para los efectosindicados en el inciso anterior lasremuneraciones que tengan carácter accesorio oextraordinario, tales como gratificaciones,aguinaldos, bonificaciones u otras.

  Para los efectos de lo dispuesto en elinciso tercero del artículo 32, el sueldodiario de los trabajadores a que se refiereeste artículo, incluirá lo pagado por estetítulo en los días domingo y festivoscomprendidos en el período en que se liquidenlas horas extraordinarias, cuya base de cálculo LEY 19988,en ningún caso podrá ser inferior al ingreso Art. único c)mínimo mensual. Toda estipulación en D.O. 18.12.2004contrario se tendrá por no escrita.

  Lo dispuesto en los incisos precedentes seaplicará, en cuanto corresponda, a los días dedescanso que tienen los trabajadores exceptuadosdel descanso a que se refiere el artículo 35.

  Art. 46. Si las partes convinieren un L. 18.620sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser ART. PRIMEROinferiores a las que resulten de la aplicación Art. 45de las normas siguientes.

  Art. 47. Los establecimientos mineros, L. 18.620industriales, comerciales o agrícolas, empresas ART. PRIMEROy cualesquiera otros que persigan fines de Art. 46

lucro, y las cooperativas, que estén obligadosa llevar libros de contabilidad y que obtenganutilidades o excedentes líquidos en sus giros,tendrán la obligación de gratificar anualmentea sus trabajadores en proporción no inferior altreinta por ciento de dichas utilidades oexcedentes. La gratificación de cada trabajadorcon derecho a ella será determinada en formaproporcional a lo devengado por cada trabajadoren el respectivo período anual, incluidos losque no tengan derecho.

  Art.48. Para estos efectos se considerará L. 19.250utilidad la que resulte de la liquidación que Art. 1º Nº 17practique el Servicio de Impuestos Internos para L. 19.630la determinación del impuesto a la renta, sin Art. único,deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; letra b)y por utilidad líquida se entenderá la quearroje dicha liquidación deducido el diez porciento del valor del capital propio delempleador, por interés de dicho capital.

  Respecto de los empleadores exceptuados del L. 18.620impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos ART. PRIMEROInternos practicará, también, la liquidación a Art. 47que se refiere este artículo para los efectosdel otorgamiento de gratificaciones.

  Los empleadores estarán obligados a pagar

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las gratificaciones al personal con el carácterde anticipo sobre la base del balance oliquidación presentada al Servicio de ImpuestosInternos, en tanto se practica la liquidacióndefinitiva.

  Art. 49. Para los efectos del pago de L. 18.620gratificaciones, el Servicio de Impuestos ART. PRIMEROInternos determinará, en la liquidación, el Art. 48capital propio del empleador invertido en la L. 19.250empresa y calculará el monto de la utilidad Art. 1º Nº 18líquida que deberá servir de base para el pagode gratificaciones. El referido Serviciocomunicará este antecedente al Juzgado deLetras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo,cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberáotorgar certificaciones en igual sentido a losempleadores, sindicatos de trabajadores odelegados del personal cuando ellos lo requieran,dentro del plazo de treinta días hábiles, contadodesde el momento en que el empleador hayaentregado todos los antecedentes necesarios ysuficientes para la determinación de la utilidad

conforme al artículo precedente.

  Art. 50. El empleador que abone o pague a L. 18.620sus trabajadores el veinticinco por ciento de ART. PRIMEROlo devengado en el respectivo ejercicio comercial Art. 49por concepto de remuneraciones mensuales, quedaráeximido de la obligación establecida en elartículo 47, sea cual fuere la utilidad líquidaque obtuviere. En este caso, la gratificación decada trabajador no excederá de cuatro y trescuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Paradeterminar el veinticinco por ciento anterior,se ajustarán las remuneraciones mensualespercibidas durante el ejercicio comercialconforme a los porcentajes de variación que hayanexperimentado tales remuneraciones dentro del

mismo.

  Art. 51. En todo caso, se deducirán de las L. 18.620gratificaciones legales cualesquiera otras ART. PRIMEROremuneraciones que se convengan con imputación Art. 50expresa a las utilidades de la empresa.

  Art. 52. Los trabajadores que no alcanzaren L. 18.620a completar un año de servicios tendrán derecho ART. PRIMEROa la gratificación en proporción a los meses Art. 51trabajados.

  Art. 53. El empleador estará obligado a L. 18.620pagar al trabajador los gastos razonables de ART. PRIMEROida y vuelta si para prestar servicios lo hizo Art. 52cambiar de residencia, lo que no constituiráremuneración. Se comprende en los gastos detraslado del trabajador, los de su familia queviva con él. No existirá la obligación delpresente artículo cuando la terminación delcontrato se produjere por culpa o por la solavoluntad del trabajador.

  Capítulo VI

  DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

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  Art. 54. Las remuneraciones se pagarán en L. 18.620moneda de curso legal, sin perjuicio de lo ART. PRIMEROestablecido en el inciso segundo del artículo Art. 5310 y de lo preceptuado para los trabajadoresagrícolas y los de casa particular.

  A solicitud del trabajador, podrá pagarsecon cheque o vale vista bancario a su nombre.

  Junto con el pago, el empleador deberáentregar al trabajador un comprobante conindicación del monto pagado, de la forma comose determinó y de las deducciones efectuadas.

  Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas seincorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por noescrita cualquier cláusula que implique su devolución,reintegro o compensación por parte del trabajador alempleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a laoportunidad en que la remuneración se devengó, salvo quedichos hechos posteriores se originen en el incumplimientopor parte del trabajador de las obligaciones contenidas ensu contrato de trabajo. Ley 20611

  Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos Art. ÚNICO, N° 1futuros, tales como la permanencia durante un tiempo D.O. 08.08.2012determinado del cliente que ha contratado un servicio oproducto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en lospagos del referido servicio u otros, siempre que laocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento porparte del trabajador de las obligaciones contenidas en sucontrato de trabajo.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, lasliquidaciones de remuneraciones deberán contener en unanexo, que constituye parte integrante de las mismas, losmontos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo querecibe el trabajador, junto al detalle de cada operaciónque le dio origen y la forma empleada para su cálculo.  El empleador no podrá condicionar la contratación deun trabajador, su permanencia, la renovación de su

contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a lasuscripción de instrumentos representativos deobligaciones, tales como pagarés en cualquiera de susformas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquiernaturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.

  Art. 55. Las remuneraciones se pagarán con L. 18.620la periodicidad estipulada en el contrato, pero ART. PRIMEROlos períodos que se convengan no podrán exceder Art. 54de un mes. En caso que la remuneración del trabajador secomponga total o parcialmente de comisiones eindependientemente de las condiciones de pago que la empresapacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas ydeberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con lasdemás remuneraciones ordinarias del período en que seefectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que lesdieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no seaposible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadasconjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. Lacláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador,infringiendo los límites establecidos en este artículo, setendrá por no escrita. Ley 20611  Art. ÚNICO, N° 2  Si nada se dijere en el contrato, deberán D.O. 08.08.2012darse anticipos quincenales en los trabajos porpieza, obra o medida y en los de temporada.

  Art. 56. Las remuneraciones deberán pagarse L. 18.620

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en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el ART. PRIMEROlugar en que el trabajador preste sus servicios Art. 55y dentro de la hora siguiente a la terminaciónde la jornada. Las partes podrán acordar otrosdías u horas de pago.

  Art. 57. Las remuneraciones de los L. 18.620trabajadores y las cotizaciones de seguridad ART. PRIMEROsocial serán inembargables. No obstante, podrán Art. 56ser embargadas las remuneraciones en la parteque excedan de cincuenta y seis unidades defomento.

  Con todo, tratándose de pensionesalimenticias debidas por ley y decretadasjudicialmente, de defraudación, hurto o robocometidos por el trabajador en contra delempleador en ejercicio de su cargo, o deremuneraciones adeudadas por el trabajador alas personas que hayan estado a su servicioen calidad de trabajador, podrá embargarsehasta el cincuenta por ciento de lasremuneraciones.

  Art. 58. El empleador deberá deducir de L. 19.250las remuneraciones los impuestos que las Art. 1º Nº 19graven, las cotizaciones de seguridad social,las cuotas sindicales en conformidad a lalegislación respectiva y las obligaciones coninstituciones de previsión o con organismospúblicos. Ley 20540  Art. UNICO N° 1  Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, D.O. 06.10.2011que deberá constar por escrito, el empleador podrádescontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago dela adquisición de viviendas, cantidades para serdepositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumasdestinadas a la educación del trabajador, su cónyuge oalguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al

empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés,respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pagodeduciendo hasta el 30% del total de la remuneraciónmensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólopodrá realizar tal deducción si paga directamente la cuotadel mutuo o crédito a la institución financiera o servicioeducacional respectivo. Ley 20540  Art. UNICO N° 2  Sólo con acuerdo del empleador y del D.O. 06.10.2011trabajador que deberá constar por escrito, L. 18.620podrán deducirse de las remuneraciones sumas o ART. PRIMEROporcentajes determinados, destinados a efectuar Art. 57pagos de cualquier naturaleza. Con todo, lasdeducciones a que se refiere este inciso, nopodrán exceder del quince por ciento de laremuneración total del trabajador.

  Cualquiera sea el fundamento de las deduccionesrealizadas a las remuneraciones por parte del empleador, oel origen de los préstamos otorgados, en ningún casoaquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de laremuneración total del trabajador. Ley 20540  Art. UNICO N° 3  El empleador no podrá deducir, retener o D.O. 06.10.2011compensar suma alguna que rebaje el monto delas remuneraciones por arriendo de habitación,luz, entrega de agua, uso de herramientas,entrega de medicinas, atención médica u otrasprestaciones en especie, o por concepto demultas que no estén autorizadas en el reglamento

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interno de la empresa. Ley 20425  Art. UNICO  Asimismo, no podrá deducir, retener o compensar suma D.O. 13.02.2010alguna por el no pago de efectos de comercio que elempleador hubiera autorizado recibir como medio de pago porlos bienes suministrados o servicios prestados a terceros ensu establecimiento. 

La autorización del empleador, señalada en el incisoanterior, deberá constar por escrito, así como tambiénlos procedimientos que el trabajador debe cumplir pararecibir como forma de pago los respectivos efectos decomercio. 

En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción porparte de terceros de bienes de la empresa sin que hayamediado responsabilidad del trabajador, el empleador nopodrá descontar de la remuneración del o de lostrabajadores el monto de lo robado, hurtado, perdido odañado. 

La infracción a esta prohibición será sancionada conla restitución obligatoria, por parte del empleador, de lacifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de

las multas que procedan de conformidad a este Código.

  Art. 59. En el contrato podrá establecerse L. 18.620la cantidad que el trabajador asigne para la ART. PRIMEROmantención de su familia. Art. 58

  La mujer casada puede percibir hasta elcincuenta por ciento de la remuneración de sumarido, declarado vicioso por el respectivoJuez de Letras del Trabajo.

  En los casos de los incisos anteriores,el empleador estará obligado a efectuar losdescuentos respectivos y pagar las sumas al

asignatario.

  Art. 60. En caso de fallecimiento del L. 18.620trabajador, las remuneraciones que se ART. PRIMEROadeudaren serán pagadas por el empleador a la Art. 59persona que se hizo cargo de sus funerales,hasta concurrencia del costo de los mismos.

  El saldo, si lo hubiere, y las demásprestaciones pendientes a la fecha delfallecimiento se pagarán al cónyuge, a loshijos legítimos o naturales o a los padreslegítimos o naturales del fallecido, unos afalta de los otros, en el orden indicado,bastando acreditar el estado civil respectivo.

  Lo dispuesto en el inciso precedente sólooperará tratándose de sumas no superiores acinco unidades tributarias anuales.

  Art. 61. Gozan del privilegio del artículo L. 18.6202472 del Código Civil, las remuneraciones ART. PRIMEROadeudadas a los trabajadores y sus asignaciones Art. 60familiares, las imposiciones o cotizacionesy demás aportes que corresponda percibir alos organismos o entidades de previsión o deseguridad social, los impuestos fiscalesdevengados de retención o recargo, y las

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indemnizaciones legales y convencionalesde origen laboral que corresponda a lostrabajadores; todo ello conforme al artículo2473 y demás pertinentes del mismo Código.

  Estos privilegios cubrirán los reajustes,intereses y multas que correspondan al respectivocrédito.

  Para los efectos de lo dispuesto en el L. 19.250número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se Art. 1º Nº 20entiende por remuneraciones, además de lasseñaladas en el inciso primero del artículo 41,las compensaciones en dinero que correspondahacer a los trabajadores por feriado anual odescansos no otorgados.

  El privilegio por las indemnizacioneslegales y convencionales previsto en el número8 del artículo 2472 del Código Civil, noexcederá, respecto de cada beneficiario, de unmonto igual a tres ingresos mínimos mensualespor cada año de servicio y fracción superior aseis meses, con un límite de diez años; el

saldo, si lo hubiere, será considerado créditovalista. Si hubiere pagos parciales, éstos seimputarán al máximo referido.

  Sólo gozarán de privilegio estos créditos delos trabajadores que estén devengados a la fechaen que se hagan valer.

  Los tribunales apreciarán en concienciala prueba que se rinda acerca de los créditosprivilegiados a que se refiere el presenteartículo.

  Art. 62. Todo empleador con cinco o más L. 18.620trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de ART. PRIMEROremuneraciones, el que deberá ser timbrado por Art. 61

el Servicio de Impuestos Internos.  Las remuneraciones que figuren en el libroa que se refiere el inciso anterior serán lasúnicas que podrán considerarse como gastos porremuneraciones en la contabilidad de la empresa.

  Artículo 62 bis.- El empleador deberá darcumplimiento al principio de igualdad de remuneracionesentre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, nosiendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas enlas remuneraciones que se funden, entre otras razones, enlas capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidado productividad. Ley 20348  Art. 1 N° 1  Las denuncias que se realicen invocando el presente D.O. 19.06.2009artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6ºdel Capítulo II del Título I del Libro V de este Código,una vez que se encuentre concluido el procedimiento dereclamación previsto para estos efectos en el reglamentointerno de la empresa.

  Art. 63. Las sumas que los empleadores L. 18.620adeudaren a los trabajadores por concepto de ART. PRIMEROremuneraciones, indemnizaciones o cualquier Art. 62otro, devengadas con motivo de la prestación deservicios, se pagarán reajustadas en el mismoporcentaje en que haya variado el Indice de

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Precios al Consumidor determinado por elInstituto Nacional de Estadísticas, entre elmes anterior a aquel en que debió efectuarseel pago y el precedente a aquel en queefectivamente se realice.

  Idéntico reajuste experimentarán losanticipos, abonos o pagos parciales que hubierahecho el empleador.

  Las sumas a que se refiere el inciso primerode este artículo, reajustadas en la forma allíindicada, devengarán el máximo interés permitidopara operaciones reajustables a partir de lafecha en que se hizo exigible la obligación.

  Artículo 63 bis.- En caso de término LEY 20058del contrato de trabajo, el empleador Art. único Nº 1estará obligado a pagar todas las D.O. 26.09.2005remuneraciones que se adeudaren altrabajador en un solo acto al momento deextender el finiquito. Sin perjuicio deello, las partes podrán acordar el

fraccionamiento del pago de lasremuneraciones adeudadas y dicho pactose regirá por lo dispuesto en la letraa) del artículo 169.

  Art. 64. DEROGADO LEY 20123  Art. 1º  D.O. 16.10.2006  NOTA

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que laderogación del presente artículo regirá a contarde 90 días después de su publicación.

  Art. 64 Bis. DEROGADO LEY 20123  Art. 1º  D.O. 16.10.2006  NOTA

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que laderogación del presente artículo regirá a contarde 90 días después de su publicación.

  Art. 65. Habrá libertad de comercio en los L. 18.620recintos de las empresas mineras y salitreras. ART. PRIMERO  Art. 64No podrán ejercer este comercio lostrabajadores que hubieran sido despedidos de la

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respectiva empresa, a menos que el empleador losautorice previamente.

  Capítulo VII  L. 19.250DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS Art. 1º  Nº 22

  Art. 66. En el caso de muerte de un hijo LEY 20137así como en el de muerte del cónyuge, todo Art. 1º Nº 1trabajador tendrá derecho a siete días D.O. 16.12.2006corridos de permiso pagado, adicional alferiado anual, independientemente deltiempo de servicio.  Igual permiso se aplicará por tres díashábiles en el caso de muerte de un hijo enperíodo de gestación así como en el de muertedel padre o de la madre del trabajador.  Estos permisos deberán hacerse efectivosa partir del día del respectivo fallecimiento.No obstante, tratándose de una defunción fetal,el permiso se hará efectivo desde el momento

de acreditarse la muerte, con el respectivocertificado de defunción fetal.  El trabajador al que se refiere el incisoprimero gozará de fuero laboral por un mes,a contar del respectivo fallecimiento. Sinembargo, tratándose de trabajadores cuyoscontratos de trabajo sean a plazo fijo o porobra o servicio determinado, el fuero losamparará sólo durante la vigencia delrespectivo contrato si éste fuera menor a unmes, sin que se requiera solicitar su desafueroal término de cada uno de ellos.  Los días de permiso consagrados en esteartículo no podrán ser compensados en dinero.

  Art. 67. Los trabajadores con más de un año L. 18.620de servicio tendrán derecho a un feriado anual ART. PRIMEROde quince días hábiles, con remuneración íntegra Art. 65que se otorgará de acuerdo con las formalidadesque establezca el reglamento.  Los trabajadores que presten servicios LEY 20058en la Duodécima Región de Magallanes y de la Art. único Nº 2Antártica Chilena, en la Undécima Región de D.O. 26.09.2005Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, yen la Provincia de Palena, tendrán derecho aun feriado anual de veinte días hábiles.  El feriado se concederá de preferenciaen primavera o verano, considerándose lasnecesidades del servicio.

  Art. 68. Todo trabajador, con diez años de L. 18.620trabajo, para uno o más empleadores, continuos ART. PRIMEROo no, tendrá derecho a un día adicional de Art. 66feriado por cada tres nuevos años trabajados, L. 19.250y este exceso será susceptible de negociación Art. 1º Nº 24individual o colectiva.

  Con todo, sólo podrán hacerse valer hastadiez años de trabajo prestados a empleadoresanteriores.  Art. 69. Para los efectos del feriado, el L. 18.620día sábado se considerará siempre inhábil. ART. PRIMERO

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  Art. 67  L. 19.250  Art. 1º Nº 25

  Art. 70. El feriado deberá ser continuo, L. 18.620pero el exceso sobre diez días hábiles podrá ART. PRIMEROfraccionarse de común acuerdo. Art. 69

  El feriado también podrá acumularse poracuerdo de las partes, pero sólo hasta por dosperíodos consecutivos.

  El empleador cuyo trabajador tenga L. 19.250acumulados dos períodos consecutivos, deberá Art. 1º Nº 27en todo caso otorgar al menos el primero deéstos, antes de completar el año que le daderecho a un nuevo período.

  Art. 71. Durante el feriado, la remuneración L. 18.620íntegra estará constituida por el sueldo en el ART. PRIMEROcaso de trabajadores sujetos al sistema de Art. 70remuneración fija.

  En el caso de trabajadores conremuneraciones variables, la remuneración íntegraserá el promedio de lo ganado en los últimos tresmeses trabajados.

  Se entenderá por remuneraciones variableslos tratos, comisiones, primas y otras que conarreglo al contrato de trabajo impliquen laposibilidad de que el resultado mensual totalno sea constante entre uno y otro mes.

  Si el trabajador estuviere remunerado con L. 19.250sueldo y estipendios variables, la remuneración Art. 1º Nº 28íntegra estará constituida por la suma de aquély el promedio de las restantes.

  Asimismo, la remuneración íntegra Ley 20613durante el feriado deberá incluir la Art. ÚNICOremuneración establecida en el inciso D.O. 08.08.2012primero del artículo 45, según corresponda.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosanteriores, durante el feriado deberá pagarsetambién toda otra remuneración o beneficio cuyacancelación corresponda efectuar durante el mismoy que no haya sido considerado para el cálculo dela remuneración íntegra.

  Art. 72. Si durante el feriado se produce L. 18.620un reajuste legal, convencional o voluntario de ART. PRIMEROremuneraciones, este reajuste afectará también Art. 71a la remuneración íntegra que corresponde pagardurante el feriado, a partir de la fecha deentrada en vigencia del correspondiente reajuste.

  Art. 73. El feriado establecido en el L. 18.620artículo 67 no podrá compensarse en dinero. ART. PRIMERO  Art. 72Sólo si el trabajador, teniendo losrequisitos necesarios para hacer uso del L. 19.630feriado, deja de pertenecer por cualquiera Art. único,circunstancia a la empresa, el empleador letra c)deberá compensarle el tiempo que por concepto

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de feriado le habría correspondido.

  Con todo, el trabajador cuyo contratotermine antes de completar el año de servicioque da derecho a feriado, percibirá unaindemnización por ese beneficio, equivalentea la remuneración íntegra calculada en formaproporcional al tiempo que medie entre sucontratación o la fecha que enteró la últimaanualidad y el término de sus funciones.

  En los casos a que se refieren los dosincisos anteriores, y en la compensación delexceso a que alude el artículo 68, las sumasque se paguen por estas causas al trabajadorno podrán ser inferiores a las que resultende aplicar lo dispuesto en el artículo 71.

  Art. 74. No tendrán derecho a feriado los L. 18.620trabajadores de las empresas o establecimientos ART. PRIMEROque, por la naturaleza de las actividades que Art. 73desarrollan, dejen de funcionar durante ciertosperíodos del año, siempre que el tiempo de la

interrupción no sea inferior al feriado que lescorresponda de acuerdo a las disposiciones deeste Código y que durante dicho período hayandisfrutado normalmente de la remuneraciónestablecida en el contrato.

  Art. 75. Cualquiera sea el sistema de L. 18.620contratación del personal docente de los ART. PRIMEROestablecimientos de educación básica y media Art. 74o su equivalente, los contratos de trabajovigentes al mes de diciembre se entenderánprorrogados por los meses de enero y febrero,siempre que el docente tenga más de seismeses continuos de servicio en el mismoestablecimiento.

  Art. 76. Los empleadores podrán determinar L. 18.620que en sus empresas o establecimientos, o en ART. PRIMEROparte de ellos, se proceda anualmente a su cierre Art. 75por un mínimo de quince días hábiles para que elpersonal respectivo haga uso del feriado en formacolectiva.

  En este caso, deberá concederse el feriadoa todos los trabajadores de la respectiva empresao sección, aun cuando individualmente no cumplancon los requisitos para tener derecho a él,entendiéndose que a éstos se les anticipa.

  Título II

  DE LOS CONTRATOS ESPECIALES

  Art. 77. Respecto de los trabajadores a que L. 18.620se refiere este título, el contrato de trabajo se ART. PRIMEROsometerá preferentemente a las normas de los Art. 76artículos siguientes.

  Capítulo I

  DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

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  Art. 78. Contrato de trabajo de aprendizaje L. 18.620es la convención en virtud de la cual un ART. PRIMEROempleador se obliga a impartir a un aprendiz, por Art. 77sí o a través de un tercero, en un tiempo y encondiciones determinados, los conocimientos yhabilidades de un oficio calificado, según unprograma establecido, y el aprendiz a cumplirloy a trabajar mediante una remuneración convenida.

  Art. 79. Sólo podrán celebrar contrato de L. 18.620aprendizaje los trabajadores menores de veintiún ART. PRIMEROaños de edad. Art. 78

  Art. 80. El contrato de trabajo de L. 18.620aprendizaje deberá contener a lo menos las ART. PRIMEROestipulaciones establecidas en el artículo 10 Art. 79y la indicación expresa del plan a desarrollarpor el aprendiz.

  Art. 81. La remuneración del aprendiz no L. 18.620estará sujeta a lo dispuesto en el inciso ART. PRIMERO

tercero del artículo 44 y será libremente Art. 80convenida por las partes.

  Art. 82. En ningún caso las remuneraciones L. 18.620de los aprendices podrán ser reguladas a través ART. PRIMEROde convenios o contratos colectivos o fallos Art. 81arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

  Art. 83. Serán obligaciones especiales del L. 18.620empleador las siguientes: ART. PRIMERO  Art. 821.- ocupar al aprendiz solamente en los trabajospropios del programa de aprendizaje,proporcionando los elementos de trabajo adecuados;2.- permitir los controles que al Servicio

Nacional de Capacitación y Empleo le correspondanen los contratos de esta especie, y3.- designar un trabajador de la empresa comomaestro guía del aprendiz para que lo conduzcaen este proceso.

  Art. 84. El contrato a que se refiere este L. 18.620capítulo tendrá vigencia hasta la terminación del ART. PRIMEROplan de aprendizaje, el que no podrá exceder de Art. 83dos años.

  Art. 85. El porcentaje de aprendices no L. 18.620podrá exceder del diez por ciento del total de ART. PRIMEROtrabajadores ocupados a jornada completa en la Art. 84respectiva empresa.

  Art. 86. Las infracciones a las L. 18.620disposiciones del presente capítulo serán ART. PRIMEROsancionadas con las multas a que se refiere Art. 85el artículo 506.  LEY 20087  Art. UNICO N° 4  Capítulo II D.O. 03.01.2006

  DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS  Párrafo 1º  L. 19.250

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Normas Generales Art. 1º Nº 29

  Art. 87. Se aplicarán las normas de este L. 18.620capítulo a los trabajadores que laboren en el ART. PRIMEROcultivo de la tierra y a todos los que desempeñen Art. 86actividades agrícolas bajo las órdenes de unempleador y que no pertenezcan a empresascomerciales o industriales derivadas de laagricultura. El reglamento determinará lasempresas que revisten tal carácter.

  No se les aplicarán las disposiciones deeste capítulo a aquellos trabajadores que seencuentren empleados en faenas agrícolas y queno laboren directamente en el cultivo de latierra, tales como administradores, contadoreso que, en general, desempeñen laboresadministrativas.

  No se aplicarán las normas de este Códigoa los contratos de arriendo, mediería, aparceríau otros en virtud de los cuales las personas

exploten por su cuenta y riesgo prediosagrícolas.

  No son trabajadores agrícolas los quelaboran en aserraderos y plantas de explotaciónde maderas, salvo los que lo hagan en aserraderosmóviles que se instalen para faenas temporales enlas inmediaciones de los bosques en explotación.

  La calificación, en caso de duda, se harápor el inspector del trabajo de la localidad,de cuya resolución se podrá reclamar ante elDirector del Trabajo, sin ulterior recurso.

  Art. 88. Las normas sobre limitación de la L. 18.620jornada de trabajo que se establecen en otras ART. PRIMERO

disposiciones de este Código, se aplicarán a los Art. 87trabajadores agrícolas a que se refiere estecapítulo, con las modalidades que señale elreglamento, de acuerdo a las características dela zona o región, condiciones climáticas y demáscircunstancias propias de la agricultura.

  El reglamento deberá considerar lasmodalidades que, dentro de un promedio anualque no exceda de ocho horas diarias permitanla variación diaria o semanal, según algunade las causas a que se hace referencia en elinciso precedente. Asimismo, señalará laforma y procedencia del pago de las horasextraordinarias con el respectivo recargolegal.

  Art. 89. Los trabajadores agrícolas que por L. 18.620las condiciones climáticas no pudieren realizar ART. PRIMEROsu labor, tendrán derecho al total de la Art. 88remuneración en dinero y en regalías, siempreque no hayan faltado injustificadamente altrabajo el día anterior.

  En el caso previsto en el inciso anterior,los trabajadores deberán efectuar las laboresagrícolas compatibles con las condicionesclimáticas que les encomiende el empleador,aun cuando no sean las determinadas en los

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respectivos contratos de trabajo.

  El reglamento determinará la aplicación ymodalidades del presente artículo.

  Art. 90. Las labores agrícolas de riego y L. 18.620aquellas que se realizan en épocas de siembra o ART. PRIMEROcosecha, se entenderán incluidas dentro del Art. 89número 2 del artículo 38.

  Art. 91. La remuneración de los trabajadores L. 18.620agrícolas podrá estipularse en dinero y en ART. PRIMEROregalías. Art. 90

  En ningún caso podrá pactarse que el valorde las regalías exceda del cincuenta por cientode la remuneración.

  Si la remuneración se pagare parte en dineroy parte en regalías, las variaciones que sufrierepor reajustes legales o convencionales o pordiferentes avaluaciones de las regalías, se

aplicarán separadamente al dinero y a lasespecies, sin que la variación de alguno de estosfactores determine la alteración del otro, aunquede ello se derive la modificación del porcentajeindicado en el inciso anterior.

  Para los efectos de este artículo, seentenderán por regalías el cerco, la ración detierra, los talajes, la casa habitación higiénicay adecuada y otras retribuciones en especie a queel empleador se obligue para con el trabajador.

  Por resolución del Ministerio del Trabajoy Previsión Social, se fijará el valor de lasregalías agrícolas o las normas para sudeterminación, de acuerdo con las característicasde las respectivas zonas del país, la que será

de aplicación obligatoria. Sin embargo, si elvalor así asignado no se ajustare a la realidad,cualquiera de las partes podrá acudir alJuzgado de Letras del Trabajo para que haga sudeterminación, previo informe de dos peritosdesignados por el juez respectivo.

  Art. 92. En el contrato de los trabajadores L. 18.620permanentes, se entenderá siempre incluida la ART. PRIMEROobligación del empleador de proporcionar al Art. 91trabajador y su familia habitación higiénica yadecuada, salvo que éste ocupe o puede ocuparuna casa habitación en un lugar que, atendidala distancia y medios de comunicación, le permitadesempeñar sus labores.  El empleador deberá, en todo caso, prestar al LEY 20308trabajador que realice labores en las que tenga Art. 3º Nº 1contacto con pesticidas, plaguicidas o productos D.O. 27.12.2008fitosanitarios tóxicos, según clasificación de laOrganización Mundial de la Salud contenida enresolución del Ministerio de Salud, informaciónsuficiente sobre su correcto uso y manipulación,eliminación de residuos y envases vacíos, riesgosderivados de su exposición y acerca de los síntomasque pudiere presentar y que revelen su inadecuadautilización. Asimismo, deberá proporcionar altrabajador los implementos y medidas de seguridadnecesarios para protegerse de ellos, como también losproductos de aseo indispensables para su completa

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remoción y que no fueren los de uso corriente.

  Art. 92 bis. Las personas que se desempeñen L. 19.759como intermediarias de trabajadores agrícolas y Art. único, Nº14de aquéllos que presten servicios en empresascomerciales o agroindustriales derivadas de laagricultura, de la explotación de madera u otrasafines, deberán inscribirse en un Registroespecial que para esos efectos llevará laInspección del Trabajo respectiva.  Las empresas que utilicen servicios de LEY 20123intermediarios agrícolas o de empresas Art. 2ºcontratistas no inscritas en la forma que señala D.O. 16.10.2006el inciso precedente, serán sancionadas con NOTAmulta a beneficio fiscal de conformidad a lodispuesto en el artículo 477.  Cuando los servicios prestados se limitensólo a la intermediación de trabajadores a unafaena, se aplicará lo dispuesto en el incisosegundo del artículo 183-A, debiendo entenderseque dichos trabajadores son dependientes del

dueño de la obra, empresa o faena.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lamodificación introducida al presente artículoregirá a contar de 90 días después de supublicación.

  Párrafo 2°  L. 19.250Normas especiales para los trabajadores Art. 1º Nº 30agrícolas de temporada

  Art. 93. Para los efectos de este párrafo, L. 18.620se entiende por trabajadores agrícolas de ART. PRIMEROtemporada, todos aquellos que desempeñen faenas Art. 91-Atransitorias o de temporada en actividades de L. 19.250cultivo de la tierra, comerciales o industriales Art. 1º Nº 30derivadas de la agricultura y en aserraderos yplantas de explotación de madera y otras afines.

  Art. 94. El contrato de los trabajadores L. 18.620agrícolas de temporada deberá escriturarse en ART. PRIMEROcuatro ejemplares, dentro de los cinco días Art. 91-Bsiguientes a la incorporación del trabajador. L. 19.250  Cuando la duración de las faenas para las Art. 1º Nº 30que se contrata sea superior a veintiocho días,los empleadores deberán remitir una copia del AVI S/N, TRABAJOcontrato a la respectiva Inspección del Trabajo, D.O. 27.03.2003dentro de los cinco días siguientes a suescrituración.  En el caso de existir saldos de remuneración que LEY 19988,no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores Art. único d)

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deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, D.O. 18.12.2004contado desde la fecha de término de la relaciónlaboral, en la cuenta individual del seguro de desempleocreado por la ley Nº 19.728, salvo que el trabajadordisponga por escrito de otra forma. Los dinerosdepositados conforme a este inciso serán siempre delibre disposición para el trabajador. Los mandantesresponderán de estos pagos de conformidad a loestablecido en los artículos 64 y 64 bis.

  Art. 95. En el contrato de los trabajadores L. 18.620transitorios o de temporada, se entenderá ART. PRIMEROsiempre incluida la obligación del empleador de Art. 91-Cproporcionar al trabajador condiciones adecuadas L. 19.250e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las Art. 1º Nº 30características de la zona, condicionesclimáticas y demás propias de la faena detemporada de que se trate, salvo que éste accedao pueda acceder a su residencia o a un lugar dealojamiento adecuado e higiénico que, atendidala distancia y medios de comunicación, le permitadesempeñar sus labores.

  En las faenas de temporada, el empleadordeberá proporcionar a los trabajadores, lascondiciones higiénicas y adecuadas que lespermitan mantener, preparar y consumir losalimentos. En el caso que, por la distancia olas dificultades de transporte no sea posiblea los trabajadores adquirir sus alimentos, elempleador deberá, además, proporcionárselos.

  Asimismo, el empleador deberá prestar al LEY 20308trabajador que realice labores en las que tenga Art. 3º Nº 2contacto con pesticidas, plaguicidas o productos D.O. 27.12.2008fitosanitarios tóxicos, según clasificación de laOrganización Mundial de la Salud contenida enresolución del Ministerio de Salud, informaciónsuficiente sobre su correcto uso y manipulación,

eliminación de residuos y envases vacíos, riesgosderivados de su exposición y acerca de los síntomasque pudiere presentar y que revelen su inadecuadautilización. Deberá proporcionar al trabajador,además, los implementos y medidas de seguridadnecesarios para protegerse de ellos, como también losproductos de aseo indispensables para su completaremoción y que no fueren los de uso corriente.

  En el caso que entre la ubicación de lasfaenas y el lugar donde el trabajador aloje opueda alojar de conformidad al inciso primerode este artículo, medie una distancia igual osuperior a tres kilómetros y no existiesenmedios de transporte público, el empleadordeberá proporcionar entre ambos puntos losmedios de movilización necesarios, que reúnanlos requisitos de seguridad que determine elreglamento.

  Las obligaciones que establece este L. 19.759artículo son de costo del empleador y no serán Art. único Nº 15compensables en dinero ni constituirán enningún caso remuneración.

  Art. 95 bis. Para dar cumplimiento a la L. 19.759obligación contenida en el artículo 203, los Art. único Nº 16

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empleadores cuyos predios o recintos deempaque se encuentren dentro de una mismacomuna, podrán habilitar y mantener durantela respectiva temporada, uno o más servicioscomunes de sala cuna.

  Capítulo III

  DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORESEMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOSTRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES

  Párrafo 1º  L. 19.250Del contrato de embarco de los oficiales Art. 1ºy tripulantes de las Naves de la Marina Nº 31Mercante Nacional

  Art. 96. Se entiende por personal L. 18.620

embarcado o gente de mar el que, mediando ART. PRIMEROcontrato de embarco, ejerce profesiones, Art. 92oficios u ocupaciones a bordo de naves o L. 19.250artefactos navales. Art. 1º Nº 32

  Art. 97. La gente de mar, para desempeñarse L. 18.620a bordo, deberá estar en posesión de un título y ART. PRIMEROuna licencia o una matrícula, según corresponda, Art. 93documentos todos de vigencia nacional, otorgadospor la Dirección General del Territorio Marítimoy de Marina Mercante, de acuerdo a normasreglamentarias que permitan calificar losconocimientos e idoneidad profesional delinteresado. Los documentos mencionados en esteinciso se otorgarán a toda persona que lossolicite y que reúna los requisitos

reglamentarios.  El ingreso a las naves y su permanencia en L. 19.250ellas será controlado por la autoridad marítima, Art. 1ºla cual por razones de orden y seguridad podrá Nº 33impedir el acceso de cualquier persona.

  Art. 98. El contrato de embarco es el que L. 18.620celebran los hombres de mar con el naviero, sea ART. PRIMEROque éste obre personalmente o representado por Art. 94el capitán, en virtud del cual aquéllos convienenen prestar a bordo de una o varias naves delnaviero, servicios propios de la navegaciónmarítima, y éste a recibirlos en la nave,alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneraciónque se hubiere convenido.

  Dicho contrato debe ser autorizado en laCapitanía de Puerto en el litoral y en losconsulados de Chile cuando se celebre en elextranjero. Las partes se regirán, además, porlas disposiciones especiales que establezcanlas leyes sobre navegación.

  Las cláusulas del contrato de embarco seentenderán incorporadas al respectivo contratode trabajo, aun cuando éste no conste porescrito.  Art. 99. Los hombres de mar contratados para L. 18.620

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el servicio de una nave constituyen su dotación. ART. PRIMERO  Art. 95

  Art. 100. La dotación de la nave se compone L. 18.620del capitán, oficiales y tripulantes. ART. PRIMERO  Art. 97  Los oficiales, atendiendo su especialidad, AVI S/N, TRABAJOse clasifican en personal de cubierta, personal D.O. 27.03.2003de máquina y servicio general, y los tripulantesen personal de cubierta y personal de máquina.

  Los oficiales y tripulantes desempeñarán abordo de las naves las funciones que les seanseñaladas por el capitán, en conformidad a loconvenido por las partes.

  Art. 101. Sólo en caso de fuerza mayor, L. 18.620calificada por el capitán de la nave y de la cual ART. PRIMEROdeberá dejar expresa constancia en el cuaderno de Art. 98bitácora de ésta, la dotación estará obligada a L. 19.250efectuar otras labores, aparte de las indicadas Art. 1º Nº 35en el artículo 100, sin sujeción a las

condiciones establecidas en el artículo 12.

  Art. 102. Es empleador, para los efectos de L. 18.620este párrafo, todo dueño o armador u operador a ART. PRIMEROcualquier título de un buque mercante nacional. Art. 99

  Art. 103. El contrato de embarco, además de L. 18.620lo expresado en el artículo 10, deberá indicar: ART. PRIMERO  Art. 100a) nombre y matrícula de la nave o naves;b) asignaciones y viáticos que se pactaren, yc) puerto donde el contratado debe serrestituido.

  Art. 104. El capitán sólo tomará oficiales L. 18.620o tripulantes que en sus libretas tengan anotado ART. PRIMEROel desembarco de la nave en que hubieren servido Art. 101anteriormente. Esta anotación deberá llevar lafirma de la autoridad marítima, o del cónsulrespectivo si el desembarco hubiere acaecido enel extranjero.

  Art. 105. Si por motivos extraordinarios la L. 18.620nave se hiciere a la mar con algún oficial o ART. PRIMEROtripulante que no hubiere firmado su contrato de Art. 102embarco, el capitán deberá subsanar esta omisiónen el primer puerto en que recalare, con laintervención de la autoridad marítima de éste;pero, en todo caso, el individuo embarcado deberáhaber sido registrado en el rol de la nave.

  Si por falta de convenio provisional escritoentre el hombre de mar embarcado en estascondiciones y el capitán, no hubiere acuerdoentre las partes al legalizar el contrato, laautoridad marítima investigará el caso paraautorizar el desembarco y restitución delindividuo al puerto de su procedencia, si ésteasí lo solicitare. De todos modos, el hombre demar tendrá derecho a que se le pague el tiemposervido, en las condiciones del contrato de losque desempeñen una plaza igual o análoga; endefecto de éstas, se estará a las condiciones

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en que hubiere servido su antecesor; y si nolo hubiere habido, a las que sean de costumbreestipular en el puerto de embarco para eldesempeño de análogo cargo.

  Art. 106. La jornada semanal de la gente de L. 18.620mar será de cincuenta y seis horas distribuidas ART. PRIMEROen ocho horas diarias. Art. 103

  Las partes podrán pactar horasextraordinarias sin sujeción al máximoestablecido en el artículo 31.

  Sin perjuicio de lo señalado en el inciso L. 19.250primero y sólo para los efectos del cálculo y Art. 1º Nº 36pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta L. 19.759y cinco horas semanales se pagará siempre con el Art. único, Nº 1recargo establecido en el inciso tercero delartículo 32.

  Art. 107. El armador, directamente o por L. 18.620intermedio del capitán, hará la distribución de ART. PRIMERO

las jornadas de que trata el artículo anterior. Art. 104

  Art. 108. La disposición del artículo 106 L. 18.620no es aplicable al capitán, o a quien lo ART. PRIMEROreemplazare, debiendo considerarse sus funciones Art. 105como de labor continua y sostenida mientraspermanezca a bordo.

  Tampoco se aplicará dicha disposición alingeniero jefe, al comisario, al médico, altelegrafista a cargo de la estación de radio ya cualquier otro oficial que, de acuerdo conel reglamento de trabajo a bordo, se desempeñecomo jefe de un departamento o servicio de lanave y que, en tal carácter, deba fiscalizarlos trabajos ordinarios y extraordinarios de

sus subordinados.

  Art. 109. No será obligatorio el trabajo L. 18.620en días domingo o festivos cuando la nave se ART. PRIMEROencuentre fondeada en puerto. La duración del Art. 106trabajo en la semana correspondiente no podráen este caso exceder de cuarenta y ocho horas.

  Art. 110. En los días domingo o festivos L. 18.620no se exigirán a la dotación otros trabajos que ART. PRIMEROaquellos que no puedan postergarse y que sean Art. 107indispensables para el servicio, seguridad,higiene y limpieza de la nave.

  Art. 111. El descanso dominical que se L. 18.620establece por el artículo anterior, no tendrá ART. PRIMEROefecto en los días domingo o festivos en que Art. 108la nave entre a puerto o salga de él, en loscasos de fuerza mayor ni respecto del personalencargado de la atención de los pasajeros o delos trabajadores que permanezcan a bordo de lanave.

  El empleador deberá otorgar al término del L. 19.250período de embarque, un día de descanso en Art. 1ºcompensación a las actividades realizadas en Nº 37todos los días domingo y festivos en que los

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trabajadores debieron prestar servicios duranteel período respectivo. Cuando se hubieraacumulado más de un día de descanso en unasemana, se aplicará lo dispuesto en el incisoquinto del artículo 38.

  Art. 112. Para la distribución de la jornada L. 18.620de trabajo y los turnos, así como para determinar ART. PRIMEROespecíficamente en el reglamento de trabajo a Art. 109bordo, las labores que deban pagarse comosobretiempo, el servicio a bordo se dividirá enservicio de mar y servicio de puerto.

  Las reglas del servicio de mar podránaplicarse no solamente cuando la nave seencuentra en el mar o en rada abierta, sinotambién todas las veces que la nave permanezcamenos de veinticuatro horas en rada abrigada opuerto de escala.

  A la inversa, las reglas del servicio depuerto podrán ser aplicables cada vez que lanave permanezca más de veinticuatro horas en

rada abrigada o puerto de escala, o en los casosen que la nave pase la noche o parte de la nocheen el puerto de matrícula o en el puerto detérmino de línea o de retorno habitual delviaje.

  Sin embargo, el servicio de mar, en todoo parte, se conservará durante la salida yentrada a puerto y en los pasos peligrosos,durante el tiempo necesario para la ejecuciónde los trabajos de seguridad (fondear, levar,amarrar, encender los fuegos, etc.), y atencióndel movimiento de los pasajeros en los días dellegada y salida.

  Art. 113. Para el servicio de mar el L. 18.620

personal de oficiales de cubierta y de máquina ART. PRIMEROse distribuirá en turnos, y en equipos el Art. 110personal de oficiales de servicio general.Asimismo, los tripulantes deberán trabajar enturnos o equipos según lo determine el capitán.

  La distribución del trabajo en la marpuede comprender igualmente las atencionesy labores de día y de noche, colectivas ydiscontinuas, que tengan por objeto asegurarla higiene y limpieza de la nave, el buenestado de funcionamiento de las máquinas, delaparejo, del material en general y de ciertosservicios especiales que el reglamentoespecificará.

  Art. 114. Para el servicio de puerto, toda L. 18.620la dotación se agrupará por categorías para ART. PRIMEROrealizar la jornada de trabajo, exceptuado el Art. 111personal de vigilancia nocturna y el que tengaa su cargo los servicios que exijan unfuncionamiento permanente (calderas,frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros,etc.), que se desempeñará distribuido en turnoso equipos, de día y de noche, sin interrupción.

  Los trabajadores que se encuentrencumpliendo turnos de guardia de puerto estarána disposición del empleador durante veinticuatro

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horas, debiendo, en consecuencia, permanecer abordo.

  Art. 115. El cuadro regulador de trabajo, L. 18.620tanto en la mar como en puerto, dentro de los ART. PRIMEROlímites de la jornada legal y de acuerdo con Art. 112las modalidades del presente artículo, serápreparado y firmado por el capitán, visadopor la autoridad marítima para establecer suconcordancia con el reglamento del trabajo abordo, y fijado en un lugar de la nave, delibre y fácil acceso.

  Las modificaciones a este cuadro, que fuereindispensable introducir durante el viaje, seránanotadas en el diario de la nave y comunicadasa la autoridad marítima para su aprobación osanción de las alteraciones injustificadas quese hubieren hecho.

  Art. 116. El descanso mínimo de los L. 18.620trabajadores a que se refiere este párrafo será ART. PRIMERO

de ocho horas continuas dentro de cada día Art. 113calendario.

  Art. 117. No dan derecho a remuneración por L. 18.620sobretiempo las horas de trabajo extraordinario ART. PRIMEROque ordene el capitán en las siguientes Art. 114circunstancias:

a) cuando esté en peligro la seguridad de L. 19.250la nave o de las personas embarcadas por Art. 1º Nº 38circunstancias de fuerza mayor;b) cuando sea necesario salvar otra naveo embarcación cualquiera o para evitar lapérdida de vidas humanas. En estos casos lasindemnizaciones que se perciban se repartiránen conformidad a lo pactado o en subsidio, a

la costumbre internacional, yc) cuando sea necesario instruir al personalen zafarranchos de incendio, botes salvavidasy otras maniobras y ejercicios de salvamento.

  Art. 118. El trabajo extraordinario que sea L. 18.620necesario ejecutar fuera de turno para seguridad ART. PRIMEROde la nave o cumplimiento del itinerario del Art. 115viaje, no dará derecho a sobretiempo al oficialresponsable, cuando tenga por causa erroresnáuticos o profesionales o negligencia de suparte, sea en la conducción o mantenimiento dela nave en la mar, o en la estiba, entrega orecepción de la carga; sin perjuicio de lassanciones disciplinarias que los reglamentosmarítimos autoricen.

  Tampoco tendrán derecho a sobretiempo portrabajos fuera de turnos, los oficiales demáquinas, cuando por circunstancias similaressean responsables de desperfectos o erroresocurridos durante su respectivo turno.

  Art. 119. Las horas de comida no serán L. 18.620consideradas para los efectos de la jornada ART. PRIMEROordinaria de trabajo. Art. 116  Art. 120. Ninguna persona de la dotación L. 18.620de una nave podrá dejar su empleo sin la ART. PRIMERO

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intervención de la autoridad marítima o consular Art. 117del puerto en que se encuentre la nave.

  Art. 121. Si la nave emprendiere un viaje L. 18.620cuya duración hubiere de exceder en un mes o ART. PRIMEROmás al término del contrato, el contratado podrá Art. 118desahuciarlo con cuatro días de anticipación,por lo menos, a la salida de la nave, al cabode los cuales quedará resuelto el contrato.

  Cuando la expiración del contrato ocurraen alta mar, se entenderá prorrogado hasta lallegada de la nave al puerto de su matrícula oaquel en que deba ser restituido el contratado.Pero, si antes de esto tocare la nave en algúnpuerto nacional y hubiere de tardar más dequince días en llegar al de restitución o dematrícula de la nave, cualquiera de las partespodrá dar por terminado el contrato, siendorestituido el contratado por cuenta del armador.

  Art. 122. Cuando algún individuo de la L. 18.620

dotación sea llamado al servicio militar, quedará ART. PRIMEROterminado el contrato y el armador o el capitán, Art. 119en su representación, estará obligado a costearel pasaje hasta el puerto de conscripción.

  Art. 123. Si una nave se perdiere por L. 18.620naufragio, incendio u otros siniestros ART. PRIMEROsemejantes, el empleador deberá pagar a la gente Art. 120de mar una indemnización equivalente a dos mesesde remuneración. Esta indemnización se imputaráa cualquier otra de naturaleza semejante quepudiera estar estipulada en los contratos detrabajo.

  Además, el hombre de mar tendrá derecho aque se le indemnice la pérdida de sus efectos

personales.

  Art. 124. En los casos en que la nave L. 18.620perdida por naufragio u otra causa esté ART. PRIMEROasegurada, se pagarán con el seguro, de Art. 121preferencia a toda otra deuda, las sumas quese deban a la tripulación por remuneraciones,desahucios e indemnizaciones.

  En el caso de desahucio e indemnizaciones,la preferencia se limitará al monto establecidoen el inciso cuarto del artículo 61.

  Art. 125. A los oficiales y tripulantes que L. 18.620después del naufragio hubieren trabajado para ART. PRIMEROrecoger los restos de la nave o lo posible de la Art. 122 ycarga se les pagará, además una gratificación L. 19.250proporcionada a los esfuerzos hechos y a los Art. 1º Nº 39riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

  Art. 126. En los casos de enfermedad, todo L. 18.620el personal de dotación será asistido por cuenta ART. PRIMEROdel armador durante su permanencia a bordo. Art. 123

  Cuando la enfermedad no se halle comprendidaentre los accidentes del trabajo, se regirá porlas siguientes normas:

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1.- el enfermo será desembarcado al llegar a L. 19.250puerto, si el capitán, previo informe médico, lo Art. 1º Nº 40juzga necesario y serán de cuenta del armador L. 19.272los gastos de enfermedad en tierra, a menos que ART. UNICO Nº 1el desembarco se realice en puerto chileno enque existan servicios de atención médicasostenidos por los sistemas de previsión a queel enfermo se encuentre afecto. Los gastos depasaje al puerto de restitución serán de cuentadel armador, y2.- cuando la enfermedad sea perjudicial para L. 18.620la salud de los que van a bordo, el enfermo será ART. PRIMEROdesembarcado en el primer puerto en que toque Art. 123la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrálos mismos derechos establecidos en el númeroanterior.

  En caso de fallecimiento de algún miembrode la dotación, los gastos de traslado de losrestos hasta el punto de origen serán de cuentadel armador.

  Art. 127. No perderán la continuidad de sus L. 18.620

servicios aquellos oficiales o tripulantes que ART. PRIMEROhubieren servido al dueño de la nave y que, por Art. 124arrendamiento de ésta, pasaren a prestar serviciosal arrendatario o armador.

  Art. 128. Los sueldos de los oficiales y L. 18.620tripulantes serán pagados en moneda nacional o ART. PRIMEROen su equivalente en moneda extranjera. Art. 125

  Los pagos se efectuarán por mensualidadesvencidas, si se tratare de oficiales y siel contrato se hubiere pactado por tiempodeterminado; en el caso de tripulantes, seestará a lo que se hubiere estipulado.

  En los contratos firmados por viaje

redondo, los sueldos se pagarán a suterminación. No obstante, los oficiales ytripulantes tendrán derecho a solicitaranticipos hasta de un cincuenta por cientode sueldos devengados.

  Art. 129. Cuando por cualquier L. 18.620circunstancia, estando la nave en puerto, el ART. PRIMEROempleador no pueda proporcionar alojamiento, Art. 126alimentación o movilización a la gente de mar,en el país o en el extranjero, deberá pagarlesviático para cubrir todos o algunos de estosgastos según el caso.

  Art. 130. Las disposiciones de este párrafo L. 18.620y las demás propias de la operación de la nave se ART. PRIMEROaplicarán también a los oficiales y tripulantes Art. 127nacionales embarcados a bordo de navesextranjeras, mientras éstas sean arrendadas ofletadas con compromisos de compra por navieroschilenos, o embarcados en naves chilenasarrendadas o fletadas por navieros extranjeros.

  Art. 131. No se aplicarán las disposiciones L. 18.620de este párrafo a los trabajadores embarcados en ART. PRIMEROnaves menores, salvo acuerdo de las partes. Art. 128  Art. 132. El Presidente de la República L. 18.620

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fijará en el reglamento, los requisitos mínimos ART. PRIMEROnecesarios de orden y disciplina, para la Art. 129seguridad de las personas y de la nave. Enlo tocante al régimen de trabajo en la nave,corresponderá al empleador dictar el respectivoreglamento interno, en conformidad a losartículos 153 y siguientes de este Código,cualquiera que sea el número de componentes dela dotación de la nave.

  Párrafo 2º

  Del contrato de los trabajadores portuarioseventuales

  Art. 133. Se entiende por trabajador L. 18.620portuario, todo aquel que realiza funciones de ART. PRIMEROcarga y descarga de mercancías y demás faenas Art. 130propias de la actividad portuaria, tanto a L. 19.250bordo de naves y artefactos navales que se Art. 1º Nº 41encuentren en los puertos de la República,

como en los recintos portuarios.

  Las funciones y faenas a que se refiereel inciso anterior podrán ser realizadas portrabajadores portuarios permanentes, portrabajadores afectos a un convenio de provisiónde puestos de trabajo y por otros trabajadoreseventuales.

  El trabajador portuario, para desempeñarlas funciones a que se refiere el incisoprimero, deberá efectuar un curso básico deseguridad en faenas portuarias en un OrganismoTécnico de Ejecución autorizado por el ServicioNacional de Capacitación y Empleo, el que deberátener los requisitos y la duración que fije elreglamento.

  El ingreso a los recintos portuarios y supermanencia en ellos será controlado por laautoridad marítima, la cual, por razones fundadasde orden y seguridad, podrá impedir el acceso decualquier persona.

  Art. 134. El contrato de los trabajadores L. 18.620portuarios eventuales es el que celebra el ART. PRIMEROtrabajador portuario con un empleador, en virtud Art. 130-Adel cual aquél conviene en ejecutar una o más L. 19.250labores específicas y transitorias de carga y Art. 1º Nº 42descarga de mercancías y demás faenas propias dela actividad portuaria, a bordo de las naves,artefactos navales y recintos portuarios y cuyaduración no es superior a veinte días.

  El contrato a que se refiere el incisoanterior podrá celebrarse en cumplimiento de unconvenio sobre provisión de puestos de trabajosuscrito entre uno o más empleadores y uno o mástrabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllosy uno o más sindicatos de trabajadores eventualeso transitorios.

  Los convenios a que se refiere el incisoanterior se regirán por lo dispuesto en elartículo 142 y no tendrán carácter de contratode trabajo para ningún efecto legal, sin

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perjuicio de los contratos individuales detrabajo a que ellos den origen.

  Art. 135. Para los efectos de este contrato, L. 18.620será aplicable la presunción de derecho que ART. PRIMEROestablece el artículo 4º, respecto de la persona Art. 131que haya concurrido a su celebración o ejecución,por mandato del empleador, aun cuando no reúna elrequisito de habitualidad exigido por dichoprecepto.

  Art. 136. El empleador que contrate a uno L. 18.620o más trabajadores portuarios eventuales deberá ART. PRIMEROtener oficina establecida en cada lugar donde Art. 132desarrolle sus actividades, cumplir con lascondiciones y mantener el capital propio o lasgarantías que señale el reglamento, el que seráexpedido a través del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social y llevará, además, la firma delMinistro de Defensa Nacional.

  Para los efectos de este artículo, el

empleador, sus representantes o apoderadosdeberán ser chilenos. Si el empleador fuereuna sociedad o una comunidad, se consideraráchilena siempre que tenga en Chile su domicilioprincipal y su sede real y efectiva; que susadministradores, presidente, gerente odirectores, según el caso, sean chilenos; yque más del cincuenta por ciento del capitalsocial o del haber de la comunidad pertenezcaa personas naturales o jurídicas chilenas.

  Art. 137. El contrato a que se refiere este L. 18.620párrafo estará sujeto además a las siguientes ART. PRIMEROreglas especiales: Art. 133  L. 19.250a) Deberá pactarse por escrito y con la Art. 1º Nº 43

anticipación requerida por la autoridad AVI S/N, TRABAJOmarítima. Esta anticipación no podrá ser inferior D.O. 27.03.2003a ocho horas ni superior a doce, contadas desdeel inicio del turno respectivo. Sin embargo, ellano se exigirá cuando el contrato fuere celebradoen cumplimiento de un convenio de los señaladosen los incisos segundo y tercero del artículo134.  En caso que los trabajadores afectos a unconvenio de provisión de puestos de trabajo senegaren a celebrar el contrato de trabajo o acumplir el turno correspondiente en lascondiciones establecidas en aquéllos, elempleador podrá contratar a otros sin laanticipación requerida, dando cuenta de estehecho, a la autoridad marítima y a la Inspeccióndel Trabajo correspondiente.  En el contrato deberá dejarse constancia de L. 18.620la hora de su celebración; ART. PRIMERO  Art. 133b) la jornada ordinaria de trabajo se realizarápor turno, tendrá la duración que las partesconvengan y no podrá ser superior a ocho niinferior a cuatro horas diarias.  El empleador podrá extender la jornadaordinaria sobre lo pactado siempre que debanterminarse las faenas de carga y descarga, sinque, en ningún caso, ésta pueda exceder de diezhoras diarias.  Las horas trabajadas en exceso sobre la

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jornada pactada se considerarán extraordinarias,se pagarán con un recargo del cincuenta porciento de la remuneración convenida y deberánliquidarse y pagarse conjuntamente con laremuneración ordinaria del respectivo turno;c) se entenderá que el contrato expira si seprodujere caso fortuito o fuerza mayor que impidaal empleador proporcionar el trabajo convenido,caso en que aquél deberá pagar al trabajador laremuneración correspondiente a un medio turno, yd) si una vez iniciado el turno hubiereprecipitaciones, el empleador decidirá siprosigue o no su ejecución. Si opta por la primeraalternativa, pagará al trabajador un recargo deveinticinco por ciento sobre la remuneracióncorrespondiente a las horas trabajadas durante lasprecipitaciones. Si decide la suspensión de lasfaenas, pagará al trabajador las remuneracionescorrespondientes a las horas efectivamenteservidas, las que no podrán ser inferiores a unmedio turno.

  Art. 138. Si el trabajo hubiere de L. 18.620

efectuarse en naves que se encuentran a la gira, ART. PRIMEROserán de cargo del empleador los gastos que Art. 134demande el transporte entre el muelle y la naverespectiva.

  Art. 139. El pago de las remuneraciones L. 18.620deberá efectuarse dentro de las veinticuatro ART. PRIMEROhoras siguientes al término del turno o jornada Art. 135respectivos, exceptuándose para el cómputo deeste plazo las horas correspondientes a díasdomingo y festivos.

  No obstante, si el contrato se hubiese L. 19.250celebrado en cumplimiento de un convenio de Art. 1ºprovisión de puestos de trabajo, el pago se Nº 44hará con la periodicidad que en éste se haya

estipulado, la que en ningún caso podrá excederde un mes.

  Art. 140. Constituirá incumplimiento grave L. 18.620de las obligaciones que impone el contrato y ART. PRIMEROhabilitará en consecuencia al empleador a ponerle Art. 136término a éste, el atraso en que incurra eltrabajador en la presentación a las faenas.

  Art. 141. Si el empleador pusiere término L. 18.620al respectivo contrato de trabajo en cualquier ART. PRIMEROtiempo, y sin expresión de causa, pagará al Art. 137trabajador las remuneraciones que le hubierencorrespondido por el cumplimiento íntegro delcontrato.

  Art. 142. Los convenios de provisión de L. 18.620puestos de trabajo a que se refiere el artículo ART. PRIMERO134, se regirán por las siguientes normas: Art. 138  L. 19.250a) Deberán contener, por parte del o de los Art. 1º Nº 45empleadores que lo suscriban, la garantía deun número de ofertas de acceso al puesto detrabajo suficientes para asegurar al menos, elequivalente al valor del ingreso mínimo de unmes en cada trimestre calendario, para cada unode los trabajadores que formen parte del

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convenio.b) Un empleador y un trabajador podránsuscribir los convenios de provisión de puestosde trabajo que estimen conveniente.c) Si el convenio fuese suscrito por dos omás empleadores, éstos serán solidariamenteresponsables de su cumplimiento en lo querespecta a las ofertas de acceso al puesto detrabajo garantidas por el convenio.d) Los convenios serán suscritos por todaslas partes que intervengan. Si los trabajadoresinvolucrados en un convenio pertenecieran a unoo más sindicatos de trabajadores eventuales otransitorios podrán ser suscritos por losdirectorios respectivos.e) Los convenios deberán contener, al menos,las siguientes estipulaciones:1.- la individualización precisa del o losempleadores y del o los trabajadores que formenparte de él;2.- las remuneraciones por turno o jornada quese convengan y la periodicidad de su pago;3.- el mecanismo de acceso al puesto de trabajoque las partes acuerden y un sistema de aviso

que permita a los trabajadores tener conocimientoanticipado de la oferta respectiva, dejándoseademás, constancia de ésta, y4.- el modo como se efectuará la liquidación ypago de la diferencia entre las ofertas de accesoal puesto de trabajo garantidas por el convenioy las efectivamente formuladas durante elrespectivo período.f) Los convenios tendrán una duración de unoo más períodos de tres meses. Podrán tambiénsuscribirse convenios de duración indefinida,los que en todo caso, deberán contemplar elsistema de término anticipado que las partesconvengan, el que deberá considerar siempre eltérmino del respectivo período trimestral quese encuentre en curso.g) Para los efectos de verificar la sujeción

de los contratos individuales a los conveniosde provisión de puestos de trabajo que les denorigen, el o los empleadores deberán remitir ala Inspección del Trabajo correspondiente unacopia de los convenios que suscriban y de susanexos si los hubiere, con indicación de laspartes que lo hayan suscrito, dentro de lasveinticuatro horas siguientes a su celebración.Dichos documentos tendrán carácter público ypodrán ser consultados por los empleadores ytrabajadores interesados del sector portuario.

  Art. 143. Para los efectos de lo dispuesto L. 18.620en el inciso cuarto del artículo 133, el ART. PRIMEROempleador deberá remitir a la autoridad marítima Art. 139una copia de los documentos señalados en la L. 19.250letra g) del artículo anterior, dentro de las Art. 1º Nº 46 yveinticuatro horas siguientes a su celebración. L. 19.272A falta de estos instrumentos, deberá presentar Art. único Nº 2a esa autoridad, con la anticipación que ellaseñale, una nómina que contenga laindividualización de los trabajadores contratadospara la ejecución de un mismo turno, debiendo laautoridad marítima dejar constancia de la horade recepción.

  En casos calificados, la autoridad marítimapodrá eximir al empleador del envío anticipadode la nómina a que se refiere el inciso anterior.

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  Art. 144. El empleador deberá mantener en su L. 18.620oficina o en otro lugar habilitado expresamente al ART. PRIMEROefecto y ubicado fuera del recinto portuario, la Art. 140información de los turnos y de los trabajadoresque los integren.

  Art. 145. La infracción a lo dispuesto en L. 18.620el artículo 136 se sancionará con una multa a ART. PRIMERObeneficio fiscal de cinco a veinticinco unidades Art. 141tributarias mensuales, que se duplicará en casode reincidencia.

  Capítulo IVDel contrato de los trabajadores de artes y espectáculos LEY 19889  Art. único  D.O. 24.09.2003  NOTA  Artículo 145-A.- El presente Capítulo regula la LEY 19889relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, Art. únicoentre los trabajadores de artes y espectáculos y su D.O. 24.09.2003empleador, la que deberá tener una duración determinada,pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más

funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Loscontratos de trabajo de duración indefinida se regiránpor las normas comunes de este Código.  Se entenderá por trabajadores de artes yespectáculos, entre otros, a los actores de teatro,radio, cine, internet y televisión; folcloristas;artistas circenses; animadores de marionetas y títeres;coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes,directores y ejecutantes musicales; escenógrafos,profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos,audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje;autores, dramaturgos, libretistas, guionistas,doblajistas, compositores y, en general, a las personasque, teniendo estas calidades, trabajen en circo, radio,teatro, televisión, cine, salas de grabaciones odoblaje, estudios cinematográficos, centros nocturnoso de variedades o en cualquier otro lugar donde se

presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalicela imagen del artista o del músico o donde se transmitaquede grabada la voz o la música, mediante procedimientoselectrónicos, virtuales o de otra naturaleza, ycualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural,comercial, publicitario o de otra especie.  Tratándose de la creación de una obra, el contratode trabajo, en ningún caso, podrá afectar la libertad decreación del artista contratado, sin perjuicio de suobligación de cumplir con los servicios en los términosestipulados en el contrato.

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,publicada el 24.09.2003, dispone que el presenteartículo rige a contar del día 1 del mes subsiguienteal de su publicación.

  Artículo 145-B.- Tratándose de contratos de LEY 19889trabajo por una o más funciones, por obra, por Art. únicotemporada, o por proyecto, de duración inferior a D.O. 24.09.2003

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treinta días, el plazo de escrituración será de tres NOTAdías incorporado el trabajador. Si el contrato secelebrare por un lapso inferior a tres días, deberáconstar por escrito al momento de iniciarse laprestación de los servicios.

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,publicada el 24.09.2003, dispone que el presenteartículo rige a contar del día 1 del mes subsiguienteal de su publicación.

  Artículo 145-C.- Lo dispuesto en el inciso primero LEY 19889del artículo 22 de este Código no será aplicable a los Art. únicotrabajadores comprendidos en este Capítulo IV. Con todo, D.O. 24.09.2003la jornada ordinaria diaria de trabajo no podrá exceder NOTAde diez horas.

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,publicada el 24.09.2003, dispone que el presenteartículo rige a contar del día 1 del mes subsiguienteal de su publicación.

  Artículo 145-D.- Los trabajadores de artes y LEY 19889espectáculos están exceptuados del descanso en domingo Art. únicoy festivos, debiendo el empleador otorgar en tales casos D.O. 24.09.2003un día de descanso compensatorio por las actividades NOTAdesarrolladas en cada uno de esos días, aplicándose asu respecto lo dispuesto en el artículo 36 de esteCódigo. El descanso señalado en dicho artículo tendrá

una duración de treinta y tres horas continuas.  Cuando se acumule más de un día de descanso a lasemana, las partes podrán acordar una especial formade distribución o de remuneración de los días dedescanso que excedan de uno semanal. En este últimocaso, la remuneración no podrá ser inferior a laprevista en el artículo 32 de este Código.

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,publicada el 24.09.2003, dispone que el presenteartículo rige a contar del día 1 del mes subsiguienteal de su publicación.

  Artículo 145-E.- La determinación del horario y LEY 19889plan de trabajo para cada jornada laboral deberá Art. únicoefectuarse con la suficiente anticipación al inicio D.O. 24.09.2003de la prestación de los respectivos servicios. NOTA

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,publicada el 24.09.2003, dispone que el presenteartículo rige a contar del día 1 del mes subsiguienteal de su publicación.

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  Artículo 145-F.- El empleador deberá costear o LEY 19889proveer el traslado, alimentación y alojamiento del Art. únicotrabajador, en condiciones adecuadas de higiene y D.O. 24.09.2003seguridad, cuando las obras artísticas o proyectos NOTAdeban realizarse en una ciudad distinta a aquella enque el trabajador tiene su domicilio.

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,publicada el 24.09.2003, dispone que el presenteartículo rige a contar del día 1 del mes subsiguienteal de su publicación.

  Artículo 145-G.- En los contratos de trabajo de LEY 19889duración inferior a treinta días, las remuneraciones Art. únicose pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato D.O. 24.09.2003de trabajo, pero los períodos que se convengan no NOTApodrán exceder de su fecha de término.

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,publicada el 24.09.2003, dispone que el presenteartículo rige a contar del día 1 del mes subsiguienteal de su publicación.

  Artículo 145-H.- Cuando el empleador ejecute la LEY 19889obra artística o proyecto por cuenta de otra empresa, Art. únicocualquiera sea la naturaleza jurídica del vínculo D.O. 24.09.2003contractual, será aplicable lo dispuesto en los NOTAartículos 64 y 64 bis de este Código.

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,publicada el 24.09.2003, dispone que el presenteartículo rige a contar del día 1 del mes subsiguienteal de su publicación.

  Artículo 145-I.- El uso y explotación comercial LEY 19889de la imagen de los trabajadores de artes y Art. únicoespectáculos, para fines distintos al objeto principal D.O. 24.09.2003de la prestación de servicios, por parte de sus NOTAempleadores, requerirá de su autorización expresa. Encuanto a los beneficios pecuniarios para el trabajador,se estará a lo que se determine en el contratoindividual o instrumento colectivo, según corresponda.

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,publicada el 24.09.2003, dispone que el presenteartículo rige a contar del día 1 del mes subsiguienteal de su publicación.  Artículo 145-J.- No se podrá, de manera LEY 19889arbitraria, excluir al trabajador de artes y Art. únicoespectáculos de los correspondientes ensayos ni D.O. 24.09.2003

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de las demás actividades preparatorias para el NOTAejercicio de su actividad artística.

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,publicada el 24.09.2003, dispone que el presenteartículo rige a contar del día 1 del mes subsiguienteal de su publicación.

  Artículo 145-K.- Los derechos de propiedad LEY 19889intelectual de los autores y compositores, artistas, Art. únicointérpretes y ejecutantes, en ningún caso se verán D.O. 24.09.2003afectados por las disposiciones contenidas en el NOTApresente Capítulo IV.

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,

publicada el 24.09.2003, dispone que el presenteartículo rige a contar del día 1 del mes subsiguienteal de su publicación.

  Artículo 145-L. Las remuneraciones percibidas por LEY 20219los trabajadores de artes y espectáculos con motivo de Art. 3ºla celebración de los contratos laborales que regula D.O. 03.10.2007este Capítulo, quedarán sujetas a la tributaciónaplicable a las rentas señaladas en el artículo 42,número 2°, de la ley sobre Impuesto a la Renta,contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de1974. Para estos efectos, dichos trabajadores deberánemitir la correspondiente boleta de honorarios por elvalor bruto de la remuneración percibida, sin deducción

alguna por concepto de las cotizaciones previsionalesque deban ser efectuadas por sus respectivosempleadores.

NOTA 8:  El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219,publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificaciónintroducida en el presente artículo rige a contar delprimer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Capítulo V

  DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA LEY 19889  Art. único  D.O. 24.09.2003  PARTICULAR NOTA  Art. 146. Son trabajadores de casa L. 18.620particular las personas naturales que se dediquen ART. PRIMEROen forma continua, a jornada completa o parcial, Art. 142al servicio de una o más personas naturales o deuna familia, en trabajos de aseo y asistenciapropios o inherentes al hogar.

  Con todo, son trabajadores sujetos a lasnormas especiales de este capítulo, las personas

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que realizan labores iguales o similares a lasseñaladas en el inciso anterior en institucionesde beneficencia cuya finalidad sea atender apersonas con necesidades especiales de proteccióno asistencia, proporcionándoles los beneficiospropios de un hogar.

  En caso de duda, la calificación se harápor el inspector del trabajo respectivo, de cuyaresolución podrá reclamarse al Director delTrabajo, sin ulterior recurso.

  Se aplicarán también las disposiciones deeste capítulo a los choferes de casa particular.

NOTA:  El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,publicada el 24.09.2003, dispone que la modificaciónde la presente artículo rige a contar del día 1 delmes subsiguiente al de su publicación.

  Art. 147. Las dos primeras semanas de L. 18.620trabajo se estimarán como período de prueba y ART. PRIMEROdurante ese lapso podrá resolverse el contrato Art. 143a voluntad de cualquiera de las partes siempreque se dé un aviso con tres días de anticipación,a lo menos, y se pague el tiempo servido.

  Art. 148. Al fallecimiento del jefe de L. 18.620hogar, el contrato subsistirá con los parientes ART. PRIMEROque hayan vivido en la casa de aquél y continúen Art. 144viviendo en ella después de su muerte, los queserán solidariamente responsables del cumplimientode las obligaciones emanadas del contrato.

  Art. 149. La jornada de los trabajadores L. 18.620de casa particular que no vivan en la casa del ART. PRIMEROempleador, no podrá exceder en ningún caso de Art. 14512 horas diarias y tendrán, dentro de esta L. 19.250jornada, un descanso no inferior a una hora Art. 1º Nº 47imputable a ella.

  Cuando vivan en la casa del empleador noestarán sujetos a horario, sino que éste serádeterminado por la naturaleza de su labor,debiendo tener normalmente un descanso absolutomínimo de 12 horas diarias. Entre el término dela jornada diaria y el inicio de la siguiente,el descanso será ininterrumpido y, normalmente,de un mínimo de 9 horas. El exceso podráfraccionarse durante la jornada y en él seentenderá incluido el lapso destinado a lascomidas del trabajador.

  Art. 150. El descanso semanal de los L. 18.620trabajadores de casa particular que no vivan en ART. PRIMEROla casa del empleador, se regirá por las normas Art. 146generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, L. 19.250de este Libro. Art. 1º Nº 48

  Tratándose de trabajadores que vivan en la casa delempleador se aplicarán las siguientes normas: Ley 20336  Art. único

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  a) Tendrán derecho a un día completo de descanso a la D.O. 03.04.2009semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, apetición del trabajador.

  b) Tendrán derecho a descanso todos los días que laley declare festivos. No obstante, las partes, conanterioridad a ellos, podrán pactar por escrito que eldescanso se efectúe en un día distinto que no podráfijarse más allá de los noventa días siguientes alrespectivo festivo. Este derecho caducará si no se ejercedentro de dicho plazo y no podrá compensarse en dinero,salvo que el contrato de trabajo termine antes de haberseejercido el descanso.

  Los días de descanso facultan a lostrabajadores a no reiniciar sus labores hastael comienzo de la jornada diaria siguiente.

  Art. 151. La remuneración de los L. 18.620trabajadores de casa particular se fijará de ART. PRIMEROcomún acuerdo entre las partes, comprendiéndose Art. 147además del pago en dinero efectivo, los

alimentos y la habitación cuando los serviciosrequeridos exijan que el trabajador viva en lacasa del empleador.

  La remuneración mínima en dinero de los trabajadoresde casa particular estará sujeta a lo previsto en el incisotercero del artículo 44 de este Código. LEY 20279  Art. 2  Los trabajadores que no vivan en la casa D.O. 01.07.2008del empleador y se desempeñen a jornadasparciales o presten servicios sólo algunos díasa la semana, tendrán derecho a una remuneraciónmínima no inferior a la referida en el incisoanterior, proporcionalmente calculada en relacióncon la jornada o con los días de trabajo.

  Las prestaciones de casa habitación y

alimentación de los trabajadores de casaparticular no serán imponibles para efectosprevisionales.

  Art. 152. En los casos de enfermedad L. 18.620del trabajador, el empleador deberá dar de ART. PRIMEROinmediato aviso al organismo de seguridad Art. 148social respectivo y estará además, obligadoa conservarle el cargo, sin derecho aremuneración, por ocho días, si tuviera menosde seis meses de servicios; durante quincedías, si hubiera servido más de un semestrey menos de un año, y por un período de hastatreinta días, si hubiera trabajado más de docemeses.

  Toda enfermedad contagiosa, clínicamentecalificada, de una de las partes o de laspersonas que habiten la casa, da derecho a laotra parte para poner término al contrato.

  Art. 152 bis.- Tratándose de los LEY 20118trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que Art. únicovivan en dependencias de su empleador, les D.O. 25.08.2006será aplicable la norma contenida en elinciso segundo del artículo 149 de esteCódigo.  El descanso entre jornadas diariaspodrá ser interrumpido cuando estos

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trabajadores deban concurrir a un acto deservicio o emergencia relacionado con susfunciones, debiendo el empleador compensaradecuadamente ese lapso otorgando un tiempode descanso en la jornada diaria siguiente.  Tratándose de los cuarteleros conductoresde los Cuerpos de Bomberos que no vivan endependencias de su empleador, su jornada detrabajo no podrá exceder de 12 horas diariasy tendrán, dentro de esa jornada, un descansono inferior a una hora imputable a ella. Contodo, dicho descanso podrá ser interrumpido enlos mismos casos y bajo las mismas condicionesprevistas en el inciso anterior.

  Capítulo VI LEY 20178Del contrato de los deportistas Art. 1º Nº 3

profesionales y trabajadores que D.O. 25.04.2007desempeñan actividades conexas

  Artículo 152 bis A.- El presente LEY 20178Capítulo regula la relación de trabajo, bajo Art. 1º Nº 3dependencia o subordinación, entre los D.O. 25.04.2007trabajadores que se dedican a la práctica NOTAdel fútbol profesional y aquellos quedesempeñan actividades conexas, con suempleador.

NOTA:

  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Párrafo 1º LEY 20178  Definiciones Art. 1º Nº 3  D.O. 25.04.2007

  Artículo 152 bis B.- Para los efectos NOTAde la aplicación del presente Capítulo,las expresiones que a continuación seindican tendrán el significado que paracada caso se señalan:

  a) Deportista profesional, es todapersona natural que, en virtud de un contrato de trabajo, se dedica a lapráctica de un deporte, bajo dependenciay subordinación de una entidad deportiva,recibiendo por ello una remuneración.  b) Trabajador que desempeña

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actividades conexas, es aquel que en formaremunerada ejerce como entrenador,auxiliar técnico, o cualquier otracalidad directamente vinculada a lapráctica del deporte profesional.

  c) Entidad deportiva, es la personanatural o jurídica que utiliza losservicios de un deportista profesional, ode un trabajador que desempeña actividadesconexas, en virtud de un contrato de trabajo.

  d) Entidad superior de la respectivadisciplina deportiva chilena, son aquellasentidades que organizan las competenciasdeportivas profesionales de carácterinternacional, nacional, regional o local.

  e) Temporada, es el período en el cualse desarrollan el o los CampeonatosOficiales organizados por la entidadsuperior de la respectiva disciplinadeportiva. Se entiende que el términode la temporada, para cada entidad

deportiva, es la fecha en que éstadisputó su última competición oficial.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Párrafo 2º LEY 20178  Forma, contenido y duración del Art. 1º Nº 3

contrato de trabajo D.O. 25.04.2007  NOTA

  Artículo 152 bis C.- Sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 9°, el contratode trabajo se firmará en triplicado,entregándose un ejemplar al deportistaprofesional o trabajador que desempeñeactividades conexas, en el acto de lafirma; otro quedará en poder del empleadory el tercero se registrará, dentro delplazo de 10 días hábiles de suscrito elcontrato, ante la entidad superiorcorrespondiente.

  Dicho contrato mencionará todobeneficio o prestación que reciba eldeportista profesional, y que tenga comocausa el contrato de trabajo.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.  Artículo 152 bis D.- El contrato de LEY 20178trabajo de los deportistas profesionales y Art. 1º Nº 3

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trabajadores que desempeñen actividades D.O. 25.04.2007conexas se celebrará por tiempo determinado. NOTALa duración del primer contrato de trabajoque se celebre con una entidad deportivano podrá ser inferior a una temporada, olo que reste de ésta, si se ha iniciado, nisuperior a cinco años.

  La renovación de dicho contrato deberácontar con el acuerdo expreso y por escritodel trabajador, en cada oportunidad, ytendrá una duración mínima de seis meses.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Artículo 152 bis E.- Cuando un LEY 20178deportista celebre su primer contrato de Art. 1º Nº 3trabajo en calidad de profesional con una D.O. 25.04.2007entidad deportiva distinta a la o las NOTAparticipantes en su formación y educación,aquélla deberá pagar a estas últimas unaindemnización en razón de la labor formativarealizada, de acuerdo a las normas fijadaspor la entidad superior de la respectivadisciplina deportiva.

  Dicho pago estará dirigido únicamentea compensar la formación del deportista, y

deberá tener en cuenta, al fijar lareferida indemnización, la participaciónproporcional entre las distintas entidadesdeportivas participantes en la formacióny educación de estos deportistas.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Artículo 152 bis F.- El uso y LEY 20178explotación comercial de la imagen de los Art. 1º Nº 3deportistas profesionales y de los D.O. 25.04.2007trabajadores que desempeñan actividades NOTAconexas, por parte de sus empleadores,para fines distintos al objeto principalde la prestación de servicios, y en cadacaso en que ésta deba ser utilizada,requerirá de su autorización expresa.

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  En cuanto a los beneficiospecuniarios para el trabajador, se estaráa lo que se determine en el contratoindividual o instrumento colectivo, segúncorresponda.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Artículo 152 bis G.- La entidad LEY 20178deportiva que utilizando cualquier Art. 1º Nº 3subterfugio, oculte o simule beneficios D.O. 25.04.2007

o prestaciones laborales que tengan como NOTAcausa el contrato de trabajo, serásancionada de conformidad a loestablecido en el artículo 152 bis L.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Párrafo 3º LEY 20178  De la periodicidad en el pago de Art. 1º Nº 3las remuneraciones D.O. 25.04.2007  NOTA

  Artículo 152 bis H.- Lasremuneraciones se pagarán con laperiodicidad estipulada en el contratode trabajo, pero los períodos que seconvengan no podrán exceder de un mes.

  Con todo, los emolumentos que laspartes convengan en calidad de incentivoso premios por el logro de objetivosdeportivos, deberán ser pagados dentrode los noventa días siguientes a laocurrencia del hecho que los originó. Entodo caso, si el contrato de trabajotermina con anterioridad a la llegadade este plazo, los emolumentospactados como premios e incentivosdeberán pagarse a la fecha determinación del contrato.NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su

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publicación.

  Párrafo 4º LEY 20178Cesiones temporales y definitivas Art. 1º Nº 3  D.O. 25.04.2007

  Artículo 152 bis I.- Durante la NOTAvigencia del contrato, la entidaddeportiva podrá convenir con otrala cesión temporal de los serviciosdel deportista profesional o unaindemnización por terminación anticipadadel contrato de trabajo, para cuyosefectos deberá contar con la aceptaciónexpresa de éste. El contrato respectivodeberá otorgarse por escrito.

  La cesión temporal suspende losefectos del contrato de trabajo entrela cedente y el trabajador, pero no

interrumpe ni suspende el tiempo deduración pactado en dicho contrato.Cumplido el plazo de la cesión temporal,el deportista profesional sereincorporará al servicio de laentidad deportiva cedente.

  En virtud del contrato de cesióntemporal, la entidad cedente responderásubsidiariamente por el cumplimientode las obligaciones económicas delcesionario, hasta el monto de lo pactadoen el contrato original.

  Se entiende por indemnización porterminación anticipada del contrato detrabajo, el monto de dinero que una

entidad deportiva paga a otra para queésta acceda a terminar anticipadamenteel contrato de trabajo que la vinculacon un deportista profesional, y que,por tanto, pone fin a dicho contrato.

  A lo menos un diez por ciento delmonto de esta indemnización lecorresponderá al deportista profesional.

  La terminación del contrato detrabajo produce la libertad de accióndel deportista profesional.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Párrafo 5º LEY 20178  Del derecho de información y pago Art. 1º Nº 3por subrogación D.O. 25.04.2007  NOTA

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  Artículo 152 bis J.- La entidadsuperior de la respectiva disciplinadeportiva chilena deberá ser informada,por las entidades deportivas que participanen las competencias que organiza, sobre elmonto y estado de cumplimiento de lasobligaciones laborales y previsionalesque a éstos correspondan respecto de losdeportistas profesionales y trabajadoresque desempeñan actividades conexas quelaboren para ellas.

  En el caso que la entidad deportivano acredite oportunamente el cumplimientoíntegro de esas obligaciones, la entidadsuperior de la respectiva disciplinadeportiva, a requerimiento del o lostrabajadores afectados, deberá retenerde las obligaciones que tenga a favor deaquélla las sumas que se adeuden y pagarpor subrogación al deportista profesionalo trabajador que desempeña actividadesconexas o institución previsionalacreedora.

  El monto y estado de cumplimientode las obligaciones laborales yprevisionales a que se refiereel inciso primero de este artículo,será acreditado en la forma establecidaen el inciso segundo del artículo 183-Cde este Código.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Párrafo 6º LEY 20178  Del reglamento interno de orden, Art. 1º Nº 3higiene y seguridad D.O. 25.04.2007  NOTA

  Artículo 152 bis K.- Las entidadesdeportivas estarán obligadas a confeccionarun reglamento interno de orden, higiene yseguridad que contenga las obligaciones yprohibiciones a que deben sujetarse losdeportistas profesionales y lostrabajadores que desempeñan actividadesconexas, en los términos establecidosen el Título III, del Libro I.

  En ningún caso podrán imponersesanciones por situaciones o conductasextradeportivas. Tampoco podrán imponersesanciones que consistan en la reducciónde las vacaciones o cualquier descanso, asícomo la exclusión de los entrenamientoscon el plantel profesional.

  Los deportistas profesionales ytrabajadores que desempeñan actividadesconexas tendrán derecho a manifestar

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libremente sus opiniones sobre temasrelacionados con su profesión.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Artículo 152 bis L.- Las infracciones LEY 20178a lo dispuesto en el presente Capítulo Art. 1º Nº 3serán sancionadas con las multas señaladas D.O. 25.04.2007en el inciso segundo del artículo NOTA478 de este Código.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el25.04.2007, dispone que la presente norma, entraráen vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de supublicación.

  Capítulo VII LEY 20321Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes Art. únicode Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y D.O. 05.02.2009Carga

  Artículo 152 ter.- Las normas del presente LEY 20321Capítulo, se aplicarán al personal tripulante de Art. únicovuelo y de cabina de las empresas que presten D.O. 05.02.2009servicios de transporte de pasajeros o carga, sinperjuicio de su sujeción a normas de seguridad en losvuelos, diferentes a las impartidas por la DirecciónGeneral de Aeronáutica Civil.  Asimismo, les serán aplicables todas las normasdel presente Código, en tanto no sean incompatibls ocontradictorias con las normas de este Capítulo.

  Artículo 152 ter A.- Para efectos del presente LEY 20321Capítulo, se entenderá por: Art. único  D.O. 05.02.2009  a) Tripulación de Vuelo: Son aquellostrabajadores poseedores de licencia que permitaasignarles obligaciones esenciales para la operaciónde una aeronave durante el tiempo de vuelo. Noperderá su condición laboral de tripulante de vuelo,el trabajador que, contratado como tal, le sean

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asignadas funciones en tierra. En caso de que lamantención de la respectiva licencia requiera unnúmero mínimo de horas de vuelo, el empleador estaráobligado a planificar los Roles de Vuelo de tal formaque se cumpla a lo menos con dichas horas;  b) Tripulación de Cabina: Son aquellostrabajadores que, contando con su respectivalicencia, participan de las labores de servicio yatención de pasajeros, así como del cuidado yseguridad de las personas o cosas que se transportenen la aeronave. No perderá su condición laboral detripulante de cabina, el trabajador que contratadocomo tal, le sean asignadas funciones en tierra;  c) Período de Servicio de Vuelo: Corresponde altiempo transcurrido, dentro de un período de 24 horasconsecutivas, desde el momento que el tripulante devuelo y de cabina se presenta en las dependenciasaeroportuarias o lugar asignado por el operador, conel objeto de preparar, realizar y finalizaroperacional y administrativamente un vuelo, hasta queel tripulante es liberado de toda función.  También se comprenderán como Período de Serviciode Vuelo las horas destinadas a reentrenamientosperiódicos en avión y entrenadores sintéticos de

vuelo, prácticas periódicas de evacuación en tierra oen el mar (ditching), como asimismo traslado en vuelopor conveniencia del operador;  d) Período de Servicio: Es el tiempocorrespondiente a cualquier actividad asignada por elOperador a un tripulante, ajena al vuelo mismo;  e) Tiempo de Vuelo: Tiempo total transcurridodesde que el avión inicia su movimiento con elpropósito de despegar, hasta que se detienecompletamente al finalizar el vuelo, y  f) Rol de Vuelo: Es el instrumento deplanificación de vuelos que corresponde a la jornadaen turnos de trabajo de los tripulantes, y que cumplelas funciones señaladas en el numeral 5 del artículo10 del presente Código.

  Artículo 152 ter B.- La jornada mensual de LEY 20321trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina podrá Art. únicoser ordinaria o especial, en su caso. D.O. 05.02.2009

  Artículo 152 ter C.- El empleador o el operador, LEY 20321en su caso, deberá entregar con una anticipación de a Art. únicolo menos cinco días el Rol de Vuelo que regirá la D.O. 05.02.2009jornada de los trabajadores durante el mes siguiente.El empleador podrá modificar, por cualquier causa,dicho Rol de Vuelo dentro de su período de vigencia,en tanto no se afecten con ello los días libresprogramados del trabajador.  Si el cambio de un Rol de Vuelo implica unnúmero menor de horas de vuelo, el trabajador tendráderecho a que se le remunere en conformidad a lashoras originalmente programadas; si implica un númerosuperior de horas de vuelo, éstas deberán ser pagadasen su totalidad. Esta norma se aplicará sólo a lostrabajadores cuyas remuneraciones se calculan total oparcialmente sobre la base de horas efectivas devuelo.  Si en caso de fuerza mayor o caso fortuito losdías libres programados fueran afectados estando el

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trabajador fuera de su lugar de residencia, estosdeberán ser compensados de común acuerdo.  No será considerado cambio de Rol de Vuelo aquellaalteración producto de la solicitud del propio trabajador.

  Artículo 152 ter D.- La jornada mensual de LEY 20321trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina no Art. únicoexcederá de ciento sesenta horas, salvo que la D.O. 05.02.2009Dirección General de Aeronáutica Civil, por razonesde seguridad, determine establecer una jornada menor.Su distribución se efectuará por medio de los Rolesde Vuelo. Si las labores de período de servicio entierra se desarrollan por siete días o más en el mescalendario, la jornada mensual no podrá superar lasciento ochenta horas ordinarias.  La jornada ordinaria no podrá superar las docehoras continuas de labores. Sin perjuicio de ello, lajornada ordinaria podrá extenderse hasta catorcehoras ante la ocurrencia, en el respectivo vuelo, decontingencias metereológicas, emergencias médicas onecesidades calificadas de mantenimiento de laaeronave, las cuales se entiende que tienen elcarácter de tales al encontrarse consignadas en el

Minimun Equipment List (MEL), actualizado por laDirección General de Aeronáutica Civil o la entidad ala cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a laseguridad de vuelo.  Las horas que por estas circunstancias extiendanla jornada ordinaria, deberán ser pagadas a lo menoscon el recargo señalado en el artículo 32 de esteCódigo.  Los sistemas de descanso compensatorio despuésde servicios de vuelo en la jornada ordinaria, seránlos siguientes:

  Tripulantes de Vuelo

  Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso  7 10  8 12

  9 13  10 14  11 15  12 15

  Tripulantes de Cabina

  Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso  7 10  8 11  9 12  10 13  11 14  12 15

  Con todo, si un Período de Servicio de Vuelo sedesarrolla en siete horas o menos, no se podrá llevara cabo otro vuelo dentro de las veinticuatro horas deiniciado el primero, salvo que entre el inicio delprimero y el término del segundo no se excedan lasdoce horas.  Si la jornada ordinaria se desarrolla en tierra,sólo en labores relativas a Período de Servicio, lajornada diaria no podrá superar las ocho horascontinuas, imputándose este período al límite mensualseñalado en el inciso primero, y para iniciar unPeríodo de Servicio de Vuelo, deberá mediarpreviamente un descanso mínimo de once horas. Si laslabores en tierra se extienden por un mes calendario,el promedio de horas ordinarias efectivas trabajadas

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no podrá exceder de cuarenta y cinco semanales.

  Artículo 152 ter E.- Toda prestación de LEY 20321servicios en tierra que no se encuentre comprendida Art. únicoen las labores propias del Período de Servicio de D.O. 05.02.2009Vuelo, será considerada como Período de Servicio ydeberá ser remunerada conforme al promediocorrespondiente a los tres últimos meses de laremuneración del trabajador. Esta norma se aplicarásólo a los trabajadores cuyas remuneraciones secalculan total o parcialmente sobre la base de horasefectivas de vuelo.  Asimismo, sin perjuicio de los viáticos ytraslados que el empleador deba proveer para laprestación de servicios en tierra, pero en elextranjero, con motivo de la realización de eventostales como ferias, promociones o congresos, eltrabajador tendrá derecho a que ese período searemunerado en la forma señalada en el incisoanterior.

  Artículo 152 ter F.- La jornada especial es LEY 20321aquella que se desarrolla por más de doce horas para Art. únicoalcanzar destinos más lejanos, no pudiendo exceder en D.O. 05.02.2009caso alguno de veinte horas en un lapso deveinticuatro horas, requiriéndose adicionar a latripulación mínima, un número determinado detripulantes. En estos vuelos, las Tripulaciones deCabina deberán descansar a bordo en forma rotativa alo menos una hora cuando el Período de Servicio deVuelo supere las doce horas, no pudiendo en tal casoel trabajador desarrollar labores efectivas por unlapso superior a las catorce horas. Asimismo, en esta

jornada, se deberán otorgar descansos a bordo de laaeronave en condiciones confortables, según lasnormas técnicas impartidas por la Dirección Generalde Aeronáutica Civil. Adicionalmente a lascondiciones que determine dicha norma técnica, laspartes podrán pactar mejoramientos físicos para estedescanso, así como otro tipo de compensacionesacordes con la naturaleza de esta jornada.  El empleador podrá programar vuelos o rutas delargo alcance que, excepcionalmente, consideren laida y el regreso al mismo lugar con una mismatripulación en una jornada especial, concurriendo lossiguientes requisitos:

  a) Que no existan reparos a la seguridad devuelo por parte de la Dirección General deAeronáutica Civil, y  b) Que exista acuerdo con los trabajadoresinvolucrados y que dicho acuerdo sea registrado en laDirección del Trabajo, el cual tendrá una vigencia dedos años.

  Artículo 152 ter G.- A los Tripulantes de Vuelo, LEY 20321cuando sean relevados de sus funciones en los Art. únicocontroles de vuelo, deberá otorgárseles reposo a D.O. 05.02.2009bordo con el objeto de no sobrepasar los límites

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establecidos para el Tiempo de Vuelo y Período deServicio de Vuelo que, por razones de seguridad,imparta la Dirección General de Aeronáutica Civil.Los Tripulantes de Vuelo no podrán estar al mando delos controles por más de ocho horas, continuas odiscontinuas, dentro de un Período de Servicio deVuelo, sin perjuicio de que la Dirección deAeronáutica Civil establezca un número inferior dehoras.  Los períodos de descanso después de una jornadaespecial se regirán por la siguiente Tabla:

  Tripulantes de Vuelo

  Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso  12 15  13 16  14 17  15 17  16 18  17 19  18 20  19 22  20 24

  Tripulantes de Cabina

  Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso  12 15  13 16  14 17  15 18  16 19  17 20  18 21  19 22  20 24.

  Artículo 152 ter H.- En ningún caso, la LEY 20321distribución de la jornada ordinaria y especial podrá Art. únicoimplicar que mensualmente el trabajador permanezca D.O. 05.02.2009más de dieciocho noches fuera de su lugar deresidencia, salvo el caso de comisiones especiales uocasionales en el extranjero.  Si las labores de un tripulante se desarrollanpor espacio de hasta cinco días continuos, tendráderecho a un descanso mínimo de dos días. Asimismo,tendrá derecho a un descanso de cuatro días en casode que las labores se desarrollen por espacio de seisy hasta diez días en forma continua. Con todo, ningúntrabajador podrá prestar servicios por más de diezdías en forma continuada.  Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuestoen el inciso anterior, a los trabajadores que tenganpactadas en sus contratos de trabajo cláusulas quedeterminen su libertad de elegir mensualmente ladistribución de sus Roles de Vuelo y con ello ladistribución de días de trabajo y de descanso.

  Artículo 152 ter I.- El empleador podrá LEY 20321establecer turnos de llamada o período de retén, por Art. únicoel cual el trabajador estará obligado a encontrarse D.O. 05.02.2009disponible para un vuelo en caso de que deba

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reemplazar a otro miembro de la tripulación o sepresente una emergencia similar. Dicho período nopodrá exceder de doce horas continuas ni serconsecutivo con otro, y no podrá establecerse dentrodel período de descanso. El período de retén deberáser compensado, de común acuerdo entre las partes obien por acuerdo colectivo, salvo que se encuentreexpresamente incluido en la remuneración deltrabajador.

  Artículo 152 ter J.- Tanto en la jornada LEY 20321ordinaria, como en la jornada especial, o en el Art. únicoperíodo de retén, no procederá pactar horas D.O. 05.02.2009extraordinarias. Esta limitación no regirá para lostripulantes de cabina y de vuelo cuando desarrollensus labores en tierra.  Asimismo, los días de descanso y las horas deretén, no podrán imputarse al feriado anual deltrabajador ni aun con consentimiento de éste.

  Artículo 152 ter K.- Los trabajadores cuyos LEY 20321contratos se rigen por el presente Capítulo, gozarán Art. únicodel derecho a descanso dominical, bajo la modalidad D.O. 05.02.2009que se señala en el inciso siguiente.  El trabajador tendrá derecho, a lo menos por unavez en cada mes calendario, a un descanso de 106horas, las que deben comprender cuatro días íntegrosy consecutivos e incluir días sábado y domingo, en labase de su residencia habitual. Dichos descansos nopodrán iniciarse después de las cero horas del primerdía.  Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuestoen el inciso anterior, a los trabajadores que tengan

pactadas en sus contratos de trabajo cláusulas quedeterminen su libertad de elegir mensualmente ladistribución de sus Roles de Vuelo y con ello ladistribución de días de trabajo y de descanso.

  Artículo 152 ter L.- Si los Roles de Vuelo LEY 20321implicaren la prestación de servicios durante días Art. únicoferiados, el empleador deberá otorgar los respectivos D.O. 05.02.2009descansos compensatorios adicionales dentro de lossiguientes sesenta días, pudiendo, con todo,acordarse su compensación en dinero, pero con unrecargo no inferior al señalado en el artículo 32del presente Código y sin afectar las disposicionesde seguridad que imparte la Dirección General deAeronáutica Civil al respecto.

  Artículo 152 ter M.- Las trabajadoras cuyos LEY 20321contratos se rijan por este Capítulo, al retomar sus Art. únicofunciones después de hacer uso de su permiso de D.O. 05.02.2009maternidad, gozarán de los derechos de alimentaciónen los términos del Título II del Libro II de esteCódigo. Para ello, se deberán pactar individual o

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colectivamente con ocho trabajadoras o más, lascondiciones de trabajo que permitan ejercer dichosderechos hasta que el menor cumpla dos años, pudiendocon ello variarse las alternativas que señala elartículo 206 de este Código incluyendo el lapso deuna hora consignado en dicha disposición. Elempleador podrá hacer extensivas las condicionespactadas colectivamente a las trabajadoras que seintegren a la empresa con posterioridad a dichoacuerdo.  En ningún caso las alternativas que se pacten,en uno u otro evento, podrán implicar una disminuciónde las remuneraciones de la trabajadora.

  Título III

  DEL REGLAMENTO INTERNO

  Art. 153. Las empresas, establecimientos, L. 18.620faenas o unidades económicas que ocupen ART. PRIMEROnormalmente diez o más trabajadores permanentes, Art. 149contados todos los que presten servicios en las L. 19.759distintas fábricas o secciones, aunque estén Art. único, Nº 1situadas en localidades diferentes, estarán letra a)obligadas a confeccionar un reglamento internode orden, higiene y seguridad que contenga lasobligaciones y prohibiciones a que debensujetarse los trabajadores, en relación con suslabores, permanencia y vida en las dependenciasde la respectiva empresa o establecimiento.  Especialmente, se deberán estipular las LEY 20005normas que se deben observar para garantizar un Art. 1º Nº 2ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre D.O. 18.03.2005los trabajadores.

  Una copia del reglamento deberá remitirse alMinisterio de Salud y a la Dirección del Trabajodentro de los cinco días siguientes a la vigenciadel mismo.

  El delegado del personal, cualquier L. 19.759trabajador o las organizaciones sindicales de Art. único, Nº 1la empresa respectiva podrán impugnar las letra b)disposiciones del reglamento interno queestimaren ilegales, mediante presentaciónefectuada ante la autoridad de salud o ante laDirección del Trabajo, según corresponda. Deigual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán,de oficio, exigir modificaciones al referidoreglamento en razón de ilegalidad. Asimismo,podrán exigir que se incorporen las disposicionesque le son obligatorias de conformidad alartículo siguiente.

  Art. 154. El reglamento interno deberá L. 18.620contener, a lo menos, las siguientes ART. PRIMEROdisposiciones: Art. 150

1.- las horas en que empieza y termina eltrabajo y las de cada turno, si aquél seefectúa por equipos;2.- los descansos;3.- los diversos tipos de remuneraciones;4.- el lugar, día y hora de pago;

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5.- las obligaciones y prohibiciones a queestén sujetos los trabajadores;6.- la designación de los cargos ejecutivoso dependientes del establecimiento ante quieneslos trabajadores deban plantear sus peticiones,reclamos, consultas y sugerencias, y en el caso de empresasde doscientos trabajadores o más, un registro que consignelos diversos cargos o funciones en la empresa y suscaracterísticas técnicas esenciales; Ley 203487.- las normas especiales pertinentes a las Art. 1 N° 2 a)diversas clases de faenas, de acuerdo con la D.O. 19.06.2009edad y sexo de los trabajadores, y a los ajustes Ley 20422necesarios y servicios de apoyo que permitan al Art. SEGUNDOtrabajador con discapacidad un desempeño laboral TRANSITORIOadecuado; D.O. 10.02.20108.- la forma de comprobación del cumplimientode las leyes de previsión, de servicio militarobligatorio, de cédula de identidad y, en elcaso de menores, de haberse cumplido laobligación escolar;9.- las normas e instrucciones de prevención,higiene y seguridad que deban observarse en laempresa o establecimiento;10.- las sanciones que podrán aplicarse por

infracción a las obligaciones que señale estereglamento, las que sólo podrán consistir enamonestación verbal o escrita y multa de hastael veinticinco por ciento de la remuneración LEY 20005diaria; Art. 1º Nº 3 a)11.- el procedimiento a que se someterá la D.O. 18.03.2005aplicación de las sanciones referidas en el LEY 20005número anterior; Art. 1º Nº 312.- El procedimiento al que se someterán y las b) y c)medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán D.O. 18.03.2005en caso de denuncias por acoso sexual.  En el caso de las denuncias sobre acoso sexual,el empleador que, ante una denuncia del trabajadorafectado, cumpla íntegramente con el procedimientoestablecido en el Título IV del Libro II, no estaráafecto al aumento señalado en la letra c) del incisoprimero del artículo 168, y Ley 20348

13.- El procedimiento a que se someterán los reclamos que Art. 1 N° 2 b) yse deduzcan por infracción al artículo 62 bis. En todo D.O. 19.06.2009caso, el reclamo y la respuesta del empleador deberánconstar por escrito y estar debidamente fundados. Larespuesta del empleador deberá ser entregada dentro de unplazo no mayor a treinta días de efectuado el reclamo porparte del trabajador.  Las obligaciones y prohibiciones a que hace L. 19.759referencia el número 5 de este artículo, y, en Art. único, Nº 1general, toda medida de control, sólo podránefectuarse por medios idóneos y concordantescon la naturaleza de la relación laboral y, entodo caso, su aplicación deberá ser general,garantizándose la impersonalidad de la medida,para respetar la dignidad del trabajador.

  Art. 154 bis. El empleador deberá mantener L. 19.759reserva de toda la información y datos privados Art. único, Nº 2del trabajador a que tenga acceso con ocasiónde la relación laboral.

  Art. 155. Las respuestas que dé el empleador L. 18.620a las cuestiones planteadas en conformidad al ART. PRIMEROnúmero 6 del artículo 154 podrán ser verbales o Art. 151mediante cartas individuales o notas circulares, L. 19.759pudiendo acompañar a ellas los antecedentes que Art. único, Nº 2

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la empresa estime necesarios para la mejorinformación de los trabajadores.

  Art. 156. Los reglamentos internos y sus L. 18.620modificaciones deberán ponerse en conocimiento ART. PRIMEROde los trabajadores treinta días antes de la Art. 152 yfecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo L. 19.250menos, en dos sitios visibles del lugar de las Art. 1º Nº 50faenas con la misma anticipación. Deberá tambiénentregarse una copia a los sindicatos, aldelegado del personal y a los Comités Paritariosexistentes en la empresa.

  Además, el empleador deberá entregar L. 19.759gratuitamente a los trabajadores un ejemplar Art. único, Nº 2impreso que contenga en un texto el reglamentointerno de la empresa y el reglamento a que serefiere la Ley N° 16.744.

  Art. 157. En los casos en que las L. 18.620infracciones por parte de los trabajadores a las ART. PRIMEROnormas de los reglamentos internos se sancionen Art. 153

con multa, ésta no podrá exceder de la cuartaparte de la remuneración diaria del infractor,y de su aplicación podrá reclamarse ante laInspección del Trabajo que corresponda.

  Las multas serán destinadas a incrementarlos fondos de bienestar que la empresarespectiva tenga para los trabajadores o delos servicios de bienestar social de lasorganizaciones sindicales cuyos afiliadoslaboren en la empresa, a prorrata de laafiliación y en el orden señalado. A faltade esos fondos o entidades, el producto delas multas pasará al Servicio Nacional deCapacitación y Empleo, y se le entregará tanpronto como hayan sido aplicadas.

  Título IV

  DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

  Art. 158. El trabajador conservará la L. 18.620propiedad de su empleo, sin derecho a ART. PRIMEROremuneración, mientras hiciere el servicio Art. 154militar o formare parte de las reservasnacionales movilizadas o llamadas a instrucción.

  Con todo, el personal de reserva llamadoa servicio por períodos inferiores a treintadías, tendrá derecho a que se le pague por eseperíodo, el total de las remuneraciones queestuviere percibiendo a la fecha de serllamado, las que serán de cargo del empleador,a menos que, por decreto supremo, se dispongaexpresamente que serán de cargo fiscal.

  El servicio militar no interrumpe laantigüedad del trabajador para todos los efectoslegales.

  La obligación impuesta al empleador deconservar el empleo del trabajador que debaconcurrir a cumplir sus deberes militares,se entenderá satisfecha si le da otro cargo

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de iguales grado y remuneraciones al queanteriormente desempeñaba, siempre que eltrabajador esté capacitado para ello.

  Esta obligación se extingue un mes despuésde la fecha del respectivo certificado delicenciamiento y, en caso de enfermedad,comprobada con certificado médico, se extenderáhasta un máximo de cuatro meses.

  Título V

  DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJOY ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

  Art. 159. El contrato de trabajo terminará L. 19.010en los siguientes casos: Art. 1º

1.- Mutuo acuerdo de las partes.2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a suempleador con treinta días de anticipación, a

lo menos.3.- Muerte del trabajador.4.- Vencimiento del plazo convenido en elcontrato. La duración del contrato de plazo fijono podrá exceder de un año.  El trabajador que hubiere prestado serviciosdiscontinuos en virtud de más de dos contratos aplazo, durante doce meses o más en un período dequince meses, contados desde la primeracontratación, se presumirá legalmente que ha sidocontratado por una duración indefinida.  Tratándose de gerentes o personas que tenganun título profesional o técnico otorgado por unainstitución de educación superior del Estado oreconocida por éste, la duración del contrato nopodrá exceder de dos años.  El hecho de continuar el trabajador

prestando servicios con conocimiento delempleador después de expirado el plazo, lotransforma en contrato de duración indefinida.Igual efecto producirá la segunda renovación deun contrato de plazo fijo.5.- Conclusión del trabajo o servicio que dioorigen al contrato.6.- Caso fortuito o fuerza mayor.

  Art. 160. El contrato de trabajo termina L. 19.010sin derecho a indemnización alguna cuando el Art. 2ºempleador le ponga término invocando una o másde las siguientes causales:

1.- Alguna de las conductas indebidas decarácter grave, debidamente comprobadas, que acontinuación se señalan:a) Falta de probidad del trabajador en eldesempeño de sus funciones;b) Conductas de acoso sexual;c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador LEY 20005en contra del empleador o de cualquier trabajador Art. 1º Nº 4que se desempeñe en la misma empresa; D.O. 18.03.2005d) Injurias proferidas por el trabajador alempleador;e) Conducta inmoral del trabajador que afecte L. 19.759a la empresa donde se desempeña, y Art. único, Nº 2f) Conductas de acoso laboral. Ley 206072.- Negociaciones que ejecute el trabajador Art. 1, N° 2 a),

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dentro del giro del negocio y que hubieren sido y c)prohibidas por escrito en el respectivo contrato D.O. 08.08.2012por el empleador.3.- No concurrencia del trabajador a sus laboressin causa justificada durante dos días seguidos,dos lunes en el mes o un total de tres díasdurante igual período de tiempo; asimismo, lafalta injustificada, o sin aviso previo de partedel trabajador que tuviere a su cargo unaactividad, faena o máquina cuyo abandono oparalización signifique una perturbación graveen la marcha de la obra.4.- Abandono del trabajo por parte deltrabajador, entendiéndose por tal:a) la salida intempestiva e injustificada deltrabajador del sitio de la faena y durante lashoras de trabajo, sin permiso del empleador o dequien lo represente, yb) la negativa a trabajar sin causa justificadaen las faenas convenidas en el contrato.5.- Actos, omisiones o imprudencias temerariasque afecten a la seguridad o al funcionamiento delestablecimiento, a la seguridad o a la actividadde los trabajadores, o a la salud de éstos.

6.- El perjuicio material causadointencionalmente en las instalaciones,maquinarias, herramientas, útiles de trabajo,productos o mercaderías.7.- Incumplimiento grave de las obligaciones queimpone el contrato.

  Art. 161. Sin perjuicio de lo señalado en L. 19.010los artículos precedentes, el empleador podrá Art. 3ºponer término al contrato de trabajo invocando L. 19.759como causal las necesidades de la empresa, Art. único, Nº 2establecimiento o servicio, tales como las letras a) y b)derivadas de la racionalización o modernizaciónde los mismos, bajas en la productividad,

cambios en las condiciones del mercado o de laeconomía, que hagan necesaria la separación deuno o más trabajadores. La eventual impugnaciónde las causales señaladas, se regirá por lodispuesto en el artículo 168.

  En el caso de los trabajadores que tenganpoder para representar al empleador, tales comogerentes, subgerentes, agentes o apoderados,siempre que, en todos estos casos, esténdotados, a lo menos, de facultades generales deadministración, y en el caso de los trabajadoresde casa particular, el contrato de trabajopodrá, además, terminar por desahucio escritodel empleador, el que deberá darse con treintadías de anticipación, a lo menos, con copia ala Inspección del Trabajo respectiva. Sinembargo, no se requerirá esta anticipacióncuando el empleador pagare al trabajador, almomento de la terminación, una indemnizaciónen dinero efectivo equivalente a la últimaremuneración mensual devengada. Regirá tambiénesta norma tratándose de cargos o empleos dela exclusiva confianza del empleador, cuyocarácter de tales emane de la naturaleza de losmismos.

  Las causales señaladas en los incisosanteriores no podrán ser invocadas con respectoa trabajadores que gocen de licencia por

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enfermedad común, accidente del trabajo oenfermedad profesional, otorgada en conformidada las normas legales vigentes que regulan lamateria.

  Art. 161 bis. La invalidez, total o parcial, L. 19.759no es justa causa para el término del contrato de Art. único, Nº 2trabajo. El trabajador que fuere separado de susfunciones por tal motivo, tendrá derecho a laindemnización establecida en los incisos primeroo segundo del artículo 163, según correspondiere,con el incremento señalado en la letra b) delartículo 168.

  Art. 162. Si el contrato de trabajo termina L. 19.010de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo Art. 4º159, o si el empleador le pusiere término por L. 19.631aplicación de una o más de las causales señaladas Art. único, Nº 1en el artículo 160, deberá comunicarlo por letras a) y b)escrito al trabajador, personalmente o por cartacertificada enviada al domicilio señalado en elcontrato, expresando la o las causales invocadas

y los hechos en que se funda.

  Esta comunicación se entregará o deberáenviarse, dentro de los tres días hábilessiguientes al de la separación del trabajador.Si se tratare de la causal señalada en el número6 del artículo 159, el plazo será de seis díashábiles.

  Deberá enviarse copia del aviso mencionadoen el inciso anterior a la respectiva Inspeccióndel Trabajo, dentro del mismo plazo. LasInspecciones del Trabajo, tendrán un registro delas comunicaciones de terminación de contratoque se les envíen, el que se mantendrá actualizadocon los avisos recibidos en los últimos treintadías hábiles.

  Cuando el empleador invoque la causalseñalada en el inciso primero del artículo 161,el aviso deberá darse al trabajador, con copia ala Inspección del Trabajo respectiva, a lo menoscon treinta días de anticipación. Sin embargo,no se requerirá esta anticipación cuando elempleador pagare al trabajador una indemnizaciónen dinero efectivo sustitutiva del aviso previo,equivalente a la última remuneración mensualdevengada. La comunicación al trabajador deberá,además, indicar, precisamente, el monto total apagar de conformidad con lo dispuesto en elartículo siguiente.

  Para proceder al despido de un trabajador L. 19.631por alguna de las causales a que se refieren los Art. único, Nº 1incisos precedentes o el artículo anterior, el letra c)empleador le deberá informar por escrito elestado de pago de las cotizaciones previsionalesdevengadas hasta el último día del mes anterioral del despido, adjuntando los comprobantes quelo justifiquen. Si el empleador no hubiereefectuado el integro de dichas cotizacionesprevisionales al momento del despido, éste noproducirá el efecto de poner término al contratode trabajo.

  Con todo, el empleador podrá convalidar eldespido mediante el pago de las imposiciones

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morosas del trabajador, lo que comunicará a éstemediante carta certificada acompañada de ladocumentación emitida por las institucionesprevisionales correspondientes, en que constela recepción de dicho pago.

  Sin perjuicio de lo anterior, el empleador NOTAdeberá pagar al trabajador las remuneraciones ydemás prestaciones consignadas en el contratode trabajo durante el período comprendidoentre la fecha del despido y la fecha de envíoo entrega de la referida comunicación altrabajador. No será exigible esta obligación del LEY 20194empleador cuando el monto adeudado por concepto Art. 2ºde imposiciones morosas no exceda de la cantidad D.O. 07.07.2007menor entre el 10% del total de la deudaprevisional o 2 unidades tributarias mensuales,y siempre que dicho monto sea pagado por elempleador dentro del plazo de 15 días hábilescontado desde la notificación de la respectivademanda.

  Los errores u omisiones en que se incurra L. 19.631con ocasión de estas comunicaciones que no Art. único, Nº 1

tengan relación con la obligación de pago íntegro letra d)de las imposiciones previsionales, no invalidaránla terminación del contrato, sin perjuicio de lassanciones administrativas que establece elartículo 506 de este Código. LEY 20087  Art. UNICO N° 5  La Inspección del Trabajo, de oficio o a D.O. 03.01.2006petición de parte, estará especialmente facultada L. 19.631para exigir al empleador la acreditación del pago Art. único, Nº 1de cotizaciones previsionales al momento del letra e)despido, en los casos a que se refieren losincisos precedentes. Asimismo, estará facultadapara exigir el pago de las cotizacionesdevengadas durante el lapso a que se refiere elinciso séptimo. Las infracciones a este inciso sesancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

NOTA:  El artículo 1º de la LEY 20194, publicada el07.07.2007, interpreta el inciso séptimo de lapresente norma, en el sentido que debeinterpretarse y aplicarse de forma tal que elpago al cual está obligado el empleador morosoen el pago de las cotizaciones previsionalescomprende la totalidad del período de tiempo quemedia entre la fecha del despido y la fecha deenvío o entrega de la comunicación mediante lacual el empleador le comunica al trabajador queha pagado las cotizaciones morosas, con lasformalidades indicadas en el inciso sexto dedicha disposición legal, sin perjuicio delplazo de prescripción señalado en el incisotercero del artículo 480, del mismo Código, elque sólo se considerará para los efectos de lainterposición de la respectiva demanda.  Art. 163. Si el contrato hubiere estado L. 19.010vigente un año o más y el empleador le pusiere Art. 5ºtérmino en conformidad al artículo 161, deberápagar al trabajador, al momento de laterminación, la indemnización por años deservicio que las partes hayan convenido individualo colectivamente, siempre que ésta fuere de un

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monto superior a la establecida en el incisosiguiente.

  A falta de esta estipulación, entendiéndoseademás por tal la que no cumpla con el requisitoseñalado en el inciso precedente, el empleadordeberá pagar al trabajador una indemnizaciónequivalente a treinta días de la últimaremuneración mensual devengada por cada año deservicio y fracción superior a seis meses,prestados continuamente a dicho empleador. Estaindemnización tendrá un límite máximo detrescientos treinta días de remuneración.

  La indemnización a que se refiere esteartículo será compatible con la sustitutiva delaviso previo que corresponda al trabajador, segúnlo establecido en el inciso segundo del artículo161 y en el inciso cuarto del artículo 162 deeste Código.

  Lo dispuesto en los incisos anteriores no seaplicará en el caso de terminación del contratode los trabajadores de casa particular, respecto

de los cuales regirán las siguientes normas:

a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causaque origine la terminación del contrato, a unaindemnización a todo evento que se financiará conun aporte del empleador, equivalente al 4,11%de la remuneración mensual imponible, la que seregirá, en cuanto corresponda, por lasdisposiciones de los artículos 165 y 166 de esteCódigo, yb) La obligación de efectuar el aporte tendráuna duración de once años en relación con cadatrabajador, plazo que se contará desde el 1º deenero de 1991, o desde la fecha de inicio de larelación laboral, si ésta fuere posterior. Elmonto de la indemnización quedará determinadopor los aportes correspondientes al período

respectivo, más la rentabilidad que se hayaobtenido de ellos.

  Art. 164. No obstante lo señalado en el L. 19.010artículo anterior, las partes podrán, a contar Art. 6ºdel inicio del séptimo año de la relaciónlaboral, sustituir la indemnización que allíse establece por una indemnización a todoevento, esto es, pagadera con motivo de laterminación del contrato de trabajo, cualquieraque sea la causa que la origine, exclusivamenteen lo que se refiera al lapso posterior a losprimeros seis años de servicios y hasta eltérmino del undécimo año de la relación laboral.

  El pacto de la indemnización sustitutivadeberá constar por escrito y el aporte no podráser inferior al equivalente a un 4,11% de lasremuneraciones mensuales de naturaleza imponibleque devengue el trabajador a partir de la fechadel acuerdo. Este porcentaje se aplicará hastauna remuneración máxima de noventa unidades defomento.

  Art. 165. En los casos en que se pacte la L. 19.010indemnización sustitutiva prevista en el Art. 7ºartículo anterior, el empleador deberá depositarmensualmente, en la administradora de fondos

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de pensiones a que se encuentre afiliado eltrabajador, el porcentaje de las remuneracionesmensuales de naturaleza imponible de éste que sehubiere fijado en el pacto correspondiente, elque será de cargo del empleador.

  Dichos aportes se depositarán en una cuentade ahorro especial que abrirá la administradorade fondos de pensiones a cada trabajador, la quese regirá por lo dispuesto en el párrafo 2º delTítulo III del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980,con las siguientes excepciones:

a) Los fondos de la cuenta especial sólo podránser girados una vez que el trabajador acrediteque ha dejado de prestar servicios en la empresade que se trate, cualquiera que sea la causa detal terminación y sólo serán embargables en loscasos previstos en el inciso segundo del artículo57, una vez terminado el contrato.b) En caso de muerte del trabajador, los fondosde la cuenta especial se pagarán a las personasy en la forma indicada en los incisos segundo ytercero del artículo 60. El saldo, si lo hubiere,

incrementará la masa de bienes de la herencia.c) Los aportes que deba efectuar el empleadortendrán el carácter de cotizaciones previsionalespara los efectos de su cobro. Al respecto, seaplicarán las normas contenidas en el artículo19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.d) Los referidos aportes, siempre que noexcedan de un 8,33% de la remuneración mensualde naturaleza imponible del trabajador y larentabilidad que se obtenga de ellos, noconstituirán renta para ningún efecto tributario.El retiro de estos aportes no estará afecto aimpuesto.e) En caso de incapacidad temporal deltrabajador, el empleador deberá efectuar losaportes sobre el monto de los subsidios queperciba aquél, y

f) Las administradoras de fondos de pensionespodrán cobrar una comisión porcentual, decarácter uniforme, sobre los depósitos que seefectúen en estas cuentas.

  Art. 166. Los trabajadores no afectos al L. 19.010sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, Art. 8ºde 1980, se afiliarán a alguna administradorade fondos de pensiones en los términos previstosen el artículo 2º de dicho cuerpo legal, para elsolo efecto del cobro y administración delaporte a que se refiere el artículo precedente.

  Art. 167. El pacto a que se refiere el L. 19.010artículo 164 podrá también referirse a períodos Art. 9ºde servicios anteriores a su fecha, siempre queno afecte la indemnización legal que correspondapor los primeros seis años de servicios, conformelo dispuesto en el artículo 163.

  En tal caso, el empleador deberá depositaren la cuenta de ahorro especial un aporte noinferior al 4,11% de la última remuneraciónmensual de naturaleza imponible por cada mes deservicios que se haya considerado en el pacto.Este aporte se calculará hasta por unaremuneración máxima de 90 unidades de fomento ydeberá efectuarse de una sola vez, conjuntamente

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con las cotizaciones correspondientes a lasremuneraciones devengadas en el primer mes devigencia del pacto.

  Podrán suscribirse uno o más pactos paraeste efecto, hasta cubrir la totalidad delperíodo que exceda de los primeros seis añosde servicios.

  Art. 168. El trabajador cuyo contrato L. 19.759termine por aplicación de una o más de las Art. único, Nº 2causales establecidas en los artículos 159, 160y 161, y que considere que dicha aplicación esinjustificada, indebida o improcedente, o queno se haya invocado ninguna causal legal, podrárecurrir al juzgado competente, dentro delplazo de sesenta días hábiles, contado desde laseparación, a fin de que éste así lo declare.En este caso, el juez ordenará el pago de laindemnización a que se refiere el inciso cuartodel artículo 162 y la de los incisos primero osegundo del artículo 163, según correspondiere,aumentada esta última de acuerdo a las siguientes

reglas:

a) En un treinta por ciento, si se hubiere dadotérmino por aplicación improcedente del artículo161;b) En un cincuenta por ciento, si se hubieredado término por aplicación injustificada de lascausales del artículo 159 o no se hubiereinvocado ninguna causa legal para dicho término;c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dadotérmino por aplicación indebida de las causalesdel artículo 160.

  Si el empleador hubiese invocado las causalesseñaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo160 y el despido fuere además declarado carentede motivo plausible por el tribunal, la

indemnización establecida en los incisos primeroo segundo del artículo 163, según correspondiere,se incrementará en un cien por ciento.  En el caso de las denuncias de acoso sexual, LEY 20005el empleador que haya cumplido con su obligación Art. 1º Nº 5en los términos que señalan el artículo 153, D.O. 18.03.2005inciso segundo, y el Título IV del Libro II, noestará afecto al recargo de la indemnización aque hubiere lugar, en caso de que el despido seadeclarado injusto, indebido o improcedente.

  Si el juez estableciere que la aplicaciónde una o más de las causales de terminación delcontrato establecidas en los artículos 159 y160 no ha sido acreditada, de conformidad a lodispuesto en este artículo, se entenderá que eltérmino del contrato se ha producido por algunade las causales señaladas en el artículo 161,en la fecha en que se invocó la causal, y habráderecho a los incrementos legales que correspondaen conformidad a lo dispuesto en los incisosanteriores.

  El plazo contemplado en el inciso primero sesuspenderá cuando, dentro de éste, el trabajadorinterponga un reclamo por cualquiera de lascausales indicadas, ante la Inspección delTrabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendouna vez concluido este trámite ante dichaInspección. No obstante lo anterior, en ningún

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caso podrá recurrirse al tribunal transcurridosnoventa días hábiles desde la separación deltrabajador.

  Art. 169. Si el contrato terminare por L. 19.010aplicación de la causal del inciso primero del Art. 11artículo 161 de este código, se observarán lasreglas siguientes:

a) La comunicación que el empleador dirija L. 19.759al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del Art. único, Nº 2artículo 162, supondrá una oferta irrevocablede pago de la indemnización por años deservicios y de la sustitutiva de aviso previo,en caso de que éste no se haya dado, previstasen los artículos 162, inciso cuarto, y 163,incisos primero o segundo, según corresponda.  El empleador estará obligado a pagar lasindemnizaciones a que se refiere el incisoanterior en un solo acto al momento de extenderel finiquito.  Sin perjuicio de lo establecido en elinciso anterior, las partes podrán acordar el

fraccionamiento del pago de las indemnizaciones;en este caso, las cuotas deberán consignar losintereses y reajustes del período. Dicho pactodeberá ser ratificado ante la Inspección delTrabajo. El simple incumplimiento del pactohará inmediatamente exigible el total de ladeuda y será sancionado con multa administrativa.  Si tales indemnizaciones no se pagaren al LEY 20087trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que Art. UNICO N° 6corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se D.O. 03.01.2006cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este casoincrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para talefecto de correspondiente título, la carta aviso a quealude el inciso cuarto del artículo 162, y

b) Si el trabajador estima que la aplicaciónde esta causal es improcedente, y no ha hecho

aceptación de ella del modo previsto en la letraanterior, podrá recurrir al tribunal mencionadoen el artículo precedente, en los mismos términosy con el mismo objeto allí indicado. Si elTribunal rechazare la reclamación del trabajador,éste sólo tendrá derecho a las indemnizacionesseñaladas en los artículos 162, inciso cuarto,y 163 incisos primero o segundo, segúncorresponda, con el reajuste indicado en elartículo 173, sin intereses.

  Art. 170. Los trabajadores cuyos contratos L. 19.010terminaren en virtud de lo dispuesto en el Art. 12inciso segundo del artículo 161, que tengan L. 19.447derecho a la indemnización señalada en los Art. 1º, Nº 2incisos primero o segundo del artículo 163, L. 19.759según corresponda, podrán instar por su pago Art. único, Nº 2y por la del aviso previo, si fuese el caso,dentro de los sesenta días hábiles contadosdesde la fecha de la separación, en el caso deque no se les hubiere efectuado dicho pago enla forma indicada en el párrafo segundo de laletra a) del artículo anterior. A dicho plazole será aplicable lo dispuesto en el incisofinal del artículo 168.

  Art. 171. Si quien incurriere en las L. 19.010causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo Art. 13

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160 fuere el empleador, el trabajador podrá L. 19.630poner término al contrato y recurrir al juzgado Art. único, letrrespectivo, dentro del plazo de sesenta días d)hábiles, contado desde la terminación, para que L. 19.759éste ordene el pago de las indemnizaciones Art. único, Nº 2establecidas en el inciso cuarto del artículo162, y en los incisos primero o segundo delartículo 163, según corresponda, aumentada enun cincuenta por ciento en el caso de la causaldel número 7; en el caso de las causales de losnúmeros 1 y 5, la indemnización podrá seraumentada hasta en un ochenta por ciento.  Tratándose de la aplicación de las causales LEY 20005de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo Art. 1º Nº 6 a)160, el trabajador afectado podrá reclamar D.O. 18.03.2005del empleador, simultáneamente con el ejercicio Ley 20607de la acción que concede el inciso anterior, Art. 1, N° 3 a)las otras indemnizaciones a que tenga derecho. D.O. 08.08.2012  Cuando el empleador no hubiera observado elprocedimiento establecido en el Título IV delLibro II, responderá en conformidad a losincisos primero y segundo precedentes.

  El trabajador deberá dar los avisos a que

se refiere el artículo 162 en la forma yoportunidad allí señalados.

  Si el Tribunal rechazare el reclamo deltrabajador, se entenderá que el contrato haterminado por renuncia de éste.  Si el trabajador hubiese invocado la causal LEY 20005de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, Art. 1º Nº 6 b)falsamente o con el propósito de lesionar la honra D.O. 18.03.2005de la persona demandada y el tribunal hubiese Ley 20607declarado su demanda carente de motivo plausible, Art. 1, N° 3 b)estará obligado a indemnizar los perjuicios que D.O. 08.08.2012cause al afectado. En el evento que la causalhaya sido invocada maliciosamente, además dela indemnización de los perjuicios, quedarásujeto a las otras acciones legales queprocedan.

  Art. 172. Para los efectos del pago de las L. 19.010indemnizaciones a que se refieren los artículos Art. 14168, 169, 170 y 171, la última remuneraciónmensual comprenderá toda cantidad que estuvierepercibiendo el trabajador por la prestaciónde sus servicios al momento de terminar elcontrato, incluidas las imposiciones ycotizaciones de previsión o seguridad social decargo del trabajador y las regalías o especiesavaluadas en dinero, con exclusión de laasignación familiar legal, pagos por sobretiempoy beneficios o asignaciones que se otorguen enforma esporádica o por una sola vez al año,tales como gratificaciones y aguinaldos denavidad.

  Si se tratare de remuneraciones variables,la indemnización se calculará sobre la base delpromedio percibido por el trabajador en losúltimos tres meses calendario.

  Con todo, para los efectos de lasindemnizaciones establecidas en este título, nose considerará una remuneración mensual superiora 90 unidades de fomento del último día del mesanterior al pago, limitándose a dicho monto la

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base de cálculo.

  Art. 173. Las indemnizaciones a que se L. 19.010refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 Art. 15se reajustarán conforme a la variación queexperimente el Indice de Precios al Consumidordeterminado por el Instituto Nacional deEstadísticas, entre el mes anterior a aquelen que se puso término al contrato y el queantecede a aquel en que se efectúe el pago.Desde el término del contrato, la indemnizaciónasí reajustada devengará también el máximointerés permitido para operaciones reajustables.

  Art. 174. En el caso de los trabajadores L. 19.010sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá Art. 16poner término al contrato sino con autorizaciónprevia del juez competente, quien podráconcederla en los casos de las causales señaladasen los números 4 y 5 del artículo 159 y en lasdel artículo 160.

  El juez, como medida prejudicial y encualquier estado del juicio, podrá decretar, enforma excepcional y fundadamente, la separaciónprovisional del trabajador de sus labores, cono sin derecho a remuneración. Si el tribunal nodiere autorización para poner término al contratode trabajo, ordenará la inmediata reincorporacióndel que hubiere sido suspendido de sus funciones.Asimismo, dispondrá el pago íntegro de lasremuneraciones y beneficios, debidamentereajustados y con el interés señalado en elartículo precedente, correspondientes al períodode suspensión, si la separación se hubiesedecretado sin derecho a remuneración. El períodode separación se entenderá efectivamentetrabajado para todos los efectos legales ycontractuales.

  Art. 175. Si se hubiere estipulado por las L. 19.010partes la indemnización convencional sustitutiva Art. 17de conformidad con lo dispuesto en los artículos164 y siguientes, las indemnizaciones previstasen los artículos 168, 169, 170 y 171 se limitarána aquella parte correspondiente al período que nohaya sido objeto de estipulación.

  Art. 176. La indemnización que deba pagarse L. 19.010en conformidad al artículo 163, será incompatible Art. 18con toda otra indemnización que, por concepto detérmino del contrato o de los años de serviciopudiere corresponder al trabajador, cualquierasea su origen, y a cuyo pago concurra el empleadortotal o parcialmente en la parte que es de cargode este último, con excepción de las establecidasen los artículos 164 y siguientes.

  En caso de incompatibilidad, deberá pagarseal trabajador la indemnización por la que opte.

  Art. 177. El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdodeberán constar por escrito. El instrumento respectivo queno fuere firmado por el interesado y por el presidente delsindicato o el delegado del personal o sindical respectivos,o que no fuere ratificado por el trabajador ante el

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inspector del trabajo, no podrá ser invocado por elempleador. L. 19.010  Art. 19  Para estos efectos, podrán actuar también comoministros de fe, un notario público de la localidad, eloficial del registro civil de la respectiva comuna osección de comuna o el secretario municipalcorrespondiente.

  En el despido de un trabajador por alguna de lascausales a que se refiere el inciso quinto del artículo162, los ministros de fe, previo a la ratificación delfiniquito por parte del trabajador, deberán requerir alempleador que les acredite, mediante certificados de losorganismos competentes o con las copias de las respectivasplanillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro alpago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, desalud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta elúltimo día del mes anterior al del despido. Con todo,deberán dejar constancia de que el finiquito no produciráel efecto de poner término al contrato de trabajo si elempleador no hubiera efectuado el integro de dichascotizaciones previsionales. LEY 19844  Art. Único

  Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a D.O. 11.01.2003requerimiento del empleador o de quien lo represente,deberán emitir un documento denominado "Certificado deCotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contenerlas cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivoempleador durante la relación laboral con el trabajadorafectado, certificado que se deberá poner a disposicióndel empleador de inmediato o, a más tardar, dentro delplazo de 3 días hábiles contados desde la fecha derecepción de la solicitud. No obstante, en el caso de lascotizaciones de salud, si la relación laboral se hubieraextendido por más de un año el certificado se limitará alos doce meses anteriores al del despido.

  Si existen cotizaciones adeudadas, el organismorequerido no emitirá el certificado solicitado, debiendoinformar al empleador acerca del período al que

corresponden las obligaciones impagas e indicar el montoactual de las mismas, considerando los reajustes, interesesy multas que correspondan.

  Si los certificados emitidos por los organismosprevisionales no consideraran el mes inmediatamente anterioral del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse conlas copias de las respectivas planillas de pago.

  No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero enel caso de contratos de duración no superior a treintadías salvo que se prorrogaren por más de treinta días oque, vencido este plazo máximo, el trabajador continuareprestando servicios al empleador con conocimiento de éste.

  El finiquito ratificado por el trabajador ante elinspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios aque se refiere el inciso segundo, así como sus copiasautorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de lasobligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.

  Art. 178. Las indemnizaciones por término L. 19.010de funciones o de contratos de trabajo Art. 20establecidas por ley, las pactadas en contratoscolectivos de trabajo o en convenios colectivosque complementen, modifiquen o reemplacenestipulaciones de contratos colectivos, noconstituirán renta para ningún efecto tributario.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

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anterior, cuando por terminación de funciones ode contrato de trabajo, se pagaren además otrasindemnizaciones a las precitadas, deberánsumarse éstas a aquéllas con el único objeto deaplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo17 de la ley sobre Impuesto a la Renta a lasindemnizaciones que no estén mencionadas en elinciso primero de este artículo.

  Título VI

  DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL

  Art. 179. La empresa es responsable de las L. 18.620actividades relacionadas con la capacitación ART. PRIMEROocupacional de sus trabajadores, entendiéndose Art. 166por tal, el proceso destinado a promover,facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes,habilidades o grados de conocimientos de lostrabajadores, con el fin de permitirles mejoresoportunidades y condiciones de vida y de trabajo;

y a incrementar la productividad nacional,procurando la necesaria adaptación de lostrabajadores a los procesos tecnológicos y a lasmodificaciones estructurales de la economía, sinperjuicio de las acciones que en conformidada la ley competen al Servicio Nacional deCapacitación y Empleo y a los servicios einstituciones del sector público.

  Art. 180. Las actividades de capacitación L. 18.620que realicen las empresas, deberán efectuarse ART. PRIMEROen los términos que establece el Estatuto de Art. 167Capacitación y Empleo contenido en el DecretoLey Nº 1.446, de 1976.

  Art. 181. Los trabajadores beneficiarios L. 18.620de las acciones de capacitación ocupacional ART. PRIMEROmantendrán íntegramente sus remuneraciones, Art. 168cualquiera fuere la modificación de susjornadas de trabajo. No obstante, las horasextraordinarias destinadas a capacitación nodarán derecho a remuneración.

  El accidente que sufriere el trabajador acausa o con ocasión de estos estudios, quedarácomprendido dentro del concepto que para talefecto establece la Ley Nº 16.744 sobre SeguroSocial contra Riesgos de Accidentes del Trabajoy Enfermedades Profesionales, y dará derecho alas prestaciones consiguientes.

  Art. 182. Prohíbese a los empleadores L. 18.620adoptar medidas que limiten, entraben o ART. PRIMEROperturben el derecho de los trabajadores Art. 169seleccionados para seguir los cursos decapacitación ocupacional que cumplan conlos requisitos señalados en el Estatuto deCapacitación y Empleo. La infracción a estaprohibición se sancionará en conformidad aeste último cuerpo legal.

  Art. 183. Los desembolsos que demanden las L. 18.620actividades de capacitación de los trabajadores ART. PRIMERO

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son de cargo de las respectivas empresas. Estas Art. 170pueden compensar tales desembolsos, así comolos aportes que efectúan a los organismostécnicos intermedios, con las obligacionestributarias que las afectan, en la forma ycondiciones que se expresan en el Estatuto deCapacitación y Empleo.

  Art. 183 bis. En los casos en que el L. 19.759empleador proporcione capacitación al trabajador Art. único, Nº 3menor de 24 años de edad podrá, con elconsentimiento del trabajador, imputar el costodirecto de ella a las indemnizaciones por términode contrato que pudieren corresponderle, con unlímite de 30 días de indemnización.

  Cumplida la anualidad del respectivocontrato, y dentro de los siguientes sesentadías, el empleador procederá a liquidar, aefectos de determinar el número de días deindemnización que se imputan, el costo de lacapacitación proporcionada, la que entregaráal trabajador para su conocimiento. La omisión

de esta obligación en la oportunidad indicada,hará inimputable dicho costo a la indemnizaciónque eventualmente le corresponda al trabajador.

  Las horas que el trabajador destine a estasactividades de capacitación, se considerarán comoparte de la jornada de trabajo y serán imputablesa ésta para los efectos de su cómputo y pago.

  La capacitación a que se refiere esteartículo deberá estar debidamente autorizada porel Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

  Esta modalidad anualmente estará limitada aun treinta por ciento de los trabajadores de laempresa, si en ésta trabajan cincuenta o menostrabajadores; a un veinte por ciento si en ella

laboran doscientos cuarenta y nueve o menos; y,a un diez por ciento, en aquéllas en que trabajandoscientos cincuenta o más trabajadores.

  Título VII LEY 20123  Del trabajo en régimen de subcontratación y del Art. 3ºtrabajo en empresas de servicios transitorios D.O. 16.10.2006

  Párrafo 1º LEY 20123  Del trabajo en régimen de subcontratación Art. 3º  D.O. 16.10.2006

  Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de LEY 20123subcontratación, aquél realizado en virtud de un Art. 3ºcontrato de trabajo por un trabajador para un empleador, D.O. 16.10.2006denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en NOTArazón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutarobras o servicios, por su cuenta y riesgo y contrabajadores bajo su dependencia, para una tercerapersona natural o jurídica dueña de la obra, empresa ofaena, denominada la empresa principal, en la que sedesarrollan los servicios o ejecutan las obrascontratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normasde este Párrafo las obras o los servicios que seejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

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  Si los servicios prestados se realizan sin sujecióna los requisitos señalados en el inciso anterior o selimitan sólo a la intermediación de trabajadores a unafaena, se entenderá que el empleador es el dueño de laobra, empresa o faena, sin perjuicio de las sancionesque correspondan por aplicación del artículo 478.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-B.- La empresa principal será LEY 20123solidariamente responsable de las obligaciones laborales Art. 3ºy previsionales de dar que afecten a los contratistas D.O. 16.10.2006en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las NOTA

eventuales indemnizaciones legales que correspondan portérmino de la relación laboral. Tal responsabilidadestará limitada al tiempo o período durante el cual el olos trabajadores prestaron servicios en régimen desubcontratación para la empresa principal.  En los mismos términos, el contratista serásolidariamente responsable de las obligaciones queafecten a sus subcontratistas, a favor de lostrabajadores de éstos.  La empresa principal responderá de igualesobligaciones que afecten a los subcontratistas, cuandono pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que serefiere el inciso siguiente.  El trabajador, al entablar la demanda en contra desu empleador directo, podrá hacerlo en contra de todosaquellos que puedan responder de sus derechos, enconformidad a las normas de este Párrafo.

  En los casos de construcción de edificaciones porun precio único prefijado, no procederán estasresponsabilidades cuando quien encargue la obra sea unapersona natural.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-C.- La empresa principal, cuando así LEY 20123lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los Art. 3ºcontratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de D.O. 16.10.2006las obligaciones laborales y previsionales que a éstos NOTAcorrespondan respecto a sus trabajadores, como asimismode igual tipo de obligaciones que tengan lossubcontratistas con sus trabajadores. El mismoderecho tendrán los contratistas respecto de sus

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subcontratistas.  El monto y estado de cumplimiento de lasobligaciones laborales y previsionales a que se refiereel inciso anterior, deberá ser acreditado mediantecertificados emitidos por la respectiva Inspección delTrabajo, o bien por medios idóneos que garanticen laveracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. ElMinisterio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar,dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije elprocedimiento, plazo y efectos con que la Inspección delTrabajo respectiva emitirá dichos certificados.Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismosa través de los cuales las entidades o institucionescompetentes podrán certificar debidamente, por mediosidóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales yprevisionales de los contratistas respecto de sustrabajadores.  En el caso que el contratista o subcontratista noacredite oportunamente el cumplimiento íntegro de lasobligaciones laborales y previsionales en la formaseñalada, la empresa principal podrá retener de lasobligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, elmonto de que es responsable en conformidad a estePárrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto

de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención,quien la haga estará obligado a pagar con ella altrabajador o institución previsional acreedora.  En todo caso, la empresa principal o elcontratista, en su caso, podrá pagar por subrogación altrabajador o institución previsional acreedora.  La Dirección del Trabajo deberá poner enconocimiento de la empresa principal, las infracciones ala legislación laboral y previsional que se constaten enlas fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistaso subcontratistas. Igual obligación tendrá para con loscontratistas, respecto de sus subcontratistas.

NOTA:

  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-D.- Si la empresa principal hiciere LEY 20123efectivo el derecho a ser informada y el derecho de Art. 3ºretención a que se refieren los incisos primero y D.O. 16.10.2006tercero del artículo anterior, responderá NOTAsubsidiariamente de aquellas obligaciones laborales yprevisionales que afecten a los contratistas ysubcontratistas en favor de los trabajadores de éstos,incluidas las eventuales indemnizaciones legales quecorrespondan por el término de la relación laboral. Talresponsabilidad estará limitada al tiempo o períododurante el cual el o los trabajadores del contratista osubcontratista prestaron servicios en régimen desubcontratación para el dueño de la obra, empresa ofaena. Igual responsabilidad asumirá el contratistarespecto de las obligaciones que afecten a sussubcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.  Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso

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precedente, en el caso que, habiendo sido notificada porla Dirección del Trabajo de las infracciones a lalegislación laboral y previsional que se constaten enlas fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistaso subcontratistas, la empresa principal o contratista,según corresponda, hiciere efectivo el derecho deretención a que se refiere el inciso tercero delartículo precedente.

NOTA:  El Art. 2° Transitorio de la LEY 20123, publicadael 16.10.2006, estableció que las modificacionesintroducidas por la citada ley regirán a contar de 90días después de su publicación.

  Artículo 183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones LEY 20123de la empresa principal, contratista y subcontratista Art. 3ºrespecto de sus propios trabajadores en virtud de lo D.O. 16.10.2006dispuesto en el artículo 184, la empresa principal NOTA

deberá adoptar las medidas necesarias para protegereficazmente la vida y salud de todos los trabajadoresque laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera seasu dependencia, en conformidad a lo dispuesto en elartículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del

decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio deSalud.  En los casos de construcción de edificaciones porun precio único prefijado, no procederán lasobligaciones y responsabilidades señaladas en el incisoprecedente, cuando quien encargue la obra sea unapersona natural.  Sin perjuicio de los derechos que se reconocen eneste Párrafo 1º al trabajador en régimen desubcontratación, respecto del dueño de la obra, empresao faena, el trabajador gozará de todos los derechos que

las leyes del trabajo le reconocen en relación con suempleador.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Párrafo 2º LEY 20123  Art. 3ºDe las empresas de servicios transitorios, del contrato D.O. 16.10.2006de puesta a disposición de trabajadores y del contratode trabajo de servicios transitorios

Artículo 183-F.- Para los fines de este Código, se LEY 20123entiende por: Art. 3º

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  D.O. 16.10.2006  a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona NOTAjurídica, inscrita en el registro respectivo, que tengapor objeto social exclusivo poner a disposición deterceros denominados para estos efectos empresasusuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas,tareas de carácter transitorio u ocasional, comoasimismo la selección, capacitación y formación detrabajadores, así como otras actividades afines en elámbito de los recursos humanos.

  b) Usuaria: toda persona natural o jurídica quecontrata con una empresa de servicios transitorios, lapuesta a disposición de trabajadores para realizarlabores o tareas transitorias u ocasionales, cuandoconcurra alguna de las circunstancias enumeradas en elartículo 183-Ñ de este Código.

  c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquelque ha convenido un contrato de trabajo con una empresade servicios transitorios para ser puesto a disposiciónde una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a lasdisposiciones de este Párrafo 2º.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-G.- La Dirección del Trabajo LEY 20123fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Art. 3ºPárrafo 2º en el o los lugares de la prestación de los D.O. 16.10.2006servicios, como en la empresa de servicios transitorios. NOTAAsimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato deServicios Transitorios, o puesta a disposición, entreambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos quehabilitan la celebración de un contrato de trabajo deservicios transitorios.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-H.- Las cuestiones suscitadas entre LEY 20123las partes de un contrato de trabajo de servicios Art. 3ºtransitorios, o entre los trabajadores y la o las D.O. 16.10.2006

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usuarias de sus servicios, serán de competencia de NOTAlos Juzgados de Letras del Trabajo.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  De las Empresas de Servicios Transitorios

  Artículo 183-I.- Las empresas de servicios LEY 20123transitorios no podrán ser matrices, filiales, Art. 3ºcoligadas, relacionadas ni tener interés directo o D.O. 16.10.2006indirecto, participación o relación societaria de ningún NOTAtipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.  La infracción a la presente norma se sancionará consu cancelación en el Registro de Empresas de ServiciosTransitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidadestributarias mensuales por cada trabajador contratado,mediante resolución fundada del Director del Trabajo.  La empresa afectada por dicha resolución, podrápedir su reposición al Director del Trabajo, dentro delplazo de cinco días. La resolución que niegue lugar aesta solicitud será reclamable, dentro del plazo decinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-J.- Toda empresa de servicios LEY 20123transitorios deberá constituir una garantía permanente Art. 3ºa nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será D.O. 16.10.2006de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad NOTAde fomento por cada trabajador transitorio adicionalcontratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad defomento por cada trabajador transitorio contratado porsobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cadatrabajador transitorio contratado por sobre 200.  El monto de la garantía se ajustará cada docemeses, considerando el número de trabajadorestransitorios que se encuentren contratados en dichomomento.  La garantía estará destinada preferentemente a

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responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legalesy contractuales de la empresa con sus trabajadorestransitorios, devengadas con motivo de los serviciosprestados por éstos en las empresas usuarias, y luegolas multas que se le apliquen por infracción a lasnormas de este Código.  La garantía deberá constituirse a través de unaboleta de garantía, u otro instrumento de similarliquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tenerun plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y serádevuelta dentro de los 10 días siguientes a lapresentación de la nueva boleta.  La garantía constituye un patrimonio de afectacióna los fines establecidos en este artículo y estaráexcluida del derecho de prenda general de losacreedores.  La sentencia ejecutoriada que ordene el pago deremuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas,el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que sereconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como laresolución administrativa ejecutoriada que ordene elpago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre lagarantía, previa resolución del Director del Trabajo,que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha

resolución no procederá recurso alguno.  En caso de término de la empresa de serviciostransitorios el Director del Trabajo, una vez que se leacredite el cumplimiento de las obligaciones laboralesde origen legal o contractual y de seguridad socialpertinentes, deberá proceder a la devolución de lagarantía dentro del plazo de seis meses, contados desdeel término de la empresa.  La resolución que ordene la constitución de dichagarantía, no será susceptible de ser impugnada porrecurso alguno.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,

publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-K.- Las empresas de servicios LEY 20123transitorios deberán inscribirse en un registro especialy público que al efecto llevará la Dirección del Art. 3ºTrabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la D.O. 16.10.2006empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que NOTAacrediten su personalidad jurídica, su objeto social yla individualización de sus representantes legales. Sunombre o razón social deberá incluir la expresión"Empresa de Servicios Transitorios" o la sigla "EST".  La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesentadías, podrá observar la inscripción en el registro sifaltara alguno de los requisitos mencionados en elinciso precedente, o por no cumplir la solicitante losrequisitos establecidos en el artículo 183-F, letra a),al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobadasi no se le hubieran formulado observaciones.  En igual plazo, la empresa de serviciostransitorios podrá subsanar las observaciones que se le

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hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse pordesistida de su solicitud por el solo ministerio de laley. Podrá asimismo, dentro de los quince díassiguientes a su notificación, reclamar de dichasobservaciones o de la resolución que rechace lareposición, ante la Corte de Apelaciones del domiciliodel reclamante para que ésta ordene su inscripción en elregistro.  La Corte conocerá de la reclamación a que serefiere el inciso anterior, en única instancia, con losantecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo ala Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte enel respectivo procedimiento.  Inmediatamente después de practicada la inscripcióny antes de empezar a operar, la empresa deberáconstituir la garantía a que se refiere el artículoanterior.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que las

modificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-L.- Toda persona natural o jurídica LEY 20123que actúe como empresa de servicios transitorios sin Art. 3ºajustar su constitución y funcionamiento a las D.O. 16.10.2006exigencias establecidas en este Código, será sancionada NOTAcon una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientasunidades tributarias mensuales, aplicada mediante

resolución fundada del Director del Trabajo, la queserá reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente,dentro de quinto día de notificada.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-M.- El Director del Trabajo podrá, LEY 20123por resolución fundada, ordenar la cancelación de la Art. 3ºinscripción del registro de una empresa de servicios D.O. 16.10.2006transitorios, en los siguientes casos: NOTA

  a) por incumplimientos reiterados y graves dela legislación laboral o previsional, o

b) por quiebra de la empresa de servicios

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transitorios, salvo que se decrete la continuidad desu giro.

  Para los efectos de la letra a) precedente, seentenderá que una empresa incurre en infraccionesreiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sancionesaplicadas por la autoridad administrativa o judicial,como consecuencia del incumplimiento de una o másobligaciones legales, en el plazo de un año. Seconsiderarán graves todas aquellas infracciones que,atendidos la materia involucrada y el número detrabajadores afectados, perjudiquen notablemente elejercicio de los derechos establecidos en las leyeslaborales, especialmente las infracciones a las normascontenidas en los Capítulos II, V y VI del Título I delLIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas alas normas del Título II del LIBRO II del mismo textolegal.  De la resolución de que trata este artículo, sepodrá pedir su reposición dentro de cinco días. Laresolución que niegue lugar a esta solicitud seráreclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Cortede Apelaciones del domicilio del reclamante.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

Del contrato de puesta a disposición de trabajadores

  Artículo 183-N.- La puesta a disposición de LEY 20123trabajadores de servicios transitorios a una usuaria Art. 3ºpor una empresa de servicios transitorios, deberá D.O. 16.10.2006constar por escrito en un contrato de puesta a NOTAdisposición de trabajadores de servicios transitorios,que deberá indicar la causal invocada para lacontratación de servicios transitorios de conformidadcon el artículo siguiente, los puestos de trabajo paralos cuales se realiza, la duración de la misma y elprecio convenido.  Asimismo, el contrato de puesta a disposición detrabajadores de servicios transitorios deberá señalar silos trabajadores puestos a disposición tendrán o noderecho, durante la vigencia de dicho contrato, a lautilización de transporte e instalaciones colectivas queexistan en la usuaria.  La individualización de las partes deberá hacersecon indicación del nombre, domicilio y número de cédulade identidad o rol único tributario de los contratantes.En el caso de personas jurídicas, se deberá, además,individualizar a el o los representantes legales.  La escrituración del contrato de puesta adisposición de trabajadores de servicios transitoriosdeberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes ala incorporación del trabajador. Cuando la duración delmismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá

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hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestaciónde servicios.  La falta de contrato escrito de puesta adisposición de trabajadores de servicios transitoriosexcluirá a la usuaria de la aplicación de las normas delpresente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador seconsiderará como dependiente de la usuaria, vínculo quese regirá por las normas de la legislación laboralcomún, sin perjuicio de las demás sanciones quecorrespondiera aplicar conforme a este Código.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-Ñ.- Podrá celebrarse un contrato LEY 20123de puesta a disposición de trabajadores de servicios Art. 3ºtransitorios cuando en la usuaria se dé alguna de D.O. 16.10.2006las circunstancias siguientes: NOTA

  a) suspensión del contrato de trabajo o de laobligación de prestar servicios, según corresponda, deuno o más trabajadores por licencias médicas, descansosde maternidad o feriados;  b) eventos extraordinarios, tales como laorganización de congresos, conferencias, ferias,exposiciones u otros de similar naturaleza;  c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria,

tales como la construcción de nuevas instalaciones, laampliación de las ya existentes o expansión a nuevosmercados;  d) período de inicio de actividades en empresasnuevas;  e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, oextraordinarios de actividad en una determinada sección,faena o establecimiento de la usuaria; o  f) trabajos urgentes, precisos e impostergables querequieran una ejecución inmediata, tales comoreparaciones en las instalaciones y servicios de lausuaria.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.  Artículo 183-O.- El plazo del contrato de puesta a LEY 20123disposición de trabajadores de servicios transitorios Art. 3ºdeberá ajustarse a las siguientes normas. D.O. 16.10.2006  En el caso señalado en la letra a) del artículo NOTAanterior, la puesta a disposición del trabajador podrácubrir el tiempo de duración de la ausencia deltrabajador reemplazado, por la suspensión del contratoo de la obligación de prestar servicios, según sea el

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caso.  En los casos señalados en las letras b) y e) delartículo anterior, el contrato de trabajo para prestarservicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo seráde 180 días, no siendo ambos casos susceptibles derenovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminacióndel contrato de trabajo subsisten las circunstancias quemotivaron su celebración, se podrá prorrogar el contratohasta completar los 90 ó 180 días en su caso.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo señalado en LEY 20123el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a Art. 3ºdisposición de trabajadores de servicios transitorios, D.O. 16.10.2006en los siguientes casos: NOTA  a) para realizar tareas en las cuales se tenga lafacultad de representar a la usuaria, tales como losgerentes, subgerentes, agentes o apoderados;  b) para reemplazar a trabajadores que han declaradola huelga legal en el respectivo proceso de negociacióncolectiva; o  c) para ceder trabajadores a otras empresas deservicios transitorios.

  La contravención a lo dispuesto en este artículoexcluirá a la usuaria de la aplicación de las normas delpresente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador seconsiderará como dependiente de la usuaria, vínculo quese regirá por las normas de la legislación laboralcomún.  Además, la usuaria será sancionadaadministrativamente por la Inspección del Trabajorespectiva, con una multa equivalente a 10 unidadestributarias mensuales por cada trabajador contratado.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-Q.- Será nula la cláusula del contrato LEY 20123de puesta a disposición de trabajadores de servicios Art. 3º

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transitorios que prohíba la contratación del trabajador D.O. 16.10.2006por la usuaria a la finalización de dicho contrato. NOTA

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Del contrato de trabajo de servicios transitorios

  Artículo 183-R.- El contrato de trabajo de LEY 20123servicios transitorios es una convención en virtud Art. 3ºde la cual un trabajador y una empresa de servicios D.O. 16.10.2006transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar NOTAlabores específicas para una usuaria de dicha empresa,y ésta a pagar la remuneración determinada por eltiempo servido.  El contrato de trabajo de servicios transitoriosdeberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos,las menciones exigidas por el artículo 10 de esteCódigo.  La escrituración del contrato de trabajo deservicios transitorios deberá realizarse dentro de loscinco días siguientes a la incorporación del trabajador.Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días,la escrituración deberá hacerse dentro de dos días deiniciada la prestación de servicios.

  Una copia del contrato de trabajo deberá serenviada a la usuaria a la que el trabajador prestaráservicios.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-S.- En ningún caso la empresa de LEY 20123servicios transitorios podrá exigir ni efectuar cobro Art. 3ºde ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto D.O. 16.10.2006de capacitación o de su puesta a disposición en una NOTAusuaria.NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada ley

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regirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-T.- En caso de que el trabajador LEY 20123continúe prestando servicios después de expirado el Art. 3ºplazo de su contrato de trabajo, éste se transformará D.O. 16.10.2006en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser NOTAsu empleador y contándose la antigüedad del trabajador,para todos los efectos legales, desde la fecha delinicio de la prestación de servicios a la usuaria.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que las

modificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-U.- Los contratos de trabajo LEY 20123celebrados en supuestos distintos a aquellos que Art. 3ºjustifican la contratación de servicios transitorios D.O. 16.10.2006de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por NOTAobjeto encubrir una relación de trabajo de carácterpermanente con la usuaria, se entenderán celebrados

en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de laaplicación de las normas del presente Párrafo 2º.En consecuencia, el trabajador se considerará comodependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por lasnormas de la legislación laboral común, sin perjuicio delas demás sanciones que correspondan.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-V.- El trabajador de servicios LEY 20123transitorios que haya prestado servicios, continua o Art. 3ºdiscontinuamente, en virtud de uno o más contratos de D.O. 16.10.2006trabajo celebrados con una misma empresa de servicios NOTAtransitorios, durante a lo menos 30 días en los docemeses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá

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derecho a una indemnización compensatoria del feriado.  Por cada nuevo período de doce meses contado desdeque se devengó la última compensación del feriado, eltrabajador de servicios transitorios tendrá derecho aésta.  La indemnización será equivalente a la remuneracióníntegra de los días de feriado que proporcionalmente lecorrespondan al trabajador según los días trabajados enla respectiva anualidad. La remuneración se determinaráconsiderando el promedio de lo devengado por eltrabajador durante los últimos 90 días efectivamentetrabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de90 días en la respectiva anualidad, se considerará laremuneración de los días efectivamente trabajados parala determinación de la remuneración.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de su

publicación.

  Artículo 183-W.- Será obligación de la usuaria LEY 20123controlar la asistencia del trabajador de servicios Art. 3ºtransitorios y poner a disposición de la empresa de D.O. 16.10.2006servicios transitorios copia del registro respectivo.  En el registro se indicará, a lo menos, el nombre NOTAy apellido del trabajador de servicios transitorios,nombre o razón social y domicilio de la empresa deservicios transitorios y de la usuaria, y diariamente

las horas de ingreso y salida del trabajador.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-X.- La usuaria tendrá la facultad de LEY 20123organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las Art. 3ºfunciones para las cuales el trabajador fue puesto a su D.O. 16.10.2006disposición por la empresa de servicios transitorios. NOTAAdemás, el trabajador de servicios transitorios quedarásujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene dela usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimientomediante la entrega de un ejemplar impreso, enconformidad a lo dispuesto en el inciso segundo delartículo 156 de este Código.  La usuaria deberá cumplir íntegramente con las

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condiciones convenidas entre el trabajador y la empresade servicios transitorios relativas a la prestación delos servicios, tales como duración de la jornada detrabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza delos servicios y lugar de prestación de los mismos.  Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre eltrabajador de servicios transitorios y la empresa deservicios transitorios al tenor del artículo 32 de esteCódigo.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-Y.- El ejercicio de las facultades LEY 20123que la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite Art. 3ºel respeto a las garantías constitucionales de los D.O. 16.10.2006trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la NOTAintimidad, la vida privada o la honra de éstos.  La usuaria deberá mantener reserva de toda lainformación y datos privados del trabajador a quetenga acceso con ocasión de la relación laboral.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,

publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-Z.- En la remuneración convenida, se LEY 20123considerará la gratificación legal, el desahucio, las Art. 3ºindemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del D.O. 16.10.2006aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue NOTAen proporción al tiempo servido, salvo la compensacióndel feriado que establece el artículo 183-V.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.  Artículo 183-AA.- La usuaria que contrate a un LEY 20123trabajador de servicios transitorios por intermedio Art. 3º

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de empresas no inscritas en el registro que para tales D.O. 16.10.2006efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, NOTArespecto de dicho trabajador, excluida de la aplicaciónde las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia,el trabajador se considerará como dependiente de lausuaria, vínculo que se regirá por las normas de lalegislación laboral común.  Además, la usuaria será sancionadaadministrativamente por la Inspección del Trabajorespectiva, con una multa equivalente a 10 unidadestributarias mensuales por cada trabajador contratado.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-AB.- La usuaria será subsidiariamente LEY 20123responsable de las obligaciones laborales y Art. 3ºprevisionales que afecten a las empresas de servicios D.O. 16.10.2006transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en NOTAlos términos previstos en este Párrafo.  No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,será de responsabilidad directa de la usuaria elcumplimiento de las normas referidas a la higiene yseguridad en el trabajo, incluidas las disposicioneslegales y reglamentarias relativas al Seguro Socialcontra Riesgos de Accidentes del Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las

medidas de prevención de riesgos que deba adoptarrespecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo,deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero delartículo 66 bis de la ley Nº 16.744.  Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto enel artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuariadenunciará inmediatamente al organismo administrador alque se encuentra afiliada o adherida la respectivaempresa de servicios transitorios, la ocurrencia decualquiera de los hechos indicados en la norma legalantes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar elsiniestro a la empresa de servicios transitorios.  Serán también de responsabilidad de la usuaria, lasindemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de laley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresade servicios transitorios deberá constatar que el estadode salud del trabajador sea compatible con la actividadespecífica que desempeñará.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.  Normas Generales  Artículo 183-AC.- En el caso de los trabajadores LEY 20123

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con discapacidad, el plazo máximo de duración del Art. 3ºcontrato de puesta a disposición de trabajadores de D.O. 16.10.2006servicios transitorios establecido en el párrafo segundo NOTAdel inciso primero del artículo 183-O, será de seismeses renovables.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-AD.- Las empresas de servicios LEY 20123

transitorios estarán obligadas a proporcionar Art. 3ºcapacitación cada año calendario, al menos al 10% de D.O. 16.10.2006los trabajadores que pongan a disposición en el mismo NOTAperíodo, a través de alguno de los mecanismos previstosen el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518.  La Dirección del Trabajo verificará el cumplimientode la obligación establecida en este artículo.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Artículo 183-AE.- Las trabajadoras contratadas LEY 20123bajo el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán Art. 3ºdel fuero maternal señalado en el inciso primero del D.O. 16.10.2006artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término NOTAde los servicios en la usuaria.  Si por alguna de las causales que establece elpresente Párrafo se determinare que la trabajadoraes dependiente de la usuaria, el fuero maternal seextenderá por todo el período que corresponda,conforme a las reglas generales del presente Código.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.  LIBRO II  DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES

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  Título I

  NORMAS GENERALES

  Art. 184. El empleador estará obligado a L. 18.620tomar todas las medidas necesarias para proteger ART. PRIMEROeficazmente la vida y salud de los trabajadores, Art. 171informando de los posibles riesgos y manteniendo LEY 20308las condiciones adecuadas de higiene y seguridad Art. 3º Nº 3 a)en las faenas, como también los implementos D.O. 27.12.2008necesarios para prevenir accidentes yenfermedades profesionales.

  Deberá asimismo prestar o garantizar loselementos necesarios para que los trabajadoresen caso de accidente o emergencia puedan accedera una oportuna y adecuada atención médica,hospitalaria y farmacéutica.

  Los organismos administradores del seguro de la LEY 20308ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas Art. 3º Nº 3 b)afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de D.O. 27.12.2008

pesticidas, plaguicidas y, en general, de productosfitosanitarios.

  Corresponderá también a la Dirección del L. 19.481Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas Art. primerode higiene y seguridad en el trabajo, en los Nº 1términos señalados en el artículo 191, sinperjuicio de las facultades conferidas a otrosservicios del Estado en virtud de las leyesque los rigen.

  La Dirección del Trabajo deberá poner LEY 20123en conocimiento del respectivo Organismo Art. 4ºAdministrador de la ley Nº 16.744, todas D.O. 16.10.2006aquellas infracciones o deficiencias en NOTAmateria de higiene y seguridad, que seconstaten en las fiscalizaciones que se

practiquen a las empresas. Copia de estacomunicación deberá remitirse a laSuperintendencia de Seguridad Social.

  El referido Organismo Administrador LEY 20123deberá, en el plazo de 30 días contado desde Art. 4ºla notificación, informar a la Dirección del D.O. 16.10.2006Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad NOTASocial, acerca de las medidas de seguridadespecíficas que hubiere prescrito a la empresainfractora para corregir tales infracciones odeficiencias. Corresponderá a la Superintendenciade Seguridad Social velar por el cumplimientode esta obligación por parte de los OrganismosAdministradores.

NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lasmodificaciones introducidas por la citada leyregirán a contar de 90 días después de supublicación.

  Art. 185. El reglamento señalará las L. 18.620

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industrias o trabajos peligrosos o insalubres ART. PRIMEROy fijará las normas necesarias para dar Art. 172cumplimiento a lo dispuesto en el artículo184.

  Art. 186. Para trabajar en las industrias L. 18.620o faenas a que se refiere el artículo anterior, ART. PRIMEROlos trabajadores necesitarán un certificado Art. 173médico de aptitud.

  Art. 187.No podrá exigirse ni admitirse el L. 18.620desempeño de un trabajador en faenas calificadas ART. PRIMEROcomo superiores a sus fuerzas o que puedan Art. 173-Acomprometer su salud o seguridad. L. 19.250  Art. 2º Nº 2La calificación a que se refiere el incisoprecedente, será realizada por los organismoscompetentes de conformidad a la ley, teniendoen vista la opinión de entidades de reconocidaespecialización en la materia de que se trate,sean públicas o privadas.

  Art. 188. Los trabajos de carga y descarga, L. 18.620reparaciones y conservación de naves y demás ART. PRIMEROfaenas que se practiquen en los puertos, diques, Art. 174desembarcaderos, muelles y espigones de atraque,y que se consulten en los reglamentos de estetítulo, se supervigilarán por la autoridadmarítima.

  Art. 189. Los trabajos subterráneos que L. 18.620se efectúen en terrenos compuestos de capas ART. PRIMEROfiltrantes, húmedas, disgregantes y generalmente Art. 175inconsistentes; en túneles, esclusas y cámarassubterráneas, y la aplicación de explosivos enestas faenas y en la explotación de las minas,canteras y salitreras, se regirán por las

disposiciones del reglamento correspondiente.

  Art. 190. Los Servicios de Salud fijarán L. 19.481en cada caso las reformas o medidas mínimas de Art. primerohigiene y seguridad que los trabajos y la salud Nº 2de los trabajadores aconsejen. Para este efectopodrán disponer que funcionarios competentesvisiten los establecimientos y faenas LEY 20308respectivos en las horas y oportunidades que Art. 3º Nº 4 a)estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro D.O. 27.12.2008del cual deben efectuarse esas reformas omedidas.  Dicha visita podrá motivarse, también, LEY 20308en una denuncia realizada por cualquier persona Art. 3º Nº 4 b)que informe de la existencia de un hecho o D.O. 27.12.2008circunstancia que ponga en grave riesgo lasalud de los trabajadores.

  Art. 191. Las disposiciones de los tres L. 19.481artículos anteriores se entenderán sin perjuicio Art. primerode las facultades de fiscalización que en la Nº 3materia corresponden a la Dirección del Trabajo.

  La Dirección del Trabajo respecto de lasmaterias que trata este Título, podrá controlarel cumplimiento de las medidas básicas legalmente

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exigibles relativas al adecuado funcionamiento deinstalaciones, máquinas, equipos e instrumentosde trabajo.

  Cada vez que uno de los servicios facultadospara fiscalizar la aplicación de normas dehigiene y seguridad, se constituya en visitainspectiva en un centro, obra o puesto detrabajo, los demás servicios deberán abstenersede intervenir respecto de las materias que estánsiendo fiscalizadas, en tanto no se haya dadototal término al respectivo procedimiento.

  Con todo, en caso que el Inspector delTrabajo aplique multas por infracciones a dichasnormas y el afectado, sin perjuicio de sufacultad de recurrir al tribunal competente,presente un reclamo fundado en razones de ordentécnico ante el Director del Trabajo, éstedeberá solicitar un informe a la autoridadespecializada en la materia y resolverá en lotécnico en conformidad a dicho informe.

  Art. 192. Se concede acción popular para L. 18.620denunciar las infracciones a este título y ART. PRIMEROestarán especialmente obligados a efectuar Art. 178las denuncias, además de los inspectores deltrabajo, el personal de Carabineros de Chile,los conductores de medios de transporteterrestre, los capitanes de naves mercanteschilenas o extranjeras, los funcionarios deaduana y los encargados de las labores decarga y descarga en los puertos.

  Art. 193. En los almacenes, tiendas, L. 18.620bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y ART. PRIMEROdemás establecimientos comerciales semejantes, Art. 179aunque funcionen como anexos de establecimientosde otro orden, el empleador mantendrá el número

suficiente de asientos o sillas a disposición delos dependientes o trabajadores.  La disposición precedente será aplicableen los establecimientos industriales, y a lostrabajadores del comercio, cuando las funcionesque éstos desempeñen lo permitan.  La forma y condiciones en que se ejercerá L. 19.250este derecho deberá constar en el reglamento Art. 2º Nº 3interno.  Cada infracción a las disposiciones L. 18.620del presente artículo será penada con multa de ART. PRIMEROuna a dos unidades tributarias mensuales. Art. 179Será aplicable en este caso lo dispuesto AVI S/N, TRABAJOen el artículo 40. D.O. 27.03.2003

  TITULO II

  DE LA PROTECCION A LA MATERNIDAD

  Art. 194. La protección a la maternidad L. 18.620se regirá por las disposiciones del presente ART. PRIMEROtítulo y quedan sujetos a ellas los servicios Art. 180de la administración pública, los serviciossemifiscales, de administración autónoma, delas municipalidades y todos los servicios yestablecimientos, cooperativas o empresasindustriales, extractivas, agrícolas o

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comerciales, sean de propiedad fiscal,semifiscal, de administración autónoma oindependiente, municipal o particular operteneciente a una corporación de derechopúblico o privado.

  Las disposiciones anteriores comprendenlas sucursales o dependencias de losestablecimientos, empresas o servicios indicados.

  Estas disposiciones beneficiarán a todaslas trabajadoras que dependan de cualquierempleador, comprendidas aquellas que trabajanen su domicilio y, en general, a todas lasmujeres que estén acogidas a algún sistemaprevisional.

  Ningún empleador podrá condicionar la L. 19.591contratación de trabajadoras, su permanencia Art. único Nº 1o renovación de contrato, o la promoción omovilidad en su empleo, a la ausencia oexistencia de embarazo, ni exigir para dichosfines certificado o examen alguno paraverificar si se encuentra o no en estado de

gravidez.

  Artículo 195.- Las trabajadoras tendrán derecho a undescanso de maternidad de seis semanas antes del parto ydoce semanas después de él. Ley 20545  Art. 1 N° 1  El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco D.O. 17.10.2011días en caso de nacimiento de un hijo, el que podráutilizar a su elección desde el momento del parto, y eneste caso será de forma continua, excluyendo el descansosemanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fechadel nacimiento. Este permiso también se otorgará al padreque se encuentre en proceso de adopción, y se contará apartir de la notificación de la resolución que otorgue elcuidado personal o acoja la adopción del menor, enconformidad a los artículos 19 y 24 de la ley Nº 19.620.

Este derecho es irrenunciable.  Si la madre muriera en el parto o durante el períodode permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto deél que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá alpadre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor,quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 deeste Código y tendrá derecho al subsidio a que se refiereel artículo 198.

  El padre que sea privado por sentencia judicial delcuidado personal del menor perderá el derecho a fuero ysubsidio establecidos en el inciso anterior.

  Los derechos referidos en el inciso primero no podránrenunciarse y durante los períodos de descanso quedaprohibido el trabajo de las mujeres embarazadas ypuérperas.

  Asimismo, no obstante cualquier estipulación encontrario, deberán conservárseles sus empleos o puestosdurante dichos períodos, incluido el período establecidoen el artículo 197 bis.

  Art. 196. Si durante el embarazo se L. 18.620produjere enfermedad como consecuencia de ART. PRIMEROéste, comprobada con certificado médico, la Art. 182

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trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatalsuplementario cuya duración será fijada, en sucaso, por los servicios que tengan a su cargo lasatenciones médicas preventivas o curativas.

  Si el parto se produjere después de las seissemanas siguientes a la fecha en que la mujerhubiere comenzado el descanso de maternidad, eldescanso prenatal se entenderá prorrogado hastael alumbramiento y desde la fecha de éste secontará el descanso puerperal, lo que deberáser comprobado, antes de expirar el plazo, conel correspondiente certificado médico o de lamatrona.

  Si como consecuencia del alumbramiento seprodujere enfermedad comprobada con certificadomédico, que impidiere regresar al trabajo porun plazo superior al descanso postnatal, eldescanso puerperal será prolongado por el tiempoque fije, en su caso, el servicio encargado dela atención médica preventiva o curativa.

  Cuando el parto se produjere antes de iniciada la

trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño alnacer pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnataldel inciso primero del artículo 195 será de dieciochosemanas. Ley 20545  Art. 1 N° 2  En caso de partos de dos o más niños, el período de D.O. 17.10.2011descanso postnatal establecido en el inciso primero delartículo 195 se incrementará en siete días corridos porcada niño nacido a partir del segundo.

  Cuando concurrieren simultáneamente las circunstanciasestablecidas en los incisos cuarto y quinto de esteartículo, la duración del descanso postnatal será la deaquel que posea una mayor extensión.

  Los certificados a que se refiere esteartículo serán expedidos gratuitamente, cuando

sean solicitados a médicos o matronas que porcualquier concepto perciban remuneraciones delEstado.

  Art. 197. Para hacer uso del descanso de L. 18.620maternidad, señalado en el artículo 195, deberá ART. PRIMEROpresentarse al jefe del establecimiento, Art. 183empresa, servicio o empleador un certificadomédico o de matrona que acredite que el estadode embarazo ha llegado al período fijado paraobtenerlo.

  El descanso se concederá de acuerdo con lasformalidades que especifique el reglamento.

  Estos certificados serán expedidosgratuitamente por los médicos o matronas a quese refiere el inciso final del artículo anterior.

  Artículo 197 bis.- Las trabajadoras tendrán derecho aun permiso postnatal parental de doce semanas acontinuación del período postnatal, durante el cualrecibirán un subsidio cuya base de cálculo será la mismadel subsidio por descanso de maternidad a que se refiere elinciso primero del artículo 195. Ley 20545  Art. 1 N° 3  Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus D.O. 17.10.2011

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labores una vez terminado el permiso postnatal, por la mitadde su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental seextenderá a dieciocho semanas. En este caso, percibirá elcincuenta por ciento del subsidio que le hubierecorrespondido conforme al inciso anterior y, a lo menos, elcincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidosen el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demásremuneraciones de carácter variable a que tenga derecho.

  Las trabajadoras exentas del límite de jornada detrabajo, de conformidad a lo establecido en el incisosegundo del artículo 22, podrán ejercer el derechoestablecido en el inciso anterior, en los términos de dichoprecepto y conforme a lo acordado con su empleador.

  Para ejercer los derechos establecidos en los incisossegundo, tercero y octavo, la trabajadora deberá dar avisoa su empleador mediante carta certificada, enviada con a lomenos treinta días de anticipación al término delperíodo postnatal, con copia a la Inspección del Trabajo.De no efectuar esta comunicación, la trabajadora deberáejercer su permiso postnatal parental de acuerdo a loestablecido en el inciso primero.

  El empleador estará obligado a reincorporar a latrabajadora salvo que, por la naturaleza de sus labores ylas condiciones en que aquella las desempeña, estasúltimas sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornadaque la trabajadora cumplía antes de su permiso prenatal. Lanegativa del empleador a la reincorporación parcial deberáser fundamentada e informada a la trabajadora, dentro de lostres días de recibida la comunicación de ésta, mediantecarta certificada, con copia a la Inspección del Trabajo enel mismo acto. La trabajadora podrá reclamar de dichanegativa ante la referida entidad, dentro de tres díashábiles contados desde que tome conocimiento de lacomunicación de su empleador. La Inspección del Trabajoresolverá si la naturaleza de las labores y condiciones enlas que éstas son desempeñadas justifican o no la negativadel empleador.

  En caso de que la trabajadora opte por reincorporarse asus labores de conformidad a lo establecido en esteartículo, el empleador deberá dar aviso a la entidadpagadora del subsidio antes del inicio del permiso postnatalparental.

  Con todo, cuando la madre hubiere fallecido o el padretuviere el cuidado personal del menor por sentenciajudicial, le corresponderá a éste el permiso y subsidioestablecidos en los incisos primero y segundo.

  Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos,a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatalparental, a partir de la séptima semana del mismo, por elnúmero de semanas que ésta indique. Las semanas utilizadaspor el padre deberán ubicarse en el período final delpermiso y darán derecho al subsidio establecido en esteartículo, calculado en base a sus remuneraciones. Le seráaplicable al trabajador lo dispuesto en el inciso quinto.

  En caso de que el padre haga uso del permiso postnatalparental, deberá dar aviso a su empleador mediante cartacertificada enviada, a lo menos, con diez días deanticipación a la fecha en que hará uso del mencionadopermiso, con copia a la Inspección del Trabajo. Copia dedicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismoplazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, elempleador del padre deberá dar aviso a las entidadespagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio

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del permiso postnatal parental que aquél utilice.

  El subsidio derivado del permiso postnatal parental sefinanciará con cargo al Fondo Único de PrestacionesFamiliares y Subsidio de Cesantía del decreto con fuerza deley Nº150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,de 1982.

  El empleador que impida el uso del permiso postnatalparental o realice cualquier práctica arbitraria o abusivacon el objeto de dificultar o hacer imposible el uso delpermiso establecido en los incisos precedentes, serásancionado con multa a beneficio fiscal de 14 a 150 unidadestributarias mensuales. Cualquier infracción a lo dispuestoen este inciso podrá ser denunciada a la Inspección delTrabajo, entidad que también podrá proceder de oficio aeste respecto.

  Artículo 198.- La mujer que se encuentre en elperíodo de descanso de maternidad a que se refiere elartículo 195, de descansos suplementarios y de plazoampliado señalados en el artículo 196, como también lostrabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental,recibirán un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en

el decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, de 1978, y en el artículo 197bis. Ley 20545  Art. 1 N° 4  D.O. 17.10.2011

  Art. 199. Cuando la salud de un niño menor L. 18.620de un año requiera de atención en el hogar con ART. PRIMEROmotivo de enfermedad grave, circunstancia que Art. 185deberá ser acreditada mediante certificado médico L. 19.250otorgado o ratificado por los servicios que Art. 2º Nº 5tengan a su cargo la atención médica de losmenores, la madre trabajadora tendrá derecho alpermiso y subsidio que establece el artículoanterior por el período que el respectivoservicio determine. En el caso que ambos padressean trabajadores, cualquiera de ellos y a

elección de la madre, podrá gozar del permisoy subsidio referidos. Con todo, gozará de ellosel padre, cuando la madre hubiere fallecido oél tuviere la tuición del menor por sentenciajudicial.

  Tendrá también derecho a este permiso ysubsidio, la trabajadora o el trabajador quetenga a su cuidado un menor de edad inferiora un año, respecto de quien se le haya otorgadojudicialmente la tuición o el cuidado personalcomo medida de protección. Este derecho seextenderá al cónyuge, en los mismos términosseñalados en el inciso anterior.

  Si los beneficios precedentes fuerenobtenidos en forma indebida, los trabajadoresinvolucrados serán solidariamente responsablesde la restitución de las prestacionespecuniarias percibidas, sin perjuicio delas sanciones penales que por este hecho lespudiere corresponder.

  Art. 199 bis. Cuando la salud de un menor L. 19.505de 18 años requiera la atención personal de sus Art. únicopadres con motivo de un accidente grave o deuna enfermedad terminal en su fase final oenfermedad grave, aguda y con probable riesgode muerte, la madre trabajadora tendrá derecho

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a un permiso para ausentarse de su trabajo porel número de horas equivalentes a diez jornadasordinarias de trabajo al año, distribuidas aelección de ella en jornadas completas,parciales o combinación de ambas, las que seconsiderarán como trabajadas para todos losefectos legales. Dichas circunstancias delaccidente o enfermedad deberán ser acreditadasmediante certificado otorgado por el médico quetenga a su cargo la atención del menor.

  Si ambos padres son trabajadoresdependientes, cualquiera de ellos, a elecciónde la madre, podrá gozar del referido permiso.Con todo, dicho permiso se otorgará al padreque tuviere la tuición del menor por sentenciajudicial o cuando la madre hubiere fallecido oestuviese imposibilitada de hacer uso de él porcualquier causa. A falta de ambos, a quienacredite su tuición o cuidado.

  El tiempo no trabajado deberá ser restituidopor el trabajador mediante imputación a supróximo feriado anual o laborando horas

extraordinarias o a través de cualquier forma queconvengan libremente las partes. Sin embargo,tratándose de trabajadores regidos por estatutosque contemplen la concesión de díasadministrativos, primeramente el trabajadordeberá hacer uso de ellos, luego podrá imputarel tiempo que debe reponer a su próximo feriadoanual o a días administrativos del año siguienteal uso del permiso a que se refiere esteartículo, o a horas extraordinarias.

  En el evento de no ser posible aplicardichos mecanismos, se podrá descontar eltiempo equivalente al permiso obtenido delas remuneraciones mensuales del trabajador,en forma de un día por mes, lo que podráfraccionarse según sea el sistema de pago, o

en forma íntegra si el trabajador cesare ensu trabajo por cualquier causa.

  Iguales derechos y mecanismos de restituciónserán aplicables a los padres, a la persona Ley 20535que tenga su cuidado personal o sea cuidador Art. UNICOen los términos establecidos en la letra d) del D.O. 03.10.2011artículo 6º, de la ley Nº 20.422, de un menor condiscapacidad, debidamente inscrito en el RegistroNacional de la Discapacidad, o siendo menor de 6años, con la determinación diagnóstica del médicotratante.

  Lo dispuesto en el inciso precedente seaplicará, en iguales términos, tratándosede personas mayores de 18 años con discapacidadmental, por causa psíquica o intelectual, multidéficito bien presenten dependencia severa.

  En todo caso, de la ausencia al trabajo sedeberá dar aviso al empleador dentro de las24 horas siguientes al ejercicio del derecho.

  Artículo 200.- La trabajadora o el trabajador quetenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgadojudicialmente la tuición o el cuidado personal como medidade protección, o en virtud de lo previsto en los artículos19 o 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso

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postnatal parental establecido en el artículo 197 bis.Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses,previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por docesemanas. Ley 20545  Art. 1 N° 5  A la correspondiente solicitud de permiso, el D.O. 17.10.2011trabajador o la trabajadora, según corresponda, deberáacompañar necesariamente una declaración jurada de tenerbajo su tuición o cuidado personal al causante delbeneficio, así como un certificado del tribunal que hayaotorgado la tuición o cuidado personal del menor comomedida de protección, o en virtud de lo previsto en losartículos 19 o 24 de la ley Nº19.620.

  Artículo 201.- Durante el período de embarazo y hastaun año después de expirado el descanso de maternidad,excluido el permiso postnatal parental establecido en elartículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral yestará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. En casode que el padre haga uso del permiso postnatal parental delartículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por unperíodo equivalente al doble de la duración de su permiso,

a contar de los diez días anteriores al comienzo del usodel mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá excederde tres meses. Ley 20545  Art. 1 N° 6  Tratándose de mujeres o de hombres solteros o viudos D.O. 17.10.2011que manifiesten al tribunal su voluntad de adoptar un hijoen conformidad a las disposiciones de la ley Nº 19.620, elplazo de un año establecido en el inciso primero secontará desde la fecha en que el juez, mediante resolucióndictada al efecto, confíe a estos trabajadores el cuidadopersonal del menor en conformidad al artículo 19 de la leyNº 19.620 o bien le otorgue la tuición en los términosdel inciso tercero del artículo 24 de la misma ley.

  Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de plenoderecho el fuero establecido en el inciso precedente desdeque se encuentre ejecutoriada la resolución del juez que

decide poner término al cuidado personal del menor o bienaquella que deniegue la solicitud de adopción. Cesarátambién el fuero en el caso de que la sentencia que acojala adopción sea dejada sin efecto en virtud de otraresolución judicial.

  Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidadopersonal o tuición de un menor en el plazo y condicionesindicados en el inciso segundo se hubiere dispuesto eltérmino del contrato, en contravención a lo dispuesto enel artículo 174, la medida quedará sin efecto y latrabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará lasola presentación del correspondiente certificado médico ode matrona, o bien de una copia autorizada de la resolucióndel tribunal que haya otorgado la tuición o cuidadopersonal del menor, en los términos del inciso segundo,según sea el caso, sin perjuicio del derecho aremuneración por el tiempo en que haya permanecidoindebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo notuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacerefectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábilescontados desde el despido.

  No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si eltérmino del fuero se produjere mientras la mujer estuvieregozando del descanso maternal o permiso parental a quealuden los artículos 195, 196 y 197 bis, continuarápercibiendo el subsidio mencionado en el artículo 198 hastala conclusión del período de descanso o permiso. Para losefectos del subsidio de cesantía, si hubiere lugar a él,

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se entenderá que el contrato de trabajo expira en elmomento en que dejó de percibir el subsidio maternal.

  Art. 202. Durante el período de embarazo, L. 18.620la trabajadora que esté ocupada habitualmente ART. PRIMEROen trabajos considerados por la autoridad como Art. 187perjudiciales para su salud, deberá sertrasladada, sin reducción de sus remuneraciones,a otro trabajo que no sea perjudicial para suestado.  Para estos efectos se entenderá,especialmente, como perjudicial para la saludtodo trabajo que:a) obligue a levantar, arrastrar o empujar AVI S/N, TRABAJOgrandes pesos; D.O. 27.03.2003b) exija un esfuerzo físico, incluido el hechode permanecer de pie largo tiempo;c) se ejecute en horario nocturno;d) se realice en horas extraordinarias detrabajo, ye) la autoridad competente declareinconveniente para el estado de gravidez.

  Art. 203. Las empresas que ocupan veinte L. 19.408o más trabajadoras de cualquier edad o estado Art. únicocivil, deberán tener salas anexas e Nº 1independientes del local de trabajo, en donde L. 19.591las mujeres puedan dar alimento a sus hijos Art. único,menores de dos años y dejarlos mientras estén Nº 3, letra a)en el trabajo. Igual obligación corresponderáa los centros o complejos comerciales eindustriales y de servicios administradosbajo una misma razón social o personalidad LEY 19824jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre Art. únicotodos, veinte o más trabajadoras. El mayor D.O. 30.09.2002gasto que signifique la sala cuna seentenderá común y deberán concurrir a él todoslos establecimientos en la misma proporción delos demás gastos de ese carácter.

  Las salas cunas deberán reunir lascondiciones de higiene y seguridad que determineel reglamento.

  Con todo, los establecimientos de las L. 19.408empresas a que se refiere el inciso primero, y Art. únicoque se encuentren en una misma área geográfica, Nº 2podrán, previo informe favorable de la Junta L. 19.591Nacional de Jardines Infantiles, construir o Art. único,habilitar y mantener servicios comunes de salas Nº 3, letra b)cunas para la atención de los niños de lastrabajadoras de todos ellos.

  En los períodos de vacaciones determinados L. 19.250por el Ministerio de Educación, los Art. 2º Nº 8establecimientos educacionales podrán serfacilitados para ejercer las funciones de salascunas. Para estos efectos, la Junta Nacional deJardines Infantiles podrá celebrar convenioscon el Servicio Nacional de la Mujer, lasmunicipalidades u otras entidades públicas oprivadas.

  Se entenderá que el empleador cumple con la L. 18.620obligación señalada en este artículo si paga los ART. PRIMEROgastos de sala cuna directamente al Art. 188establecimiento al que la mujer trabajadora llevesus hijos menores de dos años.  El empleador designará la sala cuna a que se

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refiere el inciso anterior, de entre aquellas quecuenten con la autorización de la Junta Nacionalde Jardines Infantiles.

  INCISO SUPRIMIDO LEY 20166  Art. único Nº 1   El empleador pagará el valor de los pasajes D.O. 12.02.2007por el transporte que deba emplearse para la ida LEY 20166y regreso del menor al respectivo establecimiento. Art. único Nº 1   El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia D.O. 12.02.2007judicial, se le haya confiado el cuidado personal Ley 20399del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos Art. UNICOen este artículo si éstos ya fueran exigibles D.O. 23.11.2009a su empleador.  Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, Ley 20399salvo que el padre haya sido privado del cuidado Art. UNICOpersonal por sentencia judicial. D.O. 23.11.2009

  Art. 204 Cuando se trate de construir o L. 18.620transformar salas cunas, los propietarios de ART. PRIMEROlos establecimientos respectivos deberán Art. 189

someter previamente los planos a la aprobaciónde la comisión técnica del plan nacional deedificaciones escolares del Ministerio deEducación Pública.

  Art. 205. El mantenimiento de las salas L. 18.620cunas será de costo exclusivo del empleador, ART. PRIMEROquien deberá tener una persona competente a Art. 190cargo de la atención y cuidado de los niños,la que deberá estar, preferentemente, enposesión del certificado de auxiliar deenfermería otorgado por la autoridad competente.

  Art. 206. Las trabajadoras tendrán LEY 20166derecho a disponer, a lo menos, de una Art. único Nº 2

hora al día, para dar alimento a sus hijos D.O. 12.02.2007menores de dos años. Este derecho podráejercerse de alguna de las siguientesformas a acordar con el empleador:

  a) En cualquier momento dentro de lajornada de trabajo.  b) Dividiéndolo, a solicitud de lainteresada, en dos porciones.  c) Postergando o adelantando en mediahora, o en una hora, el inicio o eltérmino de la jornada de trabajo.

  Este derecho podrá ser ejercidopreferentemente en la sala cuna, o en ellugar en que se encuentre el menor.  Para todos los efectos legales, eltiempo utilizado se considerará comotrabajado.  El derecho a alimentar consagrado enel inciso primero, no podrá ser renunciadoen forma alguna y le será aplicable a todatrabajadora que tenga hijos menores de dosaños, aun cuando no goce del derecho asala cuna, según lo preceptuado en elartículo 203.  Tratándose de empresas que esténobligadas a lo preceptuado en el artículo203, el período de tiempo a que se refiereel inciso primero se ampliará al necesario

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para el viaje de ida y vuelta de la madrepara dar alimentos a sus hijos. En estecaso, el empleador pagará el valor delos pasajes por el transporte que debaemplearse para la ida y regreso dela madre.

  Art. 207. Corresponde a la Junta Nacional L. 18.620de Jardines Infantiles y a la Dirección del ART. PRIMEROTrabajo velar por el cumplimiento de las Art. 192disposiciones de este título.

  Cualquiera persona puede denunciar anteestos organismos las infracciones de que tuviereconocimiento.

  Las acciones y derechos provenientesde este título se extinguirán en el términode sesenta días contados desde la fecha deexpiración del período a que se refiere el

artículo 201.

  Art. 208. Las infracciones a las L. 18.620disposiciones de este título se sancionarán con ART. PRIMEROmulta de catorce a setenta unidades tributarias Art. 193mensuales en vigor a la fecha de cometerse lainfracción, multa que se duplicará en caso dereincidencia.

  En igual sanción incurrirán los empleadores L. 19.591por cuya culpa las instituciones que deben pagar Art. único Nº 4las prestaciones establecidas en este título nolo hagan; como asimismo aquellos empleadores queinfrinjan lo dispuesto en el inciso final delartículo 194.  Sin perjuicio de la sanción anterior, será AVI S/N, TRABAJO

de cargo directo de dichos empleadores el pago D.O. 27.03.2003de los subsidios que correspondieren a sustrabajadoras.

  Los recursos que se obtengan por laaplicación de este artículo, deberán sertraspasados por el Fisco a la Junta Nacional deJardines Infantiles, dentro de los treinta díassiguientes al respectivo ingreso.

  La fiscalización del cumplimiento de lasdisposiciones de este artículo corresponderá ala Dirección del Trabajo y a la Junta Nacionalde Jardines Infantiles.

  TITULO III

  DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DEACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADESPROFESIONALES

  Art. 209. El empleador es responsable de L. 18.620las obligaciones de afiliación y cotización ART. PRIMEROque se originan del seguro social obligatorio Art. 194contra riesgos de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales regulado por la leyN° 16.744.

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  En los mismos términos, el dueño de la obra,empresa o faena es subsidiariamente responsablede las obligaciones que en materia de afiliacióny cotización, afecten a los contratistas enrelación con las obligaciones de sussubcontratistas.

  Art. 210. Las empresas o entidades a que se L. 18.620refiere la ley N° 16.744, están obligadas a ART. PRIMEROadoptar y mantener medidas de higiene y seguridad Art. 195en la forma, dentro de los términos y con lassanciones que señala esa ley.

  Art. 211. El seguro de accidentes del trabajo L. 18.620y enfermedades profesionales se financia, en la ART. PRIMEROforma que prescribe la ley N° 16.744, con una Art. 196cotización básica general y una cotizaciónadicional diferenciada en función de la actividady riesgo de la empresa o entidad empleadora,ambas de cargo del empleador; y con el productode las multas que apliquen los organismosadministradores, las utilidades o rentas que

produzcan la inversión de los fondos de reservay con las cantidades que estos organismosobtengan por el ejercicio del derecho a repetircontra el empleador.

  Título IV LEY 20005  Art. 1º Nº 7DE LA INVESTIGACION Y SANCION D.O. 18.03.2005DEL ACOSO SEXUAL

  Artículo 211-A.- En caso de acoso LEY 20005sexual, la persona afectada deberá hacer Art. 1º Nº 7llegar su reclamo por escrito a la D.O. 18.03.2005dirección de la empresa, establecimientoo servicio o a la respectiva Inspección

del Trabajo.

  Artículo 211-B.- Recibida la LEY 20005denuncia, el empleador deberá adoptar Art. 1º Nº 7las medidas de resguardo necesarias D.O. 18.03.2005respecto de los involucrados, talescomo la separación de los espaciosfísicos o la redistribución del tiempode jornada, considerando la gravedadde los hechos imputados y lasposibilidades derivadas de lascondiciones de trabajo.  En caso que la denuncia searealizada ante la Inspección delTrabajo, ésta sugerirá a la brevedadla adopción de aquellas medidas alempleador.

  Artículo 211-C.- El empleador LEY 20005dispondrá la realización de una Art. 1º Nº 7investigación interna de los hechos D.O. 18.03.2005o, en el plazo de cinco días, remitirálos antecedentes a la Inspección delTrabajo respectiva.  En cualquier caso la investigacióndeberá concluirse en el plazo de treintadías.  Si se optare por una investigación

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interna, ésta deberá constar por escrito,ser llevada en estricta reserva,garantizando que ambas partes sean oídasy puedan fundamentar sus dichos, y lasconclusiones deberán enviarse a laInspección del Trabajo respectiva.

  Artículo 211-D.- Las conclusiones LEY 20005de la investigación realizada por la Art. 1º Nº 7Inspección del Trabajo o las D.O. 18.03.2005observaciones de ésta a aquéllapracticada en forma interna, seránpuestas en conocimiento del empleador,el denunciante y el denunciado.

  Artículo 211-E.- En conformidad LEY 20005al mérito del informe, el empleador Art. 1º Nº 7deberá, dentro de los siguientes quince D.O. 18.03.2005días, contados desde la recepción delmismo, disponer y aplicar las medidaso sanciones que correspondan.

  Título VDE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA LEY 20001DE MANIPULACION MANUAL Art. 1º  D.O. 05.02.2005

  Artículo 211-F.- Estas normas se LEY 20001aplicarán a las manipulaciones manuales Art. 1ºque impliquen riesgos a la salud o a las D.O. 05.02.2005condiciones físicas del trabajador,asociados a las características ycondiciones de la carga.  La manipulación comprende toda NOTAoperación de transporte o sostén decarga cuyo levantamiento, colocación,empuje, tracción, porte o

desplazamiento exija esfuerzo físicode uno o varios trabajadores.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el05.02.2005, dispone que las normas que se incorporanal LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán aregir seis meses después de la publicación de estaley.

  Artículo 211-G.- El empleador velará LEY 20001para que en la organización de la faena Art. 1ºse utilicen los medios adecuados, D.O. 05.02.2005especialmente mecánicos, a fin de evitarla manipulación manual habitual de lascargas.  Asimismo, el empleador procurará que NOTAel trabajador que se ocupe en lamanipulación manual de las cargasreciba una formación satisfactoria,respecto de los métodos de trabajo que

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debe utilizar, a fin de protegersu salud.

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el05.02.2005, dispone que las normas que se incorporanal LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán aregir seis meses después de la publicación de estaley.

  Artículo 211-H.- Si la manipulación LEY 20001manual es inevitable y las ayudas mecánicas Art. 1ºno pueden usarse, no se permitirá que se D.O. 05.02.2005opere con cargas superiores a 50kilogramos.

  NOTA

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el05.02.2005, dispone que las normas que se incorporanal LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán aregir seis meses después de la publicación de estaley.

  Artículo 211-I.- Se prohíbe las LEY 20001operaciones de carga y descarga manual Art. 1ºpara la mujer embarazada. D.O. 05.02.2005

  NOTA

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el05.02.2005, dispone que las normas que se incorporanal LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán aregir seis meses después de la publicación de estaley.

  Artículo 211-J.- Los menores de 18 LEY 20001años y mujeres no podrán llevar, Art. 1ºtransportar, cargar, arrastrar o empujar D.O. 05.02.2005manualmente, y sin ayuda mecánica, cargassuperiores a los 20 kilogramos.

  NOTA

NOTA:  El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el05.02.2005, dispone que las normas que se incorporanal LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán aregir seis meses después de la publicación de estaley.  LIBRO III  DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL

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DELEGADO DEL PERSONAL

  Título I

  De las organizaciones sindicales

  Capítulo I

  Disposiciones generales

  Art. 212. Reconócese a los trabajadores L. 19.069del sector privado y de las empresas del Art. 1ºEstado, cualquiera sea su naturaleza jurídica,el derecho de constituir, sin autorizaciónprevia, las organizaciones sindicales queestimen convenientes, con la sola condiciónde sujetarse a la ley y a los estatutos de lasmismas.

  Art. 213. Las organizaciones sindicales L. 19.069tienen el derecho de constituir federaciones, Art. 2ºconfederaciones y centrales y afiliarse ydesafiliarse de ellas.

  Asimismo, todas las organizacionessindicales indicadas en el inciso precedente,tienen el derecho de constituir organizacionesinternacionales de trabajadores, afiliarse ydesafiliarse de ellas en la forma que prescribanlos respectivos estatutos y las normas, usos yprácticas del derecho internacional.

  Art. 214. Los menores no necesitarán L. 19.069

autorización alguna para afiliarse a un Art. 3ºsindicato, ni para intervenir en suadministración y dirección.

  La afiliación a un sindicato es voluntaria,personal e indelegable.

  Nadie puede ser obligado a afiliarse a unaorganización sindical para desempeñar un empleoo desarrollar una actividad. Tampoco podráimpedirse su desafiliación.

  Un trabajador no puede pertenecer a más deun sindicato, simultáneamente, en función de unmismo empleo. Las organizaciones sindicales nopodrán pertenecer a más de una organización degrado superior de un mismo nivel.

  En caso de contravención a las normas delinciso precedente, la afiliación posteriorproducirá la caducidad de cualquiera otraanterior y, si los actos de afiliación fuerensimultáneos, o si no pudiere determinarse cuáles el último, todas ellas quedarán sin efecto.

  Art. 215. No se podrá condicionar el empleo L. 19.069de un trabajador a la afiliación o desafiliación Art. 4ºa una organización sindical. Del mismo modo, seprohíbe impedir o dificultar su afiliación,

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despedirlo o perjudicarlo, en cualquier formapor causa de su afiliación sindical o de suparticipación en actividades sindicales.

  Art. 216. Las organizaciones sindicales L. 19.069se constituirán y denominarán en consideración Art. Nº 5a los trabajadores que afilien. Podrán, entre L. 19.759otras, constituirse las siguientes: Art. único, Nº 3

a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupaa trabajadores de una misma empresa;b) Sindicato interempresa: es aquel queagrupa a trabajadores de dos o más empleadoresdistintos;c) Sindicato de trabajadores independientes:es aquel que agrupa a trabajadores que nodependen de empleador alguno, yd) Sindicato de trabajadores eventualeso transitorios: es aquel constituido portrabajadores que realizan labores bajodependencia o subordinación en períodoscíclicos o intermitentes.

  Art. 217. Los funcionarios de las empresas L. 19.759del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Art. único, Nº 3Nacional o que se relacionen con el Gobierno através de dicho Ministerio podrán constituirorganizaciones sindicales en conformidad a lasdisposiciones de este Libro, sin perjuicio delas normas sobre negociación colectiva contenidasen el Libro siguiente.

  Art. 218. Para los efectos de este Libro L. 19.759III serán ministros de fe, además de los Art. único, Nº 3inspectores del trabajo, los notarios públicos,los oficiales del Registro Civil y losfuncionarios de la Administración del Estadoque sean designados en calidad de tales por la

Dirección del Trabajo.  Respecto al acto de constitución delsindicato, los trabajadores deberán decidirquién será el ministro de fe, eligiendoalguno de los señalados en el inciso anterior.En los demás casos en que la ley requieragenéricamente un ministro de fe, tendrán talcalidad los señalados en el inciso primero,y si ésta nada dispusiere, serán ministros defe quienes el estatuto del sindicato determine.

  Art. 219. Cuando, en uso de sus facultades L. 19.069legales, el Ministerio de Economía, Fomento y Art. 8ºReconstrucción determine las empresas en queel Estado tenga aportes, participación orepresentación mayoritarios en las que se deberánegociar colectivamente por establecimiento, seentenderá que dichas unidades tendrán el carácterde empresas para todos los efectos del presentetítulo.

  Art. 220. Son fines principales de las L. 19.069organizaciones sindicales: Art. 9º

1.- Representar a los afiliados en las diversas L. 19.759instancias de la negociación colectiva, suscribir Art. único, Nº 3los instrumentos colectivos del trabajo que letras a) y b)

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corresponda, velar por su cumplimiento y hacervaler los derechos que de ellos nazcan;2.- Representar a los trabajadores en elejercicio de los derechos emanados de loscontratos individuales de trabajo, cuando seanrequeridos por los asociados. No será necesariorequerimiento de los afectados para que losrepresenten en el ejercicio de los derechosemanados de los instrumentos colectivos detrabajo y cuando se reclame de las infraccioneslegales o contractuales que afecten a lageneralidad de sus socios. En ningún caso podránpercibir las remuneraciones de sus afiliados;3.- Velar por el cumplimiento de las leyes deltrabajo o de la seguridad social, denunciar susinfracciones ante las autoridades administrativaso judiciales, actuar como parte en los juicioso reclamaciones a que den lugar la aplicación demultas u otras sanciones;4.- Actuar como parte en los juicios oreclamaciones, de carácter judicial oadministrativo, que tengan por objeto denunciarprácticas desleales. En general, asumir larepresentación del interés social comprometido

por la inobservancia de las leyes de protección,establecidas en favor de sus afiliados, conjuntao separadamente de los servicios estatalesrespectivos;5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover lacooperación mutua entre los mismos, estimular suconvivencia humana e integral y proporcionarlesrecreación;6.- Promover la educación gremial, técnica ygeneral de sus asociados;7.- Canalizar inquietudes y necesidades deintegración respecto de la empresa y de sutrabajo;8.- Propender al mejoramiento de sistemas deprevención de riesgos de accidentes del trabajoy enfermedades profesionales, sin perjuicio dela competencia de los Comités Paritarios de

Higiene y Seguridad, pudiendo además, formularplanteamientos y peticiones ante éstos y exigirsu pronunciamiento;9.- Constituir, concurrir a la constitucióno asociarse a mutualidades, fondos u otrosservicios y participar en ellos. Estosservicios pueden consistir en asesoríastécnicas, jurídicas, educacionales, culturales,de promoción socioeconómica y otras;10. Constituir, concurrir a la constitucióno asociarse a instituciones de carácterprevisional o de salud, cualquiera sea sunaturaleza jurídica y participar en ellas;11.- Propender al mejoramiento del nivel deempleo y participar en funciones de colocaciónde trabajadores, y12.- En general, realizar todas aquellasactividades contempladas en los estatutos yque no estuvieren prohibidas por ley.

  Capítulo II

  DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS

  Art. 221. La constitución de los sindicatos L. 19.069se efectuará en una asamblea que reúna los Art. 10quórum a que se refieren los artículos 227 y 228

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y deberá celebrarse ante un ministro de fe.

  En tal asamblea y en votación secreta seaprobarán los estatutos del sindicato y seprocederá a elegir su directorio. De la asamblease levantará acta, en la cual constarán lasactuaciones indicadas en el inciso precedente,la nómina de los asistentes, y los nombres yapellidos de los miembros del directorio.

  Los trabajadores que concurran a la L. 19.759constitución de un sindicato de empresa, de Art. único, Nº 3establecimiento de empresa o de un sindicatointerempresa, gozan de fuero laboral desdelos diez días anteriores a la celebración dela respectiva asamblea constitutiva y hastatreinta días de realizada. Este fuero no podráexceder de 40 días.

  Los trabajadores que constituyan unsindicato de trabajadores transitorios oeventuales, gozan del fuero a que se refiereel inciso anterior, hasta el día siguiente dela asamblea constitutiva y se les aplicará a

su respecto, lo dispuesto en el inciso finaldel artículo 243. Este fuero no excederá de15 días.

  Se aplicará a lo establecido en los dosincisos precedentes, lo dispuesto en el incisotercero del artículo 238.

  Art. 222. El directorio sindical deberá L. 19.069depositar en la Inspección del Trabajo el acta Art. 11original de constitución del sindicato y doscopias de sus estatutos certificadas por elministro de fe actuante, dentro del plazo dequince días contados desde la fecha de laasamblea. La Inspección del Trabajo procederáa inscribirlos en el registro de sindicatos

que se llevará al efecto. Las actuaciones aque se refiere este artículo estarán exentasde impuestos.

  El registro se entenderá practicado y elsindicato adquirirá personalidad jurídica desdeel momento del depósito a que se refiere elinciso anterior.

  Si no se realizare el depósito dentro delplazo señalado, deberá procederse a una nuevaasamblea constitutiva.

  Art. 223. El ministro de fe actuante no L. 19.069podrá negarse a certificar el acta original y Art. 12las copias a que se refiere el inciso primerodel artículo 222. Deberá, asimismo, autorizarcon su firma a lo menos tres copias del actarespectiva y de sus estatutos, autenticándolas.La Inspección del Trabajo respectiva entregarádichas copias a la organización sindical unavez hecho el depósito, insertándoles, además,el correspondiente número de registro.

  La Inspección del Trabajo podrá, dentrodel plazo de noventa días corridos contadosdesde la fecha del depósito del acta, formularobservaciones a la constitución del sindicatosi faltare cumplir algún requisito para

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constituirlo o si los estatutos no se ajustarena lo prescrito por este Código.

  El sindicato deberá subsanar los defectosde constitución o conformar sus estatutos alas observaciones formuladas por la Inspeccióndel Trabajo dentro del plazo de sesenta díascontados desde su notificación o, dentro delmismo plazo, reclamar de esas observaciones anteel Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente,bajo apercibimiento de tener por caducada supersonalidad jurídica por el solo ministerio dela ley. El directorio de las organizacionessindicales se entenderá facultado para introduciren los estatutos las modificaciones que requierala Inspección del Trabajo o, en su caso, eltribunal que conozca de la reclamaciónrespectiva.

  El tribunal conocerá de la reclamación aque se refiere el inciso anterior, en únicainstancia, sin forma de juicio, con losantecedentes que el solicitante proporcione ensu presentación y oyendo a la Inspección del

Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuarsu informe dentro del plazo de diez díashábiles contados desde el requerimiento deltribunal, el que se notificará por cédula,acompañando copia íntegra del reclamo.

  Si el tribunal rechazare total oparcialmente la reclamación ordenará lopertinente para subsanar los defectos deconstitución, si ello fuere posible, oenmendar los estatutos en la forma y dentrodel plazo que él señale, bajo apercibimientode caducar su personalidad jurídica.

  Art. 224. Desde el momento en que se L. 19.069realice la asamblea constitutiva, los miembros Art. 13

de la directiva sindical mencionada en elinciso tercero del artículo 235 gozarán delfuero a que se refiere el artículo 243.

  No obstante, cesará dicho fuero si no se L. 19.759efectuare el depósito del acta constitutiva Art. único, Nº 3dentro del plazo establecido en el artículo222.

  Art. 225. El directorio sindical comunicará L. 19.069por escrito a la administración de la empresa, Art. 14la celebración de la asamblea de constitución y L. 19.759la nómina del directorio y quienes dentro de él Art. único, Nº 3gozan de fuero, dentro de los tres días hábileslaborales siguientes al de su celebración.

  Igualmente, dicha nómina deberá sercomunicada, en la forma y plazo establecido enel inciso anterior, cada vez que se elija eldirectorio sindical.

  En el caso de los sindicatos interempresa,la comunicación a que se refieren los incisosanteriores deberá practicarse a través de cartacertificada. Igual comunicación deberá enviarseal empleador cuando se elija al delegado sindicala que se refiere el artículo 229.  Art. 226. Cada predio agrícola se L. 19.069considerará como una empresa para los efectos Art. 15

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de este Título. También se considerarán comouna sola empresa los predios colindantesexplotados por un mismo empleador.

  Sin embargo, tratándose de empleadores quesean personas jurídicas que dentro de su girocomprendan la explotación de predios agrícolas,entendiéndose por tales los destinados a lasactividades agrícolas en general, forestal,frutícola, ganadera u otra análoga, lostrabajadores de los predios comprendidos en ellapodrán organizarse sindicalmente, en conjuntocon los demás trabajadores de la empresa,debiendo reunir los números mínimos y porcentajesque se señalan en el artículo siguiente.

  Art. 227. La constitución de un sindicato L. 19.759en una empresa que tenga más de cincuenta Art. único, Nº 3trabajadores, requerirá de un mínimo deveinticinco trabajadores que representen, a lomenos, el diez por ciento del total de los quepresten servicios en ella.

  No obstante lo anterior, para constituirdicha organización sindical en aquellas empresasen las cuales no exista un sindicato vigente,se requerirá al menos de ocho trabajadores,debiendo completarse el quórum exigido en elinciso anterior, en el plazo máximo de un año,transcurrido el cual caducará su personalidadjurídica, por el solo ministerio de la ley, enel evento de no cumplirse con dicho requisito.

  Si la empresa tiene cincuenta trabajadoreso menos, podrán constituir sindicato ocho deellos.

  Si la empresa tuviere más de unestablecimiento, podrán también constituirsindicato los trabajadores de cada uno de ellos,

con un mínimo de veinticinco trabajadores querepresenten, a lo menos, el treinta por cientode los trabajadores de dicho establecimiento.

  Sin perjuicio de lo anterior, cualquierasea el porcentaje que representen, podránconstituir sindicato doscientos cincuenta o mástrabajadores de una misma empresa.

  Art. 228. Para constituir un sindicato que L. 19.759no sea de aquellos a que se refiere el artículo Art. único, Nº 3anterior, se requerirá del concurso de un mínimode veinticinco trabajadores para formarlo.

  Art. 229. Los trabajadores de una empresa L. 19.069que estén afiliados a un sindicato interempresa Art. 18o de trabajadores eventuales o transitorios, L. 19.759siempre que sean ocho o más y que no se hubiere Art. único, Nº 4elegido a uno de ellos como director delsindicato respectivo, podrán designar de entreellos a un delegado sindical, el que gozará delfuero a que se refiere el artículo 243; sifueren veinticinco o más trabajadores, elegirántres delegados sindicales. Con todo, si fueren25 o más trabajadores y de entre ellos sehubiere elegido como director sindical a dos ouno de ellos, podrán elegir, respectivamente,uno o dos delegados sindicales. Los delegados

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sindicales gozarán del fuero a que se refiereel artículo 243.

  Art. 230. En los sindicatos interempresa y L. 19.069de trabajadores eventuales o transitorios, los Art. 19socios podrán mantener su afiliación aunque nose encuentren prestando servicios.

  Capítulo III

  DE LOS ESTATUTOS

  Art. 231. El estatuto del sindicato deberá L. 19.759contemplar los requisitos de afiliación, de Art. único, Nº 4desafiliación y los derechos y obligaciones desus miembros, los requisitos para ser elegidodirigente sindical, los mecanismos demodificación del estatuto o de fusión delsindicato, el régimen disciplinario interno yla clase y denominación de sindicato que lo

identifique, que no podrá sugerir el carácterde único o exclusivo.

  Las asambleas de socios serán ordinariasy extraordinarias. Las asambleas ordinariasse celebrarán con la frecuencia y en laoportunidad establecidas en los estatutos,y serán citadas por el presidente o quienlos estatutos determinen. Las asambleasextraordinarias serán convocadas por elpresidente o por el veinte por ciento de lossocios.

  El estatuto deberá disponer los resguardospara que los socios puedan ejercer su libertadde opinión y su derecho a votar. Podrá elestatuto, además, contener normas de ponderación

del voto, cuando afilie a trabajadores nopermanentes.

  La organización sindical deberá llevar unregistro actualizado de sus miembros.

  Art. 232. Los estatutos determinarán L. 19.759los órganos encargados de verificar los Art. único, Nº 4procedimientos electorales y los actos que debanrealizarse en los que se exprese la voluntadcolectiva, sin perjuicio de aquellos actos enque la ley o los propios estatutos requieran lapresencia de un ministro de fe de los señaladospor el artículo 218. Asimismo, los estatutosestablecerán el número de votos a que tienederecho cada miembro, debiendo resguardarse, entodo caso, el derecho de las minorías. Losestatutos serán públicos.

  El estatuto regulará los mecanismos decontrol y de cuenta anual que el directoriosindical deberá rendir a la asamblea desocios. La cuenta anual, en lo relativo a laadministración financiera y contable, deberácontar con el informe de la comisión revisorade cuentas. Deberá, además, disponer expresamente las medidas de garantía de losafiliados de acceso a la información ydocumentación sindical.

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  Art. 233. La reforma de los estatutos L. 19.069deberá aprobarse en sesión extraordinaria y Art. 22se regirá, en cuanto le sean aplicables, porlas normas de los artículos 221, 222 y 223.El apercibimiento del inciso quinto delartículo 223 será el de dejar sin efecto lareforma de los estatutos.

  La aprobación de la reforma de los estatutosdeberá acordarse por la mayoría absoluta de losafiliados que se encuentren al día en el pago desus cuotas sindicales, en votación secreta yunipersonal.

  Art. 233 bis. La asamblea de trabajadores L. 19.759podrá acordar la fusión con otra organización Art. único, Nº 4sindical, de conformidad a las normas de esteartículo. En tales casos, una vez votadafavorablemente la fusión y el nuevo estatuto porcada una de ellas, se procederá a la eleccióndel directorio de la nueva organización dentrode los diez días siguientes a la última asambleaque se celebre. Los bienes y las obligaciones de

las organizaciones que se fusionan, pasarán depleno derecho a la nueva organización. Las actasde las asambleas en que se acuerde la fusión,debidamente autorizadas ante ministro de fe,servirán de título para el traspaso de los bienes.

  Capítulo IV

  DEL DIRECTORIO

  Art. 234. El directorio representará L. 19.069judicial y extrajudicialmente al sindicato Art. 23y a su presidente le será aplicable lodispuesto en el artículo 8º del Código de

Procedimiento Civil.

  Art. 235. Los sindicatos de empresa que L. 19.759afilien a menos de veinticinco trabajadores, Art. único, Nº 4serán dirigidos por un Director, el que actuaráen calidad de Presidente y gozará de fuerolaboral.

  En los demás casos, el directorio estarácompuesto por el número de directores que elestatuto establezca.

  Sin perjuicio de lo establecido en el incisoanterior, sólo gozarán del fuero consagrado en elartículo 243 y de los permisos y licenciasestablecidos en los artículos 249, 250 y 251, lasmás altas mayorías relativas que se establecen acontinuación, quienes elegirán entre ellos alPresidente, al Secretario y al Tesorero:

a) Si el sindicato reúne entre veinticinco ydoscientos cuarenta y nueve trabajadores, tresdirectores;b) Si el sindicato agrupa entre doscientoscincuenta y novecientos noventa y nuevetrabajadores, cinco directores;c) Si el sindicato afilia entre mil y dos milnovecientos noventa y nueve trabajadores, sietedirectores, y

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d) Si el sindicato está formado por tres mil omás trabajadores, nueve directores.

  En el caso de los sindicatos de empresa quetengan presencia en dos o más regiones, el númerode directores se aumentará en dos, cuando seencontrare en el caso de la letra d), precedente.

  El mandato sindical durará no menos de dosaños ni más de cuatro y los directores podránser reelegidos. El estatuto determinará la formade reemplazar al director que deje de tener talcalidad por cualquier causa.

  Si el número de directores en ejercicioa que hace referencia el inciso tercero de esteartículo disminuyere a una cantidad tal, queimpidiere el funcionamiento del directorio,deberá procederse a una nueva elección.

  Los estatutos de los sindicatos constituidospor trabajadores embarcados o gente de mar,podrán facultar a cada director sindical paradesignar un delegado que lo reemplace cuando se

encuentre embarcado, al que no se aplicarán lasnormas sobre fuero sindical.

  No obstante lo dispuesto en el incisotercero de este artículo, los directores a quese refiere ese precepto podrán ceder en todo oen parte los permisos que se les reconoce en elartículo 249, a los directores electos que nogozan de dichos permisos. Dicha cesión deberáser notificada al empleador con al menos tresdías hábiles de anticipación al día en que sehaga efectivo el uso del permiso a que se refierela cesión.

  Art. 236. Para ser elegido o desempeñarse L. 19.759como director sindical o delegado sindical de Art. único, Nº 4

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, serequiere cumplir con los requisitos que señalenlos respectivos estatutos.

  Art. 237. Para la primera elección de L. 19.759directorio, serán candidatos todos los Art. único, Nº 4trabajadores que concurran a la asambleaconstitutiva y que reúnan los requisitos paraser director sindical.

  En las siguientes elecciones de directoriosindical, deberán presentarse candidaturas enla forma, oportunidad y con la publicidad queseñalen los estatutos. Si éstos nada dijeren,las candidaturas deberán presentarse por escritoante el secretario del directorio no antes dequince días ni después de dos días anterioresa la fecha de la elección. En este caso, elsecretario deberá comunicar por escrito omediante carta certificada la circunstanciade haberse presentado una candidatura a laInspección del Trabajo respectiva, dentrode los dos días hábiles siguientes a suformalización.

  Resultarán elegidos quienes obtengan lasmás altas mayorías relativas. En los casos enque se produjere igualdad de votos, se estaráa lo que disponga el estatuto y si nada dijere,

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se procederá sólo respecto de quienes estuvierenen tal situación, a una nueva elección.

  Art. 238. Los trabajadores de los sindicatos L. 19.759de empresa, de establecimiento de empresa, Art. único, Nº 4interempresa y de trabajadores transitorios oeventuales, que sean candidatos en la formaprescrita en el artículo anterior, gozarán delfuero previsto en el inciso primero del artículo243, desde que el directorio en ejerciciocomunique por escrito al empleador o empleadoresy a la Inspección del Trabajo que corresponda,la fecha en que deba realizarse la elecciónrespectiva y hasta esta última. Dichacomunicación deberá practicarse con unaanticipación no superior a quince días de aquelen que se efectúe la elección. Si la elección sepostergare, el fuero cesará en la fecha en laque debió celebrarse aquélla.

  Esta norma se aplicará también en laselecciones que se deban practicar para renovarparcialmente el directorio.

  En una misma empresa, los trabajadorespodrán gozar del fuero a que se refiere esteartículo, sólo dos veces durante cada añocalendario.

  Art. 239. Las votaciones que deban L. 19.069realizarse para elegir o a que dé lugar la Art. 28censura al directorio, serán secretas y deberán L. 19.759practicarse en presencia de un ministro de fe. Art. único, Nº 4El día de la votación no podrá llevarse a efectoasamblea alguna del sindicato respectivo, salvolo dispuesto en el artículo 221.

  El estatuto establecerá los requisitosde antigüedad para la votación de elección y

censura del directorio sindical.

  Art. 240. Derogado. L. 19.759  Art. único, Nº 4

  Art. 241. Derogado. L. 19.759  Art. único, Nº 5

  Art. 242. Derogado. L. 19.759  Art. único, Nº 5

  Art. 243. Los directores sindicales gozarán L. 19.069del fuero laboral establecido en la legislación Art. 32vigente, desde la fecha de su elección y hasta L. 19.759seis meses después de haber cesado en el cargo, Art. único, Nº 5siempre que la cesación en él no se hubiereproducido por censura de la asamblea sindical,por sanción aplicada por el tribunal competenteen cuya virtud deban hacer abandono del mismo,o por término de la empresa.

  Asimismo, durante el lapso a que serefiere el inciso precedente, el empleador nopodrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor,ejercer respecto de los directores sindicaleslas facultades que establece el artículo 12 de

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este Código.

  Las normas de los incisos precedentes seaplicarán a los delegados sindicales.

  En las empresas obligadas a constituirComités Paritarios de Higiene y Seguridad,gozará de fuero, hasta el término de su mandato,uno de los representantes titulares de lostrabajadores. El aforado será designado porlos propios representantes de los trabajadoresen el respectivo Comité y sólo podrá serreemplazado por otro de los representantestitulares y, en subsidio de éstos, por unsuplente, por el resto del mandato, si porcualquier causa cesare en el cargo. Ladesignación deberá ser comunicada por escritoa la administración de la empresa el díalaboral siguiente a éste.

  Si en una empresa existiese más de unComité, gozará de este fuero un representantetitular en el Comité Paritario Permanente detoda la empresa, si estuviese constituido; y

en caso contrario, un representante titulardel primer Comité que se hubiese constituido.Además, gozará también de este fuero, unrepresentante titular de los trabajadores enlos Comités Paritarios de Higiene y Seguridadconstituidos en faenas, sucursales o agenciasen que trabajen más de doscientas cincuentapersonas.

  Sin perjuicio de lo señalado en esteartículo, tratándose de directores desindicatos de trabajadores eventuales otransitorios o de los integrantes aforados delos Comités Paritarios de Higiene y Seguridadcuyos contratos de trabajo sean a plazo fijoo por obra o servicio determinado, el fuerolos amparará, sólo durante la vigencia del

respectivo contrato, sin que se requierasolicitar su desafuero al término de cada unode ellos.

  Art. 244. Los trabajadores afiliados al L. 19.069sindicato tienen derecho de censurar a su Art. 33directorio.

  En la votación de la censura podrán NOTAparticipar sólo aquellos trabajadores quetengan una antigüedad de afiliación no inferiora noventa días, salvo que el sindicato tengauna existencia menor.

  La censura afectará a todo el directorio,y deberá ser aprobada por la mayoría absolutadel total de los afiliados al sindicato conderecho a voto, en votación secreta que severificará ante un ministro de fe, previasolicitud de, a lo menos, el veinte por cientode los socios, y a la cual se dará publicidadcon no menos de dos días hábiles anteriores asu realización.

NOTA  Por Dictamen de la Dirección del Trabajo, de

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19.06.2002, a partir del 1° de diciembre 2001, fecha depublicación de la Ley 19759, debe entenderse derogadotácitamente el inciso segundo del presente artículo, encuanto exige a los trabajadores una antigüedad deafiliación no inferior a noventa días para participar enla votación de censura del directorio de la organizaciónsindical respectiva, salvo que ésta tenga un existenciamenor.

  Art. 245. Derogado. L. 19.759  Art. único, Nº 5

  Art. 246. Todas las elecciones de L. 19.759directorio, votaciones de censura y escrutinios Art. único, Nº 5de los mismos, deberán realizarse de manerasimultánea en la forma que determinen losestatutos. Si éstos nada dicen, se estará a lasnormas que determine la Dirección del Trabajo.

  Art. 247. El empleador deberá prestar las L. 19.069

facilidades necesarias para practicar la elección Art. 36del directorio y demás votaciones secretas queexija la ley, sin que lo anterior implique laparalización de la empresa, establecimiento ofaena.

  Art. 248. Derogado. L. 19.759  Art. único, Nº 5

  Art. 249. Los empleadores deberán conceder L. 19.069a los directores y delegados sindicales los Art. 38permisos necesarios para ausentarse de suslabores con el objeto de cumplir sus funcionesfuera del lugar de trabajo, los que no podránser inferiores a seis horas semanales por cada

director, ni a ocho tratándose de directores deorganizaciones sindicales con 250 o mástrabajadores.

  El tiempo de los permisos semanales seráacumulable por cada director dentro del mescalendario correspondiente y cada director podráceder a uno o más de los restantes la totalidado parte del tiempo que le correspondiere, previoaviso escrito al empleador.

  Con todo, podrá excederse el límite indicadoen los incisos anteriores cuando se trate decitaciones practicadas a los directores odelegados sindicales, en su carácter de tales,por las autoridades públicas, las que deberánacreditarse debidamente si así lo exigiere elempleador. Tales horas no se considerarán dentrode aquellas a que se refieren los incisosanteriores.

  El tiempo que abarquen los permisosotorgados a directores o delegados para cumplirlabores sindicales se entenderá trabajado paratodos los efectos, siendo de cargo del sindicatorespectivo el pago de las remuneraciones,beneficios y cotizaciones previsionales de cargodel empleador que puedan corresponder a aquéllosdurante el tiempo de permiso.  Las normas sobre permiso y pago de

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remuneraciones, beneficios y cotizacionesprevisionales de cargo del empleador podránser objeto de negociación de las partes.

  Art. 250. Habrá derecho a los siguientes L. 19.069permisos sindicales adicionales a los señalados Art. 39en el artículo anterior:

a) Los directores sindicales, con acuerdo dela asamblea respectiva, adoptado en conformidada sus estatutos, podrán, conservando su empleo,excusarse enteramente de su obligación deprestar servicios a su empleador siempre quesea por un lapso no inferior a seis meses y hastala totalidad del tiempo que dure su mandato.Asimismo, el dirigente de un sindicatointerempresa podrá excusarse por un lapso nosuperior a un mes con motivo de la negociacióncolectiva que tal sindicato efectúe.b) Podrán también, en conformidad a losestatutos del sindicato, los dirigentes ydelegados sindicales hacer uso hasta de unasemana de permiso en el año calendario, a fin

de realizar actividades que sean necesarias oestimen indispensables para el cumplimientode sus funciones de dirigentes, o para elperfeccionamiento en su calidad de tales.

  En los casos señalados en las letrasprecedentes, los directores o delegadossindicales comunicarán por escrito alempleador, con diez días de anticipación a lomenos, la circunstancia de que harán uso deestas franquicias.

  La obligación de conservar el empleo seentenderá cumplida si el empleador asigna altrabajador otro cargo de igual grado yremuneración al que anteriormente desempeñaba.

  Las remuneraciones, beneficios ycotizaciones previsionales de cargo delempleador, durante los permisos a que serefiere este artículo y el siguiente, seránpagadas por la respectiva organizaciónsindical, sin perjuicio del acuerdo a quepuedan llegar las partes.

  Art. 251. No obstante lo dispuesto en el L. 19.069artículo anterior, los empleadores podrán Art. 40convenir con el directorio que uno o más de losdirigentes sindicales hagan uso de licenciassin goce de remuneraciones por el tiempo quepactaren.

  Art. 252. El tiempo empleado en licencias L. 19.069y permisos sindicales se entenderá como Art. 41efectivamente trabajado para todos los efectos.

  Capítulo V

  DE LAS ASAMBLEAS

  Art. 253. Derogado. L. 19.759  Art. único, Nº 5

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  Art. 254. Derogado. L. 19.759  Art. único, Nº 5

  Art. 255. Las reuniones ordinarias o L. 19.069extraordinarias de las organizaciones sindicales Art. 44se efectuarán en cualquier sede sindical, fuerade las horas de trabajo, y tendrán por objetotratar entre sus asociados materias concernientesa la respectiva entidad.

  Para los efectos de este artículo, seentenderá también por sede sindical todo recintodentro de la empresa en que habitualmente sereúna la respectiva organización.

  Podrán, sin embargo, celebrarse dentro dela jornada de trabajo las reuniones que seprogramen previamente con el empleador o susrepresentantes.

  En los sindicatos constituidos por gentede mar, las asambleas o votaciones podránrealizarse en los recintos señalados en los

incisos anteriores y, en la misma fecha, enlas naves en que los trabajadores se encuentrenembarcados, a los que podrá citarse medianteavisos comunicados telegráficamente.

  Las votaciones que se realicen a bordo de L. 19.759una nave deberán constar en un acta, en la que, Art. único, Nº 5como ministro de fe, quien o quienes determinenlos estatutos, certificará su resultado, el díay hora de su realización, el hecho de haberserecibido la citación correspondiente y laasistencia registrada. Dicha acta será remitidaal respectivo sindicato, el que enviará copiade la misma a la Inspección del Trabajo.

  Capítulo VI

  Del patrimonio sindical

  Art. 256. El patrimonio del sindicato estará L. 19.069compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o Art. 45extraordinarios que la asamblea imponga a susasociados, con arreglo a los estatutos; por elaporte de los adherentes a un instrumentocolectivo y de aquellos a quienes se les hizoextensivo éste; por las donaciones entre vivoso asignaciones por causa de muerte que se lehicieren; por el producto de sus bienes; por elproducto de la venta de sus activos; por lasmultas cobradas a los asociados de conformidada los estatutos, y por las demás fuentes queprevean los estatutos.

  Art. 257. Las organizaciones sindicales L. 19.069podrán adquirir, conservar y enajenar bienes Art. 46de toda clase y a cualquier título.

  La enajenación de bienes raíces deberá L. 19.759tratarse en asamblea citada al efecto por la Art. único, Nº 5directiva.  Tratándose de inmuebles cuyo avalúo LEY 20057fiscal exceda el equivalente a catorce Art. únicounidades tributarias anuales o que siendo D.O. 23.09.2005

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inferior a dicha suma, sean el único bienraíz de una organización, su enajenación, lapromesa de ésta y cualquier otra convencióndestinada a gravarlos, donarlos, darlosíntegramente en arriendo o ceder completamentesu tenencia por más de cinco años, si fueranurbanos o por más de ocho, si fueran rústicos,incluidas las prórrogas, deberá ser aprobadapor el número de afiliados que expresamentedispongan los estatutos para estos efectos, elque no podrá ser inferior a la mayoría absolutade ellos, en asamblea extraordinaria convocadaal efecto, con la presencia del ministro de feque señalen los estatutos. En dicho acuerdo,deberá dejarse constancia del destino que sedará al producto de la enajenación del inmueblerespectivo.  Cuando se tratare de inmuebles adquiridospara el bienestar de los socios y sus familias,los ex miembros del sindicato que tuvieran derechoal mismo beneficio deberán ser escuchados en laasamblea extraordinaria a que se refiere el incisoanterior, en forma previa a la adopción delacuerdo, dejándose constancia de ello por el

ministro de fe correspondiente.  Las organizaciones sólo podrán recibir comopago del precio, en caso de enajenación, otrosinmuebles o dinero.  Los actos realizados en infracción a lodispuesto en los incisos precedentes adoleceránde nulidad.

  Art. 258. A los directores les corresponde L. 19.069la administración de los bienes que forman el Art. 47patrimonio del sindicato. L. 19.759  Art. único, Nº 6  Los directores responderán en formasolidaria y hasta de la culpa leve, en elejercicio de tal administración, sin perjuiciode la responsabilidad penal, en su caso.

  Art. 259. El patrimonio de una organización L. 19.069sindical es de su exclusivo dominio y no Art. 48pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados.Ni aún en caso de disolución, los bienes delsindicato podrán pasar a dominio de alguno de susasociados.

  Los bienes de las organizaciones sindicalesdeberán ser precisamente utilizados en losobjetivos y finalidades señalados en la ley y losestatutos.

  Disuelta una organización sindical, supatrimonio pasará a aquella que señalen susestatutos. A falta de esa mención, el Presidentede la República determinará la organizaciónsindical beneficiaria.

  Art. 260. La cotización a las organizaciones L. 19.069sindicales será obligatoria respecto de los Art. 49afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

  Las cuotas extraordinarias se destinarán afinanciar proyectos o actividades previamentedeterminadas y serán aprobadas por la asambleamediante voto secreto con la voluntad conformede la mayoría absoluta de sus afiliados.

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  Art. 261. Los estatutos de la organización L. 19.069determinarán el valor de la cuota sindical Art. 50ordinaria con que los socios concurrirán afinanciarla.

  La asamblea del sindicato base fijará,en votación secreta, la cantidad que deberádescontarse de la respectiva cuota ordinaria,como aporte de los afiliados a la o lasorganizaciones de superior grado a que elsindicato se encuentre afiliado, o vaya aafiliarse. En este último caso, la asamblea serála misma en que haya de resolverse la afiliacióna la o las organizaciones de superior grado.

  El acuerdo a que se refiere el inciso L. 19.759anterior, significará que el empleador deberá Art. único, Nº 6proceder al descuento respectivo y a sudepósito en la cuenta corriente o de ahorrode la o las organizaciones de superior gradorespectivo, para lo cual se le deberá enviarcopia del acta respectiva. Las copias de dichasactas tendrán mérito ejecutivo cuando esténautorizadas por un notario público o por un

inspector del trabajo. Se presume que elempleador ha practicado los descuentos, porel solo hecho de haber pagado las remuneracionesdel trabajador.

  Art. 262. Los empleadores, cuando medien L. 19.069las situaciones descritas en el artículo Art. 51anterior, a simple requerimiento del presidenteo tesorero de la directiva de la organizaciónsindical respectiva, o cuando el trabajadorafiliado lo autorice por escrito, deberándeducir de las remuneraciones de sus trabajadoreslas cuotas mencionadas en el artículo anterior ylas extraordinarias, y depositarlas en la cuentacorriente o de ahorro de la o las organizacionessindicales beneficiarias, cuando corresponda.

  Las cuotas se entregarán dentro del mismoplazo fijado para enterar las imposiciones oaportes previsionales.

  Las cuotas descontadas a los trabajadores yno entregadas oportunamente se pagarán reajustadasen la forma que indica el artículo 63 de esteCódigo. En todo caso, las sumas adeudadasdevengarán, además, un interés del 3% mensualsobre la suma reajustada, todo ello sin perjuiciode la responsabilidad penal.

  Art. 263. Los fondos del sindicato deberán L. 19.069ser depositados a medida que se perciban, en una Art. 52cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombreen un banco.

  La obligación establecida en el incisoanterior no se aplicará a los sindicatos conmenos de 50 trabajadores.

  Contra estos fondos girarán conjuntamenteel presidente y el tesorero, los que seránsolidariamente responsables del cumplimientode lo dispuesto en el inciso primero.

  Art. 264. Derogado. L. 19.759

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  Art. único, Nº 6

  Art. 265. Derogado. L. 19.759  Art. único, Nº 6

  Capítulo VII

  De las federaciones y confederaciones

  Art. 266. Se entiende por federación L. 19.759la unión de tres o más sindicatos, y por Art. único, Nº 6confederación, la unión de tres o másfederaciones o de veinte o más sindicatos.

  Art. 267. Sin perjuicio de las finalidades L. 19.069que el artículo 220 reconoce a las organizaciones Art. 56sindicales, las federaciones o confederacionespodrán prestar asistencia y asesoría a lasorganizaciones de inferior grado que agrupen.

  Las federaciones sindicales podrán L. 19.759establecer en sus estatutos, que pasan a tener Art. único, Nº 6la calidad de beneficiarios de las acciones quedesarrolle la organización en solidaridad,formación profesional y empleo y por el períodode tiempo que se establezca, los trabajadoresque dejen de tener tal calidad y que hayan sidosocios a la fecha de la terminación de losservicios, de una de sus organizaciones de base.

  Art. 268. La participación de un sindicato L. 19.069en la constitución de una federación, y la Art. 57afiliación a ellas o la desafiliación de las L. 19.759mismas, deberán ser acordadas por la mayoría Art. único, Nº 6absoluta de sus afiliados, mediante votación

secreta y en presencia de un ministro de fe.  El directorio deberá citar a los asociadosa votación con tres días hábiles de anticipacióna lo menos.

  Previo a la decisión de los trabajadoresafiliados, el directorio del sindicato deberáinformarles acerca del contenido del proyecto deestatutos de la organización de superior gradoque se propone constituir o de los estatutos dela organización a que se propone afiliar, segúnel caso, y del monto de las cotizaciones que elsindicato deberá efectuar a ella. Del mismo modo,si se tratare de afiliarse a una federación,deberá informárseles acerca de si se encuentraafiliada o no a una confederación o central y,en caso de estarlo, la individualización deéstas.

  Las asambleas de las federaciones yconfederaciones estarán constituidas por losdirigentes de las organizaciones afiliadas,los que votarán de conformidad a lo dispuestoen el artículo 270.

  En la asamblea constitutiva de lasfederaciones y confederaciones deberá dejarseconstancia de que el directorio de estasorganizaciones de superior grado se entenderá

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facultado para introducir a los estatutos todaslas modificaciones que requiera la Inspeccióndel Trabajo, en conformidad a lo dispuesto enel artículo 223.

  La participación de una federación enla constitución de una confederación y laafiliación a ella o la desafiliación de lamisma, deberán acordarse por la mayoría delos sindicatos base, los que se pronunciaránconforme a lo dispuesto en los incisos primeroa tercero de este artículo.

  Art. 269. En la asamblea de constitución de L. 19.069una federación o confederación se aprobarán los Art. 58estatutos y se elegirá al directorio.

  De la asamblea se levantará acta en lacual constarán las actuaciones indicadas en elinciso precedente, la nómina de los asistentesy los nombres y apellidos de los miembros deldirectorio.

  El directorio así elegido deberá depositaren la Inspección del Trabajo respectiva, copiadel acta de constitución de la federación oconfederación y de los estatutos, dentro delplazo de quince días contados desde la asambleaconstituyente. La Inspección mencionada procederáa inscribir a la organización en el registro defederaciones o confederaciones que llevará alefecto.

  El registro se entenderá practicado y lafederación o confederación adquirirá personalidadjurídica desde el momento del depósito a que serefiere el inciso anterior.

  Respecto de las federaciones y L. 19.759confederaciones se seguirán las mismas normas Art. único, Nº 6

establecidas en el artículo 223, con excepciónde su inciso primero.

  Art. 270. Los estatutos de las federaciones L. 19.069y confederaciones determinarán el modo como Art. 59deberá ponderarse la votación de los directoresde las organizaciones afiliadas. Si éstos nadadijeren, los directores votarán en proporcióndirecta al número de sus respectivos afiliados.

  En todo caso, en la aprobación y reforma delos estatutos, los directores votarán siempre enproporción directa al número de sus respectivosafiliados.

  Art. 271. Derogado. L. 19.759  Art. único, Nº 6

  Art. 272. El número de directores de L. 19.069las federaciones y confederaciones, y las Art. 61funciones asignadas a los respectivos cargosse establecerán en sus estatutos.

  Art. 273. Para ser elegido director de una L. 19.069federación o confederación se requiere estar en Art. 62posesión del cargo de director de alguna de las

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organizaciones afiliadas.

  Art. 274. Todos los miembros del directorio L. 19.069de una federación o confederación mantendrán el Art. 63fuero laboral por el que están amparados almomento de su elección en ella por todo elperíodo que dure su mandato y hasta seis mesesdespués de expirado el mismo, aún cuando noconserven su calidad de dirigentes sindicalesde base. Dicho fuero se prorrogará mientras eldirigente de la federación o confederación seareelecto en períodos sucesivos.

  Los directores de las federaciones oconfederaciones podrán excusarse de su obligaciónde prestar servicios a su empleador por todo oparte del período que dure su mandato y hasta unmes después de expirado éste, en cuyo caso seaplicará lo dispuesto en los incisos segundo ytercero del artículo 250.

  El director de una federación oconfederación que no haga uso de la opción

contemplada en el inciso anterior, tendráderecho a que el empleador le conceda diez horassemanales de permiso para efectuar su laborsindical, acumulables dentro del mes calendario.

  El tiempo que abarquen los permisos antesseñalados se entenderá como efectivamentetrabajado para todos los efectos, y lasremuneraciones, beneficios y cotizacionesprevisionales de cargo del empleador por talesperíodos serán de cuenta de la federación oconfederación, sin perjuicio del acuerdo a quepuedan llegar las partes.

  Art. 275. Derogado. L. 19.759  Art. único Nº 6

  Capítulo VIII

  DE LAS CENTRALES SINDICALES

  Art. 276. Reconócese el derecho de L. 19.049constituir centrales sindicales, sin autorización Art. 1ºprevia. Estas adquirirán personalidad jurídicapor el solo registro de sus estatutos y acta deconstitución en la Dirección del Trabajo, enconformidad a la ley.

  Art. 277. Se entiende por central sindical L. 19.049toda organización nacional de representación de Art. 2ºintereses generales de los trabajadores que laintegren, de diversos sectores productivos o deservicios, constituida, indistintamente, porconfederaciones, federaciones o sindicatos,asociaciones de funcionarios de la administracióncivil del Estado y de las municipalidades, yasociaciones gremiales constituidas por personasnaturales, según lo determinen sus propiosestatutos.

  A las centrales sindicales podrán afiliarsetambién organizaciones de pensionados que gocen

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de personalidad jurídica, en la forma y con lasprerrogativas que los respectivos estatutosestablezcan.

  Ninguna organización podrá estar afiliadaa más de una central sindical nacionalsimultáneamente. La afiliación de unaconfederación o federación a una centralsindical supondrá la de sus organizacionesmiembros.

  Art. 278. Los objetivos, estructura, L. 19.049funcionamiento y administración de las centrales Art. 3ºsindicales serán regulados por sus estatutos enconformidad a la ley.

  Con todo, los estatutos deberán contemplarque la aprobación y reforma de los mismos, asícomo la elección del cuerpo directivo, deberánhacerse ante un ministro de fe, en votaciónsecreta, garantizando la adecuada participaciónde las minorías. Los representantes de lasorganizaciones afiliadas votarán en proporción

al número de sus asociados. La duración deldirectorio no podrá exceder de cuatro años.

  Los estatutos deberán, también, contemplarun mecanismo que permita la remoción de todoslos miembros del directorio de la central, enlos términos señalados en el artículo 244.

  Art. 279. Para constituir una central L. 19.049sindical se requerirá que las organizaciones Art. 4ºsindicales y las asociaciones de funcionariosde la administración civil del Estado y de lasmunicipalidades que la integren, representen,en su conjunto, a lo menos un cinco por cientodel total de los afiliados a ambos tipos deorganizaciones en el país.

  Art. 280. Las entidades fundadoras L. 19.049concurrirán a la constitución de la central Art. 5ºpor acuerdo mayoritario de sus respectivasasambleas, en presencia de un ministro defe. Por su parte, los integrantes de dichasasambleas requerirán acuerdo mayoritario desus sindicatos u organizaciones de base, segúncorresponda. En el acto de constitución de unacentral, las entidades fundadoras estaránrepresentadas, a lo menos, por la mayoríaabsoluta de sus directorios, cuyos miembrosprocederán, en presencia de un ministro defe, a aprobar sus estatutos y a elegir eldirectorio. Las decisiones a que se refiereeste artículo se adoptarán en votaciónsecreta.

  El Directorio deberá registrar en laDirección del Trabajo los estatutos de laorganización y el acta de su constitucióndentro de los quince días siguientes a larealización del acto fundacional.

  Desde el momento del registro, se entenderáque la central sindical adquiere la personalidadjurídica.  Art. 281. La afiliación o desafiliación a L. 19.049una central sindical, la decidirá la asamblea Art. 6º

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de la organización que se incorpora o retira,por la mayoría absoluta de sus miembros, envotación secreta y en sesión citada para esteefecto, ante la presencia de un ministro de fe.En las organizaciones de grado superior, losmiembros de sus asambleas requerirán acuerdoprevio mayoritario de las asambleas de sussindicatos u organizaciones de base, según seael caso, adoptado también en votación secreta.

  En la misma sesión en que se decida laafiliación, deberá ponerse previamente enconocimiento de la asamblea los estatutos queregulen la organización de la central, los quese entenderán aprobados por el solo hecho deesa afiliación.

  Copia del acta de esta asamblea se remitiráa la Dirección del Trabajo dentro de los quincedías siguientes a su realización. En casocontrario, deberá citarse a una nueva asamblea.

  Art. 282. La Dirección del Trabajo, en el L. 19.049

plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados Art. 7ºdesde el registro de los instrumentos señaladosen el artículo 280, podrá formular observacionesal acto de constitución o a los estatutos de lacentral, si estimare que ellos no se ajustan alo dispuesto en la ley.

  La central sindical deberá subsanar losdefectos de constitución o conformar susestatutos a las observaciones formuladas porla Dirección del Trabajo dentro del referidoplazo, contado desde su notificación. Si asíno lo hiciere y no intentare el reclamo aludidoen el inciso siguiente, caducará su personalidadjurídica por el solo ministerio de la ley.

  Si la central sindical no aceptare las

observaciones de la Dirección del Trabajo,podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo.

  Si el tribunal rechazare total oparcialmente la reclamación, ordenará lopertinente para subsanar los defectos deconstitución, si ello fuera posible, o enmendarlos estatutos, dentro del plazo de quince díashábiles, contados desde la notificación de lasentencia, bajo apercibimiento de caducar supersonalidad jurídica.

  Art. 283. Los integrantes del directorio L. 19.049de una central sindical que, al momento de su Art. 8ºelección en ella, estuvieren amparados por fuerolaboral o que sean directores de una asociacióngremial, gozarán de este fuero durante elperíodo por el cual dure su mandato en lacentral y hasta seis meses después de expiradoéste. Dicho fuero se mantendrá aun cuando eldirector de la central deje de ser dirigentede su organización base y mientras éste seareelecto en períodos sucesivos en el directoriode la central. Asimismo, los miembros deldirectorio de una central sindical que seandirectores de una asociación de funcionariosde la administración civil del Estado y delas municipalidades, gozarán de inamovilidadfuncionaria, durante el mismo lapso a que se

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refiere el párrafo anterior.

  Los directores de las centrales sindicalespodrán excusarse de su obligación de prestarservicios a su empleador por todo el períodoque dure su mandato y hasta un mes después deexpirado éste, sin derecho a remuneración. Esteperíodo se considerará como efectivamentetrabajado para todos los efectos legales ycontractuales.

  El director de una central sindical que nohaga uso de la opción contemplada en el incisoanterior, tendrá derecho a que el empleador leconceda hasta veinticuatro horas semanales,acumulables dentro del mes calendario, depermisos para efectuar su labor sindical.

  El tiempo que abarquen los permisos antesseñalados se entenderá como efectivamentetrabajado para todos los efectos, y lasremuneraciones por ese período serán de cargode la central sindical.

  Las normas sobre permisos y remuneracionespodrán ser modificadas de común acuerdo por laspartes, sólo en cuanto excedan de los montosestablecidos en los incisos precedentes.

  Art. 284. Son finalidades de las centrales L. 19.049sindicales: Art. 9º

1) Representar los intereses generales de lostrabajadores de las organizaciones afiliadasante los poderes públicos y las organizacionesempresariales del país. En el nivelinternacional esta función se extenderá aorganismos sindicales, empresariales,gubernamentales y no gubernamentales y,especialmente, a la Organización Internacional

del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistemade Naciones Unidas.2) Participar en organismos estatales o no L. 19.759estatales de carácter nacional, regional, Art. único Nº 70sectorial o profesional, y abocarse a todo otroobjetivo o finalidad que señalen sus estatutosque no sea contrario a la Constitución Políticade la República o a la legislación vigente yque se inserte dentro de los fines propios ynecesidades de las organizaciones de base.

  Art. 285. Derogado. L. 19.759  Art. único Nº 71

  Art. 286. El financiamiento de las centrales L. 19.049sindicales provendrá de las organizaciones Art. 11afiliadas, de los asociados a éstas, en losmontos y porcentajes que fijen sus estatutos,y de las demás fuentes que consulten éstos enconformidad a la ley.

  Las cotizaciones a las centrales sindicales L. 19.759se descontarán y enterarán directamente a ellas, Art. único Nº 72en los términos previstos en el artículo 261.

  La administración y disposición de estosrecursos deberá reflejarse en la contabilidadcorrespondiente, de acuerdo a las normas

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establecidas en este Código.

  Art. 287. Las centrales sindicales se L. 19.759disolverán por las mismas causales establecidas Art. único Nº 73con respecto a las organizaciones sindicales.

  Art. 288. En todo lo que no sea contrario L. 19.759a las normas especiales que las rigen, se Art. único Nº 74aplicará a las federaciones, confederaciones ycentrales, las normas establecidas respecto alos sindicatos, contenidas en este Libro III.

  Capítulo IX

  DE LAS PRACTICAS DESLEALES O ANTISINDICALESY DE SU SANCION

  Art. 289. Serán consideradas prácticas L. 19.069desleales del empleador, las acciones que atenten Art. 65

contra la libertad sindical.

  Incurre especialmente en esta infracción:

a) El que obstaculice la formación o L. 19.759funcionamiento de sindicatos de trabajadores Art. único, Nº 7negándose injustificadamente a recibir a sus letra a)dirigentes, ejerciendo presiones medianteamenazas de pérdida del empleo o de beneficios,o del cierre de la empresa, establecimiento ofaena, en caso de acordarse la constitución deun sindicato; el que maliciosamente ejecutareactos tendientes a alterar el quórum de unsindicato.  Las conductas a que alude esta letra seconsiderarán también prácticas desleales cuandose refieran a los Comités Paritarios de Higiene

y Seguridad o a sus integrantes;b) El que se niegue a proporcionar a los L. 19.759dirigentes del o de los sindicatos base la Art. único, Nº 7información a que se refieren los incisos letra b)quinto y sexto del artículo 315;c) El que ofrezca u otorgue beneficios L. 19.759especiales con el fin exclusivo de desestimular Art. único, Nº 7la formación de un sindicato; letra b)d) El que realice alguna de las acciones L. 19.759indicadas en las letras precedentes, a fin de Art. único, Nº 7evitar la afiliación de un trabajador a un letra b)sindicato ya existente;e) El que ejecute actos de injerencia sindical, L. 19.759tales como intervenir activamente en la Art. único, Nº 7organización de un sindicato; ejercer presiones letra b)conducentes a que los trabajadores ingresen a unsindicato determinado; discriminar entre losdiversos sindicatos existentes otorgando a unosy no a otros, injusta y arbitrariamente,facilidades o concesiones extracontractuales; ocondicionar la contratación de un trabajador ala firma de una solicitud de afiliación a unsindicato o de una autorización de descuento decuotas sindicales por planillas de remuneraciones;f) El que ejerza discriminaciones indebidas L. 19.759entre trabajadores con el fin exclusivo de Art. único, Nº 7incentivar o desestimular la afiliación o letra b)desafiliación sindical, yg) El que aplique las estipulaciones de un L. 19.759contrato o convenio colectivo a los trabajadores Art. único, Nº 7

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a que se refiere el artículo 346, sin efectuar letras b) y c)el descuento o la entrega al sindicato de lodescontado según dicha norma dispone.

  Art. 290. Serán consideradas prácticas L. 19.069desleales del trabajador, de las organizaciones Art. 66sindicales, o de éstos y del empleador en sucaso, las acciones que atenten contra lalibertad sindical.

  Incurre especialmente en esta infracción:

a) El que acuerde con el empleador laejecución por parte de éste de alguna de lasprácticas desleales atentatorias contra lalibertad sindical en conformidad al artículoprecedente y el que presione indebidamente alempleador para inducirlo a ejecutar talesactos;b) El que acuerde con el empleador el despidode un trabajador u otra medida o discriminaciónindebida por no haber éste pagado multas, cuotaso deudas a un sindicato y el que de cualquier

modo presione al empleador en tal sentido;c) Los que apliquen sanciones de multas o deexpulsión de un afiliado por no haber acatadoéste una decisión ilegal o por haber presentadocargos o dado testimonio en juicio, y losdirectores sindicales que se nieguen a darcurso a una queja o reclamo de un afiliado enrepresalia por sus críticas a la gestión deaquélla;d) El que de cualquier modo presione alempleador a fin de imponerle la designaciónde un determinado representante, de undirectivo u otro nombramiento importante parael procedimiento de negociación y el que seniegue a negociar con los representantes delempleador exigiendo su reemplazo o laintervención personal de éste, y

e) Los miembros del directorio de laorganización sindical que divulguen a tercerosajenos a éste los documentos o la informaciónque hayan recibido del empleador y que tenganel carácter de confidencial o reservados.

  Art. 291. Incurren, especialmente, en L. 19.069infracción que atenta contra la libertad Art. 67sindical:

a) Los que ejerzan fuerza física o moralen los trabajadores a fin de obtener suafiliación o desafiliación sindical o paraque un trabajador se abstenga de pertenecera un sindicato, y los que en igual formaimpidan u obliguen a un trabajador a promoverla formación de una organización sindical, yb) Los que por cualquier medio entorpezcano impidan la libertad de opinión de losmiembros de un sindicato.

  Art. 292. - Las prácticas antisindicales o LEY 20087desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento Art. UNICO N° 7cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en D.O. 03.01.2006cuenta para determinar su cuantía la gravedad de lainfracción. En caso de tratarse de una reincidencia, sesancionará con multas de cien a ciento cincuentaunidades tributarias mensuales.

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  Las multas a que se refiere el inciso anteriorserán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitacióny Empleo.  El conocimiento y resolución de las infraccionespor prácticas desleales o antisindicales se sustanciaráconforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, delCapítulo II, del Título I, del Libro V, del presenteCódigo.  La Inspección del Trabajo deberá denunciar altribunal competente los hechos que estime constitutivosde prácticas antisindicales o desleales, de los cualestome conocimiento.  Si la práctica antisindical hubiere implicado eldespido de un trabajador respecto de quien se hayaacreditado que se encuentra amparado por el fueroestablecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y309, el juez, en su primera resolución deberá disponer,de oficio o a petición de parte, la inmediatareincorporación del trabajador a sus labores y el pagode las remuneraciones y demás prestaciones derivadas dela relación laboral durante el período comprendido entrela fecha del despido y aquélla en que se materialice lareincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multade cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

  Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuestoen el inciso precedente, el tribunal señalará en laresolución que decrete la reincorporación el día y lahora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario quela practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a unfuncionario de la Inspección del Trabajo designado porésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de loscinco días siguientes a la reincorporación el pago delas remuneraciones y demás prestaciones adeudadas,aplicándose a este respecto la forma de establecer lasremuneraciones a que se refiere el artículo 71.  En caso de negativa del empleador a darcumplimiento cabal a la orden de reincorporación o anteuna nueva separación o no pago oportuno y debido de lasremuneraciones y demás prestaciones laborales, eltribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientoscon que se hubiese decretado la medida de

reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir elapremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de lamedida decretada.  Contra estas resoluciones no procederá recursoalguno.

  Art. 293. Lo dispuesto en el artículo L. 19.069anterior es sin perjuicio de la responsabilidad Art. 69penal en los casos en que las conductasantisindicales o desleales configuren faltas,simples delitos o crímenes.

  Art. 294. - Si una o más de las prácticas LEY 20087antisindicales o desleales establecidas en este Libro o Art. UNICO N° 8en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el D.O. 03.01.2006despido de trabajadores no amparados por fuero laboral,éste no producirá efecto alguno y se aplicará lodispuesto en el artículo 487, con excepción de susincisos tercero y cuarto.  El trabajador podrá optar entre la reincorporacióndecretada por el tribunal o el derecho a laindemnización a que se refiere el inciso cuarto delartículo 162 y la establecida en el artículo 163, con elcorrespondiente recargo de conformidad a lo dispuesto enel artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnizaciónque fijará el juez de la causa, la que no podrá serinferior a seis meses ni superior a once meses de laúltima remuneración mensual.

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  Art. 294 bis. La Dirección del Trabajo L. 19.759deberá llevar un registro de las sentencias Art. único Nº 78condenatorias por prácticas antisindicales odesleales, debiendo publicar semestralmentela nómina de empresas y organizacionessindicales infractoras. Para este efecto, eltribunal enviará a la Dirección del Trabajocopia de los fallos respectivos.

  Capítulo X

  DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONESSINDICALES

  Art. 295. Las organizaciones sindicales L. 19.759no estarán sujetas a disolución o suspensión Art. único Nº 7administrativa.

  La disolución de una organización sindical,no afectará las obligaciones y derechos emanadosque les correspondan a sus afiliados, en virtud

de contratos o convenios colectivos suscritospor ella o por fallos arbitrales que le seanaplicables.

  Art. 296. La disolución de una organización L. 19.759sindical procederá por el acuerdo de la mayoría Art. único Nº 80absoluta de sus afiliados, celebrado en asambleaextraordinaria y citada con la anticipaciónestablecida en su estatuto. Dicho acuerdo seregistrará en la Inspección del Trabajo quecorresponda.

  Art. 297. También procederá la disolución L. 19.759de una organización sindical, por incumplimiento Art. único Nº 81grave de las obligaciones que le impone la ley o

por haber dejado de cumplir con los requisitosnecesarios para su constitución, declarado porsentencia del Tribunal del Trabajo de lajurisdicción en que tenga su domicilio larespectiva organización, a solicitud fundada dela Dirección del Trabajo o por cualquiera de sussocios.

  El Juez conocerá y fallará en únicainstancia, sin forma de juicio, con losantecedentes que proporcione en su presentaciónel solicitante, oyendo al directorio de laorganización respectiva, o en su rebeldía. Silo estima necesario abrirá un período de pruebade diez días, la que apreciará en conciencia.La sentencia deberá dictarse dentro de quincedías desde que se haya notificado al presidentede la organización o a quien estatutariamentelo reemplace o desde el término del períodoprobatorio.

  La notificación al presidente de laorganización sindical se hará por cédula,entregando copia íntegra de la presentaciónen el domicilio que tenga registrado en laInspección del Trabajo.

  La sentencia que declare disuelta laorganización sindical deberá ser comunicadapor el Juez a la Inspección del Trabajo

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respectiva, la que deberá proceder a eliminara aquélla del registro correspondiente.

  Art. 298. La resolución judicial que L. 19.069establezca la disolución de una organización Art. 74sindical nombrará uno o varios liquidadores,si no estuvieren designados en los estatutoso éstos no determinaren la forma de sudesignación, o esta determinación hubierequedado sin aplicarse o cumplirse.

  Para los efectos de su liquidación, laorganización sindical se reputará existente.

  En todo documento que emane de unaorganización sindical en liquidación seindicará esta circunstancia.

  Capítulo XI De la fiscalización de las organizaciones L. 19.759sindicales y de las sanciones Art. único Nº 82

  Art. 299. Derogado. L. 19.759  Art. único Nº 82

  Art. 300. Derogado. L. 19.759  Art. único Nº 82

  Art. 301. Derogado. L. 19.759  Art. único Nº 82

  Título II

  DEL DELEGADO DEL PERSONAL

  Art. 302. En las empresas o establecimientos L. 19.069en que sea posible constituir uno o más Art. 78sindicatos en conformidad a lo dispuesto en elartículo 227, podrán elegir un delegado delpersonal los trabajadores que no estuvierenafiliados a ningún sindicato, siempre que sunúmero y porcentaje de representatividad lespermita constituirlo de acuerdo con ladisposición legal citada. En consecuencia, podránexistir uno o más delegados del personal, segúndeterminen agruparse los propios trabajadores,y conforme al número y porcentaje derepresentatividad señalados.

  La función del delegado del personal serála de servir de nexo de comunicación entre elgrupo de trabajadores que lo haya elegido y elempleador, como asimismo, con las personas quese desempeñen en los diversos niveles jerárquicosde la empresa o establecimiento. Podrá tambiénrepresentar a dichos trabajadores ante lasautoridades del trabajo.

  El delegado del personal deberá reunir losrequisitos que se exigen para ser directorsindical; durará dos años en sus funciones; podráser reelegido indefinidamente y gozará del fuero

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a que se refiere el artículo 243.

  Los trabajadores que elijan un delegado delpersonal lo comunicarán por escrito al empleadory a la Inspección del Trabajo, acompañando unanómina con sus nombres completos y sus respectivasfirmas. Dicha comunicación deberá hacerse en laforma y plazos establecidos en el artículo 225.

  Respecto del fuero de los delegados delpersonal contratados por plazo fijo o por obra oservicio determinado regirá la misma norma delartículo 243 inciso final.

  LIBRO IV

  DE LA NEGOCIACION COLECTIVA

  Título I

  NORMAS GENERALES

  Art. 303. Negociación colectiva es el L. 19.069procedimiento a través del cual uno o más Art. 79empleadores se relacionan con una o másorganizaciones sindicales o con trabajadoresque se unan para tal efecto, o con unos yotros, con el objeto de establecer condicionescomunes de trabajo y de remuneraciones por untiempo determinado, de acuerdo con las normascontenidas en los artículos siguientes.

  La negociación colectiva que afecte a másde una empresa requerirá siempre acuerdo previode las partes.

  Art. 304. La negociación colectiva podrá L. 19.069tener lugar en las empresas del sector privado Art. 80y en aquellas en las que el Estado tengaaportes, participación o representación.

  No existirá negociación colectiva en lasempresas del Estado dependientes del Ministeriode Defensa Nacional o que se relacionen con elSupremo Gobierno a través de este Ministerio yen aquellas en que leyes especiales la prohíban.

  Tampoco podrá existir negociación colectivaen las empresas o instituciones públicas oprivadas cuyos presupuestos, en cualquiera delos dos últimos años calendario, hayan sidofinanciadas en más de un 50% por el Estado,directamente, o a través de derechos o impuestos.

  Lo dispuesto en el inciso anterior no L. 19.269tendrá lugar, sin embargo, respecto de los Art. 21establecimientos educacionales particularessubvencionados en conformidad al decreto leyN.° 3.476, de 1980, y sus modificaciones,ni a los establecimientos educacionalestécnico-profesional administrados porCorporaciones Privadas conforme al decretoley N.° 3.166, de 1980.

  El Ministerio de Economía, Fomento y

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Reconstrucción determinará las empresas en lasque el Estado tenga aporte, participación orepresentación mayoritarios en que se deberánegociar por establecimiento, entendiéndoseque dichas unidades tendrán el carácter deempresas para todos los efectos de este Código.

  Art. 305. No podrán negociar colectivamente: L. 19.0691. los trabajadores sujetos a contrato Art. 81de aprendizaje y aquellos que se contratenexclusivamente para el desempeño en unadeterminada obra o faena transitoria o detemporada;2. los gerentes, subgerentes, agentes yapoderados, siempre que en todos estos casosestén dotados, a lo menos, de facultadesgenerales de administración;3. las personas autorizadas para contrataro despedir trabajadores, y4. los trabajadores que de acuerdo con laorganización interna de la empresa, ejerzandentro de ella un cargo superior de mando einspección, siempre que estén dotados de

atribuciones decisorias sobre políticas yprocesos productivos o de comercialización.

  De la circunstancia de no poder negociarcolectivamente por encontrarse el trabajadoren alguno de los casos señalados en los números2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita enel contrato de trabajo y, a falta de estaestipulación, se entenderá que el trabajadorestá habilitado para negociar colectivamente.

  Dentro del plazo de seis meses contadosdesde la suscripción del contrato, o de sumodificación, cualquier trabajador de la empresapodrá reclamar a la Inspección del Trabajo de laatribución a un trabajador de algunas de lascalidades señaladas en este artículo, con el fin

de que se declare cuál es su exacta situaciónjurídica. De la resolución que dicho organismodicte, podrá recurrirse ante el juez competenteen el plazo de cinco días contados desde sunotificación. El tribunal resolverá en únicainstancia, sin forma de juicio y previa audienciade las partes.

  Los trabajadores a que se refiere esteartículo, no podrán, asimismo, integrarcomisiones negociadoras a menos que tengan lacalidad de dirigentes sindicales.

  Art. 306. Son materias de negociación L. 19.069colectiva todas aquellas que se refieran a Art. 82remuneraciones, u otros beneficios en especieo en dinero, y en general a las condicionescomunes de trabajo.

  No serán objeto de negociación colectivaaquellas materias que restrinjan o limiten lafacultad del empleador de organizar, dirigir yadministrar la empresa y aquellas ajenas a lamisma.

  Art. 307. Ningún trabajador podrá estar L. 19.069afecto a más de un contrato colectivo de Art. 83trabajo celebrado con el mismo empleador de

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conformidad a las normas de este Código.

  Art. 308. Para negociar colectivamente L. 19.069dentro de una empresa, se requerirá que haya Art. 84transcurrido a lo menos un año desde el iniciode sus actividades.

  Art. 309. Los trabajadores involucrados en L. 19.759una negociación colectiva gozarán del fuero Art. único,establecido en la legislación vigente, desde los Nº 83diez días anteriores a la presentación de unproyecto de contrato colectivo hasta treinta díasdespués de la suscripción de este último, o dela fecha de notificación a las partes del falloarbitral que se hubiere dictado.

  Sin embargo, no se requerirá solicitar eldesafuero de aquellos trabajadores sujetos aplazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentrodel período a que se refiere el inciso anterior.

  Art. 310. El fuero a que se refiere el L. 19.069artículo anterior se extenderá por treinta días Art.86adicionales contados desde la terminación delprocedimiento de negociación, respecto de losintegrantes de la comisión negociadora que noestén acogidos al fuero sindical.

  Sin embargo, no se requerirá solicitar L. 19.630el desafuero de aquellos trabajadores sujetos Art. único,a contrato a plazo fijo, cuando dicho plazo letra g)expirare dentro del período comprendido en elinciso anterior.

  Art. 311. Las estipulaciones de un contrato L. 19.069individual de trabajo no podrán significar Art. 87disminución de las remuneraciones, beneficios

y derechos que correspondan al trabajador poraplicación del contrato, convenio colectivo odel fallo arbitral por el que esté regido.

  Art. 312. Cuando un plazo de días previsto L. 19.069en este Libro venciere en sábado, domingo o Art. 88festivo, se entenderá prorrogado hasta el díasiguiente hábil.

  Art. 313. Para los efectos previstos en L. 19.759este Libro IV serán ministros de fe los Art. único,inspectores del Trabajo, los notarios públicos, Nº 84los oficiales del Registro Civil y losfuncionarios de la Administración del Estadoque sean designados en calidad de tales por laDirección del Trabajo.

  Art. 314. Sin perjuicio del procedimiento L. 19.759de negociación colectiva reglada, en cualquier Art. único,momento y sin restricciones de ninguna Nº 85naturaleza, podrán iniciarse entre uno o másempleadores y una o más organizacionessindicales, negociaciones directas y sin sujecióna normas de procedimiento para convenircondiciones comunes de trabajo y remuneraciones,por un tiempo determinado.  Los sindicatos de trabajadores transitorios

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o eventuales podrán pactar con uno o másempleadores, condiciones comunes de trabajo yremuneraciones para determinadas obras o faenastransitorias o de temporada.

  Art. 314 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto L. 19.759en el artículo anterior, tratándose de grupos de Art. único,trabajadores que se unan para negociar, deberán Nº 86observarse las siguientes normas mínimas deprocedimiento:

a) Deberá tratarse de grupos de ocho o mástrabajadores.b) Los trabajadores serán representados poruna comisión negociadora, de no menos de tresintegrantes ni más de cinco, elegida por losinvolucrados en votación secreta celebrada anteun Inspector del Trabajo.c) El empleador estará obligado a dar respuestaa la presentación hecha por los trabajadoresdentro del plazo de 15 días. Si así no lohiciere, se aplicará la multa prevista en elartículo 506. LEY 20087

d) La aprobación de la propuesta final del Art. UNICO N° 9empleador deberá ser prestada por los D.O. 03.01.2006trabajadores involucrados en votación secretacelebrada ante un inspector del Trabajo.

  Si se suscribiere un instrumento sinsujeción a estas normas mínimas de procedimiento,éste tendrá la naturaleza de contrato individualde trabajo y no producirá el efecto de un conveniocolectivo.

  Con todo, si en una empresa se ha suscritoun convenio colectivo, ello no obstará para quelos restantes trabajadores puedan presentarproyectos de contrato colectivo, de conformidadal artículo 317.

  Art. 314 bis A. El sindicato que agrupe a L. 19.759trabajadores agrícolas de temporada, tendrá la Art. único,facultad de presentar a el o a los respectivos Nº 86empleadores, un proyecto de convenio colectivoal que deberán dar respuesta dentro del plazode 15 días desde la recepción del respectivoproyecto de convenio.

  Si la respuesta antes indicada no severifica, la Inspección del Trabajo a solicituddel sindicato, podrá apercibirlo dentro de los5 días siguientes a la fecha de esta solicitud,a fin de que la respuesta sea entregada, bajoapercibimiento de la sanción prevista en elartículo 506. La respuesta negativa del LEY 20087empleador, sólo habilita al sindicato para Art. UNICO N° 10presentar un nuevo proyecto en la siguiente D.O. 03.01.2006temporada.

  La negociación directa deberá finalizar,con una antelación no inferior a 30 días al deinicio de las labores agrícolas de temporada.

  Art. 314 bis B. Se podrán convenir en L. 19.759la negociación a que se refiere el artículo Art. único,anterior, normas comunes de trabajo y Nº 86remuneraciones incluyéndose especialmente entreaquéllas, las relativas a prevención de riesgos,higiene y seguridad; distribución de la jornada

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de trabajo; normas sobre alimentación, traslado,habitación y salas cunas.

  Será también objeto especial de estanegociación:

a) Acordar normas sobre remuneraciones mínimas,que regirán para los trabajadores afiliados alsindicato, yb) Pactar las formas y modalidades bajo lascuales se cumplirán las condiciones de trabajo yempleo convenidas.

  Podrá también, si lo acordaren las partes,pactarse la contratación futura de un número oporcentaje de los trabajadores involucrados en lanegociación.

  Las estipulaciones de estos convenios, setendrán como parte integrante de los contratosindividuales que se celebren durante su vigenciacon quienes se encuentren afiliados al sindicatoy tendrán el plazo de duración que le fijen laspartes, que no podrá ser inferior a la respectiva

temporada.

  Art. 314 bis C. Las negociaciones de que L. 19.759tratan los artículos 314, 314 bis, 314 bis A y Art. único,314 bis B no se sujetarán a las normas procesales Nº 86previstas para la negociación colectiva reglada,ni darán lugar a los derechos, prerrogativas yobligaciones que para ésta se señalan en esteCódigo.

  Los instrumentos colectivos que se suscribanse denominarán convenios colectivos y tendrán losmismos efectos que los contratos colectivos, sinperjuicio de las normas especiales a que serefiere el artículo 351.

  Título II

  DE LA PRESENTACION Y TRAMITACION DEL PROYECTODE CONTRATO COLECTIVO

  Capítulo I

  DE LA PRESENTACION HECHA POR SINDICATOS DEEMPRESA O GRUPOS DE TRABAJADORES

  Art. 315. La negociación colectiva se L. 19.069iniciará con la presentación de un proyecto de Art. 91contrato colectivo por parte del o los sindicatoso grupos negociadores de la respectiva empresa.

  Todo sindicato de empresa o de unestablecimiento de ella, podrá presentar unproyecto de contrato colectivo.

  Podrán presentar proyectos de contratocolectivo en una empresa o en un establecimientode ella, los grupos de trabajadores que reúnan,a lo menos, los mismos quórum y porcentajesrequeridos para la constitución de un sindicatode empresa o el de un establecimiento de ella.

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Estos quórum y porcentajes se entenderánreferidos al total de los trabajadores facultadospara negociar colectivamente, que laboren en laempresa o predio o en el establecimiento, segúnel caso.

  Todas las negociaciones entre un empleadory los distintos sindicatos de empresa o gruposde trabajadores, deberán tener lugar durante unmismo período, salvo acuerdo de las partes. Seentenderá que lo hay si el empleador no hicieseuso de la facultad señalada en el artículo 318.

  Todo sindicato o grupo negociador de empresa L. 19.759podrá solicitar del empleador dentro de los tres Art. único,meses anteriores a la fecha de vencimiento del Nº 87contrato colectivo vigente, los antecedentesindispensables para preparar el proyecto decontrato colectivo. Para el empleador seráobligatorio entregar, a lo menos, los balances delos dos años inmediatamente anteriores, salvo quela empresa tuviere una existencia menor, en cuyocaso la obligación se reducirá al tiempo deexistencia de ella; la información financiera

necesaria para la confección del proyectoreferida a los meses del año en ejercicio y loscostos globales de mano de obra del mismoperíodo. Asimismo, el empleador entregará lainformación pertinente que incida en la políticafutura de inversiones de la empresa, siempre queno sea considerada por aquél como confidencial.

  Si en la empresa no existiere contratocolectivo vigente, tales antecedentes pueden sersolicitados en cualquier momento.

  Art. 316. Cada predio agrícola se L. 19.069considerará como una empresa para los efectos Art. 92de este Libro. También se considerarán como unasola empresa los predios colindantes explotados

por un mismo empleador.  Tratándose de empleadores que sean personasjurídicas y que dentro de su giro comprendan laexplotación de predios agrícolas, lostrabajadores de los predios comprendidos en ellapodrán negociar conjuntamente con los otrostrabajadores de la empresa.

  Para los efectos de este artículo, seentiende por predios agrícolas tanto losdestinados a las actividades agrícolas engeneral, como los forestales, frutícolas,ganaderos u otros análogos.

  Art. 317. En las empresas en que no L. 19.069existiere contrato colectivo anterior, los Art. 93trabajadores podrán presentar al empleadorun proyecto de contrato colectivo en elmomento que lo estimen conveniente.

  No podrán, sin embargo, presentarlo en unoo más períodos que, cubriendo en su conjunto unplazo máximo de sesenta días en el añocalendario, el empleador haya declarado no aptospara iniciar negociaciones.

  Dicha declaración deberá hacerse en el mesde junio, antes de la presentación de un proyecto

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de contrato y cubrirá el período comprendido porlos doce meses calendario siguientes a aquél.

  La declaración deberá comunicarse porescrito a la Inspección del Trabajo y a lostrabajadores.

  Art. 318. Dentro de los cinco días L. 19.069siguientes de recibido el proyecto de contrato Art. 94colectivo, el empleador podrá comunicar talcircunstancia a todos los demás trabajadores dela empresa y a la Inspección del Trabajo.

  Art. 319. Si el empleador no efectuare L. 19.069Tal comunicación, deberá negociar con quienes Art. 95hubieren presentado el proyecto.

  En este evento, los demás trabajadoresmantendrán su derecho a presentar proyectos decontratos colectivos en cualquier tiempo, enlas condiciones establecidas en este Código.En este caso, regirá lo dispuesto en este

artículo y en el precedente.

  Art. 320. El empleador deberá comunicar a L. 19.759todos los demás trabajadores de la empresa la Art. único, Nº 8circunstancia de haberse presentado un proyecto letras a) y b)de contrato colectivo y éstos tendrán un plazode treinta días contados desde la fecha de lacomunicación para presentar proyectos en laforma y condiciones establecidas en este Libroo adherir al proyecto presentado.

  El último día del plazo establecido en elinciso anterior se entenderá como fecha depresentación de todos los proyectos, para losefectos del cómputo de los plazos que estableceeste Libro, destinados a dar respuesta e iniciar

las negociaciones.

  Art. 321. Los trabajadores de aquellas L. 19.069empresas que señala el artículo 317 que no Art. 97hubieren presentado un proyecto de contratocolectivo, no obstante habérseles practicadola comunicación señalada en el artículo 318,sólo podrán presentar proyectos de contratode acuerdo con las normas del artículosiguiente.

  Art. 322. En las empresas en que existiere L. 19.069contrato colectivo vigente, la presentación del Art. 98proyecto deberá efectuarse no antes de cuarentay cinco días ni después de cuarenta díasanteriores a la fecha de vencimiento de dichocontrato.

  Los trabajadores que ingresen a la empresadonde hubiere contrato colectivo vigente y quetengan derecho a negociar colectivamente, podránpresentar un proyecto de contrato después detranscurridos seis meses desde la fecha de suingreso, a menos que el empleador les hubiereextendido, en su totalidad, las estipulacionesdel contrato colectivo respectivo. La duraciónde estos contratos, será lo que reste al plazode dos años contados desde la fecha de

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celebración del último contrato colectivo quese encuentre vigente en la empresa, cualquieraque sea la duración efectiva de éste. Noobstante, los trabajadores podrán elegir comofecha de inicio de dicha duración el de lacelebración de un contrato colectivo anterior,con tal que éste se encuentre vigente.

  Los trabajadores que no participaren en loscontratos colectivos que se celebren y aquellosa los que, habiendo ingresado a la empresa conposterioridad a su celebración, el empleador leshubiere extendido en su totalidad el contratorespectivo, podrán presentar proyectos decontrato colectivo al vencimiento del plazode dos años de celebrado el último contratocolectivo, cualquiera que sea la duraciónefectiva de éste y, en todo caso, con laantelación indicada en el inciso primero, salvoacuerdo de las partes de negociar antes de esaoportunidad, entendiéndose que lo hay cuando elempleador dé respuesta al proyecto respectivo,de acuerdo con el artículo 329.

  No obstante lo dispuesto en el incisoprimero, las partes de común acuerdo podránpostergar hasta por sesenta días, y por unasola vez en cada período, la fecha en que lescorresponda negociar colectivamente y deberánal mismo tiempo fijar la fecha de la futuranegociación. De todo ello deberá dejarseconstancia escrita y remitirse copia delacuerdo a la Inspección del Trabajo respectiva.La negociación que así se postergare se sujetaráíntegramente al procedimiento señalado eneste Libro y habilitará a las partes para elejercicio de todos los derechos, prerrogativase instancias que en éste se contemplan.

  Art. 323. Los sindicatos podrán admitir, L. 19.069

por acuerdo de su directiva, que trabajadores Art. 99no afiliados adhieran a la presentación delproyecto de contrato colectivo que realice larespectiva organización.

  La adhesión del trabajador al proyecto decontrato colectivo lo habilitará para ejercertodos los derechos y lo sujetará a todas lasobligaciones que la ley reconoce a los sociosdel sindicato, dentro del procedimiento denegociación colectiva. En caso alguno podráestablecerse discriminación entre los sociosdel sindicato y los trabajadores adherentes.

  Art. 324. Copia del proyecto de contrato L. 19.069colectivo presentado por los trabajadores, Art. 100firmada por el empleador para acreditar que hasido recibido por éste, deberá entregarse a laInspección del Trabajo respectiva, dentro de loscinco días siguientes a su presentación.

  Si el empleador se negare a firmar dichacopia, los trabajadores podrán requerir a laInspección del Trabajo, dentro de los tres díassiguientes al vencimiento del plazo señalado enel inciso anterior, para que le notifique elproyecto de contrato. Se entenderá para estosefectos por empleador a las personas a quienesse refiere el artículo 4.° de este Código.

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  Art. 325. El proyecto de contrato colectivo L. 19.069deberá contener, a lo menos, las siguientes Art. 101menciones:

1.- las partes a quienes haya de involucrar lanegociación, acompañándose una nómina de lossocios del sindicato o de los miembros del grupocomprendidos en la negociación. En el casoprevisto en el artículo 323, deberá acompañarseademás la nómina y rúbrica de los trabajadoresadherentes a la presentación;2.- las cláusulas que se proponen;3.- el plazo de vigencia del contrato, y4.- la individualización de los integrantes dela comisión negociadora.

  El proyecto llevará, además, la firma oimpresión digital de todos los trabajadoresinvolucrados en la negociación cuando se tratede trabajadores que se unen para el solo efectode negociar. En todo caso, deberá también serfirmado por los miembros de la comisiónnegociadora.

  Art. 326. La representación de los L. 19.069trabajadores en la negociación colectiva estará Art. 102a cargo de una comisión negociadora integradaen la forma que a continuación se indica.

  Si el proyecto de contrato colectivofuere presentado por un sindicato, la comisiónnegociadora será el directorio sindicalrespectivo, y si varios sindicatos hicierenuna presentación conjunta, la comisiónindicada estará integrada por los directoresde todos ellos.

  Si presentare el proyecto de contratocolectivo un grupo de trabajadores que seunen para el solo efecto de negociar, deberá

designarse una comisión negociadora conformea las reglas siguientes:

a) Para ser elegido miembro de la comisiónnegociadora será necesario cumplir con losmismos requisitos que se exigen para serdirector sindical;b) La comisión negociadora estará compuestapor tres miembros. Sin embargo, si el gruponegociador estuviere formado por doscientoscincuenta trabajadores o más, podrán nombrarsecinco, si estuviere formado por mil o mástrabajadores podrán nombrarse siete, y siestuviere formado por tres mil trabajadores omás, podrán nombrarse nueve;c) La elección de los miembros de la comisiónnegociadora se efectuará por votación secreta,la que deberá practicarse ante un ministro de fe,si los trabajadores fueren doscientos cincuenta omás, yd) Cada trabajador tendrá derecho a dos, tres,cuatro o cinco votos no acumulativos, según si lacomisión negociadora esté integrada por tres,cinco, siete o nueve miembros, respectivamente.

  El empleador, a su vez, tendrá derecho aser representado en la negociación hasta portres apoderados que formen parte de la empresa,entendiéndose también como tales a los miembrosde su respectivo directorio y a los socios con

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facultad de administración.

  Art. 327. Además de los miembros de la L. 19.069comisión negociadora y de los apoderados del Art. 103empleador, podrán asistir al desarrollo de lasnegociaciones los asesores que designen laspartes, los que no podrán exceder de tres porcada una de ellas.

  En las negociaciones en que la comisión L. 19.759negociadora laboral sean las directivas de uno Art. único,o más sindicatos, podrá asistir como asesor de Nº 89éstas, y por derecho propio, un dirigente dela federación o confederación a que se encuentrenadheridas, sin que su participación se computepara los efectos del límite establecido en elinciso precedente.

  Tratándose de un grupo negociador detrabajadores que pertenezcan a un sindicatointerempresa, podrá asistir a las negociacionescomo asesor de aquéllos, y por derecho propio,un dirigente del sindicato, también sin que su

participación sea computable para el límiteestablecido en el inciso primero del presenteartículo.

  Art. 328. Una vez presentado el proyecto L. 19.069de contrato colectivo, el trabajador deberá Art. 104permanecer afecto a la negociación durante todoel proceso, sin perjuicio de lo señalado en losartículos 381, 382 y 383.

  El trabajador que tenga un contratocolectivo vigente no podrá participar en otrasnegociaciones colectivas, en fechas anterioresa las del vencimiento de su contrato, salvoacuerdo con el empleador. Se entenderá que hayacuerdo del empleador si no rechaza la inclusión

del trabajador en la respuesta que dé al proyectode contrato colectivo, siempre que en éste sehaya mencionado expresamente dicha circunstancia.

  Art. 329. El empleador deberá dar respuesta L. 19.069por escrito a la comisión negociadora, en forma Art. 105de un proyecto de contrato colectivo que deberá L. 19.759contener todas las cláusulas de su proposición. Art. único,En esta respuesta el empleador podrá formular las Nº 90, letra a)observaciones que le merezca el proyecto y deberápronunciarse sobre todas las proposiciones de lostrabajadores así como señalar el fundamento de surespuesta. Acompañará, además, los antecedentesnecesarios para justificar las circunstanciaseconómicas y demás pertinentes que invoque,siendo obligatorio como mínimo adjuntar copia delos documentos señalados en el inciso quinto delartículo 315, cuando dichos antecedentes no sehubieren entregado anteriormente.

  El empleador dará respuesta al proyecto de L. 19.759contrato colectivo dentro de los quince días Art. único,siguientes a su presentación. Las partes, de Nº 90, letra b)común acuerdo, podrán prorrogar este plazo porel término que estimen necesario.

  Art. 330. Copia de la respuesta del L. 19.069empleador, firmada por uno o más miembros de la Art. 106

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comisión negociadora para acreditar que ha sidorecibida por ésta, deberá acompañarse a laInspección del Trabajo dentro de los cinco díassiguientes a la fecha de su entrega a dichacomisión.  En caso de negativa de los integrantes asuscribir dicha copia, se estará a lo dispuestoen el inciso segundo del artículo 324.

  Art. 331. Recibida la respuesta del L. 19.069empleador, la comisión negociadora podrá reclamar Art. 107de las observaciones formuladas por éste, y delas que le merezca la respuesta, por no ajustarseéstas a las disposiciones del presente Código.

  La reclamación deberá formularse ante laInspección del Trabajo dentro del plazo de cincodías contados desde la fecha de recepción de larespuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igualplazo para pronunciarse, contado desde la fechade presentación de la reclamación.

  No obstante, si la negociación involucra a

más de mil trabajadores, la reclamación deberáser resuelta por el Director del Trabajo.

  La resolución que acoja las observacionesformuladas ordenará a la parte que correspondasu enmienda dentro de un plazo no inferior acinco ni superior a ocho días contados desdela fecha de notificación de la resoluciónrespectiva, bajo apercibimiento de tenerse porno presentada la cláusula o el proyecto decontrato, o de no haber respondido oportunamenteel proyecto, según el caso.

  La interposición del reclamo no suspenderáel curso de la negociación colectiva.  No será materia de este procedimiento de L. 19.759objeción de legalidad la circunstancia de estimar Art. único,

alguna de las partes que la otra, en el proyecto Nº 91de contrato colectivo o en la correspondienterespuesta, según el caso, ha infringido lodispuesto en el inciso segundo del artículo 306.

  Art. 332. Si el empleador no diere respuesta L. 19.069oportunamente al proyecto de contrato, será Art.108sancionado con una multa ascendente al veinte porciento de las remuneraciones del último mes detodos los trabajadores comprendidos en el proyectode contrato colectivo.

  La multa será aplicada administrativamentepor la Inspección del Trabajo respectiva, enconformidad con lo previsto en el Título II delLibro V de este Código.

  Llegado el vigésimo día de presentado elproyecto de contrato colectivo, sin que elempleador le haya dado respuesta, se entenderáque lo acepta, salvo prórroga acordada por laspartes de conformidad con el inciso segundo delartículo 329.

  Art. 333. A partir de la respuesta del L. 19.069empleador las partes se reunirán el número de Art. 109veces que estimen conveniente, con el objetode obtener directamente un acuerdo, sin sujeción

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a ningún tipo de formalidades.

  Capítulo II

  DE LA PRESENTACION HECHA POR OTRASORGANIZACIONES SINDICALES

  Art. 334. Dos o más sindicatos de distintas L. 19.069empresas, un sindicato interempresa, o una Art. 110federación o confederación, podrán presentarproyectos de contrato colectivo de trabajo,en representación de sus afiliados y de lostrabajadores que adhieran a él, a los empleadoresrespectivos.

  Para que las organizaciones sindicalesreferidas en este artículo puedan presentarproyectos de contrato colectivo será necesario:

a) Que la o las organizaciones sindicalesrespectivas lo acuerden en forma previa con él

o los empleadores respectivos, por escrito yante ministro de fe;b) Que en la empresa respectiva, la mayoríaabsoluta de los trabajadores afiliados que tenganderecho a negociar colectivamente, acuerdenconferir en votación secreta, tal representacióna la organización sindical de que se trate, enasamblea celebrada ante ministro de fe.

  La presentación del correspondiente proyectose hará en forma conjunta a todos los empleadoresque hayan suscrito el acuerdo.

  Art. 334 bis. No obstante lo dispuesto en L. 19.759el inciso segundo del artículo 303, el sindicato Art. único,interempresa podrá presentar un proyecto de Nº 92

contrato colectivo de trabajo, en representaciónde sus afiliados y de los trabajadores queadhieran a él, a empleadores que ocupentrabajadores que sean socios de tal sindicato,el que estará, en su caso, facultado parasuscribir los respectivos contratos colectivos.

  Para efectuar esta presentación, serequerirá que lo haga en representación de unmínimo de cuatro trabajadores de cada empresa.

  Art. 334 bis A. Para el empleador será L. 19.759voluntario o facultativo negociar con el Art. único,sindicato interempresa. Su decisión negativa Nº 92deberá manifestarla expresamente dentro delplazo de diez días hábiles después de notificado.

  Si su decisión es negativa, los trabajadoresde la empresa afiliados al sindicato interempresapodrán presentar proyectos de contrato colectivoconforme a las reglas generales de este Libro IV.

  En este caso, los trabajadores deberándesignar una comisión negociadora en los términosdel artículo 326.

  En todo caso, el o los delegados sindicalesexistentes en la empresa integrarán, por derechopropio, la comisión negociadora laboral.

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  Art. 334 bis B. Si los empleadores a quienes L. 19.759se presentó el proyecto de contrato colectivo, Art. único,manifiestan su intención de negociar en forma Nº 92conjunta, dentro del plazo establecido en elinciso primero del artículo anterior, deberánintegrar una comisión negociadora común, laque estará compuesta por un apoderado de cadaempresa. Si éstos fueren más de cinco podrándelegar tal representación en una comisión dehasta cinco miembros, la que deberá extenderseante ministro de fe.

  En el caso previsto en el inciso anterior,la comisión negociadora laboral se integrará porla directiva sindical o por el número de susmiembros que ésta designe. Cuando hayan dediscutirse estipulaciones aplicables a unaempresa en particular, deberá integrarse ademáspor el o los delegados sindicales respectivos y,en caso de no existir éstos, por un delegadoelegido por los trabajadores de la empresainvolucrada.

  La comisión negociadora conjunta, deberá

dar una respuesta común al proyecto, la quepodrá contener estipulaciones generales paratodas las empresas como diferenciadas para cadauna de ellas.

  La respuesta deberá darse dentro del plazode 25 días siguientes al de expiración del plazode diez días previsto en el inciso primero delartículo 334 bis A.

  Art. 334 bis C. La presentación y L. 19.759tramitación de los proyectos de contratos Art. único,colectivos contemplados en los artículos 334 Nº 92bis A y 334 bis B, en lo no previsto en estospreceptos, se ajustará a lo dispuesto en elCapítulo I del Título II del Libro IV y, en

lo que corresponda, a las restantes normasespeciales de este Capítulo II.

  Art. 335. La presentación y tramitación del L. 19.069proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo Art. 111prescrito en el Capítulo I del Título II de esteLibro, sin perjuicio de las normas especialesque se señalan en los artículos siguientes.

  Art. 336. En las empresas en que existiere L. 19.069un contrato colectivo vigente, las partes podrán Art. 112adelantar o diferir hasta un máximo de sesentadías el término de su vigencia, con el objeto denegociar colectivamente de acuerdo con las normasde este Capítulo.

  Art. 337. La negociación se iniciará con la L. 19.069presentación de un proyecto de contrato colectivo Art. 113a una comisión negociadora, conformada por todoslos empleadores o sus representantes que hayansuscrito el respectivo acuerdo de negociarcolectivamente bajo las normas de este Capítulo.El proyecto deberá ser presentado dentro de lostreinta días siguientes a la suscripción delreferido acuerdo y se estará a lo dispuesto en elartículo 324.  Art. 338. El proyecto de contrato colectivo L. 19.069

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deberá contener, a lo menos, las siguientes Art. 114menciones:

1.- las partes a quienes haya de involucrar lanegociación, individualizándose la o las empresascon sus respectivos domicilios y los trabajadoresinvolucrados en cada una de ellas, acompañándoseuna nómina de los socios del sindicato respectivoy de los trabajadores que adhieren a lapresentación, así como una copia autorizada delacta de la asamblea a que se refiere la letra b)del inciso segundo del artículo 334;2.- la rúbrica de los adherentes si correspondiere;3.- las cláusulas que se proponen. El proyectopodrá contener proposiciones especiales para unao más de las empresas involucradas;4.- el plazo de vigencia del contrato, y5.- los integrantes de la comisión negociadora.

  El proyecto llevará, además, la firma de losmiembros de la comisión negociadora.

  Art. 339. La representación de los L. 19.069

trabajadores en la negociación colectiva estará a Art. 115cargo de la directiva de la o las organizacionessindicales respectivas. Cuando haya de discutirseestipulaciones contractuales aplicables a unaempresa en particular, la comisión negociadoradeberá integrarse con la directiva del sindicatobase o el delegado sindical respectivo. En elcaso de no existir este último, deberá integrarsecon un representante de los trabajadores de laempresa afiliado al sindicato respectivo.

  En tal caso, el representante deberácumplir con los requisitos que se exigen paraser director sindical y ser elegido por lostrabajadores de la empresa respectiva afiliadosal sindicato, en votación secreta.

  Dicha elección se verificará en la mismaasamblea a que se refiere la letra b) del incisosegundo del artículo 334.

  Art. 340. Los empleadores que formen parte L. 19.069del procedimiento, deberán constituir una Art. 116comisión negociadora que estará integrada porun apoderado de cada una de las empresas.

  Dicha comisión deberá constituirse en elmomento de la suscripción del acuerdo a que serefiere el artículo 334, o a más tardar, dentrode los dos días siguientes a éste. En este últimocaso, deberá comunicarse dicha circunstancia a ladirectiva de la o las organizaciones sindicalesrespectivas, dentro del mismo plazo indicadoprecedentemente.

  Los apoderados podrán delegar larepresentación en una comisión de hasta cincopersonas. Esta delegación deberá constar porescrito y extenderse ante Ministro de fe.

  El empleador podrá, en todo caso y encualquier momento, suscribir un contratocolectivo en conformidad a lo dispuesto en losincisos segundo y tercero del artículo 343.  Art. 341. Los empleadores que formen parte L. 19.069del procedimiento deberán dar una respuesta Art. 117

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única al proyecto. No obstante, la respuestapodrá contener estipulaciones especiales parauna o más de las empresas involucradas.

  Art. 342. La comisión negociadora de los L. 19.069empleadores dará respuesta al proyecto de Art. 118contrato colectivo dentro de los quince díassiguientes al de su presentación. Este plazoserá de veinte días, contados del mismo modo,en caso que la comisión negociadora estuvieseintegrada por representantes de más de diezempresas.

  Para los efectos de lo dispuesto en elinciso anterior, se estará a lo señalado en elartículo 330.

  Las respectivas comisiones negociadoraspodrán prorrogar este plazo por el término queestimen necesario. La prórroga que se acuerdeserá general para las empresas que integren lamisma comisión negociadora.

  Si la comisión negociadora de losempleadores no diere respuesta en la forma yplazos señalados en el inciso primero, seentenderá que acepta el proyecto, salvo laprórroga a que se refiere el inciso anterior.El mismo efecto se producirá respecto del ode los empleadores que no concurrieren a larespuesta de la comisión negociadora.

  Art. 343. Las respectivas comisiones L. 19.069negociadoras podrán, en cualquier momento, Art. 119acordar la suscripción de un contrato colectivoque ponga término a la negociación, el quepodrá ser igual para todas las empresasinvolucradas, como contener estipulacionesespecíficas para alguna o algunas de ellas.

  Con todo, el instrumento respectivo serásuscrito separadamente en cada una de lasempresas por el empleador y la comisiónnegociadora, debiendo concurrir además a sufirma la directiva del sindicato respectivo oel delegado sindical o el representante de lostrabajadores, según corresponda de conformidadal artículo 339.

  Asimismo, en cualquier momento, lostrabajadores de cualquiera de las empresascomprendidas en la negociación, por acuerdoadoptado por la mayoría absoluta de lostrabajadores involucrados, podrán instruira la comisión negociadora para que celebrecon su empleador un contrato colectivo detrabajo relativo a dicha empresa, quedandoésta excluida de la negociación.

  Si transcurridos dos días de la instruccióna que se refiere el inciso anterior, losintegrantes de la comisión negociadora noconcurrieren a la firma del contrato colectivoo se negaren a hacerlo, el instrumentorespectivo será suscrito por el sindicato baseo el delegado sindical o el representante delos trabajadores, según sea el caso.

  Copia de dicho contrato colectivo deberá

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enviarse a la Inspección del Trabajo dentro delos tres días siguientes.

  Título III

  DEL CONTRATO COLECTIVO

  Art. 344. Si producto de la negociación L. 19.069directa entre las partes, se produjere acuerdo, Art. 120sus estipulaciones constituirán el contratocolectivo.

  Contrato colectivo es el celebrado por unoo más empleadores con una o más organizacionessindicales o con trabajadores que se unan paranegociar colectivamente, o con unos y otros,con el objeto de establecer condiciones comunesde trabajo y de remuneraciones por un tiempodeterminado.

  El contrato colectivo deberá constar por

escrito.

  Copia de este contrato deberá enviarse ala Inspección del Trabajo dentro de los cincodías siguientes a su suscripción.

  Art. 345. Todo contrato colectivo deberá L. 19.069contener, a lo menos, las siguientes menciones: Art. 121

1.- La determinación precisa de las partes aquienes afecte;2.- Las normas sobre remuneraciones, beneficiosy condiciones de trabajo que se hayan acordado.En consecuencia, no podrán válidamente contenerestipulaciones que hagan referencias a laexistencia de otros beneficios o condiciones

incluidos en contratos anteriores, sin entrar aespecificarlos, y3.- El período de vigencia del contrato.

  Si lo acordaren las partes, contendráademás la designación de un árbitro encargadode interpretar las cláusulas y de resolver lascontroversias a que dé origen el contrato.

  Art. 346. Los trabajadores a quienes el L. 19.759empleador les hiciere extensivos los beneficios Art. único,estipulados en el instrumento colectivo Nº 93respectivo, para aquéllos que ocupen cargos odesempeñen funciones similares, deberán aportaral sindicato que hubiere obtenido dichosbeneficios, un setenta y cinco por ciento de lacotización mensual ordinaria, durante toda lavigencia del contrato y los pactos modificatoriosdel mismo, a contar de la fecha en que éste seles aplique. Si éstos los hubiere obtenido másde un sindicato, el aporte irá a aquel que eltrabajador indique; si no lo hiciere se entenderáque opta por la organización más representativa.

  El monto del aporte al que se refiere elinciso precedente, deberá ser descontado por elempleador y entregado al sindicato respectivo delmismo modo previsto por la ley para las cuotassindicales ordinarias y se reajustará de la misma

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forma que éstas.

  El trabajador que se desafilie de laorganización sindical, estará obligado a cotizaren favor de ésta el setenta y cinco por ciento dela cotización mensual ordinaria, durante toda lavigencia del contrato colectivo y los pactosmodificatorios del mismo.

  También se aplicará lo dispuesto en esteartículo a los trabajadores que, habiendo sidocontratados en la empresa con posterioridad ala suscripción del instrumento colectivo, pactenlos beneficios a que se hizo referencia.

  Art. 347. Los contratos colectivos y los L. 19.069fallos arbitrales tendrán una duración no Art. 123inferior a dos años ni superior a cuatro años. L. 19.759  Art. único,La vigencia de los contratos colectivos Nº 94se contará a partir del día siguiente al de lafecha de vencimiento del contrato colectivoo fallo arbitral anterior. Si no existiese

contrato colectivo o fallo arbitral anterior,la vigencia se contará a partir del díasiguiente al de su suscripción.

  No obstante, la duración de los contratoscolectivos que se suscriban con arreglo alCapítulo II del Título II de este Libro, secontará para todos éstos, a partir del díasiguiente al sexagésimo de la presentación delrespectivo proyecto, cuando no exista contratocolectivo anterior.

  Con todo, si se hubiere hecho efectiva lahuelga, el contrato que se celebre conposterioridad o el fallo arbitral que se dicte,sólo tendrán vigencia a contar de la fecha desuscripción del contrato o de constitución del

compromiso, sin perjuicio de que su duración secuente a partir del día siguiente al de la fechade vencimiento del contrato colectivo o falloarbitral anterior o del cuadragésimo quinto osexagésimo día contado desde la presentación delrespectivo proyecto, según corresponda.

  Art. 348. Las estipulaciones de los L. 19.069contratos colectivos reemplazarán en lo Art. 124pertinente a las contenidas en los contratosindividuales de los trabajadores que seanparte de aquéllos y a quienes se les apliquensus normas de conformidad al artículo 346.

  Extinguido el contrato colectivo, suscláusulas subsistirán como integrantes de loscontratos individuales de los respectivostrabajadores, salvo las que se refieren a lareajustabilidad tanto de las remuneracionescomo de los demás beneficios pactados endinero, y a los derechos y obligaciones quesólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.

  Art. 349. El original de dicho contrato L. 19.069colectivo, así como las copias auténticas de Art. 125este instrumento autorizadas por la Inspeccióndel Trabajo, tendrán mérito ejecutivo y losJuzgados de Letras del Trabajo conocerán de

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estas ejecuciones, conforme al procedimientoseñalado en el Párrafo 4°, del LEY 20087Capítulo II, del Título I, del Libro V, Art. UNICO N° 11de este Código. D.O. 03.01.2006

  No obstante lo dispuesto en el incisoprecedente, el incumplimiento de lasestipulaciones contenidas en contratos yconvenios colectivos y fallos arbitrales, serásancionado con multa a beneficio fiscal dehasta diez unidades tributarias mensuales. Laaplicación, cobro y reclamo de esta multa seefectuarán con arreglo a las disposiciones delTítulo II del Libro V de este Código.

  Lo dispuesto en el inciso anterior es sinperjuicio de las facultades de fiscalizaciónque sobre el cumplimiento de los contratos yconvenios colectivos y fallos arbitralescorresponden a la Dirección del Trabajo.

  Art. 350. Lo dispuesto en este Título se L. 19.069aplicará también a los fallos arbitrales que Art. 126pongan término a un proceso de negociación

colectiva y a los convenios colectivos que secelebren de conformidad al artículo 314.

  Art. 351. Convenio colectivo es el suscrito L. 19.069entre uno o más empleadores con una o más Art. 127organizaciones sindicales o con trabajadoresunidos para tal efecto, o con unos y otros,con el fin de establecer condiciones comunesde trabajo y remuneraciones por un tiempodeterminado, sin sujeción a las normas deprocedimiento de la negociación colectiva regladani a los derechos, prerrogativas y obligacionespropias de tal procedimiento.

  No obstante lo señalado en el artículoanterior, lo dispuesto en el inciso segundo

del artículo 348 sólo se aplicará tratándosede convenios colectivos de empresa.

  Asimismo, no se les aplicará lo dispuestoen el artículo 347 e inciso primero del artículo348, cuando en los respectivos convenios se dejeexpresa constancia de su carácter parcial o asíaparezca de manifiesto en el respectivoinstrumento.

  Los convenios colectivos que afecten a másde una empresa, ya sea porque los suscribansindicatos o trabajadores de distintas empresascon sus respectivos empleadores o federacionesy confederaciones en representación de lasorganizaciones afiliadas a ellas con losrespectivos empleadores, podrán regirconjuntamente con los instrumentos colectivosque tengan vigencia en una empresa, en cuantoello no implique disminución de lasremuneraciones, beneficios y derechos quecorrespondan a los trabajadores por aplicacióndel respectivo instrumento colectivo de empresa.

  Título IV

  DE LA MEDIACION  Art. 352. En cualquier momento de la L. 19.069negociación, las partes podrán acordar la Art. 128

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designación de un mediador. Este deberáajustarse al procedimiento que le señalen laspartes o, en subsidio, al que se establece enlos artículos siguientes.

  Art. 353. El mediador estará dotado de las L. 19.069facultades indicadas en el artículo 362, salvo Art. 129acuerdo en contrario de las partes.

  Art. 354. El mediador tendrá un plazo L. 19.069máximo de diez días, o el que determinen las Art. 130partes, contados desde la notificación de sudesignación, para desarrollar su gestión.

  Al término de dicho plazo, si no se hubierelogrado acuerdo, convocará a las partes a unaaudiencia en la que éstas deberán formalizarsu última proposición de contrato colectivo.El mediador les presentará a las partes unapropuesta de solución, a la que éstas deberándar respuesta dentro de un plazo de tres días.Si ambas partes o una de ellas no aceptase dicha

proposición o no diese respuesta dentro delplazo indicado precedentemente, pondrá términoa su gestión, presentando a las partes uninforme sobre el particular, en el cual dejaráconstancia de su proposición y de la últimaproposición de cada una de ellas, o sólo de laque la hubiese hecho.

  Título V

  DEL ARBITRAJE LABORAL

  Art. 355. Las partes podrán someter la L. 19.069negociación a arbitraje en cualquier momento, Art. 131

sea durante la negociación misma o inclusodurante la huelga o el cierre temporal deempresa o lock-out.

  Sin embargo, el arbitraje será obligatorioen aquellos casos en que estén prohibidos lahuelga y cierre temporal de empresa o lock-out,y en el de reanudación de faenas previsto en elartículo 385.

  Art. 356. En los casos de arbitraje L. 19.069voluntario el compromiso deberá constar por Art. 132escrito, y en él se consignará el nombredel árbitro laboral o el procedimiento paradesignarlo. Copia de este acuerdo deberáenviarse a la Inspección del Trabajo dentrodel plazo de cinco días contados desde sususcripción.

  El procedimiento será fijado librementepor las partes o por el árbitro laboral, ensubsidio.

  Art. 357. En los arbitrajes obligatorios L. 19.069a que se refiere el artículo 384, si hubiere Art. 133vencido el contrato colectivo o fallo arbitralanterior o, en caso de no existir algunos deestos instrumentos, si hubieren transcurrido

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cuarenta y cinco días desde la presentacióndel proyecto de contrato en el caso de lanegociación sujeta al procedimiento del CapítuloI del Título II, o sesenta en el caso de lanegociación sujeta al procedimiento establecidoen el Capítulo II del mismo título, sin que sehubiere suscrito el nuevo instrumento colectivo,la Inspección del Trabajo citará a las partes aun comparendo para dentro de tercero día, con elobjeto de proceder a la designación del árbitrolaboral. Esta audiencia se celebrará concualquiera de las partes que asista, o aún ensu ausencia, y de ella se levantará acta en lacual se dejará constancia de tal designación yde las últimas proposiciones de las partes.

  Lo dispuesto en el inciso precedente seentenderá sin perjuicio de la prórroga a quese refiere el inciso primero del artículo 369,y del derecho de las partes para concurrir encualquier tiempo a la Inspección del Trabajopara solicitar que se proceda a la designacióndel árbitro laboral. En caso de que ninguna delas partes asista, tal designación la hará el

Inspector del Trabajo.

  En los arbitrajes señalados en el artículo385, el plazo de la citación que deberá practicarla Inspección del Trabajo se contará a partir dela fecha del decreto respectivo.

  Art. 358. El arbitraje obligatorio se L. 19.069regirá, en cuanto a la constitución del tribunal Art. 134arbitral, al procedimiento a que debe ajustarsey al cumplimiento de sus resoluciones, por lodispuesto en este Título y, en lo que fuerecompatible, por lo establecido para los árbitrosarbitradores en el párrafo 2.° del Título VIIIdel Libro III del Código de Procedimiento Civil.

  Art. 359. Las negociaciones sometidas a L. 19.069arbitrajes obligatorios serán resueltas en Art. 135primera instancia por un tribunal arbitralunipersonal, que será designado de entre lanómina de árbitros laborales confeccionada enconformidad a las disposiciones del Título Xde este Libro.

  Para designar el árbitro laboral, las partespodrán elegir de común acuerdo a uno de losindicados en la referida nómina, y a falta dedicho acuerdo, deberán proceder a enumerar enun orden de preferencia los distintos árbitroslaborales incluidos en la nómina. La Inspeccióndel Trabajo designará a aquel que más se aproximea las preferencias de ambas partes; si seprodujere igualdad de preferencias, el árbitrolaboral será elegido por sorteo de entre aquellosque obtuvieron la igualdad.

  Si a la audiencia no asistieren las parteso una de ellas, el árbitro laboral será designadopor sorteo.

  Art. 360. Serán aplicables a los árbitros L. 19.069laborales las causales de implicancia y Art. 136recusación señaladas en los artículos 195 y 196del Código Orgánico de Tribunales, declarándose

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que la mención que en dichas normas se hace a losabogados de las partes debe entenderse referidaa los asesores de las mismas en el respectivoprocedimiento de negociación colectiva.

  Para los efectos de las implicancias orecusaciones, solamente se entenderán como parteel empleador, sus representantes legales, susapoderados en el procedimiento de negociacióncolectiva, los directores de los sindicatosinteresados en la misma, y los integrantesde la respectiva comisión negociadora de lostrabajadores, en su caso.

  Las implicancias o recusaciones serándeclaradas de oficio o a petición de parte porel árbitro laboral designado.

  En caso de implicancia, la declaración podráformularse en cualquier tiempo.

  En caso de recusación, el tribunal deberádeclararla dentro del plazo de cinco días hábilesde haberse constituido. Dentro del mismo plazo,

la parte interesada podrá también deducir lascausales de recusación que fueren pertinentes.

  Si la causal de recusación sobreviniere conposterioridad a la constitución del tribunalarbitral, el plazo a que se refiere el incisoanterior se contará desde que se tuvo conocimientode la misma.

  Si el tribunal no diere lugar a ladeclaración de la implicancia o recusación, laparte afectada podrá apelar, dentro del plazode cinco días hábiles, ante el Consejo Directivodel Cuerpo Arbitral, el que resolverá de acuerdoal procedimiento que se determine en conformidada lo dispuesto en la letra g) del artículo 406.En uso de la facultad señalada, el Consejo podrá

encomendar la resolución del asunto a dos o másde sus miembros y la decisión de éstos será ladel Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral.

  La interposición de este recurso nosuspenderá el procedimiento de arbitraje. Contodo, no podrá procederse a la dictación delfallo arbitral sin que previamente se hayaresuelto la implicancia o recusación.

  La resolución que se pronuncie acerca de laimplicancia o recusación se notificará a laspartes en la forma dispuesta por el inciso finaldel artículo 411.

  Art. 361. El tribunal a que se refiere el L. 19.069artículo 359, deberá constituirse dentro de los Art. 137cinco días hábiles siguientes a la notificaciónde su designación.

  La notificación al árbitro laboral o a losárbitros laborales designados será practicadapor el Secretario del Cuerpo Arbitral, para cuyoefecto el Inspector del Trabajo pondrá en suconocimiento, dentro de los tres días siguientesa esta designación, el nombre de aquél oaquéllos, y le remitirá el expediente de lanegociación.  El procedimiento arbitral será fijado por

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las partes o, en caso de desacuerdo, por eltribunal.

  El tribunal deberá fallar dentro delos treinta días hábiles siguientes a suconstitución, plazo que podrá prorrogarfundadamente por otros diez días hábiles.

  Si el tribunal no se constituyere dentrodel plazo establecido, deberá procederse ala designación de uno nuevo, ajustándose elprocedimiento en lo demás a lo dispuesto enlos artículos precedentes.

  Lo señalado en el inciso anterior seentenderá sin perjuicio de lo dispuesto en laletra c) del artículo 411.

  Art. 362. El tribunal podrá requerir los L. 19.069antecedentes que juzgue necesarios, efectuar Art. 138las visitas que estime procedentes a los localesde trabajo, hacerse asesorar por organismospúblicos o por expertos sobre las diversas

materias sometidas a su resolución, y exigiraquellos antecedentes documentales, laborales,tributarios, contables o de cualquier otraíndole que las leyes respectivas permitan exigira las autoridades de los diversos serviciosinspectivos.

  Al hacerse cargo de su gestión, el tribunalrecibirá de la Inspección del Trabajo toda ladocumentación que constituye el expediente denegociación existente en dicha repartición.

  Art. 363. El tribunal arbitral, en los L. 19.069arbitrajes obligatorios previstos en los Art. 139artículos 384 y 385, estará obligado a fallaren favor de una de las dos proposiciones de las

partes, vigentes en el momento de someterseel caso a arbitraje, debiendo aceptarla en suintegridad. En consecuencia, no podrá fallarpor una alternativa distinta ni contener en sufallo proposiciones de una y otra parte.

  Para emitir su fallo, el árbitro laboraldeberá tomar en consideración, entre otros, lossiguientes elementos:

a) El nivel de remuneraciones vigente en plazapara los distintos cargos o trabajos sometidos anegociación;b) El grado de especialización y experienciade los trabajadores que les permite aportar unamayor productividad a la empresa en relación aotras de esa actividad u otra similar;c) Los aumentos de productividad obtenidos porlos distintos grupos de trabajadores, yd) El nivel de empleo en la actividad de laempresa objeto de arbitraje.

  El fallo será fundado y deberá conteneriguales menciones que las especificadas parael contrato colectivo y la regulación de loshonorarios del tribunal arbitral.

  Las costas del arbitraje serán de cargo deambas partes, por mitades.  Art. 364. El fallo arbitral será apelable L. 19.069

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ante una Corte Arbitral integrada por tres Art. 140miembros, designados en cada caso por sorteo,ante la Inspección del Trabajo, de entre lanómina de árbitros.

  Si en una misma empresa hubiere lugara varios arbitrajes en la misma época denegociación, el tribunal arbitral de segundainstancia deberá estar integrado por lasmismas personas.

  El recurso de apelación deberá interponerseante el propio tribunal apelado, dentro delplazo de cinco días hábiles contados desde lanotificación del fallo arbitral, para ante eltribunal de apelación respectivo; será fundadoy deberá contener las peticiones concretas quese sometan al fallo de dicho tribunal.

  Deducido el recurso de apelación, eltribunal de primera instancia hará llegar losautos respectivos a la Inspección del Trabajocorrespondiente, con el objeto de proceder ala designación de los integrantes del tribunal

de apelaciones.

  La Corte Arbitral o el tribunal de segundainstancia funcionará con asistencia de lamayoría de sus miembros, bajo la presidenciade quien hubiere sido designado por mayoríade votos, o a falta de la misma, por sorteo.

  Las disposiciones de los artículos 361, 362y 363 se aplicarán a la Corte Arbitral en lo quefueren pertinentes.

  Art. 365. La Corte Arbitral deberá emitir L. 19.069su fallo dentro de los treinta días siguientes Art. 141al de notificación de su designación.

  El acuerdo que al efecto deba adoptarel tribunal respectivo se regirá por lasdisposiciones contenidas en los artículos83 a 86 del Código Orgánico de Tribunales.

  Si para llegar a dicho acuerdo fuerenecesario el concurso de otros árbitroslaborales, en conformidad a las normas aque se refiere el inciso precedente, suintegración al tribunal arbitral respectivose hará llamando en cada oportunidad al quecorresponda por orden alfabético.

  Las costas de la apelación serán de cargode la parte vencida.

  Art. 366. En los casos en que proceda L. 19.069arbitraje obligatorio, si éste afecta a tres Art. 142mil o más trabajadores el tribunal arbitralde primera instancia estará integrado portres árbitros laborales. Dos de ellos seránelegidos de la nómina de árbitros laborales,y el tercero será designado discrecionalmentepor el Ministerio de Hacienda. Sus fallosserán apelables para ante un tribunal de cincomiembros, tres de los cuales serán elegidosde entre la nómina de árbitros laborales,uno será designado por dicho Ministerio y

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otro por la Corte Suprema, en ambos casosdiscrecionalmente.

  Para la designación de los árbitroslaborales de primera instancia, se aplicará lodispuesto en el artículo 359 y si se tratare deltribunal de segunda instancia, dichos árbitroslaborales se designarán por sorteo.

  Art. 367. Será aplicable a los fallos L. 19.069arbitrales lo establecido en los artículos 345, Art. 143346 y 349.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisocuarto del artículo 347, el fallo tendrá vigenciaa contar de la suscripción del compromiso.

  Art. 368. En cualquier estado del proceso L. 19.069arbitral, las partes podrán poner fin a la Art. 144negociación y celebrar el respectivo contratocolectivo, sin perjuicio de pagar las costasocasionadas por el arbitraje, de acuerdo al

inciso segundo del artículo 400.

  Título VI

  DE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LAEMPRESA

  Art. 369. Si llegada la fecha de término L. 19.069del contrato, o transcurridos más de cuarenta Art. 145y cinco días desde la presentación delrespectivo proyecto si la negociación se ajustaal procedimiento del Capítulo I del Título II,o más de sesenta si la negociación se ajustaal procedimiento del Capítulo II del Título II,

las partes aún no hubieren logrado un acuerdo,podrán prorrogar la vigencia del contratoanterior y continuar las negociaciones.

  La comisión negociadora podrá exigir alempleador, en cualquier oportunidad, duranteel proceso de negociación, la suscripción deun nuevo contrato colectivo con igualesestipulaciones a las contenidas en losrespectivos contratos vigentes al momento depresentarse el proyecto. El empleador no podránegarse a esta exigencia y el contrato deberácelebrarse por el plazo de dieciocho meses.

  Con todo, no se incluirán en el nuevocontrato las estipulaciones relativas areajustabilidad tanto de las remuneracionescomo de los demás beneficios pactados endinero.

  Para todos los efectos legales, el contratose entenderá suscrito en la fecha en que lacomisión negociadora comunique, por escrito, sudecisión al empleador.

  Art. 370. Los trabajadores deberán resolver L. 19.069si aceptan la última oferta del empleador o Art. 146si declaran la huelga, cuando concurran lossiguientes requisitos:

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a) Que la negociación no esté sujeta aarbitraje obligatorio;b) Que el día de la votación esté comprendidodentro de los cinco últimos días de vigenciadel contrato colectivo o del fallo anterior,o en el caso de no existir éstos, dentro delos cinco últimos días de un total de cuarentay cinco o sesenta días contados desde lapresentación del proyecto, según si lanegociación se ajusta al procedimientoseñalado en el Capítulo I o II del Título II,respectivamente, yc) Que las partes no hubieren convenido ensometer el asunto a arbitraje.

  Para estos efectos, la comisión negociadoradeberá convocar a una votación a lo menos concinco días de anticipación.

  Si la votación no se efectuare en laoportunidad en que corresponda, se entenderá quelos trabajadores aceptan la última proposicióndel empleador. Lo anterior es sin perjuicio delo dispuesto en el inciso segundo del artículo

369, facultad que deberá ejercerse dentro delplazo de cinco días contados desde el último díaen que debió procederse a la votación.

  Cuando la votación no se hubiere llevado aefecto por causas ajenas a los trabajadores éstostendrán un plazo de cinco días para proceder aella.

  Para los efectos de este Libro se entiendepor última oferta u oferta vigente del empleador,la última que conste por escrito de haber sidorecibida por la comisión negociadora y cuyacopia se encuentre en poder de la Inspección delTrabajo respectiva.

  Art. 371. En las negociaciones colectivas L. 19.069a que se refiere el Capítulo II del Título II Art. 147de este Libro, los trabajadores de cada empresainvolucrados en la negociación deberánpronunciarse por aceptar la última oferta delempleador que le fuere aplicable o declarar lahuelga, la que de aprobarse y hacerse efectivasólo afectará a los trabajadores involucradosen la negociación en dicha empresa.

  Art. 372. La votación deberá efectuarse L. 19.069en forma personal, secreta y en presencia de Art. 148un ministro de fe.

  Tendrán derecho a participar en la votacióntodos los trabajadores de la empresa respectivainvolucrados en la negociación.

  El empleador deberá informar a todos lostrabajadores interesados su última oferta yacompañar una copia de ella a la Inspección delTrabajo, con una anticipación de a lo menosdos días al plazo de cinco días indicado en laletra b) del artículo 370. Para este efecto,entregará un ejemplar a cada trabajador oexhibirá dicha proposición en lugares visiblesde la empresa. Todos los gastos correspondientesa esta información serán de cargo del empleador.  No será necesario enviar un ejemplar de la

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última oferta del empleador a la Inspección delTrabajo, si fuere coincidente con la respuestadada al proyecto de contrato colectivo.

  Los votos serán impresos y deberán emitirsecon la expresión "última oferta del empleador", ocon la expresión "huelga", según sea la decisiónde cada trabajador.

  El día que corresponda proceder a lavotación a que se refiere este artículo nopodrá realizarse asamblea alguna en la empresainvolucrada en la votación.

  Art. 373. La huelga deberá ser acordada L. 19.069por la mayoría absoluta de los trabajadores Art. 149de la respectiva empresa involucrados en lanegociación. Si no obtuvieren dicho quórumse entenderá que los trabajadores aceptan laúltima oferta del empleador.

  Lo anterior se entiende sin perjuicio delo dispuesto en el inciso segundo del artículo

369, facultad que deberá ejercerse dentro delplazo de tres días contados desde el día enque se efectuó la votación.

  Art. 374. Acordada la huelga, ésta deberá L. 19.069hacerse efectiva al inicio de la respectiva Art. 150jornada del tercer día siguiente a la fecha desu aprobación. Este plazo podrá prorrogarse, poracuerdo entre las partes, por otros diez días.

  Si la huelga no se hiciere efectiva en laoportunidad indicada, se entenderá que lostrabajadores de la empresa respectiva handesistido de ella y, en consecuencia, que aceptanla última oferta del empleador. Lo anterior seentiende sin perjuicio de lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 369, facultad estaúltima que deberá ejercerse dentro del plazo decinco días contados desde la fecha en que debióhacerse efectiva la huelga.

  Se entenderá que no se ha hecho efectivala huelga en la empresa si más de la mitad delos trabajadores de ésta, involucrados en lanegociación, continuaren laborando en ella.

  Para los efectos de lo dispuesto en esteartículo, en aquellas empresas en que el trabajose realiza mediante el sistema de turnos, elquórum necesario para hacer efectiva la huelgase calculará sobre la totalidad de lostrabajadores involucrados en la negociación ycuyos turnos se inicien al tercer día siguienteal de la aprobación de la huelga.

  Art. 374 bis. Dentro de las cuarenta y ocho L. 19.759horas siguientes de acordada la huelga, sin Art. único,que se haya recurrido a mediación o arbitraje Nº 95voluntario, cualquiera de las partes podrásolicitar al Inspector del Trabajo competentela interposición de sus buenos oficios, parafacilitar el acuerdo entre ellas.

  En el desempeño de su cometido, el Inspectordel Trabajo podrá citar a las partes, en forma

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conjunta o separada, cuantas veces estimenecesario, con el objeto de acercar posicionesy facilitar el establecimiento de bases deacuerdo para la suscripción del contratocolectivo.

  Transcurridos cinco días hábiles desdeque fuere solicitada su intervención, sin quelas partes hubieren llegado a un acuerdo, elInspector del Trabajo dará por terminada sulabor, debiendo hacerse efectiva la huelga alinicio del día siguiente hábil. Sin perjuiciode lo anterior, las partes podrán acordar queel Inspector del Trabajo continúe desarrollandosu gestión por un lapso de hasta cinco días,prorrogándose por ese hecho la fecha en que lahuelga deba hacerse efectiva.

  De las audiencias que se realicen ante elInspector del Trabajo deberá levantarse actafirmada por los comparecientes y el funcionarioreferido.

  Art. 375. Acordada la huelga y una vez que L. 19.069ésta se hubiere hecho efectiva, el empleador Art. 151podrá declarar el lock-out o cierre temporal dela empresa, el que podrá ser total o parcial.

  Se entenderá por lock-out el derecho delempleador, iniciada la huelga, a impedirtemporalmente el acceso a todos los trabajadoresa la empresa o predio o al establecimiento.

  El lock-out es total si afecta a todoslos trabajadores de la empresa o predio, y esparcial cuando afecta a todos los trabajadoresde uno o más establecimientos de una empresa.Para declarar lock-out parcial será necesarioque en el establecimiento respectivo hayatrabajadores involucrados en el proceso de

negociación que lo origine.  Los establecimientos no afectados porel lock-out parcial continuarán funcionandonormalmente.

  En todo caso, el lock-out no afectará alos trabajadores a que se refieren los números2, 3 y 4 del artículo 305.

  El lock-out no podrá extenderse más alládel trigésimo día, a contar de la fecha en quese hizo efectiva la huelga o del día del términode la huelga, cualquiera ocurra primero.

  Art. 376. El lock-out, sea total o parcial, L. 19.069sólo podrá ser declarado por el empleador si la Art. 152huelga afectare a más del cincuenta por cientodel total de trabajadores de la empresa o delestablecimiento en su caso, o significare laparalización de actividades imprescindibles parasu funcionamiento, cualquiera fuere en este casoel porcentaje de trabajadores en huelga.

  En caso de reclamo, la calificación de lascircunstancias de hecho señaladas en el incisoanterior la efectuará la Inspección del Trabajo,dentro de tercero día de formulada lareclamación, sin perjuicio de reclamarse

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judicialmente de lo resuelto conforme a lodispuesto en el último inciso del artículo 380.

  Art. 377. Durante la huelga o el cierre L. 19.069temporal o lock-out se entenderá suspendido Art. 153el contrato de trabajo, respecto de lostrabajadores y del empleador que se encuentreninvolucrados o a quienes afecte, en su caso.En consecuencia, los trabajadores no estaránobligados a prestar sus servicios ni elempleador al pago de sus remuneraciones,beneficios y regalías derivadas de dichocontrato.

  Durante la huelga o durante el cierretemporal o lock-out, los trabajadores podránefectuar trabajos temporales, fuera de laempresa, sin que ello signifique el términodel contrato de trabajo con el empleador.

  Durante la huelga los trabajadores podránefectuar voluntariamente las cotizacionesprevisionales o de seguridad social en los

organismos respectivos. Sin embargo, en casode lock-out, el empleador deberá efectuarlasrespecto de aquellos trabajadores afectadospor éste que no se encuentren en huelga.

  Art. 378. Una vez declarada la huelga, o L. 19.069durante su transcurso, la comisión negociadora Art. 154podrá convocar a otra votación a fin de L. 19.759pronunciarse sobre la posibilidad de someter Art. único,el asunto a mediación o arbitraje, respecto de Nº 96,un nuevo ofrecimiento del empleador o, a falta letras a) y b)de éste, sobre su última oferta. El nuevoofrecimiento deberá formularse por escrito,darse a conocer a los trabajadores antes dela votación y si fuere rechazado por éstos notendrá valor alguno.

  Las decisiones que al respecto adoptenlos trabajadores deberán ser acordadas por lamayoría absoluta de los involucrados en lanegociación.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 370, 373 y 374, la última oferta delempleador se entenderá subsistente, mientraséste no la retire con las mismas formalidadesestablecidas en el inciso final del artículo370.

  Constituido el compromiso, cesará la huelgay los trabajadores deberán reintegrarse a suslabores en las mismas condiciones vigentes almomento de presentarse el proyecto de contratocolectivo.

  Será aplicable en estos casos lo dispuestoen los artículos 370 y 372, en lo quecorresponda, pero no será obligatoria lapresencia de un ministro de fe si el númerode trabajadores involucrados fuere inferior adoscientos cincuenta.

  Art. 379. En cualquier momento podrá L. 19.069convocarse a votación al grupo de trabajadores Art. 155involucrados en la negociación, por el veinte L. 19.759

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por ciento a lo menos de ellos, con el fin de Art. único,pronunciarse sobre la censura a la comisión Nº 97negociadora, la que deberá ser acordada por lamayoría absoluta de los involucrados en lanegociación, en cuyo caso se procederá a laelección de una nueva comisión en el mismo acto.

  La votación será siempre secreta y deberáser anunciada con veinticuatro horas deanticipación, a lo menos. En caso de tratarsede una negociación que involucre a doscientoscincuenta o más trabajadores, se efectuará anteun ministro de fe.

  Planteada la censura y notificada a laInspección del Trabajo y al empleador, lacomisión negociadora no podrá suscribir contratocolectivo ni acordar arbitraje sino una vezconocido el resultado de la votación.

  Art. 380. Si se produjere una huelga en L. 19.069una empresa o predio, o en un establecimiento Art. 156cuya paralización provoque un daño actual e

irreparable en sus bienes materiales o un dañoa la salud de los usuarios de un establecimientoasistencial o de salud o que preste serviciosesenciales, el sindicato o grupo negociadorestará obligado a proporcionar el personalindispensable para la ejecución de lasoperaciones cuya paralización pueda causar estedaño.

  La comisión negociadora deberá señalar alempleador, a requerimiento escrito de éste,los trabajadores que compondrán el equipo deemergencia, dentro de las veinticuatro horassiguientes a dicho requerimiento.

  Si así no lo hiciere, el empleador podráreclamar a la Inspección del Trabajo a fin de

que se pronuncie sobre la obligación de lostrabajadores de proporcionar dicho equipo.

  Lo dispuesto en los incisos anteriores seaplicará cuando hubiere negativa expresa de lostrabajadores, o si existiere discrepancia encuanto a la composición del equipo.

  La reclamación deberá ser interpuesta porel empleador dentro del plazo de cinco díascontados desde la fecha de la negativa de lostrabajadores o de la falta de acuerdo, ensu caso, y deberá ser resuelta dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes a supresentación.

  De la resolución de la Inspección delTrabajo podrá reclamarse ante el Juzgado deLetras del Trabajo dentro de los cinco díassiguientes a la fecha de la resolución o dela expiración del plazo señalado en el incisoanterior.

  Art. 381. Estará prohibido el reemplazo de L. 19.069los trabajadores en huelga, salvo que la última Art. 157oferta formulada, en la forma y con la L. 19.759anticipación indicada en el inciso tercero del Art. único,artículo 372, contemple a lo menos: Nº 98, letra a)a) Idénticas estipulaciones que las contenidas L. 19.759

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en el contrato, convenio o fallo arbitral Art. único,vigente, reajustadas en el porcentaje de Nº 98, letras bvariación del Indice de Precios al Consumidordeterminado por el Instituto Nacional deEstadísticas o el que haga sus veces, habidoen el período comprendido entre la fecha delúltimo reajuste y la fecha de término devigencia del respectivo instrumento;b) Una reajustabilidad mínima anual según lavariación del Indice de Precios al Consumidorpara el período del contrato, excluidos losdoce últimos meses;c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la L. 19.759cifra equivalente a cuatro unidades de fomento Art. único,por cada trabajador contratado como reemplazante. Nº 98La suma total a que ascienda dicho bono se letras c) y d)pagará por partes iguales a los trabajadoresinvolucrados en la huelga, dentro de los 5días siguientes a la fecha en que ésta hayafinalizado.

  En este caso, el empleador podrá contratar L. 19.759a los trabajadores que considere necesarios para Art. único,el desempeño de las funciones de los involucrados Nº 98, letras e

en la huelga, a partir del primer día de habersehecho ésta efectiva.

  Además, en dicho caso, los trabajadorespodrán optar por reintegrarse individualmente asus labores, a partir del décimo quinto día dehaberse hecho efectiva la huelga.

  Si el empleador no hiciese una oferta de L. 19.759las características señaladas en el inciso Art. único,primero, y en la oportunidad que allí se señala, Nº 98, letras fpodrá contratar los trabajadores que considerenecesarios para el efecto ya indicado, a partirdel décimo quinto día de hecha efectiva lahuelga, siempre y cuando ofrezca el bono a quese refiere la letra c) del inciso primero deeste artículo. En dicho caso, los trabajadores

podrán optar por reintegrarse individualmentea sus labores, a partir del trigésimo día dehaberse hecho efectiva la huelga.

  Si la oferta a que se refiere el incisoprimero de este artículo fuese hecha por elempleador después de la oportunidad que allíse señala, los trabajadores podrán optar porreintegrarse individualmente a sus labores, apartir del décimo quinto día de materializadatal oferta, o del trigésimo día de habersehecho efectiva la huelga, cualquiera de estossea el primero. Con todo, el empleador podrácontratar a los trabajadores que considerenecesarios para el desempeño de las funcionesde los trabajadores involucrados en la huelga,a partir del décimo quinto día de hecha éstaefectiva.

  En el caso de no existir instrumentocolectivo vigente, la oferta a que se refiereel inciso primero se entenderá materializadasi el empleador ofreciere, a lo menos, unareajustabilidad mínima anual, según la variacióndel Indice de Precios al Consumidor para elperíodo del contrato, excluidos los últimos docemeses.

  Para los efectos de lo dispuesto en este L. 19.759artículo, el empleador podrá formular más de Art. único,

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una oferta, con tal que al menos una de las Nº 98, letras gproposiciones cumpla con los requisitos que enél se señalan, según sea el caso, y el bono aque se refiere la letra c) del inciso primerode este artículo.

  Si los trabajadores optasen por reintegrarseindividualmente a sus labores de conformidad a lodispuesto en este artículo, lo harán, al menos,en las condiciones contenidas en la última ofertadel empleador.

  Una vez que el empleador haya hecho usode los derechos señalados en este artículo, nopodrá retirar las ofertas a que en él se hacereferencia.

  Art. 382. Mientras los trabajadores L. 19.069permanezcan involucrados en la negociación Art. 158colectiva, quedará prohibido al empleadorofrecerles individualmente su reintegro encualquier condición, salvo en las circunstanciasy condiciones señaladas en el artículo anterior.

  Art. 383. El empleador podrá oponerse a que L. 19.069los trabajadores se reincorporen en los términos Art. 159a que se refieren los artículos anteriores,siempre que el uso de tal prerrogativa afecte atodos éstos, no pudiendo discriminar entre ellos.

  Si, de conformidad con lo señalado en losartículos anteriores, se hubiere reintegrado másde la mitad de los trabajadores involucrados enla negociación, la huelga llegará a su términoal final del mismo día en que tal situaciónse produzca. En dicho caso, los restantestrabajadores deberán reintegrarse dentro de losdos días siguientes al del término de la huelga,en las condiciones contenidas en la última oferta

del empleador.

  Art. 384. No podrán declarar la huelga los L. 19.069trabajadores de aquellas empresas que: Art. 160

a) Atiendan servicios de utilidad pública, ob) Cuya paralización por su naturaleza causegrave daño a la salud, al abastecimiento de lapoblación, a la economía del país o a laseguridad nacional.

  Para que se produzca el efecto a que serefiere la letra b), será necesario que laempresa de que se trate comprenda partesignificativa de la actividad respectivadel país, o que su paralización implique laimposibilidad total de recibir un servicio paraun sector de la población.

  En los casos a que se refiere este artículo,si no se logra acuerdo directo entre las partes enel proceso de negociación colectiva, procederá elarbitraje obligatorio en los términos establecidosen esta ley.

  La calificación de encontrarse la empresaen alguna de las situaciones señaladas en esteartículo, será efectuada dentro del mes de juliode cada año, por resolución conjunta de los

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Ministros del Trabajo y Previsión Social, DefensaNacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.

  Art. 385. Sin perjuicio de lo dispuesto en L. 19.069el artículo anterior, en caso de producirse una Art. 161huelga o lock-out que por sus características,oportunidad o duración causare grave daño a lasalud, al abastecimiento de bienes o serviciosde la población, a la economía del país o a laseguridad nacional, el Presidente de la Repúblicapodrá decretar la reanudación de faenas.

  El decreto que disponga la reanudación defaenas será suscrito, además, por los Ministrosdel Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacionaly Economía, Fomento y Reconstrucción y deberádesignar a un miembro del Cuerpo Arbitral, queactuará como árbitro laboral, conforme a lasnormas del Título V.

  La reanudación de faenas se hará en lasmismas condiciones vigentes al momento depresentar el proyecto de contrato colectivo.

  Los honorarios de los miembros del CuerpoArbitral serán de cargo del Fisco, y reguladospor el arancel que para el efecto dicte elMinisterio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  Título VII

  DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LA GENTEDE MAR

  Art. 386. La negociación colectiva de la L. 19.069gente de mar se sujetará a las reglas generales Art. 162y además, a las siguientes normas especiales:

a) No será aplicable en este caso el artículo374.b) Las votaciones a que se refiere el TítuloVI de este Libro podrán realizarse, además, encada una de las naves que se encuentrenembarcados los trabajadores involucrados en lanegociación, siempre que se lleven a efecto enla misma fecha y que los votantes hayan recibidola información que establece el artículo 372.  El ministro de fe hará constar la fecha yresultado de la votación y el hecho de haberserecibido la información a que se refiere elinciso anterior, en certificado que remitirá deinmediato a la comisión negociadora.  Para adoptar acuerdos y computar los votosemitidos se considerarán los sufragios de todaslas votaciones cuyos resultados conozca lacomisión negociadora dentro de los dos díassiguientes a la fecha de efectuadas, aún cuandono hubiere recibido el certificado a que serefiere el inciso anterior. La comisióncomunicará estos resultados a la Inspección delTrabajo dentro de los cuatro días siguientesa la fecha de la votación, para los efectosprevistos en la letra c) siguiente y en elartículo 373.  En caso de disconformidad entre las cifrasque comunicare la comisión negociadora y lascontenidas en el certificado emitido por el

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ministro de fe, se estará a estas últimas.c) Acordada la huelga deberá hacerse efectivaa partir del sexto día contado desde dichoacuerdo, o vencido este plazo, en el primerpuerto a que arribe la nave, siempre que,encontrándose en el extranjero, exista en élcónsul de Chile.  Este plazo podrá prorrogarse por otrosseis días, de común acuerdo por la comisiónnegociadora y el empleador.  A contar de este sexto día o de su prórroga,se computarán los plazos a que se refiere elartículo 381.d) Las facultades que confieren a lostrabajadores y empleadores los artículos 377 y381, respectivamente, podrán ejercerse mediantela contratación temporal de la gente de marinvolucrada en la negociación siempre que lanave se encuentre en el extranjero durante lahuelga.  Estos contratos subsistirán por el tiempoque acordaren las partes y en todo caso,concluirán al término de la suspensión de loscontratos de trabajo previsto en el artículo

377 o al arribo de la nave a puerto chileno dedestino, cualquiera de estas circunstanciasocurra primero.  Iniciada la huelga en puerto extranjero ysiempre que dentro de los tres días siguientesno se efectuare la contratación temporal a quese refiere esta letra, el personal embarcado quelo solicitare deberá ser restituido al puerto quese hubiere señalado en el contrato de embarco.  No se aplicará el inciso anterior alpersonal embarcado que rehusare la contratacióntemporal en condiciones a lo menos iguales alas convenidas en los contratos vigentes,circunstancia que certificará el respectivocónsul de Chile.e) El personal de emergencia a que se refiereel inciso primero del artículo 380 será designado

por el capitán de la nave dentro de los seis díassiguientes a la presentación del proyecto decontrato colectivo. De esta designación podráreclamar la comisión negociadora ante el Tribunalcompetente si no estuviere de acuerdo con sunúmero o composición. Dicha reclamación deberáinterponerse dentro de los cinco días siguientesa la designación del personal de emergencia y seaplicará en este caso lo dispuesto en el artículo392, yf) Sin perjuicio de la calidad de ministrode fe que la ley asigna al capitán de lanave, tendrán también este carácter loscorrespondientes cónsules de Chile en elextranjero, para todas las actuaciones a que serefiere este Libro. Dichos cónsules tendránfacultad para calificar las circunstancias quehacen posible o no llevar a efecto la huelgaen el respectivo puerto, la que ejercerán asolicitud de la mayoría de los trabajadores dela nave involucrados en la negociación.

  Un reglamento fijará las normas que seannecesarias para la aplicación de lo dispuestoen las letras precedentes de este artículo.

  Título VIII

  DE LAS PRACTICAS DESLEALES EN LA NEGOCIACION

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COLECTIVA Y DE SU SANCION

  Art. 387. Serán consideradas prácticas L. 19.069desleales del empleador las acciones que Art. 163entorpezcan la negociación colectiva y susprocedimientos.

  Especialmente incurren en esta infracción:

a) El que se niegue a recibir a losrepresentantes de los trabajadores o a negociarcon ellos en los plazos y condiciones queestablece este Libro y el que ejerza presionespara obtener el reemplazo de los mismos;b) El que se niegue a suministrar lainformación necesaria para la justificación desus argumentaciones;c) El que ejecute durante el proceso de lanegociación colectiva acciones que revelenuna manifiesta mala fe que impida el normaldesarrollo de la misma;d) El que ejerza fuerza física en las cosas,

o física o moral en las personas, durante elprocedimiento de negociación colectiva, ye) El que haga uso indebido o abusivo de lasfacultades que concede el inciso segundo delartículo 317 o realice cualquier prácticaarbitraria o abusiva con el objeto de dificultaro hacer imposible la negociación colectiva.

  Art. 388. Serán también consideradas L. 19.069prácticas desleales del trabajador, de las Art. 164organizaciones sindicales o de éstos y delempleador en su caso, las acciones queentorpezcan la negociación colectiva o susprocedimientos.

  Especialmente incurren en esta infracción:

a) Los que ejecuten durante el proceso de lanegociación colectiva acciones que revelen unamanifiesta mala fe que impida el normaldesarrollo de la misma;b) Los que ejerzan fuerza física en las cosas,o física o moral en las personas durante elprocedimiento de negociación colectiva;c) Los que acuerden con el empleador laejecución por parte de éste de prácticasatentatorias contra la negociación colectivay sus procedimientos, en conformidad a lasdisposiciones precedentes, y los que presionenfísica o moralmente al empleador para inducirloa ejecutar tales actos, yd) Los miembros de la comisión negociadora quedivulguen a terceros ajenos a ésta los documentoso la información que hayan recibido del empleadory que tengan el carácter de confidencial oreservados.

  Art. 389. - Las infracciones señaladas en los LEY 20087artículos precedentes serán sancionadas con multas de Art. UNICO N° 12diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, D.O. 03.01.2006teniéndose en cuenta para determinar su cuantía lagravedad de la infracción. En caso de tratarse de unareincidencia, se sancionará con multas de cien a cientocincuenta unidades tributarias mensuales.  Las multas a que se refiere el inciso anterior

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serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitacióny Empleo.  El conocimiento y resolución de las infraccionespor prácticas desleales en la negociación colectiva sesustanciará conforme a las normas establecidas en elPárrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V,del presente Código.  La Inspección del Trabajo deberá denunciar altribunal competente los hechos que estime constitutivosde prácticas desleales en la negociación colectiva, delos cuales tome conocimiento.

  Art. 390. Lo dispuesto en el artículo L. 19.069anterior es sin perjuicio de la responsabilidad Art. 166penal en los casos en que las conductassancionadas como prácticas desleales configurenfaltas, simples delitos o crímenes.

  Artículo 390 bis.- La Dirección del Trabajo deberá LEY 20087llevar un registro de las sentencias condenatorias por Art. UNICO N° 13prácticas desleales en la negociación colectiva, D.O. 03.01.2006debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas yorganizaciones sindicales infractoras. Para este efecto,

el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia delos respectivos fallos.

  Título IX

  DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LANEGOCIACION COLECTIVA

  Art. 391. Será competente para conocer de L. 19.069las cuestiones a que dé origen la aplicación Art. 167de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajodel lugar en que se encuentre la empresa,predio o establecimiento sujetos al procedimientode negociación colectiva, sin perjuicio de lasexcepciones legales que entreguen el conocimiento

de estos asuntos a otros tribunales.

  Art. 392. La reclamación a que se refiere el L. 19.069artículo 380 deberá interponerse dentro del plazo Art. 168señalado en esa disposición, y se sujetará a latramitación dispuesta para los incidentes por elCódigo de Procedimiento Civil, no pudiendoresolverse de plano.

  La confesión en juicio sólo podrásolicitarse una vez por cada una de las partes,en el plazo prescrito en el inciso segundo delartículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

  En el mismo plazo deberá solicitarse laprueba de informe de peritos.

  Cuando la reclamación se dirigiere en contrade los trabajadores sujetos a la negociación, lanotificación se hará a la comisión negociadora,la que se entenderá emplazada cuando a lo menosdos de sus integrantes hubieren sido notificadoslegalmente.

  La sentencia que se dicte será apelable enel solo efecto devolutivo.

  Art. 393. Si la gravedad de las L. 19.069

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circunstancias lo requiere, el tribunal podrá, Art. 169en el caso de la reclamación a que se refiereel artículo 380, disponer provisoriamente comomedida precautoria el establecimiento de unequipo de emergencia.

  Art. 394. Si las partes designaren un L. 19.069árbitro en conformidad a lo dispuesto en el Art. 170inciso segundo del artículo 345, el juicioarbitral se ajustará preferentemente a lassiguientes normas:

a) El tribunal será unipersonal;b) La tramitación de la causa se ajustaráa lo dispuesto para los árbitros arbitradores porlos párrafos 2.° y 3.° del Título VIII del LibroIII del Código de Procedimiento Civil, sinperjuicio de las excepciones contempladas en elpresente artículo;c) El árbitro apreciará la prueba en concienciay fallará la causa conforme a derecho, yd) La sentencia arbitral será siempre apelableante la Corte respectiva, en conformidad con las

normas del Título I del Libro V de este Código.

  Art. 395. Si en el contrato colectivo las L. 19.069partes no hubieren sometido a compromiso la Art. 171solución de las controversias que él pudieraoriginar, conocerá de ellas el Juzgado de Letrasdel Trabajo.

  Art. 396. Las causas cuyo conocimiento L. 19.069corresponda a los Juzgados de Letras del Art. 172Trabajo en conformidad con lo dispuesto en esteLibro y respecto de las cuales no se hubierenestablecido normas especiales, se regirán por elprocedimiento general establecido en el Título Idel Libro V de este Código.

  Título X

  DE LA NOMINA NACIONAL DE ARBITROSLABORALES O CUERPO ARBITRAL

  Art. 397. Existirá una nómina nacional de L. 19.069árbitros laborales o Cuerpo Arbitral, cuyos Art. 173miembros serán llamados a integrar los tribunalesque deben conocer de los casos de arbitrajeobligatorio en conformidad al Título V de esteLibro.

  Art. 398. El número de los integrantes del L. 19.069Cuerpo Arbitral será veinticinco. El Presidente Art. 174de la República sólo podrá aumentarlo.

  Corresponderá al Presidente de la Repúblicael nombramiento de los árbitros laborales, aproposición del propio Cuerpo Arbitral, en ternapor cada cargo a llenar.

  Art. 399. El decreto supremo que aumente el L. 19.069número de integrantes del Cuerpo Arbitral, y los Art. 175decretos supremos que designen a sus miembros,

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deberán ser publicados en el Diario Oficial.

  Art. 400. Para ser miembro del Cuerpo L. 19.069Arbitral será necesario estar en posesión de un Art. 176título profesional de la educación superior ycontar con experiencia calificada en el área dela actividad económica y laboral.

  Los aranceles de los árbitros laboralesserán fijados por el Ministerio de Economía,Fomento y Reconstrucción.

  Art. 401. No podrán integrar la nómina L. 19.069nacional de árbitros laborales las siguientes Art. 177personas:

a) Las que sean funcionarios de laAdministración del Estado, con excepción deaquellas que se encuentren en tal situación porel solo hecho de ser docente académico aunque sedesempeñen en cualquiera actividad universitaria;b) Las que sean dirigentes sindicales o de

asociaciones gremiales;c) Las que tengan la calidad de miembro deuna comisión negociadora, o de apoderado de unempleador, o de asesor de aquélla o éste, enprocedimiento de negociación colectiva, al momentode la designación, yd) Las que hayan sido condenadas o se encuentrenprocesadas por crimen o simple delito.

  El interesado deberá acompañar unadeclaración jurada notarial en la que exprese noestar afecto a las inhabilidades señaladas en lasletras precedentes.

  Art. 402. Los árbitros laborales L. 19.069permanecerán en sus cargos mientras mantengan su Art. 178

buen comportamiento, y cesarán en los mismos enlos casos previstos en el artículo 411.

  Art. 403. Corresponderá al Cuerpo Arbitral L. 19.069la designación y remoción de los integrantes del Art. 179Consejo Directivo.

  Igualmente le corresponderá proponer alPresidente de la República las ternas para ladesignación de los integrantes de la nóminanacional de árbitros laborales.

  Art. 404. El Cuerpo Arbitral tendrá un L. 19.069Consejo Directivo compuesto por cinco miembros Art. 180titulares y tres suplentes, elegidos por aquélen votación secreta y unipersonal.

  Serán designados consejeros titularesquienes obtengan las cinco más altas mayoríasrelativas, y suplentes, los que obtengan lastres restantes.

  Si se produjere igualdad de votos paradesignar consejero, se estará a la preferenciaque resulte de la antigüedad en la fecha deotorgamiento del título profesional, y si éstafuere coincidente, a la del orden alfabético delos apellidos de los miembros que hayan obtenido

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dicha igualdad.

  Los miembros suplentes reemplazarán a lostitulares cuando éstos por cualquier causa nopudieren asistir a sesiones.

  El Consejo Directivo se renovará cada tresaños y será presidido por el miembro queinternamente se designe.

  La designación del Consejo Directivo y desu presidente deberá ser publicada en el DiarioOficial.

  Art. 405. La remoción del cargo de L. 19.069consejero deberá ser acordada por los dos Art. 181tercios del Cuerpo Arbitral, en votaciónsecreta y unipersonal, llevada a cabo en sesiónespecialmente citada al efecto por el presidentedel Consejo Directivo o por el veinticinco porciento, a lo menos, de los miembros del CuerpoArbitral.

  El acuerdo del Cuerpo Arbitral no serásusceptible de recurso alguno.

  Art. 406. Corresponderá al Consejo Directivo L. 19.069del Cuerpo Arbitral: Art. 182

a) Velar por el progreso, prestigio yprerrogativas de la actividad del arbitrajeobligatorio en la negociación colectiva y porsu regular y correcto ejercicio, pudiendo alefecto dictar las normas internas que estimeprocedentes;b) Representar al Cuerpo Arbitral ante lasautoridades del Estado;c) Pronunciarse sobre el cumplimiento delrequisito de experiencia calificada en el

área económica y laboral de los postulantesa integrar la nómina nacional;d) Pronunciarse sobre las inhabilidadessobrevinientes de los miembros del CuerpoArbitral;e) Remover a los miembros del Cuerpo Arbitralen los casos señalados en el artículo 411;f) Designar un secretario ejecutivo, con títulode abogado, que tendrá la calidad de ministro defe de las actuaciones del Cuerpo Arbitral y desu Consejo Directivo y la responsabilidad de lamaterialización de sus acuerdos, y removerlocuando así lo estimare procedente, yg) En general, ejercer las demás funcionesque sean necesarias para el cumplimiento de sucometido y, especialmente, dictar las normasrelativas a su funcionamiento.

  Art. 407. Salvo disposición expresa en L. 19.069contrario, el quórum para sesionar y adoptar Art. 183acuerdos será de tres consejeros.

  Art. 408. El Consejo Directivo funcionará L. 19.069en la capital de la República. Art. 184

  El Ministerio del Trabajo y Previsión Socialhabilitará las dependencias que fueren necesariaspara dicho funcionamiento.

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  Las publicaciones que deban efectuarsepor mandato de este Título serán con cargoal presupuesto del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, Subsecretaría del Trabajo.

  Art. 409. Para la confección de las ternas L. 19.069a que se refieren los artículos 398 y 403, el Art. 185Consejo Directivo procederá a llamar a concursode antecedentes para proveer los respectivoscargos, dentro del plazo de diez días contadosdesde que se haya producido una vacante en lanómina nacional de árbitros laborales o desdeque el Presidente de la República haya dispuestoel aumento de sus integrantes. Las personasinteresadas tendrán un plazo de treinta díaspara la presentación de sus postulaciones.

  Vencido este último plazo, el ConsejoDirectivo calificará el mérito de dichosantecedentes y citará al Cuerpo Arbitral, conel objeto de que éste se pronuncie sobre laintegración de las ternas.

  La inclusión de cada interesado en la ternarespectiva deberá ser aprobada por la mayoríaabsoluta del Cuerpo Arbitral.

  Aprobada la terna pertinente, será remitidaal Presidente de la República para la designacióndel integrante que corresponda.

  Art. 410. Notificado que sea al interesado L. 19.069el decreto supremo de su designación, deberá éste Art. 186prestar juramento ante el Presidente del ConsejoDirectivo al tenor de la siguiente fórmula:

  "¿Juráis por Dios desempeñar fielmente losencargos que se os entreguen en el ejerciciode vuestro ministerio con estricta lealtad e

imparcialidad, conforme a los principios dela buena fe y de la equidad, a las leyes dela República y a las normas de este CuerpoArbitral?"

  El afectado responderá: "Sí. Juro".

  De lo anterior se dejará constancia escrita.

  Art. 411. Los árbitros laborales cesarán en L. 19.069sus cargos en los casos siguientes: Art. 187

a) Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo conlas causales previstas en el artículo 401.  La inhabilidad sobreviniente será declaradapor el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral deoficio o a petición de parte;b) Por renuncia presentada ante el ConsejoDirectivo;c) Por remoción acordada por el ConsejoDirectivo con el voto conforme de los dos terciosde sus miembros en ejercicio, cuando el afectadohubiere incurrido en notable abandono de susdeberes.  Se entenderá que existe dicho abandonocuando el árbitro laboral no aceptare integrar elrespectivo tribunal por más de una vez en el añocalendario, no teniendo compromisos pendientesque resolver y siempre que a la fecha de la

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negativa no haya sido designado para conocer dea lo menos tres arbitrajes distintos en el mismoaño calendario. Lo mismo sucederá cuando elárbitro laboral no constituyere el respectivotribunal, abandonare culpablemente unprocedimiento ya iniciado o no diere cursoprogresivo a los autos o trámites en los plazosque la ley o el compromiso señalen, yd) Por remoción acordada por el ConsejoDirectivo, en caso de incapacidad físicapermanente del árbitro para el ejercicio de lafunción o declaración de haber incurrido ésteen mal comportamiento. Dicho acuerdo deberáadoptarse con el quórum indicado en la letraprecedente.

  Los acuerdos que se pronuncien acerca de lainhabilidad o remoción de los árbitros laboralesen conformidad a las letras a), c) y d) delpresente artículo, serán notificados por elsecretario ejecutivo del Consejo Directivo delCuerpo Arbitral, o por el Inspector del Trabajoque éste designe, en conformidad al artículo48 del Código de Procedimiento Civil y de su

adopción podrá reclamarse ante la Corte Suprema.

  Art. 412. La reclamación a que se refiere L. 19.069el artículo anterior deberá ser interpuesta Art. 188directamente ante la Corte Suprema, dentro delplazo de cinco días hábiles contados desde lanotificación de la medida en contra de la cualse reclama. Este plazo se aumentará enconformidad a la tabla de emplazamiento queseñala el artículo 259 del Código de ProcedimientoCivil.

  La reclamación será conocida por la CorteSuprema, previo informe del reclamado, en elplazo de ocho días y de ello deberá darse cuentaen la Sala que designe el Presidente.

  Art. 413. En los casos señalados en el L. 19.069artículo 411, el árbitro laboral respectivo Art. 189será eliminado de la nómina nacional deárbitros laborales, debiendo comunicarse estacircunstancia mediante una publicación en elDiario Oficial. En ella sólo se indicará elhecho de la eliminación, sin hacer mención aningún otro antecedente.

  La misma publicación deberá efectuarse encaso de fallecimiento de un árbitro laboral.

  Título XI

  NORMAS ESPECIALES

  Art. 414. En el caso de las empresas L. 19.069monopólicas, calificadas así por la Comisión Art. 190Resolutiva establecida en el decreto ley N.°211, de 1973, si la autoridad fijare losprecios de venta de sus productos o servicios,lo hará considerando como costos las remuneraciones vigentes en el mercado, tomandoen cuenta los niveles de especialización yexperiencia de los trabajadores en las labores

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que desempeñan y no aquellas que rijan en larespectiva empresa.

  LIBRO V

  DE LA JURISDICCION LABORAL

  Título I

  DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LEY 20022LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO Art. 14 Nº 1  D.O. 30.05.2005

  Capítulo I

  De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgadosde Cobranza Laboral y Previsional LEY 20022

  Art. 14 Nº 2  D.O. 30.05.2005

  Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras delTrabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunasdel territorio de la República, con el número de jueces ycon la competencia que en cada caso se indica:

  a) Primera Región de Tarapacá: LEY 20175  Art. 8 Nº 3 a)  Iquique, con tres jueces, con competencia sobre las D.O. 11.04.2007

comunas de Iquique y Alto Hospicio; LEY 20252  Art. 5º Nos. 1 y  b) Segunda Región de Antofagasta: D.O. 15.02.2008

  Antofagasta, con tres jueces, con competencia sobre lascomunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; Calama,con dos jueces, con competencia en las comunas de laprovincia de El Loa;

  c) Tercera Región, de Atacama: LEY 20252  Art. 5º Nº 3  Copiapó, con dos jueces, con competencia sobre las D.O. 15.02.2008comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

  d) Cuarta Región, de Coquimbo: LEY 20252  Art. 5º Nº 4  La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las D.O. 15.02.2008comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

  e) Quinta Región, de Valparaíso:

  Valparaíso, con tres jueces, con competencia sobre lascomunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar yConcón; San Felipe, con dos jueces, con competencia en lascomunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue yLlay Llay; LEY 20252  Art. 5º Nº 5  f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo D.O. 15.02.2008O'Higgins:

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  Rancagua, con tres jueces, con competencia sobre lascomunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí,Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar; LEY 20252  Art. 5º Nº 6  g) Séptima Región, del Maule: D.O. 15.02.2008

  Curicó, con dos jueces, con competencia sobre lascomunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y Talca, con dosjueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco,Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; LEY 20252  Art. 5º Nº 7  h) Octava Región, del Bío-Bío: D.O. 15.02.2008

  Chillán, con tres jueces, con competencia sobre lascomunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, yConcepción, con tres jueces, con competencia sobre lascomunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz,Chiguayante, Talcahuano y Hualpén, Los LEY 20252Ángeles, con dos Jueces, con competencia en las comunas de Art. 5º Nº 8Los Ángeles, Quilleco y Antuco; D.O. 15.02.2008

  i) Novena Región, de la Araucanía:

  Temuco, con cinco jueces, con competencia sobre las

comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y PadreLas Casas; LEY 20252  Art. 5º Nº 9  j) Décima Región, de Los Lagos: D.O. 15.02.2008  LEY 20174  Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre Art. 10 Nº 3 a)las comunas de Puerto Montt y Cochamó; y Castro, con un D.O. 05.04.2007juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi,Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón; LEY 20252  Art. 5º Nº 10  k) Décimo Primera Región, de Aisén del General D.O. 15.02.2008Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez concompetencia sobre la misma comuna; LEY 20252  Art. 5º Nº 11  l) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica D.O. 15.02.2008Chilena: LEY 20252  Art. 5º Nº 11

  Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las D.O. 15.02.2008comunas de las provincias de Magallanes y AntárticaChilena;

  m) Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dosjuzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobrela provincia de Santiago, con excepción de las comunas deSan Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel,La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; LEY 20252  San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las Art. 5ºcomunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Nos. 11 y 12San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo D.O. 15.02.2008Espejo;  San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre lascomunas de San Bernardo y Calera de Tango, y PuenteAlto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas dela Provincia Cordillera.".

  n) Decimocuarta Región de los Ríos: LEY 20174  Art. 10 Nº 3 b)  Valdivia, con dos jueces, con competencia sobre las D.O. 05.04.2007comunas de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, concompetencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue,Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque; LEY 20252  Art. 5º  o) Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota: Nos. 11 y 13  D.O. 15.02.2008  Arica, con dos jueces, con competencia sobre las LEY 20175comunas de las provincias de Arica y Parinacota. Art. 8 Nº 3 b)  D.O. 11.04.2007

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  LEY 20252  Art. 5º  Nos. 11 y 14  D.O. 15.02.2008  Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboraly Previsional, con asiento en cada una de las siguientescomunas del territorio de la República, con el número dejueces y con la competencia que en cada caso se indica: LEY 20022  Art. 14 Nº 2  a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las D.O. 30.05.2005comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar yConcón;  b) Concepción, con un juez, con competencia sobre lascomunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz,Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;  c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre lascomunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón,San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y LoEspejo, y  d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre laprovincia de Santiago, con excepción de las comunas de SanJoaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, LaCisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

  Artículo 417. Los juzgados a que se refieren losartículos anteriores son tribunales especiales LEY 20022integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la Art. 14 Nº 2categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las D.O. 30.05.2005normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquellono previsto en este título.

  Art. 418.- En todo lo referido a las materias que acontinuación se señalan, se entenderán aplicables a losJuzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral yPrevisional, en cuanto resulten compatibles, las normas delCódigo Orgánico de Tribunales para los juzgados degarantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comitéde jueces, juez presidente, administradores de tribunales y

organización administrativa de los juzgados. En lo relativoa la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas delos juzgados de garantía. LEY 20022  La Corte de Apelaciones de Santiago determinará Art. 14 Nº 2anualmente las normas que regirán para la distribución de D.O. 30.05.2005las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de sujurisdicción.

Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente lapotestad jurisdiccional respecto de los asuntos que lasleyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o deCobranza Laboral y Previsional. LEY 20022  Art. 14 Nº 2  D.O. 30.05.2005

  Art. 420. Serán de competencia de los L. 18.620Juzgados de Letras del Trabajo: ART. PRIMERO  Art. 390a) las cuestiones suscitadas entre empleadoresy trabajadores por aplicación de las normaslaborales o derivadas de la interpretacióny aplicación de los contratos individualeso colectivos del trabajo o de las convencionesy fallos arbitrales en materia laboral;b) las cuestiones derivadas de la aplicaciónde las normas sobre organización sindical ynegociación colectiva que la ley entrega al

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conocimiento de los juzgados de letras concompetencia en materia del trabajo;c) las cuestiones derivadas de la aplicación de LEY 20087las normas de previsión o de seguridad social, Art. UNICO N° 14planteadas por pensionados, trabajadores activos o D.O. 03.01.2006empleadores, salvo en lo referido a la revisión de lasresoluciones sobre declaración de invalidez o delpronunciamiento sobre otorgamiento de licenciasmédicas;d) los juicios en que se demande elcumplimiento de obligaciones que emanen detítulos a los cuales las leyes laborales y deprevisión o seguridad social otorguen méritoejecutivo;e) las reclamaciones que procedan contraresoluciones dictadas por autoridadesadministrativas en materias laborales,previsionales o de seguridad social;f) los juicios en que se pretenda hacer L. 19.447efectiva la responsabilidad del empleador Art. 1º, Nº 3derivada de accidentes del trabajo oenfermedades profesionales, con excepciónde la responsabilidad extracontractual a lacual le será aplicable lo dispuesto en el

artículo 69 de la ley N.° 16.744, yg) todas aquellas materias que las leyes L. 19.447entreguen a juzgados de letras con competencia Art. 1º, Nº 3laboral.

  Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados deCobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demandeel cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a loscuales las leyes laborales y de previsión o seguridadsocial otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, laejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por laley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial deimposiciones, aportes y multas en los institutos deprevisión. LEY 20022  Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en Art. 14 Nº 2el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de D.O. 30.05.2005

Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionalesen que no existan Juzgados de Cobranza Laboral yPrevisional.

 Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas queno sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letrasdel Trabajo, conocerán de las materias señaladas en losartículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competenciaen lo Civil. LEY 20022  Art. 14 Nº 2  D.O. 30.05.2005

  Artículo 423. Será Juez competente para conocer deestas causas el del domicilio del demandado o el del lugardonde se presten o se hayan prestado los servicios, aelección del demandante, sin perjuicio de lo que disponganleyes especiales. LEY 20022  La competencia territorial no podrá ser prorrogada Art. 14 Nº 2expresamente por las partes. D.O. 30.05.2005  Asimismo, podrá interponerse la demanda ante eltribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajadorhaya debido trasladar su residencia con motivo del contratode trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivoinstrumento.Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentoshagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo,se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o alos Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y

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Previsional. LEY 20022  Art. 14 Nº 2  D.O. 30.05.2005

  Capítulo II LEY 20087  Art. UNICO N° 15De los principios formativos del proceso y del D.O. 03.01.2006procedimiento en juicio del trabajo

  Párrafo 1º LEY 20087  Art. UNICO N° 15De los principios formativos del proceso D.O. 03.01.2006

  Art. 425. - Los procedimientos del trabajo serán LEY 20087orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los Art. UNICO N° 15principios de la inmediación, impulso procesal de D.O. 03.01.2006oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de laaudiencia y gratuidad.  Todas las actuaciones procesales serán orales,

salvo las excepciones expresamente contenidas en estaley.  Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante eljuez de la causa, serán registradas por cualquier medioapto para producir fe y que permita garantizar lafidelidad, conservación y reproducción de su contenido.Se considerarán válidos, para estos efectos, lagrabación en medios de reproducción fonográfica,audiovisual o electrónica. La audiencia deberá serregistrada íntegramente, como asimismo todas lasresoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juezfuera de ella.

  Art. 426. - En las citaciones a las audiencias, LEY 20087se hará constar que se celebrarán con las partes que Art. UNICO N° 15asistan, afectándole a la que no concurra todas las D.O. 03.01.2006

resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad deulterior notificación.  Las partes podrán concurrir a estas audiencias porintermedio de mandatario, el que se entenderá de plenoderecho facultado para transigir, sin perjuicio de laasistencia de sus apoderados y abogados.  Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito ofuerza mayor, el juez podrá, mediante resoluciónfundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberáfijar nuevo día y hora para su realización.  El tribunal deberá habilitar horarios especiales encaso de que el desarrollo de la audiencia exceda alhorario normal de su funcionamiento.

  Art. 427. Las audiencias se desarrollarán en LEY 20087su totalidad ante el juez de la causa, el que las Art. UNICO N° 15presidirá y no podrá delegar su ministerio. El D.O. 03.01.2006incumplimiento de este deber será sancionado con lanulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia,la que deberá declarar el juez de oficio o a petición departe.  Sin embargo, en los juzgados de letras que cuentencon un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte deApelaciones respectiva no ejerza la atribución que leconfiere el artículo 47 del Código Orgánico deTribunales, el juez, cuando hubiere retardo en eldespacho de los asuntos sometidos al conocimiento deltribunal o cuando el mejor servicio judicial así loexigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para

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que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso deljuicio. En este caso, se entenderá para todos losefectos legales que el juez falta en su despacho, y sóloaquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo yllevar a cabo todas las actuaciones que correspondan,aplicándose a su respecto lo señalado en el incisoprimero.

  Art. 428. Los actos procesales serán públicos LEY 20087y deberán realizarse con la celeridad necesaria, Art. UNICO N° 15procurando concentrar en un solo acto aquellas D.O. 03.01.2006diligencias en que esto sea posible.

  Art. 429. El tribunal, una vez reclamada suintervención en forma legal, actuará de oficio. LEY 20087Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no Art. UNICO N° 15las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante D.O. 03.01.2006resolución fundadaaquellas que considere inconducentes. Deesta resolución se podrá deducir recurso de reposición enla misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidastendientes a evitar la paralización del proceso y suprolongación indebida y, en consecuencia, no será

aplicable el abandono del procedimiento. LEY 20260  El tribunal corregirá de oficio los errores que Art. UNICO Nº 1 observe en la tramitación del juicio y adoptará las D.O. 29.03.2008medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el viciohubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama ysi no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. Enel caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podráexcusarse de decretar la nulidad. LEY 20260  No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte Art. UNICO Nº 1 que ha originado el vicio o concurrido a su D.O. 29.03.2008materialización.

  Art. 430. Los actos procesales deberán LEY 20087ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para Art. UNICO N° 15adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, D.O. 03.01.2006

la colusión, el abuso del derecho y las actuacionesdilatorias.  El juez podrá rechazar de plano aquellasactuaciones que considere dilatorias.  Se entenderá por actuaciones dilatorias todasaquellas que con el sólo objeto de demorar laprosecución del juicio sean intentadas por alguna de laspartes. De la resolución que declare como tal algunaactuación, la parte afectada podrá reponer para que searesuelta en la misma audiencia.

  Art. 431. En las causas laborales, toda actuación,trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionariosdel tribunal será gratuita para las partes. El encargado dela gestión administrativa del tribunal será responsable dela estricta observancia tanto de esta gratuidad como deloportuno cumplimiento de las diligencias. LEY 20087  Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán Art. UNICO N° 15derecho a defensa letrada gratuita por parte de las D.O. 03.01.2006respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su LEY 20260defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa Art. UNICO Nº 2 gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho, a D.O. 29.03.2008que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliaresde la administración de justicia se cumplan oportuna ygratuitamente.  Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas porabogados habilitados. LEY 20260  Art. UNICO Nº 2   D.O. 29.03.2008

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  Párrafo 2º LEY 20087  Reglas Comunes Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006

  Art. 432. Artículo 432.- En todo lo no regulado eneste LEY 20087Código o en leyes especiales, serán aplicables Art. UNICO N° 15supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y D.O. 03.01.2006II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellassean contrarias a los principios que informan esteprocedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá laforma en que se practicará la actuación respectiva.  No obstante, respecto de los procedimientosespeciales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de esteCapítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primerlugar, las normas del procedimiento de aplicacióngeneral contenidas en su Párrafo 3°.

  Art. 433. Siempre que alguna de las partes lo solicitepara sí, y el tribunal acceda a ello, las actuacionesprocesales, a excepción de las audiencias, podrán

realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuadarecepción, registro y control. En este caso eladministrador del tribunal deberá dejar constancia escritade la forma en que se realizó dicha actuación. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006  LEY 20260  Art. 434. Las partes deberán comparecer con patrocinio Art. UNICO Nº 3de abogado y representadas por persona legalmente habilitada D.O. 29.03.2008para actuar en juicio. LEY 20087  El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Art. UNICO N° 15Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido D.O. 03.01.2006para toda la prosecución del juicio en el Tribunal deCobranza Laboral y Previsional, a menos que existaconstancia en contrario. LEY 20260  Art. UNICO Nº 4  D.O. 29.03.2008

  Art. 435. Los plazos que se establecen en este LEY 20087Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la Art. UNICO N° 15realización de actuaciones propias del tribunal, D.O. 03.01.2006cualquiera que sea la forma en que se expresen. Enconsecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o laoportunidad para ejecutar un acto se extingue, por elsolo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.  En estos casos, el tribunal, de oficio o a peticiónde parte, proveerá lo que convenga para la prosecucióndel juicio, sin necesidad de certificado previo.  Los términos de días que establece este Título seentenderán suspendidos durante los días feriados.El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respectode las causas laborales.

  Art. 436. La primera notificación a la parte demandadadeberá hacerse personalmente, entregándosele copiaíntegra de la resolución y de la solicitud en que hayarecaído. Al demandante se le notificará por el estadodiario. LEY 20087  Esta notificación se practicará por el funcionario Art. UNICO N° 15que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del D.O. 03.01.2006lugar en que funcione el tribunal y restantesconsideraciones que miren a la eficacia de la actuación.La parte interesada podrá siempre encargar a su costa lapráctica de la notificación a un receptor judicial.  En los lugares y recintos de libre acceso público lanotificación personal se podrá efectuar en cualquier día

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y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia alnotificado.  Además, la notificación personal se podrá efectuaren cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, enla morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugardonde ordinariamente ejerce su industria, profesión oempleo, o en el recinto del tribunal.  El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que lanotificación se practique en horas diferentes a lasindicadas en el inciso anterior.  Si la notificación se realizare en día inhábil, losplazos comenzarán a correr desde las cero horas del díahábil inmediatamente siguiente. LEY 20260  Art. UNICO Nº 5  D.O. 29.03.2008

  Art. 437. En los casos en que no resulte LEY 20087posible practicar la notificación personal, por no ser Art. UNICO N° 15habida la persona a quien debe notificarse y siempre que D.O. 03.01.2006el ministro de fe encargado de la diligencia establezcacuál es su habitación o el lugar donde habitualmenteejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose depersona natural, que se encuentra en el lugar deljuicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su

notificación en el mismo acto y sin necesidad de nuevaorden del tribunal, entregándose las copias a que serefiere el inciso primero del artículo precedente acualquier persona adulta que se encuentre en la morada oen el lugar donde la persona a quien debe notificarsehabitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.  Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, lanotificación se hará fijando, en lugar visible, un avisoque dé noticia de la demanda, con especificación exactade las partes, materia de la causa, juez que conoce deella y resoluciones que se notifican. En caso que lahabitación o el lugar en que pernocta la persona a quiendebe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce suindustria, profesión o empleo, se encuentre en unedificio o recinto al que no se permite libre acceso, elaviso y las copias se entregarán al portero o encargadodel edificio, dejándose testimonio expreso de esta

circunstancia.  El ministro de fe dará aviso de esta notificación aambas partes, el mismo día en que se efectúe o a mástardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles cartacertificada. La omisión en el envío de la carta noinvalidará la notificación, pero hará responsable alinfractor de los daños y perjuicios que se originen y eltribunal, previa audiencia del afectado, deberáimponerle alguna de las medidas que se señalan en losnúmeros 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de

Tribunales.

  Art. 438. Cuando se notifique la demanda a un LEY 20087trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus Art. UNICO N° 15servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si D.O. 03.01.2006dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento ofaena que dependa del empleador con el cual litigue.

  Art. 439. Cuando la demanda deba notificarse a LEY 20087persona cuya individualización o domicilio sean Art. UNICO N° 15difíciles de determinar o que por su número dificulten D.O. 03.01.2006considerablemente la práctica de la diligencia, el juezpodrá disponer que la notificación se efectúe mediantela publicación de un aviso o por cualquier medio idóneoque garantice el derecho a la defensa y los principiosde igualdad y de bilateralidad de la audiencia.  Si se dispone que la notificación se practique por

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aviso, éste se publicará por una sola vez en el DiarioOficial u otro diario de circulación nacional oregional, conforme a un extracto emanado del tribunal,el que contendrá un resumen de la demanda y copiaíntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso sepublicara en el Diario Oficial, ello será gratuito paralos trabajadores.

  Art. 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados deletras del trabajo de Santiago podrán decretar diligenciaspara cumplirse directamente en las comunas de San Miguel,San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, LaCisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, SanBernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo yPirque sin necesidad de exhorto. LEY 20087  Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará Art. UNICO N° 15también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con D.O. 03.01.2006competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente LEY 20260Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Art. UNICO Nº 6Santiago o en cualquiera de ellos. D.O. 29.03.2008  La facultad establecida en el inciso primero regirá,asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; deValparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de

Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas yCalbuco.  Con todo, si en cualquier región del país lacercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable,se podrán decretar diligencias para ser realizadas sinnecesidad de exhorto. LEY 20787  Art. UNICO A)  D.O. 17.09.2008

  Art. 440. Las resoluciones en que se ordene la LEY 20087comparecencia personal de las partes, que no hayan sido Art. UNICO N° 15expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán D.O. 03.01.2006por carta certificada.  Las notificaciones por carta certificada seentenderán practicadas al quinto día siguiente a lafecha de entrega de la carta en la oficina de correos,de lo que se dejará constancia.

  Para los efectos de practicar las notificacionespor carta certificada a que hubiere lugar, todolitigante deberá designar, en su primera actuación, unlugar conocido dentro de los límites urbanos de laciudad en que funcione el tribunal respectivo y estadesignación se considerará subsistente mientras no hagaotra la parte interesada.  Respecto de las partes que no hayan efectuado ladesignación a que se refiere el inciso precedente, lasresoluciones que debieron notificarse por cartacertificada lo serán por el estado diario, sin necesidadde petición de parte y sin previa orden del tribunal.

  Art. 441. Las restantes resoluciones se LEY 20087entenderán notificadas a las partes desde que se Art. UNICO N° 15incluyan en el estado diario. D.O. 03.01.2006

  Art. 442. Salvo la primera notificación al LEY 20087demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a Art. UNICO N° 15petición de la parte interesada, en forma electrónica o D.O. 03.01.2006por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso,se dejará debida constancia de haberse practicado lanotificación en la forma solicitada.

  Art. 443. Los incidentes de cualquier naturalezadeberán promoverse preferentemente en la audienciarespectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, eltribunal podrá dejar su resolución para la sentencia

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definitiva. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006  LEY 20260  Art. 444. En el ejercicio de su función cautelar, el Art. UNICO Nº 7juez decretará todas las medidas que estime necesarias para D.O. 29.03.2008asegurar el resultado de la acción, así como para laprotección de un derecho o la identificación de losobligados y la singularización de su patrimonio entérminos suficientes para garantizar el monto de lodemandado. LEY 20087  Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete Art. UNICO N° 15deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio. D.O. 03.01.2006  Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes LEY 20260de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre Art. UNICO Nº 8 que existan razones graves para ello y el tribunal así lo D.O. 29.03.2008ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación LEY 20260se efectúe, quedarán sin valor las diligencias Art. UNICO Nº 8 practicadas. D.O. 29.03.2008  Las medidas precautorias se podrán disponer encualquier estado de tramitación de la causa aun cuando noesté contestada la demanda o incluso antes de supresentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberásiempre acreditar razonablemente el fundamento y la

necesidad del derecho que se reclama. Si presentada lademanda al tribunal respectivo persistieran lascircunstancias que motivaron su adopción, se mantendráncomo precautorias. Si no se presentare la demanda en eltérmino de diez días contados desde la fecha en que lamedida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho ysin necesidad de resolución judicial, quedando elsolicitante por este solo hecho responsable de losperjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivosfundados y cuando se acredite por el demandante el inminentetérmino de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juezpodrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias porel plazo prudencial que estime necesario para asegurar elresultado de la litis. LEY 20260  Habiendo sido notificada la demanda, la función Art. UNICO Nº 8 cautelar del tribunal comprenderá la de requerir D.O. 29.03.2008información de organismos públicos, empresas u otras

personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedenteque a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido.

  Art. 445. En toda resolución que ponga término LEY 20087a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá Art. UNICO N° 15pronunciarse sobre el pago de las costas del D.O. 03.01.2006procedimiento, tasando las procesales y regulando laspersonales, según proceda.  Cuando el trabajador ha litigado con privilegio depobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenadala contraparte pertenecerán a la respectiva Corporaciónde Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quienla ley señale.

  Párrafo 3º LEY 20087  Art. UNICO N° 15Del procedimiento de aplicación general D.O. 03.01.2006

  Art. 446. La demanda se interpondrá por escrito ydeberá contener: LEY 20087  1. La designación del tribunal ante quien se entabla; Art. UNICO N° 15  2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u D.O. 03.01.2006oficio del demandante y en su caso de las personas que lorepresenten, y naturaleza de la representación;

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  3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión uoficio del demandado;  4. La exposición clara y circunstanciada de los hechosy consideraciones de derecho en que se fundamenta, y LEY 20260  5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones Art. UNICO Nº 9 que se someten a la resolución del tribunal. D.O. 29.03.2008

  La prueba documental sólo se podrá presentar en laaudiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarseconjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de lasactuaciones administrativas que se refieren a los hechoscontenidos en esa. LEY 20260  Art. UNICO Nº 9   D.O. 29.03.2008  En materias de seguridad social, cuando se demande auna institución de previsión o seguridad social, deberáacompañarse la resolución final de la respectiva entidad ode la entidad fiscalizadora según corresponda, que sepronuncia sobre la materia que se demanda. LEY 20287  Cuando se demanden períodos de cotizaciones de Art. UNICO B)seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el D.O. 17.09.2008traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación deella a la o las instituciones de seguridad social a las quecorresponda percibir la respectiva cotización. Dicha

notificación se efectuará a través de carta certificada,la que contendrá copia íntegra de la demanda y de laresolución recaída en ella o un extracto si fueren muyextensas.

  Art. 447. El juez deberá declarar de oficio cuando seestime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo casoasí lo declarará, señalará el tribunal competente, y leenviará los antecedentes. LEY 20087Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere Art. UNICO N° 15claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá D.O. 03.01.2006declararlo de oficio y no admitirá a tramitación lademanda respecto de esa acción.  En materias de previsión o seguridad social, el juez

admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor hadado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto delartículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar deplano dicha demanda. LEY 20260  Art. UNICO Nº 10  D.O. 29.03.2008  Art. 448. El actor podrá acumular en su demanda todaslas acciones que le competan en contra de un mismodemandado. LEY 20087  En el caso de aquellas acciones que corresponda Art. UNICO N° 15tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán D.O. 03.01.2006deducir de conformidad a las normas respectivas, y si unadependiere de la otra, no correrá el plazo para ejerceraquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. LEY 20260  Art. UNICO Nº 11  D.O. 29.03.2008  Art. 449. Si ante el mismo tribunal se tramitan variasdemandas contra un mismo demandado y las acciones sonidénticas, aunque los actores sean distintos, el juez deoficio o a petición de parte podrá decretar laacumulación de las causas, siempre que se encuentren en unmismo estado de tramitación y no implique retardo para unao más de ellas. LEY 20087  Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de Art. UNICO N° 15tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo D.O. 03.01.2006conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o norespuesta, el tribunal resolverá.  Con todo, el juez tendrá siempre la facultad dedesacumular las causas.  Art. 450. El procedimiento regulado en este Párrafo se

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desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria yla segunda de juicio, conforme a las reglas que se señalanen los artículos siguientes. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006  Art. 451. Admitida la demanda a tramitación, eltribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar alas partes a una audiencia preparatoria, fijando para talefecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a lafecha de la resolución, el día y la hora para sucelebración, debiendo mediar entre la notificación de lademanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lomenos, quince días. LEY 20087  En la citación se hará constar que la audiencia Art. UNICO N° 15preparatoria se celebrará con las partes que asistan, D.O. 03.01.2006afectándole a aquella que no concurra todas las LEY 20260resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de Art. UNICO Nº 12ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la D.O. 29.03.2008citación que las partes, en dicha audiencia, deberánseñalar al tribunal todos los medios de prueba quepretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, comoasí también requerir las diligencias de prueba atinentes asus alegaciones, para que el tribunal examine suadmisibilidad.

  Art. 452. El demandado deberá contestar la demanda porescrito con a lo menos cinco días de antelación a la fechade celebración de la audiencia preparatoria. LEY 20087  La contestación deberá contener una exposición clara Art. UNICO N° 15y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en D.O. 03.01.2006los que se sustenta, las excepciones y/o demandareconvencional que se deduzca, así como también deberápronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda,aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. LEY 20260  La reconvención sólo será procedente cuando el Art. UNICO Nº 13tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y D.O. 29.03.2008siempre que esté íntimamente ligada a ella.  La reconvención deberá contener las menciones a quese refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamentecon la demanda.

  Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicaránlas siguientes reglas: LEY 20087  Art. UNICO N° 15  1) La audiencia preparatoria comenzará con la D.O. 03.01.2006relación somera que hará el juez de los contenidos de lademanda, así como de la contestación y, en su caso, de lademanda reconvencional y de las excepciones, si éstashubieren sido deducidas por el demandado en los plazosestablecidos en el artículo 452. LEY 20260  Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia Art. UNICO Nº 14preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por D.O. 29.03.2008una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quintodía contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevodía y hora para su realización.  A continuación, el juez procederá a conferir trasladopara la contestación de la demanda reconvencional y de lasexcepciones, en su caso.  Una vez evacuado el traslado por la parte demandante,el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto delas excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o depersonería del demandante, de ineptitud del libelo, decaducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame delprocedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse enantecedentes que consten en el proceso o que sean depública notoriedad. En los casos en que ello seaprocedente, se suspenderá la audiencia por el plazo másbreve posible, a fin de que se subsanen los defectos uomisiones, en el plazo de cinco días, bajo el

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apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.  Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamentey se fallarán en la sentencia definitiva.  La resolución que se pronuncie sobre las excepcionesde incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción,deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelaciónaquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse enla audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambosefectos y será conocido en cuenta por la Corte.  Cuando el demandado no contestare la demanda, o dehacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidosen la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podráestimarlos como tácitamente admitidos.  Si el demandado se allanare a una parte de la demanda yse opusiera a otras, se continuará con el curso de lademanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estosefectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre loscuales hubo conformidad, estimándose esta resolución comosentencia ejecutoriada para todos los efectos legales,procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lodispuesto en el artículo 462.  2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará alas partes a conciliación, a cuyo objeto deberáproponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las

opiniones que emita al efecto sean causal deinhabilitación. LEY 20260  Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, Art. UNICO Nº 14deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la D.O. 29.03.2008que suscribirán el juez y las partes, estimándose loconciliado como sentencia ejecutoriada para todos losefectos legales.  Se tramitará separadamente, si fuere necesario, elcobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.  3) Contestada la demanda, sin que se haya opuestoreconvención o excepciones dilatorias, o evacuado eltraslado conferido de haberse interpuesto éstas, eltribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuandoello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados.En contra de esta resolución y de la que no diere lugar aella, sólo procederá el recurso de reposición, el quedeberá interponerse y fallarse de inmediato.

  De no haber hechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos, el tribunal dará por concluida la audienciay procederá a dictar sentencia. LEY 20260  4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la Art. UNICO Nº 14pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo D.O. 29.03.2008valerse de todas aquellas reguladas en la ley.Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elementode convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.  Sólo se admitirán las pruebas que tengan relacióndirecta con el asunto sometido al conocimiento del tribunaly siempre que sean necesarias para su resolución. LEY 20260  Con todo, carecerán de valor probatorio y, en Art. UNICO Nº 14consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las D.O. 29.03.2008pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenidodirecta o indirectamente por medios ilícitos o a través deactos que impliquen violación de derechos fundamentales.  5) La exhibición de instrumentos que hubiere sidoordenada por el tribunal se verificará en la audiencia dejuicio. LEY 20260Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de Art. UNICO Nº 14aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las D.O. 29.03.2008partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechaspor la parte contraria en relación con la prueba decretada.  6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, laque deberá llevarse a cabo en un plazo no superior atreinta días. Las partes se entenderán citadas a estaaudiencia por el solo ministerio de la ley.  7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan,a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyocaso se resolverá si se mantienen.

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  8) El tribunal despachará todas las citaciones yoficios que correspondan cuando se haya ordenado lapráctica de prueba que, debiendo verificarse en laaudiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.  La resolución que cite a absolver posiciones senotificará en el acto al absolvente. La absolución deposiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.  La citación de los testigos deberá practicarse porcarta certificada, la que deberá despacharse con al menosocho días de anticipación a la audiencia, al domicilioseñalado por cada una de las partes que presenta latestimonial.  Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete laremisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrárecurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o detransmisión de datos que permita la pronta práctica de lasdiligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias paraasegurar su debida recepción por el requerido, dejándoseconstancia de ello.  Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivodeberá ser puesto a disposición de las partes en eltribunal al menos tres días antes de la celebración de laaudiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de laspartes, eximir al perito de la obligación de concurrir a

prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informepericial como prueba. La declaración de los peritos sedesarrollará de acuerdo a las normas establecidas para lostestigos.  El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficioscuando se trate de requerir información objetiva,pertinente y específica sobre los hechos materia deljuicio. Cuando la información se solicite respecto deentidades públicas, el oficio deberá dirigirse a laoficina o repartición en cuya jurisdicción hubierenocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobrelos cuales se pide informe. Las personas o entidadespúblicas o privadas a quienes se dirija el oficio estaránobligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal,el que en todo caso no podrá exceder a los tres díasanteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en laforma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto

cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisiónde datos. LEY 20260  9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá Art. UNICO Nº 14decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse D.O. 29.03.2008a cabo en la audiencia de juicio.  10) Se levantará una breve acta de la audiencia quesólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal,los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio ytérmino de la audiencia, la resolución que recae sobre lasexcepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse eindividualización de los testigos que depondrán respecto aésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren elpárrafo final del número 1) y el número 2) de esteartículo. LEY 20260  Art. UNICO Nº 14  D.O. 29.03.2008

  Art. 454. En la audiencia de juicio se aplicarán lassiguientes reglas: LEY 20087  Art. UNICO N° 15  1) La audiencia de juicio se iniciará con la D.O. 03.01.2006rendición de las pruebas decretadas por el tribunal,comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con ladel demandado.

  No obstante lo anterior, en los juicios sobre despidocorresponderá en primer lugar al demandado la rendición dela prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechosimputados en las comunicaciones a que se refieren losincisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda

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alegar en el juicio hechos distintos como justificativos deldespido.  El orden de recepción de las pruebas será elsiguiente: documental, confesional, testimonial y los otrosmedios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal puedamodificarlo por causa justificada.  2) La impugnación de la prueba instrumentalacompañada deberá formularse en forma oral en la audienciapreparatoria o en la de juicio.  3) Si el llamado a confesar no compareciese a laaudiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase adeclarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirseefectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, lasalegaciones de la parte contraria en la demanda ocontestación, según corresponda.  La persona citada a absolver posiciones estará obligadaa concurrir personalmente a la audiencia, a menos quedesigne especialmente un mandatario para tal objeto, el quesi representa al empleador, deberá tratarse de una de laspersonas a que se refiere el artículo 4º de este Código.La designación del mandatario deberá constar por escrito yentregarse al inicio de la audiencia, considerándose susdeclaraciones para todos los efectos legales como sihubieren sido hechas personalmente por aquél cuya

comparecencia se solicitó.  Si los demandantes fueren varios y se solicitare lacitación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos,el juez podrá reducir el número de quienes habrán decomparecer, en especial cuando estime que sus declaracionespuedan resultar una reiteración inútil sobre los mismoshechos.  4) Las posiciones para la prueba confesional seformularán verbalmente, sin admisión de pliegos, ydeberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debeversar la prueba y expresarse en términos claros yprecisos, de manera que puedan ser entendidas sindificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte,podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichasexigencias.  El juez podrá formular a los absolventes las preguntasque estime pertinente, así como ordenarles que precisen o

aclaren sus respuestas.  5) Los testigos podrán declarar únicamente ante eltribunal que conozca de la causa. Serán admitidos adeclarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En casode que se haya ordenado la acumulación de autos, el númerode testigos admitidos a declarar será determinado por eltribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatropor cada causa acumulada.  Excepcionalmente, y por resolución fundada, eltribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, deacuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ellose considere indispensable para una adecuada resolución deljuicio.  El juez podrá reducir el número de testigos de cadaparte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuandosus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteraciónsobre hechos suficientemente esclarecidos.  Los testigos declararán bajo juramento o promesa dedecir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa asu declaración, deberá poner en conocimiento del testigolas sanciones contempladas en el artículo 209 del CódigoPenal, por incurrir en falso testimonio.  No se podrá formular tachas a los testigos.Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9de este artículo, las partes podrán hacer lasobservaciones que estimen oportunas respecto de suscircunstancias personales y de la veracidad de susmanifestaciones. LEY 20287  La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, Art. UNICO C)constituirá siempre suficiente justificación cuando su D.O. 17.09.2008

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presencia fuere requerida simultáneamente para darcumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otranaturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicasadversas bajo circunstancia alguna.  6) El tribunal y las partes podrán formular a lostestigos las preguntas que estimen necesarias para elesclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio.Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren oprecisen sus dichos.  Estas preguntas no podrán formularse en formaasertiva, ni contener elementos de juicio que determinen larespuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas alobjeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin mástrámite.  7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuadoantes de la audiencia y su contenido fuere relevante para laresolución del asunto, el juez deberá, dentro de la mismaaudiencia, tomar las medidas inmediatas que fuerennecesarias para su aportación en ella. Si al término deesta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido,el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audienciaque deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo. LEY 20260  8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente Art. UNICO Nº 15regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su D.O. 29.03.2008

incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, almedio de prueba más análogo.  9) Practicada la prueba, las partes formularán,oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones queles merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.  Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos nosuficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partesque los aclaren.  10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en elcaso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuerecitado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo alinvocarla, debiendo resolverse el incidente en la mismaaudiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechossobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberáel juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesariaspara su realización a la mayor brevedad, notificándose alas partes en el acto. LEY 20260

  Art. UNICO Nº 15  D.O. 29.03.2008

  Art. 455. Al finalizar la audiencia se extenderá elacta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha eindividualización del tribunal, de las partescomparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otracircunstancia que el tribunal estime necesario incorporar. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006  Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme alas reglas de la sana crítica. LEY 20087  Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones Art. UNICO N° 15jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, D.O. 03.01.2006técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valoro las desestime. En general, tomará en especialconsideración la multiplicidad, gravedad, precisión,concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes delproceso que utilice, de manera que el examen conduzcalógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

  Art. 457. El juez podrá pronunciar el fallo altérmino de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlodentro del plazo de décimo quinto día, contado desde larealización de ésta, en cuyo caso citará a las partespara notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto,dentro del mismo plazo. LEY 20087  Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, Art. UNICO N° 15sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al D.O. 03.01.2006efecto, hayan o no asistido a ellas. LEY 20260

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  Art. UNICO Nº 16  D.O. 29.03.2008  Art. 458. La sentencia definitiva se pronunciará sobrelas acciones y excepciones deducidas que no se hubierenresuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en sucaso, o sólo sobre éstos cuando sean previos eincompatibles con aquéllas. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006  Art. 459. La sentencia definitiva deberá contener: LEY 20087  Art. UNICO N° 15  1.- El lugar y fecha en que se expida; D.O. 03.01.2006  2.- La individualización completa de las parteslitigantes;  3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones delas partes;  4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechosque estime probados y el razonamiento que conduce a estaestimación;  5.- Los preceptos constitucionales, legales o loscontenidos en tratados internacionales ratificados por Chiley que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicasy los principios de derecho o de equidad en que el fallo sefunda;

  6.- La resolución de las cuestiones sometidas a ladecisión del tribunal, con expresa determinación de lassumas que ordene pagar o las bases necesarias para suliquidación, si ello fuere procedente, y  7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en sucaso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver desu pago a la parte vencida.  La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria,sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1,2, 5, 6 y 7.

  Art. 460. Si el juez que presidió la audiencia dejuicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberácelebrarse nuevamente. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006

  Art. 461. En caso de ser procedente, la sentencia detérmino será notificada a los entes administradores de losrespectivos sistemas de seguridad social, con el objeto deque éstos hagan efectivas las acciones contempladas en laley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980,según corresponda. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006  Art. 462. Una vez firme la sentencia, lo que deberácertificar de oficio el tribunal, y siempre que no seacredite su cumplimiento dentro del término de cinco días,se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal,de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006  Párrafo 4º LEY 20087Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los Art. UNICO N° 15títulos ejecutivos laborales D.O. 03.01.2006

  Art. 463. La tramitación de los títulos ejecutivoslaborales se desarrollará de oficio y por escrito por eltribunal, dictándose al efecto las resoluciones yordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006  Art. 464. Son títulos ejecutivos laborales: LEY 20087  Art. UNICO N° 15  1.- Las sentencias ejecutoriadas; D.O. 03.01.2006

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  2.- La transacción, conciliación y avenimiento quecumplan con las formalidades establecidas en la ley;  3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y elempleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o porfuncionarios a los cuales la ley faculta para actuar comoministros de fe en el ámbito laboral;  4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadaspor los Inspectores del Trabajo y que den constancia deacuerdos producidos ante éstos o que contengan elreconocimiento de una obligación laboral o de cotizacionesde seguridad social, o sus copias certificadas por larespectiva Inspección del Trabajo;  5.- Los originales de los instrumentos colectivos deltrabajo, respecto de aquellas cláusulas que contenganobligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copiasauténticas de los mismos autorizadas por la Inspección delTrabajo, y  6.- Cualquier otro título a que las leyes laborales ode seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.

  Art. 465. En las causas laborales el cumplimiento de lasentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, ya falta de disposición expresa en este texto o en leyes

especiales, se aplicarán supletoriamente las normas delTítulo XIX del Libro Primero del Código de ProcedimientoCivil, siempre que dicha aplicación no vulnere losprincipios que informan el procedimiento laboral. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006  Art. 466. Una vez ejecutoriada la sentencia ytranscurrido el plazo señalado en el artículo 462, eltribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá,junto a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgadode Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuereprocedente, a fin de que éste continúe con la ejecución,de conformidad a las reglas de este Párrafo. LEY 20087  Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Art. UNICO N° 15Laboral y Previsional, o certificado por el tribunal que D.O. 03.01.2006dictó la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada,según sea el caso, se deberán remitir sin más trámite a

la unidad de liquidación o al funcionario encargado paraque se proceda a la liquidación del crédito, ya seadeterminando los montos que reflejen los rubros a que se hacondenado u obligado el ejecutado y, en su caso, seactualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereseslegales.  La liquidación deberá practicarse dentro de tercerodía y será notificada por carta certificada a las partes,junto con el requerimiento al ejecutado para que paguedentro de los cinco días siguientes. En caso que laejecución haya quedado a cargo de un tercero, lanotificación deberá practicarse a éste en forma personal.

  Art. 467. Iniciada la ejecución, el tribunal, deoficio o a petición de parte, podrá ordenar a laTesorería General de la República que retenga de las sumasque por concepto de devolución de impuestos a la rentacorresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de laejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Estamedida tendrá el carácter de cautelar. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006  Artículo 468.- En el caso que las partes acordaren unaforma de pago del crédito perseguido en la causa, el pactocorrespondiente deberá ser ratificado ante el juez de lacausa y la o las cuotas acordadas deberán consignar losreajustes e intereses del período. El pacto asíratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectoslegales. LEY 20260

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  El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente Art. UNICO Nº 17exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor D.O. 29.03.2008para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazode sesenta días contado desde el incumplimiento, para quese ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo dela deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.  La resolución que establece el incremento setramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará alincremento fijado por el juez en conformidad al artículo169 de este Código.

  Art. 469. Notificada la liquidación, las partestendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si deella apareciere que hay errores de cálculo numérico,alteración en las bases de cálculo o elementos oincorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad ode intereses emanados de los órganos competentes. LEY 20087  El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, Art. UNICO N° 15pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes D.O. 03.01.2006agregados a la causa no son suficientes para emitirpronunciamiento.

  Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer,dentro del mismo plazo a que se refiere el artículoanterior, acompañando antecedentes escritos de debidaconsistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago dela deuda, remisión, novación y transacción. LEY 20087  De la oposición se dará un traslado por tres días a Art. UNICO N° 15la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin D.O. 03.01.2006más trámites, siendo la sentencia apelable en el soloefecto devolutivo.

  Art. 471. Si no se ha pagado dentro del plazo señaladopara ello en el inciso tercero del artículo 466, sinperjuicio de lo señalado en el artículo 468, el ministrode fe designado por el tribunal procederá a trabar embargosobre bienes muebles o inmuebles suficientes para elcumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando

prudencialmente los mismos, consignándolo así en el actade la diligencia, todo ello sin que sea necesaria ordenprevia del tribunal. LEY 20087  Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha Art. UNICO N° 15sido desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido D.O. 03.01.2006pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados ocautelados. En su caso, los bienes embargados seránrematados por cifras no menores al setenta y cinco porciento de la tasación en primera subasta; en la segunda elmínimo será del cincuenta por ciento del valor de latasación, y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutantepodrá participar en el remate y adjudicarse los bienes concargo al monto de su crédito.  Los trámites y diligencias del procedimiento deapremio ya indicados, serán fijados por el tribunalconsecuentemente con los principios propios de la judicaturalaboral y teniendo como referencia las reglas de laejecución civil, en lo que sean conciliables con dichosprincipios.

  Art. 472. Las resoluciones que se dicten en losprocedimientos regulados por este Párrafo seráninapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470. LEY 20087  Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006  Art. 473. Tratándose de títulos ejecutivos laboralesdistintos a los señalados en el número 1 del artículo464, su ejecución se regirá por las disposiciones que acontinuación se señalan y a falta de norma expresa, le

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serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y IIdel Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil,siempre que dicha aplicación no vulnere los principios queinforman el procedimiento laboral. LEY 20087  Una vez despachada la ejecución, el juez deberá Art. UNICO N° 15remitir sin más trámite la causa a la unidad de D.O. 03.01.2006liquidación o al funcionario encargado, según corresponda,para que se proceda a la liquidación del crédito, lo quedeberá hacerse dentro de tercer día.  En los juicios ejecutivos se practicará personalmenteel requerimiento de pago al deudor y la notificación de laliquidación, pero si no es habido se procederá en la formaestablecida en el artículo 437, expresándose en la copia aque este mismo se refiere, a más del mandamiento, ladesignación del día, hora y lugar que fije el ministro defe para practicar el requerimiento. No concurriendo a estacitación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente ysin más trámite.  En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas enlos artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.

  Párrafo 5º LEY 20260

  De los recursos Art. UNICO Nº 18  D.O. 29.03.2008

  Artículo 474.- Los recursos se regirán por las normasestablecidas en este Párrafo, y supletoriamente por lasnormas establecidas en el Libro Primero del Código deProcedimiento Civil. LEY 20260  Art. UNICO Nº 18  D.O. 29.03.2008  Artículo 475.- La reposición será procedente encontra de los autos, decretos, y de las sentenciasinterlocutorias que no pongan término al juicio o haganimposible su continuación. LEY 20260

  En contra de la resolución dictada en audiencia, la Art. UNICO Nº 18reposición deberá interponerse en forma verbal, D.O. 29.03.2008inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna,y se resolverá en el acto.  La reposición en contra de la resolución dictadafuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercerodía de notificada la resolución correspondiente, a menosque dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, encuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resueltaen el acto.

  Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelaciónlas sentencias interlocutorias que pongan término al juicioo hagan imposible su continuación, las que se pronunciensobre medidas cautelares y las que fijen el monto de lasliquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridadsocial. LEY 20260  Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la Art. UNICO Nº 18resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se D.O. 29.03.2008concederá en el solo efecto devolutivo.  De la misma manera se concederá la apelación de lasresoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidacionesde beneficios de seguridad social.

Artículo 477.- Tratándose de las sentenciasdefinitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad,cuando en la tramitación del procedimiento o en ladictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido

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sustancialmente derechos o garantías constitucionales, oaquélla se hubiere dictado con infracción de ley quehubiere influido sustancialmente en lo dispositivo delfallo. En contra de las sentencias definitivas noprocederán más recursos. LEY 20260  El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar Art. UNICO Nº 18el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia D.O. 29.03.2008definitiva, o sólo esta última, según corresponda.

Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá,además: LEY 20260  Art. UNICO Nº 18  a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez D.O. 29.03.2008incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación seencuentre pendiente o haya sido declarada por tribunalcompetente;  b) Cuando haya sido pronunciada con infracciónmanifiesta de las normas sobre la apreciación de la pruebaconforme a las reglas de la sana crítica;  c) Cuando sea necesaria la alteración de lacalificación jurídica de los hechos, sin modificar lasconclusiones fácticas del tribunal inferior;  d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las

disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación ocualquier otro requisito para los cuales la ley hayaprevisto expresamente la nulidad o lo haya declarado comoesencial expresamente;  e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisiónde cualquiera de los requisitos establecidos en losartículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código,según corresponda; contuviese decisiones contradictorias;otorgare más allá de lo pedido por las partes, o seextendiere a puntos no sometidos a la decisión deltribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar deoficio que la ley expresamente otorgue, y

f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otrapasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido elloalegado oportunamente en el juicio.  El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidadfundado en las causales previstas en las letras b), c), e),

y f), deberá dictar la sentencia de reemplazocorrespondiente con arreglo a la ley. En los demás casos,el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinaráel estado en que queda el proceso y ordenará la remisiónde sus antecedentes para su conocimiento al tribunalcorrespondiente.  No producirán nulidad aquellos defectos que noinfluyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de lasfacultades de corregir de oficio que tiene la Corte duranteel conocimiento del recurso. Tampoco la producirán losvicios que, conocidos, no hayan sido reclamadosoportunamente por todos los medios de impugnaciónexistentes.  Si un recurso se fundare en distintas causales, deberáseñalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.

Artículo 479.- El recurso de nulidad deberáinterponerse por escrito, ante el tribunal que hubieredictado la resolución que se impugna, dentro del plazo dediez días contados desde la notificación respectiva a laparte que lo entabla. LEY 20260  Deberá expresar el vicio que se reclama, la Art. UNICO Nº 18infracción de garantías constitucionales o de ley de que D.O. 29.03.2008adolece, según corresponda, y en este caso, además,señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyensustancialmente en lo dispositivo del fallo.  Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarsenuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podráacoger el recurso deducido por un motivo distinto del

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invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda aalguno de los señalados en el artículo 478.

Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal aquo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándoloadmisible si reúne los requisitos establecidos en el incisoprimero del artículo 479. LEY 20260  Los antecedentes se enviarán a la Corte Art. UNICO Nº 18correspondiente dentro de tercero día de notificada la D.O. 29.03.2008resolución que concede el último recurso, remitiendo copiade la resolución que se impugna, del registro de audio y delos escritos relativos al recurso deducido.  La interposición del recurso de nulidad suspende losefectos de la sentencia recurrida.  Si una o más de varias partes entablare el recurso denulidad, la decisión favorable que se dictare aprovecharáa los demás, a menos que los fundamentos fuerenexclusivamente personales del recurrente, debiendo eltribunal declararlo así expresamente.  Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste sepronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad,declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitosdel inciso primero del artículo 479, careciere de

fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas,o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubierepreparado oportunamente.

Artículo 481.- En la audiencia, las partes efectuaránsus alegaciones sin previa relación. LEY 20260  El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta Art. UNICO Nº 18minutos. D.O. 29.03.2008  No será admisible prueba alguna, salvo las necesariaspara probar la causal de nulidad alegada.  La falta de comparecencia de uno o más recurrentes lala audiencia dará lugar a que se declare el abandono delrecurso respecto de los ausentes.

  Artículo 482.- El fallo del recurso deberá

pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desdeel término de la vista de la causa. LEY 20260  Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de Art. UNICO Nº 18reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con D.O. 29.03.2008señalar el estado en que quedará el proceso, deberádevolver la causa dentro de segundo día de pronunciada laresolución.  Si los errores de la sentencia no influyeren en suparte dispositiva, la Corte podrá corregir los queadvirtiere durante el conocimiento del recurso.  No procederá recurso alguno en contra de laresolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, encontra de la sentencia que se dictare en el nuevo juiciorealizado como consecuencia de la resolución que hubiereacogido el recurso de nulidad.

Artículo 483.- Excepcionalmente, contra la resoluciónque falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recursode unificación de jurisprudencia. LEY 20260  Procederá el recurso de unificación de jurisprudencia Art. UNICO Nº 18cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio D.O. 29.03.2008existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno omás fallos firmes emanados de Tribunales Superiores deJusticia.

Artículo 483-A.- El recurso de que trata el artículoprecedente, deberá interponerse ante la Corte deApelaciones correspondiente en el plazo de quince días

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desde la notificación de la sentencia que se recurre, paraque sea conocido por la Corte Suprema. LEY 20260  El escrito que lo contenga deberá ser fundado e Art. UNICO Nº 18incluirá una relación precisa y circunstanciada de las D.O. 29.03.2008distintas interpretaciones respecto de las materias dederecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversosfallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.Asimismo, deberá acompañarse copia del o los fallos que seinvocan como fundamento. Interpuesto el recurso, no podráhacerse en él variación alguna.  Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, eltribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contradicha resolución únicamente podrá interponersereposición dentro de quinto día, fundado en error dehecho. La resolución que resuelva dicho recurso seráinapelable.  La interposición del recurso no suspende la ejecuciónde la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimientohaga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acogeel recurso. La parte vencida podrá exigir que no se lleve aefecto tal resolución mientras la parte vencedora no rindafianza de resultas a satisfacción del tribunal. Elrecurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con lainterposición del recurso y en solicitud separada.

  El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso,deberá pronunciarse de plano sobre la petición a que serefiere el inciso anterior. En contra de tal resolución noprocederá recurso alguno.  La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a laCorte Suprema copia de la resolución que resuelve lanulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto elrecurso, y los demás antecedentes necesarios para laresolución del mismo.  La sala especializada de la Corte Suprema sólo podrádeclarar inadmisible el recurso por la unanimidad de susmiembros, mediante resolución fundada en la falta de losrequisitos de los incisos primero y segundo de esteartículo. Dicha resolución sólo podrá ser objeto derecurso de reposición dentro de quinto día.  Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem,el recurrido, en el plazo de diez días, podrá hacerse

parte y presentar las observaciones que estime convenientes.

  Artículo 483-B.- En la vista de la causa seobservarán las reglas establecidas para las apelaciones.Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte, selimitarán a treinta minutos. LEY 20260  Art. UNICO Nº 18  D.O. 29.03.2008  Artículo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre elrecurso sólo tendrá efecto respecto de la causarespectiva, y en ningún caso afectará a las situacionesjurídicas fijadas en las sentencias que le sirven deantecedente. LEY 20260  Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto Art. UNICO Nº 18continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia D.O. 29.03.2008de reemplazo en unificación de jurisprudencia.  La sentencia que falle el recurso así como la eventualsentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recursoalguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda.

  Artículo 484.- Las causas laborales gozarán depreferencia para su vista y su conocimiento se ajustaráestrictamente al orden de su ingreso al tribunal. LEY 20260  Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del Art. UNICO Nº 18artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá D.O. 29.03.2008designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer deellas, completándose las tablas si no hubiere númerosuficiente, en la forma que determine el Presidente de la

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Corte de Apelaciones, quien será responsabledisciplinariamente del estricto cumplimiento de estapreferencia.  Si el número de causas pendientes hiciese imposible suvista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contadodesde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Cortede Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas,determinará que una de ellas, a lo menos, se aboqueexclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapsoque estime necesario para superar el atraso.

  Párrafo 6º LEY 20087  Del Procedimiento de Tutela Laboral Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006

  Artículo 485.- El procedimiento contenido en estePárrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadasen la relación laboral por aplicación de las normaslaborales, que afecten los derechos fundamentales de lostrabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados enla Constitución Política de la República en su artículo19, números 1º, inciso primero, siempre que su

vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos enla relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a lainviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º,inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativoa la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección ya lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellosderechos resulten lesionados en el ejercicio de lasfacultades del empleador.  También se aplicará este procedimiento para conocerde los actos discriminatorios a que se refiere el artículo2° de este Código, con excepción de los contemplados ensu inciso sexto.  Se entenderá que los derechos y garantías a que serefieren los incisos anteriores resultan lesionados cuandoel ejercicio de las facultades que la ley le reconoce alempleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sinjustificación suficiente, en forma arbitraria o

desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Enigual sentido se entenderán las represalias ejercidas encontra de trabajadores, en razón o como consecuencia de lalabor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por elejercicio de acciones judiciales.  Interpuesta la acción de protección a que se refiereel artículo 20 de la Constitución Política, en los casosque proceda, no se podrá efectuar una denuncia deconformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera alos mismos hechos.

  Artículo 486.- Cualquier trabajador u organizaciónsindical que, invocando un derecho o interés legítimo,considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito delas relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a lajurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la víade este procedimiento.  Cuando el trabajador afectado por una lesión dederechos fundamentales haya incoado una acción conforme alas normas de este Párrafo, la organización sindical a lacual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio desu organización de grado superior, podrá hacerse parte enel juicio como tercero coadyuvante.  Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindicala la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechosfundamentales han sido vulnerados, podrá interponerdenuncia, y actuará en tal caso como parte principal.  La Inspección del Trabajo, a requerimiento del

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tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechosdenunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.  Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones ysin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, laInspección del Trabajo toma conocimiento de unavulneración de derechos fundamentales, deberá denunciarlos hechos al tribunal competente y acompañar a dichadenuncia el informe de fiscalización correspondiente. Estadenuncia servirá de suficiente requerimiento para darinicio a la tramitación de un proceso conforme a las normasde este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerseparte en el juicio que por esta causa se entable.  No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, laInspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en formaprevia a la denuncia, una mediación entre las partes a finde agotar las posibilidades de corrección de lasinfracciones constatadas.  La denuncia a que se refieren los incisos anterioresdeberá interponerse dentro de sesenta días contados desdeque se produzca la vulneración de derechos fundamentalesalegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que serefiere el artículo 168.

  Artículo 487.- Este procedimiento queda limitado a latutela de derechos fundamentales a que se refiere elartículo 485.  No cabe, en consecuencia, su acumulación con accionesde otra naturaleza o con idéntica pretensión basada enfundamentos diversos.

  Artículo 488.- La tramitación de estos procesosgozará de preferencia respecto de todas las demás causasque se tramiten ante el mismo tribunal.  Con igual preferencia se resolverán los recursos quese interpongan.

  Artículo 489.- Si la vulneración de derechosfundamentales a que se refieren los incisos primero ysegundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasióndel despido, la legitimación activa para recabar su tutela,por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo,corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.  La denuncia deberá interponerse dentro del plazo desesenta días contado desde la separación, el que sesuspenderá en la forma a que se refiere el inciso final delartículo 168.  En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará elpago de la indemnización a que se refiere el inciso cuartodel artículo 162 y la establecida en el artículo 163, conel correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto enel artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización quefijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior aseis meses ni superior a once meses de la últimaremuneración mensual.  Con todo, cuando el juez declare que el despido esdiscriminatorio por haber infringido lo dispuesto en elinciso cuarto del artículo 2° de este Código, y ademásello sea calificado como grave, mediante resoluciónfundada, el trabajador podrá optar entre lareincorporación o las indemnizaciones a que se refiere elinciso anterior.  En caso de optar por la indemnización a que se refiereel inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente porel tribunal que conozca de la causa.  El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir

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el informe de fiscalización a que se refiere el incisocuarto del artículo 486.  Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones denaturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutelalaboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberánser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si setratare de la acción por despido injustificado, indebido oimprocedente, la que deberá interponerse subsidiariamente.En este caso no será aplicable lo dispuesto en el incisoprimero del artículo 488. El no ejercicio de alguna deestas acciones en la forma señalada importará su renuncia. LEY 20260  Art. UNICO Nº 1  D.O. 29.03.2008  LEY 20287  Art. UNICO D)  Artículo 490.- La denuncia deberá contener, además D.O. 17.09.2008de los requisitos generales que establece el artículo 446,la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivosde la vulneración alegada acompañándose todos losantecedentes en los que se fundamente. LEY 20260  En el caso que no los contenga, se concederá un plazo Art. UNICO Nº 20fatal de cinco días para su incorporación. y b)  D.O. 29.03.2008

  Artículo 491.- Admitida la denuncia a tramitación,su substanciación se regirá por el procedimiento deaplicación general contenido en el Párrafo 3°.

  Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición departe, dispondrá, en la primera resolución que dicte, lasuspensión de los efectos del acto impugnado, cuandoaparezca de los antecedentes acompañados al proceso que setrata de lesiones de especial gravedad o cuando lavulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles,ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cienunidades tributarias mensuales, la que podrá repetirsehasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada.Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que

cuente con dichos antecedentes.  Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.

  Artículo 493.- Cuando de los antecedentes aportadospor la parte denunciante resulten indicios suficientes deque se ha producido la vulneración de derechosfundamentales, corresponderá al denunciado explicar losfundamentos de las medidas adoptadas y de suproporcionalidad.

  Artículo 494.- Con el mérito del informe defiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por laspartes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, eljuez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro dedécimo día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto enel artículo 457. LEY 20260  Art. UNICO Nº 21  D.O. 29.03.2008

  Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en suparte resolutiva:

  1. La declaración de existencia o no de la lesión dederechos fundamentales denunciada;  2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir elcomportamiento antijurídico a la fecha de dictación delfallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señaladoen el inciso primero del artículo 492;

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  3. La indicación concreta de las medidas a que seencuentra obligado el infractor dirigidas a obtener lareparación de las consecuencias derivadas de lavulneración de derechos fundamentales, bajo elapercibimiento señalado en el inciso primero del artículo492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y  4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, deconformidad a las normas de este Código.En cualquier caso, el juez deberá velar para que lasituación se retrotraiga al estado inmediatamente anteriora producirse la vulneración denunciada y se abstendrá deautorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne laconducta lesiva de derechos fundamentales.  Copia de esta sentencia deberá remitirse a laDirección del Trabajo para su registro.

  Párrafo 7° LEY 20087  Del procedimiento monitorio Art. UNICO N° 15  D.O. 03.01.2006

  Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuyacuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimosmensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que

hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto yséptimo del artículo 162; y de las contiendas a que serefiere el artículo 201 de este Código, se aplicará elprocedimiento que a continuación se señala. LEY 20260  Art. UNICO Nº 22  D.O. 29.03.2008  Artículo 497.- Será necesario que previo al inicio dela acción judicial se haya deducido reclamo ante laInspección del Trabajo que corresponda, la que deberáfijar día y hora para la realización del comparendorespectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación. LEY 20260  Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes Art. UNICO Nº 23a las materias reguladas por el artículo 201 de este D.O. 29.03.2008Código. LEY 20287  La citación al comparendo de conciliación ante la Art. UNICO E)Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, D.O. 17.09.2008en los términos del artículo 508, o por funcionario de

dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro defe, para todos los efectos legales. En este caso, deberáentregarse personalmente dicha citación al empleador o, encaso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre enel domicilio del reclamado.  Las partes deberán concurrir al comparendo deconciliación con los instrumentos probatorios de quedispongan, tales como contrato de trabajo, balances,comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia ycualesquier otros que estimen pertinentes.  Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo,entregándose copia autorizada a las partes que asistan.

Artículo 498.- En caso que el reclamante no sepresentare al comparendo, estando legalmente citado, sepondrá término a dicha instancia, archivándose losantecedentes. LEY 20260  Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Art. UNICO Nº 24trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las D.O. 29.03.2008reglas del procedimiento de aplicación general regulado enel Párrafo 3° del presente Título.

Artículo 499.- Si no se produjere conciliación entrelas partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el casoque el reclamado no concurra al comparendo, el trabajadorpodrá interponer demanda ante el juez del trabajo

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competente, dentro del plazo establecido en los artículos168 y 201 de este Código, según corresponda. LEY 20260  La demanda deberá interponerse por escrito y contener Art. UNICO Nº 25las menciones a que se refiere el artículo 446 de este D.O. 29.03.2008Código.  Deberá acompañarse a ella el acta levantada en elcomparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y losdocumentos presentados en éste. Esta exigencia no regiráen el caso de la acción emanada del artículo 201.

Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas laspretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; encaso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse,deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidaddel asunto que se somete a su decisión, la comparecencia delas partes en la etapa administrativa y la existencia depagos efectuados por el demandado. En caso de no existirantecedentes suficientes para este pronunciamiento, eltribunal deberá citar a la audiencia establecida en elinciso quinto del presente artículo. LEY 20260  Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución Art. UNICO Nº 26dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su D.O. 29.03.2008notificación, sin que proceda en contra de ella ningún

otro recurso.  La notificación al demandado se practicará conforme alas reglas generales.  En todo caso, en la notificación se hará constar losefectos que producirá la falta de reclamo o supresentación extemporánea.  Presentada la reclamación dentro de plazo, el juezcitará a las partes a una audiencia única deconciliación, contestación y prueba, la que deberácelebrarse dentro de los quince días siguientes a supresentación. LEY 20287  Si el empleador reclama parcialmente de la resolución Art. UNICO F)que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo D.O. 17.09.2008establecido en el artículo 462.

  Artículo 501.- Las partes deberán asistir a laaudiencia con todos sus medios de prueba y, en caso decomparecer a través de mandatario, éste deberá estarexpresamente revestido de la facultad de transigir. LEY 20260  La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que Art. UNICO Nº 27asista. D.O. 29.03.2008  El juez deberá dictar sentencia al término de laaudiencia, la que deberá contener las menciones señaladasen los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.

Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en elprocedimiento monitorio serán susceptibles de serimpugnadas por medio de todos los recursos establecidos eneste Código, con excepción del recurso de unificación dejurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.  LEY 20260  Art. UNICO Nº 28  D.O. 29.03.2008  LEY 20087  Título II Art. UNICO N° 16  D.O. 03.01.2006  Del procedimiento de reclamación de multas y demásresoluciones administrativas

  Art. 503. Las sanciones por infracciones a lalegislación laboral y de seguridad social y a susreglamentos, se aplicarán administrativamente por los

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respectivos inspectores del trabajo o por los funcionariosque se determinen en el reglamento correspondiente. Dichosfuncionarios actuarán como ministros de fe. LEY 20087  En todos los trámites a que dé lugar la aplicación Art. UNICO N° 17de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este D.O. 03.01.2006Código.  La resolución que aplique la multa administrativaserá reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentrode quince días hábiles contados desde su notificación.Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe dela Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca elfuncionario que aplicó la sanción.  Admitida la reclamación a tramitación, previaverificación de los requisitos señalados en el incisoanterior, su substanciación se regirá por el procedimientode aplicación general contenido en el Párrafo 3°, delCapítulo II, del Título I del presente Código, a menosque la cuantía de la multa, al momento de la dictación dela resolución que la impone o de la que resuelve lareconsideración administrativa respecto de ella, sea igualo inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en elcual, se sustanciará de acuerdo a las reglas delprocedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 ysiguientes del presente Código. LEY 20260

  En contra de la sentencia que resuelva una reclamación Art. UNICO Nº 2se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo D.O. 29.03.2008502 del presente Código.

  Artículo 504.- En todos aquellos casos en que en virtudde este Código u otro cuerpo legal, se establezcareclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadaspor la Dirección del Trabajo, distintas de la multaadministrativa o de la que se pronuncie acerca de unareconsideración administrativa de multa, se sustanciará deacuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidasen los artículos 500 y siguientes del presente Código. LEY 20260  Art. UNICO Nº 30  D.O. 29.03.2008  Título Final

  DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES YDE LA PRESCRIPCION

  Art. 505. La fiscalización del cumplimiento LEY 20087de la legislación laboral y su interpretación Art. UNICO N° 1corresponde a la Dirección del Trabajo, sin D.O. 03.01.2006perjuicio de las facultades conferidas a otrosservicios administrativos en virtud de las leyesque los rigen. L. 18.620  ART. PRIMERO  Los funcionarios públicos deberán informar Art. 450a la Inspección del Trabajo respectiva, las L. 19.481infracciones a la legislación laboral de que Art. 1º, Nº 7tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo.

  Artículo 505 bis. Para los efectos de este Código ysus leyes complementarias, los empleadores se clasificaránen micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función delnúmero de trabajadores. Ley 20416  Art. DUODECIMO N  Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere a)contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella D.O. 03.02.2010que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, medianaempresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados200 trabajadores o más.

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  Artículo 506. Las infracciones a este Código y susleyes complementarias, que no tengan señalada una sanciónespecial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuestoen los incisos siguientes, según la gravedad de lainfracción. Ley 20416  Art. DUODECIMO N  Para la micro empresa y la pequeña empresa, la b)sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias D.O. 03.02.2010mensuales.

  Tratándose de medianas empresas, la sanciónascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

  Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderáde 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

  En el caso de las multas especiales que establece esteCódigo, su rango se podrá duplicar y triplicar, segúncorresponda, si se dan las condiciones establecidas en losincisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamentey de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección delTrabajo.

  La infracción a las normas sobre fuero sindical se

sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributariasmensuales.

Artículo 506 bis. El inspector del trabajo queconstate en una micro o pequeña empresa una infracciónlegal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente laseguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder unplazo de, a lo menos, cinco días hábiles para darcumplimiento a las normas respectivas. Ley 20416  Art. DUODECIMO N  c)  D.O. 03.02.2010  Artículo 506 ter. Tratándose de micro y pequeñasempresas, y en los casos en que el afectado no hubiererecurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de esteCódigo, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a

solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el añorespecto de la misma infracción, la sustitución de lamulta impuesta por alguna de las modalidades siguientes: Ley 20416  Art. DUODECIMO N  1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de c)higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de D.O. 03.02.2010asistencia al cumplimiento, en el que se acredite lacorrección de la o las infracciones que dieron origen a lasanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión deseguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberáimplementarse con la asistencia técnica del organismoadministrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentreafiliada o adherida la empresa infractora y deberá serpresentado para su aprobación por la Dirección delTrabajo, debiendo mantenerse permanentemente a sudisposición en los lugares de trabajo. La presentedisposición será igualmente aplicada por la autoridadsanitaria que corresponda, en aquellos casos en que seaésta quien aplique la sanción.

  2. En el caso de multas no comprendidas en el númeroanterior, y previa acreditación de la corrección, de la olas infracciones que dieron origen a la sanción, por laasistencia obligatoria del titular o representante legal dela empresa de menor tamaño, o de los trabajadoresvinculados a las funciones de administración de recursoshumanos que él designe a programas de capacitacióndictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán unaduración máxima de dos semanas.  La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro

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del plazo de treinta días de notificada la resolución demulta administrativa.

  Autorizada la sustitución de la multa de conformidad alo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumplierecon su obligación de incorporarse en un programa deasistencia al cumplimiento o de asistencia a programas decapacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días,procederá al aumento de la multa original, el que no podráexceder de un 25% de su valor.

  Art. 507. Se sancionará con una multa a LEY 20087beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias Art. UNICO N° 1mensuales, al empleador que simule la D.O. 03.01.2006contratación de trabajadores a través deterceros, cuyo reclamo se regirá por lodispuesto en el artículo 474. En este caso, LEY 20123el empleador quedará sujeto al cumplimiento de Art. 6ºtodas las obligaciones laborales y previsionales D.O. 16.10.2006y al pago de todas las prestaciones quecorrespondieren respecto de los trabajadores NOTAobjetos de la simulación.

  El que utilice cualquier subterfugio,ocultando, disfrazando o alterando suindividualización o patrimonio y que tengacomo resultado eludir el cumplimiento de lasobligaciones laborales y previsionales queestablece la ley o la convención, será sancionadocon una multa a beneficio fiscal de 10 a 150unidades tributarias mensuales, aumentándoseen media unidad tributaria mensual por cadatrabajador afectado por la infracción, cuyoconocimiento corresponderá a los Juzgados deLetras del Trabajo, con sujeción a las normasestablecidas en el Título I de este Libro.

  Quedan comprendidos dentro del conceptode subterfugio, a que se refiere el inciso

anterior, cualquier alteración realizada através del establecimiento de razones socialesdistintas, la creación de identidades legales,la división de la empresa, u otras quesignifiquen para los trabajadores disminucióno pérdida de derechos laborales individuales ocolectivos, en especial entre los primeros lasgratificaciones o las indemnizaciones por añosde servicios y entre los segundos el derecho asindicalización o a negociar colectivamente.

  El empleador quedará obligado al pagode todas las prestaciones laborales quecorrespondieren a los trabajadores quienespodrán demandarlas, en juicio ordinariodel trabajo, junto con la acción judicialque interpongan para hacer efectiva laresponsabilidad a que se refiere el incisosegundo.

  El plazo de prescripción que extinga lasacciones y derechos a que se refieren losincisos precedentes, será de cinco añoscontados desde que las obligaciones sehicieron exigibles.NOTA:  El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableció que lamodificación introducida al presente artículoregirá a contar de 90 días después de su

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publicación.

  Art. 508. Las notificaciones que realice LEY 20087la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por Art. UNICO N° 1carta certificada, dirigida al domicilio que las D.O. 03.01.2006partes hayan fijado en el contrato de trabajo,en el instrumento colectivo o proyecto de L. 19.481instrumento cuando se trate de actuaciones Art. 1º, Nº 9relativas a la negociación colectiva, al queaparezca de los antecedentes propios de laactuación de que se trate o que conste en losregistros propios de la mencionada Dirección.La notificación se entenderá practicada al sextodía hábil contado desde la fecha de su recepciónpor la oficina de Correos respectiva, de lo quedeberá dejarse constancia por escrito.

  Art. 509. Las personas que incurran en LEY 20087

falsedad en el otorgamiento de certificados, Art. UNICO N° 1permisos o estado de salud, en falsificación D.O. 03.01.2006de éstos, o en uso malicioso de ellos, seránsancionadas con las penas previstas en elartículo 202 del Código Penal. L. 18.620  ART. PRIMERO  Art. 452  Art. 510. Los derechos regidos por este LEY 20087Código prescribirán en el plazo de dos años Art. UNICO N° 1contados desde la fecha en que se hicieron D.O. 03.01.2006exigibles.

  En todo caso, las acciones provenientes L. 18.620de los actos y contratos a que se refiere este ART. PRIMEROCódigo prescribirán en seis meses contados desde Art. 453la terminación de los servicios.

  Asimismo, la acción para reclamar la nulidad L. 19.631del despido, por aplicación de lo dispuesto en Art. único,el artículo 162, prescribirá también en el plazo Nº 2, letra a)de seis meses contados desde la suspensión delos servicios.

  El derecho al cobro de horas extraordinariasprescribirá en seis meses contados desde la fechaen que debieron ser pagadas.

  Los plazos de prescripción establecidos eneste Código no se suspenderán, y se interrumpiránen conformidad a las normas de los artículos 2523y 2524 del Código Civil.

  Con todo, la interposición de un reclamo L. 19.447administrativo debidamente notificado ante la Art. 1º, Nº 13Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los L. 19.631plazos indicados en los incisos primero, segundo, Art. único,tercero y cuarto suspenderá también la Nº 2, letra b)prescripción, cuando la pretensión manifestadaen dicho reclamo sea igual a la que se deduzcaen la acción judicial correspondiente, emane delos mismos hechos y esté referida a las mismaspersonas. En estos casos, el plazo de prescripciónseguirá corriendo concluido que sea el trámiteante dicha Inspección y en ningún caso podráexceder de un año contado desde el término delos servicios.  Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en

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los casos en que el afectado no hubiere recurrido deconformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado lasustitución del artículo 506 ter de este Código, parareconsiderar las multas administrativas impuestas porfuncionarios de su dependencia en la forma siguiente: Ley 20416  Art. DUODECIMO N  1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de d)manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al D.O. 03.02.2010aplicar la sanción.

  2. Rebajando la multa, cuando se acreditefehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a lasdisposiciones legales, convencionales o arbitrales cuyainfracción motivó la sanción.

  Si dentro de los quince días siguientes de notificadala multa, el empleador corrigiere la infracción, el montode la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta porciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multase rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.

  Art. 512. El Director del Trabajo hará uso LEY 20087

de esta facultad mediante resolución fundada, a Art. UNICO N° 1solicitud escrita del interesado, la que deberá D.O. 03.01.2006presentarse dentro del plazo de treinta días denotificada la resolución que aplicó la multa D.L. 676/74administrativa. Art. 2º y  L. 19.250  Esta resolución será reclamable ante el Juez Art. 13, Nº 2,de Letras del Trabajo dentro de quince días de 1. a)notificada y en conformidad al artículo 474 deeste Código.  L. 19.250  Art. 13, Nº 2,  Art. 513. Toda persona que contrate los 1. b)servicios intelectuales o materiales de LEY 20087terceros, que esté sujeta a la fiscalización Art. UNICO N° 1de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta D.O. 03.01.2006a la Inspección del Trabajo correspondiente

dentro de los tres días hábiles siguientes a L. 19.481que conoció o debió conocer del robo o hurto Art. 1º, Nº 10de los instrumentos determinados en el artículo31 del decreto con fuerza de ley N.° 2, de 1967,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,que el empleador está obligado a mantener en ellugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocarla pérdida de los referidos documentos si hubierecumplido con el trámite previsto anteriormente yhubiese, además, efectuado la denuncia policialrespectiva.

  ARTICULOS TRANSITORIOS

  Art. 1o Las disposiciones de este Código L. 18.620no alteran las normas y regímenes generales o Art. 1º TRANSITOespeciales de carácter previsional. Sin embargo,tanto en aquéllas como en éstas regirá plenamentela definición de remuneración contenida en elartículo 41 de este Código.

  Corresponderá a la Superintendencia deSeguridad Social resolver en caso de dudaAcerca de la calidad de obrero o empleado de untrabajador para los efectos previsionales a quehaya lugar mientras esté vigente el contrato,según predomine en su trabajo el esfuerzo físico

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o el intelectual; y si el contrato hubiereterminado, la materia será de jurisdicción delos tribunales de justicia.

  Art. 2o Los trabajadores con contrato L. 18.620vigente al 15 de junio de 1978, o al 14 de Art. 2º TRANSITOagosto de 1981, que a esas fechas tenían derechoa un feriado anual superior al que establecieronel Título VII del decreto ley N.° 2.200, de 1978antes de su modificación por la ley N.° 18.018,y el artículo 11 transitorio del primero deestos cuerpos legales, conservarán ese derecho,limitado al número de días que a esas fechas lescorrespondían, de acuerdo a las normas por lascuales se rigieron.

  Art. 3o Las disposiciones reglamentarias L. 18.620vigentes a la fecha de entrada en vigor del Art. 3º TRANSITOpresente Código, que hubieren sido dictadas envirtud de los cuerpos legales derogados porel artículo segundo de la ley N.° 18.620mantendrán su vigencia, en todo lo que fueren

compatibles con aquél hasta el momento en quecomiencen a regir los nuevos reglamentos.

  Art. 4o Lo dispuesto en el artículo 58 de L. 18.620este Código, no afectará a las deducciones que Art. 4º TRANSITOactualmente se practiquen por obligacionescontraídas con anterioridad a su vigencia, lasque continuarán efectuándose en conformidad alas normas legales por las que se regían.

  Art. 5o Los trabajadores que con L. 18.620anterioridad al 14 de agosto de 1981 tenían Art. 6º TRANSITOderecho al beneficio que establecía la leyN.° 17.335, lo conservarán en la forma previstaen ella.

  Art. 6.o Las convenciones individuales o L. 18.620colectivas relativas a la indemnización por Art. 7º TRANSITOtérmino de contrato o por años de servicioscelebradas con anterioridad al 17 de diciembrede 1984, con carácter sustitutivo de laindemnización legal por la misma causa, enconformidad a los incisos primero del artículo16 del decreto ley N.° 2.200, de 1978, ysegundo del artículo 1.° transitorio de la leyN.° 18.018, se sujetarán a las siguientes normas:

a) estas convenciones sólo tendrán eficaciaen cuanto establecieren derechos iguales osuperiores a los previstos en el Título V delLibro I de este Código;b) no obstante lo dispuesto en la letraprecedente, si en virtud de dichas convencionesse hubiera pagado anticipadamente laindemnización, o una parte de ella, el períodoa que este pago se refiere se entenderáindemnizado para todos los efectos legales y noestarán sujetas a restitución, cualquiera fuerela causa por la cual termine el contrato, yc) si las convenciones antes señaladascontemplaren el pago periódico de la indemnización, los anticipos mantendrán losmontos pactados hasta el límite que establecíael artículo 160 del Código del Trabajo aprobado

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por el artículo primero de la ley N.° 18.620 yse ajustarán al período mínimo de pago queestablece esa norma.

  Con todo, si el pago de la indemnización sehubiera convenido en el contrato individual conuna periodicidad igual o inferior a un mes, elvalor de la misma se incorporará, para todos losefectos legales, y a partir del 17 de diciembrede 1984, a la remuneración del trabajador, sinperjuicio de lo dispuesto en la letra b) de esteartículo.

  Art. 7.o Los trabajadores con contrato de L. 19.010trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y Art. 1º TRANSITOque hubieren sido contratados con anterioridadal 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a lasindemnizaciones que les correspondan conforme aella, sin el límite máximo a que se refiere elartículo 163. Si dichos trabajadores pactasenla indemnización a todo evento señalada en elartículo 164, ésta tampoco tendrá el límitemáximo que allí se indica.

  La norma del inciso anterior se aplicarátambién a los trabajadores que con anterioridadal 14 de agosto de 1981 se encontraban afectosa la ley N.° 6.242, y que continuaren prestandoservicios al 1.° de diciembre de 1990.

  Art. 8.o Los trabajadores con contrato de L. 19.010trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y Art. 2º TRANSITOque hubieren sido contratados a contar del 14de agosto de 1981, recibirán el exceso sobreciento cincuenta días de remuneración, que porconcepto de indemnización por años de serviciopudiere corresponderles al 14 de agosto de1990, en mensualidades sucesivas, equivalentesa treinta días de indemnización cada una,

debidamente reajustadas en conformidad alartículo 173.

  Para tales efectos, en el respectivofiniquito se dejará constancia del monto totalque deberá pagarse con tal modalidad y el nopago de cualquiera de las mensualidades haráexigible en forma anticipada la totalidad delas restantes. Dicho pago podrá realizarse enla Inspección del Trabajo correspondiente.

  Art. 9.o Para el cálculo de las L. 19.010indemnizaciones de los trabajadores con contrato Art. 3º TRANSITOde trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 yque hubieren sido contratados con anterioridad al1.° de marzo de 1981, no se considerará elincremento o factor previsional establecido paralas remuneraciones por el decreto ley N.° 3.501,de 1980.

  Art. 10. Los anticipos sobre la L. 19.010indemnización por años de servicio convenidos Art. 5º TRANSITOo pagados con anterioridad al 1.° de diciembrede 1990 se regirán por las normas bajo cuyoimperio se convinieron o pagaron.

  Art. 11. La liquidación de los fondos L. 18.620

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externos u otras entidades de análoga naturaleza Art. 8º TRANSITOextinguidos por aplicación del artículo 7.°transitorio del decreto ley N.° 2.758, de 1979,interpretado por el artículo 15 de la ley N.°18.018, continuará sujetándose a lo dispuestoen los artículos 16, 17 y 19 de este últimocuerpo legal.

  Art. 12. No obstante lo dispuesto en el L. 18.620inciso primero del artículo 304, en las Art. 9º TRANSITOempresas del Estado o en aquellas en que éstetenga aportes, participación o representaciónmayoritarios, que no hubieren estadofacultadas para negociar colectivamentedurante la vigencia del decreto ley N.° 2.758,de 1979, la negociación sólo podrá tener lugarprevia autorización dada en virtud de una ley.

  Art. 13. La ley N.° 19.250 entró en vigencia L. 19.250a partir del primer día del mes subsiguiente a su Art. 2º TRANSITOpublicación con las siguientes excepciones:

a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto delartículo 37 del Código del Trabajo aprobado porel artículo primero de la ley N.° 18.620, ymodificado por el N.° 14 del artículo 1.° de laley N.° 19.250, regirá noventa días después dela fecha de su entrada en vigencia.b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevoartículo 44 y en el nuevo inciso tercero delartículo 103 del Código del Trabajo aprobadopor el artículo primero de la ley N.° 18.620,modificados por los números 16 y 36,respectivamente, del artículo 1.° de la citadaley N.° 19.250, regirá a partir del primer díadel mes subsiguiente al del inicio de la vigenciade esta última. No obstante, los contratos oconvenios colectivos que se celebren o renuevena partir de la vigencia de esta última ley

deberán adecuarse a las nuevas disposiciones.Respecto de los trabajadores afectos a contratoso convenios colectivos vigentes a la fecha enque entró a regir, cuya fecha de término de suvigencia sea posterior al primer día del messubsiguiente al del inicio de vigencia de lareferida ley, las nuevas disposiciones entraránen vigor a partir del día siguiente a la fechade vencimiento del respectivo instrumento.c) Los nuevos días de feriado que resulten dela aplicación del artículo 66 del Código delTrabajo aprobado por el artículo primero de laley N.° 18.620, modificado por el número 24 delartículo 1.° de la ley N.° 19.250, se agregarán,a razón de un día por cada año calendario, apartir del inicio del año 1993.d) Lo dispuesto en los nuevos incisos delartículo 147 del Código del Trabajo aprobadopor el artículo primero de la ley N.° 18.620,modificado por el número 49 del artículo 1.°de la ley N.° 19.250, regirá a partir del primerdía del tercer mes siguiente a la publicación deesta última.e) Las causas que al entrar en vigor la ley L. 19.374N.° 19.250 se encontraren ingresadas ante los Art. 4º transitotribunales, continuarán en su tramitaciónsujetas al procedimiento vigente a su iniciohasta el término de la respectiva instancia.  Art. 14. Las modificaciones introducidas L. 19.250por la ley N.° 19.250 al artículo 60 del Código Art. 3º

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del Trabajo aprobado por el artículo primero de TRANSITORIOla ley N.° 18.620, al artículo 2472 del CódigoCivil y al artículo 148 de la ley N.° 18.175,no afectarán los juicios que se encontrarenpendientes a la fecha de su vigencia, ni a lasquiebras decretadas judicialmente y publicadasen el Diario Oficial a esta misma fecha.

  Art. 15. La derogación del artículo 15 del L. 19.250Código del Trabajo aprobado por el artículo Art. 5ºprimero de la ley 18.620, dispuesta por el TRANSITORIOartículo 1.°, N.° 5, de la ley N.° 19.250, encuanto se refiere al trabajo minero subterráneorelativo a las mujeres, entrará en vigencia el17 de marzo de 1996.

  Art. 16. Los trabajadores portuarios que L. 19.250a la fecha de vigencia de la ley N.° 19.250 Art. 7ºhubieren laborado dos turnos promedio mensuales, TRANSITORIOen los últimos doce meses calendario, podráncontinuar ejerciendo sus funciones sin necesidadde realizar el curso básico de seguridad a que

alude el inciso tercero del artículo 130 delCódigo del Trabajo aprobado por el artículoprimero de la ley 18.620 y modificado por elN.° 41 del artículo 1.° de la ley N.° 19.250.

  Los servicios podrán ser acreditadosmediante certificaciones de los organismosprevisionales o de los empleadores, finiquitos,sentencias judiciales u otros instrumentosidóneos.

  Asimismo, los trabajadores portuarios quea la fecha de vigencia de la ley N.° 19.250 notengan cumplido el requisito a que se refiereel inciso primero de este artículo, pero locompleten dentro del plazo de los doce mesessiguientes a esa fecha, podrán también desempeñar

sus funciones sin necesidad de realizar el cursobásico, acreditando los servicios con alguno delos antecedentes a que se refiere el incisoprecedente.

  Art. 17. Declárase, interpretando la ley L. 19.250N.° 19.010, que los beneficios y derechos Art. 8.º,establecidos en contratos individuales o Incs. 1º y 2ºinstrumentos colectivos del trabajo, que hayansido pactados como consecuencia de la aplicaciónde la causal de terminación de contrato detrabajo contemplada en el artículo 155, letraF, del Código del Trabajo aprobado por elartículo primero de la ley N.° 18.620, derogadapor el artículo 21 de la ley N.° 19.010, seentenderán referidos a la nueva causal determinación establecida en el inciso primerodel artículo 3.° de esta última ley.

  Asimismo, las referencias a la causal determinación de contrato de trabajo contempladaen el artículo 155, letra F, del Código delTrabajo aprobado por el artículo primero de laley N.° 18.620, contenidas en leyes vigentesal 1.° de diciembre de 1990, se entenderánhechas a la nueva causal de terminaciónestablecida en el inciso primero del artículo3.° de la ley N.° 19.010.  Art. 18 Otórgase el plazo de dos años, a L. 19.759

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contar de la fecha de entrada en vigencia de Art. 2º transitola Ley Nº 19.759, para que las organizacionessindicales vigentes a dicha fecha procedan aadecuar sus estatutos.

  Art. 19 La modificación introducida por el L. 19.759artículo único, Nº 7, letra a), de la Ley Nº Art. 3º transito19.759 al inciso primero del artículo 22 delCódigo del Trabajo, sólo regirá a partir del 1ºde enero de 2005.

  A partir de la misma fecha regirán lasmodificaciones introducidas por la letra a), delNº 9 y el Nº 17, de la Ley Nº 19.759, al incisoprimero del artículo 25 sólo en lo que se refiereal reemplazo del guarismo "192" por "180" y alinciso final del artículo 106, respectivamente.